{"id":3009,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-581-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-581-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-581-97\/","title":{"rendered":"C 581 97"},"content":{"rendered":"<p>C-581-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-581\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDDES TERRITORIALES Y LA NACION-Violaci\u00f3n\/PRESUPUESTO NACIONAL-No puede incluir apropiaciones para construcci\u00f3n de polideportivo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que el legislador otorg\u00f3 contradice el art\u00edculo 21 numeral 11\u00b0 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para \u00e9ste fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas. No se puede interpretar que la construcci\u00f3n del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n del Municipio, cuando la Ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias expresamente prescribe que esta no es funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sino del Municipio exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Competencia para modificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Congreso, en la norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una modificaci\u00f3n del Presupuesto Nacional &nbsp;modificaci\u00f3n que no puede ser hecha sino por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del gasto, desconoce la Constituci\u00f3n e incurre en un vicio de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL PARA LEYES QUE AUTORIZAN CELELEBRACION DE CONTRATOS &nbsp;<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, encuentra su fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que la celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administraci\u00f3n, de ah\u00ed que deba salvaguardiarse cierto \u00e1mbito de autonom\u00eda al Gobierno en la realizaci\u00f3n de las competencias que le son m\u00e1s propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-019 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n presidencial al proyecto de Ley N\u00b0 243\/96 Senado y 063\/96 C\u00e1mara, \u201cmediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha seis (6) de octubre de l997, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de Ley No. 243\/96 Senado y 063\/96 C\u00e1mara, \u201cmediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social\u201d, el cual fue devuelto a esa c\u00e9lula legislativa con objeciones por razones de inconstitucionalidad, seg\u00fan oficio del 2 de julio de 1997 de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n fue objeto de estudio por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y fue as\u00ed como se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor en ambas C\u00e1maras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda cinco (5) de junio de 1996, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta (30) de julio de 1996, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta (30) de octubre de 1996, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda diez (10) de diciembre de 1996, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue remitido a la Presidencia de la Rep\u00fablica, de donde el d\u00eda 2 de julio de 1997 fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por cuanto el Gobierno consider\u00f3 inconstitucionales algunas de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley, nombraron sendas comisiones accidentales para que rindieran concepto sobre \u00e9sta, y en informes aprobados por las plenarias del Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 9 y 30 de septiembre de 1997, respectivamente, insistieron en la constitucionalidad del proyecto de ley citado. Por ello, y de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica lo envi\u00f3 a esta Corte para que ella decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROYECTO OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del proyecto de ley objetado por inconstitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 243\/96 Senado y 063\/96 C\u00e1mara, \u201cmediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de sus facultades que le confieren los art\u00edculos 150, numerales 3\u00b0 y 9\u00b0 en armon\u00eda con el 356 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: La Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del Municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, a celebrarse el d\u00eda 17 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional, autor\u00edzase al Gobierno Nacional &nbsp;para asignar dentro del presupuesto de las vigencias de 1997 a 1998, las sumas necesarias para ejecutar la siguiente obra de inter\u00e9s social en el Departamento del Cauca, Municipio de Puerto Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Construcci\u00f3n del Estadio Centenario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar las operaciones presupuestales y los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO CUARTO. &nbsp;Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley se celebrar\u00e1n convenios interadministrativos entre la Naci\u00f3n &nbsp;y el Departamento del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO QUINTO. Autor\u00edzase la publicaci\u00f3n de dos mil (2.000) ejemplares escritos de la trayectoria hist\u00f3rica del Municipio de Puerto Tejada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. &nbsp;La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZINI &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 2 de julio de 1997, dirigido al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 sin la sanci\u00f3n ejecutiva, por raz\u00f3n de la tacha de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, el proyecto de Ley No. 243\/96 Senado y 063\/96 C\u00e1mara, \u201cmediante la cual la Naci\u00f3n se asocia a la conmemoraci\u00f3n del primer centenario de la fundaci\u00f3n del municipio de Puerto Tejada (Departamento del Cauca) y se ordena la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura e inter\u00e9s social\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Seg\u00fan el Gobierno, la Ley 60 de 1993, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, en su art\u00edculo 21, establece que la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas estar\u00e1 a cargo de los municipios, los cuales las financiar\u00e1n con los aportes que reciban de la Naci\u00f3n para dicho fin. En esa medida, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado al disponer que la construcci\u00f3n del estadio \u201cCentenario\u201d de Puerto Tejada se financiar\u00e1 con una partida del Presupuesto General de la Naci\u00f3n incluida en la vigencia fiscal de 1997-1998, infringe el art\u00edculo 357 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las objeciones, el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto es contrario a la Constituci\u00f3n, porque autoriza al Gobierno Nacional \u201cpara celebrar las operaciones presupuestales necesarias\u201d, a fin de ejecutar las disposiciones de la ley, cuando la competencia para modificar el presupuesto en tiempos de paz s\u00f3lo le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-685 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan el Ejecutivo, la autorizaci\u00f3n que el mismo art\u00edculo 3\u00ba objetado le da al Gobierno para celebrar los contratos necesarios a fin de ejecutar las disposiciones de la Ley tambi\u00e9n es inconstitucional, pues no obstante que el art\u00edculo 150-9 superior permite que el Congreso otorgue esas autorizaciones, la iniciativa de la ley que las concede es exclusiva del Gobierno, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 154 ib\u00eddem. En el presente caso, el proyecto objetado tuvo iniciativa parlamentaria y en su tr\u00e1mite no cont\u00f3 con el aval del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMES &nbsp; RENDIDOS &nbsp; POR &nbsp; LAS &nbsp;COMISIONES CONCILIADORAS DE SENADO Y C\u00c1MARA, SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Del Senado &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las objeciones formuladas contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de Ley, asegura la Comisi\u00f3n que el Gobierno Nacional confunde los alcances de los art\u00edculos 21 de la Ley 60 de 1993 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la enumeraci\u00f3n enunciativa de programas, subprogramas y proyectos contenidos en el Plan Nacional de Inversiones no descarta la posibilidad de que se adelanten otro tipo de proyectos, como es el caso del estadio \u201cCentenario\u201d de Puerto Tejada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley, la Comisi\u00f3n accidental considera que el Congreso tiene iniciativa para decretar gasto p\u00fablico, siempre y cuando las respectivas partidas que lo decreten se incluyan en la respectiva Ley de Apropiaciones del Presupuesto Nacional. Considera que la restricci\u00f3n en materia de gasto p\u00fablico para el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo se refiere a los gastos de funcionamiento y no a los de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Comisi\u00f3n Conciliadora designada por la Mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes rindi\u00f3 informe sobre las objeciones del Gobierno Nacional al proyecto de ley de la referencia, y solicit\u00f3 la insistencia respecto de la sanci\u00f3n presidencial y su consecuente remisi\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley objeto de estudio y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;las declare fundadas, de acuerdo con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asegura que, salvo el evento de la cofinanciaci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 habilitado por la Carta Pol\u00edtica para ordenarle a la Naci\u00f3n la asunci\u00f3n de una obra que por ley le corresponde adelantar a los municipios, con los recursos que reciben por concepto de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la vista fiscal que el art\u00edculo 2\u00ba objetado viola los art\u00edculos 151 de la Carta Fundamental y 21 de la Ley 60 de 1993, as\u00ed como el art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba atenta contra los art\u00edculos 150-9 y 154 superiores, por cuanto su tr\u00e1mite no fue consecuencia de la iniciativa gubernamental sino de la parlamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas objetadas, en resumen, por obligar al Gobierno a incluir un gasto p\u00fablico en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, contradicen los art\u00edculos 154 y 346 de la Norma Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de ley No. 243\/96 Senado y 063\/96 C\u00e1mara, de conformidad con los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Nacional . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rmino&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 166 de la Carta se\u00f1ala que el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis &nbsp;(6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. Para efectos de este art\u00edculo debe entenderse que se trata de d\u00edas h\u00e1biles. El proyecto objetado consta de seis art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 23 de junio de 1997, y lo devolvi\u00f3 el 2 de julio del mismo a\u00f1o, con lo cual el Ejecutivo actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras a segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes &nbsp;decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del proyecto de la referencia, una vez el Gobierno present\u00f3 las objeciones, regres\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica donde las mesas directivas del Senado y la C\u00e1mara procedieron a nombrar las respectivas comisiones accidentales encargadas de darle segundo debate. Los informes presentados por las comisiones accidentales de las c\u00e1maras legislativas, que insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia, fueron aprobados por las plenarias de Senado y la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 9 y 30 de septiembre de 1997, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proyecto regres\u00f3 a las c\u00e1maras y all\u00ed se surti\u00f3 el debate exigido, que decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad de las normas objetadas, el Congreso se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del art\u00edculo 167 transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examen de las normas objetadas del proyecto de ley &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Objeciones formuladas en contra del art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto de Ley 243\/96 Senado 063\/96 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de ley N\u00b0 243\/96 Senado 063\/96 C\u00e1mara, autoriza al Gobierno Nacional para asignar dentro del presupuesto de las vigencias de 1997 a 1998, las sumas necesarias para llevar a cabo la construcci\u00f3n del estadio \u201cCentenario\u201d del Municipio de Puerto Tejada, Departamento de Cauca, obra considerada de inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Con ocasi\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada por el Ejecutivo al proyecto de ley N\u00b0 167\/95 Senado y 152\/95 C\u00e1mara, por medio del cual se honraba la memoria del doctor Pedro Castro Monsalvo y se dictaban otras disposiciones, y entre ellas se autorizaba al Gobierno Nacional para incluir en la vigencia fiscal de 1997 una partida presupuestal por valor de ochocientos millones de pesos ($800&#8217;000.000.oo), para llevar a cabo el estudio, dise\u00f1o y construcci\u00f3n del alcantarillado de la cabecera municipal de Zambrano en el departamento de Bol\u00edvar, la Corte record\u00f3, en Sentencia C-017 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que la funci\u00f3n legislativa debe llevarse a cabo dentro de los l\u00edmites que imponen las normas org\u00e1nicas, las cuales no pueden ser derogadas, desconocidas o vulneradas por el legislador cuando profiere normas de contenido general en las materias que han sido objeto de regulaci\u00f3n por aquella categor\u00eda de leyes. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Una ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejar\u00eda de estar sujeta a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica\u201d (Sentencia C-600A de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objetada que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, autoriza al Gobierno para asignar dentro del Presupuesto Nacional de la vigencia de 1997 a 1998, las sumas de dinero necesarias para construir el estadio \u201cCentenario\u201d del Municipio de Puerto Tejada, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede otorgar sin contradecir el art\u00edculo 21 numeral 11\u00b0 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci\u00f3n, toda vez que esta norma prescribe que la participaci\u00f3n de los municipios en el situado fiscal se destinar\u00e1, entre otras cosas, a la inversi\u00f3n en las instalaciones deportivas que requiera el municipio respectivo. No se pueden, as\u00ed, incluir para \u00e9ste fin, apropiaciones en el Presupuesto Nacional. As\u00ed las cosas, en cuanto a la norma objetada, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 bajo examen, es contraria a las prescripciones de la Ley org\u00e1nica a la que debe ce\u00f1irse el legislador, y vulnera, de contera, el art\u00edculo 151 superior que ordena que la actividad legislativa se supedite a las leyes org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 menciona dos excepciones a la prohibici\u00f3n de financiar con cargo al Presupuesto Nacional aquellas actividades municipales que la misma disposici\u00f3n ordena llevar a cabo con los recursos provenientes del situado fiscal, el evento de la construcci\u00f3n del estadio de Puerto Tejada no se cobija bajo tales excepciones. En efecto, ellas se refieren a la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y a partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas municipales, supuestos que no tocan con el previsto en la norma objetada, ya que no se puede interpretar que la construcci\u00f3n del estadio con recursos del presupuesto nacional se trate de una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n del Municipio, cuando la Ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias expresamente prescribe que esta no es funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n, sino del Municipio exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte comparte la manifestaci\u00f3n hecha por el Congreso Nacional seg\u00fan la cual s\u00f3lo los principales proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional se incorporan al Plan de Inversiones. Es verdad que el Plan ordena las prioridades en materia de inversi\u00f3n p\u00fablica y no hace una relaci\u00f3n detallada y taxativa de todos y cada uno de los proyectos que emprender\u00e1 la Naci\u00f3n. Pero este hecho no desvirt\u00faa la realidad del desconocimiento de una norma especial y org\u00e1nica en que han incurrido las c\u00e1maras en el proyecto objetado, que impone el que las objeciones de inconstitucionalidad que propone el Gobierno sean acogidas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Objeciones formuladas en contra del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley 243\/96 Senado 063\/96 C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de Ley fue objetado por el Presidente, por cuanto, en su opini\u00f3n, contiene una autorizaci\u00f3n conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorizaci\u00f3n que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificaci\u00f3n del Presupuesto Nacional s\u00f3lo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los art\u00edculo 345 y 346 superiores. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n impartida al Ejecutivo par celebrar los contratos necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo dispuesto en el proyecto de Ley, el presidente de la Rep\u00fablica considera que la iniciativa de este tipo de autorizaciones debe partir del Ejecutivo, &nbsp;por se\u00f1alamiento constitucional hecho en tal sentido por el art\u00edculo 154 superior en concordancia con el 150, numeral 9\u00b0 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n por su parte avala las objeciones presidenciales, indicando que, adicionalmente a los art\u00edculos que el Ejecutivo estima vulnerados, la norma contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto bajo examen tambi\u00e9n &nbsp;lesiona el art\u00edculo 346 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura de la norma citada, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0 inmediatamente anterior &#8211; que se refiere a la asignaci\u00f3n de partidas dentro del presupuesto de las vigencias 1997 a 1998 para atender a la construcci\u00f3n del estadio del municipio de Puerto Tejada &#8211; lleva a concluir que, efectivamente, como lo aduce el se\u00f1or presidente, la autorizaci\u00f3n que se imparte en el art\u00edculo 3\u00b0, es una autorizaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo para modificar el presupuesto de estas vigencias, modificaci\u00f3n que est\u00e1 expresamente desautorizada por los &nbsp;art\u00edculos 345 y 346 de la Carta, que consagran el principio de legalidad de las rentas y gastos que se incorporan en la ley de presupuesto. En virtud de este principio, la modificaci\u00f3n de la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, circunstancia que no se presenta en la norma objetada. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi debido a naturales cambios econ\u00f3micos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinaci\u00f3n de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados cr\u00e9ditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuant\u00eda de una determinada apropiaci\u00f3n (cr\u00e9ditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (cr\u00e9ditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiaci\u00f3n (contracr\u00e9dito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (cr\u00e9dito). S\u00f3lo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades. As\u00ed, en particular, en materia de gastos, la Carta elimin\u00f3 la figura de los cr\u00e9ditos o traslados adicionales administrativos que preve\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, s\u00f3lo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto.\u201d (subrayas fuera de texto). Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 con claridad&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBien sabido es que la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en \u00e9pocas de normalidad. &nbsp;La Corte acept\u00f3 la modificaci\u00f3n por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepci\u00f3n. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto s\u00f3lo corresponde al Congreso. &nbsp;Han desaparecido, pues, los cr\u00e9ditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.\u201d Sentencia C-357\/94, M..P Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el Congreso, en la norma objetada autoriza al Ejecutivo para llevar a cabo una modificaci\u00f3n del Presupuesto Nacional de las vigencias 1997 a 1998, modificaci\u00f3n que no puede ser hecha sino por el mismo Congreso en virtud del principio de legalidad del gasto, desconoce la Constituci\u00f3n e incurre en un vicio de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto concede al Ejecutivo para celebrar los &nbsp;contratos que sean necesarios para la ejecuci\u00f3n plena de lo que se dispone en el referido proyecto, si bien dicha autorizaci\u00f3n est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias al tenor de lo dispuesto por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, carece de facultades para otorgarla sin la previa solicitud que le formule en tal sentido el Gobierno Nacional. Es esta la conclusi\u00f3n que se desprende de la lectura arm\u00f3nica de la norma citada y el art\u00edculo 154 superior, que a su tenor literal dice que \u201cno obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3,7,9,11 y 22 y los literales a), b), y e) del numeral 19 del art\u00edculo150&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n, la de la iniciativa gubernamental para las leyes que autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, encuentra su fundamento en el cl\u00e1sico principio de separaci\u00f3n de funciones, toda vez que la celebraci\u00f3n de contratos es actividad t\u00edpicamente ejecutiva, es arbitrio clar\u00edsimo para llevar a cabo la actividad propia de la Administraci\u00f3n, de ah\u00ed que deba salvaguardiarse cierto \u00e1mbito de autonom\u00eda al Gobierno en la realizaci\u00f3n de las competencias que le son m\u00e1s propias. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios expuestos, que coinciden con los aducidos por el Gobierno Nacional como soporte de su objeci\u00f3n, la Corte acoge las tachas de inconstitucionalidad aducidas por el presidente de la Rep\u00fablica, y por tanto, declara fundadas las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley 243 de 1996 Senado y 063 de 1996 C\u00e1mara, &nbsp;en raz\u00f3n de haberse encontrado fundadas las objeciones presidenciales formuladas en contra de dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, devu\u00e9lvase el proyecto al Senado de la Rep\u00fablica para que se sirva rehacer e integrar las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con esta Sentencia, y una vez cumplido este tr\u00e1mite remita el proyecto a la Corte para fallo definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-581-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-581\/97 &nbsp; LEY ORGANICA DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDDES TERRITORIALES Y LA NACION-Violaci\u00f3n\/PRESUPUESTO NACIONAL-No puede incluir apropiaciones para construcci\u00f3n de polideportivo&nbsp; &nbsp; La autorizaci\u00f3n que el legislador otorg\u00f3 contradice el art\u00edculo 21 numeral 11\u00b0 de la Ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades territoriales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}