{"id":30108,"date":"2024-12-05T16:40:11","date_gmt":"2024-12-05T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30108"},"modified":"2024-12-05T16:40:11","modified_gmt":"2024-12-05T21:40:11","slug":"c-337-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-24\/","title":{"rendered":"C-337-24"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-337\/24<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n aislada que desconoce el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-337 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15582<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Demandantes: Paulina Morales Ospina, Juliana Sep\u00falveda Londo\u00f1o, Francisco Esteban Aristiz\u00e1bal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nMagistrado sustanciador:<br \/>\nJuan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<br \/>\nLa Corte estudi\u00f3 la demanda presentada en contra de la expresi\u00f3n \u00absexo\u00bb, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, norma sobre el registro personal en procesos penales. El cargo de inconstitucionalidad se bas\u00f3 en que la expresi\u00f3n acusada vulneraba los art\u00edculos 1, 13, 15, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n, por desconocer la identidad de g\u00e9nero en tanto otorgaba un trato discriminatorio a las personas sujetas a registro que no se definen por caracter\u00edsticas meramente biol\u00f3gicas, bajo los conceptos femenino &#8211; masculino.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<br \/>\nComo cuesti\u00f3n previa al estudio de fondo de la demanda, la Sala Plena estim\u00f3 necesario hacer un an\u00e1lisis sobre la aptitud de la misma. Al respecto, consider\u00f3 que el cargo carec\u00eda de certeza porque los demandantes no tomaron en cuenta el alcance ni el contenido normativo actual y completo de la disposici\u00f3n demandada. En particular, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n lo decidido por este tribunal en la Sentencia C-822 de 2005, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como la inexequibilidad de uno de sus apartes normativos. Tampoco se cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de especificidad, ya que los actores formularon razonamientos vagos, imprecisos e incompletos y solo argumentaron sobre la hip\u00f3tesis del registro policivo, el cual ya no hace parte de la norma, olvidando referirse a la hip\u00f3tesis del registro en curso de una investigaci\u00f3n penal. Por \u00faltimo, tampoco se acredit\u00f3 la suficiencia de la censura debido a que, al no estructurarse adecuadamente el cargo, no se logr\u00f3 suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<br \/>\nLa Corte Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial, la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. Paulina Morales Ospina, Juliana Sep\u00falveda Londo\u00f1o, Francisco Esteban Aristiz\u00e1bal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, se admiti\u00f3 parcialmente la demanda, solo en relaci\u00f3n con el cargo por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 15, 16 y 21 de la Constituci\u00f3n. En prove\u00eddo del 18 de enero de 2024, se rechaz\u00f3 la censura relativa a la supuesta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2.\u00ba, 5.\u00ba y 18 de la Carta, por no subsanarse en t\u00e9rmino lo requerido en el auto inadmisorio. En consecuencia, se dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00fanicamente respecto del cargo admitido y se orden\u00f3: (i) requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera informe probatorio en el caso y absolviera algunos interrogantes en relaci\u00f3n con la norma demandada; (ii) comunicar el inicio de la actuaci\u00f3n al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y (iv) correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar a las universidades Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga, de Caldas, Externado, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, a la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, a la Fundaci\u00f3n Grupo de Acci\u00f3n y Apoyo a personas Trans (GAAT) y al Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.<\/p>\n<p>4. Una vez recibido y valorado el material probatorio a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dispuso continuar con el tr\u00e1mite, mediante auto del 27 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes y previo concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n6. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 y se subraya la expresi\u00f3n acusada:<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 [\u2026]<br \/>\nPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal [\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 248. REGISTRO PERSONAL. [S]alvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasi\u00f3n de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que alguna persona relacionada con la investigaci\u00f3n que adelanta, est\u00e1 en posesi\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, podr\u00e1 ordenar el registro de esa persona.<\/p>\n<p>Para practicar este registro se designar\u00e1 a persona del mismo sexo de la que habr\u00e1 de registrarse, y se guardar\u00e1n con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deber\u00e1 estar asistido por su defensor.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>7. Los demandantes solicitan que la norma acusada se declare inconstitucional \u00aben cuanto a su segundo inciso, dirigi\u00e9ndose especial y espec\u00edficamente al t\u00e9rmino SEXO\u00bb. Seg\u00fan los actores, la perspectiva del sexo ha sido ampliada por circunstancias sociales y culturales, lo que quiere decir que existen muchos factores que contribuyen a la identidad y experiencias del individuo. En espec\u00edfico, en lo que tiene que ver con la identidad de g\u00e9nero, citaron la Sentencia SU-440 de 2021 para explicar que las identidades transg\u00e9nero \u2013que comprenden las experiencias de g\u00e9nero que no encajan en el sistema binario o de identidad cisg\u00e9nero, es decir, las personas que vivencian su g\u00e9nero de forma diversa al que se les asign\u00f3 al nacer\u2013 son invisibilizadas por el concepto de \u00absexo\u00bb. En ese contexto, la expresi\u00f3n acusada es inconstitucional, en la medida que se basa en un estereotipo que anula la autonom\u00eda del ser humano, al asociarlo a \u00abnociones de determinismo biol\u00f3gico\u00bb que afectan su honra y socavan la construcci\u00f3n de su plan de vida sin discriminaci\u00f3n, impactando en la individualidad del ser humano.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, argumentaron que la norma demandada genera un trato discriminatorio en \u00abcuanto presenta un estereotipo, que consiste en la realizaci\u00f3n de suposiciones o generalizaciones sobre las personas en funci\u00f3n de su sexo u otras caracter\u00edsticas, dando lugar a juicios sesgados y acciones discriminatorias y cuando esto sucede las personas son encasilladas o estereotipadas en funci\u00f3n de su sexo (caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas) en lugar de su g\u00e9nero (una identidad social y personal m\u00e1s compleja)\u00bb. Por lo cual, consideran que las personas que no se identifican con lo que t\u00edpicamente se ha clasificado como mujer u hombre, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas observables de los seres humanos, se ven discriminadas. De ah\u00ed que emplear la palabra \u00absexo\u00bb como par\u00e1metro para realizar el registro personal, desconoce que, en virtud del derecho a la identidad de g\u00e9nero, las personas no se definen \u00fanicamente en funci\u00f3n de sus cualidades f\u00edsicas.<\/p>\n<p>9. Para los accionantes, el registro personal se encuentra \u00aba cargo de la Polic\u00eda Nacional generalmente\u00bb (\u2026) y \u00abes entonces una medida preventiva implementada por la Polic\u00eda Nacional con la finalidad de preservar el orden p\u00fablico\u00bb, y al respecto citan apartes de la Sentencia C-789 de 2006, relativos a que se trata de un procedimiento para prevenir la comisi\u00f3n de una conducta punible o contraria a la convivencia.<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS<\/p>\n<p>10. En virtud del requerimiento efectuado por el magistrado ponente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 informe sobre c\u00f3mo se desarrolla la diligencia de registro regulada en el precepto demandado. Precis\u00f3 que es practicada por la polic\u00eda judicial del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), siguiendo los lineamientos del \u00abManual \u00danico de Polic\u00eda Judicial &#8211; versi\u00f3n 2, cap\u00edtulo 5 (actuaciones para la obtenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de muestras en v\u00edctimas, indiciados o imputados), numeral 5.3\u00bb.<\/p>\n<p>11. En virtud de aquel manual, el procedimiento se realiza \u00abcuando se tienen motivos fundados para inferir que una persona relacionada con la investigaci\u00f3n que se adelanta oculta elementos materiales probatorios &#8211; EMP &#8211; y evidencia f\u00edsica &#8211; EF &#8211; entre sus pertenencias o los lleva adheridos externamente a su cuerpo\u00bb. Verificado ello, contin\u00faa la actuaci\u00f3n \u00abubicando a la persona, present\u00e1ndole la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para llevar a cabo la diligencia y la orden del Fiscal que la solicita. Posteriormente, se procede a practicar el registro superficial a la persona para hallar y recolectar los elementos que se requieren. De lo actuado, se deja constancia en el formato de investigador de campo, el cual es entregado al Fiscal para que realice el control posterior de legalidad\u00bb.<\/p>\n<p>12. Replicando la norma demandada, el manual se\u00f1ala que el registro se realiza por una persona del mismo sexo y \u00absobre la superficie del cuerpo, la vestimenta, los elementos que lleve consigo (carteras, mochilas, bolsas, entre otros) y las \u00e1reas bajo control f\u00edsico, del investigado o de un tercero relacionado con la investigaci\u00f3n\u00bb. En todo caso, \u00ab[e]n los eventos en los que la persona impida su registro a pesar de la orden, el servidor de polic\u00eda judicial no podr\u00e1 desarrollar el procedimiento\u00bb y deber\u00e1 acudirse nuevamente ante el juez de control de garant\u00edas para que establezca las condiciones bajo las cuales debe practicarse, conforme se decant\u00f3 en la Sentencia C-822 de 2005.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n relacion\u00f3 la cantidad de registros que se practican anualmente. Las cifras sugieren una tendencia decreciente desde 2020 hasta la actualidad, periodo en el que estos procedimientos han oscilado entre 4 y 28 al a\u00f1o. Mientras tanto, de 2011 a 2019, se ven\u00edan practicando entre 250 y 838. Para tales efectos, el ente acusador anex\u00f3 la siguiente tabla con informaci\u00f3n sobre el total de procesos en los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad con la actuaci\u00f3n \u00aborden de registro personal\u00bb:<\/p>\n<p>A\u00d1O ACTUACION<br \/>\nPROCESO CON LA ACTUACION<br \/>\n2005<br \/>\n16<br \/>\n2006<br \/>\n6<br \/>\n2007<br \/>\n18<br \/>\n2008<br \/>\n32<br \/>\n2009<br \/>\n37<br \/>\n2010<br \/>\n189<br \/>\n2011<br \/>\n559<br \/>\n2012<br \/>\n593<br \/>\n2013<br \/>\n459<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n621<br \/>\n2015<br \/>\n609<br \/>\n2016<br \/>\n627<br \/>\n2017<br \/>\n838<br \/>\n2018<br \/>\n721<br \/>\n2019<br \/>\n250<br \/>\n2020<br \/>\n4<br \/>\n2021<br \/>\n28<br \/>\n2022<br \/>\n24<br \/>\n2023<br \/>\n11<br \/>\nFuente: FGN, Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas y Estrategia<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS<\/p>\n<p>14. La Corte recibi\u00f3 trece intervenciones: dos solicitaron la exequibilidad simple de la norma demandada y once abogaron por su exequibilidad condicionada. A continuaci\u00f3n, se presenta el contenido sintetizado de aquellas.<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n15. Solicit\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00absexo\u00bb contenida en el aparte demandado se sustituyera por la expresi\u00f3n \u00abg\u00e9nero\u00bb. Esto, en consideraci\u00f3n a que, m\u00e1s all\u00e1 de la manera en que se lleva a cabo el registro personal, a juicio del ministerio \u00abla norma presenta ciertos inconvenientes en aquellos escenarios en que se trate de una persona imputada o relacionada con la investigaci\u00f3n, que no encaje en el sistema binario o de identidad cisg\u00e9nero, es decir, las personas que vivencian su g\u00e9nero de forma diversa al que se les asign\u00f3 al nacer\u00bb. En ese sentido, la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00absexo\u00bb puede tener una connotaci\u00f3n discriminatoria y ocasionar un efecto contrario al que pretende la norma, esto es, que el procedimiento de registro respete las garant\u00edas fundamentales de las personas sometidas a \u00e9l.<\/p>\n<p>16. El ministerio enfatiz\u00f3 que la disertaci\u00f3n no debe centrarse en el registro personal propiamente dicho sino en el sentido gramatical de la palabra cuestionada, teniendo en cuenta el papel transformador del lenguaje y su importancia para la realizaci\u00f3n de los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. En efecto, el l\u00e9xico utilizado por el legislador puede ser un factor potencial de exclusi\u00f3n social, como justamente sucede con la norma acusada, en cuanto introduce estereotipos basados en el sexo, que perpet\u00faan modelos de discriminaci\u00f3n contra sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de este se cobijan los \u00abderechos de quienes no se identifican con un g\u00e9nero en particular o se identifican con uno diferente al de sus caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y f\u00edsicas\u00bb.<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>17. Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, adujo que el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 ya fue analizado y declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-822 de 2005. Lo anterior, por cuanto \u00abla interpretaci\u00f3n que dio la Corte Constitucional a esta disposici\u00f3n -que se considera como la \u00fanica conforme a la Constituci\u00f3n-, abarca el supuesto de hecho por el cual los demandantes consideran que la expresi\u00f3n sexo del segundo inciso de la norma es inconstitucional\u00bb. Ello, debido a que la autorizaci\u00f3n que otorga el juez de control de garant\u00edas debe ser respetuoso del derecho a la dignidad humana.<\/p>\n<p>18. Tomando en consideraci\u00f3n que la norma ya fue objeto de una sentencia de constitucionalidad condicionada, los demandantes deb\u00edan realizar una argumentaci\u00f3n que involucrara dicha interpretaci\u00f3n y no la que ellos aisladamente quisieron otorgarle. Si hubieran tenido en cuenta el mencionado fallo, se habr\u00eda podido advertir que dentro de los elementos a tomar en consideraci\u00f3n por el juez de control de garant\u00edas se encuentra el relativo a la diversidad de g\u00e9nero. Resalta la interviniente que este aspecto podr\u00eda requerir que la Corte analice la posible ocurrencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a<\/p>\n<p>19. Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la palabra acusada. En su criterio, aquella \u00abest\u00e1 configurada en el contexto normativo de la \u00e9poca de su emanaci\u00f3n sin estar pragm\u00e1ticamente discordada al actual en tanto la misma sirve al prop\u00f3sito legislativo de la norma donde figura se\u00f1alado en sentencia C822 de 2005\u00bb. Estos prop\u00f3sitos, seg\u00fan lo se\u00f1ala el interviniente son (i) que el registro se realice con el mayor decoro posible, (ii) y que se desarrolle en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad. Adem\u00e1s, resalta la posibilidad que tiene la persona registrada de oponerse para \u00abhacer imperar su identidad deconstruida\u00bb.<\/p>\n<p>20. En ese sentido, estima que en la Sentencia C-822 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el registro personal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, autoridad que, adem\u00e1s de ponderar si el procedimiento es pertinente, id\u00f3neo, necesario y proporcionado, definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales se practicar\u00e1, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la dignidad de la persona y el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos. Esto permite entender que, antes de ejecutar dicho procedimiento, tambi\u00e9n se verificar\u00e1 que no se conculquen los derechos de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa. De ah\u00ed que no tenga cabida el cuestionamiento de los demandantes, quienes se limitaron a interpretar literalmente la norma, sin tener en cuenta la prenotada limitaci\u00f3n judicial. De hecho, podr\u00eda afirmarse que hay cosa juzgada, pues la citada sentencia decant\u00f3 integralmente las pautas bajo las cuales debe agotarse la diligencia en estudio, incluso en relaci\u00f3n con el cargo que hoy se plantea.<\/p>\n<p>Universidad EAFIT<\/p>\n<p>21. Inici\u00f3 por descartar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, explicando que la Sentencia C-822 de 2005 no abord\u00f3 el derecho a la identidad de g\u00e9nero y su posible vulneraci\u00f3n a ra\u00edz del uso de la palabra \u00absexo\u00bb, como par\u00e1metro para determinar qui\u00e9n ejecutar\u00e1 el registro. A continuaci\u00f3n, caracteriz\u00f3 los conceptos de sexo y g\u00e9nero, para enfatizar que mientras el primero parte de un marco estrictamente binario y mutuamente excluyente (macho-hembra), que no consigue abarcar todas las manifestaciones -ni siquiera las biol\u00f3gicas o producidas quir\u00fargicamente- del sexo en los seres humanos, el segundo se desliga de la perspectiva eminentemente anat\u00f3mica para dar paso a un fen\u00f3meno de construcci\u00f3n identitaria, que permite a la persona transitar entre la feminidad y la masculinidad, o negar ambas etiquetas, para definir aut\u00f3nomamente su concepci\u00f3n propia en un plano que no est\u00e1 restringido por los hechos biol\u00f3gicos o por el r\u00f3tulo que le fue asignado al nacer, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garant\u00eda fundamental aut\u00f3noma, asociada al principio de la dignidad humana y a los derechos a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>22. En ese contexto, al emplear criterios como el sexo, la norma cuestionada anula el derecho a desarrollar y expresar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, al paso que introduce un factor de discriminaci\u00f3n para las personas que no se conciben dentro de las categor\u00edas biol\u00f3gicas socialmente definidas.<\/p>\n<p>23. Posteriormente, aplicando el test estricto de igualdad, manifest\u00f3 que la soluci\u00f3n que se muestra adecuada, conducente, proporcional y razonable para superar dichas situaciones es declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la expresi\u00f3n \u00absexo\u00bb sea comprendida como \u00abg\u00e9nero\u00bb y \u00abteniendo en cuenta que el procedimiento debe desarrollarse de la siguiente manera: 1. El funcionario debe preguntar a la persona que se va a someter al registro con qu\u00e9 g\u00e9nero se identifica. 2. Luego se procede a asignar un funcionario de su mismo g\u00e9nero para realizar el registro. 3. En caso en que no haya un funcionario de la misma identidad de g\u00e9nero diversa (no binario, g\u00e9nero fluido o trans) el funcionario debe preguntarle si se sentir\u00eda m\u00e1s a gusto con que le realice el registro una persona cisg\u00e9nero hombre o mujer\u00bb.<\/p>\n<p>24. En ese sentido, consider\u00f3 la interviniente que la decisi\u00f3n implicar\u00eda una medida afirmativa a favor de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados en raz\u00f3n del g\u00e9nero, que permite materializar la diligencia de registro regulada en la norma acusada, sin restringir los derechos a la intimidad personal y al libre desarrollo de la personalidad, el pluralismo y el principio de respeto de la dignidad humana, para favorecer la inclusi\u00f3n de las personas y evitar que sean etiquetadas con base en los prejuicios de la autoridad.<\/p>\n<p>Colombia Diversa y PAIIS<\/p>\n<p>25. Tras definir diversos conceptos relativos al derecho a la identidad de g\u00e9nero, estos intervinientes efectuaron una reconstrucci\u00f3n de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales que gu\u00edan su protecci\u00f3n y facilitan la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los conceptos sexo y g\u00e9nero. En ese sentido, citaron la Convenci\u00f3n Interamericana contra toda forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia, la Opini\u00f3n Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Yogyakarta y diversas decisiones de la Corte Constitucional, en cuya virtud la identidad de g\u00e9nero es una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana y del derecho a autodeterminarse de las personas y a ser tratadas conforme a su concepci\u00f3n de s\u00ed mismas, sin que la categor\u00eda de sexo defina la manera en que se relacionan con la sociedad y la institucionalidad. Tales fuentes tambi\u00e9n dan cuenta de la protecci\u00f3n reforzada que merecen las personas con identidad de g\u00e9nero diversa, ante las violencias y discriminaciones hist\u00f3ricas que han padecido, al paso que recalcan la importancia de erradicar todo acto orientado a restringir su desarrollo libre, aut\u00f3nomo y en igualdad de condiciones con las personas que han asumido los roles socialmente impuestos.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n26. Estas consideraciones resultan desconocidas por la norma acusada, pues utiliza el \u00absexo\u00bb como \u00fanico par\u00e1metro para la pr\u00e1ctica del registro, sin tener en cuenta que con ello se segrega injustificadamente a aquellos que se auto conciben mediante identidades de g\u00e9nero que no corresponden a la documentaci\u00f3n legal o a la genitalidad asociada a las categor\u00edas hombre o mujer. En consecuencia, debe declararse la exequibilidad condicionada de tal precepto, en el sentido de que se entienda que \u00abincluye el g\u00e9nero con el que la persona se identifica\u00bb.<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>27. Al igual que los anteriores intervinientes, reclama la exequibilidad condicionada de la norma. A su juicio, la palabra \u00absexo\u00bb debe ser reemplazada por la expresi\u00f3n \u00abg\u00e9nero\u00bb, por desconocer el derecho a la identidad de g\u00e9nero y promover sesgos discriminatorios basados en la construcci\u00f3n binaria del ser humano. En ese sentido, destacaron: (i) los aportes de las teor\u00edas feministas que indican que \u00abel origen del binarismo sexual no es natural, sino que ha sido creado por la historia y la sociedad y se encuentra reflejado en la racionalidad y el discurso jur\u00eddico imperante, el cual se identifica como sexista y creador de un orden de g\u00e9nero patriarcal\u00bb, perspectiva que ha sido fundamental \u00abpara repensar tanto la realidad de las mujeres como de aquellas personas que han construido una identidad de g\u00e9nero distinta a la hegem\u00f3nica\u00bb; y (ii) la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que las personas con identidad de g\u00e9nero diversa merecen protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n que les impide desarrollarse y expresarse m\u00e1s all\u00e1 de sus cualidades f\u00edsicas o de las etiquetas impuestas socialmente, al paso que ha visibilizado la manera en que sus experiencias identitarias se ven afectadas por aplicaciones normativas basadas exclusivamente en el sexo.<\/p>\n<p>Dani Garc\u00eda Pulgar\u00edn<\/p>\n<p>28. Pone de presente sus argumentos para que \u00ab sea tomado en consideraci\u00f3n dentro de las diligencias que desarrolla la Corte Constitucional, para dar interpretaci\u00f3n, alcance y contenido a las normas fundamentales relativas a los derechos en cuesti\u00f3n\u00bb. En su criterio la pr\u00e1ctica de la requisa o registro personal en raz\u00f3n del \u00absexo\u00bb niega toda posibilidad al reconocimiento de la identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, pues las autoridades policiales parten de sus propias valoraciones, basadas en la apariencia para hacerlas. Esto, a su juicio, vulnera aspectos relacionados con la dignidad humana de las personas con experiencia de vida trans, travestis y no-binaria, pues se ven expuestas a tratos humillantes y degradantes por parte de las autoridades militares y de polic\u00eda. Por lo anterior, estim\u00f3 que realizar la requisa fundada en la idea de sexo es una forma de incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n. En virtud de ello, estima que \u00ablo m\u00e1s pertinente seria solicitar el consentimiento manifiesto de las personas, es decir, frente al desconocimiento que las autoridades policiales y militares suelen tener frente a la construcci\u00f3n que las personas hacemos de nuestras vidas\u00bb.<\/p>\n<p>Universidad Javeriana<\/p>\n<p>29. La interviniente plante\u00f3 argumentos similares a los antedichos para deprecar la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que (i) el \u00abg\u00e9nero\u00bb sea el criterio empleado para la pr\u00e1ctica del registro y (ii) se permita a la persona con identidad de g\u00e9nero diversa elegir con cu\u00e1l agente disponible se siente m\u00e1s c\u00f3moda para que se realice el procedimiento. De esta forma, adem\u00e1s de evitar conductas discriminatorias, se busca equilibrar la efectividad de la actividad investigativa, con la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y dignidad de la persona que es sometida a ella, lo cual cobra especial relevancia en el contexto de sociedades plurales, como la colombiana, en la que se reconocen y protegen diversas formas de auto concebirse, m\u00e1s all\u00e1 del sexo biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>30. En todo caso, tal medida no implica que la autoridad competente disponga de funcionarios \u00abpor cada una de las identidades sexuales o de g\u00e9nero diversas\u00bb, para garantizar que este aspecto siempre coincida entre quienes intervienen en la diligencia. Ello resultar\u00eda materialmente imposible, si se tiene en cuenta que lo que se busca es no etiquetar a nadie m\u00e1s all\u00e1 de lo que su propia autoconcepci\u00f3n indique. De ah\u00ed la importancia de permitir que la persona escoja voluntariamente a quien se encargar\u00e1 de ejecutar el registro. En la misma l\u00ednea, no puede pasarse por alto la eventual intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas, quien, de acuerdo con la Sentencia C-822 de 2005, podr\u00e1 establecer ponderadamente las condiciones para desarrollar la actuaci\u00f3n en caso de que el implicado se oponga.<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>31. Solicit\u00f3 esta instituci\u00f3n declarar la constitucionalidad condicionada del aparte demandado. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la disposici\u00f3n ya fue objeto de control en la Sentencia C-822 de 2005, en la que el apartado original \u201cSin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional\u201d se declar\u00f3 inexequible, mientras que el resto del texto fue ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Tomando en consideraci\u00f3n lo dicho en esa sentencia, indic\u00f3 que el art\u00edculo debe ser declarado exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que las personas que no tengan una identidad binaria y deban ser registradas, podr\u00e1n elegir qu\u00e9 \u00abfuncionario\/a le practicar\u00e1 el registro, sin consideraci\u00f3n a la identidad de g\u00e9nero o sexual de dicho\/a funcionario\/a, pues esto solo le compete al\/a la mismo\/a, en virtud del mismo derecho a autodeterminarse\u00bb.<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>33. Tras describir el procedimiento en estudio y reivindicar la importancia de ofrecer pleno reconocimiento y protecci\u00f3n a las personas con identidad de g\u00e9nero diversa, aplic\u00f3 el test integrado de igualdad para concluir que la norma debe ser interpretada, no solo teniendo en cuenta el concepto de \u00abg\u00e9nero\u00bb, sino priorizando el consentimiento y la comodidad de quien es sometido al registro, de manera que, en lugar de adoptar un enfoque r\u00edgido asociado al \u00absexo\u00bb, se asuma la complejidad inherente a la condici\u00f3n humana para abordar sus diferentes expresiones con empat\u00eda y sensibilidad en todas las instancias de interacci\u00f3n social y jur\u00eddica, sin que ello implique sacrificar la finalidad leg\u00edtima de obtener elementos materiales probatorios en materia penal.<\/p>\n<p>34. Afirm\u00f3 que podr\u00eda se\u00f1alarse que tal soluci\u00f3n es problem\u00e1tica, en cuanto soslayar\u00eda la propia identidad de g\u00e9nero del responsable de practicar la diligencia, al imponerle la preferencia de la persona y obligarle a inspeccionar el cuerpo y pertenencias de alguien a quien considera diferente en ese \u00e1mbito, pero que tal argumento resulta desvirtuado si se tiene en cuenta que: (i) quien se somete a dicho procedimiento se encuentra en una especial posici\u00f3n de vulnerabilidad, no solo porque se est\u00e1 invadiendo en su \u00f3rbita \u00edntima, sino porque el agente estatal tiene la potestad de coaccionarle para que tolere el desarrollo de la actuaci\u00f3n; (ii) al tener dominio sobre la persona requisada, la autoridad no puede anteponer sus propias percepciones para omitir el ejercicio de sus funciones, sino que debe actuar con imparcialidad, velando por el respeto de los derechos humanos y (iii) hist\u00f3ricamente, las personas con identidades de g\u00e9nero diversas han sido sometidas a discriminaci\u00f3n, especialmente en los escenarios penales y policiales, lo que exige del Estado medidas afirmativas que incluyan la capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de sus agentes para que no perpet\u00faen la marginalizaci\u00f3n de los grupos vulnerables, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de protocolos flexibles que adapten el proceso de registro a las necesidades y experiencias de cada persona.<\/p>\n<p>35. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n es necesario tomar en consideraci\u00f3n que la Sentencia C-822 de 2005 no decant\u00f3 una postura concreta sobre la incidencia ling\u00fc\u00edstica de la expresi\u00f3n \u00absexo\u00bb, como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. De ah\u00ed que resulte imperioso que en esta oportunidad se reconozca que, en el campo de las palabras, es donde comienza el reconocimiento de las experiencias y formas de vida que antes no ten\u00edan una categor\u00eda que las expresara adecuadamente. La transformaci\u00f3n del lenguaje es, entonces, una herramienta crucial, tanto en la lucha contra la invisibilizaci\u00f3n de las identidades diversas, como en la prevenci\u00f3n de la segregaci\u00f3n y la violencia institucional contra ellas.<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s de Bucaramanga<\/p>\n<p>36. Siguiendo la misma l\u00ednea de las anteriores intervenciones, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma para que se entienda dicha expresi\u00f3n en un sentido amplio, en el que se incluya el respeto de las libertades fundamentales en el marco de la igualdad de los derechos humanos, de acuerdo con las dimensiones categ\u00f3ricas del g\u00e9nero, fruto del proceso de transformaci\u00f3n del \u00abethos socio cultural\u00bb y de los esquemas de representaci\u00f3n y comportamiento diverso, que se estructura desde una decisi\u00f3n personal sobre el libre desarrollo de la personalidad . Ello permite, no solo superar el paradigma estrictamente biol\u00f3gico que da lugar a la discriminaci\u00f3n, sino garantizar que la persona pueda construir, desarrollar y expresar su vivencia de manera libre y aut\u00f3noma, as\u00ed como reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que mejor la represente.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)<\/p>\n<p>37. Invoc\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto la norma demandada solo regul\u00f3 la situaci\u00f3n de las personas cisg\u00e9nero, pese a que la Constituci\u00f3n le exige ampliar sus efectos a quienes no se conciben dentro de esa categor\u00eda. En ese contexto, la medida prevista en dicho precepto no supera el test estricto de igualdad, habida cuenta que: (i) se basa un criterio sospechoso de clasificaci\u00f3n, como el sexo; (ii) es inadecuada para alcanzar la finalidad pretendida, pues no incluye dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a todos los sujetos cuyos derechos pueden ser afectados con la diligencia de registro; (iii) ubica en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a un grupo poblacional hist\u00f3ricamente discriminado, impidiendo su acceso en condiciones de igualdad al sistema procesal penal y (iv) priva a las personas de intervenir en la formaci\u00f3n de los valores propios de una sociedad igualitaria y respetuosa de los derechos humanos. Por tanto, es imperioso condicionar su aplicaci\u00f3n \u00aben el entendido que el registro personal se har\u00e1 con perspectivas de orientaci\u00f3n sexual e identidad e igualdad de g\u00e9nero\u00bb [sic].<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>38. La procuradora general de la Naci\u00f3n se adhiri\u00f3 a los argumentos de los intervinientes que reclaman la exequibilidad condicionada de la palabra acusada. Explica que la jurisprudencia constitucional ha tenido una evoluci\u00f3n seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino \u00absexo\u00bb ha de entenderse como \u00abg\u00e9nero\u00bb para evitar exclusiones arbitrarias de sujetos con identidades diversas.<\/p>\n<p>39. A pesar de dicha evoluci\u00f3n, reconoce la importancia de realizar un control sobre el uso del t\u00e9rmino para evitar estereotipos contrarios al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, indic\u00f3 que, a su juicio, el t\u00e9rmino \u00absexo\u00bb tiene un sentido polis\u00e9mico, es decir, no habr\u00eda que expulsarlo del ordenamiento, sino simplemente \u00abcircunscribir el sentido o modo de utilizaci\u00f3n correcto del mismo\u00bb, teniendo en cuenta que puede tener dos acepciones: (i) la relativa a caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas y (ii) la que refleja una decisi\u00f3n derivada de la vivencia interna de cada persona. Es este \u00faltimo entendimiento el que debe condicionar la aplicaci\u00f3n del precepto acusado, para no hacer nugatorios los derechos a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero de quienes no se conciben en el tradicional sistema binario hombre-mujer. En ese sentido, la el aparte demandado, habr\u00eda de ser interpretado como una referencia al g\u00e9nero de los sujetos.<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>40. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra un apartado contenido en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>41. En el presente caso se estima necesario establecer, como una cuesti\u00f3n previa, la aptitud del cargo planteado en la demanda. Dicha verificaci\u00f3n corresponde a un asunto que es objeto de pronunciamiento al inicio del proceso, en la etapa de admisi\u00f3n, y que est\u00e1 a cargo del despacho sustanciador, pero que tambi\u00e9n puede realizar la Sala Plena al momento de proferir fallo, ya sea porque uno de los intervinientes o la procuradora general de la Naci\u00f3n as\u00ed lo hayan planteado, o bien sea de oficio.<\/p>\n<p>42. En efecto, no son solo las intervenciones las que habilitan a la Corte Constitucional a pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues es la Sala Plena la que detenta en todos los casos esa atribuci\u00f3n, en cuanto es precisamente la autoridad llamada a proferir el respectivo fallo, y porque la evaluaci\u00f3n sobre la aptitud de la demanda est\u00e1 impl\u00edcita en la competencia del juez constitucional para desarrollar el respectivo juicio (art\u00edculos 241 CP y Decreto 2067 de 1991) y, por tanto, para pronunciar un fallo de m\u00e9rito o uno inhibitorio.<\/p>\n<p>43. Lo anterior significa que el an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional, porque carece de la exigencia y rigor deliberativos de aquel que pueda efectuar la Sala Plena. Ello quiere decir que, a pesar de que una demanda supere la fase de admisi\u00f3n, la Sala Plena puede analizar con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos.<\/p>\n<p>44. En reciente pronunciamiento sobre disposiciones demandadas del C\u00f3digo de Comercio, esta Sala se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo propuesto contra los art\u00edculos 2000 y 2497 del C\u00f3digo Civil y 1033 y 1199 del C\u00f3digo de Comercio por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 11, 46 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, teniendo en cuenta que la etapa de admisi\u00f3n \u00abno compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso\u00bb<\/p>\n<p>Adelante se indic\u00f3 en la misma providencia:<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda<\/p>\n<p>45. En el presente caso, aunque ninguno de los intervinientes asever\u00f3 expl\u00edcitamente que se est\u00e1 ante una demanda inepta, lo cierto es que puede entenderse en forma impl\u00edcita que as\u00ed lo plante\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al se\u00f1alar que los demandantes se hab\u00edan limitado a interpretar literalmente la norma acusada, sin tomar en consideraci\u00f3n el condicionamiento de exequibilidad dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005. Anot\u00f3 que dicho pronunciamiento judicial obligaba a los demandantes \u00aba realizar una argumentaci\u00f3n que involucrara dicha interpretaci\u00f3n, y no la que ellos aisladamente quisieron otorgarle\u00bb. La referida instituci\u00f3n tambi\u00e9n afirm\u00f3 que los actores parten \u00abde una interpretacio\u0301n errada de la disposicio\u0301n demandada, porque entienden que el registro personal es una actividad correspondiente a la Polici\u0301a, sin tomar en cuenta que el arti\u0301culo 248 CPP regula el registro que se desarrolla en el a\u0301mbito de una investigacio\u0301n de cara\u0301cter penal\u00bb. De lo anterior se evidencia que dicho interviniente plante\u00f3 una inquietud sobre la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>46. Por otra parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia tambi\u00e9n advirti\u00f3 que podr\u00eda estarse ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional porque en el citado fallo C-822 de 2005, la Corte \u00abanaliz\u00f3 la constitucionalidad del acto de investigacio\u0301n de registro corporal a la luz de los derechos fundamentales a la dignidad humana y la intimidad, sen\u0303alando la Corte concretamente, frente a las garanti\u0301as a tenerse en cuenta, que la norma ordena: \u2018En cuanto a las garanti\u0301as, la disposicio\u0301n bajo estudio exige que quien realice el registro, sea del mismo ge\u0301nero que el afectado con el registro\u2026\u2019 (negrilla y subrayado fuera de texto). En otras palabras, la Corte desde el an\u0303o 2005 no entiende la expresio\u0301n sexo en un sentido restringido de caracteri\u0301sticas biolo\u0301gicas y fi\u0301sicas, sino bajo el concepto amplio del ge\u0301nero\u00bb. Al respecto, la Universidad de Antioquia indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u00abla disposici\u00f3n ya fue objeto de control de constitucionalidad, concluyendo la Honorable Corte en Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005\u00bb.<\/p>\n<p>47. En consecuencia, dado que se genera una duda sobre la condici\u00f3n argumentativa del cargo que fue admitido, ello impide que, sin un previo an\u00e1lisis sobre el particular, se aborde un estudio de fondo de la demanda. Por tanto, la Sala Plena proceder\u00e1 a se\u00f1alar cu\u00e1les son los par\u00e1metros o condiciones de aptitud de la demanda de inconstitucionalidad y, luego, analizar\u00e1 si en el presente asunto se satisfacen dichos presupuestos. De superarse tal condici\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar si existe cosa juzgada constitucional y, en caso de que no ocurra esta, se definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y, finalmente se se\u00f1alar\u00e1 y aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda para resolver materialmente el caso.<\/p>\n<p>Condiciones para la aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan el art\u00edculo 40.6 CP, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo instaurar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Se trata de un mecanismo de naturaleza p\u00fablica, esto es, abierto a todos los ciudadanos, lo que por tanto marca su car\u00e1cter informal.<\/p>\n<p>49. Lo anterior no implica que no sean exigibles unos requisitos m\u00ednimos para su adecuado ejercicio, por lo que el Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se establece el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, prev\u00e9 en su art\u00edculo 2\u00ba que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas demandadas; (iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las normas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n (concepto de la violaci\u00f3n); y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>50. Espec\u00edficamente sobre el tercer requisito, esto es, el concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los reparos deben ser (i) claros, esto es, que sigan una estructura l\u00f3gica que permita comprender el contenido del reproche y las justificaciones que lo sustentan; (ii) ciertos, en el sentido de que versen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Es decir que, los argumentos deben permitir captar en qu\u00e9 sentido existe una violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n, de manera entendible y l\u00f3gica; (iii) espec\u00edficos, en tanto, expongan de forma objetiva y verificable la contradicci\u00f3n entre el precepto acusado y el texto superior, siendo inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados y abstractos, ya que la censura debe ser concreta en demostrar por qu\u00e9 el enunciado normativo reporta un problema de validez constitucional y la manera en que esas consecuencias son atribuibles; (iv) pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional (no legal, subjetiva o doctrinaria). El cargo tampoco ser\u00e1 pertinente si se basa en una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica; y (v) suficientes, de manera que presenten los elementos de juicio necesarios para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>51. Dichas condiciones del \u00abconcepto de violaci\u00f3n\u00bb son exigencias que tienen como prop\u00f3sito encuadrar en una necesaria racionalidad la controversia que se pretende plantear y aunque, como antes se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, \u00abquien la ejerce s\u00ed debe asumir una carga procesal m\u00ednima que le permita al \u00f3rgano de control no solo activar su competencia, sino tambi\u00e9n, adelantar con diligencia la funci\u00f3n que en ese campo le ha sido asignada\u00bb. De lo contrario, el debate puede desviarse a aspectos que no corresponden a la naturaleza del juicio de constitucionalidad, bien porque suponen una valoraci\u00f3n sobre la conveniencia u oportunidad, recaen sobre normas inexistentes porque derivan de apreciaciones meramente subjetivas o imaginarias sobre el alcance y contenido de las normas, o se plantean argumentos imprecisos, vagos o confusos que pueden afectar, diluir o distorsionar el debate jur\u00eddico.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n52. Se considera que la carga material de exponer las acusaciones bajo las mencionadas condiciones, se justifica en que el ejercicio del derecho pol\u00edtico que comporta la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad implica tambi\u00e9n, como todo derecho, unas cargas o responsabilidades. Sobre todo si se tiene en cuenta que el uso de este poderoso instrumento, que de muy vieja data ha sido reconocido a los ciudadanos colombianos para la defensa de la supremac\u00eda de la Carta, se dirige a poner en tela de juicio la labor del legislador ordinario o extraordinario, o incluso del constituyente, con el fin de lograr un pronunciamiento definitivo, con fuerza de cosa juzgada y con efectos erga omnes, es decir, que el ejercicio de ese derecho pol\u00edtico involucra o impacta el principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, desde otra perspectiva, dichas exigencias tambi\u00e9n buscan garantizar un escenario en el que la demanda \u201cpermita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano\u201d.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, el an\u00e1lisis que de tales presupuestos haga este tribunal, debe realizarse conforme al principio pro actione, esto es, bajo un entendimiento que no anule el derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No obstante, la utilizaci\u00f3n de este no habilita a esta corporaci\u00f3n \u00abpara corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas\u00bb. En ese sentido, no es posible para esta Corte asumir el papel de los accionantes en la formulaci\u00f3n de los cargos ni determinar por s\u00ed misma el concepto de la violaci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que est\u00e1 fuera del \u00e1mbito de las atribuciones de esta corporaci\u00f3n transformar o reconducir lo arg\u00fcido por el demandante \u201chasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo\u201d.<\/p>\n<p>54. En efecto, al evaluar la idoneidad de los cargos de inconstitucionalidad es necesario tomar en consideraci\u00f3n que a la Corte Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00aben los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u00bb del art\u00edculo 241 CP y, seg\u00fan este precepto, la corporaci\u00f3n debe decidir sobre las demandas ciudadanas (numerales 1, 4 y 5 ibidem), lo que quiere decir que, en el caso de las acciones p\u00fablicas, esta corporaci\u00f3n no est\u00e1 habilitada para ejercer un control oficioso sobre normas en relaci\u00f3n con las cuales no se presente una acusaci\u00f3n en debida forma.<\/p>\n<p>55. De acuerdo con los anteriores par\u00e1metros, procede la Sala Plena a constatar si en el caso concreto se cumplen las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de violaci\u00f3n (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991), que den lugar a activar el control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional considera que en el presente asunto el cargo \u00fanico de inconstitucionalidad cumple con los presupuestos de claridad y pertinencia, pero no con los de certeza, especificidad y suficiencia, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>57. El cargo cumple con el supuesto de claridad. Se reprocha que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas que son sometidas a registros personales, pues las categoriza \u00fanicamente con fundamento en caracter\u00edsticas f\u00edsicas asociadas al sexo, sin tomar en consideraci\u00f3n los diversos factores contextuales que confluyen en la manera en que se perciben, m\u00e1s all\u00e1 de lo fisiol\u00f3gico. Dicho planteamiento tiene una estructura l\u00f3gica que permite comprender el contenido del reproche, a partir de la consideraci\u00f3n sobre la dignidad.<\/p>\n<p>58. Por otra parte, se estima que el cargo es pertinente, dado que, aun cuando los demandantes incorporan argumentos sociol\u00f3gicos, en todo caso exponen un reproche de naturaleza constitucional, mediante el cotejo de la expresi\u00f3n censurada con normas superiores y respecto del entendimiento de la jurisprudencia constitucional sobre los derechos alegados.<\/p>\n<p>59. No obstante, la Sala Plena advierte que el cargo de inconstitucionalidad no cumple con las condiciones de certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, aun cuando en el auto admisorio se se\u00f1al\u00f3 que la acusaci\u00f3n \u00abse basa en la apreciacio\u0301n literal del precepto refutado y recae en una proposicio\u0301n juri\u0301dica real y existente, que se desprende directamente del mismo\u00bb, y por ello se consider\u00f3 que la demanda era \u00abcierta\u00bb, la Sala Plena se aparta de dicho criterio por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional considera que no se cumple con el presupuesto de certeza en el concepto de violaci\u00f3n, pues los demandantes no tomaron en cuenta el contenido actualizado y completo de la norma en que se inserta la expresi\u00f3n acusada, ni el alcance de dicha disposici\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la demanda, la expresi\u00f3n sexo \u00abse basa en un estereotipo que anula la autonom\u00eda del ser humano, al asociarlo a \u2018nociones de determinismo biol\u00f3gico\u2019 que afectan su honra y socavan la construcci\u00f3n de su plan de vida sin discriminaci\u00f3n\u00bb, pero esta afirmaci\u00f3n cae en el vac\u00edo porque los actores la predican de un contenido normativo que no existe, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>61. En la Sentencia C-822 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3, entre otros preceptos, sobre la misma disposici\u00f3n que hoy es parcialmente demandada, esto es, el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004. El problema jur\u00eddico analizado en esa oportunidad frente al citado art\u00edculo fue el siguiente: \u00a0\u00bfresulta contrario a los derechos a la dignidad humana (Art. 1, CP), a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art.12, CP), a la intimidad (Art.15, CP), a la presunci\u00f3n de inocencia, (Art.29, CP), a no autoincriminarse (Art.33, CP), el que el Fiscal o su delegado ordene el registro de una persona relacionada con la investigaci\u00f3n, en las condiciones y con los requisitos previstos en el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004?<\/p>\n<p>62. La Corte estableci\u00f3 que el registro personal persigue fines leg\u00edtimos y constitucionalmente importantes, expresamente consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en particular, la persecuci\u00f3n del delito y el aseguramiento de los medios materiales probatorios y de la evidencia f\u00edsica, en aras de asegurar una pronta y cumplida justicia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicho procedimiento es necesario e id\u00f3neo porque permite recuperar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica adheridos a la superficie corporal o escondidos en la indumentaria, u ocultos en enseres portados por la persona afectada por el registro, o ubicados en el \u00e1rea inmediata bajo control f\u00edsico de la persona, cuando no existe otro medio a trav\u00e9s del cual se puedan recabar tales elementos. Asimismo, sobre el alcance de la medida, la citada sentencia indic\u00f3 que, \u00ab[e]n cuanto a las garant\u00edas, la disposici\u00f3n bajo estudio exige que quien realice el registro, sea del mismo g\u00e9nero que el afectado con el registro\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>63. Con todo, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en el referido fallo que, en ciertos escenarios, tal medida puede resultar injustificada. Por ejemplo, cuando recae sobre el cuerpo desnudo de la persona o involucra el tocamiento de zonas er\u00f3genas, y lo \u00fanico que se busca investigar es un delito de poca envergadura. Es decir, la carga impuesta al individuo puede resultar excesiva, al sopesar la gravedad del hecho delictivo, el bien jur\u00eddico tutelado, los derechos de las v\u00edctimas, el valor probatorio de la evidencia material buscada, la relaci\u00f3n de la persona con la investigaci\u00f3n, las partes del cuerpo registradas, la mec\u00e1nica misma del registro y la diferencia de g\u00e9nero entre la persona que realice el registro y el registrado. En \u00faltimas, \u00ab[a] mayor sea la incidencia de la medida, mayor importancia deben tener los bienes jur\u00eddicos tutelados y mayor impacto deber\u00e1 tener el no realizar la inspecci\u00f3n corporal para los derechos de las v\u00edctimas\u00bb.<\/p>\n<p>64. Como todas estas circunstancias deben analizarse caso a caso, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004, \u00abpor los cargos analizados\u00bb, en el entendido que:<\/p>\n<p>a) [S]alvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, el cual ponderar\u00e1 la solicitud del fiscal, o de la polic\u00eda judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida espec\u00edfica es o no pertinente y, de serlo, si tambi\u00e9n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso;<\/p>\n<p>b) el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>65. As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00absin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su deber constitucional, y\u2026\u00bb. La Corte sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n en que los referidos procedimientos preventivos \u00abno forman parte de las investigaciones penales y, por lo tanto, su regulaci\u00f3n no puede inscribirse dentro de una norma que se ocupa de diligencias encaminadas a obtener evidencias o elementos materiales probatorios, y que tienen, en este contexto, un significado y un alcance que rebasan la de los meros procedimientos preventivos a cargo de la fuerza p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>66. Analizado lo anterior, se evidencia que el alcance que los accionantes otorgan a la expresi\u00f3n impugnada no corresponde al que objetivamente tiene, ya que aquella debe ser interpretada en el respectivo contexto normativo, esto es, tomando en consideraci\u00f3n apartes no acusados del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como, especialmente, el condicionamiento que sobre esa misma disposici\u00f3n hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-822 de 2005 y que se integra normativamente a ella, por lo cual esta no puede ser le\u00edda sin considerar ese alcance. Adem\u00e1s, debe tomarse en cuenta que el aparte normativo del art\u00edculo 248 referente al registro preventivo a cargo de la fuerza p\u00fablica ya no est\u00e1 vigente, porque fue declarado inexequible en el mismo fallo, lo que fue desatendido por los accionantes.<\/p>\n<p>67. En efecto, no puede pasarse por alto al estudiar el alcance del cargo en esta actuaci\u00f3n que el referido art\u00edculo 248, en su segundo inciso, establece que al practicar el registro \u00ab(\u2026) se guardar\u00e1n con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana\u00bb.<\/p>\n<p>68. Sobre el particular, al analizar el impacto de la medida sobre la dignidad humana, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia aludida que \u00abel mecanismo de intervenci\u00f3n debe efectuarse respetando los principios que las rigen, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, seg\u00fan los cuales las personas responsables de practicar el registro corporal deben hacerlo en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad para la persona que debe ser registrada\u00bb.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 antes, el condicionamiento de la Sentencia C-822 de 2005 dispone que: (i) el registro corporal requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, y (ii) que el juez de control de garant\u00edas tambi\u00e9n definir\u00e1 las condiciones bajo las cuales \u00e9sta se podr\u00e1 practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>70. As\u00ed pues, la palabra \u00absexo\u00bb, objeto de acusaci\u00f3n, fue interpretada de manera aislada en la demanda, sin considerar que los apartes normativos que se acaban de mencionar determinan su sentido y alcance respecto de la disposici\u00f3n en que se encuentra inserta. En particular, no puede desconocerse el condicionamiento que la Corte Constitucional dispuso sobre el art\u00edculo 248 de la Ley 906 de 2004 y que se incorpor\u00f3 materialmente al contenido normativo del precepto objeto de control abstracto de constitucionalidad, pues el pronunciamiento del juez constitucional modific\u00f3 e integr\u00f3 el precepto dentro del cual se ubica la expresi\u00f3n objeto de juicio, y, en consecuencia, la disposici\u00f3n legal no puede ser interpretada ni aplicada sin dicho elemento normativo. Y tampoco es posible que el alcance de la norma censurada se defina tomando en consideraci\u00f3n un apartado que fue expulsado del ordenamiento por contrariar la Carta, mediante sentencia de inexequibilidad.<\/p>\n<p>71. En este caso, encuentra la Sala que el sentido atribuido por los demandantes a la expresi\u00f3n y su contexto no es plausible, ni se deriva con certeza del contenido normativo en que se ubica, porque la demanda se orient\u00f3 a considerar el alcance regulatorio previsto originalmente por el legislador, sin tener en cuenta que dicho contenido normativo posteriormente fue declarado inexequible en forma parcial y complementado por esta Corte mediante condicionamiento de exequibilidad, con el fin de ajustarlo a los preceptos superiores.<\/p>\n<p>72. Se reitera pues que los referidos ajustes normativos no fueron tenidos en consideraci\u00f3n por los demandantes, por lo que los argumentos en que se basa la censura carecen de certeza. En efecto, la demanda al explicar el procedimiento de registro, asumi\u00f3 que este es de car\u00e1cter preventivo y que est\u00e1 a cargo de la Polic\u00eda Nacional, sin reparar en que ese apartado del art\u00edculo 248 est\u00e1 excluido del ordenamiento jur\u00eddico como consecuencia de la Sentencia C-822 de 2005.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, los accionantes omitieron explicar por qu\u00e9 se desconoce la identidad de g\u00e9nero en la diligencia de registro en el marco de la investigaci\u00f3n judicial que, seg\u00fan lo dispone la norma, debe desarrollarse con el respeto a la dignidad humana de quien se somete a tal procedimiento. En su argumentaci\u00f3n, dejan de lado que la persona sujeta a registro puede negarse a la pr\u00e1ctica del procedimiento, reserv\u00e1ndose al juez la definici\u00f3n sobre las condiciones de la diligencia, para que esta se practique en forma obligatoria y definitiva.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>75. En efecto, en la sentencia en comento, la Sala al analizar el alcance del art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tambi\u00e9n estudi\u00f3 las circunstancias a las cuales se refiere esa norma, su finalidad, las personas sobre las que recae el registro, los requisitos materiales y formales para realizarlo y las garant\u00edas que deben respetarse. En el an\u00e1lisis de las circunstancias, como puede verse en el FJ 5.3.1 y ss., se precisa que lo regulado en la disposici\u00f3n sub examine es lo relativo a los registros realizados en el marco de procesos penales, a partir de una decisi\u00f3n del correspondiente fiscal, siguiendo el plan metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, y, desde luego, con autorizaci\u00f3n judicial. La demanda que ahora es objeto de examen, no considera que aquel sea el \u00e1mbito de la norma y, por el contrario, asume que el registro es una \u00abuna medida preventiva implementada por la Polic\u00eda Nacional para resguardar el orden p\u00fablico\u00bb. La anterior comprensi\u00f3n de la norma demandada, que se hace prescindiendo de la Sentencia C-822 de 2005, implica que la demanda no tenga en cuenta que al estar de por medio una autorizaci\u00f3n u orden judicial, impartida por el juez de control de garant\u00edas, existe una providencia judicial que se refiere a las condiciones para la realizaci\u00f3n del registro y a la persona sobre la que este recae (que solo puede ser una persona relacionada con el proceso). Por tanto, lejos de tratarse de una actuaci\u00f3n arbitraria o inopinada, que puede realizarse de cualquier modo, el registro est\u00e1 acotado por una serie de pautas que, unidas al sentido y alcance que esta Corte determin\u00f3 sobre el art\u00edculo 248 del CPP, hacen que la lectura que propone la demanda no corresponda al contenido normativo objetivo de dicho precepto.<\/p>\n<p>76. Esta falta de certeza es la que permite comprender el empe\u00f1o de los demandantes por cuestionar el procedimiento de registro, que estos entienden a cargo de la Polic\u00eda Nacional, en el marco de una actividad preventiva, pues este escenario es ajeno a la realidad objetiva de la norma y solo corresponde a la particular inteligencia que de ella, de manera subjetiva e injustificada, se hace en la demanda.<\/p>\n<p>77. De manera que al formular la demanda no se tuvo en cuenta que con la intervenci\u00f3n espec\u00edfica de la autoridad judicial que autoriza el procedimiento, la cual debe actuar dentro del marco axiol\u00f3gico normativo definido por el legislador y precisado por el juez constitucional, bajo est\u00e1ndares de proporcionalidad y razonabilidad, se habr\u00e1 de ponderar en cada caso las circunstancias en pro del respeto, entre otros, de la identidad de g\u00e9nero de la persona sometida a la diligencia de registro corporal. Esta consideraci\u00f3n no fue objeto de an\u00e1lisis al ejercer la acci\u00f3n, por lo cual se evidencia la ineptitud del cargo por carecer de certeza.<\/p>\n<p>78. La demanda tambi\u00e9n carece de especificidad. En el auto admisorio en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y dado que la acusaci\u00f3n y sus explicaciones se enfocaban en la palabra \u00absexo\u00bb y que los accionantes se\u00f1alaron expresamente que dirig\u00edan su ataque contra el inciso segundo del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el despacho sustanciador consider\u00f3 que la demanda reun\u00eda las condiciones necesarias para activar el juicio de constitucionalidad. No obstante, encuentra la Sala Plena que cuando los demandantes se refieren en particular al alcance del registro personal, aluden \u00fanicamente al realizado por la Polic\u00eda Nacional de manera preventiva -hip\u00f3tesis contemplada en el texto de la norma original, pero que desapareci\u00f3 por efecto de su declaratoria de inexequibilidad.<\/p>\n<p>79. Al respecto, es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su texto original, se refer\u00eda a tres figuras (i) el registro realizado en desarrollo de procedimientos preventivos, a cargo de la fuerza p\u00fablica y en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional; (ii) el registro incidental a la captura y (iii) el registro personal que se efect\u00faa para recuperar evidencia f\u00edsica con fines de investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>80. La primera figura (el registro que realiza la fuerza p\u00fablica, de car\u00e1cter preventivo), como se advirti\u00f3, fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-822 de 2005, por tanto, desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>81. El registro incidental de captura tiene como finalidad asegurar la eficacia misma de la captura y evitar la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica que se encuentren en posesi\u00f3n de la persona capturada. \u00abComprende, por lo tanto, la revisi\u00f3n superficial del individuo, de la indumentaria que porta, y de objetos bajo control f\u00edsico de la persona capturada, como un bolso, como quiera que por su cercan\u00eda f\u00edsica \u00e9stos pueden ser usados para ocultar armas o evidencia f\u00edsica\u00bb.<\/p>\n<p>82. La tercera modalidad, que es la propiamente regulada en el citado art\u00edculo 248, se refiere al registro de quien es sujeto de investigaci\u00f3n, o de un tercero relacionado con la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>83. Pues bien, los demandantes, aunque hacen un esfuerzo por explicar por qu\u00e9 el criterio basado en el sexo en relaci\u00f3n con los registros personales, genera un trato discriminatorio y atentatorio de derechos, cuando se detienen en la explicaci\u00f3n de c\u00f3mo entienden el procedimiento, aluden a una hip\u00f3tesis que ya no est\u00e1 prevista en la norma, esto es, la del registro preventivo a cargo de la fuerza p\u00fablica, pero guardan silencio sobre el registro personal para recuperar evidencia f\u00edsica con fines de investigaci\u00f3n penal, cuyo desarrollo se da en el \u00e1mbito judicial, con las garant\u00edas que esto comporta.<\/p>\n<p>84. De manera que, m\u00e1s all\u00e1 de las deficiencias de la demanda en t\u00e9rminos de certeza del cargo, lo antes descrito tambi\u00e9n involucra una falencia frente al presupuesto de especificidad, porque no se logra identificar una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n. Ello porque los esfuerzos argumentativos se concentran en el debate por aplicar el concepto de sexo respecto de la dignidad y la identidad de g\u00e9nero, y se quedan sin justificar ni demostrar c\u00f3mo o de qu\u00e9 manera la expresi\u00f3n acusada viola la Constituci\u00f3n frente a un procedimiento que se surte en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n penal. As\u00ed las cosas, los reproches resultan siendo vagos, abstractos e imprecisos en el \u00e1mbito normativo.<\/p>\n<p>85. En realidad lo propuesto en la acusaci\u00f3n para establecer la incompatibilidad entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n carece de sustento, pues seg\u00fan ello en el art\u00edculo 248 del CPP se prev\u00e9 un registro preventivo, cuesti\u00f3n que, como ya se explic\u00f3, no corresponde al contenido actual de la norma demandada. En efecto, lo que se pretende decir es que dicha norma es incompatible con la Constituci\u00f3n por lo que ella no dice, lo cual, desde luego, no puede ser aceptable de cara a demostrar la incompatibilidad constitucional que se predica.<\/p>\n<p>86. En efecto, los actores entienden equivocadamente que la norma acusada contempla \u00abuna medida preventiva implementada por la Polic\u00eda Nacional con la finalidad de preservar el orden p\u00fablico\u00bb, y citan apartes de la Sentencia C-789 de 2006, en los que se alude a \u00abun procedimiento para prevenir la comisi\u00f3n de una conducta punible o contraria a la convivencia\u00bb, para lo cual \u00abla polici\u0301a necesita contar con una actitud de colaboracio\u0301n ciudadana frente a su pra\u0301ctica, como expresio\u0301n del deber constitucional de respeto y apoyo a las autoridades democra\u0301ticas (art. 95 Const.\u201d), y con el fin de lograr dicho prop\u00f3sito, los demandantes aseveran que \u00abse debe propender por la comodidad de sobre (sic) quienes recaiga esta pra\u0301ctica, teniendo en cuenta los li\u0301mites constitucionales establecidos para dicha (sic), esto, en el entendido de que si quien es objeto del registro personal posee una identidad de ge\u0301nero diversa de la impuesta socialmente, va a preferir que el funcionario con su misma identidad o de la cual se sienta ma\u0301s co\u0301modo sea quien lleve a cabo el registro, sin menoscabar el respeto a la autoridad y dema\u0301s li\u0301mites integrados\u00bb.<\/p>\n<p>87. Cabe resaltar que los apartes de la Sentencia C-789 de 2006 que citan los accionantes, se refieren al an\u00e1lisis del art\u00edculo 208 de la Ley 906 de 2004, relativo a \u00abla actividad de polic\u00eda administrativa, desde la \u00f3ptica de los procedimientos preventivos\u00bb. Todo ello reafirma a\u00fan m\u00e1s que la argumentaci\u00f3n que se expone en la demanda sobre el sentido y alcance de la norma acusada conduce a construir una hip\u00f3tesis particular de lo que significa la expresi\u00f3n sexo, que prescinde del contexto en el cual se usa. Ese empe\u00f1o por caracterizar lo que la demanda entiende por sexo y, por ende, las pretendidas exclusiones que de dicho entendimiento se siguen, no muestran de qu\u00e9 modo la norma demandada es contraria al ordenamiento superior.<\/p>\n<p>88. Por otra parte, seg\u00fan los demandantes, la norma al utilizar la expresi\u00f3n \u201csexo\u201d otorga un trato discriminatorio a las personas que no se identifican con las categor\u00edas de femenino y masculino, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de los seres humanos, por lo cual se reprocha que de esta manera se desconoce la identidad de g\u00e9nero. Al respecto es pertinente anotar, como lo resalt\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que esta Corte en la Sentencia C-822 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que una de las garant\u00edas del procedimiento \u00abexige que quien realice el registro, sea del mismo g\u00e9nero que el afectado con el registro\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>89. La Sala considera que los accionantes omitieron se\u00f1alar por qu\u00e9 las citadas expresiones del aludido fallo no satisfacen la alegada falencia de la norma. Ese ejercicio argumentativo corresponde a una carga de quienes demandan y no a esta corporaci\u00f3n, pues la Corte no puede suplir las omisiones u olvidos de la demanda para construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Ello implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n p\u00fablica que es eminentemente rogada y que se dirige a desvirtuar una fuente del derecho (en este caso, una ley de la Rep\u00fablica).<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, y por las razones anteriormente expresadas, la demanda tampoco cumpli\u00f3 con el supuesto de suficiencia, pues no consigui\u00f3 despertar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, ya que el cargo se fund\u00f3 en una apreciaci\u00f3n literal y aislada que pierde de vista la lectura actual y sistem\u00e1tica de la misma, en el \u00e1mbito de la disposici\u00f3n en la cual se inserta.<\/p>\n<p>91. En conclusi\u00f3n, debido a que la demanda carece de aptitud sustantiva para suscitar un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza, especificidad y suficiencia, la Sala Plena proferir\u00e1 fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>92. Finalmente, es importante advertir que la decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, de manera que, si as\u00ed lo estiman pertinente, pueden presentar una nueva demanda, ajust\u00e1ndose a las exigencias de los art\u00edculos 40.6 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 248 (parcial) de la Ley 906 de 2004, presentada por los ciudadanos Paulina Morales Ospina, Juliana Sep\u00falveda Londo\u00f1o, Francisco Esteban Aristiz\u00e1bal Ibarbo y Valentina Rivera Rivera, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-337\/24 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n aislada que desconoce el contexto normativo de la disposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30108"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30108\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30109,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30108\/revisions\/30109"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}