{"id":3011,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-583-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-583-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-583-97\/","title":{"rendered":"C 583 97"},"content":{"rendered":"<p>C-583-97 <\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Constituyente instituy\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelaci\u00f3n, mal podr\u00eda extenderse \u00e9sta al grado jurisdiccional de &#8220;consulta&#8221; que difiere de la apelaci\u00f3n en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisi\u00f3n dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA-Facultad del superior para examinar \u00edntegramente fallo del inferior &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisi\u00f3n consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorizaci\u00f3n que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar \u00edntegramente la providencia consultada con el \u00fanico objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no s\u00f3lo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El prop\u00f3sito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Naturaleza mixta &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema acusatorio plasmado en nuestra Constituci\u00f3n, no es un sistema puro sino mixto, en el que se separan las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de las de juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y garant\u00edas de los procesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>APELACION Y CONSULTA-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>En el recurso de apelaci\u00f3n el juez est\u00e1 autorizado para examinar \u00fanicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien es apelante \u00fanico. En la consulta el superior est\u00e1 facultado para efectuar la revisi\u00f3n oficiosa del proceso en forma \u00edntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisi\u00f3n adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del procesado. La Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, por no violar canon constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1591 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gloria Patricia Lopera Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana GLORIA PATRICIA LOPERA MESA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 29 y la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, mediante los cuales se modificaron los art\u00edculos 206 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por infringir distintos preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador en auto del 4 de marzo de 1997, rechaz\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 29 de la ley 81 de 1993, por haber sido ya examinado por esta Corporaci\u00f3n y declarado exequible en la sentencia C-449\/96. En consecuencia, s\u00f3lo se admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n contra un aparte del art\u00edculo 34 de la misma ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n impugnada es la que se subraya dentro del texto al cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubiesen recurrido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que la norma acusada al hacer ilimitada la competencia del superior en los casos del grado jurisdiccional de consulta, desconoce &#8220;la vocaci\u00f3n garantista de dicho instituto, plasmada en la Constituci\u00f3n, y desaparece la garant\u00eda de la non reformatio in pejus para todos los sindicados ante la justicia regional que no se acojan a f\u00f3rmulas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, porque en dicha sede devienen consultables y, con ello, pasibles de reforma en peor, todas las sentencias que no sean anticipadas. De este modo se propicia un trato discriminatorio sin fundamento alguno para quienes no opten por terminar anticipadamente su proceso, contrario al principio de igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la actora que la expresi\u00f3n &#8220;sin l\u00edmitaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, debe declararse inexequible por contrariar &#8220;la opci\u00f3n del constituyente por un sistema procesal acusatorio, la naturaleza garantista de la consulta y el l\u00edmite erigido para la competencia funcional del juez en segunda instancia por la non reformatio in pejus. Excluir dicha expresi\u00f3n del ordenamiento permitir\u00e1 que la norma en cita sea di\u00e1fana al consagrar que la \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de reformar la sentencia en contra del sindicado viene dada por la impugnaci\u00f3n efectuada por otro sujeto procesal diferente de aqu\u00e9l y encaminada en tal sentido. Ello permitir\u00e1 avanzar un paso m\u00e1s en la configuraci\u00f3n de nuestro sistema procesal conforme al modelo acusatorio y, por esta v\u00eda, al debido proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un escrito con el fin de impugnar la demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, pues considera que \u00e9sta es exequible. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de se\u00f1alar que en Colombia no existe un r\u00e9gimen acusatorio puro, sino una &#8220;orientaci\u00f3n acusatoria dentro de un sistema con rasgos h\u00edbridos, donde no se configura una situaci\u00f3n acusatoria ideal&#8221;, expresa que la demandante ignora dos aspectos fundamentales: &#8220;el primero, que la orientaci\u00f3n acusatoria prevista en el ordenamiento colombiano divide las etapas procesales entregando una facultad de definici\u00f3n \u00faltima al juez, mientras la fase investigativa corresponde a los fiscales. El segundo, que ninguno de los dos sistemas y mucho menos el sistema que a falta de mejor nombre llamaremos mixto en Colombia, est\u00e1 comprometido con el inter\u00e9s punitivo estatal, sino con el establecimiento de la verdad del proceso, verdad \u00e9sta que puede desembocar en m\u00e1s de un resultado cuyo desenlace es indiferente desde una perspectiva amplia, porque lo que interesa es que exista la potencia de una actividad jurisdiccional nacional. As\u00ed, y en contrav\u00eda de lo esgrimido por corrientes efectistas del derecho penal, las providencias absolutorias son tanto o m\u00e1s derecho que aquellas condenatorias, y en lo que a la Fiscal\u00eda compete, desde la llegada de la noticia criminal se exploran en forma paralela dos caminos investigativos&nbsp;: el primero en lo favorable al sindicado el segundo, en lo que pueda incriminarlos. En ambos se est\u00e1 respondiendo a ese imperativo \u00faltimo que justifica la existencia del aparato jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consulta difiere de la apelaci\u00f3n, pues aqu\u00e9lla &#8220;es una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado la providencia, en ejercicio de la competencia funcional que detenta, est\u00e1 habilitado para revisar oficiosamente la decisi\u00f3n de primera instancia -independientemente de la voluntad o el querer de las partes-Su acci\u00f3n se dirige a lograr un objetivo final de la administraci\u00f3n de justicia: pues a trav\u00e9s de la correcci\u00f3n de errores jur\u00eddicos propende por la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo&#8221;. En consecuencia, considera que la consulta no vulnera el principio de la reformatio in pejus, tal como lo ha reiterado esta Corte, entre otras, en la sentencia C-055\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta al derecho a la igualdad, afirma que &#8220;\u00e9ste supera perspectivas de homologaci\u00f3n para alcanzar criterios diferenciales donde seg\u00fan cada condici\u00f3n se define el derecho. As\u00ed, no puede ni debe ser id\u00e9ntica la consulta que opera en el derecho laboral, a la consulta de la justicia regional&#8230;&#8230;&#8221;. Adem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, en estos casos no hay infracci\u00f3n de la igualdad &#8220;sino por el contrario, se preserva una equidad rota, en t\u00e9rminos de la capacidad de respuesta del Estado frente a los intereses m\u00e1s sentidos de los coasociados, de los cuales forman parte inclusive los procesados aunque lo olviden en favor de su inmediato inter\u00e9s.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, afirma que la autonom\u00eda del juez tampoco resulta desconocida, ya que &#8220;\u00e9sta debe predicarse en forma absoluta de la instancia \u00faltima que conoce del proceso, porque en cuanto existan distintas instancias de definici\u00f3n la autonom\u00eda de las primeras es real pero relativa. Si se piensa en el proceso como un continuum hacia la verdad, las primeras instancias est\u00e1n m\u00e1s distantes de su realizaci\u00f3n, y por lo mismo existen superiores funcionales en las instancias \u00faltimas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino recuerda que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 de la misma ley que hoy se impugna, en la que se consagra la consulta de las providencias dictadas por los fiscales y jueces adscritos a la justicia regional y los casos en que ella opera (sent C-449\/96). Lu\u00e9go agrega que la consulta tiene por objeto &#8220;corregir los eventuales desv\u00edos del juez inferior, motivados por presiones y actuaciones indebidas de las amenazantes y corruptas organizaciones criminales que con sus actividades delictivas han puesto en peligro la paz ciudadana, la seguridad del Estado y las instituciones democr\u00e1ticas que rigen al pa\u00eds.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e al principio de la non reformatio in pejus, contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, dice que &#8220;no tiene aplicaci\u00f3n en la consulta, porque este nivel de jurisdicci\u00f3n no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y obra por ministerio de la ley cuando no se ha interpuesto recurso alguno&#8230;&#8230; No le asiste raz\u00f3n entonces a la actora cuando manifiesta que la consulta es utilizada por el Tribunal Nacional para disciplinar e imponer su criterio a los jueces regionales, porque como ya se ha anotado dicha Corporaci\u00f3n, cuando no se ha apelado la sentencia, adquiere plena competencia en el grado jurisdiccional de la consulta por mandato legal y sus decisiones se profieren de acuerdo con la ley, con acatamiento de los principios y derechos fundamentales. Tampoco existe trato discriminatorio ni desigual que vulnere el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, porque puede el legislador sin lesionar dicho principio, propendiendo a su realizaci\u00f3n, dar trato diverso a hip\u00f3tesis distintas (sent. C-153\/95)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar se\u00f1ala que la justicia regional debe decidir sobre delitos en los que se han vulnerado bienes jur\u00eddicos &#8220;prevalentes&#8221; cometidos, la mayor\u00eda de las veces, &#8220;por individuos pertenecientes a poderosas organizaciones delictivas, quienes para obtener la impunidad y el logro de sus objetivos, no vacilan en acudir a presiones ilegales de todo tipo. Esa competencia plena que adquiere el superior, le permite confirmar o modificar la decisi\u00f3n del juez inferior, erigi\u00e9ndose el mecanismo de la consulta en una garant\u00eda tanto para el procesado como para el Estado, la sociedad y tambi\u00e9n para las otras personas que intervienen en el proceso.&#8221; Por estas razones, considera que la expresi\u00f3n demandada no lesiona norma constitucional alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimiento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 15 de mayo de 1997, correspondi\u00f3 al Viceprocurador emitir el concepto respectivo y en \u00e9l solicita a la Corte que declare constitucional la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993. Son estos los fundamentos que se exponen en dicho concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La consulta no es un recurso, &#8220;si se considera que la intervenci\u00f3n (sic) de la segunda instancia obra por mandato legal y no por decisi\u00f3n de los sujetos procesales, como acontece con los recursos. La consulta es un grado jurisdiccional que le da competencia al ad-quem para decidir exclusivamente sobre las determinaciones que en obedecimiento a la ley deben ser enviadas al superior para su revisi\u00f3n&#8230;..En virtud de la consulta, se permite al superior jer\u00e1rquico decidir sin limitaci\u00f3n alguna sobre la providencia a consultar, sin que por ello se afecte el derecho a la non reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n (sent. T-413\/92)&#8221;. No se vulnera entonces la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el cargo relativo a la inconstitucionalidad derivada de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de la consulta hace el Tribunal Nacional, dice que es improcedente, pues la Corte Constitucional en los juicios constitucionales \u00fanicamente confronta las disposiciones legales con los preceptos de la Carta, &#8220;siendo extra\u00f1as a su resorte las cuestiones derivadas de la materializaci\u00f3n de las normas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del estatuto supremo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 La consulta &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que sobre el tema que es hoy objeto de debate esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones, la Corte, para efectos de resolver la presente demanda se remitir\u00e1 a tales pronunciamientos pues no encuentra raz\u00f3n alguna para variar su doctrina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta &#8220;es una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere para que pueda conocer de la revisi\u00f3n del asunto de una petici\u00f3n o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aqu\u00e9lla.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior afirm\u00f3 al respecto que &#8220;No se trata, pues, de un aut\u00e9ntico recurso, sino de un grado jurisdiccional. Como quien dice, de una segunda instancia. La consulta es la revisi\u00f3n que el superior jer\u00e1rquico hace de algunas providencias, por mandato de la ley, esto es, sin que medie impugnaci\u00f3n proveniente del sujeto procesal que se considere agraviado, sino que act\u00faa oficiosamente. Por esa raz\u00f3n, no puede tenerse como recurso. Pero los fines que se satisfacen con ella son los mismos de los recursos. Tambi\u00e9n en estos casos el superior jer\u00e1rquico ante quien se consulta la providencia la revoca -total o parcialmente-, o la confirma.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la finalidad de esta instituci\u00f3n procesal dijo la Corte: &#8220;La raz\u00f3n de ser de esta figura procesal estriba en el inter\u00e9s especial que en ciertos casos asiste al legislador de evitar errores judiciales. En materia procedimental penal dicho inter\u00e9s es a\u00fan m\u00e1s trascendente, toda vez que los errores judiciales pueden llevar a causar grav\u00edsimos perjuicios a personas inocentes. La consulta, al permitir que el superior jer\u00e1rquico revise la decisi\u00f3n del juez de primera instancia para confirmarla o modificarla, en todo o en parte, se erige como una garant\u00eda jur\u00eddica tanto para el sindicado como para el Estado, asi como para todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos de todos los anteriores, y no solo del sindicado, su tr\u00e1mite es obligatorio y no es potestativo del juez si le da curso o no. En los casos en que resulta procedente, tanto el a-quo como el ad-quem deben tramitarla. Lo anterior, por supuesto, debe entenderse dentro del contexto del car\u00e1cter subsidiario de este grado de jurisdicci\u00f3n; es decir, la consulta debe surtirse cuando los titulares del recurso de apelaci\u00f3n no han hecho uso de \u00e9l. En el caso contrario, esto es, cuando han interpuesto tal recurso, se cumple por esta v\u00eda con la misma finalidad de la consulta. Por lo cual su tr\u00e1mite pierde su raz\u00f3n de ser.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3 La consulta en procesos de competencia de fiscales y jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 29 de la ley 81 de 1993, en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales son consultables, cuando no se interponga recurso alguno, las siguientes providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que declara preclu\u00edda la investigaci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las sentencias que no sean anticipadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como este precepto legal fue objeto de pronunciamiento por la Corte en la sentencia C-449 de 1996,4 mediante la cual se declar\u00f3 exequible en su integridad, el magistrado ponente, como ya se anot\u00f3 al inicio de esta providencia, rechaz\u00f3 la demanda incoada por la actora contra \u00e9l, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y admiti\u00f3 solamente la acusaci\u00f3n dirigida contra un aparte del art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sin embargo, resulta de inter\u00e9s recordar lo dicho en ese fallo en relaci\u00f3n con la consulta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta &#8220;se encuentra reglada por los art\u00edculos 206 y 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de 1993. De conformidad con lo en ellos previsto, la consulta opera como un mecanismo subsidiario respecto de los recursos, en los delitos de conocimiento de la justicia regional, particularmente en relaci\u00f3n con las providencias que ordenan la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n a particulares de bienes presuntamente provenientes del hecho punible y las sentencias que no sean anticipadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia restringida de la mencionada instituci\u00f3n, reside en que, dentro de la \u00f3ptica del legislador, en las referidas actuaciones se encuentra comprometido el inter\u00e9s de la sociedad toda, teniendo en cuenta que se trata de procesos de competencia de la justicia regional, relativos al orden p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, como con el establecimiento del grado jurisdiccional de consulta se pretende, de una parte, ejercer un control de legalidad sobre el proceso, pues no se quiere que se declare su preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando exista m\u00e9rito para el adelantamiento de la investigaci\u00f3n, o cuando la entrega de bienes desconozca derechos del implicado, o la sentencia sea lesiva de los intereses leg\u00edtimos de los sujetos procesales. Pero adem\u00e1s, se propende por la eficacia de los derechos y las garant\u00edas de las partes, pues con la revisi\u00f3n integral de lo actuado se asegura mejor la eficacia del debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.4 Competencia del superior para decidir la consulta sin limitaci\u00f3n alguna&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la parte acusada, faculta al superior para decidir la consulta &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; alguna. Expresi\u00f3n que ataca la demandante porque considera que se vulnera el principio non reformatio in pejus, contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio, en efecto, est\u00e1 consagrado en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del art\u00edculo 31, que reza: &#8220;El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta instituci\u00f3n tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n y 2) que el apelante sea \u00fanico. Cuando \u00e9stos se cumplen el juez de segunda instancia no puede empeorar la situaci\u00f3n del procesado aument\u00e1ndole la pena impuesta por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante \u00fanico, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no se refiere excluvisamente al n\u00famero de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que exista &#8220;un \u00fanico inter\u00e9s o m\u00faltiples intereses no confrontados&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como &#8220;una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u2018tantum devolutum quantum appellatum\u2019. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.&#8221; Por \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado&#8221;.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Constituyente instituy\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelaci\u00f3n, mal podr\u00eda extenderse \u00e9sta al grado jurisdiccional de &#8220;consulta&#8221; que, como ya se expres\u00f3, difiere de la apelaci\u00f3n en cuanto su finalidad se dirige a controlar los errores en que haya podido incurrir el juez de primera instancia. La consulta es pues un instrumento que permite al superior revisar la decisi\u00f3n dictada por el inferior con el fin de determinar si se ajusta o no a la realidad procesal y es acorde con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto es ilustrativa la sentencia T-266\/967, cuyos apartes pertinentes vale la pena recordar: &#8220;&#8230;la Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta tambi\u00e9n opera la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, porque \u00e9stas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jur\u00eddico. En cambio, cuando se est\u00e1 frente al inter\u00e9s del apelante \u00fanico, el bien jur\u00eddico involucrado es particular, lo que justifica la prohibici\u00f3n de la agravaci\u00f3n de las penas recurridas, puesto que, por esencia, s\u00f3lo se reclama en lo desfavorable.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n anterior hab\u00eda dicho la Corte&nbsp;: &#8220;En cuanto a la consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no tiene sentido que su procedencia se relacione con la reformatio in pejus ya que, seg\u00fan lo dicho, este nivel de decisi\u00f3n jurisdiccional no equivale al recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, no tiene lugar respecto de la garant\u00eda que espec\u00edfica y \u00fanicamente busca favorecer al apelante \u00fanico.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisi\u00f3n consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la autorizaci\u00f3n que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar \u00edntegramente la providencia consultada con el \u00fanico objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no s\u00f3lo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. En otras palabras, el prop\u00f3sito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al art\u00edculo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es pertinente anotar que este cargo no es predicable de la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se analiza sino del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues es all\u00ed en donde se se\u00f1alan las providencias que son materia de consulta. Sin embargo, cabe recordar a la actora que este asunto ya fue objeto de decisi\u00f3n por la Corte en la sentencia C-449\/96, tantas veces citada, algunos de cuyos apartes vale la pena traer a colaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el primer cargo esgrimido por el demandante aduce que &nbsp;la norma vulnera el principio de igualdad, dado que las mismas providencias indicadas en ella no resultan consultables cuando el juez que conoce la causa no es un juez regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en el p\u00e1rrafo precedentemente transcrito de la sentencia C-150 de 1993, y tambi\u00e9n en otras varias en id\u00e9ntico sentido, como por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n.&#8221; (M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente, los delitos que son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual, de por s\u00ed, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la especial naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional, resulta pertinente recordar el origen de esta jurisdicci\u00f3n especial, y las razones que condujeron al legislador a adoptar un pol\u00edtica criminal particular frente a ellos. Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgados de orden p\u00fablico fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consisti\u00f3 en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el momento en el cual entr\u00f3 a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los jueces de orden p\u00fablico pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se convirti\u00f3 en el Tribunal Nacional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del C\u00f3digo. La competencia de tales despachos no se modific\u00f3 y se estableci\u00f3 que proseguir\u00edan conociendo &#8220;de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial y a tr\u00e1mites y procedimientos tambi\u00e9n especiales, son aquellos que mayor conmoci\u00f3n y m\u00e1s graves traumatismos han causado al orden p\u00fablico y a la convivencia social: terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es menester que la Corte se extienda en la descripci\u00f3n detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acci\u00f3n de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad il\u00edcita. A nadie escapa el alto grado de intimidaci\u00f3n y destrucci\u00f3n a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pac\u00edfica convivencia y para los bienes p\u00fablicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la funci\u00f3n judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia.&#8221; Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante tambi\u00e9n fundamenta la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada en la violaci\u00f3n del sistema penal acusatorio pues, a su juicio, &#8220;En un modelo procesal garantista, vale decir, acusatorio, la revisi\u00f3n de una sentencia condenatoria efectuada por el juez superior estar\u00e1 siempre sujeta al l\u00edmite impuesto por la non reformatio in pejus cuando no exista petici\u00f3n en tal sentido, proveniente de un sujeto procesal interesado en agravar la situaci\u00f3n del sindicado; y no puede verse en la consulta una excepci\u00f3n a esta regla porque, como se dijo, la consulta no puede ser sino entendida y aplicada como una garant\u00eda y, bien es sabido, las garant\u00edas son conquistas de la civilizaci\u00f3n jur\u00eddica establecidas en favor del individuo, no del Estado para hacerlas valer en contra de sus justiciables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida la demandante que el sistema acusatorio plasmado en nuestra Constituci\u00f3n, no es un sistema puro sino mixto, en el que se separan las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de las de juzgamiento, quedando las primeras a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado; y la segunda corresponde ejercerla a los jueces quienes se erigen en terceros imparciales e independientes. Tanto en la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n como en la de juzgamiento, las autoridades a quienes corresponde tramitarlas deben establecer la verdad en el proceso, respetando todos los derechos y garant\u00edas de los procesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se examina, no advierte la Corte tal violaci\u00f3n, primero porque es la misma Constituci\u00f3n la que consagra tanto el sistema acusatorio con las caracter\u00edsticas antes descritas (art. 250 C.P.) como el grado jurisdiccional de consulta (art. 31 C.P); y segundo, porque en el sistema acusatorio lo que prevalece no es el inter\u00e9s punitivo del Estado sino la b\u00fasqueda de la verdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &#8220;la simple consideraci\u00f3n de la estructura del sistema y de sus especiales connotaciones con absoluta prescindencia o abstracci\u00f3n de cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente para adelantar el juicio acerca de la norma cuya validez se controvierte. Es indudable que esas bases constitucionales deben ser tomadas en cuenta para juzgar si el contenido de la disposici\u00f3n acusada se aviene, o no, a ellas; sin embargo, la mera confrontaci\u00f3n de la norma con los postulados que edifican el sistema, dista mucho de arrojar claridad absoluta respecto a la situaci\u00f3n del texto acusado. Es posible que una norma, a primera vista, aparezca en contradicci\u00f3n con los principios del sistema procesal, pero que analizada en un plano de mayor amplitud no solamente se avenga a \u00e9l sino que contribuya, adem\u00e1s, a configurar sus caracter\u00edsticas especiales, adecu\u00e1ndose perfectamente.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, cabe recordar que el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ya fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n, en apartes distintos a los aqu\u00ed acusados, como consta en las sentencias C-055\/93 y C-657\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de la non reformatio in pejus es de obligatoria observancia para el juez de segunda instancia, cuando el proceso ha llegado a su conocimiento en virtud del recurso de apelaci\u00f3n y el apelante es \u00fanico. No sucede lo mismo cuando dicho funcionario adquiere competencia por la v\u00eda de la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el recurso de apelaci\u00f3n el juez est\u00e1 autorizado para examinar \u00fanicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien es apelante \u00fanico. En la consulta el superior est\u00e1 facultado para efectuar la revisi\u00f3n oficiosa del proceso en forma \u00edntegra, lo que le permite confirmar, revocar o modificar la decisi\u00f3n adoptada por el inferior ya sea en favor o en contra del procesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, por no violar canon constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; contenida en el art\u00edculo 34 de la ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sent. C-153\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-449\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. SU- 327\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-358\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sent. T-266\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. C-055\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>9 sent. C-395\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-583-97 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Finalidad &nbsp; Si el Constituyente instituy\u00f3 la garant\u00eda de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelaci\u00f3n, mal podr\u00eda extenderse \u00e9sta al grado jurisdiccional de &#8220;consulta&#8221; que difiere de la apelaci\u00f3n en cuanto su finalidad se dirige a controlar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}