{"id":30113,"date":"2024-12-05T16:52:52","date_gmt":"2024-12-05T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30113"},"modified":"2024-12-05T16:53:23","modified_gmt":"2024-12-05T21:53:23","slug":"30113-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/30113-2\/","title":{"rendered":"C-348-24"},"content":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sentencia C-348\/24<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N DE PRISI\u00d3N INTRAMURAL POR RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Inconstitucional requisito de contar con diagn\u00f3stico de enfermedad muy grave<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N DE PRISI\u00d3N INTRAMURAL POR RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave deber\u00eda conducir al beneficio, pero, adem\u00e1s de ello, que en las dem\u00e1s enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un an\u00e1lisis, que se plasme en la motivaci\u00f3n de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisi\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de hacer m\u00e1s lesiva la situaci\u00f3n actual de las personas privadas de la libertad, manteni\u00e9ndolas en situaci\u00f3n intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Casos en que existencia conlleva inexequibilidad de la norma<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n<\/p>\n<p>OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido<\/p>\n<p>El Estado constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organizaci\u00f3n y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y deber\u00eda incidir en todas las instituciones de la sociedad.<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de la dignidad humana como su fundamento<\/p>\n<p>TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad\/PENA-Resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les d\u00e9 un trato digno est\u00e1 ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. Por su situaci\u00f3n, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado<\/p>\n<p>Los derechos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n ni de restricciones v\u00e1lidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posici\u00f3n de garante, sino tambi\u00e9n porque ata\u00f1en a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un derecho intangible durante la reclusi\u00f3n. Debe ser maximizado y su eficacia est\u00e1 a cargo del Estado, de conformidad con el est\u00e1ndar internacional de asegurar el nivel m\u00e1s alto posible de bienestar para todas las personas.<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO INSTRUMENTOS QUE PERMITEN SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-M\u00ednimos asegurables constitucionales en materia de salud<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-348 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15648<br \/>\nDemanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>Accionante:<br \/>\nCarlos Andr\u00e9s Mej\u00eda B\u00e1rcenas<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<br \/>\nDiana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. \u00a71. La Corte Constitucional asumi\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cenfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d contenida en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. En criterio del accionante, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa pues excluy\u00f3 de la posibilidad de acceso a la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad a personas que enfrentan enfermedades no calificadas como \u201cmuy graves\u201d por los profesionales de la medicina o la ciencia m\u00e9dica, y, sin embargo, incompatibles con la reclusi\u00f3n en centro carcelario o penitenciario.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a72. La Sala Plena consider\u00f3 que, en efecto, se acreditan los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, existe una norma de la que se predica la omisi\u00f3n, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, que define la medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n. Tambi\u00e9n un mandato constitucional complejo que (i) ordena el respeto absoluto por la dignidad de las personas privadas de la libertad; (ii) proh\u00edbe los tratos crueles, inhumanos y degradantes; y (iii) dispone que la salud es un derecho que debe ser satisfecho por el Estado en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge con las personas privadas de la libertad por orden de autoridad competente.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a73. En los fundamentos normativos de la providencia, la Sala Plena reiter\u00f3 que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el Estado. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, que en la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n algunos derechos se suspenden a ra\u00edz de la condena, otros se ven restringidos por las condiciones propias de la pena, mientras que otros m\u00e1s son intangibles, entre los que se cuentan la salud, la vida y la dignidad de la persona. Frente a los derechos no suspendidos el Estado tiene posici\u00f3n de garante.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a74. Adem\u00e1s, la Corte record\u00f3 que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria. Este es un contexto imprescindible para el an\u00e1lisis de normas que podr\u00edan incidir en la superaci\u00f3n o agravaci\u00f3n de esta crisis humanitaria y constituye un l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia criminal y penitenciaria.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a75. Al avanzar en el estudio de fondo, la Sala Plena consider\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa denunciada, en efecto, es fuente de una desigualdad negativa para un grupo de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de salud; y a\u00f1adi\u00f3 que no resulta posible identificar una justificaci\u00f3n razonable y constitucionalmente v\u00e1lida para la exclusi\u00f3n del sustituto del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal a quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en prisi\u00f3n, pero no certificada como muy grave, y quienes s\u00ed cuentan con ese dictamen.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a76. La desigualdad de trato, en criterio de la Corte, conduce a su vez al desconocimiento o a la amenaza de diversos derechos fundamentales intangibles a ra\u00edz de una condena. Mantener a la persona privada de la libertad en una prisi\u00f3n cuando ello es incompatible con su condici\u00f3n de salud atenta contra la dignidad y podr\u00eda convertirse en un trato cruel, inhumano y degradante; puede conducir a un agravamiento de su salud y a una lesi\u00f3n del derecho al m\u00e1ximo nivel posible de bienestar; e, incluso, poner en riesgo su vida y, en cualquier caso, alejarla de las condiciones de dignidad que promueve nuestro ordenamiento constitucional.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a77. La Sala Plena, por \u00faltimo, decidi\u00f3 extender la declaratoria de inexequibilidad parcial al t\u00edtulo de la disposici\u00f3n, por integraci\u00f3n de la unidad normativa.<br \/>\n*<br \/>\n* Base jurisprudencial estructural<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\n\u00a79. En torno a las decisiones judiciales utilizadas como fundamentos normativos de esta providencia, se destacan:<br \/>\n*<br \/>\ni. (i). La Sentencia C-383 de 2022, en la que la Corte Constitucional indic\u00f3 que una pol\u00edtica criminal razonable exige considerar el estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria.<br \/>\n*<br \/>\n(1). Las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2014, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, en las que la Corte Constitucional ha declarado el citado estado de cosas y definido est\u00e1ndares de trato digno para las personas privadas de la libertad.<br \/>\n*<br \/>\n(1). Las decisiones C-294 de 2021 y, de nuevo, la C-383 de 2022, en las que la Corte Constitucional record\u00f3 que la resocializaci\u00f3n es el fin principal de la pena, debido a su relaci\u00f3n con la dignidad humana.<br \/>\n*<br \/>\n(1). La providencia T-881 de 2002, en la que este Tribunal sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad como fundamento del estado social de derecho, as\u00ed como la Sentencia C-233 de 2021, donde se actualiz\u00f3 la jurisprudencia relevante.<br \/>\n*<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a710. Carlos Andr\u00e9s Mej\u00eda B\u00e1rcenas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000).<br \/>\n*<br \/>\n\u00a711. En criterio del ciudadano demandante, el enunciado cuestionado desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por la remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a712. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de febrero de 2024. En esta providencia se orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como al ministro de Justicia y del Derecho y al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Adicionalmente, se corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista el proceso, con el objeto de permitir la remisi\u00f3n de conceptos por parte de todos y todas las interesadas en la demanda. Igualmente, se invit\u00f3 a participar a distintas instituciones, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto 2057 de 1991, para que intervinieran y presentaran su posici\u00f3n acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a713. Una vez recibidas las intervenciones y el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la demanda de la referencia.<br \/>\n*<br \/>\nNorma demandada<\/p>\n<p>\u00a714. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<br \/>\n*<br \/>\n\u201cLEY 599 DE 2000<br \/>\n(julio 24)<br \/>\nDiario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>DECRETA:<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE.\u00a0El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta.<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista especializado.<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>El Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la medida persiste.<\/p>\n<p>En el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida.<\/p>\n<p>Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a715. El accionante present\u00f3 demanda contra la expresi\u00f3n \u201cenfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, \u201cen el siguiente entendido: \u2018(\u2026) enfermedad muy grave [o enfermedad] incompatible con la vida en reclusi\u00f3n (\u2026)\u2019\u201d; o, subsidiariamente, \u201csolo en aquellos eventos en donde la enfermedad del recluso por no ser grave, pero s\u00ed incompatible con la vida en reclusi\u00f3n por aspectos sanitarios y m\u00e9dicos o de infraestructura, hace imposible que este pueda estar recluido en centros penitenciarios, solo en esas circunstancias y en esos eventos en espec\u00edfico se podr\u00eda acceder a la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a716. El demandante plante\u00f3 el siguiente cargo. La norma viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. El Congreso de la Rep\u00fablica previ\u00f3 la procedencia de la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria \u00fanicamente si se cumple el requisito de padecer una\u00a0\u201cenfermedad muy grave\u201d. Al hacerlo, excluy\u00f3 las enfermedades que no tienen tal calificativo de acuerdo con la ciencia y la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, pero que son, en cualquier caso, incompatibles con la vida en prisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cse prescinde de una exigencia derivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya falta de soporte textual genera un problema constitucional\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a717. El demandante desarroll\u00f3 en su escrito las razones para demostrar la existencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Argument\u00f3, primero, que existe una norma de la cual se predica la omisi\u00f3n: el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, que define el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, al hacerlo, prev\u00e9 que este se aplique solo para enfermedades \u201cmuy graves\u201d y no para condiciones de salud que no sean calificadas con ese adjetivo, pero que en todo caso son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. Estas \u00faltimas condiciones de salud ser\u00edan \u201ccasos equivalentes o asimilables\u201d debido a la incompatibilidad con la reclusi\u00f3n formal y, sin embargo, est\u00e1n excluidos de sus consecuencias jur\u00eddicas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a718. Segundo, que existe un mandato constitucional, contenido en los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad), 2\u00ba (eficacia de los derechos) y 13 (igualdad) de la Constituci\u00f3n, que ordena extender este beneficio a todas las personas en condici\u00f3n de salud incompatible con la vida en prisi\u00f3n. Adem\u00e1s, por v\u00eda de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 93 constitucional, es posible observar que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que establecen el derecho a la integridad personal y la prohibici\u00f3n de tratos o penas cueles, inhumanos o degradantes.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a719. Tercero, la distinci\u00f3n entre enfermedades graves y las que no tienen esa calificaci\u00f3n, derivada del enunciado demandado, carece de justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la dignidad humana. As\u00ed, el legislador desconoci\u00f3 \u201csituaciones cl\u00ednicas espec\u00edficas que requieren un cuidado detallado y [cuyo] control est\u00e1 supeditado\u201d a condiciones m\u00ednimas de sanidad, que no se alcanzan en prisi\u00f3n. Por lo tanto, \u201cla norma estar\u00eda sometiendo al recluso [que no tiene una enfermedad considerada grave, pero que s\u00ed resulta incompatible con la vida en prisi\u00f3n] a un trato cruel e inhumano\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a720. Y, cuarto, la exclusi\u00f3n de las enfermedades mencionadas genera una desigualdad negativa para un grupo vulnerable, en concreto, el de las personas que est\u00e1n diagnosticadas con enfermedades incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, pero que no han sido calificadas como muy graves por la ciencia o la pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Tal tratamiento se ve agravado por el estado de cosas inconstitucional que persiste en las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles del pa\u00eds, pues \u201ces bien sabido que la mayor\u00eda de las c\u00e1rceles en Colombia no cuentan con las condiciones m\u00ednimas para las personas con enfermedades\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n3. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a721. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de entidades estatales, en concreto, de la Naci\u00f3n &#8211; ministerios de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protecci\u00f3n Social; y (ii) de la academia, en particular, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogot\u00e1, de la Universidad de Antioquia, de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad de los Andes.<br \/>\n*<br \/>\n3.1. Intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad de la norma<\/p>\n<p>\u00a722. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, hizo un repaso sobre la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia penal, concluyendo que debe respetar los derechos fundamentales y los fines y principios del Estado, entre los cuales se encuentran los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a723. En segundo lugar, sostuvo que el art\u00edculo 68 de la Ley 599 del 2000 es susceptible de una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n. En ese sentido, el Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML) dispuso que la \u201cgravedad\u201d a la que se refiere la norma en cuesti\u00f3n no se predica de la enfermedad sino de\u00a0las condiciones espec\u00edficas de la persona afectada.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a724. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en la Sentencia C-163 del 2019 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada y, con base en el mencionado reglamento, se sigui\u00f3 la postura de que la \u201cgravedad\u201d se predica de la persona y no de la enfermedad. En consecuencia, la norma es coherente con la Constituci\u00f3n, pues es aplicable no solo a enfermedades graves sino a cualquier enfermedad que resulte incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a725. Posteriormente, analiz\u00f3 los requisitos establecidos por la Corte para que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso concreto y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones. Primero, no se excluyen de la aplicaci\u00f3n de la norma casos asimilables, pues, como se expuso anteriormente, esta no se restringe a enfermedades graves o muy graves sino a enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. Segundo, es equivocado afirmar que, al restringir el subrogado \u00fanicamente a los casos de enfermedad grave, se trasgrede el principio de dignidad humana, puesto que (i) el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las condiciones de acceso a subrogados penales y (ii) el diagn\u00f3stico no es el \u00fanico elemento para conceder este en espec\u00edfico, sino que es un criterio orientador para el juez.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a726. Tercero, en torno al requisito de que la exclusi\u00f3n de casos o ingredientes en la norma demandada carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, reitera que esta no afecta la dignidad humana, ya que si la persona tiene una enfermedad incompatible con la vida en prisi\u00f3n ser\u00eda procedente el subrogado.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a727. Cuarto, sobre el que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la regulaci\u00f3n genere una desigualdad negativa a los casos excluidos frente a los amparados por ella, este no se da por el mismo razonamiento de los anteriores puntos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a728. A partir de lo expuesto, el Ministerio afirm\u00f3 que la demanda se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n descontextualizada que desconoce lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), por lo que el accionante no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de la dignidad humana. Adem\u00e1s, este no acredit\u00f3 la existencia de los requisitos jurisprudenciales de configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n3.2. Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a729. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana estuvo de acuerdo con la demanda y solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que \u201cla reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria procede ante cualquier enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a730. El interviniente consider\u00f3 que, en efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u201cal no incluir otras enfermedades (que no sean muy graves), pero s\u00ed incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n formal, teniendo en cuenta las condiciones de nuestro sistema penitenciario y carcelario (declarado como estado de cosas inconstitucional)\u201d. La intervenci\u00f3n anot\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico ha alertado recientemente sobre las fallas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario y que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en su Plan de Intervenci\u00f3n Inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario, reconoci\u00f3 que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad est\u00e1 en riesgo porque las condiciones sanitarias y los servicios de salud son precarios en el sistema.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a731. As\u00ed, el Semillero bas\u00f3 su solicitud, primero, en las normas legales y constitucionales que establecen y protegen el derecho a la salud tanto de la poblaci\u00f3n, en general, como de las personas privadas de la libertad, en particular. En esa l\u00ednea, sostuvo que existen varios instrumentos internacionales ratificados por Colombia que obligan al Estado a proveer \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y cuidados paliativos\u201d a las personas privadas de la libertad que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, as\u00ed como a considerarlas \u201cpara la libertad condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d y a tratarlas \u201ccon respeto y dignidad\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a732. Dentro de las normas que integran el bloque de constitucionalidad en la materia, el interviniente mencion\u00f3 la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a733. El Semillero agreg\u00f3 que los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas (2008), las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y la Observaci\u00f3n general n\u00fam. 25 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas prev\u00e9n tales obligaciones en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Finalmente, mencion\u00f3 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la obligaci\u00f3n de los estados de proveer atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas privadas de la libertad con afecciones de salud.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a734. A tales fundamentos jur\u00eddicos, el Semillero a\u00f1adi\u00f3 otros, que denomin\u00f3 psicol\u00f3gicos y m\u00e9dicos y se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de la vida en prisi\u00f3n hacen que las personas privadas de la libertad puedan ser m\u00e1s vulnerables que otras a desarrollar trastornos o enfermedades mentales.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a735. As\u00ed, para sustentar su solicitud de exequibilidad condicionada, el interviniente cit\u00f3 la Gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de pericias psiqui\u00e1trico forenses sobre el estado de salud mental del privado de libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Argument\u00f3 que tal documento utiliza los conceptos de \u201cestado grave de enfermedad\u201d y \u201cenfermedad muy grave incompatible con la reclusi\u00f3n formal\u201d de \u201cforma an\u00e1loga\u201d, para referirse a \u201cuna condici\u00f3n de salud mental que no puede ser atendida de manera adecuada en el lugar de reclusi\u00f3n y requiere que el manejo y\/o tratamiento se realice en un centro hospitalario, en un centro de reclusi\u00f3n que cuente con las condiciones requeridas para dar el tratamiento adecuado o, en su defecto, en el lugar de residencia de la persona que lo requiera\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a736. Con respecto a la salud mental de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, seg\u00fan el Semillero, existe un subregistro; y agreg\u00f3 que la psicolog\u00eda forense puede aportar perspectivas relevantes para la discusi\u00f3n planteada, pues para esa disciplina la gravedad de una enfermedad depende no solo de factores f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n de su impacto psicol\u00f3gico y social, que se agrava en el contexto de la prisi\u00f3n. Desde el punto de vista de la justicia terap\u00e9utica, afirma, existe el deber de no causar da\u00f1o innecesario a las personas, reconocer las circunstancias individuales de cada una y promover la reinserci\u00f3n social efectiva, que se ve truncada por un entorno como el de la prisi\u00f3n, que no favorece el tratamiento de una persona con afecciones de salud o que las agrava.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a737. Adem\u00e1s, el interviniente expuso que\u00a0(i) las enfermedades mentales son normalmente incompatibles con la prisi\u00f3n; (ii) el entorno penitenciario y carcelario es favorable al esparcimiento de enfermedades infecciosas; y (iii) la poblaci\u00f3n privada de la libertad se expone con m\u00e1s intensidad que otras personas a enfermedades como el VIH, la s\u00edfilis, la hepatitis B y C, y la tuberculosis.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a738. Finalmente, el Semillero desarroll\u00f3 las razones por las que considera que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en argumentos que coinciden con los de la demanda.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a739. El grupo de prisiones de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes plante\u00f3 argumentos dirigidos a respaldar la solicitud de exequibilidad condicionada de la demanda. En su intervenci\u00f3n sostuvo, primero, que este problema jur\u00eddico refleja uno de los campos m\u00e1s intensos de trabajo para el Grupo y mencion\u00f3 tres ejemplos de enfermedades que consideran incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, y en los cuales los jueces de ejecuci\u00f3n de penas negaron el acceso a la prisi\u00f3n hospitalaria o domiciliaria, con base en la disposici\u00f3n parcialmente demandada.<\/p>\n<p>\u00a740. Estas enfermedades son artrosis degenerativa, c\u00e1ncer y una lesi\u00f3n en la columna que imped\u00edan la movilidad de la persona. En cada uno de los casos que mencionan, la vida en reclusi\u00f3n empeor\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de las personas privadas de la libertad, debido al fr\u00edo, a la ausencia de una plancha para dormir, al no-suministro de pa\u00f1ales y al car\u00e1cter espor\u00e1dico de la atenci\u00f3n recibida. En todos los casos, el grupo de prisiones de la Universidad de los Andes solicit\u00f3 el beneficio, y en todos fue negado por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a741. Estos funcionarios (los jueces de ejecuci\u00f3n de penas) exigen siempre y como prueba \u00fanica el dictamen del Instituto de Medicina Legal, y los protocolos del Instituto establecen condiciones adicionales, como riesgo a la vida de la persona. La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s, conduce a que los jueces entiendan que deben exigir dos requisitos, la enfermedad diagnosticada como \u201cmuy grave\u201d, y su incompatibilidad con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a742. De nada sirve, en este escenario, una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino que es necesario dotar de precisi\u00f3n a la norma para asegurar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en especial, en el marco del estado de cosas inconstitucional que se mantiene en estos establecimientos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a743. En todos los casos que exponen ante la Corte \u2013afirma el interviniente\u2013 adjuntaron pruebas m\u00e9dicas, que fueron rechazadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, que exig\u00edan el dictamen de Medicina Legal; y en todos los conceptos de esta instituci\u00f3n, a pesar de la condici\u00f3n m\u00e9dica de los pacientes, se concluy\u00f3 que se trataba de condiciones de salud susceptibles de manejo en prisi\u00f3n. Por lo tanto, es necesario que la Corte establezca de manera precisa que el beneficio procede para toda persona en condiciones de salud incompatibles con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n3.3. Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a744. La Universidad de Antioquia solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n muy grave. Comenz\u00f3 por referirse a la dignidad humana y a las obligaciones del Estado para garantizarla en el marco de la privaci\u00f3n de la libertad. Despu\u00e9s, habl\u00f3 sobre el estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria. Por \u00faltimo, adelant\u00f3 un test de igualdad. En t\u00e9rminos generales, a continuaci\u00f3n, se precisa su postura.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a745. La Universidad interviniente afirma que el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal apoya los compromisos internacionales en materia de derechos humanos a los que el Estado colombiano est\u00e1 comprometido. Limitar esta disposici\u00f3n solo a enfermedades muy graves ignora dichos compromisos, ya que, aunque una enfermedad no sea muy grave, lo relevante para la dignidad humana es si es compatible o no con la vida en reclusi\u00f3n formal. B\u00e1sicamente, se\u00f1ala que no se puede aceptar que una persona soporte condiciones de reclusi\u00f3n formal si tiene enfermedades que sean incompatibles con esta forma de privaci\u00f3n de libertad. Entonces, si es defendible la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria como una condici\u00f3n b\u00e1sica de humanidad y una garant\u00eda para la efectividad de la dignidad de las personas privadas de la libertad que est\u00e1n diagnosticadas con enfermedades que resultan incompatibles con la reclusi\u00f3n, mucho m\u00e1s bajo el contexto tan denigrante de la privaci\u00f3n de la libertad en Colombia.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a746. Para la Universidad resulta inadmisible mantener esta norma en el ordenamiento jur\u00eddico por su car\u00e1cter discriminatorio. El primer inciso del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala, en s\u00edntesis, que s\u00f3lo reconoce la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria a las personas que tienen enfermedades que se tornan incompatibles con la \u201creclusi\u00f3n formal\u201d, siempre y cuando la enfermedad sea muy grave, pero no en aquellos casos en los que la enfermedad no sea grave o sea simplemente grave. Esto significa que el ordenamiento permite la privaci\u00f3n de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n cuando la persona ha sido diagnosticada con una enfermedad incompatible con la \u201creclusi\u00f3n formal\u201d, posici\u00f3n que no solo viola la dignidad, sino que choca con la visi\u00f3n de nuestra sociedad como proyecto de civilizaci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\n\u00a748. El Semillero comienza por recordar que las personas privadas de la libertad est\u00e1n en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Indica que, en esta relaci\u00f3n, algunos derechos se suspenden, otros enfrentan restricciones, y unos m\u00e1s permanecen inc\u00f3lumes, entre los que se cuentan la dignidad, la integridad, la salud y la vida. Frente al \u00faltimo grupo, el Estado y las autoridades deben asumir un papel de garante.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a749. El estado de cosas inconstitucional que impera en las c\u00e1rceles y prisiones del pa\u00eds genera, entre otras consecuencias, deficiencias en la atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si el Estado no tiene la capacidad para brindarles atenci\u00f3n adecuada, de acuerdo con el concepto del nivel m\u00e1s alto posible de salud, no resulta v\u00e1lido que se mantenga en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad a personas con enfermedades (graves o no) incompatibles con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n3.4. Intervenci\u00f3n sin una petici\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>\u00a750. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de apoderado general, present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que manifest\u00f3 que no tiene competencia \u201cpara pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n\u201d. Para el Ministerio, al tratarse de un \u201csubrogado penal\u201d, el INPEC y la USPEC son las entidades competentes para definir d\u00f3nde se cumple la pena.<br \/>\n*<br \/>\n3.5. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a751. La procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, alleg\u00f3 concepto el d\u00eda 17 de abril de 2024. En su criterio, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar, pues la demanda carece de certeza, en la medida en que parte de una interpretaci\u00f3n aislada de la ley, y no de una sistem\u00e1tica.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a752. Para la Procuradora, otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional permiten comprender que la interpretaci\u00f3n correcta es que el beneficio o subrogado procede frente a enfermedades graves, y que este concepto se refiere a la incompatibilidad con la vida en prisi\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que:<br \/>\n*<br \/>\n* (i) En el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se estipula que la detenci\u00f3n preventiva puede sustituirse por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia cuando se presente \u201cestado grave por enfermedad\u201d; y (ii) en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el citado precepto \u201cprev\u00e9 que para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado (&#8230;), esto supone la constataci\u00f3n de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusi\u00f3n formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generar\u00edan riesgos para su integridad f\u00edsica, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o caracter\u00edstica de la enfermedad en s\u00ed misma sino de la condici\u00f3n del procesado\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n*<br \/>\n. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a753. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<br \/>\n*<br \/>\n2. Aptitud de la demanda<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a754. La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad es un mecanismo jur\u00eddico dise\u00f1ado para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la verificaci\u00f3n de conformidad de las normas legales con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de una demanda ciudadana.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a755. Debido a la tensi\u00f3n que se presenta entre el control judicial y el origen democr\u00e1tico de las normas, el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para propiciar una amplia participaci\u00f3n p\u00fablica, que permita una deliberaci\u00f3n profunda sobre la validez de la norma. El inicio de este di\u00e1logo conlleva la exigencia de unas cargas argumentativas m\u00ednimas por parte de los ciudadanos. Cargas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia en el razonamiento.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a756. El magistrado o la magistrada sustanciadora tienen la competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda y en ese marco efect\u00faan una primera revisi\u00f3n sobre su aptitud. Sin embargo, la Sala Plena cuenta con la facultad para realizar un nuevo estudio al momento de dictar sentencia y, de acuerdo con la pr\u00e1ctica judicial en vigor, esta se realiza en especial cuando\u00a0surgen en el proceso participativo razones que ponen en duda o cuestionan la aptitud de la demanda.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a757. En el caso objeto de estudio, la intervenci\u00f3n de la procuradora general de la Naci\u00f3n cuestiona la certeza de la demanda y, por consecuencia, su suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo. La Sala asumir\u00e1 entonces una nueva evaluaci\u00f3n sobre la aptitud del cargo propuesto.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a758. En esta oportunidad, la demanda es clara, pues sus premisas y conclusi\u00f3n son f\u00e1ciles de identificar y es posible observar la relaci\u00f3n que el accionante propone entre sus razones y su solicitud. Para \u00e9l, es posible que una persona acceda al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria si tiene una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en prisi\u00f3n. Pero no es posible que una persona reciba el mismo trato si tiene una enfermedad que, sin haber sido calificada como muy grave, s\u00ed resulte incompatible con la vida en prisi\u00f3n. La posici\u00f3n del actor es clara y suscita un debate que confirma la accesibilidad de sus palabras.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a759. El cargo satisface el requisito de certeza, pues el accionante expone, a partir de una aproximaci\u00f3n gramatical a la norma, que el supuesto de hecho o de aplicaci\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria contenido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal vigente exige dos condiciones. Primero, que la persona padezca una enfermedad muy grave y, segundo, que sea incompatible con la vida en prisi\u00f3n. As\u00ed, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n concluy\u00f3 que dichas condiciones pueden considerarse concurrentes.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a760. Tambi\u00e9n es cierto, como afirma el actor, que la consecuencia jur\u00eddica de estas condiciones es la habilitaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en instituci\u00f3n hospitalaria o en el domicilio de la persona aquejada por aquella condici\u00f3n y condenada a pena de prisi\u00f3n en un proceso judicial.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a761. La procuradora general de la Naci\u00f3n cuestiona la certeza de la demanda tambi\u00e9n a ra\u00edz de la existencia del Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense del Estado de Salud en Persona Privada de la Libertad, que establece una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia y porque la Corte Constitucional indic\u00f3 que la gravedad se refiere al estado de la persona y no a un concepto abstracto, al estudiar un cargo distinto contra una disposici\u00f3n similar, en la Sentencia C-163 de 2019. As\u00ed, la Procuradora estima que el citado reglamento soluciona el vac\u00edo de la ley y que as\u00ed lo confirma la Corte Constitucional al hablar sobre la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a762. Para la Sala Plena, estos argumentos no desvirt\u00faan el cumplimiento del requisito de certeza en la demanda. En efecto, el actor propone un acercamiento razonable al contenido normativo de la disposici\u00f3n cuestionada. Este exige dos condiciones y no una para acceder a un beneficio o subrogado. La Corte Constitucional, por otra parte, no resolvi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico en la Sentencia C-163 de 2019.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a763. En aquella ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 si el r\u00e9gimen probatorio establecido por el Congreso de la Rep\u00fablica para acceder a este beneficio en el caso de la detenci\u00f3n preventiva, consistente en aportar dictamen de m\u00e9dicos oficiales, era constitucional. Como puede verse, no es viable considerar que las respuestas a aquel problema, en esencia probatorio, lleva impl\u00edcita (o expl\u00edcita) la respuesta a otro problema, puramente sustancial.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a764. Es relevante recordar el sentido de la decisi\u00f3n, tal como fue recogido por la Sala Plena:<br \/>\n*<br \/>\n\u201cLa Corte reiter\u00f3 que el debido proceso probatorio\u00a0implica que las partes tienen derecho\u00a0(i)\u00a0a presentar y solicitar pruebas,\u00a0(ii)\u00a0a controvertir las que se presenten en su contra;\u00a0(iii)\u00a0a la publicidad de la prueba,\u00a0(iv)\u00a0a la regularidad de la prueba;\u00a0(v)\u00a0a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y\u00a0(vi)\u00a0a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus \u00e1mbitos de garant\u00eda impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, tambi\u00e9n se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, subray\u00f3 que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen tambi\u00e9n los derechos de defensa y acceso a la justicia.<\/p>\n<p>De esta forma, al\u00a0analizar el cargo, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada pod\u00eda ser\u00a0interpretada, como lo aduc\u00eda el demandante, en el sentido de que\u00a0exclu\u00eda la posibilidad de recurrir tambi\u00e9n a conceptos t\u00e9cnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoc\u00eda el debido proceso probatorio. Observ\u00f3, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles de una interpretaci\u00f3n acorde con el citado mandato constitucional, seg\u00fan el cual, si bien debe allegarse dictamen de m\u00e9dicos oficiales, tambi\u00e9n pueden presentarse peritajes de m\u00e9dicos privados. Bajo este entendido, la Sala estim\u00f3 que se\u00a0garantizaba el derecho de las partes a las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y la acci\u00f3n a la justicia. En consecuencia,\u00a0dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a765. Por lo tanto, sin perjuicio de la relevancia de la Sentencia C-163 de 2019 como precedente sobre la amplitud probatoria para establecer un estado de salud de una persona con potencial para derivar consecuencias en materia penal y penitenciaria, su existencia no afecta la certeza de la demanda ni conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a766. Por otra parte, el Reglamento t\u00e9cnico utilizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal \u2013mencionado por el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n\u2013 no cuenta con la jerarqu\u00eda normativa necesaria para suplir el vac\u00edo denunciado ni tiene como destinatarios directos a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas sino a los m\u00e9dicos legistas. Este instrumento tampoco ofrece una respuesta al problema jur\u00eddico, como lo indica el Semillero de Pol\u00edtica Penitenciaria de la Universidad Javeriana. Aqu\u00ed est\u00e1 el contenido de la Gui\u0301a para la determinaci\u00f3n medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad \u2013Estado grave por enfermedad\u2013, de 2018, en lo que tiene que ver con el problema jur\u00eddico que estudia la Sala:<br \/>\n*<br \/>\n\u201cEstado grave por enfermedad: condici\u00f3n cl\u00ednica documentada t\u00e9cnicamente durante la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona privada de la libertad derivado de una alteraci\u00f3n seria de las condiciones f\u00edsicas y mentales que amerita tratamiento m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico urgente, so pena de poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atenci\u00f3n, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el da\u00f1o eventual que el enfermo pueda causarse a s\u00ed mismo o por las complicaciones que haya presentado la enfermedad. Tambi\u00e9n deben considerarse aquellos casos en los cuales la persona privada de la libertad presente una dolencia que ponga en serio peligro la integridad anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano si no recibe el tratamiento oportuno, aunque no est\u00e9 amenazada la vida, as\u00ed como las condiciones de enfermedad terminal cuyo pron\u00f3stico de sobrevida incluso con tratamiento es m\u00ednimo. Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de justicia informaci\u00f3n t\u00e9cnica que le permita tomar decisiones procesales sobre modificaci\u00f3n transitoria o permanente del sitio de reclusi\u00f3n de la persona examinada, as\u00ed como todas las medidas jur\u00eddicamente posibles y pertinentes que permitan garantizar la atenci\u00f3n integral en salud y el respeto por los derechos fundamentales de la persona examinada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a767. As\u00ed las cosas, el reglamento t\u00e9cnico citado, adem\u00e1s de tener por destinatarios los m\u00e9dicos legistas que aportan sus peritajes a los jueces competentes (y no de manera directa a estos funcionarios judiciales) no adopta una posici\u00f3n seg\u00fan la cual enfermedad muy grave significa incompatible con la vida en prisi\u00f3n. En cambio, establece un conjunto de par\u00e1metros adicionales, valorativos y provenientes sobre todo de la ciencia m\u00e9dica, para la construcci\u00f3n del dictamen. Se refiere a la identificaci\u00f3n de otros factores como el riesgo de muerte, el pron\u00f3stico de enfermedad terminal o amenaza de p\u00e9rdida de un miembro.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a768. Es plausible entonces que este instrumento sirve como orientaci\u00f3n a sus destinatarios, pero no por ello resuelve el problema de una posible violaci\u00f3n a la igualdad derivada del silencio de la ley acerca de las enfermedades que, sin ser muy graves, s\u00ed son incompatibles con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a769. As\u00ed las cosas, la Sala no comparte el an\u00e1lisis de la procuradora general de la Naci\u00f3n en torno a la ausencia de certeza del cargo por las siguientes razones: (i) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que propone se deriva de una aproximaci\u00f3n a normas que no forman parte de la ley, de manera que podr\u00edan ser modificadas sin los procedimientos democr\u00e1ticos propios del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) no est\u00e1 claro que esa interpretaci\u00f3n administrativa se aplique de manera efectiva; y (iii) la sentencia que se toma como precedente abord\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto al propuesto por el accionante, sobre las pruebas exigidas por el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para acreditar el estado de enfermedad grave.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\n\u00a771. El derecho viviente es una doctrina constitucional que se viene desarrollando a partir de la Sentencia C-557 de 2001 y se refiere a la necesidad de considerar al determinar el alcance de las normas el sentido que le atribuyen los \u00f3rganos autorizados, en especial, las cortes de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. El derecho viviente es un concepto poderoso, pues permite cuestionar interpretaciones que se han consolidado y son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como descartar demandas que desconocen por completo construcciones jurisprudenciales relevantes y constantes.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a772. Sin embargo, en este caso no se percibe, al menos en los argumentos de la procuradora general de la Naci\u00f3n, la existencia de derecho viviente. Se percibe, en cambio, una posibilidad hermen\u00e9utica contenida en normas de jerarqu\u00eda infra legal que, por cierto, no parece solucionar el problema sino apenas brindar elementos a los m\u00e9dicos legistas para el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a773. El instrumento o reglamento ampliamente referido, en otros t\u00e9rminos, no tiene como principales destinatarios a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, que son los principales responsables de la aplicaci\u00f3n de la norma bajo estudio; mientras que la sentencia que identifica como precedente resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico distinto frente a una norma distinta, aunque con semejanzas a la que se analiza en esta ocasi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a774. El cargo es pertinente, pues tiene que ver con la eficacia del principio de igualdad y con el derecho a la salud de personas que tienen derecho a una protecci\u00f3n constitucional especial, debido a que se encuentran en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. Y, como lo indica el accionante, por la existencia de un estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y prisiones, asunto sobre el que la Sala hablar\u00e1 de manera m\u00e1s extensa en p\u00e1rrafos posteriores.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a775. Ahora bien, en este caso el accionante sigue un esquema argumentativo en el cual cuestiona un silencio del legislador por las consecuencias que produce en un sector de la poblaci\u00f3n. Este trato, afirma, desconoce tanto el derecho a la salud, como la dignidad y la igualdad. Genera una discriminaci\u00f3n negativa entre dos grupos de personas privadas de la libertad, que las afecta negativamente.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a776. Estas cargas han sido asociadas en jurisprudencia reciente al requisito de especificidad, porque persiguen demostrar una forma especial de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (la que surge por el silencio y no por las palabras del Congreso) y, en el presente caso tambi\u00e9n se satisfacen.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a777. Primero. El actor identifica la norma sobre la cual realizar el juicio, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, que establece los requisitos de la prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a778. Segundo. El demandante menciona normas constitucionales de las que se derivar\u00eda un mandato de incluir toda enfermedad no compatible con la vida en reclusi\u00f3n. Los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, sobre la dignidad y la eficacia de los derechos. Y las normas del bloque de constitucional que definen el trato digno a la poblaci\u00f3n privada de la libertad (art\u00edculos 4\u00ba, 93 y 94 para incluir las normas del bloque de constitucionalidad sobre la prohibici\u00f3n de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes).<br \/>\n*<br \/>\n\u00a779. Tercero. Explica la exclusi\u00f3n de un conjunto de enfermedades como causa de la violaci\u00f3n; y plantea que ello genera una desigualdad entre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que carece de justificaci\u00f3n alguna.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a780. Cuarto. La desigualdad se dar\u00eda entre quienes tienen una enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, y cuentan con el diagn\u00f3stico de \u201cgravedad\u201d y quienes sufren enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n, pero no \u201cmuy graves\u201d, seg\u00fan criterio m\u00e9dico o de m\u00e9dico legista relevante.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a781. Quinto, el demandante afirma que se trata de una diferencia sin justificaci\u00f3n en el texto de la ley.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a782. La duda que plantea la demanda es muy importante para la Corte Constitucional, pues se refiere a la salud y la dignidad de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n por razones de salud y por hallarse en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante el Estado. Es decir, la demanda presenta argumentos suficientes para provocar una duda inicial sobre la validez del enunciado demandado.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a783. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\n\u00a785. Dado que la demanda en su conjunto no genera dudas en torno a su objetivo, como dispositivo de control a favor de la Constituci\u00f3n, y que este consiste en que se preserve solo un requisito, la Sala \u00fanicamente realizar\u00e1 su estudio sobre la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d. Es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su numeral 4\u00ba, prev\u00e9 una medida similar en casos de detenci\u00f3n preventiva. Sin embargo, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar una integraci\u00f3n normativa con respecto a esa norma, pero s\u00ed lo har\u00e1 frente al encabezado de la norma demandada, como pasa a explicarse.<br \/>\n*<br \/>\n3. Integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/p>\n<p>\u00a786. En el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se estableci\u00f3 que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta disposici\u00f3n constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integraci\u00f3n de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que supone que pueda integrar \u201cenunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a787. Este fen\u00f3meno implica cobijar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando la expresi\u00f3n demandada no tenga un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se declara inconstitucional de manera oficiosa corresponde a una r\u00e9plica de aquella que fue demandada y (iii) la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se declara inconstitucional de manera oficiosa esta intr\u00ednsecamente relacionada con aquella que fue demandada y adem\u00e1s, aquella disposici\u00f3n que se integra, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a788. En el presente caso, la Sala Plena considera que se configura el segundo supuesto que habilita la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en lo que tiene que ver con el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n. En efecto, el encabezado del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, demandado, es el siguiente: \u201cReclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave\u201d. En ese sentido, el t\u00edtulo est\u00e1 evidente e intr\u00ednsecamente relacionado con el enunciado objeto de la demanda, de manera que la expresi\u00f3n muy grave del encabezado del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal se integrar\u00e1 normativamente con el aparte demandado.<\/p>\n<p>\u00a789. En contraste, no se realizar\u00e1 la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que, si bien se trata de una regulaci\u00f3n semejante, que establece las condiciones de procedencia de la detenci\u00f3n domiciliaria u hospitalaria para personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que su redacci\u00f3n es distinta a la de la disposici\u00f3n demandada, lo que conducir\u00eda a la realizaci\u00f3n de un juicio aut\u00f3nomo adicional. Esta conclusi\u00f3n, por supuesto, no afecta la fuerza que esta providencia tenga como precedente, en el futuro, para decidir casos en el \u00e1mbito de la detenci\u00f3n domiciliaria. Simplemente, indica que al no tener una redacci\u00f3n y un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n id\u00e9ntico, la integraci\u00f3n no es procedente.<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a790. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d, contenida en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) desconoce la dignidad humana, la vida, la salud y la integridad personal, as\u00ed como la igualdad de las personas privadas de la libertad, en la medida en que el legislador no incluy\u00f3 aquellas enfermedades que, sin ser calificadas como muy graves por la ciencia o los m\u00e9dicos legistas, s\u00ed son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a791. Para resolver este problema, la Sala (i) explicar\u00e1 el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal y penitenciaria; (ii) hablar\u00e1 sobre el Estado de derecho, la dignidad humana y la resocializaci\u00f3n como fin primordial de la pena; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y su consecuencia en los derechos fundamentales; y (iv) se referir\u00e1 a los est\u00e1ndares impuestos a la pol\u00edtica criminal en virtud del estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria.<br \/>\n*<br \/>\n5. Fundamentos normativos<\/p>\n<p>5.1. Margen de configuraci\u00f3n legislativa y sus l\u00edmites en materia penal y penitenciaria<\/p>\n<p>\u00a792. El Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia general de configurar el derecho a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes. Esta es una potestad de especial amplitud, de conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e incluye la de dictar c\u00f3digos en todas las \u00e1reas pertinentes.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a793. En materia penal, esta amplitud se extiende a la identificaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes, garant\u00edas procedimentales, creaci\u00f3n de procedimientos y definici\u00f3n de beneficios o medidas para la resocializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, gracias a una tradici\u00f3n constitucional que se ha integrado al legado humanitario del Derecho, la definici\u00f3n de los delitos y las penas debe ser producto de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica profunda, de modo que existe incluso una reserva de competencia a favor del Congreso.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a794. Sin embargo, la potestad de configuraci\u00f3n descrita no es absoluta o ilimitada. El \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica encuentra l\u00edmites en el respeto de los derechos fundamentales, y est\u00e1 vinculado a propiciar su eficacia. Las normas deben ser razonables, es decir, aspirar a fines leg\u00edtimos; y las medidas proporcionales, lo que significa que deben preservar la m\u00e1xima eficacia posible de todos los derechos, sin sacrificar en exceso ning\u00fan principio de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la Corte puede intervenir cuando el Congreso emita normas que comprometan los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a795. As\u00ed, desde la Sentencia C-038 de 1995 \u2013reiterada de manera pac\u00edfica\u2013, la Corte subray\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece l\u00edmites claros para el legislador en materia penal. La constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal implica que los principios y valores fundamentales, especialmente los relacionados con los derechos humanos, influyen directamente en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes penales. Por lo tanto, cualquier ejercicio del poder punitivo del Estado debe respetar y promover estos valores, asegurando que las acciones del Estado no solo mantengan el orden social, sino que tambi\u00e9n respeten la dignidad de cada individuo, incluidas las personas que han infringido la ley.<\/p>\n<p>\u00a796. La Sentencia C-328 de 2016, de forma m\u00e1s reciente reiter\u00f3 lo expuesto y a\u00f1adi\u00f3 que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad sujetan tambi\u00e9n la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a797. Adem\u00e1s de estos l\u00edmites y v\u00ednculos, la Corte Constitucional ha sostenido que el control de constitucionalidad de las normas que inciden en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica penal y penitenciaria debe tomar en consideraci\u00f3n el contexto del estado de cosas inconstitucional existente en prisiones y en los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria. Seg\u00fan la Sentencia C-383 de 2022\u00a0\u2013con un antecedente relevante en la Sentencia C-294 de 2021\u2013, omitir este aspecto puede minar la razonabilidad de la actividad legislativa.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a798. Para desarrollar el alcance de estos l\u00edmites y v\u00ednculos, en las l\u00edneas que siguen la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al estado social, la dignidad y el fin resocializador de la pena; (ii) la situaci\u00f3n de derechos fundamentales y las obligaciones del Estado en el marco de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n; y (iii) los est\u00e1ndares de pol\u00edtica criminal definidos en el marco del seguimientos al Estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y prisiones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a799. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una facultad amplia para desarrollar, en el plano pol\u00edtico, los mandatos de la Constituci\u00f3n, dentro de los m\u00e1rgenes impuestos por los derechos fundamentales, el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evento en el cual es v\u00e1lida la intervenci\u00f3n de este Tribunal en defensa de la supremac\u00eda constitucional, a instancias de las demandas de los ciudadanos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7100. Ahora bien, en ocasiones excepcionales, el Legislador puede afectar mandatos constitucionales no por la regulaci\u00f3n que expide sino por su silencio; por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7101. Las omisiones legislativas ocurren \u00abcuando el [L]egislador no cumple un deber ordenado por el Constituyente\u00bb, de manera absoluta o relativa. En el primer caso, se trata de \u201cla falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable\u201d; y, ante la ausencia de un texto legislativo sobre el cual verificar la regularidad con la constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que carece de competencia para analizar este tipo de omisiones.<\/p>\n<p>\u00a7102. Las omisiones legislativas relativas, por su parte, ocurren cuando el Legislador, \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d, es decir, cuando en la regulaci\u00f3n el \u00f3rgano representativo no incluye una previsi\u00f3n o ingrediente normativo indispensable para que el texto de rango legal sea compatible con la Constituci\u00f3n. Esta clase de omisiones s\u00ed puede ser objeto de control por la Corte Constitucional. En este contexto, la jurisprudencia ha explicado que una omisi\u00f3n legislativa relativa se configura cuando:<\/p>\n<p>i. (i) Exista una norma sobre la que se predique el cargo, la cual \u201c(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d.<\/p>\n<p>() Exista un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Congreso, que resulta omitido, debido a que (a) excluy\u00f3 un caso equivalente o asimilable o (b) dej\u00f3 de incluir un elemento o ingrediente normativo.<\/p>\n<p>() La exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente. Esto \u00faltimo supone verificar si el Legislador \u00abcont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma\u00bb. En este estadio del an\u00e1lisis, la Corte debe definir si la omisi\u00f3n es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el aspecto que los demandantes echan de menos.<\/p>\n<p>() La falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.<\/p>\n<p>\u00a7103. Debe precisarse que la \u00faltima exigencia solo se aplica en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad. En otras palabras, la Corte deber\u00e1 examinar este presupuesto \u00abcuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, (\u2026) cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u00bb.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7104. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para constatar la concurrencia de este \u00faltimo presupuesto, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato. Es decir, valorar \u00ab(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a7105. Asimismo, ante la verificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde a la Corte, por regla general, proferir la sentencia en la que \u201cextienda las consecuencias de la norma a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. Dicho de otro modo, la omisi\u00f3n relativa implica que se emita una sentencia integradora, por la que se condicione la constitucionalidad del precepto acusado en el entendido que tambi\u00e9n comprende aquellas hip\u00f3tesis que fueron indebidamente excluidas por el Legislador. Esta atribuci\u00f3n se sustenta en la funci\u00f3n de la Corte de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior.<\/p>\n<p>\u00a7106. En caso de que tal soluci\u00f3n no sea admisible, en virtud de la redacci\u00f3n o la coherencia de la disposici\u00f3n, verbigracia, porque la disposici\u00f3n est\u00e1 sujeta a la exclusi\u00f3n del ingrediente que se echa de menos, no habr\u00e1 otro camino que la declaratoria de inexequibilidad del precepto.<br \/>\n*<br \/>\n5.2. Estado Social de Derecho, dignidad humana y la humanizaci\u00f3n del sistema penitenciario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7107. Colombia es un Estado Social de Derecho que se funda en el respeto por la dignidad humana (art. 1\u00ba, C.P.). Este tipo de organizaci\u00f3n no solo implica que las autoridades deben ce\u00f1ir sus actuaciones a la ley, sino tambi\u00e9n que tienen un compromiso decidido con el goce efectivo de los derechos de todas las personas, con la construcci\u00f3n de un orden justo y la eficacia de la igualdad material.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7108. Esta forma de Estado persigue tambi\u00e9n la correcci\u00f3n de las injusticias hist\u00f3ricas y la desigualdad social persistente en el pa\u00eds; promueve la inclusi\u00f3n social y la participaci\u00f3n de todas las personas en la democracia; y brinda especial atenci\u00f3n a los grupos o sectores de la poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han enfrentado mayores dificultades para acceder a m\u00ednimos de vida digna.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a7109. El Estado constitucional de derecho se edifica en la dignidad humana, pues esta constituye el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales, es un pilar del orden justo y un mandato que se proyecta sobre toda la organizaci\u00f3n y estructura del Estado. La dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo que atraviesa todas las relaciones y deber\u00eda incidir en todas las instituciones de la sociedad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7110. La dignidad humana permite comprender atributos esenciales de los derechos fundamentales. De esta se desprende su universalidad (los derechos son para todas y todos), su interdependencia (las relaciones intr\u00ednsecas entre los distintos derechos) y la indivisibilidad de derechos, entendida como la imposibilidad de privilegiar unos derechos sobre otros, pues ello implicar\u00eda dividir la dignidad del ser humano.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7111. A partir de la Sentencia T-881 de 2002, sin abandonar las referencias centrales a la autonom\u00eda y la no instrumentalizaci\u00f3n del ser humano, la Corte Constitucional plante\u00f3 que la dignidad tiene una triple funci\u00f3n en nuestro ordenamiento constitucional y un triple contenido. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de actuar con base en un plan de vida definido de manera aut\u00f3noma (vivir como se quiera), acceder a condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia (vivir bien) y ser protegido en su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones) se remontan en principio a la misma fuente.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7112. La jurisprudencia sobre la dignidad humana se proyecta tambi\u00e9n en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7113. Este Tribunal ha se\u00f1alado que todas las personas privadas de la libertad deben ser tratadas de manera humana y digna, con independencia del tipo de detenci\u00f3n o la instituci\u00f3n donde se encuentren; que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que no sufran restricciones o padecimientos adicionales a las que legalmente conlleva su detenci\u00f3n; y que el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede depender de la disponibilidad de recursos materiales ni estar sujeta a ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7114. Por lo tanto, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la pol\u00edtica criminal debe obedecer a unos valores m\u00ednimos, asociados tanto a la dignidad humana como a la intenci\u00f3n de reducir al m\u00e1ximo el uso de la privaci\u00f3n de libertad. Por lo tanto, el poder punitivo que tiene el Estado debe ser ejercido con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al tiempo que las penas que se imponen como consecuencia de una conducta delictiva establecida en la ley deben tener ante todo fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7115. Como lo puntualiz\u00f3 la Corte en la Sentencia T-762 de 2015, la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds debe guardar solidaridad con los principios esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7116. La Corte Constitucional ha destacado que la legislaci\u00f3n penal es una manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal, ya que define los bienes jur\u00eddicos que deben ser protegidos, tipifica las conductas delictivas y establece las consecuencias de estas. Esta pol\u00edtica debe funcionar como un conjunto coherente de herramientas para mantener el orden social y abordar las conductas que lo amenazan gravemente, protegiendo los derechos de todos los ciudadanos y, de manera especial, de las v\u00edctimas de los delitos, respetando su dignidad y evitando la mera instrumentalizaci\u00f3n de la persona para alcanzar fines sociales.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7117. Por todo lo expuesto, la resocializaci\u00f3n es (y debe ser) el objetivo primordial de la pena dentro del marco del Estado Social de Derecho, tal como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades. Entre otras, en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible la reforma constitucional que pretend\u00eda establecer la prisi\u00f3n perpetua o aumentos dram\u00e1ticos en el m\u00e1ximo de la pena frente a delitos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7118. En efecto, en las sentencias C-294 de 2021 y C-383 de 2022, la Corte Constitucional destac\u00f3 la importancia de la resocializaci\u00f3n como fin primordial de la pena al igual que su relaci\u00f3n con la dignidad humana, con especial \u00e9nfasis en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7119. El reconocimiento de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n se sustenta tambi\u00e9n en la dignidad humana del individuo, como sujeto de derechos, y al establecer que el Estado debe brindarle alternativas que le permitan reconocer el da\u00f1o que caus\u00f3, as\u00ed como incentivar un nuevo inicio, al otro lado de las rejas, lo que explica la relevancia del acceso a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la cultura, a la recreaci\u00f3n, al igual que la preservaci\u00f3n de los lazos familiares y el cuidado a la salud, en sus dimensiones mental y f\u00edsica.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7120. A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n entre resocializaci\u00f3n y dignidad, en la Sentencia C-294 de 2021, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la reforma constitucional, pues concluy\u00f3 que establecer una sanci\u00f3n como la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable configura un retroceso en materia de humanizaci\u00f3n de las penas, en la pol\u00edtica criminal y en la garant\u00eda de resocializaci\u00f3n de las personas condenadas.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a7122. Finalmente, la Corte ha seguido recientemente dicho razonamiento. Espec\u00edficamente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-472 de 2023, retom\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-294 de 2021. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 irrazonable y desproporcionado que, debido al eventual riesgo de fuga, se negara el traslado de un condenado que hab\u00eda sido diagnosticado con c\u00e1ncer en fase terminal. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para impedir el traslado de una persona que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica paliativa, y que basar la negativa en motivos de seguridad constituye un mero acto de retribuci\u00f3n, alejado del fin resocializador de la pena de prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n5.3. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Derechos fundamentales y obligaciones de las autoridades<\/p>\n<p>\u00a7123. Cuando una persona es privada de la libertad por una orden de autoridad competente, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas para una vida en dignidad enfrenta serios desaf\u00edos. La subordinaci\u00f3n de la persona, al tiempo que supone restricciones en el ejercicio de sus derechos, crea obligaciones en cabeza del Estado y algunos derechos especiales en cabeza del sujeto. El Estado es, desde ese momento, el principal garante de sus derechos. La jurisprudencia ha definido esta situaci\u00f3n como una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7124. Este concepto se viene desarrollando desde las primeras decisiones de la Corte. Sin embargo, sus elementos distintivos fueron precisados en la Sentencia T-881 de 2002, as\u00ed: (i) la subordinaci\u00f3n entre la persona y el Estado; (ii) el sometimiento de la persona a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, que incluye controles disciplinarios y administrativos y restricciones en el ejercicio de algunos derechos, siempre que (iii) est\u00e9n autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) tengan la finalidad de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7125. Como correlato de estas imposiciones a la persona privada de la libertad, (v) surgen derechos especiales asociados a sus condiciones materiales de existencia, que se traducen en la obligaci\u00f3n de garantizar una habitaci\u00f3n adecuada, servicios p\u00fablicos, salud, acceso a planes de trabajo y educaci\u00f3n, visitas familiares y conyugales. Y el Estado asume una posici\u00f3n de garante, de modo que le corresponde (vi) garantizar\u00a0el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7126. En ese contexto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n lleva consigo la limitaci\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos a partir de la pena impuesta o en virtud de la situaci\u00f3n de vida de la persona privada de la libertad, pero ha advertido tambi\u00e9n que la mayor parte de los derechos no admiten restricci\u00f3n alguna. Por su importancia, es relevante recordar esta doctrina:<br \/>\n*<br \/>\n* \u201c(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitaci\u00f3n se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y f\u00edsica, la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el voto en el caso de los condenados.<br \/>\n*<br \/>\n* (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. En esta categor\u00eda se encuentran los derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresi\u00f3n. Particularmente, en estos casos la limitaci\u00f3n debe ser razonable y proporcional sin afectar el n\u00facleo esencial y contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.<br \/>\n*<br \/>\n* (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene inc\u00f3lume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garant\u00edas que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petici\u00f3n, al debido proceso, entre otros\u201d. (Se destaca).<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7127. Toda restricci\u00f3n de derechos derivada de una condena judicial debe orientarse \u201cal cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal (\u2026), la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n\u201d; y debe someterse a los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, a las condiciones necesarias para desarrollar la vida en dignidad y a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7128. Como lo ha hecho en otras oportunidades, La Sala recuerda \u2013parafraseando el pensamiento de Nelson Mandela\u2013 que el compromiso de una sociedad con la dignidad se reconoce tambi\u00e9n en el trato que otorga a las personas privadas de la libertad. En un estado constitucional de derecho deber\u00eda ser obvio que la privaci\u00f3n de libertad no puede conducir a la deshumanizaci\u00f3n del sujeto, pero la Corte lo reiterar\u00e1 mientras persista una pol\u00edtica criminal que muchas veces es indiferente a semejante imperativo.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7129. Por \u00faltimo, el derecho de las personas privadas de la libertad a que se les d\u00e9 un trato digno est\u00e1 ligado a otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. Por su situaci\u00f3n, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado tiene obligaciones especiales reforzadas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7130. Estas incluyen (i) el suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno, (ii) acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (iii) alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, (iv) atenci\u00f3n en salud y acceso a servicios m\u00e9dicos, (v) agua y saneamiento b\u00e1sico, (vi) infraestructura, y (vii) acceso a la educaci\u00f3n y trabajo para promover la resocializaci\u00f3n, material de lectura, ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, ejercicio diario y visitas familiares y conyugales.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7131. Desde la dimensi\u00f3n del respeto por sus derechos, rige la prohibici\u00f3n de castigos corporales o reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental de la persona. Si bien muchos derechos deben ser objeto de ponderaci\u00f3n para enfrentar las tensiones que generan con otros principios, existen mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos, como ocurre con la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prevista en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que en ella se materializa una de las dimensiones esenciales de la dignidad humana.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a7133. El desconocimiento de derechos fundamentales que no pueden ser limitados o la restricci\u00f3n que excede el \u00e1mbito permitido constituye una flagrante violaci\u00f3n de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y, en ciertos eventos, puede configurar tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>\u00a7134. En particular, mantener a una persona afectada por condiciones de salud incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n dentro de la c\u00e1rcel puede constituir tortura porque la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n adecuada y oportuna pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. As\u00ed, La falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica en establecimientos carcelarios puede convertirse en una forma de tortura cuando el cuidado de la salud no se brinda de manera oportuna, obligaci\u00f3n que, naturalmente, se complejiza cuando la enfermedad del privado de la libertad es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7135. En el \u00e1mbito del Sistema de Protecci\u00f3n de las Naciones Unidas existen m\u00faltiples instrumentos que protegen especialmente a las personas privadas de la libertad. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966) en su art\u00edculo 10 consagra que toda persona privada de la libertad debe ser tratada \u201chumanamente y con el respeto debido a la dignidad humana\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7136. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos confirma que el respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran en custodia del Estado es \u201cuna norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d. Establece que la readaptaci\u00f3n es el objetivo principal de la pena y que el Estado debe garantizar condiciones m\u00ednimas de detenci\u00f3n, entre las cuales se debe permitir el acceso a programas de educaci\u00f3n y trabajo, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n permanente con el mundo exterior.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7137. Esta Observaci\u00f3n General cita otros documentos del Sistema Universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos que tratan espec\u00edficamente asuntos de personas privadas de la libertad. En especial, las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d, aplicables a toda persona que est\u00e9 detenida, bien sea por estar siendo procesada bien sea por haber recibido una condena judicial, establecen unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de administraci\u00f3n de los centros de detenci\u00f3n y de tratamiento de las personas privadas de la libertad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7138. La Sala debe hacer una menci\u00f3n especial a las Reglas Mandela, el compendio internacional m\u00e1s relevante sobre los est\u00e1ndares de trato humanitario a las personas privadas de la libertad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7139. De acuerdo con este instrumento (Reglas Mandela), (i) en las c\u00e1rceles y prisiones debe regir el mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n para toda persona detenida; (ii) las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de llevar un registro claro que individualice a cada una de las personas que se encuentran en un sitio de detenci\u00f3n o reclusi\u00f3n; (iii) los condenados deben estar recluidos en lugares distintos a los sindicados o procesados; (iv) deben asegurarse la disponibilidad de espacios adecuados y en condiciones de dignidad en su permanencia en el centro de detenci\u00f3n. Esto implica adoptar medidas para evitar el hacinamiento en los espacios comunes, en los dormitorios y los ba\u00f1os; y (v) el Estado debe garantizar a los detenidos los siguientes derechos m\u00ednimos: higiene personal, alimentaci\u00f3n, ropas y cama, ejercicios f\u00edsicos, servicios m\u00e9dicos, sanciones que observen la dignidad y no incurran en tratamientos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, informaci\u00f3n y derecho a quejarse, contacto con el mundo exterior, entre otros.<br \/>\n*<br \/>\n5.4. Est\u00e1ndares impuestos a la pol\u00edtica criminal para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>\u00a7140. Los estados de cosas inconstitucionales son problemas de tal magnitud que alejan a sectores amplios de la poblaci\u00f3n colombiana de vivir en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, aquellas normas o regulaciones que no los toman en cuenta, o que est\u00e1n destinadas a agravarlos, no representan una pr\u00e1ctica legislativa razonable en el Estado social y constitucional de derecho y pueden conducir a una restricci\u00f3n desproporcionada de los mandatos de la Carta.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7141. En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C-383 de 2022 que, en el contexto de la pol\u00edtica criminal, el control abstracto de constitucionalidad debe considerar con seriedad el estado de cosas inconstitucional que existe en las c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas y \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d del pa\u00eds. Esta providencia marc\u00f3 un hito, al orientar el control abstracto en una reflexi\u00f3n sobre el contexto inhumano atado al Estado de Cosas Inconstitucional de c\u00e1rceles y prisiones; y a las exigencias que plantea a las autoridades cuando dise\u00f1an, aplican, implementan y eval\u00faan la pol\u00edtica criminal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7142. El estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y prisiones es un contexto que el control abstracto no puede desconocer. La configuraci\u00f3n legislativa racional y razonable en materia penal y penitenciaria debe tener en cuenta su existencia, avances y retrocesos en el proceso de su superaci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7143. Entre las consideraciones que integran la motivaci\u00f3n de la Sentencia C-383 de 2022, este Tribunal estim\u00f3 que el estado de cosas descrito genera limitaciones a los servicios m\u00ednimos y las condiciones dignas que el Estado deber\u00eda garantizar cuando priva a una persona de su libertad. Tal situaci\u00f3n produce, a su vez, la violaci\u00f3n generalizada de los derechos de esta poblaci\u00f3n, pues no existen las condiciones m\u00ednimas de dignidad que la Constituci\u00f3n exige.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7144. La sentencia reiter\u00f3, adem\u00e1s, el est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo que la pol\u00edtica criminal deber\u00eda cumplir en un Estado social de derecho. La Sala Plena explic\u00f3 por qu\u00e9 los criterios establecidos en la jurisprudencia mencionada resultan relevantes al revisar la exequibilidad de normas que hacen parte del conjunto de la pol\u00edtica criminal, en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7145. Cuando las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refieren a las causas del Estado de cosas inconstitucional que ata\u00f1en al dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal y a los est\u00e1ndares que esta deber\u00eda cumplir para contribuir a conjurarlo, la Corte define \u201cmandatos constitucionales que delimitan el marco de actuaci\u00f3n del legislativo en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7146. Es por esta raz\u00f3n que, en la Sentencia C-383 de 2022, la Corte concluy\u00f3 que, al establecer un incremento punitivo, el legislador \u201cdebe exponer argumentos que cumplan con el lineamiento jurisprudencial establecido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria\u201d como condici\u00f3n de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la configuraci\u00f3n penal, debido a que en el ECI se manifiesta con claridad \u201cun v\u00ednculo formal y material entre la pena y las condiciones m\u00ednimas de dignidad en la reclusi\u00f3n derivada de su aplicaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\na. La pol\u00edtica criminal debe ser preventiva. El derecho y el castigo penal deben ser el \u00faltimo recurso (ultima ratio) a disposici\u00f3n del Estado para luchar contra la criminalidad.<br \/>\n*<br \/>\nb. La pol\u00edtica criminal debe respetar de manera estricta y reforzada el principio de libertad personal, y \u201cdebe ampliar y potencializar el uso de penas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d.<br \/>\n*<br \/>\nc. La pol\u00edtica criminal debe buscar prioritariamente la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, por lo que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-388 de 2013, la justicia no debe ser solo retributiva sino especialmente restaurativa.<br \/>\n*<br \/>\nd. Las medidas de aseguramiento que privan a la persona de su libertad deben ser la excepci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\ne. La pol\u00edtica criminal debe ser coherente, en el sentido de que las entidades que la dise\u00f1an deben cumplir con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u201cpara que todas las acciones y medidas se dirijan hacia la consecuci\u00f3n de un objetivo com\u00fan\u201d.<br \/>\n*<br \/>\nf. La pol\u00edtica criminal debe tener sustento emp\u00edrico y ser \u201cespecialmente transparente e informada\u201d.<br \/>\n*<br \/>\ng. La pol\u00edtica criminal debe ser sostenible en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y desde la perspectiva de sus costos en derechos y en la legitimidad del Estado.<br \/>\n*<br \/>\nh. La pol\u00edtica criminal debe proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en especial la dignidad humana, y ser \u201cespecialmente sensible\u201d en relaci\u00f3n con personas que se encuentran en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7148. Ahora bien, para efectos del an\u00e1lisis de la presente sentencia, es importante tener en cuenta que, si bien el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario se declar\u00f3 en 1998, su relaci\u00f3n con las deficiencias en materia de pol\u00edtica criminal fueron resaltadas por la Corte Constitucional en las sentencias de 2013 y 2015, raz\u00f3n por la cual para la Sala el contexto del ECI debe tenerse en cuenta no solo desde la perspectiva del momento de expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal, sino, sobre todo, porque en la actualidad la norma demandada puede tener efectos negativos para su superaci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7149. La Corte pasar\u00e1 ahora a hacer el estudio de fondo sobre la norma demandada. Para ello, tendr\u00e1 en cuenta lo expuesto en el presente apartado sobre fundamentos normativos. En particular, se tendr\u00e1 en cuenta que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal no es ilimitada, y que, por el contrario, debe tener en cuenta que la dignidad humana debe garantizarse al interior de las c\u00e1rceles, prisiones o centros de detenci\u00f3n transitoria. Adem\u00e1s, el contexto del estado de cosas inconstitucional que existe actualmente en dicho sistema es un aspecto que agudiza la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, por lo que es un factor a tener en cuenta a la hora de analizar la constitucionalidad de normas como la demandada, que precisamente buscan garantizar el respeto a dicho derecho y a la vez sirven para descongestionar los lugares donde los condenados deben cumplir su sanci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n6. Estudio de fondo<\/p>\n<p>\u00a7150. Para resolver el cargo planteado, la Sala Plena (i) se referir\u00e1 al contenido de la disposici\u00f3n demandada, (ii) hablar\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n, en especial, en relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad, la salud y la vida digna; (iii) recordar\u00e1 los argumentos centrales presentados ante la Corte; (iv) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis sobre la validez del contenido cuestionado y, de ser el caso, (v) definir\u00e1 el remedio adecuado.<br \/>\n*<br \/>\nContenido de la norma demandada<br \/>\n\u00a7151. La disposici\u00f3n parcialmente demandada se encuentra en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, citado al comienzo de esta providencia. Esta disposici\u00f3n establece que (i) una persona condenada penalmente puede cumplir su pena en su residencia o en un hospital en lugar de una prisi\u00f3n, por tener una enfermedad muy grave que no sea compatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. Para acceder a este sustituto, (ii) se requiere concepto de m\u00e9dico legista especializado y que, (iii) para el momento de comisi\u00f3n del delito, la persona no contara con otra pena suspendida por el mismo supuesto descrito en la norma.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7152. Adicionalmente, el mismo art\u00edculo (68 de la Ley 599 de 2000) establece (iv) que el juez debe ordenar ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos para verificar si la condici\u00f3n m\u00e9dica que justific\u00f3 la medida a\u00fan persiste; e indica que, en caso de que estos indiquen que la enfermedad ha mejorado y el tratamiento es compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. Finalmente, (v) prescribe que, si cumplido el tiempo impuesto como pena, la enfermedad sigue justificando la suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinta la sanci\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7153. Como se ha explicado, el accionante cuestiona la exigencia de que la enfermedad sea muy grave, y, en especial, la desigualdad entre personas que tienen enfermedades declaradas \u201cmuy graves\u201d e incompatibles con la vida en prisi\u00f3n y personas que tienen enfermedades incompatibles con la vida en prisi\u00f3n, pero que no han sido declaradas \u201cmuy graves\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7154. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la procuradora general de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron en sus intervenciones que la gravedad a la que se refiere la norma se predica del estado de la persona afectada y no de la enfermedad de este. Incluso, ambos hicieron referencia a la Sentencia C-163 de 2019, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual enuncia como uno de los supuestos para la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva: \u201cCuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d. As\u00ed, afirmaron que en dicha providencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad se refiere al estado de la persona y no al de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a7155. Sin embargo, la Sala considera que ese an\u00e1lisis no es adecuado, por dos razones principales. De un lado, las normas se refieren a escenarios procesales diferentes, pues la norma demandada se refiere a la fase de ejecuci\u00f3n de penas, cuya finalidad principal es la resocializaci\u00f3n, mientras que la norma del c\u00f3digo procesal se refiere a una medida de detenci\u00f3n preventiva, dirigida a asegurar los fines del proceso penal. De otro lado, las dos normas tienen una redacci\u00f3n distinta: la norma del C\u00f3digo Penal se refiere a \u201cuna enfermedad muy grave\u201d, mientras que la norma procesal habla de cuando \u201cel imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7156. Por lo tanto, como se explic\u00f3 brevemente al analizar la aptitud de la demanda, la existencia de la Sentencia C-163 de 2019 no conlleva la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria. No solo porque el problema jur\u00eddico analizado en esa oportunidad ten\u00eda que ver un aspecto probatorio, sino fundamentalmente porque el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y el 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (i) regulan escenarios procesales diferentes y (ii) tienen una redacci\u00f3n diferente que hace que la gravedad se predique de objetos diferentes.<br \/>\n*<br \/>\nEl estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>\u00a7157. En la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que los niveles de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds hab\u00edan generado un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n. En ese momento, adopt\u00f3 una serie de remedios que inclu\u00edan adoptar un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria; separar a personas procesadas y condenadas; garantizar el personal de guardia y especializado suficiente; y tomar medidas para que las entidades territoriales cumplieran \u201csu obligaci\u00f3n de crear y mantener centros de reclusi\u00f3n propios\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7158. Se trata de est\u00e1ndares consolidados de derecho internacional de los derechos humanos y del concepto de dignidad sobre el que se edifica nuestro orden normativo superior.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7159. Quince a\u00f1os despu\u00e9s, en la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional explic\u00f3 que si bien el inicial hab\u00eda sido superado de manera parcial gracias a medidas para mejorar la infraestructura, exist\u00edan causas nuevas, por lo que declar\u00f3 que el Sistema se encontraba, \u201cde manera grosera\u201d, en un nuevo estado de cosas contrario al ordenamiento constitucional.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7161. El \u00faltimo punto fue retomado en la Sentencia T-762 de 2015. En esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar la declaratoria de 2013, este Tribunal se enfoc\u00f3 en las fallas de la pol\u00edtica criminal y puntualiz\u00f3 que esta resultaba \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad\u201d y manifest\u00f3 que \u201cel manejo hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal (\u2026) ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7162. Transcurridos siete a\u00f1os desde ese pronunciamiento, la Sala Plena estudi\u00f3 nueve expedientes de tutela que mostraban c\u00f3mo la situaci\u00f3n descrita de c\u00e1rceles y prisiones se desbord\u00f3 y se extendi\u00f3, de manera masiva y generalizada, a los llamados \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d. Dicha categor\u00eda fue incorporada a la jurisprudencia para referirse a m\u00faltiples lugares, particularmente estaciones y subestaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata (URI), en los que personas procesadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y personas condenadas permanecen recluidas por periodos muy prolongados de tiempo en condiciones reiterativa y preocupantemente peores que las de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7163. La Sala explic\u00f3 entonces y reitera ahora que los centros de detenci\u00f3n transitoria no hacen parte de una institucionalidad creada por la ley y la Constituci\u00f3n, sino que designan la existencia de lugares extra\u00f1os al sistema penitenciario, dise\u00f1ados para diversos fines, pero que deben desaparecer en el marco de la humanizaci\u00f3n de toda privaci\u00f3n de la libertad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7164. Las condiciones indignas en c\u00e1rceles y prisiones persisten. En materia de salud, estos son algunos de los aspectos que la Corte y la Defensor\u00eda del Pueblo han hallado en el marco del seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas mencionado:<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7165. En el Auto 121 de 2018, la Sala de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad enfrentaba serias deficiencias, a pesar de las obligaciones establecidas en la Sentencia T-762 de 2015. As\u00ed, observ\u00f3 algunos problemas, como la falta de medicamentos b\u00e1sicos y de alto costo, el retraso en procedimientos especializados y la insuficiente contrataci\u00f3n con operadores de salud externos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7166. La Sala de Seguimiento expres\u00f3 que, si bien hab\u00eda esfuerzos por mejorar la situaci\u00f3n, eran necesarias m\u00e1s acciones para garantizar un acceso integral y oportuno a la salud para la poblaci\u00f3n reclusa. Fue en ese contexto que el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad fue definido como uno de los ejes tem\u00e1ticos sobre m\u00ednimos constitucionalmente asegurables, y se orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo la elaboraci\u00f3n de un cronograma, entre otros, para la definici\u00f3n de los indicadores de goce efectivo de derechos ajustados a los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7167. Desde entonces se han emitido m\u00faltiples autos dirigidos a aprobar indicadores y a solicitar la elaboraci\u00f3n de otros.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7168. En esa l\u00ednea, en el marco del seguimiento al ECI penitenciario y carcelario, varias entidades emiten informes peri\u00f3dicos sobre el avance en materia de m\u00ednimos constitucionalmente asegurables. Una de dichas entidades es la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en su \u00faltimo informe indic\u00f3 que \u201cpersisten a\u00fan las dificultades para que la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los 126 ERON acceda de manera efectiva a su derecho a la salud\u201d. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 como causas de ello \u201ci) la falta de contrataci\u00f3n de todos los servicios que componen de los diferentes niveles de complejidad en salud (II, III y IV); ii) la carencia en el suministro de medicamentos; iii) indisponibilidad de veh\u00edculos oficiales, personal de custodia y vigilancia y\/o presupuesto para atender las remisiones m\u00e9dicas con la red externa; y, iv) insuficiencia de equipos m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7169. La Defensor\u00eda del Pueblo ha explicado, adem\u00e1s, que existen indicadores que mantienen un nivel de cumplimiento bajo, pero frente a los cuales no se observan acciones de mejora que planea implementar el Gobierno nacional. Asimismo, dicha entidad expuso que hay algunos indicadores que tienen un nivel de cumplimiento alto, pero que en todo caso no miden la atenci\u00f3n efectiva del ciudadano privado de la libertad en la red de salud externa. Principalmente porque uno de los principales problemas en materia de atenci\u00f3n a salud es \u201cla falta de veh\u00edculos oficiales, personal de custodia y vigilancia y\/o presupuesto para atender las remisiones m\u00e9dicas con la red externa\u201d.<br \/>\n*<br \/>\nArgumentos a favor y en contra de la regulaci\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>\u00a7170. Como se anunci\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso y el problema jur\u00eddico, el accionante present\u00f3 un cargo contra el art\u00edculo 68 (parcial) del C\u00f3digo Penal. Denuncia la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que afecta la dignidad de personas privadas de la libertad con enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n pese a no haber sido calificadas como muy graves por los m\u00e9dicos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7171. El actor solicita una decisi\u00f3n condicionada, de modo que se incluyan las enfermedades que, sin haber sido calificadas como muy graves por los m\u00e9dicos, sean incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n. Es necesario aclarar, en todo caso, que corresponder\u00e1 a la Sala definir el mejor remedio posible, una vez analice a fondo los argumentos recibidos dentro de este tr\u00e1mite.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7172. Si bien las intervenciones presentadas en este tr\u00e1mite expusieron l\u00edneas de pensamiento a favor y en contra de la constitucionalidad de la norma, al estudiar los argumentos, se encuentra que no existen choques en torno a sus principales premisas y conclusiones. Al contrario, las intervenciones coinciden en estimar que la prisi\u00f3n hospitalaria o domiciliaria por enfermedad debe proceder con independencia de la calificaci\u00f3n de gravedad de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona. Su desacuerdo se ubica en lugares distintos: en la interpretaci\u00f3n correcta de la norma demandada y en el remedio que la Corte deber\u00eda adoptar.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7173. En contra de la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n actual, el accionante y todas las universidades que participaron en el tr\u00e1mite (Javeriana, de los Andes, Jorge Tadeo Lozano y de Antioquia), a trav\u00e9s de sus semilleros y grupos de trabajo especializados en pol\u00edtica criminal, comparten la misma perspectiva del problema jur\u00eddico, con leves matices.<\/p>\n<p>\u00a7174. Estiman que la norma establece una diferencia de trato que genera una desigualdad negativa para las personas que tienen una enfermedad que, sin haber sido calificada como muy grave, es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Tal desigualdad viola otros derechos constitucionales y se agrava en el contexto del estado de cosas inconstitucional. Las universidades de Antioquia y Jorge Tadeo Lozano no comparten la solicitud de exequibilidad condicionada, que s\u00ed respaldan los dem\u00e1s centros educativos. Consideran que la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n muy grave.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n*<br \/>\nAn\u00e1lisis constitucional<br \/>\n\u00a7176. Como se puede observar en los antecedentes de esta providencia, el cargo que se estudia se present\u00f3 a partir del concepto de omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta exige al demandante, seg\u00fan la jurisprudencia reciente sobre la materia: (i) identificar el enunciado legal del que se predica la omisi\u00f3n, bien sea porque excluya de sus efectos casos que son equivalentes o asimilables al cubierto por la norma o porque no incluye un elemento o ingrediente normativo; (ii) indicar el mandato constitucional que contiene el ingrediente que hizo falta en la regulaci\u00f3n legal; (iii) evidenciar que la exclusi\u00f3n de un caso o ingrediente carece de sustento constitucional, y (iv) mostrar c\u00f3mo de ella se desprende un trato diferente negativo para uno de los supuestos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7177. Las dos primeras condiciones del cargo est\u00e1n claramente cumplidas. El enunciado legal del que se predica la omisi\u00f3n \u2013primer requisito\u2013 es el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo penal (requisito 1); mientras que el mandato constitucional que se considera violado (requisito 2) es el de dar un trato digno a las personas privadas de la libertad, el cual se asocia a su vez a la dignidad humana, la integridad personal, la salud y la vida. Este mandato se encuentra en el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos integradas al bloque de constitucionalidad, como sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7178. Si bien la demanda cumpli\u00f3 con la identificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control de manera suficiente y adecuada, la Sala resalta tambi\u00e9n que las reglas y principios m\u00ednimos para el tratamiento de reclusos (reglas Mandela y principios de Tokio) construidas en un proceso hist\u00f3rico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos plantean la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n durante la reclusi\u00f3n, y el deber del Estado de asegurar el acceso a la salud, en condiciones iguales al resto de la poblaci\u00f3n. Y explican que este es un deber inderogable del Estado, no sometido a la disponibilidad de recursos.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7179. Estos \u00faltimos instrumentos suelen encuadrarse en el denominado soft law, es decir, como doctrina relevante, sin la fuerza de un tratado o una convenci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de las reglas y principios m\u00ednimos para el trato de reclusos, la Sala considera que su valor es mucho m\u00e1s alto, pues reflejan m\u00ednimos humanitarios para la eficacia de derechos ya reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7180. El centro de la discusi\u00f3n se ubica pues\u00a0en los requisitos tercero y cuarto, que consisten en demostrar la existencia de una desigualdad negativa, que carece de justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. A continuaci\u00f3n, se aborda este an\u00e1lisis.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7181. La norma parcialmente demandada establece una medida que permite sustituir el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n por la reclusi\u00f3n en un hospital o en la residencia de la persona condenada por razones de salud y exige dos requisitos de acceso, que se trata de una enfermedad muy grave, y que sea incompatible con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7182. Como inferencia l\u00f3gica, es v\u00e1lido sostener que la norma divide el universo de las personas con enfermedades recluidas en centros penitenciarios o carcelarios en dos grandes grupos. Aquellas que cuentan con dictamen de enfermedad muy grave y las que no cuentan con este \u00faltimo. Un trato diferencial injustificado constituye discriminaci\u00f3n, de manera que la Sala entrar\u00e1 a analizar si esta norma cuenta con justificaci\u00f3n constitucional o no.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7183. Es necesario precisar que la Corte no enfrenta una discusi\u00f3n sobre la validez de la norma que contiene el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, sino del uso de la expresi\u00f3n muy grave y, por lo tanto, una discusi\u00f3n sobre validez de la exclusi\u00f3n de otras enfermedades, pese a ser incompatibles con la vida en prisi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7184. El trato diferencial no es razonable, a partir de una verificaci\u00f3n sucinta de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Una revisi\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo Penal no permite identificar con claridad las razones que llevaron al Congreso de la Rep\u00fablica a establecer este trato diferencial. Sin embargo, a partir del concepto de ratio iuris, o raz\u00f3n objetiva de la ley, es plausible entender que el art\u00edculo contiene una medida humanitaria (la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria) y la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d una modulaci\u00f3n para preservar la seguridad, evitando que personas con una condici\u00f3n m\u00e9dica hipot\u00e9ticamente \u201cno muy grave\u201d se vean favorecidas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7185. La medida es en principio id\u00f3nea, pero no es necesaria ni proporcional. Si bien es discutible que la permanencia en reclusi\u00f3n para salvaguardar la seguridad sea una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida en cualquier hip\u00f3tesis, lo cierto es que si el Estado admite que la pena de prisi\u00f3n es un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, como lo hace hasta el d\u00eda de hoy, entonces deber\u00eda admitirse que la finalidad de que la medida no se extienda a cualquier condici\u00f3n de salud es valiosa. Con el fin de respetar la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito penal, la Sala dar\u00e1 por cumplida esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7186. La medida es, en principio, id\u00f3nea siguiendo un razonamiento similar al del p\u00e1rrafo anterior. Siempre y cuando el estado entienda que la pena de prisi\u00f3n es un medio de protecci\u00f3n para bienes jur\u00eddicos en el marco del derecho criminal como \u00faltima ratio (o \u00faltimo recurso), de conformidad con los fines de prevenci\u00f3n general y especial de la pena; de manera que establecer condiciones para acceder a un sustituto de la pena de prisi\u00f3n, que evite que se extienda a cualquier condici\u00f3n de salud, podr\u00eda entenderse como un mecanismo que, plausiblemente, permite asegurar el fin propuesto.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7187. La medida propuesta \u2013se insiste, la exclusi\u00f3n de enfermedades que no han sido calificadas como muy graves pero son incompatibles con la vida en prisi\u00f3n\u2013 no es necesaria, puesto que existen medidas menos gravosas para este grupo poblacional \u2013que, en cualquier caso, ve una limitaci\u00f3n a sus derechos tanto por la privaci\u00f3n de la libertad como por su condici\u00f3n de salud\u2013. Algunas de estas son el uso de los dispositivos electr\u00f3nicos que permitan la permanencia en hospital o residencia, la vigilancia personal o las visitas de control y seguimiento por parte de la autoridad competente al sitio de reclusi\u00f3n, entre otros. Estas son menos perjudiciales pero no sacrifican en exceso la seguridad.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7188. Esta medida es, por \u00faltimo, desproporcionada pues el aumento en seguridad, leve y en buena medida hipot\u00e9tico seg\u00fan lo expuesto hasta el momento, se persigue a cambio de un intenso sacrificio de derechos humanos. Incluso a costa de desconocer mandatos imperativos de la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La exclusi\u00f3n de cualquier enfermedad \u2013calificada o no como muy grave\u2013 incompatible con la vida en prisi\u00f3n de este mecanismo desconoce la dignidad de las personas, lesiona su salud de manera intensa, y puede derivar en un trato cruel inhumano y degradante, por las siguientes razones.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7189. Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado. En este tipo de relaci\u00f3n existen derechos que se suspenden por la condena, derechos que se ven restringidos por las condiciones de la vida en prisi\u00f3n y derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o intangibles.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7190. La dignidad es un derecho absoluto, raz\u00f3n por la cual no puede ser suspendido ni restringido por la pena de prisi\u00f3n. La vida es inviolable y en Colombia no existe la pena de muerte ni la prisi\u00f3n perpetua. En consecuencia, el Estado debe considerarla un derecho intangible. La integridad personal, en lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes es manifestaci\u00f3n directa de la dignidad. Refleja una prohibici\u00f3n definitiva para el Estado.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7191. Los derechos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n ni de restricciones v\u00e1lidas generan obligaciones reforzadas al Estado, no solo por su posici\u00f3n de garante, sino tambi\u00e9n porque ata\u00f1en a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al estado y vulnerabilidad por razones de salud. La salud es un derecho intangible durante la reclusi\u00f3n. Debe ser maximizado y su eficacia est\u00e1 a cargo del Estado, de conformidad con el est\u00e1ndar internacional de asegurar el nivel m\u00e1s alto posible de bienestar para todas las personas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7192. Garantizar la salud, en t\u00e9rminos de derechos humanos, significa asegurar el nivel m\u00e1s alto posible de bienestar a la persona. Y, si una condici\u00f3n de salud es incompatible con la vida en prisi\u00f3n, entonces la obligaci\u00f3n del Estado tiene el alcance de asegurar que pueda pagar su condena (que consiste en la privaci\u00f3n de la libertad y no en el mero sufrimiento) en un lugar donde su condici\u00f3n m\u00e9dica pueda ser tratada o asumida de la mejor manera. En su residencia o en centros hospitalarios, seg\u00fan la norma bajo an\u00e1lisis.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7193. En el estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y prisiones, la situaci\u00f3n sobre el goce efectivo del derecho a la salud no es buena. As\u00ed lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 121 de 2018 (ya citado) y lo confirman la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>\u00a7194. En esa direcci\u00f3n, es oportuno recordar una vez m\u00e1s\u00a0la Sentencia T-193 de 2017, en la cual se concluy\u00f3 que de no prestarse la atenci\u00f3n adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisi\u00f3n equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En palabras de la Corte: \u201cEl derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del pa\u00eds, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n porque trat\u00e1ndose de los internos existe una\u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7195. Las principales fallas tienen que ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades, visitas peri\u00f3dicas, permisos y transporte para el acceso a citas m\u00e9dicas.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7196. Por todo lo expuesto, en criterio de la Sala Plena los participantes o intervinientes en este tr\u00e1mite est\u00e1n, en el fondo, de acuerdo en torno a la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida en torno al sustituto de la pena de prisi\u00f3n por enfermedad: debe darse la reclusi\u00f3n en instituci\u00f3n hospitalaria o en la residencia del afectado siempre que su condici\u00f3n de salud sea incompatible con la vida en reclusi\u00f3n.<br \/>\n*<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a7198. Al respecto, la Sala precisa que, como lo aclar\u00f3 la Sentencia C-122 de 2023, com\u00fanmente la Corte profiere una sentencia integradora cuando encuentra configurada una omisi\u00f3n legislativa relativa. Mediante un fallo de ese tipo, esta Corporaci\u00f3n declara la exequibilidad condicionada de la norma estudiada y adiciona el caso o ingrediente omitido por el legislador. No obstante, como lo rese\u00f1\u00f3 la misma providencia, tambi\u00e9n existen casos en los que es necesario declarar la inexequibilidad de la norma o expresi\u00f3n analizada, entre otras, por razones de coherencia de la disposici\u00f3n que la contiene.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7199. La Sala encuentra que en t\u00e9rminos l\u00f3gicos es m\u00e1s adecuada la \u00faltima propuesta, pues la consecuencia de eliminar la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d de la disposici\u00f3n demandada es justamente la de abrir la procedencia del sustituto a toda persona con enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Esa es la consecuencia de que la resocializaci\u00f3n sea el fin principal de la pena de prisi\u00f3n y de que la dignidad humana sea un derecho que de ninguna manera puede restringirse, ni siquiera cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una condena penal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7200. Sin embargo, es importante aclarar esta decisi\u00f3n en t\u00e9rminos relevantes para los principales destinatarios de la norma que son, de forma mayoritaria, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, aunque tambi\u00e9n, en ciertas ocasiones, los de conocimiento, seg\u00fan jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7201. La funci\u00f3n del juez es la de establecer si la condici\u00f3n de salud es incompatible con la vida en prisi\u00f3n. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibici\u00f3n de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximizaci\u00f3n de los derechos intangibles en el marco de la privaci\u00f3n de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superaci\u00f3n del ECI en c\u00e1rceles, entre otros aspectos mediante la reducci\u00f3n del hacinamiento.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave deber\u00eda conducir al beneficio, pero, adem\u00e1s de ello, que en las dem\u00e1s enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un an\u00e1lisis, que se plasme en la motivaci\u00f3n de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acceso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisi\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de hacer m\u00e1s lesiva la situaci\u00f3n actual de las personas privadas de la libertad, manteni\u00e9ndolas en situaci\u00f3n intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.<\/p>\n<p>\u00a7203. En consecuencia, los jueces deber\u00e1n tener en cuenta criterios como la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la salud del recluso, continuidad de la atenci\u00f3n en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro m\u00e9dico que pueda otorgar la atenci\u00f3n adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestaci\u00f3n del servicio de salud no garantizar\u00eda la dignidad humana del condenado.<br \/>\n*<br \/>\nCuesti\u00f3n final. Los sustitutos son medidas relevantes para una pol\u00edtica criminal y penitenciaria humanista<\/p>\n<p>\u00a7204. El Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, como se explic\u00f3 en los antecedentes de este pronunciamiento, mencion\u00f3 en su intervenci\u00f3n que los m\u00e9dicos legistas del Instituto de Medicina Legal no califican como graves ni muy graves enfermedades tales como la artritis en niveles avanzados y el c\u00e1ncer; y que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas no admiten prueba distinta a su concepto. Asimismo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-472 de 2023, conoci\u00f3 el caso de un sujeto a quien se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad muy grave a pesar de que el accionante estaba diagnosticado con c\u00e1ncer cerebral.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7205. La Sala no cuenta con informaci\u00f3n suficiente para asegurar que este es el comportamiento de todos los funcionarios que se desempe\u00f1an en estos \u00e1mbitos, ni tiene competencia en el marco del control abstracto de constitucionalidad para adoptar medidas en torno a estos se\u00f1alamientos. Sin embargo, debe escuchar con atenci\u00f3n lo expuesto por el Grupo de Prisiones citado, pues este cuenta con experiencia profunda en la materia que ocupa a la Corte, ha sido llamado como parte de la sociedad civil encargada de hacer seguimiento al estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles y prisiones, y su narraci\u00f3n ata\u00f1e a la eficacia de los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n muy vulnerable.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7206. Seg\u00fan su relato, distintos jueces de ejecuci\u00f3n de penas, en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n han negado el beneficio, entre otras razones, porque solo consideran prueba v\u00e1lida el concepto de medicina legal. Esta actuaci\u00f3n contradice la jurisprudencia establecida en la providencia C-163 de 2019, donde la Corte les orden\u00f3 tener en cuenta cualquier medio probatorio pertinente en el caso de la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n domiciliaria por residencial por razones de salud.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7207. En ese marco, la Corte estima imprescindible enfatizar en que la eficacia de las normas de pol\u00edtica criminal y penitenciaria como la que estudia ahora, asociadas a la dignidad, la resocializaci\u00f3n, la salud y la vida digna de la persona, exige un compromiso decidido por parte de la administraci\u00f3n de justicia. Los jueces, claro est\u00e1, son aut\u00f3nomos e independientes frente a injerencias de otros poderes, presiones econ\u00f3micas o de otro tipo. Pero no lo son ante la jurisprudencia constitucional y los derechos fundamentales. Por ello es su obligaci\u00f3n contribuir en la superaci\u00f3n del ECI de c\u00e1rceles, prisiones y centros de detenci\u00f3n transitoria.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7208. Por lo tanto, esta Corte hace un llamado a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y los jueces penales de conocimiento de la Rep\u00fablica para que, en sus decisiones, tomen en consideraci\u00f3n la ratio decidendi y acaten las \u00f3rdenes contenidas en las providencias de este Tribunal. Para que incluyan en sus providencias un enfoque que evite la prolongaci\u00f3n o intensificaci\u00f3n del hacinamiento en c\u00e1rceles y prisiones, y para que no impongan tarifas legales para el acceso a este u otros sustitutos propios del derecho penal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7209. La decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia constituye un recordatorio sobre su obligaci\u00f3n de analizar la procedencia de estos mecanismos en clave de derechos humanos, pues, sin desconocer a la ciencia m\u00e9dica y el papel central de los m\u00e9dicos tratantes en la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y tratamiento de las condiciones de salud, son los jueces quienes tienen a cargo la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de su dignidad en el plano de la aplicaci\u00f3n normativa.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7210. Adem\u00e1s, en la motivaci\u00f3n de sus decisiones palpita una garant\u00eda sustancial del debido proceso constitucional y tambi\u00e9n una condici\u00f3n para el control legal y constitucional de sus decisiones. Por esta raz\u00f3n, aunque la incompatibilidad de una enfermedad con la vida en prisi\u00f3n es un concepto amplio, que requiere un an\u00e1lisis interdisciplinario y profundo, ello no implica que se reduzca en la apreciaci\u00f3n subjetiva del juez.<\/p>\n<p>\u00a7211. Por ese motivo, los funcionarios citados est\u00e1n llamados a analizar el requisito con base en la situaci\u00f3n personal del solicitante, en las dimensiones mental y f\u00edsica de su estado de salud, en torno a la continuidad del tratamiento y el acceso oportuno a las prestaciones que requiere con necesidad y a partir de la evidencia emp\u00edrica y la jurisprudencia sobre el estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7212. Para terminar, la Sala observa tambi\u00e9n que la norma demandada se encuentra en el cap\u00edtulo sobre los sustitutos a la pena privativa de la libertad del C\u00f3digo Penal.<br \/>\n*<br \/>\n\u00a7213. Este concepto gen\u00e9rico a veces es denominado en la pr\u00e1ctica de los operadores jur\u00eddicos subrogado o beneficio. Pero es relevante se\u00f1alar que estas palabras pueden ocultar su importancia constitucional y por lo tanto convertirse en amenaza para la dignidad humana. Cuando la persona enfrenta una condici\u00f3n de salud incompatible con la vida en prisi\u00f3n, en realidad es obligaci\u00f3n de las autoridades conceder la medida y un derecho de la persona acceder a ella. De no ser as\u00ed, se avalar\u00eda un trato inhumano y cruel.<br \/>\n*<br \/>\n*<br \/>\n*<br \/>\n*<br \/>\nIV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d, contenida tanto en el t\u00edtulo como en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Sentencia C-348\/24 SUSTITUCI\u00d3N DE PRISI\u00d3N INTRAMURAL POR RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Inconstitucional requisito de contar con diagn\u00f3stico de enfermedad muy grave SUSTITUCI\u00d3N DE PRISI\u00d3N INTRAMURAL POR RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n (&#8230;) es razonable entender que toda enfermedad calificada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30113"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30113\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30115,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30113\/revisions\/30115"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}