{"id":30116,"date":"2024-12-05T16:54:34","date_gmt":"2024-12-05T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30116"},"modified":"2024-12-05T16:54:34","modified_gmt":"2024-12-05T21:54:34","slug":"c-358-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-24\/","title":{"rendered":"C-358-24"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-358\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-358 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15.516<\/p>\n<p>Demandante: Jhoan Felipe Salgado Moreno.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia potencia mundial de la vida\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas que le confieren los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024. Dicha providencia declar\u00f3 inexequibles el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, los cuales comprenden las disposiciones normativas demandadas en el Expediente D-15516. Lo anterior, al constatar que oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional, lo que impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas mencionadas, las cuales ya no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. El 12 de septiembre de 2023, el ciudadano Jhoan Felipe Salgado Moreno present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. A juicio del accionante, las disposiciones mencionadas son violatorias del principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 150.3, 158 y 339 de la Constituci\u00f3n y 5 de la Ley 152 de 1994, \u201cPor la cual se establece la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo\u201d.<\/p>\n<p>3. La demanda fue repartida al despacho del magistrado ponente en sesi\u00f3n de la Sala Plena del 11 de octubre de 2023. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023 se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 que se hicieran las comunicaciones correspondientes al presidente de la Rep\u00fablica, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que intervinieren si lo consideraban oportuno; se fijara en lista el proceso para recibir intervenciones ciudadanas; y se diera traslado a la procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto a su cargo.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n4. Adicionalmente, se invit\u00f3 a rendir concepto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, la Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de Nari\u00f1o, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.<\/p>\n<p>5. Mediante Auto 1092 del 19 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade para participar en la decisi\u00f3n. El magistrado Fern\u00e1ndez se encuentra incurso en la causal de haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada, establecida en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Ello ocurri\u00f3 cuando \u00e9l se desempe\u00f1aba como secretario jur\u00eddico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de sendos escritos enviados a la Secretar\u00eda General de la Corte los d\u00edas 15 de mayo, 12 y 28 de junio de 2023, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras elevaron y reiteraron solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica respecto de las demandas instauradas contra el art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Esta solicitud ser\u00e1 resuelta en la parte resolutiva de este prove\u00eddo, en lo que respecta al presente proceso.<\/p>\n<p>B. La norma demandada<\/p>\n<p>7. El texto parcial del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 2294 de 2023<br \/>\nPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida\u201d.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<br \/>\nDECRETA:<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III.<br \/>\nMECANISMOS DE EJECUCI\u00d3N DEL PLAN.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<br \/>\nORDENAMIENTO DEL TERRITORIO ALREDEDOR DEL AGUA Y JUSTICIA AMBIENTAL.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI.<br \/>\nTENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinar\u00e1n al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podr\u00e1n adelantarse las siguientes medidas:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deber\u00e1n ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico-jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s pruebas recaudadas, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda.<\/p>\n<p>En firme dicho acto administrativo, la ANT proceder\u00e1 a su radicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podr\u00e1n ejercer \u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo 39 de dicho decreto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los eventos en los que el juez disponga la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podr\u00e1 ser constituida con recursos de su presupuesto, veh\u00edculos financieros p\u00fablicos y\/o cuentas especiales de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones ac\u00e1 contenidas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El numeral 6 del presente art\u00edculo deroga el inciso segundo del art\u00edculo 39, el numeral 2 del art\u00edculo 60, el inciso segundo del art\u00edculo 61, el art\u00edculo 75 y el inciso tercero del art\u00edculo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan su contenido.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo estar\u00e1 sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.\u201d<\/p>\n<p>C. El cargo de inconstitucionalidad admitido<\/p>\n<p>8. El demandante argument\u00f3 que los apartes demandados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 violan el principio de unidad de materia, previsto en los art\u00edculos 150.3, 158 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 5 de la Ley 152 de 1994. Afirm\u00f3 que estas normas constitucionales y org\u00e1nicas prev\u00e9n que las leyes que aprueban el plan plurianual de inversiones deben cumplir la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n e impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo. A su juicio, las disposiciones generales incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo no deben introducir en el ordenamiento disposiciones de manera indiscriminada y no deben incluir normas cuya expedici\u00f3n se encuentre sujeta al ejercicio de otras competencias por parte del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>9. En esa medida, el accionante plante\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad que podr\u00eda dividirse en dos argumentos: primero, las normas demandadas no tienen relaci\u00f3n con las materias desarrolladas en la ley; y, segundo, aquellas no se enmarcan en el ejercicio de la competencia relativa a la planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El accionante sostuvo que \u201clos apartes demandados del art\u00edculo 61 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no guardan ninguna relaci\u00f3n directa o indirecta con los objetivos, ejes, fines planificadores y de ejecuci\u00f3n de que trata la actual ley del plan, y por el contrario, (\u2026) mediante una ley de naturaleza temporal (\u2026) se suprime la fase judicial del procedimiento \u00fanico agrario contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, para honrar el Acuerdo Final.\u201d<\/p>\n<p>11. Asegur\u00f3 que en la parte general del plan \u201cno se se\u00f1ala como objetivo la transformaci\u00f3n del proceso judicial previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para los temas agrarios relacionados con la clarificaci\u00f3n de la propiedad, el deslinde, la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, la extinci\u00f3n judicial del dominio, la caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994.\u201d As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 tampoco prev\u00e9 alguna modificaci\u00f3n al procedimiento regulado en el Decreto Ley 902 de 2017.<\/p>\n<p>12. Para llegar a esas conclusiones, el accionante busc\u00f3 satisfacer las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-126 de 2020, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) destac\u00f3 que la parte general de la Ley 2294 de 2023 no se\u00f1ala como objetivo la transformaci\u00f3n del proceso judicial previsto en el Decreto Ley 902 de 2017; (ii) analiz\u00f3 los objetivos del plan, los ejes de transformaci\u00f3n y los ejes transversales tres y cuatro de la Ley 2294; (iii) en las \u2018Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019 tampoco se encuentra establecida ni mencionada ninguna modificaci\u00f3n de car\u00e1cter procesal al Decreto Ley 902 de 2017, ni la transformaci\u00f3n del procedimiento \u00fanico para el tr\u00e1mite de los asuntos agrarios; y (iv) contrast\u00f3 el contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 152 de 1994 con las disposiciones acusadas, para concluir que \u201cesta \u00faltima no desarrolla ni tiene conexi\u00f3n directa ni indirecta con el texto literal y los prop\u00f3sitos se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica del Plan Nacional de Desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>13. De otro lado, el accionante afirm\u00f3 que el gobierno tiene a su disposici\u00f3n otras herramientas para modificar el Decreto Ley 902 de 2017, como por ejemplo la iniciativa legislativa, con la cual se garantizar\u00eda un amplio debate democr\u00e1tico y se respetar\u00eda el car\u00e1cter temporal de las normas del plan de desarrollo nacional.<\/p>\n<p>D. Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>14. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron intervenciones oficiales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>15. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Argument\u00f3 que no se desconocieron los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa, dado que, de la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia C-073 de 2018 \u201cse desprende que, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimiento, est\u00e1 la posibilidad de establecer cu\u00e1les son los asuntos que no se tramitar\u00e1n bajo una u otra forma procedimental\u201d. Adicionalmente, asegur\u00f3 que \u201cdel Acuerdo Final no se deriva un instrumento encaminado a requerir que los procedimientos especiales agrarios se decidan de fondo por la Jurisdicci\u00f3n Agraria\u201d.<\/p>\n<p>16. Agreg\u00f3 que las reglas que se desprenden de las normas demandadas desarrollan los preceptos constitucionales de los art\u00edculos 58, 64 y 64 y son coherentes con la normatividad agraria y rural vigente (Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y Decreto Ley 902 de 2017), la cual propende a modificar la \u201cestructura social agraria a trav\u00e9s de procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir irregularidades en la tenencia de la tierra, as\u00ed como, dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.\u201d Afirm\u00f3 que aquellas tambi\u00e9n est\u00e1n en sinton\u00eda con lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera, con incidencia en el Decreto Ley 902 de 2017.<\/p>\n<p>17. Sintetiz\u00f3 los motivos por los cuales, a su juicio, no se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019 se propuso la modificaci\u00f3n normativa al Decreto Ley 902 de 2017, buscando aportar a la pronta y efectiva resoluci\u00f3n de los llamados conflictos sobre la tierra, al facilitar la aplicaci\u00f3n efectiva de los procedimientos especiales agrarios contemplados a nivel legislativo por la Ley 160 de 1994, como imperativo, para el cumplimiento del Punto 1 del Acuerdo Final (\u2026), en donde para efectos de la superaci\u00f3n de las causas estructurales del conflicto se estableci\u00f3, entre otras medidas, la construcci\u00f3n de un fondo de tierras, que tiene el car\u00e1cter de permanente, para la democratizaci\u00f3n del uso de la tierra, con una meta de tres millones de hect\u00e1reas en los primeros 12 a\u00f1os, cuyas fuentes incluyen los predios provenientes de dos tipos distintos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, una judicial que deber\u00eda impulsar a trav\u00e9s de las reformas necesarias (\u2026) y otra administrativa (\u2026). As\u00ed mismo, de los predios recuperados a trav\u00e9s de procesos agrarios, predios donados, provenientes de expropiaci\u00f3n y adquisici\u00f3n directa.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n demandada ha surgido de las mismas bases que inspiraron y hacen parte de la estructura transversal del Plan Nacional de Desarrollo, lo que se traduce en que su objetivo primigenio, dirigido en todo caso a fortalecer la Reforma Rural Integral y superar los rezados hist\u00f3ricos que se han perpetrado, se logren materializar, y que, las modificaciones que han surgido a lo largo del debate, no se traducen en la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, sino en la din\u00e1mica natural de construcci\u00f3n por cada uno de los sectores que componen la unidad legislativa y que permiti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>18. Expuso que la norma cuestionada supera las subreglas establecidas en la Sentencia C-415 de 2020, para ser declarada exequible. Resalt\u00f3 que, con las metas de formalizaci\u00f3n y entrega de tierras, se busca solucionar problemas que \u201cimpiden consolidar la paz total y superar los problemas hist\u00f3ricos asociados al uso y acceso a la tierra\u201d, as\u00ed como ordenar el territorio para impedir que la falta de planeaci\u00f3n siga causando hechos violentos, victimizantes y conflictos socioambientales.<\/p>\n<p>19. Argument\u00f3 que todo ello se conecta de manera directa \u201ccon el objetivo trazado en el Plan Nacional de Desarrollo de \u2018armonizar la institucionalidad del ordenamiento territorial y simplificar los instrumentos que la acompa\u00f1an\u2019\u201d, en concordancia con el catalizador de \u201ctenencia en la zonas rural, urbana y suburbana, formalizada, adjudicada y regularizada.\u201d La norma tambi\u00e9n tendr\u00eda relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n del campesinado colombiano como uno de los actores diferenciales para el cambio y respecto del cual deben fortalecerse \u201clos procesos que contribuyan a la formalizaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad en \u00e1reas rurales.\u201d<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n20. Agreg\u00f3 que \u201cla parte general del Plan Nacional de Desarrollo, en el eje trazador del ordenamiento del territorio, establece indicadores asociados al acceso a tierras y formalizaci\u00f3n, (\u2026), por lo cual se busca transitar de un ordenamiento procedimental a uno funcional que reconozca las realidades del territorio.\u201d<\/p>\n<p>21. Concluy\u00f3 que la finalidad principal del numeral 5 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 es establecer mecanismos para facilitar y dinamizar la reforma agraria y la reforma rural integral, lo que incluye agilizar los procesos de clarificaci\u00f3n de tierras y las negociaciones voluntarias para su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>22. Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en tanto que esta no vulnera los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa. Expuso que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es posible modificar las leyes ordinarias a trav\u00e9s de las leyes plurianuales de inversiones. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 61 cuestionado desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 58, 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y propenden por lograr el objetivo trazado por el Decreto Ley 902 de 2017, en armon\u00eda con la legislaci\u00f3n vigente en la materia (Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994).<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que no se produjo vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. As\u00ed, relat\u00f3 que la Ley 2294 de 2023 introdujo una serie de disposiciones normativas encaminadas a lograr una reforma agraria, dentro de los cuales se ubica el art\u00edculo 61 demandado.<\/p>\n<p>24. Agreg\u00f3 que el prop\u00f3sito de la norma demandada es simplificar y estandarizar procedimientos e instrumentos que dinamicen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica para facilitar y agilizar la regularizaci\u00f3n y el uso de la tierra sin que se desconozca la obligaci\u00f3n de buena fe prevista en el art. 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017. Adujo que la norma busca la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, lo que supone la necesidad de clarificar los t\u00edtulos y suprimir la fase judicial del procedimiento \u00fanico establecido en el Decreto Ley 902 de 2017. Lo anterior porque dicho procedimiento \u201cno ha dado una respuesta inmediata y efectiva para dar soluci\u00f3n a los conflictos y remediar los fen\u00f3menos irregulares sobre la tenencia de tierra\u201d por posesi\u00f3n ilegal de bald\u00edos o incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.<\/p>\n<p>25. Puntualiz\u00f3 que los apartes normativos demandados cumplen con el criterio de conexidad directa respecto de los ejes de transformaci\u00f3n y sus respectivos catalizadores, principalmente, en cuanto al \u201cordenamiento del territorio alrededor del agua\u201d y su catalizador \u201ctenencia en las zonas rural, urbana y suburbana formalizada, adjudicada y regularizada\u201d. Puso de presente que la norma se relaciona con las metas trazadoras del Plan Marco de Implementaci\u00f3n (PMI) para el a\u00f1o 2026, en los indicadores de \u201ctres millones de hect\u00e1reas entregadas a trav\u00e9s del Fondo de Tierras\u201d y Siete millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y medida propiedad rural, formalizadas\u201d, as\u00ed como con los siete puntos del pilar PMI denominado \u201cOrdenamiento Social de la propiedad.\u201d As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 61 se relaciona con el indicador de segundo nivel del sector agricultura llamado \u201ct\u00edtulos entregados a trav\u00e9s del Fondo de Tierras.\u201d<\/p>\n<p>26. Finalmente, explic\u00f3 que el Plan Plurianual de Inversiones previ\u00f3: (i) recursos de $1.862.671 para el ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental; (ii) la suma de $41.697.855 para el primer punto del Acuerdo, llamado reforma rural integral; y (iii) $1.708.218 dentro del componente anterior, para el ordenamiento social de la propiedad rural y uso del suelo.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Pidi\u00f3 que el art\u00edculo 61 de la Ley 2294, parcialmente demandado, sea declarado exequible. Expuso que el numeral 6 y par\u00e1grafo 3\u00b0 de dicha norma, relacionados con el cambio de naturaleza de los procedimientos agrarios, guardan unidad de materia, por encontrarse estrechamente relacionados con el cumplimiento de los acuerdos de paz como pol\u00edtica de Estado y la puesta en pr\u00e1ctica de la reforma rural integral.<\/p>\n<p>E. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional recibi\u00f3 las intervenciones de los ciudadanos Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; Sharon Ram\u00edrez Quezada y Fabio Andr\u00e9s Delgado Correa; la Asociaci\u00f3n de Agricultores de Colombia; la Universidad Pontificia Bolivariana; y la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>29. El ciudadano Sua Monta\u00f1a pidi\u00f3 que la norma demandada se declare inexequible porque no cumple con los criterios sobre unidad de materia expuestos en la Sentencia C-049 de 2022. Argument\u00f3 que la creaci\u00f3n de un procedimiento administrativo con incidencia en la clarificaci\u00f3n de la propiedad, la extinci\u00f3n de dominio sobre tierras ociosas o deficientemente aprovechadas y la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, para facilitar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, ri\u00f1e con el car\u00e1cter transitorio de los planes de desarrollo, lo cual resulta vulneratorio de los art\u00edculos 150.3, 158 y 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la ciudadana Sharon Ram\u00edrez Quezada y el ciudadano Fabio Andr\u00e9s Delgado Correa<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n30. En la intervenci\u00f3n conjunta, los ciudadanos Ram\u00edrez Quezada y Delgado Correa solicitaron que se declare la exequibilidad del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Argumentaron que existe una relaci\u00f3n funcional entre los art\u00edculos 1\u00b0 y 61 de la Ley 2294 de 2023, pues se busca responder a los fen\u00f3menos del despojo de tierras y abuso patronal, evidenciados en el Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad como or\u00edgenes de la coyuntura social que degener\u00f3 en el conflicto armado interno. En esa medida, uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo es \u201cla construcci\u00f3n de un nuevo contrato social que propicie la superaci\u00f3n de injusticias y exclusiones hist\u00f3ricas.\u201d<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)<\/p>\n<p>31. La SAC solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad del numeral sexto y el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Sostuvo que la disposici\u00f3n parcialmente demandada no guarda conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, puesto que las razones que justifican la necesidad de eliminar la fase judicial de la mayor\u00eda de los procedimientos agrarios \u201cno se encuentran debidamente explicadas en la parte general respectiva ni en su tr\u00e1mite legislativo.\u201d<\/p>\n<p>32. Expres\u00f3 que la norma parcialmente acusada es contradictoria con las pol\u00edticas de gobierno, \u201cpor cuanto, de una parte, mediante una reforma constitucional se crea la jurisdicci\u00f3n agraria, [y de otro lado,] en el Plan Nacional de Desarrollo se elimina la fase judicial para la mayor\u00eda de los procedimientos agrarios, despojando a esta nueva jurisdicci\u00f3n de uno de sus prop\u00f3sitos estructurales en los t\u00e9rminos establecidos en el punto 1.1.8 del Acuerdo Final, lo cual es una necesidad para las zonas rurales del pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>33. Critic\u00f3 que la introducci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 no tuvo suficiente carga argumentativa para \u201cjustificar la eliminaci\u00f3n del juez como rector de las decisiones en los asuntos agrarios que nos ocupan y de la definici\u00f3n del derecho a la propiedad que ellos entra\u00f1an\u201d. Explic\u00f3 que dicha norma \u201cse incluy\u00f3 en el pen\u00faltimo debate y el mismo no guarda relaci\u00f3n con las materias discutidas por la C\u00e1mara y el Senado en las discusiones del Plan Nacional de Desarrollo\u201d, adem\u00e1s de que no se discuti\u00f3 el desmonte del modelo de protecci\u00f3n judicial para los procesos agrarios previstos en el Decreto Ley 902 de 2017.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>34. La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 2294 de 2023, porque considera que no existe una \u201crelaci\u00f3n directa entre los objetivos del Plan de Desarrollo o sus metas generales y la modificaci\u00f3n en materia procesal que se busca surtir el tr\u00e1mite judicial por un tr\u00e1mite de tipo administrativo.\u201d<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, adujo que dichas disposiciones normativas desbordan la temporalidad propia de las normas del plan de desarrollo, por lo que el asunto deber\u00eda tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (CAMACOL)<\/p>\n<p>36. CAMACOL solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, dado que estas no se relacionan con los objetivos, ejes y fines de la ley del plan. Tambi\u00e9n critic\u00f3 que mediante una ley con vocaci\u00f3n de temporalidad \u201cse suprime la fase judicial del procedimiento \u00fanico agrario contenido en el Decreto Ley 902 de 2017.\u201d<\/p>\n<p>37. Argument\u00f3 que la norma no supera el juicio de unidad de materia esbozado en la Sentencia C-049 de 2022 porque ni en las bases ni \u201cen los objetivos de la Ley del Plan no se evidencia transformaci\u00f3n alguna de las disposiciones creadas para el procedimiento \u00fanico respecto de los litigios agrarios\u201d. Adem\u00e1s, la norma introdujo una modificaci\u00f3n normativa de car\u00e1cter permanente, que debi\u00f3 haber surtido el procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>F. Conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional recibi\u00f3 los conceptos t\u00e9cnicos de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas.<\/p>\n<p>Concepto de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n39. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad parcial del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2014. Afirm\u00f3 que, siguiendo los criterios trazados por las Sentencias C-315 y C-105 de 2021, se concluye que dicha norma \u201chace referencia a los \u2018mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria\u2019, incorporados en la secci\u00f3n VI relativa a la tenencia en las zonas rurales, urbanas y suburbanas formalizada, adjudicada y regularizada, dentro del cap\u00edtulo II que aborda uno de los ejes de transformaci\u00f3n del PND: el ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia ambiental.\u201d<\/p>\n<p>40. Expuso que el documento de las bases del plan hace referencia a los problemas de acceso y uso de la tierra como barrera para alcanzar la paz total y superar los conflictos sociales, econ\u00f3micos y ambientales. Dicho documento tambi\u00e9n describe problem\u00e1ticas relacionadas con los bald\u00edos y \u201cla necesidad de formalizar el uso de la tierra en zonas de reserva ambiental.\u201d Record\u00f3 que \u201cla ministra de Agricultura y Desarrollo Sostenible, en su intervenci\u00f3n realizada durante la Plenaria del Senado del (\u2026) 3 de mayo, (\u2026) explic\u00f3 y sustent\u00f3 la necesidad de establecer procedimientos agrarios m\u00e1s eficaces que puedan partir de la dinamizaci\u00f3n de los procesos de compra de tierras, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y otros.\u201d<\/p>\n<p>41. Finalmente, argument\u00f3 que existe una conexidad directa e inmediata entre las normas atacadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, en tanto que las modificaciones al Decreto Ley 902 de 2017 previstas en los art\u00edculos 57, 58, 59 y 61 de la Ley 2294 de 2023, son de car\u00e1cter instrumental y no son aisladas. Lo anterior, porque los asuntos de la tierra son prioridad en la planeaci\u00f3n para el cuatrienio. En esa medida \u201cla modificaci\u00f3n del procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para los eventos (\u2026) centrados exclusiva, ente en dos tipos de bienes -bald\u00edos y tierras incultas-, se alinea con el fin de garantizar el acceso a la tierra incorporado en las bases del PND, partiendo del reconocimiento de una problem\u00e1tica que se puede resolver a trav\u00e9s de la priorizaci\u00f3n en la planificaci\u00f3n realizada por el gobierno nacional entre 2022 y 20226.\u201d<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas<\/p>\n<p>42. Abog\u00f3 por la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, porque consider\u00f3 que esta es violatoria del principio de unidad de materia por su vocaci\u00f3n de permanencia y en tanto que \u201cresulta claro que con la misma se busca superar un vac\u00edo en cuanto a agilizar procedimientos, as\u00ed mismo se restringe el principio democr\u00e1tico\u201d y se modifica la legislaci\u00f3n expedida para cumplir el Acuerdo Final.<\/p>\n<p>G. Concepto de la procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>43. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 porque \u201csi bien es posible identificar alguna conexidad entre los apartes normativos acusados y las metas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, lo cierto es que dicha relaci\u00f3n no es \u2018directa e inmediata\u2019, en tanto no se aviene con los requerimientos de motivaci\u00f3n, temporalidad e idoneidad exigibles\u201d.<\/p>\n<p>44. A su juicio, la desjudicializaci\u00f3n de algunas etapas de los procesos especiales agrarios guarda relaci\u00f3n con el eje de transformaci\u00f3n llamado \u201cordenamiento territorial alrededor del agua\u201d. Dicha transformaci\u00f3n \u201cincentiva la adopci\u00f3n de mecanismos dirigidos a optimizar el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina\u201d, entre otros aspectos. \u201cSin embargo, la referida conexidad es gen\u00e9rica e hipot\u00e9tica, en tanto no puede inferirse que cualquier modificaci\u00f3n a los procesos agrarios especiales cumple con el prop\u00f3sito de optimizar el acceso de la poblaci\u00f3n campesina a la tierra, ya que para llegar a dicha conclusi\u00f3n razonablemente se requiere una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la enmienda\u201d, la cual no se dio en el seno del debate legislativo. Al d\u00e9ficit de justificaci\u00f3n, sum\u00f3 que \u201clas disposiciones reprochadas tampoco se ajustan a la naturaleza temporal de los preceptos contenidos en las leyes aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>45. Finalmente, adujo que \u201clos preceptos acusados no se presentan consonantes con las pol\u00edticas del Gobierno Nacional dirigidas a implementar y fortalecer la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Agraria en cumplimiento del Acuerdo Final.\u201d<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de las intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>46. El cuadro que se presenta a continuaci\u00f3n sintetiza las intervenciones oficiales, las intervenciones ciudadanas, los conceptos t\u00e9cnicos y el concepto del Ministerio P\u00fablico recibidos en el curso del proceso:<\/p>\n<p>Tabla 2 \u2013 S\u00edntesis de las intervenciones<\/p>\n<p>NO.<br \/>\nINTERVINIENTE<br \/>\nSOLICITUD<br \/>\n1<br \/>\nPresidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Exequibilidad<br \/>\n2<br \/>\nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural<br \/>\n3<br \/>\nDepartamento Nacional de Planeaci\u00f3n<br \/>\n4<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inexequibilidad<br \/>\n5<br \/>\nSAC<br \/>\n6<br \/>\nUniversidad Pontificia Bolivariana<br \/>\n7<br \/>\nCAMACOL<br \/>\n8<br \/>\nSharon Ram\u00edrez Quezada y Fabio Andr\u00e9s Delgado Correa<\/p>\n<p>Exequibilidad<br \/>\n9<br \/>\nComisi\u00f3n Colombiana de Juristas<br \/>\n10<br \/>\nColegio Colombiano de Abogados Administrativistas<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n11<br \/>\nProcuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. Competencia<\/p>\n<p>47. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>48. La Sala Plena constata que mediante la Sentencia C-294 de 2024 se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, en este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>49. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la cosa juzgada constitucional, para posteriormente profundizar en la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 prescriben que las decisiones de la Corte Constitucional en sede de control abstracto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Esta corporaci\u00f3n ha expresado que no es posible emitir pronunciamientos sobre asuntos discutidos y decididos previamente, pues dichas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas.<\/p>\n<p>51. En la jurisprudencia constitucional se han distinguido las siguientes categor\u00edas de cosa juzgada constitucional abstracta: formal y material; absoluta y relativa; relativa expl\u00edcita y relativa impl\u00edcita; y aparente, las cuales se sintetizan y esquematizan en el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>Tabla 2 \u2013 Categor\u00edas de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Por el objeto de control<br \/>\nCosa juzgada formal:<br \/>\nCuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre el mismo texto sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n.<br \/>\nCosa juzgada material:<br \/>\nCuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla jur\u00eddica.<br \/>\nPor el cargo de constitucionalidad<br \/>\nCosa juzgada absoluta:<br \/>\nCuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley.<br \/>\nCosa juzgada relativa:<br \/>\nCuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional s\u00f3lo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nLa cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<br \/>\nCosa juzgada aparente<br \/>\nOcurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna; y (ii) Cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo s\u00f3lo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aqu\u00e9lla. \u201cEn este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>52. La Corte ha admitido que, aunque se constate la existencia de cosa juzgada constitucional, es posible reabrir el an\u00e1lisis de exequibilidad de un asunto en algunos de los siguientes eventos, siempre y cuando la decisi\u00f3n previa no haya sido de inexequibilidad:<\/p>\n<p>\u201c(i) La modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. El primer evento, se refiere a aquellos casos en los que la norma constitucional que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro de control ha sido modificada, bien como resultado de una reforma constitucional, o por efecto de la incorporaci\u00f3n de nuevas reglas al bloque de constitucionalidad. El segundo evento, cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, implica la variaci\u00f3n del par\u00e1metro no por una modificaci\u00f3n formal, como en el caso anterior, sino por un cambio en las significaciones constitucionales que inspiraron el primer control; esta hip\u00f3tesis se deriva del reconocimiento de que la Constituci\u00f3n es un texto vivo cuyo significado puede cambiar como resultado del \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds\u201d. El tercer evento, la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, supone que el contenido normativo previamente juzgado haya sido modificado, o que el ordenamiento en el que se inscribe haya variado de forma que incidi\u00f3 en el alcance de la norma originalmente juzgada.\u201d<\/p>\n<p>53. En el supuesto en que la decisi\u00f3n respecto de la cual se predica la cosa juzgada sea de inexequibilidad, el impacto de la cosa juzgada tiene un mayor peso, en tanto que, frente a un caso id\u00e9ntico, la Corte tendr\u00e1 que rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en la sentencia que decidi\u00f3 la inexequibilidad, dado que no existe un asunto a ser revisado.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>54. El ciudadano Salgado Moreno demand\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. En el transcurso del proceso, la Sentencia C-294 de 2024 declar\u00f3 inexequibles el numeral 6 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, por la violaci\u00f3n del principio de publicidad en el debate que se llev\u00f3 a cabo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Esto, por cuanto la proposici\u00f3n mediante la cual se introdujeron las disposiciones demandadas no fue previamente conocida por los senadores mediante el mecanismo definido en la Ley 5\u00b0 de 1992, ni a trav\u00e9s de otros medios alternativos y eficaces de publicidad, lo que conllev\u00f3 una elusi\u00f3n del debate, y por lo tanto la transgresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>55. Dado que los apartes normativos del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 demandados en el expediente bajo examen fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico mediante la Sentencia C-294 de 2024, corresponde estarse a lo resuelto en la referida providencia. Esto por cuanto la declaratoria de inexequibilidad descrita implica la expulsi\u00f3n del ordenamiento de la norma demandada en este caso, con efectos de cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, dado que en el presente caso no existe una controversia constitucional, no hay razones para acceder a la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, por lo cual se denegar\u00e1 dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR la solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica dentro del presente proceso, elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2024, que declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLES el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-358\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-358 de 2024 Expediente: D-15.516 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30116"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30116\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30117,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30116\/revisions\/30117"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}