{"id":30118,"date":"2024-12-05T16:59:57","date_gmt":"2024-12-05T21:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30118"},"modified":"2024-12-05T16:59:57","modified_gmt":"2024-12-05T21:59:57","slug":"c-361-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-361-24\/","title":{"rendered":"C-361-24"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-361\/24<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DEL MEDIO AMBIENTE-Prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n colectiva de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales a favor de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras<\/p>\n<p>(&#8230;) la prohibici\u00f3n de que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la protecci\u00f3n de \u00e1reas de excepcional valor bi\u00f3tico, ecol\u00f3gico, cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico, social, hist\u00f3rico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio com\u00fan de la humanidad. As\u00ed mismo, porque se comprob\u00f3 que el medio escogido es id\u00f3neo y necesario para que dichas \u00e1reas no sean sustra\u00eddas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Naci\u00f3n renuncie a su titularidad. Finalmente, porque se determin\u00f3 que trata de una medida proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitaci\u00f3n impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber de proteger el territorio como condici\u00f3n imprescindible para la supervivencia f\u00edsica y cultural de las comunidades NARP.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protecci\u00f3n constitucional y marco normativo internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-No es absoluto<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD NEGRA-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la propiedad colectiva de las comunidades NARP se concibe como un derecho ligado a la protecci\u00f3n del territorio que ellas habitan, desde una comprensi\u00f3n que reconoce el valor y el significado de los lugares que han ocupado ancestralmente de cara a la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada. As\u00ed, en el respeto y la garant\u00eda frente al territorio, no s\u00f3lo se reconoce la necesidad de un espacio vital para el pleno desenvolvimiento de las comunidades NARP en tanto grupos humanos, sino que tambi\u00e9n con ello se hacen efectivas obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, que se traducen en la adopci\u00f3n de medidas orientadas a la defensa de la diversidad \u00e9tnica y el pluralismo cultural, ya que la existencia misma como colectivo de estas comunidades no puede escindirse de su nexo con el territorio<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y defensa del medio ambiente<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la mencionada relaci\u00f3n entre las comunidades NARP y el territorio que habitan, esta Corporaci\u00f3n ha destacado el rol fundamental que ejercen como garantes y protectoras del ambiente, gracias a que un rasgo distintivo de su identidad se vincula con saberes y pr\u00e1cticas que les permiten subsistir y desarrollarse en ecosistemas considerados fr\u00e1giles y complejos, sin destruirlos. De ah\u00ed que se haya colegido que son dos las finalidades esenciales que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva, a saber: [p]or una parte, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Titulares de derechos colectivos similares a los grupos ind\u00edgenas aunque con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y r\u00e9gimen legal propio<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Concepto y funci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) es una categor\u00eda de reserva e integra el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, (ii) comprende seis \u00e1reas de diverso tipo (parque nacional, reserva natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuario de flora, santuario de fauna y v\u00eda parque) cada una de las cuales, a su vez, puede subclasificarse en alguna zonificaci\u00f3n que atiende a un r\u00e9gimen de manejo particular (intangible, primitiva, de recuperaci\u00f3n natural, hist\u00f3rico-cultural, de recreaci\u00f3n general exterior, de alta densidad de uso y amortiguadora), (iii) le asiste una protecci\u00f3n especial en virtud de los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica; y (iv) su valor excepcional radica en que es un factor imprescindible para la mitigaci\u00f3n de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n de la biodiversidad.<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nSISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00e1reas que integran el sistema son (v) inalienables, imprescriptibles e inembargables y (vi) se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio orientado a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad, de conformidad con el cual s\u00f3lo se permiten actividades de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n pasiva, cultura, y recuperaci\u00f3n y control. En este sentido, (vii) se encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural, como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agr\u00edcolas y ganaderas.<\/p>\n<p>SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES-Importancia<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-361 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15514<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d<\/p>\n<p>Demandante:<br \/>\nLibardo Jos\u00e9 Ariza Higuera y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis: La Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 que establece que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva. Los actores consideraron que tal disposici\u00f3n, en cuanto impide la adjudicaci\u00f3n colectiva a favor de las comunidades NARP (negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) de las \u00e1reas correspondientes a dicho sistema, desconoce los mandatos derivados de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad a prop\u00f3sito del reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado hist\u00f3ricamente esas comunidades y que guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con su identidad cultural, as\u00ed como la protecci\u00f3n de que son titulares en su condici\u00f3n de grupos \u00e9tnicamente diferenciados. La Corte, luego de verificar los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, abord\u00f3 el fondo del asunto examinando de manera conjunta las censuras, para lo cual utiliz\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio integrado de proporcionalidad estricto, cuya pertinencia deviene del est\u00e1ndar establecido tanto en la jurisprudencia constitucional como en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con las limitaciones al derecho fundamental a la propiedad colectiva, as\u00ed como de la constataci\u00f3n de que la medida afecta de manera directa a un grupo \u00e9tnico minoritario sujeto de especial protecci\u00f3n. Al cabo de ese juicio, concluy\u00f3 (i) que el fin constitucional perseguido por la norma es imperioso, por tratarse de la protecci\u00f3n de \u00e1reas de excepcional valor bi\u00f3tico, ecol\u00f3gico, cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico, social, hist\u00f3rico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio com\u00fan de la humanidad, en concordancia con la expresa cl\u00e1usula de inalienabilidad prevista en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n; (ii) que el medio escogido por el legislador es id\u00f3neo y necesario para que dichas \u00e1reas no sean sustra\u00eddas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Naci\u00f3n renuncie a su titularidad; y (iii) proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitaci\u00f3n impuesta, la cual, examinada en el contexto en el cual se enmarca, no es excesiva. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. El 11 de septiembre de 2023, los ciudadanos Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla, Mar\u00eda Yovadis Londo\u00f1o, Juan Carlos Ospina y Mauricio Felipe Madrigal P\u00e9rez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>2. En auto del 30 de octubre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (art\u00edculos 242.2 y 278.5 CP); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 7\u00b0, Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (art\u00edculo 244 CP); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones, autoridades y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia (art\u00edculo 13, Decreto Ley 2067 de 1991).<\/p>\n<p>3. De igual forma, se orden\u00f3 oficiar (v) al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE); (vi) a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC); (vii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia; y (viii) al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la Academia Colombiana de Historia, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con el debate constitucional planteado por los accionantes.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>B. Norma demandada<\/p>\n<p>\u201cLEY 70 DE 1993<br \/>\n(agosto 27)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o.\u00a0Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:<br \/>\na. El dominio sobre los bienes de uso p\u00fablico.<br \/>\nb. Las \u00e1reas urbanas de los municipios.<br \/>\nc. Los recursos naturales renovables y no renovables.<br \/>\nd. Las tierras de resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos.<br \/>\ne. El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936.<br \/>\nf. Las \u00e1reas reservadas para la seguridad y defensa nacional.<br \/>\ng. \u00c1reas del Sistema de Parques Nacionales. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>C. Argumentos de la demanda<\/p>\n<p>5. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del precepto legal demandado por contrariar los art\u00edculos 1\u00b0, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Para el efecto, plantean dos cargos.<\/p>\n<p>i. (i) Primer cargo<\/p>\n<p>6. El primero de los cargos refiere que existe una contradicci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n, al relativizar los derechos derivados de la ocupaci\u00f3n ancestral, pues no se permite la adjudicaci\u00f3n a las comunidades negras (o comunidades NARP) de las tierras bald\u00edas que comprenden las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico y otras \u00e1reas previstas en la ley, cuando se trate de superficies que integran el Sistema de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>7. Para los accionantes, el reconocimiento de una comunidad ancestral que cuenta con sus propios usos, costumbres, sistemas de control y pr\u00e1cticas de vida cotidiana est\u00e1 directamente relacionado con la presencia de un territorio colectivo, como espacio f\u00edsico necesario para garantizar su existencia y pervivencia. As\u00ed se infiere de los mandatos constitucionales invocados y de lo previsto en los preceptos ya rese\u00f1ados que integran el Convenio 169 de la OIT, como parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, este \u00faltimo instrumento dispone que: \u201c(\u2026) los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>8. Asimismo, el mencionado instrumento establece que \u201c[d]eber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan\u201d y resalta que \u201c[l]os gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar [dichas] tierras (\u2026)\u201d, as\u00ed como garantizar \u201c[l]os derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en [ellas] (\u2026). Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos\u201d.<\/p>\n<p>9. Bajo esta aproximaci\u00f3n, se resalta que la jurisprudencia de la Corte IDH ha establecido que la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos no tiene su fundamento en el reconocimiento oficial del Estado, ni depende de las calificaciones que a trav\u00e9s del derecho interno se hagan de dichas tierras, sino que \u201cles pertenece por su uso u ocupaci\u00f3n ancestral\u201d, es decir, que la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n ancestral reemplaza el t\u00edtulo que otorga el Estado y debe ser salvaguardada.<\/p>\n<p>10. El Sistema de Parques Nacionales, a juicio de los demandantes, se remonta al a\u00f1o 1960, cuando se crearon el Parque Nacional Natural Cueva de los Gu\u00e1charos, el Parque Nacional Natural Tayrona, el Parque Nacional Natural de la Sierra Nevada de Santa Marta y el Parque Isla de Salamanca, entre otros. Esto implica que \u201c(\u2026) la denominaci\u00f3n estatal de Parque Natural dada a diversas \u00e1reas del territorio nacional surgi\u00f3 y se ha venido consolidando con posterioridad a la ocupaci\u00f3n, que adem\u00e1s es ancestral, de las comunidades NARP en diversas regiones del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>11. De ah\u00ed que exista una contradicci\u00f3n directa entre la norma demandada y los mandatos de la Carta y del Convenio 169 de la OIT, toda vez que \u201c(\u2026) la denominaci\u00f3n como parque natural de un \u00e1rea nacional no puede impedir la adjudicaci\u00f3n de tierras a las comunidades NARP que las han ocupado hist\u00f3ricamente. [Dicha limitaci\u00f3n] (\u2026) desconoce la protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, [sobre todo cuando se trata de una poblaci\u00f3n que ha] (\u2026) sido hist\u00f3ricamente discrimina[da] y exclui[da]\u201d.<\/p>\n<p>12. En efecto, la relaci\u00f3n del territorio con la cultura de las comunidades NARP es indisoluble, pues se trata del espacio en el que ejercen su autonom\u00eda y pueden expresar su diversidad \u00e9tnica y sus propios esquemas de autogobierno. De all\u00ed que impedir las adjudicaciones colectivas que autoriza la Ley 70 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, por la sola calificaci\u00f3n estatal de un terreno como integrante del Sistema de Parques Nacionales, interfiere de forma directa con la posesi\u00f3n o propiedad hist\u00f3rica u ocupaci\u00f3n ancestral que han tenido las comunidades NARP sobre sus tierras. A su vez, ello desconoce el pluralismo, la diversidad y la posibilidad de gestionar sus propios intereses y recursos, conforme se deriva de los distintos preceptos superiores y del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan se indic\u00f3.<\/p>\n<p>() Segundo cargo<\/p>\n<p>13. El segundo cargo que se plantea se concreta en el presunto desconocimiento del mandato constitucional espec\u00edfico de protecci\u00f3n a las comunidades NARP, que se deriva de los art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, junto con los art\u00edculos 2.2, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. En t\u00e9rminos generales, y luego de referir a varias sentencias de este tribunal, se se\u00f1ala que la salvaguarda especial que demandan las colectividades \u00e9tnicas implica: (i) el reconocimiento del derecho a intervenir en decisiones, de manera real y efectiva, que las afecten directamente, para el amparo de su cultura y la preservaci\u00f3n de su identidad; y (ii) la importancia de salvaguardar su subsistencia y la preservaci\u00f3n de su integridad, \u201c(\u2026) lo que incluye disponer de los elementos materiales necesarios para [ello], (\u2026) como [ocurre con] el disfrute de sus tierras hist\u00f3ricamente ocupadas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>14. Dentro de lo correspondiente al manejo de las tierras, se destaca el v\u00ednculo que existe entre las comunidades NARP y la protecci\u00f3n ambiental, resaltando la obligaci\u00f3n central del Estado de respetar y no interferir en la garant\u00eda de los derechos bioculturales, en evitar que \u00e9stos sean desconocidos por terceros, y en adoptar medidas y pol\u00edticas para asegurar su garant\u00eda. Por tal motivo, en la Sentencia SU-111 de 2021, este tribunal admiti\u00f3 que la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de las citadas comunidades se fundamenta, \u201cpor una parte, [en] la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por [la] otra, [en] la defensa del medio ambiente en atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16. De esta manera, no cabe excluir las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales de las adjudicaciones colectivas cuando ambas figuras permiten realizar fines de conservaci\u00f3n ambiental. Por consiguiente, si se preservara la prohibici\u00f3n vigente, lo \u00fanico que se advertir\u00eda ser\u00eda la existencia de una medida lesiva de la identidad cultural y \u00e9tnica de las comunidades NARP, ya que se les impedir\u00eda acceder plenamente a las tierras que han sido ocupadas por ellas de forma hist\u00f3rica, sin que exista una raz\u00f3n objetiva e imparcial que justifique dicho trato. Principalmente cuando, por ejemplo, desde el \u00e1mbito reglamentario se constata que no son incompatibles los Parques Nacionales Naturales con las reservas ind\u00edgenas, como se advierte en el art\u00edculo 7 del Decreto 622 de 1977.<\/p>\n<p>D. Pruebas recibidas<\/p>\n<p>17. A continuaci\u00f3n, se resumen las pruebas recaudadas en respuesta al auto del 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>i. (i) Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE)<\/p>\n<p>18. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2023, el DANE resolvi\u00f3 los interrogantes formulados por la Corte. En relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas existentes sobre el total de la poblaci\u00f3n que se identifica como parte de las comunidades NARP, se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda (CNPV) en 2018, cuyos resultados comprenden: total nacional, departamental, municipal, cabecera y \u00e1rea resto municipal (centros poblados, rural disperso), y territorios \u00e9tnicos formalmente reconocidos (resguardos y territorios colectivos de comunidades negras).<\/p>\n<p>19. En el caso de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, recaud\u00f3 informaci\u00f3n sobre la pertenencia a alguno de los cuatro grupos reconocidos en Colombia: ind\u00edgena, Rom o gitano, raizal y afrocolombiano. Por consiguiente, remiti\u00f3 estad\u00edsticas sobre la poblaci\u00f3n NARP censada en 2018, las cuales permiten consultar su volumen y ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En cuanto a las estad\u00edsticas relativas a la titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades NARP, remiti\u00f3 aquellas recaudadas en 2018. En concreto, dicho estudio identific\u00f3 a las personas que residen de forma habitual en Colombia y que habitan en los territorios referidos. Con todo, advirti\u00f3 que es probable que esta informaci\u00f3n no coincida con aquella registrada por la Agencia Nacional de Tierras, ya que la metodolog\u00eda de la citada entidad permite incluir a personas que no necesariamente cumplen con el criterio de residencia habitual.<\/p>\n<p>() Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)<\/p>\n<p>21. El 20 de noviembre de 2023, el IGAC se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia para resolver los interrogantes formulados sobre los territorios colectivos y los consejos comunitarios.<\/p>\n<p>() Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)<br \/>\n22. Mediante oficio del 20 de noviembre de 2023, el ICANH remiti\u00f3 un concepto elaborado por la Subdirecci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Producci\u00f3n Cient\u00edfica de la entidad.<\/p>\n<p>23. En primer lugar, brind\u00f3 algunos elementos sobre el contexto hist\u00f3rico y jur\u00eddico de la Ley 70 de 1993. Para iniciar, explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 proporcion\u00f3 las bases para corregir desigualdades, y garantizar la inclusi\u00f3n de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas.<\/p>\n<p>24. Luego, en 1993, la Comisi\u00f3n Especial para Comunidades Negras redact\u00f3 un proyecto de ley cuyo objeto era desarrollar el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n. Tal iniciativa condujo a una controversia entre delegados del gobierno, organizaciones de la sociedad civil y congresistas. En concreto, el debate gir\u00f3 en torno a dos criterios de interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[E]l de los representantes del gobierno, que limitaba los alcances del art\u00edculo transitorio 55 a la titulaci\u00f3n de unos bald\u00edos para unas cuantas familias; y, otro, el de las comunidades, que interpretaban el art\u00edculo transitorio 55 como un reconocimiento amplio de derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y pol\u00edticos para comunidades de todo el pa\u00eds y no solamente las del Pac\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>25. En esa medida, los comisionados de las organizaciones sosten\u00edan que el art\u00edculo transitorio 55 superior deb\u00eda interpretarse en un contexto m\u00e1s amplio, en atenci\u00f3n al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De ah\u00ed que el proyecto de ley debiera orientarse a garantizar los derechos de toda la comunidad negra, sin circunscribir su alcance a algunas de ellas y al otorgamiento de la propiedad sobre las tierras.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n26. En todo caso, prevaleci\u00f3 un discurso originado en la segunda mitad de los a\u00f1os ochenta en el medio Atrato, relacionado con la titulaci\u00f3n de los bald\u00edos a comunidades negras. De manera que ese enfoque \u201climit\u00f3 el alcance nacional en t\u00e9rminos de los derechos espec\u00edficos de la gente negra\u201d, en la Carta de 1991.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, el ICANH proporcion\u00f3 informaci\u00f3n sobre estudios relativos a la ocupaci\u00f3n de tierras y al reconocimiento de territorios colectivos a las comunidades NARP. Al respecto, destac\u00f3 que estos sucesos evidencian la interacci\u00f3n entre \u201cprocesos legislativos, movimientos sociales y la construcci\u00f3n de la identidad territorial\u201d. En efecto, desde la Ley de Tierras de 1936 hasta la Ley 70 de 1993, se advierte la lucha por el reconocimiento. As\u00ed, la primera norma en menci\u00f3n surgi\u00f3 \u201cen un contexto jur\u00eddico y pol\u00edtico de reforma agraria y propiedad que se superpone a territorialidades rurales y \u00e9tnicas que se configuraron con anterioridad\u201d.<br \/>\n28. Enseguida explic\u00f3 que, para finales del siglo XIX, la regi\u00f3n del Pac\u00edfico mantuvo su car\u00e1cter de bald\u00edo de la Naci\u00f3n. Ello, a diferencia de otras en las que se aceleraron los procesos de titulaci\u00f3n de tierras y de formalizaci\u00f3n de la propiedad individual. Posteriormente, la Ley 2\u00aa de 1959 la convirti\u00f3 en una reserva forestal, lo cual favoreci\u00f3 la creaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y parques nacionales naturales.<\/p>\n<p>29. Hacia finales del siglo XIX, en el valle del R\u00edo Cauca, los campesinos comuneros avanzaron sobre las tierras consideradas bald\u00edas, debido a la imposibilidad de los hacendados para controlar la totalidad del terreno. Ello condujo a la disminuci\u00f3n de la hacienda vallecaucana y dio origen a territorios indivisos como el de Gengu\u00e9. De acuerdo con algunos autores, \u201clos indivisos o bald\u00edos coloniales habr\u00edan operado como \u00e1reas de cimarronaje, y de esa manera habr\u00edan originado territorialidades muy particulares asociadas a la historia de los derechos de propiedad social colectiva de poblaciones afrodescendientes\u201d.<\/p>\n<p>30. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el origen del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Coordinaci\u00f3n Nacional de Comunidades Negras surgi\u00f3 en 1990 y fue la primera instancia organizativa de los movimientos de negritudes. Sin embargo, esta agrupaci\u00f3n no tuvo un delegado en la Asamblea Nacional Constituyente, por lo cual su representaci\u00f3n la ejercieron los constituyentes ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>31. En mayo de 1991, organizaciones y activistas concluyeron que la Asamblea Nacional Constituyente estaba ignorando la discusi\u00f3n sobre los derechos de las comunidades negras. As\u00ed, este consenso \u201cllev\u00f3 a acciones contundentes, como la toma pac\u00edfica de la Embajada de Hait\u00ed en Bogot\u00e1 y la movilizaci\u00f3n conocida como el &#8216;telegrama negro&#8217;, que ejercieron una presi\u00f3n decisiva para que los delegados aprobaran el AT-55\u201d.<\/p>\n<p>32. En cuarto lugar, respecto de los elementos hist\u00f3ricos que subyacen a los procesos de titulaci\u00f3n colectiva, el ICANH explic\u00f3 que el siglo XIX se caracteriz\u00f3 por una invisibilizaci\u00f3n de las comunidades negras en la narrativa colombiana y por una desestimaci\u00f3n de su presencia. Ello se debi\u00f3 a la asociaci\u00f3n entre las categor\u00edas de \u201ctierra bald\u00eda\u201d y \u201craza\u201d.<\/p>\n<p>33. Sumado a lo anterior, destac\u00f3 que los procesos de titulaci\u00f3n colectiva se han caracterizado por \u201cla coexistencia contradictoria de viejas y nuevas normatividades -territorios colectivos, resguardos ind\u00edgenas, bald\u00edos de la Naci\u00f3n, parques nacionales, reservas forestales, permisos de explotaci\u00f3n maderera t\u00edtulos mineros- y de distintas autoridades &#8211; corporaciones aut\u00f3nomas regionales, autoridades ind\u00edgenas, consejos comunitarios, Parques Nacionales Naturales, autoridades municipales- lo cual ha tensionado la resoluci\u00f3n de conflictos territoriales\u201d.<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los antecedentes de posesi\u00f3n y ocupaci\u00f3n territorial, indic\u00f3 que estos se remontan a la trata atl\u00e1ntica de esclavos entre los siglos XVI y XIX. Al respecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn la informaci\u00f3n disponible sobre la trata y el destino de personas provenientes de \u00c1frica occidental en la que se reconoce actualmente el complejo poblacional que hoy se agrupa bajo la designaci\u00f3n de NARP, sobresalen la diferencia y la ancestralidad simbolizadas por la figura del palenque, cuya presencia se fue extendiendo a lo largo de tres siglos y se dio de formas muy variadas. Al tiempo que declinaba el sistema esclavista, tambi\u00e9n empezaba a tomar forma el proceso de liberaci\u00f3n y territorializaci\u00f3n, especialmente en los litorales y los valles interandinos\u201d.<\/p>\n<p>35. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, desde la trata atl\u00e1ntica hasta los procesos de titulaci\u00f3n colectiva, se revela una narrativa compleja de resistencia, invisibilizaci\u00f3n y construcci\u00f3n identitaria.<\/p>\n<p>() Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales<\/p>\n<p>36. En oficio del 21 de noviembre de 2023, las citadas entidades remitieron un documento conjunto a efectos de resolver los interrogantes formulados por la Corte.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n37. Para iniciar, se\u00f1alaron que el Sistema de Parques Nacionales se origin\u00f3 en 1959, cuando el Ministerio de Agricultura declar\u00f3 la primera \u00e1rea protegida, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa del a\u00f1o en cita: el Parque Nacional Natural Cueva de los Gu\u00e1charos.<\/p>\n<p>38. Con posterioridad, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. El art\u00edculo 327 se refiere expresamente al Sistema de Parques Nacionales, y el 328 se\u00f1ala sus finalidades. Por su parte, el art\u00edculo 329 adopta m\u00faltiples categor\u00edas para la declaraci\u00f3n y el manejo de las \u00e1reas de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Tambi\u00e9n indicaron que, en la actualidad, el r\u00e9gimen de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia se encuentra regulado por el Decreto Ley 3572 de 2011.<\/p>\n<p>40. En lo que ata\u00f1e a la justificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n del Sistema, refirieron los antecedentes que derivaron en la expedici\u00f3n de la Ley 2\u00aa de 1959. En particular, \u201cobedeci\u00f3 a la colonizaci\u00f3n desmedida y [a la] ausencia de vigilancia y control, que generaban problemas en la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales necesarios para mantener el equilibrio ecol\u00f3gico, adem\u00e1s de la conveniencia para preservar la belleza natural y la historia de estos parques\u201d.<\/p>\n<p>41. A partir de los Decretos 2811 de 1974 y 622 de 1977, la creaci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales tuvo por objeto delimitar ciertas zonas para aplicarles un r\u00e9gimen especial que facilitara la conservaci\u00f3n de la fauna y la flora, la diversidad biol\u00f3gica, la vida silvestre en peligro de extinci\u00f3n y los servicios ambientales que ofrecen, los cuales constituyen un patrimonio com\u00fan. Lo anterior respondi\u00f3 a una tendencia mundial que propend\u00eda por la preservaci\u00f3n de recursos y ecosistemas naturales en beneficio de las generaciones futuras, lo cual se refleja, por ejemplo, en el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica de 1992.<\/p>\n<p>42. Por su parte, la Carta de 1991 reconoce que Colombia es una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y multicultural, en la cual los grupos \u00e9tnicos y sus miembros son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional. En esa medida, la Ley 70 de 1993 le impuso un reto a Parques Nacionales Naturales, en atenci\u00f3n a su misi\u00f3n de conservaci\u00f3n ambiental y a su deber de garantizarles el derecho a la igualdad a estos colectivos. Esta tensi\u00f3n aparente ha sido abordada mediante el di\u00e1logo permanente entre el Estado y las comunidades.<\/p>\n<p>43. En esta l\u00ednea, precisaron que el Sistema de Parques Nacionales cuenta con un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, que aplica a las comunidades ind\u00edgenas y a las comunidades negras, sin que necesariamente medie un t\u00edtulo de propiedad colectiva. Ello responde a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga a los usos tradicionales y al aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los grupos \u00e9tnicos, \u201cderivado del ejercicio de sus derechos territoriales, culturales y a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>44. De tal suerte, el art\u00edculo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 dispone la compatibilidad entre la constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena y la declaratoria de un parque nacional natural. En este escenario, debe establecerse un r\u00e9gimen especial en beneficio de la comunidad, con el fin de respetar su permanencia en la zona y su derecho al aprovechamiento econ\u00f3mico de los recursos renovables, con observancia de las tecnolog\u00edas compatibles con la protecci\u00f3n del \u00e1rea respectiva.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, en el caso de los grupos \u00e9tnicos, el art\u00edculo 2.2.2.1.8.1. adquiere un car\u00e1cter dispositivo. Lo anterior, dado que las categor\u00edas de zonificaci\u00f3n deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con los usos y costumbres de estas comunidades, con el fin de materializar los principios de pluralismo y diversidad cultural. Ello, a diferencia de normas imperativas como aquellas que declaran un \u00e1rea como parte del Sistema o consagran sus finalidades o sus atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.<\/p>\n<p>46. Agregaron que, en atenci\u00f3n a los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades negras, entre esos el derecho a la propiedad colectiva y al aprovechamiento de los recursos naturales, surgi\u00f3 un nuevo paradigma de conservaci\u00f3n. Ello se refleja en la construcci\u00f3n de decisiones institucionales como la Pol\u00edtica de Participaci\u00f3n Social en la Conservaci\u00f3n (2002), \u201cParques con la gente\u201d, que reconoce la funci\u00f3n social de la preservaci\u00f3n y formas ancestrales e hist\u00f3ricas de interactuar con el territorio.<\/p>\n<p>47. Este tipo de decisiones le han permitido a Parques Nacionales Naturales garantizar la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de especial inter\u00e9s ecol\u00f3gico para la Naci\u00f3n, y contribuir a la preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de los pueblos y comunidades que habitan o usan los territorios protegidos. Lo anterior se ha logrado mediante la suscripci\u00f3n de acuerdos o convenios con organizaciones de pueblos ind\u00edgenas, movimientos afrocolombianos y consejos comunitarios.<\/p>\n<p>48. De igual forma, la citada entidad ha avanzado en la elaboraci\u00f3n del R\u00e9gimen Especial de Manejo (REM), instrumento de planeaci\u00f3n que se fundamenta en el art\u00edculo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015 y en la Sentencia T-652 de 1998. En esa medida, ha gestionado las \u00e1reas protegidas bajo el enfoque de derechos mediante la coordinaci\u00f3n y la existencia de competencias concurrentes entre el Estado y las comunidades concernidas.<\/p>\n<p>49. Por ejemplo, en 2005 se construy\u00f3 un plan de manejo con comunidades NARP asentadas en el Parque Sanquianga, \u201ccon base en las pr\u00e1cticas tradicionales asociadas al uso de los recursos naturales y la conformaci\u00f3n del Equipo Mixto, como instancia de coordinaci\u00f3n y toma conjunta de decisiones\u201d. Asimismo, en 2007 se elaboraron otros con comunidades ind\u00edgenas ubicadas en los Parques Catatumbo Bar\u00ed y Paramillo, \u201ccuyos elementos m\u00e1s significativos son la reafirmaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena en su territorio y la necesidad de coordinar la funci\u00f3n p\u00fablica para la conservaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>50. De manera que existen mecanismos de coordinaci\u00f3n que permiten la concertaci\u00f3n de intereses, la resoluci\u00f3n de conflictos y la toma de decisiones relacionadas con \u00e1reas protegidas. La estrategia construida puede expresarse en un instrumento de planeaci\u00f3n conjunto (REM) o en acuerdos pol\u00edticos que faciliten el di\u00e1logo entre la entidad y las comunidades.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n51. Por otro lado, indicaron que, actualmente, existen 64 \u00e1reas protegidas. De estas, 43 corresponden a la categor\u00eda de parque nacional natural, y 19 se encuentran superpuestas con resguardos ind\u00edgenas. Estas zonas de concurrencia se ubican en varias regiones del pa\u00eds, como la Amazon\u00eda, el Caribe, el Pac\u00edfico, la Orinoqu\u00eda y la Andina. En estos territorios operan mecanismos de coordinaci\u00f3n para la gobernanza entre las autoridades tradicionales y la autoridad ambiental. Como ya se dijo, estos propenden por el trabajo conjunto, el di\u00e1logo entre las partes, la resoluci\u00f3n de conflictos y la toma conjunta de decisiones.<\/p>\n<p>52. Tambi\u00e9n explicaron que once parques naturales comprenden territorios de uso y colindancia de las comunidades NARP. Respecto de aquellas, se han desarrollado estrategias especiales de manejo con fundamento en los art\u00edculos 6 y 22 de la Ley 70 de 1993. As\u00ed, se han generado estrategias de relacionamiento \u201ctanto con las comunidades con t\u00edtulos colindantes reconocidos, como con comunidades que no ostentan dichos t\u00edtulos o que se encuentran ubicadas dentro del \u00c1rea Protegida\u201d.<\/p>\n<p>53. Lo anterior puede concretarse en planes de manejo o en acuerdos. Los primeros se implementan cuando las comunidades negras o sus familias habitan un parque natural. Estos planes deben construirse conjuntamente e incluir pr\u00e1cticas tradicionales compatibles con los objetivos del \u00e1rea. Igualmente, deben contar con un mecanismo de participaci\u00f3n para la toma de decisiones entre Parques Nacionales Naturales y las comunidades. Por su parte, los acuerdos se emplean en casos de colindancia del \u00e1rea protegida con zonas donde se encuentran las comunidades negras. En esa medida, la autoridad ambiental debe constituirlos e incorporarlos al plan de manejo respectivo.<\/p>\n<p>54. Del mismo modo, se han empleado esquemas de manejo conjunto. En concreto, se trata de mecanismos para lograr la gesti\u00f3n integral del \u00e1rea protegida, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n comunitaria e institucional, con articulaci\u00f3n para la toma de decisiones. Pueden emplearse para la construcci\u00f3n del plan de manejo y se fundamentan en el Decreto 1384 de 2023.<\/p>\n<p>55. Por \u00faltimo, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 093 de 2009, las mesas locales de concertaci\u00f3n son la m\u00e1xima instancia de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con los acuerdos en cada subregi\u00f3n. Est\u00e1n conformadas por las autoridades de las comunidades negras y las instituciones con responsabilidad ambiental. En este escenario se definen las tem\u00e1ticas a incluir en la planeaci\u00f3n anual atinente al relacionamiento.<\/p>\n<p>() Agencia Nacional de Tierras (ANT)<\/p>\n<p>56. En oficio del 22 de noviembre de 2023, la ANT inform\u00f3 que, a esa fecha, se hab\u00edan titulado colectivamente 249 consejos comunitarios, los cuales est\u00e1n ubicados en 16 departamentos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se encontraban en tr\u00e1mite 527 solicitudes.<\/p>\n<p>57. Enseguida, explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 1745 de 1995, son susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva \u201clas \u00e1reas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de 1993, con especial consideraci\u00f3n a la din\u00e1mica poblacional, sus pr\u00e1cticas tradicionales y las caracter\u00edsticas particulares de productividad de los ecosistemas\u201d.<\/p>\n<p>58. Tambi\u00e9n lo son las siguientes \u00e1reas: (i) predios bald\u00edos con ocupaci\u00f3n ancestral por parte del consejo comunitario solicitante, (ii) \u00e1reas tituladas individualmente a miembros de la comunidad respectiva, (iii) predios fiscales adquiridos por la ANT, en el marco de la dotaci\u00f3n de tierras a las comunidades \u00e9tnicas de que trata el art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1993, (iv) predios de naturaleza jur\u00eddica privada que se encuentren a nombre del consejo comunitario, (v) predios que hagan parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para comunidades negras y (vi) predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para comunidades negras.<\/p>\n<p>59. Por el contrario, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 1745 de 1995, no son adjudicables las siguientes zonas: (i) bienes de uso p\u00fablico, (ii) \u00e1reas urbanas de los municipios, (iii) tierras de resguardos ind\u00edgenas, (iv) el subsuelo, (v) predios de propiedad privada, (vi) \u00e1reas reservadas para la seguridad y defensa nacional, (vii) \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, (viii) bald\u00edos destinados por entidades p\u00fablicas para adelantar planes viales u otros similares para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds o de la regi\u00f3n, previo cumplimiento de la legislaci\u00f3n ambiental vigente, (ix) bald\u00edos que constituyan reserva territorial del Estado, (x) bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat y (xi) reservas y territorios tradicionales utilizados por pueblos ind\u00edgenas n\u00f3madas y semin\u00f3madas, o agricultores itinerantes para la caza, recolecci\u00f3n u horticultura, ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>60. De igual forma, indic\u00f3 que todas las comunidades NARP son beneficiarias potenciales de titulaciones colectivas, mientras conformen los consejos comunitarios respectivos. Ello, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993.<\/p>\n<p>61. En cuanto a las funciones de los consejos comunitarios, se\u00f1al\u00f3 que se encuentran previstas en la norma en cita. Entre esas, se resaltan: (i) delimitar y asignar las \u00e1reas al interior de las tierras adjudicadas, (ii) velar por la conservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de la propiedad colectiva, (iii) preservar la identidad cultural y (iv) aprovechar y conservar los recursos naturales.<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima funci\u00f3n, la ANT destac\u00f3 que uno de los principios que rige la Ley 70 de 1993, seg\u00fan su art\u00edculo 3\u00ba, es \u201cla protecci\u00f3n del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza\u201d. Por ello, su articulado les atribuye obligaciones y deberes, en t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n de los recursos naturales.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n63. En efecto, los recursos naturales renovables y no renovables, que se encuentren en los territorios colectivos, deben ser aprovechados de acuerdo con la funci\u00f3n social de la propiedad. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 20 de la norma en cita establece: \u201c[c]onforme lo dispone el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas a que se refiere esta ley, debe ser ejercida de conformidad con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente. En consecuencia, los titulares deber\u00e1n cumplir las obligaciones de protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>64. En este punto, la ANT explic\u00f3 que existen dos tipos de usos del territorio: (i) los definidos por ministerio de la Ley; y (ii) aquellos que tienen una finalidad comercial. Los primeros est\u00e1n relacionados con las costumbres, tradiciones y arraigos de las comunidades negras, y con el paso del tiempo han definido el actuar del sujeto colectivo dentro del territorio y, adem\u00e1s, le otorgan caracter\u00edsticas especiales en un marco normativo \u00e9tnico diferencial.<\/p>\n<p>65. En concreto, el art\u00edculo 19 de la Ley 70 de 1993 los define como: \u201cpr\u00e1cticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica para fines alimenticios o la utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas, cercados, canoas y otros elementos dom\u00e9sticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra\u201d.<\/p>\n<p>66. Por su parte, los usos comerciales consisten en el aprovechamiento de los recursos naturales para generar ingresos econ\u00f3micos adicionales para las familias que integran las comunidades negras. Cabe agregar que deben contar con autorizaciones otorgadas por las entidades ambientales competentes. De ah\u00ed que el art\u00edculo 6 de la ley mencione \u201cpermisos para el aprovechamiento forestal con fines comerciales\u201d. Sin embargo, debe entenderse que el requerimiento aplica para todo tipo de recursos y no s\u00f3lo los forestales.<\/p>\n<p>67. En todo caso, independientemente del tipo de uso, la comunidad debe realizar un aprovechamiento sostenible que garantice la persistencia de los recursos naturales, ecosistemas y en general de los componentes del ambiente presentes en sus territorios. En este sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 dispone que el gobierno \u201cdestinar\u00e1 las partidas necesarias\u201d para este prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>68. Asimismo, la ANT explic\u00f3 que el Decreto 1076 de 2015 define \u201cel alcance \u00e9tnicoambiental de las comunidades negras dentro de sus territorios, en articulaci\u00f3n con las diferentes entidades ambientales y\/o carteras ministeriales\u201d.<br \/>\n69. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva se encuentra regulado en el Decreto 1745 de 1995. En la solicitud de titulaci\u00f3n, la comunidad deber\u00e1 incluir \u201c[a]ntecedentes etnohist\u00f3ricos. narraci\u00f3n hist\u00f3rica de c\u00f3mo se form\u00f3 la comunidad, cu\u00e1les fueron sus primeros pobladores, formas de organizaci\u00f3n que se han dado y sus relaciones socioculturales\u201d (art\u00edculo 20). Igualmente, en la visita t\u00e9cnica respectiva, debe recopilarse informaci\u00f3n sociocultural, hist\u00f3rica y econ\u00f3mica del grupo (art\u00edculo 22).<\/p>\n<p>70. Luego, en la elaboraci\u00f3n del informe t\u00e9cnico de la visita, se realiza un an\u00e1lisis hist\u00f3rico cuyas fuentes principales son narraciones, historia propia de la comunidad y textos acad\u00e9micos que den cuenta de su presencia en el departamento y en el \u00e1rea espec\u00edfica (art\u00edculo 23).<\/p>\n<p>71. Asimismo, a trav\u00e9s de metodolog\u00edas como cartograf\u00edas sociales y entrevistas semiestructuradas, se constatan las pr\u00e1cticas culturales que definen a la comunidad negra y la importancia del territorio para su pervivencia como sujeto colectivo. Algunas de estas son: (i) pr\u00e1cticas religiosas, creencias y rituales espirituales, (ii) formas de expresi\u00f3n art\u00edstica tradicional, (iii) pr\u00e1cticas culinarias, (iv) formas de construcci\u00f3n de las viviendas y (v) medicina tradicional.<\/p>\n<p>72. En este sentido, los elementos de ocupaci\u00f3n permiten establecer la relaci\u00f3n de la comunidad con su territorio desde una perspectiva hist\u00f3rica, antropol\u00f3gica y sociol\u00f3gica, e inferir la importancia de la titulaci\u00f3n colectiva. Dichos elementos se acreditan mediante distintas fuentes recopiladas durante el proceso administrativo. Por ejemplo, la informaci\u00f3n rese\u00f1ada en la solicitud, la visita t\u00e9cnica, lecturas acad\u00e9micas, pronunciamientos de tribunales, documentos t\u00e9cnicos institucionales, entre otros.<\/p>\n<p>() Ministerio del Interior<\/p>\n<p>73. El 22 de noviembre de 2023, el citado ministerio inform\u00f3 que 440 consejos comunitarios se encuentran registrados en la base de datos a su cargo.<\/p>\n<p>() Academia Colombiana de Historia<\/p>\n<p>74. El 12 de enero de 2024, la entidad manifest\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n relativa a la ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas ni al reconocimiento de territorios colectivos a favor de las comunidades NARP.<\/p>\n<p>E. Intervenciones<\/p>\n<p>75. Durante el tr\u00e1mite se recibieron oportunamente tres escritos de intervenci\u00f3n. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre<\/p>\n<p>76. El Observatorio solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>77. Seg\u00fan este interviniente, las adjudicaciones colectivas no afectan la integridad de los parques naturales. Por el contrario, ayudan a \u201creforzar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los ecosistemas\u201d. Al respecto adujo que \u201cla \u00fanica raz\u00f3n legislativa que puede existir para excluir las \u00e1reas de los parques naturales de las adjudicaciones de territorios colectivos hechos en favor de las comunidades NARP, es la de mantener la integridad geogr\u00e1fica de tales mecanismos de conservaci\u00f3n e impedir que planes de manejos diferentes y eventualmente contradictorios puedan generar efectos adversos sobre los ecosistemas\u201d. Sin embargo -indic\u00f3-, la coexistencia de distintos planes de manejo no amenaza la sostenibilidad, puesto que pueden aplicarse arm\u00f3nicamente y generar ventajas para el medio ambiente y las comunidades.<\/p>\n<p>78. En esta l\u00ednea, explic\u00f3 que los derechos bioculturales marcan \u201cuna tendencia de protecci\u00f3n de los derechos ambientales en armon\u00eda con el respeto por los saberes tradicionales y la autonom\u00eda de los pueblos que hist\u00f3ricamente han habitado bosques, selvas, p\u00e1ramos, manglares, costas, desiertos, y muchos otros territorios que hacen parte de la ruralidad nacional\u201d.<\/p>\n<p>79. As\u00ed, afirm\u00f3 que negar la adjudicaci\u00f3n de estos territorios a las comunidades NARP desconoce sus derechos fundamentales y el hecho de que anteceden en el tiempo a la figura ambiental. En consecuencia, se les mantiene en el lugar de administradores de recursos naturales, lo cual ignora su relaci\u00f3n cultural, espiritual e hist\u00f3rica con el territorio.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n80. En esa medida, sostuvo que, si la preocupaci\u00f3n es la administraci\u00f3n de los parques naturales, cabe resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.12.2.2. del Decreto 1384 de 2023, los consejos comunitarios deben elaborar los planes de manejo de los territorios colectivos con el apoyo t\u00e9cnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>81. Enseguida, el Observatorio destac\u00f3 que el traslape geogr\u00e1fico entre parques naturales y territorios colectivos no es inusual. Se refiri\u00f3 al territorio del Consejo Comunitario La Plata \u2013 Bah\u00eda M\u00e1laga, en el Departamento del Valle del Cauca, donde concurren tres estrategias de conservaci\u00f3n. En este punto, precis\u00f3 que aquellas fortalecen los derechos territoriales de las comunidades NARP y contribuyen a la garant\u00eda de los derechos ambientales.<\/p>\n<p>82. Incluso -precis\u00f3-, ese caso particular evidencia que (i) nada impide que parte de un territorio colectivo sea declarada como \u00e1rea protegida y (ii) la titulaci\u00f3n de territorios colectivos traslapados con estrategias de conservaci\u00f3n genera diferentes ventajas derivadas de la administraci\u00f3n de los consejos comunitarios, como \u201cel establecimiento de sistemas de conservaci\u00f3n y de un programa de restauraci\u00f3n del manglar, conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n ECOMANGLAR, reubicaci\u00f3n del centro poblado ante el aumento del nivel del mar\u201d y las alianzas estrat\u00e9gicas con entidades e instituciones.<\/p>\n<p>83. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que un estudio realizado por los autores Rafael Arroyo y Luis Vargas demuestra que:<\/p>\n<p>\u201c[A]l garantizar la autonom\u00eda territorial y permitir a las comunidades la realizaci\u00f3n de acciones y proyectos con base en sus saberes tradicionales, se contribuye eficazmente en la generaci\u00f3n de estrategias que pueden ayudar a reducir los efectos del cambio clim\u00e1tico y al mismo tiempo la conservaci\u00f3n arm\u00f3nica de la biodiversidad y de la ancestralidad en el territorio. El establecimiento de alternativas para generar ingresos de forma sostenible y participativa en el marco de la autonom\u00eda comunitaria permite la consolidaci\u00f3n de convenios con instituciones claves para la conservaci\u00f3n del territorio, lo que integra a las comunidades con el exterior al tiempo que les permite su fortalecimiento interno y su estabilidad socio econ\u00f3mica. Pero nada de esto es posible si las comunidades NARP no puede ser titulares de los derechos sobre el territorio colectivo y si se impide que del t\u00edtulo haga parte un \u00e1rea por ser parte de un parque nacional natural\u201d.<\/p>\n<p>() Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>84. Esta cartera solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad.<\/p>\n<p>85. En defensa de la constitucionalidad de la norma, subray\u00f3 la importancia de las \u00e1reas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales para la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, adem\u00e1s de la permanencia del medio natural que sirve de fundamento para la diversidad cultural del pa\u00eds, en concordancia con los mandatos constitucionales, el ordenamiento legal y los compromisos internacionales del Estado, como son aquellos derivados del Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>86. Resalt\u00f3 que dentro de los bienes tutelados por el Sistema de Parques Nacionales se encuentran el medio ambiente sano y los recursos naturales como patrimonio com\u00fan en torno al cual se realizan actividades de utilidad p\u00fablica consistentes en su conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n, por lo cual a\u00fan ante el supuesto de t\u00edtulos de propiedad colectiva reconocidos a comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras en el marco de la Ley 70 de 1993, el eventual aprovechamiento de los recursos naturales no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones.<\/p>\n<p>87. Enfatiz\u00f3 que la declaratoria de \u00e1reas protegidas no est\u00e1 a discreci\u00f3n de la autoridad ambiental, sino que se halla sujeta a un procedimiento reglado y estructurado por fases en el que se tienen en cuenta criterios biof\u00edsicos, socioecon\u00f3micos y culturales, as\u00ed como tambi\u00e9n se incorpora un enfoque participativo que integra a los actores comprometidos en el \u00e1rea de inter\u00e9s en pro de un trabajo conjunto. De igual manera, resalt\u00f3 que en el marco del procedimiento administrativo se garantiza el proceso de consulta previa con comunidades \u00e9tnicas, en el cual tienen lugar procesos de formaci\u00f3n en conservaci\u00f3n y territorio encaminados a que las comunidades apropien la informaci\u00f3n, se sensibilicen y vinculen positivamente en el proceso, al tiempo que se analiza la incidencia ambiental, social, cultural y econ\u00f3mica que pueda tener el \u00e1rea protegida propuesta sobre los territorios que ocupan.<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con el primer cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, el Ministerio afirm\u00f3 que si bien las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras gozan de una protecci\u00f3n judicial y administrativa reforzada, la jurisprudencia constitucional ha relievado que, aunque asimilables en derechos, no necesariamente gozan de una protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la que se ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas. Este aspecto ha sido considerado por la entidad de Parques Nacionales al entablar procesos de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n con aquellas, teniendo en cuenta adem\u00e1s que los derechos territoriales -que comprenden tanto la propiedad colectiva como el aprovechamiento de los recursos naturales conforme a sus usos y costumbres- son derechos fundamentales colectivos, lo cual es determinante para el ordenamiento de las \u00e1reas protegidas que coinciden con territorios colectivos.<\/p>\n<p>89. Asimismo, resalt\u00f3 que en el marco del respeto por la autonom\u00eda de estos grupos -que no es absoluta y halla su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n y la ley-, normativamente se conciben funciones regulatorias y de administraci\u00f3n de los recursos naturales en cabeza de las autoridades propias de las NARP, a la vez que se les reconoce la potestad de desarrollar instrumentos de planificaci\u00f3n del territorio, por lo cual \u201cla entidad de Parques Nacionales Naturales no puede entender que la existencia de una categor\u00eda del Sistema de Parques Nacionales Naturales determina la exclusividad o la prevalencia de las figuras e instrumentos de ordenamiento institucionales o convencionales de las \u00e1reas protegidas, cuando existe coincidencia con territorios de grupos \u00e9tnicos. En estos casos se hace necesario dise\u00f1ar conjuntamente mecanismos de coordinaci\u00f3n, que busquen la adaptaci\u00f3n de esas figuras o herramientas convencionales frente a las particularidades territoriales y\/o la incorporaci\u00f3n en dichos instrumentos de los lineamientos o pautas de ordenamiento propio\u201d.<\/p>\n<p>90. En ese sentido, precis\u00f3 que, de acuerdo con las Estrategias Especiales de Manejo, la compatibilidad entre los territorios de las comunidades NARP y las \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales se ha concretado en la construcci\u00f3n conjunta de diferentes instrumentos que reflejan la apuesta en com\u00fan por la conservaci\u00f3n, \u201creconociendo las diversas formas o expresiones de planificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, ordenamiento, y privilegiando con el mayor alcance posible a la aplicaci\u00f3n de los sistemas de derecho propio y de uso tradicional\u201d.<\/p>\n<p>91. Subray\u00f3 que el punto de partida para estos procesos de coordinaci\u00f3n entre autoridades \u00e9tnicas y autoridades ambientales es un principio de pluralismo jur\u00eddico en el que los sistemas regulatorios de derecho propio son reconocidos como fuentes de derecho que operan de manera concomitante con el ordenamiento jur\u00eddico nacional en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n; enfoque que tambi\u00e9n se expresa a trav\u00e9s de la gobernanza compartida, en la cual se proyecta la concertaci\u00f3n y el di\u00e1logo intercultural para la toma de decisiones respecto de las \u00e1reas protegidas del Sistema de Parques Nacionales. Igualmente, el citado pluralismo jur\u00eddico se refleja en el r\u00e9gimen especial en virtud del cual se reconoce la compatibilidad entre las figuras de reserva ind\u00edgena y las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, \u201caplicable tanto a comunidades ind\u00edgenas como NARP que hacen uso tradicional de las \u00e1reas protegidas, sin que necesariamente medie un t\u00edtulo de propiedad colectiva, en tanto la Constituci\u00f3n y la ley brindan un tratamiento especial dentro del r\u00e9gimen general dispuesto para las \u00e1reas del mencionado sistema a las formas propias de uso y aprovechamiento de los recursos naturales en las \u00e1reas protegidas por parte de grupos \u00e9tnicos, derivado del ejercicio de sus derechos territoriales, culturales y a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>92. A su vez, anot\u00f3 que \u201csi bien la declaratoria y la afectaci\u00f3n de un \u00e1rea del Sistema de Parques Nacionales Naturales para el logro de objetivos de conservaci\u00f3n, se consideran normas imperativas de orden p\u00fablico que adem\u00e1s definen las finalidades de las \u00e1reas del Sistema y sus atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, as\u00ed mismo las normas que reglamentan una herramienta de manejo como la zonificaci\u00f3n se consideran de car\u00e1cter dispositivo. En otras palabras, en las \u00e1reas del Sistema que coinciden con territorios de grupos \u00e9tnicos, se vela por el cumplimiento de las finalidades del \u00e1rea del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero no s\u00f3lo del \u00e1rea protegida, sino tambi\u00e9n de las \u2018tierras comunales de grupos \u00e9tnicos\u2019, que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional en el marco del art\u00edculo 63 superior\u201d.<\/p>\n<p>93. A partir de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque el art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, manifiesta una aparente incompatibilidad entre la presencia de comunidades NARP y \u00e1reas parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la entidad de Parques Nacionales ha encontrado la forma de entablar di\u00e1logo con las comunidades y llegar a acuerdos que buscan los mismos objetivos de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, as\u00ed que en la pr\u00e1ctica se les brinda un trato equivalente al de comunidades ind\u00edgenas, cuya presencia y habitaci\u00f3n s\u00ed se entiende como compatible en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d. A esto se agrega que en la actualidad la relaci\u00f3n entre el Sistema Nacional de \u00c1reas protegidas y las comunidades NARP esta reglada en virtud del Decreto 1384 de 2023, que establece la participaci\u00f3n de estas comunidades y la necesidad de tomar medidas de manejo y\/o regulaciones conjuntas en los casos en que las pr\u00e1cticas de la comunidad sean incompatibles con los objetivos de conservaci\u00f3n y\/u ordenamiento del \u00e1rea protegida.<\/p>\n<p>94. Ahora bien, respecto del segundo cargo de inconstitucionalidad, el Ministerio de Ambiente manifest\u00f3 que no existe contradicci\u00f3n entre las normas que rigen el Sistema de Parques Nacionales y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n constitucional hacia las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, pues los fines que persigue ese sistema no se oponen a los que persigue la Ley 70 de 1993, como lo demuestran varios casos de acuerdos logrados entre las comunidades NARP y Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>95. A prop\u00f3sito de ello, indic\u00f3 que el seguimiento a los antecedentes normativos de la creaci\u00f3n de los Parques Nacionales Naturales permite evidenciar que las respectivas disposiciones se alinean con los preceptos constitucionales de proteger la riqueza cultural y natural de la Naci\u00f3n (art. 8 C.P.), la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular (art. 58 C.P.), el ambiente sano (art. 79 C.P.) y la planificaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.). Estas finalidades se ratifican en el art\u00edculo 328 del Cap\u00edtulo V Del Sistema de Parques Nacionales en el Decreto 2811 de 1974, y en id\u00e9ntica direcci\u00f3n apunta el Decreto 622 de 1977 (actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015) que reglament\u00f3 el reci\u00e9n mencionado, el cual, si bien reconoce la compatibilidad entre la declaraci\u00f3n de un parque nacional natural con la constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena, prev\u00e9 una serie de prohibiciones frente a conductas que podr\u00edan alterar el ambiente natural de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales (v.gr. desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras).<\/p>\n<p>96. A su turno -anot\u00f3-, los antecedentes de la Ley 70 de 1993 revelan que, a la par del reconocimiento de los derechos e identidad de las comunidades NARP, el uso de la tierra y la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el ambiente fueron aspectos centrales de los que se ocup\u00f3 el legislador al expedir esta regulaci\u00f3n, llegando inclusive a fijar determinadas condiciones para autorizar actividades extractivas como la miner\u00eda. De ah\u00ed que el derecho de propiedad reconocido a las comunidades NARP \u201cno era congruente con las actividades que se pod\u00edan ejercer a interior de los Parques Nacionales Naturales, por lo tanto, en el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley se prohibi\u00f3 reconocer este derecho de propiedad colectiva sobre zonas que hicieran parte del Sistema de Parques\u201d.<\/p>\n<p>97. Reliev\u00f3 que lo anterior no ha impedido que en la pr\u00e1ctica la entidad de Parques Nacionales Naturales haya logrado acercamientos y acuerdos con las comunidades NARP que se encuentran en zonas del Sistema de Parques Nacionales, generando un marco pol\u00edtico de entendimiento como base para la gesti\u00f3n en los territorios, de manera tal que a trav\u00e9s del di\u00e1logo intercultural y la concertaci\u00f3n, y desde el respeto por el saber y las pr\u00e1cticas tradicionales de estas comunidades, se han construido mecanismos orientados a la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el ambiente sano, y al mismo tiempo se reconocen los derechos de las comunidades ancestrales que han habitado esas zonas.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n98. Por otra parte, destac\u00f3 que en la sentencia C-649 de 1997 se determin\u00f3 que el car\u00e1cter de inalienables, inembargables e imprescriptibles que prescribe el art\u00edculo 63 superior respecto de los parques naturales implica que \u201clas \u00e1reas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecol\u00f3gica, se mantengan inc\u00f3lumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos a\u00fan por la administraci\u00f3n\u201d; al paso que en la sentencia C-598 de 2010 se sostuvo que la facultad de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de sustraer o cambiar la destinaci\u00f3n de las \u00e1reas declaradas Parques Naturales Regionales contradec\u00eda el sistema de protecci\u00f3n del medio ambiente consagrado en la Constituci\u00f3n, por lo que las zonas protegidas deb\u00edan preservarse \u00edntegras y a salvo de intervenciones.<\/p>\n<p>99. Como consideraci\u00f3n final, advirti\u00f3 que \u201csi se llega a declarar como inexequible la norma demandada se debe tener en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter especial de las zonas de Parques Nacionales Naturales y que el derecho de propiedad colectiva que sea reconocido no puede operar en los t\u00e9rminos actualmente previstos en la Ley 70 de 1993, pues esta norma prev\u00e9 el ejercicio de actividades de aprovechamiento de los recursos naturales y la posibilidad de ejercer actividades mineras en los territorios sobre los que se otorga t\u00edtulo\u201d. Al respecto enfatiz\u00f3 que la Corte ya se ha pronunciado acerca de la incompatibilidad de dichas actividades con las zonas reconocidas como parques naturales en la sentencia C-339 de 2002.<\/p>\n<p>100. En conclusi\u00f3n, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada es constitucional porque responde a los criterios de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n sobre las \u00e1reas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales, aunado a que \u201cla autoridad de Parques Nacionales Naturales entiende y aplica mecanismos que buscan un manejo y trabajo conjunto con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que habitan o que ejercen influencia sobre estas \u00e1reas, sin que esto implique aceptar pr\u00e1cticas de aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que contrar\u00eden la naturaleza y prop\u00f3sito de estas importantes \u00e1reas protegidas\u201d.<\/p>\n<p>() Representante a la C\u00e1mara Julia Miranda Londo\u00f1o<\/p>\n<p>101. La congresista le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que la misma \u201ccarece en grado sumo de claridad y de especificidad. La gran mayor\u00eda de argumentos vertidos a lo largo del texto, carecen adem\u00e1s de pertinencia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>103. Respecto de los requisitos de claridad y especificidad, indic\u00f3 que, al inicio del escrito, los demandantes refieren la violaci\u00f3n de algunos preceptos superiores. Sin embargo, no explican c\u00f3mo los infringe la norma acusada. Tampoco desarrollan los dos cargos formulados, en tanto se limitan a abordar determinadas tem\u00e1ticas y din\u00e1micas, \u201ccomo el porqu\u00e9 de la protecci\u00f3n especial que el constituyente otorg\u00f3 a las comunidades \u00e9tnicas, la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y negaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha afectado a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) en el pa\u00eds, la diferencia entre protecci\u00f3n individual y colectiva de los derechos de estas comunidades, as\u00ed como los objetivos generales que tiene la constituci\u00f3n de los parques nacionales naturales, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s -estim\u00f3-, el escrito carece de continuidad y de una secuencia l\u00f3gica, lo cual impide comprender su alcance. De hecho, s\u00f3lo en algunos fragmentos dispersos puede identificarse el sentido de los argumentos. Tampoco es posible distinguir entre los dos cargos formulados, puesto que el segundo puede subsumirse en el primero.<\/p>\n<p>105. En cuanto al requisito de pertinencia, destac\u00f3 que la demanda se limita a referir \u201calgunas normas de rango legal, as\u00ed como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sin determinar de qu\u00e9 manera tales disposiciones y pronunciamientos permiten describir o detallar el juicio de constitucionalidad que solicitan realizar a la Corte\u201d.<\/p>\n<p>106. A su vez, indic\u00f3 que tampoco se cumple la carga argumentativa en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, los se\u00f1alamientos de la demanda son generales y carecen de los elementos m\u00ednimos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, a saber: \u201c(i) identificar el criterio de comparaci\u00f3n para establecer si dos grupos de individuos son o no asimilables (tertium comparationis); (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe tratamiento desigual entre iguales, o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto a las comunidades NARP, m\u00e1s all\u00e1 del simple cotejo entre normas legales o reglamentarias, est\u00e1 constitucionalmente justificado\u201d.<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de fondo, la representante a la C\u00e1mara explic\u00f3 que Colombia es uno de los pa\u00edses m\u00e1s ricos en diversidad biol\u00f3gica y cultural y, actualmente, cuenta con 61 \u00e1reas protegidas por el Sistema de Parques Nacionales. En esta l\u00ednea, los art\u00edculos 79 y 80 superiores consagran el deber del Estado de proteger las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica y de conservar los recursos ambientales.<\/p>\n<p>108. Igualmente, sostuvo que la protecci\u00f3n de estas \u00e1reas encuentra sustento en compromisos internacionales adquiridos en virtud del Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica de 1992, el cual dispone que \u201clas partes deben proteger y adelantar la utilizaci\u00f3n consuetudinaria de los recursos biol\u00f3gicos de acuerdo con las pr\u00e1cticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de conservaci\u00f3n o de utilizaci\u00f3n sostenible\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Decisi\u00f3n VII\/28, adoptada por la Conferencia de las Partes, la cual constituye una gu\u00eda para la selecci\u00f3n, el manejo y la conservaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas.<\/p>\n<p>109. Luego de esta contextualizaci\u00f3n, manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica a efectos de resolver las tensiones aparentes entre el patrimonio cultural y el natural, as\u00ed como entre la propiedad p\u00fablica y la colectiva. De tal suerte, reproch\u00f3 que los demandantes ignoraran el art\u00edculo 63 superior, seg\u00fan el cual los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/p>\n<p>110. A este respecto, destac\u00f3 que la jurisprudencia ha \u201centendido que el Sistema de Parques Nacionales Naturales desde una perspectiva macro ecol\u00f3gica es un factor imprescindible del desarrollo sostenible, en tanto presta servicios ambientales de primer orden, sirve para proteger la biodiversidad y para atenuar los efectos del cambio clim\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>111. Enseguida, explic\u00f3 que algunas zonas de propiedad estatal o privada han sido declaradas como parques naturales. En el segundo caso, en virtud del atributo de inalienabilidad, la propiedad \u201cest\u00e1 afectada a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d, lo cual implica \u201cciertas limitaciones o cargas al ejercicio del derecho\u201d. Ello guarda coherencia con los l\u00edmites de tipo social y econ\u00f3mico al derecho de propiedad, como aquel previsto en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En cuanto a la preservaci\u00f3n de estas \u00e1reas, se\u00f1al\u00f3 que las \u00fanicas actividades permitidas est\u00e1n relacionadas con \u201cconservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n pasiva, cultura, y recuperaci\u00f3n y control\u201d. Adem\u00e1s, \u201ccorresponden a la categor\u00eda II de la Uni\u00f3n Internacional para la Conservaci\u00f3n de la Naturaleza (UICN) y por definici\u00f3n la presencia humana permanente, solo es compatible con las categor\u00edas V y VI\u201d. Lo anterior guarda coherencia con el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, atinente a las finalidades del Sistema Nacional de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>113. Anot\u00f3 tambi\u00e9n que el r\u00e9gimen de propiedad colectiva comprende la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos naturales, lo cual resulta incompatible con las finalidades del SPNN. En efecto, en estas \u00e1reas se encuentran prohibidas la miner\u00eda, la caza, la pesca y las actividades de aprovechamiento forestal, en virtud del art\u00edculo 11 del Decreto 622 de 1977. Por lo tanto -subray\u00f3-, es \u201cinviable configurar tierras comunales en aquellas \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, y, en consecuencia, la prohibici\u00f3n legal de ese tipo de titulaciones resulta justificada en objetivos constitucionalmente valiosos, de conformidad con los art\u00edculos 63, 79 y 80 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>114. De ah\u00ed que, para esta interviniente, la adjudicaci\u00f3n colectiva de tierras ancestralmente ocupadas no pueda entenderse como la \u00fanica alternativa de protecci\u00f3n a la integridad cultural, ni como un mandato absoluto. As\u00ed, este objetivo debe materializarse en la medida en que lo permitan otros cometidos constitucionalmente valiosos, como la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y el aprovechamiento controlado de los recursos naturales comunes.<\/p>\n<p>115. En este punto, advirti\u00f3 que una eventual declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda efectos contrarios al atributo constitucional de inalienabilidad, propio de las \u00e1reas del SNNP. Ello, en tanto estas \u00e1reas se adjudicar\u00edan como tierras comunales, se permitir\u00edan en ellas todos los usos y pr\u00e1cticas tradicionales y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos naturales.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n116. Ahora bien, la congresista resalt\u00f3 que en el caso de los pueblos ind\u00edgenas se admite la titulaci\u00f3n colectiva de \u00e1reas declaradas como parques naturales. Sin embargo, ello es el resultado de la coordinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 del Decreto 622 de 1977.<\/p>\n<p>117. Para el caso de las comunidades NARP, se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente no hay manera de hacer compatibles los reg\u00edmenes de uso, manejo y aprovechamiento de los recursos, toda vez que a diferencia de los pueblos ind\u00edgenas, estas comunidades \u00e9tnicas no est\u00e1n regidas por una entidad especial de derecho p\u00fablico, sino que los consejos comunitarios ostentan el rol de administradores de la propiedad colectiva como personas jur\u00eddicas de derecho privado, con las limitaciones consecuentes que ello supone, en materia de hacer cumplir sus decisiones y de obtener transferencias p\u00fablicas presupuestales que les permitan financiar sus objetivos misionales\u201d. Lo anterior -resalt\u00f3- implica que no existe una entidad p\u00fablica de las comunidades NARP que pueda hacer la coordinaci\u00f3n necesaria con la autoridad ambiental, a efectos de formular el plan de manejo, implementarlo y hacerle seguimiento.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la titulaci\u00f3n colectiva no es la \u00fanica v\u00eda para proteger la integridad cultural y la autonom\u00eda de estas comunidades. En efecto, la Ley 70 de 1993 prev\u00e9 otros mecanismos para este fin. Por ejemplo, el art\u00edculo 22 establece la consulta previa \u201cen la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24 dispone que la entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentar\u00e1 concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de \u00e1reas de bosque para el aprovechamiento forestal persistente. Asimismo, el art\u00edculo 53 se\u00f1ala que, en las zonas de traslape, se desarrollar\u00e1n modelos apropiados de producci\u00f3n y mecanismos para desestimular la adopci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas ambientalmente insostenibles, conjuntamente con estas comunidades.<\/p>\n<p>F. F. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>119. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado, en tanto optimiza la prohibici\u00f3n de inalienabilidad de los parques naturales y no desprotege a las comunidades NARP. Lo anterior, dado que pueden permanecer y utilizar los recursos de dichas zonas de manera sostenible.<\/p>\n<p>120. A este respecto, explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 superior, los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, una vez una zona geogr\u00e1fica es declarada como tal, no puede ser sustra\u00edda de dicha categor\u00eda.<\/p>\n<p>121. En esta l\u00ednea, el literal g) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 70 de 1993 reitera y concreta que los parques naturales \u201cno pueden ser objeto de enajenaci\u00f3n o transferencia, v\u00eda adjudicaci\u00f3n, en favor de las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Sin embargo, ello no constituye una barrera para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades NARP, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 19 a 25 y 53 de la norma en cita.<\/p>\n<p>122. De tal suerte, la jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que comparte la postura de la Representante a la C\u00e1mara, Julia Miranda Londo\u00f1o, en concreto, el respaldo hacia la prohibici\u00f3n de titulaci\u00f3n colectiva acompa\u00f1ada de medidas que les permiten a las comunidades incidir en el manejo de estas \u00e1reas y desarrollar sus pr\u00e1cticas culturales y de aprovechamiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. Competencia<\/p>\n<p>123. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, esta corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda planteada, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por ciudadanos en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>124. De manera preliminar y como una cuesti\u00f3n previa, la Sala determinar\u00e1 si la demanda de inconstitucionalidad cumple con los criterios necesarios para que esta Corporaci\u00f3n emita un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>125. El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial, (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione.<\/p>\n<p>126. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia.<\/p>\n<p>127. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisi\u00f3n del ponente sobre la admisi\u00f3n no compromete la evaluaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustantiva de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad sobre la acusaci\u00f3n formulada, sobre la base de las distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente.<\/p>\n<p>128. En el asunto bajo examen, se observa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y casi la totalidad de las intervenciones concuerdan en que la demanda formulada satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, para provocar un juicio de fondo. Tan solo una de las intervinientes, en concreto, la Representante a la C\u00e1mara Julia Miranda Londo\u00f1o, solicita una decisi\u00f3n de exequibilidad e, igualmente, cuestiona la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>129. En efecto, la representante a la C\u00e1mara Julia Miranda Londo\u00f1o manifest\u00f3 que la demanda bajo estudio no cumple las exigencias m\u00ednimas de carga argumentativa porque, en su criterio, la censura carece de claridad, especificidad y pertinencia. Por ello, esta interviniente considera que la Corte deber\u00eda inhibirse para realizar un juicio de fondo.<\/p>\n<p>130. En relaci\u00f3n con el requisito de claridad, se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en el encabezado de la demanda, los promotores de la acci\u00f3n brindan un m\u00ednimo detalle sobre el orden y contenido de la argumentaci\u00f3n que pretenden desarrollar indicando los preceptos superiores que estiman desconocidos, pero luego hacen una amplia exposici\u00f3n que carece de continuidad y no sigue una secuencia l\u00f3gica argumentativa que permita comprender el sentido y alcance del reproche e identificar los motivos que tienen para afirmar que existe una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n de la interviniente, a lo largo de la demanda \u201cs\u00f3lo es posible identificar algunos pocos fragmentos dispersos, que podr\u00edan dar alguna m\u00ednima idea sobre el sentido de los argumentos que se habr\u00edan pretendido esgrimir\u201d en relaci\u00f3n con un presunto trato desigual entre las comunidades NARP y las comunidades ind\u00edgenas, puesto que respecto de estas \u00faltimas el Estado no habr\u00eda previsto una incompatibilidad entre la existencia de un parque natural y una reserva ind\u00edgena. Asimismo, anot\u00f3 que \u201ces realmente dif\u00edcil distinguir de fondo entre los dos cargos que estos anuncian desarrollar, siendo que el segundo cargo anunciado se puede considerar subsumido en el primero\u201d.<\/p>\n<p>131. Respecto del requisito de especificidad, estim\u00f3 que la acusaci\u00f3n adolece de generalidad, pues los demandantes no explican por qu\u00e9 raz\u00f3n el precepto legal acusado infringe cada una de las normas superiores invocadas como par\u00e1metro. Al contrario -aduce la interviniente-, \u201cabundan en consideraciones dirigidas a ilustrar determinadas tem\u00e1ticas y din\u00e1micas, como el porqu\u00e9 de la protecci\u00f3n especial que el constituyente otorg\u00f3 a las comunidades \u00e9tnicas, la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y negaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha afectado a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) en el pa\u00eds, la diferencia entre protecci\u00f3n individual y colectiva de los derechos de estas comunidades, as\u00ed como los objetivos generales que tiene la constituci\u00f3n de los parques nacionales naturales, entre otras\u201d, pero sin concretar las razones sobre las que apoyan su censura.<\/p>\n<p>132. Y, por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al requisito de pertinencia, la representante Miranda Londo\u00f1o afirm\u00f3 que los demandantes hacen referencia a diferentes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sin precisar c\u00f3mo ello permite describir o detallar el juicio de constitucionalidad propuesto. Sobre el particular, sostuvo que frente a la alegaci\u00f3n relativa al presunto trato desigual entre comunidades ind\u00edgenas y NARP, los promotores de la acci\u00f3n pretermitieron las exigencias argumentativas cualificadas propias de un cargo por infracci\u00f3n a la igualdad.<\/p>\n<p>133. Corresponde entonces a la Corte valorar si la demanda bajo estudio es apta, o si, por el contrario, le asiste raz\u00f3n a la interviniente en los argumentos que plantea para desvirtuarla. Y dado que en esta ocasi\u00f3n la interviniente ha cuestionado la claridad, especificidad y pertinencia de la demanda, es sobre estos precisos presupuestos que pasa la Corte a realizar la respectiva verificaci\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n134. En relaci\u00f3n con la claridad, estima la Sala Plena que el planteamiento de los demandantes es claro, comoquiera que sigue un hilo conductor y se puede comprender f\u00e1cilmente en qu\u00e9 consiste el reproche que le hacen a la norma impugnada, el cual consiste fundamentalmente en que, seg\u00fan alegan, la restricci\u00f3n que establece el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, que impide la adjudicaci\u00f3n colectiva a favor de las comunidades NARP de las \u00e1reas correspondientes a parques naturales, desconoce los mandatos derivados de la Carta Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad a prop\u00f3sito de dos premisas normativas identificables, a saber: (i) el reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras que han ocupado hist\u00f3ricamente las comunidades NARP y que guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con su identidad cultural, as\u00ed como (ii) la protecci\u00f3n de que son titulares estas comunidades en su condici\u00f3n de grupos \u00e9tnicamente diferenciados y el v\u00ednculo especial que sostienen con la tierra, el ambiente y los recursos naturales para la preservaci\u00f3n de su existencia e integridad.<\/p>\n<p>135. As\u00ed, aunque en efecto se evidencia que ambos reparos est\u00e1n estrechamente conectados y, desde una hermen\u00e9utica de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, en la pr\u00e1ctica puede ocurrir que la transgresi\u00f3n de uno de los preceptos superiores invocados acarree la vulneraci\u00f3n del otro, lo cierto es que cada uno de los cargos tiene un contenido aut\u00f3nomo sustentado en previsiones de jerarqu\u00eda constitucional con un desarrollo dogm\u00e1tico claramente discernible: (i) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades NARP, consagrado en el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta y en los art\u00edculos 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT, y (ii) la obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n especial a las comunidades NARP en tanto pueblo \u00e9tnico, cuyo fundamento se halla en los art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70 y 310 de la Constituci\u00f3n y 2.2 del Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>136. En ese sentido, sin perjuicio de las precisiones metodol\u00f3gicas a que haya lugar al emprender el estudio de fondo, la Sala encuentra que no se presenta la supuesta confusi\u00f3n que alega la interviniente, ya que el presupuesto de claridad para adelantar un an\u00e1lisis sustancial de la norma no resulta comprometido en manera alguna por el simple hecho de que los cargos de inconstitucionalidad formulados puedan estar interrelacionados al gravitar, en \u00faltimas, en torno a una misma cuesti\u00f3n: la exclusi\u00f3n de la posibilidad de adjudicaci\u00f3n colectiva a favor de las comunidades NARP de las \u00e1reas pertenecientes a parques nacionales. En suma, aunque no se puede negar que ambos cargos guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad, s\u00ed es posible identificar el contenido de cada uno conforme con los t\u00e9rminos descritos, sin que la cercan\u00eda entre ellos comprometa la inteligibilidad de su cr\u00edtica.<\/p>\n<p>137. De esta forma, para la Sala es posible reconocer el alcance y el sentido que los demandantes otorgan a la acusaci\u00f3n, la cual no se reduce -como parece sugerirlo la interviniente- a una eventual comparaci\u00f3n entre el tratamiento que el Estado dispensa a los colectivos ind\u00edgenas y aquel que les brinda a las comunidades NARP respecto de las exclusiones en materia de titulaci\u00f3n colectiva de tierras. Este aspecto, si bien hace parte del cuestionamiento formulado en la demanda, no es el fundamento \u00fanico sobre el que se soporta el reproche contra la norma. Por lo tanto, ni la claridad del reproche depende de dicho argumento, ni la viabilidad del an\u00e1lisis de constitucionalidad propuesto por los demandantes est\u00e1 circunscrito exclusivamente a asumir, a partir de ese espec\u00edfico punto de vista, la cr\u00edtica que se plantea.<\/p>\n<p>138. Frente a la especificidad, se observa que, m\u00e1s all\u00e1 de las explicaciones que presentan para contextualizar la cuesti\u00f3n planteada, los demandantes efectivamente ofrecen razones en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos, mediante las cuales a su vez dan cuenta del anclaje constitucional desde el cual proponen sus reparos. As\u00ed, a lo largo de su argumentaci\u00f3n, los promotores de la acci\u00f3n detallan c\u00f3mo, desde su punto de vista, se concreta una posible incompatibilidad entre la exclusi\u00f3n prevista en el enunciado legal acusado y el derecho a la propiedad colectiva reconocido a las comunidades NARP (art\u00edculo 55 transitorio C.P.), los mandatos de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y el pluralismo cultural que amparan a las comunidades NARP (art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70 y 310 C.P.), en concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad invocadas que tambi\u00e9n aluden a este deber de protecci\u00f3n (art\u00edculos 93 C.P. y 2.2, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT).<\/p>\n<p>139. De manera puntual, los demandantes ponen de presente la que consideran una oposici\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 55 transitorio C.P. y 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT), en primer lugar, al referir que el derecho constitucional a la propiedad colectiva de las comunidades NARP resulta \u201crelativizado\u201d y, en \u00faltimas, se torna nugatorio, al impedirse por v\u00eda del enunciado legal demandado la posibilidad de adjudicaci\u00f3n colectiva respecto de aquellas tierras que, siendo territorios que han ocupado ancestralmente, constituyen \u00e1reas protegidas bajo la figura de parques nacionales.<\/p>\n<p>140. En segundo lugar, aducen que tambi\u00e9n en virtud de tal prohibici\u00f3n se concreta una incompatibilidad directa con la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70 y 310 C.P. y 2.2 del Convenio 169 de la OIT), derivada del hecho de que se impide a estas comunidades ejercer el derecho de propiedad colectiva sobre dichas tierras con las que su identidad e integridad como grupo guarda un estrecho v\u00ednculo y, seg\u00fan afirman, con ello se contraviene el mandato de protecci\u00f3n especial a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que vincula al Estado como consecuencia de los principios superiores de diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/p>\n<p>141. No obstante, la Sala advierte que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la representante Julia Miranda Londo\u00f1o cuando advierte que la demanda presenta un d\u00e9ficit a la hora de plantear la censura desde la perspectiva de una presunta infracci\u00f3n al principio de igualdad. Cabe precisar, sin embargo, que el requisito incumplido por los actores en este punto no es el de pertinencia -como menciona la interviniente- sino el de especificidad. En efecto, al intentar enervar la disposici\u00f3n legal a que se alude partiendo de alegar un supuesto trato injustificadamente diferenciado por parte del ordenamiento jur\u00eddico frente a las comunidades NARP, de un lado, y los grupos ind\u00edgenas, del otro, los demandantes obvian la carga argumentativa cualificada que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, requiere la formulaci\u00f3n de este tipo de cargos asociados a la violaci\u00f3n de la igualdad. Por lo tanto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de esta acci\u00f3n p\u00fablica y en estricta observancia del principio democr\u00e1tico, la Sala se abstendr\u00e1 de examinar la acusaci\u00f3n desde la perspectiva de la igualdad. Valga subrayar, en todo caso, que la mencionada alegaci\u00f3n, tal como est\u00e1 planteada en la demanda, no se estructura como un cargo de inconstitucionalidad independiente de los dos cargos descritos en precedencia y que pueden subsistir para ser susceptibles de an\u00e1lisis aun si se prescinde de la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n relativa a la supuesta violaci\u00f3n de la igualdad.<\/p>\n<p>142. Finalmente, en cuanto a la pertinencia, esta Sala considera que los demandantes proponen una confrontaci\u00f3n normativa coherente con el juicio de constitucionalidad. Esto por cuanto, si bien es cierto que mencionan a lo largo de su exposici\u00f3n diferentes disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales, ello no desdibuja el hecho de que ambos cargos de inconstitucionalidad se basan en la apreciaci\u00f3n de lo que prescriben objetivamente los preceptos de Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, y a partir de tal apreciaci\u00f3n acometen la tarea de comparar aquellos contenidos con lo que establece la legislaci\u00f3n impugnada, todo con el fin \u00faltimo de dar cuenta de lo que, seg\u00fan estiman, patenta una discrepancia entre esta regulaci\u00f3n y el orden superior.<\/p>\n<p>143. A esta conclusi\u00f3n se arriba al constatarse que ambas acusaciones, lejos de sustentarse en razones de \u00edndole doctrinario, legal, de mera conveniencia o con miras a la soluci\u00f3n de una controversia de naturaleza particular, toman como punto de referencia para el cotejo razones de aut\u00e9ntica estirpe constitucional. As\u00ed, los par\u00e1metros de validez que se emplean en cada uno de los dos cargos propuestos est\u00e1n conformados por normas de jerarqu\u00eda superior a partir de las cuales los accionantes glosan sus reparos: ya sea preceptos directamente contemplados en el texto de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70, 310 y 55 transitorio C.P.), o bien, disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que, por virtud de la cl\u00e1usula del art\u00edculo 93 C.P., ostentan el mismo valor y rango que la Constituci\u00f3n (2.2, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT).<\/p>\n<p>144. En vista de lo anterior, observa la Sala que los cargos formulados en la demanda no adolecen de falta de claridad, especificidad, ni pertinencia, como expres\u00f3 la interviniente Julia Miranda Londo\u00f1o, salvo -como ya se anot\u00f3- aquella alegaci\u00f3n vinculada a la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad, respecto de la cual resulta forzoso para esta Corte inhibirse. Por lo tanto, con tal salvedad, se concluye que es viable proseguir con el an\u00e1lisis de m\u00e9rito frente a cada uno de dichos reparos.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>145. Teniendo en cuenta lo alegado en la demanda, en las intervenciones y en el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como lo precisado en el cap\u00edtulo anterior sobre la aptitud de la demanda, le concierne a la Corte decidir si el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT, al prohibir que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva a favor de las comunidades NARP.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n146. Esto, por cuanto a juicio de los actores, tal previsi\u00f3n del Legislador supone una afectaci\u00f3n para este grupo que se proyecta en dos dimensiones y que remite a dos interrogantes puntuales que, sin embargo, en criterio de la Corte, est\u00e1n estrechamente imbricados: si, por una parte, dicha prohibici\u00f3n hace nugatoria la garant\u00eda constitucional de la propiedad colectiva respecto de las tierras ancestralmente ocupadas por las comunidades NARP, en tanto elemento constitutivo de su identidad e integridad \u00e9tnicas (primer cargo de inconstitucionalidad). Y, por otra parte, si la mencionada prohibici\u00f3n implica una elusi\u00f3n del deber estatal de protecci\u00f3n a las comunidades NARP, que emana del mandato superior de preservaci\u00f3n de la diversidad cultural y obliga a dispensarles una salvaguarda especial en tanto pueblos \u00e9tnicamente diferenciados (segundo cargo de inconstitucionalidad).<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>147. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adoptar\u00e1, este tribunal analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada; (ii) el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00e9tnicos: el caso de las comunidades NARP; (iii) Sistema de Parques Nacionales Naturales: concepto y alcance en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) Contexto, contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>148. Mediante la Ley 70 de 1993 el legislador desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. Este precepto superior encomend\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de una ley que les reconociera el derecho a la propiedad colectiva a las comunidades negras que ven\u00edan ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico -y eventualmente otras zonas del pa\u00eds con similares condiciones-, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. Para ello, el Gobierno deb\u00eda crear una comisi\u00f3n de estudio en la que hab\u00eda de garantizarse la participaci\u00f3n de los representantes elegidos por las comunidades involucradas, y la ley deb\u00eda determinar las condiciones para la enajenaci\u00f3n de la propiedad as\u00ed reconocida, junto con los mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, as\u00ed como para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>149. En desarrollo de dicho mandato constitucional, la Ley 70 de 1993, en su art\u00edculo 1, fija su objeto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed mismo tiene como prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico, y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en las zonas bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n en otras zonas del pa\u00eds y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley\u201d.<\/p>\n<p>150. A su vez, el art\u00edculo 4 ejusdem establece que dicha legislaci\u00f3n se fundamenta en los principios de (i) reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana, (ii) respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras, (iii) participaci\u00f3n de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad con la ley y (iv) protecci\u00f3n del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.<\/p>\n<p>151. Dentro del cap\u00edtulo III de la ley en cita, relativo al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, el art\u00edculo 4 indica cu\u00e1les son las \u00e1reas de tierras bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as susceptibles de adjudicaci\u00f3n como propiedad colectiva, terrenos \u00e9stos que para todos los efectos legales se denominan \u201cTierras de las Comunidades Negras\u201d, mientras que el art\u00edculo 5 prev\u00e9 como requisito para recibir la titulaci\u00f3n colectiva la conformaci\u00f3n de un Consejo Comunitario por parte de las comunidades, al cual le asigna, entre otras, funciones de administraci\u00f3n, protecci\u00f3n de la propiedad colectiva, preservaci\u00f3n de la identidad y salvaguarda de los recursos naturales.<\/p>\n<p>152. Seguidamente, el art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 contempla una serie de exclusiones en relaci\u00f3n con las adjudicaciones colectivas de que trata la normatividad, a saber: (i) el dominio sobre los bienes de uso p\u00fablico, (ii) las \u00e1reas urbanas de los municipios, (iii) los recursos naturales renovables y no renovables, (iv) las tierras de resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos, (v) el subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la Ley 200 de 1936, (vi) las \u00e1reas reservadas para la seguridad y defensa nacional y, finalmente, (vii) las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales. Es este \u00faltimo supuesto el que acusan los demandantes.<\/p>\n<p>153. Por su parte, el art\u00edculo 7 de la misma ley reconoce los atributos de inalienable, imprescriptible e inembargable a la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo, y precisa que \u00fanicamente podr\u00e1n ser objeto de enajenaci\u00f3n las \u00e1reas que sean asignadas a un grupo familiar en el evento de que este sea disuelto -o por las dem\u00e1s causas previstas en el reglamento-. En todo caso, con miras a preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas, la propia norma advierte que s\u00f3lo podr\u00e1 recaer en otros miembros de la comunidad -y en su defecto en otro miembro del grupo \u00e9tnico- el ejercicio del derecho preferencial de ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n respecto de estas tierras.<\/p>\n<p>154. Ahora bien, de acuerdo con lo consignado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que, a la postre, se convertir\u00eda en la Ley 70 de 1993, una de las preocupaciones centrales tomadas en cuenta a la hora de materializar el mandato constitucional derivado del art\u00edculo 55 transitorio constitucional, junto a los fen\u00f3menos de pobreza y exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n -representada en aspectos como la alta mortalidad infantil, la prevalencia de enfermedades a causa de precarias condiciones sanitaras y la baja cobertura de servicios, y el d\u00e9ficit de acceso a la educaci\u00f3n- y a la d\u00e9bil presencia del Estado y sus instituciones, fue la amenaza a la riqueza natural y gran biodiversidad del Litoral Pac\u00edfico colombiano.<\/p>\n<p>155. Denominado en el entorno cient\u00edfico como Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico, se lo catalog\u00f3 como \u201cuna de las regiones del mundo caracterizadas por la m\u00e1s alta diversidad de especies animales y vegetales, de especies y de gen\u00e9tica\u201d y, a la vez, \u201ccomo uno de los lugares del mundo de m\u00e1s alta vulnerabilidad, definida \u00e9sta como los h\u00e1bitats que contienen muchas especies que no se encuentran en ninguna otra parte del globo, las cuales est\u00e1n un alto peligro de extinci\u00f3n como consecuencia de la actividad humana\u201d. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[U]n informe de la Academia Nacional de Ciencias de los Estados Unidos, indica que el Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico es una de las 8 zonas del mundo cuya biodiversidad est\u00e1 en m\u00e1s alto riesgo de desaparecer. [El bi\u00f3logo Edward] Wilson a su vez, al ubicarlo en este rango, se\u00f1ala que ya se ha destruido en forma irreparable el 25% de los bosques de la zona. Y, m\u00e1s preocupante, se subraya como la regi\u00f3n m\u00e1s similar al Choc\u00f3 Biogeogr\u00e1fico, el bosque de la Cuenca Pac\u00edfica del Ecuador, el cual ha sido ya destruido en un 90% durante las \u00faltimas cuatro d\u00e9cadas. \u201cSe estima que esta p\u00e9rdida de bosque ha extinguido o condenado a la desaparici\u00f3n [a] m\u00e1s de la mitad de especies animales y vegetales del \u00e1rea\u201d. Una especie de advertencia de lo que puede ocurrir a una de las \u00e1reas m\u00e1s ricas de nuestro pa\u00eds si se sigue actuado sobre ella como se ha hecho hasta ahora\u201d.<\/p>\n<p>156. En ese marco, la Comisi\u00f3n Especial encargada de la redacci\u00f3n del, para entonces, proyecto de ley -conformada por integrantes de las comunidades negras y por funcionarios de algunas entidades p\u00fablicas- resalt\u00f3 dentro de la iniciativa legislativa la necesidad de, en paralelo a las pol\u00edticas gubernamentales en materia de desarrollo, llevar a cabo una adecuaci\u00f3n institucional que respondiera al car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la Naci\u00f3n, conforme se hab\u00eda determinado en la Asamblea Nacional Constituyente y en atenci\u00f3n a las reivindicaciones promovidas por las comunidades negras a trav\u00e9s de quienes obraron como sus voceros.<\/p>\n<p>157. En cuanto a los destinatarios de la ley, la Comisi\u00f3n puso de presente la importancia de la relaci\u00f3n campo-poblado como elemento definitorio de las comunidades negras. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u201c[N]o obstante el asentamiento colectivo de las comunidades negras en zonas espec\u00edficas, \u00e9stas se caracterizan tambi\u00e9n por el seminomadismo, y se basan en una econom\u00eda de actividades complementarias (pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n) y multiopcionales; de igual manera la relaci\u00f3n campo poblado se explica por cuanto las comunidades negras han tenido tambi\u00e9n su asiento en las zonas de los poblados conservando una relaci\u00f3n directa con la parte rural. En tal sentido no existe un rompimiento cultural entre estos dos espacios, en lo que concierne al Pac\u00edfico. Los campesinos de la zona Andina viven en sus parcelas, mientras que en las comunidades negras trabajan en los sistemas naturales de r\u00edo, bosque y mar, pero viven en poblados (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>158. Asimismo, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley se enfatiz\u00f3 la protecci\u00f3n del ambiente a prop\u00f3sito de las relaciones establecidas entre las comunidades negras y la naturaleza, y que el aprovechamiento de suelos, bosques y dem\u00e1s recursos naturales correspondientes a las tierras objeto de titulaci\u00f3n colectiva se enmarca en las funciones social y ecol\u00f3gica inherentes a la propiedad privada. As\u00ed pues, \u201cla adjudicaci\u00f3n de los terrenos en beneficio de las comunidades negras se supedita a la observancia de las normas que regulan la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables y del ambiente, constituyendo su incumplimiento causal de reversi\u00f3n del terreno al dominio de la Naci\u00f3n\u201d. Igualmente, se resalt\u00f3 la necesidad de conservar la biodiversidad, como base fundamental para el desarrollo econ\u00f3mico y social de estas colectividades y en tanto recurso valioso para el pa\u00eds.<\/p>\n<p>159. A partir de dicha orientaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n redactora destac\u00f3 las previsiones relativas a la participaci\u00f3n de las comunidades en los programas de conservaci\u00f3n de la naturaleza, las aguas y los ecosistemas cr\u00edticos, el control del impacto ambiental de las actividades de miner\u00eda, y la priorizaci\u00f3n del aprovechamiento de recursos con fines de subsistencia. En este contexto, el desarrollo sostenible fue definido como \u201caquel tipo de desarrollo que debe satisfacer las necesidades de las presentes generaciones sin sacrificar la capacidad de las generaciones futuras. Desde el punto de vista de la interacci\u00f3n hombre-naturaleza, es para una regi\u00f3n como el Pac\u00edfico colombiano la mejora de la vida humana, haci\u00e9ndolo dentro de la capacidad de carga de los ecosistemas de soporte. Una econom\u00eda sostenible es el producto de un desarrollo sostenible, ya que \u00e9ste mantiene la base natural que la soporta. Y una econom\u00eda sostenible puede avanzar en forma significativa mediante la adaptaci\u00f3n a trav\u00e9s de mejoras en el conocimiento, la organizaci\u00f3n, la eficiencia t\u00e9cnica y la sabidur\u00eda\u201d.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n160. En ese enfoque se acompasan tambi\u00e9n los mecanismos para la protecci\u00f3n y desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras en \u00e1mbitos como la etnoeducaci\u00f3n -que adem\u00e1s de ser acorde con sus costumbres y tradiciones, exige tener en cuenta el ambiente, los procesos productivos y la vida de las comunidades-; el apoyo a los procesos organizativos para la recuperaci\u00f3n de su patrimonio cultural; su participaci\u00f3n en los estudios de impacto ambiental respecto de los proyectos que pretendan adelantarse en sus territorios; as\u00ed como el reconocimiento de estas colectividades como sujetos activos y relevantes en la historia y el panorama nacional y la proscripci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n. A su vez, se contempl\u00f3 una plataforma para fomentar un desarrollo econ\u00f3mico y social sostenible de las comunidades negras, que incluye una serie de instrumentos encauzados a viabilizar su participaci\u00f3n en instancias decisorias a nivel nacional y local; apoyar las iniciativas que provengan de ellas \u201casegurando que todas las acciones se adec\u00faen a sus particularidades socio-econ\u00f3micas y ambientales\u201d, extender el acceso a la financiaci\u00f3n, cr\u00e9dito y asistencia t\u00e9cnica para impulsar las formas solidarias y asociativas de producci\u00f3n \u201cdentro del contexto ecol\u00f3gico, social y cultural de dichas comunidades\u201d; y, asimismo, ampliar la cobertura en materia de servicios sociales b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>161. Ahora bien, y dado este contexto, en cuanto a las razones que consider\u00f3 el legislador para justificar la exclusi\u00f3n establecida en el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, que ven\u00eda incorporada en el proyecto de ley original radicado ante el Congreso de la Rep\u00fablica y que se refiere a la restricci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, se observa lo siguiente.<\/p>\n<p>162. En la ponencia para primer debate del proyecto de ley en comisiones conjuntas, entre otras consideraciones, se resalta que mediante esta ley el legislador quiso proteger y propender al desarrollo de las comunidades negras teniendo en cuenta su cultura propia en el marco de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, las cuales \u201chan convivido transmitiendo de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n su forma de vida y de producci\u00f3n en armon\u00eda con la naturaleza\u201d. En cuanto a las exclusiones a la adjudicaci\u00f3n colectiva de tierras, dentro de las que se comprenden las \u00e1reas del sistema de parques nacionales, se indica que estas se realizan \u201catendiendo preceptos de orden constitucional\u201d. Cabe mencionar que, adem\u00e1s, se enfatiza en la fragilidad ecol\u00f3gica de la cuenca del Pac\u00edfico, y se reconoce expresamente que las comunidades negras se han desarrollado con respeto hacia la naturaleza, lo que debe seguir y continuar prevaleciendo.<\/p>\n<p>163. En la discusi\u00f3n de la iniciativa legislativa en primer debate, el articulado fue objeto de algunas modificaciones y proposiciones que incluyeron la cuesti\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de la normatividad, pero ninguna se refiri\u00f3 de manera puntual a la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual las \u00e1reas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva, que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y fue aprobada para segundo debate.<\/p>\n<p>164. En el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, pertinente es anotar que se presenta un prolijo contexto hist\u00f3rico y antropol\u00f3gico acerca de las m\u00faltiples opresiones, violencias e invisibilizaci\u00f3n cultural a que han sido sometidas las comunidades negras desde la \u00e9poca de la trata de personas esclavizadas procedentes de \u00c1frica, as\u00ed como una exposici\u00f3n sobre los m\u00f3viles que impulsaron a esta poblaci\u00f3n a ubicarse en el la costa del Pac\u00edfico tras su emancipaci\u00f3n y una caracterizaci\u00f3n sobre la realidad del Litoral en tiempos m\u00e1s recientes, recalcando las condiciones de pobreza de sus gentes, la riqueza ambiental y la escasa presencia del Estado. A la vez, se recogen los antecedentes del proceso constituyente del que surgi\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio superior y se recalca la necesidad de reivindicar los derechos de este grupo \u00e9tnico, en particular el derecho a la propiedad colectiva, as\u00ed como de proteger su identidad cultural y fomentar su desarrollo econ\u00f3mico y social. Adicionalmente, dentro de los principios sobre los que se afinca la iniciativa, se ratifica la protecci\u00f3n del ambiente \u201catendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza\u201d; al paso que, respecto del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, se se\u00f1ala que las excepciones all\u00ed contempladas \u201cse derivan de normas constitucionales\u201d, reiter\u00e1ndose que se excluye la adjudicaci\u00f3n de, entre otros, las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>165. En similar sentido, en el informe de ponencia para segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes se destaca que los territorios que hoy ocupan las comunidades negras constituyeron el espacio de asentamiento y desarrollo social y cultural de sus antepasados luego de un pasado de esclavitud. Asimismo, se se\u00f1ala la importancia del reconocimiento del derecho de propiedad colectiva de estas comunidades sobre las franjas de ribera, valles o vegas inundables y bosques que identifican como su territorio, el cual gracias al respaldo legal est\u00e1n en mejores condiciones de defender. En esta oportunidad, sin embargo, no se hizo alusi\u00f3n a los supuestos excluidos de adjudicaciones colectivas.<\/p>\n<p>166. En las anotadas condiciones, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como tambi\u00e9n en el Senado de la Rep\u00fablica. Cabe anotar que, en esta \u00faltima corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n plenaria se consider\u00f3 y vot\u00f3 afirmativamente un pliego de modificaciones fruto de la concertaci\u00f3n sobre algunos aspectos puntuales entre el Gobierno Nacional, los comisionados de las comunidades negras y los parlamentarios ponentes; as\u00ed como tambi\u00e9n se discuti\u00f3 acerca de la concurrencia de comunidades negras y grupos ind\u00edgenas en ciertos territorios, frente a lo cual se precis\u00f3 por el senador ponente que \u201cesa previsi\u00f3n se tuvo en la redacci\u00f3n del pliego modificatorio en el sentido de que en el momento en que existan resguardos ind\u00edgenas o asentamiento ind\u00edgena y exista simult\u00e1neamente asentamiento de comunidad negra, deber\u00e1n conjuntamente contribuir al mantenimiento del ecosistema y a garantizar la forestaci\u00f3n existente en el territorio, de tal manera que est\u00e9 totalmente previsto y de manera conjunta se establece, que se pueda desarrollar todo el trabajo en comunidad\u201d. No obstante, lo relativo a la exclusi\u00f3n de la posibilidad de titulaci\u00f3n colectiva sobre las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales no sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>167. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en torno a los fundamentos que se hallan a la base de la adopci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n, es claro que la protecci\u00f3n que se busc\u00f3 dispensar a las comunidades negras mediante la titulaci\u00f3n colectiva de las tierras ocupadas por ellas tradicionalmente, respondi\u00f3 a un expreso imperativo dictado por la Constituci\u00f3n y parti\u00f3 del compromiso pol\u00edtico encauzado a la reivindicaci\u00f3n de los derechos de que es titular este grupo \u00e9tnico frente a las injusticias hist\u00f3ricas que ha afrontado; esfuerzo en el cual el legislador, propendiendo hacia una armonizaci\u00f3n entre los mandatos de jerarqu\u00eda superior involucrados, no dej\u00f3 de lado el aspecto primordial y transversal de la salvaguarda del ambiente y los recursos naturales de aquellos territorios, sin desmedro de reconocer que tal aspecto se concibe como consustancial a la relaci\u00f3n de estas comunidades con su entorno vital.<\/p>\n<p>() El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos \u00e9tnicos: el caso de las comunidades NARP<\/p>\n<p>168. Como consecuencia del proceso abierto, incluyente y democr\u00e1tico que dio vida a la Constituci\u00f3n de 1991, al cual concurrieron diferentes sectores de la sociedad que tomaron parte activa en la configuraci\u00f3n del nuevo pacto de convivencia -contexto en el cual los grupos ind\u00edgenas fueron actores protag\u00f3nicos- desde los art\u00edculos 1 y 7 superiores, el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural se consagraron expresamente como principios sobre los que se funda el Estado colombiano.<\/p>\n<p>169. En virtud de esos consensos, se concibieron en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes garant\u00edas particulares orientadas a preservar el car\u00e1cter diverso y pluricultural del pa\u00eds, entre las cuales el respeto hacia las relaciones de los grupos \u00e9tnicos con el territorio que habitan y el derecho a la propiedad colectiva de que son titulares se proyectan como dimensiones clave para asegurar su supervivencia como colectivos y, correlativamente, como compromisos ineludibles del Estado.<\/p>\n<p>170. As\u00ed, con fundamento en los art\u00edculos 58, 63, 286, 329 y 330 de la Carta Pol\u00edtica, se ha se\u00f1alado que las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios. Esta garant\u00eda se entiende, a su vez, como una condici\u00f3n necesaria para la efectividad de sus derechos a \u201cla autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n y, especialmente, la integridad, la identidad \u00e9tnica y cultural, el abastecimiento econ\u00f3mico y, por ende, la supervivencia\u201d.<\/p>\n<p>171. Por su parte, el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n contempla el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras en relaci\u00f3n con las tierras bald\u00edas que estos grupos han venido ocupando y lo vincula a la protecci\u00f3n de la identidad cultural de estas comunidades y al fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social.<\/p>\n<p>172. En concordancia, el art\u00edculo 310 ejusdem establece un r\u00e9gimen especial para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, conforme al cual, entre otras medidas, se contempla la posibilidad de \u201cregular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipi\u00e9lago\u201d.<\/p>\n<p>173. A la luz de esas previsiones, la propiedad colectiva de estas comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas goza de una salvaguarda especial en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de la propiedad contemplado en el art\u00edculo 58 constitucional, toda vez que, al tenor del art\u00edculo 63 superior, las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.<\/p>\n<p>174. A nivel del bloque de constitucionalidad, es relevante anotar que el art\u00edculo 2 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales atribuye al Estado la responsabilidad \u201cde desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d; acci\u00f3n estatal que debe incorporar medidas \u201c(a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; (b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; (c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida\u201d.<\/p>\n<p>175. Este instrumento internacional, adem\u00e1s, se ocupa de las tierras que constituyen el entorno vital de los grupos \u00e9tnicos como objeto de protecci\u00f3n, de conformidad con sus art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. De acuerdo con dicha preceptiva, en cabeza del Estado se hallan diferentes obligaciones vinculadas con la defensa del territorio y del derecho a la propiedad colectiva en favor de estas comunidades, entre ellas las de (i) \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d; (ii) reconocer \u201ca los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d; (iii) \u201ctomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n\u201d; garantizar el acceso y la participaci\u00f3n de los pueblos interesados \u201cen la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus tierras\u201d; \u201crespetar las modalidades de transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra\u201d y, sancionar \u201ctoda intrusi\u00f3n no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos\u201d. Valga anotar, a prop\u00f3sito del asunto bajo estudio, que el conjunto de previsiones de este tratado, conformado tanto por los derechos de los grupos \u00e9tnicos como por las obligaciones estatales, resulta enteramente aplicable a las comunidades NARP en la medida en que re\u00fanen los elementos subjetivos y objetivos que dan cuenta de una identidad \u00e9tnica diferenciada de los titulares de esta protecci\u00f3n.<br \/>\n176. Asimismo, el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00e9tnicos se encuentra amparado por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). As\u00ed lo ha precisado la Corte Interamericana a partir de la cl\u00e1usula que proh\u00edbe una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos humanos y desde una lectura evolutiva, destacando que el derecho a la propiedad comunal que ejercen estas comunidades se encuentra comprendido en la protecci\u00f3n a la propiedad consagrada a nivel convencional, no obstante que se trata de un concepto de propiedad que trasciende la pertenencia de la tierra por parte del individuo para, en cambio, centrarse en el grupo, del cual constituye la base fundamental de su cultura, su integridad y su supervivencia.<\/p>\n<p>177. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha destacado que los Estados deben reconocer, garantizar y proteger el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes en la regi\u00f3n, y disponer de los mecanismos institucionales necesarios para la demarcaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y tenencia segura.<\/p>\n<p>178. En desarrollo de los preceptos superiores a que se ha hecho alusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos, y ha sostenido, a su vez, que \u201cel derecho al territorio implica la protecci\u00f3n estatal a formas de propiedad diversas a la individual o privada (art\u00edculo 58); la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de las tierras de los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 63) y el respeto por la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de las poblaciones en el \u00e1mbito territorial donde se desenvuelve su cultura y se definen sus intereses pol\u00edticos, religiosos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, as\u00ed como el derecho a administrar sus recursos (art\u00edculos 287, 329 y 330)\u201d.<br \/>\n179. A su vez, y de cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, importa subrayar que, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n especial que existe entre estas colectividades y los territorios donde habitan e interact\u00faan con los recursos naturales conforme a sus usos, costumbres y tradiciones, la jurisprudencia constitucional reconoce un concepto amplio de territorio que va m\u00e1s all\u00e1 de las \u00e1reas del espacio f\u00edsico demarcadas como objeto de titulaci\u00f3n colectiva. Seg\u00fan este concepto m\u00e1s comprehensivo -que se distingue del concepto propiamente geogr\u00e1fico y sobre el cual ha de primar en todos los casos-, \u201cla protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan, aunque est\u00e9 por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio)\u201d. Por ello, se ha relievado que tal noci\u00f3n de territorio no es susceptible de ser equiparada al concepto t\u00edpico de propiedad propio del \u00e1mbito del derecho civil.<\/p>\n<p>180. Dicha singular aproximaci\u00f3n al concepto de propiedad comunal de los grupos \u00e9tnicos ha sido asumida tambi\u00e9n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto ha se\u00f1alado que \u201c[e]sta noci\u00f3n del dominio y de la posesi\u00f3n sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de propiedad, pero merece igual protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n. Desconocer las versiones espec\u00edficas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significar\u00eda hacer ilusoria la protecci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n para millones de personas\u201d.<\/p>\n<p>181. Trat\u00e1ndose puntualmente de las comunidades afrodescendientes, los t\u00e9rminos en que el art\u00edculo 55 transitorio y la Ley 70 de 1993 hicieron referencia al derecho a la propiedad colectiva sobre tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, dieron lugar en su momento a diversas controversias acerca de si tal protecci\u00f3n se extend\u00eda o no a las poblaciones negras que no estuvieran localizadas en el \u00e1rea mencionada -v.gr. el Caribe colombiano-. Lo anterior no obst\u00f3 para que las comunidades NARP emprendieran procesos organizativos en orden a obtener reconocimiento estatal y reivindicaran sus derechos territoriales apropiando para s\u00ed aquella legislaci\u00f3n, contexto en el cual esta Corte determin\u00f3 \u201cque la protecci\u00f3n especial concedida en la Constituci\u00f3n y la ley a ciertas comunidades negras no implica que los dem\u00e1s miembros de esa poblaci\u00f3n no puedan beneficiarse de esas disposiciones [de modo que] la Constituci\u00f3n protege a todas las comunidades negras, sin importar su ubicaci\u00f3n\u201d. La conclusi\u00f3n de ese progresivo reconocimiento fue que \u201ccualquier colectividad que cumpla con los elementos objetivo y subjetivo del Convenio 169 de la OIT puede ser considerada como comunidad negra, aunque no se encuentre ubicada en las zonas rurales ribere\u00f1as del Pac\u00edfico colombiano\u201d.<\/p>\n<p>182. Superado as\u00ed por v\u00eda jurisprudencial dicho escollo, esta Corporaci\u00f3n ha anotado que la \u201cLey 70 reconoci\u00f3 que la identidad cultural de las comunidades negras ha sido formada, hist\u00f3ricamente, sobre los territorios que habitan. As\u00ed, sus formas de vida han \u2018estado \u00edntimamente ligadas a los entornos naturales que tradicionalmente han habitado\u201d. En esa misma l\u00ednea, ha sostenido que \u201c[e]l contenido del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional como lo consignado en la Ley 70 de 1993, conduce a desvelar el inevitable protagonismo que adquiere el territorio en cuanto condici\u00f3n imprescindible para asegurar la efectiva garant\u00eda del derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes. Simult\u00e1neamente con un conjunto de medidas afirmativas que \u2013apoyadas en lo ordenado por el art\u00edculo 13 Superior\u2013 contribuyen a asegurar igualdad y libertad en t\u00e9rminos reales, el territorio constituye un elemento inseparable del derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes\u201d (negrillas originales del texto).<\/p>\n<p>183. En este contexto, del reconocimiento de la importancia vital del territorio para las comunidades NARP emana la protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada que el ordenamiento superior decidi\u00f3 otorgar al derecho a su propiedad colectiva como sujeto colectivo. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201c[u]na vez adjudicadas estas tierras bald\u00edas, nace el derecho a la propiedad colectiva, es decir que el dominio sobre este territorio no recae sobre un sujeto individual, sino sobre un sujeto colectivo, lo cual reviste a estas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos de las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, al tenor del art\u00edculo 63 Superior. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la propiedad colectiva de comunidades negras goza de una protecci\u00f3n jur\u00eddica especial \u2018en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del derecho a la propiedad, en tanto que: (i) tiene el car\u00e1cter de colectivo, es decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad afro descendiente, quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y (ii) est\u00e1 afectado con una limitaci\u00f3n al traspaso que concreta, de manera permanente, la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y tradicional entre el territorio y la comunidad\u2019\u201d.<\/p>\n<p>184. Paralelamente, la Corte Interamericana ha subrayado de manera expresa las obligaciones en cabeza del Estado colombiano en relaci\u00f3n con el respeto, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes, habida cuenta de la relaci\u00f3n que tiene el territorio y el acceso a los recursos naturales con la posibilidad de que dichos grupos \u201cpuedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas\u201d.<\/p>\n<p>185. En consideraci\u00f3n de la mencionada relaci\u00f3n entre las comunidades NARP y el territorio que habitan, esta Corporaci\u00f3n ha destacado el rol fundamental que ejercen como garantes y protectoras del ambiente, gracias a que un rasgo distintivo de su identidad se vincula con saberes y pr\u00e1cticas que les permiten subsistir y desarrollarse en ecosistemas considerados fr\u00e1giles y complejos, sin destruirlos. De ah\u00ed que se haya colegido que son dos las finalidades esenciales que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva, a saber: \u201c[p]or una parte, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y, por otra, la defensa del medio ambiente en atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza\u201d (negrillas originales del texto).<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n186. En esa l\u00f3gica se inscribe, precisamente, la alusi\u00f3n a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad en el aprovechamiento de suelos y bosques que hacen parte de la titulaci\u00f3n colectiva, al tenor del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993; misma orientaci\u00f3n a que apuntan, v.gr., los art\u00edculos 25 y 44 ejusdem, que realzan el papel protag\u00f3nico de las comunidades negras en la delimitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de las reservas naturales especiales constituidas para la protecci\u00f3n de especies, ecosistemas o biomas, as\u00ed como en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural en referencia a proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas tituladas. La concepci\u00f3n de los llamados derechos bioculturales de estas comunidades se enlaza as\u00ed con la apuesta del constituyente de 1991 por la defensa de la naturaleza y da cuenta de c\u00f3mo la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n y el trabajo, entre otros derechos de estas colectividades, se materializan a partir de la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre su cultura y la conservaci\u00f3n de su medio bi\u00f3tico inmediato.<br \/>\n187. En este sentido, el reconocimiento jur\u00eddico de la propiedad colectiva que se proyecta en favor de los grupos \u00e9tnicos no puede comprenderse aisladamente del amparo constitucional al territorio como condici\u00f3n esencial para su supervivencia f\u00edsica y cultural. Como lo ha advertido la Corte a prop\u00f3sito del reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades NARP, este cumple objetivos constitucionales inherentes al Estado social de derecho, \u201cen tanto que preserva e incentiva la diversidad \u00e9tnica, pero adem\u00e1s protege la cultura colombiana. Si el Estado no adjudicara tierras a las comunidades negras, es posible que estas se desintegraran y se fragmentaran en la medida en que sus miembros se dispersar\u00edan territorialmente, lo que a la postre y con el correr del tiempo significar\u00eda que perdieran sus usos y costumbres y que desaparecieran como comunidades identificables\u201d.<\/p>\n<p>188. De tal modo, la propiedad colectiva de las comunidades NARP se concibe como un derecho ligado a la protecci\u00f3n del territorio que ellas habitan, desde una comprensi\u00f3n que reconoce el valor y el significado de los lugares que han ocupado ancestralmente de cara a la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada. As\u00ed, en el respeto y la garant\u00eda frente al territorio, no s\u00f3lo se reconoce la necesidad de un espacio vital para el pleno desenvolvimiento de las comunidades NARP en tanto grupos humanos, sino que tambi\u00e9n con ello se hacen efectivas obligaciones constitucionales -al tenor de los art\u00edculos 1, 7 y 70 superiores- e internacionales del Estado -que implican acciones coordinadas y sistem\u00e1ticas, en los t\u00e9rminos del Convenio 169-, que se traducen en la adopci\u00f3n de medidas orientadas a la defensa de la diversidad \u00e9tnica y el pluralismo cultural, ya que la existencia misma como colectivo de estas comunidades no puede escindirse de su nexo con el territorio. Pero, a la par de propiciar las condiciones para la supervivencia de la pluralidad cultural, el reconocimiento de la propiedad colectiva da cuenta de la estrecha conexi\u00f3n que existe entre la garant\u00eda del territorio y la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales del entorno donde se desenvuelven las comunidades a trav\u00e9s de modos de producci\u00f3n tradicionales y sostenibles.<\/p>\n<p>189. A juicio de esta Corte, en clave de esa doble connotaci\u00f3n ha de interpretarse con un efecto amplificador -en su esencia tuitiva- hacia todas las comunidades NARP, la cl\u00e1usula del art\u00edculo 310 constitucional que, a prop\u00f3sito de las medidas de regulaci\u00f3n de las tierras en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, conjuga la protecci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas con la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales.<\/p>\n<p>190. En armon\u00eda con estos supuestos y consciente de que las comunidades NARP han sido hist\u00f3ricamente sometidas a din\u00e1micas de invisibilizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, este Tribunal ha hecho extensivas a las comunidades NARP prerrogativas que, en un inicio, se entend\u00edan concebidas para los pueblos ind\u00edgenas, como sucede con la garant\u00eda de la consulta previa para la defensa del territorio -en tanto elemento inescindible de su identidad \u00e9tnica diferenciada-, el derecho a la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios ocupados ancestralmente, y el derecho al aprovechamiento, uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios dentro de los l\u00edmites que la ley establezca.<\/p>\n<p>191. Con todo, a manera de precisi\u00f3n conceptual desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica sobre el contenido y alcance del derecho a la propiedad colectiva, vale resaltar que los derechos de los grupos \u00e9tnicos no pueden ser desconocidos \u201ccon el argumento de que su territorio no se encuentra titulado como resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo o no ha sido inscrita dentro del registro de comunidades ind\u00edgenas y afro colombianas del Ministerio del Interior\u201d.<\/p>\n<p>192. Trat\u00e1ndose de pueblos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que no puede confundirse el lugar sobre el que se ejerce la propiedad colectiva con el concepto de territorio. En relaci\u00f3n con las comunidades NARP, ha anotado que la adjudicaci\u00f3n de un t\u00edtulo de dominio respecto de un territorio no puede ser un criterio v\u00e1lido para excluir a un colectivo de intervenir y participar en las decisiones pol\u00edticas que le conciernen, al paso que tambi\u00e9n ha dicho que \u201csi bien la relaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica, en este caso afrodescendiente, con el territorio es indicativa de su identidad \u00e9tnica, no es un factor determinante para confirmar o excluir su condici\u00f3n de titular de derechos \u00e9tnicos. De esta manera, aunque la relaci\u00f3n ancestral con el territorio es un factor usual en la determinaci\u00f3n de la naturaleza diferenciada de los pueblos \u00e9tnicos, al punto que sea un aspecto clave para su supervivencia, tal v\u00ednculo no puede tornarse en un factor dirimente para el reconocimiento \u00e9tnico. Esto debido a que podr\u00eda configurar un tratamiento discriminatorio en contra de colectivos que, como las comunidades \u00e9tnicas, son v\u00edctimas de delitos como el desplazamiento forzado, y por ende, del desarraigo y la imposibilidad de ejercer los derechos de propiedad colectiva sobre la tierra\u201d.<\/p>\n<p>193. Se infiere de lo anterior, entonces, que la titulaci\u00f3n formal reviste sin lugar a duda may\u00fascula relevancia para la efectividad del derecho sobre la tierra que ostentan los grupos \u00e9tnicos, mas no se agota en ella la densa protecci\u00f3n constitucional de la cual son titulares como sujetos colectivos en general, y con respecto al territorio en particular.<\/p>\n<p>194. Ahora bien: sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos como expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n al territorio, dado el car\u00e1cter inescindible que posee respecto de su existencia y sus modos de vida, es pertinente advertir que, aunque este Tribunal ha afirmado que los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades NARP son asimilables en materia de reconocimiento de su identidad y derechos en virtud de que unos y otras est\u00e1n cobijadas por el mandato superior de reivindicaci\u00f3n de la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural y, por tanto, \u201ctienen derecho a la subsistencia, de acuerdo con sus formas y medios tradicionales de producci\u00f3n dentro de sus territorios\u201d -a la luz de lo que se ha denominado \u201cproceso de etnizaci\u00f3n\u201d-, tambi\u00e9n es cierto que se ha se\u00f1alado que de all\u00ed no se desprende la consecuencia de suprimir autom\u00e1ticamente las diferencias entre ambos conglomerados.<\/p>\n<p>195. En palabras de la Corte, \u201c[e]llo no significa que el contenido de la protecci\u00f3n sea id\u00e9ntica, puesto que se debe ajustar a las particularidades culturales, las especificidades del r\u00e9gimen legal de los grupos \u00e9tnicos y a la historia de los mismos [\u2026] El mencionado reconocimiento ha implicado una asimilaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos que tienen los pueblos ind\u00edgenas y las colectividades negras, similitud que busca romper la divisi\u00f3n artificiosa en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico creada desde la \u00e9poca hisp\u00e1nica y que invisibiliz\u00f3 con mayor intensidad el pasado africano. Sin embargo, ese acercamiento no apareja eliminar las diferencias de esos grupos \u00e9tnicos, pues la Constituci\u00f3n reconoce sus particulares ancestrales, sus historias paralelas y la posibilidad de reg\u00edmenes normativo espec\u00edficos en algunos aspectos, como sucede con el sistema de atenci\u00f3n en salud y la representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>196. Por lo dem\u00e1s, es oportuno agregar que el derecho a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos no es absoluto, de suerte que es jur\u00eddicamente plausible concebir ciertos l\u00edmites a la misma. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho eco de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resaltar que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 21 de la CADH, el Estado podr\u00eda restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales, y (vi) tengan el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>197. As\u00ed lo ha entendido tambi\u00e9n la Corte Constitucional, por ejemplo, al determinar que en situaciones concretas y espec\u00edficas se pueden introducir restricciones al derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas por razones de orden p\u00fablico y de seguridad nacional. Otros ejemplos de estas limitaciones que se han estimado constitucionalmente admisibles a la propiedad colectiva -y resultan pertinentes de cara al asunto bajo examen-, se observan en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la autonom\u00eda de que gozan las comunidades NARP para disponer de los recursos naturales en las tierras adjudicadas no es omn\u00edmoda y debe sujetarse a la protecci\u00f3n del ambiente y a criterios de sostenibilidad; as\u00ed como tambi\u00e9n se infiere una limitaci\u00f3n de esta \u00edndole de la constataci\u00f3n de que respecto de bienes de uso p\u00fablico no es posible la adjudicaci\u00f3n y, por ende, no surgen derechos de propiedad colectiva -al ser inalienables conforme al art\u00edculo 63 superior, al igual que los parques naturales-, aunque puedan concebirse como territorios susceptibles de generar afectaci\u00f3n directa a las comunidades.<\/p>\n<p>() Sistema de Parques Nacionales Naturales: concepto y alcance en el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>198. Desde sus primeros pronunciamientos, esta corporaci\u00f3n se ha referido al concepto de parques naturales, as\u00ed como a sus fundamentos constitucionales. En efecto, en la Sentencia C-649 de 1997 la Sala Plena explic\u00f3 que el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables (en adelante CNRNR) regula lo relativo al establecimiento de reservas, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Sin perjuicio de derechos leg\u00edtimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este C\u00f3digo, podr\u00e1 declararse reservada una porci\u00f3n determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una regi\u00f3n o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adelantar programas de restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. \/\/ Mientras la reserva est\u00e9 vigente, los bienes afectados quedar\u00e1n excluidos de concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de uso a particulares\u201d.<\/p>\n<p>199. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que la constituci\u00f3n de reservas encuentra sustento en distintas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que son mecanismos id\u00f3neos para el manejo, la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n de los recursos naturales renovables.<br \/>\n200. En concreto, se refiri\u00f3 a las siguientes normas superiores: (i) la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado y a todas las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba); (ii) las caracter\u00edsticas especiales que se predican de los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, en tanto bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63); (iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado relativo a la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, y a la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (art\u00edculo 79); e, igualmente, (iv) las obligaciones estatales relacionadas con el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y con la prevenci\u00f3n y el control de los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80).<\/p>\n<p>201. Asimismo, este tribunal destac\u00f3 que la instituci\u00f3n de reservas comprende un g\u00e9nero amplio en el cual se encuentran distintas especies, como aquellas orientadas (i) a la protecci\u00f3n de ciertos recursos naturales, como flora, fauna, agua, entre otros, (ii) a la habitaci\u00f3n por parte de algunos grupos \u00e9tnicos o a asegurar el manejo integral y la preservaci\u00f3n de recursos naturales, mediante la constituci\u00f3n de parques naturales u otras modalidades con id\u00e9ntico prop\u00f3sito o (iii) a la consecuci\u00f3n de una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social.<\/p>\n<p>202. En esta l\u00ednea, la providencia en cita aludi\u00f3 al art\u00edculo 327 del CNRNR, el cual define la figura de parques nacionales, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 327. Se denomina sistema de parques nacionales el conjunto de \u00e1reas con valores excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de la naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se enumeran\u201d.<\/p>\n<p>203. A partir de lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Sistema de Parques Nacionales Naturales constituye un tipo espec\u00edfico de reserva, el cual, a su vez, comprende diferentes tipos de \u00e1reas de conformidad con el art\u00edculo 329 del CNRNR: parque nacional, reserva natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuario de flora, santuario de fauna y v\u00eda parque.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>205. Al analizar el atributo de inalienabilidad en los t\u00e9rminos de la norma, la Corte destac\u00f3 que aquel debe interpretarse en armon\u00eda con los art\u00edculos 79 y 80 ejusdem. Esto es, que las \u00e1reas protegidas no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n por parte del legislador o de la administraci\u00f3n. Lo anterior responde a la voluntad del Constituyente de que \u201clas \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias\u201d.<\/p>\n<p>206. Con posterioridad, la Sentencia C-189 de 2006 indic\u00f3 que el Sistema de Parques Nacionales Naturales constituye un l\u00edmite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, toda vez que las \u00e1reas protegidas comprenden tanto bienes del Estado como de particulares. En este sentido, los propietarios deben ejercer su derecho en atenci\u00f3n a las finalidades del citado sistema y a las actividades permitidas (conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n cultura y de recuperaci\u00f3n y control) en cada tipo de zona, las cuales se encuentran definidas en el art\u00edculo 332 del CNRNR.<\/p>\n<p>207. De acuerdo con el art\u00edculo 328 del CNRNR, algunas de las finalidades son: (i) conservar la fauna y la flora para evitar su deterioro, (ii) perpetuar el estado natural de algunas especies y recursos para fines investigativos y educativos, y para preservar la diversidad biol\u00f3gica y la estabilidad ecol\u00f3gica y (iii) proteger ejemplares de fen\u00f3menos de diversa clase para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad.<\/p>\n<p>208. Luego, la Sentencia C-598 de 2010 precis\u00f3 que los parques naturales son claves para la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano, y para el cumplimiento del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica. Lo anterior, en tanto la declaratoria de estas \u00e1reas contribuye a la protecci\u00f3n de la biodiversidad que alberga el territorio nacional.<\/p>\n<p>209. Asimismo, la Corte destac\u00f3 que las reservas de parques naturales cumplen una funci\u00f3n ambiental de suma relevancia, toda vez que aten\u00faan los efectos del calentamiento global, fen\u00f3meno que ha derivado en consecuencias devastadoras para la especie humana, animal y vegetal. Adem\u00e1s, los recursos h\u00eddricos y la biodiversidad que se encuentra en estas \u00e1reas las convierten en un activo imprescindible para el logro del desarrollo sostenible.<\/p>\n<p>210. Por otra parte, este tribunal resalt\u00f3 que estos espacios tambi\u00e9n se relacionan \u201cde modo estrecho con procesos culturales de hondo calado, al estar habitados por etnias con tradiciones ancestrales cuya diversidad la Constituci\u00f3n ordena proteger y promover (art\u00edculo 7\u00ba C. P.)\u201d. Lo anterior, toda vez que se convierten en zonas estrat\u00e9gicas para la supervivencia de ciertos grupos \u00e9tnicos que han desarrollado una especial relaci\u00f3n con el territorio.<\/p>\n<p>211. De manera similar, el sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano es una precondici\u00f3n necesaria para el ejercicio de varios derechos fundamentales en el caso de las comunidades afrodescendientes y pueblos tribales, como la vida, la salud o la libre determinaci\u00f3n. Incluso, ha destacado la relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales necesarios para la subsistencia y actividades tradicionales de algunas comunidades.<\/p>\n<p>212. Con posterioridad, la Sentencia C-746 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que el Sistema de Parques Nacionales Naturales responde a la configuraci\u00f3n de un tipo espec\u00edfico de reserva que, a su vez, comprende distintas clases de \u00e1reas. Adem\u00e1s, su valor para el patrimonio nacional las hace merecedoras de una protecci\u00f3n especial que encuentra sustento en diversas disposiciones superiores y en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994.<\/p>\n<p>213. Asimismo, la Corte precis\u00f3 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sistema comprende cinco elementos revestidos de especial importancia constitucional: (i) el uso, manejo y destinaci\u00f3n de estas \u00e1reas est\u00e1 sujeto a finalidades espec\u00edficas de conservaci\u00f3n, perpetuaci\u00f3n en estado natural de muestras, y protecci\u00f3n de diferentes fen\u00f3menos naturales y culturales (art\u00edculo 328 CNRNR); (ii) en concordancia con lo anterior, las \u00fanicas actividades permitidas son de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, y recuperaci\u00f3n y control (art\u00edculos 331 y 332 del CNRNR); (iii) se encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural, como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agr\u00edcolas y ganaderas (art\u00edculo 30 del Decreto 622 de 1977); (iv) dichas \u00e1reas est\u00e1n clasificadas seg\u00fan una tipolog\u00eda (parque natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuarios de flora y de fauna, y v\u00eda parque) prevista en el art\u00edculo 329 del CNRNR. Y, por \u00faltimo, (v) que aquellas tipolog\u00edas est\u00e1n zonificadas en siete categor\u00edas para efectos de su mejor administraci\u00f3n: intangible, primitiva, de recuperaci\u00f3n natural, hist\u00f3rico-cultural, de recreaci\u00f3n general exterior, de alta densidad de uso y amortiguadora (art\u00edculo 18 del Decreto 622 de 1977).<\/p>\n<p>214. Cabe resaltar que el Decreto 622 de 1977 define la categor\u00eda de zona hist\u00f3rico-cultural como aquella en la cual \u201cse encuentran vestigios arqueol\u00f3gicos, huellas o se\u00f1ales de culturas pasadas, supervivencia de culturas ind\u00edgenas, rasgos hist\u00f3ricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional\u201d (art\u00edculo 5\u00ba).<\/p>\n<p>215. En relaci\u00f3n con la importancia de las \u00e1reas protegidas, la Corte ha entendido que la misma responde a las circunstancias bi\u00f3ticas, ecol\u00f3gicas, sociales, hist\u00f3ricas y culturales de las diferentes tipolog\u00edas que integran el sistema, las cuales requieren de planes de manejo acordes a sus particularidades para su mejor conservaci\u00f3n. Incluso, ha reconocido que, debido a razones hist\u00f3ricas, es posible que algunas zonas tengan \u201casentamientos humanos desde antes de que tales \u00e1reas fueran reservadas\u201d.<\/p>\n<p>216. De manera que diversos aspectos, entre esos el cultural, adquieren relevancia en el proceso previo a la declaratoria del \u00e1rea protegida y a su manejo posterior, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>217. En efecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2372 de 2010 establece algunos criterios para la designaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas. Los factores socioecon\u00f3micos y culturales incluyen, entre otros, los siguientes: (i) la contribuci\u00f3n al mantenimiento de zonas estrat\u00e9gicas de conservaci\u00f3n cultural como un proceso para la pervivencia de grupos \u00e9tnicos, (ii) la inclusi\u00f3n de zonas hist\u00f3ricas y culturales o sitios arqueol\u00f3gicos asociados a objetivos de conservaci\u00f3n de biodiversidad, fundamentales para la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural, (iii) la aproximaci\u00f3n a la propiedad y a la tenencia de la tierra como un escenario factible para generar soluciones acordes al dise\u00f1o del \u00e1rea protegida y (iv) la posibilidad de aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales para garantizar la gobernabilidad sobre el \u00e1rea protegida y la financiaci\u00f3n de su manejo y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>218. Por otra parte, el art\u00edculo 42 establece que, durante el proceso previo a la declaratoria de un \u00e1rea como protegida, la autoridad ambiental debe adelantar el proceso de consulta previa con las comunidades que la habitan o utilizan regular o permanentemente. En este punto, cabe resaltar que \u201cel territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia, puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades\u201d.<\/p>\n<p>219. En todo caso, el tr\u00e1mite de consulta previa debe adelantarse bajo la coordinaci\u00f3n de los ministerios del interior y de justicia, as\u00ed como con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Igualmente, la norma reconoce que la declaratoria de un \u00e1rea como protegida y la adopci\u00f3n del plan de manejo respectivo son medidas susceptibles de afectar a los grupos \u00e9tnicos, por lo cual deben propiciarse las correspondientes instancias de participaci\u00f3n de las comunidades.<\/p>\n<p>220. En esta l\u00ednea, la Resoluci\u00f3n No. 1125 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopt\u00f3 la ruta para la declaratoria de \u00e1reas protegidas. Respecto del derecho a la consulta previa, el citado documento indica que aquel se deriva de disposiciones constitucionales, del Convenio 169 de la OIT y del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, instrumento que promueve (i) la creaci\u00f3n de sistemas de \u00e1reas protegidas en los que se preserven las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales con estilos de vida pertinentes para la conservaci\u00f3n y uso sostenible; y (ii) la participaci\u00f3n de estos grupos mediante sus conocimientos y el reparto equitativo de los beneficios derivados de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>221. Sumado a lo anterior, la ruta en menci\u00f3n prev\u00e9 que, en el proceso de consulta previa, debe analizarse la incidencia ambiental, social, cultural y econ\u00f3mica que pueda tener la posible declaratoria respecto de los territorios de los grupos \u00e9tnicos. En esa medida, deben considerarse aspectos como la delimitaci\u00f3n, los objetivos de conservaci\u00f3n, la categor\u00eda elegida, los esquemas o formas de manejo y los usos compatibles o no con el \u00e1rea en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>222. Por lo dem\u00e1s, los acuerdos que se suscriban en el marco de la consulta previa comprometen a las entidades involucradas y deben versar sobre la declaratoria o ampliaci\u00f3n del \u00e1rea protegida y las implicaciones de tales medidas.<\/p>\n<p>223. Cabe resaltar que el sistema interamericano de derechos humanos tambi\u00e9n ha destacado la importancia de esta garant\u00eda. En particular, la CIDH urge a los Estados a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afrodescendientes.<\/p>\n<p>224. Por otra parte, a manera de ilustraci\u00f3n, la Sala destaca que el Decreto 1384 de 2023 regula la participaci\u00f3n de las comunidades NARP en las actividades del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, del cual hace parte el Sistema de Parques Nacionales Naturales. As\u00ed, el art\u00edculo 2.2.12.5.1. prev\u00e9 una protecci\u00f3n hacia estas comunidades siempre que habiten o hagan uso regular y permanente de las \u00e1reas del mencionado sistema, con anterioridad a su declaratoria. Esta se concreta en el respeto a su permanencia, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables asociados a sus pr\u00e1cticas y sistemas tradicionales de producci\u00f3n. Lo anterior, mientras sean compatibles con los objetivos de conservaci\u00f3n y funciones del \u00e1rea protegida.<\/p>\n<p>225. En caso de incompatibilidad, deben establecerse medidas de manejo y\/o regulaciones conjuntas para armonizar dichas pr\u00e1cticas o erradicarlas cuando se trate de actividades prohibidas. Este enfoque se ajusta al principio de precauci\u00f3n, el cual \u201cexige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u201d. Tambi\u00e9n, armoniza con el principio de prevenci\u00f3n, mandato que tiene por objeto \u201cevitar que el da\u00f1o pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas\u201d.<\/p>\n<p>226. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.12.5.3. establece que los planes de manejo de las \u00e1reas protegidas \u201cse formular\u00e1n e implementar\u00e1n garantizando la consulta previa con las comunidades involucradas, para armonizar y hacer compatibles la zonificaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas y sistemas tradicionales de producci\u00f3n de estas comunidades, con la naturaleza, objetivos y funciones de las \u00e1reas respectivas del SINAP\u201d.<br \/>\n227. De manera similar, el art\u00edculo 2.2.12.5.4. dispone que las autoridades competentes \u201cpromover\u00e1n e incorporar\u00e1n en los instrumentos de planeaci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas protegidas p\u00fablicas del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, los mecanismos y estrategias que permitan definirla participaci\u00f3n de las comunidades [NARP] en las actividades inherentes a la gesti\u00f3n de conservaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades permitidas en estas \u00e1reas, que fomenten el desarrollo propio de las comunidades y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad\u201d.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n228. En suma, la Sala concluye lo siguiente en relaci\u00f3n con el Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) es una categor\u00eda de reserva e integra el Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas, (ii) comprende seis \u00e1reas de diverso tipo (parque nacional, reserva natural, \u00e1rea natural \u00fanica, santuario de flora, santuario de fauna y v\u00eda parque) cada una de las cuales, a su vez, puede subclasificarse en alguna zonificaci\u00f3n que atiende a un r\u00e9gimen de manejo particular (intangible, primitiva, de recuperaci\u00f3n natural, hist\u00f3rico-cultural, de recreaci\u00f3n general exterior, de alta densidad de uso y amortiguadora), (iii) le asiste una protecci\u00f3n especial en virtud de los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica; y (iv) su valor excepcional radica en que es un factor imprescindible para la mitigaci\u00f3n de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n de la biodiversidad.<\/p>\n<p>229. En virtud de lo anterior, las \u00e1reas que integran el sistema son (v) inalienables, imprescriptibles e inembargables y (vi) se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio orientado a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad, de conformidad con el cual s\u00f3lo se permiten actividades de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n pasiva, cultura, y recuperaci\u00f3n y control. En este sentido, (vii) se encuentran prohibidas las conductas que puedan alterar el ambiente natural, como actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agr\u00edcolas y ganaderas.<\/p>\n<p>230. Por otra parte, el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n reconoce (viii) la importancia cultural de estas \u00e1reas debido a que albergan elementos o rasgos hist\u00f3ricos y son esenciales para la supervivencia de algunos grupos \u00e9tnicos que han desarrollado una especial relaci\u00f3n con el territorio. En esa medida, (ix) a las autoridades ambientales les asisten algunos deberes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite previo a la declaratoria como \u00e1rea protegida y con su manejo cuando dicho procedimiento culmina.<\/p>\n<p>231. En cuanto a lo primero, (xi) las entidades involucradas deben establecer los factores socioecon\u00f3micos y culturales potencialmente involucrados en la designaci\u00f3n del \u00e1rea protegida, as\u00ed como adelantar el proceso de consulta previa con la comunidad que habita o utiliza el territorio regular o permanentemente. Esto \u00faltimo con el fin de analizar el impacto de la declaratoria. En este sentido, (xii) el grupo \u00e9tnico involucrado tiene derecho a que se respete su permanencia, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables asociados a sus pr\u00e1cticas y sistemas tradicionales de producci\u00f3n, mientras sean compatibles con los objetivos de conservaci\u00f3n. En caso contrario, deben establecerse medidas de manejo y\/o regulaciones conjuntas para armonizar dichas pr\u00e1cticas o erradicarlas cuando se trate de actividades prohibidas.<\/p>\n<p>232. De manera que, una vez se declara un \u00e1rea como protegida, (xiii) los planes de manejo deben formularse e implementarse en atenci\u00f3n al derecho a la consulta previa de las comunidades, y al objetivo de armonizar la zonificaci\u00f3n con sus pr\u00e1cticas y sistemas tradicionales de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>233. Como se mencion\u00f3 al momento de formular el problema jur\u00eddico, en esta oportunidad le corresponde a la Corte decidir si el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, al prohibir que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva, desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2.2., 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT, en tanto que, a juicio de los actores, tal prohibici\u00f3n del Legislador hace nugatoria la garant\u00eda constitucional de la propiedad colectiva como expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y la integridad cultural de las comunidades NARP, cuya protecci\u00f3n es deber estatal.<\/p>\n<p>234. Precisiones metodol\u00f3gicas. Sea lo primero indicar que, para examinar la constitucionalidad de la norma acusada, la Sala adelantar\u00e1 un estudio conjunto de las dos censuras presentadas por los actores. Se acude a ello porque, si bien en el plano te\u00f3rico son separables, por una parte, el derecho fundamental a la propiedad colectiva de las tierras que las comunidades NARP han ocupado hist\u00f3ricamente y, por otra, la protecci\u00f3n de que esas comunidades son titulares en su condici\u00f3n de grupos \u00e9tnicamente diferenciados, ocurre que en el plano pr\u00e1ctico los dos cargos de la demanda giran en torno de un mismo objeto: la trascendencia del territorio como condici\u00f3n imprescindible para asegurar la efectiva garant\u00eda del derecho al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP. Por lo tanto, ante la existencia de una relaci\u00f3n inescindible entre las dos censuras, este tribunal las estudiar\u00e1 de manera conjunta.<\/p>\n<p>235. Ahora bien, dado que la norma a examinar contempla una limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la propiedad colectiva, resulta pertinente aplicar en este caso un juicio integrado de proporcionalidad, pues, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia constitucional, aludiendo a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cde conformidad con el art\u00edculo 21 de la CADH, el Estado podr\u00eda restringir el uso y goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, siempre que las restricciones: (i) hayan sido previamente establecidas, (ii) sean necesarias, (iii) proporcionales, y (vi) tengan el fin de lograr un objetivo leg\u00edtimo en una sociedad democr\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>236. La pertinencia de dicha herramienta anal\u00edtica se explica en esta oportunidad por la existencia de dos principios en aparente tensi\u00f3n. En concreto, entre el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, por un lado, y el principio de protecci\u00f3n del medio ambiente, por el otro. En efecto, mientras que para los actores y para el observatorio interviniente excluir las \u00e1reas del sistema de parques nacionales naturales de los territorios susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva por parte de las comunidades NARP es una medida que vulnera los derechos derivados de la ocupaci\u00f3n ancestral de esas comunidades en dichos territorios y desconoce la vocaci\u00f3n de conservaci\u00f3n ambiental que tambi\u00e9n inspira la propiedad colectiva, ocurre que, para los dem\u00e1s intervinientes y para el Ministerio P\u00fablico, tal exclusi\u00f3n es un desarrollo directo de los deberes de conservaci\u00f3n del medio ambiente que, en la pr\u00e1ctica, resulta arm\u00f3nica con los saberes tradicionales y la autonom\u00eda de las comunidades NARP y, adem\u00e1s, respetuosa de la especial relaci\u00f3n de \u00e9stas con los territorios en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>237. Quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, aducen que ella desconoce (i) la importancia que tiene, para el ejercicio de la autonom\u00eda y la preservaci\u00f3n de la cultura e identidad de las comunidades NARP, proteger la especial relaci\u00f3n con los territorios que ellas ocupan ancestralmente, (ii) los derechos fundamentales colectivos que se derivan de esa especial relaci\u00f3n, (iii) que la categor\u00eda jur\u00eddica que soporta la calificaci\u00f3n estatal de un terreno como Parque Nacional Natural es de creaci\u00f3n posterior a la ocupaci\u00f3n ancestral y (iv) que la propiedad colectiva tambi\u00e9n se fundamenta en la protecci\u00f3n del medio ambiente, por lo que, dadas las estrategias de conservaci\u00f3n confiadas a los Consejos Comunitarios, las adjudicaciones colectivas no afectar\u00edan la integridad de los Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>238. A su turno, quienes abogan por la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, resaltan que la alegada tensi\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es meramente aparente, pues el Sistema de Parques Nacionales Naturales (i) se funda en el principio constitucional de que el medio ambiente sano y los recursos naturales son patrimonio com\u00fan y, por tanto, inalienable, (ii) cuenta con un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n aplicable a las comunidades NARP, respetuoso de la diversidad cultural y (iii) asegura que las \u00e1reas protegidas est\u00e9n a salvo de actividades de explotaci\u00f3n de recursos naturales, como las que la ley s\u00ed autoriza en el caso de las adjudicaciones colectivas.<\/p>\n<p>239. Finalmente, como \u00faltimo presupuesto metodol\u00f3gico, es del caso establecer la intensidad del juicio integrado de proporcionalidad que ser\u00e1 aplicado. Al respecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la intensidad del juicio de constitucionalidad es inversamente proporcional a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, por lo que, entre mayor libertad de configuraci\u00f3n normativa tenga el Legislador, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>240. En este caso, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al Legislador en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente, considera la Corte que lo procedente para examinar la constitucionalidad de la norma demandada es la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad estricto, habida cuenta de que la regla de exclusi\u00f3n demandada impacta un derecho fundamental, como es el de la propiedad colectiva, y afecta de manera directa a un grupo \u00e9tnico minoritario, sujeto de especial protecci\u00f3n, como son las comunidades NARP, en tanto potenciales beneficiarias de titulaciones colectivas.<\/p>\n<p>241. As\u00ed las cosas, para saber si la medida censurada es compatible con la Constituci\u00f3n corresponde adelantar un examen orientado a evaluar lo siguiente: (i) si el fin constitucional perseguido por la norma es imperioso, (ii) si el medio escogido es id\u00f3neo o efectivamente conducente y (iii) necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos directamente afectados y, finalmente, (iv) si la medida es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios que surgen de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se ocupa de dicho examen.<\/p>\n<p>242. Primero: la norma persigue un fin constitucional imperioso. Para la Corte, la prohibici\u00f3n de que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva guarda directa correspondencia con el deber estatal de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n243. Se trata, pues, de una finalidad importante a la luz de la Constituci\u00f3n. En efecto, acerca del deber estatal de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales y de su marcada preponderancia dentro de lo que se ha denominado la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, esto es, el conjunto de disposiciones superiores que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y el medio ambiente, conviene recordar que \u201ceste tribunal ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del ambiente se expresa como un principio\u00a0que irradia todo el orden jur\u00eddico; un derecho fundamental y tambi\u00e9n colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de las acciones constitucionales; y un\u00a0deber\u00a0a cargo del Estado y los particulares\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 2 del CNRNR nos recuerda que \u201cel ambiente es patrimonio com\u00fan de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo econ\u00f3mico y social de los pueblos\u201d.<\/p>\n<p>244. No obstante, dicho fin constitucional adquiere la mayor relevancia y, por tanto, se muestra claramente imperioso trat\u00e1ndose de la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales, pues, de conformidad con su definici\u00f3n constitucional y legal, se trata de territorios que resultan de excepcional valor para el patrimonio nacional y para el patrimonio com\u00fan de la humanidad, en tanto son un factor imprescindible para la mitigaci\u00f3n de los efectos del calentamiento global, el logro del desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n de la biodiversidad. Precisamente, ese excepcional valor las hace merecedoras de una protecci\u00f3n especial que encuentra sustento en diversas disposiciones superiores, especialmente los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, en la caracterizaci\u00f3n de este fin constitucional no pueden dejarse de lado los compromisos internacionales del Estado en materia de conservaci\u00f3n ambiental, como son aquellos que surgen del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, pues, como lo destac\u00f3 la Sentencia C-598 de 2010, los parques naturales son claves para el cumplimiento de dicho convenio.<\/p>\n<p>245. Por tanto, en atenci\u00f3n al excepcional valor bi\u00f3tico, ecol\u00f3gico, cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico, social, hist\u00f3rico y cultural de las diferentes tipolog\u00edas que integran el Sistema de Parques Nacionales y, por ende, su indiscutible relevancia para el patrimonio nacional y el patrimonio com\u00fan de la humanidad, en concordancia con la expresa cl\u00e1usula de inalienabilidad de estas \u00e1reas prevista en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, es claro que su exclusi\u00f3n de los territorios susceptibles de ser objeto de titulaci\u00f3n, en este caso por la v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n colectiva, se orienta a cumplir un fin constitucional imperioso.<\/p>\n<p>246. Segundo: la prohibici\u00f3n es id\u00f3nea. Para la Sala, la prohibici\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n demandada es conducente para lograr la finalidad imperiosa que persigue, pues al prohibir que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean susceptibles de t\u00edtulos de dominio, en este caso, en la modalidad de titulaci\u00f3n colectiva, el Legislador asegur\u00f3 la naturaleza inalienable que el art\u00edculo 63 constitucional asign\u00f3 a los parques naturales en el marco del deber de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales.<\/p>\n<p>247. Recu\u00e9rdese que, al analizar el atributo de inalienabilidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 superior, en la Sentencia C-649 de 1997 la Corte destac\u00f3 que aquel debe interpretarse en armon\u00eda con los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica y, por tanto, las \u00e1reas protegidas no pueden ser objeto de sustracci\u00f3n o cambio de destinaci\u00f3n por parte del legislador o de la administraci\u00f3n, dada la voluntad del Constituyente de que \u201clas \u00e1reas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias\u201d.<\/p>\n<p>248. Tercero: la prohibici\u00f3n es necesaria. La Sala no desconoce que una de las finalidades esenciales que la Ley 70 de 1993 le adjudica a la propiedad colectiva es la protecci\u00f3n del medio ambiente \u201cen atenci\u00f3n a las relaciones tradicionalmente establecidas por las comunidades negras con la naturaleza\u201d y que, al igual que los parques naturales, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 63 constitucional las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos tambi\u00e9n tienen naturaleza inalienable. Luego, desde esa perspectiva, en principio ser\u00eda posible plantear, como lo hacen los actores y uno de los intervinientes, que la prohibici\u00f3n demandada no es necesaria porque la riqueza ambiental de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales se mantendr\u00eda protegida incluso siendo objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva, del mismo modo que, por ejemplo, no es incompatible que en un territorio declarado Parque Nacional Natural se constituya una reserva ind\u00edgena.<\/p>\n<p>249. Pues bien, para la Corte no es de recibo tal planteamiento, pues, en atenci\u00f3n al atributo constitucional de inalienabilidad y el excepcional valor bi\u00f3tico, ecol\u00f3gico, cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico, social, hist\u00f3rico y cultural que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales para el patrimonio nacional y para el patrimonio com\u00fan de la humanidad, no solamente es necesario sino imperativo que dichas \u00e1reas no sean sustra\u00eddas de ese patrimonio, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Naci\u00f3n renuncie a su titularidad.<\/p>\n<p>250. En ese sentido, el ejemplo citado por los actores sirve para ilustrar c\u00f3mo, aun cuando por virtud del art\u00edculo 7 del Decreto 622 de 1977 no hay incompatibilidad entre la declaraci\u00f3n de Parque Nacional Natural y la constituci\u00f3n de una reserva ind\u00edgena, en tal evento de confluencia de figuras de protecci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 63 constitucional, la titularidad del dominio sigue siendo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>251. En adici\u00f3n a lo anterior, advierte la Sala que la necesidad de la medida prevista por el Legislador se reafirma tambi\u00e9n a partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la regla de exclusi\u00f3n a que se alude.<\/p>\n<p>252. En efecto, conviene retomar para este an\u00e1lisis que, en armon\u00eda con el fin constitucional imperioso de protecci\u00f3n que se persigue con la previsi\u00f3n legal cuestionada, desde el art\u00edculo 328 del Decreto 2811 de 1974 se se\u00f1al\u00f3 que las finalidades principales del Sistema de Parques Nacionales son: (i) conservar la fauna y flora y paisajes o reliquias hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, dentro de un r\u00e9gimen especial de manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios ecol\u00f3gicos, para que permanezcan sin deterioro; (ii) perpetuar en estado natural muestras de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n; y, (iii) proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales, culturales, hist\u00f3ricos y de otros de inter\u00e9s internacional, para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de la humanidad. Al paso que el 331 ejusdem estableci\u00f3 que las \u00fanicas actividades permitidas en las \u00e1reas correspondientes al Sistema de Parques Nacionales est\u00e1n relacionadas con conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n pasiva, cultura, y recuperaci\u00f3n y control.<\/p>\n<p>253. As\u00ed pues, en vista de los mencionados prop\u00f3sitos y los usos restringidos de las \u00e1reas protegidas bajo la figura de parques nacionales, se observa, por una parte, que para el desarrollo de dichas actividades permitidas no resulta indispensable, en principio, el otorgamiento de titulaci\u00f3n colectiva, y por otra parte, que la adjudicaci\u00f3n sobre dichas tierras parecer\u00eda inocua desprovista de los atributos de uso, goce y disposici\u00f3n consustanciales a la propiedad colectiva -dentro de los l\u00edmites de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica-, con todo y la singular naturaleza del v\u00ednculo que existe entre las comunidades NARP y los territorios que ancestralmente ocupan.<\/p>\n<p>254. Cabe resaltar, a su vez, que si bien les asiste raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a que el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 les encarga a los consejos comunitarios funciones que se alinean con el fin constitucional de protecci\u00f3n ambiental perseguido por la norma acusada, como lo prev\u00e9 la cl\u00e1usula que les conf\u00eda el aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, no puede perderse de vista la naturaleza jur\u00eddica de estas autoridades \u00e9tnicas. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que \u201cde acuerdo con la Ley 70 de 1993, los consejos comunitarios son un tipo de organizaci\u00f3n ligada al concepto de propiedad colectiva que, posteriormente, con la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 1745 de 1995 adquirieron la categor\u00eda de m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las tierras de comunidades negras. Estas instituciones est\u00e1n conformadas por la Asamblea General y la Junta Directiva y cuentan con la participaci\u00f3n de un Representante Legal \u2018que es el encargado de representar a la comunidad, en cuanto persona jur\u00eddica\u2019. En este espacio se define el devenir cultural, pol\u00edtico y econ\u00f3mico de los territorios de las comunidades NARP\u201d.<\/p>\n<p>255. Tal caracterizaci\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los consejos comunitarios permite ratificar que, dado que la autoridad que se les reconoce tiene un alcance circunscrito en el marco de la administraci\u00f3n de sus territorios, la obligaci\u00f3n estatal respecto de las \u00e1reas especialmente protegidas implica que las autoridades p\u00fablicas no pueden relevarse de la responsabilidad directa de salvaguardarlas -como titular que es el Estado de ellas-, sin prescindir en todo caso de un di\u00e1logo con las comunidades sustentado en el pluralismo jur\u00eddico y el respeto a la diversidad, que potencie las alianzas en pro de la preservaci\u00f3n del ambiente en los territorios ancestralmente habitados por las comunidades NARP.<\/p>\n<p>256. Por tanto, para la Sala, la prohibici\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n demandada no solamente es conducente sino necesaria para lograr la finalidad imperiosa que persigue, pues no existe un medio alternativo menos lesivo de alg\u00fan derecho fundamental o principio constitucional que igualmente alcance el prop\u00f3sito de que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales no sean sustra\u00eddas del patrimonio nacional.<\/p>\n<p>257. Cuarto: la prohibici\u00f3n es proporcional en estricto sentido. En este caso estima la Corte que los beneficios que surgen para el patrimonio natural de la Naci\u00f3n con la prohibici\u00f3n demandada exceden la limitaci\u00f3n impuesta al derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades NARP, cuando menos por dos razones.<\/p>\n<p>258. En primer lugar, habida cuenta del mayor nivel de protecci\u00f3n ambiental que se obtiene al asegurar que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales no sean susceptibles de ser sustra\u00eddas del r\u00e9gimen de propiedad com\u00fan de la humanidad al cual est\u00e1n sujetas, especialmente por virtud de los art\u00edculos 8, 63, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica y los compromisos internacionales derivados del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994. De permitirse esa sustracci\u00f3n en favor de la propiedad colectiva se autorizar\u00edan aprovechamientos de los recursos naturales -algunos de ellos con fines comerciales, semiindustriales, industriales o deportivos-, que, sin desconocer las pr\u00e1cticas de aprovechamiento sostenible hist\u00f3ricamente desarrolladas por las comunidades NARP en los territorios que habitan, podr\u00edan entrar en tensi\u00f3n con los fines primordiales de conservaci\u00f3n ambiental que son propios de la declaratoria de Parque Nacional Natural.<\/p>\n<p>259. Con todo, como ya se dijo, esta Corporaci\u00f3n reconoce que las comunidades NARP ejercen un rol fundamental como garantes y protectoras del ambiente. Ello obedece a que existe una relaci\u00f3n entre su identidad y los saberes y pr\u00e1cticas que les permiten subsistir y desarrollarse en ecosistemas fr\u00e1giles y complejos, a su vez, contribuyendo a su conservaci\u00f3n. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya indicado que la defensa del medio ambiente es una de las finalidades que la Ley 70 de 1993 le adscribe a la propiedad colectiva.<\/p>\n<p>260. Y, en segundo lugar, porque el sacrificio que se impone a la propiedad colectiva no es excesivo. N\u00f3tese que, en tanto justificado en la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de excepcional valor para el patrimonio com\u00fan de la humanidad, la limitaci\u00f3n que aqu\u00ed se analiza se encuentra en el mismo nivel de intensidad de otras restricciones a la titulaci\u00f3n colectiva que esta Corte ya ha admitido como constitucionales. Como se explic\u00f3 en el segundo apartado de las consideraciones generales de esta sentencia, en su momento tales restricciones se hallaron constitucionalmente justificadas por razones de orden p\u00fablico y de seguridad nacional, ambientales y de sostenibilidad y de espacio p\u00fablico inalienable.<\/p>\n<p>261. La prohibici\u00f3n tampoco resulta excesiva si se repara en la existencia de instrumentos que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del Estado colombiano, derivadas de los art\u00edculos 2, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de la OIT, en relaci\u00f3n con el respeto, la garant\u00eda y la protecci\u00f3n de la especial relaci\u00f3n que tienen las comunidades NARP con el territorio que habitan, en clave de la preservaci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica e integridad cultural.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>263. As\u00ed las cosas, a partir de las razones que se acaban de se\u00f1alar, la exclusi\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 constitucionalmente justificada, al haber superado las exigencias de un juicio integrado de proporcionalidad de intensidad estricta. Esto, por cuanto pudo establecerse que la prohibici\u00f3n de que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la protecci\u00f3n de \u00e1reas de excepcional valor bi\u00f3tico, ecol\u00f3gico, cient\u00edfico, educativo, est\u00e9tico, social, hist\u00f3rico y cultural para el patrimonio nacional y para el patrimonio com\u00fan de la humanidad. As\u00ed mismo, porque se comprob\u00f3 que el medio escogido es id\u00f3neo y necesario para que dichas \u00e1reas no sean sustra\u00eddas del patrimonio al que pertenecen, de tal modo que, ni siquiera para dar paso a la figura de la propiedad colectiva, la Naci\u00f3n renuncie a su titularidad. Finalmente, porque se determin\u00f3 que trata de una medida proporcional en sentido estricto, pues los beneficios a los que conduce la norma exceden la limitaci\u00f3n impuesta, la cual no es excesiva si se examina en el contexto de otras similares restricciones a la propiedad colectiva que se han considerado justificadas y en el de los instrumentos con los que el Estado cumple su deber de proteger el territorio como condici\u00f3n imprescindible para la supervivencia f\u00edsica y cultural de las comunidades NARP.<\/p>\n<p>264. Sobre la base de las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Plena concluye que no le asiste raz\u00f3n a ninguno de los dos cargos formulados por los accionantes y que se estudiaron de forma conjunta, luego de su delimitaci\u00f3n en virtud del solicitado reexamen de la aptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>265. Con apoyo en todo lo expuesto, por los cargos analizados en esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>266. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta providencia, el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<br \/>\nAusente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAusente con permiso<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon salvamento de voto<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nDIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nA LA SENTENCIA C-361\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15514<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Demandante:<br \/>\nLibardo Jos\u00e9 Ariza Higuera y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>De regreso al pasado constitucional: el sacrificio de los derechos territoriales colectivos<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayor\u00eda en el caso de la referencia, en el que se declar\u00f3 la exequibilidad del literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, que establece que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicaci\u00f3n colectiva. No comparto la soluci\u00f3n adoptada, porque la decisi\u00f3n de exequibilidad simple desconoce el derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra de las comunidades negras sobre la base de presentar como contrapuestos dos valores constitucionales susceptibles de armonizaci\u00f3n: la protecci\u00f3n del medio ambiente y los derechos territoriales de los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>Estimo que la decisi\u00f3n mencionada desconoci\u00f3 que esta Corte ha enfatizado en la existencia de una relaci\u00f3n de interdependencia entre los dos valores mencionados. Por ello, el debate constitucional sobre la posibilidad de efectuar titulaci\u00f3n colectiva en favor de las comunidades negras en zonas que hacen parque del Sistema de Parques Nacionales no debi\u00f3 plantearse en t\u00e9rminos de una antinomia entre los principios constitucionales de protecci\u00f3n al medio ambiente y respeto por los derechos de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, sino que ha debido orientarse hacia la compatibilizaci\u00f3n de ambos principios constitucionales a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la norma.<\/p>\n<p>Igualmente, considero que la sentencia desconoce la realidad social compleja que se presenta en las zonas del Sistema de Parques Nacionales. Tal como lo reconocieron Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del proceso de constitucionalidad que culmin\u00f3 con la Sentencia C-361 de 2024, hay presencia de grupos \u00e9tnicos, incluyendo comunidades negras, en varios de los parques nacionales y \u00e1reas protegidas de Colombia.<\/p>\n<p>En muchos casos, el territorio de estas comunidades, entendido como el lugar en el que se desarrolla su cultura y del cual depende su supervivencia, incluye zonas de parque. Es por ello por lo que dichas autoridades (Parques Nacionales y Minambiente) reconocen que se han alcanzado importantes avances para lograr coordinaci\u00f3n entre las autoridades \u00e9tnicas y el Estado, y para garantizar de manera concurrente una administraci\u00f3n de estas zonas que resulte tanto efectiva desde una perspectiva de conservaci\u00f3n ambiental y de protecci\u00f3n de los recursos naturales, como aceptable desde una perspectiva cultural y de la autonom\u00eda de los derechos de los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la dicotom\u00eda normativa adoptada por la sentencia, adem\u00e1s de ser aparente, desconoce que sentencias como la T-384A de 2014 y T-622 de 2016 han avanzado en la concepci\u00f3n de que la protecci\u00f3n del medio ambiente para ser eficaz, operativamente viable y respetuosa de los derechos humanos requiere que se salvaguarden, a su vez, los derechos de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, puesto que, en m\u00faltiples instancias, estos han desempe\u00f1ado una tarea de defensa de ecosistemas estrat\u00e9gicos a lo largo del territorio nacional, a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas culturales y presencia en estas zonas.<\/p>\n<p>La Sentencia C-361 de 2024 parece dar un giro hacia el pasado constitucional, puesto que se acerca, una vez m\u00e1s, a la idea de los parques sin gente, es decir, a la concepci\u00f3n de que la \u00fanica manera de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gicas es a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n de las comunidades que, parad\u00f3jicamente, han servido como sus protectoras ante la ausencia o incapacidad del Estado para defenderlas.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la naturaleza y, particularmente, de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas es un fin imperioso que comparto; pero asumir que este solo sea posible de lograr con el sacrificio de los derechos territoriales colectivos es una conclusi\u00f3n inadecuada desde una perspectiva constitucional que, por dem\u00e1s, ignora que la existencia misma de las \u00e1reas de parques naturales ha sido posible, en buena parte, en virtud del trabajo comunitario y de los modos de vida propio de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas quienes debieron convertirse en sus guardianes, desde mucho antes que llegara la institucionalidad del Estado.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nPor otro lado, si bien la Sentencia C-361 de 2024, acertadamente, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n establecida el literal 6) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 representa una limitaci\u00f3n al derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva sobre la tierra, por lo que la somete a un juicio integrado de proporcionalidad estricto, considero que es errada la conclusi\u00f3n de que la aplicaci\u00f3n de dicho test permite justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad simple adoptada por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentro importante precisar que el fin constitucionalmente imperioso de la medida establecida en el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 es proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, no simplemente garantizar la propiedad de la naci\u00f3n sobre las \u00e1reas protegidas como un fin en s\u00ed mismo, como pareci\u00f3 entenderlo la mayor\u00eda en la decisi\u00f3n adoptada. Lo anterior se deriva del hecho de que la finalidad de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental es, precisamente, el objetivo principal que persigue la existencia del Sistema de Parques Nacionales desde su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, observo que la prohibici\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n analizada no cumple con el criterio de idoneidad, dado que, como lo expres\u00e9, los derechos territoriales de los grupos \u00e9tnicos y la protecci\u00f3n del medio ambiente son interdependientes y complementarios. En consecuencia, no se trata de proteger al medio ambiente o a los grupos \u00e9tnicos, sino de entender que entre ambos puede existir una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica e inescindible. M\u00e1s a\u00fan, que la experiencia demuestra que esta relaci\u00f3n ya existe.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ausencia de idoneidad de la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n se confirma al considerar que la titulaci\u00f3n colectiva en favor de comunidades negras tambi\u00e9n persigue fines de protecci\u00f3n ambiental y permite dotar a las tierras que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales de caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, tal como lo hace su declaratoria como parque nacional natural. En consecuencia, no se crea en un riesgo adicional a los ecosistemas y recursos naturales de estas zonas al permitir la titulaci\u00f3n colectiva en dichas \u00e1reas, puesto que su conservaci\u00f3n puede lograrse sin impedir el reconocimiento de los derechos territoriales de los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>En este punto, es necesario considerar que el reconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades negras, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n colectiva, no implica una sustracci\u00f3n del \u00e1rea de las zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, puesto que ambas pueden sobreponerse. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-384A de 2014, ha avanzado en el reconocimiento del derecho a la titulaci\u00f3n colectiva de los pueblos \u00e9tnicos sobre \u00e1reas que hacen parte de parques nacionales u otras \u00e1reas protegidas.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la prohibici\u00f3n de titulaci\u00f3n colectiva en zonas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales no es necesaria, puesto que existen otras alternativas, algunas ya en uso, para compatibilizar las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades negras con las actividades o usos permitidos en las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la respuesta remitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia a la Corte Constitucional en el marco del proceso de constitucionalidad, esta instituci\u00f3n menciona la existencia de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al general, aplicable tanto a pueblos ind\u00edgenas como negros, de una pol\u00edtica de participaci\u00f3n social en la conservaci\u00f3n denominada \u201cParques con la Gente\u201d, de estrategias especiales de manejo, y de acuerdos y convenios con autoridades propias de grupos \u00e9tnicos para la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de parque, los cuales, al ser interpretados y aplicados de manera arm\u00f3nica, y de conformidad con los principios constitucionales, permitir\u00edan avanzar hacia una protecci\u00f3n arm\u00f3nica y simult\u00e1nea de la conservaci\u00f3n de estas \u00e1reas y de los derechos de los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>Finalmente, concluyo que la medida no es estrictamente proporcional, pues sacrifica de manera injustificada los derechos territoriales de las comunidades negras al negarles la posibilidad de acceder a la titulaci\u00f3n colectiva en estas \u00e1reas, sin que la prohibici\u00f3n normativa conlleve a un est\u00e1ndar mayor de protecci\u00f3n de la naturaleza. Lo anterior se fundamenta en que, seg\u00fan se advirti\u00f3, la titulaci\u00f3n colectiva, en los t\u00e9rminos de la Ley 70 de 1993, tambi\u00e9n permite dotar a dichas \u00e1reas de las caracter\u00edsticas de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y perseguir la finalidad de protecci\u00f3n ambiental que busca lograrse a trav\u00e9s de la declaratoria de \u00e1rea de parque.<\/p>\n<p>Espero que, en sentencias posteriores, esta Corte pueda retomar el camino de la armonizaci\u00f3n entre los principios constitucionales de conservaci\u00f3n ambiental y de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, los cuales, conjuntamente, constituyen la base de los derechos bioculturales.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nA LA SENTENCIA C-361\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15514.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria porque considero que la declaratoria de exequibilidad pura y simple del literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 reafirma una visi\u00f3n restringida del territorio y desconoce que, hist\u00f3ricamente, las comunidades NARP ha jugado un papel relevante en el cuidado del ambiente en Colombia. En este sentido, a mi juicio, la norma debi\u00f3 declararse exequible bajo el entendido de que es posible titular derechos de propiedad colectiva a pueblos NARP en estas zonas, siempre que su ocupaci\u00f3n tradicional y ancestral se haya ejercido de manera previa a la declaratoria del Parque Nacional Natural (en adelante PNN) y su posesi\u00f3n hist\u00f3rica sea compatible con la conservaci\u00f3n ambiental y los fines de protecci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales.<\/p>\n<p>En los siguientes apartados, desarrollar\u00e9 los motivos de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria. En primer lugar, expondr\u00e9 las razones por las cuales la titulaci\u00f3n de territorios colectivos para comunidades NARP no es incompatible con la protecci\u00f3n de parques naturales. Posteriormente, argumentar\u00e9 que la prohibici\u00f3n contenida en el literal g) del art\u00edculo 6 de la Ley 70 de 1993 produce incertidumbre sobre los sistemas consuetudinarios de tenencia que han establecido estas comunidades \u00e9tnicas, y supone una disminuci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho fundamental al territorio.<\/p>\n<p>I. I. Los PNN no son figuras de ordenamiento territorial absolutamente incompatibles con la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades NARP<\/p>\n<p>Antes de exponer los argumentos jur\u00eddicos de mi desacuerdo con la sentencia C-361 de 2024, presentar\u00e9 algunos supuestos te\u00f3ricos a partir de los cuales me aproximo a la noci\u00f3n de territorio y al manejo de \u00e1reas protegidas. Este lugar de enunciaci\u00f3n constituye la base para demostrar por qu\u00e9 la titulaci\u00f3n de propiedad colectiva puede coincidir con la protecci\u00f3n de PNN. Mi postura se sustenta, adem\u00e1s, en la jurisprudencia constitucional que admite la coexistencia de estas figuras y en estudios que sugieren que su conjugaci\u00f3n fortalece los fines de conservaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>Desde el denominado \u201cgiro espacial\u201d en las ciencias sociales, ocurrido a finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, la comprensi\u00f3n del espacio se ampli\u00f3. Tras este cambio de paradigma, disciplinas como la geograf\u00eda se alejaron de visiones est\u00e1ticas, absolutistas y deterministas que anteriormente conceb\u00edan los lugares como meros telones de fondo donde ocurren fen\u00f3menos sociales. Adem\u00e1s de desestabilizar la aparente oposici\u00f3n entre naturaleza y cultura, este enriquecimiento anal\u00edtico permiti\u00f3 apreciar la confluencia de diversas interacciones en la configuraci\u00f3n de los territorios.<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, los estudios de geograf\u00eda jur\u00eddica abordan la relaci\u00f3n entre el derecho y el espacio. Por ejemplo, algunas investigaciones en la materia indagan sobre c\u00f3mo las normas instauran l\u00edmites espaciales, al tiempo que delimitan identidades sociales y distribuyen pr\u00e1cticas o usos del suelo. En estas discusiones, una de las categor\u00edas clave es la de jurisdicci\u00f3n que denota la demarcaci\u00f3n jur\u00eddica del territorio a trav\u00e9s de fronteras o subdivisiones derivadas de la invenci\u00f3n e imaginaci\u00f3n que el derecho promueve sobre el espacio. En este contexto, la mirada relacional es fundamental para entender que la composici\u00f3n de los l\u00edmites territoriales, y de las jurisdicciones espaciales, no es jer\u00e1rquica, estable ni homog\u00e9nea. Por el contrario, este proceso evidencia pulsos entre centralismo y autonom\u00eda local, al igual que desencuentros entre visiones org\u00e1nicas y sint\u00e9ticas.<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n de estas din\u00e1micas dial\u00e9cticas, los parques naturales han sido una de las herramientas geo-jur\u00eddicas empleadas para hacer legible el territorio. No obstante, los traslapes entre \u00e9stas y otras figuras de ordenamiento territorial, as\u00ed como la intersecci\u00f3n espacial entre pretensiones de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, confirman que el derecho impone fronteras franqueables y porosas. Esto es as\u00ed porque las normas que clasifican taxon\u00f3micamente el territorio pretenden fragmentarlo en segmentos fijos y determinables. De no transformarse este enfoque, la propiedad p\u00fablica podr\u00eda llegar a constituir una forma de exclusi\u00f3n y violencia. Por lo tanto, es importante reconocer que las instituciones jur\u00eddicas contempor\u00e1neas, que leen el territorio en t\u00e9rminos est\u00e1ticos, tienen un alcance limitado para resolver las tensiones suscitadas en torno al uso y a la apropiaci\u00f3n de la tierra.<\/p>\n<p>Paralelo a este \u201cgiro espacial\u201d de las ciencias sociales, en las pol\u00edticas p\u00fablicas de conservaci\u00f3n ambiental se produjo tambi\u00e9n un cambio de paradigma. El modelo de parques sin gente, promovido desde la creaci\u00f3n del Parque Nacional de Yellowstone en Estados Unidos, fue paulatinamente revaluado. Inicialmente, por la incorporaci\u00f3n, en el \u00e1mbito internacional, de la noci\u00f3n de biosfera. Posteriormente, por la promoci\u00f3n de esquemas de co-manejo o cogesti\u00f3n de \u00e1reas protegidas y, por \u00faltimo, por el posicionamiento de la necesidad de garantizar los derechos de propiedad colectiva en territorios \u00e9tnicos traslapados con ecosistemas de especial protecci\u00f3n. Como se explica en los siguientes p\u00e1rrafos, los anteriores cambios dieron paso a un nuevo modelo en donde el reconocimiento de los derechos territoriales de los pueblos \u00e9tnicos y comunidades locales, que habitan territorios de \u00e1reas protegidas, garantiza la conservaci\u00f3n de los parques.<\/p>\n<p>Impulsado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el modelo de la biosfera dispuso que en los parques naturales ocupados deben establecerse n\u00facleos de conservaci\u00f3n rodeados de zonas de amortiguamiento. Bajo este esquema, en las \u00e1reas de amortiguamiento resulta viable el uso de los recursos naturales con fines de subsistencia que no represente un da\u00f1o permanente a los ecosistemas y al ambiente. El mayor aprendizaje que se desprende del modelo de la biosfera y, particularmente, de la creaci\u00f3n de zonas de amortiguamiento, es que su implementaci\u00f3n no impidi\u00f3 el deterioro ambiental. Por el contrario, adem\u00e1s de no asegurar la tenencia de la tierra ni los medios de vida para las personas que habitan estas \u00e1reas, este tipo de dise\u00f1os jurisdiccionales produce el colapso de los sistemas tradicionales de conocimiento de las comunidades, los cuales permiten la gesti\u00f3n sostenible de recursos naturales.<\/p>\n<p>Por estas razones, posteriormente emergieron apuestas de co-manejo o cogesti\u00f3n de \u00e1reas protegidas que pretendieron reforzar la participaci\u00f3n de las comunidades en la toma de decisiones. No obstante, estos arreglos tambi\u00e9n han sido cuestionados por menoscabar las pretensiones territoriales de las comunidades, al alterar sus estructuras de gobierno propio y generar divisiones internas por situarlas en una posici\u00f3n d\u00e9bil frente a autoridades estatales y otros actores.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, actualmente, diversas investigaciones, as\u00ed como iniciativas e instrumentos internacionales, recomiendan que los modelos de manejo de \u00e1reas protegidas incorporen el reconocimiento de derechos territoriales de pueblos y comunidades \u00e9tnicas. En un contexto en que los pueblos \u00e9tnicos y el ambiente son afectados por escenarios de violencia y explotaci\u00f3n ilegal de fauna y flora, la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los sistemas tradicionales y consuetudinarios de tenencia es especialmente relevante para evitar el despojo ambiental y territorial. Aunque por s\u00ed sola no asegura el goce efectivo de derechos, la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva s\u00ed puede constituir una salvaguarda de la relaci\u00f3n de conservaci\u00f3n sostenida hist\u00f3ricamente por ciertas comunidades con el ambiente. Esta alternativa, a mi juicio, parece conciliar mejor los intereses leg\u00edtimos en tensi\u00f3n dentro de territorios \u00e9tnicos catalogados como parques naturales.<\/p>\n<p>Bajo este marco, considero que la sentencia C-361 de 2024 promueve una lectura del territorio basada en una visi\u00f3n absolutista del espacio que vac\u00eda los parques naturales de los fen\u00f3menos sociales que est\u00e1n en constante cambio. Esta perspectiva asume que la protecci\u00f3n de estas \u00e1reas se puede alcanzar sin reconocer jur\u00eddicamente la ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica de los pueblos NARP. Dicho enfoque reafirma un anclaje territorial seg\u00fan el cual pareciera existir una asociaci\u00f3n esencialista y fija entre los grupos humanos y los lugares que habitan.<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, respecto de quienes se asume que tienen una relaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con el ambiente que la que sostienen los grupos afrodescendientes (a quienes se asocia con miner\u00eda) o los campesinos (a quienes se vincula con agricultura). Esto se debe a que el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente el Decreto 662 de 1977 y la sentencia T-384A de 2014, reconoce la coexistencia de resguardos ind\u00edgenas y \u00e1reas de PNN, mientras que la norma impugnada y de la sentencia de la cual me aparto excluyen esa posibilidad para los territorios de los pueblos NARP, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>En ese sentido, una comprensi\u00f3n amplia del concepto de territorio invita a reflexionar sobre las asociaciones que se tejen alrededor del uso de las \u00e1reas protegidas por parte de las comunidades NARP. Ejemplos de ocupaciones NARP traslapadas con \u00e1reas de parques y que respetan los usos de estos fueron rese\u00f1ados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como son los casos de Bah\u00eda M\u00e1laga y de Sanquianga. Estos ejemplos desestabilizan los imaginarios alrededor de la ocupaci\u00f3n de los pueblos NARP en zonas de parques que asumen su incompatibilidad. En consecuencia, se requiere una mirada relacional que aprecie la conjugaci\u00f3n de diversos factores sociales y ecol\u00f3gicos para evitar jerarquizaciones basadas en criterios esencialistas y definidos sobre la poblaci\u00f3n afrocolombiana.<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial consolidada seg\u00fan la cual en un mismo territorio pueden concurrir simult\u00e1neamente varias categor\u00edas de derechos territoriales. Por ejemplo, la sentencia T-384A de 2014 acept\u00f3 la constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena en \u00e1rea de parque nacional; la sentencia T-090 de 2023 orden\u00f3 constituir una zona de reserva campesina que se superpone con territorios ancestrales ind\u00edgenas y parques naturales; la sentencia T-680 de 2012 orden\u00f3 la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de pueblos afrodescendientes en \u00e1reas que se traslapan con bienes fiscales que no son adjudicables y \u00e1reas de parques naturales; y la sentencia C-300 de 2021 determin\u00f3 la constitucionalidad de la norma que autoriza a las comunidades campesinas a realizar actividades de bajo impacto en p\u00e1ramos, debido a que dicha autorizaci\u00f3n garantiza el derecho al territorio de tales comunidades sin sacrificar los objetivos de conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y uso sostenible de esos ecosistemas estrat\u00e9gicos.<\/p>\n<p>Estas decisiones demuestran que existen medios alternativos id\u00f3neos que cumplen el fin de proteger el ambiente y garantizar los derechos al territorio y la propiedad colectiva de los pueblos NARP y que, a su vez, son menos lesivos que la prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada. As\u00ed, es posible la adopci\u00f3n de esquemas de manejo ambiental en las \u00e1reas en las que concurre la propiedad colectiva de ciertos grupos y los parques naturales o la cotitularidad, como indic\u00f3 el Ministerio de Ambiente en su intervenci\u00f3n en este proceso.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En contrav\u00eda del anterior cambio de paradigma en los modelos de conservaci\u00f3n y las posibilidades que brinda la misma jurisprudencia constitucional para hacer compatible la titulaci\u00f3n en \u00e1reas protegidas, en la sentencia C-361 de 2024, la posici\u00f3n mayoritaria asumi\u00f3 el criterio maximalista de preservaci\u00f3n, ya revaluado, de parques sin intervenci\u00f3n humana. Este criterio es insuficiente en el escenario actual marcado por la triple crisis ligada al cambio clim\u00e1tico, a la p\u00e9rdida de biodiversidad y a la contaminaci\u00f3n, el cual impone la necesidad de tomar acciones urgentes para mitigar los efectos del calentamiento global en los parques naturales. As\u00ed, los estudios basados en evidencia se\u00f1alan que comunidades ind\u00edgenas, locales y NARP juegan un rol fundamental en la conservaci\u00f3n y que la titularidad de su ocupaci\u00f3n ancestral es un elemento de justicia ambiental. En el caso colombiano, varias investigaciones muestran que los pueblos \u00e9tnicos han contenido la deforestaci\u00f3n y las actividades il\u00edcitas en \u00e1reas de parques. Adem\u00e1s, existen datos que prueban c\u00f3mo la titulaci\u00f3n a comunidades NARP en \u00e1reas protegidas disminuye la deforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto, destaco que la preservaci\u00f3n del ambiente no contradice los fines de titulaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas. Por ejemplo, el Marco Mundial Kunming-Montreal, que desarroll\u00f3 los resultados de la 15ava Conferencia de las Partes sobre el Convenio de Biodiversidad Biol\u00f3gica, reconoce el importante rol de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades locales como custodios de la diversidad biol\u00f3gica a trav\u00e9s de procesos asociados a la restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales. En este sentido, las sentencias T-361 de 2017, T-021 de 2019 y SU-123 de 2019 de la Corte Constitucional, as\u00ed como la opini\u00f3n consultiva 023 de 2017 de la Corte IDH, resaltan que la conservaci\u00f3n de los ecosistemas solo tendr\u00e1 eficacia si se convocan a las comunidades y a los pueblos a dicha tarea. Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-300 de 2021 que, en el caso de las comunidades campesinas que desarrollan actividades en los p\u00e1ramos, la evidencia cient\u00edfica demuestra que los campesinos y campesinas han realizado actividades de preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y uso sostenible de recursos. Por \u00faltimo, en el caso colombiano, los fines de conservaci\u00f3n de los parques se enfrentan a la imposibilidad pr\u00e1ctica que, en muchas \u00e1reas protegidas, ha tenido el Estado para cumplir la normatividad, proteger la biodiversidad y evitar los procesos de degradaci\u00f3n ambiental derivados de colonizaciones con prop\u00f3sitos de explotaci\u00f3n comercial y del crimen organizado.<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por la mayor\u00eda, estimo que m\u00e1s que un proceso de sustracci\u00f3n del dominio estatal, en casos de titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva en parques, se da un fen\u00f3meno de superposici\u00f3n que refuerza y beneficia la preservaci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>. La norma desprotege la ocupaci\u00f3n ancestral y los derechos territoriales de los pueblos y comunidades NARP<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad desprotege la ocupaci\u00f3n ancestral y los derechos territoriales de las comunidades NARP. Primero porque sugiere que la titulaci\u00f3n es contraria a la preservaci\u00f3n, y cuestiona los acuerdos celebrados entre las autoridades ambientales y los pueblos afrodescendientes. Segundo porque la sentencia termina por establecer un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n inferior del derecho al territorio y a la propiedad colectiva, en comparaci\u00f3n con el garantizado por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, al indicar que la prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n resulta proporcional, la decisi\u00f3n sugiere que los acuerdos entre la Unidad de Parques Nacionales Naturales y los pueblos NARP para la conservaci\u00f3n ambiental y el derecho de propiedad colectiva son opuestos. La sentencia C-361 de 2024, al realizar el juicio de proporcionalidad en nivel estricto, considera que la propiedad colectiva desconoce el fin imperioso de conservaci\u00f3n ambiental que persigue la disposici\u00f3n impugnada. Si los acuerdos avalaban la presencia de las comunidades NARP en zona de parques, estos desatend\u00edan ese prop\u00f3sito constitucional de salvaguarda de los ecosistemas. No obstante, esta idea ignora que la Ley 70 de 1993 tiene un componente de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental, la cual se defendi\u00f3 desde la comisi\u00f3n especial creada para regular el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n y el tr\u00e1mite legislativo de dicha ley, as\u00ed como el papel que han tenido las comunidades NARP en la protecci\u00f3n de los ecosistemas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-361 de 2024 pone en riesgo los acuerdos jur\u00eddicos entre las autoridades ambientales y las comunidades NARP para compatibilizar los derechos territoriales de esos pueblos y la conservaci\u00f3n ambiental, los cuales son fr\u00e1giles desde el punto de vista jur\u00eddico, como demuestra la realidad. Por ejemplo, en el caso del Parque Nacional Uramba-Bah\u00eda M\u00e1laga, los acuerdos entre la Unidad de Parques Nacionales Naturales y los Consejos Comunitarios se rompieron debido a que aquella entidad, al delimitar el \u00e1rea del parque, incluy\u00f3 zonas de ocupaci\u00f3n ancestral. De la misma forma, en el Parque Nacional Natural de los Kat\u00edos, Sanquianga, y Farallones, el incumplimiento de acuerdos previos limit\u00f3 los derechos territoriales de la comunidad NARP que habita en esa \u00e1rea. Por \u00faltimo, los procesos de titulaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n ancestral ejercida por las comunidades negras del Caser\u00edo Orika se vieron afectados por la superposici\u00f3n con el Parque Nacional Corales del Rosario y San Bernardo.<\/p>\n<p>Esta fragilidad jur\u00eddica genera tensiones en la gobernanza territorial y ambiental y es un foco de conflictos en las \u00e1reas de ocupaci\u00f3n ancestral . De esta manera, los procesos de ocupaci\u00f3n territorial de las comunidades NARP se han restringido por barreras institucionales que, como consecuencia, producen (i) desconocimiento de los derechos ancestrales de tales comunidades y (ii) la coexistencia de normatividad que genera conflictos territoriales.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con que la declaratoria de exequibilidad establece un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n inferior del derecho al territorio y a la propiedad colectiva, la sentencia C-361 de 2024 impide que se constituyan dichos derechos en las \u00e1reas de Parques Nacionales Naturales, de forma que, en principio, solo procede el derecho de prelaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n de usos de los recursos naturales. Sin embargo, un reconocimiento territorial a partir de esas figuras implica que las comunidades NARP no tengan certeza jur\u00eddica de sus derechos ancestrales y de propiedad colectiva, elementos centrales del derecho al territorio. Sin este contenido jur\u00eddico, es posible: (i) revocar sus derechos territoriales y desplazar a la comunidad; (ii) generar una mayor vulnerabilidad a situaciones de pobreza extrema debido a la falta de posesi\u00f3n y acceso a sus territorios; (iii) dificultar el acceso a los sistemas tradicionales de salud porque no pueden acceder a su medicina ancestral; y (iv) desproteger a los pueblos NARP frente a los actores armados. Esta situaci\u00f3n de incertidumbre se agrava si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el Auto 005 de 2009, muchas comunidades NARP sufren en mayor medida las consecuencias del conflicto armado, lo que les impide gozar de forma efectiva de muchos de sus derechos.<\/p>\n<p>A mi juicio, la norma acusada debi\u00f3 declararse exequible bajo el entendido de que es posible titular derechos de propiedad colectiva a pueblos NARP en estas zonas, siempre que su ocupaci\u00f3n tradicional y ancestral se haya ejercido de manera previa a la declaratoria del Parque Nacional Natural y su posesi\u00f3n hist\u00f3rica sea compatible con la conservaci\u00f3n ambiental y los fines de protecci\u00f3n del Sistema de Parques Nacionales. En efecto, por un lado, declarar la exequibilidad de la norma demandada, como lo decidi\u00f3 la mayor\u00eda, interfiere con los derechos de propiedad y con la ocupaci\u00f3n ancestral de los pueblos NARP y genera impactos en una poblaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha vivido en \u00e1reas de parques. Por ejemplo, en zonas de parques naturales habitan m\u00e1s de 22.000 personas y el territorio del Pac\u00edfico contiene el mayor n\u00famero de habitantes de dichas \u00e1reas, con un 37% del total de las 22.000 personas se\u00f1aladas. Por otro lado, declarar la inexequibilidad de la norma, como lo pretend\u00edan los demandantes, podr\u00eda afectar la facultad de constituci\u00f3n de nuevos parques naturales, cuando no se evidencia ocupaci\u00f3n ancestral. En conclusi\u00f3n, la alternativa propuesta representaba una ponderaci\u00f3n adecuada entre los principios en tensi\u00f3n y una nueva v\u00eda para resolver la superposici\u00f3n de las tierras comunales de los pueblos NARP con las \u00e1reas de parque natural.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-361\/24 PROTECCI\u00d3N DEL MEDIO AMBIENTE-Prohibici\u00f3n de adjudicaci\u00f3n colectiva de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales a favor de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (&#8230;) la prohibici\u00f3n de que las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales sean objeto de adjudicaci\u00f3n colectiva persigue un fin constitucional imperioso, como es el de la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30118","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30118","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30118"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30118\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30119,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30118\/revisions\/30119"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30118"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30118"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30118"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}