{"id":3012,"date":"2024-05-30T17:17:42","date_gmt":"2024-05-30T17:17:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-584-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:42","slug":"c-584-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-97\/","title":{"rendered":"C 584 97"},"content":{"rendered":"<p>C-584-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-584\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A GOZAR SIMULTANEAMENTE DE LA PENSION DE JUBILACION Y DE UN CARGO PUBLICO-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simult\u00e1neamente, del derecho a la estabilidad en un cargo p\u00fablico y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisi\u00f3n de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor p\u00fablico opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presi\u00f3n financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensi\u00f3n, se libera una plaza p\u00fablica que deber\u00e1 ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar. La norma estudiada persigue una finalidad leg\u00edtima de especial importancia constitucional. En primer lugar, est\u00e1 destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores p\u00fablicos, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades b\u00e1sicas que la seguridad social est\u00e1 llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio, cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n que comporte la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo debe estar orientada a lograr una finalidad leg\u00edtima y resultar \u00fatil y necesaria para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, el derecho a permanecer ejerciendo un cargo o una funci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede restringirse cuando el servidor p\u00fablico compromete alguno de los principios que deben orientar su gesti\u00f3n, como el principio de eficiencia, de igualdad o de moralidad. Sin embargo, en casos excepcionales, el legislador puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o derechos constitucionales diversos y que, de otra manera, se ver\u00edan injustamente limitados. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad de retiro forzoso para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. La restricci\u00f3n del derecho a la estabilidad, que opera por decisi\u00f3n del propio titular es, al menos, equivalente a la promoci\u00f3n de la igualdad que se genera al liberar una plaza p\u00fablica, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como qued\u00f3 explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de distribuci\u00f3n del empleo p\u00fablico, con todas las consecuencias econ\u00f3micas y fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si bien la disposici\u00f3n estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva causal de retiro, esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por los beneficios constitucionales que genera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Restricciones son proporcionales &nbsp;<\/p>\n<p>La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo p\u00fablico que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Mientras ello ocurre, el servidor p\u00fablico contin\u00faa gozando de su asignaci\u00f3n mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensi\u00f3n tiende a realizar. En los t\u00e9rminos indicados, a juicio de la Corte, la disposici\u00f3n cuestionada no afecta la dimensi\u00f3n constitucional del derecho a una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, pues no amenaza la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que constituyen la raz\u00f3n de ser de estos derechos prestacionales. La restricci\u00f3n se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensi\u00f3n legal de este derecho, en virtud de la cual se prohibe la posibilidad de gozar simult\u00e1neamente de la pensi\u00f3n y del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. En consecuencia, la disposici\u00f3n demandada ser\u00eda inexequible si violara, como lo sostiene el demandante, situaciones jur\u00eddicas consolidadas conforme a leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Pensiones de servidores p\u00fablicos\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente la mayor\u00eda de las pensiones de los servidores p\u00fablicos se encuentran a cargo de entidades de seguridad social que deben ser respaldadas por recursos del erario p\u00fablico. En estas condiciones, no cabe ninguna duda sobre la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre la materia general de la ley &#8211; la racionalizaci\u00f3n del gasto &#8211; y la norma demandada, pues esta \u00faltima desestimula conductas que, pese a su legitimidad, tienen incidencia en la hacienda p\u00fablica. En suma, el art\u00edculo demandado se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y axiol\u00f3gica con la materia dominante de la ley a la cual pertenece y, en consecuencia, no viola el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>DOCENTE UNIVERSITARIO-Excepci\u00f3n para permanecer en el cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que se estudia tiene directa relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n del gasto, pues establece la posibilidad de que un grupo de trabajadores posponga, durante 10 a\u00f1os, el disfrute de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. La excepci\u00f3n consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco a\u00f1os, si as\u00ed lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educaci\u00f3n superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio\/IGUALDAD-Test intermedio &nbsp;<\/p>\n<p>Un trato diferenciado ser\u00eda discriminatorio si no estuviera fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Adicionalmente, como se trata de una diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de derechos constitucionales, la Corporaci\u00f3n se ve en la necesidad de realizar un juicio de igualdad relativamente estricto, o lo que se ha denominado u &#8220;test intermedio&#8221; de igualdad. En efecto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, las distinciones que se relacionan con \u00f3rbitas constitucionalmente protegidas, como las constituidas por los derechos constitucionales, deben ser analizadas, conforme a una &#8220;prueba intermedia del respeto a la igualdad&#8221;, en virtud de la cual resultan leg\u00edtimas las diferenciaciones \u00fatiles y necesarias para lograr una finalidad constitucionalmente importante. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al r\u00e9gimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo r\u00e9gimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez a\u00f1os, la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1647, D-1649 y D-1657 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Juan Manuel Gutierrez Pe\u00f1uela, Gerardo Gutierrez Bravo, Jose Dario Cediel Serrano, Luis Guillermo Ospina Gardeazabal, David Garc\u00eda Vanegas, Hugo Junior Carbono Ariza, Nestor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabian Pe\u00f1a Suarez, Alfredo Duque Rojas, Luis Eduardo Cortina Pe\u00f1aranda, Doris Garzon Monastoque, Maria Wbaldina Benitez Sarmiento, Edgar Efrain Gonzalez Gomez, Jose Reyes Rodriguez Casas, Nancy Pe\u00f1a Joven Y Mauricio Alfonso Senejoa Venegas &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00b0 53 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 344 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipadas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para este efecto y para reducir el rezago entre el monto de las solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Los servidores p\u00fablicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular la est\u00e9 devengando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podr\u00e1 encargar provisionalmente a servidor p\u00fablico alguno para ocupar cargos de mayor jerarqu\u00eda sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1 en falta disciplinaria y ser\u00e1 responsable civilmente por los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por 10 a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 344 de 1996, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades y se expiden otras disposiciones&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.951 de diciembre 31 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Juan Miguel Guti\u00e9rrez Pe\u00f1uela demand\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 23, 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Jos\u00e9 Dar\u00edo Cediel Serrano, Luis Guillermo Ospina Gardeaz\u00e1bal, David Garc\u00eda Vanegas, Hugo Junior Carbono Ariza, N\u00e9stor Hugo Chaves Quintero, Carlos Fabi\u00e1n Pe\u00f1a Su\u00e1rez, Alfredo Duque Rojas, Luis Eduardo Cortina Pe\u00f1aranda, Doris Garz\u00f3n Monastoque, Mar\u00eda Wbaldina Ben\u00edtez Sarmiento, Edgar Efra\u00edn Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, Jos\u00e9 Reyes Rodr\u00edguez Casas, Nancy Pe\u00f1a Joven y Mauricio Alfonso Senejoa Venegas demandaron el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1\u00b0, 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Gerardo Guti\u00e9rrez Bravo demand\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16, 25, 46, 53, 58, 150 y 158 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante memorial fechado el 13 de junio de 1997, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio de escrito fechado el 13 de junio de 1997, solicit\u00f3 a la Corte que declarara ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos 14, 18 y 19 de la Ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 10 de julio de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1ala que la discriminaci\u00f3n antes anotada entra\u00f1a una violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Carta, en los apartes que se\u00f1alan que el Estado debe garantizar el pago oportuno de salarios y prestaciones y que establecen la igualdad de oportunidades para los trabajadores, proscribiendo toda forma de discriminaci\u00f3n entre \u00e9stos. En efecto, la norma acusada hace nugatorio el derecho al pago de cesant\u00edas parciales de aquellos servidores p\u00fablicos que decidieron continuar sometidos al r\u00e9gimen de cesant\u00edas retroactivas. A juicio del demandante, &#8220;no es permitido que una reforma al sistema jur\u00eddico en el campo laboral propicie la p\u00e9rdida o la discriminaci\u00f3n del derecho que tiene el trabajador. Pues el pago de sus cesant\u00edas y prestaciones no es una nueva carga del patr\u00f3n o empleador, sino una prestaci\u00f3n diferida que nace y se adquiere a partir del momento de la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 conculca el art\u00edculo 23 del Estatuto Superior, toda vez que, a su amparo, la Administraci\u00f3n puede dilatar indefinidamente las peticiones de pago de cesant\u00edas parciales que eleven los servidores p\u00fablicos, con lo cual resulta afectado el mandato constitucional que dispone la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las peticiones de los ciudadanos por parte de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El grupo de ciudadanos que demanda el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996 estima que esta norma contraviene el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13) y, en particular, el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Efectivamente, el art\u00edculo acusado implica una infracci\u00f3n al principio del &#8220;salario igual por trabajo de igual valor&#8221; y, por ende, establece un trato discriminatorio que no cumple ninguna de las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para justificar la consagraci\u00f3n de tratamientos desiguales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la norma atacada viola los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados cuando determina, por una parte, que aquellos servidores p\u00fablicos que ocupen temporalmente cargos de mayor jerarqu\u00eda, en casos de ausencia del titular, no podr\u00e1n percibir el salario que \u00e9ste \u00faltimo devengaba y, de otro lado, al establecer que la posibilidad de efectuar encargos se supedita a la existencia de una disponibilidad presupuestal previa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que si un trabajador, por razones del servicio, se ve obligado a ocupar temporalmente un cargo de mayor jerarqu\u00eda que implica el desempe\u00f1o de labores de mayor responsabilidad, tiene el derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente a esas funciones. El pago de una remuneraci\u00f3n de menor cuant\u00eda conlleva una violaci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n otorga a los trabajadores y, en particular, del principio &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;. Sobre este particular, manifiestan que la mencionada discriminaci\u00f3n &#8220;atenta contra la dignidad de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, (\u2026). (E)n criterio de los suscritos demandantes no se ajusta a las normas de equidad y de justicia, que se le niegue a un magistrado(e) o juez (e), o cualquier otro de los cargos de la administraci\u00f3n de justicia, el pago de la remuneraci\u00f3n establecida por el Gobierno nacional para esos empleos, por el simple hecho de que lo haya desempe\u00f1ado transitoriamente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indican que la complejidad e importancia de las labores que corresponde desempe\u00f1ar a las autoridades p\u00fablicas, y a la administraci\u00f3n de justicia en particular, exigen que, en caso de vacancia temporal de alg\u00fan cargo, \u00e9ste deba ser ocupado necesariamente por otro funcionario. Si ello no es posible, los principios orientadores de la administraci\u00f3n de justicia y aquellos que rigen la funci\u00f3n administrativa (celeridad, eficacia y cumplimiento) resultan quebrantados. As\u00ed mismo, al supeditar la realizaci\u00f3n de encargos a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, se obliga al funcionario titular a permanecer en su cargo sin la posibilidad de ejercer derechos tales como las vacaciones o la solicitud de licencias que implican una desvinculaci\u00f3n temporal del servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores se\u00f1alan que el art\u00edculo acusado contraviene normas expresas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996, art\u00edculos 132 y 138) que establecen la posibilidad de efectuar encargos y de que el encargado perciba el salario correspondiente al cargo que ocupa temporalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En su demanda, el ciudadano Gerardo Guti\u00e9rrez Bravo manifiesta que el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera el principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0) y la finalidad esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), toda vez que &#8220;condiciona el derecho al trabajo a la renuncia del disfrute de la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, es decir, se limita uno cualquiera de dos derechos, el del disfrute de la pensi\u00f3n o el del trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las personas, una vez han cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n, adquieren este derecho en forma incondicional, el cual entra a formar parte de su patrimonio, pudi\u00e9ndolo disfrutar de manera inmediata, sin condicionamiento ni limitante algunos. Sin embargo, la norma acusada impone unos l\u00edmites que equivalen a la renuncia del mencionado derecho. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 supedita la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n a una renuncia al derecho al trabajo, toda vez que el trabajador que opta por el primero de estos derechos no puede continuar vinculado al servicio p\u00fablico. De igual modo, si el servidor decide continuar en su empleo, ello implica una renuncia a su derecho a la pensi\u00f3n, pese a haber cumplido con los requisitos se\u00f1alados por ley para disfrutarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Opina, as\u00ed mismo, que el l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo demandado al derecho a la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vulnera el art\u00edculo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido que ha perdido su principal garant\u00eda, la cual consiste en ser respetado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada viola el principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que establece una discriminaci\u00f3n &#8220;odiosa e injustificada&#8221; entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores privados en punto al acceso al derecho a la pensi\u00f3n. Efectivamente, mientras la Ley 100 de 1993 no consagra diferencia alguna entre las dos categor\u00edas de trabajadores antes mencionadas a efectos de adquirir los derechos que ella consagra, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 quebranta la igualdad, toda vez que los servidores p\u00fablicos no pueden disfrutar de su derecho adquirido a la pensi\u00f3n mientras contin\u00faen laborando, en tanto que los trabajadores privados s\u00ed pueden hacerlo. Considera que, si bien existen diferencias entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores privados, ello no puede llegar hasta el punto de que \u00e9stos \u00faltimos tengan &#8220;mayores y mejores beneficios, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda lo contrario, toda vez que aquellos por mandato constitucional tienen mayores obligaciones y deberes que estos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el libelista considera que la norma demandada entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), como quiera que obliga indebidamente al servidor p\u00fablico que desea disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n a renunciar a su derecho al trabajo o, al contrario, presiona al trabajador a renunciar a su derecho a la pensi\u00f3n si desea seguir laborando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que el art\u00edculos 25 y 53 de la Carta resultan quebrantados, por cuanto &#8220;el derecho a recibir la pensi\u00f3n, una vez se haya adquirido el derecho conforme a la ley que lo cre\u00f3, no puede condicionarse al retiro del trabajador, y tampoco se puede constituir la renuncia al disfrute de la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, como una obligaci\u00f3n para ejercer el trabajo, (\u2026)&#8221;. De igual manera, afirma que el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 desconoce los principios m\u00ednimos fundamentales en materia del derecho al trabajo consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (igualdad de oportunidades para los trabajadores; estabilidad; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultad de transigir sobre derechos &#8220;ciertos y no discutibles&#8221;; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; y, pago oportuno de pensiones) y el principio seg\u00fan el cual &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del libelista, el art\u00edculo acusado desconoce los derechos de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculo 46), toda vez que cuando se obliga a los servidores p\u00fablicos a retirarse de su cargo para poder disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n se contraviene el deber estatal de promover la integraci\u00f3n de estas personas a la vida activa y comunitaria. Sobre este punto se\u00f1ala que &#8220;una de las formas de mantener y desarrollar el mandato constitucional del art\u00edculo 46, es precisamente permitiendo que los servidores p\u00fablicos que adquieran legalmente su derecho pensional puedan continuar laborando, l\u00f3gicamente sin sobrepasar la edad de retiro forzoso, (\u2026)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plantea, tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce el principio de unidad de materia. En efecto, si la finalidad de la Ley 344 de 1996 consiste en la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, el art\u00edculo 19 en nada contribuye a este objetivo, como quiera que el cargo que deja vacante el servidor p\u00fablico que opta por su derecho a la pensi\u00f3n debe ser ocupado por un nuevo trabajador que lo reemplaza y que, por tanto, tiene derecho a recibir el salario correspondiente. De otro lado, la pensi\u00f3n que recibe el trabajador no se paga con recursos del Estado sino del propio servidor, los cuales &#8211; seg\u00fan el nuevo r\u00e9gimen pensional de la Ley 100 de 1993 &#8211; provienen del ahorro que el trabajador ha efectuado durante su vida laboral. Por estas razones, la norma demandada ni racionaliza ni ahorra recursos estatales y, por ende, es &#8220;inane para el Tesoro Nacional&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, el demandante tambi\u00e9n anota que &#8220;al se\u00f1alarse en una ley que tiende a racionalizar el gasto p\u00fablico, un nuevo requisito para el disfrute de las pensiones de los servidores p\u00fablicos, el mandato superior result\u00f3 violado, pues en una ley como la 344\/96, no se pod\u00edan tratar o incluir aspectos distintos a los que tienden a racionalizar el gasto p\u00fablico, y como el condicionamiento efectuado en el art\u00edculo 19 de la ley 344\/96 modific\u00f3 el r\u00e9gimen pensional de esos servidores, que es tema de la \u00f3rbita natural de la seguridad social, concl\u00fayase que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 158&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al art\u00edculo 150 de la Carta por parte de la norma demandada, el actor puntualiz\u00f3 que \u00e9sta se produc\u00eda a ra\u00edz de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos, que es una materia que debe ser desarrollada por el Ejecutivo, con base en una ley marco expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 150-19, literales e) y f)). En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, que es una ley ordinaria, no pod\u00eda regular un asunto que es materia de ley cuadro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las disposiciones contempladas por el art\u00edculo acusado no tienen relaci\u00f3n alguna con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie puede desempe\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico en forma simult\u00e1nea ni puede percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro nacional. Ciertamente, &#8220;la mesada pensional no puede asimilarse a la asignaci\u00f3n (remuneraci\u00f3n) que recibe un funcionario por sus servicios, pues ella tiene causa y fines distintos; la mesada pensional no se reconoce como contraprestaci\u00f3n a un servicio actual como es el sueldo, sino que se reconoce como una devoluci\u00f3n de los ahorros que el trabajador y el empleador han efectuado por mandato legal para materializar la protecci\u00f3n que brinda el servicio p\u00fablico de la seguridad social a las personas que durante mucho tiempo han aportado al sistema; (\u2026)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el actor concluye que la pensi\u00f3n y el salario son dos asignaciones de naturaleza distinta a las cuales no es aplicable la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 128 del Estatuto Superior. En efecto, las cotizaciones por concepto de la seguridad social no son ni tasas ni contribuciones sino recursos de propiedad de los trabajadores, incluso en el caso de aquellas pensiones administradas por el Instituto de los Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 18 de la Ley 318 de 1996, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se remiti\u00f3 a su intervenci\u00f3n dentro de los procesos acumulados D-1590, D-1607 y D-1613, en los cuales se debat\u00eda la constitucionalidad, entre otras, de las normas antes mencionadas (v\u00e9ase, en lo pertinente, la sentencia C-428 de 1997, magistrados ponentes Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo planteado por el actor contra el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, seg\u00fan el cual esta norma implica la renuncia del derecho al trabajo si su titular decide disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o viceversa, el interviniente se\u00f1ala que los derechos al salario y a la pensi\u00f3n deben ser entendidos como complementarios, dado que &#8220;el uno como el otro pretenden el sostenimiento econ\u00f3mico del trabajador y pensionado respectivamente, (\u2026), esta complementariedad no debe ni puede significar, desde un punto de vista l\u00f3gico, que tales derechos deban estar radicados en cabeza de un sujeto de derecho de manera simult\u00e1nea&#8221;. En su opini\u00f3n, los anotados derechos se hacen efectivos en momentos distintos de la &#8220;vida econ\u00f3mica y social&#8221; de su titular y, en esta medida, &#8220;la disposici\u00f3n demandada es consecuencia de un marco jur\u00eddico-social que, a la vez, protege el trabajo activo y tambi\u00e9n el per\u00edodo de inactividad laboral posterior al del trabajo efectivamente realizado. En estos t\u00e9rminos, es consecuencia de los dos valores constitucionales mencionados el que tanto el trabajo como el derecho pensional puedan ser gozados por los sujetos de derecho, aunque no coexistan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, anota que es contrario al principio constitucional de solidaridad el hecho de que &#8220;mientras un n\u00famero grande de ciudadanos carece de los dos derechos &#8211; remuneraci\u00f3n por servicio activo y pensi\u00f3n &#8211; haya otros que gocen de ambos. En esta materia debe igualmente recordarse que los recursos p\u00fablicos con los que se sufraga parcialmente el sistema de seguridad social pensional son limitados, de tal forma que si no es posible garantizar al menos uno de los dos derechos para cada uno de los asociados, lo es menos garantizar ambos en cabeza de uno solo de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 es un reflejo de la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, consagrada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, considera que las pensiones de los servidores p\u00fablicos s\u00ed constituyen una asignaci\u00f3n procedente del tesoro p\u00fablico, toda vez que &#8220;la pensi\u00f3n no es consecuencia de la simple sumatoria de los aportes realizados tanto por el empleador como por el servidor p\u00fablico, sino que la misma s\u00f3lo se obtiene en virtud de los recursos del sistema, que no son s\u00f3lo los mencionados, sino los provenientes de otras fuentes que conforman el mismo, como consecuencia del principio de solidaridad al cual se ha aludido&#8221;. En consecuencia, estima que las pensiones no forman parte del patrimonio de los respectivos trabajadores, como quiera que el propio Estatuto Superior determina que los aportes al sistema de seguridad social son recursos parafiscales (C.P., art\u00edculo 48). Concluye que &#8220;el texto del art\u00edculo 19 demandado se limita a reiterar la regla constitucional del art\u00edculo 128 (\u2026), sin que el mismo establezca alguna excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente manifiesta que el objetivo de racionalizaci\u00f3n del gasto, dentro del cual se enmarca la Ley 344 de 1996, debe ser entendido como un proceso que persigue que el gasto p\u00fablico se enmarque &#8220;dentro de un principio m\u00ednimo de racionalidad&#8221;. En este sentido, considera que &#8220;no resulta racional que una misma persona perciba coet\u00e1neamente dos asignaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, a saber, la proveniente de una relaci\u00f3n laboral y la proveniente de una relaci\u00f3n pensional&#8221;. Agrega que la imposibilidad de percibir a un mismo tiempo una asignaci\u00f3n por concepto de salario y otra por concepto de pensi\u00f3n tiene fundamento constitucional adicional en los principios de distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades, de pleno empleo de los recursos humanos (C.P., art\u00edculo 334) y de ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (C.P., art\u00edculo 54).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que los principios de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y de favorabilidad hacia el trabajador (C.P., art\u00edculo 53) tampoco resultan desconocidos por la norma acusada. En efecto, los anotados principios s\u00f3lo son aplicables en el estudio de casos concretos, mas no en el examen abstracto de constitucionalidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sustent\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 con base en los argumentos expuestos en la ponencia para primer debate durante el tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. Estas razones se resumen, b\u00e1sicamente, en la necesidad de &#8220;poner orden en lo relacionado con las cesant\u00edas parciales y los anticipos de las mismas que amenazan con convertirse en una vena rota de las finanzas p\u00fablicas&#8221;. De otra parte, considera que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad, toda vez que lo que pretende es lograr una mayor equidad en el reconocimiento de las cesant\u00edas parciales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 encuentra sustento constitucional adicional en el deber estatal de garantizar el derecho a la seguridad social conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P., art\u00edculo 48) y en la prohibici\u00f3n de realizar cualquier erogaci\u00f3n con cargo a los recursos p\u00fablicos que no se halle incluida en el respectivo presupuesto de gastos (C.P., art\u00edculo 345).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996, el interviniente estima que \u00e9ste se fundamenta en lo dispuesto por el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que mientras el titular de un cargo p\u00fablico est\u00e9 devengando la remuneraci\u00f3n correspondiente al mismo no es posible que otro la perciba si no existe apropiaci\u00f3n presupuestal para este efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, el representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que el anotado art\u00edculo s\u00ed guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, como quiera que \u00e9ste establece que corresponde a la ley establecer las excepciones a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n procedente del tesoro p\u00fablico. Afirma que &#8220;a los servidores p\u00fablicos (\u2026) no les est\u00e1 permitido recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n salvo los casos excepcionados en la ley por lo cual es arm\u00f3nico y constitucional el art\u00edculo impugnado por cuanto este precisa que la asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador el gasto p\u00fablico es un instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal que requiere de un tratamiento legislativo que persiga el logro de su m\u00e1xima eficiencia, raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n permite al Legislador el dise\u00f1o de una serie de mecanismos tendentes a convertir el gasto en una herramienta que contribuya al logro de la estabilidad macroecon\u00f3mica. Con base en estas consideraciones el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 344 de 1996, la cual busca &#8220;racionalizar y disminuir el gasto p\u00fablico, cuyo crecimiento desmedido ha sido identificado como uno de los factores negativos de mayor incidencia sobre las finanzas p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 se fundamenta en la facultad que los art\u00edculos 25, 53, 58, 150-19-f y 334 del Estatuto Superior otorgan al Legislador para regular las prestaciones sociales sin menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el cambio en las condiciones de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas, &#8220;sin que ello signifique la supresi\u00f3n de este beneficio laboral, como quiera que se trata de un derecho patrimonial que tambi\u00e9n ostenta el car\u00e1cter de derecho social y de recurso econ\u00f3mico especial, orientado a satisfacer particulares requerimientos de los trabajadores y finalidades de justicia social distributiva dentro del marco del Estado Social de Derecho&#8221;. As\u00ed mismo, la norma acusada encuentra sustento en los art\u00edculos 345, 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, que consagran el principio de legalidad del gasto, seg\u00fan el cual ninguna erogaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico puede efectuarse sin que exista disponibilidad presupuestal previa para ese efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico opina que el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996 se enmarca dentro de las facultades que el art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n otorgan al Congreso de la Rep\u00fablica para &#8220;fijar el r\u00e9gimen de la funci\u00f3n p\u00fablica, determinando las situaciones de car\u00e1cter administrativo que garanticen su continuidad y eficiencia con arreglo a criterios de econom\u00eda y racionalizaci\u00f3n de los costos operativos que demanda su ejercicio&#8221;. En este orden de ideas, el encargo de que trata la norma demandada se aviene a las previsiones del art\u00edculo 123 de la Carta, en el cual se establece que los servidores p\u00fablicos ejercen sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que el condicionamiento de la posibilidad de desempe\u00f1ar empleos de mayor jerarqu\u00eda a la existencia de disponibilidad presupuestal es coherente con lo dispuesto en el art\u00edculo 122 del Estatuto Superior, seg\u00fan el cual los cargos remunerados contenidos en la planta de personal deben tener previstos los emolumentos respectivos en el presupuesto correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 est\u00e1 en consonancia con la prohibici\u00f3n de percibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, establecida en el art\u00edculo 128 superior. En efecto, los art\u00edculos 32 y siguientes de la Ley 100 de 1993 determinan que la pensi\u00f3n es una asignaci\u00f3n procedente del erario p\u00fablico que no puede ser percibida en forma simult\u00e1nea con el salario oficial. Se\u00f1ala que si un servidor p\u00fablico que llena los requisitos para gozar del derecho a la pensi\u00f3n pero que a\u00fan no ha alcanzado la edad de retiro forzoso, opta por seguir vinculado al servicio p\u00fablico, ello no vulnera su derecho a la jubilaci\u00f3n, como quiera que \u00e9ste tiene car\u00e1cter irrenunciable (C.P., art\u00edculo 53). As\u00ed mismo, si escoge percibir la pensi\u00f3n en lugar de continuar trabajando tampoco se viola su derecho al trabajo, &#8220;porque los funcionarios retirados pueden laborar en otras actividades diferentes al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. Lo anterior resulta avalado por el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual ning\u00fan servidor p\u00fablico puede ser obligado a retirarse de su cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor una resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el concepto fiscal estima que &#8220;la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n oficial garantiza la renovaci\u00f3n de la fuerza laboral al servicio del Estado, efectivizando el derecho de acceso a los destinos oficiales (C.P., art\u00edculos 40-7 y 54), de manera que la gesti\u00f3n administrativa pueda desempe\u00f1arse con arreglo a los principios de eficiencia y diligencia (C.P., art\u00edculo 209)&#8221;. Agrega que la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada no comprende al personal docente regido por las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, lo cual se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la C.P., que habilita al legislador para establecer excepciones a la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-428 de 1997, magistrados ponentes, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los art\u00edculos 14 y 18 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia, por haberse producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de que trata el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, no es procedente que los art\u00edculos citados de la Ley 344 de 1996 sean objeto de un nuevo pronunciamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del demandante, el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996 viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 46, 53, 58, 150 (19) y 158 de la Constituci\u00f3n. Los distintos cargos formulados pueden agruparse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) La obligaci\u00f3n, &#8211; impuesta por la norma estudiada -, de optar entre el derecho fundamental al trabajo o el derecho constitucional a la seguridad social, debiendo renunciar a alguno de los dos para gozar del otro, vulnera la dignidad humana (C.P. art. 1), el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), el derecho al trabajo (C.P. art. 25), el derecho adquirido a gozar de la pensi\u00f3n (C.P. art. 2 y 58), la especial protecci\u00f3n a la tercera edad (C.P. art. 46) y los principios que, como la irrenunciabilidad a los derechos laborales, pertenecen al estatuto del trabajo (C.P. art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>(b) Obligar exclusivamente a los servidores p\u00fablicos, y no a los trabajadores del sector privado, a abandonar su puesto de trabajo para gozar del derecho a la pensi\u00f3n, implica establecer un trato diferenciado que compromete el principio de igualdad (C.P. art. 13). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(c) La Consagraci\u00f3n de un requisito adicional para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y, en consecuencia, la norma demandada afecta el principio de la unidad de materia (C.P. art. 158). &nbsp;<\/p>\n<p>(d) La reglamentaci\u00f3n de la materia pensional no puede ser establecida mediante una ley ordinaria, pues seg\u00fan el numeral 19 del art\u00edculo 150, es este un asunto que debe ser regulado por el gobierno, previa la fijaci\u00f3n de criterios generales a trav\u00e9s de una ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a estudiar cada uno de los cargos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de renunciar al cargo p\u00fablico como requisito para gozar del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga singular relevancia al trabajo. Lo consagra como uno de los elementos fundantes del Estado Colombiano (C.P. art. 1) e instruye al poder p\u00fablico para que lo dote, en todas sus modalidades, de un nivel especial de protecci\u00f3n (C.P. art. 25). Adicionalmente, si el derecho al trabajo se enmarca dentro de la esfera estatal, en principio, queda cobijado por el r\u00e9gimen de carrera administrativa. Como lo ha indicado la Corte, este sistema tiende a garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. 209), as\u00ed como a promover el derecho ciudadano a acceder, en condiciones de igualdad, al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Para los efectos del presente proceso, baste indicar que los principios, valores y fines de la carrera administrativa, cualifican necesariamente el r\u00e9gimen laboral del servidor p\u00fablico y lo diferencian del estatuto aplicable a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, en cuanto se refiere al derecho a permanecer en un empleo p\u00fablico &#8211; el que seg\u00fan el demandante se encuentra comprometido por la norma cuestionada &#8211; el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica establece que el retiro del servicio p\u00fablico se har\u00e1 &#8220;por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;. En consecuencia, corresponde al legislador, la determinaci\u00f3n de las causales de retiro del servicio p\u00fablico que no se encuentren directamente reguladas en la Constituci\u00f3n &nbsp;(C.P., art\u00edculo 150-23). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha indicado que permitir la desvinculaci\u00f3n arbitraria de funcionarios id\u00f3neos, afecta los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, contrariando el inter\u00e9s general representado en la realizaci\u00f3n oportuna, profesional y responsable de las tareas administrativas1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado expresamente en el art\u00edculo 48 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. As\u00ed mismo, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que el derecho constitucional a la seguridad social y, en especial, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad (C.P. art. 1), la igualdad material (C.P. art. 13), y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto el r\u00e9gimen de carrera administrativa como el derecho a la seguridad social, son, por expreso mandato constitucional, de configuraci\u00f3n legal. En efecto, por regla general, corresponde al legislador definir las condiciones gracias a las cuales una persona puede acceder a los cargos o las funciones p\u00fablicas, los requisitos que se deben cumplir para permanecer en los mismos y las causales de retiro. Igualmente, es la ley la encargada de establecer los t\u00e9rminos en los cuales se adquiere un derecho prestacional, como los que integran la seguridad social. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, mal puede remitirse a la propia Constituci\u00f3n la definici\u00f3n de tales asuntos que, necesariamente, responden a valoraciones pol\u00edticas del legislador hist\u00f3rico &#8211; &nbsp;en virtud del principio democr\u00e1tico -, as\u00ed como a circunstancias f\u00e1cticas que tienen relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n, en cada momento, de recursos p\u00fablicos escasos2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al configurar el r\u00e9gimen de carrera administrativa o el sistema de seguridad social, la ley debe respetar la importancia que la Carta otorga a los derechos constitucionales involucrados. En efecto, cuando se trata, por ejemplo, de establecer las condiciones de retiro de un cargo p\u00fablico o de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el legislador debe actuar positivamente con el fin de promover y proteger los derechos constitucionales en juego y, de ninguna manera, someterlos a restricciones irrazonables o desproporcionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos descritos, compete a la Corte determinar si viola la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n que condiciona el ejercicio de un derecho constitucional que goza de especial protecci\u00f3n &#8211; como el trabajo o la seguridad social -, a la renuncia &#8211; si se trata del trabajo &#8211; o a la suspensi\u00f3n &#8211; si se trata de la pensi\u00f3n &#8211; de otro derecho, de igual importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, es necesario separar las dos cuestiones que lo componen. Una primera se refiere a la eventual afectaci\u00f3n del derecho al trabajo, a ra\u00edz de la disposici\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n de renunciar, como condici\u00f3n para gozar, inmediatamente, del derecho a la pensi\u00f3n. En otras palabras, la Corte debe determinar si viola el derecho al trabajo del servidor p\u00fablico &#8211; o el principio de estabilidad de la carrera administrativa -, la disposici\u00f3n que consagra, como causa de retiro, la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de acceder al goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma estudiada debe ser analizada desde la perspectiva del derecho a la seguridad social. En estos t\u00e9rminos, la cuesti\u00f3n relevante consiste en determinar si viola la Constituci\u00f3n la norma legal que establece como requisito para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la renuncia previa del cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Corte estudiar\u00e1 las dos dimensiones del problema planteado, lo cierto es que \u00e9stas poseen algunos aspectos comunes que deber\u00e1n ser analizados previamente, en los apartes que siguen de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para averiguar si una medida de orden legal, que busca reglamentar el ejercicio de derechos constitucionales es arbitraria, resulta necesario identificar (1) si ella es contraria a alguna disposici\u00f3n constitucional expresa, y (2) si tiene una finalidad leg\u00edtima y la misma resulta adecuada, necesaria y proporcionada para el logro del objetivo que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Verifica la Corte que no existe, en la Constituci\u00f3n, una disposici\u00f3n que garantice el derecho a gozar, simult\u00e1neamente, de la estabilidad en un cargo p\u00fablico y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, se advierte que nada en la Carta prohibe expresamente dicha simultaneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima afirmaci\u00f3n podr\u00eda indicarse que las pensiones pueden constituir asignaciones p\u00fablicas y, por lo tanto, que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 128 de la C.P., son incompatibles con cualesquiera otras asignaciones p\u00fablicas, como el salario. No obstante, a lo anterior podr\u00eda oponerse, en primer lugar, que los recursos destinados a pensiones son recursos parafiscales que no hacen parte del presupuesto nacional y que no deben ser catalogados como \u201casignaciones p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, frente al eventual fracaso de este argumento, podr\u00eda indicarse que el nuevo sistema de pensiones introduce una importante modificaci\u00f3n, pues si bien el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida se administra mediante un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, gerenciado por el ISS (art. 32 y 52 de la Ley 100 de 1993), el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad se compone de recursos p\u00fablicos y privados (art. 59 y 60 de la Ley 100 de 1993) y, en consecuencia, resulta dif\u00edcil catalogarlos como \u201casignaciones p\u00fablicas\u201d. Por \u00faltimo, podr\u00eda alegarse que el propio art\u00edculo 128 establece la posibilidad de que el legislador defina las excepciones al principio general antes mencionado, para lo cual, seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, goza de amplia libertad3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, frente a la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional que, de manera clara y expresa, resuelva el problema planteado, resulta indispensable aplicar los principios de interpretaci\u00f3n que han venido siendo desarrollados por la jurisprudencia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, podr\u00eda se\u00f1alarse que el principio de efectividad de los derechos (C.P. art. 5) indica que, prima facie, todos los derechos constitucionales deben ser garantizados, simult\u00e1neamente, en la mayor medida posible y, en consecuencia, resulta, al menos, sospechosa, la medida que somete el disfrute de uno de ellos a la renuncia o suspensi\u00f3n de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la regla planteada es indiscutible; sin embargo, ella es atemperada cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de derechos constitucionales de configuraci\u00f3n legal que tienden, fundamentalmente, a la satisfacci\u00f3n de las mismas necesidades b\u00e1sicas y que exigen, para su realizaci\u00f3n, una acci\u00f3n positiva del Estado que puede llegar a implicar la asignaci\u00f3n de bienes o recursos, de suyo, escasos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una acci\u00f3n estatal que involucra la adscripci\u00f3n de bienes limitados, como los recursos fiscales que deben soportar el costo pensional o los cargos p\u00fablicos, se configura dentro de las condiciones y en los t\u00e9rminos que el legislador considere conveniente. En consecuencia, nada obsta para que la ley pueda establecer condiciones que tiendan a la racionalizaci\u00f3n del manejo de los recursos p\u00fablicos, siempre que estas sean razonables y proporcionadas respecto de la finalidad que se persigue. En estos t\u00e9rminos, deber\u00e1 la Corte identificar si la medida estudiada persigue una finalidad legitima, si es \u00fatil y necesaria para alcanzarla, y si las consecuencias positivas que puede lograr son de mayor entidad que los resultados restrictivos que, en efecto, procura. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simult\u00e1neamente, del derecho a la estabilidad en un cargo p\u00fablico y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisi\u00f3n de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas. En efecto, si el servidor p\u00fablico opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presi\u00f3n financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensi\u00f3n, se libera una plaza p\u00fablica que deber\u00e1 ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los cargos p\u00fablicos como los recursos que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores p\u00fablicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el r\u00e9gimen de carrera administrativa consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen limites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los cargos p\u00fablicos y de patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido que este tipo de medidas tienden a favorecer la igualdad de oportunidades de acceso al poder pol\u00edtico4 &nbsp;y, por contera, a promover los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo 40 de la Carta. A este respecto, no sobra recordar que desde sus primeras decisiones, la Corte observ\u00f3&nbsp;que el derecho a ocupar cargos p\u00fablicos se encuentra estrechamente vinculado con el principio de igualdad as\u00ed como con los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. En una de las primeras sentencias sobre este tema la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, considera la Corte que la norma estudiada persigue una finalidad leg\u00edtima de especial importancia constitucional. En primer lugar, est\u00e1 destinada a racionalizar los recursos asignados al pago del pasivo laboral de los servidores p\u00fablicos, a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de las necesidades b\u00e1sicas que la seguridad social est\u00e1 llamada a satisfacer. Pero busca, adicionalmente, un efecto supletorio, cual es el de aumentar las oportunidades de acceso de todas las personas, en igualdad de condiciones, a los cargos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. No basta que la finalidad de una disposici\u00f3n sea leg\u00edtima para avalar su adecuaci\u00f3n al orden constitucional. Para ello, se requiere, entre otras cosas, que los medios a los cuales apela para el logro de sus objetivos sean id\u00f3neos y que no se evidencien medidas que tengan la misma utilidad pero que resulten menos gravosas para los derechos involucrados. Ciertamente, una restricci\u00f3n in\u00fatil o innecesaria de los bienes o derechos constitucionales, ser\u00eda claramente desproporcionada y, en consecuencia, inconstitucional, pues el legislador no puede ser arbitrario o caprichoso cuando se trata de restringir derechos que la propia Constituci\u00f3n ha garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que el medio escogido por el legislador para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos alternativos antes mencionados es id\u00f3neo. En efecto, es de p\u00fablico conocimiento la presi\u00f3n que el pasivo laboral &#8211; y especialmente el componente pensional &#8211; ejerce sobre las finanzas p\u00fablicas. En estas condiciones, someter a los beneficiarios a una opci\u00f3n alternativa como la planteada en la norma, tiene el efecto real de desestimular las solicitudes de pensi\u00f3n y de disminuir el pasivo que por este concepto afecta a las finanzas p\u00fablicas. Adicionalmente, si la persona opta por acceder a la pensi\u00f3n, entonces la norma tendr\u00e1 como resultado necesario la liberaci\u00f3n de una plaza p\u00fablica, con lo que se hace efectivo el principio de igualdad y el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adicionalmente, no se advierte que existan medidas alternativas que tengan el mismo resultado pero, sin embargo, representen un costo menor respecto de los derechos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una disposici\u00f3n que comporte la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo debe estar orientada a lograr una finalidad leg\u00edtima y resultar \u00fatil y necesaria para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, se pregunta la Corte si viola el derecho al trabajo y a los principios que ordenan el r\u00e9gimen de carrera administrativa, la disposici\u00f3n que establece, como causal de retiro inmediato, el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por regla general, el derecho a permanecer ejerciendo un cargo o una funci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede restringirse cuando el servidor p\u00fablico compromete alguno de los principios que deben orientar su gesti\u00f3n, como el principio de eficiencia, de igualdad o de moralidad (C.P. arts. 150-23 y 209). Sin embargo, en casos excepcionales, el legislador puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o derechos constitucionales diversos y que, de otra manera, se ver\u00edan injustamente limitados. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad de retiro forzoso6 para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de la fijaci\u00f3n de una causal cuya verificaci\u00f3n depende de la elecci\u00f3n libre del servidor p\u00fablico. Ciertamente, la ley le permite optar entre el derecho al trabajo o el disfrute inmediato de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Si la persona decide seguir ejerciendo el cargo p\u00fablico, en nada se afecta el trabajo. Sin embargo, si prefiere acceder a la pensi\u00f3n queda obligado a retirarse. Debe afirmarse entonces que dicha opci\u00f3n restringe los alcances del derecho a la estabilidad, pero tal limitaci\u00f3n no es m\u00e1s gravosa, en t\u00e9rminos constitucionales, que el beneficio que es susceptible de alcanzar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del derecho a la estabilidad, que opera por decisi\u00f3n del propio titular es, al menos, equivalente a la promoci\u00f3n de la igualdad que se genera al liberar una plaza p\u00fablica, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como qued\u00f3 explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de distribuci\u00f3n del empleo p\u00fablico, con todas las consecuencias econ\u00f3micas y fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si bien la disposici\u00f3n estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva causal de retiro, esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por los beneficios constitucionales que genera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Resta analizar la proporcionalidad de la medida desde el extremo del derecho a la seguridad social. Desde esta perspectiva, la cuesti\u00f3n relevante es la de estudiar si viola la Constituci\u00f3n, la norma legal que establece, como requisito para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la renuncia previa del cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, corresponde al legislador la definici\u00f3n de los requisitos necesarios para que una persona acceda a los derechos que integran la seguridad social. Sin embargo, una limitaci\u00f3n desproporcionada, afectar\u00eda la norma constitucional que establece este derecho. Como qued\u00f3 visto, en el presente caso, la nueva condici\u00f3n restrictiva tiene una finalidad legitima y es \u00fatil y necesaria para alcanzarla. Queda por estudiar si es estrictamente proporcionada a los beneficios que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma estudiada no provoca una renuncia del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, simplemente, lo suspende hasta tanto el beneficiario decida renunciar al cargo p\u00fablico que ocupa o hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Mientras ello ocurre, el servidor p\u00fablico contin\u00faa gozando de su asignaci\u00f3n mensual y, por lo tanto, no quedan desamparados los bienes que la pensi\u00f3n tiende a realizar. En los t\u00e9rminos indicados, a juicio de la Corte, la disposici\u00f3n cuestionada no afecta la dimensi\u00f3n constitucional del derecho a una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, pues no amenaza la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que constituyen la raz\u00f3n de ser de estos derechos prestacionales. La restricci\u00f3n se produce pues, exclusivamente, respecto de la dimensi\u00f3n legal de este derecho, en virtud de la cual se prohibe la posibilidad de gozar simult\u00e1neamente de la pensi\u00f3n y del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, el efecto que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos es inferior al beneficio constitucional que la norma esta en capacidad de lograr y que, como qued\u00f3 explicado, se refiere a la mejor y m\u00e1s equitativa asignaci\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos, de suyo, escasos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte considera que la norma no viola las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. En efecto, en nada afecta la dignidad humana una ley que se limita a indicar que s\u00f3lo cuando una persona ha decidido retirarse de su puesto de trabajo &#8211; y, en consecuencia, deja de percibir el respectivo salario -, adquiere el derecho a gozar de una asignaci\u00f3n prestacional que le permita satisfacer sus necesidades. Adicionalmente, en lugar de afectar el libre desarrollo de la personalidad, dicha disposici\u00f3n lo promueve, al deferir al sujeto la posibilidad de optar por el derecho que de mejor manera realice sus intereses. Igualmente, como qued\u00f3 expresado, la mencionada norma no viola ni el derecho al trabajo, ni el derecho a la seguridad social, pues las restricciones que impone son razonables y proporcionadas con vistas al logro de objetivos constitucionalmente importantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>13. El actor considera que la norma demandada vulnera los derechos adquiridos de los servidores p\u00fablicos que, una vez han cumplido los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n, deben adquirir este derecho en forma incondicional, el cual entra a formar parte de su patrimonio, pudi\u00e9ndolo disfrutar de manera inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas que dan origen a un derecho de car\u00e1cter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador7. En consecuencia, la disposici\u00f3n demandada ser\u00eda inexequible si violara, como lo sostiene el demandante, situaciones jur\u00eddicas consolidadas conforme a leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, antes de la expedici\u00f3n de la ley parcialmente demandada, el \u00fanico r\u00e9gimen general que permit\u00eda el goce simult\u00e1neo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece inc\u00f3lume en la nueva normativa. En efecto, la primera parte del art\u00edculo 19 demandado, except\u00faa, expresamente, de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de ser declarada constitucional la presente disposici\u00f3n, y si existieren reg\u00edmenes especiales o excepcionales en virtud de los cuales se hubiere consolidado, en cabeza de una persona, el derecho al goce simult\u00e1neo de estos dos derechos &#8211; caso en el cual es necesario demostrar que exist\u00eda la norma excepcional y que la persona hab\u00eda cumplido enteramente, antes de la expedici\u00f3n de la presente ley, con todos los requisitos impuestos para acceder a los derechos involucrados -, ser\u00eda procedente la respectiva excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Debe, sin embargo, subrayarse que no existen derechos adquiridos frente a las mutaciones normativas. En otras palabras, la excepcional simultaneidad establecida para los docentes corresponde a una situaci\u00f3n normativa general que puede ser modificada o suprimida por el mismo legislador, sin perjuicio desde luego de los derechos adquiridos que efectivamente se hubieren constituido a su amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>15. Se pregunta la Corte si viola el derecho a la igualdad de los servidores p\u00fablicos la norma legal que les impone la obligaci\u00f3n de retirarse de la funci\u00f3n p\u00fablica para poder acceder al derecho a la pensi\u00f3n, mientras que deja de imponer, a los trabajadores del sector privado, el cumplimiento de dicho requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>16. En principio, los trabajadores del sector privado y los servidores p\u00fablicos deben gozar de un trato similar en materia pensional, pues se trata de la regulaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, el que s\u00f3lo relativamente se relaciona con el sector &#8211; p\u00fablico o privado &#8211; en el cual la persona hubiere prestado sus servicios. Sin embargo, la reglamentaci\u00f3n de cada uno de estos \u00e1mbitos para efectos laborales, puede ser diferente. En efecto, el r\u00e9gimen laboral de los servidores del Estado debe tender a la protecci\u00f3n de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), mientras en las relaciones privadas, se debe garantizar la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda relativa de todas las partes involucradas, vale decir, la autonom\u00eda y la libertad de empresa del empleador, al mismo tiempo que la igualdad real, la autonom\u00eda y, en general, los derechos del trabajador. La misma relaci\u00f3n laboral merece, entonces, un tratamiento diverso si se desenvuelve en el contexto de la carrera administrativa o en el de la econom\u00eda social de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta necesario estudiar si la diferencia de trato que establece la norma demandada se ajusta al grado de la diferencia que existe entre los servidores p\u00fablicos y los trabajadores del sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan el r\u00e9gimen laboral, constituye justa causal de despido el reconocimiento, a favor del trabajador, de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez (C\u00f3digo Laboral, art\u00edculo 62-14). No obstante, no se encuentra prohibido que una persona, pensionada, contin\u00fae trabajando. Sin embargo, en el sector p\u00fablico, nadie puede ser obligado a retirarse antes de cumplir la edad de retiro forzoso (art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993), as\u00ed haya adquirido el status jur\u00eddico de jubilado o pensionado. Pero si la persona opta por hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n, deber\u00e1 renunciar al ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la regulaci\u00f3n establecida no es la misma para los dos tipos de trabajadores, lo cierto es que la diferencia es proporcional a la distinci\u00f3n entre uno y otro grupo. En efecto, al servidor p\u00fablico se le otorga la facultad de decidir si sigue trabajando o si se retira para gozar de la pensi\u00f3n, al menos hasta que cumple la edad de retiro forzoso, con el fin de alcanzar uno de los dos objetivos alternativos antes mencionados, a saber, la disminuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos afectados al pago de las pensiones o la liberaci\u00f3n de plazas p\u00fablicas para patrocinar los derechos de igualdad y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Extender esta medida a los trabajadores del sector privado, no tendr\u00eda las consecuencias perseguidas por el legislador y, al menos en esos t\u00e9rminos, ser\u00eda desproporcionado. De otra parte, a los trabajadores privados se los somete a una justa causal de retiro si cumplen los requisitos que las normas imponen para pensionarse. Con ello se asegura la autonom\u00eda del empleador, que queda facultado para interrumpir unilateralmente el contrato de trabajo, sin afectar los derechos m\u00ednimos de la persona, en este caso, a la seguridad social como garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. Si esta medida busca garantizar la autonom\u00eda no tiene sentido extenderla al r\u00e9gimen de carrera administrativa en el que no hay lugar para un ejercicio similar de discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera la Corte que los dos extremos que se comparan son acreedores de un trato dis\u00edmil en raz\u00f3n de su heterogeneidad y que, en este caso, la desigualdad de trato responde al grado de la diferencia que existe entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos por violaci\u00f3n al principio de la unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>18. Se pregunta la Corte si la norma que impone a los servidores p\u00fablicos la obligaci\u00f3n de retirarse del cargo para poder gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene alguna relaci\u00f3n con una ley cuyo prop\u00f3sito sea la \u201cracionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 19 estudiado, pretende disminuir el n\u00famero de solicitudes de pensi\u00f3n a favor de servidores p\u00fablicos. Sin embargo, si no alcanza este objetivo, persigue una segunda finalidad, consistente en una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los cargos y funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del alegato del actor, entiende la Corte que actualmente la mayor\u00eda de las pensiones de los servidores p\u00fablicos se encuentran a cargo de entidades de seguridad social que deben ser respaldadas por recursos del erario p\u00fablico. En estas condiciones, no cabe ninguna duda sobre la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre la materia general de la ley &#8211; la racionalizaci\u00f3n del gasto &#8211; y la norma demandada, pues esta \u00faltima desestimula conductas que, pese a su legitimidad, tienen incidencia en la hacienda p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso, si el trabajador opta por retirarse de la funci\u00f3n p\u00fablica para gozar de la pensi\u00f3n y el Estado suple la plaza con un nuevo personal no podr\u00eda afirmarse que no se logra ning\u00fan efecto en materia de gasto p\u00fablico. Por el contrario, la asignaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos a personas desempleadas en edad de trabajar, sin crear una nueva plaza y sin desatender las necesidades b\u00e1sicas de quien con anterioridad ocupaba el cargo, es, sin ninguna duda, una forma de racionalizar el uso de los bienes del Estado, lo que tiene un efecto, m\u00e1s o menos importante, sobre el control del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo demandado se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y axiol\u00f3gica con la materia dominante de la ley a la cual pertenece y, en consecuencia, no viola el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos relativos a la competencia del legislador ordinario para regular asuntos relacionados con el derecho a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>21. Se pregunta la Corte si el establecimiento de una condici\u00f3n adicional para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, es materia de ley ordinaria o, como lo sostiene el demandante, s\u00f3lo puede ser objeto de regulaci\u00f3n gubernamental previa la expedici\u00f3n de la respectiva ley marco. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado9 que el sistema de pensiones hace parte del r\u00e9gimen general de seguridad social que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la C.P., debe ser regulado por ley ordinaria. En consecuencia, cuando los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta se\u00f1alan que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales debe ser materia de regulaci\u00f3n administrativa previa la expedici\u00f3n de la correspondiente ley marco, no est\u00e1n haciendo alusi\u00f3n al sistema de pensiones. Por estas razones, la Corte encuentra infundado el cargo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las excepciones consagradas en la norma estudiada &nbsp;<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 19 consagra dos excepciones. En primer lugar indica que la prohibici\u00f3n de gozar simult\u00e1neamente de la pensi\u00f3n y el salario no se aplica a los docentes afiliados al Fondo de prestaciones sociales del magisterio. En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que los profesores universitarios pueden seguir trabajando durante diez a\u00f1os m\u00e1s despu\u00e9s de haber cumplido la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>24. En cuanto se refiere a la garant\u00eda de reg\u00edmenes especiales, como los contenidos en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, cabe recordar que la Corte ya ha indicado que es exequible si persigue la protecci\u00f3n de bienes o derechos del grupo de trabajadores vinculado a tal r\u00e9gimen. Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta10\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, nada obsta para que, en el presente caso, la ley hubiese permitido la subsistencia del r\u00e9gimen excepcional anterior aplicable a los maestros afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, que es, en efecto, m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen general. &nbsp;<\/p>\n<p>25. Resta estudiar si la extensi\u00f3n por diez a\u00f1os de la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios, viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se analiza, constituye una excepci\u00f3n a la regla general sobre edad de retiro forzoso, la que viene a adicionar otras previamente definidas por el legislador, como las contenidas en los art\u00edculos 29 y 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968 y en el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 (Presidente de la Rep\u00fablica; ministro del despacho; jefe de departamento administrativo; superintendente; viceministro; secretario general de ministerio; presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial y comercial del Estado; miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidas en la respectiva carrera; y, secretario privado de los funcionarios antes mencionados).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que se estudia tiene directa relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n del gasto, pues establece la posibilidad de que un grupo de trabajadores posponga, durante 10 a\u00f1os, el disfrute de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un trato diferenciado ser\u00eda discriminatorio si no estuviera fundado en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Adicionalmente, como se trata de una diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de derechos constitucionales, la Corporaci\u00f3n se ve en la necesidad de realizar un juicio de igualdad relativamente estricto, o lo que se ha denominado u \u201ctest intermedio\u201d de igualdad. En efecto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, las distinciones que se relacionan con \u00f3rbitas constitucionalmente protegidas, como las constituidas por los derechos constitucionales, deben ser analizadas, conforme a una \u201cprueba intermedia del respeto a la igualdad\u201d, en virtud de la cual resultan leg\u00edtimas las diferenciaciones \u00fatiles y necesarias para lograr una finalidad constitucionalmente importante. &nbsp;<\/p>\n<p>26. En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al r\u00e9gimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo r\u00e9gimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez a\u00f1os, la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco a\u00f1os, si as\u00ed lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educaci\u00f3n superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ya ha puesto de manifiesto la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n confiere a la educaci\u00f3n superior. Al respecto, el art\u00edculo 68 de la C.P., se\u00f1ala que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligaci\u00f3n de garantizar la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el inter\u00e9s constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formaci\u00f3n de los educandos. As\u00ed, advierte la Corporaci\u00f3n que existe una raz\u00f3n constitucional, tan fuerte como la que ampara la definici\u00f3n de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepci\u00f3n que se estudia, y que la misma es \u00fatil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda objetarse que la calificaci\u00f3n efectuada excluye a otros funcionarios o grupos de funcionarios cuya permanencia en el Estado servir\u00eda tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de intereses constitucionales y, en consecuencia, se tratar\u00eda de una clasificaci\u00f3n insuficiente y, por lo tanto, inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>27. En la esfera laboral &#8211; p\u00fablica o privada -, una determinada clasificaci\u00f3n ser\u00e1 objetiva y razonable si, en virtud de la finalidad que persigue, es suficiente. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, es suficiente aquella diferenciaci\u00f3n que incluye, en cada uno de los grupos diferenciados, a las personas o grupos de personas que, a la luz de la finalidad de la norma, re\u00fanen las mismas condiciones. Por el contrario, es insuficiente la clasificaci\u00f3n que, dada su amplitud, incluye, dentro de alguno de los grupos diferenciados, personas que no re\u00fanen, objetivamente, las mismas condiciones o, viceversa, la que, al ser excesivamente restringida, excluye de un determinado grupo a una categor\u00eda de personas que, objetivamente, est\u00e1 en condiciones de pertenecer a \u00e9l11. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, existen algunas circunstancias en las cuales resulta imposible una definici\u00f3n exacta y objetiva sobre todos los grupos de personas que deben incluirse en una determinada categor\u00eda. Se trata de circunstancias en las que existe, lo que ha sido denominado por la doctrina como una \u201czona de penumbra\u201d que impide, como lo ha indicado la Corporaci\u00f3n, una definici\u00f3n exacta de los grupos que deben incluirse en una u otra categor\u00eda12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, los eventuales grupos excluidos de la prerrogativa que concede, a los docentes universitarios, la disposici\u00f3n estudiada, se encuentran en la denominada \u201czona de penumbra\u201d. En efecto, no existen criterios objetivos suficientes que le permitan al juez constitucional afirmar con toda certeza quienes deber\u00edan gozar de beneficio similar. En estas condiciones, en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, debe afirmarse que corresponde al legislador, la definici\u00f3n de tales asuntos. En otras palabras, es probable que servidores p\u00fablicos distintos de los docentes universitarios tengan iguales razones para permanecer un tiempo m\u00e1s largo que el conjunto de los funcionarios sometidos al r\u00e9gimen de carrera, al servicio del Estado. Sin embargo, no es el juez constitucional el llamado a hacer estas clasificaciones, pues las mismas obedecen a criterios vagos que s\u00f3lo pueden ser definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n estudiada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese, comuniquese, cumplase, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archivese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-391 de 1993. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>2 SU-111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 SC-133 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y ST 064 de 1995, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 SC &#8211; 351\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>5 ST- 422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>6SC &#8211; 351\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Cfr C-531 de 1995, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. SC-408 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SC-663 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>10 SC-461 de 1995 (M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 SC-049 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); &nbsp;SC-592 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); &nbsp;SC-226 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SC-619 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-619 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-584-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-584\/97 &nbsp; DERECHO A GOZAR SIMULTANEAMENTE DE LA PENSION DE JUBILACION Y DE UN CARGO PUBLICO-Prohibici\u00f3n &nbsp; La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simult\u00e1neamente, del derecho a la estabilidad en un cargo p\u00fablico y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. 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