{"id":30120,"date":"2024-12-05T17:08:06","date_gmt":"2024-12-05T22:08:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30120"},"modified":"2024-12-05T17:08:06","modified_gmt":"2024-12-05T22:08:06","slug":"c-383-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-24\/","title":{"rendered":"C-383-24"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-383\/24<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, con la supresi\u00f3n de dicho art\u00edculo del ordenamiento jur\u00eddico, la corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nSentencia C-383 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15631<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el \u201cPlan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Zuly Alejandra Ar\u00e9valo Brice\u00f1o<\/p>\n<p>Asunto: configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-294 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<br \/>\nJuan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<br \/>\nLa Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, contenidos que modifican el tr\u00e1mite de los procesos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n judicial de dominio de tierras incultas y caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos. El art\u00edculo 61 referido cambiaba para estos asuntos el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 al eliminar su fase judicial.<\/p>\n<p>La demandante plante\u00f3 dos cargos de fondo. De un lado, la violaci\u00f3n del principio de igualdad por la eliminaci\u00f3n de la reserva judicial frente a los propietarios de bienes inmuebles en procesos de extinci\u00f3n de dominio (arts. 13 y 34 superiores). De otro, el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que la reforma al Decreto Ley 902 de 2017 desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad y los principios de progresividad, juez natural, proporcionalidad y razonabilidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 29, 228 y 229).<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<br \/>\nTras reiterar la jurisprudencia sobre cosa juzgada constitucional, la Sala constat\u00f3 que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023.<br \/>\nPor lo tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, con la supresi\u00f3n de dicho art\u00edculo del ordenamiento jur\u00eddico, la corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y conforme los requisitos y tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tramite procesal<\/p>\n<p>1. 1. El 17 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, Zuly Alejandra Ar\u00e9valo Brice\u00f1o present\u00f3 demanda contra diferentes disposiciones de la Ley 2294 de 2022, por medio del cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d, entre estas disposiciones, el art\u00edculo 61(parcial).<\/p>\n<p>2. El 12 de enero de 2024, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. Subsanado el escrito, mediante auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda en relaci\u00f3n con dos cargos de inconstitucionalidad frente a los apartes censurados del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, (ii) rechazar el resto de los cargos formulados por la demandante; (iii) trasladar las pruebas y documentos recibidos en el tr\u00e1mite de los expedientes acumulados D-15438 y D15461, y el expediente D-15516, por econom\u00eda procesal; (iv) oficiar y convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso, (v) adelantar las comunicaciones dispuestas en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991, (vi) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto, y (vii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 1\u00b0 de abril de 2024, el despacho requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y el 6 de mayo siguiente se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite judicial respectivo. Adem\u00e1s, el 28 de junio de 2024 el magistrado decidi\u00f3 no acceder a las solicitudes para la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en el proceso D-15631, formuladas por algunas autoridades administrativas, dado que no se advert\u00eda el cumplimiento de presupuestos necesarios para su procedencia y convocatoria.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2294 DE 2023<br \/>\n(mayo 19)<br \/>\nDiario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023<br \/>\nPODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III.<br \/>\nMECANISMOS DE EJECUCI\u00d3N DEL PLAN.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VI.<br \/>\nTENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinar\u00e1n al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podr\u00e1n adelantarse las siguientes medidas:<\/p>\n<p>6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deber\u00e1n ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico-jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s pruebas recaudadas, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda.<\/p>\n<p>En firme dicho acto administrativo, la ANT proceder\u00e1 a su radicaci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podr\u00e1n ejercer \u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo 39 de dicho decreto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los eventos en los que el juez disponga la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podr\u00e1 ser constituida con recursos de su presupuesto, veh\u00edculos financieros p\u00fablicos y\/o cuentas especiales de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones ac\u00e1 contenidas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo, la ANT tendr\u00e1 la primera opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los literales a y b del numeral 2 del presente art\u00edculo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenaci\u00f3n temprana, previstos en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El numeral 6 del presente art\u00edculo deroga el inciso segundo del art\u00edculo 39, el numeral 2 del art\u00edculo 60, el inciso segundo del art\u00edculo 61, el art\u00edculo 75 y el inciso tercero del art\u00edculo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan su contenido.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo estar\u00e1 sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.<br \/>\n(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>6. La demandante present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. Sostuvo que el art\u00edculo 61 numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del Plan Nacional de Desarrollo (PND) vulnera: (i) el principio de igualdad respecto de la reserva judicial en materia de extinci\u00f3n de dominio (arts. 13 y 34 C.P.) y (ii) los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el tr\u00e1mite de los asuntos de que tratan los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, particularmente, el asociado a los procesos de extinci\u00f3n judicial de dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. En consecuencia, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y del par\u00e1grafo tercero del aludido art\u00edculo 61, disposiciones que modifican el procedimiento de estos asuntos agrarios.<\/p>\n<p>7. La actora rese\u00f1\u00f3 que el art\u00edculo 61 del PND establece algunos mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria a cargo de la Agencia Nacional de Tierras que se destinar\u00e1n al fondo de tierras de esa entidad. En particular, el numeral 6\u00b0 demandado dispone que para los tr\u00e1mites dispuestos en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras tomar\u00e1 \u201cla decisi\u00f3n de fondo que corresponda\u201d, mediante acto administrativo soportado en un informe t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo. Tales tr\u00e1mites son: (i) \u201c[clarificaci\u00f3n] de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994\u201d, (ii) \u201c[extinci\u00f3n] judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994\u201d y (iii) \u201c[caducidad] administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994\u201d.<\/p>\n<p>8. En la demanda se cuestion\u00f3 que la norma establezca: (i) en su inciso tercero que \u201clos particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podr\u00e1n ejercer \u00fanicamente la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo 39 de dicho decreto\u201d; (ii) en su inciso quinto que \u201cen los eventos en los que el juez disponga la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes\u201d; y (iii) en su inciso sexto que \u201clos procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras\u201d.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, la accionante detall\u00f3 que el art\u00edculo demandado, en su par\u00e1grafo 3\u00b0, deroga normas procedimentales que presuntamente contradicen el contenido de esta reforma, entre ellas, el inciso segundo del art\u00edculo 39, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 60, el inciso segundo del art\u00edculo 61, el art\u00edculo 75 y el inciso tercero del art\u00edculo 76. Para la demandante, este contenido tiene los dos siguientes problemas de constitucionalidad:<\/p>\n<p>Primer cargo: la norma del PND desconoce el principio de igualdad al omitir la reserva judicial para los propietarios de bienes inmuebles en procesos de extinci\u00f3n de dominio (arts. 13 y 34 C.P.)<\/p>\n<p>10. La demandante argument\u00f3 que la reforma, al modificar el proceso de extinci\u00f3n judicial de tierras incultas previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, contravino la garant\u00eda de reserva judicial dispuesta para los actos de extinci\u00f3n de dominio y, con ello, desconoci\u00f3 el principio de igualdad entre los propietarios de bienes declarados extintos por la Naci\u00f3n. La demandante aplic\u00f3 los siguientes elementos del test de igualdad, de acuerdo con las sentencias C-059 de 2021 y C-138 de 2019:<\/p>\n<p>11. (i) Existen dos grupos objeto de comparaci\u00f3n. Por un lado, los propietarios sometidos a un proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio por tierras incultas, regulado inicialmente por la Ley 160 de 1994 y con posterioridad por el Decreto Ley 902 de 2017, quienes pierden su predio por el desconocimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad prevista en el art\u00edculo 58 constitucional. Por otro lado, los propietarios sujetos a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por actividades il\u00edcitas, de aquellas reguladas en la Ley 1708 de 2014, que pierden la propiedad por actividades il\u00edcitas o que deterioren gravemente la moral social se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 superior. En el primer caso, con la reforma, tales titulares pierden la propiedad administrativamente, en el segundo, con un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>12. (ii) Los grupos son comparables. Para la demandante, estos dos grupos citados son comparables, porque:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(b) La extinci\u00f3n de dominio es una \u201cfigura un\u00edvoca\u201d, a pesar de sus distintas modalidades, pues se trata, en todos los eventos, de una sanci\u00f3n objetiva que elimina el derecho de propiedad sin indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. La demandante explic\u00f3 que la figura de la extinci\u00f3n de dominio se configura como una sanci\u00f3n objetiva, porque a diferencia de la expropiaci\u00f3n administrativa, no implica una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n del bien, ya que constituye principalmente un castigo por el desconocimiento de deberes de rango constitucional. En consecuencia, la extinci\u00f3n judicial, por los hechos que est\u00e1n llamados a ser interferidos y por las implicaciones que tendr\u00eda, debe decretarse a trav\u00e9s de un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>(c) La extinci\u00f3n de dominio, independiente de su tr\u00e1mite o modalidad, en todos los casos aplica por el incumplimiento de deberes constitucionales, sea por grave deterioro a la moral social (art\u00edculo 34), como por el incumplimiento de la funci\u00f3n social y\/o ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58). Desde la perspectiva de la demanda, la extinci\u00f3n de dominio no debe entenderse como un procedimiento, sino como una instituci\u00f3n jur\u00eddica que aplica exclusivamente cuando se configure el incumplimiento de deberes constitucionales. De ah\u00ed que cuando la Corte Constitucional analiza la figura de la extinci\u00f3n de dominio la relaciona tanto con el art\u00edculo 34 como con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(d) La interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, como se desprende de las sentencias C-389 de 1994 y C-749 de 2003, ha establecido que la extinci\u00f3n de dominio (como figura un\u00edvoca) presenta las caracter\u00edsticas de p\u00fablica, constitucional y jurisdiccional. Por eso, entendida como una sola figura, su naturaleza constitucional, p\u00fablica y jurisdiccional, aplica a la extinci\u00f3n de dominio sobre tierras incultas. A juicio de la actora, as\u00ed lo entendi\u00f3 el Gobierno nacional cuando, mediante el ejercicio de facultades presidenciales para la paz, dispuestas en el Decreto Ley 902 de 2017, expresamente dispuso la \u201c[extinci\u00f3n judicial] del dominio sobre tierras incultas\u201d.<\/p>\n<p>13. (iii) Existe un tratamiento diferencial que carece de justificaci\u00f3n. Para la demandante, este trato diferencial se da porque las personas que incumplen la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica dejan de disfrutar de la garant\u00eda de reserva judicial en materia de extinci\u00f3n de dominio. Tras la reforma, despu\u00e9s de ejecutoriado el acto y de haber sido despojadas del inmueble, pueden eventualmente acudir a un juez para lograr una decisi\u00f3n judicial en su caso. En cambio, las personas que han adquirido o utilizado los bienes para actividades il\u00edcitas, como narcotr\u00e1fico o trata de personas, cuentan con mayores garant\u00edas de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que, antes de despojarlos de sus bienes, un juez debe decidir de manera definitiva sobre sus derechos.<\/p>\n<p>14. La demandante sostuvo que esta diferencia en el tratamiento carece de justificaci\u00f3n, porque la extinci\u00f3n de dominio debe ser entendida como una sola figura de car\u00e1cter constitucional, p\u00fablica y jurisdiccional, que opera ante el incumplimiento de principios constitucionales. Luego, las personas que presumiblemente adquirieron bienes ilegales, al cometer delitos, no pueden tener m\u00e1s derechos o garant\u00edas que los propietarios de bienes rurales que presuntamente violaron la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad. Esta disparidad, a juicio de la demandante, resulta incompatible con los art\u00edculos 13 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se justifica el trato diferencial, si se considera que los narcotraficantes, sus testaferros o beneficiarios, tendr\u00edan m\u00e1s derechos, protecci\u00f3n y garant\u00edas espec\u00edficas que las personas que no utilicen el bien conforme lo determine el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, para la actora, la extinci\u00f3n judicial de tierras incultas regulada en el Decreto Ley 902 de 2017, mediante la cual se dispone una fase judicial previa a cualquier decisi\u00f3n definitiva, no puede reemplazarse, como la reforma lo pretende, con un control judicial posterior de los actos administrativos.<\/p>\n<p>Segundo cargo: la norma del PND desconoce el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al eliminar la fase judicial en el asunto que trata el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 (art. 29, 228 y 229)<\/p>\n<p>16. La accionante sostuvo que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, al impedir la participaci\u00f3n de un juez imparcial y la eficacia de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, sobre tr\u00e1mites que pueden conllevar la p\u00e9rdida de derechos de propiedad, en particular, en el proceso de extinci\u00f3n judicial de dominio sobre tierras incultas regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 y reformado por la norma acusada. En su escrito inicial y de correcci\u00f3n, la demandante present\u00f3 distintas acusaciones que pueden resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>17. Primera acusaci\u00f3n. La norma demandada desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad determinantes en la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-228 de 2011, la actora afirm\u00f3 que la reforma retrotrae garant\u00edas procesales para la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios de los predios rurales, sin que sea necesario ni se cumpla con ello una finalidad constitucional.<\/p>\n<p>18. Fundament\u00f3 esta aseveraci\u00f3n en que el Decreto Ley 902 de 2017, el cual regul\u00f3 el procedimiento \u00fanico agrario, en especial en sus fases administrativa y judicial, es el resultado de un proceso de paz y de una reglamentaci\u00f3n especial que valor\u00f3 la problem\u00e1tica agraria en su integridad y defini\u00f3 la ruta a seguir, para efectos de lograr la consolidaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos agrarios, bajo el principio de acceso al sistema judicial y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, a trav\u00e9s de la norma del PND se cambia el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073 de 2018.<\/p>\n<p>19. Con la reforma, el inciso primero del art\u00edculo 61 dispone que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda. Adem\u00e1s, los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 reducen la fase judicial a una acci\u00f3n de nulidad agraria, que es facultativa.<\/p>\n<p>20. La accionante expuso que la decisi\u00f3n jur\u00eddica definitiva sobre la situaci\u00f3n del predio es decidida por la entidad p\u00fablica interesada en la adquisici\u00f3n del bien, es decir, la ANT. En este sentido, la autoridad administrativa que realiza la declaraci\u00f3n de explotaci\u00f3n del predio, por ejemplo, en el marco del proceso de extinci\u00f3n de tierras incultas, es la misma entidad que pr\u00e1ctica las pruebas y resuelve conforme a su propia necesidad el derecho sobre la propiedad.<\/p>\n<p>21. En consecuencia, para la demandante, el contenido de la reforma es: (i) un cambio regresivo, sin que tenga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo o un presupuesto que lo justifique, (ii) el legislador no demostr\u00f3 la ausencia de otros mecanismos menos lesivos frente a la protecci\u00f3n de los propietarios rurales, y al contrario, (iii) resulta excesiva la eliminaci\u00f3n de la fase judicial respecto de los principios dispuestos en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Segunda acusaci\u00f3n. La norma afecta el principio del juez natural, as\u00ed como los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, y los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. La demandante cuestiona el inciso 6\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 61 que dispone que: \u201cLos procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, pero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podr\u00e1n ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones ac\u00e1 contenidas\u201d.<\/p>\n<p>23. Para aquella, esta norma vulnera el acceso a un juez competente independiente e imparcial, al afectar la competencia de tr\u00e1mites judiciales en curso y convertirlos en procesos administrativos, sin proporcionar garant\u00edas suficientes de defensa y contradicci\u00f3n para las personas involucradas. Con ello, otorga facultades exorbitantes y excesivas a la ANT. Dichas facultades excesivas, a juicio de la actora, se evidencian en la atribuci\u00f3n de la entidad para intervenir en procesos judiciales en curso, incluso durante la etapa probatoria, finalizarlos y reabrir un tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>24. En su criterio, este cambio restringe los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los individuos afectados con las decisiones y el acceso a un juicio imparcial ante tribunal competente. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n final sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio ya no ser\u00e1 tomada de manera oportuna por un juez independiente e imparcial. En su lugar, se otorga esta facultad a una autoridad administrativa que act\u00faa como parte interesada en la actuaci\u00f3n, lo que compromete la objetividad de su decisi\u00f3n y los derechos de los afectados.<\/p>\n<p>25. La actora tambi\u00e9n indic\u00f3 que la reforma otorga la facultad a la ANT de reasumir los procesos judiciales que se encuentren en curso y en conocimiento por la autoridad judicial, para que esa entidad sea quien decida, situaci\u00f3n que atenta contra el debido proceso, el cual debe garantizarse dentro de toda actuaci\u00f3n judicial. La demandante asever\u00f3 que esta potestad deja sin herramientas jur\u00eddicas eficientes a aquellos particulares que hac\u00edan parte del procedimiento \u00fanico, pero ya no cuentan con una fase judicial, en tanto no tienen garant\u00edas oportunas de defensa y contradicci\u00f3n ante ese traslado de competencia y p\u00e9rdida de conocimiento por el juez natural de la causa.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27. Tercera acusaci\u00f3n. La norma desconoce el principio de tutela judicial efectiva inherente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La demandante cuestiona la competencia de la ANT prevista en el inciso 5\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 61, el cual dispone: \u201cEn los eventos en los que el juez disponga la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en el marco de la acci\u00f3n de nulidad agraria, la ANT podr\u00e1 disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las \u00f3rdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podr\u00e1 ser constituida con recursos de su presupuesto, veh\u00edculos financieros p\u00fablicos y\/o cuentas especiales de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>28. Para la demandante, esta reforma: (i) restringe la competencia de la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de los actos administrativos que determinan de forma definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un predio; (ii) le otorga una facultad a la autoridad administrativa que es propia del sistema judicial; y (iii) afecta el derecho de las personas que acuden al proceso judicial, pues la medida provisional no sirve para suspender o detener la p\u00e9rdida del derecho de dominio.<\/p>\n<p>29. En su criterio, la disposici\u00f3n normativa ibidem desestima el principio de efectividad. Esto se manifiesta en la restricci\u00f3n que tiene la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de los actos administrativos que determinan de forma definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un predio. Esta limitaci\u00f3n contraviene, en criterio de la demandante, el derecho de los particulares a solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que define el derecho real de dominio.<\/p>\n<p>30. Para la actora, el proceso judicial deja de ser efectivo porque la suspensi\u00f3n provisional se convierte en un acto ineficaz. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n agraria deja de ser efectiva porque no existe predio sobre el cual materializar la pretensi\u00f3n de nulidad agraria. Dicho en otras palabras, incluso acudiendo al proceso judicial, este no resulta efectivo para suspender o detener la p\u00e9rdida del derecho de dominio. Esto convierte la acci\u00f3n agraria en un proceso de naturaleza indemnizatorio, pero no en una v\u00eda efectiva para la protecci\u00f3n de los derechos reales de los propietarios de predios rurales.<\/p>\n<p>Pruebas trasladadas<\/p>\n<p>31. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador orden\u00f3 el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el tr\u00e1mite de los expedientes acumulados D-15438 y D15461 y del expediente D-15516. Se orden\u00f3 su traslado por la conexidad entre los procesos de constitucionalidad y por la aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad procesal. Las pruebas recolectadas se rese\u00f1an en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Expediente D-15438 y D15461 acumulado<\/p>\n<p>Interviniente<br \/>\nSolicitud o documentos trasladados<br \/>\nPresidencia de la Rep\u00fablica<br \/>\nInhibici\u00f3n y subsidiariamente<br \/>\nexequibilidad<br \/>\nC\u00e1mara de Representantes<br \/>\nDocumentos sobre tr\u00e1mite legislativo<br \/>\nSenado de la Rep\u00fablica<br \/>\nDocumentos sobre tr\u00e1mite legislativo<br \/>\nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural<br \/>\nInhibici\u00f3n y subsidiariamente<br \/>\nexequibilidad<br \/>\nDepartamento Nacional de Planeaci\u00f3n<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nUniversidad Agraria de Colombia<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nUniversidad Libre<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nUniversidad Pontificia Bolivariana<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nInstituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nSociedad de Agricultores de Colombia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nAsociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nC\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n-Camacol<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nComisi\u00f3n Colombiana de Juristas<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nHarold Eduardo Sua<br \/>\nN\/A<br \/>\nManuel Enrique Cifuentes Mu\u00f1oz<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nLeidy Ang\u00e9lica Ram\u00edrez Primiciero<br \/>\nN\/A<\/p>\n<p>Expediente D-15516<\/p>\n<p>Interviniente<br \/>\nSolicitud o documentos trasladados<br \/>\nPresidencia de la Rep\u00fablica<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nDepartamento Nacional de Planeaci\u00f3n<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nComisi\u00f3n Colombiana de Juristas<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nAsociaci\u00f3n de Agricultores de Colombia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nC\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n-Camacol<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nColegio Colombiano de Abogados Administrativas<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nUniversidad de Nari\u00f1o<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nUniversidad Pontificia Bolivariana<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nHarold Eduardo Sua Monta\u00f1a<br \/>\nN\/A<br \/>\nSharon Ram\u00edrez Quezada<br \/>\nExequibilidad<br \/>\nLeidy Ang\u00e9lica Ram\u00edrez Primiciero<br \/>\nN\/A<\/p>\n<p>Pruebas practicadas<\/p>\n<p>32. Mediante autos del 5 de febrero y 1\u00b0 de abril de 2024, el magistrado sustanciador orden\u00f3 y requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 10\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015. En particular, solicit\u00f3 que diversas entidades e instituciones respondieran preguntas relacionadas con el tr\u00e1mite administrativo y judicial surtido en los asuntos de que tratan los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, reformados por el art\u00edculo 61 de Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos principales expuestos:<\/p>\n<p>Interviniente<br \/>\nArgumentos principales<br \/>\nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural<br \/>\n&#8211; La modificaci\u00f3n procedimental introducida en el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 no contrar\u00eda lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00danicamente establece el retorno de las competencias a la ANT para decidir de fondo los procesos agrarios consagrados en los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo las competencias dispuestas inicialmente en la Ley 160 de 1994.<br \/>\n&#8211; Esta decisi\u00f3n se adopta para tramitar de forma eficiente y c\u00e9lere estos procesos y materializar los derechos del campesinado.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAgencia Nacional de Tierras<br \/>\n&#8211; El proceso \u00fanico, en su fase administrativa, garantiza el debido proceso de los propietarios de los predios. Para estos asuntos, la entidad soporta el respeto de garant\u00edas procesales y los principios de libertad probatoria, contradicci\u00f3n, valoraci\u00f3n y motivaci\u00f3n, as\u00ed como los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.<br \/>\n&#8211; La entidad expuso que la fase judicial no era el mecanismo m\u00e1s eficaz administrativamente para la protecci\u00f3n del campesinado, ya que la ANT solo present\u00f3 5 demandas, ahora retiradas, como quiera que ninguna pas\u00f3 de la etapa probatoria.<br \/>\n&#8211; Present\u00f3 datos cuantitativos de cada procedimiento administrativo y de sus distintas etapas y marcos normativos, mediante los cuales aduce la necesidad de eficacia y celeridad de la Administraci\u00f3n.<br \/>\nProcuradur\u00eda Delegada con Funciones<br \/>\nMixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energ\u00e9ticos y Agrarios<br \/>\n&#8211; En el marco de sus competencias preventivas, de intervenci\u00f3n y seguimiento, la Procuradur\u00eda Delegada se\u00f1al\u00f3 que maneja un reporte de 387 procesos que sugieren obst\u00e1culos legales, administrativos y t\u00e9cnicos los cuales son \u201ccardinales y demuestran la conveniencia de que las determinaciones que resuelven tales debates se radiquen en jueces y no autoridades administrativas\u201d.<br \/>\n&#8211; Desde una lectura normativa hist\u00f3rica, expone que los procesos agrarios tradicionalmente fueron una competencia del ejecutivo, sin embargo, a partir del Decreto Ley 902 de 2017 se determin\u00f3 que estos ser\u00edan instruidos por la ANT, pero resueltos por las autoridades jurisdiccionales, bajo el entendido de que en ellos se discuten verdaderos debates de adjudicaci\u00f3n de derechos territoriales de competencia de la jurisdicci\u00f3n agraria, creada como \u201cun sistema especializado de justicia que atienda de manera singular los debates en torno a los derechos sobre la tierra en Colombia\u201d. Por lo tanto, \u201clos debates en torno a los derechos sobre la tierra no se limitan a asuntos civiles o de la Jurisdicci\u00f3n contenciosa\u201d.<br \/>\n&#8211; Alleg\u00f3 los informes de seguimiento a las Sentencias T-488 de 2014 y SU-288 de 2022, as\u00ed como el Quinto Informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre avances en la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, por medio de los cuales expone una acumulaci\u00f3n significativa de procesos agrarios registrados por la ANT que a\u00fan se encuentran en etapas administrativas iniciales o preliminares.<br \/>\nDefensor\u00eda del Pueblo<br \/>\n&#8211; La reforma significa un importante avance en punto al reconocimiento de derechos de la poblaci\u00f3n campesina hist\u00f3ricamente excluida, que no cuentan con tierra o la tienen, pero de manera insuficiente.<br \/>\n&#8211; Su implementaci\u00f3n debe realizarse con la participaci\u00f3n directa de sus potenciales beneficiarios, la veedur\u00eda de los liderazgos comunitarios y con una gesti\u00f3n transparente.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>33. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, la Corte recibi\u00f3 diferentes escritos de intervenci\u00f3n y conceptos. Las solicitudes de cada una de las intervenciones se resumen en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Interviniente<br \/>\nArgumentos principales<br \/>\nPresidencia<br \/>\nde la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Solicitud: Inhibici\u00f3n<br \/>\ny, en subsidio, exequibilidad<br \/>\n&#8211; Ineptitud por falta de especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 34 constitucionales. La demandante interpreta de manera equivocada las dos figuras, que si bien, tienen similar denominaci\u00f3n, son diferentes: la extinci\u00f3n de dominio (art. 34 de la CP) y la extinci\u00f3n de dominio agrario (art. 58 de la CP).<br \/>\n&#8211; Ineptitud por falta de certeza, especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. El cargo no recae sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada, sino sobre una inferencia de la demandante basada en sus opiniones.<br \/>\n&#8211; El dispositivo jur\u00eddico dise\u00f1ado por el legislador se emite en el marco de su amplia competencia y es una medida razonable. Es razonable porque: (i) no est\u00e1 proscrita por la Constituci\u00f3n y (ii) persigue finalidades leg\u00edtimas asociadas al acceso equitativo a la propiedad rural de sectores vulnerables y trabajadores agrarios.<br \/>\nAgencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>Solicitud: Inhibici\u00f3n<br \/>\ny, en subsidio, exequibilidad<br \/>\n-Ineptitud por falta de especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 34 constitucionales. La actora no fue concreta en el se\u00f1alamiento del par\u00e1metro o mandato constitucional del cual deriva la presunta reserva judicial que debe cobijar estos asuntos. Pese a que la demanda afirma de manera general cu\u00e1les deber\u00edan ser los sujetos comparables, el cargo propuesto por la demandante no precisa por qu\u00e9 un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n que tiene como fundamento la necesidad de soportar probatoriamente una causal il\u00edcita para su configuraci\u00f3n, expresamente estipulado en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, debe equipararse al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre tierras incultas previsto en la Ley 160 de 1994 (Sentencia C-216\/93).<br \/>\n&#8211; Ineptitud por falta de especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. La lectura de la norma no es suficiente para sugerir una duda sobre la legitimidad de los procedimientos administrativos. La sola conversi\u00f3n de una etapa del proceso, de judicial a administrativa, no puede reputarse sin m\u00e1s como contraria a la Constituci\u00f3n, pues el procedimiento administrativo es un escenario garantista de los derechos y de los presupuestos del debido proceso.<br \/>\n&#8211; Existe amplia competencia del legislador para privilegiar determinados procedimientos, reasignarlos como tr\u00e1mites administrativos o incluso prescindir de etapas o recursos. No existe en la Constituci\u00f3n una naturaleza espec\u00edfica, judicial o administrativa, que se predique de estos asuntos especiales agrarios. En este entendido, la materia agraria no es la excepci\u00f3n a esta regla, y prueba de ello es que, tras la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994, tales materias han fluctuado de un r\u00e9gimen al otro sin que ello represente menoscabo a los derechos de las partes involucradas (Sentencia C-1120 de 2005).<br \/>\nDepartamento Nacional de Planeaci\u00f3n<\/p>\n<p>Solicitud: Inhibici\u00f3n<br \/>\ny, en subsidio, exequibilidad<br \/>\n&#8211; Ineptitud por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. La demandante no ofrece argumentos para comprobar en qu\u00e9 medida el cambio de naturaleza en el procedimiento es, en s\u00ed mismo, violatorio del debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni expone razones que generen dudas en cuanto a la supuesta supresi\u00f3n del control judicial sobre las decisiones administrativas adoptadas por la ANT.<br \/>\n&#8211; La extinci\u00f3n de dominio se configura de dos maneras distintas en el ordenamiento jur\u00eddico y una tiene amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa. La primera, se basa en la ilegitimidad del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, dado que cuestiona el origen del derecho de propiedad. En este caso, la extinci\u00f3n se aplica a bienes cuyo t\u00edtulo presenta anomal\u00edas que impiden su protecci\u00f3n estatal y debe ser declarada mediante sentencia judicial, seg\u00fan lo consagrado en la Constituci\u00f3n. La segunda, se refiere a la ilegitimidad en el ejercicio del derecho de propiedad, por la violaci\u00f3n de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. Aqu\u00ed el problema es de adecuaci\u00f3n normativa, lo cual est\u00e1 dentro del amplio marco de configuraci\u00f3n legislativa.<br \/>\nMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Solicitud: Inhibici\u00f3n<br \/>\ny, en subsidio, exequibilidad<br \/>\n&#8211; Los cargos de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos generales ni los presupuestos especiales por violaci\u00f3n del principio de igualdad. La demanda: (i) presenta consideraciones constitucionales, jurisprudenciales y legales de manera gen\u00e9rica; (ii) la actora interpreta de manera equivocada los mecanismos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, dado que no tienen la misma finalidad, origen o fundamento legal; y (iii) no existe un criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n de igualdad, dado que debe brindarse un trato desigual entre desiguales.<br \/>\n&#8211; El legislador cuenta con amplia libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar mecanismos administrativos y judiciales en materia agraria (SU-288 de 2022). Adem\u00e1s, el control de los actos administrativos, as\u00ed como de las controversias de car\u00e1cter privado relacionadas con un mismo bien rural, ser\u00e1 competencia de la jurisdicci\u00f3n agraria dispuesta en el A.L. 03 de 2023.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nUniversidad Libre<\/p>\n<p>Solicitud: Inhibici\u00f3n<br \/>\ny, en subsidio, exequibilidad<br \/>\n&#8211; Los cargos de inconstitucionalidad no cumplen con el requisito de certeza. La demandante parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n aislada de la norma atacada, sin considerar el contexto normativo en el que se desarrolla la posibilidad de adelantar por v\u00eda administrativa la extinci\u00f3n de dominio agrario.<br \/>\n&#8211; En sede administrativa se evidencian mecanismos adecuados que garantizan el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La reforma consagra expresamente la legitimaci\u00f3n por activa de los titulares de derechos reales para acudir al procedimiento judicial de nulidad. Adem\u00e1s, el procedimiento \u00fanico administrativo consagra expresamente la obligaci\u00f3n de las autoridades de notificar en debida forma a los interesados en la actuaci\u00f3n, incluyendo a los titulares de derechos reales.<br \/>\nC\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n<br \/>\n(CAMACOL)<\/p>\n<p>Solicitud:<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211; Desconoce el principio de proporcionalidad y razonabilidad, dado que la reforma deroga la posibilidad de que el asunto sea conocido de fondo por una autoridad judicial independiente de la ANT. La instancia judicial se convierte en un escenario potestativo del interesado en iniciarla e impulsarla, en vez de que ello sea un deber de la propia entidad administrativa. Adem\u00e1s, la l\u00f3gica del Decreto Ley 902 de 2017 desde su expedici\u00f3n no fue otra que exigir que este tipo de tr\u00e1mites, por su naturaleza, surtiesen una fase judicial obligatoria, lo cual no puede ser intercambiable por un control posterior (Sentencia T-105 de 2023).<br \/>\n&#8211; La salida judicial dispuesta en la reforma (acci\u00f3n de nulidad agraria) no satisface el principio de efectividad. Esto, considerando que la autoridad administrativa mantiene la potestad de seguir adelante con la destinaci\u00f3n del inmueble aun cuando se inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente y se logre el (eventual) decreto de la medida cautelar. En el evento en el que se decrete la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto, la consecuencia natural de esta medida cautelar ser\u00eda la prohibici\u00f3n de que la ANT disponga del predio, comoquiera que el acto perder\u00eda su fuerza ejecutoria. Sin embargo, a la luz de la disposici\u00f3n reprochada, lo anterior dejar\u00eda de ser as\u00ed para que la entidad, de todas formas, proceda a emplearlo para los fines se\u00f1alados en la ley.<br \/>\n&#8211; La reforma es violatoria del principio perpetuatio jurisdictionis, entendida aquella como la garant\u00eda de inmodificabilidad de la competencia judicial, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el tr\u00e1mite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisi\u00f3n de la demanda y hasta una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, la reforma permite convertir tr\u00e1mites judiciales en curso en una actuaci\u00f3n administrativa, sin debida motivaci\u00f3n o la precisi\u00f3n de garant\u00edas procesales para las partes.<br \/>\nSociedad de Agricultores de Colombia<br \/>\n(SAC)<\/p>\n<p>Solicitud:<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211; La medida no supera un juicio intermedio de igualdad porque, pese a que la medida pueda ser conducente para aumentar la disponibilidad de tierras, como un fin importante, genera una afectaci\u00f3n desproporcionada en los derechos a la propiedad de quienes son sometidos a un proceso de extinci\u00f3n de dominio de tierras incultas. La decisi\u00f3n que adopta la ANT s\u00f3lo puede ser controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad agraria, momento para el cual la medida de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 en firme y en ejecuci\u00f3n.<br \/>\n&#8211; En el tr\u00e1mite legislativo no se observa justificaci\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de la fase judicial. No se encuentra en la exposici\u00f3n de motivos, en los informes de ponencia, en la proposici\u00f3n, en los objetivos, ejes de transformaci\u00f3n y ejes transversales contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tampoco en las bases del PND, explicaci\u00f3n alguna del por qu\u00e9 y el para qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de eliminar la fase judicial en los procesos reformados.<br \/>\nFundaci\u00f3n Para el Estado de Derecho<\/p>\n<p>Solicitud:<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211; Existen diferencias constitucionales entre la extinci\u00f3n de dominio y la expropiaci\u00f3n. En el caso de la extinci\u00f3n de dominio, la reserva judicial es absoluta, es decir, solo la autoridad judicial puede declararla. En la expropiaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la pueden decretar los jueces y, en los casos en que el legislador lo establezca, las autoridades administrativas, ello sujeto a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio. Luego, no son figuras jur\u00eddicas intercambiables frente a las cuales se pueda confundir su contenido.<br \/>\nUniversidad Pontificia Bolivariana<br \/>\n&#8211; La reforma, aunque facilita el acceso a la tierra como factor productivo, presenta problemas en t\u00e9rminos de derechos procesales, derechos al debido proceso probatorio, los principios de transparencia y de imparcialidad, ya que no se cuenta con un control judicial efectivo que garantice su protecci\u00f3n y respeto durante las fases administrativas.<br \/>\nCentro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna<br \/>\n&#8211; La existencia de una \u00fanica fase administrativa no deviene en un riesgo para los derechos de los campesinos y propietarios de predios, puesto que la fase administrativa se encuentra reglada en el cap\u00edtulo segundo del T\u00edtulo VI del Decreto Ley 902 de 2017, de donde se evidencia que habr\u00e1n de garantizarse todos los postulados del debido proceso administrativo y del acceso a la justicia.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n34. La Procuradora General solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias que se adopten en los procesos D-15345, D-15380, D-15516, D-15438, D-15481 y, D-15461 y, en este sentido, conceptu\u00f3 que se declare la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. La Procuradur\u00eda soport\u00f3 su solicitud en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>35. Primero, la norma acusada desconoce las prerrogativas constitucionales asociadas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, la Procuradora advierte que \u201cla desjudicializaci\u00f3n de los procedimientos agrarios especiales que establecen las normas acusadas constituye una medida regresiva en el punto de la optimizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Lo anterior, pues el debido proceso administrativo ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles que en una instancia judicial. Adem\u00e1s, la entidad administrativa act\u00faa como juez y parte, lo que genera un riesgo de conflictividad.<\/p>\n<p>36. Segundo, la norma acusada vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad. El Ministerio P\u00fablico considera que las disposiciones jur\u00eddicas no son id\u00f3neas para mejorar la eficiencia y la celeridad de los procedimientos agrarios, ni resultan consonantes con las pol\u00edticas del Gobierno Nacional dirigidas a implementar y fortalecer la jurisdicci\u00f3n agraria, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con el Acuerdo de Paz. As\u00ed, \u201clejos de reducir los problemas operativos relacionados con los procedimientos para facilitar el acceso equitativo a la tierra, la norma acusada implica una nueva fase administrativa que, sumada al control judicial posterior, har\u00eda m\u00e1s larga y compleja la conflictividad asociada con la tierra\u201d.<\/p>\n<p>37. Tercero, en virtud de los art\u00edculos 34 y 58 superiores, la Corte ha se\u00f1alado que, en la garant\u00eda del derecho a la propiedad privada, \u201cla acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es un acto t\u00edpicamente jurisdiccional, y esto es as\u00ed al punto que ser\u00eda inexequible una norma que asigne su conocimiento a una autoridad administrativa\u201d (Sentencia C-740 de 2003). Por lo tanto, la disposici\u00f3n que desjudicializa el proceso de extinci\u00f3n de dominio de tierras incultas desconoce la protecci\u00f3n a la propiedad derivada de mandatos constitucionales y permite que sea retirado el patrimonio de los ciudadanos por una decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>II. II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad contra la disposici\u00f3n parcialmente acusada, ya que est\u00e1 contenida en una ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la existencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>39. Solicitud de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En atenci\u00f3n a lo planteado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n sobre la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y teniendo en cuenta un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, la Sala verificar\u00e1 en, primer lugar, si existen decisiones de esta corporaci\u00f3n respecto de los preceptos normativos cuestionados en el presente tr\u00e1mite, en las que se haya resuelto sobre su constitucionalidad. Para ello, proceder\u00e1 (i) brevemente a explicar los par\u00e1metros constitucionales sobre cosa juzgada constitucional y (ii) verificar\u00e1 su existencia en el caso concreto, para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>40. Par\u00e1metros constitucionales sobre la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podr\u00e1 \u201creproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>41. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la cosa juzgada constitucional, bajo par\u00e1metros que se reiterar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Noci\u00f3n. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal y una cualidad de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional, por medio de la cual las providencias resultan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables. Este car\u00e1cter determina que el asunto que ha sido resuelto no pueda volver a debatirse dentro del mismo proceso, ni en el futuro a trav\u00e9s de otro procedimiento entre las mismas partes y con el mismo objeto. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha dotado a la cosa juzgada de un doble car\u00e1cter: negativo y positivo. A trav\u00e9s del car\u00e1cter negativo, su funci\u00f3n es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos ya resueltos por la jurisdicci\u00f3n constitucional. En cuando al car\u00e1cter positivo, su alcance est\u00e1 determinado por proporcionar seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al propio ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>43. Finalidades. La Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada se fundamenta y tiene por finalidades primordiales: (i) preservar la seguridad jur\u00eddica, en concordancia con los postulados del Estado Social de Derecho, impidiendo que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o quede sometida a instancias adicionales a las ya cumplidas (art\u00edculo 1 C.P.); (ii) asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, evitando que se reabra el caso judicial examinado mediante el fallo que reviste el car\u00e1cter de cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 4 C.P.); (iii) proteger el derecho al debido proceso, impidiendo que, tras examinarse un asunto por el juez competente y seg\u00fan las reglas vigentes, se reabra el debate (art. 29); (iv) garantizar la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales, as\u00ed como suscitar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima de los ciudadanos (art. 83 C.P.); y (v) garantizar la estabilidad y certeza de las relaciones jur\u00eddicas y que las controversias llevadas al conocimiento de un juez tengan un punto definitivo de cierre (art\u00edculo 228 C.P.).<\/p>\n<p>44. Eventos en los que se configura la cosa juzgada. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad de objeto, es decir, que el asunto busque estudiar la misma proposici\u00f3n normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el referente constitucional o la norma presuntamente vulnerada; y (3) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un \u201cnuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>45. Tipolog\u00edas. Bajo estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional<br \/>\nTipolog\u00eda<br \/>\nContenido<br \/>\nCosa juzgada formal<br \/>\nCausa. Opera cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada. En otras palabras, se presenta cuando un art\u00edculo, inciso, numeral o segmento de una disposici\u00f3n normativa ya fue objeto de control constitucional en una decisi\u00f3n precedente y, sin embargo, se vuelve a demandar. Esta tipolog\u00eda\u00a0recae sobre los textos normativos sometidos a control.<\/p>\n<p>Efecto. La sentencia precedente trae como consecuencia que la corporaci\u00f3n no pueda volver a pronunciarse sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica y deba estarse a lo resuelto en el fallo previo.<br \/>\nCosa juzgada material<br \/>\nCausa. Se configura cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica diferente a una evaluada en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata un contenido normativo id\u00e9ntico al controlado. En estos eventos, la Corte debe evaluar: (i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, aunque contenida en distinta disposici\u00f3n jur\u00eddica; y (ii) determinar cu\u00e1l es el nivel de similitud entre los cargos del pasado y del presente, y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Este estudio no recae sobre la disposici\u00f3n sino\u00a0sobre los contenidos normativos.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nEfecto. En el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n o norma demandada. Si se trata de una regla de derecho id\u00e9ntica, la decisi\u00f3n implica que la disposici\u00f3n no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, debi\u00e9ndose estar a lo resuelto en la sentencia previa.<br \/>\nCosa juzgada absoluta<br \/>\nCausa. Se presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es decir, se entiende que la disposici\u00f3n fue examinada integralmente. Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica. En este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso por un par\u00e1metro o cargo distinto al que determin\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad. Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos o retroactivos expulsa la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Efecto. En el primer caso, la decisi\u00f3n adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma demandada. En el segundo evento, si se detecta esta situaci\u00f3n en la etapa de admisibilidad, el magistrado sustanciador deber\u00e1 rechazar la demanda. Si la inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la inexequibilidad previa se fundament\u00f3 en razones de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se elimin\u00f3 por un defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimi\u00f3 por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a acatar la decisi\u00f3n previa, a menos que se modifique el enunciado constitucional que gener\u00f3 contradicci\u00f3n.<br \/>\nCosa juzgada relativa<br \/>\nCausa. Opera cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisi\u00f3n a cargos de inconstitucionalidad espec\u00edficos, sin realizar un control integral. Existen dos modalidades: expl\u00edcita, cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad precedente y resultan id\u00e9nticos; e impl\u00edcita, cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequ\u00edvoca y clara de la parte motiva de la decisi\u00f3n.<br \/>\nEfecto. En este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n o norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya examinados en un fallo precedente.<br \/>\nCosa juzgada aparente<br \/>\nCausa. Ocurre cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi\u00f3n.<br \/>\nEfecto. Este supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>46. La declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica conlleva cosa juzgada formal y absoluta. En decisiones precedentes, como los fallos C-200 de 2019, C-383 de 2022 y C-047 de 2024, la Corte Constitucional ha concluido que existe cosa juzgada formal y absoluta cuando se demanda un texto normativo previamente declarado inexequible por este tribunal. Esto es as\u00ed porque, de un lado, la disposici\u00f3n normativa ya fue sometida a un control de constitucionalidad previo; y por otro, el fallo anterior suprimi\u00f3 dicho precepto del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, no es posible realizar un an\u00e1lisis posterior de la norma con base en una nueva demanda de inconstitucionalidad, ya que el texto no hace parte del sistema jur\u00eddico. En ese evento, al tribunal solamente le corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, (\u2026) ya que no es posible volver sobre una norma que (\u2026) no existe.\u201d<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>En la presente actuaci\u00f3n existe cosa juzgada formal y absoluta por la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 realizada mediante sentencia C-294 de 2024<\/p>\n<p>47. En el presente caso, se configura cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal y absoluto. Esto se debe a que los segmentos acusados del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023 ya fueron objeto de control de constitucionalidad, mediante el proceso que culmin\u00f3 con la Sentencia C-294 de 2024, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad.<\/p>\n<p>48. La Sala Plena considera pertinente aclarar que, en el presente asunto, la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 17 de noviembre de 2023 y la Sentencia C-294 de 2024, que declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n demandada, se profiri\u00f3 el 17 de julio de 2024. En consecuencia, la demanda fue admitida cuando la norma acusada no hab\u00eda sido declarada inexequible.<\/p>\n<p>49. Esta precisi\u00f3n es relevante porque la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, cuando la norma es declarada inexequible en una sentencia anterior, la cosa juzgada ser\u00e1 formal y absoluta, en tanto dicha disposici\u00f3n ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico, sin importar los cargos invocados en la nueva demanda. En estos casos, la Corte debe rechazar la demanda si se encuentra en fase de calificaci\u00f3n, o, si ya fue admitida antes de la sentencia de inexequibilidad, debe limitarse a declarar que se est\u00e1 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior. Esto es as\u00ed porque no existe un objeto de control sobre el cual emitir un pronunciamiento jurisdiccional. Por lo tanto, dado que en este caso la decisi\u00f3n de inexequibilidad se produjo despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la demanda, la Sala debe analizar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada mediante fallo.<\/p>\n<p>50. En efecto, la Sentencia C-294 de 2024 de esta Corte examin\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, que modificaban el tr\u00e1mite de algunos procesos especiales agrarios. Como se relat\u00f3 en los antecedentes, las normas impugnadas eliminaban la fase judicial prevista en el Decreto Ley 902 de 2017 para procesos como los de clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/p>\n<p>51. En aquel proceso, los demandantes plantearon cuatro cargos de inconstitucionalidad, dos por vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y dos de fondo. La Sala Plena examin\u00f3 los dos primeros y constat\u00f3 que hab\u00eda vicios de tr\u00e1mite insubsanables, por cuanto: (i) se desconoci\u00f3 el principio de publicidad en el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y (ii) se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>52. Sobre el primer vicio de procedimiento, la Sentencia C-294 de 2024 concluy\u00f3 que la proposici\u00f3n que introdujo las normas demandadas no cumpli\u00f3 con el mecanismo de publicidad definido en la Ley 5\u00aa de 1992, es decir, la lectura previa a su debate y aprobaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la publicidad no se garantiz\u00f3 mediante los canales alternativos se\u00f1alados en la jurisprudencia. Espec\u00edficamente: (i) la explicaci\u00f3n del presidente del Senado no fue clara ni detallada para conocer el alcance de la norma; (ii) no se demostr\u00f3 la publicaci\u00f3n de la proposici\u00f3n en la p\u00e1gina web del Senado de manera oportuna, ni que este medio fuera anunciado a los senadores; (iii) la explicaci\u00f3n de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural fue posterior a la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n y vers\u00f3 sobre otros art\u00edculos del proyecto de ley; y (iv) la radicaci\u00f3n en la secretar\u00eda general de la proposici\u00f3n no puede suplir la publicidad, cuando no se demuestra un anuncio de su posible disponibilidad para consulta.<\/p>\n<p>53. Respecto al segundo vicio procedimental, la Sala tambi\u00e9n consider\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo viol\u00f3 el principio de consecutividad e identidad flexible. La Corte encontr\u00f3, siguiendo la Sentencia C-074 de 2021, que la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad genera, en ocasiones, un problema de identidad y consecutividad cuando no existen condiciones m\u00ednimas para el debate. En esta ocasi\u00f3n se demostr\u00f3 este problema, en tanto los congresistas no conocieron ni tuvieron la posibilidad de valorar la proposici\u00f3n que introdujo las normas demandadas antes de ser sometida a votaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 que, aunque las normas demandadas guardaban relaci\u00f3n con temas generales del Plan Nacional de Desarrollo, no fueron discutidas durante el primer debate por las comisiones econ\u00f3micas conjuntas. Por lo tanto, al constatar la ocurrencia vicios insubsanables que afectan el principio democr\u00e1tico, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>54. Con fundamento en la decisi\u00f3n descrita, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender el examen de los cargos formulados contra el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, por cuanto se configura la cosa juzgada constitucional formal y absoluta respecto de la Sentencia C-294 de 2024.<\/p>\n<p>55. Esta decisi\u00f3n se adopta considerando que (i) el asunto que se pretende estudiar corresponde a la misma proposici\u00f3n normativa ya controlada en aquel fallo anterior y (ii) en la aludida Sentencia C-294 de 2024 la norma demandada fue expulsada del ordenamiento y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el control. Esta conclusi\u00f3n resulta m\u00e1s evidente al examinar los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presento asunto, como se ha hecho en oportunidades anteriores, entre ellas en las sentencias C-047 de 2024 y C-383 de 2022.<\/p>\n<p>56. En esta oportunidad, la demandante present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad: el primero por violaci\u00f3n del principio de igualdad (arts. 13 y 34 de la constituci\u00f3n) y el segundo por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 29, 228 y 229). Si bien ambas demandas recaen sobre la disposici\u00f3n, no coinciden en el fundamento del cargo de inconstitucionalidad. No obstante, el examen material no procede dado que el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaratoria de su inexequibilidad y, por lo tanto, no existe un objeto sobre el cual recaiga el examen de constitucionalidad propuesto en la nueva demanda. Luego, no es posible realizar un nuevo an\u00e1lisis de la norma con fundamento en otros cargos de inconstitucionalidad. En consecuencia, a la Sala solamente le corresponde estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nRESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de 2024, que declar\u00f3 INEXEQUIBLES el numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-383\/24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024 La Sala constat\u00f3 que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 6\u00b0 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 61 de la Ley 2294 de 2023. 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