{"id":30122,"date":"2024-12-05T17:11:16","date_gmt":"2024-12-05T22:11:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30122"},"modified":"2024-12-05T17:11:16","modified_gmt":"2024-12-05T22:11:16","slug":"c-395-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-24\/","title":{"rendered":"C-395-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente D-15564<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-395 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: D-15564<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>Demandantes: Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Leonardo Cote Botero y Nicol\u00e1s Sanabria Caicedo.<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:<br \/>\nNatalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En este proceso la Sala examin\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. El primero, se dirigi\u00f3 contra el numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 2277 de 2022, plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria horizontal. La disposici\u00f3n establece como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio a las entidades o sociedades extranjeras, no declarantes del impuesto de renta, que posean bienes diferentes a acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Para los demandantes la disposici\u00f3n excluye a sociedades extranjeras que posean un tipo de bienes y desconoce que las otras sociedades con bienes diferentes como inmuebles, t\u00edtulos mineros, aeronaves, entre otros, que s\u00ed son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, tienen la misma capacidad contributiva. En consecuencia, solicitaron que se declare inexequible la norma y de esa forma todas las sociedades o entidades extranjeras est\u00e9n excluidas del impuesto al patrimonio.<\/p>\n<p>El cargo segundo, se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 y plante\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los inmuebles en el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio afecta la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble como manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda -art\u00edculos 287 y 317 de la Constituci\u00f3n-.<br \/>\nPara resolver los cargos descritos, la Sala primero examin\u00f3 dos cuestiones preliminares. Inicialmente, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada frente a las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Luego, examin\u00f3 la aptitud de los cargos y concluy\u00f3 que no cumpl\u00edan con las condiciones de aptitud que permitieran un examen de fondo, tal y como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que propuso la violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal, la Corte concluy\u00f3 que los demandantes no presentaron razones suficientes para demostrar que la distinci\u00f3n de trato entre las sociedades extranjeras destinatarias de las normas demandadas era injustificado. Esto, debido a que los actores se limitaron a se\u00f1alar que la distinci\u00f3n no ten\u00eda una raz\u00f3n fundada a la luz de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nN\u00f3tese, que en el tr\u00e1mite legislativo se indic\u00f3 que la ley persigue diferentes objetivos, entre ellos el aumento del recaudo e incentivar la adquisici\u00f3n de cierto tipo de bienes que se consideran valiosos para el legislador. Estos prop\u00f3sitos no fueron considerados por los demandantes de cara a la distinci\u00f3n acusada, quienes tampoco indagaron por las finalidades espec\u00edficas de la distinci\u00f3n acusada. Adicionalmente, los demandantes plantearon criterios de comparaci\u00f3n muy generales y dejaron de considerar en su argumentaci\u00f3n las caracter\u00edsticas de los activos a partir de los cuales la disposici\u00f3n demandada introdujo la diferencia acusada.<\/p>\n<p>Finalmente, la argumentaci\u00f3n presentada por los ciudadanos hizo referencia a la regulaci\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio en otras disposiciones de rango legal, a sentencias que declararon inconstitucionales distinciones de trato en normas tributarias y a consecuencias pr\u00e1cticas que, a su juicio, se derivan de la disposici\u00f3n acusada. Estos planteamientos no son suficientes para permitirle a la Corte establecer por qu\u00e9 la norma acusada viola el principio de equidad horizontal.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo que plante\u00f3 la violaci\u00f3n de la equidad horizontal incumpli\u00f3 las exigencias de pertinencia, especificidad y suficiencia, debido a que los actores se limitaron a se\u00f1alar que la distinci\u00f3n de trato que prev\u00e9 la norma es injustificada, no consideraron las posibles finalidades de la medida y tampoco tuvieron en cuenta las especiales caracter\u00edsticas del tipo de bienes a partir de los cuales la norma diferencia a las sociedades extranjeras. Por lo tanto, no presentaron elementos suficientes para demostrar que la distinci\u00f3n de trato es injustificada.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el cargo que propuso la violaci\u00f3n de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble como manifestaci\u00f3n de su autonom\u00eda -art\u00edculos 287 y 317 de la Constituci\u00f3n- la Sala concluy\u00f3 que el cargo es inepto porque, de un lado, presentaron argumentos generales que no permiten desvirtuar la vinculatoriedad del precedente definido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 , de otro lado, no cumplieron las cargas argumentativas necesarias cuando se pretende un cambio en el precedente constitucional vigente.<\/p>\n<p>Aunque los ciudadanos se\u00f1alaron que el precedente fijado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no era aplicable al caso concreto, se limitaron a identificar algunas diferencias del impuesto demandado en esta oportunidad con el examinado en las sentencias en menci\u00f3n. En consecuencia, los accionantes no demostraron que el precedente no resultara aplicable y tampoco cumplieron las cargas argumentativas exigidas para modificar dicha postura.<br \/>\nCon fundamento en lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Leonardo Cote Botero y Nicol\u00e1s Sanabria Caicedo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>2. Los actores presentaron cinco cargos de inconstitucionalidad. El cargo primero plante\u00f3 que el impuesto al patrimonio desconoce los art\u00edculos 58, 83, 95, 333 y 363 de la Constituci\u00f3n, pues no tienen en cuenta la capacidad contributiva de los contribuyentes. El cargo segundo, se dirigi\u00f3 contra el numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 2277 de 2022 por la transgresi\u00f3n del principio de equidad horizontal, debido a que la disposici\u00f3n prev\u00e9 un trato desigual entre las sociedades extranjeras no declarantes de renta. Los actores sostuvieron que la disposici\u00f3n distingue entre dos grupos, a saber: (i) las entidades extranjeras no declarantes de renta en Colombia que posean en el pa\u00eds acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones; y (ii) las sociedades extranjeras no declarantes de renta en el pa\u00eds que posean bienes en Colombia diferentes a los referidos en el primer grupo. Solo este \u00faltimo grupo ser\u00e1 sujeto del impuesto al patrimonio. Para los demandantes esta diferenciaci\u00f3n vulnera el principio de igualdad y de equidad tributaria horizontal, pues no existe una justificaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima para diferenciar a las sociedades extranjeras como lo hace la norma.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En auto de 4 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el cargo segundo que propone la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad horizontal por la distinci\u00f3n entre las sociedades extranjeras y el cargo quinto, el cual plantea la transgresi\u00f3n de la facultad impositiva de los municipios sobre la propiedad inmueble. Adicionalmente, la magistrada inadmiti\u00f3 los cargos primero, tercero y cuarto. En consecuencia, le otorg\u00f3 tres d\u00edas a los demandantes para que corrigieran los cargos inadmitidos y dispuso continuar con el proceso en caso de que el t\u00e9rmino para corregir venciera en silencio o en caso de que se agotara el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n, rechazo y el eventual recurso de s\u00faplica.<\/p>\n<p>5. En auto del 19 de enero de 2024, la magistrada examin\u00f3 la subsanaci\u00f3n presentada por los demandantes y rechaz\u00f3 los cargos primero, tercero y cuarto. Asimismo, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la formulaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica, el cual se interpuso por los demandantes y se resolvi\u00f3 por la Sala Plena en el auto 259 de 2024, en el que se decidi\u00f3 negar el recurso en contra de la decisi\u00f3n de rechazo.<\/p>\n<p>6. En firme el auto que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica, el 15 de marzo de 2024, la secretar\u00eda remiti\u00f3 las comunicaciones y ejecut\u00f3 las actuaciones ordenadas en el auto de 4 de diciembre de 2023. En particular, comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; corri\u00f3 traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente; fij\u00f3 en lista las normas acusadas para garantizar las intervenciones ciudadanas y remiti\u00f3 las invitaciones a varias instituciones estatales y acad\u00e9micas para defender o atacar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.<\/p>\n<p>7. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre los cargos admitidos en relaci\u00f3n con el expediente D-15564.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas que corresponden a los cargos admitidos y se subrayan los apartes acusados:<\/p>\n<p>Expediente D-15564<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<br \/>\nART\u00cdCULO 35. Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 292-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292-3. Impuesto al patrimonio &#8211; sujetos pasivos. Cr\u00e9ase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Est\u00e1n sometidos al impuesto:<\/p>\n<p>1. Las personas naturales y las sucesiones il\u00edquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de reg\u00edmenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo directamente en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.<\/p>\n<p>3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds, respecto de su patrimonio pose\u00eddo indirectamente a trav\u00e9s de establecimientos permanentes, en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.<\/p>\n<p>4. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds al momento de su muerte respecto de su patrimonio pose\u00eddo en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio de conformidad con el Art\u00edculo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el pa\u00eds, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente art\u00edculo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el r\u00e9gimen cambiario vigente en Colombia.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio se\u00f1alados en el numeral 3 del presente Art\u00edculo, el deber formal de declarar estar\u00e1 en cabeza del establecimiento permanente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.\u00a0Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 294-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294-3. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesi\u00f3n del mismo al primero (1) de enero de cada a\u00f1o, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT.<br \/>\nPara efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio l\u00edquido\/ calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente pose\u00eddo en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 295-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo pose\u00eddo a primero (1) de enero de cada a\u00f1o menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales se\u00f1aladas en este Art\u00edculo.<\/p>\n<p>En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural.<\/p>\n<p>(\u2026.)\u201d<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>9. De la demanda presentada por los ciudadanos Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Leonardo Cote Botero y Nicol\u00e1s Sanabria Caicedo se admitieron dos de los cinco cargos de inconstitucionalidad presentados. El cargo segundo, dirigido en contra del art\u00edculo 35 numeral 5 de la Ley 2277 de 2022, plante\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal por la distinci\u00f3n de trato en la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio entre sociedades extranjeras no declarantes de renta. En este cargo se solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma acusada. El cargo quinto, dirigido en contra de los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 por la transgresi\u00f3n del poder impositivo de los municipios sobre la propiedad inmueble prevista en los art\u00edculos 287 y 317 de la Constituci\u00f3n. En este cargo se solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas o que se condicione el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de que se pueda excluir el valor de la propiedad inmueble. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1 con mayor detalle cada uno de los cargos admitidos.<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad y equidad tributaria<\/p>\n<p>10. Los demandantes plantearon que el art\u00edculo 35 numeral 5 de la Ley 2277 de 2022 prev\u00e9 un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de sujetos comparables que adem\u00e1s no considera la capacidad contributiva. La comparaci\u00f3n se propuso entre: (i) las entidades extranjeras no declarantes de renta en Colombia con acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones en portafolio pose\u00eddas en el pa\u00eds; y (ii) las sociedades extranjeras no declarantes de renta en el pa\u00eds que posean bienes en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio.<\/p>\n<p>11. El trato diferencial entre los sujetos objeto de comparaci\u00f3n consiste en la sujeci\u00f3n pasiva al impuesto al patrimonio, pues solo el segundo grupo identificado ser\u00e1 sujeto del impuesto al patrimonio, circunstancia que pone a las sociedades integrantes de ese grupo en desventaja al asumir una mayor carga impositiva y mayores costos operativos que los asumidos por el primer grupo de sociedades. En consecuencia, las sociedades extranjeras que son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio ven desmejorada su situaci\u00f3n patrimonial en relaci\u00f3n con el grupo que no es contribuyente del impuesto.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, los demandantes explicaron que antes del a\u00f1o 2018 se gravaba con el impuesto al patrimonio a todas las sociedades extranjeras y estas pod\u00edan disminuir de su base gravable el valor de las acciones que tuvieran en sociedades nacionales. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada decidi\u00f3 excluir del impuesto al patrimonio a un grupo de sociedades extranjeras con fundamento en el tipo de bienes pose\u00eddos. Por lo tanto, la norma genera que un grupo de sociedades extranjeras con bienes en el pa\u00eds no tengan la obligaci\u00f3n de declarar ni pagar el impuesto al patrimonio con independencia de su capacidad contributiva.<\/p>\n<p>13. De acuerdo con los actores, el trato diferenciado carece de justificaci\u00f3n. Sobre este punto indicaron que ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el tr\u00e1mite de la Ley 2277 de 2022 se expuso alg\u00fan motivo o justificaci\u00f3n para la distinci\u00f3n de trato de las sociedades extranjeras en funci\u00f3n de la clase de bienes que posean. En consecuencia, ante la ausencia de una finalidad que sustente la distinci\u00f3n no es posible determinar si se persigue un fin leg\u00edtimo e importante.<\/p>\n<p>14. Asimismo, sobre la justificaci\u00f3n de la medida los actores se\u00f1alaron que, en una disposici\u00f3n anterior, en la Ley 1739 de 2014 se estableci\u00f3 que para calcular la base gravable del impuesto a la riqueza de las sociedades extranjeras se pod\u00eda excluir, entre otros, el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en sociedades nacionales. En esa oportunidad, la exposici\u00f3n de motivos de la ley mencionada se\u00f1al\u00f3 que no era pertinente imponer a los propietarios de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en sociedades nacionales el impuesto a la riqueza para no afectar el desarrollo del mercado de capitales, debido a que este mercado \u201ces altamente sensible a la imposici\u00f3n de nuevos grav\u00e1menes, as\u00ed como de ciertos deberes formales, tales como la presentaci\u00f3n de declaraciones de impuestos\u201d. Sin embargo, los actores destacan que esta afectaci\u00f3n no se demostr\u00f3 y \u201cno parece real\u201d debido a que el impuesto a la riqueza grava en mayor medida a los inversionistas personas naturales.<\/p>\n<p>15. Finalmente, los demandantes hicieron referencia a un concepto del Ministerio de Hacienda citado en la sentencia C-521 de 2019 en el que se indic\u00f3 que el impuesto a la riqueza de personas jur\u00eddicas es antit\u00e9cnico, pues castiga la eficiencia y competitividad de las sociedades, as\u00ed como la mayor inversi\u00f3n de las empresas en el pa\u00eds. A partir de este concepto, los actores cuestionan la introducci\u00f3n permanente de este impuesto, el cual, a su juicio, genera problemas de igualdad entre las sociedades extranjeras a partir del tipo de bienes que poseen.<\/p>\n<p>16. Con fundamento en los argumentos expuestos, los actores solicitaron que se declare inexequible el numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble. Art\u00edculos 287 y 317 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>17. En este cargo, los actores destacaron que los art\u00edculos 287 y 317 superiores le otorgan de forma exclusiva a los municipios la facultad para gravar la propiedad inmueble. Por ende, el hecho generador y la base gravable del impuesto al patrimonio, al incluir los inmuebles dentro del patrimonio sujeto a imposici\u00f3n, violan la competencia de los municipios y su autonom\u00eda<\/p>\n<p>18. Los demandantes aludieron al modelo de organizaci\u00f3n del Estado colombiano haciendo \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y destacaron que el art\u00edculo 287 superior le otorga a las administraciones locales el poder para crear e imponer los tributos que sean necesarios para cumplir con sus tareas y obligaciones, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley y en la Constituci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 317 superior establece que solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. A partir de estos mandatos constitucionales, los actores se\u00f1alan que el impuesto al patrimonio al incluir en la base gravable la propiedad inmueble viola la regla constitucional que define la competencia de los municipios para gravar ese tipo de bienes.<\/p>\n<p>19. Adicionalmente, los actores se\u00f1alaron que la Corte Constitucional ha examinado demandas contra el impuesto al patrimonio por la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 317 superior y ha considerado que el impuesto es exequible, particularmente este examen se ha efectuado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Sin embargo, a juicio de los actores, el precedente de las sentencias en menci\u00f3n no es aplicable al presente asunto. En concreto, los accionantes indicaron que se requiere un nuevo examen sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior por tres razones: (i) en esta ley el impuesto al patrimonio se vuelve permanente; (ii) en la sentencia C-990 de 2004 solo se evalu\u00f3 el hecho de que el impuesto al patrimonio gravara los bienes inmuebles, mientras que en el presente asunto cuestionan que el impuesto al patrimonio grave los inmuebles pose\u00eddos por las personas naturales, sociedades o entidades extranjeras sin residencia fiscal en Colombia; (iii) uno de los argumentos expuestos en la sentencia C-990 de 2004 estuvo relacionado con la exclusi\u00f3n que hac\u00eda la norma anterior sobre los primeros $200.000.000 de la casa de habitaci\u00f3n o residencia. Sin embargo, el art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022 prev\u00e9 la exclusi\u00f3n de las primeras 12.000 UVT de la vivienda que habite la mayor parte del tiempo la persona natural, raz\u00f3n por la que las personas naturales no residentes y sociedades extranjeras no podr\u00e1n deducir la propiedad inmueble de la base gravable.<\/p>\n<p>20. Para los accionantes los elementos descritos inciden en el grado de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de los municipios y ameritan un cambio de postura de la jurisprudencia constitucional a partir del que se concluya que el impuesto al patrimonio, ahora de car\u00e1cter permanente, viola el art\u00edculo 317 superior al incluir en la base gravable la propiedad inmueble. Por lo tanto, solicitan que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 o su exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de que se pueden excluir del hecho generador y de la base gravable del impuesto al patrimonio, el valor de los inmuebles pose\u00eddos en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron tres intervenciones ciudadanas y seis conceptos de entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas invitadas. A continuaci\u00f3n, se identificar\u00e1n los conceptos e intervenciones de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta corporaci\u00f3n, a saber: (i) inhibici\u00f3n; (ii) exequibilidad; e (iii) inexequibilidad. Luego, las razones presentadas por los intervinientes e invitados ser\u00e1n agrupadas de acuerdo con los cargos correspondientes.<\/p>\n<p>Tabla 1- Listado de intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>Interviniente<\/p>\n<p>Solicitud<br \/>\n1<br \/>\nDirecci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nExequibilidad<br \/>\n2<br \/>\nMinisterio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nEstarse a lo resuelto en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 (Cargo quinto)<br \/>\nExequibilidad (Cargo segundo)<br \/>\n3<br \/>\nPresidencia de la Rep\u00fablica<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nExequibilidad<br \/>\n4<br \/>\nColegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Universidad Javeriana y Universidad Externado de Colombia y Dejusticia<br \/>\nExequibilidad<br \/>\n5<br \/>\nUniversidad Libre<br \/>\nExequibilidad<\/p>\n<p>6<br \/>\nInstituto Colombiano de Derecho Tributario<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n7<br \/>\nMar\u00eda Alejandra Uribe<\/p>\n<p>Inexequibilidad<br \/>\n8<br \/>\nChristian Camilo G\u00f3mez Rivera<\/p>\n<p>Inexequibilidad<br \/>\n9<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nInexequibilidad<\/p>\n<p>22. En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las intervenciones, algunas de las cuales presentan argumentos coincidentes, y con el prop\u00f3sito de privilegiar la brevedad y claridad de las decisiones de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n se agrupar\u00e1n los argumentos de acuerdo con la posici\u00f3n de la intervenci\u00f3n. As\u00ed, se describir\u00e1n las razones principales planteadas a lo largo de este proceso en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Para mayor claridad, primero se describir\u00e1n los argumentos relacionados con cuestiones preliminares como aptitud de los cargos y cosa juzgada. Luego, se presentar\u00e1n los argumentos sobre el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal, los cuales, a su vez, se agrupar\u00e1n entre las razones de constitucionalidad y las de inconstitucionalidad. Finalmente, se sintetizar\u00e1n las razones planteadas en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior.<\/p>\n<p>Intervenciones sobre cuestiones preliminares: aptitud de la demanda y cosa juzgada<\/p>\n<p>23. La DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Presidencia de la Rep\u00fablica cuestionaron la aptitud de los cargos de inconstitucionalidad por las siguientes razones:<\/p>\n<p>24. Sobre el cargo relacionado con el principio de equidad horizontal las entidades indicaron que se incumplen los requisitos de especificidad y suficiencia, debido a que el planteamiento de los demandantes desconoce el alcance de la norma acusada, pues deja de considerar que una sociedad extranjera ser\u00e1 contribuyente del impuesto al patrimonio por los inmuebles, aeronaves, bienes de propiedad planta y equipo que posea, pese a que tambi\u00e9n posea acciones, o cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio en Colombia. Adicionalmente, seg\u00fan las entidades, los demandantes no presentaron razones sustantivas que justifiquen la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con el cargo relacionado con la violaci\u00f3n de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble se incumplen los requisitos de claridad y suficiencia, debido a que no se acredita la carga argumentativa estricta para solicitar el cambio de precedente, la cual exige: (i) exponer las razones por las cuales procede apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre la materia; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>26. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la cosa juzgada material y que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004.<\/p>\n<p>Intervenciones en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal<\/p>\n<p>27. La DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad del Rosario, la Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre y Dejusticia solicitaron que se declare la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 2277 de 2022, que establece la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio de sociedades extranjeras propietarias de bienes diferentes a acciones, cuentas por cobrar y\/o inversiones de portafolio por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. (i) El legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia impositiva, que lo faculta para la estructuraci\u00f3n de los tributos y que incluye la definici\u00f3n de los sujetos pasivos.<\/p>\n<p>() La disposici\u00f3n acusada diferencia entre el tipo de bienes que poseen las sociedades extranjeras, debido a que la naturaleza de los bienes guarda una relaci\u00f3n directa con el tipo de inversionista -mayor o menor vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds- y tiene efectos diferentes en la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p>() La exclusi\u00f3n de las sociedades extranjeras con inversiones en acciones, inversiones en portafolio y cuentas por cobrar como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio busca: a) desincentivar la inversi\u00f3n en bienes improductivos; b) estimular el mercado de valores; c) contribuir al crecimiento y eficiencia de la econom\u00eda, d) reducir los costos de financiamiento tanto del sector p\u00fablico como del sector privado; y e) contribuir con la estabilidad macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>() Las acciones, inversiones en portafolio y cuentas por cobrar son activos que: a) tienen alta liquidez; b) buscan generar crecimiento de capital a largo plazo; c) pueden aumentar las ganancias de capital incrementando, por lo tanto, la riqueza de su propietario; d) pueden generar ingresos peri\u00f3dicos en forma de dividendos, intereses u otros pagos, formando un flujo de efectivo para los inversionistas; y e) tienen el potencial de ofrecer retornos que superan la tasa de inflaci\u00f3n a largo plazo de manera que protegen el poder adquisitivo de los inversionistas y mantienen el valor del patrimonio en t\u00e9rminos reales.<\/p>\n<p>() En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de las acciones, inversiones en portafolio y cuentas por cobrar los inversionistas en este tipo de bienes tienen baja vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds y son sensibles ante impuestos como el de patrimonio. As\u00ed, las sociedades extranjeras cuyo patrimonio est\u00e1 asociado a inversiones de cartera tienen las siguientes caracter\u00edsticas: a) cuentan con un portafolio de activos l\u00edquidos, f\u00e1cilmente convertibles en dinero; b) tienen la capacidad de moverse libremente entre la mayor\u00eda de econom\u00edas del mundo; y c) buscan optimizar el retorno de su portafolio a trav\u00e9s de mayores rentabilidades y menores riesgos.<\/p>\n<p>() Existe una relaci\u00f3n directa entre la liquidez de los activos, la inversi\u00f3n y permanencia en el pa\u00eds, y las cargas tributarias. Por ejemplo, hay una relaci\u00f3n entre la reducci\u00f3n de la carga impositiva a las sociedades extranjeras desde 2010 hasta 2024 y el correlativo aumento de los flujos anuales de capital extranjero, as\u00ed como el aumento de compra de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica por parte de inversionistas extranjeros, que pas\u00f3 de 2.2% en el a\u00f1o 2010 a 21.6% en el a\u00f1o 2023. Para febrero de 2024 los agentes extranjeros contribuyeron con el 38.7% en el volumen de compras en el mercado de renta variable.<\/p>\n<p>() La inversi\u00f3n en acciones, inversiones en portafolio y cuentas por cobrar es fundamental para el financiamiento externo en moneda local de diferentes actores econ\u00f3micos y, por ende, es necesaria para la estabilidad macroecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>() Por su parte, los otros tipos de activos que generan la sujeci\u00f3n pasiva al impuesto al patrimonio, como inmuebles, yates, obras de arte se caracterizan por: a) tratarse de bienes con menor liquidez; b) algunos de esos bienes son suntuarios y su valor adquisitivo es de un alto costo no retornable; c) los costos de mantenimiento son elevados y peri\u00f3dicos; d) su rentabilidad es baja o nula. En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de estos bienes se trata de activos asociados a poblaciones de mayores ingresos y con mayor vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds, debido a que su actividad suele estar asociada la obtenci\u00f3n de rentas dentro de una actividad productiva en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>() A partir de la distinci\u00f3n entre los bienes y la finalidad de la medida acusada, algunos intervinientes proponen que los sujetos no son comparables, pues la comparaci\u00f3n solo resultar\u00eda viable respecto sociedades que efect\u00faen el mismo tipo de inversiones.<\/p>\n<p>() En caso de que se considere que los sujetos son comparables la diferenciaci\u00f3n que propone la norma supera el test leve de igualdad, ya que la disposici\u00f3n acusada: a) tiene la finalidad de favorecer inversiones sobre activos productivos y, de esta forma, contribuir al crecimiento y eficiencia de la econom\u00eda; la lucha contra la desigualdad en el consumo y la promoci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n; b) estas finalidades al tener un impacto positivo en la econom\u00eda est\u00e1n relacionadas con el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad; y la funci\u00f3n social de la propiedad; c) la distinci\u00f3n en el gravamen es adecuada y conducente, pues desv\u00eda favorablemente la inversi\u00f3n de las sociedades o entidades extranjeras hacia bienes productivos.<\/p>\n<p>() Finalmente, los intervinientes se\u00f1alaron, en l\u00edneas generales, que la disposici\u00f3n toma en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos; el impuesto al patrimonio obedece a las profundas desigualdades en relaci\u00f3n con la capacidad contributiva y permite que el sistema tributario sea m\u00e1s equitativo desde una perspectiva vertical y se incremente el recaudo para la inversi\u00f3n social<\/p>\n<p>28. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y los ciudadanos Mar\u00eda Alejandra Uribe, Christian Camilo G\u00f3mez Rivera, Felipe Camilo Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, Daniel Ardila Silva y Jaime Felipe Bernal Rojas solicitaron que se declare la inxequibilidad de la disposici\u00f3n a partir de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. (i) No hay razones jur\u00eddicas ni econ\u00f3micas que sustenten la diferencia entre las sociedades o entidades extranjeras identificadas en la demanda.<\/p>\n<p>() En el tr\u00e1mite legislativo no se expuso una justificaci\u00f3n sobre la distinci\u00f3n de trato y aunque en la exposici\u00f3n de motivos se plante\u00f3 la necesidad de privilegiar activos productivos no se explic\u00f3 c\u00f3mo se determina la productividad de los bienes.<\/p>\n<p>() La disposici\u00f3n acusada orienta la inversi\u00f3n a un solo tipo de bienes y no tiene en cuenta circunstancias particulares de activos en relaci\u00f3n con los que el contribuyente pens\u00f3 que ser\u00edan rentables y, por factores de fuerza mayor o caso fortuito, resultan improductivos.<\/p>\n<p>() La disposici\u00f3n genera distorsiones en el sistema tributario y econ\u00f3mico, pues bienes inmuebles, yates, obras de arte, entre otros pueden ser adquiridos por una sociedad extranjera cuando invierte en acciones si la sociedad en la que invierte es, a su vez, propietaria de ese tipo de bienes.<\/p>\n<p>() Los sujetos son comparables, debido a que se trata personas jur\u00eddicas que efect\u00faan inversiones de capital extranjero en el pa\u00eds a trav\u00e9s de la propiedad sobre bienes o activos. La diferencia sobre el tipo de bienes pose\u00eddos no elimina la comparabilidad, pues no hay pruebas jur\u00eddicas o econ\u00f3micas que demuestren que la diferencia entre el tipo de bienes pose\u00eddos genera una capacidad contributiva distinta.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>() El car\u00e1cter permanente del tributo genera una carga excesiva e injustificada y distorsiones econ\u00f3micas que pueden materializarse en competencias desleales o luchas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>() La diferencia en el trato no est\u00e1 justificada, debido a que no considera la capacidad contributiva, lo que puede generar que sociedades extranjeras con mayor capacidad contributiva tributen menos. En ese sentido, el tipo de activo no atiende a las realidades econ\u00f3micas ni a la capacidad contributiva. As\u00ed, por ejemplo, un inmueble puede representar menor capacidad contributiva que acciones o inversiones en portafolio y viceversa.<\/p>\n<p>Intervenciones en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble. Art\u00edculos 287 y 317 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>29. La DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Universidad del Rosario, la Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia, Dejusticia y la Universidad Libre solicitaron que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022, que establecen la propiedad inmueble como parte de la base gravable del impuesto al patrimonio por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. (i) El criterio vigente de la jurisprudencia constitucional, recogido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, considera que la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no transgrede el art\u00edculo 317 superior, particularmente la autonom\u00eda fiscal de los municipios y su competencia para gravar la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>() No hay razones que justifiquen un cambio en el criterio jurisprudencial vigente.<\/p>\n<p>() La regla definida en el art\u00edculo 317 superior pretende evitar que el poder tributario del poder nacional acapare o se apropie del gravamen sobre la propiedad inmueble, el cual se ejerce a trav\u00e9s del impuesto predial por parte de los municipios. De este prop\u00f3sito no se deriva una prohibici\u00f3n de incluir bienes inmuebles en la base gravable de un impuesto global sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>() La competencia definida en el art\u00edculo 317 no es una prohibici\u00f3n irrestricta, pues indica que \u201c(\u2026) solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. Sin embargo, agrega que ello \u201cno obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n\u201d. De manera que, la misma Carta Pol\u00edtica permite la imposici\u00f3n de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>() El art\u00edculo 317 superior define una regla de competencia sobre el hecho imponible, asunto que debe ser diferenciado de la materia imponible. El art\u00edculo 317 superior no proh\u00edbe que la propiedad inmueble en tanto manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de la capacidad econ\u00f3mica o materia imponible sea considerada por el legislador para establecer un tributo del orden nacional, sino que proh\u00edbe tributos del orden nacional que graven de manera espec\u00edfica la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>() La inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no impide que los municipios contin\u00faen exigiendo el pago del impuesto predial ni de otros tributos como la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, el impuesto de delimitaci\u00f3n urbana o la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n derivada de obras municipales.<\/p>\n<p>() Los municipios tambi\u00e9n se benefician del recaudo de impuestos nacionales como el de patrimonio a trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones. Esto se evidencia en los siguientes datos: a) entre los a\u00f1os 2010 a 2020 los ingresos del Sistema General de Participaciones oscilaron entre $23 y $50 billones de pesos al a\u00f1o; b) seg\u00fan cifras del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n entre el a\u00f1o 2000 y 2015 aproximadamente el 45% de los ingresos de los municipios proviene del Sistema General de Participaciones mientras el 36% proviene de ingresos municipales, de los cuales el impuesto predial represent\u00f3 el 32.4% del recaudo; c) las cifras sobre el porcentaje que representa el ingreso del Sistema General de Participaciones incrementan en los municipios de sexta categor\u00eda, debido a la dificultad operativa para el recaudo del impuesto predial y la depreciaci\u00f3n del costo de la tierra.<\/p>\n<p>30. Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y los ciudadanos Mar\u00eda Alejandra Uribe, Christian Camilo G\u00f3mez Rivera, Felipe Camilo Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, Daniel Ardila Silva y Jaime Felipe Bernal Rojas solicitaron que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022 a partir de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. (i) La Corte Constitucional debe reconsiderar su tesis vigente que descarta que la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio viole la regla constitucional definida en el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. Esto, porque: (a) la base gravable del impuesto al patrimonio en su dise\u00f1o actual solo permite restar las primeras 12.000 UVT de la casa de habitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que en relaci\u00f3n con las sociedades extranjeras el impuesto al patrimonio gravar\u00e1 la totalidad de su propiedad inmueble; (b) el impuesto es permanente.<\/p>\n<p>() La intenci\u00f3n del constituyente primario fue que \u00fanicamente los municipios, como nuevos protagonistas en el modelo descentralizado acogido en la Constituci\u00f3n de 1991 pudieran gravar la propiedad inmueble. Por lo tanto, el art\u00edculo 317 superior debe ser entendido como una regla absoluta.<\/p>\n<p>() El valor de la propiedad inmueble hace parte de la base gravable del tributo, raz\u00f3n por la que resulta evidente que el impuesto al patrimonio s\u00ed grava la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>() La necesidad de proteger la autonom\u00eda fiscal de los municipios.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>() La diferencia entre el patrimonio y la propiedad inmueble obedece a una concepci\u00f3n eminentemente civil, que desconoce que en la pr\u00e1ctica el patrimonio de algunos contribuyentes solo est\u00e1 conformado por inmuebles y aunque cuenten con otro tipo de bienes la exclusi\u00f3n\/inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble genera una diferencia sustancial en el monto del gravamen.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>31. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>32. La procuradora indic\u00f3 que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso D-15273, las normas identificadas violan los principios de equidad, justicia y progresividad y no superan un test leve de proporcionalidad. Esto, debido a que, si bien el impuesto al patrimonio persigue importantes finalidades que se derivan de los art\u00edculos 2, 13 y 363 superiores algunos estudios han demostrado que un impuesto al patrimonio de car\u00e1cter permanente y que no tenga en cuenta la liquidez del contribuyente no es un medio adecuado para enfrentar la desigualdad y la inequidad vertical del sistema. Sobre este punto, la procuradora explic\u00f3 que los patrimonios, a largo plazo, no generan niveles de renta equivalente, raz\u00f3n por la que en algunos escenarios los contribuyentes deben disponer de sus bienes productivos y limitar sus emprendimientos en perjuicio de la utilidad social de los mismos.<\/p>\n<p>33. De otra parte, la procuradora indic\u00f3 que el trato diferencial dado a las empresas extranjeras tambi\u00e9n es inconstitucional porque si establecer un impuesto en funci\u00f3n de la riqueza es irrazonable al no considerar la verdadera capacidad contributiva, con m\u00e1s raz\u00f3n lo es incorporar distinciones en el cobro a partir del tipo de activos que posee el contribuyente. En concreto, para la procuradora el tipo de activo no atiende a las realidades econ\u00f3micas ni a la capacidad contributiva. As\u00ed, por ejemplo, un inmueble puede representar menor capacidad contributiva que acciones o inversiones en portafolio y viceversa.<\/p>\n<p>34. Como punto adicional, la procuradora indic\u00f3 que la definici\u00f3n del impuesto al patrimonio resulta excesiva para el contribuyente porque genera una carga tributaria alta que promueve estrategias de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscal. En ese sentido, aunque el impuesto se presenta como una contribuci\u00f3n relativamente baja (0.5% a 1.5%) termina siendo mucho m\u00e1s grande si es permanente y recurrente cada a\u00f1o, y adem\u00e1s se suma con los dem\u00e1s impuestos al patrimonio que se han pagado desde el a\u00f1o 2002 al punto que agotar\u00e1 el patrimonio de los contribuyentes.<\/p>\n<p>35. Finalmente, la procuradora indic\u00f3 que, si bien en otras oportunidades sostuvo que la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no transgrede, por si sola, el art\u00edculo 317 superior lo cierto es que las consecuencias econ\u00f3micas desfavorables que genera el tributo por su car\u00e1cter permanente si pueden afectar el prop\u00f3sito de fortalecer las finanzas territoriales que persigue la norma superior. Esto es as\u00ed porque los municipios son rivales de la Naci\u00f3n y otras entidades territoriales, pues los tributos de los diferentes \u00f3rdenes recaen sobre una sola capacidad contributiva, que resulta gravada de diferentes formas. En ese sentido, cualquier imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble afecta potencialmente la principal fuente de financiaci\u00f3n de los municipios: el impuesto predial. De manera que, el legislador cuando impone a la propiedad inmueble un tributo adicional al impuesto predial extrae parte de la capacidad contributiva del contribuyente para favorecer a la Naci\u00f3n y esa capacidad contributiva podr\u00eda ser usada por el legislador para crear otros tributos en favor de los municipios.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>36. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad en el marco de este proceso, dado que en ella se cuestionan normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. Primera cuesti\u00f3n previa: la cosa juzgada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38. La cosa juzgada constitucional encuentra sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que dispone que las sentencias que la Corte dicta \u201cen ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 se\u00f1alan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto \u201cson definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]\u201d. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.<\/p>\n<p>39. En las sentencias C-101 de 2022 y C-227 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, existen tres par\u00e1metros que deben concurrir en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control.<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 una tipolog\u00eda de esta figura con el fin de identificar su configuraci\u00f3n en casos concretos, as\u00ed como su alcance. En la sentencia C-039 de 2021, la Corte hizo un recuento de los diferentes tipos de cosa juzgada constitucional. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto se genera la cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar cu\u00e1l es el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. En efecto, para que se configure ese fen\u00f3meno, es necesario que exista \u201cidentidad de causa petendi\u201d.<\/p>\n<p>41. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados, de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. La cosa juzgada absoluta tambi\u00e9n se presenta cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya examinados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>42. De otra parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada constitucional material y de la cosa juzgada formal dependiendo de si su decisi\u00f3n es de exequibilidad o inexequibilidad. En el caso de que la norma sea declarada conforme a la Constituci\u00f3n, se presentan varias situaciones: (i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte, como se indic\u00f3 mediante la cosa juzgada relativa; (ii) su declaratoria brinda seguridad jur\u00eddica a los operadores jur\u00eddicos para que contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n; y (iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto o uno nuevo que reproduzca el mismo contenido normativo por razones similares podr\u00eda llevarse a cabo \u00fanicamente ante el debilitamiento de la cosa juzgada, lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que fue objeto del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>43. Por ello, cuando la decisi\u00f3n previa es de exequibilidad -simple o condicionada-, se aplican las siguientes reglas. Primero, si se configura una cosa juzgada formal y no existen razones que la debiliten, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior que declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n. Segundo, cuando se configura una cosa juzgada material: (a) el magistrado sustanciador no puede decretarla en la fase de admisibilidad y (b) salvo que existan motivos que la enerven, la Sala Plena no s\u00f3lo debe estarse a lo resuelto en el fallo anterior, sino que tambi\u00e9n debe declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada conforme a lo dispuesto en la sentencia anterior.<\/p>\n<p>44. Por el contrario, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad y se configura una cosa juzgada material, se aplican las siguientes reglas. En la etapa de admisibilidad, la demanda no puede ser rechazada de plano, pues la norma acusada hace parte del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, una vez admitida la acci\u00f3n p\u00fablica, es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de la decisi\u00f3n previa, ya sea por razones de fondo o de procedimiento. En el evento en el que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a un defecto de forma en la expedici\u00f3n de la norma, el legislador est\u00e1 facultado para reproducir su contenido en una disposici\u00f3n posterior. En cambio, si el Congreso replica un contenido normativo previamente declarado inexequible por vicios de fondo y subsisten en la Constituci\u00f3n las disposiciones que sirvieron para realizar el control de constitucionalidad, la cosa juzgada material exige estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior y, en consecuencia, declarar la inexequibilidad del nuevo precepto, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Por otro lado, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, cuando la decisi\u00f3n previa es de inexequibilidad, la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta. Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico. En otras palabras \u201cno existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d, y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>46. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Tabla 2- Tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda<br \/>\nConcepto<br \/>\nConsecuencias en los procesos que se encuentren en curso<br \/>\nCosa juzgada formal<br \/>\nSe presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada. Esta tipolog\u00eda recae sobre los textos normativos sometidos a control.<br \/>\nDecisi\u00f3n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma disposici\u00f3n, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.<br \/>\nDecisi\u00f3n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad de la misma disposici\u00f3n.<br \/>\nCosa juzgada material<br \/>\nSe presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Este estudio no recae sobre la disposici\u00f3n, sino sobre los contenidos normativos.<br \/>\nDecisi\u00f3n previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n previa que declar\u00f3 la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposici\u00f3n ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposici\u00f3n ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nCosa juzgada absoluta<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nLa Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa.<br \/>\nCosa juzgada relativa<br \/>\nSe presenta cuando la Corte Constitucional restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados.<br \/>\nEs posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n \u00fanicamente por cargos nuevos.<br \/>\nCosa juzgada aparente<br \/>\nSe presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisi\u00f3n.<br \/>\nEs posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada formal, la Sala verificar\u00e1 en primer lugar si existen pronunciamientos previos por parte de esta Corporaci\u00f3n respecto de los preceptos normativos cuestionados en el presente tr\u00e1mite, en los que se haya decidido sobre su constitucionalidad a partir de los mismos cargos formulados por los aqu\u00ed demandantes.<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan el sistema de consulta de la Corte Constitucional, adem\u00e1s del expediente de la referencia D-15564, se registra la sentencia C-393 de 2023, en la cual la Sala decidi\u00f3 inhibirse para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 por la ineptitud sustantiva de la demanda. Igualmente, para el momento de esta decisi\u00f3n, est\u00e1n en tr\u00e1mite los expedientes acumulados D-15273 y 15275 en los que se presentaron cargos contra los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 2277 de 2022, pero no se ha emitido una decisi\u00f3n. Por lo tanto, no existen decisiones previas sobre las disposiciones acusadas que configuren cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>49. As\u00ed, descartada la cosa juzgada formal pasa la Sala a evaluar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material. Este fen\u00f3meno se configura cuando se comprueba la coincidencia del contenido normativo m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos formales que diferencian las disposiciones revisadas o cuando existen variaciones de una misma disposici\u00f3n siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo. Para determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material deben seguirse los siguientes pasos: (i) evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en otra disposici\u00f3n; (ii) determinar el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; y (iii) verificar que no exista una variaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p>50. En la definici\u00f3n del primer elemento, el juez constitucional debe tener en cuenta algunos criterios que le permitan determinar que, aunque formalmente las disposiciones difieran, materialmente corresponden al mismo contenido normativo. As\u00ed, la jurisprudencia ha destacado que en el examen de la coincidencia material entre las disposiciones la Corte debe establecer que: (i) los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos; y (ii) la coincidencia del contexto normativo y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, la cosa juzgada material, a su vez, se ha clasificado entre cosa juzgada material en sentido estricto y cosa juzgada material en sentido amplio. Estas categor\u00edas atienden al sentido de la decisi\u00f3n de constitucionalidad, tal y como se ilustra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 4- Los elementos de la cosa juzgada material y su tipolog\u00eda<\/p>\n<p>Tipo<\/p>\n<p>Alcance<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>Efecto<br \/>\nCosa juzgada material en sentido estricto<br \/>\nExiste una sentencia previa que declar\u00f3 la inexequibilidad del mismo contenido normativo que se demanda.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad se sustent\u00f3 en razones de fondo y no en vicios formales.<br \/>\n1. Una norma declarada inexequible previamente por razones de fondo.<\/p>\n<p>2. Una demanda contra una misma norma, esto es, que el contenido material del texto examinado sea igual a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo.<\/p>\n<p>3.\u00a0Subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n de inexequibilidad.<br \/>\nDeclarar la inexequibilidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis.<br \/>\nCosa juzgada material en sentido amplio o lato<br \/>\nExiste una sentencia previa que declara la exequibilidad o exequibilidad condicionada del mismo contenido normativo que se demanda.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de exequibilidad se sustent\u00f3 en razones de fondo y no en vicios formales.<br \/>\n1. Una norma declarada exequible o exequible condicionada por razones de fondo.<\/p>\n<p>2. Una demanda contra un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea igual a aquel que fue declarado exequible o exequible condicionado.<\/p>\n<p>3. Identidad entre los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nEstarse a lo resuelto en la sentencia que se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n con el mismo contenido normativo y declarar:<br \/>\n(i) la exequibilidad simple o<br \/>\n(ii) la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, lo cual incluye la reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte.<\/p>\n<p>52. Luego de identificar los presupuestos para que se configure la cosa juzgada material en sentido amplio o lato la Corte examinar\u00e1 si en el presente asunto se configura dicho fen\u00f3meno con respecto a las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 como lo plante\u00f3 el Ministerio de Hacienda. De acuerdo con los elementos descritos en la tabla se advierte que:<\/p>\n<p>53. Primero, existen dos normas relacionadas con la base gravable de impuestos al patrimonio, las cuales corresponden al art\u00edculo 4 del Decreto 1388 de 2002 y el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. Estas normas se declararon exequibles en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 por razones de fondo.<\/p>\n<p>54. Segundo, es necesario determinar si el contenido normativo de las disposiciones declaradas exequibles en las sentencias en menci\u00f3n coincide con la disposici\u00f3n que se demanda en esta oportunidad. Para ese prop\u00f3sito, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala debe tener en cuenta tanto el tenor literal de las disposiciones como el contexto normativo en el que se insertan, ya que estos elementos permiten determinar si se trata del mismo sentido normativo. As\u00ed, en la siguiente tabla se describir\u00e1n las disposiciones examinadas en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, y la que se demanda en esta oportunidad:<\/p>\n<p>Tabla 5- Disposiciones sobre el contenido del impuesto al patrimonio examinadas en la sentencia C-876 de 2002, C-990 de 2004 y en esta sentencia<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n<\/p>\n<p>Contenido normativo<\/p>\n<p>Decreto 1388 de 2002<br \/>\nArt\u00edculo 4. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el art\u00edculo anterior se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes obligatorios a los fondos de pensiones.<br \/>\nEn ning\u00fan caso, el monto a descontar podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>Ley 863 de 2003<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nArt\u00edculo 37. Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 295-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo pose\u00eddo a primero (1) de enero de cada a\u00f1o menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales se\u00f1aladas en este Art\u00edculo.<br \/>\nEn el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural.<br \/>\n(\u2026.)<\/p>\n<p>55. En las tres disposiciones existen coincidencias en lo que respecta a la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio. Sin embargo, no se trata del mismo contenido normativo, debido a que las disposiciones se insertan en contextos normativos diferentes. En efecto, en las tres disposiciones se incluye la propiedad inmueble como parte de la base gravable en impuestos al patrimonio que cuentan con dise\u00f1os normativos y temporalidades distintas, creados en contextos diferentes y con prop\u00f3sitos disimiles. As\u00ed, como lo ha establecido esta corporaci\u00f3n en otras oportunidades sobre bases gravables del impuesto al patrimonio se trata de contenidos normativos diferentes por los siguientes factores:<\/p>\n<p>56. La temporalidad del tributo. El impuesto al patrimonio examinado en la sentencia C-876 de 2002 ten\u00eda vigencia de un a\u00f1o. Por su parte, el examinado en la sentencia C-990 de 2004 ten\u00eda vigencia para los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006. Finalmente, el impuesto al patrimonio examinado en esta oportunidad es permanente. Esta diferencia sobre la temporalidad del tributo en el que se enmarca la norma acusada ha sido considerada en el examen de constitucionalidad efectuado en anteriores oportunidades e incide en el alcance del tributo. En efecto, gran parte de la argumentaci\u00f3n de los demandantes e intervinientes toma en cuenta la temporalidad del tributo cuestionado en esta oportunidad como un factor relevante sobre la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, su alcance y constitucionalidad.<\/p>\n<p>57. La deducibilidad de la propiedad inmueble. El impuesto al patrimonio examinado en la sentencia C-876 de 2002 prohib\u00eda deducir de la renta gravable la propiedad inmueble. Por su parte, el tributo examinado en la sentencia C-990 de 2004 permit\u00eda deducir los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Finalmente, en el impuesto que hoy examina la Sala se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de casa o apartamento de habitaci\u00f3n de las personas naturales. La posibilidad de deducci\u00f3n de parte de la propiedad inmueble fue considerada en la sentencia C-990 de 2004 en el examen de constitucionalidad y est\u00e1 directamente relacionada con el contenido normativo que se acusa.<\/p>\n<p>58. La finalidad del tributo. El impuesto al patrimonio examinado en la sentencia C-876 de 2002 estaba destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior. Por su parte, el impuesto examinado en la sentencia C-990 de 2004 hizo parte de una reforma tributaria que buscaba estimular el crecimiento econ\u00f3mico y sanear las finanzas p\u00fablicas. Finalmente, el impuesto al patrimonio examinado en esta oportunidad se inserta en una reforma tributaria que busca apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal.<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en otras oportunidades la Corte ha descartado la cosa juzgada material frente a disposiciones que incluyen la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio: sentencias C-990 de 2004 y C-257 de 2022.<\/p>\n<p>60. As\u00ed, a partir de los elementos expuestos el juicio de constitucionalidad efectuado en las sentencias C-990 de 2004 y C-876 de 2002 sobre otras disposiciones que integraron la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no configura cosa juzgada material con respecto al art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022, pues si bien las disposiciones presentan un texto similar no se trata del mismo contenido normativo, el cual difiere en apartes de su redacci\u00f3n, en las reglas sobre la inclusi\u00f3n de ese tipo de propiedad en la base gravable y en el tributo del que hacen parte. Estos elementos generan un contexto normativo diferente que descarta la identidad de las normas y, por ende, la cosa juzgada material.<\/p>\n<p>C. Segunda cuesti\u00f3n previa: la aptitud de los cargos<\/p>\n<p>61. El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales se estima que las normas cuestionadas vulneran la Constituci\u00f3n, es decir, el concepto de la violaci\u00f3n. Inicialmente, le corresponde al magistrado sustanciador verificar la satisfacci\u00f3n de este requisito al decidir si la demanda es apta para ser admitida. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena examine de nuevo el cumplimiento de dicha exigencia en la sentencia, m\u00e1s cuando para ese momento ya se cuenta con las intervenciones de los ciudadanos, de las entidades y organizaciones invitadas a participar en el tr\u00e1mite, as\u00ed como de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tales intervenciones, necesariamente presentadas con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, pueden aportarle a la Sala Plena elementos de juicio sobre los presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, los cuales son indispensables para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>62. En la sentencia C-1052 de 2001, esta Corte determin\u00f3 que el correcto planteamiento del concepto de la violaci\u00f3n exige que los cargos de inconstitucionalidad est\u00e9n fundamentados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, atributos que han sido objeto de cuantiosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-385 de 2022, la Corte sintetiz\u00f3 el contenido de tales requisitos en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas\u00a0(pertinencia); y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u201d<\/p>\n<p>63. En sus intervenciones, la DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Presidencia de la Rep\u00fablica cuestionaron la aptitud sustantiva de los cargos. En consecuencia, la Sala verificar\u00e1 si las demandas bajo examen cumplen o no con las referidas exigencias, con especial atenci\u00f3n a los reproches que en este sentido formularon los intervinientes.<\/p>\n<p>64. El cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal no cumple los requisitos de aptitud. Para el examen de la aptitud de este cargo debe tenerse en cuenta la especial carga argumentativa que la jurisprudencia exige para la formulaci\u00f3n de un reproche por vulneraci\u00f3n de la equidad horizontal como manifestaci\u00f3n del mandato de igualdad en el campo tributario. Esta carga argumentativa exige una debida definici\u00f3n de: (i) los sujetos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n; (ii) la identificaci\u00f3n de la distinci\u00f3n de trato; y (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las que se considera que la distinci\u00f3n de trato vulnera la Constituci\u00f3n y carece de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. A partir de las exigencias descritas, la Sala encuentra que en el presente asunto los demandantes no cumplieron las cargas argumentativas para la construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad horizontal. Esto, debido a que, si bien identificaron los sujetos de comparaci\u00f3n y la distinci\u00f3n de trato, plantearon argumentos muy generales a partir de los que no es posible determinar por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, en sus planteamientos los actores dejaron de considerar la finalidad de la medida, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de los bienes a partir de los cuales el legislador diferenci\u00f3 la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio para las sociedades extranjeras.<\/p>\n<p>66. Los demandantes no presentaron razones suficientes que demuestren que la distinci\u00f3n de trato entre las sociedades extranjeras destinatarias de las normas demandadas era injustificado. Esto, debido a que los actores se limitaron a se\u00f1alar que la distinci\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n, a mencionar algunas medidas tributarias previas sobre la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio y sentencias en las que se han expulsado del ordenamiento disposici\u00f3n tributarias que prev\u00e9n tratos discriminatorios injustificados, y a exponer consecuencias subjetivas de la norma. Estos argumentos son excesivamente generales y est\u00e1n fundados en alusiones a normas de rango legal que no constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, el cargo omiti\u00f3 las finalidades de la medida acusada, pues se limit\u00f3 a indicar que en la exposici\u00f3n de motivos no se hizo una referencia expresa a la distinci\u00f3n cuestionada. Sin embargo, en el tr\u00e1mite legislativo se indic\u00f3 que la ley persigue diferentes objetivos, entre ellos el aumento del recaudo e incentivar la adquisici\u00f3n de cierto tipo de bienes que se consideran valiosos para el legislador. Estos prop\u00f3sitos no fueron considerados por los demandantes de cara a la distinci\u00f3n acusada y tampoco indagaron por finalidades espec\u00edficas de esa distinci\u00f3n que pueden rastrearse en el ordenamiento y que fueron planteadas por los intervinientes en el tr\u00e1mite. Las finalidades de las medidas no se tomaron en cuenta para la definici\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n entre los grupos identificados, el cual se plante\u00f3 en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos al se\u00f1alar que los sujetos son comparables por \u201csu naturaleza, sus caracter\u00edsticas y su capacidad econ\u00f3mica\u201d. Esto, a pesar de que:<\/p>\n<p>\u201cpara precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario, sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza\u201d.<\/p>\n<p>68. De otra parte, los demandantes tampoco consideraron las caracter\u00edsticas de los activos a partir de los cuales la disposici\u00f3n acusada diferencia a las sociedades extranjeras en la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto al patrimonio, particularmente de las acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio. Los activos a partir de los que la disposici\u00f3n plantea la distinci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>Acciones<\/p>\n<p>Las acciones en las que se divide el capital de una sociedad son t\u00edtulos valores \u201cde contenido corporativo, que representan una participaci\u00f3n homog\u00e9nea o una parte al\u00edcuota de capital social&#8221; Las acciones son indivisibles, nominativas, de negociaci\u00f3n libre a menos que se estipule derecho de preferencia.<\/p>\n<p>Cuentas por cobrar<\/p>\n<p>Las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de pr\u00e9stamos y otras operaciones a cr\u00e9dito. Se trata de derechos de cr\u00e9dito o derechos personales.<\/p>\n<p>Inversiones de portafolio<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nArt\u00edculo 2.17.2.2.1.2<br \/>\ni) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotizaci\u00f3n de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente art\u00edculo.<br \/>\nii) Las participaciones en fondos de inversi\u00f3n colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.<br \/>\niii) Las participaciones en programas de certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de valores.<\/p>\n<p>69. Los ciudadanos no se\u00f1alaron por qu\u00e9 los rasgos de los activos definidos en la norma no son un criterio relevante y suficiente para la exclusi\u00f3n tributaria ni por qu\u00e9 esos activos son equiparables a otro tipo de bienes. En general, los actores omitieron precisar c\u00f3mo la definici\u00f3n de la exenci\u00f3n a partir de los bienes mencionados transgredi\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia impositiva.<\/p>\n<p>70. En s\u00edntesis, el car\u00e1cter general de los planteamientos de la demanda afect\u00f3 la pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, pues los actores se limitaron a identificar la distinci\u00f3n de trato y dejaron de considerar las finalidades de la ley y los rasgos de los bienes a partir de los que plante\u00f3 la distinci\u00f3n, omitieron delimitar el criterio de comparaci\u00f3n y no plantearon las razones espec\u00edficas por las que la medida transgrede la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. El cargo por violaci\u00f3n de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble no cumple los requisitos de aptitud. Con respecto a este cargo, la DIAN, el Ministerio de Hacienda y la Presidencia de la Rep\u00fablica indicaron que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para que se modifique la tesis jurisprudencial vigente, definida en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, que descarta que la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio viole la regla constitucional del art\u00edculo 317 superior, que establece la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>72. Para examinar este cuestionamiento sobre la aptitud del cargo es necesario tener en cuenta tres elementos relevantes: (i) el criterio jurisprudencial vigente en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio; (ii) la carga argumentativa cuando la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n se propone a partir de un cambio del precedente constitucional; y (iii) los argumentos expuestos en el cargo que se examina.<\/p>\n<p>73. El criterio jurisprudencial vigente en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio. Tal y como lo reconocieron los actores en la demanda y lo se\u00f1alaron los diferentes intervinientes en este proceso de constitucionalidad, este Tribunal ha examinado en dos oportunidades si la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio transgrede el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. El examen de este problema jur\u00eddico adelantado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 se sintetiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 6 \u2013 El criterio jurisprudencial vigente sobre la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio a la luz del art\u00edculo 317 superior<\/p>\n<p>Sentencia C-876 de 2002<\/p>\n<p>Sentencia C-990 de 2004<\/p>\n<p>Norma examinada: Decreto Legislativo 1838 de 2002, que cre\u00f3 el impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica.<br \/>\nEste impuesto se destinar\u00eda a conjurar el estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2001.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nBase gravable: el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, de la cual no se pod\u00eda excluir ni descontar valor alguno por la posesi\u00f3n de bienes inmueble.<\/p>\n<p>Tipo de examen: control integral.<\/p>\n<p>Norma examinada: art\u00edculo 17 (parcial) y otros de la Ley 863 de 2003, que estableci\u00f3 los elementos del impuesto al patrimonio de los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006.<\/p>\n<p>Base gravable: el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tipo de examen: cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica<\/p>\n<p>Regla: la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre la propiedad inmueble. De manera que, no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre ese tipo de propiedad.<br \/>\nRegla: la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre la propiedad inmueble. De manera que, no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre ese tipo de propiedad.<\/p>\n<p>Las razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 317 establece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad inmueble no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial<\/p>\n<p>2. La reserva est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto esta sea el objeto del gravamen.<\/p>\n<p>3. El patrimonio es: (i) un concepto abstracto elaborado por el legislador para determinados fines; (ii) es una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) para efectos tributarios se diferencia el patrimonio l\u00edquido del patrimonio bruto; (iv) el Estatuto Tributario define como bienes apreciables en dinero los derechos reales y personales e incluye entre los bienes que conforman el patrimonio fiscal del contribuyente los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional.<br \/>\n4. El impuesto sobre el patrimonio: (i) es un gravamen personal; (ii) el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado; (iii) admite reducciones de la base gravable, por ejemplo, de los pasivos, debido a que el tributo no recae no sobre un bien espec\u00edfico sino sobre la universalidad jur\u00eddica; (iv) los inmuebles integran el patrimonio porque est\u00e1n en capacidad de generar aprovechamiento econ\u00f3mico.<br \/>\n5. El impuesto predial: (i) es un gravamen real constituido a favor del municipio donde est\u00e1 ubicado el bien; (ii) el sujeto pasivo del impuesto es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido);<br \/>\n(iii) la base gravable del impuesto predial no admite deducciones; (iv) el impuesto se funda en la ocupaci\u00f3n que del espacio p\u00fablico hace el bien.<br \/>\n6. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada hasta el momento no existe una regla constitucional que impida que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta.<br \/>\nLas razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 los argumentos desarrollados en la sentencia C-876 de 2002.<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio de los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, muestra que lo que se grava es el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el impuesto al patrimonio no es un impuesto nacional sobre la propiedad inmueble, pues la base gravable del mismo est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable. \u201cEs decir que solo de manera mediata la propiedad inmueble es tomada como referente, y ello simplemente como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto del contribuyente, patrimonio bruto al que\u00a0habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido que es sobre el que recae efectivamente el cobro del impuesto.\u201d<\/p>\n<p>74. A partir de los dos pronunciamientos descritos en la tabla se advierte que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 317 superior, el cual se\u00f1ala que: \u201csolo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d existe un criterio jurisprudencial vigente que establece que la limitaci\u00f3n prevista en la norma constitucional \u00fanicamente se refiere a aquellos casos en los que entidades diferentes a los municipios pretendan establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre la propiedad inmueble. De ah\u00ed que, no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre ese tipo de propiedad que contrar\u00ede la norma constitucional citada.<\/p>\n<p>75. La carga argumentativa cuando la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n se propone a partir de un cambio del precedente constitucional. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se formula un cargo que pretende un cambio de la jurisprudencia constitucional el demandante tiene la carga de presentar argumentos razonables y suficientes en los que justifique por qu\u00e9 procede esa modificaci\u00f3n sobre reglas jurisprudenciales vigentes. Este tipo de argumentaci\u00f3n se cumple a trav\u00e9s de dos exigencias: (i) identificar la pretensi\u00f3n de modificar el precedente constitucional; y (ii) exponer las razones por las que, a juicio del demandante, la interpretaci\u00f3n alternativa o el criterio constitucional propuesto en la demanda materializan, de mejor forma, los mandatos constitucionales. Sobre estas condiciones, la sentencia C-393 de 2023 precis\u00f3 que los demandantes tienen la carga de identificar que el criterio jurisprudencial vigente incurre en un \u201cyerro manifiesto y de una entidad tal que justifique alterar la regla de decisi\u00f3n existente\u201d. Estas exigencias argumentativas obedecen a la fuerza del precedente constitucional, la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad.<\/p>\n<p>76. El examen de las razones propuestas en el cargo. Lo primero que debe precisarse es que los actores se\u00f1alaron que el precedente de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no es aplicable para el presente asunto, a pesar de que el cargo cuestiona la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio a la luz del art\u00edculo 317 superior, que corresponde al mismo problema jur\u00eddico decidido en las sentencias en menci\u00f3n. Para sustentar su postura los ciudadanos se limitaron a identificar dos diferencias entre los impuestos examinados en las sentencias previas y los rasgos del tributo cuestionado en esta oportunidad. En particular, aludieron a: (i) el car\u00e1cter permanente del tributo y (ii) a la imposibilidad para algunos sujetos como las sociedades extranjeras de deducir de la base gravable una proporci\u00f3n de la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>77. Los elementos mencionados por los demandantes no lograron evidenciar que el precedente fijado en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no es aplicable al asunto que proponen en la demanda. Esto, porque hicieron una alusi\u00f3n general al car\u00e1cter permanente del impuesto sin explicar c\u00f3mo ese rasgo diferencia el cargo que proponen del problema jur\u00eddico examinado en el precedente vigente que establece el alcance de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble prevista en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, omitieron considerar que en el dise\u00f1o del impuesto examinado en la sentencia C-876 de 2002 no se permit\u00eda en ning\u00fan caso deducir la propiedad inmueble de la base gravable y en el tributo examinado en la sentencia C-990 de 2004 algunos sujetos como las sociedades tampoco pod\u00edan deducir una proporci\u00f3n de la propiedad inmueble de la base gravable.<\/p>\n<p>78. De manera que, los actores no presentaron elementos que permitan establecer que el precedente definido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no resulta aplicable al cargo que proponen en la demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior. Admitir que por el solo hecho de que los demandantes indiquen que un precedente constitucional no es aplicable se pueda desconocer la vinculatoriedad de un precedente constitucional afectar\u00eda la supremac\u00eda constitucional y los mandatos de igualdad y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>79. En el presente asunto no puede perderse de vista que la existencia de un precedente constitucional en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable de impuestos al patrimonio a la luz del art\u00edculo 317 superior ha sido reconocido en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed se reconoci\u00f3 en la sentencia C-393 de 2023 al examinar un cargo que cuestionaba la misma disposici\u00f3n que ac\u00e1 se acusa bajo el mismo par\u00e1metro constitucional y en la sentencia C-257 de 2022 en la que se examin\u00f3 un cargo contra la base gravable del impuesto al patrimonio creado en la Ley 2010 de 2019. En esta \u00faltima sentencia, la Corte descart\u00f3 la cosa juzgada derivada de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, pero reconoci\u00f3 la existencia del precedente en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien se ha constatado que de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no deriva una cosa juzgada que impida un an\u00e1lisis de fondo, no puede pasarse por alto que dichos pronunciamientos se erigen como un precedente relevante para el presente an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Esto, pues se verifica la existencia de elementos an\u00e1logos, relacionados con un posible gravamen a la propiedad inmueble, instrumentado a trav\u00e9s de grav\u00e1menes sobre el patrimonio. En dichos fallos, esta corporaci\u00f3n contrast\u00f3 el art\u00edculo 317 constitucional con disposiciones legales an\u00e1logas a la ahora analizada, por la incorporaci\u00f3n de la propiedad inmueble a la base gravable de grav\u00e1menes sobre el patrimonio. En ambos casos, el resultado del an\u00e1lisis de la Corte Constitucional determin\u00f3 que una base gravable as\u00ed instituida por el legislador no infringe la reserva tributaria conferida por el constituyente a los municipios, al por recaer sobre instituciones jur\u00eddicas diferente. As\u00ed, las bases gravables analizadas reca\u00edan sobre el patrimonio como realidad jur\u00eddica distinguible de la propiedad inmueble, mientras que el art\u00edculo 317 constitucional solamente reserva en favor de los municipios aquellos grav\u00e1menes que recaigan directamente sobre esta \u00faltima. Lo anterior implica que, desde un punto de vista sustantivo, la cuesti\u00f3n jur\u00eddica resuelta entonces y la que ocupa ahora a la Sala Plena guarden correspondencia y por ello lo decidido por la Corte en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 constituya un precedente relevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>80. En ese mismo sentido, en el presente asunto se advierte que el problema jur\u00eddico que proponen los demandantes en el cargo en el que cuestionan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior por la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio coincide con los problemas jur\u00eddicos abordados en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. De manera que, se trata de un precedente relevante para el caso, cuya vinculatoriedad no puede ser descartada con alusiones gen\u00e9ricas sobre otros rasgos del impuesto.<\/p>\n<p>81. Por lo tanto, en el presente caso los ciudadanos no lograron evidenciar que el precedente de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 no resultara aplicable al presente asunto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>83. El planteamiento descrito corresponde a una solicitud de cambio de precedente tal y como lo interpret\u00f3 la sentencia C-257 de 2022 al exigir las cargas de argumentaci\u00f3n reforzada para el cambio de precedente frente a un cargo que no identific\u00f3 el criterio jurisprudencial vigente ni pidi\u00f3 un cambio de precedente de forma expresa, pero plante\u00f3 una pretensi\u00f3n que se opon\u00eda al criterio definido en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. En efecto, el cargo examinado en este caso, de un lado, reconoce que el mismo problema jur\u00eddico ya fue examinado a la luz del mismo par\u00e1metro constitucional que se propone, solicita un nuevo examen del mismo problema jur\u00eddico y plantea que se llegue a una conclusi\u00f3n opuesta a la definida en las sentencias en menci\u00f3n bajo un criterio alternativo sobre el alcance del art\u00edculo 317 superior. Por lo tanto, la Sala examinar\u00e1 si los argumentos propuestos por los demandantes cumplen la carga argumentativa exigida para solicitar un cambio de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>84. En primer lugar, en la demanda los actores reconocieron que existe un criterio jurisprudencial vigente sobre el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. En concreto, se\u00f1alaron que: \u201c[H]asta el momento, la Corte Constitucional tras analizar demandas contra el impuesto al patrimonio por violar el art\u00edculo 317 de la CP, ha concluido que el impuesto es exequible. Esto, pues la Corte Constitucional considera que no existe impedimento constitucional para que se graven los inmuebles de los contribuyentes con el impuesto al patrimonio.\u201d Luego, los actores plantearon que algunas caracter\u00edsticas del impuesto al patrimonio examinado en esta oportunidad hacen: \u201cnecesario llevar a cabo un nuevo an\u00e1lisis sobre la posibilidad que se tiene a trav\u00e9s del impuesto al patrimonio de gravar los bienes inmuebles de los contribuyentes.\u201d En consecuencia, se tiene por acreditado el primer requisito, esto es, el reconocimiento del criterio jurisprudencial vigente y la solicitud de revisi\u00f3n de ese criterio.<\/p>\n<p>85. En segundo lugar, los demandantes presentaron los siguientes argumentos: (i) una de las razones expuestas en la sentencia C-990 de 2004 para descartar la inconstitucionalidad de la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio consisti\u00f3 en la exclusi\u00f3n de los primeros $200.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Por su parte, en el dise\u00f1o actual del impuesto al patrimonio algunos contribuyentes como las sociedades extranjeras sin residencia fiscal no pueden acceder a la exclusi\u00f3n descrita. De manera que, para estos contribuyentes el impuesto al patrimonio s\u00ed grava directamente la propiedad inmueble; (ii) el impuesto al patrimonio para los contribuyentes que no pueden deducir un porcentaje de la propiedad inmueble genera un doble gravamen sobre ese tipo de propiedad, el que se deriva del impuesto predial y del impuesto al patrimonio; y (iii) el impuesto al patrimonio demandado es permanente, caracter\u00edstica que: \u201cpuede generar que el impuesto al patrimonio incida de forma desproporcionada en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p>86. La argumentaci\u00f3n presentada por los demandantes no expone razones suficientes para sustentar la pretensi\u00f3n de modificar el precedente constitucional sobre la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble, debido a que no explica por qu\u00e9 el criterio jurisprudencial alternativo que propone materializa de mejor forma los principios constitucionales. En efecto, los actores se limitaron a identificar diferencias del dise\u00f1o del impuesto al patrimonio demandado en esta oportunidad frente al examinado en la sentencia C-990 de 2004, particularmente el car\u00e1cter permanente del tributo actual y la imposibilidad para algunos contribuyentes de deducir un porcentaje del monto de la propiedad inmueble. Sin embargo, estas razones:<\/p>\n<p>i. (i) no presentan elementos dirigidos a evidenciar que el criterio alternativo que proponen materialice, de mejor manera, principios constitucionales;<br \/>\nii. (ii) omite que el argumento relacionado con la deducibilidad de un porcentaje de la casa de habitaci\u00f3n no es la \u00fanica raz\u00f3n que sustenta el criterio jurisprudencial vigente sobre el art\u00edculo 317 superior tal y como lo refleja la tabla 6;<br \/>\niii. (iii) desconoce que el precedente constitucional sobre el alcance del art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica y la competencia constitucional de los municipios para gravar la propiedad inmueble se defini\u00f3 desde la sentencia C-876 de 2002, en la que se examin\u00f3 un impuesto al patrimonio que, de forma expresa, prohib\u00eda excluir o descontar alg\u00fan valor por la posesi\u00f3n de bienes inmuebles. En consecuencia, la alegada diferencia que se propone en este caso al identificar sujetos del impuesto al patrimonio que, como las sociedades extranjeras, no pueden excluir porcentajes de su propiedad inmueble de la base gravable no da cuenta de un elemento que no se hubiera presentado en la construcci\u00f3n del criterio jurisprudencial.<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, aunque es cierto que el impuesto cuestionado en esta oportunidad es permanente y los examinados en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 ten\u00edan vigencias temporales los actores no explicaron c\u00f3mo esta circunstancia genera que el cambio de criterio que proponen materialice, de mejor manera, principios constitucionales. En efecto, los demandantes se limitan a se\u00f1alar que ese car\u00e1cter permanente podr\u00eda profundizar la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de los municipios, a pesar de que el precedente constitucional concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio no viola la competencia de los municipios prevista en el art\u00edculo 317 superior.<\/p>\n<p>88. De otra parte, los actores no cuestionaron las razones principales consideradas por este Tribunal sobre el alcance del art\u00edculo 317 superior y la base gravable del impuesto al patrimonio, particularmente no confrontaron la lectura de esa regla constitucional por parte de este Tribunal constitucional, seg\u00fan la cual dicha norma superior circunscribe la competencia de los municipios a los tributos que recaen de forma directa y exclusiva sobre la propiedad inmueble. En esa l\u00ednea, los demandantes tampoco confrontaron las diferencias entre el impuesto predial y el impuesto al patrimonio que han sido consideradas por la Corte Constitucional en el desarrollo de la tesis jurisprudencial.<\/p>\n<p>89. Adicionalmente, los demandantes no explicaron c\u00f3mo el precedente constitucional cuyo cambio proponen afecta la autonom\u00eda y la facultad constitucional de las entidades territoriales de gravar la propiedad inmueble. En este punto, es necesario precisar que la sola menci\u00f3n a la autonom\u00eda de los municipios prevista en el art\u00edculo 287 superior y una referencia general a su facultad para \u201c[A]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d no es suficiente para sustentar una modificaci\u00f3n de la postura constitucional vigente sobre el alcance de la competencia de las municipios para gravar la propiedad inmueble, pues la argumentaci\u00f3n de los actores: (i) se concentr\u00f3 en el desconocimiento de la competencia de los municipios para gravar la propiedad inmueble del art\u00edculo 317 superior; (ii) el cargo solicit\u00f3 expresamente el cambio del precedente vigente sobre esa facultad; (iii) no plantearon un cargo independiente por violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n; (iv) enunciaron, pero no desarrollaron c\u00f3mo se viola esa autonom\u00eda.<\/p>\n<p>90. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la referencia a la autonom\u00eda de los municipios y las competencias previstas en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica constituyen un cargo independiente, lo cierto es que los demandantes se limitaron a hacer una referencia general a la afectaci\u00f3n de esa norma superior, pues su argumentaci\u00f3n se centr\u00f3 el art\u00edculo 317 superior. As\u00ed, sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el derecho que el art\u00edculo 287.3 superior les otorga para \u201c[A]dministrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d los actores \u00fanicamente indicaron que el car\u00e1cter permanente del impuesto al patrimonio profundizar\u00eda la transgresi\u00f3n de ese derecho sin exponer la forma en la que la disposici\u00f3n acusada afecta esa competencia.<\/p>\n<p>91. En efecto, los ciudadanos se limitaron a mencionar dicha afectaci\u00f3n, pero no explicaron de manera concreta c\u00f3mo las disposiciones acusadas podr\u00edan restringir las competencias de los municipios y distritos, al punto de restarle eficacia a su autonom\u00eda. En este sentido, aunque se mencion\u00f3 el posible impacto en un principio constitucional, no se especific\u00f3 la forma concreta en la que la imposici\u00f3n patrimonial podr\u00eda amenazar, de manera cierta y espec\u00edfica, la autonom\u00eda de los territorios. Por lo tanto, el cargo incumpli\u00f3 los requisitos de especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>92. De manera que tampoco se cumplen las condiciones de aptitud del cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>93. A partir de los elementos expuestos, la Sala concluye que los ciudadanos no presentaron razones de naturaleza constitucional para sustentar el cambio jurisprudencial que proponen sino que se limitaron a se\u00f1alar diferencias en los rasgos y el dise\u00f1o legal de los impuestos al patrimonio examinados por la Corte en otras oportunidades y el acusado en esta oportunidad sin explicar por qu\u00e9 esas diferencias, particularmente el car\u00e1cter permanente del impuesto actual, tiene la entidad para suscitar un cambio del precedente constitucional. En consecuencia, la Sala considera que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, pues, de un lado, propone argumentos generales que no permiten descartar que las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 constituyan precedente para el caso y, de otro lado, propone un cambio del precedente constitucional a partir de argumentos que no son de naturaleza constitucional y que no evidencian c\u00f3mo el cambio propuesto materializa en mejor medida principios constitucionales.<\/p>\n<p>94. Por \u00faltimo, hay que destacar que en la sentencia C-393 de 2023 se consider\u00f3 inepto un cargo de inconstitucionalidad que tambi\u00e9n propuso el cambio de criterio jurisprudencial que plantea esta demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 317 superior. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que el actor se limit\u00f3 a proponer una tesis alternativa a la fijada por la Corte Constitucional y a exponer su desacuerdo con la argumentaci\u00f3n que sustent\u00f3 el precedente constitucional sin explicar por qu\u00e9 esas razones resultaban equivocadas. La Corte reiter\u00f3 que los simples desacuerdos con el precedente constitucional no son suficientes para proponer un cambio en la tesis vigente, pues en estas variaciones est\u00e1n de por medio principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la igualdad y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>95. Con fundamento en lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo dirigido en contra del numeral 5 del art\u00edculo 35 de la Ley 2277 de 2022 por violaci\u00f3n del principio constitucional de equidad horizontal y el cargo dirigido contra los art\u00edculos 36 y 37 de la misma ley por violaci\u00f3n de la competencia exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados por los ciudadanos Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Leonardo Cote Botero y Nicol\u00e1s Sanabria Caicedo contra el numeral 5 del art\u00edculo 35, y contra los art\u00edculos 36 y 37 parciales de la Ley 2277 de 2022, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAusente con permiso<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15564 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-395 de 2024 Expediente: D-15564 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 2277 de 2022. Demandantes: Carolina Rozo Guti\u00e9rrez, Leonardo Cote Botero y Nicol\u00e1s Sanabria Caicedo. Magistrada Sustanciadora: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D. 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