{"id":30124,"date":"2024-12-05T17:14:48","date_gmt":"2024-12-05T22:14:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30124"},"modified":"2024-12-05T17:14:48","modified_gmt":"2024-12-05T22:14:48","slug":"c-397-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-24\/","title":{"rendered":"C-397-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente D-15.677<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-397 de 2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nExpediente: D-15.677<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo S\u00e1nchez Luque<\/p>\n<p>Asunto: Accio\u0301n pu\u0301blica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el arti\u0301culo 8 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se adoptan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo S\u00e1nchez Luque, en contra de la norma prevista en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se adoptan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Guillermo S\u00e1nchez Luque en contra de la norma prevista en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022. El actor considera que dicha norma es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n consiste en que la norma demandada permite la aplicaci\u00f3n retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria a conductas cometidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 2195 de 2022. Aunado a ello, pone de presente que la nueva normativa \u201cno se limita al numeral 34-6 sobre el t\u00e9rmino de caducidad, sino que, adem\u00e1s, prev\u00e9 normas sustantivas que se ocupan de asuntos medulares del proceso administrativo sancionatorio.\u201d<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se funda en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra de qu\u00e9 modo \u00e9l es incompatible con las normas constitucionales que se\u00f1ala como infringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales, brindando as\u00ed los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad y generando dudas sobre la constitucionalidad de dicho precepto.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c[l]e corresponde a la Corte determinar, si la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala analiz\u00f3: (i) la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y los principios del debido proceso, irretroactividad, legalidad y favorabilidad; (ii) los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; y, (iii) el contexto y alcance de la norma legal demandada.<\/p>\n<p>Luego de constatar que la norma legal demandada permite que las disposiciones de la Ley 2195 de 2022 puedan aplicarse a conductas que ocurrieron con anterioridad a la fecha de su promulgaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n normativa es incompatible con los art\u00edculos 29 y 58 superiores.<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma acusada es incompatible con el principio de irretroactividad, debido a que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la potestad administrativa sancionatoria con motivo de conductas punibles de personas naturales que acaecieron con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma demandada contraviene el principio de favorabilidad. En efecto, se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 es una disposici\u00f3n procesal con contenido sustancial, raz\u00f3n por la cual tiene aplicaci\u00f3n inmediata, siempre y cuando se respete el mencionado principio. Con sustento en ello, la Sala advirti\u00f3 que una norma que modifica el plazo de caducidad de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n y su forma de contabilizaci\u00f3n, no puede (i) afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los te\u0301rminos para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administracio\u0301n en casos en los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no hab\u00edan expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilizaci\u00f3n de tales plazos.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo censurado, con efectos retroactivos desde el 18 de enero de 2022, fecha en la cual se promulg\u00f3 la Ley 2195 de 2022.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>1. 1. El 18 de diciembre de 2023, el ciudadano Guillermo S\u00e1nchez Luque presento\u0301 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el arti\u0301culo 8 de la Ley 2195 de 2022, por considerar que ella es contraria a lo previsto en los arti\u0301culos 29 y 58 de la Constitucio\u0301n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. La demanda fue inicialmente inadmitida. Luego de corregirse por el actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2024, se le admiti\u00f3. En esta providencia se orden\u00f3: que se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que, si lo considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso; y, que se diera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo.<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a rendir un concepto t\u00e9cnico especializado a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogot\u00e1, Nacional de Colombia, del Norte, de Nari\u00f1o, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tom\u00e1s en calidad de expertos.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>4. El texto del arti\u0301culo 8 de la Ley 2195 de 2022, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 2195 de 2022<br \/>\n(enero 18)<br \/>\nPor medio de la cual se adoptan medidas de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se adoptan otras disposiciones<br \/>\nEl Congreso de Colombia,<br \/>\nDECRETA<br \/>\n[&#8230;]<br \/>\nARTI\u0301CULO 8o. Adici\u00f3nese el arti\u0301culo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedara\u0301 asi\u0301:<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nConstituye falta grav\u00edsima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuacio\u0301n administrativa, estando obligado a ello, conforme los arti\u0301culos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.\u201d<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>5. El actor sostiene que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los arti\u0301culos 29 y 58 de la Constitucio\u0301n Pol\u00edtica, \u201cque prev\u00e9n la garanti\u0301a de irretroactividad de la ley en materia sancionatoria\u201d.<\/p>\n<p>6. Para soportar su dicho, comienza por indicar que establecer un li\u0301mite en el tiempo para ejercer una competencia administrativa sancionatoria es un asunto de la mayor importancia. A su juicio, la norma censurada confiere una competencia temporal que no estaba prevista en la norma que modifica. De manera concreta, el actor destaca que \u201c(l)a norma demandada otorga la atribuci\u00f3n a la Administracio\u0301n para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de manera \u2018retroactiva\u2019, esto es, independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la conducta (por accio\u0301n u omisi\u00f3n) que se reprocha.\u201d<\/p>\n<p>7. Aduce que los art\u00edculos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 1778 de 2016 fueron las primeras normas que dise\u00f1aron un r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas que se hayan \u201cbeneficiado\u201d de la comisi\u00f3n de delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Tales preceptos solo pod\u00edan aplicarse a conductas cometidas con posterioridad a la expedici\u00f3n de esas leyes y que, a falta de una regulaci\u00f3n especial, el t\u00e9rmino de caducidad para imponerlas se somet\u00eda a las reglas generales de la legislaci\u00f3n administrativa y contencioso administrativa. En esa medida, advierte la evidente inconstitucionalidad que supone la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma demandada a conductas cometidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 2195 de 2022, por la mera circunstancia de que la sentencia judicial de condena al administrador, funcionario o empleado de la persona jur\u00eddica, o el reconocimiento del principio de oportunidad en favor de aquellos, queden en firme con posterioridad a la vigencia de la ley.<\/p>\n<p>8. Resalta que la norma acusada implica un grave riesgo constitucional, al permitir que con ella se apliquen tambi\u00e9n otros preceptos sustantivos de la Ley 2195 de 2022. Por consiguiente, se\u00f1ala que \u201ceste es justamente el contexto normativo que no se se\u00f1al\u00f3 en las dos demandas anteriores y que desembocaron en un pronunciamiento inhibitorio y en un rechazo de la demanda, respectivamente.\u201d<\/p>\n<p>9. Esgrime que de mantenerse la norma como est\u00e1, se podr\u00edan aplicar a conductas pasadas las normas nuevas que contiene la Ley 2195 de 2022, independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales. En esa medida, los nuevos mandatos prev\u00e9n asuntos capitales para el derecho administrativo sancionador, en particular, la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas que no estaban vigentes al momento de la conducta eventualmente sancionable.<\/p>\n<p>10. Explica que en los art\u00edculos 34-1, 34-2 y 34-3 de la Ley 1474 de 2011, adicionados por el art\u00edculo 4 de la Ley 2195 de 2022, se atribuyen competencias nuevas a otras superintendencias (distintas a la de Sociedades) y a autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; se prev\u00e9n nuevas sanciones: 200.000 smlmv, inhabilidad para contratar e inhabilidad sobreviniente, publicaci\u00f3n de las sanciones, prohibici\u00f3n de recibir subsidios o incentivos del gobierno por 10 a\u00f1os, remoci\u00f3n de administradores o empleados de la persona jur\u00eddica que hubieren tolerado la conducta criminal y registro p\u00fablico de las sanciones; y, por \u00faltimo, se fijan unas circunstancias agravantes que antes no hab\u00eda, como las relativas al da\u00f1o o peligro generado para los intereses jur\u00eddicos tutelados, el beneficio econ\u00f3mico obtenido o pretendido, la reincidencia, la resistencia u obstrucci\u00f3n a la investigaci\u00f3n, el uso de medios fraudulentos, la renuencia o desacato a las \u00f3rdenes impartidas. Adem\u00e1s, en la regulaci\u00f3n anterior la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas se compromet\u00eda s\u00f3lo por conductas delictivas, mientras que en el actual, adem\u00e1s de por ello, se compromete por lo relativo al principio de oportunidad.<\/p>\n<p>11. Concluye que \u201cla norma de caducidad es claramente menos favorable que la que se sustituye y su aplicaci\u00f3n retroactiva impide que las autoridades como es debido, den aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad e irretroactividad.\u201d<\/p>\n<p>Las intervenciones oficiales<\/p>\n<p>12. En el presente proceso intervinieron el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n censurada. Refiere que el demandante incurri\u00f3 en un yerro de interpretaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 69 de la Ley 2195 de 2022 consagra que dicho cuerpo normativo \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d, con lo cual se descarta la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva. Explica que la norma acusada prev\u00e9 que la facultad sancionatoria administrativa podr\u00e1 ejercerse por las autoridades competentes en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contabilizados: (i) a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia; o, (ii) en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Aduce que el aparte cuestionado \u201cno crea nuevas sanciones, ni mucho menos establece nuevas competencias de autoridades frente a su tr\u00e1mite procedimental, raz\u00f3n por la cual no limita el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano.\u201d Por \u00faltimo, precisa que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada podr\u00eda desencadenar en una limitaci\u00f3n de \u201clas actuaciones administrativas tendientes a la prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual y, en caso de considerar un vac\u00edo en su interpretaci\u00f3n, solicit[a] su exequibilidad condicionada.\u201d<\/p>\n<p>14. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de apoderado judicial, pide que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Arguye que la norma censurada tiene una finalidad que, desde el punto de vista constitucional, es leg\u00edtima, pues, \u201capunta a luchar contra uno de los males end\u00e9micos de nuestro pa\u00eds, la corrupci\u00f3n, que se ha venido generando a lo largo del tiempo, con una grave afectaci\u00f3n en el sistema pol\u00edtico, afectaci\u00f3n a la democracia y en general al Estado Social de Derecho, as\u00ed como de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Sostiene que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva, pues la norma acusada lo que hace es ampliar el t\u00e9rmino de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa a diez (10) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial o desde la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad, sin que ello implique la incorporaci\u00f3n de \u201cnuevas sanciones a conductas o hechos de forma retroactiva, m\u00e1xime que como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 69 con relaci\u00f3n a la vigencia y derogatorias, claramente la norma demandada no tiene efectos retroactivos.\u201d Expresa que el plazo de caducidad aludido es una manifestaci\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y, por ende, no quebranta el principio de legalidad.<\/p>\n<p>15. El Departamento Administrativo de la Presidencia, por conducto de la Secretaria Jur\u00eddica, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo o, en su subsidio, declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Se\u00f1ala que la demanda no satisface el requisito de certeza, debido a que el reproche que se hace a dicho aparte normativo es producto de una lectura descontextualizada y subjetiva de la norma. Sostiene que la demanda carece de especificidad, pues no explica c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 58 superiores. Agrega que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, dado que \u201cla expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 no suscita duda alguna sobre la validez constitucional, precisamente porque de la lectura objetiva de esta, se entiende que el t\u00e9rmino de la caducidad de la investigaci\u00f3n administrativa se cuenta desde el momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la firmeza del principio de oportunidad.\u201d<\/p>\n<p>16. Advierte que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n acusada \u201cno busca habilitar la retroactividad de la norma, sino aclarar que el inicio del plazo de caducidad est\u00e1 vinculado a la ejecutoria de una sentencia penal en firme, que es el momento en que se adquiere certeza sobre la responsabilidad de los individuos.\u201d A\u00f1ade que, al hacer esta distinci\u00f3n, se pretende destacar que el inicio del proceso administrativo sancionatorio se encuentra condicionado al establecimiento de un \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d o \u201caval\u201d, el cual surge cuando, en un proceso previo, se declare a la persona natural responsable penalmente. Precisa que antes de que exista una sentencia en firme, prevalece el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la presunci\u00f3n de buena fe, por lo tanto, la administraci\u00f3n carecer\u00eda de fundamentos jur\u00eddicos para iniciar un proceso administrativo sancionatorio en su contra sin la certeza de una sentencia penal en firme que individualice a los responsables de actos de corrupci\u00f3n. En ese orden, lo plausible es la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del precepto acusado o, en su defecto, la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n constitucionalmente condicionada para aclarar su alcance y evitar interpretaciones err\u00f3neas sobre su inexistente aplicaci\u00f3n retroactiva.<\/p>\n<p>17. Finalmente, expresa que la norma censurada es necesaria porque \u201cla extensi\u00f3n del plazo permite asegurar que los casos no queden impunes debido a restricciones temporales, dada la dificultad y el tiempo que requiere responsabilizar a los corruptos en estos casos complejos\u201d; es adecuada, por cuanto \u201cvincula directamente el ejercicio de la acci\u00f3n administrativa a la ejecutoria de sentencias penales\u201d; y, es proporcional, ya que, \u201cal permitirse un plazo m\u00e1s largo para iniciar acciones administrativas, se potencia la efectividad del r\u00e9gimen sancionatorio sin sacrificar la seguridad jur\u00eddica, dado que se mantiene la dependencia de una sentencia penal firme.\u201d<\/p>\n<p>18. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por intermedio de su Director Jur\u00eddico, solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado. Esgrime que no existe ning\u00fan argumento que demuestre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022. Por el contrario, vislumbra la existencia de \u201cuna serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.\u201d Expresa que \u201cla simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, (\u2026), no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto no se cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia, frente al cargo formulado.\u201d<\/p>\n<p>19. S\u00edntesis de las intervenciones. Las solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Interviniente<br \/>\nSolicitud o Concepto<br \/>\nPetici\u00f3n subsidiaria<br \/>\nMinisterio de Relaciones Exteriores<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nExequibilidad condicionada<br \/>\nMinisterio de Educaci\u00f3n Nacional<br \/>\nExequibilidad<br \/>\n&#8211;<br \/>\nDepartamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\n&#8211;<br \/>\nDepartamento Administrativo de la Presidencia<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nExequibilidad condicionada<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana<\/p>\n<p>20. Se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Parra, quien solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada o, en subsidio, que se declare su exequibilidad condicionada. Considera que la disposici\u00f3n acusada no distingue c\u00f3mo opera la regla de caducidad en los eventos ocurridos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En ese orden, diferenci\u00f3 tres escenarios de aplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>21. En el primer escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero el pronunciamiento judicial adquiri\u00f3 firmeza despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. Respecto de este escenario, el interviniente aduce que es contraria a la Carta Pol\u00edtica una interpretaci\u00f3n del precepto en estudio que habilita competencias administrativas sancionatorias, \u201csin importar si la conducta t\u00edpica se cometi\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.\u201d<\/p>\n<p>22. En el segundo escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 y la facultad sancionatoria ya caduc\u00f3 por el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 52 del CPACA, pero el pronunciamiento judicial qued\u00f3 en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma impugnada. Frente a tal supuesto, el interviniente considera que la inconstitucionalidad del aparte acusado es evidente, dado que \u201chabiendo caducado la facultad administrativa sancionatoria, la administraci\u00f3n perdi\u00f3 competencia para imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>23. En el tercer escenario, la conducta fue cometida con anterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, pero la facultad sancionatoria a\u00fan no ha caducado por no haber vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 52 del CPACA. En este escenario, si bien la administraci\u00f3n cuenta con competencia para ejercer la facultad sancionatoria teniendo en cuenta la caducidad descrita en el art\u00edculo 52 del CPACA, \u201cse dar\u00eda lugar a la interpretaci\u00f3n razonable de aplicar el t\u00e9rmino de caducidad de diez a\u00f1os contemplado en la Ley 2195 de 2022 en detrimento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa.\u201d<\/p>\n<p>24. De conformidad con lo anterior, la expresi\u00f3n censurada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, puesto que extiende unos t\u00e9rminos de caducidad a situaciones jur\u00eddicas previas y consolidadas, \u201calterando entonces las garant\u00edas m\u00ednimas de todo proceso administrativo sancionatorio en contra de los administrados (sic).\u201d<\/p>\n<p>Los conceptos t\u00e9cnicos<\/p>\n<p>25. La Academia Colombiana de Jurisprudencia precisa que la imposici\u00f3n de sanciones a conductas ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022 \u201ces abiertamente contraria a la letra y al esp\u00edritu del art\u00edculo 29 y tambi\u00e9n contrar\u00eda la previsi\u00f3n consagrada en favor de los derechos del ciudadano en el art\u00edculo 58 de la Carta.\u201d<\/p>\n<p>26. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 o, en subsidio, la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Argumenta que la norma en cuesti\u00f3n viola el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, pues \u201cuna es la fecha de proferimiento de la decisi\u00f3n que permite dar inicio a la investigaci\u00f3n administrativa sancionatoria contra la persona jur\u00eddica, y otra muy diferente la fecha de los hechos materia de juzgamiento objeto de la sentencia, o de la decisi\u00f3n de renuncia al ejercicio de la acci\u00f3n penal, pues en la totalidad de los casos los hechos siempre van a ser anteriores al proferimiento de la decisi\u00f3n de fondo que culmina el proceso.\u201d<\/p>\n<p>27. Agrega que los riesgos de la aplicaci\u00f3n retroactiva del cuerpo normativo referido ya se materializaron en un caso adelantado por la Superintendencia de Sociedades, \u201cautoridad que, de manera arbitraria, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 240-000249 del veinticuatro (24) de enero de 2024, dentro del radicado No. 25690, sancionando a la sociedad Conalv\u00edas por hechos cometidos por su representante legal en el a\u00f1o 2010, lo que demuestra que el poder punitivo del Estado se ejerci\u00f3 retroactivamente, y que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 s\u00ed tiene la potencialidad de afectar el derecho fundamental del debido proceso de personas jur\u00eddicas.\u201d<\/p>\n<p>28. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes pide a la Corte que se declare la inexequibilidad del aparte normativo cuestionado. Esto, por cuanto viola el principio de irretroactividad de la ley, al permitir que la autoridad administrativa investigue actos previos a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. Agrega que \u201cuna interpretaci\u00f3n finalista de la norma donde se concluya que efectivamente se busca disminuir los casos de corrupci\u00f3n de Colombia, no es suficiente para legitimar la retroactividad de la norma.\u201d<\/p>\n<p>29. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del precepto normativo censurado. Explica que una ley nueva, de naturaleza sancionatoria, por principio, no se puede aplicar a hechos o actos anteriores a su obligatoriedad. En otros t\u00e9rminos, manifiesta que \u201clos jueces y las autoridades administrativas no pueden aplicar una ley a actos o hechos jur\u00eddicos que han pasado con anterioridad al momento en que ella adquiere fuerza obligatoria.\u201d Destaca que las normas anteriores solo preve\u00edan sanciones administrativas derivadas de condenas penales, mientras que el nuevo marco normativo permite derivar responsabilidad administrativa en un evento adicional, esto es, el principio de oportunidad.<\/p>\n<p>30. La Universidad Pontificia Bolivariana pide a la Corte que se declare inhibida, ya que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos habilitantes para un pronunciamiento de fondo, particularmente, en lo que tiene que ver con el presupuesto de certeza. Como sustento de lo anterior, sostiene que \u201clos argumentos que soportan el concepto de la violaci\u00f3n se fundamentan en escenarios hipot\u00e9ticos o conjeturales asociados a posibles aplicaciones retroactivas del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022.\u201d Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada debe interpretarse en armon\u00eda con el art\u00edculo 69 de la mencionada normativa. En esa medida, tal interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que, \u201cpara efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, la comisi\u00f3n de la conducta punible debe haber ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022, esto es, a partir de la publicaci\u00f3n del Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022.\u201d<\/p>\n<p>31. La Universidad Externado de Colombia pide que la Corte declare la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Explica que las normas sancionatorias tienen como objetivo principal influir en conductas futuras de las personas, estableciendo consecuencias jur\u00eddicas para ciertos comportamientos, con el fin de prevenir la comisi\u00f3n de infracciones y promover una convivencia social arm\u00f3nica. Precisa que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma cuestionada no cumple con esta finalidad, puesto que \u201cno act\u00faa como un est\u00edmulo para motivar el comportamiento futuro, sino que sanciona situaciones que, en su momento, no estuvieron previstas como objeto de sanci\u00f3n y, por ello, el sujeto no habr\u00eda podido tomar la norma como marco de referencia. Esto no solo es contrario a la finalidad de motivar conductas adecuadas, sino que es ajeno a lo que predica el art\u00edculo 29 constitucional.\u201d<\/p>\n<p>32. La Universidad Nacional de Colombia solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. Expone que el aparte demandado no es contrario a los principios de irretroactividad y de favorabilidad ni mucho menos a la noci\u00f3n de derechos adquiridos. Precisa que el art\u00edculo 69 de la Ley 2195 de 2022 prev\u00e9 que dicho cuerpo normativo empez\u00f3 a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia (18 de enero de 2022), raz\u00f3n por la cual, la norma no permite la aplicaci\u00f3n a situaciones \u201cen las que ya oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad porque ocurrieron en vigencia de los art\u00edculos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 1778 de 2016.\u201d Concluye que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de diez (10) a\u00f1os se aplique respecto de aquellas conductas que se hayan cometido con posterioridad a la vigencia del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>33. La Universidad Santo Tom\u00e1s pide a la Corte que se declare la \u201cinexequibilidad parcial\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022. Enfatiza en que la disposici\u00f3n normativa vulnera los art\u00edculos 29 y 58 superiores, dado que autoriza la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas sancionatorias a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, circunstancia que contraviene los principios de legalidad y debido proceso.<\/p>\n<p>34. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada o, en su defecto, se declare su exequibilidad condicionada. Se\u00f1ala que el establecimiento de un nuevo t\u00e9rmino de caducidad permite aplicar retroactivamente las nuevas sanciones de que trata el art\u00edculo 33-2, as\u00ed como los criterios de graduaci\u00f3n previstos en el precepto 33-3, aun a pesar de ser normas de contenido eminentemente sustancial. En esa medida, advierte que \u201cel art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, al permitir la aplicaci\u00f3n retroactiva del t\u00e9rmino de caducidad a normas cobijadas por el derecho fundamental al debido proceso y en particular por las garant\u00edas de la legalidad, tipicidad y no retroactividad, resulta inconstitucional.\u201d<\/p>\n<p>35. La Defensor\u00eda del Pueblo pide a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Esto, por cuanto \u201cresulta arbitrario que el administrado pueda ser sancionado por la Superintendencia de Sociedades por conductas punibles cometidas antes de la norma que habilit\u00f3 su competencia.\u201d<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entidad<br \/>\nConcepto<br \/>\nPetici\u00f3n subsidiaria<br \/>\nAcademia Colombiana de Jurisprudencia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211;<br \/>\nColegio de Abogados Penalistas de Colombia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nExequibilidad condicionada<br \/>\nConsultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211;<br \/>\nInstituto Colombiano de Derecho Procesal<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211;<br \/>\nUniversidad Pontificia Bolivariana<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\n&#8211;<br \/>\nUniversidad Externado de Colombia<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211;<br \/>\nUniversidad Nacional de Colombia<br \/>\nExequibilidad condicionada<br \/>\n&#8211;<br \/>\nUniversidad Santo Tom\u00e1s<br \/>\nInexequibilidad parcial<br \/>\n&#8211;<br \/>\nColegio Colombiano de Abogados Administrativistas<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nExequibilidad condicionada<br \/>\nDefensor\u00eda del Pueblo<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\n&#8211;<\/p>\n<p>El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>37. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ce independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022. Destaca el fin loable perseguido por la norma demandada, consistente en incentivar la moralidad de las relaciones entre las empresas y la administraci\u00f3n. Sin embargo, considera que el medio usado no es adecuado para cumplir dicho prop\u00f3sito, pues desconoce el principio de irretroactividad de la ley, en tanto autoriza la aplicaci\u00f3n de la reforma a hechos ocurridos con anterioridad a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>38. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n39. Dado que algunos intervinientes cuestionan la aptitud sustancial de la demanda, en particular lo relativo a los m\u00ednimos argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asunto como cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia constitucional ha reiterado\u00a0que, si bien el auto que decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991,\u00a0en todo caso\u00a0la decisi\u00f3n que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, dada su atribuci\u00f3n de decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>41. Realizada la anterior precisi\u00f3n, con la finalidad de revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los requisitos que deben cumplir la acusaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos:\u00a0(i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>43. En lo referente al tercero de tales requisitos (concepto de violaci\u00f3n), este involucra una carga material que exige cumplir con unos m\u00ednimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.\u00a0De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i)\u00a0claridad, que\u00a0exige la existencia de una secuencia conductora que permita un f\u00e1cil entendimiento de las razones de la demanda;\u00a0(ii)\u00a0certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii)\u00a0especificidad,\u00a0 que\u00a0significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, globales y abstractos; (iv)\u00a0pertinencia,\u00a0cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n;\u00a0y (v)\u00a0suficiencia,\u00a0cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>44. Luego de revisar la argumentaci\u00f3n de la demanda para fundar el \u00fanico cargo que se presenta y las consideraciones del Auto admisorio del 13 de marzo del 2024, la Sala considera que la demanda tiene aptitud sustancial, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, como pasa a verse.<\/p>\n<p>45. Respecto del requisito de\u00a0claridad, la demanda presenta razones que permiten comprender por qu\u00e9 se considera que el apartado normativo previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 transgrede los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n. El demandante se\u00f1ala que la norma acusada permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la mencionada ley a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo normativo.<\/p>\n<p>46. En lo atinente al requisito de certeza, la norma demandada se refiere, de manera literal, a la posibilidad de que la facultad sancionatoria administrativa contemplada en el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011 pueda ejercerse por las autoridades competentes en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que declara la responsabilidad penal o a partir de la firmeza del reconocimiento de un principio de oportunidad, independientemente de la comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales.<\/p>\n<p>47. En el art\u00edculo en menci\u00f3n hay tres fen\u00f3menos relevantes para establecer el contenido normativo objetivo del precepto demandado. El primer fen\u00f3meno es el del t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria administrativa, que no se cuestiona por la demanda. En efecto, la acusaci\u00f3n no presenta ning\u00fan cargo relativo a este t\u00e9rmino, ni a su duraci\u00f3n, que es de diez a\u00f1os. El segundo fen\u00f3meno es el del hito a partir del cual se cuenta dicho t\u00e9rmino, que puede ser, o bien la fecha en que la sentencia que declara la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de la persona jur\u00eddica queda ejecutoriada, o bien la fecha en el principio de oportunidad, respecto de estas personas, queda en firme. Esta norma tampoco se cuestiona en la demanda. El tercer fen\u00f3meno, m\u00e1s complejo, es el previsto en la norma demandada, conforme al cual la fecha en la que se cometi\u00f3 la conducta punible por dichos administradores, funcionarios o empleados, no es relevante para establecer el calcular el t\u00e9rmino de caducidad. Contra esta norma es que se dirige la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En vista de los elementos anteriores, conviene analizar m\u00e1s detenidamente el segundo y el tercero, de acuerdo a la cronolog\u00eda que podr\u00eda darse en los hechos. Para este prop\u00f3sito, es necesario distinguir entre la comisi\u00f3n del delito por las personas naturales (administradores, funcionarios o empleados) y la determinaci\u00f3n de responsabilidad penal por dicho delito (sentencia ejecutoriada) o definici\u00f3n de la situaci\u00f3n en el proceso penal (principio de oportunidad). Esto es importante, porque no hay ninguna objeci\u00f3n en la demanda a que si el delito se cometi\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, el t\u00e9rmino de caducidad se cuente conforme a lo previsto en el art\u00edculo 34 de dicha ley. Los problemas surgen si el delito se cometi\u00f3 antes de la vigencia de dicha ley. Esta posibilidad, que se torna irrelevante a la luz de la norma demandada, conforme a la cual el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse \u201cindependientemente de la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales.\u201d<\/p>\n<p>49. Ante la circunstancia descrita, no resulta irrazonable o caprichoso asumir, como lo hace la demanda, que la norma cuestionada permite desde\u00f1ar la fecha de comisi\u00f3n del delito para efectos de contar la caducidad aplicable al ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa. Ello, como sostiene el actor, genera dos problemas relevantes para la acusaci\u00f3n. El primer problema es el que surge cuando la conducta punible se cometi\u00f3 por las personas naturales antes de que entrara en vigencia la Ley 1474 de 2011, es decir, antes de que el ordenamiento jur\u00eddico previera la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas. De atender al mandato de la norma demandada, ello no importar\u00eda, siempre y cuando la condena ejecutoriada o la firmeza del principio de oportunidad se produjeran luego de haber entrado en vigencia la Ley 2195 de 2022. El segundo problema es el que surge cuando la conducta punible se cometi\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 y antes de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, pues en ese lapso, si bien ya se preve\u00eda la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas, hab\u00eda reglas diferentes sobre el t\u00e9rmino de caducidad y sobre los hitos a partir de los cuales deber\u00eda contarse, los cuales estaban previstos en los art\u00edculos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 1778 de 2016.<\/p>\n<p>50. Como puede verse, la norma demandada permite, si la ejecutoria de la sentencia penal o la firmeza del principio de oportunidad, respecto de las conductas de administradores, funcionarios o empleados, se produce luego de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa, a la que somete a un t\u00e9rmino de caducidad de diez a\u00f1os, con independencia de que la conducta punible haya sido cometida antes de dicha vigencia, e incluso antes de que la ley previese la responsabilidad administrativa de la persona jur\u00eddica. Por ello, en el plano te\u00f3rico no se puede descartar que, con fundamento en el precepto acusado, se llegue a sancionar a una persona jur\u00eddica con fundamento en un delito cometido por sus administradores, funcionarios o empleados antes de que entrara en vigor la Ley 1474 de 2011, valga decir, antes de que este proceder pudiere llegar a comprometer su responsabilidad administrativa.<\/p>\n<p>51. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la acusaci\u00f3n corresponde al contenido normativo objetivo del precepto demandado, lo que significa que cumple con el m\u00ednimo argumentativo de certeza.<\/p>\n<p>52. Frente al requisito de\u00a0especificidad, la argumentaci\u00f3n abordada por el demandante no es global ni abstracta y, por el contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la inconstitucionalidad de la norma censurada. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pone de presente que el aparte normativo sometido a examen contraviene la garant\u00eda constitucional de la irretroactividad de la ley, debido a que permite la aplicaci\u00f3n hacia el pasado de normas sustanciales que no estaban vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>53. En torno al requisito de pertinencia, la discusi\u00f3n que presenta el actor se funda en argumentos propios de un debate constitucional, en la medida en que los argumentos empleados para desarrollar el cargo,\u00a0relativo al principio de irretroactividad de la ley en materia sancionatoria, son estrictamente constitucionales.<\/p>\n<p>54. En estas condiciones, la demanda tiene alcance persuasivo, valga decir, satisface el requisito de\u00a0suficiencia, puesto que, las razones de la acusaci\u00f3n logran suscitar dudas sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, adem\u00e1s, brinda los elementos necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>55. Establecido lo anterior, la Corte no puede pasar por alto que en la Sentencia C-298 de 2022 se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma prevista en el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. En efecto, en aquella oportunidad la demanda se dirigi\u00f3 en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201cque hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales.\u201d La actora argumentaba que, seg\u00fan el principio de legalidad, las sanciones administrativas deben fundamentarse en normas preexistentes en las que est\u00e9 tipificada la conducta. Sobre esta base indicaba que las expresiones demandadas desconocen este principio, pues establecen causales y sanciones administrativas que no eran previsibles para los administrados, en el momento en el que incurrieron en las conductas sancionadas. Por ello, se arg\u00fc\u00eda que la norma acusada afecta la seguridad jur\u00eddica y desnaturaliza el Estado Social de Derecho, pues tiene efectos retroactivos y se conclu\u00eda que la norma acusada pod\u00eda afectar los derechos fundamentales de las personas que antes del 18 de enero de 2022 hayan incurrido en las nuevas conductas tipificadas y que sean condenadas luego de la expedici\u00f3n de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>56. En dicha sentencia, la Sala consider\u00f3 que la demanda no ten\u00eda aptitud sustancial. En particular, puso de presente que la acusaci\u00f3n no satisfac\u00eda varios m\u00ednimos argumentativos. De manera puntual, la acusaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de: (i) certeza, pues hac\u00eda una lectura incompleta y parcial de la expresi\u00f3n acusada en la que no se consider\u00f3 el asunto regulado por la disposici\u00f3n, esto es, la definici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y las reglas para su contabilizaci\u00f3n, y no explic\u00f3 los efectos que le atribuy\u00f3 a la disposici\u00f3n cuestionada; (ii) claridad, ya que a partir de la demanda no era posible establecer si el actor cuestionaba la supuesta tipificaci\u00f3n de nuevas conductas o la eventual aplicaci\u00f3n de una regla procesal a conductas cometidas antes de la expedici\u00f3n de la ley; (iii) especificidad, pues no se lograba demostrar la existencia de una incompatibilidad entre la norma acusada y la prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta; y (iv) suficiencia, por cuanto\u00a0la acusaci\u00f3n, as\u00ed planteada, no mostraba que la norma acusada tuviese el alcance propuesto en la demanda y, adem\u00e1s, no daba cuenta de la vulneraci\u00f3n de la norma prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo cual no lograba despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de aquella.<\/p>\n<p>57. En el presente caso, la demanda cumple con todos los requisitos exigibles, como se ha puesto de presente en los p\u00e1rrafos anteriores. Por tanto, la Sala concluye que ella tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Corresponde a la Sala determinar si la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>59. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente agenda. En primer lugar, analizar\u00e1 lo relativo al objeto de la norma demandada, es decir, al ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, y lo que tiene que ver con los l\u00edmites constitucionales a dicho ejercicio, valga decir, los principios del debido proceso, irretroactividad, legalidad y favorabilidad. En segundo lugar, para dar cuenta del contexto del asunto, har\u00e1 alusi\u00f3n a los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En tercer lugar, fijar\u00e1, a partir de su contexto hist\u00f3rico y normativo, el sentido y alcance de la norma demandada. Con fundamento en estos elementos de juicio, se juzgar\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nLa potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y los principios del debido proceso, irretroactividad, legalidad y favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. Esta potestad es una manifestaci\u00f3n del\u00a0ius puniendi\u00a0estatal, que consiste en la aplicaci\u00f3n de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los particulares y\/o a los servidores p\u00fablicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y\/o amenazan el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201ca trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no solo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados (sic) y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p>62. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresi\u00f3n punitiva del Estado relacionada con la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de una determinada conducta encaminada a deducir responsabilidad e imponer una sanci\u00f3n administrativa, son aplicables\u00a0mutatis mutandi,\u00a0los principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garant\u00edas del debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.<\/p>\n<p>63. Dentro del derecho administrativo sancionador se han identificado diferentes especies, en las cuales se destacan \u201ci) el derecho administrativo sancionador referente al orden, a la seguridad, a la tranquilidad y la salubridad p\u00fablica, el cual est\u00e1 contenido principalmente en las normas del C\u00f3digo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (\u2026); ii) el derecho administrativo sancionador referente a la vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos, de la libre competencia y de la econom\u00eda, el cual se ejerce a trav\u00e9s de las respectivas superintendencias y es conocido como derecho correccional; y, iii) el derecho administrativo disciplinario.\u201d<\/p>\n<p>64. El principio del debido proceso. Esta Corte ha se\u00f1alado que el principio del debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, implica que \u201ctoda actuaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n al procedimiento legalmente preestablecido en la materia.\u201d Dicho de otro modo, la referida prerrogativa constitucional comprende el conjunto de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito \u201csujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u201d Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha recordado que, adem\u00e1s de que se trata de un pilar fundamental del Estado Social y Democr\u00e1tico del Derecho, es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, que no puede ser suspendido en estados de excepci\u00f3n y que tiene diversos matices seg\u00fan el campo del derecho en el que se aplique.<\/p>\n<p>65. En lo concerniente al ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administraci\u00f3n, en la Sentencia C-412 de 1993 se se\u00f1al\u00f3 que se requiere: (i) de una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n de los destinatarios de la misma, sin que necesariamente est\u00e9n desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio, ya que es v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanci\u00f3n prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisi\u00f3n como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso concreto; y, (iii) que la actuaci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.<\/p>\n<p>66. En suma, puede afirmarse que para el derecho administrativo sancionador la garant\u00eda del debido proceso no se presenta como un aspecto accesorio o aislado, sino que conforma el n\u00facleo de sus actuaciones, pues dentro de \u00e9l se incorpora la necesidad de acatar distintos principios de innegable relevancia para proferir una decisi\u00f3n justa. Aunque se trata de decisiones que, por su naturaleza, cuentan con un control judicial posterior, es verdad que, como bien lo ha reiterado esta Corte, la administraci\u00f3n no est\u00e1 exenta de dar cumplimiento a los altos est\u00e1ndares de rigor que exige el uso del ius puniendi por parte del Estado.<\/p>\n<p>67. El principio de legalidad. Ese principio est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d Este principio tambi\u00e9n ha sido reconocido en el art\u00edculo 11.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00a0y en el art\u00edculo 4.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>68. Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos involucrados, ello no excluye la obligaci\u00f3n de que, siempre y en todos los casos, (i) el comportamiento sancionable, (ii) las sanciones, (iii) los criterios para su determinaci\u00f3n; y, (iv) los procedimientos previstos para la imposici\u00f3n de las sanciones est\u00e9n previamente definidos, de forma suficientemente clara, en la ley.<\/p>\n<p>69. La intensidad del principio de legalidad guarda una relaci\u00f3n directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricci\u00f3n puede prever cada tipo de r\u00e9gimen sancionatorio, esto es, a mayor jerarqu\u00eda del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y viceversa.<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tres elementos esenciales que caracterizan el mencionado principio, a saber: (i)\u00a0la\u00a0lex previa,\u00a0seg\u00fan la cual se\u00a0\u201cexige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas\u201d;\u00a0(ii)\u00a0la\u00a0lex scripta, en cuya virtud \u201clos aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidos en la ley\u201d; y,\u00a0(iii) la \u00a0lex certa, que\u00a0\u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades.\u201d<\/p>\n<p>71. El principio de irretroactividad. Las normas superiores que hacen referencia de manera expl\u00edcita a los efectos que se derivan del fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito de las leyes en el tiempo, est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el primero,\u00a0\u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u00a0 Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d\u00a0Al tenor del segundo,\u00a0\u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d<\/p>\n<p>72. Con sustento en las precitadas normas fundamentales, esta Corte ha advertido que la regla general en relaci\u00f3n con los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad. Por ejemplo, en la Sentencia C-069 de 2019, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 dicho principio como un fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. De tal modo que, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no se traba propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la nueva ley. De manera puntual, el mencionado pronunciamiento explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de establecer cu\u00e1l es el marco normativo que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho bajo la ley antigua, pero la nueva se\u00f1ala otras condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La f\u00f3rmula que surge del mencionado art\u00edculo 58 Superior para solucionar estos conflictos, como ya se dijo, es la de exigir el respeto por el principio de irretroactividad de la ley, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas. Esta regla opera bajo la excepci\u00f3n expresa que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 29 de la Carta, en la que se permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes penales que sean favorables para el sindicado o el condenado.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>73. En sentido similar, en la Sentencia C-225 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas normas que contemplan la vigencia de una ley penal hacia el futuro -a partir de su promulgaci\u00f3n o bajo una f\u00f3rmula de gradualidad-, no hacen otra cosa que reafirmar el principio de irretroactividad de la ley penal, adscrito al principio de legalidad, y por ende ellas deben ser interpretadas y aplicadas en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en consecuencia con los mandatos del art\u00edculo 29 superior.\u201d<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n74. En materia tributaria, en la Sentencia C-293 de 2020 se indic\u00f3 que la regla de no retroactividad de la ley tributaria busca que tanto obligados como ejecutores de la norma conozcan sus caracter\u00edsticas con antelaci\u00f3n y adec\u00faen sus comportamientos econ\u00f3micos de cara a la medida impositiva. De igual forma, pretende salvaguardar el principio de legalidad y amparar los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica.<\/p>\n<p>75. De conformidad con lo expuesto se concluye que el principio de irretroactividad de la ley: (i) encuentra sustento en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n; (ii) constituye la regla general, en cuya virtud la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia; y, (iii) propende por la protecci\u00f3n de derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior.<\/p>\n<p>76. El principio de favorabilidad. Este principio tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 superior, en estos t\u00e9rminos: &#8220;[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d En ese orden, la favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Carta.<\/p>\n<p>77. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, consagra dicho principio as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;<\/p>\n<p>78. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 17 de 1972, contempla lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de\u00a0la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;<\/p>\n<p>79. En el \u00e1mbito penal, este principio est\u00e1 reconocido en los art\u00edculos 6 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) y 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>80. Debe precisarse que el principio de favorabilidad tambi\u00e9n tiene cabida en el derecho administrativo sancionador, en la medida en que es una expresi\u00f3n del ius puniendi. As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias. En efecto, en la Sentencia T-233 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 que el mencionado principio debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador, dado que \u201cla actuaci\u00f3n correspondiente culmina con una decisi\u00f3n en torno a la responsabilidad del incriminado y a la aplicabilidad de una sanci\u00f3n por la conducta imputada. Entonces, si la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario desconoce la norma favorable, atendiendo tan s\u00f3lo al tiempo de vigencia de la ley, vulnera el debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>81. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-152 de 2009, se precis\u00f3 que la favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jur\u00eddico, no de la interpretaci\u00f3n de la ley, sino de la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. En esa medida, este principio debe tener en cuenta dos par\u00e1metros. El primero, el de la retroactividad de una ley m\u00e1s benigna, seg\u00fan el cual: (i) si despu\u00e9s de cometido un hecho t\u00edpico surge otra ley con menor pena o sanci\u00f3n, se aplicar\u00e1 esta \u00faltima, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; (ii) si despu\u00e9s de cometido el delito o la falta disciplinaria entra en vigor una nueva ley que hace desaparecer el tipo penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma m\u00e1s favorable, aun cuando el caso se encuentre definitivamente terminado.\u00a0El segundo, el de la ultractividad de la ley m\u00e1s benigna, seg\u00fan el cual una ley ben\u00e9fica derogada contin\u00faa aplic\u00e1ndose respecto de la ley posterior m\u00e1s gravosa.<\/p>\n<p>82. De otro lado, esta Corte ha se\u00f1alado que las normas que establecen el te\u0301rmino de caducidad de la potestad sancionatoria de la administracio\u0301n no son meras normas procesales, sino que, por el contrario, son \u201cnormas procesales con contenido sustancial.\u201d As\u00ed, en la Sentencia SU-516 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna ley procesal que establece la instituci\u00f3n de la caducidad realmente no tiene por cometido, en estricto sentido, sen\u0303alar ciertas ritualidades que tienen lugar al interior del proceso, es decir, no se trata de una norma de mero tra\u0301mite, pues estamos ante una disposicio\u0301n que puede afectar directamente la realizaci\u00f3n del derecho sustancial que se pretende, por lo que se trata de una norma procesal con contenido sustancial y, en esa medida, su aplicacio\u0301n debe hacerse bajo el principio de favorabilidad.\u201d Aunque en esta sentencia la Sala se refer\u00eda a una norma que establec\u00eda la caducidad de medios de control ante la jurisdiccio\u0301n de lo contencioso administrativo, consider\u00f3 que esta misma caracterizaci\u00f3n es aplicable a las normas que establecen la caducidad de la potestad sancionatoria.<\/p>\n<p>83. Lo anterior, es asi\u0301 porque la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y, por consiguiente, el se\u00f1alamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garanti\u0301a para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad juri\u0301dica y prevalencia del intere\u0301s general. Dicho plazo, adema\u0301s, cumple con el cometido de evitar la paralizaci\u00f3n del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administracio\u0301n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>85. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el principio de favorabilidad (i) encuentra pleno sustento en una norma superior (art. 29 CP) y en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad; (ii) forma parte integral del debido proceso penal; (iii) tiene aplicaci\u00f3n en el derecho administrativo sancionador, que tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n del ius puniendi; (iv) las normas que regulan la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado tienen el car\u00e1cter de normas procesales con contenido sustancial.<\/p>\n<p>Los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>86. La jurisprudencia constitucional ha expresado que\u00a0\u201cla corrupci\u00f3n es una de las principales amenazas contra el Estado social de Derecho, pues vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, de la econom\u00eda y de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0Esta Sala ha destacado que\u00a0\u201c[e]l Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades,\u00a0condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>87. En la Sentencia C-080 de 2023 se reconoci\u00f3 que la corrupci\u00f3n pone en peligro el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, porque debilita los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Esto, debido a que los individuos utilizan de manera ilegal, abusiva y arbitraria el poder que ostentan, que puede ser p\u00fablico o derivarse de relaciones privadas, para obtener beneficios personales en perjuicio del inter\u00e9s general, lo que permite que ciertos sujetos o grupos obtengan ventajas injustificadas frente a otros. De esta manera, se obstaculiza el goce de los derechos fundamentales de las personas y se generan desigualdades contrarias al orden constitucional y el Estado de Derecho. Adem\u00e1s, se pone en crisis la legitimidad del Estado como garante de un orden justo, y se mina la confianza de los ciudadanos en la institucionalidad.<\/p>\n<p>88. De igual forma, la Sala Plena ha advertido que los efectos negativos de la corrupci\u00f3n en el Estado Social de Derecho se presentan desde al menos cuatro puntos de vista,\u00a0a saber:\u00a0(i)\u00a0Enfoque pol\u00edtico,\u00a0en este escenario, los ciudadanos pierden confianza en las actuaciones del gobierno y en la articulaci\u00f3n del aparato estatal, en la media que se sacrifica el inter\u00e9s general por el individual, por lo que la comunidad se siente ajena a las decisiones p\u00fablicas y se afecta la legitimidad del Estado de Derecho;\u00a0(ii)\u00a0Enfoque econ\u00f3mico, este fen\u00f3meno genera reducci\u00f3n en la inversi\u00f3n, lo que trae consigo incremento en los costos econ\u00f3micos, disminuci\u00f3n de la tasa de retorno y aumento en los precios de bienes y servicios. Por otro lado, distorsiona la libre competencia debido a que facilita la formaci\u00f3n de monopolios de hecho, desincentiva el desarrollo empresarial y perjudica a los consumidores;\u00a0(iii)\u00a0Enfoque de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la corrupci\u00f3n ocasiona que los recursos p\u00fablicos no se inviertan en los fines del Estado como educaci\u00f3n, salud y seguridad, en la medida que son malgastados por los funcionarios corruptos y desviados a los patrimonios de particulares. Tambi\u00e9n, afecta el desarrollo econ\u00f3mico a largo plazo, pues la corrupci\u00f3n \u201cgenera un dise\u00f1o de los programas p\u00fablicos que desemboca en beneficios para grupos de poblaci\u00f3n relativamente bien situados desde el punto de vista econ\u00f3mico en detrimento de las personas m\u00e1s necesitadas\u201d; (iv)\u00a0Enfoque jur\u00eddico, este fen\u00f3meno menoscaba el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de conformidad con los principios de objetividad, imparcialidad, la legalidad y la eficiencia.<\/p>\n<p>El contexto hist\u00f3rico y normativo del precepto demandada y su sentido y alcance<\/p>\n<p>89. La Sala considera que es necesario establecer el contexto en el cual se inscribe la norma demandada, su sentido y alcance. Con este ejercicio se pretende delimitar el objeto del debate y la metodolog\u00eda del control constitucional que se realizar\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. El 18 de enero de 2022, se promulg\u00f3 la Ley 2195, por medio de la cual se adoptaron medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha en contra de la corrupci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00ba del mencionado cuerpo normativo se\u00f1ala que la referida ley tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, a reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado y a recuperar los da\u00f1os ocasionados por tales actos, con el fin de asegurar y promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo p\u00fablico.<\/p>\n<p>91. Producto de lo anterior, al modificar el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, la Ley 2195 de 2022 precisa que, independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar y las medidas contempladas en el art\u00edculo 91\u00a0de la Ley 906 de 2004, se aplicar\u00e1 un r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jur\u00eddicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jur\u00eddicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de econom\u00eda mixta y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>92. El primero, que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley\u00a01474\u00a0de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente.<\/p>\n<p>93. El segundo, que la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisi\u00f3n de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios.<\/p>\n<p>94. El tercero, que la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consinti\u00f3 o toler\u00f3 la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, considerando la aplicaci\u00f3n de sus respectivos controles de riesgo.<\/p>\n<p>95. En lo atinente a la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas, la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2195 de 2022 dio cuenta de las razones de su implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEste modelo pretende que las personas jur\u00eddicas sean enjuiciadas por las conductas corruptas que se cometan al interior del entramado colectivo, a trav\u00e9s de sus representantes legales, revisor, fiscal, contador, auditor, socios, accionistas de sociedades an\u00f3nimas de familia, administradores, directivos o quienes realicen actividades de administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n. Lo anterior, toda vez que las actuaciones de las personas f\u00edsicas son casi asimilables a la acci\u00f3n de la propia persona jur\u00eddica, ya que cuando la persona natural, en el ejercicio de sus funciones, incurre en la conducta delictiva funge como \u00f3rgano de direcci\u00f3n o representaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, de modo que la persona jur\u00eddica dif\u00edcilmente puede exonerarse de responsabilidad.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las empresas jur\u00eddicas pueden crear riesgos jur\u00eddicamente desaprobados, los cuales se pueden concretar en un resultado y pueden lesionar gravemente bienes jur\u00eddicos, lo que justifica que sean destinatarias de un r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa.\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>96. De igual forma, en los correspondientes antecedentes legislativos se advierte que el comportamiento objeto de reproche es la tolerancia u omisi\u00f3n de la persona jur\u00eddica en sus deberes de vigilancia y supervisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en el marco del procedimiento sancionatorio debe analizarse \u201csi el comportamiento desplegado por la persona natural, el cual fue objeto de fallo condenatorio, benefici\u00f3 o gener\u00f3 alg\u00fan inter\u00e9s en la persona jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>97. De otro lado, el art\u00edculo 3 de la Ley 2195 de 2022 atribuye a las superintendencias o autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control la competencia para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio referido en el art\u00edculo 34\u00a0de la Ley 1474 de 2011, e imponer las sanciones correspondientes a sus vigilados.<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 7 de la referida normativa dispone que, a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n del Sistema \u00danico de Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la actividad litigiosa de la Naci\u00f3n con el sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado recaudar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre principios de oportunidad en firme y sentencias condenatorias ejecutoriadas, impuestas por los delitos mencionados en dicha ley y, adem\u00e1s, requerir\u00e1 a la C\u00e1mara de Comercio o a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), seg\u00fan corresponda, para que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, informen las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras en la que las personas condenadas o beneficiadas con principio de oportunidad act\u00faan como administradores, funcionarios o empleados, respectivamente.<\/p>\n<p>99. Adicionalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado debe remitir en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a las autoridades administrativas competentes las decisiones sobre principios de oportunidad en firme y sentencias condenatorias ejecutoriadas, proferidas por los delitos se\u00f1alados en el presente cap\u00edtulo, contra personas que funjan o hayan fungido como administradores, o funcionarios o empleados de la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera domiciliadas en Colombia a fin de que se inicie el proceso administrativo sancionatorio correspondiente.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nLa norma acusada es incompatible con el principio de irretroactividad<\/p>\n<p>100. En primer lugar, la Ley 2195 de 2022, en su art\u00edculo 69, indic\u00f3 que comenzar\u00eda a regir a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n y, en consecuencia, derogaba las disposiciones que le sean contrarias. Y en su art\u00edculo 8, sobre la caducidad de las investigaciones administrativas se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[l]a facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Ley 1474 de 2011 podr\u00e1 ejercerse por las autoridades competentes en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>101. En criterio del actor, la norma prevista en el aparte destacado es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que autoriza el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa de manera retroactiva, merced a desde\u00f1ar como no relevante la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por las personas naturales, para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad previsto para el ejercicio de aquella. Por esta v\u00eda, se abre la puerta al ejercicio de dicha facultad sancionatoria frente a personas jur\u00eddicas, incluso si el delito se cometi\u00f3 antes de la fecha en la cual se comenz\u00f3 a prever su responsabilidad. Y, adem\u00e1s, por esta v\u00eda se habilita la aplicaci\u00f3n de normas que ni siquiera exist\u00edan en el enunciado original del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, como la relativa a la firmeza del principio de oportunidad, o las numerosas normas complementarias que se establecen en la Ley 2195 de 2022, dado que esta \u00faltima \u201cno se limita al numeral 34-6 sobre el t\u00e9rmino de caducidad, sino que, adem\u00e1s, prev\u00e9 normas sustantivas que se ocupan de asuntos medulares del proceso administrativo sancionatorio.\u201d<\/p>\n<p>102. La controversia se centra, pues, en si la fecha de comisi\u00f3n del delito, cuya sentencia de condena queda ejecutoriada o cuyo principio de oportunidad cobra firmeza, es o no relevante, de cara a contar el t\u00e9rmino de caducidad fijado por la norma demandada. Como se puso de presente al analizar la aptitud sustancial de la demanda, el desde\u00f1ar la fecha del delito, como lo hace la norma demandada, puede llevar a aplicar el nuevo r\u00e9gimen legal a personas jur\u00eddicas con ocasi\u00f3n de conductas punibles cometidas antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, e incluso luego de la vigencia de esta ley, pero a partir de unas condiciones significativamente diferentes, no s\u00f3lo en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad propiamente dicho, sino a la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas sustantivas que se prev\u00e9, por primera vez, en la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>103. Con fundamento en la demanda, la Sala formul\u00f3 como problema jur\u00eddico el de determinar si la norma prevista en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la conducta punible por parte de las personas naturales.\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, es compatible o no con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>104. En segundo lugar, dada la posibilidad antedicha es necesario considerar lo relativo al principio de legalidad, en particular en lo que ata\u00f1e al elemento lex previa. Conforme a este principio, en el contexto del caso sub judice, una persona jur\u00eddica no puede ser sancionada con fundamento en delitos cometidos antes de la vigencia de la ley que prev\u00e9 su responsabilidad administrativa. Esto significa que, a la luz de este principio, no es constitucionalmente admisible sancionar a una persona jur\u00eddica en raz\u00f3n de delitos cometidos por las personas naturales antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, como se ha puesto de presente en esta sentencia, la norma demandada, al tornar en irrelevante la fecha de comisi\u00f3n del delito, permite que as\u00ed ocurra, como de hecho ha ocurrido ya, como lo pone de presente, en su intervenci\u00f3n, el Colegio Colombiano de Abogados Penalistas.<\/p>\n<p>105. Para la norma demandada parece que lo \u00fanico relevante es la fecha en la cual queda ejecutoriada la sentencia condenatoria de la persona natural, o la fecha en la cual cobra firmeza el principio de oportunidad en su favor, a partir de las cuales, seg\u00fan el caso, se contar\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la potestad sancionatoria administrativa. Y, por el contrario, para dicha norma la fecha de comisi\u00f3n del delito es desde\u00f1able o no relevante. Esta aproximaci\u00f3n pasa por alto que el fundamento de la condena o del principio de oportunidad es la comisi\u00f3n de un delito, pues sin \u00e9l no existir\u00eda ni una ni otro. Y tambi\u00e9n pasa desapercibido que el fundamento de la responsabilidad administrativa de la persona jur\u00eddica es la comisi\u00f3n de un delito por las personas naturales, pues sin delito no habr\u00eda responsabilidad administrativa.<\/p>\n<p>106. La fecha de comisi\u00f3n del delito no es un asunto menor, que pueda dejarse de lado, en especial cuando existen previsiones legales previas en torno a la responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas y, particularmente, sobre el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la potestad sancionatoria y sobre el modo de contabilizarlo.<\/p>\n<p>107. En tercer lugar, es evidente que entre el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en la Ley 2195 de 2022 y el establecido en leyes anteriores, hay importantes diferencias, que deben considerarse detenidamente en el an\u00e1lisis de este asunto.<\/p>\n<p>108. Antes de profundizar en el an\u00e1lisis de las diferencias, la Sala debe se\u00f1alar que es posible catalogar la norma demandada como una disposici\u00f3n procesal con contenido sustancial y, por tanto, como una disposici\u00f3n que tiene efecto inmediato y que rige hacia el futuro, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual \u201clas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u201d<\/p>\n<p>109. Ahora, a fin de establecer si la norma demandada genera o no ambig\u00fcedades, es importante dar cuenta tanto de c\u00f3mo se regulaba la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas y, desde luego, de c\u00f3mo se regulaba el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa en las normas anteriores.<\/p>\n<p>110. En la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011, se prev\u00e9 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Medidas contra personas jur\u00eddicas. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas contempladas en el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicar\u00e1n a las personas jur\u00eddicas que se hayan buscado beneficiar de la comisi\u00f3n de delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. \/\/ En los delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica o que afecten el patrimonio p\u00fablico, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podr\u00e1n pedir la vinculaci\u00f3n como tercero civilmente responsable de las personas jur\u00eddicas que hayan participado en la comisi\u00f3n de aquellas. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisi\u00f3n de un delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica o contra el patrimonio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>111. Dado que en la ley en comento no se prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la competencia a cargo de la Superintendencia de Sociedades, fue preciso considerar, en esta materia, lo previsto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual:<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deber\u00e1n ser decididos, so pena de p\u00e9rdida de competencia, en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de su debida y oportuna interposici\u00f3n.\u00a0Si los recursos no se deciden en el t\u00e9rmino fijado en esta disposici\u00f3n, se entender\u00e1n fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario encargado de resolver.<\/p>\n<p>Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a aquel en que ces\u00f3 la infracci\u00f3n y\/o la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n decretada por acto administrativo prescribir\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la ejecutoria.\u201d (Negrillas fuera del texto original).<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n112. Unos a\u00f1os despu\u00e9s, el asunto sub examine ser\u00e1 regulado por la Ley 1778 de 2016. En el art\u00edculo 2 de esta ley se prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas. Las personas jur\u00eddicas que por medio de uno o varios: \/\/ (i) empleados, \/\/ (ii) contratistas, \/\/ (iii) administradores, o \/\/ (iv) asociados, \/\/ propios o de cualquier persona jur\u00eddica subordinada: \/\/ (i) den, \/\/ (ii) ofrezcan, o \/\/ (iii) prometan, \/\/ a un servidor p\u00fablico extranjero, directa o indirectamente: \/\/ (i) sumas de dinero, \/\/ (ii) cualquier otro objeto de valor pecuniario u \/\/ (iii) otro beneficio o utilidad, \/\/ a cambio de que el servidor p\u00fablico extranjero; \/\/ (i) realice, \/\/ (ii) omita, \/\/ (iii) o retarde, \/\/ cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relaci\u00f3n con un negocio o transacci\u00f3n internacional. \/\/ Dichas personas ser\u00e1n sancionadas administrativamente en los t\u00e9rminos establecidos por esta ley. \/\/ Las entidades que tengan la calidad de matrices, conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 222 de 1995 o la norma que la modifique o sustituya, ser\u00e1n responsables y ser\u00e1n sancionadas, en el evento de que una de sus subordinadas incurra en alguna de las conductas enunciadas en el inciso primero de este art\u00edculo, con el consentimiento o la tolerancia de la matriz. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se considera servidor p\u00fablico extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, o una jurisdicci\u00f3n extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. Tambi\u00e9n se considera servidor p\u00fablico extranjero toda persona que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica para un Estado, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, o en una jurisdicci\u00f3n extranjera, sea dentro de un organismo p\u00fablico, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisi\u00f3n se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, o de una jurisdicci\u00f3n extranjera. Tambi\u00e9n se entender\u00e1 que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organizaci\u00f3n p\u00fablica internacional. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Lo previsto en esta ley para las personas jur\u00eddicas se extender\u00e1 a las sucursales de sociedades que operen en el exterior, as\u00ed como a las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades en las que el Estado tenga participaci\u00f3n y sociedades de econom\u00eda mixta. \/\/ Par\u00e1grafo 3. Lo previsto en el presente art\u00edculo no se aplica cuando la conducta haya sido realizada por un asociado que no detente el control de la persona jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>113. En el art\u00edculo 9 de la ley en comento, se regula lo relativo al t\u00e9rmino de caducidad en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa facultad sancionatoria establecida en esta ley tiene una caducidad de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la comisi\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>La caducidad se interrumpir\u00e1 con la formulaci\u00f3n del pliego de cargos. A partir de ese momento comenzar\u00e1 a correr de nuevo por diez (10) a\u00f1os, hasta tanto se profiera la sanci\u00f3n.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>114. Por \u00faltimo, la Ley 2195 de 2022 regula el fen\u00f3meno de la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, pues de una parte recoge lo ya dicho sobre la responsabilidad propiamente dicha y, de otra, agrega siete art\u00edculos m\u00e1s a lo ya existente, que en rigor son art\u00edculos nuevos, en los cuales ampl\u00eda la competencia a las superintendencias y a las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control (art. 34-1); modifica las sanciones a imponer (art. 34-2); fija unos criterios para la graduaci\u00f3n de las sanciones (art. 34-3); se\u00f1ala el procedimiento aplicable (art. 34-4); regula lo correspondiente al inicio de la actuaci\u00f3n administrativa (art. 34-5); fija el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la competencia sancionatoria y se\u00f1ala el modo de contarlo (art. 34-6); y establece la obligaci\u00f3n de adoptar programas de transparencia y \u00e9tica empresarial (art. 34-6). En cuanto a la responsabilidad de tales personas, el art\u00edculo 2 de la Ley 2195 de 2021 modific\u00f3 el art\u00edculo 34 de la Ley 1474 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. Responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jur\u00eddicas y sucursales de sociedades extranjeras. Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar y las medidas contempladas en el Art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004, se aplicar\u00e1 un r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jur\u00eddicas, sucursales de sociedades extranjeras, a las personas jur\u00eddicas que integren uniones temporales o consorcios, a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de econom\u00eda mixta y a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, domiciliadas en Colombia, cuando se den los siguientes supuestos: \/\/ (i) Exista sentencia penal condenatoria o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio p\u00fablico, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisi\u00f3n de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jur\u00eddica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consinti\u00f3 o toler\u00f3 la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, considerando la aplicaci\u00f3n de sus respectivos controles de riesgo. \/\/ Par\u00e1grafo 1. En los casos de soborno transnacional, la Superintendencia de Sociedades aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa sancionatoria especial previsto en la Ley 1778 de 2016 para esa falta administrativa. \/\/ Par\u00e1grafo 2. En la etapa de investigaci\u00f3n de los delitos establecidos en el literal i) las entidades estatales posiblemente perjudicadas, podr\u00e1n pedir la vinculaci\u00f3n como tercero civilmente responsable a las personas jur\u00eddicas y las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia que hayan participado presuntamente en la comisi\u00f3n de los delitos.\u201d<\/p>\n<p>115. En cuanto a lo que se refiere al t\u00e9rmino de caducidad y a c\u00f3mo se contabiliza, el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 que, adicion\u00f3 el art\u00edculo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cLa facultad sancionatoria administrativa prevista en el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la Ley 1474 de 2011 podr\u00e1 ejercerse por las autoridades competentes en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de comisi\u00f3n de la conducta punible por parte de las personas naturales.<\/p>\n<p>Constituye falta grav\u00edsima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuaci\u00f3n administrativa, estando obligado a ello, conforme los art\u00edculos\u00a034,\u00a034-1\u00a0y\u00a034-5\u00a0de la Ley 1474 de 2011\u201d (Negrillas de la Sala).<\/p>\n<p>116. El an\u00e1lisis de los anteriores referentes revela, de una parte, que el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa de las personas jur\u00eddicas ha venido ampliando sus regulaciones, con modificaciones importantes, que tienen alcance sustancial, como las introducidas en la Ley 2195 de 2022. Y, de otra parte, se observa que las normas relativas a la caducidad han cambiado tambi\u00e9n, tanto en la duraci\u00f3n del t\u00e9rmino, como en el modo de contarlo. En efecto, este t\u00e9rmino fue inicialmente de tres a\u00f1os, pas\u00f3 a ser de diez a\u00f1os y sigue siendo de diez a\u00f1os. Y para contabilizarlo, al comienzo el hito era la fecha de ocurrencia del hecho, lo que se mantuvo hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 2195 de 2022, para pasar a ser la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o la fecha de la firmeza del principio de oportunidad, como se sintetiza en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n normativa<br \/>\nEntrada en vigencia<br \/>\nT\u00e9rmino de caducidad<br \/>\nPunto de partida de la contabilizaci\u00f3n<br \/>\nArt\u00edculo 52 de la Ley 1437 de 2011<br \/>\n2 de julio de 2012<br \/>\nTres (3) a\u00f1os<br \/>\nLa ocurrencia del hecho, conducta u omisi\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 9 de la Ley 1778 de 2016<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nDiez (10) a\u00f1os<br \/>\nLa comisi\u00f3n de la conducta.<br \/>\nArt\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022 adicion\u00f3 el art\u00edculo 34-6 de la Ley 1474 de 2011<br \/>\n18 de enero de 2022<br \/>\nDiez (10) a\u00f1os<br \/>\nLa ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jur\u00eddicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos.<\/p>\n<p>117. Al tener por irrelevante la fecha de la comisi\u00f3n del delito por las personas naturales, la norma demandada incide en diversas situaciones, pues es posible que, con independencia de esta fecha, la sentencia de condena quede ejecutoriada o el principio de oportunidad cobre firmeza, luego de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, con lo cual el t\u00e9rmino de caducidad s\u00f3lo podr\u00eda contarse desde dicha ejecutoria o firmeza.<\/p>\n<p>118. El primer escenario posible, es el de que la fecha de la comisi\u00f3n del delito sea anterior al 2 de julio de 2011, valga decir, antes de que la ley previese la responsabilidad administrativa de la persona jur\u00eddica. En este escenario es manifiesta la incompatibilidad de la norma demandada con el est\u00e1ndar de lex previa y, por ende, con el principio de legalidad.<\/p>\n<p>119. El segundo escenario posible, es el de que la fecha de comisi\u00f3n del delito sea posterior al 2 de julio de 2011, pero anterior al 2 de febrero de 2016. En este escenario habr\u00eda dos situaciones. La primera es la relativa al ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de las conductas frente a las cuales transcurrieron tres o m\u00e1s a\u00f1os antes de la vigencia de la nueva ley. En estos casos no habr\u00eda duda sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad y, por tanto, ya no ser\u00eda posible ejercer la potestad sancionatoria. La segunda es la relativa a aquellas conductas frente a las cuales todav\u00eda no han transcurrido tres a\u00f1os, en las cuales no se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la caducidad y, por tanto, ser\u00eda posible ejercer la potestad en comento. Frente a esta situaci\u00f3n, no es posible asumir que el t\u00e9rmino de caducidad se ampli\u00f3, merced a la vigencia de la Ley 1778 de 2016, a diez a\u00f1os, porque esta norma s\u00f3lo se aplica en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos con posterioridad a dicha vigencia. Por lo tanto, el t\u00e9rmino seguir\u00eda siendo de tres a\u00f1os, contado a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta o la omisi\u00f3n. Por lo tanto, si la potestad no se ejerci\u00f3 en su oportunidad, debe asumirse que ya se configur\u00f3 la caducidad.<\/p>\n<p>120. En este escenario, la norma demandada es incompatible con el principio de irretroactividad, pues si bien ya exist\u00eda una ley previa, modifica de manera retroactiva tanto el t\u00e9rmino de caducidad como la forma de contarlo, con lo cual permite, de manera incompatible con dicho principio, ejercer la potestad administrativa sancionatoria pese a que ella ya caduc\u00f3, conforme a lo previsto en la ley vigente al momento de cometerse el delito.<\/p>\n<p>121. El tercer escenario posible, es el de que la fecha de comisi\u00f3n del delito sea posterior al 2 de febrero de 2016, pero anterior al 18 de enero de 2022. En este caso no habr\u00eda diferencia en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, que ser\u00eda de diez a\u00f1os, como lo es despu\u00e9s del 18 de enero de 2022. Sin embargo, s\u00ed hay una diferencia relevante en el modo de contar dicho t\u00e9rmino. En efecto, en el per\u00edodo analizado, los diez a\u00f1os se cuentan desde la comisi\u00f3n del delito y, seg\u00fan la norma demandada, se cuentan desde la ejecutoria de la sentencia de condena o la firmeza del principio de oportunidad.<\/p>\n<p>122. Si bien, a diferencia del escenario anterior, no es posible sostener a la fecha de dictar esta sentencia que se haya configurado el fen\u00f3meno de la caducidad frente al ejercicio de la potestad sancionatoria por delitos cometidos despu\u00e9s del 2 de febrero de 2016 y antes del 18 de enero de 2022, la norma demandada s\u00ed afecta el modo de contar el t\u00e9rmino de caducidad. Para ilustrar esto, es oportuno usar un ejemplo. Si la fecha del delito hubiese sido el 10 de julio de 2018, el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria se cumplir\u00eda el 10 de julio de 2028, mientras que, si se sigue lo previsto en la norma demandada, ello podr\u00eda ser mucho despu\u00e9s, pues en todo caso la condena ha debido quedar en firme despu\u00e9s del 18 de enero de 2022, con lo cual el referido t\u00e9rmino de caducidad se cumplir\u00eda despu\u00e9s del 18 de enero de 2032.<\/p>\n<p>123. En este escenario, como ocurre con el anterior, si bien no hay problemas frente al est\u00e1ndar de ley previa, s\u00ed hay una modificaci\u00f3n retroactiva del modo como se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad, lo cual afecta, como es obvio, el principio de irretroactividad.<\/p>\n<p>124. El cuarto escenario posible, es el de que la fecha de comisi\u00f3n del delito sea posterior al 18 de enero de 2022, frente a lo cual la norma demandada es irrelevante, pues en este escenario los eventos ocurren bajo la vigencia de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>125. En vista del an\u00e1lisis hecho en los cuatro escenarios anteriores, se tiene que el cuarto de ellos en nada se afecta con la norma demandada, pues con ella o sin ella, es viable aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad previsto en la Ley 2195 de 2022, incluso con lo que ata\u00f1e al t\u00e9rmino de caducidad y al modo de contarlo, pues en todo caso la conducta delictiva se cometi\u00f3 luego de que ella entrara en vigencia. Empero, la situaci\u00f3n es diferente en lo que tiene que ver con los dem\u00e1s escenarios, como pasa a mostrarse de manera sint\u00e9tica.<\/p>\n<p>126. En cuanto al primer escenario la norma demandada resulta manifiestamente inconstitucional, pues hace posible ejercer la potestad sancionatoria respecto de personas jur\u00eddicas, pese a que su responsabilidad no estaba prevista en la ley, valga decir, desconoce de manera grosera el est\u00e1ndar de lex previa y, con \u00e9l, el principio de legalidad.<\/p>\n<p>127. En cuanto al segundo escenario, la norma demandada tambi\u00e9n es inconstitucional, en tanto y en cuanto pasa por alto que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022, ya se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad respecto del ejercicio de la potestad sancionatoria. Ante ello, la norma demandada permite pasar desapercibida esta circunstancia y acaba por habilitar el ejercicio de una potestad que ya caduc\u00f3, lo cual es incompatible, tambi\u00e9n de manera manifiesta, con el principio de irretroactividad.<\/p>\n<p>128. En cuanto al tercer escenario, la norma demandada es inconstitucional, pues si bien no desconoce lo relativo a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad, s\u00ed acaba por extender su t\u00e9rmino de manera significativa, merced a cambiar lo relativo al hito desde el cual se cuenta. Y esto, tambi\u00e9n desconoce el principio de irretroactividad.<\/p>\n<p>La norma acusada es incompatible con el principio de favorabilidad<\/p>\n<p>129. En primer lugar, debe advertirse que la norma demandada, al regular el t\u00e9rmino de caducidad de la potestad sancionatoria del Estado, es una disposicio\u0301n procesal con contenido sustancial. En esa medida, este tipo de normas tienen aplicaci\u00f3n inmediata, siempre y cuando, se respete el principio de favorabilidad (art. 29 de la CP).<\/p>\n<p>130. Con fundamento en esta regla, una norma como la censurada, que extiende el te\u0301rmino de caducidad de la potestad sancionatoria de la administracio\u0301n y su forma de contabilizarlo no puede (i) afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas; (ii) ampliar los te\u0301rminos para el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administracio\u0301n en casos en los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no hab\u00edan expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilizaci\u00f3n de tales plazos.<\/p>\n<p>131. En ese orden, el principio de favorabilidad proh\u00edbe que, una norma que cambia el punto de partida del c\u00f3mputo de un t\u00e9rmino de caducidad pueda revivir el referido plazo para ejercer la potestad sancionatoria, en casos en los que, conforme a la normativa anterior, dicha facultad ya hab\u00eda caducado. Lo anterior es asi\u0301 porque la caducidad es una garanti\u0301a procesal-sustancial de seguridad juri\u0301dica para el administrado. En esa medida, el vencimiento de un te\u0301rmino es una situacio\u0301n jur\u00eddica consolidada que no puede modificarse por una norma posterior.<\/p>\n<p>132. De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, los te\u0301rminos que han comenzado a correr se rigen por las leyes vigentes en ese momento. As\u00ed, los te\u0301rminos iniciados bajo la vigencia de las Leyes 1474 de 2011 y 1778 de 2016 se regulan conforme a lo establecido en esas normas.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n133. As\u00ed las cosas, estima la Corte que la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al hacer extensivo el nuevo plazo de caducidad (10 a\u00f1os) a conductas que ocurrieron con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 2195 de 2022 y que, adem\u00e1s, se rigen por las disposiciones normativas vigentes al momento de su comisi\u00f3n. La anterior circunstancia, sin duda alguna, desconoce la protecci\u00f3n expresamente consagrada en el art\u00edculo 58 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cse garantizan los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.\u201d Dicha disposici\u00f3n constitucional \u201cbusca la protecci\u00f3n del ciudadano frente a la expedici\u00f3n de normas que,\u00a0a posteriori, podr\u00edan modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificaci\u00f3n de las conductas jur\u00eddicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido.\u201d<\/p>\n<p>134. En segundo lugar, la Sala no pasa por alto el argumento de algunos intervinientes, relacionado con la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con el art\u00edculo 69 de la Ley 2195, conforme al cual dicho cuerpo normativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>135. Sobre el particular, debe advertirse que dicha propuesta no soluciona el problema de inconstitucionalidad planteado en la demanda, ya que la mencionada disposici\u00f3n normativa lo que hace es reiterar la regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, seg\u00fan la cual las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria. En esa medida, si bien el aparte normativo acusado entr\u00f3 en vigor desde el 18 de enero de 2022, lo cierto es que la propia norma, de manera clara y expresa, autoriza la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la potestad sancionatoria a conductas acaecidas con anterioridad a la fecha citada.<\/p>\n<p>El fin loable de una norma jur\u00eddica no puede desconocer los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y favorabilidad<\/p>\n<p>136. La Sala debe destacar, con \u00e9nfasis, que la lucha contra el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, en la cual se inscribe la norma demandada, es de la mayor importancia y debe librarse con todo el empe\u00f1o posible. Sin embargo, ello no es suficiente para pasar por alto las garant\u00edas del principio de legalidad y del principio de irretroactividad. La cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 superior le otorga al legislador la competencia para regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con los t\u00e9rminos procesales, lo cierto es que dicha potestad, en modo alguno, es absoluta, pues se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y, adem\u00e1s, debe ejercerse conforme a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>137. En todo caso, debe recordarse que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00famero 341 de 2020 \u2013 Senado, se enfatiz\u00f3 en que la normativa aludida permitir\u00e1 \u201cprevenir la corrupci\u00f3n, capturar al corrupto y resarcir los da\u00f1os causados por los actos de corrupci\u00f3n, todo esto, reforzado por una cultura de legalidad e integridad que debe permear tanto instituciones educativas como empresas y entidades p\u00fablicas.\u201d Por lo tanto, la Sala advierte que la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no afectar\u00eda, ni siquiera de manera potencial, los deberes estatales de investigar, juzgar y sancionar los actos susceptibles de ser investigados y sancionados en el \u00e1mbito fiscal, disciplinario o penal, por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico y social, la financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y, faltas o infracciones disciplinarias relacionadas con estas conductas.<\/p>\n<p>138. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto contraviene los principio de irretroactividad y de favorabilidad de la ley.<\/p>\n<p>La necesidad de modular en el tiempo los efectos de la anterior decisi\u00f3n<\/p>\n<p>139. La modulaci\u00f3n de los efectos temporales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d A su turno, el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporaci\u00f3n disponga lo contrario.<\/p>\n<p>140. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, y en aras de dar cumplimiento a la funci\u00f3n que le ha sido encomendada, la Corte ha insistido en que la modulaci\u00f3n de los efectos de sus sentencias, bien desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n, o bien desde el punto de vista de sus efectos temporales, es una tarea ineludible para asegurar la integridad del texto constitucional. As\u00ed, en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de los efectos temporales, es sabido que por regla general las decisiones de la Corte tienen efectos hacia futuro o\u00a0ex nunc, pues, en principio, ello tributa en beneficio de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe. Sin embargo, en reiteradas providencias, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que hay casos especiales en los que\u00a0\u201creconocer solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad\u201d\u00a0consolidar\u00eda situaciones jur\u00eddicas abiertamente incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta de que existen normas que, aun cuando han sido expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, tienen la posibilidad de surtir efectos antes de que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se produzca.<\/p>\n<p>141. Sobre ese marco de referencia,\u00a0\u201cuna decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc -desde siempre-, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d De ah\u00ed que la Corte justifique la modulaci\u00f3n de los efectos retroactivos en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto normativo en tres escenarios en particular: (i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, era evidente que la disposici\u00f3n acusada resultaba contraria al texto superior; (ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales abiertamente desconocidos; y, (iii) en aquellas circunstancias en las que\u00a0\u201cel efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar\u00a0una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>142. En s\u00edntesis, los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad dimanan de un ejercicio ponderativo en el que se oponen dos valores sumamente relevantes: la seguridad jur\u00eddica y la supremac\u00eda constitucional. Para efectos de llevar a cabo un an\u00e1lisis racional y reflexivo, la Corte ha sistematizado algunos criterios que deben considerarse para establecer si, en el asunto\u00a0sub examine, procede o no la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Por una parte, se debe efectuar una aproximaci\u00f3n\u00a0consecuencialista,\u00a0es decir, la Corte est\u00e1 llamada a estudiar el efecto que una decisi\u00f3n puede tener en los diferentes \u00e1mbitos en los que se proyecta. Por otra parte, se debe articular un an\u00e1lisis\u00a0de\u00f3ntico, a partir del cual se reflexione sobre la gravedad y la notoriedad de la violaci\u00f3n constitucional que da lugar a la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n del ordenamiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cexiste una especie de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a validar su aplicaci\u00f3n pasada.\u201d<\/p>\n<p>144. De esta manera, y como se ha podido observar, la Corte ha considerado reiteradamente que la retroactividad de los efectos de una decisi\u00f3n es una alternativa indispensable en los casos en que una disposici\u00f3n ha transgredido notoria y gravemente la Carta Pol\u00edtica y, con ello, se han producido efectos abiertamente contrarios a los mandatos y principios constitucionales. En estos casos, por lo dem\u00e1s, la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de la sentencia que declara la inexequibilidad de un precepto normativo contribuye a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>145. La necesidad de modular, con efectos retroactivos, esta decisi\u00f3n. A juicio de la Corte, el asunto\u00a0sub examine\u00a0se ajusta a una vulneraci\u00f3n flagrante y deliberada de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, es necesario otorgar efectos retroactivos a la decisi\u00f3n judicial desde el 18 de enero de 2022, fecha de promulgaci\u00f3n de la ley. Lo anterior, por cuanto, es posible que, previo a la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, las autoridades administrativas a las que se refiere la norma acusada, la hayan aplicado respecto de conductas acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor del cuerpo normativo tantas veces mencionado.<\/p>\n<p>146. Con todo, se advierte que el contenido de la norma jur\u00eddica que no fue cuestionado en la demanda aplica a aquellas conductas acaecidas con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 2195 de 2022.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201ce independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la conducta punible por parte de las personas naturales\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 2195 de 2022, con efectos retroactivos desde el 18 de enero de 2022, fecha de promulgaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAusente con permiso<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nExpediente D-15.677<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.677 M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-397 de 2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Expediente: D-15.677 Demandante: Guillermo S\u00e1nchez Luque Asunto: Accio\u0301n pu\u0301blica de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201ce independientemente de la fecha de comisio\u0301n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30124"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30124\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30125,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30124\/revisions\/30125"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}