{"id":30130,"date":"2024-12-05T17:42:23","date_gmt":"2024-12-05T22:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30130"},"modified":"2024-12-05T17:42:23","modified_gmt":"2024-12-05T22:42:23","slug":"c-416-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-24\/","title":{"rendered":"C-416-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente D-15.736<br \/>\nMP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>P\u00e1gina de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C- 416 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.736.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 \u201cPor medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782\u00a0de 2002,\u00a01106\u00a0de 2006,\u00a01421\u00a0de 2010,\u00a01738\u00a0de 2014 y\u00a01941\u00a0de 2018, se define la pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Caro Borrero.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nMagistrada sustanciadora:<br \/>\nCRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,\u00a0en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el se\u00f1or Andr\u00e9s Caro Borrero demand\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 \u201cPor medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782\u00a0de 2002,\u00a01106\u00a0de 2006,\u00a01421\u00a0de 2010,\u00a01738\u00a0de 2014 y\u00a01941\u00a0de 2018, se define la pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que desconoc\u00eda los derechos de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos a que se refieren los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El demandante argument\u00f3 que la posibilidad de reserva de informaci\u00f3n sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada al no cumplir con los est\u00e1ndares jurisprudenciales de este tipo de restricciones.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que (i) la norma demandada vulneraba la obligaci\u00f3n de precisi\u00f3n y claridad de la reserva de la informaci\u00f3n, toda vez que no se precisa el alcance de la reserva ni la autoridad competente para definirla. Seg\u00fan el actor, la norma es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate el Gabinete de Paz; cu\u00e1les son las condiciones que justifican la reserva; y cu\u00e1l es la autoridad que define la reserva de la informaci\u00f3n. (ii) La norma demandada no consagra un l\u00edmite temporal para la reserva. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudi\u00f3 la ley estatutaria del marco normativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte estableci\u00f3 que la reserva de la documentaci\u00f3n debe ser temporal y que el plazo que se defina debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al bien jur\u00eddico que se pretende proteger. Frente a esto, afirm\u00f3 la demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se tenga certeza de levantarse la reserva de la informaci\u00f3n. (iii) La norma demandada no estableci\u00f3 bajo qu\u00e9 criterio de excepci\u00f3n se inscribe la reserva de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego de concluir que la demanda era apta para ser analizada de fondo, la Sala Plena formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla reserva que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos de petici\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y con ello, los par\u00e1metros estatutarios de la Ley 1712 de 2014 y la Ley 1755 de 2015?<\/p>\n<p>Para resolverlo, desarroll\u00f3 las siguientes consideraciones jur\u00eddicas: (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, e (ii) hizo una breve referencia al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en materia de procesos de paz y de sometimiento a la justicia. Finalmente, resolvi\u00f3 el cargo propuesto por el demandante. Para el efecto, la Sala primero se refiri\u00f3 a (a) los antecedentes legislativos de la norma demandada y (b) luego analiz\u00f3 la norma demandada a la luz de los est\u00e1ndares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la reserva de informaci\u00f3n era o no constitucional.<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo asunto, la Sala precis\u00f3 que el par\u00e1grafo establece una facultad del Consejero Comisionado de Paz como miembro del Gabinete de Paz, y encargado de custodiar las actas y dem\u00e1s documentos de sus sesiones, para definir, conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes estatutarias aplicables, qu\u00e9 documentos deben ser reservados y motivar las peticiones de acceso que se presenten, de forma suficiente y demostrando la necesidad de la reserva. Esto quiere decir, seg\u00fan la Sala Plena, que la facultad a que se refiere la norma no es absoluta y debe estar definida por la naturaleza misma de los documentos e informaci\u00f3n que se califique como reservada seg\u00fan la ley. Adem\u00e1s, la frase \u201cpodr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados\u201d, indica que la reserva debe proceder de forma excepcional y acorde con el r\u00e9gimen estatutario vigente.<\/p>\n<p>La Sala distingui\u00f3 entre los \u201casuntos referidos a conversaciones (\u2026) y negociaciones con actores armados\u201d y los \u201cacuerdos\u201d con estos grupos. Al respecto precis\u00f3 que, mientras para las fases de conversaciones y negociaciones, la reserva parec\u00eda ser una medida razonable y proporcional, en el caso de los \u201cacuerdos\u201d era una medida desproporcionada.<\/p>\n<p>La Sala Plena desarroll\u00f3 un test tripartito de proporcionalidad sobre la reserva con el que concluy\u00f3 que (i) en asuntos de procesos de paz y sometimiento a la justicia, un nivel de reserva de informaci\u00f3n se encuentra justificado por asuntos de seguridad nacional y consecuci\u00f3n de la paz. (ii) La medida escogida, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesaria. La Sala encontr\u00f3 que en los asuntos referidos a conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia puede haber temas que ameriten una reserva para proteger bienes de inter\u00e9s general, as\u00ed como datos sensibles de involucrados. As\u00ed, la reserva de informaci\u00f3n es un medio adecuado para proteger bienes que se encuentran en juego en contextos de negociaci\u00f3n entre el Estado y grupos armados; y la medida es necesaria, puesto que permite avanzar en las negociaciones bajo la confianza entre las partes. En todo caso, el mismo par\u00e1grafo demandado contempla un canal de informaci\u00f3n peri\u00f3dico como lo es rendir un informe a la Naci\u00f3n acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) la medida es proporcional en sentido estricto, puesto que los beneficios de adoptar la reserva no exceden las restricciones impuestas sobre el ejercicio de acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos de los asuntos del Gabinete de Paz. La Sala encontr\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta al acceso a la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n p\u00fablica no afecta el ejercicio de este derecho fundamental, toda vez que (i) es eventual y condicionada a los asuntos que se traten y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general; y (ii) la norma dispone canales de publicidad sobre el avance de los procesos y negociaciones de paz que se adelanten por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena encontr\u00f3 que la norma demandada admit\u00eda una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n y, por tanto, era necesario condicionar su contenido. Esto, debido a que, como lo sugiri\u00f3 el demandante, podr\u00eda entenderse que establece una facultad muy amplia para determinar la reserva de la informaci\u00f3n. De acuerdo a ello, decidi\u00f3 condicionar su entendimiento en el sentido de que la informaci\u00f3n de las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es reservada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen estatutario vigente y, por tanto, su denegaci\u00f3n deber\u00e1 estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad.<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a los asuntos referidos a los \u201cacuerdos\u201d con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, la Sala lo encontr\u00f3 inconstitucional. Advirti\u00f3 que una vez se alcanza un acuerdo no hay un fin leg\u00edtimo que deba proteger la reserva de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que se entiende que al ser \u201cacuerdos\u201d se van a ver reflejados en las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo. Lo anterior se ve respaldado con otras disposiciones de la Ley 2272 que contemplan que \u201cse fijar\u00e1n programas, pol\u00edticas y proyectos dirigidos al cumplimiento de los acuerdos pactados\u201d y que establecen que los acuerdos y acuerdos parciales constituyen una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado. De acuerdo con ello, no se justifica razonablemente la existencia de una reserva de informaci\u00f3n sobre la documentaci\u00f3n que sea parte de estos acuerdos.<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala Plena declar\u00f3 inconstitucional la palabra \u201cacuerdos\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022.<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el se\u00f1or Andr\u00e9s Caro Borrero demand\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 \u201cPor medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782\u00a0de 2002,\u00a01106\u00a0de 2006,\u00a01421\u00a0de 2010,\u00a01738\u00a0de 2014 y\u00a01941\u00a0de 2018, se define la pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones\u201d. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.736.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 28 de febrero de 2024, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al despacho de la magistrada sustanciadora para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del 1\u00b0 de abril de 2024 se inform\u00f3 al despacho que \u00ab[e]l prove\u00eddo de fecha 15 de marzo de 2024, fue notificado mediante estado del 19 de marzo de 2024. El t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 los d\u00edas 20, 21 y 22 de marzo de 2024. Dentro del mismo, el 22 de marzo de 2024, se alleg\u00f3 escrito del ciudadano Andr\u00e9s Caro Borrero, mediante el cual corrige la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de auto del 12 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 2272 de 2022 respecto de la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 209 de la Carta, los cargos fueron rechazados. En la misma providencia la magistrada dispuso:<\/p>\n<p>\u00abQuinto. FIJAR en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla.<\/p>\n<p>Sexto. COMUNICAR el presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho; y al Alto Comisionado para la Paz, para que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991 expresen lo que estimen conveniente sobre los argumentos de inconstitucionalidad que presenta el demandante [\u2026]<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INVITAR a las siguientes instituciones p\u00fablicas y privadas, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista: al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario\u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de La Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda.<\/p>\n<p>Del mismo modo, por su experticia en la materia INVITAR a las siguientes instituciones, para que, si lo estiman conveniente, intervengan en este proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y, espec\u00edficamente, en lo relacionado con el acceso a la documentaci\u00f3n p\u00fablica en procesos de paz; Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa, Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, Fundaci\u00f3n Karisma, El Veinte, Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Asomedios.<\/p>\n<p>Octavo. DAR TRASLADO de la presente demanda a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y resalta la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 52.208 de 4 de noviembre de 2022:<\/p>\n<p>LEY 2272 DE 2022<br \/>\n(noviembre 4)<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes\u00a0548\u00a0de 1999,\u00a0782\u00a0de 2002,\u00a01106\u00a0de 2006,\u00a01421\u00a0de 2010,\u00a01738\u00a0de 2014 y\u00a01941\u00a0de 2018, se define la pol\u00edtica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA PAZ TOTAL.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0Incorp\u00f3rese un art\u00edculo nuevo a la Ley\u00a0418\u00a0de 1997, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08A. Gabinete de Paz.\u00a0Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deber\u00e1 definir los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando as\u00ed lo determine el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gabinete Ministerial sesionar\u00e1 como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentar\u00e1n informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados, excepto la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la Rep\u00fablica. Deber\u00e1 rendir un informe a la Naci\u00f3n acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno nacional que participen de di\u00e1logos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, as\u00ed como a otros servidores p\u00fablicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la Rep\u00fablica, Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, participen de los mismos.<\/p>\n<p>El Alto Comisionado para la Paz ser\u00e1 invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz.\u00bb<\/p>\n<p>. DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. En el escrito principal de la demanda, el actor propuso tres cargos en los que desarroll\u00f3 varias razones de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022. Sin embargo, en etapa de admisi\u00f3n el despacho sustanciador admiti\u00f3 solo un cargo que sostiene que la norma demandada desconoce lo establecido en los art\u00edculos 23 y 74 de la Carta Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las razones expuestas por el actor respecto del cargo admitido.<\/p>\n<p>2. El demandante sostuvo que la norma que ataca vulnera los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en punto al derecho de acceso a la informaci\u00f3n y de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobre excepciones de acceso a la informaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 al establecer que \u00abpodr\u00e1n tener el car\u00e1cter reservado\u00bb tanto \u00ablos asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados\u00bb como \u00abla informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia\u00bb, desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n y de petici\u00f3n, toda vez que impide garantizar las condiciones necesarias de transparencia y participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de paz que adelanta el Gobierno nacional. Para el efecto, el demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza el ejercicio de la democracia participativa y posibilita el control ciudadano en la actividad estatal. Resalt\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n debe atender al principio de m\u00e1xima publicidad y divulgaci\u00f3n, lo que implica que la regla general es permitir el acceso a documentos p\u00fablicos y la excepci\u00f3n es la reserva, bajo precisos t\u00e9rminos legales y constitucionales.<\/p>\n<p>3. En cuanto a los l\u00edmites constitucionales para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, el ciudadano reconoci\u00f3 que el derecho al acceso a la informaci\u00f3n puede ser sujeto de restricciones, pero resalt\u00f3 que estas medidas deben atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, el demandante cit\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales para que una reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica sea leg\u00edtima. Particularmente, afirm\u00f3 que el legislador omiti\u00f3 cumplir con, al menos, tres factores: (i) la norma demandada vulnera la obligaci\u00f3n de precisi\u00f3n y claridad de la reserva de la informaci\u00f3n, toda vez que no se delimita el alcance de la reserva ni la autoridad competente para definirla. Seg\u00fan el actor, la norma es indeterminada y de textura abierta y no permite establecer, por ejemplo, si la reserva se aplica a todos los asuntos referidos a las conversaciones, acuerdos y negociaciones; aplica solo a los que trate el Gabinete de Paz; cu\u00e1les son las condiciones que justifican la reserva; y cu\u00e1l es la autoridad que define la reserva de la informaci\u00f3n. (ii) La norma demandada no consagra un l\u00edmite temporal para la reserva. Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-540 de 2012, en la que se estudi\u00f3 la ley estatutaria del marco normativo de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, la Corte estableci\u00f3 que la reserva de la documentaci\u00f3n debe ser temporal y que el plazo que se defina debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al bien jur\u00eddico que se pretende proteger. Frente a esto, afirm\u00f3 el demandante que la norma atacada no contiene un tiempo cierto en el que se tenga certeza de levantarse la reserva de la informaci\u00f3n. (iii) La norma demandada no estableci\u00f3 bajo qu\u00e9 criterio de excepci\u00f3n se inscribe la reserva de la informaci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 que la f\u00f3rmula de reserva que dispuso el legislador en la norma demandada es muy abstracta y gen\u00e9rica y no es claro cu\u00e1l es el fin leg\u00edtimo que pretende proteger o alcanzar. Precis\u00f3 que los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley Estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n establecen los supuestos en los que se puede adoptar una reserva de informaci\u00f3n, pero a pesar de esto, el legislador en el art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 no defini\u00f3 cu\u00e1l es la raz\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en el escrito de correcci\u00f3n, el demandante complement\u00f3 la argumentaci\u00f3n respecto de este cargo.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 CP), aclar\u00f3 que \u00abel reproche de la demanda se centra en determinar que la reserva establecida por el legislador en la Ley 2272 de 2022, para acceder a informaci\u00f3n y documentos derivados de la pol\u00edtica de Paz Total y del Gabinete de Paz, no es razonable ni proporcional\u00bb. Seg\u00fan el demandante la reserva que se establece en la norma no cumple con los altos criterios jurisprudenciales y afecta el principio de m\u00e1xima publicidad y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que en un Estado de Derecho. Para el efecto, el actor cit\u00f3 la sentencia T-114 de 2018 y subray\u00f3 que la reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica debe obedecer a un l\u00edmite temporal, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no puede depender de la discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el demandante, la reserva de informaci\u00f3n p\u00fablica relativa a la pol\u00edtica de paz total no es razonable, pues este asunto es de una verdadera trascendencia para la sociedad en su conjunto. En palabras del ciudadano: \u00ab[l]a limitaci\u00f3n general sobre el acceso a la informaci\u00f3n consagrada en la norma demandada no es razonable, considerando que se trata de un asunto de tanta trascendencia social e institucional como lo es la pol\u00edtica de Paz Total. Cuando el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la ley 2272 de 2022 alude en general a \u201casuntos\u201d, \u201cconversaciones\u201d, \u201cacuerdos\u201d, \u201cnegociaciones con actores armados\u201d, \u201cinformaci\u00f3n y documentos\u201d est\u00e1 abarcando todos los aspectos relacionados con los temas de paz, dejando a la ciudadan\u00eda sin posibilidad de acceder a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre dicha materia\u00bb.<\/p>\n<p>8. El actor precis\u00f3 que la norma no determina con claridad cu\u00e1l es la informaci\u00f3n objeto de reserva, ni la causal aplicable de la Ley Estatutaria, ni por cu\u00e1nto tiempo, dejando un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades responsables. Argument\u00f3 que la norma tampoco es proporcional, porque otorga reserva a todos los \u201casuntos\u201d, \u201cconversaciones\u201d, \u201cacuerdos\u201d, \u201cnegociaciones con actores armados\u201d, \u201cinformaci\u00f3n y documentos\u201d en materia de paz. Al respecto, el actor cuestion\u00f3 que si lo que se pretende es proteger las negociaciones de paz, como fin leg\u00edtimo, se est\u00e1 sacrificando y anulando el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no es claro c\u00f3mo el acceso a la informaci\u00f3n sobre las negociaciones de paz puede afectar la pol\u00edtica y las decisiones del gabinete.<\/p>\n<p>9. El ciudadano reconoci\u00f3 que la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece un tiempo l\u00edmite para mantener la reserva de cierta informaci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, afirm\u00f3 que esto no resuelve la inconstitucionalidad de la norma, porque \u00aba) Tal y como se indic\u00f3, el legislador no indic\u00f3 si la reserva consagrada en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la ley 2272 de 2022 se inscribe en el art\u00edculo 18 o 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. b) No es proporcional establecer una reserva a 15 a\u00f1os en un asunto de inter\u00e9s actual y directo para la sociedad, como lo son las negociaciones y acuerdos derivados de la paz, la cual se fundamenta en acuerdos sociales y pol\u00edticos sobre procesos de negociaci\u00f3n, di\u00e1logo y sometimiento a la justicia, discusiones esenciales que requiere conocer de manera transparente y oportuna la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>10. Argument\u00f3 que es necesario que la norma objeto de reproche precise con claridad todas las condiciones de la reserva, porque \u00absi bien existe una Ley Estatutaria -1712 de 2014- que regula el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y sus excepciones, nuevas disposiciones legislativas como la norma demandada, deben respetar no s\u00f3lo los mandatos constitucionales sino los est\u00e1ndares consagrados en las normas de rango estatutario\u00bb. Sobre este punto, reiter\u00f3 que (i) la cl\u00e1usula de reserva de car\u00e1cter abierto no es razonable para el ejercicio del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; y (ii) \u00abdado que se trata de una excepci\u00f3n al principio de publicidad, no basta con una consagraci\u00f3n legal general, el legislador es el llamado a limitar de manera razonable la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, en punto a la informaci\u00f3n exceptuada de publicidad, para lo cual debe determinar en las materias sometidas a reserva, qu\u00e9 informaci\u00f3n es la que goza de este tratamiento excepcional, sin que ello implique vaciar el contenido del principio de m\u00e1xima publicidad\u00bb.<\/p>\n<p>11. En cuanto al llamado del auto inadmisorio de precisar los contenidos de los tratados internacionales en derechos humanos aplicables al asunto propuesto, el demandante cit\u00f3 los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y XXIV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El actor se\u00f1al\u00f3 que estos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto tambi\u00e9n sirven de par\u00e1metro de control. Aclar\u00f3 que, aunque las disposiciones internacionales no mencionan los asuntos de procesos de paz, es claro que estas normas de derechos humanos \u00abpromueven la libertad de buscar y recibir informaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de presentar peticiones, m\u00e1xime cuando nos encontramos ante una materia de amplio inter\u00e9s social y democr\u00e1tico\u00bb.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n12. En lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n (art. 23 de la CP), el demandante asegur\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que mediante el derecho de petici\u00f3n se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Con base en lo anterior, se han establecido unas condiciones precisas para dar respuesta de fondo a un derecho de petici\u00f3n. As\u00ed mismo, este derecho tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y, por tanto, los l\u00edmites a estos derechos deben estar sometidos a exigentes condiciones constitucionales. Con sustento en ello, el actor adujo: \u00abla imposibilidad de acceder a informaci\u00f3n y documentos p\u00fablicos, como consecuencia directa de una cl\u00e1usula abierta de reserva de informaci\u00f3n, desconoce: a) la garant\u00eda de presentar peticiones y obtener pronta resoluci\u00f3n as\u00ed como, b) uno de los elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n, esto es, la posibilidad de una respuesta de \u201cfondo\u201d, que implica la entrega de documentos e informaci\u00f3n p\u00fablica, requerida por el peticionario\u00bb.<\/p>\n<p>13. De ese modo, explic\u00f3 que la norma atacada, al establecer una reserva de los documentos de las sesiones del gabinete de paz, limita la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n y a documentos p\u00fablicos a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que se pueden presentar peticiones para acceder a la informaci\u00f3n del gabinete de paz, lo cierto es que, \u00ab\u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el efecto \u00fatil y real de la solicitud, si ya el legislador se\u00f1al\u00f3 la reserva respecto de todos los actos, acuerdos e informaci\u00f3n relacionada con los temas de la pol\u00edtica de Paz Total?\u00bb. Por lo anterior, el ciudadano consider\u00f3 que la norma demandada hace nugatorio el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, respecto de las tem\u00e1ticas indicadas, en raz\u00f3n a la reserva general e indeterminada que la misma cre\u00f3.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>14. Dentro del t\u00e9rmino otorgado por la magistrada sustanciadora para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad, se recibieron las siguientes intervenciones, cuyo resumen se presenta en el Anexo I de esta providencia:<\/p>\n<p>Intervenciones en las que se solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada<br \/>\nCl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Medell\u00edn<br \/>\nMinisterio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad.<br \/>\nPresidencia de la Rep\u00fablica. Solicit\u00f3 principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad.<br \/>\nMinisterio del Interior. Solicit\u00f3 principalmente la ineptitud de la demanda y subsidiariamente la exequibilidad.<br \/>\nIntervenciones en las que solicita la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada<br \/>\nFacultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o. Solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, en tanto se establezca un l\u00edmite de tiempo de la reserva.<br \/>\nComisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, \u00aben el sentido de que los alcances y l\u00edmites de la reserva legal que establece esta norma, pueden resolverse con los par\u00e1metros establecidos en la Ley 1712 de 2014 [\u2026] Por tanto, se solicita a la Corte que precise el alcance de la reserva, la autoridad responsable y la temporalidad, entre los temas que, leg\u00edtimamente, pueden ser clasificados como confidenciales\u00bb.<br \/>\nObservatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. Solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, en el sentido de precisar que la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n p\u00fablica aludida en el par\u00e1grafo 1\u00ba demandado, corresponde a la informaci\u00f3n excluida por el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, definir el tiempo de la reserva, la custodia de la informaci\u00f3n y que \u00e9sta no es aplicable a violaciones graves a los derechos humanos.<br \/>\nDefensor\u00eda del Pueblo. Solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, \u00aben tanto se entienda ajustada a los par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, y de informaci\u00f3n reservada del art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Intervenciones en las que solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada<\/p>\n<p>El Veinte y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa FLIP<\/p>\n<p>Cabe precisar que Transparencia por Colombia present\u00f3 intervenci\u00f3n, pero no formul\u00f3 expresamente posici\u00f3n alguna sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>15. La representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>16. Luego de referirse a la jurisprudencia relevante sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos del art\u00edculo 74 de la CP, se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos que defini\u00f3 la jurisprudencia constitucional para determinar si una reserva de informaci\u00f3n es razonable, debe realizarse de forma sistem\u00e1tica con el ordenamiento jur\u00eddico vigente. De manera que no basta con mirar una norma aislada, sin tener en cuenta el cuerpo normativo que regula el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>17. Conforme a lo anterior, la procuradora afirm\u00f3 que la reserva establecida en la norma atacada cumple con los requisitos de validez, a saber:<\/p>\n<p>i. i. La limitaci\u00f3n se encuentra contemplada en una ley. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 la procuradora que esta norma debe leerse en conjunto con la Ley 1712 de 2014 y en lo pertinente con la Ley 1437 de 2011. Advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo se pudo evidenciar que los congresistas llamaron la atenci\u00f3n en la necesidad de interpretar el par\u00e1grafo 1\u00b0 con la ley estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\nii. ii. La norma que establece la reserva es clara y precisa. Seg\u00fan la procuradora, el par\u00e1grafo limita el acceso a las deliberaciones, la informaci\u00f3n y los documentos del Gabinete de Paz referentes a las \u201cconversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados\u201d excepto a los datos asociados con la ejecuci\u00f3n presupuestal y la contrataci\u00f3n, los cuales son de libre circulaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que a pesar de que algunos t\u00e9rminos del art\u00edculo pueden ser vagos o indeterminados, pueden comprenderse con los art\u00edculos 2 y 6 de la misma Ley 2272.<br \/>\niii. iii. La oposici\u00f3n de la reserva no puede ser arbitraria, puesto que est\u00e1 sometida a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Ley 1437 de 2011, es decir, debe ser motivada de forma suficiente y precisa.<br \/>\niv. iv. La reserva se encuentra dirigida a \u00abprecaver eventuales da\u00f1os a los intereses p\u00fablicos, y seg\u00fan los art\u00edculos 19 y 22 de la Ley 1712 de 2014, su l\u00edmite temporal no puede extenderse por un periodo mayor a quince a\u00f1os\u00bb.<br \/>\nv. v. Acorde con el art\u00edculo 20 de la Ley 1712 de 2014, el Gabinete de Paz deber\u00e1 \u00abmantener un \u00edndice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El \u00edndice incluir\u00e1 sus denominaciones, la motivaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del acto en que conste tal calificaci\u00f3n\u00bb.<br \/>\nvi. vi. La reserva de los documentos y dem\u00e1s asuntos establecidos en la norma demandada est\u00e1 sujeta a control judicial de acuerdo con los mecanismos dispuestos en la Ley 1712, particularmente, el art\u00edculo 27.<br \/>\nvii. vii. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022, seg\u00fan la procuradora, \u00abno faculta al Gabinete de Paz para negar la existencia de determinados documentos, pues \u00fanicamente lo autoriza para restringir su publicaci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, la reserva puede aplicar al contenido de un documento p\u00fablico, pero no sobre su existencia.<br \/>\nviii. viii. El par\u00e1grafo demandado dispone con claridad la entidad responsable y no establece consecuencias jur\u00eddicas para los medios de comunicaci\u00f3n que publiquen la informaci\u00f3n reservada.<br \/>\nix. ix. La reserva establecida en la norma demandada persigue un fin leg\u00edtimo, pues seg\u00fan la procuradora pretende proteger \u00abla seguridad nacional por medio de la consecuci\u00f3n de la paz a trav\u00e9s de negociaciones con los grupos armados\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el medio es proporcional para alcanzar el prop\u00f3sito, porque a pesar de que restringe el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00ablo cierto es que la limitaci\u00f3n no recae sobre la totalidad de los asuntos que sean objeto de an\u00e1lisis por el Gabinete de Paz, sino solo en torno a las conversaciones con las organizaciones al margen de la ley cuya divulgaci\u00f3n se estime pertinente\u00bb. En todo caso, dice la procuradora, la misma disposici\u00f3n contempla la obligaci\u00f3n de rendir informes peri\u00f3dicos sobre los avances.<br \/>\nx. x. Finalmente, existen recursos como el de insistencia dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 que puede interponerse ante los tribunales administrativos para impugnar la decisi\u00f3n de mantener en reserva informaci\u00f3n del Gabinete de Paz. Adem\u00e1s de los dem\u00e1s recursos constitucionales dispuestos, como lo es el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Dichas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda. La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante. La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.<\/p>\n<p>4. Varios intervinientes advirtieron a la Sala Plena de la Corte Constitucional que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud para ser analizada de fondo. Espec\u00edficamente, afirmaron que el cargo carec\u00eda de razones claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes, toda vez que la norma censurada no contiene una cl\u00e1usula abierta e ilimitada de reserva de la informaci\u00f3n. Contrario a lo expuesto por el ciudadano, dicen las entidades estatales que la norma establece con claridad (i) el objeto de la reserva, (ii) la autoridad que la define y (iii) el l\u00edmite temporal, el cual se extrae de la lectura arm\u00f3nica con el art\u00edculo 19 de la misma Ley 2272 de 2022 y, en gracia de discusi\u00f3n, del art\u00edculo 22 de la Ley 1712 de 2014, el cual contempla un l\u00edmite temporal de 15 a\u00f1os para la reserva en asuntos relacionados con defensa y seguridad nacional. De acuerdo con esta posici\u00f3n, la demanda realiz\u00f3 una lectura descontextualizada del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022, porque la reserva de informaci\u00f3n no es absoluta y atiende a la protecci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz. Adem\u00e1s, argumentaron que la misma disposici\u00f3n contempla un mecanismo de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la rendici\u00f3n de un informe peri\u00f3dico por parte del Gabinete de Paz. Por lo dem\u00e1s, las sesiones de los ministerios y, por tanto, del Gabinete de Paz, por mandato legal, tienen reserva de acuerdo con los art\u00edculos 19 de la Ley 1712 de 2014 y 9 de la Ley 63 de 1923.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que sugirieron la ineptitud de la demanda, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>6. El cargo cuenta con razones claras y ciertas. El escrito de la demanda identifica con claridad la norma que considera inconstitucional y la contrasta con los contenidos constitucionales, particularmente, los art\u00edculos 23 y 74 de la CP. Para el efecto, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que ha establecido las condiciones para definir si una reserva al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es acorde con la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala encuentra que la demanda cuenta con un hilo conductor que permite determinar el contenido de la demanda y la pretensi\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, la demanda desarroll\u00f3 razones ciertas, toda vez que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. Al respecto, a diferencia de los intervinientes antes rese\u00f1ados, la Sala estima que la lectura que hace el demandante de la norma demandada no es descontextualizada, pues la misma norma establece varias materias sobre las que podr\u00eda recaer la reserva. Se consagra que \u00ablos asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados\u00bb. Partiendo de este texto, el ciudadano afirm\u00f3 que se trata de una reserva abierta e ilimitada que no permite definir su alcance y permite una amplia discrecionalidad del Gabinete de Paz para clasificar la informaci\u00f3n. Todo esto, seg\u00fan el actor, es contrario a lo que exige la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de legalidad en cuanto a las restricciones del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se puede evidenciar, prima facie, que el contenido antes rese\u00f1ado no precisa con claridad los temas y las razones por las cuales pueden estar sujetos a reserva algunos documentos, el tiempo que deben reservarse y la autoridad que debe determinarlo. Por tanto, pareciera que hay asuntos que no est\u00e1n plenamente identificados por la disposici\u00f3n y que son indispensables para que una reserva sea constitucionalmente admisible.<\/p>\n<p>8. De igual forma, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hace el ciudadano, precisamente, la Ley Estatutaria 1712 de 2014 y la sentencia que la estudi\u00f3 (C-274 de 2013) exigen que para que la restricci\u00f3n sea leg\u00edtima la ley debe establecer con precisi\u00f3n y claridad el tipo de informaci\u00f3n que est\u00e1 sujeta a reserva, las causales en las que se inscribe la limitaci\u00f3n y el tiempo al que debe estar sujeta. Conforme a lo anterior, el actor insisti\u00f3 que la norma que ataca es una \u00abcl\u00e1usula abierta e ilimitada de reserva de la informaci\u00f3n en temas de paz\u00bb. Igualmente, precis\u00f3 que la norma permite una amplia discrecionalidad, \u00abpuesto que la misma deja al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades la definici\u00f3n de si los \u201casuntos\u201d, \u201cconversaciones\u201d, \u201cacuerdos\u201d, \u201cnegociaciones con actores armado\u201d, \u201cinformaci\u00f3n y documentos\u201d est\u00e1n o no sometidos a reserva\u00bb.<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo cumple con razones claras y ciertas.<\/p>\n<p>10. El cargo cuenta con razones pertinentes. La demanda plante\u00f3 argumentos basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n y su desarrollo constitucional, con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022. La Sala no encuentra que las razones del actor sean meras opiniones o interpretaciones subjetivas de la norma que reprocha. Contrario a ello, el demandante hizo un juicioso esfuerzo por exponer cu\u00e1les son las condiciones que ha exigido la jurisprudencia constitucional para establecer si una reserva de informaci\u00f3n es o no razonable y proporcional, y con base en ello, expuso sus argumentos. El ciudadano explic\u00f3 c\u00f3mo, en su sentir, tampoco se cumple con los criterios exigidos por la Ley Estatutaria 1712 de 2014 sobre transparencia y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, particularmente, lo relacionado con el objeto de la reserva, el tiempo de su duraci\u00f3n y la autoridad competente de determinarla. Por tanto, el cargo cumple con el requisito de pertinencia.<\/p>\n<p>11. El cargo cuenta con razones espec\u00edficas y suficientes. Del mismo modo, la Sala considera que el demandante desarroll\u00f3 con precisi\u00f3n las obligaciones que tiene el legislador para establecer una limitaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y explic\u00f3 que el marco estatutario establece unas obligaciones que no fueron cumplidas en esta restricci\u00f3n y, por tanto, la reserva es presuntamente inconstitucional. En otras palabras, las razones que expuso el actor en el escrito de la demanda, as\u00ed como en su correcci\u00f3n, presentan un cargo de naturaleza constitucional concreto y directamente relacionado con la disposici\u00f3n que se ataca. Por lo anterior, las razones son suficientes para despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022, pues la facultad que dispone de calificar como informaci\u00f3n reservada \u00ablos asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia\u00bb, abarca un amplio espectro de temas que, en principio, no se encuentran asociados a ning\u00fan fin leg\u00edtimo, no se conoce cu\u00e1l es la autoridad para calificarlos como reservados y tampoco se define el tiempo de la restricci\u00f3n dispuesta. Conforme a lo anterior, prima facie, el derecho de petici\u00f3n se puede ver afectado porque la ley no establece con precisi\u00f3n los motivos de la reserva que se impondr\u00e1 y la restricci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n puede ser irrazonable o desproporcionada.<\/p>\n<p>12. Por las consideraciones expuestas, la Sala Plena resolver\u00e1 de fondo el cargo de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. El demandante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 por considerar que la reserva de la informaci\u00f3n que dispone a favor del Gabinete de Paz sobre \u00ablos asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia\u00bb, es una cl\u00e1usula abierta e indeterminada que incumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia sobre la materia y vulnera lo consagrado en los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, el actor argument\u00f3 que (i) la indeterminaci\u00f3n de la reserva afecta el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de los documentos de la pol\u00edtica de paz y, en esa medida, hace ilusorio el derecho de petici\u00f3n, pues la ley no determina las motivaciones sobre las cuales se puede denegar el acceso a asuntos de los procesos de paz que regula la Ley 2272 de 2022 y permite una amplia discrecionalidad; y (ii) la reserva dispuesta en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre las restricciones que se pueden imponer al derecho al acceso a la informaci\u00f3n, en esencia, no delimita el objeto y fin de la reserva, la autoridad competente para clasificarla y tampoco se\u00f1ala un l\u00edmite temporal. Con sustento en ello, el ciudadano tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se desconocen las obligaciones internacionales en materia de derecho al acceso a la informaci\u00f3n, particularmente lo exigido en el sistema interamericano.<\/p>\n<p>14. Las intervenciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022. En suma, sostuvieron que la norma determina con claridad y precisi\u00f3n el objeto de la reserva, al establecer las materias sobre las cuales aplica. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la medida es razonable y proporcional toda vez que persigue la protecci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como lo son el derecho a la paz y la defensa y seguridad nacional, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de los actores (entre ellos, los l\u00edderes y lideresas) que participan en los procesos de negociaci\u00f3n y acuerdos con actores armados. En el mismo sentido, alegaron que el l\u00edmite temporal de la reserva puede comprenderse con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 22 de la Ley 1712 de 2014, que dispone 15 a\u00f1os. En todo caso, advirtieron que el art\u00edculo 19 de la Ley 2272 de 2022 dispone que la vigencia del art\u00edculo demandado es de 4 a\u00f1os, por tanto, se extrae que este es el l\u00edmite temporal de la reserva.<\/p>\n<p>15. Por su parte, otro grupo de intervenciones sostuvieron que la norma atacada debe ser declarada constitucional con algunos condicionamientos relativos a la precisi\u00f3n del fin leg\u00edtimo de la reserva, la autoridad competente y el l\u00edmite temporal. Esta posici\u00f3n advirti\u00f3 a la Corte que la norma debe atender a lo consagrado en las leyes 1712 de 2014 y l 1755 de 2015.<\/p>\n<p>16. Las organizaciones civiles El Veinte y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa &#8211; FLIP solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma. Argumentaron, en s\u00edntesis, que a pesar de que, en principio, se encuentra justificado contar con un grado de confidencialidad y secretismo en el inicio de acercamientos con actores armados con miras a llegar a acuerdos de paz o de sometimiento a la justicia, la norma demandada no cumple con el test tripartito para el establecimiento de limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Argumentaron que (i) no cumple con el requisito de legalidad, (ii) no contiene un fin leg\u00edtimo claro y (iii) es una medida irrazonable y desproporcional.<\/p>\n<p>17. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado, pues advirti\u00f3 que las omisiones que reprocha el actor se pueden solventar con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de otros cuerpos normativos que regulan la materia sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>18. A pesar de que el demandante atac\u00f3 todo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6, lo cierto es que sus reproches se dirigen contra el siguiente aparte de la norma: \u00ab[\u2026] los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados, excepto la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios\u00bb. Con base en lo descrito hasta el momento, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde estudiar si la reserva que contempla el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 sobre los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, desconoce los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, acorde con la Constituci\u00f3n y las leyes estatutarias Ley 1712 de 2014 y 1755 de 2015.<\/p>\n<p>19. Para dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. En este ac\u00e1pite, se precisar\u00e1n cu\u00e1les son las condiciones exigidas por la jurisprudencia para establecer limitaciones al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en otras palabras, si el legislador puede imponer reservas de informaci\u00f3n y cu\u00e1les son sus condiciones para ejercer esta potestad de configuraci\u00f3n; y (ii) se har\u00e1 una breve referencia al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en materia de procesos de paz y de sometimiento a la justicia. Finalmente, se resolver\u00e1 el cargo propuesto por el demandante. Para el efecto, la Sala primero se referir\u00e1 a los antecedentes legislativos de la norma demandada y luego analizar\u00e1 la norma demandada a la luz de los est\u00e1ndares estatutarios y jurisprudenciales, con el fin de definir si la reserva de informaci\u00f3n es o no constitucional.<\/p>\n<p>El derecho de informaci\u00f3n p\u00fablica: el acceso a los documentos p\u00fablicos y sus restricciones leg\u00edtimas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce un grupo de derechos y libertades fundamentales que conforman un eje axial para el Estado democr\u00e1tico y, espec\u00edficamente, una garant\u00eda para una verdadera democracia participativa. Los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, el acceso a los documentos p\u00fablicos y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, constituyen los presupuestos para un debate democr\u00e1tico amplio y un control pol\u00edtico constante a las instituciones que ejercen el poder p\u00fablico. Particularmente, la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en dos art\u00edculos. Por una parte, el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n dispone que\u00a0\u00ab[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones,\u00a0la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u00bb\u00a0(\u00e9nfasis propio). Por otra parte, el art\u00edculo 74 establece que\u00a0\u00ab[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u00bb.<\/p>\n<p>21. A pesar de ser derechos intr\u00ednsecamente relacionados entre s\u00ed, como ha sido recordado por la jurisprudencia constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente, quiso su reconocimiento de forma separada, con el fin de definir su contenido y alcance de manera m\u00e1s precisa.<\/p>\n<p>22. En el caso del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos (art. 74), la Asamblea Nacional Constituyente abord\u00f3 el asunto \u00abdesde la perspectiva del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y optaron por su consagraci\u00f3n como derecho independiente del derecho de petici\u00f3n\u00bb. El prop\u00f3sito de la Asamblea fue el de \u00abdesterrar la llamada \u201ccultura del secreto\u201d, caracter\u00edstica de sociedades de tendencia antidemocr\u00e1tica en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades p\u00fablicas, ya que toda informaci\u00f3n en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones\u00bb.<\/p>\n<p>23. De esa manera, la jurisprudencia ha afirmado que el reconocimiento expreso del derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos es un rechazo contundente a la creencia de que la eficiencia de la gesti\u00f3n estatal debe ampararse en el secreto. En contraste, se acentu\u00f3 la idea de que lograr un adecuado funcionamiento del r\u00e9gimen constitucional democr\u00e1tico exige la plena publicidad y transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En palabras de la Corte: \u00abLas decisiones o actuaciones de los servidores p\u00fablicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>24. Con base en este reconocimiento constitucional aut\u00f3nomo del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos, igualmente se ha precisado que este derecho tiene una relaci\u00f3n axiol\u00f3gica con el derecho de petici\u00f3n, pues este \u00faltimo es el veh\u00edculo para asegurar el primero. As\u00ed, la Corte ha establecido que el derecho de petici\u00f3n puede entenderse como el g\u00e9nero y el de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. Particularmente, en la sentencia T-473 de 1992, la Corte advirti\u00f3 que \u00ab[l]a inclusi\u00f3n del art\u00edculo 74 parece obedecer al deseo de reconocer en forma expresa expectativas de los diversos profesionales y medios de comunicaci\u00f3n que tanto despliegue de poder hicieron en el seno de la Asamblea Constituyente. No obstante, es de se\u00f1alar que en ausencia del art\u00edculo 74, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos se entender\u00eda impl\u00edcito necesariamente en el art\u00edculo 23, que consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>25. Del mismo modo, cabe resaltar que las sentencias de la Corte tambi\u00e9n han reconocido la importancia del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Se ha establecido que cumple al menos con los siguientes objetivos: (i) \u00abel acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u00bb, en la medida en que forma ciudadanos activos y cr\u00edticos sobre los actos u omisiones del poder p\u00fablico y les permite participar en la toma de decisiones; (ii) \u00abel acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple una funci\u00f3n instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n\u00bb. Sobre este objetivo, se resalta el derecho a informar en el sentido gen\u00e9rico, el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y la memoria hist\u00f3rica colectiva sobre graves violaciones a los derechos humanos; y (iii) \u00abel derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica garantiza la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal\u00bb. Sobre ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el acceso a los documentos oficiales permite ejercer una fiscalizaci\u00f3n de las actuaciones de las instituciones y prevenir la corrupci\u00f3n. En el mismo sentido, en el \u00e1mbito electoral y de movimientos pol\u00edticos el acceso a la informaci\u00f3n permite reconocer \u00aben cabeza de la oposici\u00f3n un derecho que pretende asegurar total transparencia al manejo de la cosa p\u00fablica, a fin de consentir la confrontaci\u00f3n leal e igualitaria entre las minor\u00edas y las mayor\u00edas &#8211; que no pueden detentar informaci\u00f3n privilegiada o monopolizar sus fuentes &#8211; y el ejercicio del derecho al control del poder pol\u00edtico\u00bb.<\/p>\n<p>26. Ahora bien, en correlaci\u00f3n con estos objetivos, las autoridades estatales tienen dos obligaciones precisas para asegurar el ejercicio efectivo de este derecho: (i) tienen el deber de \u00absuministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad\u00bb y (ii) el deber de mantener y conservar la informaci\u00f3n sobre su actividad, lo que implica mantener archivos actualizados y la calificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se considera reservada.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n27. Con todo lo anterior, al ser el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica un mecanismo esencial para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la jurisprudencia ha sostenido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se rige por el principio de \u201cm\u00e1xima divulgaci\u00f3n\u201d. Este concepto implica que \u00abdebe presumirse que la ciudadan\u00eda puede acceder a la informaci\u00f3n en poder el Estado, salvo en las reducidas excepciones previstas por la legislaci\u00f3n\u00bb. Por lo anterior, las exclusiones deben ser restringidas, previstas en la ley y de forma que el acceso a la informaci\u00f3n sea la regla general. Adem\u00e1s, implica que, en caso de que las autoridades estatales nieguen el acceso a la informaci\u00f3n que es p\u00fablica, deben justificar su decisi\u00f3n y probar por qu\u00e9 la informaci\u00f3n no puede ser revelada a trav\u00e9s de un \u201ctest de da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Lo anterior, tambi\u00e9n los obliga a \u00ab[\u2026] publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de inter\u00e9s p\u00fablico, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a l\u00edmites razonables del talento humano y los recursos f\u00edsicos y financieros\u00bb. Igualmente implica que, ante la duda o la existencia de vac\u00edos o tensiones normativas, se privilegie el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica solicitada.<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia ha establecido de forma pac\u00edfica y reiterada los requisitos constitucionales para definir si una restricci\u00f3n al derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, y particularmente, una reserva de informaci\u00f3n es leg\u00edtima o no. En la sentencia C-491 de 2007 se recogieron estos requisitos, y se han reiterado en sentencias posteriores, como las C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-951 de 2014, C-017 de 2018 y SU-355 de 2022.<\/p>\n<p>a. a. Toda reserva de informaci\u00f3n debe estar prevista y autorizada en la Constituci\u00f3n o en la ley, pues el mismo art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00abtodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u00bb (\u00e9nfasis propio).<br \/>\nb. b. La norma que la consagra debe ser clara, precisa y su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva. Sobre este punto, la Corte determin\u00f3 que \u00ab[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n\u00a0debe ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva.\u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n en este sentido\u00a0rechaza las normas gen\u00e9ricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitaci\u00f3n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci\u00f3n que discrecionalmente consideren adecuado.\u00a0Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad,\u00a0la ley debe establecer con claridad y precisi\u00f3n el tipo de informaci\u00f3n que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz\u00f3n permanecen reservadas\u00bb.<br \/>\nc. c. Ante la ausencia de reserva expresa, debe presumirse el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n.<br \/>\nd. d. En caso de denegarse el acceso a una informaci\u00f3n p\u00fablica por ser reservada, la entidad o funcionario estatal competente, deber\u00e1 motivar por escrito la decisi\u00f3n y fundarla en la norma legal o constitucional que la autoriza.<br \/>\ne. e. Toda reserva debe tener una vigencia temporal y ser susceptible de ser controvertida mediante recursos administrativos o judiciales.<br \/>\nf. f. Durante el per\u00edodo amparado por la reserva la informaci\u00f3n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.<br \/>\ng. g. La reserva debe operar respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no en relaci\u00f3n con su existencia. Adem\u00e1s, se ha precisado que \u00abla reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter org\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, de las decisiones y actuaciones p\u00fablicas de que da cuenta la informaci\u00f3n reservada\u00bb.<br \/>\nh. h. La reserva legal solo puede operar sobre aquella informaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales o bienes p\u00fablicos relevantes y no sobre todo el proceso en el cual se produce aquella informaci\u00f3n.<br \/>\ni. i. La reserva no puede involucrar informaci\u00f3n que por mandato constitucional debe ser p\u00fablica.<br \/>\nj. j. La reserva cobija a los funcionarios p\u00fablicos, pero no habilita al Estado para censurar la publicaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n cuando los periodistas han logrado obtenerla.<br \/>\nk. k. La reserva debe estar sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En esa medida, el juez que tenga conocimiento de un caso en el que se deniegue el acceso a la informaci\u00f3n por estar reservada, debe analizar el caso bajo estos par\u00e1metros.<\/p>\n<p>29. Sobre este \u00faltimo criterio, la jurisprudencia constitucional identific\u00f3 varios casos en los que la reserva de informaci\u00f3n es leg\u00edtima porque persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de bienes jur\u00eddicos trascendentales en una sociedad democr\u00e1tica:<\/p>\n<p>\u00ab(i)\u00a0el amparo de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la protecci\u00f3n de bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad y defensa nacionales, el orden p\u00fablico, la salud y la moralidad p\u00fablicas;\u00a0(iii)\u00a0la eficacia de algunas investigaciones judiciales o administrativas; y,\u00a0(iv)\u00a0los secretos industriales y comerciales.\u00a0Estas condiciones permiten a la Corte plantear una conclusi\u00f3n importante: aunque el Legislador est\u00e1 habilitado para establecer modalidades de reserva en el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en todo caso, carece de un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia. Antes bien, la validez de esas excepciones est\u00e1 regida por un criterio de raz\u00f3n suficiente y bajo el cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad. Ello significa que las limitaciones ser\u00e1n compatibles con la Constituci\u00f3n cuando resulten indispensables para cumplir con fines o bienes constitucionalmente imperiosos. Esta exigencia proviene de reconocer, como se ha expresado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, que las reservas de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica resultan particularmente gravosas para la preservaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, lo que exige una estipulaci\u00f3n legal cuidadosa, excepcional, precisa y sometida a criterios taxativos de interpretaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>30. Cabe precisar que estas reglas jurisprudenciales fueron asumidas por el legislador estatutario a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 \u00abPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u00bb. En este cuerpo normativo se desarrolla de forma detallada el ejercicio del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y las excepciones a la publicidad de la informaci\u00f3n. As\u00ed, establece el marco normativo esencial para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Establece como principio preponderante de la interpretaci\u00f3n de la ley el de la \u00abm\u00e1xima publicidad para el titular universal\u00bb, y lo define como \u00ab[t]oda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u00bb. Por lo anterior, es que en el art\u00edculo 4 sobre el concepto del derecho se se\u00f1ala que \u00ab[e]l acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad democr\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p>31. Dada la importancia para el asunto que se resuelve en esta oportunidad, la Sala solo se referir\u00e1 a las disposiciones de la Ley Estatutaria que estipulan las excepciones al acceso a la informaci\u00f3n. Seg\u00fan la Ley existen dos escenarios en los que es razonable una reserva: (i) cuando la informaci\u00f3n se encuentra en poder el sujeto obligado, pero \u00abpertenece al \u00e1mbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jur\u00eddica por lo que su acceso podr\u00e1 ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias leg\u00edtimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el art\u00edculo 18 de esta ley\u00bb\u00a0(Art. 6.c). En estos casos, el acceso a la informaci\u00f3n, podr\u00e1 ser rechazado o negado por escrito, cuando la entrega de la informaci\u00f3n pudiere afectar los derechos: (a) a la intimidad de las personas, bajo las condiciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; (b) a la vida, (c) a la salud, (d) a la seguridad, y, (e) a mantener la reserva sobre los secretos comerciales, industriales y profesionales (Art. 18).<\/p>\n<p>32. En la sentencia C-274 de 2013 la Sala Plena advirti\u00f3 que la reserva solo puede mantenerse mientras subsista el riesgo cierto y objetivo de afectaci\u00f3n al derecho fundamental que se pretenda proteger. En el caso de los secretos profesionales, comerciales e industriales, la reserva podr\u00e1 oponerse por el tiempo que indique la ley correspondiente.<\/p>\n<p>33. (ii) El segundo escenario de informaci\u00f3n reservada que contempla la Ley Estatutaria es aquella que, a pesar de que est\u00e1 bajo custodia de sujetos obligados, su divulgaci\u00f3n podr\u00eda afectar intereses p\u00fablicos. Estas excepciones deben estar previstas en la ley y las autoridades competentes deben dar respuesta por escrito y motivar su decisi\u00f3n. Bajo este supuesto se encuentran a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad p\u00fablica; c) Las relaciones internacionales; d) La prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, seg\u00fan el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administraci\u00f3n efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds; i) La salud p\u00fablica; y \u00ablos documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos\u00bb (art. 19).<\/p>\n<p>34. En cuanto a estas excepciones, la Corte ha establecido que la norma que contemple la reserva debe \u00ab(i) obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin.\u00a0Bajo ese escenario, [\u2026] limitar\u00a0\u201cel acceso a una informaci\u00f3n no es una funci\u00f3n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable\u00bb. En ese mismo sentido, la Sala Plena al estudiar la constitucionalidad de estas causales (C-274 de 2013) advirti\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el sujeto obligado que niegue el acceso a un documento informaci\u00f3n p\u00fablica, alegando su car\u00e1cter reservado deber\u00e1 (i) hacerlo por escrito y demostrar que (ii) existe un riesgo\u00a0presente, probable y espec\u00edfico\u00a0de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse es significativo. Por lo que no encuentra la Corte que respecto del art\u00edculo 19 exista reproche constitucional.<\/p>\n<p>En cuanto el listado de intereses p\u00fablicos protegidos se\u00f1alados en los literales del art\u00edculo 19, a la luz de lo dicho previamente, a pesar de la aparente generalidad de los t\u00e9rminos empleados por el legislador estatutario para su consagraci\u00f3n, la posibilidad de que tales intereses en concreto den lugar a una prohibici\u00f3n de publicidad o al establecimiento de una reserva depende en todo caso\u00a0 de que dicha restricci\u00f3n obedezca a un inter\u00e9s leg\u00edtimo e imperioso y no exista otro medio menos restrictivo para garantizar dicho inter\u00e9s.<\/p>\n<p>No sobra resaltar que la aplicaci\u00f3n de la reserva en estas materias, debe estar expresamente consagrada en la ley o en la Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos precisos; (i) y motivarse en cada caso concreto\u00a0(ii) que existe un riesgo real, probable y espec\u00edfico de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, y (iii) que el da\u00f1o que puede producirse sea significativo, si se autoriza el acceso a esa informaci\u00f3n. En otras palabras, el acceso se limita a la informaci\u00f3n calificada como reservada, no a las razones de la reserva, que son p\u00fablicas y objeto de control y de debate\u00bb.<\/p>\n<p>35. Igualmente, la Ley Estatutaria establece que la reserva de informaci\u00f3n trae con ella unas obligaciones especiales para el sujeto obligado: (a) \u00abdeber\u00e1n mantener un \u00edndice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El \u00edndice incluir\u00e1 sus denominaciones, la motivaci\u00f3n y la individualizaci\u00f3n del acto en que conste tal calificaci\u00f3n\u00bb (art. 20) y (b) en caso de que solo un contenido parcial del documento est\u00e9 sujeto a reserva y otro no, el sujeto obligado debe hacer una versi\u00f3n p\u00fablica que mantenga la reserva \u00fanicamente de la parte indispensable y permitir el acceso de la dem\u00e1s en la que sea posible (art. 21). Este mismo art\u00edculo dispone en su inciso final que las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n dispuestas en la ley, es decir, las causales dispuestas en los art\u00edculos 18 y 19, \u00abno aplican en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones\u00bb.<\/p>\n<p>36. Finalmente, el art\u00edculo 22 dispone un l\u00edmite a la reserva de informaci\u00f3n de 15 a\u00f1os cuando se trata de los bienes p\u00fablicos protegidos en el art\u00edculo 19 de la Ley. No obstante, la Corte Constitucional condicion\u00f3 su constitucionalidad \u00aben el entendido de que\u00a0las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo\u00bb. Es decir, la razonabilidad del plazo m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os depende, en cada caso, de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en caso de que la autoridad que custodia la informaci\u00f3n se niegue a divulgarla por razones de reserva, los ciudadanos tienen a su disposici\u00f3n el recurso de insistencia. Este se encuentra dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), seg\u00fan los cuales \u00abtoda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente\u00bb. El art\u00edculo 26 dispone la insistencia del solicitante en caso de que se invoque reserva sobre la informaci\u00f3n. Esta deber\u00e1 ser remitida por el funcionario respecto al tribunal administrativo del lugar, quien deber\u00e1 decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>38. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rige por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica, por tanto, las autoridades estatales est\u00e1n obligadas a divulgar de manera proactiva, clara, precisa, actualizada, accesible y comprensible la informaci\u00f3n y documentos que plasman su gesti\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de ser sujetos obligados y solicitarse alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n, deber\u00e1n emitirla, salvo en los casos exceptuados previamente por la ley. Al negarse el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, la autoridad estatal debe emitir una respuesta escrita en la que invoque el fin protegido por la reserva y su correspondiente motivaci\u00f3n bajo criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la reserva y el bien protegido.<\/p>\n<p>39. Est\u00e1ndares en el derecho internacional. Con base en las premisas anteriores, puede decirse que, tanto lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, como lo regulado por el legislador estatutario, es un reflejo de los est\u00e1ndares establecidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que en virtud del art\u00edculo 93 de la CP hacen parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno. Espec\u00edficamente, pueden mencionarse el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el \u00e1mbito regional, y el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el \u00e1mbito universal.<\/p>\n<p>40. Ambos instrumentos internacionales reconocen la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y establecen que las restricciones a este derecho deben estar previstas en la ley y ser necesarias para asegurar los derechos de los dem\u00e1s, como el de la intimidad, buen nombre y honra, e intereses p\u00fablicos como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y la salud y moral p\u00fablicas. Cabe recordar que la Corte IDH en el caso Claude Reyes y otros contra Chile (2006) se pronunci\u00f3 por primera vez sobre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>41. En esta sentencia reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n inescindible entre la democracia representativa y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>42. Por lo anterior, la Corte IDH resalt\u00f3 que \u00abes indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n\u00bb. Sin embargo, este derecho admite restricciones, siempre y cuando est\u00e9n previamente establecidas en la ley y sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, afirm\u00f3 que deben cumplirse los siguientes requisitos para que una restricci\u00f3n sea admitida: (i) debe estar previamente fijada en una ley, (ii) debe responder a un objetivo establecido en la Convenci\u00f3n, como lo son, por ejemplo, la seguridad nacional y el orden p\u00fablico; (iii) la medida restrictiva debe estar orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo; \u00ab[e]ntre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese leg\u00edtimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho\u00bb.<\/p>\n<p>43. En contextos de graves violaciones a los derechos humanos, la Corte IDH ha reconocido que las v\u00edctimas tienen el derecho a conocer la verdad, lo que implica permitirles acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica que contiene datos de su inter\u00e9s. En el caso Gomes Lund y otros (&#8220;Guerrilha do Araguaia&#8221;) Vs. Brasil, la Corte IDH afirm\u00f3 que \u00abtoda persona, incluyendo los familiares de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las v\u00edctimas, y la sociedad, deben ser informados de todo lo sucedido con relaci\u00f3n a dichas violaciones\u00bb. En la misma ocasi\u00f3n la Corte IDH dijo:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la informaci\u00f3n, o en razones de inter\u00e9s p\u00fablico o seguridad nacional, para dejar de aportar la informaci\u00f3n requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigaci\u00f3n o proceso pendientes. Asimismo, cuando se trata de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, la decisi\u00f3n de calificar como secreta la informaci\u00f3n y de negar su entrega jam\u00e1s puede depender exclusivamente de un \u00f3rgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisi\u00f3n del hecho il\u00edcito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreci\u00f3n la decisi\u00f3n final sobre la existencia de la documentaci\u00f3n solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>44. Por su parte, al igual que la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, la Corte IDH ha establecido que toda denegaci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe ser motivada, correspondi\u00e9ndole al Estado la carga de la prueba referente a la imposibilidad de revelar la informaci\u00f3n y de la necesidad de la reserva. En caso de duda o vac\u00edo legal, debe primar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada. Adem\u00e1s, los Estados deben contemplar dentro de sus ordenamientos jur\u00eddicos recursos judiciales o administrativos adecuados y efectivos que permitan controvertir la decisi\u00f3n que deniega el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Por su parte, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el informe tem\u00e1tico denominado \u00abDerecho a la informaci\u00f3n y seguridad nacional\u00bb, recogi\u00f3 buenas pr\u00e1cticas de varios Estados al momento de establecer reservas de informaci\u00f3n basadas en la protecci\u00f3n de la seguridad nacional. Frente a ello, se advirti\u00f3 que esta es una de las razones que m\u00e1s se invoca para negar informaci\u00f3n p\u00fablica, pero en los casos m\u00e1s comunes no se cuenta con un marco legal claro y preciso para hacerlo. Conforme a los hallazgos, la Relator\u00eda afirm\u00f3 que no pueden aplicarse restricciones al derecho a la informaci\u00f3n invoc\u00e1ndose razones de seguridad nacional, salvo que se demuestre que (i) la restricci\u00f3n est\u00e1 previamente definida en la ley, (ii) es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica y (iii) es para proteger un inter\u00e9s p\u00fablico leg\u00edtimo de seguridad nacional. Adem\u00e1s, la ley debe contemplar mecanismos adecuados y efectivos que permitan controvertir las decisiones que nieguen el acceso a la informaci\u00f3n sin las garant\u00edas antes mencionadas. Igualmente, la CIDH se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones al derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben cumplir con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, resalt\u00f3 que con base en los Principios de Tshwane el \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo de seguridad nacional\u201d debe entenderse como \u00abun inter\u00e9s cuyo verdadero objeto y principal efecto sea proteger la seguridad nacional, de forma consistente con el derecho interno e internacional. En tal sentido, un inter\u00e9s de seguridad nacional no ser\u00e1 leg\u00edtimo cuando, por ejemplo, su objetivo real o su principal efecto sea evitar que se se\u00f1ale a gobiernos o funcionarios por irregularidades u ocultar informaci\u00f3n sobre violaciones a los derechos humanos\u00bb. De acuerdo con lo anterior, cuando las autoridades p\u00fablicas invoquen la causal de seguridad nacional para denegar el acceso a informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n p\u00fablica, no basta con invocarla de forma gen\u00e9rica, sino que debe \u00abproporcionar razones espec\u00edficas y sustanciales que respalden sus afirmaciones\u00bb. Para dar cumplimiento a este deber, es muy importante que la clasificaci\u00f3n que se haga de la informaci\u00f3n atienda a una motivaci\u00f3n real de la reserva:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en la pr\u00e1ctica, al clasificar informaci\u00f3n, para poder limitar leg\u00edtimamente el acceso a una determinada informaci\u00f3n en funci\u00f3n de una excepci\u00f3n que haya sido prevista en la legislaci\u00f3n para proteger la seguridad nacional conforme los requisitos y condiciones antes expuestos, la autoridad a cargo deber\u00e1 establecer, justificar, acreditar y exponer i) la subsunci\u00f3n de la informaci\u00f3n de que se trate con la causal previstas por la ley, es decir, deber\u00e1 verificar y determinar que la informaci\u00f3n encaja en la tipicidad legal de la regla que habilita la restricci\u00f3n; ii) deber\u00e1 fundamentar y acreditar que la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n representa un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un inter\u00e9s leg\u00edtimo de seguridad nacional y que ese riesgo supera al inter\u00e9s p\u00fablico de difundir la informaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>47. En este mismo informe la Relator\u00eda subray\u00f3 que los Estados, al momento de establecer una reserva por motivos de seguridad nacional, deben ponderar la supremac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico que se encuentre de por medio. Por ejemplo, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario existe una fuerte presunci\u00f3n a favor de su divulgaci\u00f3n dado el inter\u00e9s p\u00fablico que representan estos hechos. Lo anterior tambi\u00e9n garantiza la no repetici\u00f3n de los hechos, el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad y la construcci\u00f3n de la memoria colectiva.<\/p>\n<p>48. En igual sentido a los est\u00e1ndares nacionales, la Relator\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica bajo reserva por motivos de seguridad nacional claramente demostrados, debe estar sujeta a un l\u00edmite temporal estrictamente necesario para proteger el inter\u00e9s leg\u00edtimo que se pretende asegurar. As\u00ed, la Relator\u00eda insisti\u00f3 en que ninguna informaci\u00f3n podr\u00e1 tener car\u00e1cter clasificado por razones de seguridad nacional en forma indefinida.<\/p>\n<p>49. As\u00ed mismo existen otros documentos soft law sobre la importancia del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que a pesar de que no hacen parte del bloque de constitucionalidad, configuran doctrina relevante. La jurisprudencia constitucional ha mencionado, por ejemplo, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, la Declaraci\u00f3n de Chapultepec,\u00a0la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresi\u00f3n y el Acceso a la Informaci\u00f3n, los llamados Principios de Lima y\u00a0los Principios de Tshwane, o Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>50. Como ser\u00e1 descrito de forma m\u00e1s detallada en un cap\u00edtulo posterior, la norma demandada hace parte de un cuerpo normativo que define la pol\u00edtica de paz del Estado y regula la posibilidad de avanzar en negociaciones, acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con miras a firmar acuerdos de paz o acuerdos de sometimiento a la justicia, seg\u00fan el caso. De tal forma, para la Sala es relevante hacer algunas consideraciones especiales sobre el ejercicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en particular, a documentos p\u00fablicos, en este tipo de contextos.<\/p>\n<p>51. En efecto, algunos de los intervinientes en el presente expediente, reconocieron que, bajo la experiencia de las negociaciones de paz con las FARC-EP, es necesario un nivel de confidencialidad y reserva en estos procesos con el objeto de proteger los acercamientos de posibles intromisiones de grupos opositores y fortalecer la confianza entre las partes negociantes. De ese modo, en estos contextos se presenta una clara \u00abtensi\u00f3n entre la necesidad del escrutinio p\u00fablico de los di\u00e1logos de paz como desarrollo de pol\u00edticas e iniciativas estatales y el secretismo como aspecto que permite que las partes dialoguen de manera tranquila\u00bb.<\/p>\n<p>52. El Institute for Integrated Transitions (IFIT), en un an\u00e1lisis sobre la fase exploratoria del proceso de paz, advirti\u00f3 que antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, sucedieron innumerables cosas que no fueron expuestas al p\u00fablico. Lo anterior tiene varias razones. Las primeras etapas, en las que las partes declaradas como enemigos, se acercan para aceptar dialogar y llegar a acuerdos, requieren de mucha prudencia y precisi\u00f3n, y son \u00abdefinitivas para construir una negociaci\u00f3n seria y con posibilidades de \u00e9xito\u00bb. La negociaci\u00f3n de paz en Colombia se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2010 con una fase exploratoria y absolutamente confidencial que tom\u00f3 hasta dos a\u00f1os, en los cuales se evit\u00f3 cualquier informaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica y a los medios de comunicaci\u00f3n. Una vez se culmin\u00f3 con esta estructuraci\u00f3n del proceso de paz entre las partes (\u201cla negociaci\u00f3n para la negociaci\u00f3n\u201d), se defini\u00f3 un acuerdo marco y se dio inicio a una fase p\u00fablica de conversaciones de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>53. De esta experiencia del proceso de paz con las FARC-EP, el Institute for Integrated Transitions (IFIT) afirm\u00f3 que a pesar de que en las etapas preparatorias y de exploraci\u00f3n se debe mantener una confidencialidad necesaria, tambi\u00e9n es importante que, avanzadas las etapas m\u00e1s delicadas, el Estado contemple mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se hagan p\u00fablicas las decisiones que se tomen sobre la mesa de las negociaciones. En palabras de este centro de pensamiento: \u00abdurante el preludio de una negociaci\u00f3n exitosa el peso lo tiene la necesidad de avanzar con eficacia y discreci\u00f3n hacia un hecho cumplido, mientras que una fase p\u00fablica gravita en torno a construir la mayor legitimidad posible para lo acordado. Es como una ecuaci\u00f3n: uno arranca con una confidencialidad alta -que permite lograr efectividad- y luego va subiendo el nivel de importancia de la publicidad para lograr legitimidad\u00bb.<\/p>\n<p>54. Con base en eso, se asumi\u00f3 una estrategia de inclusi\u00f3n gradual de la participaci\u00f3n ciudadana. Una vez se defini\u00f3 un acuerdo marco y una agenda conjunta entre las partes negociantes, se publicaban los avances a trav\u00e9s de comunicados, cuyos borradores de acuerdos parciales se manten\u00edan en la confidencialidad; pero a la vez, para llegar a estos acuerdos parciales se invit\u00f3 a diferentes actores de la sociedad civil. Es decir, la apertura de la informaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica fue gradual por dos v\u00edas; (a) la participaci\u00f3n de diferentes actores en el \u00e1mbito de la negociaci\u00f3n de los puntos de la agenda y (b) la emisi\u00f3n de comunicados en los que se informaban los avances. Al respecto, se dice en el informe de IFIT, que en el acuerdo marco qued\u00f3 plasmado un modelo b\u00e1sico de tres tipos de participaci\u00f3n ciudadana en la fase p\u00fablica: \u00abuna en la mesa (a trav\u00e9s de consultas directas a personas invitadas por las dos partes), otra fuera de la mesa (mediante foros organizados por un tercero) y una \u00faltima de car\u00e1cter permanente (materializada en unos formularios de propuestas que cualquier ciudadano podr\u00eda enviar por correo o internet)\u00bb.<\/p>\n<p>55. De esa manera, bajo la experiencia del proceso con las FARC-EP, la apertura de la informaci\u00f3n fue gradual, seg\u00fan como iban avanzando las etapas de las negociaciones. Esto tambi\u00e9n es corroborado por otros documentos y organizaciones que han estudiado la materia. Por ejemplo, el informe escrito por varias entidades denominado \u201cLecciones para los di\u00e1logos de paz en Oslo y La Habana\u201d, sugiri\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLa necesidad de una estrategia de comunicaci\u00f3n que busque proteger al proceso tanto como informar al p\u00fablico. Se ha aprendido que en una etapa inicial la construcci\u00f3n de confianza entre las partes requiere aislarse de los medios de comunicaci\u00f3n y el debate p\u00fablico. Hace falta discreci\u00f3n para explorar las \u00e1reas de concesiones cruciales para ambas partes y as\u00ed poder avanzar hacia los consensos m\u00ednimos que sirvan de base a los acuerdos posibles. Dados los intereses profundos de algunos que se han beneficiado de la guerra y del estatus quo, se ha buscado establecer un proceso s\u00f3lido y relaciones estables antes de exponer el proceso a la luz p\u00fablica. Se ha aprendido que las expectativas de informaci\u00f3n del p\u00fablico y de los medios de comunicaci\u00f3n durante un proceso de paz crean presiones que a veces pueden interrumpir o distorsionar los debates en la mesa. El gobierno Santos protegi\u00f3 el proceso durante la fase exploratoria en La Habana. Sin embargo, es importante reconocer tambi\u00e9n la necesidad de una estrategia de comunicaci\u00f3n que ofrezca un adecuado nivel de informaci\u00f3n al p\u00fablico para que \u00e9ste pueda acompa\u00f1ar y apoyar el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>56. En el mismo sentido, la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, refiri\u00e9ndose particularmente al acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico sobre los procesos de paz, afirm\u00f3 que es un reto para la prensa el acceso a la informaci\u00f3n en contextos de procesos de paz, toda vez que a pesar de que los medios de comunicaci\u00f3n tienen la responsabilidad de informar de forma clara y transparente a la opini\u00f3n p\u00fablica, al solicitar informaci\u00f3n, muchas veces se encuentran con argumentos descontextualizados de autoridades p\u00fablicas para negar el acceso a la informaci\u00f3n. En palabras del informe: \u00ab[l]a pr\u00e1ctica seg\u00fan la cual la fuerza p\u00fablica, la oficina del Alto Comisionado de Paz y otras entidades relevantes niegan acceso a la informaci\u00f3n ya es reiterada y se amparan en las distintas reservas que existen sobre los temas atenientes a la seguridad nacional. Aun as\u00ed, como lo se\u00f1ala la misma Ley 1712, la reserva debe ser espec\u00edfica y justificada legalmente, por tanto, cualquier informaci\u00f3n sobre la que no recaiga reserva legal debe ser entregada al p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>57. Con base en lo anterior, se reconoce que en unas primeras etapas de los procesos de paz se requiere de confidencialidad y reserva, pero el informe citado sugiere un fortalecimiento de las comunicaciones entre la prensa y las entidades \u00abpor medio de briefings con informaci\u00f3n clave sobre los avances y novedades de las negociaciones y la implementaci\u00f3n de los acuerdos e informaci\u00f3n publicada clara y accesible sobre conceptos y procesos\u00bb.<\/p>\n<p>58. Por su parte, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en su intervenci\u00f3n adujo que en los casos de acceso a la informaci\u00f3n, la pol\u00edtica de paz del Estado tiene una correlaci\u00f3n directa con categor\u00edas de seguridad y defensa nacional, toda vez que implica llevar a cabo procesos de acercamiento, conversaci\u00f3n y negociaci\u00f3n con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento (el art\u00edculo 2 de la Ley 2272 de 2022). Por tanto, la CCJ reconoce que estos procesos puedan generar circunstancias que justifiquen la reserva de informaci\u00f3n, pero en todo caso, esta debe observar los l\u00edmites constitucionales y legales.<\/p>\n<p>59. Hasta este punto, la Sala observa que en el marco de las negociaciones, acercamientos y conversaciones entre el Estado y los diferentes grupos armados, las primeras etapas requieren de un mayor grado de confidencialidad con miras a generar confianza entre las partes negociantes y blindar asuntos de importancia para la construcci\u00f3n de la agenda de paz. Al mismo tiempo, a medida que va avanzando el proceso, la reserva suele disminuir y se ampl\u00eda el acceso a la informaci\u00f3n y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, todo ello, atendiendo al compromiso de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se reconoce en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley estatutaria vigente.<\/p>\n<p>60. De ese modo, en un proceso de paz o de acercamientos con grupos armados, pueden existir innumerables tem\u00e1ticas que est\u00e9n relacionadas con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como lo son, por ejemplo, situaciones de graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, que no pueden estar sometidos a reserva (art. 21 de la Ley 1712 de 2014). Sin embargo, estas circunstancias pueden contener datos sensibles de v\u00edctimas y victimarios, operaciones militares y de inteligencia, as\u00ed como otros temas que requieran de reserva para avanzar en los objetivos que se est\u00e9n negociando. En estos casos, las entidades deben asegurar el acceso de informaci\u00f3n parcial, por ejemplo, motivando la respectiva reserva y demostrando su necesidad.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de abordar el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en contextos de justicia transicional, por un parte, con el estudio de la Ley de Justicia y Paz, y particularmente con la revisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 hacer a los proyectos de decretos ley que fueron tramitados con ocasi\u00f3n del proceso de paz con las extintas FARC-EP. Sin embargo, se hace importante precisar que estas providencias a las que se va hacer menci\u00f3n, en estricto sentido, no hacen referencia al momento en el que la disposici\u00f3n ahora demandada prev\u00e9 la reserva, la cual pareciera ser al inicio de las conversaciones con grupos armados. Por ejemplo, de los decretos leyes que configuraron la Comisi\u00f3n de la Verdad y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas, el examen sobre el derecho a la informaci\u00f3n se inscribe en momentos en los que, tras procesos de paz, se procede a materializar medidas para la consecuci\u00f3n de la verdad y la memoria hist\u00f3rica.<\/p>\n<p>62. En la Sentencia C-370 de 2006, la Sala examin\u00f3 una demanda, entre otros, contra el art\u00edculo 58 de la Ley 975 de 2005, \u00ab[p]or la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u00bb. Este art\u00edculo consagra el deber de facilitar el acceso a los archivos en inter\u00e9s de las v\u00edctimas y sus parientes y, entre otras medidas, prev\u00e9 que cuando sean requeridos en inter\u00e9s de la\u00a0investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, las formalidades de autorizaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00e1n el prop\u00f3sito del control de acceso, custodia y adecuado mantenimiento del material, no con fines de censura. La norma tambi\u00e9n establece que, en todo caso, se deben adoptar medidas para resguardar el derecho\u00a0a la intimidad de las v\u00edctimas de violencia sexual y de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar m\u00e1s da\u00f1os innecesarios a la v\u00edctima, los testigos u\u00a0otras personas, ni crear un peligro para su seguridad. Los demandantes aseguraban que las palabras en negrilla configuraban una reserva indeterminada para las autoridades.<\/p>\n<p>63. La Sala Plena en esta ocasi\u00f3n precis\u00f3 que la norma deb\u00eda ser interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica. Afirm\u00f3 que deb\u00eda interpretarse \u00aben el sentido de entender que se trata de una norma que remite a las disposiciones legales que, en cumplimiento de los requisitos mencionados, consagran la posibilidad de la reserva, pues la Constituci\u00f3n no admite la existencia de cl\u00e1usulas abiertas que establezcan restricciones gen\u00e9ricas o indeterminadas del derecho de acceso a los documentos y la informaci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, la Carta s\u00f3lo autoriza restricciones taxativas, plenamente justificadas y cuya aplicaci\u00f3n no lesione el contenido esencial de otros derechos constitucionales, en especial el derecho que tienen las v\u00edctimas y la sociedad a conocer la verdad\u00bb.<\/p>\n<p>64. En ese sentido, sostuvo que el esp\u00edritu de la Ley 975 de 2005 tiene como prop\u00f3sito promover la reconciliaci\u00f3n sobre la base de la \u00abreducci\u00f3n de la pena efectiva a cumplir, pero con la condici\u00f3n de que se garanticen los derechos m\u00ednimos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb. Con base en ello, la norma atacada no establece una discrecionalidad de la aplicaci\u00f3n de la reserva de informaci\u00f3n, sino que solo se admite la reserva de cierta informaci\u00f3n cuando se deban proteger los derechos de las v\u00edctimas a la vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal. As\u00ed, la Sala declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u00aben el entendido que no excluye como v\u00edctima a otros familiares que hubieren sufrido un da\u00f1o como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley\u00bb. Con este condicionamiento, la Corte acot\u00f3 la interpretaci\u00f3n del vocablo que parec\u00eda abierto y discrecional.<\/p>\n<p>65. En la sentencia C-017 de 2018 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 588 de 2017, por medio del cual se organiz\u00f3 la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n\u201d. En esta providencia, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el contenido y alcance de los derechos al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a los documentos p\u00fablicos. Luego, advirti\u00f3 que \u00abuno de los problemas serios que han tenido muchas de las comisiones de la verdad han sido los obst\u00e1culos para acceder a documentos o informaci\u00f3n\u00bb. Por esto, es clave que las actuaciones y respuestas de entidades estatales para esta instituci\u00f3n se rijan del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n contenidas en la Ley 1712 no aplican en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones.<\/p>\n<p>66. La Corte resalt\u00f3 que \u00abel acceso a los documentos en poder del Estado tiene, en efecto, una importancia crucial en los procesos de b\u00fasqueda de la verdad y de esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como en la investigaci\u00f3n y revelaci\u00f3n de otros cr\u00edmenes graves\u00bb. Con sustento en ello, recalc\u00f3 la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, a conocer la verdad y la memoria hist\u00f3rica. Concluy\u00f3 que \u00ablos \u00f3rganos judiciales y extrajudiciales de investigaci\u00f3n oficial de la verdad y reconstrucci\u00f3n de la memoria, en escenarios de transici\u00f3n, deben tener acceso pleno a toda la informaci\u00f3n p\u00fablica, con independencia de su contenido o de que pueda ser reservada o clasificada, siempre que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, mandato y\/o funciones, dada su intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas y la sociedad a conocer la verdad. En todo caso, deber\u00e1n protegerse los derechos los derechos de las propias v\u00edctimas\u00bb.<\/p>\n<p>67. En la sentencia C-067 de 2018 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de Decreto Ley 589 de 2017,\u00a0\u201cPor el cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado\u201d. En esta providencia la Sala subray\u00f3 la importancia de colaboraci\u00f3n entre entidades estatales de naturaleza judicial y extrajudicial en la b\u00fasqueda de la verdad y la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que existen al menos tres razones por las cuales el Estado no puede mantener reservada la informaci\u00f3n asociada con casos de graves violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, en especial cuando se trata de desapariciones forzadas de personas: (i) esta informaci\u00f3n es necesaria para garantizar los derechos a la verdad y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas; (ii) la \u00abimposici\u00f3n de barreras\u00bb para conocer d\u00f3nde se encuentra una persona desaparecida constituye una forma de tortura o trato cruel, inhumano y degradante para sus familiares; y (iii) \u00abel derecho de acceso a la informaci\u00f3n es un derecho trascendental para lograr el \u00e9xito en procesos de transici\u00f3n, al impulsar el esclarecimiento de las atrocidades del pasado, reparar a las v\u00edctimas y asegurar la implementaci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n, as\u00ed como contribuir a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>68. Para sustentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 lo establecido por la CIDH sobre la misma materia, la cual ha sostenido que en los procesos transicionales \u00abel respeto pleno por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n contribuye como pocos a garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En particular, el derecho a conocer la verdad sobre lo ocurrido en materia de desapariciones forzadas s\u00f3lo es posible de satisfacer si se adoptan mecanismos adecuados de acceso a la correspondiente informaci\u00f3n. Igualmente, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n constituye una garant\u00eda indispensable para asegurar la implementaci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n de los hechos de pasado: el conocimiento de las atrocidades cometidas es una condici\u00f3n necesaria para evitar que se repitan los abusos cometidos, promover la rendici\u00f3n de cuentas y la transparencia en la gesti\u00f3n estatal [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>69. Con todo lo anterior, es posible concluir que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, con el fin de garantizar el derecho a conocer la verdad de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos, es necesario establecer mecanismos de naturaleza administrativa o extrajudicial, que se dediquen a investigar y construir memoria sobre los hechos del conflicto armado. Lo anterior, implica que las entidades estatales que tengan bajo su custodia informaci\u00f3n necesaria para el efecto, deben colaborar arm\u00f3nicamente, tanto con otras entidades, como con la ciudadan\u00eda, con el acceso a la informaci\u00f3n que sea de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>70. Igualmente, como fue mencionado al principio de este ac\u00e1pite, los acercamientos, negociaciones o acuerdos entre el Estado y los grupos armados pueden contar con una amplia dosis de reserva en sus fases preparatorias y exploratorias. Sin embargo, este amplio margen de reserva debe gradualmente disminuirse mientras se acerca a las fases p\u00fablicas de las negociaciones. Esto \u00faltimo implica aumentar la participaci\u00f3n de diferentes sectores a trav\u00e9s de distintos mecanismos; pero a la vez, garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de inter\u00e9s general, as\u00ed como a los documentos p\u00fablicos. Lo anterior puede hacerse a trav\u00e9s de comunicados a la opini\u00f3n p\u00fablica y dando respuesta a derechos de petici\u00f3n conforme a las reglas de la ley estatutaria.<\/p>\n<p>71. Finalmente, es necesario contemplar, una vez se culmine un proceso de negociaci\u00f3n para alcanzar la paz, mecanismos que aseguren la publicidad y transparencia de las actividades, decisiones y actos que fueron adelantadas en su marco y que lo hicieron posible. Es decir, la reserva no puede ser ilimitada, y para ello pueden implementarse sistemas de informaci\u00f3n p\u00fablica como lo es hoy en d\u00eda, por ejemplo, el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n para el Posconflicto (SIPO) o la biblioteca de los tomos del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo admitido: el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 es constitucional trat\u00e1ndose de las conversaciones y las negociaciones con grupos armados.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n72. Antecedentes legislativos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022. Cabe precisar que la Ley 2272 tiene por objeto definir la pol\u00edtica de paz como una pol\u00edtica de Estado (art. 1). El proyecto fue presentado por iniciativa gubernamental a trav\u00e9s de los ministros del Interior y de Defensa y Seguridad Nacional. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se reconoci\u00f3 la importancia de garantizar la paz como un derecho no solo individual sino colectivo que se encuentra asociado con la seguridad humana. Para el efecto, se recordaron los est\u00e1ndares internacionales y nacionales sobre los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar la salida del conflicto armado interno y se hizo un recuento de los diferentes procesos de paz que se han implementado en Colombia. Se afirm\u00f3 que \u00ab[l]os di\u00e1logos, negociaciones y acercamientos que el Estado lleve a cabo con grupos armados ilegales, con el fin de buscar el cese de conflictos armados internos, constituyen instrumentos legalmente reconocidos que buscan darle una salida pac\u00edfica a la confrontaci\u00f3n y, en consecuencia, garantizar el derecho a la paz y a la tranquilidad p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>73. Conforme a lo anterior, la Ley 2272 de 2022 adicion\u00f3, modific\u00f3 y prorrog\u00f3 disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997 \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, cre\u00f3 el servicio social para la Paz y el Fondo para la Paz, entre otras disposiciones. En ese sentido, regula mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el gobierno Nacional puede iniciar di\u00e1logos, conversaciones y acercamientos con grupos armados al margen de la ley o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. Especialmente, en la sentencia C-525 de 2023 la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que aunque la Constituci\u00f3n permite que el Gobierno nacional inicie acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto para procurar su sometimiento a la justicia, esa funci\u00f3n, y las autorizaciones que la norma acusada otorga al Gobierno para tales efectos, deben enmarcarse dentro de los l\u00edmites que impone la Carta Pol\u00edtica, como lo es el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>74. En lo que concierne a la norma demandada, en la ponencia para primer debate el texto incorporaba un art\u00edculo nuevo a la Ley 418 de 1997. Se formul\u00f3 de la siguiente forma: \u00abArt\u00edculo 8A. Gabinete de Paz [\u2026] Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos que se traten en desarrollo de sus sesiones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en desarrollo de las mismas, y a sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que definan el Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>75. Luego, en la Gaceta No. 1192 de 2022, en la que se consign\u00f3 el Informe de Ponencia para Primer Debate y el pliego de modificaciones al Proyecto de Ley 160\/2022 en C\u00e1mara y 181\/2022 en Senado, la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo fue modificada con el fin de atender los mandatos constitucionales y la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Se transcribe el cuadro publicado en la Gaceta:<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ORIGINAL<\/p>\n<p>PROPUESTA PLIEGO MODIFICATORIO<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N DE LAS MODIFICACIONES PROPUESTAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incorp\u00f3rese un art\u00edculo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8 A. Gabinete de Paz. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deber\u00e1 definir los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando as\u00ed lo determine el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gabinete Ministerial sesionar\u00e1 como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentar\u00e1n informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos que se traten en desarrollo de sus sesiones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en desarrollo de las mismas, y a sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que definan el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno nacional que participen de di\u00e1logos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz con los voceros o miembros de representantes de grupos armados al margen de la ley. As\u00ed como a otros servidores p\u00fablicos o representantes de la sociedad civil que, por autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, participen de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Incorp\u00f3rese un art\u00edculo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 A. Gabinete de Paz. Cada uno de los Ministerios que conforman el Gobierno nacional deber\u00e1 definir los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de paz que hagan parte de su competencia. En sesiones bimestrales o cuando as\u00ed lo determine el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gabinete Ministerial sesionar\u00e1 como Gabinete de Paz. En esas sesiones los Ministerios presentar\u00e1n informes sobre los asuntos a su cargo en esta materia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en desarrollo de sus sesiones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, desarrollo de las mismas, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados. y a A sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que definan el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno nacional que participen de di\u00e1logos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz con los voceros o miembros de representantes de grupos armados al margen de la ley. , Aas\u00ed como a otros servidores p\u00fablicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la Rep\u00fablica o representantes de la sociedad civil que, por autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, participen de los mismos. Asimismo, cuando se encuentren en un estado avanzado los procesos de paz, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 invitar a los voceros o miembros representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, para discutir asuntos relacionados \u00fanicamente con estos di\u00e1logos.<br \/>\n\u00abSe reenumera y se propone una modificaci\u00f3n en el sentido de establecer que podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados los asuntos relacionados con conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz. Lo anterior, por tres razones: primero, no todos los asuntos que all\u00ed se traten tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter; segundo, para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en la ley 1712 de 2014; y, tercero, en los asuntos que espec\u00edficamente se refieran a conversaciones, acuerdos y negociaciones. El Presidente de la Rep\u00fablica puede en todo momento determinar qu\u00e9 informaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de reservada, y cu\u00e1l se hace p\u00fablica y en qu\u00e9 momento.<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo se establece que a estas sesiones tambi\u00e9n podr\u00e1 invitarse a los integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la Rep\u00fablica, y se aclara que en un estado avanzado de los procesos de paz podr\u00e1 invitarse a los voceros o miembros de representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, para discutir asuntos relacionados \u00fanicamente con estos di\u00e1logos\u00bb.<\/p>\n<p>76. Como se puede evidenciar, el legislador modific\u00f3 el imperativo de la reserva de la informaci\u00f3n, por una decisi\u00f3n facultativa del presidente de la Rep\u00fablica, pues no toda informaci\u00f3n es reservada, sino solo aquella que tenga relaci\u00f3n con los asuntos que espec\u00edficamente se refieran a conversaciones, acuerdos y negociaciones.<\/p>\n<p>77. Posteriormente, en el marco del debate llevado a cabo en las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes se presentaron 142 proposiciones, de las cuales se acogieron las siguientes respecto del art\u00edculo objeto de estudio. Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba el Partido Verde propuso establecer que se exceptuara de la reserva de informaci\u00f3n todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los ministerios. El partido Centro Democr\u00e1tico propuso: (i) incluir en el par\u00e1grafo 1, que el Gabinete de Paz, deber\u00e1 rendir un informe a la Naci\u00f3n con la informaci\u00f3n suficiente sobre el desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos; y (ii) eliminar la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda invitar a los voceros o miembros representantes de grupos armados organizados al margen de la ley, para discutir asuntos relacionados con los procesos de paz. De acuerdo con estas proposiciones acogidas, el texto del par\u00e1grafo qued\u00f3 de la siguiente forma:<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00abPAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados, exceptuando la informaci\u00f3n relativa relacionada con a la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la Rep\u00fablica. Deber\u00e1 rendir un informe a la Naci\u00f3n con la informaci\u00f3n suficiente sobre acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>78. Finalmente, el texto del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 tal como se encuentra vigente, fue aprobado en segundo debate sin tener modificaciones en los siguientes debates y en el informe de conciliaci\u00f3n: \u00abPAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. El Gabinete de Paz ser\u00e1 convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por quien \u00e9l designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados, exceptuando la informaci\u00f3n relativa relacionada con a la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podr\u00e1n ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la Rep\u00fablica. Deber\u00e1 rendir un informe a la Naci\u00f3n con la informaci\u00f3n suficiente sobre acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>79. En suma, los antecedentes legislativos muestran que el texto original establec\u00eda una reserva absoluta de los asuntos del Gabinete de Paz, sin embargo, durante los debates, esa redacci\u00f3n fue reformulada con miras a obedecer los par\u00e1metros de la Ley estatutaria 1712 de 2014 sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De tal forma, se modificaron tres puntos relevantes en ese sentido: (i) con la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados\u201d, en vez de \u201ctendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservados\u201d, se invierte el mandato absoluto de reserva y establece una facultad para determinar cu\u00e1les deben ser considerados reservados; (ii) se exceptuaron de cualquier reserva los asuntos de ejecuci\u00f3n presupuestal y (iii) establece la obligaci\u00f3n de \u00abrendir un informe a la Naci\u00f3n con la informaci\u00f3n acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022.<\/p>\n<p>80. El demandante afirm\u00f3 que la norma es inconstitucional toda vez que establece una cl\u00e1usula abierta e indeterminada de reserva de los asuntos relacionados con las conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia. Lo anterior, seg\u00fan el actor, vulnera los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, toda vez que (i) la indeterminaci\u00f3n de la reserva afecta el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica de los documentos de la pol\u00edtica de paz y, en esa medida, hace ilusorio el derecho de petici\u00f3n, pues la ley no determina las motivaciones sobre las cuales se puede denegar el acceso a asuntos de los procesos de paz que regula la Ley 2272 de 2022 y permite una amplia discrecionalidad; y (ii) la reserva dispuesta en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 no cumple con los requisitos jurisprudenciales sobre las restricciones que se pueden imponer al derecho al acceso a la informaci\u00f3n, en esencia, no delimita el objeto y fin de la reserva, la autoridad competente para clasificarla y tampoco se\u00f1ala un l\u00edmite temporal.<\/p>\n<p>81. Como fue descrito de manera detallada en las consideraciones de esta providencia, el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es trascendental para asegurar la democracia participativa. Es un derecho que permite materializar la publicidad y transparencia de las decisiones y actuaciones del poder p\u00fablico. Tanto la ciudadan\u00eda como la prensa pueden ejercer este derecho con el fin de controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica y participar de la toma de decisiones que les conciernen. Este derecho implica dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales: \u00ab(i) suministrar a quien lo solicite, informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad; (ii) es necesario que las autoridades p\u00fablicas conserven y mantengan la informaci\u00f3n sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones\u00bb. A ellas se le suma el deber de las autoridades p\u00fablicas de motivar suficientemente sus decisiones en caso de denegar el acceso a determinada informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, a pesar de que la regla general es garantizar el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica a todas las personas, este derecho puede estar sujeto a limitaciones fijadas en la ley. Como lo determin\u00f3 la jurisprudencia constitucional, y especialmente el legislador estatutario, estas limitaciones \u00abdeben cumplir estrictos requisitos para que la restricci\u00f3n no sea arbitraria y, por el contrario, obedezca a motivos leg\u00edtimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la informaci\u00f3n podr\u00e1 ser negado (i) cuando ese acceso est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n o por una norma de car\u00e1cter legal; y (ii) deber\u00e1 manifestarse por escrito y de manera motivada\u00bb.<\/p>\n<p>83. En el marco de procesos y negociaciones de paz entre el Estado y grupos armados al margen de la ley o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto debe regir la misma regla general de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; sin embargo, en las primeras etapas de este tipo de procesos es razonable que se mantenga una dosis de confidencialidad necesaria para avanzar en los acuerdos y asegurar una confianza entre las partes involucradas. No obstante, lo anterior no implica el hermetismo absoluto, pues deben contemplarse canales de informaci\u00f3n sobre los avances de forma general.<\/p>\n<p>84. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le asiste parcialmente la raz\u00f3n al demandante y, en consecuencia, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 es constitucional al superar el test tripartito de acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esta conclusi\u00f3n es clara frente a \u00abasuntos referidos a conversaciones (\u2026) y negociaciones con actores armados\u00bb; pero no pasa lo mismo con los \u00abacuerdos\u00bb, puesto que esta es una fase ya finalizada en la que la reserva es una medida desproporcionada. Para el efecto, la Sala precisar\u00e1 el contenido del par\u00e1grafo demandado, y luego, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la limitaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de cada uno de los pasos que exige el test tripartito y como lo ha hecho en ocasiones anteriores con similares problemas jur\u00eddicos al que se estudia en esta oportunidad.<\/p>\n<p>85. Alcance y precisi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado. La norma objeto de estudio incorpora un art\u00edculo nuevo a la Ley 418 de 1997 \u00ab[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb. Contempla el \u201cGabinete de Paz\u201d, compuesto por cada uno de los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, cuyas sesiones se desarrollar\u00e1n bimestralmente o cuando lo determine el presidente de la Rep\u00fablica, y en las que deber\u00e1n presentar informes a su cargo sobre los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica de paz que hagan parte de su competencia.<\/p>\n<p>86. Del mismo modo, la norma establece en su primer par\u00e1grafo que (i) el Gabinete de Paz puede ser convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica o por el que \u00e9l designe, (ii) los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, podr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados, excepto la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuesta de los Ministerios; (iii) a las sesiones del Gabinete de Paz pueden ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la Rep\u00fablica. Entre ellas, dice el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, \u00ablos representantes autorizados por el Gobierno Nacional que participen de di\u00e1logos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, as\u00ed como a otros servidores p\u00fablicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la Rep\u00fablica Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil\u00bb; y (iv) la obligaci\u00f3n del Gabinete de Paz de rendir un informe a la Naci\u00f3n acerca de \u00ablos di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>87. En este punto, es importante mencionar el Decreto 717 de 2024 \u00abpor el cual se reglamenta el funcionamiento del Gabinete de Paz\u00bb. El art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que el presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del consejero comisionado de paz convoca al Gabinete de Paz. A su vez, el art\u00edculo 3 del citado Decreto establece que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de dicho Gabinete est\u00e1 en cabeza de la Oficina del Consejo Comisionado. Adem\u00e1s, el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 del Decreto 717 de 2024 precisa que es la Oficina de la Consejer\u00eda de Paz, es la encargada de \u00ab[E]laborar y custodiar las actas del Gabinete de Paz y los dem\u00e1s documentos presentados en la sesi\u00f3n. (&#8230;)\u00bb. De ese modo, el sujeto obligado respecto de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n del Gabinete de Paz y que la norma le permite calificar con reserva, es concretamente el Consejero Comisionado de Paz.<\/p>\n<p>88. Pues bien, a diferencia de lo que considera el demandante, sobre la textura abierta de la reserva que se dispone en el par\u00e1grafo 1\u00ba, la Sala Plena estima que el esp\u00edritu de la norma es preservar el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y, por tanto, la regla general es el acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos relacionados con las conversaciones, acuerdos y negociaciones entre el Gobierno Nacional y los actores armados que se distinguen en la Ley 2272 de 2022; estos son los grupos armados organizados al margen de la ley y las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. El hecho de que el legislador disponga que aquellas materias \u201cpodr\u00e1n tener el car\u00e1cter de reservados\u201d, permite afirmar que la facultad a que se refiere la norma no es absoluta y debe estar definida por la naturaleza misma de los documentos e informaci\u00f3n que se califique como reservada seg\u00fan la ley. Adem\u00e1s, la misma frase indica que la reserva debe proceder de forma excepcional.<\/p>\n<p>89. Como se explic\u00f3, el texto del proyecto de ley original establec\u00eda una reserva absoluta de los asuntos del Gabinete de Paz (\u201ctendr\u00e1n el car\u00e1cter de reservado\u201d); sin embargo, el mismo legislador, en virtud de los principios establecidos en la ley estatutaria 1712 de 2014 modific\u00f3 su redacci\u00f3n, porque consider\u00f3 que no todos los asuntos deben ser tratados como reservados y deb\u00eda garantizarse el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, delimit\u00f3 el objeto de la reserva en caso de considerarse, a los asuntos que se refieran espec\u00edficamente a las conversaciones, acuerdos y negociaciones, procesos que se encuentran definidos en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 2272 de 2022.<\/p>\n<p>90. De acuerdo con lo anterior, la misma ley prev\u00e9 la posibilidad de determinar caso a caso qu\u00e9 asuntos deben ser reservados en el marco de los procesos de paz y de sometimiento a la justicia que regula la Ley 2272 de 2022. Lo anterior es razonable, pues la variedad de temas que son tratados en estos contextos deben regirse seg\u00fan la normativa respectiva de acceso a la informaci\u00f3n (por ejemplo, asuntos de inteligencia y contrainteligencia, operativos militares, datos de v\u00edctimas y victimarios, etc.) y a la luz de los est\u00e1ndares de la ley estatutaria 1712 de 2014 que tiene por objeto \u00abregular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los procedimientos para el ejercicio y garant\u00eda del derecho y las excepciones a la publicidad de informaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que, como lo advirti\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la reserva de la informaci\u00f3n en estos contextos, tambi\u00e9n depende de la fase en la que se encuentren las negociaciones, acercamientos y conversaciones, seg\u00fan sea el caso. Esto es, debe ir gradualmente disminuyendo a medida que se va avanzando, hasta culminar en los acuerdos finales o parciales.<\/p>\n<p>91. De acuerdo a esta precisi\u00f3n, la Sala destaca la necesidad de distinguir entre los \u201casuntos referidos a conversaciones (\u2026) y negociaciones con actores armados\u201d y los \u201cacuerdos\u201d con estos grupos. Lo anterior, en raz\u00f3n de que mientras para las fases de conversaciones y negociaciones la reserva pareciera ser una medida razonable y proporcional, en el caso de los \u201cacuerdos\u201d es una medida desproporcionada, pues es la fase final de los procesos de paz, en los que se ha llegado a arreglos de acuerdo con la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>92. En ese orden de ideas, la Sala pasar\u00e1 a analizar si la limitaci\u00f3n, tal como se encuentra prevista en el par\u00e1grafo es una medida leg\u00edtima en el caso de las conversaciones y negociaciones. Posteriormente, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente a los \u00abacuerdos\u00bb.<\/p>\n<p>93. Para el efecto, la Sala analizar\u00e1 la norma a la luz del test tripartito aplicado por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de evaluar limitaciones o restricciones a los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. Es preciso se\u00f1alar que el test tripartito en s\u00ed mismo contiene los mismos elementos que la jurisprudencia constitucional reciente ha desarrollado sobre el test de proporcionalidad, particularmente, para este caso, \u00abel escrutinio estricto o fuerte\u00a0eval\u00faa (i)\u00a0si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. En el caso del test tripartito se analiza si la medida que restringe el derecho cumple con los siguientes elementos: (i) ser fijada en la ley; (ii) perseguir alguno de los fines leg\u00edtimos establecidos en dicho art\u00edculo y; (iii) ser necesaria y proporcional a la consecuci\u00f3n de ese fin.<\/p>\n<p>94. La medida est\u00e1 fijada en la ley. La Sala Plena observa que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2272 establece la posibilidad de definir la reserva de ciertos asuntos, documentos e informaci\u00f3n sobre las conversaciones y negociaciones con actores armados. Con base en ello, se cumple con este requisito, pues es el mismo legislador quien concede la posibilidad al sujeto responsable de la informaci\u00f3n, es decir, el Consejero Comisionado de Paz de definir, seg\u00fan la naturaleza de la documentaci\u00f3n, si debe ser reservada o no. Todo ello, como se dijo m\u00e1s arriba, partiendo de la base que, en principio, debe ser p\u00fablica, salvo ciertos casos, toda vez que ante la ausencia de reserva expresa, debe presumirse el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. En ese orden, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala anticipa que puede existir una interpretaci\u00f3n de la norma que permite la amplia discrecionalidad de la autoridad para definir la reserva. Por lo anterior, es clave que la eventual reserva se sustente en los par\u00e1metros de las normas estatutarias vigentes, y as\u00ed evitar una alta discrecionalidad.<\/p>\n<p>95. Los fines perseguidos por la norma son imperiosos. El par\u00e1grafo no contempla expresamente el motivo de la reserva; esto es, precisamente, porque es la excepci\u00f3n a la regla general de los asuntos que trate el Gabinete de Paz, pues como lo sostiene la jurisprudencia constitucional \u00abd\u00f3nde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, la Sala estima que \u00abno es posible establecer a priori un cat\u00e1logo cerrado de circunstancias en las cuales la publicidad\u00bb de los procesos que se adelanten con los grupos armados con miras a alcanzar la paz implican perjuicio o amenaza de tales intereses.<\/p>\n<p>96. Sin embargo, la mayor\u00eda de los intervinientes coincidieron que, en el contexto normativo en el que se inserta, la reserva de informaci\u00f3n que sea invocada puede estar motivada en la protecci\u00f3n de la vida y seguridad de personas involucradas, la defensa y seguridad nacional y la consecuci\u00f3n de la paz, este \u00faltimo como un motivo de inter\u00e9s p\u00fablico. De ese modo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada permite concluir que el Gabinete de Paz -y particularmente, Consejero Comisionado de Paz- como sujeto obligado de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n, tiene la potestad de clasificar la informaci\u00f3n bajo reserva de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, como informaci\u00f3n exceptuada.<\/p>\n<p>97. En efecto, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-525 de 2023, la cual analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, la potestad del Gobierno nacional de entablar negociaciones y acercamientos se fundamenta en el art\u00edculo 189.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual \u00abpermite el recurso a v\u00edas pac\u00edficas para la soluci\u00f3n de conflictos y a respuesta alternativas para el fin de la criminalidad organizada, al tiempo que garantiza al presidente de la Rep\u00fablica las herramientas necesarias para mantener el orden p\u00fablico y las condiciones de seguridad de todas las personas\u00bb. De esa manera, la Sala estima que el car\u00e1cter reservado de ciertos documentos e informaci\u00f3n llegada al conocimiento del Gabinete de Paz o salida de este se justifica en que algunos aspectos de las negociaciones y conversaciones con los GAOML y EAOCAI pueden estar intr\u00ednsecamente relacionadas con la seguridad p\u00fablica, y, en tal virtud, se adec\u00faan a la excepci\u00f3n al principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014).<\/p>\n<p>98. De manera que el verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d del par\u00e1grafo demandado permite a la autoridad clasificar la informaci\u00f3n que tenga bajo su poder y, ante una solicitud ciudadana, argumentar en cada caso el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n respectiva, que deber\u00e1 ser motivado en las excepciones de la ley estatutaria. Adem\u00e1s, el Consejero Comisionado de Paz deber\u00e1 demostrar con precisi\u00f3n \u00ablos riesgos reales, probables y espec\u00edficos de da\u00f1ar el inter\u00e9s protegido, como en qu\u00e9 sentido el acceso a la informaci\u00f3n produce un da\u00f1o significativo\u00bb y la necesidad de la medida.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>100. No obstante lo anterior, estos no pueden ser invocados de forma abstracta, sino que deben ser motivados y demostrados suficientemente en cada caso y cumpliendo las obligaciones dispuestas en la ley estatutaria 1712 de 2014. Conforme a ello, debe recordarse que los peticionarios tienen a su disposici\u00f3n el recurso de insistencia en caso de que la autoridad no cumpla con la carga de motivaci\u00f3n de la calidad de la informaci\u00f3n que invoca reservada, o el ciudadano considera que, a pesar de eso, puede ser divulgada parcialmente.<\/p>\n<p>101. A lo anterior cabe resaltar que, el art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014 establece que las excepciones de acceso a la informaci\u00f3n no son aplicables a \u00abcasos de violaci\u00f3n de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deber\u00e1n protegerse los derechos de las v\u00edctimas de dichas violaciones\u00bb. En igual sentido, y por expreso mandato constitucional, con fundamento en las sentencias C-017 de 2018 y C\u2013067 de 2018, la Corte Constitucional ha dejado claro que el Estado no puede mantener reservada la informaci\u00f3n asociada a casos de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad. De ese modo, la reserva no podr\u00e1 proceder cuando exista este tipo de asuntos. Al mismo tiempo es importante resaltar, que a\u00fan en los casos de las conversaciones y negociaciones, cualquiera sea su fase, la norma mantiene la publicidad de \u00abla informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios\u00bb.<\/p>\n<p>102. El medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario. La Sala encuentra que mantener la reserva de ciertos asuntos es un medio id\u00f3neo y necesario para alcanzar las finalidades que pretende la Ley 2272 de 2022, toda vez que permite, de acuerdo con los asuntos que sean tratados en las sesiones del Gabinete de Paz clasificar la informaci\u00f3n y proteger bienes de inter\u00e9s general. Del mismo modo, en contextos de procesos de paz o de sometimiento a la justicia, particularmente en lo regulado en el art\u00edculo 5 de la Ley 2272 de 2022, es razonable guardar la confidencialidad de ciertos temas en las etapas preliminares o exploratorias. Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, cierta dosis de reserva en estos contextos es una herramienta para lograr la eficacia de las conversaciones y negociaciones entre las partes en conflicto; pero, adem\u00e1s, puede proteger la seguridad personal de personas involucradas. Lo anterior, no implica mantener un secretismo absoluto, pues al Estado le compete fijar canales a trav\u00e9s de los cuales pueda hacer p\u00fablicos los avances. Lo anterior se ve solventado por el mismo par\u00e1grafo, el cual consagra la obligaci\u00f3n del Gabinete de Paz de \u00abrendir un informe a la Naci\u00f3n acerca del desarrollo de los di\u00e1logos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>103. De tal forma, la reserva de informaci\u00f3n en la que est\u00e9n de por medio el riesgo o afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s exceptuado en la ley estatutaria es necesaria y efectivamente conducente para lograr el avance de los procesos regulados por la Ley 2272 de 2022. Un caso que fue expuesto, como bien lo indic\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n, la reserva de la informaci\u00f3n busca garantizar, entre otros, la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de los actores, dentro de los cuales destacan como sujetos individuales \u00abl\u00edderes y lideresas que participan en los procesos de conversaciones, acuerdos y negociaciones con grupos armados al margen de la ley\u00bb. Lo anterior, implicar\u00eda, por ejemplo, que la reserva de informaci\u00f3n relacionada con personas naturales, se aplique con fundamento en las causales del art\u00edculo 18 de la Ley 1712 de 2014. Todo ello, cumpli\u00e9ndose con las obligaciones del mismo cuerpo normativo estatutario, en el sentido de que el sujeto obligado, es decir, el Consejero Comisionado de Paz, debe contar con un \u00edndice de informaci\u00f3n clasificada y reservada (art. 20), permitir la divulgaci\u00f3n parcial y garantizar que la reserva opere respecto del contenido de un documento p\u00fablico, pero no respecto de su existencia (art. 21).<\/p>\n<p>104. La medida es proporcional en sentido estricto, toda vez que los beneficios de adoptar la reserva no exceden las restricciones impuestas sobre el ejercicio de acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos de los asuntos del Gabinete de Paz. La Corte considera que la eventual restricci\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n que permite la norma atacada es proporcional, en la medida en que la misma norma establece un canal de publicidad de los procesos que se regulan en la Ley 2272 de 2022 al establecer la obligaci\u00f3n de rendir informe a la Naci\u00f3n sobre el desarrollo de los di\u00e1logos y negociaciones. Adicionalmente, el verbo \u201cpodr\u00e1n\u201d solo establece una posibilidad de que algunos de los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, puedan ser clasificados caso a caso como reservados. Es decir, no se trata de una restricci\u00f3n autom\u00e1tica, permanente o absoluta de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, sino de cada asunto concreto.<\/p>\n<p>105. Del mismo modo, la restricci\u00f3n impuesta al acceso a la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n p\u00fablica no excede la afectaci\u00f3n del ejercicio de este derecho fundamental, toda vez que (i) es eventual y condicionada a los asuntos que se traten y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general; y (ii) la norma dispone canales de publicidad sobre el avance de los procesos y negociaciones de paz que se adelanten por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>106. En este punto, es necesario responder a una de las preocupaciones y debates que se dieron en el marco del expediente bajo revisi\u00f3n, referente a la ausencia de un l\u00edmite temporal de la eventual reserva. El demandante expuso que la norma no contiene un l\u00edmite temporal a la reserva de informaci\u00f3n y, por esta raz\u00f3n, la medida restrictiva es desproporcionada. Varios de los intervinientes se\u00f1alaron que tal deficiencia puede ser solventada con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 22 de la ley estatutaria 1712 de 2014, el cual establece que \u00abla reserva de las informaciones amparadas por el art\u00edculo\u00a019\u00a0no deber\u00e1 extenderse por un per\u00edodo mayor a quince (15) a\u00f1os\u00bb. En la sentencia C-273 de 2014, la Corte sostuvo que \u00abla razonabilidad de ese plazo inicial m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os depende, en cada caso, de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales se\u00f1alados, de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo. S\u00f3lo en esas condiciones ese plazo resulta razonable y acorde con los derechos de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y del libre acceso a los documentos p\u00fablicos, as\u00ed como a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en los art\u00edculos 20, 23, 74 y 209 de la Carta\u00bb.<\/p>\n<p>107. De ese modo, seg\u00fan esta posici\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que sea denegada por motivos del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, puede mantener la reserva por m\u00e1ximo 15 a\u00f1os, siempre y cuando las condiciones materiales que justificaron la restricci\u00f3n se mantengan.<\/p>\n<p>108. \u00a0\u00a0Por su parte, la Presidencia de la Rep\u00fablica argument\u00f3 que la reserva estaba sujeta a los cuatro a\u00f1os de la vigencia del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2272 de 2022 y, por tanto, el legislador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de establecer un l\u00edmite temporal. La Sala se aparta de esta interpretaci\u00f3n, pues en realidad el objeto del art\u00edculo 6\u00b0 es la conformaci\u00f3n del Gabinete de Paz, la periodicidad de sus sesiones, la autoridad que lo convoca y la naturaleza de la informaci\u00f3n y materias que trata. Al comprenderse que solo ciertos asuntos \u201cpodr\u00e1n ser reservados\u201d, esta naturaleza depende de la motivaci\u00f3n de cada caso concreto. En ese orden de ideas, lo que depende de la vigencia de 4 a\u00f1os del art\u00edculo 6\u00b0 es la existencia del Gabinete de Paz y no necesariamente la naturaleza reservada de ciertos asuntos que se traten en sus sesiones. Por lo anterior, no es posible concluir que la reserva de la informaci\u00f3n depende de la existencia del Gabinete de Paz, pues la motivaci\u00f3n de su naturaleza est\u00e1 asociada a otra justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. En ese sentido, la Sala Plena considera que ante el silencio del legislador para establecer un l\u00edmite temporal a la reserva de los asuntos referidos a conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, debe aplicarse lo dispuesto en la ley estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, es decir, un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os, el cual depende de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el per\u00edodo.<\/p>\n<p>110. Conclusi\u00f3n. De acuerdo al an\u00e1lisis precedente, la Corte concluye que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 no desconoce los derechos de petici\u00f3n ni de acceso a los documentos p\u00fablicos, dispuestos en los art\u00edculos 23 y 74 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, toda vez que se trata de una restricci\u00f3n razonable y proporcionada, en el \u00e1mbito de las conversaciones y negociaciones con actores armados. Adem\u00e1s, se trata de una restricci\u00f3n excepcional aplicable a asuntos en los que se encuentren en riesgo demostrado intereses p\u00fablicos como lo son aquellos dispuestos en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y en el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>111. Condicionamiento de la declaratoria de exequibilidad. Ahora bien, para la Corte la denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica en el marco de los asuntos referidos a las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, resulta justificada a la luz de la Constituci\u00f3n, solo si se cumple con las obligaciones dispuestas de las leyes estatutarias en materia de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la que regula el derecho de petici\u00f3n. Como lo pusieron de presente la mayor\u00eda de las intervenciones, al no establecerse con precisi\u00f3n el objeto de la eventual reserva, podr\u00eda entenderse una amplia discrecionalidad del Gabinete de Paz.<\/p>\n<p>112. Cabe precisar, que la jurisprudencia constitucional ha condicionado la lectura de una norma en aquellos casos en los que admite dos interpretaciones, una de las cuales es inconstitucional. De esa forma, le corresponde a la Corte declarar la exequibilidad condicionada con el fin de (i) garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, expulsando del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n que no se ajusta a derecho y, (ii) al mismo tiempo, de acuerdo con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, preservar aquella que es compatible con la norma superior.<\/p>\n<p>113. En efecto, la lectura del par\u00e1grafo demandado permite dos interpretaciones. La primera, sugiere que la reserva queda a discreci\u00f3n del Consejero Comisionado de Paz como miembro del Gabinete de Paz, y por tanto, cuenta con una amplia e indeterminada facultad que puede ir en contra de la jurisprudencia constitucional para la limitaci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. La segunda interpretaci\u00f3n que se desprende de la lectura de la norma, sugiere que la autorizaci\u00f3n de la imposici\u00f3n de la reserva solo es v\u00e1lida en la medida en que se efect\u00fae atendiendo lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 en materia de transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la Ley 1755 de 2015, relacionada con el derecho de petici\u00f3n. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es la que debe prevalecer al ser acorde con la Constituci\u00f3n y las leyes estatutarias aplicables en la materia. Con lo anterior, se expulsa del ordenamiento la interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual se deja al arbitrio de la autoridad p\u00fablica competente el establecimiento de condiciones de reserva.<\/p>\n<p>114. Por tanto, es necesario condicionar la disposici\u00f3n objeto de estudio, en el entendido de que cualquier negativa de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe obedecer a los par\u00e1metros de las leyes estatutarias que regulan el ejercicio de los derechos fundamentales involucrados, y, por tanto, su denegaci\u00f3n deber\u00e1 estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad.<\/p>\n<p>115. La inexequibilidad de la reserva en el caso de los \u201cacuerdos\u201d con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia. La Sala Plena estima que, a diferencia de los expuesto en el caso de la posibilidad de la reserva en las fases de negociaciones y conversaciones, en el caso de los acuerdos con grupos armados no puede proceder ning\u00fan tipo de reserva de informaci\u00f3n, toda vez que, precisamente, cuando se llega a un acuerdo se configura la culminaci\u00f3n del proceso. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva y caso concreto de esta providencia, en el caso de procesos de paz, el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica puede tener una reserva gradual que va disminuyendo en la medida en que las negociaciones con los actores armados avanzan.<\/p>\n<p>116. En ese orden, una vez se alcanza un acuerdo no hay un fin leg\u00edtimo que deba proteger la reserva de la informaci\u00f3n, pues cualquiera de las causales expuestas en el r\u00e9gimen estatutario, har\u00e1n parte de documentos de pol\u00edtica p\u00fablica que deben ser ejecutados acorde con los acordado entre las partes. Adem\u00e1s, la reserva en el caso de los acuerdos es desproporcionada en estricto sentido, toda vez que se entiende que al ser \u201cacuerdos\u201d se van a ver reflejados en las pol\u00edticas p\u00fablicas del Estado y, en consecuencia, como lo indica la misma norma, en la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios a cargo, al ser parte de los planes de desarrollo, programas, entre otros. En efecto, la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal de los Ministerios a cargo, no es una excepci\u00f3n a la reserva, sino que se entiende como un elemento que est\u00e1 a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda en todo momento, bien sea en los acuerdos, como en las negociaciones y conversaciones. Lo anterior se ve respaldado con otras disposiciones de la Ley 2272 que contemplan que \u201cse fijar\u00e1n programas, pol\u00edticas y proyectos dirigidos al cumplimiento de los acuerdos pactados\u201d y que establecen que los acuerdos y acuerdos parciales constituyen una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado. Son especialmente relevantes, el art\u00edculo 6 y el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 8 de la Ley 418 de 1997 -modificados ambos por la Ley 2272 de 2022-:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 6. En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijar\u00e1n pol\u00edticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, as\u00ed como el desarrollo social y econ\u00f3mico equitativo, la protecci\u00f3n de la naturaleza y la integraci\u00f3n de las regiones, en especial, los municipios m\u00e1s afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un orden justo democr\u00e1tico y pac\u00edfico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno nacional. \/\/ Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales. \/\/ El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Locales tendr\u00e1n un cap\u00edtulo denominado \u201cProyectos, pol\u00edticas y programas para la construcci\u00f3n de paz\u00bb. (\u00c9nfasis propio)<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 8 (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 7o. Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los di\u00e1logos y negociaciones de paz del Gobierno nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por prop\u00f3sito la consecuci\u00f3n y la consolidaci\u00f3n de la paz, constituyen una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento. \/\/ Los acuerdos parciales tendr\u00e1n que cumplir en toda circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y ser\u00e1n vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos\u00bb. (\u00c9nfasis propio)<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n117. Como se observa, es claro que todo acuerdo es parte formal de la pol\u00edtica p\u00fablica y, por tanto, tambi\u00e9n de los planes de desarrollo, y en ese orden, cuentan con partidas presupuestales para su ejecuci\u00f3n por parte de cada ministerio. As\u00ed, s\u00f3lo las fases preliminares de conversaciones y negociaciones podr\u00edan ser consideradas &#8211; en algunos documentos e informaciones- reservadas de acuerdo a lo expuesto en la primera parte de este cap\u00edtulo. Finalmente es preciso recordar que una vez se llega a un acuerdo, bien sea parcial o definitivo, las instituciones deben colaborar con la informaci\u00f3n relacionada con la memoria hist\u00f3rica, as\u00ed como la b\u00fasqueda de personas desaparecidas, y entre otros asuntos que involucren la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>118. De acuerdo con ello, no se justifica razonablemente la existencia de una reserva de informaci\u00f3n sobre la documentaci\u00f3n que sea parte de estos acuerdos. Por tanto, la Sala Plena declarar\u00e1 inconstitucional la palabra \u201cacuerdos\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. DECLARAR EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 de 2022 en el entendido de que la informaci\u00f3n de las conversaciones y negociaciones con actores armados que se traten en las sesiones del Gabinete de Paz, as\u00ed como la informaci\u00f3n y documentos que se expidan en esta materia, es reservada, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el r\u00e9gimen estatutario vigente, y por tanto, su denegaci\u00f3n deber\u00e1 estar suficientemente motivada y demostrada su necesidad, salvo la palabra \u201cacuerdos\u201d que se declara inexequible.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<br \/>\nExpediente D-15.736<br \/>\nMP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>P\u00e1gina de<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.736 MP Cristina Pardo Schlesinger P\u00e1gina de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 416 DE 2024 Referencia: Expediente D-15.736. Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 2272 \u201cPor medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley\u00a0418\u00a0de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes\u00a0548\u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30130"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30130\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30131,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30130\/revisions\/30131"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}