{"id":30132,"date":"2024-12-05T17:43:43","date_gmt":"2024-12-05T22:43:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30132"},"modified":"2024-12-05T17:43:43","modified_gmt":"2024-12-05T22:43:43","slug":"c-426-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-24\/","title":{"rendered":"C-426-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente D-15726<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-426 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15726<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 153 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque, en contra de la norma prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 153 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Plena ejerci\u00f3 control de constitucionalidad sobre la norma enunciada en el segundo inciso del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d). En este inciso se prev\u00e9 que en la providencia por medio de la cual se deniegue el amparo, se impondr\u00e1 al solicitante una multa de un salario m\u00ednimo mensual (1 SMLMV).<br \/>\nEl demandante argumenta que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no contiene ning\u00fan condicionamiento para imponer la multa, en caso de que el amparo de pobreza sea negado. En otras palabras, de su enunciado es posible colegir que la imposici\u00f3n de la multa es una consecuencia necesaria de que se niegue la solicitud de amparo de pobreza. De otro lado, tambi\u00e9n arguye que la disposici\u00f3n desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 229 superior, en tanto la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la multa desincentiva la solicitud del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala se ocup\u00f3 de verificar la aptitud de la demanda, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de lo previsto en los art\u00edculos 151 y 153 del CGP. Si bien la providencia que deniega la solicitud y que, con fundamento en ello, impone la multa, puede ser objeto de recursos, lo que se controvierte en este caso es que, al tenor de lo previsto en el referido art\u00edculo del CGP, sin que sea relevante considerar las razones por las cuales se niega la solicitud de amparo, en todos los casos en los que se la niegue sea necesario imponer la multa. Adem\u00e1s, se pudo establecer que el precepto demandado admit\u00eda dos interpretaciones, ambas objetivas y razonables. Conforme a la primera, al examinar la procedencia del amparo de pobreza, deb\u00eda analizarse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante bajo un par\u00e1metro objetivo y considerar si su obrar es o no razonable. La segunda, por el contrario, considera que esto \u00faltimo no es necesario, pues para ello basta con la manifestaci\u00f3n juramentada del usuario del sistema para solicitar el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala record\u00f3 que, en ocasiones anteriores, hab\u00eda evaluado normas que impon\u00edan una multa en relaci\u00f3n con algunas actuaciones procesales, como la de interponer un recurso de casaci\u00f3n y luego no presentar la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, o la de interponer el recurso de revisi\u00f3n y no sustentarlo en su debida oportunidad. En dichas oportunidades, se determin\u00f3 que aquellas disposiciones se convert\u00edan en obst\u00e1culos para que los abogados, por el temor a la aplicaci\u00f3n de una multa, se abstuvieran de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estimaran contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. En el presente caso, la sanci\u00f3n cuestionada pod\u00eda tener el mismo efecto respecto de los usuarios que consideraran que podr\u00edan ser beneficiados con la figura del amparo de pobreza. En esa medida, la Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda era apta.<\/p>\n<p>Al pasar al estudio de los cargos formulados, la Sala encontr\u00f3 que, bajo una de las interpretaciones plausibles de la norma, la denegaci\u00f3n del amparo era el hecho que daba como resultado la imposici\u00f3n de la multa de un SMLV. Empero, no era claro qu\u00e9 criterio deb\u00edan utilizar las autoridades judiciales para imponer o no la multa contemplada en la norma demandada. En primer lugar, la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de pobreza segu\u00eda criterios subjetivos; por lo tanto, este concepto pod\u00eda diferir entre el solicitante y el juez, sin que esto necesariamente implicara un obrar de mala fe o irrazonable por parte del usuario de la administraci\u00f3n de justicia. Segundo, la norma pod\u00eda ser interpretada en el sentido de que ella no exig\u00eda verificar la mala fe del actor, sino simplemente que se concluyera que no se pudo acreditar lo relativo a la capacidad econ\u00f3mica del solicitante, para efectos de imponer la multa. Esta interpretaci\u00f3n no era compatible con el debido proceso.<\/p>\n<p>De otra parte, el efecto disuasivo que ten\u00eda una multa que se impon\u00eda siempre que se denegara una solicitud, sin importar las razones por lo que esto ocurr\u00eda, como era posible interpretarlo, generaba un desestimulo u obst\u00e1culo para que las personas en situaci\u00f3n de pobreza pudieran acceder a la justicia. El solicitar un amparo de pobreza conllevaba el riesgo obvio de que la solicitud se negara y, lo que era m\u00e1s relevante, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n en comento, tra\u00eda consigo el riesgo de que se impusiera una multa al solicitante, por el hecho de haberse negado su solicitud. En este sentido, esta interpretaci\u00f3n no era compatible con el derecho a acceder a la justicia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 153 del CGP, en el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed establecida deb\u00eda ser impuesta luego de establecer que el solicitante obr\u00f3 de mala fe. Para tal efecto, la sanci\u00f3n deb\u00eda seguir lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>I. I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Chica Duque demand\u00f3 la norma prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 153 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 4 de marzo de 2024, se inadmiti\u00f3 la demanda respecto de los dos cargos formulados, al considerar que aquellos carec\u00edan de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Por consiguiente, se le concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanara la demanda.<\/p>\n<p>3. En el escrito de correcci\u00f3n, el demandante record\u00f3 que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil establece que \u201ccuando el sentido de la ley no sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.\u201d A su turno, el art\u00edculo 31 siguiente prev\u00e9 que \u201c[l]o favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La extensi\u00f3n que deba darse a toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n precedentes.\u201d A partir de estas normas, el demandante concluy\u00f3 que del contexto normativo respecto del amparo de pobreza no hay ninguna disposici\u00f3n literal que restrinja la multa a los casos de mala fe o perjurio. En cambio, hay un uso imperativo: impondr\u00e1, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento.<\/p>\n<p>4. Destaca que esta Corporaci\u00f3n, en las Sentencias T-339 de 2018 y T-114 de 2007, ha precisado que no es suficiente con una declaraci\u00f3n juramentada para conceder el amparo. Por el contrario, el juez competente, al examinar la procedencia de la figura, debe contar con un par\u00e1metro objetivo para determinar si, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada, dicho otorgamiento tiene justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Esto implica que debe tenerse en cuenta la oportunidad y las razones de \u00edndole econ\u00f3mico expuestas por la parte interesada; que el an\u00e1lisis se circunscribe a los medios de convicci\u00f3n que reposan en el expediente, sin que pueda imponerse obligaci\u00f3n probatoria distinta.<\/p>\n<p>5. 5. Pese a lo anterior, otras autoridades judiciales, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en la decisi\u00f3n STL-20843 de 2017, observ\u00f3 que no pod\u00eda interferir en la decisi\u00f3n de una autoridad judicial que hab\u00eda sancionado al demandante, de acuerdo con el art\u00edculo 153 del CGP. Lo anterior, en tanto la decisi\u00f3n se hab\u00eda adoptado con apego a las normas aplicables y seg\u00fan el criterio del funcionario competente. De este modo, con independencia de que \u201cesta Corte pueda compartir o no la dilucidaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria del tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto.\u201d<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Una vez analizado el escrito de correcci\u00f3n, por medio del Auto del 12 de abril de 2024 se admiti\u00f3 la demanda, por los dos cargos propuestos. Adicionalmente, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro Justicia y del Derecho y a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, se invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Bogot\u00e1, Nacional de Colombia, del Norte, de Nari\u00f1o, Pontificia Bolivariana, del Rosario y Santo Tom\u00e1s en calidad de expertos para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto. As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista el expediente y requerir el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 153 de la Ley 1564 de 2012, con lo demandado en subrayas.<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012<br \/>\n(julio 12)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. TR\u00c1MITE. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolver\u00e1 en el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>En la providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un salario m\u00ednimo mensual (1 smlmv).\u201d<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>8. Cargo por desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Sostiene el actor que la norma demandada prev\u00e9 que, por la mera circunstancia de que la solicitud de un amparo de pobreza sea denegada, se impondr\u00e1 al solicitante una multa de un smlmv. En este sentido, destaca que el juez no tiene ninguna alternativa, pues en cada caso en que se deniegue la solicitud debe imponer la multa. Esto ocurre de manera autom\u00e1tica, sin considerar c\u00f3mo ha obrado el solicitante, lo cual resulta indiferente para efectos de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Si bien reconoce que puede haber otra interpretaci\u00f3n del enunciado del segundo inciso del art\u00edculo 153 del CGP, conforme a la cual la imposici\u00f3n de la multa ser\u00eda el resultado de la comprobaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de perjurio, por cuanto la manifestaci\u00f3n de pobreza se realizaba bajo juramento y a partir de criterios determinables. Sin embargo, esta no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible.<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, el precepto demandado admite una interpretaci\u00f3n que es incompatible con el principio de culpabilidad, en la medida en que puede entenderse que en aquel se prev\u00e9 una forma de responsabilidad objetiva para imponer la sanci\u00f3n, sin que sea relevante examinar si la solicitud fue hecha de mala fe o era notoriamente improcedente. Tambi\u00e9n, desconoc\u00eda el derecho de defensa y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, en la medida en que los solicitantes s\u00f3lo pod\u00edan controvertir la multa, una vez les era impuesta por el simple hecho de que se les negara su solicitud. Finalmente, la medida resultaba desproporcionada, pues \u201csacrifica[ba] gravemente el debido proceso para conseguir un fin (\u2026) Se trata de un sacrificio grave, porque (\u2026) asum[\u00eda] la mala fe de los solicitantes \u2013quienes p[od\u00edan] no tener el conocimiento suficiente para saber c\u00f3mo probar la necesidad del amparo de pobreza\u2013 y resulta[ba] innecesario, porque los jueces de todas formas t[en\u00edan] las facultades para sancionar el uso abusivo de recursos y solicitudes, siempre y cuando compr[obaran] dicha mala fe.\u201d<\/p>\n<p>11. Bajo este escenario, el actor concluye que las disposiciones del CGP, le\u00eddas sistem\u00e1ticamente, no permit\u00edan llegar a \u201cla \u00fanica conclusi\u00f3n de que la multa ha de imponerse s\u00f3lo por la comprobada violaci\u00f3n al juramento. De hecho, existe la posibilidad hipot\u00e9tica de que, si no se dice expresamente que el amparo de pobreza se solicita bajo juramento de cumplir con las condiciones para su otorgamiento, esa sola omisi\u00f3n implique su rechazo y la imposici\u00f3n de la multa.\u201d<\/p>\n<p>12. Cargo por desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. La imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la multa, prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 153 del CGP desconoce el derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues desincentiva el uso de esta figura. \u201cEsto es particularmente grave si se tiene en cuenta que la figura del amparo de pobreza es un mecanismo fundamental para que la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable pueda hacer uso de la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad respecto de otras personas con mayor capacidad adquisitiva.\u201d A esto se a\u00f1ade que el criterio para conceder el amparo depend\u00eda de la capacidad del solicitante de aportar pruebas convincentes de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de la valoraci\u00f3n hecha por el juez. As\u00ed, no se trata de un criterio netamente objetivo, \u201ccomo el estar en determinado grupo del Sisben\u201d; al contrario, exist\u00eda un margen interpretativo y probatorio.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nIntervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>13. En el tr\u00e1mite de este proceso se recibieron 5 conceptos t\u00e9cnicos de entidades invitadas y una intervenci\u00f3n ciudadana. A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una de estas intervenciones y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<br \/>\nSolicitud<br \/>\nEn\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Pablo Su\u00e1rez, actuando en calidad de profesores y estudiante de la Universidad Pontificia Bolivariana, respectivamente<br \/>\nInhibici\u00f3n<br \/>\nLuisa Mar\u00eda Brito Nieto, en calidad de docente del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia<br \/>\nExequibilidad condicionada<br \/>\n\u00d3scar Mauricio Ceballos Mart\u00ednez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nJulio Javier Leyton Portilla, en calidad de director general de Consultorios Jur\u00eddicos de la Universidad de Nari\u00f1o<br \/>\nInexequibilidad<br \/>\nEl Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de San Buenaventura de Bogot\u00e1<br \/>\nInexequibilidad<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana<br \/>\nSolicitud<br \/>\nHarold Sua Monta\u00f1a<br \/>\nInexequibilidad<\/p>\n<p>14. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no cumple con los m\u00ednimos argumentativos de certeza y pertinencia. Por una parte, explica que el art\u00edculo 153 del CGP debe ser interpretado en concordancia con el 59 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 44 del CGP. Al interpretar estas normas de forma conjunta, el interviniente sostiene que se extrae que el ejercicio de la potestad correccional o sancionatoria en cabeza de los jueces no puede predicarse a ra\u00edz de una responsabilidad objetiva o de manera autom\u00e1tica. En efecto, el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que \u201cel magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanci\u00f3n y de inmediato oir\u00e1 las explicaciones que \u00e9ste quiera suministrar en su defensa. Si \u00e9stas no fueren satisfactorias, proceder\u00e1 a se\u00f1alar la sanci\u00f3n en resoluci\u00f3n motivada (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>15. As\u00ed las cosas, es obligaci\u00f3n de la autoridad judicial darle la oportunidad al infractor para explicar su conducta. Si no es convincente, entonces, podr\u00e1 imponer la correspondiente sanci\u00f3n. Destaca que as\u00ed lo sostuvo esta Corte en el Auto 190 de 2022, mediante el cual, al referirse al art\u00edculo 59 en comento, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuaci\u00f3n que cumpla con los ingredientes m\u00ednimos del debido proceso (publicidad, contradicci\u00f3n y defensa).\u201d<\/p>\n<p>16. De este modo, concluye que la norma demandada, al interpretarse de manera sistem\u00e1tica con lo previsto en los art\u00edculos 12 y 44 del CGP, y 59 de la Ley 270 de 1996, no merece ser objeto de reproche por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, por cuanto la sanci\u00f3n a la que hace referencia la norma s\u00f3lo puede imponerse mediante una decisi\u00f3n motivada.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n17. Por otro lado, arguye que el cargo por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 229 superior es impertinente, pues el demandante lo basa en escenarios hipot\u00e9ticos que, aunque posibles, no son objeto de un control de constitucionalidad, en la medida en que dependen de los usos y eventuales abusos de los operadores jur\u00eddicos. Si es as\u00ed, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia cuentan con otras v\u00edas judiciales para procurar que las decisiones sancionatorias sean resultado del debido proceso.<\/p>\n<p>18. La Universidad Externado de Colombia recuerda que la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador est\u00e1 sometida a precisos l\u00edmites. Para el presente caso, la universidad hace especial \u00e9nfasis en la eficacia de las garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, cuando la legislaci\u00f3n regula el procedimiento judicial, no debe tornarse en una barrera para su ejercicio efectivo, pues resultar\u00eda contrario a los principios y valores previstos en la Carta. As\u00ed, \u201csi bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>19. A la luz de estas consideraciones, la interviniente deduce que la disposici\u00f3n demandada consagra una sanci\u00f3n a partir de un resultado, esto es, la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza. \u201cLa imposici\u00f3n de la multa consignada en la disposici\u00f3n normativa demandada resulta ser autom\u00e1tica y objetiva, toda vez que, de acuerdo con el tenor literal de la norma demandada, en todos los casos en los que se niegue la solicitud de amparo de pobreza el juez deber\u00e1 imponer la multa al solicitante.\u201d<\/p>\n<p>20. En los casos en que la Corte Constitucional ha ejercido control sobre normas jur\u00eddicas en las que el legislador ha previsto la imposici\u00f3n de sanciones en el curso del proceso por parte del juez, ha afirmado que las potestades correccionales de la autoridad judicial deben ir encaminadas a evitar y depurar el obrar de las partes contrario a la probidad y a la buena fe, as\u00ed como aquellas actuaciones descuidadas y descomedidas de su parte, mas no a sancionar de forma desproporcionada, autom\u00e1tica e irrazonable a las partes. Por lo tanto, las potestades correccionales del juez en lo relativo a la imposici\u00f3n de multas y sanciones \u201ci) deben tener como fin el cumplimiento del principio de lealtad procesal que se predica de las partes y apoderados en el proceso judicial; y ii) no debe ser la consecuencia objetiva de una decisi\u00f3n judicial, como el que se nieguen las pretensiones, o en este caso, que se niegue el amparo de pobreza.\u201d En consecuencia, una disposici\u00f3n normativa que prevea una sanci\u00f3n autom\u00e1tica y objetiva sin considerar el actuar espec\u00edfico del solicitante, como la demandada, no resulta concordante con la finalidad de las potestades correccionales del juez.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, el precepto desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al generar un incentivo para no utilizar la figura, debido a que el solicitante est\u00e1 expuesto a la imposici\u00f3n de la multa por el solo hecho de la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza, sin considerar si su solicitud fue elevada de buena fe. A juicio de la universidad, esta consideraci\u00f3n cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 152 del CGP, \u201csi el solicitante es una persona natural, no tiene siquiera la carga de probar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que bastar\u00e1 con que afirme bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad procesal para que le sea concedido el amparo.\u201d<\/p>\n<p>22. En definitiva, para la universidad interviniente, la norma demandada puede vulnerar los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad procesal. En consecuencia, solicita que se declare su exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201cla multa se imponga exclusivamente en los eventos en los que el juez encuentre probada la mala fe y la temeridad del solicitante.\u201d<\/p>\n<p>23. El Ministerio de Justicia y del Derecho arguye que la norma demandada establece una sanci\u00f3n sin tener en cuenta la conducta y diligencia de la parte afectada, por ende, contraviene la prescripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva. Adicionalmente, al tratarse de una multa autom\u00e1tica, no permite una defensa previa a la sanci\u00f3n y no prev\u00e9 unos criterios de culpabilidad a considerar para la fijaci\u00f3n del monto de la multa, lo que tambi\u00e9n se constituye como una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>24. Por otra parte, la medida afecta directamente a una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por consiguiente, plantea un desproporcionado efecto disuasorio para quienes no tienen suficientes recursos econ\u00f3micos pero que, por temor a la imposici\u00f3n de la multa, pueden abstenerse de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este asunto, el ministerio recuerda que el Estado debe abstenerse de promulgar normas que perpet\u00faan la exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n de grupos que se encuentran en desventaja en la sociedad, a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>25. Para soportar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, cita la Sentencia C-353 de 2022. En esta, seg\u00fan relata la entidad, la Sala consider\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de una multa por el simple rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n sin vincularlo a una conducta desleal o temeraria por parte del apoderado judicial, comportaba una transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada obstaculizaba el acceso a la justicia al crear una barrera econ\u00f3mica para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>26. En vista de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un salario m\u00ednimo mensual (1 smlmv)\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 1564 del 2012.<\/p>\n<p>27. La Universidad Antonio Nari\u00f1o se\u00f1ala que la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de la sanci\u00f3n acusada, sin permitir al solicitante la posibilidad de defenderse o explicar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, representa una clara vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues priva al solicitante de la oportunidad de presentar pruebas o argumentos que justifiquen su solicitud de amparo de pobreza.<\/p>\n<p>28. Por otra parte, indica que esta sanci\u00f3n puede tener efectos negativos en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente en aquellas personas con pocos recursos econ\u00f3micos. Concretamente, puede desincentivar el ejercicio de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por temor a una multa.<\/p>\n<p>29. En suma, la universidad considera que la disposici\u00f3n demandada deja de lado el principio de buena fe, pues no permite distinguir entre casos leg\u00edtimos y casos temerarios. Ante dicha situaci\u00f3n, solicita declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n, por ser contraria a los preceptos constitucionales del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garant\u00eda de una justicia oportuna y equitativa.<\/p>\n<p>30. La Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1 observa que el art\u00edculo 153 del CGP no se\u00f1ala taxativamente las razones por las cuales el amparo de pobreza pod\u00eda ser denegado. Como consecuencia, se genera una lesi\u00f3n al debido proceso de quien invoca el amparo, al no tener la oportunidad de defenderse.<\/p>\n<p>31. Para soportar su postura, la universidad describe la manera en que otros pa\u00edses regulan esta figura. Por ejemplo, en Venezuela se concede este amparo a quienes perciban un ingreso que no exceda el triple del salario m\u00ednimo obligatorio, y Uruguay permite que el solicitante acompa\u00f1e la petici\u00f3n de medios de prueba que demuestren su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>32. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a sostiene que la norma demandada socaba la presunci\u00f3n de inocencia, el acceso a la justicia y la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva. Esto, puesto que \u201cha sido aplicada a merced del leal saber y entender de los jueces sobre los elementos de juicio configurativos del supuesto de hecho de la misma.\u201d Adem\u00e1s, fomenta una \u201cmenor presentaci\u00f3n de solicitudes de amparo en el corto y mediano plazo.\u201d En consecuencia, solicita a la Corte declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201ci. Que atienda los principios y fines del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros;<\/p>\n<p>ii. Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que, en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.);<br \/>\niii. Que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas; y<\/p>\n<p>iv. Que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>34. Teniendo en cuenta dichos est\u00e1ndares, en el concepto se sostiene que la norma demandada desconoce la garant\u00eda del debido proceso, porque la literalidad de la norma implica que la multa sea aplicada de forma autom\u00e1tica, ignorando el derecho de defensa, el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. Asimismo, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el criterio de razonabilidad, debido a que las multas se tornan en un obst\u00e1culo injustificado para el uso del amparo de pobreza. En \u00faltima instancia, la disposici\u00f3n se torna en una barrera para la optimizaci\u00f3n de la igualdad material, en tanto \u201cel objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, coloc\u00e1ndolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.\u201d<\/p>\n<p>35. Aunado a lo anterior, recuerda que, mediante las Sentencias C-203 de 2011, C-492 de 2016 y C-353 de 2022, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que sancionaban a los intervinientes de los procesos judiciales por el simple rechazo de sus solicitudes o recursos, sin analizar el componente subjetivo de las conductas en cuesti\u00f3n, al considerar que desconoc\u00edan los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>36. De esta forma, siguiendo el precedente constitucional, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>37. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda, por dirigirse ella en contra de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>38. La Universidad Pontificia Bolivariana considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, pues la acusaci\u00f3n carece de certeza y de pertinencia. A su juicio, una lectura sistem\u00e1tica de la norma demandada y de lo previsto en los art\u00edculos 12 y 44 del CGP y 59 de la Ley 270 de 1996, hace que no sea posible asumir que la sanci\u00f3n de multa se impone de manera autom\u00e1tica. Por el contrario, a esta sanci\u00f3n s\u00f3lo se puede llegar luego de o\u00edr al solicitante y por medio de una decisi\u00f3n motivada. A esto se agrega que la multa no tiene el efecto de impedir que quienes as\u00ed lo requieran, soliciten un amparo de pobreza. Considera que esto s\u00f3lo se funda en escenarios hipot\u00e9ticos en la demanda, pero no en circunstancias objetivas.<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados permite un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>40. Respecto del concepto de la violaci\u00f3n, la Corte ha reiterado que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda deben ser claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, esto es, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, en tanto el reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con el enunciado normativo acusado, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. As\u00ed, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n41. En el presente caso, es evidente que hay una relaci\u00f3n directa entre la decisi\u00f3n de denegar el amparo y la decisi\u00f3n de imponer la multa al solicitante. No se trata s\u00f3lo de que ambas decisiones se deben tomar en la misma providencia, sino que, en lo que ata\u00f1e a la multa, literalmente no hay alternativas, lo que hay es un mandato, previsto en t\u00e9rminos imperativos, de imponer la multa. El que la providencia que impone la multa est\u00e9 motivada, como desde luego debe estarlo, no cambia la situaci\u00f3n de que la multa se impone como consecuencia de haberse denegado el amparo.<\/p>\n<p>42. El actor cuestiona que el denegar el amparo es algo que puede ocurrir por diversas razones. A veces, ello puede ser consecuencia de un obrar de mala fe o irrazonable del solicitante, que hace bajo la gravedad de juramento unas afirmaciones que no corresponden a la verdad. Pero otras veces, ello puede resultar de una valoraci\u00f3n diferente sobre lo que se entiende por pobreza, conforme a lo previsto en el CGP y, en este escenario, pese a que no hay un obrar de mala fe o irrazonable, de todas formas se acaba imponiendo la multa al solicitante.<\/p>\n<p>43. De otra parte, al fundarse la multa en la decisi\u00f3n de denegar el amparo, sin que la norma demandada se\u00f1ale otros elementos de juicio, la Sala considera que la acusaci\u00f3n s\u00ed corresponde al contenido normativo objetivo del precepto demandado. A la luz de este \u00faltimo, las razones por las cuales se deniegue el amparo, que pueden ser diversas, parecen ser indiferentes para efectos de imponer la multa.<\/p>\n<p>44. Las normas a las que se refiere la Universidad Pontificia Bolivariana se refieren a otro escenario, en el cual el magistrado o juez har\u00e1 saber al infractor que su conducta acarrea una sanci\u00f3n y oir\u00e1 las explicaciones que el usuario de la administraci\u00f3n de justicia quiera suministrar en su defensa. En efecto, este art\u00edculo se inserta dentro del contexto de ciertas medidas correccionales del juez, a las que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 44 del CGP, dirigidas a sancionar faltas de respeto o comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde estos se cumplen. Como puede observarse, la sanci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n demandada no es consecuencia de una medida correccional, en tanto no est\u00e1 dirigida a corregir una actuaci\u00f3n contraria a la solemnidad y decoro que debe revestir un proceso judicial. En ese sentido, es plausible interpretar que la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 153 de CGP resulta como consecuencia de la mera denegaci\u00f3n del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>45. En otras palabras, la norma demandada tiene la particularidad de permitir pasar por alto la conducta de quien solicita el amparo de pobreza, que puede tornarse irrelevante ante la circunstancia de que el amparo sea denegado. Es el resultado, no la gesti\u00f3n propiamente dicha, lo que determina la imposici\u00f3n de la multa. En este sentido, incluso si se asumiera que el juez debe o\u00edr al solicitante, la norma demandada no le da posibilidad de no imponer la multa, si ha decidido denegar el amparo.<\/p>\n<p>46. El solicitante no s\u00f3lo se expone a que su petici\u00f3n sea negada, sino que, si esto ocurre, a que se le imponga una multa de un smlmv. En este sentido, el que la multa deba imponerse en raz\u00f3n del resultado, ciertamente puede tener, como lo destaca el actor, un efecto disuasivo para el solicitante, de cara a ejercer su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este razonamiento lo ha expuesto esta Corte en otras oportunidades, en las cuales se analiz\u00f3 la constitucionalidad de sanciones que se impon\u00edan a apoderados judiciales por no presentar oportunamente un recurso o por presentarlo sin cumplir con los requisitos exigidos. Frente a ello, se consider\u00f3 que tales normas se convert\u00edan en un obst\u00e1culo para los abogados, que ten\u00eda capacidad de disuadirlos de presentar los recursos del caso, pese a considerar que ello era lo que correspond\u00eda, por temor a la multa.<\/p>\n<p>47. En suma, el actor no realiza una lectura subjetiva del art\u00edculo 153 del CGP. En efecto, tal como est\u00e1 redactada la norma, puede interpretarse que la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza es el hecho que da como consecuencia la imposici\u00f3n de una multa de un SMLMV. Adicionalmente, la demanda no est\u00e1 fundamentada en explicaciones globales ni gen\u00e9ricas. Sin duda, plantea una contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal y la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar la presunta responsabilidad objetiva que implica una de las interpretaciones del precepto acusado. De esta manera, el demandante logra demostrar una duda frente a la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 153 del CGP, particularmente por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>48. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala constata que la acusaci\u00f3n es cierta y pertinente y, por tanto, concluye que la demanda s\u00ed tiene aptitud sustancial.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Le corresponde a la Sala establecer si la norma enunciada en el inciso segundo del art\u00edculo 153 del CGP, en la cual se prev\u00e9 que a quien se le deniegue el amparo de pobreza solicitado, sin mediar otra consideraci\u00f3n, se le impondr\u00e1 una multa de un salario m\u00ednimo legal mensual, es compatible o no con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente agenda. En primer lugar, analizar\u00e1 el fen\u00f3meno de la pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo. En segundo lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa; con los poderes del juez; y, en relaci\u00f3n con la figura del amparo de pobreza. En tercer lugar, se referir\u00e1 a los efectos del amparo de pobreza y, en particular, su relaci\u00f3n con el principio de gratuidad. En cuarto lugar, analizar\u00e1 el modo en que ha sido entendida esta figura por los jueces de las jurisdicciones ordinaria y contencioso-administrativa. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, resolver\u00e1 el referido problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la pobreza, su concepto y las formas que existen para medirlo<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n51. La pobreza es un concepto multidimensional que implica m\u00e1s factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales. Tambi\u00e9n, est\u00e1 compuesto de dimensiones relacionales: discriminaci\u00f3n social e institucional, y contribuciones no reconocidas. Todas estas dimensiones son interdependientes y t\u00edpicamente experimentadas en conjunto y de manera cumulativa.<\/p>\n<p>52. Entonces, la pobreza es un fen\u00f3meno complejo y con varias facetas. No es suficiente cuantificarla y medirla desde par\u00e1metros exclusivamente econ\u00f3micos y materiales. En primer lugar, la pobreza debe analizarse con base en las diversas necesidades humanas, para as\u00ed determinarla desde una perspectiva de derechos. Asimismo, es importante comprender que la pobreza no se mide desde variables puramente observables o agentes externos, sino que se comprende desde las percepciones y las vivencias de los seres humanos en sus vidas cotidianas. Es por ello que existe una diferencia entre la pobreza en t\u00e9rminos absolutos y aquella determinada por factores relativos. Mientras la primera corresponde a la incapacidad para satisfacer necesidades de supervivencia b\u00e1sica, la segunda es la capacidad de cubrir necesidades que, sin estar relacionadas con la supervivencia, son consideradas normales o b\u00e1sicas en la sociedad.<\/p>\n<p>53. Con base en lo anterior, un marco adecuado para analizar los determinantes de la pobreza corresponde al de titularidades (entitlements) que se refiere a la habilidad de las personas para conseguir alimentos a trav\u00e9s de los medios legales disponibles en una sociedad, incluyendo el uso de las posibilidades de producci\u00f3n, comerciales y otros m\u00e9todos. Si la dotaci\u00f3n inicial de titularidades es escasa, la persona puede encontrarse en condici\u00f3n de pobreza estructural o latente. Si el intercambio que realiza con otras personas o la naturaleza es desfavorable, se enfrenta a una pobreza coyuntural o transitoria. La primera situaci\u00f3n se presenta, por ejemplo, con la p\u00e9rdida del jefe del hogar; la segunda, cuando el poder adquisitivo se reduce como consecuencia de fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n o la devaluaci\u00f3n de la moneda.<\/p>\n<p>54. Debido a las m\u00faltiples dimensiones que comportan el fen\u00f3meno de la pobreza, Bogot\u00e1, por ejemplo, adopta tres m\u00e9todos diferentes y complementarios para medir la pobreza. La pobreza por insuficiencia de ingresos (LP), por necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (NBI) y el an\u00e1lisis de las m\u00faltiples carencias que padecen los hogares (IPM) muestran diferencias tanto en el nivel de pobreza como en la composici\u00f3n de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza. Asimismo, en el 2011, Bogot\u00e1 implement\u00f3 el M\u00e9todo Integrado de Pobreza, que introdujo nuevos elementos para medir este fen\u00f3meno, contempla otras necesidades humanas antes no tenidas en cuenta y conjuga los m\u00e9todos de NBI y LP. En \u00e9ste, se diferencian los hogares en cuatro grupos definidos por las condiciones que padecen de forma conjunta o exclusiva as\u00ed:<\/p>\n<p>* Pobreza cr\u00f3nica: Sufrimiento prolongado de pobreza. A este grupo pertenecen los hogares que tienen al menos una necesidad b\u00e1sica insatisfecha y reciben ingresos cuyo nivel est\u00e1 por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<\/p>\n<p>&#8211; Pobreza reciente: Los incluidos en este grupo ten\u00edan un ingreso permanente suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, pero ha sufrido un deterioro reciente en sus ingresos, lo cual podr\u00eda afectar el nivel de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas en el futuro si la situaci\u00f3n persiste.<br \/>\n&#8211; Pobreza inercial: Las personas que, a pesar de contar con ingresos por encima de la l\u00ednea de pobreza, mantienen al menos una necesidad b\u00e1sica insatisfecha que podr\u00edan superar en el futuro.<\/p>\n<p>&#8211; No pobreza: Grupo de individuos que no experimentan necesidades b\u00e1sicas insatisfechas ni ingresos por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<\/p>\n<p>55. En definitiva, la pobreza comprende m\u00e1s dimensiones que la escasez de dinero. Las condiciones de vivienda, la proyecci\u00f3n del futuro de los miembros de la familia, el acceso a servicios p\u00fablicos y la satisfacci\u00f3n de necesidades generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive son criterios que tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta. De aqu\u00ed surge la \u201cpobreza oculta\u201d, referente a las personas que, a pesar de disponer de empleo u otras fuentes de ingreso, no poseen los recursos suficientes para cubrir sus necesidades, las cuales incluyen las b\u00e1sicas y las relacionadas con los est\u00e1ndares impuestos por la sociedad. \u201cTradicionalmente la pobreza se asocia con personas sin ingresos, pero se da el caso de quienes viven en alg\u00fan estado de pobreza a pesar de contar con alg\u00fan tipo de ingreso.\u201d<\/p>\n<p>56. Debido a sus caracter\u00edsticas, la pobreza oculta no se advierte en el espacio p\u00fablico, pues tiene manifestaciones que se invisibilizan. Este tipo de pobreza afecta, por ejemplo, a personas que a pesar de ser propietarios del lugar donde habitan, reciben pensiones o rentas insuficientes para cubrir sus necesidades, o sufren de alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, factores que los conducen a tener su vivienda en mal estado de mantenimiento y a recurrir a servicios sociales como comedores comunitarios o albergues para cubrir necesidades de alimentaci\u00f3n y alojamiento. Estas diferencias en la manifestaci\u00f3n de la pobreza dificultan su medici\u00f3n. Encontrar un valor monetario para el m\u00ednimo necesario de alimentos y de otros bienes no es una labor objetiva, en tanto la representaci\u00f3n de las relaciones sociales depende del contexto en que \u00e9stas se generan.<\/p>\n<p>57. Por ende, con independencia de la l\u00ednea de pobreza determinada en cada sociedad, este concepto puede definirse como falta de control. Las opciones y decisiones son limitadas y restringidas por las circunstancias de vida de cada persona. Los individuos que viven en la pobreza tienen poco margen de error en las decisiones que toman porque sus consecuencias pueden ser graves.<br \/>\nLos derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d El derecho al debido proceso contenido en esta norma tiene una serie de garant\u00edas destinadas a proteger a la persona vinculada o eventualmente sujeta a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa.<\/p>\n<p>59. En ese sentido, el derecho al debido proceso se convierte en un l\u00edmite al poder del Estado y, en particular, al margen de configuraci\u00f3n del legislador. Este derecho constituye un marco de estricto contenido prescriptivo que sujeta la producci\u00f3n normativa del legislador. Concretamente, al legislador le compete dise\u00f1ar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no est\u00e1 habilitado para hacer insustanciales las garant\u00edas integradas a este principio constitucional. Estas son (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de mayor jerarqu\u00eda y al cumplimiento de la decisi\u00f3n; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de defensa.<\/p>\n<p>60. El derecho de acceso a la justicia est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que consagra: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d En ese sentido, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de conflictos, con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos puedan acceder a ellas y de esa manera gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice el fin de la convivencia pac\u00edfica, establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido este derecho como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d<\/p>\n<p>62. La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica encomendada al Estado, mediante la cual hacen efectivos los derechos, obligaciones, deberes, garant\u00edas y libertades de las personas. Este derecho tambi\u00e9n es llamado el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto, puesto que el Estado no s\u00f3lo est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los usuarios, sino tambi\u00e9n, mediante esta funci\u00f3n p\u00fablica, a restablecer el orden jur\u00eddico y proteger las garant\u00edas que han sido violadas.<\/p>\n<p>63. Por su parte, el derecho de defensa supone la posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y buscar una decisi\u00f3n judicial favorable. Por lo tanto, todo ciudadano debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su estrategia y argumentos, as\u00ed como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para prove\u00e9rselo por s\u00ed misma. Esta facultad conlleva a su vez la posibilidad de presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria; de formular peticiones y alegaciones, e impugnar las decisiones que se adopten.<\/p>\n<p>64. En definitiva, el derecho al debido proceso protege a la persona que est\u00e1 vinculada a un proceso judicial y le impone l\u00edmites al legislador. Concretamente, a este le est\u00e1 vedado hacer insustanciales las garant\u00edas que comprenden este derecho, que son (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que implica garantizar un acceso igualitario a los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de mayor jerarqu\u00eda y al cumplimiento de la decisi\u00f3n; (ii) el derecho al juez natural, y (iii) el derecho de defensa. Sobre estos postulados, la Corte ha subrayado la importancia de que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no sea meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin de garantizar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto de los procesos judiciales. El acceso a la justicia tambi\u00e9n comporta el aseguramiento de la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado el car\u00e1cter constitucional de las normas procesales que tienen como finalidad \u201cgarantizar la efectividad de los derechos\u201d y que adem\u00e1s propendan por la optimizaci\u00f3n de los medios de defensa de las personas, de tal forma que el interesado pueda presentar sus argumentos, contar con la asistencia de un abogado cuando sea necesario y, en especial, que este sea proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para prove\u00e9rselo por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>Los poderes del juez<\/p>\n<p>65. Como se puso de presente en la cuesti\u00f3n preliminar, en el asunto sub judice no se est\u00e1 ante el ejercicio de un poder sancionatorio del juez. Este poder, desde luego, tiene una relaci\u00f3n directa con la conducta que observe el sujeto procesal o interviniente, que es lo que se analiza, valora y juzga, para efectos de imponer o no una multa. Y en este caso, debe destacarse una vez m\u00e1s, que se est\u00e1 en presencia de la imposici\u00f3n de una multa que no se funda en el an\u00e1lisis de la conducta del solicitante del amparo de pobreza, sino en el resultado de dicha solicitud, pues si ella es denegada, se impondr\u00e1 la multa.<\/p>\n<p>66. A partir de las anteriores precisiones, la Sala debe destacar que este ac\u00e1pite cumple con dos prop\u00f3sitos relevantes para la presente sentencia. De una parte, muestra que en el escenario del ejercicio de los poderes del juez lo relevante es el an\u00e1lisis de la conducta del sujeto procesal o interviniente, lo que se puede desligar del resultado. Y, de otra, permite apreciar que incluso en este escenario, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sancionar ciertas conductas puede resultar incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. El Estado tiene la facultad de adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos en el \u00e1mbito del proceso y que controlen la creaci\u00f3n de obst\u00e1culos injustificados para la administraci\u00f3n de justicia por las partes y sus apoderados. A este respecto, la Sentencia C-173 de 2008 destac\u00f3 que los jueces de la Rep\u00fablica son los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo. Por lo tanto, el legislador les ha otorgado la potestad de exigir la colaboraci\u00f3n y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales. Es en este marco que se autoriza la imposici\u00f3n de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficacia de la justicia.<\/p>\n<p>68. En la sentencia en comento se se\u00f1al\u00f3 que, para imponer una multa, deb\u00eda valorarse, entre otros factores, la naturaleza del proceso, la trascendencia de la falta, las condiciones particulares del responsable y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n, se dijo que la multa deb\u00eda ser el resultado de una actuaci\u00f3n respetuosa de las reglas b\u00e1sicas del debido proceso, de manera que la persona tuviera la oportunidad real y efectiva de ejercer las garant\u00edas inherentes a sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s, se puso de presente que la sanci\u00f3n deb\u00eda determinarse a partir de criterios de imputaci\u00f3n que permitieran acreditar en debida forma la temeridad o mala fe del responsable y s\u00f3lo cuando afectaran objetivamente la celeridad o eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, se indic\u00f3 que no pod\u00eda ser objeto de medida correccional la conducta que fuera expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes o sus representantes.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n69. Conforme a lo anterior, en algunas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de algunas normas que desconoc\u00edan los requisitos para imponer multas dentro de un proceso judicial. En la Sentencia C-203 de 2011, la Corte consider\u00f3 inconstitucional la norma prevista en el art\u00edculo 49.3 de la Ley 1395 de 2010, que impon\u00eda una multa por presentar un recurso de casaci\u00f3n sin los requisitos para su admisi\u00f3n. Particularmente, consider\u00f3 que la medida era irrazonable y arbitraria. Primero, equiparaba al demandante en casaci\u00f3n que no presentaba el recurso, respecto de aquel que lo hac\u00eda, pero sin cumplir con las exigencias de ley. Segundo, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria y correccional generaba un desincentivo para presentar el recurso extraordinario. De este modo, se hac\u00eda visible el fen\u00f3meno de llegar al extremo de sancionar por el simple uso de un recurso. Tercero, la medida no velaba por la vigencia del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>70. Posteriormente, en la Sentencia C-157 de 2013, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la condena que se impon\u00eda a quien se le negaban las pretensiones de indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago de frutos o mejoras, por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios estimados.<\/p>\n<p>71. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la norma no hac\u00eda ninguna distinci\u00f3n respecto de la circunstancia determinante de la sanci\u00f3n. O bien los perjuicios no se demostraban porque no exist\u00edan, o bien porque no se satisfac\u00eda la carga de la prueba. El primer escenario supon\u00eda temeridad, sin embargo, en el segundo escenario se desprend\u00edan dos hip\u00f3tesis: (i) los perjuicios no se demostraban porque la parte a la que correspond\u00eda la carga de la prueba obr\u00f3 de manera ligera, negligente y descuidada; o (ii) los perjuicios no se demostraban porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspond\u00eda la carga de la prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos no pod\u00edan ser puestos en conocimiento del juez.<\/p>\n<p>72. As\u00ed, al analizar el caso concreto, la Sala parti\u00f3 del hecho de que la norma demandada se refer\u00eda a las sanciones impuestas por la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios y no por su sobreestimaci\u00f3n. En primer lugar, esta Corte encontr\u00f3 que la finalidad de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones temerarias no era contraria a la Carta, pues este tipo de pretensiones no hallaba cobijo ni en el principio de la buena fe, que defrauda y anula, ni en los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.<\/p>\n<p>73. Segundo, el prever una sanci\u00f3n especial, de car\u00e1cter patrimonial, para el evento en que las pretensiones sean negadas por no haberse demostrado los perjuicios, era un dispositivo normativo que pod\u00eda ser potencialmente adecuado para desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones temerarias.<\/p>\n<p>74. Sin embargo, la norma no era proporcional, pues estaba redactada de manera indiscriminada y gen\u00e9rica, en la medida en que no hac\u00eda distinci\u00f3n alguna respecto de las causas por las cuales se pod\u00eda producir la decisi\u00f3n judicial de negar las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En efecto, si bien la sanci\u00f3n pod\u00eda ser la consecuencia de la temeridad de quien pretend\u00eda una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago de frutos o mejoras, tambi\u00e9n pod\u00eda ser el resultado de la imposibilidad de demostrar los perjuicios porque los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos no pod\u00edan ser puestos en conocimiento del juez. Este era un fen\u00f3meno que se escapaba al control de la parte o a su voluntad y que pod\u00eda ocurrir a pesar de haber obrado de manera diligente. En este escenario hipot\u00e9tico, la sanci\u00f3n prevista en la norma demandada s\u00ed resultaba desproporcionada y, por tanto, vulneraba el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso, pues castigaba a una persona por un resultado en cuya causaci\u00f3n no mediaba culpa alguna de su parte.<\/p>\n<p>75. Dado que esta interpretaci\u00f3n de la norma era posible, la Corte emiti\u00f3 una sentencia condicionada, declarando la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n, por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios, no proced\u00eda cuando la causa de la misma fuera imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar hubiese sido diligente y esmerado.<\/p>\n<p>76. En la Sentencia C-492 de 2016, la Corte estudi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales\u201d, contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. Concretamente, analiz\u00f3 si era inconstitucional sancionar al abogado que no sustentaba el recurso de casaci\u00f3n luego de haberlo interpuesto. La Sala encontr\u00f3 que la norma adolec\u00eda de indeterminaciones insuperables, raz\u00f3n por la cual, la Sala Laboral hab\u00eda considerado que, en principio, la sola falta de sustentaci\u00f3n del recurso daba lugar a la imposici\u00f3n de la multa. Sin embargo, cuando los abogados controvert\u00edan la decisi\u00f3n sancionatoria, aquella Sala hab\u00eda entrado a hacer otro tipo de an\u00e1lisis, centr\u00e1ndose en determinar si la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se enmarcaba dentro de las obligaciones del abogado frente a su cliente, y si estaba debidamente facultado para ello.<\/p>\n<p>77. Por otra parte, la norma afectaba el derecho a la igualdad. Cuando no se presentaba la demanda de casaci\u00f3n, despu\u00e9s de que el recurso hab\u00eda sido presentado y admitido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declaraba desierto el recurso y le impon\u00eda al abogado una multa. En cambio, las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia se limitaban a declarar desierto el recurso.<\/p>\n<p>78. Tambi\u00e9n, la norma restring\u00eda algunos componentes del debido proceso. As\u00ed, en cuanto a la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva, deb\u00eda tenerse en cuenta que como la figura demandada ten\u00eda un car\u00e1cter h\u00edbrido y en ella se superpon\u00edan elementos del derecho sancionatorio, de las medidas correccionales y de los costos procesales an\u00e1logos, en principio, la multa se impon\u00eda prescindiendo de la valoraci\u00f3n de la conducta del abogado e independientemente de que la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n se encontrara justificada y de que constituyera una infracci\u00f3n a los deberes profesionales. S\u00f3lo posteriormente y de manera tard\u00eda, cuando ya se hab\u00eda impuesto la multa y cuando el apoderado judicial controvert\u00eda la decisi\u00f3n de la Sala Laboral, entraban en consideraci\u00f3n aquellos otros ingredientes.<\/p>\n<p>79. Finalmente, el precepto demandado restring\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues establec\u00eda un obst\u00e1culo indirecto para la interposici\u00f3n del recurso, sin que este tuviera repercusi\u00f3n en la descongesti\u00f3n judicial que buscaba la norma.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-353 de 2022, la Corte analiz\u00f3 la norma enunciada en el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, \u201c[p]or la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, que establec\u00eda una multa, en caso de que se rechazara un recurso de revisi\u00f3n por no reunir los requisitos exigidos. La Sala concluy\u00f3 que exist\u00eda un trato desigual entre quienes presentaban el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y quienes presentaban el de revisi\u00f3n, en el marco de un proceso laboral. Los primeros no pod\u00edan ser multados por el rechazo del recurso, mientras los segundos s\u00ed. Adicionalmente, la medida no era adecuada para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>81. De otro lado, la medida afectaba el derecho al debido proceso porque restring\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia al aplicarse con la sola verificaci\u00f3n del rechazo de la demanda. En este sentido, se limitaba el derecho de defensa de los apoderados, que s\u00f3lo pod\u00edan controvertir la multa una vez les hab\u00eda sido impuesta sin ning\u00fan tr\u00e1mite previo. Adem\u00e1s, no estaba vinculada a una actuaci\u00f3n desleal o temeraria por parte del sujeto sancionado, lo cual s\u00ed justificar\u00eda una medida correctiva o sancionatoria.<\/p>\n<p>82. Finalmente, la norma generaba un obst\u00e1culo indirecto para la interposici\u00f3n del recurso, en la medida en que ten\u00eda \u201ccomo efecto probable que los abogados, por el temor a la aplicaci\u00f3n de una multa, se abst[uvieran] de presentar los recursos judiciales contra las providencias que estima[ra]n contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley.\u201d De esta manera, se vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>83. Los jueces, desde luego, tienen la facultad de imponer sanciones para garantizar una conducta recta de las partes que no entorpezca el buen curso del proceso ni su efectividad. Para imponer una multa, la jurisprudencia constitucional ha determinado que esta debe ser el resultado de una actuaci\u00f3n respetuosa de los derechos de las partes, de modo que la sanci\u00f3n sea proporcional, la parte pueda ejercer su derecho de defensa, se acredite la mala fe y la sanci\u00f3n no sea consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de las partes. Bajo este escenario, la Corte ha declarado inexequibles algunas normas que incumplen estas condiciones. En concreto, aquellas que impon\u00edan multas a los abogados que presentaban el recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n fuera de t\u00e9rmino o sin el lleno de los requisitos exigibles. Lo anterior, por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>84. Como puede verse en los anteriores casos, la conducta de los sujetos procesales es el factor relevante para la imposici\u00f3n de la multa. Ello ocurr\u00eda, verbigracia, por presentar un recurso de casaci\u00f3n que no reun\u00eda todos los requisitos para su admisi\u00f3n, por no sustentar el recurso de casaci\u00f3n luego de haberlo interpuesto, porque el recurso de revisi\u00f3n se llegare a rechazar por no cumplir con todos los requisitos exigibles, o porque se persigui\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago de frutos o mejoras con temeridad y obrando de mala fe. En tales casos no se trata s\u00f3lo de considerar el resultado, sino que lo importante es la conducta de la persona que llev\u00f3 a dicho resultado. Incluso as\u00ed, la jurisprudencia constitucional puso de presente que era incompatible con la Constituci\u00f3n el sancionar con una multa al autor de dicha conducta.<\/p>\n<p>85. En el asunto sub examine y conforme a una de las interpretaciones plausibles de la disposici\u00f3n, seg\u00fan se indica en la demanda, no se est\u00e1 ante una multa correccional, como se estudi\u00f3 en los casos rese\u00f1ados, valga decir, propia de los poderes correccionales del juez, porque para su imposici\u00f3n no es relevante la conducta de los sujetos procesales o de los intervinientes, sino s\u00f3lo el resultado de la solicitud. Tampoco es una multa que se funde en incumplir un deber legal, pues el hecho que la ocasiona es que se deniegue la solicitud de amparo de pobreza.<\/p>\n<p>La naturaleza y alcance del amparo de pobreza. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>86. El amparo de pobreza est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y en los art\u00edculos 151 a 158 del CGP. Esta figura es concedida a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, \u201csalvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.\u201d<\/p>\n<p>87. De acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivo el amparo de pobreza. Entre otras disposiciones, esta figura est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares; en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 721 de 2001, sobre el examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN en procesos de filiaci\u00f3n; en el art\u00edculo 13 de la Ley 1563 de 2012, mediante la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, y en los art\u00edculos 151 a 158 del CGP. En esa medida, puede solicitarse el amparo de pobreza en procesos administrativos, ordinarios o arbitrales, excepto cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>88. La solicitud de amparo de pobreza se presenta con la demanda y se resuelve en el auto admisorio. Si se concede, el amparado no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas. En cambio, si se niega, el solicitante puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para recurrir la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Si el amparado obtiene provecho econ\u00f3mico, deber\u00e1 pagarle al apoderado el 20% del provecho si el proceso es declarativo, y el 10% en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>90. Finalmente, a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podr\u00e1 declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n. La solicitud ser\u00e1 resuelta previo traslado de tres 3 d\u00edas a la parte contraria, dentro de los cuales podr\u00e1 presentar pruebas, y el juez practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 multas de un salario m\u00ednimo mensual.<\/p>\n<p>91. El amparo de pobreza est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Como lo destaca el Consejo de Estado,<\/p>\n<p>\u201cEl amparo de pobreza constituye una garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que permite que quienes carecen de recursos suficientes acudan a un proceso sin que su situaci\u00f3n sea un impedimento (\u2026) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga econ\u00f3mica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. (&#8230;) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante re\u00fane las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que est\u00e9 acreditada la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que hace necesaria la concesi\u00f3n del amparo.\u201d<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>93. A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo debe ser entendido en su dimensi\u00f3n formal, sino en su concepci\u00f3n material, que conlleva la posibilidad de ejercer los medios de defensa propios de cada asunto en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s partes e intervinientes, sin distinci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia impone a las autoridades, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de las personas, distintas obligaciones para que dicho derecho sea real y efectivo. En primer lugar, deben abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. En segundo lugar, deben adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En tercer lugar, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacerlo efectivo.<\/p>\n<p>95. Entonces, el amparo de pobreza protege las siguientes garant\u00edas constitucionales: (i) el derecho a la igualdad, en tanto busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que s\u00ed pueden asumir los gastos del proceso; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y (iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>96. En definitiva, el amparo de pobreza es una instituci\u00f3n cuyo fin principal apunta a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. De esa manera, el Estado cumple su obligaci\u00f3n de hacer de este derecho uno real y efectivo.<\/p>\n<p>97. A lo largo de los a\u00f1os, esta Corte se ha pronunciado sobre el amparo de pobreza, de tal forma que ha consolidado ciertas subreglas respecto de esta figura. Para lo que es pertinente en este caso, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte se refiri\u00f3 a la figura del amparo de pobreza como aquella que \u201cse instituy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>98. En la Sentencia C-807 de 2002 se estudi\u00f3 una demanda en contra de la norma prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 721 de 2001, seg\u00fan la cual la persona que solicite de nuevo el examen con marcadores gen\u00e9ticos de ADN deber\u00e1 asumir los costos, a menos que sea beneficiaria del amparo de pobreza. Para el demandante, aquella carga condicionaba la pr\u00e1ctica de la prueba a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes, lo cual vulneraba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de igualdad.<\/p>\n<p>99. En la sentencia se record\u00f3 que, precisamente, la figura del amparo de pobreza garantiza los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En el caso particular, el legislador impuso al juez la obligaci\u00f3n de decretar la prueba, con el fin de verificar la paternidad. De esta forma, el inciso demandado deb\u00eda ser interpretado a la luz de este deber. As\u00ed, si una de las partes deseaba controvertir el resultado de la prueba y no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes, pod\u00eda solicitar amparo de pobreza. De lo contrario, deb\u00eda correr con los costos. En otras palabras, por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso, a menos que no tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes.<\/p>\n<p>100. Finalmente, en la Sentencia T-114 de 2007, se estudi\u00f3 el caso de dos personas que, por un desacuerdo con el Municipio de Prado (Tolima), iniciaron un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En un escrito posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, pero antes de su admisi\u00f3n, dichas personas solicitaron el amparo de pobreza. No obstante, la solicitud fue negada, por considerar que no se cumpl\u00edan las exigencias de los art\u00edculos 160 y 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En el mismo auto, se orden\u00f3 a las demandantes consignar la suma de $60.000 para atender los gastos del proceso. Las actoras sostuvieron que por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el desempleo en que se encontraban, la decisi\u00f3n del tribunal accionado, de negarles el amparo de pobreza, lesionaba su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pese a que las actoras interpusieron recurso de s\u00faplica, el juez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al argumentar que \u201csi la simple falta de recursos econ\u00f3micos y el desempleo fueran razones suficientes para el otorgamiento de este amparo, el mismo deber\u00eda concederse a un gran n\u00famero de personas que se encuentran en esa misma situaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>101. La Sala no comparti\u00f3 el argumento expuesto por el tribunal para despachar la solicitud de las actoras, pues en lugar de descalificar su dicho, deb\u00eda exponer de manera concreta cu\u00e1les hab\u00edan sido los requisitos que no concurr\u00edan para conceder el amparo de pobreza. Con todo, la sentencia puso de presente que dicha actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las actoras, pues al analizar las caracter\u00edsticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no observ\u00f3 que las oportunidades de defensa de ellas se redujeran. Por el contrario, habi\u00e9ndose verificado que la demanda fue admitida y que las actoras tuvieron la posibilidad de designar un apoderado de su confianza a quien el tribunal accionado reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar, el proceso pod\u00eda avanzar sin contratiempos ni mayores costos adicionales para ellas, a pesar de la negaci\u00f3n del beneficio del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>102. Del anterior recuento legal y jurisprudencial, es posible extraer las siguientes subreglas respecto del amparo de pobreza:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. El legislador tiene una amplia potestad para fijar las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en aquella facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&#8211; Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituy\u00f3 con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no pueden sufragar los gastos del proceso cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&#8211; El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante y, en consecuencia, de aplicaci\u00f3n restringida. Este amparo no se debe otorgar al sujeto procesal que no se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n busca corregir.<\/p>\n<p>Los efectos del amparo de pobreza y, en particular, su relaci\u00f3n con el principio de gratuidad<\/p>\n<p>103. En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, a pesar de que la Constituci\u00f3n no consagra expresamente la gratuidad como un principio de la administraci\u00f3n de justicia, esta se infiere de otros postulados, como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo. En la Sentencia T-522 de 1994 se se\u00f1al\u00f3 que el principio de gratuidad se desprende del hecho de que la justicia es uno de los pilares esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jur\u00eddica y material, enmarcado dentro de cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La gratuidad es una condici\u00f3n para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala la gratuidad como uno de los principios en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta norma prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Gratuidad. La administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales. Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.<\/p>\n<p>El arancel judicial constituir\u00e1 un ingreso p\u00fablico consistente en el pago a favor de la rama judicial.\u201d<\/p>\n<p>105. En esa medida, esta Corte ha determinado que la gratuidad es el principio general del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mientras que las excepciones deben estar expresamente contempladas por el legislador. Esta postura fue asumida desde la Sentencia C-037 de 1996, y reiterada en la Sentencia C-713 de 2008. Espec\u00edficamente, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaraci\u00f3n de un derecho.\u201d<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>107. Existen casos en los que, a pesar de la existencia de este principio, los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia no tienen la capacidad de cubrir estas cargas econ\u00f3micas. Es por ello que la Corte ha establecido que quienes adelanten o sean demandados en procesos civiles y contencioso administrativos que tienen contenidos econ\u00f3micos pueden solicitar el amparo de pobreza. La \u00fanica limitaci\u00f3n est\u00e1 referida a \u201ccuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.\u201d Aquella ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como una \u201cexcepci\u00f3n a la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, seg\u00fan la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a t\u00edtulo oneroso, un derecho que est\u00e1 en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.\u201d<\/p>\n<p>108. Seg\u00fan el art\u00edculo 154 del CGP, el amparado no est\u00e1 obligado a prestar \u201ccauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas.\u201d Entonces, el amparo cubre el pago de apoderados judiciales, dict\u00e1menes periciales, notificaciones y otros gastos de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. En suma, el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaraci\u00f3n de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad econ\u00f3mica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de pagar honorarios, dict\u00e1menes periciales, notificaciones y dem\u00e1s gastos de las actuaciones.<\/p>\n<p>110. Lo anterior, salvo que el actor pretenda hacer valer un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso. Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esta figura procede en algunos procesos civiles y contencioso administrativos. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 13 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional permite solicitar el amparo de pobreza en procesos arbitrales. Con todo, el art\u00edculo 117 siguiente establece el arbitraje social para la prestaci\u00f3n gratuita de servicios en resoluci\u00f3n de controversias de hasta cuarenta SMLMV.<\/p>\n<p>Entendimiento del amparo de pobreza de parte de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo<\/p>\n<p>111. En distintas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la procedencia del amparo de pobreza, pero, como pasa a verse, lo han hecho con fundamento en distintos alcances.<\/p>\n<p>112. En la Sentencia STC13405-2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia y como juez constitucional, estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que el actor solicit\u00f3 se ordenase al Juzgado Cuarto Civil de Pereira revocar la multa impuesta en su contra, al denegar su solitud de amparo de pobreza. Concretamente, el actor manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento no tener v\u00ednculo laboral vigente, por lo cual no contaba con los recursos suficientes para cubrir el proceso judicial iniciado en contra de Audifarma S.A.<\/p>\n<p>113. El juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud, debido a que el actor era \u201cun litigante consuetudinario con amplia experiencia, siempre ha estado en igualdad de condiciones en relaci\u00f3n con sus contrapartes, se le han resuelto sus incontables solicitudes, es decir, en ning\u00fan momento se le ha denegado el acceso a la justicia. Lo que no es de tolerar es que cuando la propia ley le impone las cargas m\u00ednimas que debe asumir, se aproveche de la misma para evadir sus responsabilidades como sucede en el presente caso.\u201d Para el juzgado era \u201cimposible\u201d que una persona en una situaci\u00f3n como la que aduc\u00eda el solicitante, se \u201cd[iera] el lujo de acudir todos los d\u00edas a registrar cientos de solicitudes y recursos por cada decisi\u00f3n que profiera tanto en este despacho como en los dem\u00e1s en lo que cursan sus demandas.\u201d Al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por el actor, se arguy\u00f3 adem\u00e1s que \u201cnada se debati\u00f3 sobre la temeridad o buena fe del actor. La multa precisamente es una consecuencia por no haber demostrado que se hallaba en una situaci\u00f3n tan desfavorable que le era imposible atender los gastos de esta demanda.\u201d<\/p>\n<p>114. A partir de esta aproximaci\u00f3n, parece que, en ciertas ocasiones, lo relevante para imponer la multa no es la conducta del solicitante, ni siquiera si lo que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento corresponda o no con la realidad, sino la particular valoraci\u00f3n de las circunstancias que hace el juez para establecer si la solicitud debe concederse o denegarse. Como se dice de manera expresa por la autoridad judicial, la multa se impone porque el solicitante no demostr\u00f3 hallarse en \u201cuna situaci\u00f3n tan desfavorable que le era imposible atender los gastos de esta demanda.\u201d Como puede verse en este caso, la decisi\u00f3n de imponer o no la multa no corresponde a un an\u00e1lisis separado o aut\u00f3nomo, sino que se torna como una especie de corolario de la decisi\u00f3n de negar la solicitud del amparo de pobreza. Este entendimiento de las cosas parece responder a la regla de que s\u00ed no se demuestra los supuestos del amparo, este debe denegarse y, adem\u00e1s, debe imponerse la multa.<\/p>\n<p>115. Al revisar lo antedicho, la Sala de Casaci\u00f3n no observ\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera arbitraria ya que, en rigor, lo que se planteaba era una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez accionado decidi\u00f3 negativamente la solicitud de amparo de pobreza. As\u00ed las cosas, no ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>116. Mediante Sentencia STC12695-2017, esta misma Sala de Casaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una actora que hab\u00eda solicitado amparo de pobreza dentro de un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. Sin embargo, fue negado porque devengaba un salario de $800.000 y ten\u00eda a su nombre un inmueble. El juez constitucional consider\u00f3 que el hecho de que una persona percibiera un salario y tuviera una propiedad no significaba, per se, que estuviera en capacidad de atender los gastos de un proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Esta circunstancia no pod\u00eda ser advertida objetivamente, como equivocadamente lo hab\u00eda afirmado la autoridad judicial accionada. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada hab\u00eda sido irrazonable.<\/p>\n<p>117. En este an\u00e1lisis se pone de presente que la mera circunstancia de que una persona tenga ingresos no implica que deba denegarse su solicitud de amparo de pobreza, pues adem\u00e1s de los ingresos es importante revisar lo que corresponde a las obligaciones de alimentos en cabeza de las personas, lo que puede hacer que no tenga la capacidad de cubrir los gastos del proceso, sin menoscabo de su propia subsistencia y de lo correspondiente a las obligaciones de alimentos a su cargo. En este supuesto, el antedicho an\u00e1lisis gira en torno a conceder o no el amparo de pobreza y, por lo tanto, el asunto de la multa se asume como meramente consecuencial.<\/p>\n<p>118. Posteriormente, mediante Sentencia STC14524-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra un fallo de tutela de primera instancia. El actor relat\u00f3 que compareci\u00f3 a un proceso de pertenencia contra personas indeterminadas como tercero opositor, en el que solicit\u00f3 el amparo de pobreza. No obstante, las convocantes se opusieron a tal petici\u00f3n, dado que ten\u00eda varios inmuebles y contaba con capacidad econ\u00f3mica para intervenir en el juicio. Atendiendo a la liquidez del accionante, neg\u00f3 la petici\u00f3n y le impuso la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP. A su turno, el tutelante afirm\u00f3 que no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la oposici\u00f3n, solicitar pruebas ni de aportarlas. Tambi\u00e9n, adujo que, si bien era propietario de algunos inmuebles, el 50% de estos eran de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s, ellos ten\u00edan un gravamen hipotecario.<\/p>\n<p>119. La Sala de Casaci\u00f3n no observ\u00f3 que la decisi\u00f3n hubiese sido arbitraria. Record\u00f3 que el amparo se conced\u00eda con tan s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n del solicitante de su escasez de recursos bajo la gravedad de juramento. No obstante, ante la presentaci\u00f3n de pruebas que desvirtuaran tal manifestaci\u00f3n, el despacho deb\u00eda decidir con fundamento en la realidad de los hechos acreditados en el proceso. Adicionalmente, el hecho de que el solicitante fuera propietario del 50% de los inmuebles cuya titularidad se advirti\u00f3 no le restaba fuerza a la prueba de la solvencia, teniendo en cuenta el n\u00famero de inmuebles de su propiedad y la entidad de \u00e9stos, los cuales era locales comerciales. Adem\u00e1s, siendo la c\u00f3nyuge propietaria de aquellos inmuebles, no era cre\u00edble que dependiera del actor. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n no luc\u00eda caprichosa.<\/p>\n<p>120. Este caso pone de presente dos circunstancias importantes del an\u00e1lisis hecho por la autoridad judicial. De una parte, la posibilidad de confundir pobreza con iliquidez, lo que es relevante para determinar si debe o no concederse el amparo de pobreza. De otra parte, muestra, una vez m\u00e1s, que no hay un an\u00e1lisis separado entre lo que corresponde a otorgar o no el amparo de pobreza y a imponer o no la multa. Lo segundo parece ser una simple consecuencia de lo primero.<\/p>\n<p>121. En la Sentencia STC122-2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de demandantes que alegaban que su derecho al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado. Lo anterior, puesto que, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, solicitaron el amparo de pobreza, sin embargo, les fue negado. Sostuvieron que el CGP no exige aportar documentos para acreditar la pobreza y que eran personas golpeadas por la pandemia.<\/p>\n<p>122. El juez constitucional consider\u00f3 que la autoridad judicial les hab\u00eda impuesto cargas a los demandantes que no resultaban apropiadas para el caso puesto a su conocimiento. Esto, pues \u201csi bien para la concesi\u00f3n del amparo solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de \u00edndole econ\u00f3mico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, todo ello debe ser con los medios de convicci\u00f3n que reposen en el expediente, comoquiera que (\u2026) el legislador no estableci\u00f3 carga distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligaci\u00f3n probatoria distinta.\u201d En ese sentido, no era necesario que la parte o el tercero acreditaran, ni siquiera sumariamente, la insuficiencia patrimonial que los impulsaba a solicitar el amparo de pobreza. Bastaba con que aseveraran encontrarse en esas condiciones bajo la gravedad de juramento, conforme al principio de buena fe.<\/p>\n<p>123. Esta comprensi\u00f3n del asunto, que se centra s\u00f3lo en lo relativo a otorgar o no el amparo de pobreza, muestra que, a diferencia de lo ocurrido en casos anteriores, lo relevante es atenerse a lo manifestado bajo la gravedad de juramento, conforme al principio de la buena fe, de suerte que, en principio, ser\u00eda esperable que los amparos se otorgaran.<\/p>\n<p>124. De igual modo, en la decisi\u00f3n AL3178-2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 el amparo de pobreza solicitado en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral. Debido a que la demandante persegu\u00eda la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida en un proceso anterior, la autoridad judicial concluy\u00f3 que se estaba ante un derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, no hab\u00eda pruebas de las necesidades de la solicitante ni de su incapacidad para atender los gastos del proceso. Con todo, al no advertirse mala fe por parte de la solicitante, no impuso la multa de la que trata el art\u00edculo 153 del CGP.<\/p>\n<p>125. En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 la necesidad de probar la incapacidad econ\u00f3mica para conceder el amparo de pobreza. As\u00ed las cosas, no consider\u00f3 suficiente que la persona afirmara, bajo la gravedad de juramento, no tener los recursos suficientes para cubrir un proceso judicial sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. En todo caso, la mala fe debe probarse para imponer la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP.<\/p>\n<p>126. Finalmente, en la providencia AC2873-2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural deneg\u00f3 un amparo de pobreza porque la solicitante no expres\u00f3, como reclaman los anotados preceptos 151 y 152 del CGP, si la imposibilidad que manifestaba era tal que no se encontraba \u201cen capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.\u201d Sin embargo, no impuso una multa, pues la peticionaria no falt\u00f3 a la verdad, sino simplemente, a que su petici\u00f3n no se acomodaba a los requisitos m\u00ednimos exigidos por la ley.<\/p>\n<p>127. Contrario al caso anterior, esta Sala de Casaci\u00f3n exigi\u00f3 que la solicitud bajo la gravedad de juramento se realizara bajo ciertos requisitos m\u00ednimos. En todo caso, de forma an\u00e1loga, no impuso la multa, al no advertir mala fe de parte de la solicitante.<br \/>\n128. En suma, en la Corte Suprema de Justicia no existe una sola l\u00ednea jurisprudencial respecto de la imposici\u00f3n de la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP. En algunas ocasiones, la multa es tan solo un asunto meramente consecuencial de la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza. En otras, ya sea que se exijan pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica o tan s\u00f3lo que se realice la solicitud bajo la gravedad de juramento, debe demostrarse la mala fe del peticionario para imponer la multa de un SMLMV.<\/p>\n<p>129. Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2020, evalu\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza que adopt\u00f3 el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso de reparaci\u00f3n directa, en tanto los actores estaban afiliados a un plan de medicina prepagada.<\/p>\n<p>130. Aquella corporaci\u00f3n arguy\u00f3 que, para conceder el amparo de pobreza, deb\u00eda acreditarse la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante. Al trasladar esta argumentaci\u00f3n al caso concreto, encontr\u00f3 que el juzgado accionado no hab\u00eda valorado las pruebas de los demandantes para demostrar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, espec\u00edficamente, la certificaci\u00f3n de la EPS que daba cuenta de la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y algunas declaraciones extraprocesales. Por lo tanto, hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>131. Posteriormente, mediante decisi\u00f3n del 22 de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 una solicitud de amparo de pobreza presentado en un proceso de reparaci\u00f3n directa. Los demandantes afirmaron que eran v\u00edctimas de la violencia y que ten\u00edan ingresos inferiores a los de un salario m\u00ednimo mensual vigente, por lo cual, no ten\u00edan los recursos suficientes para cubrir los gastos del proceso. Sin embargo, la subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien los solicitantes presentaron su petici\u00f3n de forma motivada, no acreditaron la situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada con alg\u00fan medio de prueba. Por ende, neg\u00f3 el amparo de pobreza. Con todo, no impuso la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n132. Al igual que algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, estas providencias rompen el nexo, que parecer\u00eda necesario, entre negar el amparo de pobreza e imponer la multa. De hecho, muestra una cuesti\u00f3n m\u00e1s profunda, el que el amparo de pobreza deba negarse por no haberse probado en debida forma la situaci\u00f3n que justifica concederlo, no implica que deba imponerse la multa. Lo que, dicho en otras palabras, parece significar que la multa no es s\u00f3lo una consecuencia necesaria de negar el amparo, sino que se va m\u00e1s all\u00e1, para sostener que la multa no puede imponerse cuando el amparo no se concede porque quien lo solicita no presenta en respaldo de su solicitud los medios de prueba suficientes.<\/p>\n<p>133. Sin embargo, la misma subsecci\u00f3n, al estudiar una situaci\u00f3n an\u00e1loga, tom\u00f3 una decisi\u00f3n contraria. En efecto, por medio de auto del 12 de enero de 2024, resolvi\u00f3 negar el amparo de pobreza de la parte demandante dentro de un proceso de revisi\u00f3n, quien manifest\u00f3 que se encontraba en una situaci\u00f3n que no le permit\u00eda tener una vida econ\u00f3mica digna, mas no aport\u00f3 pruebas que acreditaran sus afirmaciones. Ante tal decisi\u00f3n, le impuso al solicitante la multa de un salario m\u00ednimo legal vigente.<\/p>\n<p>134. Esta decisi\u00f3n, por su parte, atiende al nexo antedicho, para sostener que si se niega el amparo se impone la multa y, especialmente, que si el amparo se niega por falta de pruebas se impone la multa. Y, lo que quiz\u00e1 es m\u00e1s importante, muestra que la decisi\u00f3n de imponer la multa no se funda en un an\u00e1lisis separado e independiente.<\/p>\n<p>135. A partir de las providencias anteriormente rese\u00f1adas, es posible llegar a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tienen en cuenta requisitos distintos para conceder el amparo de pobreza. Mientras la primera corporaci\u00f3n, en ciertas ocasiones, tan s\u00f3lo exige que la persona presente la solicitud directamente, manifestando bajo la gravedad de juramento que no posee los recursos suficientes para cubrir los gastos del proceso, la segunda, adem\u00e1s, exige que el solicitante acredite la situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada.<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la incapacidad econ\u00f3mica de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia no se advierte de forma objetiva. En su lugar, debe analizarse cada caso en concreto.<\/p>\n<p>&#8211; En ocasiones, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han impuesto la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP, sin analizar si el solicitante actu\u00f3 de mala fe o no. Dicha decisi\u00f3n se basa \u00fanicamente en si las condiciones socioecon\u00f3micas del solicitante se enmarcan en los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 151 de CGP, esto es, que la persona no est\u00e9 en capacidad de atender los gastos de un proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.<\/p>\n<p>&#8211; En cambio, en otras ocasiones, estas corporaciones han negado el amparo de pobreza sin que necesariamente le impongan al usuario una multa de un salario m\u00ednimo legal vigente.<\/p>\n<p>&#8211; Tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado centran sus an\u00e1lisis en si el amparo se debe conceder o no, pero no analizan de manera separada si debe o no imponerse la multa. Este an\u00e1lisis no ha llevado a conclusiones un\u00e1nimes. A veces, se niega el amparo y se impone la multa, otras veces, se niega el amparo y no se impone la multa.<br \/>\n&#8211; En ocasiones, la imposici\u00f3n de la multa es un asunto meramente consecuencial y no es el resultado de un an\u00e1lisis particular por parte de las autoridades judiciales, que se pueda distinguir del an\u00e1lisis que se hace para denegar la solicitud del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>136. En primer lugar, debe destacarse que la norma demandada permite dos interpretaciones. Conforme a una de ellas, la multa establecida en el art\u00edculo 153 del CGP se impone luego de acreditar la mala fe del solicitante, como lo han comprendido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en algunas ocasiones. Otra de las interpretaciones prev\u00e9, en t\u00e9rminos perentorios que, si se deniega una solicitud de amparo de pobreza, se impondr\u00e1 al solicitante una multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. A juicio de la Sala, seg\u00fan esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, no hay duda de que el fundamento de la multa es la denegaci\u00f3n del amparo. En este caso se est\u00e1 ante una norma que prev\u00e9 una consecuencia econ\u00f3mica a partir del resultado de una actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>137. En ese sentido, la multa no corresponde al resultado de una facultad correccional de los jueces frente a los particulares, pues la multa no es un mecanismo para salvaguardar la lealtad, imparcialidad, celeridad, econom\u00eda y la oportunidad procesal. En estos casos la multa se impone a t\u00edtulo de sanci\u00f3n cuando, por ejemplo, un sujeto procesal alega hechos contrarios a la realidad; cuando se usa el proceso para fines claramente ilegales; cuando se obstruye la pr\u00e1ctica de pruebas; cuando de manera injustificada no se presta la debida colaboraci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas o diligencias; o, cuando se asumen conductas tendientes a dilatar o entorpecer el desarrollo normal del proceso judicial. En tales eventos, se puede hacer uso de las facultades o potestades correccionales que, en consecuencia, se ejercen, en virtud de una inadecuada o mala conducta de las partes, lo cual no sucede en este caso.<\/p>\n<p>138. De cara a la previsi\u00f3n legal, la conducta del solicitante del amparo podr\u00eda tenerse como irrelevante. Sea que haya faltado a la verdad, bajo la gravedad de juramento, sea que no haya podido probar su condici\u00f3n de pobreza, o sea que su valoraci\u00f3n de pobreza sea diferente a la que haga el juez, lo cierto es que de la norma demandada en caso de negarse el amparo de pobreza se sigue que se debe imponer la multa. Al fundarse en el resultado, con independencia de la conducta, la imposici\u00f3n de la multa est\u00e1 m\u00e1s cerca de una responsabilidad objetiva que de una subjetiva.<\/p>\n<p>139. El que lo relevante sea el resultado y, por tanto, no la conducta del solicitante acaba por dar un mismo trato a todos los solicitantes, sin importar su obrar. La irrelevancia de la conducta de la persona, de cara a la imposici\u00f3n de la multa, resulta, al menos prima facie, incompatible con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso.<br \/>\n140. En segundo lugar, la Sala no puede pasar por alto que en ocasiones la decisi\u00f3n de denegar el amparo de pobreza se debe a que lo manifestado por el solicitante, bajo la gravedad de juramento, no es cierto, lo que sin duda implica un obrar de mala fe. Esto hace que, al menos en este contexto, la norma demandada no pueda considerarse incompatible con la Constituci\u00f3n, pues el obrar de mala fe no puede tenerse como una conducta irrelevante, valga decir, como una conducta que no amerite, como lo prev\u00e9 la norma demandada, una sanci\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n141. Con independencia de otro tipo de responsabilidades, que se comprometen al expresar, bajo la gravedad del juramento, afirmaciones que no son ciertas, debe destacarse que este tipo de proceder justifica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en el \u00e1mbito del proceso. Por supuesto, es el proceder malicioso del solicitante lo que resulta de relevancia de cara a la sanci\u00f3n, no la circunstancia objetiva de que se haya denegado su solicitud, lo cual puede ocurrir por otros motivos.<\/p>\n<p>142. En tercer lugar, la Sala tampoco puede pasar por alto que, si bien el principio de la gratuidad irradia al proceso, dentro de este puede haber una serie de costos, como los que corresponden a cauciones procesales, a pago de expensas, de honorarios a auxiliares de la justicia y a otros gastos del proceso, el pago de costas y, por supuesto, el pago de los servicios del representante judicial, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 154 del CGP.<\/p>\n<p>143. Ante estos posibles costos, es preciso asumir, en su complejidad, el fen\u00f3meno de la pobreza, a partir del criterio previsto por el legislador para medirlo en el contexto del amparo de pobreza: no tener los recursos necesarios para cubrir el costo del proceso, sin afectar la propia subsistencia y las obligaciones de alimentos que el solicitante tiene a su cargo. Frente a ello, el an\u00e1lisis de casos que se ha hecho en esta sentencia muestra que es necesario considerar otras hip\u00f3tesis como la de falta de prueba de los supuestos requeridos para otorgar dicho amparo o como la de diferencias o discrepancias en la valoraci\u00f3n de la pobreza entre el solicitante y el juez.<\/p>\n<p>144. En efecto, el que una persona tenga ingresos no implica, de manera necesaria, que pueda cubrir los costos del proceso. Puede ocurrir que ello no sea as\u00ed, en raz\u00f3n de las obligaciones de alimentos a cargo de la persona, que podr\u00edan llegar a ser de tal cuant\u00eda que dichos ingresos no sean suficientes para afrontar otros costos, como los del proceso. En esta materia no es posible asumir como un juicio a priori que, si una persona no figura en los registros del Sisb\u00e9n, o en el r\u00e9gimen subsidiado, o si recibe un salario, debe deneg\u00e1rsele, por ese mero hecho, el amparo de pobreza que solicita.<\/p>\n<p>145. El an\u00e1lisis de varios casos concretos, del cual se ha dado cuenta en esta sentencia, muestra que es posible encontrar divergencias en el an\u00e1lisis de las solicitudes de amparo de pobreza, a pesar de que las personas no hayan obrado de buena fe.<\/p>\n<p>146. En esa medida, incluso cuando la persona puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la denegaci\u00f3n del amparo de pobreza y de la decisi\u00f3n de imponerle una multa, el derecho de defensa se ve afectado, en tanto el solicitante se enfrenta a una decisi\u00f3n adoptada con base en una situaci\u00f3n objetiva, interpretada bajo los criterios de lo que el juez considera como \u201cpobreza.\u201d<\/p>\n<p>147. Entonces, la norma demandada desatiende la complejidad que conlleva definir el concepto de pobreza y, de manera plana, puede entenderse en el sentido de que ella prev\u00e9 que, si el amparo se deniega, se debe imponer la multa.<\/p>\n<p>148. En cuarto lugar, al depender del resultado de la actuaci\u00f3n judicial, en este caso de la solicitud del amparo de pobreza, la multa a imponer no corresponde, en todas las hip\u00f3tesis, de manera precisa y rigurosa a la conducta del solicitante. Sin ser entonces una medida correccional, la multa parece ser el resultado necesario de que se deniegue la solicitud de amparo de pobreza. De suerte que se acaba por multar a quien obtiene un resultado adverso en su solicitud, sin que importe nada m\u00e1s, incluso si el resultado se debe a factores ajenos a quien se sanciona y, lo que no es menos importante, sin que se haya hecho un an\u00e1lisis separado sobre si debe o no imponerse la multa.<\/p>\n<p>149. Debe destacarse que la necesidad de imponer la multa cuando se ha denegado el amparo, que parece tan clara y manifiesta en la norma demandada, no ha sido acogida de manera pac\u00edfica y reiterada por las autoridades llamadas a aplicarla. Como se pudo mostrar en los p\u00e1rrafos anteriores, ha habido ocasiones en las cuales, pese a denegar el amparo de pobreza, no se ha impuesto la multa. Esto muestra, a juicio de la Sala, la inmensa dificultad que entra\u00f1a establecer una sanci\u00f3n autom\u00e1tica, para cuya imposici\u00f3n se prescinde del an\u00e1lisis de la conducta de la persona a la que se sancionar\u00e1.<\/p>\n<p>150. A juicio de la Sala, el an\u00e1lisis relativo a la imposici\u00f3n de la multa es diferente al an\u00e1lisis concerniente a otorgar el amparo de pobreza. El no hacer el primer an\u00e1lisis, por considerarlo como un corolario o consecuencia del segundo an\u00e1lisis, lleva a la conclusi\u00f3n de que siempre que la solicitud se resuelva de manera desfavorable a quien la hace, de ello se sigue, sin otras consideraciones, la imposici\u00f3n de una multa.<\/p>\n<p>151. Desde luego que, si se puede constatar que la persona obr\u00f3 de mala fe, lo que no puede presumirse ni tenerse como cierto a partir de un juicio a priori, sino luego de estudiar juiciosamente lo acaecido y, por supuesto, de o\u00edr a los interesados, no puede decirse que imponerle una sanci\u00f3n de multa resulte incompatible con su derecho a un debido proceso y con su derecho a acceder a la justicia. Estos derechos no cubren, ni pueden cubrir, comportamientos como aquellos, que en realidad constituyen una evidente falta de respeto a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>153. Lo anterior permite arribar a dos importantes conclusiones. La primera es la de que no resulta constitucionalmente admisible el que la multa se imponga en todos los casos en los que se deniega el amparo, por este mero hecho. La segunda es la de que tampoco es constitucionalmente admisible el que, para efectos de imponer la multa, se deje de considerar y analizar, con rigor y con juicio, el obrar de quien solicita el amparo de pobreza.<\/p>\n<p>154. Lo anterior, en cuanto el legislador tiene la facultad de definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez, y las exigencias aplicables a los terceros, sea para asegurar la celeridad y eficacia del proceso, sea para proteger a las partes o intervinientes, o sea para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a estos. Sin embargo, esta facultad est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites, dados por los valores, principios y reglas constitucionales, como los principios de la primac\u00eda del derecho sustancial, de la buena fe y el de imparcialidad, y algunos derechos como el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a un debido proceso. De este modo, \u201ces menester, entonces, que en todo caso exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el mandato contenido en la norma legal. La existencia de este principio de raz\u00f3n suficiente debe establecerse a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los criterios antedichos.\u201d<\/p>\n<p>155. En quinto lugar, dado que el denegar el amparo de pobreza no puede ser la \u00fanica raz\u00f3n para imponer la multa, como lo prev\u00e9 la norma demandada, es necesario destacar que si ello ocurre, dicha decisi\u00f3n debe fundarse en otros elementos de juicio a partir del an\u00e1lisis del obrar del solicitante.<\/p>\n<p>156. Lo anterior significa, de una parte, que es posible que un juez deniegue el amparo de pobreza, por considerar que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos por la ley y, al mismo tiempo decida no imponerle la multa, por considerar que ha obrado de buena fe. Y, de otra parte, que es posible que un juez deniegue dicho amparo, por la misma raz\u00f3n de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y, al mismo tiempo decida imponerle una multa. Pero en este evento, la decisi\u00f3n de imponer la multa no puede fundarse solamente en la circunstancia de que se haya denegado el amparo, sino que debe fundarse, principalmente, en que el solicitante ha obrado de mala fe. Este an\u00e1lisis siempre debe incluirse en la motivaci\u00f3n de la providencia en la cual se decide imponer la multa. Esto, con base en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, que obliga al juez a tomar una decisi\u00f3n motivada al imponer una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>157. En sexto lugar, la Sala debe se\u00f1alar que la solicitud de amparo de pobreza no requiere ser presentada por medio de apoderado, raz\u00f3n por la cual el solicitante suele ser una persona sin conocimientos jur\u00eddicos calificados. Desde luego, ello no justifica que manifieste bajo la gravedad del juramento algo que no es cierto, pero en todo caso s\u00ed permite comprender que al solicitante no se le puede tratar con el mismo rigor con el cual se trata a un profesional del derecho.<\/p>\n<p>158. En este contexto, la amenaza de una multa, que al tenor de la norma demandada se impondr\u00e1 incluso si la persona obra de buena fe y sin culpa, puede llegar a ser, como lo destaca la demanda y lo advierten varios intervinientes, una medida que disuade a las personas que no tienen los recursos suficientes para acceder a la justicia y que, por ello, solicitan el amparo de pobreza, de acudir ante las autoridades judiciales en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos y libertades. En este sentido, la norma demandada, as\u00ed comprendida, no s\u00f3lo desconoce el derecho a un debido proceso, sino que tambi\u00e9n vulnera el derecho a acceder a la justicia.<\/p>\n<p>159. Cuando la solicitud se presenta por medio de un apoderado judicial, lo que puede revelar cierta capacidad del solicitante para asumir los costos del proceso, sin menoscabo de su subsistencia y de las obligaciones de alimentos a su cargo, asunto que, justamente, debe ser objeto de an\u00e1lisis, tanto para conceder o denegar el amparo y para imponer o no la multa, es posible que la denegaci\u00f3n de tal solicitud se deba a motivos ajenos al apoderado y al solicitante como, por ejemplo, a una diferencia valorativa entre ellos y el juez, y de este mero hecho \u2013la denegaci\u00f3n\u2013, no puede seguirse, sin el an\u00e1lisis correspondiente, de manera autom\u00e1tica, la imposici\u00f3n de una multa.<\/p>\n<p>160. El no poder acceder a la justicia, por el temor ante la imposici\u00f3n de la multa, sin que haya siquiera un an\u00e1lisis previo sobre el obrar de la persona, puede tener importantes consecuencias para ella, pues esto contribuye a agravar su situaci\u00f3n de pobreza, sea porque no puede hacer efectivo un derecho o sea porque no puede ejercer su defensa frente a las demandas que otros presenten en su contra.<\/p>\n<p>161. El estar en situaci\u00f3n de pobreza no puede ser un obst\u00e1culo para acceder a la justicia. El obrar de buena fe no puede generar ning\u00fan temor a ser sancionado, de modo tal que por ese temor se acabe por no acceder a la justicia.<\/p>\n<p>162. En conclusi\u00f3n, una de las interpretaciones de la disposici\u00f3n acusada es la obligaci\u00f3n de imponer una multa de un SMLV si se deniega la solicitud de amparo de pobreza. De este modo, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso se desprende de la responsabilidad objetiva que implica esta lectura de la norma, en lugar de la mala fe de la parte. En otras palabras, la norma no distingue las distintas situaciones por las cuales se puede denegar la solicitud, como faltar a la verdad, no haber podido demostrar la condici\u00f3n de pobreza, o que la valoraci\u00f3n de pobreza difiera entre el solicitante y el juez.<\/p>\n<p>163. De otro lado, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se desconoce porque la multa resulta ser una medida disuasoria para las personas que no tienen los recursos suficientes para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Incluso si consideran que no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los costos de un proceso judicial, la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de una multa se torna en un obst\u00e1culo para solicitar el amparo de pobreza. Adem\u00e1s, este hecho podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n de la persona, sea porque no puede hacer efectivo un derecho o sea porque no puede ejercer su defensa frente a las demandas que otros presenten en su contra.<\/p>\n<p>164. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala no puede declarar la inexequibilidad de la norma demandada, porque al hacerlo dejar\u00eda sin la consecuencia de la multa a quien al solicitar un amparo de pobreza obra de mala fe. Tampoco puede declarar la exequibilidad simple de la norma demandada, porque de este modo ser\u00eda posible imponer una multa incluso a personas que han obrado de buena fe, por el mero hecho de que su solicitud de otorgarles un amparo de pobreza ha sido denegada.<\/p>\n<p>165. Por ello, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho seg\u00fan el cu\u00e1l deber\u00eda adoptarse una decisi\u00f3n que preserve al m\u00e1ximo posible la voluntad del legislador, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo puede imponerse luego de haberse comprobado que el solicitante obr\u00f3 de mala fe. En ese sentido, la sanci\u00f3n se impondr\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996, que exige que el juez adopte una decisi\u00f3n motivada al imponer una sanci\u00f3n. Esto, con el fin de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>166. La anterior comprobaci\u00f3n puede darse en el tr\u00e1mite del proceso en el que se hace la solicitud, con fundamento en los medios de prueba que obren en el expediente, e incluso a partir del decreto oficioso de pruebas, antes de decidir sobre conceder o no el amparo y, desde luego, antes de decidir sobre si se impone o no la multa.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar, por los cargos analizados, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201c[e]n la providencia en que se deniegue el amparo se impondr\u00e1 al solicitante multa de un salario m\u00ednimo mensual (1 smlmv)\u201d, en el entendido de que la sanci\u00f3n all\u00ed prevista s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse cuando se compruebe que el solicitante obr\u00f3 de mala fe. Para tal efecto, se seguir\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nAusente con permiso<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15726<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15726 M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-426 de 2024 Referencia: Expediente D-15726 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 153 de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d Produced by the free [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[144],"tags":[],"class_list":["post-30132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30132"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30132\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30133,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30132\/revisions\/30133"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}