{"id":30134,"date":"2024-12-06T10:01:54","date_gmt":"2024-12-06T15:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30134"},"modified":"2024-12-06T10:01:54","modified_gmt":"2024-12-06T15:01:54","slug":"su-339-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-339-24\/","title":{"rendered":"SU-339-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente T-9.952.185<br \/>\nM. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<\/p>\n<p>Sentencia SU-339 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.952.185<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Stella Conto D\u00edaz del Castillo y otros contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<br \/>\nPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nBogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 30 de noviembre de 2023, emitido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la sentencia dictada el 31 de agosto de ese a\u00f1o por la Secci\u00f3n Primera de esa misma corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. S\u00edntesis de los hechos. Obrando mediante apoderado judicial, la ciudadana Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, su hijo e hijas, Juan David, Mar\u00eda Carolina, y Mar\u00eda Jos\u00e9 Alb\u00e1n Conto, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La acci\u00f3n ten\u00eda por objeto reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n. Manifestaron que, en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa identificado con el n\u00famero de radicado 11001333603120200013600, se concedieron las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte accionante. Estas se dirig\u00edan a obtener la declaraci\u00f3n de responsabilidad extracontractual del Estado por el da\u00f1o causado a ra\u00edz del tratamiento asim\u00e9trico que recibi\u00f3 por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado. La citada decisi\u00f3n judicial fue revocada en segunda instancia por la autoridad demandada. Sostuvieron que sus derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de revocar el fallo de primera instancia, determinaci\u00f3n que fue adoptada como consecuencia del hecho de que la Subsecci\u00f3n se hubiera abstenido de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia en sede de tutela. En primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su criterio, no se cumplieron los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. El a quo adujo que la tutelante pretend\u00eda reabrir la discusi\u00f3n de la controversia, toda vez que la acci\u00f3n se fundamenta en su disenso en relaci\u00f3n con el ejercicio probatorio desplegado por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n objeto de censura.<\/p>\n<p>3. En segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para, en su lugar, conceder el amparo. Sostuvo que se hab\u00eda configurado el defecto f\u00e1ctico alegado. En su criterio, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 valorar una prueba relevante para la soluci\u00f3n de la controversia, que fue aportada por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2022 y dictar una sentencia de reemplazo, en la que el tribunal demandado habr\u00eda de pronunciarse sobre la prueba omitida.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional. La Sala Plena concluy\u00f3 que se estructuraron los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, con fundamento en los siguientes hallazgos:<\/p>\n<p>4.1. Primero, la Sala Plena encontr\u00f3 que la providencia censurada incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A juicio del tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n se abstuvo de aplicar las normas constitucionales que ordenan la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en los casos en los que la mujer enfrenta tratos discriminatorios. Entre estas normas, se encuentran los art\u00edculos 13, 40, 43, 93 y 94 de la carta; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. Estos tratados internacionales de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por tanto, tienen jerarqu\u00eda constitucional. De tal suerte, la Subsecci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al haber omitido su aplicaci\u00f3n para resolver la controversia.<\/p>\n<p>4.2. Segundo, como consecuencia del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la providencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Esto, por cuanto la autoridad judicial demandada se abstuvo de valorar el trato asim\u00e9trico que dispens\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado a los exmagistrados Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, tras la divulgaci\u00f3n de las razones que los llevaron a disentir de la decisi\u00f3n de declarar infundado el impedimento presentado por el exconsejero Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Tal valoraci\u00f3n resultaba esencial para el adecuado enjuiciamiento de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>La aludida omisi\u00f3n probatoria consisti\u00f3 en que se dej\u00f3 de observar que, en ambos casos, se divulgaron las razones que llevaron a los exmagistrados a disentir de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena al resolver el aludido impedimento. Pese a ello, solo en uno de ellos, el de la exconsejera Conto, se realiz\u00f3 una sesi\u00f3n extraordinaria del plenario del alto tribunal con el prop\u00f3sito de cuestionar y reprochar su actuaci\u00f3n. Desde entonces, la accionante sufri\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n basados en el g\u00e9nero, en el seno del tribunal, lo que le produjo da\u00f1os a ella y a su entorno familiar. Adicionalmente, la exconsejera reproch\u00f3 que no se hubiera levantado en debida forma el acta de la sesi\u00f3n durante la cual ocurri\u00f3 el primer cuestionamiento que tuvo que enfrentar. Una de las causas de lo anterior consisti\u00f3 en que la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender la grabaci\u00f3n de dicha sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Tras constatar la estructuraci\u00f3n de los defectos alegados, la Sala Plena dispuso, como remedio para el restablecimiento de los derechos conculcados, dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, le orden\u00f3 dictar un nuevo pronunciamiento, atendiendo un conjunto de criterios que buscan evitar que la Subsecci\u00f3n incurra, de nuevo, en los defectos identificados en la providencia. As\u00ed mismo, el plenario hizo un llamado general a los administradores de justicia para que garanticen la igualdad de g\u00e9nero y para que observen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de sexo en el an\u00e1lisis y en la resoluci\u00f3n de las causas judiciales que conozcan en desarrollo de sus labores.<\/p>\n<p>6. Como colof\u00f3n de este an\u00e1lisis, la Sala Plena lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos que limitan el acceso de las mujeres a cargos de poder y el reconocimiento de prejuicios sobre su capacidad son pasos cruciales para la igualdad de g\u00e9nero. Advirti\u00f3 que, en cualquier caso, no basta con que las mujeres accedan a estos cargos; es igualmente fundamental asegurar que, una vez est\u00e9n en esa posici\u00f3n de poder, puedan ejercer sus funciones en un entorno seguro y libre de discriminaci\u00f3n. Para la materializaci\u00f3n de este fin es imprescindible garantizar un trato igualitario frente al ejercicio de sus derechos y la asignaci\u00f3n de los deberes inherentes a su posici\u00f3n. El plenario indic\u00f3 que solo por esta v\u00eda es posible conseguir la realizaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n7. Acci\u00f3n p\u00fablica de p\u00e9rdida de investidura. En 2013, momento en el que la accionante fung\u00eda como magistrada del Consejo de Estado, se interpusieron varias acciones de p\u00e9rdida de investidura contra los integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n de un proyecto de reforma a la justicia, que entonces se tramitaba en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n que motiv\u00f3 las manifestaciones de los salvamentos de voto. El 28 de mayo de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento presentada por el magistrado Mauricio Fajardo G\u00f3mez para conocer el proceso acumulado de las acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura antes se\u00f1alado. La magistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo y el magistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas salvaron su voto frente a esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Divulgaci\u00f3n del sentido del voto del exconsejero Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. El 8 de junio de 2013, se dieron a conocer en un medio de comunicaci\u00f3n las razones por las que el exmagistrado del Consejo de Estado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas estuvo en desacuerdo con la mayor\u00eda de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la decisi\u00f3n del impedimento en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Divulgaci\u00f3n del sentido del voto de la accionante. Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 11 de junio de 2013, la exmagistrada Stella Conto D\u00edaz Del Castillo acept\u00f3 dar una entrevista respecto de lo sucedido con la manifestaci\u00f3n de impedimento. Seg\u00fan el escrito de tutela, la exmagistrada accedi\u00f3 a tal propuesta \u00abprevia intermediaci\u00f3n de la Oficina de la Presidencia del Consejo de Estado, que ten\u00eda a cargo la difusi\u00f3n de las actuaciones y decisiones de la alta corte\u00bb. Ese mismo d\u00eda, el peri\u00f3dico El Espectador public\u00f3 un art\u00edculo titulado \u00abEl impedimento que revive los fantasmas de la reforma a la justicia\u00bb, en el que la exmagistrada expuso el motivo de su disenso con la decisi\u00f3n mayoritaria. Seg\u00fan el escrito de tutela, la accionante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder dicha entrevista bajo la convicci\u00f3n de que la providencia objeto de dicha manifestaci\u00f3n se hab\u00eda notificado el 28 de mayo de 2013, tal como lo exige el art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>11. Convocatoria a una sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La accionante indic\u00f3 que, el d\u00eda siguiente, el 12 de junio de 2013, el presidente del Consejo de Estado cit\u00f3 a una sesi\u00f3n extraordinaria con el fin de \u00abdiscutir algunos aspectos que estaban afectando la imagen de la Corporaci\u00f3n\u00bb. La parte accionante adujo que, en el marco de dicha sesi\u00f3n, Conto D\u00edaz del Castillo fue increpada y confrontada por las declaraciones p\u00fablicas en las que expres\u00f3 los motivos de su desacuerdo con la decisi\u00f3n de declarar infundado el impedimento. Mencion\u00f3 que, en el transcurso de dicha sesi\u00f3n, sufri\u00f3 un trato desigual y discriminatorio. Cuestion\u00f3 el trato que se le dio en comparaci\u00f3n con el exmagistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, cuyo salvamento de voto tambi\u00e9n se hizo p\u00fablico antes de que la decisi\u00f3n fuera notificada. Destac\u00f3 que \u00e9l no recibi\u00f3 ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n por parte de la Sala Plena ni estuvo obligado a \u00absoportar una jornada de \u2018reflexi\u00f3n\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>12. Sobre el cuestionamiento hecho en su contra por haber dado a conocer una decisi\u00f3n que no se hab\u00eda firmado, la accionante manifest\u00f3 que \u00ab[n]o le correspond\u00eda, por no ser de su competencia, verificar la entrega oportuna de la providencia que resolvi\u00f3 negar la solicitud de impedimento, suscrita en el recinto de la Sala el mismo d\u00eda de su adopci\u00f3n, como tampoco llevar el control de las labores secretariales de notificaci\u00f3n, recepci\u00f3n y custodia de los escritos de salvamento\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00ab[e]l contacto con el diario El Espectador se efectu\u00f3 a instancias de la dependencia de la corporaci\u00f3n judicial a cargo de la divulgaci\u00f3n de las decisiones, asignada a la Presidencia de la [C]orporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>13. Grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. La accionante manifest\u00f3 que, en un momento de la sesi\u00f3n, los miembros de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decidieron pausar la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n. La determinaci\u00f3n fue adoptada en contra de la solicitud expresa de la demandante, quien pidi\u00f3 que se siguiera grabando la sesi\u00f3n. Seg\u00fan el relato de la demanda, la reuni\u00f3n concluy\u00f3 cuando \u00abel presidente levant\u00f3 la sesi\u00f3n con el compromiso formal de investigar lo ocurrido, tanto con la entrega del documento al medio de comunicaci\u00f3n, como con la intermediaci\u00f3n de la oficina de comunicaciones adscrita a su despacho\u00bb. La parte accionante argument\u00f3 que la acci\u00f3n de detener la grabaci\u00f3n impidi\u00f3 la elaboraci\u00f3n del resumen protocolario que permitiera cotejar el contenido de lo discutido y la documentaci\u00f3n del desarrollo de los eventos ocurridos en la parte final de dicha sesi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>14. Sesi\u00f3n ordinaria del 18 de junio de 2013. La accionante indic\u00f3 que, durante la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de junio de 2013, fue \u00abobjeto de nuevos ataques por ejercer sus libertades constitucionales y convencionales\u00bb. Indic\u00f3 que sus compa\u00f1eros de la Sala Plena le reprocharon su \u00abfalta de gratitud\u00bb con quienes la eligieron consejera de Estado. En sustento de lo anterior, transcribi\u00f3 algunos apartes del audio de la sesi\u00f3n, entre los que sobresale el siguiente comentario, hecho por un integrante de la Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Yo lamento como lamento profundamente yo no s\u00e9 si ah\u00ed empieza o no empieza un cap\u00edtulo adicional de darle rienda suelta a ese incumplimiento de esas normas en la actitud que yo por supuesto sent\u00ed absolutamente clara, una actitud displicente, de arrogancia, de despreocupaci\u00f3n total por las manifestaciones de preocupaci\u00f3n y llamado que se hicieron en la Sala del mi\u00e9rcoles [\u2026] yo no creo que una Corporaci\u00f3n que todo lo que ha hecho por usted dra. Stella es haberla exaltado a ser magistrada del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, una Corporaci\u00f3n que la ha acogido en su seno, una Corporaci\u00f3n que la llev\u00f3 precisamente a ocupar el puesto que hoy ocupa [\u00e9nfasis fuera del texto].<\/p>\n<p>15. Con el prop\u00f3sito de contar con evidencia de estos reproches, la exmagistrada exigi\u00f3 que se elaborara el acta completa de la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada el 12 de junio de 2013 y que se adelantara un proceso disciplinario en contra del secretario general de la corporaci\u00f3n, debido a que no levant\u00f3 acta de todo lo sucedido.<\/p>\n<p>16. Acta de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. La exconsejera relat\u00f3 que, en distintas ocasiones, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n aport\u00f3 copia de las pruebas anexadas al proceso de responsabilidad extracontractual del Estado.<\/p>\n<p>17. En dicho anexo se aportaron las solicitudes elevadas por la exconsejera de Estado Stella Conto D\u00edaz Del Castillo el 25 junio, el 9 de julio y el 7 de octubre de 2013, dirigidas al secretario general del Consejo de Estado, para que se le remitiera copia del acta de la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013. As\u00ed mismo, aport\u00f3 copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena celebradas el 15 y 22 de octubre de 2013, en las que se consignaron sus intervenciones dirigidas a que se levantara el acta de dicha sesi\u00f3n extraordinaria. Cabe resaltar que, en el acta de la sesi\u00f3n del 22 de octubre de 2013, se menciona que Stella Conto D\u00edaz del Castillo solicit\u00f3 al secretario general de la Corporaci\u00f3n que a partir de esa fecha \u00aben todas las actas [dejara] la constancia de que ella exige el acta del 12 de junio de 2013\u00bb. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 copia del acta de la sesi\u00f3n del 21 de enero de 2014, en la que reitera su pedimento, consistente en que se elabore el acta de la aludida sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19. Mencion\u00f3 que, por solicitud de la entonces vicepresidenta del Consejo de Estado, el secretario general de esa corporaci\u00f3n elabor\u00f3 el acta de la sesi\u00f3n extraordinaria bas\u00e1ndose en sus apuntes de dicho encuentro. El acta fue distribuida a todos los magistrados de la Sala Plena. En la sesi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014, el acta no fue aprobada. Esto, por cuanto la accionante objet\u00f3 su veracidad al considerar que la informaci\u00f3n consignada en ese documento era inexacta. Argument\u00f3 que, al no corresponder con la grabaci\u00f3n sobre lo ocurrido, no era posible verificar su contenido. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en la necesidad de adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria sobre lo acontecido en la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. Afirm\u00f3 que, a partir de este momento, reiter\u00f3 en varias oportunidades la apertura de la investigaci\u00f3n interna. De acuerdo con el acta de esta sesi\u00f3n, la exconsejera solicit\u00f3 que se dejara en las actas de todas las sesiones la siguiente constancia:<\/p>\n<p>La Consejera Stella Conto hace constar que sin perjuicio de su insistencia no se ha adelantado la actuaci\u00f3n administrativa que se requiere con el objeto de sustituir el acta de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013.<\/p>\n<p>20. Divulgaci\u00f3n de las razones que sustentaron el salvamento de voto a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las demandas de p\u00e9rdida de investidura. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda de reparaci\u00f3n directa, una vez culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de los procesos de p\u00e9rdida de investidura con la respectiva sentencia del 24 de febrero de 2015, la exmagistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo dio declaraciones ante medios de comunicaci\u00f3n en las que hizo p\u00fablicas las razones que la llevaron a apartarse de la sentencia adoptada, que neg\u00f3 las pretensiones de p\u00e9rdida de investidura.<\/p>\n<p>21. Convocatoria a la sesi\u00f3n del 26 de febrero de 2015. Stella Conto D\u00edaz Del Castillo fue convocada, una vez m\u00e1s, a una sesi\u00f3n extraordinaria ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que tendr\u00eda lugar el 26 de junio de 2015. Expuso que en esa oportunidad fue nuevamente cuestionada por haber dado declaraciones p\u00fablicas sobre las razones que la llevaron a disentir de la decisi\u00f3n. Destac\u00f3 que, si bien esta sesi\u00f3n \u00abse desarroll\u00f3 en un ambiente de menor hostilidad \u2014en cuanto no se apag\u00f3 la grabadora\u2014, con espacio de respuesta, a lo que se debe agregar que la [S]ecretar\u00eda entreg\u00f3 el resumen del desarrollo de la sesi\u00f3n oportunamente, pudiendo ser confrontado y aprobado por los magistrados asistentes\u00bb, se trat\u00f3 de un espacio cuyo \u00fanico objetivo era \u00absometer a debate colectivo la libertad de pensamiento, expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n de la demandante Stella Conto\u00bb.<\/p>\n<p>22. Investigaci\u00f3n disciplinaria. El 17 de julio de 2017, el secretario general del Consejo de Estado inici\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria. La actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en respuesta a una solicitud interpuesta por la accionante el 17 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Mediante escrito del 24 de julio de 2017, la accionante recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n al estimar que la competencia para adelantar dicha gesti\u00f3n reca\u00eda en la Presidencia de la Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, formul\u00f3 una recusaci\u00f3n contra el secretario general, ya que consider\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, \u00abquien funge como testigo no puede ser autorizado para que corrobore su versi\u00f3n y al tiempo para que se apruebe y se absuelva a s\u00ed mismo\u00bb.<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 19 de octubre de 2017, con ocasi\u00f3n de la solicitud de apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria, el presidente del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, antes de resolver la recusaci\u00f3n en contra del secretario general de la Corporaci\u00f3n, se deb\u00eda precisar el objeto y el sentido de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Sin perjuicio de la solicitud consistente en adelantar la investigaci\u00f3n por lo ocurrido, en la sesi\u00f3n de Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018, la demandante manifest\u00f3 que le daba un \u00abcierre definitivo al asunto\u00bb. El apoderado de la parte accionante indic\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n se motiv\u00f3 en el \u00e1nimo de \u00absuperar el fastidio latente que en la Sala Plena generaban sus intervenciones \u2014\u00e1mbito en el que se pronunci\u00f3\u2014, notoriamente agravadas al final de su periodo, ante un auditorio distante, interesado en que el asunto se trasladara a otro escenario, en el entendido que no ser\u00eda de su incumbencia\u00bb.<\/p>\n<p>24. Demanda de reparaci\u00f3n directa. El 7 de julio de 2020, Stella Conto D\u00edaz Del Castillo; su hijo, Juan David; y sus hijas, Mar\u00eda Carolina y Mar\u00eda Jos\u00e9 Alb\u00e1n Conto, interpusieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2014Rama Judicial\u2014 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. La demanda procuraba el resarcimiento de los da\u00f1os causados por el incumplimiento constitucional y convencional del deber de hacer p\u00fablica la sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena del Consejo de Estado del 12 de junio de 2013; adem\u00e1s, reclamaba la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por los ataques personales que habr\u00edan sido dirigidos contra la exconsejera Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, durante dicha sesi\u00f3n del alto tribunal.<\/p>\n<p>25. Solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de la suma de 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a t\u00edtulo de perjuicio moral, o a la m\u00e1s alta condena, a favor de la exmagistrada y de cada uno de sus hijos. A t\u00edtulo de reparaci\u00f3n restaurativa, solicitaron la adopci\u00f3n de las siguientes medidas: (i) \u00ab[L]a reconstrucci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013, a cargo de la Sala Plena del Consejo de Estado\u00bb, (ii) presentar excusas p\u00fablicas \u2014si las v\u00edctimas as\u00ed lo consideran\u2014 tanto a la exmagistrada, como a sus hijos Mar\u00eda Carolina, Juan David y Maria Jos\u00e9, respecto de los permanentes mensajes de invisibilidad, acallamiento y ridiculizaci\u00f3n [a los que habr\u00eda sido sometida] la magistrada y madre, en raz\u00f3n de su insistente inter\u00e9s en reivindicar el reconocimiento de su derecho a ejercer el cargo en condiciones de respeto e igualdad, libre de violencia y discriminaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>26. Sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Mediante sentencia del 7 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, por considerar que se prob\u00f3 el da\u00f1o que se les caus\u00f3 a la exmagistrada, a su hijo y a sus hijas. En criterio del juzgado, el da\u00f1o consisti\u00f3 en el estado de constante zozobra al que fue sometida la exmagistrada como consecuencia del incumplimiento de los deberes de publicidad del acta de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. A\u00f1adi\u00f3 que el da\u00f1o consisti\u00f3, adem\u00e1s, en la afectaci\u00f3n en la salud mental que sufrieron Stella Conto D\u00edaz del Castillo, su hijo y sus hijas. Dicha afectaci\u00f3n tuvo origen en el escarnio p\u00fablico al que su madre fue sometida.<\/p>\n<p>27. Acreditaci\u00f3n de la responsabilidad a t\u00edtulo de falla en el servicio. En cuanto al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, el juzgado sostuvo que la omisi\u00f3n en elaborar y publicar la susodicha acta evidenci\u00f3 el incumplimiento de los deberes legales y constitucionales del Consejo de Estado. Dicho incumplimiento, en criterio del despacho, acredit\u00f3 el nexo causal entre la mencionada omisi\u00f3n y los da\u00f1os causados a la exmagistrada y a su familia, pues se demostr\u00f3 que la omisi\u00f3n caus\u00f3 un da\u00f1o antijuridico a t\u00edtulo de falla en el servicio atribuible a dicha corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Al acreditarse el da\u00f1o antijur\u00eddico, se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por concepto de perjuicios morales, debido a que soport\u00f3, durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, actos de discriminaci\u00f3n, hostigamiento, y recriminaci\u00f3n por su labor, adem\u00e1s de privarla de la posibilidad de hacer p\u00fablicos sus salvamentos de voto. Adicionalmente, se concedieron todas las medidas restaurativas solicitadas en la demanda. Por \u00faltimo, el juzgado orden\u00f3 incluir en los m\u00f3dulos de formaci\u00f3n de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho de las juezas a hacer p\u00fablicos sus salvamentos de voto.<\/p>\n<p>29. Apelaci\u00f3n. El fallo de primera instancia fue apelado por ambas partes. La demandada consider\u00f3 que no se identific\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico debido a que no obraba prueba que acreditara que la demandante fue objeto de maltrato o humillaciones. Por su parte, la demandante solicit\u00f3 que se modificara la sentencia de primera instancia en cuanto a la reparaci\u00f3n integral de perjuicios. La parte accionante sostuvo que \u00abla orden de restauraci\u00f3n, supuestamente dirigida a dotar de publicidad a la sesi\u00f3n de Sala Plena Extraordinaria del Consejo de Estado realizada el 12 de junio de 2013, a cargo de un simple tr\u00e1mite secretarial, sin proyecci\u00f3n a lo acontecido el d\u00eda antes se\u00f1alado, no cumplir\u00e1 el imperativo objetivo de publicidad y visibilidad\u00bb. En su criterio, lo que deber\u00eda ordenarse es la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa en la que podr\u00e1n aportar y practicar pruebas, as\u00ed como controvertirlas \u00abpara efecto de reconstruir lo acontecido en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p>30. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. La Subsecci\u00f3n fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: (i) No se demostr\u00f3 que existiera un pacto de ocultamiento al detener la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria desarrollada el 12 de junio de 2013; (ii) el Consejo de Estado atendi\u00f3 las peticiones de la demandante, pues adopt\u00f3 las medidas necesarias para la reconstrucci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013; (iii) a pesar de que el acta fue elaborada, esta no fue aprobada por la demandante; (iv) la corporaci\u00f3n judicial no neg\u00f3 la posibilidad de adelantar una actuaci\u00f3n administrativa; (v) no se demostr\u00f3 que la demandante hubiera sido sometida a un ambiente de hostilidad, zozobra y escarnio p\u00fablico, pues lo que sucedi\u00f3 fue fruto de un enfrentamiento personal entre dos magistrados; (vi) a la exmagistrada se le brind\u00f3 un trato respetuoso y considerado por parte de sus colegas.<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela. El 1 de diciembre de 2022, la parte demandante, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y las libertades de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. La accionante consider\u00f3 que la providencia dictada por la Subsecci\u00f3n el 23 de junio de 2022, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. El primero de ellos ocurri\u00f3 debido a que \u00ab[e]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca pas\u00f3 por alto la p\u00fablica difusi\u00f3n del voto separado del exmagistrado Hugo Bastidas B\u00e1rcenas el 8 de junio de 2013\u00bb. En su criterio, la decisi\u00f3n de omitir la valoraci\u00f3n de esta prueba con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n aportados con la demanda, demostraban el maltrato y el descr\u00e9dito al cual fue sometida Stella Conto D\u00edaz Del Castillo en la sesi\u00f3n de la sala extraordinaria del 12 de junio de 2013. Igualmente, dichos elementos probatorios dar\u00edan cuenta de la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y discriminaci\u00f3n ocurridos en la sesi\u00f3n del 18 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como en la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 26 de junio de 2015. Esto, en su criterio, llev\u00f3 a la errada convicci\u00f3n de que se trataba de una confrontaci\u00f3n personal, cuya soluci\u00f3n no le correspond\u00eda al juez de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>33. Segundo, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, explicaron que la Subsecci\u00f3n no analiz\u00f3 el asunto bajo una perspectiva de g\u00e9nero. Al incurrir en tal omisi\u00f3n, el tribunal desconoci\u00f3 su deber como administrador de justicia de adoptar decisiones que contribuyan a prevenir, sancionar, eliminar y erradicar los estereotipos culturales de subordinaci\u00f3n y sumisi\u00f3n que niegan a las mujeres el acceso a cargos de poder.<\/p>\n<p>34. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El conocimiento del expediente le correspondi\u00f3 por reparto a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Por medio de auto del 14 de diciembre de 2022, aquella admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de parte demandada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, dispuso vincular a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por considerar que pod\u00edan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Manifestaciones de impedimento. Por medio de escrito del 16 de febrero de 2023, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s manifest\u00f3 su impedimento para participar en la discusi\u00f3n del expediente de la referencia. Invoc\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo 56.1 de la Ley 906 de 2004. Inform\u00f3 que particip\u00f3 \u00aben las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, celebradas el 9 de febrero de 2016, el 8 de marzo de 2016 y el 6 de febrero de 2018 \u2014resaltando que en esta \u00faltima se estudi\u00f3 la petici\u00f3n de 3 de mayo de 2017, suscrita por la accionante, y a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 reconstruir el acta de la sesi\u00f3n de Sala Plena de junio 12 de 2013\u2014. En raz\u00f3n a lo anteriormente expuesto, es claro que respecto de la decisi\u00f3n en la que se dispuso no acceder a dicha reconstrucci\u00f3n y que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la referida demanda de reparaci\u00f3n directa, me asiste inter\u00e9s en que su legalidad se mantenga inc\u00f3lume\u00bb.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n36. Mediante escrito del 22 de febrero de 2023, los consejeros de Estado Oswaldo Giraldo L\u00f3pez y Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez manifestaron conjuntamente que podr\u00edan estar incursos en la causal de impedimento prevista en el art\u00edculo 56.1 de la Ley 906 de 2004. Expresaron que podr\u00edan tener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que emitiera la corporaci\u00f3n debido a que participaron en la sesi\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado, celebrada el 6 de febrero de 2018. Precisaron que, en esa oportunidad, \u00abse abord\u00f3 el tema de la petici\u00f3n de la actora de 3 de mayo de 2017, por medio del cual solicit\u00f3 reconstruir el acta de la respectiva sesi\u00f3n de Sala Plena de 12 de junio de 2013\u00bb. Los tres impedimentos fueron declarados fundados.<\/p>\n<p>37. Sorteo de conjueces. En raz\u00f3n de lo anterior, a trav\u00e9s de auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n orden\u00f3 el sorteo de conjueces, con el fin de integrar el quorum requerido para adoptar una decisi\u00f3n sobre el expediente de la referencia. Seg\u00fan consta en el acta del 23 de marzo de ese mismo a\u00f1o, como resultado del sorteo realizado, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Camilo Calder\u00f3n Rivera fueron designados conjueces.<\/p>\n<p>38. Contestaci\u00f3n de las entidades. Las entidades demandadas y vinculadas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>Entidad<br \/>\nRespuesta<br \/>\nSecci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca<br \/>\nLa Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando por intermedio del magistrado Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez, quien fungi\u00f3 como ponente de la decisi\u00f3n objeto de censura, solicit\u00f3 que \u00abse declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y en subsidio se nieguen las pretensiones\u00bb. Esto, por tres razones:<\/p>\n<p>Primero, no se constataron circunstancias de discriminaci\u00f3n en contra de la demandante. Precis\u00f3 que \u00ab[d]e acuerdo a la prueba testimonial practicada en el proceso, los exmagistrados que declararon coincidieron en se\u00f1alar que nunca advirtieron ning\u00fan tipo de conducta discriminatoria en contra de la dra. Stella Conto por parte de la Corporaci\u00f3n Judicial y, menos a\u00fan, por razones de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo, adujo que no se prob\u00f3 que la demandante hubiera sido sometida a un contexto de hostilidad, constante zozobra y escarnio p\u00fablico durante su periodo legal como magistrada. Mencion\u00f3 que, \u00abcon base en las actas de sesi\u00f3n y audios de las mismas, se evidenciaron los siguientes aspectos: i) la existencia de un conflicto personal con otro magistrado m\u00e1s que institucional; ii) En medio de controversias presentadas en sesiones de Sala Plena, la demandante reconoci\u00f3 un trato deferente y solidario por parte de sus pares y en ocasiones sus peticiones fueron respaldadas por otros magistrados\u00bb.<\/p>\n<p>Tercero, no hubo ninguna prueba que llevara a inducir el presunto inter\u00e9s del Consejo de Estado en ocultar las supuestas acusaciones, juicios y hostigamientos que la accionante asevera que ocurrieron en la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013. Seg\u00fan el escrito de contestaci\u00f3n, \u00abse demostr\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Judicial procur\u00f3 brindarle un trato respetuoso, considerado y semejante al resto de los magistrados, en raz\u00f3n de su persona y de su investidura\u00bb.<br \/>\nDirecci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial<br \/>\nLa entidad solicit\u00f3 que se reconociera la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la entidad y se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la decisi\u00f3n objeto de censura no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues no se fund\u00f3 en razones caprichosas o arbitrarias. A\u00f1adi\u00f3 que la demandante pretende, mediante la acci\u00f3n de tutela, reabrir el debate probatorio que tuvo lugar en el proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>39. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que no se cumplieron los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. Por una parte, manifest\u00f3 que la accionante pretend\u00eda, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, reabrir el debate sobre una decisi\u00f3n judicial en firme. Precis\u00f3 que el asunto hab\u00eda sido \u00abresuelto de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no [pod\u00eda] inmiscuirse en dicho asunto\u00bb. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la parte accionante pod\u00eda ejercer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de segunda instancia. En su criterio, pod\u00eda invocar la causal establecida en el art\u00edculo 250.5 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>40. Impugnaci\u00f3n. El 6 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Adujo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de relevancia constitucional porque en este proceso se plantea una discusi\u00f3n iusfundamental basada en cuestionamientos efectuados en contra de Stella Conto D\u00edaz del Castillo, por divulgar el sentido de sus decisiones. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se hab\u00eda acreditado, toda vez que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no era un medio id\u00f3neo para el restablecimiento de los derechos. Esto, por cuanto se trata de un mecanismo excepcional, que no permitir\u00eda el examen de \u00ablas solicitudes espec\u00edficas de esta acci\u00f3n de tutela relativas a que se ampare sus derechos constitucionales y convencionales fundamentales al debido proceso, a la independencia judicial interna, a la libertad de expresi\u00f3n [entre otros]\u00bb.<\/p>\n<p>41. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dispuso dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2022. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado, ya que la Subsecci\u00f3n demandada no valor\u00f3 la prueba que demostrar\u00eda que en el caso de un exmagistrado hombre se present\u00f3 la misma circunstancia, es decir, la divulgaci\u00f3n del sentido de su voto, pese a lo cual la Sala Plena brind\u00f3 tratos diametralmente opuestos en cada exmagistrado.. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 al tribunal accionado dejar sin efecto la providencia emitida y dictar una providencia de reemplazo, \u00aben la que se pronuncie sobre esa prueba en el marco de su autonom\u00eda e independencia judicial y, con base en ello, decida lo que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>42. Sentencia de reemplazo. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emiti\u00f3 una decisi\u00f3n de reemplazo. Se\u00f1al\u00f3 que la providencia fue dictada en cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>43. La Subsecci\u00f3n insisti\u00f3 en que no se hab\u00eda demostrado el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado. Al pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n de la prueba omitida, indic\u00f3 que \u00abindependientemente [de] que existan dos salvamentos de voto (uno de la exmagistrada Conto y otro del exmagistrado Bastidas B\u00e1rcenas), los cuales fueron igualmente publicitados a los medios de comunicaci\u00f3n, el tema f\u00e1ctico de la presente demanda, no se centra espec\u00edficamente en esas actuaciones; sino, seg\u00fan la propia demanda y la propia fijaci\u00f3n del litigio: en las conductas al interior del propio Consejo de Estado y concretamente, las realizadas en la Sala Plena del 12 de junio de 2013\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>45. Al concluir que no se hab\u00eda demostrado el da\u00f1o alegado ni se hab\u00eda configurado la responsabilidad del Estado, el tribunal reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar la decisi\u00f3n dictada en primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n en la Corte Constitucional. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de tutela identificado con el n\u00famero de radicado T-9.952.185. En cumplimiento de dicho auto, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>47. Manifestaci\u00f3n de impedimento. Mediante memorial del 26 de abril de 2024, el magistrado Lizarazo Ocampo present\u00f3 impedimento para conocer el asunto. La solicitud fue aceptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en Auto 828 de 7 de mayo de 2024. Por lo anterior, la sustanciaci\u00f3n de la sentencia le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>48. Presentaci\u00f3n de informe a la Sala Plena. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015, la magistrada sustanciadora inform\u00f3 a la Sala Plena sobre el asunto de la referencia y esta decidi\u00f3, en sesi\u00f3n del 22 de mayo de 2024, asumir el conocimiento del expediente.<\/p>\n<p>49. Auto de pruebas del 30 de mayo de 2024. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se dispuso la vinculaci\u00f3n al Consejo de Estado, tras advertir que dicha Corporaci\u00f3n no fue vinculada en primera y segunda instancia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio con el fin de obtener informaci\u00f3n y medios de prueba relevantes para la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>50. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un resumen de las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas del 30 de mayo de 2024<br \/>\nEntidad<br \/>\nRespuesta de la entidad<br \/>\nJuzgado 31 Administrativo de Bogot\u00e1<br \/>\nMediante memorial del 5 de junio de 2024, el juzgado remiti\u00f3 el expediente completo de la demanda de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado 11001-33-36-031-2020-00136-01.<br \/>\nConsejo de Estado \u2013 consejero Nicol\u00e1s Yepes Corrales<br \/>\nEl consejero de Estado Yepes Corrales remiti\u00f3 respuesta, habida cuenta de que la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado le envi\u00f3 el auto de pruebas porque el proceso \u00abse encuentra relacionado con las decisiones adoptadas en el expediente de p\u00e9rdida de investidura radicado No. 11001031500020120144300\u00bb.<br \/>\nEl magistrado inform\u00f3 que \u00abla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que subyace a la acci\u00f3n de tutela formulada por la ciudadana Stella Conto D\u00edaz del Castillo se relaciona con actuaciones que no responden propiamente a decisiones judiciales adoptadas en el marco de las demandas de p\u00e9rdida de investidura se\u00f1aladas, sino, de un lado, a lo ocurrido en el tr\u00e1mite de un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por ella y, del otro, al parecer a lo acontecido en el desarrollo de unas sesiones extraordinarias y ordinarias de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n\u00bb. Por lo anterior, consider\u00f3 que dicho despacho no era el \u00abllamado a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones a que se refiere ese asunto\u00bb.<br \/>\nPresidencia del Consejo de Estado<br \/>\nEl 11 de junio de 2024, Milton Chaves Garc\u00eda, actuando como presidente del Consejo de Estado, remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas. En dicho escrito rindi\u00f3 un informe que resume las principales actuaciones judiciales respecto de la tutela objeto de revisi\u00f3n.<br \/>\nConsejo de Estado \u2013 consejera Nubia Margoth Pe\u00f1a<br \/>\nEl 13 de junio de 2024, la consejera de Estado de la Secci\u00f3n Primera Nubia Margoth Pe\u00f1a remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas. En su escrito, present\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<br \/>\nApoderado de la accionante<br \/>\nEl apoderado de la accionante, Douglas Lorduy Monta\u00f1ez, remiti\u00f3 en medio f\u00edsico una USB en la que se encontraban las grabaciones de las sesiones de Sala Plena del Consejo de Estado. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 los anexos faltantes de la acci\u00f3n de tutela solicitados en el auto de pruebas.<\/p>\n<p>51. Auto de pruebas del 24 de junio de 2024 y requerimiento. El 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la parte accionante para que informara si los accionantes hab\u00edan ejercido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en caso de no haberlo hecho, informaran las razones que sustentaron tal decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, decret\u00f3 pruebas de oficio al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial para que remitieran informaci\u00f3n y estad\u00edsticas sobre la situaci\u00f3n de la mujer en la Rama Judicial y en las altas cortes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>53. El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial remitieron un escrito conjunto el 9 de julio de 2024, en el que dieron respuesta a las solicitudes formuladas. As\u00ed mismo, adjuntaron los siguientes documentos: (i) un escrito de respuesta a los interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora y (ii) ocho anexos que respaldan la informaci\u00f3n suministrada en el escrito de respuesta. En el escrito, aportaron informaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa que da cuenta de la presencia de mujeres en la Rama Judicial, especialmente, en las altas cortes. As\u00ed mismo, allegaron insumos acerca de las acciones afirmativas que se realizan en los procesos de selecci\u00f3n y promoci\u00f3n, en favor de las mujeres. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los mecanismos existentes para la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de impacto en materia de enfoques diferenciales, interseccionalidad y g\u00e9nero. Las pruebas remitidas por las entidades ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en la exposici\u00f3n de las consideraciones generales de esta providencia y en la resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>54. Mediante escrito del 18 de julio de 2024, la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 sobre el traslado de las pruebas ordenado por auto del 24 de junio de 2024. Afirm\u00f3 que la parte accionante present\u00f3 un escrito en el que formul\u00f3 \u00abconsideraciones o apreciaciones jur\u00eddicas, particulares y propias [\u2026], es decir, de interpretaciones unilaterales, a efectos de justificar el incumplimiento de su carga procesal, por no haber interpuesto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb. En cuanto a la informaci\u00f3n remitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, expres\u00f3 que \u00abse hace necesario revisar la pertinencia, la conducencia y a\u00fan la utilidad de los informes solicitados\u00bb, toda vez que \u00ablo all\u00ed consignado refiere a la situaci\u00f3n general de la mujer en la Rama Judicial, sin que haga alusi\u00f3n a las circunstancias particulares del caso de la doctora Stella Conto D\u00edaz del Castillo\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. Competencia<\/p>\n<p>55. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>56. La causa judicial. La accionante aleg\u00f3 que la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. En la providencia, el tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de julio de 2021. En su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan el escrito de tutela, la providencia habr\u00eda incurrido en los defectos se\u00f1alados por las siguientes razones:<\/p>\n<p>57.1. Primero, la Subsecci\u00f3n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que demostrar\u00edan el maltrato y el descr\u00e9dito al cual fue sometida Stella Conto D\u00edaz Del Castillo en la sesi\u00f3n de la sala extraordinaria del 12 de junio de 2013. Tambi\u00e9n, por la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y discriminaci\u00f3n ocurridos en las sesiones del 18 de junio de 2013 y 26 de junio de 2015. En su criterio, tal omisi\u00f3n condujo a la Subsecci\u00f3n a la errada convicci\u00f3n de que se trataba de una confrontaci\u00f3n personal, cuya resoluci\u00f3n no deb\u00eda resolver el juez de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>57.2. Segundo, en relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la parte accionante sostuvo que la Subsecci\u00f3n no analiz\u00f3 el asunto bajo una perspectiva de g\u00e9nero, como era su deber. Como resultado de tal omisi\u00f3n, la autoridad judicial desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n como ente administrador de justicia, consistente en adoptar decisiones que contribuyan a prevenir, sancionar, eliminar y erradicar los estereotipos culturales de subordinaci\u00f3n y sumisi\u00f3n que niegan a las mujeres el acceso a cargos de poder.<\/p>\n<p>58. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. Esta Corte ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela tiene el deber de interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio. Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, resultar\u00eda desproporcionado exigirle al accionante que identifique con exactitud cu\u00e1l o cu\u00e1les son los defectos en los que se podr\u00eda enmarcar la controversia que plantea. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la alegaci\u00f3n del error en la providencia judicial atacada \u00abno implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cu\u00e1l defecto se adecuar\u00eda el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor\u00bb.<\/p>\n<p>59. Al tomar en consideraci\u00f3n las pretensiones planteadas por los demandantes, la Sala Plena concluye que la acci\u00f3n interpuesta persigue, en \u00faltimo t\u00e9rmino, controvertir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal accionado. En ese sentido, el objeto de esta decisi\u00f3n se contraer\u00e1 a la verificaci\u00f3n del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. As\u00ed mismo, la Sala advierte que las circunstancias alegadas por la parte accionante no se adec\u00faan al defecto sustantivo, de conformidad con la caracterizaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre este error. La Corte observa que los argumentos planteados en la demanda de tutela pretenden demostrar que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3, por una parte, en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y, por otra, en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>60. Problemas jur\u00eddicos. Con base en la delimitaci\u00f3n del objeto de esta decisi\u00f3n, a fin de resolver la controversia planteada, la Sala Plena encuentra necesario resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2022, que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado 10013336-031-2020-00136-00, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que dicha autoridad judicial se abstuvo de aplicar las normas constitucionales que ordenan la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en los casos en los que se puede inferir razonablemente que han ocurrido tratos discriminatorios basados en un sesgo de esta naturaleza?<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2022, que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso de reparaci\u00f3n directa con n\u00famero de radicado 10013336-031-2020-00136-00, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, consistente en haber soslayado los elementos de prueba que demostrar\u00edan el maltrato y el descr\u00e9dito al cual habr\u00eda sido sometida Stella Conto D\u00edaz Del Castillo en la sesi\u00f3n de la sala extraordinaria del 12 de junio de 2013?<\/p>\n<p>61. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes asuntos: en primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, la Sala analizar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso bajo an\u00e1lisis. Resuelta esta cuesti\u00f3n, evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se encuentre acreditado, la Sala har\u00e1 un recuento de las disposiciones normativas y reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 la alegada configuraci\u00f3n de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>63. En algunos eventos es posible que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser porque desparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos, fen\u00f3meno que se conoce como carencia actual de objeto. Ello ocurre cuando la causa que motiva la solicitud de amparo se extingue o \u00abha cesado\u00bb. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>64. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de\u00a0\u00abla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u00bb.<\/p>\n<p>65. En el caso \u00absub examine\u00bb no se configur\u00f3 ninguno de los supuestos de la carencia actual de objeto. La Sala encuentra que si bien se concedi\u00f3 el amparo en segunda instancia, en la decisi\u00f3n de reemplazo dictada en cumplimiento de esa providencia, el tribunal reafirm\u00f3 la decisi\u00f3n consistente en revocar la sentencia dictada por el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda. Para el plenario de esta Corporaci\u00f3n, dicha circunstancia evidencia que los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela persisten y no se ha configurado carencia actual de objeto. Esta afirmaci\u00f3n se basa en las siguientes premisas: (i) de entrar a estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n, es factible que\u00a0el juez de tutela imparta \u00f3rdenes para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n, lo que desvirt\u00faa un da\u00f1o consumado; (ii) no se constata la ocurrencia del hecho superado porque no han cesado las circunstancias constitutivas de la vulneraci\u00f3n o amenaza alegadas en la acci\u00f3n de tutela; (iii) no ha ocurrido una situaci\u00f3n que acarree la futilidad de las pretensiones, acredit\u00e1ndose la ausencia de un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>66. La acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que comprende a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>67. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reconoci\u00f3 la posibilidad de promover el recurso de amparo cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran derechos fundamentales. Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 de dicho decreto, tras considerar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que esta posibilidad contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>68. Sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esas disposiciones, en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 los primeros esbozos de la doctrina de las v\u00edas de hecho, seg\u00fan la cual era admisible la interposici\u00f3n del recurso de amparo contra providencias judiciales bajo ciertas condiciones. La Sala Plena consider\u00f3 entonces que se pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela cuando la providencia judicial censurada hubiere sido dictada como resultado de actuaciones u omisiones en las que se advirtiera una manifiesta situaci\u00f3n de hecho que amenazara o vulnerara derechos fundamentales.<\/p>\n<p>69. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y sistematiz\u00f3 su doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fijando unos requisitos generales y unas causales espec\u00edficas de procedibilidad, siendo estas \u00faltimas de contenido sustantivo.<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte estableci\u00f3 un conjunto de condiciones que deben superarse en su totalidad para habilitar el examen posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos de procedencia mencionados anteriormente:<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y autos interlocutorios<br \/>\nRequisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<br \/>\ni. (i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<br \/>\nii. (ii) Relevancia constitucional<br \/>\niii. (iii) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho<br \/>\niv. (iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal<br \/>\nv. (v) Inmediatez<br \/>\nvi. (vi) Subsidiariedad<br \/>\nvii. (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela<\/p>\n<p>71. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>4.1 Examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>72. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, sus hijas e hijo cumplen el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues sus derechos fundamentales habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Seg\u00fan se ha expuesto, la providencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, es preciso a\u00f1adir que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial. De acuerdo con los poderes especiales aportados con la acci\u00f3n de tutela, se constata que Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, as\u00ed como sus hijas e hijo, confirieron el mandato espec\u00edficamente para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>73. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala constata que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad que emiti\u00f3 la sentencia del 23 de junio de 2022, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. El tribunal resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y negar las pretensiones, debido a que, en su criterio, no se habr\u00eda probado el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado. De tal suerte, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena considera que el despacho accionado es la autoridad judicial que tiene la aptitud legal para responder por la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>74. Inmediatez. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed porque el apoderado de la parte accionante present\u00f3 la tutela cuatro meses y veintis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n cuestionada, t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. Adem\u00e1s, se acredita que el apoderado y la parte accionante han actuado con diligencia en el agenciamiento de sus intereses.<\/p>\n<p>75. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la demandante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este juicio se fundamenta en la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Seg\u00fan se explica enseguida, este instrumento procesal no permite reivindicar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita la parte accionante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>77. Car\u00e1cter excepcional del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En la Sentencia C-450 de 2015, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de un apartado del art\u00edculo 249 del CPACA, disposici\u00f3n que regula los factores de competencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena record\u00f3 que dicho recurso es un mecanismo excepcional, que ha sido concebido como una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada. De ah\u00ed que \u00abresulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en la mayor\u00eda de las \u00e1reas del derecho, ha sido dise\u00f1ado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,\u00a0por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n y que revelan que \u00e9sta es materialmente injusta\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>78. Causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El limitado y excepcional \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta figura impone la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00ab[l]a acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria, sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u2018una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u2019\u00bb, y por ello \u00ablas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u00bb.<\/p>\n<p>79. A su turno, el Consejo de Estado ha expresado que este recurso persigue \u00abel restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones ex\u00f3genas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podr\u00e1n ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisi\u00f3n, debido a que, el [L]egislador, de manera expresa, consagr\u00f3 ciertas hip\u00f3tesis que, por su gravedad, permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas\u00bb. As\u00ed, se trata de un recurso que \u00abtiene como finalidad principal la revisi\u00f3n de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios il\u00edcitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas (error de hecho), falta de aplicaci\u00f3n de la norma correspondiente, o indebida aplicaci\u00f3n de esta (error de derecho)\u00bb.<\/p>\n<p>80. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto en el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011 es un mecanismo excepcional, que \u00abtiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u00bb.<\/p>\n<p>81. Procedencia del recurso de unificaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 257 del CPACA, la procedencia del recurso se determina a partir de los siguientes par\u00e1metros: (i) cuant\u00eda de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda; (ii) demostraci\u00f3n del desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n dictada por el Consejo de Estado. Sobre este requisito, conviene resaltar que el art\u00edculo 262 establece que en el recurso se debe indicar con precisi\u00f3n \u00abla sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento\u00bb. La falta de acreditaci\u00f3n de estos elementos lleva a la inadmisi\u00f3n del recurso e incluso a su rechazo, en caso de no ser subsanado.<\/p>\n<p>82. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en el caso \u00absub examine\u00bb. La Sala estima que los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no son mecanismos id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la parte accionante, por dos razones. Primero, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n carece de idoneidad porque la parte accionante justific\u00f3 sus reproches en el d\u00e9ficit de valoraci\u00f3n de una prueba decretada y analizada en la sentencia del 23 de junio de 2022, que resultaba determinante para la constataci\u00f3n de un entorno de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, y por ende, para acreditar el da\u00f1o alegado. Seg\u00fan acaba de se\u00f1alarse, este recurso no es procedente para objetar la sentencia censurada, en raz\u00f3n a que las objeciones planteadas por la parte accionante no pueden ser objeto de debate a trav\u00e9s de alguna de las causales de procedibilidad previstas en la ley para el tr\u00e1mite de dicho recurso.<\/p>\n<p>83. Segundo, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia tampoco es un medio judicial id\u00f3neo ni eficaz. Si bien la sentencia fue dictada por un tribunal administrativo, la parte accionante no alega el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n dictada por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>85. Se acredita la relevancia constitucional del caso. La Sala estima que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esta conclusi\u00f3n se basa en las siguientes razones:<\/p>\n<p>85.1. Primero, el caso plantea una controversia sobre discriminaci\u00f3n basada en razones de g\u00e9nero, circunstancia suficiente para colegir la evidente relevancia constitucional que tiene este asunto. La Constituci\u00f3n contiene varias disposiciones que comprometen al Estado y a la sociedad en la superaci\u00f3n de la marginaci\u00f3n que sufre la mujer en la sociedad. Entre otras consecuencias, dicha marginaci\u00f3n le impide gozar de los mismos derechos que los hombres cuando acceden a cargos de direcci\u00f3n y poder. Concretamente, los art\u00edculos 13, 40 y 43 imponen al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas afirmativas que sean necesarias para superar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, resaltan la importancia de la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, proclaman la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y proh\u00edben cualquier acto de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por tal motivo, una acci\u00f3n que procure restablecer los derechos de una mujer que alega haber sido v\u00edctima de actos de discriminaci\u00f3n en el seno de la Rama Judicial es una controversia que tiene una relevancia constitucional manifiesta.<\/p>\n<p>85.2. Segundo, la controversia no versa sobre asuntos meramente legales o econ\u00f3micos. Si bien la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa tiene un fin resarcitorio, la demandante no solo reclama una indemnizaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, la adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n, a fin de prevenir futuros actos de violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, particularmente en el ejercicio de la magistratura en cuerpos judiciales colegiados.<\/p>\n<p>86. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. En el escrito de tutela, el apoderado judicial present\u00f3 una descripci\u00f3n detallada, clara y coherente del proceso de reparaci\u00f3n directa, particularmente de la providencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adem\u00e1s, identific\u00f3 de manera clara y comprensible los defectos en los que, a su juicio, habr\u00eda incurrido el Tribunal. Por \u00faltimo, explic\u00f3 las razones por las cuales dichos yerros habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. En esa medida, la Sala Plena constata el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas.<\/p>\n<p>87. Efecto decisivo de la irregularidad procesal. La Sala Plena observa que las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial, toda vez que la parte accionante funda sus alegatos contra la sentencia objeto de censura en una incorrecta elecci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que deb\u00edan emplearse para solucionar el caso concreto y en una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria. En la medida en que la accionante no sustenta su petici\u00f3n de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, este requisito no ser\u00e1 valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. No se trata de un cuestionamiento a una sentencia de tutela. En el caso sub examine no se cuestiona el contenido de una providencia judicial que resuelva una acci\u00f3n de tutela. El apoderado de la accionante formula cuestionamientos contra la providencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>89. Conclusi\u00f3n en materia de los requisitos generales de procedibilidad. Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n los defectos alegados por la accionante.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n90. En atenci\u00f3n a que la accionante plantea un problema de g\u00e9nero, antes de analizar las causales espec\u00edficas de procedibilidad se\u00f1aladas por la parte accionante, es necesario que la Corte examine y reitere la jurisprudencia sobre la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>5. Perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>91. Protecci\u00f3n constitucional de la mujer. La Constituci\u00f3n garantiza una protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las mujeres mediante art\u00edculos que rechazan cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra ellas, consider\u00e1ndola adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de violencia en su contra. El art\u00edculo 13 dispone la cl\u00e1usula general de igualdad, el art\u00edculo 40 exige a las autoridades garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y el art\u00edculo 43 proclama la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, al tiempo que proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n en contra de la mujer.<\/p>\n<p>92. Desarrollo legal. El Legislador ha aprobado diferentes leyes que buscan superar la brecha hist\u00f3rica y cultural entre hombres y mujeres, desde diferentes perspectivas. Estas incluyen medidas legislativas en distintos \u00e1mbitos como el econ\u00f3mico, el laboral, la protecci\u00f3n a la maternidad, el acceso a cargos p\u00fablicos, el ejercicio de las libertades sexuales y reproductivas, as\u00ed como la igualdad de oportunidades, entre otros. Adem\u00e1s, se ha legislado sobre la violencia contra la mujer y las formas de combatirla. A continuaci\u00f3n, la Sala destacar\u00e1 brevemente algunas de las leyes m\u00e1s relevantes en la materia.<\/p>\n<p>93. En 1996, el Congreso de Colombia promulg\u00f3 la Ley 294, que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y establece normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta ley define principios que las autoridades deben seguir al evaluar casos de violencia intrafamiliar, entre los que sobresalen la primac\u00eda de los derechos fundamentales, el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la consideraci\u00f3n de la violencia familiar como destructiva, y la proclamaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. La ley complementa lo anterior con la instauraci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, procedimientos para casos de violencia y formas de asistencia a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>94. La Ley 581 de 2000 estableci\u00f3 que al menos el 30% de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio en las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico deben ser ocupados por mujeres. Esta ley tiene como objetivo promover la igualdad de g\u00e9nero y asegurar una representaci\u00f3n equitativa de las mujeres en posiciones de liderazgo y toma de decisiones dentro de las ramas del Poder P\u00fablico, contribuyendo a la eliminaci\u00f3n de barreras hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n y fomentando la inclusi\u00f3n de perspectivas diversas en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. As\u00ed mismo, la Ley 823 de 2003, conocida como la \u00abLey de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres\u00bb, establece directrices y medidas para promover la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres en diversos \u00e1mbitos, incluyendo el laboral, educativo, econ\u00f3mico y pol\u00edtico. Esta ley pretende eliminar la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero y fomentar condiciones que permitan a las mujeres acceder y disfrutar plenamente de sus derechos, garantizando as\u00ed una participaci\u00f3n equitativa y efectiva en todos los sectores de la sociedad.<\/p>\n<p>95. Posteriormente, se promulg\u00f3 la Ley 1257 de 2008, en la que se establecieron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Sus principales objetivos son garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados, y facilitar el acceso a procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. La ley define la violencia contra la mujer y los tipos de da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial, y establece medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, as\u00ed como criterios de interpretaci\u00f3n y principios que rigen las actuaciones de las autoridades. De otra parte, el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 impuso a los partidos y movimientos pol\u00edticos la obligaci\u00f3n de incluir un porcentaje m\u00ednimo del 30% de candidatas en las listas que presenten a los electores, en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, el proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado \u2013 349 de 2023 C\u00e1mara modific\u00f3 dos disposiciones de la Ley 581 de 2000 y una de la Ley 1475 de 2011. El texto normativo persigue los siguientes cometidos: aumentar del 30% al 50% la participaci\u00f3n obligatoria de mujeres en cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio del Estado; establecer la paridad de g\u00e9nero en las delegaciones oficiales para eventos internacionales; y, por \u00faltimo, asegurar que, en las listas para corporaciones p\u00fablicas con menos de cinco curules, al menos una candidata sea una mujer.<\/p>\n<p>97. Previsiones generales incluidas en el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. El art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establece que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna discriminaci\u00f3n basada en diferentes criterios, entre los que se encuentra el g\u00e9nero, de los siguientes derechos y oportunidades: (i) participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; (ii) votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; y (iii) acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas en su pa\u00eds.<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) contiene una norma similar. La disposici\u00f3n permite que la ley regule el ejercicio de los derechos y oportunidades mencionados, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o por condena impuesta por un juez competente en un proceso penal. La disposici\u00f3n proh\u00edbe cualquier distinci\u00f3n en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos basada en el g\u00e9nero, lo que asegura la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres en cargos de elecci\u00f3n y en la direcci\u00f3n de asuntos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>99. El reconocimiento internacional de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han enfrentado las mujeres en diversos \u00e1mbitos se concret\u00f3 mediante la adopci\u00f3n de instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) en 1979 y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1, en 1994. Las dos convenciones obligan al Estado a erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres, y han sido consideradas por la Corte Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>100. El Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer ha emitido distintas recomendaciones dirigidas a garantizar los derechos de las mujeres en los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados parte. Tales recomendaciones establecen autoritativamente el alcance de los mandatos de la CEDAW, por lo que constituyen una herramienta fundamental en la interpretaci\u00f3n del tratado. En la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 33, el Comit\u00e9 se ocup\u00f3 del derecho de acceso de las mujeres a la justicia, espec\u00edficamente en materia de familia. En el Cap\u00edtulo II, relativo a cuestiones generales y justiciabilidad de derechos, el Comit\u00e9 recomienda a los Estados parte lo siguiente:<\/p>\n<p>b) Asegur[ar] que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero.<br \/>\n[\u2026]<br \/>\ng) Revis[ar] las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>101. As\u00ed mismo, en la Recomendaci\u00f3n General n.\u00b0 35 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, que actualiz\u00f3 la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19, el Comit\u00e9 realiz\u00f3 la siguiente manifestaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protecci\u00f3n en el seno de la familia, la protecci\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresi\u00f3n, de circulaci\u00f3n, de participaci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violaci\u00f3n, violencia dom\u00e9stica o pr\u00e1cticas tradicionales nocivas.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de la Convenci\u00f3n y el derecho internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus \u00f3rganos y agentes que constituyan violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer,\u00a0lo que incluye los actos\u00a0u omisiones\u00a0de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.<\/p>\n<p>102. En suma, una lectura arm\u00f3nica de las normas constitucionales y convencionales lleva a concluir que la mujer cuenta con una protecci\u00f3n reforzada por el ordenamiento jur\u00eddico. Dicha protecci\u00f3n se cimenta en la proscripci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra, lo que impone un deber en cabeza del Estado de investigar y sancionar la ocurrencia de estos actos. Para lograr este cometido, esas normas constitucionales y convencionales establecen mandatos espec\u00edficos que buscan eliminar las barreras de acceso para las mujeres a la administraci\u00f3n de justicia. Dichos mandatos est\u00e1n encaminados a que los jueces y tribunales, al resolver las causas judiciales que infieran el acontecimiento de conductas discriminatorias basadas en razones de g\u00e9nero, adopten un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de la prueba calificado. Dicho est\u00e1ndar se concreta en la proactividad en el recaudo probatorio y en una distribuci\u00f3n adecuada de la carga de la prueba. Esto, con el prop\u00f3sito de comprender el contexto en el que ocurrieron los hechos, con especial \u00e9nfasis en las circunstancias que pudieran constituir un tratamiento discriminatorio.<\/p>\n<p>103. Diferencias entre la violencia y la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. La ley y los instrumentos internacionales antes mencionados han distinguido estas dos categor\u00edas y sus implicaciones. El art\u00edculo 1 de la Ley 1257 de 2008 define la violencia contra la mujer como \u00abcualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u00bb. A su turno, el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 estableci\u00f3 que \u00abdebe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u00bb.<\/p>\n<p>104. Por su parte, la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contra la mujer ha sido entendida como la \u00abdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil,\u00a0sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u00bb.<\/p>\n<p>105. Como se puede observar, mientras la violencia de g\u00e9nero se caracteriza por la ejecuci\u00f3n de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero es ciertamente m\u00e1s amplia, pues se refiere a cualquier distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria.<\/p>\n<p>106. La situaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral. A pesar de los esfuerzos por alcanzar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, dicha meta sigue siendo distante en el pa\u00eds. Los datos que presenta la Sala a continuaci\u00f3n demuestran una persistente disparidad en la representaci\u00f3n de hombres y mujeres en roles de liderazgo, poder y toma de decisiones. Esto subraya la necesidad urgente de implementar medidas concretas para asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de responsabilidades entre ambos sexos. Para ilustrar la brecha existente en posiciones de liderazgo y las barreras estructurales que impiden el acceso pleno de las mujeres a estos roles, se presentan a continuaci\u00f3n algunos datos relevantes.<\/p>\n<p>106.1. Desigualdad en el \u00e1mbito laboral. En el sector informal, los hombres ganan un 24% m\u00e1s que las mujeres, lo que refleja una clara desigualdad salarial y de oportunidades econ\u00f3micas. En el sector formal, aunque las mujeres ganan un 5% m\u00e1s que los hombres, esta aparente ventaja no refleja la realidad completa. Un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo revela que, a pesar de tener un mayor n\u00famero de a\u00f1os de educaci\u00f3n y m\u00e1s t\u00edtulos universitarios, las mujeres a\u00fan enfrentan obst\u00e1culos para igualar o superar los ingresos de los hombres. As\u00ed mismo, se observa que las mujeres est\u00e1n significativamente agrupadas en ocupaciones de baja remuneraci\u00f3n y dominadas por el g\u00e9nero femenino. Por ejemplo, el 54% de las mujeres trabajan en actividades de servicios no calificados, administrativos y de ventas, mientras que solo el 30% de los hombres est\u00e1n en estas mismas \u00e1reas. Esta diferencia revela una segregaci\u00f3n ocupacional por g\u00e9nero, en la cual las mujeres est\u00e1n desproporcionadamente representadas en roles menos valorados y peor pagados en la econom\u00eda.<\/p>\n<p>106.2. De este modo, en el sector informal, las mujeres tienden a concentrarse en ocupaciones de servicios, tanto calificados como no calificados, representando el 63% de su distribuci\u00f3n. Por otro lado, los hombres muestran una mayor diversidad en sus ocupaciones, dividi\u00e9ndose entre ocupaciones manuales (48%) y servicios no calificados (24%). Esta discrepancia refleja nuevamente la segregaci\u00f3n ocupacional de g\u00e9nero, donde las mujeres son m\u00e1s propensas a ocupar roles de servicios menos remunerados en comparaci\u00f3n con los hombres.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n106.3. En el caso de las actividades formales, aunque una tercera parte de las mujeres ocupan puestos de alta cualificaci\u00f3n, en labores profesionales, administrativas o de gesti\u00f3n que requieren un alto nivel de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y habilidades especializadas, esta proporci\u00f3n a\u00fan es menor en comparaci\u00f3n con los hombres, donde el 28% de las mujeres versus el 33% de los hombres tienen este tipo de ocupaciones. Esta diferencia subraya las barreras persistentes que enfrentan las mujeres para acceder a roles de liderazgo y alta cualificaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>107. La situaci\u00f3n laboral de la mujer en la Rama Judicial. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama judicial remitieron un escrito conjunto el 9 de julio de 2024, en el que aportaron informaci\u00f3n acerca de esta cuesti\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 una breve s\u00edntesis de la informaci\u00f3n remitida:<\/p>\n<p>107.1. Respecto de la presencia de mujeres en la Rama Judicial, se\u00f1alaron que para el 2024 hab\u00eda 21.095 mujeres en la Rama Judicial de un total de 38.549 personas. Indicaron que, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Unidad de Recursos Humanos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales \u2013 Direcci\u00f3n ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, se observa un crecimiento en el porcentaje de mujeres en la Rama Judicial. El porcentaje de mujeres en la Rama Judicial ha pasado de un 51%, en 2016, a un 54.72% en 2024. Para el a\u00f1o 2024, 27 mujeres ocupan cargos como magistradas en altas cortes de un total de 91 personas, 301 mujeres ocupan cargos como magistradas en Distritos Judiciales de un total de 817 y 2,216 mujeres ocupan cargos como juezas de un total de 4,588.<\/p>\n<p>107.2. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta gr\u00e1ficos que comparan la presencia de mujeres y hombres en los distintos espacios de la Rama Judicial:<\/p>\n<p>Fuente: Gr\u00e1ficas realizadas con datos de la Unidad de Recursos Humanos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Laborales \u2013 Direcci\u00f3n ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>A partir de los datos y gr\u00e1ficos proporcionados, se evidencia que, a pesar de que la mayor parte de los funcionarios de la Rama Judicial son mujeres (21,095 frente a 17,454 hombres), las mujeres enfrentan significativas barreras de acceso a las posiciones de decisi\u00f3n. Esto se refleja en la composici\u00f3n de las altas cortes, donde solo 27 de los 91 magistrados son mujeres, en contraste con los 64 hombres que ocupan esos cargos. La tendencia se mantiene en los distritos judiciales, con 301 magistradas frente a 516 magistrados, y en el total de jueces, donde la cantidad de mujeres (2,216) es inferior a la de los hombres (2,372). Estos datos ponen de manifiesto las dificultades que enfrentan las mujeres para alcanzar cargos de poder y mayor jerarqu\u00eda dentro del sistema judicial.<\/p>\n<p>107.3. En relaci\u00f3n con la presencia de mujeres en las altas cortes, mencionaron que, en la actualidad, en el Consejo de Estado 7 mujeres ostentan el cargo de magistradas (23%) de un total de 31 magistrados; en la Corte Constitucional 4 mujeres (45%) de un total de 9 magistrados; y en la Corte Suprema de Justicia, 12 mujeres (31%) de un total de 39 magistrados, incluyendo a quienes integran las Salas de Descongesti\u00f3n. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, en el periodo comprendido entre 1994 y 2024, en el Consejo de Estado fueron posesionadas 29 mujeres como magistradas, mientras que, en la Corte Suprema de Justicia, se posesionaron 21 mujeres durante el mismo lapso. As\u00ed mismo, desde 2016 hasta 2024, en promedio, 26 mujeres han ocupado anualmente cargos de magistradas en las Altas Cortes. Por \u00faltimo, informaron que, en la \u00faltima d\u00e9cada, en el Consejo de Estado 3 mujeres han sido presidentas de esta Corporaci\u00f3n, a saber: (i) Mar\u00eda Claudia Rojas (2014), (ii) Lucy Berm\u00fadez (2019) y (iii) Martha Vel\u00e1squez (2021).<\/p>\n<p>107.4. En cuanto a las acciones afirmativas desplegadas en procesos de selecci\u00f3n y promoci\u00f3n en favor de las mujeres, explicaron que en la Rama Judicial se han promovido acciones afirmativas para fomentar la participaci\u00f3n de las mujeres en la Rama Judicial, especialmente en los cargos de mayor liderazgo (altas cortes), dentro de los cuales resaltan dos iniciativas. Primero, mediante el Acuerdo No. PSAA16.10548 del 27 de julio de 2016 se reglament\u00f3 la convocatoria p\u00fablica para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Segundo, recientemente, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA24-12191 del 26 de junio del a\u00f1o en curso, mediante el cual se acord\u00f3 formular, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la lista de candidatas para proveer un cargo de magistrado\/a de la Secci\u00f3n Segunda y all\u00ed se estableci\u00f3 una lista conformada solo por mujeres, con un total de diez mujeres candidatas.<\/p>\n<p>107.5. Respecto de los mecanismos existentes para la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de impacto en materia de enfoques diferenciales, interseccionalidad y g\u00e9nero, manifestaron que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, centro de formaci\u00f3n inicial y continua del talento humano al servicio de la Rama Judicial, en el Plan de Formaci\u00f3n Judicial 2023-2024 incluy\u00f3 un subprograma de formaci\u00f3n en competencias sobre estas materias puntuales. As\u00ed mismo, relataron que la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial viene adelantando acciones de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n con los comit\u00e9s seccionales de g\u00e9nero y comit\u00e9s de convivencia laboral, dirigidos a magistrados, jueces y empleados judiciales, en tem\u00e1ticas relacionadas con la incorporaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha venido realizando ejercicios para la medici\u00f3n del impacto en la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la Rama Judicial, especialmente en las sentencias, mediante un concurso anual de providencias judiciales y mediante la puesta en marcha de un Observatorio de G\u00e9nero.<\/p>\n<p>108. Jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia constitucional reconoce que las mujeres han sido hist\u00f3ricamente v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y violencia estructural en distintos \u00e1mbitos, como el laboral y el econ\u00f3mico, lo que ha obstaculizado su acceso a cargos p\u00fablicos. Los fallos de esta Corporaci\u00f3n han puesto \u00abde manifiesto la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres en diversos sectores de la sociedad, evidencia[do] la discriminaci\u00f3n producto de la asignaci\u00f3n de los roles de las mujeres, [\u2026] [y han procurado] desmontar la imagen devaluada que ha sido err\u00f3neamente construida en torno a ellas\u00bb, as\u00ed como \u00abremover las barreras sociales, culturales y econ\u00f3micas que les impiden el ejercicio y disfrute de sus derechos\u00bb. La Corte ha reconocido que las mujeres han reivindicado sus derechos, con la finalidad de acceder a espacios reales de participaci\u00f3n en actividades de las que han sido hist\u00f3ricamente excluidas y relegadas. Esto, en el marco de un contexto patriarcal en el que los hombres han asumido \u00abel poder decisorio en el terreno en el que se definen los asuntos privados y p\u00fablicos que les conciernen\u00bb a ellas.<\/p>\n<p>109. La Sala Plena ha constatado que las mujeres han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n con fundamento en distintos factores y pr\u00e1cticas que responden \u00abal andamiaje cultural que ha exigido de [ellas] el cumplimiento de un rol en la sociedad en l\u00ednea con estereotipos de g\u00e9nero negativos\u00bb. Por ejemplo, aquellos seg\u00fan los cuales \u00absu lugar es el hogar, el rol exclusivamente reproductivo y no los espacios p\u00fablicos o pol\u00edticos\u00bb. Si bien estos estereotipos y roles que discriminan a las mujeres han disminuido, entidades nacionales e internacionales han constatado que contin\u00faan vigentes. Por ejemplo, en 2020, \u00ab38,5% de la poblaci\u00f3n esta[ba] de acuerdo o muy de acuerdo con que \u201cel deber de un hombre e[ra] ganar dinero, y el de una mujer e[ra] cuidar el hogar y la familia\u201d\u00bb. A su vez, en 2021, el 29,4%, el 66,7% y el 38% de la poblaci\u00f3n estaba de acuerdo o muy de acuerdo con las siguientes afirmaciones, respectivamente: \u00abLa meta principal de una mujer es casarse y tener hijos\/as\u00bb, \u00ab[l]as mujeres son mejores para el trabajo dom\u00e9stico que los hombres\u00bb, y \u00ab[l]a cabeza del hogar debe ser el hombre\u00bb.<\/p>\n<p>110. En ese contexto, la Corte ha identificado como situaciones de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, la segregaci\u00f3n laboral \u00abpor el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva\u201d, as\u00ed como \u00abel desconocimiento del valor y la falta de remuneraci\u00f3n por las labores dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar\u00bb. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo 2020-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), entre septiembre de 2020 y agosto de 2021, \u00abel 53,3% de los hombres participaron en actividades de trabajo remunerado, mientras que este porcentaje fue de 29,9% para las mujeres\u00bb. En relaci\u00f3n con las actividades de trabajo no remunerado, \u00abla participaci\u00f3n de las mujeres fue mayor que la de los hombres: 90,3% de las mujeres realiz\u00f3 actividades de trabajo no remunerado, frente al 63,0% de hombres\u00bb. Adem\u00e1s, la entidad constat\u00f3 que \u00ablas mujeres dedican m\u00e1s tiempo, en promedio, a actividades de trabajo no remunerado que los hombres en todas las regiones\u00bb. En promedio, las mujeres dedican 7:44 horas a este tipo de labores y 7:37 a trabajos remunerados. En contraste, los hombres dedican 3:06 horas a las actividades de trabajo no remunerado y 8:57 horas a actividades remuneradas. Esta participaci\u00f3n aument\u00f3 en comparaci\u00f3n con la encuesta 2016-2017.<\/p>\n<p>111. La Sala Plena ha observado que \u00abno es para nadie desconocida la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha padecido la mujer en la mayor\u00eda de las sociedades, donde el paradigma de lo humano ha sido construido alrededor del var\u00f3n\u00bb. Para contribuir al cumplimiento de las obligaciones que impone la carta pol\u00edtica en este \u00e1mbito, la Corte Constitucional ha implementado diversas medidas para eliminar normas y costumbres sociales que perpet\u00faan la percepci\u00f3n de inferioridad de las mujeres, la cual fomenta la persistencia de distintos escenarios de violencia. As\u00ed, la Corte ha identificado m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n que limitan el desarrollo pleno de la vida de la mujer en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado.<\/p>\n<p>112. Al abordar los efectos de esta discriminaci\u00f3n en el campo de la actividad judicial, la Corte ha establecido que los operadores de justicia \u00abson los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en la sociedad\u00bb. Al respecto, indic\u00f3 que la adopci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero permite eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer y obliga a que las autoridades ejerzan una actividad mucho m\u00e1s diligente de la que normalmente despliegan.<\/p>\n<p>113. Esta corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre los techos de cristal que enfrentan las mujeres en los escenarios laborales. Estos obst\u00e1culos les impiden \u00abparticipar de altos cargos en el escenario del trabajo\u00bb. En un estudio publicado por el Banco de la Rep\u00fablica, sus autoras reconocieron que la participaci\u00f3n de la mujer en el sector p\u00fablico mejor\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 581 de 2000. Sin embargo, aseguraron que \u00abel \u2018techo de cristal\u2019 sigue existiendo, ya que las mujeres suelen ser nombradas en los ministerios que generalmente coinciden con los estereotipos de g\u00e9nero\u00bb. En particular, en el \u00e1mbito judicial, la Corte ha constatado que \u00abla presencia de mujeres disminuye a medida que se asciende en la jerarqu\u00eda judicial\u00bb (ver p\u00e1rr. 101 supra).<\/p>\n<p>114. La Corte Constitucional ha identificado que \u00abla presencia de mujeres en las listas y ternas para acceder a la magistratura\u00bb en las altas cortes \u00abno ha resultado en su elecci\u00f3n\u00bb; entre otras razones, porque \u00ablas listas y ternas est\u00e1n principalmente compuestas por hombres\u00bb. Por ejemplo, de conformidad con la informaci\u00f3n recopilada por la Sala Plena, en el documento remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta entidad inform\u00f3 que, ante la renuencia de la Sala Plena del Consejo de Estado a elegir magistradas, se vio en la obligaci\u00f3n de enviar una lista compuesta \u00fanicamente por mujeres para proveer una vacante existente en la Secci\u00f3n Segunda de la alta corte. La decisi\u00f3n fue adoptada mediante el Acuerdo PCSJA24-12191, del 26 de junio de 2024.<\/p>\n<p>115. En la Sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional advirti\u00f3 una segregaci\u00f3n de g\u00e9nero vertical en el Poder Judicial que afecta a las mujeres y crea los techos de cristal. Para promover la mayor representatividad de las mujeres en las altas cortes y, en esa medida, la igualdad sustantiva, al analizar el art\u00edculo 20 del Proyecto de Ley Estatutaria \u00ab[p]or medio de la cual se modifica la [L]ey 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, la Corte incorpor\u00f3 la equidad de g\u00e9nero como criterio de selecci\u00f3n para elegir a los magistrados del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La Sala Plena explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de equidad implica garantizar la participaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres en el acceso a dichas corporaciones. La intensidad de la aplicaci\u00f3n de tal principio depender\u00e1 de la etapa del proceso de elecci\u00f3n. En la primera fase, que corresponde a la elaboraci\u00f3n de las ternas o de las listas para dichas cortes, estas deben \u00abser paritarias en cuanto a la representaci\u00f3n entre hombres y mujeres\u00bb. En la segunda etapa, que concierne a la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los funcionarios, \u00abla equidad de g\u00e9nero se aplicar\u00e1 de manera gradual y paulatina hasta lograr la paridad entre hombres y mujeres\u00bb.<\/p>\n<p>116. Precedentes relevantes en sede de control concreto sobre el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. En distintos pronunciamientos, esta Corte ha abordado el deber de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, destacando que se trata de una obligaci\u00f3n que encuentra sustento constitucional en el deber de adoptar todas las medidas dirigidas a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Para lograr dicho prop\u00f3sito y trat\u00e1ndose de los escenarios judiciales como \u00e1mbitos de discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer, esta corporaci\u00f3n ha advertido que los jueces tienen la obligaci\u00f3n de incorporar criterios de g\u00e9nero\u00a0al\u00a0solucionar sus casos. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n impone a los operadores jur\u00eddicos un cambio de rol en cuanto a la manera en que se aborda el estudio de las causas judiciales, que demanda una especial sensibilidad y empat\u00eda con las circunstancias que rodean a las v\u00edctimas de cara a la garant\u00eda de su acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En materia probatoria, la perspectiva de g\u00e9nero se traduce en el despliegue de una conducta proactiva por parte de jueces y tribunales, tendiente a \u00abdesplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>117. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el deber de adopci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. El tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha emitido decisiones en las que ha resaltado la importancia del enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, particularmente en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en conductas discriminatorias por razones de g\u00e9nero. El libro Enfoque diferencial y equidad de g\u00e9nero en la jurisprudencia del Consejo de Estado, publicado por el alto tribunal en el a\u00f1o 2022, contiene una abundante compilaci\u00f3n de los fallos que la Corporaci\u00f3n ha dictado en la materia.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>119. La misma Secci\u00f3n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de este enfoque diferencial no es una facultad, sino un deber constitucional del juez, derivado de los mandatos de protecci\u00f3n a la dignidad humana e igualdad, previstos en el texto superior. En el caso concreto, se juzgaba el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN), entidad que caus\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico a una ni\u00f1a en el marco de una investigaci\u00f3n penal. Al aplicar el enfoque de g\u00e9nero en esta causa, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la demandada actu\u00f3 de una forma ilegal y arbitraria, y afect\u00f3 de manera grave y excesiva sus derechos. Sostuvo que la FGN someti\u00f3 a la v\u00edctima a un hostigamiento denigrante, al aplicar las normas de procedimiento previstas para el proceso ordinario penal, en vez de observar las disposiciones especiales previstas para el procesamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en una causa de esta naturaleza. En ese sentido, expres\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la FGN acarrearon actos de \u00abviolencia, discriminaci\u00f3n, prejuicios, estereotipos, sesgos y estigmatizaci\u00f3n en contra de una mujer menor de edad\u00bb, que evidenciaron el desarrollo de una investigaci\u00f3n penal basada en un sesgo por razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>120. Con base en las decisiones expuestas, la Sala Plena concluye que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, consciente del deber de adoptar decisiones que contribuyan a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar y contra la mujer, ha adoptado el enfoque de g\u00e9nero en sus decisiones judiciales como un instrumento que contribuye a la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. La adopci\u00f3n de este enfoque conlleva la posibilidad de flexibilizar la valoraci\u00f3n probatoria de cara a la comprobaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico basado en sesgos por razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>121. Criterios orientadores para el tr\u00e1mite de procesos y decisi\u00f3n judicial con enfoque de g\u00e9nero. Antes de efectuar el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, es necesario aludir a la Herramienta virtual de apoyo para la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las sentencias. El instrumento fue publicado en abril de 2018 por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, con el fin de proporcionar criterios orientadores para la identificaci\u00f3n de los casos en los que se hace imperativa la introducci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero para la resoluci\u00f3n de las causas judiciales. Cabe resaltar que, si bien este instrumento no es una norma jur\u00eddica, es una herramienta que ofrece pautas de interpretaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de casos con perspectiva de g\u00e9nero a los operadores jur\u00eddicos. Dentro de los criterios propuestos por la Comisi\u00f3n, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.2 Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios, prejuicios sociales.<\/p>\n<p>2.3 Privilegiar la prueba indiciaria dado que en muchos casos la prueba directa no se logra. La carga probatoria cuando est\u00e1 inmersa la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero debe privilegiar la prueba indiciaria cuando no existe prueba directa. El conocimiento de la normatividad permite al(la) fallador(a) deducir el hecho indiciado del hecho conocido. Cuando parte acusada, perpetrador o postulado realiza un comportamiento discriminatorio, es el que tiene el deber de demostrar que su actuaci\u00f3n no tuvo fundamento en el g\u00e9nero, o que si este influy\u00f3 fue con base en la utilizaci\u00f3n de un criterio utilizado de manera leg\u00edtima.<\/p>\n<p>2.4. Documentar adecuadamente la decisi\u00f3n judicial, cuando el caso trata de situaciones que afectan a un colectivo espec\u00edfico de mujeres, o grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (v\u00edctimas de desplazamiento forzado, mujeres privadas de su libertad, etc.). Es un criterio que sirve para documentar de manera espec\u00edfica el impacto de una violaci\u00f3n a los derechos de las mujeres en el marco de un colectivo espec\u00edfico. [\u2026]<\/p>\n<p>2.9 Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes, sin olvidar acudir a la teor\u00eda general del derecho. [\u2026] Para la decisi\u00f3n judicial es menester tener en cuenta el impacto en materia de desconocimiento de derechos fundamentales que las mujeres sufren en mayor medida, en aquellas situaciones que ponen en evidencia cuando la mujer es m\u00e1s vulnerable por ser mujer y cu\u00e1les son los principales problemas que se presentan [\u2026].<\/p>\n<p>2.12 Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso.<\/p>\n<p>2.14 Escuchar la voz de las mujeres y de las v\u00edctimas de las organizaciones sociales. Este criterio significa que la voz de la mujer ser\u00e1 escuchada y no debe ser suplantada para que otros hablen por ella. [Negrilla fuera del texto]<\/p>\n<p>122. Una vez expuestos los fundamentos normativos y jurisprudenciales necesarios para la soluci\u00f3n de la controversia, la Sala examinar\u00e1 los defectos aludidos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. Examen de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad<\/p>\n<p>123. La Corte Constitucional ha reiterado que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, se acredite que la decisi\u00f3n cuestionada haya incurrido en al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) material o sustantivo, (iii) por desconocimiento del precedente, (iv) procedimental, (v) f\u00e1ctico, (vi) por emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, y (vii) por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Con todo, este tribunal ha reiterado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional, restrictiva y est\u00e1 sujeta a un est\u00e1ndar particularmente exigente, por lo que la configuraci\u00f3n de cualquier defecto debe ser constatada con mayor rigurosidad.<\/p>\n<p>124. En este caso, el apoderado de la accionante solicita dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber incurrido en defectos que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los demandantes. El primer defecto reprocha a la Subsecci\u00f3n haberse abstenido de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero, omisi\u00f3n que se tradujo en el desconocimiento de su deber como administrador de justicia de adoptar decisiones que contribuyan a prevenir, sancionar, eliminar y erradicar los estereotipos culturales de subordinaci\u00f3n y sumisi\u00f3n que niegan a las mujeres el acceso a cargos de poder. Si bien la parte demandante adujo que se trataba de un defecto sustantivo, para el plenario de esta corporaci\u00f3n es claro que los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela se dirigen a justificar la estructuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. El segundo defecto, de car\u00e1cter f\u00e1ctico, habr\u00eda ocurrido como consecuencia de la decisi\u00f3n de omitir la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que demostrar\u00edan el maltrato y el descr\u00e9dito al que habr\u00eda sido sometida la exmagistrada Conto D\u00edaz del Castillo en la sesi\u00f3n de la sala extraordinaria del 12 de junio de 2013 y la discriminaci\u00f3n ocurrida en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena del 18 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>6.1. Defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>126. Caracterizaci\u00f3n del defecto. La Sentencia C-590 de 2005, providencia hito que unific\u00f3 la jurisprudencia respecto de la tutela contra providencias judiciales, identific\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como uno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no precis\u00f3 el contenido y alcance de este defecto. El significado de dicho defecto ha sido esclarecido posteriormente por la jurisprudencia constitucional. El fundamento de esta causal espec\u00edfica se encuentra en el art\u00edculo cuarto superior, que proclama el principio de la supremac\u00eda constitucional, y, por ende, reconoce el valor normativo de las disposiciones constitucionales. Desde esta perspectiva, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abes posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores\u00bb.<\/p>\n<p>127. Supuestos en los que se estructura el defecto. Este tribunal ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las que se puede presentar este error, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n: (i) \u00ab[E]n la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u00bb; (ii) violaci\u00f3n de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) desconocimiento del principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; (iv) inobservancia del deber de emplear la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo cuarto superior, lo que ocurre cuando \u00abel juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales\u00bb.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n128. En s\u00edntesis, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n fue concebido para corregir las decisiones judiciales en las que los operadores jur\u00eddicos desconozcan el deber de aplicaci\u00f3n preferente de los postulados constitucionales, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo cuarto superior.<\/p>\n<p>129. Concluida la exposici\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, prosigue la Sala Plena con la reiteraci\u00f3n jurisprudencial del defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>6.2. Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>130. Definici\u00f3n jurisprudencial del defecto. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00absurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. Ampliando esta definici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando \u00abel funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas [\u2026] se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u00bb.<\/p>\n<p>131. A partir de esta formulaci\u00f3n inicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Este tribunal ha especificado que el defecto f\u00e1ctico ocurre cuando el yerro del operador jur\u00eddico es importante y trascendente. As\u00ed, ha desarrollado distintos supuestos en los que se concreta el alcance de este defecto, bien sea en su dimensi\u00f3n negativa o positiva.<\/p>\n<p>132. En su dimensi\u00f3n negativa, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el juez omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u00abdeterminantes para resolver el caso\u00bb. Esto ocurre cuando en el proceso judicial\u00a0se dejaron de practicar pruebas determinantes para dirimir el conflicto, o\u00a0cuando, habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez, bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional.<\/p>\n<p>133. A su turno, el defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n positiva se configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u00abmanifiestamente irrazonable\u00bb. Tal circunstancia se presenta cuando el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable o desproporcionado, o cuando los medios probatorios carecen de aptitud o de legalidad. Al respecto, la Corte ha dicho que \u00ab[l]a dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>134. De manera reciente, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado del siguiente modo el defecto en cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>[E]l defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de deficiencias probatorias para tomar la decisi\u00f3n judicial. Puntualmente, aquel se materializa cuando un juez, al tomar una decisi\u00f3n: (i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n. En tal sentido, la acci\u00f3n de tutela busca evitar que los jueces se separen de los hechos que est\u00e1n probados o tomen una determinaci\u00f3n que carezca de sustento f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>135. Concluida la presentaci\u00f3n de las consideraciones que habr\u00e1n de ser empleadas para resolver la controversia, la Sala Plena procede a analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>136. Decisi\u00f3n cuestionada. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico alegado. En opini\u00f3n de la Subsecci\u00f3n, no se encontraron pruebas de que el Consejo de Estado hubiera ocultado informaci\u00f3n sobre acusaciones u hostigamientos contra la exmagistrada en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013. En cambio, la autoridad judicial concluy\u00f3 que la corporaci\u00f3n judicial trat\u00f3 a la exmagistrada y a sus colegas con respeto y equidad.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n137. Constataci\u00f3n de los defectos alegados. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, por dos razones.<\/p>\n<p>137.1. En primer lugar, la providencia bajo an\u00e1lisis incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Al haber pasado por alto la cuesti\u00f3n central del caso concreto, la Subsecci\u00f3n se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales y convencionales que le exig\u00edan adoptar una perspectiva de g\u00e9nero. De tal suerte, pese a que era su obligaci\u00f3n resolver la controversia empleando dichas normas jur\u00eddicas, la Subsecci\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse sobre el evidente trato discriminatorio que recibi\u00f3 la accionante, el cual solo puede atribuirse a razones de g\u00e9nero, dada la similitud de todas las dem\u00e1s circunstancias relevantes que rodearon a los dos exmagistrados cuyos salvamentos de voto se dieron a conocer p\u00fablicamente. Esta decisi\u00f3n es abiertamente irrazonable, por cuanto soslaya el evidente trato discriminatorio que sufri\u00f3 la accionante y los vej\u00e1menes que tuvo que enfrentar por el hecho de reivindicar sus derechos.<\/p>\n<p>137.2. En segundo lugar, como consecuencia del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cuanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio, en particular de la publicaci\u00f3n del salvamento de voto del exmagistrado Bastidas en medios de comunicaci\u00f3n y de las actas de las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado. Primero, la autoridad judicial demandada se abstuvo, de manera deliberada, de valorar el trato asim\u00e9trico dado por la Sala Plena del Consejo de Estado a los exmagistrados Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, tras la divulgaci\u00f3n de las razones que los llevaron a disentir de la decisi\u00f3n de declarar infundado el impedimento presentado por el exconsejero Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Segundo, pese a que en ambos casos se divulgaron las razones que llevaron a los exmagistrados a disentir de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena al resolver el aludido impedimento, solo en uno de ellos, el de la exconsejera Conto, se realiz\u00f3 una sesi\u00f3n con el prop\u00f3sito de cuestionar y reprochar su actuaci\u00f3n. Desde entonces, la accionante sufri\u00f3 actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de su g\u00e9nero, en el seno del tribunal. En criterio del juzgado de primera instancia, lo anterior les produjo da\u00f1os a ella y a su entorno familiar. Adicionalmente, la exconsejera reprocha que no se hubiera levantado en debida forma el acta de la sesi\u00f3n durante la cual ocurri\u00f3 el primer cuestionamiento que tuvo que enfrentar. Una de las causas de lo anterior consisti\u00f3 en que la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender la grabaci\u00f3n de dicha sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n deliberada en la valoraci\u00f3n de la evidencia probatoria llev\u00f3 a la Subsecci\u00f3n a soslayar la cuesti\u00f3n primordial de la controversia planteada en la acci\u00f3n: el acaecimiento de actos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, que se comprueban en el hecho de que dos personas, de g\u00e9nero diferente, se enfrentan a una misma situaci\u00f3n, y solo una de ellas, la mujer, debe soportar consecuencias perjudiciales. Esto es as\u00ed en la medida en que la publicaci\u00f3n del salvamento de voto del exmagistrado Bastidas en medios de comunicaci\u00f3n y las actas de las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado permit\u00edan inferir razonablemente que la Sala gestion\u00f3 de manera asim\u00e9trica y diferenciada la divulgaci\u00f3n del salvamento de voto emitido por la accionante, en comparaci\u00f3n con la manera en que abord\u00f3 la misma situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el exconsejero Bastidas. Adem\u00e1s, las actas de las sesiones daban cuenta de las ocasiones en las que se recrimin\u00f3 a la exmagistrada Conto, pero no al exmagistrado.<\/p>\n<p>138. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los defectos en que incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada y resolver\u00e1 el caso concreto, con fundamento en las consideraciones expuestas hasta este punto.<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>139. Normas jur\u00eddicas cuyo desconocimiento dio lugar a la configuraci\u00f3n del defecto. A juicio del plenario de esta Corporaci\u00f3n, las normas que fueron desconocidas por la Subsecci\u00f3n, que dieron lugar a la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, fueron los art\u00edculos constitucionales que instauran la obligaci\u00f3n de promover condiciones de igualdad para el goce de los derechos de la mujer. En particular, el abstenerse de analizar el caso con una perspectiva de g\u00e9nero acarrea el desconocimiento de las siguientes normas constitucionales: el art\u00edculo 13, que proclama el principio de la igualdad; el art\u00edculo 40, que establece que \u00ab[l]as autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, y el art\u00edculo 43, que prev\u00e9 que \u00ab[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u00bb. Estas normas constitucionales, que cuentan con eficacia jur\u00eddica directa, deben ser empleadas forzosamente, y no de manera facultativa, como parece entenderlo la Subsecci\u00f3n, cuando existan elementos de juicio que permitan concluir que la mujer se encuentra sometida a condiciones de vulnerabilidad o discriminaci\u00f3n en una causa judicial.<\/p>\n<p>140. As\u00ed mismo, la Subsecci\u00f3n viol\u00f3 tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que implica el desconocimiento de normas con jerarqu\u00eda constitucional. Entre estos instrumentos se encuentran la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. Por una parte, en virtud del art\u00edculo 2 de la CEDAW, el Estado se comprometi\u00f3 a condenar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todas sus formas, para lo cual asumi\u00f3, entre otras, una serie de obligaciones tendientes a la adopci\u00f3n de mecanismos para investigar y sancionar los actos de discriminaci\u00f3n contra la mujer, a trav\u00e9s de los tribunales nacionales. En similar sentido, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 dispone que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, para lo cual se deben incorporar las normas que sean necesarias para tal fin. Para ello, destaca la Convenci\u00f3n que los Estados deben garantizar procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer pueda acceder a medidas de protecci\u00f3n, a un juicio oportuno y al acceso efectivo a tales procedimientos. Adem\u00e1s, estos procedimientos deben asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces.<\/p>\n<p>141. El desconocimiento de estas normas acarrea, a su vez, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. La norma establece que \u00ab[l]os derechos y deberes consagrados en esta carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u00bb. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta disposici\u00f3n no solo ordena la inclusi\u00f3n en el bloque de constitucionalidad en sentido estricto de los tratados de derechos humanos sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n est\u00e9 prohibida durante los estados de excepci\u00f3n; adem\u00e1s, establece que la remisi\u00f3n al orden internacional es obligatoria, y no meramente facultativa, para \u00abinterpretar el contenido y alcance de los mandatos constitucionales y armonizarlos con la normativa que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto\u00bb.<\/p>\n<p>142. De tal suerte, en lugar de resolver la controversia teniendo en cuenta las normas constitucionales que le impon\u00edan adoptar una perspectiva de g\u00e9nero, la Subsecci\u00f3n decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n empleando reglas judiciales ordinarias, desconociendo las evidentes singularidades del proceso. Como consecuencia de ello, la Subsecci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de la parte accionante y redujo la controversia a un conflicto personal entre los magistrados de la Sala Plena. Esta \u00faltima circunstancia es de gran relevancia, y debe ser comentada por sus implicaciones para la reivindicaci\u00f3n de la igualdad de la mujer.<\/p>\n<p>143. Implicaciones de la trivializaci\u00f3n de los conflictos en que participa la mujer. La providencia demandada adujo que el trato dado a la exmagistrada es consecuencia de un conflicto personal entre Stella Conto D\u00edaz Del Castillo y algunos miembros de la Sala Plena del Consejo de Estado. Esta circunstancia fue arg\u00fcida para justificar la inexistencia del da\u00f1o antijuridico alegado por la parte accionante. Esta afirmaci\u00f3n revela un alarmante desconocimiento de la normativa nacional e internacional que protege los derechos de las mujeres y que exige un trato equitativo y libre de discriminaci\u00f3n en todas las instancias del Estado. Dichas normas, que ya fueron comentadas, ordenan a las autoridades judiciales garantizar el derecho a la igualdad de la mujer, proscribir cualquier forma de marginaci\u00f3n en su contra, investigar y sancionar las conductas que lesionen sus derechos fundamentales y promover la participaci\u00f3n de la mujer en niveles decisorios de la Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>144. Para la Sala Plena es claro que el fallo de la Subsecci\u00f3n es resultado de la acci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, pues asume que los conflictos de las mujeres son siempre personales y deben manejarse en la esfera privada. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, no han de resolverse en espacios p\u00fablicos o institucionales.<\/p>\n<p>145. Los hechos que dieron lugar a este proceso no solo ocurrieron en una sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se discut\u00eda la resoluci\u00f3n de un impedimento en un caso de alta relevancia y que le correspond\u00eda resolver a dicha instituci\u00f3n; tales hechos continuaron en otras sesiones. Este contexto revela a la Sala Plena que el conflicto no era personal, sino institucional, y que guardaba relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica de la exmagistrada y sus colegas. Negar el significado de este entorno y su relevancia institucional contribuye a la perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito p\u00fablico. La perspectiva de g\u00e9nero y la doctrina en la materia subrayan la importancia de reconocer y abordar estos conflictos en el \u00e1mbito p\u00fablico por varias razones fundamentales.<\/p>\n<p>145.1. En primer lugar, la minimizaci\u00f3n de estos conflictos refuerza los estereotipos de g\u00e9nero, manteniendo la idea de que los problemas de las mujeres son triviales o meramente personales. Este enfoque ignora las estructuras de poder y las din\u00e1micas sociales que subyacen a muchas de estas situaciones, donde la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero son fen\u00f3menos sist\u00e9micos y estructurales.<\/p>\n<p>145.2. En segundo lugar, la ventilaci\u00f3n p\u00fablica de estos conflictos es esencial para visibilizar, corregir las normas y pr\u00e1cticas discriminatorias y erradicar la normalizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el silencio y la invisibilizaci\u00f3n de los problemas de las mujeres contribuyen al mantenimiento de la desigualdad que sufren. Las mujeres tienen el derecho a expresar sus experiencias y desaf\u00edos en foros p\u00fablicos e institucionales para generar conciencia, promover el cambio social y legal, y construir un entorno m\u00e1s justo y equitativo.<\/p>\n<p>145.3. En tercer lugar, el acceso de las mujeres a la Rama Judicial y su participaci\u00f3n en espacios decisorios son principios fundamentales consagrados en tratados internacionales, como la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. Estos instrumentos obligan a los Estados a adoptar medidas efectivas para eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres, incluyendo la promoci\u00f3n de su participaci\u00f3n plena y equitativa en las instituciones y en los cargos decisorios de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>146. En el caso sub examine, al reducir el asunto a un tema personal, el tribunal ignora el contexto institucional y la relevancia p\u00fablica de las acciones de Stella Conto D\u00edaz Del Castillo como magistrada del Consejo de Estado. Al margen del acierto o no de los reproches que se formularon en contra de la magistrada, asunto sobre el que no versa ni el proceso de reparaci\u00f3n directa ni la presente acci\u00f3n de tutela, resulta incuestionable que, ante el mismo hecho, la Sala Plena del Consejo de Estado reaccion\u00f3 de manera diferente, seg\u00fan los hechos hubieran ocurrido en el caso de un hombre o de una mujer. Lo anterior denota un evidente tratamiento discriminatorio, basado en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>147. La trivializaci\u00f3n de los hechos ocurridos soslay\u00f3 el acaecimiento de hechos sutiles de degradaci\u00f3n e intimidaci\u00f3n a partir de los cuales subyacen estereotipos basados en el g\u00e9nero y que tuvieron importantes implicaciones para la accionante. Obviar estas circunstancias en el proceso de responsabilidad extracontractual del Estado es un hecho que fomenta la conservaci\u00f3n de las condiciones que han permitido la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres que ocupan altos cargos de liderazgo en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>148. Para esta corporaci\u00f3n, los cuestionamientos hechos contra Stella Conto D\u00edaz Del Castillo ten\u00edan como fin \u00fanico degradar su desempe\u00f1o como magistrada. As\u00ed, hechos como la intimidaci\u00f3n causada por la formulaci\u00f3n de acusaciones directas en su contra o que se sugiriera, incluso, que sus posturas pod\u00edan ser objeto de acciones legales, llev\u00f3 a que la exmagistrada se privara de expresar sus posturas.<\/p>\n<p>149. El plenario de esta corporaci\u00f3n considera necesario resaltar que dicha conclusi\u00f3n no es resultado de una aproximaci\u00f3n subjetiva a los hechos de caso, sino de la constataci\u00f3n de un contexto institucional en el que persisten barreras que impiden el desarrollo de la mujer en altos cargos de liderazgo al interior de la Rama Judicial. La informaci\u00f3n remitida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial pone en evidencia que si bien ha habido avances en la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres que forman parte de la Rama Judicial, lo cierto es que a\u00fan persiste un contexto de discriminaci\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n150. A la luz de las estad\u00edsticas remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Comit\u00e9 de G\u00e9nero de la Rama Judicial, para la Sala resulta evidente la necesidad de crear espacios cada vez m\u00e1s seguros para que las mujeres puedan participar en estos cargos de alto nivel. Si bien se resalta que en el \u00e1mbito de la Rama Judicial la presencia de mujeres es significativa, su representaci\u00f3n en las altas cortes y en los puestos de mayor liderazgo sigue siendo limitada.<\/p>\n<p>151. Una clara muestra de lo anterior se encuentra en el documento remitido en el marco de este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura. La entidad inform\u00f3 que, ante la renuencia de la Sala Plena del Consejo de Estado a elegir magistradas, se vio en la obligaci\u00f3n de enviar una lista compuesta \u00fanicamente por mujeres para proveer una vacante existente en la Secci\u00f3n Segunda de la alta corte. La decisi\u00f3n fue adoptada mediante el Acuerdo PCSJA24-12191, del 26 de junio de 2024. El Consejo Superior explic\u00f3 que esta clase de acciones pretende \u00abcerrar brechas de g\u00e9nero y se constituye en una acci\u00f3n afirmativa catal\u00edtica que impulsa directamente la participaci\u00f3n de las mujeres en la Rama Judicial\u00bb. Estos esfuerzos tienen un valor inocultable, pero tambi\u00e9n revelan la persistencia de barreras estructurales que limitan el acceso de las mujeres a los m\u00e1s altos niveles de poder judicial.<\/p>\n<p>152. Conclusi\u00f3n. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al abstenerse de aplicar las normas constitucionales y convencionales que impon\u00edan la adopci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero para la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>153. An\u00e1lisis de la Sala Plena. La Sala encuentra probada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En criterio del plenario de esta corporaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n incurri\u00f3 en el aludido defecto en su dimensi\u00f3n negativa por dos razones.<\/p>\n<p>154. Primero, no se valor\u00f3 la publicaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n del salvamento de voto del exmagistrado, que daba cuenta de la ocurrencia de la circunstancia respecto de la cual se predica el trato discriminatorio, esto es, que el salvamento de voto del exmagistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas fue divulgado tres d\u00edas antes de que sucediera lo mismo con el salvamento de voto de Stella Conto D\u00edaz Del Castillo.<\/p>\n<p>155. Segundo, valor\u00f3 de forma inadecuada las actas de las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, que demuestran las recriminaciones que enfrent\u00f3 la exmagistrada Conto. Por una parte, la Subsecci\u00f3n omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna referirse al hecho de que el exmagistrado Bastidas no fue objeto de cuestionamiento alguno por la divulgaci\u00f3n de su salvamento de voto. Por otra parte, concluy\u00f3 que las manifestaciones contra la exmagistrada fueron respetuosas, a pesar de que las actas de las sesiones de la Sala Plena celebradas el 12 y 18 de junio de 2013, daban cuenta de lo contrario. Seg\u00fan estas actas, a la exmagistrada le manifestaron que su comportamiento generaba un mal ambiente en la corporaci\u00f3n y que sus actuaciones eran desleales con el Consejo de Estado. Incluso se le tild\u00f3 de haber sido ingrata al calificar sus actuaciones como un ultraje contra la corporaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con quienes la eligieron magistrada. Para el plenario de esta corporaci\u00f3n, contrario a lo esbozado por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, en la que concluy\u00f3 que dicho trato fue respetuoso y considerado, estas manifestaciones no son argumentos jur\u00eddicos, que son los que deber\u00edan plantearse en un escenario como la Sala Plena, sino ataques personales contra el obrar de la accionante.<\/p>\n<p>156. La valoraci\u00f3n de estas pruebas, en una lectura sistem\u00e1tica con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, era fundamental para comprender el genuino sentido del problema jur\u00eddico que planteaba el caso concreto. Esta omisi\u00f3n intencionada conllev\u00f3 el desconocimiento de los actos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, los cuales se comprueban en el hecho de que s\u00f3lo ella tuvo que enfrentar las consecuencias perjudiciales tras la divulgaci\u00f3n del salvamento de voto.<\/p>\n<p>157. Pese a que la demanda de reparaci\u00f3n directa formul\u00f3, de manera expl\u00edcita, una acusaci\u00f3n por los actos de discriminaci\u00f3n que debido al g\u00e9nero padeci\u00f3 la accionante, la Subsecci\u00f3n resolvi\u00f3 tratar el litigio como una causa que no ameritaba una lectura con enfoque de g\u00e9nero. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la previa omisi\u00f3n de elementos probatorios primordiales \u2014la divulgaci\u00f3n de las razones que llevaron al exmagistrado Bastidas a disentir de la decisi\u00f3n de declarar infundado el impedimento y las actas de las sesiones de la Sala Plena que daban cuenta de las recriminaciones en contra de Stella Conto D\u00edaz Del Castillo\u2014 que demostraban que, en efecto, el reclamo planteado por la accionante era leg\u00edtimo. Dichos medios de convicci\u00f3n permit\u00edan inferir razonablemente que ante la divulgaci\u00f3n de los salvamentos de voto formulados por los dos exmagistrados\u2015, solo la exconsejera enfrent\u00f3 el reproche y la marginaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado por la ocurrencia de tal circunstancia.<\/p>\n<p>158. Razones de la decisi\u00f3n de primera instancia para declarar la responsabilidad del Estado. En la sentencia del 7 de julio de 2021, dictada por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el despacho judicial resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico a partir de la formulaci\u00f3n de dos premisas. La primera, enfocada en la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, y la segunda, encaminada a explicar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad por falla en el servicio.<\/p>\n<p>159. Constataci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. Con base en las pruebas recaudadas, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Consejo de Estado omiti\u00f3 \u00absu deber de publicidad de la sesi\u00f3n de Sala Plena del 12 de junio de 2013, apart\u00e1ndose de esta manera la colegiatura de su deber constitucional y legal que demandan tales tipos de acciones, tal como se encuentra reglado, en los art\u00edculos 56 y 57 de la ley 270 de 1996\u00bb. El incumplimiento de dicho deber se tradujo en \u00abun total desconocimiento del fuero de la exconsejera Conto D\u00edaz Del Castillo, al no tomarse en cuenta sus m\u00faltiples requerimientos, para la elaboraci\u00f3n y\/o reconstrucci\u00f3n y publicidad del acta en comento, tal como lo demanda el reglamento interno\u00bb. Adem\u00e1s, la autoridad judicial concluy\u00f3 que la exmagistrada Conto D\u00edaz estuvo \u00absometida a constante zozobra, ya que nunca consinti\u00f3 la realizaci\u00f3n de una Sala sin el cumplimiento de los deberes [exigibles]\u00bb. En criterio de la autoridad, estas circunstancias provocaron \u00abun da\u00f1o antijur\u00eddico [a] los accionantes, repercutiendo en un estado ps\u00edquico, a causa del estr\u00e9s, los problemas familiares y las preocupaciones sobre su futuro [\u2026]. [L]a combinaci\u00f3n de estas causas llev\u00f3 a los aqu\u00ed perjudicados, a un estado de fatiga, depresi\u00f3n y otras enfermedades mentales, que fueron atendidas en su oportunidad por psic\u00f3logos\u00bb.<\/p>\n<p>160. A este respecto, recalc\u00f3 que, con base en el audio parcial de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de julio de 2013, se pudo establecer que la exmagistrada fue recriminada por haber hecho p\u00fablicas las razones que la llevaron a presentar el salvamento de voto y \u00absin que se hiciere alusi\u00f3n a su compa\u00f1ero hombre, el Dr. Hugo Bastidas, quien tambi\u00e9n hab\u00eda acudido a los medios para hacer p\u00fablica su decisi\u00f3n en similar sentido\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abal observar el texto de las diferentes actas, posteriores a la ya citada, no hay duda de que los ataques contra la exmagistrada Conto D\u00edaz continuaron y que ten\u00edan como causa la entrevista suministrada al diario El Espectador\u00bb. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que, a pesar de que la exmagistrada present\u00f3 una serie de constancias y solicitudes para indagar la raz\u00f3n por la que no se grab\u00f3 dicha sesi\u00f3n, para la reconstrucci\u00f3n del acta y, en \u00faltimas, para que se iniciara una investigaci\u00f3n administrativa para adoptar los correctivos a que hubiere lugar, sus peticiones fueron ignoradas. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 las actuaciones desplegadas por la exmagistrada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, tendientes a la apertura de una investigaci\u00f3n con el fin de que se reconstruyera el acta de la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013.<\/p>\n<p>161. Estas circunstancias llevaron al juzgado a la conclusi\u00f3n de que la convocatoria a la sesi\u00f3n extraordinaria del 12 de junio de 2013 tuvo el \u00fanico prop\u00f3sito de recriminarla por la divulgaci\u00f3n de su salvamento de voto en medios de comunicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 con su colega hombre, a pesar de que las razones que lo llevaron a disentir de la misma decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se hicieron p\u00fablicas. As\u00ed, el fallo concluye que Stella Conto D\u00edaz del Castillo fue v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica, que se materializ\u00f3 en conductas dirigidas en su contra, tendientes a desconocer la magistratura que le fue investida y el maltrato a su dignidad como mujer. Con fundamento en estas razones, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la responsabilidad de la entidad demandada.<\/p>\n<p>162. Razones para revocar la decisi\u00f3n emitida en primera instancia. Como se expuso con anterioridad, en la sentencia del 23 de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluy\u00f3 que no se hab\u00eda comprobado el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado, por las siguientes razones: (i) no se demostr\u00f3 que existiera un pacto de ocultamiento al detener la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n extraordinaria desarrollada el 12 de junio de 2013; (ii) el Consejo de Estado atendi\u00f3 las peticiones de la demandante, pues adopt\u00f3 las medidas necesarias para la reconstrucci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013; (iii) a pesar de que el acta fue elaborada, esta no fue aprobada por la demandante; (iv) la corporaci\u00f3n judicial no neg\u00f3 la posibilidad de adelantar una actuaci\u00f3n administrativa; (v) no se demostr\u00f3 que la demandante hubiera sido sometida a un ambiente de hostilidad, zozobra y escarnio p\u00fablico, pues lo que sucedi\u00f3 fue fruto de un enfrentamiento personal entre dos magistrados; (vi) a la exmagistrada se le brind\u00f3 un trato respetuoso y considerado por parte de sus colegas.<\/p>\n<p>163. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el ejercicio probatorio desplegado por el juzgado de primera instancia. Sostuvo que no exist\u00eda ninguna prueba que diera cuenta de la afectaci\u00f3n a la salud ps\u00edquica o mental de la demandante, su hijo e hijas; tampoco, de \u00abning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n o violencia, por razones de g\u00e9nero, en contra de la exmagistrada, basado en prejuicios o estereotipos de sumisi\u00f3n, o dominaci\u00f3n ideol\u00f3gica\u00bb. Por estas razones, la Subsecci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante.<\/p>\n<p>164. El defecto f\u00e1ctico por incumplimiento del deber de adoptar decisiones con enfoque de g\u00e9nero. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa se configura cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas que resultan determinantes para resolver el caso. Al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del caso sub examine, el plenario de esta corporaci\u00f3n advierte que la providencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en el defecto en comento. Ello se debe a que la autoridad judicial demandada omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas cuyo estudio era ineludible para la constataci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>165. Tal omisi\u00f3n consisti\u00f3 en que la autoridad judicial, deliberadamente, se abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetr\u00eda en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos salvamentos de voto. Pese a que dicha circunstancia constitu\u00eda el elemento probatorio y el problema jur\u00eddico central de la controversia, la Subsecci\u00f3n se abstuvo de reparar en el trato diferenciado que recibieron los dos exmagistrados del Consejo de Estado. En un caso, el del exmagistrado Hugo Bastidas, cuyo salvamento de voto se hizo p\u00fablico tres d\u00edas antes de que sucediera lo propio con la manifestaci\u00f3n de disenso formulada por Stella Conto D\u00edaz Del Castillo, dicho proceder no dio lugar a amonestaciones, llamados de atenci\u00f3n o a la convocatoria de sesiones de la Sala Plena para reprocharle su conducta. En el otro, el de la exmagistrada Stella Conto, tal circunstancia dio lugar a una reacci\u00f3n diametralmente opuesta. Dada la similitud de las dem\u00e1s circunstancias relevantes de los exmagistrados Bastidas y Conto, este trato diferenciado solo puede explicarse razonablemente con fundamento en las diferencias de g\u00e9nero de las personas que realizaron la misma acci\u00f3n. Dicha circunstancia fue abiertamente soslayada por la Subsecci\u00f3n demandada, lo que acarrea la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n166. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el deber de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales impone un deber cualificado en la valoraci\u00f3n probatoria. En el caso sub examine, dicho deber resultaba ineludible. A pesar de que la demandante puso de presente que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n \u2014distinta al g\u00e9nero\u2014 que explicara el tratamiento asim\u00e9trico brindado a ella al divulgar su postura disidente, adem\u00e1s de haber aportado pruebas que sustentaban estas afirmaciones, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre esta circunstancia.<\/p>\n<p>167. Para esta corporaci\u00f3n, el acceso efectivo a una adecuada administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero demandaba de la autoridad judicial un despliegue m\u00e1s amplio y proactivo de sus facultades probatorias. De acuerdo con los criterios orientadores para el tr\u00e1mite de procesos y decisiones judiciales con enfoque de g\u00e9nero emitido por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, la Subsecci\u00f3n estaba llamada a adoptar un an\u00e1lisis basado en, al menos, los siguientes par\u00e1metros: (i) ubicar los hechos en el entorno social que corresponde; (ii) privilegiar la prueba indiciaria y distribuir adecuadamente la carga de la prueba; (iii) valorar el impacto en materia de desconocimiento de derechos fundamentales que las mujeres sufren en mayor medida, en aquellas situaciones que ponen en evidencia que la mujer es m\u00e1s vulnerable por el hecho de ser mujer; (iv) visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso concreto.<\/p>\n<p>168. A este respecto, resulta pertinente destacar que la Ley 1437 de 2011 atribuy\u00f3 a las autoridades judiciales un rol activo en el proceso como garantes de los derechos materiales. Por tal motivo, se encuentran llamadas a actuar con mayor dinamismo para esclarecer la realidad de los hechos que se plantean en las causas judiciales. Para el logro de ese cometido, la ley les concedi\u00f3 amplias facultades probatorias, como la posibilidad de distribuir la carga de la prueba para esclarecer los hechos objeto de discusi\u00f3n y la capacidad de decretar pruebas de oficio. Adem\u00e1s, como se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero exige a los operadores judiciales un deber cualificado en materia de valoraci\u00f3n probatoria. En virtud de este deber, deben mantener una actitud vigilante, que les permita identificar la acci\u00f3n de patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres. En esa l\u00ednea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, anteriormente referida, sostiene que la obligaci\u00f3n en comento es crucial para la demostraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, cuando este se produce debido a actos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>169. En abierto contraste con este deber, de acuerdo con las piezas obrantes en el expediente, es evidente que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ejerci\u00f3 sus facultades probatorias para esclarecer la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n debido al g\u00e9nero que se produjo en el caso concreto. A pesar de que exist\u00edan indicios de actos discriminatorios, dicha autoridad judicial se abstuvo de ejercer sus facultades en materia probatoria y no realiz\u00f3 una distribuci\u00f3n adecuada de la carga de la prueba. Estas decisiones llevaron a la autoridad a revocar la declaratoria de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>170. Para la Sala Plena es claro que si la Subsecci\u00f3n estimaba que el acervo probatorio era insuficiente para comprobar la ocurrencia de los hechos alegados, estaba llamada bien a adoptar las medidas necesarias para esclarecer de mejor manera el asunto o bien a invertir la carga de la prueba y exigirle a la parte demandada que probara que el aparente trato diferenciado no se bas\u00f3 en el g\u00e9nero, sino en otras razones. Solo de esta forma podr\u00eda desvirtuarse la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en primera instancia, que, con base en las pruebas recaudadas, concluy\u00f3 que el trato brindado a la exmagistrada se bas\u00f3 en razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>171. Al desconocer el trato desigual que recibieron el exmagistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y la exmagistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo, la Subsecci\u00f3n concluy\u00f3 que la controversia que surgi\u00f3 entre los integrantes de la Sala Plena se debi\u00f3, \u00fanicamente, a rencillas personales. Sin embargo, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de todo lo opuesto. De acuerdo con los audios y las actas transcritas, distintos colegas de la Sala Plena le manifestaron a la exmagistrada que \u00absu actitud deja un mal sabor\u00bb, que pretend\u00eda justificar con sus manifestaciones \u00absu deslealtad institucional\u00bb, que deb\u00eda privarse \u00abde hacer declaraciones ante los medios respecto de un colega que ha sido transparente en sus explicaciones\u00bb, que se lamentaba \u00abesa actitud que ya no es s\u00f3lo de arrogancia, displicencia, sino desafiante\u00bb, y que \u00abdeber\u00eda estudiarse la posibilidad de una acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara\u00bb. Incluso, se le tild\u00f3 de haber sido ingrata al calificar sus actuaciones como un ultraje contra la corporaci\u00f3n, particularmente en relaci\u00f3n con quienes la eligieron consejera de Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Yo no creo que una Corporaci\u00f3n que todo lo que ha hecho por usted dra. Stella es haberla exaltado a ser magistrada del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, una Corporaci\u00f3n que la ha acogido en su seno, una Corporaci\u00f3n que la llev\u00f3 precisamente a ocupar el puesto que hoy ocupa.<\/p>\n<p>172. Estas manifestaciones, que forman parte de los medios de pruebas legalmente incorporados al proceso, ponen en evidencia que la controversia exced\u00eda los l\u00edmites de una simple confrontaci\u00f3n personal. Se trat\u00f3 de un sometimiento sistem\u00e1tico a tratamientos vejatorios, dirigidos a cuestionar la lealtad, la correcci\u00f3n y la integridad de la exmagistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo. Esto, adem\u00e1s, se ve agravado por el hecho de que la decisi\u00f3n de suspender la grabaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue aprobada por todos los miembros de la Sala con excepci\u00f3n de ella, lo cual le impidi\u00f3 contar con una prueba directa del trato ultrajante que recibi\u00f3.<\/p>\n<p>173. A pesar de lo anterior, la autoridad judicial decidi\u00f3, deliberada e injustificadamente, no pronunciarse al respecto, reduciendo el asunto a una mera confrontaci\u00f3n personal. De igual manera, al abstenerse de tener en cuenta que, ante la divulgaci\u00f3n de los dos salvamentos tras la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala Plena al resolver el aludido impedimento, solo la exconsejera Conto tuvo que afrontar las consecuencias perjudiciales por la ocurrencia de esta circunstancia. Esto, a pesar de que las pruebas infer\u00edan no solo un trato diferenciado e injustificado, sino que daban cuenta de esas agresiones sutiles formuladas en el seno de la Sala Plena del Consejo de Estado. As\u00ed, de estos hechos era posible inferir razonablemente la ocurrencia de conductas desplegadas en su contra basadas en razones de g\u00e9nero. Esto es as\u00ed en la medida en que se comprob\u00f3 que la exconsejera Stella Conto D\u00edaz Del Castillo no solo fue cuestionada por sus pares tras haber realizado la misma conducta, sino que adem\u00e1s exigi\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas para aclarar lo sucedido, sin que se hubieren adoptado remedios eficaces. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo asunto, la Sala destaca que la autoridad judicial demandada tampoco le dio valor probatorio al hecho de que Stella Conto D\u00edaz Del Castillo fue repetidamente ignorada, y tratada de manera displicente debido a su insistencia en esclarecer lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2013.<\/p>\n<p>174. La Sala encuentra necesario resaltar que esos indicios son fundamentales en los casos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. Como se expuso con anterioridad, el deber de los administradores de justicia, como garantes de la igualdad material entre hombres y mujeres, impone una especial sensibilidad, una empat\u00eda con las causas judiciales que involucren actos que perpet\u00faen estereotipos basado en g\u00e9nero. Quien administra justicia se encuentra llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se denuncian como discriminatorios por razones de g\u00e9nero, garantizar una distribuci\u00f3n adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura, revisar con rigurosidad en cada caso si existe alg\u00fan prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n contra la mujer, y desplegar todas las facultades probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminaci\u00f3n fundada en razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>175. Para el plenario de esta corporaci\u00f3n ha quedado demostrado que la Subsecci\u00f3n realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n diametralmente opuesta a aquella que exig\u00edan las normas aplicables. De tal suerte, impuso un est\u00e1ndar probatorio de imposible cumplimiento al justificar la inexistencia del da\u00f1o en una valoraci\u00f3n contraevidente del acervo probatorio, no tuvo consideraci\u00f3n alguna de la asimetr\u00eda en el trato brindado a Stella Conto D\u00edaz del Castillo, y no despleg\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo en materia probatoria para analizar la ocurrencia del da\u00f1o. Todo ello, pese a que contaba con pruebas debidamente incorporadas al proceso que permit\u00edan establecer con suficiencia que los actos objeto de reproche se basaban en una censura por discriminaci\u00f3n basada en razones de g\u00e9nero. En particular, la publicaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n del salvamento de voto del exmagistrado Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y las diferentes actas de las sesiones en las que se recrimin\u00f3 a la exmagistrada Conto. Por tanto, la omisi\u00f3n en valorar los hechos de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero alegados en la demanda, fundados en un acervo probatorio que infer\u00eda m\u00e1s que razonablemente su ocurrencia, acreditan que se incurri\u00f3 en un evidente defecto f\u00e1ctico, que da cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.<\/p>\n<p>8. Remedios constitucionales y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>176. La sentencia de reemplazo dictada en cumplimiento de la providencia. La Sala Plena considera pertinente aclarar que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la sentencia de reemplazo debido a que esta se dict\u00f3 en cumplimiento de los fallos que aqu\u00ed se revisan, y en atenci\u00f3n a que dicha providencia fue emitida antes de la selecci\u00f3n del expediente. Para el plenario de esta corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de reemplazo dictada por la autoridad judicial demandada persiste en una lectura que no es compatible con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>177. Al valorar la prueba que daba cuenta de la divulgaci\u00f3n del salvamento de voto emitido por el exmagistrado Hugo Bastidas B\u00e1rcenas tres d\u00edas antes de que se hicieran p\u00fablicas las razones que llevaron a Stella Conto D\u00edaz Del Castillo a disentir de la misma decisi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n adujo que tal medio de convicci\u00f3n \u00abno [ten\u00eda] relevancia de naturaleza l\u00f3gica, ni jur\u00eddica, a efectos de su valoraci\u00f3n probatoria, con los supuestos f\u00e1cticos que se imputan al Consejo de Estado, a t\u00edtulo de discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero en la presente causa\u00bb. En su criterio, dicha prueba no permite acreditar el da\u00f1o alegado porque no da cuenta de la intenci\u00f3n del ocultamiento de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2013, ni tampoco \u00abel trato distinto \u2014discriminante\u2014 del que se afirma fue v\u00edctima la parte actora, en la tan ya referenciada Sala Plena a nivel interno del Consejo de Estado\u00bb.<\/p>\n<p>178. Para la Sala Plena es evidente que, con esta argumentaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n incurre nuevamente en una lectura sesgada por razones de g\u00e9nero. Esto es as\u00ed porque la autoridad judicial omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de un contexto de discriminaci\u00f3n que se desprende, no solo de la prueba cuya valoraci\u00f3n se estima omitida, sino de la existencia de otros medios de convicci\u00f3n (documentos, actas, audios y testimonios), que permiten inferir razonablemente que la alegaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico tiene origen en actos de discriminaci\u00f3n. De esa circunstancia se desprende, precisamente, el deber de realizar una valoraci\u00f3n probatoria calificada, en la que la autoridad judicial ejerza, con la debida diligencia y rigor, las facultades en materia probatoria que el Legislador le atribuy\u00f3. Pese a ello, la Subsecci\u00f3n persisti\u00f3 en la posici\u00f3n adoptada en el fallo dictado en primera instancia, seg\u00fan la cual no se estructuraron los actos de discriminaci\u00f3n, sin haber acometido un esfuerzo m\u00ednimo en desplegar sus facultades probatorias para determinar con rigor que, en efecto, las conductas reprochadas no se basaron en razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>180. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala modificar\u00e1 el remedio que dispuso el a quo: ordenar\u00e1 dejar sin efectos las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los d\u00edas 23 de junio de 2022 y 7 de diciembre de 2023. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 que se dicte una nueva providencia, en cuya elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n deber\u00e1n tenerse en cuenta los criterios orientadores para el tr\u00e1mite de procesos y decisi\u00f3n judicial con enfoque de g\u00e9nero emitidos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, en particular, los siguientes: (i) examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se denuncian como discriminatorios; (ii) privilegiar la prueba indiciaria y distribuir adecuadamente la carga de la prueba; (iii) visibilizar la existencia de prejuicios, estereotipos o sesgos por razones de g\u00e9nero a partir de las circunstancias f\u00e1cticas; (iv) desplegar todas las facultades probatorias para corroborar la existencia de violencia o discriminaci\u00f3n fundada en razones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>181. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia, especialmente, las que dan cuenta del enfoque de g\u00e9nero que debe adoptar el juez y abstenerse de reiterar los fundamentos que ya fueron desacreditados en esta sentencia, pues ellos van en contrav\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a ra\u00edz de los hechos analizados en esta providencia, que dieron cuenta de barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia basadas en estereotipos y sesgos basados en el g\u00e9nero, la Sala estima necesario hacer un llamado general a los administradores de justicia para que garanticen la equidad de g\u00e9nero y combatan la discriminaci\u00f3n basada en este criterio, en el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de las causas judiciales que conozcan.<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n: m\u00e1s all\u00e1 del acceso, hacia el ejercicio igualitario en los cargos de poder<br \/>\n182. La remoci\u00f3n de obst\u00e1culos que limitan el acceso de las mujeres a cargos de poder y el reconocimiento de prejuicios sobre su capacidad son pasos cruciales para la igualdad de g\u00e9nero. Sin embargo, no basta con que las mujeres accedan a estos cargos; es fundamental asegurar que, una vez accedan a estas posiciones, puedan ejercer sus funciones en entornos seguros y libres de discriminaci\u00f3n. Para la consecuci\u00f3n de este fin es imprescindible garantizar un trato igualitario frente al ejercicio de sus derechos y de cara a la asignaci\u00f3n de los deberes inherentes a su posici\u00f3n. Solo por esta v\u00eda ser\u00e1 posible garantizar la realizaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad.<\/p>\n<p>183. Si bien se ha producido una mejora en el acceso a los cargos de poder y direcci\u00f3n en los sectores p\u00fablico y privado, dicho avance sigue siendo insuficiente. Casos como el presente demuestran que no basta con promover dicho acceso; es imperioso garantizar que la presencia de las mujeres cuente con garant\u00edas de respeto, libertad y no discriminaci\u00f3n. Estos espacios de poder y direcci\u00f3n \u2014que son ocupados mayoritariamente por hombres\u2014 deben permitir que las mujeres ejerzan sus cargos sin miedo a represalias, en un entorno que promueva la igualdad y elimine los estereotipos de g\u00e9nero. Igualmente, es crucial que los conflictos que afectan a las mujeres en espacios p\u00fablicos no se minimicen ni se releguen al plano personal, ya que esto contribuye a la perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia de g\u00e9nero. La perspectiva de g\u00e9nero subraya la importancia de reconocer y abordar estos conflictos en el \u00e1mbito p\u00fablico para generar conciencia, promover el cambio social y legal, y construir una sociedad m\u00e1s justa y equitativa.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 31 de agosto de 2023 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que declar\u00f3 en primera instancia la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la parte accionante.<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR la orden contenida en el inciso segundo del literal a) del ordinal primero de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, sustituy\u00e9ndola por la siguiente: D\u00c9JENSE SIN EFECTOS las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los d\u00edas 23 de junio de 2022 y 7 de diciembre de 2023. En consecuencia, ORD\u00c9NESE a la Subsecci\u00f3n que dicte una decisi\u00f3n de reemplazo, en la cual deber\u00e1 tener en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. HACER UN LLAMADO GENERAL a los administradores de justicia para que garanticen la equidad de g\u00e9nero y la no discriminaci\u00f3n en el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de las causas judiciales que conozcan en desarrollo de sus labores.<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon impedimento aceptado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.952.185<br \/>\nM. 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