{"id":30136,"date":"2024-12-06T10:09:17","date_gmt":"2024-12-06T15:09:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30136"},"modified":"2024-12-06T10:09:17","modified_gmt":"2024-12-06T15:09:17","slug":"su-342-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-342-24\/","title":{"rendered":"SU-342-24"},"content":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia SU-342\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES P\u00daBLICAS-Requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el auto por el cual se suspendi\u00f3 la elecci\u00f3n del actor, al interpretar los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5a de 1992 no en forma sistem\u00e1tica y conforme a la Constituci\u00f3n, y en contrav\u00eda de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad &#8230; porque: (i) exigi\u00f3 un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley 5a de 1992 y (ii) lo priv\u00f3 del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con el cumplimiento del requisito de experiencia profesional.<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Competencia<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el tr\u00e1mite incidental de desacato, por cuanto la decisi\u00f3n sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-No declaraci\u00f3n de la nulidad del proceso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de decisiones de instancia<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura en las siguientes hip\u00f3tesis: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO A ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-\u00c1mbito de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>La discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado criterios m\u00ednimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cuales su inobservancia conlleve la restricci\u00f3n injustificada de derechos fundamentales, en especial, de los asociados a la participaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos cuando la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n electoral resulta desproporcionada y carente de raz\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Composici\u00f3n y elecci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la elecci\u00f3n de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por regla general, previa postulaci\u00f3n de listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, directamente o por coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no ha fijado un plazo o t\u00e9rmino para dicha postulaci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 la resoluci\u00f3n que fija el cronograma de la convocatoria y elecci\u00f3n no hace alusi\u00f3n a una fase de postulaci\u00f3n, sino a la de inscripci\u00f3n de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Postulaci\u00f3n del candidato<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n es una de las etapas que constituye el procedimiento de elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, es la \u00fanica que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el Congreso en pleno ejerza su competencia y se realiza ante este cuerpo legislativo como autoridad electoral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 264 ni la ley disponen que la experiencia deba acreditarse al momento de la postulaci\u00f3n, ni menos cuando se inscriben las hojas de vida de los candidatos individualmente considerados por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como tampoco fija requisitos, pues para el efecto remite al art\u00edculo 232 constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA SU-342 DE 2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela interpuesta por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Asunto: regla de acreditaci\u00f3n sobre el requisito de experiencia para la elecci\u00f3n como magistrado del Consejo Nacional Electoral, en medida judicial de suspensi\u00f3n provisional, afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<br \/>\nJuan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte?<br \/>\nLa Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n de un magistrado del Consejo Nacional Electoral. El accionante sostuvo que se incurri\u00f3 en los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental, porque la decisi\u00f3n determin\u00f3 que la experiencia para ser magistrado del CNE se debe acreditar desde la postulaci\u00f3n, lo que desconoce sus derechos al debido proceso y de acceso a cargos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el accionante solicit\u00f3 el decreto de una medida provisional. La Sala Plena accedi\u00f3 a esta petici\u00f3n al encontrar acreditados los requisitos para el efecto y dispuso suspender los efectos de la medida cautelar dispuesta para suspender el acto de elecci\u00f3n del actor. En el curso del proceso de revisi\u00f3n, el Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo definitivo y decidi\u00f3 anular el acto de elecci\u00f3n del demandante. Este interpuso nueva acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<br \/>\nComo cuestiones preliminares, la Sala resolvi\u00f3 la solicitud de desacato de la medida provisional y sostuvo que debe rechazarse porque en este caso no se puede asegurar la consulta. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 negar las solicitudes de extensi\u00f3n de la medida provisional al fallo definitivo y de nulidad. Sobre la carencia actual de objeto, la Sala Plena sostuvo que se configura por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de los argumentos para configurar el defecto sustantivo y el defecto procedimental como consecuencia de la sentencia definitiva. Sin embargo, consider\u00f3 que no se configura la carencia respecto del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues la regla jur\u00eddica contenida en el auto de suspensi\u00f3n provisional se reiter\u00f3 en la decisi\u00f3n de fondo adoptada por la autoridad accionada. La Sala abord\u00f3 el estudio de subsidiariedad y concluy\u00f3 que el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance.<\/p>\n<p>Superado este aspecto, la Sala abord\u00f3 integradamente el estudio del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el sustantivo, respecto del auto de suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n. Luego de analizar los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Sala constat\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado acogi\u00f3 la postura m\u00e1s restrictiva y que menos garantiza el pleno ejercicio del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, para contabilizar el tiempo de experiencia profesional para ser magistrado del CNE, lo que resulta contrario a los principios pro persona y pro libertatis. Sostuvo que, para este caso espec\u00edfico, dicha experiencia debe acreditarse al momento de la elecci\u00f3n, como consecuencia de que las normas aplicables a la elecci\u00f3n de los integrantes del Consejo Nacional Electoral no establecen un plazo o t\u00e9rmino para la acreditaci\u00f3n de dicho requisito, y que no es admisible entender la inscripci\u00f3n de hojas de vida de cada uno de los candidatos como equivalente a la postulaci\u00f3n de listas de candidatos. En consecuencia, la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas al decretar la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n y priv\u00f3 al accionante de ejercer un cargo para el cual podr\u00eda cumplir los requisitos, de acuerdo con la forma de contabilizar la experiencia por parte del Consejo de Estado. A partir de lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que en este caso el accionante habr\u00eda acreditado el requisito de experiencia.<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte?<br \/>\nLa Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En cuanto al remedio constitucional, consider\u00f3 la Corte que durante del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el actor interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n y en la cual se reiter\u00f3 la regla analizada. Si bien el amparo revisado se dirigi\u00f3 contra el auto que suspendi\u00f3 provisionalmente al accionante en el cargo y la decisi\u00f3n habr\u00e1 de referirse al mismo, estim\u00f3 la Sala que conforme a las atribuciones del juez constitucional, la garant\u00eda del debido proceso respecto de la nueva tutela en curso y en aplicaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales, se requer\u00eda aplicar en forma excepcional la figura del amparo transitorio en relaci\u00f3n con los efectos de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, consistente en separar definitivamente del cargo al accionante. Igualmente se dispuso ordenar al Congreso de la Rep\u00fablica se abstenga de adelantar actuaciones en orden a suplir la vacancia del cargo ocupado por el demandante, tambi\u00e9n hasta que se agote el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia.<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada en este caso por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside; las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger; los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; la conjueza Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala y el conjuez Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0y conforme los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2023, que resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Altus Alejandro Baquero Rueda en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n constitucional se interpuso contra el auto del 25 de mayo de 2023 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral -en adelante CNE-.<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. El 11 de agosto de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04, \u201cpor la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del consejo nacional electoral\u201d. En el art\u00edculo 1 de dicho acto se convoc\u00f3 a los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos para que \u201cpostulen sus candidatos a proveer los cargos de magistrados del Consejo Nacional Electoral\u201d.<\/p>\n<p>3. El 17 de agosto de 2022, el Partido Liberal Colombiano present\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE, entre ellas la de Altus Alejandro Baquero Rueda. El 30 de agosto de 2022, la coalici\u00f3n de partidos y movimientos denominada \u201cCoalici\u00f3n elecci\u00f3n magistrados Consejo Nacional Electoral 2022-2026\u201d postul\u00f3 diez (10) candidatos y present\u00f3 una lista en la que se incluyeron dos (2) de los inscritos del Partido Liberal, uno de ellos el accionante.<\/p>\n<p>4. El 23 y el 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditaci\u00f3n Documental del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes se reunieron de manera conjunta en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 60 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>5. El 23 de agosto de 2022, Altus Alejandro Baquero Rueda alleg\u00f3 un oficio a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n del Congreso en virtud de \u201clas observaciones a la postulaci\u00f3n de la hoja de vida al cargo de magistrado del CNE\u201d. En el escrito indic\u00f3 a esa comisi\u00f3n la forma en la que en su criterio deb\u00eda contabilizarse la experiencia e inform\u00f3 que, para esa fecha, a\u00fan se desempe\u00f1aba como secretario general de la Defensor\u00eda del Pueblo, experiencia que deb\u00eda contabilizarse al momento de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El 24 de agosto de 2022, las Comisiones de Acreditaci\u00f3n Documental del Congreso de la Rep\u00fablica rindieron \u201cdictamen\u201d y certificaron que Altus Alejandro Baquero Rueda cumpl\u00eda con los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral. Se\u00f1alaron que los requisitos para ser magistrado del CNE se encuentran previstos en la Constituci\u00f3n y son los que deben aplicarse de acuerdo con el principio de supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>7. El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica eligi\u00f3, con aplicaci\u00f3n del sistema de cifra repartidora, entre las listas presentadas por los partidos y movimientos pol\u00edticos, a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el per\u00edodo 2022-2026, dentro de los cuales se encontraba Altus Alejandro Baquero Rueda.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n8. El 11 de octubre de 2022, la ciudadana Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Sarmiento presento\u0301 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda. La demandante pidi\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto de elecci\u00f3n. Aleg\u00f3 que Altus Baquero Rueda no cumpl\u00eda con el requisito de contar con 15 a\u00f1os de experiencia profesional como abogado, al momento de su postulaci\u00f3n como candidato al CNE. Ello, debido a que se gradu\u00f3 el 22 de agosto de 2007 y el Partido Liberal Colombiano lo postulo\u0301 el 17 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>9. Por auto del 23 de febrero de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la medida cautelar solicitada, pues consider\u00f3 que la confrontaci\u00f3n entre el acto acusado y las normas que se plantearon como infringidas no daba lugar a la adopci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>10. La parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en que para la fecha de la postulaci\u00f3n, el demandado no cumpl\u00eda con el requisito de 15 a\u00f1os de experiencia profesional para ser elegido. Para sustentar su tesis invoc\u00f3 el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992, que alude a la convocatoria para funcionarios electos por el Congreso.<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 reponer el numeral 2\u00ba del auto del 23 de febrero de 2023, que neg\u00f3 la medida cautelar solicitada por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Sarmiento y, en su lugar, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral 2022-2024.<\/p>\n<p>12. Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que el requisito de los 15 a\u00f1os de experiencia profesional exigido para ser magistrado del CNE, debe estar acreditado al momento de la postulaci\u00f3n del candidato y, en el caso particular del demandado, no se cumpl\u00eda. Sostuvo, sobre el extremo inicial, que la acreditaci\u00f3n del requisito de experiencia, previsto en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n, debe contarse a partir del grado de abogado, de acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>13. Sobre el extremo final para ese efecto, la Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que los requisitos de los aspirantes al CNE, \u201cdeben cumplirse al momento de la postulaci\u00f3n o inscripci\u00f3n efectuada por el partido o movimiento pol\u00edtico ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. La Sala explic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201chay una \u00fanica oportunidad en la cual se debe hacer la respectiva postulaci\u00f3n por parte del partido o movimiento pol\u00edtico y esta, al mismo tiempo, constituye el l\u00edmite para acreditar las calidades y condiciones persona les que habilitan al postulado a participar de este proceso de elecci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n se argument\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental Conjunta del Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un yerro en el informe t\u00e9cnico, que quebrant\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del acto de elecci\u00f3n, pues el demandado no cumpl\u00eda los 15 a\u00f1os de experiencia profesional al momento de su \u201cpostulaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, \u201cel solo c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre el 23 de agosto de 2007 (d\u00eda siguiente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo) y el 17 de agosto de 2022 (postulaci\u00f3n), arroja como resultado un total de catorce (14) a\u00f1os, once (11) meses y veinticuatro (24) d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>15. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n, la autoridad judicial adujo que exist\u00edan dos posibles interpretaciones del art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. De un lado, la hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual el requisito de experiencia se debe acreditar al momento de la elecci\u00f3n -en tanto que se es magistrado el d\u00eda de la elecci\u00f3n y no antes. Del otro, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201clos requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulaci\u00f3n o inscripci\u00f3n efectuada por el partido o movimiento pol\u00edtico ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. La Sala sostuvo que esta \u00faltima postura es la que \u201cm\u00e1s se adec\u00faa\u201d a las normas que regulan la elecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los requisitos para ser magistrado del CNE deben acreditarse al momento de la postulaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992. El art\u00edculo 232 constitucional se ocupa de los requisitos para \u201cser magistrado\u201d de alta Corte, pero no se refiere al momento en que debe acreditarse el requisito de experiencia.<br \/>\n16. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la medida cautelar solicitada dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, en el sentido de estarse a lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2023. Lo anterior, porque el acto demandado no estaba surtiendo efectos, como consecuencia de la suspensi\u00f3n inicialmente decretada, por lo que resultaba \u201cinane analizar la petici\u00f3n cautelar ante la ausencia de efectos que amenacen los derechos objeto de protecci\u00f3n\u201d. Las mismas razones se invocaron en el auto que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto dentro del expediente 11001-03-28-000-2022-00324-00, respecto de otra solicitud de medida cautelar.<\/p>\n<p>17. El 26 de octubre de 2023, vencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda, se orden\u00f3 acumular los expedientes con los radicados 11001-03-28-000-2022-00321-00, 11001-03-28-000-2022-00322-00 y 11001-03-28-000-2022-00324-00 al expediente m\u00e1s antiguo, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00, de conformidad con el art\u00edculo 282 del CPACA. Esto con fundamento en que en los cuatro procesos se pretend\u00eda la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE.<\/p>\n<p>18. Acci\u00f3n de tutela. El 27 de junio de 2023, Altus Baquero Rueda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Se\u00f1al\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en defectos: i) por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ii) sustantivo y iii) procedimental. Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se suspendan los efectos del auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de su elecci\u00f3n como magistrado del Consejo Nacional Electoral &#8211; CNE. Aquellos se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n: aleg\u00f3 el actor que la decisi\u00f3n fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de los requisitos para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, que es contraria al art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. Explic\u00f3 que la entidad demandada adicion\u00f3 un requisito no previsto en la norma constitucional respecto del extremo inicial, esto es, que la experiencia se debe contabilizar desde la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, pese a que existen normas, como el art\u00edculo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, que habilitan a que dicha experiencia se pueda contabilizar desde la fecha de terminaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, disposici\u00f3n que acoge de manera m\u00e1s precisa los principios pro persona y pro libertatis.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n20. Sostuvo que la Secci\u00f3n Quinta estableci\u00f3 un requisito adicional al contemplado por el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n frente al extremo final, esto es, que \u201cpara postularse al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral se requiere haber ejercido durante quince a\u00f1os la profesi\u00f3n de abogado\u201d, pese a que la disposici\u00f3n constitucional establece que el requisito debe cumplirse \u201cpara ser magistrado\u201d.<\/p>\n<p>21. Defecto sustantivo: el accionante adujo que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, de un lado, porque se aplic\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional sin que concurrieran los requisitos establecidos en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, del otro, porque la interpretaci\u00f3n que se hace de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992 resulta irrazonable y contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Sobre lo primero, explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 5\u00aa de 1992, que no fue invocado en la demanda como violado. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que al haber realizado una interpretaci\u00f3n oficiosa de elementos que no fueron invocados en la solicitud de medida cautelar, le impidi\u00f3 defenderse y presentar argumentos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n de dichos preceptos legales. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992 no pueden modificar el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que los quince a\u00f1os son un requisito para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, no para postularse a dicho cargo. Esta lectura, adem\u00e1s, implica una violaci\u00f3n del derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>23. Defecto procedimental: aleg\u00f3 en la tutela que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por violaci\u00f3n del principio del juez natural, pues en la decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n la Secci\u00f3n Quinta estuvo conformada por cuatro magistrados titulares y un conjuez. Expuso que en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, el 25 de mayo de 2023, la Secci\u00f3n solo estuvo conformada por cuatro magistrados, lo que en su criterio viola el art\u00edculo 116 del CPACA, norma que establece que el conjuez debe conocer el asunto hasta que termine completamente la instancia o recurso.<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, la parte accionante solicit\u00f3 que se ampararan los derechos al debido proceso y al acceso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, en virtud de lo cual, solicit\u00f3 suspender los efectos del auto que hab\u00eda decretado la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2022-2026.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>25. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de la corporaci\u00f3n accionada. El 21 de julio de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ordeno\u0301 notificar a los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que tramitaban el medio de control de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000 2022-00322-00, que dio origen al presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>26. Asimismo, ordeno\u0301 comisionar a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que notificara del tr\u00e1mite constitucional a Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Sarmiento y, de ser el caso, a todas las personas que intervinieron dentro del citado medio de control de nulidad electoral. Finalmente, en esa providencia, se orden\u00f3 remitir copia de la tutela a la autoridad judicial accionada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, se resumen los escritos de contestaci\u00f3n presentados por la autoridad accionada y por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda, vinculada al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Sujeto<br \/>\nRespuesta<br \/>\nMagistrado de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado<br \/>\nEl consejero Luis Alberto \u00c1lvarez Parra intervino en la actuaci\u00f3n en su calidad de magistrado ponente de la providencia accionada. Indic\u00f3 que, una vez proferido el auto del 25 de mayo de 2023, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda efectu\u00f3 peticiones de nulidad, interpuso un recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia. Precis\u00f3 que algunos de estos medios a\u00fan no han sido objeto de pronunciamiento por su despacho o la Sala, raz\u00f3n por la cual no puede entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nSolicito\u0301 que se nieguen las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: (i) la acci\u00f3n de tutela no puede converger con v\u00edas judiciales en curso, pues en el caso a\u00fan se tramita la acci\u00f3n electoral y la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional no implica prejuzgamiento; (ii) el auto que se recurre a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo se encuentra plenamente ajustado a derecho, porque el accionante no demostr\u00f3 cumplir con el requisito de experiencia profesional; (iii) no se configura un perjuicio irremediable que deba ser reparado por el juez constitucional, pues resulta m\u00e1s gravoso que una persona que no cumpla los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral ejerza el cargo; (iv) el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial pues la decisi\u00f3n acusada es provisional; (v) no es de recibo el argumento del accionante referente a que en el auto impugnado se consignaron aspectos sobre los cuales no pudo ejercer el derecho a la defensa porque se realizaron los traslados correspondientes; (vi) sobre el conjuez, sostuvo que estos cumplen funciones transitorias y por el hecho de haber actuado para proferir una decisi\u00f3n, ello no implica que sean considerados parte de la Secci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Sentencia de \u00fanica instancia. El 14 de agosto de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues no se surtieron todos los \u201cmedios de defensa judicial\u201d al alcance del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que este presento\u0301 escrito de tutela el 27 de junio de 2023 y, de manera previa, esto es, el 30, el 31 de mayo y el 1\u00ba de junio de 2023, promovi\u00f3 solicitudes de nulidad, aclaraci\u00f3n y reposici\u00f3n frente al auto objeto de acci\u00f3n, respectivamente, las que estaban pendientes de resoluci\u00f3n en su momento, por lo que no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. El accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Selecci\u00f3n y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de 2023 escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. La Sala seleccion\u00f3 el expediente con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Auto de pruebas. El 26 de enero de 2024, el magistrado ponente solicit\u00f3 al Congreso remitir a esta corporaci\u00f3n copia digital \u00edntegra del \u201cinforme previo presentado a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental\u201d, as\u00ed como de \u201clos conceptos allegados a las secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.<\/p>\n<p>31. El 16 de febrero de 2024, el Secretario General del Congreso envi\u00f3 los documentos solicitados, dentro de los que se encuentran tres conceptos que sirvieron de soporte para la revisi\u00f3n del informe previo presentado a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, emitidos por Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, Eloy Garc\u00eda L\u00f3pez y Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta que, en s\u00edntesis, se\u00f1alaron que el accionante cumpl\u00eda los requisitos para ser magistrado del CNE.<\/p>\n<p>32. Impedimentos. La magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade manifestaron impedimentos para conocer del proceso. Estos impedimentos fueron resueltos mediante los autos 779 del 29 de abril del 2024 y 824 del 2 de mayo de 2024, respectivamente. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada en un caso por dos magistrados y en otro con dos conjueces y el magistrado sustanciador, declar\u00f3 fundados los impedimentos y, en consecuencia, se apart\u00f3 del conocimiento del asunto a la magistrada Fajardo Rivera y al magistrado Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>33. Solicitud de medida provisional. El 15 de marzo de 2024, Rodrigo Antonio Dur\u00e1n Bustos, en calidad de apoderado del accionante, solicit\u00f3: \u201cse decrete la medida provisional consistente en el levantamiento de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n de mi representado como magistrado del Consejo Nacional Electoral\u201d.<\/p>\n<p>34. En cumplimiento del art\u00edculo 61 del Acuerdo 2 de 2015, el magistrado sustanciador informo\u0301 a la Sala Plena sobre el caso de la referencia y esta decidi\u00f3, en sesi\u00f3n del 9 de mayo de 2024, asumir el conocimiento del expediente.<\/p>\n<p>35. A trav\u00e9s del Auto 846 del 10 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado del accionante y resolvi\u00f3 suspender los efectos del numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la suspensi\u00f3n de manera provisional de los efectos del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda.<\/p>\n<p>36. El 6 de junio de 2024, el apoderado de Altus Alejandro Baquero Rueda present\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n una \u201csolicitud relacionada con el cumplimiento del Auto 846 del 9 de mayo de 2024\u201d, en la que sostuvo que la interpretaci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la medida cautelar sobre el acto de elecci\u00f3n, respecto del momento en el que se debe acreditar el requisito de experiencia para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, es una cuesti\u00f3n que debe ser resuelta por la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3: (i) que se \u201csuspenda el proceso acumulado en contra de mi representado que cursa en la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u201d; (ii) si el pronunciamiento de la Corte ocurre con posterioridad al fallo que expida la Secci\u00f3n Quinta, se decrete una medida cautelar consistente en la \u201csuspensi\u00f3n de los efectos de dicho fallo, hasta que la Corte Constitucional decida de fondo\u201d, siempre y cuando la decisi\u00f3n sea desfavorable.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38. Mediante auto del 11 de junio de 2024, el despacho sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado informar el estado del proceso con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00322-00 y, en caso de que se hubiere proferido sentencia en el mismo, remitir copia del fallo correspondiente, as\u00ed como indicar si la decisi\u00f3n se notific\u00f3 al accionante y si se encuentra en firme. Finalmente requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre si se interpuso recurso contra la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. El 12 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado envi\u00f3 copia del fallo del 6 de junio de 2024. La sentencia declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda porque no cumpli\u00f3 con la experiencia profesional de 15 a\u00f1os para ser magistrado del CNE. Sostuvo que, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n y 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992, la experiencia profesional se cuenta desde la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado y hasta la fecha de postulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el accionante solo acredit\u00f3 14 a\u00f1os, 11 meses y 25 d\u00edas, por lo que el acto de elecci\u00f3n estaba viciado de nulidad.<\/p>\n<p>40. El magistrado del Consejo de Estado Omar Joaqu\u00edn Barreto Su\u00e1rez formul\u00f3 salvamento de voto a dicha sentencia por considerar que el art\u00edculo 232 superior admite interpretarse en el sentido de que la experiencia puede acreditarse al momento de la elecci\u00f3n. Sostuvo que dicha interpretaci\u00f3n no va en contra de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues la convocatoria fija la fecha en que se har\u00e1 la elecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n puede analizar los documentos teniendo como fecha la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. El 13 de junio de 2024, Mar\u00eda Angelica Garc\u00eda Sarmiento present\u00f3 memorial en el que solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Altus Baquero Rueda, por carencia actual de objeto. Por su parte, los ciudadanos Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez y Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera, como demandantes en otros procesos de nulidad electoral acumulados contra el accionante, presentaron solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>42. Nulidad presentada por Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera y Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez. Como argumento com\u00fan, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela con radicado n\u00famero T-9.732.556. Para sustentar la petici\u00f3n se\u00f1alaron que interpusieron acci\u00f3n de nulidad electoral en contra del acto de elecci\u00f3n de Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral. Explicaron que, pese a que les asist\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela, pues se pueden ver afectados por el fallo de tutela, no fueron vinculados al proceso. Como argumento adicional, el solicitante Decola aleg\u00f3 que la acumulaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el proceso de nulidad electoral gener\u00f3 la obligaci\u00f3n para el juez de lo contencioso administrativo de interpretar las demandas arm\u00f3nicamente, por lo que era deber del juez constitucional vincular a los dem\u00e1s demandantes de los procesos que se acumularon. Invoc\u00f3 como causal de nulidad la prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP, mientras que la solicitante Hern\u00e1ndez Cabrera no invoc\u00f3 ninguna causal.<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s de lo anterior, rese\u00f1aron que se profiri\u00f3 fallo en el proceso de nulidad electoral, raz\u00f3n por la cual debe declararse la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>44. Vinculaci\u00f3n de oficio de terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El 21 de junio de 2024, y una vez revisado el fallo del 6 de junio de 2024 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y remitido a esta Corte el 12 de junio siguiente, que declar\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n de Altus Baquero Rueda, esta corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a los ciudadanos Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez, Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera y Nicol\u00e1s Youn D\u00edaz, pues actuaron como demandantes en otros procesos que se decidieron en la sentencia y que se acumularon a aquel en el que actu\u00f3 como demandante Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Sarmiento -respecto del expediente dentro del cual se decret\u00f3 la medida cautelar-. Lo anterior porque tienen la calidad de terceros con inter\u00e9s y pueden resultar afectados con la decisi\u00f3n que adopte la Corte en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Como respuesta a la vinculaci\u00f3n oficiosa, el ciudadano Giovani\u00a0Decola V\u00e1squez env\u00edo escrito y solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto. En igual sentido, la ciudadana Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera present\u00f3 escrito en el que se refiri\u00f3 a los puntos de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 se declare improcedente por configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto. El ciudadano Nicol\u00e1s Youn D\u00edaz guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>46. El 1\u00ba de agosto de 2024, se procedi\u00f3 al sorteo de conjueces para integrar la Sala Plena a efectos de decidir el asunto. Como resultado de ello, se design\u00f3 a los conjueces Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala e Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee.<\/p>\n<p>47. Acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de nulidad proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El 20 de agosto de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador un correo electr\u00f3nico remitido por Altus Alejandro Baquero Rueda. En el correo el accionante adjunta el texto de una acci\u00f3n de tutela que interpuso el 16 de agosto de 2024 contra la sentencia del 6 de junio anterior, que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n. Pretende con ella que se revoque la decisi\u00f3n y se deje sin efectos el fallo. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo que declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En la referida acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica -derecho al ejercicio de cargos p\u00fablicos-. En la solicitud de amparo se afirma que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n inconstitucional de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992; (iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<br \/>\nCompetencia<\/p>\n<p>49. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Cuestiones previas<\/p>\n<p>50. Antes de proceder al analizar el caso, la Sala Plena debe resolver tres cuestiones previas: (i) la solicitud de desacato y extensi\u00f3n de la medida cautelar presentada por el accionante y por su apoderado; (ii) las solicitudes de nulidad formuladas por Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera y Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez y (iii) la verificaci\u00f3n de la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del fallo de nulidad proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>51. (i) Solicitud de apertura de un incidente de desacato y extensi\u00f3n de la medida cautelar. La parte accionante adujo que el Consejo de Estado desacat\u00f3 lo resuelto en el Auto 846 de 2024, pues la Secci\u00f3n Quinta profiri\u00f3 fallo de nulidad el 6 de junio de 2024. Explic\u00f3 que le estaba vedado al Consejo de Estado proferir sentencia, porque dicha decisi\u00f3n depend\u00eda forzosamente de la interpretaci\u00f3n que haga la Sala Plena de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato para lograr el cumplimiento de \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela y sancionar su no acatamiento. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cel tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato son los medios para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela\u201d o de cualquier orden dictada por el juez constitucional. Sobre el desacato, esta Corte ha precisado que es una medida que tiene car\u00e1cter coercitivo para sancionar \u201ca quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo\u201d.<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido su falta de competencia para adelantar el tr\u00e1mite incidental de desacato, por cuanto la decisi\u00f3n sancionatoria debe surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Esto es particularmente relevante en el supuesto de que la misma sea tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, como consecuencia de la falta de un superior jer\u00e1rquico. Dicha postura tiene fundamento en la garant\u00eda del debido proceso en caso de surtirse el tr\u00e1mite incidental y supone el rechazo de la solicitud que en tal sentido se formule ante el plenario de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En el Auto 846 de 2024, esta Sala Plena resolvi\u00f3 suspender el numeral primero del auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, porque acredit\u00f3 la procedencia y necesidad de esa medida provisional. Evidenci\u00f3 la existencia de fundamentos f\u00e1cticos y argumentos jur\u00eddicos que daban cuenta de la apariencia de buen derecho, de la existencia de un riesgo de violaci\u00f3n de derechos fundamentales y de la no desproporci\u00f3n en la adopci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p>55. Como la decisi\u00f3n respecto de la cual se solicita el tr\u00e1mite de desacato la tom\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, no existe superior jer\u00e1rquico para adelantar una eventual consulta y, en consecuencia, podr\u00eda afectarse el debido proceso de la autoridad accionada.<\/p>\n<p>56. Con todo, la Sala observa que en este caso el accionante le otorga a la orden un contenido que no tiene. La Sala observa que la medida provisional contenida en el Auto 846 de 2024, no ten\u00eda como efecto impedir que el Consejo de Estado profiriera un fallo de fondo, pues se limit\u00f3 a suspender los efectos de la medida cautelar del acto de elecci\u00f3n del accionante, como se advierte de su parte resolutiva. Sobre el punto, en el referido auto la Sala precis\u00f3 que su adopci\u00f3n no era desproporcionada, entre otras razones, porque \u201c(\u2026) corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n Quinta determinar la procedencia o no de la nulidad electoral impetrada, sin que se anticipe el debate hermen\u00e9utico a una sede inicial del juicio\u201d. As\u00ed, que el Consejo de Estado haya proferido fallo no incumple la medida provisional que ten\u00eda como prop\u00f3sito suspender los efectos del acto de elecci\u00f3n y, por ende, no procede considerar el desacato planteado, por lo que tampoco se superar\u00eda uno de los requisitos formales para asumir el incidente.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n57. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazar\u00e1 la solicitud de desacato formulada por el accionante.<\/p>\n<p>58. De otra parte, la solicitud de extensi\u00f3n de la medida cautelar al proceso contencioso administrativo y a la sentencia, formulada tanto por el accionante como por su apoderado, son improcedentes, y la Sala Plena las negar\u00e1, pues la autoridad accionada emiti\u00f3 fallo definitivo en el expediente, lo cual hace que aquellas peticiones pierdan raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p>59. (ii) Solicitudes de nulidad formuladas por Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera y Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez. En s\u00edntesis, los solicitantes adujeron que el proceso en revisi\u00f3n es nulo porque no se les vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela que se surte en la Corte Constitucional, en su calidad de demandantes del acto de elecci\u00f3n de Altus Baquero Rueda en procesos acumulados ante el Consejo de Estado y, en consecuencia, como terceros con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de vinculaci\u00f3n de una parte o de un tercero con inter\u00e9s, que de cualquier manera pueda resultar afectado por la decisi\u00f3n, conllevar\u00eda la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Cuando se constata la falta de vinculaci\u00f3n efectiva en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 facultada, de manera excepcional, para vincular directamente al tr\u00e1mite de tutela a quienes no fueron llamados al proceso y acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo o pueden resultar afectados por el fallo de fondo. Dicha actuaci\u00f3n se fundamenta en los principios de celeridad y de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>61. La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la decisi\u00f3n contenida en el auto proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n del demandante en amparo. Como qued\u00f3 establecido, el auto del 25 de mayo de 2023 se adopt\u00f3 \u00fanicamente dentro del expediente a que dio lugar la demanda promovida por Mar\u00eda Ang\u00e9lica Garc\u00eda Sarmiento. Como consecuencia de lo anterior, el juez de instancia la vincul\u00f3; posteriormente se le corri\u00f3 traslado de las pruebas que decret\u00f3 el magistrado sustanciador en sede de revisi\u00f3n de tutela e, incluso, se le comunic\u00f3 el auto que orden\u00f3 la medida provisional, aunque dicha decisi\u00f3n solo deb\u00eda notificarse a la parte contra la que se adopt\u00f3, esto es, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, una vez se tuvo conocimiento que se profiri\u00f3 la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral (12 de junio de 2024), al que se acumularon otros tres expedientes por demandas contra el acto de elecci\u00f3n del Altus Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se evidenci\u00f3 que los demandantes en esos procesos, Pamela Melissa Hern\u00e1ndez Cabrera, Nicol\u00e1s Youn D\u00edaz y Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez, podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n. Por lo anterior, el 21 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n de dichos demandantes para que intervinieran en el proceso y asegurar as\u00ed el ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y a la defensa.<\/p>\n<p>63. As\u00ed las cosas, la Sala Plena negar\u00e1 la solicitud de nulidad presentada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez y el se\u00f1or Decola, porque no se advierte ninguna irregularidad en la actuaci\u00f3n que configure una violaci\u00f3n ostensible,\u00a0probada, significativa y trascendental al debido\u00a0 proceso que acredite una causal de nulidad, pues los solicitantes de nulidad fueron vinculados debidamente a la actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y se expresaron en curso de la misma. Con todo, cualquier irregularidad que pudiere considerarse en este sentido se subsan\u00f3 con la vinculaci\u00f3n dispuesta por el magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>64. (iii) An\u00e1lisis sobre carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un \u201checho superado\u201d, por un \u201cda\u00f1o consumado\u201d o por una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada, si ocurri\u00f3 el da\u00f1o o si es inane un pronunciamiento de aquel.<\/p>\n<p>65. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad accionada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, seg\u00fan corresponda, de manera voluntaria.<\/p>\n<p>66. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f3. En este sentido, la Corte explic\u00f3 que esta figura ocurre cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro.<\/p>\n<p>67. En cuanto a la circunstancia o el hecho sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Como no se trata de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni del da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>68. Por ello, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, \u201centre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo\u201d.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, la Corte, en reciente pronunciamiento, record\u00f3 que \u201clo que diferencia al hecho sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situaci\u00f3n, el objeto de la tutela pierde su raz\u00f3n de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien sea por la actuaci\u00f3n de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n-, mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>70. Verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso. En la acci\u00f3n de tutela se formularon los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sustantivo y procedimental, conforme lo se\u00f1alado previamente.<\/p>\n<p>71. La Sala Plena encuentra que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto respecto del defecto sustantivo, solo en lo que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n errada del art\u00edculo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar y respecto del defecto procedimental por indebida conformaci\u00f3n de la Secci\u00f3n que adopt\u00f3 aquella.<\/p>\n<p>72. Como qued\u00f3 probado en el proceso, el 6 de junio de 2024, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Altus Baquero Rueda. Dicha sentencia tiene como efecto que los reparos sobre los fundamentos para decretar la medida cautelar -norma no invocada en la demanda- y sobre la conformaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta &#8211; falta de participaci\u00f3n del conjuez-, pierden sustento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las pretensiones relativas a dejar sin efectos la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, por incumplir los requisitos legales y por conformaci\u00f3n de la Sala, son imposibles de atender ante la existencia de un fallo de fondo que declara la nulidad de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Sin embargo, la Sala considera que no se configura la carencia actual de objeto respecto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ni por el defecto sustantivo, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n inconstitucional de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992, por dos razones.<\/p>\n<p>74. Primera, porque si bien la tutela fue dirigida contra el auto del 25 de mayo de 2023 y en el proceso judicial se profiri\u00f3 sentencia de nulidad electoral el 6 de junio de 2024, dicha sentencia reprodujo las razones que sustentaron el auto objeto de la acci\u00f3n y aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre normas constitucionales y org\u00e1nicas con los mismos alcances. En efecto, al igual que en el auto, en la sentencia se aplic\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE deben cumplirse desde el momento del grado como abogado -extremo inicial- y hasta al momento de la postulaci\u00f3n efectuada por el partido o movimiento pol\u00edtico ante el Congreso de la Rep\u00fablica -extremo final-, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n y 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>75. Segunda, porque la discusi\u00f3n de la regla fijada en el auto se proyecta respecto de la decisi\u00f3n final adoptada dentro del mismo proceso judicial y corresponde con las normas que se invocan como violadas en la acci\u00f3n de tutela que se analiza en el presente caso. En efecto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado fij\u00f3, al adoptar la medida de suspensi\u00f3n provisional sobre el acto de elecci\u00f3n del accionante, el alcance del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n, que remite al art\u00edculo 232 ibidem, para efectos de acreditar el requisito de experiencia para ser magistrado del CNE. Asimismo, determin\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992 y de las reglas de la convocatoria para la elecci\u00f3n, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 04 de agosto 11 de 2022.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, la Sala observa que no opera ninguna de las hip\u00f3tesis que configuran la carencia actual de objeto. En primer lugar, no hay lugar a un hecho superado, pues el Consejo de Estado no remedi\u00f3 la situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la postura demandada sobre el cumplimiento de los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral se reiter\u00f3 en el fallo dentro de la misma cuerda procesal, raz\u00f3n por la cual subiste la fuente que se alega como vulneradora de derechos. En segundo lugar, no se configura el da\u00f1o consumado, pues la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos alegados en la acci\u00f3n de tutela se proyecta en el tiempo por cuenta de la decisi\u00f3n de nulidad adoptada por la autoridad accionada. En tercer lugar, no se configura el hecho sobreviniente por tres razones: (i) porque el accionante no asumi\u00f3 una carga para suplir lo pedido en la acci\u00f3n de tutela; (ii) no hay prueba que d\u00e9 cuenta que el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, cuando por el contrario la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de amparo posterior evidencia su prop\u00f3sito de hacer valer la interpretaci\u00f3n constitucional que alega; y (iii) el juez de tutela cuenta con herramientas para atender las pretensiones de la tutela, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la misma regla jur\u00eddica de la medida cautelar en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>77. Por ello, procede un pronunciamiento de fondo sobre los defectos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustantivo por interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 199, de acuerdo con las reglas de la convocatoria para la elecci\u00f3n fijadas en la Resoluci\u00f3n 04 de agosto 11 de 2022 y respecto del auto del 25 de mayo de 2023, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>78. Previo al planteamiento del problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las reglas dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005, reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-129 de 2021, en lo que se refiere a acciones contra providencias judiciales. Igualmente, tendr\u00e1 en cuenta que por tratarse de un auto dictado por una alta Corte, su examen se hace m\u00e1s riguroso, de acuerdo con lo dispuesto, entre otros, en los fallos SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>Requisito<br \/>\nAcreditaci\u00f3n<br \/>\nLegitimaci\u00f3n en la causa por activa<br \/>\nLa Sala encuentra que el actor es el titular de los derechos alegados como violados. Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que el apoderado judicial actu\u00f3 mediante poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\nLegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<br \/>\nLa acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la medida cautelar, esto es, contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por lo que se cumple este requisito.<br \/>\nRelevancia constitucional<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nInmediatez<br \/>\nLa decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n fue proferida el 25 de mayo de 2023 y notificada el 29 de mayo de siguiente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de junio de 2023, esto es, aproximadamente un mes despu\u00e9s de haberse adoptado, lo que es un t\u00e9rmino razonable.<br \/>\nSubsidiariedad<br \/>\nLa Sala advierte que en el presente caso el actor agot\u00f3 todos los medios ordinarios que ten\u00eda a su alcance para discutir el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de su acto de elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra una auto interlocutorio, pues se trata de una providencia que decide la solicitud de una medida cautelar. El accionante agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios a su alcance. En efecto, el auto del 25 de mayo de 2023, contra el cual se interpuso la acci\u00f3n constitucional, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 23 de febrero de 2023, que admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional solicitada dentro del proceso de nulidad electoral.<\/p>\n<p>La parte demandada (hoy accionante en tutela) interpuso recurso de reposici\u00f3n el 1\u00ba de junio de 2023 contra la decisi\u00f3n que repuso el auto y decret\u00f3 la medida cautelar. El magistrado sustanciador rechaz\u00f3 dicho recurso mediante auto del 10 de agosto de 2023 por improcedente. As\u00ed las cosas, contra el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n no procede recurso alguno, de conformidad con los art\u00edculos 318 y 331 del CGP, tal y como lo sostuvo la Secci\u00f3n Quinta.<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a lo se\u00f1alado por el a quo en cuanto que la tutela es improcedente porque se encontraba en curso una solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, as\u00ed como un incidente de nulidad, se estima que dichos instrumentos jur\u00eddicos no son un medio id\u00f3neo para discutir el auto que decret\u00f3 la medida cautelar y, en todo caso, fueron resueltos desfavorablemente.<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2023, la Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto y consider\u00f3 que el auto no conten\u00eda frases o conceptos que presentaran verdaderos motivos de duda, sino que la solicitud buscaba discutir las razones sustantivas del auto, por lo que se declar\u00f3 improcedente.<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2023, la Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 el incidente de nulidad presentado por el accionante. En dicha decisi\u00f3n se explic\u00f3 que no se configuraba la causal de nulidad alegada por el accionante.<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante agot\u00f3 todos los medios con los que contaba para cuestionar la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de su elecci\u00f3n como magistrado del CNE.<br \/>\nIdentificaci\u00f3n de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo<br \/>\nLa Corte encuentra satisfecho este requisito porque, como se explic\u00f3 en los antecedentes, en el marco de la acci\u00f3n de tutela el accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso de nulidad electoral, explic\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la que se adopt\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto de elecci\u00f3n y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en distintas causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial.<br \/>\nNo se cuestiona una providencia de tutela ni una sentencia de constitucionalidad<br \/>\nLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela o contra una sentencia de constitucionalidad. Se trata de una decisi\u00f3n dictada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dado que se cuestiona el auto que orden\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>79. Problema jur\u00eddico. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes respecto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo, a la Sala Plena le corresponde establecer si lo pretendido con el amparo se enmarca en, al menos, una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela unificadas desde la Sentencia C-590 de 2005. En esta oportunidad, el actor sostuvo la presunta configuraci\u00f3n de dos defectos (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo) en contra de la decisi\u00f3n contenida en el auto del 25 de mayo de 2023 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>80. Precisi\u00f3n del problema constitucional. Siguiendo la fundamentaci\u00f3n presentada en el curso de la acci\u00f3n de tutela, la Sala considera que en este caso los defectos por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustantivo tienen una base argumentativa com\u00fan y, en consecuencia, se encuadran en una misma censura. En efecto, en el que corresponde a violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, el accionante sostuvo que el Consejo de Estado realiz\u00f3 una lectura contraria al art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n, respecto de los extremos inicial y final para acreditar la experiencia, contraria a los principios pro persona y pro libertatis. En el defecto sustantivo, el accionante aleg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que se hace de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992, resulta irrazonable y contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Como se observa, el fundamento argumentativo de ambos defectos tiene en com\u00fan una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n que, en consecuencia, implica su vulneraci\u00f3n. Ello por cuanto la interpretaci\u00f3n equivocada de la Carta, que se alega en el defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la que explica la interpretaci\u00f3n justamente inconstitucional de los art\u00edculos 21 y 60 de la Ley 5\u00aa de 1992, de conformidad con las reglas de la Resoluci\u00f3n 04 de 2011, de cara a determinar el requisito para acreditar los 15 a\u00f1os de experiencia que exige el art\u00edculo 232 superior, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 264 ibidem. Esta \u00faltima argumentaci\u00f3n -aplicaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992-, precisamente encuadra en una de la hip\u00f3tesis que la jurisprudencia ha considerado como violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En efecto, en las sentencias T-090 de 2017, SU-257 de 2021, SU-380 de 2021 y SU-168 de 2023, entre otras, la Sala Plena ha identificado que dicha causal se configura cuando la ley es aplicada \u201cal margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci\u00f3n\u201d o se ignora \u201cel principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela se alega que el amparo procede por los derechos al debido proceso y de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas. Como se explic\u00f3 anteriormente, la decisi\u00f3n contenida en el auto atacado se refiere concretamente a la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales para acreditar el requisito de experiencia para ser magistrado del CNE. Esta cuesti\u00f3n tiene especial impacto en las garant\u00edas protegidas por el derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como en los principios para garantizarlas y para fundamentar sus restricciones, raz\u00f3n por la cual la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de este derecho, que constituye el centro del debate y teniendo en cuenta la carencia de objeto frente a algunos de los defectos alegados.<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, la Sala plantea el siguiente problema jur\u00eddico por resolver:<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la interpretaci\u00f3n pro persona y pro libertatis, y, en consecuencia, del derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, al adoptar la decisi\u00f3n seg\u00fan la cual el requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral debe acreditarse hasta el momento de la postulaci\u00f3n -extremo final- y con posterioridad a la fecha de grado -extremo inicial-, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n y 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 199, de acuerdo con las reglas de la elecci\u00f3n establecidas en la Resoluci\u00f3n 04 de agosto 11 de 202?<\/p>\n<p>84. Metodolog\u00eda para la decisi\u00f3n. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes consideraciones: (i) reiterar\u00e1 brevemente la caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) reiterar\u00e1 el contenido del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, y la interpretaci\u00f3n pro persona y pro libertatis para su restricci\u00f3n; (iii) aludir\u00e1 al Consejo Nacional Electoral CNE, a su naturaleza e integraci\u00f3n y se analizar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a la elecci\u00f3n de sus miembros; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de tutela contra providencia judicial<br \/>\nDefecto<br \/>\nCaracterizaci\u00f3n<br \/>\nViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>SU-061 de 2023<br \/>\nSU-209 de 2021<br \/>\nSU-273 de 2022<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nT-401 de 2020<br \/>\nT-220 de 2023<br \/>\n1. Noci\u00f3n y fundamento. El fundamento de esta causal espec\u00edfica se encuentra, en primer lugar, en el art\u00edculo 4.\u00b0 superior. Esta disposici\u00f3n contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n prevalentemente las disposiciones constitucionales. En conjunto, este precepto reconoce la supremac\u00eda constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos gu\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. Eventos en los que se configura La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura en las siguientes hip\u00f3tesis: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad).. En casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposici\u00f3n infra constitucional o le da a una disposici\u00f3n un alcance en abierta contradicci\u00f3n con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de aquellas.<\/p>\n<p>El derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas y la interpretaci\u00f3n pro persona y pro libertatis para su restricci\u00f3n<\/p>\n<p>85. Fundamento constitucional. El derecho fundamental de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos tiene la connotaci\u00f3n de derecho pol\u00edtico. En ese orden, resulta ser una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder p\u00fablico. De este modo, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que dicha garant\u00eda tiene protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 40 superior), como derecho fundamental que es, pero tambi\u00e9n por ser un medio para la materializaci\u00f3n de otros derechos como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad, en su art\u00edculo 23, establece como derecho pol\u00edtico el acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>86. De la lectura del art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, se tiene que este derecho protege el acceso, as\u00ed como el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. En cuanto al acceso, esta garant\u00eda se aplica, naturalmente, a las personas que no ejercen el cargo; mientras que el marco de protecci\u00f3n al desempe\u00f1o, se aplica a las personas que cumplen los requisitos para el ejercicio del cargo o para quien lo ejerce.<\/p>\n<p>87. La Corte Constitucional ha indicado que, como derechos fundamentales, los derechos pol\u00edticos contienen una faceta prestacional, cuyo ejercicio exige, por parte del Estado, condiciones propicias para su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. \u00c1mbito de protecci\u00f3n y l\u00edmites. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos implica que aquella persona que haya cumplido con los requisitos correspondientes pueda tomar posesi\u00f3n del cargo. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que negar la posesi\u00f3n de una persona que ha cumplido con los requisitos de acceso al cargo p\u00fablico deriva en una flagrante vulneraci\u00f3n de este derecho. Del mismo modo, la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la Constituci\u00f3n, ley o el respectivo reglamento, tambi\u00e9n desconoce la esfera de protecci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha entendido que el derecho en menci\u00f3n protege a las personas de las decisiones arbitrarias del Estado cuando, por ejemplo, se le impide el acceso a cargos p\u00fablicos pese a cumplir con los requisitos para el efecto.<\/p>\n<p>89. El derecho de acceso a cargos p\u00fablicos no tiene un car\u00e1cter absoluto. En efecto, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer condiciones y requisitos para el acceso y ejercicio de este derecho, adem\u00e1s de la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones mediante normas constitucionales, como los art\u00edculos 122, 123 o 150.23 superiores. Tales requisitos resultan necesarios para asegurar la idoneidad y probidad de los servidores p\u00fablicos. En ese orden, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia, lo cual le permite establecer l\u00edmites que respondan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>90. La jurisprudencia ha sostenido que dicha libertad de configuraci\u00f3n legislativa no significa una potestad absoluta del legislador. La discrecionalidad que tiene el cuerpo legislativo no debe dejar de lado criterios m\u00ednimos de razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cuales su inobservancia conlleve la restricci\u00f3n injustificada de derechos fundamentales, en especial, de los asociados a la participaci\u00f3n en el sistema democr\u00e1tico. De otro lado, la Corte ha establecido que se desconoce el derecho de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos cuando la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n electoral resulta desproporcionada y carente de raz\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>91. Principios pro libertate, pro persona y de favorabilidad. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el principio hermen\u00e9utico pro libertate, ante la existencia de dos interpretaciones posibles sobre una norma que rige una restricci\u00f3n o inhabilidad, se debe acoger aquella que resulte menos gravosa para el goce del derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos p\u00fablicos. Adicionalmente, el principio pro persona tambi\u00e9n supone preferir la interpretaci\u00f3n \u201c(\u2026) que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d. Esta dimensi\u00f3n principial\u00edstica est\u00e1 estrechamente relacionada con otro principio, el de efectividad de los derechos (art. 5 C.P.), que tiene como efecto que \u201c(\u2026) el int\u00e9rprete debe considerar la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>92. De este modo, entre dos interpretaciones posibles, se deber\u00e1 escoger la que garantice los principios y valores constitucionales sobre los que se sustenta el derecho al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, se fundamenta en los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, sobre los cuales el operador jur\u00eddico debe acoger, como se dijo, la interpretaci\u00f3n que menos limite la garant\u00eda del derecho en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. Lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y con el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que contienen una cl\u00e1usula de favorabilidad respecto de la interpretaci\u00f3n aplicada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>94. De igual modo, la Corte Constitucional ha destacado que, de conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n conforme, \u201cel int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n\u201d tradicionales, como la sistem\u00e1tica, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica o gramatical, so pena de vulnerar, directamente, la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral y la elecci\u00f3n de sus miembros<\/p>\n<p>95. De acuerdo con el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Organizaci\u00f3n Electoral, cuyo objeto es la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas, se compone de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. El Consejo Nacional Electoral es un organismo aut\u00f3nomo e independiente que tiene como funciones principales, entre otras, la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral; revisar y decidir escrutinios generales; velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; promover los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas, as\u00ed como asuntos relacionados los partidos pol\u00edticos y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. El art\u00edculo 264, por su parte, establece que el Consejo Nacional Electoral se compone de 9 miembros elegidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno para un per\u00edodo institucional de 4 a\u00f1os, \u201cmediante el sistema de cifra repartidora, previa postulaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o por coaliciones entre ellos\u201d. El concepto de postulaci\u00f3n, por regla general, debe entenderse referido a las listas de candidatos que para integrar dicho \u00f3rgano presentan, directamente o en coalici\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y no a 9 candidaturas individuales, pues se trata de la elecci\u00f3n de un \u00f3rgano plural y no de 9 cargos uninominales.<\/p>\n<p>97. Conviene precisar que la Constituci\u00f3n ni la ley han fijado un t\u00e9rmino o plazo para la postulaci\u00f3n de las listas de candidatos a integrar el Consejo Nacional Electoral. La Resoluci\u00f3n 04 de 2022, mediante la cual la Mesa Directiva del Congreso fij\u00f3 el cronograma del proceso de convocatoria y elecci\u00f3n en este caso, no hizo referencia a la postulaci\u00f3n de listas de candidatos, sino a la inscripci\u00f3n de sus hojas de vida, a su traslado a la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, a la reuni\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n y a la entrega al Presidente del Congreso del dictamen de revisi\u00f3n sobre las hojas de vida.<br \/>\n98. Conviene igualmente precisar que la Constituci\u00f3n no establece en todos los casos de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, el requisito de postulaci\u00f3n o nominaci\u00f3n de candidatos o de listas. Por ejemplo, en los casos de elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos por parte de corporaciones p\u00fablicas, el requisito es la convocatoria p\u00fablica (art. 126 C.P.), o en el evento de la elecci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil, el requisito es el concurso de m\u00e9ritos (art. 266 C.P.). Por tal raz\u00f3n, mientras el legislador no establezca en la regulaci\u00f3n de los procesos de elecci\u00f3n de los organismos o servidores p\u00fablicos a que se refiere la Constituci\u00f3n, un plazo t\u00e9rmino para la acreditaci\u00f3n a que hubiere lugar en cada caso, la interpretaci\u00f3n deber\u00e1 ser la que garantice el ejercicio del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u2013 criterio igualmente vinculante para el legislador-, teniendo en cuenta, en todo caso, que las calidades, requisitos y limitaciones tienen naturaleza y alcances diferentes y que, por tanto, su verificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n debe ser objeto de tratamientos diferenciados, al punto que algunos solo pueden ser exigibles en la fecha de la elecci\u00f3n, como por ejemplo aquellos que se cumplen con el solo paso del tiempo.<\/p>\n<p>99. Sobre la elecci\u00f3n de los integrantes del CNE se tiene que, conforme al precitado art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n, aquella la realiza el Congreso de la Rep\u00fablica en pleno, a partir del sistema de cifra repartidora. De otro lado, se observa que, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 264 de la Carta, los requisitos que se deben acreditar para ser magistrado del CNE son los establecidos en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo numeral cuarto, modificado por el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015, estipula que para ser magistrado, el aspirante debe haber la profesi\u00f3n de abogado durante quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>100. Respecto al primer punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha indicado que \u201caunque la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral en la actualidad no tiene que reflejar directa y necesariamente la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, si\u0301 refleja o representa la composici\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas electorales del pa\u00eds, al momento de su elecci\u00f3n\u201d. En esa medida, para garantizar la representaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas, la Constituci\u00f3n remite a la cifra repartidora como sistema de elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral.<\/p>\n<p>101. T\u00e9ngase en cuenta que el sistema de cifra repartidora consiste en la asignaci\u00f3n proporcional de cargos de conformidad con la votaci\u00f3n obtenida. Sobre el particular, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o m\u00e1s, el n\u00famero de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un n\u00famero total de resultados igual al n\u00famero de curules a proveer. El resultado menor se llamar\u00e1 cifra repartidora. Cada lista obtendr\u00e1 tantas curules como veces est\u00e9 contenida la cifra repartidora en el total de sus votos\u201d.<\/p>\n<p>102. Cabe concluir, en consecuencia, que si bien la elecci\u00f3n de los integrantes del Consejo Nacional Electoral debe realizarse, por regla general, previa postulaci\u00f3n de listas de candidatos por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, directamente o por coaliciones entre ellos, en la actualidad el legislador no ha fijado un plazo o t\u00e9rmino para dicha postulaci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 la resoluci\u00f3n que fija el cronograma de la convocatoria y elecci\u00f3n no hace alusi\u00f3n a una fase de postulaci\u00f3n, sino a la de inscripci\u00f3n de hojas de vida, dictamen y entrega del mismo al presidente de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>103. La Sala procede en este caso a analizar las razones que sustentaron la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n del accionante como magistrado del CNE y, en particular, las relativas al requisito de experiencia, el cual presenta dos componentes referidos al extremo inicial y al extremo final. Como la controversia procesal se centr\u00f3 en el extremo final, la Sala analizar\u00e1 este elemento en primer lugar.<\/p>\n<p>104. Configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n respecto del extremo final para acreditar la experiencia para ser magistrado del CNE. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sostuvo que el requisito de experiencia para ser magistrado del CNE se debe cumplir al momento de la postulaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n105. La Sala observa que ni el art\u00edculo 232 ni el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n regulan el l\u00edmite temporal para acreditar la experiencia de los 15 a\u00f1os de ejercicio profesional para quienes aspiran a ser magistrados del CNE, ni el legislador ha establecido un procedimiento para la postulaci\u00f3n de las listas de candidatos a integrar dicho \u00f3rgano. La lectura contenida en el acto acusado, en consecuencia, es contraria al principio pro persona, pues corresponde a la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que resulta m\u00e1s lesiva de cara a las garant\u00edas protegidas por el derecho de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, se trata de la hermen\u00e9utica que menos consulta el ejercicio pleno del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, que tambi\u00e9n protege este principio.<\/p>\n<p>106. En efecto, los miembros del Consejo Nacional Electoral deben acreditar las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n. Los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. Esta norma dispone que \u201c[p]ara ser Magistrado\u201d de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, quince a\u00f1os de experiencia profesional. As\u00ed, dicha condici\u00f3n solo se adquiere al momento de ser elegido y es por esa raz\u00f3n principal que, en principio, el cumplimiento de los requisitos s\u00f3lo es exigible al momento de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Para la Sala, el concepto de postulaci\u00f3n de listas de candidatos no puede hacerse equivalente ni confundirse con la inscripci\u00f3n, como lo sostuvo expresamente el auto de suspensi\u00f3n, para integrar dicho \u00f3rgano, pues no se trata de un proceso para la elecci\u00f3n de candidaturas individuales, por regla general, en tanto recae sobre la elecci\u00f3n de un \u00f3rgano plural y no de un cargo uninominal, y as\u00ed lo previ\u00f3 el constituyente. La postulaci\u00f3n es una de las etapas que constituye el procedimiento de elecci\u00f3n de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, es la \u00fanica que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que el Congreso en pleno ejerza su competencia y se realiza ante este cuerpo legislativo como autoridad electoral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 264 ni la ley disponen que la experiencia deba acreditarse al momento de la postulaci\u00f3n, ni menos cuando se inscriben las hojas de vida de los candidatos individualmente considerados por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como tampoco fija requisitos, pues para el efecto remite al art\u00edculo 232 constitucional.<\/p>\n<p>108. Interpretar que la experiencia de un aspirante en este caso debe acreditarse al momento de la inscripci\u00f3n de las hojas de vida que hacen los partidos en los t\u00e9rminos de la convocatoria respectiva, implica establecer un par\u00e1metro para el requisito de experiencia que no tiene sustento normativo, ni menos de rango constitucional o legal. De acuerdo con lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta cre\u00f3 una condici\u00f3n temporal respecto de la acreditaci\u00f3n del requisito de experiencia que no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n ni en la ley y, por lo tanto, realiz\u00f3 una lectura del concepto de postulaci\u00f3n contraria al principio pro persona. Esa lectura tiene como efecto, vulnerar las garant\u00edas derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>109. La Sala concluye, desde una perspectiva estrictamente constitucional, que el requisito de experiencia se exige no para ser acreditado al momento en que los partidos o movimientos pol\u00edticos inscriban hojas de vida de candidatos individuales, por lo cual la regla adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 las garant\u00edas que integran el derecho al acceso y desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas del accionante, pues estableci\u00f3 y aplic\u00f3 un requisito adicional, a pesar de que deb\u00eda, de acuerdo a la Constituci\u00f3n, aplicar el requisito que exige la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 232, del cual se deriva de manera clara que aquel debe cumplirse para la fecha de la elecci\u00f3n, sin perjuicio de que el legislador pueda establecer un plazo o t\u00e9rmino para su acreditaci\u00f3n. Lo anterior adem\u00e1s, por cuanto esa autoridad aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de los derechos pol\u00edticos, desconociendo la aplicaci\u00f3n de los principios pro libertatis, pro persona y de favorabilidad frente al accionante.<\/p>\n<p>110. La regla jur\u00eddica acogida por la Secci\u00f3n Quinta en el auto objeto de la tutela incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer la interpretaci\u00f3n conforme de los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dijo aplicar la regla jur\u00eddica seg\u00fan la cual el requisito de experiencia debe acreditarse al momento de la postulaci\u00f3n, conforme a una interpretaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>111. La Sala considera que la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992 deb\u00eda hacerse, primeramente, considerando su alcance espec\u00edfico, y en todo caso, conforme a la Constituci\u00f3n, teniendo por derrotero garantizar el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos del accionante y la vigencia del principio democr\u00e1tico respecto al funcionamiento del CNE.<\/p>\n<p>112. Los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992 regulan de manera operativa formas de elecci\u00f3n que corresponde realizar al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual no se trata de normas sustanciales que definan la manera para contabilizar el t\u00e9rmino que debe considerarse para acreditar el requisito de experiencia de 15 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n, al cual remite para este caso el art\u00edculo 264 ibidem. En efecto, la Sala observa que ni el art\u00edculo 21, cuyo objeto es regular la convocatoria de funcionarios elegidos por el Congreso con car\u00e1cter general, ni el art\u00edculo 60 de la Ley 5\u00aa de 1992, que trata sobre las funciones de la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, establecen un t\u00e9rmino para efectuar la presentaci\u00f3n de listas o la postulaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se refieren a que en dicho momento deba acreditarse el requisito de experiencia profesional.<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo 21 establece que la convocatoria como instrumento para llevar a cabo la elecci\u00f3n de candidatos &#8211; no listas &#8211; que corresponde a instancias del Congreso de la Rep\u00fablica debe realizarse en el t\u00e9rmino que se\u00f1alen las \u201cdisposiciones vigentes\u201d.<\/p>\n<p>114. En la misma l\u00ednea, de acuerdo con los art\u00edculos 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992, la verificaci\u00f3n de los requisitos por parte de la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental ocurre con posterioridad a la presentaci\u00f3n de los documentos, pues la funci\u00f3n de dicha instancia consiste en revisarlos de cara a acreditar tales requisitos. El informe respectivo ser\u00e1 evaluado por la plenaria de la corporaci\u00f3n antes de proceder a la elecci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>115. Por ende, la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al interpretar los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992 de manera inconstitucional y contraria a las garant\u00edas derivadas del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>116. La interpretaci\u00f3n garantista aplicable permitir\u00eda que se acreditara el requisito de experiencia profesional en varios momentos. En el auto que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que no era necesario valorar los documentos que se refer\u00edan a las vinculaciones laborales acompa\u00f1adas con la postulaci\u00f3n, pues el s\u00f3lo c\u00e1lculo del tiempo \u201ctranscurrido entre el 23 de agosto de 2007 (d\u00eda siguiente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo) y el 17 de agosto de 2022 (postulaci\u00f3n), arroja como resultado un total de catorce (14) a\u00f1os, once (11) meses y veinticuatro (24) d\u00edas\u201d (negrilla en el texto). De acuerdo con esta forma de contabilizaci\u00f3n de la experiencia profesional -evaluaci\u00f3n del extremo incial al extemo final-, la cual compete al juez natural de la causa, se aprecia que el accionante podr\u00eda cumplir con el requisito de experiencia, de acuerdo con las fases de la convocatoria, en tres escenarios:<\/p>\n<p>Escenario 1<\/p>\n<p>Fecha de grado de abogado U. Rosario:<br \/>\nFecha de elecci\u00f3n magistrados del CNE:<br \/>\nTotal experiencia:<br \/>\n22 de agosto de 2007 (La experiencia se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la fecha de grado: 23 de agosto de 2022)<\/p>\n<p>30 de agosto de 2022<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Escenario 2<\/p>\n<p>Fecha de grado de abogado U. Rosario:<br \/>\nFecha en que se deb\u00eda elegir de acuerdo con las Resoluciones 04 y 05:<br \/>\nTotal experiencia:<br \/>\n23 de agosto de 2007 (d\u00eda siguiente a la fecha de grado)<br \/>\n23 de agosto de 2022<br \/>\n15 a\u00f1os y 1 d\u00eda<\/p>\n<p>Escenario 3<\/p>\n<p>Fecha de grado de abogado U. Rosario:<br \/>\nFecha en que la Comisi\u00f3n Conjunta de Acreditaci\u00f3n calific\u00f3 los requisitos:<br \/>\nTotal experiencia:<br \/>\n22 de agosto de 2007 (La experiencia se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la fecha de grado: 23 de agosto de 2022)<\/p>\n<p>24 de agosto de 2022<br \/>\n15 a\u00f1os y 2 d\u00edas<\/p>\n<p>117. Establecido el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en cuanto la acreditaci\u00f3n del extremo final para la experiencia profesional requerida, la Sala considera que no es necesario adelantar el examen sobre el reproche referido al extremo inicial para acreditar aquella experiencia, por lo cual proceder\u00e1 a determinar el remedio que se impone en el presente caso.<\/p>\n<p>118. Conclusi\u00f3n. La Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el auto por el cual se suspendi\u00f3 la elecci\u00f3n del actor, al interpretar los art\u00edculos 232 y 264 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 21, 60 y 61 de la Ley 5\u00aa de 1992 no en forma sistem\u00e1tica y conforme a la Constituci\u00f3n, y en contrav\u00eda de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad. Como consecuencia de lo anterior, viol\u00f3 el derecho de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas del accionante porque: (i) exigi\u00f3 un requisito no previsto en la Constituci\u00f3n ni en la Ley 5\u00aa de 1992 y (ii) lo priv\u00f3 del ejercicio del cargo para el cual fue elegido con el cumplimiento del requisito de experiencia profesional.<\/p>\n<p>119. Remedios constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho de acceder a cargos y funciones p\u00fablicas de Altus Alejandro Baquero Rueda y dejar\u00e1 sin efectos el auto del 25 de mayo de 2023, proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001-03-28-000-2022-00322-00 acumulados), que suspendi\u00f3 provisionalmente el acto de elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para que no permanezca en el sistema jur\u00eddico un acto que contiene una interpretaci\u00f3n contraria a los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>121. En este caso la Corte considera que procede aplicar el remedio del amparo transitorio con fundamento en la necesidad de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por tres razones. Primera, el perjuicio es inminente, pues la ejecutoria de la decisi\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, que aplic\u00f3 la regla de la medida de suspensi\u00f3n provisional, implica la separaci\u00f3n definitiva del cargo que ejerce el accionante como magistrado del CNE. Segunda, el perjuicio es grave porque la declaratoria de nulidad del acto de elecci\u00f3n podr\u00eda impactar la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un cargo y de impedir su desempe\u00f1o cuando se cumplen los requisitos previstos para el efecto. Tercera, porque se requiere una medida urgente para evitar la consumaci\u00f3n de dicho perjuicio, considerando tanto el tiempo en que estuvo suspendido el accionante -m\u00e1s de 11 meses-, como el per\u00edodo de su elecci\u00f3n -se trata de un cargo de periodo institucional de cuatro a\u00f1os, de acuerdo con el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n-.<\/p>\n<p>122. La Sala estima que si bien es imperativo proteger el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos frente a una interpretaci\u00f3n que se aparta de principios superiores, se requiere ponderar este amparo con la preservaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y con el mantenimiento del precedente que desde la Sentencia C-590 de 2005 orienta la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, por lo cual resulta adecuado que el remedio considere que se surta el tr\u00e1mite del amparo radicado el pasado 16 de agosto contra la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de nulidad electoral.<\/p>\n<p>123. Por lo anterior, y aplicando en forma excepcional el instituto del amparo transitorio que en esta oportunidad, por las particularidades del caso, se referir\u00e1 no al ejercicio de un medio ordinario de defensa judicial, sino a una acci\u00f3n de tutela en curso, esta Corte suspender\u00e1 los efectos de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda, hasta cuando se agote el tr\u00e1mite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia, lo que incluye tambi\u00e9n el posible tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n. Asimismo, ordenar\u00e1 que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el mismo t\u00e9rmino, se abstenga de adelantar la elecci\u00f3n para suplir la vacante del accionante y que este se mantenga en el ejercicio del cargo durante el tiempo en que se adelante el tr\u00e1mite de la tutela, tanto en instancias como en su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. RECHAZAR el incidente de desacato formulado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de extensi\u00f3n de la medida cautelar dictada en el Auto 846 de 2024 presentadas por el accionante y por su apoderado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por Giovanny Rafael Decola V\u00e1squez y Pamela Hern\u00e1ndez Cabrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso. En su lugar, AMPARAR de manera transitoria el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas de Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024, que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Altus Alejandro Baquero Rueda (expediente 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulados), hasta cuando se agote el tr\u00e1mite de la tutela impetrada por el accionante contra dicha sentencia (radicado 11001031500020240433600).<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Congreso de la Rep\u00fablica que se abstenga de adelantar la elecci\u00f3n para suplir la vacante de Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, hasta cuando se agote el tr\u00e1mite de la tutela impetrada por el accionante contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<\/p>\n<p>IVAN DARIO GOMEZ LEE<br \/>\nConjuez<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nConjuez<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-342\/24 DERECHO DE ACCESO A CARGO Y FUNCIONES P\u00daBLICAS-Requisito de experiencia profesional para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral La Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el auto por el cual se suspendi\u00f3 la elecci\u00f3n del actor, al interpretar los art\u00edculos 232 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-30136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30136"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30136\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30137,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30136\/revisions\/30137"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}