{"id":30140,"date":"2024-12-06T10:30:49","date_gmt":"2024-12-06T15:30:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30140"},"modified":"2024-12-06T10:30:49","modified_gmt":"2024-12-06T15:30:49","slug":"su-369-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-369-24\/","title":{"rendered":"SU-369-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente T-10.009.932<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nREP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSENTENCIA SU- 369 de 2024<br \/>\n\u00a0<br \/>\nExpediente: T-10.009.932<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A., Consejo Nacional Electoral, Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los vinculados Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/>\n\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos en el expediente de la referencia, ha proferido la siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\n\u00a0<br \/>\nS\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn este proceso el actor, quien en su momento fue candidato por un grupo significativo de ciudadanos a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que las accionadas (La Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisi\u00f3n S.A.), que son medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada, vulneraron su derecho pol\u00edtico fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, su derecho a la igualdad y a libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y el derecho de los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en los debates organizados entre los candidatos a dicho cargo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados en la tutela. A su juicio, la libertad de prensa protege a los medios de comunicaci\u00f3n accionados, en la medida en que impide el que se les imponga reglas o condiciones para realizar los debates pol\u00edticos que decidan organizar.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAl decidir la impugnaci\u00f3n de la anterior sentencia, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que en este caso el amparo no pod\u00eda concederse dado que se estaba ante una carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLuego de haberse seleccionado este caso y de haberse decretado y practicado pruebas, la Sala constat\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por una situaci\u00f3n sobreviniente. La Corte concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos del actor y por lo tanto no hubo da\u00f1o consumado, as\u00ed como no hubo discriminaci\u00f3n ni arbitrariedad por parte de los medios que usaron v\u00e1lidamente las encuestas para adoptar la decisi\u00f3n de invitar a los candidatos a los debates, que son mecanismos t\u00e9cnicos id\u00f3neos y leg\u00edtimos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nI. \tANTECEDENTES<br \/>\n\u00a0<br \/>\nHechos probados<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. 1.  El 29 de julio de 2023, el Grupo Significativo de Ciudadanos \u201cM\u00c1S ACCIONES MENOS ROSTROS\u201d, en el marco de las Elecciones Locales de 2023, inscribi\u00f3 la candidatura del ciudadano Nicol\u00e1s Ramos Barbosa (en adelante el actor) para el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. En el escrito de tutela se puso de presente que M\u00c1S ACCIONES MENOS ROSTROS cumpli\u00f3 a cabalidad con la recolecci\u00f3n de apoyos (firmas) y dem\u00e1s requisitos para realizar la inscripci\u00f3n de dicha candidatura.<\/p>\n<p>2. El actor manifest\u00f3 que, entre agosto y octubre de 2023, diferentes medios de comunicaci\u00f3n organizaron debates, transmitidos por plataformas de internet, radio y\/o televisi\u00f3n, con los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Expres\u00f3 que no fue invitado y\/o se le impidi\u00f3 participar en los siguientes debates:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDebate<br \/>\nFecha de realizaci\u00f3n<br \/>\nMedio de Difusi\u00f3n<br \/>\nOrganizador(es)<br \/>\nContingencia<br \/>\nDebate \u201cBogot\u00e1 c\u00f3mo vamos\u201d.<br \/>\n3 de agosto de 2023<br \/>\nPlataforma de Internet (YouTube), en tiempo real.<br \/>\nCasa Editorial El Tiempo, Pontificia Universidad Javeriana, C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Fundaci\u00f3n Corona.<br \/>\nNo fue invitado.<br \/>\nDebate \u201cDebate a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1\u201d.<br \/>\n8 de agosto de 2023<br \/>\nRadio en tiempo real. Cargado posteriormente en YouTube.<br \/>\nRCN Radio.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nDebate \u201cCara a Cara por Bogot\u00e1\u201d.<br \/>\n14 de agosto de 2023<br \/>\nPlataforma de Internet en tiempo real.<br \/>\nPublicaciones Semana S.A.<br \/>\nNo fue invitado.<br \/>\nDebate \u201cDebatazo por Bogot\u00e1\u201d.<br \/>\n25 de septiembre de 2023<br \/>\nPresencial (sin plataforma de amplia difusi\u00f3n). Cargado posteriormente en YouTube.<br \/>\nMar\u00eda Jimena Duz\u00e1n, Temblores ONG, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Universidad de Los Andes.<br \/>\nNo fue invitado. Pero \u201cirrumpi\u00f3\u201d en el debate y se le permiti\u00f3 participar.<br \/>\nDebate \u201cEl Debate Definitivo\u201d.<br \/>\n24 de octubre de 2023<br \/>\nTelevisi\u00f3n en vivo. Cargado posteriormente en YouTube.<br \/>\nCasa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV).<br \/>\nAl momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido invitado. Se verific\u00f3 que no particip\u00f3.<br \/>\nDebate \u201cEl Debate Final\u201d.<br \/>\n25 de octubre de 2023<br \/>\nPlataforma de Internet en tiempo real.<br \/>\nPublicaciones Semana S.A.<br \/>\nAl momento de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda sido invitado. Se verific\u00f3 que no particip\u00f3.<br \/>\nDebate \u201cColombia Decide 2023\u201d.<br \/>\n27 de octubre de 2023<br \/>\nTelevisi\u00f3n en vivo. Cargado posteriormente en YouTube.<br \/>\nCaracol Televisi\u00f3n S.A.<br \/>\nEn agosto de 2023 el se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera (en representaci\u00f3n de Caracol) lo invit\u00f3 a participar en el debate. El 20 de octubre de 2023 el se\u00f1or Vargas le inform\u00f3 que ya no pod\u00eda participar. Se verific\u00f3 que no particip\u00f3.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. Aunque en la acci\u00f3n de tutela se hace referencia de manera ilustrativa a m\u00faltiples debates organizados por diferentes medios de comunicaci\u00f3n e instituciones de diversa \u00edndole, la conducta que el actor considera vulneradora de sus derechos fundamentales se atribuye \u00fanicamente a tres medios de comunicaci\u00f3n: la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisi\u00f3n S.A. Por tal motivo, las accionadas son exclusivamente los precitados medios.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Por otra parte, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Ramos Barbosa expresa que, tras haber presentado una solicitud, en comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2023 el Consejo Nacional Electoral le inform\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 2969 de 2022, \u00fanicamente era obligatorio invitar a todos los candidatos para aquellos debates relacionados con la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>5. La demanda de tutela. De conformidad con lo anterior, el actor considera que el no hab\u00e9rsele invitado a participar en los precitados debates implica un menoscabo a sus derechos fundamentales de participaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y a los derechos de sus posibles electores a conocer sus propuestas. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2023, present\u00f3 una demanda de tutela en la que solicit\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i) \u201cTutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES a la igualdad en la contienda electoral, libre expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del candidato NICOL\u00c1S RAMOS BARBOSA y de los electores bogotanos, y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed mismo, frente a NOTICIAS CARACOL ordenar el respeto a la invitaci\u00f3n previa, la confianza leg\u00edtima y la buena fe (nadie puede ir en contra de sus propios actos).\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii) \u201cOrdenar a EL TIEMPO, SEMANA y NOTICIAS CARACOL que incluyan en los debates electorales a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 al candidato NICOL\u00c1S RAMOS BARBOSA, garantizando la diversidad pol\u00edtica y la correcta informaci\u00f3n de los electores.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iii) \u201cAcceder a la medida provisional y urgente para evitar un da\u00f1o consumado de ordenar a los medios de comunicaci\u00f3n social accionados que incluyan la candidatura de NICOL\u00c1S RAMOS BARBOSA.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iv) \u201cOrdenar al Consejo Nacional Electoral que reglamente de forma ecu\u00e1nime y que garantice un debate justo electoral en la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6. As\u00ed mismo, como medida provisional, solicit\u00f3 que fuese invitado y no se impidiese su participaci\u00f3n en aquellos debates que se encontraban programados y que a\u00fan no se hab\u00edan realizado en la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, la deprecada cautela hizo referencia a los siguientes debates: (i) Debate \u201cEl Debate Definitivo\u201d, organizado por la Casa Editorial El Tiempo S.A. (Diario El Tiempo y Canal City TV), (ii) Debate \u201cEl Debate Final\u201d organizado por Publicaciones Semana S.A. y (iii) Debate \u201cColombia Decide 2023\u201d organizado por Caracol Televisi\u00f3n S.A.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7. La admisi\u00f3n de la demanda de tutela y la decisi\u00f3n de negar la medida provisional. Mediante Auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar a los accionados del proceso y correrles traslado para que se pronunciasen sobre ella. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a: (i) la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., (ii) el Canal City TV y (iii) al se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera. En cuanto a la medida provisional solicitada, el tribunal la neg\u00f3, al \u201cno acreditarse la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se reitera ning\u00fan medio de convicci\u00f3n aparte de la afirmaci\u00f3n por \u00e9l mismo realizada aport\u00f3 frente a la negativa del noticiero a la participaci\u00f3n del debate del d\u00eda 27 de octubre de la presente anualidad [esto, en referencia al Debate \u201cColombia Decide 2023\u201d], y teniendo en cuenta la autonom\u00eda de administraci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n8. A trav\u00e9s de memorial radicado el 26 de octubre de 2023, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de negar la medida provisional. En su recurso, el actor adujo que las pruebas aportadas con la acci\u00f3n de tutela demostraban, de forma suficiente, que Caracol Televisi\u00f3n S.A. le hab\u00eda realizado una invitaci\u00f3n formal para participar en el Debate \u201cColombia Decide 2023\u201d y, posteriormente, el se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera, en comunicaci\u00f3n personal, le hab\u00eda informado que no podr\u00eda participar en el mencionado debate. Por medio de Auto del 27 de octubre de 2023, el tribunal declar\u00f3 improcedente el precitado recurso y se abstuvo de darle tr\u00e1mite.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9. La respuesta de Publicaciones Semana S.A. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela al estimar que, en el caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u201ccarencia actual de objeto por hecho sobreviniente\u201d; por cuanto, al momento de interponerse el amparo, el debate organizado por Publicaciones Semana S.A. ya se hab\u00eda realizado y no se encontraban programados debates para fechas pr\u00f3ximas. En criterio de la accionada, lo anterior imposibilita emitir una orden de tutela en su contra y, por ende, solicita que se desestimen las pretensiones del actor.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0<br \/>\n11. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoci\u00f3 que la precitada libertad ha de \u201cejecutarse en procura del equilibrio informativo, la imparcialidad y la pluralidad, como lo establecen los art\u00edculos 27 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 996 de 2005\u201d, lo que, en su criterio, no se traduce en una obligaci\u00f3n de \u201cincluir a todos los candidatos en los mismos espacios informativos o desarrollar un formato en particular, sino permitir que todos tengan visibilizaci\u00f3n en el medio de comunicaci\u00f3n.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. Con fundamento en lo \u00faltimo, mencion\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la campa\u00f1a electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 para el periodo 2024-2028 y en relaci\u00f3n con el candidato Nicol\u00e1s Ramos Barbosa, public\u00f3 cuatro notas editoriales en las que hac\u00eda referencia al candidato y sus propuestas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n12. La respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Alega que, en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la tutela, se presenta el fen\u00f3meno procesal de la falta de legitimidad en la causa por pasiva. En ese sentido, enfatiza que la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 no estuvo implicada en los hechos descritos por el actor. Lo anterior, puesto que los debates aludidos fueron organizados por medios de comunicaci\u00f3n particulares, frente a los cuales la accionada no tuvo injerencia. As\u00ed, ante la inexistencia de una conducta que eventualmente vulnerase los derechos fundamentales del actor, solicita que se le desvincule del proceso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n13. La respuesta del Consejo Nacional Electoral. En primer lugar, el CNE precisa que, seg\u00fan concepto del 26 de abril de 2022 con n\u00famero de radicado CNE-E-DG-2022-003997 emitido por dicha entidad, \u201clos debates electorales son espacios de divulgaci\u00f3n pol\u00edtica que pueden ser realizados a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n sociales que utilicen un espacio electromagn\u00e9tico dentro de los cuales los candidatos y partidos o movimientos pol\u00edticos pueden exponer sus tesis y programas sobre asuntos de inter\u00e9s para los electores.\u201d En segundo lugar, enfatiz\u00f3 en que es menester diferenciar los debates organizados en el marco de una elecci\u00f3n para la Presidencia de la Rep\u00fablica y aquellos atinentes a las elecciones de autoridades territoriales, por cuanto las disposiciones legales que rigen cada uno son diferentes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n14. En estos t\u00e9rminos, se indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005 y el Concepto del 16 de agosto de 2018 con n\u00famero de radicado 4969-15 emitido por el CNE, trat\u00e1ndose de debates y foros promovidos por las diferentes cadenas de televisi\u00f3n, radio, y prensa dicha entidad \u201cno cuenta con la competencia para intervenir en la programaci\u00f3n de su parrilla de contenido y en consecuencia son ellos quienes cuentan con la facultad y libertad para convocar a los candidatos que hagan parte de la contienda electoral.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. Finalmente, argumenta que en el caso se presenta, por un lado, la carencia actual de objeto, puesto que los debates objeto del amparo se hab\u00edan surtido antes de la fecha en que se interpuso la tutela y, por otro lado, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que el CNE no se hab\u00eda encargado de organizar los precitados espacios de discusi\u00f3n pol\u00edtica y, por ende, no era responsable de una eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n15. La respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Indic\u00f3 que, en lo que a esa entidad concierne, en el caso se presenta una ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello, por cuanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda realizado conducta alguna que pudiese afectar los derechos fundamentales del actor. Asimismo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, se indic\u00f3 que el amparo resultaba improcedente, puesto que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Ramos Barbosa no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento para surtir su queja. Espec\u00edficamente, en lo que concierne a la subsidiariedad, precis\u00f3: \u201c(\u2026) no se observa queja o petici\u00f3n en las que la parte accionante requiera a la PGN, lo que pretende en el libelo tutelar.\u201d Por las razones expuestas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n16. La respuesta de Caracol Televisi\u00f3n S.A. Sostuvo que \u201cCARACOL ha desarrollado el cubrimiento electoral dentro de los par\u00e1metros legales que le son exigibles como medio de comunicaci\u00f3n y dentro del marco legal del ejercicio period\u00edstico, obedeciendo a su libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n.\u201d En cuanto a los hechos de la tutela, precis\u00f3 que, en efecto, el 24 de agosto de 2023 se invit\u00f3 al actor a participar en el debate organizado por dicha entidad el 27 de octubre de 2023. No obstante, sostuvo que \u201cluego de conocidos los resultados de la encuesta de INVAMER, encuesta que cumple con todos los requisitos de ley, se evidenci\u00f3 que la intenci\u00f3n de voto de los ciudadanos hacia EL ACCIONANTE era casi nula, obteniendo un 1.2% en agosto, 0.3% en septiembre y un 0.9% para octubre.\u201d Con fundamento en lo anterior, se opt\u00f3 por retirar la invitaci\u00f3n al actor, puesto que el objetivo era contar con los siete candidatos que tuviesen la mayor intenci\u00f3n de voto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n17. Por otro lado, Caracol Televisi\u00f3n S.A. argument\u00f3 que la tutela resultaba improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En criterio de la accionada, el actor debi\u00f3 sostener una comunicaci\u00f3n previa con el medio de comunicaci\u00f3n en la que expusiese el conjunto de reproches que esgrimi\u00f3 en la tutela. En este sentido, sostuvo que el actor contaba con m\u00faltiples caminos para realizar propaganda electoral y promover sus ideas, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n18. Finalmente, la accionada precisa que los medios de comunicaci\u00f3n cuentan con la garant\u00eda constitucional para ejercer la actividad de prensa e informaci\u00f3n de manera libre, independiente y aut\u00f3noma. Se enfatiza que Caracol es un medio de comunicaci\u00f3n privado, con autonom\u00eda para disponer, dentro del marco de las leyes, las condiciones en que brinda su contenido y que no existe una disposici\u00f3n legal o constitucional que le obligue a incluir a todos los candidatos en los debates pol\u00edticos que realiza. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que los candidatos seleccionados a participar en el debate organizado el 27 de octubre de 2023 se definieron de conformidad con la intenci\u00f3n de voto en una encuesta de INVAMER, lo que supuso la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo y no discriminatorio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n19. La respuesta de la Casa Editorial El Tiempo S.A. Argumenta que, en lo que respecta a \u201cespacios publicitarios\u201d y \u201cpublicidad electoral\u201d, El Tiempo concedi\u00f3 un trato equitativo a todos los candidatos para ocupar el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. para el periodo 2024-2028, puesto que a todos les garantiz\u00f3, en igual medida, la posibilidad de acceder a los precitados espacios y servicios. Asimismo, expuso que, conforme a la comunicaci\u00f3n del 17 de octubre de 2023 con n\u00famero de radicado CNE-OCP-DMM\/CNE-I-2023-009752 proferida por el CNE, \u201cs\u00f3lo se debe invitar a todos los candidatos a los debates que se lleven a cabo para elecciones presidenciales, de segunda vuelta.\u201d Por otra parte, indic\u00f3 que \u201cla actividad period\u00edstica ejercida por este medio de comunicaci\u00f3n se encuentra amparada por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica [y por el] art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual garantiza que: la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n20. Con fundamento en lo anterior, se indic\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de la agenda editorial de un medio debe ser libre en la medida que se pueda definir qu\u00e9 y c\u00f3mo son tratados los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d As\u00ed, la accionada estima que existe una diferencia entre los \u201cespacios publicitarios\u201d y \u201clas decisiones editoriales\u201d asociadas a las campa\u00f1as electorales. En el primer caso, ha de existir un trato estrictamente equitativo, mientras que en el segundo ha de darse prevalencia a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, lo que implica resguardar la libertad en cabeza del medio de comunicaci\u00f3n para determinar el tipo de contenidos editoriales que ofrece. En criterio de la accionada, acoger las pretensiones del actor implicar\u00edan avalar un acto de censura, que vulnera la libertad de prensa en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n21. Los accionados y vinculados que no respondieron. La Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Canal City TV y el se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera, no emitieron pronunciamiento alguno en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n22. La sentencia de primera instancia. En fallo del 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado por el actor, al estimar que sus derechos fundamentales no hab\u00edan sido vulnerados. En s\u00edntesis, puso de presente que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los medios de comunicaci\u00f3n cuentan con el derecho fundamental a expresarse libremente e informar con independencia, lo que a su turno implica la garant\u00eda de \u201cadministrar con autonom\u00eda las noticias y espacios editoriales que [se] considere de urgencia, actualidad y especial inter\u00e9s para sus lectores, as\u00ed como la escogencia de invitados a debates, conversatorios y dem\u00e1s.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n23. En todo caso, el tribunal reconoci\u00f3 que la tutela implica \u201cun conflicto entre dos derechos fundamentales, el primero el de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica del accionante (\u2026) y, el segundo, el de libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y de prensa, que tienen los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, concluy\u00f3 que los espacios informativos en el \u00e1mbito de las campa\u00f1as electorales son escenarios permeados por la libertad de prensa, lo que impide imponer a los medios de comunicaci\u00f3n las condiciones en que realizan tal actividad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no existe una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u201c(\u2026) que obligue a los medios de comunicaci\u00f3n, primero, a realizar debates entre los candidatos para las elecciones regionales y, segundo, en caso de realizarlos, a convocar a todos los candidatos inscritos a participar (\u2026).\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n24. La impugnaci\u00f3n. En primer lugar, el actor reconoce que frente al caso concreto se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por cuanto tanto los debates como las elecciones para la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 ya se hab\u00edan surtido. Sin embargo, en su criterio, lo anterior no impide un pronunciamiento en aras de \u201cgenerar un precedente jurisprudencial.\u201d En segundo lugar, cuestiona el fallo de primera instancia reiterando los argumentos de la tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n25. La sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En la parte motiva del fallo, se indic\u00f3 \u201c[p]ara la Sala el mecanismo de amparo no prospera al predicarse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (\u2026) durante el tr\u00e1mite de esta solicitud de amparo se materializ\u00f3 el hipot\u00e9tico da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir con [la tutela].\u201d No obstante, se adujo que no existen motivos para proceder con un pronunciamiento de fondo o la adopci\u00f3n de medidas correctivas, \u201ccomo quiera que, surtido el tr\u00e1mite electoral, ello resulta totalmente inocuo.\u201d Finalmente, se insta al actor a \u201cincoar las acciones legales respectivas ante la jurisdicci\u00f3n civil\u201d, en aras de discutir los eventuales perjuicios que le fueron ocasionados por las situaciones descritas en la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n26. La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril de la misma anualidad, decidi\u00f3 seleccionarlo. Su estudio correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n27. El informe a la Sala Plena y su decisi\u00f3n de asumir conocimiento del caso. Luego de analizar el caso y sus implicaciones, el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En su sesi\u00f3n del 5 de junio de 2024, la Sala decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n28. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Una vez examinados los documentos que reposaban en el expediente y con el prop\u00f3sito de ahondar en la controversia constitucional, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, por medio de Auto del 12 de junio de 2024. En primer lugar, dichas pruebas ten\u00edan el prop\u00f3sito de precisar el marco f\u00e1ctico del asunto y las condiciones en las cuales se desarrollaron los debates a los que se alude en la tutela, para lo cual se consult\u00f3 directamente a las partes del proceso. En segundo lugar, se estim\u00f3 pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones (e, incluso, a las partes del proceso) para que, desde el \u00e1mbito de su experiencia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica presentasen un concepto t\u00e9cnico sobre este asunto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n29. Respuestas y conceptos t\u00e9cnicos frente al Auto de Pruebas del 12 de julio de 2024. A efectos de sintetizar la informaci\u00f3n recibida por esta Corte, las consideraciones realizadas por los expertos en sus conceptos t\u00e9cnicos, ser\u00e1n incluidas como un anexo de esta sentencia.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n30. A partir de lo que fue debidamente probado en este proceso, la Sala considera oportuno trazar la l\u00ednea de tiempo de la campa\u00f1a electoral, para dejar en claro que: (i) la campa\u00f1a y, por tanto, la etapa de propaganda electoral inici\u00f3 el 2 de agosto de 2023; (ii) las elecciones para la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; y (iii) para esta elecci\u00f3n se inscribieron 9 candidatos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n31. De otra parte, con fundamento en dichos medios de prueba, la Sala proceder\u00e1 a se\u00f1alar c\u00f3mo fue la participaci\u00f3n de los candidatos en los debates pol\u00edticos. Para este prop\u00f3sito se aludir\u00e1 de manera expresa a: (i) los debates a los que se refiere el actor; (ii) los debates que no se hab\u00edan realizado al momento de presentarse la demanda de tutela, en los cuales el actor ten\u00eda inter\u00e9s en participar; y (iii) los debates en los cuales el actor s\u00ed particip\u00f3.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n32. Los debates a los que se refiere el actor, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDebate<br \/>\nFecha<br \/>\nOrganizador<br \/>\nInvitados<br \/>\nBogot\u00e1 c\u00f3mo vamos<br \/>\n3 de agosto<br \/>\nEl Tiempo y otras<br \/>\n5 de 9 (Molano, Oviedo, Gal\u00e1n, Vargas y Bol\u00edvar)<br \/>\nDebate candidatos<br \/>\n8 de agosto<br \/>\nRCN Radio<br \/>\n6 de 9 (Oviedo, Gal\u00e1n, Vargas, Molano, Robledo y Lara)<br \/>\nCara a Cara por Bogot\u00e1<br \/>\n14 de agosto<br \/>\nPublicaciones Semana S.A.<br \/>\n7 de 9 (Vargas, Bol\u00edvar, Lara, Molano, Gal\u00e1n, Robledo Oviedo)<br \/>\nDebatazo por Bogot\u00e1<br \/>\n25 de septiembre<br \/>\nTemblores ONG<br \/>\n5 de 9 (Oviedo, Bol\u00edvar, Gal\u00e1n, Lara y Robledo). El accionante irrumpe, se desarroll\u00f3 en un parque p\u00fablico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n33. Los debates que no se hab\u00edan realizado al momento de presentarse la demanda de tutela: 23 de octubre de 2023, en los cuales el actor ten\u00eda inter\u00e9s en participar, su fecha, su organizador y sus participantes son los siguientes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl Debate Definitivo<br \/>\n24 de octubre<br \/>\nEl Tiempo y City TV<br \/>\n7 de 9 (Gal\u00e1n, Bol\u00edvar, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo)<br \/>\nEl Debate Final<br \/>\n25 de octubre<br \/>\nPublicaciones Semana S.A.<br \/>\nColombia Decide 2023<br \/>\n27 de octubre<br \/>\nCaracol Televisi\u00f3n<br \/>\n6 de 9 (Gal\u00e1n, Oviedo, Molano, Lara, Vargas y Robledo)<br \/>\n\u00a0<br \/>\n34. Los debates en los cuales el actor s\u00ed particip\u00f3, su fecha y su organizador son los siguientes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFecha<br \/>\nOrganizador<br \/>\nAgosto 15<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nAgosto 28<br \/>\nUniversidad Sergio Arboleda con apoyo del diario El Colombiano y Legis<br \/>\nSeptiembre 27<br \/>\nUniversidad Agraria de Colombia<br \/>\nOctubre 10<br \/>\nCanal Capital, Sistema de Comunicaci\u00f3n P\u00fablica, cinco universidades (Tadeo, Sabana, Distrital, Santo Tom\u00e1s y Polit\u00e9cnico), el Instituto de Pol\u00edtica Abierta y Viva la Ciudadan\u00eda &#8211; MOE.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nII. \tCONSIDERACIONES<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCompetencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n35. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Auto de Sala de Selecci\u00f3n del 22 de marzo de 2024, a trav\u00e9s del cual se seleccion\u00f3 este proceso para su revisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCuesti\u00f3n previa: la carencia actual de objeto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n36. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es un instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar determinada situaci\u00f3n y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n37. Sin embargo, en el curso del proceso de tutela, puede suceder que, al momento de proferir la sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, bien sea porque se obtuvo lo pedido (hecho superado), se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse (da\u00f1o consumado), o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo (hecho o circunstancia sobreviniente).\u00a0 En consecuencia, esta Corte ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d, situaci\u00f3n que se ha denominado carencia actual de objeto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n38. En lo que interesa para el asunto bajo revisi\u00f3n, la Corte ha precisado que el \u00faltimo supuesto se\u00f1alado, esto es, la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente, tiene lugar cuando \u201c(i) el accionante es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. La\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente\u00a0corresponde entonces a una categor\u00eda que permite perfilar el concepto de carencia actual de objeto, pues su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos habituales de hecho superado y da\u00f1o consumado.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n39. En l\u00ednea con lo anterior, las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, de manera perentoria, deber\u00e1 emitir \u201cun pronunciamiento de fondo (\u2026).\u201d A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia sobreviniente, se dijo que \u201cno es forzoso que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, \u201cpodr\u00e1 [asumir el examen del caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d (Subraya la Sala).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n40. En el presente asunto est\u00e1 debidamente probado que, luego de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, es decir, durante el tr\u00e1mite de amparo, se surtieron los debates pol\u00edticos programados para los d\u00edas 24, 25 y 27 de octubre de 2023, sin que \u00e9l hubiere participado en esos espacios. Adem\u00e1s, el d\u00eda 29 de octubre de 2023, antes de ser proferida la sentencia de primera instancia, se celebr\u00f3 la elecci\u00f3n para el cargo al cual aspiraba el actor. En este sentido, la Sala constata que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta que no es posible retrotraer la situaci\u00f3n a la etapa anterior a las elecciones y, naturalmente, se est\u00e1 ante la imposibilidad de proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a las accionadas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41. Por tal raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem del 29 de noviembre de 2023, que hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n del a quo, por medio de la cual se hab\u00eda negado el amparo. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, por una situaci\u00f3n sobreviniente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n42. No obstante, el an\u00e1lisis de este asunto lleva a la Sala a considerar que, con el prop\u00f3sito de avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales de los candidatos y de los posibles electores, en el marco de elecciones regionales y en relaci\u00f3n con debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n social, es necesario asumir el examen del caso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n43. De esa forma, la Sala analizar\u00e1 los dem\u00e1s elementos de juicio para establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n y, sobre esta base, desarrollar\u00e1 lo relativo a los derechos fundamentales involucrados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAn\u00e1lisis sobre los dem\u00e1s elementos de juicio para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<br \/>\n\u00a0<br \/>\n44. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos para ser procedente. En el caso concreto, la Sala debe verificar la acreditaci\u00f3n de las exigencias de (i) legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n45. Legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma, (ii) a trav\u00e9s de un representante, (iii) mediante agencia oficiosa y (iv) por conducto tanto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n46. En el presente asunto, la legitimidad en la causa por activa est\u00e1 acreditada, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales. Ciertamente, el ciudadano Nicol\u00e1s Ramos Barbosa demostr\u00f3, en primer lugar, estar debidamente inscrito como candidato para participar en la campa\u00f1a electoral para el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 para el periodo 2024-2028; y, en segundo lugar, puso de presente la existencia de una conducta que repercute en su actividad como candidato, como es la de no haber sido invitado a participar en un conjunto de debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n y en plataformas de amplia difusi\u00f3n al p\u00fablico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n47. Legitimidad en la causa por pasiva. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d  De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como\u00a0\u201c(\u2026) la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n48. En el marco del presente tr\u00e1mite, la parte accionada o pasiva se encuentra integrada por personas de diversa naturaleza jur\u00eddica y que intervinieron de forma diferente en los hechos que motivaron la demanda de tutela. Por lo anterior, es necesario analizar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva puntualizando en el caso particular de cada sujeto accionado o vinculado al proceso.<br \/>\n49. La legitimidad en la causa por pasiva de la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A. y Caracol Televisi\u00f3n S.A. Los medios de comunicaci\u00f3n Casa Editorial El Tiempo S.A. (en adelante El Tiempo), Publicaciones Semana S.A. (en adelante Semana) y Caracol Televisi\u00f3n S.A. (en adelante Caracol) son personas jur\u00eddicas, organizadas bajo la estructura de sociedad an\u00f3nima, cuyos objetos sociales implican, entre otras cosas, la realizaci\u00f3n de actividades informativas, comunicativas y de prensa en plataformas audiovisuales de amplia difusi\u00f3n.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n50. En los hechos de la tutela, se refiri\u00f3 que las personas accionadas hab\u00edan organizado y realizado unos debates, e iban a realizar unos adicionales, en los que no se hab\u00eda invitado a participar al entonces candidato Nicol\u00e1s Ramos Barbosa. En efecto, el objeto de las pretensiones incoadas en la acci\u00f3n de tutela consiste en que el juez constitucional ordene a dichos medios de comunicaci\u00f3n que le permitan al actor participar en tales debates.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n51. Por tratarse de particulares, en el presente asunto debe considerarse lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. En cuanto a lo primero, en el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 frente a \u201corganizaciones privadas\u201d cuando el solicitante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d En similar sentido, el numeral 9 del referido art\u00edculo 42 estipula que la tutela es procedente respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En cuanto a lo segundo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en el marco de la relaci\u00f3n existente entre el medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada, el estado de indefensi\u00f3n del particular se puede presentar en consideraci\u00f3n al alcance o capacidad de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n en cabeza del medio, y a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. En estos, t\u00e9rminos conviene traer a colaci\u00f3n lo dicho en la Sentencia T-693 de 2016, en la cual se retoma lo sostenido en las Sentencias \u00a0T-634 de 2001, T-218 de 2009, T-904 de 2014 y T-914 de 2014, que fue reiterado en las Sentencias T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026) [L]a Corte ha fijado la presunci\u00f3n de que el individuo se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n [frente a los medios de comunicaci\u00f3n], a causa del impacto social que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.\u00a0Lejos de ser un particular m\u00e1s, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto tambi\u00e9n un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ah\u00ed que se reconozca el papel de la tutela en esta relaci\u00f3n asim\u00e9trica para la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del individuo.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n52. De otra parte, tambi\u00e9n es relevante considerar lo dicho en la Sentencia T-040 de 2013, en la cual se puso de presente que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cNo parece necesario demostrar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el \u00e1mbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentaci\u00f3n unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetici\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las informaciones sin l\u00edmite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicol\u00f3gicas del p\u00fablico, resaltar u opacar datos e informaciones (\u2026).\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n53. En vista de las anteriores circunstancias, al aplicar la referida presunci\u00f3n al asunto sub examine, la Sala concluye que existe una situaci\u00f3n del actor frente a las accionadas. Esto, unido a que a las accionadas se les atribuye la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, hace que ellas tengan legitimidad por pasiva en este caso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n54. La falta de legitimidad por pasiva del Consejo Nacional Electoral, de la Registradur\u00eda, de la Misi\u00f3n de observaci\u00f3n electoral, de la Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., del Canal City TV y del se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera. Por el contrario, estas entidades, en tanto no tienen ninguna relaci\u00f3n con las conductas a las cuales se considera vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, carecen de legitimidad en la causa por pasiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n55. Frente a la mayor\u00eda de ellas, el anterior aserto es evidente. Sin embargo, respecto del Canal City TV y del se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera, es necesario hacer algunas precisiones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56. Si bien la Casa Editorial El Tiempo S.A. maneja los derechos de concesi\u00f3n y es la actual propietaria\u00a0del Canal City TV; y \u201cEl Debate Definitivo\u201d (programado para el 24 de octubre de 2023) era organizado por el Canal El Tiempo y el Canal City TV, ambos canales son propiedad de la Casa Editorial El Tiempo S.A. En este sentido, es a esta \u00faltima sociedad a la que se puede atribuir la conducta que se estima vulneradora de los derechos fundamentales y, por ende, la que tiene legitimidad por activa en esta causa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n57. En el caso del se\u00f1or Juan Roberto Vargas Vera, debe destacarse que su rol en este asunto fue el de comunicar una decisi\u00f3n tomada por Caracol Televisi\u00f3n S.A. y, por tanto, no le puede ser atribuida la conducta vulneradora de los derechos fundamentales del actor. Por ello, carece de legitimidad por activa en esta causa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n58. Inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que la correspondiente demanda se presente en un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo. De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n59. En lo que concierne a este asunto, se observa que los debates referidos por el actor en la acci\u00f3n de tutela se hab\u00edan realizado o se encontraban programados para el per\u00edodo comprendido entre el 3 de agosto de 2023 y el 27 de octubre de 2023. Adem\u00e1s, el 20 de octubre de 2023 se le inform\u00f3 al actor que ya no podr\u00eda participar en el Debate \u201cColombia Decide 2023\u201d organizado por Caracol Televisi\u00f3n S.A. La demanda de tutela se present\u00f3 el 23 de octubre de 2023, cuando la campa\u00f1a todav\u00eda estaba en curso y varios debates todav\u00eda no se hab\u00edan realizado, de manera que el tiempo transcurrido entre las conductas a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela es razonable.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n60. Subsidiariedad. En este caso, debe destacarse que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece mecanismos ordinarios que sean id\u00f3neos y eficaces para garantizar, de forma oportuna e integral, la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encontraba el actor en el caso concreto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n61. Es necesario poner de presente que el actor no pretende que se establezca la responsabilidad de las accionadas, o una eventual reparaci\u00f3n de perjuicios, sino que se les ordene permitirle participar en debates pol\u00edticos. Como lo reconocen los expertos en sus conceptos t\u00e9cnicos y, de manera especial, lo precisa el Consejo Nacional Electoral, la participaci\u00f3n en los debates pol\u00edticos, en el contexto de las elecciones regionales no est\u00e1 regulada, de manera que no hay ning\u00fan mecanismo ordinario para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados. Por ello, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPlanteamiento del caso, caracterizaci\u00f3n de la controversia y precisiones sobre el alcance del an\u00e1lisis y esquema de resoluci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n62. Planteamiento del caso. El actor, quien al momento de la presentar la demanda de tutela era candidato para el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., en el per\u00edodo 2024-2028), considera que las accionadas, al no permitirle participar en los debates por ellos organizados, los cuales ser\u00e1n transmitidos por plataformas de amplia difusi\u00f3n, vulneraron sus derechos fundamentales de \u201cparticipaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u201d En tal sentido, el actor considera que todos los candidatos debidamente inscritos para ocupar cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular deben ser invitados a participar en los debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n y en plataformas de amplia difusi\u00f3n. Ello, en aras de garantizar la igualdad de condiciones en la contienda electoral y la posibilidad de exponer y difundir sus ideas y propuestas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n63. Caracterizaci\u00f3n de la controversia y precisiones sobre el alcance del an\u00e1lisis. La Sala debe precisar que la controversia sub examine tiene cuatro caracter\u00edsticas que la distinguen, las cuales son relevantes tanto para plantear el problema jur\u00eddico a resolver como para desarrollar el an\u00e1lisis que a ello conduce. Por tal motivo, de una parte, se destacar\u00e1n las aludidas caracter\u00edsticas y, luego de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, se har\u00e1n algunas precisiones para acotar su an\u00e1lisis.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n64. Las referidas caracter\u00edsticas son: (i) la controversia se circunscribe a la realizaci\u00f3n de debates pol\u00edtico-electorales; (ii) los referidos debates son organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n; (iii) el escenario a trav\u00e9s del cual se transmiten los debates corresponde al de las plataformas de amplia difusi\u00f3n; y (iv) los debates son realizados en el marco de elecciones para cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n65. En concordancia con lo anterior, la estructuraci\u00f3n y limitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico demanda de esta Sala que se realicen unas sucintas clarificaciones conceptuales que ser\u00e1n de utilidad para el an\u00e1lisis del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, el ordenamiento jur\u00eddico nacional y algunos insumos te\u00f3ricos extra\u00eddos de los conceptos t\u00e9cnicos rendidos, se precisar\u00e1 el sentido y alcance de los siguientes conceptos: (i) debate pol\u00edtico-electoral, (ii) medio masivo de comunicaci\u00f3n, (iii) plataforma de amplia difusi\u00f3n y (iv) cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n66. Debate pol\u00edtico-electoral. En la Sentencia T-391 de 2007 se propuso una distinci\u00f3n conceptual entre el discurso o debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y pol\u00edtico (concepci\u00f3n amplia) y los debates pol\u00edticos de contenido electoral (concepci\u00f3n espec\u00edfica). Mientras que lo primero se refiere a la discusi\u00f3n general sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y de contenido pol\u00edtico, lo segundo se realiza en el \u00e1mbito de los procesos democr\u00e1ticos de elecci\u00f3n popular. Pese a que dicha providencia se enfoc\u00f3 en la concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino, se formularon dos consideraciones relevantes para este caso, a saber: (i) \u201cel debate pol\u00edtico amplio y abierto protegido por esta libertad [la libertad de expresi\u00f3n] informa y mejora la calidad de la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en la medida en que permite\u00a0\u00b4la inclusi\u00f3n de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n y desarrollo\u00b4\u201d y (ii) \u201cla importancia del debate pol\u00edtico no lo hace inmune a limitaciones leg\u00edtimas que cumplan con las condiciones establecidas constitucionalmente para ello.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n67. En la Sentencia T-324 de 2020 se abord\u00f3 el concepto en su concepci\u00f3n amplia y se puso de presente que: \u201c[el] debate pol\u00edtico es un escenario en el que suelen crearse diferentes tipos de controversias.\u00a0Las discusiones en una contienda pol\u00edtica incluyen debates y contradictores.\u201d As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que el debate pol\u00edtico se asocia con el fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos: \u201c[e]l debate pol\u00edtico es \u00b4un escenario que dota a la libertad de expresi\u00f3n de una protecci\u00f3n amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento de la democracia, el pluralismo y la preservaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos.\u00b4\u201d No obstante, se precis\u00f3 que el ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n en el marco de debates pol\u00edticos no es absoluto y puede ser limitado de conformidad con la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n68.   Conforme a la consideraci\u00f3n reiterada en algunos conceptos t\u00e9cnicos en este caso, debe destacarse que en el ordenamiento legal colombiano no se define ni se fijan los alcances del t\u00e9rmino debate pol\u00edtico o debate pol\u00edtico-electoral. Ciertamente, en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 25 la Ley 130 de 1994 se menciona el t\u00e9rmino debates, sin atribuirles el calificativo de pol\u00edticos o electorales. Pese a ello, los expertos invitados a intervenir, de forma mayoritaria, coinciden en que dicha expresi\u00f3n no es asimilable a las expresiones legales de: (i) propaganda electoral, (ii) divulgaci\u00f3n pol\u00edtica o (iii) publicidad pol\u00edtica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n69. Siendo as\u00ed, para efectos de abordar y resolver la controversia constitucional que suscita el presente asunto, la Sala considera oportuno precisar el sentido del t\u00e9rmino debate pol\u00edtico-electoral. En atenci\u00f3n a las referidas consideraciones jurisprudenciales y la opini\u00f3n de los expertos, para dicho prop\u00f3sito conviene realizar dos aclaraciones frente a la definici\u00f3n propuesta: (i) los debates pol\u00edticos no necesariamente se circunscriben al \u00e1mbito de las elecciones o el ejercicio democr\u00e1tico participativo del voto y (ii) los debates pol\u00edtico-electorales no necesariamente son ejecutados por los candidatos o participantes de la elecci\u00f3n. Sin embargo, para el caso concreto, interesan aquellos debates pol\u00edticos que s\u00ed se asocian a la actividad electoral y que, adem\u00e1s, son practicados entre candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen los comicios.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n70. En estos t\u00e9rminos, los debates pol\u00edtico-electorales corresponden a espacios moderados de discusi\u00f3n, deliberaci\u00f3n, di\u00e1logo e intercambio de ideas, realizados en el contexto de ejercicios democr\u00e1ticos de elecci\u00f3n popular, cuyos part\u00edcipes son los candidatos o representantes de alguna de las alternativas electorales que ofrecen las elecciones. En este tipo de espacios, se debate frente a asuntos de inter\u00e9s popular relacionados con la elecci\u00f3n. La moderaci\u00f3n de estos debates, hace referencia a la existencia de ciertas reglas, par\u00e1metros o mecanismos que aseguren la discusi\u00f3n y el intercambio de ideas entre los part\u00edcipes del debate.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n71. Medios masivos de comunicaci\u00f3n. En diferentes sentencias esta Corporaci\u00f3n ha aludido a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, desde una perspectiva objetiva, como aquellos mecanismos o tecnolog\u00edas que permiten la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n de forma instant\u00e1nea y con considerable alcance cuantitativo. Desde una perspectiva subjetiva el t\u00e9rmino hace referencia a las personas jur\u00eddicas que, como parte de su objeto social, aplican dichos mecanismos y tecnolog\u00edas para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n72. Es importante poner de presente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 20, consagra la libertad, en favor de los particulares, de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garant\u00eda del derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige, por una parte, que los mismos deben\u00a0estar virtualmente disponibles a todos sin discriminaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, que no debe haber individuos o grupos que,\u00a0a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a dichos medios; y, por otra parte que, dada su importancia, los mismos deben ser vistos como verdaderos instrumentos de libertad, lo que se refleja en la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de su acceso y uso, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar. Este panorama se complementa con la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n73. En cuanto a la diversidad de medios de comunicaci\u00f3n masiva: en la Sentencia C-350 de 1997 se defini\u00f3 a la televisi\u00f3n como el \u201cmedio masivo de comunicaci\u00f3n m\u00e1s importante de nuestra era\u201d, en consideraci\u00f3n a su alcance de difusi\u00f3n. Por ello, se destac\u00f3 que: \u201c[l]a televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna.\u201d En similar sentido, en la Sentencia C-359 de 2016 se precis\u00f3 que: \u201c[a] pesar de los nuevos avances tecnol\u00f3gicos, por el car\u00e1cter influyente que la televisi\u00f3n ha asumido en la sociedad, sigue teniendo la condici\u00f3n de ser el medio masivo de comunicaci\u00f3n de mayor penetraci\u00f3n en las personas.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n74. Sin perjuicio de lo anterior, adem\u00e1s de la televisi\u00f3n como medio masivo de comunicaci\u00f3n, se ha hecho referencia a la prensa escrita, la radiodifusi\u00f3n y plataformas vinculadas con el uso de internet. En la Sentencia C-359 de 2016 se indic\u00f3 que: \u201c[t]radicionalmente se han considerado como tales [medios masivos de comunicaci\u00f3n] la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n. Sin embargo, el auge de los desarrollos tecnol\u00f3gicos ha extendido sus posibilidades de realizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de plataformas vinculadas con el uso de la Internet.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].<br \/>\n\u00a0<br \/>\n75. Adem\u00e1s, esta Corte ha hecho una precisi\u00f3n relevante: dentro de la gama de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, existen unos que necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico (que es un bien de uso p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tal como es el caso de la televisi\u00f3n. En esos casos, se precis\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cA diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales, a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n76. Tambi\u00e9n se ha reconocido que el ejercicio period\u00edstico se puede ejercer a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. En las Sentencias T-452 de 2022 y C-135 de 2021 se indic\u00f3: \u201cla prensa ha sido caracterizada por algunos sectores de la doctrina, como:\u00a0i) un educador;\u00a0ii) un mecanismo que contribuye a la construcci\u00f3n del di\u00e1logo social pac\u00edfico; y\u00a0iii) un guardi\u00e1n de la democracia.\u201d En esta l\u00ednea, se precis\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c57.1.\u00a0Rol de educador.\u00a0Los medios de comunicaci\u00f3n y la prensa act\u00faan como difusores del conocimiento. Esto permite que el p\u00fablico en general pueda acceder a informaci\u00f3n sobre hechos, conocimiento cient\u00edfico, las leyes que los regulan e informaci\u00f3n p\u00fablica en sentido amplio, que de otro modo no podr\u00edan conocer. Es una fuente que centraliza y luego difunde el conocimiento, lo que permite que la ciudadan\u00eda se eduque y la democracia se fortalezca.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c57.2. Mecanismo de contribuci\u00f3n al di\u00e1logo social.\u00a0El acceso al conocimiento que la prensa y los medios masivos de comunicaci\u00f3n permiten, junto con el an\u00e1lisis investigativo adoptado por la misma, llevan a un mayor di\u00e1logo y debate pac\u00edfico de la ciudadan\u00eda en torno a los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c57.3.\u00a0Guardi\u00e1n de la democracia.\u00a0La prensa y los medios masivos de comunicaci\u00f3n han sido denominados \u201cel cuarto poder\u201d o el \u201cguardi\u00e1n de la democracia\u201d, en alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que ejercen de control a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y su designaci\u00f3n como instrumento de rendici\u00f3n de cuentas a aquellos que detentan el poder.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n77. En estos t\u00e9rminos, para efectos de la presente sentencia, interesan los debates pol\u00edtico-electorales, organizados por los medios masivos de comunicaci\u00f3n en el ejercicio period\u00edstico o de prensa. Precisando que la acepci\u00f3n de medio masivo de comunicaci\u00f3n ser\u00e1 relevante tanto desde la perspectiva objetiva (la tecnolog\u00eda o mecanismo de difusi\u00f3n) como desde la concepci\u00f3n subjetiva (aquellas personas que, como parte de su objeto social, aplican dichas tecnolog\u00edas para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n78. Plataformas de amplia difusi\u00f3n. En los conceptos t\u00e9cnicos, se precis\u00f3 que las plataformas de amplia difusi\u00f3n pueden entenderse como un sin\u00f3nimo de la concepci\u00f3n objetiva del t\u00e9rmino medio masivo de comunicaci\u00f3n. En ese sentido, son los mecanismos o tecnolog\u00edas aplicadas para la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n de manera instant\u00e1nea y con amplio alcance. No obstante, este t\u00e9rmino se ha acu\u00f1ado doctrinalmente para referirse a nuevas tecnolog\u00edas a partir de las cuales se transmite informaci\u00f3n (v.gr. streaming, plataformas de internet, redes sociales). Para efectos del caso concreto, conviene precisar que los debates pol\u00edtico-electorales asociados al problema jur\u00eddico son los que realizan los medios masivos de comunicaci\u00f3n (concepci\u00f3n subjetiva) en plataformas de amplia difusi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n79. Cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular. La actividad electoral no se circunscribe \u00fanicamente a la elecci\u00f3n de cargos unipersonales; existen votaciones populares para elegir funcionarios miembros de corporaciones p\u00fablicas (ej. Senado de la Rep\u00fablica, C\u00e1mara de Representantes, asambleas departamentales, concejos municipales y juntas administradoras) o, por ejemplo, manifestar la voluntad de los ciudadanos de manera directa (ej. referendo, plebiscito, consulta popular y, en general, los mecanismos de participaci\u00f3n popular). Sin embargo, en aras de acotar la controversia al caso bajo estudio, las consideraciones que se hacen en esta sentencia est\u00e1n circunscritas a los debates pol\u00edtico-electorales, organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n, en plataformas de amplia difusi\u00f3n y en el contexto de elecciones para cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular (v.gr. alcalde, gobernador y Presidente de la Rep\u00fablica).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa regulaci\u00f3n de los debates pol\u00edticos organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n en Colombia y en otros Estados<br \/>\n\u00a0<br \/>\n80. La regulaci\u00f3n de los debates pol\u00edticos organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n en Colombia. El T\u00edtulo VI de la Ley 130 de 1994, relativo a la publicidad, la propaganda y las encuestas pol\u00edticas no regula, de manera precisa y expl\u00edcita, el fen\u00f3meno de los debates pol\u00edticos organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n en Colombia. El asunto de los debates se toca, de manera incidental en numeral 2 del art\u00edculo 25 de dicha ley, en el cual se regula el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. En el referido numeral, se establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos tendr\u00e1n derecho a acceder, de manera gratuita, a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, \u201c2. Dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. \/\/ Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el art\u00edculo 190 C.P., se les otorgar\u00e1 espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petici\u00f3n conjunta de los candidatos tendr\u00e1n derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81. Esta regulaci\u00f3n se repite en el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005, a partir del inciso segundo, en donde se se\u00f1ala: \u201cAdem\u00e1s de los programas de televisi\u00f3n del Canal Institucional previstos en la ley, durante la campa\u00f1a presidencial los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n derecho a: \/\/ 1. Realizar tres (3) debates de hasta (60) minutos cada uno, por parte y a petici\u00f3n conjunta de todos los candidatos presidenciales o de algunos de ellos, con las reglas y sobre los temas que ellos se\u00f1alen en la petici\u00f3n durante el per\u00edodo de campa\u00f1a presidencial.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n82. Como puede verse, la regulaci\u00f3n de los debates pol\u00edticos se circunscribe a la elecci\u00f3n presidencial, sea en la campa\u00f1a (art. 23 Ley 996 de 2005) o sea en la segunda vuelta de la campa\u00f1a electoral (art. 25.2 Ley 130 de 1994), pero en modo alguno se ocupa de los debates pol\u00edticos en el contexto de otro tipo de campa\u00f1as.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83. Al revisar la m\u00e1s reciente elecci\u00f3n presidencial, se encuentra que el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2969 del 1 de junio de 2022, se ocup\u00f3 del tema de los debates, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005, el Sistema de Medios P\u00fablicos Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u2013 RTVC deber\u00e1n (sic.) disponer lo necesario a partir del tres (3) y hasta el diecis\u00e9is (16) de junio de 2022, para permitir la realizaci\u00f3n de entre uno (1) y tres (3) debates, de hasta sesenta (60) minutos cada uno, petici\u00f3n que deber\u00e1n hacer \u00fanicamente a RTVC, de manera conjunta los candidatos, con las reglas y sobre los temas que \u00e9stos se\u00f1alen en dicha solicitud, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad y que rigen la actividad electoral.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0<br \/>\n85. En ese sentido, la Sala debe destacar que la regulaci\u00f3n de los debates pol\u00edticos, en cuanto a elecci\u00f3n para la gobernaci\u00f3n o la alcald\u00eda, no tiene los elementos que s\u00ed se encuentran en la regulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n presidencial. De suerte que el ordenamiento jur\u00eddico no precisa si los candidatos para las dos primeras dignidades tienen o no el derecho que s\u00ed se reconoce a los candidatos presidenciales y, adem\u00e1s, tampoco circunscribe el alcance de ese derecho a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n86. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que existe un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de esta materia, en cuanto ata\u00f1e a las elecciones para la gobernaci\u00f3n y para la alcald\u00eda, que debe ser subsanado por el legislador. Este d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n es relevante en t\u00e9rminos constitucionales, porque afecta el ejercicio de lo que la propia ley ha reconocido, de manera expl\u00edcita, como un derecho. Por ello, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n87. El referido vac\u00edo, adem\u00e1s de generar controversias como la que se examina en esta oportunidad, ha tenido como consecuencia el que no exista una jurisprudencia consolidada sobre este asunto. De hecho, en la investigaci\u00f3n hecha para esta sentencia no se pudo encontrar ninguna decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se estudie estos asuntos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n88. Sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se dir\u00e1 al repasar la jurisprudencia constitucional, debe destacarse que sobre este asunto, con ocasi\u00f3n de la m\u00e1s reciente elecci\u00f3n presidencial, se pronunci\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su sentencia, el tribunal destac\u00f3 que tales debates constituyen un derecho del candidato para exponer sus ideas, pero, adem\u00e1s, un deber frente al conglomerado social, pues se trata de un escenario para que la ciudadan\u00eda conozca los distintos programas de gobierno. Aunado a ello, el tribunal advirti\u00f3 que la riqueza de un debate de ideas no se suple con las entrevistas, comunicados o avisos en medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales. Por lo tanto, la seriedad de una campa\u00f1a electoral en un Estado Democr\u00e1tico exige, por respeto a sus ciudadanos, una garant\u00eda del derecho fundamental a participar, como futuro elector, en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. De esta forma, los ciudadanos pueden asumir una posici\u00f3n informada y seria en el d\u00eda de las elecciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n89. La regulaci\u00f3n de los debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n en otros estados. En Suecia, los medios de comunicaci\u00f3n de servicio p\u00fablico son propiedad de una fundaci\u00f3n independiente y financiada mediante una tarifa de servicio p\u00fablico. SVT (Televisi\u00f3n de Suecia) gestiona cuatro canales de televisi\u00f3n, Sveriges Radio (Radio de Suecia) administra a su vez varios canales de radio (todos ellos sin publicidad) y UR, la Compa\u00f1\u00eda Sueca de Radiodifusi\u00f3n Educativa, produce y difunde programas educativos y de conocimientos generales. En estos medios, los candidatos y partidos pol\u00edticos tienen igualdad de oportunidades para acceder.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n90. En Alemania, el Tratado Interestatal sobre Radiodifusi\u00f3n y Telemedios (Rundfunkstaatsvertrag) proporciona un marco general que estipula requisitos de pluralidad de opini\u00f3n, cobertura equilibrada para todas las fuerzas pol\u00edticas, ideol\u00f3gicas y sociales importantes, y exige que a aquellos partidos con una lista en al menos un L\u00e4nder (Estado) se les conceda un \u201ccantidad apropiada\u201d de tiempo de transmisi\u00f3n. La asignaci\u00f3n de tiempo al aire se basa en el resultado de cada partido en las elecciones generales anteriores. Para el tiempo de transmisi\u00f3n televisiva, el tiempo concedido a los grandes partidos parlamentarios no puede exceder el doble de la cantidad ofrecida a los partidos parlamentarios m\u00e1s peque\u00f1os, que a su vez no reciben m\u00e1s del doble de la cantidad de tiempo de transmisi\u00f3n otorgado a los partidos que en el momento no est\u00e1n representados en el parlamento. Por su parte, las redes de internet de medios p\u00fablicos ofrecen tiempo de transmisi\u00f3n gratuito a sus campa\u00f1as y los medios privados no pueden cobrar tarifas de tiempo de transmisi\u00f3n superiores al 35% de lo que exigen para publicidad comercial. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 de la Ley de Partidos Pol\u00edticos (Parteiengesetz, PPA) exige que \u201ccuando una autoridad p\u00fablica proporcione instalaciones u otros servicios p\u00fablicos para uso de una de las partes, se debe otorgar igual trato a todas las partes.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n91. En Irlanda, la cobertura de los medios de comunicaci\u00f3n \u2013especialmente en radio y televisi\u00f3n\u2013 est\u00e1 sujeta a directrices estrictas dise\u00f1adas para garantizar la igualdad de trato entre los partidos pol\u00edticos. La empresa estatal de radiodifusi\u00f3n nacional (RT\u00c9) permite el mismo acceso a todos los partidos que tengan m\u00e1s de un n\u00famero m\u00ednimo de representantes en el parlamento saliente. A algunos partidos pol\u00edticos m\u00e1s peque\u00f1os y candidatos independientes sin representaci\u00f3n pol\u00edtica les resulta m\u00e1s dif\u00edcil acceder a los medios nacionales. Sin embargo, cualquier desequilibrio que pueda existir a nivel nacional tiende a compensarse a nivel local mediante la cobertura de las estaciones de radio y peri\u00f3dicos locales, que desempe\u00f1an un papel importante en el discurso pol\u00edtico y social en Irlanda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n92. Finalmente, en Lituania, los medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos est\u00e1n obligados a proporcionar igualdad de acceso a todos los partidos y coaliciones pol\u00edticas. Los programas de debate de la radio y televisi\u00f3n p\u00fablicos son financiados por la Comisi\u00f3n Electoral Central. Los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a ofrecer a todas las campa\u00f1as las mismas condiciones a la hora de vender tiempo de emisi\u00f3n para anuncios de campa\u00f1a pagados. Las restricciones recientemente introducidas a la publicidad pol\u00edtica, as\u00ed como las restricciones a las donaciones corporativas a los partidos pol\u00edticos, redujeron la capacidad de los partidos mejor financiados para dominar el espacio publicitario en el per\u00edodo previo a las elecciones. Con todo, las organizaciones de medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada no est\u00e1n obligadas a brindar igualdad de acceso a todos los partidos pol\u00edticos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa jurisprudencia constitucional sobre debates pol\u00edticos organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n93. En relaci\u00f3n con esta materia, en la Sentencia T-484 de 1994 la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un candidato presidencial cuestion\u00f3 el no haber sido invitado a un debate pol\u00edtico organizado por un medio de comunicaci\u00f3n, por considerar que ello vulneraba sus derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad y libertad de expresi\u00f3n. En dicho proceso, el actor solicit\u00f3 tambi\u00e9n una medida cautelar, consistente en suspender el debate programado, hasta tanto se definiera la tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n94. Para contextualizar el caso en comento, debe decirse que los hechos ocurrieron en 1994, en la campa\u00f1a presidencial de esa \u00e9poca. El debate pol\u00edtico fue organizado por dos medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada, los noticieros QAP y CMI, quienes s\u00f3lo invitaron a aquellos candidatos que consideraron, con fundamento en las encuestas, que ten\u00edan mayor opci\u00f3n de ganar. Por ello, no se invit\u00f3 al actor.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n95. Al analizar el asunto, esta Corte puso de presente que \u201cquien difunde la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo tiene el derecho a hacerlo, sino el deber de ser veraz e imparcial. Pero esa veracidad e imparcialidad solamente pueden referirse a los hechos en s\u00ed, no a las opiniones del Periodista. El juicio o la valoraci\u00f3n que \u00e9l haga de los hechos pertenece a su libertad de opini\u00f3n, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad. La prohibici\u00f3n de la censura, y la libertad de prensa, se violan cuando se impone al Periodista la obligaci\u00f3n de publicar una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, del mismo modo que cuando se le impide su difusi\u00f3n.\u201d<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0<br \/>\n97. En la sentencia en comento, adem\u00e1s, se precis\u00f3 que cuando el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico debe ser en condiciones de igualdad, lo hac\u00eda refiri\u00e9ndose a los mecanismos utilizados para la asignaci\u00f3n de esas frecuencias y bandas y no como lo entend\u00eda el actor frente al acceso indiscriminado de cualquier particular al espectro. Asimismo, se indic\u00f3 que los concesionarios de televisi\u00f3n, para el caso los noticieros, a pesar de utilizar un fragmento del espectro, bien que sin lugar a dudas es de uso p\u00fablico, segu\u00edan manteniendo su calidad de particulares sujetos al cumplimiento de las normas correspondientes para el desarrollo de su objeto social. Particulares que, en \u00faltimas, no ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica lo que hac\u00eda improcedente el amparo solicitado. De otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la libre expresi\u00f3n, se consider\u00f3 que no se vulner\u00f3, pues el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluci\u00f3n 135 del 20 de abril de 1994, dio a cada candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica un espacio en las cadenas de televisi\u00f3n para que en las mismas condiciones expusieran sus tesis y programas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n98. De esta forma, la Corte, tras referirse a la libertad de prensa en diversas Constituciones, incluyendo la de Cundinamarca de 1811, posteriormente la de 1886 y, en la actualidad, frente al contenido del art\u00edculo 20 de la Carta, destac\u00f3 tal derecho en cuanto garantiza que toda persona cuenta con \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n99. A su turno, se destac\u00f3 que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional, recordando que \u201cel juicio o la valoraci\u00f3n que \u00e9l haga de los hechos pertenece a su libertad de opini\u00f3n, a su libertad de expresar sus opiniones, bajo su responsabilidad.\u201d Lo que implica la prohibici\u00f3n absoluta de la censura. De ah\u00ed que la cuesti\u00f3n a resolver, seg\u00fan la sentencia en menci\u00f3n, sea la de si \u201c\u00bfla libertad de prensa es compatible con la imposici\u00f3n a los periodistas de la obligaci\u00f3n de difundir determinadas informaciones o unas opiniones ajenas como si fueran propias o las opiniones de determinadas personas?\u201d Frente a esta cuesti\u00f3n la sentencia concluye que la prohibici\u00f3n de la censura y la libertad de prensa se violan cuando se impone al periodista la obligaci\u00f3n de publicar una informaci\u00f3n u opini\u00f3n, del mismo modo que cuando se le impide su difusi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n100. La sentencia sostiene que \u201cso pretexto de garantizar el pluralismo ideol\u00f3gico, el Estado no puede establecer una reglamentaci\u00f3n r\u00edgida a la cual deban someterse a los periodistas en la difusi\u00f3n de las informaciones, o en la presentaci\u00f3n de las opiniones propias o ajenas\u201d, pues ello vulnerar\u00eda la libertad de expresi\u00f3n y concretamente la libertad de prensa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n101. Finalmente, al analizar si exist\u00eda un derecho constitucional fundamental de todos los candidatos a recibir exactamente el mismo tratamiento de parte de los periodistas, y, una obligaci\u00f3n de estos de dedicar a todos el mismo tiempo y la misma atenci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201cera absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisi\u00f3n limiten en la participaci\u00f3n en ellos a los candidatos que tuvieron a su favor al menos el 10% en las encuestas de opini\u00f3n. Pues ello se ajusta el prop\u00f3sito de darle al p\u00fablico precisamente lo que \u00e9l quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones.\u201d Por ello, \u201cla pretensi\u00f3n de obligar a las gentes a ver en la televisi\u00f3n algo que no les interesa, no s\u00f3lo es antidemocr\u00e1tica, sino que est\u00e1 condenado al fracaso, pues el televidente es quien en \u00faltimas decide. Y, en el caso extremo de transmitirse por todos los canales lo que no es de su agrado, le basta sencillamente con apagar su receptor.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n102. Para fundar su conclusi\u00f3n, la sentencia aludi\u00f3 al art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1994 y, en particular, a la norma seg\u00fan la cual \u201clos concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.\u201d Equilibrio que entendi\u00f3 como \u201cecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios\u201d, de lo que se sigue que es el periodista quien decide, con ecuanimidad, mesura y sensatez qu\u00e9 informa y c\u00f3mo y cu\u00e1ndo informa, y, en el caso de los candidatos, da un tratamiento acorde con las simpat\u00edas que despierten entre la poblaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n103. Sobre esta base, destac\u00f3 que aparec\u00eda inequitativo que, existiendo varios candidatos, los organizadores privados del debate televisivo realizar\u00e1n este con aquellos que tuvieran los mayores vol\u00famenes de opini\u00f3n seg\u00fan las encuestas. Pues ello se sigue de entender el principio del pluralismo en t\u00e9rminos razonables.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n104. Claro lo anterior, debe tenerse en cuenta que la anterior sentencia, en la medida en que resuelve un caso semejante, es relevante para el an\u00e1lisis del presente caso. La sentencia en comento brinda una respuesta a la pregunta planteada en el asunto sub examine, pues de seguir el precedente all\u00ed contenido, deber\u00eda concluirse que no se han vulnerado los derechos del actor.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n105. Sin embargo, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones frente a dicha sentencia. La primera es la de que no se estaba frente al supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 25.2 de la Ley 130 de 1994, pues la controversia no se origin\u00f3 en el contexto de la segunda vuelta presidencial, raz\u00f3n por la cual esta norma no era aplicable, como de hecho no la aplic\u00f3 la sentencia. La segunda es la de que, con posterioridad a dicha sentencia, se promulg\u00f3 la Ley 996 de 2005, en la cual se fija una regla para los debates pol\u00edticos en las elecciones presidenciales, aplicable a la primera vuelta. Esto es relevante, porque esta norma modifica el marco legal aplicable y, desde luego, no pudo ser considerada en la sentencia. La tercera es la de que, si bien el caso es semejante, pues se trata de un debate pol\u00edtico organizado por medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada, al cual no se invita al actor, debe advertirse que en el caso anterior se est\u00e1 ante una elecci\u00f3n presidencial y en el que ahora se juzga se trata de una elecci\u00f3n a la alcald\u00eda. La cuarta es la de que esta sentencia se profiri\u00f3 hace treinta a\u00f1os y, por razones obvias, no pudo considerar las diversas reformas constitucionales que se hicieron luego, denominadas como reformas pol\u00edticas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n106. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala debe dejar en claro que existe ya en su jurisprudencia un an\u00e1lisis que es relevante para este caso, a partir del cual se puede fundar una decisi\u00f3n, en el sentido de negar el amparo. Y, al mismo tiempo, debe se\u00f1alar que, adem\u00e1s de las antedichas circunstancias, es necesario considerar este caso sin perder de vista los cambios normativos ocurridos con posterioridad a la referida sentencia y las consecuencias que de ello se han seguido.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n107. De otra parte, la Sala debe se\u00f1alar que el presente caso no es el \u00fanico en el cual un candidato a la alcald\u00eda cuestiona, por medio de la acci\u00f3n de tutela, el no haber sido invitado a un debate pol\u00edtico. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que el candidato Luis Bernardo V\u00e9lez present\u00f3 demanda de tutela en contra de Telemedell\u00edn, por no haberlo invitado al \u00faltimo debate organizado por este canal local, en el marco de las elecciones a alcalde del a\u00f1o pasado. El Juzgado 10 Administrativo de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo, por considerar que la decisi\u00f3n de dicho medio correspond\u00eda a su l\u00ednea editorial y al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Administrativo. El asunto fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, en la que se radic\u00f3 con el n\u00famero T-9.864.972, pero no fue seleccionado para revisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n108. Si bien el referido caso tiene algunos elementos comunes con el que ahora se juzga, debe destacarse que Telemedell\u00edn no es un medio de comunicaci\u00f3n de propiedad privada, sino que se trata de \u201cuna asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro entre entidades p\u00fablicas del orden municipal: Alcald\u00eda de Medell\u00edn, \u00c1rea Metropolitana, INDER, EMVARIAS y el ITM.\u201d Este elemento diferenciador es relevante, en tanto y en cuanto, en el presente caso se est\u00e1 ante medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl sentido y alcance de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n109. El derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su art\u00edculo 1, se acoge la cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En igual sentido, el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica establece como principios fundamentales del Estado la democracia, la participaci\u00f3n y el pluralismo. Esta Corte ha destacado el sentido y alcance del principio democr\u00e1tico y su relaci\u00f3n inescindible con otros principios constitucionales, como el de igualdad y el de participaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n110. La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n Democr\u00e1tica, m\u00e1s que un pacto pol\u00edtico dirigido a asegurar la paz y la convivencia se muestra como una norma capaz de garantizar la tutela de los derechos individuales y el equilibrio del poder.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n111. Es importante recordar que la constituci\u00f3n democr\u00e1tica es un tipo hist\u00f3rico de constituci\u00f3n que nace de la exigencia de gobernar el conflicto. Es el producto de rupturas revolucionarias y de pactos fundadores o refundadores de la convivencia civil.  Su g\u00e9nesis se remonta a aquellas cartas constitucionales y declaraciones de derechos que marcaron el fin del absolutismo. El tiempo hist\u00f3rico de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica podr\u00eda describirse como el \u201cciclo que sigue la l\u00ednea de la Constituci\u00f3n-madre, la de Weimar de 1919, que pasa a trav\u00e9s de experiencias como la de la Segunda Rep\u00fablica en Espa\u00f1a, y que se manifiesta despu\u00e9s sobre todo en la inmediata postguerra, en Italia, Alemania y Francia, y m\u00e1s tarde en Espa\u00f1a, con la Constituci\u00f3n de 1978.\u201d Son parte de este ciclo, por ejemplo, la Constituci\u00f3n Italiana (1948), nacida de la resistencia y de la guerra de liberaci\u00f3n contra la dictadura fascista; la Ley Fundamental de Bonn (1949), fruto del repudio del nazismo; las Constituciones de Portugal (1976) y Espa\u00f1a (1978), producto de la ruptura de los reg\u00edmenes de Salazar y Franco, respectivamente; la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), nacidas de la ruptura de aquel antiguo r\u00e9gimen internacional constituido por la anarqu\u00eda de las relaciones entre Estados basada en la guerra y en la soberan\u00eda salvaje.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n112. En la estructura de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se puede advertir un dise\u00f1o complejo de principios, derechos e instituciones que conforman una constituci\u00f3n democr\u00e1tica, tal y como ocurre con la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica o la constituci\u00f3n econ\u00f3mica. La composici\u00f3n de esta constituci\u00f3n se puede identificar en tres grandes partes: (i) una parte que  contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participaci\u00f3n; y (iii) una parte que contiene los \u00f3rganos encargados de las funciones electorales para el cumplimiento del principio democr\u00e1tico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n113. Los principios de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica. Dentro de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n se pueden identificar los principios que sustentan la constituci\u00f3n democr\u00e1tica. El principio central es el principio democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo y art. 1), que sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n relevante, pues en el actual dise\u00f1o constitucional la democracia se ampli\u00f3 no solo a un modelo representativo, sino que se complement\u00f3 con un modelo de participativo y pluralista de la democracia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n114. Sobre el tr\u00e1nsito entre modelos, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201c(\u2026) con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema\u00a0pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado\u201d, mientras que en la democracia participativa el ciudadano \u201c(\u2026) goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.\u201d<br \/>\n115. Este fue un prop\u00f3sito expl\u00edcito en la Asamblea Nacional Constituyente, pues desde su instalaci\u00f3n se propuso como tema central la necesidad de crear, por una parte, mecanismos que superaran el d\u00e9ficit democr\u00e1tico existente y, por otra, se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de considerar un escenario en el que se superara una concepci\u00f3n democr\u00e1tica anclada al ciudadano como elector, en el cual las elecciones eran el \u00fanico \u00e1mbito de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esto implic\u00f3 un redise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n que, si bien exist\u00edan previamente, resultaron fortalecidos, lo que sin duda contribuy\u00f3 a superar una concepci\u00f3n de participaci\u00f3n simplemente ligada a las elecciones -ciudadano como elector-, pues en estos mecanismos no se elige estrictamente a un candidato, sino que se vota por la adopci\u00f3n o rechazo de una pol\u00edtica o se avala una reforma, entre otras cosas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n116. Esta concepci\u00f3n de democracia participativa tambi\u00e9n tuvo impacto en otros \u00e1mbitos distintos al puramente electoral o al de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Bajo esta concepci\u00f3n, la Corte ha reconocido que la democracia participativa tiene car\u00e1cter universal y expansivo. La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en t\u00e9rminos de permear el \u00e1mbito p\u00fablico y el \u00e1mbito privado, as\u00ed como diversos procesos que no se agotan en el \u00e1mbito pol\u00edtico, es decir, que permea \u00e1mbitos como el administrativo o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el car\u00e1cter expansivo de la democracia en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n117. A partir de esta concepci\u00f3n ius fundamental de la democracia, la jurisprudencia constitucional ha establecido una relaci\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), dado que las decisiones tienen que reflejar fielmente una opci\u00f3n personal; entre el principio democr\u00e1tico y la materializaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y conciencia (art. 18 y 20 C.P.); y entre el principio democr\u00e1tico y la materializaci\u00f3n de la igualdad (art. 13 C.P.), porque en la democracia el voto de cada persona tiene un valor equivalente. As\u00ed mismo, este principio materializa el pluralismo y asegura la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y, particularmente, permite que sujetos hist\u00f3ricamente discriminados participen en condiciones de plena igualdad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n118. As\u00ed mismo, el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado tiene incidencia en el principio de la soberan\u00eda popular, de la que emana el poder p\u00fablico (art. 3 C.P.) y que: \u201cimplica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos y (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n119. De este modo, los principios de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica se encuentran en la cl\u00e1usula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el pre\u00e1mbulo, la soberan\u00eda popular, de acuerdo con el art\u00edculo 3 y varios art\u00edculos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n120. Los derechos y los instrumentos que componen la constituci\u00f3n democr\u00e1tica. No es posible una democracia sin la garant\u00eda de un conjunto de derechos que permitan garantizar la efectiva participaci\u00f3n del ciudadano para intervenir en la definici\u00f3n de los destinos colectivos y, en general, adelantar las actividades relacionadas con la adopci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico, para lo cual los ciudadanos deben ser titulares de facultades o prerrogativas apropiadas para hacer factible el ejercicio de la participaci\u00f3n en cada uno de los escenarios en que est\u00e9 llamado a cumplirse el modelo democr\u00e1tico previsto en la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, toda constituci\u00f3n democr\u00e1tica se caracteriza por incluir un cat\u00e1logo de derechos fundamentales, junto con sus correspondientes garant\u00edas, los cuales no solo operan como l\u00edmite a la democracia pol\u00edtica, sino que son la sustancia de la soberan\u00eda popular y de la voluntad popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n121. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dentro del conjunto de normas relativas a los derechos fundamentales, el Constituyente dedic\u00f3 a los derechos pol\u00edticos un art\u00edculo especial, torn\u00e1ndose as\u00ed expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n122. As\u00ed, pues, el art\u00edculo 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y que, para hacer efectivo este derecho, puede: (i) elegir y ser elegido; (ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; (iv) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley; (v) tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas; (vi) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley; y (vii) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n123. Como puede apreciarse, estos derechos tienen una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva, pues protegen tanto aquellas personas que participen como candidatos en procesos electorales como a sus electores.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n124. Sin embargo, es importante resaltar que la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el espectro de los derechos pol\u00edticos, pues ya no se limitan a la simple previsi\u00f3n de la garant\u00eda de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de prerrogativas que posibilitan la participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica de los ciudadanos en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por esta raz\u00f3n, se afirma que \u201clos derechos pol\u00edticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia pol\u00edtica, que deben ser usadas para \u2018propender al logro y el mantenimiento de la paz\u2019, como lo establece el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n125. El tratamiento jurisprudencial de los derechos pol\u00edticos ha sido amplio y detallado. En cuanto a su car\u00e1cter ius fundamental, esta Corte, con ocasi\u00f3n de un pronunciamiento sobre el derecho al voto, sostuvo que los derechos pol\u00edticos son derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sentencia T-469 de 1992 expuso:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEl derecho pol\u00edtico es un derecho fundamental en una democracia representativa; es de los derechos poseen un plus, pues deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso cuando se refieran \u00e9stas a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo 1, T\u00edtulo II y sus garant\u00edas, si as\u00ed lo solicitan dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. El derecho a participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds, en este caso mediante el mecanismo del voto, es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, es un derecho tutelable.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n126. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la Sentencia C-142 de 2001, sostuvo que los derechos pol\u00edticos tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional. En la Sentencia C-490 de 2011, la Sala precis\u00f3 que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLos argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la importancia del procedimiento electoral como garant\u00eda del derecho al voto deben extenderse a todos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, especialmente en cuanto tiene que ver con el derecho a constituir movimientos y partidos pol\u00edticos. En efecto, tanto el derecho al sufragio como los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 40 C.P. comparten el hecho de ser libertades pol\u00edticas cuyo ejercicio permite la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, y comparten tambi\u00e9n la faceta prestacional de acuerdo con la cual el Estado tiene el deber de \u201cfacilitar\u201d la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus asociados. As\u00ed las cosas, los procedimientos electorales son de central importancia para el sistema democr\u00e1tico en cuanto garantizan la vigencia de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, puestos en cabeza de cada uno de los ciudadanos que lo integran.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n127. Los derechos pol\u00edticos, en cuanto rigen la consolidaci\u00f3n de la democracia, tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter supranacional. En este sentido, su protecci\u00f3n y los est\u00e1ndares sobre su contenido se encuentran regulados en instrumentos internacionales. Por ejemplo, se encuentran previstos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969), en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cArt\u00edculo 23.  Derechos Pol\u00edticos<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\na) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;<br \/>\n\u00a0<br \/>\nb) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y<br \/>\n\u00a0<br \/>\nc) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n128. En relaci\u00f3n con el alcance de estas disposiciones, la Corte IDH ha explicado lo siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLos ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos directamente mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representar\u00e1n en la toma de decisiones de los asuntos p\u00fablicos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cPor su parte, la participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos p\u00fablicos sujetos a elecci\u00f3n si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEl derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el art\u00edculo 23.1.b de la Convenci\u00f3n Americana se ejerce regularmente en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cFinalmente, el derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas estatales a trav\u00e9s de funciones p\u00fablicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad est\u00e1n referidas tanto al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por elecci\u00f3n popular como por nombramiento o designaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n129. De igual forma, la Corte IDH ha hecho \u00e9nfasis en que las obligaciones que emanan del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n deben ser interpretadas teniendo en cuenta el compromiso asumido por los Estados de la regi\u00f3n de establecer democracias representativas y respetar el Estado de Derecho, el cual se desprende de la propia Convenci\u00f3n Americana, de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) y de la Carta Democr\u00e1tica Interamericana.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n130. De manera particular, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana establece, en su art\u00edculo 3\u00ba, que \u201cSon elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeci\u00f3n al estado de derecho; la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo; el r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas; y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n131. De igual forma, el art\u00edculo 4 del mismo instrumento refiere que \u201cSon componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gesti\u00f3n p\u00fablica, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. La subordinaci\u00f3n constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al Estado de Derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n132. Estos art\u00edculos definen entonces las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de una democracia representativa, sin las cuales un sistema pol\u00edtico dejar\u00eda de tener tal car\u00e1cter, y sirven como criterios orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica de los Estados miembros de la OEA.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n133. Sobre esa base, la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica la conforman no solo la tutela rigurosa de las garant\u00edas individuales y, en particular, de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de una pol\u00edtica disciplinada por la Constituci\u00f3n misma, sino, tambi\u00e9n los distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos que vinculan al Estado colombiano con la obligaci\u00f3n de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones pol\u00edticas, tanto de la democracia representativa como de la participativa, as\u00ed como el deber de asegurar al m\u00e1ximo que esa voluntad popular se construya. Dicha responsabilidad, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cimplica garantizar instrumentos para que la ciudadan\u00eda exprese su opini\u00f3n y sea posible leer aquella voluntad general, as\u00ed como brindar condiciones espec\u00edficas en el acceso, informaci\u00f3n y ejercicio de cada uno de tales derechos.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n134. Ahora bien, es importante resaltar que la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, al ampliar sustancialmente el \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos, como se dijo, supera la concepci\u00f3n estricta del ciudadano como elector, raz\u00f3n por la cual se ocupa de regular otros derechos fundamentales en el marco de la participaci\u00f3n pol\u00edtica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n135. Bajo esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica prev\u00e9 un conjunto complejo de reglas en materia de partidos pol\u00edticos. El eje central de este contenido es el derecho fundamental a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 40-3 y 107), que implica el reconocimiento del ciudadano como actor potencial de la organizaci\u00f3n del Estado, \u201ccon miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d A partir de este eje, la constituci\u00f3n democr\u00e1tica regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el art\u00edculo 108 condiciona el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtenci\u00f3n de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democr\u00e1tica; (ii) en la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el art\u00edculo 110 dispuso una prohibici\u00f3n expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores p\u00fablicos; (iv) el art\u00edculo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicaci\u00f3n que utilicen el espectro electr\u00f3nico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n136. Una garant\u00eda clave de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica es el derecho a la oposici\u00f3n. El art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 el \u00e1mbito material de este derecho, pues estableci\u00f3 que los partidos y los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaren en oposici\u00f3n tienen los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n137. En cuanto a las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que materializan el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, los art\u00edculos 103, 104 y 105 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n un conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El art\u00edculo 103 estableci\u00f3 los \u201cmecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda\u201d y enuncia los mecanismos de participaci\u00f3n: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. El voto, adem\u00e1s, tiene una regulaci\u00f3n particular en la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, pues el art\u00edculo 258 establece sus condiciones materiales, esto es, su ejercicio libre y secreto. En el art\u00edculo 104 se establece la consulta popular de car\u00e1cter nacional y dispone su obligatoriedad. Por su parte, el art\u00edculo 105 establece la consulta popular en materias departamentales y municipales. Sobre las consultas, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) dentro del marco de la democracia participativa, la consulta popular es un mecanismo id\u00f3neo para que la ciudadan\u00eda decida, a trav\u00e9s de una respuesta afirmativa o negativa, sobre asuntos nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales.\u201d  M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 133, dispuso que \u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo\u201d; que\u00a0\u201cdeber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d;\u00a0y que son responsables\u00a0\u201cpol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.\u201d\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n138. Igualmente, la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica garantiza la participaci\u00f3n del pueblo en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la reforma de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 374 reconoce la iniciativa del pueblo de cara a reformar la Constituci\u00f3n por medio del referendo. As\u00ed mismo, y luego de cumplirse los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n, el pueblo puede convocar a una asamblea nacional constituyente, de acuerdo con el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 377 y 378 tambi\u00e9n prev\u00e9n la participaci\u00f3n del pueblo en el marco de procesos de reforma. En otro plano, la participaci\u00f3n se concreta en la posibilidad de derogar leyes, de acuerdo con el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n139. En la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica tambi\u00e9n se pueden identificar ciertas reglas en materia de campa\u00f1as y de elecciones. El art\u00edculo 258, como se dijo, reconoce el derecho al voto y prev\u00e9 sus condiciones sustantivas; el art\u00edculo 259 se ocupa de regular el voto program\u00e1tico y la posibilidad de revocatoria del mandato por el incumplimiento. El art\u00edculo 260 prev\u00e9 los casos en los que el pueblo elige ciertos miembros de corporaciones p\u00fablicas, as\u00ed como otros cargos uninominales. Por su parte, el art\u00edculo 261 proh\u00edbe la coincidencia de la elecci\u00f3n de Presidente con cualquier otra elecci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 262 establece la prohibici\u00f3n de celebrar referendos en la misma fecha de elecciones presidenciales, adem\u00e1s de algunas reglas sobre inscripci\u00f3n de candidatos, listas \u00fanicas y financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n establece el principio de representatividad proporcional, de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n140. En estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica prev\u00e9 un conjunto de derechos y de mecanismos para hacer efectiva la cl\u00e1usula de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n141. Los \u00f3rganos de la constituci\u00f3n para el cumplimiento de la funci\u00f3n electoral y la garant\u00eda de la democracia. La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica tambi\u00e9n se compone de una parte org\u00e1nica. Esencialmente, estos \u00f3rganos tienen la funci\u00f3n de ejercer funciones en el marco de los procesos democr\u00e1ticos y de vigilancia a la actividad electoral, as\u00ed como del correcto ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n142. El primer art\u00edculo relevante de la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, en esta materia, es 120. Este art\u00edculo dispone que \u201c[l]a organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas.\u201d La Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la Organizaci\u00f3n Electoral se proyecta, en el plano administrativo, en la posibilidad de desempe\u00f1ar en forma independiente las funciones que les reconoce la Carta Pol\u00edtica y la ley; en el plano presupuestal, en la posibilidad de decidir sobre la oportunidad de decisiones referentes a la contrataci\u00f3n y el compromiso de recursos financieros (ordenaci\u00f3n del gasto); y en el plano jur\u00eddico, en la garant\u00eda de que en la designaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de estos \u00f3rganos, no intervienen las entidades controladas y que los actos que expiden no ser\u00e1n objeto de su revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n143. El desarrollo de este art\u00edculo se encuentra en otros art\u00edculos de la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, en los cuales se determina la conformaci\u00f3n, estructura y funciones de los \u00f3rganos que ejercen funciones electorales. El art\u00edculo 264 se ocupa de regular la composici\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y fijar reglas sobre el medio de control de nulidad electoral, mientras que el art\u00edculo 265 define las funciones b\u00e1sicas de este organismo. Finalmente, el art\u00edculo 266 se ocupa de la forma de elecci\u00f3n del Registrador y define sus funciones b\u00e1sicas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n144. Esta es entonces la estructura org\u00e1nica b\u00e1sica de nuestra constituci\u00f3n democr\u00e1tica la cual constituye el marco pol\u00edtico y jur\u00eddico para el desarrollo y efectividad del modelo democr\u00e1tico por ella adoptado y con \u00e9l del sistema electoral que garantice la igualdad en el voto, la participaci\u00f3n popular efectiva en los procesos de deliberaci\u00f3n y elecci\u00f3n y el control efectivo sobre el gobierno y la administraci\u00f3n p\u00fablica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n145. La igualdad. Como acaba de verse, la Constituci\u00f3n reconoce, promueve y garantiza la democracia. Esta protecci\u00f3n se define a partir de un complejo dise\u00f1o normativo e institucional que regula las diferentes relaciones, funciones y tensiones que se derivan de la garant\u00eda del derecho a \u201cparticipar directamente en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n146. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que todo ordenamiento realmente democr\u00e1tico supone alg\u00fan grado de participaci\u00f3n. No obstante, ha precisado que la expresi\u00f3n \u201cparticipativo\u201d que utiliza el Constituyente de 1991, \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de los atributos generales que ostenta cualquier democracia y que se ponen de manifiesto en sus modalidades de representaci\u00f3n.\u201d Tambi\u00e9n \u201c[a]lude a la presencia inmediata -no mediada- del Pueblo, en el ejercicio del poder p\u00fablico, ya como constituyente, legislador o administrador\u201d, de modo que \u201cal concepto de democracia representativa se adiciona, entonces, el de democracia de control y decisi\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n147. La democracia participativa procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que no ser\u00e1 excluido del debate, de an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[a]sume la Constituci\u00f3n que cada ciudadano es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene algo qu\u00e9 decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos para su ejercicio.\u201d En esa medida, la elecci\u00f3n directa del mayor n\u00famero de gobernantes es una de las manifestaciones de la democracia participativa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n148. De la facultad de los ciudadanos de elegir directamente a sus gobernantes, se desprende el derecho de conocer sus propuestas. Es justamente en este escenario, en el que surgen diferencias en los canales o mecanismos de comunicaci\u00f3n accesibles a los candidatos, uno de los cuales es la participaci\u00f3n en debates pol\u00edticos. El que un candidato no pueda participar en debates pol\u00edticos, porque no se le invita, constituye una diferencia de trato frente a los dem\u00e1s candidatos. Esta diferencia puede estar justificada o no. Sobre el particular, como ya se indic\u00f3, en la Sentencia T-484 de 1994, se indic\u00f3 que esa diferencia de trato, fundada en la posici\u00f3n del candidato en las encuestas, estaba justificada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n149. Debe destacarse que, para elegir a los gobernantes, los ciudadanos tienen el derecho de conocer, no s\u00f3lo sus propuestas, sino tambi\u00e9n su personalidad y temperamento. Por esa raz\u00f3n, jurisprudencialmente se ha determinado que el derecho pol\u00edtico a elegir no se garantiza \u00fanicamente con la publicaci\u00f3n del plan de gobierno de los candidatos. Tambi\u00e9n es necesario garantizar espacios id\u00f3neos, como pueden ser los debates, para que los ciudadanos puedan ver y escuchar sus convicciones, ideolog\u00edas, propuestas e incluso su personalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n150. La libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, su contenido, alcance, funci\u00f3n y l\u00edmites. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, precisando su contenido, alcance, dimensiones, rasgos protegidos y grados de protecci\u00f3n, as\u00ed como las limitaciones que a \u00e9ste pueden establecerse. En esta oportunidad, se retomar\u00e1n dichos elementos y se presentar\u00e1n de manera sumaria, para resaltar la funci\u00f3n que tiene este derecho en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico en su b\u00fasqueda de la verdad y la contribuci\u00f3n en la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica informada sobre los asuntos pol\u00edticos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n151. Para ello es necesario partir de la base normativa en la que se funda la libertad de expresi\u00f3n, la cual encuentra sustento en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. A partir de las anteriores disposiciones, la Corte ha definido este derecho de la siguiente manera:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. La libertad de expresi\u00f3n stricto sensu consiste en la facultad que tiene todo individuo de comunicarse con otro sin ser constre\u00f1ido por ello en manera alguna.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n152. A partir de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, la jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido del art\u00edculo 20, identificando cinco aspectos que integran este derecho: (i) la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, (ii) la libertad de informaci\u00f3n, (iii) la libertad de prensa, (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n153. La libertad de expresi\u00f3n contiene tres tipos de libertades que se diferencian a partir de la finalidad que persiguen y que pueden distinguirse a partir de la comprensi\u00f3n que se tiene de cada una de ellas. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en stricto sensu se entiende como \u201cel derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y la forma escogidos por quien se expresa.\u201d Por su parte, la libertad de informaci\u00f3n se refiere a la libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de cualquier clase y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n. Por \u00faltimo, la libertad de prensa se refiere a libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n154. La diferenciaci\u00f3n entre las anteriores libertades tiene un efecto pr\u00e1ctico sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de cada una de ellas y, por ende, sobre las cargas y responsabilidades que se les atribuye, as\u00ed como sobre los l\u00edmites que se pueden establecer para el ejercicio de cada uno de estos derechos. Sin embargo, para comprender mejor esto, es necesario referirse previamente tanto a la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la libertad de expresi\u00f3n en el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y los rasgos que la jurisprudencia constitucional ha identificado sobre ella.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n155. Con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n, esta Corte ha resaltado principalmente la contribuci\u00f3n que hace el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en la b\u00fasqueda de la verdad y la construcci\u00f3n del conocimiento, lo cual fortalece los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. En esa medida, la libertad de expresi\u00f3n tiene una dimensi\u00f3n pol\u00edtica, puesto que el debate abierto, libre y equilibrado favorece la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico, ya que propicia la discusi\u00f3n sobre los asuntos de inter\u00e9s general, lo que a su vez facilita el control social sobre el manejo de los asuntos p\u00fablicos. A esta funci\u00f3n particular de la libertad de expresi\u00f3n en el escenario pol\u00edtico se suman otras como la protecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas, al evitar que sean silenciadas por facciones m\u00e1s poderosas, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica y la consolidaci\u00f3n de un electorado informado y el fortalecimiento a la autonom\u00eda del individuo como sujeto pol\u00edtico.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n156. El hecho de que se reconozca un contenido pol\u00edtico especial a la libertad de expresi\u00f3n no significa de ninguna manera que su utilidad se restrinja a sus aportes al fortalecimiento del debate pol\u00edtico, ya que expresiones propias de otros \u00e1mbitos humanos, como el cient\u00edfico, art\u00edstico, religioso o comercial, tambi\u00e9n contribuyen a la formaci\u00f3n del conocimiento y al intercambio de ideas y opiniones en estos contextos, alimentando de esta forma el pluralismo que caracteriza los sistemas democr\u00e1ticos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n157. La importancia que tiene la libertad de expresi\u00f3n en la profundizaci\u00f3n de las sociedades democr\u00e1ticas conlleva a que este derecho goce de un estatus jur\u00eddico especial, que se traduce en su posici\u00f3n privilegiada dentro del ordenamiento jur\u00eddico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de cualquier forma de manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Esto se traduce en tres consecuencias pr\u00e1cticas: la primera es la primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios. La segunda es la sospecha de inconstitucionalidad a cualquier tipo de limitaci\u00f3n que se quiera efectuar sobre este derecho. Por \u00faltimo, la necesidad de aplicar un control estricto de proporcionalidad al analizar las regulaciones y medidas que busquen restringir este derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n158. Ahora, la protecci\u00f3n reforzada que recibe la libertad de expresi\u00f3n y la presunci\u00f3n de constitucionalidad que tiene su ejercicio no significa de ninguna manera la imposibilidad de establecer l\u00edmites al mismo o de graduar el amparo que lo cobija. En efecto, los l\u00edmites respecto al contenido de los discursos son aquellos a los que se hizo menci\u00f3n al precisar el contenido del art\u00edculo 20 superior, referentes a la prohibici\u00f3n de la propaganda a la guerra, la apolog\u00eda a cualquier tipo de odio que incite la discriminaci\u00f3n o violencia, la incitaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio y la pornograf\u00eda infantil.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n159. Adicionalmente, se ha indicado que el establecimiento de l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir por lo menos con tres requisitos: el primero es el de respetar el principio de legalidad, en la medida en que la restricci\u00f3n debe estar contemplada en la ley, de manera previa, clara, expresa, precisa y taxativa. As\u00ed mismo, la limitaci\u00f3n debe perseguir una finalidad constitucional imperiosa que se concrete y especifique en una ley. Por \u00faltimo, la limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n solo procede para preservar derechos de un rango comparable, es decir otros derechos fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n160. Las anteriores condiciones para limitar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n aplican en su concepci\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. Sin embargo, cada una de las libertades identificadas como integradoras de este derecho tambi\u00e9n admite una graduaci\u00f3n en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso y de los deberes y responsabilidades que se le atribuye a cada una de ellas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n161. As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n en stricto sensu permite una graduaci\u00f3n del amparo otorgado a las manifestaciones que se realicen en su ejercicio a partir del an\u00e1lisis que se haga sobre los ocho rasgos que caracterizan el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha distinguido sobre el contenido y alcance de este tipo de libertad. Estos rasgos son los siguientes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(1) su titularidad es universal; (2) existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n de amparo de la libertad de expresi\u00f3n es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a trav\u00e9s de conductas simb\u00f3licas o expresivas; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n162. Es importante hacer dos precisiones sobre estos rasgos: la primera es sobre el car\u00e1cter universal de la titularidad, ya que esto implica que se est\u00e1 ante un derecho en cabeza de todas las personas, sean naturales o jur\u00eddicas. Igualmente, se ha se\u00f1alado que es una titularidad compleja, dado que cobija tanto al emisor como al receptor de la informaci\u00f3n, as\u00ed como puede involucrar intereses colectivos y p\u00fablicos y no necesariamente individuales. La segunda precisi\u00f3n es sobre los discursos que gozan de mayor protecci\u00f3n, dentro de los cuales se han identificado tres puntualmente: (i) el discurso pol\u00edtico, (ii) el debate sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y (iii) los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos fundamentales y que requieren de la libertad de expresi\u00f3n para poder materializarse.<br \/>\n163. En todo caso, a pesar de la graduaci\u00f3n que admite el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, se ha entendido que frente a esta libertad las limitaciones son m\u00e1s restringidas que sobre ellas, que pueden efectuarse sobre la libertad de informaci\u00f3n y libertad de prensa como integrantes de la libertad de expresi\u00f3n en sentido gen\u00e9rico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n164. Lo anterior resulta del rol crucial que se atribuye a la libertad de informaci\u00f3n y de prensa para el funcionamiento de la democracia, lo que conlleva unas cargas adicionales, en la medida en que se les reconoce una labor de responsabilidad social. Por ello, este tipo de libertades permiten un mayor margen de regulaci\u00f3n, considerando que el inter\u00e9s del receptor de la informaci\u00f3n es crucial.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n165. Sin embargo, dicha regulaci\u00f3n debe ajustarse a las condiciones se\u00f1aladas al establecimiento de los l\u00edmites a los que se hizo referencia previamente, as\u00ed como a las obligaciones de veracidad e imparcialidad trat\u00e1ndose de la libertad de informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a la libertad de prensa debe advertirse que \u00e9sta comprende tanto el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en estricto sentido, como el ejercicio de la libertad de prensa. Por tanto, la regulaci\u00f3n en su aspecto gen\u00e9rico solo puede orientarse a garantizar \u201cla calidad y eficiencia de los aspectos t\u00e9cnicos, de cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y accesibilidad en condiciones de igualdad y pluralismo,\u201d, y los dem\u00e1s aspectos que pretendan restringir su funcionamiento se sujetan a las condiciones se\u00f1aladas para cada una de las otras dos libertades, dependiendo del tipo de discurso que se est\u00e9 comunicando.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl principio del pluralismo y la democracia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n166. La Constituci\u00f3n hace referencia a los principios de democracia participativa y pluralismo en diferentes oportunidades. Ciertamente, desde el pre\u00e1mbulo, se habla \u201cdel marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (\u2026).\u201d Inmediatamente despu\u00e9s, en su art\u00edculo primero, afirma que Colombia es una Rep\u00fablica \u201cparticipativa y pluralista.\u201d  M\u00e1s adelante, los art\u00edculos 40 y 41, se refiere al derecho que tienen los ciudadanos de \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d Adem\u00e1s, enlista distintas prerrogativas que se derivan de este derecho e incentiva para que se fomenten los valores de la participaci\u00f3n ciudadana en las instituciones educativas. Luego, el art\u00edculo 75 hace hincapi\u00e9 en la garant\u00eda del \u201cpluralismo informativo\u201d cuando se trata del uso del espectro electromagn\u00e9tico.<\/p>\n<p>167. Estos, entre otros ejemplos, permiten destacar la relevancia y trascendencia de ambos principios dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por supuesto, esta Corte no ha sido indiferente a la hora de garantizar su aplicaci\u00f3n. En la Sentencia C-089 de 1994 se dej\u00f3 en claro que \u201cla democracia no se ocupa de qu\u00e9 es lo que se debe decidir sino de c\u00f3mo se debe decidir. Por lo tanto, la democracia es compatible con la existencia de contenidos ideol\u00f3gicos diferentes tanto en las decisiones pol\u00edticas como en la actividad pol\u00edtica. (\u2026) Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, el pluralismo es connatural a la democracia. (\u2026) Se trata de un presupuesto sin el cual los principios, los valores y los derechos fundamentales no pueden tener lugar.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n168. De este modo, \u201cpara que el valor del pluralismo tenga lugar, se requiere que los que participan en la competencia pol\u00edtica por el poder, respeten y protejan las &#8220;condiciones de posibilidad&#8221;, esto es, que no atenten contra las reglas de juego del sistema.\u201d Al analizar estos elementos de juicio, en el escenario de los partidos y movimientos pol\u00edticos, e incluso de los candidatos, en contextos de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, como ya se vio, en la Sentencia T-484 de 1994 se destac\u00f3 que era necesario tener un \u201centendimiento razonable\u201d del pluralismo, conforme al cual las encuestas eran un criterio objetivo y razonable, para limitar la participaci\u00f3n de candidatos en debates pol\u00edticos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n169. En la Sentencia C-1553 de 2005, al retomar argumentos expuestos en las Sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997, se ampli\u00f3 el an\u00e1lisis sobre este asunto y, al considerar el acceso a medios de comunicaci\u00f3n social que usan el espectro electromagn\u00e9tico e interpretar las normas legales que regulan esta materia con lo previsto en la Constituci\u00f3n sobre libertad de prensa, estableci\u00f3 que: \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n170. Sobre esta base, se aludi\u00f3 a \u201cla distribuci\u00f3n equitativa de la informaci\u00f3n que administran los noticieros, informativos, programas de opini\u00f3n y, en general, producciones de radio y televisi\u00f3n que utilicen el espectro para transmitir la informaci\u00f3n relativa a las elecciones. As\u00ed entendido, el hecho de que los mismos deban informar al Consejo Nacional Electoral los tiempos y espacios conferidos a los candidatos y de que el Consejo pueda controlar la distribuci\u00f3n equitativa de los mismos es una manera de garantizar el pluralismo informativo que el Estado est\u00e1 llamado a preservar, por orden expresa del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n171. Tal aproximaci\u00f3n al asunto se emple\u00f3 tambi\u00e9n en la Sentencia C-018 de 2018, en la cual se puso de presente que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEl pluralismo (\u2026) se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; desconf\u00eda de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, as\u00ed como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el car\u00e1cter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las reglas fijadas para tornar viable esa expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n172. El principio del pluralismo implica garantizar la variedad de opiniones, valga decir, no ignorar, silenciar o restringir aquellas opiniones que no son mayoritarias o que no responden a la visi\u00f3n dominante de las cosas. En la Sentencia C-490 de 2011 se precis\u00f3 que el pluralismo pol\u00edtico presupone \u201cla necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc.\u201d Todo esto, por supuesto, implica la participaci\u00f3n equitativa en los espacios de los distintos medios de comunicaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n173. No se puede pasar por alto una parte de la variedad de pensamientos, puntos de vista, opiniones y consideraciones que pueden encontrarse dentro de las contiendas democr\u00e1ticas, se expresan por los candidatos en las campa\u00f1as electorales. Dichos candidatos presentan a consideraci\u00f3n de los electores propuestas, planes, proyectos y, adem\u00e1s, una particular forma de comprender la realidad, sus problemas y exigencias, y una visi\u00f3n sobre lo que puede ser el futuro. De ah\u00ed que la pluralidad de candidatos tenga relaci\u00f3n con la pluralidad pol\u00edtica, en materia de ideas, convicciones, propuestas y visi\u00f3n del futuro.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n174. Este enfoque desde el pluralismo, como ya se anticip\u00f3, adquiere una especial importancia cuando se trata de visibilizar el mensaje de los distintos candidatos durante sus campa\u00f1as y, para ello, hay que tener en cuenta que uno de los escenarios de mayor inter\u00e9s, tanto para ellos como para los electores, son los debates. Sin duda, la organizaci\u00f3n de estos \u00faltimos no se encuentra exenta de dar cumplimiento a las exigencias constitucionales del pluralismo y, por ello, su transmisi\u00f3n debe garantizar \u201cla coexistencia de diferentes ideas, razas, g\u00e9neros, or\u00edgenes, religiones, instituciones o grupos sociales\u201d, pues \u201c(\u2026) en los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n175. El marginar a un candidato de un debate, si bien puede ser razonable y respetuoso del pluralismo, como lo sostuvo ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-484 de 1994, tiene tambi\u00e9n, preciso es destacarlo, serias implicaciones para el ejercicio democr\u00e1tico. En efecto, la estad\u00edstica en materia pol\u00edtica dista mucho de ser una disciplina exacta. Existen ejemplos en los cuales los datos de una encuesta, que capta la intenci\u00f3n de voto de los ciudadanos en determinado espacio y tiempo, puede se\u00f1alar como favoritos a determinados candidatos y como no favoritos a otros, pero con el tiempo, dichos datos pueden cambiar, a veces de manera dr\u00e1stica, de suerte que quien no era favorito a la postre acabe siendo elegido. Esto puede comprenderse sobre la base de que no todos los ciudadanos tienen un conocimiento completo de todos los candidatos, de sus propuestas y de sus condiciones. Este conocimiento, precisamente, puede llevar a los ciudadanos a tomar una mejor decisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n176. Para dar cuenta de tales ejemplos, a partir de la experiencia colombiana, conviene recordar que en su momento candidatos con muy bajo porcentaje en las encuestas llegaron a ganar la elecci\u00f3n. En el a\u00f1o 2002, cuando faltaba poco tiempo para las elecciones el candidato \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez s\u00f3lo ten\u00eda en las encuestas un 5% de la intenci\u00f3n de voto. Del mismo modo, ocho meses antes de la elecci\u00f3n presidencial, en el septiembre de 2017, el candidato ni siquiera figuraba con porcentaje en las encuestas, aunque las encuestadoras inclu\u00edan su nombre en la ficha t\u00e9cnica el cuestionario. Ambos candidatos ganaron las elecciones en las cuales participaron.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n177. Las encuestas son un insumo que pretende ser objetivo, en tanto mide, a partir de una muestra representativa y por medio de una metodolog\u00eda cient\u00edfica la intenci\u00f3n de voto de los ciudadanos. Pero las encuestas responden a la din\u00e1mica de la pol\u00edtica, que es cambiante y que no puede ser atrapada en una sola medici\u00f3n. De ah\u00ed que se hable de tendencias. En esta medida, el tener a las encuestas como el \u00fanico criterio para determinar si un candidato puede o no ser invitado a un debate pol\u00edtico, es un asunto que amerita un an\u00e1lisis muy cuidadoso por parte de esta Corporaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n178. Desde el principio del pluralismo, es dif\u00edcil sostener que un mal resultado en una encuesta pueda tomarse como fundamento para sostener que determinado candidato representa ideas, opiniones o puntos de vista que son relevantes para los electores, al punto de que merezcan ser conocidos por ellos. Por el contrario, puede haber diferentes causas que lleven a obtener un bajo resultado de cara a las encuestas, pero dentro de la contienda se verifique que la ciudadan\u00eda s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s en la candidatura.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nReflexiones puntuales sobre este caso<br \/>\n\u00a0<br \/>\n179. En primer lugar, como ha quedado expuesto, en el presente asunto la controversia constitucional se plantea en torno a la decisi\u00f3n de no invitar y\/o retirar la invitaci\u00f3n a un candidato a la alcald\u00eda de Bogot\u00e1, para participar en debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n social de propiedad privada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n180. Frente a esta controversia se tiene que, de una parte, no existe una norma legal que regule esta situaci\u00f3n, como s\u00ed la hay cuando se trata de candidatos a la presidencia de la Rep\u00fablica. Frente a estos \u00faltimos, como ya se vio, hay dos normas. La primera, contenida en el art\u00edculo 25.2 de la Ley 130 de 1994, alude al derecho a realizar dos debates, que se reconoce a los candidatos presidenciales en el contexto de la segunda vuelta, valga decir, a los dos candidatos que obtengan la mayor votaci\u00f3n en la primera vuelta. La segunda, prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005, se refiere al derecho a realizar tres debates, que se reconoce a todos los candidatos presidenciales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n181. Los anteriores derechos son reconocidos por la ley frente a medios de comunicaci\u00f3n del Estado, mas no frente a medios de comunicaci\u00f3n social de propiedad particular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n182. Como se indic\u00f3 al analizar las anteriores circunstancias, el que exista una regulaci\u00f3n legal para los candidatos presidenciales en materia de debates y no haya algo semejante frente a los candidatos a las gobernaciones o alcald\u00edas, que son tambi\u00e9n cargos uninominales, implica un vac\u00edo normativo respecto de esta materia. Por ello, como se advirti\u00f3, es necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule lo relativo a los debates pol\u00edticos de candidatos a las gobernaciones y alcald\u00edas, frente a medios de comunicaci\u00f3n del Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n183. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el caso sub judice, si bien no existe una norma legal que regule los debates pol\u00edticos organizados por medios de comunicaci\u00f3n social de propiedad particular, debe destacarse que esta hip\u00f3tesis ya ha sido analizada por la Corte en la Sentencia T-484 de 1994. Como pudo verse al analizar esta sentencia, en ella se decid\u00eda una tutela presentada por un candidato presidencial que no fue invitado a los debates pol\u00edticos organizados por lo que entonces se denominaba programadoras de televisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n184. En la referida sentencia se concluy\u00f3 que esa conducta no vulneraba los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n del actor, mutatis mutandi, los mismos que se consideran por el actor vulnerados en el presente caso, porque ella se fundaba en un criterio objetivo y razonable: el resultado de los candidatos en las encuestas, y porque al ser organizado el debate por medios de comunicaci\u00f3n de propiedad privada deb\u00eda garantizarse, en su amplitud, la libertad de prensa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n185. Aunque esta sentencia no constituye un precedente directamente aplicable al caso concreto, de un lado, porque lo que se decidi\u00f3 en dicha oportunidad era un caso relacionado con candidatos presidenciales y, de otro, porque con posterioridad a dicha sentencia ha habido importantes cambios en la Constituci\u00f3n, entre otros, las denominadas reformas pol\u00edticas y los notables desarrollos en la interpretaci\u00f3n del principio del pluralismo, es cierto que la Corte no puede pasar por alto que se trata de un antecedente relevante que aporta a la construcci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sobre los debates en el marco de las campa\u00f1as presidenciales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n186. En tercer lugar, ya con miras a emprender el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte considera que corresponde adelantar un juicio estricto de proporcionalidad, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados a lo largo de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta (i) que se est\u00e1 frente a una tensi\u00f3n que implica la restricci\u00f3n del derecho a un candidato de participar en igualdad de condiciones a las de otros candidatos que aspiran al mismo cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, con lo cual se impacta tambi\u00e9n el derecho a acceder al poder y a elegir y ser elegido; (ii) que dicha restricci\u00f3n tiene un impacto en el electorado, en tanto, prima facie, reduce las posibilidades de acceder al conocimiento de los candidatos y, en esta medida, a tomar decisiones m\u00e1s informadas sobre su voto; y, finalmente, (iii) que involucra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, prensa y de informaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n privados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n187. En ese sentido, se comenzar\u00e1 por enmarcar debidamente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, para luego determinar si la medida de protecci\u00f3n solicitada por el actor \u201c(\u2026) es o no \u201cadecuada\u201d, esto es, si ella constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; luego, se examinar\u00e1 \u201c(\u2026) si el trato diferente es o no \u201cnecesario\u201d o \u201cindispensable\u201d, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.\u201d<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n188. Al revisar la acci\u00f3n de tutela, se observa que en ella se hace referencia a que la conducta de los medios accionados vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u201cparticipaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, \u201cderecho a la igualdad real y efectiva en la campa\u00f1a electoral\u201d, \u201cderecho a la libre expresi\u00f3n pol\u00edtica\u201d y \u201ca garantizar la informaci\u00f3n de los electores.\u201d Con independencia de los derechos literalmente enunciados, del contenido de la tutela emana que, a juicio del actor, el hecho de que las accionadas le hubieren impedido participar en los debates pol\u00edtico-electorales por \u00e9stas organizados, dificulta injustificadamente su participaci\u00f3n en la contienda electoral, puesto que se le impide dar a conocer sus ideas y, adem\u00e1s, lo ubica en una condici\u00f3n electoral de desventaja frente a los dem\u00e1s candidatos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n189. A partir de la interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica antedicha, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n190. En primera medida, el actor en realidad no reclama una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que no alega que se le est\u00e9 impidiendo expresar sus ideas. Simplemente, cuestiona que en el marco de la contienda electoral se le impida acceder a la plataforma de los debates como medio para exponer sus posturas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n191. En segundo lugar, aunque en la parte inicial del escrito de la tutela se mencion\u00f3 la garant\u00eda de la informaci\u00f3n para el electorado, lo cierto es que, ni en los fundamentos jur\u00eddicos ni durante el tr\u00e1mite se formularon argumentos o discusiones de fondo asociadas con una eventual vulneraci\u00f3n al \u201cderecho fundamental a la informaci\u00f3n de los electores.\u201d La tutela se enfoc\u00f3 en la situaci\u00f3n particular del entonces candidato y en la alegada vulneraci\u00f3n frente a sus prerrogativas fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n192. Finalmente, en tercer lugar, el deprecado menoscabo frente al derecho fundamental de igualdad se aleg\u00f3 en el contexto de los comicios y con respecto a la posibilidad de participar en similares condiciones frente a los dem\u00e1s candidatos. Con base en esto, es dable concluir que dichas prerrogativas implican, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a las contiendas electorales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n193. As\u00ed las cosas, la Sala debe inicialmente determinar si la medida de protecci\u00f3n solicitada por el actor, esto es, que se radique en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n un deber de extender la invitaci\u00f3n a todos los candidatos presentes en una elecci\u00f3n a los debates, resulta un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido. En este caso, la conclusi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis resulta ser afirmativa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n194. Ciertamente, se trata de una medida que materializar\u00eda de forma evidente las prerrogativas contenidas en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, en su estrecha relaci\u00f3n con principios como el del pluralismo.  Ello, en tanto brindar\u00eda espacios de amplia difusi\u00f3n para todas las posiciones pol\u00edticas. Inclusive, se abrir\u00eda la puerta a un escenario que permita a la totalidad de las voces que conforman el espectro democr\u00e1tico tener la oportunidad de manifestar su mensaje ante un auditorio masivo, y hasta se proteger\u00eda el derecho del auditorio (los posibles votantes) de recibir informaci\u00f3n veraz, imparcial y completa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n195. Sin lugar a dudas, los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a contar con la alternativa de elegir y ser elegido, claramente, no se agotan en la posibilidad de inscribir la campa\u00f1a y ostentar formalmente la condici\u00f3n de candidato. El principio de la democracia participativa, que, se reitera, irradia los precitados derechos fundamentales, implica la existencia de mecanismos y reglas que aseguren la libre concurrencia de candidatos y la realizaci\u00f3n de ejercicios democr\u00e1ticos plurales, incluyentes y participativos. Por esas razones, nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra reglas especiales asociadas con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por ejemplo, topes de gastos y reglas especiales en cuanto a los aportes en dinero, porque, aunque se respeta cierto margen de libertad para recibir y erogar recursos, dicha libertad de someter a l\u00edmites en aras de asegurar que la competencia entre candidatos se de en el marco de una democracia fundada en la libre participaci\u00f3n de los ciudadanos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n196. En el mismo sentido, se contemplan reglas especiales sobre la publicidad de las campa\u00f1as, tales como las contenidas en los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la citada Ley 1475 de 2011. Ene efecto, se habla de que s\u00f3lo pueden utilizarse los \u201cs\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral\u201d y del derecho a utilizar los \u201cespacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d, entre otros.\u201d\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n197. Por tales motivos, en el escenario de un Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho, los derechos fundamentales de participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de elegir y ser elegido, han de valorarse m\u00e1s all\u00e1 de la mera posibilidad de inscribirse y ejercer como candidato. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como ciertas leyes que han dado desarrollo al modelo democr\u00e1tico de Colombia, favorecen un sistema electoral que se caracterice por ser plural y participativo, generando condiciones que permitan a todos los candidatos tener cierta exposici\u00f3n y posibilidad de presentar sus ideas a los electores. Por ello, impedir a determinados candidatos acceder a espacios democr\u00e1ticos de alto impacto medi\u00e1tico (como, por ejemplo, los debates pol\u00edtico-electorales organizados por medios masivos de comunicaci\u00f3n y transmitidos en plataformas de amplia difusi\u00f3n) es una barrera relevante y significativa para que se ejerzan en plenitud las referidas prerrogativas fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n198. En estos t\u00e9rminos, en consideraci\u00f3n del alto y relevante impacto que tiene en nuestra sociedad la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, es cierto que el hecho de limitar la participaci\u00f3n de un determinado candidato en este tipo de espacios comporta una incidencia, cuando menos relevante en la posibilidad que \u00e9ste tiene para la exposici\u00f3n y expresi\u00f3n de sus ideas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n199. Ahora bien, descendiendo al estudio del segundo punto del juicio de proporcionalidad, esto es, \u201csi existe o no otra medida que sea menos onerosa, en t\u00e9rminos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto\u201d, la Sala comienza a identificar soluciones que, si bien garantizan el derecho de todos los candidatos y sus electores dentro de la contienda electoral, no entrar\u00edan a sacrificar otros derechos constitucionales en juego, como la libertad de expresi\u00f3n y de difundir informaci\u00f3n que tienen los medios de comunicaci\u00f3n privados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n200. Para desarrollar lo anterior, hay que tener en cuenta que la tensi\u00f3n entre los intereses comprometidos no tiene la misma dimensi\u00f3n al inicio de la campa\u00f1a electoral, que en un momento cercano a la votaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque en el punto de partida de la campa\u00f1a s\u00ed es necesario que el Estado garantice que el electorado tenga conocimiento de todas las personas interesadas en acceder a un cargo p\u00fablico y, en esta medida, permita conocer sus propuestas. No obstante, una mayor cercan\u00eda a la elecci\u00f3n -con garant\u00edas publicitarias constantes, plurales y equitativas- s\u00ed puede ir dejando a algunos candidatos en una situaci\u00f3n de \u201cpreferencia\u201d del electorado, y, por ello, parece ser m\u00e1s razonable que respecto de esas personas se d\u00e9 prevalencia en los espacios de los que disponen en los medios de comunicaci\u00f3n masiva, entre otras razones, tambi\u00e9n, por el inter\u00e9s del electorado en decantarse por opciones que parecen viables.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n201. De esa forma, cabr\u00eda distinguir entre tres momentos de la etapa electoral: (i) la etapa inicial, es decir, desde que se inscriben las candidaturas: (ii) la etapa intermedia, cuando las campa\u00f1as se encuentran en pleno despliegue de sus estrategias para el convencimiento del electorado; y (iii) la del final, que iniciar\u00eda el mes anterior a la respectiva elecci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n202. En este contexto, puede sostenerse que lo mencionado en p\u00e1rrafos precedentes sobre la relevancia e importancia constitucional de invitar a todos los candidatos a los debates, depender\u00e1 del momento de la campa\u00f1a en el que se est\u00e9. De manera tal que debe garantizarse en mayor medida cuando se trata del inicio de la campa\u00f1a y, a partir de ah\u00ed, disminuir\u00e1 paulatinamente la intensidad y necesidad en la garant\u00eda del derecho del candidato, en la medida en que la contienda avanza, hasta que, al final, quedar\u00e1n los que despierten un mayor inter\u00e9s para el electorado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n203. Con base en lo anterior, y descendiendo al caso sub examine, se tiene que en la tutela el actor ped\u00eda ser incluido en tres debates que estaban muy cerca al d\u00eda de las elecciones, espec\u00edficamente en la \u00faltima semana de la contienda electoral. Por tal raz\u00f3n, la balanza debe inclinarse por respetar el ejercicio de libertad de prensa e informaci\u00f3n, lo cual no impacta fuertemente en un escenario discursivo democr\u00e1tico los derechos del candidato y del mismo electorado a estar informado, en tanto, (i) el n\u00famero de candidatos para el cargo razonablemente dificultaba el manejo del debate mismo \u2013escenario del acto comunicativo-; y (ii) hay evidencia de que el ciudadano particip\u00f3 en debates anteriores y, adem\u00e1s, no hay evidencia de que el Estado haya incumplido con sus obligaciones respecto de otras formas de publicidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n204. Ello es as\u00ed, porque al analizar el tercer presupuesto del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, se observa que, con la medida de invitar a todos los candidatos a la totalidad de los debates a lo largo de la campa\u00f1a, s\u00ed se estar\u00edan sacrificando principios constitucionales de gran relevancia en el caso concreto. Se trata, de un lado, de la libertad de expresi\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y, de otro, del derecho del electorado a recibir informaci\u00f3n sobre las candidaturas de mayor inter\u00e9s para ellos, a medida que se acerca el d\u00eda de la elecci\u00f3n. En consecuencia, el remedio solicitado por la parte actora no acredita el est\u00e1ndar requerido de proporcionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n205. No hay que olvidar que, como se refiri\u00f3 en la Sentencia T-454 de 2022, la libertad de expresi\u00f3n tiene una perspectiva amplia que \u201crecoge el reconocimiento de otras libertades relacionadas con la opini\u00f3n, la informaci\u00f3n, el ejercicio period\u00edstico y la prohibici\u00f3n de censura.\u201d\u00a0Esta Corte ha entendido que la libertad de expresi\u00f3n supone la garant\u00eda de los siguientes conceptos:\u201c(i) la\u00a0libertad de expresi\u00f3n\u00a0estricto sensu, entendida como la autonom\u00eda de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la\u00a0libertad de informaci\u00f3n, comprende la b\u00fasqueda y el acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de informar y el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n206. Visto lo anterior, en este punto la Sala destaca que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en tanto las entidades accionadas actuaron de conformidad con la escasa regulaci\u00f3n vigente que exist\u00eda hasta la fecha y a partir de un elemento de juicio objetivo, como era el suministrado por las encuestas. Espec\u00edficamente, consideraron que se encontraban amparadas en el ejercicio de las libertades constitucionales que les son propias, y que estaban respaldados en el \u00fanico antecedente jurisprudencial, es decir, la Sentencia T-484 de 1994. Asimismo, la \u00fanica regulaci\u00f3n contenida sobre el tema, prevista en los art\u00edculos 75, 77 y 111 constitucionales, y lo relativo a la normativa sobre las campa\u00f1as electorales y las elecciones presidenciales contenidos en las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011. De manera tal que pod\u00edan excluir a un candidato con base en el instrumento m\u00e1s objetivo con el que contaban para el momento (las encuestas) en la medida en que se trataba de debates cercanos a la fecha electoral y no se observa la existencia de un motivo discriminatorio o arbitrario de por medio.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n207.  En tercer lugar, y recogiendo las consideraciones anteriores, la Sala considera necesario detenerse en el exhorto ya referido, con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales existentes sobre la materia, las cuales, como se mencion\u00f3, muestran la existencia de un vac\u00edo legal, que involucra un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para los candidatos en el marco de las elecciones a cargos unipersonales. Puntualmente, se considera necesario referirse a las pautas m\u00ednimas que debe considerar el legislador a la hora de expedir la correspondiente regulaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n208. Esta regulaci\u00f3n, entre otras, no deber\u00e1 perder de vista los avances jurisprudenciales que se han dado sobre la materia, los cuales inclusive tienen que ver no s\u00f3lo con la organizaci\u00f3n de los debates, sino, en general, con el desarrollo de las campa\u00f1as electorales y la garant\u00eda de principios como la equidad y el pluralismo en el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro electromagn\u00e9tico. Cabe recordar en este punto que en la Sentencia C-1153 de 2005 se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que luego ser\u00eda la Ley 996 de 2005. Al analizar lo relativo al Cap\u00edtulo V: \u201cAcceso a medios de comunicaci\u00f3n social\u201d, la Sala plante\u00f3 una serie de consideraciones relevantes para el an\u00e1lisis de este caso. El art\u00edculo 22 del le mencionada Ley 996 de 2005 establece que, en marco de la elecci\u00f3n para Presidente de la Rep\u00fablica, el Estado cuenta con la posibilidad (sometida a ciertas reglas temporales) de hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico \u201cdestinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n (\u2026) para que los candidatos divulguen sus tesis y programas de gobierno.\u201d\u00a0Frente a dicha previsi\u00f3n, la Corte arrib\u00f3 a una serie de conclusiones importantes, a saber:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n209. (i) Sobre la naturaleza jur\u00eddica del espectro electromagn\u00e9tico. El espectro electromagn\u00e9tico, en t\u00e9rminos cient\u00edficos, es un fen\u00f3meno natural, pero desde el punto de vista jur\u00eddico es parte del territorio nacional (art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, como tal, pertenece a la Naci\u00f3n (art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), definiendo su connotaci\u00f3n como bien p\u00fablico. Como bien p\u00fablico, la Constituci\u00f3n ha dispuesto el acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad (art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n210. (ii) Intervenci\u00f3n del Estado en el manejo del espectro electromagn\u00e9tico y en procura del inter\u00e9s general. Considerando la naturaleza jur\u00eddica del espectro electromagn\u00e9tico, la Corte concluy\u00f3 que, en aras de garantizar el inter\u00e9s colectivo, el legislador puede reservarse y disponer de \u201cciertos espacios para transmitir los programas pol\u00edticos de las campa\u00f1as a la presidencia.\u201d Al respecto, se precis\u00f3: \u201cla Corte no considera que la reserva de estos espacios quebrante los derechos de los concesionarios, pues, am\u00e9n de que la facultad general de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del espectro est\u00e1 reservada al Estado, la finalidad que inspira las transmisiones pol\u00edticas se encamina a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no considera desproporcionada la provisi\u00f3n de los espacios asignados a las campa\u00f1as pol\u00edticas.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n211. (iii) La funci\u00f3n social en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. La Sala reconoci\u00f3 \u201cque la Constituci\u00f3n asigna a los medios de comunicaci\u00f3n una funci\u00f3n social (Art. 20 C.P), por lo cual, en desarrollo de la misma, aquellos deber\u00e1n ceder al inter\u00e9s general cuando los espacios que manejan se requieran para satisfacerlo, como ocurre cuando la opini\u00f3n p\u00fablica debe ser informada sobre los programas de gobierno que los candidatos tienen para presentarles.\u201d\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n212. (iv) La posibilidad excepcional de establecer limitaciones frente a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. La norma que asigna dichos espacios a la transmisi\u00f3n de los programas de las campa\u00f1as pol\u00edticas tampoco vulnera el derecho de expresi\u00f3n de las concesionarias del espectro electromagn\u00e9tico. En este punto, la Corte reiter\u00f3 una consideraci\u00f3n de la Sentencia C-179 de 1994 (tambi\u00e9n citada en las Sentencias T-293 de 1994 y C-586 de 1995): \u201cEl car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, que son leg\u00edtimas (\u2026) Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n213. En la sentencia en comento, se plantearon otras consideraciones relevantes, en relaci\u00f3n con la relaci\u00f3n existente entre el rol que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n y el modelo democr\u00e1tico previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En esta providencia, ante eventuales escenarios de reelecci\u00f3n presidencial (en aquel entonces era una alternativa constitucionalmente viable), se advirti\u00f3 sobre la importancia de garantizar el uso equitativo de los medios de comunicaci\u00f3n, asegurando la participaci\u00f3n de todas las propuestas pol\u00edticas en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cel uso de los medios de comunicaci\u00f3n en condiciones de equidad exige una regulaci\u00f3n m\u00ednima que garantice el equilibrio democr\u00e1tico en la materia (\u2026) el legislador est\u00e1 obligado a regular la distribuci\u00f3n de acceso a los medios masivos de comunicaci\u00f3n en beneficio de las dem\u00e1s propuestas pol\u00edticas (\u2026) La garant\u00eda de equilibrio democr\u00e1tico en una sociedad mediatizada por las comunicaciones implica la regulaci\u00f3n del acceso a dichos canales de expresi\u00f3n. En este contexto, tal como lo ha reconocido la propia Corte, la distribuci\u00f3n equitativa de los medios de comunicaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n directa en la profundizaci\u00f3n de la democracia.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n214. En la citada providencia, la Corte analiz\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cpluralismo informativo\u201d previsto en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y concluy\u00f3 que: \u201c[p]ara la Corte, la norma -aunque no lo diga de manera expresa- se refiere a la distribuci\u00f3n equitativa de la informaci\u00f3n que administran los noticieros, informativos, programas de opini\u00f3n y, en general, producciones de radio y televisi\u00f3n que utilicen el espectro para transmitir la informaci\u00f3n relativa a las elecciones.\u201d  [Se resalta por fuera del texto original]. As\u00ed, se concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece el equilibrio informativo y ello se \u201cse justifica en un mundo en el que la televisi\u00f3n ha pasado a ser el medio comunicaci\u00f3n con mayor poder de penetraci\u00f3n social.\u201d As\u00ed, se concluy\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEn estas condiciones, una distribuci\u00f3n equitativa del tiempo en televisi\u00f3n implica una distribuci\u00f3n igualitaria de la oportunidad de presentaci\u00f3n de los programas de gobierno. La distribuci\u00f3n igualitaria de los espacios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye una herramienta para garantizar la objetividad informativa pues impide la exposici\u00f3n excesiva o deficiente de determinados candidatos y la exposici\u00f3n parcializada de sus programas pol\u00edticos. La necesidad de transmisi\u00f3n neutral y veraz de la informaci\u00f3n persigue la correcta utilizaci\u00f3n del poder de sugesti\u00f3n cognitiva de la televisi\u00f3n, factor determinante de la formaci\u00f3n del criterio pol\u00edtico de la sociedad. La Corte Constitucional fue consciente de la misma necesidad en la pluricitada Sentencia C-089\/94, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la que ser\u00eda la Ley 130 de 1994.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n215. En similares t\u00e9rminos, en la Sentencia C-350 de 1997 se hab\u00eda indicado que el ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y prensa, a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n, como la televisi\u00f3n, \u201cincide de manera definitiva en el proceso de conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado democr\u00e1tico y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual depender\u00e1 el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la democracia. Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder pol\u00edtico, del poder econ\u00f3mico, o de los mismos medios, atenta no s\u00f3lo contra los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y fundamentos del Estado democr\u00e1tico.\u201d\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n216. Las anteriores consideraciones permiten comprender que, en el marco de la relaci\u00f3n existente entre el ejercicio de los derechos fundamentales de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa y las prerrogativas de participaci\u00f3n pol\u00edtica y la posibilidad de ser elegido, es procedente establecer una serie de limitaciones y reglas frente a los medios de comunicaci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y siempre que \u00e9stas respondan al modelo de democracia participativa y pluralista previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n217. Ciertamente, la Corte valor\u00f3 en las precitadas sentencias la capacidad de transmitir informaci\u00f3n, de forma extensiva y masiva, en cabeza de aquellos medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico y la significativa incidencia que \u00e9stos tienen en: (i) la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y el \u201ccriterio pol\u00edtico de la sociedad\u201d y (ii) la posibilidad de transmitir y dar a conocer alternativas pol\u00edticas. As\u00ed, en atenci\u00f3n a dos preceptos constitucionales expresos, (i) la funci\u00f3n social que han de cumplir los medios de comunicaci\u00f3n y (ii) la pluralidad informativa como principio rector para el uso del espectro electromagn\u00e9tico, es dable el establecimiento de reglas dirigidas a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, que tengan por finalidad asegurar el modelo democr\u00e1tico, participativo y pluralista, previsto por la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n218. Lo anterior no implica, y as\u00ed lo deja en claro la Sala, que el Estado pueda interferir materialmente en el contenido, metodolog\u00eda o difusi\u00f3n de los debates pol\u00edtico electorales, ni en su moderaci\u00f3n. Dicho escenario, como se anot\u00f3, implica afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, lo que no es aceptable en el marco de la Constituci\u00f3n. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que establece la importancia de proteger las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, no susceptibles de injerencias abusivas, desproporcionales e injustificadas en cabeza de las autoridades.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n219. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que es necesario precisar unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de regulaci\u00f3n que el Congreso debe tener en cuenta para llenar los vac\u00edos mencionados y solventar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, por lo menos en lo concerniente a los debates en el marco de las campa\u00f1as electorales a cargos unipersonales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n220. De cara a dichos est\u00e1ndares, se debe considerar la etapa en que se encuentre la contienda electoral, de suerte que se otorgue un mayor nivel de protecci\u00f3n a las prerrogativas fundamentales de los candidatos inscritos en la primera etapa de la contienda electoral, y trasladar el \u00e9nfasis de la protecci\u00f3n de conformidad con los intereses del electorado, en la medida en que avanza la campa\u00f1a. Todo ello, sin desconocer los derechos de libertad de los medios privados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nIII. \tDECISI\u00d3N<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<br \/>\n\u00a0<br \/>\nRESUELVE<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado el amparo y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia actual de objeto, por una situaci\u00f3n sobreviniente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSEGUNDO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nAusente con permiso<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon Aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nA LA SENTENCIA SU.369\/24<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nReferencia: expediente T-10.009.932<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A., Consejo Nacional Electoral, Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y los vinculados Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Canal City TV y Juan Roberto Vargas Vera<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrado ponente:<br \/>\nJorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Si bien estoy de acuerdo en que no se le violaron los derechos fundamentales al accionante, no comparto algunas de las razones contenidas en la sentencia. As\u00ed mismo, no coincido con la argumentaci\u00f3n utilizada para caracterizar el alcance y rol de los debates electorales entre candidatos, especialmente, porque los razonamientos no tomaron en consideraci\u00f3n los contextos en los que se desarrollan las elecciones territoriales. Finalmente, tampoco comparto el sentido del exhorto al Congreso incluido en la parte motiva de la providencia, pues considero que este debi\u00f3 ser m\u00e1s general y principialista, adem\u00e1s que debi\u00f3 recoger el deber de protecci\u00f3n a la libertad de prensa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConsideraciones asociadas a la soluci\u00f3n del caso concreto. En la providencia se estima que la pretensi\u00f3n del accionante no supera el escrutinio de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto, porque la din\u00e1mica electoral implica que el deber de invitar a todos los candidatos a los debates electorales es superior en relaci\u00f3n con los que se desarrollan al principio de la contienda electoral, y es menor frente a aquellos debates que ocurren al final de la misma (fj. 199 a 206).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNo obstante, estimo que las limitaciones al derecho a la libertad de prensa de los medios privados de comunicaci\u00f3n, solo podr\u00eda derivarse de una transgresi\u00f3n espec\u00edfica de los principios constitucionales que informan su responsabilidad social, tales como la promoci\u00f3n del pluralismo, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la transparencia en la informaci\u00f3n, derivada del principio de veracidad, y aspectos similares. En consecuencia, la decisi\u00f3n de invitar o no a un candidato \u00fanicamente podr\u00eda ser tenida como violatoria de la Constituci\u00f3n si implicara un comportamiento arbitrario, discriminatorio o, en suma, que no se encontrara fundado en motivos razonables.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAl descender al caso concreto, estimo que la raz\u00f3n por la cual no se desconocieron los derechos fundamentales no obedece a que se trat\u00f3 de un debate que se desarroll\u00f3 al final de la contienda electoral, sino a que la decisi\u00f3n de los medios enjuiciados para no invitar al accionante se soport\u00f3 en razones objetivas y que no fueron discriminatorias. Adem\u00e1s, por cuanto dichas razones fueron dadas a conocer en forma transparente, lo cual resulta fundamental para que la misma comunidad haga el respectivo control social y valore las condiciones de los debates organizados por los medios de comunicaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe otra parte, la posici\u00f3n mayoritaria indic\u00f3 que las encuestas requieren un an\u00e1lisis cuidadoso (fj. 177) en la medida en que los resultados de aquellas no necesariamente se trasladan a las votaciones (fj. 178), y que corresponden a din\u00e1micas que pueden cambiar a lo largo de la contienda, lo cual ejemplific\u00f3 con el caso del expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez en dos contiendas electorales (fj. 176).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSi bien, de manera general es razonable se\u00f1alar que las encuestas deben ser evaluadas con cautela, en esta oportunidad no se present\u00f3 ninguna raz\u00f3n para considerar que el hecho de haber utilizado las encuestas hubiese conllevado alguna violaci\u00f3n constitucional, ni que se tratara de una encuesta sospechosa o sin las condiciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas. Por tal raz\u00f3n, el comportamiento de los accionados result\u00f3 razonable y conforme a la garant\u00eda de la libertad de prensa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, la decisi\u00f3n mayoritaria se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda un antecedente relevante en la Sentencia T-484 de 1994, pero que, en todo caso, exist\u00edan condiciones que generaban considerar que los dos eventos fueran distintos. Por un lado, porque despu\u00e9s de aquella decisi\u00f3n se han presentado reformas constitucionales y legales, que por obvias razones no pudieron ser valoradas en la Sentencia T-484 de 1994, y porque el caso juzgado en aquella oportunidad trataba de un debate electoral en el contexto de las elecciones presidenciales, en cambio, el expediente de la referencia corresponde a una elecci\u00f3n territorial. A pesar de que tales diferencias existen formalmente, no considero que materialmente impliquen distinciones sustanciales que permitan restarle fuerza persuasiva al antecedente. Adicionalmente, porque las indicadas reformas constitucionales y legales no impusieron un deber general de realizar debates obligatorios con todos los candidatos a las elecciones para alcaldes y gobernadores. Y porque, en abstracto, la necesidad de los debates electorales es superior en el contexto de las elecciones presidenciales que en las elecciones territoriales, como se explicar\u00e1 en el siguiente punto. Por tal raz\u00f3n, estimo que la providencia debi\u00f3 dar mayor relevancia al referido antecedente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nConsideraciones sobre la caracterizaci\u00f3n y alcance de los debates electorales, especialmente en el contexto territorial. En el fj. 149 la sentencia desarroll\u00f3 el derecho de los electores a conocer al candidato, no solo en sus propuestas sino tambi\u00e9n en su dimensi\u00f3n humana, e indica que para ello el debate electoral es un medio privilegiado. Si bien los debates son un medio que permite a los candidatos darse a conocer, de una manera diferente respecto de otras formas de acceso a los medios, no por tal raz\u00f3n son necesariamente irremplazables, menos a\u00fan en el contexto de las elecciones territoriales, en las cuales las din\u00e1micas electorales permiten un contacto mucho m\u00e1s cercano entre el candidato y los electores, que el que ocurre en la campa\u00f1a presidencial, como consecuencia de las notables diferencias derivadas de la extensi\u00f3n territorial y de votantes en ambos escenarios. En consecuencia, resulta razonable que la intensidad regulativa de los debates presidenciales resulte m\u00e1s alta, frente a aquella que se refiera a la regulaci\u00f3n de los debates para las elecciones de alcaldes y gobernadores.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe otro lado, en la actualidad, las nuevas tecnolog\u00edas de comunicaci\u00f3n han generado otros espacios de interacci\u00f3n con los electores, lo que ha cambiado el contexto que llev\u00f3 a la Corte Constitucional a manifestar que &#8220;[l]a televisi\u00f3n es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna\u201d (Sentencia C-350 de 1997), de modo que el avance tecnol\u00f3gico y de las din\u00e1micas de comunicaci\u00f3n permiten la existencia de medios alternativos que cumplen funciones similares.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nConsideraciones sobre el alcance del exhorto. Si bien comparto el exhorto al Congreso que se hizo en la parte considerativa, no estoy de acuerdo con que al mismo se hubieran trasladado las conclusiones del juicio de proporcionalidad. En cambio de lo anterior, considero que hay lugar a un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, frente al cual deben considerarse las particularidades del contexto territorial, por lo que el exhorto debi\u00f3 dirigirse en forma m\u00e1s general para que el legislador desarrollara los principios de pluralismo, transparencia y no discriminaci\u00f3n frente a los debates electorales para alcaldes y gobernadores, indicando como una de las alternativas, el que se establezca la posibilidad de realizar uno o m\u00e1s debates con la presencia de todos los candidatos, sin que fuese necesaria una regulaci\u00f3n transversal a todos los debates; adem\u00e1s para que se eval\u00fae la diferencia entre medios de comunicaci\u00f3n, particularmente respecto de aquellos que usan el espectro electromagn\u00e9tico y los canales p\u00fablicos, cuyas obligaciones pueden se\u00f1alarse con car\u00e1cter diferencial por su naturaleza.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor ello, estimo que el exhorto debi\u00f3 ser m\u00e1s espec\u00edfico al indicar que el Congreso debe respetar los derechos de los medios de comunicaci\u00f3n privados, por cuanto no se pueden imponer las mismas obligaciones a todos los medios, pues seg\u00fan la Constituci\u00f3n se reconocen mayores deberes para los de naturaleza p\u00fablica y para los que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, los cuales, seg\u00fan los art\u00edculos 75 y 111 CP tienen un deber especial respecto de la efectividad del pluralismo informativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFecha ut supra<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<br \/>\nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nA LA SENTENCIA SU.369\/24<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nExpediente: T-10.009.932<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSolicitud de tutela presentada por Nicol\u00e1s Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A. y otros.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-369 de 2024, en la que la Sala Plena resolvi\u00f3 revocar la Sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la Sentencia del 30 de octubre de 2023, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que hab\u00eda negado el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, por situaci\u00f3n sobreviniente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl actor, quien en su momento fue candidato por un grupo significativo de ciudadanos a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n accionados vulneraron su derecho pol\u00edtico a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sus derechos a la igualdad y a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y el derecho de los electores a conocer sus propuestas, por no haberle permitido participar en los debates electorales organizados entre los candidatos a dicho cargo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn la sentencia, la Sala Plena determin\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por una situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que durante el tr\u00e1mite del amparo se surtieron los debates pol\u00edticos programados para los d\u00edas 24, 25 y 27 de octubre de 2023, en los cuales el accionante no particip\u00f3, y el d\u00eda 29 de octubre de 2023, antes de ser proferida la sentencia de tutela de primera instancia, se celebr\u00f3 la elecci\u00f3n para el cargo al cual aspiraba el actor. En este sentido, la Sala constat\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, teniendo en cuenta la imposibilidad de retrotraer la situaci\u00f3n a la etapa anterior a las elecciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, la Corte concluy\u00f3 la imposibilidad de proferir una orden por cuanto no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos, ni da\u00f1o consumado, ni discriminaci\u00f3n ni arbitrariedad por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, que usaron v\u00e1lidamente las encuestas como mecanismos t\u00e9cnicos id\u00f3neos y leg\u00edtimos para adoptar la decisi\u00f3n de invitar a los candidatos a los debates electorales. En suma, la Sala consider\u00f3 que en el caso concreto estudiado no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por cuanto las entidades accionadas actuaron de conformidad con \u201cla escasa regulaci\u00f3n vigente que exist\u00eda hasta la fecha\u201d y partiendo de la base de lo arrojado por las encuestas, que resultaba ser un elemento de juicio objetivo, m\u00e1xime cuando contaban con el antecedente jurisprudencial de la Sentencia T-484 de 1994, por lo que se determin\u00f3 que no hubo motivo arbitrario o discriminatorio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDicho esto, me permito aclarar el voto, pues a pesar de estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero necesario realizar unas precisiones en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones de la sentencia a las cuales me refiero a continuaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAun cuando el fallo se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de discriminaci\u00f3n o arbitrariedad por parte de los medios, por considerar que en el caso concreto la encuesta era un mecanismo id\u00f3neo y v\u00e1lido para adoptar la decisi\u00f3n de invitar solo a algunos de los candidatos al debate, en las consideraciones se plante\u00f3 la necesidad de suplir un vac\u00edo legal existente sobre la materia, de cara a las elecciones para la gobernaci\u00f3n y para la alcald\u00eda.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nIgualmente, la sentencia advirti\u00f3 que marginar a un candidato de un debate, si bien puede ser razonable y respetuoso del pluralismo, tambi\u00e9n tiene serias implicaciones para el ejercicio democr\u00e1tico, sobre todo por cuanto la estad\u00edstica en materia pol\u00edtica no es una disciplina exacta y los favoritos de las encuestas pueden cambiar con el tiempo. Por lo cual el fallo sostiene la necesidad de atribuir a los medios de comunicaci\u00f3n \u201cun deber de extender la invitaci\u00f3n a todos los candidatos presentes en una elecci\u00f3n a los debates\u201d, pues ello ser\u00eda una medida que garantizar\u00eda los derechos pol\u00edticos y el principio del pluralismo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor lo anterior, el fallo procede a \u201cidentificar soluciones\u201d para garantizar los derechos de los candidatos, sin sacrificar derechos como la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n que tienen los medios de comunicaci\u00f3n privados. La sentencia establece que es necesario precisar unos \u201cest\u00e1ndares m\u00ednimos de regulaci\u00f3n que el Congreso debe tener en cuenta para llenar los vac\u00edos mencionados y solventar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, por lo menos en lo concerniente a los debates en el marco de las campa\u00f1as electorales a cargos unipersonales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEs as\u00ed como la Corte determina que se debe otorgar un mayor nivel de protecci\u00f3n en la primera etapa de la contienda electoral y termina concluyendo lo siguiente: \u201cla decisi\u00f3n de no invitar a un determinado candidato, o de retirarle la invitaci\u00f3n, no podr\u00e1 estar basada en criterios arbitrarios ni discriminatorios. La decisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser expl\u00edcita, debe estar fundada en una raz\u00f3n, que debe ser objetiva, transparente, p\u00fablica y razonable. Adicionalmente, en el caso de no invitar a alg\u00fan candidato, se deber\u00eda prever que sus organizadores brinden un espacio, en horarios con audiencia relevante, para que el candidato no invitado pueda hacer una corta r\u00e9plica a lo manifestado en el debate\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAl respecto considero necesario subrayar que la libertad de prensa y la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n son derechos protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 20 y 73, y que imponer la obligaci\u00f3n a los medios de invitar a todos los candidatos a cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular acaba infringiendo estos derechos constitucionales. Los medios de comunicaci\u00f3n tienen la libertad de decidir c\u00f3mo organizar sus programas de opini\u00f3n y debates, siempre que se respeten los principios del pluralismo y equidad, sin que sea procedente establecer una obligaci\u00f3n r\u00edgida de incluir en ellos a todos los candidatos inscritos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl criterio de razonabilidad expuesto en la Sentencia T-484 de 1994 debe tenerse en cuenta en el presente asunto, sobre todo por la relevancia y pertinencia del antecedente para el caso concreto. Como se dijo en aquella oportunidad, \u201ces absolutamente comprensible que los organizadores de los debates por televisi\u00f3n limitaran la participaci\u00f3n en ellos a los candidatos que tuvieran a su favor al menos el diez por ciento (10%) en las encuestas de opini\u00f3n. Ello se ajusta al prop\u00f3sito de darle al p\u00fablico precisamente lo que \u00e9l quiere, y no imponerle algo que es contrario a sus inclinaciones. La pretensi\u00f3n de obligar a las gentes a ver en la televisi\u00f3n algo que no les interesa, no s\u00f3lo es antidemocr\u00e1tica, sino que est\u00e1 condenada al fracaso, pues el televidente es quien en \u00faltimas decide. Y en el caso extremo de transmitirse por todos los canales lo que no es de su agrado, le basta, sencillamente, apagar su receptor\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, el fallo en menci\u00f3n record\u00f3 el art\u00edculo 27 de la Ley 130 de 1994 vigente, que establece que \u201clos concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad\u201d. Y, con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 que el equilibrio informativo consiste en que \u201cel periodista decida con ecuanimidad, mesura y sensatez qu\u00e9 informa, y c\u00f3mo y cu\u00e1ndo informa\u201d. Adem\u00e1s, concluye que \u201cen el caso concreto de los candidatos, [debe darse] un tratamiento acorde con las simpat\u00edas que despierten entre la poblaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAs\u00ed mismo, la Corte en dicho fallo recalc\u00f3 la necesidad de diferenciar el deber de los medios de comunicaci\u00f3n privados de garantizar el pluralismo, el equilibrio y la imparcialidad, frente al derecho de acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, el cual se encuentra regulado por el art\u00edculo 25 de la Ley 130 de 1994.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nIgualmente, en la Sentencia C-1153 de 2005, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el equilibrio informativo en campa\u00f1as presidenciales, y ratific\u00f3 la posibilidad del Consejo Nacional Electoral (CNE) de controlar la distribuci\u00f3n equitativa de la informaci\u00f3n que realizan los medios de comunicaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales. Advirti\u00f3 que el CNE debe velar por el equilibrio informativo y considerar criterios distintos al tiempo al aire que le otorgan los medios de comunicaci\u00f3n a los candidatos presidenciales, espec\u00edficamente considerar criterios de naturaleza cualitativa, esto es, \u201cno exclusivamente en t\u00e9rminos cuantitativos sino cualitativos, es decir, en t\u00e9rminos del contenido de la informaci\u00f3n que se presenta\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA partir de las posiciones se\u00f1aladas en los fallos mencionados, es posible sostener que la regla general del equilibrio informativo en campa\u00f1as presidenciales cuenta con una excepci\u00f3n que permite que los operadores privados de radio y televisi\u00f3n pueden incluir y excluir a ciertos candidatos de los debates que transmiten, siempre que tal decisi\u00f3n obedezca a la aplicaci\u00f3n de un criterio objetivo, por ejemplo, el respaldo con el que cuenten los candidatos a la luz de las encuestas de opini\u00f3n y que, en todo caso, la exclusi\u00f3n no est\u00e9 fundamentada en razones discriminatorias ni arbitrarias.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor su parte, en la Sentencia C-490 de 2011 que estudi\u00f3 el proyecto de ley que result\u00f3 en la Ley 1475 de 2011, la Corte reconoci\u00f3 la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n social \u201ccomo mecanismos de difusi\u00f3n de los mensajes, ideas y programas en la din\u00e1mica de las campa\u00f1as pol\u00edticas contempor\u00e1neas\u201d, pero indic\u00f3 que \u201cpara la preservaci\u00f3n del equilibrio informativo y garantizar un proceso pol\u00edtico equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en \u00e9l participan, se precisa de su intervenci\u00f3n, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCabe recordar adem\u00e1s que la Ley 1475 de 2011, \u201c[p]or la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, en su t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III, estableci\u00f3 normas referentes a la propaganda electoral, espacios gratuitos en radio y TV, derecho a cu\u00f1as en radio y TV, entre otros mecanismos de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que con este tipo de medidas el legislador garantiza a todos los candidatos en igualdad de condiciones la difusi\u00f3n de sus ideas y programas sin afectar las libertades de informaci\u00f3n y prensa, raz\u00f3n por la que carece de fundamento sostener que los debates que realizan los medios afecten el derecho a la divulgaci\u00f3n de los programas de los candidatos.<br \/>\nProduced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<br \/>\nTambi\u00e9n vale la pena tener en cuenta la Sentencia T-391 de 2007, en la cual la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 el lugar privilegiado que tiene la libertad de expresi\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional colombiano y como ello tiene una consecuencia pr\u00e1ctica inmediata, que es la existencia de \u201cuna presunci\u00f3n constitucional a favor de la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Este fallo se\u00f1ala que cualquier limitaci\u00f3n a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, debe cumplir con unos requisitos b\u00e1sicos, y que se encuentran proscritos actos como \u201cla censura previa, las autorizaciones administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal directa o indirecta contra la divulgaci\u00f3n de ciertas expresiones a trav\u00e9s de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, al igual que las restricciones en la circulaci\u00f3n libre de ideas y opiniones, como as\u00ed tambi\u00e9n la imposici\u00f3n arbitraria de informaci\u00f3n y la exigencia de adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal\u201d. En ese orden, en dicha oportunidad, la Sala decidi\u00f3 tutelar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y orden\u00f3 al medio de comunicaci\u00f3n concernido acudir a procesos de autorregulaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n la responsabilidad social que le ata\u00f1e.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor su parte, el CNE ha se\u00f1alado sobre el punto lo siguiente: \u201cEl Consejo Nacional Electoral ha garantizado el acceso de todas las campa\u00f1as presidenciales a los medios de comunicaci\u00f3n social tal y como lo dispone la Resoluci\u00f3n No 887 de 2018, sin embargo en trat\u00e1ndose de debates y foros promovidos por las diferentes cadenas de televisi\u00f3n, radio, y prensa, esta Corporaci\u00f3n no cuenta con la competencia para intervenir en la programaci\u00f3n de su parrilla de contenido y en consecuencia son ellos quienes cuentan con la facultad y libertad para convocar a los candidatos que hagan parte de la contienda electoral\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que cuando el accionante en el marco de la presente solicitud elev\u00f3 petici\u00f3n al Consejo Nacional Electoral sobre el asunto, la entidad le respondi\u00f3 que frente a debates electorales \u201c\u00fanicamente se convocar\u00e1 de manera obligatoria a todos los candidatos, cuando se trate de elecciones presidenciales. Si, por el contrario, se tratase de elecciones de autoridades locales se priorizar\u00e1 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de prensa\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, estimo que, de un lado, es fundamental distinguir entre los medios de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico y los medios privados, as\u00ed como sus roles y funciones de cara a los procesos electorales. En efecto, concretamente el tema de los debates pol\u00edtico-electorales solo se encuentra regulado en la actualidad para los candidatos presidenciales (Ley 130 de 1994, art\u00edculo 25.2 y Ley 996 de 2005, art\u00edculo 23) y de cara a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe otro lado, si bien es cierto que no existe una regulaci\u00f3n puntual sobre los debates electorales en candidatos a la alcald\u00eda y gobernaci\u00f3n, ello no implica necesariamente que se trate de un vac\u00edo legal que deba ser llenado, al punto de exhortar al Congreso para que lo haga. Como se indic\u00f3 previamente, existen normas en la actualidad que permiten garantizar condiciones de equilibrio informativo e imparcialidad, as\u00ed como reglas de propaganda electoral, espacios gratuitos, cu\u00f1as y reglas de acceso a los distintos medios de comunicaci\u00f3n en \u00e9poca electoral.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAs\u00ed mismo, considero que imponer a los medios de comunicaci\u00f3n privados una obligaci\u00f3n de tener que invitar a todos los candidatos a cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular infringe los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, as\u00ed como la autonom\u00eda e independencia de la actividad period\u00edstica. Si bien es posible exigir a los medios la aplicaci\u00f3n de criterios de razonabilidad y no arbitrariedad frente a la forma como determinan el contenido material de sus programas para garantizar el pluralismo y el equilibrio informativo, ser\u00eda invasivo e irrazonable exigirles la obligaci\u00f3n de invitar a todos los candidatos inscritos en determinada elecci\u00f3n, incluso si algunos de estos representan una baja o nula intenci\u00f3n de voto en la ciudadan\u00eda. Por lo tanto, la selecci\u00f3n de invitados mediante el mecanismo de la encuesta electoral resulta ser una determinaci\u00f3n objetiva, razonable y justificada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn el mismo orden de ideas, se\u00f1alar que si un medio no invita a alg\u00fan candidato a los debates, deber\u00e1 brindarle un espacio espec\u00edfico en horario relevante para que pueda efectuar una especie de r\u00e9plica, constituye una injerencia estatal directa en la actividad period\u00edstica y en las libertades constitucionales ya mencionadas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nExpediente T-10.009.932<br \/>\nM.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.009.932 M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 SENTENCIA SU- 369 de 2024 \u00a0 Expediente: T-10.009.932 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Ramos Barbosa contra la Casa Editorial El Tiempo S.A., Publicaciones Semana S.A., Caracol Televisi\u00f3n S.A., Consejo Nacional Electoral, Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, Fundaci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-30140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30140"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30140\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30141,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30140\/revisions\/30141"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}