{"id":30142,"date":"2024-12-06T10:34:21","date_gmt":"2024-12-06T15:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30142"},"modified":"2024-12-06T10:34:21","modified_gmt":"2024-12-06T15:34:21","slug":"su-381-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-381-24\/","title":{"rendered":"SU-381-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente T-10.010.054<br \/>\nM.P. Diana Fajardo Rivera<br \/>\nREP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSENTENCIA SU-381 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.010.054<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAsunto: acci\u00f3n de tutela de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrada ponente:<br \/>\nDiana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente:<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nS\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Sala Plena de la Corte Constitucional conoci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que profiri\u00f3 la sentencia del 29 de junio de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuradur\u00eda. A trav\u00e9s de ese medio de control, el accionante pretendi\u00f3 que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destituci\u00f3n e inhabilidad por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn la Sentencia del 29 de junio de 2023 la autoridad judicial aqu\u00ed demandada accedi\u00f3 a las pretensiones, porque, al asumir un control de convencionalidad, consider\u00f3 que, por virtud de la modificaci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos en los fallos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ten\u00eda competencia para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular. En particular, destac\u00f3 que para el momento en el que se present\u00f3 la sanci\u00f3n, el a\u00f1o 2012, la CorteIDH ya hab\u00eda proferido la Sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, con lo cual, era el precedente que deb\u00eda aplicarse en este caso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPara la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta decisi\u00f3n lesion\u00f3 su derecho al debido proceso, por incurrir en (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente. El primer defecto, consider\u00f3, se configur\u00f3 porque la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ejerci\u00f3 como juez de convencionalidad, fuera de los lineamientos constitucionales y en perjuicio de las competencias asignadas por el Constituyente en el art\u00edculo 277.6 y en los principios que gu\u00edan el buen ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. El segundo defecto, porque, principalmente, no se tuvieron en cuenta las normas que permit\u00edan el ejercicio de sus funciones y no se resolvi\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento respecto de los cargos invocados por el disciplinado. Y, finalmente, estim\u00f3 que se present\u00f3 el tercer defecto porque se desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn primera instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por encontrar que la decisi\u00f3n judicial reprochada hab\u00eda dado cuenta de las razones que la llevaron a anular los actos disciplinarios. En sede de impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y declar\u00f3 su improcedencia, en raz\u00f3n a que no se configuraba el requisito de relevancia, en particular, porque no se evidenciaba en principio una lesi\u00f3n del derecho al debido proceso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSeleccionado el presente asunto en la Sala Tercera de Selecci\u00f3n y adelantado el tr\u00e1mite respectivo, la Sala Plena concluy\u00f3 que se satisficieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y procedi\u00f3 a formular tres problemas jur\u00eddicos, cada uno de ellos dirigido a dar cuenta de si se hab\u00edan configurado los defectos invocados. Para ello se refiri\u00f3 (i) al alcance del bloque de constitucionalidad, (ii) los fundamentos normativos de la competencia disciplinaria en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iii) la l\u00ednea jurisprudencial que sobre esta materia han tenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A continuaci\u00f3n, procedi\u00f3 a (iv) resolver el caso concreto, asumiendo el an\u00e1lisis de cada uno de los vicios invocados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrimer problema jur\u00eddico. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la decisi\u00f3n sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de constitucionalidad, incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por esta v\u00eda, contrari\u00f3 las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular?<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPara la Sala Plena la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n porque (i) su lectura sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloque de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremac\u00eda constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, materialmente, (ii) llev\u00f3 a la autoridad judicial demandada a desconocer la institucionalidad prevista en la Constituci\u00f3n, en particular, que el art\u00edculo 277.6 superior le reconoce a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la competencia disciplinaria sobre los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular. Aunado a ello, no tuvo en cuenta los mandatos que gu\u00edan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y que justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo problema jur\u00eddico. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al anular la decisi\u00f3n disciplinaria de inhabilitaci\u00f3n y destituci\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra un senador de la Rep\u00fablica, servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de adoptarse la decisi\u00f3n disciplinaria, incurri\u00f3 en defecto sustantivo?<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Sala Plena concluy\u00f3 que s\u00ed se verific\u00f3 un defecto sustantivo por la raz\u00f3n indicada. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, (i) destac\u00f3 que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposici\u00f3n, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desconocimiento de dicha interpretaci\u00f3n configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) record\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-028 de 2006, valid\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposici\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que no se desconoc\u00eda la protecci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos derivada del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA continuaci\u00f3n, (iii) la Sala Plena precis\u00f3 que para el momento en el que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerci\u00f3 su competencia constitucional en este asunto (a\u00f1o 2012), se hab\u00eda reconocido la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de dicha facultad en la sentencia mencionada, por lo cual, desconocer esto \u00faltimo, implicaba la comisi\u00f3n de un defecto sustantivo. Adem\u00e1s, (iv) estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n que hizo el Consejo de Estado de la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el 2011, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia C-500 de 2014 valid\u00f3 nuevamente y con efectos generales o para todos la constitucionalidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, al estimar que la providencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no ten\u00eda el efecto de modificar el par\u00e1metro de constitucionalidad en esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTercer problema jur\u00eddico. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al conceder a las providencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos respecto del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, en particular la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, un alcance que la jurisprudencia constitucional no les ha conferido?<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Corte Constitucional concluy\u00f3 que s\u00ed se configur\u00f3, en raz\u00f3n a que varias decisiones en control abstracto y concreto de constitucionalidad dieron cuenta de que la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no ten\u00eda el efecto de desacreditar constitucionalmente la competencia de la Procuradur\u00eda para disciplinar servidores de elecci\u00f3n popular y, en ese marco, imponer las sanciones de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad. En adici\u00f3n, record\u00f3 que la comprensi\u00f3n dentro del ordenamiento constitucional de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia fue la establecida en la Sentencia C-030 de 2023, providencia que expl\u00edcitamente marc\u00f3 un margen de aplicaci\u00f3n temporal y material que tampoco puede desconocerse para efectos, como ocurri\u00f3 en la sentencia reprochada en sede de tutela, de fundar modificaciones retroactivas a una posici\u00f3n normativa y jurisprudencial clara sobre el alcance de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSuperado el anterior an\u00e1lisis, como consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y, por lo tanto, orden\u00f3 emitir una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que analizara de fondo el estudio de legalidad planteado por el demandante dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAntes de concluir el an\u00e1lisis la Sala estim\u00f3 que, en aras de proteger los derechos pol\u00edticos de elegidos y electores en un Estado que se funda en los principios democr\u00e1ticos, y ante casos que no son impactados por la soluci\u00f3n propuesta en la Sentencia C-030 de 2023, era necesario instar a las autoridades que actualmente conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las sanciones disciplinarias de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad contra servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular a adoptar sus decisiones de manera c\u00e9lere, en garant\u00eda, adem\u00e1s, del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 el exhorto que la Corte Constitucional realiz\u00f3 en la Sentencia C-030 de 2023 al legislador, en tanto all\u00ed se precis\u00f3 que la soluci\u00f3n dada por este Tribunal era temporal y se inscrib\u00eda en un camino por la construcci\u00f3n de los mayores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFinalmente, la Sala Plena tom\u00f3 nota de las diferencias que se han dado en las diferentes salas especiales de decisi\u00f3n del Consejo de Estado para la aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2023, en particular, para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021; por lo cual, inst\u00f3 a todas las autoridades a dar cumplimiento a los lineamientos all\u00ed establecidos, en tanto est\u00e1n amparados por los efectos de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. La Sala Plena de la Corte Constitucional conoce, en sede de revisi\u00f3n, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en raz\u00f3n de la sentencia que profiri\u00f3 el 29 de junio de 2023 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia en cuesti\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos disciplinarios emitidos por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los d\u00edas 16 y 17 de octubre de 2012, que sancionaron al entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales (periodo constitucional 2010-2014) con destituci\u00f3n de su cargo e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Para la Procuradur\u00eda, la sentencia mencionada incurri\u00f3 en (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, y (iii) defecto sustantivo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Hechos que motivaron la tutela<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa decisi\u00f3n disciplinaria contra el ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. El 13 de mayo de 2012, en horas de la madrugada, el entonces senador Eduardo Carlos Merlano Morales fue requerido en un puesto de control de la Polic\u00eda Nacional de Barranquilla para verificar las condiciones en las que conduc\u00eda su veh\u00edculo. Pese a encontrarse en presunto estado de alicoramiento, el ciudadano, quien no portaba licencia de conducci\u00f3n, se opuso a cualquier procedimiento, invocando su investidura y amistad con altos mandos de la Polic\u00eda Nacional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. En atenci\u00f3n a los hechos indicados, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el tr\u00e1mite disciplinario, en \u00fanica instancia, a trav\u00e9s del procedimiento verbal. En este marco, se le imput\u00f3 al ciudadano Merlano Morales la comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima prevista en el art\u00edculo 48.42 de la Ley 734 de 2002, en la categor\u00eda de dolo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria sancion\u00f3 al entonces congresista con destituci\u00f3n del cargo que ocupada para el periodo 2010-2014 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de cualquier cargo p\u00fablico por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en sede de reposici\u00f3n el 17 de octubre del mismo a\u00f1o.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEl proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00fanica instancia<\/p>\n<p>5. Contra los actos administrativos disciplinarios, el se\u00f1or Merlano Morales interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su concepto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n viol\u00f3 su derecho al debido proceso en raz\u00f3n a que fue investigado y sancionado (i) por una autoridad incompetente, esto es, por la Sala Disciplinaria y no por el procurador general de la Naci\u00f3n, desconociendo as\u00ed el principio de juez natural; (ii) a trav\u00e9s del procedimiento verbal y no del especial, previsto en los art\u00edculos 182 a 191 de la Ley 734 de 2002, y (iii) pese a que su conducta fue at\u00edpica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6. Aunado a lo anterior, el disciplinado invoc\u00f3 las causales de falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder. La primera porque, entre otras razones, la Sala Disciplinaria habr\u00eda reconocido fuerza normativa a conceptos del Ministerio de Transporte sobre la funci\u00f3n de polic\u00eda, sin tener en cuenta que en su caso lo que se dio fue una extralimitaci\u00f3n de funciones de los uniformados de la Polic\u00eda Nacional; y, la segunda, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis de la Sala Disciplinaria sobre las disposiciones aplicables y las pruebas fue contraevidente, dado que para el momento de los hechos la prueba de alcoholemia no era obligatoria y nunca intent\u00f3 escudarse en su condici\u00f3n de senador para excusar actuaci\u00f3n alguna, pues solo pretendi\u00f3 defender sus derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7. El 29 de junio de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3, en \u00fanica instancia, declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, primero, eliminar de sus bases de datos la sanci\u00f3n impuesta y, segundo, pagar al se\u00f1or Merlano Morales, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, los salarios y prestaciones que debi\u00f3 devengar como senador de la Rep\u00fablica desde su desvinculaci\u00f3n hasta el 14 de noviembre de 2014.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n8. Para esta autoridad judicial \u201cla imposici\u00f3n (\u2026) de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general descrita en el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2022 por parte de la Sala Disciplinaria de la PGN es incompatible con el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que indica como causal permitida de restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos aquella impuesta por condena, por juez competente en proceso penal\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 luego de (i) enfocar el primer problema jur\u00eddico a ser resuelto a la pregunta sobre si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n era competente para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de la que fue sujeto el demandante en nulidad y restablecimiento, al amparo del ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) referirse al alcance del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, conforme a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, as\u00ed como al control de convencionalidad, concluyendo que el Estado colombiano estaba obligado a:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c[E]jercer el control de convencionalidad para verificar que las normas del ordenamiento jur\u00eddico interno sean compatibles con las normas convenidas y ratificadas teniendo en cuenta las interpretaciones que de ella haga su int\u00e9rprete \u00faltimo para prevenir potenciales violaciones a derechos humanos y consecuentes responsabilidades por incumplimiento de obligaciones internacionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n10. A continuaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (iii) se ocup\u00f3 de advertir la incompatibilidad entre los art\u00edculos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana, a partir de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego, advirtiendo que tomaba nota de que el Estado colombiano hab\u00eda tratado de darle cumplimiento a dicha providencia con la Ley 2094 de 2021, la cual hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, cuyo texto, aunque no conoc\u00eda, admit\u00eda la funci\u00f3n administrativa disciplinaria a la Procuradur\u00eda, por lo cual, concluy\u00f3 \u201cno se ha avanzado en la adecuaci\u00f3n del orden interno, en la medida en que el ente de control a pesar de ser una autoridad administrativa, contin\u00faa imponiendo sanciones disciplinarias a servidores elegidos popularmente\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n11. Con base en lo anterior, la autoridad judicial demandada concluy\u00f3 que (iv) para el momento del ejercicio de las competencias disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el est\u00e1ndar interamericano aplicable era el de L\u00f3pez Mendoza, por lo cual, en aplicaci\u00f3n del control de convencionalidad concluy\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ten\u00eda competencia para sancionar al ciudadano Merlano Morales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa acci\u00f3n de tutela objeto de estudio<br \/>\n\u00a0<br \/>\n12. El 8 de septiembre de 2023, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 29 de junio de 2023, porque estim\u00f3 que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado lesion\u00f3 su derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) la adopci\u00f3n de una medida cautelar, consistente en la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia; y, al resolverse de fondo la controversia, (ii) dejar sin efecto la sentencia cuestionada y (iii) ordenar a la autoridad judicial demandada, en un t\u00e9rmino razonable, dictar sentencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta el precedente de la Corte Constitucional al momento de imponerse la sanci\u00f3n y se resuelvan los cargos que por nulidad invoc\u00f3 el ciudadano Merlano Morales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n13. Para iniciar, la Procuradur\u00eda justific\u00f3 por qu\u00e9, en su concepto, se satisfac\u00edan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En particular, indic\u00f3 que (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra el desconocimiento de competencias asignadas a un \u00f3rgano de control por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y, adem\u00e1s, sus pronunciamientos sobre el alcance del control de convencionalidad en el marco del bloque de constitucionalidad; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance, dado que no se configura causal alguna para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; (iii) la acci\u00f3n se formula en un t\u00e9rmino razonable luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado; y, (iv) no se trata de una providencia proferida en el marco de una acci\u00f3n de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n14. A continuaci\u00f3n, la tutelante afirm\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de las normas constitucionales que prev\u00e9n que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general y que le conceden a la Procuradur\u00eda el poder disciplinario preferente, incluso respecto de funcionarios de elecci\u00f3n popular. Precis\u00f3 que la autoridad judicial demandada aplic\u00f3 normas convencionales y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin atender a la normativa constitucional, realizando un ejercicio de control de convencionalidad que no es admisible y concedi\u00e9ndole a la Sentencia C-030 de 2023 un efecto retroactivo que no tiene:<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n15. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que se configur\u00f3 un (ii) desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte Constitucional ha avalado en diferentes pronunciamientos dicha competencia. Para el momento en el que en este caso se ejerci\u00f3 la potestad disciplinaria, afirm\u00f3, no hab\u00eda duda ni en el Consejo de Estado ni en la Corte Constitucional sobre tal facultad y, aunque actualmente se exige un recurso de revisi\u00f3n para dejar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n (Sentencia C-030 de 2023), la atribuci\u00f3n de la Procuradur\u00eda permanece inc\u00f3lume en sede administrativa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n16. Finalmente, en su escrito de tutela, la Procuradur\u00eda invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de (iii) un defecto sustantivo, en tanto valor\u00f3 que la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 la competencia constitucional asignada a la Procuradur\u00eda; omiti\u00f3 hacer un estudio de fondo sobre la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, con el objeto de determinar su legalidad, y aplic\u00f3 de manera retroactiva la posici\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n17. Para sustentar de manera conjunta y amplia los defectos invocados, la Procuradur\u00eda se refiri\u00f3 a (i) las normas constitucionales sobre funci\u00f3n p\u00fablica, control disciplinario y competencias de dicha entidad; (ii) el alcance del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) la posible contradicci\u00f3n entre los niveles constitucional y convencional, y a la soluci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n de las diferentes fuentes de derecho, a partir, tambi\u00e9n, de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de los conceptos de bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Tr\u00e1mite de instancia, contestaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada e intervenci\u00f3n del tercero interesado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n18. Mediante Auto del 12 de septiembre de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida cautelar y orden\u00f3 notificarla a la autoridad demandada y al ciudadano Eduardo Carlos Merlano Morales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n19. El consejero ponente de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, se refiri\u00f3 de manera amplia a las razones expuestas en la providencia cuestionada, justificando el ejercicio de control de convencionalidad realizado en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c4.34. En consecuencia, si bien la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda, en anteriores oportunidades, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 277-6 y 278.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, hab\u00eda reconocido validez constitucional a la potestad del procurador general de la Naci\u00f3n y de sus delegados para imponer sanciones disciplinarias de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, lo cierto es que en estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela en 2011 y, Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto, que en raz\u00f3n del derecho viviente obliga a las autoridades a realizar una interpretaci\u00f3n de la normativa interna conforme la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en virtud de un control pleno\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n20. El ex senador Eduardo Carlos Merlano Morales, mediante apoderado, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. En esta direcci\u00f3n, (i) reconoci\u00f3 algunos de los hechos presentados por la Procuradur\u00eda como verdaderos, y respecto de otros indic\u00f3 que no se trataba en realidad de supuestos f\u00e1cticos; (ii) afirm\u00f3 que, contrario a lo indicado en el escrito inicial, este caso no ten\u00eda relevancia constitucional, porque el fallo cuestionado se fundaba en la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; (iii) precis\u00f3 que no se hab\u00edan interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar el fallo, en particular, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 250 del CPACA, que, conforme al numeral 5\u00ba, es viable cuando se genera una nulidad en la sentencia. Y, finalmente, (iv) advirti\u00f3 que no se configuraba ninguna de las causales espec\u00edficas invocadas por la Procuradur\u00eda. Al respecto, concluy\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cHonorables Magistrados, resulta evidente que se trata de argumentos circulares, los mismos fueron esgrimidos por la accionante para alegar los presuntos defectos inicialmente achacados a la sentencia atacada. Reitera en este punto la PGN su particular visi\u00f3n sobre la competencia para sancionar, as\u00ed como los aspectos de vigencia y aplicaci\u00f3n temporal de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, asuntos estos que fueron abordados en el desarrollo del primer cargo; en esta medida, respetuosamente, por tratarse de los mismos argumentos presentados bajo otro t\u00edtulo pretendiendo invocar una nueva causal, me remitos a lo expuesto ab initio de este escrito\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. Decisiones de instancia de tutela<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrimera instancia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n21. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2023, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que, por un lado, se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia general de la acci\u00f3n de tutela, y, por otro, que en la providencia cuestionada no se incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, dado que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c[A]l realizar el control de convencionalidad, encontr\u00f3 que se presentaba una incompatibilidad entre el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, debido a que en este \u00faltimo se prev\u00e9 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general para las faltas grav\u00edsimas, a pesar de que en el primero de los mencionados se establece que la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos es procedente por condena de juez competente en proceso penal; en ese sentido, aquella [la subsecci\u00f3n B] interpret\u00f3 que la norma interna limitaba en mayor medida esos derechos por lo que era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n22. Para el juez constitucional de primera instancia, (i) no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que el fallo atendi\u00f3 a la hermen\u00e9utica que de las disposiciones constitucionales y convencionales realiz\u00f3, en condiciones de autonom\u00eda e independencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; (ii) no se configur\u00f3 un desconocimiento injustificado del precedente de la Corte Constitucional, en particular, de aquellas decisiones en las que se ha avalado la competencia de la Procuradur\u00eda de sancionar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en tanto la autoridad judicial demandada fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n23. Y, finalmente, (iii) no se acredit\u00f3 un defecto sustantivo porque, adem\u00e1s de lo dicho, no era necesario que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado realizara un estudio sobre la legalidad de la sanci\u00f3n, cuando encontr\u00f3 configurada una falta de competencia; en adici\u00f3n, la Procuradur\u00eda no identific\u00f3 disposici\u00f3n alguna desconocida o aplicada indebidamente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nImpugnaci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n24. A trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que no compart\u00eda el estudio que se hab\u00eda hecho sobre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, dado que los par\u00e1metros de uno y otro eran diferentes, esto es, mientras que el primero busca la supremac\u00eda constitucional, el segundo pretende asegurar la supremac\u00eda convencional; por lo cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-269 de 2014, un fallo de la Corte Interamericana no tiene la potencialidad de modificar o anular la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n25. Agreg\u00f3 la Procuradur\u00eda que la decisi\u00f3n cuestionada en esta sede tutelar desconoci\u00f3 el alcance que la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia C-146 de 2021, ha fijado sobre el valor de las providencias de dicho tribunal regional. Asimismo, no atendi\u00f3 a que, luego del pronunciamiento en el caso Petro Urrego vs Colombia, en la Sentencia C-030 de 2023 se volvieron a avalar las competencias de la Procuradur\u00eda en la materia:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLa sentencia que se impugna, desconoce abiertamente la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, que reafirmaron los precedentes sobre la competencia de la PGN para ejercer control disciplinario de servidores p\u00fablicos incluidos los de elecci\u00f3n popular\u201d. En esta direcci\u00f3n, la entidad impugnante precis\u00f3 que la misma sentencia C-030 de 2023 defini\u00f3 sus efectos, indicando que no afectaba a los casos que se hubieran fallado disciplinariamente antes de su emisi\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n26. Tambi\u00e9n se destac\u00f3 en el escrito que no era cierto que a\u00fan no se hubiera ajustado el ordenamiento interno a los mandatos de la Convenci\u00f3n, a partir del bloque de constitucionalidad, pues la Corte Constitucional valid\u00f3, en los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, la competencia de la Procuradur\u00eda, y esta decisi\u00f3n tiene efectos hacia futuro, por lo cual, no es posible darle un efecto retroactivo que no tiene. Finalmente, destac\u00f3 que la sentencia del asunto L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no era un par\u00e1metro v\u00e1lido para adoptar la decisi\u00f3n judicial objeto de esta acci\u00f3n de tutela, en tanto el alcance de este pronunciamiento fue claramente analizado por la Corte Constitucional, en decisiones que reconocieron la competencia disciplinaria sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n27. Para la Procuradur\u00eda, en consecuencia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dio un car\u00e1cter supraconstitucional a la Convenci\u00f3n y a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuaci\u00f3n que evidencia un claro desconocimiento del precedente constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegunda instancia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n28. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la misma. Como fundamento destac\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-573 de 2019, el caso carece de relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que la entidad accionante no expuso la lesi\u00f3n al n\u00facleo esencial del debido proceso y, por lo tanto, no se acredit\u00f3 la existencia de un debate que girara en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLa Sala considera que el requisito general de relevancia constitucional no est\u00e1 satisfecho, toda vez que la parte actora no cumpli\u00f3 con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia cuestionada vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y, adem\u00e1s, lo se\u00f1alado, tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n, no permite evidenciar prima facie que la sentencia controvertida afecte el n\u00facleo de dicho derecho, requisito indispensable para que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nAutos de pruebas y respuestas allegadas<br \/>\n\u00a0<br \/>\n30. Por intermedio del Auto del 9 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 (i) a la Subsecci\u00f3n B -Secci\u00f3n Segunda- del Consejo de Estado, allegar copia de la totalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motiv\u00f3 la tutela y (ii) a la presidencia del Consejo de Estado, remitir la informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite que dicha Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las providencias adoptadas por sus diferentes despachos, ha venido dando al recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 2094 de 2021, que adiciona el art\u00edculo 238A de la Ley 1952 de 2019.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n31. En respuesta a este requerimiento, la secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado remiti\u00f3 el link en el que pod\u00eda consultarse el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de la plataforma SAMAI, y la secretar\u00eda general del Consejo de Estudio comparti\u00f3 una carpeta en la que constan varios tr\u00e1mites del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 2094 de 2021.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n32. Posteriormente, mediante Auto del 12 de agosto del presente a\u00f1o, la magistrada sustanciadora pidi\u00f3 al despacho de la procuradora general de la Naci\u00f3n remitir informaci\u00f3n sobre (i) los tr\u00e1mites disciplinarios fallados y\/o agotados en sede administrativa entre el 8 de julio de 2020 y la fecha de expedici\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2023, y entre esta \u00faltima y la actual fecha, respecto de funcionarios de elecci\u00f3n popular en los que se hubiera proferido sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad. Y, sobre (ii) la presentaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de dichos fallos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n33. En atenci\u00f3n a dicho requerimiento, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 los datos solicitados, en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n* Entre el 8 de julio de 2020 y el 11 de agosto de 2023, fecha en la que la Procuradur\u00eda indica se expidi\u00f3 la Sentencia C-030 de 2023, se emitieron un total de 255 fallos disciplinarios contra servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular: (i) 101, en el 2020, (ii) 101, en el 2021; (iii) 21, en el 2022; y (iv) 32, entre enero y 11 de agosto de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\uf0b7 A su turno, entre el 12 de agosto de 2023 y julio de 2024, se expidieron 290 fallos: (i) 217, en el periodo respectivo de 2023, y (ii) 73, en lo corrido de 2024.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\uf0b7 Finalmente el jefe de la oficina jur\u00eddica precis\u00f3 que, de los fallos disciplinarios antes mencionados, hasta el 30 de julio de 2024 se hab\u00edan radicado (i) 81 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) 7 recursos extraordinarios de revisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe los 81 procesos de nulidad y restablecimiento: 22 demandas est\u00e1n en el Consejo de Estado, 51 demandas en tribunales administrativos, y 8 en juzgados administrativos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n34. No obstante, en su respuesta no fue claro si las decisiones disciplinarias adoptadas en los dos periodos, para un total de 545, se refieren, en general, a fallos disciplinarios respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, o solamente a aquellos, predicables del mismo grupo, que impusieron sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n y\/o inhabilidad. Por lo anterior, mediante Auto del 20 de agosto de 2024 se solicit\u00f3 precisar dicha informaci\u00f3n. Como consecuencia de este \u00faltimo requerimiento, y previa petici\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda de conceder un plazo adicional para atenderlo, se alleg\u00f3 un escrito indicando lo siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n* Sobre el tipo de sanci\u00f3n impuesta en los fallos sancionatorios emitidos desde el 8 de julio de 2020, se\u00f1al\u00f3 que no eran 545 procesos sino 534, con las siguientes sanciones:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTipo Sanci\u00f3n<br \/>\nCantidad<br \/>\nAmonestaci\u00f3n escrita<br \/>\n41<br \/>\nSuspensi\u00f3n<br \/>\n345<br \/>\nSuspensi\u00f3n e inhabilidad especial<br \/>\n69<br \/>\nDestituci\u00f3n e inhabilidad<br \/>\n63<br \/>\nInhabilidad especial\t<\/p>\n<p>Multa<br \/>\n15<br \/>\nTotal<br \/>\n534<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\uf0b7 Finalmente, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda precis\u00f3 lo siguiente:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c1. Los procesos que corresponden \u00fanicamente a sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n (345), para aquellos servidores que al momento de la sanci\u00f3n no se encontraban en ejercicio del cargo, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 48 de la Ley 1952 de 2019, dicha suspensi\u00f3n autom\u00e1ticamente se convirti\u00f3 en multa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Respecto de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n e inhabilidad (69), aplica la misma consideraci\u00f3n efectuada para la suspensi\u00f3n, con la diferencia que la inhabilidad especial contin\u00faa vigente\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n35. Corrido el traslado respectivo, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, no hubo manifestaci\u00f3n alguna.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. Competencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n36. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. La acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de procedibilidad<br \/>\n\u00a0<br \/>\n37. Conforme a la jurisprudencia, las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional pueden ser cuestionadas excepcionalmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, debido a que estas decisiones constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de derechos, y debido a valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte Constitucional ha dispuesto un conjunto de requisitos para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n38. Sobre los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea determinante en la providencia controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela ni a una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n39. El examen de estos requisitos debe considerar las particularidades del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre el accionante. De esta forma, si el amparo se dirige contra una alta corte, la carga argumentativa del accionante se acent\u00faa y el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s intenso, pues se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, el an\u00e1lisis de procedencia contra decisiones de altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que se haya presentado una actuaci\u00f3n que claramente trasgrede los derechos fundamentales. En contraste, si la protecci\u00f3n es solicitada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es posible analizar la repercusi\u00f3n que pudo tener su condici\u00f3n en la satisfacci\u00f3n de estos presupuestos con miras a flexibilizar el juicio de procedibilidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n40. En esta ocasi\u00f3n, se encuentran acreditados los requisitos antes referidos. Para iniciar, las partes est\u00e1n jur\u00eddicamente (i) legitimadas. La acci\u00f3n de amparo es promovida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que act\u00faa a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, conforme a las competencias debidamente otorgadas. De igual modo, la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 al proceso de tutela al se\u00f1or Eduardo Carlos Merlano Morales, como tercero interesado, en la medida en que actu\u00f3 como demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que finaliz\u00f3 con la sentencia cuestionada en esta sede de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela es promovida en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, autoridad que emiti\u00f3 la sentencia que presuntamente incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, lo que explica la legitimaci\u00f3n por pasiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n42. El asunto tiene (ii) relevancia constitucional pues el reclamo efectuado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fundado en las garant\u00edas del debido proceso, involucra (ii.1) cu\u00e1l es la consideraci\u00f3n del denominado bloque de convencionalidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, figura que tiene impacto en la supremac\u00eda constitucional, el bloque de constitucionalidad y el mismo rol de la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n; y (ii.2) el alcance de la funci\u00f3n constitucional otorgada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277.6 superior.<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, comprende (ii.3) la consideraci\u00f3n sobre los efectos de las decisiones de la Corte Constitucional frente a la competencia de la autoridad tutelante para investigar y sancionar servidores de elecci\u00f3n popular, asunto que ha ocupado en varias oportunidades la atenci\u00f3n de este tribunal, por su trascendencia, adem\u00e1s, en la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y, por esta v\u00eda, en los principios que soportan el Estado colombiano como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica y participativa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n44. Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, como juez de tutela en sede de impugnaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed adujo argumentos dirigidos a acreditar la lesi\u00f3n de su derecho al debido proceso, por lo cual, es indudable que el asunto reviste relevancia constitucional. Al respecto, es importante llamar la atenci\u00f3n sobre la trascendencia de este requisito, que debe ser observado con sujeci\u00f3n estricta a las pautas constitucionales con miras a garantizar la eficacia de la acci\u00f3n de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n45. Se cumple con el requisito de (iii) subsidiariedad. Tal como lo indic\u00f3 la Sentencia del 29 de junio de 2023, cuestionada en esta solicitud de amparo, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se pronunci\u00f3, en ejercicio de sus competencias, en \u00fanica instancia (art. 149, CPACA), por lo cual, contra lo all\u00ed decidido no proced\u00eda un recurso ordinario. Ahora bien, el se\u00f1or Merlano Morales indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda ten\u00eda a su alcance el recurso extraordinario previsto en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ventilar ante el juez competente sus objeciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n46. Este \u00faltimo argumento, sin embargo, no es de recibo para esta Sala. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los cuestionamientos efectuados a la decisi\u00f3n judicial por la Procuradur\u00eda no se enmarcan en alguna de las causales all\u00ed previstas. En especial, contrario a lo sostenido por el tercero interviniente, los reproches invocados por la Procuradur\u00eda no se fundan en supuestos de nulidad, sino que se dirigen a cuestionar los argumentos que soportaron la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Por lo anterior, este requisito se encuentra cumplido.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n47. Se satisface el criterio de (iv) inmediatez. La sentencia cuestionada fue proferida el 29 de junio de 2023 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y notificada el 7 de julio del mismo a\u00f1o. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 8 de septiembre de 2023, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido dos meses desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, lapso que resulta razonable ante la complejidad del asunto, que implica el despliegue de un esfuerzo argumentativo importante dado que se reprocha la decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n48. Este caso (v) no versa sobre una irregularidad procedimental, por lo cual, el estudio de este elemento no es pertinente en este caso. Por otro lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (vi) identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n del derecho y las razones que sustentan la violaci\u00f3n. En este sentido, la autoridad inscribi\u00f3 sus reproches en un marco en el que expuso cu\u00e1l es el alcance constitucional de la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y de la competencia disciplinaria; cu\u00e1l ha sido la recepci\u00f3n por parte del ordenamiento constitucional de los instrumentos del derecho internacional de derechos humanos y, en particular, cu\u00e1l es la postura de la Corte Constitucional al pronunciarse en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad acerca de la atribuci\u00f3n disciplinaria sobre servidores de elecci\u00f3n popular \u2013diferentes a los que cuentan con fuero\u2013. En este contexto, adem\u00e1s, formul\u00f3 expresamente la presunta configuraci\u00f3n de tres defectos: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n49. Ahora bien, con independencia de que algunos de los argumentos utilizados por la tutelante puedan redirigirse a otro de los defectos invocados, en virtud de la competencia que tiene el juez de tutela por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), se concluye que en este caso se encuentran acreditadas las cargas especiales que, incluso, se exigen cuando se cuestiona una decisi\u00f3n de alta Corte.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n50. Por \u00faltimo, (vii) no se cuestiona un fallo de tutela ni una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Como ya se expuso, la providencia atacada es una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<br \/>\n\u00a0<br \/>\n51. En el presente asunto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso porque, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue demandada por el se\u00f1or Eduardo Carlos Merlano Morales, con el objeto de que se declarara la nulidad de la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n impuesta el 16 de octubre de 2012 en su condici\u00f3n de senador de la Rep\u00fablica, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda afirmando que la Procuradur\u00eda no ten\u00eda competencia para sancionar \u2013con dicho alcance\u2013 a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n52. Esta actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, desconoci\u00f3 (i) la competencia constitucional que ostenta para ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, \u201cinclusive las de elecci\u00f3n popular\u201d, ejercer el poder disciplinario de manera preferente, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones conforme a la ley; a partir de la activaci\u00f3n de un control de convencionalidad que, en la pr\u00e1ctica, materializ\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales. Agrega que, aunque la Sentencia C-030 de 2023 tiene efectos hacia el futuro, en este caso se llev\u00f3 un est\u00e1ndar que no estaba vigente al momento en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria disciplinaria -en 2012- por la Procuradur\u00eda. Por estas razones, indic\u00f3, la autoridad judicial viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n53. Para la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B (ii) incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional en relaci\u00f3n, primero, con la posici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el ordenamiento interno, a partir del bloque de constitucionalidad, y, segundo, por no atender la jurisprudencia en vigor al momento en el que se produjo la sanci\u00f3n del ex senador Merlano. En esta direcci\u00f3n, indic\u00f3 que en la sentencia Petro Urrego vs. Colombia se orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n del ordenamiento constitucional en un plazo razonable, ejercicio que, a trav\u00e9s de las reformas normativas y de la jurisprudencia de la Corte, se ha venido adelantando; por lo cual, no es posible que, so pretexto de lo ordenado en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se asuma su car\u00e1cter supraconstitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n54. Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n tutelante invoc\u00f3 (iii) la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, en tanto desconoci\u00f3 la competencia normativa de la Procuradur\u00eda al momento de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria al ex senador, no se pronunci\u00f3 sobre los otros defectos invocados por el se\u00f1or Merlano Morales contra los actos administrativos disciplinarios, y le dio efecto retroactivo a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n55. Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado concurri\u00f3 a este proceso solicitando negar las pretensiones de la demanda, en tanto su actuaci\u00f3n se sujet\u00f3 estrictamente al ejercicio del control de convencionalidad que corresponde a las autoridades judiciales del Estado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vigente al momento de adoptar la decisi\u00f3n. El ciudadano Eduardo Carlos Merlano Morales, finalmente y como tercero con inter\u00e9s en este tr\u00e1mite, invoc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y sostuvo que no se configuraba ninguna de las causales de fondo propuestas por la Procuradur\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56. En este contexto, teniendo en cuenta los defectos invocados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en ejercicio del principio iura novit curia, la Sala Plena proceder\u00e1 a formular los tres problemas jur\u00eddicos a ser resueltos, ubicando los argumentos expuestos en el escrito de tutela bajo el defecto en el que adquiera una mejor comprensi\u00f3n:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56.1. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al aplicar de manera directa el control de convencionalidad sobre la decisi\u00f3n sancionatoria disciplinaria por fuera del bloque de constitucionalidad, incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por esta v\u00eda, contrari\u00f3 las competencias disciplinarias reconocidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56.2. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al anular la decisi\u00f3n disciplinaria de inhabilitaci\u00f3n y destituci\u00f3n adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra un senador de la Rep\u00fablica, servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, sin tener en cuenta la sentencia de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de adoptarse la decisi\u00f3n disciplinaria, incurri\u00f3 en defecto sustantivo?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56.3. \u00bfLa Sentencia del 29 de junio de 2023 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente al conceder a las providencias de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos respecto del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, en particular la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, un alcalce que la jurisprudencia constitucional no les ha conferido?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n57. Para resolver estos interrogantes, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente las causales de procedibilidad invocadas; (ii) se referir\u00e1, en la primera parte, a las herramientas normativas y jurisprudenciales para resolver el asunto y, en la segunda parte, a partir de estos insumos, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Breve caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial<br \/>\n\u00a0<br \/>\n58. Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional `reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u00b4\u201d. Inicialmente, bajo la tesis de la v\u00eda de hecho, esta causal se consider\u00f3 como un defecto sustantivo; posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 \u2013en la Sentencia C-590 de 2005\u2013 alrededor de la determinaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la norma superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura de manera espec\u00edfica y aut\u00f3noma.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n59. Tales situaciones especiales se verifican cuando, por un lado, se deja de aplicar una disposici\u00f3n de derecho fundamental a un caso o, por otro lado, se aplica la ley sin tener en cuenta lo ordenado por la Constituci\u00f3n. A partir de estas premisas, se est\u00e1 en el primer evento cuando (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y, (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. Se est\u00e1 en el segundo supuesto cuando (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013en aquellos casos en los que sea procedente\u2013 a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n60. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n61. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0en principio, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la disposici\u00f3n con efectos\u00a0generales o para todos; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n62. Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar.  Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia \u2013o varias sentencias\u2013 constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la decisi\u00f3n anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso \u2013en lo relevante\u2013 sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>63. El precedente judicial, as\u00ed entendido, cumple unos fines espec\u00edficos: a) concreta el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; c) garantiza el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico; d) asegura la coherencia y seguridad jur\u00eddica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n64. En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debe acatarse por los dem\u00e1s funcionarios judiciales. El desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisi\u00f3n, y (iii) cuando se reprocha la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica por la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional definido en sede de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n65. Apartarse del precedente podr\u00eda ser v\u00e1lido en determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes cargas argumentativas, a saber:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i) La de transparencia, que implica que el juez reconozca, expresamente, de cu\u00e1l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci\u00f3n del caso, es necesario adem\u00e1s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur\u00eddica en el caso bajo examen.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii) La otra carga que corresponde es la argumentativa, en virtud de la cual se debe explicar por qu\u00e9 acoger una nueva orientaci\u00f3n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr\u00e1s enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco puede fundarse \u00fanicamente en la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial. Por el contrario, debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa \u201cdesarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d. De manera que estas razones \u201cno pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5. Primera parte. Herramientas normativas y jurisprudenciales para resolver el asunto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n66. Para atender el caso en estudio en la Sala Plena, es preciso abordar los siguientes apartados: (1) la figura del bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; (2) las normas constitucionales y legales relevantes para el control disciplinario de los servidores de elecci\u00f3n popular a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (3) la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para disciplinar y sancionar, con suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad, a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, y (4) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la misma competencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.1. La figura del bloque de constitucionalidad en nuestro sistema jur\u00eddico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n67. Desde el inicio del ejercicio de su misi\u00f3n institucional, la Corte Constitucional ha analizado y delimitado el alcance de la figura del bloque de constitucionalidad, con el objeto de armonizar los contenidos de los art\u00edculos 4 y 93 superiores de cara a la mejor comprensi\u00f3n de la recepci\u00f3n del derecho internacional de derechos humanos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En esta direcci\u00f3n, en la Sentencia C-225 de 1995 la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cel \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, cuyo respeto se impone a la ley\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n68. Por virtud de su aplicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no se agota en aquellos contenidos que se adscriben expl\u00edcitamente a su propio texto, sino que incorpora otros mandatos que robustecen la carta de principios y derechos. La procedencia de esta expansi\u00f3n, sin embargo, exige prudencia, dado que tiene implicaciones sustanciales en el sistema de fuentes del ordenamiento y, por supuesto, en la definici\u00f3n de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n69. En el marco de esta construcci\u00f3n, la primera distinci\u00f3n relevante, por su impacto en la conformaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad que gu\u00eda los juicios de control abstracto y concreto, corresponde a la de bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato. Las normas que hacen parte del bloque en la primera acepci\u00f3n, est\u00e1n situadas en el nivel constitucional, y tienen la misma fuerza y jerarqu\u00eda de la Carta; mientras que aquellas que integran el bloque en sentido lato, aunque tienen una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y las leyes ordinarias, incorporan disposiciones que regulan la producci\u00f3n normativa de estas \u00faltimas y, por lo tanto, su desconocimiento tambi\u00e9n ocasiona problemas de validez.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n70. Por ejemplo, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos no susceptibles de ser limitados en estados de excepci\u00f3n, las reglas del Derecho Internacional Humanitario y los tratados lim\u00edtrofes hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; mientras que las leyes estatutarias y las org\u00e1nicas integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato. Con todo, las normas pertenecientes a uno y otro, ha precisado esta Sala, no tienen un rango supraconstitucional e, incluso en el primer caso, no constituyen \u201cun par\u00e1metro autosuficiente para analizar la validez de la legislaci\u00f3n nacional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n71. La segunda distinci\u00f3n que ha efectuado la jurisprudencia para la mejor aprehensi\u00f3n de esta figura, se edifica en un criterio funcional, esto es, en el papel que juegan en la pr\u00e1ctica constitucional los diversos contenidos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a partir de lo dispuesto en los incisos 1\u00ba  y 2\u00ba del art\u00edculo 93 superior. De acuerdo con el inciso primero, al bloque de constitucionalidad en sentido estricto se permite la incorporaci\u00f3n de principios o derechos no previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existiendo la posibilidad de que en algunos eventos sean las normas pertenecientes a dicho bloque las que, conjuntamente con la fuente interna de remisi\u00f3n, permitan realizar juicios de sujeci\u00f3n al ordenamiento superior. Y, conforme al inciso segundo, que prev\u00e9 una cl\u00e1usula interpretativa, la delimitaci\u00f3n del contenido y del alcance de las cl\u00e1usulas constitucionales debe realizarse teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>72. Tambi\u00e9n ha indicado la Corte Constitucional que el art\u00edculo 93 no es el \u00fanico referente normativo de incorporaci\u00f3n de derechos y principios al ordenamiento superior, pues existen otras cl\u00e1usulas constitucionales que cumplen similar funci\u00f3n, como el art\u00edculo 53 respecto de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados; el art\u00edculo 214.2 en cuanto a las reglas del Derecho Internacional Humanitario; el art\u00edculo 151 sobre leyes org\u00e1nicas, y el art\u00edculo 152 respecto a las leyes estatutarias.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n73. Es importante reiterar, adem\u00e1s, que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse siguiendo un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico, a partir de lo que ordena, proh\u00edbe y permite la Carta de 1991; por lo cual, los mandatos que adquieren estatus constitucional por virtud de esta figura no tienen prevalencia sobre la Constituci\u00f3n misma, sino que dinamizan su sentido, en beneficio de un orden superior viviente que maximiza la garant\u00eda de los derechos y principios, en virtud del principio pro persona, que \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n74. El principio pro persona, en consecuencia, es un criterio imprescindible en el ejercicio de armonizaci\u00f3n propio de la figura del bloque de constitucionalidad, a cargo de autoridades internas como la Corte Constitucional. En este sentido, la Sentencia C-030 de 2023 indic\u00f3 que, \u201cen virtud de los principios de complementariedad y subsidiariedad del DIDH [derecho internacional de los derechos humanos], en el marco del SIDH [sistema interamericano de derechos humanos] las autoridades nacionales son las principales encargadas de satisfacer la obligaci\u00f3n internacional de armonizar los est\u00e1ndares sobre derechos humanos\u201d.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n75. As\u00ed, es en el escenario del bloque de constitucionalidad que se comprende la apertura -y su alcance- de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno al derecho internacional de derechos humanos, por lo cual, en la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional se ha precisado que el camino para considerar los mandatos provenientes de las fuentes normativas que integran, en particular, el corpus iuris interamericano, no es el denominado control de convencionalidad, de creaci\u00f3n jurisprudencial por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CorteIDH.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n76. El Control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para la CorteIDH todas las autoridades internas deben ejercer un adecuado control de convencionalidad, el cual garantiza, precisamente, el grado de protecci\u00f3n, garant\u00eda y satisfacci\u00f3n de los bienes amparados por la CADH, en atenci\u00f3n a que (i) el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que \u201c[u]na parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado\u201d y (ii) el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; CADH establece la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar las disposiciones en el derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades all\u00ed contenidos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n77. Por tal motivo, en reciente decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2022, caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. M\u00e9xico, la CorteIDH indic\u00f3 que \u201ccuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, todos sus \u00f3rganos, incluidos sus jueces, est\u00e1n sometidos a aqu\u00e9l, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que &#8211; en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes &#8211; las magistraturas y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n78. De esta comprensi\u00f3n, producto tambi\u00e9n de la evoluci\u00f3n jurisprudencial al interior de la CorteIDH, se destacan los siguientes aspectos: (i) la obligaci\u00f3n de realizar el control de convencionalidad es ex officio, esto es, no requiere petici\u00f3n de parte, sino que se realiza como consecuencia de la competencia que por derecho le corresponde a la instancia respectiva; (ii) todas las autoridades del Estado deben adelantarlo en ejercicio de sus funciones; (iii) su objeto recae en garantizar que los mandatos derivados de la CADH no sufran menoscabo como consecuencia de normas contrarias en el orden interno; (iv) para la comprensi\u00f3n de lo que permite, ordena o proh\u00edbe la CADH debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de la CorteIDH; y, (v) dicha adecuaci\u00f3n del ordenamiento interno a la CADH opera respetando las competencias y regulaciones procesales de los estados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n79. El control de convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Este Tribunal, como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre este control, definiendo que, (i) conceptualmente, puede implicar que se tenga como punto de partida la supremac\u00eda convencional, por lo cual, incluso, \u201cpodr\u00eda llevar a prescindir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para determinar la validez de las normas nacionales\u201d; perspectiva que desconocer\u00eda la supremac\u00eda constitucional, el rol mismo de la Corte Constitucional en la institucionalidad, y la comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad, figura acogida por el constituyente para dar cuenta de la recepci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento interno, bajo una idea de complementariedad. (ii) Por lo anterior, expl\u00edcitamente y en varias decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que \u201cno es juez de convencionalidad\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n80. Esto \u00faltimo, por supuesto, (iii) no implica que se desconozca la vinculatoriedad de los tratados suscritos por el Estado colombiano, m\u00e1xime cuando aquellos versan sobre derechos humanos, como lo es la CADH; significa, por el contrario, que atiende y reconoce que dichos instrumentos solo ingresan al ordenamiento constitucional por virtud de las cl\u00e1usulas de apertura que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, entre ellas y de manera relevante el art\u00edculo 93 superior; por lo cual, lo afirmado en la Sentencia C-659 de 2016 en el sentido de indicar que el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad no eran incompatibles, solo puede entenderse en la medida en que la finalidad del primero se satisface a trav\u00e9s del segundo, en un contexto en el que incluso la CorteIDH ha considerado que la CADH \u201cno\u00a0impone un modelo espec\u00edfico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81. Esta comprensi\u00f3n constitucional, adem\u00e1s, (iv) aunque respeta el rol de la CorteIDH como int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n, advierte que sus pronunciamientos no se adscriben de manera inmediata a los mandatos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha fijado una l\u00ednea seg\u00fan la cual la jurisprudencia de la CorteIDH constituye un criterio relevante en la pr\u00e1ctica constitucional y que, incluso en casos en los que el Estado colombiano es parte dentro de un proceso contencioso, existe un margen de apreciaci\u00f3n que permite armonizar, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de derechos bajo la supremac\u00eda constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n82. Sobre la postura interpretativa y metodol\u00f3gica que permite superar las posibles tensiones existentes entre el derecho interno y el derecho convencional, la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 destac\u00f3 la necesidad de establecer mecanismos de di\u00e1logo entre las diferentes instancias, as\u00ed como, se reitera, aplicar el criterio de armonizaci\u00f3n. En este sentido, destac\u00f3 (i) la ausencia de fuentes supraconstitucionales, (ii) el reconocimiento, tanto a nivel interno como a nivel convencional, de la armonizaci\u00f3n como criterio fundamental, as\u00ed como de los est\u00e1ndares de coordinaci\u00f3n e interacci\u00f3n, y (iii) la aplicaci\u00f3n del principio pro persona como \u00faltima ratio para la definici\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83. Consideraci\u00f3n sobre las sentencias proferidas por la CorteIDH en la pr\u00e1ctica constitucional. En general, las principales inquietudes sobre la fuerza que debe asignarse a las sentencias de la CorteIDH han reca\u00eddo sobre aquellas que se han adoptado en el marco de procesos en los que el Estado colombiano no ha sido parte, esto en la medida en que, por el contrario, cuando el Estado es parte se tiene en cuenta que (i) las atribuciones contenciosas de dicho \u00f3rgano judicial fueron reconocidas por el Estado colombiano a partir del 21 de junio de 1985, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 62 del Pacto; por lo cual, (ii) sus decisiones en este contexto tienen car\u00e1cter vinculante, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 68.1. Con todo, uno y otro evento requieren algunas precisiones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n84. Casos en los que el Estado colombiano no ha sido parte. Como lo ha indicado en otras oportunidades, en numerosos y variados asuntos la Corte Constitucional ha valorado los est\u00e1ndares expuestos por la CorteIDH en sus decisiones para establecer el alcance de derechos, principios e instituciones. Este ejercicio, por ejemplo, ha sido importante en asuntos relacionados con (i) el inter\u00e9s de las v\u00edctimas en procesos penales, indicando que \u201ces necesario que la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sea valorada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d; (ii) la despenalizaci\u00f3n del aborto en algunos supuestos, indicando que la jurisprudencia de la CorteIDH \u201cconstituye una pauta relevante para la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos contenidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, cosa diferente a atribuirle a dicha jurisprudencia directamente el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad.\u201d Y, respecto de (iii) las garant\u00edas sustanciales y procesales en materia penal.<\/p>\n<p>85. En estos y otros casos, ha destacado que la asunci\u00f3n de su doctrina, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Convenci\u00f3n Americana, no opera de manera autom\u00e1tica por el hecho de que el Estado colombiano sea suscriptor de dicho instrumento, dado que una adecuada comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad exige el an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico con todas las fuentes vinculantes y, en particular, con la Carta Pol\u00edtica de 1991. Por ello, en la Sentencia C-146 de 2021 se afirm\u00f3 que \u201cestas decisiones tienen un importante valor hermen\u00e9utico respecto del contenido y alcance de la CADH\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n86. Casos en los que el Estado colombiano ha sido parte. Recientemente, al analizar el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Sala Plena, sin desconocer la obligatoriedad para el Estado de las decisiones adoptadas por la CorteIDH en casos contenciosos en los que es parte, en virtud de su obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de los que es parte, precis\u00f3 algunos criterios relevantes para la armonizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares derivados de los dos sistemas de derecho, el dom\u00e9stico y el interamericano. En este sentido reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional es la int\u00e9rprete aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y la CorteIDH es la int\u00e9rprete autorizada de la CADH. y, por lo tanto, esas dos instancias participan en la construcci\u00f3n de est\u00e1ndares de derechos humanos que atiendan a la materializaci\u00f3n del principio pro persona, objetivo \u00faltimo que exige entender que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c[C]ada tribunal y su jurisprudencia participan en un di\u00e1logo igualitario de construcci\u00f3n conjunta de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos. Cuando ocurre una contradicci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de uno de los elementos que integran el bloque de constitucionalidad, la interacci\u00f3n dial\u00f3gica es necesaria para lograr la armonizaci\u00f3n. Esta solo es posible cuando ambas instancias de decisi\u00f3n deliberan institucionalmente para encontrar la mejor manera de compatibilizar los est\u00e1ndares que derivan de sus propios sistemas normativos. Este objetivo final solo puede ser alcanzado cuando existe reconocimiento rec\u00edproco, mutua deferencia y una apertura interpretativa. Ello puede implicar el abandono de los est\u00e1ndares consolidados bajo una lectura textualista de una disposici\u00f3n, para abrirle paso a una nueva norma que est\u00e9 basada en la interpretaci\u00f3n evolutiva, tanto de la Constituci\u00f3n como de la CADH\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.2. Normas constitucionales y legales relevantes para el control disciplinario de los servidores de elecci\u00f3n popular a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n87. Las diferentes manifestaciones de la democracia, representativa y participativa, tienen su lugar en la Constituci\u00f3n de 1991. Para ello, reconoce en su art\u00edculo 40 que los ciudadanos y las ciudadanas tienen un derecho general a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Ha dicho la Corte que esa triple dimensi\u00f3n del derecho implica que el ciudadano \u201cinterviene para ordenar, estructurar e integrar el poder pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder pol\u00edtico (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos que expresan institucionalmente el poder pol\u00edtico (control)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n88. Se trata de un derecho (i) universal, en tanto \u201ccompromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera p\u00fablica y privada\u201d; (ii) de car\u00e1cter expansivo, dado que \u201ccomprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social\u201d; y (iii) fundamental, puesto que se integra a \u201cla esfera indispensable para la direcci\u00f3n de la sociedad, pues garantiza la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo\u201d. A \u00e9l se adscriben, entonces, varias posiciones, entre las que se encuentran aquellas que reconocen la posibilidad de las personas de elegir y ser elegidos, as\u00ed como acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n89. Ahora bien, la trascendencia de la potestad disciplinaria en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha sido reconocida en varias decisiones por esta Corporaci\u00f3n, ocasiones en las que ha destacado su relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los fines estatales, entre ellos, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo, indicando que el derecho disciplinario \u201ces consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1\u00b0), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP art. 6\u00b0)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n90. En atenci\u00f3n a estas premisas, los art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n que el Ministerio P\u00fablico, a la cabeza del(la) procurador(a) general de la Naci\u00f3n, el(la) defensor(a) del Pueblo, entre otras autoridades, constituyen \u00f3rganos de control. El art\u00edculo 277.6 superior incluye entre las funciones del procurador general de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o a trav\u00e9s de sus delegados y agentes, \u201c[E]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n91. Por su parte, el art\u00edculo 278.1 atribuy\u00f3 directamente al procurador general de la Naci\u00f3n la competencia para desvincular del cargo, previa garant\u00eda del debido proceso, a algunos funcionarios por la comisi\u00f3n de las faltas all\u00ed establecidas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n92. La regulaci\u00f3n legal a la que hace referencia el art\u00edculo 277.6 superior, que concreta las conductas reprochables, sanciones y procedimientos para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular y sin perjuicio de quienes ostentan fuero especial, se ha previsto en las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, modificada esta \u00faltima por la Ley 2094 de 2021.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n93. En estas leyes, que inician reconociendo la titularidad estatal de la potestad disciplinaria, se incluye, por supuesto, la definici\u00f3n de las clases de sanci\u00f3n. En la Ley 734 de 2002, el art\u00edculo 44 prev\u00e9 las de destituci\u00f3n e inhabilidad general (numeral 1\u00ba), y suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo m\u00e1s inhabilidad especial (numeral 2\u00ba). Bajo esta normativa, as\u00ed mismo, se reivindica la competencia administrativa disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, previendo las reglas garantes del debido proceso conducentes para emitir una decisi\u00f3n sancionatoria, con efectos ejecutivos y ejecutorios, y, por lo tanto, sometida a los respectivos medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n94. En la Ley 1952 de 2019, el art\u00edculo 48 regula las clases y l\u00edmites a las sanciones disciplinarias, previendo las de destituci\u00f3n e inhabilidad general (numerales 1\u00ba y 2\u00ba), suspensi\u00f3n e inhabilidad especial (numeral 3\u00ba), y suspensi\u00f3n (numerales 4\u00ba y 5\u00ba). En su versi\u00f3n original, adem\u00e1s, esta configuraci\u00f3n manten\u00eda la concepci\u00f3n de que la funci\u00f3n disciplinaria de la Procuradur\u00eda era de \u00edndole administrativo, por lo cual, preve\u00eda las reglas de debido proceso para concluir con un fallo, ejecutivo y ejecutorio, susceptible de discusi\u00f3n en la v\u00eda judicial a trav\u00e9s de las v\u00edas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n96. Luego, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia Petro Urrego vs. Colombia en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en aras de dar cumplimiento a la adecuaci\u00f3n normativa all\u00ed exigida para compatibilizar nuestro ordenamiento legal interno con los art\u00edculos 8 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Congreso de la Rep\u00fablica, con iniciativa legislativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, expidi\u00f3 la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que reform\u00f3 la Ley 1952 de 2019.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n97. Los aspectos m\u00e1s relevantes de esta modificaci\u00f3n se concretan en los siguientes elementos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(i) la competencia disciplinaria otorgada a la Procuradur\u00eda ya no ser\u00eda administrativa, sino jurisdiccional (art. 1);<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(ii) dise\u00f1\u00f3 un esquema procesal que distingue entre investigaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como la doble instancia y doble conformidad (art. 3); aunado a ello, previ\u00f3 la conformaci\u00f3n de unas instancias que garantizaran la completa autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n sancionatoria (arts. 16 a 18);<br \/>\n\u00a0<br \/>\n(iii) en los casos en los que se impusiera una sanci\u00f3n a servidores de elecci\u00f3n popular, estipul\u00f3 que la sanci\u00f3n se supeditar\u00eda a lo decidido por la autoridad judicial (art. 1, inciso 4\u00ba), previendo un recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, a petici\u00f3n de parte y a ser resuelvo por el Consejo de Estado o los Tribunales Administrativos \u2013seg\u00fan la autoridad disciplinaria que decidiera el asunto\u2013, ser\u00eda el que podr\u00eda dejar en firme la sanci\u00f3n (arts. 54 y ss).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n98. Finalmente, esta regulaci\u00f3n incluy\u00f3 varias reglas sobre su entrada en vigencia. Entre ellas, el art\u00edculo 71 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 263 de la Ley 1952 de 2019\u2013 indic\u00f3:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cA la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificaci\u00f3n del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley\u00a0734 de 2002. En los dem\u00e1s eventos se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en esta ley.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO.\u00a0La designaci\u00f3n de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el Art\u00edculo 17 de esta ley, deber\u00e1 ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El per\u00edodo de esta primera sala se extender\u00e1 hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual pr\u00f3rroga\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n99. Ahora bien, tal como se observar\u00e1 m\u00e1s adelante, varias de estas medidas fueron declaradas inexequibles o moduladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023. Por ahora y para efectos de brindar el panorama normativo relevante, es importante se\u00f1alar que, actualmente, (i) la competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda volvi\u00f3 a ser administrativa, y que (ii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021 es obligatorio en todos los casos en los que se imponga, a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular en ejercicio de su cargo, una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad, por lo cual, esta \u00faltima solo puede quedar en firme hasta tanto el Consejo de Estado o los tribunales administrativos (art. 55) decidan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que ahora tampoco est\u00e1 sometido a causal alguna sino que permite a la autoridad judicial valorar integralmente la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.3. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para disciplinar y sancionar, con suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular<br \/>\n\u00a0<br \/>\n100. La discusi\u00f3n constitucional alrededor de la competencia disciplinaria conferida sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en particular, en cuanto faculta a este \u00f3rgano para adoptar medidas sancionatorias de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, est\u00e1 recogida en varias decisiones tomadas en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto a cargo de este Tribunal, y encuentran en la confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 23.2 de la CADH un referente com\u00fan.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n101. En esta oportunidad, teniendo en cuenta el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y, en especial, los hitos tomados por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para adoptar la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, la l\u00ednea jurisprudencial ser\u00e1 sintetizada teniendo en cuenta tres periodos; el primero, comprendido desde 1991 hasta antes de la expedici\u00f3n de la providencia de la CorteIDH en el caso de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela; el segundo, delimitado por la expedici\u00f3n de dicha providencia y hasta antes de la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia; y, el tercero, que va desde esta \u00faltima sentencia hasta ahora.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n102. Primer periodo: el inicio de una lectura constitucional de la competencia de la Procuradur\u00eda, en el marco del bloque de constitucionalidad. En esta etapa dos sentencias son relevantes, la C-551 de 2003 y la C-028 de 2006.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n103. En la primera, la Sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que convocaba a un referendo y somet\u00eda a consideraci\u00f3n del pueblo una reforma constitucional que incorporaba, entre sus enunciados, una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 122 de la Carta, con el objeto de agregar una inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos, predicable de \u201cquien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial\u201d. Este enunciado, indicaron algunos intervinientes, ser\u00eda contrario al mandato previsto en el art\u00edculo 23.2 de la CADH, en tanto, pese a restringir derechos pol\u00edticos, no hac\u00eda referencia a sentencia penal.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n104. Para la Corte, en virtud del principio pacta sunt servanda y su concreci\u00f3n en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de lo dispuesto en el art\u00edculo 93.2 superior, el enunciado demandado admit\u00eda dos interpretaciones y deb\u00eda, en consecuencia, armonizarse con lo dispuesto en el art\u00edculo 23.2 de la CADH, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en el sentido de indicar que si el pueblo lo aprobaba la sentencia judicial deb\u00eda ser de orden penal.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n106. Para resolver el problema jur\u00eddico asociado a esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena defendi\u00f3 (i) la importancia de la competencia del legislador para establecer este tipo de sanciones, en tanto obedezcan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues atienden a la satisfacci\u00f3n de intereses constitucionales vinculados al derecho disciplinario, y (ii) la necesidad de que la Constituci\u00f3n y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad sean interpretados de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica. En esta l\u00ednea argumentativa, indic\u00f3 que (iii) la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.2 de la CADH, sobre la existencia de una condena penal, deb\u00eda armonizarse con otros instrumentos del Sistema Universal y Regional de Derechos Humanos que, aunque no buscan proteger en \u00faltimas a la dignidad, \u201cpretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n107. En esta \u00e9poca, en conclusi\u00f3n, fueron pocos los pronunciamientos sobre la compatibilidad de la competencia constitucional y legal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer la potestad disciplinaria sancionatoria sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y el art\u00edculo 23 de la CADH. Incluso, en la primera decisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas permitidas por el art\u00edculo convencional para restringir derechos pol\u00edticos fue literal. No obstante, a partir de la Sentencia C-028 de 2006, que determin\u00f3 con efectos de cosa juzgada la compatibilidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 en el marco del bloque de constitucionalidad con otros instrumentos internacionales, se efectu\u00f3 una lectura del citado art\u00edculo basada en los criterios de armonizaci\u00f3n y sistematicidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n108. Segundo periodo: la consolidaci\u00f3n de una lectura constitucional de la competencia en el marco del bloque de constitucionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n109. Antes de analizar las principales providencias emitidas en esta fase, es importante advertir que en varias de ellas se discuti\u00f3 el impacto que tuvo la sentencia emitida por la CorteIDH en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, en la comprensi\u00f3n de la causal de restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos prevista en el art\u00edculo 23.2 de la CADH y fundada en la condena por juez penal. En dicha oportunidad, la CorteIDH consider\u00f3 que el Estado restringi\u00f3 las posiciones de derecho previstas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 23 sin atender a las causales autorizadas en el inciso 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n, pues el peticionario fue inhabilitado por una autoridad administrativa y, como consecuencia de ello, se prohibi\u00f3 su participaci\u00f3n en las elecciones regionales de 2008. Por este motivo, la CorteIDH concluy\u00f3 que el Estado viol\u00f3 los art\u00edculos 23.1.b y 23.2 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n110. Retornando a las principales sentencias de este periodo, en la SU-712 de 2013 la Sala Plena sostuvo que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por el entonces procurador general de la Naci\u00f3n a una senadora de la Rep\u00fablica no era contraria a la Constituci\u00f3n, acogiendo para el efecto la tesis expuesta en la Sentencia C-028 de 2006. Respecto a la sentencia de la CorteIDH enunciada, la Sala Plena precis\u00f3 que el contexto del caso all\u00ed decidido no era similar al aqu\u00ed analizado, dadas las diferencias normativas, desde el punto de vista constitucional e institucional, entre las autoridades comprometidas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c[L]a aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la Convenci\u00f3n al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y el mecanismo de sanci\u00f3n. As\u00ed, como fue explicado en la Sentencia C-028 de 2006, la aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad debe armonizarse la Constituci\u00f3n, a partir de una interpretaci\u00f3n coherente, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, con el prop\u00f3sito de lograr conciliar las reglas de uno y otro estatuto\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n111. En la Sentencia C-500 de 2014  la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, en la que se pidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 23.2 de la CADH al amparo de la interpretaci\u00f3n efectuada en la Sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que en la Sentencia C-028 de 2006 hab\u00eda definido la constitucionalidad de las sanciones que pod\u00eda imponer la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en particular, a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, y que, en tal ocasi\u00f3n, parte del par\u00e1metro de constitucionalidad estuvo conformado por el art\u00edculo 23 de la CADH. En atenci\u00f3n a lo anterior, concluy\u00f3 que se configuraba la cosa juzgada constitucional por el cargo que se invocaba con sustento en dicha disposici\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n112. No obstante, la Sala Plena se pregunt\u00f3 si era posible adelantar un pronunciamiento de fondo por la presunta nueva comprensi\u00f3n de las normas que hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana del 1 de septiembre de 2011, antes mencionada. Tal interrogante fue respondido en el caso concreto en sentido negativo, previa la siguiente consideraci\u00f3n:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cPara la Corte tal hip\u00f3tesis [realizar un nuevo juicio de constitucionalidad por interpretaciones sobrevinientes de la Corte Interamericana sobre un derecho] solo podr\u00eda abrirse paso cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte\u00a0compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica; (iv)\u00a0ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos,\u00a0que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se integre a\u00a0la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada.\u00a0En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n cada uno de los requisitos antes referidos\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n113. En este asunto se precis\u00f3 que no pod\u00eda exceptuarse la cosa juzgada, dado que no exist\u00eda en la Corte Interamericana una regla clara, uniforme y reiterada sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n. Agreg\u00f3 que en la Sentencia SU-712 de 2013 la Corte afirm\u00f3 que el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no era conclusivo sobre el caso colombiano, por lo cual, al amparo de dicho fallo no se extra\u00eda que la facultad disciplinaria conferida a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fuera contraria al est\u00e1ndar convencional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n114. Mediante la Sentencia SU-355 de 2015, en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un alcalde a quien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda destituido e inhabilitado en el marco de un proceso disciplinario sancionatorio, la Corte Constitucional indic\u00f3 que no era posible cuestionar la validez de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar a funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, a excepci\u00f3n de quienes cuentan con fuero, en tanto sobre esta competencia recae la cosa juzgada constitucional derivada de los pronunciamientos efectuados en las sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014, as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c4.4. La Corte advierte, en adici\u00f3n a lo expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocup\u00f3 de un caso en el que se debat\u00eda la competencia disciplinaria en relaci\u00f3n con los congresistas, se desprende una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual dicho \u00f3rgano es titular de la atribuci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios p\u00fablicos, incluso los elegidos popularmente, con excepci\u00f3n de aquellos amparados por el fuero\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n115. A trav\u00e9s de la Sentencia C-086 de 2019 este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, que previeron la posibilidad de suspender a los funcionarios investigados durante el proceso disciplinario sancionatorio, incluidos, por supuesto, los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular sometidos a ese r\u00e9gimen legal. La demanda, nuevamente, se fund\u00f3 en la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 29 superior, y 8.1 y 23 de la CADH, pero la Corte desestim\u00f3 el cargo destacando que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano de control, aut\u00f3nomo y garante  del debido proceso disciplinario, por lo cual, su competencia en este preciso asunto se ha estimado ajustada a la Constituci\u00f3n y a los par\u00e1metros de derecho internacional. En relaci\u00f3n con el alcance de la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela la Sala concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de no ser pertinente a este caso que se refiere es a la suspensi\u00f3n y no a la destituci\u00f3n e inhabilidad, la jurisprudencia de la CorteIDH en esta materia tampoco era pac\u00edfica:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cEsta conclusi\u00f3n, se funda en al menos tres fundamentos objetivos: 1) no existe una doctrina pac\u00edfica de la CIDH sobre la interpretaci\u00f3n de las expresiones: \u201cexclusivamente\u201d, \u201ccondena\u201d y \u201cproceso penal\u201d, como lo ponen de presente dos de sus jueces en sus votos concurrentes en el caso L\u00f3pez Mendoza; 2) existen otros casos anteriores y posteriores, en los cuales la decisi\u00f3n de la CIDH sobre la vulneraci\u00f3n o no del art\u00edculo 23 de la CADH no se funda en el tipo de \u00f3rgano que toma la decisi\u00f3n o en su competencia, sino en la justificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n, lo que en un orden l\u00f3gico llevar\u00eda a pensar que se asume, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita que tal competencia no amerita reparos; y 3) la CADH, como lo ha puesto de presente la CIDH y como, adem\u00e1s, lo impone el art\u00edculo 29 de la CADH, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con otras normas, tanto internacionales como nacionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n116. Posteriormente, en la Sentencia C-111 de 2019 se estudi\u00f3 una demanda dirigida a que se declarara la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d prevista en el numeral 1\u00ba, literal a), del art\u00edculo 45 y en el numeral 1\u00ba, literal a), del art\u00edculo 49 de la ley 734 de 2002, con el objeto de que se excluyera del alcance de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular. En esta ocasi\u00f3n, la demanda se fund\u00f3 en la lesi\u00f3n de los art\u00edculos 93 superior y 23 de la CADH.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n117. La Sala Plena precis\u00f3 que el art\u00edculo 23 exig\u00eda una lectura que integrara (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular a la funci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 277 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la existencia de otras disposiciones que prev\u00e9n limitaciones a los derechos pol\u00edticos sin la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial penal; (ii) toda la Convenci\u00f3n, especialmente con el art\u00edculo 8\u00ba sobre garant\u00edas procesales; las cuales, no solo tienen cabida en un proceso penal sino en procesos disciplinarios administrativos, como sucede con el adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, y (iii) otros tratados internacionales, como los relacionados con la lucha contra la corrupci\u00f3n. Luego, concluy\u00f3 que la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n era constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n118. Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de uno de los intervinientes sobre la necesidad de modificar el precedente de la Corte Constitucional en la materia por la adopci\u00f3n de la CorteIDH de la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, la sentencia en referencia indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda ninguno de los supuestos que ameritaban un ajuste, esto es, que la jurisprudencia vigente sea err\u00f3nea en un nuevo contexto social o por contrariar los valores, objetivos, principios y derechos que funda el ordenamiento, y que se haya dado una modificaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico positivo:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana no se enmarca dentro de ninguna de tales causales, por las siguientes cinco razones: (i) El sistema interamericano debe tener cierta deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas;\u00a0(ii)\u00a0la Corte Interamericana ha considerado que la CADH no impone un modelo espec\u00edfico de reglamentaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, sino que ella \u201cestablece lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales\u201d;\u00a0(iii) esta Corte, a pesar de reconocer su importancia, ha se\u00f1alado que los pronunciamientos de la Corte Interamericana no pueden ser trasplantados autom\u00e1ticamente al ordenamiento interno;\u00a0(iv)\u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana se refiere espec\u00edficamente a un caso\u00a0inter partes\u00a0cuyo entendimiento del art\u00edculo 23 de la CADH se refiere \u201cespec\u00edficamente al caso concreto que tiene ante s\u00ed\u201d y (5) el mencionado caso ocurri\u00f3 en un contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico diferente al del caso colombiano (ver\u00a0parr.\u00a026 supra)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n119. En conclusi\u00f3n, en este periodo de consolidaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se (i) reiter\u00f3 la necesidad de interpretar el alcance del art\u00edculo 23 de la CADH en clave de armonizaci\u00f3n y a partir de un criterio sistem\u00e1tico, que  atendiera a la configuraci\u00f3n constitucional particular del Estado colombiano respecto de las posibilidades de restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos y de la posici\u00f3n institucional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la sujeci\u00f3n al ordenamiento superior del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, y (iii) la imposibilidad de que la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela modificara el par\u00e1metro de constitucionalidad para el estudio de esta competencia, predicable de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s, a partir de lo establecido en los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n120. Tercer periodo: la necesidad de un ajuste a la lectura constitucional sobre la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco del bloque de constitucionalidad<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n122. Aunque la primera decisi\u00f3n a mencionar no abord\u00f3 expresamente las competencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, su referencia es necesaria en la construcci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n actualmente vigente sobre la competencia disciplinaria que recae en los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n123. As\u00ed, en la Sentencia C-146 de 2021 la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba las causales de inhabilidad para acceder a algunos cargos de elecci\u00f3n popular. Para el demandante, dichas inhabilidades constitu\u00edan limitaciones a los derechos pol\u00edticos que desconoc\u00edan el art\u00edculo 23.2 de la CADH, tal como se indic\u00f3 en la sentencia del caso\u00a0Petro Urrego Vs. Colombia, en la que, en concepto del accionante, la CorteIDH precis\u00f3 el alcance de la norma convencional y sostuvo que las \u00fanicas restricciones posibles a los derechos pol\u00edticos se fundaban en las causales expresamente establecidas en el referido enunciado, entre las que solo estaba la condena por sentencia penal. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que la CADH era par\u00e1metro de control normativo por su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 93 superior.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n124.\u00a0Al analizar el fondo del asunto, la Corte precis\u00f3 que la CADH hace parte del bloque de constitucionalidad\u00a0stricto sensu. No obstante, \u201cno constituye un par\u00e1metro aut\u00f3nomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional\u201d. Sobre la sentencia del caso\u00a0Petro Urrego Vs. Colombia, se\u00f1al\u00f3 como regla de esa decisi\u00f3n la siguiente: \u201clas autoridades administrativas no pueden restringir derechos pol\u00edticos y, concretamente, no son competentes para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente\u201d. A partir de tal premisa, concluy\u00f3 que, aunque \u201cno constituye un precedente para el an\u00e1lisis las normas demandadas, porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente\u201d a la propuesta por el demandante, la interpretaci\u00f3n que hizo la CorteIDH del 23.2 de la CADH, s\u00ed representa un antecedente jurisprudencial relevante.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n125. Con sustento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la CADH frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la sentencia del caso\u00a0Petro Urrego vs. Colombia, sostuvo que \u201cel art\u00edculo 23.2 de la CADH permite\u00a0(i)\u00a0que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y\u00a0(ii)\u00a0que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso. Pero proh\u00edbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n126. De la providencia se destaca, adem\u00e1s, el reconocimiento de la Sala Plena respecto de la atribuci\u00f3n del Legislador para imponer restricciones al ejercicio de los cargos p\u00fablicos. En concreto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cel art\u00edculo 23.2 de la CADH permite que el legislador nacional imponga restricciones que operan de manera aut\u00f3noma, por ministerio de la ley, incluso, sin que est\u00e9n condicionadas a la existencia de una sanci\u00f3n previa\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n127. Finalmente, la \u00faltima decisi\u00f3n esencial para establecer el actual alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH en el contexto constitucional colombiano, por virtud de la figura del bloque de constitucionalidad, es la Sentencia C-030 de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n128. En esta decisi\u00f3n la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada por varias ciudadanas y ciudadanos contra disposiciones de la Ley 2094 de 2021, a trav\u00e9s de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica se propuso dar cumplimiento a lo ordenado por la CorteIDH, en particular porque estimaron que el traslado de funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el ejercicio de su funci\u00f3n disciplinaria sancionatoria sobre, entre otros, los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular salvo aquellos que ostentan fuero\u2013, desconoc\u00eda (i) el art\u00edculo 116 superior, (ii) los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23.2. de la CADH, y (iii) los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n129. En su estudio, respecto al primer cargo, la Sala Plena concluy\u00f3 que la asignaci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional a la funci\u00f3n disciplinaria que ven\u00eda cumpliendo la Procuradur\u00eda en esta materia violaba el art\u00edculo 116 superior, en raz\u00f3n a que (i) no obedeci\u00f3 al traslado de una funci\u00f3n originalmente asignada a los jueces, porque la potestad de vigilancia \u2013disciplinaria\u2013 de que trata la ley ha sido competencia de la misma Procuradur\u00eda, por lo tanto, no se verific\u00f3 la satisfacci\u00f3n de alguna de las finalidades para las que la jurisprudencia ha validado esta posibilidad, \u201cdescongestiona[r] los despachos judiciales y hace[r] m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Aunado a lo anterior, estableci\u00f3 que (ii) no se satisfizo el mandato de regulaci\u00f3n precisa -puntual, fija y cierta-, violando el principio de excepcionalidad, pues, por el contrario, la habilitaci\u00f3n fue amplia, general, exclusiva y extensa. Por lo anterior, concluy\u00f3 que (iii) era necesario declarar la inexequibilidad de dicho car\u00e1cter jurisdiccional y mantener la naturaleza administrativa de la funci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n130. Ahora bien, para analizar los cargos por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Sala Plena reiter\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH no implica que la Constituci\u00f3n o el Legislador no puedan establecer restricciones y sanciones sin connotaci\u00f3n penal que limiten el ejercicio de funciones p\u00fablicas; ni tampoco se opone, por ejemplo, al otorgamiento de funciones jurisdiccionales al Congreso para acusar, juzgar y sancionar al presidente, o a la competencia que se concede a los jueces fuera de la especialidad penal para conocer de acciones de p\u00e9rdida de investidura o nulidad electoral.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n131. As\u00ed , tras el an\u00e1lisis de lo dicho en la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia y a lo sostenido como regla en la Sentencia C-146 de 2021, estim\u00f3 que era necesario precisar esta \u00faltima, a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH que fuera arm\u00f3nica y dial\u00f3gica, considerando que, en el marco del bloque de constitucionalidad, \u201cla restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la Rep\u00fablica de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales expuestas previamente\u201d. Esta reserva, continu\u00f3, opera exclusivamente respecto de sanciones relacionadas con la suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad de funciones de quienes, como servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, est\u00e1n \u201cen ejercicio de sus funciones\u201d, y se justifica por la \u201cprotecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio democr\u00e1tico y al\u00a0derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n132. Al amparo de esta interpretaci\u00f3n, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla comprensi\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH debe estar acorde con los l\u00edmites que fija la propia Constituci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta, por un lado, en la manera en que el Constituyente defini\u00f3 en el art\u00edculo 93 los puntos de encuentro entre el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos basado en la colaboraci\u00f3n y la complementariedad, la interconexi\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, la convergencia, la interdependencia, la interacci\u00f3n, la cooperaci\u00f3n y el mutuo aprendizaje\u201d. Bajo este presupuesto, continu\u00f3, la lectura del referido art\u00edculo en el caso Petro Urrego vs. Colombia no deriv\u00f3 en una contradicci\u00f3n directa o irresoluble con la Constituci\u00f3n, por lo cual, \u201cla imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n puede ser ajustada y reinterpretada por la Corte, sin que ello suponga un menoscabo de la fuerza normativa de la carta o del bloque de constitucionalidad\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n133. Para satisfacer esto \u00faltimo, en especial la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n que reconoce a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277.6 la vigilancia superior de la conducta de quienes desempe\u00f1an funci\u00f3n p\u00fablica, la Sala afirm\u00f3 que el segundo cargo, fundado en la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 23.2 de la CADH, debe llevar a una constitucionalidad condicionada que responda a la necesidad de armonizar los dos sistemas normativos. Precis\u00f3, entonces, que se mantendr\u00eda la competencia de la Procuradur\u00eda para intervenir, en ejercicio de su funci\u00f3n, en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular porque, una conclusi\u00f3n contraria, implicar\u00eda desconocer la estructura org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n y generar un vac\u00edo regulatorio que dificultar\u00eda la efectividad de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, como ser\u00eda la necesidad de combatir la corrupci\u00f3n. Aunado a ello, una soluci\u00f3n fundada en el principio de armonizaci\u00f3n tambi\u00e9n reconoc\u00eda que la misma Ley 2094 de 2021 cre\u00f3 una institucionalidad dirigida a garantizar la reserva judicial para la imposici\u00f3n definitiva de este tipo de sanciones, de quienes est\u00e1n en ejercicio del cargo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n134. Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de este cargo, entonces, la Sala decidi\u00f3 declarar \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2094 de 2021 (que modific\u00f3 el art. 2\u00ba de la Ley 1952 de 2019) en el entendido de que la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n135. Por \u00faltimo, la Sala al resolver el tercer cargo por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, y 8 y 25 de la CADH, reconoci\u00f3 la necesidad de asegurar la reserva judicial en la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus cargos, a trav\u00e9s de una sentencia. Para ello, adoptando una perspectiva integradora, concluy\u00f3 que \u201cen t\u00e9rminos generales y como remedio constitucional, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n dispuesto en la Ley 2094 de 2021, el cual contempla la intervenci\u00f3n del juez contencioso administrativo, responde a la garant\u00eda de juez natural. No obstante, es necesario precisar, bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos, el art\u00edculo 54 de la Ley 2094 de 2021 puede entenderse constitucional\u201d y, por lo tanto, respetuoso de las garant\u00edas procesales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n136. Para el efecto, al analizar el alcance del recurso extraordinario de revisi\u00f3n establecido en la Ley 2094 de 2021, la Sala concluy\u00f3 que, a diferencia de lo que all\u00ed se prev\u00e9, este recurso no puede operar a petici\u00f3n de parte, sino que debe ser siempre exigible en los casos en los que se impone una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, inhabilidad y destituci\u00f3n de un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, pues solo de esta manera se garantiza que la decisi\u00f3n definitiva sobre estas medidas sea adoptada por un juez. La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y ponderada de los art\u00edculos 29, 92, 93 y 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 8 y 23.2 de la CADH, exigi\u00f3, entonces, \u201cla declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d, contenida en el art\u00edculo 54 de la Ley 2094 de 2021\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n137. Asimismo, la Sala Plena indic\u00f3 que el art\u00edculo 56 de la Ley 2094 de 2021 regulaba las causales espec\u00edficas de procedencia del recurso extraordinario, las cuales eran limitativas del derecho de defensa e imped\u00edan un control integral a la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda por parte de la autoridad judicial, por ello indic\u00f3 la necesidad de adoptar una sentencia que modulara dichos efectos, con el siguiente sentido:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201ca) El est\u00e1ndar de garant\u00eda constitucional exige que la intervenci\u00f3n de juez en la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de las sanciones analizadas a los servidores de elecci\u00f3n popular sea obligatoria y no rogada. Tambi\u00e9n, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposici\u00f3n de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n operar\u00e1 de manera autom\u00e1tica e inmediata y\u00a0no est\u00e1 supeditado a las causales taxativas de procedencia,\u00a0permiti\u00e9ndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacer dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el art\u00edculo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual cre\u00f3 el art\u00edculo 238 D de la Ley 1952 de 2019. Vencido este t\u00e9rmino, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garant\u00edas procesales, la Procuradur\u00eda deber\u00e1 enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien\u00a0deber\u00e1 hacer un examen integral de la actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de correcci\u00f3n de legalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nb) Las decisiones de la [Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n] que se refieran a la destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad de funcionarios de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervenci\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nc) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo proceder\u00e1n los recursos de ley consagrados en el CPACA.\u00a0El sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento disciplinario de servidores de elecci\u00f3n popular se complementar\u00e1 con las normas que se enuncian en el art\u00edculo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que est\u00e1 el art\u00edculo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n<p>138. Este remedio, insisti\u00f3 la Sala Plena, (i) es temporal; (ii) se basa en la configuraci\u00f3n propuesta por el Legislador y, en consecuencia, no crea un nuevo modelo de juzgamiento; (iii) se centra en \u201c\u00a0la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y del debido proceso de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y en la adecuaci\u00f3n normativa, para que aquella est\u00e9 conforme con el bloque de constitucionalidad, en especial, con la reserva judicial en la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones de suspensi\u00f3n, inhabilidad y destituci\u00f3n de los mencionados funcionarios\u201d, y (iv) respeta el principio de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder y el modelo institucional adoptado por la Constituci\u00f3n, constituyendo \u201cun avance en la consolidaci\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n139. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena fij\u00f3 los efectos en el tiempo de su decisi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, y precis\u00f3 que, dado que esta soluci\u00f3n era temporal, era necesaria la adopci\u00f3n de un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n140. Respecto a los efectos de la sentencia, indic\u00f3 que ser\u00edan hacia futuro, esto es, a partir del d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, \u201c[e]n consecuencia, solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposici\u00f3n de sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o inhabilidad para servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 d\u00edas desde su notificaci\u00f3n, ii) en las que estuviere en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el d\u00eda siguiente de la fecha de esta decisi\u00f3n (17 de febrero de 2022, sic), se someter\u00e1n a las reglas de modulaci\u00f3n sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el juez contencioso administrativo.\u00a0Lo anterior implica que los efectos de la decisi\u00f3n que ahora adopta la Corte Constitucional no dejan sin efecto las determinaciones que se hayan proferido hasta ahora por parte de la PGN o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n141. Finalmente, en el resolutivo quinto de la sentencia, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a adoptar \u201cun estatuto de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido un r\u00e9gimen disciplinario especial, que materialice los m\u00e1s altos est\u00e1ndares nacionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y electorales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n142. En conclusi\u00f3n, en este tercer y actual periodo, la Corte Constitucional efectu\u00f3 una lectura de lo ordenado por la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia que atendiera al principio de armonizaci\u00f3n, respetuosa de la institucionalidad creada en la Carta as\u00ed como de los mayores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos comprometidos. Para el efecto, hizo una lectura del alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH , a trav\u00e9s de las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, precisando que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c[E]en la Sentencia C-146 de 2021 la Corte cambi\u00f3 su precedente y, en esta decisi\u00f3n, la Sala Plena lo precisa. La modificaci\u00f3n del precedente se produjo en virtud de la mutaci\u00f3n del contexto normativo relevante para la determinaci\u00f3n de la validez de normas internas que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallo de la Corte IDH en el caso\u00a0Petro vs. Colombia, del 8 de julio de 2020. En ese sentido, dentro del plazo razonable conferido por el tribunal interamericano para cumplir con la sentencia, el Legislador adopt\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen disciplinario y la Corte Constitucional reconoce que la imposici\u00f3n definitiva de una sanci\u00f3n a un servidor p\u00fablico elegido popularmente, que implique la afectaci\u00f3n intensa de los derechos pol\u00edticos, tiene una reserva judicial y que tal reserva no es satisfecha por el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa disciplinaria de la PGN. Ello es as\u00ed porque esta instituci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de \u00f3rgano judicial, ni puede ostentar las funciones jurisdiccionales en la forma en que le fueron otorgadas por el Legislador, al ajustar el ordenamiento para efectos de dar cumplimiento al aludido fallo de la Corte IDH\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n143. La regla de decisi\u00f3n vigente, en consecuencia, indica que \u201cla restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la Rep\u00fablica de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales\u201d. Adicionalmente, la sentencia es clara al fijar dos condiciones de aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda:<br \/>\n\u00a0<br \/>\ni. (i)  Temporal, referida a que los efectos de esta decisi\u00f3n ser\u00edan exclusivamente hacia futuro, respecto de asuntos que: \u201c) no hubieren transcurrido 30 d\u00edas desde su notificaci\u00f3n, ii) en las que estuviere en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el d\u00eda siguiente de la fecha de esta decisi\u00f3n (17 de febrero de 2022, sic)\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n() Material, relacionada con el hecho de que la garant\u00eda reconocida, esto es, la reserva judicial en la imposici\u00f3n definitiva de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, se activa siempre que el servidor est\u00e9 en ejercicio del cargo: \u201c337.\u00a0\u00a0Se aclara que, dado el esp\u00edritu del art\u00edculo 23.2 de la CADH y su pretensi\u00f3n de impedir la posibilidad de que un funcionario de elecci\u00f3n popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activaci\u00f3n del recurso autom\u00e1tico de revisi\u00f3n exige que el sancionado est\u00e9 en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser as\u00ed, deber\u00e1 acudir a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5.4. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para disciplinar y sancionar con suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular<br \/>\n\u00a0<br \/>\n144. La jurisprudencia del Consejo de Estado en esta materia no ha sido pac\u00edfica. En su construcci\u00f3n se distinguen varios momentos, marcados (i) por el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs Colombia, y (ii) la adopci\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2023, por parte de la Corte Constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n145. Antes de la adopci\u00f3n por la CorteIDH de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en la Secci\u00f3n Segunda, a trav\u00e9s de sus dos subsecciones, sobre la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pasa sancionar, con destituci\u00f3n e inhabilidad, a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En t\u00e9rminos generales, en tales decisiones (i) hubo un intento de ajuste a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) aunque, reivindicando su condici\u00f3n de juez de convencionalidad, tambi\u00e9n dio cuenta de las tensiones que encontraba entre el mandato del art\u00edculo 23.2 de la CADH y la regulaci\u00f3n interna de las competencias de la Procuradur\u00eda en esta materia, (iii) evidenciando la necesidad de una adecuaci\u00f3n del ordenamiento. Con todo, (iv) a la espera de esto \u00faltimo, resolvi\u00f3 sus asuntos, en particular en la Secci\u00f3n Segunda, reconociendo hasta ese momento la atribuci\u00f3n sancionatoria disciplinaria en sede administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n146. En la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de nulidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Procuradur\u00eda a una senadora de la Rep\u00fablica. En esta providencia el alto Tribunal destac\u00f3 la naturaleza administrativa de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuradur\u00eda y, por lo tanto, indic\u00f3 que son objeto de control integral por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como la competencia del procurador general de la naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente con suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, retomando lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015. Atendiendo a lo anterior, la sentencia de la Sala Plena neg\u00f3 el cargo de falta de competencia de la Procuradur\u00eda para sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n147. Posteriormente, en la Sentencia del 15 de noviembre de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 de fondo la solicitud de nulidad que present\u00f3 el entonces alcalde de Bogot\u00e1, Gustavo Petro Urrego, contra los actos administrativos de naturaleza disciplinaria de la Procuradur\u00eda que lo sancionaron con destituci\u00f3n del cargo que ocupaba e inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. Al definir la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular con destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad general y especial consider\u00f3 que de la Sentencia C-028 de 2006 se pod\u00eda extraer una regla con un alcance limitado de cosa juzgada constitucional, en tanto solo se pronunci\u00f3 expresamente sobre la sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional de esta competencia en casos que involucraban hechos o actos de corrupci\u00f3n, \u201cregla jurisprudencial que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conforme con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n148. En raz\u00f3n de ello, como juez de convencionalidad, sostuvo que el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 era incompatible con el art\u00edculo 23.2 de la CADH en los casos en los que no se investigaran conductas relacionadas con eventos de corrupci\u00f3n, por lo cual, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n deb\u00eda obedecer a una armonizaci\u00f3n que diera cuenta de la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los servidores de elecci\u00f3n popular, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad o pro homine. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que, al amparo del art\u00edculo 23.2 de la CADH, el enunciado \u201clas respectivas sanciones\u201d, previsto en el art\u00edculo 277.6 superior, solo le permit\u00eda al procurador general de la Naci\u00f3n imponer a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en los casos no relacionados con corrupci\u00f3n, sanciones que no implicaran la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, esto es, diferentes a las de destituci\u00f3n e inhabilidad general (art. 44, num. 1, CDU) y a la de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial (art 44, num. 2, CDU).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n149. Agreg\u00f3 que, en aquellos asuntos en los que fueran necesarias estas \u00faltimas medidas, deb\u00eda remitirse el caso a la justicia penal, con el objeto de que all\u00ed se estableciera, a partir de la garant\u00eda del derecho al debido proceso, si hab\u00eda lugar a una condena penal. Finalmente, en esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3 que los efectos de su decisi\u00f3n eran entre partes, emitiendo un exhorto al Gobierno nacional, al Congreso de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en un t\u00e9rmino razonable, de dos (2) a\u00f1os, evaluaran y adoptaran las medidas pertinentes para armonizar el derecho interno con el convencional. Agreg\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conservaba la facultad para destituir e inhabilitar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en los t\u00e9rminos de esta providencia, mientras  se adoptaban los ajustes internos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n150. Atendiendo a los razonamientos expuestos, en el caso concreto se decidi\u00f3 declarar la nulidad de los actos disciplinarios acusados, dictar \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho, y exhortar al Congreso y a la PGN para adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno a los lineamientos del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n151. Luego de esta providencia y hasta antes de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, la Secci\u00f3n Segunda continu\u00f3 reconociendo la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto se modificara el ordenamiento jur\u00eddico interno para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23.2 de la CADH. Para la Subsecci\u00f3n A, los t\u00e9rminos de la sentencia de 15 de noviembre de 2017 indicaron que la Procuradur\u00eda manten\u00eda a plenitud la competencia consagrada en el art\u00edculo 277.6 superior para suspender, destituir e inhabilitar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, y esta solo se modificar\u00eda cuando se ajustara el ordenamiento para satisfacer los est\u00e1ndares recomendados por la CorteIDH. En sentido similar, la Subsecci\u00f3n B en muchos eventos procedi\u00f3 a estudiar de fondo el caso, pero no a hacer referencia a la competencia de la Procuradur\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n152. Con posterioridad a la adopci\u00f3n de la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia por la CorteIDH, aplicando el  principio del derecho viviente, la Secci\u00f3n Segunda cambi\u00f3 la postura que hab\u00eda adoptado hasta el momento y, bajo la decisi\u00f3n de actuar como juez de convencionalidad, afirm\u00f3 la incompatibilidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2022 con el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n y, en consecuencia, ha venido declarando la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y que estuvieran pendiente de decisi\u00f3n, sin atender a par\u00e1metro temporal alguno. Esta postura, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, no se vio impactada por la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n154. Para el efecto, adem\u00e1s, indic\u00f3 que el ejercicio de armonizaci\u00f3n requerido no iba en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 277.6 superior, en tanto esa disposici\u00f3n no enuncia el tipo de sanci\u00f3n que puede imponer la Procuradur\u00eda en ejercicio de la potestad disciplinaria, dado que claramente remite a la ley. En este contexto, concluy\u00f3 que la Procuradur\u00eda gozaba de la potestad disciplinaria frente a funcionarios elegidos democr\u00e1ticamente, siempre que las sanciones a imponer no restringieran sus derechos pol\u00edticos. Agreg\u00f3 que esta decisi\u00f3n tampoco contrariaba lo dicho por la Corte Constitucional (i) en la Sentencia C-030 de 2023, en la medida en que su pronunciamiento recay\u00f3 en la Ley 2094 de 2021 y no en la Ley 734 de 2002, bajo la cual se investig\u00f3 por la Procuradur\u00eda el caso en estudio, por lo cual, aquella era irrelevante; ni (ii) en otras decisiones, en tanto la misma Corte Constitucional indic\u00f3 en la Sentencia C-146 de 2021 que no actuaba como juez de convencionalidad. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, dado que la Corte Constitucional no ha efectuado este control en ninguna de sus providencias, esta postura de la Secci\u00f3n Segunda no desconoce pronunciamiento alguno de la Corte Constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n155. Finalmente, es de anotar que con la tesis plasmada en esta sentencia, las Subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, han venido resolviendo los procesos disciplinarios en los que la sanci\u00f3n fue proferida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aplicando el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n156. Luego de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2023 dos aristas deben observarse. La primera hace referencia a los pronunciamientos que la Secci\u00f3n Segunda, en pleno y en sus dos subsecciones, viene haciendo al resolver los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestionan sanciones impuestas en vigencia de la Ley 734 de 2002; y, la segunda, tiene relaci\u00f3n con los pronunciamientos de las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 54 y concordantes de la Ley 2094 de 2021. Sobre la primera perspectiva, es oportuno remitirse al anterior ac\u00e1pite; y, sobre la segunda, se procede a mostrar el panorama jurisprudencial.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n157. Sobre este recurso extraordinario las posturas al interior de la Corporaci\u00f3n han sido divergentes. As\u00ed, en las diferentes salas de decisi\u00f3n,  hay providencias  -de ponente- en las que (i) lo han inaplicado por razones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, (ii) lo han admitido, pero a partir de lo dicho en la Sentencia C-030 de 2023 estudian su procedencia. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las posiciones m\u00e1s relevantes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n158. En el Auto del 19 de mayo de 2023, la Sala Especial de Decisi\u00f3n No. 9 decidi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad respecto de los art\u00edculos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de las sanciones disciplinarias de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad impuestas por la Procuraduri\u0301a General de la Naci\u00f3n a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Los argumentos de esta decisi\u00f3n fueron los siguientes: (i) se desconocen los est\u00e1ndares convencionales plasmados en la CADH y en las sentencias proferidas por la CorteIDH, (ii) el recurso desconoce el principio de separaci\u00f3n funcional del ejercicio del poder, al asignarle al Consejo de Estado funciones distintas a las atribuidas por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, (iii) el tr\u00e1mite previsto para el recurso viola las garant\u00edas inherentes al debido proceso; y (iv) la expedici\u00f3n de la Ley 2094 debi\u00f3 realizarse a trav\u00e9s de tr\u00e1mite estatutario.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n159. En dicha providencia se explic\u00f3 que, aunque para la fecha del auto no se conoc\u00eda el texto de la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, el  comunicado de prensa del 16 de febrero de 2023 permit\u00eda advertir que la Procuradur\u00eda continuar\u00eda cumpliendo la funci\u00f3n disciplinaria a trav\u00e9s de actos que tienen naturaleza administrativa, con lo cual se contrar\u00edan los est\u00e1ndares definidos en la CADH y en la sentencia dictada en el caso Petro Urrego vs. Colombia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n160. Por el contrario, en el Auto del 8 de febrero de 2024 la Sala Especial de Decisi\u00f3n n.\u00ba 7 del Consejo de Estado consider\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuradur\u00eda, creado en el art\u00edculo 24 de la Ley 2094 de 2021 y ajustado por la Corte Constitucional, debe tramitarse, en raz\u00f3n a que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, se pronunci\u00f3 sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la CADH. Lo all\u00ed establecido, en consecuencia, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual \u2013 de acuerdo con dicha sentencia \u2013 al juez contencioso le corresponde adelantar su tr\u00e1mite y precisar la regla procesal que le permita al servidor sancionado ejercer los mismos derechos previstos para la acci\u00f3n (o medio de control) de nulidad y restablecimiento regulada en el CPACA.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n161. A continuaci\u00f3n, esa providencia se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 de la Ley 2094 de 2021 y a lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional. Sobre el particular, refiri\u00f3 que una de las reglas se\u00f1aladas por la Corte consisti\u00f3 en que el recurso procede de manera autom\u00e1tica y excepcional cuando la Procuradur\u00eda imponga sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o inhabilidad a servidores p\u00fablicos elegidos popularmente que se encuentren en el ejercicio de sus funciones. En los dem\u00e1s casos deber\u00e1 acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento para impugnar la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n162. Aclar\u00f3 que, al tenor de lo dicho por la Corte, para que proceda la remisi\u00f3n autom\u00e1tica del proceso disciplinario, el servidor sancionado debe estar en ejercicio de sus funciones.  Atendiendo a esta regla y, teniendo en cuenta que en el caso concreto el funcionario p\u00fablico sancionado no se encontraba ejerciendo su cargo al momento de expedici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 que se abstendr\u00eda de avocar conocimiento del recurso y orden\u00f3 que se le informara al servidor p\u00fablico sancionado que tiene la posibilidad de recurrir el acto administrativo sancionatorio a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de que quede en firme esta decisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6. Segunda parte. An\u00e1lisis del caso concreto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n163. En orden a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala Plena se referir\u00e1, primero y de manera m\u00e1s expl\u00edcita, a la sentencia de la Subsecci\u00f3n B  de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que ha sido cuestionada por esta v\u00eda constitucional por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, luego, se analizar\u00e1n cada uno de los defectos invocados.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.1. Sentencia del 29 de junio de 2023<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n165. Presupuestos normativos y jurisprudenciales. El articulo 23 de la CADH se refiere a los derechos pol\u00edticos, previendo en su inciso 2\u00ba las razones que, definidas de manera taxativa, justifican su restricci\u00f3n. Entre estas \u00faltimas se encuentra la causal de \u201ccondena, por juez competente, en proceso penal\u201d, que fue interpretada inicialmente por la CorteIDH en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y, luego, en el caso Petro Urrego vs. Colombia. A partir de lo anterior concluy\u00f3 que:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201cuna regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos que garantice su goce efectivo, real y en condiciones de igualdad debe realizarse acorde con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con los preceptos de la Convenci\u00f3n. Dicha reglamentaci\u00f3n debe cumplir con los requisitos de legalidad, que est\u00e9 dirigida a obedecer una finalidad leg\u00edtima, que sea necesaria y proporcional, esto es, que sea razonable de acuerdo con los principios de la democracia representativa y, en todo caso, en atenci\u00f3n a que las disposiciones de la Convenci\u00f3n no pueden interpretarse en sentido de limitar los derechos y libertades en menor medida que la prevista en ella\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n166. La figura del control de convencionalidad. Al respecto, la sentencia cuestionada en esta acci\u00f3n de tutela resalt\u00f3 que su sustento est\u00e1 en los art\u00edculos 1 y 2 de la CADH, que, respectivamente, prev\u00e9n las obligaciones de respeto de los derechos y de adopci\u00f3n de las disposiciones de derecho interno para hacerlos efectivos. Precis\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la CorteIDH, todas las autoridades deben realizar un control de convencionalidad y que, para ello, es necesario tener en cuenta el texto convencional y las decisiones de la CorteIDH como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntico. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al grado de vinculatoriedad de las decisiones emitidas por dicho \u00f3rgano judicial, dependiendo de si el Estado colombiano era parte o no, con fundamento en el principio de complementariedad y de la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento de buena fe a los tratados internacionales:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026) Para el primero de los casos los art\u00edculos 66, 67 y 68 de la Convenci\u00f3n Americana disponen que el fallo ser\u00e1 motivado, definitivo y que el estado se compromete a cumplir la decisi\u00f3n, la cual, no solo es exigible respecto de la parte resolutiva si no que si en ella se refiere a las consideraciones tambi\u00e9n debe atenderse a tal motivaci\u00f3n, comoquiera que el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es parte integral del fallo y constituye un todo, adquiriendo la sentencia el car\u00e1cter de cosa juzgada internacional para el estado que ha sido parte en la controversia y la norma convencional interpretada adquiere vinculatoriedad para todos sus \u00f3rganos y autoridades.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n34. Para el segundo de los casos, en el cual el estado no es parte del caso sometido a su jurisdicci\u00f3n, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que por el solo hecho de ser parte en la Convenci\u00f3n Americana, todas sus autoridades p\u00fablicas y todos sus \u00f3rganos est\u00e1n obligados por el tratado, por lo que, deben ejercer en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas internas en lo que se refiere a su validez y compatibilidad con la Convenci\u00f3n, como en la determinaci\u00f3n, juzgamiento y resoluci\u00f3n de situaciones particulares y casos concretos teniendo en cuenta el propio tratado y seg\u00fan corresponda sus precedentes o lineamientos jurisprudenciales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n167. En dicha direcci\u00f3n, la sentencia cuestionada concluy\u00f3 esta parte indicando que, conforme a los art\u00edculos 9 y 93.1 superiores, y 26 y 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, el Estado colombiano, como parte de la CADH, est\u00e1 obligado a cumplir con la realizaci\u00f3n del control de convencionalidad, con miras a establecer la compatibilidad entre las normas del ordenamiento interno y \u201clas normas convenidas y ratificadas teniendo en cuenta las interpretaciones que de ella haga su int\u00e9rprete \u00faltimo para prevenir potenciales violaciones a derechos humanos y consecuentes responsabilidades por incumplimiento de obligaciones internacionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n168. Finalmente, la sentencia estim\u00f3 que hab\u00eda una incompatibilidad entre los art\u00edculos 44.1 de la Ley 734 de 2002 y 23.2 de la CADH. Para ello, (i) destac\u00f3 la relevancia de los derechos pol\u00edticos para garantizar los principios democr\u00e1ticos; la misi\u00f3n constitucional conferida a la Procuradur\u00eda en el art\u00edculo 277.6 superior; la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 734 de 2002, en particular el art\u00edculo 44.1 que consagra como sanci\u00f3n la destituci\u00f3n e inhabilidad, y la posibilidad que el ordenamiento concede la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio del poder preferente y en el marco de la vigilancia superior de la conducta oficial, de sancionar con dicho alcance a los servidores de elecci\u00f3n popular:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201csanci\u00f3n que conlleva a una restricci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos, en la modalidad de sufragio pasivo, es decir, en el derecho de ser elegido, teniendo en cuenta que implica por una parte, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n y, por la otra, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el acto administrativo sancionatorio\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n169. Por lo anterior, continu\u00f3, (ii) bajo una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica, evolutiva y teleol\u00f3gica, es clara la incompatibilidad con el est\u00e1ndar derivado del art\u00edculo 23.2 de la CADH. Aunado a ello precis\u00f3 que, (iii) aunque en ocasiones anteriores esa Subsecci\u00f3n valid\u00f3, en raz\u00f3n de los art\u00edculos 277.6 y 278.1 superiores, la competencia de esta funci\u00f3n a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cen estos momentos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela en 2011 y Petro Urrego contra Colombia en 2020, evidencia un nuevo contexto, que en raz\u00f3n del derecho viviente obliga a las autoridades a realizar una interpretaci\u00f3n de la normativa interna conforme a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en virtud un control pleno.\u201d<br \/>\n\u00a0<br \/>\n170. Para la autoridad judicial demandada, (iv) la Ley 734 de 2002, normativa a la que se refiri\u00f3 la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, era contraria al deber previsto en el art\u00edculo 2 de la CADH, esto es, el de adoptar disposiciones en el ordenamiento interno para satisfacer los derechos previstos en dicho instrumento interamericano, por lo cual, agreg\u00f3, en dicha providencia se orden\u00f3 al Estado colombiano adecuar el ordenamiento interno, \u201ccumplimiento que se debe materializar a trav\u00e9s de medidas legislativas, que no se han expedido, por lo que en esta oportunidad la Sala responde a la morosidad de Colombia en dicho acatamiento, que ha pasado por alto los mandatos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n171. Sobre este aspecto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda demandada (v) se\u00f1al\u00f3 que no desconoce la expedici\u00f3n de la Ley 2094 de 2021, pero que la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 \u2013cuyo texto completo, indic\u00f3, no se conoc\u00eda a esa fecha\u2013 declar\u00f3 la inexequibilidad del otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual, \u201cfuerza concluir entonces, que no se ha avanzado en la adecuaci\u00f3n del orden interno, en la medida en que el ente de control a pesar de ser una autoridad administrativa, contin\u00faa imponiendo sanciones disciplinarias a servidores elegidos popularmente\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n172. Teniendo en cuenta este soporte, la sentencia procedi\u00f3 a resolver el primer problema jur\u00eddico. Con ese fin, (i) afirm\u00f3 que por la fecha en la que se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y se impuso la sanci\u00f3n al ex senador Merlano Morales, el est\u00e1ndar aplicable era el derivado de la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, el cual \u201cconstituye par\u00e1metro de constitucionalidad a tenerse en cuenta para fundamentar y conceptualizar la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana en el caso espec\u00edfico\u201d. Adicion\u00f3 que la realizaci\u00f3n del control de convencionalidad en este caso lleva a concluir (ii) la falta de competencia de la Procuradur\u00eda para imponer la sanci\u00f3n y restringir los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Merlano Morales; y, por lo tanto, (iii) la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 29 de la Convenci\u00f3n, que prev\u00e9n las garant\u00edas del debido proceso y la regla interpretativa seg\u00fan la cual a ninguna norma de la CADH debe d\u00e1rsele un alcance que restrinja en mayor medida los derechos y libertades all\u00ed reconocidos, respectivamente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n173. Por esto, (iv) declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos demandados, al comprobarse la falta de competencia de la autoridad que impuso la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, a trav\u00e9s, adem\u00e1s, de un proceso que fue adelantado totalmente \u2013en su investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n\u2013 por la misma Sala Disciplinaria.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.2. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n174. De conformidad con lo expuesto de manera precisa en el ac\u00e1pite 5.1. de esta providencia, (i) la recepci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jur\u00eddico interno se da en el marco de la figura del bloque de constitucionalidad, en tanto permite armonizar los mandatos previstos en los art\u00edculos 4 \u2013supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2013 y 93.1 \u2013prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos\u2013. Por lo cual, (ii) la expansi\u00f3n de la carta de derechos que se permite a trav\u00e9s de las varias cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n previstas en el mismo texto superior, debe efectuarse de manera ponderada, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar y de dar una lectura sistem\u00e1tica a los est\u00e1ndares que, incluso, pueden entrar en tensi\u00f3n, provenientes del Sistema Regional de Derechos y del ordenamiento interno en sentido estricto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n175. Es a trav\u00e9s de dicho ejercicio, (iii) por supuesto al amparo del principio pro homine, que debe analizarse en cada caso si, por ejemplo, la comprensi\u00f3n de una garant\u00eda de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por la CorteIDH, int\u00e9rprete natural del corpus iuris interamericano, es de recibo, a partir de la figura del bloque de constitucionalidad, como criterio o par\u00e1metro de control del ordenamiento superior. Por lo tanto, (iv) un trasplante autom\u00e1tico e irreflexivo de un regla de decisi\u00f3n derivada, por ejemplo, de una sentencia de la CorteIDH podr\u00eda tener un impacto en la supremac\u00eda constitucional, al desconocer otros mandatos incorporados en la misma Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n176. En adici\u00f3n, (v) la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, en efecto, no es juez de convencionalidad, pero esta afirmaci\u00f3n no se entiende como una renuncia a los deberes de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos y principios contenidos en tratados y otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado, en atenci\u00f3n, adem\u00e1s, al principio de buena fe de que trata el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena. La adecuada interpretaci\u00f3n de ello, como lo ha precisado este Tribunal en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, consiste en advertir que, en virtud de la supremac\u00eda constitucional, el Constituyente de 1991 previ\u00f3 el mecanismo de incorporaci\u00f3n de tales instrumentos internacionales: el bloque de constitucionalidad, y que es por virtud de este que se satisfacen sus obligaciones derivadas de la incorporaci\u00f3n del derecho internacional de derechos humanos. Esta perspectiva, adem\u00e1s, se enmarca en la afirmaci\u00f3n de la CorteIDH, seg\u00fan la cual, no existe una \u00fanica forma de realizar el control de convencionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n177. Las finalidades del control de convencionalidad, entonces, se realizan a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad; pero, lejos de ser un asunto meramente ling\u00fc\u00edstico, a esta consideraci\u00f3n subyace la esencia misma de un sistema normativo que acoge la supremac\u00eda constitucional y que, por virtud de ello, consagr\u00f3 un control de constitucionalidad difuso y un Tribunal encargado de garantizar, en todo momento, la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Insiste la Sala Plena, esto lleva aparejado el deber de satisfacer los mayores est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de derechos, en la medida y con el alcance en que sean compatibles con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, porque las relaciones entre los dos sistemas no est\u00e1 precedida de un principio de jerarqu\u00eda, sino de relaciones de complementariedad y armonizaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n178. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena observa que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado analiz\u00f3 la recepci\u00f3n del derecho internacional de derechos humanos a partir de una postura que privilegi\u00f3 una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda, en la que la supremac\u00eda constitucional, entendida en el marco del bloque de constitucionalidad, fue desconocida al no armonizarse el derecho nacional con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Esto obedece a que, adem\u00e1s en un ejercicio hermen\u00e9utico que no es del todo claro, aplic\u00f3 directamente una regla de decisi\u00f3n que deriv\u00f3 de la sentencia de la CorteIDH en el caso de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, sin valorar en el caso concreto su impacto con otros mandatos constitucionales. A continuaci\u00f3n, se justifican estas conclusiones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n179. En primer lugar, el an\u00e1lisis argumentativo no es del todo claro porque parece reconocer que el ajuste en la comprensi\u00f3n de la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como consecuencia de procesos disciplinarios se dio a partir de dos decisiones de la CorteIDH: L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, por lo cual, estas dos decisiones habr\u00edan modificado el par\u00e1metro de control. No obstante, al referirse al caso concreto, y dado que la sentencia Petro Urrego es muy posterior al fallo disciplinario, se soport\u00f3 en la sentencia L\u00f3pez Mendoza, que por s\u00ed misma no habr\u00eda tenido el efecto de ajustar el par\u00e1metro de control. En este sentido, afirma que lo relevante es la posici\u00f3n jurisprudencial al momento de decidir, pero, luego, justifica la decisi\u00f3n principalmente en la decisi\u00f3n de la CorteIDH que se hab\u00eda expedido antes de adoptarse la decisi\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>180. En segundo lugar, y m\u00e1s importante, podr\u00eda considerarse, en gracia de discusi\u00f3n, que un error en la aproximaci\u00f3n sobre c\u00f3mo armonizar las fuentes de derecho provenientes de los dos sistemas regulativos, nacional y regional, es meramente formal, porque, en \u00faltimas, un ejercicio m\u00e1s a fondo podr\u00eda conducir a acoger ese mismo est\u00e1ndar, pero, ahora, a partir de la figura del bloque de constitucionalidad y del an\u00e1lisis arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico exigido.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n181. Esto, sin embargo, no es lo que ocurre en este caso, dado que la conclusi\u00f3n a la que condujo la aplicaci\u00f3n de la sentencia en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, a partir de un cambio jurisprudencial promovido tambi\u00e9n por la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, determin\u00f3 que (i) no se valorara la competencia de la Procuradur\u00eda al momento de ejercerse su funci\u00f3n disciplinaria -2012-, a partir del art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n, y a que (ii) una presunta conducta atentatoria de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 6 y 209, C.P.) quedara sin pronunciamiento alguno, a partir de la generaci\u00f3n, a posteriori, de un vac\u00edo sobre la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta de quienes trabajaban al servicio del Estado. Se insiste, esto por una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo que la autoridad judicial tutelada estim\u00f3 como un cambio de jurisprudencia que impactaba el asunto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n182. La postura asumida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no valor\u00f3 el impacto que esta postura ten\u00eda sobre los intereses constitucionales que subyacen al ejercicio de la competencia disciplinaria a cargo de la Procuradur\u00eda. La Sala indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.2. que esta potestad persigue, entre otros fines, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, en tanto consigue que la funci\u00f3n p\u00fablica \u2013 entendida como ejercicio del empleo p\u00fablico \u2013 se desenvuelva en condiciones de moralidad y, as\u00ed, satisfaga el inter\u00e9s general que se impone alcanzar.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n183. La Sala reitera que el principio pro homine es esencial en este examen de fuentes del derecho, pero su aplicaci\u00f3n toma lugar en el espectro de las posibilidades de armonizaci\u00f3n, sin sacrificar otros mandatos constitucionales. En esta direcci\u00f3n, n\u00f3tese que incluso la interpretaci\u00f3n autorizada y reciente de la incorporaci\u00f3n del est\u00e1ndar interamericano en materia de protecci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 2023, implica reconocer que el constituyente s\u00ed le concedi\u00f3 una competencia disciplinaria a la Procuradur\u00eda en esta materia, por lo cual, la forma en la que se aplic\u00f3 la hermen\u00e9utica fundada en un criterio de sistematicidad, complementariedad y armon\u00eda, se cifr\u00f3 en la regla seg\u00fan la cual existe reserva judicial en la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones. Al respecto, se recuerda lo dicho en la mencionada providencia:<br \/>\n369.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En seguida, al estudiar el reproche sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la carta y el art\u00edculo 8 de la CADH, sobre la garant\u00eda de juez natural, la Sala consider\u00f3 que el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n dispone que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n popular, excepto aquellos cuyo r\u00e9gimen est\u00e1 regulado por la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n370.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Dicha atribuci\u00f3n debe ejercerse bajo la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares constitucionales, entre los cuales se encuentra el de reserva judicial, en virtud del cual, los jueces, con independencia de su especialidad, son los competentes para imponer de manera definitiva las limitaciones antes mencionadas a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso, pues tal restricci\u00f3n no puede ser impuesta de forma definitiva por autoridades que ejercen funciones administrativas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n371.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Este consideraci\u00f3n es respetuosa de la arquitectura institucional dispuesta por el Constituyente de 1991 para la vigilancia de la funci\u00f3n p\u00fablica, porque conserva la potestad disciplinaria en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, adicionalmente, recoge la ampliaci\u00f3n de la garant\u00eda de juez natural, mediante el establecimiento de la decisi\u00f3n judicial como condici\u00f3n indispensable para la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, a partir de los estrictos est\u00e1ndares derivados del bloque de constitucionalidad\u201d. (Negrilla fuera de texto).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n184. En conclusi\u00f3n, las condiciones normativas y jurisprudenciales del a\u00f1o 2012 en las que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerci\u00f3 su competencia, aunado a que la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado a partir del trasplante de una regla de decisi\u00f3n de la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela desconoci\u00f3 principios constitucionales, conducen a afirmar que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo que correspond\u00eda en este caso a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado era pronunciarse sobre la legalidad de la sanci\u00f3n, a partir de los cargos invocados por el se\u00f1or Merlano Morales, sin reprochar un asunto de competencia que, se insiste, estaba claro en el a\u00f1o 2012 respecto a su titularidad en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y sigue claro bajo el est\u00e1ndar constitucional vigente, sin perjuicio, por supuesto, del exhorto realizado al legislador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.3. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo<br \/>\n\u00a0<br \/>\n185. Antes de abordar este asunto en el caso concreto, la Sala Plena reitera que uno de los eventos reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como constitutivos de un defecto sustantivo es el desconocimiento del alcance de la disposici\u00f3n que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte Constitucional (ver, ac\u00e1pite 4). As\u00ed, (i) cuando este Tribunal en ejercicio del control abstracto atribuido por la Constituci\u00f3n se pronuncia sobre la sujeci\u00f3n o no al ordenamiento superior de una disposici\u00f3n y, a partir de su decisi\u00f3n, fija o valida una interpretaci\u00f3n o norma, (ii) esta \u00faltima se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual, (iii) desconocer la decisi\u00f3n de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica la violaci\u00f3n a la ley misma, configurando as\u00ed por este supuesto un caso de defecto sustantivo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n186. Al tenor de esta premisa, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena justificar\u00e1 por qu\u00e9 el desconocimiento de algunos pronunciamientos de constitucionalidad emitidos por este Tribunal, en particular sobre el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, determina la configuraci\u00f3n de este tipo de defecto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n187. De acuerdo a lo establecido en el ac\u00e1pite 5.3, en particular al recuento realizado en los dos primeros periodos de jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, fuente normativa en la que se apoy\u00f3 la Procuradur\u00eda para imponer la sanci\u00f3n al ex senador Merlano Morales, fue objeto de pronunciamiento de constitucionalidad y, adem\u00e1s, que para el efecto se tuvo en cuenta el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n en virtud del bloque de constitucionalidad. Eso ocurri\u00f3, en particular, en la Sentencia C-028 de 2006 que, como se evidencia, fue proferida antes de que la Procuradur\u00eda ejerciera sus competencias constitucionales y legales en este asunto y, por lo tanto, su alcance era vinculante para el juez de lo contencioso administrativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n188. Ahora bien, al analizarse en dicha decisi\u00f3n la constitucionalidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 frente a la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos del elegido y del electorado, en un estado en el que el principio democr\u00e1tico es identitario, no se restringi\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a aquellos casos en los que la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda recayera en actos relacionados con corrupci\u00f3n, como lo ha interpretado en algunas decisiones el Consejo de Estado (ac\u00e1pite 5.4, supra). Si bien la suscripci\u00f3n por Colombia de tratados internacionales sobre esta materia contribuyeron en el an\u00e1lisis de constitucionalidad dirigido a validar la competencia de la Procuradur\u00eda, ello no indica que solo en esos eventos se validara la atribuci\u00f3n para disciplinar y sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n189. A esta conclusi\u00f3n sobre el alcance de la cosa juzgada contribuye lo sostenido en las sentencias SU-355 de 2015 y C-500 de 2014, antes explicadas. Hay que destacar, por supuesto, que la cosa juzgada predicable de la Sentencia C-028 de 2006 es considerada como relativa, pero solo en tanto hace relaci\u00f3n al cargo analizado, esto es, a la presunta lesi\u00f3n al art\u00edculo 23.2 de la CADH, y no en cuanto a los supuestos que, a criterio del Consejo de Estado, ser\u00edan cobijados por esa decisi\u00f3n de constitucionalidad. Si esto es as\u00ed, en consecuencia, el desconocimiento de la decisi\u00f3n de constitucionalidad implica un defecto sustantivo, en tanto no se trata de un mero precedente en la materia, sino de la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional reflejada en el resolutivo mismo de la Sentencia C-028 de 2006.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n190. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que, conforme al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. La instituci\u00f3n, adem\u00e1s, se fundamenta en, y propicia la eficacia de, diversos valores constitucionales: (i) protege la seguridad jur\u00eddica, al dar estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) salvaguarda el principio de buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte; (iii) garantiza la autonom\u00eda judicial, pues evita que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n191. Por ello, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44.1 por parte del Consejo de Estado en la decisi\u00f3n cuestionada, desconoce que para el momento en el que fue ejercida la competencia por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en este caso, 2012, hab\u00eda una decisi\u00f3n que, de hecho, la Procuradur\u00eda deb\u00eda acatar. Por lo tanto, declarar la nulidad y, adem\u00e1s, imponer a la Procuradur\u00eda el pago de los salarios dejados de percibir por el ex senador Merlano Morales concreta una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la tutelante, por defecto sustantivo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n192. En esta misma direcci\u00f3n, es importante advertir que (i) contrario a lo sucedido con la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, que s\u00ed motiv\u00f3 un ajuste jurisprudencial en la Corte Constitucional sobre la comprensi\u00f3n de las competencias disciplinarias por parte de la Procuradur\u00eda, en los t\u00e9rminos explicados en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, (ii) esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en la sentencia C-500 de 2014 que la sentencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no ten\u00eda la virtualidad de generar un cambio en el par\u00e1metro de control, por lo cual, en esa decisi\u00f3n la Sala Plena decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-028 de 2006, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n194. Ahora bien, es importante analizar si, pese a que la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para la fecha en la que la Procuradur\u00eda ejerci\u00f3 sus competencias disciplinarias sancionatorias era clara a partir de la Sentencia C-028 de 2006 y, por tanto, no hab\u00eda duda sobre el sentido del derecho que deb\u00eda aplicarse en su momento, es posible retrotraer, como tambi\u00e9n lo sugiere la sentencia del Consejo de Estado reprochada, la regla de decisi\u00f3n de la Sentencia Petro Urrego vs. Colombia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n195. Para ello es importante precisar varios aspectos. (i) La decisi\u00f3n de la CorteIDH en el caso Petro Urrego que orden\u00f3 adecuar el ordenamiento jur\u00eddico al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del art\u00edculo 23.2, no previ\u00f3 una forma \u00fanica para ello y, adem\u00e1s, dispuso que dicho ajuste se hiciera en un plazo razonable. Para tal efecto, conforme lo indic\u00f3 la misma CorteIDH en la Resoluci\u00f3n del 24 de junio de 2021, el t\u00e9rmino se estableci\u00f3 en un (1) a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, el cual venci\u00f3 el 19 de agosto de 2021. (ii) La sentencia de la CorteIDH del 8 de julio de 2020, tampoco debe entenderse aisladamente del contexto constitucional interno, tal como se afirm\u00f3 en las sentencias C-146 de 2020 y C-030 de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n196. Fue el primer pronunciamiento en el que la Corte Constitucional efectu\u00f3 una lectura del art\u00edculo 23.2 de la CADH teniendo en cuenta la Sentencia de la CorteIDH  de Petro Urrego vs Colombia. (iii) Dicha lectura, bajo el pronunciamiento m\u00e1s reciente, implic\u00f3 la fijaci\u00f3n de la siguiente regla: \u201cla restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal del derecho a ser elegido de un servidor de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial y solo puede ser impuesta de manera definitiva por un juez de la Rep\u00fablica de cualquier especialidad, con las excepciones constitucionales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n197. Por esta raz\u00f3n, acoger el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n derivado de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia exige comprender que, en virtud del bloque de constitucionalidad, su alcance est\u00e1 mediado por la comprensi\u00f3n que sobre el mismo ya ha efectuado la Corte Constitucional, y este, en este momento de la jurisprudencia, busc\u00f3 armonizar las competencias institucionales de la Procuradur\u00eda con la garant\u00eda de que cualquier restricci\u00f3n temporal al derecho a ser elegido tuviera reserva judicial. Como consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, se adopt\u00f3 el remedio previsto en la Sentencia C-030 de 2023, el cual, adem\u00e1s, rige hacia el futuro, a partir del 17 de febrero de 2023, conforme a la definici\u00f3n de efectos que se hizo en la misma providencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n198. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que, dado que la Sentencia C-030 de 2023 se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n de la Ley 2094 de 2021 y no sobre el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, enunciado que s\u00ed regul\u00f3 la situaci\u00f3n del ex senador Merlano Morales, una aplicaci\u00f3n retroactiva de los efectos de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia no est\u00e1 atada a la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n199. Esta aproximaci\u00f3n, sin embargo, tiene varios reparos. Primero, para la adecuaci\u00f3n normativa ordenada por la CorteIDH se concedi\u00f3 un plazo razonable, reconociendo as\u00ed la imposibilidad de dictar una medida directa que impactara casos previos y futuros. Segundo, el Congreso de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 su competencia en esta tarea de adecuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 2094 de 2021. Esta normativa, pese a los reparos efectuados en la Sentencia C-030 de 2023, previ\u00f3 un r\u00e9gimen de \u201ctransici\u00f3n\u201d, dejando a algunos de los casos que se ven\u00edan tramitando a trav\u00e9s de la Ley 734 de 2002 bajo ese marco regulativo, lo que implica que no fue tampoco la intenci\u00f3n del legislador aplicar una retroactividad. Y, tercero, una aplicaci\u00f3n retroactiva en los t\u00e9rminos propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia objetada por la Procuradur\u00eda, desconocer\u00eda la cosa juzgada constitucional como acaba de estudiarse.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n200. Por lo expuesto, se concluye que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque desconoci\u00f3 que para el momento en el que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerci\u00f3 su competencia disciplinaria \u2013a\u00f1o 2012\u2013, el art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad por este Tribunal a trav\u00e9s de la Sentencia C-028 de 2006 al amparo del art\u00edculo 23.2 de la CADH, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, la Subsecci\u00f3n B mencionada pas\u00f3 por alto que, al momento de emitir su decisi\u00f3n, tambi\u00e9n exist\u00eda la Sentencia C-500 de 2014 que hab\u00eda reafirmado esa constitucionalidad, pese a la expedici\u00f3n de la Sentencia de la CorteIDH en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. En la medida en que estas sentencias determinaron la exequibilidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002, hacer caso omiso a su vinculatoriedad, implica la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo examinado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n201. Finalmente, es necesario reiterar que estas decisiones de constitucionalidad, aunque est\u00e1n impactadas por la cosa juzgada relativa, no permiten concluir que solo validaron la competencia de la Procuradur\u00eda para disciplinar y sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en casos de corrupci\u00f3n, sino en todos los casos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.4. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente<br \/>\n\u00a0<br \/>\n202. Partiendo del presupuesto seg\u00fan el cual la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado indic\u00f3 que, por la fecha de ejercicio de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el caso del ex senador Merlano Morales, era aplicable la regla de decisi\u00f3n de la sentencia L\u00f3pez Mendoza, es importante retomar que, conforme se destac\u00f3 en el segundo periodo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el ac\u00e1pite 5.3., varias decisiones, en sede de control concreto y en control abstracto no relacionadas con el art\u00edculo 44.1 de la ley 734 de 2002, precisaron que esta providencia no impactaba el par\u00e1metro de control sobre la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos en el marco de procesos disciplinarios.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n203. Resalta la Sala Plena que las decisiones de constitucionalidad a las que se refiere en este ac\u00e1pite son diferentes a las que sustentaron la configuraci\u00f3n del defecto antes analizado, en tanto, como se explic\u00f3, las que implican un defecto sustantivo son aquellas que se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, su omisi\u00f3n implica la lesi\u00f3n misma a la ley. Frente al desconocimiento del precedente, en consecuencia, est\u00e1n involucradas otras decisiones que en control abstracto ha emitido la Sala Plena sobre el tema, as\u00ed como las sentencias que en sede de tutela tambi\u00e9n ha emitido y que ya se rese\u00f1aron.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n204. Las sentencias SU-712 de 2013, en el caso de la ex senadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz; SU-355 de 2015, en el caso del ex alcalde Gustavo Petro Urrego; C-086 de 2019, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019; y C-111 de 2019, sobre el numeral 1\u00ba, literal a), del art\u00edculo 45 y el numeral 1\u00ba, literal a), del art\u00edculo 49 de la ley 734 de 2002, dan cuenta de la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la providencia L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela. Aparte de estas providencias, ya rese\u00f1adas, otras sentencias reiteran este enfoque.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n205. Por ejemplo, en la Sentencia C-101 de 2018 se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, que prev\u00e9 como inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal. En este caso, la demanda tambi\u00e9n incluy\u00f3 en el par\u00e1metro de constitucionalidad el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, dado que, en concepto del promotor de la acci\u00f3n, el ordenamiento colombiano avalaba una restricci\u00f3n al ejercicio de derechos pol\u00edticos a partir de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En esta decisi\u00f3n, que reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Sentencia en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, la Corte realiz\u00f3 consideraciones amplias respecto a los elementos que deb\u00edan acompa\u00f1ar la valoraci\u00f3n de las decisiones de la Corte Interamericana en la pr\u00e1ctica constitucional colombiana.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n206. En este sentido indic\u00f3 que, por ejemplo, la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n en una aplicaci\u00f3n nacional, aportaba importantes elementos de an\u00e1lisis para considerar el proceso de armonizaci\u00f3n entre el orden interno y los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, que, al mismo tiempo, respetara (i) los procesos democr\u00e1ticos, (ii) la maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los valores superiores y (iii) las particularidades de los dise\u00f1os normativos de los estados. Una herramienta como la mencionada, continu\u00f3, no se convierte en un espacio de arbitrariedad para el Estado en su compromiso por respetar la Convenci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n debe guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al tiempo que potencializa la figura del bloque de constitucional, bajo la idea de un \u201cdi\u00e1logo transjudicial entre los diferentes \u00f3rganos que interact\u00faan de manera interdependiente y no bajo estructuras jerarquizadas o verticales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n207. En el caso concreto, y siguiendo tal propuesta, la Sala Plena en la Sentencia C-101 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorg\u00f3 a los estados un margen amplio de configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos protegidos en el art\u00edculo 23, por lo cual, la lectura de los criterios expuestos en la Sentencia de L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, deb\u00eda ser cautelosa, pues no pod\u00eda prescindir o aislarse de otras normas nacionales e internacionales exigibles, ni, por supuesto, de los contextos y escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos espec\u00edficos en los que se exped\u00edan las sentencias por la Corte Interamericana, los cuales no pod\u00edan trasplantarse al caso colombiano.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n208. De otro lado, para la Sala Plena, no puede pasarse por alto que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado justific\u00f3 su decisi\u00f3n en un cambio de contexto normativo a partir, tambi\u00e9n, de la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. Esta aplicaci\u00f3n retroactiva, sin embargo, no es de recibo por varias razones. Primera, porque el an\u00e1lisis sobre la competencia constitucional y legal atribuida a la Procuradur\u00eda deb\u00eda atender a las varias decisiones que en control concreto y abstracto, bajo la idea del precedente, hab\u00eda proferido esta Corte al momento de ejercerse la atribuci\u00f3n disciplinaria en este caso.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n209. Segunda, porque la sentencia Gustavo Petro vs. Colombia fue proferida mucho tiempo despu\u00e9s de la fecha en la que la Procuradur\u00eda sancion\u00f3 al ex congresista Merlano Morales y, como ya se indic\u00f3, la CorteIDH concedi\u00f3 al Estado colombiano un plazo razonable para adecuar su ordenamiento legal.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n210. Tercera, en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n que dio el Consejo de Estado a la sentencia Petro Urrego vs. Colombia ni siquiera atiende al alcance constitucional que esta Corte atribuy\u00f3 a dicha decisi\u00f3n en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, providencia esta \u00faltima que, adem\u00e1s, fij\u00f3 claramente sus efectos hacia el futuro, por lo cual, el intento de retrotraer sus efectos no atiende a la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n211. Sobre este \u00faltimo aspecto, debe repararse en el hecho de que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado indic\u00f3 que, para el momento en el que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n en sede de nulidad y restablecimiento del derecho solo se conoc\u00eda el comunicado de prensa que daba cuenta de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-030 de 2023, pero no el texto integral de la misma, justificando as\u00ed su desconocimiento a lo all\u00ed decidido. Al respecto, debe recordar la Sala Plena que, por regla general, los efectos de las sentencias que profiere en control abstracto de constitucionalidad se producen a partir del d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, salvo que expresamente establezca un efecto diferente. Por lo anterior, una vez conocido el comunicado de prensa, no era posible que el Consejo de Estado adujera esta raz\u00f3n para omitir la interpretaci\u00f3n constitucional all\u00ed acogida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n212. As\u00ed, el desconocimiento de las decisiones mencionadas, sin referir otras citadas por la Procuradur\u00eda para sustentar este cargo, dan cuenta de manera clara y contundente que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n213. Tampoco est\u00e1 de m\u00e1s advertir que la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado, para el 2012 y antes de la sentencia de la CorteIDH en el caso Petro Urrego, ven\u00eda reconociendo la atribuci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 se hizo un control de convencionalidad con una posici\u00f3n particular respecto de la cosa juzgada de la Sentencia C-028 de 2006, all\u00ed se previ\u00f3 que el ajuste del ordenamiento al art\u00edculo 23.2 depender\u00eda de la actuaci\u00f3n legislativa, la cual, solo se verific\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n214. Por estas razones, es indiscutible que la sentencia analizada, emitida por el Consejo de Estado, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en este defecto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.5. Remedios<br \/>\n\u00a0<br \/>\n215. En raz\u00f3n de la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia cuestionada y se ordenar\u00e1 a la autoridad demandada que emita una decisi\u00f3n de reemplazo, en la que analice de fondo los cargos que cuestionaron la legalidad de los actos administrativos sancionatorios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso 11001-03-25-000-2013-00561-01 (1093-2013).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n216. A esta conclusi\u00f3n, por lo menos transitoria y en sede de tutela, tambi\u00e9n ha arribado el mismo Consejo de Estado, en particular la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera que, en auto de ponente del 13 de agosto de 2024, decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de varias sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho dictadas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que se fundaban en una tesis similar a la expuesta en la providencia aqu\u00ed reprochada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.6. Consideraciones adicionales<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n218. Respecto al primer aspecto, es necesario instar a las autoridades judiciales que en este momento conocen asuntos en los que la sanci\u00f3n impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impacta derechos pol\u00edticos de servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular, a que tomen todas las medidas necesarias para satisfacer la demanda de administraci\u00f3n de justicia de manera pronta, y, por tanto, evitar que ante una eventual ilegalidad de la sanci\u00f3n, la sentencia sea meramente reparatoria desde el punto de vista econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, la Sala Plena insistir\u00e1 en el exhorto realizado al Congreso de la Rep\u00fablica en la Sentencia C-030 de 2023, en la medida en que al legislador le corresponde materializar los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de nacionales e internacionales en esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n219. Sobre el segundo aspecto, la Sala Plena toma nota de que algunas salas del Consejo de Estado, competentes para resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n vienen rechaz\u00e1ndolo porque estiman que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 es deficitaria desde varios puntos de vista (Ac\u00e1pite 5.4., supra). Esta postura, sin embargo, impacta varias garant\u00edas constitucionales. En primer lugar, como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, omite el cumplimiento de una decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tiene efectos generales o para todos; en segundo lugar, afecta de manera directa las garant\u00edas constitucionales y predicables de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular que se protegieron a partir de dicha decisi\u00f3n, esto es, los derechos pol\u00edticos de dicho grupo y, por lo tanto, los principios democr\u00e1ticos que est\u00e1n vinculados a ellos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n220. En tercer lugar, dicha posici\u00f3n genera un trato discriminatorio entre, por un lado, los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular a quienes \u2013teniendo derecho a ello\u2013 se les ha obstruido el acceso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y, por otro lado, a quienes est\u00e1n en la misma condici\u00f3n de aquellos y, acertadamente, se les ha tramitado esta v\u00eda judicial. Y, por \u00faltimo, se est\u00e1n afectando otros principios relevantes para todo ordenamiento, como la seguridad jur\u00eddica y la certeza.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n221. Es por ello que la Sala Plena recuerda que sobre lo resuelto en dicha providencia pesa la cosa juzgada constitucional, con efectos  generales o para todos, por lo cual, lo decidido es de obligatorio acatamiento. En estas condiciones, se instar\u00e1 al Consejo de Estado y a todas las autoridades a dar cumplimiento a lo all\u00ed decidido.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nIII. DECISI\u00d3N<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\n\u00a0<br \/>\nRESUELVE<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrimero. REVOCAR las sentencias del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de impugnaci\u00f3n, que negaron y rechazaron, respectivamente, la protecci\u00f3n invocada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de la tutelante.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Eduardo Carlos Merlano Morales contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, proceso radicado 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTercero ORDENAR a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, dentro de dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 resolver de fondo la demanda formulada, teniendo en cuenta que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda competencia para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n\u00famero 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCuarto. INSTAR a las autoridades judiciales que tramitan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se cuestionan actos administrativos sancionatorios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, proferidos tambi\u00e9n por los procuradores regionales, y que comprometan intensamente los derechos pol\u00edticos por tratarse de sanciones de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n e inhabilidad, que adopten las medidas del caso y dirigidas a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de manera oportuna.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nQuinto. INSTAR a todas las autoridades, en particular a quienes conocen del recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 54 y siguientes de la Ley 2094 de 2021, para que den cumplimiento a lo decidido en la Sentencia C- 030 de 2023, en raz\u00f3n a que constituye cosa juzgada constitucional y tiene efectos erga omnes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSexto. Reiterar el EXHORTO realizado en la Sentencia C-030 de 2023, dirigido a que el Congreso de la Rep\u00fablica adopte un estatuto de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, incluido un r\u00e9gimen disciplinario especial, que materialice los m\u00e1s altos est\u00e1ndares nacionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos y electorales.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nSalvamento de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nA LA SENTENCIA SU.381\/24<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nReferencia: expediente T-10.010.054<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrada ponente:<br \/>\nDiana Fajardo Rivera<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-381 de 2024. En esta ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN), el cual fue vulnerado por la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la PGN sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad al exsenador Eduardo Carlos Merlano Morales. En la mencionada sentencia SU-381 de 2024, adem\u00e1s, la Sala Plena inst\u00f3 a las autoridades judiciales a cumplir con lo decidido en la sentencia C-030 de 2023, en la cual esta Corte armoniz\u00f3 las normas del ordenamiento jur\u00eddico que consagran las facultades disciplinarias de la PGN con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y su interpretaci\u00f3n por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAclaro el voto por dos razones. La primera, porque junto con las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger salv\u00e9 parcialmente el voto en la sentencia C-030 de 2023. En esa ocasi\u00f3n no estuve de acuerdo con el remedio que se adopt\u00f3 para adecuar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a las \u00f3rdenes proferidas por la Corte IDH en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. Dicho remedio consisti\u00f3 en disponer el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d previsto en la Ley 2094 de 2021 para convertirlo en una intervenci\u00f3n autom\u00e1tica del juez de lo contencioso administrativo frente a sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn dicho salvamento conjunto, las magistradas que lo suscribimos consideramos que la adopci\u00f3n del aludido remedio contradijo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el est\u00e1ndar fijado por la Corte IDH. En efecto, como la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 en la sentencia C-146 de 2021, el est\u00e1ndar interamericano implicaba que la PGN, en tanto autoridad administrativa, no deb\u00eda estar facultada para imponer a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular las sanciones de destituci\u00f3n, inhabilidad y suspensi\u00f3n. En este sentido, el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d a cargo del juez de lo contencioso administrativo, ahora vuelto autom\u00e1tico e integral, no era suficiente para cumplir con la reserva judicial que exige el est\u00e1ndar interamericano.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdicionalmente, sostuvimos que atribuirle al juez un control autom\u00e1tico e integral de las sanciones administrativas desconoc\u00eda las consideraciones de la sentencia C-091 de 2022, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del control judicial autom\u00e1tico de los fallos administrativos de responsabilidad fiscal. En dicha providencia, la Corte calific\u00f3 como inconstitucionales las mismas cualidades que luego se le atribuyeron al recurso establecido en la sentencia C-030 de 2023. En efecto, ese recurso no cumpl\u00eda con la reserva judicial requerida por el est\u00e1ndar interamericano ni promov\u00eda las garant\u00edas procesales que el demandante tiene cuando cuestiona la decisi\u00f3n administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSin embargo, debido a que la sentencia C-030 de 2023 tiene fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes, en esta oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de instar a las autoridades p\u00fablicas a que cumplan estrictamente con lo decidido en dicha providencia. Es fundamental que los jueces cumplamos con el precedente constitucional, que en este caso est\u00e1 definido por la sentencia C-030 de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa segunda raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto es porque considero que, aunque el caso concreto versaba sobre una sanci\u00f3n adoptada antes de la expedici\u00f3n de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, podr\u00eda generarse un vac\u00edo normativo y jurisprudencial respecto de un grupo de sanciones disciplinarias a servidores de elecci\u00f3n popular: las que fueron adoptadas despu\u00e9s de la sentencia interamericana y que no est\u00e1n cubiertas por las consideraciones de la sentencia C-030 de 2023. En efecto, la sentencia C-030 de 2023 defini\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal con referencia a las decisiones adoptadas en vigencia de la Ley 2094 de 2021, pero no cobij\u00f3 las sanciones impuestas en procesos disciplinarios fallados bajo la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). Aunque esta discusi\u00f3n no incid\u00eda en la resoluci\u00f3n particular del caso, en mi criterio habr\u00eda sido una buena oportunidad para que la Corte adoptara reglas claras y precisas que permitieran enfrentar los eventuales vac\u00edos en el control de dichas sanciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos aclaro mi voto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFecha ut supra.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nA LA SENTENCIA SU.381\/24<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nReferencia: Expediente T-10.010.054.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrado Ponente:<br \/>\nDiana Fajardo Rivera<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCon el debido respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales salvo mi voto a los numerales primero, segundo y tercero de los resolutivos y a algunas de las motivaciones de la Corte al proferir mayoritariamente la Sentencia SU-381 de 2024.<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la mayor\u00eda, no considero que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hubiera incurrido en defecto alguno que llevara a esta Corporaci\u00f3n a dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 29 de junio de 2023. Por el contrario, opino que se debi\u00f3 negar el amparo y preservar lo resuelto por la autoridad judicial accionada. Lo anterior, lo sustento en que la decisi\u00f3n atacada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) es coherente con el principio de jurisdiccionalidad en relaci\u00f3n con el control de convencionalidad; (ii) garantiza el principio pro homine; y (iii) en lugar de hacer una aplicaci\u00f3n retroactiva de un precedente interamericano, se limita a constatar la aplicaci\u00f3n directa de un tratado internacional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn relaci\u00f3n con lo primero, resalto que el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH), por virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, integra el bloque de constitucionalidad. Tal normativa internacional dispone que las autoridades administrativas carecen de competencia para restringir los derechos pol\u00edticos de funcionarios que fueron elegidos popularmente, reservando esta potestad \u00fanicamente a autoridades judiciales, estableciendo de forma clara e incuestionable un principio de jurisdiccionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEste resulta un principio que no es ajeno a la jurisprudencia nacional ni internacional. La Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023, destac\u00f3 que la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n temporal del derecho a ser elegido de un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones, tiene reserva judicial en el marco del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual tales exigencias no configuran un vicio de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) se ha referido a este entendimiento, principalmente, en las sentencias L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela y Petro Urrego vs. Colombia, en los a\u00f1os 2011 y 2020, respectivamente. En ambas oportunidades, el Tribunal internacional hizo especial \u00e9nfasis en que las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad impuestas a ambos actores pol\u00edticos elegidos popularmente resultaban contrarias a la CADH al no ser impuestas (i) como una condena (ii) por el juez competente (iii) como resultado de un proceso penal. As\u00ed pues, la jurisprudencia interamericana ha sido pac\u00edfica en concluir que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 23.2 de la CADH resulta acorde, coherente y en sinton\u00eda con el mismo objeto y fin del tratado. Espec\u00edficamente ce\u00f1ido a la normativa colombiana, la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, precis\u00f3 que los art\u00edculos 277-6 y 278-1 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pueden ser \u201cinterpretados de modo compatible con la [CADH] y con el modelo de Estado de derecho establecido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la propia Constituci\u00f3n (\u2026), a condici\u00f3n de entender que la referencia a los funcionarios de elecci\u00f3n popular est\u00e1 limitada \u00fanicamente a la potestad de vigilancia del Procurador\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAhora bien, vale recordar que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia interamericana:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026) cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la [CADH], todos sus \u00f3rganos, incluidos sus jueces y dem\u00e1s \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a aqu\u00e9l, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer ex officio un \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre las normas internas y la Convenci\u00f3n Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d (\u00e9nfasis propio)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn tal sentido, resulta claro que las autoridades judiciales, en una correcta ejecuci\u00f3n de sus deberes internacionalmente impuestos, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar las normativas interamericanas y la interpretaci\u00f3n que de ellas haga la jurisprudencia regional. Lo anterior sugiere, por un lado, que siempre ha sido posible una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 277-6 y 278-1 constitucionales con el art\u00edculo 23.2 de la CADH y, por otro lado, que por ello era factible esperar que las autoridades judiciales nacionales aplicaran la interpretaci\u00f3n respetuosa de tales providencias, como ocurri\u00f3 en la sentencia que la Sala Plena decidi\u00f3 dejar sin efecto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn este sentido, considero que la decisi\u00f3n del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no implic\u00f3 la configuraci\u00f3n de un vicio de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, contrario a lo que decidi\u00f3 la mayor\u00eda. Concluir esto es tanto como reprocharle el correcto cumplimiento de sus deberes judiciales en concordancia con sus obligaciones a nivel internacional al desarrollar una interpretaci\u00f3n dial\u00f3gica, arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la CADH con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A mi juicio, la mejor manera de garantizar la efectividad del art\u00edculo 23.2 de la CADH es permitiendo al juez administrativo el ejercicio de un adecuado control de convencionalidad en el desarrollo de sus funciones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAhora bien, en relaci\u00f3n con el segundo de los asuntos en discrepancia, destaco que, en virtud del principio pro homine, previsto en el art\u00edculo 29 de la CADH, existe una obligaci\u00f3n de interpretar las normas a favor del m\u00e1s amplio respeto de los derechos humanos. Este principio ha encontrado su traducci\u00f3n en la jurisprudencia local mediante el desarrollo del principio pro persona, entendido como aquel que \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d. En consecuencia, implica que \u201cen caso de discrepancia, el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en juego\u201d. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el principio pro persona requiere una contrastaci\u00f3n de la normativa local con la internacional, en el siguiente tenor:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u201c(\u2026) el contraste de una ley con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Como se indic\u00f3, estos instrumentos de derechos solamente deben ser considerados para interpretar el contenido y alcance de los mandatos constitucionales y armonizarlos con la normativa que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0De ello se infiere que la prevalencia de una norma del DIDH en un caso concreto solo puede obedecer a que aquella incorpora un nivel de protecci\u00f3n del ser humano que es mucho m\u00e1s amplio que el est\u00e1ndar constitucional. Esa precedencia viene ordenada por el principio pro persona y no implica la mayor jerarqu\u00eda del derecho internacional, ni pone en cuesti\u00f3n la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s fuentes internas\u201d. (\u00e9nfasis propio)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe manera que no hay una jerarqu\u00eda entre las normas del bloque de constitucionalidad y el resto de la Constituci\u00f3n; en su lugar, se prioriza la protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. Adem\u00e1s, ning\u00fan est\u00e1ndar normativo tiene autoridad absoluta solo por quien lo emiti\u00f3; los conflictos deben resolverse mediante un di\u00e1logo equitativo, guiado por el objetivo de armonizar las normas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTeniendo en cuenta esto, considero que al dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la mayor\u00eda condujo a un sacrificio desproporcionado de cara a la garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos. Lo decidido supone una soluci\u00f3n restrictiva a la garant\u00eda de estos derechos en la medida en que estuvo enfocada en preservar una competencia sancionatoria, sin advertir la grave afectaci\u00f3n que se produce frente a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos dada la reserva judicial que los protege.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor \u00faltimo, me aparto de las apreciaciones de la mayor\u00eda al dar un enfoque prevalente a la presunta aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia Petro Urrego vs. Colombia por parte del juez administrativo. De manera uniforme, la sentencia de la cual me aparto enfatiza en una presunta aplicaci\u00f3n retroactiva del precedente interamericano a actos administrativos sancionatorios que fueron expedidos previo a tal pronunciamiento de la Corte IDH. Pues bien, no considero que este an\u00e1lisis sea correcto en la medida en que, si se estudia la decisi\u00f3n del 29 de junio de 2023, resulta claro que aquella no se fundament\u00f3 en la sentencia de la Corte IDH, sino en la propia CADH y sus postulados ius fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn este sentido, la discusi\u00f3n en el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 de plantear la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la mencionada sentencia interamericana, debi\u00f3 referirse a la posibilidad de los jueces de aplicar directamente la CADH en conjunto con la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia de la Corte IDH. Como resalt\u00e9, el principio de jurisdiccionalidad, sobre el cual hace especial \u00e9nfasis la sentencia Petro Urrego vs. Colombia, no constituye una propuesta novedosa de la jurisprudencia interamericana en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la CADH. Por el contrario, refleja una interpretaci\u00f3n literal de la normativa internacional que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido entendida en sentido id\u00e9ntico en casos anteriores como, por ejemplo, L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, en el a\u00f1o 2011. A mi juicio, este constitu\u00eda realmente el n\u00facleo del debate que, de haber sido examinado de manera prevalente, hubiese podido conllevar a una decisi\u00f3n diferente a la adoptada por la mayor\u00eda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEncuentro necesario, adem\u00e1s, recordar el principio pacta sunt servanda, establecido en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y por virtud del cual \u201clas partes de un tratado no podr\u00e1n invocar las disposiciones de derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de aquel\u201d. Pues bien, considero que reducir el an\u00e1lisis de aplicaci\u00f3n de la normativa interamericana a uno meramente cronol\u00f3gico da lugar a una inaplicaci\u00f3n de dicho principio, pues supedita el vigor del tratado internacional a la reiteraci\u00f3n interpretativa m\u00e1s reciente que haya proferido la Corte IDH, aspecto que, adem\u00e1s, podr\u00eda llegar a comprometer nuevamente la responsabilidad de Estado a nivel internacional. Es por esto que, considerando que lo que hizo la autoridad judicial accionada fue una aplicaci\u00f3n de la CADH, como compendio normativo que evoluciona y cuya interpretaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Corte IDH, m\u00e1s no \u00fanicamente de la jurisprudencia que a ella se refiere, ser\u00eda err\u00f3neo concluir que la decisi\u00f3n puesta en tela de juicio va en contra de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, confianza leg\u00edtima y coherencia del orden jur\u00eddico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCon fundamento en todo lo anterior, considero que la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos no debe pasar por una defensa irreflexiva de las competencias org\u00e1nicas del poder p\u00fablico, cuando se ha advertido que ellas son lesivas de un instrumento internacional de derechos humanos, en la forma como internamente se viene aplicando, sino que debe estar mediada por la b\u00fasqueda necesaria de una respuesta que permita, bajo el principio de unidad constitucional, la realizaci\u00f3n del contenido prevalente de la parte dogm\u00e1tica de la Carta y de los fines esenciales del Estado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor lo anterior, a mi juicio, la Corte debi\u00f3 negar el amparo propuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y preservar lo resuelto por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 29 de junio de 2023. Si era del caso, se pudo haber complementado la decisi\u00f3n adoptada por este \u00faltimo tribunal, en el sentido de preservar los derechos pol\u00edticos de los accionantes, y a la vez adoptando una medida que permitiese armonizar lo resuelto en su momento por el \u00f3rgano de control frente a lo previsto en la CADH, lo cual supondr\u00eda requerir que la aplicaci\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad s\u00f3lo podr\u00edan llegar a ser exigibles, en el escenario en que las mismas sean objeto de un examen amplio, integral, con libertad probatoria y de verificaci\u00f3n completa de los hechos y de lo reprochado por parte de una autoridad judicial, seg\u00fan el desarrollo legislativo que se produzca sobre la materia, y que ha sido objeto de exhorto reiterativo por parte de la Corte Constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\nExpediente T-10.010.054<br \/>\nM.P. 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