{"id":30144,"date":"2024-12-06T10:36:43","date_gmt":"2024-12-06T15:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/?p=30144"},"modified":"2024-12-06T10:36:43","modified_gmt":"2024-12-06T15:36:43","slug":"su-396-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su-396-24\/","title":{"rendered":"SU-396-24"},"content":{"rendered":"<p>Expediente T-9.859.224<br \/>\nM.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<br \/>\nP\u00e1gina  de<br \/>\n\u00a0<br \/>\nREP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/>\nCORTE CONSTITUCIONAL<br \/>\nSala Plena<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSENTENCIA SU-396 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.859.224<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAcci\u00f3n de tutela interpuesta por el Club en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero tres de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<br \/>\n\u00a0<br \/>\nMagistrada ponente:<br \/>\nPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/>\n\u00a0<br \/>\nBogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSENTENCIA<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 22 de agosto y el 11 de octubre, ambos de 2023, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n1. 1.  Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), as\u00ed como en la manifestaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Luis en sede de revisi\u00f3n, la Sala suprimir\u00e1 de la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia su nombre, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, habida cuenta de las m\u00faltiples referencias a informaci\u00f3n sobre su historia cl\u00ednica, lo cual constituye informaci\u00f3n personal sensible.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. S\u00edntesis del caso. El 3 de agosto de 2023, el Club (el Club o la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la accionada o la Sala de Descongesti\u00f3n), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la buena fe. A su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Luis, exjugador del club, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. Lo primero, por cuanto valor\u00f3 algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en esto, concluy\u00f3 que el trabajador s\u00ed era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ELR). Adem\u00e1s, por cuanto, para fundar su decisi\u00f3n, tuvo en cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Lo segundo, habida cuenta de que interpret\u00f3, de manera irrazonable, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Entre otras, al exigir que el trabajador estuviera en condiciones \u00f3ptimas para un deportista de alto rendimiento.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos y una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena hizo un an\u00e1lisis integrado de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese estudio, la Corte concluy\u00f3 que si bien subsisten algunas diferencias de aproximaci\u00f3n sobre la materia, el precedente vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el de la Corte Constitucional coinciden en que las garant\u00edas de ELR se predican de aquellos trabajadores que, debido a condiciones de salud, quedan en una situaci\u00f3n de discapacidad para ejercer la labor para la que fueron contratados. Esto, al margen de un grado espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). En ese sentido, prima un criterio de car\u00e1cter material, esto es, la p\u00e9rdida de aptitud para el empleo espec\u00edfico y en raz\u00f3n de condiciones de salud. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n exige que la deficiencia sea a mediano y largo plazo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Asimismo, la Sala analiz\u00f3 las implicaciones de la ELR trat\u00e1ndose de los futbolistas profesionales diagnosticados con lesiones que, en principio, les impiden continuar con la alta competencia. Concluy\u00f3 que existen diferentes barreras educativas y laborales que podr\u00edan limitar la movilidad ocupacional. Igualmente, identific\u00f3 que en determinadas condiciones, el reintegro de los deportistas puede significar una carga desproporcionada para el empleador y de cara la manifiesta dificultad para adelantar la labor desempe\u00f1ada y las muy reducidas opciones de reubicaci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que, en casos l\u00edmite, cuando el empleador se oponga al reintegro, dicha orden debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad en el que se valoren las condiciones particulares de ambas partes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n no hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico, puesto que su an\u00e1lisis probatorio no hab\u00eda sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que, habida cuenta de los hallazgos de la m\u00e9dica ocupacional en el examen m\u00e9dico de egreso, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de trabajo, as\u00ed como de las implicaciones para el desempe\u00f1o profesional. Lo anterior justific\u00f3 el an\u00e1lisis de pruebas incluso posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, la historia m\u00e9dico-deportiva del club accionante daba cuenta de que hizo seguimiento a la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del futbolista, por lo que conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de su estado de salud al momento del despido, de lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala advirti\u00f3 que las pruebas referidas por el club no demostraban que el deportista hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, la demandante explic\u00f3 que, con posterioridad a su lesi\u00f3n, el se\u00f1or Luis no regres\u00f3 a la pr\u00e1ctica competitiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6. No obstante, la Sala Plena concluy\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 un defecto sustantivo exclusivamente en lo referido a la orden de reintegro. Esto debido a que la Sala de Descongesti\u00f3n profiri\u00f3 esa orden sin verificar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 mencionado, las condiciones f\u00edsicas del jugador fueran compatibles con la labor desempe\u00f1ada o con otra que pudiese ofrecer el club. Para ello debi\u00f3 analizar si existi\u00f3 oposici\u00f3n por parte del empleador y, en ese contexto, realizar un juicio de proporcionalidad que determinase tales circunstancias y, en particular, habida consideraci\u00f3n de las excepcionales condiciones ocupacionales que tienen los futbolistas profesionales. Ante esa omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del club accionante, dej\u00f3 sin efecto las sentencias cuestionadas, \u00fanicamente en lo relativo a la orden de reintegro, y dispuso que se adoptase un nuevo fallo de casaci\u00f3n y una nueva sentencia de reemplazo, de acuerdo con lo explicado en la presente decisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n7. Finalmente, la Corte evidenci\u00f3 que existe un vac\u00edo regulatorio respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas, quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto, debido a que sus particularidades socioecon\u00f3micas, educativas y de edad promedio de retiro, son diferentes a las de los dem\u00e1s trabajadores. Por ende, la Sala Plena exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta materia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nI. I.  ANTECEDENTES<br \/>\n\u00a0<br \/>\n8. Introducci\u00f3n y metodolog\u00eda. Luis estuvo vinculado mediante contratos de trabajo con el Club entre el 6 de septiembre de 2012 y el 12 de noviembre de 2014. El 18 de noviembre de 2014, el club le notific\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo vigente, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 12 de noviembre anterior. En el marco de esta vinculaci\u00f3n, el 16 de abril de 2013, el jugador sufri\u00f3 un accidente de trabajo. A su juicio, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en 2014 gozaba de estabilidad laboral reforzada, por lo que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras, para solicitar su reintegro. De un lado, con ocasi\u00f3n de una primera acci\u00f3n de tutela, distinta a la sub examine, el deportista fue vinculado nuevamente al Club, en abril de 2015. De otro lado, en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 en contra de su empleador, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 las providencias objeto de la tutela sub judice. Habida cuenta de este contexto, la Sala Plena expondr\u00e1 los antecedentes relativos a (i) la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Luis con el Club; (ii) el accidente laboral y los antecedentes m\u00e9dicos del deportista; (iii) las acciones judiciales que inco\u00f3 en contra del Club, y (iv) la acci\u00f3n de tutela sub examine.<br \/>\n\u00a0<br \/>\ni. (i)  Vinculaci\u00f3n laboral del trabajador con el Club<br \/>\n\u00a0<br \/>\n9. Vinculaci\u00f3n laboral de Luis con el Club. El 6 de septiembre de 2012, Luis suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con el Club, para desempe\u00f1arse como jugador de f\u00fatbol profesional. Dicho contrato inici\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2012 y termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2013. Posteriormente, estuvo vinculado con el club desde el 1\u00ba de enero de 2014 hasta el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o. En efecto, por medio de comunicaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2014, la vicepresidenta Financiera y Administrativa del club le inform\u00f3 al se\u00f1or Luis de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con efectos a partir del 12 de noviembre del mismo a\u00f1o. En todo caso, de conformidad con la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo que obra en el expediente, el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2014.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n10. Reintegro de Luis por orden judicial y segunda terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Como consecuencia de las \u00f3rdenes de tutela dictadas en el marco de la primera acci\u00f3n de tutela (ver infra, p\u00e1r. 22), el 1\u00ba de abril de 2015, la representante legal del Club le inform\u00f3 a Luis de su reintegro al club. En consecuencia, el 13 de abril de 2015, suscribieron el acta de su reintegro como jugador de futbol profesional. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de 15 de diciembre de 2017, la representante legal del club accionante le comunic\u00f3 al se\u00f1or Luis de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral. Lo anterior, habida cuenta de que, por medio de la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a su representada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (ver infra, p\u00e1r. 24).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n() Accidente laboral y antecedentes m\u00e9dicos del trabajador<br \/>\n\u00a0<br \/>\n11. Accidente laboral y tratamiento m\u00e9dico. En el marco de la primera relaci\u00f3n laboral, el 16 de abril de 2013 Luis sufri\u00f3 un accidente laboral y fue diagnosticado con \u201cluxofractura de cuello de pie [izquierdo] tipo Weber C\u201d. El 17 de abril de 2013, el Club report\u00f3 el accidente a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (Positiva o la ARL). Ese mismo d\u00eda, el deportista fue intervenido quir\u00fargicamente y sometido a terapia f\u00edsica. En julio de 2013 le retiraron el \u201cmaterial de osteos\u00edntesis [del] tobillo izquierdo\u201d y, para el mes de septiembre, se encontraba \u201c[h]aciendo trabajos de campo\u201d. Para ese momento, la historia m\u00e9dica-deportiva daba cuenta de una evoluci\u00f3n excelente a los procedimientos quir\u00fargicos a los que hab\u00eda sido sometido. Sin embargo, de conformidad con la referida historia cl\u00ednica, el 19 de febrero de 2014 suspendieron \u201csu reacondicionamiento f\u00edsico\u201d y ordenaron \u201ccontinuar con fisioterapia sedativa\u201d. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Luis refiri\u00f3 una \u201cs[\u00fa]bita aparici[\u00f3]n de dolor supramaleolar medial y lateral posterior a ejercicio impidi[\u00e9]ndole la marcha normal y los trabajos de fortalecimiento que ven[\u00ed]a realizando\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n12. En marzo de 2014, el deportista indic\u00f3 que sufr\u00eda dolor e inflamaci\u00f3n en su lesi\u00f3n, por lo que el m\u00e9dico orden\u00f3 \u201crealizar artroscopia de tobillo y extracci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis\u201d. Dicho procedimiento fue practicado el 11 de junio de 2014. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de 5 de julio de 2014, el jugador tuvo una buena evoluci\u00f3n a la cirug\u00eda y toleraba la fisioterapia. Luego, el 2 de agosto inici\u00f3 trote en pasto. Sin embargo, refer\u00eda \u201cdolor en la inserci[\u00f3]n del tend[\u00f3]n aquiliano y fascia\u201d. Para el 6 de septiembre de 2014, el deportista hac\u00eda \u201ctrabajos de campo y f\u00fatbol\u201d y no presentaba dolor. El 30 de septiembre siguiente, fue dado de alta y se incorpor\u00f3 al equipo profesional. Lo anterior, habida cuenta de la \u201c[e]voluci\u00f3n excelente\u201d. En todo caso, el club explic\u00f3 que el Luis \u201cno fue inscrito en ninguna competencia oficial posterior a la lesi\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n13. Como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, en noviembre de 2014, el se\u00f1or Luis asisti\u00f3 al examen m\u00e9dico de retiro. Respecto al accidente laboral que sufri\u00f3 en abril de 2013, la m\u00e9dica indic\u00f3 que exist\u00edan secuelas y que el deportista refiri\u00f3 \u201cdolor en pierna izquierda distal y pie izq. al inicio y terminar act. f\u00edsica [sic]\u201d. De igual forma, precis\u00f3 que el jugador presentaba \u201cligero edema maleolar izq. y dolor con rotaci\u00f3n del tobillo\u201d, as\u00ed como \u201cleve dolor en tend\u00f3n de Aquiles con marcha en plantas\u201d. En ese contexto, la m\u00e9dica ocupacional diagnostic\u00f3, entre otras, \u201c[s]ecuelas por fractura de 1\/3 distal de peron\u00e9 izquierdo\u201d y recomend\u00f3 \u201c[c]ontinuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento en MII\u201d, as\u00ed como \u201c[s]eguimiento por medicina laboral ARL\u201d.<\/p>\n<p>14. Entre el 25 de noviembre y el 17 de diciembre de 2014, el jugador acudi\u00f3 a consultas en las que los m\u00e9dicos le ordenaron control por fisiatr\u00eda, sesiones de fisioterapia e insistieron en el refortalecimiento con \u201c\u00e9nfasis en propiocepci\u00f3n\u201d. Luego, el 16 de enero de 2015 inici\u00f3 su proceso de recuperaci\u00f3n, el cual pod\u00eda extenderse por seis meses. En una cita m\u00e9dica de 26 de enero de 2015, el fisioterapeuta indic\u00f3 que el se\u00f1or Luis ten\u00eda \u201cgran sintomatolog\u00eda en miembro inferior de predominio distal\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n presentaba \u201climitaci\u00f3n de movilidad y d\u00e9ficit en activaci\u00f3n muscular del pie izquierdo, lo cual limita[ba] actividades como la deambulaci\u00f3n y su desempe\u00f1o como deportista de alto rendimiento\u201d. El 17 de febrero de 2015, el m\u00e9dico fisiatra le orden\u00f3 al deportista continuar con terapias f\u00edsicas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n15. Luego de su reintegro al club (ver supra, par. 10), el 23 de abril de 2015 el m\u00e9dico ortopedista consider\u00f3, de nuevo, realizar un \u201cprocedimiento quir\u00fargico\u201d al trabajador, por cuanto su situaci\u00f3n de salud no hab\u00eda mejorado. El 28 de abril de 2015, la ARL realiz\u00f3 prueba de trabajo al deportista, en la que se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda desempe\u00f1ar la actividad. En concreto, concluy\u00f3 que el futbolista deb\u00eda (i) \u201ccontinuar con la rehabilitaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201cevitar posturas mantenidas en b\u00edpedo, subir y bajar escaleras\u201d, y (iii) \u201cesperar la definici\u00f3n [de] si se hac[\u00eda] cirug\u00eda o no\u201d. En esa oportunidad, la profesional que hizo la valoraci\u00f3n explor\u00f3 posibilidades laborales y evidenci\u00f3 \u201cque exist[\u00eda] una actividad de entrenador de escuelas que podr\u00eda desempe\u00f1ar a futuro el trabajador\u201d. Posteriormente, el 20 de mayo de 2015 el jugador fue sometido a una nueva \u201cartroscopia del cuello de pie izquierdo\u201d. En consecuencia, el 25 de mayo siguiente inici\u00f3 fisioterapia y el 30 de mayo, le fueron retirados los puntos e inici\u00f3 apoyo con muletas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n16. En la resonancia magn\u00e9tica de 10 de julio de 2015, la m\u00e9dica radi\u00f3loga advirti\u00f3 (i) \u201c[c]ambios postquir\u00fargicos de la met\u00e1fisis distal de la tibia y del peron\u00e9\u201d; (ii) \u201c[s]ignos sugestivos de lesi\u00f3n intrasustancia cr\u00f3nica del ligamento deltoideo\u201d y de \u201cruptura del ligamento peroneoastragalino anterior\u201d, as\u00ed como (iii) \u201c[f]ocos de lesi\u00f3n osteocondral con edema de la m\u00e9dula \u00f3sea en la articulaci\u00f3n tibioastragalina de origen degenerativo y\/o postraum\u00e1tico\u201d. En octubre de 2015, el deportista inici\u00f3 \u201ccon entrenamientos diferenciados y [\u2026] rehabilitaci\u00f3n para [el Club]\u201d. Al terminar la temporada de 2015, \u201cse encontraba con alta para entrenamiento y estuvo entrenando con el equipo profesional durante el \u00faltimo mes\u201d. El 11 de diciembre de 2015, en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso de fin de la temporada, el se\u00f1or Luis \u201cref[iri\u00f3] dolor con edema muy ocasional despu\u00e9s de cargas pesadas\u201d. En todo caso, el m\u00e9dico advirti\u00f3 que hab\u00eda superado \u201cun examen f\u00edsico dentro de la normalidad\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n17. En el examen de ingreso para la primera temporada del 2016, el jugador \u201cse encontr\u00f3 con un examen f\u00edsico dentro de lo normal y se [le] otorg\u00f3 aptitud m\u00e9dica para entrenar y competir\u201d. El 9 de junio de 2016, el m\u00e9dico ortopedista consider\u00f3 que el se\u00f1or Luis requer\u00eda manejo quir\u00fargico del pie derecho. Esto, porque presentaba dolor asociado al ejercicio y se observaba edema medular y sinovitis alrededor. Por esto, en julio de 2016 fue intervenido quir\u00fargicamente. El 10 de junio de 2016, Positiva emiti\u00f3 recomendaciones para el desempe\u00f1o laboral de Luis, habida cuenta del accidente laboral de 16 de abril de 2013. El jugador pod\u00eda \u201cretomar el desempe\u00f1o de actividades en campo involucr\u00e1ndose paulatinamente de acuerdo a funcionalidad actual\u201d. En todo caso, la ARL precis\u00f3 que el Club deber\u00eda promover \u201cespacios de trabajo de campo de manera progresiva para determinar la intensidad de actividad deportiva a seguir y que hace parte del proceso de readaptaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n18. Luego de la cirug\u00eda, el deportista estuvo \u201cincapacitado hasta el 11 de agosto de 2016, permaneciendo en sesiones de fisioterapia\u201d. Ese d\u00eda \u201creingres\u00f3 a trabajar directamente con el equipo\u201d y \u201crealiz\u00f3 trabajo dirigido por el cuerpo t\u00e9cnico del equipo para acondicionamiento y fortalecimiento\u201d. Al final de la temporada de 2016 \u201c[s]e otorg\u00f3 aptitud m\u00e9dica para entrenar y competir y se le dieron instrucciones de realizar fisioprofilaxis y manejo del dolor en caso de presentarse\u201d. De igual forma, en el examen de ingreso para la temporada de 2017, \u201cse encontr\u00f3 con un examen f\u00edsico dentro de lo normal, y se otorg\u00f3 aptitud m\u00e9dica para entrenar y competir\u201d. Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, le fue terminado su contrato de trabajo (ver supra, p\u00e1r. 10). Seg\u00fan inform\u00f3 el jugador, en la actualidad trabaja \u201cen oficios varios donde [se] gana el m\u00ednimo para el sustento [suyo] y de [su] familia\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que ha realizado algunas actividades informales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n19. Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El 22 de julio de 2016, Positiva calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) de Luis con 0%. Esto, porque no hab\u00edan \u201cdeficiencias relacionadas con [el] accidente laboral del 16\/04\/2013\u201d. El 29 de septiembre de 2016, el jugador recurri\u00f3 su calificaci\u00f3n de PCL. Esto, con la finalidad de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez revisara el dictamen y calificara su PCL \u201cseg\u00fan [su] historia cl\u00ednica, por las lesiones sufridas y que pade[ce] en los miembros inferiores del pie izquierdo y pie derecho\u201d. En consecuencia, mediante dictamen de 11 de abril de 2017, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 que el deportista ten\u00eda una PCL del 22,40%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 27 de marzo de 2017.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n20. El se\u00f1or Luis interpuso recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en contra del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Asimismo, el Club interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del referido dictamen. El 9 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n ratific\u00f3 el dictamen y remiti\u00f3 el expediente a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por su parte, el 25 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n confirm\u00f3 el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, al \u201cestar acorde con las secuelas funcionales que presenta[ba] el paciente\u201d a ese d\u00eda. Actualmente est\u00e1 en curso un proceso ordinario en el que el futbolista pretende, entre otras, la modificaci\u00f3n del porcentaje de PCL.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n() Acciones judiciales incoadas por el trabajador en contra del Club<br \/>\n\u00a0<br \/>\n21. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis en contra del Club. En marzo de 2015, Luis interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Club. A su juicio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al terminar, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo. Lo anterior, pese a que ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento en que se encontraba, con ocasi\u00f3n del accidente laboral que sufri\u00f3 el 16 de abril de 2013. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al club accionado su reintegro, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n22. Sentencias de tutela. Mediante la sentencia de 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 al se\u00f1or Luis, de manera transitoria, la protecci\u00f3n a la ELR y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, orden\u00f3 al Club que dentro de las 48 horas siguientes lo reintegrara \u201cen un cargo igual, semejante o superior al que antes desempe\u00f1aba\u201d e hiciera los pagos de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. A su vez, advirti\u00f3 al trabajador que contaba con cuatro meses para iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La jueza constat\u00f3 que el jugador presentaba afectaciones en su salud, las cuales le imposibilitaban desarrollar las actividades futbol\u00edsticas para las que hab\u00eda sido contratado. Asimismo, cuestion\u00f3 que a pesar de que el Club ten\u00eda conocimiento de dichas circunstancias, termin\u00f3 el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa y sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Por razones similares, mediante la sentencia de 21 de mayo de 2015, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n23. Demanda ordinaria laboral. El 23 de julio de 2015, Luis interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Club. De manera principal, solicit\u00f3 al juez (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n de la demandada de 18 de noviembre de 2014, de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo a partir del d\u00eda 12 de noviembre, a pesar de que el jugador no se hab\u00eda recuperado de las secuelas del accidente laboral que sufri\u00f3 el 16 de abril de 2013; (ii) ordenar al Club reintegrarlo como jugador profesional de f\u00fatbol o en otro cargo igual o de superior categor\u00eda, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, y (iii) condenar al club demandado a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido, entre otras. De manera subsidiaria, el demandante solicit\u00f3 al juez condenar al demandado a reconocer la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, prevista por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otras.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n24. Sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario laboral. Mediante la sentencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al Club de las pretensiones principales de la demanda. El despacho consider\u00f3 que Luis no gozaba de la ELR al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. No obstante, conden\u00f3 al club demandado al pago de la indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. Inconforme con la decisi\u00f3n, Luis interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha sentencia. En consecuencia, por medio de la sentencia de 24 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, de manera parcial, la decisi\u00f3n de primera instancia. En concreto, revoc\u00f3 la condena por la indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. Al respecto, el tribunal reconoci\u00f3 que el jugador hab\u00eda sido calificado con una PCL del 22.40%. Sin embargo, adujo que la fecha de estructuraci\u00f3n fue posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, en todo caso, para ese momento, el demandante \u201cestaba absolutamente recuperado\u201d. En suma, el Tribunal concluy\u00f3 que las pruebas no daban cuenta de que, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201chab\u00eda la discapacidad para considerar o presumir que [su terminaci\u00f3n] fue por ella\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n25. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 2 de agosto de 2018, Luis interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Una vez surtido el respectivo tr\u00e1mite, el 2 de junio de 2020 present\u00f3 escrito en el que formul\u00f3 dos cargos de casaci\u00f3n, que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCargos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n<br \/>\nPrimer cargo. Por la v\u00eda directa, el recurrente acus\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de, entre otros, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Expuso que esta disposici\u00f3n no exige que la incapacidad sea moderada, severa o profunda. Adujo que el accidente de trabajo que sufri\u00f3 fue la causa del dictamen de PCL. Luego, \u201cla fecha de valoraci\u00f3n [de la PCL] es la que se toma por ley como la fecha de estructuraci\u00f3n, lo que no significa que no exista nexo causal entre la fecha y ocurrencia del accidente de trabajo y la valoraci\u00f3n y dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n\u201d. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no pod\u00eda afirmar que, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el estado de salud del jugador era excelente si, con posterioridad, el deportista fue calificado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo cargo. Por la v\u00eda indirecta, el demandante aleg\u00f3 la indebida aplicaci\u00f3n de, entre otros, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal valor\u00f3 algunas pruebas de manera errada y dej\u00f3 de valorar otras pruebas. Por lo anterior, el tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el jugador Luis hab\u00eda recuperado su condici\u00f3n f\u00edsica cuando distintas pruebas acreditaban lo contrario. Adem\u00e1s, no dio por demostrado, a pesar de que lo estaba, que (i) el deportista estaba en tratamiento m\u00e9dico, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) el dictamen de la PCL \u201cfue con ocasi\u00f3n y por causa del accidente de trabajo, sufrido por el demandante el 16 de abril de 2013\u201d; (iii) el jugador, para el momento de la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, no estaba recuperado de las secuelas de dicho accidente; (iv) el Club no pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo, pese a que conoc\u00eda del accidente de trabajo y que el empleado estaba en tratamiento; (v) el se\u00f1or Luis fue intervenido quir\u00fargicamente de su pie derecho \u201cen raz\u00f3n de la cargas que tuvo que soportar, por no estar recuperado el pie izquierdo\u201d y segu\u00eda en tratamiento de recuperaci\u00f3n, entre otras.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n26. Sentencia de casaci\u00f3n. Mediante la sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de 24 de julio de 2018 y solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Club para efectos de dictar sentencia de reemplazo. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el contrato de trabajo para la prestaci\u00f3n de servicios deportivos tiene algunas caracter\u00edsticas especiales, entre ellas, que la labor debe cumplirse \u201cvali\u00e9ndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del est\u00e1ndar normal de cualquier trabajador\u201d, al tratarse de un deportista de alto rendimiento. En el caso concreto, advirti\u00f3 que el jugador s\u00ed ten\u00eda una discapacidad que ameritaba protecci\u00f3n, en tanto que no pod\u00eda desempe\u00f1ar con normalidad sus funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Entre otras, la Sala de Descongesti\u00f3n indic\u00f3 que de conformidad con el examen m\u00e9dico de retiro, el recurrente deb\u00eda continuar en tratamiento de ortopedia y fisioterapia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si bien algunos documentos m\u00e9dicos eran posteriores a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, estos daban cuenta de que no se encontraba en excelente estado de salud al momento de su desvinculaci\u00f3n. Por el contrario, tan solo d\u00edas despu\u00e9s, \u201cel deportista tuvo que ser atendido y continu\u00f3 un proceso de m\u00e9dico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminaci\u00f3n del contrato estaba en condiciones f\u00edsicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Sala de Descongesti\u00f3n explic\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL no era determinante, en tanto que estaba acreditada la discapacidad relevante, conocida por el empleador, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n27. Solicitud de nulidad. El 6 de octubre de 2022, el Club present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2022. A su juicio, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 carec\u00eda de competencia por haberse apartado \u201cdel precedente pac\u00edfico y reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. El club aleg\u00f3 que la accionada se apart\u00f3 del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan el cual el empleador puede desvincular a un trabajador que goza de ELR por motivos de salud cuando medie una causa justa u objetiva. Lo anterior, porque dio por hecho que la desvinculaci\u00f3n del jugador se origin\u00f3 en su presunta discapacidad -la cual, en todo caso, consider\u00f3 que no estaba probada-, sin tener en cuenta que esto ocurri\u00f3 por una causal objetiva. Al respecto, explic\u00f3 que es una \u201cpr\u00e1ctica constante y reiterada [del Club] [\u2026] terminar anticipadamente los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo de sus jugadores cuando el equipo profesional culmina su participaci\u00f3n en el campeonato nacional y el plazo de los contratos est\u00e1 por vencerse\u201d, previo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo respondi\u00f3 a dicha pr\u00e1ctica, que no a su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo dem\u00e1s, explic\u00f3 que la referida pr\u00e1ctica no fue puesta de presente en el proceso, en tanto que \u201clas causas del despido no fueron el objeto de la discusi\u00f3n en ninguna de las instancias\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n28. Decisi\u00f3n de la solicitud de nulidad. Mediante el auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada neg\u00f3 la solicitud de nulidad por dos razones. Primero, no se apart\u00f3 del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por el contrario, \u201cel estudio se enfoc\u00f3 en corroborar, si como lo dec\u00eda el recurrente, estaba demostrada la discapacidad que al menos fuera moderada y si era desatinado que el Tribunal concluyera que el accionante gozaba de condiciones \u2018excelentes de salud\u2019\u201d. Segundo, el recurrente pretend\u00eda aportar nuevos argumentos respecto de las razones por las que termin\u00f3 el contrato de trabajo con el jugador Luis. En contra de esta decisi\u00f3n, el Club interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, por medio del auto de 30 de noviembre de 2022, la referida Sala lo rechaz\u00f3 por improcedente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n29. Sentencia de reemplazo. Mediante la sentencia de 28 de marzo de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (i) revoc\u00f3 la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; (ii) declar\u00f3 ineficaz la decisi\u00f3n del Club de despedir, sin justa causa, a Luis a partir del d\u00eda 12 de noviembre de 2014; (iii) orden\u00f3 al club reinstalar al jugador \u201cal empleo que ocupaba al momento del despido, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d; (iv) conden\u00f3 a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el deportista, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (v) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago de lo no debido en relaci\u00f3n con el canon de arrendamiento alegado como salario en especie, y (vi) absolvi\u00f3 al Club de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n30. La Sala de Descongesti\u00f3n reiter\u00f3 algunos argumentos de la sentencia de 28 de septiembre de 2022 y concluy\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en \u201cgrave desacierto de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. De un lado, porque malinterpret\u00f3 la historia cl\u00ednica deportiva del se\u00f1or Luis. En particular, la Sala indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n del excelente estado de salud del jugador \u201cno significa[ba] que estuviera en plenitud de su capacidad laboral competitiva como deportista de alto rendimiento, sino que la anotaci\u00f3n simplemente implicaba que hab\u00eda evolucionado excelente de la cirug\u00eda practicada, pero no que hubiera un diagn\u00f3stico de la capacidad f\u00edsica del deportista para ejecutar sus funciones como futbolista de alto rendimiento que debe enfrentarse a una serie de competencias dentro del torneo\u201d. De otro lado, por cuanto perdi\u00f3 de vista que otras anotaciones de la misma historia cl\u00ednica indicaban que cuando el deportista fue reintegrado en 2015, \u201ca los pocos meses del finiquito, fue nuevamente operado del mismo pie\u201d.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, la Sala de Descongesti\u00f3n reiter\u00f3 que estaba acreditado el grado moderado de severidad de las limitaciones de salud del jugador. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que el estado de salud del se\u00f1or Luis era conocido por el Club. Esto, porque (i) la historia m\u00e9dica-deportiva demostraba que el club hizo seguimiento a la lesi\u00f3n y (ii) en el interrogatorio de parte, la representante legal del club indic\u00f3 que seguramente las personas que en su momento estuvieron a cargo tuvieron conocimiento de los resultados de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro del deportista. Por lo anterior, la Sala explic\u00f3 que \u201cse activ\u00f3 en favor del trabajador la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u201d, la cual no fue desvirtuada por el club. Por el contrario, \u201cdej\u00f3 claro que se trataba de un despido sin justa causa\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n() Acci\u00f3n de tutela sub examine<br \/>\n\u00a0<br \/>\n32. Solicitud de tutela. El 3 de agosto de 2023 el Club interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la buena fe. Lo anterior, por cuanto al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Por esto, solicit\u00f3 (i) dejar sin efecto tales providencias y (ii) ordenar a la accionada dictar una nueva providencia \u201cen la que resuelva no casar la sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, seg\u00fan la accionante, la accionada incurri\u00f3 en los referidos defectos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDefecto<br \/>\nArgumentos del accionante<br \/>\nF\u00e1ctico<br \/>\nPara el Club, la Sala de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque valor\u00f3, de manera aislada, la anotaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2014 de la historia m\u00e9dica-deportiva del jugador. En esa medida, no tuvo en cuenta que las dem\u00e1s anotaciones mostraban el progreso satisfactorio que hab\u00eda tenido luego de la cirug\u00eda. Asimismo, el club asegur\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, por dos razones. Primero, analiz\u00f3 de manera arbitraria algunas pruebas como los ex\u00e1menes de egreso de noviembre de 2014 y de 25 de noviembre de 2015, as\u00ed como la nota de evoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 2014. A juicio del club, tales pruebas no demostraban una situaci\u00f3n de discapacidad que le impidiera desarrollar su labor o una afectaci\u00f3n en su salud. Por el contrario, algunas de ellas daban cuenta de que (i) el trabajador estaba entrenando, por lo que \u201cse encontraba en condiciones id\u00f3neas para continuar con su actividad laboral\u201d y (ii) \u201cla molestia sufrida por el deportista no e[ra] incapacitante\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPara el club, es desproporcionado considerar que \u201cel hecho de que se sugiera a un deportista acudir a controles de fisioterapia y de seguimiento de una lesi\u00f3n antigua, pruebe que tiene una situaci\u00f3n de discapacidad que le impida la continuidad de su labor, o incluso vincularse a otro Club\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que las sentencias cuestionadas impusieron una exigencia extra\u00f1a al determinar que un deportista goza de ELR \u201ca menos de que se demuestre que su estado de salud es excepcional, lo que adem\u00e1s puede ser una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento por el desgaste f\u00edsico propio de un deportista de alto rendimiento\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo, la accionada se bas\u00f3 en hechos y situaciones m\u00e9dicas posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo como las autorizaciones m\u00e9dicas de la ARL de 2015 y las anotaciones de la historia m\u00e9dico-deportiva del jugador, posteriores a su reintegro. A su juicio, este an\u00e1lisis resulta arbitrario, en tanto que \u201cno pod\u00eda prever hechos futuros\u201d y desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional \u201cque exige que la prueba de la afectaci\u00f3n de la salud debe producirse en la fecha del despido\u201d. En todo caso, indic\u00f3 que las calificaciones de PCL del deportista demostraban que, para el 12 de noviembre de 2014, \u201c(i) no ten\u00eda ninguna situaci\u00f3n de salud que lo hiciera acreedor de la [ELR], (ii) a contrario sensu, [\u2026] la continu\u00f3 desarrollando hasta el a\u00f1o 2017, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n y casi cinco a\u00f1os desde el accidente laboral\u201d.<br \/>\nSustantivo<br \/>\nPara el actor, la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera irrazonable y en contradicci\u00f3n con los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. El accionante cuestion\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n demandada hubiese concluido que el se\u00f1or Luis gozaba de estabilidad laboral reforzada sin estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De un lado, manifest\u00f3 que, al determinar que el jugador ten\u00eda una situaci\u00f3n de discapacidad laboral moderada por no estar \u201cen condiciones \u00f3ptimas propias para un deportista de alto rendimiento\u201d, interpret\u00f3 la norma de forma m\u00e1s rigurosa y distinta al precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la teleolog\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, indic\u00f3 que el Club \u201cactu\u00f3 ante la seguridad jur\u00eddica de que el jugador hab\u00eda tenido una lesi\u00f3n, un diagn\u00f3stico, un tratamiento y, al momento del despido, contaba con una cirug\u00eda exitosa y con el mejor pron\u00f3stico; por lo tanto, pod\u00eda terminar el contrato de trabajo\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe otro lado, adujo que, de configurarse una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el empleador no habr\u00eda tenido conocimiento de la discapacidad. Esto, porque, al momento del despido, \u201cel Club contaba con un pron\u00f3stico excelente y no pod\u00eda vaticinar que, con el paso del tiempo, el jugador tendr\u00eda dolencias en el otro pie (el que no se lesion\u00f3) y ser\u00eda calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral tres a\u00f1os despu\u00e9s del accidente laboral\u201d. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo correspondi\u00f3 a una pr\u00e1ctica com\u00fan de \u201cterminaci\u00f3n de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo de los jugadores y el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, cuando el equipo queda eliminado del torneo de f\u00fatbol local y el t\u00e9rmino de los contratos est\u00e1 por extinguirse\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n33. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Mediante el auto de 8 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de amparo y vincul\u00f3 a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luis en contra del Club. En concreto, fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Luis, Camilo, apoderado del se\u00f1or Luis en el proceso ordinario laboral, Pedro, autorizado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral, Catalina, apoderada del Club en sede de casaci\u00f3n, as\u00ed como la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n34. Contestaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada y de los vinculados. El 10 de agosto de 2023, la magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo. La magistrada sintetiz\u00f3 las providencias dictadas en sede de casaci\u00f3n y concluy\u00f3 que \u201cno se encuentra raz\u00f3n ni fundamento para la anulaci\u00f3n de la sentencia y menos, [sic] cuando lo que ahora pretende el accionante es revivir el conflicto jur\u00eddico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural y su legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esta Sala de la Corte como organismo de cierre\u201d. Los vinculados guardaron silencio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n35. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de amparo. A su juicio, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por el Club. Lo primero, en tanto que demostr\u00f3, de manera razonable, que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del empleado \u201cse efectu\u00f3 de manera discriminatoria\u201d. Lo anterior, por cuanto su p\u00e9rdida de capacidad laboral del 22,40% incid\u00eda en el ejercicio de su profesi\u00f3n, a saber, la pr\u00e1ctica de f\u00fatbol de alta competencia. Lo segundo, habida cuenta de que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la condici\u00f3n f\u00edsica del jugador Luis. De esta manera, la pretensi\u00f3n de la sociedad accionante estaba dirigida a cuestionar la actividad probatoria de la autoridad judicial demandada, lo cual resultaba ajeno al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n36. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, las providencias cuestionadas en sede de tutela no constituyen v\u00eda de hecho, en tanto que \u201cno son infundadas o arbitrarias\u201d. El ad quem indic\u00f3 que no basta con poner de presente la inconformidad con la providencia cuestionada, sino que esta deb\u00eda incurrir en \u201cerrores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo\u201d. Sin embargo, esto no ocurri\u00f3 en el caso concreto. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil explic\u00f3 que tampoco se configur\u00f3 el presunto desconocimiento del precedente, habida cuenta de que los fallos mencionados \u201crealizaron un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n37. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional y competencia de la Sala Plena. Por medio del auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos seleccion\u00f3 el expediente sub examine. Por sorteo, este fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesi\u00f3n de 18 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del caso sub judice.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n38. Autos de pruebas, suspensi\u00f3n y documentos aportados en sede de revisi\u00f3n. Por medio del auto de 25 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub examine. De igual forma, mediante el auto de 19 de junio de 2024, la Sala Plena decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y, adem\u00e1s, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir por 45 d\u00edas. En dichos autos, la magistrada sustanciadora y la Sala Plena solicitaron informaci\u00f3n relacionada con (i) la historia cl\u00ednica de Luis; (ii) las actividades y labores que desempe\u00f1aba el jugador con posterioridad al accidente de trabajo, y (iii) el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el deportista en contra del Club. Adem\u00e1s, indagaron respecto de (iv) la normativa sobre la protecci\u00f3n de la salud en el trabajo de futbolistas profesionales; (v) las solicitudes de autorizaci\u00f3n de despido presentadas ante los inspectores de trabajo, de jugadores profesionales de f\u00fatbol que pierden su capacidad laboral; (vi) el promedio de grado de educaci\u00f3n formal de los futbolistas profesionales en Colombia, y (vii) las lesiones f\u00edsicas m\u00e1s frecuentes de los jugadores de f\u00fatbol profesional. La Sala Plena se referir\u00e1 a estos insumos en la soluci\u00f3n del caso concreto y los sintetizar\u00e1 en el Anexo de esta providencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1.  Competencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n39. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n2. Cuesti\u00f3n previa, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<br \/>\n\u00a0<br \/>\n40. Cuesti\u00f3n previa. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jur\u00eddica y a la buena fe. Sin embargo, la Sala Plena circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, porque los reproches del club a las providencias dictadas por la autoridad judicial demandada, esto es, (i) la indebida valoraci\u00f3n probatoria y (ii) la errada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, conducir\u00edan a una vulneraci\u00f3n de tal derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41.2 \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar inadecuadamente algunas pruebas y no tomar en consideraci\u00f3n otras pruebas que formaban parte del proceso ordinario laboral, por lo que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del club accionante?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n41.3 \u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, incurri\u00f3 en defecto sustantivo al interpretar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 de manera inadecuada y, en consecuencia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del club accionante?<br \/>\n\u00a0<br \/>\n42. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y, en caso de ser procedente, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho fundamental a la ELR por razones de salud; (iii) expondr\u00e1 los aspectos particulares sobre la ELR en el caso de deportistas profesionales, y (iv) estudiar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, alegados por la accionante.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<br \/>\n\u00a0<br \/>\n43. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad en contra de providencias judiciales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>44. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal [\u2026]; (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n45. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por cuanto el Club es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, es la destinataria de las \u00f3rdenes adoptadas por la autoridad judicial accionada, en las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023. Tales providencias fueron emitidas en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luis en contra del club. Por lo dem\u00e1s, la Corte constata que el Club confiri\u00f3 poder a su apoderado judicial, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo<br \/>\n\u00a0<br \/>\n46. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios\u201d derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n47. Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d, pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. Por esta v\u00eda, los terceros que pese a no tener \u201cla condici\u00f3n de partes, [\u2026] se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute\u201d, son titulares de un \u201cinter\u00e9s que los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegura la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden participar en los procesos de tutela.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n48. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed, por cuanto es la autoridad judicial que en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luis en contra del Club, dict\u00f3 las sentencias de (i) 28 de septiembre de 2022, mediante la cual cas\u00f3 la sentencia de 24 de julio de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y (ii) 28 de marzo de 2023, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, conden\u00f3 al Club. La sociedad accionante alega que dicha autoridad judicial, al dictar las referidas providencias, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En estos t\u00e9rminos, la accionada ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos derechos fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n49. Luis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 son terceros con inter\u00e9s directo. La Sala Plena reconoce que la sociedad accionante no les atribuy\u00f3 las amenazas y vulneraciones alegadas en el escrito de tutela. A pesar de lo anterior, la Corte considera que el se\u00f1or Luis, as\u00ed como las autoridades judiciales referidas, tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n sub examine, por las siguientes razones. El deportista present\u00f3 demanda en contra del Club, con la finalidad de que se reconociera su derecho a la ELR (ver supra, p\u00e1r. 23). En el marco de este proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Once Laboral, ambos de Bogot\u00e1, como jueces de primera y de segunda instancia, absolvieron al club deportivo de las pretensiones de la demanda (ver supra, p\u00e1r. 24). Sin embargo, mediante las sentencias cuestionadas en la tutela sub examine, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada reconoci\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho a la ELR y, en consecuencia, conden\u00f3 al Club. En esa medida, cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal y revoc\u00f3 la providencia emitida por el juzgado. En tales t\u00e9rminos, la Corte considera que las eventuales decisiones que adopte respecto de las sentencias de casaci\u00f3n y de instancia, pueden incidir en el derecho a la ELR reconocido al jugador, as\u00ed como en las providencias de instancias.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n50. Camilo, Catalina, Pedro y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social no son terceros con inter\u00e9s directo. Esto, por cuatro razones. Primero, el accionante no les atribuy\u00f3 a estas personas la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, se centr\u00f3 en la presunta afectaci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada. Segundo, Camilo y Catalina fueron vinculados porque en el proceso ordinario laboral actuaron como apoderados de Luis y del Club, respectivamente. A su vez, Pedro, como autorizado de la parte demandante, solicit\u00f3 copia de algunas actuaciones del proceso. Sin embargo, (i) la sociedad es la accionante y est\u00e1 representada por un apoderado judicial distinto, y (ii) el jugador fue vinculado en este proceso, sin que manifestara conferir poder a alg\u00fan apoderado judicial. De hecho, la Sala advierte que en el marco de la acci\u00f3n de tutela, Camilo tampoco alleg\u00f3 poder alguno que lo acreditara como representante del se\u00f1or Luis en este tr\u00e1mite. Tercero, la Procuradur\u00eda Delegada fue vinculada por su actuaci\u00f3n en el proceso laboral, sin que sea posible advertir una raz\u00f3n adicional. Cuarto, la eventual decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional no incidir\u00eda, al menos en principio, en los derechos de los vinculados. Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.3. Relevancia constitucional<br \/>\n\u00a0<br \/>\n51. Regulaci\u00f3n jurisprudencial. Este requisito tiene por finalidad que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d. Con este prop\u00f3sito, la jurisprudencia ha insistido en que es un deber \u201cindispensable\u201d del juez de tutela \u201cverificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u201d. Para ello, deber\u00e1 comprobar que el accionante \u201cjustifi[que] razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. De igual forma, la jurisprudencia ha cualificado la relevancia constitucional, que debe ser \u201cevidente\u201d, \u201cexpresa\u201d, \u201cclara y marcada\u201d o \u201cgenuina\u201d. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha reiterado que \u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional\u201d. En este sentido, el examen de la relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un \u201cjuicio de validez\u201d y no un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n52. Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha identificado los \u201ccriterios de an\u00e1lisis\u201d que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia constitucional. Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar que la controversia (i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n53. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed por cuanto satisface los tres criterios que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En particular, (i) no versa sobre asuntos estrictamente legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Primero, la controversia no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos. En efecto, la discusi\u00f3n no se limita a la \u201csimple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u201d ni se refiere a aspectos meramente econ\u00f3micos. Por el contrario, gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Club, por la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En concreto, la accionante cuestion\u00f3 la postura novedosa de la accionada, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria que hizo con fundamento en ella, en tanto que seg\u00fan indic\u00f3, se apartan de la jurisprudencia vigente en la materia y contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, imponen cargas desproporcionadas al empleador, por tratarse de un contrato de trabajo deportivo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n54. Segundo, la acci\u00f3n de tutela involucra \u201cdebates jur\u00eddicos que giran en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental\u201d. En efecto, la solicitud de amparo versa sobre el derecho fundamental al debido proceso, previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n directa entre la solicitud del actor y este derecho, en tanto que es \u201cclara, marcada e indiscutible\u201d, que no indirecta o eventual. A su juicio, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto interpret\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y valor\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente de manera irrazonable y desproporcionada, en contradicci\u00f3n de la jurisprudencia vigente. Como lo indic\u00f3 la Sala Plena (ver supra, p\u00e1r. 40), tales reproches conducir\u00edan a una vulneraci\u00f3n de dicho derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n55. Tercero, la tutela no tiene por objeto \u201creabrir debates\u201d concluidos en el proceso ordinario laboral. Para la Sala Plena, los argumentos expuestos por el actor no tienen como finalidad habilitar \u201cuna tercera instancia, ni reemplazar los recursos ordinarios\u201d, sino analizar el presunto yerro en que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada. La Sala Plena no pierde de vista que el accionante cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la valoraci\u00f3n que hizo de las pruebas que obran en el expediente. Sin embargo, en el fondo lo que alega es que la accionada se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n novedosa y equivocada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por el hecho de que el contrato de trabajo que ten\u00eda con el se\u00f1or Luis era de naturaleza deportiva. De esta forma, habr\u00eda modificado las reglas jurisprudenciales vigentes, a lo que no pod\u00eda anticiparse de ninguna manera.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n56. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional considera que la tutela sub examine tiene relevancia, en tanto que le permite analizar la conformidad constitucional de las reglas sobre la ELR por razones de salud en el marco de relaciones deportivas. En particular, para determinar si las condiciones especiales de salud que deben tener los jugadores de f\u00fatbol para su desempe\u00f1o profesional, as\u00ed como otras caracter\u00edsticas particulares que sugerir\u00edan que dichos trabajadores son funcionalmente diferentes a aquellos que ejercen otras profesiones, (i) ameritan un tratamiento diferenciado para los jugadores profesionales de f\u00fatbol y (ii) exigen obligaciones particulares de sus empleadores. Si bien la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto de la ELR por razones de salud, no ha examinado esta garant\u00eda en el marco de este tipo de relaciones laborales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.4. Requisito de subsidiariedad<br \/>\n\u00a0<br \/>\n57. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>58. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el Club no cuenta con un medio judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023. En efecto, estas providencias fueron dictadas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso Luis en contra de la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Al respecto, la Corte ha indicado que este recurso extraordinario \u201ces la \u00faltima actuaci\u00f3n posible dentro del proceso ordinario laboral\u201d. Asimismo, tampoco se evidencia que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia se encuadre dentro de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001. En todo caso, la Sala resalta que el 6 de octubre de 2022 el club accionante present\u00f3 solicitud de nulidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2022, la cual fue resuelta mediante el auto de 9 de noviembre de 2022 (ver supra, p\u00e1rs. 27 y 28). En contra de esta decisi\u00f3n, la sociedad actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, por medio del auto de 30 de noviembre de 2022, la referida Sala lo rechaz\u00f3 por improcedente. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.5. Requisito de inmediatez<br \/>\n\u00a0<br \/>\n59. Regulaci\u00f3n constitucional, legal y examen del caso concreto. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En el caso sub examine, la Sala constata que transcurrieron un poco m\u00e1s de cuatro meses entre la notificaci\u00f3n de la sentencia de 28 de marzo de 2023, \u00faltima decisi\u00f3n dictada en el proceso ordinario laboral, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, dicha providencia fue notificada por medio del edicto fijado el 30 de marzo de 2023 y el Club interpuso la acci\u00f3n de tutela el 3 de agosto siguiente. Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable, por lo que entiende acreditado el referido requisito.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.6. Efecto determinante de la irregularidad<br \/>\n\u00a0<br \/>\n60. Regulaci\u00f3n jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en aquellos eventos en que el accionante alega la configuraci\u00f3n de una \u201cirregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. Al juez de tutela \u201cle corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d. En el caso sub examine, el Club no aleg\u00f3 una irregularidad en el procedimiento previsto para tramitar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Luis en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.7. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados<br \/>\n\u00a0<br \/>\n61. Regulaci\u00f3n jurisprudencial y examen del caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales que habr\u00edan resultado afectados. Para la Corte, estas cargas argumentativas m\u00ednimas tienen como prop\u00f3sito que (i) el actor \u201cexponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, y (ii) el juez de tutela no \u201crealice un control irrazonable o desbordado de las providencias judiciales objeto de censura\u201d. A juicio de la Sala Plena, el accionante satisfizo las cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Esto, porque identific\u00f3 los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, as\u00ed como los referidos derechos. Asimismo, explic\u00f3 las razones concretas por las que la autoridad judicial accionada habr\u00eda vulnerado tales derechos. De igual forma, la Sala resalta que el accionante se\u00f1al\u00f3 las razones por las que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos generales de procedibilidad y expuso los motivos por los que, a su juicio, las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n3.8. No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad<br \/>\n\u00a0<br \/>\n62. Regulaci\u00f3n jurisprudencial y examen del caso concreto. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales no procede, por regla general, en contra de fallos de tutela. Esto, porque \u201clos debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida\u201d. Adem\u00e1s, ha precisado que tampoco procede en contra de sentencias (i) de control abstracto de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional o (ii) de nulidad por inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado, por regla general. La Sala Plena constata que la acci\u00f3n de tutela sub examine no se dirige en contra de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. En esta oportunidad, el accionante cuestiona las sentencias dictadas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso ordinario laboral.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n4. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n63. Reconocimiento constitucional y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores son titulares del derecho general a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional gozan de estabilidad laboral reforzada. Entre otros, ha reconocido como titulares de esta estabilidad a (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia. Dicha estabilidad es reforzada, en tanto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n requisitos cualificados para la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n del trabajador. A su vez, \u201cotorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n64. La Corte Constitucional ha reconocido que la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental que se deriva de las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13.3 de la Constituci\u00f3n); (ii) el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos [sic]\u201d (art. 47 ibidem), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 ibidem), as\u00ed como por (iv) el principio de solidaridad (arts. 1\u00ba, 48 y 95 ibidem).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n65. Definici\u00f3n de la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esta ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo, siempre que no exista una \u201ccausa objetiva que justifique su despido. Lo anterior, \u201cincluso contra la voluntad del patrono\u201d. En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que esta garant\u00eda \u201cno implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo\u201d ni \u201csupone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral\u201d. Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminaci\u00f3n de los contratos laborales \u201cde forma discriminatoria por causa del estado o condici\u00f3n de salud del empleado\u201d. De otro, asegurar que tales empleados \u201ccuenten con \u2018los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad [\u2026]\u2019\u201d diagnosticada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n66. Fuero de salud. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la ELR de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas de protecci\u00f3n que forman parte del fuero de salud. Este fuero est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual, \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. En caso de producirse la desvinculaci\u00f3n sin la referida autorizaci\u00f3n, el empleador debe indemnizar al trabajador con 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d y dem\u00e1s normas pertinentes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n67. En su ejercicio de interpretaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado respecto de esta garant\u00eda. Al respecto, esta Corte Constitucional ha identificado profundas diferencias en cuanto al modelo de discapacidad que acoge cada jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como \u201cfrente a la titularidad, contenido y alcance\u201d de la ELR por razones de salud. Sin embargo, la Sala Plena reitera que, aunque persisten algunas diferencias respecto a la ELR, \u201cexiste un proceso dial\u00f3gico entre las dos altas cortes\u201d que les ha permitido acercarse. Para exponer tales posiciones, la Sala se referir\u00e1 a (i) los titulares de la ELR; (ii) las garant\u00edas que componen la ELR; (iii) los requisitos que deben acreditarse para que opere, as\u00ed como (iv) los remedios para subsanar su vulneraci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n68. Titulares de la ELR. La Corte Constitucional ha sostenido que son titulares de la ELR por razones de salud las personas que diagnosticadas con \u201cuna \u2018disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u2019 en vigencia de un contrato de trabajo\u201d. Para la Corte, \u201cno es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de [PCL]\u201d y no es necesario \u201cdeterminar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d. En esa medida, esta garant\u00eda beneficia a aquellos trabajadores con una PCL, as\u00ed como a los que \u201ctienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d u ordinarias.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n69. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consideraba, en una etapa anterior de su jurisprudencia, que la garant\u00eda a la ELR solo aplicaba para los trabajadores a los que se refieren los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997. Por esto, solo quienes ten\u00edan \u201cla condici\u00f3n de limitados por su grado de discapacidad\u201d gozaban de la protecci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1 ibidem. Para la Corte Suprema, \u201cno [ten\u00edan] la condici\u00f3n de limitados por su grado de discapacidad\u201d las personas cuya \u201cminusval\u00eda est[uviera] comprendida en el grado menor de moderada\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001. En ese sentido, eran beneficiarios de dicha garant\u00eda quienes acreditaran, cuando menos, una PCL igual o superior al 15%. Sin embargo, actualmente la Sala de Casaci\u00f3n laboral ha indicado que \u201cla identificaci\u00f3n de la discapacidad a partir de [tales] porcentajes [\u2026] es compatible para todos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, [sic] de la ley estatutaria 1618 de 2013\u201d. A su juicio, \u201cla determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discapacidad analizada al amparo de la convenci\u00f3n no depende de un factor num\u00e9rico, pues mirarlo as\u00ed ser\u00eda mantener una visi\u00f3n que se enfoca en la persona y sus limitaciones\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n70. En ese contexto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que \u201csi un trabajador padece [sic] una deficiencia mental o f\u00edsica que le impide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, con independencia de si cuenta con un dictamen de PCL o del porcentaje con el que haya sido calificado. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no \u201caplica para personas que sufren contingencias o alteraciones moment\u00e1neas de salud o que padecen [sic] patolog\u00edas temporales, transitorias o de corta duraci\u00f3n\u201d. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013 \u201cprevieron tal protecci\u00f3n \u00fanicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n71. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la ELR. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben concurrir los siguientes tres presupuestos para que opere la ELR. Primero, que la condici\u00f3n de salud del trabajador \u201cle impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d. Para la Corte Constitucional no es necesario que el trabajador cuente con una calificaci\u00f3n de PCL moderada, severa o profunda, o aporte un certificado que acredite su PCL. Por el contrario, la prueba de tal condici\u00f3n se rige por el principio de libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Tampoco es necesario \u201ccontar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de [PCL]\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n72. De forma enunciativa, la Corte Constitucional ha indicado que este primer supuesto se acredita cuando (i) el m\u00e9dico que practica el examen m\u00e9dico de retiro advierte sobre la enfermedad; (ii) el trabajador cuenta con recomendaciones m\u00e9dicas al momento del despido, present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica d\u00edas antes del despido o tiene una vigente al momento de la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el empleado \u201cpresenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico\u201d, o (iv) el trabajador cuenta con el diagn\u00f3stico de una enfermedad \u201cdurante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d. En contraste, este requisito no se acredita cuando el accionante no demuestra \u201cla relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%\u201d, o \u201cno presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n73. Segundo, que \u201cla condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido\u201d. Para la Corte Constitucional, el empleador debe conocer la condici\u00f3n de salud del trabajador en esa oportunidad, en tanto que la ELR requiere que la terminaci\u00f3n del contrato obedezca a su situaci\u00f3n de discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas circunstancias en las que puede inferirse que el trabajador ten\u00eda conocimiento del estado de salud del trabajador, as\u00ed como aquellas en las que no.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCircunstancias en las que se acredita y no se acredita el conocimiento del empleador<br \/>\nAcreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador<br \/>\nEntre otras, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias en las que se acredita este supuesto:<br \/>\n\u00a0<br \/>\ni. (i)  La enfermedad del trabajador present\u00f3 s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria.<br \/>\nii. (ii)  El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del empleado \u201cquien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicit[\u00f3] permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y deb[\u00eda] cumplir recomendaciones de medicina laboral\u201d.<br \/>\niii. (iii)  El trabajador fue \u201cdespedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u201d.<br \/>\niv. (iv)  El accionante acredita que sufri\u00f3 un accidente laboral durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, el cual le gener\u00f3 incapacidades y la calificaci\u00f3n de la PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<br \/>\nv. (v)  El empleador contrata \u201ca una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacidad un mes antes del despido\u201d.<br \/>\nNo acreditaci\u00f3n del conocimiento del empleador<br \/>\nPor el contrario, la Corte Constitucional se\u00f1alado que este conocimiento no se acredita en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>i. (i)  El trabajador y el empleador no prueban su argumentaci\u00f3n.<br \/>\nii. (ii)  La enfermedad del trabajador \u201cse presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d.<br \/>\niii. (iii)  El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<br \/>\niv. (iv)  El empleado asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas durante la vigencia del contrato, pero \u201cno se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n74. Tercero, que la desvinculaci\u00f3n del trabajador carezca de justificaci\u00f3n suficiente. La Corte Constitucional ha indicado que la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud o la no renovaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino fijo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral se presume discriminatoria (ver infra, p\u00e1r. 80). No obstante, el empleador, quien tiene la carga de la prueba, puede desvirtuar esta presunci\u00f3n \u201cpara mostrar que el despido obedec[i\u00f3] a una justa causa\u201d. En particular, la Corte ha indicado que \u201caunque la ley permite al empleador terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la [ELR] de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n75. Inicialmente, y de manera reiterada, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alaba que deb\u00edan concurrir los siguientes tres presupuestos para que operara la ELR. Primero, el trabajador deb\u00eda tener una limitaci\u00f3n (i) moderada, \u201cque corresponde a la [PCL] entre el 15% y el 25%\u201d; (ii) severa, \u201cmayor al 25% pero inferior al 50% de la [PCL]\u201d, o (iii) profunda, esto es, que \u201cel grado de minusval\u00eda supera el 50%\u201d, que afectara el desarrollo de sus labores. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el carn\u00e9 o el dictamen de PCL no son prueba solemne de la discapacidad, habida cuenta de que rige el principio de libertad probatoria. Segundo, el empleador deb\u00eda tener conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n ha indicado que si la situaci\u00f3n de salud del trabajador es notoria, debe entenderse que el empleador conoce de su discapacidad relevante. Tercero, la relaci\u00f3n laboral terminaba por la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n76. Sobre el tercer requisito, la Sala ha precisado que son leg\u00edtimos aquellos despidos que tienen como soporte causales objetivas, que no siempre coinciden con las legales. En tales casos, el empleador no debe acudir al Ministerio del Trabajo. En particular, respecto de la expiraci\u00f3n del plazo de los contratos a t\u00e9rmino fijo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que si bien es una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no es objetiva. Por el contrario, \u201ces eminentemente subjetivo cuando quiera que las partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo\u201d. As\u00ed, \u201cen el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a t\u00e9rmino fijo, es necesario que la decisi\u00f3n de no pr\u00f3rroga proveniente del empleador est\u00e9 fundamentada en la desaparici\u00f3n efectiva de las actividades y procesos contratados\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n77. Pese a la determinaci\u00f3n de los referidos tres requisitos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido la incidencia de la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para que opere la ELR por razones de salud. En efecto, en la sentencia SL2586 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que en litigios por hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de dicho instrumento internacional, \u201cel resguardo consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad moderada, severa y profunda, en los t\u00e9rminos y porcentajes definidos en el art\u00edculo 7. \u00b0 del Decreto 2463 de 2001\u201d. Habida cuenta de que los hechos analizados en esa oportunidad ocurrieron antes de tal fecha, la Sala Laboral indic\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no [era] dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convenci\u00f3n [\u2026] y la Ley 1618 de 2013\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n78. Posteriormente, mediante la sentencia SL711 de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n indic\u00f3 que la entrada en vigencia de la referida convenci\u00f3n no implic\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita de las normas anteriormente aplicables, como el Decreto 2463 de 2001. Por el contrario, tales normas se ajustaban \u201ca sus conceptos\u201d. Para la Sala, la discapacidad no se refiere a \u201ccualquier deficiencia, sino aquella que sea f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso s\u00f3lo es viable establecer con par\u00e1metros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos\u201d. As\u00ed, ratific\u00f3 que no era \u201ccualquier clase de limitaci\u00f3n, sino aquella que sea significativa, la cual ha sido fijada por el legislador, a partir del 15%, concebida como moderada y, por tanto, como un factor objetivo de verificaci\u00f3n por parte del operador judicial\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n79. En ese contexto, a partir de la sentencia SL 1152 de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precis\u00f3 que si los hechos ocurrieron luego de la entrada en vigor de la referida Convenci\u00f3n y de la Ley 1618 de 2013, la ELR se configura cuando se satisfagan tres requisitos. Primero, que el trabajador acredite una discapacidad, esto es, la \u201cdeficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo\u201d, as\u00ed como la \u201cexistencia de barreras que puedan impedir[le] [\u2026] el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d. Lo anterior, con independencia de si cuenta con un dictamen de PCL \u201co del porcentaje con el que haya sido calificado\u201d. Segundo, que el empleador conozca los anteriores elementos, \u201ca menos que sean notorios para el caso\u201d. Tercero, que la desvinculaci\u00f3n del trabajador no se funde en una causa objetiva o justa. De lo contrario, si el empleador no cuenta con el permiso del Ministerio del Trabajo, se activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el trabajador debe demostrar su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el conocimiento del empleador o su notoriedad. Por su parte, el empleador debe desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n80. Garant\u00edas que componen el fuero de salud. La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud est\u00e1 compuesto por cuatro garant\u00edas, a saber: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En el siguiente diagrama, la Sala Plena sintetiza cada una de estas garant\u00edas:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nGarant\u00eda<br \/>\nDefinici\u00f3n jurisprudencial<br \/>\nProhibici\u00f3n general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria<br \/>\nEs ineficaz el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo, es decir, la terminaci\u00f3n por vencimiento del plazo.<br \/>\nDerecho a permanecer en el empleo<br \/>\nEsta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d.<br \/>\nPresunci\u00f3n de despido discriminatorio<br \/>\nLa desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d o una \u201ccausa objetiva\u201d. Esta presunci\u00f3n cobija la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. En todo caso, la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81. A juicio de la Sala Plena, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reconocido dichas garant\u00edas, pero con algunos matices.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81.1 Prohibici\u00f3n general de despido o terminaci\u00f3n discriminatoria y derecho a permanecer en el empleo. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la ELR conlleva la prohibici\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por motivos discriminatorios. En efecto, la Corte Suprema ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201cveda la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo motivada, \u00fanica y exclusivamente en la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica del trabajador\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81.2 Derecho a permanecer en el empleo. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cen el \u00e1mbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que [las] barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo\u201d. En efecto, \u201cel empleador tiene la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes razonables para procurar la integraci\u00f3n al trabajo regular y libre [\u2026] en iguales condiciones que las dem\u00e1s\u201d. Estos ajustes \u201cdeben fundarse en criterios objetivos y no suponer \u2018una carga desproporcionada o indebida\u2019 para el empleador\u201d. En caso de no poder hacer tales ajustes, deber\u00e1 comunicarlo al trabajador. Para la Corte Suprema, la ELR \u201cno es un derecho a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en \u00e9l hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro\u201d. Por esto, si se acredita que \u201cel trabajador est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisi\u00f3n se considera discriminatoria\u201d, caso en el que, entre otras, procede el reintegro.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81.3 Obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo. De conformidad con la jurisprudencia laboral, \u201cpara despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo\u201d, salvo que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se base en una justa causa. Lo anterior, en la medida en que \u201cla invocaci\u00f3n de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del v\u00ednculo laboral est\u00e9 basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador\u201d. Para la Sala Laboral, en estos eventos no resulta \u201cobligatorio acudir al inspector del trabajo, pues [\u2026] quien alega una justa causa de despido enerva la presunci\u00f3n discriminatoria; es decir, se soporta en una raz\u00f3n objetiva\u201d. En todo caso, la Sala reitera que a la luz de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201ctambi\u00e9n debe demostrar la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLos ajustes razonables son aquellas \u201cmedidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el trabajo\u201d. Se trata de un deber del empleador, \u201csin que sea menester que haya un concepto m\u00e9dico o una ley que las ordene\u201d. En todo caso, estos \u201cdeben fundarse en criterios objetivos y no suponer \u2018una carga desproporcionada o indebida\u2019 para el empleador\u201d. Esto implica para los empleadores \u201chacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n81.4 Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Pese a lo anterior, el trabajador puede controvertir dicha decisi\u00f3n, para lo que \u201cle bastar\u00e1 demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d. Para la Corte Suprema esto implica que \u201cel empresario tendr\u00e1 el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa\u201d u objetiva, \u201cmutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador\u201d. Asimismo, a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201ctambi\u00e9n debe demostrar la realizaci\u00f3n de los ajustes razonables, o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables\u201d y que esto le fue comunicado al trabajador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n82. Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n al derecho a la ELR. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo juez (i) declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n; (iii) el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a [180] d\u00edas del salario\u201d, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio; (iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud, y, de ser necesaria, la capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas del nuevo cargo. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado que (v) tambi\u00e9n resulta procedente una \u201corden de los ajustes razonables que se requieran\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83. El derecho al reintegro. Respecto a este derecho, la Corte Constitucional ha precisado cuatro aspectos relevantes:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83.1 El reintegro puede ordenarse si, al momento de la sentencia, el accionante todav\u00eda est\u00e1 interesado.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83.2 El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo, en tanto que depender\u00e1 del estado de salud del trabajador. En todo caso, el empleador debe \u201creubicar al trabajador a un cargo que pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n83.3 El juez debe examinar \u201csi la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, por el contrario, \u2018excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad\u2019\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n84. En ese contexto, algunas salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al constatar que los trabajadores ten\u00edan derecho a la ELR, han ordenado, entre otras medidas, su reintegro. Por ejemplo, en la sentencia T-581 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n justific\u00f3 esta decisi\u00f3n en que \u201clas sociedades accionadas no demostraron que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que l[as] exonerara de cumplir dicha obligaci\u00f3n\u201d; ni \u201cmanifestaron que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva\u201d. En todo caso, la Sala precis\u00f3 que \u201cde determinarse que la reubicaci\u00f3n exced[\u00eda] la capacidad de la sociedad empleadora, esta deb[\u00eda] brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo\u201d. Adem\u00e1s, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-074 de 2024, fund\u00f3 esta decisi\u00f3n en las siguientes tres razones: \u201c(i) el trabajador p[od\u00eda] desempe\u00f1ar sus funciones mediante la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables o podr\u00eda ser reubicado en otro cargo con la adecuada capacitaci\u00f3n; (ii) el empleador es una persona jur\u00eddica de derecho privado que, adem\u00e1s, (iii) contin\u00faa en la prestaci\u00f3n de servicios de construcci\u00f3n y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podr\u00eda asignarle labores al actor\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n85. Por su parte, al examinar en sede de casaci\u00f3n las \u00f3rdenes de reintegro en casos de ELR por salud, algunas salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han valorado si este resultaba o no posible para el empleador. Por ejemplo, en la sentencia SL4828 de 10 de noviembre de 2020 (Rad. 58.659), la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 analiz\u00f3 la posibilidad de reintegrar al trabajador, habida cuenta del objeto social de la empresa, la cual prestaba servicios de transporte. El recurrente adujo que el cargo al que fue reintegrado el trabajador por el juez de instancia no correspond\u00eda con el objeto social de la empresa ni hac\u00eda parte de la planta de personal. Sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n concluy\u00f3 que la empresa no demostr\u00f3 tales afirmaciones o que \u201cno contaba con cargos d\u00f3nde ubicar al trabajador\u201d. Por tanto, la Sala no encontr\u00f3 yerro alguno en la providencia cuestionada sobre este punto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n86. En t\u00e9rminos similares, en la sentencia SL3600 de 9 de agosto de 2021 (Rad. 86.687) la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 estudi\u00f3, entre otras, la orden de reintegro porque, seg\u00fan el empleador, hab\u00eda demostrado \u201cla desaparici\u00f3n del cargo\u201d y \u201cla falta de necesidad en la renovaci\u00f3n del contrato\u201d. En esa oportunidad, la Sala descart\u00f3 que \u201cla expiraci\u00f3n del plazo pactado e, incluso, la \u2018supresi\u00f3n de un puesto de trabajo\u2019, como se indic\u00f3 en la sentencia CSJ SL2841-2020, constituyan razones objetivas de car\u00e1cter material, f\u00edsico o jur\u00eddico, para limitar el derecho a la [ELR] y conservaci\u00f3n del empleado del demandante, ya que no demuestran por s\u00ed solas esa imposibilidad para dar cumplimiento al reintegro, ya fuere en un cargo igual o de superior categor\u00eda, que se acompase con sus condiciones de salud\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n87. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha valorado los ajustes razonables realizados por los empleadores, en casos en los que determinados trabajadores que, por sus condiciones de salud, no pod\u00edan desempe\u00f1ar las funciones para las que fueron contratados. En la sentencia SL1817 de 10 de mayo de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral examin\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por un club de f\u00fatbol en contra de la sentencia de segunda instancia que (i) confirm\u00f3 el reconocimiento del derecho a la ELR de un exfutbolista; (ii) declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y (iii) orden\u00f3 el reintegro del trabajador a un cargo igual y, de no ser posible, a uno de igual o de superior categor\u00eda, entre otras. La Sala reconoci\u00f3 que el trabajador ten\u00eda derecho a la ELR al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. En consecuencia, como el empleador no acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo, \u201clo procedente era tal y como al efecto lo determin\u00f3 el juez primigenio, ordenar el reintegro al demandante en el cargo de jugador de f\u00fatbol profesional, y de no ser posible, a uno de igual o superior categor\u00eda [\u2026]\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n88. A pesar a lo anterior, en sede de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral absolvi\u00f3 al club de f\u00fatbol demandado en el proceso ordinario laboral. Lo anterior porque, a pesar de que dicho club adopt\u00f3 medidas para promover la continuidad laboral del trabajador, \u201ceste se rehus\u00f3 al desempe\u00f1o de tales labores\u201d, porque, a su juicio, deb\u00eda ser incorporado como futbolista profesional. En efecto, la Sala constat\u00f3 que el empleador reintegr\u00f3 al deportista, \u201cbajo los presupuestos de un ajuste razonable, es decir, teniendo en cuenta \u2018las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas\u2019 que le permitieran a aquel, el ejercicio del derecho al trabajo, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstal\u00f3 en el cargo de director t\u00e9cnico de f\u00fatbol base\u201d. Sin embargo, reconoci\u00f3 que, \u201cdados los especiales lineamientos dentro de las competiciones a las cuales deb\u00eda acudir para el cumplimiento de sus fines como sociedad deportiva, no resultaba posible el obligarlo a conservar dentro de su n\u00f3mina como jugador de futbol profesional al demandante, quien al amparo de su discapacidad [sic], se encontraba en imposibilidad de ejercer la labor propia de tal designaci\u00f3n, consolidando jur\u00eddica y materialmente imposible, el cumplimiento de dicha exigencia\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n89. A su vez, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ha pronunciado respecto de las \u00f3rdenes de reintegro en casos de estabilidad laboral de trabajadores derivada de cl\u00e1usulas extraconvencionales y convencionales. Al respecto, ha indicado que \u201cpara que sea factible la reinstalaci\u00f3n de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista f\u00edsicamente\u201d. Ante la imposibilidad del reintegro por la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, ha reconocido la necesidad de adoptar otras medidas que permitan restablecer los derechos vulnerados al trabajador, como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta la culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la entidad, as\u00ed como el reconocimiento y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n90. S\u00edntesis de las reglas sobre la ELR. El siguiente cuadro sintetiza las reglas relevantes sobre la ELR en estado de debilidad manifiesta por razones de salud en la jurisprudencia ordinaria y constitucional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nELR por razones de salud<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCorte Constitucional<br \/>\nSala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<br \/>\nTitularidad<br \/>\nSon titulares las personas que tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta, de manera sustancial, desempe\u00f1ar sus labores en condiciones ordinarias. Lo anterior, con independencia de si sufrieron una PCL.<br \/>\nSi los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n y de la Ley 1618 de 2013, son titulares las personas diagnosticadas con deficiencias f\u00edsicas o mentales que les impide, de manera sustancial, desempe\u00f1ar sus funciones en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. Lo anterior, con independencia de si tienen una PCL o del porcentaje de calificaci\u00f3n. Tales deficiencias deben ser de mediano y largo plazo.<br \/>\nGarant\u00edas que componen el fuero de salud<br \/>\nPara la Corte Constitucional, el fuero de salud comprende principalmente las siguientes cuatro garant\u00edas:<br \/>\ni. (i)  La prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio.<br \/>\nii. (ii)  El derecho a permanecer en el empleo.<br \/>\niii. (iii)  La obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n del trabajador.<br \/>\niv. (iv)  La presunci\u00f3n de despido discriminatorio de un trabajador amparado por el fuero sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. El empleador tiene la carga de demostrar que oper\u00f3 una justa causa.\t<\/p>\n<p>i. (i)  La prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio.<br \/>\nii. (ii)  El derecho a permanecer en el empleo. La Sala Laboral no solo hace referencia a una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato, sino tambi\u00e9n a los ajustes razonables que debe hacer el empleador, a menos de que sean irrazonables o desproporcionados.<br \/>\niii. (iii)  La obligaci\u00f3n del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n del trabajador, siempre que no medie una causal objetiva o una justa causa. En todo caso, a la luz de la Convenci\u00f3n, debe demostrar la realizaci\u00f3n de ajustes razonables o su irrazonabilidad o desproporcionalidad.<br \/>\niv. (iv)  La presunci\u00f3n de despido discriminatorio de un trabajador amparado por el fuero sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Para desvirtuar la presunci\u00f3n, el empleador debe demostrar que realiz\u00f3 los ajustes razonables o que estos eran irrazonables o desproporcionados. Tambi\u00e9n puede acreditar que oper\u00f3 una causal objetiva o justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.<br \/>\nRequisitos para que opere la ELR y el fuero de salud<br \/>\nPara la Corte Constitucional, la ELR y el fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos:<br \/>\ni. (i)  La condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus actividades. Esto, sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite su PCL.<br \/>\nii. (ii)  El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido.<br \/>\niii. (iii)  La desvinculaci\u00f3n carezca de justificaci\u00f3n suficiente.<br \/>\nSi los hechos ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n y de la Ley 1618 de 2013, deben satisfacerse los siguientes requisitos:<br \/>\ni. (i)  La acreditaci\u00f3n de una discapacidad por parte del trabajador.<br \/>\nii. (ii)  El conocimiento del estado de salud del trabajador por parte del empleador, a menos de que sea notorio.<br \/>\niii. (iii)  La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por la limitaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador, sin que mediara autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.<br \/>\nRemedios<br \/>\nPara la Corte Constitucional y para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la ELR permite, en principio, adoptar los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n resulta procedente (vi) la orden de los ajustes razonables que se requieran.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n5. Aspectos particulares sobre la ELR en el caso de los deportistas profesionales, en particular los futbolistas<br \/>\n\u00a0<br \/>\n91. Particularidades del ejercicio de la actividad deportiva. Los hechos que dieron lugar a las sentencias objeto de acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, as\u00ed como las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, demuestran que los futbolistas profesionales, ejercen su labor bajo ciertas especificidades y condicionantes que la Sala considera importante identificar. Esto, con el fin de luego contrastarlas con las reglas sobre la ELR antes explicadas, a partir de los precedentes de esta Corte y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n92. Baja escolaridad y escasa movilidad ocupacional. En sede de revisi\u00f3n, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol explic\u00f3 que \u201cel nivel educativo de los futbolistas profesionales puede variar considerablemente y no existe un promedio exacto que se aplique a todos los casos\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201clos futbolistas profesionales tienen un nivel educativo que oscila entre la educaci\u00f3n primaria y el bachillerato, siendo poco com\u00fan que accedan a formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional\u201d. Lo anterior, porque \u201csu carrera deportiva se desarrolla en el per\u00edodo comprendido entre los 18 y los 25 a\u00f1os, coincidiendo con su mejor momento de desempe\u00f1o\u201d. En t\u00e9rminos similares se pronunciaron la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) y el club accionante. La asociaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[h]ist\u00f3ricamente los jugadores de f\u00fatbol profesional se han caracterizado por no tener una formaci\u00f3n diferente a la de su actividad profesional\u201d. De hecho, de conformidad con la informaci\u00f3n recaudada por dicha asociaci\u00f3n, publicada en 2017, el 58% de los futbolistas en Colombia se hab\u00edan graduado de primaria, el 40% de bachillerato y el 2% de la universidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n93. Por su parte, el club manifest\u00f3 que \u201cel nivel de educaci\u00f3n formal alcanzado por los futbolistas profesionales puede variar significativamente\u201d. En todo caso, precis\u00f3 que en Colombia \u201ces com\u00fan observar que muchos futbolistas profesionales completan al menos la educaci\u00f3n secundaria\u201d. Agreg\u00f3 que, con base en informaci\u00f3n propia, constat\u00f3 que el 43% de jugadoras del equipo profesional femenino son bachilleres y el 57% restante cuenta con estudios adicionales; y que el 70% de jugadores del equipo profesional masculino son bachilleres, el 12% cuenta con estudios hasta octavo grado y el 18% tiene estudios adicionales. De estas cifras la Corte colige que una mayor proporci\u00f3n de los jugadores de f\u00fatbol en el pa\u00eds completan solo su formaci\u00f3n b\u00e1sica. Todo lo anterior contrasta con lo que sucede con atletas en otros pa\u00edses, en donde usualmente su paso al profesionalismo est\u00e1 precedido de la representaci\u00f3n deportiva de instituciones universitarias y la correlativa consecuci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos formales durante el desarrollo profesional del deportista.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n94. De lo anterior, la Sala Plena infiere que, entre otros factores, la temprana edad en que los futbolistas profesionales suelen iniciar sus carreras puede incidir en el nivel de deserci\u00f3n escolar, de modo que pocos pueden acceder a educaci\u00f3n superior. Adem\u00e1s, los niveles socioecon\u00f3micos de la familia del futbolista, antes y despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica deportiva, tambi\u00e9n pueden ser un factor relevante en sus niveles educativos. Al respecto, un estudio da cuenta de que la mayor\u00eda de los futbolistas encuestados \u201cinici\u00f3 su carrera deportiva perteneciendo a estratos socioecon\u00f3micos dos y tres\u201d. Asimismo, de que la familia de origen de dichos deportistas \u201cha mejorado su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, saliendo de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica baja y ubic\u00e1ndose en una media\u201d. Por este \u00faltimo aspecto resultan relevantes los niveles salariales de los futbolistas profesionales en Colombia. De conformidad con la informaci\u00f3n que recopil\u00f3 ACOLFUTPRO, publicada en 2017, el 60% de los encuestados recibe como salario entre $737.717 y $2.000.000; el 20% entre $2.000.001 y $5.000.000, y el otro 20% m\u00e1s de $5\u2019000.000. Incluso, en algunos casos como el de Luis, tales deportistas pactan salarios integrales con el club empleador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n95. Esta comprobaci\u00f3n es importante, pues demuestra la posible existencia de mayores barreras para la movilidad ocupacional distinta a la pr\u00e1ctica deportiva y, en consecuencia, menores posibilidades de acceder a actividades productivas cualificadas y diversas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n96. Incidencia de las lesiones f\u00edsicas. En segundo lugar, los conceptos de medicina deportiva allegados al proceso por solicitud de la Corte permiten concluir (i) la com\u00fan ocurrencia de lesiones \u00f3seas y musculares en los futbolistas, particularmente en las piernas, rodillas, tobillos y pies, que pueden darse durante los entrenamientos y las competencias, aunque generalmente en las segundas; (ii) la mayor incidencia de este tipo de lesiones ante factores como una mayor edad del futbolista y\/o un mayor tiempo de competencia; y (iii) la posibilidad de recuperaci\u00f3n en la mayor\u00eda de esas lesiones, aunque en todo caso atada a las condiciones f\u00edsicas y etarias de cada jugador. Por ende, (iv) para el caso del ejercicio del f\u00fatbol profesional los riesgos de perder la aptitud para el empleo en virtud de esas lesiones son por lo general significativos, aument\u00e1ndose ante mayor edad y m\u00e1s tiempo de competencia.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n98. Esta distinci\u00f3n tiene efectos importantes en la equivalencia que hace el precedente judicial entre situaci\u00f3n de discapacidad y p\u00e9rdida de la aptitud para el empleo. En efecto, para el caso de los futbolistas profesionales resulta plenamente posible que si bien no concurre una discapacidad para la mayor\u00eda de las tareas laborales, s\u00ed se est\u00e9 ante la imposibilidad f\u00edsica para la actividad competitiva, pues esta actividad en espec\u00edfico no solo exige una condici\u00f3n aceptable de salud, sino un grado \u00f3ptimo, exigido por el alto rendimiento deportivo. Inclusive, el caso objeto de examen demuestra que el jugador puede participar de los entrenamientos como parte de su proceso de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n, pero que su lesi\u00f3n le habr\u00eda impedido ejercer la labor para la que fue contratado, esto es, participar en cert\u00e1menes oficiales. Esto, en raz\u00f3n de la incompatibilidad entre los efectos de la lesi\u00f3n y la condici\u00f3n f\u00edsica para la alta competencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n99. A su turno, la diferenciaci\u00f3n en comento llevar\u00eda, a juicio de la Sala, a la necesidad de determinar si el est\u00e1ndar de aptitud para el empleo como par\u00e1metro para la evaluaci\u00f3n sobre la garant\u00eda de la ELR, utilizado en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resultar\u00eda aplicable en toda su extensi\u00f3n para el caso de los futbolistas profesionales en situaci\u00f3n de discapacidad que, en principio, les impide reintegrarse a la pr\u00e1ctica competitiva. Esto en el entendido de que, en esos eventos, la habilidad para el ejercicio del empleo se vincula con altos niveles de capacidad f\u00edsica, no solo los requeridos para la pr\u00e1ctica deportiva, sino para el rigor propio de la competencia. Esta misma circunstancia podr\u00eda limitar las posibilidades de ajustes razonables en el empleo, pues no solo la competencia sino incluso las mismas reglas del juego parten de la base del nivel \u00f3ptimo del estado de salud del futbolista.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n100. Sobre este aspecto, la Corte considera que de manera general, hacer equivalente la situaci\u00f3n de discapacidad que ha fundamentado el fuero derivado de la ELR al caso de los futbolistas profesionales, puede tener consecuencias desproporcionadas para el empleador y espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el reintegro. Esto bajo el entendido de que acaecida la lesi\u00f3n, se activar\u00eda dicho fuero no solo hasta que el trabajador logre la mejor\u00eda de su estado de salud, sino incluso hasta que logre el mencionado nivel \u00f3ptimo que habilita para la alta competencia. Esto resulta particularmente incierto, en especial cuando se trata de futbolistas de mayor edad, con un correlativo mayor tiempo en competencia y, como consecuencia, con una m\u00e1s alta incidencia de las lesiones generadoras de inhabilidad para la competencia. A esta circunstancia se suman las limitaciones existentes para la reubicaci\u00f3n laboral en el caso particular de los futbolistas profesionales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n101. Limitaciones para la reubicaci\u00f3n laboral. En cuarto lugar y estrechamente vinculado con las anteriores premisas, las opciones de reubicaci\u00f3n laboral para el futbolista lesionado podr\u00edan ser limitadas a ra\u00edz de dos causas principales. De un lado, el nivel de escolaridad que usualmente tienen los futbolistas colombianos hace necesaria la previa capacitaci\u00f3n, inclusive extensa, en aquellos casos en que las nuevas funciones involucren determinado nivel de calificaci\u00f3n para el empleo. Esto adem\u00e1s genera que en muchas ocasiones, como lo demuestra el caso del jugador, los exfutbolistas terminen vinculados a la econom\u00eda informal.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n102. De otro lado, si bien tanto el club accionante como la Dimayor ponen de presente que existen casos en los que el jugador lesionado ha sido vinculado posteriormente al cuerpo de entrenadores o a labores administrativas dentro de las mismas instituciones, se trata de medidas insulares y que no cubrir\u00edan, as\u00ed fuese m\u00ednimamente, las necesidades de vinculaci\u00f3n laboral de los jugadores que potencialmente sufran lesiones que les impidan continuar en competencia. Esto por la evidente desigualdad entre el n\u00famero de futbolistas profesionales susceptibles de sufrir lesiones que los inhabiliten para la actividad competitiva y la cantidad de cargos disponibles en un club, tanto a nivel de entrenadores como de personal administrativo. Ello sumado a la prohibici\u00f3n legal de desmejora de las condiciones laborales del trabajador reintegrado. Esta desproporci\u00f3n resulta agravada por el aumento del riesgo de lesiones inhabilitantes para la competencia en los jugadores de mayor edad y que, en consecuencia, han participado de la pr\u00e1ctica competitiva por m\u00e1s tiempo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n103. Para la Sala, esta comprobaci\u00f3n lleva a concluir que la determinaci\u00f3n de las opciones de reintegro, en el caso de los futbolistas profesionales que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad que, en principio, les impide reintegrarse a la pr\u00e1ctica competitiva, exige que el juez adelante un juicio de proporcionalidad que dilucide, dadas las circunstancias particulares del futbolista y del club para el que labora, si ese reintegro es viable, si es materialmente ejecutable alg\u00fan tipo de ajuste razonable o si existe otra medida alternativa que permita conservar la ELR del jugador lesionado pero que, a su vez, no configure una carga desproporcionada para el club empleador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n104. Sobre este aspecto, la Sala enfatiza en que la exigencia de un juicio de proporcionalidad para el reintegro no se aplica para todos los casos de ELR y tiene naturaleza excepcional para los casos de futbolistas profesionales que se encuentren en la situaci\u00f3n previamente descrita. Lo anterior, habida cuenta de que concurren las siguientes dos circunstancias: (i) el ejercicio del cargo exige una determinada cualificaci\u00f3n f\u00edsica, superior a la media y propia de unas habilidades atl\u00e9ticas tambi\u00e9n espec\u00edficas; y (ii) por la estructura misma de la planta de empleos espec\u00edfica podr\u00edan encontrarse prima facie limitadas las condiciones para que el reintegro sea viable. Asimismo, la Corte tambi\u00e9n considera importante aclarar que esta exigencia de escrutinio judicial para el reintegro de los referidos futbolistas profesionales no puede entenderse, de manera alguna, como la improcedencia in genere del reintegro en esos casos. En contrario, lo que exige es un escrutinio judicial particular que permita, de un lado, garantizar los derechos del trabajador que se encuentra en la aludida situaci\u00f3n de discapacidad y, de otro, evitar un tratamiento desproporcionado para el empleador y de acuerdo con las reglas fijadas en esta decisi\u00f3n, relativas a la verificaci\u00f3n sobre la razonabilidad de la orden de integro (ver supra p\u00e1r. 83). De esta manera, en caso de que luego de ese an\u00e1lisis, el juez laboral investido de sus amplias facultades probatorias concluya la posibilidad del reintegro, entonces esta garant\u00eda, que hace parte de la ELR, resultar\u00e1 plenamente v\u00e1lida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n105. Adem\u00e1s, la Sala reitera que el juicio de proporcionalidad debe realizarse desde el punto de vista del futbolista profesional trabajador, as\u00ed como del club deportivo empleador. Esto, con la finalidad de determinar que el reintegro no constituya una carga irrazonable para el empleador y que su eventual negativa no desconozca los derechos fundamentales del trabajador. As\u00ed, en cualquier circunstancia, este juicio debe ser compatible con la protecci\u00f3n de los derechos de dichos trabajadores. En ese contexto, el juez debe constatar, en primer lugar, si se acreditan los requisitos para la ELR. De ser as\u00ed, resulta evidente que proceden las garant\u00edas de la referida estabilidad, entre ellas, el derecho al reintegro. Sin embargo, si el empleador se opone al reintegro del trabajador, el juez debe tener en cuenta (i) si dicha oposici\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) si resulta efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito; (iii) si no existen medios alternativos menos restrictivos de los derechos del futbolista que la negativa de reintegro y (iv) si el grado de importancia de realizar la libertad de empresa es al menos equivalente al grado de restricci\u00f3n del derecho del futbolista a su reintegro.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n106. En consecuencia, a partir del juicio propuesto, el juez deber\u00eda constatar, entre otros asuntos, primero, que la negativa al reintegro se encamina, por ejemplo, a asegurar el funcionamiento adecuado del equipo y a coordinar los diferentes elementos que lo integran. Segundo, que dicha negativa al reintegro resulte claramente id\u00f3nea para alcanzar esos prop\u00f3sitos de manera que, en caso de imponerse la reincorporaci\u00f3n del futbolista, su realizaci\u00f3n correr\u00eda riesgos ciertos. Tercero, que no existan alternativas a disposici\u00f3n del equipo que permitan, por un lado, la maximizaci\u00f3n del derecho a la ELR del deportista y, por otro, no impliquen una obligaci\u00f3n imposible para el empleador y le permitan alcanzar sus prop\u00f3sitos. En este caso, el equipo deber\u00eda aportar una valoraci\u00f3n de todas las alternativas a su disposici\u00f3n. Entre otras, debe dar cuenta de la posibilidad o imposibilidad de reubicaci\u00f3n o de implementar ajustes razonables que permitan al deportista desempe\u00f1ar sus funciones. Cuarto, que, en el caso concreto, el grado de importancia de alcanzar los objetivos perseguidos con la decisi\u00f3n de no acceder al reintegro sea al menos equivalente al impacto que ello tiene sobre los derechos del futbolista. En este caso podr\u00eda considerarse, por ejemplo, la situaci\u00f3n general del equipo de futbol, la remuneraci\u00f3n previa del trabajador, sus condiciones socioecon\u00f3micas o la indemnizaci\u00f3n conseguida.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n107. Ausencia de legislaci\u00f3n particular. En quinto lugar, las pruebas demuestran que en Colombia no existe una legislaci\u00f3n especializada en estos riesgos laborales de los deportistas profesionales, a pesar de las diferencias en cuanto a la capacidad f\u00edsica exigida respecto de otras categor\u00edas de trabajadores. Esto ha tra\u00eddo como consecuencia que resulten aplicables las reglas generales sobre protecci\u00f3n en el empleo ante la situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, como tambi\u00e9n lo explica el material probatorio, las autoridades deportivas internacionales (FIFA) y regionales (CONMEBOL), reconocen que los asuntos vinculados a la estabilidad laboral de los futbolistas profesionales se rigen por la legislaci\u00f3n nacional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n108. Desfase entre el promedio de edad de retiro y la jubilaci\u00f3n. Los futbolistas profesionales tienen una edad de retiro temprana respecto de otros trabajadores. Aunque, luego de requerir a las autoridades concernidas, la Corte no evidenci\u00f3 datos estad\u00edsticos para el caso de los jugadores colombianos, otras investigaciones determinan que la edad promedio est\u00e1 entre los 35 y los 36 a\u00f1os. Esto implica una diferencia de m\u00e1s de dos d\u00e9cadas con la edad m\u00ednima para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, esto es, 57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 62 en el de los hombres. Asimismo, como se ha explicado en precedencia, las lesiones inhabilitantes para la competencia no suelen coincidir con altas calificaciones a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, que al superar el 50% permitan optar por una pensi\u00f3n de invalidez.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n109. Tal diferencia tiene efectos concretos no solo en aquellos jugadores diagnosticados con lesiones que los excluyen de la competencia, sino en general en los futbolistas profesionales, quienes terminan su ciclo de aptitud para el deporte profesional mucho antes de que puedan materialmente cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esta comprobaci\u00f3n los expone a una posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en el futuro, en especial habida cuenta de las limitaciones en t\u00e9rminos de movilidad ocupacional antes explicadas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n110. Aproximaci\u00f3n en el derecho comparado. Estos asuntos no son privativos del caso colombiano y, antes bien, la inhabilitaci\u00f3n para la competencia derivada de lesiones ha sido un asunto analizado en el derecho comparado. As\u00ed, es posible identificar dos vertientes para el tratamiento de este riesgo laboral: una que descansa en el mercado ordinario de seguros o en la suscripci\u00f3n de acuerdos colectivos a nivel de industria y otra que propende por una legislaci\u00f3n espec\u00edfica para la atenci\u00f3n de los riesgos de los futbolistas profesionales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n111. La primera vertiente se encuentra particularmente en el caso estadounidense, en donde la protecci\u00f3n de los deportistas profesionales respecto de las lesiones que los inhabiliten para la competencia est\u00e1 prevista, en especial para el caso de las contrataciones de valores m\u00e1s altos, mediante p\u00f3lizas de seguro privadas que cubren esta clase de riesgos. En ese sentido, un aspecto importante a la hora de suscribir tales contratos es la determinaci\u00f3n del monto y eventos objeto de aseguramiento. Estas p\u00f3lizas suelen incluir cl\u00e1usulas de protecci\u00f3n para incapacidades temporales o permanentes, aunque son m\u00e1s comunes las coberturas por las segundas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n112. Tambi\u00e9n dentro del caso estadounidense, en algunos deportes en espec\u00edfico y por medio de convenios de \u00edndole sindical, se prev\u00e9n prestaciones de retiro que tambi\u00e9n incluyen cl\u00e1usulas en los casos de discapacidad. Este es el caso del Bert Bell\/Pete Rozelle NFL Retirement Plan, aplicado a los deportistas afiliados a la National Football League Association, entidad gremial que asocia a jugadores de f\u00fatbol americano en ese pa\u00eds. Dicho plan de retiro incluye un beneficio econ\u00f3mico para aquellos jugadores que no puedan trabajar en raz\u00f3n de una inhabilidad permanente y al margen de la causal de discapacidad. Sin embargo, estos planes presentan limitaciones, en especial cuando se trata de condiciones de discapacidad que surgen tiempo despu\u00e9s del retiro de la pr\u00e1ctica profesional, como se ha investigado en tiempos recientes respecto de los da\u00f1os cerebrales de los jugadores de la NFL y derivados de concusiones craneales, usuales en la pr\u00e1ctica de ese deporte.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n113. La segunda vertiente se funda en regulaciones legales especiales para los deportistas, que reconocen varias de las dificultades y limitaciones antes explicadas y, en consecuencia, fijan determinadas prestaciones a favor de los atletas profesionales. En el caso espa\u00f1ol, el Real Decreto 971\/2007 sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, estipula distintas disposiciones que facilitan la estabilidad en el empleo y la movilidad ocupacional, entre otros (i) la concesi\u00f3n de cupos universitarios y promoci\u00f3n de acceso a la educaci\u00f3n media; (ii) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al convenio especial de seguridad social, en caso de que no tuviesen otra afiliaci\u00f3n a la seguridad social; y (iii) la facultad al Consejo Superior de Deportes de suscribir convenios con empresas y otros entes e instituciones, con el fin de hacer compatible a los deportistas de alto nivel.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n114. Con todo, la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen resulta limitada, pues para lograr la acreditaci\u00f3n como deportista de alto nivel debe contarse con licencia federativa estatal o con licencia auton\u00f3mica homologada que, participando en competiciones organizadas por las federaciones internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente por la Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n del Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios exigidos en dicho Real Decreto. No obstante, tambi\u00e9n para el caso espa\u00f1ol, se advierten las posibilidades del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez derivada de la enfermedad profesional del deportista, como la de suscripci\u00f3n de convenios colectivos para la asunci\u00f3n de esos riesgos para determinados grupos de atletas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n115. Conclusiones. A partir de las consideraciones anteriores, la Corte concluye lo siguiente en relaci\u00f3n con la ELR de los trabajadores que son futbolistas profesionales:<br \/>\n\u00a0<br \/>\n116. En tanto trabajadores que no ejercen el deporte en su faceta recreativa sino como actividad profesional, los futbolistas profesionales son titulares de todas las garant\u00edas que ofrecen la Constituci\u00f3n y la ley a favor de la generalidad de trabajadores. Asimismo, los futbolistas diagnosticados con lesiones que los incapaciten para la competencia se insertan en la categor\u00eda de titulares de la ELR, en los t\u00e9rminos expuestos tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, siempre que resulten acreditados los requisitos para acceder a este derecho.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n117. El grado de aptitud para el empleo de los futbolistas profesionales difiere del de la generalidad de los trabajadores. Esto porque no solo requieren tener un estado de salud que les permita adelantar la pr\u00e1ctica deportiva, sino un nivel \u00f3ptimo, requerido para la alta competencia. Es por esta raz\u00f3n que en el derecho comparado se evidencian mecanismos legales y convencionales diversos, diferentes a los reg\u00edmenes generales de seguridad social, para atender las contingencias derivadas de las lesiones que inhabilitan para dicha competencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n118. En el f\u00fatbol profesional son usuales ese tipo de lesiones, las cuales suelen intensificarse ante la mayor edad y\/o mayor tiempo en competencia de los deportistas. Asimismo, los futbolistas colombianos tienen, en su gran mayor\u00eda, escasos niveles de cualificaci\u00f3n para empleos diferentes a la pr\u00e1ctica deportiva, lo cual genera barreras para su movilidad ocupacional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n119. En los casos en que un futbolista sufra una lesi\u00f3n que lo inhabilite para la competencia se activa la garant\u00eda por ELR, siempre que se acrediten los requisitos para esto, lo que impone al empleador, entre otros deberes, (i) garantizar la permanencia en el empleo; (ii) ofrecer opciones de reubicaci\u00f3n laboral, inclusive si estas involucran capacitaci\u00f3n en el empleo; y (iii) contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en caso de que decida dar por terminado el v\u00ednculo laboral. Esto, adem\u00e1s, de acuerdo con las reglas sobre la materia que fueron explicadas en fundamentos jur\u00eddicos anteriores (ver supra, p\u00e1rs. 83 y ss).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n120. Sin embargo, la orden judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las siguientes condiciones: (i) la evaluaci\u00f3n acerca de las condiciones particulares del trabajador, las cuales le permitir\u00edan el reintegro o la reubicaci\u00f3n laboral, entre ellas la necesidad de capacitaci\u00f3n para el empleo; y (ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga desproporcionada para el empleador, esto en los t\u00e9rminos explicados en precedencia. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que la actividad principal y pr\u00e1cticamente exclusiva de un club de f\u00fatbol es participar en las competencias y dem\u00e1s cert\u00e1menes a nivel profesional. Ello implica que podr\u00eda existir una posibilidad limitada de movilidad ocupacional para aquellos futbolistas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, no pueden reintegrarse a la pr\u00e1ctica competitiva. Adem\u00e1s, esas mismas particularidades ocupacionales pueden dificultar la ejecuci\u00f3n de ajustes razonables.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n121. Por lo anterior, en el caso particular de los futbolistas profesionales en una situaci\u00f3n de discapacidad que, en principio, les impida volver a la pr\u00e1ctica competitiva, la orden de reintegro debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad que determine su viabilidad (ver supra, p\u00e1rs. 103 a 106). En todo caso, la Sala reitera que esto no implica, de ninguna manera, que tales trabajadores no cuenten con esta garant\u00eda, que se deriva del derecho a la ELR. Tal conclusi\u00f3n depender\u00e1 del an\u00e1lisis que, en cada caso concreto, haga la autoridad judicial. La Sala insiste en que este juicio se justifica en la tensi\u00f3n que, en casos l\u00edmite como el se\u00f1alado, se presenta entre, por un lado, las garant\u00edas de los futbolistas que tienen derecho a la ELR y, por otro, la posible carga irrazonable que deber\u00eda asumir el club deportivo que funge como empleador. Entre otras, por cuanto la Corte ha indicado que el juez debe analizar la posibilidad material de la medida, si esta podr\u00eda exceder las capacidades del empleador o le impedir\u00eda el desarrollo de su actividad (ver supra, p\u00e1rs. 83).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6. Caso concreto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n122. Metodolog\u00eda. En esta secci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos alegados por el Club. Para esto, en primer lugar, caracterizar\u00e1 los defectos sustantivo y f\u00e1ctico. En segundo lugar, analizar\u00e1 cada uno de los referidos defectos. En el an\u00e1lisis de cada defecto, la Sala (i) sintetizar\u00e1 los argumentos del accionante y (ii) determinar\u00e1 si se configura dicho defecto.<\/p>\n<p>6.1. Los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/>\n\u00a0<br \/>\n123. Defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en virtud de la independencia judicial, los jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto. No obstante, esta Corte ha precisado que el examen de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros, as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, \u201cla discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d. En todo caso, la Corte ha indicado que \u201cno cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para afectar la validez de una providencia judicial\u201d. Por tanto, este defecto \u201cse configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n124. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La dimensi\u00f3n positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de juicio no apto para ello o valora las pruebas de forma \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d y \u201cpor completo equivocada\u201d. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificaci\u00f3n alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisi\u00f3n, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificaci\u00f3n alguna.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n125. Defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta \u201cel\u00a0r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico aplicable a un caso concreto\u201d. Esto ocurre, entre otras, cuando\u00a0(i)\u00a0el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia;\u00a0(ii)\u00a0el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable;\u00a0(iii)\u00a0la autoridad judicial dej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante, (iv)\u00a0el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d o (v) la norma \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. Para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.2. An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico<br \/>\n\u00a0<br \/>\n126. Argumentos de la accionante. El Club asegur\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones negativa y positiva. Lo primero, porque no tuvo en cuenta las anotaciones anteriores a la del 30 de septiembre de 2014, que demostraban el \u201cprogreso satisfactorio del jugador despu\u00e9s de la cirug\u00eda\u201d. A su juicio, dichas observaciones demostraban que \u201cla anotaci\u00f3n de \u2018evoluci\u00f3n excelente\u2019 no e[ra] aislada\u201d, porque mostraban \u201cla evoluci\u00f3n progresiva exitosa del estado de salud del jugador\u201d. Lo segundo, por dos razones. De un lado, la autoridad judicial accionada habr\u00eda incurrido en un an\u00e1lisis arbitrario de las siguientes pruebas allegadas al expediente ordinario:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrueba<br \/>\nFalencias advertidas por la accionante<br \/>\nExamen de egreso de noviembre de 2014<br \/>\nA diferencia de lo que concluy\u00f3 la accionada, el examen de egreso no da cuenta de la situaci\u00f3n de discapacidad del deportista para desarrollar su labor. Por el contrario, demuestra que, para ese momento, el se\u00f1or Luis estaba entrenando. Adem\u00e1s, dicho documento tan solo se\u00f1ala que el jugador deb\u00eda continuar con \u201ctratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia secuela en trauma MIL\u201d y \u201c[s]eguimiento por medicina laboral ARL\u201d. A su juicio, es \u201cdesproporcionado considerar que, el hecho de que se sugiera a un deportista acudir a controles de fisioterapia y de seguimiento de una lesi\u00f3n antigua, pruebe que tiene una disminuci\u00f3n en su estado de salud que le impida la continuidad de su labor o incluso vincularse a otro Club\u201d. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en que una valoraci\u00f3n conjunta de este examen con la historia m\u00e9dico-deportiva permit\u00edan \u201ccomprobar que el jugador no estaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ni mucho menos que tuviera una discapacidad moderada al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d.<br \/>\nExamen de 25 de noviembre de 2014<br \/>\nLa Sala demandada hizo una lectura descontextualizada de esta prueba, por lo que dej\u00f3 de lado que \u201cla misma se\u00f1ala que la molestia sufrida por el deportista no e[ra] incapacitante\u201d.<br \/>\nNota de evoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 2014<br \/>\nEl accionante se\u00f1al\u00f3 que este documento tampoco demuestra \u201cuna afectaci\u00f3n en el estado de salud del deportista y, por el contrario, se limita a remitir fisioterapias, sin que se aduzca medicamente que existe una enfermedad que le dificulte el normal desarrollo de su profesi\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n127. De otro lado, el Club cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n de hechos y situaciones m\u00e9dicas posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Al respecto, la accionante reproch\u00f3 que la autoridad judicial demandada se basara en las autorizaciones m\u00e9dicas de la ARL de 2015, as\u00ed como en las anotaciones de la historia m\u00e9dico-deportiva del jugador luego de su reintegro en cumplimiento del primer fallo de tutela en un proceso distinto al sub examine. A su juicio, el an\u00e1lisis de dichas pruebas resultaba arbitrario \u201cen raz\u00f3n a que [el Club] no pod\u00eda prever hechos futuros\u201d. Adem\u00e1s, el referido an\u00e1lisis desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional \u201cque exige que la prueba de la afectaci\u00f3n de la salud debe producirse en la fecha del despido\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cel deportista sigui\u00f3 desempe\u00f1ando su labor\u201d. Por lo dem\u00e1s, que (i) el 12 de septiembre de 2016, Positiva determin\u00f3 que la PCL era de \u201c0.0%\u201d y (ii) el 11 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL del deportista fue el 27 de marzo de 2017, \u201ca\u00f1os despu\u00e9s tanto de la lesi\u00f3n como del despido\u201d. En este contexto, concluye que \u201cfueron circunstancias de salud presentadas con posterioridad a la fecha del despido\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n128. La autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Para la Sala Plena, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico alguno, por cinco razones.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n129. Primero, a diferencia de lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las anotaciones en la historia m\u00e9dica-laboral realizadas con anterioridad a la de 30 de septiembre de 2014. En efecto, al valorar esta \u00faltima anotaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n concluy\u00f3 que la evoluci\u00f3n excelente hac\u00eda \u201calusi\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda que le fue practicada, mas no [a] que estuviera en condiciones \u00f3ptimas propias para un deportista de alto rendimiento\u201d. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n resultaba necesario examinar las anotaciones previas a la referida, las cuales, en todo caso, fueron transcritas en la sentencia de 28 de septiembre de 2022. Por ejemplo, la sentencia reprochada puso de presente aquellas anotaciones, anteriores a la de 30 de septiembre de 2014, que daban cuenta de la evoluci\u00f3n que tuvo el futbolista, pero respecto de la cirug\u00eda que le fue practicada el 11 de junio de 2014. Al respecto, la Sala resalta (i) el retiro de vendajes; (ii) la revisi\u00f3n de las heridas; (iii) la tolerancia a la fisioterapia, as\u00ed como (iv) la evoluci\u00f3n del dolor y de la movilidad del pie. Por lo tanto, la Sala Plena considera que la conclusi\u00f3n de la autoridad judicial accionada no resulta irrazonable o arbitraria.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n130. Segundo, la Corte no pierde de vista que la referida historia m\u00e9dica-deportiva se\u00f1ala que, en el mes de septiembre de 2014, el deportista se encontraba \u201c[h]aciendo trabajos de campo y f\u00fatbol\u201d y que el 30 de septiembre de ese a\u00f1o fue \u201cincorpora[do] al equipo profesional\u201d. Asimismo, reconoce que en el examen de egreso la m\u00e9dica ocupacional indic\u00f3 que el jugador se encontraba entrenando. Sin embargo, como lo resalt\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, el examen m\u00e9dico de retiro de noviembre de 2014 daba cuenta de que el futbolista presentaba secuelas del accidente laboral, las cuales requer\u00edan que continuara \u201ctratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia\u201d, as\u00ed como \u201c[s]eguimiento por medicina laboral ARL\u201d. Asimismo, la Sala Plena advierte que, en esa misma oportunidad, (i) el trabajador refer\u00eda dolor en la pierna izquierda al inicio y finalizaci\u00f3n de la actividad f\u00edsica y (ii) la m\u00e9dica, en el examen f\u00edsico, advirti\u00f3 un \u201cligero edema maleolar izq. y dolor con rotaci\u00f3n del tobillo\u201d y \u201cleve dolor en tend\u00f3n de Aquiles con marcha en puntas\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n131. En ese contexto, no resultaba irrazonable que la autoridad judicial accionada indagara respecto de las referidas secuelas y de sus implicaciones para el desempe\u00f1o profesional. En particular, porque (i) la \u00faltima anotaci\u00f3n en la historia m\u00e9dica-deportiva era de septiembre de 2014 y (ii) el examen m\u00e9dico de retiro s\u00ed daba cuenta de las secuelas que dieron lugar a que la m\u00e9dica ocupacional sugiriera los tratamientos y seguimientos m\u00e9dicos aludidos. Por lo dem\u00e1s, la Sala no comparte el argumento de la sociedad accionante, seg\u00fan el cual, la referida profesional tan solo sugiri\u00f3 al deportista acudir a controles de fisioterapia y seguimiento de una lesi\u00f3n antigua. Sobre este punto, se insiste en que estas recomendaciones se basaron en las \u201csecuelas de trauma en MII\u201d; es decir, en secuelas del accidente laboral.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n132. Tercero, la valoraci\u00f3n contextual y conjunta de los medios de prueba que hizo la Sala de Descongesti\u00f3n accionada tampoco configura el defecto f\u00e1ctico alegado por el club accionante. Es cierto que la Sala accionada valor\u00f3 pruebas que ten\u00edan fecha posterior a la de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y as\u00ed lo reconoci\u00f3. No obstante, se bas\u00f3 en tales documentos para reafirmar la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda llegado luego del examen de retiro al que fue sometido el actor, esto es, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 err\u00f3 al concluir \u201cque el deportista gozaba de \u2018excelente\u2019 estado de salud al momento del finiquito\u201d de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto, la Sala insiste en que dicho an\u00e1lisis no resultaba irrazonable, habida cuenta de los hallazgos de secuelas del accidente laboral y las recomendaciones m\u00e9dicas que, con ocasi\u00f3n de los mismos, hizo la m\u00e9dica ocupacional en el examen de retiro del futbolista. En efecto, al valorar el informe de fisioterapia de 26 de enero de 2015, que tambi\u00e9n reprocha el Club con la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que un an\u00e1lisis arm\u00f3nico \u201ccon el examen de retiro, reafirma[ba] que las secuelas de la fractura no eran de poca entidad [y], por el contrario, imped\u00edan el desempe\u00f1o normal, pues si las secuelas interfer\u00edan con la b\u00e1sica deambulaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, la actividad competitiva de alto rendimiento\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n133. Por lo mismo, no es evidente que la Sala de Descongesti\u00f3n hubiese exigido al club prever hechos futuros o que desconociera la exigencia de conocimiento previo de la situaci\u00f3n de salud del trabajador. Por un lado, la Sala Plena insiste en que, ante la ausencia de reportes m\u00e9dicos entre septiembre y el 18 de noviembre de 2014, fecha de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como de los hallazgos m\u00e9dicos y las recomendaciones contenidas en el examen m\u00e9dico de egreso, resultaba razonable indagar respecto del alcance de las secuelas de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el trabajador el 16 de abril de 2013. De hecho, esta Corte advierte que, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala accionada deb\u00eda analizar \u201ctodas las pruebas allegadas en tiempo\u201d y formar\u00eda \u201clibremente su convencimiento\u201d, con base en la sana cr\u00edtica, las circunstancias del caso y la conducta procesal de las partes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n134. Por otro lado, la Sala destaca que la historia m\u00e9dico-deportiva del club da cuenta de que este hizo seguimiento a la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del deportista, por lo que tuvo conocimiento, cuando menos, de los siguientes aspectos m\u00e9dicos del jugador:<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFecha<br \/>\nAnotaci\u00f3n<br \/>\n17 de abril de 2013<br \/>\n\u201cEn Hospital de San Jos\u00e9 se practic\u00f3 reducci\u00f3n abierta y osteos\u00edntesis de una FX oblicua de peron\u00e9 en su 1\/3 distal con una placa de 7 orificios. Se implant\u00f3 el tornillo dista de la placa como tornillo de situaci\u00f3n. Se hace insicion [sic] a nivel de maleolo medial y se encuentra ruptura completa de ligamento deltoideo y en la exploraci\u00f3n articular se encuentra fragmento condral de 8 MM X 4MM que correspond\u00eda a un \u00e1rea no articular del astr\u00e1galo. Fragmento que se extrajo. Se cerraron las heridas y se inmoviliza con f\u00e9rula de yeso\u201d.<br \/>\nMayo de 2013<br \/>\n\u201cHeridas en buenas condiciones evoluciona bien retsraccion [sic] de Aquiles se insisten [sic]\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEvoluciona muy bien. Tolera buenas condiciones generales, con marcha ant\u00e1lgica, pero logrando apoyar pie, sin dolor\u201d.<br \/>\n15 de junio de 2013<br \/>\n\u201cEvoluci\u00f3n favorable, cl\u00ednicamente marcha sin cojera, movilidad completa, heridas [sic]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n3 de agosto de 2013<br \/>\n\u201cSe retir\u00f3 tornillo de situaci\u00f3n hace 3 semanas. Evoluciona excelente, actualmente trotando y haciendo trabajo de [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n31 de agosto de 2013<br \/>\n\u201cSe solicita Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear, refiere dolor en mediopie borde externo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n7, 12 y 14 de septiembre de 2013<br \/>\n\u201cLa RNM es negativa. Cl\u00ednicamente se encuentra limita[c]i\u00f3n para la inversi\u00f3n y la eversi\u00f3n del cuello de pie as\u00ed [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n\u201cSe dise\u00f1a ortesis para realce e[x]terno con excelente tolerancia. Se realiza TN\u201d.<br \/>\n\u201cMejora. Haciendo trabajos de campo\u201d<br \/>\n19 de octubre de 2013<br \/>\n\u201cPresenta hidrartrosis. Se ordena AINES- No dolor\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n23 de noviembre de 2013<br \/>\n\u201cEvoluciona bien. Refiere dolores espor\u00e1dicos, no efusi\u00f3n articular. Movilidad articular normal. Se indica [con]tinuar trabajos de campo para reacondicionamiento\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n4 de enero de 2014<br \/>\n\u201cRefiere notable disminuci\u00f3n de sintomatolog\u00eda dolorosa. Disminuy\u00f3 ejercicios de impacto. Realiz\u00f3 trabajos de buena tolerancia. Al examen no se observan signos inflamatorios, arcos conservados, buena fuerza sin puntos dolorosos\u201d.<br \/>\n9 de enero de 2014<br \/>\n\u201cRx de control evidencian consolidaci[\u00f3n] de fracturas sin signos artr\u00f3sicos, presencia de material de la rehabilitaci\u00f3n, y trabajo de campo para reacondicionamiento\u201d.<br \/>\n19 de febrero de 2014<br \/>\n\u201cRefiere s\u00fabita aparici\u00f3n de dolor supramaleolar medial y lateral posterior a ejercicio impidi\u00e9ndole la marcha normal y los trabajos de fortalecimiento que ven\u00eda realizando, al examen edema de tejidos blandos supramaleolares y dolor a la palpaci\u00f3n sobre el \u00e1rea correspondiente al material de osteos\u00edntesis. Rx no evidencian, lesi\u00f3n \u00f3sea, signos inflamatorios radiol\u00f3gicos, ni cambios degenerativos, se decide suspender provisionalmente su reacondicionamiento f\u00edsico y continuar con fisioterapia sedativa\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n1 de marzo de 2014<br \/>\n\u201cPersiste dolor. SS. Resonancia magn\u00e9tica\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n15 de marzo de 2014<br \/>\n\u201cRM de cuello de pie demuestra lesionar de la superficie cartilaginosas de la tibia y del astr\u00e1galo, edema medular en algunas \u00e1reas del talo. Se practicar\u00e1 artroscopia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n\u201cSe encuentra asintom\u00e1tico. Trota 15 minutos sin dolor. Contin\u00faa en fisio. Pendiente autorizaci\u00f3n para artroscopia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n3 de mayo de 2014<br \/>\n\u201cHa recidivado la inflamaci\u00f3n del cuello de pie. Decidimos hacer artroscopia y retiro del material de osteos\u00edntesis\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/>\n11 de junio de 2014<br \/>\n\u201cNOTA OPERATORIA<br \/>\nBajo anestesia generalm [sic] se practica astroscopia del cuello de pie izq. Encontr\u00e1ndose fibrosis importante en la regi\u00f3n anterior de la articulaci\u00f3n la cual se resec\u00f3 con shaver. Hab\u00eda una lesi\u00f3n condral en el aspecto anterointerno [sic] del talo de 5 mm de di\u00e1metro que llega hasta el hueso subcondral. Se procedi\u00f3 a practicar microfracturas. Con fresa y cincel se retir\u00f3 el osteofito anterior de la tibia. Se retir\u00f3 placa de osteos\u00edntesis del peron\u00e9. No complicaciones\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n135. Lo anterior fue reconocido por la autoridad judicial accionada, al indicar que el estado de salud del deportista era conocido por el Club, porque la historia m\u00e9dica-deportiva demostraba que el club s\u00ed hizo seguimiento a la lesi\u00f3n. De hecho, la Sala de Descongesti\u00f3n explic\u00f3 que, \u201c[\u2026] en el interrogatorio de parte la representante legal del equipo, fue cuestionada sobre si, al equipo de f\u00fatbol le hab\u00edan informado sobre los resultados del examen m\u00e9dico de retiro y las consideraciones all\u00ed dadas, y ella contest\u00f3 que \u2018seguramente a las personas que estaban en ese momento s\u00ed\u2019\u201d. As\u00ed, esta Corte coincide con que el club s\u00ed ten\u00eda conocimiento de las condiciones de salud del jugador y de sus implicaciones en la pr\u00e1ctica profesional. En esa medida, tampoco le asiste la raz\u00f3n al accionante en estos puntos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n136. Cuarto, los reproches que propone el Club respecto de algunas pruebas en particular se basan en un an\u00e1lisis aislado y descontextualizado, contrario a aquel que, de manera acertada, adopt\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n demandada. Por ejemplo, cuestion\u00f3 las recomendaciones m\u00e9dicas de 25 de noviembre de 2014 y la nota de evoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 2014. Lo anterior, porque a su juicio no daban cuenta de afectaciones al estado de salud del trabajador ni de una enfermedad que le dificultara o imposibilitara el desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n. Con tales reproches, el actor pierde de vista las otras pruebas que tuvo en cuenta la Sala accionada para adoptar las decisiones ahora cuestionadas, las cuales le permitieron controvertir la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el deportista estaba en excelentes condiciones de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n137. Quinto, no le asiste raz\u00f3n al Club respecto de los dem\u00e1s argumentos que expuso. Si bien esta Corte no har\u00e1 referencia a los reproches que hizo el accionante sobre los dict\u00e1menes de PCL del se\u00f1or Luis, habida cuenta de que son objeto de un proceso judicial distinto al sub examine; resalta que la conclusi\u00f3n sobre la PCL de Positiva no resulta relevante, en tanto que, como lo indica el actor, esta fue modificada posteriormente por otra autoridad. Adem\u00e1s, respecto de los argumentos que expuso la accionada, el Club se limit\u00f3 a asegurar que dichas pruebas demostraban que \u201cpara el 12 de noviembre de 2014, fecha de su desvinculaci\u00f3n, [el deportista] (i) no ten\u00eda ninguna situaci\u00f3n de salud que lo hiciera acreedor de la estabilidad laboral reforzada, (ii) a contrario sensu, [\u2026] la continu\u00f3 desarrollando hasta el a\u00f1o 2017, tres a\u00f1os despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n y casi cinco a\u00f1os desde el accidente laboral\u201d.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\n139. Por las razones expuestas, para la Corte la valoraci\u00f3n probatoria de la Sala accionada no result\u00f3 insuficiente, irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, se trat\u00f3 de un an\u00e1lisis contextual y de una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba allegados al expediente ordinario, que le permiti\u00f3 concluir que, contrario a lo que indicaron los jueces de instancia, el se\u00f1or Luis s\u00ed era titular del derecho fundamental a la ELR. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico alguno en las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n6.3. An\u00e1lisis del defecto sustantivo<br \/>\n\u00a0<br \/>\n140. Argumentos de la accionante. El Club consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Sala de Descongesti\u00f3n incurrieron en defecto sustantivo debido a la interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el jugador Luis era titular de ELR. Esto, debido a que interpret\u00f3 esa disposici\u00f3n de manera m\u00e1s rigurosa que como ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Ello, en tanto que, del solo hecho de la ausencia de las condiciones \u00f3ptimas para la competencia, la Sala accionada concluy\u00f3 la existencia de la ELR y sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban que el jugador ten\u00eda una excelente condici\u00f3n de salud al momento en que tuvo lugar la terminaci\u00f3n del plazo del contrato. De esta manera, el club hab\u00eda finalizado el v\u00ednculo laboral debido a una causal objetiva y bajo el convencimiento de que al momento del despido el trabajador contaba con una cirug\u00eda exitosa y un pron\u00f3stico favorable. Por ende, no era posible concluir la ilegalidad del despido, ni menos la imposici\u00f3n de las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que ello ata\u00f1e y en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 26.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n141. Con base en el mismo razonamiento, el Club consider\u00f3 que el defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n equivocada de la mencionada disposici\u00f3n ten\u00eda lugar por el hecho de que el club no ten\u00eda conocimiento acerca de la situaci\u00f3n de discapacidad del jugador Luis. Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n de la PCL tuvo lugar con posterioridad al despido, sin que pudiese otorg\u00e1rsele car\u00e1cter retroactivo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n142. An\u00e1lisis de la Corte. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es una cl\u00e1usula legal compleja, de la cual se extraen tres mandatos espec\u00edficos. En primer lugar, establece que, en ning\u00fan caso, la situaci\u00f3n de discapacidad de una persona podr\u00e1 constituir un motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral. En segundo lugar y como condici\u00f3n exceptiva de la regla anterior, el mandato se\u00f1alado no resulta aplicable cuando la situaci\u00f3n de discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. Por \u00faltimo, en tercer lugar, la disposici\u00f3n establece que si una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es despedida del cargo en raz\u00f3n de esa condici\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, ser\u00e1 acreedora de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones que prevea el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n143. El precedente explicado en secciones anteriores de esta sentencia permite dilucidar el contenido y alcance de varios de los ingredientes normativos de dicha disposici\u00f3n. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, esta \u00faltima cuando menos desde la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, coinciden en sostener que la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador se origina cuando adquiere una dolencia o condici\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, que le impida ejercer las funciones para las que fue contratado. Esto al margen de un \u00edndice m\u00ednimo de PCL o de la constataci\u00f3n mediante carn\u00e9 de salud. En ese sentido, acreditada esta condici\u00f3n, se predican para el trabajador las garant\u00edas propias de la estabilidad laboral reforzada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n144. En el caso analizado y, como tuvo oportunidad de explicarse para la desestimaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que el Club conoc\u00eda, al momento del despido (18 de noviembre de 2014), el estado de salud jugador Luis. Esto en raz\u00f3n de que acompa\u00f1\u00f3 los diferentes procedimientos m\u00e9dicos derivados de la lesi\u00f3n y luego dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Lo anterior, sin contar con concepto del Ministerio de Trabajo y a sabiendas de que, aunque semanas antes el jugador se hab\u00eda reincorporado a los entrenamientos, en todo caso las secuelas de la lesi\u00f3n sufrida no hab\u00edan cesado, al punto de que, como expusieron en sede de revisi\u00f3n el jugador y el club, jam\u00e1s volvi\u00f3 a la competencia profesional. Al respecto, la Sala Plena resalta que el se\u00f1or Luis fue contratado, precisamente, para \u201cdesempe\u00f1arse como Jugador de F\u00fatbol Profesional\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n145. Es por esta raz\u00f3n que en lo que respecta a la acreditaci\u00f3n de la ELR a favor del jugador Luis, la Sala de Descongesti\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. En efecto, dicha Sala constat\u00f3, a partir de un an\u00e1lisis acertado del material probatorio, que al momento del despido el jugador no estaba en condiciones para el deporte de alto rendimiento y debido a la lesi\u00f3n sufrida el 16 de abril de 2013, la cual no le permiti\u00f3 competir hasta el momento del despido. Asimismo, como ya se explic\u00f3, la consideraci\u00f3n sobre la presunta excelente condici\u00f3n f\u00edsica del jugador es en realidad una comprensi\u00f3n descontextualizada por parte del Club, puesto que las dem\u00e1s pruebas demostraron que esa afirmaci\u00f3n refiere, exclusivamente, a la cirug\u00eda realizada en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n, pero no a su aptitud para el alto rendimiento propio de la competencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n146. En consecuencia, la Sala desestima el argumento del Club seg\u00fan el cual la Sala de Descongesti\u00f3n err\u00f3 al interpretar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al crear una nueva categor\u00eda de ELR. En cambio, lo que resulta demostrado es que la autoridad judicial se limit\u00f3 a reiterar la noci\u00f3n contenida en la jurisprudencia acerca de la comprobaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad para efectos de la aplicaci\u00f3n de la ELR, cuando el trabajador tiene una condici\u00f3n de salud que le impide ejercer el cargo para el cual fue contratado. Por el contrario, el objeto del contrato de trabajo entre el Club y el jugador Luis era la competencia en cert\u00e1menes de f\u00fatbol profesional y exist\u00eda evidencia que demostraba que, al momento del despido, subsist\u00edan secuelas que le imped\u00edan competir profesionalmente, de las cuales inclusive dio cuenta el examen m\u00e9dico de retiro (ver supra, p\u00e1r. 13).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n147. Por lo tanto, la Corte coincide con la conclusi\u00f3n planteada por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, en el sentido de que el trabajador fue despedido bajo el desconocimiento de la ELR de la que era titular. Ahora bien, respecto de esta conclusi\u00f3n el Club sostiene que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se fund\u00f3 en una causal objetiva, vinculada a la finalizaci\u00f3n del plazo fijo pactado. Adem\u00e1s, que esa pr\u00e1ctica es usual en los clubes profesionales, pues ese plazo coincide con la finalizaci\u00f3n de la liga correspondiente. La Sala Plena desestima este contra argumento a partir de tres razones principales. Primero, la jurisprudencia recapitulada en esta sentencia explica que el cumplimiento del plazo del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo es una causa legal, m\u00e1s no objetiva y dirimente para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, puesto que el contrato de esa naturaleza puede ser v\u00e1lidamente prorrogado (ver supra, p\u00e1rs. 76 y 80). En todo caso, como lo constat\u00f3 la Sala, el club termin\u00f3 el contrato de trabajo antes del vencimiento inicialmente pactado (ver supra, p\u00e1r. 9).<br \/>\n\u00a0<br \/>\n148. Segundo, la evaluaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de ese plazo como elemento para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo debe ser analizada de cara a las dem\u00e1s circunstancias que rodean la relaci\u00f3n de trabajo, dentro de ellas, en un lugar central, si se predica alguna modalidad de ELR. De lo contrario, se desnaturalizar\u00edan las garant\u00edas constitucionales y legales que se derivan de la ELR, pues estas siempre se ver\u00edan sobrese\u00eddas por la finalizaci\u00f3n del plazo. Tercero, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el Club no indic\u00f3 que esto obedeciera a razones objetivas. Por el contrario, manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u201c[d]ar por terminado de manera unilateral sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el d\u00eda 01 de enero de 2014\u201d. En ese contexto, la Sala Plena advierte que, como lo se\u00f1al\u00f3 de manera acertada la autoridad judicial accionada, si el club pretend\u00eda justificar su decisi\u00f3n en una causal objetiva, debi\u00f3 alegarla en esa oportunidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n149. Con todo, la Sala Plena encuentra que las decisiones adoptadas por Sala de Descongesti\u00f3n omitieron injustificadamente el segundo de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual estructura un defecto sustantivo en lo que respecta, exclusivamente, a la orden de reintegro del jugador al Club.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n150. Como se ha insistido en esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyen, un\u00edvocamente, que la concurrencia de una p\u00e9rdida de la aptitud para el ejercicio del empleo, en raz\u00f3n de una afecci\u00f3n, entre otras, f\u00edsica, activa las garant\u00edas de la ELR a favor del trabajador. Sin embargo, de acuerdo con esa misma jurisprudencia y a las reglas identificadas en la presente sentencia, la orden particular de reintegro en el presente caso desconoce que el mencionado art\u00edculo 26 establece que la situaci\u00f3n de discapacidad de una persona no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, \u201ca menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d. Este mismo requisito ha sido puesto de presente por la jurisprudencia de ambas cortes para explicar que la orden de reintegro no puede resultar en la imposici\u00f3n de una carga desproporcionada para el empleador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n151. En ese contexto, la Corte considera que las decisiones de la Sala de Descongesti\u00f3n accionada incurren en una contradicci\u00f3n derivada de la injustificada aplicaci\u00f3n de dicho mandato, contenido en el art\u00edculo 26 en comento. En efecto, es acertado sostener, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que la persistencia de una lesi\u00f3n que impide la pr\u00e1ctica competitiva es una forma de discapacidad para el empleo de un futbolista profesional y que, en consecuencia, dicho trabajador queda cubierto por las garant\u00edas propias de la ELR. Sin embargo, esta misma comprobaci\u00f3n podr\u00eda impedir ordenar el reintegro a la labor desempe\u00f1ada como futbolista profesional, sin que se verifique, entre otras, si la situaci\u00f3n de salud es compatible con la naturaleza del cargo o, de una manera m\u00e1s general, con las posibilidades materiales del empleador para cumplir con la orden de reintegro, incluida la posibilidad \u2013en cualquier caso limitada\u2013 de realizar ajustes razonables.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n152. En fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia se explic\u00f3 que la labor principal que adelantan los clubes de f\u00fatbol es participar en las diferentes competencias, lo cual exige que sus trabajadores que se desempe\u00f1an como futbolistas profesionales no solo tengan una condici\u00f3n de salud favorable, sino que sea \u00f3ptima para el deporte de alto rendimiento. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se expuso en precedencia, existen diversos factores de escolaridad, fisiol\u00f3gicos y de otra \u00edndole que hacen que la movilidad ocupacional de los jugadores de f\u00fatbol profesional resulte limitada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n153. Desde esta perspectiva, la orden judicial de reintegro, que puede implicar la de reubicaci\u00f3n, con el fin de que resulte posible de cumplir, de cara a las garant\u00edas de los futbolistas profesionales con derecho a la ELR que prima facie no podr\u00edan desempe\u00f1ar la pr\u00e1ctica competitiva; y con la finalidad de que no constituya una carga desproporcionada para el club de f\u00fatbol empleador, exigir\u00eda a la autoridad judicial verificar las condiciones particulares de ambas partes. Esto implica tener en cuenta las condiciones particulares de salud del trabajador, as\u00ed como el hecho de que la labor que desempe\u00f1a le exige una cualificaci\u00f3n f\u00edsica \u00f3ptima susceptible de la ocurrencia de lesiones inherentes al propio desempe\u00f1o y competencia deportiva. De igual forma, que el objeto de los clubes de f\u00fatbol es, de manera principal, la contrataci\u00f3n de futbolistas profesionales para la participaci\u00f3n en competencias.<\/p>\n<p>154. As\u00ed, en el marco del juicio de proporcionalidad desarrollado anteriormente, de conformidad con las condiciones particulares de cada caso, la autoridad judicial deber\u00eda constatar si existi\u00f3 oposici\u00f3n por parte del empleador. De ser as\u00ed, podr\u00eda, entre otras, (i) determinar las posibilidades de movilidad ocupacional para el caso concreto del jugador afectado; (ii) definir si el empleador cuenta con opciones de reubicaci\u00f3n ante la imposibilidad de que el jugador beneficiario de la ELR pueda retornar a la competencia; (iii) auscultar si en el caso concreto es posible realizar ajustes razonables o se cuenta con otros empleos que el jugador lesionado pueda ejercer; y (iv) verificar si las opciones de reintegro existentes, si las hubiere, son aceptables para el trabajador, en aras de proteger su autonom\u00eda individual y dem\u00e1s derechos fundamentales que subordinan la escogencia laboral. Esto podr\u00eda resultar particularmente importante en el caso de dichos deportistas, habida cuenta de que la posible diferencia nominal entre los cargos de jugador y los dem\u00e1s disponibles en la instituci\u00f3n deportiva, como entrenadores y personal administrativo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n155. No obstante, la Sala Plena reconoce que pueden plantearse tres tipos de objeciones en contra de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el caso l\u00edmite sub examine el juez debe analizar, a partir de un juicio de proporcionalidad, la procedibilidad del reintegro de los futbolistas profesionales en la situaci\u00f3n antes expuesta. Primero, que no corresponde al juez determinar la procedencia material de dicho reintegro, pues se trata de un remedio judicial que obra por ministerio de la ley, precisamente a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Segundo, que la definici\u00f3n sobre las condiciones de reintegro es un asunto que corresponde exclusivamente al empleador y a partir de sus decisiones empresariales y econ\u00f3micas. De esta forma, no es tarea de la autoridad judicial analizar tales asuntos. Tercero, que los futbolistas profesionales pueden ser reubicados como entrenadores o personal administrativo de los clubes, como efectivamente ha sucedido en algunos de los casos documentados por el recaudo probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n156. En cuanto a la primera objeci\u00f3n, la Sala resalta que la compatibilidad entre el ejercicio del empleo y la condici\u00f3n de discapacidad es un mandato definido por el Legislador y, por lo tanto, resulta vinculante para el juez que resuelve sobre la infracci\u00f3n a la ELR. De este modo, el art\u00edculo 26 analizado prev\u00e9 una f\u00f3rmula exceptiva a la vinculaci\u00f3n laboral de la persona con discapacidad, consistente en la varias veces mencionada condici\u00f3n incompatible e insuperable. Esta previsi\u00f3n legal tiene efectos concretos respecto de la orden judicial de reintegro, puesto que se infringir\u00eda tal disposici\u00f3n legal en caso de que se disponga la vinculaci\u00f3n del trabajador titular de la ELR en aquellos eventos en que se demuestra dicha incompatibilidad y con base en las amplias facultades probatorias del juez laboral, incluso cuando esta decisi\u00f3n se adopta como consecuencia de un fallo de casaci\u00f3n. Esta verificaci\u00f3n exige, en el caso puntual de este tipo de deportistas profesionales que no pueden competir en raz\u00f3n de sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, un escrutinio judicial espec\u00edfico que determine si se est\u00e1 o no ante un escenario que permita el reintegro bajo el acatamiento de las disposiciones legales mencionadas y que gozan de presunci\u00f3n de constitucionalidad.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n157. Sobre este aspecto la Corte estima oportuno insistir en que, si bien en la gran mayor\u00eda de las decisiones analizadas en esta sentencia no se exigi\u00f3 un juicio de proporcionalidad sobre la orden de reintegro, fue porque en ellas se acredit\u00f3 que las actividades laborales de la empresa exig\u00edan una aptitud f\u00edsica promedio, lo cual tiene como efecto necesario la posibilidad amplia de realizar ajustes razonables y\/o prever la reubicaci\u00f3n del trabajador titular de ELR en otras actividades. En el caso analizado, que tiene las particularidades explicadas a lo largo de esta sentencia, dicha circunstancia no estar\u00eda presente, al menos en principio. Por ende, la interpretaci\u00f3n del requisito de incompatibilidad e insuperabilidad de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 debe estudiarse de manera m\u00e1s estricta, con la finalidad de evitar la imposici\u00f3n de tratos desproporcionados al empleador y que, en todo caso, no implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n158. Respecto de la segunda objeci\u00f3n, la Corte considera que, en principio, resulta fundada desde el punto de vista de las libertades econ\u00f3micas, las cuales tienen evidente respaldo constitucional. Por ende, la conclusi\u00f3n relativa a que la orden judicial de reintegro no puede llegar al punto de escrutar aspectos espec\u00edficos de la actividad empresarial, muchos de ellos de simple conveniencia, es acertada. Sin embargo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, como se ha explicado en esta sentencia, el estudio sobre la posibilidad de la orden de reintegro depende de que, en el caso concreto, se determine que esto es prima facie posible.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n159. De esta manera, para el caso de la mayor\u00eda de las empresas concurren cargos de diversa \u00edndole y que, por lo tanto, requieren niveles de cualificaci\u00f3n tambi\u00e9n diferentes. Lo mismo sucede en el caso del empleo p\u00fablico, habida cuenta de la variedad de roles y perfiles de empleo que existen en las diferentes instituciones. En esos supuestos, la autoridad judicial est\u00e1 habilitada para ordenar el reintegro, pues no existir\u00eda un elemento de convicci\u00f3n que permitiese prever que una prescripci\u00f3n en ese sentido resulte incompatible, de manera insuperable, con el empleo al que se asigne al trabajador beneficiario de la ELR.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n160. La anterior es, a juicio de la Sala Plena, la regla general aplicable en el supuesto del despido en raz\u00f3n de situaciones de discapacidad del trabajador, como se ha reiterado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores. Con todo, existen otros supuestos excepcionales, como los casos de futbolistas profesionales que, por la gravedad de su lesi\u00f3n, no pueden regresar a la pr\u00e1ctica competitiva, en donde la exigencia f\u00edsica es un factor esencial y, adem\u00e1s, las opciones de reubicaci\u00f3n podr\u00edan ser reducidas o inexistentes, a partir de los argumentos explicados en esta providencia. Esta situaci\u00f3n, de cara al mandato exceptivo previsto por el art\u00edculo 26 de Ley 361 de 1997, exige un escrutinio judicial particular, el cual fue injustificadamente omitido para el caso de los fallos objeto de cuestionamiento en el asunto de la referencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n161. En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n accionada no present\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n al respecto. En la sentencia de 28 de marzo de 2023, dicha Sala orden\u00f3, entre otras, reinstalar al deportista \u201cal empleo que ocupaba el momento del despido, sin soluci\u00f3n de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva\u201d. Despu\u00e9s de constatar que el deportista s\u00ed ten\u00eda derecho a la ELR, la Sala demandada indic\u00f3 que acceder\u00eda a la petici\u00f3n principal de la demanda, por lo que declarar\u00eda la ineficacia del despido, \u201ccon la precisi\u00f3n de que sus implicaciones jur\u00eddicas son: la reinstalaci\u00f3n inmediata y \u2018el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficci\u00f3n de que el trabajador nunca fue separado del cargo\u2019\u201d. Luego, la Sala determin\u00f3 el monto de los salarios y aportes al r\u00e9gimen de pensiones que deb\u00eda asumir el club accionado. En esa medida, la autoridad judicial accionada no valor\u00f3 ninguna de las condiciones particulares del trabajador y del club empleador, con la finalidad de determinar si el reintegro al mismo cargo de futbolista profesional que desempe\u00f1aba el jugador al momento de la terminaci\u00f3n del contrato se acompasaba con ellas. De esta manera, omiti\u00f3 aplicar en su integridad el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n162. Finalmente, en cuanto al tercer aspecto, analizado el expediente no hay evidencia, siquiera indicativa, de que el Club hubiese planteado al jugador alguna opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n o que hubiese implementado ajustes razonables. Simplemente, manifest\u00f3 que el jugador no era titular de las garant\u00edas propias de la ELR, entre ellas el reintegro. Incluso, de las pruebas recaudadas la Corte infiere que no existe tampoco evidencia de que el Club haya dado cumplimiento a las \u00f3rdenes previstas por la Sala de Descongesti\u00f3n en los fallos examinados en esta sentencia, al punto de que en la actualidad el jugador adelanta actividades de la econom\u00eda informal para garantizar su subsistencia. Sobre ese aspecto solo existe una menci\u00f3n por parte de la profesional de la ARL que sugiri\u00f3 esa alternativa (ver supra, p\u00e1r. 15) y que, en todo caso, fue proferida luego del despido del trabajador. En ese orden de ideas, no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita a la Corte dilucidar sobre la oportunidad y posibilidad de esa opci\u00f3n de movilidad ocupacional en el caso concreto, ni tampoco si hay una opci\u00f3n disponible de ajuste razonable. Estos asuntos, habida cuenta de las particularidades del caso, deben ser objeto de an\u00e1lisis judicial y en raz\u00f3n de los argumentos planteados en la presente decisi\u00f3n. En dicho estudio se podr\u00e1 verificar la posibilidad de ordenar el reintegro y, de forma simult\u00e1nea, cumplir con las condiciones previstas por el Legislador para el efecto.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n163. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluye que los fallos adoptados por la Sala de Descongesti\u00f3n fueron acertados en lo relativo a la existencia de la ELR, la ilegalidad del despido y la imposici\u00f3n de los efectos de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, lo mismo no se predica de la orden de reintegro, asunto espec\u00edfico en el que dichas decisiones incurrieron en defecto sustantivo por ausencia de explicaci\u00f3n del mandato exceptivo antes expuesto y expresamente previsto por la disposici\u00f3n legal mencionada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n164. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia en el proceso de tutela y amparar\u00e1 el derecho al debido proceso del Club. Por ende, dejar\u00e1 sin efecto los fallos cuestionados, exclusivamente en lo que respecta a la orden de reintegro del jugador y, en su lugar, dispondr\u00e1 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n sobre ese particular y conforme con las consideraciones de esta providencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n165. Necesidad de exhorto. La situaci\u00f3n laboral acerca de la asunci\u00f3n de los riesgos de invalidez de los futbolistas profesionales, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia, se enfrenta a diferentes problem\u00e1ticas. Esencialmente, estos asuntos gravitan alrededor de (i) las barreras de formaci\u00f3n en el empleo que restringen la movilidad ocupacional de los deportistas, sumado a la especificidad laboral del ejercicio de la alta competencia; (ii) el desfase entre la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la edad promedio de retiro de la pr\u00e1ctica competitiva; (iii) la mayor incidencia de lesiones que inhabilitan para la competencia que coinciden muchas veces con la edad de retiro de la actividad profesional; (iv) las limitaciones que la exigencia propia de la alta competencia deportiva impone en t\u00e9rminos de ajustes razonables y movilidad ocupacional.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n166. Como se observa, estas circunstancias son espec\u00edficas de los futbolistas profesionales, vinculados a una industria deportiva muy significativa en t\u00e9rminos econ\u00f3micos y sociales para el pa\u00eds. Estas particularidades, a su turno, requieren una regulaci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, la cual permita la protecci\u00f3n de los derechos de los jugadores en tanto trabajadores de los clubes, impida que se impongan tratos desproporcionados para los clubes y evite que el sistema general de seguridad social tenga cargas financieras adicionales y bajo esquemas ocupacionales que, como ha quedado de presente en esta decisi\u00f3n, son distintos a los de los dem\u00e1s trabajadores.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n167. En este aspecto, para la Sala es importante aclarar que la aproximaci\u00f3n planteada no significa la necesidad de contar con un r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n para los futbolistas profesionales, pues ello no est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y, en especial, luego de la reforma introducida al art\u00edculo 48 por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2005. Asimismo, aunque el Legislador ha previsto determinados est\u00edmulos econ\u00f3micos para los deportistas que logran medallas ol\u00edmpicas o campeonatos mundiales, tanto la misma legislaci\u00f3n, como la jurisprudencia constitucional, determinan que se trata de beneficios que no hacen parte del sistema general de seguridad social ni constituyen pensi\u00f3n. Igualmente, estos ingresos son focalizados solo en aquellos deportistas que logran medallas ol\u00edmpicas o son premiados en campeonatos nacionales e internacionales y que, adem\u00e1s, no superen determinado nivel de ingreso. Por \u00faltimo, se trata de ingresos que apuntan a solventar algunas necesidades econ\u00f3micas de deportistas excepcionales y de escasos recursos; es decir, no est\u00e1n dirigidas a resolver el problema planteado, esto es, el de los riesgos laborales por afectaciones a la salud derivadas de lesiones profesionales de los deportistas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n168. Por lo tanto, ante la ausencia de instrumentos legales espec\u00edficos para la atenci\u00f3n de estas problem\u00e1ticas, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones f\u00edsicas que los inhabilitan para la pr\u00e1ctica competitiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n. DECISI\u00d3N<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/>\n\u00a0<br \/>\nRESUELVE<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nPRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club. En los dem\u00e1s aspectos, dichas decisiones y las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTERCERO. DISPONER que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR a Camilo, Catalina, Pedro y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones expuestas en esta providencia.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nQUINTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protecci\u00f3n de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones f\u00edsicas que los inhabilitan para la pr\u00e1ctica competitiva.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSEXTO. LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNotif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/>\nPresidente<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nNATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon salvamento de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\nAusente con permiso<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDIANA FAJARDO RIVERA<br \/>\nMagistrada<br \/>\nCon impedimento aceptado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nVLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<br \/>\nMagistrado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nJORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/>\nMagistrado<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/>\nMagistrado<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n de voto<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/>\nMagistrada<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/>\nSecretaria General<br \/>\nANEXO SENTENCIA SU-396 DE 2024<br \/>\n\u00a0<br \/>\nRespuestas al auto de pruebas de 25 de abril de 2024<br \/>\nClub<br \/>\nEl 14 de mayo de 2024, la accionante inform\u00f3, por un lado, que no existen normas federativas regionales o internacionales que regulen de manera clara la protecci\u00f3n de la salud en el trabajo, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la capacitaci\u00f3n en el empleo o la reubicaci\u00f3n laboral de los futbolistas profesionales. Manifest\u00f3 que para las competencias organizadas por la CONMEBOL es obligatorio el cumplimiento de los protocolos, disposiciones y recomendaciones m\u00e9dicas comunicadas oficialmente por dicha entidad. Esto, de conformidad con el \u201cProtocolo de Recomendaciones M\u00e9dicas Competencias CONMEBOL\u201d. Por lo tanto, todos los equipos que participen en alguna de estas competencias deben presentar, obligatoriamente, una carta de confirmaci\u00f3n de evaluaciones precompetencia y el compromiso m\u00e9dico a la comisi\u00f3n m\u00e9dica de la CONMEBOL.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor otro lado, sostuvo que los \u00f3rganos de resoluci\u00f3n de conflictos en la jurisdicci\u00f3n deportiva (C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas de la FIFA y Tribunal Arbitral del Deporte) coinciden en que se debe analizar la normativa interna de cada pa\u00eds para dar por terminado un contrato laboral por justa causa. Indic\u00f3 que la existencia de una lesi\u00f3n permanente no constituye justa causa para la rescisi\u00f3n unilateral y anticipada del contrato laboral. Sobre este \u00faltimo punto precis\u00f3 que si un jugador tiene una lesi\u00f3n durante la vigencia de un contrato de trabajo con un club, la obligaci\u00f3n del club hacia el jugador se extiende, \u00fanicamente, por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato. Lo anterior, significa que una vez cumplido el t\u00e9rmino del contrato de trabajo entre el jugador y el club, aun cuando este se encuentre lesionado, cesan las obligaciones del club, quien no est\u00e1 obligado a extender dicho v\u00ednculo laboral.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAsimismo, inform\u00f3 que cuando un jugador es diagnosticado con una PCL que le impide continuar con la actividad competitiva, el club debe activar un protocolo para reubicarlo laboralmente. Dicho protocolo consiste en cuatro puntos. Primero, el Comit\u00e9 Deportivo, los representantes del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana y de la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Alta Gerencia reval\u00faan, entre otros aspectos, la afectaci\u00f3n f\u00edsica del jugador, su nivel de escolaridad para determinar si existen posiciones afines, o si es necesario crear un nuevo cargo y\/o disponer de recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de la empresa para realizar las capacitaciones que correspondan. Segundo, las conclusiones de dicha reuni\u00f3n se socializan con el jugador. Tercero, se realizan las capacitaciones y\/o formaciones que sean necesarias. Cuarto, el trabajador es reubicado con el apoyo y acompa\u00f1amiento de la ARL.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn esa misma l\u00ednea, manifest\u00f3 que \u201cpor disposici\u00f3n legal y jurisprudencial, no es posible disminuir el salario del jugador que es reubicado, aun cuando la escala salarial que manejan los jugadores de futbol profesional es excepcional y supera ampliamente la escala salarial del resto de la compa\u00f1\u00eda\u201d. Por lo tanto, sostuvo que \u201cen muchos casos [hay] jugadores reubicados que gana[n] hasta 50 veces m\u00e1s que, por ejemplo, un entrenador de divisiones menores, cargo que ser\u00eda el m\u00e1s factible de aplicar en una situaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, por su afinidad con la pr\u00e1ctica de deportiva\u201d. Lo anterior, a su criterio, \u201cpodr\u00eda implicar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, y el principio de trabajo igual, salario igual, pues no existir\u00edan razones objetivas que justificaran dicha diferenciacio\u0301n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAgreg\u00f3 que \u201cel hecho de ordenar el reintegro de un jugador que, definitivamente, no va a poder prestar sus servicios para el club realizando las funciones para las que fue contratado inicialmente y que, podi\u0301a estar pr\u00f3ximo a culminar su carrera deportiva por su edad, incluso siendo reubicado a otro cargo, implicar\u00eda la asunci\u00f3n de una especie de pensi\u00f3n vitalicia de a cargo del club, por un valor que, sin duda, excede y deber\u00eda ser asumido por las entidades del Sistema General de Seguridad Social\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que eso es lo que \u201cocurrira\u0301 con el sen\u0303or [Luis] si no se revierte la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente a las medidas adoptadas por el club para la divulgaci\u00f3n sobre prevenci\u00f3n de riesgos laborales a los jugadores de f\u00fatbol, sostuvo que dentro del marco del SG-SST se dise\u00f1\u00f3 un programa de prevenci\u00f3n de lesiones en deportistas. Esto, con el fin de disminuir cualquier riesgo de lesi\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de cada uno de los momentos del entrenamiento y de las competencias. Respecto del procedimiento que se lleva a cabo para el reporte de los accidentes, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico deport\u00f3logo, dentro de las 48 horas siguientes, es el encargado de realizar el reporte y comunic\u00e1rselo al \u00e1rea de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien a su vez, diligencia el Formulario \u00danico de Reporte de Accidentes de Trabajo (FURAT) ante la ARL. Lo anterior, con el fin de que inicie el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n correspondiente por parte de la ARL.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSobre el caso sub examine precis\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de cumplir \u00edntegramente con el reintegro [del se\u00f1or Luis] ordenado por el juez de tutela, durante todo el tiempo que estuvo incapacitado y\/o en recuperaci\u00f3n, despu\u00e9s de su lesi\u00f3n y de sus cirug\u00edas, le pago\u0301 el auxilio por incapacidad por el 100% de su salario de ese momento, el cual superaba significativamente el tope m\u00e1ximo de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que le reconoci\u00f3 la ARL\u201d al Club. Agreg\u00f3 que \u201cdicha diferencia represento\u0301, aproximadamente, un 56% de costo adicional para el club\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis demand\u00f3 al Club y a algunas entidades del Sistema General de Seguridad Social, en otro proceso ordinario laboral. A su parecer, dicha conducta \u201cno [se ajusta] al ordenamiento jur\u00eddico y resulta abiertamente contradictori[a], ya que, por un lado, el se\u00f1or [Luis] pretende seguir recibiendo un salario excepcional mediante un v\u00ednculo laboral forzado, y, por el otro, beneficiarse de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social mediante una pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<br \/>\nLuis<br \/>\nEl jugador inform\u00f3 que el 16 de abril de 2013, en el desarrollo de un partido de f\u00fatbol profesional colombiano, sufri\u00f3 un accidente laboral con diagn\u00f3stico \u201cluxo fractura del tobillo izquierdo y fractura del peron\u00e9\u201d. El 17 de abril de 2023 tuvo su primera cirug\u00eda en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1. Despu\u00e9s de dicho procedimiento inici\u00f3 el proceso de recuperaci\u00f3n con el departamento m\u00e9dico del Club. Posteriormente, en agosto del mismo a\u00f1o, ingres\u00f3 nuevamente a cirug\u00eda \u201cpara llevar a cabo la extracci\u00f3n del tornillo de situaci\u00f3n, el cual no fue retirado en su totalidad quedando as\u00ed incrustado parte el material en la tibia\u201d. Al respecto, manifest\u00f3 que despu\u00e9s de ese \u00faltimo procedimiento present\u00f3 varias molestias en el tobillo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAsimismo, indic\u00f3 que en octubre de 2013 present\u00f3 una hidrartrosis (inflamaci\u00f3n severa), no obstante, fue desvinculado sin justa causa. Sostuvo que en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro le recomendaron \u201ccontinuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas\u201d. Esa situaci\u00f3n \u201c[lo] oblig\u00f3 a tomar acciones jur\u00eddicas ya que se estaban vulnerando [sus] derechos como trabajador de una instituci\u00f3n; como respuesta a lo interpuesto, deb[ieron] reintegrar[lo] al club, empe[z\u00f3] a cumplir horarios ya que dejaron de lado [su] recuperaci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de cada instancia jur\u00eddica que sali\u00f3 a favor [del Club] quisieron ofrecer[le] dinero para cerrar el caso a lo que respond[i\u00f3] [que] NO ya que quer\u00eda recuperar[se] 100% y seguir con [su] carrera profesional pues, sent\u00eda que ten\u00eda mucho que aportar y [le] quedaban los mejores momentos de [su] carrera profesional por la experiencia adquirida y era responsabilidad del equipo tratar de dejar[lo] en el estado en que hab\u00eda llegado a la instituci\u00f3n\u201d.<br \/>\nDivisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR)<br \/>\nEl 14 de mayo de 2024, la entidad deportiva inform\u00f3 que no ostenta la calidad de empleador con ning\u00fan jugador de f\u00fatbol y no interviene en los asuntos laborales de los clubes afiliados. Adem\u00e1s, no tiene la competencia para impartir determinaciones relacionadas con las condiciones de las relaciones de trabajo existentes entre los jugadores y los clubes, sino \u00fanicamente determinar y fijar los par\u00e1metros de funcionamiento de los torneos organizados. No obstante, precis\u00f3 que ha implementado una serie de medidas tendientes a garantizar el respeto de los derechos laborales de los deportistas, su estabilidad laboral y la existencia de condiciones de seguridad y salubridad en los encuentros deportivos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor un lado, manifest\u00f3 que dentro de los estatutos o reglamentos de la FIFA, la CONMEBOL y la FCF no existen disposiciones particulares referentes a la protecci\u00f3n de la salud en el trabajo de los futbolistas profesionales, ni relacionadas al proceso de reincorporaci\u00f3n laboral de los deportistas ante la ocurrencia de una lesi\u00f3n y su posterior rehabilitaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los jugadores con los clubes deportivos debe formalizarse mediante un contrato de trabajo regido por la legislaci\u00f3n nacional aplicable y, por lo tanto, los aspectos derivados del contrato de trabajo se encuentran regulados por la legislaci\u00f3n laboral colombiana.<\/p>\n<p>Por el otro, sostuvo que al club deportivo le corresponde la implementaci\u00f3n de un sistema de gesti\u00f3n de la seguridad y salud en el trabajo, a partir del cual, se adelante un proceso continuo de identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n de los factores de riesgo de las diferentes actividades productivas adelantadas. Agreg\u00f3 que en caso de que se presente una lesi\u00f3n incapacitante del jugador, el personal m\u00e9dico de la ARL y el personal especializado perteneciente al cuerpo t\u00e9cnico del club o sus asesores adoptar\u00e1n un esquema de rehabilitaci\u00f3n integral y deportivo. Con dicho esquema se buscar\u00e1, primordialmente, la recuperaci\u00f3n satisfactoria del deportista y su retorno a la competencia con su rendimiento habitual.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que no existe una regla que permita determinar objetivamente la edad en la que se pueden retirar los jugadores de f\u00fatbol en el \u00e1mbito profesional. La determinaci\u00f3n del retiro profesional de un jugador es un proceso que puede obedecer a m\u00faltiples factores no relacionados precisamente con la falta de capacidad f\u00edsica para continuar jugando.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSobre el caso sub examine manifest\u00f3 que \u201cel club deportivo [\u2026] gestion\u00f3 ante la ocurrencia de [la] lesi\u00f3n, el reporte del accidente y su remisi\u00f3n a la ARL, entidad la cual de acuerdo con lo rese\u00f1ado en la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela, gestion\u00f3 los procesos quir\u00fargicos y posquir\u00fargicos correspondientes a fin de garantizar su rehabilitaci\u00f3n. Ante lo cual, el personal m\u00e9dico del club, efectu[\u00f3] un proceso de readaptaci\u00f3n, fortalecimiento y reacondicionamiento f\u00edsico, logrando su rehabilitaci\u00f3n deportiva, al punto de participar el jugador en 2014 en trabajos de campo y f\u00fatbol, y logrando su reincorporaci\u00f3n al equipo profesional. Hechos que se deprenden de la misma sentencia objeto de controversia\u201d, as\u00ed como de la inscripci\u00f3n del deportista como jugador del club \u201cpara participar dentro del torneo 2014 segundo semestre del futbol profesional colombiano\u201d.<br \/>\nFederaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF).<br \/>\nEl 14 de mayo de 2024, la federaci\u00f3n inform\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de los deportistas con los respectivos clubes se rige por la normatividad dispuesta en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. De tal forma que les son aplicables las disposiciones en materia laboral. Agreg\u00f3 que el Estatuto del Jugador contempla criterios especiales de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los futbolistas profesionales. Su terminaci\u00f3n, por ejemplo, solo puede efectuarse al vencimiento del contrato o de com\u00fan acuerdo y al configurarse una de las justas causas para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de los que trata la ley. En materia de la protecci\u00f3n en salud, los futbolistas profesionales son destinatarios de las normas y los criterios jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada por salud, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nManifest\u00f3 que el club deportivo, en su calidad de empleador, dise\u00f1a y establece un sistema de gesti\u00f3n de la seguridad y salud en el trabajo. En dicho sistema se realiza un proceso constante de identificaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, control y reducci\u00f3n de los riesgos asociados a las diversas actividades realizadas, incluyendo el desarrollo de partidos de f\u00fatbol profesional. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015 y los par\u00e1metros m\u00ednimos incluidos en la Resoluci\u00f3n 312 de 2019.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sostuvo que los futbolistas profesionales tienen un nivel educativo que oscila entre la educaci\u00f3n primaria y el bachillerato, y es poco com\u00fan que accedan a formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional. Esto se debe a que su carrera deportiva se desarrolla en el per\u00edodo comprendido entre los 18 y los 25 a\u00f1os, coincidiendo con su mejor momento de desempe\u00f1o en el f\u00fatbol.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSobre el caso sub examine indic\u00f3 que el fallo de la Corte Suprema de Justicia \u201cse distanci\u00f3 del precedente probable aplicable [\u2026], afectando gravemente los par\u00e1metros de decisi\u00f3n en materia de los clubes deportivos\u201d. Sostuvo que \u201cpara ese momento particular que rodeaba las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio la terminaci\u00f3n, no era de conocimiento del empleador alguna situaci\u00f3n en la salud del futbolista que tuviera la virtualidad de limitar sustancialmente su labor. Por el contrario, su conocimiento, en ese momento, no era otro que el de una exitosa recuperaci\u00f3n que le permit\u00eda su reincorporaci\u00f3n al equipo profesional\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cla existencia de la recomendaci\u00f3n consagrada en el examen m\u00e9dico de retiro, relativa a continuar con el tratamiento y seguimiento por ortopedia, no puede entenderse, de ninguna manera, como una restricci\u00f3n laboral, pues lo cierto es que cualquier tipo de lesi\u00f3n requiere seguimiento y tratamiento\u201d. Manifest\u00f3 que \u201c[l]a Corte Suprema de Justicia, en aras a demostrar la gravedad de la afectaci\u00f3n en la salud, tom[\u00f3] como base historias m\u00e9dicas acontecidas con posterioridad a la terminaci\u00f3n, lo que resulta ser absolutamente contrario a las premisas para la determinaci\u00f3n del fuero de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a evaluaci\u00f3n del despido discriminatorio\u201d.<br \/>\nAsociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO)<br \/>\nEl 14 de mayo de 2024, la asociaci\u00f3n inform\u00f3 que en Colombia no existe una edad de retiro de la actividad competitiva. Sostuvo que es una determinaci\u00f3n subjetiva en la cual entran a jugar una multiplicidad de factores como la posici\u00f3n en el campo del juego, la existencia de lesiones previas, las habilidades intr\u00ednsecas de cada jugador, el monto salarial, la trayectoria internacional y la participaci\u00f3n en selecciones nacionales de Colombia o del exterior.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, manifest\u00f3 que no existe ninguna pol\u00edtica o protocolo adoptado por los clubes profesionales en Colombia, cuando se presenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un futbolista profesional que le impida continuar con su actividad competitiva. Agreg\u00f3 que no existe ning\u00fan sistema o protocolo implementado en el f\u00fatbol profesional colombiano con el fin de garantizar la salud de los futbolistas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAsimismo, explic\u00f3 que los jugadores profesionales de f\u00fatbol \u201cse han caracterizado por no tener una formaci\u00f3n diferente a la de su actividad profesional\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, desde 2020, \u201creglament\u00f3 la creaci\u00f3n del Fondo de Educaci\u00f3n [\u2026] para beneficiar a hombres y mujeres futbolistas\u201d. Adem\u00e1s, puso de presente que, para diciembre de 2023, 80 mujeres y 103 hombres se han beneficiado para cursas sus estudios profesionales, de tal forma que garanticen una segunda profesi\u00f3n. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201cescasamente se est\u00e1 formando en educaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional el 10% de las y los futbolistas activos\u201d.<br \/>\nFundaci\u00f3n Universitaria de Ciencias de la Salud<br \/>\nEl 6 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que las lesiones m\u00e1s frecuentes en el f\u00fatbol se pueden clasificar como lesiones ocurridas en el campo de juego y lesiones ocurridas durante el entrenamiento. Al respecto, precis\u00f3 que tienen mayor incidencia las lesiones ocurridas durante el partido. La lesi\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, seg\u00fan el metaan\u00e1lisis de Gurau publicado en el 2023, es el esguince de tobillo con un 51-81% de casos reportados, seguido de las lesiones de tipo ligamentario de rodilla con un 17-19%.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, inform\u00f3 que las caracter\u00edsticas de las lesiones var\u00edan con la edad. Al respecto, indic\u00f3 que la incidencia general, la gravedad y la carga de las lesiones aumentan con la edad de los atletas. A mayor nivel competitivo mayor el riesgo de lesi\u00f3n deportiva; a mayor exposici\u00f3n mayor el riesgo de lesi\u00f3n deportiva; a mayor edad mayor el riesgo e incremento del tiempo perdido posterior a una lesi\u00f3n.<br \/>\nUniversidad Antioquia<br \/>\nEl 10 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que las lesiones m\u00e1s frecuentes en futbolistas son en los miembros inferiores, principalmente en muslos, rodillas y tobillos, y suceden usualmente durante la competencia. Las lesiones m\u00e1s comunes son las m\u00fasculo-tendinosas, como esguinces y desgarros, y en menor medida, fracturas. Sostuvo que en la pr\u00e1ctica cl\u00ednica las lesiones y fracturas de tobillo son \u201ccomunes\u201d en futbolistas, siendo este un sitio anat\u00f3mico particularmente expuesto al trauma directo e indirecto durante la actividad. Las fracturas de tobillo se clasifican de acuerdo con la altura donde ocurre la fractura de peron\u00e9, el n\u00famero de mal\u00e9olos fracturados y la presencia o no de conminuci\u00f3n (estallido del hueso). Las categorizadas como \u201cWeber C\u201d se refieren a aquellas donde la fractura de peron\u00e9 ocurre por encima de la articulaci\u00f3n del tobillo. La gran inestabilidad que ocurre con este tipo espec\u00edfico de fractura hace que requieran manejo quir\u00fargico con reducci\u00f3n abierta y fijaci\u00f3n interna con material de osteos\u00edntesis. Precis\u00f3 que no existe literatura cient\u00edfica que d\u00e9 cuenta de la frecuencia de la \u201cluxofractura de cuello de pie tipo Weber C\u201d y \u201cFX oblicua del peron\u00e9 luxofractura de peron\u00e9\u201d en un futbolista profesional que ejerce la posici\u00f3n de delantero.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn consonancia con lo anterior, manifest\u00f3 que el manejo quir\u00fargico con reducci\u00f3n abierta y fijaci\u00f3n interna para otorgar estabilidad es el principal factor para el \u00e9xito terap\u00e9utico, el retorno deportivo y la prevenci\u00f3n de la artrosis. Asimismo, indic\u00f3 que existen m\u00faltiples complicaciones ampliamente reconocidas relacionadas con el tratamiento de estas fracturas, como el dolor causado por el material de osteos\u00edntesis, mala uni\u00f3n \u00f3sea, pinzamiento y osteoartritis. Sobre este punto, precis\u00f3 que el riesgo de estas complicaciones es mayor en las fracturas \u201cWeber C\u201d. Lo anterior, debido al extenso compromiso ligamentario y \u00f3seo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAgreg\u00f3 que en las fracturas de tobillo que requieren manejo quir\u00fargico, el retorno es variable, de 3 meses a un a\u00f1o. Al respecto, inform\u00f3 que al evaluar los desenlaces funcionales de los pacientes con estas fracturas, se ha encontrado que m\u00e1s de la mitad quedan con dolor residual despu\u00e9s de un a\u00f1o, 40 a 50% experimentan rigidez y aproximadamente el 30% logran volver a la actividad deportiva al nivel competitivo previo a la lesi\u00f3n, mientras que un 15 a 20% de los individuos no logran volver a realizar actividad f\u00edsica.<br \/>\nUniversidad de Boyac\u00e1<br \/>\nEl 15 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que la incidencia de lesiones en jugadores profesionales de la rama masculina es de 2.5 a 8.7 lesiones en 1.000 horas. Resalt\u00f3 que las lesiones se presentan m\u00e1s durante la competencia (partidos) que en el entrenamiento. Asimismo, manifest\u00f3 que las lesiones \u00f3seas representan entre un 10% y un 20% del total de lesiones en futbolistas y que el mayor porcentaje de lesiones en el f\u00fatbol corresponden a alteraciones a nivel muscular siendo las m\u00e1s frecuentes las contracturas y desgarros musculares. Las lesiones \u00f3seas en el f\u00fatbol se presentan principalmente en las extremidades inferiores siendo la m\u00e1s com\u00fan la fractura aislada de peron\u00e9 con una prevalencia del 50%, seguida de la fractura del segundo metatarsiano.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor otro lado, indic\u00f3 que existen sistemas para clasificar la magnitud y localizaci\u00f3n de la fractura de cuello de pie. Para ello se utiliza la clasificaci\u00f3n de Weber que hace relaci\u00f3n al trazo de la fractura bien sea intrasindesmal (tipo A), transindesmal (tipo B) o suprasindesmal. (tipo C). Precis\u00f3 que seg\u00fan algunos autores las fracturas \u201cWeber tipo C\u201d corresponden al 45% de las fracturas del cuello de pie.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que desconoce si existe una correlaci\u00f3n temporal entre la ocurrencia de las lesiones y la edad promedio de los futbolistas de la actividad competitiva profesional.<br \/>\nUniversidad del Bosque<br \/>\nEl 8 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que las lesiones agudas en el f\u00fatbol son m\u00e1s comunes durante la temporada competitiva (septiembre a mayo). Las localizaciones m\u00e1s frecuentes de las lesiones est\u00e1n en rodillas (especialmente lesi\u00f3n de ligamento cruzado anterior), muslo (isquiotibiales), cadera\/ingle y tobillos. Manifest\u00f3 que la incidencia de lesiones de pie\/tobillo en futbolistas de \u00e9lite se estima entre 3 a 9 lesiones por 1.000 horas de juego en competici\u00f3n y el pie dominante es el que m\u00e1s se lesiona. Las lesiones se pueden clasificar en 4 niveles de severidad dada por los tiempos en los que el futbolista debe parar: m\u00ednimas (0-3 d\u00edas), medias (4-7 d\u00edas), moderadas (8 &#8211; 28 d\u00edas) y severas > 28 d\u00edas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSostuvo que, en general, los pacientes que sufren fracturas de tobillo que requieren estabilizaci\u00f3n quir\u00fargica regresan al estado funcional inicial al a\u00f1o de la lesi\u00f3n. Agreg\u00f3 que existe evidencia que sugiere que con un retorno al juego adecuado despu\u00e9s de una lesi\u00f3n de tobillo, los deportistas pueden recuperar su nivel de rendimiento anterior y continuar compitiendo. Precis\u00f3 que esto se basa en estudios que han demostrado que muchos atletas han logrado retornar exitosamente a la competencia despu\u00e9s de lesiones de tobillo, lo que sugiere que la lesi\u00f3n en s\u00ed misma no determina necesariamente el momento del retiro.<br \/>\nUniversidad Nacional<br \/>\nEl 14 de mayo de 2024, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que en el f\u00fatbol profesional, las lesiones m\u00e1s recurrentes afectan principalmente a los miembros inferiores, especialmente la rodilla, el muslo, la cadera\/ingle y los tobillos. Las lesiones de rodilla, en particular las del ligamento cruzado anterior, son las m\u00e1s severas y requieren tiempos de recuperaci\u00f3n prolongados. Los esguinces de tobillo son las lesiones m\u00e1s comunes, seguidas de las contusiones y las lesiones tendinosas. Precis\u00f3 que las fracturas no son comunes, pero cuando ocurren, las del tobillo son las m\u00e1s frecuentes.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAgreg\u00f3 que alrededor del 86% de los jugadores de f\u00fatbol regresan con \u00e9xito al deporte despu\u00e9s de una fractura, con tiempos de evoluci\u00f3n variables seg\u00fan la ubicaci\u00f3n de la misma.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que no se encuentran estudios que mencionen datos espec\u00edficos sobre luxofracturas en cuello de pie tipo Weber C (fractura que est\u00e1 ubicada por encima de la sindesmosis). No obstante, sostuvo que si se reporta un rango de retorno de la actividad deportiva del 25% al 100% en las fracturas de tobillo, con tiempos entre 7 y 43 semanas para el retorno.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nRespuestas al auto de pruebas de 19 de junio de 2024<br \/>\nClub<br \/>\nEl 12 de julio de 2024, la accionante remiti\u00f3 a la Corte la respuesta al auto de pruebas. En dicha respuesta, se pronunci\u00f3 sobre (i) las alternativas que le ofrecieron al jugador con posterioridad a la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el 16 de abril de 2013; (ii) el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante la ARL, con ocasi\u00f3n de la referida lesi\u00f3n; (iii) las actividades que desempe\u00f1\u00f3 el deportista despu\u00e9s de dicha lesi\u00f3n; (iv) las condiciones de salud del se\u00f1or Luis, y (v) la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nPrimero, el Club explic\u00f3 que con posterioridad al accidente que sufri\u00f3 el trabajador no implementaron medidas para su reubicaci\u00f3n ni fue necesario capacitarlo en un \u00e1rea distinta a la de su profesi\u00f3n. Esto, porque \u201csiempre present\u00f3 una recuperaci\u00f3n favorable\u201d, como lo demuestra su historia cl\u00ednica. Adem\u00e1s, \u201cni la ARL Positiva ni la respectiva EPS formularon alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n laboral, ni tampoco emitieron alg\u00fan tipo de recomendaci\u00f3n o de orden de reubicaci\u00f3n del se\u00f1or [Luis]\u201d. El club indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del reintegro que orden\u00f3 el juez de tutela, la ARL realiz\u00f3 una prueba de trabajo en la que indic\u00f3 que \u201cse acord\u00f3 con la empresa esperar el concepto m\u00e9dico con el fin de que el se\u00f1or [Luis] recuperara sus h\u00e1bitos de trabajo, adaptara su cuerpo a las actividades laborales y se le asignaran gradualmente las tareas propias de su cargo\u201d. De hecho, el 10 de junio de 2016, Positiva emiti\u00f3 concepto en el que, entre otras, indic\u00f3 que el deportista pod\u00eda retomar sus actividades en campo, de manera paulatina, de acuerdo a su funcionalidad (ver supra, p\u00e1r. 9). Lo anterior, con la finalidad de que continuara \u201cen su rol laboral con modificaciones\u201d. Asimismo, en 2016, la ARL \u201cemiti\u00f3 el concepto final, en el cual se otorg\u00f3 el alta m\u00e9dica al jugador y se indic\u00f3 que se consideraba \u2018pertinente iniciar trabajo de campo (\u2026)\u2019. Con esto se dio cierre al caso, remiti\u00e9ndolo para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (la cual arroj\u00f3, inicialmente, cero por ciento 0%)\u201d. Finalmente, resalt\u00f3 que, con la sentencia de 4 de diciembre de 2017 en la que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral del se\u00f1or Luis, qued\u00f3 \u201ccompletamente claro que [\u2026] no gozaba de ning\u00fan fuero de salud ni de [ELR] para el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, que, por dem\u00e1s, coincidi\u00f3 con la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado y de la participaci\u00f3n [del Club] en el torneo nacional [\u2026]\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo, el club manifest\u00f3 que report\u00f3 el accidente a la ARL el 17 de abril de 2013. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que durante la vigencia de todos los contratos laborales cumpli\u00f3 con sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 actuaciones para prevenir lesiones y, una vez ocurrida, para atenderla de la mejor manera. Entre otras, indic\u00f3 que (i) apoy\u00f3 al jugador al momento de la lesi\u00f3n con su equipo m\u00e9dico profesional; (ii) \u201cdise\u00f1\u00f3 y ejecut\u00f3 planes de entrenamiento f\u00edsico, tanto para la pretemporada como durante la competici\u00f3n para los jugadores del plantel profesional del equipo, entre ellos, el se\u00f1or [Luis]\u201d, y (iii) \u201cverific\u00f3 y se asegur\u00f3 de que el se\u00f1or [Luis] contara con los elementos adecuados propios del desarrollo de su labor (guayos, canilleras, entre otros)\u201d, de conformidad con la ley y con el contrato de trabajo. Asimismo, asegur\u00f3 que el deportista (iv) realiz\u00f3 \u201centrenamientos diferenciados en el club para su acondicionamiento y fortalecimiento, a excepci\u00f3n de los periodos en los que estuvo incapacitado o en proceso de recuperaci\u00f3n tras intervenciones quir\u00fargicas, siempre dando cumplimiento a las terapias, procedimientos y recomendaciones emitidas por los m\u00e9dicos tratantes de la ARL\u201d y del club. Por lo dem\u00e1s, el Club inform\u00f3 que, de manera voluntaria y solidaria, pag\u00f3 al se\u00f1or Luis \u201cel auxilio por incapacidad por el 100% de su salario de ese momento\u201d, lo que represent\u00f3 un 56% de costos adicionales para el club, aproximadamente.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nTercero, el Club inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u201cno fue inscrito en ninguna competencia oficial posterior a la lesi\u00f3n\u201d. Sin embargo, esto no implicaba que \u201cno estuviera en buenas condiciones de salud\u201d, porque continu\u00f3 sus entrenamientos con el equipo profesional desde el 30 de septiembre de 2014. Antes de esa fecha, el jugador realizaba \u201centrenamientos diferenciados encaminados al fortalecimiento y a su rehabilitaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, estaba entrenando. El club precis\u00f3 que no todos los jugadores con contrato laboral vigente participan en competiciones oficiales, lo que no obsta para que entrenen con los que s\u00ed participan y reciban sus respectivos salarios.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCuarto, sobre las condiciones de salud del deportista, el Club inform\u00f3 que, de conformidad con el examen de retiro, el jugador ten\u00eda pendientes algunas terapias. Sin embargo, de conformidad con una de las pruebas que remiti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, el deportista estaba en buenas condiciones f\u00edsicas y no ten\u00eda procedimientos quir\u00fargicos pendientes. En todo caso, resaltaron que solo con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el se\u00f1or Luis solicit\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cpero sin evidencia de su realizaci\u00f3n y cumplimiento\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, respecto de la presunta contradicci\u00f3n entre la historia cl\u00ednica deportiva y el examen de retiro, precis\u00f3 que este \u00faltimo enuncia \u201csecuelas de la lesi\u00f3n sufrida el 16 de abril de 2013\u201d, porque \u201cla profesional que lo realiza toma como precedente que el jugador es dado de alta\u201d. Lo anterior, porque es la oportunidad para que la ARL determine \u201csi las secuelas son calificables y cuantificables para determinar un porcentaje [\u2026] de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En todo caso, la accionante resalt\u00f3 que la ARL hab\u00eda calificado la PCL en 0%, lo que confirma que, \u201cpara el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, [\u2026] se encontraba en \u00f3ptimas condiciones y, en consecuencia, la calificaci\u00f3n \u2018excelente\u2019 de su historia cl\u00ednica deportiva\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, en el examen de retiro, la m\u00e9dica recomend\u00f3 el seguimiento por la ARL porque, con independencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201ctodos los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo tienen derecho a prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de por vida\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nQuinto, la sociedad accionante indic\u00f3 que el contrato de trabajo fue terminado el 12 de noviembre de 2014. Insisti\u00f3 en que dicha terminaci\u00f3n coincidi\u00f3 con la finalizaci\u00f3n de la vigencia del contrato de trabajo y con la terminaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del club en el torneo del segundo semestre de 2014, la cual, adem\u00e1s, era una pr\u00e1ctica reiterada de la sociedad. Luego del reintegro del se\u00f1or Luis por orden de un juez de tutela, fue desvinculado el 15 de diciembre de 2017, \u201cuna vez el club conoci\u00f3 la sentencia de primera instancia\u201d dictada en el proceso ordinario laboral en el cual la autoridad judicial accionada emiti\u00f3 las sentencias objeto de esta acci\u00f3n de tutela. Al respecto, indic\u00f3 que el Club \u201ccontaba con una justificaci\u00f3n objetiva y que se trat\u00f3 de una autorizaci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica al haberlo absuelto de las pretensiones del se\u00f1or [Luis] de reintegrarse\u201d al Club.<br \/>\nLuis<br \/>\nEl 15 de julio de 2024, el deportista remiti\u00f3 a la Corte la respuesta al auto de pruebas. Primero, explic\u00f3 que, con posterioridad al accidente laboral de 16 de abril de 2013 (i) el Club no le \u201cofreci\u00f3 alternativas de reubicaci\u00f3n laboral ni educativa\u201d; (ii) el club le manifest\u00f3 que lo \u201cinscribir\u00eda para la competencia del II semestre de 2014\u201d, lo cual no le consta, porque no particip\u00f3 en ninguna competencia oficial en ese semestre, y (iii) el deportista particip\u00f3 \u201cen entrenamientos con los dem\u00e1s jugadores [\u2026] entre octubre y noviembre de 2014 como parte del reacondicionamiento al trabajo de campo\u201d. Sin embargo, su \u201cdesempe\u00f1o no fue el esperado ya que constantemente ten\u00eda que regresar a fisioterapia por las sobrecargas que sufr\u00eda en el tend\u00f3n de Aquiles, fa[s]citis plantar, pantorrillas, y cojera en la marcha\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nSegundo, el se\u00f1or Luis manifest\u00f3 que, seg\u00fan el criterio del jefe del departamento m\u00e9dico del Club, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cno ten\u00eda tratamientos pendientes\u201d. Sin embargo, puso de presente que \u201cacud\u00eda a fisioterapia en la sede del club antes y despu\u00e9s de las pr\u00e1cticas por las cargas de trabajo y las molestias que sufr\u00eda despu\u00e9s de cada se[s]i\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el club no le hizo \u201cning\u00fan examen para dictaminar el estado de la lesi\u00f3n al momento del despido\u201d, salvo el de retiro. Al respecto, indic\u00f3 lo que, en esa oportunidad, dictamin\u00f3 el m\u00e9dico, sobre la continuaci\u00f3n del \u201ctratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de trauma en MIL\u201d. Luego, relacion\u00f3 algunas consultas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en las que le ordenaron medicamentos y fisioterapia.<br \/>\n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nTercero, el jugador precis\u00f3 que los procedimientos que le realizaron \u201cson secuelas de la lesi\u00f3n sufrida el 16 de abril de 2013\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no tuvo \u00e9xito en la recuperaci\u00f3n, \u201clo que ocasion\u00f3 secuelas en [su] tobillo derecho y posteriores cirug\u00edas\u201d. A su juicio, era normal que \u201cel tobillo respondiera a algunas cargas de trabajo pero el desgaste en [su] tobillo segu\u00eda avanzando hasta convertirse en una artrosis degenerativa que al d\u00eda de hoy sigue causando dolor[,] inflamaci\u00f3n y rigidez en ambos tobillos\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCuarto, el se\u00f1or Luis indic\u00f3 las fechas en las que fue notificado de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En la primera ocasi\u00f3n, el Club le notific\u00f3 dicha terminaci\u00f3n el 18 de noviembre de 2014, la cual tendr\u00eda efectos desde el d\u00eda 12 de noviembre anterior. En la segunda oportunidad, inform\u00f3 que fue desvinculado desde el 15 de noviembre de 2017. Por lo dem\u00e1s, el jugador dio cuenta de las actividades informales que ha desarrollado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<br \/>\nPositiva<br \/>\nEl 10 de julio de 2024, Positiva explic\u00f3 que el accidente que sufri\u00f3 el deportista el 16 de abril de 2013, reportado por el empleador, fue calificado por el comit\u00e9 m\u00e9dico interdisciplinario de la Compa\u00f1\u00eda con los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201cS900 CONTUSI\u00d3N DEL TOBILLO IZQUIERDO\u201d y \u201cS824 FRACTURA EN PERON\u00c9 IZQUIERDO\u201d. Indic\u00f3 que, el 4 de marzo de 2016, el jugador fue matriculado en el programa de rehabilitaci\u00f3n. En el marco de este programa, el 12 de mayo de 2016, expidi\u00f3 la carta de recomendaciones y an\u00e1lisis de exigencias. En dicha carta, la ARL se\u00f1al\u00f3, entre otras, que el trabajador pod\u00eda \u201cretomar el desempe\u00f1o de actividades en campo involucr\u00e1ndose paulatinamente de acuerdo a [su] funcionalidad actual\u201d. Asimismo, que, \u201c[p]ara el retorno de actividades que exija[n] esfuerzo, agilidad y dinamismo\u201d, la empresa deb\u00eda promover \u201cespacios de trabajo de campo de manera progresiva para determinar la intensidad de actividad deportiva a seguir y que hace parte del proceso de readaptaci\u00f3n\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAdem\u00e1s, Positiva se\u00f1al\u00f3 que, \u201cculminada la fase de rehabilitaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 dolor, as\u00ed como tampoco limitaci\u00f3n funcional relacionada con el evento agudo, raz\u00f3n por la cual se [dio] de alta al se\u00f1or [Luis]\u201d. El 13 de abril de 2016, lo calific\u00f3 con una PCL de 0,0%. Este dictamen fue recurrido y, el 11 de abril de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u201cotorg[\u00f3] un porcentaje de secuelas de 22,40%\u201d. La empleadora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de este dictamen, pero fue confirmado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante el dictamen de 25 de abril de 2018.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nFinalmente, Positiva inform\u00f3 que \u201clas cirug\u00edas, procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que le practicaron al se\u00f1or [Luis] con posterioridad a noviembre de 2014, se proporcionaron como parte de un tratamiento m\u00e9dico definido y necesario para el trato de las patolog\u00edas padecidas, es decir que, si guardan relaci\u00f3n con el evento padecido\u201d. La ARL remiti\u00f3 un cuadro en el que relacion\u00f3 los procedimientos m\u00e9dicos autorizados al jugador, los cuales tienen como siniestro el accidente laboral de 16 de abril de 2013.<br \/>\nMinisterio del Trabajo<br \/>\nEl 9 de julio de 2024, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad inform\u00f3 que en la Unidad de Investigaciones Especiales \u201cno se ha tramitado, ni existe tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de despido de jugadores profesionales de f\u00fatbol que pierden su capacidad laboral\u201d.<br \/>\nSala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia<br \/>\nEl 15 de julio de 2024, la magistrada ponente de las sentencias cuestionadas se pronunci\u00f3 respecto de las pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que, en dichas providencias, la Sala de Descongesti\u00f3n expuso \u201clos soportes f\u00e1cticos, argumentativos, probatorios, normativos y jurisprudenciales\u201d que sustentaban su decisi\u00f3n. Insisti\u00f3 en que el jugador era beneficiario de la ELR, \u201clo cual condujo a la orden de reintegro y pagos pertinentes\u201d, de conformidad con las disposiciones aplicables. De hecho, manifest\u00f3 que las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por Positiva confirman esta tesis. En particular, resalt\u00f3 que dichas pruebas dan cuenta de que el deportista fue sometido a tratamientos y cirug\u00edas como consecuencia de la lesi\u00f3n, incluso con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. As\u00ed, resulta claro que \u201ca\u00fan no pod\u00eda desempe\u00f1arse en el oficio de jugador profesional de f\u00fatbol, para el que fue contratado, tampoco aparec\u00eda acreditada su capacitaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar otro af\u00edn que respetara el ius variandi [\u2026] y, como no se solicit\u00f3 permiso al Ministerio del Trabajo, sino que se acudi\u00f3 a la terminaci\u00f3n injustificada del v\u00ednculo, era imposible no ordenar la protecci\u00f3n dispuesta por el legislador para un trato abiertamente discriminatorio injusto\u201d.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nExpediente T-9.859.224<br \/>\nM.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<br \/>\nP\u00e1gina  de<br \/>\n\u00a0  <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.859.224 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera P\u00e1gina de \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena \u00a0 SENTENCIA SU-396 de 2024 Referencia: Expediente T-9.859.224 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Club en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero tres de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[145],"tags":[],"class_list":["post-30144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30144"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30144\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":30145,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30144\/revisions\/30145"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}