{"id":3015,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-587-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-587-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-587-97\/","title":{"rendered":"C 587 97"},"content":{"rendered":"<p>C-587-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-587\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedici\u00f3n de determinadas leyes, &nbsp;s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que se han expedido con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. Por tanto, los c\u00f3digos &nbsp;promulgados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, dictados con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no son inexequibles por este aspecto, si se tiene en cuenta que para la \u00e9poca en que ellos fueron expedidos, no exist\u00eda la prohibici\u00f3n que hoy consagra el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1675.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime &nbsp;Enrique &nbsp;Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y tres (53), a los trece (13) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso 2\u00ba., del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto que se acusa, &nbsp;se encuentra &nbsp;publicado en el diario oficial No. 35.461, del 20 de febrero de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal, decreto 100 de 1980, fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como estaban previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991 prohibi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica conferir facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, por lo que a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Penal es inconstitucional (art\u00edculo 150, numeral &nbsp;10).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenciones. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el decreto 2067 de 1991, intervino el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del derecho, en defensa del decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el interviniente considera que el C\u00f3digo Penal es constitucional. Es cierto que la Corte ha dado prevalencia al principio de la &nbsp;intemporalidad de los preceptos constitucionales, pero dicho principio ha sido aplicado s\u00f3lo a los eventos en los que el debate constitucional versa sobre el contenido material de las normas acusadas, y no frente a su proceso de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 100 de 1980 fue expedido en vigencia de la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1886, por tanto, el an\u00e1lisis de si se pod\u00edan otorgar facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n, debe hacerse a la luz de esa Constituci\u00f3n, ordenamiento en el que no exist\u00eda restricci\u00f3n alguna sobre esta materia, raz\u00f3n por la que el mencionado c\u00f3digo es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, por medio del concepto &nbsp;No. 1337, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de abril de 1980, con ponencia del magistrado Luis Carlos S\u00e1chica, analiz\u00f3 la competencia del legislador extraordinario para expedir el C\u00f3digo Penal, y declar\u00f3 la exequibilidad de &nbsp;la ley 5\u00aa de 1979, que otorg\u00f3 las facultades al ejecutivo para expedir el mencionado C\u00f3digo, por considerar que se ajustaba a la Constituci\u00f3n de 1886. Teniendo en cuenta que existe un car\u00e1cter inescindible entre la ley 5\u00aa de 1979 y el decreto acusado, resulta claro que el examen de constitucionalidad que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, es v\u00e1lido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el C\u00f3digo Penal, decreto 100 de 1980, es inconstitucional por dictarse con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional, por medio de la ley 5\u00aa de 1979. Facultades extraordinarias que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no pueden otorgarse para la expedici\u00f3n de ning\u00fan c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se analizar\u00e1 este cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Constitucionalidad de los c\u00f3digos dictados con fundamento en facultades extraordinarias, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto, como lo afirma el demandante, que la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente prohibi\u00f3 al legislador otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y otra clase de leyes que, dada su naturaleza y materia, qued\u00f3 reservada a la competencia exclusiva del Congreso (art\u00edculo 150, numeral 10, inciso final de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, cualquier c\u00f3digo que se dictara con fundamento en esta clase de facultades, ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, surge el interrogante de si los c\u00f3digos dictados en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ordenamiento en el que no exist\u00eda la mencionada limitaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de codificaciones, son inconstitucionales, por contrariar el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerci\u00f3 temporalmente el control de constitucionalidad en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Corte Constitucional, han sostenido que el tr\u00e1nsito constitucional impon\u00eda la obligaci\u00f3n de ejercer el an\u00e1lisis de constitucionalidad relacionado con el proceso de formaci\u00f3n de las normas expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n 1886, con fundamento en las reglas y requisitos exigidos por ese &nbsp;ordenamiento, pues era ese, &nbsp;y no otro, &nbsp;el que reg\u00eda al momento de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se ha entendido que no podr\u00eda declararse la inexequibilidad de normas dictadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, si las mismas no cumplieron con los requisitos o las formalidades contempladas por el nuevo ordenamiento constitucional para su expedici\u00f3n, pues no se podr\u00eda exigir el cumplimiento de reglas que no se requer\u00edan por el ordenamiento vigente para la &nbsp;fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; considera la Corporaci\u00f3n que la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos con cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la validez formal de la expedici\u00f3n de un acto, en la que queda inclu\u00eddo el elemento de la competencia de su autor, depende, de acuerdo con criterios de aceptaci\u00f3n general en materia de aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en el espacio y en el tiempo, de la ley vigente en el lugar o en el momento de su celebraci\u00f3n, plasmadas en los conocidos aforismos \u00b4locus regit actum\u00b4 y \u00b4tempus regit actum\u00b4. En otras palabras, la nueva ley sobre competencia y forma regir\u00e1 &#8221; \u00e9x nunc&#8221; , no &nbsp;&#8220;ex tunc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed que en este preciso punto est\u00e1 lejos de tener cabida el fen\u00f3meno de la retroactividad de la nueva Constituci\u00f3n; al contrario, lo que sucede es que la de 1886 contin\u00faa proyectando efectos a\u00fan despu\u00e9s de perder vigencia o aplicabilidad. Para el caso, los efectos de la norma de facultades se objetivan en los decretos de desarrollo, cuya supervivencia depende de aquella, entrat\u00e1ndose de competencias y rituaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, de optarse por una soluci\u00f3n diferente se causar\u00edan traumatismos de incalculables consecuencias a la sociedad, al sumirla en la incertidumbre sobre la vigencia de gran parte del ordenamiento jur\u00eddico por el que se ven\u00eda rigiendo. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en lo que implicar\u00eda para el pa\u00eds la posible desaparici\u00f3n, de un momento a otro, de casi todos los c\u00f3digos, expedidos &#8211; como han sido &#8211; en desarrollo de facultades extraordinarias que hoy, seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n que hace poco entr\u00f3 en vigor, no pueden emplearse para semejante prop\u00f3sito\u201d (Corte Suprema de Justicia, sentencia 85, del 21 de julio de 1991. Magistrado ponente, Pedro Escobar Trujillo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se ha entendido que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes de facultades extraordinarias otorgadas y ejecutadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como el de la normatividad dictada con fundamento en ellas, desde el punto de vista de la competencia y requisitos, debe hacerse a la luz de &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1886: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la acusaci\u00f3n versa sobre vicios de fondo la confrontaci\u00f3n ha de realizarse frente a la normatividad constitucional de 1991, pero si se relaciona con vicios de forma o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, la preceptiva constitucional aplicable ser\u00eda la Carta vigente al momento de expedirse los preceptos acusados, que para el caso bajo examen ser\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886 con las respectivas reformas. (Corte Constitucional, sentencia C-467 de 1993.) (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; cuando se trate de una ley de facultades extraordinarias expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n anterior y seg\u00fan sus requisitos y formalidades, el decreto dictado al amparo de la Constituci\u00f3n derogada y que las desarrollaba debe ajustarse a sus prescripciones, que como se ha se\u00f1alado m\u00e1s arriba, estuvieron consagradas en el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886. Es una soluci\u00f3n l\u00f3gica y coherente, ya que carecer\u00eda de fundamento exigir el cumplimiento de contenidos normativos que no exist\u00edan al momento de expedirse la ley de facultades extraordinarias y el decreto con fuerza de ley que las desarroll\u00f3. Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que si bajo la vigencia de la Carta de 1991, estuviera corriendo todav\u00eda un t\u00e9rmino que otorgara facultades extraordinarias al Presidente sobre una materia prohibida por el nuevo ordenamiento jur\u00eddico, esas facultades no podr\u00edan ser ejercidas porque ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n, y tal vicio se extender\u00eda obviamente al decreto que las desarrollara.&#8221; (Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 107, del 12 de septiembre de 1991. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedici\u00f3n de determinadas leyes, &nbsp;s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que se han expedido con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los c\u00f3digos &nbsp;promulgados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, dictados con fundamento en leyes de facultades extraordinarias, no son inexequibles por este aspecto, si se tiene en cuenta que para la \u00e9poca en que ellos fueron expedidos, no exist\u00eda la prohibici\u00f3n que hoy consagra el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis de la ley 5\u00aa de 1979 y del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley 5\u00aa de 1979, concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para expedir un nuevo r\u00e9gimen penal. En desarrollo de esa ley de facultades, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal, por medio del decreto 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en otros ac\u00e1pites de esta providencia, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que debe realizar la Corte, ha de centrarse en determinar si a la luz de la Constituci\u00f3n vigente a la fecha en que se efectu\u00f3 la delegaci\u00f3n contenida en la ley 5\u00aa de 1979, ella fue v\u00e1lida. An\u00e1lisis que en su momento efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de abril de 1980, que no se puede desconocer ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, se declar\u00f3 la exequibilidad tanto de la ley de facultades como la del decreto 100 de 1980, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no habiendo diferencia sustancial entre la ley y los c\u00f3digos y no estableci\u00e9ndola la Constituci\u00f3n, el Congreso puede otorgar facultades extraordinarias al Gobierno de las previstas &nbsp;y condicionadas en el ordinal 12 del art\u00edculo 76, tanto para expedir disposiciones con fuerza legislativa que tengan forma de la ley ordinaria o adopten la denominaci\u00f3n de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento la tesis de la demandante, en el sentido de que el Congreso s\u00f3lo puede dar facultades extraordinarias para aquellas cuestiones no expresamente enunciadas como materias de regulaci\u00f3n legal del art\u00edculo 76, las cuales identifica como competencias indelegables, esto es, de ejercicio directo y exclusivo de aquella Corporaci\u00f3n, porque tal restricci\u00f3n no est\u00e1 explicitada &nbsp;en la propia Constituci\u00f3n, y las excepciones deben ser expresas; porque la \u2018conveniencia p\u00fablica ola necesidad\u2019 a que se refiere el ordinal 12 que se comenta, pueden presentarse respecto de cualquiera de las materias enumeradas en el art\u00edculo 76, y porque si la competencia para expedir c\u00f3digos esta atribuida en el ordinal 2\u00ba del mismo al Congreso \u201cen todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u201d, o sea, en todas las hip\u00f3tesis en que pueden dictarse &nbsp;leyes, y fuera reservada al legislador, no habr\u00eda materia alguna que sirviera de objeto a unas facultades extraordinarias.\u201d (Corte Suprema de Justicia, 9 de abril de 1980, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos S\u00e1chica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el decreto 100 de 1980, C\u00f3digo Penal, &nbsp;es inconstitucional por tener origen en una ley de facultades extraordinarias, &nbsp;toda vez que para la fecha en que fue expedida la ley 5\u00aa de 1979, ley que otorg\u00f3 facultades al Gobierno para expedir ese estatuto, no exist\u00eda norma constitucional que impidiera al legislador otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1ranse &nbsp;EXEQUIBLES la ley 5\u00aa de 1979 y el decreto 100 de 1980, \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por no desconocer el art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia del nueve (9) de abril de &nbsp;mil novecientos ochenta (1980), que declar\u00f3 exequibles la ley 5\u00aa de 1979 y el decreto 100 de 1980, por no contrariar el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-587-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-587\/97 &nbsp; CODIGO DICTADO CON FUNDAMENTO EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp; La Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto establece requisitos, formalidades y prohibiciones para la expedici\u00f3n de determinadas leyes, &nbsp;s\u00f3lo es aplicable en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas que se han expedido con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. 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