{"id":3016,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-588-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-588-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-588-97\/","title":{"rendered":"C 588 97"},"content":{"rendered":"<p>C-588-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-588\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Reciprocidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta estableci\u00f3 una reciprocidad entre derechos y obligaciones &nbsp;constitucionales. En efecto, en la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad. La Constituci\u00f3n reconoce &nbsp;a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero &nbsp;al mismo tiempo le impone obligaciones. &nbsp;Los beneficios que representan para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste, a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y de esta forma ampliar permanentemente el n\u00famero de &nbsp;miembros de la comunidad, capaces de gozar de una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL SINDICADO-Auxiliar ad-honorem\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Auxiliar ad-honorem &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes ejercen por voluntad propia las funciones &nbsp;de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro &nbsp;que no siempre las &nbsp;cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. Bajo esta perspectiva, el cargo ad-honorem se encuentra ajustado a los mandatos superiores, &nbsp;especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el &nbsp;legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad &nbsp;de gran &nbsp;alcance social, sin mengua del contenido esencial &nbsp;del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO AD-HONOREM-Reconocimiento de la judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede considerar que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos como lo son, en este caso, los definidos por el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para &nbsp;cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del &nbsp;Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos. La judicatura contribuye de muy diversas &nbsp;maneras a la formaci\u00f3n de un profesional integral, y al mismo tiempo le compensa tal servicio con el reconocimiento de la judicatura para optar por el &nbsp;t\u00edtulo de profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL SINDICADO-Cargo de auxiliar ad-honorem no remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las defensor\u00edas de familia obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable adoptada por el legislador, dentro de sus competencias &nbsp;constitucionales, y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos procuran un &nbsp;fin leg\u00edtimo: &nbsp;dotar al Estado, dentro de una filosof\u00eda solidaria, de una prestaci\u00f3n voluntaria que redunde en beneficio social y que no es excesivamente &nbsp;onerosa para el ciudadano que la brinde. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1678 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo &nbsp;55 y 57, parcialmente, de la Ley 23 de 1991, \u201cpor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Flor Elena Gonz\u00e1lez &nbsp;Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana FLOR ELENA GONZALEZ RAMIREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 escrito en el que solicita se declare que los art\u00edculos &nbsp;55 y 57, parcialmente, de la ley 23 de 1991, contradicen normas superiores previstas en la Carta Fundamental de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el d\u00eda 26 de mayo de 1997, el Magistrado sustanciador &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 la correspondiente fijaci\u00f3n &nbsp;en lista de la misma, y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para efectos de recibir el concepto de &nbsp;su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones objeto de la demanda son del siguiente tenor literal; en el que se subrayan las partes acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 23 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(marzo 21) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. &nbsp;Cr\u00e9ase en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por los &nbsp;egresados de las Facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina, Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente. &nbsp;El anterior cargo ser\u00e1 ad honorem y por consiguiente, quien lo desempe\u00f1e no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. &nbsp;Las personas a que se refiere el art\u00edculo 55 de la presente ley, ser\u00e1n de libre nombramiento &nbsp;y remoci\u00f3n del respectivo director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para cada despacho podr\u00e1n nombrarse hasta tres egresados. &nbsp;Para todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio del Instituci\u00f3n Colombiano de Bienestar Familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya lo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la ciudadana que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos &nbsp;13 y 25 de la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, los art\u00edculos &nbsp;55 y 57, parciales, de la Ley 23 de 1991, lesionan el derecho a la igualdad, toda vez que siendo el cargo de &nbsp;auxiliar ad-honorem &nbsp;un empleo que &nbsp;sirve para el reconocimiento de la judicatura a fin de obtener el t\u00edtulo de abogado, \u00e9ste no es remunerado, como s\u00ed lo son otros cargos tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 o en el art\u00edculo 1 &nbsp;del Decreto 3200 de 1979, reglamentado mediante la resoluci\u00f3n No. 2001 de 1984, los cuales sirven para el cumplimiento &nbsp;de tal requisito legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta &nbsp;la demandante que &nbsp;el art\u00edculo 57 de la ley 23 de 1991, desconoce el derecho al trabajo, porque al establecer &nbsp;que los &nbsp;auxiliares ad-honorem tienen las mismas responsabilidades y obligaciones que los empleados p\u00fablicos &nbsp;que prestan sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, sin concederle al &nbsp;auxiliar los derechos &nbsp;correlativos al ejercicio del mismo, como son la &nbsp;retribuci\u00f3n econ\u00f3mica al servicio prestado &nbsp;y la seguridad social, &nbsp;no se concreta la especial protecci\u00f3n al trabajo que la norma constitucional contempla; el legislador ha debido establecer una remuneraci\u00f3n especial para el cargo mencionado, atendiendo a la funci\u00f3n social que se cumple, en el ejercicio del mismo y &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n las necesidades b\u00e1sicas de la persona que lo desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta la ciudadana demandante, que el est\u00edmulo previsto en el art\u00edculo 58 de la Ley 23 de 1991, esto es el derecho a ocupar las vacantes en cargo de la misma naturaleza del que se ejerce en el servicio jur\u00eddico voluntario, no puede hacerse efectivo, ya que &nbsp;al realizar la &nbsp;pr\u00e1ctica como defensor de familia, los requisitos para &nbsp;ejercer el cargo en propiedad, despu\u00e9s &nbsp;de cumplir una a\u00f1o &nbsp;y de haber obtenido una certificaci\u00f3n de servicios satisfactoria, no puede &nbsp;obtenerlos el aspirante, pues se requiere del cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en el Decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s del Director &nbsp;General de la Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo &nbsp;Legislativos dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno, intervino solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los argumentos que &nbsp;a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la &nbsp;demandante no demuestra en su alegato constitucional, en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que no existe una relaci\u00f3n directa entre el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba. &nbsp;del Decreto 3200 de 1979 \u00f3 el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, reglamentado por la resoluci\u00f3n No. 2001 de 1984, y los art\u00edculos &nbsp;cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los estudiantes de derecho se encuentran en igualdad &nbsp;de condiciones y en total libertad para elegir la entidad en la que pretenden prestar determinado servicio social, con el fin de remplazar con la prestaci\u00f3n del mismo el requisito de la tesis de grado para optar por el t\u00edtulo de abogado y ello es consecuencia natural &nbsp; del derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el Ministerio de Justicia y del Derecho, que el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el deber &nbsp;c\u00edvico de todo ciudadano &nbsp;de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual, los requisitos de la &nbsp;judicatura no son en s\u00ed un favor que &nbsp;estar\u00eda prestando un estudiante al Estado sino el cumplimiento de una serie de requisitos para optar por el t\u00edtulo de abogado, los cuales est\u00e1n previamente &nbsp;reglamentados &nbsp;por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expone el interviniente que en virtud del principio de solidaridad, los estudiantes de derecho tienen en relaci\u00f3n con la sociedad una obligaci\u00f3n mayor y espec\u00edfica, cual es la de velar por el mantenimiento de la justicia y la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los particulares, pues as\u00ed se desprende de los art\u00edculos 1 y 2 del decreto 196 de 1971: &nbsp;\u201cla abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el Ministro &nbsp;de Justicia y del Derecho que el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1991, al establecer una serie de &nbsp;responsabilidades para las personas que desempe\u00f1an los cargos de auxiliares ad-honorem en el despacho del Defensor de Familia, el legislador dota como una consecuencia natural y obvia, al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de seguridad jur\u00eddica y de seriedad moral, &nbsp;pues ello es desarrollo de los art\u00edculos 2, 6, 90, 91, 92 y 209 superiores, concluyendo que cuando una persona presta un servicio social en una de las entidades del Estado, est\u00e1 representando con su labor, la potestad p\u00fablica ante la sociedad, lo que implica que debe tener las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio del ICBF, con el \u00fanico fin de responder ante la sociedad, del ejercicio de una delicada misi\u00f3n, como es la soluci\u00f3n extrajudicial de conflictos de orden familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en la oportunidad procesal respectiva, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial constitu\u00eddo para el efecto, solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos acusados, con base en los siguientes argumentos, que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de analizar el apoderado judicial el alcance del control constitucional que debe ejercer la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a las normas cuestionadas, en el sentido de que la Corporaci\u00f3n revisa la constitucionalidad de las normas en forma integral y arm\u00f3nica, dentro del espectro de posibilidades interpretativas que admite el texto frente al cual realiza la confrontaci\u00f3n, concluye que la revisi\u00f3n que debe hacer la Corte en este caso concreto, es \u00fanicamente con relaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 55 de la Ley 23 de 1991. &nbsp;Lo anterior por cuanto la demandante plantea, en su escrito, un eventual condicionamiento del fallo, al indicar en la demanda que si la Corte no accede a la primera de sus pretensiones, v.gr., la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 55, deber\u00eda pronunciarse &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 57 en su inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, luego de un ampl\u00edsimo &nbsp;an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria y los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos acad\u00e9micos en cuanto a la carrera profesional del derecho, concluyendo que es la ley la que establece los elementos necesarios m\u00ednimos para optar por el t\u00edtulo de abogado y que le corresponde de acuerdo al p\u00e9nsum exigido por el establecimiento de educaci\u00f3n superior, a los estudiantes optar voluntariamente por desarrollar un trabajo social en una entidad p\u00fablica, en reemplazo de otros requisitos para obtener el t\u00edtulo de profesional del derecho. &nbsp;En consecuencia, es atribuci\u00f3n del legislador, establecer o no la &nbsp;remuneraci\u00f3n correlativa a la prestaci\u00f3n del servicio, pues \u00e9ste se entiende como parte del proceso de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n y como tal el estudiante de derecho al integrarse a &nbsp;equipos de trabajo dise\u00f1ados por el reglamento universitario (consultorios jur\u00eddicos etc.), o por la ley, ejerce una funci\u00f3n social inescindible, que es parte de la vocaci\u00f3n de servicio que se le exige a cualquier profesional en un estado social de derecho, lo cual no contradice texto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argument\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que &nbsp;el art\u00edculo 57 de la Ley 23 &nbsp;de 1991, al establecer una serie de deberes y obligaciones, para quienes ejercen las funciones honor\u00edficas en el despacho del Defensor de Familia, no hace otra cosa que darle la seriedad necesaria a la pr\u00e1ctica que se lleva a cabo en tales dependencias, para que tenga el car\u00e1cter propio de una judicatura, proporcional a las exigencias que se derivan de su existencia, como prerrequisito para &nbsp;ejercer una determinada profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que es al legislador a quien le corresponde establecer la reglamentaci\u00f3n de las profesiones, a trav\u00e9s de requerimientos previos al ejercicio de las mismas, entre los que se cuenta la existencia del servicio social &nbsp;y cita en apoyo de su argumentaci\u00f3n, &nbsp;las sentencias &nbsp;C-377 de 1994, C-226 del mismo a\u00f1o y &nbsp;C-154 de 1997, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia, &nbsp;mediante oficio No. 1318 de fecha &nbsp;julio 3 de 1997, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos 55 y 57, parcialmente, de la ley 23 de 1991, por no contrariar la Carta Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;funda la vista fiscal en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo de auxiliar ad honorem es consecuencia y desarrollo del principio de solidaridad, que informa todo el orden constitucional, &nbsp;seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1 de la C.P.. &nbsp;La solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho, el cual impone deberes y derechos a los ciudadanos en relaci\u00f3n &nbsp;con la comunidad. &nbsp;El art\u00edculo 95 de la Carta se armoniza con las normas cuestionadas; la participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos en el ejercicio de cargos honor\u00edficos es una consecuencia de quienes se vinculan al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando en la soluci\u00f3n de los conflictos tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de familia, a trav\u00e9s del ejercicio de este tipo de cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el Ministerio P\u00fablico, que la &nbsp;naturaleza de las funciones asignadas al Defensor de Familia, justifica que estas funciones administrativas cuenten con el concurso de personal voluntario auxiliar ad honorem; estima la vista fiscal &nbsp;que &nbsp;la colaboraci\u00f3n prestada por egresados &nbsp;de las facultades de Derecho, &nbsp;Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina, &nbsp;Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente, redunda en beneficio de la comunidad y permite que la sociedad cuente con mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, igualmente, el se\u00f1or Procurador, que es competencia exclusiva del legislador se\u00f1alar las responsabilidades de los servidores &nbsp;p\u00fablicos, y por ello el art\u00edculo 57 de la ley 23 de 1991, se inscribe dentro del marco de la funci\u00f3n p\u00fablica y su ejercicio implica una profunda responsabilidad que asigna al cargo de defensor de familia, con lo cual es obvio que la ley establezca responsabilidades a las personas, que en forma voluntaria, prestan sus servicios bajo la coordinaci\u00f3n de las Defensor\u00edas de Familia. &nbsp;En consecuencia, los auxiliares ad honorem deben cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 55 parcialmente cuestionado, as\u00ed como con la previsi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 57 de la ley 23 de 1991, pues el legislador al establecer responsabilidades para los auxiliares, entiende que ellos son servidores p\u00fablicos que, voluntariamente, eligen tal destino, ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica en forma transitoria, y de otra parte pueden cumplir con los requisitos acad\u00e9micos, exigidos por las normas que regulan la profesi\u00f3n de Abogado. &nbsp;De otra parte, afirma el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo &nbsp;58 de la ley 23 de 1991, determina en forma expresa algunas de las contraprestaciones, en favor de las personas que ejerzan el cargo de auxiliar ad honorem, tales como el reconocimiento de la judicatura, o la posibilidad &nbsp;de que se les nombre &nbsp;en las vacantes que se presentan en el ICBF, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, en cargos de la &nbsp;misma naturaleza del desempe\u00f1ado, con lo cual el legislador procura equilibrar las cargas p\u00fablicas y motivar la conducta noble y altruista de quienes se vinculan &nbsp;a actividades \u00fatiles y ben\u00e9ficas para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima &nbsp;el Ministerio P\u00fablico, que el cargo de auxiliar &nbsp;ad honorem no desconoce el derecho a la igualdad, ya que la Corte Constitucional &nbsp;en m\u00faltiples &nbsp;decisiones judiciales ha &nbsp;avalado el ejercicio gratuito &nbsp;de determinados encargos &nbsp;o servicios prestados por personas p\u00fablicas o privadas, para el cumplimiento de &nbsp;fines estatales en beneficio de la comunidad; en consecuencia, resulta del todo acorde con los mandatos superiores &nbsp;el ejercicio no &nbsp;remunerado del cargo de auxiliar ad honorem en las Defensor\u00edas de Familia, &nbsp;a pesar de que se puede optar por la judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades p\u00fablicas; ello en virtud de la naturaleza &nbsp;de los conflictos que se tramitan ante el ICBF, y de los bienes &nbsp;jur\u00eddicamente protegidos. &nbsp; Califica el Ministerio P\u00fablico que la naturaleza de las relaciones entre la administraci\u00f3n y las personas que laboran en ese tipo de actividades honor\u00edficas es de aquellas de car\u00e1cter especial, de orden administrativo, &nbsp;<\/p>\n<p>basada en la voluntariedad de las personas que optan por prestar esta clase de servicios al Estado y la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la acci\u00f3n instaurada conforme al art\u00edculo &nbsp;241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los apartes acusados hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia constitucional gira en torno de la aparente &nbsp;violaci\u00f3n al derecho de igualdad y trabajo, previstos en la Carta Pol\u00edtica, art\u00edculos 13 y 25, por parte de los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n de la demandante, como quiera que el cargo de auxiliar ad honorem de los despachos del Defensor de Familia constituye un empleo no remunerado, que sirve para obtener la judicatura con el fin de optar &nbsp;al t\u00edtulo de abogado, viola el derecho a la igualdad porque existen otros empleos similares que s\u00ed son remunerados y que a su vez sirven &nbsp;para obtener tambi\u00e9n la judicatura, como es el caso de los cargos que contempla el art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1991 y el art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;del Decreto 3200 de 1979, reglamentados a su vez por la resoluci\u00f3n 2001 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho al trabajo, afirma &nbsp;que en el caso subj\u00fadice no se concreta la especial protecci\u00f3n que el art\u00edculo 25 constitucional contempla, pues dispone el art\u00edculo 57 de la ley 23 de 1991 &nbsp;una serie de responsabilidades a los auxiliares ad honorem de los despachos de las defensor\u00edas de familia, sin la condigna contraprestaci\u00f3n a las mismas ni la garant\u00eda que debe existir para su prestaci\u00f3n; igualmente, no contempla la norma ning\u00fan tipo de seguridad social ni protecci\u00f3n para los estudiantes que ejercen tales destinos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El principio de solidaridad y las normas &nbsp;demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples decisiones judiciales, ha enfatizado, en su ya vasta doctrina jurisprudencial, que la Carta de 1991 introdujo un nuevo contenido axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico de sus disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, todos los valores, principios y reglas jur\u00eddicas que se encuentran en la Constituci\u00f3n responden a su vez a un conjunto de valores y principios fundamentales, que ordenan e informan todo el r\u00e9gimen legal pre y post constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios como la solidaridad responden a una concepci\u00f3n \u00e9tica de las nuevas relaciones entre el Estado, la sociedad y el ciudadano, de forma tal, que la Carta parte de unas cualidades de orden social que fundamentan a su vez el sistema jur\u00eddico, y que en virtud del principio de la solidaridad, como valor normativo de toda Constituci\u00f3n, \u00e9ste irradia el orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n estima esta Corte que todas las normas legales de acuerdo con su naturaleza, finalidades y prop\u00f3sitos deben ser aplicadas e interpretadas por el juez constitucional de forma tal que desarrollen los valores y principios fundamentales de orden constitucional. En consecuencia, el operador jur\u00eddico tiene la opci\u00f3n de escoger aqu\u00e9lla que mejor represente los intereses axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la expresi\u00f3n de un &#8220;orden justo&#8221; aparece tanto en el Pre\u00e1mbulo como en los fines esenciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo &nbsp;justicia-solidaridad es evidente, pues en un r\u00e9gimen de carencia de recursos suficientes, como Colombia, una parte de la sociedad civil est\u00e1 llamada a participar en la soluci\u00f3n de las necesidades de los m\u00e1s pobres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es manifiesta la relaci\u00f3n dignidad-solidaridad. Ellas son, respectivamente, un valor y un principio de los cuales se predica su total &nbsp;compatibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es gracias a la solidaridad que se puede arribar a la dignidad, si se parte del supuesto de la realidad colombiana, enmarcada en un \u00e1mbito de desequilibrios sociales y territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana es un compromiso de todos, esto es, del Estado, la sociedad y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2o. de la Carta cuando afirma en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para&#8230; asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso la solidaridad es un deber constitucional, como se advierte en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018&#8230;Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad social&#8230;\u2019&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la solidaridad es un deber constitucional de todos, que aspira a lograr la materializaci\u00f3n de los valores &nbsp;fundantes de la justicia y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n debe reiterar la Corporaci\u00f3n que la Carta estableci\u00f3 una reciprocidad entre derechos y obligaciones &nbsp;constitucionales. En efecto, en la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.P. art. 95). &nbsp;La Constituci\u00f3n &nbsp;reconoce &nbsp;a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero &nbsp;al mismo tiempo le impone obligaciones. &nbsp;Los beneficios que representan para el individuo las relaciones conmutativas &nbsp;de la vida en sociedad deben ser compensados por \u00e9ste, a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y de esta forma ampliar permanentemente el n\u00famero de &nbsp;miembros de la comunidad, capaces de gozar de una existencia digna. Esta Corte tambi\u00e9n &nbsp;ha estimado que la filosof\u00eda moral que subyace al ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la &nbsp;Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. &nbsp;En una sociedad pobre la justicia &nbsp;distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y praxis de todos, &nbsp;mayormente de los mejor dotados. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n social del Estado de derecho fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general, se traduce en &nbsp;la vigencia inmediata de una ecuaci\u00f3n normativa entre derecho y obligaciones &nbsp;constitucionales. &nbsp;Por tanto, los deberes consagrados en la Carta &nbsp;han dejado &nbsp;de ser un desideratum del buen ciudadano, para convertirse en imperativo &nbsp;que vincula directamente a los particulares &nbsp;y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;En consecuencia, bajo esta perspectiva es claro para la Corte que sistemas legales como el estatuto de descongesti\u00f3n judicial o ley 23 de &nbsp;1991, cuyo prop\u00f3sito es la introducci\u00f3n de mecanismos alternativos para la resoluci\u00f3n de conflictos, debe interpretarse dentro de un marco axiol\u00f3gico que redunde en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 55 de la ley en menci\u00f3n, cre\u00f3 en los despachos del Defensor de Familia el cargo de auxiliar, que podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por los egresados de las facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina, Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidos oficialmente, se\u00f1alando a su vez que dichos destinos ser\u00e1n ad honorem y por consiguiente, quienes los desempe\u00f1en, no recibir\u00e1n remuneraci\u00f3n alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n, que quienes ejercen por voluntad propia las funciones &nbsp;de auxiliar en una defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento constitucional colombiano, pues es claro &nbsp;que no siempre las &nbsp;cargas que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado. &nbsp;Exigir &nbsp;una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social &nbsp;y la cual no es excesivamente &nbsp;onerosa &nbsp;para quienes la ejercen, es un desarrollo objetivo y razonable de la ley en plena armon\u00eda con los valores y principios que inspiran &nbsp;nuestra Carta. &nbsp;En consecuencia, el motivo de la remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 determinado por la voluntad de la ley, que consagra la posibilidad de que por autodeterminaci\u00f3n de las personas, al momento de optar &nbsp;por el t\u00edtulo &nbsp;profesional, puedan escoger cargos en una entidad p\u00fablica, ocupando un destino, sin remuneraci\u00f3n expresamente definida por la ley, para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza &nbsp;p\u00fablica &nbsp;o privada, con lo cual tambi\u00e9n desarrollan una tarea de solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, &nbsp;estima la Corte que el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 58 de la misma ley, el cual determina &nbsp;en forma expresa algunas de las &nbsp;contraprestaciones en favor de las personas &nbsp;que ejercen el cargo de auxiliar a que se refiere el mismo estatuto legal; de forma que las personas que presten este servicio reciben una compensaci\u00f3n determinante para su vida laboral, como es la de contar con la posibilidad de ingresar como empleados al servicio del ICBF y, al mismo tiempo, merced a &nbsp;la oportunidad que le brinda el Estado, cumplir con un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo que les acredite como profesionales, sin contar que esta clase de v\u00ednculo implica &nbsp;tambi\u00e9n adquirir experiencia laboral, conocimientos pr\u00e1cticos y te\u00f3ricos que redundan en el posterior ejercicio de quien desempe\u00f1a el destino o cargo p\u00fablico, y que es lo que identifica &nbsp;las llamadas pasant\u00edas en el orden profesional y universitario. En consecuencia, el ejercicio de ciertas actividades profesionales implica una labor social inherente &nbsp;que entra\u00f1a para el futuro profesional, adem\u00e1s de una preparaci\u00f3n sistem\u00e1tica y cient\u00edfica en forma met\u00f3dica, una funci\u00f3n social de sus conocimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, resulta claro que el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, se encuentra ajustado a los mandatos superiores, &nbsp;especialmente el que tiene que ver con la libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde el &nbsp;legislador para se\u00f1alar condiciones y requisitos de unas funciones que tienen una finalidad &nbsp;de gran &nbsp;alcance social, sin mengua del contenido esencial &nbsp;del principio de la igualdad, y que recoge una participaci\u00f3n voluntaria de los ciudadanos al vincularse al cumplimiento de los fines del Estado, coadyuvando a la resoluci\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;de conflictos de car\u00e1cter familiar a trav\u00e9s del ejercicio del cargo de auxiliar del defensor de familia, lo cual est\u00e1 incorporado al marco axiol\u00f3gico y teleol\u00f3gico que fundamenta nuestra Carta; por ende, los cargos ad honorem previstos en el art\u00edculo 55 cuestionado, son desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que est\u00e1 consagrada claramente en el art\u00edculo 26 de la C.P. y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva de esta providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Derecho al Trabajo y el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, sostiene la demandante que el art\u00edculo 57 de la Ley 23 de 1991, atenta contra el derecho al trabajo, pues al disponer que los auxiliares ad honorem vinculados al despacho del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio del antedicho instituto, sin concederles correlativamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado, ni ofrecerles seguridad social, desconoce principios tutelares &nbsp;de este derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, esta interpretaci\u00f3n no es admisible. &nbsp;En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en torno al trabajo humano regulado en varias disposiciones constitucionales, que de las mismas se puede distinguir conceptual y normativamente entre libertad de trabajo, derecho al trabajo y el deber de &nbsp;trabajar. &nbsp;El primero otorga al ciudadano la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, oficio y ocupaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;su parecer, actividades, gustos y aspiraciones, sin perjuicio de que el legislador pueda imponer las obligaciones de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 26 C.P.. &nbsp;En este sentido, la libertad de trabajo y su expresi\u00f3n espec\u00edfica dentro &nbsp;del derecho al trabajo conduce, en esencia, a la configuraci\u00f3n &nbsp;de un conjunto sistem\u00e1tico de regulaciones normativas de rango legal, doctrinario y jurisprudencial, del cual se desprende, entre otros aspectos: que nadie puede ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribuci\u00f3n, salvo el correspondiente a determinadas funciones p\u00fablicas de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;obligatorio y gratuito, que no es v\u00e1lida ninguna &nbsp;convenci\u00f3n, pacto o contrato en que se menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo; por tanto, el derecho a ejercer determinada profesi\u00f3n, industria o comercio es l\u00edcito y libre, y que una relaci\u00f3n de trabajo s\u00f3lo puede obligar al trabajador mientras haya sido producto de la libre escogencia de \u00e9ste y no podr\u00e1 durar m\u00e1s tiempo que el que el empleado quiera dentro de los t\u00e9rminos y modalidades contractuales se\u00f1alados por las leyes positivas colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso reiterar que los art\u00edculos 16 y 17 de la C.P., prev\u00e9n, por una parte el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y por otra, la prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica ha estimado esta Corporaci\u00f3n, en su ya larga jurisprudencia que, &nbsp;los contenidos de la libertad de trabajo y del derecho al trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin l\u00edmitaciones, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jur\u00eddico, seg\u00fan se desprende &nbsp;del art\u00edculo 26 superior, seg\u00fan se dijo en sentencia C-606 de 1992 de esta corporaci\u00f3n, y &nbsp;ratificada mediante sentencia C-280 de 1995, en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO DE IDONEIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo legalmente expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica &nbsp;la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce&#8221;. La libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. (Sentencia &nbsp;No. C-280 de 1995. &nbsp;M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la libertad de trabajo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Colombiana, implica una expresi\u00f3n voluntaria de la personalidad, no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares y, en rigor, se contrae a la categor\u00eda jur\u00eddica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, lo cual se distingue tambi\u00e9n conceptualmente de la posibilidad de su ejercicio, seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 25 y 26 superiores. &nbsp;En consecuencia, mientras sobre el ejercicio de las profesiones caben limitaciones por las autoridades competentes, al poderse exigir, &nbsp;por la ley t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;en virtud de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que representa a algunos saberes profesionales el estar sometido a la vigilancia de las mismas, la elecci\u00f3n de aquellas no puede someterse a reglas distintas de las propias de la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa. &nbsp;En este sentido, el ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no exigen formaci\u00f3n, se puede desarrollar en forma libre, salvo en caso de que implique un riesgo social, tal como lo ha &nbsp;entendido esta Corte, a partir de lo expuesto &nbsp;en sentencia &nbsp;C-226 de 1994. (M.P. &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al ejercicio de una profesi\u00f3n se manifiesta como una de las materializaciones de la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Sin embargo, a diferencia de la elecci\u00f3n que es libre, la Constituci\u00f3n autoriza que la ley reglamente el ejercicio de las profesiones que ser\u00e1n vigiladas e inspeccionadas por las autoridades competentes. En efecto, el art\u00edculo 26 superior establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u201d (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta Corte, en trat\u00e1ndose &nbsp;del derecho al trabajo, tambi\u00e9n ha manifestado a lo largo de su jurisprudencia, que si bien este derecho implica el obtener un empleo, ello no quiere decir que esta prerrogativa establezca una obligaci\u00f3n de dar ocupaci\u00f3n a todo &nbsp;ciudadano que se encuentre en condiciones de trabajar, principio interpretativo que se debe aplicar tambi\u00e9n en forma m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al deber de trabajar &nbsp;como una obligaci\u00f3n social, prevista en el art\u00edculo 25 superior, es una disposici\u00f3n que en alg\u00fan modo resulta una f\u00f3rmula de equilibrio con el reconocimiento del derecho al trabajo, de la cual no se puede inferir como la posibilidad de imposici\u00f3n de trabajos forzosos, tal como lo ha entendido la Corte desde la sentencia T-014 de 1992, y debe distinguirse, tambi\u00e9n, de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales, con el fin de obtener &nbsp;ciertos beneficios. &nbsp;Tal es el caso de las tareas de prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos o de la existencia de servicios sociales, para optar por el lleno de requisitos acad\u00e9micos para determinadas profesiones. &nbsp; Es, en su esencia, un postulado de armon\u00eda social y de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos &nbsp;que impone a todos los asociados, en condiciones de producir y de aportar sus capacidades al proceso econ\u00f3mico o social, la carga de contribuir al &nbsp;bienestar colectivo, mediante su activa participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede considerar como lo hace la demandante, que la responsabilidad de un servidor p\u00fablico est\u00e9, inevitablemente, ligada a la remuneraci\u00f3n salarial, pues las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de las relaciones laborales o especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, son establecidas \u00fanicamente por el legislador, el cual se basa sobre m\u00faltiples razones de conveniencia p\u00fablica, de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;En consecuencia, el ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos como lo son, en este caso, los definidos por el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, los cuales por su naturaleza no son forzosos, sino, por el contrario est\u00e1n inscritos dentro de un marco cuyo presupuesto esencial es la voluntariedad del ciudadano para &nbsp;cumplir una tarea o servicio c\u00edvico cuyo prop\u00f3sito es la colaboraci\u00f3n altruista, desinteresada, desprovista de todo af\u00e1n de lucro por parte de los ciudadanos, para coadyuvar a materializar los fines del &nbsp;Estado en la comunidad, que no se traduce en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a al frente de tales destinos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, visto lo anterior, es claro para la Corporaci\u00f3n que el legislador es competente &nbsp;para reglamentar las profesiones. &nbsp;En consecuencia, no se puede predicar una violaci\u00f3n &nbsp;al derecho al trabajo cuando tales regulaciones son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control y protecci\u00f3n de los riesgos sociales y el respeto por los derechos ajenos y no se traducen en una &nbsp;restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales, como lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Corte &nbsp;en sentencias C-606 de 1992 y C-377 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991, al crear en los despachos del defensor de familia el cargo de auxiliar &nbsp;que podr\u00e1 ser &nbsp;desempe\u00f1ado por los egresados de las facultades de Derecho, Trabajo Social, Psicolog\u00eda, Medicina Psicopedagog\u00eda y Terapia Familiar, reconocidas oficialmente, se traduce, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica en el establecimiento de unos requerimientos previos para el ejercicio de este conjunto de profesiones, &nbsp;en cuanto a la existencia de un servicio social &nbsp;voluntario y de libre escogencia para un n\u00famero determinado de egresados, de lo cual no se puede predicar &nbsp;violaci\u00f3n de derecho alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la relaci\u00f3n de oficios que requiera formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa no afecta &nbsp;ni puede afectar el derecho fundamental de &nbsp;escoger profesi\u00f3n u oficio ni constituye &nbsp;restricci\u00f3n a la libertad de educaci\u00f3n, ni de trabajo, materias sobre las cuales la competencia legislativa &nbsp;es clara &nbsp;(art. 26 C.P.). &nbsp; Estima la Corte que la decisi\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con las exigencias &nbsp;para acceder a un t\u00edtulo profesional no devienen desproporcionadas ni inequitativas, lo contrario, en este caso, la judicatura contribuye de muy diversas &nbsp;maneras a la formaci\u00f3n de un profesional integral, y al mismo tiempo en virtud del art\u00edculo 58 de la ley &nbsp;23 de 1991, le compensa tal servicio con el reconocimiento de la judicatura para optar por el &nbsp;t\u00edtulo de profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; El derecho a la igualdad y las normas &nbsp;cuestionadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones de tutela y de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha sentado una amplia e importante doctrina &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;En efecto, en sentencia T-422 de 1992, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, entre otros conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualdad sustancial e igualdad de oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c18. El principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n no es ni un par\u00e1metro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (\u00e9tnicas, culturales, econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas) se garantiza mediante la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n. Pero su consecuci\u00f3n s\u00f3lo es posible estableciendo diferencias en favor de personas o grupos en situaci\u00f3n de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades y derechos de participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el plano de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas la igualdad de oportunidades se traduce en el derecho a participar en el poder pol\u00edtico y a ser respetado y tenido en cuenta con similar consideraci\u00f3n que a las dem\u00e1s personas. Uno de los medios a trav\u00e9s del cu\u00e1l se ejercen tales derechos pol\u00edticos de igualdad es el sufragio; otro, el derecho a ocupar cargos en la administraci\u00f3n. El postulado de democracia participativa (CP, Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) inspira los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y fundamenta la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la provisi\u00f3n de empleos en las entidades del Estado. (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991, vulneran el derecho a la igualdad, toda vez &nbsp;que siendo el cargo de Auxiliar ad-honorem &nbsp;un empleo que sirve para el reconocimiento de la judicatura, a fin de obtener el t\u00edtulo de abogado, este no es remunerado, como s\u00ed lo son los cargos se\u00f1alados para similares efectos en los decretos 196 de 1971, &nbsp; art\u00edculo 31 y art\u00edculo 1 del Decreto 3200 de 1979, ambos reglamentados en la resoluci\u00f3n 2001 de 1984, los cuales tambi\u00e9n permiten obtener el t\u00edtulo de profesional del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la &nbsp;interpretaci\u00f3n sostenida en la demanda de inconstitucionalidad por parte de la demandante, &nbsp;como quiera que este principio constitucional designa &nbsp;un concepto relacional y no una cualidad; es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos situaciones, es producto del resultado de un juicio de valor que recae &nbsp;sobre una pluralidad de elementos: los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n para &nbsp;establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre del int\u00e9rprete, del legislador o de una autoridad p\u00fablica, &nbsp;m\u00e1s no arbitraria y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de &nbsp;comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha manifestado que toda desigualdad no constituye &nbsp;necesariamente discriminaci\u00f3n; &nbsp;la igualdad &nbsp;s\u00f3lo se viola si la desigualdad esta desprovista de una justificaci\u00f3n &nbsp;objetiva &nbsp;y razonable; la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de las &nbsp;normas o de las medidas consideradas, debiendo darse una relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios utilizados por el legislador y la finalidad perseguida por \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia la igualdad &nbsp;en el trato, busca que se establezcan clasificaciones que sean razonables, objetivas y fundadas &nbsp;en fines leg\u00edtimos, teniendo en cuenta siempre la realidad de su aplicaci\u00f3n al entorno que regula y con miras al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las defensor\u00edas de familia obedece a una justificaci\u00f3n objetiva y razonable adoptada por el legislador, dentro de sus competencias &nbsp;constitucionales (art. 26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los art\u00edculos 55 y &nbsp;57 de la Ley 23 de 1991, procuran un &nbsp;fin leg\u00edtimo: &nbsp;dotar al Estado, dentro de una filosof\u00eda solidaria, de una prestaci\u00f3n voluntaria que redunde en beneficio social y que no es excesivamente &nbsp;onerosa para el ciudadano que la brinde. &nbsp;En efecto, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica y extrajudicial de los conflictos familiares, que es el prop\u00f3sito \u00faltimo que busca el marco jur\u00eddico &nbsp;de la ley 23 de 1991, a trav\u00e9s de las normas cuestionadas, &nbsp;procura proteger unos bienes jur\u00eddicos relevantes constitucionalmente, como son las relaciones familiares. &nbsp;En consecuencia, resulta ajustado al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda &nbsp;con los valores que inspiran la Carta, el que el cargo de auxiliar ad-honorem ante &nbsp;los despachos judiciales no cuente con una &nbsp;remuneraci\u00f3n salarial representada en dinero, a pesar de que se puede optar voluntariamente por la judicatura ejerciendo cargos remunerados en otras entidades, m\u00e1xime cuando las personas que cumplen estas funciones no &nbsp;son obligadas al ejercicio de tales &nbsp;trabajos &nbsp; c\u00edvicos sino que se &nbsp;vinculan voluntariamente con el ICBF; pues es claro para la Corte que se trata de una relaci\u00f3n especial de orden administrativo basada en la voluntariedad y altruismo de las &nbsp;personas que optan por brindar esta clase de servicios a la comunidad, movidas por sentimientos nobles y por un sentido social y humanitario, propios de carreras fundamentadas en el humanismo cultural, enmarcadas dentro de un estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte comparte plenamente el argumento expuesto por el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n procesal &nbsp;dentro de este expediente, en el sentido de que es facultad exclusiva del legislador se\u00f1alar la responsabilidad &nbsp;de los servidores &nbsp;p\u00fablicos, cuando la ley 23 de 1991, art\u00edculo 57 afirma expresamente que: \u201c\u2026tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. &nbsp; Esta norma se fundamenta en &nbsp;virtud de las delicadas funciones que les corresponden ejercer a los auxiliares ad honorem, pues es el legislador quien, por razones de prevalencia del inter\u00e9s general y en tanto se trate de servidores p\u00fablicos que voluntariamente eligen un cargo, se\u00f1ala qui\u00e9nes representan la majestad del Poder P\u00fablico. En consecuencia &nbsp;la funci\u00f3n p\u00fablica implica deberes y responsabilidades seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 2, 6, 90, 91, 92 y 209; y por tanto cuando una persona se vincula al servicio p\u00fablico en cualquier entidad del Estado, independiente de la naturaleza jur\u00eddica de su relaci\u00f3n o de los fines que la animan, est\u00e1 representando con su labor al Estado frente a la comunidad y como tal asume las responsabilidades &nbsp;de un &nbsp;servidor p\u00fablico, por las acciones u omisiones que &nbsp;ejecute en su cargo, frente a la sociedad y como tal es susceptible de los controles de legalidad que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su conducta &nbsp;p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES &nbsp;las siguientes expresiones acusadas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;art\u00edculo 55 de la ley 23 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl anterior cargo ser\u00e1 ad honorem y por consiguiente, quien lo desempe\u00f1e no recibir\u00e1 remuneraci\u00f3n alguna\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 57 de la ley 23 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara todos los efectos legales las personas que presten este servicio, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-588-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-588\/97&nbsp; &nbsp; DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Reciprocidad &nbsp; La Carta estableci\u00f3 una reciprocidad entre derechos y obligaciones &nbsp;constitucionales. 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