{"id":3017,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-589-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-589-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-589-97\/","title":{"rendered":"C 589 97"},"content":{"rendered":"<p>C-589-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-589\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte no limit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, en cuanto al cargo formulado ni a las normas constitucionales expresamente consideradas, ha de entenderse que dicha disposici\u00f3n se confront\u00f3 con todo el ordenamiento superior, ajust\u00e1ndose a \u00e9l, sin que sea posible demandar ahora su inexequibilidad con fundamentos distintos, pues esta decisi\u00f3n ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO PUBLICO Y UNIVERSIDAD-Distinci\u00f3n\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento fundamental en la distinci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y las universidades es precisamente el grado de su autonom\u00eda. Mientras que los primeros hacen parte de la administraci\u00f3n y, por tanto, gozan de menor autonom\u00eda; las segundas no est\u00e1n supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulaci\u00f3n. No obstante, la autonom\u00eda que se predica de las universidades est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular las universidades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan &#8220;ruedas sueltas&#8221; dentro del sistema. No obstante su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos, las universidades no pueden marginarse del Estado y, por ello, es necesaria la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Participaci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Estado en el Consejo Superior de las universidades estatales es una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que tales instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Participaci\u00f3n de los representantes del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la participaci\u00f3n de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n lo es que dicha participaci\u00f3n no puede constituirse en un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ah\u00ed que la representaci\u00f3n no pueda ser mayoritaria. La participaci\u00f3n de sus funcionarios no tiene por objeto imponer la pol\u00edtica de sus gobiernos en el desarrollo de la educaci\u00f3n, sino coordinar las pol\u00edticas nacionales o territoriales con las que fije el \u00f3rgano de direcci\u00f3n universitario, a fin de que \u00e9sta se integre al sistema general &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1683 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64 de la ley 30 de 1992 y 11 del decreto 1210 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejerciendo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA presenta demanda contra los art\u00edculos 64 de la ley 30 de 1992 y 11 del decreto 1210 de 1993, por considerar que dichas disposiciones violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 41, 69 y 150-10 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 30 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad y estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, qui\u00e9n lo presidir\u00e1 en el caso de las instituciones del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Un representante de las directivas acad\u00e9micas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. El Rector de la instituci\u00f3n con voz y sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En las universidades distritales y municipales tendr\u00e1n asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercer\u00e1n la presidencia y no el Gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los estatutos org\u00e1nicos reglamentar\u00e1n las calidades, elecci\u00f3n y per\u00edodo de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d. del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1210 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reestructura el r\u00e9gimen org\u00e1nico especial de la Universidad Nacional de Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 142 de la ley 30 de 1992, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. COMPOSICION DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. El Consejo Superior Universitario es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad y estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o el Viceministro quien lo presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Dos miembros designados por el Presidente de la Rep\u00fablica, uno de ellos egresado de la Universidad Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Un exrector de la Universidad Nacional de Colombia, que haya ejercido el cargo en propiedad, elegido por los exrectores; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Un miembro designado por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de terna presentada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Un miembro del Consejo Acad\u00e9mico, designado por \u00e9ste; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Un profesor de la Universidad, elegido por el profesorado; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Un estudiante de pregrado o de posgrado, elegido por los estudiantes; &nbsp;<\/p>\n<p>h. El Rector de la Universidad, quien ser\u00e1 el Vicepresidente del Consejo, con voz, pero sin voto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula los siguientes cargos contra los art\u00edculos antes transcritos: &nbsp;<\/p>\n<p>II.1 Violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda universitaria. Como manifestaciones propias del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n la de darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; sin embargo, la autonom\u00eda no es absoluta, pues corresponde al Estado ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, sin que el legislador pueda, so pretexto de establecer el marco legal de las entidades de educaci\u00f3n superior, vulnerar ese n\u00facleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Las normas demandadas el legislador extendi\u00f3 su poder regulador a materias que le estaban vedadas v.gr. la organizaci\u00f3n administrativa y acad\u00e9mica de la universidad estatal, como es la designaci\u00f3n de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno- Consejo Superior Universitario-. Tal intromisi\u00f3n qued\u00f3 reflejada en la composici\u00f3n del mencionado Consejo, en el cual se favoreci\u00f3 a sectores extrauniversitarios, con marcado car\u00e1cter gubernamental, dejando desde luego, en manos de \u00e9stos la definici\u00f3n de las principales pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas de las universidades estatales, despojando a la universidad de la facultad de darse sus directivas y sus propios estatutos. Tal conducta del legislador, tanto ordinario como extraordinario, constituye una intervenci\u00f3n indebida en la vida de la universidad, contradiciendo de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.2 En las normas acusadas el legislador dio a las universidades el tratamiento de establecimiento p\u00fablico. Las universidades del Estado fueron definidas como &#8220;entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;, que constituyen una figura especial dentro del sistema de descentralizaci\u00f3n administrativa, caracterizadas por sus fines y su autonom\u00eda. En estos t\u00e9rminos, la facultad que se confiere al legislador en el art\u00edculo 69-2 de la Constituci\u00f3n, para establecer el marco legal dentro del cual deben desenvolverse las universidades estatales, no le permite tratarlas como establecimientos p\u00fablicos. No obstante, el legislador equipar\u00f3, en las normas acusadas, los Consejos Superiores Universitarios a las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>II.3 Los \u00f3rganos de representaci\u00f3n gubernamental tienen la mayor\u00eda absoluta en el Consejo Superior Universitario, lo cual vulnera la autonom\u00eda de las universidades. Si bien, la participaci\u00f3n del Estado en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la universidad constituye una forma de integraci\u00f3n de dichos entes con el Estado, la presencia mayoritaria de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n gubernamental en el Consejo Superior Universitario vulnera la autonom\u00eda universitaria. Seg\u00fan las normas acusadas, la mayor\u00eda absoluta del precitado Consejo la conforman los sectores extrauniversitarios, dejando a la comunidad universitaria la elecci\u00f3n de la minor\u00eda de los miembros del mismo, pues de los 8 integrantes con voto, s\u00f3lo 3 pertenecen a la comunidad cient\u00edfica, los otros 5 son ajenos a la universidad y tiene un marcado car\u00e1cter gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>II.4 Exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias. Dado que el Estado s\u00f3lo puede ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, pero no la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control de los entes universitarios, el Presidente de la Rep\u00fablica, al expedir el art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, en el cual se otorga una participaci\u00f3n mayoritaria a los miembros de representaci\u00f3n gubernamental, excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas, pues tal actividad no pertenece al \u00e1mbito de competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>II.5 Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Las normas acusadas establecen un trato discriminatorio contra las universidades p\u00fablicas, en relaci\u00f3n con las privadas, pues mientras \u00e9stas pueden darse sus propias directivas y auto-regularse, aquellas, por el hecho de ser financiadas por el Estado, se las somete a limitaciones que pr\u00e1cticamente eliminan los presupuestos sobre los cuales se funda la misi\u00f3n de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II.6 Control extrauniversitario injustificado. Dado que sobre las universidades estatales pueden ejercerse los distintos &#8220;controles de tutela&#8221;- administrativo, presupuestal, fiscal, pol\u00edtico, jurisdiccional-, el control extrauniversitario ejercido por el Estado a trav\u00e9s de la mayoritaria representaci\u00f3n en el Consejo Superior Universitario resulta totalmente injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>II.7 Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles. Las normas acusadas reproducen el texto de disposiciones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-195 de 1994, referidas a la inclusi\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la direcci\u00f3n de la universidad, ya no con la calidad de rector, vice-rector y decano, sino como miembros del m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>IV.1 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE UNIVERSIDADES, Galo Armando Burbano L\u00f3pez, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por la Corporaci\u00f3n intervino en el proceso. Su concepto se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. En lo que respecta al art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, manifiesta que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues la Corte mediante sentencia C-109 de 1994, lo declar\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b. A su juicio, el art\u00edculo 64 de la ley 30 de 1992 no vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que el an\u00e1lisis de esta disposici\u00f3n no puede limitarse a confrontar su texto con un s\u00f3lo precepto constitucional, sino frente a todos los c\u00e1nones superiores que regulan la materia. En efecto, sostiene que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las universidades gozan de autonom\u00eda plena, pero no absoluta, pues hallan su l\u00edmite en la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando \u00e9sta no vulnere el n\u00facleo esencial de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dado que, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico, debe entenderse que su prestaci\u00f3n, a\u00fan en el caso de las universidades, est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza; adem\u00e1s, como prestadoras de un servicio p\u00fablico, no pueden estar separadas del cumplimiento de funciones estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta, que establece que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.2 EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, Edgar Alfonso Gonz\u00e1lez Salas, actuando a trav\u00e9s de apoderado, justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los numerales 8 y 21 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n establecen que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, de conformidad con la ley, y concede facultades al legislador para expedir las normas a las cuales debe someterse el gobierno para el ejercicio de dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De conformidad con el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear o suprimir entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. El Consejo Superior Universitario hace parte de la estructura org\u00e1nica que debe ser establecida por ley o modificada por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. La autonom\u00eda universitaria no es absoluta: se encuentra sujeta a los estatutos org\u00e1nicos o b\u00e1sicos, en los cuales se fijan los objetivos y la estructura de la instituci\u00f3n, as\u00ed como el control de tutela que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189 numerales 21 y 22 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Es necesario diferenciar los estatutos org\u00e1nicos de los internos o &nbsp;reglamentarios de las entidades descentralizadas. Los primeros son de competencia de la ley, en tanto que los segundos deben ser expedidos por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades. La composici\u00f3n del Consejo Superior Universitario hace parte de las previsiones del estatuto interno y, por tanto, no viola la facultad de autorregulaci\u00f3n, propia de las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.3 EL DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR, Luis Carlos Mu\u00f1oz Uribe, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Mediante sentencia C-109 de 1994 esta Corte declar\u00f3 exequibles algunas disposiciones del decreto 1210 de 1993, entre ellas el art\u00edculo 11 que es hoy objeto de demanda; en consecuencia, debe estarse a lo resuelto, pues en relaci\u00f3n con dicha norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lu\u00e9go dice que para fundamentar los cargos, el actor cita jurisprudencia de la Corte relacionada con la autonom\u00eda universitaria; no obstante, le da a las afirmaciones all\u00ed contenidas una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, pues es claro para esa Corporaci\u00f3n que la autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites precisos, fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Si bien la ley 30 de 1992 determina la forma de integraci\u00f3n del Consejo Superior de las universidades estatales, lo hizo de manera gen\u00e9rica, sin indicar qu\u00e9 personas deben desempe\u00f1arse como miembros del mismo. Tales instituciones cuentan con autonom\u00eda para designar sus propias autoridades, pues la ley las facult\u00f3 para que en sus estatutos org\u00e1nicos reglamentaran las calidades, elecci\u00f3n y per\u00edodo de permanencia de los miembros contemplados en el literal d) del art\u00edculo 64, los que constituyen mayor\u00eda. Adem\u00e1s, el mismo Consejo Superior es el que designa al rector. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.4 La ciudadana PATRICIA BUSTOS BRASBY solicita a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que la universidad dej\u00f3 de ser establecimiento p\u00fablico, SU EXPERIENCIA SIGUE SIENDO DESAFORTUNADA, porque a\u00fan bajo el r\u00e9gimen de la ley 30 de 1992, al organizarse como ente universitario aut\u00f3nomo, la universidad no puede autodeterminarse, por cuanto se la mantiene supeditada, vigilada y controlada por sectores extrauniversitarios, a trav\u00e9s del Consejo Superior Universitario, en el cual se les dio a \u00e9stos una representaci\u00f3n mayoritaria: cinco miembros de los ocho que conforman el Consejo&#8230;&#8230; A la comunidad universitaria se le da un premio de consolaci\u00f3n consistente en la representaci\u00f3n minoritaria en el seno de dicho Consejo, s\u00f3lo tres miembros: el representante de los estudiantes, el de los profesores y el de las directivas acad\u00e9micas, aunque \u00e9ste \u00faltimo propiamente no pertenece a la comunidad cient\u00edfica. Esta representaci\u00f3n minoritaria no le permite a la comunidad acad\u00e9mica darse sus propias directivas, lo cual se traduce en que no tenga autonom\u00eda administrativa, presupuesto de la autonom\u00eda acad\u00e9mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Advierte, en primer t\u00e9rmino, que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, aunque la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, mediante sentencia C-109 de 1994, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, en consideraci\u00f3n a los fundamentos expuestos por la Corte en dicha sentencia y por haberse admitido esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Lu\u00e9go se\u00f1ala que &#8220;cuando el legislador incorpor\u00f3 representantes del Gobierno Nacional en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de la Universidad Nacional de Colombia y de las dem\u00e1s universidades estatales, actu\u00f3 dentro de las facultades que la Carta Pol\u00edtica le reconoce, toda vez que el art\u00edculo 150-7 del mencionado Estatuto le permite determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, habilit\u00e1ndolo para regular el funcionamiento de los establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el legislador estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n administrativa de los consejos superiores universitarios, quedando a salvo la autonom\u00eda universitaria, pues las autoridades universitarias no pierden competencia para expedir los estatutos aplicables a la actividad acad\u00e9mica que cumplen estos centros educativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. En lo que respecta a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, dice que &#8220;carece de fundamento la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad basada en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, en cuanto el tratamiento diverso que el legislador ha previsto para las universidades estatales, atiende a la necesidad de vincular m\u00e1s estrechamente las actividades de los centros educativos oficiales con las funciones y deberes que la Carta Pol\u00edtica ha asignado al Estado. Las universidades estatales son instituciones diferentes a las privadas, en tanto que las primeras encarnan una actividad directa del Estado, al paso que las segundas implican la participaci\u00f3n de particulares, autorizados para prestar un servicio que, en atenci\u00f3n a su naturaleza, conlleva una actuaci\u00f3n a cargo de las entidades oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concluye diciendo que &#8220;no comparte el despacho los argumentos expuestos por el actor, relacionados con la presunta unidad de materia existente entre algunas normas declaradas inconstitucionales y las demandadas, toda vez que se trata de hip\u00f3tesis diferentes, en la medida en que aqu\u00e9llas se refer\u00edan a la naturaleza de los empleos de rector, vicerector y decano, mientras que las examinadas en el presente caso sirven para determinar cu\u00e1les son las autoridades que integran el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gobierno de las universidades, sin que est\u00e9n definiendo la naturaleza jur\u00eddica de los empleos desempe\u00f1ados por las personas que conforman el Consejo Superior Universitario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>VI.1 COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones que forman parte de una ley y de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.2 ARTICULO 11 DEL DECRETO 1290 DE 1993. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia No. C-109 de 19941, esta Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 11 del decreto 1290 de 1993, salvo el par\u00e1grafo, que en aquella oportunidad, como en \u00e9sta, no fue objeto de acusaci\u00f3n, el cual fue declarado exequible, sin condicionamiento alguno, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente anotar que no le asiste raz\u00f3n al Jefe del Ministerio P\u00fablico, cuando afirma que frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-109 de 1994 &#8220;oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa&#8221;, en virtud de las consideraciones expuestas por la Corte, &#8220;y de la circunstancia de haber sido admitida nuevamente la demanda contra el mencionado art\u00edculo&#8221;, por dos razones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Corte no limit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, en cuanto al cargo formulado ni a las normas constitucionales expresamente consideradas, ha de entenderse que dicha disposici\u00f3n se confront\u00f3 con todo el ordenamiento superior, tal como lo ordena el decreto 2067\/91, ajust\u00e1ndose a \u00e9l, sin que sea posible demandar ahora su inexequibilidad con fundamentos distintos, pues esta decisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, sobre ella no podr\u00e1 recaer una nueva decisi\u00f3n judicial, por cuanto la norma ha sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Con respecto a las normas declaradas constitucionales, la situaci\u00f3n es diversa pero igualmente clara. Si en su decisi\u00f3n, la Corte, para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, expresamente ha limitado los alcances de su fallo, la norma podr\u00e1 ser demandada en aquellas materias que expresamente no hubiesen sido analizadas por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, una norma impugnada por vicios de procedimiento y declarada exequible por tal concepto, podr\u00e1 ser demandada ulteriormente y analizada de fondo por motivos sustantivos. En tal caso la cosa juzgada constitucional es relativa. Pero si la norma ha sido declarada exequible, sin ninguna restricci\u00f3n expresa, ella queda cubierta por el manto de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el examen de la Corte sobre la materialidad de la disposici\u00f3n ha sido exhaustivo. En efecto, es deber de la Corte \u2018confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u2019 (Art 22 Decreto &nbsp;2067\/91)&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que la demanda haya sido admitida no significa que la Corte deba proferir sentencia de m\u00e9rito, pues de conformidad con lo previsto en la parte final del art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, &#8220;Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. &nbsp;No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia&#8221;. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3 EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 30 de 1992 clasifica las instituciones de educaci\u00f3n superior en instituciones t\u00e9cnicas profesionales, instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, y universidades (art. 16). Todas ellas, por raz\u00f3n de su origen, pueden ser estatales u oficiales, privadas y de econom\u00eda solidaria (art. art. 23). En relaci\u00f3n con las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, la ley distingue entre las universidades, que deben organizarse como &#8220;entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;, y las dem\u00e1s que no tengan tal car\u00e1cter, las cuales deben organizarse como &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221; (art. 28). Dichas disposiciones se avienen a lo dispuesto en los art\u00edculos 68 y 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n es predicable tanto de las universidades p\u00fablicas como de las privadas, m\u00e1s no de las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior. Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la ense\u00f1anza y de la investigaci\u00f3n, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para &#8220;autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio se concreta, entonces, en la &#8220;libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda, sin embargo, no es absoluta, est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, aunque esta \u00faltima no puede vulnerar su n\u00facleo esencial. As\u00ed lo ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Tales limitaciones tienen por objeto conciliar la autonom\u00eda universitaria con otros derechos, e impedir que estas instituciones &#8220;se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando, entonces, que las universidades p\u00fablicas son entes aut\u00f3nomos limitados por la Constituci\u00f3n y la ley, se analizar\u00e1n los cargos formulados por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3.1 \u00bfLa previsi\u00f3n legislativa de los miembros que integran el Consejo Superior Universitario vulnera los principios de igualdad y autonom\u00eda universitaria? &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo tercero de la ley 30 de 1992 establece el r\u00e9gimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales, preceptos de los que hace parte el art\u00edculo 64 acusado, que se refiere a la integraci\u00f3n del Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha norma se prev\u00e9 que el Consejo Superior Universitario estar\u00e1 integrado por: El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, el Gobernador o el Alcalde, quienes lo presidir\u00e1n, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; un miembro designado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario; un representante de las directivas acad\u00e9micas; uno de los docentes; uno de los egresados; uno de los estudiantes; uno del sector productivo; un exrector universitario, y el rector con voz, pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 de la ley 30 de 1992, las funciones que le corresponde cumplir a ese Consejo son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Definir las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas y la planeaci\u00f3n institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Definir la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Velar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las pol\u00edticas institucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. Aprobar el presupuesto de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g. Darse su propio reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los estatutos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo&nbsp;: En los estatutos de cada universidad se se\u00f1alar\u00e1n las funciones que puedan delegarse en el Rector&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto que se plantea con fundamento en la demanda es si la ley al determinar la composici\u00f3n de dicho Consejo, vulnera el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda universitaria, y si esta labor es de la competencia propia del legislador. Al respecto es pertinente recordar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las universidades estatales, no obstante, tener la naturaleza de entes aut\u00f3nomos, diferenciables de los \u00f3rganos que integran las ramas del poder y las entidades descentralizadas dise\u00f1adas a partir de la reforma constitucional de 1968 (establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta), hacen parte de la estructura del Estado y, por tanto, su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n debe estar precedida de una regulaci\u00f3n legal, m\u00e1xime, si se trata, como en el caso de la disposici\u00f3n acusada, de organismos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, evento en el cual, de conformidad con el art\u00edculo 150-23 de la Carta, el legislador est\u00e1 facultado para expedir las leyes que regir\u00e1n su prestaci\u00f3n. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las universidades (art\u00edculo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art\u00edculo 69 C.N)&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n legal de la forma como se debe integrar dicho Consejo, no equivale a la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos administrativos de la universidad. Si bien la Corte declar\u00f3 inexequibles8 las expresiones &#8220;Rector, Vicerrector y Decano&#8221; contenidas en el literal b) del art\u00edculo 1 de la ley 61 de 1987 que clasifica los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por considerar que la inclusi\u00f3n de estos funcionarios en la disposici\u00f3n legal violaba el principio de autonom\u00eda universitaria, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Carta, en virtud del cual estas instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n facultadas para &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;, no por ello la norma que se estudia ahora resulta inconstitucional, pues se trata de disposiciones que regulan asuntos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la norma declarada inexequible, el legislador, rebasando sus facultades, establec\u00eda el car\u00e1cter de los empleados que administran la universidad, y en la disposici\u00f3n objeto de esta sentencia determina la estructura de estas instituciones, previendo la participaci\u00f3n del Estado, de la comunidad universitaria y del sector econ\u00f3mico en la conformaci\u00f3n de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, respetando las competencias propias de cada instituci\u00f3n para regular las calidades, forma de elecci\u00f3n y per\u00edodo de permanencia de los miembros de la comunidad universitaria que integrar\u00e1n dicho Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el actor encuentra que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad de las universidades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con las privadas, en cuanto que las segundas pueden determinar su forma de organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior puede ser prestado en forma concurrente por el Estado y los particulares (art. 68 C.P.), hay muchos elementos que identifican a todas las instituciones, sin importar su origen; no obstante, existen tambi\u00e9n diferencias relevantes en algunos aspectos, que permiten darles a estos dos tipos de instituciones un tratamiento diferente. As\u00ed, es de considerar que las universidades estatales deben tener un mayor acercamiento con el Estado, que las provee de recursos, que las privadas, que se proveen por s\u00ed mismas. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro entonces, que respecto de las universidades, tanto de las p\u00fablicas como de las privadas, la norma constitucional no establece ninguna diferencia, la regla general aplicable con fundamento en el art\u00edculo 69 de la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no es cierto tampoco que las universidades privadas puedan regularse de manera aut\u00f3noma sin ajustarse a ninguna previsi\u00f3n legal. De conformidad con el art\u00edculo 98 de la ley 30 de 1992, las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior &#8220;deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de econom\u00eda solidaria&#8221;; en consecuencia, deben adecuarse a la organizaci\u00f3n administrativa propia de la forma jur\u00eddica que adopten, de conformidad con las normas civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la distinci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas y privadas, no debe olvidarse que el mismo art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n establece que las primeras tendr\u00e1n un r\u00e9gimen especial; por tanto, su regulaci\u00f3n legal no necesariamente debe ser id\u00e9ntica a la prevista para las segundas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n legislativa del Consejo Superior Universitario, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, no vulnera los derechos de igualdad ni de autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3.2 \u00bfLa participaci\u00f3n del Estado en el Consejo Superior Universitario vulnera la autonom\u00eda universitaria? &nbsp;<\/p>\n<p>El problema fundamental que plantea la demanda es si la presencia de representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario vulnera el derecho de autonom\u00eda de dichos entes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Consejo Superior Universitario se asemeja a las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, lo cual implica que el legislador les dio a estas dos clases de entidades el mismo tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos 69 y 113 de la Carta se deduce que las universidades tienen una naturaleza jur\u00eddica propia que las distingue de los dem\u00e1s \u00f3rganos descentralizados. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir la ley 30 de 1992 que, como ya se dijo, les confiri\u00f3 a las universidades el car\u00e1cter de &#8220;entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;, y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior el de &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221;. Esta distinci\u00f3n tiene trascendentales consecuencias, particularmente en relaci\u00f3n con los controles que ejerce el poder central sobre las instituciones. Sobre lo cual ya se pronunci\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones aut\u00f3nomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la Rep\u00fablica o a la Comisi\u00f3n nacional de Televisi\u00f3n; dicho control doctrinalmente es definido como aquel &#8216;&#8230;que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios&#8217;, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; porque se ejerce sobre las personas de los funcionarios, lo que implica atribuirles a \u00e9stos una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del poder central, la que tiene origen, para el caso de entidades descentralizadas por servicios, en lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la C.P., que establece que los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, con lo que se les otorga la calidad de agentes del mismo, condici\u00f3n inaplicable cuando se habla de los rectores de las universidades, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los consejos superiores, los cuales deben garantizar la participaci\u00f3n.&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento fundamental en la distinci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y las universidades es precisamente el grado de su autonom\u00eda. Mientras que los primeros hacen parte de la administraci\u00f3n y, por tanto, gozan de menor autonom\u00eda; las segundas no est\u00e1n supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulaci\u00f3n. No obstante, la autonom\u00eda que se predica de las universidades est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular las universidades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan &#8220;ruedas sueltas&#8221; dentro del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, la Corte reconoci\u00f3 que, no obstante su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos, las universidades no pueden marginarse del Estado y, por ello, es necesaria la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo niega la autonom\u00eda; eso no quiere decir que no deban, como entidades p\u00fablicas que manejan recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misi\u00f3n&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Estado en el Consejo Superior de las universidades estatales es una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n de actuaciones, necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que tales instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n llamadas a cumplir. Lo cual ha sido reiterado por la Corte, al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La esencia misma de la universidad &nbsp;exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se imparten en las diversas entidades universitarias.&#8221;12 &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien es cierto que las autoridades p\u00fablicas no est\u00e1n facultadas para determinar el destino de las universidades, ello no significa que \u00e9stas pueden aislarse del Estado que las provee de recursos y que tiene el deber de velar por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, m\u00e1xime en el caso de las universidades oficiales. As\u00ed se deduce claramente de lo consagrado en el inciso final del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es que el nombramiento gubernamental de algunos miembros que integran el Consejo Superior Universitario no vulnera el derecho que les asiste a estos entes para autorregularse, en forma distinta de los dem\u00e1s organismos definidos en la Constituci\u00f3n como aut\u00f3nomos: el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, una parte de sus miembros son nombrados por el Gobierno, seg\u00fan el mandato constitucional. As\u00ed, en el caso de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el Gobierno Nacional designa dos de sus cinco miembros (art. 77 C.P.), y de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que se integra con siete miembros: cinco de ellos son nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, los otros dos son el Ministro de Hacienda y el Gerente, que es elegido por la misma Junta (art. 372). No obstante, la Corte ha reconocido que se trata en verdad de entidades aut\u00f3nomas ajenas a la interferencia del poder central. Veamos lo que ha dicho la Corte al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese tipo de autonom\u00eda, entendida como capacidad de autodeterminaci\u00f3n ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 de la C.P., el cual establece, que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, entre ellos el Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 C.P.); la denominada Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art. 77 C.P.), y las universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dot\u00f3 de autonom\u00eda, no obstante su car\u00e1cter de organismos de derecho p\u00fablico, sujetos a un r\u00e9gimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique &#8216;&#8230;exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado,13 o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuanto se nutren de recursos p\u00fablicos.&#8221;14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aspirar a que el Estado no tenga ninguna representaci\u00f3n en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las universidades estatales, para que \u00e9stas se manejen como &#8220;c\u00e9lulas aisladas&#8221;, romper\u00eda con el concepto de unidad que identifica la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana (art. 1 C.P.), pues con esta participaci\u00f3n se pretende articular la universidad con el Estado y, por tanto, no puede entenderse como un control de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.3.3 \u00bfLa forma c\u00f3mo est\u00e1 conformado el Consejo Superior Universitario vulnera la autonom\u00eda universitaria? &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el inter\u00e9s del Constituyente era el de sustraer la direcci\u00f3n y manejo de las universidades estatales del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, la presencia de representantes del Estado y del sector productivo, se explica por el prop\u00f3sito de integrar la Universidad a la sociedad que la circunda, para evitar una insularidad que se ha revelado infecunda para ambas. Ya lo dijo la Corte al afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ejercicio de la autonom\u00eda implica para las universidades el cumplimiento de su misi\u00f3n a trav\u00e9s de acciones en las que subyazca una \u00e9tica que Weber denominar\u00eda &#8220;\u00e9tica de la responsabilidad&#8221;, lo que significa que esa autonom\u00eda encuentre legitimaci\u00f3n y respaldo no s\u00f3lo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a trav\u00e9s de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicci\u00f3n de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, someti\u00e9ndolo a consideraci\u00f3n no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluar\u00e1n si la autonom\u00eda ejercida por sus universidades prev\u00e9, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, \u00fanico y diferenciable.&#8221;15 &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado lo anterior, el punto siguiente ser\u00e1 determinar si la forma como en concreto est\u00e1 integrado dicho Consejo en el art\u00edculo 64 de la ley 30 de 1992, vulnera o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado16que la universidad cumple un papel decisivo en el fortalecimiento del fundamento esencial de la sociedad que no es otro que la convivencia civilizada y pac\u00edfica; que su objetivo es contribuir a la formaci\u00f3n de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento a trav\u00e9s del dominio de un saber y de la capacidad de generar conocimiento, y que ella, como instituci\u00f3n tiene su propio ethos, su singular sistema de valores, sus prioridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa caracterizaci\u00f3n de una instituci\u00f3n social que se reconoce indispensable para la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, hace necesario que en la definici\u00f3n de sus objetivos, metas y programas espec\u00edficos, se involucren todos aquellos actores que de una u otra manera contribuyan a la realizaci\u00f3n de los mismos; es decir, que la comunidad universitaria, responsable de las decisiones que rigen la instituci\u00f3n, se conforme con criterio amplio y pluralista, no excluyente ni discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las universidades p\u00fablicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado, por cuanto \u00e9ste tiene la responsabilidad y la obligaci\u00f3n de promoverla, fortalecerla y proveerla de recursos. Ahora bien: su participaci\u00f3n en esa comunidad en los m\u00e1ximos \u00f3rganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada, en cuanto al n\u00famero de representantes. Sin embargo, ello no impide a los representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendr\u00e1 el mismo valor que el de aqu\u00e9llos. Su presencia en esas instancias, entonces se justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva en la b\u00fasqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su parte, sin admitir la interferencia de los poderes p\u00fablicos, tiene la obligaci\u00f3n de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad en la que est\u00e1 incursa y de rendirle cuentas no s\u00f3lo de la utilizaci\u00f3n de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del ejercicio de la especial condici\u00f3n que el constituyente les ha dado: la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que la participaci\u00f3n de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n lo es que dicha participaci\u00f3n no puede constituirse en un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ah\u00ed que la representaci\u00f3n no pueda ser mayoritaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma acusada, el Consejo Superior Universitario est\u00e1 integrado por: el Ministro de Educaci\u00f3n, o su delegado, quien lo presidir\u00e1, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidir\u00e1 en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidir\u00e1 en las municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la pol\u00edtica de sus gobiernos en el desarrollo de la educaci\u00f3n, sino coordinar las pol\u00edticas nacionales o territoriales con las que fije el \u00f3rgano de direcci\u00f3n universitario, a fin de que \u00e9sta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, tienen el deber de participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del representante del sector productivo obedece, como ya se expres\u00f3, a la necesidad de que la universidad se integre al desarrollo de la Naci\u00f3n. La educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social y, por tanto, la ense\u00f1anza t\u00e9cnica debe ser motor de las necesidades y proyecciones de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s miembros del Consejo Superior pertenecen a la comunidad universitaria, a saber: un representante de las directivas acad\u00e9micas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, el rector con voz pero sin voto y un ex-rector universitario. Este \u00faltimo representante, si bien no est\u00e1 ya desempe\u00f1ando dicho encargo, es una persona que de una u otra manera est\u00e1 muy ligada con la universidad, pues puede estar vinculado a ella como catedr\u00e1tico o desempe\u00f1ando cualquier otro empleo, adem\u00e1s de ser un conocedor de los distintos problemas y necesidades que aquejan a tales entes, como de los proyectos y programas que deben implantarse para lograr, en t\u00e9rminos de eficiencia, una mejor educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se tiene que de los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, s\u00f3lo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educaci\u00f3n o su delegado, a nivel nacional&nbsp;; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la Rep\u00fablica. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayor\u00eda en ese organismo. As\u00ed las cosas, las decisiones podr\u00e1n ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposici\u00f3n de pol\u00edticas ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 64 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-109 del 10 de marzo de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 11, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo, que aqu\u00ed tampoco se acusa, del decreto 1210 de junio 28 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 64 de la ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-220 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. T-492 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sents. C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-220 de 1997, antes citada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. T-492 de 1992, antes citada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sent. C-220 de 1997, antes citada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sent. C-195 de 1994, antes citada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sent. C-050 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sent. C-220 &nbsp;ya citada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 ibidem&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-589-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-589\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Si la Corte no limit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 11 del decreto 1210 de 1993, en cuanto al cargo formulado ni a las normas constitucionales expresamente consideradas, ha de entenderse que dicha disposici\u00f3n se confront\u00f3 con todo el ordenamiento superior, ajust\u00e1ndose a \u00e9l, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}