{"id":3019,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-591-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-591-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-97\/","title":{"rendered":"C 591 97"},"content":{"rendered":"<p>C-591-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-591\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n de empleos de establecimientos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que el decreto entreg\u00f3 a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional fue una facultad de naturaleza administrativa para proceder a crear, suprimir, modificar o fusionar los empleos, atendiendo a las variables necesidades que en cada circunstancia cualquiera de estas entidades tuviera que enfrentar; pero esa competencia no comporta la adopci\u00f3n de las condiciones con arreglo a las cuales dichas juntas han de proceder a crear, suprimir, modificar o fusionar empleos, pues el se\u00f1alamiento de esas condiciones no es del resorte de la junta directiva de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional sino que compete al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la Rep\u00fablica, gracias al mecanismo constitucional de las facultades extraordinarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias en la Constituci\u00f3n de 1886 &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, nada se opone a que el legislador extraordinario haya dotado a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional de la facultad de cumplir, de acuerdo con sus necesidades coyunturales y en atenci\u00f3n a las condiciones previamente fijadas en la ley o en un decreto con fuerza de ley, las tareas administrativas de crear, suprimir, modificar o fusionar empleos; aspecto \u00e9ste en el que se manifiesta la autonom\u00eda que caracteriza a estas entidades descentralizadas. Tampoco ri\u00f1e con los preceptos superiores la aprobaci\u00f3n que debe impartir el gobierno al acto mediante el cual las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del nivel nacional cumplen las rese\u00f1adas tareas, pues de lo que se trata, en \u00faltimas, es de combinar la din\u00e1mica y la movilidad con la que est\u00e1 llamada a actuar una administraci\u00f3n eficaz en eventos concretos, con los derroteros superiores que le fija el gobierno nacional a la gesti\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1688. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 74 (parcial) del decreto 1042 de 1978, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Ariel Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 74 (parcial) del decreto 1042 de 1978, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 29 de mayo de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Defensa Nacional, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud, de Desarrollo Econ\u00f3mico, de Minas y Energ\u00eda, de Educaci\u00f3n Nacional, de Comunicaciones y a los Jefes de los Departamentos Administrativos de Planeaci\u00f3n Nacional, de Seguridad, de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de Cooperativas, y al de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es del siguiente tenor literal, dentro del cual se ha subrayado la parte cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad solicita el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1042 DE 1978 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Junio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74. De la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos. De conformidad con el ordinal 21 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con arreglo al sistema de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n fijado en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos en los establecimientos p\u00fablicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional se har\u00e1 mediante acuerdo o resoluci\u00f3n de su respectiva junta o consejo directivo, que deber\u00e1 ser aprobado por decreto del Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La frase subrayada de la disposici\u00f3n transcrita es, a juicio del actor, contraria al art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia constitucional para aprobar los actos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los empleos de las entidades descentralizadas del orden nacional y, por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda el legislador extraordinario atribu\u00edrsela como lo hizo a trav\u00e9s del art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus argumentaciones, el actor parte de los siguientes supuestos: primero, en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica deben establecerse directamente por el Constituyente, quedando el legislador imposibilitado para prescribir &nbsp;funciones distintas a las dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y segundo, el Presidente de la Rep\u00fablica solamente puede crear, suprimir o fusionar empleos pertenecientes a la administraci\u00f3n central y no los propios de los organismos descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anotadas razones, concluye, \u201cla aprobaci\u00f3n del Gobierno nacional respecto de los actos de la administraci\u00f3n descentralizada no la establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, la ley no puede establecerla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor dirigi\u00f3 un escrito a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en el cual comenta que en calidad de apoderado de varios exfuncionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desaparecido ya, demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la nulidad del decreto 528 de 1993 y el consiguiente restablecimiento de los derechos de sus mandantes, con argumentos similares a los esgrimidos en la demanda de inexequibilidad que ahora ocupa a la Corte. Por tal raz\u00f3n y por haber resuelto dicha jurisdicci\u00f3n desfavorablemente sus pretensiones, solicita a la Corporaci\u00f3n que, en caso de que se declare inexequible el aparte de la norma acusada, d\u00e9 efectos retrospectivos a la presente sentencia \u201cesto es, que se tendr\u00e1 en cuenta en aquellos procesos judiciales en los que se discutan asuntos que tengan que ver, directa o indirectamente, con el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978 y que est\u00e9n pendientes de resolver en forma definitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada. Para ello, afirma que una de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, es la de promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento, junto a otra consistente en crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central. Entonces, concluye, si la ley le manda al Presidente aprobar los actos de creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de las entidades descritas en el decreto 1042 de 1978, no es inconstitucional que as\u00ed lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se equivoca el demandante cuando afirma que las unidades administrativas especiales no pertenecen a la administraci\u00f3n central, sostiene la apoderada de la Canciller\u00eda, pues el art\u00edculo 1 del decreto 1050 de 1968, establece claramente la pertenencia de las mismas a dicha administraci\u00f3n, siendo entidades que operan a trav\u00e9s de la figura de la desconcentraci\u00f3n, pero en manera alguna son descentralizadas como lo pretende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado se hizo presente el se\u00f1or ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, quien considera exequible la norma acusada y, por tal raz\u00f3n, pide a la Corte dictar sentencia en ese sentido. Seg\u00fan el interviniente las razones de inconstitucionalidad esgrimidas por el actor limitan las facultades atribuidas por el Constituyente al Congreso, organismo que puede, cuando la necesidad lo exija y la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de expresas facultades extraordinarias, en ejercicio de las cuales, precisamente, fue dictado el decreto 1042 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta el interviniente que el demandante no puede desconocer el principio de legalidad que rige en nuestro pa\u00eds, de acuerdo con el cual, en este caso, corresponde a las juntas o consejos directivos de las unidades administrativas especiales, crear, suprimir, fusionar o modificar, con la autorizaci\u00f3n del gobierno, los empleos existentes en su planta. Luego, en cumplimiento de dicho principio, si la ley dice que el gobierno es competente y debe autorizar las se\u00f1aladas actuaciones, as\u00ed debe hacerse y ello no es contrario a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del Ministro de Salud que en la expedici\u00f3n del decreto 1042 de 1978 y, por ende, en la del art\u00edculo acusado, el Presidente de la Rep\u00fablica no actu\u00f3 como Jefe de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa, sino como legislador extraordinario gracias a las facultades que, en virtud del ahora numeral 10) del art\u00edculo 150 Superior, le confiri\u00f3 el Congreso a trav\u00e9s de la ley 5 de 1978. Entonces, concluye, no es inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica ejerza cabalmente las precisas facultades extraordinarias y pro tempore que le fueron conferidas por la ley citada, cuyo texto le permiti\u00f3 modificar el r\u00e9gimen del servicio civil y carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, argumenta el apoderado del Ministro de Salud que la autonom\u00eda de los organismos descentralizados no es absoluta, al punto que son susceptibles del control de tutela ejercido por \u00f3rganos de la administraci\u00f3n central. Luego, el hecho de que reciban control por parte del Gobierno, pues la aprobaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978 no es m\u00e1s que un control, no significa que los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales pierdan la autonom\u00eda que los caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, defiende la constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Corte declararla exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978, esgrimiendo, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos: primero, la aprobaci\u00f3n que el gobierno da a la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de los empleos hecha por las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos, no es m\u00e1s que una muestra del control de tutela que el Presidente ejerce sobre tales organismos, control para el que est\u00e1 plenamente facultado y, por tal raz\u00f3n, su ejercicio no puede ser contrario a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto a las unidades administrativas especiales, por pertenecer \u00e9stas a la administraci\u00f3n central, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 expresamente facultado por el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, para crear, suprimir, modificar o fusionar, de acuerdo con la ley, los empleos existentes en el interior de ellas, legislaci\u00f3n que, en este caso, no es otra que el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978; luego, puntualiza el apoderado, es constitucional el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Su apoderado, como lo hicieron todos los anteriores, defiende la constitucionalidad de la norma demandada, solicitando a la Corte declararla exequible, esta vez se\u00f1alando que el actor se equivoca en su interpretaci\u00f3n, pues en manera alguna el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978 atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de crear, suprimir, modificar o fusionar empleos en los establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, sino que tan solo le manda aprobar las resoluciones o acuerdos a trav\u00e9s de los cuales las juntas y consejos directivos de tales entidades, efectivamente creen, supriman, modifiquen o fusionen empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n confunde el demandante, contin\u00faa el representante del Ministro de Justicia, las nociones de Gobierno Nacional y Presidente de la Rep\u00fablica, desconociendo que el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define al primero como el que est\u00e1 integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros de su Despacho y los Jefes de Departamentos Administrativos, advirtiendo que el Presidente y el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo, de acuerdo con la norma citada y con el negocio particular de que se trate, representan en \u00e9ste al Gobierno Nacional. En estos t\u00e9rminos, apunta, no hay lugar a que se acuse una norma legal que establece una competencia para el Gobierno Nacional, de vulnerar una norma Constitucional que se refiere \u00fanica y exclusivamente a las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es inconstitucional en consideraci\u00f3n del representante del Ministerio, que quien tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos en la administraci\u00f3n central, cumpla con un requisito adicional dispuesto legalmente cuando tales fen\u00f3menos se presenten en los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales del orden nacional, pues ello lejos de violar la Constituci\u00f3n, es prenda de garant\u00eda del respeto al orden jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, el interviniente resta validez a los argumentos del actor, diciendo que de admitirse su tesis tendr\u00eda que convertirse la Constituci\u00f3n en un cat\u00e1logo de funciones, prop\u00f3sito que le niega su genuino car\u00e1cter.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, utiliza dos argumentos para rebatir aquellos en que se basa la demanda. Son ellos: primero, la norma acusada m\u00e1s que violatoria de la Constituci\u00f3n, es desarrollo de su art\u00edculo 115, pues si \u00e9ste se\u00f1ala que en cada asunto conforman el Gobierno el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente, la autorizaci\u00f3n que por decreto aqu\u00e9l da de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos en los establecimientos p\u00fablicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional, no es m\u00e1s que la participaci\u00f3n de dichos funcionarios en un asunto determinado, teniendo en cuenta que la junta o consejo directivo de cada una de dichas entidades, es presidido por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al que se encuentran adscritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el numeral 14 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no debe interpretarse aisladamente, sino que junto con los numerales 15 y 16 que le siguen, conforma una unidad tem\u00e1tica que el actor desconoce y a partir de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed es competente para suprimir, crear, modificar y fusionar empleos en los organismos administrativos de car\u00e1cter nacional. En este orden de ideas, el Presidente de la Rep\u00fablica no es solamente competente para determinar la estructura de la administraci\u00f3n central, sino tambi\u00e9n la de los entes descentralizados, en vista de que si bien corresponde al Congreso establecer los principios generales sobre la materia, es precisamente al Presidente de la Rep\u00fablica a quien le corresponde desarrollarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la normatividad impugnada se centra en el control de tutela que el Gobierno Nacional ejerce sobre los entes descentralizados, para mantener los lineamientos de su pol\u00edtica. A partir del an\u00e1lisis de esta figura, concluye que \u201cen ejercicio de la facultad constitucional que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional podr\u00e1 crear, suprimir y fusionar los empleos que requiera el servicio p\u00fablico, fij\u00e1ndole sus dotaciones y emolumentos, de conformidad con las normas del Decreto 1950 de 1973, que regula la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u2026\u201d, advirtiendo, adem\u00e1s, que tales facultades deben ejercerse de conformidad con el art\u00edculo 40 del decreto 3130 de 1968 y son claro desarrollo de los numerales 14 y 16 del art\u00edculo 189 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la parte demandada del art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978, sosteniendo que esta norma no atribuye competencia al Gobierno Nacional para crear, suprimir, modificar o fusionar empleos en los establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, como lo afirma el actor, sino que le permite aprobar las decisiones que en dicho sentido tomen sus juntas o consejos directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contin\u00faa el apoderado del Ministerio, el decreto 1042 de 1978, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias; luego, fue la voluntad del legislador la que hizo competente al ejecutivo para aprobar la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de los empleos en los establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, lo cual, en manera alguna, dice el interviniente, se opone al art\u00edculo 189 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera exequible la norma acusada, solicitando en consecuencia dicha declaraci\u00f3n por parte de la Corte. Sostiene en su concepto que el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978, nunca atribuye competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para crear, suprimir, fusionar o modificar empleos en los establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, sino que le ordena aprobar los acuerdos o resoluciones que en tal sentido expidan los consejos o juntas directivas de dichos organismos, funci\u00f3n o exigencia adicional que responde al control de tutela a que est\u00e1n sometidas las entidades descentralizadas y al art\u00edculo 210 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto prescribe que las entidades descentralizadas deben someterse al r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio P\u00fablico que ninguna norma constitucional prohibe \u201cque el Presidente de la Rep\u00fablica apruebe los actos administrativos mediante los cuales la Junta o Consejo Directivo de las Entidades Descentralizadas del Orden Nacional, introducen cambios que afecten los empleos de estas instituciones\u201d, afirmando que esa aprobaci\u00f3n se ajusta plenamente a las previsiones de los numerales 15, 16 y 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, porque el Presidente de la Rep\u00fablica puede, de acuerdo con las reglas y principios que defina la ley, suprimir o fusionar organismos nacionales y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades nacionales, ejercer control y vigilancia sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El alcance de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa al estudio que sobre la constitucionalidad de la preceptiva acusada efectuar\u00e1 la Corporaci\u00f3n, se impone una interpretaci\u00f3n de la demanda orientada a determinar su verdadero alcance.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978 est\u00e1 integrado por dos incisos, el primero de los cuales somete al sistema de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n establecido en ese decreto el ejercicio de la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120-21 de la Constituci\u00f3n de 1886, para crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, mientras que el segundo se refiere al ejercicio de id\u00e9ntica competencia en los establecimientos p\u00fablicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional, radic\u00e1ndola en cabeza de la respectiva junta o consejo directivo, que la cumplir\u00e1, seg\u00fan las voces de la norma en comento, \u201cmediante acuerdo o resoluci\u00f3n\u201d, sujeta a aprobaci\u00f3n \u201cpor decreto del gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugna la constitucionalidad de la aprobaci\u00f3n que debe impartir el gobierno a los actos que, con los fines se\u00f1alados, expidan los organismos rectores de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, dejando por fuera de su cuestionamiento la aprobaci\u00f3n de los proferidos, bajo similar finalidad, por las unidades administrativas especiales; luego el an\u00e1lisis de la Corte se limitar\u00e1 a la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada s\u00f3lo en lo atinente a los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las facultades extraordinarias y su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Como se apunt\u00f3, los segmentos demandados hacen parte de un decreto con fuerza de ley, expedido al amparo de las facultades extraordinarias de las que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 5\u00aa de 1978, \u201cpara modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1e a la Corte examinar el ejercicio de las aludidas facultades, no sin antes aclarar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, tal an\u00e1lisis se adelantar\u00e1 a la luz de las normas superiores que sirvieron de fundamento a la habilitaci\u00f3n legislativa y a la expedici\u00f3n del decreto que contiene la preceptiva cuya constitucionalidad se controvierte; normas que, para el caso, se hallan en la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta derogada, en su art\u00edculo 76-12, confer\u00eda la Congreso la atribuci\u00f3n consistente en, \u201cRevestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la temporalidad, la ley 5\u00aa de 1978 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir de su vigencia, iniciada en la fecha de su promulgaci\u00f3n que lo fue el 10 de abril de 1978, seg\u00fan consta en el diario oficial No. 34.990. Si se tiene en cuenta que el decreto 1042 se expidi\u00f3 el 7 de junio de ese a\u00f1o, resulta claro que las facultades se ejercieron dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley habilitante y que, en consecuencia, por este aspecto no hay motivos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales es importante destacar que la ley 5\u00aa de 1978, en su art\u00edculo 1-4 otorg\u00f3 facultades al ejecutivo para efectos de \u201cModificar el r\u00e9gimen de servicio civil y carrera administrativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio civil o funci\u00f3n p\u00fablica tiene que ver con muy variados temas relativos al manejo de los recursos humanos al servicio del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>stado y entre ellos se cuentan, por ejemplo, la clasificaci\u00f3n de los distintos empleos, los requisitos para su desempe\u00f1o, los derechos y deberes de los empleados y, en fin, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de esos empleos en los distintos niveles y organismos de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, al radicar en las juntas o consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional la funci\u00f3n de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de sus propios empleos, indic\u00e1ndoles que la cumplir\u00e1n mediante un acuerdo o resoluci\u00f3n sometida a aprobaci\u00f3n por decreto del gobierno, el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 sin desbordar el marco trazado por la ley de facultades, ya que las mencionadas entidades integran la administraci\u00f3n y la funci\u00f3n comentada se inscribe dentro del amplio \u00e1mbito del r\u00e9gimen del servicio civil o funci\u00f3n p\u00fablica, para cuya modificaci\u00f3n el ejecutivo estaba autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La regulaci\u00f3n de la facultad de crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debe estudiarse si de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1886 el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda trasladar al Presidente de la Rep\u00fablica, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto indispensable de su traslado al ejecutivo es el de que, conforme al r\u00e9gimen constitucional anterior, correspondiera al Congreso la regulaci\u00f3n de la mentada funci\u00f3n, pues es evidente que si el \u00f3rgano legislativo carec\u00eda de esa competencia no habr\u00eda podido delegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar este inicial aspecto conviene recordar que el art\u00edculo 76-9 de la Carta Pol\u00edtica de 1886 encargaba al Congreso la determinaci\u00f3n de \u201cla estructura de la Administraci\u00f3n Nacional mediante la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos&#8230;\u201d, al paso que entre las funciones que el art\u00edculo 120 de esa codificaci\u00f3n encomendaba al Presidente de la Rep\u00fablica, aparec\u00eda la de \u201ccrear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico&#8230; con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refiere el ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 76\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en ese entonces encargada de velar por la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, produjo una amplia jurisprudencia enderezada a indicar qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por estructura de la administraci\u00f3n, hasta d\u00f3nde iban las facultades del Congreso en la materia y en d\u00f3nde comenzaban las del Presidente, coordinando, entonces, las competencias conferidas en los art\u00edculos 76-9 y 120-21 de la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte Suprema que, de acuerdo con el art\u00edculo 76-9, la estructura de la administraci\u00f3n nacional estaba compuesta por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos y se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n de esa estructura comprend\u00eda no s\u00f3lo la creaci\u00f3n \u201cde los grandes elementos que la integran, sino adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano de que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea, y se\u00f1alar de modo general sus funciones\u201d, para que sobre esa base, el gobierno, en uso de sus atribuciones, adelantara la tarea eminentemente administrativa de \u201ccrear los cargos, distribuir el personal entre las dependencias creadas, asignar funciones espec\u00edficas a los empleados y se\u00f1alar su dotaci\u00f3n y asignaciones&#8230;\u201d, en forma tal que seg\u00fan lo anotado, el legislador ten\u00eda a su cargo la creaci\u00f3n de \u201cla parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n\u201d y al ejecutivo correspond\u00eda \u201chacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo &nbsp;se realizaba conforme a la categor\u00eda normativa conocida como ley marco o ley cuadro, en cuyo espacio cab\u00edan las materias contempladas en el art\u00edculo 76-9 de la Constituci\u00f3n de 1886 y cuya t\u00e9cnica supone, precisamente, la actuaci\u00f3n complementaria del legislativo y del ejecutivo, a punto tal que en la materia que nos ocupa la jurisprudencia precis\u00f3 que \u201cla ley, pues, sienta las bases y el gobierno las desarrolla y adec\u00faa\u201d, oper\u00e1ndose as\u00ed \u201cuna coordinaci\u00f3n y ajuste racional, de competencias, de modo que el Congreso se limite a se\u00f1alarle al Gobierno las bases generales de la Administraci\u00f3n, y \u00e9ste a desarrollarlas y ponerlas en funcionamiento mediante actos administrativos propios de su tarea. En tal forma -enfatiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia-, el Congreso mantiene, como es necesario y l\u00f3gico que sea, el poder soberano para se\u00f1alar los \u00f3rganos de mando de la Administraci\u00f3n, y el Gobierno, ejerce el suyo para manejarla y administrarla conforme a las cambiantes necesidades de los tiempos, dentro de las bases que le han sido dadas\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de repararse, sin embargo, en que la coordinaci\u00f3n entre las funciones encomendadas al legislativo y al ejecutivo mediante las normas que se comentan y merced a las denominadas leyes marco o cuadro no operaba en la Constituci\u00f3n derogada respecto de todos los organismos integrantes de la administraci\u00f3n nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, habi\u00e9ndosele asignado al Congreso la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos, al presidente de la Rep\u00fablica se le asign\u00f3 la tarea de crear, suprimir, y fusionar los empleos que demande el servicio de los ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del ministerio p\u00fablico, de modo que \u00fanicamente en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas entidades ten\u00eda cabida el reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo mas no en cuanto toca con los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en contra de lo que en muchas ocasiones se estim\u00f3, la correspondencia entre los art\u00edculos 76-9 y 120-21 de la Carta de 1886, no era completa o, en otras palabras, s\u00f3lo era parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se plantea, entonces, una inquietud referente a la determinaci\u00f3n de la autoridad a la que le correspond\u00eda, seg\u00fan el orden constitucional anterior, disponer acerca de la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al anterior interrogante surge con total claridad, ya que no habi\u00e9ndole otorgado la Carta de 1886 tal funci\u00f3n al presidente y no siendo viable extender la previsi\u00f3n del art\u00edculo 120-21 para cobijar por la aludida atribuci\u00f3n presidencial a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, es evidente que la regulaci\u00f3n del tema correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica con base en la atribuci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 76-10 de la Carta de 1886, que facultaba al legislativo para regular \u201cotros aspectos del servicio p\u00fablico\u201d y para que \u201cexpidiera los estatutos b\u00e1sicos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y otros establecimientos p\u00fablicos, de las sociedades de econom\u00eda mixta, de las empresas industriales y comerciales del Estado&#8230;\u201d; estatutos que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no pod\u00edan ser otros que los que defin\u00edan \u201cla naturaleza org\u00e1nica, origen, estructura interna, funciones y competencias de la respectiva entidad\u201d y eran expedidos por ley ordinaria y, eventualmente, al amparo de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso, por decreto con fuerza de ley.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978, algunos de cuyos apartes son los demandados en la presente causa, trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos y siguiendo la l\u00f3gica presente en la Carta, distingui\u00f3 lo que incumbe al Presidente de la Rep\u00fablica, al reiterar, en su primer inciso, que de conformidad con el art\u00edculo 120-21 de la Constituci\u00f3n de 1886 deb\u00eda cumplir esa funci\u00f3n en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, mientras que reserv\u00f3 el segundo inciso para regular lo atinente a la aludida funci\u00f3n en los establecimientos p\u00fablicos y en las unidades administrativas especiales, en cuyo caso la confi\u00f3 a la respectiva junta o consejo directivo, mediante acuerdo o resoluci\u00f3n aprobada por decreto del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a los establecimientos p\u00fablicos, cabe apuntar que la competencia en materia de plantas de personal fue radicada en las juntas directivas y sometida a la aprobaci\u00f3n del gobierno, antes del decreto 1042 de 1978, por los decretos 2554 de 1973 (art. 19) y 540 de 1977 (art. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, adicionalmente, que el legislador ordinario y, en este caso, el legislador extraordinario se hallaban asistidos por la libertad para regular esta funci\u00f3n y que al ponerla en cabeza de la junta directiva de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y sujetarla a la aprobaci\u00f3n del gobierno no quebrantaron precepto constitucional alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante aclarar que lo que el decreto 1042 de 1978 entreg\u00f3 a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional fue una facultad de naturaleza administrativa para proceder a crear, suprimir, modificar o fusionar los empleos, atendiendo a las variables necesidades que en cada circunstancia cualquiera de estas entidades tuviera que enfrentar; pero esa competencia no comporta la adopci\u00f3n de las condiciones con arreglo a las cuales dichas juntas han de proceder a crear, suprimir, modificar o fusionar empleos, pues el se\u00f1alamiento de esas condiciones no es del resorte de la junta directiva de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional sino que compete al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la Rep\u00fablica, gracias al mecanismo constitucional de las facultades extraordinarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 38 del decreto 3130 de 1968 que autorizaba a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado para elaborar, dentro de los doce meses siguientes a la expedici\u00f3n de ese decreto, \u201cel proyecto de estatuto de su personal en el que determinen las condiciones para la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el ejercicio de esa atribuci\u00f3n normalmente correspond\u00eda el Congreso y que \u201cpor excepci\u00f3n y mediante el sistema de las facultades extraordinarias previstas en el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Carta, el Presidente de la Rep\u00fablica adquiere esa competencia legislativa, y los decretos que en su virtud expida, tienen la misma fuerza y producen los mismos efectos jur\u00eddicos de las leyes ordinarias\u201d, no pudiendo el Presidente traspasar su ejercicio \u201ca ninguna otra persona o entidad\u201d, que era justamente lo que propiciaba el art\u00edculo 38 del decreto 3130 de 1968, al poner en manos de las juntas o Consejos Directivos atribuciones privativas del Congreso como legislador ordinario, o del Presidente de la Rep\u00fablica como legislador extraordinario, quien, seg\u00fan la Corte, era \u201cel que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la ley 65 de 1967, deb\u00eda expedir el estatuto en cuesti\u00f3n, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el art\u00edculo 38 del Decreto 3130\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n de la facultad de crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los anteriores aspectos seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1886, de acuerdo con cuya preceptiva se otorgaron las facultades extraordinarias en comento, resta examinar si bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991 la funci\u00f3n consistente en crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional contin\u00faa radicada en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y, en caso afirmativo, si el legislativo puede revestir de facultades extraordinarias al Presidente para que regule esa materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene tener en cuenta que \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n actualmente en vigor conserva las leyes que desde la reforma de 1968 se conocen como \u2018Leyes Cuadro\u2019 \u201c y que, \u201cel art\u00edculo 150, numerales 7\u00ba, 8\u00ba y 19\u00ba del ordenamiento superior enuncia las materias que pertenecen a esta modalidad legislativa\u201d, eventos estos que deben \u201ccomplementarse con las correlativas competencias constitucionales que la Carta confiere al Gobierno\u201d, por ejemplo, en los numerales 14\u00ba, 15\u00ba y 16\u00ba del art\u00edculo 189 superior.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los enunciados que se dejan rese\u00f1ados importa destacar, para resolver sobre la acusaci\u00f3n que ahora se aborda, que seg\u00fan el art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso \u201cDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d; al paso que al Presidente de la Rep\u00fablica, por virtud del art\u00edculo 189-14 se le encomienda \u201cCrear, suprimir o fusionar conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista la lectura de los art\u00edculos 150-7 y 189-14 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 sugiere un reparto de competencias a tal punto exacto que la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n por el Congreso de cualquiera de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 150-7 tendr\u00eda su contrapartida en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los respectivos empleos o cargos por el ejecutivo, en desarrollo de los dictados de la ley cuadro. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de repararse en que la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y las condignas funciones de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades las cumple el Congreso respecto de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, mientras que la tarea que se le ha confiado al ejecutivo es la de \u201ccrear, suprimir o fusionar, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n radica en que administraci\u00f3n central y administraci\u00f3n nacional no significan lo mismo, por cuanto, en t\u00e9rminos generales, la administraci\u00f3n nacional agrupa el conjunto de organismos o de cuerpos que integran la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, verbi gratia, la presidencia de la rep\u00fablica, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos, las unidades administrativas especiales, etc., mientras que la administraci\u00f3n central es apenas una parte de la administraci\u00f3n nacional o rama ejecutiva y est\u00e1 integrada, b\u00e1sicamente, por los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias que, se repite, constituyen el sector central de la administraci\u00f3n nacional, por oposici\u00f3n al sector descentralizado de la misma que comprende los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;el cumplimiento de la facultad de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos que le confiere el art\u00edculo 189-14 de la Constituci\u00f3n vigente al Presidente de la Rep\u00fablica se circunscribe al sector central de la administraci\u00f3n nacional y no alcanza a otros organismos que hacen parte de la rama ejecutiva en el nivel nacional pero que, seg\u00fan lo visto, no conforman la \u201cadministraci\u00f3n central\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las entidades que no integran la administraci\u00f3n central, entre otras razones por hacer parte del sector \u201cdescentralizado\u201d, se cuentan los establecimientos p\u00fablicos del nivel nacional, en cuyo caso, por obvias razones, la funci\u00f3n de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los empleos que demanden no es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, siendo, entonces, el Congreso, mediante ley ordinaria, el llamado a proveer sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entenderlo de otro modo comportar\u00eda una infundada confusi\u00f3n entre las nociones de administraci\u00f3n central y administraci\u00f3n descentralizada, que a la postre se traducir\u00eda en un recorte de las facultades del \u00f3rgano legislativo, acompa\u00f1ado del consiguiente aumento de las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica, todo lo cual se revela contrario a los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez definido que la competencia para regular lo atinente a la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los empleos en los establecimientos p\u00fablicos del nivel nacional es del Congreso de la Rep\u00fablica, falta constatar si, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, resulta posible al \u00f3rgano legislativo delegar la aludida funci\u00f3n en el ejecutivo, otorg\u00e1ndole facultades extraordinarias y, en verdad, al revisar las prohibiciones que consagra el art\u00edculo 150-10 no se encuentra ninguna que lo impida; luego por este aspecto tambi\u00e9n bajo el imperio de la Carta de 1991 es patente que la competencia del ejecutivo para regular la materia mediante decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, nada se opone a que el legislador extraordinario haya dotado a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional de la facultad de cumplir, de acuerdo con sus necesidades coyunturales y en atenci\u00f3n a las condiciones previamente fijadas en la ley o en un decreto con fuerza de ley, las tareas administrativas de crear, suprimir, modificar o fusionar empleos; aspecto \u00e9ste en el que se manifiesta la autonom\u00eda que caracteriza a estas entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ri\u00f1e con los preceptos superiores la aprobaci\u00f3n que debe impartir el gobierno al acto mediante el cual las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del nivel nacional cumplen las rese\u00f1adas tareas, pues de lo que se trata, en \u00faltimas, es de combinar la din\u00e1mica y la movilidad con la que est\u00e1 llamada a actuar una administraci\u00f3n eficaz en eventos concretos, con los derroteros superiores que le fija el gobierno nacional a la gesti\u00f3n administrativa, asegurando, merced a la aprobaci\u00f3n, un ejercicio de esas facultades que, adem\u00e1s de adecuado resulte coordinado con las pol\u00edticas generales y de orden presupuestal y, en todo caso, ajustado a la preceptiva legal con arreglo a la cual han de ejercerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de inter\u00e9s agregar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia anterior, no encontr\u00f3 ning\u00fan reparo de constitucionalidad a la facultad del gobierno para aprobar la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos hecha por las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas, cuando en la sentencia C-209 de 1997 observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada contenida en el literal e) del art\u00edculo 55 de la ley 300 de 1996, seg\u00fan la cual a la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo se le adscribe la funci\u00f3n de determinar la planta de personal de la referida entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales, por cuanto, como se desprende de la misma disposici\u00f3n, en ella se reconoce la autonom\u00eda administrativa que tiene la citada Corporaci\u00f3n, propia de las entidades descentralizadas, para efectos de orientar, de conformidad con la ley, la actividad administrativa en lo atinente al establecimiento de la estructura del personal requerido, con la previa aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>5. La solicitud relativa a los efectos del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sentado el criterio de que, para cumplir con su funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n es competente para fijar los efectos de sus fallos, en el presente caso encuentra que no tiene sentido fijarlos, menos a\u00fan cuando la preceptiva acusada se declarar\u00e1 exequible; por lo tanto, sin mas consideraciones se descarta la pretensi\u00f3n del actor orientada a que se le otorgara efecto retroactivo al fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible la frase \u201cque deber\u00e1 ser aprobado por decreto del Gobierno\u201d, contenida en el art\u00edculo 74 del decreto 1042 de 1978, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de mayo 9 de 1974. M.P. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de diciembre 13 de 1972. M.P. Dr. Eustorgio Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-465 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-591-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-591\/97 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, modificaci\u00f3n de empleos de establecimientos p\u00fablicos &nbsp; Lo que el decreto entreg\u00f3 a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional fue una facultad de naturaleza administrativa para proceder a crear, suprimir, modificar o fusionar los empleos, atendiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}