{"id":30190,"date":"2024-12-09T21:05:32","date_gmt":"2024-12-09T21:05:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:32","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:32","slug":"t-001-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-24-2\/","title":{"rendered":"T-001-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-001\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>(&#8230;) el ius variandi es una facultad con la que cuentan tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas. Esto permite variar las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajador y, en el caso del sector p\u00fablico, encuentra su raz\u00f3n de ser en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Sin embargo, esta potestad no es absoluta y debe tener en cuenta, entre otros, el derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites\/IUS VARIANDI-Manifestaci\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR EMPLEADOR PRIVADO O PUBLICO-No puede desconocer derechos fundamentales de persona que presta un servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n como garant\u00eda constitucional al derecho fundamental del debido proceso<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-001 DE 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Exp. T-9.511.992: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes, mediante apoderado judicial, contra el segundo comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, la segunda divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y el director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>Exp. T-9.536.128: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y la direcci\u00f3n de talento humano de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente T-9.511.992<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando en por medio de representante legal, narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. El accionante relat\u00f3 que es suboficial activo del Ej\u00e9rcito Nacional desde el 2010 y, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba trabajando en el Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar ubicado en Tunja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 que tiene un hijo de nueve a\u00f1os que vive en Santa Marta y que fue diagnosticado en el 2019 con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el psiquiatra infantil recomend\u00f3 acompa\u00f1amiento permanente de los padres para que pueda aprender el adecuado manejo de las emociones, fomentar las habilidades sociales y controlar la toma de los medicamentos prescritos. Por su parte, relat\u00f3 que est\u00e1 casado desde el 2014 y que su esposa est\u00e1 diagnosticada con depresi\u00f3n y se encuentra medicada por psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, el 15 de febrero de 2023, solicit\u00f3 el traslado para a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, contando con el apoyo del comandante del Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar e incluyendo la historia cl\u00ednica de su familia. Para esto, sigui\u00f3 el conducto regular ante el centro de familia militar (CEFAM) de la Primera Brigada. El 8 de marzo de 2023, la entidad respondi\u00f3 negativamente a su solicitud, sin ninguna argumentaci\u00f3n ya que afirm\u00f3 que sus decisiones \u201cgozan de secreto profesional, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 articulo 18 literal c en concordancia con el articulo 19 par\u00e1grafo\u201d.<\/p>\n<p>5. Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ya que consider\u00f3 que el segundo comandante de la Primera Brigada, la segunda divisi\u00f3n y el director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional vulneraron su derecho y el de su hijo a la unidad familiar. Solicit\u00f3 que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional su traslado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, para as\u00ed evitar un perjuicio irremediable al menor debido a la distancia. Adem\u00e1s, que, en lo sucesivo, no se ordene alg\u00fan traslado que pueda afectar la unidad familiar de su hijo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Respuesta de la accionada<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, luego de surtidas algunas actuaciones procesales, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, reconoci\u00f3 la personer\u00eda del abogado del accionante y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela al representante legal del Ministerio de Defensa, la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, jefe de estado mayor y segundo comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional y director de personal del Ejercito Nacional. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la demandada para que indicara quien era el funcionario encargado de darle respuesta a la solicitud de traslado del accionante.<\/p>\n<p>7. Respuesta de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. A trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del 10 de abril de 2023, solicit\u00f3 al juez declarar la improcedencia del amparo ya que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho. Consider\u00f3 que el accionante pudo haber objetado el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado a la ciudad de Tunja, por medio del recurso de reconsideraci\u00f3n o de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, verificado el sistema de informaci\u00f3n de Talento Humano, el se\u00f1or Avenda\u00f1o prest\u00f3 servicios al Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a de Barranquilla del 31 de julio de 2019 al 19 de diciembre de 2021, por lo que estuvo en la jurisdicci\u00f3n de la residencia de su familia. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional es una entidad p\u00fablica que puede disponer del traslado de sus trabajadores dentro del principio del ius variandi.<\/p>\n<p>8. Respuesta de la direcci\u00f3n de personal del Ej\u00e9rcito Nacional. Por medio del escrito del 12 de abril de 2023, relat\u00f3 que el 5 de abril del mismo a\u00f1o respondi\u00f3 a la solicitud del accionante indicando que la competencia de los tr\u00e1mites radica en los jefes de los comandos de cada fuerza, seg\u00fan la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la direcci\u00f3n de familia y bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica y concluy\u00f3 no apoyar el traslado ya que ya estuvo vinculado durante 28 meses en otra unidad m\u00e1s cerca de su familia. Por estas razones, asegur\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado. En subsidio, solicit\u00f3 que el juez declare la improcedencia de la acci\u00f3n ya que el accionante no ha agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Fallo de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>9. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en el fallo del 21 de abril de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para esto, argument\u00f3 que, siguiendo con la Sentencia T-468 de 2020, la petici\u00f3n no super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. As\u00ed, asegur\u00f3 que: (i) el traslado no fue arbitrario ya que las condiciones de trabajo no se han desmejorado, (ii) de las historias cl\u00ednicas que est\u00e1n en el expediente, se concluye que el diagn\u00f3stico del menor se conoce desde el 2019 por lo que se tuvo en cuenta para trasladar al accionante y (iii) si bien algunos miembros de la familia tienen cuadros psicol\u00f3gicos, todos cuentan con servicio de salud activo, est\u00e1n bajo tratamiento y seguimiento. Por estas razones, consider\u00f3 que el accionante debi\u00f3 acudir a las v\u00edas ordinarias, antes de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>10. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juez administrativo remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Expediente T-9.536.128<\/p>\n<p>11. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>12. El accionante relat\u00f3 que es oriundo de Duitama, Boyac\u00e1, y se encuentra vinculado a la Polic\u00eda Nacional desde el 2007. Mencion\u00f3 que se ha desempa\u00f1ado en diferentes cargos en distintos lugares de Colombia, incluidos los municipios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, todos en Boyac\u00e1, hasta enero de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. El 23 de septiembre de 2022, asegur\u00f3 que lo designaron en el Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) en Garagoa, Boyac\u00e1. Por esto, solicit\u00f3 la derogaci\u00f3n de este traslado, teniendo en cuenta que, primero, su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y su hijo de veintid\u00f3s meses. Los tres residen en Duitama en una vivienda propia que todav\u00eda est\u00e1n pagando por medio de un cr\u00e9dito hipotecario. Su esposa est\u00e1 diagnosticada con ovario poliqu\u00edstico y hemorragias vaginales recurrentes. Ella trabaja, mediante contrato laboral, en el Banco de Bogot\u00e1, oficina Sogamoso, Boyac\u00e1, desde hace diez a\u00f1os. Tambi\u00e9n, tiene a su cargo el cuidado de sus suegros, especialmente el de su suegro que est\u00e1 diagnosticado con Glomus Yugulotimp\u00e1nico derecho. Segundo, mencion\u00f3 que tiene un hijo de otra relaci\u00f3n de cinco a\u00f1os, por lo que responde econ\u00f3micamente por \u00e9l. Tercero, asegur\u00f3 que su madre est\u00e1 diagnosticada con depresi\u00f3n, raz\u00f3n por la que requiere su acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que, el 28 de septiembre de 2022, se dirigi\u00f3 de manera personal a la Direcci\u00f3n de Sanidad en Bogot\u00e1. En esta, le solicit\u00f3 al coronel Nairo Espinel Rojas la posibilidad de trabajar en la Escuela de Polic\u00eda General Rafael Reyes en Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1, ya que tiene un t\u00edtulo profesional de psicolog\u00eda, t\u00e9cnico profesional en enfermer\u00eda y un diplomado en pedagog\u00eda para j\u00f3venes y adultos. Sobre esto, se\u00f1al\u00f3 que, el 30 de septiembre de 2022, la Direcci\u00f3n de Sanidad expidi\u00f3 el comunicado oficial n\u00famero GS-2022-159882-DEBOY para darle viabilidad a su solicitud inicial de traslado y ubicaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>15. Pese lo anterior, el 3 de enero de 2023, la direcci\u00f3n de talento humano le notific\u00f3 al accionante su traslado para la Metropolitana de Polic\u00eda Valle de Aburr\u00e1, Antioquia (MEVAL). Manifest\u00f3 que esta unidad laboral es todav\u00eda m\u00e1s lejos que la ESPRI de Garagoa. Por lo que, el 10 de enero de 2023, solicit\u00f3 derogaci\u00f3n de este \u00faltimo traslado ante el director de la Polic\u00eda Nacional. El 14 de enero de 2023, el director de la Polic\u00eda Nacional orden\u00f3 a la direcci\u00f3n de talento humano reconsiderar la orden de traslado.<\/p>\n<p>16. El 18 de enero de 2023, el accionante se present\u00f3 a prestar servicios ante la MEVAL, espec\u00edficamente a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Santa Cruz.<\/p>\n<p>17. El 14 de febrero de 2023, el grupo de talento humano de la MEVAL emiti\u00f3 concepto de no viabilidad argumentando que (i) la unidad cuenta con acceso a servicios m\u00e9dicos para mi familia, (ii) puede adelantar tramite de vivienda fiscal y (iii) puede realizar solicitud de traslado caso especial dirigida ante el comandante de la unidad. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, el 1 de marzo de 2023, solicit\u00f3 una entrevista con el general de la MEVAL, el se\u00f1or Carlos Humberto Rojas Pab\u00f3n, donde le coment\u00f3 su situaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>18. El 14 de marzo de 2023, el comit\u00e9 de gesti\u00f3n humano de la MEVAL visit\u00f3 su casa en Duitama, Boyac\u00e1, y consider\u00f3 viable las motivaciones del accionante de su traslado, ya que consider\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez (i) no cuenta con una red de apoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por el estado de salud de su esposa. Sin embargo, el 24 de marzo de 2023, manifest\u00f3 que la MEVAL emiti\u00f3 concepto de no viabilidad a la solicitud de traslado por caso especial. Lo anterior, por cuanto a que, seg\u00fan el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, \u201clos casos especiales est\u00e1n supeditados a las necesidades institucionales del servicio\u201d.<\/p>\n<p>19. El accionante, adem\u00e1s, mencion\u00f3 que present\u00f3 fuertes dolores de cabeza y en el brazo izquierdo. Su diagn\u00f3stico, luego de consultar con medicina general, fue un aumento del \u201cfactor reumatoideo inmunoturbidimetria\u201d, con dolor agudizado en la mu\u00f1eca izquierda secundario a artritis reumatoide.<\/p>\n<p>20. Por estos hechos, el 28 de abril de 2023, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ya que consider\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional y la direcci\u00f3n de talento humano, al momento de disponer de su traslado, no tuvieron en cuenta su situaci\u00f3n familiar. De esta manera, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas, la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, solicit\u00f3 (i) dejar sin efectos jur\u00eddicos la decisi\u00f3n de trasladarlo a la MEVAL y (ii) ordenar a la Polic\u00eda Nacional y la direcci\u00f3n de talento humano que se le traslade a alguna unidad cerca de su familia. Asimismo, present\u00f3 una medida provisional ante el juez de tutela para que, con la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, se ordenara a la Polic\u00eda Nacional revocar el traslado a la MEVAL, para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Respuesta de la accionada<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional y la direcci\u00f3n de talento humano, vincul\u00f3 a la MEVAL y les corri\u00f3 traslado del proceso por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles para que pronunciaran. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado concedi\u00f3 la medida provisional solicitada.<\/p>\n<p>22. Respuesta de la accionada. El 3 de mayo de 2023, la direcci\u00f3n de talento humano de la Polic\u00eda Nacional le solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Primero, afirm\u00f3 que la medida provisional decretada por el juez fue acatada por la direcci\u00f3n y se orden\u00f3 no presentar al intendente Mart\u00ednez, hasta que se emitiera el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>23. Segundo, en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones del accionante, manifest\u00f3 que el accionante fue trasladado a la MEVAL mediante la Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 22-361 del 27 de diciembre 2022. El 3 de mayo de 2023, el jefe del grupo de traslados de la direcci\u00f3n de talento humano explic\u00f3 que el traslado responde a las necesidades propias de la instituci\u00f3n, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No.06665 del 2018. Adem\u00e1s, corrobor\u00f3 en el Sistema de informaci\u00f3n para la administraci\u00f3n del talento humano (SIATH) que el accionante estaba laborando en el \u00e1rea de sanidad de Boyac\u00e1 hac\u00eda ocho a\u00f1os, por lo que se solicit\u00f3 su traslado a otra unidad policial, mediante la propuesta de traslado No. 1798. As\u00ed, afirm\u00f3 que la propuesta de su traslado a la MEVAL respondi\u00f3 \u00fanicamente a las necesidades del servicio y al fortalecimiento del modelo Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes en dicha unidad. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, pod\u00eda solicitar una prima de instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Tercero, manifest\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 todos los procedimientos internos antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. De manera que no solicit\u00f3 su traslado por \u201ccaso especial\u201d a la unidad a la cual pertenece. Sobre lo anterior, resalt\u00f3 que, el 16 de febrero de 2023, el jefe de grupo de traslados de la direcci\u00f3n de talento humano le indic\u00f3 que deb\u00eda suscribir su petici\u00f3n ante el grupo de talento humano de la unidad la cual pertenece. Esto, con el fin de evaluar su caso y posteriormente por el comit\u00e9 interdisciplinario de la direcci\u00f3n de talento humano.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en el fallo del 8 de mayo de 2023, concedi\u00f3 el amparo de los derechos. Argument\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede ser ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompa\u00f1ar y apoyar a un ser querido en el trance de una enfermedad. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el accionante al no haber tenido en cuenta las condiciones de salud y arraigo familiar del actor y que podr\u00edan generar perjuicios considerables. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a todos los tramites que estuvieron a su alcance para evitar dicho traslado. As\u00ed, orden\u00f3 a la accionada revocar la orden de traslado del actor se\u00f1or Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, atendiendo las condiciones de salud, de su esposa y madre y adem\u00e1s del arraigo familiar, para que contin\u00fae prestando sus servicios en la ciudad de donde fue traslado.<\/p>\n<p>26. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la direcci\u00f3n de talento humano de la Polic\u00eda Nacional, por diferentes razones. Primero, seg\u00fan el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional tiene un r\u00e9gimen especial de carrera, regulado por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y los art\u00edculos 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n Nro. 06665 del 2018. Esta normativa incluye el procedimiento interno para los traslados, sin embargo, estos tr\u00e1mites no fueron agotados por el accionante. Segundo, no est\u00e1 imponiendo que el n\u00facleo familiar se separe, pues el se\u00f1or Mart\u00ednez puede trasladarse con ellos, usando la prima instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Tercero, la Sentencia T-468 de 2020 estableci\u00f3 cuatro reglas espec\u00edficas respecto al requisito de subsidiaridad frente a los actos administrativos de reubicaci\u00f3n de los trabajadores del Estado que no evidenci\u00f3 que el caso superara. Cuarto, afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n de sanidad cuenta con la prestaci\u00f3n de servicios y especialistas en las diferentes unidades policiales para el funcionario y sus beneficiarios. Quinto, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los mecanismos internos de \u201ccaso especial\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que no existe ning\u00fan perjuicio irremediable ya que el se\u00f1or Mart\u00ednez todav\u00eda est\u00e1 vinculado a la Polic\u00eda Nacional, recibe un salario y debe servir en cualquier parte del pa\u00eds donde sea requerido.<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia y documentos recibidos en la Corte Constitucional<\/p>\n<p>28. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el fallo del 14 de junio de 2023, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos. Para esto, primero, cit\u00f3 jurisprudencia constitucional y concluy\u00f3 que existen mecanismos judiciales id\u00f3neos, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, como el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el traslado. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que puede acudir al art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y solicitar medidas cautelares, consistentes en: (i) que la situaci\u00f3n se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; (ii) la suspensi\u00f3n de un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa; (iii) la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo y, (iv) la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa. Finalmente, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>29. El 12 de octubre de 2023, el accionante present\u00f3 ante la Corte Constitucional un documento denominado \u201cmemorial para reconsideraci\u00f3n fallo de tutela\u201d. En este, incluy\u00f3 los mismos hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en una revictimizaci\u00f3n de \u00e9l y su familia ya que, aunque agot\u00f3 todos los mecanismos internos, la accionada de manera arbitraria y caprichosa ha mantenido el traslado a otra unidad. Manifest\u00f3 que su esposa contin\u00faa teniendo fuertes sangrados y que, seg\u00fan las recomendaciones del colegio, su primer hijo de cinco a\u00f1os requiere de su compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>30. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas en el expediente T-9.511.992. Para esto, primero, ofici\u00f3 al segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del Ej\u00e9rcito Nacional para que informara a este despacho las razones concretas y precisas para negar el traslado del accionante a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta. Segundo, ofici\u00f3 al jefe de Estado Mayor de la Segunda Divisi\u00f3n y al director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional para tener m\u00e1s elementos sobre la negaci\u00f3n del traslado. Tercero, ofici\u00f3 al accionante para tener m\u00e1s elementos sobre su contexto actual.<\/p>\n<p>31. Respuesta del segundo comandante de la Primera Brigada de Tunja del Ej\u00e9rcito Nacional. Mediante escrito del 10 de noviembre de 2023, el coronel Duvar Ferney Valderrama Su\u00e1rez afirm\u00f3 que, el 8 de marzo de 2023, le respondi\u00f3 al accionante de su solicitud de traslado por situaci\u00f3n especial de familia. En esta, le inform\u00f3 que el comit\u00e9 divisionario ubicado en Bucaramanga, Santander, determin\u00f3 no aprobar su solicitud y sus razones gozan de secreto profesional, de conformidad con el literal C del art\u00edculo 18 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014. Debido a que dicho comit\u00e9 divisionario no dio concepto favorable, el caso no fue remitido a la direcci\u00f3n de familia y bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, seg\u00fan la Directiva Personal No. 1032 de 2016, para el proceso de traslados es necesario que el personal de oficiales y suboficiales permanezcan en la unidad como m\u00ednimo dos a\u00f1os. Para el caso concreto, afirm\u00f3 que el accionante llevaba vinculado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar quince meses para marzo de 2023, por lo que no cumpl\u00eda con el requisito de permanencia. Finalmente, anex\u00f3 la respuesta del 8 de marzo de 2023 y la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. Respuesta del director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional. A trav\u00e9s del escrito del 17 de noviembre de 2023, el coronel Servio Fernando Rosales Caicedo explic\u00f3 que el traslado es una situaci\u00f3n administrativa de personal que permite asignar a los funcionarios a distintas unidades, seg\u00fan el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1104 de 2006. En relaci\u00f3n con el procedimiento de traslado por casos especiales, relat\u00f3 que la direcci\u00f3n de familia y bienestar efect\u00faa un an\u00e1lisis de cada una de las solicitudes de los oficiales, suboficiales, soldados profesionales y civiles, siguiendo con los pasos de la Directiva Estructural No. 0222 de 2017 y la Directiva Permanente No. 1032 del 2016.<\/p>\n<p>33. Sobre el caso en concreto, resalt\u00f3 que el accionante cuenta con los permisos flexibles para atender a las necesidades de su hijo y, como su solicitud de traslado ya fue atendida, solicit\u00f3 que se declarara hecho superado. Recalc\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional env\u00eda funcionarios a las distintas unidades dependiendo del arma, grado, especialidad, tiempo en el grado y tiempo de permanencia. Por su parte, inform\u00f3 que la solicitud del accionante la recibi\u00f3 luego del 30 de junio de 2023, por lo que ingres\u00f3 de manera extempor\u00e1nea y no pudo remitirla al comit\u00e9 de traslados de casos especiales. As\u00ed, requiri\u00f3 al accionante activar nuevamente el protocolo de traslados por situaci\u00f3n familiar especial para el primer semestre del a\u00f1o 2024. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de su hijo, resalt\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional la ha tenido en cuenta y, por esto, se le permiti\u00f3 prestar servicio durante veintiocho meses en la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>34. En el t\u00e9rmino otorgado, el accionante no respondi\u00f3 a las preguntas realizadas por el despacho.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE<\/p>\n<p>Expediente T-9.511.992<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Solicitud de apoyo de traslado por situaci\u00f3n familiar, con fecha 15 de febrero de 2023, radicada ante el comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante radic\u00f3 una solicitud ante el coronel de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional para poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta para poder estar con su esposa e hijos.<\/p>\n<p>Oficio con fecha 15 de febrero de 2023 donde el accionante puso en conocimiento la situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante radic\u00f3 una solicitud ante dirigido al director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional para poder ser trasladado a alguna unidad cercana a la ciudad de Santa Marta para poder estar con su esposa e hijos. Adem\u00e1s, expuso la depresi\u00f3n de su esposa y el diagn\u00f3stico de su hijo.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica y diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de que vive con dos hijos de cinco y tres a\u00f1os. Se recomendaron quince sesiones de psic\u00f3logo y control psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p>Solicitud del 27 de marzo de 2023 al director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyo del teniente coronel Edwin Gustavo D\u00edaz Delgado, comandante del Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar de la ciudad de Tunja, para que el accionante fuera trasladado a la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>Certificado de diagn\u00f3stico e historia cl\u00ednica de su hijo menor de edad del 30 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba firmada por el m\u00e9dico psiquiatra Lucas Caraballo del diagn\u00f3stico de Autismo, S\u00edndrome de Asperger, Trastorno de la Conducta.<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba filial entre el accionante y su hijo.<\/p>\n<p>Registro civil de matrimonio del accionante y su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba filial entre el accionante y su esposa.<\/p>\n<p>Respuesta del 8 de marzo de 2023 del jefe de estado mayor y segundo comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, sin explicaci\u00f3n aparente, amparados en el secreto profesional del art\u00edculo 18 literal C de la Ley 1712 de 2014 negaron el traslado del accionante.<\/p>\n<p>Poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder otorgado por el accionante al abogado, el se\u00f1or Milton Yesid Amezquita Pire, para actuar en su nombre.<\/p>\n<p>Expediente T-9.536.128<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento de los dos hijos menores de edad del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba filial entre el accionante y sus hijos.<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n de constituci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho con mi esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba filial entre el accionante y su esposa.<\/p>\n<p>Prueba de los pensamientos suicidas de su madre.<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba del diagn\u00f3stico del ovario izquierdo con aspecto poliqu\u00edstico de su esposa.<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba del diagn\u00f3stico de la artritis no especificada.<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del suegro del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba del diagn\u00f3stico de los problemas cardiovasculares.<\/p>\n<p>Copia del folio de vida del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de las 14 condecoraciones, las 5 felicitaciones, las 0 sanciones y suspensiones del accionante.<\/p>\n<p>Copia de las c\u00e9dulas del accionante, su esposa, su madre. Adem\u00e1s, de la copia del carn\u00e9 de la Polic\u00eda Nacional del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de su identidad.<\/p>\n<p>Copia de la solicitud oficial GS-2022-159882-DEBOY del 30 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante relat\u00f3 los mismos hechos de la tutela y, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ten\u00eda t\u00edtulo de psic\u00f3logo, t\u00e9cnico en enfermer\u00eda y con conocimientos de pedagog\u00eda.<\/p>\n<p>Copia del Oficio GS-2022-075755-DISAN del 23 de noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que en el Acta No. 378 se decidi\u00f3 dar viabilidad al traslado, por lo cual se realizar\u00eda el tr\u00e1mite administrativo en el Sistema Integrado de Ubicaci\u00f3n del Talento Humano.<\/p>\n<p>Copia de la orden de traslado del accionante a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencion\u00f3 \u201cEn cumplimiento a la Orden Administrativa de Personal No. 22-361 de fecha 27-12-2022, por traslado de la Unidad Prestadora de Salud Boyac\u00e1 a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Copia del oficio GS-2023.MEVAL-007873-MEVAL del 10 de enero 2023 presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela ante la MEVAL. As\u00ed, present\u00f3 una solicitud derogaci\u00f3n traslado OAP 22-361 del 27 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Copia del comunicado oficial GS-2023-036125-MEVAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2023 la MEVAL present\u00f3 un concepto de no viabilidad del traslado, basado en la Resoluci\u00f3n no. 06665 del 20 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>Comunicado oficial GS-2023-050647-MEVAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2023 el accionante present\u00f3 otra solicitud al comandante de la MEVAL para el traslado a la DINAE Escuela de Polic\u00eda. Reiter\u00f3 los argumentos de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Comunicado oficial GS-2023-072700-MEVAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de no viabilidad.<\/p>\n<p>Escrito del 14 de enero de 2023 del director de talento humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informaron al accionante que deb\u00eda acudir a gesti\u00f3n humana de su unidad.<\/p>\n<p>Escrito del 16 de febrero de 2023 del director de talento humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informaron nuevamente al accionante que deb\u00eda suscribir una petici\u00f3n ante el Grupo Talento Humano de la unidad a la que pertenece, anexando el soporte documental que considere dan sustento a la situaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>Visita socio familiar 14 de marzo de 2023 del comit\u00e9 de gesti\u00f3n humano de la MEVAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad visit\u00f3 casa del accionante en Duitama, Boyac\u00e1, y consider\u00f3 viable las motivaciones del accionante de su traslado, ya que consider\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez (i) no cuenta con una red de apoyo en el departamento donde labora y (ii) se encuentra preocupado por el estado de salud de su esposa.<\/p>\n<p>Escrito del 3 de mayo de 2023 del director de talento humano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad le inform\u00f3 al accionante que mediante el Sistema de Informaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n del Talento Humano SIATH se hab\u00eda solicitado el traslado del accionante a otra unidad. Esta comunicaci\u00f3n y necesidades del servicio est\u00e1n soportadas en las comunicaciones del 4 y 27 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 existen cuatro requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>37. Sobre la subsidiariedad, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente si existen otros mecanismos judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de derechos amenazados o vulnerados. Esto se debe a que la acci\u00f3n de tutela no puede desconocer las v\u00edas judiciales ordinarias. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario (i) no es id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, por lo que el amparo procede como mecanismo definitivo, o, (ii) a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en donde la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo transitorio. En todo caso, dicho an\u00e1lisis es menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en situaci\u00f3n en discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, entre otros.<\/p>\n<p>38. Reglas espec\u00edficas del requisito de subsidiariedad sobre reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, en principio, son improcedentes. Esto se debe a que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa. Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicaci\u00f3n de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando:<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Es ostensiblemente arbitrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se adopt\u00f3 sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo.<\/p>\n<p>() Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0La decisi\u00f3n sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m\u00e9dico requerido. No basta con la simple afirmaci\u00f3n, sino que esta circunstancia debe estar acreditada en el expediente. Adem\u00e1s, en el expediente debe estar probado que el lugar de traslado no cuenta con los medios necesarios para atender las necesidades de salud.<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Esta causal hace referencia a que la reubicaci\u00f3n o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia.<\/p>\n<p>* Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador.<\/p>\n<p>* La ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria y deriva en el rompimiento de los v\u00ednculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.<\/p>\n<p>37. 37. \u00a0Sobre las anteriores reglas, la jurisprudencia constitucional las aplicado en casos concretos. Por ejemplo, en la reciente Sentencia T-070 de 2023, la Corte conoci\u00f3 de tres acciones de tutela formuladas de manera independiente por docentes que solicitaron su reubicaci\u00f3n por razones de seguridad debidamente comprobadas. En dos expedientes declar\u00f3 la carencia actual de objeto ya que el traslado ya se hab\u00eda efectuado, mientras que en la tercera concedi\u00f3 el amparo e imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, resalt\u00f3 que, aunque existen otros mecanismos para cuestionar los actos administrativos, la v\u00eda ordinaria no resultaba eficaz ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>38. En la Sentencia T-136 de 2023, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un funcionario del INPEC y orden\u00f3 su traslado a un establecimiento pr\u00f3ximo a la residencia de su progenitora. Lo anterior, con el fin de que el accionante pudiera cumplir con las labores de cuidado de su madre que estaba diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas, junto a su hermano. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad determin\u00f3 que el acto administrativo pod\u00eda considerarse, en principio, como arbitrario ya que el INPEC no respondi\u00f3 de forma adecuada a la solicitud de traslado presentada por el actor. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que (i) el actor no fue debidamente notificado del acto administrativo, imposibilitando la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y (ii) la negativa autorizar el traslado impuso una carga de cuidado desproporcionada en su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>39. Mediante la Sentencia T-363 de 2022, la Corte revoc\u00f3 el traslado de un miembro de la Armada Nacional de Colombia de Tumaco a Bogot\u00e1 ya que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Para la subsidiaridad, consider\u00f3 que el mecanismo ordinario no era eficaz en tanto que la esposa del accionante estaba diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico y otras patolog\u00edas asociadas a esta enfermedad degenerativa. Igualmente, consider\u00f3 que el acto administrativo de traslado era arbitrario ya que no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, a pesar de tener conocimiento sobre ella y desmejor\u00f3 sus condiciones de trabajo debido a las afectaciones a su econom\u00eda. Finalmente, estableci\u00f3 que el traslado se tradujo en una ruptura del n\u00facleo familiar en tanto que los hijos estaban indefinidamente separados de su padre.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, en la Sentencia T-468 de 2020, reiterada en las sentencias T-149 de 2022 y T-252 de 2021, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por un dragoneante del INPEC trasladado de M\u00e1laga a C\u00facuta debido a necesidades del servicio. El accionante aleg\u00f3 que con su partida su hija tuvo trastornos de \u00e1nimo y relat\u00f3 la imposibilidad de su esposa de trasladarse a C\u00facuta por sus compromisos econ\u00f3micos y labores en M\u00e1laga. Para el caso concreto, la Corte determin\u00f3 que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el caso, consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, al valorar la arbitrariedad del traslado concluy\u00f3 que el INPEC (i) motiv\u00f3 debidamente la necesidad del servicio del peticionario en C\u00facuta y (ii) examin\u00f3 la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Caballero C\u00e1ceres y de su n\u00facleo familiar. En relaci\u00f3n con las afectaciones los derechos fundamentales del demandante, concluy\u00f3 que el traslado no afect\u00f3 de manera grave y directa o los de su n\u00facleo familiar. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) la menor pod\u00eda recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en C\u00facuta y los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos no establecieron que la presencia del padre sea necesaria o sea el \u00fanico medio para su mejor\u00eda y (ii) la familia decidi\u00f3 no trasladarse, a pesar de que les dieron un apoyo econ\u00f3mico para hacerlo. Esta decisi\u00f3n, si bien obedeci\u00f3 a razones econ\u00f3micas que son respetables, no pod\u00edan imponerse a la entidad que evalu\u00f3 razonablemente las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>42. En la Sentencia T-565 de 2014, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La accionante argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos al trasladarla de Moniquir\u00e1 a Chiquinquir\u00e1 y negarle la solicitud de cambio de seccional que formul\u00f3. La Sala decidi\u00f3 declararla improcedente en tanto que no evidenci\u00f3 la necesidad de que el juez constitucional interviniera de manera inmediata para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>43. De la anterior l\u00ednea jurisprudencial, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia. Estas cargas deben estar probadas en el expediente. Por esta raz\u00f3n, para el juez constitucional es necesario evaluar, en principio, las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales para luego entrar en el fondo de la acci\u00f3n de tutela. Y, el hecho de declarar improcedente la acci\u00f3n no significa que el actor no pueda acudir a otro medio de defensa judicial para cuestionar la legalidad y demostrar el da\u00f1o ocasionado con el acto administrativo.<\/p>\n<p>44. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a verificar la procedencia de las acciones de tutela bajo estudio.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente T-9.511.992<\/p>\n<p>45. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.<\/p>\n<p>46. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Para el caso en concreto, esta Sala encuentra superada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado Milton Yesid Amezquita Pire, actuando en representaci\u00f3n de se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho y el de su hijo a la unidad familiar. Para esto, adem\u00e1s, alleg\u00f3 prueba del poder conferido por el representado.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del segundo comandante de la Primera Brigada, la segunda divisi\u00f3n y el director de personal todos del Ej\u00e9rcito Nacional. Esta entidad, de acuerdo con el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1104 de 2006, tiene la facultad de autorizar los traslados a nuevas unidades o asignar los nuevos cargos dentro de la misma instituci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y los hechos del caso, el Ej\u00e9rcito Nacional y sus dependencias est\u00e1n legitimadas por pasiva.<\/p>\n<p>48. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n encuentra que la presente acci\u00f3n supera la inmediatez. Esto se debe a que el tiempo transcurrido entre la \u00faltima respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue razonable y proporcional. As\u00ed, la \u00faltima respuesta, que neg\u00f3 su solicitud de traslado por la situaci\u00f3n de su familia, fue del 8 de marzo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso veinte d\u00edas despu\u00e9s. Por esta raz\u00f3n, esta Corte encuentra que la acci\u00f3n se interpuso de manera oportuna.<\/p>\n<p>49. Subsidiariedad. La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existe un mecanismo judicial para resolver la discusi\u00f3n, siendo este el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, esta Sala debe evaluar si el acto administrativo que neg\u00f3 el traslado (i) es arbitrario y (ii) afect\u00f3, en principio, de manera grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su familia.<\/p>\n<p>50. La negaci\u00f3n del traslado, en principio, fue arbitraria. Seg\u00fan las pruebas que se encuentran en el expediente, el Ej\u00e9rcito Nacional no respondi\u00f3 de forma adecuada y detallada a la petici\u00f3n del accionante el 8 de marzo de 2023. En efecto, en esta comunicaci\u00f3n, solo se estableci\u00f3 que el comit\u00e9 divisionario determin\u00f3 no aprobar la solicitud del accionante. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que sus decisiones se encuentran amparadas por el secreto profesional del literal C del art\u00edculo 18 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014. En sede de revisi\u00f3n, el director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional resalt\u00f3 que, el 15 de junio de 2019, fue trasladado por situaci\u00f3n especial al Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a ubicado entre Santa Marta y Ci\u00e9naga, Magdalena, justamente para estar cerca de su familia. Este traslado fue por veintiocho meses, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>51. Sin embargo, la accionada reconoci\u00f3 que el diagn\u00f3stico del menor es permanente, no hizo ninguna menci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n mayor de la esposa que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2022, requiere de medicaci\u00f3n permanente y no dio ninguna raz\u00f3n para requerir sus servicios en la ciudad de Tunja, sin posibilidad de encontrar alguna unidad en que pueda laborar en el departamento del Magdalena. Sobre esto \u00faltimo, \u00fanicamente sostuvo que sus decisiones est\u00e1n amparadas por el secreto profesional, seg\u00fan los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los servidores p\u00fablicos tienen derecho a que su empleador justifique su decisi\u00f3n de una manera suficiente y razonable, as\u00ed se trate de una entidad p\u00fablica que goce de mayor discrecionalidad en sus decisiones de traslado. Por estas razones, esta Sala considera que, en principio, la decisi\u00f3n fue arbitraria.<\/p>\n<p>53. Respecto de las dos causales que s\u00ed se configuran, el accionante narr\u00f3 que su hijo tiene nueve a\u00f1os y desde febrero de 2019 fue diagnosticado con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n. El m\u00e9dico psiquiatra recomend\u00f3 la compa\u00f1\u00eda permanente de ambos padres para que pueda (i) entender y manejar sus emociones, (ii) aumentar su autoestima y (iii) fomentar sus habilidades sociales y apoyar su desarrollo acad\u00e9mico. Lo anterior, se encuentra soportado en la historia cl\u00ednica del menor que, igualmente, resalt\u00f3 que est\u00e1 matriculado a un colegio de inclusi\u00f3n. Por su parte, en la historia cl\u00ednica de la esposa del accionante, a pesar de que se resalta que se encuentra tranquila, dentro de las recomendaciones se encuentra el estar acompa\u00f1ada de su pareja y continuar recibiendo el apoyo de su red familiar.<\/p>\n<p>54. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el actor busca brindarles apoyo a su hijo y su esposa, debido a sus diagn\u00f3sticos. En este sentido, la negativa a su solicitud de traslado tiene la capacidad de afectar significativamente los estados de salud de su n\u00facleo familiar. Igualmente, pueden implicar una carga desproporcionada para la familia, especialmente para la esposa, ya que tanto para la madre como para el hijo el entorno familiar resulta importante para atender a sus necesidades. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que la negativa del traslado puede, en principio, afectar los derechos fundamentales del accionante y su familia. Por esto, el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento no resulta eficaz para proteger los derechos. De manera que, en caso de que la Corte ampare los derechos, lo har\u00e1 de manera definitiva.<\/p>\n<p>55. As\u00ed, la Sala considera que esta acci\u00f3n de tutela es procedente. Despu\u00e9s de estudiar la procedencia en el expediente T-9.536.128, pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo.<\/p>\n<p>B. Expediente T-9.536.128<\/p>\n<p>56. La Sala encuentra que la tutela presentada por el se\u00f1or Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez no cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien cumple con tres requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, no ocurre lo mismo con la subsidiariedad, como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada. Esto se debe a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en nombre propio para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo en condiciones dignas, la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de la Polic\u00eda Nacional y su direcci\u00f3n de talento humano. Dicha entidad p\u00fablica, basada en el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 6 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 06665 del 20 de diciembre de 2018, puede nominar a sus funcionarios para los traslados seg\u00fan las necesidades del servicio. De manera que, en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y las alegaciones del accionante, la Polic\u00eda Nacional y su direcci\u00f3n de talento humano est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>59. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de abril de 2023, es decir, un mes y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que la accionada emiti\u00f3 concepto de no viabilidad a la solicitud de traslado por caso especial del accionante. A pesar de que existieron otras fechas importantes durante el proceso, como la primera vez que ordenaron el traslado del accionante el 23 de septiembre de 2022, lo cierto es que el \u00faltimo hecho relevante ocurri\u00f3 el 24 de marzo de 2023. En este sentido, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino prudente y razonable.<\/p>\n<p>60. Subsidiariedad. Esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones. La Sala resalta que, como en el anterior caso, en el ordenamiento jur\u00eddico existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para evaluar la controversia. Esto se debe a que el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este medio de control adecuado para determinar la legalidad o ilegalidad del traslado. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la misma ley, es posible solicitar medidas cautelares, incluida la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo. Aunque existe este mecanismo ordinario, esta Sala estudiar\u00e1 si, seg\u00fan las particularidades del caso, el acto administrativo es (i) arbitrario, por no consultar las circunstancias particulares del trabajador, y, (ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>61. El traslado, en principio, no fue arbitrario. La Sala considera que el traslado no fue arbitrario por tres motivos. Primero, como lo manifest\u00f3 la accionada en la contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el uniformado hab\u00eda prestado su servicio en el \u00e1rea de sanidad de Boyac\u00e1 por ocho a\u00f1os y cuatro d\u00edas. Por esta raz\u00f3n, la direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 su traslado por las necesidades del servicio en otra unidad policial. En este sentido, requiri\u00f3 su traslado para fortalecer el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes de la MEVAL. La direcci\u00f3n de sanidad de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 el traslado del accionante mediante el m\u00f3dulo de necesidades del servicio (SIUTH) y cumpli\u00f3 con los pasos para nominar al accionante a la nueva unidad.<\/p>\n<p>62. Segundo, la accionada manifest\u00f3 que la propuesta de traslado fue de ciento noventa y dos uniformados para atender las necesidades del servicio, donde se incluy\u00f3 al se\u00f1or Mart\u00ednez. Es decir, contrario a lo afirmado del accionante, esta Sala no evidencia que se haya configurado una persecuci\u00f3n o revictimizaci\u00f3n hacia el accionante. Se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n institucional para poder responder ante el nuevo modelo de vigilancia. Como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen diferentes entidades p\u00fablicas que cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para reubicar a sus funcionarios, dependiendo de las necesidades del servicio, entre las cuales se encuentra las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Mart\u00ednez no aleg\u00f3 la desmejora de sus condiciones de trabajo. Y la accionada explic\u00f3 que se mantendr\u00eda laborando en la Polic\u00eda Nacional, cumpliendo las mismas funciones y con las mismas prerrogativas del r\u00e9gimen especial prestacional y salarial.<\/p>\n<p>63. Tercero, no es cierto que la accionada no tuviera en cuenta la situaci\u00f3n particular de la familia. Esto se debe a que le ofrecieron una prima instalaci\u00f3n para poder continuar con su familia en la MEVAL, consagrada en el art\u00edculo 10 del Decreto 1091 de 1995. Adem\u00e1s, le recordaron que todos los miembros de su n\u00facleo familiar pod\u00edan continuar con los servicios m\u00e9dicos y bienestar familiar en la nueva unidad a la que hab\u00eda sido trasladado. En este sentido, la accionada manifest\u00f3 que todos los servicios m\u00e9dicos pueden ser ofrecidos tanto en Boyac\u00e1 como en Antioquia. Por estas razones, esta Sala no evidencia que el acto administrativo se haya adoptado de manera arbitraria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. El traslado, en principio, no afect\u00f3 de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar. Como pudo observarse de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta en l\u00edneas anteriores, la acci\u00f3n de tutela procede en situaciones donde se evidencie una imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia. En el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 38 de esta providencia, se explicaron cuatro situaciones evaluadas por esta Corporaci\u00f3n para determinar las posibles afectaciones al accionante y su grupo familiar. Si bien esta Corte reconoce que el traslado familiar acarrea dificultades y cambios para la familia, no evidencia, en principio, una afectaci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y de su n\u00facleo familiar por las siguientes razones.<\/p>\n<p>65. Primero, la Corte no considera que exista alguna situaci\u00f3n de salud que (i) no pueda ser atendido en la MEVAL o (ii) se haya empeorado con el traslado. Si bien esta Sala reconoce los diagn\u00f3sticos del accionante \u2013 artritis reumatoide \u2013 y de su esposa \u2013 ovario poliqu\u00edstico, hemorragias vaginales recurrentes y las recomendaciones de asistir a terapia psicol\u00f3gica \u2013, considera que estas pueden ser atendidas en Antioquia. M\u00e1s, teniendo en cuenta que la accionada inform\u00f3 que cuenta con una red de salud que atiende en todas las unidades. Por su parte, aunque tanto la madre del accionante como su suegro tienen situaciones de salud que son delicadas, no existe una relaci\u00f3n de dependencia total entre estos familiares y el trabajador.<\/p>\n<p>66. Segundo, esta Sala tampoco considera que el traslado a la MEVAL ponga en riesgo la vida e integridad del accionante o a su familia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la jurisprudencia. Sobre lo anterior, la Sala resalta especialmente la Sentencia T-070 de 2023 donde se encontraron probadas las amenazas a la vida e integridad de los docentes que fueron trasladados. Esto no ocurre para el caso concreto.<\/p>\n<p>67. Tercero, esta Corte tampoco considera que el n\u00facleo familiar se rompa, m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria. Si bien esta Sala reconoce que el traslado acarrea cambios para la familia, lo cierto es que la Polic\u00eda Nacional cuenta con una planta de personal global y flexible, por lo que sus miembros deben estar dispuestos a prestar sus servicios donde se solicite. Esto, sin tener en cuenta que el n\u00facleo familiar del accionante podr\u00eda trasladarse a la MEVAL con la prima de instalaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 1091 de 1995. Esta Sala tambi\u00e9n reconoce que la esposa del accionante ha trabajado durante diez a\u00f1os en el Banco de Bogot\u00e1 en Sogamoso y respeta su decisi\u00f3n de no renunciar, pero tambi\u00e9n resalta que las necesidades del servicio est\u00e1n justificadas. Por lo que, para el caso concreto, la Corte considera que, en principio, no existe una vulneraci\u00f3n grave a los derechos fundamentales del accionante y su familia.<\/p>\n<p>68. Remedio procesal. Como se mencion\u00f3 anteriormente, que esta Corte declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, no significa que el accionante no pueda acudir a los otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad del acto administrativo. M\u00e1s, teniendo en cuenta que la visita socio familiar del 14 de marzo de 2023 del comit\u00e9 de gesti\u00f3n humano de la MEVAL recomend\u00f3 que el accionante labore en Boyac\u00e1. El art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 que existe un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para alegar la ilegalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter particular.<\/p>\n<p>69. Para el caso concreto, aunque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dentro de los cuatro meses anteriormente previstos para demandar los actos que ordenaron su traslado y negaron su petici\u00f3n de traslado por caso especial, este t\u00e9rmino ya venci\u00f3 para acudir a la nulidad y el restablecimiento del derecho. Raz\u00f3n por la que, actualmente, el se\u00f1or Mart\u00ednez no podr\u00eda demandar los actos administrativos que considera ilegales por vulnerar sus derechos y los de su familia. \u00a0As\u00ed, esta Sala considera necesario adoptar un remedio procesal de ordenar que el t\u00e9rmino transcurrido desde la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 28 de marzo de 2023, y la notificaci\u00f3n de la presente providencia sea desconectado para desarrollar algunas actuaciones procesales. Esto se debe a que permite hacer efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y su familia. Igualmente, como se mencion\u00f3, es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la validez de los actos administrativos.<\/p>\n<p>70. Lo anterior, tambi\u00e9n reconoce que, primero, el accionante interpuso la acci\u00f3n oportunamente, como se resalt\u00f3 en el requisito de inmediatez, porque fue un mes y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haber sido notificado de la no viabilidad de su traslado por caso especial. Es decir, la posibilidad de demandar por medio de la nulidad y restablecimiento se encontraba vigente y la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 como una forma de revivir los t\u00e9rminos procesales. Segundo, el juez de primera instancia accedi\u00f3 a la medida provisional por el se\u00f1or Mart\u00ednez y adem\u00e1s concedi\u00f3 el amparo de los derechos. Por lo que resulta razonable que no haya acudido a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. En consecuencia, para el caso concreto, la Sala ordenar\u00e1 que, una vez notificada esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Mart\u00ednez pueda demandar los actos administrativos de traslado utilizando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, esta Sala le recuerda al accionante que el Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011, espec\u00edficamente el numeral 3 del art\u00edculo 230, consagra una serie de medidas cautelares que puede utilizar para suspender provisionalmente los actos administrativos que considera ilegales. As\u00ed, con la sola presentaci\u00f3n del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y los de familiar a trav\u00e9s de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>72. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, la decisi\u00f3n adoptada por el juez en \u00fanica instancia, las pruebas aportadas y aquellas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si, en el expediente T-9.536.128, \u00bfel Ej\u00e9rcito Nacional y sus dependencias vulneraron el derecho a la unidad de la familia del se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes y su n\u00facleo familiar al negarle la petici\u00f3n de traslado para cuidar a su hijo diagnosticado con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y su esposa con depresi\u00f3n mayor y medicaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda?<\/p>\n<p>73. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el ius variandi y el derecho a la unidad familiar. Esto con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El alcance del ius variandi y el derecho a la unidad familiar como un l\u00edmite a las facultades del empleador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>74. El ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempa\u00f1ar sus labores. La jurisprudencia constitucional lo ha descrito como \u201cuna de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado \u2013 sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u201d. Esta potestad del empleador, si bien la tiene tanto el sector p\u00fablico como el privado, cuando se trate de un empleado p\u00fablico el ius variandi \u201cencuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>75. Por esto, la administraci\u00f3n cuenta con esta facultad discrecional para efectuar los traslados que considere necesarios. Sin embargo, si bien hay entidades que cuentan con plantas de car\u00e1cter global y flexible, como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la rama judicial y el INPEC, la discrecionalidad para realizar cambios no es de car\u00e1cter absoluta. Esto se debe a que a los actos administrativos que orden o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y su cat\u00e1logo de derechos fundamentales. Por lo que esta potestad debe ser ejercida dentro de los criterios de la razonabilidad, sin dejar de lado los objetivos de la entidad empleadora. La Corte ha desarrollado una importante l\u00ednea jurisprudencial respecto de la facultad del ius variandi de las entidades p\u00fablicas y sus l\u00edmites.<\/p>\n<p>76. Uno de dichos l\u00edmites es la unidad familiar, como una manifestaci\u00f3n del derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Este derecho permite, especialmente, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tener un crecimiento arm\u00f3nico y un desarrollo integral. Por esta raz\u00f3n, todas las actuaciones privadas y p\u00fablicas deben tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s. Esto, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Lo anterior, implica que las decisiones de las autoridades deben abstener de adoptar medidas administrativas que puedan impedir la unidad familiar ya que la protecci\u00f3n a la familia debe ser integral. Teniendo en cuenta esto, la Corte ha fallado casos concediendo o impidiendo traslados de funcionarios cuando se alega el derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>77. Respecto de las Fuerzas Armadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, debido a las finalidades del servicio que prestan, el Estado tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi. A pesar de ello, la facultad no es absoluta ni es ajena a las reglas explicadas anteriormente. Por lo que la entidad nominadora debe tener en cuenta las necesidades del servicio y las particularidades del n\u00facleo familiar del empleado para no afectar de manera grave sus derechos.<\/p>\n<p>78. Espec\u00edficamente para el Ej\u00e9rcito Nacional, el traslado de sus funcionarios y las solicitudes para hacerlo se encuentra regulado en el art\u00edculo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1104 de 2006. Seg\u00fan sus lineamientos internos, el funcionario que desee solicitar su traslado debe: (i) acercarse al centro de familia (CEFAM) de su unidad, donde verificar\u00e1n su situaci\u00f3n familiar. (ii) Contar con el apoyo del comandante del batall\u00f3n, brigada y divisi\u00f3n de la que pertenezca. (iii) Enviar un oficio dirigido al director de familia y al director de personal para exponer su situaci\u00f3n familiar, adjuntando las pruebas de los registros civiles y de matrimonio para probar el v\u00ednculo filial y los dem\u00e1s documentos que prueben la situaci\u00f3n familiar. (iv) Recibir una visita domiciliaria del CEFAM. Luego, el CEFAM env\u00eda las solicitudes a la direcci\u00f3n de familia y bienestar, quien expone el caso ante la direcci\u00f3n de personal. Para el caso de los oficiales y suboficiales deben haber permanecido en la unidad como un m\u00ednimo dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>79. En s\u00edntesis, el ius variandi es una facultad que tienen tanto los empleadores p\u00fablicos como privados para cambiar las condiciones de sus trabajadores, siempre que (i) responda a las necesidades del servicio y (ii) analice las condiciones particulares del empleado y su familia para no vulnerar sus derechos.<\/p>\n<p>V. V. \u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Expediente T-9.511.992<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>80. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes, mediante apoderado judicial, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y algunas de sus divisiones.\u00a0Relat\u00f3 que es suboficial activo de la accionada y, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba trabajando en Tunja, en el Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Mencion\u00f3 que tiene un hijo de nueve a\u00f1os diagnosticado con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y su esposa est\u00e1 diagnosticada con depresi\u00f3n y se encuentra medicada por psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 su traslado a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta. Sin embargo, la entidad solo respondi\u00f3 negativamente a la solicitud bajo el amparo del secreto profesional consagrado en los art\u00edculos 18, literal c, y 19 de la Ley 1712 de 2014. Por esto, el 29 de marzo de 2023, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho y el de su hijo a la unidad familiar. En relaci\u00f3n con las afirmaciones, la accionada asegur\u00f3 que s\u00ed ha tenido en cuenta la situaci\u00f3n de su familia, por lo que deber\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para cuestionar los actos administrativos. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta quien, en el fallo del 21 de abril de 2023, declar\u00f3 su improcedencia.<\/p>\n<p>82. Conforme a las situaciones f\u00e1cticas, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n y las consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que el Ej\u00e9rcito Nacional y sus dependencias vulneraron el derecho a la unidad de la familia del se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes y su n\u00facleo familiar al negarle la petici\u00f3n de traslado. Lo anterior ya que no tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico de su hijo de autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y el de su esposa de depresi\u00f3n mayor con medicaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. Adem\u00e1s, no explic\u00f3 de ninguna manera las necesidades del servicio para que el se\u00f1or Avenda\u00f1o deba prestar su trabajo en Tunja y no pueda realizarlo en Santa Marta o alguna ciudad cercana.<\/p>\n<p>83. De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrado que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes se encuentra vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional desde el 2010. Actualmente es suboficial y vinculado al Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar en Tunja desde noviembre de 2021.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0Tiene un hijo de nueve a\u00f1os diagnosticado con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n desde febrero de 2019. En las recomendaciones del psiquiatra se encuentra la compa\u00f1\u00eda de ambos de sus padres para (i) aumentar su autoestima, (ii) fomentar sus habilidades sociales y (iii) apoyar su desarrollo acad\u00e9mico. El menor se encuentra matriculado en un colegio con inclusi\u00f3n y recibe medicaci\u00f3n para tratar su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0Su esposa, a lo largo de todo el 2022, acudi\u00f3 a controles m\u00e9dicos debido a su diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n mayor con medicaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda. Dentro de las recomendaciones m\u00e9dicas, se encuentra el apoyo de su pareja y su red familiar para mantener un diagn\u00f3stico estable.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0El 15 de febrero de 2023, radic\u00f3 ante la accionada (i) una solicitud de apoyo de traslado ante el coronel de la unidad de Tunja y (ii) una solicitud de traslado ante el director del personal. En ambas solicitudes relat\u00f3 la situaci\u00f3n particular de su familia y adjunt\u00f3 los soportes de las historias cl\u00ednicas. Es decir, sigui\u00f3 el conducto regular ante el CEFAM.<\/p>\n<p>v. v. \u00a0El 8 de marzo de 2023, la entidad accionada respondi\u00f3 negativamente a su solicitud, sin ninguna argumentaci\u00f3n ya que afirm\u00f3 que sus decisiones \u201cgozan de secreto profesional, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 articulo 18 literal c en concordancia con el articulo 19 par\u00e1grafo\u201d.<\/p>\n<p>vi. vi. \u00a0El 27 de marzo de 2023, el comandante del Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar present\u00f3 ante el director de personal el apoyo al traslado del se\u00f1or Avenda\u00f1o cerca de una unidad a la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>vii. vii. \u00a0El 14 de junio de 2023, el accionante solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la negativa al traslado, pero el 13 de julio del mismo a\u00f1o la accionada neg\u00f3 nuevamente el traslado.<\/p>\n<p>viii. viii. \u00a0Para el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Avenda\u00f1o ya habr\u00e1 cumplidos los dos a\u00f1os presentando sus servicios ante el Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar en Tunja, Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>84. En resumen, est\u00e1 demostrado que, aunque el se\u00f1or Avenda\u00f1o sigui\u00f3 el conducto regular para solicitar su traslado, la accionada no dio razones contundentes para negarlo ni tuvo en cuenta su situaci\u00f3n familiar y las recomendaciones m\u00e9dicas para el caso en concreto. Si bien la accionada afirm\u00f3 que el comit\u00e9 de traslados tuvo en cuenta el tiempo en la unidad, los resultados arrojados a trav\u00e9s de la visita domiciliaria, redes de apoyo familiar, diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, el reporte en el Sistema de Informaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n del Talento Humano (SIATH), lo cierto es que ninguno de los documentos que obran en el expediente lo demuestran.<\/p>\n<p>85. La accionada \u00fanicamente afirm\u00f3 que sus decisiones se encuentran amparadas en el secreto profesional consagrado en el literal C del art\u00edculo 18 y art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014. El T\u00edtulo III de dicha ley contiene las excepciones al acceso de la informaci\u00f3n, como los secretos comerciales, industriales y profesionales y los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores p\u00fablicos. En el presente asunto, las actuaciones que resuelven una situaci\u00f3n administrativa de traslado de un suboficial del Ej\u00e9rcito no est\u00e1n sometidas a ninguna de las anteriores excepciones. Es m\u00e1s, la administraci\u00f3n tiene el deber, tanto constitucional como legal, de motivar sus decisiones y la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1 exenta del cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, en tanto a que r\u00e9gimen legal colombiano no distingue entre las autoridades que deben o no motivar los actos administrativos. Adem\u00e1s, porque las personas tienen derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>86. Esto, no solo vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar del accionante, sino que tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. Seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. En este sentido, para acudir ante los jueces administrativos solo es necesario que exista un acto administrativo que sea particular, expreso o presunto. Sin embargo, seg\u00fan la Sentencia SU-250 de 1998, la falta de motivaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un requisito de fondo que conlleva a la nulidad del acto, vulnera el derecho al debido proceso. Lo anterior, tambi\u00e9n obstaculiz\u00f3 la posibilidad del accionante de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa ya que no contaba con las herramientas para hacerlo. Por todo esto, esta Sala adem\u00e1s de amparar el derecho a la unidad familiar de manera definitiva, le advertir\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de aducir el secreto profesional como justificaci\u00f3n para la falta de motivaci\u00f3n de un acto administrativo que define una solicitud de traslado.<\/p>\n<p>87. Como se estableci\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el ius variandi es una facultad con la que cuentan tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas. Esto permite variar las condiciones de tiempo, modo y lugar del trabajador y, en el caso del sector p\u00fablico, encuentra su raz\u00f3n de ser en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Sin embargo, esta potestad no es absoluta y debe tener en cuenta, entre otros, el derecho a la unidad familiar. M\u00e1s, si hay un menor de edad con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y recomendaciones de vivir juntos a sus dos padres. Esto, permite garantizar el crecimiento arm\u00f3nico, un desarrollo integral y asegurar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>88. Aunque existen estas reglas jurisprudenciales y, para el caso concreto, la Corte encuentra que los conceptos m\u00e9dicos recomiendan, tanto para la madre como al hijo, el apoyo del se\u00f1or Avenda\u00f1o y de su red familiar, lo cierto es que la accionada no lo tuvo en cuenta al negar el traslado. El Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que el diagn\u00f3stico del menor se tuvo en cuenta y, por esto, se le permiti\u00f3 prestar sus servicios durante veintiocho meses en la ciudad de Santa Marta. Pero, la condici\u00f3n del menor es permanente y actualmente est\u00e1 matriculado en un colegio con inclusi\u00f3n en Santa Marta que le permite el desarrollo de sus habilidades emocionales. Asimismo, no existe ninguna menci\u00f3n sobre la depresi\u00f3n de la esposa del accionante, la importancia de estar cerca de su pareja y su familia y la relaci\u00f3n entre la carga exclusiva de cuidado de un ni\u00f1o con una discapacidad y su salud mental. Finalmente, esta Sala no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n para considerar que los servicios del se\u00f1or Avenda\u00f1o deban ser prestados en Boyac\u00e1 y no puedan trasladarse a Santa Marta o alguna ciudad cercana.<\/p>\n<p>89. La \u00fanica raz\u00f3n objetiva que encuentra esta Sala que podr\u00eda impedir el traslado del accionante es su permanencia en la unidad militar, espec\u00edficamente en el Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar. No obstante, para el momento en que la presente decisi\u00f3n sea notificada los dos a\u00f1os de vinculaci\u00f3n ya se habr\u00e1n cumplido. Por lo que esta Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n constitucional o legal para negar el traslado. Por todo lo anterior, ordenar\u00e1 que el Ej\u00e9rcito Nacional, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para permitir el traslado del se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes a alguna unidad cercana a las ciudades de Santa Marta, Barranquilla o Valledupar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. VI. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>90. La Sala estudi\u00f3 dos acciones de tutela que pretendieron cuestionar los actos administrativos que ordenaron o negaron sus traslados. En el expediente T-9.511.992, el accionante afirm\u00f3 que es suboficial activo del Ej\u00e9rcito Nacional y, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba trabajando en Tunja, en el Batall\u00f3n Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Mencion\u00f3 que tiene un hijo de nueve a\u00f1os diagnosticado con autismo, s\u00edndrome de Asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y su esposa est\u00e1 diagnosticada con depresi\u00f3n y se encuentra medicada por psiquiatr\u00eda. Por esto, solicit\u00f3 su traslado a una unidad cercana a la ciudad de Santa Marta, sin embargo, la entidad solo respondi\u00f3 negativamente a la solicitud bajo el amparo del secreto profesional. El juez en \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, contrario al juez en \u00fanica instancia, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente por cuanto a que el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud de traslado (i) puede considerarse como arbitrario y (ii) tiene la capacidad de afectar significativamente los estados de salud de su n\u00facleo familiar. Por lo anterior, consider\u00f3 que, aunque existe un mecanismo judicial en el ordenamiento colombiano, no resulta eficaz para proteger sus derechos y los de su familia.<\/p>\n<p>92. Sobre el fondo del asunto, luego de aplicar las reglas del ius variandi descritas en la jurisprudencia, decidi\u00f3 revocar la sentencia de \u00fanica instancia y, en su lugar, amparar el derecho de la unidad familiar del se\u00f1or Avenda\u00f1o y su n\u00facleo familiar. Lo anterior, por cuanto a que la negativa del traslado (i) no tuvo en cuenta los diagn\u00f3sticos de su familia y las recomendaciones m\u00e9dicas para tratarlos y (ii) no dio ninguna explicaci\u00f3n para solicitar sus servicios en Tunja, Boyac\u00e1, y no poderlos prestar en alguna unidad cerca de la ciudad de Santa Marta. Lo anterior, acarrea una dificultad para el accionante ya que no cuenta con las razones suficientes para poder cuestionar los actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. As\u00ed, orden\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para permitir el traslado del accionante a alguna unidad cercana a las ciudades de Santa Marta, Barranquilla o Valledupar. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de aducir el secreto profesional como justificaci\u00f3n para la falta de motivaci\u00f3n de un acto administrativo que define una solicitud de traslado.<\/p>\n<p>93. En el expediente T-9.536.128, el accionante relat\u00f3 que se encontraba vinculado a la Polic\u00eda Nacional en Duitama, Boyac\u00e1, hasta el 23 de septiembre de 2022, cuando lo designaron a la ESPRI en Garagoa, Boyac\u00e1. Ante este traslado, el demandante solicit\u00f3 la posibilidad de trabajar en la Escuela de Polic\u00eda General Rafael Reyes en Santa Rosa de Viterbo, Boyac\u00e1. Pese lo anterior, el 3 de enero de 2023, la Direcci\u00f3n de Talento Humano le notific\u00f3 su traslado para la MEVAL, siendo esta \u00faltima todav\u00eda m\u00e1s distante de Duitama que la primera. Por lo que, el 10 de enero del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 derogaci\u00f3n de este \u00faltimo traslado ante el director de la Polic\u00eda Nacional. El 24 de marzo de 2023, esta solicitud fue rechazada por necesidades institucionales del servicio. Aunque en primera instancia el juez concedi\u00f3 el amparo, el fallo fue revocado en segunda instancia.<\/p>\n<p>94. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que (i) encontr\u00f3 un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para evaluar la controversia, (ii) el acto administrativo de traslado no fue arbitrario y (iii) no evidenci\u00f3 que, en principio, existiera una afectaci\u00f3n grave traslado que afectara de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, decidi\u00f3 ordenar que, una vez notificada esta decisi\u00f3n, el accionante pueda demandar los actos administrativos de traslado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. VII. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, en el expediente T-9.511.992, la sentencia del 21 de abril de 2023 del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes. En su lugar, AMPARAR el derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR, en el expediente T-9.511.992, que el Ej\u00e9rcito Nacional, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario contados a partir la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para permitir el traslado del se\u00f1or Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes a alguna unidad cercana a las ciudades de Santa Marta, Barranquilla o Valledupar. Adem\u00e1s, ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional que, en lo sucesivo, se abstenga de aducir el secreto profesional como justificaci\u00f3n para la falta de motivaci\u00f3n de un acto administrativo que define una solicitud de traslado.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR, en el expediente T-9.536.128, la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>CUARTO. DISPONER que el se\u00f1or Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n de nulidad de restablecimiento de derecho, descontando el tiempo que transcurri\u00f3 entre el 28 de marzo de 2023, fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-001\/24<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.511.992 y T-9.536.128.<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Haider Alfonso Avenda\u00f1o Yepes en contra del segundo comandante de la Primera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional y el director de personal del Ej\u00e9rcito Nacional, y por Diego Armando Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez en contra de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-001 de 2024. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos acumulados que se relacionan con el traslado de miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el expediente T-9.511.992, el accionante solicit\u00f3 ser trasladado de Tunja a una unidad cercana a Santa Marta para poder cuidar a su hijo y su c\u00f3nyuge, quienes hab\u00edan sido diagnosticados con varias enfermedades. Por su parte, en el expediente T-9.536.128, el accionante le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que reconsiderara su traslado de Boyac\u00e1 a Antioquia porque su madre, su hijo, su c\u00f3nyuge y su suegro viven en Boyac\u00e1 y necesitan su cuidado debido a sus condiciones de salud. En Antioquia, el accionante le solicit\u00f3 sin \u00e9xito a la Polic\u00eda Nacional que lo trasladara de vuelta a Boyac\u00e1. La Corte concedi\u00f3 el amparo en el expediente T-9.511.992 y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n en el expediente T-9.536.128. En el segundo expediente, la Corte argument\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar el traslado original y la negaci\u00f3n del traslado a Boyac\u00e1 porque dichas decisiones no fueron, en principio, arbitrarias ni afectaron de manera grave y directa los derechos del accionante o su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la Sala en el expediente T-9.511.992. Sin embargo, respecto del expediente T-9.536.128 considero que la acci\u00f3n de tutela era procedente y que la Corte debi\u00f3 ordenar el traslado del accionante. A continuaci\u00f3n, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n. En primer lugar, argumentar\u00e9 que hay elementos para concluir que la orden de traslado a Antioquia y la negaci\u00f3n del traslado a Boyac\u00e1 fueron, en principio, arbitrarias. En segundo lugar, mostrar\u00e9 que la ponencia no analiz\u00f3 adecuadamente la posible afectaci\u00f3n de los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>I. Hay elementos para concluir que la orden de traslado a Antioquia y la negaci\u00f3n del traslado por caso especial fueron, en principio, arbitrarias<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos de la sentencia, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 en septiembre de 2022 un concepto positivo a la solicitud de traslado del accionante a la Escuela de Polic\u00eda General Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo. A pesar de ese concepto, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional traslad\u00f3 en enero de 2023 al accionante a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 (Meval). Adicionalmente, aunque el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n Humana de la Meval emiti\u00f3 en marzo de 2023 otro concepto favorable de traslado del accionante a Boyac\u00e1, la entidad aleg\u00f3 las necesidades del servicio para no aprobar el traslado. Aunque los conceptos no son vinculantes para la entidad que ordena o niega un traslado, s\u00ed generan en el funcionario una expectativa razonable de que su solicitud puede prosperar, especialmente porque las instancias se\u00f1aladas dan a su solicitud un respaldo t\u00e9cnico que, en principio, deber\u00eda ser persuasivo para la autoridad que finalmente toma la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esa expectativa, as\u00ed como el apoyo t\u00e9cnico a la solicitud del accionante, debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis por la Corte. En ese sentido, considero que la Sala debi\u00f3 valorar la posible arbitrariedad de la decisi\u00f3n. La entidad que ordena o niega un traslado no deber\u00eda ignorar los conceptos previos. Espec\u00edficamente, para honrar dichas expectativas, la entidad deber\u00eda argumentar de manera suficiente y razonable por qu\u00e9 no basa su decisi\u00f3n en el concepto previo o por qu\u00e9 las necesidades del servicio tienen un peso mayor que los argumentos del concepto. En otras palabras, considero que en esta oportunidad la Sala debi\u00f3 se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n de la arbitrariedad de la decisi\u00f3n debe ser m\u00e1s exigente si existe un concepto previo de la propia entidad que se opone a la decisi\u00f3n adoptada finalmente.<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir los conceptos previos que avalaban la solicitud de traslado del actor, la decisi\u00f3n final de la Polic\u00eda Nacional debi\u00f3 justificar, de forma expresa, y considerando los principios de razonabilidad, finalidad leg\u00edtima y proporcionalidad que gobiernan la actividad administrativa del Estado, por qu\u00e9 no proced\u00eda el traslado solicitado por el actor.<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reporta la sentencia, la Polic\u00eda Nacional simplemente ignor\u00f3 los conceptos previos emitidos por dependencia de la misma entidad sin una justificaci\u00f3n expl\u00edcita. Por lo tanto, en el caso examinado por la Corte exist\u00edan suficientes razones para concluir que tanto la orden de traslado a Antioquia del actor y la negaci\u00f3n del traslado por caso especial fueron, en principio, arbitrarias.<\/p>\n<p>II. La ponencia no analiz\u00f3 adecuadamente la posible afectaci\u00f3n de los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar<\/p>\n<p>La sentencia formul\u00f3 dos argumentos problem\u00e1ticos para concluir que, en principio, no se afectaron los derechos del accionante y su grupo familiar. Por una parte, la sentencia concluy\u00f3 que ni la madre ni el suegro del accionante dependen exclusivamente de \u00e9l (fundamento 65). Por otra parte, de acuerdo con la sentencia es posible que la esposa y el hijo del accionante se trasladen con \u00e9l a Antioquia (fundamento 66). Ni en las pruebas del expediente original ni en las que decret\u00f3 la magistrada sustanciadora en sede de revisi\u00f3n hay elementos para concluir que ni la madre ni el suegro del accionante dependen exclusivamente de \u00e9l, a pesar de que el actor hizo esa manifestaci\u00f3n en el proceso.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala debi\u00f3 soportar esta conclusi\u00f3n sobre la falta de dependencia en pruebas concretas que acreditaran la posibilidad, capacidad y deseo real de otras personas para asumir las labores de cuidado. De manera que, ante la ausencia de esos elementos debi\u00f3 tenerse por probada la manifestaci\u00f3n del actor sobre las relaciones de cuidado y<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-001\/24 ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales IUS VARIANDI-L\u00edmites constitucionales (&#8230;) el ius variandi es una facultad con la que cuentan tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas. 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