{"id":30191,"date":"2024-12-09T21:05:32","date_gmt":"2024-12-09T21:05:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:32","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:32","slug":"t-002-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-24-2\/","title":{"rendered":"T-002-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-002\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Procedencia siempre y cuando no se trate de medicamento en fase experimental<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos requeridos<\/p>\n<p>(&#8230;) durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia se present\u00f3 una nueva solicitud al INVIMA que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de autorizar la importaci\u00f3n del medicamento formulado &#8230;, lo que permite concluir que ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA 002 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.493.347<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ulises en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos \u2013 INVIMA.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ulises en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos \u2013 INVIMA. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 28 de julio de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, que fue notificado el 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional suscribir\u00e1 dos versiones del fallo adoptado. La primera versi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados y contendr\u00e1 el nombre real del accionante.<\/p>\n<p>La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la historia cl\u00ednica del actor, su nombre real ser\u00e1 remplazado por el nombre ficticio Ulises que estar\u00e1 en toda la providencia en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ulises, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos \u2013 INVIMA, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ulises, de 19 a\u00f1os, se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S. en calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>1.2. El accionante asegur\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 fue diagnosticado con Poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante y precis\u00f3 que la enfermedad \u201ces un padecimiento con desarrollo posterior de quistes en los ri\u00f1ones y un alargamiento de los mismos\u201d. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la enfermedad que se le diagnostic\u00f3 es hereditaria y que, como se observa en su historia cl\u00ednica, a su abuela materna le fue realizado un trasplante por una enfermedad similar y, en la actualidad, su madre \u201ctiene estadio cuatro de poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante\u201d.<\/p>\n<p>1.3. El m\u00e9dico tratante del actor orden\u00f3 una tomograf\u00eda computada de v\u00edas urinarias (URO-TAC), procedimiento que se llev\u00f3 a cabo el 14 de mayo de 2022. La parte accionante aport\u00f3 documento en el que se detall\u00f3 el procedimiento y registr\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cSIGNOS DE POLIQUISTOSIS RENAL, IZQUIERDA ALGUNOS DE ELLOS CON CONTENIDO HEM\u00c1TICO \/PROTEICO SE SUGIERE SEGUIMIENTO Y CONTROL EN TIEMPO PRUDENCIAL, QUISTE RENAL SIMPLE DERECHO\u201d.<\/p>\n<p>1.4. El 28 de abril de 2022, el m\u00e9dico tratante especialista en nefrolog\u00eda orden\u00f3 al accionante el medicamento Tolvaptan (15 mg) para tratar su enfermedad (1 tableta cada 8 horas por 6 meses).<\/p>\n<p>1.5. El 24 de mayo de 2022, Varan Farma S.A.S. present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del producto Tolvaptan (15 mg) para el se\u00f1or Ulises, de conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 481 de 2004.<\/p>\n<p>1.6. Por medio de auto Nro. 2022004699 del 16 de junio de 2022, la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA requiri\u00f3 que se remitiera la historia cl\u00ednica del paciente para el cual se solicita el medicamento. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el especialista deb\u00eda referir con claridad en la historia cl\u00ednica que el \u201cpaciente cursa con poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante con enfermedad renal cr\u00f3nica en estadio 1 a 4 al inicio del tratamiento y con signos de enfermedad de progresi\u00f3n r\u00e1pida, patolog\u00eda en la cual el uso del medicamento solicitado es seguro y eficaz\u201d. Finalmente, la autoridad aclar\u00f3 que lo requerido permit\u00eda evaluar de forma integral la solicitud y en caso de que no se atendiera lo solicitado se considerar\u00eda \u201cinadecuada la autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.7. El 25 de julio de 2022, el se\u00f1or Ulises, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INVIMA y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, ante el supuesto retardo de la accionada frente a la decisi\u00f3n de autorizar la importaci\u00f3n del medicamento vital no disponible Tolvaptan (15 mg). El proceso correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla.<\/p>\n<p>1.8. Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022, la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA resolvi\u00f3 negar la \u201csolicitud de autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles radicada\u201d y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. En la resoluci\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* La autoridad expuso que mediante auto Nro. 2022004699 del 16 de junio de 2022 solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente para el cual se solicit\u00f3 el medicamento y el 7 de julio de 2022 se radic\u00f3 respuesta al requerimiento.<\/p>\n<p>&#8211; La direcci\u00f3n solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n al Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora de la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos de la entidad para que se pronunciara y autorizara la importaci\u00f3n del producto denominado Tolvaptan (15 mg), pues este no se encontraba en el listado de medicamentos vitales no disponibles actualizado a mayo de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; El Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora de la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos estudi\u00f3 la documentaci\u00f3n allegada y conceptu\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con los requerimientos, porque, a pesar de que el paciente tiene antecedentes familiares de poliquistosis renal, la historia cl\u00ednica aportada no correspond\u00eda al se\u00f1or Ulises sino a una mujer de 41 a\u00f1os (se hizo referencia a la historia cl\u00ednica de la madre del se\u00f1or Ulises).<\/p>\n<p>&#8211; El Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora de la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos adujo que de la historia cl\u00ednica no se pod\u00eda determinar el tipo de poliquistosis, as\u00ed como la progresi\u00f3n de la enfermedad, lo que era relevante porque \u201cel medicamento Tolvaptan de acuerdo a EMA y en la FDA es seguro y eficaz para pacientes poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante (PQRAD) en adultos con enfermedad renal cr\u00f3nica (ERC) en estadio 1 a 4 al inicio del tratamiento y con signos de enfermedad de progresi\u00f3n r\u00e1pida\u201d. En consecuencia, la autoridad consider\u00f3 que no era procedente acceder a la autorizaci\u00f3n, dado que no se cumplieron los criterios que permit\u00edan demostrar el uso seguro y eficaz del medicamento.<\/p>\n<p>1.9. El 1 de agosto de 2022, Varan Farma S.A.S. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022. La empresa se\u00f1al\u00f3 en el documento que iba a remitir copia de la historia cl\u00ednica del paciente, en la que se reflejaba que el se\u00f1or Ulises presentaba poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante desde hac\u00eda mucho tiempo y se confirm\u00f3 la patolog\u00eda por medio geneal\u00f3gico. Finalmente, Varan Farma S.A.S. expuso que no se pod\u00eda negar el medicamento porque este ya se encontraba comercializado y aprobado por agencias referentes para el manejo de la poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante.<\/p>\n<p>1.10. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla se pronunci\u00f3 respecto de la tutela presentada por el se\u00f1or Ulises. La autoridad judicial neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, pero exhort\u00f3 a la Nueva EPS para que le asignara cita al accionante con su m\u00e9dico tratante, de manera que el profesional fundamentara mejor la necesidad del uso del medicamento y aclarara dentro de la historia cl\u00ednica el nombre completo de la patolog\u00eda y determinara \u201cel tipo de poliquistosis que padece el paciente y la progresi\u00f3n de la misma\u201d, de manera que pudiera realizarse el tr\u00e1mite ante el INVIMA para la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento. Asimismo, el juzgado exhort\u00f3 al INVIMA para que diera tr\u00e1mite a la solicitud de importaci\u00f3n en el menor tiempo posible, cuando el accionante allegara la historia cl\u00ednica actualizada.<\/p>\n<p>1.11. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 2022030156 del 24 de agosto de 2022, la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA resolvi\u00f3 negar el recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022. De acuerdo con el acto administrativo, el Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora determin\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con lo requerido, pues aunque se remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0el m\u00e9dico tratante en el documento \u201cno menciona la patolog\u00eda completa del paciente que es poliquistosis renal autos\u00f3mica dominante (PQRAD) en adultos con enfermedad renal cr\u00f3nica (ERC) en estadio 1 a 4 al inicio del tratamiento y con signos de enfermedad de progresi\u00f3n r\u00e1pida ya que la patolog\u00eda con estas caracter\u00edsticas se considera seguro y eficaz para pacientes\u201d.<\/p>\n<p>1.12. \u00a0El 9 de septiembre de 2022, el m\u00e9dico tratante realiz\u00f3 la ampliaci\u00f3n a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Ulises. En el ac\u00e1pite denominado \u201cenfermedad actual\u201d indic\u00f3 que el paciente ten\u00eda diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad poliqu\u00edstica renal autos\u00f3mica dominante\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de tutela<\/p>\n<p>2.1. El 19 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Ulises, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA.<\/p>\n<p>2.2. La abogada se\u00f1al\u00f3 que al momento en que se present\u00f3 la tutela que fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, su poderdante no ten\u00eda conocimiento de la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 proferida por la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg).<\/p>\n<p>2.3. La profesional puso de presente que, junto con la solicitud de autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles, Varan Farma S.A.S. aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la madre del se\u00f1or Ulises, debido a que la Poliquistosis autos\u00f3mica dominante es una enfermedad hereditaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que estaba desconociendo el derecho a la igualdad, porque la mam\u00e1 del accionante fue diagnosticada con la misma enfermedad y, en ese caso, la entidad accionada s\u00ed emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n correspondiente para la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg).<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la apoderada solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad de Ulises, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa de autorizar la importaci\u00f3n del medicamento que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022, proferida por la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA, (ii) se ordene al INVIMA que profiera resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual autorice la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg), de conformidad con la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida y (iii) se \u201cordene todo tratamiento que mi apoderado necesite para aminorar su patolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>3. Auto admisorio de la tutela<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud, as\u00ed como a la Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>4. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA<\/p>\n<p>4.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA, a trav\u00e9s de la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Sostuvo que el accionante est\u00e1 inmerso en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela por las mismas razones, en contra de esa entidad, con la misma solicitud y que le fue negada mediante fallo del 5 de agosto de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, el asunto ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>4.2. Agreg\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los requerimientos necesarios para la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento y que son exigidos por la Ley 1751 de 2015. Explic\u00f3 que en la primera resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n se inform\u00f3 al actor que era necesario que adjuntara su historia cl\u00ednica para verificar, en rigor cient\u00edfico, la necesidad del medicamento y, a pesar de dicho requerimiento, en el recurso de reposici\u00f3n fue adjuntada una historia cl\u00ednica que corresponde a una paciente femenina de 41 a\u00f1os, por lo que aunque se trate de una enfermedad hereditaria, la historia cl\u00ednica personal del paciente que requiere el medicamento es indispensable, pero esta nunca fue enviada al instituto.<\/p>\n<p>4.3. En conclusi\u00f3n, el INVIMA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en escrito fechado el 21 de septiembre de 2022, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio resalt\u00f3 la importancia de la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho a la salud despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015. A\u00f1adi\u00f3 a su solicitud que, en caso de prosperar la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se recomendara a la EPS prestar el servicio de salud \u201cconforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esta Cartera\u201d, caso en el que, de afectarse recursos del SGSSS, debe vincularse a la ADRES en la forma que corresponda.<\/p>\n<p>6. Respuesta de Nueva E.P.S. S.A.<\/p>\n<p>6.1. Nueva E.P.S. S.A., a trav\u00e9s de apoderada judicial, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que la E.P.S. no ha desconocido derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, solicit\u00f3 que, en caso de tutelar los derechos reclamados por el actor, se ordene a la ADRES reembolsar todos los gastos en los que incurra la E.P.S. en cumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>7. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. Mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la tutela y desvincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a la Nueva E.P.S. S.A.<\/p>\n<p>7.2. En la sentencia existen los siguientes cap\u00edtulos considerativos: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo y la vida en condiciones dignas, (ii) el procedimiento para la importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles y (iii) la cosa juzgada y la temeridad en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7.3. El juez de instancia sostuvo que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, ya que el actor hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela que le fue negada mediante fallo del 5 de agosto de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. A juicio de la autoridad judicial exist\u00eda identidad de objeto, al tratarse de la misma pretensi\u00f3n, identidad de causa, ya que se invocaron los mismos fundamentos de hecho, e identidad de partes, pues se trata del mismo accionante y la misma entidad accionada. A partir de este an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que se deb\u00eda denegar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>7.4. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgado se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n del actor de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n expedida por el INVIMA y consider\u00f3 que la tutela resultaba improcedente, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.<\/p>\n<p>7.5. La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Auto del 4 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de septiembre de 2023 la suscrita magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la parte accionante allegar las pruebas referidas en la acci\u00f3n de tutela y que no fueron halladas en el expediente. Asimismo, le solicit\u00f3 informar a este despacho el estado actual de salud y si a la fecha el medicamento a\u00fan no ha sido autorizado por parte del INVIMA.<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte accionante al auto del 4 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>2.1. El 12 de septiembre de 2023 la apoderada judicial del accionante inform\u00f3 que actualmente, y pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, el medicamento Tolvaptan 15mg no hab\u00eda sido autorizado por parte del INVIMA y no hab\u00eda sido entregado al accionante, qui\u00e9n lo requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad. Agreg\u00f3 que la Nueva E.P.S. otorg\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y la actualizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del medicamento en el mes de agosto del a\u00f1o en curso, es decir, pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la orden judicial que sugiri\u00f3 ese tr\u00e1mite. Por otro lado, aport\u00f3 los elementos probatorios enlistados a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cedula del accionante.<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del accionante y su ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la madre del accionante.<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n y Justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para el medicamento TOLVAPTAN 15 MG.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2022024147 del INVIMA del 25 de julio de 2022 que neg\u00f3 la importaci\u00f3n del medicamento.<\/p>\n<p>* Copia del auto Nro. 2022004699 del INVIMA.<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha del 17 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla.<\/p>\n<p>* Poder otorgado conforme a la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.<\/p>\n<p>2.2. Concretamente, la f\u00f3rmula m\u00e9dica aportada tiene fecha del 17 de agosto de 2023. El documento fue emitido por un m\u00e9dico internista\/nefr\u00f3logo y prescribi\u00f3 por tres meses el medicamento Tolvaptan (15 mg) en tabletas al se\u00f1or Ulises.<\/p>\n<p>3. Auto del 13 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2023, la suscrita magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA, a la Nueva E.P.S. y a la importadora de medicamentos Varan Farma S.A.S., con la finalidad de que respondieran la acci\u00f3n de tutela y otorgaran al despacho informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites o gestiones orientados a la obtenci\u00f3n del medicamento Tolvaptan 15mg en favor del accionante.<\/p>\n<p>3.2. En el t\u00e9rmino otorgado \u00fanicamente se recibi\u00f3 la respuesta emitida por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA.<\/p>\n<p>4. Respuesta del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA<\/p>\n<p>4.1. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INVIMA inform\u00f3 que, el 2 de julio de 2023, Audifarma S.A. present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) para ser usado por el paciente Ulises.<\/p>\n<p>4.2. A\u00f1adi\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA estudi\u00f3 la solicitud presentada por Audifarma S.A. y el 4 de septiembre de 2023 expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n sanitaria de importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) para ser utilizado por el se\u00f1or Ulises. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con el concepto previo del Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora de la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos y se conceptu\u00f3 sobre la cantidad prescrita en la formula m\u00e9dica del 17 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>4.3. Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n fue notificada a Audifarma S.A., empresa a la que le corresponde adelantar el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n hasta la entrega del medicamento.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u2013 Estudio de la cosa juzgada<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia del 3 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla concluy\u00f3 que resultaba \u201cevidente la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional\u201d, por lo que esta Sala se pronunciar\u00e1 frente al an\u00e1lisis adelantado por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>2.2. La Corte Constitucional ha reconocido el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento. Concretamente, en la sentencia C-228 de 2015 se describieron las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva de la siguiente manera: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se debe acreditar que, en dos procesos distintos, uno posterior al otro, concurren las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones.<\/p>\n<p>2.4. Por otra parte, la figura de la temeridad fue desarrollada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).<\/p>\n<p>2.5. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la materializaci\u00f3n de temeridad en dos escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo negativo act\u00faa de mala fe;\u00a0y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la Corte mediante la sentencia SU-168 de 2017 concluy\u00f3 que: \u201cpara rechazar la acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>2.6. La Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existi\u00f3 una acci\u00f3n previa con id\u00e9nticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada\u201d y delimit\u00f3 la diferencia entre estas dos figuras de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cLa temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de burlar a la administraci\u00f3n de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resoluci\u00f3n definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acci\u00f3n de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.7. A partir de los elementos expuestos, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, pues no se acredita la identidad objeto y de causa.<\/p>\n<p>Primera tutela presentada por el se\u00f1or Ulises<\/p>\n<p>Tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or Ulises<\/p>\n<p>Tramitada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>Partes: Tutela presentada por el se\u00f1or Ulises contra el INVIMA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: Tutela presentada por el se\u00f1or Ulises contra el INVIMA.<\/p>\n<p>Causa: La tutela se present\u00f3 debido a que el INVIMA no se hab\u00eda pronunciado respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del producto Tolvaptan (15 mg) para el se\u00f1or Ulises que present\u00f3 Varan Farma S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa: La tutela se present\u00f3 debido a que la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA decidi\u00f3 negar la solicitud de autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) por medio de la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022.<\/p>\n<p>Objeto: El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara al INVIMA emitir respuesta respecto de la solicitud presentada por Varan Farma S.A.S. y se permitiera la autorizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n del producto Tolvaptan (15 mg) para el se\u00f1or Ulises. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto: El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022, proferida por la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA, (ii) se ordene al INVIMA que profiera resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual autorice la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg), de conformidad con la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida y (iii) se \u201cordene todo tratamiento que mi apoderado necesite para aminorar su patolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>2.8. Tal como se desprende de la informaci\u00f3n registrada en el cuadro, las dos tutelas presentadas por el se\u00f1or Ulises se dirigieron contra el INVIMA, por lo que se acredita la identidad de partes.<\/p>\n<p>2.9. Por otra parte, no se cumple la identidad de objeto porque, aunque en las tutelas interpuestas se solicit\u00f3 el amparo de los mismos derechos fundamentales, las pretensiones de las demandas son diferentes. En la primera acci\u00f3n de amparo se pidi\u00f3 que ordenara al INVIMA emitir respuesta respecto de la solicitud de importaci\u00f3n y, por el contrario, en el proceso de la referencia la pretensi\u00f3n principal consiste en que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022, proferida por la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA.<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Finalmente, tampoco se acredita la identidad de causa porque las demandas no se sustentan en los mismos hechos. La tutela tramitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla se present\u00f3 debido a que el INVIMA no hab\u00eda emitido pronunciamiento sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del producto Tolvaptan (15 mg). La tutela de la referencia tiene como causa la decisi\u00f3n negativa emitida por el INVIMA acerca de la autorizaci\u00f3n del medicamento.<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Debido a que se super\u00f3 el an\u00e1lisis de la cosa juzgada, corresponde ahora a la Sala adelantar el estudio de los requisitos de procedencia de la tutela.<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esta oportunidad el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto el se\u00f1or Ulises es titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n de su apoderada judicial, con poder debidamente otorgado.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En el asunto de la referencia el accionado es el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos\u00a0(INVIMA) creado por el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993 como un establecimiento p\u00fablico, adscrito al hoy Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, encargado de la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de medicamentos, alimentos y dem\u00e1s elementos que recayeran sobre su competencia. Adicionalmente, el\u00a0art\u00edculo 8 del Decreto 481 de 2004 estableci\u00f3 la competencia de esta entidad\u00a0para autorizar la importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles para un paciente espec\u00edfico. En el presente caso, el accionante, por intermedio de la importadora Varan Farma S.A.S., solicit\u00f3 la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan 15mg ordenado por el m\u00e9dico tratante; sin embargo, el INVIMA neg\u00f3 dicha solicitud, motivo por el cual se cuestiona su actuaci\u00f3n ante la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurri\u00f3 el 24 de agosto de 2022, cuando el INVIMA emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que negaba la importaci\u00f3n del medicamento solicitado, confirmando as\u00ed la resoluci\u00f3n del 25 de julio de 2022 en la que hab\u00eda dado la negativa inicial, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en el mes de septiembre del mismo a\u00f1o. En tal sentido, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afect\u00f3 los derechos del accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es razonable. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad. La Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3.5. En el asunto\u00a0objeto de revisi\u00f3n, la discusi\u00f3n gira en torno a la negativa del INVIMA a autorizar la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan 15mg\u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante para el manejo de la enfermedad que padece el accionante. Pese a que la importadora Varan Farma SAS interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2022024147 que neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento, en posterior Resoluci\u00f3n 2022030156 del 24 de agosto de 2022, el INVIMA confirm\u00f3 la negativa porque, seg\u00fan la entidad, el paciente no cumpli\u00f3 los requisitos para que el medicamento fuera autorizado al encontrarse incompleta la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>3.6. Si bien es cierto que se agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n inicial y que existe la posibilidad de demandar dicha resoluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando existiendo otro mecanismo, este no resulta ser id\u00f3neo y eficaz, ateniendo a las circunstancias en las que se encuentra el accionante. Por tanto, al tratarse de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de una persona en debilidad manifiesta por la grave enfermedad que padece y por la urgencia de obtener el suministro del medicamento, la acci\u00f3n de tutela se hace procedente como mecanismo de protecci\u00f3n preferente y expedito de los derechos humanos presuntamente desconocidos.<\/p>\n<p>3.7. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia T-298 de 2021 cuando en un caso en el que el INVIMA neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n de un medicamento necesario para tratar la enfermedad que padec\u00eda el accionante, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la existencia de un mecanismo judicial ordinario este\u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz\u00a0para proteger los derechos fundamentales invocados\u00a0porque: i)\u00a0no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional, ii) no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido y iii) el tiempo que tarde la decisi\u00f3n no otorga una respuesta oportuna a su situaci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, la importaci\u00f3n y entrega material del medicamento se requiere con urgencia (\u2026). En este sentido, la demora en el suministro del medicamento para el tratamiento m\u00e9dico repercute sustancialmente en el goce efectivo de la salud y la vida digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos son prevalentes a la luz del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>3.8. Con todo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del proceso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n verificar si se configur\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopci\u00f3n de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales vulneradas.<\/p>\n<p>5.2. No obstante, existen eventos en los que la acci\u00f3n de amparo pierde su objeto durante el tr\u00e1mite de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situaci\u00f3n de hecho que produc\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. Todas estas hip\u00f3tesis se enmarcan en el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por v\u00eda legal y jurisprudencial, tal como pasar\u00e1 a explicarse.<\/p>\n<p>5.3. El numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente \u201c[c]uando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 24 del decreto mencionado establece el campo de acci\u00f3n del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes.<\/p>\n<p>El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente.<\/p>\n<p>Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>5.5. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992, en la que se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d.<\/p>\n<p>5.6. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado \u201c[a]contece cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo\u201d. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte precis\u00f3 que le corresponde \u201cal juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>6.1. En esta oportunidad, el se\u00f1or Ulises present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que el INVIMA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) que le fue formulado por su m\u00e9dico tratante. Dicha negativa consta en las resoluciones Nro. 2022024147 del 25 de julio de 2022 y Nro. 2022030156 del 24 de agosto de 2022, expedidas por la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA.<\/p>\n<p>6.2. En virtud del material probatorio aportado en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el, 17 de agosto de 2023, el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Ulises le prescribi\u00f3 nuevamente el medicamento Tolvaptan (15 mg) en tabletas y por tres meses.<\/p>\n<p>6.3. El 2 de julio de 2023, Audifarma S.A. present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n para la importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) para ser usado por el paciente Ulises. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2023, la Direcci\u00f3n de Operaciones Sanitarias del INVIMA expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n sanitaria de importaci\u00f3n del medicamento se\u00f1alado. \u00a0La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con el concepto previo del Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la Comisi\u00f3n Revisora de la Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos y se conceptu\u00f3 sobre la cantidad prescrita en la formula m\u00e9dica del 17 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>6.4. La Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia se present\u00f3 una nueva solicitud al INVIMA que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de autorizar la importaci\u00f3n del medicamento formulado al se\u00f1or Ulises, lo que permite concluir que ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo. As\u00ed pues, no se avizora la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues, en este caso, se tiene que el INVIMA neg\u00f3 la primera solicitud de autorizaci\u00f3n sanitaria ante la aparente omisi\u00f3n de la empresa Varan Farma S.A.S. de remitir la historia cl\u00ednica y se presentara un documento emitido por el m\u00e9dico tratante en el que se especificara el diagn\u00f3stico preciso del paciente. As\u00ed pues, no se evidencia una decisi\u00f3n caprichosa de la entidad que permitiera adelantar un estudio de fondo para hacer un llamado de atenci\u00f3n o hacer alguna advertencia y, por otro lado, existe jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el procedimiento para la importaci\u00f3n de medicamentos vitales no disponibles.<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proceso de tutela promovido por Ulises, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos \u2013 INVIMA, entidad que supuestamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n del medicamento Tolvaptan (15 mg) que le hab\u00eda sido prescrito como tratamiento para la enfermedad poliqu\u00edstica renal autos\u00f3mica dominante que se le diagnostic\u00f3.<\/p>\n<p>7.2. La Sala encontr\u00f3 que en el presente asunto no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, tal como lo asegur\u00f3 el juez de instancia y la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los presupuestos de procedencia. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que un pronunciamiento en relaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-002\/24 ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Procedencia siempre y cuando no se trate de medicamento en fase experimental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Hecho superado por autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos requeridos (&#8230;) durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia se present\u00f3 una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}