{"id":30192,"date":"2024-12-09T21:05:32","date_gmt":"2024-12-09T21:05:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:32","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:32","slug":"t-003-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-24-2\/","title":{"rendered":"T-003-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-003\/24<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-No es jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibir<\/p>\n<p>(&#8230;) la remuneraci\u00f3n, cuando est\u00e1 pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de m\u00e1s de 9 meses que se comprob\u00f3 en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de las personas privadas de la libertad (PPL) que se encuentran en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n al no ser partes contratantes.<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS AL TRABAJO PENITENCIARIO, AL M\u00cdNIMO VITAL Y LA RESOCIALIZACI\u00d3N-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza\/TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso de resocializaci\u00f3n como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podr\u00e1 tener car\u00e1cter aflictivo ni aplicarse como sanci\u00f3n disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el n\u00famero de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redenci\u00f3n de la pena y no la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneraci\u00f3n en la forma de bonificaci\u00f3n o entrega material del producto del trabajo, tal remuneraci\u00f3n se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto\/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y REDENCI\u00d3N DE LA PENA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance y contenido<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Modalidades<\/p>\n<p>El trabajo penitenciario se puede realizar a trav\u00e9s de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusi\u00f3n quien genera las condiciones de vinculaci\u00f3n al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero.<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los internos<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Remuneraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestaci\u00f3n al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni tampoco est\u00e1n dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el m\u00ednimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena.<\/p>\n<p>PETICION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n del derecho del interno al trabajo y la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-003 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.351.182 y T-9.418.705 (AC)<\/p>\n<p>Asuntos: Solicitudes de tutela presentadas por: (i) \u201cLucas\u201d en contra del director y el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a; y (ii) Luis \u00d3scar Estrada y otros, en contra de Inversiones Ramfor LTDA. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela:<\/p>\n<p>(i) \u00a0Expediente T-9.351.182: fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela promovido por \u201cLucas\u201d en contra del director y el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a; y,<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Expediente T-9.418.705: fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, que neg\u00f3 el amparo promovido por Luis \u00d3scar Estrada y otras personas privadas de la libertad en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- e Inversiones Ramfor LTDA.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal del solicitante en el proceos de expediente T-9.351.182, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. En consecuencia, el accionante ser\u00e1 identificado con el nombre ficticio Lucas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.351.182<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or \u201cLucas\u201d se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a (en adelante \u2018el Coiba\u2019), centro de reclusi\u00f3n en el que desempe\u00f1aba labores para redimir su pena en el programa de \u201ctelares y tejidos\u201d. En este programa tambi\u00e9n obten\u00eda \u201calgo de dinero para [la] compra de mis \u00fatiles de aseo e ingresos incluso para atender a mi[s] visitantes cuando pueden venir\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El 20 de octubre de 2022 la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE, en adelante \u2018la junta\u2019) cambi\u00f3 la actividad del privado de la libertad. As\u00ed pues, a partir del 9 de noviembre de 2022 lo traslad\u00f3 del programa \u201ctelares y tejidos\u201d al programa de estudio formal, en la actividad \u201cEd. B\u00e1sica Mei Clei IV &#8211; Educaci\u00f3n Formal 1.2. P.A.S.O\u201d.<\/p>\n<p>3. En el escrito de tutela, el accionante manifiesta que ha escuchado que la raz\u00f3n de su cambio obedece a que \u00e9l no puede aportar el 10% del valor de los materiales que se usan en el programa de \u201ctejidos y telares\u201d, que consisten en bolsas pl\u00e1sticas y otros materiales reciclables.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s de la necesidad de obtener la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, el accionante manifest\u00f3 que el traslado al programa de educaci\u00f3n formal le gener\u00f3 algunas afectaciones de salud. En el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3: \u201cal leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[\u00f3] quitar las gafas al nublarse tambi\u00e9n mis ojos por lo cual me es dif[\u00ed]cil leer\u201d, y agreg\u00f3 que \u201cadem\u00e1s no entiendo esas tareas\u201d.<\/p>\n<p>5. Mediante petici\u00f3n elevada el 19 de octubre de 2022, el se\u00f1or \u201cLucas\u201d solicit\u00f3 a la junta \u201cla reubicaci\u00f3n [al] descuento en tejidos y telares\u201d. Esta solicitud fue recibida el 3 de noviembre de 2022 por las autoridades penitenciarias y respondida negativamente el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, pues no se le permiti\u00f3 regresar al programa taller \u201ctelares y tejidos\u201d.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, el 16 de enero de 2023 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del director del Coiba y el jefe de evaluaci\u00f3n y tratamiento de este establecimiento de reclusi\u00f3n, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la salud y a \u201celegir [el] descuento de resocializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>8. El 16 de enero de 2023 \u201cLucas\u201d solicit\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la salud y al \u201cderecho a elegir [el] descuento de resocializaci\u00f3n\u201d pues, en su criterio, estos fueron desconocidos por el director y el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Coiba al no permitirle continuar en el programa taller \u201ctelares y tejidos\u201d y al trasladarlo al programa de estudio formal, en la actividad Ed. B\u00e1sica &#8211; Educaci\u00f3n Formal. En consecuencia, solicita al juez que ordene que sea reintegrado al programa de \u201ctelares y tejidos\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>9. Mediante auto de 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 a los accionados rendir informe.<\/p>\n<p>10. Respuesta del director del Coiba. Mediante escrito de 23 de enero de 2023 Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Londo\u00f1o, en calidad de director del Coiba, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que esa instituci\u00f3n no ha vulnerado derecho fundamental alguno puesto que se le dio respuesta en tiempo a la petici\u00f3n elevada por el accionante, respuesta que estuvo fundamentada en los lineamientos estipulados en el Modelo Educativo INPEC.<\/p>\n<p>11. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el t\u00edtulo de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa \u201checho que al parecer no ha realizado, quedando en evidencia que el cambio solicitado por el accionante depende \u00fanicamente de su propio actuar\u201d.<\/p>\n<p>12. Frente al derecho a la salud, el juez manifest\u00f3 que no cuenta con los elementos probatorios que permitan constatar el estado de salud del accionante, \u201cpor lo que el despacho no puede evaluar si tal actividad efectivamente est[\u00e9] afectando su salud e impida su derecho a resocializarse\u201d. De este modo, en tanto la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos no ser\u00eda flagrante, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que no puede, en calidad de juez de tutela, \u201cintervenir en actuaciones administrativas\u201d.<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. Mediante escrito de 30 de enero de 2023 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y puso de presente que: (i) le exigieron ser bachiller \u201cpara descontar [su pena] como bibliotecario y a los 15 d\u00edas se lo dieron a un se\u00f1or que era analfa[b]eta\u201d; (ii) no entiende las tareas que le asignan en el programa de educaci\u00f3n formal por lo que podr\u00eda reportar rendimiento insuficiente y con ello perjudicar\u00eda su hoja de vida; (iii) el esfuerzo requerido para realizar las actividades del programa de educaci\u00f3n formal le afecta su salud visual; (iv) no entiende las razones por las cuales para hacer osos en material reciclable tiene que ser bachiller; (v) con el trabajo en el programa \u201ctelares y tejidos\u201d pod\u00eda ayudar a uno de sus hijos que sufre una enfermedad ocular progresiva y a una hija que se encuentra en embarazo; (vi) el dinero devengado, adem\u00e1s, le serv\u00eda para comprar \u00fatiles de aseo y medicamentos para sus afecciones de circulaci\u00f3n, triglic\u00e9ridos altos y hernias inguinales. Por todo esto, manifiesta que: \u201cno solo quiero mi resociali[z]aci\u00f3n en tejidos y telares sino que se me hace una necesidad\u201d.<\/p>\n<p>14. Sentencia de segunda instancia. La Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, la autoridad demandada no desconoci\u00f3 los derechos al trabajo y a la resocializaci\u00f3n alegados por el accionante debido a que le ofreci\u00f3 la opci\u00f3n del programa acad\u00e9mico que tambi\u00e9n sirve para redimir la pena y porque el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condici\u00f3n de ser bachiller. Advirti\u00f3 que el hecho de que al accionante no le guste la actividad asignada no es un argumento suficiente para pasar por alto los lineamientos que rigen su actuar. Y, al igual que el juez de primera instancia, considera que no hay prueba de que tenga condiciones especiales que le impidan desenvolverse en el programa de educaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.418.705<\/p>\n<p>15. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la empresa Ramfor LTDA (en adelante \u2018la empresa\u2019) suscribieron contrato n\u00ba. 363-2021 de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de alimentaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad (en adelante \u201cPPL\u201d) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Plata, Huila (en adelante EPMSC La Plata).<\/p>\n<p>16. Este contrato fue objeto de seguimiento, inspecci\u00f3n y control a trav\u00e9s del Contrato Interadministrativo de Interventor\u00eda n.\u00ba 396-2021 celebrado entre la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle y la USPEC.<\/p>\n<p>17. Dentro de las cl\u00e1usulas del contrato se estableci\u00f3 que la empresa vincular\u00eda a PPL en la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n \u201ca trav\u00e9s de los convenios o contratos para el trabajo penitenciario reglamentados\u201d, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4020 de 4 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>18. En ejercicio de esta cl\u00e1usula la empresa suscribi\u00f3 el convenio n.\u00ba 363 de 2021 con el EPMSC La Plata que tuvo por objeto \u201cEstablecer las condiciones para la realizaci\u00f3n del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra (sic) poblaci\u00f3n privada de la libertad, para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata\u201d, en el marco del cual se vincularon a este trabajo a los accionantes Luis \u00d3scar Estrada, Rafael Ram\u00edrez Ardila, Jaime Rodr\u00edguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, \u00c1lvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Ramos, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n y Uriel Ultengo para la elaboraci\u00f3n y preparaci\u00f3n de productos alimenticios.<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan indican en la acci\u00f3n de tutela, estas actividades contratadas las realizaron en jornada continua desde las 4 a. m. hasta las 6 p. m. \u201ccon un recargo de m[\u00e1]s de 8 horas laborales como lo designa el c\u00f3digo sustantivo de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>20. La remuneraci\u00f3n pactada equivale al salario m\u00ednimo mensual legal vigente y, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y tal como se alega en la solicitud, la empresa adeudaba el pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>21. El 10 de abril de 2023 Luis \u00d3scar Estrada, Rafael Ram\u00edrez Ardila, Jaime Rodr\u00edguez, Carlos Alberto Quilindo, \u00c1lvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Ramos, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n y Uriel Ultengo interpusieron acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al pago oportuno \u201cen conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d; en consecuencia, solicitaron ordenar a la empresa o a quien corresponda, cancelar las sumas adeudadas por el trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del a\u00f1o 2022 \u201clos cuales laboramos como preparadores de alimentos\u201d.<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>22. Mediante auto de 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 oficiosamente a la direcci\u00f3n del EPMSC La Plata y concedi\u00f3 dos d\u00edas a los accionados y vinculados para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la empresa. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, Mar\u00eda Camila S\u00e1nchez Zamora, en calidad de representante legal, inform\u00f3 que \u201cla empresa se encuentra a la espera de recibir el desembolso de pago por parte de la USPEC desde el mes de agosto a diciembre, y de esta manera realizar el pago de las bonificaciones de los accionantes y poder restablecer el derecho constitucional\u201d.<\/p>\n<p>24. Respuesta de la USPEC. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ram\u00edrez, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, manifest\u00f3 que solicitaron respuesta de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle en su calidad de interventora (en adelante \u2018la interventor\u00eda\u2019), la cual indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la libertad n\u00ba. 363-2021 est\u00e1 en estado \u201cterminado\u201d y que, a la fecha de la respuesta, la empresa no hab\u00eda radicado la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 la interventor\u00eda que, de acuerdo con el contrato, es responsabilidad de la empresa entregar la documentaci\u00f3n de paz y salvo, firmada por el director del establecimiento de reclusi\u00f3n, para hacer efectivo el pago. Este deber debe cumplirse dentro de los primeros diez d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al cierre del corte mensual. Frente al seguimiento que ha llevado a cabo, inform\u00f3 de una serie de requerimientos realizados a la empresa mediante los cuales solicitaba la radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n con fines de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de dar cuenta de esta respuesta de la interventor\u00eda, la USPEC explic\u00f3 que le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, y transcribi\u00f3 algunos apartados del contrato. Solicit\u00f3 \u201cno emitir fallo condenatorio contra la USPEC\u201d.<\/p>\n<p>27. Respuesta de la interventor\u00eda. Mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido a la USPEC, Mar\u00eda Victoria Morales Guzm\u00e1n, en calidad de directora de interventor\u00eda de la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle explic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de suministro de alimentaci\u00f3n a la PPL n.\u00ba 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC incluy\u00f3, en una de sus cl\u00e1usulas, que la vinculaci\u00f3n que hiciera el contratista de las PPL para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n se regir\u00eda por lo previsto en la Resoluci\u00f3n 4020 de 4 de octubre de 2019 \u201cPor medio de la cual se establecen las especiales condiciones del trabajo penitenciario en la modalidad directa, su remuneraci\u00f3n, los par\u00e1metros de afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>28. Frente a la ejecuci\u00f3n del contrato, precis\u00f3 que la empresa prest\u00f3 el servicio de suministro de alimentaci\u00f3n a la PPL recluida en el establecimiento EPMSC La Plata hasta el pasado 22 de diciembre de 2022 por lo que su estado es \u201cterminado\u201d y, a la fecha del escrito el operador \u201cno ha radicado la totalidad de la documentaci\u00f3n requerida para facturar los periodos de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2022 (del 1 al 22\/12\/2022)\u201d.<\/p>\n<p>29. Rese\u00f1\u00f3 al menos 10 requerimientos que realiz\u00f3 a la empresa para la radicaci\u00f3n de los documentos que se necesitan para la facturaci\u00f3n en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2022. Finalmente, indic\u00f3 que har\u00e1 seguimiento continuo para la verificaci\u00f3n de las obligaciones contractuales de la empresa y para efectuar un \u201crequerimiento formal\u201d cuando no se acredite su cumplimiento.<\/p>\n<p>30. A pesar de estar vinculado al proceso, el EPMSC La Plata no se pronunci\u00f3 sobre esta solicitud de amparo.<\/p>\n<p>31. Sentencia de primera instancia. El juzgado segundo promiscuo del circuito de La Plata, Huila, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para procurar el cumplimiento de \u201cacreencias laborales\u201d es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cque si bien puede ser dificultoso toda vez que se encuentran privados de la libertad no resulta imposible, en cuanto los abogados pueden acudir al centro penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, advierte que los accionantes no aportaron informaci\u00f3n suficiente para probar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital al no haber demostrado c\u00f3mo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, etc., lo cual es improbable puesto que el centro penitenciario es el encargado de garantizar todos esos servicios.<\/p>\n<p>33. No reposa en el expediente informaci\u00f3n sobre impugnaci\u00f3n ni sobre tr\u00e1mite de segunda instancia.<\/p>\n<p>3. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis.<\/p>\n<p>35. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n informada en los asuntos objeto de an\u00e1lisis, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a trav\u00e9s de Auto de 16 de agosto de 2023 e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. Pr\u00e1ctica de pruebas en el expediente T-9.351.182<\/p>\n<p>36. Dentro del expediente T-9.351.182 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n al director y al responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Coiba sobre la situaci\u00f3n actual de la redenci\u00f3n de la pena de \u201cLucas\u201d e informaci\u00f3n espec\u00edfica y detallada sobre la pol\u00edtica para el desarrollo de programas para la redenci\u00f3n de la pena al interior del centro de reclusi\u00f3n. Igualmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n al accionante sobre su estado de salud y sobre el programa que actualmente se encuentra desarrollando para la redenci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>37. Informaci\u00f3n aportada por el accionante. Mediante escrito de 24 de agosto de 2022, el se\u00f1or \u201cLucas\u201d puso de presente que se encuentra cursando el bachillerato \u201csin su consentimiento\u201d. Manifest\u00f3 que \u201cno es que no [le guste] el estudio\u201d, sino que \u201cno [entiende] lo que explican y despu\u00e9s de 3 o 5 minutos con gafas [le] da sue\u00f1o\u201d. Agreg\u00f3 que est\u00e1 pendiente de unas cirug\u00edas y que la actividad no le genera ingresos para ayudar a sus hijos. As\u00ed pues, \u201c[le] bloquean sus sue\u00f1os [neg\u00e1ndole] la posibilidad de ayudar a [su] familia\u201d.<\/p>\n<p>38. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, expuso nuevos hechos que no hab\u00eda puesto de presente en la solicitud de tutela. Asever\u00f3 que lleva m\u00e1s de una d\u00e9cada privado de la libertad y que durante este tiempo su familia ha enfrentado diversas dificultades. Narr\u00f3 que su madre falleci\u00f3 \u201cencerrada en una pieza que [era lo que le pod\u00eda pagar]\u201d; que uno de sus hijos est\u00e1 perdiendo la visi\u00f3n de manera progresiva y solo lo ha podido ayudar con cien mil pesos para comprar unas gafas; que algunas de sus hijas son menores de edad y quisiera ayudarlas con el estudio, y que una de sus hijas, al parecer, fue abusada sexualmente y no ha podido ayudarla. Lo anterior, asegura, le gener\u00f3 problemas de salud a tal punto que durante algunas noches le fue imposible conciliar el sue\u00f1o.<\/p>\n<p>39. Dentro de esta nueva informaci\u00f3n, tambi\u00e9n agreg\u00f3 que durante los a\u00f1os en prisi\u00f3n ha realizado diversas actividades en las que ha sido calificado de manera sobresaliente, como en el \u00e1rea de panader\u00eda, pero que luego de 42 meses fue desvinculado sin raz\u00f3n. Por esas labores, agrega, le deben dinero.<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con su estado de salud, el se\u00f1or \u201cLucas\u201d destac\u00f3 que sufre diversos padecimientos entre los que menciona dos hernias inguinales, intensos dolores en los hombros y extremidades y afectaciones visuales. Narr\u00f3 que cuando se desempe\u00f1aba como panadero en la c\u00e1rcel tuvo un accidente al caerle una importante cantidad de peso en su cuerpo. Agreg\u00f3 que, su sue\u00f1o es ser panadero y que realiz\u00f3 los tres cursos requeridos para desarrollar ese oficio, pero los constantes quebrantos de salud le impiden realizar muchas tareas. As\u00ed pues, solicita la ayuda m\u00e9dica correspondiente.<\/p>\n<p>41. Finalmente puso de manifiesto que le \u201cinformaron que cuenta con 14 a\u00f1os, 4 meses, 12 d\u00edas y 12 horas [en prisi\u00f3n]\u201d, sin embargo, en sus cuentas llevar\u00eda \u201c16 a\u00f1os y 8 meses\u201d. A su juicio, el centro carcelario no est\u00e1 descontando decenas de d\u00edas redimidos por lo que solicita que se revise el tema.<\/p>\n<p>42. El actor anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) respuesta a la petici\u00f3n elevada con fecha 26 de mayo de 2023, en la que se evidencia su sobresaliente desempe\u00f1o acad\u00e9mico; (ii) reclamaciones sobre supuestas inconsistencias en sus calificaciones; (iii) petici\u00f3n con fecha 1\u00ba de junio de 2021 en la que solicit\u00f3 que se aclaren las razones por las cu\u00e1les fue cambiado de la actividad de panader\u00eda en la que redim\u00eda su pena; (iv) reclamaci\u00f3n de unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por labores realizadas en el a\u00f1o 2019; (v) solicitud dirigida al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas en la que manifiesta un presunto caso de acoso del que es v\u00edctima por parte de dos de sus compa\u00f1eros; (vi) copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>43. Informaci\u00f3n aportada por el director y el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Coiba. El 25 de agosto de 2023 el responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento, en representaci\u00f3n del Coiba, puso de presente que el privado de la libertad \u201cLucas\u201d se encuentra vinculado al CLEI IV Estructura I PAB 1_11, desde el 9 de noviembre de 2022. Agreg\u00f3 que el actor estuvo vinculado al programa de trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d desde el 28 de abril de 2022 hasta el 20 de octubre del mismo a\u00f1o. Explic\u00f3 que el cambio de actividad no estuvo relacionado con la falta de pago del 10% sobre el valor de los materiales que el ciudadano utilizaba para realizar sus artesan\u00edas tal como lo manifest\u00f3 el accionante, sino que se debi\u00f3 \u201cal cambio de la estructura de la II a la estructura I seg\u00fan acta 639-00282022, donde [\u2026] se verific\u00f3 su nivel acad\u00e9mico y se present\u00f3 la solicitud a la pre- junta JETEE el d\u00eda 4 de noviembre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>44. Puso de presente que los requisitos que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d, conforme a la caracterizaci\u00f3n, son: \u201chaber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II (proveedor), calificaci\u00f3n de conducta buena o ejemplar, situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenado y calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los \u00faltimos tres meses de sobresalientes\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u201cLucas\u201d estuvo en el programa taller \u201ctelares y tejidos\u201d sin ser bachiller porque \u201cen el mes de abril de 2022, el colegio que presta su servicio en el complejo carcelario no permite el ingreso de alumnos nuevos porque a esta fecha ya est\u00e1n matriculados en la plataforma, de igual forma la caracterizaci\u00f3n en la estructura donde se encontraba el privado en la estructura II pabellones 16 al 20, la caracterizaci\u00f3n exige grado de escolaridad quinto de primaria\u201d.<\/p>\n<p>45. Subray\u00f3 que los privados de la libertad que realizan la actividad ocupacional de \u201ctelares y tejidos\u201d tienen unos d\u00edas espec\u00edficos para el ingreso de materia prima para trabajar y as\u00ed poder realizar sus artesan\u00edas, \u201clas cuales luego de ser elaboradas son entregadas los d\u00edas de visita a sus familiares para la respectiva comercializaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, se desconoce el valor monetario que obtienen los privados de la libertad por estas actividades en raz\u00f3n a que son los familiares, directamente, quienes reciben el dinero correspondiente por la venta de tales artesan\u00edas. En consecuencia, \u201ces una actividad que no tiene bonificaci\u00f3n para el privado de la libertad por parte del INPEC\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u201cLucas\u201d no solicit\u00f3 ante la junta descontar su pena como bibliotecario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. \u00a0El responsable del \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) acta de terminaci\u00f3n 639-00282022; (ii) caracterizaci\u00f3n de actividades ocupacionales bloque 2; (iii) plan ocupacional TEE COIBA; (iv) caracterizaciones (bloque 1,2, 3, 4 y 5; (v) caracterizaci\u00f3n Tejidos y Telares; (vi) presentaci\u00f3n pre junta PPL \u201cLucas\u201d; (vii) acuerdo n.\u00ba 0101 de 1 de julio de 2004; (viii) censo PPL tejidos y telares pabell\u00f3n de mujeres; (ix) censo PPL tejidos y telares estructura 1\u00a0(pabellones 1 al 11); (x) censo PPL tejidos y telares estructura 2 (pabellones 16 al 19) soporte punto\u00a08; (xi) censo PPL tejidos y telares Estructura 2 (pabellones 21 al 22); (xii) resoluci\u00f3n 004462 de 2 de noviembre de 2011 \u201cPor la cual se adopta el Modelo Educativo para el Sistema Penitenciario y Carcelario INPEC y se reglamenta su implementaci\u00f3n y funcionamiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n\u201d; (xiii) resoluci\u00f3n 003190 de 2013 \u201cPor la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, modifica la resoluci\u00f3n 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009\u201d,\u00a0vigente hasta el 4 de diciembre 2022; y (xiv)\u00a0resoluci\u00f3n 0010383 de 5 de diciembre 2022 \u201cPor la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional y deroga las resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la circular 016 de 2012\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Pr\u00e1ctica de pruebas en el expediente T-9.418.705<\/p>\n<p>47. Dentro del expediente T-9.418.705 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la empresa y a la USPEC informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la libertad n.\u00ba 363-2021. Asimismo, solicit\u00f3 a los accionantes informaci\u00f3n sobre los mecanismos que han usado para procurar el pago que presuntamente se les adeuda y para conocer detalles sobre la ejecuci\u00f3n del contrato del que fueron parte.<\/p>\n<p>48. Respuesta USPEC. Mediante comunicaci\u00f3n de 30 de agosto de 2023 Diego Alejandro Restrepo Ram\u00edrez, en calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad, explic\u00f3 que la direcci\u00f3n de log\u00edstica es el \u00e1rea encargada de la supervisi\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la requiri\u00f3 para que diera respuesta al cuestionario elevado por el magistrado ponente. La direcci\u00f3n de log\u00edstica respondi\u00f3 a trav\u00e9s del memorando n.\u00ba i-2023-002845 que la USPEC present\u00f3 como anexo.<\/p>\n<p>49. En el mencionado memorando Carlos Andr\u00e9s Ar\u00e9valo Jaramillo, coordinador del grupo de alimentaci\u00f3n de la direcci\u00f3n log\u00edstica de la USPEC y con fundamento en la informaci\u00f3n entregada por la interventor\u00eda, inform\u00f3 que el \u00faltimo pago hecho a la empresa y certificado por la interventor\u00eda fue realizado el 3 de agosto de 2023 por un valor de $1.761.888.048 correspondiente al mes de octubre de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que los periodos de noviembre y diciembre a\u00fan no se han certificado debido a que el operador no ha efectuado la radicaci\u00f3n de toda la documentaci\u00f3n requerida para tal fin, a pesar de que es una obligaci\u00f3n contractual hacer tal radicaci\u00f3n ante la interventor\u00eda los primeros diez d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al cierre de corte mensual.<\/p>\n<p>50. Explic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el \u00e1rea financiera no ha realizado los pagos es porque el operador ha incumplido su deber de presentar las facturas conforme a los requisitos y procedimientos estipulados por la entidad; la falta de pago, en consecuencia, no se deber\u00eda a la negligencia de la USPEC.<\/p>\n<p>51. Respeto del pago a los accionantes explica que, de acuerdo con las certificaciones con las que cuenta la interventor\u00eda, el pago de la bonificaci\u00f3n del mes de octubre de 2022 se hizo a los PPL Luis \u00d3scar Estrada, Carlos Alberto Quilindo, \u00c1lvaro Villalobos, Pedro Ultengo y Uriel Ultengo. En todo caso, aclaran que dentro de los documentos que debe aportar la empresa para efectos del pago que debe hacer la USPEC, es el paz y salvo que emite el INPEC por concepto de servicios, bonificaciones y servicios p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, el pago de las bonificaciones a los accionantes no depende de que la USPEC desembolse los recursos, sino que funciona al contrario: cuando se acredite, entre otras, el pago de las bonificaciones ante la interventor\u00eda, es cuando se hace exigible la obligaci\u00f3n de pago de la USPEC.<\/p>\n<p>52. Sobre las normas jur\u00eddicas que disciplinan la competencia de la USPEC para celebrar este tipo de contratos y que autorizan a contratar a personas privadas de la libertad para ejercer distintas labores refiri\u00f3 las siguientes: (i) art\u00edculo 20 y ss. del Decreto 4150 de 2011 que se refiere a la provisi\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n para la PPL; (ii) el estatuto general de contrataci\u00f3n y las reformas introducidas por la Ley 1709 de 2014; (iii) el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1709 de 2014 que establece las competencias de la UPSEC para encargarse de la alimentaci\u00f3n de las PPL. En este punto indic\u00f3 que no tiene competencia para definir actividades de redenci\u00f3n de pena, ya que no suscribe contratos con las personas privadas de la libertad ni participa de la autorizaci\u00f3n, selecci\u00f3n ni dem\u00e1s actividades relativas a esta tem\u00e1tica. El INPEC es la entidad encargada de seleccionar y autorizar a los PPL que realizar\u00e1n actividades con los distintos operadores, quienes tienen la obligaci\u00f3n de reconocer una bonificaci\u00f3n por la labor realizada.<\/p>\n<p>53. Frente a la actividad de la interventor\u00eda, la USPEC refiri\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Universidad del Valle rindi\u00f3 informe el 28 de agosto de 2023 en el cual dio cuenta del seguimiento que ha realizado al cumplimiento de las obligaciones del contrato. En tal informe se\u00f1al\u00f3 que ha llevado a cabo diferentes requerimientos los cuales no han sido tramitados por la empresa, por lo que concluye que esta \u201cno ha venido cumpliendo con sus obligaciones contractuales toda vez que no han aportado los paz y salvo que dan fe del pago de bonificaciones, pago de servicios p\u00fablicos, proyectos productivos y ARL, as\u00ed como el resto de documentos exigidos para certificaci\u00f3n de pagos de los meses noviembre y diciembre, (del 1 al 22 de diciembre 2022)\u201d.<\/p>\n<p>54. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad cursa un proceso por presunto incumplimiento contractual del contrato n.\u00ba 363 de 2021 con ocasi\u00f3n de las irregularidades presentadas en su ejecuci\u00f3n, lo cual se fundamenta en el informe presentado por la interventor\u00eda.<\/p>\n<p>55. Respuesta de la empresa. Mediante comunicaci\u00f3n de 4 de septiembre de 2023, Mar\u00eda Camila S\u00e1nchez Zamora, actuando en calidad de representante legal de la empresa, inform\u00f3 que a la fecha no ha sido posible pagar las bonificaciones adeudadas a los accionantes que corresponden al mes de noviembre y a 22 d\u00edas del mes de diciembre de 2022. Explic\u00f3 que la falta de pago se debe a que la USPEC adeuda a la empresa la suma de cuatro mil millones seiscientos setenta y ocho mil, seiscientos treinta y cinco mil con quinientos cuarenta y dos pesos ($4.678.635.542), por lo cual la empresa no cuenta con liquidez para atender las obligaciones derivadas del contrato.<\/p>\n<p>56. Asegur\u00f3 que se compromete a girar las bonificaciones el d\u00eda 15 de septiembre de 2023 \u201cya sea con recursos propios los cuales se est\u00e1n gestionando o el desembolso por la parte contratante\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no es procedente reconocer intereses porque la empresa no cuenta con el dinero para cubrirlos.<\/p>\n<p>57. Frente a las actividades desarrolladas por las PPL se\u00f1al\u00f3 que estas consistieron en \u201c(i) [\u2026] manipular y preparar los alimentos ofrecidos en el servicio de alimentaci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n recluida en el centro penitenciario de la plata; (ii) la duraci\u00f3n de la labor contratada era mientras la empresa ejecutaba del contrato (sic), de manera indirecta y de acuerdo con un buen comportamiento (iii) el valor est\u00e1 establecido en la n\u00f3mina adjunta de acuerdo con los d\u00edas laborados\u201d. El horario era de 8 horas, con el respectivo descanso y las actividades las realizaban en el servicio de alimentaci\u00f3n del establecimiento penitenciario; y, dado que no se realizaban actividades adicionales, no hab\u00eda lugar al pago de ninguna bonificaci\u00f3n extra.<\/p>\n<p>58. La empresa anex\u00f3 a su respuesta: (i) copia del contrato n.\u00ba 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC; (ii) solicitud de manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s para la adici\u00f3n y pr\u00f3rroga del contrato n.\u00ba 363-2021; (iii) el otros\u00ed de modificaci\u00f3n, pr\u00f3rroga y adici\u00f3n al contrato n.\u00ba 363-2021; (iv) copia del convenio n.\u00ba 363 de 2021 entre el establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata cuyo objeto es establecer las condiciones para la realizaci\u00f3n del trabajo penitenciario indirecto; (v) pr\u00f3rroga al convenio No. 363 de 2021; (vi) n\u00f3minas de los meses de noviembre y diciembre; (vii) esquema de control de turnos; (viii) facturas pendientes de pago de noviembre y diciembre por parte de la USPEC.<\/p>\n<p>59. De acuerdo con el informe secretarial integrado al expediente el 7 de septiembre de 2023, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada a los accionantes.<\/p>\n<p>60. Con el fin de establecer si el pago se realiz\u00f3 el 15 de septiembre tal como anunci\u00f3 la empresa que lo har\u00eda en respuesta al Auto de pruebas, el despacho del magistrado sustanciador estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el 20 de septiembre de 2023. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala que, \u201c[s]i fuere necesario, se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>62. Cuando se le indag\u00f3 por lo se\u00f1alado por la USPEC en respuesta al Auto de pruebas, en el sentido de que el dinero no se ha desembolsado porque la empresa no ha hecho llegar los documentos requeridos para hacer efectivo el pago, el se\u00f1or Su\u00e1rez respondi\u00f3: \u201cEs que ellos en la USPEC pagan es todo el paquete. Nosotros le estamos dando alimentaci\u00f3n en este momento a 8 establecimientos carcelarios de los departamentos de Tolima, Huila, Caquet\u00e1 y Putumayo y entonces toca enviar toda la documentaci\u00f3n. Entonces de pronto puede hacer falta un documento de alguna otra entidad, no nos lo hacen llegar a tiempo el requerimiento respectivo y paran las cuentas\u201d.<\/p>\n<p>63. Frente a la pregunta de cu\u00e1l es el documento que hace falta para que, en el caso del contrato de suministro de alimentaci\u00f3n a PPL n.\u00ba 363-2021 celebrado entre la empresa y la USPEC se hiciera efectivo el pago, respondi\u00f3: \u201cPueden ser varios. Pero yo creo que el que m\u00e1s puede, precisamente, hacer falta es el del pago de los proveedores, el de los internos, puede ser ese\u2026\u201d.<\/p>\n<p>64. De esta conversaci\u00f3n telef\u00f3nica se levant\u00f3 un acta, y mediante Auto de 22 de septiembre de 2023 el magistrado sustanciador orden\u00f3 incorporarla al expediente y ponerla a disposici\u00f3n de las partes con el fin de garantizar el debido proceso.<\/p>\n<p>65. Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>66. El 18 de octubre de 2023 se integr\u00f3 al expediente oficio titulado \u201cRespuesta Auto de Pruebas de fecha del 16 de Agosto del 2023 el cual fue notificado el d\u00eda 30 agosto\u201d y suscrito por Mar\u00eda Camila S\u00e1nchez Zamora en calidad de representante legal de la empresa. En este se le inform\u00f3 a la Sala que \u201cSe le cancel[\u00f3] a los accionantes el mes de noviembre y 22 d\u00edas del mes de diciembre, el d\u00eda 10 de octubre. [S]e adjunta soporte\u201d.<\/p>\n<p>67. Dado que este oficio es extempor\u00e1neo y se integra al expediente el mismo d\u00eda del registro del proyecto de Sentencia, la Sala no dispone de los medios probatorios para contrastar esta informaci\u00f3n y concluir sobre la configuraci\u00f3n de una posible carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>68. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>69. Tal como se expuso en los antecedentes, en el expediente T-9.351.182 el se\u00f1or \u201cLucas\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del director y jefe de evaluaci\u00f3n y tratamiento del Coiba, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la salud y a \u201celegir [el] descuento de resocializaci\u00f3n\u201d, ya que los accionados le niegan la reasignaci\u00f3n al programa de \u201ctelares y tejidos\u201d por no incumplir los requisitos para ello, y en su lugar le imponen la obligaci\u00f3n de cursar y aprobar el programa de estudio formal en la actividad Ed. B\u00e1sica -Educaci\u00f3n Formal.<\/p>\n<p>70. Los jueces de instancia negaron la protecci\u00f3n constitucional con el argumento de que no se est\u00e1 desconociendo su derecho a la redenci\u00f3n de pena, puesto que esta tambi\u00e9n tiene lugar en el programa de educaci\u00f3n en el que se encuentra actualmente debido a que el ingreso al programa de telares y tejidos requiere la condici\u00f3n de ser bachiller. Frente al derecho a la salud, se\u00f1alaron que no encontraron probada la afectaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>71. Posterior a la solicitud de tutela y en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto de 2023, el actor puso de presente otros reproches frente a las actuaciones y omisiones de las autoridades penitenciarias y describi\u00f3 circunstancias relacionadas con su situaci\u00f3n familiar. Sin embargo, la Sala se limitar\u00e1 a analizar tanto la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo penitenciario y la redenci\u00f3n de la pena, como la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, por tratarse de los derechos que el accionante identific\u00f3 como vulnerados por las entidades accionadas en el escrito de tutela, y fue frente a estos que los jueces de instancia establecieron el problema jur\u00eddico y las demandadas y vinculadas ejercieron su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>72. En el caso del expediente T-9.418.705 y tal como se expuso en los antecedentes, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho al pago oportuno \u201cen conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d, debido que, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, se les adeudaba el dinero correspondiente a las bonificaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022.<\/p>\n<p>73. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo por falta de subsidiariedad y porque los accionantes no aportaron informaci\u00f3n suficiente para probar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital al no haber demostrado c\u00f3mo aquellos ingresos presuntamente adeudados tienen por objeto cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>74. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela proferidos deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser revocados, determinar\u00e1 (i) si los accionados en el expediente T-9.351.182 vulneraron los derechos al trabajo, a la redenci\u00f3n de la pena y a la salud de \u201cLucas\u201d\u00a0al impedirle continuar ejerciendo labores en el \u00e1rea de telares con el argumento de que no es bachiller; y (ii) si los accionados y vinculados en el expediente T-9.418.705 vulneraron los derechos al pago oportuno del trabajo penitenciario y al m\u00ednimo vital de los nueve accionantes por no haberse efectuado el pago de las bonificaciones adeudadas por el trabajo realizado.<\/p>\n<p>75. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela en ambos casos y (4) expondr\u00e1 las razones por las que las sentencias revisadas no est\u00e1n ajustadas a derecho y deben ser revocadas con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el alcance del trabajo penitenciario y sus garant\u00edas, el derecho de las PPL a la redenci\u00f3n de la pena y la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, (5) dar\u00e1 soluci\u00f3n a los casos concretos y determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>77. La Sala constata que las solicitudes de tutela acumuladas cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa toda vez que las acciones de tutela pueden ser presentadas directamente por las PPL para reclamar sus derechos. En esta oportunidad, \u201cLucas\u201d y Luis \u00d3scar Estrada, Rafael Ram\u00edrez Ardila, Jaime Rodr\u00edguez Villareal, Carlos Alberto Quilindo, \u00c1lvaro Villalobos, Pedro Ultengo, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Ramos, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n y Uriel Ultengo act\u00faan directamente en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>78. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>80. Lo anterior, debido a que el director del Coiba, en su condici\u00f3n de jefe de gobierno interno y miembro de la junta, le corresponde velar por el funcionamiento y control del centro carcelario a su cargo, adoptando las medidas necesarias para la atenci\u00f3n integral de los privados de la libertad. Adem\u00e1s, el \u00e1rea de atenci\u00f3n tiene como objetivo llevar a cabo las acciones de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario para los privados de la libertad, garantizando la prestaci\u00f3n de los componentes relativos, entre otros, a la salud y la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En el expediente T-9.418.705 tanto la USPEC, el director del EPMSC La Plata como la empresa tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La USPEC por su naturaleza de entidad p\u00fablica que tiene la aptitud legal para atender las peticiones presentadas por los accionantes, toda vez que es parte contratante en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la empresa, en el marco del cual se configur\u00f3 el presunto incumplimiento alegado en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>82. El director del EPMSC La Plata, tambi\u00e9n entidad p\u00fablica, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva puesto que suscribi\u00f3 el convenio n.\u00ba 363 de 2021 con la empresa, convenio que tuvo por objeto \u201cEstablecer las condiciones para la realizaci\u00f3n del trabajo penitenciario indirecto, mediante el suministro de mano de obra [sic] poblaci\u00f3n privada de la libertad, para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n del establecimiento penitenciario y carcelario de La Plata\u201d. Dentro de este, el establecimiento se comprometi\u00f3 a \u201cCancelar por intermedio de la pagadur\u00eda del establecimiento, el pago que corresponda a cada PPL, dentro de los d\u00edas posteriores al pago efectuado por la empresa (operadora de alimentos), realizando los descuentos a que haya lugar, con destino a la caja especial del ERON\u201d.<\/p>\n<p>83. La empresa tiene legitimaci\u00f3n por pasiva, en primer lugar, porque es parte contratante tanto del Convenio n.\u00ba 363 de 2021 como del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba 363-2021, en donde adquiri\u00f3 obligaciones para el pago de las bonificaciones destinadas a recompensar el trabajo de las PPL. En segundo lugar, porque si bien se trata de un particular, entre la empresa y las PPL accionantes se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, que es una de las situaciones en las que procede la tutela contra particulares de acuerdo con el cuarto inciso del art\u00edculo 86 constitucional y el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que se configura una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, ya que hay sujeci\u00f3n de las PPL respecto a las \u00f3rdenes y directrices de la empresa. La subordinaci\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre los agentes privados con fundamento en interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales, como ocurre en este caso.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>84. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>85. La Sala tambi\u00e9n constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La solicitud de tutela en el expediente T-9.351.182 se present\u00f3 el 16 de enero de 2023, menos de dos meses despu\u00e9s de que al actor se le negara la reasignaci\u00f3n en el programa \u201ctelares y tejidos\u201d (24 de noviembre de 2022). Por su parte, en el expediente T-9.418.705, la solicitud de tutela fue admitida el 11 de abril de 2023, casi cuatro meses despu\u00e9s de que se terminara el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba 363-2021, cuya fecha de terminaci\u00f3n fue el 22 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>86. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0no exista otro medio de defensa judicial;\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>87. Esta caracterizaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela supone que la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d; por el contrario, su protecci\u00f3n preferente corresponde a las autoridades judiciales ordinarias, de all\u00ed \u201cel papel primordial que debe cumplir el juez ordinario\u201d .<\/p>\n<p>88. Sin embargo, en el caso de las PPL, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia para la protecci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n toda vez que \u201cenfrentan obst\u00e1culos materiales reales que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d; de igual forma, ha se\u00f1alado que este mecanismo de defensa cumple un prop\u00f3sito adicional en estos casos, pues\u00a0\u201cpermite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar en los establecimientos carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>2.4.1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.351.182<\/p>\n<p>89. En el presente asunto la Sala verifica que el se\u00f1or \u201cLucas\u201d present\u00f3 diversas solicitudes para que se le reasignara al trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d, sin embargo, sus peticiones resultaron infructuosas dado que: (i) el 24 de noviembre de 2022 recibi\u00f3 una negativa de reasignaci\u00f3n al programa, y (ii) el 19 de enero de 2023 las autoridades del Coiba le informaron que \u201c[\u2026] debe culminar el ciclo de estudio que le fue asignado para poder continuar con el \u00e1rea de trabajo o certificar la terminaci\u00f3n de su bachillerato para solicitar de manera inmediata el cambio de actividad\u201d.<\/p>\n<p>90. Ante lo expuesto, podr\u00eda considerarse que el actor cuenta con la posibilidad de cuestionar las respuestas ofrecidas por las autoridades carcelarias a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, dicha exigencia resultar\u00eda desproporcionada por cuanto el actor se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues est\u00e1 privado de la libertad en un establecimiento de alta y mediana seguridad desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada; est\u00e1 sometido a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado; y los hechos que se ponen de presente plantean la posible transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que transcienden la discusi\u00f3n sobre la legalidad de los actos emitidos por el centro carcelario.<\/p>\n<p>91. En este orden de ideas, la Sala estima que la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante demuestra la inexistencia de un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, por lo que la tutela constituye el mecanismo apto para satisfacer sus pretensiones.<\/p>\n<p>92. Adicionalmente, la Sala observa que en las sentencias T-1190 de 2003 y T-414 de 2020, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 tutelas similares a la de la referencia, en las que los accionantes solicitaron que se les asignara un trabajo espec\u00edfico que les permitiera redimir la pena y obtener algunos recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia, y en ambas ocasiones las Salas resolvieron el asunto de fondo.<\/p>\n<p>2.4.2. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-9.418.705<\/p>\n<p>93. Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en este caso s\u00ed se cumple porque, dada la manera como se contrata la mano de obra de las PPL en el trabajo penitenciario indirecto, no existe mecanismo judicial ordinario para que las PPL as\u00ed contratadas puedan procurar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>94. Lo anterior, debido a que en este caso se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo penitenciario y al m\u00ednimo vital de nueve personas privadas de la libertad, quienes de manera personal desarrollaron una actividad en el marco del convenio de administraci\u00f3n indirecta entre la USPEC y la empresa, debido a la necesidad de mano de obra para la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba 363 -2021. Las PPL que desarrollar\u00edan esta actividad fueron seleccionadas por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (en adelante \u2018la junta\u2019), pero estas no son contratantes, sino solo mano de obra dispuesta por el EPMSC La Plata de acuerdo con las normas que disciplinan el trabajo penitenciario.<\/p>\n<p>95. La actividad desarrollada por los accionantes no puede entenderse como producto de un acuerdo de voluntades que les permita tener agencia sobre el objeto del contrato e invocar el cumplimiento de las obligaciones en un escenario de una controversia contractual. Es por esta raz\u00f3n que se equivoca el juez de primera instancia al asumir que lo discutido son \u201cacreencias laborales\u201d que pueden ser exigidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pues, en este caso, la deuda de las bonificaciones se origina en el presunto incumplimiento de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n y en el presunto incumplimiento de las cl\u00e1usulas de un convenio suscrito entre la empresa y la USPEC en el que se estipul\u00f3 que: \u201cLa suscripci\u00f3n de este convenio no genera, ni supone la existencia de relaci\u00f3n laboral entre el (ERON) y la Empresa Inversiones Ramfor LTDA, ni entre el (ERON) y las personas que la Empresa Inversiones Ramfor LTDA vincule para la ejecuci\u00f3n del presente convenio ni los PPL que presten sus servicios durante la ejecuci\u00f3n del convenio\u201d.<\/p>\n<p>96. De modo que los accionantes no est\u00e1n en condiciones de controlar, verificar o siquiera demandar los presuntos incumplimientos que dar\u00edan origen a la falta de pago de las bonificaciones. En este punto es preciso recordar que, si bien las modalidades de trabajo penitenciario no se realizan de espaldas al derecho laboral, la Corte Constitucional ha reconocido las limitaciones que esta forma de trabajo tiene intr\u00ednsecamente que no permiten que sea asimilable al trabajo en libertad. En la Sentencia T-1077 de 2005 dijo que la regulaci\u00f3n del trabajo penitenciario debe hacerse en consonancia con las garant\u00edas constitucionales pero sin perder de vista \u201cque se trata de un r\u00e9gimen especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jur\u00eddicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos espec\u00edficos, que conducen a que el art\u00edculo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensi\u00f3n, ni se pueda proclamar, en \u00e9ste \u00e1mbito, la plena vigencia del r\u00e9gimen laboral que impera para el com\u00fan de los trabajadores\u201d. Y en la Sentencia T-1326 de 2005, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cen principio, los v\u00ednculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relaci\u00f3n laboral en el sentido estricto del t\u00e9rmino. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relaci\u00f3n y de remuneraci\u00f3n, el trabajo carcelario cumple de manera principal una funci\u00f3n terap\u00e9utica cuyo objetivo primordial es la resocializaci\u00f3n de los reclusos\u201d.<\/p>\n<p>97. Espec\u00edficamente sobre el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes caracter\u00edsticas: \u201c(i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, (ii) dicha remuneraci\u00f3n no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, \u00a0y (iii) la administraci\u00f3n de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, adem\u00e1s de sus necesidades en la prisi\u00f3n, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima producto del incidente de reparaci\u00f3n integral\u201d [\u00e9nfasis a\u00f1adido].<\/p>\n<p>98. En este caso el problema constitucional planteado tiene que ver con las obligaciones derivadas del trabajo penitenciario indirecto que desarrollaron PPL. De este modo, este es un conflicto constitucional que versa sobre el trabajo penitenciario como instrumento resocializador que dignifica su existencia y como derecho de las PPL que debe ser garantizado por el Estado. No se trata, en consecuencia, de una discusi\u00f3n alrededor de la mera pretensi\u00f3n econ\u00f3mica o de determinar el incumplimiento de la empresa de sus obligaciones en el marco del contrato de prestaci\u00f3n de servicios n.\u00ba 363 -2021.<\/p>\n<p>99. Por lo anterior, no existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver este problema jur\u00eddico, lo que torna a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo judicial disponible pues, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa\u201d, entre ellos, por supuesto, el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>4. Las decisiones revisadas ser\u00e1n revocadas (parcial y totalmente) por no estar ajustadas a derecho<\/p>\n<p>100. En el expediente T-9.351.182 se equivoca el Tribunal Administrativo del Tolima al confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 ya que no se hizo ning\u00fan an\u00e1lisis de las caracterizaciones obrantes en el expediente. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al trabajo del accionante y negar\u00e1 el amparo del derecho a la salud. Por lo anterior, ordenar\u00e1 al director del Coiba que, por medio de la junta, estudie nuevamente el caso del se\u00f1or \u201cLucas\u201d para evaluar las posibilidades de reasignaci\u00f3n a este programa.<\/p>\n<p>101. En el expediente T-9.418.705 se equivoca el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, al negar el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones expuestas en el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela realizado supra. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al trabajo de los accionantes y negar\u00e1 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital. Por lo anterior, ordenar\u00e1 a la empresa realizar el pago de las bonificaciones que est\u00e9n pendientes de pago.<\/p>\n<p>El trabajo penitenciario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>102. El trabajo penitenciario es la \u201cactividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante\u201d. Ese trabajo penitenciario \u201cconstituye una actividad dirigida a la redenci\u00f3n de pena de las personas condenadas\u201d. As\u00ed pues, el trabajo penitenciario tiene una doble connotaci\u00f3n, pues es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>103. Previo a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la regulaci\u00f3n del trabajo penitenciario se encontraba en el Decreto Ley 1405 de 1934 que se\u00f1alaba en su art\u00edculo 127 que los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds deb\u00edan regirse\u00a0\u201cpor el principio de que el trabajo es la mejor y m\u00e1s alta escuela de regeneraci\u00f3n moral y social de los penados y detenidos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>105. Posterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y con el objetivo de adaptarse a las nuevas realidades del pa\u00eds, se expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario) que actualmente regula el trabajo penitenciario. En efecto, el art\u00edculo 79 modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1704 de 2014, establece que \u201ctodas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.<\/p>\n<p>106. Tales actividades que se desarrollan como parte del trabajo penitenciario est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con los fines de la resocializaci\u00f3n y \u201cse organizar\u00e1[n] atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n\u201d. En l\u00ednea con esto, el art\u00edculo 10 de la mencionada Ley reconoce que \u201cel tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. El art\u00edculo 142, por su parte, establece que el tratamiento penitenciario, que incluye el trabajo, tiene por fin \u201cpreparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n, para la vida en libertad\u201d.<\/p>\n<p>107. As\u00ed las cosas, \u201cla legislaci\u00f3n colombiana resalta que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad la resocializaci\u00f3n que se puede lograr mediante el trabajo de los internos que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podr\u00e1 tener car\u00e1cter aflictivo ni aplicarse como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d.<\/p>\n<p>108. De acuerdo con el Decreto 1069 de 2015 el INPEC podr\u00e1 ofrecer las plazas de trabajo penitenciario \u201cdirectamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas o privadas\u201d, y es responsabilidad suya, y tambi\u00e9n de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el estructurar programas para que el trabajo penitenciario permita el desarrollo de habilidades, destrezas y conocimientos t\u00e9cnicos de las PPL que permitan la ratificaci\u00f3n de su propia subjetividad, por lo que el derecho al trabajo de que son titulares las personas recluidas supone dos tipos de obligaciones para las autoridades penitenciarias: \u201c(i) de acci\u00f3n, pues deben crear espacios en los que se garantice, promueva y se haga posible el acceso al trabajo y (ii) de omisi\u00f3n, pues deben abstenerse de realizar actos que vulneren el derecho al trabajo\u201d.<\/p>\n<p>109. La Corte Constitucional ha proferido importantes decisiones desde sus inicios sobre la tem\u00e1tica del trabajo penitenciario. En Sentencia T-601 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable &#8211; junto con el estudio y la ense\u00f1anza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci\u00f3n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias\u201d.<\/p>\n<p>110. En la Sentencia T-009 de 1993 subray\u00f3 que el car\u00e1cter resocializador de la pena \u201ctiene la funci\u00f3n de formar al interno en el uso responsable de su libertad y ello es posible a trav\u00e9s del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201csin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se ver\u00eda menguada\u201d.<\/p>\n<p>111. \u00a0En la Sentencia T-1077 de 2005 plante\u00f3 que la resocializaci\u00f3n y la redenci\u00f3n de la pena son el fin del trabajo penitenciario; no lo es, en consecuencia, la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En efecto, en esta sentencia se dijo que\u00a0\u201cla remuneraci\u00f3n no forma parte del derecho al trabajo de los reclusos el cual es concebido como instrumento de redenci\u00f3n de pena, y no como fuente permanente de ingresos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, las cuales deben estar cubiertas por el sistema penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>112. En la Sentencia T-429 de 2010 se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de una PPL que solicitaba el reconocimiento de las bonificaciones que le correspond\u00edan con motivo de la actividad que desempe\u00f1aba como distribuidor de alimentos entre el 12 de julio de 2006 y el 23 de diciembre de 2007. La raz\u00f3n que alegaba la parte accionada, para no hacer los pagos respectivos, es que la labor desempe\u00f1ada por el actor no estaba contemplada dentro de la circular 032 de 2006 como actividad a bonificar. En este caso la Corporaci\u00f3n puso de presente que \u201cla condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los reclusos no acarrea que cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de sus derechos sea leg\u00edtima. Esto se debe a los principios de proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. As\u00ed, aun cuando sea leg\u00edtimo imponerles a las personas privadas de la libertad actividades que requieran el despliegue de su fuerza de trabajo, esto no significa que sea jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibir, pues ello adem\u00e1s de ir en contra de la val\u00eda con que debe ser tratado y estimado todo individuo, resulta una carga excesiva para quien se encuentra privado de la libertad y contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, de manera que \u201cal ser la remuneraci\u00f3n al trabajo una parte intangible de este derecho fundamental, la autoridad p\u00fablica accionada, al no haberla cancelado, incurri\u00f3 en una limitaci\u00f3n no autorizada del derecho, conculc\u00e1ndolo inevitablemente\u201d.<\/p>\n<p>113. En la misma l\u00ednea del pronunciamiento anterior, en la Sentencia T-865 de 2012 se ampararon los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo de una PPL a la que se le negaba el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 como bibliotecario. La sentencia es clara en se\u00f1alar que \u201cde las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva [\u2026] una relaci\u00f3n laboral en el estricto sentido de la palabra. Sin embargo, esto no obsta, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo\u201d.<\/p>\n<p>114. Con la tem\u00e1tica del debido pago de las bonificaciones y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las PPL, tambi\u00e9n se expidi\u00f3 la Sentencia T-1326 de 2005, en la que la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una PPL que trabaj\u00f3 como auxiliar de expendio en la cafeter\u00eda de una penitenciar\u00eda, trabajo por el cual no recibi\u00f3 bonificaci\u00f3n alguna a diferencia de otras personas que desarrollaron la misma actividad. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no existe un derecho subjetivo para exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo, sin embargo, s\u00ed existe el derecho a ser tratado de forma igual en situaciones semejantes, salvo que se ofrezcan serios motivos constitucionales. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201cLas bonificaciones constituyen un elemento muy importante de la resocializaci\u00f3n, un incentivo de primer orden para los reclusos\u201d por lo que en esta materia las autoridades no se pueden escudar \u201cen disculpas de tipo presupuestal para evadir sus responsabilidades e incurrir en pr\u00e1cticas no razonables y discriminatorias\u201d.<\/p>\n<p>115. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha protegido el derecho al trabajo de las PPL al exigir respeto por la jornada laboral. En la Sentencia T-756 de 2015 le advirti\u00f3 al INPEC que \u201cdebe adelantar un estricto control para verificar que en efecto\u00a0la jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atr\u00e1s se\u00f1alada carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del interno y en una violaci\u00f3n al reglamento del trabajo penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>116. Frente a la competencia de los directores de los centros penitenciarios y carcelarios para la asignaci\u00f3n de puestos de trabajo tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte. En la Sentencia T-1190 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una persona condenada a pena privativa de la libertad de 18 a\u00f1os, quien consideraba que la falta de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que \u201cse le[s] ordene a las directivas de la entidad adjudicarle un puesto de trabajo que le permita mantenerse activo, redimir su pena y obtener algunos recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos personales, especialmente para poder comunicarse con sus familiares, quienes, residen en el municipio de Gigante (Huila)\u201d.<\/p>\n<p>117. \u00a0En este caso la Sala argument\u00f3 que\u00a0\u201cno existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios\u201d,\u00a0y que el goce de este derecho estaba restringido por la relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n y la escasez de puestos de trabajo en el penal\u00a0(para el momento la oferta laboral pod\u00eda cubrir el 21% de la poblaci\u00f3n del establecimiento). Asimismo, la Sala indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de asignar a un interno a una actividad laboral tiene sustento en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, requiere satisfacer cierto nivel de escolaridad.<\/p>\n<p>118. Sin embargo, como el accionante se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de acceder a un trabajo penitenciario era lo que le permitir\u00eda obtener recursos econ\u00f3micos para comunicarse con su familia, la Sala protegi\u00f3 \u201cel derecho fundamental a mantener el contacto con la familia, en conexidad con el derecho a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d y orden\u00f3 al establecimiento penitenciario \u201crevisar\u201d la situaci\u00f3n administrativa del interno y \u201cvalorar nuevamente\u201d su solicitud de trabajo, para lo cual deb\u00eda tener en cuenta la condici\u00f3n del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo, el nivel de instrucci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>119. En la Sentencia T-414 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 la solicitud interpuesta por una persona condenada a pena privativa de la libertad, quien solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n en la demanda de tutela que se ordenara al establecimiento penitenciario que lo asignara a un trabajo para desarrollar una actividad, cumplir los fines de la resocializaci\u00f3n y continuar con la redenci\u00f3n de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>120. En este caso, se demostr\u00f3 que el accionante curs\u00f3 los grados correspondientes al nivel de educaci\u00f3n media, lo que le permiti\u00f3 graduarse como bachiller acad\u00e9mico; particip\u00f3 en un curso para laborar con madera y fue asignado para trabajar en la actividad papel- c\u00edrculos de productividad artesanal. Sin embargo, el actor asegur\u00f3 que la actividad a la que fue asignado solo existe en planillas pues no tiene ning\u00fan car\u00e1cter laboral u ocupacional y no sabe en qu\u00e9 consiste.<\/p>\n<p>121. Teniendo en cuenta lo dicho, la sentencia le orden\u00f3 al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario o a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) informarle al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposici\u00f3n, particularmente, acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, as\u00ed como el proceso y los criterios para la asignaci\u00f3n de los internos en los programas. Asimismo, se orden\u00f3 al establecimiento penitenciario y carcelario que, de manera motivada, le indicara al privado de la libertad sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles.\u00a0<\/p>\n<p>122. As\u00ed las cosas, tal y como ya lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, las penas tienen como finalidad la b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n del condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad pol\u00edtica, sino buscar su reinserci\u00f3n; y en ese objetivo el trabajo tiene un rol protag\u00f3nico porque es el medio a trav\u00e9s del cual se desarrolla el ser humano al permitirle el afianzamiento y consecuci\u00f3n de destrezas, habilidades, y de aprender cosas nuevas que le permitan ampliar sus referentes de vida. En el contexto del trabajo penitenciario cumple, adem\u00e1s, con el objetivo de redenci\u00f3n de la pena y, en los casos en que este puede tener una remuneraci\u00f3n, cumple con el objetivo de que la PPL disfrute de los frutos de su trabajo.<\/p>\n<p>123. De lo anteriormente rese\u00f1ado y para la resoluci\u00f3n de los casos que ocupan a la Sala, se concluye: (i) el trabajo penitenciario es un derecho fundamental protegido especialmente dada su importancia en el proceso de resocializaci\u00f3n como uno de los fines de la pena; (ii) debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podr\u00e1 tener car\u00e1cter aflictivo ni aplicarse como sanci\u00f3n disciplinaria; (iii) es un derecho que se puede limitar atendiendo a criterios razonables tales como la seguridad, el perfil ocupacional de trabajo o cierto nivel de escolaridad que deben aplicarse en respeto del principio de proporcionalidad; (iv) corresponde al INPEC y a las autoridades penitenciarias ofertar programas para que las PPL puedan acceder a formas de trabajo, sin embargo, no existe un derecho subjetivo para la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo; (iv) uno de los elementos constitutivos del derecho al trabajo penitenciario es que las PPL puedan elegir el programa, siempre que esto sea posible de acuerdo con la oferta realizada y el n\u00famero de PPL interesadas; (v) uno de los objetivos fundamentales del trabajo penitenciario es la redenci\u00f3n de la pena y no la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; lo que no obsta para que, en caso de que se haya pactado una remuneraci\u00f3n en la forma de bonificaci\u00f3n o entrega material del producto del trabajo, tal remuneraci\u00f3n se entienda como parte esencial del derecho fundamental al trabajo penitenciario.<\/p>\n<p>3.2. Tratamiento penitenciario y redenci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p><\/p>\n<p>124. El art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, en un primer momento, \u00a0estableci\u00f3 el concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcci\u00f3n grupal e individual, tendientes a influir en la condici\u00f3n de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>125. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario resalta que la finalidad del tratamiento penitenciario es\u00a0\u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d.<\/p>\n<p>126. En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales. La primera, referente al prop\u00f3sito de lograr la resocializaci\u00f3n del privado de la libertad y, la segunda, referida a la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 87 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 1993, pone de presente que el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET es el \u00f3rgano conformado por profesionales de diferentes disciplinas encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados.<\/p>\n<p>127. Por su parte, el art\u00edculo 103A de la Ley 65 de 1993 establece que la redenci\u00f3n de pena es un derecho de las personas condenadas y las decisiones sobre la materia pueden ser controvertidas ante los jueces competentes. As\u00ed pues, la redenci\u00f3n de la pena est\u00e1 excluida de la categor\u00eda de \u201cbeneficio\u201d, y es un \u201cderecho\u201d que puede ser exigible por la persona privada de la libertad siempre que cumpla con los requisitos para acceder a \u00e9l.<\/p>\n<p>128. Dentro de las actividades v\u00e1lidas para redimir la pena se encuentran las siguientes: (i) trabajo, (ii) estudio, (iii) ense\u00f1anza o (iv) literarias, deportivas, art\u00edsticas y en la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s de internos. A prop\u00f3sito de esto, el art\u00edculo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que \u201cla educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>129. En relaci\u00f3n con la redenci\u00f3n de la pena por trabajo \u201cA los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo [y] para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo\u201d. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la redenci\u00f3n de la pena por estudio, se \u201cles abonar\u00e1 [a las PPL] un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio. Se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio la dedicaci\u00f3n a esta actividad durante seis horas\u201d. As\u00ed pues, es la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza -JETEE, el cuerpo colegiado que concept\u00faa sobre el ingreso de los privados de la libertad a los diferentes programas para redimir la pena y, adem\u00e1s, controla y eval\u00faa los trabajos realizados por los internos.<\/p>\n<p>130. Por otro lado, en lo relativo al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza, se tiene que el privado de la libertad interesado debe presentar una solicitud ante la administraci\u00f3n del ERON, especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un procedimiento de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, instancia que analiza las solicitudes de inscripci\u00f3n, con el fin de verificar el cumplimiento del perfil de la PPL con lo requerido para el desarrollo de la actividad ocupacional de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. La solicitud de ingreso a las actividades ofrecidas por el Sistema de Oportunidades debe contener, adem\u00e1s del programa al cual quiere ingresar la PPL, \u201cla actividad en la que est\u00e1 actualmente con el visto bueno del responsable de la misma, nombre, n\u00famero UN, pabell\u00f3n, situaci\u00f3n jur\u00eddica, clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento penitenciario, clasificaci\u00f3n en P.A.S.O., informar si pertenece [a] un grupo diferencial e interseccional\u201d.<\/p>\n<p>131. Tal y como se mencion\u00f3 m\u00e1s arriba, es esta la encargada de emitir concepto favorable o desfavorable para el ingreso de la PPL a la actividad, tomando como referencia, entre otros aspectos, el an\u00e1lisis correspondiente llevado a cabo en el proceso de evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n. As\u00ed pues, el responsable de cada actividad de trabajo, estudio y ense\u00f1anza debe realizar el seguimiento al desempe\u00f1o del PPL.<\/p>\n<p>3.3. Trabajo penitenciario directo e indirecto<\/p>\n<p>132. El trabajo penitenciario se puede realizar a trav\u00e9s de dos modalidades de acuerdo con las condiciones en las que las PPL prestan su mano de obra: directo e indirecto. En el trabajo penitenciario directo es el mismo establecimiento de reclusi\u00f3n quien genera las condiciones de vinculaci\u00f3n al trabajo de las PPL; en el indirecto se trata de una oferta que realiza un tercero en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la Ley 65 de 1993 que establece que: \u201cEl director de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, previa delegaci\u00f3n del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con personas de derecho p\u00fablico o privado con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>133. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2.2.1.10.1.1. del Decreto 1758 de 2015 establece que \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podr\u00e1 ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas o privadas. En todo caso propiciar\u00e1 la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que as\u00ed lo deseen, puedan acceder a ellas\u201d.<\/p>\n<p>134. Estas modalidades de trabajo est\u00e1n reguladas en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 003190 de 23 de octubre de 2013 expedida por el director del INPEC. En el art\u00edculo 4 de dicha Resoluci\u00f3n se definen las modalidades en las cuales se pueden ofertar programas de trabajo de administraci\u00f3n directa \u201cCuando la administraci\u00f3n del Establecimiento de Reclusi\u00f3n pone a disposici\u00f3n de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con car\u00e1cter ocupacional y controla directamente el desarrollo econ\u00f3mico y social de las mismas\u201d, y de administraci\u00f3n indirecta \u201cCuando la administraci\u00f3n del Establecimiento pone a disposici\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas los recursos f\u00edsicos con que cuenta el Establecimiento de Reclusi\u00f3n para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculaci\u00f3n de mano de obra interna. En este caso, el control del proceso de fabricaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n lo ejerce directamente el particular\u201d.<\/p>\n<p>135. La modalidad indirecta de trabajo penitenciario tambi\u00e9n est\u00e1 regulada en la Resoluci\u00f3n 4020 de octubre 4 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo que establece, entre otras, que: (i) la remuneraci\u00f3n recibida no constituye salario por lo que no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo; (ii) el valor de la remuneraci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al equivalente al salario m\u00ednimo mensual legal vigente o proporcional al tiempo laborado por periodos inferiores a un mes; (iii) no se reconocen prestaciones sociales; (iv) la jornada no podr\u00e1 superar 8 horas diarias ni 48 horas semanales; (v) la entidad o persona natural contratante que suscriba convenios o contratos para esta modalidad de trabajo penitenciario deber\u00e1 realizar la afiliaci\u00f3n del trabajador privado de la libertad y el pago de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales; y (vi) establece como una prohibici\u00f3n expresa la de \u201cDeducir, retener o compensar de manera alguna la remuneraci\u00f3n a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorizaci\u00f3n escrita previa o sin mediar orden judicial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>3.4. El derecho al m\u00ednimo vital de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>136. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud, integridad, dignidad, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital) y derechos restringidos o limitados (v. gr. intimidad personal y familiar).<\/p>\n<p>137. Corresponde al Estado el deber de garantizar el cumplimiento de los derechos de las PPL, a trav\u00e9s del ejercicio pleno de los derechos que no est\u00e1n ni suspendidos ni limitados, y en condiciones de limitaciones proporcionales y razonables frente aquellos que est\u00e1n restringidos.<\/p>\n<p>138. El derecho al m\u00ednimo vital no solo es uno de los derechos que no pueden suspenderse sino, adem\u00e1s, es un derecho que da lugar a deberes espec\u00edficos debido a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que tienen las PPL que consiste en su subordinaci\u00f3n frente al estado, lo que hace que esa relaci\u00f3n est\u00e9 regulada por un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial.<\/p>\n<p>140. La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en el caso de las PPL se constatar\u00eda, de acuerdo con lo anterior, ante el incumplimiento por parte del Estado, en cabeza de las autoridades penitenciarias, de sus deberes respecto de las acciones positivas de garant\u00eda y aseguramiento de este derecho, que pasa por la disposici\u00f3n de lo necesario en t\u00e9rminos administrativos y presupuestales, para la oferta de bienes y servicios que suplan sus necesidades b\u00e1sicas relativas, por ejemplo, a la alimentaci\u00f3n adecuada, la higiene, los servicios p\u00fablicos y las condiciones de habitabilidad.<\/p>\n<p>141. Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre el trabajo penitenciario, este tiene distintas finalidades \u201cde una parte, (i) las importantes finalidades que cumple en orden a la resocializaci\u00f3n del recluso, y de otra, (ii) la evidente vinculaci\u00f3n de este derecho espec\u00edfico con la libertad personal en la medida que dada su potencialidad redentora, promueve, propicia y acerca la esperanza de libertad\u201d, es por esto que la Corte Constitucional sostiene que las finalidades del trabajo penitenciario son diferentes a las del trabajo libre. De manera que las remuneraciones (en dinero o especie) que puedan tener lugar como contraprestaci\u00f3n al trabajo desarrollado por las PPL no constituyen salario ni tampoco est\u00e1n dispuestas para satisfacer las necesidades primarias de los internos, es decir, que se trata de remuneraciones que no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed pues, el trabajo penitenciario no tiene por finalidad satisfacer el m\u00ednimo vital del recluso, sino que es un medio para redimir la pena.<\/p>\n<p>142. Lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que el pago de la remuneraci\u00f3n pactada y causada carece de relaci\u00f3n alguna con los derechos fundamentales de los internos; solo debe interpretarse en el sentido en que la remuneraci\u00f3n por el trabajo penitenciario no desarrolla su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-9.351.182<\/p>\n<p>4.1.1. Las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo penitenciario del actor<\/p>\n<p>143. \u00a0En el expediente T-9.351.182 el actor elev\u00f3 varias peticiones ante las autoridades penitenciarias con el fin de que lo reasignaran al trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento de que el privado de la libertad \u201c[deb\u00eda] iniciar y culminar los ciclos educativos\u201d. De hecho, el 19 de enero de 2023 el responsable del \u00e1rea educativa indic\u00f3 al peticionario que \u201cse requiere a la mayor brevedad [\u2026] los documentos que lo acrediten como bachiller para poder presentar la solicitud y que la junta realice el cambio de actividad que solicita\u201d.<\/p>\n<p>144. En los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima negaron el amparo con el argumento de que el accionante debe cumplir con el ciclo de estudio al que fue asignado o certificar el t\u00edtulo de bachiller como requisito necesario para solicitar cambio de programa.<\/p>\n<p>145. Es cierto que \u201cno existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignaci\u00f3n de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios\u201d y, tal como se especific\u00f3 en la Sentencia T-1190 de 2003, la decisi\u00f3n de asignar a un interno a una actividad laboral puede tener sustento, por ejemplo, en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, la necesidad de satisfacer cierto nivel de escolaridad.<\/p>\n<p>146. Sin embargo, a pesar de no existir un derecho a la asignaci\u00f3n en un puesto de trabajo, las autoridades penitenciarias deben respetar tanto el derecho de elecci\u00f3n de las PPL -siempre que haya cupos disponibles-, como el principio de proporcionalidad y la normatividad y regulaci\u00f3n vigente al momento de exigir requisitos para acceder a los programas y a las ofertas de trabajo.<\/p>\n<p>147. En el caso del Coiba, y de acuerdo con la respuesta al Auto de pruebas, los requisitos de ingreso a los programas est\u00e1n descritos en la \u201ccaracterizaci\u00f3n de actividades ocupacionales\u201d de cada programa. En una de estas caracterizaciones se especifica que para pertenecer al trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d se exige a los PPL \u201chaber cursado el ciclo educativo nivel I y II [de los ciclos lectivos especiales integrados (CLEI)], calificaci\u00f3n de conducta buena o ejemplar, situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenado y calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los \u00faltimos tres meses sobresalientes\u201d . As\u00ed, lo certific\u00f3 el encargado del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Coiba en la respuesta a la pregunta n\u00famero 4 de dicho Auto.<\/p>\n<p>148. De acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 010383 de 2022 los CLEI \u201cson unidades curriculares estructuradas, equivalentes a determinados grados de educaci\u00f3n formal regular; constituidos por objetivos y contenidos pertinentes, debidamente seleccionados e integrados de manera secuencial para la consecuencia de los logros establecidos en el respectivo PEI\u201d. Estos ciclos se organizan de manera que la formaci\u00f3n y logros tienen una correspondencia con los ciclos lectivos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, as\u00ed: \u201c1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero; 2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto; 3. El tercer ciclo, con los grados sexto y s\u00e9ptimo; 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno; 5. El quinto ciclo, con el grado d\u00e9cimo; 6. El sexto ciclo, con el grado once\u201d.<\/p>\n<p>150. Adentr\u00e1ndonos al caso concreto, la Sala constata que el accionante se encuentra en la actividad \u201cEd. B\u00e1sica Mei Clei IV &#8211; Educaci\u00f3n Formal 1.2. P.A.S.O\u201d, la cual corresponde a los grados octavo y noveno de los ciclos educativos regulares. En efecto, est\u00e1 probado que el actor curs\u00f3 varios ciclos lectivos durante los a\u00f1os 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. En adici\u00f3n a lo anterior, el centro carcelario no puso de presente ninguna anotaci\u00f3n negativa con relaci\u00f3n a la conducta del privado de la libertad y que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor es \u201ccondenado\u201d.<\/p>\n<p>151. En lo relativo a las calificaciones, se evidencia que, al momento de solicitar el cambio de actividad (19 de octubre de 2022), el se\u00f1or \u201cLucas\u201d contaba con valoraciones sobresalientes como consta en las actas de evaluaci\u00f3n 639-00222022 (julio de 2022), 639-00272022 (agosto de 2022) y 639-00332022 (septiembre de 2022) en las que se documenta su desempe\u00f1o. Adicional a lo anterior, se tiene que el se\u00f1or \u201cLucas\u201d: (i) lleva m\u00e1s de una d\u00e9cada privado de la libertad y su desempe\u00f1o, en la mayor\u00eda de actividades acad\u00e9micas y laborales ha sido sobresaliente; (ii) el dinero que obten\u00eda de los productos desarrollados en el trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d, seg\u00fan afirm\u00f3, lo utilizaba para ayudar econ\u00f3micamente a sus hijos; (iii) dice sentirse deprimido y que no entiende las clases que le imparten en programa de estudio formal; (v) no ha abandonado el programa de estudio en el que se encuentra actualmente y, por el contrario, ha mostrado dedicaci\u00f3n y esfuerzo tal como se muestra en el hist\u00f3rico de actividades; en efecto, desde el mes de enero de 2023 al mes de junio del mismo a\u00f1o sus calificaciones han sido sobresalientes; (vi) ya estuvo vinculado durante varios meses al programa \u201ctelares y tejidos\u201d de manera exitosa. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que (vii) un considerable n\u00famero de los privados de la libertad que participan en el programa taller \u201ctelares y tejidos\u201d no son bachilleres, de acuerdo con los censos que el Coiba hizo llegar a la Corporaci\u00f3n y que (viii) el actor ha realizado diversas solicitudes para ser admitido en otros programas, pero todas han sido rechazadas.<\/p>\n<p>152. La Sala no desconoce que las actividades de trabajo ofertadas por los centros carcelarios pueden exigir determinados requisitos para la correspondiente vinculaci\u00f3n, sin embargo, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala observa que: (i) si bien hay algunas caracterizaciones seg\u00fan las cuales se podr\u00eda interpretar que el requisito exigido para ingresar al programa de telares y tejidos es haber cursado CLEI III, IV, V y VI, la caracterizaci\u00f3n del programa telares y tejidos que aport\u00f3 el Coiba como respuesta al Auto de pruebas se\u00f1ala claramente que el grado de escolaridad que se requiere para el ingreso a tal programa es CLEI I y II y el accionante se encuentra cursando el CLEI IV; (ii) lo anterior fue ratificado por el responsable del \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento en respuesta al Auto de pruebas como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, pues aquel se\u00f1al\u00f3 que el requisito de escolaridad que deben cumplir los privados de la libertad para pertenecer al programa de trabajo taller \u201ctelares y tejidos\u201d, conforme a la caracterizaci\u00f3n, es \u201chaber cursado el ciclo educativo nivel I y nivel II\u201d; (iii) de los censos aportados por el Coiba la mayor\u00eda de las PPL integradas al programa de telares y tejidos no son bachilleres.<\/p>\n<p>153. Para la Sala no pasa desapercibido lo manifestado por el actor respecto a la forma en que la negativa de reintegro al programa de telares y tejidos afecta su proceso de resocializaci\u00f3n. Lo anterior no quiere decir que se desconozca lo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia frente a los requisitos que se exigen para que los PPL puedan ingresar a los puestos de trabajo que se ofertan, ni que se asuma que hay un derecho subjetivo a elegir sin tener en cuenta las condiciones objetivas de la oferta de puestos de trabajo; esa alusi\u00f3n la tiene en cuenta la Sala, al lado de todo lo dem\u00e1s descrito en esta providencia, para fundamentar la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo penitenciario y el cumplimiento de sus fines misionales, uno de los cuales es la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Por lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta las respuestas allegadas por el Coiba y el estudio de las diversas caracterizaciones, la Sala ordenar\u00e1 a la junta que estudie nuevamente el caso del se\u00f1or \u201cLucas\u201d.<\/p>\n<p>4.1.2. Las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la salud del accionante<\/p>\n<p>155. El actor arguy\u00f3 que \u201cal leer me arde[n] los ojos, me rascan, me toc[\u00f3] quitar las gafas al nublarse tambi\u00e9n mis ojos por lo cual me es dif[\u00ed]cil leer\u201d. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los dichos del actor, la Sala no logra inferir la negligencia de las autoridades accionadas en el suministro de alguna prestaci\u00f3n m\u00e9dica, puesto que de los hechos no se deriva que se le est\u00e9 negando ninguno de los componentes del derecho a la salud como el diagn\u00f3stico, la atenci\u00f3n o el tratamiento. Lo que manifiesta el accionante es una molestia derivada de una actividad que de ninguna manera tiene relaci\u00f3n causal con las acciones u omisiones de las autoridades penitenciarias.<\/p>\n<p>156. Por lo anterior, la Sala no encuentra que en este caso haya vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho a la salud del actor raz\u00f3n por la cual negar\u00e1 el ampro de este derecho.<\/p>\n<p>157. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n a los jueces de instancia que negaron el amparo al derecho a la salud porque \u201cno se arriba elemento probatorio que permita inferir que el accionante tenga impedimentos f\u00edsicos o de salud que no le permitan realizar la nueva actividad que le fue asignada\u201d. Al respecto, si bien no se debe eximir a dichas personas de allegar los medios de prueba pertinentes para fundar sus solicitudes de amparo, es importante tener en cuenta que esta poblaci\u00f3n puede enfrentar circunstancias dif\u00edciles para, entre otras, recaudar o aportar pruebas; de ah\u00ed las facultades de los jueces de tutela de requerir informes a las autoridades carcelarias, si es que as\u00ed se requiere.<\/p>\n<p>4.1.3. \u00d3rdenes por impartir en el expediente T-9.351.182<\/p>\n<p>158. De acuerdo con lo anteriormente se\u00f1alado y siguiendo el precedente fijado en la Sentencia T-1190 de 2003, la Sala ordenar\u00e1 al director del Coiba que, por medio de la junta, estudie nuevamente el caso del actor con el fin de que, una vez analizadas las normas aplicables al trabajo penitenciario y a sus limitaciones, y luego de estudiar los requisitos de seguridad, de disponibilidad de cupos de trabajo, de nivel de instrucci\u00f3n, de capacidad econ\u00f3mica y de la situaci\u00f3n familiar, seg\u00fan las normas que inspiran el sistema progresivo penitenciario y atendiendo el estado actual de su proceso de resocializaci\u00f3n, decida sobre la solicitud de reasignaci\u00f3n elevada por \u201cLucas\u201d.<\/p>\n<p>159. Lo anterior debido a que la junta es la encargada de llevar a cabo el proceso administrativo y normativo que se adelanta para seleccionar y asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, tarea en la que deber\u00e1 regirse estrictamente por lo establecido en la \u201ccaracterizaci\u00f3n de actividades ocupacionales\u201d del programa telares y tejidos del Coiba y en lo se\u00f1alado en esta providencia. Este estudio deber\u00e1 llevarse a cabo siempre que el se\u00f1or \u201cLucas\u201d a\u00fan mantenga su inter\u00e9s en ingresar al referido programa y la respuesta que se le brinde tendr\u00e1 que ser clara y precisa sobre las razones que justifiquen la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>160. Como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, la Sala circunscribi\u00f3 su estudio a analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo penitenciario y a la salud alegados por el actor. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n al Auto de pruebas el se\u00f1or \u201cLucas\u201d realiz\u00f3 diversas manifestaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de lo rese\u00f1ado en la solicitud de tutela. En efecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que: (i) no se le est\u00e1 computando debidamente los d\u00edas redimidos; (ii) se le adeuda un dinero por labores llevadas a cabo en el centro carcelario; (iii) sufre acoso por parte de otros privados de la libertad; y (iv) una de sus hijas fue, presuntamente, abusada sexualmente.<\/p>\n<p>161. La Sala no puede resolver ninguna de estas cuestiones adicionales al exceder su competencia, puesto que, si bien el juez de tutela est\u00e1 habilitado para fallar ultra petita, no puede hacerlo en desconocimiento de la garant\u00eda del debido proceso de las partes. En este caso, toda la nueva informaci\u00f3n aportada por el accionante en sede de revisi\u00f3n evidencia problemas jur\u00eddicos completamente nuevos frente a las cuales los accionados y vinculados no han podido defenderse.<\/p>\n<p>162. Sin embargo, como de esta informaci\u00f3n aportada por el accionante se hace alusi\u00f3n a posibles vulneraciones a los derechos, algunas de ellas graves, en la parte resolutiva la Sala exhortar\u00e1 a las autoridades competentes para que adelanten los tr\u00e1mites pertinentes a fin de atender las situaciones descritas por el actor. De este modo la Sala exhortar\u00e1 (i) al \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento penitenciario y a la junta para que informe al accionante sobre el c\u00f3mputo de los d\u00edas redimidos por el actor por el trabajo penitenciario realizado por \u00e9l; y (ii) al director y al responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Coiba para que determinen si el actor es v\u00edctima de acoso por parte de alguno de sus compa\u00f1eros. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 (iii) a la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n para que entregue copia de la presente Sentencia y del expediente T-9.351.182 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que, en el marco de sus competencias, verifique si de lo dicho por el actor, en relaci\u00f3n al presunto abuso sexual del que fue v\u00edctima su hija, se deriva alguna hip\u00f3tesis de delito que deba ser investigada. La Sala no har\u00e1 ning\u00fan exhorto relativo a las afecciones de salud que puso de presente del accionante distintas a las relacionadas con la actividad del estudio, puesto que, como \u00e9l mismo se\u00f1al\u00f3 en respuesta al Auto de pruebas, ha sido tratado por especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda, como tambi\u00e9n se se evidencia en su historial m\u00e9dico; adem\u00e1s, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, se constata que las diversas peticiones que ha realizado el PPL han sido debidamente atendidas por el \u00e1rea de salud p\u00fablica del Coiba.<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-9.418.705<\/p>\n<p>4.2.1. La empresa vulner\u00f3 el derecho al trabajo penitenciario de los nueve accionantes al retener indebidamente el pago de sus bonificaciones<\/p>\n<p>163. \u00a0La Sala encuentra que se vulner\u00f3 el derecho al trabajo penitenciario de los nueve accionantes en este proceso toda vez que la empresa incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar las bonificaciones a las que tienen derecho por haber ejercido una labor fundamentada jur\u00eddicamente en el convenio n.\u00ba 363 de 2021 suscrito por el EPMSC La Plata y la empresa.<\/p>\n<p>164. Esta valoraci\u00f3n que hace la Sala tiene sustento f\u00e1ctico en que est\u00e1 probado, tal como consta en los antecedentes de esta providencia, que los accionantes ejercieron sus labores en actividades relacionadas con la provisi\u00f3n de alimentos a los internos del EPMSC La Plata y que les adeudan la remuneraci\u00f3n pactada, as\u00ed: a los nueve accionantes la bonificaci\u00f3n correspondiente al mes de noviembre y a 22 d\u00edas del mes de diciembre; y a Rafael Ram\u00edrez, Jaime Rodr\u00edguez, Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Ramos y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Dur\u00e1n, adicionalmente, la bonificaci\u00f3n correspondiente al mes de octubre. Todo esto con fundamento en informaci\u00f3n de la interventor\u00eda que se alleg\u00f3 al proceso en respuesta al Auto de pruebas de 16 de agosto que dio la USPEC y que reposa en el expediente.<\/p>\n<p>165. Se aclara que no reposa en el expediente documento alguno que indique cu\u00e1les PPL trabajaron en estas actividades con cargo al convenio n.\u00ba 363 de 2021 en la medida en que las PPL que ejercen estas actividades no son contratantes. Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela se identificaron 9 PPL como acreedoras de la bonificaci\u00f3n, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la empresa en respuesta al auto de pruebas y en la llamada telef\u00f3nica por lo cual, estima la Sala que no hay duda sobre qui\u00e9nes son los acreedores.<\/p>\n<p>166. Esta valoraci\u00f3n que hace la Sala tiene tambi\u00e9n fundamento jur\u00eddico en el precedente de la Corte Constitucional (tal como lo indic\u00f3 la Corte en las sentencias T-1326 de 2005 y T-429 de 2010) seg\u00fan el cual el derecho al trabajo penitenciario, si bien tiene por finalidad principal el derecho a la redenci\u00f3n de la pena, hay ciertas circunstancias en las cuales el pago de la bonificaci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho, como aquellos casos en los que se ver\u00eda comprometido el derecho a la igualdad o, como en este caso, que se discute sobre el pago de una bonificaci\u00f3n expresamente pactada en el convenio de trabajo indirecto.<\/p>\n<p>167. Con base en los elementos normativos y f\u00e1cticos evidenciados, la Sala concluye que la empresa desconoci\u00f3 el derecho al trabajo penitenciario de los accionantes al no pagar oportunamente las bonificaciones, pues el argumento de la presunta falta de liquidez de la empresa o de presuntas trabas administrativas para conseguir los certificados necesarios que permitan presentar la cuenta de cobro no son ponderables con los derechos fundamentales involucrados, cuyo respeto y protecci\u00f3n tienen prevalencia.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n clara del incumplimiento ha sido precisamente esa, la falta de flujo de recursos porque no hemos podido atender una cosa ni la otra. A la fecha, la USPEC nos adeuda la suma, m\u00e1s o menos, de unos 22 mil millones de pesos, dineros que ya se prestaron, ya se dio la alimentaci\u00f3n que es el objeto primordial, el objeto del contrato es el suministro de alimentaci\u00f3n al personal privado de la libertad de los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. Siendo as\u00ed las cosas, nosotros establecemos unas prioridades con relaci\u00f3n al crecimiento de la alimentaci\u00f3n no se vea afectado. A la fecha tenemos otras obligaciones sin cumplir debido a la falta de pago y a la falta de flujo de recursos por parte del Estado.<\/p>\n<p>169. En este punto la Sala recuerda que la condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran las PPL no puede convertirse en un argumento para justificar o alentar cualquier limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de sus derechos; esto se debe a los principios de\u00a0proporcionalidad de la pena y de la dignidad humana. Lo anterior cobra especial importancia en este caso ya que la modalidad en la que se prest\u00f3 el servicio por parte de los accionantes fue la del trabajo penitenciario indirecto, porque la administraci\u00f3n penitenciaria puso a disposici\u00f3n de los accionantes los recursos f\u00edsicos con que cuenta el establecimiento de reclusi\u00f3n para que llevaran a cabo actividades productivas. Por tanto, en este caso se usufructu\u00f3 del trabajo de las PPL y no se remuner\u00f3 su labor en los t\u00e9rminos pactados.<\/p>\n<p>170. Insiste la Sala en subrayar que, si bien algunas modalidades de trabajo penitenciario, cuando son directas (auspiciadas directamente por los centros de reclusi\u00f3n) no tienen remuneraci\u00f3n sino que tienen como contraprestaci\u00f3n la reducci\u00f3n de pena, lo cierto es que bajo la modalidad del trabajo penitenciario indirecto, la ausencia de remuneraci\u00f3n resulta violatoria de derechos porque significa que el patrimonio de un particular aumenta gracias a la mano de obra usufructuada gratuitamente de las PPL bajo una relaci\u00f3n en la que ni siquiera son contratantes con plenos derechos; y es por esto que la normativa que disciplina la figura (Resoluci\u00f3n 4020 de 2019), como se explic\u00f3 supra, expresamente se\u00f1ala que este tipo de trabajo tendr\u00e1 una remuneraci\u00f3n. Se trata de una relaci\u00f3n que pone a las PPL en extrema indefensi\u00f3n frente a ese particular que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para velar porque los pagos pactados se efect\u00faen.<\/p>\n<p>4.2.2. Las entidades accionadas y vinculadas no vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes<\/p>\n<p>171. Los nueve accionantes en este expediente solicitaron tambi\u00e9n la protecci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, pues este se ver\u00eda afectado al no recibir las bonificaciones a las que tienen derecho. Sin embargo, la Sala no conceder\u00e1 esta protecci\u00f3n puesto que, tal como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional (i) el m\u00ednimo vital de las PPL es un derecho que no est\u00e1 ni suspendido ni puede ser limitado y que corresponde garantizarlo \u00edntegramente a las autoridades penitenciarias, y, derivado de la anterior, (ii) el trabajo penitenciario en ninguna de sus modalidades (directa e indirecta) est\u00e1 establecido para que las personas privadas de la libertad garanticen sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, el trabajo penitenciario no desarrolla el derecho al m\u00ednimo vital y esta es una de las diferencias con el trabajo libre.<\/p>\n<p>172. En consecuencia, la probada falta de pago de las bonificaciones no tiene el alcance de afectar el derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes y as\u00ed se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>173. Sin perjuicio de esto, y al igual que en el expediente anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n al juez de instancia, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n de este derecho porque en la acci\u00f3n de tutela no se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n; se dijo en la Sentencia revisada: \u201cDe esta manera los accionantes tras dar su interpretaci\u00f3n respecto a que debe entenderse por vulnerado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en dicho el escrito [sic] nada se dice, dado que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario probar que aquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc.\u201d. En este punto se recuerda que las exigencias en materia probatoria a las PPL en sede de tutela pueden resultar desproporcionadas, dadas las limitaciones objetivas que caracteriza su relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado; lo anterior debe ser tenido en cuenta por los jueces de tutela quienes en estos casos deben activar sus poderes oficiosos en b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n necesaria para impartir justicia y proteger los derechos. Lo anterior no debe entenderse como que las PPL est\u00e1n eximidas de la carga de probar, en la medida de sus posibilidades, las circunstancias alegadas; sino que es un recordatorio de que los jueces de tutela deben valorar en cada caso concreto cu\u00e1ndo activar sus competencias oficiosas, especialmente cuando se trata de los derechos de esta poblaci\u00f3n y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>4.2.3. \u00d3rdenes por impartir en el expediente T- 9.418.705<\/p>\n<p>174. Debido al probado incumplimiento en el pago oportuno de las bonificaciones a los accionantes, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa en su calidad de entidad responsable del pago de estas bonificaciones de acuerdo con el convenio de trabajo indirecto n.\u00ba 363 de 2021, que dentro de los cincos (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia cumpla con todos los tr\u00e1mites pertinentes para efectuar el reconocimiento de las bonificaciones que corresponden a los accionantes y que a\u00fan se adeudan.<\/p>\n<p>175. Finalmente, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n tanto a la interventor\u00eda como a la direcci\u00f3n del EPMSC La Plata. A la primera porque despu\u00e9s de 9 meses de falta de pago de las bonificaciones no ha activado los mecanismos de control dentro del \u00e1mbito de sus competencias. Y a la direcci\u00f3n, porque al ser parte contratante del convenio le asiste la responsabilidad de velar por su cumplimiento, m\u00e1xime que es garante de la protecci\u00f3n de los derechos de las PPL cuya mano de obra puso a disposici\u00f3n de la empresa. La ausencia en la aplicaci\u00f3n de medidas por parte del director y de la interventor\u00eda para exigir el cumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato evidencia una falta de diligencia que justifica que en la parte resolutiva de esta providencia se les prevenga de volver a incurrir en estas falencias. Si bien la Sala conoce que la interventor\u00eda realiz\u00f3 requerimientos y que actualmente cursa un proceso por presunto incumplimiento por parte de la USPEC, esto \u00faltimo 9 meses despu\u00e9s de la falta de pago, estas medidas no han sido lo suficientemente eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de las PPL, quienes se vieron obligadas a recurrir al mecanismo tutelar para procurar la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>176. En el expediente T-9.351.182, la Sala estudi\u00f3 el caso de una PPL que solicitaba la reasignaci\u00f3n a una actividad de trabajo. Sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes presentadas por el actor, las autoridades del centro carcelario le comunicaron que deb\u00eda culminar los ciclos educativos establecidos en la caracterizaci\u00f3n de la actividad, para que su pretensi\u00f3n fuera atendida.<\/p>\n<p>177. Luego de analizar los documentos que reglamentan en el Coiba la actividad de \u201ctelares y tejidos\u201d y hacer una interpretaci\u00f3n de acuerdo con la sana critica de los elementos que operan en el expediente, la Sala decidi\u00f3 amparar su derecho al trabajo penitenciario y ordenar al director del Coiba que por medio de la junta estudie nuevamente la solicitud del PPL. Asimismo, teniendo en cuenta diversos hechos manifestados por el actor, la Sala imparte una serie de exhortos en su favor.<\/p>\n<p>179. La Sala decide amparar el derecho al trabajo penitenciario al considerar que la remuneraci\u00f3n, cuando est\u00e1 pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de m\u00e1s de 9 meses que se comprob\u00f3 en este caso, resulta ser desproporcionada frente a los derechos de las PPL que se encuentran en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n al no ser partes contratantes.<\/p>\n<p>180. Finalmente decide negar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital toda vez que el trabajo penitenciario cumple varias finalidades importantes en el proceso de resocializaci\u00f3n y como elemento del derecho a la libertad al dar lugar a la redenci\u00f3n de la pena, pero no constituye un elemento del derecho al m\u00ednimo vital ya que la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades b\u00e1sicas de los internos es responsabilidad del Estado por la especial sujeci\u00f3n que tienen con este.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.351.182, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, en cuanto neg\u00f3 el derecho al trabajo penitenciario del actor. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al trabajo penitenciario de \u201cLucas\u201d y CONFIRMAR la negativa de protecci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.351.182, ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, por medio de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza, valore nuevamente la solicitud de reasignaci\u00f3n al programa taller \u201ctelares y tejidos\u201d de \u201cLucas\u201d. La respuesta que se le brinde al actor tendr\u00e1 que ser clara, precisa y consecuente sobre las razones que justifiquen la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.351.182, EXHORTAR al director y al responsable del \u00e1rea de atenci\u00f3n y tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Picale\u00f1a para que (i) informe al accionante el c\u00f3mputo de los d\u00edas redimidos por el actor por el trabajo penitenciario realizado por \u00e9l, y (ii) para que tomen las acciones necesarias a fin de determinar si el actor es v\u00edctima de acoso por parte de alguno de sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>CUARTO. Por conducto de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional COMPULSAR copia de la presente Sentencia y del expediente T-9.351.182 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que, en el marco de sus competencias, verifique si de lo dicho por el actor en relaci\u00f3n con el presunto abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima su hija, se deriva alguna hip\u00f3tesis de delito que deba ser investigada.<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-9.418.705, REVOCAR la sentencia de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-003\/24 TRABAJO CARCELARIO-No es jur\u00eddicamente aceptable la privaci\u00f3n de la correspondiente remuneraci\u00f3n que por su trabajo deben percibir (&#8230;) la remuneraci\u00f3n, cuando est\u00e1 pactada y especialmente cuando se causa en el marco de convenios para el trabajo penitenciario indirecto, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo penitenciario, y la mora de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}