{"id":30193,"date":"2024-12-09T21:05:32","date_gmt":"2024-12-09T21:05:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:32","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:32","slug":"t-004-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-24-2\/","title":{"rendered":"T-004-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-004\/24<\/p>\n<p>(El colegio accionado) vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registr\u00f3 una formulaci\u00f3n de los cargos imputados, (iii) el colegio no traslad\u00f3 a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo derecho a la r\u00e9plica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la sanci\u00f3n fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante no tuvo la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de su n\u00facleo esencial en los componentes de acceso y permanencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), el da\u00f1o se consum\u00f3 en el entendido que durante los 5 meses que cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el colegio, (la adolescente) no pudo acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo ni\u00f1o tiene derecho a permanecer en la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica, gratuita, y en ning\u00fan caso puede ser excluido<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance<\/p>\n<p>PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresi\u00f3n de la autonom\u00eda escolar<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza\/MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites legales y constitucionales<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluaci\u00f3n del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y pro infans se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N EN ENTORNOS EDUCATIVOS-Deber de prevenci\u00f3n sobre el uso y abuso de sustancias psicoactivas<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el Estado de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Obligaciones especiales de las instituciones educativas<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarizaci\u00f3n de los menores<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-004 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.529.760<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro, en calidad de agente oficioso, en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali<\/p>\n<p>Asunto: Afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de instancia, proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el agente oficioso de Camila.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n de la providencia se omitan nombres o informaci\u00f3n que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso est\u00e1 vinculada una adolescente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su identidad, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita identificarla. En consecuencia, la Sala cambiar\u00e1 los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursiva. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3. El 29 de mayo de 2023, Alejandro, como agente oficioso de la joven Camila, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso.<\/p>\n<p>4. Aleg\u00f3 que el plantel educativo neg\u00f3 a la agenciada la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera presencial, al imponerle una sanci\u00f3n consistente en enviarla a casa \u201cbajo educaci\u00f3n extramural\u201d, por los hechos relacionados con la \u201cpresunta fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes\u201d. En consecuencia, el agente oficioso solicit\u00f3 que se restableciera el derecho de la adolescente de asistir a clases de manera presencial y que se garantizara su derecho al buen nombre ante el colegio y su familia.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>6. Camila fue sancionada por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisi\u00f3n de hechos relacionados con la fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.<\/p>\n<p>7. El Comit\u00e9 de Convivencia Escolar la sancion\u00f3 con \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10\u00ba.<\/p>\n<p>8. La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que hab\u00eda ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.<\/p>\n<p>9. La instituci\u00f3n educativa no determin\u00f3 cu\u00e1l fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El colegio no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompa\u00f1amiento de un adulto en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>11. La sanci\u00f3n impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.<\/p>\n<p>12. Camila recibi\u00f3 los talleres de trabajo escolar oportunamente por parte de los docentes de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. La estudiante cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n hasta el 18 de octubre de 2023, momento en el que la instituci\u00f3n educativa la reintegr\u00f3 a las clases presenciales.<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el testimonio de la estudiante, tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas acad\u00e9micas y fue objeto de discriminaci\u00f3n por parte de las directivas del colegio y de sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>15. En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a la accionada, \u201cvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali (sic) para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela\u201d y solicit\u00f3 al se\u00f1or Alejandro que indicara su calidad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Luego, en auto del 31 de mayo de 2023, el citado juzgado vincul\u00f3 a la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El agente oficioso no remiti\u00f3 al despacho lo solicitado en el auto del 29 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>17. Colegio San Blas. La rectora del colegio alleg\u00f3 respuesta el 30 de mayo de 2023, en la que afirm\u00f3 que el centro educativo sigui\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n establecida para los casos de presunto expendio y consumo de sustancias psicoactivas dentro de la instituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que frente a los hechos convoc\u00f3 al Comit\u00e9 de Convivencia Escolar para revisar y analizar la situaci\u00f3n en la que Camila y otros estudiantes \u201cincumplieron los acuerdos establecidos en el manual de convivencia y presuntamente incurrieron en una situaci\u00f3n tipo III\u201d. En consecuencia, el plantel procedi\u00f3 tal como lo determina el protocolo del manual de convivencia.<\/p>\n<p>18. Respuesta de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia. Mediante escrito del 1 de junio de 2023, el jefe del Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia de la Polic\u00eda del Valle del Cauca, manifest\u00f3 que el 5 de mayo de 2023, mediante llamada telef\u00f3nica, la coordinadora del colegio San Blas solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda. Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento del cuerpo policial los hechos cometidos por unos alumnos, quienes \u201cposiblemente hab\u00edan fabricado unos brownies con posible sustancia psicoactiva \u201cmarihuana\u201d, los cuales al parecer ser\u00edan distribuidos en el interior del plantel educativo\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, con base aquellos hechos, solicit\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n penal en contra de 5 adolescentes. Asimismo, indic\u00f3 que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar 9 d\u00edas antes de alertar a la polic\u00eda, no hubo flagrancia, y que la sustancia psicoactiva no fue encontrada dentro del centro educativo. Finalmente, advirti\u00f3 que las instituciones educativas son aut\u00f3nomas para tomar las decisiones que afecten la convivencia escolar al interior de los colegios.<\/p>\n<p>19. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali no respondi\u00f3 al requerimiento dentro de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia que no fue impugnada<\/p>\n<p>20. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali neg\u00f3 el amparo con fundamento en \u201cla carencia probatoria por parte del agente oficioso\u201d. Asimismo, para ese despacho, el colegio respet\u00f3 el debido proceso de la adolescente y las garant\u00edas que reclam\u00f3, como tambi\u00e9n, dise\u00f1\u00f3 rutas de atenci\u00f3n para la estudiante y los dem\u00e1s involucrados en el caso. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>21. Selecci\u00f3n. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. El 14 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>22. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de conocer m\u00e1s sobre la situaci\u00f3n escolar de Camila. Tambi\u00e9n indag\u00f3 lo relativo al procedimiento sancionatorio adelantado por el colegio, la actuaci\u00f3n y los protocolos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y la investigaci\u00f3n penal adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, solicit\u00f3 al se\u00f1or Alejandro que indicara la calidad en la que actuaba en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Durante la oportunidad procesal pertinente, el despacho sustanciador recibi\u00f3 las siguientes respuestas<\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Alejandro alleg\u00f3 respuesta el 9 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Expuso que la decisi\u00f3n de enviar a Camila a \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d fue tomada despu\u00e9s de coaccionar a la menor a realizar un escrito en el que relataba los hechos sucedidos. Aquel carece de legalidad, porque no cont\u00f3 con la presencia de un adulto.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la alumna y su familia desconocen el documento que contenga aquella decisi\u00f3n. El colegio comunic\u00f3 de manera verbal a la familia que Camila deb\u00eda recibir talleres, trabajos y dem\u00e1s actividades de manera virtual, acordando tiempos de recibo y entrega. A\u00f1adi\u00f3 que la joven no pod\u00eda acercarse al colegio, sino con un acudiente y no pod\u00eda permanecer en las instalaciones de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no pod\u00eda relacionarse con sus compa\u00f1eros, ni estar presente en un aula de clases bajo ninguna circunstancia. Finalmente, indic\u00f3 que la persona encargada de recibir las actividades era \u00fanicamente la coordinadora del colegio que responde al nombre de Gloria.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la alumna y su familia desconocen totalmente si la sanci\u00f3n tiene una fecha l\u00edmite.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la estudiante actualmente se encuentra con actividades en casa y que no se le permite la permanencia en el colegio, ni ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n, m\u00e1s que entregar las actividades en la oficina de la coordinadora.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que act\u00faa como abogado de confianza de la familia de Camila. Asimismo, que est\u00e1 \u201cplenamente autorizado por la madre In\u00e9s para representar a Camila\u201d en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan documento que acreditara tal condici\u00f3n. \u00danicamente alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula y de la tarjeta profesional.<\/p>\n<p>24. El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, dio respuesta el 9 de octubre de 2023 a las preguntas que hizo este despacho, as\u00ed.<\/p>\n<p>La rectora de la instituci\u00f3n suministr\u00f3 los datos de la adolescente, los de su progenitora, su hermana y su abuela. Asimismo, asegur\u00f3 que la joven se encuentra matriculada en el grado d\u00e9cimo y en el t\u00e9cnico de Emprendimiento y Fomento Empresarial del SENA.<\/p>\n<p>Aport\u00f3 el manual de convivencia del colegio San Blas del a\u00f1o 2022 y explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el tr\u00e1mite sancionatorio, de la siguiente manera: 1. El 2 de mayo de 2023, el colegio cit\u00f3 a la acudiente de la estudiante para informarle los sucesos. 2. El 5 de mayo siguiente, la coordinadora del plantel present\u00f3 ante la rector\u00eda el informe que daba cuenta de los hechos en los que presuntamente unos estudiantes fabricaron y vendieron sustancias psicoactivas. 3. El 11 de mayo, la rectora present\u00f3 el caso ante el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar (CCE). 4. El 14 de mayo, el plantel notific\u00f3 de manera presencial la sanci\u00f3n a la alumna y a su acudiente. 5. El 26 de julio el CCE revis\u00f3 la solicitud de reintegro realizada por la acudiente de la estudiante. Y determin\u00f3 que, por la gravedad del asunto, se negaba la solicitud.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la estudiante se encuentra recibiendo las clases regulares extramurales y las evaluaciones finales de manera presencial; as\u00ed mismo, que la alumna puede presentarse a la sede educativa para solicitar la explicaci\u00f3n de los temas por parte de los profesores de manera presencial. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de clases extramurales aplica para grado d\u00e9cimo, por lo que la estudiante podr\u00e1 matricularse a grado once para que contin\u00fae sus clases de manera regular o presencial y continuar sus estudios del t\u00e9cnico con el SENA.<\/p>\n<p>Expuso que en las p\u00e1ginas 54 y 55 del manual de convivencia se encuentra detallado el protocolo de atenci\u00f3n para situaciones tipo III, en donde la actividad 7 es \u201c[n]otificar al comit\u00e9 de convivencia quien adoptar\u00e1 las medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del \u00e1mbito de sus competencias a la v\u00edctima, a quien se le atribuye la agresi\u00f3n y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situaci\u00f3n presentada, actuaci\u00f3n de la cual se dejar\u00e1 constancia\u201d. No se establece la duraci\u00f3n de las mismas porque se tiene en cuenta atenuantes y agravantes para tomar decisiones respecto a la situaci\u00f3n particular de cada estudiante.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que en la p\u00e1gina 54 se encuentra establecido el protocolo para situaciones tipo III. Con base en estas el Comit\u00e9 de Convivencia determin\u00f3 que la estudiante Camila y otros compa\u00f1eros implicados en los hechos, continuar\u00edan las clases de manera extramural, con el fin de no afectar su derecho a la educaci\u00f3n y como medida de prevenci\u00f3n al riesgo presentado frente a los dem\u00e1s estudiantes.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, despu\u00e9s de escuchar a los integrantes del Comit\u00e9, se plante\u00f3 y defini\u00f3 que los involucrados continuar\u00edan cursando las clases extramurales como medida correctiva, como consecuencia de las acciones realizadas y por el riesgo a la integridad de compa\u00f1eros, pues se les ofreci\u00f3 o suministr\u00f3 la torta con marihuana. Lo anterior, se ratific\u00f3 cuando el 24 de mayo, en reuni\u00f3n de padres de familia, una de las madres de familia present\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n en la que afirm\u00f3 le ofrecieron brownies con marihuana a su hija, al punto de considerar pedir cambio de sal\u00f3n o de ambiente para ella.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 de com\u00fan acuerdo con los integrantes del Comit\u00e9 de Convivencia, en el cual se encuentran representados diferentes estamentos, entre ellos, el personero de los estudiantes y los padres de familia.<\/p>\n<p>Describi\u00f3 el protocolo as\u00ed: 1. Notificar a los padres de familia o acudientes. 2. Remitir a entidad de salud. 3. Reportar a polic\u00eda de infancia y adolescencia. 4. Elaborar reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). 5. Notificar a Comit\u00e9 de Convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n con la EPS de la estudiante La acudiente entreg\u00f3 constancia de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica el 25 de mayo de 2023. Inform\u00f3 que cuando la instituci\u00f3n educativa cuenta con el profesional de apoyo en psicolog\u00eda el cual es nombrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, se le remite el caso. No obstante, refiri\u00f3 que a la fecha el colegio no contaba con dicho profesional y, por lo tanto, se remiti\u00f3 a la EPS.<\/p>\n<p>25. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en escrito de fecha 11 de octubre de 2023, respondi\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>El secretario manifest\u00f3 que el 31 de julio de 2023, In\u00e9s, madre de la alumna, le inform\u00f3 de las medidas tomadas por la instituci\u00f3n educativa, del trato que se les ha dado y el cambio que adopt\u00f3 la instituci\u00f3n despu\u00e9s del fallo de tutela, porque ahora s\u00ed se est\u00e1 dando cumplimiento con la entrega de trabajos. Asegur\u00f3 que la progenitora no realiz\u00f3 ninguna petici\u00f3n, que simplemente se quej\u00f3 porque la cantidad de material pedag\u00f3gico entregado por el colegio a su hija era insuficiente y que el trato recibido por ella de parte de la rectora del colegio no era el adecuado.<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que, debido a que el colegio activ\u00f3 la ruta correspondiente a los casos de sustancias psicoactivas, la Secretar\u00eda no la activ\u00f3 nuevamente, sino que hizo el seguimiento del caso.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el mes de septiembre la estudiante se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda acompa\u00f1ada de una t\u00eda y manifest\u00f3 que estaba recibiendo las actividades y talleres asignados por los docentes, los cuales realiza en casa.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde la Secretar\u00eda realizaron dos jornadas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n los d\u00edas 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023. Aquellas contaron con el acompa\u00f1amiento de las psic\u00f3logas de la entidad y estuvieron dirigidas a la comunidad estudiantil y a los docentes. Los temas que se abordaron fueron: el manejo de las TICs, el reconocimiento de emociones, se realizaron actividades f\u00edsicas, prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas, biling\u00fcismo, prevenci\u00f3n del suicidio, prevenci\u00f3n del bullying, responsabilidad penal en adolescentes, habilidades para la vida y autocuidado desde el componente emocional.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el COPE (Comit\u00e9 de Permanencia Escolar) no se encuentra activo desde hace 4 a\u00f1os en el ente territorial. Indic\u00f3 que recibi\u00f3 el reporte del caso por parte de la rectora de la instituci\u00f3n educativa de manera telef\u00f3nica y porque la entidad se comunic\u00f3 con ella, por la petici\u00f3n presentada por la madre de Camila. Sin embargo, la entidad no activ\u00f3 ning\u00fan protocolo o ruta, puesto que fue activado por parte de la rectora, pero como consecuencia de ello, realiz\u00f3 jornadas pedag\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas institucionales de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. La Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia de Palmira, Valle del Cauca , alleg\u00f3 oficio de respuesta el 7 de octubre de 2023 con las mismas respuestas aportadas mediante escrito del 1 de junio de 2023.<\/p>\n<p>27. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no remiti\u00f3 al despacho lo solicitado en el auto del 3 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>28. El Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, mediante auto de 5 de octubre de 2023, notific\u00f3 a Alejandro. Asimismo, el citador de ese despacho dej\u00f3 constancia que llam\u00f3 en varias oportunidades al se\u00f1or Alejandro al n\u00famero telef\u00f3nico aportado al expediente, con el fin de verificar el correo electr\u00f3nico. Sin embargo, no fue posible comunicarse porque no contest\u00f3 las llamadas.<\/p>\n<p>29. Auto de requerimiento. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para proferir la decisi\u00f3n, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 el Auto del 2 de noviembre de 2023. En esa providencia comision\u00f3 al Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira para que tomara las declaraciones de la estudiante y sus familiares sobre los hechos que sustentan la tutela y expresaran si convalidaban la actuaci\u00f3n del abogado Alejandro. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al se\u00f1or Alejandro para que remitiera el documento que demostrase la representaci\u00f3n judicial de la adolescente en este asunto. Adicionalmente, insisti\u00f3 a la rectora de la instituci\u00f3n educativa en las preguntas relacionadas con el procedimiento interno para determinar las sanciones de las conductas tipo III y la duraci\u00f3n de las mismas, entre otras. Finalmente, requiri\u00f3 a la direcci\u00f3n seccional de la Fiscal\u00eda del Valle del Cauca para que precisara el estado actual de la actuaci\u00f3n adelantada por esa entidad, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la adolescente y la instancia judicial ante quien se adelanta el proceso.<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Alejandro, en escrito del 9 de noviembre de 2023, inform\u00f3 que por las dificultades para obtener el poder debidamente diligenciado por la representante legal de la adolescente Camila dentro del proceso T-9.529.760, notific\u00f3 que quien se encargar\u00eda en adelante de estar al tanto y de dar respuesta a los requerimientos ser\u00eda la madre de la menor y en su defecto, para requerimientos m\u00e1s inmediatos, la hermana de la adolescente.<\/p>\n<p>31. El 9 de noviembre de 2023, en respuesta al citado auto, la rectora del colegio San Blas de Palmira Valle del Cauca, inform\u00f3 que (i) su manual de convivencia contiene el protocolo de atenci\u00f3n de situaciones tipo III y (ii) desde el 18 de octubre del a\u00f1o en curso, la alumna fue reintegrada a clases presenciales. La decisi\u00f3n la tom\u00f3 el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, luego de recibir un traslado por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Educaci\u00f3n de Palmira, en el que adjuntaba la petici\u00f3n de la estudiante y su progenitora para ser reintegrada al plantel educativo.<\/p>\n<p>32. El 8 de noviembre de 2023, la Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira expuso que el d\u00eda 6 de octubre de 2023 se realiz\u00f3 la audiencia de control de legalidad ante juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En aquella audiencia se imparti\u00f3 legalidad a la solicitud de principio de oportunidad en la modalidad de suspensi\u00f3n a prueba, en favor de los adolescentes, incluyendo a la adolescente tutelante, previa acta, en la cual se protocolizaron acuerdos en presencia de las partes all\u00ed relacionadas.<\/p>\n<p>33. El Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira alleg\u00f3 las resultas de la diligencia judicial comisionada por este despacho sustanciador a trav\u00e9s del Auto del 2 de noviembre de 2023. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe lo se\u00f1alado en los audios de fecha 10 de noviembre del 2023.<\/p>\n<p>Interrogatorio a Camila<\/p>\n<p>La menor respondi\u00f3 que un d\u00eda, en horas de la tarde, con otros compa\u00f1eros, se reunieron en una casa, por fuera del colegio, a preparar unos brownies con marihuana. Al otro d\u00eda, la mam\u00e1 de uno de esos compa\u00f1eros, llev\u00f3 al colegio 2 brownies de marihuana que aquel se hab\u00eda llevado la noche anterior y puso la queja ante la coordinaci\u00f3n del centro educativo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el d\u00eda que ocurri\u00f3 eso, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sola. Durante ese tiempo la amenazaron con echarla del colegio si no relataba todos los hechos. Despu\u00e9s del interrogatorio, le toc\u00f3 escribir lo que les hab\u00eda contado. A la semana despu\u00e9s dijeron que ten\u00eda que volver a poner todo por escrito.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tuvo reuniones solamente con la coordinadora y la directora de grupo.<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que hab\u00eda cometido un error y le pidi\u00f3 al colegio que le diera una segunda oportunidad o no le impusiera la sanci\u00f3n extramural.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la sanci\u00f3n consist\u00eda en recibir los talleres o trabajos por la plataforma del colegio y si requer\u00eda de alguna explicaci\u00f3n ten\u00eda que comunicarse con la directora de grupo. La sanci\u00f3n se impuso por todo el a\u00f1o y si le iba bien en el a\u00f1o, el colegio considerar\u00eda si pod\u00eda volver de manera presencial o si continuaba extramural para el siguiente a\u00f1o. Tanto sus padres, abuela, t\u00eda y hermana asistieron al colegio para hablar con las directivas.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que empezando octubre, la rectora llam\u00f3 a su mam\u00e1 a decirle que estaban en espera de lo que dijera la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Sin embargo, pod\u00eda reintegrarse al otro d\u00eda a clases.<\/p>\n<p>Al principio de la sanci\u00f3n, no recibi\u00f3 todos los talleres. A la tercera semana de cumplir la sanci\u00f3n, los profesores los subieron a la plataforma y algunos los recibi\u00f3 directamente en el colegio. Para las evaluaciones, su mam\u00e1 tuvo que comunicarse con el colegio para saber si pod\u00eda presentarlas.<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que conoce al abogado porque trabaja con su hermana. Asegur\u00f3 que su familia le pidi\u00f3 el favor de representarla en la tutela. Porque ni ella ni su familia sab\u00edan de qu\u00e9 se trataba.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se abri\u00f3 un caso en la Fiscal\u00eda contra ella y sus compa\u00f1eros. Relat\u00f3 que del colegio llamaron a la polic\u00eda de adolescencia, la que se llev\u00f3 los brownies que hab\u00eda tra\u00eddo la mam\u00e1 del compa\u00f1ero. Esos brownies los tomaron como prueba para abrir un caso en la Fiscal\u00eda. Del caso, la fiscal dijo que no ten\u00edan por qu\u00e9 ser juzgados, porque no hab\u00eda pruebas de que el brownie se hubiera expendido. Que por el error cometido les iba a dejar un plazo de 5 meses con unas tareas para hacer, con el objetivo de cerrar el caso.<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que recibi\u00f3 malos tratos por parte del colegio. M\u00e1s que todo de la coordinadora que la trataba como si hubiera matado a alguien, pues le impart\u00eda ofensas. Esto la afect\u00f3. Y afirm\u00f3 que se sinti\u00f3 excluida por sus compa\u00f1eros. Al retornar al colegio, los profesores la recibieron bien y la est\u00e1n ayudando con talleres de refuerzo para nivelarse. Por parte de la coordinadora, ha tenido mejor trato y asegur\u00f3 que se siente mejor ahora. Indic\u00f3 que ley\u00f3 el manual de convivencia y dec\u00eda que la sanci\u00f3n extramural solo pod\u00eda ser por m\u00e1ximo un mes, pero no todo el a\u00f1o. Cuando le impusieron la sanci\u00f3n no sab\u00eda que exist\u00eda aquella sanci\u00f3n, solo conoc\u00eda la expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>Interrogatorio a la hermana de Camila<\/p>\n<p>Sof\u00eda asever\u00f3 que estuvo en dos reuniones en el colegio. En la primera, las directivas le contaron sobre el proceso disciplinario y la decisi\u00f3n que hab\u00edan tomado. Despu\u00e9s le dijeron que deb\u00eda firmar el \u201cobservador\u201d mientras que el Comit\u00e9 de Convivencia tomaba la decisi\u00f3n y que en todo caso su hermana no iba a volver al colegio. En la segunda reuni\u00f3n, le informaron de la decisi\u00f3n de que Camila no pod\u00eda volver al colegio. A ra\u00edz de esto, habl\u00f3 con el abogado Alejandro y \u00e9l interpuso la tutela. La sanci\u00f3n la tom\u00f3 por sorpresa porque de un momento a otro la citaron y le dijeron que Camila no iba a volver a la instituci\u00f3n. Le informaron que esto se justificaba porque ella hab\u00eda cometido un delito, que hab\u00eda ido a una casa a preparar unos brownies y aunque en s\u00ed ella no hab\u00eda consumido, les hab\u00eda ayudado a sus compa\u00f1eros a preparar la masa.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la coordinadora le dijo que iban a expulsar a su hermana del colegio, no por haber hecho los brownies, si no por llevarlos al colegio. Sin embargo, su hermana no los consumi\u00f3 y adem\u00e1s hab\u00eda una testigo que indicaba que los hab\u00eda botado. Asegur\u00f3 que hace un mes la reintegraron al colegio por la presi\u00f3n ejercida por su familia. Sin embargo, las directivas no quer\u00edan que volviera a clases. Adujo que cometi\u00f3 un error y que la familia habl\u00f3 con ella, la llev\u00f3 al psic\u00f3logo, le hicieron pruebas toxicol\u00f3gicas, que salieron negativas. Manifest\u00f3 que esas pruebas las llevaron al colegio, pero que las autoridades acad\u00e9micas no quer\u00edan dejarla ingresar. Explic\u00f3 que se turnaba con distintos miembros de la familia para llevarla al colegio. Finalmente dijo que la sanci\u00f3n fue la educaci\u00f3n extramural.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que a su hermana le dio depresi\u00f3n, que estuvo muy afectada los primeros d\u00edas, lloraba mucho, en especial porque los profesores no le entregaban trabajos; despu\u00e9s de que llev\u00f3 las constancias de la EPS le empezaron a enviar los talleres. Coment\u00f3 que su hermana ha bajado el rendimiento acad\u00e9mico e incluso va perdiendo algunas materias, porque casi no entend\u00eda los talleres que deb\u00eda hacer y no tuvo explicaciones de los profesores. Manifest\u00f3 que fue atendida por psic\u00f3logo y que la familia estuvo apoy\u00e1ndola<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conoce al abogado porque era su pareja y trabajan juntos. Que \u00e9l present\u00f3 la tutela porque tiene m\u00e1s conocimientos sobre c\u00f3mo interponer una tutela, porque es abogado y porque su mam\u00e1 le pidi\u00f3 el favor de presentar la acci\u00f3n porque ella sabe muy poco de tutelas.<\/p>\n<p>Interrogatorio a la abuela de Camila<\/p>\n<p>Cecilia relat\u00f3 que cuando le informaron de lo sucedido ya hab\u00edan hecho varias reuniones, con la mam\u00e1, el pap\u00e1, la hermana y, a lo \u00faltimo, le dijeron que acompa\u00f1ara a la menor a llevar unos papeles.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sanci\u00f3n era que no pod\u00eda entrar al colegio. Que estudiaba virtual pero dur\u00f3 un mes sin recibir tareas ni trabajos. Cuando la familia reclam\u00f3 al colegio le empezaron a mandar los talleres y tareas.<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que hace como 20 d\u00edas la reingresaron al colegio. La mam\u00e1 tuvo que llevar unos ex\u00e1menes y unos papeles de la psic\u00f3loga a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. El secretario se comunic\u00f3 con la rectora de la instituci\u00f3n y le advirti\u00f3 que la joven deb\u00eda estar en el colegio y no en la casa.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que durante todo este a\u00f1o aplic\u00f3 la sanci\u00f3n. El colegio le advirti\u00f3 que si pasaba el a\u00f1o virtual, \u00a0pasaba para el otro a\u00f1o si no, ten\u00eda que irse a otro colegio.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el colegio le mandaba los trabajos o talleres por internet, pero cuando ella no entend\u00eda, alg\u00fan familiar la ten\u00eda que acompa\u00f1ar al colegio para que los profesores le explicaran.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su nieta dec\u00eda que se sent\u00eda muy triste, despreciada, se la pasaba llorando. Se desinteres\u00f3 del estudio.<\/p>\n<p>Finalmente reconoci\u00f3 que conoce al se\u00f1or Alejandro porque trabajaba con su hijo y era novio de la hermana de Camila y que la familia avala la actuaci\u00f3n del abogado.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>34. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>35. De conformidad con las pruebas allegadas por parte de la rectora de la instituci\u00f3n educativa, en relaci\u00f3n con el reintegro de la estudiante a clases presenciales desde el 18 de octubre de 2023, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el presente asunto.<\/p>\n<p>36. En respuesta allegada el 9 de noviembre de 2023, la rectora del colegio inform\u00f3 a esta Sala que el d\u00eda 17 de octubre se recibi\u00f3 al correo institucional el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 \u2013 OFICIO TRASLADO por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, con el cual se adjunta petici\u00f3n realizada por Camila y firmada por su madre, mediante la cual solicitaron el regreso de la estudiante a la instituci\u00f3n para recibir clases de manera presencial. El d\u00eda 18 de octubre se reuni\u00f3 el Comit\u00e9 de Convivencia y al tener en cuenta el reconocimiento del error, la reflexi\u00f3n y el compromiso adquirido por la estudiante, se determin\u00f3 restablecer su acceso al colegio en forma f\u00edsica, autoriz\u00e1ndose el regreso de la joven a sus clases regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila se encuentra asistiendo regularmente a clases desde el 18 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>37. \u00a0La tutela fue dise\u00f1ada por la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad (\u2026)\u201d. En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.<\/p>\n<p>38. Desde su primer a\u00f1o de funcionamiento, la Corte explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo, que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico en debate, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>39. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y da\u00f1o consumado. El hecho superado implica que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que aquella se produjera. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.<\/p>\n<p>40. El da\u00f1o consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ah\u00ed que uno de los escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>41. Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensi\u00f3n formulada en el escrito de tutela. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existi\u00f3 carencia actual de objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podr\u00e1 adoptar medidas para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones en que podr\u00eda incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>42. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, existen ciertos supuestos para determinar si ocurri\u00f3 o no el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ellos son: (i) que existiese una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza. Se aplica un criterio adicional, de acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018, en el caso de (iii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una prestaci\u00f3n y que, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se satisfaga.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar y, seg\u00fan lo establecido en la Sentencia SU 522 de 2019, el\u00a0da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. De ah\u00ed que el da\u00f1o consumado tenga un efecto simb\u00f3lico m\u00e1s reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ah\u00ed que uno de los escenarios m\u00e1s comunes en los que se ha invocado esta categor\u00eda ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>44. En tercer lugar, y conforme con el desarrollo de la jurisprudencia, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuso una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental ces\u00f3 por una raz\u00f3n distinta del hecho superado o el da\u00f1o consumado. Esto es, cuando ocurre cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de tutela no surta efecto alguno. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o porque, a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis. De acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018, puede ser necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar que existen actuaciones a surtir, como la repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis frente a lo sucedido en el caso sub examine<\/p>\n<p>45. De las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que el reintegro de la alumna al colegio desde el 18 de octubre de 2023 satisfizo parcialmente el objeto de la tutela. La decisi\u00f3n del reintegro la tom\u00f3 el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, una vez recibi\u00f3 por parte de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal un escrito firmado por la estudiante y su progenitora. En aquel documento, la alumna solicit\u00f3 el regreso a clases de manera presencial y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que a) ha cumplido los compromisos acad\u00e9micos enviados por los profesores, b) no ha sido tenida en cuenta para las actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compa\u00f1eros, d) ha reflexionado sobre sus acciones y pide que le den la oportunidad de volver, e) siente que no aprende y no interact\u00faa con sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>46. A pesar de lo anterior, la Sala considera que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque durante el tiempo que estuvo en \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d, el derecho a la educaci\u00f3n de la alumna fue vulnerado por el centro educativo, y espec\u00edficamente por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar. Lo anterior, se explica por el hecho que la adolescente no pudo acceder a las clases ni a las actividades pedag\u00f3gicas durante 5 meses del a\u00f1o lectivo. Lo que conllev\u00f3 a que la alumna no pudiera continuar de manera exitosa su proceso educativo, pues al regreso a clases se enfrent\u00f3 a dificultades acad\u00e9micas y a un atraso respecto de sus compa\u00f1eros. Adem\u00e1s de esto, la joven sufri\u00f3 afectaciones psicol\u00f3gicas al encontrarse aislada de sus compa\u00f1eros y de las aulas. En conclusi\u00f3n, el da\u00f1o se consum\u00f3 en el entendido que durante los 5 meses que cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.<\/p>\n<p>47. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera necesario impartir \u00f3rdenes a la instituci\u00f3n educativa con el fin de que garantice en el futuro el debido proceso en el marco de procedimientos sancionatorios y evite imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas en el manual de convivencia que afecten el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>48. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. El se\u00f1or Alejandro interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la adolescente pero no acredit\u00f3 la calidad en la que actuaba. Sin embargo la adolescente, su hermana y su abuela ratificaron la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Alejandro.<\/p>\n<p>En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte admiti\u00f3 la agencia oficiosa respecto de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado que la Constituci\u00f3n impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que aquel que pretende agenciar derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe demostrar, al menos sumariamente, que \u201c(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se encuentran gravemente comprometido. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesi\u00f3n de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y garantizar su protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito. La Sala analiza la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una adolescente. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, por tanto proceder\u00e1 como mecanismo principal.<\/p>\n<p>En la Sentencia T-076 de 2023, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los casos de dos adolescentes en contra del mismo colegio. Los adolescentes usaron vapeadores cuando se encontraban en un retiro institucional. La controversia radica en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario.<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Sala constat\u00f3 que el caso planteaba una controversia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de los dos adolescentes Dado que el ordenamiento jur\u00eddico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo principal.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). Tambi\u00e9n, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo (T-413-2019).<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que los hechos presuntamente cometidos por la estudiante tuvieron lugar el d\u00eda 27 de abril del 2023. El 11 de mayo de 2023, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar se reuni\u00f3 para discutir la \u201cpresunta fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes\u201d. En aquella reuni\u00f3n, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n de \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d a la alumna Camila. El 15 de mayo siguiente, el colegio notific\u00f3 la sanci\u00f3n a la estudiante y a su acudiente. El 29 de mayo posterior, el se\u00f1or Alejandro, como agente oficioso de Camila, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira. Es decir que entre la sanci\u00f3n notificada a la alumna y la interposici\u00f3n del amparo, transcurrieron 14 d\u00edas. Para la Sala, este es un plazo razonable y oportuno y por tanto se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>49. De acuerdo con el escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver al revisar el asunto de la referencia es el siguiente: \u00bfEl colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la adolescente, al imponerle una sanci\u00f3n que no estaba contemplada en el manual de convivencia escolar por la presunta elaboraci\u00f3n de brownies con marihuana por fuera de las instalaciones y horarios escolares?<\/p>\n<p>50. Para responder el interrogante planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas:\u00a0i) el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes;\u00a0ii) la autonom\u00eda de las instituciones educativas; iii) el manual de convivencia y el derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas; iv) la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas y, v) finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. Prevalencia de los derechos de los NNA. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>52. Doble connotaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 67 superior la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>53. Derecho fundamental a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la segunda connotaci\u00f3n, si bien es un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n como fundamental de los ni\u00f1os, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n le ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n. As\u00ed como su evidente relaci\u00f3n con la dignidad humana y tiene conexidad con otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros.<\/p>\n<p>54. Derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o describe que los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, as\u00ed como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>55. Caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n. La Observaci\u00f3n General no. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n debe cumplir con cuatro caracter\u00edsticas, tambi\u00e9n reconocidas por este tribunal: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligaci\u00f3n estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educaci\u00f3n se adec\u00fae para atender las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.<\/p>\n<p>56. Facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Implica que todo ni\u00f1o tenga la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica, b\u00e1sica, obligatoria y gratuita, a partir de la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer en ejercicio de ella sin que en caso alguno pueda ser excluido.<\/p>\n<p>57. La Sentencia C-520 de 2016 estableci\u00f3 que las condiciones de acceso a la educaci\u00f3n var\u00eda de acuerdo a la edad del alumno y al nivel educativo:<\/p>\n<p>* La educaci\u00f3n preescolar debe ser garantizada, gratuita e inmediata en menores de seis a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>* La educaci\u00f3n b\u00e1sica debe garantizarse de manera gratuita, inmediata y obligatoria para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 5 y los 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>* La educaci\u00f3n media secundaria es una obligaci\u00f3n progresiva para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 15 y los 18 a\u00f1os (grados d\u00e9cimo y once).<\/p>\n<p>* La educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de los mayores de edad es una obligaci\u00f3n inmediata para el Estado.<\/p>\n<p>58. En s\u00edntesis, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental inherente de cada persona, tanto de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como de adultos, y tiene una doble connotaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p>59. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la educaci\u00f3n comprende las facetas de\u00a0acceso\u00a0y\u00a0permanencia\u00a0para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ning\u00fan caso sean excluidos. La sociedad, la familia y el estudiante tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de las instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. Art\u00edculos 38, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n. Los particulares tienen el derecho de asociarse para la creaci\u00f3n de establecimientos educativos y tambi\u00e9n se dispone la garant\u00eda para que los padres puedan escoger el tipo de educaci\u00f3n que desean para sus hijos. En esa medida, la educaci\u00f3n debe reflejar la pluralidad \u00e9tica, intelectual, filos\u00f3fica y religiosa de la sociedad, como expresi\u00f3n de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonom\u00eda, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constituci\u00f3n y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. La autonom\u00eda representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n formal, ya sea en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educaci\u00f3n, consagra que \u201ccada establecimiento educativo goza de autonom\u00eda para formular, adoptar y poner en pr\u00e1ctica su propio proyecto educativo institucional sin m\u00e1s limitaciones que las definidas por la ley\u201d.<\/p>\n<p>62. El proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acci\u00f3n de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formaci\u00f3n, su visi\u00f3n y misi\u00f3n. Pasa asimismo por se\u00f1alar las estrategias pedag\u00f3gicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluaci\u00f3n del rendimiento acad\u00e9mico de los estudiantes.<\/p>\n<p>64. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misi\u00f3n, visi\u00f3n y objetivos institucionales.<\/p>\n<p>65. En suma, las instituciones educativas, p\u00fablicas y privadas, tienen autonom\u00eda para establecer sus propios manuales de convivencia, siempre que se sujeten a la Constituci\u00f3n y a la ley.<\/p>\n<p>Manual de convivencia y derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. Los manuales de convivencia de los establecimientos de educaci\u00f3n tienen tres dimensiones: (i) ostentan las caracter\u00edsticas propias de un contrato de adhesi\u00f3n; (ii) representan las reglas m\u00ednimas de convivencia escolar y (iii) son la expresi\u00f3n formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la instituci\u00f3n, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia.<\/p>\n<p>67. La Ley General de Educaci\u00f3n\u00a0 se\u00f1ala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes.<\/p>\n<p>68. De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que son cartas de navegaci\u00f3n que deben servir de gu\u00eda ante la existencia de alg\u00fan conflicto de cualquier \u00edndole.<\/p>\n<p>69. \u00a0El debido proceso en las instituciones de educaci\u00f3n. La facultad de determinar el contenido de los reglamentos no es absoluta, pues est\u00e1 sometida a los l\u00edmites establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los colegios para estos efectos es menor que la de las universidades, reconocida expresamente en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Los estudiantes de los colegios \u201cse encuentra[n] en un proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. Los colegios, en consecuencia, tienen deberes especiales en tales etapas dado que el estudiante es un ser en formaci\u00f3n que, gradualmente, asumir\u00e1 de forma aut\u00f3noma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos\u201d. Lo anterior se puede entender tambi\u00e9n como una expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, del que se derivan algunas especiales consideraciones sobre el alcance de su derecho fundamental al debido proceso, que se abordar\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>71. En l\u00ednea con lo expuesto, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que tambi\u00e9n los estudiantes tienen deberes y obligaciones en lo que respecta la observancia y el cumplimiento de los reglamentos educativos. As\u00ed las cosas, con el fin de preservar la convivencia y la disciplina en un colegio, es importante que los alumnos conozcan y respeten el contenido de las normas establecidas en los manuales de convivencia.<\/p>\n<p>72. En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado que, como m\u00ednimo, la reglamentaci\u00f3n disciplinaria de las instituciones educativas debe contener lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. i) \u00a0La notificaci\u00f3n formal mediante la cual la instituci\u00f3n da apertura al proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de ser sancionadas.<\/p>\n<p>) La formulaci\u00f3n clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que dar\u00edan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas), as\u00ed como la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias.<\/p>\n<p>) El traslado al acusado de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, para permitir el ejercicio de su derecho de defensa.<\/p>\n<p>) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos por escrito o verbalmente, controvertir las pruebas con las que cuente la instituci\u00f3n en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar su justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>) Un acto motivado y con un pronunciamiento de fondo que contenga la decisi\u00f3n definitiva por parte de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron.<\/p>\n<p>) La posibilidad de que el acusado pueda cuestionar las decisiones de las autoridades competentes.<\/p>\n<p>73. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la instituci\u00f3n educativa y puede llevar al juez a inaplicar la reglamentaci\u00f3n disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional. Tambi\u00e9n implica la consecuente obligaci\u00f3n a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garant\u00eda constitucional. La sujeci\u00f3n al debido proceso incluye asimismo la observancia de las reglas de procedimiento previamente establecidas en los manuales de convivencia de los colegios, una expresi\u00f3n del principio de legalidad que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Pues bien, adem\u00e1s de garantizar el cumplimiento de etapas procesales que devienen del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -reci\u00e9n mencionadas-, las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria en cumplimiento de los principios de publicidad, presunci\u00f3n de inocencia y proporcionalidad.<\/p>\n<p>75. En el marco del debido proceso, la Corte ha considerado que el principio de proporcionalidad tiene una relevancia fundamental en el ejercicio de la potestad sancionatoria que tienen las instituciones educativas, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1n involucrados ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. La educaci\u00f3n, como ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de esta Corte, es un derecho y un deber, por lo que su aplicaci\u00f3n es rec\u00edproca e implica el cumplimiento de diferentes cargas y obligaciones, tanto para el colegio como para el estudiante. Por lo tanto, no puede entenderse como una cuesti\u00f3n intangible de los estudiantes, en virtud de la cual los colegios no puedan imponer correctivos dr\u00e1sticos para determinadas conductas, pues aunque existe una garant\u00eda fundamental sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ello no supone que con fundamento en tal criterio sea permitido el desconocimiento de los reglamentos estudiantiles.Por el contrario, \u201clas sanciones son necesarias en procesos disciplinarios acad\u00e9micos pues por medio de estas, en alguna medida, se puede perseguir el mantenimiento de la convivencia y disciplina en un grupo amplio de ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>76. Con todo, la facultad de imponer sanciones no es absoluta, \u00fanicamente puede ejercerse dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones particulares que se incluyan en los manuales de convivencia, siempre que estas \u00faltimas no sean contrarias a normas superiores.\u00a0La proporcionalidad de las sanciones est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la finalidad de los procesos disciplinarios. Esto es, \u201cla correcci\u00f3n de la conducta que seg\u00fan las pautas de la instituci\u00f3n es reprochada, procurando concientizar al disciplinado respecto de la falla que cometi\u00f3, como parte del proceso educativo que est\u00e1 viviendo y los significativos cambios a los que se ve expuesto, naturales de las etapas de vida que afronta\u201d. Las diferentes medidas que adopten los colegios en procesos de esta naturaleza deben articularse con los fines educativos de dichas instituciones debido a que su car\u00e1cter no es penal o punitivo, sino esencialmente pedag\u00f3gico. Si bien esto se traduce en un menor rigor que el exigible en los procesos judiciales, se trata de un factor que condiciona la forma como se deben adelantar los tr\u00e1mites disciplinarios y del que se derivan obligaciones especiales para la instituci\u00f3n acad\u00e9mica que pretende ejercer la potestad sancionatoria.<\/p>\n<p>77. Desde esta perspectiva, la proporcionalidad implica la prohibici\u00f3n de \u201cimponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la desescolarizaci\u00f3n del estudiante\u201d. La expulsi\u00f3n o no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional, y solamente es leg\u00edtima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposici\u00f3n, con el pleno respeto de las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, \u201csi la conducta no tiene la entereza que justifique, con palmaria claridad la necesidad de expulsar o reubicar al estudiante,\u00a0[la instituci\u00f3n educativa debe velar]\u00a0por forjar en el menor cambios positivos, los cuales no solo se generan a partir del proceso educativo, sino por la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la familia\u201d. De all\u00ed se deriva que \u201cantes de desvincular a un alumno de una instituci\u00f3n educativa, es necesario asegurar un di\u00e1logo real con las diferentes instancias acad\u00e9micas y administrativas, que haga posible identificar\u00a0\u2018(\u2026)\u00a0los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral\u201d\u201d.Es decir, las sanciones disciplinarias \u201cno son un instrumento de retaliaci\u00f3n, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educaci\u00f3n del alumno y fomentar sus potencialidades\u201d.<\/p>\n<p>79. Dejar de lado los mencionados est\u00e1ndares de proporcionalidad implica una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica del reglamento disciplinario, que violar\u00eda las garant\u00edas del debido proceso y que ir\u00eda en contra del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las instituciones educativas deben prestar especial atenci\u00f3n a los efectos que una medida disciplinaria pueda tener en sus alumnos y descartar las \u201crestricciones que involucren la afectaci\u00f3n desproporcionada del servicio educativo, de modo que el educando resulte desescolarizado\u201d. De igual modo, \u201cla imposici\u00f3n de sanciones debe circunscribirse al \u00e1mbito disciplinario, sin que pueda confundirse con el escenario acad\u00e9mico, de manera tal que la sanci\u00f3n incida en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del responsable\u201d.El debido proceso, por lo tanto, no es un asunto meramente instrumental, sino que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a diferentes derechos fundamentales, como la educaci\u00f3n, la honra y el buen nombre, cuya garant\u00eda solo es posible con la aplicaci\u00f3n de sanciones proporcionales y justificadas.<\/p>\n<p>80. En suma, al adelantar procesos disciplinarios, los colegios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de comunicar de manera clara y precisa el inicio de los mismos, las etapas a seguir y las consecuencias que de ellos se pueden derivar (principio de publicidad). Asimismo, deben respetar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia de manera que, incluso si existe una confesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta por parte del estudiante, se realice un an\u00e1lisis detallado y riguroso del contexto del caso y las pruebas con las que se cuente, de manera que el proceso culmine con una decisi\u00f3n debidamente motivada. Finalmente, se tienen que aplicar los est\u00e1ndares m\u00ednimos de proporcionalidad al imponer sanciones, esto es, tomar la decisi\u00f3n garantizando que no va a ser arbitraria y luego de sopesar todos los factores relevantes para el caso, de manera que se cumpla con la finalidad pedag\u00f3gica que debe guiar en todo momento las actuaciones de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas<\/p>\n<p>81. Protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos. La materializaci\u00f3n de los principios de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y\u00a0pro infans\u00a0se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>82.\u00a0Protecci\u00f3n a la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n. Seg\u00fan la Sentencia T-292 de 2004\u00a0 resulta imperativo proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de los riesgos prohibidos que amenacen o perturben su integridad. Uno de esos riesgos es la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, frente al cual debe ser protegido por el Estado, la familia y la sociedad.\u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0Protecci\u00f3n frente al consumo de sustancias psicoactivas. La Sentencia T-968 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia estableci\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser protegidos contra el\u00a0\u201cconsumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcoh\u00f3licas y la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoci\u00f3n, producci\u00f3n, recolecci\u00f3n, tr\u00e1fico, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>84.\u00a0 Protecci\u00f3n del derecho a la salud al consumir sustancias psicoactivas. El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que es necesario garantizar el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la salud en relaci\u00f3n con el uso de sustancias psicoactivas. En concreto, recomend\u00f3 a los Estados el deber de establecer servicios de prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n de los da\u00f1os y tratamiento de la dependencia sin discriminaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0Derecho a la informaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas. La Observaci\u00f3n General No. 4 del citado Comit\u00e9 se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n adecuada que sea esencial para su salud y desarrollo. Ello incluye informaci\u00f3n sobre el uso y abuso del tabaco, el alcohol y sustancias psicoactivas, as\u00ed como sobre comportamientos sociales y sexuales sanos y respetuosos, entre otros.<\/p>\n<p>86.\u00a0Los adolescentes excluidos del colegio tienen mayor exposici\u00f3n al consumo de sustancias psicoactivas. La Observaci\u00f3n General No. 20 de 2016 reconoce que los adolescentes tienen una alta exposici\u00f3n a algunos riesgos, como las drogas, las adicciones, la violencia y el maltrato. En concreto, las personas de esta edad en situaci\u00f3n de calle, los excluidos de los colegios, quienes han sufrido desintegraci\u00f3n en la familia, entre otros, cuentan con una alta probabilidad de iniciar el consumo de drogas. En tal sentido, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los adolescentes contra el uso il\u00edcito de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas particularmente frente a aquellas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>87.\u00a0Insuficiencia de medidas estatales ante el abuso en el consumo de drogas de los adolescentes. En el caso colombiano, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha mostrado preocupaci\u00f3n por el abuso en el consumo de drogas por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la insuficiencia de medidas por parte del Estado para afrontar este fen\u00f3meno. Por esa raz\u00f3n, ha sugerido adoptar una pol\u00edtica espec\u00edfica que incluya medidas adecuadas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, orientaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88.\u00a0 El consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En la Resoluci\u00f3n 089 de 2019, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas afecta en particular a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que evidencia que hay mayor incidencia cuando interviene el riesgo en m\u00e1s de uno de sus entornos pr\u00f3ximos. Expone esa autoridad que el consumo de tales sustancias afecta el funcionamiento cerebral, campo que experimenta grandes cambios durante la infancia y la adolescencia. De all\u00ed que las transiciones en el desarrollo del sujeto marcan un reto para generar intervenciones desde el sector salud, que impacten en el desarrollo integral de las personas y sus familias.<\/p>\n<p>89.\u00a0Obligaciones especiales de las instituciones educativas que buscan proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 1098 de 2006\u00a0establece la obligaci\u00f3n que \u201ctodas las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas estructuren un m\u00f3dulo articulado al PEI \u2013Proyecto Educativo Institucional\u2013 para mejorar las capacidades de los padres de familia y\/o custodios en relaci\u00f3n con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserci\u00f3n escolar, agresividad entre otros\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 44.7 de la citada ley se\u00f1ala como una obligaci\u00f3n de las instituciones educativas \u201cprevenir el tr\u00e1fico y consumo de todo tipo de sustancias psicoactivas que producen dependencia dentro de las instalaciones educativas\u201d.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>90. Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala estudiar\u00e1 si el colegio San Blas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Camila.<\/p>\n<p>91. A partir de las pruebas recaudadas, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0La alumna fue sancionada por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar de esa instituci\u00f3n el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisi\u00f3n de hechos relacionados con la fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0El Comit\u00e9 de Convivencia Escolar la sancion\u00f3 con \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10\u00ba.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0La estudiante cumpli\u00f3 el castigo fijado hasta el 18 de octubre de 2023, fecha en la que la instituci\u00f3n educativa la reintegr\u00f3 a las clases presenciales.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Camila no recibi\u00f3 los talleres de trabajo escolar oportunamente, lo cual la afect\u00f3 psicol\u00f3gica y acad\u00e9micamente porque se sinti\u00f3 excluida del entorno escolar y desmotivada, lo que afect\u00f3 su rendimiento escolar. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en varias oportunidades al colegio para que la reintegrara. Sin embargo, aquello solo ocurri\u00f3 por solicitud de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0La instituci\u00f3n acad\u00e9mica no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompa\u00f1amiento de un adulto en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario.<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que hab\u00eda ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia.<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0La instituci\u00f3n educativa no determin\u00f3 cu\u00e1l fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0La sanci\u00f3n impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.<\/p>\n<p>ix. ix) \u00a0Tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>x. x) \u00a0Fue objeto de discriminaci\u00f3n por parte de las directivas del colegio y de sus compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>92. Seguidamente, la Sala demostrar\u00e1 que el tr\u00e1mite disciplinario aplicado a la estudiante no garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y a pesar de lo anterior, el colegio impuso a la adolescente la sanci\u00f3n de recibir \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d.<\/p>\n<p>93. Vulneraci\u00f3n al debido proceso. La Sala advierte que el colegio vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la adolescente porque incumpli\u00f3 las garant\u00edas procesales m\u00ednimas para adelantar el proceso disciplinario a la estudiante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) No hubo una comunicaci\u00f3n formal por parte del colegio sobre la apertura del proceso disciplinario a la alumna Camila, a quien se le atribuyeron las conductas reprochadas<\/p>\n<p>94. El colegio inici\u00f3 el proceso disciplinario con la manifestaci\u00f3n por escrito de los hechos por parte de la estudiante. Sin embargo, no hubo una notificaci\u00f3n formal de la apertura del tr\u00e1mite previa al escrito presentado por la estudiante. Para la Sala, el procedimiento adelantado por la instituci\u00f3n fue irregular porque en distintas reuniones le comunic\u00f3 a la familia de la estudiante que (i) Camila hab\u00eda estado involucrada en una situaci\u00f3n disciplinaria y (ii) que no pod\u00eda volver al colegio sin que existiera una comunicaci\u00f3n formal al respecto, pues el colegio no lo demostr\u00f3. Es de anotar las reuniones entre la estudiante, las directivas y los acudientes de la alumna, no fueron consignadas en alg\u00fan documento. Tampoco les entregaron a la afectada los documentos que acreditaran el inicio del proceso sancionatorio.<\/p>\n<p>ii) No hubo una formulaci\u00f3n de los cargos imputados<\/p>\n<p>95. De las pruebas recaudadas, se comprueba que el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar desconoci\u00f3 esta garant\u00eda porque: primero, no expuso las conductas que dieron origen al proceso disciplinario ni las faltas disciplinarias aplicables. Y tampoco indic\u00f3 las normas del manual de convivencia que consagraban las faltas presuntamente cometidas por la alumna.<\/p>\n<p>96. Seg\u00fan el observador de la estudiante, el 2 de mayo de 2023 hay una anotaci\u00f3n en la que se cita a la acudiente de Camila para el d\u00eda siguiente con el fin de tratar la situaci\u00f3n disciplinaria en la que se vio involucrada la estudiante con otros compa\u00f1eros. De ah\u00ed que no se satisface el requisito de la formulaci\u00f3n de los cargos imputados con la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n para informar a la acudiente de los presuntos hechos cometidos por la alumna, sin explicarle en qu\u00e9 consist\u00eda el proceso disciplinario. De la respuesta aportada por el agente oficioso el 9 de octubre del 2023, llama la atenci\u00f3n que la alumna y su familia no firmaron alg\u00fan documento que estableciera el procedimiento o en el que se determinara la decisi\u00f3n tomada por el colegio. La instituci\u00f3n educativa tampoco le entreg\u00f3 a la familia copia de la \u201csupuesta\u201d reuni\u00f3n del consejo interno del centro educativo, por lo que aquellos desconocieron los fundamentos de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Por otra parte, la rectora insisti\u00f3 que el manual de convivencia establece el protocolo de atenci\u00f3n de situaciones tipo III, en el cual se encuadra la presunta fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana al interior del colegio. Es decir que la regulaci\u00f3n en materia de sustancias psicoactivas est\u00e1 contenida en el manual de convivencia. Tambi\u00e9n sostuvo que aquel protocolo fue cumplido por el colegio. Sin embargo, para la Sala no es claro que aquella hubiera sido la conducta por la cual la alumna fue castigada, pues no est\u00e1n acreditados los elementos de la conducta descrita en el reglamento del colegio. De las pruebas que obran en el plenario, no se evidenci\u00f3 que el colegio hubiere llegado a la conclusi\u00f3n de que Camila fabric\u00f3, promovi\u00f3 o vendi\u00f3 los brownies al interior del colegio porque no qued\u00f3 consignado en ning\u00fan documento. Adem\u00e1s de lo anterior, contrario a lo que afirm\u00f3 la rectora, la Sala evidenci\u00f3 que del protocolo de atenci\u00f3n antes mencionado, no se cumplieron varios puntos.<\/p>\n<p>98. En primer lugar, no fue clara en que el colegio consolid\u00f3 la informaci\u00f3n con la que adelant\u00f3 el proceso disciplinario. Tal situaci\u00f3n impacta en el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de la adolescente, porque no tuvo oportunidad para controvertir los hechos en su contra. Seg\u00fan el relato de la joven, el d\u00eda que la mam\u00e1 del compa\u00f1ero fue a la coordinaci\u00f3n del colegio a poner la queja, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sin la compa\u00f1\u00eda de un adulto. Adem\u00e1s, la amenazaron con cancelar la matr\u00edcula escolar si no relataba en detalle lo que hab\u00eda sucedido.<\/p>\n<p>99. Adicionalmente, en lo que respecta al numeral 7 del protocolo, \u201cadoptar e implementar acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d, este no fue aplicado por la instituci\u00f3n. Para la Sala, el colegio no tom\u00f3 las medidas de atenci\u00f3n inmediata para contrarrestar los efectos de la presunta relaci\u00f3n de la estudiante con sustancias psicoactivas. La Sala encontr\u00f3 acreditado que el colegio no acompa\u00f1\u00f3 a la alumna dentro del establecimiento cuando conoci\u00f3 los hechos, como tampoco ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Como la misma rectora indic\u00f3, al momento de los hechos, el plantel no contaba con un profesional de apoyo en psicolog\u00eda, por lo que remiti\u00f3 a la estudiante a la EPS -para ser valorada por un especialista en esa \u00e1rea-. Si bien la instituci\u00f3n indic\u00f3 que no contaba con los servicios profesionales de un especialista en psicolog\u00eda, tampoco demostr\u00f3 haber adelantado las gestiones y actuaciones urgentes para brindar un acompa\u00f1amiento a la accionante ante su supuesta relaci\u00f3n con sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>iii) No hubo una indicaci\u00f3n por parte del colegio de un t\u00e9rmino durante el cual la adolescente pudiera formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considerase necesarias para sustentar sus descargos<\/p>\n<p>100. De las pruebas recaudadas, la Sala no encontr\u00f3 ninguna indicaci\u00f3n escrita o verbal por parte del colegio para que la joven tuviera un t\u00e9rmino para formular sus descargos. En su declaraci\u00f3n, la estudiante relat\u00f3 que en dos oportunidades las directivas la interrogaron sin la presencia de un familiar y que debi\u00f3 dejar todo por escrito. El colegio asegur\u00f3 que en presencia de su acudiente, la alumna narr\u00f3 de manera verbal y escrita los hechos, y que aquello se pod\u00eda corroborar a partir del escrito de la estudiante y de un chat que la joven escribi\u00f3 a la directora de grupo. Sin embargo, la Sala no comparte lo mencionado por la directora, pues (i) el escrito no refiere la presencia de su acudiente y (ii) en las pruebas del plenario no reposa ninguna fotograf\u00eda o transcripci\u00f3n del supuesto chat.<\/p>\n<p>101. De lo anterior, la Sala concluye que la estudiante no tuvo oportunidad en el marco del proceso de rendir los descargos en compa\u00f1\u00eda de un familiar ante el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, ni tampoco controvertir las pruebas con las que la acusaron. De hecho, no conoci\u00f3 cu\u00e1les eran las pruebas que ten\u00eda la instituci\u00f3n en su poder para acusarla de haber cometido una infracci\u00f3n al manual de convivencia. Tambi\u00e9n, est\u00e1 acreditado que aquel manual no contempla las etapas para que los estudiantes puedan defenderse. Y debido a esa ausencia, se materializ\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de la accionante. En todo caso, el colegio no acredit\u00f3 estas circunstancias.<\/p>\n<p>iv) No hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente<\/p>\n<p>102. De las pruebas aportadas, la Sala evidencia que el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar emiti\u00f3 un pronunciamiento con la sanci\u00f3n impuesta a la adolescente, que no cumpli\u00f3 los requisitos de motivaci\u00f3n y congruencia exigidos. De las pruebas obrantes en el plenario, se resalta que existe un acta del Comit\u00e9 de fecha 11 de mayo de 2023, en la cual el \u00f3rgano educativo determin\u00f3 que los estudiantes implicados recibir\u00edan clases extramurales porque representaban un riesgo para los dem\u00e1s estudiantes. Sin embargo, aquel no cumpli\u00f3 la carga argumentativa objetiva y razonable para justificar la sanci\u00f3n. Con todo, no hay pruebas de que aquel acto haya sido comunicado a la alumna y a su familia.<\/p>\n<p>v) La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el principio de legalidad y no fue proporcional a los hechos que la motivaron<\/p>\n<p>103. Esta Sala advierte que en el manual de convivencia 2022 no est\u00e1n establecidas las sanciones por las faltas cometidas por los alumnos. \u00danicamente define la palabra \u201csanci\u00f3n\u201d. As\u00ed, ante la inexistencia de las sanciones en el manual de convivencia, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar viol\u00f3 el principio de legalidad derivado del art\u00edculo 29 de la Carta, pues impuso la sanci\u00f3n, sin que estuviera establecida en el manual de convivencia.<\/p>\n<p>104. En relaci\u00f3n con la legalidad y la tipicidad, la Sentencia T-917 de 2006 estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas caracter\u00edsticas propias que son similares, pero no id\u00e9nticas, a las que adquiere en el \u00e1mbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso\u201d.<\/p>\n<p>105. Asimismo, \u201c(\u2026) la Corte ha resaltado que en materia de derecho al debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario \u00e9ste tambi\u00e9n se rige por el principio de tipicidad, por lo que se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto como la sanci\u00f3n a imponer, hayan sido definidas de antemano, es decir, con anterioridad a los hechos y con claridad en las leyes o reglas aplicables, as\u00ed no tengan el grado de precisi\u00f3n exigible en el \u00e1mbito penal\u201d.<\/p>\n<p>106. La Sala resalta que los principios reguladores del debido proceso contenidos en el manual de convivencia no fueron observados por la instituci\u00f3n educativa. En especial, no se cumpli\u00f3 el principio de proporcionalidad, consistente en que debi\u00f3 existir correlaci\u00f3n entre la gravedad de la falta y la sanci\u00f3n aplicada. La ausencia de proporcionalidad se materializa ante la falta de justificaci\u00f3n que considerara aspectos relacionados con: (i) la edad de Camila, (ii) el lugar en donde hicieron los brownies, (iii) que nunca se prob\u00f3 que la estudiante hubiera llevado los brownies al colegio para venderlos, (iv) la inexistencia de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n en el colegio sobre el consumo de sustancias psicoactivas, (v) la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que se tradujo en la desescolarizaci\u00f3n de la estudiante durante 5 meses del a\u00f1o lectivo y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, acad\u00e9micas y sociales, y (vi) la obligaci\u00f3n del Estado, ejecutada a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n educativa, de garantizarle a la joven su permanencia en el sistema educativo, todo lo cual refleja la desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Tambi\u00e9n evidencia que result\u00f3 una sanci\u00f3n arbitraria sin car\u00e1cter pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>107. La Sala concluye que el actuar del colegio desconoci\u00f3 una de las finalidades del manual de convivencia y un postulado del sistema educativo, seg\u00fan la cual, las sanciones deben tener un car\u00e1cter pedag\u00f3gico, preventivo y correctivo. Lo que se evidencia es que el colegio impuso la sanci\u00f3n sin atender las particularidades personales y acad\u00e9micas de la adolescente.<\/p>\n<p>108. En este punto es importante hacer un llamado a las autoridades escolares y a los padres de familia para buscar estrategias coordinadas con el fin de abordar el tema de sustancias psicoactivas y sus causas. De igual manera, el bienestar y formaci\u00f3n de quienes est\u00e1n en riesgo de incurrir en su consumo, en este caso particular, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>109. Vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. La Sala advierte que la sanci\u00f3n impuesta a la adolescente vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. La estudiante permaneci\u00f3 desescolarizada desde mayo a septiembre del a\u00f1o en curso. Aquella desvinculaci\u00f3n repercuti\u00f3 en su salud mental, pues estuvo deprimida y desmotivada. Tambi\u00e9n tuvo implicaciones en su rendimiento escolar porque no recib\u00eda las clases de manera regular y deb\u00eda hacer los talleres de trabajo que los profesores sub\u00edan a la plataforma del colegio, los cuales no eran explicados previamente. Adem\u00e1s, aquellos fueron enviados de manera tard\u00eda por parte del colegio porque previamente deb\u00eda adjuntar los soportes del seguimiento psicol\u00f3gico de la EPS, as\u00ed como las pruebas toxicol\u00f3gicas. La rectora asegur\u00f3 que la alumna deb\u00eda continuar el proceso seg\u00fan la ruta activada, el cual establec\u00eda \u201cbuscar la ayuda necesaria\u201d por parte de su EPS y adjuntar los soportes m\u00e9dicos. Finalmente, la sanci\u00f3n tuvo efectos en el \u00e1mbito social de la estudiante por la falta de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros. Lo anterior demuestra que el proceso educativo interrumpido de manera abrupta, dificult\u00f3 continuar el desarrollo de su aprendizaje.<\/p>\n<p>110. Inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. La Sala advierte que en este caso prima el inter\u00e9s superior de la adolescente y es deber del Estado, la familia y la sociedad protegerla de la exposici\u00f3n a riesgos prohibidos, tales como el consumo de sustancias psicoactivas. De las pruebas allegadas, esta Sala evidencia que la estudiante no cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento ni la protecci\u00f3n de las autoridades directivas una vez se activ\u00f3 el protocolo con la ruta de atenci\u00f3n para situaciones tipo III. El colegio la remiti\u00f3 a la EPS para que fuera esta entidad la que le brindara la ayuda necesaria en relaci\u00f3n con el consumo de drogas. Si bien, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal asegur\u00f3 que se llevaron a cabo dos jornadas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n los d\u00edas 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023, lo cierto es que la alumna estaba sancionada y, por lo tanto, no tuvo acceso a las mismas. Durante estas brigadas, la Secretar\u00eda cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento de dos psic\u00f3logas que abordaron distintos temas, entre ellos, la prevenci\u00f3n del consumo de sustancias psicoactivas. No obstante, la Sala resalta que ninguna de aquellas tuvo como destinataria particular a la alumna afectada porque fueron dirigidas a todos los estudiantes.<\/p>\n<p>111. Para la Sala, el colegio fall\u00f3 en su deber de protecci\u00f3n y de prevenci\u00f3n ante situaciones de consumo de drogas. Incumpli\u00f3 un mandato constitucional y debi\u00f3 acompa\u00f1ar a la adolescente ante el riesgo de disposici\u00f3n de drogas psicoactivas y tambien debi\u00f3 garantizar su permanencia en el sistema educativo. El hecho de haberla excluido del colegio por 5 meses acent\u00faa la desprotecci\u00f3n a la que se enfrent\u00f3, especialmente, en un tema de salud p\u00fablica como es el relacionado con el uso o consumo de drogas en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La instituci\u00f3n es la responsable de la formaci\u00f3n de ciudadanos con valores, de respaldarlos al cometer errores y de no a abandonarlos ante la primera dificultad que se presente.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>113. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia y en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la adolescente.<\/p>\n<p>114. Declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque durante los 5 meses que cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.<\/p>\n<p>115. Dejar\u00e1 sin efectos el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta y cualquier anotaci\u00f3n en los registros del colegio.<\/p>\n<p>116. Asimismo, ordenar\u00e1 al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que:<\/p>\n<p>* Ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer un cap\u00edtulo que contenga las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilizaci\u00f3n en las instalaciones del colegio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para difundir la nueva versi\u00f3n del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedag\u00f3gica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garant\u00edas que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Brinde el acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico a la alumna, consistente en talleres de refuerzo para nivelarse. Lo anterior, con la finalidad de que la estudiante cuente con las oportunidades para superar el grado 10\u00ba. Estos talleres se dar\u00e1n durante el per\u00edodo escolar o vacacional establecido por el colegio, seg\u00fan lo llegase a requerir.<\/p>\n<p>\uf0b7 Disponga de un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante que facilite un escenario de di\u00e1logo y de construcci\u00f3n conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de la alumna, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y los padres de familia de la alumna.<\/p>\n<p>\uf0b7 Presente un informe de cumplimiento de las \u00f3rdenes al Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali.<\/p>\n<p>117. Prevendr\u00e1 al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>118. Ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias, incluya a la actora, si ella as\u00ed lo autoriza, en los programas de protecci\u00f3n preventiva y especial para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente al consumo de drogas.<\/p>\n<p>119. Ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal que en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, realice en coordinaci\u00f3n con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>120. A la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar el caso de una estudiante que por haber cometido hechos relacionados con la presunta fabricaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de brownies con marihuana, fue sancionada por el colegio. Como consecuencia de lo anterior, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar inici\u00f3 un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no estaba consagrada en el manual de convivencia, la cual consist\u00eda en recibir \u201ceducaci\u00f3n extramural\u201d durante el a\u00f1o lectivo 2023.<\/p>\n<p>121. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque durante los 5 meses que cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.<\/p>\n<p>122. Respecto del fondo del asunto, la Sala encontr\u00f3 que el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registr\u00f3 una formulaci\u00f3n de los cargos imputados, (iii) el colegio no traslad\u00f3 a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo derecho a la r\u00e9plica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la sanci\u00f3n fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante no tuvo la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n tomada por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n del 9 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandro, como agente oficioso de Camila. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la adolescente, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado porque durante los 5 meses que cumpli\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educaci\u00f3n continua y de calidad.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta y cualquier anotaci\u00f3n en los registros del colegio.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ajuste su manual de convivencia, en el sentido de establecer las sanciones a las faltas cometidas por los estudiantes y las etapas para la defensa de los mismos. Asimismo, que convoque a una jornada de sensibilizaci\u00f3n en las instalaciones del colegio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal para difundir la nueva versi\u00f3n del reglamento. Adicionalmente, que en la plataforma digital en la que los profesores gestionan talleres y trabajos, se publique el manual de convivencia para que los alumnos lo tengan disponible en todo momento. Finalmente, que se cree una cartilla pedag\u00f3gica que contenga, de manera general y abstracta los derechos y garant\u00edas que tienen los estudiantes en el marco de un proceso disciplinario en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y el manual de convivencia.<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que contin\u00fae brindando el acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico a la alumna consistente en talleres de refuerzo en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga de un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante que facilite un escenario de di\u00e1logo y de construcci\u00f3n conjunta que busque garantizar el reintegro a clases de Camila, abordar el tema de sustancias psicoactivas y observar las normas contenidas en el manual de convivencia. Lo anterior, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira y los padres de familia de la alumna.<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, que, dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un informe de cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta sentencia al Juzgado 8\u00ba de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Cali, para lo de su competencia como juez de instancia.<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya a la alumna, si ella as\u00ed lo autoriza, en los programas de protecci\u00f3n preventiva y especial para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a la disponibilidad y contacto con sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal que realice en coordinaci\u00f3n con el colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, las gestiones necesarias para garantizar el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a la estudiante para el proceso de reintegro a clases.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-004\/24<\/p>\n<p>Expediente: T-9.529.760<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia T-004 de 2024.<\/p>\n<p>2. Esencialmente considero que la providencia tendr\u00eda que haber realizado un an\u00e1lisis m\u00e1s preciso en relaci\u00f3n con el uso de la marihuana\u00a0por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales,\u00a0en ning\u00fan escenario pueden ser entendidos como un instrumento de uso recreativo y mucho menos ofrecido en presentaci\u00f3n de dulces. Esa es la raz\u00f3n por la cual con todo respeto me aparto de las consideraciones que en este sentido se realizan sobre esta problem\u00e1tica a partir del subt\u00edtulo \u201cProtecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas\u201d.<\/p>\n<p>3. Si bien el proyecto incluy\u00f3 un ac\u00e1pite para visibilizar la protecci\u00f3n especial frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante el consumo de drogas en las instituciones educativas, se omiti\u00f3 una valoraci\u00f3n del caso particular sobre los riesgos que ten\u00eda para los estudiantes de este caso el uso de marihuana. Este tipo de conductas, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades del asunto examinado por la Sala en esta oportunidad, generan un riesgo cierto para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la exposici\u00f3n a sustancias psicoactivas. Escenario que deber\u00eda haber sido reprochado expresamente por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La marihuana es un producto derivado de la planta herb\u00e1cea\u00a0Cannabis sativa\u00a0de la familia Cannabaceae. Los diferentes m\u00e9todos de transformaci\u00f3n de esta planta pueden producir el hach\u00eds o la marihuana. El primero se obtiene al prensar la resina que produce la flor de esta planta, mientras que la marihuana se obtiene de la mezcla de flores, hojas y peque\u00f1os tallos de la misma. Su ingesta genera un impacto nocivo en la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>6. De acuerdo con la informaci\u00f3n del Centro para el Control y Prevenci\u00f3n de Enfermedades, el consumo de marihuana en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede da\u00f1ar el cerebro en desarrollo y generar los efectos negativos que se enuncian a continuaci\u00f3n, debido a que est\u00e1 en desarrollo activo hasta los 25 a\u00f1os aproximadamente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Dificultad para pensar y resolver problemas<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Problemas con la memoria y el aprendizaje<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Coordinaci\u00f3n reducida<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Dificultad para mantener la atenci\u00f3n<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Problemas con la escuela y la vida social<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n, la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede resultar afectada en tanto el consumo de esta sustancia podr\u00eda derivar en problemas de salud mental, como la depresi\u00f3n y la ansiedad social, as\u00ed como probabilidades de presentar sicosis temporal y trastornos mentales de larga duraci\u00f3n, que incluyen la esquizofrenia. Usualmente se ha asociado que la marihuana y la esquizofrenia es m\u00e1s fuerte en las personas que iniciaron su consumo a una edad m\u00e1s temprana y con m\u00e1s frecuencia.<\/p>\n<p>8. Al igual que las dem\u00e1s sustancias psicoactivas, existe una probabilidad m\u00e1s alta de caer en adicciones en los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que es la edad en la que se desarrollan h\u00e1bitos y el cuerpo est\u00e1 en desarrollo. Aproximadamente, 3 de cada 10 personas que consumen marihuana sufren por ello trastornos. El riesgo de presentar trastorno por consumo de marihuana es mayor en las personas que comienzan a consumirla durante la juventud. Sobre esto, es relevante destacar la intervenci\u00f3n de Anneliese D\u00f6rr, profesora e investigadora de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, durante el Foro Latinoamericano de Calidad y Seguridad en Salud, quien indic\u00f3 lo siguiente, tal como fue citado por el peri\u00f3dico El Tiempo:<\/p>\n<p>\u201cEl l\u00f3bulo prefrontal es el \u00e1rea que m\u00e1s se ve afectada por el joven que consume marihuana. El prefrontal nos permite planificar, anticipar y controlar la impulsividad. El consumo de marihuana producir\u00eda una suerte de involuci\u00f3n, dado que el desarrollo del prefrontal nos cost\u00f3 millones de a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>9. Recientemente el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) emiti\u00f3 una alerta sanitaria por gomas, polvos y galletas fabricadas con marihuana. La alerta inform\u00f3 a la comunidad en general que se est\u00e1n comercializando tres productos con componentes que producen efectos psicod\u00e9licos y que tienen una presentaci\u00f3n de dulces que pueden resultar atractivos para la poblaci\u00f3n joven. En concreto explic\u00f3: \u201c[s]u presentaci\u00f3n comercial, imita a un producto nacional, induciendo al enga\u00f1o y confusi\u00f3n a los consumidores\u201d. Esta alerta guarda relaci\u00f3n con el caso, porque normalmente este tipo de dulces o productos (incluyendo comida con marihuana), pueden ser adictivos en esta poblaci\u00f3n en particular por su alto contenido de az\u00facar. Adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que el consumo de productos que contienen tetrahidrocannabinol (THC) con concentraciones desconocidas o excesivas en presentaciones que pueden inducir al enga\u00f1o o confusi\u00f3n, pueden terminar en una intoxicaci\u00f3n. Esto se debe a que el THC, como principal compuesto en la marihuana, puede tener efectos significativos en el cuerpo humano.<\/p>\n<p>10. La ingesta de cannabis provoca una aparici\u00f3n impredecible de efectos psicoactivos en 1 a 3 horas. Los s\u00edntomas por intoxicaci\u00f3n incluyen n\u00e1useas, v\u00f3mitos, xerostom\u00eda, sed, palidez e hiperemia conjuntival. Adicionalmente, la mayor\u00eda de los pacientes descritos presentan efectos en el sistema nervioso central como letargo o somnolencia de aparici\u00f3n brusca, con ataxia, hipoton\u00eda, midriasis o miosis y disminuci\u00f3n de reflejo fotomotor. Los efectos por esta v\u00eda son m\u00e1s lentos, duraderos y variables, con reportes de duraci\u00f3n de entre 6 y 24 horas, \u00a0aunque se han publicado efectos neurol\u00f3gicos m\u00e1s prolongados. Se han reportado casos de ni\u00f1os peque\u00f1os con cuadros graves con insuficiencia respiratoria, convulsiones y coma.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-004\/24 (El colegio accionado) vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llev\u00f3 a cabo el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registr\u00f3 una formulaci\u00f3n de los cargos imputados, (iii) el colegio no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}