{"id":30197,"date":"2024-12-09T21:05:33","date_gmt":"2024-12-09T21:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:33","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:33","slug":"t-008-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-24-2\/","title":{"rendered":"T-008-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-008\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Desconocimiento del precedente judicial y defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>(&#8230;), se apart\u00f3 de la jurisprudencia sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral de todo el acervo probatorio para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n en el dictamen de invalidez; (&#8230;) se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n completa del dictamen de PCL, as\u00ed como de la historia cl\u00ednica de (la agenciada) y la literatura m\u00e9dica que permite establecer la realidad sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos econ\u00f3micos<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser analizada de forma integral, y si bien, en principio, dicha fecha es la se\u00f1alada por las juntas de calificaci\u00f3n y las administradoras de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de tipo m\u00e9dico.<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la agenciada sea anterior a la de la muerte de su padre\/FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Es razonable exigir la valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 008 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.509.042<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00darsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos Relevantes<\/p>\n<p>1. Fermina naci\u00f3 el 28 de agosto de 1967, en Aguadas (Caldas). Actualmente tiene 56 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. El 25 de marzo de 2022, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguadas, \u00darsula fue designada como persona de apoyo de Fermina. Anot\u00f3 el notario en la escritura p\u00fablica: \u00abuna probable discapacidad f\u00edsica\/cognitiva, base de un padecimiento de infancia, relacionado con hipoacusia marcada (debidamente certificada su discapacidad por el profesional Alexander Narv\u00e1ez Parra)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00darsula es hermana de Fermina, y cont\u00f3 que su madre, Cipriana, y padre, Clemente, siempre cuidaron de Fermina.<\/p>\n<p>4. Clemente recib\u00eda una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le fue reconocida por el Departamento de Caldas, mediante Resoluci\u00f3n No. 23, del 18 de julio de 1980.<\/p>\n<p>5. El 13 de julio de 2014, muri\u00f3 Clemente. Entonces, la pensi\u00f3n fue sustituida a Cipriana: se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00abante el deceso de su c\u00f3nyuge y pensionado del Municipio de Aguadas\u00bb, mediante la Resoluci\u00f3n No. 295, expedida el 30 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>6. El 2 de octubre de 2017, muri\u00f3 Cipriana. Desde esa fecha, narr\u00f3 \u00darsula, ha asumido el cuidado de su hermana: \u00abse encuentra actualmente a mi cuidado, siendo yo quien responde moral, f\u00edsica y econ\u00f3micamente por ella\u00bb.<\/p>\n<p>La solicitud de sustituci\u00f3n pensional a favor de Fermina<\/p>\n<p>7. El 27 de enero de 2021, Fermina solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de Clemente.<\/p>\n<p>8. El 30 de abril de 2021, la Alcald\u00eda Municipal de Aguadas neg\u00f3 la solicitud con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>* \u00abNo es posible acceder a una sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n ya sustituida (\u2026) no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb.<\/p>\n<p>\uf076 \u00abLa se\u00f1ora Fermina no se encuentra declarada interdicta legalmente con anterioridad al a\u00f1o 2019 o lo que es igual, con un curador que acompa\u00f1e a la citada peticionaria en sus situaciones legales\u00bb.<\/p>\n<p>\uf076 \u00abLa invalidez o incapacidad laboral alegada por la peticionaria se produjo de forma posterior al deceso de su se\u00f1ora madre\u00bb.<\/p>\n<p>Relatos y dict\u00e1menes sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Fermina<\/p>\n<p>9. En declaraciones extra juicio, Adamaris, Juana y Elda relataron: \u00abla se\u00f1ora Fermina es una persona muy enferma, desde peque\u00f1a ha dependido del cuidado personal y econ\u00f3mico de sus padres y en el momento del fallecimiento de ellos, su hermana, la se\u00f1ora \u00darsula (\u2026) qued\u00f3 responsable de ella y tambi\u00e9n es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y desempleada en este momento\u00bb.<\/p>\n<p>10. Las tres declarantes se\u00f1alaron que conocen de \u00abvista, trato y comunicaci\u00f3n\u00bb a Fermina, desde hace 30, 20 y 30 a\u00f1os, respectivamente.<\/p>\n<p>11. El 8 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas le diagnostic\u00f3 a Fermina: \u00abDiabetes Mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n; hipertensi\u00f3n esencial (primaria); hipoacusia neurosensorial, bilateral; retraso mental moderado, deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo, trastorno de la refracci\u00f3n no especificado\u00bb. Al final, dictamin\u00f3 una PCL de 76.64%, con fecha de estructuraci\u00f3n: 14 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>12. En este punto es muy importante precisar que las citas textuales de la historia cl\u00ednica sobre las enfermedades diagnosticadas a Fermina, corresponden a una transcripci\u00f3n literal, pero en todas las dem\u00e1s partes de esta providencia en las que se refiera al err\u00f3neamente denominado \u00abretraso mental\u00bb, se usar\u00e1 la expresi\u00f3n adoptada por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud para este diagn\u00f3stico: Trastorno de Desarrollo Intelectual; o el lenguaje del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: discapacidad intelectual.<\/p>\n<p>14. El 12 de junio de 2020, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el dictamen de la Junta Regional: \u00abTeniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n es una consecuencia del estado de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues resulta del momento en que efectivamente el individuo alcanza o supera el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, no habr\u00e1 lugar a cambiarla puesto que consideramos que no se da el primer presupuesto como lo es la invalidez\u00bb.<\/p>\n<p>15. En el expediente tambi\u00e9n se encuentra un documento titulado \u00abDictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional\u00bb, expedido por el doctor Alexander Narv\u00e1ez Parra. All\u00ed se se\u00f1ala que las enfermedades diagnosticadas a Fermina son de origen \u00abcr\u00f3nico, degenerativo e irreversibles, con una etolog\u00eda cong\u00e9nita o hereditaria. Se establece como fecha de estructuraci\u00f3n 28\/08\/1967 (fecha de nacimiento)\u00bb.<\/p>\n<p>El proceso ordinario laboral<\/p>\n<p>16. El 31 de marzo de 2022, \u00darsula, en calidad de persona de apoyo de Fermina, y a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral para obtener la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana. Este asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas).<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas resolvi\u00f3: \u00abDeclarar probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta de cumplimiento de los requisitos de ley para realizar reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la demandante\u00bb. La jueza se\u00f1al\u00f3 que tanto el parentesco como la dependencia econ\u00f3mica estaban demostrados; pero, de acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la invalidez es posterior al fallecimiento del se\u00f1or Clemente. En consecuencia, decidi\u00f3 absolver al municipio de Aguadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. El 6 de diciembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Respecto a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por Alexander Narv\u00e1ez Parra, que fue allegada con la demanda laboral, se reiter\u00f3 que no se acreditaron las condiciones de idoneidad e imparcialidad del profesional de la salud: (i) no se allegaron documentos para certificar estudios y experiencia y (ii) no prob\u00f3 su participaci\u00f3n como perito en procesos judiciales.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, el Tribunal concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la invalidez fuese anterior a la fecha de fallecimiento del padre. Adem\u00e1s, agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abA pesar de la intenci\u00f3n de pretender demostrar la dependencia de la demandante no con relaci\u00f3n al causante, sino frente a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Fabiola Valencia Henao, otrora beneficiaria de su prestaci\u00f3n, esta Sala concluye que, cuando la pensi\u00f3n se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensi\u00f3n no puede sustituirse nuevamente a quien le sobrevive. Ciertamente, la ley no permite lo pretendido, por cuanto ello implicar\u00eda \u201creciclar\u201d infinitamente el beneficio prestacional y se llegar\u00eda a la hip\u00f3tesis que se heredar\u00eda cada vez que un beneficiario pensional fallezca\u00bb.<\/p>\n<p>20. Finalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se apartaba de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017, \u00abcon sujeci\u00f3n a los requisitos de transparencia y suficiencia, esta Judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>21. \u00darsula present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral. All\u00ed argument\u00f3 que se desconocieron las sentencias T-360 de 2019, T-100 de 2021, entre otras decisiones de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>22. La actora tambi\u00e9n indic\u00f3 que el tribunal desconoci\u00f3 \u00abque la enfermedad mental efectivamente es cong\u00e9nita pues se evidencia en el historial cl\u00ednico que la ha padecido desde pr\u00e1cticamente su nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>23. En este sentido, la actora pretende que se amparen los derechos a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y debido proceso a favor de Fermina; y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n constitucional fue presentada el 23 de enero de 2023 y, al d\u00eda siguiente, 24 de enero de 2023, fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>25. Respuesta de la autoridad judicial accionada. La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Manizales reiter\u00f3: (i) la parte actora \u00abno demostr\u00f3, como era su deber, que su invalidez fue previa al fallecimiento de su padre\u00bb; y, (ii) \u00abesta Sala concluy\u00f3 que cuando la pensi\u00f3n se sustituye a un beneficiario y este fallece, esa pensi\u00f3n no puede sustituirse nuevamente a quien sobrevive\u00bb.<\/p>\n<p>Decisiones de los jueces de tutela<\/p>\n<p>26. Primera instancia. El 1\u00ba de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo. El fundamento de esta decisi\u00f3n fue la falta de formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, previsto en el Art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>27. Segunda instancia. El 16 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Este despacho afirm\u00f3 que debi\u00f3 interponerse el recurso de casaci\u00f3n porque \u00ablas pretensiones que le fueron desfavorables con la decisi\u00f3n de segunda instancia superan los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Con ello exist\u00eda inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>28. Luego, agreg\u00f3: \u00abAunque, en su opini\u00f3n, hace parte de una poblaci\u00f3n vulnerable por el \u00b4estado de invalidez de mi hermana que es superior al 50% y sumado a que somos mujeres de la tercera edad\u00b4, y no pod\u00eda esperar las resultas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de haberlo interpuesto habr\u00eda podido solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la prelaci\u00f3n de turno de que trata el Art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos en los que se derivaba su urgencia\u00bb.<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s precis\u00f3: \u00absi bien la accionante aduce que la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que en principio permitir\u00eda que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>30. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no es caprichosa porque est\u00e1 debidamente sustentada en:<\/p>\n<p>* La regulaci\u00f3n prevista en la Ley 797 de 2003: sobre la dependencia econ\u00f3mica de los hijos inv\u00e1lidos.<\/p>\n<p>\uf076 Razones que explican por qu\u00e9 el Tribunal se apart\u00f3 de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017: \u00abesta judicatura se aparta de su contenido, pues imponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. El 27 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de de obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues en el archivo digital no se encontr\u00f3 la historia cl\u00ednica de Fermina, los dict\u00e1menes de Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, como tampoco el link para acceder a las audiencias adelantadas en primera instancia durante del tr\u00e1mite ordinario laboral.<\/p>\n<p>32. En respuesta a este auto, la actora inform\u00f3 que el parto de su hermana \u00abfue en la casa y no en hospital, motivo por el que no existe mucha historia cl\u00ednica de nacimiento. Aun as\u00ed, se aportan todas las historias cl\u00ednicas que logr\u00e9 conseguir de ella por diferentes motivos\u00bb.<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico y\/o conclusiones<\/p>\n<p>14\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhipoacusia severa a profunda para o\u00eddo izquierdo y profundo para o\u00eddo derecho\u00bb.<\/p>\n<p>15\/03\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde la infancia hipoacusia, otalgias, tinitusotorreas en la infancia bilaterales\u00bb.<\/p>\n<p>15\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oftalmolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDisminuci\u00f3n visual y DB (\u2026) ODI Catarata\u00bb.<\/p>\n<p>10\/11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin especificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRetinopat\u00eda diab\u00e9tica (\u2026) paciente con mal control metab\u00f3lico, solicito valoraci\u00f3n por medicina interna\u00bb.<\/p>\n<p>2\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPaciente con cuadro de hipoacusia severa cong\u00e9nita, con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempe\u00f1o de algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y adem\u00e1s microcefalea dado per\u00edmetro cef\u00e1lico de 49 cm, promedio adulto (55-59). Esto sugiere una discapacidad cognitiva (\u2026) Paciente con cuadro de discapacidad cognitiva en estudio y s\u00edndrome convulsivo\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRetraso mental grave, otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb. Remite a psiquiatr\u00eda. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>19\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPaciente con discapacidad auditiva, retraso mental con muy pobre funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la funcionalidad y autonom\u00eda. A la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica corresponde a retraso mental moderado\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>33. De otro lado, el 1\u00ba de diciembre de 2023, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Caldas remiti\u00f3 el link de acceso al expediente completo del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa<\/p>\n<p>29. 29. \u00a0La Sala constat\u00f3 el cumplimiento de este requisito: \u00darsula fue designada como persona de apoyo de Fermina en Escritura P\u00fablica otorgada por la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aguadas, el 25 de marzo de 2022; por tanto, est\u00e1 facultada para agenciar los derechos de los que es titular su hermana; y, en particular, para presentar el amparo constitucional que est\u00e1 siendo estudiado, pues este fue radicado el 23 de enero de 2023, es decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura p\u00fablica en la que se le design\u00f3 como persona de apoyo.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>30. El amparo que estudia la Sala involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso: la parte actora alega la configuraci\u00f3n del defecto de desconocimiento del precedente en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3, expresamente, que se apartaba de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017.<\/p>\n<p>31. En este sentido, la Sala considera que este asunto s\u00ed envuelve una discusi\u00f3n con relevancia constitucional, pues la decisi\u00f3n judicial atacada se profiri\u00f3 al margen del precedente de esta Corte.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>32. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque la decisi\u00f3n atacada fue proferida el 6 de diciembre de 2022 y, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 23 de enero de 2023. Es decir, s\u00f3lo transcurrieron 47 d\u00edas entre el presunto hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial<\/p>\n<p>33. La Sala encontr\u00f3 que este requisito est\u00e1 cumplido porque, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, en este caso son claras varias circunstancias que permiten superarlo.<\/p>\n<p>34. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido un an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad que atienda a las condiciones particulares del caso y que eval\u00fae si es razonable exigir el agotamiento del recurso extraordinario. En este sentido, al resolver un caso que tambi\u00e9n envolv\u00eda negativas en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se dijo que imponer a la accionante \u00abque acuda a ese mecanismo extraordinario de defensa judicial habr\u00eda implicado disponer de recursos econ\u00f3micos y temporales que, dada su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, no se expone razonable ni proporcionado\u00bb. Entones, de esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto.<\/p>\n<p>35. Fermina es una persona que vive con una discapacidad intelectual y en precarias condiciones econ\u00f3micas, pues no reporta haber generado ingresos por su propia cuenta; de ah\u00ed que, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario laboral, se hubiese dado por acreditado el requisito de dependencia econ\u00f3mica de su padre y madre.<\/p>\n<p>36. Ahora, si bien \u00darsula se hizo cargo de Fermina desde la muerte de su madre, lo hace en medio de la precariedad de su propia situaci\u00f3n. En efecto, Adamaris, Juana y Elda relataron en sus declaraciones extra juicio que: \u00abla se\u00f1ora \u00darsula (\u2026) qued\u00f3 responsable de ella y tambi\u00e9n es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y desempleada en este momento\u00bb. Adem\u00e1s, \u00darsula aparece como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA).<\/p>\n<p>37. Finalmente, adem\u00e1s de que Fermina es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, retrasar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que haya derecho a dicha prestaci\u00f3n, implicar\u00eda una violaci\u00f3n continua y actual de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, de su derecho al m\u00ednimo vital. De modo que, bajo las circunstancias de este caso, no era razonable ni proporcional exigirle el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre irregularidades procesales<\/p>\n<p>38. La Sala constat\u00f3 que, en el caso concreto, los accionantes limitaron su argumentaci\u00f3n a la posible ocurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente; en consecuencia, no corresponde abordar el estudio sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y que tal vulneraci\u00f3n se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible.<\/p>\n<p>39. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la parte actora debe identificar \u00abde manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible\u00bb. De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte actora identific\u00f3 con suficiencia los hechos que causaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, as\u00ed como sus consideraciones sobre la estructuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, el cual habr\u00eda generado la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre consideraciones hechas por el juez de segunda instancia en su sentencia, no era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el tr\u00e1mite del proceso judicial.<\/p>\n<p>El amparo no cuestiona una sentencia de tutela<\/p>\n<p>40. La Sala constat\u00f3 que el amparo constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela, sino que est\u00e1 dirigido a cuestionar una decisi\u00f3n judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia, se requiere, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico: el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico: el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo: casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido: el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que en el caso concreto la parte actora se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, se estructurar\u00eda un defecto por desconocimiento del precedente; por tanto, se trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>43. En consecuencia, en el presente asunto se encuentran satisfechos, por un lado, los requisitos generales y, por otro, uno de los supuestos especiales que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>44. El interrogante que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente:<\/p>\n<p>45. \u00bfLa Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Fermina, desconoci\u00f3 el precedente cuando se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez?<\/p>\n<p>46. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre los requisitos para la sustituci\u00f3n pensional a favor del hijo con una p\u00e9rdida de capacidad de laboral superior al 50%, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral en la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Luego, el caso concreto ser\u00e1 resuelto.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>47. Este defecto est\u00e1 anclado en el principio de igualdad: todos los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Por tanto, a casos similares corresponden decisiones an\u00e1logas. Cuando no ocurre as\u00ed, se vulnera el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, este defecto se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente a los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los Art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u00abla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb.<\/p>\n<p>50. Debe precisarse que el precedente tiene dos categor\u00edas: \u00ab(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u00bb.<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha precisado que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada; y, (iii) los argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia.\u00a0<\/p>\n<p>52. De otro lado, esta corporaci\u00f3n ha fijado los criterios que deben ser consultados al estudiar el defecto por desconocimiento del precedente: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; (ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; y, (iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente \u2013ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine. En ese orden de ideas, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Requisitos para la sustituci\u00f3n pensional a favor del con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. Las personas que pretendan la sustituci\u00f3n pensional deben acreditar: (i) el parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido.<\/p>\n<p>54. El parentesco. \u00a0El art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia se probar\u00e1 por regla general con el certificado del registro civil.<\/p>\n<p>55. La discapacidad. Las administradoras de pensiones deben recurrir a distintos medios de prueba, no s\u00f3lo a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ejemplo, en la Sentencia T-730 de 2012, se precis\u00f3 que es necesaria una valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas allegadas; en consecuencia, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n deben ser tenidas como pruebas v\u00e1lidas de la invalidez.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, cuando existe un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisi\u00f3n de conformidad con una valoraci\u00f3n integral de las historias cl\u00ednicas, para evitar la desprotecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>57. La dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido. Este requisito se acredita con \u00ab(i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, adem\u00e1s (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo de subsistencia en condiciones dignas\u201d.\u00bb<\/p>\n<p>El enfoque de valoraci\u00f3n integral y la fecha de estructuraci\u00f3n en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>58. En el cap\u00edtulo anterior se mencion\u00f3 que cuando existe un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta Corte ha expresado que en dicho dictamen deben constar los fundamentos de la decisi\u00f3n de conformidad con una valoraci\u00f3n integral de las historias cl\u00ednicas, para evitar la desprotecci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>59. Esta regla est\u00e1 plenamente articulada con el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, expedido a trav\u00e9s del Decreto 1507 de 2014. Una de las consideraciones de esa norma fue: \u00abQue, en armon\u00eda con los desarrollos normativos, m\u00e9dicos, baremol\u00f3gicos y metodol\u00f3gicos recientes, resulta necesario adoptar un Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que proporcione un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o, con un enfoque integral\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>60. Este enfoque integral \u00abimplica un an\u00e1lisis detallado y completo de la historia cl\u00ednica de la persona, el car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito de algunas enfermedades, su efecto en el tiempo, las secuelas derivadas de ciertos diagn\u00f3sticos, entre otros aspectos que permitan determinar una fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL lo m\u00e1s cercana posible a la realidad de la persona evaluada\u00bb.<\/p>\n<p>61. En la sentencia T-566 de 2016, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer de 55 a\u00f1os que fue diagnosticada con toxoplasmosis cong\u00e9nita y p\u00e9rdida irreversible de visi\u00f3n de su ojo izquierdo. Esta persona solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella; sin embargo, Colpensiones consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la accionante era posterior al fallecimiento de su madre. En esa decisi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho de la accionante al considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n debe ser analizada de forma integral, y si bien, en principio, dicha fecha es la se\u00f1alada por las juntas de calificaci\u00f3n y las administradoras de pensiones, la misma debe ser contrastada con los materiales probatorios de tipo m\u00e9dico. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que se pod\u00eda confirmar que la accionante viv\u00eda con la enfermedad desde antes del fallecimiento de su madre. En consecuencia, se orden\u00f3 a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante.<\/p>\n<p>62. En la misma direcci\u00f3n, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia T-100 de 2021, en la que Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una persona con enfermedades cerebrovasculares y psiqui\u00e1tricas de car\u00e1cter cr\u00f3nico, que depend\u00eda de su padre, con fundamento en que la fecha de estructuraci\u00f3n era posterior a la muerte del causante; sin embargo, a esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 solo con base en su propio dictamen de PCL, sin tener en cuenta la integralidad de la historia cl\u00ednica de la persona evaluada. Por esa raz\u00f3n, la Corte record\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abLa Corte considera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por inconsistencias en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la accionante, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma\u00bb<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>Fermina y la fecha de estructuraci\u00f3n del Trastorno de Desarrollo Intelectual (antes denominado Retraso Mental)<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la literatura m\u00e9dica, el \u00abretraso mental\u00bb se define como \u00abuna capacidad intelectual significativamente disminuida, que se manifiesta en el periodo del desarrollo madurativo (\u2026) el t\u00e9rmino retraso del desarrollo psicomotor o retraso global del desarrollo se reserva para ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os que no alcanzan los hitos del desarrollo a su edad correspondiente. En funci\u00f3n de la gravedad predice discapacidad cognitiva o intelectual posterior, por lo que estos ni\u00f1os deben reevaluarse peri\u00f3dicamente\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>64. Es decir, en las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, las alteraciones en el desarrollo se denominan retraso del desarrollo psicomotor; luego, deben ser monitoreados para establecer si se trata de una discapacidad cognitiva o intelectual, la cual, en todo caso, se manifiesta en el periodo de desarrollo madurativo.<\/p>\n<p>65. En el mismo sentido, otro art\u00edculo cient\u00edfico indica que esta condici\u00f3n puede ser cong\u00e9nita o \u00abadquirido en los primeros tiempos de la vida\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>66. Ahora bien, en 2011, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) cambi\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abretraso mental\u00bb por Trastorno del Desarrollo Intelectual (TDI), en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades. Seg\u00fan esta organizaci\u00f3n, el TDI se refiere a \u00abun grupo de afecciones etiol\u00f3gicamente diversas, originadas durante el periodo de desarrollo, y caracterizadas por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>68. En el caso particular de Fermina, en el dictamen de PCL se anot\u00f3 como diagn\u00f3stico \u00abretraso mental moderado\u00bb; sin embargo, esto no fue mencionado en la fundamentaci\u00f3n dada para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n; es decir, no se tuvo en cuenta, porque en dicha fundamentaci\u00f3n s\u00f3lo se dijo que se fijaba a partir de la fecha en la que se evidenciaba la p\u00e9rdida auditiva global.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s de esta omisi\u00f3n, tampoco se tuvo en cuenta que en el mismo dictamen de PCL se registr\u00f3 que Fermina fue valorada por psiquiatr\u00eda, el 19 de agosto de 2019, y all\u00ed se anot\u00f3: \u00abretraso mental con muy poca funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la autonom\u00eda y capacidad para auto-determinarse\u00bb.<\/p>\n<p>70. Del mismo modo, aunque tambi\u00e9n qued\u00f3 registrado en el dictamen, se ignor\u00f3 la valoraci\u00f3n de Neuropsicolog\u00eda, del 23 de septiembre de 2019: \u00abfuncionamiento intelectual muy bajo (\u2026) discapacidad intelectual en grado moderado\u00bb.<\/p>\n<p>71. Para la Sala es inadmisible, desde el enfoque de valoraci\u00f3n integral, que se hubiese fijado una fecha de estructuraci\u00f3n en absoluta indiferencia con el diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual. Sin duda, determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la incapacidad requer\u00eda referir y valorar este diagn\u00f3stico; teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que en la literatura cient\u00edfica se refiere que suele aparecer antes de los 18 a\u00f1os; sin embargo, esto tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, el diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual no s\u00f3lo qued\u00f3 registrado en el mismo dictamen de PCL, sino que en las copias de historia cl\u00ednica allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n est\u00e1 definido con claridad. En la Tabla No. 1 de esta providencia quedaron registrados y de los mismos se resalta lo siguiente:<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Anotaciones m\u00e9dicas relativas a la discapacidad intelectual<\/p>\n<p>2\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPaciente (..) con fallas en el aprendizaje desde la infancia, con dificultades para el desempe\u00f1o de algunas actividades. Impresiona rasgos de facies dismorficas y adem\u00e1s microcefalea dado per\u00edmetro cef\u00e1lico de 49 cm, promedio adulto (55-59)\u00bb.<\/p>\n<p>24\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRetraso mental grave, otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u00bb. Remite a psiquiatr\u00eda. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>73. Para la Sala, es claro que una valoraci\u00f3n integral del dictamen de PCL y de la historia cl\u00ednica de Fermina permite concluir, sin duda alguna, que ella vive con la discapacidad intelectual, al menos, desde los 18 a\u00f1os, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, esta condici\u00f3n aparece durante la etapa de desarrollo y antes de los 18 a\u00f1os. De ah\u00ed que en la valoraci\u00f3n de neurolog\u00eda se hubiese anotado que la paciente tiene fallas en el aprendizaje desde la infancia y, adem\u00e1s, que el crecimiento de su cabeza apenas hubiese llegado a 49 cm, cuando el promedio adulto es de 55 a 59 cms.<\/p>\n<p>74. Cuando Fermina ten\u00eda 18 a\u00f1os, en 1985, Clemente, su padre, estaba vivo y ya disfrutaba de la pensi\u00f3n, pues dicha prestaci\u00f3n fue reconocida en 1980. Entonces, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, de Fermina es anterior a la fecha del fallecimiento del causante. Clemente muri\u00f3 en 2014.<\/p>\n<p>El enfoque de valoraci\u00f3n integral para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL y la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>75. En la parte considerativa de esta sentencia se rese\u00f1aron varias sentencias de esta Corte que se\u00f1alan expresamente que para fijar una fecha de estructuraci\u00f3n que corresponda a la realidad es necesario que las juntas efect\u00faen una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio; sin embargo, la sentencia cuestionada con esta acci\u00f3n constitucional no tuvo en cuenta este precedente.<\/p>\n<p>76. En la providencia atacada se se\u00f1al\u00f3 que se apartaban de las sentencias T-360 de 2019 y T-195 de 2017. Estas decisiones tambi\u00e9n se fundamentaron en la regla que exige el enfoque de valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. En la sentencia T-195 de 2017 se dijo: \u00abRespecto de la fecha de estructuraci\u00f3n, la fijada por la Junta fue el 04 de octubre de 1991. Sin embargo, al realizar una apreciaci\u00f3n conjunta del acervo probatorio, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual no ha podido volver a trabajar y desde la que ha dependido de sus padres\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>78. Del mismo modo, en la sentencia T-360 de 2019 se se\u00f1al\u00f3: \u00abaun cuando el dictamen de la\u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca\u00a0establece como fecha probable de estructuraci\u00f3n de la\u00a0PCL de Carlos Arturo el d\u00eda 2 de mayo de 1961,\u00a0es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de su padre,\u00a0distintos elementos de juicio, incluido el propio dictamen, permiten inferir a la Sala que el afectado ven\u00eda padeciendo la enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y que, por tanto,\u00a0la situaci\u00f3n de dependencia (tanto econ\u00f3mica como de cuidado personal) ya estaba presente a la muerte del causante\u00bb. (negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>79. La raz\u00f3n dada por el tribunal para apartarse de estos precedentes fue: \u00abimponen reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconocen los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social\u00bb.<\/p>\n<p>80. De acuerdo con la caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, uno de los criterios a tener en cuenta es verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente, ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.<\/p>\n<p>82. Por tanto, se concluye que en este caso se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica no fueron objeto de discusi\u00f3n; al contrario, quedaron plenamente acreditados en el proceso ordinario laboral. En cuanto a la discapacidad, se estableci\u00f3 en esta providencia, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio, que la discapacidad intelectual de Fermina se estructur\u00f3 antes de la muerte del causante.<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente condujo a la configuraci\u00f3n de otro defecto en la providencia judicial cuestionada: defecto factico<\/p>\n<p>83. El hecho de que el tribunal no hubiese acogido la jurisprudencia sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, gener\u00f3 que ese despacho dejara de estudiar todos los medios de prueba que apuntaban a demostrar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% se produjo antes de la muerte del causante.<\/p>\n<p>84. El defecto factico, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, consiste en la valoraci\u00f3n defectuosa que tiene incidencia en la decisi\u00f3n adoptada por el operador judicial. Una de las manifestaciones de este defecto es \u00abcuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho\u00bb.<\/p>\n<p>85. Del mismo modo, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando el accionante no identifica t\u00e9cnicamente alguno de los defectos, \u00abesa labor puede cumplirla este Tribunal en su condici\u00f3n de juez de tutela\u00bb. En este sentido, para este caso, si bien la actora no identific\u00f3 t\u00e9cnicamente la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el tribunal desconoci\u00f3 \u00abque la enfermedad mental efectivamente es cong\u00e9nita pues se evidencia en el historial cl\u00ednico que la ha padecido desde pr\u00e1cticamente su nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p>86. Por tanto, para la Sala es claro que el tribunal dej\u00f3 de valorar pruebas que indicaban que Fermina viv\u00eda con la discapacidad desde antes del fallecimiento del causante. En efecto, omiti\u00f3 valorar que en el dictamen de PCL se registr\u00f3 que Fermina fue valorada por psiquiatr\u00eda, el 19 de agosto de 2019, y all\u00ed se anot\u00f3: \u00abretraso mental con muy poca funcionalidad, que llega a la edad adulta con importante compromiso en la autonom\u00eda y capacidad para auto-determinarse\u00bb.<\/p>\n<p>87. Del mismo modo, aunque tambi\u00e9n qued\u00f3 registrado en el dictamen, se ignor\u00f3 la valoraci\u00f3n de Neuropsicolog\u00eda, del 23 de septiembre de 2019: \u00abfuncionamiento intelectual muy bajo (\u2026) discapacidad intelectual en grado moderado\u00bb.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, el tribunal omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de Fermina y consultar la literatura m\u00e9dica que le permitiera ajustar su decisi\u00f3n a la realidad del desarrollo de la enfermedad. Sin duda, de haberse hecho esta valoraci\u00f3n, el sentido de la decisi\u00f3n adoptada hubiese sido distinta a negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Por tanto, la Sala encuentra que en la sentencia judicial atacada tambi\u00e9n se configura un defecto factico.<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>89. Finalmente, la Sala recuerda que el tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era posible sustituir la pensi\u00f3n a favor de Fermina. Dijo el tribunal: \u00abello implicar\u00eda reciclar infinitamente el beneficio prestacional y se llegar\u00eda a la hip\u00f3tesis que se heredar\u00eda cada vez que un beneficiario pensional fallezca\u00bb.<\/p>\n<p>90. En este sentido, es necesario precisar que el derecho que le asiste a Fermina es el de sustituir la pensi\u00f3n que le fue reconocida a su padre. En efecto, esta Corte ya ha fallado casos en los que se ha sustituido la pensi\u00f3n y la hija o hijo con discapacidad ha estado ausente, por lo que no se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, pese a tener derecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-086 de 2023, la pensi\u00f3n fue sustituida a la c\u00f3nyuge, y luego, ante la muerte de aquella, la prestaci\u00f3n fue reclamada por el hijo con discapacidad; pero, fue negada al hijo bajo la justificaci\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n era posterior a la muerte del padre; sin embargo, en el tr\u00e1mite constitucional se demostr\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a la muerte y se reconoci\u00f3 el derecho del hijo a la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>91. En este contexto factico, se record\u00f3 que los\u00a0art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n consagran que el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que \u00abel derecho a determinada pensi\u00f3n nace cuando una persona cumple con los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>92. Por tanto, en la Sentencia T-086 de 2023 se concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abla irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, por ello,\u00a0el se\u00f1or\u00a0Javier\u00a0no perdi\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>\u00abcomprobado\u00a0el\u00a0v\u00ednculo\u00a0paterno-filial\u00a0con\u00a0el\u00a0fallecido, la condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica, el hecho de no haberse presentado durante el t\u00e9rmino del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamaci\u00f3n de la C\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no desvirt\u00faa en manera alguna la titularidad del derecho pensional\u00bb<\/p>\n<p>94. Del mismo modo, en la Sentencia T-340 de 2022, se estudi\u00f3 un caso en el que la pensi\u00f3n del causante fue sustituida a su esposa y, luego de la muerte de esta \u00faltima, la hija con PCL superior al 50%, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la hija.<\/p>\n<p>95. \u00a0Entonces, aunque durante el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Cipriana no se reclam\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n en cabeza de Fermina, el mismo es actual y plenamente exigible, pues es imprescriptible e irrenunciable.<\/p>\n<p>96. En consecuencia, a partir de todo lo expuesto, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00darsula, qui\u00e9n actu\u00f3 como persona de apoyo dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido para obtener la sustituci\u00f3n pensional a favor Fermina.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>97. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en la sentencia atacada se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, pues se apart\u00f3 de la jurisprudencia sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral de todo el acervo probatorio para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n en el dictamen de invalidez. En el caso particular de la actora, se ignor\u00f3 que en la historia cl\u00ednica exist\u00edan conceptos m\u00e9dicos que daban cuenta de que su discapacidad tuvo origen en su ni\u00f1ez y que lleg\u00f3 a la edad adulta con dicha discapacidad. Adicionalmente, una revisi\u00f3n de la literatura cient\u00edfica permiti\u00f3 establecer que el denominado trastorno del desarrollo intelectual aparece durante el periodo del desarrollo y antes de los 18 a\u00f1os. Por tanto, de acuerdo con los hechos de este caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue antes de la muerte del causante.<\/p>\n<p>98. Del mismo modo, se encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto factico en la sentencia atacada, porque se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n completa del dictamen de PCL, as\u00ed como de la historia cl\u00ednica de Fermina y la literatura m\u00e9dica que permite establecer la realidad sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p>99. De otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que negar la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que la pensi\u00f3n ya ha sido sustituida no es un argumento admisible, pues la sustituci\u00f3n pensional es un derecho imprescriptible e irrenunciable y el hecho de que no se haya reclamado durante el primer tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n no justifica que sea negado al beneficiario que cumple los requisitos.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de mayo de 2023, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 1\u00ba de febrero de 2023, con la que se declar\u00f3 improcedent<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-008\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Desconocimiento del precedente judicial y defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria (&#8230;), se apart\u00f3 de la jurisprudencia sobre el enfoque de valoraci\u00f3n integral de todo el acervo probatorio para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n en el dictamen de invalidez; (&#8230;) se omiti\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}