{"id":30198,"date":"2024-12-09T21:05:32","date_gmt":"2024-12-09T21:05:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:32","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:32","slug":"t-009-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-24-2\/","title":{"rendered":"T-009-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de su n\u00facleo esencial en los componentes de acceso y permanencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(..) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata e implica que toda interpretaci\u00f3n en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del inter\u00e9s superior del menor. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n activa la obligaci\u00f3n estatal de asegurar unos grados de escolaridad m\u00ednimos.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa<\/p>\n<p>COMPETENCIA ENTRE LA NACI\u00d3N Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>SENTENCIA T-009 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la personera municipal de Pamplona en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de Santander y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La personera municipal de Pamplona interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Para sustentar la petici\u00f3n de amparo, la agente oficiosa narr\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>2. La personera refiri\u00f3 que, desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os, por falta de personal docente y administrativo por disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental se cerr\u00f3 la \u00fanica instituci\u00f3n educativa que exist\u00eda en la vereda de Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona. Por lo tanto, en la actualidad, los NNA estudian en la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel, ubicada en la vereda Sabaneta Parte Baja, lo que implica que deben recorrer largas distancias por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tr\u00e1nsito constante para poder llegar a la instituci\u00f3n educativa. Raz\u00f3n por la que, los estudiantes enfrentan riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes que habitan la zona, arriesgando su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con m\u00e1s de 20 estudiantes de diferentes grados escolares, as\u00ed como cuatro ni\u00f1os de 0 a 3 a\u00f1os que deber\u00edan estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4. El 23 de enero de 2023, la personera present\u00f3 esta acci\u00f3n y solicit\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n \u201cen su faceta de acceso a un servicio p\u00fablico y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades humanas\u201d y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5. En el auto del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avoc\u00f3 conocimiento de esta acci\u00f3n y le corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y a la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se vincul\u00f3 al municipio de Pamplona a este tr\u00e1mite. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas recibidas:<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no se identific\u00f3 plenamente a ninguno de los NNA. Indic\u00f3 que la accionante no tuvo en cuenta el deterioro de la infraestructura f\u00edsica de la escuela, aunado a la falta del servicio de agua potable. Narr\u00f3 que en el mes de enero del 2022 se realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se solicit\u00f3 a la comunidad los documentos de los ni\u00f1os y padres de familia, los cuales no fueron aportados, lo que imposibilit\u00f3 la puesta en funcionamiento de la sede. Indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 que existan m\u00e1s de 20 ni\u00f1os en la vereda Sabaneta Parte Alta. Recalc\u00f3 que no existe una omisi\u00f3n por parte de la entidad, al no tener informaci\u00f3n que acredite la existencia de los ni\u00f1os, aunado a que no existen garant\u00edas de infraestructura por parte de la Alcald\u00eda para funcionar.<\/p>\n<p>Municipio de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no tiene competencia para la apertura o cierre de sedes educativas ni la asignaci\u00f3n de personal docente y de mantenimiento. Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 la comunidad solicit\u00f3 una visita t\u00e9cnica de Planeaci\u00f3n Municipal, con la cual se determin\u00f3 que no exist\u00edan fallas geol\u00f3gicas en la sede, por lo que en dicho a\u00f1o se intent\u00f3 activar la instituci\u00f3n educativa, pero la comunidad no atendi\u00f3 el llamado para la matr\u00edcula de los infantes. Por tal raz\u00f3n, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcald\u00eda se efectuaron de acuerdo a sus competencias.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que no se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la entidad accionada para la recuperaci\u00f3n del establecimiento educativo. El juzgado estim\u00f3 que no se pudo determinar cu\u00e1ntos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta. Tampoco se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se les garantiza su derecho a la educaci\u00f3n en el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Baja.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de este tribunal escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En segundo lugar, se decretaron las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>Tabla 2. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba decretada<\/p>\n<p>Personera municipal de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que informa sobre: (i) las necesidades de infraestructura f\u00edsica y administrativa que requiere el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotaci\u00f3n que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el n\u00famero de ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que ingresar\u00edan a estudiar al colegio, adem\u00e1s, que indicara sus nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los estudiantes para asistir a clases en la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel.<\/p>\n<p>Alcalde municipal de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) el an\u00e1lisis de las condiciones de infraestructura t\u00e9cnicas, el\u00e9ctricas, arquitect\u00f3nicas, hidr\u00e1ulicas y sanitarias actuales del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta. Dicho informe deb\u00eda contener material audiovisual (videos y fotograf\u00edas) que permitiera evidenciar el estado actual de la instituci\u00f3n; (iii) los recursos asignados en las vigencias del 2018 al 2023 al municipio de Pamplona por concepto de educaci\u00f3n. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripci\u00f3n de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, indicara a este tribunal la distancia que cada ni\u00f1o debe recorrer para asistir a la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte rural para beneficiar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que deben asistir a clases en la instituci\u00f3n educativa; y, finalmente, (vi) indicara si le ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura y la dotaci\u00f3n del establecimiento educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, deb\u00eda aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, deb\u00eda exponer las razones por las cuales no lo hab\u00eda hecho.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura f\u00edsica y administrativa del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignaci\u00f3n presupuestal al municipio de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander en materia de educaci\u00f3n en las vigencias del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripci\u00f3n de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha solicitado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recursos para la adecuaci\u00f3n del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara si ha contratado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte rural para beneficiar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que deben asistir a clases en la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel Sabaneta Parte Baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que informara: (i) los nombres, edades y grados de los estudiantes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la Instituci\u00f3n Educativa Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de las respuestas recibidas:<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Personera de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que uno de los problemas de la instituci\u00f3n educativa es que \u201cel colegio fue dejado en abandono desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, para lo cual su infraestructura est\u00e1 afectada a falta de mantenimiento\u201d. Agreg\u00f3 que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos para que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes asistan a clase, dado que no hay pupitres, ni tableros, ni transporte escolar.<\/p>\n<p>Alcalde municipal de Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la escuela cerr\u00f3 hace seis a\u00f1os, pero a petici\u00f3n de la comunidad, en el a\u00f1o 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no obstante, no ha sido priorizada porque los padres de familia no asistieron a las reuniones que se programaron. En todo caso, agreg\u00f3 que una vez la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander apruebe el presupuesto, se iniciar\u00edan las actuaciones tendientes a la entrada en funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas en el sector educaci\u00f3n en las vigencias 2020 a 2023.<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre la descentralizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n y los sistemas de financiamiento de las entidades territoriales certificadas. Tambi\u00e9n dio cuenta de las inversiones efectuadas para educaci\u00f3n en el municipio de Pamplona. Con todo, concluy\u00f3 que no es de su competencia satisfacer lo pretendido a trav\u00e9s del amparo.<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron sobre los recursos ejecutados en el sector educaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander.<\/p>\n<p>10. Mediante el Auto 2389 del 5 de octubre de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al juez de primera instancia para que llevara a cabo una inspecci\u00f3n judicial en la sede de la Instituci\u00f3n Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona y, con el objetivo de conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se ver\u00edan beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, as\u00ed como las condiciones de la planta f\u00edsica en cuanto a infraestructura, seguridad, la capacidad de albergue y accesibilidad. A dicha diligencia deb\u00edan ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, adem\u00e1s, de representantes de la comunidad y tendr\u00eda que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atenci\u00f3n del Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.<\/p>\n<p>11. El 25 de octubre de 2023 se llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial a cargo del despacho comisorio. En la diligencia participaron el perito designado para verificar la estructura de la planta f\u00edsica, el coordinador municipal de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres de Pamplona, el profesional universitario de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal, el asesor de educaci\u00f3n municipal de Pamplona, la personera municipal de Pamplona, el rector de la IED Rural San Miguel, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona y los integrantes de la comunidad y padres de familia. Seg\u00fan se observ\u00f3 en el material multimedia aportado, una vez se verific\u00f3 la identidad de los asistentes, se ingres\u00f3 al establecimiento educativo para verificar su estructura y se hizo un recorrido tanto en el establecimiento como en sus alrededores. El perito describi\u00f3 la infraestructura, instalaciones sanitarias, caracter\u00edsticas del inmueble y material mobiliario existente en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Junto con el acta de la inspecci\u00f3n judicial se alleg\u00f3 el concepto del perito, quien advirti\u00f3 que la sede se encuentra en condiciones aceptables aunque requiere mantenimiento. Se describi\u00f3 que es accesible por v\u00eda terrestre aunque la carretera est\u00e1 sin pavimentar. El despacho comisorio tambi\u00e9n adjunt\u00f3 el video y la lista de los potenciales alumnos que tendr\u00eda la escuela, se dej\u00f3 constancia de que los NNA deben caminar hasta el IED Rural San Miguel por el lapso de 1 hora y media por una carretera destapada, expuestos a los riesgos propios de una v\u00eda, a las inclemencias del clima y a posibles agresiones de personas desconocidas o animales salvajes. Incluso, en el relato de los padres de familia, se menciona que una de las ni\u00f1as sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito porque fue arrollada por una moto.<\/p>\n<p>13. Finalmente, se adjunt\u00f3 la lista del censo de los NNA que viven en la zona y se ver\u00edan beneficiados con la apertura de la escuela. En total son 11 ni\u00f1os, de los cuales 5 son infantes menores de 5 a\u00f1os y aun no se encuentran escolarizados por raz\u00f3n de la edad. La informaci\u00f3n del censo se resume as\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 4. Informaci\u00f3n del censo de estudiantes recolectada en la inspecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>Madre, padre o acudiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad del NNA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado que cursa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo y medio de desplazamiento hasta la escuela rural San Miguel \u2013 Sabaneta Parte Baja<\/p>\n<p>Jackeline Caicedo Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00b0 de primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora y treinta minutos caminando<\/p>\n<p>ni\u00f1o de 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00b0 de primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora caminando<\/p>\n<p>Sandra Mariela Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1o de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora caminando<\/p>\n<p>Rosalba Montes Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00b0 de primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora caminando<\/p>\n<p>Yolimar Montes Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>preescolar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora y veinte minutos caminando<\/p>\n<p>Liliana Sof\u00eda Montes Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00b0 de primaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 hora caminando<\/p>\n<p>Ana Gloria Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en edad de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jackeline Caicedo Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1o de 24 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en edad de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludy Su\u00e1rez Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en edad de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludy Su\u00e1rez Jaimes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1a de 20 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en edad de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rika Liseth Caicedo Albarrac\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ni\u00f1o de 6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en edad de escolarizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. La Sala resolver\u00e1 dos problemas jur\u00eddicos, el primero, encaminado a determinar si \u00bflas accionadas vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta f\u00edsica de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural? Y, el segundo, referido a establecer si \u00bfla Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de los NNA al no ofrecerles transporte escolar?<\/p>\n<p>16. Para dar respuesta a lo anterior, esta corporaci\u00f3n aludir\u00e1, en primer lugar, al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA, posteriormente, se referir\u00e1 al deber de las autoridades de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, lo que implica el deber de prestar el transporte escolar, la contrataci\u00f3n de personal docente y la verificaci\u00f3n de las condiciones aptas de infraestructura de los planteles educativos. En tercer lugar, se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y se analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el inciso 1.\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n, es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y, al tiempo, es un derecho. Respecto de lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la prestaci\u00f3n eficaz y continua del servicio, bajo par\u00e1metros de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>18. En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y los instrumentos internacionales aplicables, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la educaci\u00f3n es un derecho inherente y esencial al ser humano, en tanto que posibilita la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas superiores: la libertad para escoger la profesi\u00f3n u oficio, y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el m\u00ednimo vital, entre otros. Adem\u00e1s, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>19. En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. Esto quiere decir que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar recursos econ\u00f3micos, normativos y t\u00e9cnicos para garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad<\/p>\n<p>20. Trat\u00e1ndose de las NNA, con fundamento en el art\u00edculo 44 constitucional y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, este tribunal ha reiterado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata e implica que toda interpretaci\u00f3n en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del inter\u00e9s superior del menor. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n activa la obligaci\u00f3n estatal de asegurar unos grados de escolaridad m\u00ednimos: un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria.<\/p>\n<p>21. En desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor, el legislador en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determin\u00f3 que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el \u201cacceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad de manera id\u00f3nea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d.<\/p>\n<p>22. En otras palabras, el derecho a la educaci\u00f3n de las NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico y, correlativamente, activa el deber del Estado brindar especial \u201cimportancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su inter\u00e9s y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento arm\u00f3nico e integral con la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>23. La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las NNA a partir de los componentes m\u00ednimos de la educaci\u00f3n integral, por ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias entre las distintas autoridades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y ha insistido en que la accesibilidad a la educaci\u00f3n no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional sea material, real y efectiva.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de garantizar el servicio de educaci\u00f3n y asegurar la permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>24. Esta corporaci\u00f3n ha identificado que existen barreras geogr\u00e1ficas, sociales o econ\u00f3micas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realizaci\u00f3n material y efectiva del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, la Corte ha identificado cuatro deberes tanto de los municipios (est\u00e9n o no certificados) como de los departamentos frente al derecho fundamental a la educaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados\u00a0o a una distancia razonable para que los NNA puedan asistir a ellas;<\/p>\n<p>() aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones m\u00ednimas exigidas para prestar el servicio;<\/p>\n<p>() asequibilidad: la obligaci\u00f3n de nombrar docentes id\u00f3neos y suficientes para atender la demanda educativa en forma continua;<\/p>\n<p>() el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda.<\/p>\n<p>26. Bajo los par\u00e1metros expuestos, la Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las NNA en los componentes de accesibilidad, aceptabilidad y asequibilidad. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 menci\u00f3n al alcance que este tribunal le ha otorgado a aquellos. Este an\u00e1lisis es relevante para la resoluci\u00f3n de los dos problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>El transporte escolar como garant\u00eda de acceso material a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los alumnos, para que la educaci\u00f3n sea realmente accesible y se asegure la permanencia en el proceso educativo, se debe garantizar la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz del servicio de transporte escolar. En contraste, no garantizar el desplazamiento de los educandos constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso y permanencia en el sistema educativo. Incluso, la Corte ha indicado que, en algunos casos, dadas las condiciones socioecon\u00f3micas de las familias, el transporte escolar debe ser gratuito.<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s de lo anterior, es posible que el servicio de traslado gratuito no resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios imponga a los educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado, debido a:\u00a0\u201c(i)\u00a0las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar,\u00a0(ii)\u00a0la inexistencia de medios id\u00f3neos y seguros de transporte en el sector, o\u00a0(iii)\u00a0la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. Ante estas eventualidades, la Corte ha insistido en que \u201ces necesario que dicho servicio se preste de forma id\u00f3nea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, as\u00ed como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios\u201d. Esta Sala estima pertinente aludir el precedente que existe en punto del deber de las autoridades de garantizar el servicio de transporte escolar, as\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 5. Sentencias sobre el transporte escolar<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso<\/p>\n<p>T-273 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 el caso de interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar en varias instituciones educativas del Casanare. Este tribunal concluy\u00f3 que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica y para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n fue deficiente, porque no adoptaron las medidas de planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para atender la emergencia en materia de transporte, convirti\u00e9ndose en una barrera de acceso a la educaci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a las accionadas que elaboraran un plan de acci\u00f3n para asegurar los recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de la jurisdicci\u00f3n y una pol\u00edtica para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de problemas en materia de prestaci\u00f3n de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales.<\/p>\n<p>T-545 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal conoci\u00f3 el caso de un ni\u00f1o al que la entidad accionada se abstuvo de asignarle el servicio de transporte escolar por no haber presupuesto suficiente. En esa oportunidad, se constat\u00f3 que la familia del educando no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los traslados y que la demandada no hizo las gestiones suficientes para obtener los recursos. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la conducta de la accionada desconoci\u00f3 el componente de accesibilidad de la educaci\u00f3n, por lo que concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio mientras subsistieran las condiciones que lo hicieran beneficiario de la ruta escolar.<\/p>\n<p>T-105 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o al que le hab\u00edan asignado transporte escolar gratuito para trasladarlo desde su hogar hasta el colegio, sin embargo, el trayecto que deb\u00eda recorrer era irrazonable y desproporcionado, porque equival\u00eda al triple del que hac\u00edan sus compa\u00f1eros. La Corte orden\u00f3 que la ruta modificara y adicionara su recorrido, para que contara con dos puntos de encuentro para los menores de edad. Adem\u00e1s, se dispuso que al establecer rutas escolares gratuitas con un \u00fanico punto de convergencia para todos los beneficiarios, se valorara previamente la distancia que implicar\u00eda, para evitar que los recorridos fuesen desproporcionados.<\/p>\n<p>T-457 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 del caso de unos NNA a quienes se les exig\u00eda el pago de una cuota peri\u00f3dica por concepto de transporte y alimentaci\u00f3n, pese a que el n\u00facleo familiar carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para realizar esos pagos. Este tribunal concluy\u00f3 que se hab\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, en sus componentes de acceso y permanencia al exigir un pago que no estaban en condiciones de asumir, y, en contraste, expon\u00eda a los ni\u00f1os a transitar una hora para llegar a la instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, orden\u00f3 que las accionadas adoptaran medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para que los menores de edad accedieran al transporte escolar.<\/p>\n<p>T-058 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal estudi\u00f3 el caso de los NNA pertenecientes a una comunidad \u00e9tnica que, entre otros, deb\u00edan recorrer largos trayectos para asistir al colegio. La Corte reiter\u00f3 que la accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n tiene por objeto que la instituci\u00f3n educativa se encuentre a una distancia geogr\u00e1fica\u00a0razonable, siendo necesario que las entidades a cargo adoptaran medidas para hacer los servicios realmente accesibles para todos los educandos, disponiendo, por ejemplo, de sistemas de transporte escolar. En consecuencia, se orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de manera continua a efectos de proteger los derechos vulnerados y se dispuso la remisi\u00f3n de la providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que realizar un seguimiento y acompa\u00f1amiento a la misma.<\/p>\n<p>T-228 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 el caso de los NNA miembros de la comunidad ind\u00edgena Carubare-Caruwei, que fueron trasladados de instituci\u00f3n educativa a m\u00e1s de 15 kil\u00f3metros de distancia de donde viv\u00edan porque la autoridad cerr\u00f3 la sede ubicada en esa comunidad. Este tribunal encontr\u00f3 que remitirlos al nuevo plantel sin proveerles un medio adecuado de transporte, constitu\u00eda una verdadera barrera que imposibilitaba el acceso a la educaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3, entre otras cosas, que mientras se concretaba una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica evidenciada, se suministrara el servicio de transporte hasta las instalaciones del colegio.<\/p>\n<p>T-425 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de unos NNA miembros de una comunidad \u00e9tnica que hac\u00edan parte del aula de Punta Coco que no estaban recibiendo el servicio de transporte escolar. Durante el tr\u00e1mite de tutela se constat\u00f3 que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado al haberse celebrado un contrato para garantizar la movilidad de los educandos. No obstante, se abord\u00f3 el estudio de fondo del asunto y se concluy\u00f3 que hab\u00eda desconocido al componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad.<\/p>\n<p>T-334 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal conoci\u00f3 del caso de los NNA de la comunidad Jaichon que dejaron de asistir al colegio durante el a\u00f1o lectivo 2022 porque el transporte escolar apto para 30 personas, se ocupaba con m\u00e1s de 80 ni\u00f1os. La Corte determin\u00f3 que era necesario que el servicio de desplazamiento deb\u00eda ser digno, seguro y eficaz, pues de lo contrar\u00eda se amenazaban los derechos a la vida e integridad f\u00edsica de los educandos.<\/p>\n<p>T-157 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que deb\u00eda realizar un desplazamiento de tres horas, atravesando dos quebradas en \u00e9poca de invierno, para asistir al colegio, situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo no solo su permanencia en el sistema educativo. Este tribunal determin\u00f3 que en este caso se evidenciaba la barrera de accesibilidad a la educaci\u00f3n, por lo que le orden\u00f3 a la accionada que adoptara medidas para satisfacer esta garant\u00eda superior, para lo cual deb\u00eda asignarse el transporte escolar o la implementaci\u00f3n de un programa basado en alternativas tecnol\u00f3gicas accesibles para el menor, asegurando su continuidad y permanencia en el sistema educativo, as\u00ed como la calidad en la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. En suma, la Corte ha protegido el componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n, cuando se constatan situaciones en las que ni\u00f1os de familias rurales deben efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas; la omisi\u00f3n de las autoridades en la implementaci\u00f3n de un plan de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al sistema educativo; o la falta de verificaci\u00f3n de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio del NNA.<\/p>\n<p>La planta f\u00edsica adecuada de los establecimientos educativos y la contrataci\u00f3n docente como expresi\u00f3n de los componentes de accesibilidad y aceptabilidad<\/p>\n<p>30. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que existe una relaci\u00f3n directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA. La jurisprudencia en esta materia ha sido pac\u00edfica en punto de identificar que la ausencia de una planta f\u00edsica adecuada vulnera los componentes de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 6. Sentencias relevantes sobre el deber de garantizar una infraestructura adecuada<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>T-006 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de los alumnos de una instituci\u00f3n educativa de Cali, cuya infraestructura presentaba deterioro, por lo que se insisti\u00f3 en la importancia de que las autoridades responsables eval\u00faen el estado de las instalaciones donde se presta el servicio de educaci\u00f3n, con el objetivo de garantizar no solo el derecho a la educaci\u00f3n sino la vida e integridad personal de los educandos.<\/p>\n<p>T-167 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal conoci\u00f3 de la acci\u00f3n interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, en la que se solicitaba la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri, para que la misma estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad se concluy\u00f3 que la edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos b\u00e1sicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los estudiantes, del personal acad\u00e9mico y administrativo que trabajaba en esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>T-363 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un colegio en Villa de Leyva que ten\u00eda fallas estructurales que requer\u00edan obras de readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica. En esa oportunidad, se ordenaron gestiones administrativas y presupuestales para asegurar el servicio educativo en condiciones de aceptabilidad y, a su vez, se insisti\u00f3 en el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, mental y moral de los NNA, con el objetivo primordial de que puedan acudir a la escuela en condiciones de seguridad.<\/p>\n<p>T-011 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n que interpuso el defensor del pueblo de Caquet\u00e1 contra el departamento del Caquet\u00e1 con relaci\u00f3n a la educaci\u00f3n de unos menores de edad del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n cuyo plantel educativo presentaba un deterioro f\u00edsico, por lo que esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que tal situaci\u00f3n pon\u00eda en riesgo la vida de los estudiantes y vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T-045 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n el amparo promovido por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el departamento del Choc\u00f3 al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida, integridad personal y dignidad humana de los 474 NNA matriculados en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9 en 2022 que presentaba un deterioro f\u00edsico que pon\u00eda en riesgo la vida de los educandos. En esa oportunidad, se orden\u00f3 instalar un di\u00e1logo significativo entre las autoridades y la comunidad para establecer un plan de contingencia y planificar una soluci\u00f3n definitiva al problema de accesibilidad.<\/p>\n<p>32. En este contexto, es pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-045 de 2023, que identific\u00f3 las siguientes conclusiones en punto de la infraestructura adecuada de los establecimientos educativos, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) el derecho a la educaci\u00f3n se compone de cuatro componentes: accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una relaci\u00f3n directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, no existe un par\u00e1metro fijo o a priori que determine cu\u00e1ndo es o no inadecuada una instalaci\u00f3n; por esto, corresponde al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Dentro de las destinaciones de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las autoridades de otros niveles territoriales puedan contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>33. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el derecho a la educaci\u00f3n se satisface en la dimensi\u00f3n de aceptabilidad cuando se ofrece una planta f\u00edsica con las condiciones m\u00ednimas de seguridad y habitabilidad para que los estudiantes puedan asistir y llevar a cabo el proceso de aprendizaje. El cumplimiento de tal obligaci\u00f3n tambi\u00e9n implica la disponibilidad de docentes y personal administrativo de acuerdo con la demanda acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>34. La personera municipal de Pamplona instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Por lo tanto, pretende que se ordene el inicio del proceso para recuperar el establecimiento educativo de ese lugar, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil.<\/p>\n<p>35. Las entidades accionadas informaron que la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta cerr\u00f3 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os a petici\u00f3n de la rectora de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica porque no se cumpl\u00eda con el cupo m\u00ednimo de 25 estudiantes matriculados que soportara su funcionamiento, por lo que los alumnos fueron trasladados a la escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, donde actualmente estudian.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, los entes territoriales precisaron que desde el a\u00f1o pasado tuvieron conocimiento del inter\u00e9s de la comunidad en reabrir la instituci\u00f3n educativa pero no fue posible porque los padres de familia de los NNA potencialmente beneficiarios no entregaron la documentaci\u00f3n requerida por la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>37. De las respuestas y pruebas recaudadas en esta actuaci\u00f3n la Sala observa dos situaciones constitucionalmente relevantes que ser\u00e1n objeto de estudio por parte de este tribunal. La primera tiene que ver con la posibilidad de que se ponga nuevamente en funcionamiento el plantel educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta, con el fin de satisfacer la demanda educativa de esa zona y garantizar el servicio educativo de los once NNA censados (de los cuales 5 no se encuentran escolarizados por raz\u00f3n de la edad).<\/p>\n<p>38. La segunda, est\u00e1 asociada a los riesgos que asumen los educandos para llegar hasta el IED Rural San Miguel todos los d\u00edas desde la vereda Sabaneta Parte Alta hasta la vereda Sabaneta Parte Baja, debido a que deben caminar por un lapso aproximado de una hora o una hora y media, expuestos a los cambios del estado del tiempo, los veh\u00edculos, los animales y a personas extra\u00f1as, todo lo que pone en riesgo la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo y, al tiempo, la integridad f\u00edsica de los NNA.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional encontr\u00f3 satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La s\u00edntesis de la revisi\u00f3n de tales requisitos se expone en la Tabla 8.<\/p>\n<p>Tabla 7. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La personera del municipio de Pamplona afirm\u00f3 que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta que asisten a clase a la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Alta. La personera acudi\u00f3 al amparo con el fin de solicitar la defensa del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala entiende que este requisito se encuentra satisfecho porque la personera dijo actuar en representaci\u00f3n de los menores de edad agenciados, quienes posteriormente fueron identificados en la diligencia de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 25 de octubre de 2023 (como se anot\u00f3 en la tabla 4 de esta providencia) y sus padres manifestaron que deben recorrer m\u00e1s o menos una hora y media de trayecto para llegar a la escuela San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple respecto de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Norte de Santander y del municipio de Pamplona. Estas dos autoridades est\u00e1n involucradas en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA agenciados en el presente amparo, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En este punto, es preciso mencionar que el municipio de Pamplona no se encuentra certificado conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, por lo que la competencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio educativo, en principio, recae en el departamento de Norte de Santander a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Sin embargo, conforme a las disposiciones de esta \u00faltima norma, los municipios pueden participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no est\u00e9n certificados. Esto quiere decir que ambos entes territoriales estar\u00edan llamados a garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se concluye que tampoco se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con las pretensiones de la presente acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Aun cuando la personera municipal de Pamplona afirm\u00f3 que el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta cerr\u00f3 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, lo cierto es que la vulneraci\u00f3n que se reclama es actual en la medida que los NNA deben desplazarse a pie desde su lugar de residencia hasta la vereda Sabaneta Parte Baja sin que exista el servicio de transporte escolar.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple como mecanismo definitivo. En primer lugar, se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s, se evidencia una situaci\u00f3n apremiante de unos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, de conformidad con el car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la jurisprudencia rese\u00f1ada, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>40. Una vez superados los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de amparo, la Corte revisar\u00e1 el fondo del asunto.<\/p>\n<p>El departamento de Norte de Santander y el municipio de Pamplona vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA de la verdad Sabaneta Parte Alta<\/p>\n<p>41. En primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 si los entes territoriales accionados vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta f\u00edsica de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural.<\/p>\n<p>42. A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La escuela rural de la vereda Sabaneta Parte Alta fue cerrada hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os por solicitud de la rectora de esa instituci\u00f3n debido a que no hab\u00eda la demanda de estudiantes m\u00ednima que soportara su funcionamiento. Desde entonces, los educandos se encuentran matriculados en el plantel educativo m\u00e1s cercano, la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja.<\/p>\n<p>() El departamento de Norte de Santander a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el mes de enero del 2022 realiz\u00f3 gestiones para abrir la sede educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta, pero al no contar con la documentaci\u00f3n de los estudiantes beneficiarios del centro educativo, no se avanz\u00f3 en ese proyecto ni se prioriz\u00f3 para la asignaci\u00f3n de recursos. Adem\u00e1s, se inform\u00f3 que actualmente, el departamento no cuenta con presupuesto para financiar la reapertura de la sede.<\/p>\n<p>() La Alcald\u00eda de Pamplona inform\u00f3 que se hab\u00eda asignado personal docente para la escuela y que a su cargo estuvo la evaluaci\u00f3n de la planta f\u00edsica (que determin\u00f3 que se encontraba apta, pero era necesario hacer algunas adecuaciones y reparaciones de mantenimiento). Sin embargo, no se hizo la apertura de la escuela porque los padres de familia no se presentaron con los educandos. En todo caso, este ente territorial inform\u00f3 que no es de su competencia cumplir la pretensi\u00f3n porque dicha funci\u00f3n est\u00e1 a cargo del departamento de Norte de Santander, en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>43. Frente a lo anterior, la Sala observa que, en este caso, las entidades adujeron razones administrativas y de \u00edndole presupuestal para ordenar el cierre del plantel educativo y aseguraron que los alumnos matriculados fueron trasladados a la escuela m\u00e1s cercana para que no se interrumpiera su proceso formativo.<\/p>\n<p>44. Sin embargo, la Corte reprocha que en los intentos posteriores de reapertura las entidades hayan excusado sus decisiones en la falta de diligencia de los padres de familia, cuando tienen identificada la zona y los posibles beneficiarios (que, al menos, son algunos de los que fueron trasladados), por lo que recolectar la informaci\u00f3n que requer\u00edan para reabrir la sede educativa era un obst\u00e1culo administrativo que f\u00e1cilmente pod\u00edan superar.<\/p>\n<p>45. Esto sin dejar de mencionar que las autoridades departamentales trasladaron educandos sin valorar las condiciones de acceso de aquellos al nuevo plantel educativo, ya que, por las distancias que deb\u00edan recorrer caminando, era necesario evaluar si requer\u00edan de transporte escolar gratuito, m\u00e1xime si se ten\u00edan en cuenta que fue por decisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n que se cerr\u00f3 la escuela. Es decir, que se le traslad\u00f3 a los menores de edad la carga del cambio de colegio sin la valoraci\u00f3n de las necesidades de acceso. Tales omisiones vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA agenciados en los componentes de accesibilidad y aceptabilidad.<\/p>\n<p>47. En este contexto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n no pasa por alto el hecho de que los entes territoriales informaron que la escuela cerr\u00f3 porque la rectora de la instituci\u00f3n as\u00ed lo pidi\u00f3 debido a que no se cumpl\u00eda con el cupo m\u00ednimo de 25 estudiantes matriculados. No obstante, esta Corte encuentra necesario precisar que si las autoridades y la comunidad est\u00e1n de acuerdo en la reapertura de la instituci\u00f3n educativa como medida de satisfacci\u00f3n de los derechos de las NNA, esta determinaci\u00f3n no debe estar supeditada a un determinado n\u00famero de educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n que se protege en esta sentencia.<\/p>\n<p>48. Lo anterior quiere decir que, en caso de que la entidad determine que hay lugar a la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte Alta, es preciso que previamente lleve a cabo las obras de mantenimiento de la infraestructura del plantel educativo, para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio educativo y en condiciones seguras para los educandos. Asimismo, tendr\u00e1 que valorar nuevamente la asignaci\u00f3n de personal docente para cubrir esta escuela.<\/p>\n<p>49. En caso contrario, es decir, que se determine no priorizar la reapertura de la sede escolar de Sabaneta Parte Alta, deber\u00e1 prestarse el servicio de transporte escolar gratuito para los NNA que deban desplazarse desde ese lugar hasta la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja del municipio de Pamplona.<\/p>\n<p>50. En segundo lugar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA agenciados en el componente de accesibilidad, debido a que desde el cierre de la escuela de la vereda Sabaneta Parte Alta, deben desplazarse a pie por la carretera destapada para asistir a clase en la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, que est\u00e1 ubicada a una hora y media aproximadamente. Esto quiere decir que diariamente deben hacer un recorrido de tres horas para acceder al servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Como se anot\u00f3 en la tabla 4 insertada en esta providencia, la inspecci\u00f3n judicial realizada por el despacho comisorio el 25 de octubre de 2023, permiti\u00f3 constatar que existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el componente de accesibilidad de los agenciados. Esto porque seg\u00fan relataron los padres de familia que participaron del censo para conocer el n\u00famero de NNA que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta, en total hay once menores de edad, de los cuales cinco acuden a la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja y realizan los desplazamientos caminando. Los infantes restantes a\u00fan no se encuentran escolarizados por raz\u00f3n de la edad.<\/p>\n<p>52. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as transitan largos trayectos (de 1 hora y media aproximadamente), caminando por la carretera destapada expuestos a las inclemencias del estado del tiempo y al riesgo de sufrir alguna lesi\u00f3n por parte de animales o, incluso, de extra\u00f1os que podr\u00edan aprovecharse de su vulnerabilidad para agredirlos.<\/p>\n<p>53. El peligro inminente en el que se encuentran los cinco infantes exige la intervenci\u00f3n inmediata de este tribunal, pues es inadmisible que no cuenten con transporte escolar gratuito que les permita llegar a la IED San Miguel. Seg\u00fan informaron los entes territoriales, actualmente cuentan con contratos de transporte para asegurar los desplazamientos escolares, por lo que es reprochable que las autoridades hayan omitido prestarles tal servicio a los cinco NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta desde el momento en que se cerr\u00f3 la sede de la instituci\u00f3n educativa de esa zona rural.<\/p>\n<p>54. Para la Sala, esta situaci\u00f3n representa una verdadera barrera f\u00edsica y geogr\u00e1fica que obstaculiza el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA, en particular en el componente de accesibilidad. De hecho, se ha constatado que las largas distancias a recorrer son una de las causas principales de ausentismo y deserci\u00f3n escolar en ni\u00f1os. Asimismo, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de este prove\u00eddo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los desplazamientos prolongados constituyen un obst\u00e1culo evidente que los menores deben superar de manera constante para poder acceder al sistema educativo, lo que pone en riesgo su permanencia y, al tiempo, el acceso material al derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Teniendo en cuenta que la Alcald\u00eda de Pamplona inform\u00f3 que ese municipio no se encuentra certificado por lo que no es de su competencia satisfacer las pretensiones de esta acci\u00f3n, la Sala precisa lo siguiente:<\/p>\n<p>56. La Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, as\u00ed como aquellas que deben ejercer en relaci\u00f3n con los municipios no certificados, en el art\u00edculo 6 dispone que frente a los municipios no certificados, corresponde a los departamentos \u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley\u201d; y, \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones\u201d.<\/p>\n<p>57. Ahora bien, lo anterior no significa que los municipios no certificados carezcan de competencias en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, pues el art\u00edculo 8.3 dispone que los municipios \u201c[p]odr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados por estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones\u201d.<\/p>\n<p>58. Lo expuesto quiere decir que, pese a las precisas competencias del departamento de Norte de Santander, tanto este como el municipio de Pamplona, en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n), son las autoridades llamadas a satisfacer los distintos componentes del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona.<\/p>\n<p>59. En concreto, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar gratuito de los NNA agenciados en este tr\u00e1mite de tutela debe ser satisfecha por la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander y la Alcald\u00eda de Pamplona, en los t\u00e9rminos del Decreto 1079 de 2015 y bajo los lineamientos vertidos en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en la materia.<\/p>\n<p>60. En conclusi\u00f3n, las autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en el componente de accesibilidad al no brindarles un medio de transporte que protegiera la integridad f\u00edsica de los menores de edad e incentivara la permanencia en el sistema educativo. Pues se constat\u00f3 que este grupo de educandos, que vive en un lugar apartado con condiciones geogr\u00e1ficas adversas y que pertenecen a familias campesinas, ha tenido que soportar una carga desproporcionada para asistir a clases, exponiendo la integridad personal y la vida. Tanto as\u00ed que uno de los padres de familia, en la inspecci\u00f3n judicial, relat\u00f3 que su hija fue arrollada por una motocicleta cuando caminaba hacia la escuela San Miguel. La situaci\u00f3n descrita evidencia la grave afectaci\u00f3n de esta garant\u00eda superior.<\/p>\n<p>61. En ese orden, la Sala Novena llama la atenci\u00f3n del juzgado de instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, bajo argumentos que fueron rebatidos por la Corte a partir del ejercicio probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n. Es decir, seg\u00fan la jueza, no se pudo determinar cu\u00e1ntos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta porque no lo inform\u00f3 la personera de Pamplona, pero tal omisi\u00f3n de informaci\u00f3n no imped\u00eda identificarlos a partir de un censo o de la ampliaci\u00f3n de los hechos del amparo por la demandante. Lo mismo ocurre con la conclusi\u00f3n de que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o la inminencia de un perjuicio irremediable, pues este caso ni siquiera mereci\u00f3 una constataci\u00f3n de los desplazamientos que los menores de edad deb\u00edan realizar para asistir a la escuela rural San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja, ni menos averiguar si ten\u00edan asegurado el servicio de transporte. Tales omisiones no se atemperan con el rol del juez constitucional ni con las finalidades de la acci\u00f3n de tutela cuando se promueve para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los NNA.<\/p>\n<p>62. Para finalizar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que de conformidad con el art\u00edculo 67 superior y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tiene como funciones, entre otras: disponer de medidas de evaluaci\u00f3n que fijen los criterios para la organizaci\u00f3n administrativa y f\u00edsica de las instituciones educativas y la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio. A su turno, la Ley 715 de 2001, establece que la Naci\u00f3n tiene responsabilidades en materia de cobertura, calidad y eficiencia de la educaci\u00f3n a nivel territorial, por ejemplo, tiene las potestades de: (i) evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo de las entidades territoriales departamentales y municipios certificados; (ii) prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales; (iii) vigilar el cumplimiento de las pol\u00edticas nacionales por parte de los departamentos y municipios; (iv) fijar el procedimiento para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n o conversi\u00f3n de las plantas de personal docente a aplicar por los entes territoriales; y (vii) realizar las acciones necesarias para mejorar la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones de los territorios (art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 715 de 2001).<\/p>\n<p>63. Asimismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con los Decretos 5012 de 2009 y 1075 de 2015, tiene las siguientes competencias: (i) establecer lineamientos para asegurar la permanencia en el sistema educativo; (ii) efectuar el seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gesti\u00f3n de los recursos humanos del sector educativo, en funci\u00f3n de las pol\u00edticas nacionales en materia de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo; y (iii) ejercer las funciones de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y evaluaci\u00f3n para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n (art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 5012 de 2009 y 1.1.1.1 del Decreto 1075 de 2015).<\/p>\n<p>64. No obstante las anteriores competencias, la revisi\u00f3n del precedente que se efectu\u00f3 en esta decisi\u00f3n, puso en evidencia que desde hace al menos diez a\u00f1os la Corte ha identificado problemas de accesibilidad y adaptabilidad de la educaci\u00f3n en contextos rurales, puntualmente, en materia de infraestructura y transporte gratuito para las NNA pertenecientes a familias campesinas. Sin embargo, contin\u00faan present\u00e1ndose las falencias identificadas que derivan en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>65. De ah\u00ed que esta Corte llame la atenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que ejerza las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias que le fueron entregadas con el fin de que se incorporen, se apliquen y se cumplan las subreglas fijadas por este Tribunal en las distintas sentencias sobre la materia.<\/p>\n<p>66. En consecuencia, se prevendr\u00e1 a esa cartera para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional.<\/p>\n<p>67. Por lo anterior se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, el departamento de Norte de Santander tendr\u00e1 que evaluar la posibilidad de reabrir esa sede educativa en la vigencia fiscal de 2024 y para ese a\u00f1o lectivo, lo que implicar\u00eda adelantar gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal prop\u00f3sito. Lo anterior quiere decir que, en caso de que la entidad determine que hay lugar a la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte Alta, es preciso que previamente lleve a cabo las obras de mantenimiento de la infraestructura del plantel educativo, para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio educativo y en condiciones seguras para los educandos. Asimismo, tendr\u00e1 que valorar nuevamente la asignaci\u00f3n de personal docente para cubrir esta escuela.<\/p>\n<p>69. En caso contrario, es decir, que se determine no priorizar la reapertura de la sede escolar de Sabaneta Parte Alta, deber\u00e1 prestarse el servicio de transporte escolar gratuito para los NNA que deban desplazarse desde ese lugar hasta la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja del municipio de Pamplona.<\/p>\n<p>70. Por su parte, el municipio de Pamplona y el departamento de Norte de Santander deben adoptar las medidas necesarias para que en el plazo m\u00e1ximo de ocho d\u00edas, contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se garantice el transporte escolar gratuito de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta que se asisten al IED San Miguel en la vereda Sabaneta Parte Baja para el a\u00f1o lectivo que inicia en el 2024. Para dar cumplimiento a esta orden, los accionados tendr\u00e1n que tener en cuenta la informaci\u00f3n del censo que fue recaudada en la inspecci\u00f3n judicial y que se aport\u00f3 por escrito a este proceso.<\/p>\n<p>71. Tambi\u00e9n se prevendr\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, se desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>74. En esta oportunidad, la Sala analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la personera del municipio de Pamplona quien denunci\u00f3 que los NNA que viven en la vereda Sabaneta Alta deben desplazarse a pie hasta la IED San Miguel que queda a m\u00e1s de una hora de recorrido peatonal, lo que dificulta su asistencia y permanencia en el sistema educativo, debido a las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas a las que deben exponerse para trasladarse. Seg\u00fan la actora, tal situaci\u00f3n, pone en riesgo la integridad f\u00edsica de los educandos. Por lo que solicit\u00f3 la reapertura de la sede escolar.<\/p>\n<p>75. Tras analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala encontr\u00f3 procedente la presente acci\u00f3n de tutela para estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta.<\/p>\n<p>76. Seguido, la Corte analiz\u00f3 el contenido y alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en especial en sus componentes de accesibilidad y garant\u00eda de permanencia en el sistema educativo. Esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n no puede permanecer en un \u00e1mbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los educandos puedan acceder a ella. En relaci\u00f3n con el transporte escolar y la conexi\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA, la Sala reiter\u00f3 que en caso de que la cercan\u00eda no sea posible -con especial \u00e9nfasis en \u00e1reas rurales-, se deben dise\u00f1ar e implementar sistemas de transporte escolar, para materializar del derecho a la educaci\u00f3n, facilitando la asistencia y permanencia del estudiantado en los planteles alejados o remotos.<\/p>\n<p>77. En el an\u00e1lisis del caso concreto se evidenci\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA porque tanto el departamento de Norte de Santander como el municipio de Pamplona informaron que se hab\u00edan iniciado gestiones administrativas para ordenar la reapertura del plantel educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta, pero esas diligencias no prosperaron porque no se recibieron los documentos de los alumnos beneficiarios. Teniendo en cuenta que en esta actuaci\u00f3n judicial se adelant\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial que permiti\u00f3 conocer las condiciones aceptables de infraestructura del plantel educativo y el censo de los NNA que se ver\u00edan beneficiados con la apertura, los entes territoriales tendr\u00e1n que hacer una nueva valoraci\u00f3n con el objetivo de determinar si hay lugar a abrir la sede educativa.<\/p>\n<p>78. Adicionalmente, se constat\u00f3 que no se les ha garantizado el servicio de transporte escolar. En este sentido, la Sala concluy\u00f3 que existe una omisi\u00f3n por parte de los entes territoriales accionados que debe ser subsanada de manera inmediata.<\/p>\n<p>79. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el transporte escolar gratuito de los educandos que acuden a la escuela San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja a partir del a\u00f1o lectivo 2024 y se ordenar\u00e1 una nueva evaluaci\u00f3n para determinar la viabilidad de la reapertura de la sede escolar de la vereda Sabaneta Parte alta del municipio de Pamplona. Seguido, se prevendr\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los NNA pertenecientes a familias rurales y en ejercicio de las medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia se favorezca el respeto del precedente constitucional. Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, se instar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que acompa\u00f1e el cumplimiento de estas \u00f3rdenes judiciales.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>80. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona en primera instancia y, en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona agenciados por la personera de esa localidad.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander y a la Alcald\u00eda del municipio de Pamplona que en cumplimiento de los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopten medidas concretas para prestar el servicio de transporte escolar gratuito de los alumnos de la IED San Miguel de la vereda Sabaneta Parte Baja que se desplazan desde la vereda Sabaneta Parte Alta, con el objetivo de superar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n y con el objetivo de asegurar la continuidad y permanencia de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el sistema educativo. El servicio de transporte escolar gratuito aludido en este numeral tendr\u00e1 que prestarse una vez inicien las clases de los alumnos en enero del a\u00f1o 2024.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Norte de Santander que dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una evaluaci\u00f3n sobre la posibilidad de reabrir la sede educativa en la vigencia fiscal de 2024 y para ese a\u00f1o lectivo. En caso de que se determine la repaertura, vencido el plazo anterior, tendr\u00e1 que iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal prop\u00f3sito. El cumplimiento de esta disposici\u00f3n debe efectuarse bajo los lineamientos descritos en esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. DESVINCULAR de esta acci\u00f3n de tutela a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Quinto. P<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-009\/24 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de su n\u00facleo esencial en los componentes de acceso y permanencia DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (..) la educaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}