{"id":302,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-093-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-093-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-93\/","title":{"rendered":"C 093 93"},"content":{"rendered":"<p>C-093-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-093\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE\/NORMA DE ORDEN PUBLICO\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedici\u00f3n de las normas acusadas no establecen distinci\u00f3n alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporaci\u00f3n judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedici\u00f3n ante la nueva Carta Constitucional. Aun cuando el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule en forma sistem\u00e1tica las actuaciones procesales ordinarias, en ning\u00fan momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fen\u00f3meno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan. Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jur\u00eddico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simult\u00e1neamente por el mismo \u00f3rgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como las de la legislaci\u00f3n especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus \u00e1mbitos propios; m\u00e1s bien, dado el car\u00e1cter especial de estos \u00faltimos, el C\u00f3digo en menci\u00f3n resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en \u00e9stas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del Decreto 2790 de 1990. Los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deber\u00e1n regirse por los decretos especiales incorporados como legislaci\u00f3n permanente de tal forma que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulaci\u00f3n en las normas especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Cambio de radicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del cambio de radicaci\u00f3n del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucci\u00f3n como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situaci\u00f3n, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones tambi\u00e9n especiales en las que se ha colocado a la administraci\u00f3n de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que la competencia de la Fiscal\u00eda General en esta materia est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse que la figura del &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; fue sustitu\u00edda por la del Director Nacional de Fiscal\u00edas, dependiente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En lo que respecta al mismo art\u00edculo 81 del Estatuto, al se\u00f1alar las funciones del &#8220;Director de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; en lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deber\u00e1 dirigir la organizaci\u00f3n y el adecuado funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, se est\u00e1 refiriendo a las competencias puramente administrativas -m\u00e1s bien de car\u00e1cter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la \u00f3rbita de la competencia ni en la autonom\u00eda de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. En lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del art\u00edculo 81 que hace relaci\u00f3n a las competencias del antiguo &#8220;Subdirector Nacional&#8221; y de los &#8220;Directores Seccionales de Orden P\u00fablico&#8221;, en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada &#8220;Secci\u00f3n Jurisdiccional&#8221;, esta Corporaci\u00f3n advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganizaci\u00f3n de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscal\u00edas, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del &#8220;Director Nacional de Fiscal\u00edas&#8221; y de los &#8220;Directores Regionales&#8221;. La finalidad de esta disposici\u00f3n as\u00ed interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento \u00e1gil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento dentro de esta especial regulaci\u00f3n que no es s\u00f3lo procesal sino tambi\u00e9n material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de car\u00e1cter especial con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia en dicho asunto especial. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ REGIONAL-Sede &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, esta Corporaci\u00f3n nuevamente observa que esta funci\u00f3n es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entr\u00f3 a sustituir a la citada Direcci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, \u00e9sta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede s\u00f3lo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>RECUSACION-Prohibici\u00f3n\/JUEZ SIN ROSTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una modalidad espec\u00edfica de car\u00e1cter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los tr\u00e1mites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se ver\u00eda burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusaci\u00f3n. No es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administraci\u00f3n de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. Bien puede el legislador excluir del r\u00e9gimen procedimental la procedencia de las causales de recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PROCESAL PENAL-Vigencia\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas no se contraen s\u00f3lo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, seg\u00fan la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribu\u00eddos a ellos, cualquiera sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijaci\u00f3n de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo \u00e9sta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su caracter\u00edstica de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con \u00e9stas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jur\u00eddicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonom\u00eda, bajo los supuestos normativos de la nueva Constituci\u00f3n y que ambos \u00e1mbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Personal no militar &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece la distinci\u00f3n que consiste en se\u00f1alar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden p\u00fablico, dichas funciones de Polic\u00eda Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los dem\u00e1s eventos estas funciones s\u00f3lo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisi\u00f3n de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General y sus fiscales delegados. Esta referencia de car\u00e1cter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de car\u00e1cter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposici\u00f3n acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prev\u00e9 una disposici\u00f3n similar a la que se examina (Sentencia C-034); obs\u00e9rvese que la exequibilidad de aquella disposici\u00f3n fue condicionada en su interpretaci\u00f3n, en el sentido de que las Unidades de Polic\u00eda Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE NORMAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedici\u00f3n por el Gobierno Nacional previa su no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. Es claro que lo dispuesto por el citado art\u00edculo 5\u00ba transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento se\u00f1alado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretaci\u00f3n se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 20 tambi\u00e9n resulta constitucional en el sentido de que es una disposici\u00f3n especial que prevalece sobre la general. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Actuaciones oficiosas &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n previa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el car\u00e1cter &#8220;oficioso&#8221; de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de las Unidades de Fiscal\u00eda y con la presencia del Ministerio P\u00fablico como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresi\u00f3n citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la direcci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica de la Fiscal\u00eda General, la que debe evaluar no s\u00f3lo los resultados sino la organizaci\u00f3n, funcionamiento y tr\u00e1mite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y despu\u00e9s de las actuaciones; obs\u00e9rvese adem\u00e1s, el deber que compete al Procurador General de la Naci\u00f3n en estas materias para controlar y evitar posibles desv\u00edos y abusos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD INVESTIGATIVA DE ORDEN PUBLICO-Diligencias &nbsp;<\/p>\n<p>Las diligencias a las que se hace referencia son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la polic\u00eda judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acci\u00f3n de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsi\u00f3n tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucci\u00f3n correspondiente. Resultar\u00eda absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuaci\u00f3n investigativa o de instrucci\u00f3n y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de car\u00e1cter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y eval\u00faa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, o\u00edda la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garant\u00edas judiciales, decide con su sentencia sobre la acusaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n y el cierre de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de impulso procesal de la acci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza penal, reservada al Estado a trav\u00e9s de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. A la luz de la nueva Constituci\u00f3n estos funcionarios de las fiscal\u00edas, forman parte de la misma Rama, garantiz\u00e1ndose su independencia y autonom\u00eda; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organizaci\u00f3n y funcionamiento de sus recursos humanos y t\u00e9cnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la m\u00e1s cabal y pronta administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la pr\u00e1ctica de pruebas, nada se opone a su consagraci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de la Constituci\u00f3n, es suficiente garant\u00eda en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petici\u00f3n puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garant\u00eda cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal. &nbsp;Otro asunto es el momento procesal de su resoluci\u00f3n, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisi\u00f3n debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIGO-Protecci\u00f3n\/VICTIMAS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de disposiciones no se opone a la Constituci\u00f3n Nacional, mucho menos cuando el art\u00edculo 250 numeral 4\u00ad\u00ba de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y D-126 &nbsp;(Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas: Decreto 2271 de 1991 (Parcialmente). &#8220;Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n Especial del Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Eduardo Uma\u00f1a, Jorge Eli\u00e9cer Molano y Laura Esperanza Rangel; Reinaldo Su\u00e1rez; y Patricia Estella Gonz\u00e1lez, Claudia Patricia Restrepo y Luis Alberto Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Sustanciadores: &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ y &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, Febrero Veintisiete (27) de mil novecientos noventa y &nbsp;tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas instauradas por los ciudadanos Eduardo Uma\u00f1a, Jorge Eli\u00e9cer Molano y Laura Esperanza Rangel -demanda D-061-; Reinaldo Su\u00e1rez -demanda D-087-; y Patricia Estella Gonz\u00e1lez, Claudia Patricia Restrepo y Lu\u00eds Alberto Vergara -demanda D-126-, previo el examen de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados ciudadanos presentaron en distintas fechas ante la Corte Constitucional varios escritos de demanda en los que, en ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica que otorgan el numeral 5o. del art\u00edculo 241 y el art\u00edculo 242 numeral 1o. de la Carta, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que se transcriben y se subrayan m\u00e1s adelante en el ac\u00e1pite de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cada caso se admitieron las demandas, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se verificaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; igualmente, en cada caso se orden\u00f3 el traslado correspondiente al despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir su concepto. El jefe del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que se encontraba incurso en una causal de impedimento que le fue aceptada y solicit\u00f3 ser desplazado del conocimiento de los negocios correspondientes y que los expedientes pasaran al despacho de la Se\u00f1ora Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de las demandas y el nombramiento de dos Magistrados como ponentes con el fin de resolver sobre todas ellas en una Sentencia; as\u00ed, la Se\u00f1ora Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad correspondiente, pronunci\u00f3 su concepto fiscal sobre los tres expedientes acumulados debidamente por disposici\u00f3n del la Sala Plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se conocieron varias intervenciones ciudadanas, y el Se\u00f1or Ministro de Justicia present\u00f3 dos escritos en los que manifest\u00f3 el concepto de su despacho; el primero por medio de un representante, y el segundo suscrito directamente por dicho funcionario en el que manifiesta no compartir los conceptos vertidos por aquel agente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos los tr\u00e1mites que proceden en esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad, la Corte entra a decidir sobre las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp;LAS DISPOSICIONES ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe enseguida el texto de las disposiciones acusadas del Decreto 2271 de 1991, subrayando las partes correspondientes en cada uno de los art\u00edculos a los que pertenecen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2271 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para convertir en legislaci\u00f3n permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisi\u00f3n especial no haya improbado; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de la misma disposici\u00f3n, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987, 474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991, que se adoptan como legislaci\u00f3n permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0.- Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0.- Los jueces de orden p\u00fablico tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, pero cumplir\u00e1n sus funciones ordinariamente en la sede que se\u00f1ale el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- En los delitos a que se refiere el art\u00edculo 9 de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petici\u00f3n del Director Seccional de Orden P\u00fablico, podr\u00e1 variar la radicaci\u00f3n del proceso cuando existan serios motivos para deducir que est\u00e1 en peligro &nbsp;la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasar\u00e1 al Director Seccional para su conservaci\u00f3n. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Polic\u00eda Judicial o los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Conforme a las necesidades de la investigaci\u00f3n y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisi\u00f3n del hecho, el Juez podr\u00e1 deferir la vinculaci\u00f3n de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere m\u00e1s oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando considere pertinente proceder a la vinculaci\u00f3n, librar\u00e1 orden de captura, y si pasados ocho (8) d\u00edas de su comunicaci\u00f3n \u00e9sta no se ha logrado, emplazar\u00e1 por medio de edicto que permanecer\u00e1 fijado por tres d\u00edas en lugar visible de la Secci\u00f3n Jurisdiccional. Si la comisi\u00f3n de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitir\u00e1 adem\u00e1s un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcald\u00eda por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretar\u00eda sobre fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, as\u00ed como de su remisi\u00f3n si fuere el caso, se agregar\u00e1n al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de la desfijaci\u00f3n del edicto en la Secci\u00f3n Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio con quien continuar\u00e1 el proceso hasta su terminaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sindicado compareciere lo vincular\u00e1 al proceso para nombrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sindicado compareciere lo vincular\u00e1 al proceso en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- En el evento de que el Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico dicte resoluci\u00f3n acusatoria y \u00e9sta adquiera firmeza, pasar\u00e1 el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisi\u00f3n no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden p\u00fablico pertenecientes a la dependencia, a quien corresponder\u00e1 sustanciar el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- El Director Seccional de Orden P\u00fablico o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregar\u00e1n o recibir\u00e1n de los Jueces de Orden P\u00fablico y del Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregar\u00e1n a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, as\u00ed como los conceptos de los Agentes del Ministerio P\u00fablico, deber\u00e1n ser suscritos por ellos; pero se agregar\u00e1n al expediente en copia autenticada por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden P\u00fablico respectivo en la que no aparecer\u00e1n las firmas de aquellos. El original se guardar\u00e1 por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden P\u00fablico con las seguridades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, s\u00f3lo procede la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Orden P\u00fablico al proferir auto de detenci\u00f3n preventiva decretar\u00e1 el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuar\u00e1 seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 521 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para lo cual se enviar\u00e1 copia aut\u00e9ntica de lo pertinente al Juez Civil competente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- El t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpe seg\u00fan el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el art\u00edculo 9\u00ba del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- El Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial tendr\u00e1, adem\u00e1s de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asesorar al Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden P\u00fablico, &nbsp;<\/p>\n<p>b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden P\u00fablico y proponer acciones que tiendan a optimizarlas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad t\u00e9cnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Asesorar la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica de capacitaci\u00f3n de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Secciones Jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. Divisiones Administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial actuar\u00e1 como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio P\u00fablico y las Unidades Investigativas del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, tienen relaci\u00f3n funcional con las Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, en lo relacionado con los Despachos de Orden P\u00fablico, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dirigir la organizaci\u00f3n y el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Nombrar, remover y dar posesi\u00f3n al Subdirector Nacional, los Directores Seccionales y al Personal de la Seccionales de Orden P\u00fablico, con excepci\u00f3n de los Jueces, que ser\u00e1n elegidos por el Tribunal de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Subdirector Nacional y los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico, decidir\u00e1n las dem\u00e1s situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia, incluyendo los empleados de la Secci\u00f3n Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Elaborar, en acuerdo con la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico y el Director de la Escuela de Instrucci\u00f3n Criminal, los programas de capacitaci\u00f3n para los empleados y funcionarios de Orden P\u00fablico, y supervisar su ejecuci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Participar en la elaboraci\u00f3n del presupuesto de las dependencias de Orden P\u00fablico y asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Asignar los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial que le corresponda a cada Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) Hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad cuando se trate de asuntos relacionados con &nbsp;los Despachos de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal podr\u00e1 delegar estas funciones, salvo la del literal f) en el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico, y en los Directores Seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- El Subdirector de Orden P\u00fablico, tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Coordinar con el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, el adecuado funcionamiento de los Despachos de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de laboratorios criminal\u00edsticos, como auxiliares de las Unidades Investigativas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dirigir y coordinar las Direcciones Seccionales de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dirigir el sistema de informaci\u00f3n correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualizaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Asignar la sede a los Jueces de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Definir la comprensi\u00f3n territorial de las Direcciones &nbsp;Seccionales de Orden P\u00fablico, pudiendo variarla &nbsp;seg\u00fan la situaci\u00f3n de la zona y las necesidades del servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Definir criterios para la distribuci\u00f3n de las actuaciones de que tratan los art\u00edculos 40 y 48 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Elaborar el proyecto de presupuesto de las dependencias de Orden P\u00fablico, preparar las distribuciones de partidas para cada Seccional, solicitar los traslados y adiciones que considere necesarios y someterla a aprobaci\u00f3n de las autoridades competentes por conducto del Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Velar por la debida ejecuci\u00f3n del presupuesto asignado a las dependencias nacionales de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Atender los servicios administrativos de la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Actuar como ordenador del gasto de la Subdirecci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico seg\u00fan la asignaci\u00f3n de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de la Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el presente Decreto y el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ejercer la Direcci\u00f3n Administrativa de las diferentes dependencias, incluidos los Jueces y funcionarios &nbsp;que prestan servicios en ellas. En tal virtud le corresponde fijar horarios, dictar las normas de car\u00e1cter administrativo y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de las diferentes secciones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Coordinar con las autoridades p\u00fablicas seccionales y locales, y con los organismos de seguridad, la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tomar medidas para garantizar que en el tr\u00e1mite del proceso se mantenga la reserva de las personas que intervienen en \u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Recibido el aviso de que trata el art\u00edculo 23, asignar el Juez de Instrucci\u00f3n que deba controlar la indagaci\u00f3n , dirigir la investigaci\u00f3n o conocer el juicio seg\u00fan el caso, debiendo responder por la entrega y remisi\u00f3n oportuna de los expedientes; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Llevar los archivos de los expedientes cuyo tr\u00e1mite ha culminado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dirigir el sistema de informaci\u00f3n de los Despachos de Orden P\u00fablico, en el nivel que le corresponda; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Coordinar con los organismos competentes todo lo relacionado con la seguridad de los funcionarios y empleados de Orden P\u00fablico, as\u00ed como de la planta f\u00edsica, los materiales y equipos; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Actuar como ordenador del gasto de la respectiva Seccional seg\u00fan la asignaci\u00f3n de competencia que para el efecto haga el Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Rendir los informes que sobre el curso de las indagaciones e investigaciones y del funcionamiento administrativo de la Seccional le soliciten el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el presente Decreto, el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para garantizar su seguridad, todas las relaciones entre los Jueces y las Unidades Investigativas se har\u00e1n a trav\u00e9s del correspondiente Director Seccional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 85.- Las Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico est\u00e1n conformadas por la Secci\u00f3n Jurisdiccional y la Divisi\u00f3n Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- La Secci\u00f3n Jurisdiccional tendr\u00e1 un jefe quien actuar\u00e1 como Secretario para los asuntos judiciales con las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Recibir memoriales y notificaciones, autorizar las visitas carcelarias, hacer registros y llevar los correspondientes archivos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Responder por las funciones jur\u00eddico- administrativas y administrativas en los tr\u00e1mites de los procesos. En tal virtud deber\u00e1 suscribir los autos de sustanciaci\u00f3n que le correspondan, &nbsp;as\u00ed como las comunicaciones y dem\u00e1s documentos &nbsp;que sean necesarios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Coordinar la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios con las dem\u00e1s secciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el Director Seccional de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional podr\u00e1 delegar algunas de sus funciones en el personal subalterno de la Secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. Para todos los efectos de ley, los art\u00edculos del Decreto legislativo n\u00famero 2790 de 1990 que se incluyen a continuaci\u00f3n, quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden P\u00fablico, conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los impedimentos de sus miembros, lo mismo que de los Jueces de Orden P\u00fablico, los cuales decidir\u00e1 de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el proceso no habr\u00e1 lugar a &nbsp;formular recusaci\u00f3n, pero Jueces y Agentes del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n declararse impedidos cuando exista causal para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el incidente prospera y se trata de un Juez, se remitir\u00e1 el asunto al Director &nbsp;Seccional de Orden P\u00fablico a fin de que \u00e9ste haga la nueva asignaci\u00f3n de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los recursos de apelaci\u00f3n contra las providencias proferidas por los juzgados de Orden P\u00fablico que sean susceptibles de este recurso, y del recurso de hecho cuando se deniegue el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del grado jurisdiccional de consulta en relaci\u00f3n con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesaci\u00f3n de procedimiento o la devoluci\u00f3n de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devoluci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal inadmite el recurso de apelaci\u00f3n y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumir\u00e1 inmediatamente el conocimiento del proceso y dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En primera instancia, de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra Jueces de Instrucci\u00f3n o de Conocimiento de Orden P\u00fablico, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, los cuales ser\u00e1n tramitados conforme al procedimiento penal ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A fin de garantizar la seguridad de los Magistrados, los asuntos correspondientes a la competencia del Tribunal de Orden P\u00fablico se distribuir\u00e1n entre ellos conforme al procedimiento que se establezca en reglamento interno que para el efecto expida la Sala de Gobierno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias ser\u00e1n firmadas pero se notificar\u00e1n o comunicar\u00e1n en copia en donde no aparezcan las firmas, &nbsp;la que deber\u00e1 ser debidamente certificada por el Presidente del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuada la certificaci\u00f3n anterior se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la asignaci\u00f3n de procesos &nbsp;y la adopci\u00f3n de providencias, al igual que las disidencias, se produjeron de conformidad con el procedimiento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0.- A los Jueces de Orden P\u00fablico corresponde conocer en primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico comprender\u00e1 adem\u00e1s el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este art\u00edculo, cualquiera que sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos a sus delitos conexos conservandose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras jurisdicciones, con excepci\u00f3n de la de menores, as\u00ed como de los casos de fuero &nbsp;constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma \u00edndole, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre la desfavorable. (D-087) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- La Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico estar\u00e1 integrada por las Unidades Investigativas permanentes &nbsp;conformadas por funcionarios &nbsp;del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial o del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, &nbsp;o por miembros de la Polic\u00eda Nacional (Dijin y Sijin), y con el personal t\u00e9cnico y operativo que se requiera para su funcionamiento eficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En las Fuerzas Militares se conformar\u00e1n unidades investigativas de orden p\u00fablico con personal seleccionado de las secciones de inteligencia de las mismas. Estas s\u00f3lo tendr\u00e1n calidad permanente en relaci\u00f3n con los hechos punibles referidos en el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto cuya competencia corresponda a la Justicia Penal Militar. En los dem\u00e1s eventos, ejercer\u00e1n esa funci\u00f3n de manera transitoria o por comisi\u00f3n de Juez de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Director Seccional de Orden P\u00fablico, podr\u00e1 integrar unidades investigativas de orden p\u00fablico con personal de las distintas dependencias a que se refiere este art\u00edculo, previa consulta con los jefes seccionales de las dependencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- La controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 durante la etapa del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial practicar\u00e1 las pruebas, &nbsp;o incorporar\u00e1 al expediente las que se pongan a su disposici\u00f3n y que considere pertinentes, sin expedir acto en que as\u00ed lo ordene, y a su realizaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 asistir el Agente del Ministerio P\u00fablico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente incorporar\u00e1 al expediente las que se hayan producido v\u00e1lidamente en cualquiera otra actuaci\u00f3n judicial, administrativa o disciplinaria tanto en el pa\u00eds como en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se levantar\u00e1 un acta separada en la que se rese\u00f1ar\u00e1 en forma completa la identidad del declarante con la descripci\u00f3n de todos sus generales y condiciones personales y civiles, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de sus relaciones personales, familiares o de cualquier otra \u00edndole con el acusado y el ofendido si lo hubiere, incluyendo todos los elementos de juicio que puedan servir al Juez para valorar &nbsp;la credibilidad del testimonio, acta en la cual se colocar\u00e1 claramente la huella digital del exponente, se firmar\u00e1 por \u00e9ste, por quien reciba la exposici\u00f3n y por el Agente del Ministerio P\u00fablico, se guardar\u00e1 en sobre cerrado y se remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico con las seguridades del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efecto de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, el Juez de Orden p\u00fablico podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el acta separada a que se refiere el inciso segundo de este art\u00edculo, manteniendo su reserva para las dem\u00e1s partes o intervinientes en el proceso. Dicha reserva se levantar\u00e1 cuando se descubra o determine que el testigo incurri\u00f3 en el falso testimonio o que lo hizo con fines o prop\u00f3sitos fraudulentos. Igual podr\u00e1 hacerse con los peritazgos o con cualquiera otra prueba en relaci\u00f3n con la cual sea conveniente guardar la identidad de las personas que hayan participado en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la atribuci\u00f3n conferida por la ley al jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico podr\u00e1 tomar medidas especiales para proteger a los testigos cuando \u00e9stos lo soliciten, las cuales podr\u00e1n llegar a consistir en la sustituci\u00f3n de los documentos de Registro Civil y de identidad de la persona, as\u00ed como en la provisi\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos indispensables para que puedan cambiar de domicilio y ocupaci\u00f3n tanto dentro del pa\u00eds como en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- En relaci\u00f3n con los hechos punibles cuya competencia atribuye el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto a los Jueces de Orden P\u00fablico, las diligencias preliminares ser\u00e1n adelantadas oficiosamente por las Unidades Investigativas &nbsp;de Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Polic\u00eda Nacional, bajo el control del Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico y la vigilancia de los Agentes del Ministerio P\u00fablico. Las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico constituidas en las Fuerzas Militares, las adelantar\u00e1n cuando el delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial adscritas a las Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico s\u00f3lo adelantar\u00e1n investigaciones cuando as\u00ed lo disponga el Juez de Orden P\u00fablico, y en los casos se\u00f1alados por el Decreto 3030 de 1990 con sus adiciones y reformas, cuando el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciada la indagaci\u00f3n el Jefe Superior de la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico dar\u00e1 aviso escrito de inmediato, o a m\u00e1s tardar en la primera hora del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico respectiva, para que el Director de \u00e9sta asigne el Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico que deba controlarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de Instrucci\u00f3n podr\u00e1 desplazar por intermedio del Director Seccional de Orden P\u00fablico en cualquier momento a la Unidad Investigativa que est\u00e9 adelantando la indagaci\u00f3n, y asignarla a otra Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico. Para tales efectos el Juez podr\u00e1 solicitar informes en relaci\u00f3n con el desarrollo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de las indagaciones sobre hechos que se produzcan dentro de su jurisdicci\u00f3n. Pero aprehender\u00e1 su conocimiento aqu\u00e9lla que primero haya hecho su arribo al lugar de los hechos, debi\u00e9ndole prestar las dem\u00e1s el apoyo necesario para el aislamiento y protecci\u00f3n del sitio y de los testigos, as\u00ed como para las dem\u00e1s medidas que sean conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico velar\u00e1 por el cumplimiento de la disposici\u00f3n &nbsp;procedente y dirimir\u00e1 de plano los conflictos que se presenten al respecto, en decisi\u00f3n cuyo desacato por cualquier miembro de Polic\u00eda Judicial constituir\u00e1 &nbsp;causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Durante la indagaci\u00f3n preliminar que se adelante por los delitos que el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico, adem\u00e1s de las funciones atribuidas a la Polic\u00eda Judicial en otros estatutos, ejercer\u00e1n permanentemente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Recibir bajo juramento las denuncias que le sean presentadas y adelantar oficiosamente las indagaciones por los delitos aludidos en el inciso anterior de que tengan noticia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Inspeccionar minuciosamente el lugar de los hechos y allegar los elementos que puedan servir para asegurar las pruebas de la materialidad del delito y de la responsabilidad de sus autores, cuidando que tales huellas no se alteren, borren u oculten; levantarlas, trasplantarlas o registrarlas t\u00e9cnicamente, y hacerlas reconocer o examinar si fuere necesario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Practicar el levantamiento de cad\u00e1veres, en lo posible con la asistencia de un m\u00e9dico legista u oficial, ordenar la correspondiente necropsia y hacer las diligencias necesarias para su identificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Levantar el croquis del lugar donde se haya cometido el il\u00edcito y tomar fotograf\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Realizar y ordenar las pruebas t\u00e9cnicas necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Recibir bajo la gravedad del juramento testimonio a todas las personas que hayan presenciado los hechos, y a quienes les conste alguno en particular; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Recibir por escrito y con fidelidad la versi\u00f3n que libre y espont\u00e1neamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancia y m\u00f3viles del hecho, su participaci\u00f3n en \u00e9l y la de otras personas. Esta diligencia ser\u00e1 firmada por el imputado en se\u00f1al de asentimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Practicar el reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de personas &nbsp;para verificar la identidad de un sospechoso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley penal. Sin embargo, en el \u00faltimo caso deber\u00e1 contarse con la presencia del Agente del Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Proveer a la identificaci\u00f3n del imputado por los medios legales pertinentes; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Recaudar los antecedentes penales y de polic\u00eda que existan con relaci\u00f3n a las personas que pudieren ser responsables de los hechos investigados; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Aprehender las armas que hayan utilizado en la comisi\u00f3n del il\u00edcito, y los elementos que hayan servido para su ejecuci\u00f3n o provengan de ella, e incautar u ocupar bienes en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las regulaciones legales vigentes; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Pedir a las autoridades encargadas de llevar el registro de los derechos reales principales y accesorios, certificaciones sobre los Titulares inscritos respecto de los bienes aprehendidos, ocupados o incautados; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Informar a los Titulares de derechos inscritos sobre los bienes incautados u ocupados, para que ejerzan la defensa de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Dar aviso a las autoridades del respectivo pa\u00eds conforme a los pactos, convenios o usos internacionales, si se tratare de automotores, naves, aeronaves o unidades de transporte a\u00e9reo, fluvial o mar\u00edtimo de procedencia extranjera y que hayan sido objeto material de delito contra sus leg\u00edtimos propietarios, tenedores o poseedores en el extranjero, a fin de que se realicen &nbsp;las diligencias necesarias para que les sean devueltos, siempre que hayan actuado de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Siempre que la Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico vaya a practicar un allanamiento, interceptar lineas telef\u00f3nicas, registrar correspondencia o capturar una persona en los casos que no sean de flagrancia, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n a cualquier Juez Penal o Promiscuo de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Salvo las decisiones &nbsp;que por mandato legal correspondan a las autoridades administrativas, las solicitudes para la devoluci\u00f3n u otros pronunciamientos sobre bienes incautados u ocupados se tomar\u00e1n, por el Juez de Orden P\u00fablico a quien corresponda el control de la indagaci\u00f3n o la direcci\u00f3n de la instrucci\u00f3n, para lo cual se remitir\u00e1 la petici\u00f3n de inmediato junto con el original del expediente conformado hasta el momento, continuando la Unidad de Polic\u00eda Judicial con el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n sobre copia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los funcionarios y miembros de Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico presentar\u00e1n sus informes y se identificar\u00e1n en las diligencias &nbsp;con el n\u00famero de c\u00f3digo asignado por la instituci\u00f3n a la cual pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- En caso de captura del infractor los funcionarios de Polic\u00eda Judicial proceder\u00e1n a informarle sobre los motivos de ella, el derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensi\u00f3n y el de rendir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea sobre los hechos que la produjeron, dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, levantando acta en que se deje constancia de todo ello, la cual ser\u00e1 suscrita por el aprehendido o por un testigo si aqu\u00e9l fuere renuente a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario aprehensor deber\u00e1 registrar el hecho en un libro llevado especialmente para el efecto, que ser\u00e1 revisado diariamente por un Agente del Ministerio P\u00fablico, momento en el cual &nbsp;rubricar\u00e1 y foliar\u00e1 las p\u00e1ginas correspondientes, con indicaci\u00f3n de la fecha y la hora en que hubiese verificado el control de las capturas efectuadas y la correspondencia del registro con los avisos de capturas que le hayan sido enviadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, el funcionario que hubiese efectuado la captura deber\u00e1 dar noticia inmediata de ella a la persona que indique el aprehendido, por intermedio del Director Seccional de Orden P\u00fablico, al Juez de Instrucci\u00f3n que le corresponda el control de la indagaci\u00f3n. La omisi\u00f3n injustificada de las obligaciones precedentes ser\u00e1 causal de mala conducta y podr\u00e1 hacer responsable a su autor del delito de prevaricato por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las 36 horas siguientes al acto f\u00edsico de la captura deber\u00e1 remitir al aprehendido y el original del expediente al Juez de Instrucci\u00f3n correspondiente, a fin de que \u00e9ste decida lo pertinente, pudiendo en todo caso continuar con el recaudo de pruebas sobre la copia del expediente, salvo disposici\u00f3n en contrario del mencionado juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si el aprehensor fuere autoridad de Polic\u00eda Judicial diferente a la de Orden P\u00fablico, registrar\u00e1 la captura en los libros que se lleven para el efecto en la entidad y remitir\u00e1 las copias de la actuaci\u00f3n adelantada en el t\u00e9rmino de 48 horas a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico m\u00e1s pr\u00f3xima, y el capturado a una autoridad judicial del lugar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los costos que implique o demande la remisi\u00f3n de los aprehendidos a las autoridades judiciales, luego de su captura, estar\u00e1n a cargo de la Unidad de Investigaci\u00f3n que la haya efectuado. El Ministerio de Hacienda apropiar\u00e1 las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposici\u00f3n en cada entidad.. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Desde el momento mismo de la ocurrencia de los hechos, el Agente de Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 procurar el recaudo de las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios causados con la infracci\u00f3n, solicitando para ello la pr\u00e1ctica de las pruebas correspondientes a cualquier Juez de la Rep\u00fablica salvo a los de Orden P\u00fablico, las que no causar\u00e1n costos de ninguna naturaleza diferentes a las erogaciones necesarias para producirlas y ser\u00e1n trasladas durante el juicio al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los testigos y peritos que intervengan en el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior tendr\u00e1n, si lo solicitan, las mismas garant\u00edas de reserva y seguridad consagradas en el art\u00edculo 22 de este Decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual facultad relacionada con el recaudo probatorio podr\u00e1n ejercer, por medio de apoderado, los perjudicados con la infracci\u00f3n; pero en tal evento cursar\u00e1n informe al Agente del Ministerio P\u00fablico respectivo, caso en el cual \u00e9ste se abstendr\u00e1 de iniciar su tr\u00e1mite o suspender\u00e1 el que al efecto ya hubiere iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- Si transcurrido un a\u00f1o contado a partir de la iniciaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar no hay sindicado conocido, la Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico enviar\u00e1 el expediente a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico para que el Juez de Instrucci\u00f3n correspondiente decida sobre la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n, la practica de nuevas pruebas, o dicte el auto inhibitorio si hubiere lugar a \u00e9l. Esta \u00faltima decisi\u00f3n la tomar\u00e1 en auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- Cuando la Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico considere necesario vincular a un posible sindicado no capturado, remitir\u00e1 el original de la actuaci\u00f3n que hubiese adelantado por intermedio del Director Seccional de Orden P\u00fablico correspondiente, quien dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo que precede, si encuentra m\u00e9rito para ella, conforme a estudio sobre el cuaderno original. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico, continuar\u00e1 adelantando la actuaci\u00f3n sobre el cuaderno de copias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la orden de captura emitida, el Juez podr\u00e1 autorizar el allanamiento de los sitios en donde presuma se pueda encontrar el sindicado, se\u00f1alandolos, y deber\u00e1 informar sobre su expedici\u00f3n o cancelaci\u00f3n al Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal para su registro de inscripci\u00f3n en un banco de datos que debe llevarse para el efecto. Igual obligaci\u00f3n tendr\u00e1 el Juez en relaci\u00f3n con las medidas de aseguramiento que profiera, modifique o revoque. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37. Durante la etapa de instrucci\u00f3n, la persona vinculada mediante indagatoria, el defensor, los auxiliares de la justicia, el agente del Ministerio P\u00fablico, El Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal o su delegado, el Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico, y el funcionario que adelante investigaci\u00f3n penal, disciplinaria o administrativa relacionada con actuaciones tramitadas en aquella o con bienes vinculados a la misma, tendr\u00e1n derecho a revisar el proceso, con la obligaci\u00f3n de mantener la reserva de sus propias actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en las investigaciones penales &nbsp;surge m\u00e9rito para vincular en indagatoria, o en las disciplinarias para formar pliego de cargos, el funcionario que las adelante podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la reserva de la identidad del funcionario investigativo con el deber de mantenerla para efectos diferentes al tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para los tres primeros el juez podr\u00e1 disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto del cierre &nbsp;de la investigaci\u00f3n, cuando considere que dicha medida es necesaria para garantizar el \u00e9xito de \u00e9sta o la seguridad de los participantes en el proceso. En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser reservadas las decisiones que afecten la libertad del procesado y el soporte probatorio que haya servido para dictar el auto de detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n expedirse copias de las diligencias una vez ejecutoriado el auto que califique el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n acusatoria o cesaci\u00f3n de procedimiento, salvo que las solicite la autoridad competente para investigar o conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al recurso de hecho, y con ellas la autoridad que las solicite conformar\u00e1 cuaderno separado que seguir\u00e1 sujeto a la reserva. El Agente del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 derecho a que se le expidan copias de cualquier parte de la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quien violare la reserva del sumario o de la indagaci\u00f3n preliminar, o transgrediere la prohibici\u00f3n del inciso anterior, incurrir\u00e1, si fuere funcionario o empleado oficial, en causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n; sino lo fuere, se le impondr\u00e1 multa por suma equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales. La primera se ordenar\u00e1 por el superior respectivo previo el procedimiento disciplinario y la segunda por el Juez de Orden P\u00fablico mediante auto motivado y luego de o\u00edr en diligencia de descargos al infractor, as\u00ed como de practicar las pruebas que solicitare y fueren conducentes en cuaderno separado. Esta \u00faltima decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal de Orden P\u00fablico pero no afectar\u00e1 la marcha del proceso o actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las dem\u00e1s que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juez de Orden P\u00fablico, quien declara cerrada la investigaci\u00f3n por auto de sustanciaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificar\u00e1 por estado a los dem\u00e1s sujetos procesales &nbsp;y parte civil reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho prove\u00eddo no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno y en \u00e9l se dispondr\u00e1 un traslado com\u00fan por cinco (5) d\u00edas a la parte civil si la hubiere, y a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos. Para este \u00faltimo se surtir\u00e1 el traslado por igual lapso en su Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos &nbsp;los t\u00e9rminos anteriores, el Juez calificar\u00e1 en m\u00e9rito del sumario dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes por medio de resoluci\u00f3n acusatoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o reapertura de investigaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso el Juez deber\u00e1 se\u00f1alar discriminadamente las pruebas a practicar, indicando la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico que deba hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente mantener la reserva de su identidad o la de los intervinientes en el proceso, dispondr\u00e1 que en la pr\u00e1ctica de pruebas se &nbsp;utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaraci\u00f3n de dictamenes o cualquier petici\u00f3n similar, se formulen y tramiten por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Los autos de tr\u00e1mite no previstos en el art\u00edculo 36 como privativos para su emisi\u00f3n por parte del Juez, las notificaciones, citaciones y en general las comunicaciones procesales, as\u00ed como todo acto que implique manejo de t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial o de bienes o elementos vinculados al proceso, salvo su orden de entrega, ser\u00e1n elaborados y suscritos por el Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional respectiva, pudiendo delegar su ejecuci\u00f3n, cumplimiento y control en cada proceso a uno de los empleados de su dependencia, con quien compartir\u00e1 la responsabilidad por su tramitaci\u00f3n adecuada y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Los memoriales y comunicaciones en general ser\u00e1n entregados en la Secci\u00f3n Jurisdiccional a cuyo cargo se asigna la agregaci\u00f3n al expediente correspondiente, y su tramitaci\u00f3n oportuna por medio del Director Seccional de Orden P\u00fablico o su Asistencia si fuere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- Las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra petici\u00f3n que se formule dentro de \u00e9ste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, ser\u00e1n decididas en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.- La variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de Juez durante el sumario o en el juicio hecho por el Director Seccional de Orden P\u00fablico no genera nulidad por incompetencia, siempre que se trate del funcionario de la misma naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Desvirtuados los supuestos que dieron lugar al conocimiento del hecho punible por los Jueces de Orden P\u00fablico, todas las agencias y pruebas practicadas conservan su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando fuere mayor de 70 a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero proceder\u00e1 la detenci\u00f3n hospitalaria que se conceder\u00e1 por el Juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que di\u00f3 a luz. &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos anteriores, se exigir\u00e1 por el Juez certificado de m\u00e9dico legista, quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de que contin\u00fae la detenci\u00f3n en la forma prevista en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- Quien no siendo autor o part\u00edcipe del hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva orden de captura de sindicado o incautaci\u00f3n de bienes destinados a la comisi\u00f3n o que provengan de la ejecuci\u00f3n de delito de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, o informes que permitan determinar la autor\u00eda, participaci\u00f3n o responsabilidad penal en los mismos, ser\u00e1 beneficiario de una recompensa monetaria cuya cuant\u00eda no exceder\u00e1 el equivalente de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la que podr\u00e1 ser pagada dentro o fuera del pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho beneficio ser\u00e1 determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, seg\u00fan el caso, quienes ser\u00e1n los ordenadores del gasto, el que se cargar\u00e1 contra la &nbsp;cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y cuyo manejo ser\u00e1 cobijado por reserva legal, la cual podr\u00e1 ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la Rep\u00fablica a quien corresponder\u00e1 privativamente su auditaje, o por el Procurador General de la Naci\u00f3n y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ordenadores de estos gastos podr\u00e1n autorizar en casos especiales que se realicen ofertas de recompensa, por la cuant\u00eda superior a la se\u00f1alada en el inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes se consignar\u00e1n en acta reservada, en la cual se har\u00e1 constar la versi\u00f3n y se suscribir\u00e1n por los Ordenadores del Gasto o &nbsp;por su delegado especial, un Agente del Ministerio P\u00fablico, y el informante, qui\u00e9n adem\u00e1s estampar\u00e1 su impresi\u00f3n dactilar. El acta se remitir\u00e1 a la Jefatura del organismo que la haya autorizado donde se conservar\u00e1 con la debida reserva y seguridades, y de su contenido el Jefe del DAS, el Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal deber\u00e1 expedir copia autenticada, prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la respectiva investigaci\u00f3n penal, quedando su valor probatorio sujeto a la estimaci\u00f3n que haga el Magistrado o Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con el contenido del acta para la identificaci\u00f3n del informante; el levantamiento de su reserva para el Juez &nbsp;y Fiscal, o en caso de comprobaci\u00f3n de falsedad de informaci\u00f3n o de motivos fraudulentos, as\u00ed como de la protecci\u00f3n del exponente se aplicar\u00e1 lo previsto para el caso del testigo a que se refiere el art\u00edculo 22 del presente Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 390 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- El art\u00edculo 13 del Decreto 2790 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Todos los procesos o actuaciones cuya competencia se asigna por este Decreto a los Jueces de Orden P\u00fablico, que est\u00e9n tramitando en la actualidad los Juzgados de Orden P\u00fablico, los Especializados y los Ordinarios, o la Polic\u00eda Judicial, deber\u00e1n ser enviados a los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico, quienes proceder\u00e1n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los procesos en que se haya proferido auto de citaci\u00f3n para audiencia, resoluci\u00f3n acusatoria o auto de proceder , o el que dispone el traslado al Ministerio P\u00fablico para el concepto de fondo, los distribuir\u00e1n entre los Jueces de conocimiento de Orden P\u00fablico para que \u00e9stos contin\u00faen el tr\u00e1mite con el procedimiento establecido para el juicio. Si alguna de las decisiones anteriores no estuviere ejecutoriada, el expediente se dejar\u00e1 en la Secci\u00f3n Jurisdiccional, hasta cuando \u00e9sta se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en el proceso se hubieran decretado pruebas para practicar en la audiencia, el Juez las practicar\u00e1 directamente o por comisi\u00f3n a una Unidad de Investigaci\u00f3n de Orden P\u00fablico, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas. Practicadas las pruebas, el Juez citar\u00e1 para sentencia de acuerdo con el art\u00edculo 46 del decreto 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los que se hallan en etapa de instrucci\u00f3n, los asignar\u00e1 a los Jueces de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico, para que dispongan el tr\u00e1mite pertinente de acuerdo al procedimiento se\u00f1alado en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los que est\u00e9n en diligencias preliminares, los remitir\u00e1 a las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico a fin de que adelanten la averiguaci\u00f3n acatando las normas de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los proceso de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1676 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edcanse los numerales 2 y 13 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. A los jueces de Orden P\u00fablico corresponde conocer en primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los procesos por delitos de extorsi\u00f3n en todas sus modalidades, as\u00ed como del concierto para cometerlo, su encubrimiento y la omisi\u00f3n de su denuncia o del informe de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2790 de 1990, y cuando la cuant\u00eda sea o exceda de cinco millones de pesos, o cuando cualquiera de las conductas anteriores busque facilitar actos terroristas sin importar su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>13. De los procesos por los delitos descritos en los art\u00edculos 35 y 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1986, y el aludido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1198 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico comprender\u00e1 adem\u00e1s el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este art\u00edculo, cualquiera que sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos y a sus delitos conexos, conserv\u00e1ndose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepci\u00f3n de la de menores, as\u00ed como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocer\u00e1n de los delitos cometidos con antelaci\u00f3n a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que \u00e9l se refiere cuando se adec\u00faen ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma \u00edndole, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre la desfavorable. (D-087 y D-126). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Corresponde a los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico dar posesi\u00f3n a los funcionarios y empleados de la respectiva Direcci\u00f3n Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Jefe de la Secci\u00f3n Jurisdiccional de Orden P\u00fablico respectiva, hacer el reconocimiento del Defensor, y dar posesi\u00f3n a \u00e9ste y al apoderado de la parte civil. El juramento en estos casos, se entender\u00e1 prestado con la firma del acta correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 32 del Decreto 2790, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Si el Juez dicta auto cabeza de proceso, se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para oir en indagatoria al sindicado capturado en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de los tres (3) d\u00edas siguientes al que le sea puesto a disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si son dos o m\u00e1s los capturados, el t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a cinco (5) d\u00edas; pero si son aprehendidos fueren m\u00e1s de cinco se extender\u00e1 a diez (10) d\u00edas. En uno y otro evento, el Director Seccional de Orden P\u00fablico podr\u00e1 asignar varios Jueces para recibirlas, o demandar del Director Seccional de Instrucci\u00f3n Criminal, o del Nacional, la asignaci\u00f3n de uno o varios Jueces de Instrucci\u00f3n Criminal para la recepci\u00f3n de las indagatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un hecho punible de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico se suceda en lugar distinto de las sedes de las Direcciones Seccionales de Orden p\u00fablico, el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal, Promiscuo o Penal del lugar al cual la unidad de investigaci\u00f3n de orden p\u00fablico le entregue las diligencias, deber\u00e1 avocar el conocimiento e indagar a los sindicados, envi\u00e1ndolas inmediatamente a la Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de apoderado se har\u00e1 conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con \u00e9l se actuar\u00e1 hasta la terminaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, el procesado podr\u00e1 cambiar de apoderado en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- El art\u00edculo 33 del Decreto 2790 de 1990, subrogado por Decreto 099 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Recibida la indagatoria, el Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico definir\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el cual se ampliar\u00e1 a veinte (20) si fueren m\u00e1s de cinco (5) los aprehendidos, o si aquella hubiere sido recibida por Juez de sede distinta a la de la Direcci\u00f3n Seccional, y en el mismo auto determinar\u00e1 las pruebas que se deban practicar a fin de continuar con la instrucci\u00f3n del sumario, para lo cual remitir\u00e1 copia completa de la actuaci\u00f3n a la Unidad Investigativa de Orden P\u00fablico que considere pertinente, la que practicar\u00e1 las pruebas decretadas, as\u00ed como las que estime conducentes dentro del t\u00e9rmino que se le se\u00f1ale, el cual podr\u00e1 ser prorrogado por el Jueces sin formalidades de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de su funci\u00f3n de direcci\u00f3n, el Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico podr\u00e1 solicitar informes en cualquier momento sobre curso de la investigaci\u00f3n, los cuales le ser\u00e1n suministrados de inmediato so pena de incurrir quien los omita en causal de mala conducta y, con base en ellos, tomar\u00e1 la medida que estime procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuaderno original ser\u00e1 conservado por la direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico y adicionado cada vez que regrese de la Unidad Investigativa con las diligencias o actuaciones, a fin de entregarlo al Juez debidamente actualizado en todos los casos en que pase a su poder para estudio o decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba.- Cr\u00e9anse veinte (20) cargos de Jueces Supernumerarios de Orden P\u00fablico, quienes cumplir\u00e1n sus funciones como Instructores o de Conocimiento, seg\u00fan lo determine la Sala de Gobierno del Tribunal de Orden P\u00fablico a petici\u00f3n del Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico, y prestar\u00e1n sus servicios en la sede que \u00e9ste les asigne, durante el tiempo que sea necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Directores Seccionales de Orden P\u00fablico podr\u00e1n limitar el n\u00famero de procesos asignados a alg\u00fan Juez de Orden P\u00fablico cuando las circunstancias lo aconsejen, o conformar equipos de investigadores, coordinados por alguno de los Jueces de la respectiva sede, cuando la complejidad de alguna investigaci\u00f3n lo requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Magistrado o Juez de Orden P\u00fablico sea designado de aquellos que prestan sus servicios tambi\u00e9n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dicha vinculaci\u00f3n no afectar\u00e1 su situaci\u00f3n de carrera y los derechos que de ella se deriven. Para tal efecto se le conceder\u00e1 comisi\u00f3n especial de servicio hasta por el resto del respectivo per\u00edodo, susceptible de ser prorrogada en los per\u00edodos siguientes, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Quienes al momento de haber ingresado como funcionarios de Orden P\u00fablico estuviere vigente su inscripci\u00f3n en carrera, continuar\u00e1n vinculados a ella sin soluci\u00f3n de continuidad, en el escalaf\u00f3n correspondiente a los literales a) y b) del art\u00edculo 42 del Decreto 052 de 1987, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los cargos desempe\u00f1ados como funcionarios de Orden P\u00fablico habilitan para cumplir los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar cargos en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El Gobierno queda facultado para hacer los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta norma y autorizar el nombramiento de los Jueces creados por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Las Unidades Investigativas del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantar indagaciones preliminares cuando as\u00ed lo disponga el Director Seccional de Orden P\u00fablico en los eventos de los delitos de competencia de dicha jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Para efectos de las diligencias que tuvieren que practicar los Jueces y las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico, a\u00fan aquellas en que fuere necesario el concurso de los procesados, podr\u00e1n utilizarse los mecanismos tecnol\u00f3gicos que se estimen necesarios para garantizar la protecci\u00f3n y reserva de la identidad de los intervinientes, de tal manera que se haga posible el ejercicio del derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos el Juez o Jefe de Unidad identificar\u00e1 los t\u00e9cnicos y funcionarios que deban intervenir elaborando un documento que conservar\u00e1 el respectivo Director Seccional de Orden P\u00fablico, y todos ellos estar\u00e1n obligados a guardar la reserva de lo que conocieren por raz\u00f3n de su oficio.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Las partes resaltadas y subrayadas son las demandadas y a ellas se contrae el fallo de la Corte, seg\u00fan la remisi\u00f3n que se ordena &nbsp;en la parte resolutiva de esta providencia.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de las demandas es tomado parcialmente del borrador inicial elaborado por el Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien, junto con el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz fue encargado de elaborar la ponencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El expediente N\u00famero &nbsp;N\u00ba D-061. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos EDUARDO UMA\u00d1A MENDOZA, JORGE ELIECER MOLANO y LAURA ESPERANZA RANGEL, presentaron su demanda ante la Corte Constitucional el d\u00eda 22 de enero de 1.992 y en ella solicitan la declaratoria de inexequibilidad las partes transcritas y subrayadas &nbsp;de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del &nbsp;Decreto 2271 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones en las que fundamentan su petici\u00f3n, son las que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas consagran una serie de normas que restringen el ejercicio del Derecho de Defensa (art. 29, inciso 3\u00ba), en aspectos como la imposibilidad de recusar al juez, la facultad de deferir la vinculaci\u00f3n del imputado, la prohibici\u00f3n de expedir copias del expediente durante el sumario, la potestad de mantener en secreto las pruebas, el &#8220;ocultamiento&#8221; de la identidad del juez y de los intervinientes, el autorizar la firma de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea por parte de un testigo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Citan como argumentos en favor de sus consideraciones los salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Lafont Pianetta, Saavedra Rojas, Baquero Herrera, Valencia Mart\u00ednez y Calvete Rangel, en sentencia de abril 11 de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusan el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2271 de 1.991 que incorpora el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1.991, que a su vez adiciona el art\u00edculo 26 del Decreto 2790 de 1.990, por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes en los t\u00e9rminos de la misma Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, facilita la obtenci\u00f3n de una versi\u00f3n por medios que atentan contra la dignidad e integridad del capturado; igualmente, la prohibici\u00f3n de expedir copias del expediente durante el sumario, contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, que incorpora el Decreto 099 de 1.991 y \u00e9ste a su vez modifica el art\u00edculo 37 del decreto 2790 de 1.990, dificulta la defensa t\u00e9cnica del procesado en una etapa que es decisiva dentro del proceso, puesto que es en ella en la cual se recaudan las pruebas, en evidente violaci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el art\u00edculo 39 del Decreto 2790, recogido en el mismo art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, atenta contra la igualdad de las partes ante la ley, pues a diferencia lo que ocurre durante el &nbsp;procedimiento ordinario, en \u00e9ste se niega la posibilidad de interponer recursos contra el auto que cierra la investigaci\u00f3n. Esta providencia, a pesar de ser de tr\u00e1mite, resulta ser importante ya que concluye la etapa de investigaci\u00f3n y por lo tanto, las partes deben tener la posibilidad de impugnarla, por ejemplo, cuando no se haya practicado la totalidad de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demanda, el Derecho de Defensa se ve conculcado, entre otras razones, por hacerse obligatoria la pr\u00e1ctica por escrito de pruebas eminentemente orales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de las nulidades, regulado por el art\u00edculo 52 del Decreto 2790, afirman los actores que como \u00e9stas se decidir\u00e1n \u00fanicamente en la sentencia, se presenta un vac\u00edo frente a las nulidades que podr\u00eda interponer el defensor de oficio de la persona ausente, vac\u00edo que rompe el principio de igualdad ante la ley y restringe el derecho de defensa del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 que recoge el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1.991, y el art\u00edculo 5\u00ba numeral 3\u00ba del 2790 de 1.990, se establece el grado jurisdiccional de consulta en relaci\u00f3n con las providencias absolutorias de primera instancia, proferidas en los Juzgados de Orden P\u00fablico, cuando no se interponga recurso de apelaci\u00f3n, lo cual atenta contra el Derecho de Defensa y la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>b. La publicidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2271, que recoge el art\u00edculo 48 del Decreto 2790 de 1990; al igual que en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1991 que adopta el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991, modificatorio de los art\u00edculos 22, 27 inciso 2\u00ba, 37 y 64 del Decreto 2790 de 1990, y en el mismo sentido el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2271, que convierte en permanente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 390 de 1991, que modifica el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2790 de 1990, permiten la existencia de jueces y testigos secretos, la reserva de las decisiones o de alguna prueba en concreto y, en consecuencia, vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la contradicci\u00f3n y el car\u00e1cter de publicidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el testigo secreto sostienen que las normas que lo consagran, rompen con la estructura l\u00f3gica del derecho constitucional colombiano y del Derecho Internacional, en lo que ata\u00f1e al derecho de contradicci\u00f3n, y el &#8220;derecho a una defensa real&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporados como legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972 y 74 de 1968 respectivamente, tienen car\u00e1cter superior en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991 y convertido en legislaci\u00f3n permanente mediante el Decreto 2771 de 1991, que permiten que &#8220;el juez podr\u00e1 disponer la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el auto de cierre de la investigaci\u00f3n&#8221; que se elimina la oportunidad de controversia de las pruebas al impedir el conocimiento de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 390 de 1990, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2271 de 1991, manifiestan que se elimina el car\u00e1cter p\u00fablico del proceso al disponerse que no habr\u00e1 audiencia p\u00fablica en ning\u00fan caso ya que, la publicidad de los juicios es la &#8220;garant\u00eda de su rectitud y de la justicia y de la libertad&#8221;. Ademas, sostienen que la oportunidad de ejercer el &#8220;derecho a controvertir&#8221; desaparece con disposiciones como la citada, que restringen el t\u00e9rmino para debatir o contradecir la prueba, mucho m\u00e1s cuando no se conoce qui\u00e9n juzga, ni el por qu\u00e9 y sobre qu\u00e9 fundamentos fallar\u00e1 el juzgador; adem\u00e1s, como se consagra que el debate sobre el caudal del material probatorio, que ser\u00eda la manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, se circunscribe a una sola etapa del proceso -el juicio-, la controversia &nbsp;s\u00f3lo ser\u00e1 posible en un momento de este. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el derecho de contradicci\u00f3n resulta violado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1991, que convierte en permanente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991, modificatorio del art\u00edculo 20 del Decreto 2790 de 1990, al disponer que la controversia del material probatorio se adelante s\u00f3lo durante la etapa del juicio y al restringirse la posibilidad del debate del acervo probatorio recaudado durante la fase sumarial, que resulta ser la &#8220;fundamental&#8221;, pues, de ella dependen las decisiones a que se llegue; as\u00ed, se elimina la posibilidad de &#8220;defensa&#8221; real, &nbsp;se adelanta el proceso a espaldas de la persona &nbsp;y su presencia se transforma en una mera ritualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso segundo viola el derecho de contradicci\u00f3n cuando se ordena que a la realizaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de las pruebas por la Polic\u00eda Judicial, s\u00f3lo puede asistir el agente del Ministerio P\u00fablico correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que al disponerse en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto 2790 de 1990, que en relaci\u00f3n con hechos punibles se\u00f1alados en el mismo, se integrar\u00e1n Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico con personal de los organismos de inteligencia de las Fuerzas Militares, se configura una indebida extensi\u00f3n del fuero penal militar y se desconoce el mandato de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala que los jueces militares conocer\u00e1n de los delitos cometidos por la Fuerza P\u00fablica al servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierten que la intromisi\u00f3n de la Rama Ejecutiva a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Orden P\u00fablico en las actividades de la Rama Judicial, se traduce en la p\u00e9rdida de la independencia y de la imparcialidad que debe inspirar a todo juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2271 de 1991, que adopta como legislaci\u00f3n permanente, entre otros, los art\u00edculos 2\u00ba, 17, 40, 48, 81, 82, 83, 85 y 87 del Decreto 2790 de 1990 y faculta al Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico para que se\u00f1ale la sede de los jueces de Orden P\u00fablico, a pesar de que los mismos tienen jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional, restringe y modifica administrativamente la competencia asignada mediante norma con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que el art\u00edculo 40 faculta al Director Seccional de Orden P\u00fablico, para que una vez dictada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se\u00f1ale el juez que debe adelantar la etapa del juicio, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que adicionalmente no tiene ning\u00fan recurso; tambi\u00e9n, se establece esta forma de asignar procesos en los eventos en que un juez de orden p\u00fablico se encuentre impedido. As\u00ed, las normas impugnadas expresan unas formas inconstitucionales intromisi\u00f3n del ejecutivo en la rama judicial, porque afectan las bases sobre las cuales se erige el Estado de Derecho; adem\u00e1s, advierten que el principio de autonom\u00eda e independencia de las ramas del poder es &nbsp;imperativo para el legislador tanto en per\u00edodos de normalidad como en los de perturbaci\u00f3n del Orden P\u00fablico, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 214 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que el Decreto 2271 de 1991 es &#8220;reiterativo&#8221; al ampliar el espectro de acci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial de Orden P\u00fablico en el campo probatorio, seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo 4\u00ba, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente algunas disposiciones del Decreto 2790 de 1990, entre ellas los art\u00edculos 20, 24 literal e) y 39. Igual acontece en el art\u00edculo 5\u00ba, que acogi\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 390 de 1991, referente al art\u00edculo 33 del ya citado Decreto 2790 de 1990 que se\u00f1ala como facultades de la Polic\u00eda Judicial, la de practicar no s\u00f3lo las pruebas decretadas por el Juez, sino las que estime convenientes; as\u00ed &nbsp;mismo, la &nbsp;de anexar &nbsp;al expediente &nbsp;las &nbsp;que &nbsp;considere oportunas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo 4\u00ba, al adoptar los art\u00edculos 23 y 24 literal a), se faculta a esos funcionarios administrativos para iniciar de oficio las indagaciones preliminares, por lo cual se posibilita la pr\u00e1ctica de diligencias sin orden judicial; en consecuencia, la apertura formal de la investigaci\u00f3n queda supeditada al juicio de los mismos; de otra parte, as\u00ed se rompe la inmediaci\u00f3n que debe existir entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las entidades que realizan actividades de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 099 de 1991 inclu\u00eddo en el actual art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1991, al consagrar que los jueces de orden p\u00fablico conocer\u00e1n de los hechos punibles a ellos atribu\u00eddos sin importar la \u00e9poca en que hayan sido cometidos, viola el principio universal del derecho que consagra que las normas s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia hacia el futuro a excepci\u00f3n de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal. Igualmente, el art\u00edculo 13 del referido decreto, actual art\u00edculo 5\u00ba del 2271, es inconstitucional por las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 que se refiere a la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n del Juez por el Director Seccional de Orden P\u00fablico, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiestan que los art\u00edculos 58, 59 y 60 del Decreto 2790 de 1990, incluidos en el actual art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2271 de 1991, establecen una serie de restricciones a la libertad del procesado ya que limitan en la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico las medidas de aseguramiento a la detenci\u00f3n preventiva, excluyendo otras causales de libertad provisional y de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n, contraviniendo as\u00ed, el art\u00edculo 13 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, adem\u00e1s del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba y numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana y el numeral 1\u00ba art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El desconocer para los delitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico la posibilidad de aplicar otras medidas de aseguramiento contraviene la funci\u00f3n resocializadora que debe caracterizar a los sistemas punitivos democr\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 del Decreto 2790 de 1990, establece una causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para quien sea juzgado como reo ausente en delitos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, sujeta al arbitrio del juez como se deduce de la expresi\u00f3n &#8220;seg\u00fan el caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda n\u00famero &nbsp;D-087. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 2271 de 1991 que adoptaron como legislaci\u00f3n permanente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto legislativo 099 de 1991, y del Decreto legislativo 1676 de 1991, son igualmente acusados por las mismas razones que en la demanda que se acaba de resumir. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta la demanda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza el principio del debido proceso legal puesto que viola claramente este precepto constitucional cuando establece que la competencia de los jueces de Orden P\u00fablico se extiende, igualmente, para conocer de hechos punibles que hubiesen sido cometidos con anterioridad a la fecha de creaci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n especial, y de conformidad con el procedimiento propio de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2271 de 1991, en cuanto acogen como vigentes respectivamente, los par\u00e1grafos de los art\u00edculos de los Decretos legislativos de los art\u00edculos 099 de 1991 y 1676 de 1991 que, sucesivamente, modificaron el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto legislativo 2790 de 1991, violan en su juicio la garant\u00eda constitucional del debido proceso legal en su doble manifestaci\u00f3n de: a) preexistencia necesaria de la ley que defina el hecho punible, y la forma de su juzgamiento; y b) la observancia de la plenitud de las formas de juzgamiento establecidas, para un hecho punible determinado, por una ley preexistente o anterior a su comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Demanda n\u00famero &nbsp;D-126. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente los ciudadanos Patricia Estella Puerta Gonz\u00e1lez, Claudia Patricia Restrepo L\u00f3pez y Luis Alberto Vergara Ariza presentaron demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto legislativo 2790 de 1990, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 1676 de 1991, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante Decreto 2271 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba, atribuci\u00f3n que le confer\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen al respecto que la norma en cuesti\u00f3n, al plantear la competencia judicial para conocer de delitos cometidos con anterioridad a su definici\u00f3n como tales, implica el ejercicio arbitrario y desmesurado de la persecuci\u00f3n punitiva que le ata\u00f1e al Estado, y por ende, el sacrificio del principio de la legalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de legalidad, recogido por la Constituci\u00f3n Nacional, que rige toda la estructura de nuestro ordenamiento penal y que tiene como fundamento el control de la intervenci\u00f3n del Estado, con miras a lograr el respeto de las garant\u00edas fundamentales y la seguridad jur\u00eddica, significa que a nadie se puede imputar, procesar o condenar por un hecho si su comportamiento no ha sido previsto con anterioridad como punible (delito o contravenci\u00f3n); no se puede imponer pena o medida de seguridad si no re\u00fane la misma exigencia, y tampoco se puede someter a un proceso que no est\u00e9 perfectamente determinado con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta Fundamental exhiben una formulaci\u00f3n integral del principio, al prescribir en primer t\u00e9rmino que toda intervenci\u00f3n punitiva del Estado deber\u00e1 ajustarse a leyes preexistentes. En segundo lugar y en particular, el art\u00edculo 29, establece que en materia penal, la ley permisiva o favorable a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV &nbsp;INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron los siguientes escritos, en relaci\u00f3n con la Demanda D-061: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0) De coadyuvancia a la demanda, presentado por el ciudadano Bernardo Gonz\u00e1lez, quien se refiere a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto-Ley 2271 de 1991, y fundamenta el cargo en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que establece el funcionamiento aut\u00f3nomo de la administraci\u00f3n de justicia y en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n como desarrollo del conocido principio de la separaci\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0) De coadyuvancia a la demanda, presentado por la ciudadana Mar\u00eda Fernanda Morales Carrillo, quien considera que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de la referencia (D-061) las diversas salas de selecci\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional admiten las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre derechos, como normas con validez en el derecho interno colombiano; igualmente considera que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es norma fundamental que no admite la existencia de varios tipos de procedimientos pues se viola el principio de igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0) Escrito de impugnaci\u00f3n de las demandas presentado por Luis Enrique Cuervo Pont\u00f3n, apoderado del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que corresponde a la Corte Constitucional decidir acerca de la procedencia de su pronunciamiento; en efecto, varios aspectos relacionados con las normas atacadas le permiten afirmar que la Corte Constitucional, debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el pasado 1\u00ba de julio a ra\u00edz de la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y la Corte Constitucional fallar\u00e1 sobre normas impugnadas que se encuentran derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto 2271 de 1.991 se limit\u00f3 a resolver un problema de vac\u00edo jur\u00eddico, o ausencia de norma aplicable, que se presenta de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los Decretos 2790 de 1990, 099 de 1991 y 390 de 1991 fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias que el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior le otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica. Es bien sabido que la legislaci\u00f3n expedida en uso de tales atribuciones no derogaba la legislaci\u00f3n preexistente y s\u00f3lo las suspend\u00eda. Levantado el Estado de Sitio, los Decretos expedidos durante su vigencia y en ejercicio de facultades extraordinarias perd\u00edan validez. Por eso se explica el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Carta, norma que prorrogaba por 90 d\u00edas la vigencia de dichos decretos y permit\u00eda al Gobierno convertirlos en legislaci\u00f3n permanente previa la aprobaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. En todo caso, es claro que los decretos comentados fueron expedidos como legislaci\u00f3n de emergencia que por su misma naturaleza deb\u00eda tener una vigencia temporal. El art\u00edculo 1\u00ba del mismo Decreto 2790 de 1990 comprueba la caracter\u00edstica de vigencia temporal cuando prescribe: &#8220;Mientras subsista turbado el Orden P\u00fablico y en Estado de Sitio todo el territorio nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Recusaci\u00f3n a los Magistrados de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los restantes Magistrados de la Corte Constitucional mediante providencia de julio 13 de 1.992 consideraron que el haber juzgado la constitucionalidad de los Decretos mencionados, ante la Constituci\u00f3n anterior y haber pronunciado el fallo correspondiente a la Corte Suprema de Justicia dentro de las reglas anteriormente vigentes, no constituye causal ninguna de impedimento o recusaci\u00f3n, pues, el juicio que debe verificar la Corte Constitucional se hace frente a una nueva Constituci\u00f3n y sobre normas que formal y materialmente son distintas a las se\u00f1aladas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V &nbsp;EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptados los impedimentos que en su oportunidad expres\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, la se\u00f1ora Viceprocuradora General rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia. &nbsp;Inicia su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales cuya &#8220;positivizaci\u00f3n tienen la ventaja de vincular a todo el sistema normativo, condicionando su interpretaci\u00f3n y desarrollo y, simult\u00e1neamente, obligan a todas las autoridades sin distinci\u00f3n alguna en la ejecuci\u00f3n de sus poderes, deberes y responsabilidades inherentes&#8221;. Destaca, con miras a la dilucidaci\u00f3n del asunto planteado, la existencia de derechos y de garant\u00edas tales como la igualdad de todas las personas, y las diversas garant\u00edas judiciales que, en su opini\u00f3n, han de entenderse de acuerdo con &#8220;las previsiones preexistentes en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia&#8221;. Normatividad que es vinculante &#8220;no s\u00f3lo respecto de las decisiones judiciales sino tambi\u00e9n en &nbsp;materia &nbsp;pol\u00edtico-legislativa&#8221;; cita al respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se\u00f1alando precisos apartes de su contenido que comprometen a los estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza las disposiciones constitucionales transitorias, e indica que en desarrollo de las habilitaciones extraordinarias conferidas al gobierno, se encuentra la de la incorporaci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente del Estatuto de Defensa de la Justicia, la expedici\u00f3n del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General y finalmente el Decreto 2700 de 1991 o nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sobre esta base, y partiendo del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, concebido para impedir la concentraci\u00f3n de los mismos, pasa a examinar la estructura constitucional de la administraci\u00f3n de justicia. Sostiene al respecto que la estructura constitucional b\u00e1sica &#8220;y el establecimiento expreso y directo de las excepciones, no reconoce ni permite admitir que pueda, despu\u00e9s de expirado el plazo de adaptaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico penal o de tr\u00e1nsito, la subsistencia o &nbsp;incorporaci\u00f3n anal\u00f3gica de la jurisdicci\u00f3n especial de orden p\u00fablico&#8221;, porque dicha jurisdicci\u00f3n fue dise\u00f1ada como &#8220;especial y paralela&#8221; a la ordinaria y ten\u00eda como base de operaci\u00f3n un apoyo t\u00e9cnico, log\u00edstico, administrativo y financiero &#8220;cuyo origen y naturaleza no era puramente judicial &#8220;dada la interferencia del ejecutivo; adem\u00e1s en su momento se justificaba en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos, &nbsp;pero &#8220;por su origen, naturaleza y concepci\u00f3n, su proyecci\u00f3n en el tiempo s\u00f3lo podr\u00eda ser transitoria&#8221;, &nbsp;en fin, &nbsp;&#8220;porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente expresamente se\u00f1ala cu\u00e1les son las jurisdicciones especiales, y por ende prohibe deferir la jurisdicci\u00f3n a otros \u00f3rganos, como fue la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico que indiscutiblemente dej\u00f3 de tener existencia jur\u00eddica al entrar en vigencia el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en funcionamiento la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de enunciar algunas funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puntualiza la se\u00f1or Viceprocuradora que la Asamblea Nacional Constitucional estableci\u00f3 dos importantes previsiones, a saber: &nbsp;Que a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213) el Gobierno no podr\u00e1 suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. 252). Y que se defiere a la ley la determinaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General, el ingreso a la carrera y el retiro del servicio, as\u00ed como lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia (art. 253), de modo que &#8220;tanto la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n como la de juzgamiento s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por los organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; y, en virtud de la entrada en vigencia de la Carta y del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del comienzo del cumplimiento de sus funciones por la Fiscal\u00eda General, &#8220;fenece aquella jurisdicci\u00f3n y sus organismos administrativos y operativos citados, para dar paso de una parte al nuevo \u00f3rgano requirente constitu\u00eddo por la Fiscal\u00eda General y, de otra a los Juzgados Regionales y Tribunal Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Viceprocuradora General que la denominada legislaci\u00f3n permanente, particularmente el Decreto 2271 del 4 de octubre de 1991 fue derogada por el Decreto 2700 de 1991, con &nbsp;fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal derog\u00f3 expresamente el anterior, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias&#8221;; &nbsp;as\u00ed se desprende de la lectura de los art\u00edculos 2o. 5o. y 7o transitorios del nuevo estatuto procesal penal y tambi\u00e9n de sus art\u00edculos 71 y 69 que prev\u00e9n las reglas de la competencia asignada a los jueces regionales, entendi\u00e9ndose que la segunda instancia se surte ante el Tribunal Nacional. &nbsp;La derogaci\u00f3n de las leyes puede ser expresa &nbsp;o t\u00e1cita y en este orden de ideas &#8220;siendo que en materia penal, consagrando expresamente normas &nbsp;que se refieren a los tr\u00e1mites y situaciones procesales que se hab\u00edan &nbsp;de observar ante la extinta jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, recogida durante el tr\u00e1nsito del ajuste institucional judicial por disposici\u00f3n posterior a ella la derog\u00f3, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley&#8221;. &nbsp;A lo anterior se agrega que el art\u00edculo 5o. transitorio orden\u00f3 la integraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a la ordinaria, regulando exclusivamente la competencia, pues, el procedimiento se encuentra se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin que el alcance de esta norma pueda extenderse dado que en materia procesal la interpretaci\u00f3n debe ser restringida y la competencia deber ser expresa, concreta y limitada por el legislador. &nbsp;De otra parte, el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales perder\u00e1n su competencia una vez vencido el per\u00edodo previsto en el art\u00edculo 2o. transitorio del C. de P.P., momento en el cual &#8220;no habr\u00e1 quienes apliquen esas normas pues a partir de all\u00ed la competencia ser\u00e1 asignada a jueces del circuito o a los que designe la ley&#8221;; adem\u00e1s la expresi\u00f3n &#8220;legislaci\u00f3n permanente&#8221; que aparece en el nuevo C\u00f3digo no puede interpretarse en el sentido de que encuentre &#8220;paralelamente vigente&#8221; y no puede entenderse &#8220;como sin\u00f3nimo de aplicaci\u00f3n indefinida de la legislaci\u00f3n especial de orden p\u00fablico, sino como una expresi\u00f3n coyuntural.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la se\u00f1ora Viceprocuradora General que la legislaci\u00f3n permanente tambi\u00e9n fue expresamente derogada por el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el correspondiente &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura, algunas de cuyas normas comenta en punto a demostrar su aserto; finalmente consigna su criterio en el sentido de que &#8220;El C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la \u00fanica legislaci\u00f3n aplicable para la tramitaci\u00f3n de los asuntos de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces&#8230;no s\u00f3lo por expresa y directa previsi\u00f3n sino por el desarrollo contextual de las atribuciones de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y de juzgamiento asignadas a ellos, en particular los deferidos a los &nbsp;Fiscales Regionales y Tribunal Nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viceprocuradora General se\u00f1ala que ni el nuevo ordenamiento procesal penal, ni los estatutos a los que se ha aludido pod\u00edan prever, sin contrariar la Constituci\u00f3n, &#8220;la coexistencia de r\u00e9gimenes procesales para la tramitaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de los asuntos de competencia de los fiscales y jueces regionales, pues la estructura del proceso penal en sus etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento contiene una regulaci\u00f3n completa y expresamente omnicomprensiva de la normatividad que \u00fanica y exclusivamente pueden y deben aplicar los Fiscales Regionales y los Jueces Regionales, como integrantes de la justicia ordinaria y ante la proscripci\u00f3n de jurisdicciones especiales distintas a las autoridades expl\u00edcitamente consagradas por la Constituyente&#8221;. &nbsp;El art\u00edculo 5o. transitorio del C. de P.P. orden\u00f3 la integraci\u00f3n de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a la ordinaria, e integrar &#8220;significa unir entidades separadas en un todo coherente, en donde la entidad que se integra pierde su naturaleza, funciones y nominaci\u00f3n y obviamente su autonom\u00eda, aspectos que los asume o adquiere el nuevo \u00f3rgano&#8221;. &nbsp;No cabe entonces por v\u00eda de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica o anal\u00f3gica integrar al ordenamiento un conjunto de normas que han sido retiradas del mismo, y a\u00fan suponiendo una tal interpretaci\u00f3n, no pueden entenderse incorporadas las funciones de la anterior jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a los nuevos organismos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puesto que &#8220;no existe previsi\u00f3n alguna que permita o autorice asimilar los cargos y sus funciones a los creados&#8230;romper\u00eda el principio de legalidad y la determinaci\u00f3n de las funciones de cada cargo de este nuevo organismo de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, el pretender establecer equivalencias entre los cargos suprimidos y los nuevos, porque la ley no lo prev\u00e9 y no es dable en esta materia hacer esa clase de hermen\u00e9uticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente la se\u00f1ora Viceprocuradora indica que en raz\u00f3n de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior mediante Decreto 1155 de 1992, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas otorgando vigencia &#8220;al ordenamiento derogado del Decreto 2271 de 1991 y defiere parcialmente la vigencia del Estatuto Procesal Penal&#8221;; situaci\u00f3n frente a la cual, y en el hipot\u00e9tico caso de que la Corte Constitucional encuentre exequibles los decretos citados, cabr\u00edan tres precisiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Si la Corte admite la vigencia del decreto parcialmente &nbsp;demandado, de conformidad con las consideraciones precedentes, la mayor parte de sus disposiciones efectivamente estar\u00edan derogadas; &nbsp;en el concepto se se\u00f1alan tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Partiendo del supuesto de que la Corte admita la vigencia del decreto parcialmente demandado, no se opondr\u00edan a la Carta las normas que la se\u00f1ora Viceprocuradora incluye en esta parte de su concepto, las que, por ende deber\u00edan ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Dependiendo de la decisi\u00f3n de exequibilidad sobre los Decretos de Conmoci\u00f3n Interior, podr\u00edan estar vigentes algunas normas, pero resultar\u00edan inconstitucionales en cuanto violatorias del derecho de defensa y del debido proceso; as\u00ed, el art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1990 al otorgarle al Ministro de Justicia la facultad de variar oficiosamente la radicaci\u00f3n del proceso, desconoce los derechos de los sujetos procesales y afectar\u00eda precisas competencias tanto del Fiscal General como del Consejo Superior de la Judicatura; el art\u00edculo 34 al diferir para la etapa del juicio la controversia del material probatorio, suprime el ejercicio del derecho de defensa; raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n resulta inconstitucional el art\u00edculo 2o. del Decreto 099 de 1991; el art\u00edculo 52 del Decreto 099 de 1991 al establecer que las solicitudes de nulidad por causa que se presente durante el juicio y toda otra solicitud excepto la de pruebas o la de libertad del procesado, ser\u00e1n decididas en la sentencia, desconoce que las nulidades son mecanismos para reclamar y hacer variables los derechos fundamentales judiciales; el testimonio secreto (art\u00edculo 22 del Decreto 099 de 1991) &nbsp;atenta contra el derecho &nbsp;de defensa e impide a la parte acusada y al funcionario judicial valorar las condiciones del testigo; igualmente atenta contra ese derecho &nbsp;permitir a los testigos o peritos que intervengan en el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 del Decreto 099 de 1991 y solicitar las garant\u00edas de reserva y seguridad consagradas en el art\u00edculo 22; el inciso 3o. del art\u00edculo 37 del &nbsp;Decreto 099 de 1991 vulnera el derecho de defensa al autorizar &nbsp;al juez para que disponga la reserva de las decisiones o de alguna prueba concreta hasta el cierre de la investigaci\u00f3n; la reserva de la identidad del juzgador se opone al derecho de defensa, pues limita la posibilidad de un proceso imparcial y objetivo en cuanto pr\u00e1cticamente elimina el impedimento y la recusaci\u00f3n; en ese sentido resulta inconstitucional el art\u00edculo 50 del Decreto 099 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viceprocuradora, con base en las consideraciones que se han resumido, solicita a la H. Corte Constitucional que se declare inhibida para proferir fallo de m\u00e9rito, o que en caso de encontrar exequible el Decreto 1156 de 1992, se declare inhibida para conocer de la demanda de casi todas las normas acusadas, por haber operado la derogatoria; que declare la exequibilidad de los art\u00edculos del Decreto 2271 de 1991 que no se oponen a la Carta, de acuerdo con el &nbsp;an\u00e1lisis efectuado y declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos del Decreto 2271 de 1991 que seg\u00fan el estudio presentado resultan contrarios a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI &nbsp; INTERVENCION DEL SE\u00d1OR MINISTRO DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, en su calidad de Ministro de Justicia y asumiendo la representaci\u00f3n del Ministerio a su cargo, &#8220;en sustituci\u00f3n de los apoderados especiales que han venido actuando en su nombre&#8221;, el doce (12) de agosto de 1991 present\u00f3 personalmente un escrito en el que solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Decreto 2271 de 1991 que han sido acusadas por los accionantes mediante las demandas cuya acumulaci\u00f3n se orden\u00f3; adem\u00e1s, solicita a la Corte considerar su escrito &#8220;como la postura oficial del Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, argumentaci\u00f3n que sustituye las consideraciones presentadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la plena vigencia del &#8220;Decreto Extraordinario 2271 de 1991 y, por ende, de todas las disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades inherentes a la antigua figura del Estado de Sitio que por virtud suya se elevaron a categor\u00eda de legislaci\u00f3n permanente&#8221;, aseveraci\u00f3n que, en su sentir, encuentra fundamento en el ejercicio de la facultad extraordinaria que la Nueva constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 8 y 10 transitorios le confiri\u00f3 al Gobierno Nacional, motivo por el cual tales disposiciones rigen de manera general y obligatoria en todo el territorio nacional&#8221;, no siendo dado desconocerles &#8220;el grado de validez que les corresponde en el marco de la normatividad jur\u00eddica interna&#8221; sin poner &#8220;en entredicho el alcance que la misma Constituci\u00f3n les asigna en virtud de los art\u00edculos 8 y 10 transitorios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el anterior criterio fue expuesto tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de julio de 1992, en el que se puntualiz\u00f3 sobre la vigencia del Decreto 2271 de 1991 por contener normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la expedici\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regul\u00f3 sistem\u00e1ticamente las actuaciones procesales ordinarias, no implica que &#8220;se haya producido ipso iure la derogatoria de las normas especiales precedentes cuya permanencia tiene origen en la propia voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente &#8220;que prorrog\u00f3 la vigencia de dichas normas durante 90 d\u00edas y autoriz\u00f3 la posibilidad de erigirlas en legislaci\u00f3n permanente previa no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, pues, &#8220;No tendr\u00eda sentido que una misma voluntad constituyente hubiese otorgado al Gobierno Nacional, facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de unas nuevas normas de procedimiento penal (Art\u00edculo 5\u00b0 transitorio, literal a) y, al propio tiempo, para dar car\u00e1cter permanente a normas como las previstas en el Decreto 2271, si el resultado final habr\u00eda de ser per se excluyente y derogatorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, en su opini\u00f3n, el Decreto 2271 &#8220;forma parte de un estatuto especial y de aplicaci\u00f3n prevalente&#8221; siendo aplicable el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en materia de los delitos de orden p\u00fablico, siempre que &#8220;no hubiere norma prevista para el caso en la legislaci\u00f3n especial, tal como se dispone en el art\u00edculo 100 del Decreto 2790 de 1990&#8230;&#8221;; tanto el Decreto 2700 de 1991, como el 2271 del mismo a\u00f1o &#8220;por estar ubicados en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n distinto, por referirse a dos planos de aplicaci\u00f3n diferentes, tienen una vigencia simult\u00e1nea, no opuesta entre s\u00ed&#8221;, Es que el \u00faltimo decreto mencionado responde a precisas necesidades del pa\u00eds ante la ausencia de especiales mecanismos &#8220;para asegurar la persecuci\u00f3n de las organizaciones criminales y, al propio tiempo, ante la necesidad de amparar la integridad de los servidores de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Ministro que mientras sigan subsistiendo las causas que estuvieron al origen de esta situaci\u00f3n de emergencia &#8220;contin\u00faa teniendo justificaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de normas excepcionales cuya vigencia es tan evidente &#8216;que se les fij\u00f3 una temporalidad&#8217; (art\u00edculo 2 transitorio del C. de P. P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Sobre la &#8220;naturaleza de las disposiciones demandadas&#8221; y el alcance de la impugnaci\u00f3n, considera que el Decreto 2271 de 1991 es un acto con fuerza de ley que &#8220;por s\u00ed mismo no establece ordenes, mandatos o prescripciones generales en el sentido de las leyes materiales ordinarias&#8221; constituyendo &#8220;el instrumento necesario para formalizar el ejercicio de una atribuci\u00f3n especial. Destaca que el Gobierno Nacional tuvo el particular cuidado de incorporar en \u00e9l &#8220;las normas vigentes sobre las cuales se di\u00f3 una decisi\u00f3n de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como otras que tienen sustento en la jurisprudencia constitucional&#8221;, conformando por lo mismo, &#8220;un estatuto organizado y sistem\u00e1tico que se refiere en todas sus partes a la misma materia: los mecanismos de protecci\u00f3n necesarios para garantizar la administraci\u00f3n de justicia en el ramo penal, en relaci\u00f3n con conductas punibles de alta peligrosidad y espec\u00edficamente tipificadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte m\u00e1s extensa del memorial est\u00e1 dedicada a la exposici\u00f3n de las &#8220;razones que justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas&#8221;; en su opini\u00f3n, \u00e9stas integran &#8220;un estatuto especial caracterizado por la previsi\u00f3n de unas instituciones judiciales mucho m\u00e1s vigorosas y eficaces para la dif\u00edcil tarea que significa la investigaci\u00f3n y juzgamiento de modalidades criminales particularmente peligrosas y complejas&#8221;, de modo que en las normas cuestionadas subyace una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal del Estado Colombiano que &#8220;s\u00f3lo al legislador le es dado valorar&#8221; como en su oportunidad lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia; todo lo anterior en procura de la preservaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como la vida, la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas y la econom\u00eda nacional, amenazados por la delincuencia organizada, requiriendo por tal raz\u00f3n &#8220;un mayor grado de protecci\u00f3n&#8221;, para &#8220;alcanzar un equilibrio razonable entre la eficacia de la capacidad sancionatoria del Estado y los derechos y garant\u00edas fundamentales de quienes directa o indirectamente deban tomar parte en el desarrollo de un proceso penal, incluidos los servidores p\u00fablicos a cuyo cargo se encuentra&#8221;, pues &#8220;con el Estatuto para la Defensa de la Justicia Colombia quiere reivindicar la majestad de la justicia en la persona de quienes le sirven con fervor y denuedo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza los cargos formulados contra las disposiciones acusadas y advierte que el de la presunta administrativizaci\u00f3n del proceso penal, comprende el mayor n\u00famero de normas demandadas &#8220;por lo cual se responde en primer t\u00e9rmino se\u00f1alando que no existe la pretendida intromisi\u00f3n de la Rama Ejecutiva en las actividades de la Rama Jurisdiccional&#8221;, pues &#8220;el presente cargo carece ya de toda justificaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de las normas legales vigentes que han desarrollado las nuevas instituciones judiciales&#8221;. En efecto, de la lectura del inciso quinto del art\u00edculo 27 transitorio de la Carta, de los art\u00edculos 64 y 2 transitorio del Decreto 2699 de 1991, org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como del art\u00edculo 7 transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se desprende que &#8220;la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, la Subdirecci\u00f3n de Orden P\u00fablico y sus respectivas seccionales, en cuanto se han integrado formalmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por ministerio de la Constituci\u00f3n y de la ley, se convirtieron en organismos propios de la Rama Judicial, en verdaderas autoridades judiciales&#8221;, lo que armoniza con lo preceptuado en los art\u00edculos 116 inciso 1 y 249 inciso 2 de la Carta. El Decreto extraordinario 2699 de 1991 ha previsto para la organizaci\u00f3n interna de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la creaci\u00f3n de &#8220;dependencias que han venido a subsumir a la Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal y a la Subdirecci\u00f3n de Orden P\u00fablico en las atribuciones y las facultades que el Estatuto para la defensa de la Justicia les confer\u00eda a las \u00faltimas; as\u00ed, pues, el Cap\u00edtulo IV del referido decreto cre\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas y la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas, as\u00ed como las correspondientes direcciones seccionales, para el cumplimiento de funciones administrativas y judiciales de apoyo a las Unidades de Fiscal\u00eda que les est\u00e1n adscritas, esto es, de aquellas que act\u00faan ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los Jueces Regionales&#8221;, aclar\u00e1ndose que el ejercicio de tales funciones corresponde a &#8220;autoridades eminentemente judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene el memorial un an\u00e1lisis pormenorizado de las normas acusadas, orientado a rebatir los argumentos de los demandantes y a fundamentar su constitucionalidad, la que en su opini\u00f3n es posible predicar partiendo de la base de la no violaci\u00f3n del derecho de defensa ni del debido proceso, ni del principio de igualdad, ni de &nbsp;ninguna de las otras garant\u00edas constitucionales tales como el principio de publicidad, el derecho de contradicci\u00f3n, la legalidad de la jurisdicci\u00f3n, los principios de favorabilidad, irretroactividad de la ley penal, reserva, presunci\u00f3n de inocencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud adicional contenida en la demanda No. 061 en el sentido de obtener un pronunciamiento por v\u00eda general sobre el efecto derogatorio que pudo haber causado la entrada en vigencia del decreto 2652 de 1991 contentivo de las medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, estima el se\u00f1or Ministro, que las dichas medidas &#8220;no tienen virtualidad derogatoria ninguna&#8221;. En punto a la obligatoriedad de los tratados, convenciones y pactos internacionales sobre derechos humanos, invocados por los accionantes, reitera el Ministro de Justicia el convencimiento que asiste al Gobierno Nacional sobre su obligatoriedad y sobre el car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y agrega que &#8220;el Gobierno considera que la juridicidad de las disposiciones examinadas puede sostenerse categ\u00f3ricamente a la luz de los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que entendidas en el contexto de las razones aqu\u00ed expuestas, no vulneran los mandatos del derecho internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La competencia y los especiales requisitos de forma&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo Transitorio 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los art\u00edculos transitorios 5o. , 6o. y 8o. de la misma codificaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedici\u00f3n de las normas acusadas no establecen distinci\u00f3n alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar ante esta Corporaci\u00f3n judicial de modo integral, es decir, tanto por el fondo o por el contenido, como por la forma que debe revestir su expedici\u00f3n ante la nueva Carta Constitucional. Advi\u00e9rtase que la Carta Constitucional de 1991, no obstante convalidar transitoriamente hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas la vigencia de las disposiciones que se hab\u00edan expedido a la luz de la anterior normatividad superior en una modalidad expresa de dispensa transitoria de constitucionalidad, y que pod\u00edan durante dicho t\u00e9rmino ser incorporadas como legislaci\u00f3n permanente, exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el examen de los aspectos de forma de las disposiciones acusadas se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de las mencionadas facultades estableci\u00f3 el mismo Constituyente y no frente a los ordinarios y generales que tambi\u00e9n contempla la Carta para el caso de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 150 de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se tiene que las normas acusadas forman parte del Decreto 2271 de 1991, que a su vez corresponde &nbsp;al ejercicio de las facultades otorgadas de manera especial por el Art\u00edculo 8o. Transitorio de la nueva Carta Fundamental mediante el cual el Gobierno estuvo habilitado para convertir en legislaci\u00f3n permanente mediante decreto, los actos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio previstas en el art\u00edculo 121 de la anterior Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional podr\u00e1 convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los imprueba (Subrayas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; prevista por el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1 entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser expedidos por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Reglamentar su funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el control &nbsp;de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo transitorio 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, fue confiado por \u00e9sta, a la Corte Constitucional bajo el tramite procesal de car\u00e1cter judicial que debe d\u00e1rsele a los restantes decretos de facultades extraordinarias; es as\u00ed como el art\u00edculo transitorio 10 de la Carta estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores Art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 241 de la Carta, entrega &nbsp;a la Corte Constitucional las expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n, las que naturalmente comprenden el examen de disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores normas se advierte que esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer del decreto 2271 de 1991, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades excepcionales otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Carta, y no improbado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de las disposiciones que son acusadas forma parte de los decretos que hab\u00edan sido expedidos por el Gobierno Nacional bajo el r\u00e9gimen del Estado de Sitio y que no fueron improbados por la Asamblea Nacional Legislativa; por tanto, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El Examen de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A)Consideraciones Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>-Para adelantar el examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jur\u00eddicas que hacen parte de las demandas que se atienden en esta oportunidad por la Corporaci\u00f3n, es necesario advertir que se trata del Decreto 2271 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias conferidas por el Constituyente para revestir de car\u00e1cter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 dentro de la figura del anterior Estado de Sitio para garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y para rodear al personal de sus servidores de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y del terrorismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la una expresi\u00f3n normativa compleja en la que est\u00e1n presentes tanto la voluntad del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garant\u00edas y seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones. &nbsp;Dicha expresi\u00f3n pol\u00edtica de los poderes p\u00fablicos se funda tambi\u00e9n en la necesidad de fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en un \u00e1mbito especial de las modalidades criminales contempor\u00e1neas en las que est\u00e1n de por medio grandes poderes de organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, y que por las acciones realizadas de manera sistem\u00e1tica denotan prop\u00f3sitos concientes de ataques a la vida y a la integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se trata de proteger tambi\u00e9n a los testigos y colaboradores eficaces de la administraci\u00f3n de justicia y a los miembros de la fuerza p\u00fablica que participan en el ejercicio de funciones de Polic\u00eda Judicial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta examinar los antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y cr\u00edmenes para percibir con claridad que se trata &nbsp;de una grave condici\u00f3n de presi\u00f3n que debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. &nbsp;Es necesario advertir en primer t\u00e9rmino que las normas a las que pertenecen las disposiciones acusadas tienen como prop\u00f3sito final el de permitir a los funcionarios judiciales condiciones de protecci\u00f3n y de agilidad suficientes y necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la Constituci\u00f3n a todos los \u00f3rganos del Estado en general y a la Rama Judicial en particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva para contrarrestar los ataques al orden jur\u00eddico, a la paz p\u00fablica y a la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sucesos que ha conocido el pa\u00eds, los magnicidios y los atentados terroristas est\u00e1n en la base de la mencionada reflexi\u00f3n del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro de la estructura normativa de la Constituci\u00f3n, soluciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter org\u00e1nico y procedimental especial como las que se examinan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos asertos fueron recogidos de manera expresa por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y por el Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su car\u00e1cter de emergencia deb\u00edan mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama Judicial en el mencionado \u00e1mbito especial de la legislaci\u00f3n penal contra el crimen organizado y el terrorismo, se manten\u00edan y continuaban en su &nbsp;persistente acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Las normas convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. &nbsp;Se trata, en otros t\u00e9rminos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>-De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo art\u00edculo 100 de modo especial prescribe que &#8220;En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las que los adicionen o reformen&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los estatutos referidos s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse en los procesos de los que conocen los Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislaci\u00f3n permanente previa su no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que aun cuando el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule en forma sistem\u00e1tica las actuaciones procesales ordinarias, en ning\u00fan momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fen\u00f3meno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta incongruente y por lo mismo no atendible por carente de sentido jur\u00eddico el que las facultades extraordinarias de origen constituyente hubiesen sido ejercidas simult\u00e1neamente por el mismo \u00f3rgano de manera contradictoria, puesto que tanto las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como las de la legislaci\u00f3n especial para los delitos de que conocen los Fiscales y los Jueces Regionales conservan su vigencia cada una en sus \u00e1mbitos propios; m\u00e1s bien, dado el car\u00e1cter especial de estos \u00faltimos, el C\u00f3digo en menci\u00f3n resulta aplicable en defecto de las normas especiales cuando no hubiere regla prevista para el caso de que se trate en \u00e9stas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del Decreto 2790 de 1990, como se vi\u00f3 m\u00e1s arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 5o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuso la integraci\u00f3n de la antigua jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante se\u00f1alar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal Nacional no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna como que contin\u00faan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribu\u00eddos a la jurisdicci\u00f3n de orden P\u00fablico, de acuerdo con los decretos convertidos en legislaci\u00f3n permanente, sin que pueda entenderse que el art\u00edculo 5o. transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, adem\u00e1s, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada disposici\u00f3n comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en las normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anotado en precedencia puede concluirse que &nbsp;los procesos asignados al conocimiento de Fiscales y Jueces Regionales y al Tribunal Nacional deber\u00e1n regirse por los decretos especiales incorporados como legislaci\u00f3n permanente de tal forma que la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal y del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que no encuentran regulaci\u00f3n en las normas especiales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n es posible arribar si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. transitorio del Decreto 2700 de 1991 (Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal), conforme al cual los Jueces Regionales continuar\u00e1n conociendo de los asuntos de su competencia durante diez (10) a\u00f1os a partir del primero (1o). de julio de mil novecientos noventa y dos (1992); asuntos y procedimientos, se repite, contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia, las que mantienen su vigencia en raz\u00f3n de una norma posterior, como para el caso lo es el supracitado art\u00edculo 5o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n coincide con la realizada por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la que se invoca por el Gobierno Nacional para reiterar que el nuevo estatuto procesal penal no derog\u00f3 las normas especiales, que en consecuencia siguen vigentes; aseveraci\u00f3n que tambi\u00e9n encuentra sustento en el hecho de que la Comisi\u00f3n Especial Legislativa no improb\u00f3 y, por el contrario, permiti\u00f3 la adopci\u00f3n de las normas especiales como legislaci\u00f3n permanente y, al mismo tiempo, igual conducta adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el proyecto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de sus competencias de control de la Constitucionalidad de los decretos expedidos con base en las facultades que otorga el nuevo r\u00e9gimen de la Conmoci\u00f3n Interior (art.213 C.N.), expres\u00f3 su jurisprudencia al respecto de la vigencia de las disposiciones especiales, que provienen del anterior ordenamiento constitucional, pues fueron expedidas a la luz del anterior r\u00e9gimen del Estado de Sitio y son convertidas posteriormente en legislaci\u00f3n permanente por el Gobierno Nacional bajo las condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta normatividad tiene car\u00e1cter especial por raz\u00f3n de la materia de que se ocupa y que no resulta derogada por la entrada en vigencia del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conservando su vigor en cuanto no resulten contrarias a la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra que en la mencionada legislaci\u00f3n especial de car\u00e1cter penal y procedimental penal que se examina en esta oportunidad, aparecen disposiciones que, en cuanto no resultan contrarias a la Carta Fundamental, deben ser examinadas con criterios sistem\u00e1ticos, adecuadores e integradores en procura de su cabal interpretaci\u00f3n frente a toda la nueva normatividad organizativa de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, tal y como se ver\u00e1 enseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) La materia de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.) &nbsp;Respecto de la parte acusada del art\u00edculo segundo del Decreto 2790 de 1990, que establece la competencia de la antigua &#8220;subdirecci\u00f3n de orden p\u00fablico&#8221; para fijar la sede donde cumplir\u00e1n sus funciones los &#8220;jueces de orden P\u00fablico&#8221; (Jueces y Fiscales Regionales), ahora subsumida org\u00e1nicamente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, incorporada como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, &nbsp; cabe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la etapa de instrucci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la nueva regulaci\u00f3n constitucional, qued\u00f3 habilitado para asumir directamente la instrucci\u00f3n y ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a otro fiscal, seg\u00fan lo previsto por el numeral 5\u00ba. del art\u00edculo 121 del C. de P.P.; lo que significa que para los efectos de lo dispuesto por el citado art\u00edculo segundo acusado y en lo que hace a las competencias ejercidas por los fiscales regionales, quienes ahora son los habilitados para adelantar la etapa de instrucci\u00f3n, la norma aplicable de manera complementaria con dicho fin espec\u00edfico es &nbsp;el citado numeral 5\u00ba. del &nbsp;art\u00edculo 121 del C. de P.P.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n obedece a la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica jur\u00eddica sobre tr\u00e1nsito legislativo que en este caso, de manera especial, divide el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n judicial de las disposiciones &nbsp;sobre competencia entre los fiscales y los jueces regionales. Se indica, adem\u00e1s, que la Carta Fundamental establece que la competencia de los fiscales se extiende a todo el territorio nacional seg\u00fan las voces del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ahora bien, en la etapa del juicio, cabe indicar que estas funciones, es decir, las de se\u00f1alar la sede de los &#8220;jueces regionales&#8221; ya no corresponde a dichos funcionarios, ni a la dependencia que lo sustituye dentro del nuevo marco constitucional del procedimiento penal, sino que por disposici\u00f3n expresa de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley, el se\u00f1alamiento de dichas sedes para fijar la divisi\u00f3n del territorio con fines judiciales, y ubicar y redistribuir los despachos (art. 257 num. 1o. C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.) &nbsp;En lo que corresponde al art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1991, se observa que en \u00e9l se establece como competencia especial del Ministerio de Justicia la facultad de variar la radicaci\u00f3n de los procesos de competencia de los jueces ahora llamados regionales, en determinadas condiciones relacionadas con la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la imparcialidad e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado; en este sentido a juicio de la Corte Constitucional no existe fundamento alguno para decretar su inexequibilidad en atenci\u00f3n a que se trata de una competencia expresa de car\u00e1cter administrativo que debe adelantarse de conformidad con las reglas que regulan las actuaciones de la administraci\u00f3n en su nivel superior. Advi\u00e9rtase que este examen se verifica con independencia de las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo quinto del C. de P. P., en concordancia con el art\u00edculo 9\u00ba. del Decreto 2790 de 1991, que establece las reglas especiales sobre la competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s, que se trata del cambio de radicaci\u00f3n del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucci\u00f3n como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situaci\u00f3n, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones tambi\u00e9n especiales en las que se ha colocado a la administraci\u00f3n de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que la competencia de la Fiscal\u00eda General en esta materia est\u00e1 circunscrita exclusivamente a la etapa de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.) &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 que se acusa parcialmente en la parte de la competencia para la conservaci\u00f3n del expediente en el que se haya proferido auto inhibitorio, se observa que la expresi\u00f3n &#8220;Director Seccional&#8221; ha sido reemplazada en su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica por la figura del Director Regional de Fiscal\u00edas que en adelante asume esta funci\u00f3n predicada para la anterior figura, ahora desaparecida. &nbsp;Adem\u00e1s, el inciso segundo del citado art\u00edculo 29 que tambi\u00e9n se acusa, regula la posibilidad de la revocatoria del auto inhibitorio o resoluci\u00f3n inhibitoria como ahora se denomina, lo cual puede ordenarse de conformidad con las normas del C. de P.P. que aparecen recogidas en su art\u00edculo 328, al cual hace remisi\u00f3n expresa la disposici\u00f3n acusada. Observa la Corte que las disposiciones citadas (art\u00edculo 29 inciso 2\u00ba. del Decreto 2790\/91 y el art\u00edculo 328 del C. de P.P.), son complementarias y no excluyentes, salvo en cuanto que las reglas previstas en el art\u00edculo 29 acusado se aplican exclusivamente para los delitos de competencia de los jueces regionales; en este sentido, existe correspondencia y no derogatoria entre el \u00e1mbito regulado de manera general por el art\u00edculo 328 del C. de P.P. y aquel al que se dirige de manera especial el art\u00edculo 29. &nbsp;<\/p>\n<p>4.) &nbsp;El art\u00edculo 34 acusado parcialmente establece la posibilidad de diferir la vinculaci\u00f3n de alguno de los implicados para el momento del sumario que se considere m\u00e1s oportuno, de acuerdo a las necesidades de la investigaci\u00f3n y cuando haya pluralidad de imputados en la comisi\u00f3n del hecho; al respecto se observa que el art\u00edculo 9\u00ba. del C.P.P. sobre la finalidad del procedimiento ordena que &#8220;En la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5). El art\u00edculo 40 del Decreto 2790 de 1990 hace referencia a la funci\u00f3n del &#8220;Director Seccional&#8221; de asignar, a los jueces del conocimiento mediante decisi\u00f3n no sujeta a recurso alguno, los negocios en los que se haya producido resoluci\u00f3n acusatoria y \u00e9sta se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes en punto al desaparecimiento de la figura del &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, debe entenderse que esta especial funci\u00f3n se encuentra hoy en d\u00eda en cabeza de las Direcciones Regionales de Fiscal\u00edas, las que una vez reciban el expediente con la resoluci\u00f3n acusatoria ejecutoriada lo repartir\u00e1n, para luego remitirlo al Juez Regional correspondiente. Esta norma es constitucional por cuanto la naturaleza del acto procesal de reparto es neutro frente a la definici\u00f3n del proceso, ya que se atribuye a una sola categor\u00eda de jueces y por tanto resultar\u00eda inocuo admitir impugnaciones al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.) &nbsp;Respecto del art\u00edculo 48 &nbsp;que se complementa por el art\u00edculo 49 del Decreto 2790 de 1990, tambi\u00e9n incorporados como legislaci\u00f3n permanente, debe entenderse que es funci\u00f3n del &#8220;Director Regional de la Fiscal\u00eda&#8221; o de su asistente, mantener la reserva de los expedientes o providencias en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Fiscal o del Juez. Esta disposici\u00f3n mantiene su vigencia por cuanto obedece a la necesidad de preservar la identidad de los Jueces y Fiscales Regionales, en atenci\u00f3n a las condiciones generalizadas de orden p\u00fablico que actualmente mantienen su persistente acci\u00f3n y que han conducido a rodear a los funcionarios judiciales de medidas extraordinarias enderezadas a proteger su integridad e independencia. Estas disposiciones deben siempre entenderse como garant\u00edas encaminadas a asegurar el ejercicio imparcial y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n del Juez, sin que se advierta en ello violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales propias de estos tr\u00e1mites. &nbsp;La Corporaci\u00f3n encuentra que a la luz de la nueva organizaci\u00f3n constitucional de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, las disposiciones que se examinan aparecen reforzadas por la naturaleza judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 116 de la C.N.), y por el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las actuaciones orientadas a mantener la reserva en las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la actuaci\u00f3n del Director de la Fiscal\u00eda Regional no desvirt\u00faa la naturaleza de la actuaci\u00f3n puesto que no implica separaci\u00f3n del ejercicio de las competencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reflexiones anteriores comprenden la parte acusada del art\u00edculo 49 que establece la misma modalidad de reserva sobre la identidad del funcionario judicial o del Magistrado del Tribunal Nacional que conozca de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.) &nbsp;En relaci\u00f3n con la parte acusada del art\u00edculo 58 del Decreto 2790 de 1990, esta Corporaci\u00f3n advierte que no existe contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Nacional al determinarse como \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva, que debe ser ordenada por el funcionario judicial competente, con fundamento en las disposiciones aplicables para los delitos de conocimiento de los jueces y fiscales regionales. En especial, no encuentra la Corte violaci\u00f3n alguna al art\u00edculo 28 de la Carta; obviamente se trata de una disposici\u00f3n que corresponde a las modalidades delictivas propias de las mencionadas competencias que exigen un mayor celo procedimental y que en nada atenta contra el principio de igualdad. Dentro del mismo supuesto debe advertirse que el nuevo C. de P. P. establece la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva para determinados hechos punibles seg\u00fan se desprende de lo dispuesto por su art\u00edculo 397 num. 1\u00b0.; se trata en verdad de una herramienta jur\u00eddica natural propia de las actuaciones del procedimiento penal que permite al funcionario judicial adoptar la decisi\u00f3n correspondiente sobre la persona vinculada al tramite de las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte violaci\u00f3n a los art\u00edculos 28 y 13 de la Constituci\u00f3n, pues aquella disposici\u00f3n es resultado del natural ejercicio de las competencias constitucionales del legislador en materia del establecimiento del procedimiento penal en el cual esta involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal que toman en cuenta las especiales modalidades delictivas propias de las competencias de los jueces y fiscales regionales. Rep\u00e1rese en que en el conjunto general de las disposiciones legislativas sobre estas materias abundan distinciones similares y que \u00e9stas son una pr\u00e1ctica institucional que comprende juicios racionales enderezados a proveer soluciones que responden ante las distintas modalidades de conductas atentatorias del orden jur\u00eddico penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 65 acusado, se tiene que esta disposici\u00f3n contiene una regla especial dentro del instituto procesal y sustancial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, regulada por los art\u00edculos 79 y siguientes del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), ya que se\u00f1ala como otra de las causales de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n la no comparecencia o la ausencia del procesado en la etapa del juicio. Debe entenderse que esta previsi\u00f3n legal se acompasa con las restantes reglas previstas para estas modalidades delictivas, en especial las que establecen el trato dentro de las pol\u00edticas de sometimiento a la justicia. Adem\u00e1s, no se trata de regular de manera discriminatoria a las personas que est\u00e1n siendo juzgadas por los jueces regionales, ya que de todas formas conservan el derecho legal a la prescripci\u00f3n, pero sobre la base de la comparecencia al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las especiales medidas de car\u00e1cter procesal en las que el legislador pone de presente la necesidad de hacer \u00e1gil y eficaz la recta administraci\u00f3n de justicia, comportan disposiciones como la que se examina. T\u00e9ngase en cuenta que esta disposici\u00f3n hace precisa advertencia de que esta regla se aplica \u00fanicamente para los delitos de competencia de los ahora denominados Fiscales, Jueces Regionales y Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>9.) &nbsp;En lo que corresponde a la parte demandada de los art\u00edculos 79 literales a) y b), y del art\u00edculo 80 par\u00e1grafo 1\u00ba, esta Corporaci\u00f3n hace las siguientes precisiones. En relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n del &#8220;Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial&#8221;, el art\u00edculo 12 del Decreto 2699 de 1991 expresamente determin\u00f3 qui\u00e9nes son sus integrantes, y en consecuencia debe entenderse como derogado el art\u00edculo 80 en su inciso primero y en los numerales 1, 2, 2.1, 2.1.1., y 2.1.2., salvo sus par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 que conservan su vigencia; adem\u00e1s, en lo relacionado con las funciones que debe desarrollar este organismo asesor, el art\u00edculo 13 del mismo decreto se\u00f1al\u00f3, de conformidad con la nueva regulaci\u00f3n constitucional, las que le corresponden en adelante de manera general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debe tenerse en cuenta que las disposiciones acusadas hacen referencia espec\u00edfica a las funciones de asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n del funcionamiento de los Fiscales y Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. Estas disposiciones no son contrarias a texto constitucional alguno y expresan la colaboraci\u00f3n org\u00e1nica e institucional que debe existir al interior de la Rama Judicial y del conjunto de los \u00f3rganos del Estado en el cabal cumplimiento de los fines de \u00e9ste, como el de la cumplida administraci\u00f3n de justicia en todos sus \u00e1mbitos. &nbsp;<\/p>\n<p>10.) &nbsp;En relaci\u00f3n con lo dispuesto en las partes acusadas del art\u00edculo 81, literal a) y literal b) parcialmente impugnado, se advierte que a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en los art\u00edculo 34 y siguientes del Decreto 2699 de 1991, debe entenderse que la figura del &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; fue sustitu\u00edda por la del Director Nacional de Fiscal\u00edas, dependiente de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al mismo art\u00edculo 81 del Estatuto, al se\u00f1alar las funciones del &#8220;Director de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; en lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, es preciso observar que cuando el literal a) establece que aquel deber\u00e1 dirigir la organizaci\u00f3n y el adecuado funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, se est\u00e1 refiriendo a las competencias puramente administrativas -m\u00e1s bien de car\u00e1cter operativo- que le corresponden. No pueden ellas en forma alguna interferir en la \u00f3rbita de la competencia ni en la autonom\u00eda de una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que corresponde a la parte acusada del literal b) del art\u00edculo 81 que hace relaci\u00f3n a las competencias del antiguo &#8220;Subdirector Nacional&#8221; y de los &#8220;Directores Seccionales de Orden P\u00fablico&#8221;, en materia de las decisiones relacionadas con las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de aquella dependencia, incluyendo a los empleados de la anteriormente denominada &#8220;Secci\u00f3n Jurisdiccional&#8221;, esta Corporaci\u00f3n advierte que no obstante que el Decreto 2699 de 1991 introduce una reorganizaci\u00f3n de funciones administrativas relacionadas con la estructura operativa de los funcionarios ahora incorporados a las fiscal\u00edas, la facultad a que se hace referencia se mantiene radicada en cabeza del &#8220;Director Nacional de Fiscal\u00edas&#8221; y de los &#8220;Directores Regionales&#8221;. La finalidad de esta disposici\u00f3n as\u00ed interpretada no es otra distinta que la de lograr el funcionamiento \u00e1gil y eficaz del personal al servicio de las labores de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento dentro de esta especial regulaci\u00f3n que no es s\u00f3lo procesal sino tambi\u00e9n material; esto presupone unas condiciones expeditas y propicias de car\u00e1cter especial con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia en dicho asunto especial. &nbsp;<\/p>\n<p>11.) &nbsp;En relaci\u00f3n con el literal a) del art\u00edculo 82 que establece la facultad del anterior &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; de coordinar con el &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; el &#8220;adecuado funcionamiento de los despachos de Orden P\u00fablico&#8221;, se observa que a la luz de la normatividad constitucional y legal vigente, en especial del Decreto 2699 de 1991, aparecen varias modificaciones en el sentido de la denominaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n org\u00e1nica de los funcionarios correspondientes mencionados en la disposici\u00f3n acusada; as\u00ed, en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional se dispuso que &#8220;igualmente pasar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional y las Direcciones Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, y los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal de la Justicia ordinaria, de Orden P\u00fablico y Penal aduanera&#8221;; adem\u00e1s, los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba transitorios del c\u00f3digo de Procedimiento Penal en concordancia con el art\u00edculo transitorio 2\u00ba del Decreto 2699 de 1991 disponen dicha incorporaci\u00f3n y el cambio de denominaci\u00f3n y la redefinici\u00f3n de sus funciones, sin alterar las previstas en el literal a) del art\u00edculo 82 acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la anterior &#8220;Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; fue sustituida en sus funciones por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art\u00edculo 34 del Decreto 2699 de 1.991) y en parte por la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De lo anterior se observa que entre estas dos \u00faltimas dependencias, existe, bajo las normas que se acaban de citar, una estrecha relaci\u00f3n de car\u00e1cter funcional no solamente prevista para el caso de los despachos anteriormente denominados de &#8220;orden p\u00fablico&#8221;, ahora denominados fiscales y jueces regionales y Tribunal Nacional, quedando comprendida dentro de las funciones de estos organismos bajo las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n que correspond\u00eda al &#8220;Subdirector Nacional de Orden P\u00fablico&#8221; en relaci\u00f3n con el &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; en materia del adecuado funcionamiento de los despachos de los fiscales y jueces regionales aparecen ahora radicadas en la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus dependencias; obviamente, en lo que hace a los jueces regionales dichas labores de coordinaci\u00f3n se contraen espec\u00edficamente, a la luz de lo dispuesto por el literal a) acusado, al funcionamiento estrictamente administrativo, teniendo como finalidad la colaboraci\u00f3n interna de la Rama Judicial para la cabal administraci\u00f3n de Justicia en el campo de las competencias especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la misma reflexi\u00f3n sobre lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n de &#8220;dirigir el sistema de informaci\u00f3n correspondiente a los diferentes procesos y velar por su permanente actualizaci\u00f3n&#8221; en cabeza del anterior &#8220;Director Nacional de Orden P\u00fablico&#8221;; empero, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 24 del Decreto 2699 dentro del marco del redise\u00f1o de funciones para el \u00e1mbito de la justicia penal y dentro del esquema del procedimiento acusatorio, prev\u00e9 funci\u00f3n similar para todos los \u00e1mbitos de la justicia penal radicada en cabeza del Centro de Informaci\u00f3n Sobre Actividades Delictivas, que deber\u00e1, bajo la direcci\u00f3n y dependencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, &#8220;organizar la recolecci\u00f3n y procesamiento de toda la informaci\u00f3n b\u00e1sica para las investigaciones criminales&#8221;; lo anterior sin menoscabo de la continuidad de los transitorios sistemas de informaci\u00f3n correspondientes a los diferentes procesos, los que se mantienen de manera especial tanto para fiscal\u00edas regionales como para jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo dispuesto por el literal e) del art\u00edculo 82 que se acusa, procede similar distinci\u00f3n a la vertida en la parte de esta providencia que se refiere al art\u00edculo 2\u00ba del mismo decreto, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-En lo que corresponde a la competencia para asignar la sede de los jueces ahora denominados regionales, prevista en el literal e) del art\u00edculo 82 acusado, esta Corporaci\u00f3n nuevamente observa que esta funci\u00f3n es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y por tanto no puede ser ejercida por la entidad que ahora entr\u00f3 a sustituir a la citada Direcci\u00f3n Nacional de Orden P\u00fablico; en consecuencia, y siguiendo los lineamientos que se han advertido, aunque se declare la exequibilidad del literal e) acusado, \u00e9sta no comprende lo relativo a los Jueces Regionales, cuya sede s\u00f3lo puede ser asignada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>12.) En atenci\u00f3n a que las partes acusadas del art\u00edculo 83 del Decreto 2790 de 1991 (literales a., c., d., y f., y su par\u00e1grafo), establecen disposiciones similares a las arriba mencionadas para regular las especiales competencias administrativas al interior de la organizaci\u00f3n de la rama judicial en materia de la actividad y funcionamiento de las diferentes dependencias y de los funcionarios y empleados que prestan sus servicios ante las fiscal\u00edas y juzgados regionales, as\u00ed como para adoptar las medidas para garantizar la reserva y la seguridad de los expedientes, de los jueces, de los fiscales y de las dem\u00e1s personas intervinientes en los procesos de competencia de los mencionados despachos judiciales en el orden seccional, lo mismo que en lo que se refiere a los sistemas internos y externos de informaci\u00f3n de los mismos despachos, radicadas en cabeza de los anteriormente llamados &#8220;directores de orden p\u00fablico&#8221;, y ahora denominados Directores Regionales de Fiscal\u00edas, esta Corporaci\u00f3n extiende las anteriores reflexiones y consideraciones a esta clase de normas y por tanto habr\u00e1 de declarar igualmente su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que en ninguno de los aspectos examinados en esta norma &nbsp;se trata de medidas de car\u00e1cter sustancial que afecten los derechos de las personas vinculadas a las investigaciones y actuaciones, sino &nbsp;de &nbsp;simples medidas de car\u00e1cter administrativo que se hace necesario regular normativamente para lograr los fines de la seguridad de los funcionarios y testigos, al igual que de las necesarias medidas que se hacen indispensables para evitar los graves riesgos que corren todas las personas que cumplen la delicada misi\u00f3n de administrar la justicia penal sobre los de delitos de competencia de aquellos; adem\u00e1s, se pretende asegurar la integridad f\u00edsica de los expedientes y de los recintos donde funcionan aquellas dependencias de la Rama Judicial, dados los conocidos atentados en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por estas condiciones es que el Constituyente, la Comisi\u00f3n Especial Legislativa y el Gobierno Nacional en ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias, incorporaron como legislaci\u00f3n permanente las medidas que con car\u00e1cter de legislaci\u00f3n excepcional hab\u00edan sido expedidas para contrarrestar la dolorosa experiencia que sufri\u00f3 la jurisdicci\u00f3n penal en nuestro pa\u00eds. Las examinadas no son disposiciones en las que se resuelva sobre las actuaci\u00f3n procesal o sobre el fondo de la misma, ni mucho menos sobre la libertad o sobre los derechos de los vinculados, o sobre las competencias de los fiscales o jueces que deben atender los requerimientos de las infracciones de la ley penal; se trata, como se ha reiterado, de incorporar a la legislaci\u00f3n penal especial, integrada por jueces y fiscales regionales, herramientas e instrumentos administrativos propios de autoregulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal dentro del sistema acusatorio para responder adecuadamente a las necesidades y retos de la administraci\u00f3n de justicia en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>13.) El art\u00edculo 85 formula la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual las &#8220;Direcciones Seccionales de Orden P\u00fablico&#8221; estar\u00edan conformadas por una secci\u00f3n jurisdiccional y por otra administrativa; empero, \u00e9stas fueron reemplazadas a la luz de la nueva legislaci\u00f3n sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus dependencias, por las &#8220;Divisiones Regionales y Seccionales Administrativas y Financieras de las Fiscal\u00edas&#8221;; ahora bien, en lo que corresponde a las antiguas secciones jurisdiccionales encargadas de adelantar las funciones se\u00f1aladas en los literales a), b), c), d), y par\u00e1grafo del art\u00edculo 87, norma igualmente acusada, esta Corte observa que aquellas se radican en adelante en cabeza de las Direcciones Regionales, y Seccionales de las Fiscal\u00edas, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta continuidad sistem\u00e1tica y org\u00e1nica de funciones de origen constitucional y de regulaci\u00f3n legal que impuso la incorporaci\u00f3n de las mencionadas dependencias a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, significa, como se advirti\u00f3 en las consideraciones preliminares de este fallo, que al lado de las competencias precisamente se\u00f1aladas en las nuevas disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las regulaciones del art\u00edculo 87 conservan su vigencia en cuanto resultan complementarias y no excluyentes, ni opuestas a las nuevas atribuciones y regulaciones que se citan. &nbsp;<\/p>\n<p>14.) &nbsp;En cuanto hace a la parte acusada del art\u00edculo 5o. del Decreto 2790 de 1.990, modificado por el Decreto 099 de 1991 e incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, en la que se establece que no habr\u00e1 lugar a formular recusaci\u00f3n dentro del proceso, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no existe fundamento para declararla inexequible; por el contrario, \u00e9sta debe mantenerse a la luz de las regulaciones constitucionales y legales sobre el debido proceso sin que exista vicio que afecte su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de una modalidad espec\u00edfica de car\u00e1cter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los tr\u00e1mites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se ver\u00eda burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusaci\u00f3n; al respecto abunda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estima que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administraci\u00f3n de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las causales de recusaci\u00f3n han sido definidas desde siempre por el legislador y no es necesario establecerlas como un instituto especial sin el cual no se garantiza el debido proceso; desde luego, cualquier vicio o desviaci\u00f3n en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que en su imparcialidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica, es causal de nulidad de la actuaci\u00f3n y suficiente base para obtener la revisi\u00f3n extraordinaria de la causa, a m\u00e1s de constituir infracci\u00f3n al mismo estatuto penal y al r\u00e9gimen disciplinario, ambas sancionadas con rigor por la ley. Por tanto, bien puede el legislador excluir del r\u00e9gimen procedimental la procedencia de las causales de recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna; por el contrario, de lo que se trata es de superar, dentro del marco constitucional, los vicios dilatorios que tanto han afectado a nuestra experiencia judicial en materia penal, los que la llevaron en el pasado a la par\u00e1lisis casi absoluta y a ser una de las justicias m\u00e1s retardadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba que hace referencia a la hip\u00f3tesis en la que prospere el impedimento planteado por el funcionario judicial y la reasignaci\u00f3n del negocio, cabe se\u00f1alar que a la luz de la nueva normatividad org\u00e1nica de la administraci\u00f3n de la justicia penal en trat\u00e1ndose de fiscales y jueces regionales, la nueva asignaci\u00f3n ser\u00e1 hecha por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y por los Directores Regionales, sin que exista reparo de constitucionalidad alguno, si se tiene en cuenta que los mencionados funcionarios pertenecen a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se relaciona con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba tambi\u00e9n acusado, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no obstante el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 206) disponga unas reglas generales aplicables dentro del grado Jurisdiccional de Consulta se\u00f1alando figuras similares que deben ser consultadas ante el Tribunal Nacional, las modalidades contenidas en el citado numeral se mantienen en su entidad aut\u00f3noma y conservan plena validez y eficacia para el caso de los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales. Advi\u00e9rtase que en cuanto al grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias que disponen cesaci\u00f3n de procedimiento, y los autos inhibitorios que impliquen devoluci\u00f3n de &nbsp;bienes \u00e9sta debe surtirse tambi\u00e9n ante el mismo Tribunal Nacional denominado anteriormente Tribunal de Orden P\u00fablico, dadas las especiales connotaciones de dichas providencias y las situaciones persistentes de amenaza e intimidaci\u00f3n contra los funcionarios judiciales que las enfrentan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una distinci\u00f3n que corresponde a las que puede decretar el legislador en materia procedimental penal ante las distintas modalidades delictivas que exigen mayor celo y cuidado del Estado; esta situaci\u00f3n puede implicar la imposici\u00f3n de controles al interior de la Rama Judicial para efectos de que esta no sucumba ante la amenaza y la agresi\u00f3n que la experiencia ha destacado como de alto riesgo; se trata de establecer controles en verdad r\u00edgidos que corresponden a la contempor\u00e1nea expresi\u00f3n del delito y a la necesidad del fortalecimiento de la Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 que se examina contempla varias medidas orientadas a asegurar el car\u00e1cter reservado de la identidad de los funcionarios judiciales que conocen de los delitos de que se ocupa la legislaci\u00f3n especial, ya que se dispone que las providencias se notificar\u00e1n o comunicar\u00e1n en copia en donde no aparezcan las firmas del funcionario, las que deber\u00e1n ser certificadas por el Presidente del &#8220;Tribunal de Orden P\u00fablico&#8221; ahora denominado Tribunal Nacional; as\u00ed, se establece una presunci\u00f3n legal sobre la conformidad legal de la asignaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las decisiones, con el procedimiento se\u00f1alado. Este precepto se orienta a asegurar la firmeza de las providencias, pero no inhibe la posibilidad de que los afectados puedan acusarlas por vicios en su expedici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que se ver\u00eda desconocido, en caso contrario, el derecho de defensa consagrado en la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida de evidente car\u00e1cter preventivo que se adopta con el fin de que sea aplicada al interior de una corporaci\u00f3n judicial para efectos de garantizar la integridad f\u00edsica de los magistrados y que en nada se opone a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso p\u00fablico; lo que se reserva es la identidad del funcionario que suscribe la providencia para que pueda actuar con independencia e imparcialidad,sobre la base de que el presidente de aquella corporaci\u00f3n esta habilitado por su investidura para garantizar que las actuaciones internas del tribunal se adelantaron conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15.) En relaci\u00f3n con el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba, esta Corporaci\u00f3n encuentra que es atribuci\u00f3n del legislador el se\u00f1alamiento de las competencias de los jueces y la determinaci\u00f3n de los procedimientos aplicables, entre otros, en materia de persecuci\u00f3n de los delitos con base en los criterios que conforme a la pol\u00edtica criminal haya decidido acoger. Obviamente esta competencia debe ejercerse dentro del marco de la Constituci\u00f3n como todas las que puede ejercer el legislador; adem\u00e1s, cabe hacer especial \u00e9nfasis al respecto de las materias en las que el Constituyente estableci\u00f3 de manera precisa determinadas reglas indisponibles garantizadoras de los derechos fundamentales. En efecto, es deber del legislador, cuando act\u00faa estableciendo las reglas sobre jurisdicci\u00f3n y competencia, atender con especial celo y cuidado a las normas constitucionales del Debido Proceso especialmente agravadas en materia penal en raz\u00f3n de la prevalencia de los principios del juez natural, de la preexistencia normativa, de la doble instancia, de la controversia probatoria, de la presunci\u00f3n de inocencia, de la asistencia profesional de un abogado, de la publicidad del proceso, de la favorabilidad de la ley penal, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte se\u00f1ala al respecto de las reglas que en materia de administraci\u00f3n de justicia puede expedir el legislador, que el Constituyente estableci\u00f3 un mecanismo constitucional especial para el tr\u00e1mite, aprobaci\u00f3n y reforma de las leyes correspondientes y al respecto se observa que los art\u00edculos 152 literal b) y 153 de la Carta exigen el tr\u00e1mite agravado de la ley estatutaria para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba que corresponde al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 099 de 1.991, por el que se modific\u00f3 entre otros el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2790 de 1.990, establece el alcance temporal de las competencias de los jueces y fiscales regionales en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas no se contraen s\u00f3lo a los delitos cometidos a partir de su vigencia, la que entre otras cosas proviene de 1.987 al crearse la figura de los jueces especializados; por el contrario, en ejercicio de la competencia del legislador sobre estas materias, y por virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias de origen constituyente, se mantuvo la vigencia de la regla legal que se examina, seg\u00fan la cual ahora, tanto jueces como fiscales regionales son competentes para conocer de las actuaciones y de los procesos en curso por los hechos punibles atribu\u00eddos a ellos, cualquiera sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos. En materia de la cabal fijaci\u00f3n de competencias y procedimientos ordenada por el legislador, la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmite alguno en cuanto hace al tema de la vigencia de la ley procesal penal en el tiempo, pudiendo \u00e9sta ser retrospectiva dados sus efectos generales y su caracter\u00edstica de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que esta disposici\u00f3n establezca que dicha competencia se ejerce sobre hechos punibles cualquiera sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos, ella es expresi\u00f3n de las mencionadas facultades del legislador; cosa bien distinta es la de la eventual infracci\u00f3n al principio de la preexistencia normativa en materia penal, la que tiene su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en materias como la definici\u00f3n legal y precisa de la conducta punible y de la correspondiente pena. Esta \u00faltima caracter\u00edstica de la normatividad penal es uno de los fundamentos del Estado de Derecho que no puede ser objeto de desconocimiento o violaci\u00f3n, ni por los jueces ni por el legislador y tal evento no aparece en la hip\u00f3tesis prevista por la norma acusada. En este sentido, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte final de la norma acusada se se\u00f1ala de manera categ\u00f3rica que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial o procesal favorable, debe en todo caso aplicarse de preferencia sobre la desfavorable, reiterando expresamente la aplicaci\u00f3n y la vigencia del principio de favorabilidad en materia penal; adem\u00e1s, en aquella disposici\u00f3n se insiste en la garant\u00eda seg\u00fan la cual en ciertos casos la ley procesal tiene efectos sustanciales y en ellos tambi\u00e9n debe darse aplicaci\u00f3n al principio de la prelaci\u00f3n de la norma penal m\u00e1s favorable. Obviamente, cabe advertir la naturaleza procesal especial que adquieren las disposiciones que se examinan, respecto de las cuales no procede la derogatoria por ley de naturaleza general, como ocurre con algunas disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que en principio aparecen como contradictorias con \u00e9stas. En este sentido, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de manifestar su jurisprudencia al respecto en el fallo vertido sobre el Decreto 1156 de 1.991, y en ella se expresa que se trata de dos ordenamientos jur\u00eddicos que por la naturaleza del objeto que atienden conservan su autonom\u00eda, bajo los supuestos normativos de la nueva Constituci\u00f3n y que ambos \u00e1mbitos legislativos deben examinarse de manera complementaria e integradora en lo que no resulten incompatibles con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta misma disposici\u00f3n es objeto de acusaci\u00f3n por parte de los actores que suscriben las demandas distinguidas con los n\u00fameros D-087 y D-126, bajo los mismos supuestos y las mismas consideraciones que formula la demanda que corresponde al expediente n\u00famero D-061. Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera que no existe raz\u00f3n alguna para modificar el criterio que acaba de exponerse ni para declarar su inexequibilidad; por lo mismo a estos negocios &nbsp;se extienden las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>16.) &nbsp;El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto 2790 establece que en las Fuerzas Militares se podr\u00e1n conformar Unidades Investigativas de orden p\u00fablico, enderezadas a prestar colaboraci\u00f3n a la justicia penal militar, de una parte, y a la justicia penal que se ocupa de las modalidades delictiva a la que se ha hecho referencia; en l\u00edneas generales, se tiene por sentado que en todo Estado democr\u00e1tico se hace necesaria la colaboraci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, con miras al cumplimiento de los fines del estado, en especial el de la administraci\u00f3n de justicia y el de la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de los asociados. Al respecto y ante la misma disposici\u00f3n contenida en el Decreto 2790 de 1.990, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En buena parte de los sistemas judiciales contempor\u00e1neos, la Polic\u00eda Judicial es otro de los apartados especializados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y funciona bajo una doble configuraci\u00f3n org\u00e1nica en cuanto que, al igual que depende de los jueces, tambi\u00e9n se encuadra dentro de las estructuras administrativas de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las tendencias doctrinarias relacionadas con la organizaci\u00f3n del Estado contempor\u00e1neo, conciben el fen\u00f3meno de su legitimidad en sentido integral, en tanto que de modo complementario las distintas ramas del Poder P\u00fablico, a m\u00e1s de sus funciones especializadas y naturales, son llamadas a cumplir labores t\u00e9cnicas y despolitizadas enderezadas a la satisfacci\u00f3n de los m\u00e1s caros fines e intereses de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, nuestra Carta Fundamental concibe dicho fen\u00f3meno en t\u00e9rminos de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, lo que no s\u00f3lo se logra con la racionalizaci\u00f3n del ejercicio de las competencias propias de los distintos \u00f3rganos del poder y sus relaciones complementarias, sino, en ocasiones y de modo especial, con la asignaci\u00f3n que la Carta Fundamental o la ley, hacen de funciones t\u00e9cnicas para cuya pr\u00e1ctica los instrumentos tradicionales no est\u00e1n habilitados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cambio de las tareas habituales del Estado y los compromisos y exigencias que \u00e9ste debe atender, impone dicho redise\u00f1o de competencias y la reasignaci\u00f3n de las de car\u00e1cter t\u00e9cnico entre las tres ramas del poder, sin que se pueda desconocer su independencia funcional y org\u00e1nica, de muy hondo contenido doctrinario para las democracias y los Estados de Derecho.&#8221; (C. S. J.,Sentencia No. 48, abril 11 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la disposici\u00f3n acusada establece la distinci\u00f3n que consiste en se\u00f1alar que en materia de justicia penal militar y en casos de orden p\u00fablico, dichas funciones de Polic\u00eda Judicial son ejercidas en forma permanente por aquellas unidades, mientras que en los dem\u00e1s eventos estas funciones s\u00f3lo pueden ser ejercidas de manera transitoria o por comisi\u00f3n de los fiscales y jueces regionales y del Tribunal Nacional, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General y sus fiscales delegados seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 250 numeral 3\u00ba de la Carta y 309 del C.P.P. Esta referencia de car\u00e1cter complementario e integrador se hace por la Corte Constitucional atendiendo igualmente a las previsiones de car\u00e1cter constitucional y legal que sin alterar la naturaleza y el alcance de la disposici\u00f3n acusada, permiten su racional funcionamiento. Al respecto se reiteran las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n en el fallo del 8 de febrero de 1993 sobre el Decreto Legislativo No. 1810 de 9 de Noviembre de 1992, que prev\u00e9 una disposici\u00f3n similar a la que se examina (Sentencia C-034); obs\u00e9rvese que la exequibilidad de aquella disposici\u00f3n fue condicionada en su interpretaci\u00f3n, en el sentido de que las Unidades de Polic\u00eda Judicial que colaboran en los casos de competencia de los Fiscales y Jueces Regionales deben estar integradas por personal no militar. &nbsp;<\/p>\n<p>17.) &nbsp;El art\u00edculo 20 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto Extraordinario 2271 de 1991, establece dos hip\u00f3tesis diferentes que deben ser examinadas por separado, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El primer inciso regula el tema de la controversia del material probatorio y establece que para los delitos de competencia de los fiscales y los jueces regionales, \u00e9sta s\u00f3lo se podr\u00e1 adelantar en la etapa del juicio en raz\u00f3n de las especiales caracter\u00edsticas del proceso y por la naturaleza de los delitos de que conocen dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el inciso primero del art\u00edculo 20, difiera la controversia probatoria para la etapa del juicio, y que pudiese &nbsp;pensarse que se afectar\u00eda el Derecho de Defensa que la Constituci\u00f3n garantiza respecto a todas las etapas procesales, ello no es as\u00ed, por cuanto esta legislaci\u00f3n garantiza la controversia a trav\u00e9s de mecanismos adecuados como son: a) La facultad de pedir pruebas (art. 38 del Decreto 2790\/90), que es la forma m\u00e1s efectiva de controversia, ya que implica la contraprueba de lo que se dice demostrado; b) pedir libertad provisional como lo dispone el art\u00edculo 58 del mismo decreto, oportunidad que tambi\u00e9n permite el cuestionamiento de la prueba incriminatoria, como que por tal v\u00eda puede llegarse a la revocaci\u00f3n de la detenci\u00f3n y c) en todas las etapas del proceso debe intervenir el Ministerio P\u00fablico, quien como representante de la sociedad debe velar no solamente por la legalidad del juzgamiento sino, adem\u00e1s, por la plenitud de los derechos del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo grave ser\u00eda que se solicitara la prueba y el juez la negase sin posibilidad de recurrir la providencia correspondiente, como lo dispon\u00eda una parte del art\u00edculo 38 del mismo Estatuto, porque se dejar\u00eda a la discreci\u00f3n judicial la oportunidad de allegar la contraprueba. Pero precisamente la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inexequible dicha parte de la norma que as\u00ed lo imped\u00eda, es decir, que tambi\u00e9n por este aspecto se asegura la controversia probatoria. (Sentencia No. 48 de 1991 C.S.J.) &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que pese a la excepcional reglamentaci\u00f3n de estos aspectos, se reconoce adecuadamente la oportunidad para controvertir la prueba, lo que asegura el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. Desde luego dentro del sistema acusatorio del procedimiento penal de origen constitucional, resulta eficiente garant\u00eda el debate probatorio durante la etapa del juicio que est\u00e1 previsto para dicho f\u00edn; adem\u00e1s, se trata de agilizar una parte de la actuaci\u00f3n del juez y del proceso. Medida similar a la que se examina aparece regulada por el art\u00edculo 251 del C. P. P. y ambas deben entenderse como complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso segundo del art\u00edculo 20 del Decreto en examen, autoriza a la Polic\u00eda Judicial para practicar pruebas o para incorporar al expediente las que se pongan a su disposici\u00f3n; estas normas son un soporte necesario para las labores de instrucci\u00f3n y juzgamiento que adelantar\u00e1 el fiscal o el juez, quienes en todo caso tendr\u00e1n la posibilidad de disponer pruebas adicionales durante la etapa de instrucci\u00f3n y del juicio, con lo cual se cumple con las exigencias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero permite el aprovechamiento del material probatorio que se haya producido &#8220;v\u00e1lidamente&#8221; en cualquier otra actuaci\u00f3n judicial, administrativa o disciplinaria, ya que razones de econom\u00eda procesal, de celeridad y de respeto a actuaciones v\u00e1lidamente ejecutadas permiten aprovechar estas actuaciones y recursos probatorios, que contribuyen al cumplimiento de la labor judicial de persecuci\u00f3n de los delitos y de su atribuci\u00f3n a los responsables. Tambi\u00e9n este material probatorio es susceptible de controversia durante la etapa del juicio y con la aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas &nbsp;procesales y de naturaleza constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema de la controversia del material probatorio en los procesos de competencia de los fiscales regionales tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 251 del C.P.P. que expresamente prev\u00e9, que tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en la de juzgamiento los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar pruebas y controvertirlas. Esta situaci\u00f3n de aparente contradicci\u00f3n entre una norma anterior y una posterior es resuelta de conformidad con la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las disposiciones del Decreto 2271 de 1.991 son especiales y prevalecen sobre las generales contenidas en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal, atendidas las razones que fundamentaron su expedici\u00f3n por el Gobierno Nacional previa su no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, de conformidad con la interpretaci\u00f3n que al respecto esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en su sentencia de revisi\u00f3n del Decreto 1156 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente aparece que esta interpretaci\u00f3n tiene fuerza y car\u00e1cter de autoridad legal ya que el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del decreto 2700 de 1.991, dispuso que la competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no se modifica y que ellos continuar\u00e1n conociendo de los hechos punibles de que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no improbara la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio en normas permanentes; en otros t\u00e9rminos, es claro que lo dispuesto por el citado art\u00edculo 5\u00ba transitorio del C.P.P., se refiere al procedimiento se\u00f1alado en dichas normas especiales, pues es obvio que dicha interpretaci\u00f3n se hace sin menoscabo de las nuevas regulaciones constitucionales en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, se repite, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 20 tambi\u00e9n resulta constitucional en el sentido de que es una disposici\u00f3n especial que prevalece sobre la general. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos 2\u00ba y 3\u00ba esta Corporaci\u00f3n no advierte tampoco inconstitucionalidad alguna ya que se trata, como se ha reiterado, de una labor de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico; empero obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 250 numeral 3\u00ba, asigna a la Fiscal\u00eda la competencia de &#8220;Dirigir y coordinar las funciones de Polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra advertir que en dicho sentido y con car\u00e1cter complementario se pronuncia el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I, del Libro II del C.P.P., lo que debe entenderse sin menoscabo de estas competencias especiales de la Polic\u00eda Judicial; igualmente, es necesario se\u00f1alar que es la propia Constituci\u00f3n la que fija el car\u00e1cter que en estas materias corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual hace que deban ser interpretadas estas previsiones a la luz del nuevo marco constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>18.) &nbsp;Al respecto del art\u00edculo 22 del Decreto 099 de 1991, tambi\u00e9n adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, la Corte Constitucional considera que tampoco existe vicio de constitucionalidad alguno, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 250 numeral 4\u00ba de la Carta Fundamental, que se\u00f1ala como funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la de velar por la protecci\u00f3n de los testigos e intervinientes en el proceso; para ese efecto, el art\u00edculo acusado dispone la posibilidad de autorizar procedimientos en los que se omitan las referencias del declarante y para conservar dichos datos bajo la reserva que se hace necesaria dentro de tales actuaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida se extiende tambi\u00e9n a los peritazgos y a cualquier otra prueba; en este sentido se observa que no existe contradicci\u00f3n entre esta norma y lo establecido en el art\u00edculo 293 del C.P.P., las que deben interpretarse de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica atendiendo a la voluntad del Constituyente con el prop\u00f3sito de mantener la vigencia de la disposici\u00f3n especial que para estas modalidades delictivas establezca el legislador extraordinario por virtud del mecanismo de la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n especial legislativa. Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que las referencias a la &#8220;Direcci\u00f3n Nacional&#8221; y a las &#8220;Subdirecciones Seccionales de orden p\u00fablico&#8221; deben entenderse modificadas por las normas constitucionales y legales que asignan las competencias a los \u00f3rganos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, dentro del Decreto 2699 de 1991 se prev\u00e9 la existencia de la oficina de protecci\u00f3n y asistencia a v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso que cumple la funci\u00f3n de coordinar las actividades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>19.) &nbsp;Sobre el art\u00edculo 23 del citado Decreto 099 de 1991 que establece la posibilidad de la actuaci\u00f3n oficiosa por la Unidades Investigativas de Polic\u00eda Judicial de orden p\u00fablico del D.A.S. y de la Polic\u00eda Nacional, debe entenderse que \u00e9sta se adelantar\u00e1 bajo el control de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los respectivos Fiscales Regionales de conformidad con lo dispuesto por el citado art\u00edculo 250 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional; empero, dicho control no enerva la posibilidad de su actuaci\u00f3n &#8220;oficiosa&#8221;, ya que se trata de situaciones especiales para las que est\u00e1 prevista la legislaci\u00f3n que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte su juicio sobre la necesidad de adecuar las denominaciones que traen las disposiciones de dicha legislaci\u00f3n ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito constitucional y legal, debi\u00e9ndose entender en este caso por la &#8220;Direcci\u00f3n Seccional de Orden &#8220;P\u00fablico&#8221; a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas y las respectivas Unidades de Fiscal\u00eda que la componen, y la de &#8220;Juez de Instrucci\u00f3n de Orden P\u00fablico&#8221;, por la de Fiscal\u00edas Regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter &#8220;oficioso&#8221; presupone la capacidad de iniciativa en el comienzo de la investigaci\u00f3n previa o en la indagaci\u00f3n sin que se excluya el inmediato control por parte de la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas y de las Unidades respectivas de Fiscal\u00eda, a las cuales habr\u00e1 que informarse o dar aviso inmediatamente iniciada aquella, o a m\u00e1s tardar a la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente para efectos de garantizar el cabal cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley que redistribuyeron las funciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada del inciso primero de este art\u00edculo, seg\u00fan la cual las unidades investigativas de orden p\u00fablico constitu\u00eddas en las fuerzas militares adelantar\u00e1n las diligencias preliminares cuando el delito sea de competencia de la justicia penal militar, no contraviene la Constituci\u00f3n, ya que es clara la existencia de esta jurisdicci\u00f3n penal especial, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 116 y 213 de la normatividad superior; desde luego, las competencias de dichas unidades investigativas est\u00e1n contra\u00eddas al \u00e1mbito de los mencionados delitos seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n que advierte que &#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 251 de la Carta establece que &#8220;Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20.) &nbsp;Igual predicado debe hacerse respecto de las partes demandadas del art\u00edculo 24 literales a), e), g) y h) y su par\u00e1grafo 3\u00ba, ya que \u00e9stos se refieren a la etapa de investigaci\u00f3n previa que se adelanta por los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales y comprenden las funciones de los miembros de las Unidades de investigaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener su colaboraci\u00f3n en la debida administraci\u00f3n de justicia en este \u00e1mbito. Se trata de la etapa de investigaci\u00f3n previa en la que dichas Unidades tienen la finalidad de colaborar para determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha etapa no existe sindicado ni acusado, ni siquiera se ha determinado la existencia de la conducta punible; desde luego, el car\u00e1cter &#8220;oficioso&#8221; de estas actuaciones se ejerce bajo el control del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de las Unidades de Fiscal\u00eda y con la presencia del Ministerio P\u00fablico como lo determina la norma bajo examen. No deja pasar por alto esta oportunidad la Corte para reiterar que la expresi\u00f3n citada no implica discrecionalidad absoluta, ni mucho menos arbitrariedad, solamente, agilidad y prontitud bajo la direcci\u00f3n pol\u00edtica y t\u00e9cnica de la Fiscal\u00eda General, la que debe evaluar no s\u00f3lo los resultados sino la organizaci\u00f3n, funcionamiento y tr\u00e1mite de las actuaciones de dichas unidades en cada caso y en todo momento antes y despu\u00e9s de las actuaciones; obs\u00e9rvese adem\u00e1s, el deber que compete al Procurador General de la Naci\u00f3n en estas materias para controlar y evitar posibles desv\u00edos y abusos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba de esta disposici\u00f3n tampoco resulta contrario a la Constituci\u00f3n ya que se trata simplemente en la parte acusada de establecer un mecanismo de protecci\u00f3n que no anula la posibilidad de la determinaci\u00f3n del autor del hecho que eventualmente pueda resultar contrario a la ley o a los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>21.) &nbsp;Sobre la parte acusada del art\u00edculo 26 que establece la &nbsp;posibilidad de que un testigo firme la constancia del acta en la que aparece que al capturado se le ha informado, en las diligencias adelantadas por la Polic\u00eda Judicial, de los derechos que le asisten, al contrario de lo que piensan los demandantes se trata simplemente de dejar aquella constancia cuando el aprehendido reh\u00fase suscribirla, con el fin de garantizar el cumplimiento de unas obligaciones constitucionales y legales de los funcionarios de Polic\u00eda Judicial. Adem\u00e1s, lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo constituye una garant\u00eda para el aprehendido, puesto que dicho deber consiste en la puesta en conocimiento de la correspondiente aprehensi\u00f3n a la persona que indique el sujeto a trav\u00e9s de funcionarios judiciales calificados ahora denominados Directores Regionales de Fiscal\u00eda. Predicado similar y de car\u00e1cter general aparece previsto por el art\u00edculo 377 del C.P.P.; por tanto, una y otra disposiciones deben interpretarse en sentido arm\u00f3nico y complementario. &nbsp;<\/p>\n<p>22.) &nbsp;Sobre la parte acusada del art\u00edculo 27 inciso segundo, y en igual sentido al se\u00f1alado m\u00e1s arriba respecto de las garant\u00edas de las que puede rodearse a los testigos y a los peritos, esta Corporaci\u00f3n estima que no asiste raz\u00f3n a los demandantes dado que se trata del mismo amparo sobre la seguridad de que debe rodearse a las personas intervinientes en el tr\u00e1mite de las diligencias adelantadas ante los jueces y fiscales regionales. Por tanto, tampoco resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica y m\u00e1s bien se adec\u00faa a ella dentro del deber de la Fiscal\u00eda de proteger la vida y la integridad de los testigos e intervinientes, aun los oficiales, en el proceso (art. 250 num.4o. C.N.). Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 247 del C.P.P. establece para mayor garant\u00eda de los sindicados que en los delitos de competencia de los Jueces Regionales, no se podr\u00e1 dictar sentencia condenatoria que tenga como \u00fanico fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado. &nbsp;<\/p>\n<p>23.) &nbsp;Igualmente, sobre los art\u00edculos 30 y 35 cabe precisar que el deber de remitir el expediente en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y en manos de las Unidades de Polic\u00eda Judicial de orden p\u00fablico, debe hacerse a la Unidad de Fiscal\u00eda o al Director Regional de Fiscal\u00edas, que son las entidades que jur\u00eddicamente reemplazan a aquellas por virtud del transito constitucional y legal, en especial en materia de organizaci\u00f3n penal, para que \u00e9stas decidan seg\u00fan sus competencias; tambi\u00e9n, en caso de que la respectiva &#8220;Polic\u00eda Judicial de orden p\u00fablico&#8221; considere necesario vincular a una persona capturada deber\u00e1 solicitarlo al Director Regional de Fiscal\u00eda, o ante las Unidades de Fiscal\u00eda correspondientes para que el Fiscal, como miembro de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, resuelva conforme a su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra al respecto ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo en la parte resolutiva, puesto que estas disposiciones se adec\u00faan a las competencias constitucionales y legales de la nueva entidad encargada de las funciones correspondientes en el \u00e1mbito penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>24.) &nbsp;Sobre la parte acusada del art\u00edculo 37 que establece la posibilidad de la reserva de la prueba para la persona vinculada mediante indagatoria, para el defensor y para los auxiliares de la justicia, esta Corporaci\u00f3n no encuentra reparo alguno puesto que se trata de la instituci\u00f3n de la reserva de la prueba y del expediente, que encuentran fundamento constitucional en la necesidad de amparar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos e intervinientes en el proceso de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Carta. Obs\u00e9rvese que esta disposici\u00f3n no se establece para ninguna de las autoridades responsables de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este predicado se extiende a las partes acusadas de los inicios 4\u00ba y 5\u00ba de este art\u00edculo que de un lado contraen la facultad de expedir copias en estas actuaciones a ciertas diligencias trascendentales en el proceso, y de otro establecen como causal de mala conducta la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n anterior. Insiste la Corte en que se trata de unas medidas de car\u00e1cter especial enderezadas a la mencionada protecci\u00f3n que tiene pleno fundamento constitucional; adem\u00e1s dicha reserva ser\u00e1 ordenada por el Fiscal o por el Juez Regional como funcionarios de la Rama Judicial.. &nbsp;<\/p>\n<p>25.) &nbsp;El art\u00edculo 39 tambi\u00e9n resulta acusado en la parte que establece que las Unidades Investigativas de orden p\u00fablico podr\u00e1n practicar otras diligencias conducentes, distintas de las ordenadas por el Fiscal y el Juez; al respecto encuentra la Corte que tampoco asiste raz\u00f3n a los actores ya que a las diligencias a las que hace referencia esta disposici\u00f3n son las propias del giro ordinario de las competencias legales y reglamentarias de la polic\u00eda judicial y que surgen de las condiciones del hecho punible bajo la acci\u00f3n de aquellas autoridades, la que no implica ni comporta por principio violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el desconocimiento al principio de legalidad ni al debido proceso; dicha previsi\u00f3n tampoco comporta desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda a la que quedan subordinadas por virtud de la competencia constitucional de dirigir las investigaciones y adelantar la instrucci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, resultar\u00eda absurdo considerar que si cualquier persona puede declarar y arrimar una prueba a la actuaci\u00f3n investigativa o de instrucci\u00f3n y aun a la causa, y estas deben ser recibidas, se deba rechazar o no admitir las pruebas conducentes que sean allegadas, practicadas o aportadas por unas autoridades legalmente constituidas y habilitadas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la parte acusada del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo se establece que el auto de sustanciaci\u00f3n que declare cerrada la investigaci\u00f3n no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. La Corte Constitucional no encuentra vicio que afecte su exequibilidad ya que con \u00e9l se abre la actuaci\u00f3n procesal al debate correspondiente en el juicio por virtud de la resoluci\u00f3n acusatoria que complementa, y culmina esta etapa o con la cesaci\u00f3n de procedimiento, actuaciones ambas que son objeto de grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto de manera complementaria e integral en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del mismo decreto y por el art\u00edculo 206 del C.P.P. sin que exista contradicci\u00f3n entre estos; as\u00ed, se garantiza al procesado que una autoridad superior revisar\u00e1 la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en verdad un elemento normativo, procesal y sustancial que de modo evidente se expide para superar las viejas practicas enervantes y entorpecedoras de car\u00e1cter dilatorio y obstruccionista que lindaban con el fraude procesal y que deben desaparecer al consagrarse constitucionalmente el sistema acusatorio penal; este sistema supone que el fiscal califica y eval\u00faa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, o\u00edda la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garant\u00edas judiciales, decide con su sentencia sobre la acusaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n y el cierre de la investigaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de impulso procesal de la acci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza penal, reservada al Estado a trav\u00e9s de sus agentes fiscales que no puede ser objeto de las mencionadas distorsiones. &nbsp;<\/p>\n<p>26.) &nbsp;En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 47 y 50 que atribuyen al antiguo &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221; la facultad de se\u00f1alar a los funcionarios judiciales que deban adelantar las actuaciones, esta Corporaci\u00f3n estima, en primer t\u00e9rmino, que debe adecuarse dicha denominaci\u00f3n a las nuevas disposiciones constitucionales y legales en materia de organizaci\u00f3n de la Rama Judicial y entenderse que se trata de los &#8220;Directores Seccionales y Regionales de Fiscal\u00edas&#8221;. Ademas, estas disposiciones procuran la agilidad y el cabal funcionamiento de esta especial legislaci\u00f3n que tiene en cuenta las modalidades criminales que se persigue combatir y toma en consideraci\u00f3n la necesidad de asegurar la reserva de la identidad del funcionario judicial. A la luz de la nueva Constituci\u00f3n estos funcionarios, es decir, los de las fiscal\u00edas, forman parte de la misma Rama, garantiz\u00e1ndose su independencia y autonom\u00eda; por tanto y dentro de las estructuras del nuevo sistema acusatorio, nada se opone a que dentro de la misma Rama Judicial, existan instrumentos de organizaci\u00f3n y funcionamiento de sus recursos humanos y t\u00e9cnicos de acuerdo con su habilidad o disponibilidad para la m\u00e1s cabal y pronta administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, en cuanto hace a la reserva de la identidad del fiscal o del juez dispuesta por ellos mismos en la pr\u00e1ctica de pruebas, nada se opone a su consagraci\u00f3n legal, que como se ha visto a lo largo de esta providencia se ajusta a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la especial naturaleza del procedimiento, que contiene previsiones orientadas a segurar la reserva de la identidad del juez y en general de los intervinientes en el proceso, incorpora como una f\u00f3rmula propia del debido proceso que le es caracter\u00edstica la elaboraci\u00f3n escrita, de los contrainterrogatorios, contrariando la tradicional manera de practicar este tipo de actuaciones procesales, cuya din\u00e1mica ha sido entendida como m\u00e1s eficaz e inmediata cuando se realiza en forma oral; empero, es evidente que la intermediaci\u00f3n oral es extra\u00f1a a la naturaleza de \u00e9ste especial procedimiento, pero no resulta por ello contraria a la Carta. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n permite al legislador, se\u00f1alar cu\u00e1les actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas y desde luego cu\u00e1les reservadas, siempre dentro del marco de las reglas del Debido Proceso Penal, lo que permite fundamentar la constitucionalidad de la norma bajo examen, as\u00ed como la de otras que forman parte del Estatuto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte y desde un punto de vista material, aquella previsi\u00f3n constituye una verdadera garant\u00eda procesal para el sindicado en tanto que d\u00e1 certeza de las preguntas que le son formuladas en el documento escrito, las que de otro modo, ante un juez sin rostro pudieran ser objeto de toda suerte de cuestionamientos, cr\u00edticas u objeciones por parte de los defensores; luego consulta bien el dise\u00f1o &nbsp;del debido proceso de car\u00e1cter especial, se repite, encontr\u00e1ndose en consecuencia conforme a la Constituci\u00f3n el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>27.) &nbsp;Sobre el art\u00edculo 51 en la parte que se acusa, y que establece un mecanismo especial para la entrega de los memoriales y comunicaciones en general, cabe advertir que debe entenderse que la Secci\u00f3n Jurisdiccional a que se refiere dicha disposici\u00f3n, est\u00e1 ahora remplazada por al Unidades de Fiscal\u00eda dependientes de las Direcciones Regionales y Seccionales; igualmente, cuando se hace referencia al &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico o su asistente&#8221;, debe entenderse que se trata del Director Regional de Fiscal\u00edas bajo la nueva organizaci\u00f3n de la Rama Judicial. Se trata simplemente de un procedimiento de administraci\u00f3n de la justicia en lo que hace al despacho y a la atenci\u00f3n de los interesados en las actuaciones, para efectos de salvaguardar la identidad de los funcionarios judiciales, lo que en nada interfiere en la independencia o en la autonom\u00eda del ejercicio de la funci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28.) &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 52, acusado en su primer inciso y en su par\u00e1grafo 1\u00ba, debe hacerse la siguiente distinci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino el inciso primero establece una regla especial para efectos del tr\u00e1mite de la resoluci\u00f3n de las solicitudes de nulidad durante la etapa del juicio y de toda otra petici\u00f3n que se formule dentro de \u00e9ste, salvo las de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, ordenando que aquellas s\u00f3lo sean decididas en la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte la opini\u00f3n de los demandantes sobre la supuesta violaci\u00f3n al Derecho de Defensa y al principio de contradicci\u00f3n que forman parte de las reglas constitucionales del Debido Proceso Penal, puesto que para los fines de la Constituci\u00f3n, es suficiente garant\u00eda en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal y en especial la que atiende ciertas modalidades delictivas como las que ocupan a los jueces y fiscales y regionales, el que las solicitudes de nulidad y cualquier otra petici\u00f3n puedan presentarse y ser formuladas para que sean resueltas durante la etapa del juicio; lo cual a todas luces es una garant\u00eda cierta de los derechos a que se hace referencia y que no pueden ser objeto de desconocimiento legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro asunto es el momento procesal de su resoluci\u00f3n, el que bien puede ser establecido para la etapa de la sentencia y, obviamente esta decisi\u00f3n debe ser objeto de los recursos que correspondan y de la controversia o de las consultas que procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De otra parte, es claro que el legislador ha advertido que las solicitudes de pruebas o las que se refieran a la libertad del procesado, siempre durante la etapa de juzgamiento pueden presentarse y resolverse antes de la sentencia, dada su importancia para la libertad y para la definici\u00f3n de la responsabilidad durante esta sustancial etapa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe advertir que a\u00fan durante la etapa previa al juicio se pueden pedir pruebas y solicitar la libertad del capturado; empero, lo que no admite esta especial modalidad procesal durante las etapas de investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n es la controversia del material probatorio que se est\u00e9 recaudando, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2790 de 1.990 que se estima constitucional seg\u00fan las observaciones que preceden. Dicho debate probatorio debe surtirse cabalmente y bajo el rigor de las normas del debido proceso durante la etapa del juicio, sin que quepa duda alguna sobre la necesidad de la salvaguardia de los derechos fundamentales del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el par\u00e1grafo 1o. hace referencia a la improcedencia de la causal de nulidad por la variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n del juez durante el sumario o durante el juicio, advirtiendo que lo que no puede ser objeto de alteraci\u00f3n es la naturaleza del funcionario judicial, la que debe conservarse seg\u00fan lo previsto por la ley que se\u00f1ala las competencias. Por las razones que rodean esta especial legislaci\u00f3n, es frecuente y necesario el uso del instrumento procedimental de la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que est\u00e1 previsto en otras disposiciones y por motivos claramente determinados. Nada se opone dentro del marco de la Constituci\u00f3n a que dicha variaci\u00f3n se estime como legal y que ella no genere nulidad alguna. Los principios del juez natural en estos casos quedan satisfechos con la no alteraci\u00f3n de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc lo cual s\u00ed constituir\u00eda una causal de nulidad sancionada rigurosamente por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>29.) &nbsp;Sobre el art\u00edculo 59 y sus efectos, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciar sentencia en la que examin\u00f3 algunos aspectos relacionados con su aplicaci\u00f3n, frente a la normatividad que surge por la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En este sentido la Corte estim\u00f3 que en raz\u00f3n a su naturaleza especial y por obedecer a una legislaci\u00f3n que mantiene su vigencia a\u00fan en presencia del nuevo c\u00f3digo que se cita, dicha disposici\u00f3n contin\u00faa aplic\u00e1ndose no obstante previsiones generales que aparecen en formal contradicci\u00f3n con la que se examina. Ahora bien, bajo estos supuestos, la Corte examina la constitucionalidad de las citadas causales entendiendo que es de competencia del legislador se\u00f1alar en abstracto y de manera general el tiempo o las hip\u00f3tesis que lo comprendan para que un sujeto sometido a las actuaciones judiciales de car\u00e1cter penal deba quedar en libertad provisional; es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n estima que se hace necesario establecerlas bajo el supuesto seg\u00fan el cual el poder punitivo del Estado, en materia de la libertad f\u00edsica, debe tener un l\u00edmite cuando menos temporal para no incurrir en tratos indignos e inhumanos que atenten contra las personas. En este sentido, se deja por sentado que el legislador puede establecer como causal de libertad provisional a lo sumo el tiempo m\u00e1ximo de la pena imponible con todos sus agravantes y que dicha causal no puede preverse para m\u00e1s all\u00e1 de dicho t\u00e9rmino, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el numeral primero del citado art\u00edculo se establece como causal de libertad provisional el haber sufrido detenci\u00f3n preventiva de la libertad, por un tiempo igual al que el procesado mereciere como pena privativa de la libertad, seg\u00fan la calificaci\u00f3n dada o que deba d\u00e1rsele al delito por el que la persona es objeto de procesamiento penal; en este sentido la Corte encuentra que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno ya que el legislador prev\u00e9 como hip\u00f3tesis para la procedencia de la mencionada libertad provisional y para permitir el ejercicio de las funciones punitivas del Estado en cabeza de los jueces, el haber sufrido detenci\u00f3n preventiva por un tiempo igual y no superior al que se mereciere como pena privativa de la libertad. Obs\u00e9rvese que en garant\u00eda y en favor del procesado, la ley dispone la asimilaci\u00f3n del tiempo de detenci\u00f3n preventiva necesario para obtener la libertad provisional, al t\u00e9rmino de cumplimiento de la pena para obtener la libertad condicional siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla y que, adem\u00e1s, dicho t\u00e9rmino, seg\u00fan lo se\u00f1ala el C\u00f3digo Penal, no supere las dos terceras partes de la pena a imponer para el delito de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral segundo, se tiene que en \u00e9l se establece otra causal que limita en el tiempo el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva del Estado en materia de la libertad f\u00edsica, fundada en razones humanitarias por la avanzada edad del procesado. Nada se opone en el texto de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alamiento de dicha edad y, por lo contrario es una garant\u00eda de la libertad f\u00edsica que toma en cuenta las condiciones espirituales y morales de las personas de la tercera edad que merecen, a la luz del Estado social de derecho y de todo Estado con fundamentos humanitarios, un trato favorecedor especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actores sostienen que el contraer las hip\u00f3tesis legales en las que procede la libertad provisional s\u00f3lo a estas dos causales, viola la Constituci\u00f3n en tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder punitivamente. Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera que no asiste raz\u00f3n a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminol\u00f3gica y no est\u00e1 proscrito por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n el legislador, en otros \u00e1mbitos como el de las conductas delictivas de competencia de la justicia ordinaria, ha establecido otras y m\u00e1s causales de procedencia de la libertad provisional como las establecidas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que esta situaci\u00f3n enerve la posibilidad del establecimiento de reglas como las espec\u00edficamente previstas en las normas que se examinan y cuya constitucionalidad se declara por esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>30.) &nbsp;Tambi\u00e9n cabe examinar el art\u00edculo 60 en la parte acusada en los dos aspectos a que se dirige, as\u00ed: En primer t\u00e9rmino, se establece que en los procesos por delitos de competencia de los fiscales o jueces regionales no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, y que tampoco habr\u00e1 lugar a la &nbsp;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena para los condenados en los mismos delitos; al respecto obs\u00e9rvese que las partes no acusadas del art\u00edculo 60 prev\u00e9n la procedencia de estas dos prerrogativas favorecedoras, en caso de grave enfermedad o de embarazo y de parto en los que se puede conceder detenci\u00f3n hospitalaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte estima que corresponde igualmente al legislador se\u00f1alar por razones humanitarias y de dignidad de la persona, estas causales y otras condiciones que atiendan a la situaci\u00f3n personal y f\u00edsica del procesado o condenado; empero, el legislador est\u00e1 habilitado por la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar cuales de dichas causales proceden para todos los delitos y cuales no, y tambi\u00e9n para establecer un r\u00e9gimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento m\u00e1s riguroso y que expresen el celo que pone la sociedad en la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delincuentes e infractores de la legislaci\u00f3n penal en sus distintas modalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte no encuentra fundamento alguno para declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 60, bajo la salvedad de que al legislador corresponde proveer dentro del Estado Social de Derecho erigido en la Constituci\u00f3n de 1.991, las medidas que con car\u00e1cter general deban corresponder a la pol\u00edtica punitiva del Estado con el prop\u00f3sito de atender no s\u00f3lo a las necesidades represoras de las conductas que atenten contra los bienes jur\u00eddicos de la sociedad, sino tambi\u00e9n las que corresponden a un trato digno y humanitario de las personas con independencia de su situaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es deber del legislador proveer con sus disposiciones generales y a\u00fan especiales, para los efectos de la resocializaci\u00f3n de los sujetos que en su actuar han transgredido el ordenamiento jur\u00eddico penal y que no pueden ser reducidos por el Estado a condiciones infrahumanas y alejadas de la sociedad misma, que debe siempre procurar su rehabilitaci\u00f3n y su reincorporaci\u00f3n al orden social y a los bienes de la convivencia. Se destaca que el car\u00e1cter general de dichas previsiones no comportan necesariamente uniformidad o igualdad mec\u00e1nica, ya que las distintas modalidades delictivas pueden imponer diferencias reconocidas legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>31.) &nbsp;Los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 64 aparecen acusados por los actores bajo el cargo de que en atenci\u00f3n a ellos se &nbsp;establece un mecanismo de reserva sobre las versiones de los no autores o part\u00edcipes de los hechos punibles de competencia de los jueces y fiscales regionales, sobre autor\u00eda, participaci\u00f3n y responsabilidad penal con fines de captura de los sindicados y de incautaci\u00f3n de bienes provenientes de la ejecuci\u00f3n del delito. La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y, por el contrario, reitera sus consideraciones que se fundamentan en la necesidad de proteger a testigos e informantes en esta especial legislaci\u00f3n y ante las modalidades criminales que la provocaron. Advi\u00e9rtese que la expresi\u00f3n &#8220;Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal&#8221; deber\u00e1 entenderse sustitu\u00edda por la de Director Nacional de Fiscal\u00edas dentro de la nueva estructura del procedimiento penal y que, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n Magistrado o Juez comprende ahora la de Magistrado del Tribunal nacional, Juez y Fiscal Regional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32.) &nbsp;Sobre el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2271 de 1.991 por el cual se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 390 de 1.991, que modific\u00f3 el Decreto 2790 de 1.990., se tiene en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo 13 acusado debe examinarse en dos de sus aspectos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El primero, contenido en su inciso inicial y en los numerales 1, 2 y 3 en los que se establecen reglas de distribuci\u00f3n del trabajo seg\u00fan las competencias de los &#8220;jueces de orden p\u00fablico&#8221;, ahora denominados jueces y fiscales regionales. Sobre esta primera parte se hace la misma observaci\u00f3n que se ha consignado seg\u00fan la cual las denominaciones de los funcionarios han sido modificadas por virtud de la puesta en pr\u00e1ctica de la nueva organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, y en especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como uno de sus \u00f3rganos. Se trata de disposiciones de tr\u00e1nsito que se mantienen vigentes en cuanto adecuadas a la nueva estructura organizativa a que se hace menci\u00f3n y porque en ellas se disponen las reglas correspondientes a algunas partes del procedimiento especial previsto para las modalidades delictivas de que se ocupan los mencionados funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en ellas no existe vicio de constitucionalidad y que adem\u00e1s se reproducen disposiciones procedimentales, aplicables para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos de que se ocupan, bajo el entendido de que su lectura interpretativa debe ser adecuadora a la nueva situaci\u00f3n org\u00e1nico-institucional de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La segunda parte de este art\u00edculo que aparece en su par\u00e1grafo contiene una regla procedimental especial, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no habr\u00e1 lugar a audiencia p\u00fablica; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas tanto por los sujetos procesales y le garantiza a \u00e9ste una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero, \u00e9ste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que, dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia, puede establecerla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislaci\u00f3n especial a la que pertenece la norma acusada, nada m\u00e1s procedente que no consagrarla como un instrumento m\u00e1s dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su funci\u00f3n no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse a\u00fan antes, dentro y despu\u00e9s de verificada dicha actuaci\u00f3n. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contempor\u00e1neo es el de asegurarle al juez plena autonom\u00eda e independencia, acompasada con un haz de herramientas id\u00f3neas que le permitan ejercer su funci\u00f3n para que la justicia sea expresi\u00f3n objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica que es de &nbsp;debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de ser o\u00eddo y vencido en juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento &nbsp;y a controvertirlas en la etapa del juicio, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes. As\u00ed pues, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 que se acusa ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>33.) De otra parte se observa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba acusado, corresponde al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1676 de 1.991 por el que se modific\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2790 en su versi\u00f3n modificada por el Decreto 099 de 1.991; al respecto se tiene que en la parte del citado par\u00e1grafo que atribuye la competencia de los ahora llamados &nbsp;&#8220;jueces y fiscales&#8221; regionales para el conocimiento de los delitos se\u00f1alados en el mismo art\u00edculo &#8220;cualquiera que sea la \u00e9poca &nbsp;en que hayan sido cometidos&#8221; es id\u00e9ntica a la parte correspondiente al par\u00e1grafo del art\u00edculo noveno del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto legislativo 099 examinada previamente en el numeral 14 de esta parte de la providencia y sobre el cual la Corte expresa sus consideraciones en el sentido de estimarlo conforme a la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, este mismo par\u00e1grafo contiene una disposici\u00f3n que exige precisiones interpretativas para entender su verdadero alcance, dado que no es producto de una feliz redacci\u00f3n. En efecto, en la disposici\u00f3n que se examina se establece que es de competencia de los citados funcionarios judiciales que conocen de los delitos definidos por la legislaci\u00f3n especial al que pertenece, el conocimiento de las conductas que siendo definidas como punibles con anterioridad a la expedici\u00f3n de aquel decreto, comprendan los mismos supuestos normativos de la conducta punible y las mismas caracter\u00edsticas comportamentales sancionables bajo esta legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece como requisito para determinar la competencia atribuida a los citados funcionarios judiciales, la necesaria adecuaci\u00f3n normativa entre ambas definiciones legales de las conductas sancionables, y a esta precisi\u00f3n debe estarse el funcionario judicial cuando se trate del ejercicio de sus competencias procesales y del enjuiciamiento de los presuntos responsables de la infracci\u00f3n a la ley penal; no se trata, como se advierte claramente, de la retroactividad de la ley penal sustancial en el tiempo, sino de la necesaria previsi\u00f3n adecuadora por el tr\u00e1nsito de la legislaci\u00f3n especial en materia de narcotr\u00e1fico y terrorismo que en los \u00faltimos a\u00f1os ha exigido del legislador la definici\u00f3n de conductas con fundamento en elementos sistem\u00e1ticos conforme a los avances org\u00e1nicos y funcionales de la jurisdicci\u00f3n penal. De otra parte la disposici\u00f3n que se examina no permite la extensi\u00f3n de nuevas definiciones normativas tipificadoras de las conductas punibles hacia el pasado en una supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley penal desfavorable como lo sostienen los actores; simplemente se ordena la recepci\u00f3n de las conductas que ya estaban previstas como delitos en otras definiciones y que, previa la adecuaci\u00f3n entre los elementos tipificadores entre una y otra definici\u00f3n, quepan precisamente dentro de los tipos penales que se consagran en la nueva legislaci\u00f3n. Lo que se advierte es que las definiciones de las conductas punibles y su reproducci\u00f3n o redefinici\u00f3n &nbsp;en otras disposiciones posteriores no implica su derogatoria, sino la continuidad de su vigencia en la medida de la adecuaci\u00f3n de sus elementos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34.) &nbsp;El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, debe ser examinado bajo el entendido de que las funciones de &#8220;Jefe de la Direcci\u00f3n Jurisdiccional de Orden P\u00fablico&#8221; al que se refiere como competente para hacer el reconocimiento del defensor, la recepci\u00f3n del juramento y el acto de posesi\u00f3n de \u00e9ste y del apoderado de la parte civil, ahora, de conformidad con la nueva estructura de la Rama Judicial, son ejercidas por el Director Regional de Fiscal\u00edas. Se trata de una materia estrictamente procedimental enderezada a asegurar la identidad de los funcionarios judiciales dentro del esquema general que orienta a esta legislaci\u00f3n especial sin que se detecte inconstitucionalidad alguna, ya que las oportunidades para la defensa y la contradicci\u00f3n de las pruebas, lo mismo que para la presentaci\u00f3n de los alegatos y de las argumentaciones de estas partes procesales, aparecen cabalmente garantizadas en el resto de la normatividad aplicable, pues las diligencias se surten ante funcionarios judiciales competentes y habilitados por la Constituci\u00f3n y por la ley para tal f\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>35.) El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, que modifica el art\u00edculo 32 del decreto 2790 de 1.990, en la parte acusada, establece como de competencia del &#8220;Director Seccional de Orden P\u00fablico&#8221; la facultad de asignar varios jueces para recibir en indagatoria a los sindicados capturados en caso de que \u00e9stos sean dos o m\u00e1s, o m\u00e1s de cinco; en este punto observa la Corte que bajo las nuevas disposiciones org\u00e1nicas de la Rama Judicial, dicha competencia aparece radicada en cabeza del &#8220;Director Regional o Seccional de la Fiscal\u00eda&#8221; quien se ocupar\u00e1 de ejercerla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo de esta misma disposici\u00f3n establece la facultad de los anteriormente denominados &#8220;jueces de instrucci\u00f3n criminal&#8221; (ahora denominados fiscales), y de los jueces promiscuos o penales, para que en caso de la ocurrencia de un hecho punible de los que trata esta legislaci\u00f3n en lugar distinto de la sedes de las ahora llamadas &#8220;Direcciones Regionales, Seccionales de Fiscal\u00eda&#8221;, puedan recibir las diligencias cuando las Unidades de Investigaci\u00f3n (ahora llamadas Unidades de Fiscal\u00eda), se las entreguen para que avoquen el conocimiento e indaguen a los sindicados. Adem\u00e1s, se establece la obligaci\u00f3n de los citados funcionarios judiciales de enviar las diligencias en forma inmediata a la Direcci\u00f3n Regional correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n encuentra plena correspondencia entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n Nacional, puesto que se trata de la misma Rama Judicial, la que con sus recursos humanos y f\u00edsicos atiende la labor de avocar inicialmente el conocimiento y eventualmente indagar a los sindicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la actuaci\u00f3n judicial en estas delicadas diligencias aparece plenamente satisfecha, puesto que tanto los ahora llamados fiscales, como los jueces promiscuos o penales del lugar, deben actuar en acatamiento de los supuestos constitucionales del debido proceso, del derecho de defensa, de la publicidad de sus actuaciones y de la contradicci\u00f3n; aquellos no pueden desconocer el derecho que asiste al sindicado de ser acompa\u00f1ado de su apoderado como lo establece la norma constitucional, ni prolongar las retenciones m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos constitucionales y legales. Las funciones correspondientes ahora radicadas en cabeza de los funcionarios de la Fiscal\u00eda no desbordan ninguno de los limites constitucionales y, por el contrario, reflejan la finalidad de adecuar todas las estructuras de la jurisdicci\u00f3n penal y sus recursos humanos a la lucha contra el crimen organizado, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la geograf\u00eda nacional, de la gran extensi\u00f3n del territorio y los mismos recursos de la organizaci\u00f3n, al igual que ciertas modalidades y eventos criminales en los que no es suficiente la participaci\u00f3n de un solo fiscal o de un solo juez para evacuar el trabajo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la aplicaci\u00f3n de las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, establecidas en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta que se\u00f1ala: &#8220;El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional&#8221;; adem\u00e1s, dichas funciones son expresi\u00f3n de la necesaria colaboraci\u00f3n de los funcionarios judiciales en todos sus ordenes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a una norma similar, contenida en el Decreto 1941 de 1992, expedido bajo la situaci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de examinar la cuesti\u00f3n sin hallar vicio de constitucionalidad alguno; ahora se reiteran las consideraciones vertidas en el fallo correspondiente de 22 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36.) El art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, que modifica el art\u00edculo 33 del Decreto 2790 de 1.990, subrogado a su vez por el Decreto 099 de 1.991, establece en la parte acusada que las anteriormente denominadas &#8220;Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico&#8221;, una vez recibida la actuaci\u00f3n enviada por el ahora denominado &#8220;Fiscal Regional&#8221;, podr\u00e1n practicar las pruebas ordenadas por \u00e9ste, as\u00ed como las que estimen conducentes dentro del t\u00e9rmino tambi\u00e9n se\u00f1alado por el Fiscal Regional, para efectos de continuar con la instrucci\u00f3n del sumario despu\u00e9s de recibida la indagatoria por el Fiscal y de definida la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. Igualmente, se establece que el ahora llamado Fiscal Regional podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino de pr\u00e1ctica de pruebas sin formalidad de ninguna \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n expresa una vez m\u00e1s la necesaria colaboraci\u00f3n que debe existir entre la Rama Judicial del poder p\u00fablico y las dem\u00e1s autoridades del Estado, para el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de una autoridad judicial con el prop\u00f3sito de garantizar la cabal administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, cabe advertir que bajo los supuestos de la nueva Constituci\u00f3n dichas funciones de las &#8220;Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico&#8221; habr\u00e1n de estar bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus delegados (CP Art. 250 numeral 3\u00ba); en tal sentido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, el inciso final de esta disposici\u00f3n establece que el cuaderno original de estas actuaciones ser\u00e1 conservado por la anteriormente denominada &#8220;Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico&#8221; a fin de entregarlos al ahora denominado Fiscal para que \u00e9ste proceda conforme a sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse, como se ha advertido repetidamente en el examen de los restantes casos, que la dependencia denominada &#8220;Direcci\u00f3n Seccional de Orden P\u00fablico&#8221;, pas\u00f3 ahora a formar parte de las denominadas Direcciones Regionales de Fiscal\u00edas y que en este sentido no violan la Constituci\u00f3n las disposiciones que le asignaban competencias judiciales bajo el entendido que aquellas son ejercidas, en adelante, por organismos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la expresi\u00f3n &#8220;sin formalidad alguna&#8221; debe advertirse que aquella se refiere \u00fanicamente a la orden judicial de prorroga del t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual sin duda significa que la providencia que as\u00ed lo ordene se expide por los funcionarios judiciales dentro de las competencias de la fiscal\u00eda de &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores&#8221; y de &#8220;investigar tanto &nbsp;lo favorable como lo desfavorable al imputado&#8221;. Aunque no es afortunada la expresi\u00f3n que se examina, debe retenerse que es deber del funcionario judicial someterse a los limites materiales y formales de sus competencias y no desbordarlos, so pena de la nulidad; obviamente, dicha prorroga presupone la conducencia de las pruebas a practicar y su vinculaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;37.) El art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1.991, en la parte acusada establece la facultad de los anteriormente denominados &#8220;Directores Seccionales de Orden P\u00fablico&#8221;, ahora incorporados a las llamadas Direcciones Regionales de Fiscal\u00edas, de limitar el n\u00famero de procesos asignados a los ahora denominados &#8220;fiscales y jueces regionales&#8221;, cuando las circunstancias lo aconsejen, y de conformar equipos de investigadores coordinados por el respectivo Director Regional de Fiscal\u00edas; esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n debe de interpretarse en el sentido que adec\u00fae la anterior estructura de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico a la reorganizaci\u00f3n constitucional y legal de la Rama Judicial en materia penal, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se han examinado precedentemente. Aquella funci\u00f3n se adec\u00faa a las nuevas funciones de direcci\u00f3n de las investigaci\u00f3n y de perfeccionamiento de la instrucci\u00f3n que corresponde a dicho organismo en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>38.) &nbsp;El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 1676 de 1.991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2271 de 1.991, en la parte acusada establece que en las diligencias que tuvieren que practicar los jueces y fiscales, ahora denominados regionales se podr\u00e1n utilizar los mecanismos tecnol\u00f3gicos que se estimen necesarios para garantizar la protecci\u00f3n y la reserva de los intervinientes; esta parte de la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n debe examinarse al lado de las restantes del mismo art\u00edculo y en especial de las previstas en su inciso 2\u00ba que establecen el mecanismo seg\u00fan el cual el juez y los fiscales regionales, lo mismo que los jefes de la &#8220;Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico&#8221; que deben intervenir en dichas diligencias deben elaborar un documento que conservar\u00e1 el ahora denominado Director Regional de Fiscal\u00edas para garantizar la reserva que se pretende. Igualmente se establece el deber legal de guardar la reserva que obliga a todos los funcionarios que en dichas diligencias intervienen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha repetido insistentemente, este tipo de disposiciones no se opone a la Constituci\u00f3n Nacional, mucho menos cuando el art\u00edculo 250 numeral 4\u00ad\u00ba de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las victimas, testigos e intervinientes. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que las especiales disposiciones a las que pertenecen estos mecanismos, guardan estrecha relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito del legislador y del constituyente de dotar a la Rama Judicial de los mecanismos suficientes para enfrentar las acciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar Exequibles los art\u00edculos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del Decreto 2271 de 1991 que incorporan como legislaci\u00f3n permanente disposiciones de los decretos legislativo 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991; en las partes demandadas y en la forma como aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las consideraciones en ella contenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-093\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vigencia de Normas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la derogatoria de las Leyes puede ser expresa o t\u00e1cita como lo dispone el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1.887. Por lo tanto siendo el Decreto 2700 de 1.991 norma que regul\u00f3 en forma integral el procedimiento en materia penal, y consagr\u00f3 normas que expresamente se refieren a los tr\u00e1mites y situaciones procesales que se hab\u00edan de observar ante la extinta Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, recogida durante el tr\u00e1nsito del ajuste institucional a que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que siendo posterior a ella la derog\u00f3, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n Injustificada (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de una dilaci\u00f3n injustificada del proceso que exceda un plazo razonable, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad. Es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS-Controversia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que dice que la controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 durante la etapa de juicio, contraviene las disposiciones constitucionales porque produce como resultado la supresi\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de defensa, colocando durante esta etapa procesal &nbsp;en estado de indefensi\u00f3n al imputado frente al Estado, y el defensor pasa a ser un convidado de piedra en la etapa m\u00e1s trascendental de la investigaci\u00f3n penal, imposibilit\u00e1ndose el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica adecuada y suficiente &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAINTERROGATORIO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es inconstitucional porque el contrainterrogatorio escrito dificulta de tal manera la contrainterrogaci\u00f3n, que la desnaturaliza y, por esa v\u00eda, la niega, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la parte que dice: &#8220;quien sea sindicado tiene derecho&#8230; a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra&#8230;&#8221; En otras palabras, la ausencia de inmediaci\u00f3n en la interrogaci\u00f3n dificulta hasta impedir una aut\u00e9ntica posibilidad de &#8220;controvertir&#8221; las pruebas, viol\u00e1ndose as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ REGIONAL\/COMPETENCIA EXTENSIVA\/JUEZ NATURAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad con jurisdicci\u00f3n y competencia establecida con anterioridad a la ley, en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. La garant\u00eda de los jueces naturales significa la existencia de \u00f3rganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea el &#8220;\u00f3rgano&#8221; creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constituci\u00f3n asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicci\u00f3n consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales. La ratio juris &nbsp;del &#8220;juez natural&#8221; se encuentra en el principio de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable. Los par\u00e1grafos de los art\u00edculos estudiados generan una abierta violaci\u00f3n al principio universal del derecho que consagra que las normas s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia hacia el futuro a excepci\u00f3n de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal, las cuales si ser\u00e1n retroactivas. &nbsp;La norma no solamente desconoce el primer presupuesto (irretroactividad) sino tambi\u00e9n el segundo (favorabilidad) al trasladar a la dimensi\u00f3n procedimental de Orden P\u00fablico, causas que se ven\u00edan adelantando por una v\u00eda m\u00e1s benigna para ejercitar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto significa posibilidad de acceder a un \u00f3rgano judicial, presupone que dicho \u00f3rgano debe ser el &#8220;juez natural&#8221; para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creaci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n, y competencia, provienen de una ley anterior al &#8220;hecho&#8221; originante del proceso. La posibilidad de acceso a la justicia est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, en cuyo contexto se encuentra contenido el derecho a la igualdad, al determinar que se garantiza el derecho de toda persona para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes Nos. D-061, D-087 y D-126 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra partes de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2271 de 1991, &#8220;Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este salvamento divide la exposici\u00f3n de los conceptos en dos partes: inicialmente se controvierte la tesis de la mayor\u00eda en lo relacionado con la vigencia del decreto 2271 de 1.991 que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los Decretos expedidos bajo el amparo del Estado de Sitio &nbsp;y luego partiendo del supuesto de la vigencia del Decreto 2271 de 1.991, se demuestra la inconstitucionalidad de algunas de las normas revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Introducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia la utilizaci\u00f3n permanente del Estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de esta figura e hizo &nbsp;de ella un instrumento estrat\u00e9gico de defensa del poder institucional por encima de los derechos individuales, que se acerc\u00f3 a los prop\u00f3sitos derivados de la \u00e9tica utilitarista del Estado absolutista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al borrar los l\u00edmites que separan lo normal de lo anormal se desvanecen las fronteras jur\u00eddicas que separan la regla de la excepci\u00f3n a la regla. La opci\u00f3n entre lo uno y lo otro queda en manos de la voluntad pol\u00edtica y, entonces, la norma constitucional que define la excepci\u00f3n se convierte en una norma pol\u00edtica que define la regla. El derecho es apropiado sem\u00e1nticamente por la pol\u00edtica. La excepci\u00f3n a la regla se convierte en un mecanismo de acci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed resulta intolerable para el constitucionalismo es que la normalidad y la anormalidad sean despojadas de su sentido original y se utilicen estrat\u00e9gicamente con el fin de obtener los beneficios pol\u00edticos e institucionales que cada una de estas dos situaciones pueda tener en un momento espec\u00edfico. Es decir que no sea la realidad, cr\u00edtica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional, sino el beneficio pol\u00edtico institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos Magistrados no es ajeno el problema que actualmente vive el pa\u00eds en materia de atentados contra los funcionarios judiciales y las personas que intervienen en el proceso. Es una realidad que afecta todas las esferas de la poblaci\u00f3n y en especial a los miembros de la Rama Judicial. Su protecci\u00f3n, su respeto y la dignificaci\u00f3n de la labor de los funcionarios judiciales es motivo de preocupaci\u00f3n, pero adem\u00e1s la voluntad de protecci\u00f3n realmente se debe reflejar en la decisi\u00f3n de tomar las medidas necesarias para salvaguardar sus vidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo no por esta noble causa se puede afectar o involucrar el debido proceso, el derecho de defensa, ni el ejercicio de los derechos y garant\u00edas fundamentales, pues ellas no han sido las generadoras del aumento de la criminalidad en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador de excepci\u00f3n no ha seguido una pol\u00edtica criminal coherente. Se ha basado en la &#8220;producci\u00f3n en serie&#8221; de decretos cuando alguna situaci\u00f3n afecta el orden p\u00fablico, como una especie de respuesta a la ciudadan\u00eda que exige del Gobierno la actuaci\u00f3n inmediata ante un hecho delictivo de trascendencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir que existan legislaciones paralelas, que coexistan dos formas de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de id\u00e9nticas disposiciones, crea confusi\u00f3n e inseguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema legislativo colombiano de excepci\u00f3n ha tenido como elemento preponderante en su estructuraci\u00f3n, la falta de coherencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia el Legislador de excepci\u00f3n ha dejado de lado un verdadero estudio de las relaciones de causalidad entre los fen\u00f3menos sociales y la legislaci\u00f3n. Dicho en otras palabras, las normas no han podido encontrar la concatenaci\u00f3n entre el ser humano y la normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida del hilo causal se demuestra en la inarmon\u00eda existente entre los distintos conjuntos normativos, en su interior y a\u00fan entre las partes de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos transitorios de estado de sitio que han sido adoptados como legislaci\u00f3n permanente son un ejemplo donde se refleja fundamentalmente el criterio subjetivo de cada autor. &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n social refleja aquel principio conocido desde Her\u00e1clito: &#8220;todo cambia, nada permanece&#8221;. Esta din\u00e1mica es muy grande en los pa\u00edses tercermundistas. El desbalance econ\u00f3mico y social hace que se reciba una doble influencia de movimiento social, a saber: de una parte el reflejo de los pa\u00edses desarrollados, y de otra, la subjetividad del hombre colombiano situado en &nbsp;una lucha sin precedentes para conseguir la supervivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de este cuadro nos ubica en una movilidad social desconocida, frente a lo que para nosotros es el anhelo de una vida &nbsp;pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, el estado de derecho se encuentra sometido a vaivenes violentos de velocidad incomprensible. Por lo que las medidas que excepcionalmente se tomen exigen el m\u00e1ximo cuidado y absoluto respeto por el Estado de Derecho, porque de lo contrario su contribuci\u00f3n no ser\u00e1 para el restablecimiento de \u00e9ste sino para su total p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay un nuevo ingrediente que se suma a nuestra crisis: la deificaci\u00f3n de los textos literales de la norma, junto a la incredulidad profunda en la sapiencia y honradez del Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de estos fen\u00f3menos, conjurar la crisis del Estado de Derecho, que en el mundo representa una fase transitoria, excepcional, en Colombia se convierte en permanente y cotidiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda contradicci\u00f3n en la estructura del Estado se sanea con una norma. Si la velocidad de la movilidad social es en progresi\u00f3n geom\u00e9trica, el legislador colegiado parlamentario, no puede tener la agilidad para crear normas con el acento casuista que la deificaci\u00f3n de la norma requiere. La consecuencia es que la Rama Ejecutiva tiene que realizar la labor legislativa. Para \u00e9sto se recurre al Estado de Conmoci\u00f3n Interior y los derechos de la democracia pierden su vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>La duda en la capacidad creadora de los int\u00e9rpretes condena a Colombia a llegar a la permanencia de la legislaci\u00f3n transitoria. Nuestra generaci\u00f3n ha sido designada como &#8220;La del estado de Sitio&#8221;, por cuanto excepcionalmente hemos vivido en legislaci\u00f3n que no sea extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico expedida durante el per\u00edodo presidencial del Dr. Virgilio Barco Vargas (1.986-1.990), y las disposiciones del estado de sitio o emergencia que se adoptaron como legislaci\u00f3n permanente con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1.991, no lograron el resultado esperado, no utilizaron los mecanismos adecuados para ello, no se respetaron las garant\u00edas y derechos fundamentales de la persona, no existi\u00f3 una coherente y definida pol\u00edtica criminal y la expedici\u00f3n de los decretos no fue guiada por una correcta t\u00e9cnica legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto este escrito contiene el total desacuerdo con la adopci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de la legislaci\u00f3n de guerra expedida con anterioridad al actual ordenamiento constitucional fundamentado en criterios de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sobre la naturaleza eminentemente transitoria de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como se sostuvo en el salvamento de voto de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 1155 de 1.992, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de julio de 1.992 derog\u00f3 en forma expresa todas las disposiciones contenidas en el Decreto 2271, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos al amparo del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad se parti\u00f3 del an\u00e1lisis de los siguientes art\u00edculos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 573 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordena expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el Decreto 050 de enero 13 de 1.987, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba Transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos diez a\u00f1os a partir de la vigencia &nbsp;del presente C\u00f3digo, los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional perder\u00e1n la competencia para conocer de los procesos que este C\u00f3digo les hubiere adjudicado, y la misma ser\u00e1 asignada a Jueces del Circuito o a los que designe la Ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente establece que pasados cinco a\u00f1os a partir de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el Presidente de la Rep\u00fablica rendir\u00e1 un informe al Congreso Nacional en el que evaluar\u00e1 la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba Transitorio del mismo estatuto consagra la integraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la Ordinaria &#8220;desde el momento en que comience a regir este nuevo C\u00f3digo&#8221;, cambia la denominaci\u00f3n de Jueces de Orden P\u00fablico por la de Jueces Regionales y la de Tribunal Superior de Orden P\u00fablico por la Tribunal Nacional, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba Transitorio se\u00f1ala como organismos que se integran a la Fiscal\u00eda General del la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General y Direcciones Regionales de Instrucci\u00f3n Criminal, el Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial, y los Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal de la Justicia Ordinaria, de Orden P\u00fablico y Penal Aduanera, pues las funciones de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n competen a los organismos de Polic\u00eda Judicial y a los Fiscales adscritos a ese organismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 1\u00ba transitorio &nbsp;previ\u00f3 que las actuales Fiscal\u00edas de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito y Superiores de Aduana y de Orden P\u00fablico pasar\u00edan a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3 a partir del 1\u00b0 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo en materia de organizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en lo relativo a la competencia, los art\u00edculos 69 y 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9n las reglas de la competencia asignada a los Jueces Regionales en primera instancia, para conocer de los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 39 43 y 44 de la ley 30 de 1.986 y de los delitos contra la existencia y seguridad del Estado, de los delitos contra el r\u00e9gimen constitucional y de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1.991, con las excepciones all\u00ed se\u00f1aladas. Desde luego, la segunda instancia se surte ante el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, consideramos que la derogatoria de las Leyes puede ser expresa o t\u00e1cita como lo dispone el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1.887. Por lo tanto siendo el Decreto 2700 de 1.991 norma que regul\u00f3 en forma integral el procedimiento en materia penal, y consagr\u00f3 normas que expresamente se refieren a los tr\u00e1mites y situaciones procesales que se hab\u00edan de observar ante la extinta Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico, recogida durante el tr\u00e1nsito del ajuste institucional a que se ha hecho referencia, forzoso es concluir que siendo posterior a ella la derog\u00f3, quedando a salvo exclusivamente todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la inconstitucionalidad de algunas normas del decreto 2271 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si se considera que las normas demandadas se encuentran vigentes, como en efecto lo comparte la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, estimamos que cinco art\u00edculos del Decreto 2271 de 1.991 son &nbsp;inconstitucionales, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Inconstitucionalidad de la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se cita de nuevo el salvamento de voto de la revisi\u00f3n constitucional del decreto 1156 de 1.992, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el &nbsp;art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal como el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271 de 1991, regulan la libertad provisional en los procesos de competencia de los Jueces Regionales o del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es preciso determinar si existe o no una antinomia entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal: &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en &nbsp; el art\u00edculo 417 de este c\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva al tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad provisional a la que se refiere &nbsp;este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera &nbsp;instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n en procedimiento o sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En los delitos de competencia de los jueces regionales, la libertad prevista en este numeral s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la providencia se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 ciento ochenta d\u00edas, cuando sean tres o m\u00e1s los imputados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el delito de homicidio descritos en los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal, y en los conexos con \u00e9ste, cuando haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de privaci\u00f3n efectiva de la libertad contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se reducir\u00e1 a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, as\u00ed esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al sindicado o a su defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en las causales de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando el sindicado, &nbsp;antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor &nbsp;e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En los eventos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n de lo da\u00f1ado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, &nbsp;y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario deber\u00e1 decidir sobre la solicitud de libertad provisional en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo se niegue por causas atribuidas al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que investiguen disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras disipatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos previstos por numerales 2 y 3 de este art\u00edculo. En los casos de los numerales &nbsp;4 y 5 los t\u00e9rminos para que proceda la libertad provisional se duplicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00b0 -que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991-, los sindicados por cuenta de los jueces de orden p\u00fablico s\u00f3lo gozan de dos causales de libertad provisional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ad\u00f3ptase como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando fuere mayor de setenta (70) a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La posible antinomia entre estas dos normas debe ser resuelta en virtud de su conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza por su unidad y coherencia a partir del principio de supremac\u00eda constitucional, establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de dicho principio se construye el sistema jur\u00eddico colombiano, caracterizado entonces por ser jer\u00e1rquico, de suerte que en la c\u00faspide se ubica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas. Este concepto se construy\u00f3 en Colombia desde el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 1.910. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos en presencia de dos normas cuya duda en la aplicaci\u00f3n gener\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad entonces consiste en comparar las dos normas precitadas con la Carta, &nbsp;para establecer su conformidad o inconformidad con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido entonces se analizar\u00e1 cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, pues ella &nbsp;en su integridad es vinculante debido a la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez de las normas materiales de nuestro Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. El debido proceso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Carta, es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protecci\u00f3n del hombre frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el respeto a las formas que se deben cumplir para la actuaci\u00f3n del Estado en sus distintas manifestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser el debido proceso el marco fundamental, para el estudio que ocupa el salvamento de voto, se hace necesario ahondar en los siguientes aspectos que lo conforman. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1.1. Debido proceso sin dilaciones injustificadas &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el salvamento precitado: &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que en caso de una dilaci\u00f3n injustificada del proceso que exceda un plazo razonable, la persona debe ser puesta inmediatamente en libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Corte Constitucional cuando en la Sala Primera de Revisi\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con la pr\u00e1ctica de pruebas, el Jefe de la respectiva Unidad Investigativa afirma que la excesiva congesti\u00f3n explica las demoras que se han presentado en este y otros caos. Esa afirmaci\u00f3n explica mas no justifica la dilaci\u00f3n, por cuanto el sindicado no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de una inadecuada organizaci\u00f3n log\u00edstica y administrativa en la administraci\u00f3n de justicia&#8230; Lo que la constituci\u00f3n prohibe es la dilaci\u00f3n injustificada (art\u00edculos 29 y 228 C.C.), cualquiera que sea la explicaci\u00f3n que se d\u00e9 al respecto&#8230; Ninguna otra posibilidad de interpretaci\u00f3n es viable a luz del contenido del art\u00edculo 228 de la Carta&#8230; Para esta Corte Constitucional, entonces, es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales. De modo tal que toda dilaci\u00f3n injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia es concordante con la expresada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, cuando sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismos, ya que \u00e9l no se concibe como un fin sino como un medio para alcanzar los fines de la justicia y seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 constitucional, por su parte, &nbsp;dispone que &#8220;los t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcuando son justificadas las dilaciones de un proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que es preciso anotar es que, por tratarse de una restricci\u00f3n a un derecho constitucional fundamental, la b\u00fasqueda de tales dilaciones es restrictiva y no debe guiarse por la analog\u00eda o cualquier otro criterio expansivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se advierte que en el derecho de otras jurisdicciones la justificaci\u00f3n de una demora en el servicio -as\u00ed como la falta o falla en el mismo-, s\u00f3lo es tolerable y constituye lo que se denomina la &#8220;causa extra\u00f1a&#8221;, en eventos como por ejemplo la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de un tercero o de la v\u00edctima. Son en general hechos imprevisibles e irresistibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que eventos de esa magnitud -distintos, por supuesto-, justificar\u00edan ciertamente la dilaci\u00f3n de un proceso penal en un caso dado, porque el Estado, a pesar de su diligencia, se enfrenta a acontecimientos que lo rebasan. Tal es el caso por ejemplo de la investigaci\u00f3n contra organizaciones criminales profesionales o cuando las pruebas de las mismas provienen del exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos se justifica no un desconocimiento del contenido esencial del derecho sino una mayor limitaci\u00f3n del mismo, traducida en un mayor t\u00e9rmino -por ejemplo el doble o triple-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la ratio iuris del derecho establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra un debido proceso sin dilaciones, necesario es anotar que se trata de un derecho evidente y necesario en el marco de un Estado social de derecho &nbsp;que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la libertad y las molestias propias de un proceso penal durante su instrucci\u00f3n es una carga que deben soportar las personas, de conformidad con los deberes respecto a la administraci\u00f3n de justicia de que trata el art\u00edculo 95.7 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un deber gravoso pero que es necesario asumir, pues parte del supuesto de la vida del hombre en sociedad. Es gravoso porque en la etapa de instrucci\u00f3n el sindicado se presume inocente y no ostenta la calidad de condenado. Pero es un deber necesario en virtud del inter\u00e9s general -art\u00edculo 1\u00b0 C.P-, que en este caso envuelve la aspiraci\u00f3n colectiva de administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta doble v\u00eda que el principio de celeridad debe caracterizar los procesos penales. Ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello &#8220;implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del inter\u00e9s general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos \u00faltimos.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este sentir es tambi\u00e9n Bidart Campos cuando defiende &#8220;el derecho del imputado a superar con celeridad razonable la sospecha que pesa sobre \u00e9l mediante una sentencia oportuna (condenatoria o absolutoria)&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Ello se desprende directamente del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n cuando afirma que los &#8220;t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia&#8221;, e indirectamente del art\u00edculo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la expresi\u00f3n &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n debe ser le\u00edda a partir del art\u00edculo 228 \u00eddem -cumplimiento de los t\u00e9rminos- e interpretada a la luz del art\u00edculo 7.5 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, esto es, &#8220;dilaciones injustificadas&#8221; debe entenderse que como &#8220;un plazo razonable&#8221; que es necesario cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por dos motivos. Primero, porque las personas no tienen por qu\u00e9 soportar la ineficacia e ineficiencia del Estado. Segundo, porque se viola el principio de igualdad material, seg\u00fan el cual, como ya la ha establecido esta Corporaci\u00f3n5 , las situaciones iguales se tratan de manera id\u00e9ntica y las situaciones diferentes se tratan de manera desigual. En este sentido, si a un detenido de la jurisdicci\u00f3n ordinaria le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, \u00e9ste lo pone en libertad en virtud de las causales &nbsp;previstas al efecto (art\u00edculo 415 del C. de P. P.); pero si se trata de un detenido por cuenta de los fiscales regionales al cual le dilatan un proceso por causa imputable al Estado, \u00e9ste de todas maneras lo mantiene privado de libertad, en nombre de una presunta &#8220;medida de aseguramiento dirigida a proteger la sociedad&#8221; y a evitar la &#8220;impunidad&#8221; (art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2271), violando as\u00ed el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA partir de qu\u00e9 tiempo una dilaci\u00f3n es injustificada? Los autores de este salvamento estimamos que esta expresi\u00f3n del art\u00edculo 29 significa que una dilaci\u00f3n es injustificada cuando excede un plazo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (negrilla fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido la Corte Constitucional6 , los derechos constitucionales fundamentales, como el debido proceso, deben interpretarse a la luz de este art\u00edculo 93, el cual tiene fuerza jur\u00eddica vinculante y supralegal en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de diciembre 26 de 1968, anota en &nbsp;su art\u00edculo 9.3: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8230; (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, ratificada por ley 74 de diciembre 26 de 1968, expresa en su art\u00edculo 7.5: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre dice en su art\u00edculo 6\u00b0:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y p\u00fablicamente en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, qui\u00e9n decidir\u00e1 sobre sus derechos y obligaciones civiles o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia dirigida contra ella (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio es reiterado por la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Bangel), cuando en su art\u00edculo 7\u00ba precept\u00faa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda. Esto comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;d) El derecho a ser juzgado en un plazo razonable por una corte o tribunal imparcial (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s claro que los anteriores es el art\u00edculo 5.3 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado en Roma en 1950 por el Consejo de Europa, cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona detenida preventivamente&#8230; tendr\u00e1 derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad&#8230; La puesta en libertad puede ser condicionada a una garant\u00eda que asegure la comparecencia del interesado en el juicio (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la razonabilidad, Mortati afirma que ella &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que duplica el t\u00e9rmino que dispone el fiscal para calificar el sumario, en los casos de conocimiento de los fiscales regionales, es un plazo razonable porque obedece a la dificultad en la consecuci\u00f3n de las pruebas en dichos procesos, al tiempo que define un tope m\u00e1ximo que, de no ser observado, se convierte en una causal de libertad provisional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. 2. La favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite es necesario, en primer lugar, demostrar la procedencia del principio de la favorabilidad debida a la ausencia de ordenamientos diferentes entre la jurisdicci\u00f3n procesal penal ordinaria y la regional, para luego estudiar las implicaciones de la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de la favorabilidad no es otra que la &nbsp;dignidad de la persona, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que se traduce, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 \u00eddem, en el hecho de que en un Estado social de derecho la libertad es la regla y la restricci\u00f3n a la misma la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio bebe en las fuentes ideol\u00f3gicas del pensamiento humanista, sobre el cual se edific\u00f3 el Estado moderno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para nosotros, en consecuencia, seg\u00fan la favorabilidad, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del c\u00f3digo de procedimiento penal, en la medida en que es m\u00e1s favorable que el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991, debe aplicarse de preferencia en materia de causales de libertad provisional, por ser m\u00e1s conforme con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00faltimo argumento del presente tema, tratado tambi\u00e9n en el salvamento de voto del Decreto 1155 de 1.992, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; queremos insistir en la interpretaci\u00f3n al absurdo o argumento &#8220;apag\u00f3gico&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>Como anota Ezquinaga Ganuzas, la interpretaci\u00f3n al absurdo o apag\u00f3gica &#8220;es aquel argumento que permite rechazar una interpretaci\u00f3n de un documento normativo de entre las te\u00f3ricamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce&#8221;8 . La reductio ad absurdum es una demostraci\u00f3n basada en la l\u00f3gica cl\u00e1sica, que consiste en afirmar la verdad de una tesis, mostrando c\u00f3mo la tesis contraria es, a su vez, contradictoria con otra tesis ya demostrada o tenida como verdadera. En palabras de Kalinowski, &#8220;si p, entonces no p, entonces no p&#8221;9 , que se puede enunciar diciendo que si una proposici\u00f3n implica su propia contraria, debe ser falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento apag\u00f3gico encuentra toda su manifestaci\u00f3n en el hecho que &nbsp;el Gobierno Nacional estima que las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicables a los procesos de competencia de los Jueces regionales y del Tribunal Nacional no son aplicables antes de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Gobierno se debe aplicar la normatividad de orden p\u00fablico, cuando \u00e9sta, salvo en materia de competencia, se hab\u00eda integrado completamente al r\u00e9gimen procesal penal ordinario desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del m\u00e9todo de la reducci\u00f3n al absurdo, entonces, para el Gobierno las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a partir de un momento en el cual \u00e9stas ya no tendr\u00e1n destinatarios y por tanto est\u00e1n condenadas a ser inefectivas desde su creaci\u00f3n. En efecto, dentro de diez a\u00f1os, momento en el cual habr\u00e1 desaparecido la competencia de los jueces y fiscales regionales, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 transitorios del c\u00f3digo de procedimiento penal, no habr\u00e1 destinatarios de dichas normas. En otras palabras, para el Gobierno estas normas empezar\u00e1n a aplicarse cuando ya no haya a qui\u00e9n aplic\u00e1rsele, lo cual es un absurdo total.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n implica desde luego que el legislador -excepcional- profiri\u00f3 una norma que nunca ser\u00eda efectiva, esto es, que nunca tendr\u00eda aplicaci\u00f3n. Tal hip\u00f3tesis debe ser descartada, porque en principio si al momento de aplicarse una norma hay una interpretaci\u00f3n que la hace \u00fatil y otra que la hace in\u00fatil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretaci\u00f3n denominada con &#8220;efecto \u00fatil&#8221;, porque tal interpretaci\u00f3n es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 230 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio general de derecho est\u00e1 recogido como interpretaci\u00f3n l\u00f3gica en el art\u00edculo 1620 del c\u00f3digo civil, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno10 . &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Inconstitucionalidad de la controversia del material probatorio en la etapa de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del decreto 099 de 1.991 adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2271 de 1.991, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia del material probatorio se adelantar\u00e1 durante la etapa de juicio&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma contraviene las disposiciones constitucionales porque produce como resultado la supresi\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de defensa, colocando durante esta etapa procesal &nbsp;en estado de indefensi\u00f3n al imputado frente al Estado, y el defensor pasa a ser un convidado de piedra en la etapa m\u00e1s trascendental de la investigaci\u00f3n penal, imposibilit\u00e1ndose el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica adecuada y suficiente como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8\u00ba y 14 de la Convenci\u00f3n Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedente de la disposici\u00f3n que consagra la controversia probatoria en la etapa de juicio, encontramos el art\u00edculo 186 del Decreto Ley 181 de 1.981 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, que dispon\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Contradicci\u00f3n. Durante la investigaci\u00f3n no habr\u00e1 controversia probatoria. En el juzgamiento las partes podr\u00e1n controvertir las pruebas de cargo y descargo. Para ello gozar\u00e1n de libertad bajo la direcci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo fue declarado inexequible en forma parcial por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de octubre de 1.981, en la que se dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa emana tambi\u00e9n del art\u00edculo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. M\u00e1s a\u00fan, esta norma constitucional tiene como objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, de la igualdad ante la Ley y la seguridad. Es, adem\u00e1s, un derecho hist\u00f3rico. Los romanos instituyeron el principio auditur altera pars, como regulador de todo proceso en garant\u00eda de sus partes. No hay un sistema procesal alguno que lo pueda excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n esenciales a \u00e9l y consecuencia jur\u00eddico procesal de su aplicaci\u00f3n. Su fuente constitucional es la misma&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Los art\u00edculos 151, inciso 2\u00ba., 186 en su parte inicial, y 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo permiten a una de las partes, la de acusaci\u00f3n que es la misma encargada de la funci\u00f3n investigadora, actuar plenamente en la etapa investigativa ya que en ellos se le niega a la defensa el derecho de recurrir contra las providencias del investigador y manifestarse con respecto a sus pruebas, con detrimento de los principios de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n inherentes al derecho de defensa que consagra la Carta. Se ha de esperar a que sobrevenga la etapa del juzgamiento para que sea posible ejercitar los actos esenciales de toda defensa. Entonces durante la investigaci\u00f3n apenas existen la posibilidad de una defensa restringida, no obstante que la Ley de facultades &nbsp;manda la absoluta igualdad de las partes en el proceso, en todo el proceso. La defensa ha de ser unitaria y continua, y debe existir ab initio del proceso, sobre todo si se trata del sistema mixto que este consagra con marcada acentuaci\u00f3n hacia el acusatorio en obedecimiento a lo ordenado por el literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 6a. de 1.979, pues bien se sabe que en este sistema el acusador es el mismo investigador que dispone en la primera etapa del proceso los elementos que determinar\u00e1n &nbsp;el resultado final del juzgamiento, sin que sus actuaciones procesales puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n o de contradicci\u00f3n en su momento, para depurarlas y conformarlas a la verdad. Hay una \u00edntima relaci\u00f3n de causalidad entre la investigaci\u00f3n &nbsp;y el juzgamiento, que sirve para demostrar la unidad del proceso penal, pero a esa unidad no corresponde la absoluta igualdad de las facultades de los sujetos vinculados a \u00e9l, como con tanta claridad lo ha ordenado el legislador. El hecho de que los principios de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n se encuentren consagrados para la etapa de juzgamiento no es suficiente. La norma de la Ley de facultades se refiere a la necesidad de que tales derechos existan en todo el proceso y no s\u00f3lo en una parte de \u00e9l, con mayor raz\u00f3n si las actuaciones ocurridas en la primera etapa son determinantes de la segunda e influyen tan poderosamente en su resultado.11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los abajo firmantes compartimos esta tesis de la Corte Suprema de Justicia y es por ello que nos separamos de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Inconstitucionalidad del contrainterrogatorio realizado por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 50 del decreto 099 de 1.991 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>A fin de garantizar su seguridad, cuando el Juez considere conveniente, mentener la reserva de su identidad o las de los intervinientes en el proceso, dispondr\u00e1 que en la pr\u00e1ctica de pruebas se utilice cualquier medio o mecanismo adecuado para tal efecto, o que los contrainterrogatorios, solicitud de aclaraci\u00f3n de dict\u00e1menes o cualquier petici\u00f3n similar, se formulen y tramiten por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del interrogatorio se hace manifiesta porque un interrogatorio bien dirigido permite a los funcionarios judiciales y a los sujetos procesales sacar el m\u00e1ximo de provecho de un testimonio, pues f\u00e1cilmente puede conocerse cuando el declarante o el procesado est\u00e1n mintiendo u ocultando hechos que son de importancia para la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interrogar es un arte que exige conocimientos, capacidad, preparaci\u00f3n y cuidado. El interrogatorio t\u00e9cnico no puede improvisarse y por eso es importante para el investigador, para el funcionario instructor y para el juez fallador, conocer algunas pautas, y prepararse adecuadamente sobre ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos entonces esta norma es inconstitucional porque el contrainterrogatorio escrito dificulta de tal manera la contrainterrogaci\u00f3n, que la desnaturaliza y, por esa v\u00eda, la niega, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la parte que dice: &#8220;quien sea sindicado tiene derecho&#8230; a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra&#8230;&#8221; En otras palabras, la ausencia de inmediaci\u00f3n en la interrogaci\u00f3n dificulta hasta impedir una aut\u00e9ntica posibilidad de &#8220;controvertir&#8221; las pruebas, viol\u00e1ndose as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Inconstitucionalidad de la competencia extensiva de los Jueces Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 099 de 1.990 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1676 de 1.991 adoptados como legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba del decreto 2271 de 1.991, &nbsp;disponen en su orden: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico comprender\u00e1 adem\u00e1s el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este art\u00edculo, cualquiera que sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos o sus delitos conexos conserv\u00e1ndose la unidad procesal en el evento en que se extienda a otras jurisdicciones, con excepci\u00f3n de la de menores, as\u00ed como de los casos de fuero constitucional. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma \u00edndole, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre la desfavorable (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: la Competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico comprender\u00e1 adem\u00e1s el conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este art\u00edculo, cualquiera que sea la \u00e9poca en que hayan sido cometidos &nbsp;y a sus delitos conexos, conserv\u00e1ndose la unidad procesal en el evento de que se extienda a otras competencias, con excepci\u00f3n de los menores, as\u00ed como de los casos de fuero constitucional. Igualmente conocer\u00e1n de los delitos cometidos con antelaci\u00f3n a la fecha en que fueron definidos los tipos penales que aparecen en este Decreto y en las normas a que \u00e9l se refiere cuando se adec\u00faen a ellos. En todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma \u00edndole, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre la desfavorable (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los suscritos las frases en negrillas son inconstitucionales, con fundamento en las siguientes nociones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. Teor\u00eda del Juez Natural. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del Juez Natural tiene su origen en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su segundo inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 29 debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales que Colombia ha suscrito en materia de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los Tratados Internacionales -en su af\u00e1n de proteger al hombre en su situaci\u00f3n mas d\u00e9bil: frente al aparato estatal-, &nbsp;han determinado la situaci\u00f3n f\u00e1ctica dentro de la cual se debe enmarcar la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 8\u00ba, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que la persona tiene derecho a ser juzgada por una autoridad con jurisdicci\u00f3n y competencia establecida con anterioridad a la ley, en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del Juez Natural es de las que se han denominado &#8220;garant\u00edas cl\u00e1sicas&#8221;, pues bien pronto se comprendi\u00f3 que de nada val\u00eda exigir que el delito que se imputaba a un presunto criminal estuviese previamente tipificado por la Ley, y que la pena imponible tambi\u00e9n hubiese sido prevista con anterioridad por una Ley, si las autoridades pod\u00edan elegir a su antojo el Juez que hab\u00eda de conocer de la causa. La importante &#8220;garant\u00eda de fuero&#8221; radica precisamente en que para un presunto delincuente o para un determinado delito o contravenci\u00f3n s\u00f3lo existe un Fiscal, Juez o Tribunal al que le corresponde conocer del caso, por as\u00ed venir predeterminado por la Ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de los jueces naturales significa la existencia de \u00f3rganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea el &#8220;\u00f3rgano&#8221; creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constituci\u00f3n asigna al Congreso. El derecho a la jurisdicci\u00f3n consiste, precisamente, como principio, en tener posibilidad de acceso a uno de esos jueces naturales. Por la doctrina universal se acepta que el principio del juez natural es una emanaci\u00f3n del principio de la legalidad del proceso, empero ha tomado un cuerpo independiente, pues no es meramente una forma, un rito, un instrumento para hacer efectivo el derecho sustancial y proteger -entre otros-, el derecho de defensa, sino un concepto que tiene relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n, con la funci\u00f3n de decir el derecho, de arraigo y calado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto significa posibilidad de acceder a un \u00f3rgano judicial, presupone que dicho \u00f3rgano debe ser el &#8220;juez natural&#8221; para la causa, es decir, el tribunal judicial cuya creaci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n, y competencia, provienen de una ley anterior al &#8220;hecho&#8221; originante del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de acceso a la justicia est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, en cuyo contexto se encuentra contenido el derecho a la igualdad, al determinar que se garantiza el derecho de toda persona para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el acceso a la administraci\u00f3n de justicia conlleva para el individuo la predeterminaci\u00f3n legal del juez natural como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;juez&#8221; no alude a la persona f\u00edsica del juez, sino al tribunal u \u00f3rgano judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el derecho constitucional consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El principio de la unidad de jurisdicci\u00f3n, que radica a la administraci\u00f3n de justicia exclusivamente en los \u00f3rganos del poder judicial, con las solas excepciones de los fueros &nbsp;y de las jurisdicciones especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana consagra en el art\u00edculo 221 el fuero penal militar y en los art\u00edculos 246 y 247 las jurisdicciones especiales -de los pueblos ind\u00edgenas y de paz-, como las \u00fanicas excepciones determinadas constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El principio de la igualdad de todas las personas ante la jurisdicci\u00f3n, que torna justiciables a todos los mismos jueces, eliminando los jueces especiales a t\u00edtulo de privilegio (fueros personales) o de castigo (jueces ad hoc, comisiones especiales etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 235 los fueros penales para ciertos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a nivel legal, el principio del Juez Natural qued\u00f3 redactado en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado por juez o tribunal especiales, institu\u00eddos con posterioridad a la comisi\u00f3n del hecho punible, ni con violaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los principios fundamentales del Derecho penal se encuentra el principio de legalidad, Nulle Poena, nulle crime sine legem que quiere decir que al delito, la contravenci\u00f3n, la pena, la medida de seguridad y el proceso, debe proceder la descripci\u00f3n estricta. Suele ser desmembrado as\u00ed este principio: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Legalidad del hecho punible: a nadie se puede imputar un hecho si antes de su realizaci\u00f3n no estaba descrito como punible en la ley penal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Legalidad de la pena: a nadie se puede imponer sanci\u00f3n si antes de la perpetraci\u00f3n del acto no se hallaba plenamente determinada en la ley, cuantitativa y cualitativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Legalidad del proceso: Comprende varios aspectos: 1. Estricta legalidad del rito, descrito con anticipaci\u00f3n al despliegue de la conducta. 2. Procesamiento por parte de Juez Natural, es decir, del Ordinario, preestablecido, independiente y aut\u00f3nomo. 3. Prohibici\u00f3n de Tribunales y procedimientos de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diversas constituciones colombianas establecieron el principio del Juez Natural y prohibieron las jurisdicciones militares para los civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda del juez natural ha formado parte de la cultura jur\u00eddica del pa\u00eds, pues quien primero consider\u00f3 que este principio deb\u00eda reproducirse en los c\u00f3digos penales fue el profesor y ex Presidente de la Rep\u00fablica, Jos\u00e9 Vicente Concha, quien no solamente sostuvo lo anterior, sino que consagr\u00f3 como el m\u00e1s grave de los delitos el que comet\u00eda precisamente el mandatario que abusara de su poder mediante el empleo de procedimientos judiciales y juzgamientos de conductas no descritas en la ley, previamente, como lo enfatiz\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de su proyecto de C\u00f3digo Penal.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preexistencia legal del juez natural est\u00e1 consagrada igualmente en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en el art\u00edculo 24 que establece:&#8221;as\u00ed mismo todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado en la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol al respecto estableci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige en primer t\u00e9rmino que el \u00f3rgano judicial haya sido previamente creado por la norma jur\u00eddica, que \u00e9ste le haya investido de jurisdicci\u00f3n y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuaci\u00f3n o proceso judicial y que su r\u00e9gimen org\u00e1nico y procesal no permita calificarle de especial o excepcional13 . &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido la Constituci\u00f3n italiana en su art\u00edculo 25 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser sustra\u00eddo al juez natural establecido por la ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina italiana le da al principio del juez natural la denominaci\u00f3n de &#8220;principio a caballo&#8221; entre el ordenamiento judicial y el procesal. La regla contenida en el art\u00edculo 25.1 de la Constituci\u00f3n ha provocado una amplia elaboraci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal en el curso de la cual ha sido posible distinguir el alcance de la norma procedimental que el principio incorpora, consistente en el establecimiento de una reserva absoluta de ley en &nbsp;materia de competencia del juez, de la norma sustantiva que prescribe la preconstituci\u00f3n del juez -monocr\u00e1tico o colegiado-, respecto de la verificaci\u00f3n del hecho del que debe de juzgar (al menos fijaci\u00f3n por parte del legislador de criterios firmes con vistas a determinar la jurisdicci\u00f3n sin necesidad de acudir a la discrecionalidad)14 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, quien en nombre del Estado pretenda investigar o juzgar una conducta debe estar expresamente habilitado para ello. La labor de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento no puede ser establecida con posterioridad a la comisi\u00f3n del hecho punible. Este principio universal se encuentra tambi\u00e9n consagrado en los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n noruega, 8\u00ba de la Constituci\u00f3n belga, 13 de la luxemburguesa y 32 de la Constituci\u00f3n portuguesa, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior los abajo firmantes nos separamos de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda y estimamos en s\u00edntesis que la norma estudiada, en los apartes indicados, viola el principio constitucional del juez natural. Se sienta as\u00ed un nuevo principio penal de raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. La raz\u00f3n jur\u00eddica del &#8220;juez natural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de determinar el origen del juez natural, su consagraci\u00f3n legal y constitucional, su reconocimiento en Tratados Internacionales, es necesario ahondar en su raz\u00f3n jur\u00eddica. La ratio juris&nbsp; del &#8220;juez natural&#8221; se encuentra en el principio de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable. Para los suscritos, adem\u00e1s, los par\u00e1grafos de los art\u00edculos estudiados generan una abierta violaci\u00f3n al principio universal del derecho que consagra que las normas s\u00f3lo tendr\u00e1n vigencia hacia el futuro a excepci\u00f3n de las que se refieran a la favorabilidad del procesado en asunto criminal, las cuales si ser\u00e1n retroactivas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preexistencia de leyes de juzgamiento es un presupuesto b\u00e1sico de la realizaci\u00f3n del principio &#8220;de legalidad de la jurisdicci\u00f3n&#8221;. Este principio, que involucra presupuestos como el de la retroactividad y favorabilidad, est\u00e1 consagrado no solamente en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Universal, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, que en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen fuerza vinculante y supralegal en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma referida no solamente desconoce el primer presupuesto (irretroactividad) sino tambi\u00e9n el segundo (favorabilidad) al trasladar a la dimensi\u00f3n procedimental de Orden P\u00fablico, causas que se ven\u00edan adelantando por una v\u00eda m\u00e1s benigna para ejercitar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del proceso penal. Es por ello que para los suscritos esta norma es doblemente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los Magistrados D\u00eddimo P\u00e1ez, Jorge Iv\u00e1n Palacio y Alberto Ospina, en salvamento de voto de la Corte Suprema de Justicia que revis\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2790 expresaron: &nbsp;<\/p>\n<p>Despojar de la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de los casos que ella est\u00e1 adelantando (actuaciones y procesos), es tanto como aceptar que el desarrollo de la misma por los jueces naturales de estirpe constitucional es la causa de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo cual resulta absurdo en nuestro sentir, as\u00ed la medida pretenda justificarse como instrumento de protecci\u00f3n para los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra la determinaci\u00f3n del juez competente al previo se\u00f1alamiento de la ley y no a la voluntad de otra autoridad como se establece en el par\u00e1grafo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno retomar el planteamiento de la Corte Suprema de Justicia a prop\u00f3sito de la inconstitucionalidad del decreto 750 de 1.987: &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia no queda fijada por ley preexistente, sino por decisi\u00f3n judicial o administrativa, contrari\u00e1ndose el principio de que las leyes sobre competencia deben ser claras, precisas y que produzcan seguridad, un conocimiento previo a los asociados para que estos puedan conocer con exactitud quien ser\u00e1 el juez competente en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, como anota Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla, &#8220;el principio de favorabilidad representa una conquista irrenunciable e invaluable de la \u00e9poca moderna, aportada &nbsp;a las constituciones por influjo de la filosof\u00eda iluminista que se impuso tras las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa. Su significado es el de que, pese a que la regla general es que se aplica la ley vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, deben aplicarse las disposiciones posteriores si encarnan para el acusado un tratamiento m\u00e1s benigno, sea que este tratamiento se exprese en normas del derecho penal material o en normas procesales de efecto sustancial. Desde el punto de vista pol\u00edtico-criminal se dice que tal principio se inspira en la raz\u00f3n de dar al acusado el tratamiento de la nueva ley favorable, pues si es la propia ley la que ha variado su r\u00e9gimen al percibir la innecesariedad de un tratamiento m\u00e1s severo, no se ve por qu\u00e9 la comisi\u00f3n del delito en un tiempo anterior habr\u00eda de representar un obst\u00e1culo para ello, o, dicho al rev\u00e9s, no se aprecia raz\u00f3n valedera para que los delitos cometidos en tiempo anterior sean tratados con m\u00e1s rigor que los cometidos en el presente, cuando es precisamente la ley la que ha encontrado que el r\u00e9gimen anterior ya no es socialmente requerido&#8221;15 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la favorabilidad se manifiesta en la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, como anota Bacigalupo, &#8220;se hace referencia en el art\u00edculo transcrito a la favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley penal en el tiempo. Se parte del supuesto de que la vigencia del ley penal es hacia el futuro, pues debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible. La ley penal no rige en principio hacia el pasado (retroactividad) y no tiene vigencia despu\u00e9s de ser derogada (ultractividad). No obstante, es posible su aplicaci\u00f3n retroactiva &nbsp;o ultractiva cuando es favorable al agente &nbsp;del hecho punible&#8221;16 . &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta cambiar la normatividad; &nbsp;hay que transformar es adem\u00e1s el esp\u00edritu humano. Es necesario recuperar el sentido fraterno de la relaci\u00f3n social, mediante la utilizaci\u00f3n de la autonom\u00eda individual para la inserci\u00f3n del conglomerado en pautas justas de desarrollo econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien anota Mauricio Garc\u00eda Villegas17 &#8220;Colombia es un pa\u00eds afectado por altos \u00edndices de violencia, las decisiones de pol\u00edtica criminal constituyen una parte fundamental de la pol\u00edtica general. Esto es lo que sucede en nuestro medio: la lucha contra el narcotr\u00e1fico, la subversi\u00f3n y la delincuencia com\u00fan hacen parte importante -y durante algunos per\u00edodos la m\u00e1s importante- de las preocupaciones de la opini\u00f3n p\u00fablica, por consiguiente, son un elemento clave dentro de la actividad gubernamental. Pero hay algo m\u00e1s: la recurrencia y la gravedad de la violencia han hecho inoperante el instrumento cl\u00e1sico del estado liberal para la lucha contra el crimen, esto es, el C\u00f3digo Penal; en estas circunstancias el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n ha sido la nota caracter\u00edstica de la actividad estatal durante los \u00faltimos cuarenta a\u00f1os y es as\u00ed como el Derecho Penal, pieza esencial de la actividad gubernamental ha sido en buena parte elaborado y puesto en obra a trav\u00e9s de los mecanismos propios del estado de sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, basta con apreciar el recurrente fracaso jur\u00eddico de la normatividad en cuesti\u00f3n para poner un primer signo de interrogaci\u00f3n en la idea de que la falta de conocimiento de la realidad es una buena raz\u00f3n para explicar el fracaso. Una interrogaci\u00f3n semejante s\u00f3lo se puede resolver sobrepasando los l\u00edmites de la racionalidad propiamente jur\u00eddica y aventur\u00e1ndose en el campo fronterizo que une la norma con el poder pol\u00edtico; en este nuevo terreno el fracaso instrumental podr\u00e1 ser explicado como un elemento circunstancial, mediatizado por objetivos pol\u00edticos de mayor alcance; seg\u00fan esta perspectiva m\u00e1s amplia, la explicaci\u00f3n tomar\u00e1 otro rumbo: las normas son creadas con el prop\u00f3sito de utilizar su promulgaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una cierta representaci\u00f3n colectiva, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno obtiene los mejores beneficios posibles en una situaci\u00f3n determinada; de acuerdo con \u00e9sto, las normas no fracasan por el hecho de resultar ineficaces; m\u00e1s bien su ineficacia resulta siendo un \u00e9xito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones aqu\u00ed expuestas los Magistrados firmantes salvamos el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-093\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n Injustificada (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de toda persona a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede \u00fanicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, a\u00fan por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un t\u00e9rmino razonable -que en abstracto no puede coincidir con el &#8220;m\u00e1ximo de la pena&#8221;- no se define la situaci\u00f3n del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma establece unas causales de libertad provisional m\u00e1s restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad p\u00fablica autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos estatales -para ampliar los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estos delitos frente a los t\u00e9rminos ordinarios, la Constituci\u00f3n y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues ello llevar\u00eda a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, que terminar\u00eda convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso radicado bajo el n\u00famero D-061 (acumulados) contra el Decreto 2271 de 1991 &#8220;por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reitero en esta oportunidad lo expresado con ocasi\u00f3n de mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-0556: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede \u00fanicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, a\u00fan por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un t\u00e9rmino razonable -que en abstracto no puede coincidir con el &#8220;m\u00e1ximo de la pena&#8221;- no se define la situaci\u00f3n del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 59 del Decreto Legislativo 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991 debi\u00f3 ser declarado inexequible. En efecto, esta norma establece unas causales de libertad provisional m\u00e1s restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad p\u00fablica autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos estatales -para ampliar los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estos delitos frente a los t\u00e9rminos ordinarios, la Constituci\u00f3n y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues ello llevar\u00eda a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, que terminar\u00eda convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, considero que la confrontaci\u00f3n de las normas acusadas con la Constituci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s estricta, en el sentido de que para cada norma proced\u00eda un riguroso an\u00e1lisis y no el estudio en bloque que finalmente realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-495, &nbsp;Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-431. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Eissen, Marc-Andr\u00e9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos C\u00edvitas. Madrid, 1985. pag 95 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Bidart Campos, Germ\u00e1n. Tartado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo III. Ediar. Buenos Aires, 1.989. p\u00e1g, 249. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1.992. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr, Corte Constitucional. Sentencias n\u00fameros C-221, C-449 y C-479. &nbsp;<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Mortati en: Pizzoruso Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional.Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1.984, p\u00e1g. 169 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ezquinaga Ganuzas, Francisco Javier. La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola. HAAE\/Instituto Vasco de Administraci\u00f3n P\u00fablica, pag. 245 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Kalinowski, G. &#8220;Logique formelle et droit&#8221;. EN: Logique Juridique (trvaux du Colloque de Philosophie de Droit Compar\u00e9e). Paris, 1967, Pag. 204 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro mart\u00ednez Caballero en la Sentencia C-557. Revisi\u00f3n Constitucional del decreto 1156 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia de octubre 2 de 1.981 de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, Magistrado Ponente Carlos Medell\u00edn. Gaceta Judicial Tomo CXLIV n\u00famero 2405. 1.981, p\u00e1g. 316. &nbsp;<\/p>\n<p>12 CONCHA, Jos\u00e9 Vicente. Proyecto de C\u00f3digo Penal. La Reforma Penal en Colombia. Tomo I. Imprenta Nacional. Bogot\u00e1. 1.924. &nbsp;<\/p>\n<p>13 STC. 47\/83. Caso Serena. Derecho Constitucional Volumen I. El Ordenamiento Constitucional. Derechos y deveres de los ciudadanos. Tirant Loblanch. Valencia. 1.991, p\u00e1g. 288. &nbsp;<\/p>\n<p>14 PIZZORUSSO, Alexandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.984, p\u00e1g. 88. &nbsp;<\/p>\n<p>15 FERN\u00c1NDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho Penal Fundamental. Volumen I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.982. p\u00e1g. 340. &nbsp;<\/p>\n<p>16 BACIGALUPO, Enrique. Citado por Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, Augusto Jos\u00e9. El principio de favorabilidad penal. Conferencia le\u00edda en Bogot\u00e1, septiembre de 1.992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 GARCIA VILLEGAS, Mauricio. Eficacia Simb\u00f3lica y narcotr\u00e1fico. Revista Nuevo Foro Penal N\u00ba 54. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1.991, p\u00e1g. 419. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-093-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-093\/93 &nbsp; LEGISLACION PERMANENTE\/NORMA DE ORDEN PUBLICO\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp; En atenci\u00f3n a que las disposiciones constitucionales transitorias que se invocan como fundamento para la expedici\u00f3n de las normas acusadas no establecen distinci\u00f3n alguna sobre el tipo y la clase de control de constitucionalidad en esta especial materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}