{"id":3020,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-593-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-593-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-97\/","title":{"rendered":"C 593 97"},"content":{"rendered":"<p>C-593-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-593\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inclusi\u00f3n de gasto propuesto por el Congreso\/INICIATIVA PRESUPUESTAL-Atribuci\u00f3n del Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La cofinanciaci\u00f3n es una forma de compartir un gasto entre dos o m\u00e1s organismos y financiar una actividad u obra p\u00fablica, en \u00e1reas que son de competencia concurrente de dichos organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Declaraci\u00f3n fundada &nbsp;<\/p>\n<p>Ni t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente es viable el proyecto objetado con el que se incorporan apropiaciones presupuestales para cofinanciar obras de programas de alcance social entre la Naci\u00f3n y el Municipio de Tenerife, porque mediante ese procedimiento se estar\u00edan obviando las exigencias previas que consagra el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, al cual debe someterse la actividad del Congreso en materia presupuestal. En conclusi\u00f3n, son fundadas las objeciones hechas por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-20 &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 183\/97 Senado -77\/96 C\u00e1mara &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n impulsa el desarrollo del Municipio de Tenerife en el Departamento del Magdalena con motivo de la conmemoraci\u00f3n &nbsp;de los 453 a\u00f1os de existencia, rinde homenaje a su fundador y se autorizan &nbsp;apropiaciones presupuestales para adelantar obras de infraestructura en esa regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veinte (20) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 22 de octubre de 1997, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 183-97 Senado- 77\/96 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n impulsa el desarrollo del Municipio de Tenerife en el Departamento del Magdalena con motivo de la conmemoraci\u00f3n de los 453 a\u00f1os de existencia, rinde homenaje a su fundador y se autorizan apropiaciones presupuestales para adelantar obras de infraestructura en esa regi\u00f3n del pa\u00eds\u201d, el cual fue devuelto a esa Corporaci\u00f3n Legislativa con objeciones por razones &nbsp;de constitucionalidad, seg\u00fan oficio del 16 de julio de 1997 originario de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n sufri\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor ante las c\u00e1maras legislativas que integran el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 13 de agosto de 1996 el proyecto en cuesti\u00f3n fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Jos\u00e9 Domingo D\u00e1vila Armenta. En agosto 29 pasa a la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes y se designa al H. Representante Jos\u00e9 Antonio Llin\u00e1s Redondo como ponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 30 de octubre de 1996 fue debatido y aprobado en primer debate en dicha Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo debati\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad con fecha 16 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aludido proyecto fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n Cuarta Constitucional Permanente del Senado el 14 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de junio de 1997 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 el referido proyecto, con todos sus antecedentes, al Presidente de la Rep\u00fablica, para que se produjera el acto de su sanci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con fecha 8 de julio de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 16 de julio de 1997 la Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, el Proyecto de Ley No. 77\/96- C\u00e1mara y No.183\/97 Senado, por razones de inconstitucionalidad. Estas \u00faltimas se refieren espec\u00edficamente a los arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la confrontaci\u00f3n de la fecha en que se recibi\u00f3 en la Presidencia de la Rep\u00fablica el aludido proyecto y aqu\u00e9lla en que fue devuelto con objeciones se establece que el Gobierno actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles que son los que le otorga para formular objeciones el art. 166 de la Constituci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consta &nbsp;de 5 art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, no aceptaron las objeciones por inconstitucionalidad, y en tal virtud, insistieron en la constitucionalidad de los arts. 2 y 3 de dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar las objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, procede la Corte a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente \u00fanicamente en relaci\u00f3n con dichas objeciones, seg\u00fan la competencia de que se encuentra investida en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 incisos 4 y 5 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEL PROYECTO OBJETADAS POR INCONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 183\/96 SENADO &#8211; 77\/95 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual Naci\u00f3n impulsa el desarrollo del Municipio de Tenerife en el Departamento del Magdalena con motivo de la conmemoraci\u00f3n de los 453 a\u00f1os de existencia, rinde homenaje a su fundador y se autorizan apropiaciones presupuestales para adelantar obras de infraestructura en esa regi\u00f3n del pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Autor\u00edzase Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n las sumas que a continuaci\u00f3n se relacionan para la construcci\u00f3n de las siguientes obras de inter\u00e9s social: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Muro de protecci\u00f3n Camell\u00f3n y Mirador Tur\u00edstico aleda\u00f1o al R\u00edo Magdalena y recuperaci\u00f3n del sector de la Playita Terminal de Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Restauraci\u00f3n de la Iglesia Colonial y recuperaci\u00f3n de sus sectores aleda\u00f1os, las cuales pretenden rescatar el patrimonio hist\u00f3rico de esa ciudad para buscar su incursi\u00f3n en el mercado tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La construcci\u00f3n de unidad escolar en el barrio el Carmen, que fomentar\u00e1 el acceso de la poblaci\u00f3n infantil al derecho fundamental de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Adecuaci\u00f3n, construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado Municipal de Tenerife. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Para el logro de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n hasta la suma de novecientos millones ($900.000.000.oo) de pesos, divididos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Muro de protecci\u00f3n Camell\u00f3n y Mirador Tur\u00edstico aleda\u00f1o al R\u00edo Magdalena y recuperaci\u00f3n del sector de la Playita Terminal de Transporte, trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Restauraci\u00f3n de la Iglesia Colonial y recuperaci\u00f3n de sus sectores aleda\u00f1os, trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Construcci\u00f3n de una unidad escolar en el barrio El Carmen cabecera municipal de Tenerife, ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adecuaci\u00f3n y mejoramiento acueducto y alcantarillado municipal de Tenerife, cien millones de pesos ($100.000.000.oo).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA OBJECION PRESIDENCIAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio de julio 16 de 1997, suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;y por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dirigido al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se expusieron las razones de las objeciones de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 2o. y 3o. del proyecto de ley objetado, desconocen las competencias constitucionales en materia de programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestales que se encuentran establecidas en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo III de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, con la iniciativa legislativa, se violan las normas sobre competencia de las ramas del poder p\u00fablico, al establecer unas apropiaciones presupuestales para la realizaci\u00f3n de unas obras civiles\u201d. Apoya su punto de vista en algunos apartes de la sentencia C-360 de 1996 de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que el proyecto vulnera los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, desarrollados por la Ley 60 de 1993 y en los que se \u201cestablece la distribuci\u00f3n de competencias en materia de inversi\u00f3n y otorgan el car\u00e1cter de concurrencia subsidiaria de la Naci\u00f3n en los gastos de inversi\u00f3n de los diferentes entes territoriales. As\u00ed pues, la Naci\u00f3n participar\u00eda \u00fanicamente en los eventos en los cuales la respectiva unidad territorial tenga una evidente incapacidad para realizar las obras que se propone.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el proyecto de ley se pretende la realizaci\u00f3n de unas obras en el municipio de Tenerife, y asignar las correspondientes partidas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan la distribuci\u00f3n de competencias establecidas por la Ley 60\/93, corresponde a la respectiva entidad territorial atender sus propios requerimientos y necesidades materiales financieros. S\u00f3lo subsidiariamente interviene la Naci\u00f3n, en caso de que la entidad territorial se encuentre en imposibilidad de atender las mismas.\u201d Sobre el particular cita las sentencias C-032\/96 y C-017\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto concluye \u201cque debido al car\u00e1cter org\u00e1nico de la Ley 60\/93, el legislativo se debe someter a sus dictados cuando est\u00e9 legislando sobre materias que tengan que ver con la distribuci\u00f3n, ordenamiento, inversiones, etc, de las entidades territoriales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer el proyecto de ley la destinaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n presupuestaria correspondiente, para realizar la restauraci\u00f3n de la iglesia colonial de Tenerife y la recuperaci\u00f3n de sus sectores aleda\u00f1os, \u201cpor cuanto este art\u00edculo establece la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, y seg\u00fan lo establecido por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, \u201ca las iglesias se les da el tratamiento de bienes de derecho privado y en consecuencia se les aplica el r\u00e9gimen legal correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decretar el Congreso la realizaci\u00f3n de la obra de la iglesia \u201ccon cargo al presupuesto de la Naci\u00f3n, est\u00e1 en realidad decretando un auxilio, prohibido constitucionalmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene, que \u201cal favorecer obras para un templo que pertenece a un determinado culto religioso, se podr\u00eda vulnerar el derecho a la igualdad y libertad de cultos, protegidos en los art\u00edculos 13 y 19 de nuestra Carta y cuya tutela corresponde al Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. ANALISIS Y PRONUNCIAMIENTO POR LAS PLENARIAS DE LA CAMARA Y DEL SENADO SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental designada por la C\u00e1mara de Representantes para estudiar y emitir opini\u00f3n sobre las objeciones presidenciales consider\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del Gobierno, basado en apartes de la sentencia C-360\/96, referente a que el legislador no tiene &nbsp;libertad legislativa y en particular competencia para decretar un gasto p\u00fablico, sostiene que el ejecutivo no tuvo en cuenta \u201cque el proyecto de ley \u00fanicamente decreta un gasto p\u00fablico que constituye un t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n en la partida correspondiente, evento que es perfectamente leg\u00edtimo, por cuanto el prop\u00f3sito del Congreso no es obligar a incluir partidas en el presupuesto ni representa alterar el equilibrio macroecon\u00f3mico. Tan es as\u00ed que en los art\u00edculos 2o. y 3o. del referido proyecto vemos como el Legislador autoriza al Gobierno para incorporar dentro del presupuesto y a trav\u00e9s del sistema de cofinanciaci\u00f3n las sumas necesarias para realizar tales obras. Sin embargo le corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual el Congreso no consagra un mandato imperativo dirigido al ejecutivo sino todo lo contrario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara, que el verbo rector en el art\u00edculo 2o. del proyecto, establece una autorizaci\u00f3n para un gasto p\u00fablico y, es \u201cclaro que no se est\u00e1n desconociendo &nbsp;las competencias constitucionales en materia de programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestales, y el art\u00edculo 3o. tan solo habilita al ejecutivo a efectuar las correspondientes apropiaciones para lo dispuesto en el art\u00edculo 2o.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2. Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos parecidos a los consignados anteriormente se pronunci\u00f3 la comisi\u00f3n accidental designada por el Senado de la Rep\u00fablica sobre los preceptos objetados como inconstitucionales. No obstante, es conveniente citar los siguientes apartes del respectivo informe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad del Congreso de la Rep\u00fablica de tramitar y aprobar proyectos de ley que generen gasto p\u00fablico est\u00e1 plenamente ratificada por la H. Corte Constitucional en el fallo de febrero 22 de 1993, en el cual se reafirma la constitucionalidad de estas iniciativas parlamentarias que ordenan gasto p\u00fablico de inter\u00e9s social autorizado por las leyes preexistentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el m\u00e9rito de las referidas objeciones y concluy\u00f3 que ellas son fundadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa incorporaci\u00f3n en la Ley de Presupuesto de gastos decretados por el Congreso, no puede interpretarse como una orden que vincule al Gobierno, pues es el Ejecutivo quien decide si efect\u00faa la respectiva apropiaci\u00f3n para que puedan afectarse validamente los recursos del Tesoro Nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que \u201cen el evento que el Estado deba efectuar un gasto social, como el que se pretende realizar a trav\u00e9s del Proyecto objetado, el legislador lo puede decretar, siempre que no se desconozcan las competencias asignadas constitucionalmente a las entidades territoriales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que s\u00f3lo excepcionalmente la Naci\u00f3n puede entrar a financiar, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, proyectos que exclusivamente les corresponde asumir a los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el proyecto parcialmente objetado es inconstitucional, \u201ctoda vez que el empleo de la cofinanciaci\u00f3n para apropiar partidas dirigidas a la construcci\u00f3n de obras civiles es contrario a los postulados que en materia de distribuci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales ha consagrado la Carta Pol\u00edtica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, afirmando que \u201cla expresi\u00f3n \u2018autor\u00edzase\u2019, contenida en el Proyecto objetado, representa una orden en virtud de la cual se impone al Gobierno la inclusi\u00f3n de gastos &nbsp;decretados en la Ley de Presupuesto, desconoci\u00e9ndose de esta manera el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las objeciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formuladas por el Gobierno las objeciones de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 3 del proyecto de ley 183\/97 Senado -77\/96 C\u00e1mara, se integraron sendas comisiones conciliadoras de C\u00e1mara y Senado, cuyos informes fueron aprobados el d\u00eda 2 de septiembre de 1996 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el d\u00eda 14 de octubre en la plenaria del Senado, en el sentido de insistir en la constitucionalidad de las normas objetadas y declarar, en consecuencia, infundadas las referidas objeciones. En tal virtud, el proyecto fue enviado a la Corte para decidir acerca de su exequibilidad. De este modo, se cumplieron las exigencias y llenaron los requisitos que el art. 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 cuando un proyecto de ley es objetado por inconstitucional total o parcialmente por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sustentada en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32, 33, 34 y 35 del decreto 2067 de 1991, el examen de constitucionalidad se limitar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito determinado por las objeciones formuladas por el Gobierno y al pronunciamiento que sobre las mismas hizo el Congreso al rechazarlas, e insistir en la constitucionalidad de las referidas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El problema jur\u00eddico planteado y su delimitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que han quedado rese\u00f1ados, en los cuales se fija la posici\u00f3n del Gobierno, de las C\u00e1maras y del Procurador de la Naci\u00f3n, en torno a la constitucionalidad de los arts. 2 y 3 del proyecto de ley 183\/97 Senado -77\/96 C\u00e1mara, le corresponde a la Corte determinar la competencia del Congreso para establecer gastos como los previstos por el proyecto de ley objetado a cargo del presupuesto nacional, y particularmente cuando para ello se acude al mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Los art\u00edculos 2 y 3 del proyecto de ley en cuesti\u00f3n autorizan al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y a trav\u00e9s del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, partidas por valor de $900.000.000.oo destinadas a financiar la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n aleda\u00f1o al r\u00edo Magdalena, restaurar la Iglesia Colonial del Municipio, construir una unidad escolar y adecuar el acueducto y el alcantarillado municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Considera el Gobierno que las disposiciones del proyecto son inconstitucionales, porque consagran verdaderas \u00f3rdenes del Congreso al Ejecutivo para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n gastos con destino al financiamiento de varias obras en el Municipio de Tenerife, con lo cual se vulneran los art\u00edculo 345 y 346 constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa en materia de gasto p\u00fablico se reconoce tanto al Gobierno como al Congreso. No obstante, se ha advertido1 que &#8220;las competencias en materia de gasto p\u00fablico est\u00e1n distribuidas de manera tal que s\u00f3lo el Gobierno puede definir el contenido del proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al Congreso, sin perjuicio de que a su turno el \u00f3rgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que si bien el Congreso puede decretar un gasto, sinembargo su inclusi\u00f3n en el presupuesto es facultativo del Gobierno. Por lo tanto, aqu\u00e9l no puede impartirle \u00f3rdenes, o darle instrucciones o autorizaciones que supongan una imposici\u00f3n o un mandato perentorio para que un determinado gasto se incluya en el presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de un gasto propuesto por el Congreso, resulta ser una opci\u00f3n condicionada a la voluntad del Gobierno, en virtud del principio general de que la iniciativa presupuestal en materia de realizaci\u00f3n de gastos es una atribuci\u00f3n propia del ejecutivo (C.P. arts. 346 y 347). Confirma esta aseveraci\u00f3n el art\u00edculo 351 de la C.P. que prohibe al Congreso &#8220;aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados corresponden a la jurisprudencia constante2, de la Corte sobre el tema que se puede auscultar en diferentes sentencias sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso se\u00f1alar que la incorporaci\u00f3n de gastos en el presupuesto a iniciativa del Congreso, no puede obedecer s\u00f3lo a la mera voluntad del Gobierno, sino que debe ser el resultado de la evaluaci\u00f3n de factores objetivos, como los que puntualiza la ley Org\u00e1nica del Presupuesto a saber: la disponibilidad de recursos, que el gasto coincida con una responsabilidad de la Naci\u00f3n y, por supuesto, que aqu\u00e9l se contemple en el plan nacional de inversiones. En efecto, el decreto 111 de 1996, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias analizadas, considera la Corte que en la forma como aparecen redactados los textos del proyecto contienen evidentemente una orden al Gobierno para que incluya dentro del presupuesto los gastos que all\u00ed se ordenan. En efecto, el art. 3 al indicar que para el logro de lo dispuesto en el art. anterior, esto es, para la realizaci\u00f3n de las obras all\u00ed especificadas, &#8220;el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n la suma de 900.000.000,oo de pesos&#8221;, necesariamente le est\u00e1 imponiendo a aqu\u00e9l una verdadera &nbsp;obligaci\u00f3n, que como tal deber\u00eda ser cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Otra de las Objeciones Presidenciales se hace consistir en el quebrantamiento de los art\u00edculos 356 y 357 superiores al establecer el proyecto en cuesti\u00f3n, el cofinanciamiento por la Naci\u00f3n de las obras en beneficio del Municipio de Tenerife, no obstante que en virtud de lo dispuesto por la ley 60 de 1993, tales gastos son de la exclusiva responsabilidad de dicho municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 60 de 1993, distribuy\u00f3 las \u00f3rbitas de competencia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en materia de financiaci\u00f3n de los gastos que a una y otras corresponde. En efecto, el par\u00e1grafo del art. 21 de dicha ley dispone&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este art\u00edculo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este cap\u00edtulo&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida ley establece de manera general, entre otras responsabilidades de los municipios en materia de gasto social (art\u00edculo 2o. numerales 1, 2-c y 3), las de financiar las inversiones en infraestructura y dotaci\u00f3n educativas, asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales &nbsp;en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos; financiar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio, y asegurar los &nbsp;servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma concreta y con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los Municipios responden por la financiaci\u00f3n de las obras a que se refieren los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 21 de la ley, es decir, por la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de los establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal, la preinversi\u00f3n en dise\u00f1os, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de acueductos y alcantarillados, potabilizaci\u00f3n de aguas &nbsp;y disposici\u00f3n de excretas, y conservaci\u00f3n de microcuencas, protecci\u00f3n de fuentes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por disposici\u00f3n legal la inversi\u00f3n en algunas de las obras y actividades a que se refiere el proyecto tienen financiamiento propio con cargo al situado fiscal y las participaciones de las entidades territoriales, circunstancia que excluye formalmente apropiaciones adicionales en el presupuesto nacional, porque al hacerlo se establece una doble financiaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n y, de paso, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n del referido par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, org\u00e1nica de la distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con todo, es necesario establecer, si el hecho de que los gastos previstos por el proyecto de ley objetado se hubieran ordenado como apropiaciones cofinanciadas, encaja dentro de la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 21, a la prohibici\u00f3n de que no puede haber doble asignaci\u00f3n presupuestal con recursos de la Naci\u00f3n para llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de obras que son de responsabilidad de las entidades territoriales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C-685\/963 se refiri\u00f3 al sistema de la cofinanciaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese instrumento permite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos4. &nbsp;En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1). En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la &nbsp;misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principio y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cofinanciaci\u00f3n, seg\u00fan la idea que aparece expuesta en la aludida sentencia, es una forma de compartir un gasto entre dos o m\u00e1s organismos y financiar una actividad u obra p\u00fablica, en \u00e1reas que son de competencia concurrente de dichos organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 antes, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, prohibe a la Naci\u00f3n concurrir al financiamiento de obras y actividades de las entidades territoriales, cuya ejecuci\u00f3n es responsabilidad de estas y, por ende, su financiamiento debe llevarse a cabo con cargo a los recursos del situado fiscal o de las participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la mencionada prohibici\u00f3n admite excepciones, seg\u00fan el mismo par\u00e1grafo, en el sentido de que se puedan autorizar &#8220;&#8230;..apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales y de las partidas de cofinanaciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La cofinanciaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de inversi\u00f3n complementaria, porque en virtud del decreto 2132 de 1992 su asignaci\u00f3n o transferencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, s\u00f3lo se pueden apropiar recursos de cofinanciaci\u00f3n para proyectos espec\u00edficos, debidamente registrados en el Banco Nacional de programas y proyectos y evaluados y aprobados por los organismos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n (D. 111\/96, arts. 68 y 69).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la apropiaci\u00f3n de recursos para estos fines no se &nbsp;materializa como una transferencia en favor de la entidad territorial cofinanciada, sino que tales apropiaciones se hacen a favor de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n, que hacen parte del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades &nbsp;que ser\u00e1n objeto de cofinanciaci\u00f3n debidamente clasificadas por programas. (D. 2132\/92, art. 26-7). El referido sistema est\u00e1 conformado por el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n social -FIS-, el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n rural -DRIN- y por el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana (Decreto 2132 de 1992, art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado se puede concluir, que ni t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente es viable el proyecto objetado con el que se incorporan apropiaciones presupuestales para cofinanciar obras de programas de alcance social entre la Naci\u00f3n y el Municipio de Tenerife, porque mediante ese procedimiento se estar\u00edan obviando las exigencias previas que consagra el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, al cual debe someterse la actividad del Congreso en materia presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el gasto que decretan los literales c) y d) del art\u00edculo segundo del proyecto sub examine y a los cuales se les asignan recursos por el art\u00edculo tercero \u00eddem, desconoce tanto la Ley 60 de 1963 como el Decreto 111 de 1996, lo cual tiene el significado de una violaci\u00f3n constitucional, por tratarse de normas org\u00e1nicas a las cuales debe sujetarse la actividad legislativa, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 151 y 341 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. Finalmente analiza la Corte la objeci\u00f3n contra el literal b) del art\u00edculo 2 y el inciso segundo del art\u00edculo 3 del proyecto de ley sub examine, en cuanto ordena llevar a cabo la restauraci\u00f3n de la Iglesia de Tenerife. &nbsp;<\/p>\n<p>La Iglesia Colonial de Tenerife es reconocida como una obra que forma parte del patrimonio hist\u00f3rico y cultural. Por lo tanto, no se la puede se\u00f1alar simplemente como un bien particular de la Iglesia Cat\u00f3lica. En estas condiciones, es posible, que acorde con la pol\u00edtica legislativa en materia de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico cultural, en desarrollo de los arts. 7 y 8 constitucionales, se puedan apropiar recursos de la Naci\u00f3n &nbsp;con dicho prop\u00f3sito. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente, en consecuencia, admitir que el referido gasto constituya un auxilio prohibido por el art. 355 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la aludida disposici\u00f3n del proyecto no se atenta contra el derecho a la igualdad, porque, como se dijo antes, la causa del gasto que se dispone por el proyecto no radica en que se trate de un templo de la Iglesia Cat\u00f3lica sino en el valor hist\u00f3rico y cultural del referido templo. Tampoco se atenta contra la libertad de cultos, sencillamente, porque con la autorizaci\u00f3n del gasto no se esta promoviendo por el Estado que se profese una determinada religi\u00f3n o que se practique un culto espec\u00edfico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva analizada, no es v\u00e1lida la objeci\u00f3n formulada, pero si lo es por las razones mencionadas anteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, son fundadas las objeciones hechas por el Gobierno al Proyecto de ley No. 183\/97 Senado &#8211; 7796\/9 C\u00e1mara y, en tal virtud, se declarar\u00e1n inexequibles los arts. 2 y 3 de dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2o. y 3o. del Proyecto de Ley No. 77\/96 C\u00e1mara y No. 183\/97 Senado, &#8220;Por la cual la Naci\u00f3n impulsa el desarrollo del Municipio de Tenerife en el Departamento del Magdalena con motivo de la conmemoraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os de existencia, rinde homenaje a su fundador y se autorizan apropiaciones presupuestales para adelantar obras de infraestructura en esa regi\u00f3n del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-360\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-490\/94, entre otras &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver al respecto, por ejemplo, Tim Campbell et al. Descentralization to Local Government in LAC: National Strategies and Local Response in Planning, Spending an Management. World Bank, Regional Studies Program, 1991, pp 46 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-593-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-593\/97 &nbsp; PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inclusi\u00f3n de gasto propuesto por el Congreso\/INICIATIVA PRESUPUESTAL-Atribuci\u00f3n del Ejecutivo &nbsp; SISTEMA DE COFINANCIACION-Objeto &nbsp; La cofinanciaci\u00f3n es una forma de compartir un gasto entre dos o m\u00e1s organismos y financiar una actividad u obra p\u00fablica, en \u00e1reas que son de competencia concurrente de dichos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}