{"id":30204,"date":"2024-12-09T21:05:33","date_gmt":"2024-12-09T21:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:33","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:33","slug":"t-021-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-24-2\/","title":{"rendered":"T-021-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>(las instituciones accionadas) vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagn\u00f3stico del estado de salud de la ni\u00f1a, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prev\u00e9 ajustes razonables para garantizar que la ni\u00f1a pudiera desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y (iii) la ni\u00f1a ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la instituci\u00f3n educativa&#8230; (La madre de la ni\u00f1a) llev\u00f3 a cabo conductas que obstaculizaron el proceso educativo de su hija, porque (i) no ha colaborado con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa para construir el PIAR; (ii) no ha participado en los espacios que el establecimiento educativo propici\u00f3 para socializar los avances de los aprendizajes y se neg\u00f3 injustificadamente suscribir el PIAR y (iii) no ha establecido un di\u00e1logo constructivo con los dem\u00e1s actores intervinientes en el pro\u00c2\u00acceso de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto no fue notificada la respuesta<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantiz\u00f3 servicios m\u00e9dicos requeridos a menor de edad<\/p>\n<p>(&#8230;) se configura carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de las pretensiones mediante las cuales la accionante solicitaba ordenar a la EPS: (i) asignar una cita de control por la especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica para su hija y (ii) suministrar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de las limitaciones en las actividades de la vida diaria de forma expedita; (ii) el mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole y (iii) la garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados a flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos<\/p>\n<p>La regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: (i) el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro; (ii) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad y, por \u00faltimo, (iv) el paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de acompa\u00f1ante sombra a paciente con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS CONDUCTUAL APLICADO (ABA)-Naturaleza del enfoque terap\u00e9utico<\/p>\n<p>El enfoque ABA es una metodolog\u00eda de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En t\u00e9rminos generales, la metodolog\u00eda ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetici\u00f3n y otras t\u00e9cnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicaci\u00f3n de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma aut\u00f3noma&#8230; Este enfoque terap\u00e9utico puede ser aplicado en m\u00faltiples intervenciones y procedimientos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud, as\u00ed como en procesos educativos.<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Concepto<\/p>\n<p>TERAPIA SOMBRA O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Caracter\u00edsticas del servicio en ambiente natural<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusi\u00f3n en instituciones educativas regulares.<\/p>\n<p>EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance\/DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas relativas a componentes de acceso, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo arm\u00f3nico integral y participaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DOCENTE DE APOYO PERSONALIZADO EN AULA FRENTE A TERAPIA SOMBRA EN AMBIENTE NATURAL O ACOMPA\u00d1AMIENTO TERAP\u00c9UTICO PERMANENTE-Diferencias<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios, padres y estudiantes<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n p\u00fablica a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>(&#8230;) la asignaci\u00f3n de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de los ajustes razonables que las instituciones educativas p\u00fablicas deben implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus habilidades y contribuyan a la formaci\u00f3n del resto de los estudiantes. Con todo, este tribunal ha resaltado que la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s eficiente y conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante, as\u00ed como para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta raz\u00f3n, estos docentes s\u00f3lo deben ser designados cuando exista s\u00f3lida evidencia t\u00e9cnica que demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n privada a estudiante con diagn\u00f3stico de trastorno del espectro autista TEA<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignaci\u00f3n de docente de apoyo personalizado en instituci\u00f3n privada<\/p>\n<p>(&#8230;) la familia, las instituciones de educaci\u00f3n privada y el Estado deben concurrir en la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-021 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.407.390AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE; y (iii) Claudia contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 30 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular y seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela presentadas por tres mujeres, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, que reprochan que sus EPS, IPS, y las instituciones educativas donde estudian sus hijos, se han negado a (i) suministrar un acompa\u00f1amiento escolar; (ii) cumplir con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la prestaci\u00f3n de terapias conductual aplicado (ABA por sus siglas en ingl\u00e9s) o (iii) contratar docentes de apoyo personalizado y formular un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). El siguiente cuadro resume las partes de cada uno de los expedientes:<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada<\/p>\n<p>T-9.407.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS.<\/p>\n<p>T-9.430.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula, en representaci\u00f3n de su hija Andrea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura y la IPS IPADE.<\/p>\n<p>T-9.410.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia, en representaci\u00f3n de su hija Antonia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles.<\/p>\n<p>2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan cada una de las solicitudes de amparo, as\u00ed como del tr\u00e1mite que se ha surtido en cada expediente. Luego, examinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes y, de ser procedente, adoptar\u00e1 los remedios correspondientes para reparar las violaciones.<\/p>\n<p>2. Hechos probados y tr\u00e1mites de tutela de los expedientes acumulados<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-9.407.390. Yolanda en representaci\u00f3n de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Santiago naci\u00f3 el 2 de diciembre de 2007 y es hijo de Yolanda y Jairo. El menor fue diagnosticado con \u201cTrastorno del espectro autista de moderado a alto funcionamiento\u201d con \u201cantecedentes de s\u00edndrome convulsivo\u201d. Actualmente se encuentra matriculado en el programa de educaci\u00f3n inclusiva del Colegio La Fortaleza -instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada- de la ciudad de Mandalay, donde cursa el grado d\u00e9cimo. El ni\u00f1o se encuentra afiliado a Sanitas EPS, en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de sus padres.<\/p>\n<p>4. El 6 de mayo de 2018, la psiquiatra tratante recomend\u00f3 que el ni\u00f1o Santiago recibiera \u201cacompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico en jornada escolar\u201d, con intensidad de 7 hora[s] diarias. El padre del menor solicit\u00f3 a la EPS Coomeva -a la cual se encontraban afiliados en ese momento- autorizar la asignaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento escolar. No obstante, a pesar de la existencia de esta orden m\u00e9dica, la EPS Coomeva neg\u00f3 la solicitud porque el servicio \u201cno figura[ba] en la plataforma [Mi Prescripci\u00f3n]\u201d (MIPRES).<\/p>\n<p>5. El 21 de junio de 2018, Jairo, actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Santiago, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Coomeva, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, dignidad humana, salud y educaci\u00f3n. Esto, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada a autorizar el acompa\u00f1amiento escolar terap\u00e9utico para el menor. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico. La accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Luego, el 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Mandalay confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>6. En cumplimiento del fallo de tutela, en agosto de 2018 la EPS Coomeva asign\u00f3 a un psic\u00f3logo para que acompa\u00f1ara al menor durante su jornada escolar en el Colegio La Fortaleza. No obstante, a partir del a\u00f1o 2019, el menor y su n\u00facleo familiar fueron trasladados de la EPS Coomeva a Sanitas EPS (accionada), con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la EPS Coomeva. Seg\u00fan la accionante, debido al traslado el servicio de acompa\u00f1amiento fue interrumpido. Con todo, desde el a\u00f1o 2019 hasta el a\u00f1o 2023, los padres del menor han contratado a un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico que asiste a su hijo durante la jornada escolar.<\/p>\n<p>7. El 31 de marzo de 2022, la psiquiatra tratante del menor Santiago recomend\u00f3 un \u201cacompa\u00f1amiento terap\u00e9utico conductual durante la jornada escolar\u201d por 7 horas diarias. Luego, el 16 de agosto de 2022, la junta m\u00e9dica del Instituto Mental de Menores (Inmen) valor\u00f3 el estado de salud de Santiago y recomend\u00f3: (i) continuar con el tratamiento terap\u00e9utico interdisciplinar en su IPS asignada; (ii) continuar de manera \u201coportuna y eficaz [el] acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico [o] sombra terap\u00e9utica en su jornada escolar para facilitar su aprendizaje y disminuir sus falencias\u201d y (iii) \u201ccontinuar con flexibilidad curricular y el plan individual de ajustes razonables (PIAR)\u201d.<\/p>\n<p>8. Los d\u00edas 7 de abril, 16 de mayo, 9 de junio y 31 de octubre de 2022, los padres del accionante presentaron escritos a Sanitas EPS, en los que solicitaron que \u201cse acate lo ordenado\u201d por el Juzgado Sexto en el expediente de tutela rad. 100001 y, en consecuencia, dar \u201ccontinuidad al acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico en el colegio La Fortaleza\u201d. Asimismo, pidieron el reembolso del costo en el que han incurrido en la contrataci\u00f3n del acompa\u00f1ante terap\u00e9utico en su instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>9. Mediante escritos de 23 de mayo, 30 de julio y 2 de noviembre de 2022, Sanitas EPS respondi\u00f3 las solicitudes que los padres del accionante presentaron. Afirm\u00f3 que el acompa\u00f1amiento \u201cno fue autorizad[o] por ser un servicio que se encuentra por fuera del Plan de Beneficios de Salud\u201d (PBS) y, por lo tanto, tampoco proced\u00eda el reembolso de los costos. Resalt\u00f3 que \u201c[l]as sombras terap\u00e9uticas no hacen parte del [PBS], de acuerdo al anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021\u201d, por lo que no pod\u00eda ser autorizado.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y que, por su enfermedad, requiere de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico durante toda la jornada escolar, el cual hab\u00eda sido autorizado por la EPS Coomeva. Sin embargo, Sanitas EPS (i) se ha negado injustificadamente a suministrar el acompa\u00f1amiento escolar a su hijo, con fundamento en que dicho servicio no se encuentra incluido en el \u201cPlan Obligatorio de Salud\u201d y (ii) no ha autorizado el reembolso de los valores que ha pagado para que su hijo cuente con este servicio. Por otra parte, indic\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay, en la que solicit\u00f3 que le suministraran un acompa\u00f1amiento escolar para su hijo. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad le inform\u00f3 que ese servicio deb\u00eda ser suministrado por la EPS. En tales t\u00e9rminos, solicit\u00f3 como pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, (ii) autorizar el tratamiento y (iii) reembolsar los valores que ha tenido que asumir para el acompa\u00f1amiento escolar del menor.<\/p>\n<p>11. Admisi\u00f3n y contestaciones a la acci\u00f3n de tutela. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Inmen, el Colegio La Fortaleza de Mandalay y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay. La accionada y las entidades vinculadas presentaron escritos de contestaci\u00f3n a la tutela, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Colegio La Fortaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el menor se encuentra actualmente matriculado en la instituci\u00f3n y, desde el a\u00f1o 2016, est\u00e1 vinculado al programa de educaci\u00f3n inclusiva. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 el menor Santiago inici\u00f3 el acompa\u00f1amiento con un terapeuta de apoyo, el cual se prestaba a trav\u00e9s del Instituto sonrisas. A partir del a\u00f1o 2019, el menor ha recibido acompa\u00f1amiento de varios profesionales, los cuales han sido contratados por sus padres, pero no cuentan con ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la instituci\u00f3n educativa. Asimismo, el \u00e1rea de orientaci\u00f3n escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado acompa\u00f1amiento al menor y hecho seguimiento al PIAR.<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto el accionante puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) para el reembolso de los valores en los que ha incurrido. En subsidio, solicit\u00f3 que se negara el amparo. En cualquier caso, pidi\u00f3 que, en caso de proferir un fallo favorable al accionante, se ordene al ADRES que efect\u00fae el pago correspondiente por el servicio. Argument\u00f3 que (i) el servicio de docente sombra \u201ctiene como finalidad servicios educativos\u201d, por lo que su prestaci\u00f3n es competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, (ii) las sombras terap\u00e9uticas y el acompa\u00f1amiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2273 de 2022; y (iii) la accionante realiz\u00f3 los gastos de manera voluntaria, sin que hubiera autorizaci\u00f3n por parte de un profesional adscrito a esa entidad y sin haber agotado las instancias ordinarias ante la SNS para solicitarlos. Por lo tanto, no era procedente el reembolso de los gastos asumidos por el accionante para la prestaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento escolar.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. De un lado, inform\u00f3 que Santiago se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa La Fortaleza, la cual es de car\u00e1cter privado y es quien tiene la responsabilidad de implementar los ajustes a los procesos pedag\u00f3gicos. Por otra parte, indic\u00f3 que (i) el Decreto 1421 de 2017 no incluye la figura de tutor o maestro sombra como una de las obligaciones que son competencia de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y (ii) la pretensi\u00f3n de la accionante debe ser resulta por la EPS, puesto que el servicio solicitado busca mejorar la calidad de vida del ni\u00f1o. Lo anterior, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los Decretos 1421 de 2017, 1075 de 2015, la Circular 020 de 6 de agosto de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Inmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Santiago es tratado en Inmen, por la especialidad de neurolog\u00eda infantil, y que est\u00e1 diagnosticado con trastorno del espectro autista, tics motores y epilepsia sintom\u00e1tica. Asimismo, indic\u00f3 que el menor asisti\u00f3 a consulta el 3 de febrero de 2023 y se le diagnostic\u00f3 \u201cTEA de moderado a alto funcionamiento con compromiso cognitivo\u201d y epilepsia.<\/p>\n<p>12. Sentencia de \u00fanica instancia. El 1\u00b0 de marzo de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay neg\u00f3 la tutela con fundamento en tres argumentos:<\/p>\n<p>12.1. El \u201ctutor sombra se encuentra excluido de aquellos servicios financiados con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud y educaci\u00f3n en Colombia\u201d, de acuerdo a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, en materia educativa, el Estado s\u00f3lo \u201creconoce y financia (i) los docentes de aula, (ii) los docentes l\u00edderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedag\u00f3gico, siendo estos \u00faltimos los encargados de brindar acompa\u00f1amiento a los profesores de aula que atienden estudiantes con discapacidad\u201d, sin que se contemple la posibilidad de financiar un tutor sombra.<\/p>\n<p>12.2. No existe una orden m\u00e9dica que prescriba que el menor requiere \u201cacompa\u00f1amiento escolar\u201d. La junta m\u00e9dica de Inmen recomend\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa \u201ccontinuar con flexibilidad curricular y el [PIAR], que le permita al usuario garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n dentro de la misma. En este sentido, las recomendaciones de los profesionales de la salud se relacionaban con el PIAR, las cuales son competencia de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>12.3. La tutela era improcedente respecto de la pretensi\u00f3n de reembolso de los valores que ha pagado la accionante por el acompa\u00f1amiento escolar de su hijo. Esto, porque la accionante cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para poder solicitar el reconocimiento de los pagos a los que considera que tiene derecho.<\/p>\n<p>13. La accionante no impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cuatro ejes tem\u00e1ticos: (i) n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral e ingresos; (ii) solicitud de acompa\u00f1amiento escolar; (iii) solicitud de reembolso de servicios m\u00e9dicos y (iv) otras acciones de tutela o peticiones que hubieren interpuesto por los mismos hechos.<\/p>\n<p>15. Respuestas al auto de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y sus dos hijos, (ii) est\u00e1 separada del padre de sus hijos y (iii) es propietaria de dos bienes inmuebles y un veh\u00edculo. Indic\u00f3 que el ni\u00f1o Santiago cuenta con un acompa\u00f1ante tipo sombra, cuyo valor asciende a $900.000 mensuales. Por otra parte, afirm\u00f3 que present\u00f3 varias solicitudes de reembolso a Sanitas EPS por el valor que ha pagado por el acompa\u00f1ante, las cuales han sido negadas. Por lo anterior, present\u00f3 una demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue inadmitida y luego rechazada.<\/p>\n<p>Colegio La Fortaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que cuenta con un Programa de Educaci\u00f3n Inclusiva para los estudiantes con necesidades especiales, en el marco del cual se dise\u00f1a el PIAR y se implementan los ajustes razonables que los estudiantes requieran. Asimismo, asegur\u00f3 que (i) el menor Santiago \u201crequiere un terapeuta o profesional de apoyo dentro del aula para regular sus conductas y orientar el desarrollo de actividades\u201d; (ii) cuenta con apoyo, seguimiento y acompa\u00f1amiento por parte del Colegio (lo que incluye la formulaci\u00f3n del PIAR) y (iii) desde 5\u00b0 grado, ha recibido acompa\u00f1amiento de terapeutas externos.<\/p>\n<p>Sanitas EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS envi\u00f3 copia de: (i) la historia cl\u00ednica y autorizaciones m\u00e9dicas de Santiago y (ii) las solicitudes de reembolso de los padres del menor y sus contestaciones.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que todas las 63 instituciones educativas del municipio \u201cest\u00e1n capacitadas para atender a estudiantes con diversos trastornos, entre ellos trastorno del espectro autista\u201d, y tienen docentes capacitados para garantizar el progreso acad\u00e9mico y personal de los estudiantes. Asimismo, indic\u00f3 que la accionante no hab\u00eda presentado ning\u00fan derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-9.430.475. Paula en representaci\u00f3n de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>16. Andrea naci\u00f3 el 22 de noviembre de 2015 y es hija de Rub\u00e9n y Paula. Actualmente estudia en la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad de la ciudad de Valpara\u00edso y se encuentra afiliada a la EPS Sura en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria de sus padres.<\/p>\n<p>17. El 20 de noviembre de 2020, cuando ten\u00eda 4 a\u00f1os, fue diagnosticada con \u201cautismo en la ni\u00f1ez\u201d y \u201cotros trastornos mixtos de la conducta y las emociones\u201d. Por esta raz\u00f3n, la m\u00e9dica tratante -adscrita a la EPS Sura- orden\u00f3 \u201ciniciar terapias con enfoque an\u00e1lisis aplicado a la conducta ABA\u201d, con una intensidad inicial de 15 horas semanales, durante 3 meses. Desde el 24 de noviembre de 2020, la IPS Instituto Para el Desarrollo (IPS IPADE) prest\u00f3 las terapias a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>18. El 13 de julio de 2022, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 aumentar la intensidad de las sesiones de las terapias ABA, las cuales deb\u00edan realizarse \u201cde lunes a viernes de 4 horas (sic)\u201d, por 80 horas mensuales durante 6 meses. Asimismo, sugiri\u00f3 \u201cdistribuir esa intensidad de horas en los entornos o escenarios (\u2026) en los que se desempe\u00f1e la paciente como entornos escolares, hogar o espacios sociales\u201d. Luego, el 21 de febrero de 2023, la madre de la ni\u00f1a inform\u00f3 a la IPS IPADE del cambio en la intensidad de las terapias. El 15 de marzo de 2023, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 continuar con las terapias tipo ABA durante otros 6 meses.<\/p>\n<p>19. Desde febrero hasta julio de 2022, Andrea asisti\u00f3 al Colegio Del Rosario. En dicha instituci\u00f3n, la IPS IPADE prest\u00f3 un acompa\u00f1amiento escolar con terapeuta, el cual ten\u00eda como objetivo \u201cbuscar estrategias que permitieran iniciar y culminar actividades propuestas por el docente, modular alteraciones comportamentales que se presentaran ante las exigencias cognitivas de la docente, brindar pautas a la docente de manera verbal para favorecer el proceso escolar de manera independiente\u201d. A pesar de esto, la ni\u00f1a present\u00f3 dificultades en el programa de inclusi\u00f3n. Los profesionales que realizaban el acompa\u00f1amiento \u201creportaron retrocesos conductuales y de llamado de atenci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, se suspendi\u00f3 el acompa\u00f1amiento \u201cpor mutuo acuerdo\u201d, debido a que la instituci\u00f3n educativa en la que estudiaba no \u201ccumpl\u00eda con los aspectos necesarios para la evoluci\u00f3n de Andrea en el contexto escolar\u201d.<\/p>\n<p>20. En julio de 2022, los padres retiraron a la ni\u00f1a del Colegio Del Rosario. Luego, el 20 febrero de 2023 -7 meses despu\u00e9s-, la matricularon en la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad (IE La Libertad), en la ciudad de Valpara\u00edso. El 21 de febrero de 2023, la madre de Andrea solicit\u00f3 a la IPS IPADE que prestara el acompa\u00f1amiento escolar en la nueva instituci\u00f3n educativa, conforme a la intensidad horaria que prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>21. En febrero de 2023, la IPS IPADE inform\u00f3 a la madre que no continuar\u00eda prestando el acompa\u00f1amiento durante la jornada escolar. Esto, porque (i) no ten\u00eda conocimiento de la orden m\u00e9dica de 13 de julio de 2022, en la que la m\u00e9dica tratante aument\u00f3 la intensidad horaria; (ii) de acuerdo con los profesionales que brindaban el acompa\u00f1amiento, \u201cdentro de un contexto escolar por la din\u00e1mica de un aula de clase, la exigencia terap\u00e9utica uno a uno se reduce y los objetivos del \u00e1mbito cl\u00ednico (\u2026) pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga\u201d; (iii) se presentaron \u201cretrocesos en conductas\u201d de la menor; (iv) de acuerdo con el Protocolo TEA del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no es recomendable \u201cel uso de \u2018sombras terap\u00e9uticas\u2019, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonom\u00eda\u201d; y, por \u00faltimo, (v) la EPS Sura orden\u00f3 a la IPS IPADE \u201ciniciar con el retorno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en modalidad intramural (en sede de la IPS)\u201d.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>22. Solicitud de tutela. El 3 de marzo de 2023, Paula interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE. Argument\u00f3 que las accionadas violaron los derechos fundamentales de su hija a la salud, en \u201cconexidad [con] la vida, a la dignidad humana, intereses superior[es] del ni\u00f1o y al derecho de educaci\u00f3n\u201d. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>22.1. Negaron la prestaci\u00f3n de servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico durante la jornada escolar de la menor, con ocasi\u00f3n de su cambio de colegio. En su criterio, esta negativa constituye una \u201cbarrera para que ella pueda estudiar\u201d. Lo anterior, porque su enfermedad \u201chace necesario la presencia de un terapeuta para la adaptaci\u00f3n en su nuevo entorno\u201d. Al respecto, resalt\u00f3 que la IE La Libertad conceptu\u00f3 que su hija \u201crequiere de la presencia en la jornada escolar de acompa\u00f1amiento por terapeuta\u201d, para \u201cproteger la integridad de la menor\u201d y adelantar el proceso de \u201creconocimiento y adaptaci\u00f3n al nuevo entorno\u201d a la que se someter\u00e1 con el cambio de colegio.<\/p>\n<p>22.2. No han prestado las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por el m\u00e9dico tratante, puesto que \u201ca la fecha solamente le est\u00e1n prestando 60 horas\u201d, pese a que la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 que la menor deb\u00eda recibir \u201c80 horas\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no ha sido posible \u201cla consecuci\u00f3n de la cita por la especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica por falta de disponibilidad de agenda\u201d.<\/p>\n<p>23. En tales t\u00e9rminos, solicit\u00f3 como pretensiones la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija. Asimismo, que se ordene a las accionadas: (i) realizar el acompa\u00f1amiento con una terapeuta durante todo el desarrollo de la jornada escolar en la instituci\u00f3n educativa; (ii) prestar las terapias ABA de forma completa, conforme a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (80 horas); y (iii) asignar una cita de control por la especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica para su hija.<\/p>\n<p>24. Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y contestaciones a la acci\u00f3n de tutela. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valpara\u00edso admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n delegada para los Asuntos de la Infancia y la Adolescencia y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013Subcuenta Adres-. Luego, el 14 de marzo de 2023, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>25. El siguiente cuadro resume los escritos de respuesta de las accionadas y las entidades vinculadas:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>IPS IPADE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la tutela fuera negada. Indic\u00f3 que (i) el acompa\u00f1amiento escolar que recib\u00eda la menor se dio \u00fanicamente en el contexto del servicio ABA; (ii) durante el acompa\u00f1amiento escolar la ni\u00f1a present\u00f3 alteraciones conductuales porque no se pudo adaptar al colegio y, al trasladar todas las terapias al entorno escolar, no pudo continuar la intervenci\u00f3n uno a uno que requer\u00eda; (iii) el hecho de no tener un \u201cterapeuta sombra\u201d no es una barrera administrativa, dado que el protocolo TEA no lo recomienda; y (iv) la madre de la menor s\u00f3lo inform\u00f3 del cambio de intensidad de las terapias tipo ABA 7 meses despu\u00e9s de que se expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica. Por otra parte, argument\u00f3 que tiene una relaci\u00f3n contractual con la EPS Sura, de la cual se derivan obligaciones como prestador del servicio de salud. Por esto, la terminaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento escolar para la accionante obedeci\u00f3 \u201c\u00fanicamente a la directriz que por parte de SURA EPS se orden\u00f3 a IPS IPADE de iniciar con el retorno a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en modalidad intramural (en sede de la IPS) para los usuarios\u201d, lo que constituye el \u201checho de un tercero\u201d.<\/p>\n<p>EPS SURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar que la tutela es improcedente. Esto, porque (i) no existe orden m\u00e9dica \u201cde cuidador para tareas educativas por especialista\u201d; (ii) a la accionante ya le fue asignada una cita con un especialista para que determine cu\u00e1les son los requerimientos de la menor, por lo que se present\u00f3 un hecho superado; y (iii) la prestaci\u00f3n de servicios de educaci\u00f3n es competencia de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el colegio de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ADRES sostuvo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que \u201ces funci\u00f3n de la EPS (\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios en salud\u201d. Por otra parte, indic\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad vigente, cualquier pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de los gastos que realice la EPS es \u201cantijur\u00eddica\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que no existen \u201csuficientes soportes cient\u00edficos sobre [la] seguridad y efectividad\u201d de las terapias ABA, por lo que \u201cse catalogan como una tecnolog\u00eda excluida de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de salud\u201d. Finalmente, consider\u00f3 que las pretensiones de la tutela son competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y que los servicios p\u00fablicos en salud no pueden ser utilizados \u201cpara el financiamiento de derechos a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso<\/p>\n<p>(SED) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar que la tutela es improcedente o, en su defecto, negar el amparo, como quiera que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. Argument\u00f3 que las pretensiones de la tutela versan sobre \u201capoyos en salud, terap\u00e9uticos o de cuidado permanente que una persona pudiera llegar a requerir por su condici\u00f3n de salud\u201d, y no sobre \u201cninguna solicitud acad\u00e9mica concreta\u201d, como lo ser\u00eda un profesional de apoyo pedag\u00f3gico. En este sentido, sostuvo que la EPS Sura debe garantizar el terapeuta ABA, para que acompa\u00f1e a la menor en actividades de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no es competente para suministrar un terapeuta para la ni\u00f1a y que la prestaci\u00f3n de este servicio implicar\u00eda llevar a cabo apropiaciones presupuestales que podr\u00edan generar un \u201cdetrimento patrimonial ostensible\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>(MEN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, porque carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que ninguna de las pretensiones est\u00e1 dirigida en su contra y no es responsable de ninguno de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. En efecto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo es competencia de las entidades territoriales (secretar\u00edas de educaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valpara\u00edso neg\u00f3 la tutela, porque, en su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea. Esto, porque:<\/p>\n<p>26.1. No existe \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique que la agenciada debe estar acompa\u00f1ada durante la jornada escolar por un terapeuta\u201d. De acuerdo con los profesionales que brindaron el acompa\u00f1amiento a la menor, este \u201cno tuvo los resultados esperados y por el contrario la terapia uno a uno, establecida en el protocolo TEA, no ofreci\u00f3 mejora en el comportamiento de Andrea\u201d.<\/p>\n<p>26.2. Las accionadas no se negaron a autorizar el aumento en la intensidad de las terapias ABA, sino que la accionante \u201cno cumpli\u00f3 con el deber de informar inmediatamente el incremento a 80 horas ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, lo cual s\u00f3lo llev\u00f3 a cabo en marzo de 2023, cuando la orden m\u00e9dica \u201cya se encontraba vencida y la atenci\u00f3n terap\u00e9utica ya se hab\u00eda prestado\u201d.<\/p>\n<p>26.3. El 15 de marzo de 2023, las accionadas asignaron cita de control con especialista en neuropediatr\u00eda para la accionante.<\/p>\n<p>26.4. La pretensi\u00f3n dirigida a garantizar la prestaci\u00f3n integral en salud versa \u201csobre situaciones que eventualmente se pued[e]n llegar a presentar\u201d y no sobre hechos probados en el proceso de tutela. Particularmente, esta solicitud parte de la inferencia de que las accionadas \u201cse negar\u00e1[n] a prestar los servicios, medicamentos, atenciones o tecnolog\u00edas que el paciente requiera en lo sucesivo\u201d.<\/p>\n<p>27. Impugnaci\u00f3n. El 22 de marzo de 2023, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional al no acceder al acompa\u00f1amiento escolar, con fundamento en que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica. En concreto, ignor\u00f3 que, de acuerdo con la SU-508 de 2020, el juez de tutela puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a pesar de que no haya orden, cuando, entre otros (i) exista una \u201cevidente necesidad\u201d del servicio -hecho notorio- y (ii) se presente un \u201cindicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d. En su criterio, las pruebas obrantes en el expediente demostraban que su hija no hab\u00eda podido \u201cacceder correctamente al servicio educativo por falta de un acompa\u00f1amiento en su proceso de adaptaci\u00f3n a su nuevo entorno\u201d. Adicionalmente, la IE La Libertad conceptu\u00f3 que la menor requer\u00eda \u201cun acompa\u00f1amiento en el colegio\u201d. Precis\u00f3 que no se trata de \u201cun acompa\u00f1amiento 24\/7\u201d, sino que se trata de un terapeuta que le ayude a adaptarse \u201cen todos sus entorno[s], incluido el escolar\u201d y que, a pesar de que se encuentra excluido del PBS, es un \u201checho notorio\u201d \u00a0que lo necesita.<\/p>\n<p>28. Sentencia de segunda instancia. El 3 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valpara\u00edso confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El juzgado concluy\u00f3 que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de Andrea, por tres razones:<\/p>\n<p>29. Primero, \u201clos galenos especialistas tratantes le han prescrito a la menor terapias con enfoque ABA, no acompa\u00f1amiento sombra o \u2018terapeutas sombra\u2019\u201d. En este sentido, \u201cla actora no puede pretender que las 4 horas diarias asignadas de terapia [ABA] sean \u00fanicamente para que el terapeuta haga acompa\u00f1amiento en el ambiente escolar, cuando estas deben distribuirse en todos los entornos que se desempe\u00f1e la menor, pues lo que se pretende lograr es autonom\u00eda e independencia\u201d. Adicionalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para la prestaci\u00f3n de un servicio excluido en el PBS se debe contar con una orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>30. Segundo, no exist\u00eda evidencia de que la accionante hubiera acudido a la EPS Sura y a la SED para \u201csolicitar el acompa\u00f1amiento sombra en el plantel educativo para su hija\u201d. En particular, la accionante no puso en conocimiento de estas entidades (i) las circunstancias que la har\u00edan requerir un acompa\u00f1amiento \u201ctotal\u201d para su hija y (ii) que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir este tipo de acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>31. Tercero, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la ni\u00f1a ha contado con la asistencia de un terapeuta en la jornada escolar y se le han prestado las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Asimismo, el 15 de marzo de 2023 la menor tuvo una cita con la profesional Sof\u00eda, por lo que ya se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n solicitada en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n escolar e ingresos; (ii) solicitud de acompa\u00f1amiento escolar y (iii) solicitud de terapias ABA. El siguiente cuadro resume las respuestas de las partes y vinculadas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inform\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar se encuentra conformado por su hija y el padre de esta; (ii) ambos progenitores se encuentran trabajando, pero actualmente sus ingresos se vieron afectados porque al padre de la menor le fue embargado el 50% de su sueldo en un proceso de alimentos, por lo que no pueden sufragar sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) el padre es deudor de un cr\u00e9dito de libranza; (iv) su hija se encuentra matriculada en la IE La Libertad, en el grado de transici\u00f3n en la jornada de la tarde, pero s\u00f3lo asiste los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles porque requiere acompa\u00f1amiento escolar; (v) el acompa\u00f1amiento ha tenido un efecto positivo en la menor y (vi) la \u00faltima valoraci\u00f3n de su hija fue el 15 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Indic\u00f3 que en la \u00faltima valoraci\u00f3n de la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 que las terapias ABA se deben distribuir en la jornada escolar. Se\u00f1al\u00f3 que la menor recib\u00eda acompa\u00f1amiento escolar por parte de la IPS IPADE en su anterior colegio, porque ten\u00eda dificultades en la adaptaci\u00f3n de su entorno. Afirm\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que dictaminara la terminaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento, pero que este se suspendi\u00f3 \u201cde mutuo acuerdo\u201d, porque el colegio anterior no cumpl\u00eda \u201ccon los aspectos necesarios para la evoluci\u00f3n de Susan en el contexto escolar\u201d. Por esto, decidi\u00f3 cambiar de colegio. Finalmente, afirm\u00f3 que actualmente su hija recibe acompa\u00f1amiento escolar los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles por parte de la IPS IPADE.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a recibe terapias ABA desde noviembre de 2020. Afirm\u00f3 que solicit\u00f3 el aumento de la intensidad horaria y que la EPS cuenta con un sistema que actualiza las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u201cde forma autom\u00e1tica\u201d. Adem\u00e1s, controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la IPS IPADE, seg\u00fan la cual no ten\u00eda conocimiento de la nueva orden, porque, si as\u00ed fuere, no ten\u00eda ninguna raz\u00f3n para continuar agendando las citas para la terapia. Finalmente, inform\u00f3 que actualmente la menor recibe terapias ABA.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Inform\u00f3 que el acompa\u00f1amiento que recibe Andrea tiene dos funciones espec\u00edficas: (i) una de \u201ctratamiento\u201d de sus crisis de escape y (ii) una educativa. Afirm\u00f3 que la menor cuenta con una orden m\u00e9dica que indica que la menor debe recibir acompa\u00f1amiento en los sitios donde presente \u201cm\u00e1s necesidades\u201d lo cual, en su opini\u00f3n, debe ser en el Colegio.<\/p>\n<p>IE La Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente cuenta con varios estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y con trastornos espec\u00edficos en el aprendizaje. Adicionalmente, cuenta con el apoyo pedag\u00f3gico de la SED para orientar a los docentes en la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que requieran los estudiantes. Indic\u00f3 que Andrea est\u00e1 matriculada en la instituci\u00f3n en el grado transici\u00f3n, en la Sede Sonrisas jornada de la tarde, en un aula de aproximadamente 20 estudiantes, a la cual asiste de manera presencial los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles; el martes, participa en un proceso terap\u00e9utico intramuros y los jueves y viernes lleva a cabo actividades acad\u00e9micas desde su hogar, las cuales son enviadas por el docente. Se\u00f1al\u00f3 que la menor present\u00f3 algunos inconvenientes durante su proceso de adaptaci\u00f3n, pero que las terapias tipo ABA han incidido positivamente en su desarrollo. El colegio ha identificado que la menor tiene necesidades educativas respecto de la interacci\u00f3n con sus pares, el proceso de lectoescritura, el reconocimiento num\u00e9rico, motricidad fina y gruesa, manejo del tiempo y tolerancia al puesto de trabajo. Asimismo, afirm\u00f3 que el colegio ha tomado medidas, como la flexibilizaci\u00f3n de la jornada escolar, para que la menor pueda adaptarse a su entorno.<\/p>\n<p>SED \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ha puesto en marcha un proyecto denominado \u201cFortalecimiento de la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n con Discapacidad y a la Poblaci\u00f3n con Capacidad y\/o Talento Excepcional para la Permanencia en el Sistema Educativo de Valpara\u00edso\u201d, cuyo objetivo es asegurar la atenci\u00f3n integral y acceso a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad de la ciudad. Asimismo, indic\u00f3 que ha asignado a profesionales de apoyo para mejorar la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en todas las instituciones educativas oficiales de la ciudad.<\/p>\n<p>IPS IPADE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inform\u00f3 que (i) Andrea recibe terapias ABA desde el 24 de noviembre de 2020; (ii) tuvo conocimiento de la orden m\u00e9dica que aument\u00f3 la intensidad terap\u00e9utica el 21 de febrero de 2023, es decir, 7 meses despu\u00e9s de la cita de la menor con el m\u00e9dico tratante; (iii) una vez conoci\u00f3 la orden, solicit\u00f3 a la EPS Sura la autorizaci\u00f3n del servicio; (iv) la orden m\u00e9dica no especifica que se trate de un acompa\u00f1amiento escolar o \u201csombra terap\u00e9utica\u201d; (v) la menor se encuentra actualmente recibiendo terapias ABA con una intensidad de 4 horas diarias, 20 horas semanales, 80 horas mensuales, las cuales incluyen acompa\u00f1amiento en el entorno escolar.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante no ha conceptuado que la menor requiere acompa\u00f1amiento escolar, sino que, en marzo de 2023, la accionante inform\u00f3 que las terapias ABA deb\u00edan ser prestadas en entornos escolares. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que las terapias se prestaban en el colegio Del Rosario y luego se interrumpieron porque la accionante \u201csuspende [la] escolaridad\u201d de su hija. Igualmente, afirm\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que determine la terminaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento, pero que se recibieron \u201creportes por parte del equipo profesional de manera diaria acerca de los retrocesos conductuales observados en la ni\u00f1a, puesto que dentro de un contexto escolar por la din\u00e1mica de un aula de clase, la exigencia terap\u00e9utica uno a uno se reduce y los objetivos del \u00e1mbito cl\u00ednico que nos ata\u00f1e pasan a un segundo plano puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga\u201d. Indic\u00f3 que el Protocolo TEA del Ministerio de Salud refiere que \u201cno se recomienda el uso de \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, dado que no favorecen el cumplimiento del objetivo de la terapia, la autonom\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Inform\u00f3 que Andrea \u201ces atendida bajo un modelo de atenci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n para su salud\u201d, de acuerdo con la orden m\u00e9dica de 15 de marzo de 2023. Afirm\u00f3 que la menor es atendida 5 veces a la semana, con una intensidad de 4 horas diarias, 2 d\u00edas en el colegio y 3 en su casa. Precis\u00f3 que la atenci\u00f3n que recibe en su contexto escolar busca brindar herramientas a la docente para favorecer la adaptaci\u00f3n de la menor a su entorno.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Indic\u00f3 que el acompa\u00f1amiento que ha recibido Andrea se ha dado en el marco de las terapias ABA, pero no ha recibido un acompa\u00f1amiento tipo sombra, el cual no es recomendado por el protocolo TEA. Reiter\u00f3 que recib\u00eda acompa\u00f1amiento en su anterior colegio todos los d\u00edas, pero que present\u00f3 alteraciones conductuales. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que el tratamiento que actualmente recibe ha tenido efectos positivos en su estado de salud, especialmente el acompa\u00f1amiento fuera del contexto escolar. De acuerdo con el equipo terap\u00e9utico, la menor requiere acompa\u00f1amiento en su hogar para continuar adecuadamente su proceso.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Afirm\u00f3 que son los usuarios los que tienen la responsabilidad de informar a la IPS las actualizaciones de las prescripciones, recomendaciones e informaci\u00f3n cl\u00ednica para su tratamiento.<\/p>\n<p>SURA EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inform\u00f3 que Andrea recibe terapias tipo ABA desde el mes de octubre de 2020. Indic\u00f3 que el 15 de marzo de 2023, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 el aumento de la intensidad horaria de tales terapias a 80 horas semanales a partir del 13 de julio del mismo a\u00f1o, fecha desde la cual la menor recibe las terapias conforme a las indicaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Afirm\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que dictamine que la menor requiere acompa\u00f1amiento escolar y que dicho servicio se encuentra excluido del PBS. Asimismo, indic\u00f3 que la menor nunca ha recibido acompa\u00f1amiento escolar y que dicho servicio debe ser asumido por los familiares.<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-9.410.780. Claudia en representaci\u00f3n de su hija, Antonia, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>33. Antonia naci\u00f3 el 27 de abril de 2012 y es hija de H\u00e9ctor y Claudia. Fue diagnosticada con \u201ctrastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar, asociado con d\u00e9ficit sensorial (agudeza visual)\u201d, \u201cdrenaje venoso an\u00f3malo parcial\u201d, \u201cpar\u00e1lisis cerebral, asma persistente\u201d, \u201ccardiopat\u00eda cong\u00e9nita, hipertensi\u00f3n pulmonar e inmunodeficiencia\u201d. De acuerdo con sus m\u00e9dicos tratantes, la ni\u00f1a presenta dificultades para \u201cla comprensi\u00f3n verbal, organizaci\u00f3n perceptual, memoria de trabajo\u201d, as\u00ed como \u201ccapacidad intelectual l\u00edmite y debilidades en habilidades perceptuales visuales y auditivas, baja rapidez motora\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>34. Desde el 13 de diciembre de 2022, Antonia se encuentra matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa La Virtud, sede La Felicidad (IE La Virtud o vinculada), la cual est\u00e1 adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles (accionada). Al momento de matricular a su hija, la accionante present\u00f3 copia del PIAR que elabor\u00f3 la instituci\u00f3n educativa anterior en la que esta hab\u00eda adelantado sus estudios.<\/p>\n<p>35. El 20 de enero de 2023, la ni\u00f1a inici\u00f3 clases en el grado tercero de primaria, con una intensidad horaria de 5 horas diarias y 25 horas semanales. Desde el primer d\u00eda, la docente de la ni\u00f1a realiz\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n pedag\u00f3gica, para construcci\u00f3n del PIAR\u201d. Por su estado de salud, la menor ha recibido clases de manera virtual.<\/p>\n<p>36. El 31 de enero de 2023 la madre de la ni\u00f1a se reuni\u00f3 con directivos y docentes de la IE La Virtud, con el objetivo de \u201cconocer las expectativas de la familia, las condiciones de Antonia, definir los ajustes institucionales que requiere, conocer los soportes m\u00e9dicos y las recomendaciones del personal de apoyo que la han atendido\u201d. En dicha reuni\u00f3n, se acord\u00f3 que habr\u00eda una \u201coficializaci\u00f3n inmediata para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para [la] solicitud de [un docente de] apoyo\u201d.<\/p>\n<p>37. El 1\u00b0 de febrero de 2023, la madre de la ni\u00f1a present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que (i) se vinculara a un \u201cdocente de inclusi\u00f3n\u201d para la IE La Virtud; (ii) se adelante una \u201creuni\u00f3n de adaptaciones PIAR\u201d con la docente de inclusi\u00f3n designada por la entidad; (iii) se le informe cu\u00e1l es la docente de inclusi\u00f3n del municipio; (iv) se le env\u00ede copia del proceso de contrataci\u00f3n del docente de inclusi\u00f3n y (v) en caso de no estar contratada, explique el fundamento de la negativa.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>38. Solicitud de tutela. El 7 de marzo de 2023, Claudia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, Antonia, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles. Argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la educaci\u00f3n de su hija. De un lado, sostuvo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hab\u00eda contestado su petici\u00f3n. De otro lado, asegur\u00f3 que la accionada no ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de su hija menor en situaci\u00f3n de discapacidad, por cuanto \u201cse sustrajo del env\u00edo de un profesional de apoyo manifestando (sic) que no ten\u00eda contrataci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, que le indic\u00f3 \u201cde manera irresponsable\u201d que la asignaci\u00f3n del docente de apoyo \u201ces problema del colegio\u201d. Asegur\u00f3 que en la IE La Virtud los docentes no se encuentran calificados para implementar las adecuaciones necesarias para la inclusi\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Por otra parte, sostuvo que la accionada no ha llevado a cabo los ajustes razonables que requiere su hija por su estado de salud, como que la menor reciba \u201ceducaci\u00f3n en virtualidad\u201d lo cual le ha generado \u201csecuelas psicol\u00f3gicas\u201d.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, solicit\u00f3 como pretensiones: (i) ordenar a la accionada asignar de manera inmediata un docente de apoyo \u201cpara que coadyu[v]e con la construcci\u00f3n del PIAR\u201d; (ii) adoptar \u201cla educaci\u00f3n virtual que le fue ordenada\u201d a su hija por parte de su m\u00e9dico especialista, \u201csolo en el momento en el que su salud recaiga\u201d; (iii) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles \u201cdar respuesta y tr\u00e1mite a las solicitudes emanadas\u201d de su petici\u00f3n de 1\u00b0 de febrero de 2023\u201d, pues la falta de implementaci\u00f3n del PIAR est\u00e1 causando un perjuicio en la salud de su hija y (iv) tener en cuenta que la IE La Virtud est\u00e1 adelantando implementaciones para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, sin contar con un docente de apoyo.<\/p>\n<p>40. Admisi\u00f3n y contestaciones. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la IE La Virtud. El 9 de marzo de 2023, la accionada y la vinculada presentaron escritos de contestaci\u00f3n de la tutela:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>IE La Virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le \u201ceximi[era] de la responsabilidad\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor. Argument\u00f3 que, desde la primera semana de clases, la docente a cargo de la menor identific\u00f3 y notific\u00f3 que \u201cten\u00eda dificultades de aprendizaje\u201d. Por lo anterior, el 31 de enero se convoc\u00f3 a una reuni\u00f3n con el equipo de inclusi\u00f3n del colegio y la madre de la menor, para que esta diera la \u201cinformaci\u00f3n pertinente\u201d. En dicha reuni\u00f3n, las partes acordaron que (i) el docente de aula y el docente orientador realizar\u00edan un diagn\u00f3stico para \u201ccomenzar a realizar el PIAR\u201d y (ii) el rector del colegio solicitar\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles \u201cel nombramiento del profesional de apoyo\u201d, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de enero de 2023. El 16 de febrero del mismo a\u00f1o, la Secretar\u00eda le inform\u00f3 al rector que se encontraba adelantando los tr\u00e1mites para la contrataci\u00f3n de profesionales de apoyo. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la docente del aula y el docente orientador se encontraban realizando todas las actividades necesarias para formular el PIAR de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la tutela fuera \u201cdeclarada improcedente\u201d, por cuanto no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, o, en su defecto, que se declarara la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el derecho de petici\u00f3n de la accionante. Inform\u00f3 que han venido elaborando el PIAR el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 2.3.35.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, debe ser formulado dentro de los primeros 3 meses del a\u00f1o, plazo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda cumplido. Asimismo, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda atiende el programa de educaci\u00f3n inclusiva a trav\u00e9s de profesionales vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los cuales no hab\u00edan sido contratados al momento en el que se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n con la madre de la ni\u00f1a (31 de enero de 2023). Esto, porque para esa fecha \u201cse contaba con un comportamiento negativo en la matr\u00edcula de 1750 estudiantes frente [al a\u00f1o anterior] y la cantidad de profesionales a contratar (\u2026) est\u00e1 directamente relacionado con la necesidad del servicio\u201d. Por otra parte, sostuvo que, el 16 de febrero de 2023, respondi\u00f3 la petici\u00f3n que accionante present\u00f3, la cual fue remitida por el aplicativo del servicio al ciudadano del MEN, porque en la petici\u00f3n no se incluyeron direcciones de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2023, la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que puso de presente que la ni\u00f1a estaba enferma y la docente del aula le hab\u00eda enviado actividades para que fueran desarrolladas en casa, las cuales fueron descargadas \u201cdirecto de la p\u00e1gina de google link EDUFICHAS lo cual claramente no constituye unas gu\u00edas con las adaptaciones curriculares exigidas en la ley\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esto evidenciaba que la docente no estaba capacitada para atender las necesidades especiales de su hija lo que puede constituir \u201cBullying\u201d.<\/p>\n<p>41. Sentencia de primera instancia. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y \u201cdeclarar improcedente\u201d la tutela respecto del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de la menor Antonia. Sostuvo que la respuesta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n remiti\u00f3 el 16 de febrero de 2023 hab\u00eda resuelto \u201cde fondo\u201d todos los interrogantes planteados en el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201cprescindi\u00f3 (\u2026) de notificar la respuesta emitida al correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual se realiz\u00f3 la petici\u00f3n\u201d, puesto que \u201cfue dirigida (\u2026) desde el correo electr\u00f3nico [de la accionante], y es la misma direcci\u00f3n electr\u00f3nic[a] que la actora utiliz\u00f3 para presentar esta acci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>42. Por otra parte, el juzgado encontr\u00f3 que la tutela era \u201cimprocedente\u201d respecto del \u201cderecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva\u201d, por cuanto \u201cno result\u00f3 debidamente probada la alegada trasgresi\u00f3n a derechos constitucionales fundamentales de la menor\u201d. Esto, porque la IE La Virtud llev\u00f3 a cabo \u201cm\u00faltiples acciones en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n especial que requiere la estudiante\u201d, tales como reuniones, elaboraci\u00f3n de documentos y solicitudes sobre el nombramiento de los profesionales de apoyo, \u201clas cuales estaban encaminadas a superar sus dificultades de aprendizaje en la Instituci\u00f3n\u201d. Asimismo, la accionada y la vinculada estaban dentro del plazo previsto en el Decreto 1421 de 2017 para construir e implementar el PIAR, el cual finalizaba el 15 de abril de 2023.<\/p>\n<p>43. De otro lado, el juzgado consider\u00f3 que no era posible ordenar la prestaci\u00f3n el servicio de educaci\u00f3n virtual cuando el estado de salud de la ni\u00f1a recayera. Lo anterior, debido a que tal solicitud se basaba en \u201chechos futuros e inciertos\u201d y no en una amenaza \u201ccontundente, cierta, ostensible, inminente y clara\u201d para los derechos de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>44. Impugnaci\u00f3n. El 24 de marzo de 2023, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en tres argumentos. Primero, la decisi\u00f3n desconoc\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de su hija, al no haber implementado las \u201cdiferentes ofertas en educaci\u00f3n\u201d que fueran acordes con su condici\u00f3n m\u00e9dica, lo cual coloca en \u201criesgo la salud y la vida\u201d de la menor. Segundo, el fallo hab\u00eda [puesto por] encima de los derechos de [su hija] los intereses de la administraci\u00f3n municipal\u201d. Tercero, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hab\u00eda culminado los procesos de contrataci\u00f3n de los docentes de apoyo, por lo que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la menor persist\u00eda.<\/p>\n<p>45. El 28 de marzo de 2023, la accionante present\u00f3 un escrito ante la Juez Cuarta Civil Municipal de Versalles, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, en el que solicit\u00f3 la \u201cinvestigaci\u00f3n disciplinaria\u201d de la juez de primera instancia. Esto, por considerar que la sentencia del 22 de marzo de 2023 hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de su hija, lo establecido en los Decretos 1618 de 2013 y 1424 de 2017 y el hecho de que ya hab\u00eda aportado toda la informaci\u00f3n necesaria para la formulaci\u00f3n del PIAR. Asimismo, inform\u00f3 que la menor hab\u00eda sido v\u00edctima de \u201cbullying\u201d y tratos discriminatorios por parte de su profesora, quien solicit\u00f3 que matricularan a la ni\u00f1a en un colegio m\u00e1s personalizado.<\/p>\n<p>46. Sentencia de segunda instancia. El 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Versalles revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia. El juzgado encontr\u00f3 que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, \u201cno e[ra] prudente ordenar que la menor de edad se le proporcionen clases virtuales\u201d, porque los m\u00e9dicos tratantes han recomendado que esta lleve a cabo actividades f\u00edsicas y desarrolle sus habilidades comunicativas y de socializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Al margen de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cpara mayor tranquilidad de la madre y agente oficiosa de la menor de edad\u201d, ordenar\u00eda a la accionada y a la vinculada que proporcionen un \u201cplan educativo especial que atienda las necesidades de la menor de edad, sin que ello implique que deba abandonar la presencialidad en su educaci\u00f3n\u201d. Precis\u00f3 que, si bien esta orden podr\u00eda conllevar \u201ctemas presupuestales\u201d, lo cierto es que frente a estos prevalecen los derechos de la menor. Finalmente, indic\u00f3 que la tardanza en la contrataci\u00f3n de los profesionales por parte de la accionada era injustificada.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, orden\u00f3: (i) a la accionada y a la IE La Virtud, \u201cdise\u00f1ar un plan educativo especial y brindar un acompa\u00f1amiento permanente a la menor (\u2026) para que pueda seguir asistiendo a clases de forma presencial, mediante la contrataci\u00f3n de los profesionales a los que haya lugar\u201d; y (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u201cque asigne personal de acompa\u00f1amiento a Antonia conforme a sus deberes contenidos en el PIAR\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Mediante autos de 8 y 18 de septiembre, 12 de octubre y 8 y 28 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dos ejes tem\u00e1ticos: (i) n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n escolar e ingresos de la accionante y (ii) situaci\u00f3n escolar de Antonia. El siguiente cuadro resume las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone por ella y su hija, y que el padre biol\u00f3gico de la menor perdi\u00f3 la patria potestad por haber llevado a cabo actuaciones que pusieron en riesgo la vida de su hija.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Asegur\u00f3 que trabaja como independiente, que su ingreso es de un salario m\u00ednimo, que es beneficiaria de una herencia y sus gastos son superiores a $4.000.000 para atender la salud de su hija.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su hija cuenta con \u201cordenes\u201d para asistir a clases de manera virtual, las cuales el colegio se ha rehusado a cumplir. Asimismo, indic\u00f3 que el Colegio no cuenta con una docente de apoyo, ni ha formulado un PIAR para su hija. Sostuvo que no ha recibido a su correo electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n del \u201cPIAR para clases virtuales\u201d por la \u201cpereza de la instituci\u00f3n\u201d y que su hija ha sido \u201ccalumniada\u201d por parte de funcionarios del Colegio, lo cual denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>IE La Virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Indic\u00f3 que en el colegio est\u00e1n matriculados varios estudiantes con necesidades educativas especiales y que cuenta con un profesional de apoyo para atenderlos. Explic\u00f3 que la contrataci\u00f3n del profesional inici\u00f3 en el mes de febrero y culmin\u00f3 el 21 de marzo de 2023, y se adelant\u00f3 conforme al manual de contrataci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles. De otro lado, adujo que la menor asisti\u00f3 a clases presenciales hasta el 30 de marzo de 2023. Se\u00f1al\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a ha informado del diagn\u00f3stico de su hija, pero no ha suministrado su historia cl\u00ednica con fundamento en que es reservada y se encuentra en custodia por fallo judicial. Asimismo, sostuvo que ha tomado medidas para la inclusi\u00f3n de la menor, pero la madre no est\u00e1 de acuerdo y rechaza las actividades y los ajustes que se proponen.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Inform\u00f3 que, el 22 de febrero de 2023, la IE La Virtud elabor\u00f3 el PIAR de la ni\u00f1a. Por otra parte, el 21 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles celebr\u00f3 el contrato con la profesional de apoyo para la IE La Virtud. El 31 de marzo del mismo a\u00f1o, el colegio elabor\u00f3 el \u201cActa de Acuerdo\u201d del PIAR, la cual inclu\u00eda las actividades que se desarrollar\u00edan para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 30 de marzo, 14 de abril, 5 de mayo, 30 de junio, 19 de julio, 24 de julio, 11 de septiembre de 2023, el colegio cit\u00f3 a Claudia para la \u201centrega del PIAR y presentaci\u00f3n [del] profesional de apoyo\u201d. No obstante, a pesar de haber sido notificada a su correo electr\u00f3nico, la madre de la ni\u00f1a no asisti\u00f3 a ninguna de las reuniones. El 14 de abril de 2023, el IE La Virtud envi\u00f3 el PIAR y el Acta de Acuerdo al correo electr\u00f3nico de la accionante. La madre de la menor respondi\u00f3 manifestando su \u201cinconformidad y la no aceptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Por \u00faltimo, el colegio aport\u00f3 un Acta de 11 de septiembre de 2023, en la que \u201cla Comisi\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Promoci\u00f3n considera que la matr\u00edcula de la estudiante debe ser cancelada por DESERCI\u00d3N ESCOLAR, ya que tiene m\u00e1s de 45 d\u00edas h\u00e1biles de inasistencia\u201d, y aclara que \u201cla madre de familia est\u00e1 vulnerando el derecho a la educaci\u00f3n de su hija menor de edad al negarse en traer a la ni\u00f1a a clases presenciales a la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n present\u00f3 la misma informaci\u00f3n que la IE La Virtud.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>50. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>51. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, la Sala constatar\u00e1 si exista cosa juzgada constitucional en el expediente T-9.407.390, en atenci\u00f3n a que la accionante hab\u00eda presentado una solicitud de amparo con pretensiones similares (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, examinar\u00e1 si las tutelas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, estudiar\u00e1 si en el expediente T-9.430.475 se present\u00f3 una carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.5 infra). En cuarto lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: cosa juzgada en el expediente T-9.407.390 (Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda contra Sanitas EPS)<\/p>\n<p>52. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Son requisitos de la cosa juzgada: (i) la identidad de partes, (ii) la identidad de hechos o causa petendi; y (iii) la identidad de objeto (triple identidad). Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada proh\u00edbe que el juez constitucional pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una misma controversia que ya ha sido resuelta en un fallo de tutela anterior.<\/p>\n<p>53. La Sala advierte que en el a\u00f1o 2018 el padre de Santiago present\u00f3 acci\u00f3n de tutela Rad. No. 100001 en contra de la EPS Coomeva, en la que solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS suministrar acompa\u00f1amiento escolar terap\u00e9utico para su hijo. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del ni\u00f1o y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el acompa\u00f1amiento psicoterap\u00e9utico a Santiago. El 31 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Mandalay, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. La Sala considera que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Mandalay en el expediente de tutela Rad. No. 100001. Esto, porque tal y como se evidencia en la siguiente tabla, entre la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 100001 y la presente solicitud de amparo no existe identidad de hechos y pretensiones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 100001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp.T-9.407.390<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jairo, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Santiago.<\/p>\n<p>Accionado: EPS Coomeva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yolanda, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago.<\/p>\n<p>Accionado: EPS Sanitas<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de su hijo hab\u00eda ordenado un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico escolar. No obstante, la EPS Coomeva hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de dicho servicio, con fundamento en que este no aparec\u00eda en la plataforma MIPRES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que Sanitas EPS se hab\u00eda negado a suministrar el servicio de acompa\u00f1amiento escolar para su hijo, el cual hab\u00eda sido ordenado por la junta m\u00e9dica de Inmen. Esto, porque ese servicio se encontraba excluido del PBS. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionada se hab\u00eda negado a reembolsar los valores que hab\u00eda tenido que asumir por ese servicio.<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 como pretensiones (i) ordenar \u201cal director de Coomeva EPS y\/o quien corresponda\u201d que autorice el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico escolar para su hijo; (ii) prevenir al director de la EPS que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a la tutela y (iii) ordenar al FOSYGA \u201creembolsar a la EPS los gastos que realice\u201d en cumplimiento de las ordenes que se dicten en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 que (i) se autorice dicho tratamiento y (ii) el rembolso de los valores que ha tenido que asumir para el acompa\u00f1amiento escolar del menor.<\/p>\n<p>55. La Sala considera que existe identidad de partes, porque la EPS Sanitas subrog\u00f3 a la EPS Coomeva en la prestaci\u00f3n de servicios en salud para Santiago, habida cuenta de la liquidaci\u00f3n de esta \u00faltima. Sin embargo, no se presenta identidad de hechos vulneradores ni de pretensiones, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>55.1. Hechos. En la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 100001, el hecho presuntamente vulnerador denunciado por la parte accionante fue la negativa de la EPS Coomeva a prestar el servicio de acompa\u00f1amiento escolar, con fundamento en que dicho servicio no aparec\u00eda en la plataforma MIPRES. En cambio, en la presente solicitud de amparo la accionante alega que la EPS Sanitas viol\u00f3 los derechos de su hijo por no autorizar el acompa\u00f1amiento escolar, con fundamento en que, conforme a la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n y Social, este servicio est\u00e1 expresamente excluido del PBS. La entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, as\u00ed como la negativa de la EPS que se fund\u00f3 en ficha resoluci\u00f3n, son hechos nuevos, que ocurrieron con posterioridad a los fallos de tutela que resolvieron la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 100001<\/p>\n<p>55.2. Pretensiones. En la acci\u00f3n de tutela Rad. No. 100001, el accionante solicit\u00f3, adem\u00e1s del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico, ordenar al FOSYGA reembolsar a la EPS los gastos en los que esta \u00faltima incurriera para la prestaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico. En contraste, en la tutela que la Sala revisa en esta oportunidad, la accionante solicita que se le reembolsen directamente los valores de los gastos m\u00e9dicos que ha asumido para la prestaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento permanente de su hijo en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>58. La Sala S\u00e9ptima considera que las tres acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque fueron presentadas por las madres de los ni\u00f1os a quienes presuntamente las EPS, IPS e instituciones educativas les habr\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios en salud y\/o educaci\u00f3n que solicitan. Al respecto, la Sala advierte que: (i) en el expediente T-9.407.390, la tutela fue presentada por Yolanda a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Santiago; (ii) en el expediente T-9.430.475, la solicitud de amparo fue interpuesta por Paula, en representaci\u00f3n de su hija Andrea; y (iii) en el expediente T-9.410.780, la tutela fue presentada por Claudia a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, Antonia.<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones. La Sala encuentra que, en los tres casos, las tutelas satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>T-9.407.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sanitas EPS est\u00e1 legitimada. Esto, debido a que (i) el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 dispone que las EPS tienen la funci\u00f3n de organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados y (ii) el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud prev\u00e9 que la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario es la entidad competente para reconocer los gastos en los que hayan incurrido los usuarios para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En este caso, Santiago se encuentra afiliado a Sanitas EPS, entidad que presuntamente se neg\u00f3 a suministrar el servicio de acompa\u00f1ante escolar y a reembolsar los valores en los que han incurrido sus padres por la prestaci\u00f3n de este servicio.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Colegio La Fortaleza est\u00e1 legitimado porque (i) el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de particulares encargados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y (ii) el art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 prev\u00e9 que las instituciones de educaci\u00f3n privada que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de preescolar, b\u00e1sica y media deber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay se encuentran legitimada, porque (i) el literal b del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n son responsables de gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran para garantizar la atenci\u00f3n educativa de los estudiantes con discapacidad y (ii) la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 a esta entidad la prestaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1ante sombra para su hijo.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Inmen no se encuentra legitimada, habida cuenta de que esa entidad \u00fanicamente valor\u00f3 el estado de salud del accionante y ninguna pretensi\u00f3n se dirige contra ella. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>T-9.430.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sura EPS se encuentra legitimada. Esto, porque es la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, presuntamente desconocida con la negativa a autorizar el acompa\u00f1amiento escolar solicitado por la accionante. Lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La IPS IPADE est\u00e1 legitimada, debido a que es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que solicita Andrea, de conformidad con los art\u00edculos 179 y 185 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La IE La Libertad y la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso est\u00e1n legitimadas, por cuanto son las entidades responsables de garantizar la educaci\u00f3n inclusiva los NNA, de conformidad con los literales b y c del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El ICBF, la PGN, la ADRES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no est\u00e1n legitimadas porque (i) la accionante no les imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y (ii) en principio, no tienen ninguna competencia relacionada con la autorizaci\u00f3n de prestaciones de salud o educaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.410.780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud se encuentran legitimadas por pasiva, porque son las entidades encargadas de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA, de acuerdo con literales b y c del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. Adem\u00e1s, la accionante les imput\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>60. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>61. La Sala considera que las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez, porque fueron presentadas en un plazo razonable:<\/p>\n<p>61.1. Expediente T-9.407.390. El presunto hecho vulnerador tuvo lugar el 2 de noviembre de 2022, fecha en la que la EPS neg\u00f3 por \u00faltima vez la solicitud del servicio de acompa\u00f1ante escolar. Luego, el 15 de febrero de 2023, esto es, menos de 3 meses despu\u00e9s, Yolanda present\u00f3 la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>61.2. Expediente T-9.430.457. El hecho vulnerador ocurri\u00f3 el 21 febrero de 2023, fecha en la cual la madre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 a la IPS IPADE la prestaci\u00f3n de las terapias ABA en el colegio de la menor y en la intensidad horaria prescrita en la orden m\u00e9dica. Luego, el 3 de marzo de 2023, menos de 1 mes despu\u00e9s, Paula present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>61.3. Expediente T-9.410.780. El 31 de enero de 2023, la IE La Virtud inform\u00f3 a Claudia que no contaba con un docente de apoyo. Luego, el 7 de marzo de 2023, tan s\u00f3lo 1 mes y 7 d\u00edas despu\u00e9s, la se\u00f1ora Claudia radic\u00f3 la acci\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>63. La Sala observa que las pretensiones de los accionantes pueden ser agrupadas en 4 grupos: (i) solicitudes dirigidas a ordenar a las EPS el suministro de servicios o tecnolog\u00edas en salud; (ii) pretensiones encaminadas a ordenar a las EPS el reembolso de gastos m\u00e9dicos; (iii) pretensiones relacionadas con la asignaci\u00f3n de acompa\u00f1antes escolares o docentes de apoyo; y (iv) solicitud relacionada con la respuesta a un derecho de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con cada una de estas pretensiones y luego examinar\u00e1 si las acciones de tutela sub examine satisfacen estas reglas.<\/p>\n<p>63.1. Controversias relacionadas con servicios y tecnolog\u00edas en salud. Los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019- disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante \u201cSNS\u201d). Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz en la actualidad. En este sentido, indic\u00f3 que, mientras estas situaciones estructurales y normativas se resuelven, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n para resolver las controversias entre afiliados y EPS, relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>63.2. El reembolso de gastos m\u00e9dicos. La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos. Esto, porque (i) en principio, las pretensiones puramente econ\u00f3micas son improcedentes por v\u00eda de tutela, (ii) el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual se garantiza con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n requerida; y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos ordinarios para solicitar el reintegro de gastos m\u00e9dicos. En particular, los art\u00edculos 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 regulan los eventos y procedimientos mediante los cuales los usuarios pueden solicitar el reembolso de gastos m\u00e9dicos. Estos mecanismos son prima facie id\u00f3neos y eficaces para atender este tipo de pretensiones.<\/p>\n<p>63.3. Servicios de educaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reconocido que no existen mecanismos jurisdiccionales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para que los NNA soliciten el reconocimiento de prestaciones adscritas al derecho a la educaci\u00f3n. En particular, la Sala resalta que en la sentencia SU-475 de 2023 la Corte se\u00f1al\u00f3 que en no existe ning\u00fan medio de defensa para que los padres de un NNA con diagn\u00f3stico de TEA soliciten la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante o docente de apoyo, en aquellos casos en los que los establecimientos de adecuaci\u00f3n se niegan a hacerlo. Por esta raz\u00f3n, en estos casos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63.4. Derecho de petici\u00f3n. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pac\u00edfica que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio ordinario para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden \u201cacudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>64. Caso concreto. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cada una de las pretensiones de los accionantes:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>T-9.407.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Autorizaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento escolar. Satisface el requisito de subsidiariedad, porque (i) a la fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no han sido resueltas; y (ii) conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe ning\u00fan medio de defensa ordinario id\u00f3neo y eficaz para solicitar la designaci\u00f3n de docentes de apoyo en aula.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Reembolso de gastos m\u00e9dicos. No satisface este requisito, debido a que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para solicitar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en los que ha incurrido. De un lado, los art\u00edculos 14 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019, prev\u00e9n los procedimientos mediante los cuales los usuarios pueden acudir a la SNS para solicitar el reintegro de los valores. De otro, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer\u00e1 de las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En criterio de la Sala, estos mecanismos son id\u00f3neos y eficaces en este caso, porque (i) la accionante solicita el reconocimiento de los gastos en los que ha incurrido por la prestaci\u00f3n de un servicio expresamente excluido del PBS, los cuales pueden discutirse en los procesos judiciales ante la SNS y el juez ordinario y (ii) en cualquier caso, esta pretensi\u00f3n es estrictamente econ\u00f3mica porque, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, la negativa de la EPS Sanitas a reembolsar estos recursos prima facie no genera una afectaci\u00f3n en otros derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la tutela respecto de la pretensi\u00f3n de reembolso de gastos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>T-9.430.475 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Autorizaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento escolar. Satisface el requisito de subsidiariedad, porque (i) a la fecha, las situaciones normativas y estructurales del recurso ante la SNS no han sido resueltas; y (ii) conforme a la jurisprudencia constitucional, no existe ning\u00fan medio de defensa para solicitar la designaci\u00f3n de docentes de apoyo en aula.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0 Prestaci\u00f3n de terapias ABA conforme a ordenes m\u00e9dicas, cita de control y salud integral. Satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para satisfacer estas pretensiones, en atenci\u00f3n a la falta de idoneidad y eficacia del recurso ante la SNS.<\/p>\n<p>T-9.410.780<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Asignaci\u00f3n de docente de apoyo y clases virtuales. Satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque la accionante no cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa para solicitar la contrataci\u00f3n de un docente de apoyo y la asignaci\u00f3n de clases virtuales.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Derecho de petici\u00f3n. Satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe un medio ordinario para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>65. La carencia actual de objeto \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>65.1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>65.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.<\/p>\n<p>65.3. Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis de situaci\u00f3n sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; y (iv) es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d.<\/p>\n<p>66. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, si se configura carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez deber\u00e1 examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>68. Con todo, la Sala advierte que la carencia actual de objeto en este expediente es apenas parcial. Esto, porque persiste una controversia entre la madre de la ni\u00f1a y la IPS IPADE respecto de la distribuci\u00f3n de las horas de terapia en los entornos en los que se desenvuelve la menor. La accionante considera que las terapias ABA deben prestarse, exclusivamente, durante toda la jornada educativa y no solamente unos d\u00edas a la semana. En contraste, la IPS IPADE asegura que, conforme a las \u00f3rdenes de la m\u00e9dica tratante, las terapias ABA deben distribuirse en todos los ambientes en los que se desarrolla la menor y no \u00fanicamente en el entorno escolar. En este sentido, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto.<\/p>\n<p>6. Examen de fondo<\/p>\n<p>69. En el presente ac\u00e1pite, la Sala Plena examinar\u00e1 si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. Para esto, la Sala dividir\u00e1 el examen en tres secciones. En la primera secci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como las reglas sobre financiaci\u00f3n de los servicios que estos requieran (secci\u00f3n 6.1 infra). En la segunda, la Sala se referir\u00e1 al derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA con trastorno del espectro autista (TEA), con especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de los establecimientos de educaci\u00f3n, tanto p\u00fablico como privados, de elaborar el PIAR y adoptar los ajustes curriculares y de infraestructura que los NNA requieran (secci\u00f3n 6.2 infra). En la tercera, con fundamento en estas consideraciones, la Sala examinar\u00e1 si las accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes (secci\u00f3n 6.3 infra).<\/p>\n<p>6.1. El derecho fundamental a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0Protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud. Asimismo, dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>71. El derecho a la salud de los NNA y adolescentes que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que estos sujetos se encuentran. La especial protecci\u00f3n de la salud se deriva de los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del principio constitucional de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d. El art\u00edculo 13.3 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u201cse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el 44 ibidem reconoce el derecho fundamental a la salud de los NNA y prev\u00e9 que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. A su turno, el art\u00edculo 47 dispone que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.<\/p>\n<p>72. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas iusfundamentales especiales y diferenciadas. De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de\u00a0acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de \u201clas limitaciones en las actividades de la vida diaria\u201d de forma expedita; (ii) el mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole y (iii) la garant\u00eda cualificada del principio de integralidad, lo que implica que las entidades del SGGGS y el juez constitucional deben aplicar un enfoque diferencial y est\u00e1n llamados \u201ca flexibilizar los requisitos para el otorgamiento de los servicios y las tecnolog\u00edas en salud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0() Financiaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud con recursos p\u00fablicos. El Plan de Beneficios en Salud y el modelo de exclusi\u00f3n expl\u00edcita\u00a0<\/p>\n<p>73. El Plan de Beneficios en Salud y el listado de exclusiones. El Plan de Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0La LES y del Decreto Ley 4107 de 2011 disponen que es funci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MSPS) definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios t\u00e9cnicos y financieros. El principio de integralidad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201casegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d. Esto implica que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>74. El principio de integralidad, sin embargo, no es absoluto. El art\u00edculo 15.2 de la LES establece algunos criterios conforme a los cuales los servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser excluidos del PBS y no pueden ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS. Estos criterios son: (i) que los servicios y tecnolog\u00edas en salud tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (ii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; (iii) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y (vi) que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que cumplan con esos criterios \u201cser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del PBS, por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d.<\/p>\n<p>75. El modelo de exclusi\u00f3n expresa para la financiaci\u00f3n de tecnolog\u00edas y servicios en salud. La LES opt\u00f3 por un \u201cmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u201d para la financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud con cargo a los recursos asignados en salud. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, ser\u00e1n financiados con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS.<\/p>\n<p>76. La Corte Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusi\u00f3n expresa previsto en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnolog\u00edas en salud cuyas reglas de financiaci\u00f3n y suministro son distintas:<\/p>\n<p>76.1. Grupo 1. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Estos incluyen todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS. En este sentido, cobijan (i) los servicios y tecnolog\u00edas en salud expl\u00edcitamente incluidos en el PBS y (ii) todos los servicios o tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. Estos servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser financiados con cargo a los recursos asignados en salud y las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS, siempre que exista una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo<\/p>\n<p>76.2. Grupo 2: Los servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS conforme a los criterios y reglas previstas en el art\u00edculo 15 de la LES, esto es, aquellos que est\u00e1n en el listado de exclusiones dise\u00f1ado por el MSPS. En principio, estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no pueden ser financiados con cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, no deben ser suministrados por las EPS.<\/p>\n<p>77. La regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: (i) el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro; (ii) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad y, por \u00faltimo, (iv) el paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud. En caso de que se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnolog\u00eda de salud correspondiente con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro.<\/p>\n<p>() El An\u00e1lisis Conductual Aplicado (ABA) y las \u201cterapias sombra\u201d. Reglas de financiaci\u00f3n y suministro. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-475 de 2023<\/p>\n<p>78. En la sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional fij\u00f3 las reglas relacionadas con la financiaci\u00f3n y suministro de las terapias con enfoque terap\u00e9utico de An\u00e1lisis Conductual Aplicado o \u201cABA\u201d, por su sigla en ingl\u00e9s (Applied Behavior Analysis), y las terapias sombra.<\/p>\n<p>79. Terapias con enfoque ABA. El enfoque ABA es una metodolog\u00eda de desarrollo cognitivo y conductual para las personas con TEA. En t\u00e9rminos generales, la metodolog\u00eda ABA utiliza los refuerzos positivos, la repetici\u00f3n y otras t\u00e9cnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicaci\u00f3n de los NNA y moldear sus patrones de conducta. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que puedan insertarse, participar y desenvolverse en el entorno social, familiar y educativo de forma aut\u00f3noma. La Corte Constitucional ha enfatizado que el enfoque ABA no es un tratamiento o grupo de tratamientos strictu sensu; es un \u201cenfoque terap\u00e9utico\u201d. Este enfoque terap\u00e9utico puede ser aplicado en m\u00faltiples intervenciones y procedimientos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud, as\u00ed como en procesos educativos. En estos t\u00e9rminos, el hecho de que determinado tratamiento, terapia o procedimiento utilice el enfoque ABA no es un criterio determinante para determinar su naturaleza -servicio de salud o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n-. La naturaleza de la intervenci\u00f3n, procedimiento o terapia debe ser determinada a partir de su finalidad prevalente.<\/p>\n<p>80. Terapias sombra. El acompa\u00f1amiento de apoyo terap\u00e9utico permanente, tambi\u00e9n denominado \u201cacompa\u00f1ante sombra extracurricular\u201d, \u201cterapia sombra\u201d o \u201csombra terap\u00e9utica\u201d, es un servicio de apoyo o acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta a un NNA con TEA, con el prop\u00f3sito general de \u201cvincularlo con el mundo exterior\u201d. Estas terapias pueden ser prestadas con fundamento en el enfoque ABA. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las \u201cterapias sombra\u201d o \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d en ambiente natural son consideradas una prestaci\u00f3n de salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento \u201cpermanente\u201d al menor en el \u201cambiente natural\u201d. Estas terapias \u201csobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los \u00e1mbitos de interacci\u00f3n cotidiana del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>81. Las sombras terap\u00e9uticas se encuentran expresamente excluidas del PBS y de financiaci\u00f3n con cargos a recursos p\u00fablicos desde el a\u00f1o 2017. Actualmente, el numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 las excluye expresamente del listado de servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud (IETS) y el MSPS han conceptuado que no existe evidencia cient\u00edfica sobre su eficacia cl\u00ednica para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de las personas con diagn\u00f3stico TEA. Por el contrario, algunos estudios sugieren que generan una dependencia con el profesional acompa\u00f1ante lo que entorpece \u201cel proceso de generalizaci\u00f3n de las habilidades de la persona\u201d, reduce la interacci\u00f3n con los miembros del entorno familiar y social, y afecta el desarrollo de su independencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>6.2. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0Fundamento constitucional, desarrollo legal y contenido normativo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>83. Los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva se deriva del principio de igualdad y, en concreto, del mandato de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad previsto en los art\u00edculos 13.3, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n. Estas disposiciones establecen que el Estado tiene el deber especial de adoptar medidas en favor de las \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d con el prop\u00f3sito de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n \u201cen igualdad de condiciones al resto de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>84. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo y (iii) el mandato constitucional de inclusi\u00f3n en instituciones educativas regulares.<\/p>\n<p>\u00c1mbitos de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Las diferencias de trato en el sistema educativo que est\u00e9n fundadas en la situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, son incompatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Acciones afirmativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas con el prop\u00f3sito de erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten u obstaculicen de jure o de facto el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en condiciones de igualdad real y sustantiva. Las medidas afirmativas implican un \u201ctrato preferente a las personas con discapacidad respecto de las dem\u00e1s para solucionar la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica o sist\u00e9mica\u201d. Estas medidas incluyen, entre otras, la asignaci\u00f3n de recursos destinados espec\u00edficamente a garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; el dise\u00f1o de una oferta educativa que responda a las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad y la creaci\u00f3n de procedimientos y mecanismos especiales que faciliten la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de estado a personas con discapacidad.<\/p>\n<p>Mandato de inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de inclusi\u00f3n implica que la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser la regla y la educaci\u00f3n especial, la excepci\u00f3n. En este sentido, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen un derecho a recibir educaci\u00f3n en establecimientos educativos regulares. La Corte Constitucional ha precisado que este derecho es prima facie -no absoluto- puesto que los procedimientos de inclusi\u00f3n est\u00e1n determinados por \u201clas necesidades educacionales individuales de los alumnos\u201d.<\/p>\n<p>85. Componentes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tiene cuatro componentes: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. Estos componentes tienen un contenido particularizado con enfoque diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>Componentes del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas y los programas de ense\u00f1anza deben estar disponibles \u201cen cantidad y calidad suficientes\u201d para los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, debe existir una \u201camplia disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles para los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad desde el punto de vista material y econ\u00f3mico. La accesibilidad material supone que \u201cel sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (\u2026) los planes de estudios, los materiales educativos, los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, y los servicios de evaluaci\u00f3n, ling\u00fc\u00edsticos y de apoyo\u201d. La accesibilidad econ\u00f3mica exige que (i) la ense\u00f1anza sea asequible para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos directos o indirectos que sean prohibitivos. Adem\u00e1s, (ii) implica que, en principio, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables no debe entra\u00f1ar costos adicionales para los alumnos con discapacidad. Por otra parte, los servicios de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas con discapacidad. El Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca \u201cteniendo en cuenta la disparidad de g\u00e9nero en los ingresos y el acceso a los recursos financieros\u201d.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aceptabilidad exige que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educaci\u00f3n \u201cse dise\u00f1en y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y los respeten\u201d.<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n, el dise\u00f1o y la aplicaci\u00f3n de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las necesidades de todos los alumnos, especialmente a los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas apropiadas. En concreto, deben contar con \u201cequipos, docentes especializados y material pedag\u00f3gico para satisfacer las necesidades educativas especiales de los ni\u00f1os con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>86. \u00a0Ajustes razonables en el entorno educativo. Las instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de adoptar los ajustes razonables que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para tener acceso a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. De acuerdo con el Decreto 1421 de 2017, los ajustes razonables en el entorno educativo son \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar\u201d para que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad pueda gozar del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad real y sustantiva.<\/p>\n<p>87. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). La obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables y de dise\u00f1ar un plan de estudios individualizado adecuado para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad se operativiza mediante la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables -PIAR-. El Decreto 1421 de 2017 define el PIAR como una \u201cherramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n\u201d de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este instrumento debe comprender, entre otros, (i) la descripci\u00f3n del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del aula; (ii) una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica, junto con las valoraciones de salud que aporten al dise\u00f1o y (iii) los ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o lectivo, entre otros. La Corte Constitucional ha enfatizado que el PIAR debe ser dise\u00f1ado por la instituci\u00f3n educativa seg\u00fan las condiciones individuales del estudiante, a partir de \u201cun di\u00e1logo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva\u201d. En tales t\u00e9rminos, la efectividad del PIAR no depende exclusivamente de la instituci\u00f3n educativa, sino que exige el apoyo constante de la familia o responsables del estudiante.<\/p>\n<p>88. Apoyos o docentes pedag\u00f3gicos personalizados. Los acompa\u00f1antes o docentes de apoyo pedag\u00f3gico en el aula o curriculares son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los alumnos con discapacidad. Al respecto, el art\u00edculo 11.2(j) de la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a \u201cproveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: int\u00e9rpretes, gu\u00edas-int\u00e9rpretes, modelos ling\u00fc\u00edsticos, personal de apoyo, personal en el aula y en la instituci\u00f3n\u201d. Los Decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, por su parte, disponen que en el PIAR las instituciones educativas deben incluir los apoyos pedag\u00f3gicos que el alumno en situaci\u00f3n de discapacidad requiera. En el mismo sentido, la CDPD dispone que los Estados deben garantizar los apoyos personalizados que el estudiante necesita para desarrollar y potencializar sus habilidades.<\/p>\n<p>89. Los apoyos pedag\u00f3gicos en el aula abarcan una amplia gama de servicios que var\u00edan conforme a las necesidades los alumnos. En concreto, \u201cpueden consistir en un asistente de apoyo cualificado para la ense\u00f1anza, compartido entre varios alumnos\u201d, o un docente especializado dedicado exclusivamente a uno de ellos. Los apoyos pedag\u00f3gicos en aula buscan que los estudiantes se integren en los ambientes escolares, a trav\u00e9s de \u201clas adecuaciones curriculares, de la correcci\u00f3n de la conducta y del apoyo en sus actividades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>91. Responsables de adoptar los ajustes razonables y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. El Decreto 1421 de 2017 establece que, conforme al principio de corresponsabilidad, la familia, el Estado y las instituciones educativas deben concurrir en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables que el alumno con discapacidad requiera para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>Responsables de adoptar los ajustes razonables y garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1421 de 2017 reconoce que la familia tiene \u201cun rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificaci\u00f3n y superaci\u00f3n de barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, los familiares de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad son titulares de una serie de obligaciones entre las que se encuentran (i) establecer un di\u00e1logo constructivo con los dem\u00e1s actores del sistema educativo, (ii) aportar y actualizar la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa para su historia escolar, (iii) suscribir y cumplir los compromisos se\u00f1alados en el PIAR y (iv) participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formaci\u00f3n y fortalecimiento.<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n tiene la direcci\u00f3n general de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n educativa, incluidas la asistencia y seguimiento a las estrategias de atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por parte de las entidades territoriales certificadas. Las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, por su parte, son las gestoras y ejecutoras de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, por lo tanto, deben definir la estrategia de atenci\u00f3n para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y la distribuci\u00f3n de los recursos asignados para asegurar el cumplimiento del decreto. De igual manera, a trav\u00e9s de sus planes de mejoramiento, deben gestionar los ajustes razonables que las instituciones educativas p\u00fablicas requieran para que de manera gradual garanticen la atenci\u00f3n educativa de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Instituciones educativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar los PIAR y garantizar su cumplimiento. Adem\u00e1s, deben hacer seguimiento a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y entablar un di\u00e1logo con su familia y cuidadores, para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva. El art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las instituciones educativas privadas que presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de preescolar, b\u00e1sica y media \u201cdeber\u00e1n garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad\u201d. A su turno, dispone que deben: (i) \u201cpropender por que el personal docente sea id\u00f3neo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n social, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente\u201d y (ii) \u201cadaptar sus curr\u00edculos y en general todas las pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0() El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y los ajustes razonables para los NNA con Trastorno del Espectro Autista (TEA)\u00a0<\/p>\n<p>92. La especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA con TEA. Los Trastornos del Espectro Autista (TEA) son \u201cun grupo de alteraciones o d\u00e9ficit del desarrollo de caracter\u00edsticas cr\u00f3nicas y que afectan de manera distinta a cada paciente\u201d. Son causados por \u201cuna disfunci\u00f3n neurol\u00f3gica\u201d que se manifiesta desde edades tempranas con dificultades en \u201cla tr\u00edada de Wing que incluye: la comunicaci\u00f3n, flexibilidad e imaginaci\u00f3n e interacci\u00f3n social\u201d. El autismo y el s\u00edndrome de Asperger forman parte de los TEA. Trat\u00e1ndose de NNA, las implicaciones de este diagn\u00f3stico en sus actividades cotidianas \u201cestar\u00e1n mediadas por su entorno\u201d. La adquisici\u00f3n de habilidades depender\u00e1 del proceso de estimulaci\u00f3n o terap\u00e9utico con que cuenten, as\u00ed como de su participaci\u00f3n en entornos naturales (colegio, universidad, centros comerciales, pr\u00e1cticas de deporte, etc.). Por su parte, las implicaciones en el \u00e1mbito escolar depender\u00e1n de \u201clos ajustes o apoyos que pueda necesitar para participar en igualdad con los dem\u00e1s estudiantes y su estilo de aprendizaje\u201d; no del diagn\u00f3stico en general.<\/p>\n<p>93. Los NNA con TEA son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n interseccional y barreras sist\u00e9micas de acceso a la educaci\u00f3n a las que se enfrentan. Esto, habida cuenta de que (i) son menores, que, por causa de su temprana edad, la falta de madurez y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran pueden no ser informados, consultados o escuchados en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con su situaci\u00f3n y (ii) por su condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n sujetos a ser institucionalizados y sometidos a \u201cenfoques profesionales y pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que son inaceptables desde el punto de vista de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>94. Los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA. La Corte Constitucional ha indicado que la asignaci\u00f3n de un docente de apoyo personalizado para los NNA con TEA es uno de los ajustes razonables que las instituciones educativas p\u00fablicas deben implementar para que estos estudiantes puedan desarrollar plenamente sus habilidades y contribuyan a la formaci\u00f3n del resto de los estudiantes. Con todo, este tribunal ha resaltado que la asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s eficiente y conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante, as\u00ed como para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad. Por esta raz\u00f3n, estos docentes s\u00f3lo deben ser designados cuando exista s\u00f3lida evidencia t\u00e9cnica que demuestre que el NNA requiere del apoyo personalizado en aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje. Asimismo, este tribunal ha resaltado que los establecimientos de educaci\u00f3n deben garantizar que la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo de personalizado no produzca una exclusi\u00f3n, aislamiento o segregaci\u00f3n del NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad al interior de la instituci\u00f3n. Lo anterior, en el entendido de que \u201ca diferencia del modelo de educaci\u00f3n integradora, el modelo de educaci\u00f3n inclusiva tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados, as\u00ed sea en escuelas regulares\u201d. Su objetivo es entonces garantizar \u201cque todos los estudiantes, con independencia de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos y en igualdad de condiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0() La financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado para los NNA con TEA que est\u00e1n matriculados en instituciones de educaci\u00f3n privada. Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-475 de 2023<\/p>\n<p>95. En la sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena unific\u00f3 las reglas sobre la financiaci\u00f3n de docentes de apoyo para NNA con TEA, que se encuentren vinculados a instituciones educativas de car\u00e1cter privado. En aquella decisi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que, en virtud del principio de corresponsabilidad en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva, previsto en el Decreto 1421 de 2017 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la familia, las instituciones de educaci\u00f3n privada y el Estado deben concurrir en la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado que el alumno con discapacidad requiera para su pleno desarrollo pedag\u00f3gico. La siguiente tabla sintetiza las reglas relacionadas con la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo personalizado en aula para los NNA con TEA, o en situaci\u00f3n de discapacidad, que est\u00e1n matriculados en instituciones privadas:<\/p>\n<p>Docentes de apoyo personalizado para estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad en instituciones de educaci\u00f3n privada<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las instituciones de educaci\u00f3n privada est\u00e1n obligadas a implementar los ajustes razonables que los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requieran para el pleno goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Los docentes de apoyo personalizado en aula constituyen ajustes razonables que deben ser implementados siempre que exista un concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico que compruebe que el estudiante las requiere o en el marco de la construcci\u00f3n del PIAR se concluya que el servicio es necesario para el adecuado desarrollo de su plan de estudios.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional puesto que, en principio, es m\u00e1s conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante y eficiente para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En aquellos casos en los que exista concepto t\u00e9cnico o m\u00e9dico que evidencia que el NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de un docente de apoyo personalizado para su pleno desarrollo educativo, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Formular y\/o adecuar el PIAR del estudiante, el cual deber\u00e1 integrar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo del docente de apoyo personalizado del estudiante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Informar a la familia o red de apoyo del estudiante si, en el marco del programa de educaci\u00f3n inclusiva del establecimiento, cuenta con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio en las condiciones que el estudiante lo requiere. El establecimiento educativo y la familia podr\u00e1n llegar a un acuerdo para que los docentes con los que cuente el colegio presten el servicio de acompa\u00f1amiento al NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0En caso de que no se cuente con docentes de apoyo que puedan prestar el servicio, la instituci\u00f3n educativa privada deber\u00e1 (a) adelantar las gestiones para determinar el costo del servicio y (b) acordar de buena fe con la familia o red de apoyo el esquema de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La responsabilidad preferente de la financiaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado est\u00e1 a cargo de la familia o red de apoyo del estudiante. La responsabilidad de la familia en la asunci\u00f3n de los costos de los docentes de apoyo personalizado en aula se deriva de (i) el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994, (ii) el principio de solidaridad familiar y (iii) la decisi\u00f3n libre y voluntaria de matricular al NNA en una instituci\u00f3n educativa privada, en la que el servicio de educaci\u00f3n no es gratuito.<\/p>\n<p>5. La falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias o red de apoyo para asumir el costo del docente de apoyo personalizado no puede constituir una barrera absoluta para que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sean matriculados o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. No es constitucionalmente admisible que, en estos casos, las familias se vean obligadas a trasladar al NNA con TEA a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica, pues esto puede conducir a la segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad y afectar sus derechos. En estos casos, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe concurrir a la financiaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>7. Una vez acordado el esquema de financiaci\u00f3n del servicio con la familia o red de apoyo del estudiante con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, el establecimiento educativo deber\u00e1 llevar a cabo las gestiones para la contrataci\u00f3n del docente de apoyo personalizado y su implementaci\u00f3n en el marco del PIAR.<\/p>\n<p>6.3. Casos concretos<\/p>\n<p>96. En esta secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes en cada uno de los expedientes acumulados. Para ello, (i) expondr\u00e1 la posici\u00f3n de las partes y plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico; (ii) resolver\u00e1 los casos concretos y (iii) de encontrar alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla.<\/p>\n<p>\u00a06.3.1. \u00a0Expediente T-9.407.390. Yolanda contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>97. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Yolanda, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago, quien fue diagnosticado con \u201cTrastorno del espectro autista de moderado a alto funcionamiento\u201d, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS. Considera que la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de su hijo al negarse a autorizar y prestar el servicio de acompa\u00f1amiento escolar que supuestamente hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Sanitas EPS, por su parte, sostiene que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor. Argumenta que el servicio solicitado por la accionante -docente sombra- tiene una finalidad educativa -no de salud-, por lo que su prestaci\u00f3n es competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Asimismo, afirma que las sombras terap\u00e9uticas y el acompa\u00f1amiento escolar se encuentran expresamente excluidos del PBS, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2273 de 2022, por lo que no pueden financiarse con recursos del sistema de salud.<\/p>\n<p>98. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay, vinculada al tr\u00e1mite de tutela, afirma que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Santiago. Esto, porque (i) el menor se encuentra matriculado en un colegio privado, el cual tiene la responsabilidad de implementar los procesos pedag\u00f3gicos que este requiere; (ii) el Decreto 1421 de 2017 no incluye la figura de tutor o maestro sombra como uno de los servicios que las instituciones de educaci\u00f3n deben prestar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (iii) en cualquier caso, el servicio que solicita la accionante es de salud -no de educaci\u00f3n-. A su turno, el Colegio La Fortaleza, en donde se encuentra matriculado el ni\u00f1o, asegura que ha prestado todos los servicios de acompa\u00f1amiento desde el \u00e1rea de orientaci\u00f3n escolar y terapia ocupacional y, desde que el ni\u00f1o estaba en 5\u00ba grado, los padres han contratado y pagado el servicio de acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>99. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver dos siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfSanitas EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Santiago, al negarse a brindar acompa\u00f1amiento sombra?<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay y el Colegio La Fortaleza vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Santiago al no asignarle un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado que lo asista en su proceso educativo?<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>100. La Sala advierte que existe un debate entre las partes accionadas y vinculadas en relaci\u00f3n con la naturaleza del servicio de acompa\u00f1amiento que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. En efecto, mientras que Sanitas EPS sostiene que es un servicio de educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay y el Colegio La Fortaleza argumentan que se trata de un servicio de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de salud. La naturaleza del servicio es esencial para establecer las reglas y requisitos aplicables para ordenar su suministro, as\u00ed como los responsables de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En tales t\u00e9rminos, para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, determinar\u00e1 la naturaleza y finalidad del acompa\u00f1amiento que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 asignar a Santiago. En segundo lugar, estudiar\u00e1 si la negativa de la EPS Sanitas a autorizar el acompa\u00f1amiento vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud. En tercer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Mandalay y el Colegio La Fortaleza violaron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del accionante, al negarse a designar un docente de apoyo personalizado en aula.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La naturaleza del servicio de acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico<\/p>\n<p>102. La Sala reconoce que la garant\u00eda del derecho a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1 intr\u00ednsicamente relacionada. La Corte Constitucional ha reconocido que un mismo servicio puede contribuir, de forma concurrente y simult\u00e1nea, a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento en salud, as\u00ed como al desarrollo pedag\u00f3gico y cognitivo del NNA en el entorno escolar. En estos escenarios, es dif\u00edcil determinar si el servicio constituye un tratamiento en salud y o una prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, as\u00ed como establecer cu\u00e1l es el sector (salud o educaci\u00f3n) responsable de su prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado algunos criterios para establecer la naturaleza de los servicios de acompa\u00f1amiento o apoyo que los NNA con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad requieren. En particular, se ha referido a las diferencias que existen entre los tutores \u201csombra\u201d o \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d, de un lado, y los docentes de apoyo personalizado en aula, de otro. Al respecto, ha indicado que el tutor \u201csombra\u201d o \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d en ambiente natural son una prestaci\u00f3n de salud, porque (i) tienen una finalidad general de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y (ii) buscan garantizar un acompa\u00f1amiento \u201cpermanente\u201d al menor en el \u201cambiente natural\u201d, por lo que \u201csobrepasa[n] la esfera escolar [y] se aplica[n] en los \u00e1mbitos de interacci\u00f3n cotidiana del ni\u00f1o\u201d. En contraste, los docentes de apoyo personalizado en aula son ajustes razonables que forman parte el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes con necesidades pedag\u00f3gicas especiales, habida cuenta de que tienen una finalidad prevalentemente educativa.<\/p>\n<p>104. Con fundamento en tales reglas, la Sala considera que el acompa\u00f1amiento que orden\u00f3 la junta m\u00e9dica de Inmen para Santiago es una prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n, pues tiene una finalidad prevalentemente pedag\u00f3gica. Esto es as\u00ed, por al menos dos razones. Primero, de acuerdo con el concepto de 16 de agosto de 2022, el acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico busca: (i) \u201cfacilitar [el] aprendizaje\u201d del ni\u00f1o y (ii) contribuir a \u201cdisminuir sus falencias\u201d en el proceso de educaci\u00f3n. Segundo, el acompa\u00f1amiento no tiene una finalidad relacionada con la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o rehabilitaci\u00f3n en salud. El acompa\u00f1amiento ordenado por la junta m\u00e9dica se restringe al \u00e1mbito educativo -no al entorno natural- del ni\u00f1o, por lo que no se trata de un apoyo permanente que busque atender una patolog\u00eda o enfermedad o, en general, busque mejorar el estado de salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>(b) Sanitas EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud de Santiago<\/p>\n<p>105. La Sala considera que Sanitas EPS no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Santiago, al negarse a autorizar el acompa\u00f1amiento escolar. Esto, precisamente porque el acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico que orden\u00f3 la junta m\u00e9dica de Inmen es un servicio educativo que no puede ser financiado con recursos p\u00fablicos de salud. El art\u00edculo 15 de la LES, dispone que el \u201csistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud\u201d. No es posible que los recursos p\u00fablicos asignados en salud sean usados para financiar servicios educativos.<\/p>\n<p>106. En cualquier caso, la Sala encuentra que, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el acompa\u00f1amiento que orden\u00f3 la junta m\u00e9dica de Inmen es una prestaci\u00f3n de salud, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar su prestaci\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>107. Primero. El numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 excluye expresamente las sombras terap\u00e9uticas del listado de servicios y tecnolog\u00edas financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud (IETS) y el MSPS han conceptuado que no existe evidencia cient\u00edfica sobre su eficacia cl\u00ednica para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de las personas con diagn\u00f3stico TEA. Por el contrario, algunos estudios sugieren que generan una dependencia con el profesional acompa\u00f1ante lo que entorpece \u201cel proceso de generalizaci\u00f3n de las habilidades de la persona\u201d, reduce la interacci\u00f3n con los miembros del entorno familiar y social, y afecta el desarrollo de su independencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>108. Segundo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es procedente autorizar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidas del PBS si se acredita el cumplimiento de cuatro requisitos: (i) el servicio o tecnolog\u00eda en salud fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario; (ii) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, (iii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad; y (iv) el paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud.<\/p>\n<p>109. Estos requisitos no se cumplen en este caso. De un lado, no reposan pruebas en el expediente que demuestren, si quiera prima facie, que la falta de designaci\u00f3n de un tutor sombra causa afectaciones serias al estado de salud del ni\u00f1o Santiago. De otro lado, la Sala considera que la familia cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio. Esto, porque de conformidad con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, la madre del menor es propietaria de dos bienes inmuebles y un veh\u00edculo, y sus ingresos y los del padre ascienden a $5.000.000 mensuales aproximadamente. Adem\u00e1s, los padres han venido asumiendo el costo del acompa\u00f1amiento que el ni\u00f1o recibe, el cual asciende a $900.000 mensuales. No existe ninguna prueba ni indicio que permita concluir que el pago de dicho servicio ha constituido una carga desproporcionada o haya implicado sacrificios desproporcionados para la familia. Por lo dem\u00e1s, los padres no alegan carecer de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del servicio, por el contrario, la Sala encuentra que la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida, principalmente, a que se les reembolsen los gastos en los que han incurrido por la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>110. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que Sanitas EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante.<\/p>\n<p>(c) El Colegio La Fortaleza de Mandalay no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Santiago<\/p>\n<p>111. Las instituciones de educaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de implementar los ajustes razonables que los NNA con discapacidad requieran para su pleno de desarrollo. Estos ajustes razonables cobijan los \u201cdocentes de apoyo personalizado\u201d que, conforme al PIAR, sean necesarios para garantizar la educaci\u00f3n inclusiva del alumno. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que, en aquellos casos en los que los NNA est\u00e9n matriculadas en instituciones de educaci\u00f3n privada, la \u201cfamilia es la primera llamada a asumir los costos de los docentes de apoyo personalizado en aula que estos requieran conforme al PIAR que dise\u00f1e el colegio\u201d. La responsabilidad prevalente de la familia en la financiaci\u00f3n del servicio se deriva del principio de solidaridad familiar, el principio de corresponsabilidad en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y de la decisi\u00f3n libre y voluntaria de matricular al menor en una instituci\u00f3n educativa privada. La instituci\u00f3n educativa privada s\u00f3lo debe concurrir a la financiaci\u00f3n del servicio si la familia demuestra no tener la capacidad econ\u00f3mica para financiar la totalidad del servicio.<\/p>\n<p>112. La Sala reitera que, conforme a las pruebas que responsan en el expediente, la familia del ni\u00f1o Santiago tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del docente de apoyo pedag\u00f3gico en el entorno escolar que fue recomendado por la junta m\u00e9dica de Inmen. Esto implica que (i) sus padres deben asumir el costo del servicio, como lo han venido haciendo y (ii) el Colegio La Fortaleza s\u00f3lo est\u00e1 obligado a integrar dicho servicio en el marco del PIAR e informar a sus padres sobre los avances en el proceso educativo. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la instituci\u00f3n educativa ha cumplido con tales obligaciones, puesto que dise\u00f1\u00f3 y ha hecho supervisi\u00f3n al PIAR, as\u00ed como el avance en el plan de estudios. Adem\u00e1s, el \u00e1rea de orientaci\u00f3n escolar y terapia ocupacional del colegio ha brindado acompa\u00f1amiento y monitoreado la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la accionante no imputa al Colegio La Fortaleza la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo.<\/p>\n<p>() Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>113. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las accionadas y vinculadas no vulneraron los derechos fundamentales de Santiago a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay, que neg\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>\u00a06.3.2. Expediente T-9.430.475. Paula en contra de Sura EPS y la IPS IPADE<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>114. Posici\u00f3n de las partes. La se\u00f1ora Paula considera que Sura EPS y la IPS IPADE vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e inter\u00e9s superior del menor de su hija Andrea, que fue diagnosticada con \u201cautismo en la ni\u00f1ez\u201d y \u201cotros trastornos mixtos de la conducta y las emociones\u201d. Esto, porque (i) se negaron a designar un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico permanente en toda la jornada escolar para su hija, (ii) no han prestado las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por la m\u00e9dica tratante; y (iii) no han garantizado los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. La accionante afirma que la negativa de las accionadas a prestar estos servicios ha obstaculizado el pleno goce y ejercicio de los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que actualmente su hija s\u00f3lo asiste clases los lunes y mi\u00e9rcoles, d\u00edas en los que cuenta con el acompa\u00f1ante terap\u00e9utico que presta las terapias ABA; el resto de la semana lleva a cabo las actividades escolares desde su hogar.<\/p>\n<p>115. Sura EPS y la IPS IPADE sostienen que no vulneraron los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. De un lado, argumentan que los m\u00e9dicos tratantes no han ordenado un acompa\u00f1amiento escolar permanente o tutor sombra. Por el contrario, la orden m\u00e9dica vigente se\u00f1ala que la menor debe recibir un acompa\u00f1amiento, en el marco de las terapias ABA, el cual debe distribuirse en los entornos en los que ni\u00f1a se desempe\u00f1e (hogar, espacios escolares y sociales). Asimismo, indican que la menor actualmente recibe las terapias ABA en la intensidad horaria ordenada por la m\u00e9dica tratante.<\/p>\n<p>116. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso y la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad consideran que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la menor. Esto, habida cuenta de que el acompa\u00f1amiento que solicita la accionante es una prestaci\u00f3n en salud, en tanto tiene una finalidad de rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud. Por esta raz\u00f3n, Sura EPS es quien debe garantizar el acompa\u00f1amiento. Asimismo, indican que han llevado a cabo ajustes curriculares para garantizar el derecho la educaci\u00f3n de la menor en condiciones de igualdad. En particular, aseguran que acordaron un esquema o modalidad flexible con la madre de la ni\u00f1a, debido a que la ni\u00f1a ten\u00eda baja tolerancia y disposici\u00f3n a realizar actividades y permanecer en el colegio, donde presentaba alteraciones y conductas de escapismo. Conforme a este esquema, Andrea asiste los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles de forma presencial a la instituci\u00f3n, los martes lleva a cabo actividades intramurales y los jueves y viernes recibe educaci\u00f3n virtual.<\/p>\n<p>117. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfSura EPS, la IPS IPADE y la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y educaci\u00f3n de Andrea, al (i) negarse a brindar acompa\u00f1amiento tipo sombra en su jornada escolar; (ii) prestar las terapias ABA prescritas por el m\u00e9dico tratante en diferentes entornos -no s\u00f3lo en el escolar-, lo que implicado que la menor s\u00f3lo pueda asistir presencialmente a la instituci\u00f3n dos veces por semana?<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>118. La Sala considera que Sura EPS y la IPS IPADE no vulneraron el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Andrea. Esto, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>119. Primero. La EPS Sura no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Andrea, al negarse a suministrar un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico permanente o \u201ctutor sombra\u201d, puesto que, se reitera, el numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, mediante la cual \u201cse adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, dispone que todas las \u201csombras terap\u00e9uticas\u201d se encuentran excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, en este caso no se acreditan los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente ordenar la prestaci\u00f3n de servicios de salud expresamente excluidos del PBS. En particular, la Sala constata que no existe una orden m\u00e9dica que prescriba que la menor requiere un acompa\u00f1amiento escolar permanente o tutor sombra. Por el contrario, la orden m\u00e9dica emitida por la doctora Sof\u00eda, de 15 de marzo de 2023 se\u00f1ala expresamente que \u201c[s]e explica que NO se indica cuidador, ni terapeuta sombra, ya que no es un ordenamiento que hace parte del manejo de pacientes con autismo y corresponde a una necesidad del entorno educativo (\u2026)\u201d (resaltado fuera de texto). Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que ninguna de las ordenes m\u00e9dicas anteriores, de 20 de octubre de 2020, y 19 de enero y 13 de julio de 2022, indicaron que la menor requiera un acompa\u00f1amiento escolar permanente o tutor sombra.<\/p>\n<p>121. Segundo. Sura EPS y la IPS IPADE no vulneraron el derecho fundamental a la salud de Andrea, al negarse suministrar las terapias ABA exclusivamente en su entorno escolar. Esto, porque a diferencia de lo que argumenta su madre, la orden m\u00e9dica vigente no prescribe que las terapias ABA deban prestarse exclusivamente en el \u00e1mbito escolar. Por el contrario, la m\u00e9dica tratante recomend\u00f3 \u201cdistribuir esa intensidad de horas [de las terapias] en los entornos o escenario en los que se desempe\u00f1e la paciente, como entornos escolares, hogar o espacios sociales\u201d. De acuerdo con esta orden, las terapias tienen como \u201cobjetivos terap\u00e9uticos (\u2026) promover un cambio significativo y positivo en el comportamiento de [la] paciente, ense\u00f1ar nuevas habilidades: como son las sociales, del lenguaje, las cognitivas, las de autocuidado, y gradualmente reducir comportamientos no deseados o disruptivos que presente el paciente\u201d. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n, Andrea actualmente recibe terapias ABA, en una intensidad de \u201c4 horas diarias, 20 horas semanales, 80 horas mensuales\u201d tal y como lo prescribi\u00f3 su m\u00e9dica tratante el 15 de marzo de 2023. Estas terapias se prestan 5 veces a la semana: 2 en el contexto escolar y 3 en su entorno familiar.<\/p>\n<p>122. Ahora bien, la Sala reconoce que en mientras la ni\u00f1a estuvo matriculada en el Colegio Del Rosario, las terapias ABA eran prestadas exclusivamente en el entorno escolar. Sin embargo, las pruebas que responsan en el expediente demuestran que los profesionales de la IPS IPADE manifestaron que el acompa\u00f1amiento que Andrea recib\u00eda en su colegio anterior gener\u00f3 \u201calteraciones conductuales\u201d, habida cuenta de que \u201cdentro de un contexto escolar por la din\u00e1mica de un aula de clase la exigencia terap\u00e9utica uno a uno se reduce y los objetivos del \u00e1mbito cl\u00ednico (\u2026) pasan a un segundo plano, puesto que el proceso se lleva basado en lo que el docente proponga\u201d. Igualmente, el equipo interdisciplinario que actualmente lleva a cabo el acompa\u00f1amiento de la menor ha se\u00f1alado que esta \u201ca\u00fan requiere de una intervenci\u00f3n estructurada en un contexto diferente al educativo con el fin de continuar aumentando habilidades que favorezcan la autorregulaci\u00f3n comportamental\u201d.<\/p>\n<p>123. Tercero. La Sala encuentra que Sura EPS y la IPS IPADE no han desconocido los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, el principio de integralidad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201casegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d. Esto implica que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. Por su parte, el principio de continuidad exige que la atenci\u00f3n en salud no sea suspendida por razones de car\u00e1cter administrativo, lo que implica que \u201clas entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos\u201d.<\/p>\n<p>124. Por su parte, el art\u00edculo 10 de la LES dispone que los usuarios del SGSS tienen el deber de \u201c[s]uministrar de manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se requiera para efectos del servicio\u201d. En este sentido, una vez el m\u00e9dico tratante prescriba un tratamiento m\u00e9dico, o cambia su intensidad horaria, el usuario tiene el deber de solicitar a la EPS la actualizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de dicho tratamiento. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios si no existe negativa por parte de la EPS. Esto ocurre, cuando los usuarios no se dirigen a la EPS o IPS a solicitar la prestaci\u00f3n del servicio o su actualizaci\u00f3n, sino que acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>125. En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que las entidades accionadas no han vulnerado la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a Andrea. Esto, porque han venido prestando los servicios en salud que la menor requiere conforme a las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes. Ahora bien, la Sala observa que el 13 de julio de 2022 la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 incrementar la intensidad de las terapias 60 a 80 horas mensuales. Sin embargo, fue s\u00f3lo hasta el 21 de febrero de 2023 que la madre puso en conocimiento de la IPS IPADE el cambio en la intensidad horaria de las terapias ABA. En criterio de la Sala, esta demora en la actualizaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica no es imputable a las accionadas. Por lo anterior, la Sala no encuentra ninguna evidencia de que las accionadas hubieran desconocido los principios integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>126. Cuarto. La Sala considera que el modelo flexible de educaci\u00f3n, -acordado con la madre y que la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad ha implementado- garantiza los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n inclusiva y a la salud de la ni\u00f1a Andrea.<\/p>\n<p>127. La Sala reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la educaci\u00f3n presencial de ni\u00f1os con o sin discapacidad debe ser la regla, y la educaci\u00f3n no presencial -en l\u00ednea, virtual o a distancia-, la excepci\u00f3n. Asimismo, la Sala reitera que el modelo de educaci\u00f3n inclusiva exige que, en la medida de lo posible, los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad sean educados en entornos comunes con estudiantes sin discapacidad, en los que todos los alumnos aprendan juntos y \u201cse sientan valorados, respetados, incluidos y escuchados\u201d. Las instituciones de educaci\u00f3n deben prevenir la exclusi\u00f3n o segregaci\u00f3n a los estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que supone, entre otras, cosas evitar que la educaci\u00f3n de estos alumnos se imparta en entornos separados dise\u00f1ados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias.<\/p>\n<p>128. Estas reglas, sin embargo, no son absolutas. El art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017 prev\u00e9 distintas modalidades de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, prev\u00e9 la oferta hospitalaria\/domiciliaria, conforme a la cual\u00a0\u201csi el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedag\u00f3gico que se desarrolle por fuera de la instituci\u00f3n educativa, por ejemplo, en un centro hospitalario o en el hogar, se realizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente de acuerdo con sus caracter\u00edsticas mediante un modelo educativo flexible\u201d. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que el estudiante con TEA o en situaci\u00f3n de discapacidad reciba la educaci\u00f3n en instituciones especializadas, o algunas actividades acad\u00e9micas se lleven a cabo de forma separada. Lo anterior, siempre que, a partir de una evaluaci\u00f3n participativa e interdisciplinar, las evaluaciones psicol\u00f3gicas, familiares y m\u00e9dicas \u201cconsideren que es la mejor opci\u00f3n posible para materializar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d de los alumnos.<\/p>\n<p>129. La Sala considera que, en este caso, el modelo de educaci\u00f3n flexible que la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad ha implementado garantiza los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a Andrea. Esto, fundamentalmente porque conforme a las pruebas que reposan en el expediente, fue adoptado para proteger a la menor. Lo anterior, habida cuenta de que la ni\u00f1a ten\u00eda baja tolerancia y disposici\u00f3n a realizar actividades y permanecer en el colegio, donde presentaba alteraciones y conductas de escapismo. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que este esquema fue acordado con la madre.<\/p>\n<p>130. Con todo, la Sala advierte que la accionante manifest\u00f3 que la educaci\u00f3n presencial los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles, en los que la ni\u00f1a recibe acompa\u00f1amiento, ha tenido resultados positivos en su estado de salud, as\u00ed como en el desarrollo de su plan de estudios. Asimismo, asegur\u00f3 que el desarrollo de las actividades educativas en el domicilio presenta dificultades, habida cuenta de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y, adem\u00e1s, podr\u00eda obstaculizar su proceso de inclusi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, con el objeto de garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a y profundizar su proceso de inclusi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso, Sura EPS, la IPS IPADE y la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad, conformar un comit\u00e9 interdisciplinario con el objeto de examinar alternativas para que la ni\u00f1a pueda asistir al colegio de forma presencial con una mayor regularidad, siempre y cuando, conforme al criterio t\u00e9cnico de los m\u00e9dicos tratantes y docentes, esto contribuya positivamente a su desarrollo cognitivo y pedag\u00f3gico. Al respecto, la Sala considera que pueden evaluarse, entre otras, las siguientes alternativas: (i) el incremento de las terapias ABA o (ii) la designaci\u00f3n de un docente de apoyo en aula que acompa\u00f1e a la ni\u00f1a los d\u00edas en que el terapeuta ABA no asiste a la instituci\u00f3n educativa. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que preste acompa\u00f1amiento a la ni\u00f1a en algunas de las materias y brinde apoyo a los profesores.<\/p>\n<p>() Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>131. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las accionadas no vulneraron el derecho a la salud de Andrea. Esto, porque (i) el servicio de sombras terap\u00e9uticas se encuentra expresamente excluido del PBS y en este caso no se cumplen los requisitos para que servicios excluidos puedan ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados en salud; (ii) la orden m\u00e9dica vigente no prescribe que las terapias ABA deban prestarse exclusivamente en el entorno escolar y (iii) han garantizado la prestaci\u00f3n de servicios conforme a los principios de integralidad y continuidad.<\/p>\n<p>132.1. Confirmar\u00e1 la sentencia de 3 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valpara\u00edso, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia de 16 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valpara\u00edso, la cual neg\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>132.2. Ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valpara\u00edso, Sura EPS, la IPS IPADE y la Instituci\u00f3n Educativa La Libertad que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, conformen un comit\u00e9 interdisciplinario con el objeto de examinar alternativas para que la ni\u00f1a pueda asistir al colegio de forma presencial con una mayor regularidad.<\/p>\n<p>\u00a06.3.3. ExpedienteT-9.410.780. Claudia contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles<\/p>\n<p>133. La se\u00f1ora Claudia alega la vulneraci\u00f3n de (i) su derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como (ii) los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n fundamentales de su hija. A continuaci\u00f3n, la Sala examina estos grupos de vulneraciones de forma independiente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>134. Posiciones de las partes. La accionante considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. Esto, porque no contest\u00f3 y no notific\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2023, en la que solicit\u00f3 a esa entidad (i) la asignaci\u00f3n de un docente de inclusi\u00f3n para la IE La Virtud, (ii) que se lleve a cabo una reuni\u00f3n para las adaptaciones del PIAR; (iii) que informara cu\u00e1l es el docente de inclusi\u00f3n del municipio, as\u00ed como que enviara copia de los documentos del proceso de contrataci\u00f3n de esta y (iv) en caso de no haber contratado a la docente de inclusi\u00f3n, que informara las razones por las cuales el municipio no hab\u00eda vinculado a una docente de inclusi\u00f3n para la instituci\u00f3n de su hija de manera oportuna.<\/p>\n<p>135. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles sostiene que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, porque el 16 de febrero de 2023 contest\u00f3 a la petici\u00f3n. La entidad afirma que la respuesta fue remitida por el aplicativo del \u201cServicio al Ciudadano-SAC\u201d del Ministerio de Educaci\u00f3n. Esto, porque la accionante no present\u00f3 ning\u00fan dato de contacto en el cuerpo del derecho de petici\u00f3n ni del correo para el env\u00edo de la respuesta.<\/p>\n<p>136. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Claudia, al no haber notificado la petici\u00f3n que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2023?<\/p>\n<p>(b) \u00a0An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>137. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Claudia, porque no la notific\u00f3 de la respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la respuesta a las peticiones que presenten las personas a las entidades p\u00fablicas debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades\u201d. Asimismo, este tribunal ha se\u00f1alado que la notificaci\u00f3n \u201cdebe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 56 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las autoridades podr\u00e1n notificar sus actos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, siempre y cuando la persona hubiera aceptado este medio de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. En este caso, la Sala constata que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no notific\u00f3 la respuesta en debida forma. La Sala advierte que la accionada notific\u00f3 la respuesta a trav\u00e9s del aplicativo del \u201cServicio al Ciudadano-SAC\u201d del Ministerio de Educaci\u00f3n. Esto, seg\u00fan indic\u00f3, porque la accionante no hab\u00eda incluido \u201csus datos de contacto\u201d en el cuerpo del derecho de petici\u00f3n. No obstante, la Sala advierte que la accionante radic\u00f3 la petici\u00f3n a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico, por lo que, conforme al art\u00edculo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, debi\u00f3 haber enviado la respuesta a este correo.<\/p>\n<p>(c) \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>139. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Claudia, porque no la notific\u00f3 ni puso en su conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2023. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de 26 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Versalles, que confirm\u00f3 la sentencia de 22 de marzo de 2023, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>() Presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>140. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Claudia sostiene que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud han obstaculizado el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de su hija, Antonia, quien fue diagnosticada con \u201ctrastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar, asociado con d\u00e9ficit sensorial (agudeza visual)\u201d, \u201cdrenaje venoso an\u00f3malo parcial\u201d, \u201cpar\u00e1lisis cerebral, asma persistente\u201d y \u201ccardiopat\u00eda cong\u00e9nita, hipertensi\u00f3n pulmonar e inmunodeficiencia\u201d. Esto, porque: (i) a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, se hab\u00edan negado a contratar a un docente de apoyo personalizado que acompa\u00f1ara la formulaci\u00f3n del PIAR; (ii) no han formulado el PIAR de acuerdo con la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su hija; (iii) no han permitido que la ni\u00f1a asista a clases de manera virtual y, por \u00faltimo, (iv) ella y su hija han sido v\u00edctimas de \u201cbullying\u201d, calumnias y tratos denigrantes por parte de funcionarios de la IE La Virtud.<\/p>\n<p>141. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud sostuvieron que no vulneraron los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Argumentaron que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, estaban adelantando todas las gestiones para la contrataci\u00f3n del docente de apoyo y formulaci\u00f3n del PIAR, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, indicaron que el 21 de marzo de 2023 contrataron y vincularon a la docente de apoyo que requiere la menor, y luego, el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, formularon el PIAR para la ni\u00f1a Antonia. Por otra parte, aseguraron que es la accionante quien ha obstaculizado el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de su hija. Al respecto, informaron que la ni\u00f1a no asiste a clases desde el 30 de marzo de 2023 y que han citado a la madre en 6 ocasiones a lo largo del a\u00f1o escolar, para socializar el PIAR y presentarle a la docente de apoyo. No obstante, la madre se ha rehusado injustificadamente a asistir a estas reuniones, as\u00ed como a suministrar la historia cl\u00ednica de su hija, la cual es necesaria para que, en el dise\u00f1o del PIAR, se tenga en cuenta su diagn\u00f3stico de salud.<\/p>\n<p>142. La Sala advierte que el objeto de este caso se circunscrib\u00eda, exclusivamente, a determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia. No obstante, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Claudia llev\u00f3 a cabo algunas conductas que pudieron obstaculizar el proceso educativo de su hija. La Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento sobre estas conductas, porque (i) el juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos extra y ultra petita, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de los accionantes para adoptar medidas efectivas y convenientes para el restablecimiento de derechos fundamentales, y (ii) en este caso es necesario analizar las acciones de todos los actores del proceso educativo de la menor, en aras de garantizar que Antonia pueda acceder adecuadamente al sistema educativo en condiciones de igualdad sustantiva y salvaguardar el inter\u00e9s superior de la menor.<\/p>\n<p>143. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia, al presuntamente, (i) no haber llevado a cabo un diagn\u00f3stico del estado de salud de la ni\u00f1a, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017; (ii) no ajustar el PIAR para garantizar que esta pudiera desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y (iii) llevar a cabo tratos discriminatorios y de \u201cbullying\u201d en contra de la ni\u00f1a y su madre?<\/p>\n<p>\u00bfClaudia ha obstaculizado el proceso educativo de Antonia al, presuntamente, (i) haber impedido que su hija asista a clases y (ii) haberse negado a colaborar en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del PIAR?<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>144. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia. Asimismo, encuentra que su madre ha llevado a cabo conductas que obstaculizaron su proceso educativo. De un lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud no llevaron a cabo un diagn\u00f3stico de salud de la ni\u00f1a y no han adoptado ajustes curriculares y de infraestructura que garanticen que la estudiante, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, pueda recibir el servicio de educaci\u00f3n en condiciones de calidad sin poner en riesgo su salud. Por su parte, la se\u00f1ora Claudia ha incumplido las obligaciones que el Decreto 1241 de 2017 impone a las familias para el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de los programas de inclusi\u00f3n y, por esto, ha obstaculizado injustificadamente la construcci\u00f3n del PIAR de su hija.<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia<\/p>\n<p>145. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia. Esto, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagn\u00f3stico del estado de salud de la ni\u00f1a, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prev\u00e9 ajustes razonables para garantizar que la ni\u00f1a pueda desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y, por \u00faltimo, (iii) la ni\u00f1a ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>146. \u00a0Primero. \u00a0\u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y IE La Virtud no realizaron un proceso de diagn\u00f3stico de la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a Antonia conforme a lo previsto en el Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que el estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal \u201cdeber\u00e1 contar con diagn\u00f3stico, certificaci\u00f3n o concepto m\u00e9dico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedag\u00f3gico si viene de una modalidad de educaci\u00f3n inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad\u201d. En caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 (i) \u201cproceder con la matr\u00edcula y con el registro de las variables para la identificaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en la informaci\u00f3n de la familia\u201d y (ii) efectuar el \u201creporte correspondiente a la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, o entidad que haga sus veces, para que en articulaci\u00f3n con el sector salud se establezca el diagn\u00f3stico y el proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente, en un plazo no mayor a tres meses\u201d.<\/p>\n<p>148. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Claudia se ha negado consistentemente a suministrar una copia de la historia cl\u00ednica de su hija a la IE La Virtud. Naturalmente, esto ha obstaculizado que el establecimiento educativo conozca con precisi\u00f3n las patolog\u00edas y afectaciones en salud de la estudiante, as\u00ed como los tratamientos que requiere. No obstante, la Sala reitera que, conforme al Decreto 1421 de 2017, esta circunstancia no exime a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n y a la entidad territorial de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un diagn\u00f3stico completo del estado de salud del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017 dispone que, en estos casos, la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o entidad que haga sus veces, deber\u00e1, en articulaci\u00f3n con el sector salud y el establecimiento educativo, llevar a cabo el diagn\u00f3stico y el proceso de atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente, en un plazo no mayor a tres meses.<\/p>\n<p>149. La Sala advierte que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y IE La Virtud incumplieron con esta obligaci\u00f3n, puesto que no llevaron a cabo este proceso de articulaci\u00f3n con el sector salud, con el prop\u00f3sito de diagnosticar el estado de salud de la ni\u00f1a. En efecto, la Sala resalta que el PIAR indica que la valoraci\u00f3n del estado para la formulaci\u00f3n del plan de estudios fue llevada a cabo por la \u201cdocente\u201d de la menor y por el \u201cdocente orientador de la instituci\u00f3n\u201d; quienes no son profesionales de la salud.<\/p>\n<p>150. En este caso, la Sala considera que la valoraci\u00f3n de un profesional especializado, as\u00ed como la participaci\u00f3n de la secretar\u00eda de salud, era indispensable, habida cuenta de las graves complicaciones de salud que padece Antonia. Al respecto, la Sala nota que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la ni\u00f1a fue diagnosticada con \u201ctrastorno mixto del desarrollo del aprendizaje escolar, asociado con d\u00e9ficit sensorial (agudeza visual)\u201d, \u201cdrenaje venoso an\u00f3malo parcial\u201d, \u201cpar\u00e1lisis cerebral, asma persistente\u201d y \u201ccardiopat\u00eda cong\u00e9nita, hipertensi\u00f3n pulmonar e inmunodeficiencia\u201d. En criterio de la Sala, estos padecimientos implican que la instituci\u00f3n educativa, en coordinaci\u00f3n con el sector salud, debe adoptar ajustes razonables que garanticen que la asistencia de la ni\u00f1a al colegio no suponga riesgos de afectaci\u00f3n a su salud.<\/p>\n<p>151. Segundo. La IE La Virtud no ha adoptado ajustes razonables adecuados para garantizar que la ni\u00f1a pueda desarrollar su plan de estudios sin poner en riesgo su salud. La Sala reconoce que la negativa de la madre a enviar la historia cl\u00ednica ha obstaculizado el dise\u00f1o del PIAR. Sin embargo, la Sala advierte que la instituci\u00f3n educativa ten\u00eda conocimiento de que la ni\u00f1a padec\u00eda diversas complicaciones de salud, por lo que deb\u00eda haber adoptado adecuaciones curriculares y de infraestructura de conformidad con su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>152. Al respecto, la Sala advierte que (i) el 31 de enero de 2023, la madre asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n con las directivas del colegio y puso de presente \u201ctodas las condiciones de la ni\u00f1a\u201d, dentro de las cuales se encontraban \u201cretardo al desarrollo del lenguaje, neumon\u00eda, ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, trasplante de coraz\u00f3n, apnea de sue\u00f1o y pobre abstracci\u00f3n de memoria\u201d. De otro lado, (ii) en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la madre envi\u00f3 una orden m\u00e9dica de 24 de junio de 2022, que evidencia que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que la menor continuara en \u201cescolarizaci\u00f3n virtual\u201d durante el resto de ese a\u00f1o. Esto, porque padec\u00eda varias enfermedades, entre ellas, un \u201cdiagn\u00f3stico reciente de Covid-19\u201d. Por otra parte, (iii) el 14 de abril de 2023, la madre envi\u00f3 un correo al colegio manifestando algunos reparos frente al PIAR en el que manifest\u00f3 que \u201c[l]a ni\u00f1a es oxigeno requirente tiene m\u00e1quina de ox\u00edgeno y oxigeno por bala\u201d. La Sala constata, sin embargo, que el PIAR que dise\u00f1\u00f3 IE La Virtud no prev\u00e9 ajustes razonables concretos -curriculares y de infraestructura- que garanticen que la prestaci\u00f3n presencial del servicio no pondr\u00e1 en riesgos el estado de salud de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>153. Ahora bien, la Sala reconoce que, a partir del mes de marzo de 2023, la ni\u00f1a se encuentra recibiendo clases de manera virtual. A juicio de la Sala, sin embargo, no existe evidencia de que dichas clases formen parte de un programa o modelo flexible de oferta domiciliaria estructurado que garantice que la ni\u00f1a reciba educaci\u00f3n de calidad. La Sala resalta que el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017 prev\u00e9 distintas modalidades de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En particular, prev\u00e9 la oferta hospitalaria\/domiciliaria, conforme a la cual\u00a0\u201csi el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedag\u00f3gico que se desarrolle por fuera de la instituci\u00f3n educativa, por ejemplo, en un centro hospitalario o en el hogar, se realizar\u00e1 la coordinaci\u00f3n con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atenci\u00f3n m\u00e1s pertinente de acuerdo con sus caracter\u00edsticas mediante un modelo educativo flexible\u201d.<\/p>\n<p>155. Tercero. La ni\u00f1a ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la instituci\u00f3n educativa. Al respecto, la Sala resalta que la se\u00f1ora Claudia asegur\u00f3 que la docente de su hija recomend\u00f3 que la \u201cmatricular[an] a la ni\u00f1a en un colegio m\u00e1s personalizado, que ella no estaba para tercero que est\u00e1 muy atrasada por su condici\u00f3n neuroglobal\u201d. Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la IE La Virtud en el tr\u00e1mite de instancia ni en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>156. La Sala reitera y reafirma que el modelo de educaci\u00f3n inclusiva est\u00e1 fundado en el \u201cenfoque social de la discapacidad\u201d, conforme al cual la discapacidad es una desventaja o restricci\u00f3n de la actividad, causada por la organizaci\u00f3n social, no por el individuo. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las desventajas o limitaciones que parecieran tener las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas con independencia de sus contingencias particulares\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los actos que obstaculizan el acceso a servicios estatales, que est\u00e1n basados en el modelo rehabilitador de la discapacidad y, con base en esa concepci\u00f3n, deniegan ajustes razonables a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en el entorno educativo, constituyen discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>157. En particular, en la sentencia SU-475 de 2023 la Corte resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe los actos que tengan por objeto o como efecto la exclusi\u00f3n o segregaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema educativo. La exclusi\u00f3n puede ser directa o indirecta. Es directa, en aquellos eventos en los que se clasifica a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como alumnos \u201cineducables\u201d y que, por consiguiente, no re\u00fanen las condiciones para acceder a la educaci\u00f3n. Es indirecta, cuando se les imponen requisitos de acceso que no consultan sus necesidades espec\u00edficas. La segregaci\u00f3n, por su parte, se presenta cuando la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cse imparte en entornos separados dise\u00f1ados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias, apart\u00e1ndolos de los alumnos sin discapacidad\u201d. En tales t\u00e9rminos, la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en instituciones especializadas -no regulares-, o entornos separados al resto de los estudiantes, s\u00f3lo es procedente cuando, a partir de una evaluaci\u00f3n participativa e interdisciplinar, los conceptos psicol\u00f3gicos, familiares y m\u00e9dicos \u201cconsideren que es la mejor opci\u00f3n posible para materializar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d de los alumnos.<\/p>\n<p>158. \u00a0En criterio de la Sala, la recomendaci\u00f3n de la docente Irene en el sentido de que la ni\u00f1a deb\u00eda ser trasladada a un instituci\u00f3n especializada -no regular- est\u00e1 fundada en un estereotipo rehabilitador de la discapacidad y es discriminatoria. La Sala reconoce que los docentes pueden y deben aconsejar a los padres de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad sobre las mejores alternativas para el desarrollo educativo de sus hijos. Sin embargo, dichas recomendaciones deben basarse en un criterio m\u00e9dico o t\u00e9cnico; no pueden estar fundadas en estereotipos o prejuicios que ven la discapacidad como una limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica del estudiante. En este caso, la docente de la ni\u00f1a hizo esas recomendaciones a la familia sin un concepto m\u00e9dico que la respaldara, y sin siquiera haber intentado un proceso de inclusi\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa regular, mediante la adopci\u00f3n de ajustes razonables. A juicio de la Sala, si ante cualquier dificultad en la construcci\u00f3n del PIAR y en la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables, los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son clasificados como ineducables y se ven forzados trasladarse a instituciones especializadas, el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva se ver\u00eda severamente restringido.<\/p>\n<p>\uf02d La se\u00f1ora Claudia ha obstaculizado el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del PIAR<\/p>\n<p>159. Las familias de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad son responsables y garantes del derecho a la educaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva. En este sentido, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.12 del Decreto 1421 de 2017 dispone que, en virtud del principio de corresponsabilidad, est\u00e1n obligadas a: (i) \u201c[p]anticipar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formaci\u00f3n y fortalecimiento, y en aquellas que programe peri\u00f3dicamente para conocer los avances de los aprendizajes\u201d, (ii) \u201c[a]portar y actualizar la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad\u201d; (iii) \u201ccumplir y firmar los compromisos se\u00f1alados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201cestablecer un di\u00e1logo constructivo con los dem\u00e1s actores intervinientes en el proceso de inclusi\u00f3n\u201d. El incumplimiento de estas obligaciones obstaculiza el desarrollo del plan de estudios y vulnera el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>160. La Sala considera que la se\u00f1ora Claudia, madre de Antonia, ha llevado a cabo conductas que obstaculizaron la construcci\u00f3n del PIAR en desconocimiento de las obligaciones previstas en el Decreto 1431 de 2017:<\/p>\n<p>161. Primero. La se\u00f1ora Claudia no ha colaborado con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el estado de salud de su hija la cual es necesaria para que la instituci\u00f3n educativa construya el PIAR. Al respecto, la Sala observa que, el 31 de enero de 2023, poco despu\u00e9s del inicio de las clases, el rector y varios docentes de la IE La Virtud se reunieron con la se\u00f1ora Claudia para, entre otros, presentarle al equipo de apoyo acad\u00e9mico especial interno que tendr\u00eda la ni\u00f1a, analizar su estado de salud y llegar a acuerdos en el marco del dise\u00f1o del PIAR. En esta reuni\u00f3n, el colegio solicit\u00f3 a la accionante suministrar la historia cl\u00ednica de su hija, con el prop\u00f3sito de tener conocimiento de las recomendaciones cl\u00ednicas y adoptar el plan de ajustes razonables conforme a ellas. Sin embargo, la madre se neg\u00f3 a entregar dicha informaci\u00f3n con fundamento en que \u201clos soportes se encuentran en custodia y no pueden ser compartidos\u201d.<\/p>\n<p>162. En criterio de la Sala, la negativa de la accionante a aportar la historia cl\u00ednica o recomendaciones m\u00e9dicas para su hija ha obstaculizado la construcci\u00f3n del PIAR. La Sala reconoce que, de acuerdo con la Ley, la historia cl\u00ednica est\u00e1 sometida a reserva. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la historia cl\u00ednica de las personas es informaci\u00f3n privada, lo que implica que s\u00f3lo puede ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o por las causales previstas en la ley. En este caso, la Sala considera que la reserva de la historia cl\u00ednica no es oponible a la IE La Virtud. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 27 del CPACA prev\u00e9 que el \u201ccar\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las (\u2026) autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo\u201d. Por su parte, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.12 del Decreto 1421 de 2017, dispone que es obligaci\u00f3n de la familia de los menores \u201caportar y actualizar la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>163. En este sentido, la Sala encuentra que, por expresa disposici\u00f3n legal, la madre tiene la obligaci\u00f3n de aportar la informaci\u00f3n, incluyendo aquella de car\u00e1cter m\u00e9dico, que requiera la instituci\u00f3n educativa con el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar el PIAR y adoptar los ajustes razonables para su hija. Con todo, la instituci\u00f3n educativa IE La Virtud tiene el deber de salvaguardar la estricta reserva de esta informaci\u00f3n y usarla con el prop\u00f3sito exclusivo de dise\u00f1ar el PIAR. Asimismo, la Sala resalta que la negativa a la madre de aportar la historia cl\u00ednica de la menor no exime a la IE La Virtud de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo un diagn\u00f3stico completo del estado de salud de la estudiante, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (p\u00e1rr. 146-150 supra).<\/p>\n<p>164. Segundo. La se\u00f1ora Claudia no ha participado en los espacios que el establecimiento educativo ha propiciado para socializar los avances de los aprendizajes.<\/p>\n<p>165. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, el 22 de febrero de 2023, la IE La Virtud elabor\u00f3 el PIAR de la ni\u00f1a. Luego, los d\u00edas 30 de marzo, 14 de abril, 5 de mayo, 24 de julio, y 11 de septiembre de 2023, convoc\u00f3 a la madre de la menor para (i) presentar a la docente de apoyo que hab\u00eda contratado y (ii) socializar el PIAR que el colegio hab\u00eda formulado para la menor. No obstante, de acuerdo con las actas, la madre no acudi\u00f3 a ninguna de estas reuniones y no present\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n para su inasistencia. Con todo, el 14 de abril de 2023, la IE La Virtud envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el PIAR y el Acta de Acuerdo a la se\u00f1ora Claudia quien, a pesar de no haber acudido a las reuniones de socializaci\u00f3n, manifest\u00f3 su desacuerdo.<\/p>\n<p>166. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Claudia tiene derecho a no aceptar el PIAR y a manifestar sus reparos frente a su contenido. No obstante, lo que en criterio de la Sala resulta poco constructivo, es que la accionante haya decidido deliberadamente no participar en las reuniones de socializaci\u00f3n y luego manifestar su desacuerdo, despu\u00e9s de que el PIAR hab\u00eda sido dise\u00f1ado. Una conducta de este tipo genera reprocesos en la formulaci\u00f3n del plan de estudios y obstaculiza el proceso de inclusi\u00f3n de su hija.<\/p>\n<p>167. Tercero. La se\u00f1ora Claudia no ha establecido un di\u00e1logo constructivo con los dem\u00e1s actores intervinientes en el proceso de inclusi\u00f3n. Por el contrario, la Sala advierte que la madre de la menor (i) se ha negado a participar del proceso de inclusi\u00f3n de su hija y (ii) ha trasladado la discusi\u00f3n sobre el proceso de inclusi\u00f3n de su hija a varios procesos judiciales, en vez de acudir directamente a la instituci\u00f3n para manifestar sus desacuerdos. En efecto, en lugar de plantear sus desacuerdos con la instituci\u00f3n educativa, la se\u00f1ora Claudia ha interpuesto m\u00faltiples denuncias penales en contra de las directivas del colegio y sus docentes. Naturalmente, la accionante est\u00e1 en todo su derecho de presentar las denuncias penales si considera que es v\u00edctima de conductas punibles. Asimismo, la Sala reconoce que los docentes y directivos de la IE La Virtud han tenido actitudes que acentuaron los problemas de comunicaci\u00f3n con la madre de la menor como, por ejemplo, los comentarios que la docente de la ni\u00f1a hizo acerca de su situaci\u00f3n (p\u00e1rr. 156-158 supra). No obstante, eso no la exime de intentar, en la medida de lo posible, entablar di\u00e1logos constructivos con la instituci\u00f3n con miras a garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de su hija.<\/p>\n<p>168. La Sala reitera y reafirma que todos los actores vinculados al proceso educativo de Antonia deben mantener una comunicaci\u00f3n constante, abierta, constructiva y respetuosa para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. Por esto, tanto la madre como los directivos y docentes de la IE La Virtud, deben adelantar un di\u00e1logo constructivo en el que se busque, ante todo, que Antonia pueda continuar con su proceso escolar.<\/p>\n<p>169. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que:<\/p>\n<p>169.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagn\u00f3stico del estado de salud de la ni\u00f1a, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prev\u00e9 ajustes razonables para garantizar que la ni\u00f1a pueda desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y, por \u00faltimo, (iii) la ni\u00f1a ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>169.2. La se\u00f1ora Claudia, madre de la ni\u00f1a Antonia, ha obstaculizado el proceso de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del PIAR de su hija al: (i) negarse a brindar la informaci\u00f3n sobre el estado de salud requerida por la instituci\u00f3n educativa para construir el PIAR, (ii) no asistir a las reuniones de socializaci\u00f3n y acuerdo del PIAR y (iii) no haber mantenido un di\u00e1logo constructivo con el colegio para el dise\u00f1o del plan de estudios.<\/p>\n<p>(c) \u00a0\u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>170. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>170.1. Confirmar\u00e1 la sentencia de 26 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Versalles, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Versalles, que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia.<\/p>\n<p>170.2. Ordenar\u00e1 a la IE La Virtud, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y a la Secretar\u00eda de Salud de Versalles que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en conjunto con la EPS Sanitas, conformen un comit\u00e9 interdisciplinario. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de (i) diagnosticar los padecimientos de salud de Antonia, (ii) determinar cu\u00e1l es la modalidad de educaci\u00f3n que esta debe recibir (presencial, virtual o modelo flexible) y (iii) establecer cu\u00e1les son los ajustes razonables que deben ser implementados para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de la ni\u00f1a. La IE La Virtud deber\u00e1 actualizar el PIAR conforme a las conclusiones a las que llegue el comit\u00e9 interdisciplinario. Asimismo, deber\u00e1n informar a la madre de la menor de las conclusiones a las que llegue el equipo interdisciplinario.<\/p>\n<p>170.3. Prevendr\u00e1 a los directivos y docentes de la IE La Virtud para que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer comentarios que puedan afectar los derechos fundamentales de Antonia y, adem\u00e1s, mantengan un di\u00e1logo constructivo y respetuoso con la madre de la menor.<\/p>\n<p>170.4. Ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personer\u00eda Municipal de Versalles y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1en a la ni\u00f1a Antonia y a su familia y garanticen que la menor pueda acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>170.5. Advertir\u00e1 a Claudia que, en lo sucesivo, adelante un di\u00e1logo respetuoso y constructivo con la instituci\u00f3n educativa en la que se encuentre matriculada su hija, apoye su proceso educativo, asista a las reuniones de valoraci\u00f3n y seguimiento a las que sea convocada y, por \u00faltimo, suministre la informaci\u00f3n necesaria para que la instituci\u00f3n educativa dise\u00f1e el PIAR y adopte los ajustes razonables.<\/p>\n<p>170.6. Ordenar\u00e1 a la IE La Virtud y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, lleven a cabo una jornada de sensibilizaci\u00f3n respecto de la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dirigida a los profesores, directivos y personal administrativo de la IE La Virtud. En esta jornada, se deber\u00e1n llevar a cabo actividades de sensibilizaci\u00f3n sobre (i) el enfoque social de discapacidad, (ii) la necesidad de combatir los estereotipos sobre la discapacidad que, fundados en el modelo m\u00e9dico rehabilitador, afectan el pleno goce y ejercicio de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y obstaculizan su inclusi\u00f3n social en el sistema educativo; y (iii) la importancia de formular e implementar ajustes razonables para estudiantes que presenten dificultades en su proceso de aprendizaje y\/o se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>171. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las acciones de tutela presentadas por tres mujeres, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, que alegaban que sus EPS, IPS, y las instituciones educativas donde estudian sus hijos, hab\u00edan violado los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de sus hijos. En relaci\u00f3n con cada uno de los expedientes, la Sala resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Expediente T-9.407.390. Yolanda en representaci\u00f3n de su hijo, Santiago, en contra de Sanitas EPS<\/p>\n<p>172. Acci\u00f3n de tutela. El 15 de febrero de 2023, Yolanda, en representaci\u00f3n de su hijo Santiago, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su hijo a la educaci\u00f3n. Esto, porque la accionada se hab\u00eda negado en m\u00faltiples ocasiones a autorizar un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico durante toda la jornada escolar el ni\u00f1o, quien padece, entre otras, trastorno del espectro autista. Asimismo, la accionada se hab\u00eda negado a reembolsar los valores que hab\u00eda asumido para la prestaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1amiento para su hijo.<\/p>\n<p>173. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante relacionada con el reembolso de valores m\u00e9dicos no satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para solicitar el reintegro de los gastos m\u00e9dicos en los que ha incurrido.<\/p>\n<p>174. Por otra parte, la Sala concluy\u00f3 que Sanitas EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o, al negarse a autorizar el acompa\u00f1amiento escolar sombra. Esto, porque el acompa\u00f1amiento psicopedag\u00f3gico que orden\u00f3 la junta m\u00e9dica de Inmen es un servicio educativo que no puede ser financiado con recursos p\u00fablicos de salud. En cualquier caso, resalt\u00f3 que (i) el servicio de las sombras terap\u00e9uticas o tutores sombras se encuentran expresamente excluido del PBS, y (ii) no se acreditan los requisitos definidos por la jurisprudencia para ordenar el suministro y prestaci\u00f3n de servicios excluidos. En particular, no existen pruebas que demuestren que la falta de designaci\u00f3n de un tutor sombra causa afectaciones serias al estado de salud del ni\u00f1o y, adem\u00e1s, la familia cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que el Colegio La Fortaleza de Mandalay no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del accionante, debido a que la familia del menor tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del docente de apoyo pedag\u00f3gico en el entorno escolar.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.407.390. Expediente T-9.430.475. Paula en contra de Sura EPS y la IPS IPADE<\/p>\n<p>175. Acci\u00f3n de tutela. El 3 de marzo de 2023, Paula interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, Andrea, en contra de la EPS Sura y la IPS IPADE. Argument\u00f3 que las accionadas violaron el derecho a la salud de su hija porque: (i) negaron la prestaci\u00f3n de un acompa\u00f1amiento con una terapeuta con enfoque ABA durante todo el desarrollo de la jornada escolar en la instituci\u00f3n educativa donde estudia; (ii) no han prestado las terapias tipo ABA en la intensidad horaria prescrita por la m\u00e9dica tratante; (iii) no hab\u00edan asignado una cita m\u00e9dica por la especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y (iv) no han garantizado los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>176. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que las accionadas ya hab\u00edan asignado una cita m\u00e9dica para la valoraci\u00f3n de la menor y estaban prestando las terapias con enfoque ABA en la intensidad horaria prescrita por la m\u00e9dica tratante. Por esto, declar\u00f3 la carencia actual de objeto frente a estas pretensiones. No obstante, la Sala consider\u00f3 que la carencia de objeto era parcial y era procedente emitir un pronunciamiento de fondo, porque persist\u00eda una controversia entre la madre de la menor y la IPS IPADE respecto de la distribuci\u00f3n de las horas de terapia en los entornos en los que se desenvuelve la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>177. En cuanto al fondo, la Sala encontr\u00f3 que Sura EPS y la IPS IPADE no vulneraron el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Andrea. Esto, por tres razones:<\/p>\n<p>177.1. \u00a0Las sombras terap\u00e9uticas o tutores sombra est\u00e1n expresamente excluidas de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, en este caso no se acreditan los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para que sea procedente ordenar la prestaci\u00f3n de servicios de salud expresamente excluidos del PBS. Esto, porque no existe una \u00f3rden m\u00e9dica que prescriba que la menor requiere un acompa\u00f1amiento escolar permanente o tutor sombra.<\/p>\n<p>177.2. La orden m\u00e9dica vigente no prescribe que las terapias ABA deban prestarse exclusivamente en el \u00e1mbito escolar. Por el contrario, la m\u00e9dica tratante recomend\u00f3 distribuir las terapias en los entornos escolares, as\u00ed como en el resto de los escenarios en los que se desempe\u00f1e la paciente.<\/p>\n<p>177.3. Sura EPS y la IPS IPADE no han desconocido los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Esto, porque han prestado los servicios en salud que la menor requiere conforme a las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.410.780. Claudia en representaci\u00f3n de su hija, Antonia, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles<\/p>\n<p>178. Acci\u00f3n de tutela. El 7 de marzo de 2023, Claudia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hija Antonia, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la Instituci\u00f3n Educativa La Virtud. De un lado, sostuvo que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hab\u00eda contestado la petici\u00f3n que present\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2023. De otro, asegur\u00f3 que la accionada no ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de su hija menor en situaci\u00f3n de discapacidad, porque (i) a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda contratado a un docente de apoyo personalizado que acompa\u00f1ara la formulaci\u00f3n del PIAR de su hija; (ii) no ha formulado el PIAR de acuerdo con la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su hija; (iii) no ha permitido que la ni\u00f1a asista a clases de manera virtual y, por \u00faltimo, (iv) ella y su hija han sido v\u00edctimas de \u201cbullying\u201d, calumnias y tratos denigrantes por parte de funcionarios de la IE La Virtud.<\/p>\n<p>179. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, porque no la notific\u00f3 debidamente de la respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3. De otro lado, la Sala concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la Instituci\u00f3n Educativa La Virtud vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Antonia. Asimismo, la Sala encontr\u00f3 que Claudia llev\u00f3 a cabo conductas que obstaculizaron el proceso educativo de la menor. Por una parte, la Sala consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Versalles y la IE La Virtud vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un diagn\u00f3stico del estado de salud de la ni\u00f1a, conforme a lo prescrito en el Decreto 1421 de 2017, (ii) el PIAR no prev\u00e9 ajustes razonables para garantizar que la ni\u00f1a pudiera desarrollar su proceso educativo sin poner en riesgo su salud y (iii) la ni\u00f1a ha sufrido tratos discriminatorios al interior de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>180. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que Claudia llev\u00f3 a cabo conductas que obstaculizaron el proceso educativo de su hija, porque (i) no ha colaborado con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa para construir el PIAR; (ii) no ha participado en los espacios que el establecimiento educativo propici\u00f3 para socializar los avances de los aprendizajes y se neg\u00f3 injustificadamente suscribir el PIAR y (iii) no ha establecido un di\u00e1logo constructivo con los dem\u00e1s actores intervinientes en el proceso de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.407.390:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de Mandalay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de la solicitud de reembolso de gastos m\u00e9dicos y NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y educaci\u00f3n de Santiago.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela al Instituto Mental de Menores.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.430.475:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 3 de mayo de 202<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-021\/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad (las instituciones accionadas) vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, por tres razones: (i) no llevaron a cabo un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}