{"id":30205,"date":"2024-12-09T21:05:33","date_gmt":"2024-12-09T21:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:33","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:33","slug":"t-022-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-24-2\/","title":{"rendered":"T-022-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n personal a interno<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA SALUD-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud (del accionante) relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentaci\u00f3n dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configur\u00f3 la cosa juzgada.<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jur\u00eddica<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda del debido proceso y derecho de defensa y contradicci\u00f3n<\/p>\n<p>DEBER DE ACATAR FALLOS DE TUTELA, PODERES DEL JUEZ PARA HACERLOS CUMPLIR Y RESPONSABILIDADES QUE PUEDEN SEGUIRSE DE SU INCUMPLIMIENTO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contenidas en una sentencia de tutela<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del t\u00e9rmino estipulado en el fallo de tutela, el juez que obr\u00f3 como autoridad de primera instancia est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y\/o tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ordenar a Centro Penitenciario realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de establecer tratamiento adecuado para el padecimiento del accionante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-022 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados<\/p>\n<p>Expediente T-9.410.052. Tutela presentada por Javier contra el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n y otros<\/p>\n<p>Expediente T-9.431.811. Tutela por Alfonso contra el Complejo Carcelario de Jamund\u00ed y otros<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Comoquiera que en el presente caso se expone informaci\u00f3n relativa a la salud e historia cl\u00ednica de los accionantes, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, sus nombres ser\u00e1n cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Solicitudes de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>Javier, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar tr\u00e1mite a su solicitud efectuada al \u00e1rea de sanidad para valoraci\u00f3n por optometr\u00eda.<\/p>\n<p>El accionante pide que le sea amparado su derecho fundamental a la salud (Expediente T-9.410.052).<\/p>\n<p>Por su parte, Alfonso present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed, el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el a\u00f1o 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popay\u00e1n, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requer\u00eda, y que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado tr\u00e1mite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y (ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed no han tomado medidas tendientes a garantizar su alimentaci\u00f3n como interno.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas iniciar el tr\u00e1mite de incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentaci\u00f3n y se cumplan y culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos a la salud y la alimentaci\u00f3n (Expediente T-9.431.811).<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>Del expediente T-9.410.052 &#8211; accionante Javier<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala que el 20 de junio de 2022 present\u00f3 una petici\u00f3n ante el \u00e1rea de sanidad del complejo penitenciario para ser valorado por optometr\u00eda; solicitud que reiter\u00f3 el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o, sin haber obtenido respuesta alguna a su solicitud como tampoco ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica pedida.<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que es una persona de la tercera edad y tiene dificultades para ver.<\/p>\n<p>Del expediente T-9.431.811 &#8211; accionante Alfonso<\/p>\n<p>2.3. Indica que el 10 de enero de 2023 present\u00f3 petici\u00f3n a la USPEC; tras recordarle que tiene dos fallos de tutela que le ampar\u00f3 tratamientos especializados y alimenticios, solicit\u00f3 valoraci\u00f3n y tratamiento con otorrino, dermatolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda, as\u00ed como examen de endoscopia, medicina para el dolor, ex\u00e1menes de colon, odontolog\u00eda y endodoncia, alimentaci\u00f3n dietaria.<\/p>\n<p>2.4. Adem\u00e1s, que el 11 de enero de 2023 radic\u00f3 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed una comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que a pesar de que en diciembre de 2022 fue valorado por la m\u00e9dico, no le han hecho entrega de los medicamentos formulados. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser remitido al anestesi\u00f3logo para que le practicaran el examen de colonoscopia, se le agendara cita con el m\u00e9dico para que lo remita a los dem\u00e1s especialistas que requiere, cita con odontolog\u00eda y nutricionista. Debido a su persistencia, logr\u00f3 ser valorado por nutricionista y anestesi\u00f3logo, pero no ha recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, dentro del expediente 2020-00074-00 le ampar\u00f3 su derecho fundamental a la salud, por lo que orden\u00f3 tratamientos de otorrinolaringolog\u00eda, dermatolog\u00eda, ortopedia, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda, odontolog\u00eda, endodoncia y neurolog\u00eda.<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2023, solicit\u00f3 al juzgado que se ordenara el cumplimiento de los tratamientos amparados y se iniciara incidente de desacato. En concreto, pidi\u00f3 que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de tutela para que sea valorado por otorrinolaringolog\u00eda, odontolog\u00eda, medicina para el dolor, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda, radiograf\u00edas y dermatolog\u00eda, y se diera continuidad hasta culminar los tratamientos.<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n, dentro del expediente 18347-1, tambi\u00e9n ampar\u00f3 en el 2020 su derecho a la salud, en lo que respecta al \u201ctratamiento de la gastritis cr\u00f3nica, colon y hemorroides\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a dicho juzgado que iniciara incidente de desacato, y tampoco hubo pronunciamiento alguno. En estricto sentido pidi\u00f3 que se diera cumplimiento al fallo y, por tanto, se le diera continuidad al tratamiento para la hemorroides y colon, as\u00ed como a su alimentaci\u00f3n de dieta en calidad, cantidad, nutrici\u00f3n e higiene.<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta que el 2 de febrero de 2023 empezaron a entregarle la dieta, pero que no le suministran desayuno ni refrigerio. Adem\u00e1s, que mantiene sangrando por el colon, tiene esquirlas de plomo en el cr\u00e1neo, supura materia en su o\u00eddo izquierdo, tiene fragmentos met\u00e1licos de explosivos incrustados en pie y mano, dolores \u201cterribles\u201d de est\u00f3mago -por lo que tienen que aplicarle medicamento quir\u00fargicamente para el dolor-, est\u00e1 perdiendo la vista, y requiere tratamiento odontol\u00f3gico y de endodoncia.<\/p>\n<p>2.8. En consecuencia, asegura se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud, de petici\u00f3n, debido proceso y a recibir alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal, contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Del expediente T-9.410.052 &#8211; accionante Javier<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante Auto del 19 de enero de 2023, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) vincular a la Direcci\u00f3n Regional del Oriente del INPEC, y (iii) correr traslado a la accionada -C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n- y vinculada, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento vincul\u00f3 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 y a la Fiduciaria Central SA, y les concedi\u00f3 el respectivo t\u00e9rmino de traslado.<\/p>\n<p>3.3. El 27 de enero de 2023 tambi\u00e9n vincul\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la solicitud de tutela a la IPS Sersalud SAS.<\/p>\n<p>3.4. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante del INPEC y de la Fiduciaria Central SA, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.4.1. El INPEC solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela en tanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante y tampoco es la competente para tramitar o gestionar la atenci\u00f3n en salud pedida, en tanto que es atribuci\u00f3n exclusiva del \u201cconsorcio FAS PPL 2019 (Fiduciaria Central SA), \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.4.2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, a trav\u00e9s de su vocera la Fiduciaria Central SA, solicit\u00f3 tambi\u00e9n su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto no es la competente para acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el objeto de su contrato de fiducia mercantil es para la administraci\u00f3n y pagos con recursos del fondo para la atenci\u00f3n integral en salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad y promoci\u00f3n de la salud de las PPL a cargo del INPEC. Por tanto, considera pertinente que se cuestione acerca de la atenci\u00f3n brindada al accionante por parte de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n y la IPS Sersalud SAS.<\/p>\n<p>Asimismo, que teniendo en cuenta que al escrito de tutela no se adjunt\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas o historia cl\u00ednica que permita conocer su estado de salud, es necesario que el accionante sea valorado por medicina general, la cual se practica dentro del establecimiento penitenciario -asignaci\u00f3n de cita y traslado al \u00e1rea de sanidad para valoraci\u00f3n- sin necesidad de requerir autorizaci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, que consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorizaci\u00f3n para el accionante que est\u00e9 pendiente por gestionarse.<\/p>\n<p>3.5. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 30 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en atenci\u00f3n a que el accionante no logr\u00f3 acreditar el haber radicado efectivamente la petici\u00f3n en la entidad accionada. Contra esta decisi\u00f3n no hubo impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del expediente T-9.431.811 &#8211; accionante Alfonso<\/p>\n<p>3.6. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) vincular UT Eron Salud, y (iii) correr traslado a las accionadas USPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario Jamund\u00ed, Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n y Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, as\u00ed como al vinculado para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>3.7. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la USPEC en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.7.1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n, informa que en atenci\u00f3n a la solicitud recibida el 10 de enero de 2023, inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental por desacato \u201cal fallo de tutela No.038 dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela distinguida con el radicado No.2020-00074-00\u201d, el cual fue resuelto mediante auto No.005 del 18 de enero de 2023, en el que luego de hacer precisiones y consideraciones sobre la pretensi\u00f3n del actor, neg\u00f3 el incidente. Adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n fue comunicada a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y penitenciario de Jamund\u00ed Valle, donde se encuentra cumpliendo su condena.<\/p>\n<p>Refiere que \u201ctodas las actuaciones impetradas ante este despacho por el interno Alfonso, han surgido con el argumento de que las entidades accionadas no han acatado las \u00f3rdenes judiciales impartidas en su favor, lo cual no resulta cierto, si tenemos en cuenta el copioso historial cl\u00ednico que han allegado las entidades accionadas relacionado con la atenci\u00f3n en salud brindada al accionante, al punto que, se ha demostrado la expedici\u00f3n de sendas \u00f3rdenes de apoyo para llevar a cabo los procedimientos y tratamientos que por sus diversas patolog\u00edas requiere el peticionario, los cuales, algunos no se han efectuado por razones ajenas al despacho, como fue la pandemia Covid-19, lo que por razones ampliamente conocidas, hizo que se suspendieran los tratamientos que se ven\u00edan realizando, sumado al traslado continuo de instituciones carcelarias a que es sometido el aludido interno, lo que desde luego inhibe a las autoridades penitenciarias de dar continuidad a las atenciones y procedimientos que se est\u00e9n llevando a cabo en pro de su salud\u201d.<\/p>\n<p>3.7.2. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que por solicitud del accionante, dentro del tr\u00e1mite incidental requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, a la UT Nutritive, Fiduciaria Central SA, UT Er\u00f3n Salud y USPEC para que se pronunciaran respecto del escrito del 15 de diciembre de 2022 y sobre el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2020. Luego del tr\u00e1mite correspondiente, mediante auto del 25 de enero de 2023 decidi\u00f3 no iniciar incidente, decisi\u00f3n comunicada al accionante a trav\u00e9s de la Oficina Jur\u00eddica del COJAM en donde se halla detenido.<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos del accionante, en la medida en que su requerimiento consistente en adelantar tr\u00e1mite incidental fue atendido y tramitado oportunamente. Adicionalmente, solicita que se niegue la solicitud de amparo y se estudie la posibilidad de adoptar medidas correctivas y disciplinarias para que el accionante se abstenga de instaurar acciones de tutela desprovistas de respaldo.<\/p>\n<p>3.7.3. USPEC refiere que con esta solicitud de tutela se ha presentado temeridad por parte del accionante, en tanto que ha presentado en varias oportunidades acci\u00f3n constitucional relacionadas con la alimentaci\u00f3n. En efecto, adjunta las respuestas dadas en dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante relacionadas con el servicio de alimentaci\u00f3n tales como incumplimiento en el men\u00fa, alimentos mal preparados, falta de higiene en la preparaci\u00f3n de alimentos, y el incumplimiento del gramaje.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que es de responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas m\u00e9dicas con especialistas, ex\u00e1menes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n que garanticen su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>Asegura que ha cumplido con su deber de garantizar la cobertura en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y que no tiene la competencia para agendar autorizar, trasladar ni materializar las citas m\u00e9dicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.<\/p>\n<p>3.8. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, en tanto que no se desconoci\u00f3 de modo alguno el derecho al debido proceso. Consider\u00f3 que, por el contrario, los demandados acataron los presupuestos legales y jurisprudenciales determinaron que, dentro de los tr\u00e1mites incidentales propuestos por el accionante, no era procedente imponer una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.9. Impugnaci\u00f3n. Inconforme el accionante con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 22 de febrero de 2023 present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la cual manifest\u00f3 que a esa fecha \u00abno han dado el cumplimiento a [su] salud, ni el medicamento [se] lo han entregado\u2026 el alimento no [se lo] entregan como lo [manifest\u00f3]\u00bb.<\/p>\n<p>3.10. Decisi\u00f3n de segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia y puestos a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 01 de septiembre de 2023, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes: (i) a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n que informara acerca de la valoraci\u00f3n por optometr\u00eda o m\u00e9dico general al accionante (T-9.410.052); (ii) al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n respecto del proceso de tutela con radicado 18347-1, as\u00ed como del incidente de desacato adelantado (T-9.431.811); (iii) al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n acerca del tr\u00e1mite adelantado frente a la solicitud de tutela con radicado 2020-00074-00 y del incidente de desacato (T-9.431.811); (iv) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de notificar al accionante las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro de los incidentes de desacato, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada (T-9.431.811); y, por \u00faltimo, (v) a la USPEC para que informara sobre las gestiones adelantadas con el fin de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante (T-9.431.811).<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al mencionado auto, se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>4.2. La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n , inform\u00f3 con destino al expediente T-9.410.052 que \u00abcomo quiera que no se tiene por parte de este establecimiento radicaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n del interno y no hay prueba que haya puesto en conocimiento de este penal los problemas de salud que lo aquejaban, no hubo lugar por parte de este establecimiento a dar respuesta al interno, sin embargo, solicitamos a IPS SER SALUD como entidad de salud encargada de brindar sus servicios de salud en este ERON, historia cl\u00ednica sobre las atenciones, donde la jefe de enfermer\u00eda JENNIFFER PAOLA AMADOR JAIMES adscrita a IPS SER SALUD, env\u00eda historia cl\u00ednica del interno e informa: \u201cDe manera respetuosa anexo informaci\u00f3n solicitada sobre valoraci\u00f3n de optometr\u00eda del PPL Javier, se observa que a\u00fan no ha sido valorado por esta especialidad, y se tendr\u00e1 en cuenta para que sea valorado en una pr\u00f3xima brigada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Aclara que lo \u00fanico que el establecimiento penitenciario puede hacer es requerir al FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL y a la IPS SER SALUD en aras de solicitar atenci\u00f3n prioritaria cuando los internos o una autoridad judicial les requiera para garantizar el derecho a la salud de los internos.<\/p>\n<p>4.3. El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, respecto al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto de 25 de enero de 2023 proferido dentro del expediente de tutela 18347-1, inform\u00f3 que \u201cse surti\u00f3 v\u00eda electr\u00f3nica en fecha 26\/01\/2023, desde el correo electr\u00f3nico institucional del Juzgado a los correos electr\u00f3nicos de las partes accionadas, incluy\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n al se\u00f1or Alfonso, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico de la Oficina Jur\u00eddica del COJAM: juridica.cojamundi@inpec.gov.co\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, remiti\u00f3 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>1. Solicitud desacato del se\u00f1or Alfonso.<\/p>\n<p>2. Sentencias de tutela de 1\u00aa y 2\u00aa instancia en el proceso 18347-1.<\/p>\n<p>3. Auto del 27 de diciembre de 2022 -requerimiento previo-.<\/p>\n<p>4. Constancias de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica requerimiento previo.<\/p>\n<p>5. Respuesta FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL.<\/p>\n<p>6. Auto del 3 de enero de 2023 -solicitud informaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>7. Constancias de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica auto solicitud informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Respuestas requerimiento previo UT APOYANDO LA REINTEGRACION y DIRECCION COJAM INPEC.<\/p>\n<p>9. Auto del 25 de enero de 2023 -archivando desacato-.<\/p>\n<p>4.4. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n, inicialmente inform\u00f3 que, debido a la incapacidad concedida a la Juez titular del despacho, por enfermedad general, no es posible dar respuesta, hasta tanto, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n haga la designaci\u00f3n del juez que la reemplazar\u00e1. Posteriormente, en nuevo escrito, respecto al Auto 005 del 18 de enero de 2023 proferido dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00074, el juez en provisionalidad refiri\u00f3 que el argumento principal para negar el tr\u00e1mite del incidente de desacato fue que \u201cdado que en el escrito de incidente de desacato el incidentante Alfonso informaba que se encontraba recluido en Jamund\u00ed, que por tanto, las entidades frente a las cuales se hab\u00eda impartido la orden de tutela no eran las mismas (tal como lo hab\u00eda tambi\u00e9n advertido el Tribunal) se dispuso negar el tr\u00e1mite del incidente de desacato previniendo al incidentante que deb\u00eda adelantar una nueva acci\u00f3n de tutela por los hechos actuales presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y en contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud que actualmente requiere\u201d, y por tanto, \u201cprevino al incidentante que deb\u00eda adelantar una nueva acci\u00f3n de tutela ante la Jurisdicci\u00f3n donde en ese momento se encontraba, en contra de las entidades que actualmente estaban encargados y obligados de atender el servicio de salud en sus etapas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y promoci\u00f3n que requiere el personal privado de la libertad como las del accionante que nos ocupa, decisi\u00f3n que, fue debidamente notificada al peticionario a trav\u00e9s del correo institucional del centro carcelario donde se encontraba\u201d.<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, advierte la Sala la ausencia de respuesta por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Al respecto, esta Sala hace un llamado de atenci\u00f3n a las entidades a cumplir con sus deberes legales de atender oportunamente los requerimientos de informaci\u00f3n que los jueces de la Rep\u00fablica efect\u00faen, en especial los jueces constitucionales, so pena de responsabilidad, cuando dicha omisi\u00f3n sea injustificada.<\/p>\n<p>. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo expuesto, Javier pretende la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, as\u00ed como la valoraci\u00f3n por la especialidad de optometr\u00eda (T-9.410.052).<\/p>\n<p>3. Por su parte, Alfonso busca el amparo de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por los jueces Primero de Familia de Popay\u00e1n y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n al no haber dado tr\u00e1mite a sus solicitudes de incidente de desacato. Asimismo, pide el amparo de su derecho a la salud con el fin de que se ordene al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed y a la USPEC que garanticen su alimentaci\u00f3n dietaria y se cumplan y culminen los tratamientos y la entrega de medicamentos (T-9.431.811).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Exp. T-9.410.052 &#8211; accionante Javier) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Exp. T-9.431.811 &#8211; accionante Alfonso) decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisi\u00f3n, o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de los accionantes en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala verificar\u00e1 el acaecimiento de la cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de garant\u00eda de alimentaci\u00f3n dietaria y continuidad de los tratamientos de Alfonso (3); analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela (4); y en caso de encontrarlos satisfechos, reiterar\u00e1 las principales consideraciones jurisprudenciales frente a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado (5), al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (6), y el debido proceso y la publicidad o notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales (7). Finalmente, con base en lo anterior, se resolver\u00e1n de fondo los casos concretos (8).<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada parcial (Exp. T-9.431.811)<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y ha adquirido firmeza. Para ello, entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa.\u00a0Este tribunal adem\u00e1s ha aclarado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se desvirt\u00faa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos.<\/p>\n<p>7. Respecto a la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo de su derecho a la salud para que se le garantice la continuidad en los tratamientos y su alimentaci\u00f3n dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC, advierte la Sala que se configur\u00f3 la cosa juzgada.<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n dietaria<\/p>\n<p>8. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 18347-1, el accionante era Alfonso contra la misma Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la C\u00e1rcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>9. Si bien en la presente solicitud de tutela el accionante alega la alimentaci\u00f3n dietaria de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver ac\u00e1pite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n corri\u00f3 traslado de la solicitud de incidente de desacato de la primera tutela al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed. Por tanto, es clara la identidad de partes.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 18347-1, el accionante reclam\u00f3 el amparo del derecho a la salud, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se pretende en la presente tutela.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se les suministre una dieta especial que no se cumple por las accionadas, y que se suma al mal estado de los alimentos entregados para el consumo, mal cocinados, en descomposici\u00f3n, sin la calidad y el gramaje reglamentario, por lo que pide se le suministre alimentos en calidad, cantidad y nutrici\u00f3n seg\u00fan su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>12. Al respecto, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n ampar\u00f3 lo pretendido, lo cual fue confirmado el 19 de marzo del mismo a\u00f1o por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. En efecto, all\u00ed se dispuso en contra de las mismas entidades ahora accionadas, y se orden\u00f3, en primer lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a trav\u00e9s del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Causa, y en coordinaci\u00f3n con el director del centro penitenciario \u00abdesplieguen lo necesario y en el \u00e1mbito de sus competencias, para que los accionantes [incluido Alfonso] sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos la cual deber\u00e1 ser entregada en condiciones que indique, bajo los criterios de higiene y presentaci\u00f3n\u00bb; y, en segundo lugar, se orden\u00f3 \u00aba las autoridades carcelarias \u00a0de EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el \u00e1mbito de sus competencias, de forma coordinada y arm\u00f3nica garanticen la atenci\u00f3n en salud de forma oportuna del se\u00f1or Alfonso para las patolog\u00edas gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, esquizofrenia y hemorroides, seg\u00fan historia cl\u00ednica\u00bb.<\/p>\n<p>Continuidad en los tratamientos<\/p>\n<p>13. En primer lugar, hay identidad de partes, pues en el proceso del expediente 2020-00074-00, el accionante era Alfonso contra las mismas Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la C\u00e1rcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>14. Si bien en la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n el accionante pide la garant\u00eda de la continuidad de los tratamientos con especialistas requeridos y ordenados por el m\u00e9dico general de parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, lo cierto es que el amparo concedido en la primera tutela es exigible independientemente del establecimiento carcelario y penitenciario en el que se encuentre recluido el accionante cumpliendo su condena, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, y que las autoridades penitenciarias deben garantizar de forma coordinada (ver ac\u00e1pite 6 infra). Incluso, en virtud de este principio el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n dio tr\u00e1mite a dos solicitudes de incidente de desacato de la primera tutela presentada por el accionante contra el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, mientras estuvo all\u00ed recluido. Por tanto, se advierte la identidad de partes.<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, tambi\u00e9n se observa identidad de objeto, pues en la solicitud de tutela dentro del expediente 2020-00074-00, el accionante reclam\u00f3 el amparo del derecho a la salud, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se pretende en la presente tutela.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, en cuanto a la causa de las solicitudes, se observa que ambos procesos se activaron debido a la necesidad de que se le garantizaran los distintos tratamientos para todos sus padecimientos.<\/p>\n<p>17. En efecto, el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n orden\u00f3 a las accionadas que \u201cexpidan las \u00f3rdenes para la atenci\u00f3n especializada y ex\u00e1menes que conforme a sus patolog\u00edas se requieran de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>18. De forma que la continuidad de los tratamientos requeridos por el accionante, tales como otorrinolaringolog\u00eda, dermatolog\u00eda, ortopedia, oftalmolog\u00eda, optometr\u00eda, odontolog\u00eda y neurolog\u00eda, se encuentra debidamente amparada con las ordenes efectuadas en instancia dentro del primer tr\u00e1mite de tutela -2020 00074 00-, e incluso tambi\u00e9n frente a las patolog\u00edas de gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, esquizofrenia y hemorroides, las cuales fueron tuteladas ampliamente por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el tr\u00e1mite de tutela 18347-1.<\/p>\n<p>19. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que no se advierte un hecho nuevo que justifique la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada constitucional respecto a las anunciadas pretensiones, por lo cual, se rechazar\u00e1n por IMPROCEDENTES y no ser\u00e1n abordadas en el apartado de resoluci\u00f3n de los casos concretos. As\u00ed, respecto de Alfonso s\u00f3lo se abordar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso contra los jueces que no habr\u00edan dado inicio al incidente de desacato solicitado.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el operador jur\u00eddico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>21. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>22. En el expediente T-9.410.052 la solicitud de tutela fue presentada por Javier a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De igual manera, en el expediente T-9.431.811 el accionante Alfonso present\u00f3 la solicitud de amparo tambi\u00e9n a nombre propio, como presunto afectado en sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>23. Por consiguiente, teniendo en cuenta que las solicitudes de tutela fueron presentadas directamente por los presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que en ambos casos se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que en la acci\u00f3n de tutela se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sea esta una autoridad p\u00fablica o un particular que est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quien el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>25. La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que, primero, el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, y la vinculada Direcci\u00f3n Regional del Oriente del INPEC tienen injerencia directa o indirectamente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad (T-9.410.052). Segundo, los juzgados Primero de Familia y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popay\u00e1n, ten\u00edan a cargo el tr\u00e1mite de las solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato pretendidos por el accionante (T-9.431.811).<\/p>\n<p>26. Subsidiariedad. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>27. Esta Corte ha\u00a0afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad\u00a0no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y\u00a0dada su especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado,\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>28. As\u00ed, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protecci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala al se\u00f1alar que \u201c[d]adas las circunstancias de detenci\u00f3n en las que est\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que est\u00e1n siendo sometidos\u201d.<\/p>\n<p>29. La Sala reitera que,\u00a0en estos casos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de subsidiariedad ante la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n, y ante la inexistencia de\u00a0otro recurso o medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud y la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por la omisi\u00f3n de adelantar los incidentes de desacato dentro de los tr\u00e1mites de tutela. Por tanto, se tendr\u00e1 por cumplido este requisito.<\/p>\n<p>30. Inmediatez. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo irrazonable.<\/p>\n<p>31. La Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en raz\u00f3n a que, en el expediente T-9.410.052 manifiesta el accionante que la \u00faltima solicitud que present\u00f3 ante las accionadas con el prop\u00f3sito de recibir la valoraci\u00f3n por parte de optometr\u00eda fue el 27 de septiembre de 2022, y la solicitud de tutela fue radicada el 17 de enero de 2023. Por su parte, en el expediente T-9.431.811, las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato datan del 15 de diciembre de 2022 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y 10 de enero de 2023 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popay\u00e1n, y por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 7 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>32. Por tanto, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre los hechos o peticiones que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>33. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, la Sala expondr\u00e1 los temas que servir\u00e1n para la resoluci\u00f3n de los casos concretos.<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>34. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la libertad individual adquiri\u00f3 una triple naturaleza jur\u00eddica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o individual no es un derecho absoluto y, por el contrario, puede ser excepcionalmente sometida a ciertas restricciones. Para el efecto, el constituyente previ\u00f3 una reserva legal al asignar al legislador la potestad para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal; y una reserva judicial, al ser los jueces los competentes para restringir y ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.<\/p>\n<p>35. Una vez la persona es privada de la libertad se genera una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en la que este \u00faltimo tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, as\u00ed como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, \u201ctodas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas o del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas\u201d y el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u201cno puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ning\u00fan tipo\u201d.<\/p>\n<p>36. En efecto, entre los\u00a0derechos suspendidos, a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto (en algunos casos). Entre las garant\u00edas objeto de\u00a0restricci\u00f3n, est\u00e1 la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, en cuanto a los\u00a0derechos intocables\u00a0pueden contarse la vida e integridad f\u00edsica, el debido proceso y la salud. Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana.<\/p>\n<p>37. Lo anterior impone al Estado, entre otros, \u201cel deber de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa\u201d.\u00a0El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan abusos y atropellos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.\u00a0<\/p>\n<p>38. Es de aclarar que estas obligaciones \u201cdeben cumplirse no solo a partir de su previsi\u00f3n en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno\u201d.<\/p>\n<p>39. De otra parte, esta Corte tambi\u00e9n ha advertido que el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusi\u00f3n digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades por el hacinamiento y la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, y en todo caso, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricci\u00f3n al disfrute de ciertos derechos debido a la privaci\u00f3n de la libertad, esta limitaci\u00f3n no es absoluta y tiene como l\u00edmite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasi\u00f3n del encierro. Por lo tanto, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligaci\u00f3n de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protecci\u00f3n que estos derechos ameritan.<\/p>\n<p>6. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la atenci\u00f3n en salud como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, su protecci\u00f3n en la jurisprudencia inicial de la Corte en procesos de tutela tuvo lugar en virtud de su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se reconoci\u00f3 su car\u00e1cter de derecho fundamental.<\/p>\n<p>42. As\u00ed, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) contempla a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera\u00a0oportuna, eficaz, con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>43. Conforme al desarrollo jurisprudencial y normativo, los elementos esenciales para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud son (i) la accesibilidad, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico, (iii) la oportunidad, y (iv) la continuidad, entre otros.<\/p>\n<p>44. En cuanto a las personas privadas de la libertad, el literal m) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 previ\u00f3 que la poblaci\u00f3n reclusa del pa\u00eds fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que esta poblaci\u00f3n reciba adecuadamente sus servicios.<\/p>\n<p>45. En efecto, en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario se dispuso que las personas privadas de la libertad tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n jur\u00eddica; para lo cual, \u201cse garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento m\u00e9dico o la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1n realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>46. Dado que la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo del Estado, el legislador dispuso (i) que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deb\u00edan dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n; modelo que deb\u00eda tener como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. Adem\u00e1s, con dicho prop\u00f3sito previ\u00f3 (ii) la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, el cual estar\u00eda constituido por recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, destinada a la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber; y (iii) que la correspondiente contrataci\u00f3n de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedar\u00eda a cargo de la USPEC.<\/p>\n<p>48. De conformidad con el Decreto 2245 de 2015, la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural.\u00a0La atenci\u00f3n intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusi\u00f3n. Esta atenci\u00f3n incluye la caracterizaci\u00f3n de los riesgos en salud a trav\u00e9s de la detecci\u00f3n temprana, la protecci\u00f3n espec\u00edfica; la recuperaci\u00f3n de la salud y la rehabilitaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. Por su parte, la atenci\u00f3n extramural -para personas internas en establecimientos de reclusi\u00f3n- es aquella que se presta a los internos, por fuera de los centros de reclusi\u00f3n, y responde a la imposibilidad de prestar la atenci\u00f3n dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atenci\u00f3n hospitalaria.<\/p>\n<p>49. En este \u00faltimo evento, el m\u00e9dico tratante debe ordenar la remisi\u00f3n para la atenci\u00f3n extramural; y una vez sea autorizada la atenci\u00f3n extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinaci\u00f3n con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde ser\u00e1 atendido.<\/p>\n<p>50. Como puede apreciarse, el modelo de atenci\u00f3n de la salud de las personas privadas de la libertad requiere la intervenci\u00f3n de diferentes entidades con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. Y todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que gu\u00edan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>7. Debido proceso y publicidad o notificaci\u00f3n de actuaciones procesales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>51. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Este derecho es una manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.<\/p>\n<p>52. El debido proceso es exigible a todas las autoridades y a quienes ejercen funciones p\u00fablicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.\u00a0 Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores p\u00fablicos que cumple funciones de car\u00e1cter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones p\u00fablicas o suministran servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>53. As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley, en los reglamentos o en dem\u00e1s normas que resulten aplicables.<\/p>\n<p>54. El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adec\u00fae a las reglas b\u00e1sicas derivadas\u00a0del comentado postulado superior, tales como (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.<\/p>\n<p>55. Una de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso es la publicidad. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el principio de publicidad tiene dos vertientes. En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jur\u00eddico. En este evento, se trata de un\u00a0acto procesal de notificaci\u00f3n, el cual m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n (C.P. art\u00edculo 29). En segundo lugar, el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en concordancia con los art\u00edculos 74 y 228 de la Constituci\u00f3n, impone el deber a los jueces de\u00a0comunicar y divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica\u00a0o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.\u00a0<\/p>\n<p>56. El principio de publicidad es un instrumento indispensable para la realizaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, pues si las decisiones judiciales no son p\u00fablicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n. Asimismo, junto con los principios de imparcialidad y transparencia que rigen las decisiones adoptadas por las autoridades, el principio de publicidad como elemento central del debido proceso, impone tambi\u00e9n a los jueces la carga de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico en actuar. En efecto, mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se previene cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed, el derecho fundamental al debido proceso debe ser observado en la totalidad de las actuaciones administrativas y judiciales. Y, la inobservancia o trasgresi\u00f3n del principio de publicidad o notificaci\u00f3n atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa.<\/p>\n<p>8. Casos concretos<\/p>\n<p>Del expediente T-9.410.052 &#8211; accionante Javier<\/p>\n<p>58. Javier, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar tr\u00e1mite a sus solicitudes efectuadas al \u00e1rea de sanidad para obtener la valoraci\u00f3n por optometr\u00eda, del 20 de junio de 2022, reiterada el 27 de septiembre del mismo a\u00f1o. El juez de tutela decidi\u00f3 negar el amparo bajo el argumento de que el accionante no logr\u00f3 acreditar el haber radicado efectivamente la petici\u00f3n en la entidad accionada.<\/p>\n<p>59. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que a pesar de que en la solicitud de tutela el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud, el fallo de tutela de forma equivocada lo aborda como un asunto presuntamente vulnerador del derecho de petici\u00f3n. En efecto, refiere en el caso concreto que \u201cJAVIER, en el escrito de tutela, manifiesta que el 20 de junio de 2022 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE GIR\u00d3N, el cual reiter\u00f3 el d\u00eda 27 de septiembre de 2022, por medio del cual solicit\u00f3 ser valorado por optometr\u00eda en raz\u00f3n a problemas de visi\u00f3n que lo aquejan, derecho de petici\u00f3n que en teor\u00eda debi\u00f3 ser resuelto por la accionada a m\u00e1s tardar el 14 de julio de 2022; sin embargo, el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar que el mentado derecho de petici\u00f3n, se hubiese efectivamente radicado ante el Centro Carcelario\u201d.<\/p>\n<p>60. En segundo t\u00e9rmino, como consecuencia de lo anterior, el operador judicial concluy\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria necesaria para exigir de la accionada una respuesta a las peticiones; argumento que no comparte la Sala, porque de aceptarse incluso que se trataba de una presunta afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Ello, en la medida en que, conforme a la misma providencia judicial, el accionado Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n guard\u00f3 silencio ante la solicitud de tutela, esto es, no rindi\u00f3 el informe pedido dentro del tr\u00e1mite de tutela y, por ende, la consecuencia legal era tener \u201cpor ciertos los hechos y [resolver] de plano\u201d.<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, el juez de tutela debi\u00f3 dar por cierto el hecho de que el accionante hab\u00eda presentado las solicitudes ante el centro penitenciario en las oportunidades que manifest\u00f3 haberlo hecho y, por tanto, haber resuelto la tutela a su favor.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n ante esta Sala, conforme al material probatorio recaudado, concluye la Sala que en efecto la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. De una parte, la Fiduciaria Central inform\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, realiz\u00f3 la \u201ccontrataci\u00f3n de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMS GIRON el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM \u2013 Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario, para que sin necesidad de requerir al Patrimonio Aut\u00f3nomo, pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovaci\u00f3n de las mismas, para remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que los internos requieran con previa orden m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>64. De otra parte, el centro penitenciario refiri\u00f3 que la prestadora de servicios de salud contratada por la fiduciaria \u201cpara la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad recluida en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional ubicados en la REGIONAL ORIENTE, donde se encuentra CPAMS GIRON\u201d, es la IPS SER SALUD y, por tanto, es dicha entidad a la que le asiste el deber de garantizar la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, dentro de los documentos allegados con su escrito se encuentran: (i) la hoja de evoluci\u00f3n del interno Javier, en la cual consta que fue atendido por el m\u00e9dico de sanidad del centro penitenciario y que el mismo dispuso en el espacio de \u201csolicitud de servicio\u201d la necesidad de \u201cvaloraci\u00f3n por optometr\u00eda\u201d; y (ii) la orden m\u00e9dica suscrita por el mismo m\u00e9dico con indicaci\u00f3n de \u201cvaloraci\u00f3n por optometr\u00eda\u201d, ambos con fecha 1 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>66. Conforme a lo expuesto, se observa que existe una red dispuesta para atender los servicios que requieren las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, as\u00ed como una orden de valoraci\u00f3n de optometr\u00eda emitida por el m\u00e9dico de sanidad del mismo centro penitenciario a favor del accionante. Y a pesar de lo anterior, el accionante no ha recibido la atenci\u00f3n que conforme al profesional de la salud necesita.<\/p>\n<p>68. De manera que para que el accionante recibiera la valoraci\u00f3n por optometr\u00eda, el centro penitenciario deb\u00eda haber gestionado la autorizaci\u00f3n de la orden dada por el m\u00e9dico tratante del \u00e1rea de sanidad del mismo complejo a favor del accionante; gesti\u00f3n que no se hizo, al menos no oportunamente, conforme a lo obrante en el expediente. Pues a pesar de que la accionada manifiesta que \u201cno se ha demostrado una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y de salud del interno, y que por el contrario se ha requerido a IPS SER SALUD\u201d, lo cierto es que ha transcurrido aproximadamente un a\u00f1o y 10 meses desde la emisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica y, seg\u00fan manifiesta la misma accionada, el accionante no ha sido a\u00fan valorado por dicha especialidad, como tampoco obra solicitud de su parte para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n y la correspondiente cita m\u00e9dica.<\/p>\n<p>69. Por todo lo expuesto, el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Javier y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la accionada que, de no haberlo a\u00fan hecho, y en coordinaci\u00f3n con la USPEC y la Fiduciaria Central de acuerdo con sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoraci\u00f3n por optometr\u00eda que requiere el accionante. Y en caso de que dicha valoraci\u00f3n deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deber\u00e1n coordinar con el INPEC y la entidad prestadora el traslado del interno al lugar donde ser\u00e1 atendido. Pues como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo (supra 6), todas estas entidades, en el marco de sus competencias, deben propender por la efectividad de los principios que gu\u00edan el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>70. Asimismo, en este caso en particular, se observa que (i) el solicitante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que es una persona de la tercera edad; (ii) el centro carcelario descuid\u00f3 su obligaci\u00f3n de gestionar la cita m\u00e9dica del actor, lo cual pone de manifiesto la negligencia de esta autoridad penitenciaria con respecto a sus responsabilidades en materia de salud en relaci\u00f3n con el demandante; (iii) existe una orden con especialista en optometr\u00eda, respecto de la cual se advierte que data de hace casi 2 a\u00f1os sin que se haya gestionado por las entidades obligadas, lo que lo hace deficiente e inoportuno; y (iv) despu\u00e9s de todo ese tiempo no cuenta con un diagn\u00f3stico claro acerca de la afectaci\u00f3n de su salud visual, por lo que no est\u00e1 recibiendo tratamiento alguno. Por lo anterior, con la finalidad de superar las barreras que enfrenta el demandante para la atenci\u00f3n en salud, estima la Sala pertinente garantizar por esta v\u00eda el derecho a un diagn\u00f3stico y al tratamiento adecuado, como elementos esenciales para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>71. En consecuencia, con la finalidad de superar las barreras que enfrenta el demandante para la atenci\u00f3n en salud, las accionadas, de forma coordinada, deber\u00e1n realizar de manera efectiva y oportuna las dem\u00e1s valoraciones, ex\u00e1menes y tratamientos que los profesionales de la salud determinen como necesarios para establecer el diagn\u00f3stico integral y la rehabilitaci\u00f3n de los quebrantos que enfrenta el accionante en su salud visual.<\/p>\n<p>Del expediente T-9.431.811 &#8211; accionante Alfonso<\/p>\n<p>72. Por su parte, Alfonso present\u00f3 en nombre propio solicitud de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas debido a que desde el a\u00f1o 2020 tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran todas las valoraciones por medicina especializada que requer\u00eda, pero que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado tr\u00e1mite a los incidentes de desacato vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>73. Conforme a los medios probatorios obrantes y recaudados en sede de revisi\u00f3n, se puede constatar, de una parte, que el 17 de marzo de 2020 el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n resolvi\u00f3, dentro del expediente 2020-00074-00 correspondiente a la solicitud de tutela presentada por el accionante contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed (Valle), el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2019 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cTUTELAR los derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna del interno Alfonso, distinguido con la TD-17.092, Pabell\u00f3n No.8, conculcados por el representante legal o quien haga sus veces del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad \u201cEPAMSCASPY\u201d, de Popay\u00e1n, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPI.2019, por las razones expuestas a lo largo de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal del &#8220;EPAMSCASPY&#8221;, de Popay\u00e1n, que en coordinaci\u00f3n con la USPEC y al Consorcio PPI.2019, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no se hubiere hecho, expidan las \u00f3rdenes para la atenci\u00f3n especializada y ex\u00e1menes que conforme a sus patolog\u00edas se requieran de acuerdo a la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>74. Ante el presunto incumplimiento de estas \u00f3rdenes, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el juzgado accionado en sede de instancia y de revisi\u00f3n, en el 2022 el accionante adelant\u00f3 dos incidentes de desacato, los cuales fueron resueltos negativamente mediante autos 310 del 18 de marzo y del 25 de noviembre de ese a\u00f1o. Posteriormente, un nuevo incidente el 10 de enero de 2023 -objeto de esta tutela-, que fue igualmente decidido en forma negativa mediante Auto 005 del 18 de enero de 2023.<\/p>\n<p>75. De otra parte, dentro del expediente 18347-1, el 6 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n tambi\u00e9n ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante, decisi\u00f3n confirmada el 19 de marzo del mismo a\u00f1o por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. En dicha oportunidad se orden\u00f3, en primer lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a trav\u00e9s del operador de alimentos con el que actualmente tenga contrato vigente en el departamento del Cauca, y en coordinaci\u00f3n con el director del centro penitenciario \u00abdesplieguen lo necesario y en el \u00e1mbito de sus competencias, para que los accionantes [incluido Alfonso] sean atendidos por el nutricionista a fin de que determine la dieta alimentaria de los mismos la cual deber\u00e1 ser entregada en condiciones que indique, bajo los criterios de higiene y presentaci\u00f3n\u00bb; y en segundo lugar, se orden\u00f3 \u00aba las autoridades carcelarias \u00a0de EPCAMS \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, en conjunto con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL de 2017 y la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el \u00e1mbito de sus competencias, de forma coordinada y arm\u00f3nica garanticen la atenci\u00f3n en salud de forma oportuna del se\u00f1or Alfonso para las patolog\u00edas gastritis cr\u00f3nica atr\u00f3fica, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, esquizofrenia y hemorroides, seg\u00fan historia cl\u00ednica\u00bb.<\/p>\n<p>76. Ello, luego de (i) advertir \u201clas condiciones de insalubridad en que se encuentra EPC rancho de alimentos\u201d, las cuales fueron verificadas con la visita carcelaria del a-quo, y (ii) encontrar acreditadas con las historias de atenci\u00f3n nutricional que 13 accionantes -incluido Alfonso- fueron remitidos a la especialidad de nutrici\u00f3n, donde se les orden\u00f3 la dieta a suministrar, pero que conforme al anexo \u201cformato de control de producci\u00f3n alimentaria\u201d se comprob\u00f3 que se estaba suministrando una dieta generalizada para toda la poblaci\u00f3n carcelaria sin hacer distinci\u00f3n. Concluy\u00f3 entonces que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y seguridad social, en la medida en que la alimentaci\u00f3n no atend\u00eda a la condici\u00f3n de salud de los accionantes.<\/p>\n<p>77. Frente a este tr\u00e1mite tutelar, el accionante present\u00f3 solicitud de incidente de desacato el 15 de diciembre de 2022, el cual, conforme a lo informado por el juzgado accionado, fue resuelto negativamente mediante Auto 092 del 25 de enero de 2023.<\/p>\n<p>78. Advierte la Sala que contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, los juzgados accionados s\u00ed dieron tr\u00e1mite a los incidentes de desacato solicitados el 10 de enero de 2023 -en el expediente 2020 00074 00- y el 15 de diciembre de 2022 -en el expediente 18347 1-, pues una vez recibieron las respectivas solicitudes procedieron a efectuar requerimientos a las entidades obligadas al cumplimiento de los fallos de tutela para que se pronunciaran al respecto, para luego, tomar la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>79. As\u00ed, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n (i) mediante auto del 27 de diciembre de 2022, corri\u00f3 traslado de la solicitud de incidente de desacato de fecha 15 de diciembre de 2022, y (ii) mediante auto del 3 de enero de 2023, efectu\u00f3 un nuevo requerimiento con el fin de ampliar la informaci\u00f3n recibida. Por su parte, de las afirmaciones que el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n efectu\u00f3 de forma somera en la respuesta enviada al juez de instancia, puede inferirse que dio a las entidades obligadas a cumplir la orden de tutela, la oportunidad de pronunciarse respecto del incidente de desacato presentado por Alfonso el 10 de enero de 2023.<\/p>\n<p>80. M\u00e1s a\u00fan, ambos accionados manifestaron haber enviado la comunicaci\u00f3n de sus decisiones a la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos para que se notificara y se diera a conocer el contenido de las decisiones al accionante. Por consiguiente, es dable concluir que los juzgados accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de Alfonso.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante no hizo ninguna referencia a los tr\u00e1mites y providencias en su escrito de amparo -en la tutela sub examine-, deduce la Sala que en efecto los desconoc\u00eda, lo que lleva a concluir que hubo una ruptura en la comunicaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los jueces accionados dentro de los incidentes de desacato.<\/p>\n<p>82. Se tiene entonces que las comunicaciones dirigidas al accionante fueron enviadas a la Oficina Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed y teniendo en cuenta que dicha entidad no dio respuesta al informe requerido en sede de revisi\u00f3n -en el cual se cuestion\u00f3 acerca de este tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n-, esta Sala no tiene otra opci\u00f3n que entender que dicho centro penitenciario omiti\u00f3 hacer llegar las comunicaciones al accionante, con lo cual el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed s\u00ed vulner\u00f3 el debido proceso, as\u00ed como su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al no haber sido notificado de forma efectiva de las decisiones que le afectan.<\/p>\n<p>83. En efecto, de haber sido notificado el accionante de las decisiones proferidas por los jueces de tutela dentro de los tr\u00e1mites de incidente de desacato, se le hubiera permitido conocer el contenido de las mismas y, en consecuencia, hubiera podido manifestar su inconformidad, sea a trav\u00e9s de escritos dirigidos a los jueces o de una solicitud de tutela en la que cuestionara los defectos que considerara configurados en dichas decisiones judiciales.<\/p>\n<p>84. Conforme a todo lo expuesto, concluye la Sala que el Complejo Carcelario y Penitenciaria de Jamund\u00ed vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del interno Alfonso, en la medida en que no reposa constancia de haberle hecho llegar las mencionadas comunicaciones. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado hace recaer sobre el centro penitenciario el deber de servir de medio entre el interno y el mundo exterior con el prop\u00f3sito de que se le garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales, como el debido proceso, el cual conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite 4, hace parte de los derechos \u201cintocables\u201d de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed que, de no haberlo hecho, proceda a entregar las comunicaciones o notificaciones provenientes del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y del Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>86. De otra parte, si bien esta tutela surgi\u00f3 debido a la presunta omisi\u00f3n de los juzgados accionados de iniciar los incidentes de desacato, y no respecto del contenido de las decisiones que fueron adoptadas por los accionados en dichos incidentes, de la revisi\u00f3n de las razones por las cuales los incidentes fueron negados, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que las prestaciones de salud requeridas por el accionante, conforme a su m\u00e9dico tratante, no han tenido lugar.<\/p>\n<p>87. Pues de la lectura de la respuesta dada en tr\u00e1mite de instancia por parte del Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, se extrae que: \u201cen cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales emitidas por este despacho, (\u2026) se han expedido las autorizaciones de servicios y las gestiones adelantados para la atenci\u00f3n en salud del mencionado agraviado, al punto de expedir varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas para Nutrici\u00f3n, examen de laboratorio, oftalmolog\u00eda, ortopedia, orden de radiograf\u00eda de mu\u00f1eca izquierda, Radiografiar de F\u00e9mur AP u Lateral, Radiograf\u00eda de antebrazo izquierdo, igualmente se allega la historia cl\u00ednica odontolog\u00eda del a\u00f1o 2022, con orden por primer vez para consulta por la especialidad de Endodoncia y terapias de conducto de dientes\u201d. Y por su parte, del auto de fecha 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dentro del tr\u00e1mite de tutela 18347-01, se obtiene que el accionante \u201cfue valorado el 21 de diciembre de 2022 por la doctora YUDY GICELA MORENO ANGULO, medica(sic) general adscrita al operador regional, quien determin\u00f3 como plan de tratamiento la realizaci\u00f3n de una colonoscopia total, estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica en biopsia y consulta de primera vez por especialista en anestesiolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>88. As\u00ed, queda claro que a favor del accionante se han expedido una serie de ordenes de ex\u00e1menes y citas con especialistas de la salud que, sin embargo, conforme a los elementos obrantes en el expediente no se han materializado. M\u00e1s a\u00fan cuando dentro del t\u00e9rmino concedido, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) guardaron silencio ante el requerimiento de informaci\u00f3n que esta Sala les hizo, precisamente acerca de la atenci\u00f3n en salud brindada al accionante. Por lo que es forzoso concluir que, a la fecha, el accionante no ha recibido oportunamente la atenci\u00f3n en salud requerida.<\/p>\n<p>89. Como se dijo, no es objeto de revisi\u00f3n de esta Sala el contenido de las decisiones de desacato de los jueces de instancia para determinar si est\u00e1n o no conforme a derecho o si fue acertado el an\u00e1lisis subjetivo de la conducta de las obligadas a cumplir los fallos de tutela, y que los llev\u00f3 a abstenerse de imponerles una sanci\u00f3n. Sin embargo, es oportuno recordar que, independiente de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de desacato, es deber de los jueces de instancia velar por el cumplimiento efectivo de sus providencias de amparo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, adoptando medidas para propiciar su cumplimiento; sobre todo cuando resulta evidente que sus \u00f3rdenes de tutela datan de marzo de 2020, esto es, hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, y parece ser que durante todo este tiempo, solo hasta diciembre de 2022 el accionante fue valorado por m\u00e9dico general y a partir de all\u00ed, le fueron emitidas las \u00f3rdenes de ex\u00e1menes y de especialistas, las cuales, como se dijo -conforme a los elementos probatorios obrantes y el silencio de la USPEC y el centro penitenciario- no se han llevado a cabo.<\/p>\n<p>90. En consecuencia, esta Sala encuentra oportuno recordarle a los jueces de tutela (i) que la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, no se satisface simplemente con la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas ni con la asignaci\u00f3n de citas, sino a trav\u00e9s del suministro efectivo y oportuno de los servicios m\u00e9dicos requeridos; y (ii) que el traslado continuo de centros penitenciarios y carcelarios no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar el incumplimiento o la inactividad de las autoridades penitenciarias frente a la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud requerido por las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>91. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la Sala pudo advertir que los jueces accionados se limitaron a verificar las presuntas gestiones adelantadas por las accionadas y\/o a verificar la exigibilidad de la orden de tutela frente a los incidentados -con miras a determinar la procedencia de imponer o no la sanci\u00f3n por desacato- sin dar importancia al hecho de que a pesar de las ordenes m\u00e9dicas existentes las mismas no se han materializado por una u otra raz\u00f3n, ya sea por el Covid-19 (situaci\u00f3n superada) o por los traslados del accionante a distintos centros carcelarios y penitenciarios. En concreto esta situaci\u00f3n no deber\u00eda ser excusa para dilatar o negar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, pues en caso de requerirse el traslado de un centro penitenciario a otro, las entidades involucradas (ver supra 6) deben procurar la continuidad en la atenci\u00f3n en salud del recluso, como principio del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>92. De forma que en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto dentro del t\u00e9rmino estipulado en el fallo de tutela, el juez que obr\u00f3 como autoridad de primera instancia\u00a0est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede adoptar las medidas que considere necesarias para propiciar el cumplimiento y\/o tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo.<\/p>\n<p>93. Incluso, debe recordarse que al igual que la figura jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, la finalidad real que persigue el incidente de desacato -art\u00edculo 52 del mismo decreto- es tambi\u00e9n el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela. Conforme lo ha sostenido esta Corte, \u201csi bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que\u00a0no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>94. De manera que el juez de tutela cuenta con las herramientas necesarias para inducir a las obligadas al cumplimiento efectivo y oportuno de sus decisiones en los tr\u00e1mites de tutela y, por tanto, debe hacer uso de las mismas.<\/p>\n<p>95. Finalmente, esta Sala considera necesario efectuar una \u00faltima precisi\u00f3n. Indic\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n en su respuesta en sede de revisi\u00f3n que mediante Auto 005 del 18 de enero de 2023 se neg\u00f3 el incidente de desacato dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00074 principalmente porque el solicitante se encontraba recluido en Jamund\u00ed y las entidades frente a las cuales se hab\u00eda impartido la orden de tutela no eran las mismas y que, por tanto, deb\u00eda presentar una nueva solicitud de tutela en contra de las actuales entidades encargadas de brindar los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>96. Al respecto, se recuerda que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, creado por el Decreto Extraordinario 2160 de 1992 y adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, que cumple en t\u00e9rminos generales las funciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad y de la detenci\u00f3n precautelativa, el tratamiento penitenciario, la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la vigilancia, seguridad y control, as\u00ed como la administraci\u00f3n y sostenimiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. Para su operaci\u00f3n, esta entidad est\u00e1 organizada en seis regionales que se encargan de coordinar y controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n, dentro de los cuales est\u00e1n el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n y el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle.<\/p>\n<p>97. Por su parte, la USPEC en cumplimiento de su deber legal (Supra 6) suscribe el contrato de fiducia mercantil para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En efecto, hasta el treinta (30) de junio de 2021 el contratista administrador de dichos recursos fue el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en salud PPL 2019 y desde el primero de julio de 2021 est\u00e1 a cargo de la Fiduciaria Central S.A.<\/p>\n<p>98. En el caso concreto se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n mediante sentencia del 17 de marzo de 2020 dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00074 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Alfonso por encontrarlos conculcados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en salud PPL 2019.<\/p>\n<p>99. Refiere el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n que no puede exigir el cumplimiento de su amparo en la medida en que las accionadas no son las mismas, en raz\u00f3n a que el accionante se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle y el \u201cConsorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019 ya no tiene suscrito contrato para la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad\u201d. Conclusi\u00f3n que esta Sala no comparte, pues realmente siguen siendo las mismas entidades las encargadas de brindar los servicios de salud al accionante como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>100. Primero, porque el simple cambio de fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o por el hecho de que la USPEC contrate con particulares la administraci\u00f3n del mismo, no implica que dicha entidad quede relevada de su deber legal que consta no solo de dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para las PPL, sino tambi\u00e9n de\u00a0implementarlo. Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho de que el ordenamiento la faculte para contratar con una fiduciaria la administraci\u00f3n del fondo con cuyos recursos se contratan a su vez los prestadores de los servicios de salud, de ninguna manera releva a dicha entidad de su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas privadas de la libertad. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha ordenado a la USPEC iniciar las actuaciones pertinentes a trav\u00e9s de la prestadora de salud correspondiente para que garantice la atenci\u00f3n requerida por la persona privada de la libertad.\u00a0<\/p>\n<p>101. Segundo, porque independientemente de las razones que se invoquen, las personas privadas de la libertad pueden ser trasladadas entre los distintos establecimientos de reclusi\u00f3n, y no por ello dejan de permanecer en el sistema a cargo del INPEC. En la medida que la decisi\u00f3n de traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro es tomada desde la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sea por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, es claro que al hacerlo se entiende que en el establecimiento penitenciario al que se traslade el interno se le debe garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n en salud que ven\u00eda recibiendo, y por tanto, ser\u00e1 ese otro establecimiento el responsable de cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el juez de tutela, pues al recibir al interno asume de forma autom\u00e1tica la vigilancia y seguimiento de las decisiones judiciales que le conciernen, y por ende, le sucede en t\u00e9rminos procesales, al centro penitenciario de origen, dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>102. En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el cumplimiento de la sentencia del 17 de marzo de 2020 proferida dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00074 es plenamente exigible a las accionadas USPEC y Centro Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle, porque independientemente del contratista que se encuentre administrando el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o del establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se encuentre el accionante, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, las autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizarlo de forma coordinada (ver ac\u00e1pite 6 supra).<\/p>\n<p>103. No es aceptable pretender que la persona privada de la libertad deba presentar una acci\u00f3n de tutela -ante la insistente falta de atenci\u00f3n oportuna en su salud- cada vez que el INPEC decida trasladarlo entre sus establecimientos penitenciarios; m\u00e1s a\u00fan cuando una de las entidades obligadas por el fallo de tutela tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas privadas de la libertad a nivel nacional -USPEC-, de forma coordinada con el INPEC y sus establecimientos, as\u00ed como con el administrador del fondo que para el efecto contrate.<\/p>\n<p>104. As\u00ed las cosas, atendiendo a las precisiones efectuadas, a los criterios constitucionales expuestos y a la necesidad de que se procure de manera pronta y efectiva la atenci\u00f3n en salud requerida por el accionante, se ordenar\u00e1 a los juzgados Primero de Familia de Popay\u00e1n y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para que, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, adopten las medidas pertinentes dentro de los tr\u00e1mites de tutela 2020 00074 00 y 18347-01, respectivamente, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de sus decisiones de amparo. De la misma manera, se conminar\u00e1 a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed -o en el que se encuentre actualmente recluido- para que cumpla de manera oportuna y diligente las decisiones de amparo proferidas por los juzgados anunciados dentro de los tr\u00e1mites de tutela en comento.<\/p>\n<p>105. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia en ambos expedientes en cuanto negaron las solicitudes de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>106. En esta oportunidad la Sala revis\u00f3 dos expedientes. En el primero, Javier, actuando en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, para el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la accionada al omitir dar tr\u00e1mite a su solicitud efectuada al \u00e1rea de sanidad para valoraci\u00f3n por optometr\u00eda. En efecto, el accionante pidi\u00f3 que le sea amparado su derecho fundamental a la salud (Expediente T-9.410.052).<\/p>\n<p>107. En el segundo, Alfonso present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed, el Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n, Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para el amparo de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas debido a que: (i) desde el a\u00f1o 2020 el Juzgado Primero de Familia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popay\u00e1n, tutelaron su derecho a la salud, con el fin de que se le realizaran las valoraciones por medicina especializada que requer\u00eda, y que ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en las sentencias de tutela, a la fecha los mencionados juzgados no han dado tr\u00e1mite a los incidentes de desacato vulnerando su derecho al debido proceso, y (ii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed no han tomado medidas tendientes a garantizar su alimentaci\u00f3n como interno. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Popay\u00e1n y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas iniciar el tr\u00e1mite de incidente de desacato, garantizando su derecho al debido proceso; y (ii) al Centro Carcelario y a la USPEC que garanticen la alimentaci\u00f3n y se cumplan y culminen los tratamientos y entrega de medicamentos, garantizando sus derechos a la salud y la alimentaci\u00f3n (Expediente T-9.431.811).<\/p>\n<p>108. En el tr\u00e1mite de Javier, luego de llamar la atenci\u00f3n al juez de tutela por haber negado la solicitud de amparo del accionante con base en una lectura equivocada de sus pretensiones, la Sala concluy\u00f3 que el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante por no haber gestionado de manera oportuna la cita m\u00e9dica con la especialidad de optometr\u00eda (T-9.410.052). En consecuencia, se orden\u00f3 a las accionadas USPEC, el Centro Penitenciario y la Fiduciaria Central para que de forma coordinada programen y realicen de manera efectiva la valoraci\u00f3n con la especialidad de optometr\u00eda, en caso de no haberlo hecho a\u00fan.<\/p>\n<p>109. Respecto a la solicitud de tutela de Alfonso (T-9.431.811), advirti\u00f3 la Sala que se configur\u00f3 la cosa juzgada en lo que tiene que ver con el amparo de su derecho a la salud, esto es, para garantizar la continuidad en los tratamientos y su alimentaci\u00f3n dietaria a cargo del Centro Carcelario y la USPEC. Por tanto, se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a este derecho presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>110. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que a pesar de que los juzgados accionados dieron tr\u00e1mite a los incidentes de desacato adelantados dentro de los tr\u00e1mites de tutela 2020-00074 y 18347-1 (resueltos de manera desfavorable), el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed vulner\u00f3 su derecho fundamental del debido proceso al no haber entregado las notificaciones de las decisiones all\u00ed adoptadas. Raz\u00f3n por la cual, se le ordena efectuar la entrega de las respectivas notificaciones al accionante, en caso de no haberlo hecho.<\/p>\n<p>111. Finalmente, se orden\u00f3 a los juzgados Primero de Familia de Popay\u00e1n y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n para que adopten las medidas pertinentes dentro de los tr\u00e1mites de tutela 2020 00074 00 y 18347-01, respectivamente, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de sus decisiones de amparo. Por la misma raz\u00f3n, se conmin\u00f3 a la USPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed -o en el que se encuentre actualmente recluido- para que cumpla de manera oportuna y diligente las decisiones de amparo proferidas por los juzgados anunciados dentro de los tr\u00e1mites de tutela en comento.<\/p>\n<p>112. Lo anterior, luego (i) de encontrar que, conforme al material probatorio, no se ha brindado oportunamente la atenci\u00f3n en salud requerida por el accionante; (ii) de recordarles a los jueces de tutela acerca de las herramientas con que cuentan para hacer cumplir sus decisiones de amparo, y (iii) de hacerles un llamado para que hagan uso de las mismas. Adem\u00e1s, (iv) de precisar que la sentencia del 17 de marzo de 2020 proferida dentro del tr\u00e1mite de tutela 2020-00074 es plenamente exigible a las accionadas USPEC y Centro Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Valle, en la medida en que, independientemente del contratista que se encuentre administrando el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o del establecimiento de reclusi\u00f3n en el que se encuentre el accionante, debido al principio de continuidad que debe caracterizar al servicio de salud, las autoridades penitenciarias tienen el deber de garantizarlo de forma coordinada, y por tanto, de cumplir las decisiones de tutela que as\u00ed lo dispongan.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR (i) la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el marco del expediente T-9.410.052, y (ii) la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la de la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el marco del expediente T-9.431.811, que negaron las solicitudes de tutela.<\/p>\n<p>En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Javier (T-9.410.052) y el derecho al debido proceso de Alfonso (T-9.431.811); y RECHAZAR por improcedente la solicitud de Alfonso relacionada con el amparo de su derecho a la salud (T-9.431.811) por las razones expuestas en esta providencia (supra 3).<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Centro Penitenciario de Media Seguridad de Gir\u00f3n, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la Fiduciaria Central S.A. -o quien haga sus veces- que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoraci\u00f3n con la especialidad de optometr\u00eda que requiere Javier. En caso de que dicha valoraci\u00f3n deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deber\u00e1n coordinar con el INPEC y la entidad prestadora, el traslado del interno al lugar donde ser\u00e1 atendido. Asimismo, gestionar el diagn\u00f3stico oportuno y el tratamiento necesario para la rehabilitaci\u00f3n de la salud visual de Javier (T-9.410.052).<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed que, de no haberlo hecho a\u00fan, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar a Alfonso las comunicaciones o notificaciones provenientes del Juz<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-022\/24 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n personal a interno ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}