{"id":30208,"date":"2024-12-09T21:05:33","date_gmt":"2024-12-09T21:05:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:33","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:33","slug":"t-025-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-24-2\/","title":{"rendered":"T-025-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-025\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva p\u00f3liza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe\/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida y el siniestro<\/p>\n<p>(&#8230;) las compa\u00f1\u00edas aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuraci\u00f3n. De otro, vulneran el derecho al m\u00ednimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnizaci\u00f3n impacta gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia<\/p>\n<p>(&#8230;) no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo de la reticencia y, adem\u00e1s, oper\u00f3 la regla de conocimiento presuntivo. Por esta raz\u00f3n, la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes. Adem\u00e1s, la aseguradora ignor\u00f3 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Autonom\u00eda de la voluntad y buena fe calificada<\/p>\n<p>(&#8230;) el contrato de seguro es un contrato de ub\u00e9rrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecuci\u00f3n del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la m\u00e1s alta lealtad, honestidad y probidad.<\/p>\n<p>PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto<\/p>\n<p>RETICENCIA-Jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure<\/p>\n<p>(&#8230;) la reticencia s\u00f3lo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras s\u00f3lo podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de la venta de la p\u00f3liza<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a aseguradora hacer efectiva p\u00f3liza de seguro de vida<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-025 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.508.029 y T-9.528.456 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez y otros en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A y Jes\u00fas Hernando Torres en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar y acumular para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456:<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado<\/p>\n<p>T-9.508.029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>T-9.528.456 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Hernando Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A., Banco Davivienda S.A. y EMSSANAR EPS<\/p>\n<p>2. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala S\u00e9ptima presentar\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos, as\u00ed como del tr\u00e1mite de instancia y revisi\u00f3n que se adelant\u00f3 en cada expediente. Luego, examinar\u00e1 si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de ser procedente, emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo. Por \u00faltimo, evaluar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptar\u00e1 los remedios correspondientes para reparar dichas violaciones.<\/p>\n<p>2. Hechos y tr\u00e1mite de tutela de los expedientes acumulados<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-9.508.029. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez y otros en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>3. Hechos. Federman Eligio Torres Mart\u00ednez, c\u00f3nyuge de Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba y padre de Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez, Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez y Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, adquiri\u00f3 con el Banco Davivienda siete cr\u00e9ditos a lo largo de varios a\u00f1os. De forma correlativa, suscribi\u00f3 con Seguros Bol\u00edvar S.A. las p\u00f3lizas de \u201cseguro de vida grupo deudores\u201d que respaldaban el pago de \u201chasta el 100% del saldo no pagado\u201d de cada uno de los cr\u00e9ditos, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.<\/p>\n<p>4. \u00a0El 13 de marzo de 2021, el se\u00f1or Federman Eligio Torres Mart\u00ednez falleci\u00f3. En consecuencia, su esposa e hijos presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pag\u00f3 seis de los siete cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>5. El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avis\u00f3 a la aseguradora la ocurrencia del siniestro y le remiti\u00f3 la reclamaci\u00f3n con el objeto de que esta procediera a cubrir el saldo del \u00fanico cr\u00e9dito pendiente de pago. Este correspond\u00eda al cr\u00e9dito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba amparado con la p\u00f3liza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como \u201cbeneficiario\u201d.<\/p>\n<p>6. El 8 de agosto de 2022, Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 la solicitud. Indic\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de 2021, el se\u00f1or Federman Eligio neg\u00f3 \u201chaber sufrido o haber sido diagnosticado\u201d con una serie de enfermedades. En particular, neg\u00f3 sufrir de hipertensi\u00f3n arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del coraz\u00f3n, enfermedades pulmonares, enfermedades del h\u00edgado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en la historia cl\u00ednica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 hab\u00eda sido diagnosticado con \u201cenfermedad de Hansen\u201d (Lepra). De igual forma, el 17 de octubre de 2019 fue diagnosticado con \u201cenfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca\u201d, \u201cobesidad debida a exceso de calor\u00edas\u201d y \u201chepatitis aguda tipo b\u201d. As\u00ed las cosas, Seguros Bol\u00edvar afirm\u00f3 que el tomador incurri\u00f3 en reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato. Por tanto, no estaba obligada a pagar el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Bol\u00edvar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a una vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.<\/p>\n<p>8. Los accionantes indicaron que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador. Esto, por medio de (i) ex\u00e1menes m\u00e9dicos o (ii) con la verificaci\u00f3n de las declaraciones del tomador o asegurado en su historia cl\u00ednica. A su juicio, en caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la carga de demostrar la reticencia, lo cual la obliga a probar la mala fe del tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este \u201cconoc\u00eda de la enfermedad y la omiti\u00f3 intencionalmente al momento de celebrar el contrato\u201d. Asimismo, sostuvieron que la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de corroborar el estado de salud del asegurado \u201cno se suple con la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patolog\u00edas\u201d. En el presente caso, seg\u00fan los accionantes, la aseguradora no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni verific\u00f3 el estado de salud del asegurado con la historia cl\u00ednica, adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que este hubiese obrado de mala fe.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) \u201cordenar a Seguros Bol\u00edvar afectar la p\u00f3liza N\u00ba 5130004615503 (sic) que respalda el cr\u00e9dito 3509 y reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a Seguros Bol\u00edvar y vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n. El 15 de marzo de 2023, Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argument\u00f3 que (i) los accionantes cuentan con medios judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para ventilar su pretensi\u00f3n ante los jueces civiles, (ii) la pretensi\u00f3n de los accionantes es estrictamente econ\u00f3mica y se circunscribe a un asunto netamente contractual y (iii) la negativa al pago de la p\u00f3liza no implica un perjuicio irremediable para los accionantes.<\/p>\n<p>12. Con todo, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Argument\u00f3 que conforme al art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio (en adelante CCo.) el tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, pues es con base en esta informaci\u00f3n que el asegurador otorga su consentimiento. Por ende, el incumplimiento de este deber genera la nulidad del contrato, incluso si el asegurador prescinde del examen m\u00e9dico (art. 1158 del CCo.). En el presente caso, la aseguradora otorg\u00f3 las coberturas de la p\u00f3liza en condiciones normales, sin practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, con fundamento en la declaraci\u00f3n del asegurado de no padecer ninguna enfermedad. Adem\u00e1s, el difunto asegur\u00f3 que conoc\u00eda y daba fe de que lo manifestado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad era ver\u00eddico.<\/p>\n<p>13. Sin embargo, el asegurado falt\u00f3 al deber de informar el verdadero estado del riesgo, porque neg\u00f3 padecer enfermedades que a la fecha de suscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad ya le hab\u00edan sido diagnosticadas. En concreto, \u201cal momento de la suscripci\u00f3n ya hab\u00eda sido diagnosticado con Enfermedad Cardiaca Hipertensiva sin Insuficiencia Cardiaca desde el 17 de mayo de 2019, Lepra desde el 13 de julio de 2019, Hepatitis Aguda Tipo B, desde el 17 de octubre de 2017 y Obesidad con IMC:33, antecedentes relevantes de salud, que no fueron manifestados dentro de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que existi\u00f3 mala fe, pues \u201cel estado de salud del Asegurado no era normal al contratar el seguro y contaba con diagn\u00f3sticos ya conocidos por \u00e9l desde antes de firmar la declaraci\u00f3n de Asegurabilidad y aun as\u00ed manifest\u00f3 que su estado de salud era normal\u201d. Lo anterior, \u201cgenera la nulidad relativa del contrato por reticencia en la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. Por lo dem\u00e1s, la aseguradora aclar\u00f3 que el haber accedido al pago de los otros 6 cr\u00e9ditos adquiridos por el difunto no generaba ning\u00fan efecto en el presente caso. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, \u201csi eventualmente hubiese lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n, este corresponde[r\u00eda] al saldo insoluto de la deuda a la fecha de siniestro, [esto es, a] $70.214.194\u201d.<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la solicitud no satisfizo los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. Esto, porque (i) la acci\u00f3n de tutela fue presentada m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de la negativa de la aseguradora y (ii) exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones. En particular, los accionantes pod\u00edan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o ante la Superintendencia Financiera mediante una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. El 30 de marzo de 2023, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en cinco argumentos. Primero, reprocharon que el juez hubiese argumentado que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez con fundamento en que la aseguradora hab\u00eda negado la solicitud desde 2021, pese a que la respuesta de fondo a la reclamaci\u00f3n no fue brindada sino hasta el 8 de agosto de 2022. Segundo, adujeron que el juez no valor\u00f3 que la aseguradora estaba obligada a realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o a \u201cinspeccionar la historia cl\u00ednica\u201d del asegurado y que, por no hacerlo, \u201cera responsable\u201d. Tercero, se\u00f1alaron que el juez ignor\u00f3 que los otros 6 cr\u00e9ditos que hab\u00eda tomado el difunto \u201cen igualdad de condiciones y con la misma entidad financiera fueron cubiertos [con] las p\u00f3lizas por la entidad aseguradora y en cambio este cr\u00e9dito no\u201d. Cuarto, destacaron que \u201cno afectar la p\u00f3liza\u201d vulnera su derecho a vivir en condiciones dignas. Por \u00faltimo, solicitaron al juez de segunda instancia amparar sus derechos fundamentales, debido a que se encuentran \u201cante un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>17. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n (Magdalena) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque conforme a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para resolver controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro en circunstancias excepcionales en las que los accionantes se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad o est\u00e9 probado que enfrentan un perjuicio irremediable. En este caso, sin embargo, (i) los accionantes no estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) no acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, (iii) no manifestaron ninguna circunstancia que les impida hacerlo y (iv) tampoco probaron, ni siquiera de forma sumaria, estar ante el riesgo de un perjuicio irremediable. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la juez indic\u00f3 que era posible constatar que la aseguradora hab\u00eda contestado de fondo la solicitud, de manera que, en principio, no exist\u00eda violaci\u00f3n a este derecho.<\/p>\n<p>18. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante autos de 20 de octubre y 10 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y requiri\u00f3 a los oficiados. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n laboral e ingresos de los accionantes, (ii) las caracter\u00edsticas y estado del cr\u00e9dito cuya cobertura se reclama y (iii) las caracter\u00edsticas del seguro otorgado por Seguros Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>19. Respuesta a los autos de pruebas. La informaci\u00f3n obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Condiciones del cr\u00e9dito. Anexaron una certificaci\u00f3n del Banco Davivienda en la que se especifica que el cr\u00e9dito objeto de la controversia es de libre inversi\u00f3n, fue otorgado el 2 de marzo de 2021, con corte al 14 de junio de 2022 acumulaba una mora de 408 d\u00edas y su saldo ascend\u00eda a $92.183.079.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Proceso ordinario. Indicaron que se radic\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en Barranquilla, sin embargo el proceso fue remitido por competencia a Bogot\u00e1. El juzgado 52 civil municipal de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 y posteriormente rechaz\u00f3 la demanda, debido a que no fue subsanada. El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que la falta de subsanaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201cno encontraba el proceso\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Proceso de sucesi\u00f3n. Informaron que el causante ten\u00eda dos casas (una avaluada en aprox. 20 y la otra en 40 millones de pesos) y un veh\u00edculo a su nombre. El veh\u00edculo fue \u201csiniestrado y qued\u00f3 en p\u00e9rdida total\u201d. Por mutuo acuerdo los hermanos decidieron que las dos casas fueran puestas a nombre de la madre en el proceso de sucesi\u00f3n. Sin embargo, solo fue posible hacer el traspaso de una, dado que la otra est\u00e1 embargada por el Banco. Seg\u00fan explicaron, esta \u00faltima fue puesta como garant\u00eda de un cr\u00e9dito hipotecario solicitado por el causante. Dicho cr\u00e9dito fue pagado por Seguros Bol\u00edvar al Banco, sin embargo, este \u201cno quiere liberar la casa del embargo hasta que no se les pague el pr\u00e9stamo que se encuentra en Litis, pero que nada tiene que ver con la vivienda\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Situaci\u00f3n de los accionantes:<\/p>\n<p>* Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez indic\u00f3 que vive con una hija y su nieta. Las tres se sostienen con la venta de v\u00edveres, de la cual obtienen un salario mensual promedio de $1.200.000. Manifiesta que padece de hipertensi\u00f3n arterial y artrosis degenerativa.<\/p>\n<p>* Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y sus tres hijos. Reside en una casa propia \u201cavaluada en $10.000.000, [la cual] se encuentra hipotecada y embargada\u201d. Trabaja como vendedor y tiene un salario de $3.000.000 mensuales. Estudi\u00f3 \u201cmec\u00e1nica diessel en el [SENA]\u201d.<\/p>\n<p>* Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposo y cuatro hijos, uno de los cuales se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s de sus hijos y esposo convive con una sobrina y una amiga en \u201cuna casa de inter\u00e9s social que [l]e regal\u00f3 el Gobierno con un valor de $11.300.000\u201d. Se dedica a la venta de v\u00edveres, de lo cual obtiene un salario de aproximadamente $1.200.000 mensuales. Su esposo se encuentra desempleado.<\/p>\n<p>* Eider Torres Hern\u00e1ndez manifest\u00f3 que tiene tres hijos, es empleado y devenga $1.400.000 mensuales. Sostiene que no sab\u00eda que su padre hab\u00eda solicitado el cr\u00e9dito objeto de la controversia y que desconoce cu\u00e1l fue su destinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el asegurado est\u00e1 obligado a informar si padece alguna de las enfermedades que enlista la declaraci\u00f3n de asegurabilidad u otra diferente. Precis\u00f3 que la aseguradora puede negarse a otorgar el seguro o cobrar un monto m\u00e1s alto por concepto de prima, en atenci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del estado de riesgo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el sub examine, el difunto \u201cmanifest\u00f3 de forma libre y voluntaria que su estado de salud era normal\u201d, en consecuencia, \u201cla aseguradora otorg\u00f3 las coberturas en condiciones normales\u201d. Enfatizo que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita ten\u00eda (i) una cl\u00e1usula en la que el asegurado confirma la veracidad de la informaci\u00f3n so pena de generar la nulidad del contrato y (ii) una advertencia para que no sea suscrita sin leer.<\/p>\n<p>20. Hechos. El 16 de julio de 2019, Jes\u00fas Hernando Torres adquiri\u00f3 el \u201ccr\u00e9dito por libranza\u201d No. 4026 con el Banco Davivienda por $15.951.875 a un plazo de 96 meses, el cual fue asegurado por Seguros Bol\u00edvar bajo la p\u00f3liza No. 5130044515562, que cubr\u00eda las hip\u00f3tesis de muerte e incapacidad total y permanente. En la declaraci\u00f3n de asegurabilidad consta que el \u00fanico beneficiario del seguro es el Banco Davivienda, a t\u00edtulo oneroso y \u201chasta el saldo del cr\u00e9dito asegurado\u201d.<\/p>\n<p>21. El 6 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Torres, a sus 60 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular (ACV) que le caus\u00f3 la ceguera total de los dos ojos. Por esta causa, el 16 de julio de 2022, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 72.90%. Manifest\u00f3 que luego del ACV le fue imposible ejercer actividad laboral alguna, raz\u00f3n por la cual no pudo continuar con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>22. Los d\u00edas 17 de junio de 2021 y 23 de mayo, 5 de agosto y 28 de octubre de 2022 el se\u00f1or Torres present\u00f3 derechos de petici\u00f3n al Banco Davivienda en los que solicit\u00f3 \u201cla condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral. El Banco remiti\u00f3 las solicitudes a Seguros Bol\u00edvar con el prop\u00f3sito de que esta valorara las reclamaciones.<\/p>\n<p>23. El 11 de agosto de 2021, Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 el pago del seguro, porque consider\u00f3 que el solicitante hab\u00eda incurrido en reticencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del CCo . Indic\u00f3 que el 12 de julio de 2019, d\u00eda en el que el asegurado suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, omiti\u00f3 informar que padec\u00eda \u201chipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de aud\u00edfonos\u201d, que le hab\u00eda sido diagnosticada el 29 de marzo de 2019. En criterio de la aseguradora, la omisi\u00f3n de informar acerca de dicho diagn\u00f3stico genera la nulidad relativa del contrato de seguro. Esta misma respuesta fue reiterada los d\u00edas 28 de julio, 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>24. Solicitud de tutela. El 19 de enero de 2023, Jes\u00fas Hernando Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Davivienda S.A., Seguros Bol\u00edvar S.A. y EMSSANAR EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso. En su criterio, las respuestas del Banco y la aseguradora no fueron de fondo. En todo caso, sostuvo que la negativa de la aseguradora es arbitraria, pues la causa de su ceguera total y la consecuente PCL no se encuentra relacionada con enfermedades ni diagn\u00f3sticos anteriores al ACV y, en concreto, con la hipoacusia que padece. Explic\u00f3 que no inform\u00f3 sobre esta \u00faltima condici\u00f3n en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, porque \u201ccarec\u00eda de relevancia para solicitar el cr\u00e9dito\u201d. Reiter\u00f3 que el dictamen de PCL es posterior a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma es el 6 de noviembre de 2020, d\u00eda en el que sufri\u00f3 el ACV.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en estas razones, solicit\u00f3 ordenar a los gerentes del Banco Davivienda y de Seguros Bol\u00edvar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u201cse tomen las medidas pertinentes para que Davivienda realice la condonaci\u00f3n de [la] obligaci\u00f3n crediticia haci\u00e9ndose efectiva la p\u00f3liza de seguro\u201d.<\/p>\n<p>26. Admisi\u00f3n de la tutela y vinculaciones. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y le corri\u00f3 traslado a las accionadas. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Colpensiones \u201cen raz\u00f3n a que se encuentra inmersa dentro de los fundamentos facticos y probatorios aportados por el actor\u201d.<\/p>\n<p>27. Contestaciones. Las tres entidades accionadas respondieron la acci\u00f3n de tutela. Colpensiones, por su parte, no contest\u00f3 el requerimiento.<\/p>\n<p>27.1. Banco Davivienda. El Banco Davivienda manifest\u00f3 que las pretensiones del accionante deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En todo caso, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en especial, el derecho de petici\u00f3n. Aclar\u00f3 que cada una de las solicitudes ha sido tramitada, respondida de fondo y notificada. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que las respuestas no hayan sido favorables a los intereses del solicitante no implica que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados.<\/p>\n<p>27.2. Seguros Bol\u00edvar. Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. Adujo que \u201cel objeto debatido en esta acci\u00f3n de tutela debe ventilarse y dirimirse en las v\u00edas administrativas y\/o judiciales ordinarias\u201d. Con todo, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque ha respondido cada una de sus solicitudes y la objeci\u00f3n de pago del seguro ha estado debidamente fundada. Reiter\u00f3 que el 11 de agosto de 2021 neg\u00f3 la petici\u00f3n de pago con fundamento en el art\u00edculo 1058 del CCo. Esto, dado que \u201cdesde antes de adquirir [el] cr\u00e9dito [el accionante] ya contaba con un diagn\u00f3stico de Hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de aud\u00edfonos, circunstancia importante del estado de salud que al no haber sido informada produce la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la informaci\u00f3n\u201d. Destac\u00f3 que \u201csi el se\u00f1or Torres hubiese informado sus antecedentes m\u00e9dicos, la Aseguradora habr\u00eda podido realizar un estudio adecuado del riesgo que iba a asumir; sin embargo, como el Asegurado manifest\u00f3 gozar de buena salud, la Compa\u00f1\u00eda no pudo realizar una adecuada valoraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27.3. EMSSANAR. EMSSANAR manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite. Adujo que la pretensi\u00f3n del accionante no recae en su \u00e1mbito de competencia, habida cuenta de que solicita la condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito bancario. En todo caso, inform\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a dicha EPS en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>28. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 1 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo. Consider\u00f3 que la solicitud no superaba el requisito de subsidiariedad, dado que (i) no existe prueba de que el beneficio perseguido no sea exclusivamente patrimonial y (ii) no existen indicios de que el accionante carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos. Adem\u00e1s, el accionante no manifest\u00f3 encontrarse ante un perjuicio irremediable, ni tampoco haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De cualquier forma, indic\u00f3 que \u201cno existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del art\u00edculo 23 Constitucional, por cuanto las peticiones incoadas por el actor ante las demandadas fueron resueltas conforme a derecho\u201d. Este fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>29. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante los autos de 20 de octubre y 10 y 23 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y requiri\u00f3 a los oficiados. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el n\u00facleo familiar, la situaci\u00f3n laboral e ingresos del accionante, (ii) las caracter\u00edsticas y estado del cr\u00e9dito cuya cobertura se reclama y (iii) las caracter\u00edsticas del seguro otorgado por Seguros Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>30. Respuesta a los autos de pruebas. La informaci\u00f3n obtenida en las respuestas recibidas se sintetiza en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Jes\u00fas Hernando Torres (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0N\u00facleo familiar, estado de salud e ingresos. Inform\u00f3 que no tiene hijos, ni cuenta con familiares cercanos. Indic\u00f3 que el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que (i) no tienen ning\u00fan v\u00ednculo laboral y su \u00fanico ingreso es su pensi\u00f3n por invalidez por un valor de $1.160.000 la cual le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2023, (ii) no tiene propiedades y (iii) paga un canon de arrendamiento y a una persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus limitaciones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito. Indic\u00f3 que la tasa de inter\u00e9s corriente pactada es del 20.41% efectivo anual (E.A), la cobrada es del 29.33% E.A y la de mora cobrada es del 39.78% E.A. Indic\u00f3 que ha pagado 51 cuotas y que adeuda 45. El saldo actual es de $12.117.673 \u201csujeto a variaci\u00f3n\u201d y la cuota mensual es de $330.000.<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes acumulados, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>32. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, la Sala estudiar\u00e1 si los accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes (secci\u00f3n II.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de las personas por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>35. La Sala considera que los accionantes de las solicitudes de amparo acumuladas est\u00e1n legitimados por activa:<\/p>\n<p>35.1. Expediente T-9.508.029. Los se\u00f1ores Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba est\u00e1n legitimados por activa, porque son los herederos del se\u00f1or Federman Eligio Torres Mart\u00ednez, quien era el tomador de la p\u00f3liza que aseguraba el pago del cr\u00e9dito No. 3509. La Corte Constitucional ha sostenido que los herederos est\u00e1n facultados para reclamar ante las aseguradoras el cumplimiento de las prestaciones que garantizan los cr\u00e9ditos del causante. Esto, como quiera que, eventualmente, ser\u00edan los llamados a asumir la titularidad de los derechos y obligaciones del causante, lo que implica que la negativa de la aseguradora a pagar el cr\u00e9dito podr\u00eda causar una afectaci\u00f3n directa en el patrimonio de la herencia. La Sala constata que en el presente caso los accionantes pretenden que la aseguradora cubra el saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido por el causante. Lo anterior, en la medida en que la falta de pago de dicha obligaci\u00f3n puede acarrear consecuencias adversas para su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, se encuentran legitimados.<\/p>\n<p>35.2. Expediente T-9.528.456. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque fue presentada por Jes\u00fas Hernando Torres, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues fue quien adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito cuyo pago reclama a la aseguradora.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>36. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela ser\u00e1 procedente contra particulares \u201ccuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. \u00a0La Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, por dos razones. Primero, porque sus usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, en tanto \u201clos intereses del asegurado o beneficiario se encuentr[an] supeditados al cumplimiento de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las m\u00e1s de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual\u201d. Segundo, en atenci\u00f3n a que, de un lado, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras desarrollan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y, de otro, las bancarias prestan un servicio p\u00fablico \u201ccomo el aprovechamiento, e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>38. A continuaci\u00f3n, la Sala examina la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las accionadas y vinculadas:<\/p>\n<p>38.1. Seguros Bol\u00edvar S.A. Est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, dado que (i) suscribi\u00f3 las p\u00f3lizas con los adquirentes de los cr\u00e9ditos, (ii) es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por haber objetado el pago; y (iii) tiene la aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones.<\/p>\n<p>38.2. Davivienda S.A. El Banco est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Esto, debido a que (i) otorg\u00f3 los cr\u00e9ditos objeto de la controversia, (ii) es el beneficiario de las p\u00f3lizas de seguro y (iii) podr\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n que adopte la Sala.<\/p>\n<p>38.3. EMSSANAR EPS. Esta entidad, accionada en el expediente T-9.528.456, no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que carece de aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de vida que garantiza el cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Torres. Adem\u00e1s, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38.4. Superintendencia Financiera. La Superintendencia Financiera, vinculada en el expediente T-9.508.029, no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, ninguna de sus funciones est\u00e1 relacionada con el pago del seguro de vida que garantiza el cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Federman Eligio Torres Mart\u00ednez. Segundo, ninguna de las autoridades judiciales de instancia acudi\u00f3 a las funciones relacionadas con la vigilancia y control de las entidades aseguradoras a su cargo. Y tercero, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, ser\u00e1 desvinculada del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>38.5. Colpensiones. Esta entidad, vinculada en el expediente T-9.528.456, no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que carece de aptitud y capacidad legal para satisfacer las pretensiones consistentes en el pago del seguro de vida que garantiza el cr\u00e9dito adquirido por el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Torres. Adem\u00e1s, no es responsable de los hechos presuntamente vulneradores. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continua o permanente.<\/p>\n<p>40. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de inmediatez:<\/p>\n<p>40.1. Expediente T-9.508.029. Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 el pago del cr\u00e9dito el 8 de agosto de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2023. En este sentido, entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron 7 meses y 2 d\u00edas. La Sala considera que este es un t\u00e9rmino razonable, pues las circunstancias socioecon\u00f3micas de los accionantes (ver p\u00e1rr. 44 infra) permiten inferir razonablemente que la falta de educaci\u00f3n y recursos econ\u00f3micos pudo influir en la demora para obtener asesor\u00eda jur\u00eddica id\u00f3nea y emprender los mecanismos de reclamo de sus pretensiones, entre los cuales se encuentra la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine.<\/p>\n<p>40.2. Expediente T-9.528.456. El 15 de noviembre de 2022, Seguros Bol\u00edvar profiri\u00f3 el \u00faltimo oficio mediante el cual objet\u00f3 el pago del cr\u00e9dito. Luego, el 19 de enero de 2023 el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La Sala encuentra que, entre el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron 2 meses y 4 d\u00edas, lo que es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>42. La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones civiles ordinarias son mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro. As\u00ed mismo, ha advertido que, en los casos que no involucran sujetos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar id\u00f3neo y eficaz. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que: (i) se constata una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201ccomo ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no tienen ning\u00fan tipo de ingreso\u201d \u00a0o (ii) se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante, \u201cpor el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado\u201d.<\/p>\n<p>43. La Sala considera que las solicitudes de tutela sub examine satisfacen el requisito de subsidiariedad y proceden como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, dado que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes hace que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia en concreto para resolver sus pretensiones:<\/p>\n<p>44. Expediente T-9.508.029. La acci\u00f3n de tutela es presentada por cuatro personas: tres hijos del causante y su c\u00f3nyuge. La Sala encuentra que los cuatro accionantes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de su poca capacidad de generar ingresos, las precarias condiciones de vida, la cantidad de dependientes econ\u00f3micos que tienen y la situaci\u00f3n de salud en que se encuentran. Al respecto, la Sala resalta que:<\/p>\n<p>44.1. Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cC11: vulnerable\u201d en el Sisb\u00e9n IV. Adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3 a esta Sala, reside con una hija y una nieta y las tres se sostienen con su salario que es de $1.200.000 mensuales, provenientes de la venta de v\u00edveres. Adem\u00e1s, padece de hipertensi\u00f3n arterial y artrosis degenerativa.<\/p>\n<p>44.2. Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cB7: pobreza moderada\u201d de la clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n IV. Si bien se encuentra empleado y devenga un salario de $3.000.000 mensuales, es econ\u00f3micamente responsable de su esposa y sus tres hijos. Adem\u00e1s, si bien reside en una casa propia, est\u00e1 hipotecada y embargada. Sumado a lo anterior, el accionante padece de secuelas en su salud como consecuencia del contagio de Covid 19.<\/p>\n<p>44.3. Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cA4: pobreza extrema\u201d en el Sisb\u00e9n IV. Reside con su esposo desempleado, sus cuatro hijos -uno de los cuales se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad-, una sobrina y una amiga, en una casa de inter\u00e9s social otorgada por el Estado, avaluada en $11.300.000. Se sostiene con su salario que es de aproximadamente $1.200.000 mensuales provenientes de la venta de v\u00edveres.<\/p>\n<p>44.4. Eider Torres Hern\u00e1ndez se encuentra empleado, devenga un salario m\u00ednimo mensual y tiene a cargo a sus tres hijos. No posee ning\u00fan bien inmueble.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, la negativa de la aseguradora de cubrir la referida obligaci\u00f3n puede generar una afectaci\u00f3n intensa en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital de los accionantes, dada su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Expediente T-9.528.456. El se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Torres tiene un \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de $1.160.000 mensuales correspondiente a su pensi\u00f3n por invalidez. No es propietario de ning\u00fan inmueble por lo que paga un canon de arrendamiento mensual. A los 60 a\u00f1os sufri\u00f3 un ACV que le caus\u00f3 la ceguera total de ambos ojos. Carece de una red de apoyo pues no tiene hijos ni familiares cercanos, por lo que paga a una persona para que le asista en sus actividades cotidianas, dadas sus limitaciones f\u00edsicas. Adem\u00e1s, el 3 de agosto de 2023, le fue diagnosticado un \u201ctumor maligno de la pr\u00f3stata\u201d. En estas condiciones, la Sala advierte que la negativa de Seguros Bol\u00edvar de cubrir el pago del cr\u00e9dito puede generar una afectaci\u00f3n particularmente grave al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como el accionante. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de amparo.<\/p>\n<p>4. Examen de Fondo<\/p>\n<p>47. En esta secci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de los accionantes al objetar el pago de las indemnizaciones pactadas en las p\u00f3lizas y cubrir los cr\u00e9ditos asegurados. A dichos efectos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la reticencia en el contrato de seguro (secci\u00f3n 4.1 infra). En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) la obligaci\u00f3n del tomador de informar sobre las preexistencias, (ii) el deber de las aseguradoras de revisar la historia cl\u00ednica de los tomadores y llevar a cabo ex\u00e1menes m\u00e9dicos y (iii) las reglas jurisprudenciales desarrolladas por este tribunal en relaci\u00f3n con los requisitos que las aseguradoras deben cumplir para poder objetar v\u00e1lidamente el pago de una p\u00f3liza de seguro. Luego, con fundamento en estas reglas, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan (secci\u00f3n 4.2 infra).<\/p>\n<p>4.1. La reticencia en el contrato de seguro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1.1. El contrato de seguro. Definici\u00f3n, elementos esenciales y obligaciones de las partes<\/p>\n<p>48. El contrato de seguro es un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador se obliga al pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta denominada \u2018prima\u2019 a favor de otra llamada asegurador. Lo anterior, con el fin que esta \u00faltima cubra los da\u00f1os causados por la ocurrencia de un riesgo \u2013siniestro- que afecta la integridad o el patrimonio del primero o de un tercero beneficiario. De acuerdo con el art\u00edculo 1045 CCo., son elementos esenciales del contrato de seguro el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador:<\/p>\n<p>48.1. Inter\u00e9s asegurable. En los seguros de da\u00f1os, el inter\u00e9s asegurable es aquel en cabeza de \u201ctoda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un riesgo\u201d. Debe ser (i) susceptible de estimaci\u00f3n en dinero y (ii) l\u00edcito. En los seguros de personas, como el seguro de vida, el inter\u00e9s asegurable puede ser la \u201cpropia vida\u201d, la vida de \u201clas personas a quienes legalmente [se] pueda reclamar alimentos\u201d y \u201cla de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>48.2. Riesgo Asegurable. Es \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d.<\/p>\n<p>48.3. Prima. Es el \u201cprecio del seguro\u201d que el tomador est\u00e1 obligado a pagar. La mora en el pago de la prima genera \u201cla terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato\u201d.<\/p>\n<p>48.4. Obligaci\u00f3n condicional de pago. Es la obligaci\u00f3n condicional a cargo del asegurador de efectuar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada por la ocurrencia del siniestro.<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 1036 del CCo. establece que el contrato de seguro tiene cinco caracter\u00edsticas: (i) es consensual, por cuanto se perfecciona con el consentimiento del asegurador y el tomador del seguro; (ii) es bilateral, puesto que las obligaciones en el contrato de seguro son para ambas partes; (iii) es oneroso, porque para asegurar el riesgo es necesario que el tomador pague el valor de la prima que cubre el acontecimiento; (iv) es aleatorio, ya que no es posible determinar si el riesgo va a acaecer ni cuando y, por \u00faltimo, (v) es de ejecuci\u00f3n sucesiva, dado que sus prestaciones son continuadas. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha precisado que el contrato de seguro es de naturaleza privada, nominado, intuito personae y de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Las partes del contrato de seguro son el tomador y el asegurador. Las principales obligaciones que surgen del contrato para cada una de ellas se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones<\/p>\n<p>Tomador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tomador est\u00e1 obligado a: (i) declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (art. 1058 del CCo.); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato que signifiquen su agravaci\u00f3n (art. 1060 del CCo.); (iii) pagar la prima (art. 1066 del CCo.); (iv) notificar al asegurador de la ocurrencia del siniestro (art. 1075 del CCo.) y (v) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.<\/p>\n<p>Asegurador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones del asegurador: (i) establecer las cl\u00e1usulas del contrato con claridad, sin vac\u00edos ni ambig\u00fcedades; (ii) pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n o a cubrir la suma contratada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su derecho (art. 1080 del CCo.) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.<\/p>\n<p>51. Conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el contrato de seguro es un contrato de \u201cub\u00e9rrima buena fe\u201d, o de buena fe \u201ccalificada\u201d. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecuci\u00f3n del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la m\u00e1s alta lealtad, honestidad y probidad.<\/p>\n<p>4.1.2. La obligaci\u00f3n del tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo y la reticencia en el contrato de seguro<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio dispone que el tomador est\u00e1 obligado a \u201cdeclarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad, esta obligaci\u00f3n supone que, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el tomador debe informar todos los diagn\u00f3sticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar el estado del riesgo. Estos diagn\u00f3sticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La declaraci\u00f3n sincera del estado del riesgo es una manifestaci\u00f3n del principio de buena fe y busca garantizar la formaci\u00f3n del consentimiento de la aseguradora, quien, en principio, \u201ces ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador \u2013 asegurado\u201d.<\/p>\n<p>53. El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1058 del CCo. Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relaci\u00f3n con las preexistencias en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1058 del CCo, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia s\u00f3lo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.<\/p>\n<p>53.1. Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando ten\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico, pero omiti\u00f3 informar sobre el mismo con el prop\u00f3sito de evitar que el contrato se hiciera m\u00e1s oneroso o el asegurador desistiera del mismo.<\/p>\n<p>53.2. Trascendencia o relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendentes o relevantes. De acuerdo con el art\u00edculo 1058 del CCo, son trascendentes\u00a0los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, \u201clo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>53.3. Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un \u201cnexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro\u201d.<\/p>\n<p>54. En virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia est\u00e1 en cabeza de la aseguradora. Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podr\u00e1 objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por reticencia.<\/p>\n<p>4.1.3. Los deberes de las aseguradoras en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del estado del riesgo<\/p>\n<p>55. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del CCo. dispone que no ser\u00e1 nulo el contrato \u201csi el asegurador, antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d. En este sentido, la aseguradora tiene el deber de \u201cestipular en el texto de la p\u00f3liza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la informaci\u00f3n suministrada por el usuario y de su investigaci\u00f3n\u201d. Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conoc\u00eda y decidi\u00f3 ampararlas. Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripci\u00f3n del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guard\u00f3 silencio, \u201cse deber\u00e1n considerar como irrelevantes para la compa\u00f1\u00eda aseguradora y por lo tanto se erigir\u00e1n como riesgos amparados\u201d.<\/p>\n<p>56. De otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber est\u00e1 fundado en que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual\u201d. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conoc\u00edan sobre los vicios de la declaraci\u00f3n (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, est\u00e1 imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. La Sala advierte, sin embargo, que el alcance y contenido del deber de diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. En particular, la Sala advierte que existen tres posturas jurisprudenciales diferenciables, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>Postura 1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patolog\u00edas que padece. La aseguradora no est\u00e1 obligada a verificar la veracidad de declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a trav\u00e9s de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del tomador.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La falta de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondi\u00f3 de forma expl\u00edcita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la p\u00f3liza por reticencia.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El art\u00edculo 1058 del CCo. prev\u00e9 que el tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente cu\u00e1l es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El C\u00f3digo de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos o revisar la historia cl\u00ednica. Por el contrario, el art\u00edculo 1158 del CCo. aclara que la obligaci\u00f3n de hacer una declaraci\u00f3n sincera y la posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen m\u00e9dico.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei), por lo que no es posible indultar o condonar las reticencias deliberadas de los tomadores.<\/p>\n<p>* Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017.<\/p>\n<p>Postura 2<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad no basta \u201ccuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo\u201d. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omiti\u00f3 informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora en estos casos, se debe acreditar que: \u201c(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la informaci\u00f3n del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La regla de conocimiento presuntivo \u201cno es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a ra\u00edz de hechos que el asegurador deb\u00eda y pod\u00eda conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar\u201d.<\/p>\n<p>\uf0d8 Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 2016 y T-660 de 2017.<\/p>\n<p>Postura 3<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El deber de diligencia no se satisface con la formulaci\u00f3n de un cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, solicitar diagn\u00f3sticos recientes o revisar la historia cl\u00ednica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por reticencia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Esta postura ha estado fundada en las siguientes tres premisas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los tomadores no suelen contar \u201ccon los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La aseguradora es un profesional por lo que el est\u00e1ndar de diligencia exigible en la etapa precontractual debe ser particularmente exigente. Adem\u00e1s, es quien \u201cconoce qu\u00e9 tipos de condiciones m\u00e9dicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro\u201d y, por lo tanto, quien puede determinar \u201caquellas circunstancias que incidan en la realizaci\u00f3n del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El contrato de seguro es de adhesi\u00f3n lo que implica que el tomador de la p\u00f3liza simplemente acepta los t\u00e9rminos y condiciones plasmados por la aseguradora. De este modo, \u201csiendo el asegurado la parte d\u00e9bil de esa relaci\u00f3n, mal podr\u00eda traslad\u00e1rsele (\u2026) irregularidades\u201d en el diligenciamiento del cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad.<\/p>\n<p>\uf0d8 Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>58. La Sala Plena de la Corte Constitucional no ha expedido una sentencia de unificaci\u00f3n en la cual haya definido el alcance del deber de diligencia de las aseguradoras en la constataci\u00f3n del estado del riesgo.<\/p>\n<p>4.1.4. Las objeciones infundadas y arbitrarias al pago de las indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los tomadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las compa\u00f1\u00edas aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnizaci\u00f3n con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuraci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 54 supra). De otro, vulneran el derecho al m\u00ednimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnizaci\u00f3n impacta gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.<\/p>\n<p>60. Por su similitud con los casos que se examinan en esta oportunidad, la Sala resalta las sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017, T-658 de 2017, SC167-2023 y STC117-2023.<\/p>\n<p>60.1. Sentencia T-316 de 2015. En esta sentencia la Sala Primera analiz\u00f3 dos casos relevantes para resolver el presente asunto:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sa\u00fal C\u00e1ceres Mej\u00eda y Tulia Mu\u00f1oz Ruiz presentaron acci\u00f3n de tutela contra Seguros de Vida Suramericana S. A., por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n del contrato de seguro suscrito por su hija fallecida con esta compa\u00f1\u00eda. La aseguradora argument\u00f3 que la tomadora incurri\u00f3 en reticencia, porque omiti\u00f3 informar que ten\u00eda un tumor maligno antes de suscribir la p\u00f3liza. La Sala Primera determin\u00f3 que la aseguradora vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, porque \u201cse encontraba facultada para conocer la historia cl\u00ednica de la paciente, por lo que pudo estar al tanto del estado de salud de la tomadora. As\u00ed mismo, aquella ha podido y debido corroborar el estado de salud declarado por la fallecida por medio de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la solicitud de unos recientes\u201d, sin embargo, no lo hizo. En estos t\u00e9rminos \u201comiti\u00f3 el cumplimiento de su deber de confirmaci\u00f3n del estado de salud de la [tomadora], por lo que no puede ahora objetar el siniestro bajo el argumento de que [esta] incurri\u00f3 en reticencia\u201d. Por tanto, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Bertha Mar\u00eda Vallejo Arteaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Seguros Bol\u00edvar S. A. por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, tras objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n del contrato de seguro suscrito para amparar el riesgo de incapacidad total y permanente. A la tomadora le fue calificada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78%. Sin embargo, la aseguradora argument\u00f3 que el contrato era nulo, pues la tomadora omiti\u00f3 informar que, para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato, ya le hab\u00eda sido diagnosticada \u201chernia discal c5-c6 con radiculopat\u00eda c5-c6-c8, TI bilateral, cervicalgia, s\u00edndrome de fibromialgias y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d. La Sala Primera determin\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar \u201cse abstuvo de consultar la historia m\u00e9dica de la accionante\u201d, a pesar de que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad la tomadora le autoriz\u00f3 a hacerlo. En estos t\u00e9rminos \u201cpese a tener la posibilidad de conocer el estado de salud de la tutelante de forma oportuna, decidi\u00f3 esperar, y solo hasta que le fue conveniente procedi\u00f3 a verificar las condiciones vitales de la actora, lo cual constituye una vulneraci\u00f3n de la carga de confirmaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>60.2. Sentencia T-591 de 2017. Eliana y Milena Rocha Gonz\u00e1lez y Leydi Dayana Rocha Ortiz presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por no hacer efectiva el seguro de vida suscrito por su padre. La aseguradora argument\u00f3 que el tomador incurri\u00f3 en reticencia, porque en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00fanicamente indic\u00f3 que padec\u00eda de diabetes mellitus, pero no de hipertensi\u00f3n arterial. La aseguradora no practic\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos. La Sala Cuarta determin\u00f3 que la aseguradora vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes, porque omiti\u00f3 su deber de (i) \u201cadelantar las investigaciones pertinentes para estudiar el nivel del riesgo\u201d y (ii) tampoco consign\u00f3 ninguna exclusi\u00f3n en el clausulado contractual. Estas obligaciones eran exigibles, habida cuenta de que el accionante, al presentar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, inform\u00f3 que padec\u00eda diabetes mellitus. De manera que, si bien no especific\u00f3 que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, la aseguradora pod\u00eda conocer ese hecho si hubiese practicado ex\u00e1menes m\u00e9dicos o indagado en la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0Adem\u00e1s, la aseguradora no prob\u00f3 la mala fe del asegurado, pues no demostr\u00f3 la relaci\u00f3n entre la hipertensi\u00f3n arterial y el siniestro.<\/p>\n<p>60.3. Sentencia T-658 de 2017. Luis Fernando L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colmena Seguros S.A., por considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna al objetar el pago del seguro contratado. La aseguradora objet\u00f3 el pago con fundamento en que, en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, el tomador no inform\u00f3 que sufr\u00eda de epilepsia desde los doce a\u00f1os y padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. La Sala Tercera determin\u00f3 que la aseguradora vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, porque no demostr\u00f3 el nexo causal entre la epilepsia y la hipertensi\u00f3n (preexistencias) y la incapacidad total y permanente (siniestro). Al respecto, resalt\u00f3 que el siniestro acaeci\u00f3 dado que al accionante le fue dictaminada una PCL del 51% fundada en la \u201cdisfunci\u00f3n de extremidad superior dominante\u201d; \u201cdeficiencia por trastornos de la postura, la marcha y el movimiento y trastornos psic\u00f3ticos y del humor\u201d, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 a\u00f1os despu\u00e9s de haber celebrado el contrato de seguro. Adem\u00e1s, la aseguradora no tuvo en consideraci\u00f3n que (i) se adelantaba un proceso ejecutivo sobre el inmueble habitaba junto con su familia y (ii) se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, porque era de escasos ingresos econ\u00f3micos y padec\u00eda m\u00faltiples enfermedades.<\/p>\n<p>60.4. Sentencia SC167-2023. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por Seguros de Vida Suramericana S.A. en el caso de Jimmi Valencia Renter\u00eda quien suscribi\u00f3 contrato de seguro con esta compa\u00f1\u00eda, mediante el cual se ampar\u00f3 el riesgo de muerte del tomador. El tomador falleci\u00f3, por causa de una asfixia mec\u00e1nica relacionada con su obesidad. La aseguradora se neg\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n, por considerar que el se\u00f1or Valencia Renter\u00eda omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda de diabetes mellitus, pese a que la aseguradora le pregunt\u00f3 expresamente si hab\u00eda sido diagnosticado con esta enfermedad en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. La Sala Civil consider\u00f3 que en ese caso \u201ca pesar del ocultamiento, la aseguradora no actu\u00f3 como un profesional diligente durante el tr\u00e1mite del aseguramiento, pues, en tal calidad pod\u00eda y deb\u00eda conocer la informaci\u00f3n callada por el asegurado\u201d. Lo anterior, habida cuenta de que \u201csus funcionarios pudieron apreciar el estado de sobrepeso del entonces candidato a tomador\u201d. La Sala explic\u00f3 que si bien la apreciaci\u00f3n del sobrepeso del tomador \u201cno implicaba, para la aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo (\u2026) la diabetes mellitus, s\u00ed surg\u00eda la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales enfermedades, ya que la regla de la experiencia sugiere que las personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas\u201d. Por esta raz\u00f3n, la aseguradora ten\u00eda el deber de \u201chaber disipado la sospecha, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, o de la solicitud de la historia cl\u00ednica, [pues de haberlo hecho] hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el paciente dej\u00f3 de declarar\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 descartar el argumento propuesto por la aseguradora, seg\u00fan el cual no estaba obligada a practicar los referidos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y, en consecuencia, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal de segunda instancia.<\/p>\n<p>60.5. Sentencia STC117-2023. La Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yoladis Ruiz Mayorga por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. La accionante suscribi\u00f3 contrato de seguro con esta compa\u00f1\u00eda mediante el cual se ampar\u00f3 el riesgo de incapacidad total y permanente. La tomadora fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% por un diagn\u00f3stico de \u201cdisfon\u00eda, hipotiroidismo, trastorno de disco lumbar, trastorno depresivo frecuente y trombocitopenia primaria\u201d. La aseguradora objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, por considerar que la tomadora fue reticente, pues omiti\u00f3 declarar que antes de suscribir el contrato ya hab\u00eda sido diagnosticada con disfon\u00eda. La Sala Civil descart\u00f3 el argumento de la aseguradora, pues consider\u00f3 que no existi\u00f3 mala fe por parte de la tomadora. Al respecto, sostuvo que, tal como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, \u201cel formulario de solicitud de seguro, [pregunt\u00f3] si el asegurado est\u00e1 dispuesto a realizarse un examen m\u00e9dico, a lo que la se\u00f1ora YORLADYS contest\u00f3 afirmativamente, de tal suerte que si su intenci\u00f3n era ocultar el estado real de su salud pues no resulta coherente que no se niegue a practicarse el examen m\u00e9dico que requiera la aseguradora\u201d. La aseguradora, sin embrago, no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que \u201cla aseguradora cont\u00f3 con la posibilidad de constatar el estado del riesgo informado por aquella y nada hizo al respecto\u201d, por lo que no pod\u00eda alegar la nulidad del contrato.<\/p>\n<p>61. La siguiente tabla sintetiza las reglas que determinan en qu\u00e9 casos los tomadores de seguros incurren en reticencia y sus efectos:<\/p>\n<p>La reticencia en el contrato de seguro<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1058 del CCo. dispone que el tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por la aseguradora. En los contratos que tengan por objeto amparar un riesgo relacionado con la muerte, enfermedad o p\u00e9rdida capacidad laboral, el tomador tiene la obligaci\u00f3n de informar al asegurador sobre los diagn\u00f3sticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento. Estos diagn\u00f3sticos o afecciones en salud se denominan preexistencias.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La reticencia es la declaraci\u00f3n inexacta de las circunstancias que determinan el estado del riesgo. La reticencia que genera la nulidad del contrato tiene tres elementos o requisitos esenciales: (i) el tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que ocurre cuando se prueba que conoc\u00eda la preexistencia, pero no la inform\u00f3 para que la prima no se hiciera m\u00e1s onerosa o el asegurador no desistiera del contrato; (ii) las preexistencias deben ser relevantes o trascendentes y (iii) debe existir un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. La carga de la prueba de acreditar estos elementos corresponde a la aseguradora.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1058 del CCo. dispone que no ser\u00e1 nulo el contrato \u201csi el asegurador, antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la aseguradora tiene un deber de debida diligencia en la etapa precontractual para determinar el verdadero estado del riesgo. El incumplimiento de este deber hace presumir que la aseguradora conoc\u00eda los vicios de la declaraci\u00f3n y, en consecuencia, no puede alegar la nulidad por reticencia. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo de los vicios de la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0No obstante, el alcance y contenido del deber de diligencia que es exigible a la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido delimitado de forma uniforme por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Existen tres posturas diferenciables en la jurisprudencia ordinaria:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Postura 1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patolog\u00edas que padece. La aseguradora no est\u00e1 obligada a verificar la veracidad de declaraci\u00f3n de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a trav\u00e9s de, por ejemplo, ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del tomador.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Postura 2. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omiti\u00f3 informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Postura 3. El deber de diligencia no se satisface con la formulaci\u00f3n de un cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, solicitar diagn\u00f3sticos recientes o revisar la historia cl\u00ednica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podr\u00e1 alegar la nulidad del contrato por reticencia.<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha sostenido que las aseguradoras vulneran (i) el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores cuando niegan el pago de los seguros de vida de manera infundada, lo que ocurre cuando objetan el pago de la p\u00f3liza con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no demuestran la mala fe, la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre \u00e9sta y el siniestro. Asimismo, (ii) ha indicado que violan el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, cuando el reclamante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas o de salud y la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n impacta gravemente sus condiciones de subsistencia m\u00ednimas.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>62. En esta secci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 los casos concretos, para lo cual examinar\u00e1 de forma independiente cada una de las solicitudes de tutela. En cada aparte, la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y estudiar\u00e1 si la aseguradora viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato de seguro.<\/p>\n<p>63. Como se expuso en la secci\u00f3n precedente, en la jurisprudencia existen tres posturas sobre el alcance y contenido del deber de diligencia que es exigible a la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida. La Sala S\u00e9ptima reconoce la razonabilidad de las tres posturas. Sin embargo, la Sala considera que, para resolver el caso concreto, corresponde aplicar la postura 2. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Primero, en criterio de la Sala S\u00e9ptima esta es la postura que mejor armoniza las obligaciones de las partes del contrato de seguro en la etapa precontractual y no impone cargas desproporcionadas e irrazonables a ninguna de ellas. Esto, porque, a diferencia de la postura 3, no deja sin efectos la obligaci\u00f3n del tomador de declarar sinceramente las preexistencias, la cual est\u00e1 fundada en el principio de la buena fe. Por el contrario, reafirma que, durante la etapa precontractual, tanto el tomador como la aseguradora debe comportarse con lealtad y probidad. Al mismo tiempo, en contraste con la postura 3, resalta que las aseguradoras son profesionales del sector financiero y asegurador, lo que implica que tienen un deber de diligencia m\u00e1s exigente en la etapa precontractual, encaminado a comprobar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Asimismo, reconoce que (i) los contratos de seguro de vida suelen ser de adhesi\u00f3n, (ii) los tomadores suelen ser consumidores y son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual y (iii) las aseguradoras pueden constatar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad mediante la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica o la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Este deber de comprobaci\u00f3n no es desproporcionado, porque, conforme a lo explicado, s\u00f3lo es aplicable cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone a la aseguradora la carga de conocer cierta informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Segundo, la postura 2 refleja la actual jurisprudencia en vigor de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, juez natural de las controversias suscitadas en torno al contrato de seguro. En efecto, esta postura fue aplicada recientemente en las sentencias SC167-2023 y STL588-2023. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, habida cuenta de la razonabilidad de esta postura y del principio de especialidad, el juez de tutela debe ser deferente con el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-9.508.029. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez y otros en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>64. Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez y los dem\u00e1s accionantes consideran que Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al objetar el pago del cr\u00e9dito No. 3509 adquirido por su padre (tomador). Argumentan que la aseguradora no realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni verific\u00f3 el estado de salud del tomador en su historia cl\u00ednica y tampoco demostr\u00f3 que este hubiese obrado de mala fe. La aseguradora, por su parte, aleg\u00f3 que el tomador fue reticente, porque neg\u00f3 sufrir de una serie de enfermedades por las que esta le pregunt\u00f3 expl\u00edcitamente y cuyo diagn\u00f3stico fue conocido por el tomador m\u00e1s de un a\u00f1o antes de contratar el seguro. En primera y segunda instancia, los jueces de tutela declararon improcedente el amparo por considerar que la solicitud no superaba el requisito de subsidiariedad, dado que los accionantes contaban con medios judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para ventilar su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfSeguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez al negarse a pagar el cr\u00e9dito No. 3509, bajo el argumento de que su difunto padre hab\u00eda, presuntamente, incurrido en reticencia?<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>66. La Sala considera que la negativa de Seguros Bol\u00edvar a pagar la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza fue arbitraria y vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y m\u00ednimo vital de Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez, al objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza. Esto, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>67. Primero. La aseguradora no prob\u00f3 la mala fe del tomador. La Sala reconoce que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita el 24 de febrero de 2021, el tomador neg\u00f3 haber sufrido o haber sido diagnosticado con enfermedad alguna. Sin embargo, autoriz\u00f3 de forma expresa a Seguros Bol\u00edvar S.A. para \u201ctener acceso a [su] historia cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a obtener copia de ese documento y de sus anexos ante cualquier EPS o IPS o cualquier otra persona que [le] haya atendido\u201d. Precis\u00f3 que dicha autorizaci\u00f3n quedar\u00eda vigente a\u00fan despu\u00e9s de su fallecimiento. La Sala considera que si la intenci\u00f3n del se\u00f1or Torres Mart\u00ednez hubiese sido ocultar de forma fraudulenta sus condiciones de salud, no habr\u00eda otorgado dicha autorizaci\u00f3n o se habr\u00eda opuesto a que la aseguradora realizara averiguaciones adicionales. En estos t\u00e9rminos, en el presente caso, la autorizaci\u00f3n de acceso a la historia cl\u00ednica desvirt\u00faa la mala fe. As\u00ed lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en los casos en que estos han autorizado expresamente acceder a su historia cl\u00ednica o han consentido someterse a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados por la aseguradora.<\/p>\n<p>68. Segundo. La Sala encuentra que la aseguradora no cumpli\u00f3 con el deber de diligencia en la constataci\u00f3n de la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo. En criterio de la Sala, este deber era exigible en el presente caso y la aseguradora no pod\u00eda conformarse, exclusivamente, con la declaraci\u00f3n de asegurabilidad para calificar el estado del riesgo. Esto, por las siguientes dos razones:<\/p>\n<p>68.1. Cuando la declaraci\u00f3n de asegurabilidad fue suscrita, el pa\u00eds estaba saliendo del segundo pico de fallecimientos por contagio de Covid-19 y se preparaba para el tercero y m\u00e1s fuerte. Era un hecho de p\u00fablico conocimiento que las enfermedades cardiovasculares, hep\u00e1ticas cr\u00f3nicas, la obesidad y la hipertensi\u00f3n eran comorbilidades que incrementaban el riesgo de muerte por Covid-19. El tomador hab\u00eda sido diagnosticado con este tipo de padecimientos. En criterio de la Sala, en el contexto de una pandemia por Covid-19, era exigible que la aseguradora desarrollara actuaciones adicionales tendientes a investigar por el verdadero estado de salud del tomador, habida cuenta de que estaba amparando el riesgo por muerte. Este es el m\u00ednimo de diligencia que se espera de un profesional en el marco de una pandemia sin precedentes.<\/p>\n<p>68.2. La aseguradora ten\u00eda acceso a la historia cl\u00ednica del tomador y, sin embargo, no la revis\u00f3 sin exponer ninguna justificaci\u00f3n. De haberlo hecho, habr\u00eda advertido los padecimientos que a la fecha hab\u00edan sido diagnosticados al tomador. En efecto, la historia cl\u00ednica evidencia que el se\u00f1or Torres Mart\u00ednez padec\u00eda de \u201cenfermedad de Hansen\u201d (Lepra), \u201cenfermedad cardiaca hipertensiva sin insuficiencia cardiaca\u201d, \u201cobesidad debida a exceso de calor\u00edas\u201d y \u201chepatitis aguda tipo b\u201d.<\/p>\n<p>69. Tercero. La aseguradora ignor\u00f3 que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas y de salud. En efecto, (i) Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cC11: vulnerable\u201d en el Sisb\u00e9n IV y padece de hipertensi\u00f3n arterial y artrosis degenerativa; (ii) Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cB7: pobreza moderada\u201d de la clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n IV y padece de secuelas en su salud como consecuencia del contagio de Covid 19; (iii) Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez se encuentra en el grupo \u201cA4: pobreza extrema\u201d en el Sisb\u00e9n IV. Su esposo se encuentra desempleado y tiene cuatro hijos -uno de los cuales se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad- y, por \u00faltimo, (iv) Eider Torres Hern\u00e1ndez devenga un salario m\u00ednimo mensual y tiene a cargo a sus tres hijos. Adem\u00e1s, algunos de los accionantes residen en una casa que era propiedad de su difunto padre y que se encuentra hipotecada al Banco como garant\u00eda del cr\u00e9dito que la aseguradora se reh\u00fasa a pagar. En estos t\u00e9rminos, la negativa de la aseguradora a pagar la indemnizaci\u00f3n del seguro para cubrir la obligaci\u00f3n crediticia pone en riesgo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes.<\/p>\n<p>70. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que en el presente caso no se demostr\u00f3 el elemento subjetivo de la reticencia y, adem\u00e1s, oper\u00f3 la regla de conocimiento presuntivo. Por esta raz\u00f3n, la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes. Adem\u00e1s, la aseguradora ignor\u00f3 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>() \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>71. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala dispondr\u00e1:<\/p>\n<p>71.1. Revocar la sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo de Familia de Fundaci\u00f3n (Magdalena), que confirm\u00f3 la providencia de 24 de marzo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes.<\/p>\n<p>71.2. Ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza y cubra el cr\u00e9dito N.\u00ba 06823256700113509 adquirido por Federman Eligio Torres Mart\u00ednez y (ii) en lo sucesivo, se abstenga de objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida con fundamento en la reticencia del tomador, a pesar de no haber cumplido con el deber de diligencia en la comprobaci\u00f3n del estado del riesgo, y sin antes acreditar la mala fe de los tomadores.<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-9.528.456. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas Hernando Torres en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A, Banco Davivienda S.A y EMSSSANAR EPS<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Posiciones de las partes y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>72. Jes\u00fas Hernando Torres considera que Seguros Bol\u00edvar y el Banco Davivienda vulneraron sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al objetar el pago del cr\u00e9dito No. 4026, que fue asegurado mediante la p\u00f3liza que suscribi\u00f3 con la aseguradora. Manifiesta que la negativa de la aseguradora es arbitraria, porque se funda en que el accionante no inform\u00f3 acerca de una condici\u00f3n de salud que en nada se relacionaba con la ocurrencia del siniestro. Por su parte, la aseguradora sostiene que el tomador fue reticente, porque omiti\u00f3 manifestar en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que padec\u00eda de hipoacusia neurosensitiva bilateral con uso de aud\u00edfonos. El juez de tutela de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que la solicitud incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante pod\u00eda plantear su pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>73. En este sentido, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfSeguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Jes\u00fas Hernando Torres al negarse a pagar el cr\u00e9dito No. 4026, bajo el argumento de que el tomador incurri\u00f3 en reticencia lo que produjo la nulidad del contrato?<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>74. La Sala considera que Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Jes\u00fas Hernando Torres, porque neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro de forma infundada. Lo anterior, en tanto no prob\u00f3 la mala fe del tomador y el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 que el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por lo que el no pago de la indemnizaci\u00f3n pactada pon\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>75. Primero. La aseguradora no acredit\u00f3 la mala fe -elemento subjetivo- del tomador. La declaraci\u00f3n de asegurabilidad suscrita el 12 de julio de 2017, es un formato en el que el tomador \u00fanicamente diligenci\u00f3 sus datos personales. En esta se encuentran una serie de cl\u00e1usulas que \u00fanicamente demuestran que el tomador declar\u00f3 que: \u201c1. Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad cr\u00f3nica ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por afecciones de mi estado de salud (\u2026) 2. No sufro actualmente de dolencias (\u2026), 3. No me he sometido ni me han programado procedimientos o intervenciones quir\u00fargicas (\u2026) 4. en la actualidad no sufro s\u00edntomas (\u2026) 5. No tengo limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental alguna\u201d. La Sala encuentra que estas cl\u00e1usulas son excesivamente gen\u00e9ricas -no claras y precisas como lo exige la jurisprudencia- y no dan lugar a que el tomador precise si padece solo alguna de las enfermedades enlistadas o una que no se encuentra all\u00ed, como es el caso del accionante. En estos t\u00e9rminos, la aseguradora no pregunt\u00f3 al accionante si ten\u00eda alg\u00fan diagn\u00f3stico distinto a los enlistados y, en particular, no cuestion\u00f3 si padec\u00eda hipoacusia o usaba aud\u00edfonos para la p\u00e9rdida auditiva. En las numerosas reclamaciones presentadas por el accionante a la aseguradora este manifest\u00f3 que no indic\u00f3 que usaba los se\u00f1alados aud\u00edfonos, porque consider\u00f3 que \u201ccarec\u00eda de relevancia para solicitar el cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>76. Segundo. Seguros Bol\u00edvar no prob\u00f3 que la preexistencia que no fue informada fuera transcendente o relevante, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0En efecto, la aseguradora no expuso ning\u00fan argumento que permita concluir que, de haber conocido el diagn\u00f3stico de hipoacusia bilateral neurosensitiva, (i) no hubiere suscrito la p\u00f3liza o (ii) la prima hubiere sido m\u00e1s alta.<\/p>\n<p>77. Tercero. Seguros Bol\u00edvar no demostr\u00f3 el nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. En efecto, la aseguradora no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba que razonablemente permita concluir que la hipoacusia del accionante tuvo alg\u00fan nexo causal con el accidente cerebrovascular (ACV) que gener\u00f3 la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la informaci\u00f3n que est\u00e1 consignada en la historia cl\u00ednica no permite inferir, si quiera prima facie, la existencia de dicho nexo.<\/p>\n<p>78. Cuarto. La aseguradora ignor\u00f3 que el tomador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que implica que el no pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en el contrato de seguro pod\u00eda poner en riesgo sus derechos. En particular, la Sala resalta que el se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Torres (i) es un adulto mayor, (ii) perdi\u00f3 por completo la visi\u00f3n de ambos ojos, (iii) no tiene una red de apoyo familiar, (iv) se le dictamin\u00f3 una PCL del 72.9% y (v) su \u00fanico ingreso es su pensi\u00f3n de invalidez por $1.160.000 mensuales.<\/p>\n<p>79. Conclusi\u00f3n. En este orden de ideas, la Sala concluye que Seguros Bol\u00edvar desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante, como quiera que no demostr\u00f3 la mala fe del tomador, pues si bien el accionante conoc\u00eda de su diagn\u00f3stico al momento de adquirir la p\u00f3liza, no se acredit\u00f3 que la aseguradora hubiera preguntado por dicha enfermedad, ni que el accionante lo hubiese ocultado con el objeto de que la prima no se hiciera m\u00e1s onerosa o que la aseguradora desistiera del contrato. As\u00ed mismo, la aseguradora no prob\u00f3 el no demostr\u00f3 que la preexistencia fuera determinante para brindar su consentimiento, y tampoco que la hipoacusia tuviera alg\u00fan nexo de causalidad con el ACV que le gener\u00f3 la ceguera total, as\u00ed como la posterior PCL. Adem\u00e1s, la aseguradora omiti\u00f3 que el tomador se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, de manera que la objeci\u00f3n de pago de la p\u00f3liza pon\u00eda en riesgo su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>() \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>80. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y ordenes:<\/p>\n<p>80.1. Revocar\u00e1 la sentencia de 1 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante.<\/p>\n<p>80.2. Ordenar\u00e1 a Seguros Bol\u00edvar que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza y cubra el cr\u00e9dito N.\u00ba 05910106001124026 adquirido por Jes\u00fas Hernando Torres y (ii) en lo sucesivo, se abstenga de objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida con fundamento en la reticencia del tomador, a pesar de no haber cumplido con el deber de diligencia en la comprobaci\u00f3n del estado del riesgo, y sin antes acreditar la mala fe de los tomadores.<\/p>\n<p>III. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>81. Las acciones de tutela. La Sala revis\u00f3 las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.508.029 y T-9.528.456) presentadas por Jorge Luis Torres Hern\u00e1ndez, Elsa Sof\u00eda Hern\u00e1ndez Villalba, Eider Alberto Torres Hern\u00e1ndez y Diana Luz Torres Hern\u00e1ndez, de un lado, y Jes\u00fas Hernando Torres, de otro, en contra de Seguros Bol\u00edvar S.A. y el Banco Davivienda. Los accionantes argumentaban que la aseguradora vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, al negarse a pagar las indemnizaciones de los seguros de vida contratados para garantizar el pago de los cr\u00e9ditos adquiridos con el Banco Davivienda, bajo el argumento de que el contrato era nulo, porque los tomadores incurrieron en reticencia.<\/p>\n<p>82. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala consider\u00f3 que en el expediente T-9.508.029 Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes, debido a que la aseguradora no demostr\u00f3 el elemento subjetivo de la reticencia y, adem\u00e1s, oper\u00f3 la regla de conocimiento presuntivo. Por esta raz\u00f3n, la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes. Adem\u00e1s, la aseguradora ignor\u00f3 la condici\u00f3n de especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en que se encuentran los accionantes, con lo que afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>83. De otro lado, en el expediente T-9.528.456, la Sala concluy\u00f3 que Seguros Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Jes\u00fas Hernando Torres, porque neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro de forma infundada. Lo anterior, en tanto no prob\u00f3 que la reticencia generara la nulidad del contrato, pues omiti\u00f3 demostrar que la preexistencia fuera determinante y el nexo entre esta y el siniestro. Adem\u00e1s, no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad del accionante.<\/p>\n<p>84. \u00d3rdenes y remedios. En el expediente T-9.508.029, la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de los accionantes. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza y cubra el cr\u00e9dito N.\u00ba 06823256700113509 adquirido por Federman Eligio Torres Mart\u00ednez y (ii) en lo sucesivo, se abstenga de objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en seguros de vida con fundamento en la reticencia del tomador, a pesar de no haber cumplido con el deber de diligencia en la comprobaci\u00f3n del estado del riesgo, y sin antes acreditar la mala fe de los tomadores. Por su parte, en el expediente T-9.528.456, la Sala revoc\u00f3 el fallo de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Para subsanar dicha violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, orden\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar que (i) dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, pague la indemnizaci\u00f3n pactada en la p\u00f3liza y cubra el cr\u00e9dito N.\u00ba 05910106001124026 adquirido por Jes\u00fas Hernando Torres y (ii) reiter\u00f3 la misma advertencia hecha en el otro caso.<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.508.029, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado \u00danico Promiscuo de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-025\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva p\u00f3liza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe\/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n omitida y el siniestro (&#8230;) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}