{"id":30209,"date":"2024-12-09T21:05:34","date_gmt":"2024-12-09T21:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:34","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:34","slug":"t-026-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-24-2\/","title":{"rendered":"T-026-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-026\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo<\/p>\n<p>(La empresa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al suspender el contrato de trabajo. Lo anterior, debido a que no se logr\u00f3 demostrar que hubiese acaecido una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la medida y, por su parte, la accionante s\u00ed logr\u00f3 demostrar que dicha situaci\u00f3n afect\u00f3 su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional se hace extensiva frente al aborto<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Definici\u00f3n\/FUERZA MAYOR-Criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador<\/p>\n<p>Primero, exige que el empleador demuestre que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n&#8230; Segundo, la facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada como un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada en estado de embarazo. Tercero, el empleador est\u00e1 obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensi\u00f3n, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad preparto y posparto.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-026 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.478.367<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisca Elena Moreno Mar\u00edn contra Agrocivil 3L S.A.S. y Occipetrol S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, por medio de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, del 14 de abril de 2023, que hab\u00eda amparado los derechos de la accionante y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos relatados por la accionante<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 17 de enero de 2023, las empresas Agrocivil 3L S.A.S. (en adelante, Agrocivil) y Hupecol Operating Co. LLC (en adelante, Hupecol) suscribieron el contrato HUP-OP-001-23. A trav\u00e9s de este contrato Agrocivil se comprometi\u00f3 a ejecutar las obras de \u201cmantenimiento de la v\u00eda japoneses y v\u00eda externa acceso proyecto Caonabo\u201d, en favor de Hupecol.<\/p>\n<p>2. Francisca Elena Moreno Mar\u00edn (en adelante, la accionante) asegura que el 13 de febrero de 2023 se vincul\u00f3 con las empresas Agrocivil y Occipetrol S.A.S. (en adelante, Occipetrol) como Vig\u00eda HSE. Lo anterior, en el marco de la relaci\u00f3n contractual entre Agrocivil y Hupecol. Para ello, la accionante sostiene que suscribi\u00f3 con Agrocivil y Occipetrol un contrato por obra o labor.<\/p>\n<p>3. La accionante afirma que desarroll\u00f3 \u201cuna labor satisfactoria y sin inconvenientes hasta el momento de reportar [su] embarazo a [su] jefe directo el d\u00eda 13 de marzo y a gerencia la report[\u00f3] el d\u00eda 15 de marzo, situaci\u00f3n que sucedi\u00f3 de manera verbal y escrita respectivamente\u201d.<\/p>\n<p>4. El 14 de marzo de 2023, la empresa Agrocivil le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn, mediante comunicaci\u00f3n escrita, que el contrato laboral terminar\u00eda debido a la finalizaci\u00f3n de la obra de mantenimiento acordada con Hupecol. Pese a lo anterior, la accionante continu\u00f3 ejerciendo sus funciones hasta el 21 de marzo de 2023; fecha en la cual \u201cla gerente de [O]ccipetrol, la se\u00f1ora MILENA BARRIOS GIRON, [le inform\u00f3] que la licitaci\u00f3n no hab\u00eda salido y que no [la] pod\u00eda sostener en el cargo, que [le] propon\u00eda que recibiera un mill\u00f3n de pesos para que pagara [su] eps, [\u2026] y que le pasara la carta de renuncia\u201d. La accionante se neg\u00f3 a aceptar el ofrecimiento y, como respuesta, la empresa empleadora le asegur\u00f3 que \u201cellos con el permiso del ministerio [la] pod\u00edan despedir y ah\u00ed si [se] quedaba sin nada, haci[\u00e9]ndo[la] sentir en un estado de indefensi\u00f3n y forma de chantaje, manipulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5. El 22 de marzo de 2023, la empresa Agrocivil suspendi\u00f3 el contrato laboral con la accionante debido a la terminaci\u00f3n del contrato de obra con Hupecol y la ausencia de m\u00e1s contrataciones p\u00fablicas o privadas activas. Luego, el 28 de marzo de la misma anualidad, la accionada inform\u00f3 de la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n al Ministerio del Trabajo y, el 30 de marzo siguiente, present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de persona con estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>6. Solicitud de amparo. El 28 de marzo de 2023, Francisca Elena Moreno Mar\u00edn interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas Agrocivil. y Occipetrol, por considerar vulnerados los derechos del hijo que est\u00e1 por nacer y sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que, en su criterio, fue despedida injustamente en raz\u00f3n a su estado de embarazo, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificado a las empresas accionadas su estado de gravidez.<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicit\u00f3: (i) que se ordene a las accionadas que dejen sin efecto la suspensi\u00f3n del contrato laboral y, en consecuencia, se realice el reintegro laboral \u201cbien sea a trav\u00e9s de la modalidad de teletrabajo o con los medios necesarios para la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y la de su hijo concebido y no nacido\u201d y (ii) el pago de la licencia de maternidad y los salarios, primas, seguridad social, parafiscales y dem\u00e1s emolumentos laborales desde el d\u00eda de la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la empresa Occipetrol S.A.S. En el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n, la empresa explic\u00f3 que \u201cNO EXISTE NI HA EXISTIDO ning\u00fan v\u00ednculo laboral de la tutelante con Occipetrol S.A.S.\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cpara cada uno de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, OCCIPETROL S.A.S., resulta no ser la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n\u201d. Por ello, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en lo relacionado con esta empresa. Por lo dem\u00e1s, refiri\u00f3 que en caso de declararse la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante la llamada a responder ser\u00eda la empresa Agrocivil, como compa\u00f1\u00eda empleadora de la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn. Al respecto, aclar\u00f3 que dicha compa\u00f1\u00eda constituye una persona jur\u00eddica diferente de Occipetrol.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la empresa Agrocivil 3L S.A.S. El 30 de marzo de 2023, esta empresa solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, por no superarse el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, confirm\u00f3 la existencia del contrato de trabajo por obra o labor con la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn. Sin embargo, aclar\u00f3 que el contrato se suscribi\u00f3 \u00fanicamente entre Agrocivil y la accionante, y que Occipetrol no hizo parte de la relaci\u00f3n contractual en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora MILENA BARRIOS GIR\u00d3N, no guarda relaci\u00f3n alguna con [Agrocivil]\u201d. En cuanto al objeto de la relaci\u00f3n laboral, la entidad sostuvo que la accionante conoc\u00eda, desde el inicio de la misma, que el t\u00e9rmino del contrato estar\u00eda supeditado a la duraci\u00f3n de la obra contratada con la empresa Hupecol. De manera que, al presentarse la finalizaci\u00f3n del mantenimiento vial el 15 de marzo de 2023, en la misma fecha \u201cse dio por terminado el contrato laboral con el total de personas contratadas\u201d.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, explic\u00f3 que la accionante inform\u00f3 de su estado de embarazo el 15 de marzo de 2023, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que se le enviara aviso por escrito de la terminaci\u00f3n laboral. Asimismo, que la actora remiti\u00f3 prueba del estado de embarazo hasta el 23 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>11. A pesar de lo anterior, inform\u00f3 que teniendo en cuenta el estado de gravidez de la trabajadora, \u201ca la fecha el contrato no ha sido terminado, si no que se encuentra suspendido con arreglo a las disposiciones del numeral primero del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el inciso segundo del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990\u201d. Lo anterior, debido a que se present\u00f3 una circunstancia de \u201cfuerza mayor derivada de la terminaci\u00f3n del contrato celebrado con HUPECOL OPERATING CO.LLC, obra para la cual fue contratada la accionante [y que] tiene su g\u00e9nesis ante la inexistencia de alg\u00fan contrato, planta de personal o cargo que pueda seguir ejerciendo la se\u00f1ora MORENO MARIN\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, puesto que esta situaci\u00f3n fue comunicada a la autoridad administrativa de trabajo junto con la respectiva solicitud de autorizaci\u00f3n de despido, por lo que consider\u00f3 que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la autoridad de trabajo para controvertir las decisiones tomadas.<\/p>\n<p>12. \u00a0En tercer y \u00faltimo lugar, Agrocivil neg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, dado que el contrato tuvo un t\u00e9rmino de solo 37 d\u00edas, de lo que \u201cse colige que la [a]ccionante [contaba] con otros medios de subsistencia de los cuales derivaba su m\u00ednimo vital antes de la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. De igual modo, no se prob\u00f3 que se configurara alguna circunstancia de vulnerabilidad y, en todo caso, el contrato laboral no se dio por terminado, sino que se encuentra suspendido, por lo que no es aplicable la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo-Direcci\u00f3n Territorial del Meta. En el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda, esta autoridad indic\u00f3 que no hay \u201cinvestigaciones, requerimientos, solicitudes u otro tr\u00e1mite realizado por parte de la se\u00f1ora FRANCISCA ELENA MORENO MAR\u00cdN con relaci\u00f3n a la empresa accionada AGROCIVIL 3L S.A.S., OCCIPETROL\u201d. De igual forma, afirm\u00f3 que \u201ctampoco se encontr\u00f3 que la empresa haya tramitado solicitud alguna para despedir a la trabajadora en estado de embarazo\u201d. En estos t\u00e9rminos, dado que no hay obligaci\u00f3n de su parte, ni es la entidad que presuntamente habr\u00eda vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo.<\/p>\n<p>14. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, ampar\u00f3 transitoriamente los derechos de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla empresa accionada suspendi\u00f3 indebidamente el contrato de trabajo que ten\u00eda con la [accionante], quien goza de la figura de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n al fuero de maternidad, por consiguiente, r[e]quiere de la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa Agrocivil reintegrar a la accionante al mismo cargo o a uno de similares condiciones y pagar a la misma los salarios dejados de percibir. Asimismo, orden\u00f3 desvincular a la empresa Occipetrol y al Ministerio del Trabajo- Direcci\u00f3n Territorial del Meta-, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>15. Impugnaci\u00f3n. La empresa Agrocivil se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en (i) err\u00f3nea notificaci\u00f3n; (ii) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisi\u00f3n; (iii) err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iv) indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>16. Sobre lo primero manifest\u00f3 que la autoridad judicial pregunt\u00f3 al Ministerio de Trabajo sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido presentada por \u201cAgrocivil 3L S.A.S., Occipetrol\u201d y no por \u201cAgrocivil 3L S.A.S.\u201d, que es como se denomina la empresa empleadora. Por ello, consider\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro de su solicitud. Sobre lo segundo, la accionada sostuvo que la decisi\u00f3n de tutela se bas\u00f3 en la l\u00ednea jurisprudencial establecida en torno a la desvinculaci\u00f3n de mujeres embarazadas; no obstante, en este caso no existi\u00f3 desvinculaci\u00f3n sino suspensi\u00f3n y, por lo tanto, no son aplicables las mismas reglas. Por \u00faltimo, sobre lo tercero, consider\u00f3 que el juez se equivoc\u00f3 al sostener que la accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, puesto que \u201ca) el estado de embarazo no es una enfermedad, b) el estado de embarazo no ocasiona a la mujer salir del mercado laboral, y c) el estado de embarazo no deja a la mujer en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o por lo menos no aparece argumento alguno dentro de la acci\u00f3n constitucional que as\u00ed lo acredite\u201d.<\/p>\n<p>17. Posteriormente, y previo a la decisi\u00f3n de segunda instancia, el apoderado de la empresa Agrocivil adicion\u00f3 al escrito de impugnaci\u00f3n el informe del Ministerio de Trabajo de Puerto L\u00f3pez \u2013 Territorial Meta- respecto de la comprobaci\u00f3n de la fuerza mayor de la que se deriv\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn. En el documento anexo, de fecha de 20 de abril de 2023, la autoridad administrativa concluy\u00f3 que \u201cse constata que los hechos constituidos como externos, se encuentran en el acta de terminaci\u00f3n de la obra suscrita entre la solicitante [Agrocivil] y Hupecol Operating CO LLC, la cual se presume aut\u00e9ntica y apegada a la realidad y que dicho acto no es imputable al empleador, ni a los trabajadores, lo cual corresponde a una circunstancia que impide el desarrollo de las actividades laborales\u201d.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, mediante correo electr\u00f3nico del 15 de mayo de 2023, el representante judicial de Agrocivil reenvi\u00f3 al juzgado una comunicaci\u00f3n recibida por la empresa Occipetrol, en la que la accionante inform\u00f3 que perdi\u00f3 su embarazo y que se encuentra en estado de depresi\u00f3n postraum\u00e1tica por la situaci\u00f3n. Igualmente, a trav\u00e9s de la referida comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn notific\u00f3 a Occipetrol que, como consecuencia de esa situaci\u00f3n, no deb\u00edan continuar realizando los aportes a seguridad social.<\/p>\n<p>19. Sentencia de segunda instancia. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En su lugar, (i) ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y (ii) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los ni\u00f1os. En criterio del ad quem, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u201cno impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales por fuerza mayor o caso fortuito\u201d. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que, en esos eventos, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 obligado a dar aviso al inspector del trabajo.<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, el juzgado se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, en los casos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo el empleador debe demostrar tres presupuestos (i) que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n efectivamente constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) que la suspensi\u00f3n no est\u00e1 siendo utilizada como una maniobra elusiva para desvincular a la mujer en estado de embarazo, y (iii) que durante la suspensi\u00f3n el empleador contin\u00faa haciendo los aportes a seguridad social de la trabajadora. En el caso concreto, la autoridad judicial concluy\u00f3 que qued\u00f3 demostrada la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor y que \u201cla decisi\u00f3n de la accionada AGROCIVIL 3L SAS de suspender el contrato no obedece a razones discriminatorias [y], adem\u00e1s[,] ha cumplido con los requerimientos establecidos legalmente para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>21. En consecuencia, concluy\u00f3 que la empresa accionada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la accionante al trabajo, el m\u00ednimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada y los derechos de los ni\u00f1os. En todo caso, en cuanto al derecho a la seguridad social consider\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar que la accionada estuviera cumpliendo con los respectivos aportes a seguridad social de la trabajadora y, por ende, ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social y orden\u00f3 a la empresa Agrocivil efectuar el pago de dichos emolumentos.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. 22. \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente.<\/p>\n<p>23. Auto de vinculaci\u00f3n y pruebas. La magistrada sustanciadora orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a las empresas Hupecol y Occipetrol. Adem\u00e1s, decret\u00f3 pruebas con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela y permitir su contradicci\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Francisca Elena Moreno Mar\u00edn (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo del 18 de octubre de 2023, la accionante inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 15 de marzo de 2023, le envi\u00f3 correo electr\u00f3nico a la se\u00f1ora Milena Barrios, al correo gerencia@occipetrol.com.co inform\u00e1ndole de su estado de embarazo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La raz\u00f3n por la que inform\u00f3 a Milena Barrios es que ella siempre se present\u00f3 como la gerente de la empresa empleadora. Adem\u00e1s, \u201ctoda la documentaci\u00f3n que copia[ba] en los correos de hupecol cuando elaboraba los informes diarios le copia[ba] a ella y la que [l]e hac\u00eda seguimiento y la que [la] cit\u00f3 para ofrecerme un acuerdo fue ella\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Previo a ello, le inform\u00f3 de manera telef\u00f3nica de su estado de gestaci\u00f3n al que era su jefe directo, el se\u00f1or Jhon P\u00e1ez, y a la se\u00f1ora Adilia \u201cdonde me dijeron que no hab\u00eda nada que hacer que ya se acaba el contrato el viernes\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0En relaci\u00f3n con Occipetrol, asegur\u00f3 que esta \u201ces la empresa principal de Milena Barrios Gir\u00f3n, donde Agrocivil y la finca [P]almar [S]an [M]iguel son tambi\u00e9n de ella, pues a las 3 le[s] maneje [sic] documentaci\u00f3n, con otro nombre de representante legal pero donde ella es la jefe\u201d<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Frente al estado actual de su embarazo, sostuvo que el 18 de abril de 2023 sufri\u00f3 un aborto espont\u00e1neo y el 20 de abril del mismo a\u00f1o se le practic\u00f3 un legrado y fue incapacitada por cuatro d\u00edas. El 12 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a Occipetrol esa situaci\u00f3n. En consecuencia, el 1\u00ba de junio siguiente, Agrocivil le envi\u00f3 un correo finalizando la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que actualmente se encuentra trabajando, pero que estuvo desempleada hasta el 16 de julio de 2023. Adicionalmente, que padeci\u00f3 una grave depresi\u00f3n a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de su embarazo y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica causada por la suspensi\u00f3n del contrato, ya que, a ra\u00edz de la ausencia de un salario tuvo que asumir numerosas deudas que a\u00fan hoy sigue soportando.<\/p>\n<p>Hupecol Operating Co. LLC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 20 de octubre de 2023, la empresa inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios comercial entre Hupecol y Agrocivil fue \u201cel mantenimiento de la v\u00eda japoneses y la v\u00eda externa acceso proyecto Caonabo con una duraci\u00f3n de 04 meses, con fecha de finalizaci\u00f3n el 24 de mayo de a\u00f1o en curso\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En este contexto, el contratista ten\u00eda plena independencia financiera, administrativa, directiva, laboral y t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Por estas razones, la empresa solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Agrocivil 3L S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2023,esta empresa inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La accionante comunic\u00f3 su estado de embarazo el 15 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La situaci\u00f3n que constituye el caso fortuito o fuerza mayor es la terminaci\u00f3n del contrato celebrado con Hupecol, \u201cderivado de la realizaci\u00f3n total de la obra\u201d. Asegura que este fue un suceso irresistible e impredecible, puesto que: \u201c(i) el contrato macro termin\u00f3, (ii) la Empresa no contaba con ning\u00fan cargo vigente dentro de la organizaci\u00f3n y (iii) la inexistencia de contrato alguno de orden p\u00fablico o privado\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Actualmente la empresa esta\u0301 ejerciendo su actividad econ\u00f3mica, de alquiler de maquinaria. Sin embargo, no cuenta con contratos de obra civil con entidades del sector p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Respecto a su planta de personal, sostuvo que en la actualidad \u00fanicamente \u201cse encuentran vinculados dos (2) empleados, (1) que ejerce la labor de HSEQ y el otro como conductor de maquinaria\u201d, y no cuentan con el cargo que desempe\u00f1aba la accionante.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la relaci\u00f3n laboral con la accionante, inform\u00f3 que mediante correo del 12 de mayo de 2023, esta present\u00f3 su renuncia argumentando la p\u00e9rdida de su embarazo. Por ello, desistieron de la solicitud ante el inspector del trabajo, esto es, por desaparecer la causa de la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de dicho desistimiento, el tr\u00e1mite fue archivado.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Frente a la relaci\u00f3n comercial existente entre Agrocivil y Occipetrol explic\u00f3 que \u201calguna vez esas Empresas conformaron un Consorcio y sus oficinas se encuentran ubicadas en la misma localidad\u201d.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0En respuesta a la pregunta sobre por qu\u00e9 en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con Hupecol consign\u00f3 como correos de notificaci\u00f3n de Agrocivil. dos direcciones del dominio de Occipetrol asegur\u00f3 que \u201clos profesionales que han prestado sus servicios a las dos (2) empresas, constituyeron un solo dominio para ambas Empresas, argumentando la reducci\u00f3n en costos\u201d.<\/p>\n<p>Occipetrol S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2023, la sociedad respondi\u00f3 al auto de pruebas informando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En 2022 se conform\u00f3 un consorcio entre las empresas Occipetrol y Agrocivil, con el fin de adelantar la obra denominada CABONADA en el Municipio de Puerto L\u00f3pez (Meta).<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0No ha tenido relaci\u00f3n laboral ni contractual con la accionante.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La se\u00f1ora Milena Barrios Gir\u00f3n, \u201ces la Representante Legal de la entidad [Occipetrol S.A.S.], cargo que ejerce desde el mes de mayo del a\u00f1o 2016\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0A la fecha \u00fanicamente cuenta con dos empleados, mismos que ejercen los cargos de director de obra y mec\u00e1nico.<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2023, la entidad envi\u00f3 escrito de respuesta al auto de pruebas en el cual inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El procedimiento de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo con una trabajadora en estado de embarazo tiene un t\u00e9rmino de 3 meses para ser resuelto.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El 30 de marzo de 2023, se registr\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de despido de la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn por parte de la empresa Agrocivil. Este tr\u00e1mite fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n 0216 del 9 de junio de 2023 a trav\u00e9s de la cual \u201cse neg\u00f3 por improcedente por ser un hecho superado y no encontrarse en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas siguientes al parto, lo anterior en virtud de que la [accionante] en diligencia adelantada el 10 de mayo de 2023, manifest\u00f3 haber sufrido un aborto espontaneo\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad sostuvo que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado porque se dio tr\u00e1mite a la solicitud ante la autoridad competente. En consecuencia, solicita a la Corte abstenerse de tutelar.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>25. Generalidades. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la carencia actual de objeto se configura en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un hecho superado, por un da\u00f1o consumado o por una situaci\u00f3n sobreviniente. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada.<\/p>\n<p>26. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado, reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. La Corte ha determinado que\u00a0\u201cle corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.\u201d.<\/p>\n<p>27. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f3. Para que se entienda configurado el da\u00f1o consumado, se deben, adem\u00e1s, revisar las siguientes reglas, \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d<\/p>\n<p>28. En cuanto a la circunstancia o hecho sobreviniente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado\u201d. En tal sentido, \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d.<\/p>\n<p>29. En el caso sub examine no se configura la carencia actual de objeto. La Sala encuentra que en la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisca Elena Moreno Mar\u00edn contra Agrocivil y Occipetrol no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de carencia actual de objeto. Al respecto, se debe recordar que el objeto de la controversia no gira \u00fanicamente en torno a la protecci\u00f3n que le corresponde a la mujer en estado de embarazo contra la discriminaci\u00f3n en materia laboral, sino \u00a0tambi\u00e9n en torno a la legalidad de la medida de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Por ello, a pesar de que la accionante sufri\u00f3 un aborto espontaneo y, como consecuencia de ello, en la actualidad no se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia, a\u00fan es posible hacer cesar los efectos de una presunta vulneraci\u00f3n, principalmente a su m\u00ednimo vital, ocasionada por la suspensi\u00f3n ilegal del contrato de trabajo. En este punto, se debe recordar que la actora sostuvo que la medida adoptada por el empleador afect\u00f3 gravemente su situaci\u00f3n financiera y, con ello, su m\u00ednimo vital, puesto que nunca recibi\u00f3 los salarios de los meses de marzo a junio de 2023. Por estas razones, en la actualidad debe soportar el pago de numerosas deudas, lo que demuestra que el inter\u00e9s en el asunto persiste. En esta medida, a\u00fan es posible para el juez constitucional adoptar alguna medida y, con ello, brindar una protecci\u00f3n id\u00f3nea a los derechos de la trabajadora.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, en anterior oportunidad, en la Sentencia T-1185 de 2003, la Corte asegur\u00f3 \u201cque en los casos de aborto no se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada\u201d. En esa decisi\u00f3n, al analizar un asunto en el que se pretend\u00eda desvincular a una trabajadora en estado de embarazo, esta corporaci\u00f3n sostuvo que<\/p>\n<p>[e]l aborto con posterioridad al despido de la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En primer lugar, la protecci\u00f3n especial consagrada en los art\u00edculos 25 y 43 de la Constituci\u00f3n va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la legislaci\u00f3n laboral consagra tambi\u00e9n un per\u00edodo de licencia en los casos de aborto, el que est\u00e1 igualmente incluido durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador, dentro del referido lapso de protecci\u00f3n; y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ineficaz.<\/p>\n<p>31. As\u00ed, recalc\u00f3 que la Corte ha protegido los derechos de las mujeres a las que se les ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada por motivo del embarazo, aun cuando el estado de gravidez, e incluso el periodo de licencia de maternidad, hayan finalizado, pues de igual forma subsiste la necesidad de definir si la medida adoptada por el trabajador fue adecuada. En consecuencia, en este caso se considera que no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Delimitaci\u00f3n del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn. Adem\u00e1s, aunque la accionante no invoc\u00f3 de forma expresa el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el inter\u00e9s en su amparo se desprende de la pretensi\u00f3n de proteger su situaci\u00f3n de trabajadora que podr\u00eda haber sufrido discriminaci\u00f3n por su estado de embarazo. Por lo anterior, la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n se analizar\u00e1 en el presente asunto. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la empresa Agrocivil asegur\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la autoridad de trabajo para controvertir las decisiones tomadas. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. Respecto al fondo del asunto, por una parte, la accionante alega que trabaj\u00f3 para las empresas accionadas y su contrato fue suspendido sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocerse de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la empresa Agrocivil sostiene que la suspensi\u00f3n del contrato por motivos de caso fortuito o fuerza mayor no requiere de autorizaci\u00f3n, sino que \u00fanicamente exige dar aviso a la autoridad administrativa del trabajo. En esta l\u00ednea, asegura que la suspensi\u00f3n del contrato de la actora no obedeci\u00f3 a razones discriminatorias, sino a la fuerza mayor consistente en la terminaci\u00f3n del contrato de ejecuci\u00f3n de obra de mantenimiento que sirvi\u00f3 de base para la contrataci\u00f3n por obra o labor de la accionante y a la inexistencia de otros contratos p\u00fablicos o privados en el marco de los cuales se pudiera desempe\u00f1ar la accionante. Por lo dem\u00e1s, la empresa Occipetrol aleg\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre esta y la accionante y, en consecuencia, el asunto le es ajeno.<\/p>\n<p>34. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Previo al an\u00e1lisis de fondo del asunto, la Sala revisar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad (infra num. 4). En caso de cumplirse estos requisitos, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>35. Problema jur\u00eddico. \u00bfLas empresas Agrocivil y Occipetrol vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn, al suspender el v\u00ednculo contractual existente con ella, pese a que para la fecha de dicha suspensi\u00f3n esta se encontraba en estado de embarazo?<\/p>\n<p>36. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 5). Despu\u00e9s, se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito (infra num. 6). Y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (infra num. 7).<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada directamente por la ciudadana titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular.\u00a0<\/p>\n<p>39. Por una parte, la Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la sociedad Agrocivil. Esto, porque la accionante suscribi\u00f3 con esta empresa el contrato de trabajo por obra o labor que fue suspendido y, con ello, se habr\u00eda vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la accionante con Agrocivil \u00a0convierte a la compa\u00f1\u00eda empleadora en la llamada a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Por otra parte, no se evidencia la misma situaci\u00f3n frente a Occipetrol. En primer lugar, en el escrito de tutela la accionante asegur\u00f3 que esta empresa fue tambi\u00e9n su empleadora y, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, reiter\u00f3 esta afirmaci\u00f3n y agreg\u00f3 que las empresas Agrocivil y Occipetrol son una sola y que en la pr\u00e1ctica tienen la misma gerencia. Como prueba de ello remiti\u00f3 algunos documentos que, en su criterio, demostraban sus afirmaciones. Pese a lo anterior, en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas, las empresas accionadas informaron que no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral o comercial entre las empresas Occipetrol y Agrocivil. Precisaron que la raz\u00f3n por la cual en algunos documentos de Agrocivil aparecen correos del dominio de Occipetrol es que en alguna oportunidad existi\u00f3 un consorcio entre estas dos empresas, y algunos de los empleados que hab\u00edan trabajado para ambas empresas continuaron utilizando el correo de Occipetrol. Sumado a ello, Agrocivil aport\u00f3 el contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno, los soportes de los aportes a seguridad social, los respectivos ex\u00e1menes de ingreso y otros documentos, en los que consta que la empresa empleadora fue Agrocivil.<\/p>\n<p>41. \u00a0Con base en lo anterior, no es posible concluir, de manera clara y certera, que actualmente exista una relaci\u00f3n entre las empresas Agrocivil y Occipetrol, que suponga alg\u00fan tipo de responsabilidad de esta \u00faltima frente al petitum de la actora. De igual forma, tampoco es posible afirmar que Occipetrol haya sido, en alg\u00fan momento, empleadora de la accionante. Por ende, atendiendo que no se demostr\u00f3 alg\u00fan tipo de v\u00ednculo entre la accionante y la empresa Occipetrol, la Sala no encuentra probada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a esta sociedad y, por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. En todo caso, la Sala precisa que la anterior conclusi\u00f3n no impide que el juez laboral, en el marco de un proceso judicial ordinario, analice la posible responsabilidad de la empresa Occipetrol frente a la actora.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, la empresa Hupecol fue vinculada en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, la Sala encuentra que (i) no se present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna relacionada con la responsabilidad de dicha empresa frente a la vulneraci\u00f3n alegada y (ii) \u00a0las pretensiones de la demanda no se dirigen a proferir una orden a cargo de la mencionada empresa. En consecuencia, la Sala no evidencia en este caso que Hupecol sea la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante e, igualmente, no es esta la llamada a proteger los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la mujer embarazada cuyo amparo se pretende en este asunto. Por lo tanto, la empresa ser\u00e1 desvinculada de las actuaciones.<\/p>\n<p>43. Inmediatez. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. Por un lado, las partes coinciden en que la comunicaci\u00f3n en la que se inform\u00f3 de la pr\u00f3xima terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se remiti\u00f3 a la accionante el 15 de marzo de 2023. Asimismo, la suspensi\u00f3n del contrato se habr\u00eda llevado a cabo el 22 de marzo de 2023, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n enviada por Agrocivil a la accionante (supra fj. 5). En este \u00faltimo momento se habr\u00eda concretado la presunta afectaci\u00f3n a los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana de la mujer embarazada. Por otro lado, la tutela fue presentada el 28 de marzo de 2023, esto es, tan solo trece d\u00edas despu\u00e9s de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y 6 d\u00edas despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>44. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la demanda de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. Pues, para el momento en que esta se formul\u00f3 la actora (i) a\u00fan se encontraba en embarazo y (ii) apenas hab\u00eda sido informada de que la suspensi\u00f3n de su contrato y, con ello, presuntamente se desconocer\u00eda su presunta estabilidad laboral reforzada. Por ello, se encontraba en grave riesgo de sufrir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, era posible y procedente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>46. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>47. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero menos rigurosos\u201d, cuando se trata de la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. De all\u00ed que es relevante hacer un an\u00e1lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci\u00f3n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisi\u00f3n se dijo que \u201ceste Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u2018circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u2019\u201d. En estos eventos, entonces, la acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.<\/p>\n<p>48. La Sala no pretende pasar por alto que los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces. Sin embargo, la Corte considera necesario resaltar que seg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que aquellos pueden carecer de la celeridad y el car\u00e1cter sumario que tiene esta \u00faltima \u201cpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d. De all\u00ed que en la sentencia de unificaci\u00f3n referida se concluyera que, \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d. Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como las sentencias T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactantes.<\/p>\n<p>49. Con fundamento en el mencionado enfoque y atendiendo a los hechos probados en el expediente, la Sala encuentra que para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En primer lugar, la tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al plenario, particularmente, las que dan cuenta de la prueba de embarazo. En ese sentido, se entiende la urgencia de proteger los derechos de la mujer que se encontraba en gestaci\u00f3n. Y, en segundo lugar, se trata de una mujer cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos era el salario que devengaba del contrato laboral suspendido y que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n, dej\u00f3 de percibir. Esto puede constatarse en los extractos bancarios aportados por la accionante, donde se evidencia como \u00fanico ingreso lo percibido por la empresa empleadora Agrocivil.<\/p>\n<p>51. La Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acci\u00f3n y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Pues, los mecanismos ordinarios no eran eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y era necesario garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograr\u00eda por los medios ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante.<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, como quiera que est\u00e1n configuradas las exigencias de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado (supra fj. 35) a partir de la metodolog\u00eda que se propuso (supra fj. 37).<\/p>\n<p>5. Especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. Reconocimiento constitucional e internacional. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Como tal, encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (arts. 13 y 43 C.P.), la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestora de vida\u201d (art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes positivos de garant\u00eda del m\u00ednimo vital a cargo del Estado (arts. 11 y 43 C.P.). Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; en particular, en los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 3 del Convenio 003 de la OIT, entre otras.<\/p>\n<p>54. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es, adem\u00e1s, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, \u201cno s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral\u201d. Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. En tales t\u00e9rminos, el principio en comento le impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de esta discriminaci\u00f3n estructural. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.<\/p>\n<p>55. Contenido y alcance de la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. De un lado, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital parte del supuesto de que las mujeres embarazadas y lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital requiere medidas de protecci\u00f3n diferenciadas. Este Tribunal ha reconocido que las mujeres gestantes precisan de \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d, los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d.\u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d, pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>57. En este sentido, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que esta cuente con los ingresos y recursos \u201cecon\u00f3micos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo\u201d, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Tal protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se concreta, en t\u00e9rminos generales, en lo siguiente: (a) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 C.P.); (b) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d que tenga en cuenta sus necesidades particulares.<\/p>\n<p>59. De otro lado, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n. La cl\u00e1usula general de igualdad, contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proscribe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares deben (a) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n y (b) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva.<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional ha resaltado que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n de las mujeres gestantes se aplica en \u201ctodos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d y \u201cvincula a todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. Sin embargo, para los efectos del expediente de la referencia tiene una particular relevancia el \u00e1mbito laboral. En este \u00e1mbito, la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n busca proteger no solo la \u201cremuneraci\u00f3n laboral\u201d de las mujeres embarazadas, sino tambi\u00e9n asegurarles efectivamente la posibilidad de trabajar en condiciones de igualdad durante el periodo de gestaci\u00f3n y lactancia. De este modo, la protecci\u00f3n no comprende \u00fanicamente la hip\u00f3tesis del despido discriminatorio, sino que tambi\u00e9n cobija e irradia el ejercicio de otras facultades legales y contractuales del empleado. Es importante resaltar, sin embargo, que la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n no implica que los empleadores tengan prohibido tomar medidas que, en abstracto, puedan afectar a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y lactancia. Para efectos pr\u00e1cticos, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral no tiene como prop\u00f3sito limitar el \u201cmargen de apreciaci\u00f3n del trabajo que tiene el empleador\u201d y, por lo tanto, de ella no pueden derivarse prohibiciones irrazonables y desproporcionadas para los empleadores que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n constitucional de la igualdad.<\/p>\n<p>61. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el m\u00ednimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en esa situaci\u00f3n. El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el \u00e1mbito laboral es variado, al depender de distintos factores.<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito<\/p>\n<p>62. De acuerdo con el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), la suspensi\u00f3n del contrato laboral es una figura jur\u00eddica por virtud de la cual se \u201cinterrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 51 del CST prescribe que durante el periodo de suspensi\u00f3n, persisten en el empleador las obligaciones \u201cque le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores\u201d. Sobre esta figura se ha pronunciado tambi\u00e9n la Corte Constitucional con el fin de resaltar que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no puede afectar las \u201cgarant\u00edas laborales m\u00ednimas [del trabajador] que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes\u201d. Es por ello que \u00fanicamente libera al empleador temporalmente de la obligaci\u00f3n del pago de salarios, pudiendo descontar dichos periodos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a su cargo. Sin embargo, el empleador est\u00e1 obligado a realizar el pago de los aportes en salud y pensi\u00f3n de los trabajadores, lo cual constituye obligaciones irrenunciables e impostergables.<\/p>\n<p>63. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo es una figura que tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de \u201cevitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia\u201d. En consecuencia, se trata de un mecanismo excepcional que s\u00f3lo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 51 del CST:<\/p>\n<p>1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del empleador, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo.<\/p>\n<p>3. Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores.<\/p>\n<p>4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensi\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) d\u00edas} despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de este t\u00e9rmino el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Por detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) d\u00edas por cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.<\/p>\n<p>64. En cuanto a la causal de fuerza mayor o caso fortuito la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza mayor como un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecuci\u00f3n del contrato laboral. En particular, un hecho es irresistible si no puede \u201cser impedido y [coloca] a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligaci\u00f3n\u201d. De otro lado, es imprevisible el acontecimiento que \u201cno sea viable contemplar de antemano, al examinar\u00a0i)\u00a0su normalidad y frecuencia;\u00a0ii)\u00a0la probabilidad de su realizaci\u00f3n; y\u00a0iii)\u00a0su car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u201d. Por su parte, es inimputable, si no es el resultado de una conducta culposa del empleador, es decir, no puede concurrir con la culpa de la empresa accionada que haya tenido un rol preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o ni puede estar ligado a su industria. Finalmente, es temporal cuando \u201ccesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensi\u00f3n\u201d es posible reanudar \u201cla prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil dispone que constituyen hechos de fuerza mayor, entre otros, \u201cun naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cno es suficiente que acaezca un hecho sorpresivo o imprevisto para que se configure una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito. Tambi\u00e9n deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, para as\u00ed concluir si fue imprevisible, irresistible y externo, lo cual ha de ser demostrado por el empleador\u201d.<\/p>\n<p>66. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no impone a los empleadores la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales por fuerza mayor o caso fortuito. Esta autorizaci\u00f3n \u00fanicamente es exigible cuando los empleadores invocan la causal prevista en el numeral 3\u00ba de art\u00edculo 51, la cual es aplicable a eventos de suspensi\u00f3n o clausura temporal de actividades de la empresa, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador. En efecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que en eventos de suspensi\u00f3n por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador s\u00f3lo est\u00e1 obligado a dar inmediato aviso al inspector del trabajo. El aviso al inspector del trabajo no es una condici\u00f3n de eficacia de la suspensi\u00f3n; su incumplimiento \u00fanicamente implica una falta administrativa que podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>67. Por otra parte, cabe destacar que si bien el fuero de maternidad \u00fanicamente es aplicable a hip\u00f3tesis de despido, terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato laboral, esto no obsta para que el empleador deba cumplir ciertas obligaciones si pretende suspender el contrato de trabajo de una mujer embarazada o en periodo de lactancia por eventos de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>68. En efecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensi\u00f3n de los contratos de mujeres gestantes o lactantes sea ineficaz, no prev\u00e9 una regla seg\u00fan la cual las suspensiones de los contratos laborales de las trabajadoras durante los periodos de gestaci\u00f3n y lactancia se presumen discriminatorias y tampoco exige a los empleadores solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo en estos eventos. En todo caso, de acuerdo con el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer en estado de embarazo o lactancia se debe evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, con el fin de garantizar que estas puedan trabajar en condiciones de igualdad durante dicho periodo de gestaci\u00f3n y lactancia. En este sentido, \u201caunque el empleador no debe solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para efectuar la suspensi\u00f3n contractual por fuerza mayor o caso fortuito, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia impone tres obligaciones al empleador en esta hip\u00f3tesis que tienen como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la igualdad y el m\u00ednimo vital de las trabajadoras\u201d.<\/p>\n<p>69. Primero, exige que el empleador demuestre que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, impide que las decisiones de suspensi\u00f3n est\u00e9n formalmente motivadas en la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, sin embargo, tengan como causa real el estado de gestaci\u00f3n o lactancia de las trabajadoras. Segundo, la facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular, no debe ser utilizada \u201ccomo un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada en estado de embarazo\u201d. Tercero, el empleador est\u00e1 obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensi\u00f3n, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad preparto y posparto.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>70. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la empresa Agrocivil. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn, al suspender el v\u00ednculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de la referida suspensi\u00f3n esta se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>71. En este sentido, se reitera que el fuero de maternidad no proh\u00edbe al empleador suspender el contrato de trabajo ni existe una presunci\u00f3n que considere esta medida como discriminatoria. En el presente asunto la empresa empleadora present\u00f3 como motivo de la suspensi\u00f3n la configuraci\u00f3n de una fuerza mayor, por lo que no estaba obligada a solicitar autorizaci\u00f3n por parte del inspector del trabajo. En su lugar, bastaba con el simple aviso de la suspensi\u00f3n, actuaci\u00f3n que, en efecto, realiz\u00f3 el 28 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>72. No obstante lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si la suspensi\u00f3n del contrato de la accionante cumpli\u00f3 los tres presupuestos establecidos por la Corte para garantizar que en esos eventos no exista discriminaci\u00f3n o una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos fundamentales de la trabajadora en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En particular, analizar\u00e1: (i) si existi\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que esta fue la causa efectiva de la suspensi\u00f3n; (ii) que no se trat\u00f3 de una maniobra para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n, y (iii) que se haya asegurado el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora durante la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En el caso sub examine se configura la vulneraci\u00f3n de los derechos debido a que se suspendi\u00f3 el contrato de la mujer gestante de manera desproporcionada. La empresa accionada asegur\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato tuvo como raz\u00f3n de ser la terminaci\u00f3n del contrato celebrado con la empresa Hupecol \u201cderivado de la realizaci\u00f3n total de la obra\u201d. En ese sentido, asegur\u00f3 que esta circunstancia constituy\u00f3 una fuerza mayor, irresistible e impredecible, que le impidi\u00f3 continuar con el pago del salario de la accionante, teniendo en cuenta que \u201c(i) el contrato macro termin\u00f3, (ii) la empresa no contaba con ning\u00fan cargo vigente dentro de la organizaci\u00f3n y (iii) la inexistencia de contrato alguno de orden p\u00fablico o privado\u201d .<\/p>\n<p>74. Contrario a lo que se\u00f1ala la empresa accionada, la Sala no evidencia que la causa de la suspensi\u00f3n del contrato laboral celebrado entre Agrocivil y Francisca Elena Moreno Mar\u00edn haya correspondido a un escenario de caso fortuito o fuerza mayor. Como se mencion\u00f3 (supra fj. 64), la circunstancia que constituye un caso fortuito o fuerza mayor debe ser irresistible, imprevisible, temporal e inimputable. En el presente caso se advierte, en primer lugar, que la terminaci\u00f3n del contrato de obra suscrito entre Agrocivil y Hupecol era completamente previsible. Esto, porque se trat\u00f3 de un contrato de mantenimiento que ten\u00eda un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de cuatro meses. Adem\u00e1s, este conten\u00eda una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual el contrato terminar\u00eda de mutuo acuerdo en caso de que la obra finalizara anticipadamente, para lo cual se suscribir\u00eda la respectiva acta de terminaci\u00f3n, como efectivamente sucedi\u00f3 el 15 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, Agrocivil afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral entre esta empresa, como empleadora, y la accionante estaba supeditada a la terminaci\u00f3n del contrato de obra entre Agrocivil y Hupecol, y que dicha situaci\u00f3n era \u201cconocida por la parte actora desde el mismo momento en que se celebr\u00f3 el contrato laboral y se estableci\u00f3 la duraci\u00f3n del mismo en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima\u201d. Por lo tanto, no es posible considerar que la situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato con la actora fuera totalmente imprevisible para el empleador.<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, trat\u00e1ndose de una empresa cuya actividad econ\u00f3mica principal es la ejecuci\u00f3n de obras a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con empresas p\u00fablicas y privadas, es claro que la existencia de contratos depender\u00e1 de circunstancias variables y espor\u00e1dicas, como los procesos de contrataci\u00f3n estatal o la demanda del sector. En consecuencia, tampoco puede asegurarse que la falta de contratos activos al momento de suspender el contrato laboral constituya una situaci\u00f3n que el empleador no pudo haber previsto y para lo cual no pod\u00eda estar preparado, a pesar de que pueda afectarse la situaci\u00f3n financiera de la empresa empleadora.<\/p>\n<p>77. Por lo anterior, la Sala advierte que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no correspondi\u00f3 a una de las causales taxativas establecidas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, esta figura no era aplicable en el caso en concreto. En el mismo sentido, no resulta necesario entrar a analizar los dem\u00e1s elementos del caso fortuito, dado que del primero se concluye la indebida aplicaci\u00f3n de la figura de la suspensi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>78. Como consecuencia de la suspensi\u00f3n indebida del contrato de trabajo la accionante sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n desproporcionada a su m\u00ednimo vital. La se\u00f1ora Moreno Mar\u00edn inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, en particular, del pago de los salarios ocasion\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, por ser este su \u00fanico medio de subsistencia. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no cont\u00f3 con otra fuente de ingresos sino hasta el mes de julio, cuando se vincul\u00f3 a un nuevo trabajo tras la terminaci\u00f3n oficial del v\u00ednculo laboral con la empresa Agrocivil. Por lo que \u201ctodas [sus] deudas se incrementaron, pues no tuv[o] c[\u00f3]mo pagar\u201d. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que a pesar de haber estado incapacitada por cuatro d\u00edas debido al aborto que sufri\u00f3, la empresa no le pag\u00f3 la incapacidad. En suma, la Sala considera que contrario a lo afirmado por la empresa accionada, se logr\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la trabajadora por eliminar la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaba en ese momento. Lo anterior, sumado a que la accionante se encontraba en estado de embarazo y, por lo tanto, se disminuy\u00f3 considerablemente su capacidad de obtener otro trabajo.<\/p>\n<p>79. En este sentido, en el asunto analizado no se logr\u00f3 demostrar que hubiese acaecido una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de una mujer gestante. En cambio, la accionante s\u00ed logr\u00f3 demostrar que la situaci\u00f3n afect\u00f3 su m\u00ednimo vital. Como consecuencia de ello, la Sala concluye que la empresa Agrocivil. vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn, al haber suspendido su contrato de trabajo sin una justa causa, dejando a la accionante en una situaci\u00f3n de especial indefensi\u00f3n econ\u00f3mica. En este sentido, procede el amparo de los derechos de la accionante. Sumado a ello, se tiene que el 20 de abril de 2023, la accionante tuvo que someterse a un legrado debido al aborto espontaneo, raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s se le concedi\u00f3 una incapacidad de cuatro d\u00edas.<\/p>\n<p>80. Fundamentos del remedio. Por una parte, el contrato de trabajo con la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn fue suspendido el 22 de marzo de 2023. En esta fecha se le notific\u00f3 de tal situaci\u00f3n a la accionante y se ces\u00f3 el pago de los salarios.<\/p>\n<p>81. Por otra parte, el contrato de trabajo se dio por terminado el 1 de junio de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. As\u00ed las cosas, dado que se considera que la suspensi\u00f3n del contrato laboral se dio de manera ilegal, por no justificarse en alguna de las causales que legitiman su procedencia, se considera que esta medida carece de validez y no surte ning\u00fan efecto. En consecuencia, se debe concluir que el contrato laboral estuvo activo hasta el 1 de junio de 2023 y se deber\u00e1 pagar a la accionante los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensi\u00f3n, 22 de marzo de 2023, y hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el 1 de junio de 2023.<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, cuando se presenten incapacidades de origen com\u00fan, las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos primeros d\u00edas de incapacidad estar\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores. A partir del tercer d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente, estar\u00e1n a cargo de las entidades promotoras de salud, obligaci\u00f3n que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, continuar\u00e1 en su cabeza hasta por un t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas calendario.<\/p>\n<p>83. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los pagos a seguridad social y dem\u00e1s prestaciones sociales, se puede concluir que del material probatorio allegado y lo afirmado por la misma accionante, la empresa empleadora cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de continuar con estos aportes, durante el periodo de suspensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no se emitir\u00e1 orden en lo referido a este aspecto.<\/p>\n<p>84. \u00d3rdenes. En raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de derechos configurada en el caso sub examine y de conformidad con los fundamentos descritos, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la empresa Agrocivil el pago a la accionante de (i) los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato, es decir, desde el 22 de marzo de 2023, hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 1 de junio de 2023 y (ii) la incapacidad m\u00e9dica de los primeros dos d\u00edas, como consecuencia del aborto espontaneo sufrido. Por lo anterior, adem\u00e1s, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, por medio de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, del 14 de abril de 2023, que hab\u00eda amparado los derechos de la accionante y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, el m\u00ednimo vital, la vida, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada, para en su lugar amparar los derechos de la accionante al trabajo y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>85. Conclusi\u00f3n del problema jur\u00eddico. La empresa Agrocivil vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al suspender el contrato de trabajo. Lo anterior, debido a que no se logr\u00f3 demostrar que hubiese acaecido una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la medida y, por su parte, la accionante s\u00ed logr\u00f3 demostrar que dicha situaci\u00f3n afect\u00f3 su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la controversia en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn por parte de las empresas Agrocivil y Occipetrol. Para la accionante, las empresas accionadas suspendieron su contrato laboral sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la sociedad Agrocivil afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de caso fortuito y fuerza mayor, consistente en la terminaci\u00f3n de la obra por la que fue contratada. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la tutela era improcedente, porque la actora contaba con otro medio de defensa en el tr\u00e1mite en curso ante la inspecci\u00f3n de trabajo. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos, dado que la accionante conoc\u00eda de antemano las condiciones de terminaci\u00f3n del contrato. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que continuaba pagando sus obligaciones relacionadas con la seguridad social y, en consecuencia, la actora no estaba desprotegida. Por lo tanto, aleg\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio y, en ese sentido, no proced\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>87. Como cuesti\u00f3n previa al an\u00e1lisis de fondo se revis\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que tanto el Ministerio del Trabajo como la empresa Agrocivil pusieron de presente la presunta ocurrencia de esta circunstancia. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que si bien la accionante sufri\u00f3 un aborto espont\u00e1neo que se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, a\u00fan es posible hacer cesar los efectos de la vulneraci\u00f3n, principalmente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que la accionante sigue afrontando en la actualidad. Igualmente, la afectaci\u00f3n tendr\u00eda a\u00fan efectos en la actualidad, pues, de acuerdo a lo afirmado por la accionante, la medida afect\u00f3 gravemente su situaci\u00f3n financiera y, con ello, su m\u00ednimo vital. Esto, porque nunca recibi\u00f3 los salarios de los meses entre marzo y junio de 2023. Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 que no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>88. En el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala concluy\u00f3 que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumpl\u00eda con respecto a la empresa Agrocivil pero no en relaci\u00f3n con las empresas Occipetrol y Hupecol. Esto, por no existir prueba suficiente que determinara que estas son las llamadas a proteger los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, consider\u00f3 que el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se cumpl\u00eda, debido a que la tutela fue presentada tan solo trece d\u00edas despu\u00e9s de conocerse la terminaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada y dos d\u00edas antes de ser notificada formalmente de la suspensi\u00f3n del contrato. Por \u00faltimo, se consider\u00f3 superado el requisito de subsidiariedad, puesto que al momento de presentarse la tutela, la accionante se encontraba en una circunstancia de especial vulnerabilidad y era un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una trabajadora en estado de embarazo. En suma, se constat\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>89. Superado el estudio de procedibilidad, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas empresas Agrocivil y Occipetrol vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana de Francisca Elena Moreno Mar\u00edn, al suspender el v\u00ednculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato esta se encontraba en estado de embarazo?<\/p>\n<p>90. Para la resoluci\u00f3n de mismo, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (supra num. 5). Despu\u00e9s, se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer gestante ante la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito (infra num. 6).<\/p>\n<p>91. Con base en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que en el presente caso (i) la empleadora no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n para suspender el contrato de trabajo. (ii) No obstante, aquella no logr\u00f3 demostrar que existiera un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, mientras (iii) la accionante s\u00ed demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la Sala orden\u00f3 a la empresa el pago de (i) los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato, es decir, desde el 22 de marzo de 2023 hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 1 de junio de 2023 y (ii) la incapacidad m\u00e9dica de los primeros dos d\u00edas, como consecuencia del aborto espontaneo. En raz\u00f3n de lo anterior, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, se ampararon los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2023, expedida por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, del 14 de abril de 2023, que hab\u00eda amparado los derechos de la accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Francisca Elena Moreno Mar\u00edn.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Agrocivil 3L S.A.S., que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda al pago de (i) los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato, es decir, desde el 22 de marzo de 2023, hasta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 1 de junio de 2023 y (ii) la incapacidad m\u00e9dica de los primeros dos d\u00edas, de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR, a las empresas Occipetrol S.A.S. y Hupecol Operating Co. LLC del presente tr\u00e1mite de amparo constitucional, por las razones expuestas en las consideraciones.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T- 026\/24<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones por las cuales aclaro de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia T-026 de 2024, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una trabajadora que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior por cuanto Agrocivil 3L S.A.S. y Occipetrol S.A.S suspendieron su contrato de trabajo bajo el argumento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin tener en cuenta que estaba embarazada.<\/p>\n<p>2. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201ci) la empleadora no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n para suspender el contrato de trabajo. (ii) No obstante, aquella no logr\u00f3 demostrar que existiera un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, mientras (iii) la accionante s\u00ed demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital\u201d. En concreto, determin\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo no correspondi\u00f3 a una de las causales taxativas establecidas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, esta figura no era aplicable en el caso estudiado.\u00a0Adem\u00e1s, encontr\u00f3 acreditado que a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n indebida del contrato de trabajo la accionante sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n desproporcionada a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato. Tambi\u00e9n dispuso el pago de la incapacidad m\u00e9dica de los primeros dos d\u00edas, como consecuencia del aborto espont\u00e1neo que sufri\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>4. A pesar de compartir la decisi\u00f3n adoptada y las razones que dieron lugar a ella, considero que en esta oportunidad era necesario que la Sala se pronunciara sobre el alcance de la protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo cuando se les suspende el contrato de trabajo y como consecuencia se deja de cancelar el salario.<\/p>\n<p>Necesidad de protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, cuando el contrato de trabajo es suspendido<\/p>\n<p>5. Concuerdo con la ponencia en que la legislaci\u00f3n laboral no contiene una protecci\u00f3n especial para la trabajadora a la que se le suspende el contrato de trabajo durante el estado de embarazo, as\u00ed como tampoco establece una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando esto ocurre. Sin embargo, considero que, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela en la que se persegu\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre trabajadora y del hijo que estaba por nacer, la Corte no pod\u00eda limitarse a efectuar un estudio de legalidad, pues lo que se esperaba de ella era que, en atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales, determinara si la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo vulneraba el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora en estado de embarazo.<\/p>\n<p>6. Al respecto, lo primero que se debe recordar es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n especial de salvaguardar a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, especialmente a la mujer embarazada, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, varios instrumentos internacionales tambi\u00e9n imponen al Estado colombiano la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos para la protecci\u00f3n del embarazo y la lactancia.<\/p>\n<p>7. Sobre la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo -fuero de maternidad- la Corte ha reconocido que es un mandato superior que se deriva de cuatro fundamentos constitucionales: (i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.<\/p>\n<p>8. Espec\u00edficamente, frente a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Sentencia SU-070 de 2013 concluy\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha considerado que el fuero de maternidad previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n por causa o raz\u00f3n del embarazo, desde una perspectiva constitucional e internacional, debe servir tambi\u00e9n para garantizar a la mujer embarazada o lactante un salario o un ingreso que le permita una vida en condiciones dignas y el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma independiente\u201d.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que en la Sentencia C-470 de 1997, al pronunciarse sobre la insuficiencia del mecanismo indemnizatorio en casos de despido de trabajadoras en estado de embarazo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[U]na estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d.<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo no puede ser entendida solamente como la prohibici\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo; sino que, en virtud de un an\u00e1lisis constitucional estricto, debe considerar por lo menos (i) que se le garantice el salario y (ii) la posibilidad de trabajar. Por lo anterior, encuentro equivocado que el juez constitucional concluya que no se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo cuando, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, no puede desempe\u00f1ar sus funciones y no percibe su salario.<\/p>\n<p>11. Considero que el proyecto deb\u00eda analizar la normativa sobre suspensi\u00f3n de contratos y evidenciar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos que se deriva de la aplicaci\u00f3n de esta figura, toda vez que no contiene ninguna disposici\u00f3n que propenda por la salvaguarda del derecho a la estabilidad reforzada cuando se pretende la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo de laboral, como s\u00ed ocurre en casos de despido, en los que se requiere permiso de la autoridad de trabajo. De ac\u00e1 surge la necesidad de hacer un estudio profundo para determinar si se vulnera dicha estabilidad, cuando sin ninguna verificaci\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo previo, se suspende el contrato de una trabajadora en estado de gestaci\u00f3n, bajo las mismas condiciones o los mismos par\u00e1metros que se utilizan al decidir la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo laboral de alguien que no goza de la estabilidad laboral reforzada con ocasi\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>12. No era suficiente que el fallo reiterara la Sentencia T-279 de 2021, seg\u00fan la cual, \u201cpara efectuar la suspensi\u00f3n contractual por fuerza mayor o caso fortuito, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia impone tres obligaciones al empleador en esta hip\u00f3tesis que tienen como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la igualdad y el m\u00ednimo vital de las trabajadoras\u201d. Esto porque en el caso bajo examen no cabe duda de que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se utiliza como una alternativa para no cumplir con la obligaci\u00f3n de pago del salario, mientras se obtiene el permiso de la autorida<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-026\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (La empresa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al suspender el contrato de trabajo. 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