{"id":3021,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-594-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-594-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-594-97\/","title":{"rendered":"C 594 97"},"content":{"rendered":"<p>C-594-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO O INDEMNIZACION-A criterio del juez\/JUEZ LABORAL-Facultades de apreciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma pretende proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubieren cumplido diez a\u00f1os continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, para los cuales establece, como regla general, una acci\u00f3n de reintegro. Sin embargo, existen casos en los cuales el despido injusto ha generado una relaci\u00f3n a tal punto conflictiva que la orden de reintegro no parece apropiada y terminar\u00eda por afectar los intereses del propio trabajador, quien se ver\u00eda obligado a desarrollar su funci\u00f3n en un ambiente de trabajo manifiestamente hostil. Por ende, la Corte coincide con los intervinientes que en tales casos es razonable que la ley faculte al juez a establecer una medida que puede ser mejor para los propios intereses del trabajador, por lo cual no hay violaci\u00f3n a la igualdad. La Corte entiende que el literal impugnado no est\u00e1 confiriendo una facultad abierta al juez para que, seg\u00fan su capricho personal, opte entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, puesto que el funcionario judicial debe decidir con base en los hechos que aparecen probados en el expediente, y conforme a los criterios hermen\u00e9uticos se\u00f1alados, los cu\u00e1les se desprenden de una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta del ordinal impugnado. Con tales precisiones, la Corte concluye que el literal impugnado no viola la igualdad, pues las decisiones de los jueces de no ordenar en reintegro en determinados casos encuentran un fundamento objetivo y razonable en la protecci\u00f3n de los intereses del propio trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rango constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos deben aplicar las normas laborales teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario, pues el desconocimiento de ese criterio por los jueces ordinarios o los funcionarios del trabajo es un asunto que tiene en s\u00ed mismo relevancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL\/INDEMNIZACION LABORAL-Procedencia\/PENSION SANCION &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores, por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no prohibe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnizaci\u00f3n tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n sea suficientemente alta, no s\u00f3lo para reparar el da\u00f1o al asalariado sino tambi\u00e9n para disuadir al empresario de llevar a cabo conductas contrarias a la ley. Ahora bien, la Corte considera que en el presente caso se cumplen esas condiciones, por las siguientes razones: de un lado, el juez s\u00f3lo puede decretar la indemnizaci\u00f3n sustituta en aquellos casos en que el reintegro sea claramente contrario a los intereses del trabajador; y, de otro lado, el empleado injustamente despedido despu\u00e9s de diez a\u00f1os de servicio no s\u00f3lo tiene derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n tarifada del numeral 4 literal d) del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2351 de 1965, esto es, 30 d\u00edas adicionales de salario por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos esa indemnizaci\u00f3n se acumula con la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Indicar causal de terminaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA EN RELACIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que cuando el par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. La Corte concluye que el par\u00e1grafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1676 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 8\u00ba (parcial) del Decreto Ley 2351 de 1965, y 62 (parcial) y 64 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Estabilidad en el empleo, acci\u00f3n de reintegro, indemnizaci\u00f3n y facultades de apreciaci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u201cin dubio pro operario\u201d como criterio interpretativo de rango constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, presenta demanda contra el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, y el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990. Esta demanda fue radicada con el n\u00famero D-1606, y se cumplieron los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, por lo cual procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados. As\u00ed, el numeral quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Numeral 5\u00ba Acci\u00f3n de reintegro. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) a\u00f1os continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podr\u00e1 mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de \u00e9ste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnizaci\u00f3n en dinero prevista en el numeral 4\u00ba literal d) de este art\u00edculo. Para decidir entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciaci\u00f3n resulta que el reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido podr\u00e1 ordenar, en su lugar el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62 Mod. Art\u00edculo 7\u00ba Decreto Ley 2351 de 1965. Terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Mod. Ley 50 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 13, 29, 53, 58, 83 y 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, luego de se\u00f1alar que la proporcionalidad es un elemento que se debe observar en el estudio del respeto de la igualdad por las autoridades, el demandante impugna el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2351 de 1965. Seg\u00fan su parecer, esta norma faculta al juez laboral para decidir si procede el reintegro del trabajador o la indemnizaci\u00f3n, conforme a la valoraci\u00f3n que realice de las condiciones favorables o desfavorables creadas por el despido, con lo cual coloca en circunstancias de desigualdad al trabajador no reintegrado frente al que efectivamente es reintegrado. Adem\u00e1s, agrega el demandante, cuando el juez decide que no es procedente el reintegro, es \u00e9ste quien da por terminada la relaci\u00f3n laboral, por lo cual la indemnizaci\u00f3n que se debe pagar al trabajador debe extenderse hasta el momento en que quede la ejecutoriada de la sentencia, ya que la \u201crelaci\u00f3n laboral es verdaderamente terminada no por el patrono sino por el funcionario jurisdiccional y a partir de la ejecutoria de la sentencia\u201d. En tales circunstancias, el demandante considera que la indemnizaci\u00f3n tarifada prevista por la norma impugnada no es justa ni suficiente, ya que el da\u00f1o debe ser definido en cada caso concreto, y no en abstracto, y debe comprender \u201cla totalidad de sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dem\u00e1s beneficios y amparos de que ven\u00eda gozando, todo eso con los pertinentes reajustes\u201d. Por ello considera que la indemnizaci\u00f3n actual es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constata que el actor no formula un cargo espec\u00edfico contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, pero entiende que la acusaci\u00f3n se funda en las mismas razones, pues este par\u00e1grafo preserva la acci\u00f3n de reintegro para aquellos trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren diez o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desconoce el debido proceso que, seg\u00fan su criterio, se aplica en el \u00e1mbito de las relaciones privadas. Seg\u00fan su criterio, los principios y garant\u00edas del proceso penal rigen la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa, pues el despido equivale a una sanci\u00f3n. El trabajador tiene entonces derecho a conocer en forma anticipada y previa \u201clos HECHOS PRECISOS que sirven de soporte al patrono para retirarlo del servicio\u201d, por lo cual no es suficiente que, como ordena el par\u00e1grafo acusado, el empleador invoque \u201cuna causal para despedir de las previstas en la ley laboral (C.S. del T.), sino que, adem\u00e1s y forzosamente, el patrono tiene que estructurarla en determinados y precisos hechos frente al trabajador\u201d. Concluye entonces el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan DESPIDO laboral o de trabajador subordinado puede ser efectuado con validez sin darle a \u00e9ste \u201ccomunicaci\u00f3n previa y DETALLADA\u2026 de la acusaci\u00f3n formulada\u201d; lo cual indefectible, inevitablemente presume exponer cabal, completa y n\u00edtidamente los precisos HECHOS que se le imputan al referido trabajador como base de la acusaci\u00f3n y de la medida sancionatoria de despido. Por lo tanto, no puede ser suficiente ni bastar que el patrono se limite a se\u00f1alar una o varias de las GENERICAS causales enunciadas en el art. 62 C.S. del T. (subrogado por el art. 7\u00ba D.L. 2351\/65) para despedir sin indicar los precisos hechos acaecidos que el patrono toma como base para invocar una o varias de las causales gen\u00e9ricas del mencionado art\u00edculo. M\u00e1s a\u00fan si debe darse a los trabajadores la SITUACION MAS FAVORABLE en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, como lo ordena imperativamente el art. 53 de la nueva C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, las normas acusadas no violan la igualdad y constituyen un desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta, afirmaci\u00f3n que el interviniente justifica limit\u00e1ndose a transcribir, sin mayores comentarios, extensos apartes de algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, comienza por se\u00f1alar que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 ya fue objeto de examen constitucional. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia N\u00ba 115 del 26 de septiembre de 1991 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d, contenida en ese par\u00e1grafo, mientras que la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 de diciembre 9 de 1993, declar\u00f3 exequible el resto de ese par\u00e1grafo. Por ello el Ministerio P\u00fablico considera que en este caso ha operado la cosa juzgada constitucional y que la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador solicita a la Corte declarar exequible el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, al cual considera un desarrollo &nbsp;de la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo. Seg\u00fan su criterio, la alternativa que esa norma confiere al juez de que ordene el reintegro o la correspondiente indemnizaci\u00f3n es razonable, pues \u201cno puede ignorarse que la obligaci\u00f3n impuesta al patrono de reintegrar al trabajador puede ser inocua, por cuanto el patrono podr\u00eda someter al reintegrado a actos humillantes o denigrantes que lo conduzcan posteriormente a renunciar\u201d. &nbsp;Concluye entonces al respecto el Procurador:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el legislador consagr\u00f3 para tal evento, en la norma impugnada, que el juez, conforme a la valoraci\u00f3n de las circunstancias que apreciara en el juicio en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido, pueda decidir si el reintegro es aconsejable o en su lugar ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como afirma el demandante, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica consagra la estabilidad en el empleo, este, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 25, del Estatuto Superior, debe desarrollarse en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, resulta razonable y proporcionada la facultad que se concede al funcionario judicial, teniendo en cuenta la finalidad que la misma persigue. En consecuencia, la norma acusada en modo alguno contraviene disposiciones constitucionales, sino, por el contrario, desarrolla principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicita la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no observa que exista una violaci\u00f3n al debido proceso. Seg\u00fan su criterio, si bien \u201cel debido proceso debe informar toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, ello no implica que todos los procedimientos previstos por el legislador para regular las relaciones y las diversas situaciones de conflicto que puedan presentarse entre los asociados, deban ser iguales a las establecidas para el juzgamiento de los delitos.\u201d Por tal taz\u00f3n, el Procurador considera que la regulaci\u00f3n prevista por la norma acusada es razonable, pues se ordena a quien termina unilateralmente el contrato \u201cdeterminar en forma expresa las causales o motivos\u201d que justifican su conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente. De esa manera, \u201cla parte afectada va a tener la posibilidad de conocer, previo a un eventual debate judicial, las causales de terminaci\u00f3n y de desvirtuarlas probatoriamente, sin que pueda ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para \u00e9l desconocidos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, y del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de art\u00edculos que forman parte de decretos leyes y leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, ya fue objeto de examen constitucional. As\u00ed, la Sentencia No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d, contenida en ese par\u00e1grafo, mientras que la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 de 1993, declar\u00f3 exequible el resto de ese par\u00e1grafo. Los dos pronunciamientos fueron proferidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, la Corte acoge la solicitud de la Vista Fiscal, y en relaci\u00f3n con ese par\u00e1grafo transitorio, se estar\u00e1 a lo resuelto en esas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan el demandante, el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, viola la igualdad y el derecho a la estabilidad de los trabajadores, pues permite al juez determinar si procede o no el reintegro del trabajador despedido despu\u00e9s de diez a\u00f1os, conforme a la valoraci\u00f3n que el funcionario judicial realice de las condiciones favorables o desfavorables creadas por el despido, con lo cual la norma introduce una discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores no reintegrados. Por su parte, la Vista Fiscal considera que no existe violaci\u00f3n a la igualdad, ni se vulnera la estabilidad del trabajador, pues la disposici\u00f3n protege precisamente los derechos del empleado, ya que es razonable que se faculte al juez a no decretar el reintegro sino la indemnizaci\u00f3n en aquellos eventos en que el despido hubiera generado incompatibilidades, pues en tales casos la orden de vincular nuevamente al trabajador puede ser perjudicial para sus propios intereses. Por consiguiente, el primer interrogante que debe la Corte analizar es si la concesi\u00f3n de esa facultad al funcionario judicial desconoce la Carta y, en especial, el principio de igualdad (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte considera que esta facultad no viola la Constituci\u00f3n ni el principio de igualdad, pues tiene un fundamento objetivo y razonable. En efecto, la norma pretende proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubieren cumplido diez a\u00f1os continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, para los cuales establece, como regla general, una acci\u00f3n de reintegro. Sin embargo, existen casos en los cuales el despido injusto ha generado una relaci\u00f3n a tal punto conflictiva que la orden de reintegro no parece apropiada y terminar\u00eda por afectar los intereses del propio trabajador, quien se ver\u00eda obligado a desarrollar su funci\u00f3n en un ambiente de trabajo manifiestamente hostil. Por ende, la Corte coincide con los intervinientes que en tales casos es razonable que la ley faculte al juez a establecer una medida que puede ser mejor para los propios intereses del trabajador, por lo cual no hay violaci\u00f3n a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Con todo, a la anterior interpretaci\u00f3n se le podr\u00eda objetar que desprotege la estabilidad pues confiere un enorme poder discrecional al juez, que termina por hacer inocua la acci\u00f3n de reintegro. Seg\u00fan este criterio, que es en el fondo el que subyace a las pretensiones del actor, la norma impugnada se\u00f1ala que el juez podr\u00e1 ordenar la indemnizaci\u00f3n cuando resulte que \u201cel reintegro no fuere aconsejable en raz\u00f3n de las incompatibilidades creadas por el despido\u201d, con lo cual el propio art\u00edculo estar\u00eda autorizando al funcionario judicial a no conceder nunca el reintegro, ya que todo despido injusto genera incompatibilidades entre el patrono y el trabajador, por lo cual, en todos los casos, podr\u00eda el juez considerar que no es \u201caconsejable\u201d vincular nuevamente al empleado a sus antiguas labores. De esa manera, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral resulta ilusoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n es parcialmente de recibo, pues si tal fuera la interpretaci\u00f3n del numeral impugnado, es cierto que se estar\u00eda permitiendo que se desconociera la estabilidad laboral que la misma norma acusada pretende proteger. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que esa hermen\u00e9utica no es admisible ya que desconoce principios constitucionales, y en especial la llamada in dubio pro operario, seg\u00fan la cual, en caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de una norma laboral, siempre debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. N\u00f3tese adem\u00e1s que la Carta de 1991 constitucionaliz\u00f3 ese criterio hermen\u00e9utico, el cual dej\u00f3 entonces de ser puramente doctrinal o legal, pues el art\u00edculo 53 superior lo incorpora expresamente como principio m\u00ednimo fundamental del estatuto del &nbsp;trabajo. Por consiguiente, y debido a que \u201clas normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales\u201d1, &nbsp;es indudable que los servidores p\u00fablicos deben aplicar las normas laborales teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario, pues el desconocimiento de ese criterio por los jueces ordinarios o los funcionarios del trabajo es un asunto que tiene en s\u00ed mismo relevancia constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros eventos, la propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre interpretaciones alternativas de una norma legal. As\u00ed sucede, por ejemplo, en materia laboral, puesto que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en caso de duda sobre el sentido de las fuentes formales del derecho, se deber\u00e1 acoger aquella interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Igualmente, en materia penal, la Carta se\u00f1ala que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (CP. art. 29). &nbsp;Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribuci\u00f3n de un sentido irrazonable a un texto legal o la opci\u00f3n hermen\u00e9utica por el sentido desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos constitucionales2. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del numeral impugnado es la siguiente: el juez debe ordenar que el trabajador vuelva a su puesto laboral, salvo que aparezca claramente probado en el expediente que el reintegro no es conveniente para los intereses del propio trabajador. Esto significa que la expresi\u00f3n \u201cno fuere aconsejable\u201d debe entenderse a partir de los derechos del trabajador, y no de los intereses del patrono, pues resulta a todas luces violatorio de la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo), que un juez no ordene el retorno de un trabajador a la empresa, por considerar que el reintegro no es recomendable para el patrono, cuando &nbsp;este \u00faltimo es quien ha provocado el conflicto al efectuar un despido injustificado de un empleado que hab\u00eda adquirido un derecho a una mayor protecci\u00f3n a su estabilidad laboral, por haber prestado sus servicios a ese patrono durante diez a\u00f1os o m\u00e1s de su vida. Por consiguiente, s\u00f3lo si el estudio de las circunstancias que aparecen en el juicio lleva al juez a la conclusi\u00f3n de que el regreso del empleado a su puesto de trabajo es claramente inconveniente a los intereses del trabajador, puede el juez optar por decretar la indemnizaci\u00f3n sustituta, pues se entiende que la orden de reintegro protege mejor la estabilidad laboral que la concesi\u00f3n de una compensaci\u00f3n monetaria. As\u00ed las cosas, la Corte entiende que el literal impugnado no est\u00e1 confiriendo una facultad abierta al juez para que, seg\u00fan su capricho personal, opte entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n, puesto que el funcionario judicial debe decidir con base en los hechos que aparecen probados en el expediente, y conforme a los criterios hermen\u00e9uticos anteriormente se\u00f1alados, los cu\u00e1les se desprenden de una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta del ordinal impugnado. Con tales precisiones, la Corte concluye que el literal impugnado no viola la igualdad, pues las decisiones de los jueces de no ordenar en reintegro en determinados casos encuentran un fundamento objetivo y razonable en la protecci\u00f3n de los intereses del propio trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Con base en los anteriores criterios, la Corte entra a estudiar el otro cargo del actor contra el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, seg\u00fan el cual la norma ser\u00eda inconstitucional pues en aquellos eventos en que no se ordena el reintegro, la indemnizaci\u00f3n prevista es insuficiente. As\u00ed, seg\u00fan criterio del demandante, el da\u00f1o debe ser definido en cada caso concreto, y no en abstracto y en forma tarifada, como lo hace la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esa argumentaci\u00f3n, pues si bien la Constituci\u00f3n establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores (CP art. 53), por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no prohibe que el mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnizaci\u00f3n tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnizaci\u00f3n sea suficientemente alta, no s\u00f3lo para reparar el da\u00f1o al asalariado sino tambi\u00e9n para disuadir al empresario de llevar a cabo conductas contrarias a la ley. Ahora bien, la Corte considera que en el presente caso se cumplen esas condiciones, por las siguientes razones: de un lado, el juez s\u00f3lo puede decretar la indemnizaci\u00f3n sustituta en aquellos casos en que el reintegro sea claramente contrario a los intereses del trabajador; y, de otro lado, el empleado injustamente despedido despu\u00e9s de diez a\u00f1os de servicio no s\u00f3lo tiene derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n tarifada del numeral 4 literal d) del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2351 de 1965, esto es, 30 d\u00edas adicionales de salario por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de los casos esa indemnizaci\u00f3n se acumula con la llamada pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. En efecto, seg\u00fan esa norma, un trabajador que haya laborado durante m\u00e1s de diez a\u00f1os en una empresa, y sea despedido sin justa causa, tiene derecho a que \u00e9sta lo pensione desde la fecha del despido, si ya ten\u00eda sesenta a\u00f1os, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Y si el despido injustificado se produce despu\u00e9s de quince a\u00f1os de servicio a la empresa, entonces el trabajador tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando cumpla los cincuenta a\u00f1os de edad. Como se ve, los presupuestos f\u00e1cticos para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son similares a los previstos por la norma acusada, a saber, el despido injusto de un empleado que lleva m\u00e1s de diez a\u00f1os de labores en una empresa, por lo cual estos trabajadores pueden acceder no s\u00f3lo a la indemnizaci\u00f3n tarifada &nbsp;sino a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n pues, como ya lo ha se\u00f1alado con claridad la Corte Suprema de Justicia, esos beneficios no son excluyentes. En efecto, seg\u00fan ese tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si tanto la indemnizaci\u00f3n consagrada por el art\u00edculo 8\u00ba del decreto 2351 de 1965 como la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n &nbsp;que establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 tienden a reparar el da\u00f1o sufrido por el trabajador antiguo despedido ilegalmente, nada impide que su monto se conjugue en beneficio de la v\u00edctima del perjuicio, sin que pueda pensarse, como lo hace el recurrente, que no hay lugar a dicha acumulaci\u00f3n, porque no se trata de aplicar dos penas por un mismo proceder sino de indemnizar un da\u00f1o3. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, y con las anteriores precisiones, la Corte considera que el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Buena fe, debido proceso y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>7- Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola el debido proceso pues la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo equivale &nbsp;a una sanci\u00f3n, por lo cual el trabajador tiene derecho a conocer con precisi\u00f3n los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n del patrono, y no simplemente que \u00e9ste invoque gen\u00e9ricamente una causal legal para despedirlo. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal la norma es constitucional pues ordena a quien termina unilateralmente el contrato se\u00f1alar en forma expresa las causales o motivos que justifican su conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente, con lo cual la parte afectada tiene la posibilidad de conocer, previo a cualquier debate judicial, las causales de terminaci\u00f3n, con el fin de eventualmente entrar a desvirtuarlas, sin que pueda ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para \u00e9l desconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que para poder determinar si el cargo del actor es v\u00e1lido, es necesario comenzar por precisar el alcance de la obligaci\u00f3n que impone la norma demandada, la cual ordena a aquel que termine unilateralmente un contrato de trabajo se\u00f1alar a la otra parte, \u201cen el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n\u201d, ya que \u201cposteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. El actor entiende que la norma simplemente obliga a la parte que da por terminado el contrato a se\u00f1alar en abstracto una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo la Corte &nbsp;no comparte esa interpretaci\u00f3n, pues esta disposici\u00f3n debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la parte conozca con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, esa norma obliga a expresar \u201cla causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extra\u00f1os que no adujo\u201d4. Por ello esa misma Corporaci\u00f3n ha considerado que para que se entienda cumplida esa obligaci\u00f3n \u201clo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante\u201d5, por lo cual ha precisado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminaci\u00f3n del mismo cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinaci\u00f3n, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera permisible en la carta de despido se enumeran las causales gen\u00e9ricas que traen el c\u00f3digo o una determinada disposici\u00f3n para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendr\u00eda la parte que despidi\u00f3 tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestaci\u00f3n de la parte afectada, que podr\u00eda equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realizaci\u00f3n, lo cual es a todas luces inadmisible (subrayas no originales)6. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y espec\u00edficos que, seg\u00fan su criterio, constituyen una justa causa para tal terminaci\u00f3n, ya que no podr\u00e1 posteriormente alegar nuevos hechos. La norma pues exige que la parte justifique f\u00e1cticamente la decisi\u00f3n de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el par\u00e1grafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto en las sentencias No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y C-569 de 1993 de la Corte Constitucional, que declararon exequible esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLES el ordinal quinto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-371\/94 del 25 de agosto de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-496 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 1980. M.P. Juan Hern\u00e1ndez Sa\u00e9nz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 25 de octubre de 1994. M.P. Francisco Escobar Enriquez. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de noviembre 12\/86. &nbsp;M.P. Juan Hern\u00e1ndez Sa\u00e9nz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-594-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-594\/97 &nbsp; ACCION DE REINTEGRO O INDEMNIZACION-A criterio del juez\/JUEZ LABORAL-Facultades de apreciaci\u00f3n &nbsp; La norma pretende proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubieren cumplido diez a\u00f1os continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, para los cuales establece, como regla general, una acci\u00f3n de reintegro. 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