{"id":30211,"date":"2024-12-09T21:05:34","date_gmt":"2024-12-09T21:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:34","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:34","slug":"t-033-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-24-2\/","title":{"rendered":"T-033-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-033\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Actos y escenarios de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la conducta desplegada por el m\u00e9dico constituye un acto discriminatorio &#8230;, porque (i) bas\u00f3 su discurso en la orientaci\u00f3n sexual diversa de (la madre); (ii) realiz\u00f3 preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii) gener\u00f3 un trato desigual respecto de familias homoparentales; (&#8230;) la conducta que despleg\u00f3 la gerente de la Cl\u00ednica&#8230; configur\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n caracterizado por&#8230; las manifestaciones en medios de comunicaci\u00f3n, &#8230; que minimizaron e invisibilizaron el referido acto de discriminaci\u00f3n; (&#8230;), el discurso que redujo el acto de discriminaci\u00f3n excedi\u00f3 el \u00e1mbito f\u00edsico de la Cl\u00ednica, al ser difundido por la prensa; (&#8230;), las declaraciones de la gerente (i) redujeron el acto de discriminaci\u00f3n al catalogarlo como un malentendido y (ii) desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una discusi\u00f3n pac\u00edfica sobre el asunto; (&#8230;), la accionante manifest\u00f3 que se sent\u00eda irrespetada por las declaraciones dadas, por lo que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de lo expresado en medios; (&#8230;), en sede de Revisi\u00f3n, la Cl\u00ednica insisti\u00f3 en que no se configur\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto\/ACTOS DISCRIMINATORIOS-Alcance<\/p>\n<p>LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el uso del lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminaci\u00f3n. Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es aquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focaliz\u00e1ndose en criterios sospechosos. En otras palabras, se trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en raz\u00f3n de sus leg\u00edtimas subjetividades.<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE DISCRIMINADO\/POBLACION LGBTI-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida<\/p>\n<p>(&#8230;) establecer grados disminuidos de reconocimiento y protecci\u00f3n a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonom\u00eda y diversidad, sino que les impone, sin ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible, dicho pretendido est\u00e1ndar de conformaci\u00f3n familiar. Esto, en contradicci\u00f3n a su autonom\u00eda personal, representada en su decisi\u00f3n de conformar su familia a partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la intensidad de la protecci\u00f3n de los NNA opera de manera homog\u00e9nea y al margen de la conformaci\u00f3n familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos son titulares de id\u00e9ntica garant\u00eda por parte del Estado y de la sociedad, habida cuenta de su especial protecci\u00f3n constitucional&#8230; as\u00ed como la orientaci\u00f3n sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas conformaciones familiares.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACI\u00d3N LGBTI-Atenci\u00f3n con enfoque diferencial<\/p>\n<p>(i) deben tener en cuenta las condiciones particulares de los pacientes, (ii) garantizar el mejoramiento constante de los servicios y las tecnolog\u00edas prestadas y (iii) propender por la correcta e \u00edntegra capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los profesionales de la salud, respecto de los lineamientos, las pol\u00edticas y los protocolos de antidiscriminaci\u00f3n en su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de someter a un escrutinio estricto todo tratamiento diferencial que tome como base la orientaci\u00f3n sexual de las personas<\/p>\n<p>(&#8230;) es obligaci\u00f3n del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una soluci\u00f3n jur\u00eddica que contribuya a la superaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-033 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.490.475<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Gerardo, contra la Cl\u00ednica<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 14 de abril de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires y confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires el 31 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres del menor de edad y de sus madres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por ende, en la versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes y la informaci\u00f3n que permita identificarla, por seud\u00f3nimos en cursiva.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis del caso. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Cl\u00ednica (en adelante, la accionada). En su criterio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u201cla familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la identidad sexual, a la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y la seguridad social\u201d. De un lado, porque el 6 de marzo de 2023, en la consulta m\u00e9dica a la cual Patricia acudi\u00f3 junto con su hijo Gerardo, el profesional de la salud que los atendi\u00f3 cuestion\u00f3 que Gerardo pudiera tener dos mam\u00e1s y que Patricia, quien no lo gest\u00f3, fuera la madre del ni\u00f1o. De otro lado, por cuanto el 9 de marzo de 2023, el espacio de conversaci\u00f3n que solicitaron a la Cl\u00ednica fue interrumpido cuando se les comunic\u00f3 a los asistentes que la gerente de la Cl\u00ednica hab\u00eda informado, por medios de comunicaci\u00f3n, que lo sucedido fue producto de un \u201cmalentendido\u201d. Para la accionante, la accionada despleg\u00f3 \u201cacciones discriminatorias respecto de la conformaci\u00f3n de [su] familia homoparental\u201d, por lo sucedido tanto en la consulta m\u00e9dica, como en el plant\u00f3n y en la reuni\u00f3n efectuada con la Cl\u00ednica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. Conformaci\u00f3n de la familia de Patricia, Mariana y su hijo Gerardo. En 2014, Patricia y Mariana iniciaron una relaci\u00f3n sentimental y en 2017 contrajeron matrimonio. En el marco de su relaci\u00f3n decidieron ser madres mediante el proceso de inseminaci\u00f3n artificial. En dicho procedimiento, acordaron que la esposa de Patricia ser\u00eda la madre gestante. El 13 de febrero de 2018, naci\u00f3 el menor de edad Gerardo, quien fue registrado al d\u00eda siguiente. En el Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o se consign\u00f3 que tanto Patricia como su esposa, son sus madres. En la actualidad, el menor de edad vive con sus dos mam\u00e1s.<\/p>\n<p>4. Cita m\u00e9dica del 15 de julio de 2020. El 15 de julio de 2020 Patricia, Mariana y Gerardo acudieron a la Cl\u00ednica para asistir a una consulta m\u00e9dica de urolog\u00eda. Al llegar a la recepci\u00f3n, una empleada de la referida instituci\u00f3n les inform\u00f3 que solo la madre pod\u00eda entrar al consultorio como acompa\u00f1ante del menor, a lo que ellas indicaron que ambas eran las madres. Sin embargo, la recepcionista les contest\u00f3 que \u201cla madre era la que lo hab\u00eda tenido\u201d. Luego de varias explicaciones sobre la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de Gerardo, a ambas mujeres les fue permitido el ingreso a la consulta.<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el escrito de tutela, en la consulta el ur\u00f3logo interrog\u00f3 a las madres de manera insistente respecto de su conformaci\u00f3n familiar. Esto, en la medida en que, para el doctor, \u201ctal situaci\u00f3n no era posible y que legalmente la \u00fanica madre era la biol\u00f3gica\u201d. Por lo ocurrido, la familia present\u00f3 una queja formal ante la Cl\u00ednica y dieron declaraciones de lo sucedido ante los medios de comunicaci\u00f3n. Al d\u00eda siguiente, la Cl\u00ednica ofreci\u00f3 disculpas a trav\u00e9s de un comunicado p\u00fablico, en el cual acept\u00f3 su equivocaci\u00f3n y se comprometi\u00f3 a iniciar un proceso de formaci\u00f3n para sus trabajadores en temas de inclusi\u00f3n y sexualidad diversa.<\/p>\n<p>6. Cita m\u00e9dica del 6 de marzo de 2023. El 6 de marzo de 2023 Patricia y Gerardo asistieron a la Cl\u00ednica para atender una cita m\u00e9dica de fonoaudiolog\u00eda para el menor de edad. Durante la consulta, el profesional de la salud pregunt\u00f3 qui\u00e9n era la madre de Gerardo, a lo que Patricia respondi\u00f3 que tanto ella como su esposa eran las madres, como consta en el Registro Civil de Nacimiento del ni\u00f1o. Seg\u00fan la accionante, el m\u00e9dico se mostr\u00f3 en desacuerdo al se\u00f1alar que \u201cmam\u00e1 solo hay una, y es la biol\u00f3gica\u201d, y referir que solo quien gest\u00f3 a Gerardo es su madre, por lo que Patricia \u201cno ten\u00eda un v\u00ednculo con el ni\u00f1o\u201d. Una vez Patricia brind\u00f3 algunas aclaraciones al respecto, el profesional de la salud le cuestion\u00f3 que si su esposa era la madre del ni\u00f1o, por qu\u00e9 ella no se encontraba all\u00ed. Como consecuencia de lo ocurrido, Patricia decidi\u00f3 interrumpir la cita m\u00e9dica, no sin antes manifestarle al m\u00e9dico que se sent\u00eda discriminada y revictimizada. Ante lo ocurrido, Patricia solicit\u00f3 hablar con la gerente general de la Cl\u00ednica, habida cuenta de que ella y su hijo se encontraban sobrepasados por las emociones, llenos de \u201cangustia y confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n con la gerente general de la Cl\u00ednica. El 7 de marzo de 2023, Patricia y su esposa se comunicaron con la gerente de la Cl\u00ednica, con el fin de acordar \u201cuna reparaci\u00f3n efectiva para [su] familia y lograr que se llevasen a cabo acciones afirmativas para as\u00ed evitar la repetici\u00f3n de actos tan graves de discriminaci\u00f3n y rechazo\u201d. La gerente les propuso que el profesional de la salud les pidiera perd\u00f3n o su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, las madres de Gerardo no estuvieron de acuerdo con estas propuestas. Respecto a la primera, debido a que esa disculpa \u201cno iba a reparar nada y mucho menos a evitar que se repitiese una situaci\u00f3n como la acontecida.\u201d. En relaci\u00f3n con la segunda, en tanto que no les pareci\u00f3 la manera m\u00e1s efectiva de resolver lo sucedido. Por lo anterior, la gerente de la Cl\u00ednica y las madres acordaron organizar un espacio de conversaci\u00f3n y un plant\u00f3n frente a las instalaciones de la instituci\u00f3n de salud, al que podr\u00edan asistir amigos y familiares, as\u00ed como el doctor que los atendi\u00f3, con el fin de definir \u201cmedidas restaurativas en casos de discriminaci\u00f3n por parte de los especialistas de la cl\u00ednica, as\u00ed como las sanciones que ello acarrear\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>8. Plant\u00f3n y reuni\u00f3n entre la familia de Gerardo y la Cl\u00ednica. El 9 de marzo de 2023 se realiz\u00f3 un plant\u00f3n pac\u00edfico frente a las instalaciones de la Cl\u00ednica, con participaci\u00f3n de familiares y amigos de Patricia, su esposa y su hijo, otras familias homoparentales y la Gerencia de Diversidades de la Alcald\u00eda de Buenos Aires. Para estos efectos, la Cl\u00ednica dispuso un espacio en sus instalaciones para que los participantes del plant\u00f3n discutieran sobre lo sucedido en la consulta m\u00e9dica de Gerardo y se socializaran las medidas antidiscriminatorias que deb\u00eda adoptar el centro m\u00e9dico. A esta reuni\u00f3n asisti\u00f3 el profesional de la salud que atendi\u00f3 a Gerardo el 6 de marzo de 2023, solo hasta que los asistentes demandaron su presencia. En esta reuni\u00f3n, la Cl\u00ednica se comprometi\u00f3 a explicar, de manera p\u00fablica, la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n implementada en la instituci\u00f3n. Sin embargo, para la accionante, \u201cel di\u00e1logo fracas\u00f3 una vez se [le]s inform\u00f3 que la se\u00f1ora gerenta [sic] acababa de salir de la sala para comunicarle a los medios que \u2018no hab\u00eda pasado nada, que todo era un malentendido y que todo estaba solucionado\u2019\u201d. Para ella, \u201cla intenci\u00f3n de la gerenta [sic] nunca fue reparar ni evitar la revictimizaci\u00f3n de [su] familia ni el irrespeto a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, sino simplemente quedar bien ante la sociedad y solucionar de la manera que fuese lo que estaba ocurriendo, sin procurar restablecer [sus] derechos ni mucho menos velar por la dignidad de futuros pacientes que acudiesen a la Instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>9. Solicitud de tutela. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Cl\u00ednica. En su criterio, lo sucedido en la consulta m\u00e9dica de 6 de marzo de 2023, as\u00ed como en el plant\u00f3n y en la reuni\u00f3n de 9 de marzo del mismo a\u00f1o constituyen actos discriminatorios en contra de su familia como parte de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. En particular, para la accionante, las actuaciones que ha desplegado la Cl\u00ednica y sus funcionarios con base a prejuicios sociales y personales \u201cno solo [la] discriminaron a [ella] en raz\u00f3n de [su] orientaci\u00f3n sexual, sino que result\u00f3 discriminando a [su] hijo por pertenecer a una familia homoparental\u201d.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Cl\u00ednica. El 12 de abril de 2023, la gerente de la Cl\u00ednica solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo, por dos razones principales. Primero, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y su hijo. Al respecto, la Cl\u00ednica expuso que el actuar del m\u00e9dico que atendi\u00f3 a Gerardo no constituye discriminaci\u00f3n porque las preguntas realizadas a Patricia sobre la madre del menor eran necesarias para la anamnesis del ni\u00f1o y la construcci\u00f3n de la historia cl\u00ednica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 que regula la historia cl\u00ednica, lo cual incluye la \u201cHistoria de la enfermedad actual, Antecedentes personales, Antecedentes familiares, e Historia psicosocial\u201d. La accionada agreg\u00f3 que \u201clas preguntas que se le hicieron a la madre son las mismas preguntas que se le hacen a la familia de cualquier otro menor que pudiera tener una patolog\u00eda igual o semejante\u201d, teniendo en cuenta que el motivo por el que Gerardo fue llevado a consulta puede deberse a factores \u201chereditarios, mentales, auditivos, falta de estimulaci\u00f3n socioafectiva, circunstancias particulares en la gestaci\u00f3n o retraso global en el desarrollo o cualquier alteraci\u00f3n de componentes org\u00e1nicos\u201d.<\/p>\n<p>12. Segundo, la Cl\u00ednica ha desplegado acciones para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Al respecto, expuso que ha implementado estrategias y acciones para prevenir y sancionar la violencia y la discriminaci\u00f3n en contra de personas con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversas, entre las cuales est\u00e1 la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Inclusi\u00f3n, Igualdad y No Discriminaci\u00f3n, que se enfoca en la educaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del personal frente a estos aspectos. Se\u00f1al\u00f3 que el Manual Interno de Trabajo y el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral contemplan mecanismos para investigar y sancionar dichas conductas, para que la Cl\u00ednica sea un \u201cespacio seguro y diferencial\u201d. Por ello, refiri\u00f3 que la instituci\u00f3n inici\u00f3 una investigaci\u00f3n a nivel interno que permitiera aclarar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con exactitud y as\u00ed, poder determinar si en efecto se hab\u00eda incurrido en un caso de discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo afirm\u00f3 que existe una ruta institucional disponible para la atenci\u00f3n en salud con enfoque diferencial, la cual es implementada por la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, dependencia que monitorea y eval\u00faa \u201clos comportamientos del personal a nivel interno como externo\u201d en este aspecto.<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia. El 14 de abril de 2023, el Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, de las pruebas aportadas por la accionante \u201cno se desprende el hecho discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por parte del profesional m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica\u201d. Explic\u00f3 que, para evidenciar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad se requiere verificar dos situaciones de hecho susceptibles de contrastaci\u00f3n en el sentido que el derecho implica \u201cdar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho\u201d. Sin embargo, en el presente caso no se probaron dos situaciones de hecho similares comparables. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que (i) la accionada no prob\u00f3 la ocurrencia de actos discriminatorios por parte de la Cl\u00ednica, pues el m\u00e9dico que atendi\u00f3 la consulta de 6 de marzo de 2023 hizo los cuestionamientos reprochados con el fin de \u201cplasmar en la historia cl\u00ednica los antecedentes de tipo gen\u00e9tico, con el prop\u00f3sito de determinar el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico pertinente, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de diversidad familiar\u201d, y (ii) la Cl\u00ednica cuenta con pol\u00edticas de inclusi\u00f3n de las cuales se desprenden \u201crequisitos aplicables para una promoci\u00f3n eficaz de la igualdad, los derechos de las personas y la inclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>14. Escrito de impugnaci\u00f3n. El 19 de abril de 2023, Patricia impugn\u00f3 el fallo de tutela de 14 de abril de 2023, porque el juez no consider\u00f3 tres situaciones. La primera, relacionada con la ponderaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n profesional del m\u00e9dico con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Seg\u00fan Patricia, es cuestionable la forma en que el profesional de la salud realiz\u00f3 las preguntas para construir la historia cl\u00ednica de Gerardo. A su juicio, se est\u00e1 amparando el actuar discriminatorio con la necesidad de recolectar la informaci\u00f3n del menor de edad, sin tener en cuenta que las preguntas deben hacerse \u201cde manera respetuosa, diligente y cuidadosa\u201d, y no como se realizaron, lo que implic\u00f3 el \u201cdesconocimiento del v\u00ednculo materno y la realidad del ni\u00f1o\u201d. La segunda, referente a la inexistencia de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n. Sobre este punto, Patricia aclar\u00f3 que en el escrito de tutela \u201cno se asegur\u00f3 la carencia de este documento o se solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n, en virtud de que desde el inicio, los accionantes conocen de su existencia\u201d. Explic\u00f3 que su petici\u00f3n iba encaminada a que la Cl\u00ednica diera a conocer las pol\u00edticas a sus empleados, con el fin de que fueran puestas en pr\u00e1ctica, tuvieran \u201cun efecto en la realidad y [fueran] aplicadas por su personal, pues, a ra\u00edz de lo ocurrido, queda claro que no las conocen ni las est\u00e1n aplicando\u201d. La tercera, asociada a la carga probatoria que les impuso el a quo. Al respecto, manifest\u00f3 que, en las sentencias T-098 de 1994, T-909 de 2011, T-335 de 2019, T-105 de 2020, entre otras, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carga de la prueba en materia de discriminaci\u00f3n recae en la persona que pretende tratar de manera diferente a otra, sin justificaci\u00f3n, y no en quien alega la discriminaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar enf\u00e1ticamente que la intenci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n no era discriminatoria, NO es suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>15. Sentencia de segunda instancia. Mediante la sentencia de 31 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de abril de 2023 del Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires. Para el juez, los cuestionamientos que hizo el doctor en la consulta m\u00e9dica fueron ajustados a los deberes del personal m\u00e9dico, pues con ellos se indag\u00f3 sobre elementos gen\u00e9ticos y hereditarios necesarios, y no, como lo se\u00f1al\u00f3 Patricia, como \u201capreciaciones caprichosas sin piso cient\u00edfico alguno\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, tampoco encontr\u00f3 probado el acto de discriminaci\u00f3n. Esto, porque en el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntas era necesario examinar a Gerardo de forma objetiva, primando los componentes corporal y gen\u00e9tico y no su dimensi\u00f3n jur\u00eddica. Para concluir, el ad quem afirm\u00f3 que el caso sub examine obedece m\u00e1s a un \u201ccapricho\u201d de Patricia de ser entendida como madre de Gerardo en todos los aspectos, cuando \u201clo cierto es que, cient\u00edficamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jur\u00eddico que, fuera de contexto, adujo la aqu\u00ed accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo\u201d.<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este expediente. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>17. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante el auto de 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de tener informaci\u00f3n sobre\u00a0(i)\u00a0las actividades que ha realizado la Cl\u00ednica para instruir al personal m\u00e9dico asistencial en la atenci\u00f3n de usuarios que pertenezcan a la comunidad LGTBIQ+. Adem\u00e1s, indag\u00f3 si\u00a0(ii)\u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MinSalud) o la Secretar\u00eda de Salud de Buenos Aires han previsto alg\u00fan protocolo particular para la atenci\u00f3n de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ y, por \u00faltimo\u00a0(iii)\u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fonoaudiolog\u00eda y el Colegio Colombiano de Fonoaudi\u00f3logos han dise\u00f1ado alg\u00fan protocolo o instructivo particular para la atenci\u00f3n de usuarios del sistema de salud que pertenezcan a la poblaci\u00f3n LGTBIQ+, por parte de profesionales en fonoaudiolog\u00eda. La accionada y dem\u00e1s entidades allegaron la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada inform\u00f3 que durante 2022 y hasta noviembre de 2023 ha realizado 22 capacitaciones a su personal para el adecuado manejo y atenci\u00f3n de usuarios LGBTIQ+. Entre estas capacitaciones nombr\u00f3 charlas de empat\u00eda, escucha activa, comunicaci\u00f3n asertiva, inclusi\u00f3n, estr\u00e9s laboral, entre otras. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, para la atenci\u00f3n de usuarios que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+, la instituci\u00f3n dispone de la Pol\u00edtica de Inclusi\u00f3n, Igualdad y No Discriminaci\u00f3n, la cual es implementada con otros instrumentos que aseguran \u201cel trato digno, igual, y emp\u00e1tico\u201d. Tambi\u00e9n aport\u00f3 las piezas gr\u00e1ficas con las cuales ha divulgado las actividades y los protocolos con los que cuentan para la correcta atenci\u00f3n de los pacientes.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MinSalud hizo referencia, de manera general, solo a la atenci\u00f3n de personas transg\u00e9nero y no de la comunidad LGBTIQ+ en su integridad. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por la Resoluci\u00f3n 1995 de 1996, la historia cl\u00ednica tiene como caracter\u00edstica la racionalidad cient\u00edfica. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que existen \u201cGu\u00edas de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica\u201d las cuales son referencias necesarias para los prestadores de salud con el fin de facilitar el proceso de atenci\u00f3n. Sin embargo, explic\u00f3 que, a potestad del personal m\u00e9dico, es posible adaptar las referidas gu\u00edas, seg\u00fan el contexto cl\u00ednico, de lo cual deben dejar registro en la historia m\u00e9dica. Por \u00faltimo agreg\u00f3 que la adopci\u00f3n, adaptaci\u00f3n o desarrollo de las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica \u201cdeber\u00e1 ser expuesto ante los procesos de auditor\u00eda que realice la Superintendencia de Salud o las entidades territoriales de salud\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de Buenos Aires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Buenos Aires se\u00f1al\u00f3 que en 2021 elabor\u00f3 un \u201cLineamiento para la atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n LGBTI\u201d. Mencion\u00f3 que el documento busca brindar recomendaciones para mejorar la calidad de atenci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad e inclusi\u00f3n para esta poblaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que este no tiene alcance para constituirse como una gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Fonoaudiolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Fonoaudiolog\u00eda indic\u00f3 que no tiene competencias para elaborar protocolos ni gu\u00edas de manejo para ning\u00fan tipo de poblaci\u00f3n en particular, pues consideran \u201cen igualdad de condiciones a toda la poblaci\u00f3n y as\u00ed se debe tratar y llevar a cabo los procedimientos\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que realiza jornadas de actualizaci\u00f3n sobre discapacidad, diversidad e inclusi\u00f3n, pero que la asistencia a ellas es voluntaria. Por \u00faltimo explic\u00f3 que en los principios del Manual de Procedimientos de la Pr\u00e1ctica Fonoaudiol\u00f3gica, el cual re\u00fane distintos procedimientos de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica que llevan a cabo, \u00a0\u201cse privilegia la humanidad de las personas y favorece su bienestar comunicativo por encima de cualquier condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Fonoaudi\u00f3logos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>18. El 6 de diciembre de 2023, se recibi\u00f3 escrito de \u201cintervenci\u00f3n ciudadana\u201d de la organizaci\u00f3n no gubernamental Colombia Diversa con el fin de participar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela interpuesta por Patricia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Intervenci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d; es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>21. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d y (ii) estar relacionada \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>22. Intervenci\u00f3n de Colombia Diversa. El 6 de diciembre de 2023, Colombia Diversa present\u00f3 escrito de \u201cintervenci\u00f3n ciudadana\u201d, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por la accionante. La Organizaci\u00f3n expuso que en el caso sub examine \u201cse presenta un trato discriminatorio con base en la orientaci\u00f3n sexual de la pareja\u201d porque (i) la Constituci\u00f3n no solo protege a la familia tradicional; (ii) a los ni\u00f1os se les debe garantizar, por parte de la familia, la sociedad y el Estado una \u201cigualdad de trato frente a su n\u00facleo familiar y en el caso concreto, el ni\u00f1o se enfrent\u00f3 a una situaci\u00f3n discriminatoria al cuestionarle su origen familiar y la naturaleza de su relaci\u00f3n filial\u201d, y (iii) la adopci\u00f3n de lineamientos o criterios orientadores para la atenci\u00f3n respetuosa y sin discriminaci\u00f3n de las personas LGBTI de la Cl\u00ednica, se limitaron a un documento escrito que no fue efectivamente incorporado en la atenci\u00f3n diaria. En consecuencia, la interviniente solicit\u00f3, adem\u00e1s de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, adoptar \u00f3rdenes y exhortos a la Cl\u00ednica y distintas autoridades, instituciones y asociaciones.<\/p>\n<p>23. Los intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Colombia Diversa se limit\u00f3 a afirmar que est\u00e1 legitimada para intervenir porque (i) la accionante les solicit\u00f3 \u201caport[ar] a la revisi\u00f3n que est\u00e1 realizando la Corte Constitucional de su caso [\u2026]\u201d y (ii) sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a la \u201cpromoci\u00f3n, respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas LGBTIQ+ en Colombia\u201d. Para la Sala, tales razones no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d. Esto, porque no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectaci\u00f3n de sus intereses, la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con la accionante que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n ni remitieron pruebas que dieran cuenta de la presunta solicitud por parte de Patricia, como tampoco de poder para actuar en su nombre y representaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>25. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>25.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?<\/p>\n<p>25.2 De ser as\u00ed, \u00bfse configur\u00f3 la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante?<\/p>\n<p>25.3 De no configurarse, la Sala examinar\u00e1 si \u00bfla Cl\u00ednica vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo, con ocasi\u00f3n de lo ocurrido en la consulta m\u00e9dica y en la reuni\u00f3n, las cuales se llevaron a cabo los d\u00edas 6 y 9 de marzo de 2023?<\/p>\n<p>26. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub examine; (ii) verificar\u00e1 si se configur\u00f3 CAO respecto de alguna de las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo.<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>28. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por dos razones. Primero, Patricia se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Gerardo. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos y, como consta en el registro civil del ni\u00f1o, Patricia es su madre. Segundo, ambos son titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Cl\u00ednica. En efecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, con las actuaciones de los d\u00edas 6 y 9 de marzo de 2023, \u201cla Cl\u00ednica y sus funcionarios desplegaron conductas encaminadas a anular a [su] hijo, a [ella] y a [su] familia por tratarse de ser homoparental [sic], con base en prejuicios sociales y personales de los funcionarios\u201d. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>30. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela satisface, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Cl\u00ednica est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra adscrito el m\u00e9dico especialista en fonoaudiolog\u00eda que, al parecer, se mostr\u00f3 en desacuerdo respecto de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de Gerardo, durante la consulta de 6 de marzo de 2023. Segundo, en tanto que, la gerente de la Cl\u00ednica neg\u00f3, de manera p\u00fablica, la ocurrencia de un acto discriminatorio en la referida consulta m\u00e9dica. Tercero, la accionada es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de naturaleza privada. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993 tiene, entre otras funciones, la de \u201cprestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios\u201d del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Por lo anterior, la accionada ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo.<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez<\/p>\n<p>32. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurri\u00f3 entre los hechos generadores de las presuntas vulneraciones y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, como se sintetiza en el siguiente diagrama:<\/p>\n<p>(i) Hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido entre (i) y (ii)<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica de fonoaudiolog\u00eda de 6 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 d\u00edas<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n con la Cl\u00ednica de 9 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas<\/p>\n<p>4.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>34. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>35. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>36. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La accionante pretende que el juez de tutela (i) declare que ella y su hijo menor de edad sufrieron actos de discriminaci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica, debido a la conformaci\u00f3n de su familia, y (ii) ordene a la accionada comunicar y capacitar a su personal sobre la pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+. Para la Sala, la accionante no pretende la declaraci\u00f3n de la responsabilidad penal o civil de los funcionarios de la Cl\u00ednica, sino el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que para casos de discriminaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela garantiza la protecci\u00f3n completa de derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo anterior, por cuanto este mecanismo no se limita a la declaratoria de responsabilidades, sino que permite, adem\u00e1s, evitar la vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos, si es del caso. Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protecci\u00f3n del mismo. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que Patricia y Gerardo son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la CAO. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>38. Naturaleza de la CAO. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>39. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>40. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>41. No se configur\u00f3 la CAO por da\u00f1o consumado respecto de la presunta discriminaci\u00f3n. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un da\u00f1o irreversible, al menos por dos razones. Primero, el reconocimiento por parte de la Cl\u00ednica de las actuaciones presuntamente discriminatorias, as\u00ed como la difusi\u00f3n de sus lineamientos de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ podr\u00edan mitigar el da\u00f1o causado y evitar su repetici\u00f3n. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la Cl\u00ednica lograr\u00eda prestar el servicio de fonoaudiolog\u00eda en cumplimiento de los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n inclusiva e igualitaria en salud, para los casos en que se atienda a personas con orientaci\u00f3n sexual diversa y a sus familiares.<\/p>\n<p>42. No se configur\u00f3 la CAO por hecho superado respecto de la presunta discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan las pruebas que obran en este expediente, la Cl\u00ednica accionada no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la accionante, a saber: (i) el reconocimiento del actuar discriminatorio en medios de comunicaci\u00f3n de difusi\u00f3n regional y nacional; (ii) la comunicaci\u00f3n de la pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ al personal de la Cl\u00ednica; (iii) la capacitaci\u00f3n a los empleados de la Cl\u00ednica sobre esta pol\u00edtica, y (iv) la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n prestadora de salud \u201clas medidas que est\u00e1n tomando para trabajar por la inclusi\u00f3n y protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+\u201d. En relaci\u00f3n con las solicitudes primera y cuarta, no obran pruebas en el expediente.<\/p>\n<p>43. Respecto de las solicitudes segunda y tercera, la Sala reconoce que en sede de revisi\u00f3n la accionada remiti\u00f3 los listados y las piezas gr\u00e1ficas de las capacitaciones que llev\u00f3 a cabo durante 2022 y 2023 para sus empleados. Sin embargo, tales documentos no dan cuenta (i) del contenido de las capacitaciones; (ii) de si en estas se abordaron temas relacionados con la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica institucional de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iii) de que todos los empleados de la Cl\u00ednica hubiesen participado de estas capacitaciones y que conozcan la referida pol\u00edtica, y (iv) de si tales reuniones ten\u00edan car\u00e1cter informativo o constitu\u00edan un programa de capacitaci\u00f3n en materia de atenci\u00f3n a personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+.<\/p>\n<p>44. No se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta discriminaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar:\u00a0(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales \u00f3rdenes que dicte la Sala no caer\u00edan en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>6. Derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>45. Regulaci\u00f3n constitucional. El derecho a la igualdad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con el inciso primero ibidem, todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Conforme a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero ibidem, el Estado deber\u00e1 (i) promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d y (ii) proteger de manera especial a las \u201cpersonas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>46. Contenido y alcance del derecho a la igualdad. Del derecho a la igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d; (iii) un mandato de trato semejante a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d, y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. Conforme a lo anterior, \u201cun trato dis\u00edmil entre personas no necesariamente es contradictorio a la Constituci\u00f3n. Ello depender\u00e1 de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga \u2018una afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p>47. Dimensiones del derecho a la igualdad. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, a saber: una formal y otra material. La dimensi\u00f3n formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar \u201cun trato igual \u2018ante la ley\u2019 y \u2018en la ley\u2019\u201d a todos los individuos. Esto supone que \u201cla ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas\u201d. Para la Corte, en esta dimensi\u00f3n \u201cse inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u2018basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019\u201d. La dimensi\u00f3n material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de \u201cimplementar pol\u00edticas \u2018destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u2019\u201d.<\/p>\n<p>48. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, al derecho a la igualdad se adscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan esta prohibici\u00f3n, el Estado y los particulares no pueden \u201caplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos\u201d, como la orientaci\u00f3n sexual. Para la Corte, estos criterios son \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d, raz\u00f3n por la que \u201cest\u00e1n constitucionalmente prohibidos\u201d. En particular, los actos discriminatorios proscritos han sido definidos por la Corte Constitucional como aquellas conductas, actitudes o tratos que pretenden, \u201cconsciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que traen como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>49. A partir de dicha definici\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes tres elementos que caracterizan los actos discriminatorios. Primero, no requiere la consciencia o la voluntad de discriminar, porque constituye un comportamiento que \u201cpriva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios (o) preconceptos\u201d. Segundo, tiene fundamento en las relaciones sociales, lo que implica \u201cel ejercicio de violencias en contra del sujeto receptor de la conducta\u201d, de cualquier tipo. Tercero, puede identificarse mediante el uso de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte ha reiterado que \u201cpara la configuraci\u00f3n de un acto discriminatorio se requiere, adem\u00e1s del trato desigual, el que dicha actitud sea injustificada\u201d. En otras palabras, s\u00f3lo ser\u00e1n actos discriminatorios aquellos que \u201cno admitan ser justificados a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>50. Cuando los actos discriminatorios son p\u00fablicos, se concreta un escenario de discriminaci\u00f3n. En estos eventos, la Corte ha precisado que un escenario de discriminaci\u00f3n \u201cintegra por lo menos los siguientes elementos: (i) interacciones o relaciones entre sujetos; (ii) un ambiente p\u00fablico, ya sea abierto o limitado, en el que participa un espectador; (iii) un contexto en el que la persona discriminada se ve reducida o dominada; y (iv) una indeterminada reacci\u00f3n por parte del sujeto pasivo\u201d.<\/p>\n<p>51. Asimismo, la Corte ha empleado seis criterios que permiten orientar al juez constitucional en la identificaci\u00f3n de estos escenarios. Primero, la relaci\u00f3n de \u201cpoder, sujeci\u00f3n, dependencia o jerarqu\u00eda, que \u2018permite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que se presenta la dominaci\u00f3n de una persona sobre otra en ese contexto\u201d, lo que genera un esquema mayor de vulneraci\u00f3n. Segundo, la relaci\u00f3n entre las personas discriminada y discriminadora, as\u00ed como la de estas con los espectadores. En este punto, el juez debe valorar, adem\u00e1s, si \u201cla escena es continua o espor\u00e1dica, pues cuanto m\u00e1s frecuente, habr\u00e1 una mayor intensidad de afectaci\u00f3n de los derechos\u201d. Tercero, el lugar en el que ocurre el escenario de discriminaci\u00f3n. Este aspecto permite valorar si, por ejemplo, ocurri\u00f3 en un \u201cuna zona institucional, si est\u00e1 especialmente regulada, si es cerrada, o abierta, privada, p\u00fablica o mixta\u201d. Cuarto, la duraci\u00f3n, en tanto que a mayor exposici\u00f3n puede existir, en principio, una mayor vulneraci\u00f3n de derechos. Quinto, las alternativas con las que cuenta la persona afectada para \u201cafrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias que de \u00e9sta se derivan, al interior del espacio\u201d. Sexto, la respuesta de las personas involucradas en el escenario de discriminaci\u00f3n. De existir dicha respuesta, \u201ces necesario evaluar los resultados y el alcance de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>52. Uso discriminatorio del lenguaje. La Corte Constitucional ha precisado que el uso del lenguaje de manera discriminatoria, puede constituir un acto de discriminaci\u00f3n. Al respecto, ha indicado que el uso discriminatorio es \u201caquel que ejerce un sujeto para establecer diferencias arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso, focaliz\u00e1ndose\u201d en criterios sospechosos. En otras palabras, \u201cse trata del reflejo de preconcepciones, estereotipos y prejuicios en contra de un grupo poblacional en raz\u00f3n de sus leg\u00edtimas subjetividades\u201d. Por tanto, la Corte ha se\u00f1alado que el juez debe analizar el uso espec\u00edfico del lenguaje, \u201cde acuerdo a un an\u00e1lisis contextual\u201d, para identificar \u201ccu\u00e1ndo una expresi\u00f3n ha sido utilizada de forma contraria a los contenidos de la Carta Pol\u00edtica\u201d. En ese sentido, el juez no debe determinar, de manera gen\u00e9rica, \u201cun cat\u00e1logo de enunciados ling\u00fc\u00edsticos proscritos abstractamente de una sociedad o que defina una serie de usos concretos y detallados del lenguaje\u201d.<\/p>\n<p>7. Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa<\/p>\n<p>53. Orientaci\u00f3n sexual. La orientaci\u00f3n sexual se refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica, afectiva, socioemocional y sexual que experimenta una persona por otra(s), \u201cen funci\u00f3n del g\u00e9nero de esta(s) \u00faltima(s)\u201d. As\u00ed, la orientaci\u00f3n sexual puede tener diversas manifestaciones, las cuales \u201cconstituyen expresiones leg\u00edtimas y relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares\u201d. En todo caso, la Corte ha precisado que el concepto de orientaci\u00f3n sexual se transforma \u201ccontinuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interact\u00faan constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona frente a su sexualidad y su desarrollo identitario\u201d.<\/p>\n<p>54. Poblaci\u00f3n LGBTIQ+ como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte Constitucional ha reconocido que las personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, habida cuenta de que son \u201cun grupo hist\u00f3ricamente marginado y por tanto sometido a una discriminaci\u00f3n estructural\u201d. La Corte ha precisado que la referida discriminaci\u00f3n estructural se predica de la \u201cpreponderancia contextual de patrones sexistas y est\u00e1ndares de normalizaci\u00f3n que tienden a invisibilizar la problem\u00e1tica de la desprotecci\u00f3n\u201d del referido grupo poblacional.<\/p>\n<p>55. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha informado que \u201clas sociedades en el continente americano est\u00e1n dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad y los binarios de sexo y g\u00e9nero\u201d. Asimismo, la CIDH ha advertido que \u201cexiste una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio\u201d. En este contexto, la comisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cel contexto generalizado de discriminaci\u00f3n social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los cr\u00edmenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>56. En el contexto colombiano, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que en 2022, orient\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 \u201c394 casos de violencia por prejuicio\u201d, de los cuales, en su mayor\u00eda, las solicitantes eran \u201cmujeres diversas, con un total de 238 casos\u201d. En particular, la entidad registr\u00f3 23 casos de \u201cviolencia en el sector salud\u201d, por \u201cestigma y discriminaci\u00f3n manifestada en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero por el personal de la salud\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que las principales modalidades de discriminaci\u00f3n en el sector de la salud han ocurrido (i) \u201ca la hora de realizar ex\u00e1menes\u201d, as\u00ed como por (ii) el uso de \u201cexpresiones inapropiadas\u201d, (iii) el \u201cdesconocimiento de funcionarios en salud sobre pol\u00edticas de atenci\u00f3n para personas LGBTI\u201d y (iv) las \u201cbajas acciones de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de su derecho a la salud con enfoque diferencial y de g\u00e9nero en la atenci\u00f3n\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>57. Por su parte, organizaciones de Derechos Humanos han registrado \u201cuna tendencia al alza de hechos amenazantes contra personas LGBTIQ+\u201d en Colombia, entre 2019 y 2022. Asimismo, en el 2022 la organizaci\u00f3n Colombia Diversa registr\u00f3 33 casos de amenaza y hostigamiento en contra de mujeres lesbianas. Por una parte, esta organizaci\u00f3n identific\u00f3 un patr\u00f3n \u201cque viven en general las mujeres en Colombia: las amenazas estuvieron dirigidas contra ellas, sus parejas y sus familias\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que \u201clos territorios que registran mayor n\u00famero de amenazas y hostigamientos contra personas LGBTIQ+ son Valle del Cauca (31 casos), Bogot\u00e1 (24 casos) y Antioquia (20 casos)\u201d.<\/p>\n<p>58. Para la Corte, este contexto de discriminaci\u00f3n y prejuicios en contra de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ \u201ctrae como consecuencia que en muchas ocasiones estas pr\u00e1cticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia\u201d. Por tanto, \u201ces obligaci\u00f3n del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, \u2018aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situaci\u00f3n generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una soluci\u00f3n jur\u00eddica que contribuya a la superaci\u00f3n de la misma\u2019\u201d.<\/p>\n<p>59. La orientaci\u00f3n sexual como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que con base en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. Por tanto, en principio toda distinci\u00f3n efectuada a partir de la orientaci\u00f3n sexual se presume discriminatoria. Al respecto, la Corte ha indicado que estas diferenciaciones \u201cdeben estar plenamente justificadas y ser proporcionadas para lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d. De lo contrario, \u201clas medidas diferenciadas tendr\u00edan la potencialidad de promover renuncias al plan y proyecto de vida individual, como a la construcci\u00f3n aut\u00f3noma del propio ser y de construir un llamado cotidiano a la visi\u00f3n mayoritaria del deber ser sexual [\u2026] en detrimento de la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>60. Actos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa. La jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro criterios para verificar la posible configuraci\u00f3n de un acto de discriminaci\u00f3n por razones de identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual diversa. En particular, el juez constitucional debe evaluar si la medida (i) \u201cestuvo fundada en ese criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d, (ii) \u201cno fue justificada como una herramienta para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso\u201d, (iii) \u201cprodujo un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos\u201d y (iv) \u201cconfigur\u00f3 un perjuicio\u201d.<\/p>\n<p>61. Carga din\u00e1mica de la prueba en el marco de actos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa. En todo caso, la Corte ha precisado que \u201cno le corresponde a la persona que denuncia la discriminaci\u00f3n demostrar su ocurrencia\u201d. Por el contrario, ha aplicado la figura de la carga din\u00e1mica de la prueba al estudiar actos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado que \u201c[q]uien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo, pues en la mayor\u00eda de casos, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resultan dif\u00edciles de acreditar\u201d. Es m\u00e1s, la dinamizaci\u00f3n de la carga de la prueba en estos casos encuentra fundamento en que, prima facie, la acusada de un acto de discriminaci\u00f3n cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en alg\u00fan acto discriminatorio.<\/p>\n<p>8. Protecci\u00f3n constitucional de la familia homoparental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>62. El concepto de familia en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, instituci\u00f3n jur\u00eddica que tambi\u00e9n es aplicable a las parejas del mismo sexo o por la voluntad responsable de conformarla. En t\u00e9rminos de este precedente, la familia puede definirse como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. Esta disposici\u00f3n constitucional ha sido comprendida por la Corte de una manera amplia, de modo que incluye las diferentes modalidades de conformaci\u00f3n familiar, entre ellas la de estructura homoparental.<\/p>\n<p>63. Esta concepci\u00f3n amplia implica, a la luz de la misma jurisprudencia, la obligaci\u00f3n estatal del reconocimiento y protecci\u00f3n de las diferentes conformaciones familiares, pues todas ellas comparten la caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 superior. El fundamento que la Corte ha utilizado para concluir un mandato de protecci\u00f3n an\u00e1loga a las diferentes conformaciones familiares, entre ellas la homoparental, radica en cuando menos cuatro fuentes diferentes: la garant\u00eda de la autonom\u00eda individual, la vigencia de la dignidad humana, la protecci\u00f3n del principio de igualdad y la imperativa satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>64. La garant\u00eda de la autonom\u00eda individual. Las personas est\u00e1n investidas de un poder amplio para definir con qui\u00e9nes configuran su familia, puesto que se trata de una decisi\u00f3n que hace parte del n\u00facleo b\u00e1sico de su libertad y autonom\u00eda, al igual que de su derecho a la intimidad. De all\u00ed que la jurisprudencia haya identificado a la autoconfiguraci\u00f3n como uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la conformaci\u00f3n familiar. Para la Corte, \u201cla autonom\u00eda exige el reconocimiento de su poder de autoconfiguraci\u00f3n, y en particular, la facultad de los padres para determinar las personas que se incorporan al n\u00facleo familiar\u201d. En otras palabras, las personas pueden integrar su grupo familiar con otras sin que el Estado o los particulares puedan v\u00e1lidamente incidir en tales decisiones o establecer consecuencias jur\u00eddicas desfavorables en raz\u00f3n de la desarmon\u00eda con un pretendido est\u00e1ndar tradicional de conformaci\u00f3n familiar. Lo anterior, a partir del ejercicio de su libertad, comprendida en un sentido amplio, al tratarse de aquellos asuntos que solo incumben, precisamente, al grupo familiar. Por ende, la definici\u00f3n -y la correlativa protecci\u00f3n constitucional- de la familia no se deriva de determinada definici\u00f3n org\u00e1nica, sino de la verificaci\u00f3n acerca de los atributos de amor, respeto y solidaridad bajo un proyecto de vida com\u00fan.<\/p>\n<p>65. La vigencia de la dignidad humana. Como ha sido definido por la jurisprudencia, el principio de la dignidad humana tiene car\u00e1cter fundamental y se define a partir de las garant\u00edas de (i) ciertas condiciones materiales concretas de existencia &#8211; vivir bien; (ii) la autonom\u00eda de los individuos para definir su propio plan de vida &#8211; vivir como se quiera, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales, como la integridad f\u00edsica o moral &#8211; vivir sin humillaciones. A su turno, la dignidad humana tambi\u00e9n involucra (iv) la garant\u00eda de toda persona a no ser instrumentalizada, esto es, adopt\u00e1ndose la perspectiva kantiana, a que su existencia resulte reconocida y protegida como un fin en s\u00ed mismo y no como apenas un medio para el cumplimiento de otros fines.<\/p>\n<p>66. Llevadas estas premisas al caso analizado, la Corte ha advertido que establecer grados disminuidos de reconocimiento y protecci\u00f3n a las familias homoparentales vulnera la dignidad de sus integrantes, pues no los reconoce en su autonom\u00eda y diversidad, sino que les impone, sin ninguna raz\u00f3n constitucionalmente admisible, dicho pretendido est\u00e1ndar de conformaci\u00f3n familiar. Esto, en contradicci\u00f3n a su autonom\u00eda personal, representada en su decisi\u00f3n de conformar su familia a partir de sus preferencias, todas ellas protegidas para un modelo constitucional fundado en el respeto a la diversidad y el pluralismo. Este fue el raciocinio utilizado por la Corte cuando estableci\u00f3 que la restricci\u00f3n a las parejas del mismo sexo para contraer matrimonio vulneraba el principio en comento. Ello, en la medida en que de la dignidad humana \u201cderiva la plena autonom\u00eda del individuo para escoger a la persona con la cual quiere sostener un v\u00ednculo permanente y marital, sea natural o solemne, cuyos prop\u00f3sitos son acompa\u00f1arse, socorrerse mutuamente y disfrutar de una asociaci\u00f3n \u00edntima, en el curso de la existencia y conformar una familia\u201d.<\/p>\n<p>67. La protecci\u00f3n del principio de igualdad. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n incluye dentro de los denominados criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n al sexo, el cual es una cl\u00e1usula compleja que incluye la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual. Por ende, establecer distinciones por el hecho de la naturaleza homoparental de la familia recae en ese criterio, de modo que la validez de un trato diferenciado depender\u00e1 del cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>68. Al respecto, debe insistirse en que las diferenciaciones basadas en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n solo resultan compatibles con el principio de igualdad cuando sean imprescindibles para cumplir con fines constitucionalmente imperiosos. Si se traslada ese argumento para el caso analizado, se tiene que prima facie todo tratamiento fundado exclusivamente en la orientaci\u00f3n sexual de los progenitores que integran la familia desconoce ese principio, pues no solo no se evidencian razones significativas que as\u00ed lo sustenten, sino que la imposici\u00f3n de tratos diferenciados por ese motivo afectar\u00eda los derechos de autonom\u00eda y dignidad, seg\u00fan lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores.<\/p>\n<p>69. De la misma manera, un tratamiento diferenciado bajo las circunstancias expuestas recaer\u00eda en otro criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como es el origen familiar. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que hacen parte de este criterio las conformaciones familiares. As\u00ed, por esta v\u00eda tambi\u00e9n se est\u00e1 ante tratos preliminarmente inconstitucionales y que, en todo caso, solo adquieren validez luego de cumplir con las condiciones del juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>70. La protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dentro de los derechos que garantiza el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 NNA se encuentra el de tener una familia y no ser separado de ella, as\u00ed como los derechos al cuidado y al amor. En ese sentido, la Corte ha considerado que la relaci\u00f3n filial es un mecanismo de protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales. Bajo esa perspectiva, la intensidad de la protecci\u00f3n de los NNA opera de manera homog\u00e9nea y al margen de la conformaci\u00f3n familiar en la que se encuentren insertos, puesto que todos ellos son titulares de id\u00e9ntica garant\u00eda por parte del Estado y de la sociedad, habida cuenta de su especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>71. As\u00ed, la Sala Plena ha insistido en \u201cque la jurisprudencia vigente reconoce plenamente el car\u00e1cter diverso de la familia sin hacer ninguna distinci\u00f3n acerca de la exigibilidad que tienen los derechos de los ni\u00f1os en los distintos tipos de uni\u00f3n. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido inc\u00f3lume con el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen y las grandes garant\u00edas que el r\u00e9gimen constitucional reconoce para su protecci\u00f3n no cambian en lo m\u00e1s m\u00ednimo\u201d.<\/p>\n<p>72. Como se observa, la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA opera de manera coordinada con el principio de igualdad. Esto, en el sentido de considerar que as\u00ed como la orientaci\u00f3n sexual de los progenitores configura un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, tampoco resultan constitucionalmente admisibles las distinciones en el goce efectivo de derechos entre los NNA que tienen diversas conformaciones familiares. Por ende, la familia homoparental adquiere reconocimiento y protecci\u00f3n, esta vez por la \u00edndole preferente de los derechos de los menores de edad que la integran, en caso de que ello resulte aplicable y como sucede en el presente caso.<\/p>\n<p>73. A lo anterior se suma la imposibilidad de usar el inter\u00e9s superior de los NNA como elemento para imponer un tratamiento discriminatorio en contra de sus progenitores que conforman una pareja del mismo sexo. La Corte Constitucional ha recogido el est\u00e1ndar planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre ese sentido, a fin de determinar que \u201cno pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre caracter\u00edsticas personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia\u201d.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la familia homoparental es sujeto de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional al integrar el concepto amplio de familia que se deriva del car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n, aunado a la necesidad de proteger los derechos a la autonom\u00eda personal, la dignidad humana, la igualdad y los derechos preferentes de los NNA. Esto implica que no concurra una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para prodigar un trato diferenciado a dichas conformaciones familiares y por el solo hecho de la orientaci\u00f3n sexual de los progenitores. Adem\u00e1s, tales tratamientos est\u00e1n vinculados con criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que son prima facie contrarios al principio de igualdad y solo pueden ser validados bajo el cumplimiento de un juicio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>9. Acceso a servicios de salud en condiciones de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>75. Reconocimiento constitucional y legal del derecho a la salud. La salud tiene la \u201cdoble connotaci\u00f3n\u201d de \u201cservicio p\u00fablico esencial obligatorio\u201d y derecho fundamental. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que implica \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. En la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES), el Legislador reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u201cderecho fundamental a la salud\u201d y regul\u00f3 su contenido, alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Adicionalmente, la Corte ha precisado que la salud debe ser garantizada \u201cde manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>76. Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. Este derecho tiene cuatro elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d, a saber: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Esto tambi\u00e9n incluye los principios de: (i) universalidad, (ii) pro homine, (iii) equidad y (iv) progresividad del derecho, entre otros. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 el car\u00e1cter inclusivo del derecho a la salud, lo que implica que \u201cpodr\u00e1 expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d.<\/p>\n<p>77. \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) recibir \u201cun trato digno, respetando sus creencias y costumbres, as\u00ed como las opiniones personales\u201d del paciente, respecto de los procedimientos; (ii) recibir \u201cdurante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer\u201d, y (iii) \u201cno ser sometidos en ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>79. Prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que en materia de accesibilidad, el derecho a la salud se rige a partir de principios como (i) la universalidad, (ii) la equidad y (iii) progresividad del derecho. El primero le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida\u201d. El segundo implica que \u201cel Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Esto, a su vez, incluye la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a \u201cmejorar la prestaci\u00f3n del servicio en todas las fases que involucra la salud\u201d. El tercer principio requiere que el Estado promueva la \u201campliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, [\u2026] y el mejoramiento del talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales [\u2026] que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud\u201d.<\/p>\n<p>80. En todo caso, la garant\u00eda a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no solo encuentra fundamento en los mencionados principios. En efecto, esa garant\u00eda tambi\u00e9n se basa en principios y derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho a la salud implica prestar el servicio o la tecnolog\u00eda en condiciones de igualdad, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual del paciente o de su familia. En este contexto, la Sala resalta la importancia de que los profesionales de la salud, as\u00ed como las instituciones prestadoras, implementen un enfoque diferencial en la atenci\u00f3n que prestan. Para estos efectos, (i) deben tener en cuenta las condiciones particulares de los pacientes, (ii) garantizar el mejoramiento constante de los servicios y las tecnolog\u00edas prestadas y (iii) propender por la correcta e \u00edntegra capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los profesionales de la salud, respecto de los lineamientos, las pol\u00edticas y los protocolos de antidiscriminaci\u00f3n en su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Directrices de no discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa en materia de salud. A manera de contexto, el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA) ha puesto de presente algunas problem\u00e1ticas a las que se enfrenta la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En particular, se destaca que (i) el uso del lenguaje, tanto corporal como verbal, puede evidenciar \u201cprejuicios y supuestos de normalizaci\u00f3n que afectan y\/o vulneran la dignidad de las personas LGBTI\u201d; (ii) la \u201catenci\u00f3n deshumanizada o extralimitaci\u00f3n y abuso de responsabilidades\u201d del personal de salud hacia las personas con orientaciones sexuales diversas, y (iii) no hay informaci\u00f3n sistematizada o registros adecuados que permitan a las instituciones evaluar sus pol\u00edticas de no discriminaci\u00f3n, entre otras.<\/p>\n<p>82. En el caso colombiano, el Estado ha implementado par\u00e1metros y directrices con el fin de erradicar algunas de las barreras que ponen de presente los organismos internacionales. Por ejemplo, por medio del Decreto 762 de 2018, el Gobierno adopt\u00f3 la \u201cpol\u00edtica p\u00fablica para la garant\u00eda del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas\u201d. Esta norma tiene el objetivo de \u201c[p]romover y garantizar el ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, con \u00e9nfasis en el derecho a la salud\u201d, entre otros. Asimismo, dispone que se deber\u00e1n crear y desarrollar \u201cestrategias encaminadas a mejorar la calidad de vida y de bienestar de los sectores sociales LGBTI, en t\u00e9rminos de acceder a una vida libre de discriminaciones, en condiciones de dignidad y sin intromisiones indebidas en la expresi\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa\u201d.<\/p>\n<p>83. En el mismo sentido, el Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2022-2031 identifica a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ como elemento orientador del eje estrat\u00e9gico de gesti\u00f3n integral de atenci\u00f3n primaria en salud. Al respecto, precisa que el \u201cacceso a la seguridad social en salud se garantiza sin discriminaci\u00f3n a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de [\u2026] orientaci\u00f3n sexual [\u2026] sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os\u201d. Asimismo, plantea como estrategia el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u201cdel proceso de inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero desde la identidad cultural en el sector salud para el cierre de brechas por razones de g\u00e9nero, identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual [\u2026]\u201d. De igual manera, una de las acciones diferenciales adoptadas por este instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica es el desarrollo \u201cde estrategias de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n por parte de [\u2026] las [\u2026] instituciones prestadoras de servicios de salud, que permitan a las personas de los sectores LGBTI, auto reconocerse sin sentir temor, verg\u00fcenza o angustia y la importancia que tiene reportar la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero al sistema de salud para identificar y gestionar de manera oportuna y adecuada sus necesidades, riesgos y expectativas espec\u00edficas en la atenci\u00f3n de los servicios de salud\u201d.<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>84. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1r. 24.3, la Sala expondr\u00e1 los argumentos de las partes. Luego, analizar\u00e1 e identificar\u00e1 las situaciones que podr\u00edan constituir verdaderos actos y escenarios de discriminaci\u00f3n en contra de la accionante y de su hijo. Por \u00faltimo, presentar\u00e1 las conclusiones del caso concreto y enunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir, as\u00ed como las medidas a adoptar.<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Acto y escenario de discriminaci\u00f3n ejercidos por el personal de la Cl\u00ednica<\/p>\n<p>85. Para la Sala, la Cl\u00ednica incurri\u00f3 en un acto y en un escenario de discriminaci\u00f3n en contra de Patricia y Gerardo.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Acto de discriminaci\u00f3n: conducta desplegada por el fonoaudi\u00f3logo en la consulta de 6 de marzo de 2023<\/p>\n<p>86. Argumentos de la accionante. Patricia se\u00f1al\u00f3 que el doctor que atendi\u00f3 la consulta del 6 de marzo de 2023 puso en duda el v\u00ednculo entre ella y Gerardo, por no ser la madre que lo gest\u00f3. Lo anterior, en tanto que emple\u00f3 frases como \u201cmam\u00e1 solo hay una, y es la biol\u00f3gica\u201d y cuestion\u00f3 que \u201cqui\u00e9n era [ella] y por qu\u00e9 estaba ah\u00ed con [Gerardo] si no era su madre\u201d. Por esto, afirm\u00f3 que el m\u00e9dico desconoci\u00f3 la existencia de la familia homoparental, por lo que la hizo sentir \u201cdiscriminada y revictimizada\u201d.<\/p>\n<p>87. Argumentos de la accionada. La Cl\u00ednica explic\u00f3 que (i) el m\u00e9dico que realiz\u00f3 dichas afirmaciones actu\u00f3 de acuerdo a lo requerido por la pr\u00e1ctica m\u00e9dica com\u00fan, en la que el profesional de la salud debe indagar por informaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de antecedentes patol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos, elementos personales y familiares de los pacientes, de manera clara y certera; (ii) las preguntas realizadas obedec\u00edan a razones objetivas, razonables y proporcionales; (iii) el profesional de la salud que atendi\u00f3 la consulta lleva m\u00e1s de 25 a\u00f1os en la instituci\u00f3n prestadora de salud y \u201cha atendido a muchos otros ni\u00f1os con familias homoparentales, sin que esta caracter\u00edstica haya afectado la calidad del trato o la atenci\u00f3n, prueba de esto es que [la Cl\u00ednica] no ha recibido jam\u00e1s ninguna queja o reproche presentada por este tema en el pasado\u201d, y (iv) cuenta con una pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+ y el personal de la Cl\u00ednica est\u00e1 siendo capacitado al respecto.<\/p>\n<p>88. Para la Sala, el lenguaje que utiliz\u00f3 el m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica en la consulta de 6 de marzo de 2023 fue discriminatorio. Esto, en la medida en que las afirmaciones y cuestionamientos que realiz\u00f3 a Patricia reflejan preconcepciones y estereotipos respecto de la configuraci\u00f3n de la familia tradicional. Al respecto, la Sala reconoce la relevancia de la anamnesis del menor de edad, para efectos del examen de su patolog\u00eda. Sin embargo, advierte que la pr\u00e1ctica de este procedimiento no puede desconocer las garant\u00edas de protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los NNA y las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, como es el caso de Gerardo y de Patricia respectivamente.<\/p>\n<p>89. La medida objeto de reproche est\u00e1 demostrada. La Corte advierte que las afirmaciones y cuestionamientos del m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica, calificadas por la accionante como discriminatorios, est\u00e1n acreditados. Seg\u00fan Patricia, el m\u00e9dico afirm\u00f3 que \u201cmam\u00e1 solo hay una, y es la biol\u00f3gica\u201d, y cuestion\u00f3 su presencia en la consulta m\u00e9dica, \u201cdesconociendo totalmente [su] v\u00ednculo con el menor\u201d. Por su parte, en su contestaci\u00f3n, la accionada no neg\u00f3 que el m\u00e9dico hubiese hecho tales afirmaciones y cuestionamientos. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u201clas preguntas que le generan reproche a la accionante fueron dirigidas por parte del m\u00e9dico a la acompa\u00f1ante del menor y no al menor mismo\u201d. Es m\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cla inconformidad de la accionante se enfoca en la manera como interpret[\u00f3] el que se le hayan hecho estas preguntas y la actitud que la accionante asegura que tuvo el m\u00e9dico\u201d. Sobre este punto, la accionada reiter\u00f3 su compromiso \u201cen evaluar, mejorar y hacerle seguimiento al lenguaje utilizado [en sus] procedimientos\u201d.<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico y la Cl\u00ednica advirtieron su error al momento de indagar respecto de los antecedentes m\u00e9dicos del menor de edad. En particular, en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, el profesional de la salud reconoci\u00f3 su error en el uso del lenguaje. En concreto, explic\u00f3 que cuando \u00e9l se refiri\u00f3 \u201ca que s\u00f3lo hab\u00eda una madre, lo tomaba desde el punto de vista biol\u00f3gico\u201d. Por tanto, ofreci\u00f3 disculpas a la accionante y a la comunidad en general. En la misma reuni\u00f3n, una funcionaria de la Cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico \u201cpudo ser reiterativo\u201d al indagar respecto de los referidos antecedentes, por lo que est\u00e1n \u201cde acuerdo en que va[n] a cambiar el discurso\u201d. En este contexto, la Sala encuentra acreditada la medida objeto de reproche por la accionante.<\/p>\n<p>91. La medida est\u00e1 fundada en un criterio sospechoso. Para la Sala, la medida cuestionada se bas\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, a saber: la orientaci\u00f3n sexual de la accionante. En efecto, afirmaciones como \u201cmam\u00e1 s\u00f3lo hay una, y es la biol\u00f3gica\u201d tienen como fundamento estereotipos y preconcepciones heteronormadas sobre la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de un menor de edad. Lo anterior, en la medida en que parten de la premisa seg\u00fan la cual una persona no puede tener dos mam\u00e1s. Esto desconoce el concepto amplio de familia que ha sido reconocido por la Corte Constitucional y, por tanto, la existencia de familias diversas como la de Gerardo, que distan de la concepci\u00f3n tradicional de la familia.<\/p>\n<p>92. La medida no est\u00e1 justificada como una herramienta para alcanzar un fin imperioso. La Corte reconoce la importancia de la anamnesis. Como lo se\u00f1al\u00f3 la accionada, este proceso tiene como finalidad lograr el diagn\u00f3stico que garantice el tratamiento adecuado a determinadas enfermedades. De hecho, para el caso de Gerardo, conforme a lo expuesto por la Cl\u00ednica, era relevante, porque su enfermedad puede tener, entre otras, causas hereditarias. Por tanto, le asiste raz\u00f3n a la accionada en que preguntas como \u201c\u00bfQui\u00e9n es la madre biol\u00f3gica?\u201d y \u201c\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n con el menor?\u201d atienden a fines constitucionalmente imperiosos.<\/p>\n<p>93. Sin embargo, la Corte insiste en que el proceso de anamnesis no puede derivar en el desconocimiento de, entre otras, las garant\u00edas a la igualdad y al acceso a los servicios de salud en contextos de no discriminaci\u00f3n. Para esta Sala, el uso del lenguaje puede constituir actos discriminatorios que pasan desapercibidos en la sociedad y tienden a normalizarse. En concreto, afirmaciones como \u201cmam\u00e1 s\u00f3lo hay una, y es la biol\u00f3gica\u201d no le permiten al profesional de la salud indagar respecto de elementos familiares o personales que pudiera padecer el menor. Por el contrario, tales afirmaciones constituyen juicios de valor fundados en preconcepciones discriminatorias respecto de la conformaci\u00f3n de la familia nuclear y, por tanto, no persiguen una finalidad constitucionalmente admisible.<\/p>\n<p>94. La Sala llama la atenci\u00f3n respecto del uso del lenguaje en el contexto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, al menos por dos razones. Por una parte, porque en el contexto m\u00e9dico las principales modalidades de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual diversa son, entre otras, el uso de \u201cexpresiones inapropiadas\u201d, el \u201cdesconocimiento de funcionarios en salud sobre pol\u00edticas de atenci\u00f3n para personas LGBTI\u201d y las \u201cbajas acciones de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de su derecho a la salud con enfoque diferencial y de g\u00e9nero en la atenci\u00f3n\u201d. Por otra parte, en tanto que el uso del lenguaje contribuye a construir entornos, as\u00ed como \u201ca definir y a perpetuar en el tiempo [\u2026] ideas, cosmovisiones, valores y normas\u201d. En ese sentido, afirmaciones y cuestionamientos como los que utiliz\u00f3 el m\u00e9dico en la consulta de 6 de marzo de 2023 invisibilizan la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de Gerardo.<\/p>\n<p>95. La medida genera un trato desigual en contra de la accionante y de su hijo. La Sala considera que en principio, le asiste raz\u00f3n a la accionada en cuanto a que con independencia de la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del paciente, el m\u00e9dico tratante debe realizar la anamnesis. De hecho, en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, la accionante manifest\u00f3 que no consider\u00f3 como acto discriminatorio el hecho de que el profesional de la salud indagara sobre qui\u00e9n es la madre biol\u00f3gica de su hijo, porque, en ese contexto, \u201ces normal que lo pregunten\u201d. No obstante, la manera en la que el m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica indag\u00f3 sobre los antecedentes familiares y gen\u00e9ticos de Gerardo, reflej\u00f3 un tratamiento diferenciado, fundado en la orientaci\u00f3n sexual diversa de sus madres.<\/p>\n<p>96. Para la Corte, el contenido del mensaje transmitido por el m\u00e9dico permite inferir que, en realidad, el profesional cuestion\u00f3 la conformaci\u00f3n de la familia de Gerardo. Esto, por el hecho de tener dos mam\u00e1s. En efecto, esta Sala comparte que si una familia heteroparental asiste a una consulta m\u00e9dica \u201cno les preguntan: \u00bfusted si es la mam\u00e1 biol\u00f3gica?, o \u00bfusted si es el pap\u00e1 biol\u00f3gico?\u201d. Por el contrario, s\u00f3lo las familias homoparentales se ver\u00edan sometidas a este tipo de cuestionamientos. Entre otras, porque la preconcepci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de la familia tradicional parte de la premisa de su conformaci\u00f3n heteroparental. En esta medida, el interrogatorio realizado por el m\u00e9dico tratante de Gerardo desconoci\u00f3 su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>97. La medida configur\u00f3 un perjuicio para la accionante y su hijo. Esto, en la medida en que implic\u00f3 una restricci\u00f3n excesiva a los derechos fundamentales (i) a la igualdad y a la dignidad humana de Patricia y Gerardo; (ii) al inter\u00e9s superior y a la salud, en su componente de accesibilidad y no discriminaci\u00f3n, de los cuales es titular el menor de edad, as\u00ed como (iii) al libre desarrollo de la personalidad de su madre. Al respecto, la Sala resalta que, en la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 que se sinti\u00f3 discriminada por parte del m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica. Asimismo, explic\u00f3 que el acto discriminatorio del cual fueron v\u00edctimas gener\u00f3 angustia y confusi\u00f3n a Gerardo. Es m\u00e1s, como se relata en la tutela, el ni\u00f1o llev\u00f3 a cabo acciones como \u201corinarse en la cama\u201d y despertarse en medio de la noche por \u201chaber so\u00f1ado feo\u201d, adem\u00e1s de calificar la experiencia con el fonoaudi\u00f3logo como \u201ceso tan horrible que nos pas\u00f3\u201d. En particular, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, habida cuenta de que la Cl\u00ednica resalt\u00f3 que las preguntas \u201cfueron dirigidas [\u2026] a la acompa\u00f1ante del menor y no al menor mismo\u201d. Lo anterior no puede implicar, de ninguna manera, la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de Gerardo. En efecto, las afirmaciones del m\u00e9dico incidieron, de manera directa, en el reconocimiento de su familia, tanto as\u00ed que, en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, el ni\u00f1o reafirm\u00f3 que s\u00ed tiene dos mam\u00e1s.<\/p>\n<p>98. El m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica incurri\u00f3 en un acto de discriminaci\u00f3n. Esto, en la medida en que al momento de practicar la anamnesis, anul\u00f3, con sus palabras, la configuraci\u00f3n diversa del n\u00facleo familiar de Gerardo. En efecto, el profesional de la salud (i) bas\u00f3 su discurso en la orientaci\u00f3n sexual diversa de Patricia; (ii) realiz\u00f3 preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii) gener\u00f3 un trato desigual respecto de familias homoparentales. En consecuencia, (iv) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Patricia y Gerardo. En todo caso, la Sala resalta que del material probatorio que obra en el expediente no es posible constatar una actuaci\u00f3n intencional del profesional de la salud. Por el contrario, en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023 explic\u00f3 que al abordar el proceso de anamnesis, no tuvo intenci\u00f3n alguna en discriminar u ofender a Patricia y a Gerardo, sino conocer los antecedentes m\u00e9dicos del ni\u00f1o. No obstante, la Sala reitera que el acto de discriminaci\u00f3n no requiere la consciencia o la voluntad de discriminar, porque \u201ces reprochable en s\u00ed mismo\u201d, en la medida en que \u201cpriva a una persona del goce de sus derechos\u201d con base en prejuicios.<\/p>\n<p>99. El m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica reconoci\u00f3 su error y ofreci\u00f3 disculpas a la parte accionante. Pese a que la Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n, advierte que en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, el m\u00e9dico reconoci\u00f3 su error en el uso del lenguaje, al adelantar el proceso de anamnesis de Gerardo. En concreto, explic\u00f3 que cuando \u00e9l se refiri\u00f3 \u201ca que s\u00f3lo hab\u00eda una madre, lo tomaba desde el punto de vista biol\u00f3gico\u201d. Por tanto, ofreci\u00f3 disculpas a la accionante y a la comunidad en general y pregunt\u00f3 si la accionante y su familia pod\u00edan \u201cayudar a reformular este tipo de preguntas para [\u2026] no volver a caer en esto\u201d. De hecho, en dicha reuni\u00f3n, algunas personas que acompa\u00f1aron a la accionante agradecieron la actitud y el ofrecimiento de las disculpas por parte del m\u00e9dico.<\/p>\n<p>100. Para la Corte, lo anterior constituye una muestra genuina del profesional de la salud para entender por qu\u00e9 sus afirmaciones y cuestionamientos constituyeron un verdadero acto de discriminaci\u00f3n y, en esa medida, prevenir futuros actos fundados en preconceptos respecto de la orientaci\u00f3n sexual diversa. Por tanto, no adoptar\u00e1 \u00f3rdenes encaminadas a que el fonoaudi\u00f3logo presente excusas p\u00fablicas a la parte accionante, con la finalidad de reparar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo. Esto, sin perjuicio de los remedios que adoptar\u00e1 la Sala con la finalidad de (i) lograr la adecuada implementaci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n, igualdad y no discriminaci\u00f3n de la Cl\u00ednica, as\u00ed como (ii) formar y sensibilizar a sus funcionarios sobre la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cual contribuye a derribar estereotipos y preconceptos como aquellos advertidos hasta el momento por la Sala. Lo anterior, habida cuenta de la constataci\u00f3n del acto y el escenario de discriminaci\u00f3n que se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Escenario de discriminaci\u00f3n: conducta desplegada por la gerente de la Cl\u00ednica el 9 de marzo de 2023<\/p>\n<p>101. Argumentos de la accionante. En el escrito de tutela, Patricia se\u00f1al\u00f3 que en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, su familia fue revictimizada e instrumentalizada por la accionada. Lo anterior, porque pese a la extensa discusi\u00f3n respecto de los actos ocurridos en la consulta m\u00e9dica de 6 de marzo de 2023, la gerente de la Cl\u00ednica inform\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n que \u201cno hab\u00eda pasado nada, que todo era un malentendido y que todo estaba solucionado, siendo sus afirmaciones totalmente falsas\u201d. Esta fue la raz\u00f3n por la que la reuni\u00f3n finaliz\u00f3.<\/p>\n<p>102. Argumentos de la accionada. La Cl\u00ednica indic\u00f3 que (i) desde el momento en que la accionante se puso en contacto con la Cl\u00ednica, \u201cse inici\u00f3 una investigaci\u00f3n a nivel interno que permitiera aclarar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con exactitud y as\u00ed, poder determinar si en efecto se hab\u00eda incurrido en un caso de discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) la pol\u00edtica de antidiscriminaci\u00f3n de la Cl\u00ednica fue le\u00edda en la reuni\u00f3n, por lo que se entiende que fue conocida por todos los asistentes, y (iii) no es cierto que haya una actitud renuente de su parte, porque la instituci\u00f3n \u201cha desplegado diferentes actividades tendientes a reforzar la educaci\u00f3n en materia de diversidad sexual y familiar\u201d.<\/p>\n<p>103. La medida objeto de reproche est\u00e1 demostrada. El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que el 9 de marzo de 2023, la accionante, su pareja y su hijo sostuvieron una reuni\u00f3n con funcionarios de la Cl\u00ednica, en la que abordaron los hechos ocurridos el 6 de marzo del mismo a\u00f1o. En el transcurso de la reuni\u00f3n, la gerente de la Cl\u00ednica inform\u00f3 a un medio de comunicaci\u00f3n que \u201caclararon con el grupo de familias diversas que no fue un tema de discriminaci\u00f3n\u201d. Por el contrario, se trat\u00f3 de \u201cun malentendido\u201d porque \u201cel especialista que atendi\u00f3 al ni\u00f1o, al hacer una pregunta como referente a la mam\u00e1 biol\u00f3gica buscando sus antecedentes gen\u00e9ticos, tal vez no hizo mucha claridad y, sin quererlo, gener[\u00f3] un malestar en las mam\u00e1s\u201d. La gerente manifest\u00f3 que les pidieron disculpas y reiter\u00f3 que est\u00e1n \u201ccomprometidos con todas las familias de [los] ni\u00f1os\u201d, con independencia de su conformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En ese contexto, la Sala considera que la Cl\u00ednica incurri\u00f3 en un escenario de discriminaci\u00f3n que se caracteriz\u00f3 por las siguientes cinco circunstancias.<\/p>\n<p>105. Publicidad del acto y relaci\u00f3n entre los sujetos. Las manifestaciones de la gerente de la Cl\u00ednica en un medio de comunicaci\u00f3n hicieron que el acto de discriminaci\u00f3n de 6 de marzo de 2023 adquiriera un car\u00e1cter p\u00fablico. En este sentido, las declaraciones de dicha funcionaria involucraron, adem\u00e1s de las partes, las familias y los funcionarios de la instituci\u00f3n presentes en la reuni\u00f3n, a los espectadores del referido medio de comunicaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la Sala advierte que la gerente realiz\u00f3 sus manifestaciones con el conocimiento de que en ese momento, la accionante no la pod\u00eda contradecir. Esto, toda vez que de manera concomitante, Patricia se encontraba en un espacio de di\u00e1logo con funcionarios de la Cl\u00ednica, en el que pretend\u00eda \u201cel establecimiento de medidas restaurativas en casos de discriminaci\u00f3n por parte de los especialistas\u201d de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. En este contexto, para la Corte el haber catalogado el acto discriminatorio como un \u201cmalentendido\u201d, da un mensaje tergiversado a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre lo que sucedi\u00f3 en la reuni\u00f3n; un espacio donde se busca la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n respecto de los actos de discriminaci\u00f3n sufridos. Adem\u00e1s, las afirmaciones de la gerente minimizaron e invisibilizaron el referido acto discriminatorio. Al respecto, la Sala reitera que exponer p\u00fablicamente este tipo de actos puede tener consecuencias multiplicadoras de estos cuando no hay alg\u00fan pronunciamiento que limite su ocurrencia.<\/p>\n<p>107. Espacio en el que ocurrieron los hechos. Por una parte, los hechos que dieron lugar al escenario de discriminaci\u00f3n ocurrieron en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, que presta el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. Por otra, las afirmaciones de la gerente tuvieron un mayor alcance de difusi\u00f3n en la medida en que fueron transmitidas en televisi\u00f3n local. Luego, el discurso que redujo el acto de discriminaci\u00f3n excedi\u00f3 el \u00e1mbito f\u00edsico de la Cl\u00ednica, y fue distribuido por medios electromagn\u00e9ticos.<\/p>\n<p>108. El contexto minimiz\u00f3 el acto de discriminaci\u00f3n advertido por la accionante. Lo anterior, porque la representante de la Cl\u00ednica catalog\u00f3 el acto de discriminaci\u00f3n como un malentendido y desconoci\u00f3 los esfuerzos de la parte accionante por entablar una discusi\u00f3n pac\u00edfica del asunto. Esto, m\u00e1xime si se realizaba, en paralelo, una reuni\u00f3n donde se acept\u00f3 lo ocurrido y se estaba discutiendo la importancia del lenguaje en el marco de consultas m\u00e9dicas, entre otras. Sobre el particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que se sinti\u00f3 instrumentalizada y burlada por esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. Reacci\u00f3n de la accionante. En este escenario p\u00fablico de discriminaci\u00f3n, la accionante (i) manifest\u00f3 que se sent\u00eda irrespetada por las declaraciones dadas por la gerente a los medios de comunicaci\u00f3n, (ii) exigi\u00f3 que la gerente rectificara sus afirmaciones ante los medios de comunicaci\u00f3n y (iii) expres\u00f3 que a pesar de la existencia de una pol\u00edtica de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+, los funcionarios de la Cl\u00ednica no la tienen interiorizada ni conocen su contenido. Por todo lo anterior, (iv) junto con su familia y amigos, la accionante se retir\u00f3 del recinto.<\/p>\n<p>110. Respuesta de la Cl\u00ednica. A pesar de las capacitaciones que la instituci\u00f3n imparti\u00f3 a sus funcionarios (p\u00e1rs. 41 y 42) a ra\u00edz de un compromiso adquirido con las madres como medida de reparaci\u00f3n por lo sucedido en un episodio anterior con otros funcionarios de la Cl\u00ednica, lo cierto es que en sede de Revisi\u00f3n, la accionada insisti\u00f3 en que no se hab\u00eda configurado un escenario de discriminaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, esta Sala tampoco tiene conocimiento (i) del contenido de las capacitaciones; (ii) de si en estas se abordaron temas relacionados con la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica institucional de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+; (iii) de que todos los empleados de la Cl\u00ednica hubiesen participado de estas capacitaciones y que conozcan la referida pol\u00edtica, y (iv) de si tales reuniones ten\u00edan car\u00e1cter informativo o constitu\u00edan un programa de capacitaci\u00f3n en materia de atenci\u00f3n a personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+.<\/p>\n<p>111. Adem\u00e1s, en su contestaci\u00f3n, la Cl\u00ednica inform\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u201cuna investigaci\u00f3n a nivel interno que permitiera aclarar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con exactitud y as\u00ed, poder determinar si en efecto se hab\u00eda incurrido en un caso de discriminaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, no es posible establecer si la investigaci\u00f3n referida se desarroll\u00f3 de manera adecuada teniendo en cuenta que (i) no se expuso por parte de la Cl\u00ednica si existe un protocolo de investigaci\u00f3n previsto para estos casos, que se encuentre consignado en la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n o en alg\u00fan protocolo de la instituci\u00f3n, (ii) solo hubo un lapso de dos d\u00edas entre la ocurrencia de los hechos y la declaraci\u00f3n p\u00fablica de la gerente en donde afirmaba que se estaba ante un \u201cmalentendido\u201d y no ante un escenario de discriminaci\u00f3n, y (iii) tampoco fue compartido el estado de la investigaci\u00f3n o sus resultados tanto en el tr\u00e1mite de tutela, como en la reuni\u00f3n con la accionante. En consecuencia, para la Corte, los medios previstos por la Cl\u00ednica para tramitar los casos de discriminaci\u00f3n no fueron eficaces en el caso concreto.<\/p>\n<p>112. La Cl\u00ednica incurri\u00f3 en un escenario de discriminaci\u00f3n. Esto, en la medida en que, de manera p\u00fablica, el 9 de marzo de 2023 minimiz\u00f3 y tergivers\u00f3 el acto de discriminaci\u00f3n del que fueron v\u00edctimas Patricia y Gerardo el 6 de marzo anterior, al catalogarlo como un malentendido. Asimismo, desconoci\u00f3 los esfuerzos de la parte accionante para discutir dicho asunto con la instituci\u00f3n. Para la Sala, este escenario de discriminaci\u00f3n (i) fue p\u00fablico, en la medida en que las declaraciones de la funcionaria involucraron, adem\u00e1s de las partes, a las familias y los funcionarios de la Cl\u00ednica presentes en la reuni\u00f3n, as\u00ed como a los espectadores del medio de comunicaci\u00f3n; (ii) ocurri\u00f3 en la instituci\u00f3n que presta el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud y tuvo un mayor alcance de difusi\u00f3n al ser transmitido en televisi\u00f3n local, y (iii) hizo que la accionante se sintiera instrumentalizada, burlada e irrespetada por la accionada. Por lo anterior, (iv) la accionante exigi\u00f3 a la gerente la rectificaci\u00f3n ante los medios de comunicaci\u00f3n, manifest\u00f3 que, pese a que existe una pol\u00edtica de respeto de los derechos de las personas LGBTIQ+, los funcionarios no la conocer, y se retir\u00f3 del recinto en el que se encontraba en curso la discusi\u00f3n, junto con sus familiares y amigos.<\/p>\n<p>113. La Sala reconoce que la Cl\u00ednica inform\u00f3 que ha capacitado a sus funcionarios y que inici\u00f3 una investigaci\u00f3n a nivel interno. Sin embargo, no demostr\u00f3 la suficiencia de dichas capacitaciones ni de los medios previstos para investigar el caso sub examine (p\u00e1rs. 109 y 110). Por tanto, adoptar\u00e1 medidas para (i) lograr la adecuada implementaci\u00f3n efectiva de la pol\u00edtica de inclusi\u00f3n, igualdad y no discriminaci\u00f3n de la Cl\u00ednica, as\u00ed como (ii) formar y sensibilizar a sus funcionarios sobre la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cual contribuye a derribar estereotipos y preconceptos como aquellos advertidos hasta el momento por la Sala, como se anticip\u00f3 en el p\u00e1r. 99.<\/p>\n<p>10.2. Pronunciamientos de los jueces de instancia<\/p>\n<p>114. Adem\u00e1s, la Sala considera pertinente pronunciarse sobre los argumentos con base en los cuales los jueces de tutela de instancia negaron la solicitud de amparo sub examine. Esto, con la finalidad de verificar la conformidad de dichos argumentos con la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como es el caso de Patricia y de Gerardo.<\/p>\n<p>115. Argumentos del juez de tutela de primera instancia. El Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que (i) incumbe a la parte actora probar los supuestos de hecho expuestos; (ii) las pruebas aportadas por la accionante no fueron suficientes para demostrar la configuraci\u00f3n de un acto o escenario discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad; (iii) no fue posible verificar la existencia de dos situaciones de hecho similares que fueran comparables entre s\u00ed, donde se diera un trato diferenciado y (iv) la Cl\u00ednica cuenta con pol\u00edticas de inclusi\u00f3n de las cuales se desprenden \u201crequisitos aplicables para una promoci\u00f3n eficaz de la igualdad, los derechos de las personas y la inclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>116. Argumentos del juez de tutela de segunda instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello afirm\u00f3 que los cuestionamientos que hizo el profesional de la salud en la consulta m\u00e9dica fueron ajustados a los deberes del personal m\u00e9dico. Lo anterior, toda vez que sus preguntas obedecieron a un criterio objetivo, basado en elementos gen\u00e9ticos y hereditarios, que no jur\u00eddicos. Agreg\u00f3 que el caso sub examine obedece m\u00e1s a un \u201ccapricho\u201d de Patricia por ser reconocida como la madre de Gerardo en todos los aspectos, cuando \u201clo cierto es que, cient\u00edficamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jur\u00eddico que, fuera de contexto, adujo la aqu\u00ed accionante, se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo\u201d.<\/p>\n<p>117. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la mayor\u00eda de los argumentos de los jueces de tutela de instancia desconocen que (i) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de actos de discriminaci\u00f3n opera la carga din\u00e1mica de la prueba, y (ii) el uso del lenguaje puede configurar actos de discriminaci\u00f3n. Asimismo, dejaron de valorar (iii) la eficacia de las medidas adoptadas por la Cl\u00ednica.<\/p>\n<p>118. Carga din\u00e1mica de la prueba en el marco de actos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual diversa. Para la Sala de Revisi\u00f3n es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el marco de actos de discriminaci\u00f3n opera la carga din\u00e1mica de la prueba (p\u00e1r. 60). Pese a lo anterior, los jueces de tutela de instancia reprocharon el hecho de que la accionante no hubiese demostrado la ocurrencia de los actos de discriminaci\u00f3n expuestos en la tutela. En esa medida, perdieron de vista que quien debi\u00f3 desvirtuar la ocurrencia del acto discriminatorio fue la Cl\u00ednica, que no la accionante. Esto, habida cuenta de que, en la mayor\u00eda de los casos, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resultan dif\u00edciles de acreditar.<\/p>\n<p>119. El uso del lenguaje puede configurar actos de discriminaci\u00f3n. La Sala estima que los jueces de tutela tampoco consideraron que el uso del lenguaje puede constituir actos discriminatorios (p\u00e1r. 51). En particular, porque (i) se centraron en la relevancia de la anamnesis del ni\u00f1o y no en la forma en que el profesional de la salud indag\u00f3 sobre sus antecedentes m\u00e9dicos. A su vez, (ii) perdieron de vista que las afirmaciones del profesional de la salud no le permit\u00edan indagar respecto de los elementos personales o familiares que pudieran rodear al menor. En esa medida, las preguntas y afirmaciones del m\u00e9dico debieron ser analizadas seg\u00fan el contexto particular de la accionante y su hijo, con lo cual pudieron advertir que ten\u00edan como fundamento estereotipos y preconcepciones respecto de la configuraci\u00f3n del n\u00facleo familiar. (iii) incluso el juez Primero Civil del Circuito de Buenos Aires utiliz\u00f3 un lenguaje que pudiese constituir actos discriminatorios en el entendido de que emple\u00f3 frases permeadas por preconcepciones y estereotipos frente a las familias de conformaci\u00f3n homoparental que podr\u00edan afectar la dignidad de la accionante y su hijo. La Corte insiste en que, con independencia del contexto, el reconocimiento de la maternidad de un menor no es un \u201ccapricho\u201d, como lo catalog\u00f3 el juez Primero Civil del Circuito de Buenos Aires. Por el contrario, se trata de la materializaci\u00f3n de, entre otros, los mandatos constitucionales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual diversa. En este contexto, el uso del lenguaje cobra especial relevancia, habida cuenta de que puede llegar a constituir actos o escenarios discriminatorios.<\/p>\n<p>120. Eficacia de las medidas adoptadas por la accionada. Asimismo, la Sala considera que los jueces de instancia debieron analizar, no s\u00f3lo la existencia formal de una pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las personas LGBTIQ+, sino su eficacia respecto de la prevenci\u00f3n en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios de la Cl\u00ednica, como eran Patricia y Gerardo. En efecto, para los jueces de tutela bast\u00f3 con que dicha pol\u00edtica existiera, pero no indagaron ni valoraron su eficacia y efectividad. Esto resultaba relevante para el caso sub examine, en tanto que la referida pol\u00edtica exist\u00eda en la Cl\u00ednica para el momento en que ocurrieron los hechos discriminatorios referidos por la accionante. Esto, cuando menos, implicaba examinar si, pese a su existencia, dicha pol\u00edtica era suficiente para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud.<\/p>\n<p>121. Por todo lo anterior, la Sala exhorta a los juzgados Catorce Civil y en especial al Primero Civil del Circuito de Buenos Aires para que, en adelante, adopten decisiones con fundamento en la jurisprudencia constitucional respecto de los actos y escenarios de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y la comunidad LGBTIQ+. Lo anterior, con la finalidad de evitar la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, en t\u00e9rminos an\u00e1logos a los advertidos por la Sala en la presente providencia.<\/p>\n<p>10.3. Conclusi\u00f3n y remedios<\/p>\n<p>123. Remedios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica que (i) presente disculpas p\u00fablicas a la accionante y a su hijo por el escenario de discriminaci\u00f3n identificado en esta sentencia, las cuales deben realizarse en un medio de comunicaci\u00f3n equivalente a aquel en el que se expres\u00f3 que lo sucedido era un \u201cmalentendido\u201d, (ii) inicie las actuaciones necesarias para capacitar, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s id\u00f3neos y efectivos, \u00a0a todos sus empleados en materia de respeto a los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, con la finalidad de evitar que sus empleados incurran en actos de discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud; y (iii) divulgue su pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+. Asimismo, (iv) dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la accionada deber\u00e1 informarle al juez de primera instancia cu\u00e1les son las medidas que ha adoptado para evitar que ocurran actos y escenarios de discriminaci\u00f3n como los que fueron identificados en esta sentencia, as\u00ed como la forma en que ser\u00e1n implementadas. Por su parte, (v) la referida autoridad judicial deber\u00e1 valorar la razonabilidad de tales medidas, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>124. Hechos. El 29 de marzo de 2023, Patricia, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Gerardo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Cl\u00ednica. A su juicio, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la familia, a la igualdad, a no ser discriminados, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, de los cuales son titulares ella y Gerardo. De un lado, porque, en la consulta m\u00e9dica de 6 de marzo de 2023, el profesional de la salud que los atendi\u00f3 cuestion\u00f3 que Gerardo pudiera tener dos mam\u00e1s y que Patricia, quien no lo gest\u00f3, fuera la madre del ni\u00f1o. Por lo anterior, Patricia interrumpi\u00f3 la consulta, le manifest\u00f3 al m\u00e9dico que se sent\u00eda discriminada y revictimizada y solicit\u00f3 hablar con la gerente general de la Cl\u00ednica. De otro lado, por cuanto, el 9 de marzo del mismo a\u00f1o, en el espacio de conversaci\u00f3n que, de manera previa, las madres del menor de edad solicitaron a la Cl\u00ednica, fue interrumpido porque la gerente de la instituci\u00f3n inform\u00f3, por medios de comunicaci\u00f3n, que lo sucedido el 6 de marzo pasado fue producto de un \u201cmalentendido y que todo estaba solucionado\u2019\u201d.<\/p>\n<p>125. Decisiones de instancia. El Juzgado Catorce Civil de Buenos Aires neg\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante al considerar que de las pruebas aportadas al proceso \u201cno se desprende el hecho discriminatorio o transgresor del derecho fundamental a la igualdad por parte del profesional m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica\u201d. El a quo afirm\u00f3 que la accionada no prob\u00f3 la ocurrencia de actos discriminatorios por parte de la Cl\u00ednica puesto que (i) el m\u00e9dico que atendi\u00f3 la consulta de 6 de marzo de 2023 hizo los cuestionamientos reprochados con el fin de \u201cplasmar en la historia cl\u00ednica los antecedentes de tipo gen\u00e9tico, con el prop\u00f3sito de determinar el diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico pertinente, sin que ello constituya un desconocimiento del principio de diversidad familiar\u201d, y (ii) la Cl\u00ednica cuenta con pol\u00edticas de inclusi\u00f3n. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Esto, porque tampoco encontr\u00f3 probado el acto de discriminaci\u00f3n por dos razones principales, a saber: (i) en el contexto en el que el profesional de la salud hizo las preguntas primaron los componentes corporal y gen\u00e9tico, mas no su dimensi\u00f3n jur\u00eddica, y (ii) el caso sub examine es un capricho de la accionante, habida cuenta de que pretende que, en todos los aspectos de la vida del ni\u00f1o sea reconocida como su madre, cuando \u201clo cierto es que, cient\u00edficamente, madre solo puede haber una\u201d.<\/p>\n<p>126. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que no se configur\u00f3 CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes est\u00e1n legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 otro medio de defensa id\u00f3neo al que hubiese podido acudir la actora para para garantizar sus derechos y los de su hijo. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configur\u00f3 CAO por da\u00f1o consumado, por cuanto no existe un da\u00f1o irreversible. Segundo, no se configur\u00f3 CAO por hecho superado, en tanto que la Cl\u00ednica no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.<\/p>\n<p>127. La Cl\u00ednica incurri\u00f3 en un acto y en un escenario de discriminaci\u00f3n en contra de Patricia y Gerardo. De un lado, la Sala concluy\u00f3 que la conducta desplegada por el m\u00e9dico el 6 de marzo de 2023 constituye un acto discriminatorio. Esto, en la medida en que el lenguaje utilizado por el profesional de la salud refleja preconcepciones y estereotipos respecto de la configuraci\u00f3n de la familia tradicional, lo que desconoce el concepto amplio de familia que ha sido reconocido por la Corte Constitucional. Lo anterior, porque (i) bas\u00f3 su discurso en la orientaci\u00f3n sexual diversa de Patricia; (ii) realiz\u00f3 preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue el proceso de anamnesis, y (iii) gener\u00f3 un trato desigual respecto de familias homoparentales. En esa medida, (iv) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo. Pese a esto, la Sala constat\u00f3 que, en la reuni\u00f3n de 9 de marzo de 2023, el profesional de la salud reconoci\u00f3 su error y ofreci\u00f3 disculpas a la parte accionante. Esto constituye una muestra genuina del profesional de la salud para comprender por qu\u00e9 incurri\u00f3 en un verdadero acto de discriminaci\u00f3n y, en esa medida, prevenir la ocurrencia de actos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>128. De otro lado, la Sala advirti\u00f3, con la conducta que despleg\u00f3 la gerente de la Cl\u00ednica el 9 de marzo de 2023, se configur\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n caracterizado por cinco circunstancias. Primero, con las manifestaciones de la gerente en medios de comunicaci\u00f3n, el acto de discriminaci\u00f3n del 6 de marzo adquiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de p\u00fablico, sin que la accionante tuviera la opci\u00f3n de controvertir lo dicho. Adem\u00e1s, tales manifestaciones minimizaron e invisibilizaron el referido acto de discriminaci\u00f3n. Segundo, el discurso que redujo el acto de discriminaci\u00f3n excedi\u00f3 el \u00e1mbito f\u00edsico de la Cl\u00ednica, al ser difundido por la prensa. Tercero, las declaraciones de la gerente (i) redujeron el acto de discriminaci\u00f3n al catalogarlo como un malentendido y (ii) desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una discusi\u00f3n pac\u00edfica sobre el asunto que, de hecho, se realizaba de manera paralela. Cuarto, la accionante manifest\u00f3 que se sent\u00eda irrespetada por las declaraciones dadas, por lo que solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de lo expresado en medios y se\u00f1al\u00f3 que, pese a que la Cl\u00ednica cuenta con una pol\u00edtica de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+, sus funcionarios no la conocen. Luego, se retir\u00f3 del recinto donde se llevaba a cabo la reuni\u00f3n. Quinto, en sede de Revisi\u00f3n, la Cl\u00ednica insisti\u00f3 en que no se configur\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dio cuenta de las capacitaciones que ha llevado a cabo. Sin embargo, no demostr\u00f3 la efectividad y alcance de las medidas tomadas por la instituci\u00f3n de salud para la correcta atenci\u00f3n a personas pertenecientes a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+.<\/p>\n<p>129. Finalmente, la Sala invit\u00f3 a los jueces de instancia a adoptar decisiones fundadas en la jurisprudencia constitucional y encaminadas a proteger los derechos fundamentales, con la finalidad de prevenir su vulneraci\u00f3n, en t\u00e9rminos similares a los advertidos en esta providencia. Lo anterior, en tanto que los argumentos en los que fundaron las sentencias de primera y de segunda instancia (i) desconocieron la aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba en el marco de actos de discriminaci\u00f3n y (ii) perdieron de vista que el uso del lenguaje puede configurar actos de discriminaci\u00f3n. Asimismo, (iii) omitieron analizar la eficacia de las medidas adoptadas por la Cl\u00ednica, de cara a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenos Aires. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales (i) a la igualdad y a la dignidad humana de Patricia y de Gerardo; (ii) el inter\u00e9s superior, as\u00ed como el derecho fundamental a la salud de Gerardo, y (iii) el libre desarrollo de la personalidad de Patricia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Cl\u00ednica que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia (i) presente disculpas p\u00fablicas a la accionante y a su hijo por el escenario de discriminaci\u00f3n identificado en esta sentencia, las cuales deben realizarse en un medio de comunicaci\u00f3n equivalente a aquel en el que se expres\u00f3 que lo sucedido era un \u201cmalentendido\u201d (ii) inicie las actuaciones necesarias para capacitar a todos sus empleados en materia de respeto a los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, con la finalidad de evitar que sus empleados incurran en actos de discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, (iii) divulgue su pol\u00edtica institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Cl\u00ednica que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al juez de primera instancia cu\u00e1les son las medidas que ha adoptado para evitar que ocurran actos y escenarios de discriminaci\u00f3n como los que fueron identificados en esta sentencia, as\u00ed como la forma en que ser\u00e1n implementadas. El juez de primera instancia deber\u00e1 valorar la razonabilidad de tales medidas, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a los juzgados Catorce Civil y Primero Civil del Circuito de Buenos Aires para que, en adelante, sigan la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas LGBTIQ+ y sus familias.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-033\/24<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, presento las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia T-033 de 2024.<\/p>\n<p>2. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia \u2013en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Gerardo\u2013 en contra de la Cl\u00ednica. La accionante sostuvo que, durante una consulta m\u00e9dica, el profesional de la salud que los atendi\u00f3 en la mencionada instituci\u00f3n cuestion\u00f3 el hecho de que Gerardo pudiera tener dos mam\u00e1s y que Patricia, quien no lo gest\u00f3, fuera la madre del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, la actora indic\u00f3 que la Cl\u00ednica propici\u00f3 un espacio para resolver las diferencias con ella. Sin embargo, mientras se desarrollaba ese encuentro, la representante legal de la entidad declar\u00f3 ante medios de comunicaci\u00f3n que se trat\u00f3 de un simple \u201cmalentendido y que todo estaba solucionado\u201d. Por lo anterior, Patricia le solicit\u00f3 al juez de tutela declarar que ella y Gerardo sufrieron un acto de discriminaci\u00f3n y ordenarle a la accionada ofrecer disculpas p\u00fablicas, as\u00ed como capacitar a sus funcionarios en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>3. Las autoridades judiciales, tanto en primera como en segunda instancia, negaron la acci\u00f3n de tutela. En particular, el juez de segundo grado afirm\u00f3 que el caso objeto de estudio obedec\u00eda m\u00e1s a un \u201ccapricho\u201d de Patricia, ante su prop\u00f3sito \u201cde ser entendida como madre\u201d de Gerardo en todos los aspectos, cuando \u201clo cierto es que, cient\u00edficamente, madre solo puede haber una, pues otra cosa es el aspecto jur\u00eddico que, fuera de contexto (&#8230;) se encuentre asentado en el registro civil de nacimiento de su hijo\u201d. En tal sentido, un examen m\u00e9dico no puede supeditarse \u201ca lo consignado jur\u00eddicamente en desmedro de la realidad biol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>4. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las actuaciones de la Cl\u00ednica configuraron un acto y un escenario de discriminaci\u00f3n. En cuanto al primero, la Sala estableci\u00f3 que la conducta desplegada por el m\u00e9dico vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Patricia y Gerardo. Ello, por cuanto el lenguaje utilizado por el profesional de la salud refleja preconcepciones y estereotipos respecto de la configuraci\u00f3n de la familia tradicional. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que las declaraciones de la gerente de la Cl\u00ednica generaron un escenario discriminatorio, en la medida en que la accionante no pudo controvertirlas. Adem\u00e1s, esas manifestaciones redujeron el acto de discriminaci\u00f3n al catalogarlo como un malentendido y desconocieron los esfuerzos de la parte accionante por entablar una conversaci\u00f3n pac\u00edfica sobre el asunto.<\/p>\n<p>5. De este modo, la Corte concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de Patricia y Gerardo. En consecuencia, orden\u00f3 a la Cl\u00ednica que: (i) presentara disculpas p\u00fablicas a los accionantes; (ii) iniciara las actuaciones necesarias para capacitar a sus empleados sobre el respeto a los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+; y (iii) divulgara su pol\u00edtica institucional en dicha materia. Finalmente, la Sala exhort\u00f3 a los jueces de instancia para que, en adelante, sigan la jurisprudencia constitucional relacionada con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas LGBTIQ+ y sus familias.<\/p>\n<p>6. Aunque comparto plenamente el an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 la Sala en el asunto de la referencia, estimo que las \u00f3rdenes adoptadas resultan insuficientes para restablecer adecuadamente los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se comprob\u00f3. A mi juicio, era indispensable que la providencia adoptara \u00f3rdenes m\u00e1s concretas que permitieran alcanzar un mayor grado de eficacia material y verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas \u2013primer desacuerdo\u2013.<\/p>\n<p>7. Asimismo, considero que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n del juez de segunda instancia por sus expresiones discriminatorias y ordenar su asistencia a capacitaciones sobre derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ \u2013segundo desacuerdo\u2013. Finalmente, la Corte debi\u00f3 tener en cuenta la intervenci\u00f3n en el proceso de una organizaci\u00f3n que promueve la protecci\u00f3n de derechos humanos, dado que tiene un claro inter\u00e9s en el asunto \u2013tercer desacuerdo\u2013. A continuaci\u00f3n, paso a explicar los motivos de mi disenso.<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n resultan insuficientes para restablecer los derechos fundamentales de Patricia y de Gerardo. Adem\u00e1s, debieron adoptarse medidas adicionales para garantizar la eficacia de lo dispuesto por la Corte<\/p>\n<p>8. Aunque la Sentencia T-033 de 2024 constat\u00f3 la configuraci\u00f3n tanto de un acto como de un escenario de discriminaci\u00f3n, imparti\u00f3 \u00f3rdenes que no restablecen, en su totalidad, los derechos de la parte actora. Lo anterior, debido a las particularidades del asunto objeto de an\u00e1lisis. De una parte, debe considerarse la existencia de actos previos de discriminaci\u00f3n, cometidos por personal de la Cl\u00ednica en contra de los mismos accionantes. De otra, como lo explic\u00f3 el fallo, la existencia de pr\u00e1cticas discriminatorias contra las familias homoparentales comprometen el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de accesibilidad.<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, considero que era oportuno dictar \u00f3rdenes m\u00e1s precisas y de mayor complejidad, debido a la necesidad de afrontar de forma m\u00e1s adecuada el escenario de discriminaci\u00f3n verificado en el fallo. En concreto, resultaba indispensable prevenir a la accionada para que se abstuviera de cometer nuevos actos de discriminaci\u00f3n, debido a su reincidencia. Adem\u00e1s, era necesario ordenar que la Cl\u00ednica: (i) actualizara su pol\u00edtica de inclusi\u00f3n, igualdad y no discriminaci\u00f3n, incluyendo un ac\u00e1pite dirigido a prevenir actos discriminatorios contra las personas LGBTIQ+ y las familias homoparentales; y (ii) ajustara la ruta institucional de atenci\u00f3n en salud con enfoque diferencial para establecer un mecanismo de protecci\u00f3n destinado a los pacientes que denuncien haber sufrido actos discriminatorios. Por \u00faltimo, estimo que la Sala ten\u00eda la potestad de disponer que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1aran y verificaran el cumplimiento de lo ordenado.<\/p>\n<p>10. La Sala debi\u00f3 tener en cuenta la existencia de denuncias previas por actos de discriminaci\u00f3n en contra de la accionada. En particular, debi\u00f3 considerarse el antecedente narrado en el escrito de tutela, referente a una consulta m\u00e9dica a la que asistieron Patricia y Gerardo en julio de 2020. En dicha oportunidad, se registr\u00f3 una situaci\u00f3n similar a la que fue analizada en el presente caso. Cabe recordar que la Cl\u00ednica admiti\u00f3 lo sucedido en un comunicado p\u00fablico y se comprometi\u00f3 a iniciar un proceso de formaci\u00f3n para sus trabajadores en materia de respeto a la diversidad sexual.<\/p>\n<p>11. \u00a0Ese antecedente evidencia la necesidad de dictar \u00f3rdenes precisas y espec\u00edficas para la capacitaci\u00f3n del personal de la instituci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTIQ+. En este sentido, si bien la Sentencia T-033 de 2024 orden\u00f3 a la Cl\u00ednica que \u201cinicie las actuaciones necesarias para capacitar\u201d a sus trabajadores en dicha materia, considero que la Sala pudo concretar de manera m\u00e1s adecuada el contenido y el alcance de la orden. As\u00ed, a pesar de que en 2020 la accionada se comprometi\u00f3 a realizar procesos de formaci\u00f3n, aquellos no impidieron que se configuraran nuevos actos o escenarios discriminatorios. Por lo expuesto, resultaba pertinente que las \u00f3rdenes impartidas por la Corte aseguraran la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y evitaran la repetici\u00f3n de conductas que atentan contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+.<\/p>\n<p>12. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 adoptar una formulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica de las \u00f3rdenes para reforzar su eficacia material. En efecto, la providencia pudo acudir a medidas que esta corporaci\u00f3n ha adoptado en otras decisiones. Por ejemplo, ordenar que el personal de la Cl\u00ednica realizara cursos espec\u00edficos, como los que imparte la Defensor\u00eda del Pueblo. Ello habr\u00eda asegurado que contaran con una formaci\u00f3n que les permitiera comprender sus deberes en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las personas LGBTIQ+ y de las familias homoparentales. De igual modo, la Defensor\u00eda podr\u00eda certificar los contenidos desarrollados, la intensidad horaria de los cursos y las evaluaciones rendidas. Por lo tanto, esta era una medida id\u00f3nea para garantizar un restablecimiento adecuado de los derechos fundamentales vulnerados.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que la propia sentencia contiene un exhorto al juez de primera instancia, debido a que aquel desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre discriminaci\u00f3n. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho funcionario es el encargado de verificar el cumplimiento de la providencia dictada por la Corte. Por lo tanto, una mayor concreci\u00f3n y unos mejores mecanismos de verificaci\u00f3n para las \u00f3rdenes reducen el riesgo de que la sentencia no resulte \u00fatil para garantizar los derechos que se pretenden proteger.<\/p>\n<p>14. De igual manera, estimo que la Sala estaba llamada a tener en cuenta el grado de precisi\u00f3n y de eficacia de las \u00f3rdenes proferidas. Este mandato se acent\u00faa en la medida en que el caso involucra los derechos de un ni\u00f1o y su inter\u00e9s superior. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 considerar la existencia de una discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, la cual constantemente resulta revictimizada ante la falta de eficacia de las medidas que pretenden eliminar escenarios de discriminaci\u00f3n como el que afrontaron Gerardo y Patricia.<\/p>\n<p>15. En suma, considero que las \u00f3rdenes adoptadas en la Sentencia T-033 de 2024 carecen de la dimensi\u00f3n necesaria para proteger a los accionantes y restablecer los derechos conculcados. En mi criterio, la Corte debi\u00f3 adoptar medidas adicionales para incrementar la operatividad de dichas \u00f3rdenes, reforzar su efectividad material y verificar su cumplimiento.<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: la Sala debi\u00f3 hacer un llamado de atenci\u00f3n al juez de segunda instancia y ordenarle a dicho funcionario que se capacitara en el respeto de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+<\/p>\n<p>16. En su fallo, el juez de segunda instancia us\u00f3 expresiones abiertamente discriminatorias e inaceptables para un funcionario judicial. Sin embargo, la Sentencia T-033 de 2024 no realiz\u00f3 un llamado de atenci\u00f3n espec\u00edfico en el que se reprochara la conducta de este funcionario. A mi juicio, s\u00ed hab\u00eda<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-033\/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Actos y escenarios de discriminaci\u00f3n (&#8230;) la conducta desplegada por el m\u00e9dico constituye un acto discriminatorio &#8230;, porque (i) bas\u00f3 su discurso en la orientaci\u00f3n sexual diversa de (la madre); (ii) realiz\u00f3 preguntas y afirmaciones irrelevantes para cumplir con la finalidad constitucionalmente legitima que persigue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}