{"id":30212,"date":"2024-12-09T21:05:34","date_gmt":"2024-12-09T21:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:34","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:34","slug":"t-038-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-24-2\/","title":{"rendered":"T-038-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/24<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protecci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL-Manifestaci\u00f3n como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las garant\u00edas esenciales de una persona<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Escala de riesgos y amenazas aplicable a los casos en que se solicita protecci\u00f3n especial por parte del Estado<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN ACTUACION DE CALIFICACION DE RIESGO-Unidad Nacional de Protecci\u00f3n debe realizar el estudio con enfoque en la actividad period\u00edstica<\/p>\n<p>(&#8230;) aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar el nivel de riesgo en el que se encentra un periodista&#8230; (i) Perfil del comunicador&#8230; (ii) Contenido de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que difunde&#8230; (iii) Contexto del lugar en el cual se desempe\u00f1a el periodista.<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n iniciar los tr\u00e1mites para la reevaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante, teniendo en cuenta nuevas amenazas en su contra<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-038 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.454.196<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP).\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el el Juzgado de Primera Instancia de Tutela el 11 de abril de 2023 dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad y seguridad del accionante la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre, entre otros datos, ser\u00e1n remplazados por unos ficticios. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las autoridades judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 24 de marzo de 2023, el se\u00f1or Luis present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante UNP) con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, el debido proceso, la seguridad personal y la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior, al estimarlos vulnerados con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad de finalizar su esquema de seguridad, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 10696 del 24 de noviembre de 2022, confirmada por la Resoluci\u00f3n 0584 del 17 de febrero de 2023, sin tener en cuenta que el riesgo al que se ve expuesto debido al ejercicio de su profesi\u00f3n de periodista todav\u00eda se mantiene.<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El accionante manifest\u00f3 que en el desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n como periodista ha ejercido labores investigativas que le han permitido realizar distintas denuncias y poner en conocimiento de diferentes entidades del orden distrital, departamental y nacional asuntos que son materia de investigaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que, en vista de que sus investigaciones cubren temas administrativos, sociales, judiciales y de orden p\u00fablico, su vida se ha encontrado en riesgo desde hace varios a\u00f1os, dado que distintas estructuras criminales se han visto afectadas por su labor period\u00edstica y las denuncias que ha realizado. Sostuvo que por esta raz\u00f3n hace aproximadamente 12 a\u00f1os cuenta con medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado, en un principio a cargo de la Polic\u00eda Nacional y luego en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Esto, debido a las amenazas de las que ha sido objeto, como consecuencia de las denuncias que ha realizado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de las organizaciones criminales.<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que en el 2022 le fue realizado un estudio de riesgo por parte de la UNP el cual \u201csupuestamente, arroj\u00f3 como resultado un nivel de riesgo ordinario \u2018normal\u2019 pero este solo me fue notificado a comienzos de este a\u00f1o 2023, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 00010696 de 2022, es decir, totalmente fuera de contexto en el tiempo y sin contar con los nuevos hechos de amenazas e intimidaciones a mi vida, presentados en el segundo semestre de 2022, y que por supuesto, reitero, no fueron tenidos en cuenta por el analista en menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 10696 del 24 de noviembre de 2022, la UNP resolvi\u00f3 dar a conocer al actor la validaci\u00f3n del nivel de riesgo como ordinario y finalizar el esquema \u201ctipo uno conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Finalizar un (1) chaleco blindado\u201d.<\/p>\n<p>6. El accionante afirm\u00f3 que el 1\u00b0 de enero de 2023 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del mencionado acto. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 0584 del 17 de febrero de 2023, la entidad accionada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Lo anterior, toda vez que seg\u00fan se expuso en el citado acto<\/p>\n<p>\u201cse infiere que, no puede desconocerse, de acuerdo al resultado de las actividades de recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n en el desarrollo de la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo, que la intensidad de la amenaza disminuy\u00f3, teniendo en cuenta que en estudio anterior realizado en el a\u00f1o 2021 se ponder[\u00f3] el riesgo en 53.88% y en el estudio actual se evidenci[\u00f3] en 44.44%. Por lo tanto, de acuerdo al resultado del instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del riesgo individual, avalado por la Honorable Corte Constitucional, al existir una disminuci\u00f3n en la matriz dando una ponderaci\u00f3n de nivel del riesgo ordinario, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2013 CERREM, se encuentra facultado por el Decreto 1066 del 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, para recomendar la finalizaci\u00f3n de medidas cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha cambiado, esto de acuerdo al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.4.1.2.38 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.4.1.2.46 del Decreto ya mencionado\u201d.<\/p>\n<p>7. No obstante, el accionante se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad todav\u00eda existe un nivel de riesgo para su vida y su integridad derivado del ejercicio como periodista y la UNP no est\u00e1 adoptando las medidas necesarias para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Pretensiones<\/p>\n<p>8. De acuerdo con los hechos descritos, el accionante solicit\u00f3 que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, el debido proceso, la seguridad personal y la libertad de expresi\u00f3n. En consecuencia, que se ordene a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo en el que se tengan \u201cen cuenta todos los factores necesarios para identificar el nivel actual de riesgo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2137 del 19 de noviembre de 2018, mediante el cual se cre\u00f3 la \u2018Comisi\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Oportuna (PAO) para defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales, comunales, y periodistas\u2019, cuyo objetivo principal es la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales y periodistas, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>9. A su vez, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de las resoluciones 10696 de 2022 y 0584 de 2023 proferidas por la UNP y, por lo tanto, que se mantenga el esquema de seguridad implementado el 23 de noviembre de 2021. Esto, mientras se realiza la nueva evaluaci\u00f3n que requiere.<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionada y vinculadas<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de Tutela admiti\u00f3 la solicitud de tutela y resolvi\u00f3 vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional, al Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio y a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>11. El comandante del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio manifest\u00f3 que para el momento no ten\u00eda conocimiento de amenazas recientes de las que fuera objeto el accionante. Adem\u00e1s, sostuvo que tal como se mencion\u00f3 en el escrito de tutela dicho departamento en su momento adelant\u00f3 las acciones necesarias con el fin de garantizar la seguridad del actor. Sin embargo, plante\u00f3 que la entidad encargada de realizar la validaci\u00f3n del nivel de riesgo es la UNP. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso.<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>12. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad de Protecci\u00f3n Nacional sostuvo que el accionante ha sido objeto de estudio de nivel de riesgo desde el 2013 dado que, debido a su profesi\u00f3n, pertenece a una de las poblaciones que deben ingresar al programa de protecci\u00f3n en virtud del numeral 8 del art\u00edculo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>13. Expuso que las valoraciones de riesgo de las que ha sido objeto el accionante fueron realizadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) y \u201ctienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento est\u00e1ndar de la valoraci\u00f3n del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009\u201d.<\/p>\n<p>14. Precis\u00f3 que para el 2022 el caso del actor fue evaluado y al finalizar el estudio t\u00e9cnico y especializado se obtuvo como resultado un riesgo ordinario con una matriz del 44.44%. La evaluaci\u00f3n fue realizada por delegados del CTAR y luego el resultado fue presentado ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), el cual en la sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2022 valid\u00f3 el riesgo como \u201cordinario\u201d. Dicha recomendaci\u00f3n fue adoptada por el director general de la UNP por medio de la Resoluci\u00f3n 10696 de 2022, que fue debidamente motivada y frente a la cual el solicitante no interpuso recurso de reposici\u00f3n, a pesar de que las decisiones administrativas adoptadas en el caso del se\u00f1or Luis fueron notificadas en debida forma garantizando de esa manera su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>15. Explic\u00f3 que \u201clos rangos de nivel de riesgo se mueven entre los siguientes porcentajes: Ordinario con resultado hasta el 50%, extraordinario con resultados del 51% al 80% y extremo de 81% a 100%; de tal forma que un riesgo de 44.44%, como lo fue el resultado del se\u00f1or Luis, que fue ponderado como ORDINARIO, no implica otorgarle al accionante las medidas de protecci\u00f3n que estima conveniente\u201d.<\/p>\n<p>16. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia, los peticionarios no cuentan con la posibilidad de exigir la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. De lo contrario se desconocer\u00eda la competencia avalada por esta Corte al CERREM para emitir las respectivas recomendaciones, sobre medidas de protecci\u00f3n en el marco de los estudios de riesgo.<\/p>\n<p>17. En esa l\u00ednea manifest\u00f3 que es \u201cindispensable reconocer esta competencia, ya que toda medida de protecci\u00f3n debe generarse en el marco de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio t\u00e9cnico y especializado, en el cual se tienen en cuenta consideraciones m\u00e1s all\u00e1 de las manifestaciones de los accionantes como: poblaci\u00f3n, antecedentes personales de riesgo, an\u00e1lisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno donde desarrolla actividades y\/o trabajo, entorno social y comunitario\u201d.<\/p>\n<p>18. Asimismo, precis\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n que se otorgan no son vitalicias, pues debe tenerse en cuenta que las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo pueden variar con el paso del tiempo y as\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En ese orden, expuso que en el caso del accionante \u201cen la vigencia 2013 exist\u00edan circunstancias que originaron un nivel de riesgo extraordinario con una matriz de 57,77%, por lo cual, en su favor, se implementaron medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y de acuerdo a su nivel de riesgo, sin embargo, como se evidencia, desde la vigencia de 2013 a trav\u00e9s del tiempo y (sic) las circunstancias han ido variando y paulatinamente el porcentaje de matriz ha disminuido, en el \u00faltimo estudio de nivel de riesgo fue de 44,44% por lo que consecuentemente, las medidas de protecci\u00f3n se finalizaron de acuerdo a las recomendaciones del CERREM\u201d.<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que con la presente solicitud de tutela el actor pretende pasar por alto los procedimientos establecidos en el ordenamiento para ser beneficiario del programa de protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, pues la petici\u00f3n se orienta a crear una nueva instancia para desconocer decisiones administrativas legalmente adoptadas. En esa medida, advirti\u00f3 que la solicitud de amparo se torna improcedente.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>21. La Fiscal\u00eda Octava Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que para el momento ten\u00eda bajo su conocimiento la \u201ccausa penal\u201d que se inici\u00f3 por la denuncia presentada por el actor relacionada con la existencia de irregularidades dentro de un Convenio especial de cooperaci\u00f3n n\u00famero xxx de abril de 201X, celebrado entre la Gobernaci\u00f3n del departamento y la Empresa de Telecomunicaciones SA, indagaci\u00f3n que se encuentra activa.<\/p>\n<p>22. Respecto de lo anterior, mencion\u00f3 que no se ha requerido medida de protecci\u00f3n en favor del actor, por lo que solicit\u00f3 que la entidad sea desvinculada del proceso de tutela, pues carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, en la medida en que, seg\u00fan advirti\u00f3, dicha autoridad no es la llamada a acceder a las peticiones del actor. A su vez, expuso que ya se encuentra adelantando las investigaciones correspondientes en relaci\u00f3n con la denuncia antes se\u00f1alada.<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, en escrito independiente, la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo del municipio, manifest\u00f3 que luego de consultado el Sistema Misional de Informaci\u00f3n de la Entidad (SPOA), se evidenci\u00f3 que existe noticia criminal por el posible delito de amenazas por eventos denunciados por el accionante, la cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Aunado a ello, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con la mencionada denuncia se remiti\u00f3 el \u201cFormato de Remisi\u00f3n a Polic\u00eda Nacional\u201d con el fin de que se adoptaran las medias necesarias para garantizar la vida del actor y de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, afirm\u00f3 que dicha fiscal\u00eda ha actuado de manera diligente para salvaguardar los derechos del actor y de su familia.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Magdalena Medio<\/p>\n<p>25. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Magdalena Medio, se limit\u00f3 a solicitar su desvinculaci\u00f3n del proceso al considerar que realiz\u00f3 los respectivos requerimientos ante la UNP en el 2021, con el fin de impulsar la garant\u00eda de los derechos humanos del actor.<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia que se revisa<\/p>\n<p>26. El Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la Sentencia del 11 de abril de 2023, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Precis\u00f3 que lo que pretende el actor, por v\u00eda de tutela, es controvertir las resoluciones 10696 de 2022 y 0584 de 2023, actos administrativos que fueron debidamente notificados y frente a los cuales no se ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, afirm\u00f3 que no es de recibo que bajo la excusa de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el accionante pase por alto la competencia del juez natural e intente habilitar una instancia adicional, debido a su inconformidad con las decisiones adoptadas por la UNP.<\/p>\n<p>27. En ese orden, sostuvo que en el caso bajo estudio no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solucionar la controversia que plantea.<\/p>\n<p>28. La decisi\u00f3n anterior no fue impugnada.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>29. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>30. La Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>32. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>33. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada por Luis, como titular de los derechos fundamentales la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, el debido proceso, la seguridad personal y la libertad de expresi\u00f3n cuya protecci\u00f3n reclama.<\/p>\n<p>34. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos descritos por la ley. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la UNP, que es la entidad p\u00fablica a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. Esto al tratarse una Unidad Administrativa Especial de orden nacional adscrita al Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Las dem\u00e1s entidades que fueron vinculadas al proceso, por el contrario, no son responsables de mantener las medidas de protecci\u00f3n que se pretenden en esta oportunidad. Por lo tanto, ser\u00e1n desvinculadas de este proceso.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>37. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>38. En lo que tiene que ver con actos administrativos dictados por la UNP, mediante los cuales se hayan modificado o retirado medidas de protecci\u00f3n, esta Corte ha considerado que resulta irrazonable someter al actor que pretende la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a exponer su caso ante los jueces contencioso administrativos cuando las situaciones de apremio evidencian la ineficacia del medio ordinario de control.<\/p>\n<p>39. En el caso bajo estudio, se identifica que el actor (i) es periodista y desempe\u00f1a su oficio en el municipio hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os; (ii) desde el 2013, debido a amenazas en su contra como consecuencia de las investigaciones y denuncias que ha realizado en ejercicio de su profesi\u00f3n, la UNP le otorg\u00f3 medidas de protecci\u00f3n al considerar que afrontaba un riesgo extraordinario, y (iii) en d\u00edas anteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 10696 del 24 de noviembre de 2022 que se ataca, el actor present\u00f3 una nueva denuncia puesto que una vez m\u00e1s hab\u00eda recibido amenazas en contra de su integridad personal.<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo expuesto se podr\u00eda entender que en la actualidad el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que, eventualmente, tendr\u00eda la capacidad de afectar derechos de m\u00e1xima relevancia como la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal, de manera que requiere con urgencia una soluci\u00f3n a su solicitud.<\/p>\n<p>41. Asimismo, se debe recordar que dado que su labor de periodista implica la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de distinta \u00edndole como pol\u00edtica o social e incluso la denuncia de situaciones ilegales o delictivas, esta Corte ha reconocido que en algunos casos los periodistas se encuentran expuestos a un riesgo superior que la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, situaci\u00f3n que incide en el estudio del requisito de subsidiariedad, por lo que ha reconocido que en estos eventos la tutela es el mecanismo adecuado para el amparo de sus derechos.<\/p>\n<p>42. En esa l\u00ednea, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que en estos escenarios no solo se pueden ver afectados los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la seguridad personal, sino otros como la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a desempe\u00f1ar libremente la profesi\u00f3n u oficio de los comunicadores. Esto, en la medida en que las amenazas de las que son objeto los periodistas tambi\u00e9n derivan en una restricci\u00f3n en el desempe\u00f1o de su labor, pues encuentran limitaciones en la informaci\u00f3n que pueden divulgar. Bajo ese orden, es clara la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional, en vista de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el ordenamiento carece de la idoneidad, en t\u00e9rminos del objeto de control, y de eficacia para resolver este tipo de situaciones con la premura que se requiere. Adicionalmente este tipo de actos administrativos responden a un especifico contexto de seguridad que tiene en cuenta circunstancias cambiantes por su naturaleza y que, por tanto, no constituyen una decisi\u00f3n definitiva e inmodificable sobre las condiciones de seguridad de las personas respecto de las cuales se realiza el estudio ni de la protecci\u00f3n que requieren.<\/p>\n<p>43. \u00a0En l\u00ednea con lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esta oportunidad es de car\u00e1cter urgente teniendo en cuenta las amenazas a las que se enfrenta el actor. En consecuencia, se entiende acreditado el requisito de subsidiariedad y el amparo solicitado procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que se pueden solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo no son id\u00f3neas ni eficaces en este caso concreto, por las razones expuestas con anterioridad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>46. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 24 de marzo de 2023. Por su parte, la resoluci\u00f3n atacada fue dictada por la UNP el 24 de noviembre de 2022, y el acto administrativo por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n se expidi\u00f3 el 17 de febrero de 2023. Es decir, transcurrieron un mes y 17 d\u00edas entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>47. En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso del se\u00f1or Luis, al proferir la resoluci\u00f3n por medio de la cual decidi\u00f3 retirar el esquema de seguridad con el que contaba el periodista, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en un nivel de riesgo ordinario. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, de acuerdo con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>48. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala analizar\u00e1 (i) el derecho a la seguridad personal y los criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n; (ii) el debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n del riesgo a cargo de la UNP; (iii) el deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de los periodistas, y (iv) el deber de debida diligencia en cabeza de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>D. El derecho a la seguridad personal\u00a0y los\u00a0criterios para evaluar su amenaza o vulneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los principios fundamentales del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica y proteger la vida de todos los residentes de Colombia. Esto est\u00e1 estrechamente conectado con el art\u00edculo 11 superior el cual establece el derecho fundamental a la vida el cual es inviolable. En ese sentido, las autoridades estatales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n no solo de proteger a las personas, sino de mantener las condiciones necesarias para que los habitantes puedan desarrollar sus actividades de manera tranquila y libre de amenazas. En esa l\u00ednea, se puede afirmar que en caso de riesgo a la vida o integridad personal, el Estado, dado su responsabilidad de salvaguarda, debe adoptar las medidas necesarias para evitar que el peligro o amenaza se materialice.<\/p>\n<p>50. De conformidad con lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha precisado que la seguridad personal es un principio rector de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, que los mencionados deberes de protecci\u00f3n en cabeza del Estado cobran especial relevancia en aquellos casos en los que las amenazas recaen sobre sujetos de especial protecci\u00f3n. Bajo esa l\u00ednea, este tribunal ha sostenido que la seguridad est\u00e1 compuesta por tres dimensiones, a saber, como (i) valor, (ii) derecho colectivo y (iii) derecho individual, el cual se deriva de la protecci\u00f3n que merecen las personas contra riesgos desproporcionados o extraordinarios a los que se vean enfrentadas.<\/p>\n<p>51. \u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que esta se orienta a la protecci\u00f3n adecuada de las personas por parte de las autoridades en aquellos casos en los que estas se enfrenten a riesgos extraordinarios y los cuales no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar. En la Sentencia T-719 de 2003 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que para establecer la caracterizaci\u00f3n de los distintos niveles de riesgo, se debe hacer una evaluaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de quien requiere la protecci\u00f3n. Esto, toda vez que se debe identificar si el sujeto hace parte de aquellos grupos que hist\u00f3ricamente han recibido amenazas o atentados contra su vida o seguridad, como, por ejemplo, las personas v\u00edctimas de desplazamiento, los defensores de derechos humanos y los miembros de sindicatos, entre otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed, se insiste en que las autoridades estatales tienen a su cargo el deber de identificar y valorar las condiciones de seguridad de aquellas personas que puedan verse afectadas por distintos riesgos o amenazas en contra de su integridad personal o la de sus familias. Como se mencion\u00f3, las entidades encargadas deben adoptar las medidas necesarias para evitar la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o, pero tambi\u00e9n evaluar dichas medidas de manera peri\u00f3dica con el fin de verificar que su eficacia y necesidad se mantengan. En caso de que las autoridades desconozcan dichas responsabilidades se podr\u00eda constituir la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad del individuo.<\/p>\n<p>53. \u00a0Bajo esa l\u00ednea, la misma sala de revisi\u00f3n antes mencionada mediante la Sentencia T-339 de 2010 estableci\u00f3 la diferencia entre riesgo y amenaza, para indicar que el primero siempre es abstracto y sin consecuencias concretas, mientras que la amenaza implica la identificaci\u00f3n de se\u00f1ales o manifestaciones concretas que dan lugar a entender que puede haber una afectaci\u00f3n. Es decir, esta supone la existencia de indicios que demuestran una alta probabilidad de generar un da\u00f1o.<\/p>\n<p>54. \u00a0A su vez, en dicha providencia se consider\u00f3 relevante precisar la escala de riesgos y amenazas que se deben tener en cuenta cuando una persona solicita protecci\u00f3n por parte del Estado. Lo anterior, toda vez que no todo tipo de riesgo debe ser objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades. La escala que plante\u00f3 es la siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y;\u00a0b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.<\/p>\n<p>Cuando una persona pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales,\u00a0debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho.\u00a0Por eso, a\u00a0partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas:<\/p>\n<p>a)\u00a0amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: || i.\u00a0existencia de un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; || ii.\u00a0existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesi\u00f3n del derecho se convierta en destrucci\u00f3n definitiva del mismo. De all\u00ed que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual;\u00a0|| iii.\u00a0tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; || iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, || v.\u00a0debe ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.<\/p>\n<p>Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho.<\/p>\n<p>b)\u00a0amenaza extrema:\u00a0una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como t\u00edtulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada.<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0Entonces, para esta Corte es claro que la seguridad personal como derecho fundamental debe ser garantizado por las autoridades estatales, lo que implica, entre otras, la identificaci\u00f3n de las escalas de riesgo al momento de recibir una solicitud de protecci\u00f3n, de manera que en caso de advertir que una persona se encuentra frente una amenaza desproporcionada, es su deber adoptar oportunamente todas las medias adecuadas y suficientes para materializar el mencionado derecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* E. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificaci\u00f3n del riesgo a cargo de la UNP. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>57. \u00a0El programa que tiene como objeto la protecci\u00f3n de aquellas personas que se enfrentan a un riesgo que debe ser atendido debido a la gravedad que representa en contra de su vida, seguridad personal o integridad, se encuentra regulado en el Decreto 1066 de 2015. Este se orienta a proteger a aquellas personas que son objeto de amenazas o de actos en contra de su vida por asuntos relacionados con el conflicto armado interno, la violencia ideol\u00f3gica o pol\u00edtica y que pertenezcan a alguno de estos grupos, a saber: (i) dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos; (ii) defensores de derechos humanos; (iii) dirigentes sindicales: (iv) representantes de grupos \u00e9tnicos, y (v) periodistas y comunicadores sociales, entre otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0El mencionado decreto en su art\u00edculo 2.4.1.2.2 se\u00f1ala los principios que, adem\u00e1s de los establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, rigen el programa de protecci\u00f3n. Estos son, buena fe, causalidad, complementariedad, concurrencia, consentimiento, coordinaci\u00f3n, enfoque diferencial, exclusividad, idoneidad, oportunidad y reserva legal.<\/p>\n<p>59. \u00a0Seg\u00fan lo establecido en el citado art\u00edculo, el principio de causalidad consiste en que quien solicita la protecci\u00f3n podr\u00e1 hacer parte del programa en aquellos eventos en los que se presente una directa conexidad entre el riesgo al que se enfrenta y las actividades que el sujeto desempe\u00f1a. Igualmente, en virtud del principio de idoneidad, las medidas que se adopten para la protecci\u00f3n de los individuos deben ajustarse a las circunstancias de riesgo a las que se enfrenta la persona y deben tener en cuenta tambi\u00e9n la situaci\u00f3n particular del beneficiario.<\/p>\n<p>60. \u00a0En consecuencia, esta Corte ha sostenido que para lograr esto \u00faltimo, la evaluaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n, la determinaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de las solicitudes que definan la protecci\u00f3n de la seguridad de quien considera debe ser beneficiario del programa, deben estar sustentadas en estudios t\u00e9cnicos y especializados que fundamenten las decisiones adoptadas y, de ser el caso, que justifiquen la necesidad de las medidas a las que se deba acudir. Lo anterior toda vez que, como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, dicho proceso de verificaci\u00f3n debe garantizar el debido proceso de los beneficiaros del programa y, en consecuencia, las entidades encargadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de argumentar de manera adecuada y t\u00e9cnica la decisi\u00f3n de otorgar, modificar o analizar las medidas de seguridad en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>61. \u00a0As\u00ed las cosas, se insiste, para garantizar el cumplimiento de los mencionados principios y, a su vez, la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la valoraci\u00f3n y posterior decisi\u00f3n a la que lleguen las autoridades encargadas de dichos estudios debe estar lo suficientemente fundamentadas en argumentos t\u00e9cnicos, especializados y espec\u00edficos que soporten de manera razonable y completa la determinaci\u00f3n que adopte la entidad.<\/p>\n<p>F. El deber de protecci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con la vida y la seguridad personal de los periodistas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Esta Corte ha reconocido que una de las garant\u00edas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa es la posibilidad de ejercerlo de tal manera que no se vean afectados los derechos a la vida y a la seguridad personal de quienes desempe\u00f1an la labor de periodismo. Bajo esa l\u00ednea, diferentes tratados y convenios internacionales han puesto en cabeza de los Estados la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a quienes ejercen como periodistas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. En efecto, la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en su pre\u00e1mbulo establece que \u201c[e]l asesinato, secuestro, intimidaci\u00f3n, amenaza a los comunicadores sociales, as\u00ed como la destrucci\u00f3n material de los medios de comunicaci\u00f3n, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresi\u00f3n. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las v\u00edctimas una reparaci\u00f3n adecuada\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En ese orden, la Corte IDH ha identificado que en Colombia existe un contexto hist\u00f3rico de censura e intimidaci\u00f3n en contra de los periodistas, as\u00ed como de violencia generalizada dentro de la cual se encuentran amenazas por ejercer la profesi\u00f3n. Por tal motivo, los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho interno se han orientado a hacerle frente y mitigar dicha situaci\u00f3n hist\u00f3rica de violencia contra el periodismo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el pa\u00eds, entre los a\u00f1os 2020 y 2022, increment\u00f3 la violencia en contra de miembros de la prensa, seg\u00fan lo reportado por la FLIP en febrero de 2023. En efecto, en el respectivo informe la fundaci\u00f3n sostiene que desde el 2020 se ha presentado un aumento del 43% en las amenazas contra periodistas y el a\u00f1o pasado \u201cse registr\u00f3 la cifra m\u00e1s alta de amenazas\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que en los \u00faltimos tres a\u00f1os han aumentado en el doble los exilios de periodistas, pues dicha alternativa se ha convertido en la \u00faltima opci\u00f3n para quienes se ven expuestos a riesgos y amenazas. Tambi\u00e9n, precis\u00f3 que de los 16 periodistas que hab\u00edan salido del pa\u00eds en el periodo mencionado, cuatro hab\u00edan solicitado previamente medidas de protecci\u00f3n sin obtener una respuesta favorable. Asimismo, expuso que las amenazas e intimidaciones proceden de m\u00faltiples or\u00edgenes, dentro de los cuales se encuentran bandas criminales y grupos paramilitares, entre otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Por su parte, como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las medidas de protecci\u00f3n que adopten las entidades encargadas con el fin de garantizar la seguridad de los periodistas deben ajustarse a sus condiciones espec\u00edficas y, por supuesto, a las circunstancias particulares del desempe\u00f1o de su labor.<\/p>\n<p>68. \u00a0En efecto, en la Sentencia T-199 de 2019, por medio de la cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso con una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que ahora nos ocupa, se destacaron tres aspectos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar el nivel de riesgo en el que se encentra un periodista, debido a su labor de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n de asuntos relacionados con la vida pol\u00edtica, social o denuncia de situaciones irregulares e ilegales. Esta postura tambi\u00e9n fue reiterada en la Sentencia T-040 de 2023, insistiendo en que los presupuestos son:<\/p>\n<p>\u201c(i) Perfil del comunicador:\u00a0se refiere\u00a0al hecho de que la autoridad debe valorar el tipo de audiencia a la que se dirige el periodista y el nivel de difusi\u00f3n de los contenidos informativos o de opini\u00f3n que presenta. En consecuencia, debe tener en cuenta si el periodista cuenta con respaldo institucional para ejercer su profesi\u00f3n, por cuanto quienes suelen ser v\u00edctimas de amenazas en mayor grado son aquellos que realizan sus labores sin el apoyo de un gran medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Contenido de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que difunde:\u00a0en concreto, la autoridad competente debe evaluar si se trata de un contenido de car\u00e1cter pol\u00edtico, social o ideol\u00f3gico que implique un riesgo particular al periodista. Ello, puesto que se encuentra en un mayor grado de riesgo aquel que divulga informaci\u00f3n en un contexto de violencia o polarizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>(iii) Contexto del lugar en el cual se desempe\u00f1a el periodista:\u00a0la autoridad administrativa debe analizar si el periodista ejerce su profesi\u00f3n en un contexto marcado por la violencia pol\u00edtica y armada, pues, de ser as\u00ed, los medios locales y regionales son m\u00e1s propensos a sufrir agresiones, presiones o persecuciones por parte de actores del conflicto\u201d.<\/p>\n<p>69. Con base en lo expuesto, en las dos sentencias mencionadas se precis\u00f3 que: \u201cla autoridad administrativa tiene la carga de valorar expresamente la influencia que puede tener en la situaci\u00f3n de riesgo del periodista, el lugar desde el cual desempe\u00f1a sus labores\u201d.\u00a0En consecuencia, al evaluar la condici\u00f3n de la persona, se deben tener en cuenta tambi\u00e9n \u201clas cifras de periodistas amenazados o asesinados en la zona; la presencia de grupos al margen de la ley en el lugar y el grado de visibilidad del periodista debido al tama\u00f1o de la ciudad donde ejerce sus labores de investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que al momento de verificar las condiciones de seguridad de un periodista, las autoridades encargadas se encuentran en el deber de evaluar el riesgo en cada caso de manera diligente, teniendo en cuenta tambi\u00e9n las circunstancias que implican ejercer su labor. Esto, a fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que mejor hagan frente a la situaci\u00f3n en la que se ve inmersa el sujeto, y que garanticen su derecho a la seguridad personal.<\/p>\n<p>* G. Breve referencia al deber de diligencia en cabeza la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>71. Como se ha venido mencionando, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas que habitan en su territorio. En consecuencia, cuando se identifica que un sujeto se encuentra en riesgo, la administraci\u00f3n debe adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las mencionadas garant\u00edas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. La Corte ha sostenido que el deber de diligencia es una responsabilidad inalienable del Estado que obedece a \u201cla necesidad de proteger y preservar el sistema democr\u00e1tico nacional\u00a0como tambi\u00e9n al deber general del Estado de garantizar los derechos humanos, incluyendo la vida y la seguridad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. En l\u00ednea con lo expuesto, en la Sentencia T-002 de 2020, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clas autoridades encargadas del estudio y la implementaci\u00f3n de medidas de seguridad tienen una serie de obligaciones relativas a la debida diligencia respecto a la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las amenazas, ya que su incumplimiento tambi\u00e9n conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las condiciones espec\u00edficas del afectado y el contexto social en el cual desarrolla sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>75. Por su parte, en la Sentencia T-399 de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0hab\u00eda precisado que \u201ca pesar de que las autoridades p\u00fablicas tengan un cierto grado de discrecionalidad en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, estas \u2018deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protecci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos\u2019\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. En ese orden, en aquellos casos en los que este tribunal ha advertido que la respectiva entidad \u201cno cumpli\u00f3 con la debida diligencia, el rigor o el procedimiento pertinente para valorar el riesgo que enfrenta una persona\u201d, la Corte ha implementado como remedio constitucional ordenar que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>77. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales la vida, la seguridad personal y al debido proceso del actor, al proferir las resoluciones por medio de las cuales se decidi\u00f3 retirar el esquema de seguridad con el que contaba el solicitante, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en un nivel de riesgo ordinario.<\/p>\n<p>78. De acuerdo con lo narrado por el accionante, en el 2022 le fue realizado un estudio de riesgo por parte de la UNP, el cual arroj\u00f3 como resultado que este se encontraba en un nivel de riesgo ordinario. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n 10696 del 24 de noviembre de 2022, la entidad en menci\u00f3n resolvi\u00f3 terminar el esquema de protecci\u00f3n \u201ctipo uno conformado por un (1) veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n. Finalizar un (1) chaleco blindado\u201d. Decisi\u00f3n que fue recurrida, pero confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 584 de 2023.<\/p>\n<p>79. El actor considera que el an\u00e1lisis realizado por la UNP no tuvo en cuenta los nuevos hechos de amenazas e intimidaciones de los que fue objeto en el segundo semestre de 2022, por lo que, en la actualidad todav\u00eda existe un nivel de riesgo para su vida e integridad derivado de su ejercicio como periodista.<\/p>\n<p>80. Por su parte, la UNP sostuvo que para el 2022 el caso del actor fue evaluado y se obtuvo como resultado un riesgo ordinario con una matriz del 44.44%. Con base en ello, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas CERREM, en sesi\u00f3n del 18 de noviembre de 2022 valid\u00f3 el riesgo como \u201cordinario\u201d. Dicha recomendaci\u00f3n fue adoptada por el director general de la UNP por medio de la Resoluci\u00f3n 10696 de 2022, y frente a la cual la entidad afirma que el solicitante no interpuso recurso de reposici\u00f3n. Esto, a pesar de que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se resuelve dicho recurso fue allegada al expediente.<\/p>\n<p>81. Asimismo, precis\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n que se otorgan no son vitalicias, si se tiene en cuenta que las circunstancias que dan origen al nivel de riesgo pueden variar con el paso del tiempo y as\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. \u00a0De conformidad con lo expuesto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el an\u00e1lisis que lleve a cabo la entidad encargada al momento de estudiar una solicitud de protecci\u00f3n debe realizarse no solo con base en estudios t\u00e9cnicos, sino tambi\u00e9n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del sujeto y adem\u00e1s partiendo de la base de que la labor de periodista hist\u00f3ricamente se ha enmarcado en un contexto de violencia. En esa medida, es obligaci\u00f3n de la entidad, adem\u00e1s de la tecnicidad, evaluar el contexto hist\u00f3rico de manera oportuna y diligente.<\/p>\n<p>83. En el caso bajo an\u00e1lisis la UNP afirm\u00f3 que el estudio realizado al actor se ajust\u00f3 a las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento para ello. En efecto, en la Resoluci\u00f3n 10696 de 2022 la entidad indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel Analista a cargo del caso tuvo en cuenta, los hechos hist\u00f3ricos de presunto riesgo acaecidos por el se\u00f1or LUIS, las vulnerabilidades asociadas al contexto de seguridad de donde reside, los entornos de tipo social, junto con la informaci\u00f3n suministrada por las entidades y autoridades consultadas, tales como: La Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda Distrital del municipio, la Seccional de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales del Departamento de Polic\u00eda Magdalena Medio DEMAN, Polic\u00eda Nacional PONAL, la Procuradur\u00eda Provincial del municipio, Delegado de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ONU, coincidieron en informar que no tienen conocimiento de hechos de amenazas recientes a los que se hubiese expuesto el se\u00f1or LUIS. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 conocimiento de treinta y cinco (35) registros de denuncias por delitos de Injuria y Calumnia, Amenazas y Constre\u00f1imiento Ilegal, de las cuales treinta y dos (32) se encuentran inactivas\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>84. En l\u00ednea con lo expuesto la UNP sostuvo que: \u201ccon fundamento en las actividades de verificaci\u00f3n anteriormente indicadas, se puede observar del instrumento de valoraci\u00f3n del riesgo que, para este caso no se evidenciaron elementos objetivos y subjetivos de una amenaza real, y directa, ya que los hechos dados a conocer por el se\u00f1or LUIS, como presuntas situaciones no se han podido convalidar con las autoridades competentes, pese a que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adelanta proceso activo donde el valorado este vinculado como v\u00edctima de hechos amenazas, a la fecha no se tienen resultados objetivos en las investigaciones\u201d. En consecuencia, a su juicio, \u201cno se observan los criterios establecidos por la sentencia T-339 de 2010 proferida por la Honorable Corte Constitucional seg\u00fan la cual se activa el deber de protecci\u00f3n del Estado\u201d.<\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, en principio, se podr\u00eda pensar que la evaluaci\u00f3n realizada por la UNP para determinar la viabilidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor del actor se ajust\u00f3 a los criterios establecidos por esta Corte. Esto sumado a que, al parecer, al sustentar el recurso de reposici\u00f3n el peticionario no mencion\u00f3 circunstancias adicionales que llevaran a que la entidad revaluara su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Sin embargo, la Sala no debe pasar por alto que en sede de tutela y de revisi\u00f3n se pudo verificar que el actor hab\u00eda sido objeto de una nueva amenaza unos pocos d\u00edas antes de que el CERREM emitiera sus recomendaciones en relaci\u00f3n con el \u00faltimo estudio de riesgo (18 de noviembre de 2022). En efecto, el accionante present\u00f3 una denuncia el 16 de noviembre de 2022 debido a que estaba siendo objeto de extorsiones y amenazas de muerte por supuestos miembros de las AUC.<\/p>\n<p>87. Asimismo, se observa que uno de los argumentos planteados por la entidad para determinar que el actor se encuentra en un nivel de riesgo ordinario se relaciona con que, si bien el actor hab\u00eda presentado las respectivas denuncias, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda obtenido resultados objetivos en las investigaciones.<\/p>\n<p>88. Al respecto se debe precisar que la jurisprudencia de esta Corte no ha identificado los avances de la fiscal\u00eda como un criterio espec\u00edfico para el acceso a las medidas de protecci\u00f3n que se solicitan. Por el contrario, ha se\u00f1alado que al momento de evaluar el nivel de amenaza es de gran relevancia no solo el contexto hist\u00f3rico en general de la profesi\u00f3n del periodismo, sino tambi\u00e9n verificar como ha sido el comportamiento de la situaci\u00f3n del actor a trav\u00e9s del tiempo.<\/p>\n<p>89. En ese orden, en el caso concreto se advierte que el accionante hab\u00eda sido beneficiario de medidas de protecci\u00f3n desde el 2013, circunstancia que debe ser valorada en relaci\u00f3n con la nueva denuncia presentada. Adem\u00e1s, en virtud del principio de buena fe que rige este tipo de procedimientos y la debida diligencia y oportunidad con que se deben realizar las verificaciones, no se puede esperar a que la entidad encargada de la investigaci\u00f3n de los hechos, a saber, la Fiscal\u00eda, identifique las amenazas como una situaci\u00f3n objetiva o no.<\/p>\n<p>90. Igualmente, si bien la entidad accionada afirma que en esta oportunidad no se cumplen los criterios de la Sentencia T-339 de 2010 para otorgar las medidas solicitadas, se observa que, tal como lo exige la se\u00f1alada providencia, el peticionario demostr\u00f3 sumariamente que d\u00edas previos a la \u00faltima evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo hab\u00eda sido objeto de nuevas amenazas e intimidaciones. Esto sumado a que es reconocido por la jurisprudencia constitucional como un sujeto que merece una especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. Asimismo, se advierte que si bien al fundamentar la decisi\u00f3n que se adopta en la resoluci\u00f3n que se cuestiona, la UNP identific\u00f3 que en efecto el actor hace parte de aquellos grupos que deben ser protegidos debido a su profesi\u00f3n de periodista, lo cierto es que, de lo evidenciado en el acto administrativo, la entidad no hizo referencia a los \u201ctres aspectos relevantes que deben evaluarse cuando se pretenda analizar el nivel de riesgo de un periodista que se dedica a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n u opini\u00f3n en asuntos pol\u00edticos, sociales o a la denuncia de situaciones ilegales\u201d, a saber: (i) el perfil del comunicador; (ii) el contenido de la informaci\u00f3n u opini\u00f3n que difunde, y (iii) el contexto del lugar en el cual se desempe\u00f1a el periodista. Desconociendo de esta manera presupuestos jurisprudenciales establecidos por esta Corte y que se deben tener en cuenta al momento de realizar las respectivas evaluaciones.<\/p>\n<p>92. Ahora, como se mencion\u00f3, el actor denunci\u00f3 ser objeto de nuevas amenazas pocos d\u00edas antes de que el CERREM emitiera las recomendaciones necesarias para llevar a cabo la m\u00e1s reciente evaluaci\u00f3n del riesgo. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente no se tiene certeza de que los nuevos hechos se hayan puesto en conocimiento de la UNP.<\/p>\n<p>93. Sin embargo, teniendo en cuenta lo expuesto en cap\u00edtulos anteriores, se debe recordar que en cumplimiento del deber de debida diligencia al momento de valorar las situaciones de riesgo, la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de conocer y evaluar los nuevos hechos denunciados. Al respecto, el art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015 establece como responsabilidad de la UNP solicitar a quien corresponda informaci\u00f3n complementaria para analizar la situaci\u00f3n de riesgo, lo que al parecer en este caso no ocurri\u00f3, pues, de lo contrario, la nueva denuncia presentada hubiera sido tenida en cuenta al momento de adoptar la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s se debe recordar que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corte, el incumplimiento de dicho deber conduce a la amenaza del derecho a la seguridad personal, pues la valoraci\u00f3n integral de los hechos constituye el fundamento para la adopci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. As\u00ed las cosas, se advierte que es posible que la nueva amenaza denunciada, debido a su proximidad con la \u00faltima evaluaci\u00f3n realizada, no se haya tenido en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona. Sin embargo, se considera que la UNP puede estar vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del actor, pues desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar informaci\u00f3n a las entidades correspondientes, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, y valorar integralmente todos los factores de riesgo a los que se encuentra expuesto el accionante en su labor de periodista. En cumplimiento de la debida diligencia y la oportunidad que merecen estos casos, as\u00ed como del principio de buena fe, la entidad debi\u00f3 iniciar un nuevo estudio, actuaci\u00f3n que hasta donde se conoce no se ha llevado a cabo.<\/p>\n<p>95. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela instaurada por Luis. Esto para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la UNP que, en caso de no haberlo hecho, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo del actor, en el que se tenga en cuenta los nuevos hechos denunciados.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>96. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del se\u00f1or Luis, al proferir la resoluci\u00f3n por medio de la cual decidi\u00f3 retirar el esquema de seguridad con el que contaba el periodista, bajo el argumento de que actualmente se encuentra en un nivel de riesgo ordinario.<\/p>\n<p>97. La Sala reiter\u00f3 los criterios jurisprudenciales que se deben tener en cuenta al momento de evaluar este tipo de solicitudes por parte de la UNP, entre ellas, que al momento de verificar las condiciones de seguridad de un periodista, las autoridades encargadas deben evaluar el riesgo, en cada caso, de manera diligente, considerando tambi\u00e9n las circunstancias que implican ejercer su labor. Esto, a fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n que mejor hagan frente a la situaci\u00f3n en la que se ve inmersa el sujeto, y que garanticen su derecho a la seguridad personal.<\/p>\n<p>98. En consecuencia, concluy\u00f3 que en el caso estudiado los derechos fundamentales del actor pueden verse amenazados, si se tiene en cuenta que d\u00edas previos al estudio realizado al peticionario, este fue objeto de nuevas amenazas e intimidaciones. La UNP puede estar vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la seguridad personal y el debido proceso del actor, pues al parecer incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de solicitar informaci\u00f3n a las entidades correspondientes, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, y valorar integralmente todos los factores de riesgo a los que se encuentra expuesto en su labor de periodista, lo que desconoce el principio de buena fe y el deber de diligencia que deben regir este tipo de actuaciones.<\/p>\n<p>99. Por lo tanto, la Sala decidi\u00f3 revocar la Sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Tutela, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela instaurada por Luis. Esto, para en su lugar conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la UNP que, en caso de no haberlo hecho, realice un nuevo estudio de riesgo al actor, en el que se tengan en cuenta los nuevos hechos denunciados.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Tutela, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Luis en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante a la vida, la seguridad personal y el debido proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en caso de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice una nueva evaluaci\u00f3n respecto de las condiciones actuales de riesgo que afronta el se\u00f1or Luis, en la cual deber\u00e1 considerar: (i) su perfil como periodista, (ii) el contenido de la informaci\u00f3n que presenta y (iii) la nueva amenaza<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-038\/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS-Deber de protecci\u00f3n del Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protecci\u00f3n que no se ajustan al caso DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}