{"id":30213,"date":"2024-12-09T21:05:34","date_gmt":"2024-12-09T21:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:34","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:34","slug":"t-039-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-24-2\/","title":{"rendered":"T-039-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-039\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se inici\u00f3 proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del incumplimiento de sus deberes legales como empresa contratante, la ANI vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas del municipio\u2026 respecto de las cuales se logr\u00f3 constatar la existencia de una afectaci\u00f3n directa que puede derivarse de la construcci\u00f3n y entrada en funcionamiento de la variante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Exigencia de visita t\u00e9cnica al \u00e1rea de influencia del proyecto, para certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas\/DIRECCION DE CONSULTA PREVIA-Deber de expedir certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior (DANCP) omiti\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a las alcald\u00edas&#8230; sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en su jurisdicci\u00f3n, particularmente de las que pudieran tener relaciones geogr\u00e1ficas de proximidad y exposici\u00f3n con el proyecto vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA-Procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD Y AUTONOMIA-Elemento imprescindible para adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas y principios para protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de derechos de comunidades cultural o \u00e9tnicamente diversas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos y justicia ambienta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicaci\u00f3n frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia\/CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales. Por tal raz\u00f3n el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa en los proyectos de construcci\u00f3n de v\u00edas y su relaci\u00f3n con el concepto de territorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO-Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y DERECHO AL CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales. La demarcaci\u00f3n es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o no dentro de los terrenos titulados&#8230; La propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para la obtenci\u00f3n de ese reconocimiento constituye, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopci\u00f3n de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n del acto administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de comunicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-039 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.370.946 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar, contra Autopistas del Caribe S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Cartagena, el 20 de enero de 2023, en el marco de de la acci\u00f3n de tutela promovida por Modesto Manjarrez Salcedo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima &#8211; Bol\u00edvar (en adelante, consejo comunitario accionante o consejo comunitario de Santa Rosa de Lima), contra Autopistas del Caribe S.A.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 2023, Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras del municipio de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Autopistas del Caribe por considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus derechos a la consulta previa y la participaci\u00f3n, al no realizar un proceso de consulta previa con ellos y no tener en cuenta los impactos que el proyecto denominado \u201cconstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d tendr\u00eda en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante relata que el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima fue constituido el 11 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1745 de 19952. Posteriormente, la alcald\u00eda municipal lo registr\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 1197 del 21 de diciembre de 20163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2021, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, ANI) suscribi\u00f3 el Contrato de Concesi\u00f3n No. 002 con la empresa Autopistas del Caribe S.A.S. para la &#8220;Iniciativa privada Autopistas del Caribe Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla&#8221;4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 8 de abril de 2022, Autopistas del Caribe S.A.S. solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0del ministerio del Interior (en adelante, DANCP) que se pronunciara sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca \u2013 Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena \u2013 Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S.\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cartagena de Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2022, la DANCP solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a Autopistas del Caribe, pues los datos proporcionados eran insuficientes para iniciar los tr\u00e1mites de consulta previa5. La empresa concesionaria proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n adicional solicitada el 31 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DANCP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022,6 en la cual determin\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Ind\u00edgenas, para el proyecto: [\u2026], en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bol\u00edvar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Que procede la consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE BAYUNCA, registrado ante a Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias (Bol\u00edvar) y con procesos de consulta previa activos en el Sistema de Informaci\u00f3n en Consulta Previa-SICOP, para el proyecto: [\u2026], en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cartagena De Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bol\u00edvar, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom, para el proyecto: [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el proceso de consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca inici\u00f3 el 18 de agosto de 2022. Al enterarse de lo anterior, el 31 de octubre de 20227, el consejo comunitario accionante inform\u00f3 a Autopistas del Caribe sobre su existencia, su presencia en la zona de influencia del proyecto, y la necesidad de valorar las afectaciones que el proyecto vial generar\u00eda en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 20228, Autopistas del Caribe respondi\u00f3 que no era necesario iniciar un proceso consultivo con el consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, ya que la DANCP hab\u00eda determinado previamente que s\u00f3lo proced\u00eda la consulta con el Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca. Agreg\u00f3 que el est\u00e1ndar de debida diligencia aplicable a las empresas \u201cno implica la carga autom\u00e1tica de solicitar a la DANCP el inicio de un proceso consultivo cuando una comunidad lo reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Consejo Comunitario accionante, la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de la DANCP fue adoptada sin tener en cuenta la base de datos de comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima, y se bas\u00f3 en una certificaci\u00f3n antigua sin una verificaci\u00f3n adecuada.9 Extra\u00f1an un an\u00e1lisis geogr\u00e1fico, cartogr\u00e1fico y antropol\u00f3gico espec\u00edfico, as\u00ed como la inobservancia de los principios de precauci\u00f3n, justicia ambiental y perturbaci\u00f3n territorial. Llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la DANCP conoce sobre la existencia de este Consejo Comunitario, por cuanto en la actualidad participan en procesos de consulta previa sobre dos proyectos &#8211; PROY-01360: \u201cConstrucci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Paiva-Caracol\u00ed\u201d y PROY-01845 \u201cL\u00ednea de transmisi\u00f3n Sabanalarga-Bol\u00edvar a 500 Kv\u201d \u2013que tambi\u00e9n se desarrollan en el \u00e1rea de influencia del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca\u2013 Clemencia, variante Bayunca. Tambi\u00e9n indican que no se realiz\u00f3 una visita espec\u00edfica y reciente a territorio para determinar la procedencia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. no cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de debida diligencia y no tuvo en cuenta las advertencias y preocupaciones del consejo comunitario, poniendo en riesgo la pervivencia \u00e9tnica y cultural de dicha comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el \u00e1rea del municipio de Santa Rosa de Lima hace parte del territorio ancestral del Consejo Comunitario accionante, el cual agrupa las comunidades negras de todas las veredas del municipio, entre ellas la vereda Tabacal Buriburi que ser\u00e1 atravesada por la variante de Bayunca. Se\u00f1alan que con la construcci\u00f3n del proyecto se generar\u00e1n varias afectaciones, entre las que destaca: cambios a la infraestructura vial y social, cambios en la movilidad peatonal y vehicular de las poblaciones, cambios a las actividades econ\u00f3micas locales, cambios en los niveles de accidentalidad, generaci\u00f3n de conflictos con la comunidad, participaci\u00f3n de instituciones y autoridades locales por la generaci\u00f3n de expectativas y descontextualizaci\u00f3n y afectaci\u00f3n al patrimonio arqueol\u00f3gico, etnohist\u00f3rico y cultural, por obras civiles10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante formula las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tutele el derecho fundamental y colectivo a la CONSULTA PREVIA y la PARTICIPACI\u00d3N al CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA con relaci\u00f3n al proyecto \u201cCONSTRUCCI\u00d3N DE LA SEGUNDA CALZADA BAYUNCA \u2013 CLEMENCIA, VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD FUNCIONAL 3 DEL PROYECTO CORREDOR DE CARGA CARTAGENA \u2013 BARRANQUILLA DE LA CONCESI\u00d3N VIAL AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.\u201d, adelantado por la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S., iniciar el proceso administrativo de consulta previa con el CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA, con ocasi\u00f3n al proyecto \u201cCONSTRUCCI\u00d3N DE LA SEGUNDA CALZADA BAYUNCA \u2013 CLEMENCIA, VARIANTE BAYUNCA, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD FUNCIONAL 3 DEL PROYECTO CORREDOR DE CARGA CARTAGENA \u2013 BARRANQUILLA DE LA CONCESI\u00d3N VIAL AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene a la empresa AUTOPISTAS DEL CARIBE S.A.S. respetar los preceptos establecidos en el Convenio 169 de 1989 adoptado en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, las Directivas Presidenciales 10 de 2013 y 08 de 2020, y la jurisprudencia constitucional que le ha venido dando alcance y contenido a la aplicaci\u00f3n de este derecho, en especial los preceptos establecidos en las Sentencias SU- 123 de 2018 y SU-121 de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de enero de 202311, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Infraestructura; y (iii) corri\u00f3 traslado a las entidades accionada y vinculadas durante dos d\u00edas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Autopistas del Caribe12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autopistas del Caribe S.A.S. solicit\u00f3 negar el amparo ya que, en su opini\u00f3n, no existen pruebas de que la construcci\u00f3n de las obras del Proyecto genere una afectaci\u00f3n directa a la comunidad, requisito necesario para que se realice la consulta previa. Afirma que el Consejo Comunitario no present\u00f3 pruebas de la afectaci\u00f3n directa y se limit\u00f3 a enumerar afectaciones hipot\u00e9ticas y abstractas. La sociedad accionada sostiene que la consulta previa no es el espacio para determinar la afectaci\u00f3n directa, sino que es el resultado de su comprobaci\u00f3n previa. Advierte que este caso es similar a otro proceso de tutela relacionado con la construcci\u00f3n de la variante Bayunca, en el cual se neg\u00f3 la consulta previa por falta de pruebas de la afectaci\u00f3n directa13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la empresa accionada destaca que el casco urbano y la mayor\u00eda de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima se encuentran a una distancia considerable del lugar donde se construir\u00e1 la variante Bayunca, lo cual descarta la existencia de una afectaci\u00f3n directa. Sostiene que solo la vereda Buri-Buri del municipio de Santa Rosa de Lima se encuentra dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, pero esos terrenos son de propiedad privada y se explotan econ\u00f3micamente, sin tener una conexi\u00f3n cultural significativa con la comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa tambi\u00e9n argumenta que no existieron vicios en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1190 del 25 de julio de 2022, pues para su elaboraci\u00f3n se consultaron las bases de datos y se realizaron visitas de verificaci\u00f3n que correspond\u00edan. Alega que no se encontraron afectaciones directas al consejo comunitario accionante y que la tutela no present\u00f3 pruebas que demuestren lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Infraestructura solicit\u00f3 que se decretara la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela no se desprende que la entidad haya desconocido los derechos fundamentales invocados. Agreg\u00f3 que el amparo debe ser negado porque el accionante no demostr\u00f3 las presuntas afectaciones directas que el proyecto causar\u00eda en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ministerio del Interior dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Se remiti\u00f3 al contenido de la Resoluci\u00f3n 1190 del 25 de julio de 2022, precisando que, para expedirla, la DANCP agot\u00f3 todos los an\u00e1lisis correspondientes para la determinaci\u00f3n de la procedencia y oportunidad de la consulta previa. Explic\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 con base en un an\u00e1lisis espacial detallado que realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de identificar las comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por el proyecto en cuesti\u00f3n. Afirma que su decisi\u00f3n se fundamenta en la evaluaci\u00f3n de relaciones espaciales que podr\u00edan influir en la interacci\u00f3n entre el proyecto y las comunidades, teniendo en cuenta factores como la distancia y las condiciones territoriales, econ\u00f3micas y ambientales. En este sentido, realiz\u00f3 un examen espec\u00edfico del consejo comunitario del corregimiento de Bayunca, comunidad que est\u00e1 registrada ante la alcald\u00eda distrital de Cartagena de Indias y cuenta con procesos de consulta activos seg\u00fan el Sistema de Informaci\u00f3n en Consulta Previa &#8211; SICOP; el cual concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de que \u00fanicamente proced\u00eda la consulta previa con el consejo comunitario de Bayunca. Se\u00f1al\u00f3 que, tras realizar los an\u00e1lisis correspondientes, la DANCP concluy\u00f3 que el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima no se ver\u00eda afectado directamente con el proyecto vial. De otra parte, agreg\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 demostrar que el proyecto cause afectaciones directas en la comunidad a la que representa, raz\u00f3n por la cual no se evidencia la ocurrencia de un da\u00f1o cierto y actual al consejo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 20 de enero de 2023, declarando improcedente la acci\u00f3n constitucional por incumplirse el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que el objeto de controversia de la acci\u00f3n de tutela es la Resoluci\u00f3n 1190 del 25 de julio de 2022 de la DANCP, para lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 202317 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 18 de julio de 2023 la Magistrada ponente vincul\u00f3 al proceso las alcald\u00edas municipales de Santa Rosa de Lima, Clemencia y Cartagena de Indias, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la tutela19 y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. En concreto, (i) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, con el prop\u00f3sito de conocer el entorno de la comunidad accionante, as\u00ed como las problem\u00e1ticas relacionadas con el proyecto; (ii) pidi\u00f3 a la DANCP un informe sobre el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1190 del 25 de julio de 2021; (iii) requiri\u00f3 a la ANI informaci\u00f3n sobre el trazado de la obra, el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0y el estado actual de ejecuci\u00f3n del mismo; (iv) solicit\u00f3 al consejo comunitario accionante datos sobre su historia y las afectaciones directas que ocasionar\u00e1 el proyecto; (v) interrog\u00f3 a Autopistas del Caribe sobre el estado actual de ejecuci\u00f3n del proyecto; y (vi) solicit\u00f3 concepto sobre el caso a entidades expertas y acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en la cual solicit\u00f3 que se declare que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en su contra, comoquiera que no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que en el territorio del municipio hay presencia de tres comunidades \u00e9tnicas m\u00e1s, distintas al Consejo Comunitario accionante, las cuales solicit\u00f3 fueran vinculadas al tr\u00e1mite: consejo comunitario de las comunidades negras, raizales y palenqueras Juan Cerpa de Tabacal, consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal y cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que tanto el consejo comunitario accionante como el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, han realizado consultas previas con otras empresas que pretenden desarrollar otros proyectos en el municipio. Hizo \u00e9nfasis en que desconoce el alcance del proyecto, pues Autopistas del Caribe no le ha notificado del mismo, y en que la DANCP no le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la alcald\u00eda de Cartagena de Indias-Bol\u00edvar21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda de Cartagena de Indias solicit\u00f3 que se declare que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva pues no es la entidad competente para adelantar las acciones destinadas a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima el cual no pertenece a la jurisdicci\u00f3n del distrito de Cartagena. Indic\u00f3 adem\u00e1s que dentro de este distrito existen 32 consejos comunitarios, dentro de los cuales no se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del ministerio del Interior &#8211; DANCP22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DANCP reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda manifestado al contestar la acci\u00f3n de tutela. Frente a las preguntas espec\u00edficas planteadas por la Corte, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N\u00ba ST-1190 del 25 de julio de 2022, \u201ces un acto administrativo completo, debidamente motivado, el cual incorpora todos y cada uno de los datos, relaci\u00f3n de circunstancias, motivaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que se tom\u00f3 en cuenta para su expedici\u00f3n.\u201d, que estuvo precedido de un an\u00e1lisis espacial y espec\u00edfico, seg\u00fan el cual s\u00f3lo era necesario adelantar el proceso de consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca. Agreg\u00f3 que \u201cagot\u00f3 todos los an\u00e1lisis correspondientes para la determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de la consulta previa, quedando claro que s\u00ed se consult\u00f3 la informaci\u00f3n de la alcald\u00eda municipal, adem\u00e1s de la direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras\u201d. Reiter\u00f3 que la informaci\u00f3n acopiada fue suficiente para determinar cu\u00e1les eran las comunidades que se ver\u00edan afectadas, siendo innecesario realizar tr\u00e1mites adicionales como adelantar una visita de verificaci\u00f3n. Remiti\u00f3 informaci\u00f3n sobre los consejos comunitarios que figuran en su base de datos, advirtiendo que existen en los municipios de Santa Rosa de Lima y Cartagena de Indias, pero no en el municipio de Clemencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de Autopistas del Caribe S.A.S23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autopistas del Caribe inform\u00f3 que el proyecto corredor de carga Cartagena \u2013 Barranquilla se encuentra en la primera etapa del contrato: preoperativa, en la fase de pre-construcci\u00f3n. Explic\u00f3 que, en esta etapa inicial, \u201cel Concesionario entre otras debe elaborar y entregar los Estudios de Trazado y Dise\u00f1o Geom\u00e9trico para todas las Unidades Funcionales, cumpliendo con las Especificaciones T\u00e9cnicas\u201d. En cuanto al proyecto objeto de debate, present\u00f3 los estudios de trazado y dise\u00f1o geom\u00e9trico y estudios de detalle de la Unidad Funcional 3, present\u00f3 el Plan de Obras que fue aprobado por la interventor\u00eda, el cual, en su versi\u00f3n actualizada, prev\u00e9 iniciar la ejecuci\u00f3n de las obras correspondientes el 5 de noviembre de 2025 y terminar el 13 de enero de 2030. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra realizando las actividades de operaci\u00f3n y mantenimiento para la Unidad Funcional 0, y adelantando las gestiones prediales y ambientales necesarias para la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Infraestructura24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Infraestructura remiti\u00f3 un plano de trazado de la Unidad Funcional 3 del Proyecto de carga Cartagena -Barraquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S. Precis\u00f3 que el \u00e1rea de influencia del proyecto se determina durante la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental el cual se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n. Para ello, se tiene en cuenta hasta d\u00f3nde trascienden los impactos del mismo seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos por la ANLA. Anex\u00f3 planos de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima y del \u00e1rea de Intervenci\u00f3n UF3 \u201cdonde se aprecia que la vereda que se ve afectada directamente por el trazado de la v\u00eda es la vereda BuriBuri\u201d. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que actualmente el proyecto se encuentra en etapa de preconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejo comunitario de Santa Rosa de Lima, Bol\u00edvar envi\u00f3 un breve relato sobre su historia. Cuenta que fue fundado en 2016 y re\u00fane a familias de 12 de las 17 veredas que conforman el municipio. En su relato, detallan los l\u00edmites del municipio26, y se rememora su historia desde la presencia de ind\u00edgenas, la mezcla con poblaci\u00f3n africana, y la formaci\u00f3n del consejo comunitario de acuerdo con el Decreto 1745 de 1995. La comunidad vive en una relaci\u00f3n campo-poblado, donde la tierra, los caminos ancestrales y las fuentes de agua conforman su territorio. La comunidad valora los caminos tradicionales, llamados &#8220;mangas&#8221;, y los cuerpos de agua, como arroyos y afluentes, que son esenciales para su vida cotidiana y cultura. Sin embargo, la venta de terrenos para proyectos de urbanizaci\u00f3n y empresas ha alterado su relaci\u00f3n con la tierra y el agua, generando cambios en sus pr\u00e1cticas agr\u00edcolas y afectando a las comunidades cercanas. El consejo reconoce la importancia de preservar su historia y memoria, especialmente ante las amenazas que enfrentan y destaca la necesidad de salvaguardar las pr\u00e1cticas culturales y tradiciones ligadas a la producci\u00f3n agr\u00edcola, as\u00ed como de tomar medidas para proteger su territorio de transformaciones negativas. El consejo tiene un calendario biocultural, seg\u00fan el cual la vida y los ritmos de la comunidad se ordenan en torno a la agricultura, a la que se vinculan pr\u00e1cticas de aparcer\u00eda y trueque. Adem\u00e1s, mantienen tradiciones religiosas y festivas, as\u00ed como medicina tradicional con hierbas. Explican que la creciente llegada de proyectos de desarrollo e infraestructura ha representado amenazas para su identidad cultural, fuertemente anclada en la agricultura. Se refieren, entre otras, al declive del inter\u00e9s en la agricultura; a la falta de inversi\u00f3n y apoyo para esta actividad; as\u00ed como a las plagas, escasez de agua y p\u00e9rdida de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, precisan que el consejo inicialmente estaba formado por 12 veredas, pero actualmente tres se han convertido en Consejos Comunitarios independientes, con los cuales mantienen di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n. Se\u00f1alan que la construcci\u00f3n de la Segunda Calzada Bayunca-Clemencia del proyecto Corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de Autopistas del Caribe SAS afectar\u00e1 las veredas de Las Charquitas y Buri-buri, esta \u00faltima agrupada en el consejo comunitario accionante. Acompa\u00f1an su escrito con un mapa que muestra la ubicaci\u00f3n de la comunidad y el proyecto, destacando la importancia de un camino ancestral que ser\u00e1 atravesado por la obra, lo cual les afectar\u00e1 directa y gravemente sus derechos y territorio, toda vez que este es usado para comercializar el excedente de las cosechas que recogen, transportar sus productos y que los ni\u00f1os de la comunidad puedan asistir a la escuela en Bayunca. Concluyen enfatizando la preocupaci\u00f3n del consejo comunitario por el proyecto y la falta de consulta previa. Aunque reconocen la necesidad de la v\u00eda para el desarrollo regional, hacen un llamado para que se garantice que sus derechos sean respetados, especialmente en lo que respecta al uso del camino ancestral y la preservaci\u00f3n ambiental de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, informan a la Corte de una problem\u00e1tica relacionada con la elecci\u00f3n de la Junta Directiva y el representante legal del consejo comunitario. Relatan que el proceso de elecci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo siguiendo lo dispuesto por el Decreto 1745 de 1995, y se present\u00f3 el acta correspondiente para registro ante la alcald\u00eda municipal. Sin embargo, la alcald\u00eda decidi\u00f3 no reconocer al representante legal argumentando restricciones de reelecci\u00f3n consecutiva, bas\u00e1ndose en la que los integrantes del consejo consideran una interpretaci\u00f3n incorrecta del mencionado decreto. A pesar de presentar recursos y derechos de petici\u00f3n, la alcald\u00eda mantuvo su posici\u00f3n y ratific\u00f3 su decisi\u00f3n. La comunidad considera que la elecci\u00f3n es v\u00e1lida seg\u00fan el decreto y que el reconocimiento de su representante legal debe provenir de la asamblea, no del alcalde.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto enviado por la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Ilex inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando la importancia de la consulta previa para las comunidades negras del Caribe colombiano, resaltando que esta consulta es crucial para proteger los derechos colectivos de estas comunidades y evitar posibles riesgos de afectaci\u00f3n de su participaci\u00f3n y organizaci\u00f3n. Recuerda que el derecho a la consulta est\u00e1 vinculado al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la preservaci\u00f3n de la identidad cultural, as\u00ed como a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. Se destaca que la consulta no se limita a cuestiones territoriales, sino que abarca todas las acciones administrativas o legislativas que puedan impactar los derechos o intereses de estas comunidades. La Corte Constitucional de Colombia ha establecido la obligaci\u00f3n del Estado de consultar a los grupos \u00e9tnicos en la toma de decisiones que les afecten, y se enfatiza que este derecho es fundamental y tiene implicaciones significativas para la integridad de estas comunidades. Adem\u00e1s, subraya que la consulta debe ser un proceso de di\u00e1logo entre iguales y flexible, adapt\u00e1ndose a las necesidades de cada asunto. La Corte tambi\u00e9n ha protegido los derechos de las personas negras\/afrocolombianas desde enfoques individuales y colectivos, reconociendo su identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada. Se establecen criterios para determinar la legitimaci\u00f3n de las comunidades negras en la reclamaci\u00f3n de derechos \u00e9tnicos y se enfatiza que la identidad \u00e9tnico-racial se basa en elementos objetivos y subjetivos, no limit\u00e1ndose a criterios raciales o territoriales. Estos enfoques est\u00e1n respaldados por los principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, como el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se refiere a lo que denomina el estancamiento en las titulaciones colectivas para las comunidades negras en el Caribe colombiano, el cual est\u00e1 relacionado con diversos factores. A pesar de las garant\u00edas legales y constitucionales para reconocer a estas comunidades como sujetos \u00e9tnicos con derechos territoriales, los mecanismos de formalizaci\u00f3n de consejos comunitarios y de adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos colectivos han tenido un mayor impacto en la regi\u00f3n del Pac\u00edfico, debido a movilizaciones pol\u00edticas y un enfoque inicial en esa \u00e1rea. En contraste, en el Caribe colombiano el proceso ha sido m\u00e1s lento y complicado, debido en parte a dificultades en el proceso de autorreconocimiento y a disputas internas entre organizaciones y comunidades rurales. Aunque la regi\u00f3n cuenta con una considerable cantidad de solicitudes de titulaci\u00f3n pendientes, el proceso de atenci\u00f3n a estos reclamos territoriales se ha estancado debido a obst\u00e1culos institucionales, como la falta de capacidad de las entidades y decisiones regresivas que dificultan la formalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las amenazas de proyectos de desarrollo y el conflicto armado han fragmentado y erosionado los territorios negros, afectando tanto su formalizaci\u00f3n como sus pretensiones territoriales en medio de intereses armados y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el departamento de Bol\u00edvar alberga una significativa cantidad de territorios colectivos de comunidades negras en la regi\u00f3n del Caribe, con San Basilio de Palenque como un caso paradigm\u00e1tico. Sin embargo, este proceso de titulaci\u00f3n enfrenta desaf\u00edos debido a la historia de integraci\u00f3n forzada de estas comunidades en la sociedad mayoritaria y las amenazas de expansi\u00f3n de actividades industriales y proyectos de infraestructura. La Corte Constitucional ha tenido que adaptar la legislaci\u00f3n de comunidades negras a las particularidades de la regi\u00f3n, como se evidencia en casos como la titulaci\u00f3n en islas del Rosario (Sentencia T-680 de 2012) y la protecci\u00f3n de la comunidad de La Boquilla (Sentencia T-376 de 2012). Concluye que las comunidades negras en el municipio de Santa Rosa de Lima enfrentan un desaf\u00edo para preservar y recuperar su identidad y formas tradicionales de ocupaci\u00f3n territorial tras siglos de integraci\u00f3n en la sociedad mayoritaria. Adem\u00e1s de la expansi\u00f3n de la ganader\u00eda, la agricultura y otras industrias desde el \u00e1rea de influencia de Cartagena, los proyectos de infraestructura que conectan las principales ciudades del Caribe han fragmentado las \u00e1reas que previamente formaban parte de la ocupaci\u00f3n ancestral de estas comunidades. Por lo tanto, en este caso, insta a la Corte a considerar y respetar la sensibilidad regional que ha mostrado en casos previos, pues en su opini\u00f3n, el ministerio del Interior y Autopistas del Caribe S.A.S., no agotaron los recursos a los que pudieron y debieron acudir para proteger a un sujeto constitucional especial como el consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima &#8211; Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 10 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena remiti\u00f3 un link de acceso al expediente completo de la acci\u00f3n de tutela28. Por \u00faltimo, la alcald\u00eda municipal de Clemencia-Bol\u00edvar no se pronunci\u00f3 durante el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inspecci\u00f3n judicial29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 2023, en cumplimiento del Auto del 18 de julio del mismo a\u00f1o dictado por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y siguiendo lo dispuesto por el art\u00edculo 16(g) del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dos funcionarias del despacho de la Magistrada ponente se dirigieron a la Alcald\u00eda Municipal de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar para llevar a cabo inspecci\u00f3n judicial ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el municipio est\u00e1 conformado por 18 veredas registradas en el EOT. En su territorio, existen tres consejos comunitarios negros y un cabildo ind\u00edgena30, respecto de los cuales proporcion\u00f3 detalles de su ubicaci\u00f3n. Destac\u00f3 que las intervenciones en la v\u00eda de la Cordialidad afectan a toda la comunidad y que como autoridad municipal siempre ha acompa\u00f1ado a las comunidades \u00e9tnicas en su legalizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que nunca se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en su territorio en el marco del proyecto objeto de controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autopistas del Caribe S.A.S.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brind\u00f3 detalles sobre la construcci\u00f3n de la segunda calzada, la relaci\u00f3n con el proyecto general de Autopistas del Caribe y con la v\u00eda actualmente existente (carretera de la Cordialidad). Aclar\u00f3 que el proyecto implica la construcci\u00f3n de una v\u00eda nueva que se va a adicionar a la ya existente. Precisa que la v\u00eda actual mantendr\u00e1 las condiciones actuales de movilidad, sin modificaciones en el trazado, y que la nueva v\u00eda, en algunos de sus tramos, correr\u00e1 paralela a la ya existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Santa Rosa de Lima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el consejo se cre\u00f3 en 2016 con el prop\u00f3sito de defender su territorio ancestral. En ese a\u00f1o, los descendientes de las familias que hab\u00edan recibido parcelas entre 1945 y 1950, como resultado de una negociaci\u00f3n con la Caja Agraria, decidieron agruparse. El Consejo Comunitario se asienta principalmente en los Tabacales, incluyendo Tabacal Buri-Buri, Ahogagato, Tabacal Central y otras \u00e1reas cercanas al casco urbano. La creaci\u00f3n del Consejo Comunitario tuvo como objetivo principal la defensa de su territorio ante las crecientes amenazas y cambios en la zona, especialmente debido a la llegada de proyectos industriales y de transporte. El territorio, incluyendo caminos ancestrales y v\u00edas de comunicaci\u00f3n, tiene una profunda importancia cultural, social y econ\u00f3mica para las comunidades. Se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda en construcci\u00f3n afectar\u00eda gravemente a varias \u00e1reas, especialmente a los hermanos de Buri-Buri y Paiva. Tambi\u00e9n se mencion\u00f3 la preocupaci\u00f3n sobre la fragmentaci\u00f3n del camino ancestral y su impacto en la movilidad de las personas y el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que transitan a diario esa v\u00eda para acceder al colegio ubicado en Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejo comunitario accionante inform\u00f3 que se est\u00e1 trabajando en la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva para el territorio y se destac\u00f3 la presi\u00f3n de los proyectos industriales que han encarecido las tierras, lo que ha llevado a algunas familias originarias a vender sus propiedades. Hubo un \u00e9nfasis en las relaciones con el consejo de la vereda Paiva y la importancia de mantener v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, a pesar de que algunas familias de esta \u00faltima vereda conformaron un consejo comunitario independiente (Paiva Mamonal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representantes de otros consejos comunitarios y el cabildo ind\u00edgena reconocidos en el Municipio de Santa Rosa tambi\u00e9n expresaron sus puntos de vista. Los integrantes del Consejo Paiva Mamonal expresaron que se independizaron del consejo mayor, pero mantienen relaciones positivas. Indicaron que sus actividades y conexiones ancestrales se ver\u00edan afectadas por la construcci\u00f3n de la v\u00eda. El Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco destac\u00f3 las conexiones espirituales y culturales con su territorio y la importancia de preservar sus pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio del Interior &#8211; DANCP: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 las funciones de la DANCP y procedimientos de consulta previa e hizo \u00e9nfasis en que siempre realiza an\u00e1lisis basado en criterios t\u00e9cnicos y de afectaci\u00f3n directa y que este caso no fue la excepci\u00f3n. Informaron que para el presente caso no solicitaron informaci\u00f3n sobre presencia de comunidades a las alcald\u00edas porque mantienen actualizadas sus bases de datos y que, en relaci\u00f3n con el municipio de Santa Rosa de Lima, en el pasado han visitado a las comunidades de Santa Rosa, Paiva y Chiricoco con ocasi\u00f3n de la consulta de otros proyectos (de hidrocarburos y gasoducto) que se desarrollan en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de escuchar las intervenciones de los asistentes, se realiz\u00f3 un recorrido en campo para comprender mejor la ubicaci\u00f3n y efectos del proyecto en el territorio, deteni\u00e9ndose en puntos clave como el inicio de la variante Bayunca y el cruce de caminos veredales en Buri-Buri.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a la inspecci\u00f3n judicial, fueron allegados al expediente los siguientes documentos: (i) pronunciamiento de Autopistas del Caribe sobre la diligencia, en el que reitera que la construcci\u00f3n del proyecto no generar\u00e1 afectaci\u00f3n directa al consejo comunitario accionante ni a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas presentes en el territorio del municipio de Santa Rosa de Lima31; (ii) informe cartogr\u00e1fico del IGAC sobre el recorrido efectuado en la inspecci\u00f3n judicial32; (iii) informe de la DANCP sobre el desarrollo de la diligencia, acompa\u00f1ado por dos actos administrativos que contienen los informes de visitas de verificaci\u00f3n realizados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Santa Rosa de Lima en relaci\u00f3n con otros proyectos objeto de consulta previa que se desarrollan en el \u00e1rea33; finalmente, (iv) el consejo comunitario accionante aport\u00f3 copia de su censo interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 1\u00ba de agosto de 2023, la Magistrada ponente accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Rosa de Lima, relativa a la vinculaci\u00f3n al proceso del Consejo Comunitario de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Paiva Mamonal, y el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI. Lo anterior, comoquiera que en la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 28 de julio de 2023 se pudo verificar que esas tres comunidades \u00e9tnicas tambi\u00e9n interact\u00faan en la zona que se ver\u00e1 impactada por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco- CAIZECHI34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la construcci\u00f3n de la nueva v\u00eda impacta negativamente la vida y etnia de la comunidad ind\u00edgena y se desarrolla sin consulta previa, a pesar de su presencia ancestral en la zona. El proyecto vial generar\u00eda deforestaci\u00f3n y afectar\u00eda las fuentes h\u00eddricas, caminos ancestrales, interculturalidad y sitios sagrados, adem\u00e1s de causar el desplazamiento de especies animales y destrucci\u00f3n de plantas medicinales. Agrega que las excavaciones necesarias para la v\u00eda no cuentan con un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico, como exige la ley, y no se ha realizado la consulta previa con la comunidad ind\u00edgena, lo cual viola tratados internacionales y leyes nacionales. El cabildo denuncia la falta de notificaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n, con lo cual se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso. Recalca que el proceso administrativo para la emisi\u00f3n de la Licencia Ambiental tampoco permiti\u00f3 la participaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n al cabildo, vulnerando su derecho al debido proceso. Por lo tanto, solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela la salvaguarda de sus derechos constitucionales y la realizaci\u00f3n de una consulta previa con la comunidad ind\u00edgena por parte de la empresa Autopistas del Caribe S.A.S. en relaci\u00f3n con el proyecto de la doble calzada Bayunca-Clemencia. Adem\u00e1s, pide que \u201cse reconozca la interculturalidad y el ENFOQUE \u00c9TNICO DIFERENCIAL que distingue a las comunidades afro e ind\u00edgenas y que en consecuencia; que SE ORDENE que la Consulta a realizarse con estas comunidades que debe hacer la empresa accionada, NO SE REALICE DE MANERA COMBINADA sino por aparte las comunidades afro y por aparte la comunidad ind\u00edgena; dado que tenemos nuestra propia din\u00e1mica social, de interacci\u00f3n, ritos y armonizaci\u00f3n propia para el desarrollo de cada uno de estos mecanismos de participaci\u00f3n, distinto al de los consejos Afros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Consejo Comunitario de las Comunidades negras de la vereda de Paiva Mamonal36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Kendy Johana Torres Julio, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la vereda de Paiva Mamonal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela relacionada con la ausencia de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima, en el marco del proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia. Destaca la importancia de la atenci\u00f3n de la Corte en las familias ubicadas en la parte norte del municipio de Santa Rosa de Lima y la necesidad de establecer relaciones con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que Paiva es una de las veredas m\u00e1s pobladas y productivas, conocida por su producci\u00f3n de mango, corozo, yuca, tomate y pl\u00e1tano. La comunidad cuenta con una poblaci\u00f3n de aproximadamente 200 personas y 35 familias y han estado asentados en la zona durante m\u00e1s de 100 a\u00f1os, construyendo un tejido social que la identifica como comunidad negra y la conecta hist\u00f3ricamente con otras veredas y el corregimiento de Bayunca. Presenta informaci\u00f3n relevante en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de las familias, caminos ancestrales, zonas de caza y pesca, el festival del Mango y la importancia de la recarga de acu\u00edferos en la zona. Destaca que la construcci\u00f3n de la variante podr\u00eda afectar los acu\u00edferos y la vida cotidiana de la comunidad, pues la v\u00eda que m\u00e1s usan es el camino ancestral que los comunica con la vereda Buri-Buri, que ser\u00e1 atravesado por la obra. Hace \u00e9nfasis en que son muy cercanos a esa vereda con la cual comparten diferentes espacios familiares, sociales, de intercambio y de festividades como el majestuoso festival de Mango, adem\u00e1s, ese camino ancestral es usado por los j\u00f3venes que est\u00e1n inscritos en el colegio de bachillerato en Bayunca, quienes en semovientes, motos o bicicletas lo transitan para ir al colegio. Finalmente, solicita que se consulte a la comunidad en el proceso del estudio de impacto ambiental y se garantice su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n conjunta de soluciones para posibles afectaciones que puedan surgir debido a la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pronunciamientos de fondo despu\u00e9s del traslado del acta de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco CAIZECHI reiter\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la falta de reconocimiento de la comunidad \u00e9tnica que representa en el proceso de desarrollo de proyectos, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n al proyecto de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia. Destac\u00f3 que tanto las entidades privadas como la Direcci\u00f3n de Consulta Previa (DANCP) han emitido certificados que no reflejan la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Se\u00f1al\u00f3 que, durante la audiencia de inspecci\u00f3n judicial en Santa Rosa de Lima, se evidenci\u00f3 que la DANCP no consult\u00f3 ni solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las comunidades \u00e9tnicas presentes en el territorio a la alcald\u00eda municipal de Santa Rosa de Lima, con lo cual se han emitido certificados incorrectos y decisiones que desconocen la existencia de la comunidad y las afectaciones que pudieran surgir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, resalt\u00f3 que el criterio utilizado por el Ministerio del Interior para determinar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto fue equivocado y contravino la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumenta que la verificaci\u00f3n no se limita a comparar \u00e1reas geogr\u00e1ficas, sino que debe incluir una evaluaci\u00f3n exhaustiva de la influencia del proyecto en las comunidades. En concreto, reitera los cuestionamientos relacionados con la falta de visitas de verificaci\u00f3n, lo cual considera va en contra de lo establecido en el Decreto 2893 de 2011. Finalmente, hace \u00e9nfasis en que la DANCP ten\u00eda conocimiento de la existencia de la comunidad en sus bases de datos, lo cual se evidencia en la Resoluci\u00f3n ST 1723 de diciembre 16 de 202137, donde se ordena la consulta previa para otro proyecto que involucra a la comunidad en cuesti\u00f3n. A pesar de ello, la DANCP continu\u00f3 emitiendo certificados err\u00f3neos y no tom\u00f3 medidas adecuadas para salvaguardar los derechos de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2023, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, es importante reiterar que la procedibilidad de las tutelas promovidas por pueblos \u00e9tnicos y, en general, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debe examinarse con flexibilidad. Tal flexibilidad se justifica en la necesidad de derribar los obst\u00e1culos que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el Legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n. Esta aproximaci\u00f3n garantista del acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geogr\u00e1fico, marginalizaci\u00f3n econ\u00f3mica o por su diversidad cultural, tiene plena justificaci\u00f3n en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos pueblos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.38 Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT, dispone proteger a los pueblos interesados contra la violaci\u00f3n de sus derechos y asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, \u201cpersonalmente o por conducto de sus organismos representativos\u201d, para as\u00ed garantizar que tales derechos sean respetados39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes pod\u00edan interponer la tutela (legitimaci\u00f3n por activa). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, en el art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con el reconocimiento de los pueblos \u00e9tnicos como sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, la jurisprudencia ha admitido que la legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 radicada en: \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio el accionante, Modesto Manjarrez Salcedo, acredit\u00f3 ser miembro y el representante legal del consejo comunitario de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar.41 De esa manera, est\u00e1 facultado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del consejo comunitario ante la amenaza o vulneraci\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3 la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, durante la etapa de revisi\u00f3n del fallo de instancia, el Consejo Comunitario accionante inform\u00f3 a la Corte sobre una controversia relacionada precisamente, con la representaci\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Manjarrez Salcedo. En este sentido, advirti\u00f3 que pese a que el 11 de diciembre de 2022, el Consejo Comunitario eligi\u00f3 su Junta Directiva y nombr\u00f3 al accionante, nuevamente, como su representante legal para el periodo 2023-2025, la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima se abstuvo de reconocerle tal calidad, alegando que solo pod\u00eda ser reelegido por una vez consecutiva42. La comunidad present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n indicando que el Decreto 1745 de 1995 s\u00f3lo establec\u00eda este l\u00edmite para la junta directiva, mas no para el representante legal y reiter\u00f3 la solicitud de reconocer a al se\u00f1or Manjarrez Salcedo \u201cdado que, al no ser miembro de la Junta Directiva, por ser una instancia de gobierno distinta, no se le pueden homologar las restricciones establecidas en el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1745 de 1995, con relaci\u00f3n a la reelecci\u00f3n consecutiva\u201d. El recurso fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n 028 del 30 de enero de 2023, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n inicial43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, no le corresponde a esta Sala resolver la controversia que acaba de rese\u00f1arse, dado que excede el panorama propuesto en la acci\u00f3n de tutela. Con todo, se advierte que la misma no incide en el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues para el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda duda alguna sobre la calidad de representante legal del consejo accionante del se\u00f1or Modesto Manjarrez Salcedo, y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre44. Asimismo, la acci\u00f3n se interpuso en procura de proteger un inter\u00e9s que sigue siendo de toda la comunidad, quien adem\u00e1s reconoce la representaci\u00f3n en cabeza del accionante, como se evidenci\u00f3 durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el despacho sustanciador, en la cual no se controvirti\u00f3 la calidad en la que actuaba sino que, por el contrario, el accionante fue reconocido y sus argumentos apoyados por quienes intervinieron en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resulta pertinente referirse a lo establecido en la Sentencia T-272 de 202345, donde tambi\u00e9n exist\u00eda una inconsistencia en la representaci\u00f3n de la comunidad -concretamente, la persona que aparec\u00eda en el registro del Ministerio del Interior como gobernadora no era la misma que ejerc\u00eda dicha funci\u00f3n seg\u00fan la comunidad-, en ese caso la Corte reconoci\u00f3 la validez de la representaci\u00f3n efectiva. La Sala encontr\u00f3 que, a pesar de la ausencia de registro oficial del gobernador que hab\u00eda actuado durante todo el proceso de tutela, la elecci\u00f3n realizada por la comunidad ind\u00edgena no se invalidaba prima facie. Este criterio se sostuvo en que las peticiones ante las entidades correspondientes fueron presentadas en ejercicio del poder conferido por la comunidad, eliminando as\u00ed cualquier duda sobre la titularidad del derecho invocado. Adem\u00e1s, la Corte aclar\u00f3 que la verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa en el contexto de la tutela se limita a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, sin que tenga el poder de desconocer a los representantes comunitarios o de alterar el registro ante las autoridades competentes. En este orden de ideas, es claro pues que, en el caso de Modesto Manjarrez Salcedo y el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 suficientemente acreditada, aline\u00e1ndose con el principio de reconocimiento efectivo de la representaci\u00f3n comunitaria, m\u00e1s all\u00e1 de las formalidades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela se pod\u00eda interponer contra Autopistas del Caribe (legitimaci\u00f3n por pasiva). La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. El art\u00edculo 86 constitucional, y los art\u00edculos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares cuando estos (i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.46 En el caso bajo estudio, Autopistas del Caribe es una persona jur\u00eddica particular que, en virtud del Contrato de Concesi\u00f3n bajo el esquema de APP No. 002 suscrito con la ANI el 6 de septiembre de 2021 para construir el \u201cCorredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla\u201d, est\u00e1 encargada de la ejecuci\u00f3n de esta obra p\u00fablica, de la que forma parte la Unidad Funcional 3 (segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia, variante Bayunca), cuyas acciones, seg\u00fan lo sostiene la comunidad accionante, han ocasionado una afectaci\u00f3n directa47. Adem\u00e1s, la comunidad accionante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de Autopistas del Caribe, ya que est\u00e1 supeditada a las acciones que realiza como ejecutora del proyecto vial, sin que entre ellas medie una relaci\u00f3n jur\u00eddica48. As\u00ed entonces, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tanto el juez de tutela de instancia, como la Corte durante la etapa de revisi\u00f3n, vincularon al tr\u00e1mite de tutela a varias entidades. En particular, a la ANI, la DANCP y las alcald\u00edas municipales de Santa Rosa de Lima, Clemencia y Cartagena de Indias- Bol\u00edvar. En cuanto a las dos primeras, la Sala advierte que se trata de autoridades p\u00fablicas vinculadas, en el caso de la ANI, al proceso de celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n para el proyecto vial que se cuestiona y, en el caso de la DANCP, como responsable de expedir la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, en la que s\u00f3lo se declara la procedencia de la consulta previa con el Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca, mas no con la comunidad accionante49. Entretanto, los municipios de Santa Rosa de Lima, Clemencia y el distrito de Cartagena de Indias, en cuya jurisdicci\u00f3n se desarrollar\u00e1 el proyecto vial objeto de controversia, est\u00e1n encargadas, por mandato constitucional, de ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (Arts. 311 y 315, C.P.), en raz\u00f3n de lo cual tienen competencias directas relacionadas con la atenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y pueden ser destinatarias de algunas de las \u00f3rdenes que se expidan en esta sentencia. Por tanto, tambi\u00e9n cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionada y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, toda vez que entre la respuesta de Autopistas del Caribe a la petici\u00f3n del Consejo Comunitario accionante para que adelantara un proceso de consulta previa con la comunidad, el 29 de noviembre de 2022, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 6 de enero de 2023, transcurrieron menos de dos meses, lo cual demuestra una actitud diligente por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Con respecto a la subsidiariedad, conviene recordar que el juez de instancia consider\u00f3 improcedente el amparo por no satisfacer este requisito. Aunque no se\u00f1al\u00f3 expresamente a cu\u00e1l mecanismo judicial podr\u00eda acudir la comunidad accionante, sobre el particular, la Corte ha establecido que las acciones contenciosas no son adecuadas para proteger el derecho a la consulta previa cuando las autoridades respaldan acciones que carecen de consulta y que impactan a estas comunidades, pues tales herramientas procesales no \u201cofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposici\u00f3n de medidas provisionales [\u2026]\u201d51. La protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, porque \u201cestudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u201d52. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al sostener que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda principal que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que los grupos \u00e9tnicos reclamen la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos otros derechos de los que depende su pervivencia como comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala Tercera vincul\u00f3 a las alcald\u00edas de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia, entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se localiza el proyecto vial objeto de controversia. En su respuesta, la alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima manifest\u00f3 que ni la empresa concesionaria ni la DANCP les han informado sobre los pormenores del proyecto, como tampoco les han solicitado informaci\u00f3n sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en el municipio. Indic\u00f3 que, adem\u00e1s del consejo comunitario accionante, en el Municipio tambi\u00e9n hay presencia de tres comunidades \u00e9tnicas m\u00e1s -consejo comunitario de las comunidades negras, raizales y palenqueras Juan Cerpa de Tabacal, consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal y cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco- las cuales solicit\u00f3 fueran vinculadas al tr\u00e1mite. Tras la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al municipio de Santa Rosa de Lima, se pudo verificar la presencia de estas comunidades dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto y, en consecuencia, se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n. En sus respuestas a la acci\u00f3n de tutela, la representante legal del consejo comunitario de Paiva Mamonal y el Capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco se refirieron a las afectaciones directas que se derivan para sus comunidades de la construcci\u00f3n del proyecto vial. Este \u00faltimo, adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Corte adoptar un enfoque \u00e9tnico diferencial entre comunidades afro e ind\u00edgenas, de tal suerte que la consulta a estas comunidades no se realice de manera combinada, sino teniendo en cuenta las din\u00e1micas propias de cada una de ellas. La alcald\u00eda de Cartagena solicit\u00f3 ser desvinculada por no ser competente para adelantar las acciones destinadas a evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el Consejo Comunitario accionante. La alcald\u00eda de Clemencia, entretanto, guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se verifica que, aunque el proyecto vial se desarrollar\u00e1 en jurisdicci\u00f3n de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia (Bol\u00edvar), la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022, proferida por la DANCP, s\u00f3lo consider\u00f3 procedente adelantar consulta previa con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca (Cartagena), sin analizar si exist\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas en Santa Rosa de Lima y Clemencia y si estas se ver\u00edan o no afectadas de manera directa por la obra. Debido al silencio guardado por la alcald\u00eda de Clemencia durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no fue posible a la Sala obtener informaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas presentes en dicho municipio y su eventual afectaci\u00f3n directa derivada de la construcci\u00f3n del proyecto. Por lo tanto, el an\u00e1lisis del presente caso se circunscribir\u00e1 a examinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, le corresponde a la Sala Tercera estudiar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades Autopistas del Caribe S.A.S., ANI y DANCP desconocieron el derecho a la consulta previa y el deber de protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad accionante y otras comunidades \u00e9tnicas en Santa Rosa de Lima al (i) omitir verificar la presencia de estas comunidades en el municipio, (ii) omitir analizar las posibles afectaciones directas que podr\u00edan surgir de la construcci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial corredor de carga Cartagena \u00a0-Barranquilla antes de emitir la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022, sobre la consulta previa en dicho proyecto, y (iii) al no dar inicio al proceso de consulta previa con estas comunidades despu\u00e9s de tener conocimiento de su presencia y de las posibles afectaciones directas resultantes de la obra? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho fundamental a la consulta previa, con particular atenci\u00f3n a los casos relativos a proyectos viales (secci\u00f3n 4); sobre esta base, se resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la consulta previa frente a proyectos viales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 plantea un modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos basado en el reconocimiento de su diferencia cultural como algo digno de respeto y valoraci\u00f3n, en tanto contribuye a forjar una sociedad plural e incluyente de las m\u00faltiples formas de vivir la humanidad. Asimismo, el constituyente reconoci\u00f3 que la construcci\u00f3n de tal diversidad \u00e9tnica y cultural ha sido en gran medida producto de intensos, y en muchos casos violentos, procesos de dominaci\u00f3n colonial, como resultado de los cuales algunas de estas maneras de experimentar, comprender y relacionarse con el mundo y con los otros han llegado a identificarse como propias de la sociedad \u201cmayoritaria\u201d, y han logrado imponerse sobre las de otros grupos humanos que, como consecuencia de esta asimetr\u00eda, son asumidos como \u201cminor\u00edas\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modelo de relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos establecido en la Constituci\u00f3n, y consolidado con la incorporaci\u00f3n al derecho interno del Convenio 169 de 1989 de la OIT57, se funda en un enfoque de diversidad y autonom\u00eda. Este modelo ha dado lugar a la consagraci\u00f3n de una serie de derechos orientados a: (i) garantizar las condiciones para su existencia como pueblos culturalmente diversos; (ii) reconocer espacios de autonom\u00eda para definir sus prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo y controlar, en la mayor medida posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; (iii) corregir y compensar patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que establezcan las condiciones para que la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds sea real y efectiva; (iv) asegurar su participaci\u00f3n no s\u00f3lo en los escenarios donde se toman decisiones susceptibles de afectarles de manera directa, sino adem\u00e1s en aquellos donde se definen, con car\u00e1cter general, las reglas del juego social58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estos derechos se destaca la consulta previa, a trav\u00e9s del cual se busca hacer efectivo este nuevo modelo de relaci\u00f3n con la alteridad basado en el reconocimiento de la diversidad y de la autonom\u00eda y en la necesidad de propiciar un intercambio de conocimiento entre distintos saberes en torno al concepto de desarrollo. Adem\u00e1s, la consulta previa constituye una garant\u00eda espec\u00edfica de las exigencias de la justicia ambiental &#8211; equidad distributiva, participaci\u00f3n, sostenibilidad y precauci\u00f3n &#8211; en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos.59 Tales exigencias permean el dise\u00f1o constitucional de este mecanismo, que toma como punto de partida el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se establece la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios. A su vez, el Convenio 169 de la OIT ampl\u00eda el alcance del derecho a la consulta previa, cuando en su art\u00edculo 6\u00ba consagra el deber de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. Esta misma disposici\u00f3n establece como reglas generales: (i) el deber de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales previa la adopci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles de manera directa; (ii) la definici\u00f3n de los medios para asegurar su participaci\u00f3n en instituciones vinculadas con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de recursos necesarios para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos; (iv) el imperativo de realizar las consultas de buena fe, de una manera apropiada a las circunstancias y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la sentencia SU-039 de 199761, donde se ampar\u00f3 el derecho del pueblo U\u2019wa a ser consultado antes de autorizar la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n de hidrocarburos en su territorio, la Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa opera no s\u00f3lo trat\u00e1ndose de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios de grupos \u00e9tnicos, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas medidas legislativas y administrativas, as\u00ed como frente a la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades de diversa \u00edndole, susceptibles de afectarles de manera directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza, finalidad y principios orientadores de la consulta previa. Sobre la naturaleza y finalidad de la consulta previa, la Corte ha precisado que se trata de un derecho fundamental que protege a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior implica que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un di\u00e1logo intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de di\u00e1logo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades f\u00e1cticas de poder que puedan tener los pueblos \u00e9tnicos; (v) en este di\u00e1logo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposici\u00f3n de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales la informaci\u00f3n suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural lo que permitir\u00e1 encontrar mecanismos de satisfacci\u00f3n para ambas partes\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de susceptibilidad de afectaci\u00f3n directa como par\u00e1metro determinante para concluir que una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta previa65. A partir de lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la consulta previa se activa en presencia de medidas legislativas y administrativas susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa a los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0Como lo precis\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-123 de 2018, \u201cel presupuesto clave para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico,\u201d se\u00f1alando a rengl\u00f3n seguido que \u201cpor econom\u00eda del lenguaje suele hablarse del concepto de \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019\u201d66, entendida esta \u00faltima como \u201cel impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d67. En estos t\u00e9rminos, \u201cprocede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d es un concepto de relevancia constitucional, cuya adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u201cexige un acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n a la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones de igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales\u201d69. Asimismo, en la Sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afectaci\u00f3n directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales. Por tal raz\u00f3n el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma decisi\u00f3n, la Sala Plena sistematiz\u00f3 algunos de los eventos en los que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas, se\u00f1alando que ella se produce, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (S)e perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales71; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica72; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento73 y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio74. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la evidencia razonable requerida para decidir sobre la procedencia de la consulta previa no exige acreditar que la afectaci\u00f3n directa que en cada caso se alega efectivamente haya tenido lugar, sino que de manera anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad de que se trate. Condicionar la procedencia de la consulta a que se acredite que la afectaci\u00f3n directa efectivamente se ha producido o se est\u00e1 produciendo desconocer\u00eda el car\u00e1cter previo de la consulta. Mas a\u00fan, desvirtuar\u00eda el sentido de esta figura como mecanismo de di\u00e1logo intercultural orientado a garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos en la toma de decisiones que tienen el potencial de afectarles de manera directa. De ah\u00ed que, si bien por econom\u00eda del lenguaje se hable de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d como condici\u00f3n para la procedencia de la consulta previa, ello no implica desconocer que se trata de una evaluaci\u00f3n ex ante de la medida en cuesti\u00f3n a fin de establecer si esta es susceptible de afectar de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas y no de una verificaci\u00f3n ex post de las afectaciones ya producidas o en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado, adem\u00e1s, que el concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia de un proyecto. Mientras este \u00faltimo es una noci\u00f3n t\u00e9cnica que alude al espacio geogr\u00e1fico en el que se desarrollar\u00e1 un proyecto, la afectaci\u00f3n directa causada por un determinado proyecto no necesariamente se circunscribe a su \u00e1rea de influencia; a su vez, dentro del \u00e1rea de influencia es necesario identificar, caso a caso, las afectaciones directas que el proyecto cause a las comunidades \u00e9tnicas que all\u00ed se encuentran, por cuanto ambos conceptos no son asimilables75. Esto \u00faltimo no implica, sin embargo, que el criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto resulte indiferente para los operadores jur\u00eddicos en los casos de consulta previa; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si las autoridades estiman que el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad ind\u00edgena, sin lugar a dudas deber\u00e1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas. Pero, si no es as\u00ed, las autoridades y tambi\u00e9n las empresas, en el marco de su responsabilidad hacia la vigencia de los derechos constitucionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afectaci\u00f3n a comunidades aleda\u00f1as; si estas \u00faltimas est\u00e1n levantando sus voces de inconformidad con la posici\u00f3n gubernamental y, en fin, privilegiar el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n sobre si un proyecto genera afectaciones directas para las comunidades \u00e9tnicas debe resultar de la valoraci\u00f3n conjunta y ponderada de todos los elementos de juicio disponibles, a partir de una disposici\u00f3n al di\u00e1logo intercultural. En varias decisiones, la Corte ha precisado que las comunidades tienen \u201cuna carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u201d77, pues estas no pueden ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino que deben ser \u201cdeterminables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d78. Esta carga probatoria, sin embargo, debe interpretarse en consonancia con los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en particular con el de prevalencia del derecho sustancial que, como lo se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, impone al juez de tutela un rol activo para recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias,79 sin escatimar en los \u201cmedios de prueba para que la justicia se materialice\u201d80, lo que incluye pedir informes a la autoridad o entidad accionada; en todo caso, el juez podr\u00e1 fundamentar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio81. De existir dudas sobre si un proyecto obra o actividad es susceptible de afectar de manera directa a la comunidad \u00e9tnica que demanda el amparo, \u201cser\u00e1 imprescindible la realizaci\u00f3n de visitas al lugar\u201d82 y, trat\u00e1ndose de potenciales impactos sobre el ambiente y la salud, aplicar el principio de precauci\u00f3n83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cla exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa\u201d84. Asimismo, la Corte ha aplicado la presunci\u00f3n de veracidad en casos en los cuales la parte accionada no responde al requerimiento judicial o no contesta de fondo los interrogantes planteados por el juez. As\u00ed, en la Sentencia T-219 de 2022,85 en aplicaci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n, la Corte dio por probada la afectaci\u00f3n directa que la construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n de energ\u00eda generaba a la comunidad \u00e9tnica que reclamaba ser consultada. En aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u201ctiene especial relevancia cuando el accionante est\u00e1 en condiciones de subordinaci\u00f3n, vulnerabilidad o tiene calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Reiterando lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-086 de 201686 en materia de carga din\u00e1mica de la prueba, en la Sentencia T-219 de 2022 la Corte record\u00f3 que \u201cen relaciones de subordinaci\u00f3n o debilidad, la carga de la prueba debe ser distribuida en favor de la parte m\u00e1s d\u00e9bil,\u201d de la suerte que \u201cen materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-121 de 2022, la Sala Plena fij\u00f3 una serie de criterios sustantivos y adjetivos que complementan los ya establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018, a efectos de \u201cdeterminar la intensidad, permanencia y exclusividad con los que un pueblo \u00e9tnico ha ocupado un determinado territorio\u201d y \u201cestablecer el grado de afectaci\u00f3n\u201d que generan las medidas legislativas o administrativas que se adopten sobre el mismo88. Como criterios sustantivos orientados a establecer el grado de afectaci\u00f3n directa prima facie, a menos que se presenten razones en contrario, se plantean los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201ccuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d89; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas90, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en dicha decisi\u00f3n la Sala Plena estableci\u00f3 unos criterios adjetivos referidos a \u201cla forma de identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida,\u201d conforme a los cuales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa\u201d o una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d o \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa en proyectos viales. Trat\u00e1ndose de proyectos viales, la Corte ha establecido que existe afectaci\u00f3n directa cuando: (i) se producen destrozos en las viviendas e infraestructura comunitaria situada en la zona aleda\u00f1a a la carretera (sentencias T-428 de 1992,93 T-129 de 201194); (ii) se afectan las fuentes h\u00eddricas con el material removido con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o mejoramiento de una v\u00eda (sentencias T-428 de 1992, T-745 de 2010,95 T-129 de 2011 y T-154 de 202196); (iii) se modifican las geoformas originales del terreno, se desencadenan procesos erosivos, aumenta la temperatura y el riesgo de inundaci\u00f3n de las tierras como efecto de la remoci\u00f3n de \u00e1rboles (sentencias T-745 de 2010 y T-129 de 2011), afectando con ello los cultivos de la comunidad y, en consecuencia, su sustento alimentario (T-444 de 201997). Tambi\u00e9n cuando se presenta (iv) migraci\u00f3n de fauna terrestre y a\u00e9rea (T-745 de 2010, T-129 de 2011); (v) emisi\u00f3n de gases y material particulado e incremento de los niveles de ruido y vibraciones durante la fase de construcci\u00f3n (T-745 de 2010), afectando la salud de personas y animales, la integridad de los cultivos, la dimensi\u00f3n espiritual de la comunidad, sustentada en el silencio necesario para la conexi\u00f3n con los \u201cesp\u00edritus mayores\u201d, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional (T-154 de 2021); (vi) instalaci\u00f3n de una planta para transformar piedra en gravilla a pocos metros del asentamiento de la comunidad, lo que gener\u00f3 afectaciones materiales e inmateriales en el territorio (T-541 de 201998); (vii) afectaci\u00f3n de las din\u00e1micas ambientales, socio-econ\u00f3micas y culturales de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del proyecto vial (T-745 de 2010). Asimismo, cuando la construcci\u00f3n de la v\u00eda (viii) atraviesa las tierras de un resguardo, fragmenta el territorio, impacta sitios sagrados y obliga a la reubicaci\u00f3n de viviendas y escuela de la comunidad (T-129 de 2011); (ix) propicia el ingreso de veh\u00edculos, personas for\u00e1neas y grupos armados a un territorio ind\u00edgena (T-129 de 2011); (x) afecta la movilidad y los patrones de vivienda y vestuario de la comunidad, como consecuencia de la mayor presencia de for\u00e1neos que circulan por la carretera (T-129 de 2011); (xi) impide el acceso al espacio vital donde la comunidad tradicionalmente realizaba actividades de pesca, comprometiendo as\u00ed su soberan\u00eda alimentaria (T-348 de 201299); (xii) atraviesa el \u00e1mbito territorial de una comunidad negra, aunque \u00e9ste no se encuentre titulado como territorio colectivo (T-657 de 2013100); (xiii) perturba un cerro sagrado que se encontraba por fuera del territorio titulado, pero dentro del territorio ancestral, al que las comunidades accionantes acuden a realizar rituales y pagamentos (T-436 de 2016101); (xiv) afecta los cultivos y el acceso a plantas medicinales de las que la comunidad deriva su sustento y emplea para la prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades (T-436 de 2016, T-154 de 2021); (xv) el trazado vial interrumpe los caminos que las familias de la comunidad emplean para transportarse, comunicarse entre s\u00ed, desarrollar sus actividades tradicionales y, con ello, perdurar en el tiempo como grupo culturalmente diverso (T-444 de 2019). Tambi\u00e9n constat\u00f3 la existencia de afectaci\u00f3n directa cuando (xvi) la ampliaci\u00f3n del ancho de la v\u00eda, como resultado de un proyecto de mejoramiento vial, genera incremento del tr\u00e1fico, aumento de la velocidad y continua presencia de maquinaria y veh\u00edculos pesados, poniendo en riesgo la integridad de los miembros de la comunidad (T-154 de 2021). Adicionalmente, ha constatado la afectaci\u00f3n directa generada por (xvii) no involucrar a la comunidad en el tratamiento de los hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados en el \u00e1rea de construcci\u00f3n de un proyecto vial (T-444 de 2019). Este conjunto de eventos da cuenta de la amplitud de afectaciones directas derivadas de proyectos viales que la Corte ha reconocido en los casos sobre los que ha decidido, pero no constituye una lista taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo en cuatro de las diez y seis sentencias de tutela relativas a la consulta previa de proyectos viales proferidas hasta el presente la Corte ha negado el amparo102. En dos de estos casos por considerar que las comunidades no acreditaron la afectaci\u00f3n directa generada por los proyectos por los que demandaban ser consultadas103. En los dos casos restantes, la Corte concluy\u00f3 que no se verificaba el incumplimiento de compromisos acordados durante la consulta previa, alegado por las comunidades accionantes104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n. Niveles de garant\u00eda a la luz del principio de proporcionalidad. A partir del a\u00f1o 2012, la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a interpretar el derecho a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos a la luz del principio de proporcionalidad, en un continuo que comprend\u00eda los derechos a (i) la simple participaci\u00f3n; (ii) la consulta previa y (iii) el consentimiento libre, previo e informado105. Sobre esta base, en la unificaci\u00f3n jurisprudencial llevada a cabo en la Sentencia SU-123 de 2018 se incluy\u00f3 la siguiente regla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz del principio de proporcionalidad, la consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n se presenta en diferentes niveles: participaci\u00f3n b\u00e1sica, consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Una afectaci\u00f3n intensa requiere del consentimiento previo, libre e informado y procede ante: i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia; o iii) las relacionadas con el almacenamiento y eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos -t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1, por regla general, la consulta previa, salvo en el caso en el que se evidencia que no existe afectaci\u00f3n directa de la comunidad, situaci\u00f3n en la que se deber\u00e1 aplicar el est\u00e1ndar b\u00e1sico de participaci\u00f3n\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa y territorio. Asimismo, la Corte ha enfatizado que la consideraci\u00f3n del territorio es determinante para establecer la afectaci\u00f3n que un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Este Tribunal ha insistido en la importancia del territorio para la pervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de los grupos \u00e9tnicos, y ha constatado las enormes dificultades que en muchos casos tiene la determinaci\u00f3n de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas y negras, debido, entre otros factores, a (i) la inoperancia e inefectividad de las instituciones y procedimientos establecidos para garantizar la delimitaci\u00f3n y adecuada titulaci\u00f3n de resguardos y territorios colectivos y la protecci\u00f3n de territorios ancestrales107; (ii) a que hay territorios que no han sido objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos \u00e9tnicos, como la violencia (en el caso colombiano, especialmente el desplazamiento forzado), la ocupaci\u00f3n de los territorios por agentes econ\u00f3micos o debido al car\u00e1cter n\u00f3mada o semi n\u00f3mada de ciertas comunidades108; (iii) a que fen\u00f3menos de colonizaci\u00f3n interna han generado el asentamiento de colonos y for\u00e1neos, as\u00ed como la permanente llegada de proyectos de desarrollo a territorios ind\u00edgenas o de comunidades negras109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos eventos, no puede el juez constitucional negar v\u00e1lidamente los derechos asociados al territorio, entre ellos la consulta previa, pues ello supondr\u00eda una nueva violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de grupos \u00e9tnicos que se reconocen como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional110. Respecto a la estrecha relaci\u00f3n entre los derechos al territorio y a la consulta previa, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201ccuando un programa, proyecto, pol\u00edtica, plan o medida afecta el territorio de los pueblos ind\u00edgenas, por definici\u00f3n, existe una afectaci\u00f3n directa, pues el territorio es uno de los derechos fundamentales de los pueblos. En esos eventos, por regla general, procede la consulta previa. Adem\u00e1s, cuando la afectaci\u00f3n es particularmente intensa, puede ser necesario el est\u00e1ndar de consentimiento previo, libre e informado, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la jurisprudencia haya decantado una serie de criterios para determinar el \u00e1mbito territorial sobre el cual se garantiza el derecho a la consulta previa, los cuales fueron sintetizados en la Sentencia SU-123 de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales. La demarcaci\u00f3n es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o no dentro de los terrenos titulados. \u00a0(Sentencias T-525 de 1998, T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-235 de 2011 y T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad \u00e9tnica. (Sentencias T-372 de 2012, T-693 de 2012, T-993 de 2012, T-657 de 2013 y T-172 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto: la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho; y la tardanza o la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para la obtenci\u00f3n de ese reconocimiento constituye, en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n al derecho. (Sentencias T-693 de 2011 y T-698 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas y todas aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta concepci\u00f3n amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en esta sentencia la Corte reiter\u00f3 que \u201cel concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas trasciende el espacio f\u00edsico (concepto geogr\u00e1fico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales, as\u00ed como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil\u201d113. Adem\u00e1s, precis\u00f3 la distinci\u00f3n entre el concepto geogr\u00e1fico de territorio, que comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades negras, y el concepto amplio de territorio, referido a las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad \u00e9tnica y los lugares donde desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Tambi\u00e9n se incluye dentro de esta segunda noci\u00f3n el territorio al que se desplazan las comunidades \u00e9tnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando all\u00ed desarrollan sus pr\u00e1cticas de supervivencia. Y, consciente de la precariedad de la garant\u00eda con que cuentan los grupos \u00e9tnicos sobre este espacio definido como territorio en sentido amplio, la Corte indic\u00f3 que \u201cla ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad \u00e9tnica\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la normatividad y a la jurisprudencia en vigor, no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectaci\u00f3n directa sobre comunidades cuyo territorio no se encuentra titulado bajo la figura de resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo. Tal conclusi\u00f3n emerge de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio 169 de la OIT, que consagra un concepto de territorio que no se circunscribe a zonas tituladas, cuando en su art\u00edculo 13.2 estipula que \u201cla utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018tierras\u2019 en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.\u201d. De igual manera, se desprende de la definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena contenida en el art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995115, seg\u00fan la cual \u201cson las \u00e1reas pose\u00eddas de forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Asimismo, de lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 1320 de 1998116 respecto a la determinaci\u00f3n de territorio para efectos de la realizaci\u00f3n de la consulta previa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta previa se realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente art\u00edculo\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tal comprensi\u00f3n, en reiterados pronunciamientos la Corte ha amparado el derecho a la consulta previa de comunidades ind\u00edgenas y negras cuyos territorios, no titulados como resguardos o territorios colectivos, eran susceptibles de ser afectados de manera directa por la realizaci\u00f3n de diversos proyectos, obras o actividades. Desde la Sentencia SU-039 de 1997118, donde la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho del pueblo U\u2019wa a ser consultado antes de autorizar la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n de hidrocarburos en un \u00e1rea situada dentro de su territorio ancestral, pero por fuera del \u00e1rea delimitada como resguardo, la jurisprudencia ha sostenido que lo decisivo para establecer la procedencia de la consulta previa es que la medida sea susceptible de afectar el territorio de la comunidad, con independencia de que el mismo se encuentre o no titulado como resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo.119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla de decisi\u00f3n fue reiterada por la Sala Plena en la Sentencia SU-123 de 2018, que ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo Aw\u00e1 frente a un proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos desarrollado dentro de su territorio ancestral, pero por fuera del \u00e1rea titulada como resguardo.120 En la Sentencia T-219 de 2022 la Corte incluso precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa generada por la construcci\u00f3n inconsulta de una subestaci\u00f3n de energ\u00eda en el territorio, a\u00fan no titulado, de una comunidad afrodescendiente, se ve\u00eda agravada cuando \u201cla comunidad est\u00e1 en proceso de construir su organizaci\u00f3n y consolidar sus derechos en el territorio\u201d121. \u00a0Para el caso espec\u00edfico de proyectos viales susceptibles de afectar de manera directa territorios no titulados como resguardos o territorios colectivos, se encuentran las sentencias T-657 de 2013122, donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 este derecho a los integrantes del Consejo Comunitario de Mulal\u00f3 (Yumbo, Valle), afectados por la definici\u00f3n inconsulta del trazado de una v\u00eda que fragmentaba su territorio; T-436 de 2016123, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, que ampar\u00f3 los derechos de varias parcialidades ind\u00edgenas afectadas por la construcci\u00f3n inconsulta de la doble calzada Sincelejo &#8211; Toluviejo; T-281 de 2019124, donde la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de dos comunidades del pueblo Nasa frente a la realizaci\u00f3n inconsulta de un tramo de la doble calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao; y T-444 de 2019125, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la que se amparan los derechos de la comunidad ind\u00edgena de Mokan\u00e1 vulnerados por la omisi\u00f3n de certificar su presencia y efectuar consulta previa respecto del proyecto vial Cartagena-Barranquilla &#8211; Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debida diligencia del Estado y las empresas. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 el deber de diligencia que asiste tanto al Estado como a las empresas en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la consulta previa de las comunidades.126 Al respecto formul\u00f3 la siguiente regla127: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la posible afectaci\u00f3n de los mandatos de la consulta previa, la Corte considera necesario tomar en cuenta los par\u00e1metros (deberes) de debida diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos128 (Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes129, dado que constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n normativa para valorar su actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber de desarrollar la consulta previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a dichos est\u00e1ndares, (i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia; a su vez, (ii) las empresas deben respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; asimismo, deben procurarse (iii) v\u00edas de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen. De manera espec\u00edfica, en ello se contempla el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas y tribales interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos ind\u00edgenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la identificaci\u00f3n de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. Tambi\u00e9n deben propiciar la creaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n en los beneficios derivados de las actividades. El deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales comprende (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar130. Como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia T-219 de 2022, este deber de diligencia comprende la obligaci\u00f3n de las empresas de informar a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP &#8211; del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso si el acceso a esa informaci\u00f3n es posterior a la certificaci\u00f3n del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y la garant\u00eda del derecho a la consulta previa. Uno de los aspectos en el que se concretan los deberes de debida diligencia de Estado y empresas frente a comunidades \u00e9tnicas se refiere al tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n que debe expedir la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos, obras o actividades. Este acto administrativo resulta decisivo en la materializaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, pues es el que abre o cierra la puerta a este mecanismo de di\u00e1logo intercultural. Adem\u00e1s, para garantizar la seguridad jur\u00eddica de las comunidades, de la personas naturales y jur\u00eddicas interesadas en llevar a cabo proyectos, obras o actividades en sus territorios, y de la sociedad en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a su importancia, una constante en la ya larga historia jurisprudencial sobre consulta previa es la reiterada constataci\u00f3n de las m\u00faltiples deficiencias en el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de dichas certificaciones por parte del ministerio del Interior. Antes de que se conformara la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, dichas certificaciones eran expedidas por la entonces Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia con fundamento en la informaci\u00f3n que reposaba en dicha dependencia, sin realizar visitas de verificaci\u00f3n o, cuando \u00e9sta se practicaba, lo era de una manera superficial y, en ocasiones, se limitaba a un simple recorrido a\u00e9reo por la zona del proyecto. Debido a ello, era usual que el Ministerio certificara la no presencia de comunidades en \u00e1reas habitadas por grupos \u00e9tnicos, o que emitiera certificaciones contradictorias al respecto132. Las deficiencias continuaron tras la creaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que certificaba la presencia (o ausencia) de comunidades a partir, principalmente, de un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico basado en la informaci\u00f3n suministrada por el interesado en ejecutar el proyecto, la disponible sobre comunidades y territorios titulados en bases de datos de entidades del nivel central y, en algunos casos, en visitas de verificaci\u00f3n. La jurisprudencia del per\u00edodo 2011-2018 abunda en ejemplos de actos administrativos proferidos por esta dependencia que, contrariando la evidencia en terreno, certificaban la inexistencia de comunidades a partir de la mera verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de traslape entre \u00e1rea de influencia del proyecto y tierras tituladas de grupos \u00e9tnicos, sin considerar la visi\u00f3n amplia y cultural de territorio y, con ella, las perturbaciones culturales, ambientales o en la salud de los grupos \u00e9tnicos. A su vez, con fundamento en tales certificados de inexistencia, las empresas y entidades p\u00fablicas concernidas insist\u00edan en eximirse de adelantar consultas previas en casos en los que era constatable tanto la presencia de comunidades como las afectaciones directas causadas por los proyectos133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este desconocimiento reiterado y sistem\u00e1tico del deber de debida diligencia por parte de la direcci\u00f3n de Consulta Previa del ministerio del Interior llev\u00f3 a que en la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte dedicara una secci\u00f3n entera a especificar los requisitos que deben reunir los certificados expedidos por dicha dependencia para ajustarse a las reglas jurisprudenciales que han precisado el concepto de afectaci\u00f3n directa y formul\u00f3 una regla expresa sobre dichas certificaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la validez de la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas y tribales en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, esta sentencia precisa que esta no es v\u00e1lida para eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectaci\u00f3n directa a un pueblo \u00e9tnico. El operador administrativo ser\u00e1 responsable en este tr\u00e1mite por incumplimiento de las normas del Convenio 169 OIT. Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que los certificados de presencia de las comunidades \u00e9tnicas deben incluir un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas, con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, en esta sentencia de unificaci\u00f3n la Corte se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de recurrir, entre otras, a las entidades territoriales para determinar la presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, las autoridades competentes deber\u00e1n, cuando sea relevante, recurrir a las entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el resolutivo sexto de dicha sentencia la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, con base en los lineamientos expuestos en esta sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT; as\u00ed mismo se realicen los ajustes para que la instituci\u00f3n encargada de otorgar los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas cuente con autonom\u00eda e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-123 de 2018, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 2019136, cuyo art\u00edculo 16 confiere autonom\u00eda administrativa y financiera a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa. Adem\u00e1s, de manera expresa se estableci\u00f3 el criterio de afectaci\u00f3n directa para determinar la procedencia de la consulta previa137. Asimismo, la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, en sus numerales 3.2 y 3.3 se\u00f1ala que, una vez recibida la solicitud por parte de una entidad promotora o ejecutora de un POA, la DANCP deber\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.\u00a0Solicitar y consultar la informaci\u00f3n que reposa en la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, y en la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en la Agencia Nacional de Tierras, en el Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia, y en las dem\u00e1s entidades que se considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0En caso de que la informaci\u00f3n suministrada por la entidad promotora o el ejecutor del POA y consultada por la DANCP &#8211; Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa sea insuficiente para determinar la procedencia de la consulta previa, realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio. La visita de verificaci\u00f3n en territorio comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas\u201d138. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pero tales ajustes normativos e institucionales no han sido suficientes para resolver las deficiencias que aquejan a los ahora llamados certificados \u201csobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos, obras o actividades\u201d que expide la DANCP. En los casos seleccionados para revisi\u00f3n luego de proferida la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre cuatro tipos de problemas que presentan estas certificaciones, relacionados con: (i) insuficiente motivaci\u00f3n; (ii) metodolog\u00eda inadecuada; (iii) falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales, reflejada en la reiterada omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas; (iv) falta de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n sobre la procedencia de la consulta previa. A continuaci\u00f3n, se examinan algunos de estos casos, espec\u00edficamente referidos a proyectos viales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-281 de 2019139 la Corte constat\u00f3 que la DANCP hab\u00eda omitido solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea donde se desarrollar\u00eda una de las unidades funcionales del proyecto vial \u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao\u201d. Concluy\u00f3 que dicha omisi\u00f3n no s\u00f3lo desconoc\u00eda las directrices fijadas en la Sentencia SU-123 de 2018, sino que vulneraba los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de las comunidades pr\u00f3ximas al \u00e1rea del proyecto en el tr\u00e1mite administrativo de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa140. \u00a0Este d\u00e9ficit de participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n no permiti\u00f3 a las comunidades accionantes obtener informaci\u00f3n sobre el proyecto y sus potenciales impactos; situaci\u00f3n que, en el caso concreto, les hab\u00eda impedido conocer y dar a conocer al juez de tutela las afectaciones directas que el proyecto vial podr\u00eda entra\u00f1ar para ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no dar por probadas en ese caso las afectaciones directas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 por v\u00eda indirecta el derecho a la consulta previa de las comunidades del pueblo Nasa, accionantes en el proceso, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa ante el Ministerio del Interior. Para ello dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n que certificaba la inexistencia de grupos \u00e9tnicos en la zona de influencia del proyecto, as\u00ed como la licencia ambiental y dem\u00e1s actos administrativos emitidos con sustento en dicha certificaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una nueva certificaci\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite deb\u00eda garantizarse la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en Caldono y Piendam\u00f3, para establecer cu\u00e1les de ellas presentan un impacto que amerite un proceso de consulta previa. Surtido este tr\u00e1mite, deb\u00eda iniciarse el proceso de consulta previa con las comunidades respecto de las cuales se haya determinado la existencia de afectaciones directas141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Meses despu\u00e9s, en la Sentencia T-444 de 2019142, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo, vulnerado por la construcci\u00f3n inconsulta del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. La Corte concluy\u00f3 que las certificaciones del Ministerio de Interior que negaron la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del proyecto vulneraron su derecho a la consulta previa, por cuanto la metodolog\u00eda empleada (contraste cartogr\u00e1fico) era insuficiente para detectar su presencia, ya que esta no tiene un asentamiento espec\u00edfico ni registros territoriales a su favor; tampoco se consult\u00f3 la informaci\u00f3n que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior ten\u00eda sobre la existencia de la comunidad en la zona, ni se tuvo en cuenta lo expresado por las entidades territoriales. Tras haber sido advertidas por los representantes de la comunidad sobre su existencia y posibles afectaciones, ni la empresa concesionaria ni el Ministerio del Interior hicieron nada para evaluar las posibles afectaciones de la comunidad y, en cambio, decidieron defender a ultranza el acto administrativo que negaba su presencia en la zona del proyecto, sin considerar la realidad material. La Corte insisti\u00f3 en \u201cla importancia de establecer un proceso confiable de certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas para la seguridad jur\u00eddica de la sociedad, de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso la Corte estableci\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la consulta se produc\u00eda no s\u00f3lo por las irregularidades en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la no presencia de la comunidad accionante, sino por las afectaciones directas causadas por la construcci\u00f3n del proyecto vial, las cuales estaban suficientemente documentadas en el expediente. En consecuencia, el remedio dispuesto en la Sentencia T-444 de 2019 consisti\u00f3 en ordenar la realizaci\u00f3n de la consulta previa para establecer las etno-reparaciones en relaci\u00f3n con las afectaciones causadas por las etapas del proyecto que ya hab\u00edan concluido y para prevenir, mitigar, corregir y recuperar los impactos derivados de las etapas pendientes de ejecutar o en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, en la Sentencia T-541 de 2019143, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona (pueblo Huitoto &#8211; Murui Muina), vulnerado por la realizaci\u00f3n inconsulta de un proyecto de mejoramiento vial en su territorio. En esta decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 las directrices establecidas en los pronunciamientos anteriores sobre la necesidad de que la motivaci\u00f3n de las certificaciones de la DANCP incluya consideraciones expresas sobre las comunidades presentes en el \u00e1rea del proyecto y las razones por las cuales se afirma o descarta respecto de ellas la procedencia de la consulta previa. Insisti\u00f3 en que para cualificar estas motivaciones era necesario, adem\u00e1s de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales y efectuar visitas de campo al lugar del proyecto, propiciar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas pr\u00f3ximas a las \u00e1reas donde se adelantan obras y proyectos en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la DANCP. Tras constatar las afectaciones directas causadas por el proyecto, el amparo se concret\u00f3 en la orden de desarrollar un proceso consultivo y postconsultivo en relaci\u00f3n con el proyecto vial, e inst\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que apoyaran, acompa\u00f1aran y vigilaran el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-154 de 2021144, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena \u201cTelar Luz del Amanecer\u201d, tambi\u00e9n desconocido por la realizaci\u00f3n inconsulta de un proyecto de mejoramiento de v\u00edas terciarias en su territorio. En esta decisi\u00f3n, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las limitaciones en el dise\u00f1o del proceso de consulta, cuyos cauces de inicio s\u00f3lo est\u00e1n dise\u00f1ados para que sean los ejecutores del proyecto los que den inicio al tr\u00e1mite ante la DANCP. Advirti\u00f3 sobre la necesidad de que tambi\u00e9n las comunidades \u00e9tnicas puedan promoverlo pues, conforme a las regulaciones administrativas vigentes, la \u00fanica v\u00eda que queda a estas para hacer valer su derecho es la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que tal dise\u00f1o no s\u00f3lo conculca el derecho al debido proceso administrativo de las comunidades, sino tambi\u00e9n su derecho a la consulta previa. Por su relevancia para la decisi\u00f3n del presente caso, se transcriben las consideraciones relativas a este punto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c93. [\u2026] la reglamentaci\u00f3n existente en relaci\u00f3n con los procesos asociados a la consulta previa implica que esta se encuentra asociada a un proceso administrativo cuyo inicio es una prerrogativa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. No solo en la medida en que la reglamentaci\u00f3n referida hace alusi\u00f3n a \u00e9l como el solicitante, en forma expresa y exclusiva, sino adem\u00e1s porque, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, la petici\u00f3n que abre paso al tr\u00e1mite administrativo implica un conocimiento especializado del proyecto, unas categor\u00edas t\u00e9cnicas para su inserci\u00f3n en la solicitud, que dif\u00edcilmente otra persona pueda referir. Esta dificultad, se incrementa si pensamos en la posibilidad de que sea una comunidad que no comparte los sistemas de medici\u00f3n mayoritarios, pues se le exige la identificaci\u00f3n por coordenadas, que son propias de un sistema de referencia geogr\u00e1fico que hace parte de un campo del conocimiento cient\u00edfico mayoritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los ejecutores del proyecto quienes suministran la informaci\u00f3n del mismo, advierten y alertan sobre la existencia de las comunidades que, seg\u00fan ellos mismos identifiquen, podr\u00edan verse afectadas por el desarrollo de la medida de la que se trate. En ese orden de ideas, son ellos quienes prev\u00e9n, en forma preliminar, si existe necesidad de desarrollar el proyecto de consulta previa. Si as\u00ed lo estiman, efect\u00faan las solicitudes y estudios del caso. De lo contrario, no se activa ning\u00fan mecanismo en relaci\u00f3n con ella. En esa medida, una comunidad aleda\u00f1a a un proyecto que, en contrav\u00eda con la percepci\u00f3n del ejecutor, precise de la definici\u00f3n de la procedencia de la consulta previa no puede, reglamentariamente ni en la pr\u00e1ctica, efectuar la solicitud especializada que precisa el Ministerio del Interior para esos efectos, tal y como se describi\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. La limitaci\u00f3n de acceso a los ind\u00edgenas y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas a estos canales de verificaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del proceso administrativo tendiente a la materializaci\u00f3n de la consulta previa, cuando el ejecutor de un proyecto descarta, omite o evita iniciar el tr\u00e1mite conducente por cualquier raz\u00f3n, y las comunidades s\u00ed perciben su afectaci\u00f3n directa, les impone una limitaci\u00f3n desproporcionada en materia de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es que, tal y como se encuentra reglamentada, no se les ofrecen alternativas distintas para defender sus intereses ante la administraci\u00f3n y ante los \u00f3rganos encargados de la concreci\u00f3n de la consulta previa. Por el contrario, el desarrollo de la consulta previa, como mecanismo de pervivencia cultural y de conservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se sustrae de su margen de acci\u00f3n para otorgarle prerrogativas a quien se encuentra interesado en el desarrollo del proyecto, del que depende la activaci\u00f3n del procedimiento administrativo correspondiente, como se verific\u00f3. Esta situaci\u00f3n revela una lesi\u00f3n, no solo en relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, sino respecto de la participaci\u00f3n y del derecho a la consulta previa en s\u00ed mismo considerado, al cercenar las posibilidades de su exigibilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Al respecto, es importante destacar que el derecho de la comunidad tribal a la consulta previa subsiste, pese a que el ejecutor del proyecto del que se trate haya optado por no adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. No depende de la conclusi\u00f3n que el ejecutor haga sobre la ausencia de da\u00f1os derivados de la obra o sobre el nivel de incidencia de las afectaciones sobre la din\u00e1mica de un grupo \u00e9tnico. Tampoco de que los ejecutores cumplan sus obligaciones al respecto\u201d145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-121 de 2022146, la Sala Plena recogi\u00f3 algunas de las consideraciones planteadas por las Salas de Revisi\u00f3n sobre las deficiencias que persisten en el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio del Interior. En este pronunciamiento la Corte insisti\u00f3 en la necesidad de que, antes de expedir la certificaci\u00f3n sobre procedencia de consulta previa, la DANCP solicite informaci\u00f3n a las entidades territoriales, ya que estas \u201cpueden tener mayor conocimiento sobre los pueblos ind\u00edgenas con presencia en su territorio y, con ello, se evita que las decisiones al respecto sean tomadas \u00fanicamente con base en informaci\u00f3n de oficinas centrales con ubicaci\u00f3n en Bogot\u00e1, que carecen de elementos de primera mano para conocer los territorios y sus din\u00e1micas\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-219 de 2022147, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el precedente fijado en las decisiones antes mencionadas al amparar los derechos al debido proceso y a la consulta previa de los integrantes del Consejo Comunitario COCONEBO, desconocidos debido a la omisi\u00f3n de certificar su presencia y consultarlos respecto de la construcci\u00f3n de una subestaci\u00f3n de energ\u00eda y la instalaci\u00f3n de l\u00edneas de transmisi\u00f3n en su territorio por parte del Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (GEB). La Sala Sexta concluy\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior (actual DANCP) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la comunidad accionante, \u201centendido como una garant\u00eda indispensable del derecho a la consulta previa\u201d. La vulneraci\u00f3n se produjo porque (i) a pesar de conocer la existencia de la comunidad y su ubicaci\u00f3n, impidi\u00f3 su participaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades; (ii) omiti\u00f3 estudiar el impacto del proyecto en la comunidad; y (iii) desatendi\u00f3 las solicitudes posteriores de la empresa ejecutora del proyecto, quien solicit\u00f3 a dicha entidad estudiar la situaci\u00f3n de la comunidad accionante. Asimismo, la Sala Sexta concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho a la consulta previa al desconocer que el proyecto en cuesti\u00f3n afectaba directamente a la comunidad accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a la DANCP y al GEB adelantar el proceso de consulta previa con dicha comunidad y a la entidad encargada del licenciamiento ambiental, tener en cuenta los acuerdos derivados de la consulta previa en la evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental. Asimismo, en el resolutivo cuarto de esta providencia, la Sala Sexta decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXHORTAR a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en eventos futuros, notifique los actos administrativos que profiera en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e1n presentes los entes territoriales en los cuales ser\u00e1n desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa en el tiempo. Oportunidad y continuidad de la consulta previa. La Corte ha reiterado que la consulta (i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin embargo, (ii) no se agota en un \u00fanico momento, sino que es un proceso que acompa\u00f1a todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha o, incluso, haya finalizado, con el prop\u00f3sito de definir las etnorreparaciones por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional sobre este punto fue sintetizada en la Sentencia SU-123 de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.11. En relaci\u00f3n con la operatividad de la consulta previa y su aplicabilidad en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consulta debe ser previa, por lo cual debe existir una preconsulta, pero que en todo caso opera en todas las fases del proyecto, obra o actividad. En este sentido, todo cambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopci\u00f3n de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva el deber de consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.12. De manera especial, la consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopci\u00f3n de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones)\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, procede la Sala a examinar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto cuya consulta reclama el Consejo Comunitario accionante y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas del Municipio de Santa Rosa de Lima vinculadas a este tr\u00e1mite de tutela consiste en la \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena \u2013 Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. El proyecto se localiza en el departamento de Bol\u00edvar, en jurisdicci\u00f3n del corregimiento Bayunca de Cartagena de Indias y de los municipios de Santa Rosa de Lima y Clemencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan explic\u00f3 el director Ambiental de Autopistas del Caribe en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Despacho Ponente, esta obra constituye un tramo de un proyecto mayor, denominado Autopistas del Caribe, que conecta a Barranquilla y Cartagena con un total de 253 km de v\u00eda. La fase de construcci\u00f3n se divide en nueve (9) unidades funcionales, la tercera de las cuales corresponde al proyecto objeto de controversia. Por cada unidad funcional se adelanta un tr\u00e1mite de licencia ambiental ante la ANLA, un tr\u00e1mite de procedencia de consulta previa ante la DANCP y se realiza un tr\u00e1mite conjunto ante el ICANH para las nueve unidades funcionales149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la descripci\u00f3n del proyecto consignada en los antecedentes de la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 del 25 de julio de 2022150: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad Funcional 3 inicia con la construcci\u00f3n de la Intersecci\u00f3n a nivel tipo Glorieta en el cruce de la Transversal 90A (Une la V\u00eda al Mar con la Cordialidad) y finaliza en Clemencia con una longitud total de 10,2 km. Esta Unidad Funcional comprende la Construcci\u00f3n de la Segunda Calzada entre Bayunca y Clemencia, en el departamento de Bol\u00edvar, en una longitud de 7.4 km. Igualmente se contempla la construcci\u00f3n de la Variante de Bayunca en Calzada Sencilla con una longitud aproximada de 2.8 km. Se proyecta la construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de peaje en la segunda calzada en inmediaciones del peaje existente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plano del Trazado Unidad Funcional 3 aportado por la ANI (Plano 1), permite apreciar (en el trazado de color rojo) los tres principales componentes de esta obra: (i) la Glorieta en el cruce de la Transversal 90A, punto de inicio de la obra; (ii) la Variante de Bayunca, con una extensi\u00f3n aproximada de 2.8 km, tramo que implica la construcci\u00f3n de una nueva v\u00eda que atraviesa la vereda Buri-Buri del municipio de Santa Rosa, paralela a la v\u00eda actualmente existente (la Cordialidad, en naranja en el plano); y (iii) la Segunda Calzada entre Bayunca y Clemencia, tramo que se construir\u00eda sobre la v\u00eda actualmente existente, en jurisdicci\u00f3n del corregimiento Bayunca de Cartagena de Indias y del municipio de Clemencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano 1. Trazado Unidad Funcional 3 &#8211; ANI151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plano 2. Trazado Unidad Funcional 3 &#8211; DANCP153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto Unidad Funcional 3 comprende tres grandes fases: (i) preconstrucci\u00f3n, en la que se realiza la compra de predios, el replanteamiento topogr\u00e1fico y la informaci\u00f3n a las comunidades y autoridades. Contin\u00faa con la fase de (ii) construcci\u00f3n, que implica la demolici\u00f3n de la infraestructura existente; la relocalizaci\u00f3n de la infraestructura y servicios interceptados; descapote, poda y remoci\u00f3n de vegetaci\u00f3n; transporte de materiales de construcci\u00f3n y sobrantes de excavaci\u00f3n; movimientos de tierras (excavaciones, cortes y rellenos, compactaci\u00f3n); construcci\u00f3n de obras civiles (muros, cunetas, protecci\u00f3n de taludes y\/o banca; construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas; transporte, colocaci\u00f3n y compactaci\u00f3n de concreto asf\u00e1ltico; demarcaci\u00f3n vial, se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y horizontal; y empradizaci\u00f3n. Concluida la construcci\u00f3n se inicia la fase de (iii) operaci\u00f3n y mantenimiento, que incluye el transporte vial; recaudo de peaje; mantenimiento peri\u00f3dico de infraestructura vial, de obras hidr\u00e1ulicas y drenajes y de la se\u00f1alizaci\u00f3n vertical y horizontal; poda, rocer\u00eda y tala de la cobertura vegetal; atenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito; atenci\u00f3n de emergencias, derrames e inundaciones154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la ANI el proyecto actualmente se encuentra en la fase de preconstrucci\u00f3n, de la cual se cuenta con los dise\u00f1os de detalle y de trazado y dise\u00f1o geom\u00e9trico155. Asimismo, esta entidad indic\u00f3 que, antes de dar inicio a la fase de construcci\u00f3n, el concesionario debe: (i) haber obtenido las licencias y permisos necesarios, incluida la Licencia Ambiental; (ii) respecto del cumplimiento del proceso de consulta previa, para los casos en que ello proceda, deber\u00e1 haber logrado los acuerdos definitivos y protocolizados por parte del Ministerio del Interior156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa concesionaria precis\u00f3 que la fase de preconstrucci\u00f3n concluir\u00e1 en la fecha en que se suscriba el acta de inicio de la fase de construcci\u00f3n. Condici\u00f3n para la firma del acta de inicio es la obtenci\u00f3n del cierre financiero, el cual, debido a una pr\u00f3rroga del plazo originalmente establecido, actualmente est\u00e1 previsto para el 14 de marzo de 2024157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expresado por la ANI, el \u00e1rea de influencia directa del proyecto se determina durante la realizaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, el cual se encuentra actualmente en proceso de elaboraci\u00f3n158. Ello no obsta para que desde ya se tenga claro, a partir de los planos 1 y 2, que ilustran el trazado de la Unidad Funcional 3, y del contenido de la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022, que el proyecto se localiza en jurisdicci\u00f3n de Cartagena de Indias (espec\u00edficamente en el corregimiento Bayunca), Clemencia y Santa Rosa de Lima. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo Municipio, la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica aportada por la ANI evidencia que la Variante de Bayunca atravesar\u00e1 la vereda Buri-Buri, localizada en el costado noroccidental del municipio; indica, adem\u00e1s, la presencia de comunidades en todas las veredas del municipio, a excepci\u00f3n de las dos marcadas en rojo, como se explica en las convenciones del Plano 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano 3. Veredas Municipio de Santa Rosa de Lima y trazado UF 3 &#8211; ANI159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a tener claro que la proyectada Unidad Funcional 3 atravesar\u00e1, adem\u00e1s del corregimiento Bayunca de Cartagena de Indias, \u00e1reas localizadas en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Santa Rosa de Lima y Clemencia, la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022 no contiene menci\u00f3n alguna de las indagaciones llevadas a cabo para verificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en estos dos municipios. En ella se se\u00f1ala que, para determinar la procedencia de consulta previa para este proyecto, la DANCP consider\u00f3 los siguientes aspectos: (i) \u201cel concepto de afectaci\u00f3n directa definido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-123 de 2018\u201d; (ii) \u201cel an\u00e1lisis de relaciones espaciales que podr\u00edan determinar una posible interacci\u00f3n entre los contextos del proyecto y comunidades, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del proyecto, factores de distancia y condiciones territoriales, econ\u00f3micas y ambientales de las mismas\u201d; sobre esta base, (iii) \u201cse determin\u00f3 realizar el an\u00e1lisis de los contextos del proyecto y el Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca, dado que se evidenci\u00f3 que, entre el proyecto y esta comunidad, se presentan relaciones espaciales de proximidad y exposici\u00f3n\u201d160. Con fundamento en lo anterior, la DANCP concluy\u00f3 que &#8211; \u00a0solo- proced\u00eda efectuar consulta previa con el Consejo Comunitario de Bayunca, sin hacer menci\u00f3n alguna de si se hab\u00eda verificado la existencia de otras comunidades \u00e9tnicas, tanto en el Corregimiento de Bayunca, como en los municipios de Santa Rosa de Lima y Clemencia, o de las razones por las cu\u00e1les concluyeron que la \u00fanica comunidad que ten\u00eda \u201crelaciones espaciales de proximidad y exposici\u00f3n\u201d con el proyecto vial era la agrupada en el mencionado consejo comunitario de Bayunca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n formulado por el Despacho Ponente en el Auto del 18 de julio de 2023, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior indic\u00f3 que, tras realizar \u201clos an\u00e1lisis correspondientes\u201d, la DANCP \u201cno encontr\u00f3 que el CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE LIMA pudiera ser afectado directamente por la ejecuci\u00f3n del proyecto [\u2026]\u201d al que se refiere la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, al momento de expedir la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de la DANCP concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n de la que dispon\u00edan era suficiente, y no era necesario adelantar tr\u00e1mites adicionales como la visita de verificaci\u00f3n, para alcanzar la \u201cplena certeza de las comunidades \u00e9tnicas que se ver\u00edan o no afectadas\u201d por el proyecto vial en cuesti\u00f3n161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta por el criterio que utiliz\u00f3 la DANCP para concluir por qu\u00e9 para este proyecto proced\u00eda la consulta previa con al Consejo Comunitario de Bayunca y no con el Consejo accionante, el Ministerio del Interior respondi\u00f3 que, en tanto la Resoluci\u00f3n ST-1190 es un acto administrativo completo y debidamente motivado, \u201ctodos y cada uno de los aspectos relativos al mismo, deben ser consultados en dicho acto\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que con dicha Resoluci\u00f3n \u201cno busca desconocer la existencia per se de una comunidad \u00e9tnica\u201d, pues el eje que establece o no la procedencia de la consulta previa es el criterio de afectaci\u00f3n directa162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo escrito, el ministerio del Interior inform\u00f3 que, tras revisar la base de datos f\u00edsica y electr\u00f3nica de la direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras logr\u00f3 establecer que \u201cexisten consejos comunitarios en los municipios de Santa Rosa de Lima y Cartagena de Indias, mientras que en el municipio de Clemencia no\u201d163. \u00a0Esta respuesta se acompa\u00f1a de una tabla que relaciona en total 21 consejos comunitarios, 20 de los cuales figuran en jurisdicci\u00f3n de Cartagena, y s\u00f3lo uno de ellos en el municipio de Santa Rosa de Lima. Se trata precisamente del \u201cConsejo Comunitario de Comunidades Negras de Santa Rosa de Lima Norte de Bol\u00edvar\u201d, es decir, de la organizaci\u00f3n accionante164. Lo anterior evidencia que la DANCP del ministerio del Interior conoc\u00eda de la existencia del consejo comunitario accionante en el municipio de Santa Rosa de Lima. Ello se confirma, adem\u00e1s, con las actas de reuni\u00f3n y seguimiento a los acuerdos alcanzados en las consultas previas de los proyectos \u201cPROY-01360: CONSTRUCCI\u00d3N Y OPERACI\u00d3N DEL GASODUCTO PAIVA-CARACOLI\u201d, del 14 de abril de 2023, y \u201cPROY-01845: L\u00cdNEA DE TRANSMISI\u00d3N SABANALARGA-BOL\u00cdVAR A 500 KV\u201d, del 16 de febrero de 2022, tambi\u00e9n aportados por el ministerio, en las cuales figura el consejo comunitario de Santa Rosa de Lima como la comunidad consultada165. \u00a0Adem\u00e1s, la DANCP conoc\u00eda de la existencia del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, tambi\u00e9n localizado en el municipio de Santa Rosa de Lima, como se evidencia en Resoluci\u00f3n ST-1723 de diciembre 16 de 2021, donde se ordena la consulta previa para otro proyecto que involucra a dicha comunidad166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la \u00a0Sala constata \u00a0que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 se presentan las cuatro deficiencias sobre las cuales ya ha advertido la Corte, tanto en la Sentencia SU-123 de 2018, como en decisiones posteriores que fueron examinadas en la secci\u00f3n anterior: (i) insuficiente motivaci\u00f3n; (ii) metodolog\u00eda inadecuada; (iii) falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales, reflejada en la omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas; (iv) falta de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo que conduce a la expedici\u00f3n del certificado de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insuficiente motivaci\u00f3n. La Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 no ofrece ning\u00fan argumento para sustentar por qu\u00e9 la \u00fanica comunidad \u00e9tnica afectada de manera directa por la construcci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla es el Consejo Comunitario de Bayunca. Para fundamentar adecuadamente esta conclusi\u00f3n, dicho acto administrativo ha debido, al menos, (i) relacionar las comunidades \u00e9tnicas que existen en los tres municipios en los que se localiza el proyecto; (ii) expresar cu\u00e1les de ellas est\u00e1n en situaci\u00f3n de recibir afectaciones directas por el proyecto en cuesti\u00f3n y cu\u00e1les no; y (iii) exponer la evidencia espec\u00edfica que sustenta los puntos i y ii y la metodolog\u00eda empleada para obtenerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de estos aspectos se encuentra en la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190. Apenas se menciona que entre el proyecto y la comunidad agrupada en el Consejo Comunitario de Bayunca \u201cse presentan relaciones espaciales de proximidad y exposici\u00f3n\u201d, pero no se dice nada acerca de si en dicho corregimiento y en los municipios de Santa Rosa y Clemencia existen otras comunidades \u00e9tnicas, pese a que la DANCP conoc\u00eda de la existencia de al menos una en cada municipio. Menos a\u00fan, se dice por qu\u00e9 dichas comunidades no ser\u00edan afectadas de manera directa por la construcci\u00f3n del proyecto vial. Por eso, no entiende la Sala como se puede tener \u201cplena certeza\u201d &#8211; como lo afirma el Ministerio del Interior en su respuesta &#8211; sobre la no afectaci\u00f3n directa de comunidades cuya existencia ni siquiera se tiene en cuenta para efectuar el an\u00e1lisis. En la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que los certificados del Ministerio del Interior incluyan \u201cun estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas, con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia\u201d. El punto de partida de este estudio debe ser, en todo caso, indagar por -y reconocer- la existencia de las comunidades. En el presente caso no hubo tal indagaci\u00f3n ni reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda inadecuada. La insuficiente motivaci\u00f3n resulta, a su vez, de las deficiencias metodol\u00f3gicas que se advierten en el estudio que condujo a la certificaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022. En los considerandos de este acto administrativo se describe, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, la metodolog\u00eda empleada, que se compone de los nueve pasos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que la informaci\u00f3n aportada por el solicitante cumpla con los requisitos para adelantar el tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar las actividades a desarrollar en el POA objeto de an\u00e1lisis que han sido se\u00f1aladas por el peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Incorporar en la base de datos geogr\u00e1fica el \u00e1rea espec\u00edfica objeto de intervenci\u00f3n aportada por el solicitante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Incorporar en la base de datos geogr\u00e1fica el \u00e1rea de influencia aportada por el solicitante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Consultar las bases de datos de comunidades \u00e9tnicas de las siguientes entidades para identificar aquellas que posiblemente sean susceptibles de ser afectadas por el desarrollo del POA: Agencia Nacional de Tierras y de las direcciones de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del ministerio del Interior; adicionalmente se mencionan, como \u201cfuentes de informaci\u00f3n secundaria\u201d, los registros sobre comunidades \u00e9tnicas disponibles en las alcald\u00edas municipales, el ministerio de Cultura, el ICANH, el IGAC y el DANE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Realizar el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico, correspondiente a la topograf\u00eda, hidrograf\u00eda, v\u00edas de acceso, divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa e infraestructura social, entre otros, existentes en el contexto territorial del POA y de las comunidades \u00e9tnicas que surjan del an\u00e1lisis anterior (paso 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En caso de identificar comunidades \u00e9tnicas susceptibles de ser afectadas por el POA, se realiza el an\u00e1lisis geogr\u00e1fico de dichas comunidades, consistente en identificar las zonas de asentamientos, usos y costumbres, tr\u00e1nsito y movilidad; el contexto territorial y las relaciones que se dan en ese entorno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis geogr\u00e1fico del proyecto, consistente en el estudio de las relaciones (de orden pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico o cultural) que se tejen entre individuos, naturaleza y sociedad en un espacio y tiempo determinado, haciendo uso de t\u00e9cnicas asociadas a la ubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de fen\u00f3menos geogr\u00e1ficos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Establecer si hay coincidencia o no entre los contextos geogr\u00e1ficos del proyecto (puntos 6 y 8) y de las comunidades \u00e9tnicas (puntos 6 y 7), a fin de determinar la posibilidad de afectaciones directas. De ello surgen tres eventos: i) si existe coincidencia, se emite un concepto que determina la procedencia de consulta previa; ii) si no existe coincidencia, se emite un concepto de no procedencia de consulta previa; iii) si la informaci\u00f3n no permite determinar la coincidencia, se deber\u00e1 realizar visita de verificaci\u00f3n en campo.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el an\u00e1lisis del caso concreto queda en evidencia que el paso 5 de la metodolog\u00eda no se llev\u00f3 a cabo conforme a lo descrito. De haberlo hecho, habr\u00edan emergido en el an\u00e1lisis, para el caso del Municipio de Santa Rosa de Lima, los consejos comunitarios de (i) Santa Rosa de Lima, (ii) \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d y (iii) Paiva Mamonal, as\u00ed como (iv) el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, pues tales son las comunidades reconocidas y registradas en la alcald\u00eda municipal de Santa Rosa de Lima168. La primera de estas organizaciones, adem\u00e1s, aparece listada en la base de datos de consejos comunitarios de la direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del ministerio del Interior, como ya se indic\u00f3. Ninguna de estas comunidades se menciona en el an\u00e1lisis del caso adelantado, como tampoco las razones para considerar que respecto de ellas no proced\u00eda dar aplicaci\u00f3n a los pasos 6 y 7 de la metodolog\u00eda. Esta falencia afecta el resto del an\u00e1lisis del caso efectuado por la DANCP en la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, en el que, por lo dem\u00e1s, tampoco se detallan los an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos y geogr\u00e1ficos en los exigentes t\u00e9rminos descritos en los pasos 6 a 9 de la metodolog\u00eda antes descrita. Lo anterior advierte sobre la inconsistencia entre la descripci\u00f3n general de la metodolog\u00eda que debe aplicarse y la manera en que efectivamente se aplic\u00f3 al an\u00e1lisis de este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas. Contrario a lo que se afirma en la Resoluci\u00f3n ST-1190 sobre consultar los registros sobre comunidades \u00e9tnicas de las alcald\u00edas municipales como \u201cfuentes de informaci\u00f3n secundaria\u201d, lo cierto es que en el presente caso ello no ocurri\u00f3. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la alcald\u00eda municipal de Santa Rosa de Lima en su respuesta a al Auto del 18 de julio de 2023169. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada en dicho Municipio diez d\u00edas m\u00e1s tarde, donde los funcionarios de la DANCP que asistieron a la diligencia reconocieron no haber solicitado informaci\u00f3n a las alcald\u00edas de Santa Rosa de Lima, Clemencia y Cartagena, aunque se\u00f1alaron haber visitado las veredas de Paiva y Chiricoco con ocasi\u00f3n de la consulta de otros proyectos (de gas e hidrocarburos) que se adelantan en el Municipio de Santa Rosa de Lima170. \u00a0Sin embargo, el conocimiento situado de las comunidades \u00e9tnicas adquirido por los funcionarios de la DANCP en dichas visitas no se reflej\u00f3 en el an\u00e1lisis efectuado en la mencionada Resoluci\u00f3n ST-1190, fuera para conceptuar sobre la procedencia o no procedencia de la consulta previa con las comunidades de uno de los municipios en los que va a desarrollarse el proyecto vial objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso pone de manifiesto que, pese a los reiterados llamados de este Tribunal para superar la falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales en lo relativo al tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa \u2013 recientemente sintetizados en la Sentencia SU-121 de 2022\u2013, persiste la omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las alcald\u00edas sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en los municipios donde se localizan los proyectos, obras o actividades. Sin esta informaci\u00f3n, no s\u00f3lo se pierde un valioso insumo para el an\u00e1lisis; adem\u00e1s, se cercena la participaci\u00f3n de las comunidades en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n. Como lo ha reiterado la Corte, para el caso de proyectos viales, en las sentencias T-281 de 2019, T-444 de 2019, T-541 de 2019, y T-154 de 2021171, el no pedir informaci\u00f3n a las entidades territoriales sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en su jurisdicci\u00f3n genera el desconocimiento de los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de las comunidades pr\u00f3ximas al \u00e1rea del proyecto, los cuales representan \u201cuna garant\u00eda indispensable de la consulta previa,\u201d172 pues niega a dichas comunidades la posibilidad de intervenir en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa que se surte ante la DANCP. Por lo anterior, en la Sentencia T-219 de 2022, la Corte exhort\u00f3 a esta \u00faltima entidad para que \u201cen eventos futuros, notifique los actos administrativos que profiera en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades que est\u00e1n presentes en los entes territoriales en los cuales ser\u00e1n desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo\u201d173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha intervenci\u00f3n es ben\u00e9fica para todas las partes concernidas en el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Lo es, en primer lugar, para las comunidades, pues les permite obtener informaci\u00f3n directa y fidedigna sobre el POA objeto de certificaci\u00f3n. Esto contribuye a contrarrestar uno de los primeros efectos negativos que tiene la noticia de la llegada de un proyecto de desarrollo a un territorio: la incertidumbre de sus habitantes, sobre lo que va a acontecer y sobre lo que el proyecto significar\u00e1 para sus vidas y para las relaciones que tejen con los dem\u00e1s seres que habitan su territorio. Permitir que las comunidades pr\u00f3ximas al \u00e1rea del proyecto participen en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n contribuye as\u00ed a conjurar el rumor, un factor que puede en s\u00ed mismo ser muy perturbador, en este caso para quienes habitan en las zonas en las que proyecta ejecutarse alguna iniciativa de desarrollo. No menos importante, la informaci\u00f3n que obtienen las comunidades gracias a su temprana intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n les permite efectuar an\u00e1lisis, basados en evidencia, sobre las potenciales afectaciones directas que para ellas pueden derivarse del proyecto en cuesti\u00f3n. Un argumento com\u00fan para negar el derecho a la consulta previa &#8211; invocado en el presente caso por la accionada, Autopistas del Caribe &#8211; consiste en se\u00f1alar que las comunidades no logran demostrar las afectaciones directas, sino que se limitan a hacer meras afirmaciones gen\u00e9ricas al respecto. Para lograr satisfacer esta carga probatoria, cuyo incumplimiento ha llevado a esta Corte a negar el amparo a comunidades que reclamaban su derecho a ser consultadas174, es preciso garantizar que ellas puedan participar en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n que se surte ante la DANCP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n beneficia a los ejecutores de los proyectos, pues les permite desde temprano considerar perspectivas sobre potenciales afectaciones directas, y con ello, efectuar a tiempo los ajustes al proyecto a que haya lugar, a fin de minimizarlas. Tambi\u00e9n contribuye a dotar de mayor seguridad jur\u00eddica sus actividades, pues as\u00ed podr\u00e1n establecer desde antes de iniciar actividades en terreno, cu\u00e1les son los grupos \u00e9tnicos que deber\u00e1n ser consultados y, frente a aquellos con los cuales no proceda la consulta, tendr\u00e1n un acto administrativo s\u00f3lidamente motivado que sustente las razones de dicha improcedencia. Finalmente, propiciar la participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n beneficia a la propia DANCP, pues le permite enriquecer los insumos para tomar la decisi\u00f3n que abre para algunas comunidades, y cierra para otras, las puertas del proceso de consulta. Ello habr\u00e1 de traducirse en una m\u00e1s s\u00f3lida motivaci\u00f3n de estas decisiones, lo que a su vez contribuye, tanto a prevenir litigios promovidos por comunidades excluidas del proceso de consulta, como a reducir para esta entidad el riesgo de perderlos. En definitiva, la participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n ante la DANCP permite garantizar la seguridad jur\u00eddica de la sociedad, de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abrir espacio a dicha participaci\u00f3n no requiere grandes ajustes al procedimiento ni a la ruta metodol\u00f3gica que la DANCP declara seguir en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n. Basta con que, surtidas las etapas 1 a 5, y requerida efectivamente la informaci\u00f3n a las entidades territoriales, el acto de inicio del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n se notifique a las comunidades \u00e9tnicas existentes en los municipios en los que va a llevarse a cabo el POA objeto de certificaci\u00f3n, por cuanto ellas tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en este tr\u00e1mite, y las tenga en cuenta en los estudios previstos en las etapas 6 a 9 de la ruta metodol\u00f3gica antes descrita175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no fueron tenidas en cuenta ni llamadas a participar en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el municipio de Santa Rosa de Lima, pues como acaba de explicarse, la DANCP omiti\u00f3 el deber de consultar las distintas bases de datos de las entidades nacionales y territoriales que cuentan con informaci\u00f3n sobre las mismas. Informaci\u00f3n que era su deber corroborar y ampliar consultando a las entidades territoriales en las que se llevar\u00e1n a cabo las obras de la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pero m\u00e1s grave a\u00fan, como qued\u00f3 demostrado durante el proceso y rese\u00f1ado previamente en el considerando 131 de esta providencia, la DANCP conoc\u00eda de la existencia del consejo comunitario accionante, como tambi\u00e9n de la existencia del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, y aun as\u00ed omiti\u00f3 el deber que le asist\u00eda de indagar sobre la posible ocurrencia de afectaciones directas a estas comunidades, a efectos de determinar la procedencia de la consulta previa respecto de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Sala encuentra una doble omisi\u00f3n por parte de la DANCP que, en el caso concreto, se tradujo en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo, a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de la comunidad accionante y las dem\u00e1s que hicieron parte del tr\u00e1mite de tutela. Frente a la primera porque, conociendo de la existencia del consejo Comunitario de comunidades negras de Santa Rosa y del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, no evalu\u00f3 la potencial afectaci\u00f3n directa del proyecto vial sobre estas comunidades al expedir la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022. Frente a los consejos comunitarios \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d y Paiva Mamonal, porque no consult\u00f3 la base de datos de comunidades \u00e9tnicas del municipio disponible en la alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima; de haberlo hecho, habr\u00eda podido identificarlas y evaluar si el proyecto vial es susceptible de afectarlas de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas omisiones, sumadas a las deficiencias metodol\u00f3gicas advertidas y a la insuficiente motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, permiten a la Sala concluir que dicho acto administrativo no cumpl\u00eda con las condiciones necesarias para determinar la improcedencia de la consulta previa no s\u00f3lo respecto del consejo comunitario accionante, sino de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas con asiento en Santa Rosa de Lima. Las deficiencias que acusa este tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n desconocieron los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la accionante y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que guardan relaciones geogr\u00e1ficas de proximidad y exposici\u00f3n con el mencionado proyecto vial; tambi\u00e9n vulneraron su derecho a ser consultadas en el evento de que se configuren afectaciones directas en relaci\u00f3n con ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia T-281 de 2019, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la certificaci\u00f3n n.\u00ba ST-1190 del 25 de julio de 2022, y ordenar\u00e1 reiniciar el tr\u00e1mite administrativo con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima, as\u00ed como aquellas que se logren identificar en el municipio de Clemencia y en el corregimiento Bayunca de Cartagena de Indias, conforme a la informaci\u00f3n que para el efecto suministren la alcald\u00edas a la DANCP. En todo caso, en el tr\u00e1mite deber\u00e1n participar el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa, el consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco -CAIZECHI- cuya presencia en el municipio de Santa Rosa de Lima y, en particular, en las veredas pr\u00f3ximas al proyecto vial objeto de controversia, qued\u00f3 acreditada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no afecta las conclusiones a las que lleg\u00f3 la DANCP sobre la procedencia de la consulta previa en relaci\u00f3n con el consejo comunitario de Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima. Adem\u00e1s de las deficiencias en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n ante la DANCP, en el presente caso esta Sala pudo constatar la afectaci\u00f3n directa que la construcci\u00f3n de la Variante Bayunca generar\u00e1 a las comunidades negras agrupadas en los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y de Paiva Mamonal, as\u00ed como la comunidad ind\u00edgena que integra el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, debido a que el trazado de esta v\u00eda interrumpir\u00e1 el camino veredal de Buri-Buri. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n aportada al expediente por la alcald\u00eda municipal de Santa Rosa de Lima, y por las tres organizaciones \u00e9tnicas antes mencionadas, as\u00ed como por las declaraciones de funcionarios de la administraci\u00f3n municipal y de representantes e integrantes de estas tres comunidades, recaudados en la inspecci\u00f3n judicial practicada por el despacho ponente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relativos a la presencia de comunidades \u00e9tnicas en dicho Municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de 2016, la poblaci\u00f3n afrodescendiente del municipio de Santa Rosa de Lima se organiz\u00f3 en el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa de Lima, el cual obtuvo reconocimiento en dicho a\u00f1o por la alcald\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El consejo comunitario de Santa Rosa es reconocido como el \u201cconsejo comunitario base\u201d o \u201cmadre\u201d, por cuanto fue la primera organizaci\u00f3n de este tipo conformada en Santa Rosa de Lima y porque agrupa familias de las distintas veredas del municipio. Por tal motivo, no tiene un asentamiento propio y diferenciado al del resto de los habitantes de Santa Rosa; las familias que lo integran habitan en las distintas veredas del municipio, teniendo en la actualidad particular presencia en las veredas de Tabacal Ahogagato, Tabacal Central, Tabacal Buri-Buri, Chiricoco, Pita, Cacunda y Paralelo 38176. Seg\u00fan explic\u00f3 el accionante Modesto Manjarr\u00e9s en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial: en los Tabacales (las diversas veredas que se identifican con este nombre viven entre 150 a 180 familias, que son \u201cla fuerza de nosotros\u201d, \u201cel pulm\u00f3n del consejo madre\u201d177. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El consejo comunitario de Santa Rosa de Lima no tiene territorio colectivo titulado. Seg\u00fan explic\u00f3 el asesor jur\u00eddico de esta organizaci\u00f3n, en la actualidad est\u00e1n terminando de reunir la documentaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n ante la ANT. Entretanto, han aprovechado los procesos de consultas para comprar tierras propias a fin de impulsar proyectos productivos. Hasta el momento han logrado adquirir dos predios para la comunidad en Tabacal Central178. Sin embargo, identifican su territorio ancestral con el del municipio de Santa Rosa, en particular con el de las veredas donde hist\u00f3ricamente han estado asentadas las familias que en 2016 se agruparon en este consejo comunitario179. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a din\u00e1micas propias de los procesos sociales, desde el a\u00f1o de 2022 algunas familias del sector Tabacal-Salto el Burro y de la Vereda Paiva -Mamonal, inicialmente pertenecientes al consejo comunitario de Santa Rosa, se separaron de \u00e9ste y conformaron dos nuevas organizaciones. Se trata, respectivamente, del consejo comunitario de comunidades negras raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, constituido el 6 de marzo de 2022 y reconocido por la alcald\u00eda de Santa Rosa el 3 de octubre del mismo a\u00f1o, y el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva-Mamonal, constituido el 19 de agosto de 2022 y reconocido por la alcald\u00eda de Santa Rosa el 12 de diciembre de 2022180. Este \u00faltimo cuenta con una poblaci\u00f3n de aproximadamente 200 personas y 35 familias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Entretanto, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Santa Rosa de Lima se encuentra organizada en el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, el cual fue reconocido por la Alcald\u00eda Municipal mediante Resoluci\u00f3n 654 del 24 de mayo de 2019 y por el Cabildo Mayor del Pueblo Zen\u00fa por Resoluci\u00f3n 114 del 14 de febrero de 2020181. Seg\u00fan explic\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno y Cultura del Municipio, aunque su cabildo fue reconocido hace algunos a\u00f1os, en realidad existe desde mucho antes y uno de sus miembros fundadores, que a\u00fan vive, tiene m\u00e1s de 100 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que esta comunidad ind\u00edgena tiene 431 miembros agrupados en 136 n\u00facleos familiares. Aunque su principal asentamiento se encuentra en la vereda Chiricoco, tambi\u00e9n cuentan con un territorio en el sector de los Tabacales que se encuentra en proceso de formalizaci\u00f3n182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A excepci\u00f3n del Consejo Comunitario \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, las comunidades \u00e9tnicas del Municipio de Santa Rosa de Lima participaron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Durante la inspecci\u00f3n judicial practicada el 28 de julio de 2023 y en los escritos enviados antes y con posterioridad a esta diligencia, los integrantes de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y de Paiva &#8211; Mamonal, as\u00ed como el capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, enfatizaron en las siguientes afectaciones directas que, en su criterio, se derivan de la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la variante de Bayunca: \u00a0(i) interrupci\u00f3n de sus caminos ancestrales, lo que impactar\u00e1 su movilidad y din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales. (ii) Afectaciones a las fuentes h\u00eddricas, en particular al arroyo Cacunda, lo que impactar\u00e1 negativamente sus fuentes h\u00eddricas y las actividades de pesca. (iii) Tambi\u00e9n se afectar\u00e1n sus actividades de caza y (iv) sus cultivos. (v) El capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las afectaciones que la nueva v\u00eda causar\u00e1 a actividades tradicionales como la recolecci\u00f3n de plantas y ra\u00edces medicinales, la realizaci\u00f3n de rituales en el predio que poseen en la vereda Tabacal y en sitios aleda\u00f1os que reconocen como sitios sagrados. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n inconsulta de la obra les impedir\u00e1 participar en la elaboraci\u00f3n del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico de los hallazgos que encuentren durante las obras de construcci\u00f3n de la v\u00eda. \u00a0Finalmente, los integrantes de las comunidades insistieron en que la construcci\u00f3n de la v\u00eda propiciar\u00e1 (vi) el aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea en el territorio, lo que puede generar diferentes problem\u00e1ticas sociales y contribuir a la desintegraci\u00f3n cultural de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el recorrido de la inspecci\u00f3n judicial, los delegados de Autopistas del Caribe pusieron en duda la existencia de las afectaciones directas identificadas por los integrantes del Consejo Comunitario accionante y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que participaron en ella. Luego de su pr\u00e1ctica, la entidad accionada present\u00f3 un escrito con sus conclusiones respecto de esta diligencia, en el cual sostiene que la misma permiti\u00f3 verificar en campo que no existe evidencia de afectaci\u00f3n directa, en tanto no se producen impactos que impliquen \u201cdegradaci\u00f3n real al estilo de vida\u201d de las comunidades ni \u201criesgo para su supervivencia\u201d183. En apoyo de esta conclusi\u00f3n presenta los siguientes argumentos: (i) Dado que no existe un territorio titulado colectivamente al consejo comunitario de Santa Rosa o al resto de los grupos \u00e9tnicos, se debe aplicar el concepto de territorio amplio y, por tanto, tener en cuenta los criterios de intensidad y permanencia efectiva y grado de exclusividad en la ocupaci\u00f3n. (ii) No existe exclusividad en la ocupaci\u00f3n, presencia permanente e intensa o v\u00ednculos culturales de las comunidades \u00e9tnicas con el territorio que recibir\u00e1 los impactos de la obra, pues los inmuebles situados en el \u00e1rea de influencia de la variante Bayunca son predios privados que pertenecen a sociedades mercantiles o entidades p\u00fablicas que administran activos en proceso de extinci\u00f3n de dominio. (iii) El casco urbano y la mayor\u00eda de las veredas que integran el municipio de Santa Rosa se encuentran a una distancia considerable del lugar en el que se va a construir la variante Bayunca, lo cual descarta la existencia de una afectaci\u00f3n directa. (iv) \u00a0Las \u201cpresuntas\u201d fuentes de sustento de la comunidad no se afectan por la construcci\u00f3n del proyecto. (v) Tampoco se verifican las afectaciones alegadas por las comunidades en relaci\u00f3n con el arroyo Cacunda. Finalmente, (vi) no se afectar\u00e1 la movilidad de las comunidades como consecuencia del cruce del proyecto con caminos o senderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evaluar los argumentos de ambas partes y la evidencia que los soporta, a la luz de lo observado durante la inspecci\u00f3n judicial, a continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 el recorrido efectuado durante esta diligencia. Seguidamente, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la afectaci\u00f3n del camino veredal de Buri-Buri, la cual logr\u00f3 acreditarse en este proceso. Finalmente, analizar\u00e1 los argumentos presentados por la entidad accionada relativos a la falta de titulaci\u00f3n colectiva y el car\u00e1cter privado de los predios situados en el \u00e1rea de influencia del proyecto como razones para descartar la afectaci\u00f3n directa y, con ello, la procedencia de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial. En esta diligencia participaron los representantes legales y algunos integrantes de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva &#8211; Mamonal y del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, funcionarios de la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima, representantes de la empresa concesionaria, de la DANCP, de la ANI, as\u00ed como funcionarios del IGAC y de la ANT, entidades que respondieron a la solicitud de asistencia t\u00e9cnica formulada por el despacho. \u00a0Durante la diligencia se realizaron preguntas y se obtuvieron respuestas de las diferentes entidades y comunidades que participaron, as\u00ed como un recorrido vehicular por el \u00e1rea en la que se construir\u00e1 el proyecto vial. Durante el recorrido se efectuaron cinco paradas que se identifican en los planos que aparecen a continuaci\u00f3n. El Plano 4, elaborado por la magistrada auxiliar comisionada para la diligencia sobre un plano incluido en la Resoluci\u00f3n DANCP 1190 del 25 de julio de 2022, muestra el recorrido de la inspecci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con el proyecto vial; el Plano 5, elaborado por el funcionario del IGAC que acompa\u00f1\u00f3 la diligencia, identifica con tri\u00e1ngulos verdes los puntos de las coordenadas de las cinco paradas que se efectuaron en el trayecto184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano 4. Recorrido de la inspecci\u00f3n judicial y trazado del proyecto vial \u2013 Elaborado por la magistrada auxiliar comisionada a partir del Plano 2 (DANCP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano 5. Coordenadas de los puntos recorridos en la inspecci\u00f3n judicial &#8211; IGAC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera parada (P1) se hizo en el kil\u00f3metro 14+350 de la ruta nacional 9006, intersecci\u00f3n con la 90A (carretera de La Cordialidad, en direcci\u00f3n Cartagena &#8211; Barranquilla, poco antes de llegar al casco urbano del corregimiento Bayunca). Este es el sitio donde se proyecta construir la glorieta que servir\u00e1 como punto de inicio de la obra. Desde este lugar, el despacho sustanciador pudo constatar que la Variante de Bayunca, segundo componente del proyecto Unidad Funcional 3, implicar\u00e1 la construcci\u00f3n de una nueva v\u00eda que atravesar\u00e1 las veredas Buri-Buri y Cacunda del municipio de Santa Rosa de Lima. El recorrido continu\u00f3 por la carretera La Cordialidad y, al ingresar en el casco urbano de Bayunca, se hizo un giro a la derecha para tomar un camino que cruza los barrios Media Tapa y 16 de julio y que conecta a Bayunca con la vereda Buri-Buri y otras pertenecientes al municipio de Santa Rosa. Las paradas 2, 3 y 4 se hicieron sobre este camino veredal, que los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas que participaron en el recorrido denominaron el \u201ccamino de Buri-Buri\u201d e identifican como un camino ancestral. La segunda parada (P2) se efectu\u00f3 en el punto donde este camino se interseca con el arroyo Cacunda; la tercera (P3) se realiz\u00f3 en el punto donde la variante Bayunca se cruzar\u00e1 con el camino Buri-Buri; la cuarta (P4) se hizo al frente de la finca Campoalegre (o La Esperanza), \u00faltimo punto de este camino por el que fue posible avanzar en los veh\u00edculos, debido al estado de la v\u00eda. Luego de retornar por el camino de Buri-Buri hasta salir de nuevo a la v\u00eda La Cordialidad en Bayunca, se avanz\u00f3 en sentido norte y luego se dio un giro a la derecha buscando el camino que conduce hacia la vereda Cacunda. La quinta y \u00faltima parada del recorrido (P5) se efectu\u00f3 en el punto Las Charquitas o Caraquitas, en las afueras del casco urbano de Bayunca, donde la v\u00eda que viene del corregimiento se encuentra con un segundo camino veredal que comunica a Buri-Buri con la vereda Cacunda y que los integrantes de las comunidades identificaron como el \u201ccamino de Cacunda\u201d. No fue posible avanzar m\u00e1s all\u00e1 de este punto, debido al mal estado de la v\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que las paradas efectuadas en el sector de la Finca Campoalegre (o la Esperanza) (P4) y Caraquita (P5) se realizaron debido a que fueron los \u00faltimos puntos en los que fue posible avanzar por los caminos de Buri-Buri y Cacunda, respectivamente, debido al mal estado de la v\u00eda, no porque correspondieran a lugares espec\u00edficos que la comunidad se\u00f1alara como fuentes de sustento. Ante la imposibilidad de avanzar, uno de los integrantes del Consejo Comunitario de Santa Rosa indic\u00f3 que la Finca Campoalegre (o La Esperanza), en la que desde el exterior se apreciaban cultivos de ma\u00edz, yuca, mango y otros frutales, ilustraba un patr\u00f3n de ocupaci\u00f3n del territorio que se repet\u00eda en las parcelas de las comunidades \u00e9tnicas que no fue posible visitar directamente185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recorrido le permiti\u00f3 al despacho ponente reconocer en terreno el trazado de la futura Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla, espec\u00edficamente de dos de sus componentes &#8211; (i) la Glorieta que servir\u00e1 como punto de inicio y (ii) la variante de Bayunca, constatando que ambos implican la construcci\u00f3n de nueva estructura vial. Dicho recorrido, junto a la evidencia cartogr\u00e1fica aportada al proceso, hizo posible verificar la afectaci\u00f3n directa que para la comunidad accionante y las dem\u00e1s que participaron en la inspecci\u00f3n judicial se derivar\u00e1 de la fractura del camino veredal de Buri-Buri por la construcci\u00f3n del proyecto vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La futura variante de Bayunca interrumpir\u00e1 el camino de Buri-Buri, aproximadamente en el sitio donde se efectu\u00f3 la parada 3 (P3) del recorrido de la inspecci\u00f3n judicial. El camino de Buri-Buri es una de las principales v\u00edas de comunicaci\u00f3n que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca y, cuando se construya y entre en operaci\u00f3n la variante de Bayunca, ser\u00e1 atravesado por una v\u00eda destinada al tr\u00e1fico pesado, pues el prop\u00f3sito de esta variante \u2013 dise\u00f1ada para ser en el futuro de doble calzada \u2013 es liberar de veh\u00edculos de carga y tr\u00e1fico pesado el tramo de la v\u00eda la Cordialidad que atraviesa el casco urbano de Bayunca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la inspecci\u00f3n judicial se evidenci\u00f3 la importancia que tiene la comunicaci\u00f3n con Bayunca para las comunidades de Santa Rosa. Pese a estar situado fuera de la jurisdicci\u00f3n de su municipio, los integrantes de estas comunidades se desplazan cotidianamente a Bayunca. All\u00ed se encuentran los establecimientos educativos a los que acuden ni\u00f1as, ni\u00f1os y j\u00f3venes de las comunidades que habitan en las veredas Buri-Buri, Paiva, Tabacal y Cacunda, entre otras. Como lo expresa Ronald Batista, integrante del Consejo Comunitario accionante y residente en la vereda Buri-Buri: \u201cNuestros ni\u00f1os salen en burro o bicicleta al colegio que queda en Bayunca. No tenemos una inseguridad tan elevada, los ni\u00f1os se van en grupo a estudiar. Si construyen la v\u00eda los ni\u00f1os ya no van a poder transitar esta v\u00eda ancestral solos, porque al momento de atravesarla c\u00f3mo van a hacer\u201d186. Los adultos tambi\u00e9n acuden frecuentemente al casco urbano de Bayunca por diversos motivos, entre los cuales destacaron la necesidad de comercializar el excedente de sus cosechas. Adem\u00e1s, la salida a Bayunca conecta a los integrantes de estas comunidades con la v\u00eda de La Cordialidad, desde donde se desplazan hacia la V\u00eda al Mar o hacia Cartagena, donde algunos de ellos trabajan o realizan gestiones de diversa \u00edndole pues, como lo explic\u00f3 la secretar\u00eda de Gobierno y Cultura del municipio de Santa Rosa: \u201cNosotros como municipio estamos conformados en su mayor\u00eda por comunidades negras. Por la cercan\u00eda con Cartagena, toda intervenci\u00f3n que hagan all\u00e1 nos va a afectar aqu\u00ed. [\u2026]. Todo lo que pasa por la Cordialidad va a afectar la comunidad\u201d187. Por lo anterior, la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri-Buri por una autopista destinada al tr\u00e1fico pesado previsiblemente crear\u00e1 un riesgo para los integrantes de estas comunidades, que se ver\u00e1n en la necesidad de cruzar dicha autopista para llegar a Bayunca y all\u00ed alcanzar la v\u00eda de La Cordialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de afectar la salida a Bayunca, la interrupci\u00f3n de este camino representar\u00e1 una fractura significativa de los circuitos de intercambio y las relaciones sociales que los integrantes de estas comunidades sostienen entre s\u00ed y con sus vecinos. Los caminos son arterias por las que fluye la vida social; son determinantes para la configuraci\u00f3n y el mantenimiento de relaciones sociales y comerciales; su interrupci\u00f3n significa una fractura de los circuitos de intercambio y movilidad. Cualquier cambio en la forma de vivir la movilidad genera un impacto en la interacci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades. El camino de Buri-Buri representa hoy la principal v\u00eda de comunicaci\u00f3n interveredal de la zona, pues conecta a los habitantes de Paiva, Tabacal y otras veredas circundantes. Su importancia se hizo evidente durante la cuarta parada (ver punto P4 en el Plano 4), donde los integrantes de las comunidades que acompa\u00f1aron el recorrido explicaron que, debido a que un viejo camino que comunica a Paiva con Bayunca fue cerrado por los propietarios que adquirieron los predios por donde cruza la v\u00eda, en la actualidad la comunicaci\u00f3n veredal por esa zona s\u00f3lo se efect\u00faa a trav\u00e9s del camino de Buri-Buri188. La representante del consejo comunitario de Paiva &#8211; Mamonal se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de este camino comparten diferentes espacios familiares, sociales, de intercambio y de festividades. Precisa que uno de los intercambios culturales que se ver\u00e1 afectado por la construcci\u00f3n de la v\u00eda es \u201cel majestuoso festival de mango.\u201d Indica que \u201ces un espacio festivo y de fortalecimiento y salvaguardia de la memoria cultural\u201d, el cual \u201ccelebra la producci\u00f3n de la fruta que representa el sustento de gran parte de las familias del consejo y que se ha constituido en s\u00edmbolo de ancestr\u00eda y resistencia\u201d. Explica que dicha festividad se realiza hace 20 a\u00f1os con una duraci\u00f3n de tres d\u00edas (del 29 de abril al 1 de mayo), y al mismo concurren las familias del consejo en pleno, al igual que las familias que habitan en Buri-Buri y dem\u00e1s veredas circundantes e incluso de la cabecera municipal189. En tal sentido, de acuerdo con la tipolog\u00eda de afectaciones directas expuesta en la Sentencia SU-123 de 2018, la interrupci\u00f3n de este camino por la construcci\u00f3n del proyecto vial perturbar\u00e1 las estructuras sociales, culturales y las fuentes de sustento de las familias agrupadas en el Consejo Comunitario accionante y en las dem\u00e1s comunidades vinculadas a este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plano 6 ilustra las interacciones que posibilita el camino de Buri-Buri (naranja) entre las familias del Consejo Comunitario accionante que habitan a su vera, las zonas de caza y siembra de la comunidad, el colegio al que acuden los j\u00f3venes de esta y otras comunidades, y la afectaci\u00f3n que para dichas interacciones representar\u00e1 la construcci\u00f3n de la variante de Bayunca (azul):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plano 6. Intersecci\u00f3n de la futura Variante de Bayunca (azul) con el Camino de Buri-Buri (naranja). Fuente: Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima.190 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada descart\u00f3 la existencia de afectaci\u00f3n directa por la interrupci\u00f3n de este camino veredal con dos argumentos. En primer lugar, indic\u00f3 que \u201cel cruce del proyecto con cualquier camino o sendero no implica su afectaci\u00f3n permanente, toda vez que, tras la construcci\u00f3n de la v\u00eda, se debe garantizar que los accesos a predios cuenten con iguales o mejores condiciones que las iniciales\u201d. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos miembros de las comunidades podr\u00e1n seguir desplaz\u00e1ndose sobre la zona rural y urbana del municipio en las mismas condiciones que lo realizan actualmente, teniendo en cuenta que las obras constructivas de la variante Bayunca y la intersecci\u00f3n en el cruce de la Ruta 90\u00aa se ejecutaran sin utilizarse v\u00edas industriales o caminos veredales\u201d191. En relaci\u00f3n con el primer argumento, la Sala encuentra que el mismo no toma en cuenta que la afectaci\u00f3n por el cierre de un camino no implica s\u00f3lo un problema de acceso a predios, sino la ruptura de din\u00e1micas de movilidad e intercambios sociales, econ\u00f3micos y culturales, a los que no da respuesta la empresa accionante. Adicionalmente, el argumento expuesto por la empresa reconoce que habr\u00e1 una afectaci\u00f3n, al menos de car\u00e1cter temporal, luego de la cual se tomar\u00e1n medidas para garantizar condiciones de acceso. Precisamente el sentido de la consulta previa consiste en posibilitar a las comunidades \u00e9tnicas que se ver\u00e1n afectadas por la interrupci\u00f3n de sus caminos tomar parte activa en el dise\u00f1o de las medidas orientadas a restablecer las condiciones de movilidad de una forma social y culturalmente adecuada, que tenga en cuenta los patrones de movilidad, circuitos de intercambio y relaciones sociales entre los integrantes de estas comunidades y dem\u00e1s pobladores de la zona. Frente al segundo argumento, aun cuando la construcci\u00f3n de la Variante de Bayunca no implique la utilizaci\u00f3n de los caminos veredales, s\u00ed implicar\u00e1, como se advierte en el Plano 4, el corte de al menos uno de estos caminos. Y es dicha fractura la que se\u00f1alan las comunidades \u00e9tnicas como causante de la afectaci\u00f3n directa objeto de an\u00e1lisis. Por tanto, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la empresa accionada no desvirt\u00faan la afectaci\u00f3n directa que para estas comunidades representar\u00e1 la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri-Buri por la futura variante de Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la interrupci\u00f3n de este camino veredal, la comunidad accionante y las dem\u00e1s que participaron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se refirieron a las afectaciones que la construcci\u00f3n del proyecto vial causar\u00e1 a (i) sus fuentes h\u00eddricas, en particular al arroyo Cacunda; (ii) a sus actividades de caza; (iii) sus cultivos; (iv) actividades tradicionales como la recolecci\u00f3n de plantas y ra\u00edces medicinales, la realizaci\u00f3n de rituales en los lugares que la comunidad ind\u00edgena de CAIZECHI reconoce como sus sitios sagrados; (v) el patrimonio arqueol\u00f3gico; as\u00ed como las afectaciones derivadas del (vi) aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea en el territorio, lo que puede generar diferentes problem\u00e1ticas sociales y contribuir a la desintegraci\u00f3n cultural de las comunidades. Si bien la evidencia disponible en el expediente no permite a la Sala tener por probadas estas afectaciones, tampoco puede desestimar su ocurrencia. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la DANCP que, en el marco del proceso previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo de procedencia de la consulta previa y conforme al mandato de debida diligencia del Estado, adopte las medidas necesarias para que la metodolog\u00eda empleada en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n contemple una verificaci\u00f3n rigurosa en torno a las posibles afectaciones referidas por los representantes de las comunidades \u00e9tnicas que participen en el mismo. Esta verificaci\u00f3n debe atender la fase en la que se encuentra el proyecto -preconstrucci\u00f3n- de tal suerte que la misma no puede llevar a descartar afectaciones que hoy no se han presentado, porque a\u00fan no se ha iniciado la fase de construcci\u00f3n del proyecto vial, pero que pueden llegar a presentarse durante las fases de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. De igual manera, atendiendo a los criterios planteados por la jurisprudencia constitucional, esta verificaci\u00f3n debe incorporar y valorar la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre otros argumentos presentados por Autopistas del Caribe para descartar la existencia de afectaciones directas. La empresa accionada sostiene que, en tanto no existe un territorio titulado colectivamente al Consejo Comunitario de Santa Rosa o al resto de los grupos \u00e9tnicos, se debe aplicar el concepto de territorio amplio y, por tanto, tener en cuenta los criterios de intensidad y permanencia efectiva y grado de exclusividad en la ocupaci\u00f3n, establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018. Aduce que el car\u00e1cter privado de los inmuebles situados en el \u00e1rea de influencia de la obra permite descartar la exclusividad en la ocupaci\u00f3n, as\u00ed como la presencia permanente e intensa o los v\u00ednculos culturales de las comunidades \u00e9tnicas con el territorio que recibir\u00e1 los impactos de la obra. Adem\u00e1s, descarta la existencia de afectaciones directas a las comunidades debido a que el casco urbano y la mayor\u00eda de las veredas que integran el municipio de Santa Rosa se encuentran a una distancia considerable del lugar en el que se va a construir la variante Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1ala la empresa accionada, en la Sentencia SU-123 de 2018 la Sala Plena se refiri\u00f3 a los criterios para determinar el alcance del territorio en sentido amplio y la intensidad de las afectaciones que para el mismo y la comunidad que lo habita pueden derivarse de un proyecto, obra o actividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, al resolver el caso concreto, se tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad Aw\u00e1 de La Caba\u00f1a respecto de un proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos que se desarrollaba en varias veredas del municipio de Puerto As\u00eds, departamento del Putumayo. En el proceso logr\u00f3 establecerse que la comunidad accionante, hab\u00eda llegado a la vereda La Caba\u00f1a del corregimiento Tetey\u00e9, municipio de Puerto As\u00eds, en la d\u00e9cada de 1970, procedente del departamento de Nari\u00f1o. Tras su llegada a la zona, se asentaron en un predio de 43 hect\u00e1reas adquirido como propiedad colectiva pero pendiente de titulaci\u00f3n como resguardo. Asimismo, se acredit\u00f3 que el proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos se adelantaba en un \u00e1rea localizada a 400 metros del predio habitado por la comunidad Aw\u00e1193. Igualmente se determin\u00f3 que el \u00e1rea impactada por el proyecto no era habitada en exclusiva por la comunidad accionante, pues dentro de la audiencia p\u00fablica ambiental practicada en el tr\u00e1mite de modificaci\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto se constat\u00f3 la presencia de 58 juntas de acci\u00f3n comunal, as\u00ed como de la comunidad Nasa del Resguardo Ind\u00edgena Alto Lorenzo.194 En suma, ni en las consideraciones, ni en la regla que efectivamente control\u00f3 la decisi\u00f3n del caso resuelto en la Sentencia SU-123 de 2018 se condicion\u00f3 la procedencia de la consulta previa a que la obra se encontrara dentro de un territorio titulado o a que la comunidad ocupara con exclusividad la zona impactada por el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se encuentra acreditado que las familias agrupadas en los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva Mamonal, as\u00ed como en el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI tienen fuertes lazos de arraigo con su territorio, pues descienden de la poblaci\u00f3n negra africana que, hacia 1772, se asent\u00f3 en la zona de los Tabacales y se mezcl\u00f3 con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena nativa. Aunque sus procesos organizativos son relativamente recientes, no existe evidencia que controvierta el reclamo de arraigo territorial que expresan dichas comunidades, narrado en las historias de origen remitidas al expediente en respuesta a los autos de pruebas del 18 de julio y 1 de agosto de 2023, y en las declaraciones recolectadas durante la inspecci\u00f3n judicial195. Adem\u00e1s, el hecho de que los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas accionante y vinculadas no tengan sus territorios titulados como territorios colectivos o resguardos, y que dentro de su \u00e1mbito territorial existan predios de propiedad privada, no desvirt\u00faa la procedencia de la consulta previa respecto de la construcci\u00f3n de la variante Bayunca, por las razones que la Sala pasa a explicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo evidencia la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-123 de 2018, la noci\u00f3n amplia de territorio no admite ser interpretada como un mecanismo para debilitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades cuyos territorios no se encuentran titulados bajo la figura de resguardos ind\u00edgenas o territorios colectivos, o en los cuales habiten personas no pertenecientes a dichas comunidades. Tal comprensi\u00f3n, adem\u00e1s de ser contraria al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte desde su primera decisi\u00f3n sobre el tema y hasta el presente,196 implicar\u00eda acentuar la vulnerabilidad de comunidades \u00e9tnicas que, por carecer de t\u00edtulos que amparen el espacio que habitan y reclaman como suyo, se ver\u00edan privadas de una herramienta a trav\u00e9s de la cual procuran ser tenidas en cuenta en decisiones relativas a proyectos susceptibles de impactar de manera directa sus territorios y sus vidas. De ah\u00ed que los criterios de intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad en su ocupaci\u00f3n &#8211; establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018 para determinar el alcance del territorio en sentido amplio y la intensidad de las afectaciones al mismo &#8211; no puedan ser entendidos en el sentido de descartar la existencia de afectaciones directas a una comunidad que no ocupe de manera exclusiva el territorio que habita, como parece entenderlo la accionada. Condicionar la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y de sus territorios a que acrediten la ocupaci\u00f3n exclusiva de sus territorios supone desconocer la realidad territorial de las comunidades ind\u00edgenas y negras en Colombia y las consecuencias que, en la ocupaci\u00f3n del territorio y en el mapa catastral, han dejado los largos procesos de colonizaci\u00f3n que han soportado. Por eso, la regla de decisi\u00f3n establecida en aquella sentencia de unificaci\u00f3n, antes que excluir afectaciones directas all\u00ed donde una comunidad no tenga exclusividad sobre el territorio que habitan, busca, en cambio, que la valoraci\u00f3n de dichas afectaciones tenga en cuenta la complejidad que est\u00e1 presente en esos territorios plurales en los que, adem\u00e1s de comunidades \u00e9tnicas, tambi\u00e9n est\u00e1n presentes otros pobladores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo ratifica la Sentencia SU-121 de 2022, donde la Sala Plena fij\u00f3 una serie de criterios sustantivos y adjetivos que complementan los ya establecidos en la Sentencia SU-123 de 2018, a efectos de \u201cdeterminar la intensidad, permanencia y exclusividad con los que un pueblo \u00e9tnico ha ocupado un determinado territorio\u201d y \u201cestablecer el grado de afectaci\u00f3n\u201d que generan las medidas legislativas o administrativas que se adopten sobre el mismo197. La aplicaci\u00f3n de dichos criterios al presente caso permite concluir que la construcci\u00f3n de la variante Bayunca impactar\u00e1 zonas del territorio tradicionalmente habitado por las familias agrupadas en los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y Paiva Mamonal, as\u00ed como en el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI. Qued\u00f3 establecido que el trazado de esta v\u00eda interrumpir\u00e1 el camino veredal de Buri-Buri, empleado por los integrantes de dichas comunidades y otros pobladores de la zona para acceder al corregimiento de Bayunca, donde se encuentran los centros educativos y de comercio, as\u00ed como la v\u00eda a La Cordialidad, a trav\u00e9s de la cual se comunican con la ciudad de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interrupci\u00f3n de este camino impactar\u00e1 las relaciones sociales, econ\u00f3micas y culturales que mantienen los integrantes de estas comunidades entre s\u00ed y con sus vecinos. El desplazamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad a sus centros educativos, que hoy realizan en bicicleta o en burro, se ver\u00e1 afectado cuando deban cruzar una doble calzada destinada al tr\u00e1fico pesado para ir y volver del colegio. Manifestaciones culturales, como \u201cel majestuoso festival del mango\u201d, que representa para las comunidades \u00e9tnicas de Santa Rosa de Lima un \u201cs\u00edmbolo de ancestr\u00eda y resistencia\u201d, como se describe en el considerando 159 de esta providencia, tambi\u00e9n se ver\u00e1 afectada cuando una v\u00eda de doble calzada destinada al tr\u00e1fico pesado se erija como un obst\u00e1culo para que las familias de la zona se congreguen en la vereda Paiva a celebrar dicha festividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se cumple parcialmente con el segundo de los criterios sustantivos previstos en la Sentencia SU-121 de 2022, toda vez que la medida impacta zonas de un territorio en el cual las comunidades \u00e9tnicas accionante y vinculadas \u201chan desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente e intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad\u201d. Se cumple totalmente con el cuarto de dichos criterios sustantivos, toda vez que la fractura territorial representada por la construcci\u00f3n de la variante de Bayunca tendr\u00e1 un \u201cimpacto persistente o continuo\u201d en estas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autopistas del Caribe sostiene que la existencia de predios privados en la zona desvirt\u00faa la exclusividad en la ocupaci\u00f3n, as\u00ed como la presencia permanente e intensa o los v\u00ednculos culturales de las comunidades \u00e9tnicas con el territorio que recibir\u00e1 los impactos de la obra. En ese orden de ideas, enfatiza el car\u00e1cter privado de los predios que se encuentran en el \u00e1rea de influencia del proyecto, de los cuales se\u00f1ala que en su mayor\u00eda \u201cpertenecen a sociedades mercantiles o Entidades P\u00fablicas que administran activos en proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d198. Tal circunstancia es indicativa de uno de los factores que ha dificultado la titulaci\u00f3n de territorios colectivos para comunidades negras en el Caribe colombiano, sobre la cual llama la atenci\u00f3n la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica en el concepto presentado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, relativa a la expansi\u00f3n de actividades industriales y otros proyectos de desarrollo que obstaculizan el acceso a la propiedad colectiva de la tierra a estas comunidades199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la inspecci\u00f3n judicial el asesor jur\u00eddico del consejo comunitario accionante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el cambio en la configuraci\u00f3n productiva y de la propiedad del suelo de Santa Rosa: \u201cera agr\u00edcola y ahora hay una llegada de proyectos industriales, de transporte. Esas tierras se han encarecido de un d\u00eda para otro, entonces llegan los terratenientes ofreciendo dinero y eso incita a la gente a vender\u201d. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que varias de las familias originarias del Consejo Comunitario que hab\u00edan adquirido la propiedad de sus parcelas en procesos de titulaci\u00f3n efectuados a mediados del siglo pasado, las han ido vendiendo por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las ofertas de personas y empresas interesadas en adquirir tierras en una zona que se ha valorizado mucho debido a su cercan\u00eda con Cartagena y a los proyectos de desarrollo que all\u00ed se adelantan. A pesar de ello, en la vereda Buri-Buri, la m\u00e1s cercana al proyecto vial y una de las m\u00e1s impactadas por los cambios en la vocaci\u00f3n productiva y la propiedad del suelo, a\u00fan existen cerca de 23 familias de la comunidad accionante, adem\u00e1s de las existentes en las veredas de Paiva, Tabacal, Cacunda y otras cercanas al \u00e1rea en la que se construir\u00e1 la variante de Bayunca. Lo anterior indica a la Sala que estos cambios en la configuraci\u00f3n productiva y en la propiedad de la tierra en la zona no han significado la desaparici\u00f3n de las comunidades que tradicionalmente la han habitado. La evidencia de predios de propiedad privada en la zona del proyecto, aportada por la empresa accionada, precisamente confirma lo se\u00f1alado por el asesor del consejo comunitario accionante sobre la vulnerabilidad de la base territorial de estas comunidades, pero en modo alguno desvirt\u00faa su presencia, sus v\u00ednculos sociales, econ\u00f3micos y culturales con un territorio que, si bien no ocupan con car\u00e1cter exclusivo, no por ello deja de ser su lugar en el mundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Autopistas del Caribe se refiere a la distancia que separa las veredas donde habitan las comunidades \u00e9tnicas del municipio del \u00e1rea del proyecto vial. Se\u00f1ala que: \u201cel casco urbano del municipio de Santa Rosa de Lima y la mayor\u00eda de las veredas que lo integran est\u00e1n a una distancia considerable del lugar donde se va a construir la variante Bayunca (Paiva 4Km aprox, Frente Civil 8.3Km aprox., Tabacal 7.1 Km aprox. y el casco urbano de Santa Rosa a 7.3Km aprox)\u201d. Sobre esta base, descarta la existencia de afectaciones directas en el presente caso, citando como respaldo uno de los considerandos de la Sentencia T-422 de 2020200, que neg\u00f3 a una comunidad negra la tutela del derecho a la consulta previa frente a un proyecto de exploraci\u00f3n de hidrocarburos. Entre los argumentos para no otorgar el amparo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta el concepto de territorio amplio de la comunidad y su distancia de 8 kil\u00f3metros con el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que el criterio empleado en ese entonces por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para descartar la afectaci\u00f3n directa no puede trasladarse, sin m\u00e1s, a la decisi\u00f3n del presente caso, pues se trata de proyectos de \u00edndole muy diversa. No es lo mismo una exploraci\u00f3n de hidrocarburos que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de una v\u00eda destinada al tr\u00e1fico pesado. La diversidad de impactos que genera uno y otro proyecto debe ser tenida en cuenta al momento de establecer la distancia que permite llegar a descartar afectaciones directas, raz\u00f3n por la cual aquella decisi\u00f3n no constituye precedente aplicable al presente caso. En segundo lugar, a\u00fan si el criterio empleado en la Sentencia T-422 de 2020 fuera aplicable, el c\u00e1lculo de distancias que presenta Autopistas del Caribe no s\u00f3lo no incluye las veredas de Buri-Buri y Cacunda (las m\u00e1s pr\u00f3ximas al \u00e1rea del proyecto, en tanto ser\u00e1n atravesadas por la Variante de Bayunca), sino que adem\u00e1s muestra que otras veredas donde habitan las comunidades \u00e9tnicas del Municipio, como Paiva (4 km) y Tabacal (7.1 km,)201, las cuales se encuentran a una distancia menor a la considerada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en dicho pronunciamiento (8 km).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, acreditados al menos dos de los criterios sustantivos establecidos en la Sentencia SU-121 de 2022 (espec\u00edficamente los criterios ii y iv), quedan por examinar el presenta caso a la luz de los criterios adjetivos fijados en aquella decisi\u00f3n. Conforme al primero de dichos criterios, \u201cla determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego\u201d202, a la luz de los criterios sustantivos antes analizados. En el presente caso, dicha evaluaci\u00f3n &#8211; que se acaba de efectuar, en los p\u00e1rrafos precedentes &#8211; lleva a la Sala a concluir que la construcci\u00f3n de la variante de Bayunca, a su paso por el municipio de Santa Rosa de Lima, atravesar\u00e1 una zona habitada por poblaci\u00f3n afrodescendiente e ind\u00edgena agrupada en tres consejos comunitarios, uno de ellos el accionante, y un cabildo ind\u00edgena, todos los cuales se encuentran en proceso de consolidaci\u00f3n de su organizaci\u00f3n comunitaria y formalizaci\u00f3n de sus derechos territoriales. El territorio tradicionalmente habitado por las familias agrupadas en el Consejo Comunitario accionante y en las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima se encuentra en un corredor estrat\u00e9gico que conecta a las ciudades de Cartagena y Barranquilla, dentro del cual han tenido lugar diversos proyectos de desarrollo e infraestructura, entre ellos el proyecto vial por el que reclaman ser consultadas. Esta oferta de desarrollo, a la vez que ha representado oportunidades para los integrantes de estas comunidades y otros habitantes del municipio, ha debilitado su base territorial e implicado un relacionamiento continuo con poblaci\u00f3n ajena a sus comunidades. El hecho de que la conformaci\u00f3n de consejos comunitarios y cabildos ind\u00edgenas en el municipio de Santa Rosa de Lima sea relativamente reciente, el que sus territorios se encuentren en proceso de formalizaci\u00f3n y su pretensi\u00f3n de exclusividad se enfrente a la creciente llegada de personas y empresas interesadas en invertir en la zona, no desvirt\u00faa el arraigo territorial de estas comunidades ni la comprobada afectaci\u00f3n directa que la construcci\u00f3n de la variante Bayunca representar\u00e1 para el camino veredal de Buri-Buri, a trav\u00e9s del cual los integrantes de estas comunidades se comunican entre s\u00ed y con su entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto cobra relevancia el segundo de los criterios adjetivos establecidos en la Sentencia SU-121 de 2022, seg\u00fan el cual \u201cla perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n\u201d203. La Sala encuentra satisfecha dicha carga m\u00ednima en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa que representar\u00e1 la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri-Buri por la construcci\u00f3n de la Variante de Bayunca. A trav\u00e9s de los escritos presentados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y de su participaci\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial realizada por el despacho ponente el 28 de julio de 2023, suministraron toda la evidencia que estaba a su alcance, as\u00ed como su conocimiento situado del territorio que habitan, para sustentar dicha afectaci\u00f3n. Siendo as\u00ed, entra en juego el tercero de los criterios adjetivos fijados por la Sala Plena en la Sentencia SU-121 de 2022, conforme al cual \u201cen caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente\u201d204. En el presente caso, las entidades accionadas refutaron la existencia de dicha afectaci\u00f3n, pero no aportaron evidencia objetiva, contrastable y significativa que permitiera desvirtuar lo alegado por las comunidades respecto a que la ejecuci\u00f3n del proyecto vial interrumpir\u00e1 el camino de Buri-Buri. En la inspecci\u00f3n judicial practicada tampoco se encontr\u00f3 evidencia para refutar lo dicho por las comunidades, y si en cambio se pudo constatar la importancia que dicho camino tiene para las mismas. En ese orden de ideas, no han razones para desvirtuar la veracidad de lo afirmado por los integrantes del Consejo Comunitario accionante y las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que participaron en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa derivada de la fractura del camino de Buri-Buri.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, de existir dudas acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n, debe darse aplicaci\u00f3n al cuarto de los criterios fijados en la Sentencia SU-121 de 2022, conforme al cual, \u201cen caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio\u201d205. En el presente caso, la empresa accionada ha puesto en duda la mencionada afectaci\u00f3n, se\u00f1alando que se trata apenas de una afectaci\u00f3n indirecta, debido a la distancia entre las zonas habitadas por la comunidad y el trazado de la futura v\u00eda, son apenas afectaciones indirectas. En aplicaci\u00f3n del mencionado criterio, \u201csi existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019 o \u2018afectaci\u00f3n indirecta\u2019, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d206. Esta soluci\u00f3n encuentra adem\u00e1s sustento en el criterio fijado en la Sentencia SU-123 de 2018, conforme al cual \u201cla exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa, toda vez que evidencia impactos ambientales -que constituyen una afectaci\u00f3n directa-\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de las reglas empleadas en la decisi\u00f3n de este caso y respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las reglas recogidas en esta Sentencia, principalmente de lo dispuesto en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, as\u00ed como de las decisiones relativas a consulta previa de proyectos viales, a partir de las cuales se resolvi\u00f3 el caso concreto y se dictan las ordenes que se detallan m\u00e1s adelante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de susceptibilidad de afectaci\u00f3n directa como par\u00e1metro determinante para concluir que una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta previa. El deber de consulta se activa cuando existe evidencia razonable de que las medidas legislativas o administrativas son susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa a los pueblos \u00e9tnicos. Dicha afectaci\u00f3n directa se define como el impacto, ya sea positivo o negativo, que una medida pueda tener en las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que conforman la base de la cohesi\u00f3n social de una comunidad \u00e9tnica, y para cuya determinaci\u00f3n cabe acudir a los criterios sustantivos fijados en las sentencias SU-123 de 2018, SU-121 de 2022 y, para el caso objeto de controversia, a los precedentes en materia de afectaci\u00f3n directa de proyectos viales. Atendiendo al car\u00e1cter previo de la consulta, la evidencia razonable requerida para decidir sobre la procedencia de la consulta previa no exige acreditar que la afectaci\u00f3n directa que en cada caso se alega efectivamente haya tenido lugar, sino que ex ante pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es probable que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad de que se trate. La comprensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa requiere un enfoque intercultural y un di\u00e1logo respetuoso de las diferencias. La Sala hizo especial \u00e9nfasis en que la afectaci\u00f3n directa no se limita al \u00e1rea de influencia de un proyecto, y puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de este l\u00edmite. Las autoridades y las empresas deben verificar si existen otros indicios de afectaci\u00f3n a comunidades cercanas, incluso si el \u00e1rea de influencia no se superpone con sus territorios. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que, si bien las comunidades tienen una carga m\u00ednima de aportar evidencia sobre las afectaciones directas que pueden derivarse del proyecto, dicha carga probatoria debe interpretarse a la luz de los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en particular con el de prevalencia del derecho sustancial, el rol activo que en materia de prueba corresponde al juez de tutela, la carga din\u00e1mica de prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los criterios adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida sintetizados en la Sentencia SU-121 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa y territorio. El territorio es esencial para la supervivencia f\u00edsica, cultural y espiritual de los grupos \u00e9tnicos y su consideraci\u00f3n es determinante para establecer la afectaci\u00f3n que un proyecto, obra o actividad puede generar a una comunidad. Se reconoce la distinci\u00f3n entre los conceptos geogr\u00e1fico y amplio de territorio, precisando que no cabe excluir la procedencia de la consulta previa respecto de proyectos que generan una afectaci\u00f3n directa sobre comunidades cuyo territorio no se encuentra titulado bajo la figura de resguardo ind\u00edgena o territorio colectivo. Lo anterior se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio 169 de la OIT, encuentra respaldo en la definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena prevista en el Decreto 2164 de 1995 y en las disposiciones del Decreto 1320 de 1998, que establecen que la consulta previa debe llevarse a cabo cuando se planeen proyectos en \u00e1reas no tituladas pero habitadas de manera regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas o negras. En consonancia con estas premisas, la Corte ha respaldado en repetidas ocasiones el derecho a la consulta previa de comunidades ind\u00edgenas y negras cuyos territorios no est\u00e1n titulados como resguardos o territorios colectivos, siempre que dichos territorios se vean afectados directamente por proyectos viales u otras iniciativas similares208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidades en relaci\u00f3n con la consulta previa &#8211; debida diligencia. El Estado y las empresas tienen responsabilidades claras en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas en cuyos territorios se lleven a cabo proyectos, obras o actividades susceptibles de impactarles de manera directa. En este contexto, el deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales comprende (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento e identificaci\u00f3n de las comunidades, (ii) el deber de diligencia respecto de las tierras, territorios y recursos naturales de las comunidades en las que se lleven a cabo dichos proyectos, que implica el deber de evaluar las afectaciones directas que estos puedan llegar a producir, y (iii) el deber de diligencia en consultar. El adecuado cumplimiento de cada uno de estos deberes es condici\u00f3n necesaria para la satisfacci\u00f3n del siguiente. La entidad ejecutora no cumple a cabalidad con el deber de debida diligencia si no informa a la DANCP sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso si el acceso a esa informaci\u00f3n es posterior a la certificaci\u00f3n del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones del Ministerio del Interior. El proceso de certificaci\u00f3n sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos, obras y actividades que adelanta la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP &#8211; del Ministerio del Interior es crucial para la garant\u00eda de este derecho fundamental. En los casos seleccionados para revisi\u00f3n luego de proferida la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre cuatro tipos de problemas que persisten en estas certificaciones: (i) motivaci\u00f3n insuficiente; (ii) metodolog\u00eda inadecuada; (iii) falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales; y (iv) falta de participaci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n sobre la procedencia de la consulta previa. Reiterando los precedentes contenidos sobre este punto en las sentencias T-281 de 2019, T-444 de 2019, T-541 de 2019, T-154 de 2021, SU-121 de 2022 y T-219 de 2022, la Corte insisti\u00f3 en el deber de la DANCP, y de las personas naturales o jur\u00eddicas interesadas en llevar a cabo proyectos, obras o actividades, de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales en las que vayan a adelantarse dichos proyectos sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas bajo su jurisdicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de facilitar que aquellas que puedan llegar a recibir impactos participen en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa. Tal participaci\u00f3n permite, a su vez, garantizar que la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedencia definida por la DANCP incluya a todas las comunidades \u00e9tnicas que deben ser tenidas en cuenta en dicho estudio y, con ello, que los certificados emitidos por dicha entidad motiven de manera suficiente por qu\u00e9 la consulta previa procede respecto de algunas de estas comunidades y no procede respecto de las dem\u00e1s que fueron consideradas en dicho estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. La consulta (i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin embargo, (ii) no se agota en un \u00fanico momento, sino que es un proceso que acompa\u00f1a todas las fases del proyecto y que se activa cuando ocurre un cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha o, incluso, haya finalizado, con el prop\u00f3sito de definir las etnorreparaciones por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se reafirma la naturaleza fundamental del derecho a la consulta previa, y su finalidad de obtener el consentimiento genuino a trav\u00e9s del di\u00e1logo intercultural y principios como la buena fe y la participaci\u00f3n efectiva. Adem\u00e1s, se destaca que el deber de consulta se activa cuando, desde una perspectiva ex ante, existe evidencia razonable de que las medidas legislativas o administrativas son susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa a los pueblos \u00e9tnicos, con una comprensi\u00f3n intercultural de la misma, y se hace \u00e9nfasis en que la falta de t\u00edtulos formales de una comunidad sobre su territorio no debe ser un obst\u00e1culo para su aplicaci\u00f3n. Se precisa que si bien las comunidades tienen una carga m\u00ednima de aportar evidencia sobre las afectaciones directas que pueden derivarse del proyecto, dicha carga probatoria debe interpretarse a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial, el rol activo que en materia de prueba corresponde al juez de tutela, la carga din\u00e1mica de prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los criterios adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida sintetizados en la Sentencia SU-121 de 2022. Asimismo, la Sala subraya la responsabilidad tanto del Estado como de las empresas en el proceso de consulta previa, incluyendo la necesidad de una debida diligencia y la adopci\u00f3n, por parte de la DANCP, de un proceso de certificaci\u00f3n riguroso que involucre la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas de los municipios donde se realizar\u00e1 el proyecto en el tr\u00e1mite mismo de certificaci\u00f3n. Estas reglas buscan asegurar que la consulta previa sea un mecanismo efectivo y equitativo para proteger los derechos de las comunidades afrocolombianas en un contexto de diversidad cultural y \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas reglas, la Sala examin\u00f3 el caso concreto y, en respuesta al problema jur\u00eddico formulado209, lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca -Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla\u201d, la entidad accionada, Autopistas del Caribe S.A.S., incumpli\u00f3 su deber de debida diligencia por cuanto, tras conocer de la existencia del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima y de su presencia en uno de los municipios en los que se adelantar\u00e1 este proyecto vial, no inform\u00f3 a la DANCP sobre tal circunstancia a fin de que dicha entidad evaluara las potenciales afectaciones directas que pod\u00eda causar la obra en la comunidad accionante y, sobre esta base, determinara si proced\u00eda adelantar consulta previa con ella. Este incumplimiento afect\u00f3 directamente a la comunidad \u00e9tnica involucrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una comunicaci\u00f3n del Secretario de Planeaci\u00f3n del Municipio de Santa Rosa, fechada el 11 de julio de 2022, indica que Autopistas del Caribe habr\u00eda solicitado \u201cinformaci\u00f3n cartogr\u00e1fica con la divisi\u00f3n administrativa del municipio y sus unidades territoriales menores, como corregimientos y veredas (formato KMZ, SHP, DWG) de manera que sea posible identificar las comunidades que intercepta el proyecto y que ser\u00e1n objeto de impacto por obras\u201d, al igual que \u201cel instrumento de ordenamiento territorial (POT, PBOT, EOT) vigente del municipio con sus respectivos anexos, para fines de caracterizaci\u00f3n del \u00e1rea de estudio\u201d210. Este hecho sugiere un intento por identificar las comunidades que podr\u00edan verse afectadas con el proyecto, aunque llama la atenci\u00f3n que en la solicitud elevada por el concesionario a la alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima no se indague espec\u00edficamente por las comunidades \u00e9tnicas existentes en el municipio. En cualquier caso, debido a que la Sala no tuvo acceso al contenido del expediente administrativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022, no se tiene certeza si la empresa proporcion\u00f3 datos completos sobre la presencia de comunidades en la zona del proyecto para el proceso de certificaci\u00f3n de consulta previa ante la DANCP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esto, tal como se ha venido rese\u00f1ando a lo largo de esta providencia, la DANCP certific\u00f3 en julio de 2022 que solo era necesaria una consulta previa con el Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca. La Resoluci\u00f3n ST-1190, en su resolutivo s\u00e9ptimo, establece la obligaci\u00f3n del ejecutor del proyecto de informar a la DANCP sobre cualquier impacto directo a comunidades \u00e9tnicas detectado durante el desarrollo del proyecto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: Si el ejecutor advierte o estima posibles afectaciones directas, con ocasi\u00f3n del desarrollo de sus actividades, sobre comunidades \u00e9tnicas, en el marco del est\u00e1ndar de la debida diligencia, deber\u00e1 manifestarlo a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, con el fin de evaluar lo expresado, en el marco de sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n implica que la debida diligencia no se limita a la etapa previa a la decisi\u00f3n de la autoridad competente sobre la procedencia de consulta previa. Por el contrario, se extiende a lo largo del proyecto, e implica que cualquier detecci\u00f3n posterior de comunidades no contempladas inicialmente sea comunicada inmediatamente a la DANCP para que, en ejercicio de sus competencias, adopte las decisiones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el caso actual, la Comunidad de Santa Rosa de Lima dio a conocer su presencia a Autopistas del Caribe mediante escrito del 31 de octubre de 2022. La respuesta de la empresa, aludiendo a la decisi\u00f3n previa de la DANCP de no requerir m\u00e1s consultas que la del Consejo Comunitario del Corregimiento de Bayunca211, \u00a0refleja un claro incumplimiento de las instrucciones de la DANCP -contenidas en la Resoluci\u00f3n de julio de 2022- y una usurpaci\u00f3n de sus competencias. Autopistas del Caribe no solo pas\u00f3 por alto lo que le advirti\u00f3 la DANCP en la Resoluci\u00f3n ST-1190 sobre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de informar sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas, sino que, adem\u00e1s, invadi\u00f3 la competencia exclusiva de dicha entidad para determinar si proced\u00eda o no iniciar un proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario accionante. El cumplimiento del est\u00e1ndar de debida diligencia implicaba en este caso, como se recuerda en la Sentencia T-219 de 2022, el deber de la empresa concesionaria de informar a la DANCP sobre la existencia del consejo comunitario de Santa Rosa de Lima y dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas asentadas en los municipios en los que se realizar\u00e1 el proyecto de las que hubiere tenido conocimiento antes, durante o con posterioridad a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022, a fin de que esta entidad evaluara si la obra es o no susceptible de afectarlas de manera directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de diligencia en (i) identificar y reconocer a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los municipios en los que se desarrollar\u00e1 el proyecto vial conlleva (ii) un incumplimiento en la evaluaci\u00f3n de posibles impactos al territorio, recursos naturales y derechos de dichas comunidades. Esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n implica (iii) el desconocimiento del deber de consultar a las comunidades que son susceptibles de verse directamente afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que Autopistas del Caribe falt\u00f3 al deber de diligencia de identificar y reconocer al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Santa Rosa de Lima pese a que desde el 31 de octubre de 2022 este le inform\u00f3 a la empresa concesionaria de su presencia en la zona del proyecto y de las afectaciones que este \u00faltimo podr\u00eda generarles. Esto implic\u00f3 tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n del impacto que el proyecto vial podr\u00eda generar tanto a la comunidad como a las tierras, territorios y recursos naturales. En tanto el cumplimiento de estos deberes de forma parte del contenido exigible a las empresas en virtud del derecho fundamental a la consulta previa, la Sala concluye que Autopistas del Caribe vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, tambi\u00e9n falt\u00f3 a estos deberes de debida diligencia en (i) el reconocimiento e identificaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas localizadas en la zona en la que se desarrolla el proyecto vial al que se refiere esta tutela; como tambi\u00e9n en la supervisi\u00f3n de que la empresa contratista cumpliera con su obligaci\u00f3n de (ii) verificar potenciales afectaciones directas sobre estas comunidades e (iii) iniciara el proceso de consulta previa con aquellas frente a las cuales existan dichas afectaciones. Conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4165 de 2011212, la ANI tiene a su cargo \u201cplanear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada (APP), para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica de transporte [\u2026]\u201d. Para cumplir con su objeto, el art\u00edculo 4 del citado Decreto le asigna, entre otras, las siguientes funciones generales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Planear y elaborar la estructuraci\u00f3n, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los proyectos de concesi\u00f3n u otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n, administraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de la infraestructura p\u00fablica y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los proyectos de concesi\u00f3n u otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar y proponer, como resultado del an\u00e1lisis de viabilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y legal, las modificaciones requeridas a los proyectos de concesi\u00f3n u otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada a su cargo, con la finalidad de asegurar condiciones apropiadas para el desarrollo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtenci\u00f3n de licencias y permisos, la negociaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de predios y la realizaci\u00f3n de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesi\u00f3n u otras formas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privada a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>15. Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e id\u00f3nea ejecuci\u00f3n de los contratos a su cargo y para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, de conformidad con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De estas disposiciones se infiere que, en cumplimiento de sus funciones generales, a la ANI le compete un deber activo de recopilar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter ambiental y social necesaria para la efectiva estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n del proyecto que da origen a esta acci\u00f3n de tutela. Dicha informaci\u00f3n comprende la relativa a la presencia de comunidades \u00e9tnicas en los municipios en los que se localizar\u00e1 la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla, informaci\u00f3n que resulta necesaria para asegurar el deber de debida diligencia del Estado y de la empresa contratista en relaci\u00f3n con dichas comunidades. Asimismo, le corresponde identificar y proponer las modificaciones al proyecto vial que pudieran resultar del an\u00e1lisis de dicha informaci\u00f3n. Tambi\u00e9n velar por la debida obtenci\u00f3n de licencias y permisos, lo que incluye la adecuada tramitaci\u00f3n del certificado de procedencia de consulta previa ante la DANCP y la inclusi\u00f3n de las comunidades directamente afectadas por el proyecto en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental necesario para obtener la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el incumplimiento por parte de la ANI del deber de recopilar informaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona del proyecto vial, llev\u00f3 a que tampoco se ocupara de verificar que la empresa contratista suministrara a la DANCP la informaci\u00f3n completa para tramitar el certificado de procedencia de consulta previa, ni vinculara a las comunidades afectadas de manera directa por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la v\u00eda a la realizaci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. En raz\u00f3n del incumplimiento de sus deberes legales como empresa contratante, la ANI vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del consejo comunitario accionante y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima &#8211; consejo comunitario de comunidades negras de Paiva &#8211; Mamonal y cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI \u00a0\u2013 respecto de las cuales se logr\u00f3 constatar la existencia de una afectaci\u00f3n directa que puede derivarse de la construcci\u00f3n y entrada en funcionamiento de la variante de Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la DANCP vulner\u00f3 los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de las comunidades \u00e9tnicas asentadas en el municipio de Santa Rosa de Lima, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para el proyecto vial \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena \u2013 Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d, que condujo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, por la cual la DANCP certific\u00f3 la procedencia de consulta previa s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el consejo comunitario del corregimiento Bayunca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras verificar que el tr\u00e1mite que condujo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, y el contenido mismo de este acto administrativo, presentan cuatro graves deficiencias sobre las cuales la Corte ha llamado la atenci\u00f3n en decisiones anteriores: (i) la falta de articulaci\u00f3n entre el nivel central de la administraci\u00f3n y las entidades territoriales, reflejada en la omisi\u00f3n por parte de la DANCP de solicitar informaci\u00f3n a las entidades territoriales del nivel local sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos. En este caso, la DANCP omiti\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a las alcald\u00edas de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en su jurisdicci\u00f3n, particularmente de las que pudieran tener relaciones geogr\u00e1ficas de proximidad y exposici\u00f3n con el mencionado proyecto vial. Dicha omisi\u00f3n se tradujo en la (ii) ausencia de participaci\u00f3n de estas comunidades en el tr\u00e1mite administrativo que condujo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190, lo que vulner\u00f3 sus derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo. Las dos omisiones anteriores implicaron, a su vez, (iii) deficiencias metodol\u00f3gicas en el estudio efectuado durante el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, pues no se consultaron todas las fuentes de informaci\u00f3n previstas en el paso 5 de la metodolog\u00eda definida por la DANCP; debido a ello, no qued\u00f3 claro por qu\u00e9 en las etapas siguientes (6 a 9) s\u00f3lo se tuvo en cuenta al Consejo Comunitario de Bayunca, cuando no se trata de la \u00fanica organizaci\u00f3n \u00e9tnica que guarde relaciones geogr\u00e1ficas de proximidad y exposici\u00f3n con el proyecto vial. Finalmente, (iv) esta ausencia de an\u00e1lisis expl\u00edcito sobre la procedencia de consulta respecto de este Consejo Comunitario y la improcedencia frente a otras comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima implic\u00f3 una insuficiente motivaci\u00f3n del mencionado acto administrativo de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en este tr\u00e1mite de tutela se pudo constatar la existencia de una afectaci\u00f3n directa derivada de este proyecto vial, espec\u00edficamente de uno de sus componentes &#8211; la Variante de Bayunca &#8211; para las comunidades agrupadas en el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima, el Consejo Comunitario de Paiva &#8211; Mamonal y el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI. Esta afectaci\u00f3n directa consiste en la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri-Buri por la proyectada Variante de Bayunca, camino que las comunidades emplean para salir al corregimiento de Bayunca y a trav\u00e9s de los cuales mantienen intercambios sociales, econ\u00f3micos y culturales entre ellas y sus vecinos. Debido a esta afectaci\u00f3n directa, la Sala concluye que, al omitir certificar la procedencia de consulta respecto de estas comunidades y dar inicio al respectivo proceso de consulta, la DANCP igualmente vulner\u00f3 sus derechos a la consulta previa y a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha afectaci\u00f3n directa no pudo ser verificada respecto a la comunidad agrupada en el consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, cuya existencia en el municipio de Santa Rosa de Lima fue acreditada en este tr\u00e1mite de tutela, y al cual fue vinculada en sede de revisi\u00f3n. Sin embargo, ante el silencio que los representantes de esta comunidad guardaron durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no es posible contar con elementos de juicio suficientes para acreditar la ocurrencia de esta u otra afectaci\u00f3n directa y, por tanto, que se haya vulnerado el derecho de esta comunidad a la consulta previa. Lo que s\u00ed pudo acreditarse es que, en raz\u00f3n de su existencia y proximidad geogr\u00e1fica al proyecto, se desconocieron los derechos a la participaci\u00f3n y al debido proceso administrativo de la comunidad agrupada en consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d por no haber sido convocada a participar en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n ante la DANCP que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el 20 de enero de 2023, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI, en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la certificaci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, DANCP, No. ST-1190 del 25 de julio de 2022, y ordenar\u00e1 a esta entidad que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reinicie el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas localizadas en el corregimiento Bayunca de Cartagena de Indias y en los municipios de Santa Rosa de Lima y Clemencia, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que para el efecto las alcald\u00edas deber\u00e1n suministrar a la DANCP, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En todo caso, en el tr\u00e1mite deber\u00e1n participar el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECH\u00cd &#8211; cuya presencia en el municipio de Santa Rosa de Lima y, en particular, en las veredas pr\u00f3ximas al proyecto vial objeto de controversia, qued\u00f3 acreditada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no afecta las conclusiones a las que lleg\u00f3 la DANCP relaci\u00f3n con el consejo comunitario del corregimiento de Bayunca, por lo que se dejar\u00e1 en firme lo dispuesto en el resolutivo segundo de la Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022. El nuevo tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, y el acto administrativo que resulte del mismo, deber\u00e1 adelantarse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, particularmente las relacionadas con los requisitos de (i) adecuada coordinaci\u00f3n entre la DANCP y entidades territoriales; (ii) participaci\u00f3n de las comunidades de los municipios en los que se adelantar\u00e1n los proyectos; (iii) aplicaci\u00f3n rigurosa de la metodolog\u00eda definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivaci\u00f3n suficiente del acto administrativo de certificaci\u00f3n, considerando la afectaci\u00f3n directa que pudo ser comprobada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la evidencia disponible en el expediente no permite a la Sala tener por probadas las dem\u00e1s afectaciones alegadas por las comunidades que participaron en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pero tampoco desestimar su ocurrencia, se ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP que, en el marco del proceso previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo de procedencia de la consulta previa, y conforme al mandato de debida diligencia del Estado, adopte las medidas necesarias para que la metodolog\u00eda empleada en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n contemple una verificaci\u00f3n rigurosa en torno a las posibles afectaciones referidas por estas comunidades, en particular sobre sus (i) fuentes h\u00eddricas; (ii) pesca; (iii) caza y cultivos; (iv) medicina tradicional; (v) patrimonio arqueol\u00f3gico; (vi) cohesi\u00f3n social, territorialidad e identidad \u00e9tnica y cultural. Esta verificaci\u00f3n debe atender la fase en la que se encuentra el proyecto vial de tal suerte que la misma no puede llevar a descartar afectaciones que hoy no se han presentado, pero que pueden llegar a presentarse durante las fases de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. De igual manera, atendiendo a los criterios planteados por la jurisprudencia constitucional, esta verificaci\u00f3n debe incorporar y valorar la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, y lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-281 de 2019, T-444 de 2019, T-541 de 2019, T-154 de 2021 y SU-121 de 2022, entre otras, en adelante y en todos los casos en los que tramite certificaciones sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos, obras o actividades, garantice la (i) adecuada coordinaci\u00f3n entre la DANCP y entidades territoriales, para lo cual deber\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en su jurisdicci\u00f3n a las alcald\u00edas de los municipios y distritos en los que vaya a desarrollarse el respectivo proyecto, obra o actividad objeto de certificaci\u00f3n; (ii) la participaci\u00f3n de las comunidades pr\u00f3ximas a la zona del proyecto en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa; (iii) la aplicaci\u00f3n rigurosa de la metodolog\u00eda definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivaci\u00f3n suficiente del acto administrativo de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de facilitar la coordinaci\u00f3n entre la DANCP y las entidades territoriales en el presente caso, la Sala ordenar\u00e1 a las alcald\u00edas de Cartagena de Indias, de Santa Rosa de Lima y de Clemencia, departamento de Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia informen a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa, DANCP, a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y a Autopistas del Caribe S.A.S sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes bajo su jurisdicci\u00f3n, informaci\u00f3n que, para el caso de la alcald\u00eda de Cartagena de Indias, se enfocar\u00e1 de manera espec\u00edfica en las comunidades \u00e9tnicas existentes en el corregimiento de Bayunca. Asimismo, deber\u00e1n suministrar a estas entidades toda la informaci\u00f3n sobre dichas comunidades de la que dispongan y que pueda ser relevante para el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca -Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la DANCP que en el acto administrativo que expida en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en esta decisi\u00f3n, certifique la procedencia de la consulta previa, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa derivada de la interrupci\u00f3n del camino de Buri Buri, respecto de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, \u00a0CAIZECHI. \u00a0Lo anterior, como consecuencia de haberse demostrado dicha afectaci\u00f3n en el marco de este tr\u00e1mite de tutela, y sin perjuicio de la verificaci\u00f3n rigurosa que deber\u00e1 desplegar la entidad en torno a las presuntas afectaciones referidas por los representantes de las citadas comunidades \u00e9tnicas y a otras posibles afectaciones que lleguen a ser comprobadas en desarrollo del proceso previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Infraestructura y a Autopistas del Caribe S.A.S. que garanticen la participaci\u00f3n de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, \u00a0CAIZECHI, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto, en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el 20 de enero de 2023, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI, en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO la certificaci\u00f3n proferida por la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, DANCP, mediante Resoluci\u00f3n No. ST-1190 del 25 de julio de 2022, a excepci\u00f3n de lo dispuesto en el resolutivo segundo de dicho acto administrativo, y ORDENAR a esta entidad que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia reinicie el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima y aquellas que tambi\u00e9n sean identificadas en el corregimiento de Bayunca de Cartagena y el municipio de Clemencia, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que las alcald\u00edas de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia le suministren para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en el tr\u00e1mite deber\u00e1n participar el consejo comunitario de comunidades Negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo Comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI. Dicho tr\u00e1mite, y el acto administrativo que resulte del mismo, deber\u00e1 adelantarse teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, particularmente las relacionadas con los requisitos de (i) adecuada coordinaci\u00f3n entre la DANCP y entidades territoriales; (ii) participaci\u00f3n de las comunidades de los municipios en los que se adelantar\u00e1n los proyectos; (iii) aplicaci\u00f3n rigurosa de la metodolog\u00eda definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivaci\u00f3n suficiente del acto administrativo de certificaci\u00f3n, considerando la afectaci\u00f3n directa que pudo ser comprobada en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo de procedencia de la consulta previa, y conforme al mandato de debida diligencia del Estado, la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que la metodolog\u00eda empleada en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n contemple una verificaci\u00f3n rigurosa en torno a las posibles afectaciones referidas por los representantes del consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras, raizales y palenqueras \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco &#8211; CAIZECHI, sobre sus (i) fuentes h\u00eddricas; (ii) pesca; (iii) caza y cultivos; (iv) medicina tradicional; (v) patrimonio arqueol\u00f3gico; (vi) cohesi\u00f3n social, territorialidad e identidad \u00e9tnica y cultural. Esta verificaci\u00f3n debe atender la fase en la que se encuentra el proyecto vial de tal suerte que la misma no puede llevar a descartar afectaciones que hoy no se han presentado, pero que pueden llegar a presentarse durante las fases de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. De igual manera, esta verificaci\u00f3n debe incorporar y valorar la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-123 de 2018, T-281 de 2019, T-444 de 2019, T-541 de 2019, T-154 de 2021, SU-121 de 2022 y el exhorto formulado en la Sentencia T-219 de 2022, en adelante y en todos los casos en los que tramite certificaciones sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos, obras o actividades, garantice la (i) adecuada coordinaci\u00f3n entre la DANCP y entidades territoriales, para lo cual deber\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes en su jurisdicci\u00f3n a las alcald\u00edas de los municipios y distritos en los que vaya a desarrollarse el respectivo proyecto, obra o actividad objeto de certificaci\u00f3n; (ii) la participaci\u00f3n de las comunidades pr\u00f3ximas a la zona del proyecto en el tr\u00e1mite administrativo de certificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa; (iii) la aplicaci\u00f3n rigurosa de la metodolog\u00eda definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivaci\u00f3n suficiente del acto administrativo de certificaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, deber\u00e1 notificar los actos administrativos que profiera en los tr\u00e1mites de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas que est\u00e1n presentes los entes territoriales en los cuales ser\u00e1n desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a las alcald\u00edas de Cartagena de Indias, de Santa Rosa de Lima y de Clemencia, departamento de Bol\u00edvar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia informen a la direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa, DANCP, a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a Autopistas del Caribe S.A.S. sobre las comunidades \u00e9tnicas existentes bajo su jurisdicci\u00f3n, informaci\u00f3n que, para el caso de la alcald\u00eda de Cartagena de Indias, se enfocar\u00e1 de manera espec\u00edfica en las comunidades \u00e9tnicas existentes en el corregimiento de Bayunca. Asimismo, deber\u00e1n suministrar a estas entidades toda la informaci\u00f3n sobre dichas comunidades de la que dispongan y que pueda ser relevante para el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena \u2013 Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de \u00a0Consulta Previa, DANCP, que en el acto administrativo que expida en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo segundo de esta providencia, certifique la procedencia de la consulta previa, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa derivada de la interrupci\u00f3n del camino de Buri Buri, respecto de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, \u00a0CAIZECHI, como consecuencia de haberse demostrado dicha afectaci\u00f3n en el marco de este tr\u00e1mite de tutela, y sin perjuicio de la verificaci\u00f3n rigurosa que deber\u00e1 desplegar la entidad en torno a las presuntas afectaciones referidas por los representantes de las citadas comunidades \u00e9tnicas y a otras posibles afectaciones que lleguen a ser comprobadas en desarrollo del proceso previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo de procedencia de la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y a Autopistas del Caribe S.A.S. que garanticen la participaci\u00f3n de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, \u00a0CAIZECHI, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto, en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. LIBRAR\u00a0las comunicaciones &#8211; por la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional -, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones &#8211; a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia -, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-039\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.370.946 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar, contra Autopistas del Caribe S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala Tercera de amparar los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI, en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S\u201d. \u00a0Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que no s\u00f3lo se logr\u00f3 acreditar la afectaci\u00f3n directa derivada de la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri Buri, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n que esta obra de infraestructura tendr\u00e1 \u00a0(i) en las fuentes h\u00eddricas que abastecen a las comunidades accionante y vinculadas de agua y alimento, (ii) en sus actividades de caza y cultivos, (iii) en su medicina tradicional, rituales y patrimonio arqueol\u00f3gico, (iv) as\u00ed como aquella derivada del aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar estas conclusiones iniciar\u00e9 retomando, brevemente, las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, y reiteradas en esta providencia, sobre la susceptibilidad de la afectaci\u00f3n \u2013 y no la afectaci\u00f3n ya causada \u2013 como par\u00e1metro determinante para establecer la procedencia de la consulta previa, y sobre la carga probatoria de la afectaci\u00f3n directa. Luego, me referir\u00e9 en detalle a los hallazgos de la inspecci\u00f3n judicial realizada por mi despacho a partir de los cuales, como lo anunci\u00e9, era posible concluir que se demostraron afectaciones mucho m\u00e1s amplias de lo que reconoci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de la prueba de las afectaciones efectuada por la mayor\u00eda de la Sala se aleja de la forma como la jurisprudencia de esta Corte ha entendido -y aplicado- el concepto de afectaci\u00f3n directa como criterio esencial para la activaci\u00f3n de la consulta previa a pueblos \u00e9tnicos, en el marco de medidas legislativas o administrativas que puedan impactarles. Bas\u00e1ndose en el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional, recogida actualmente en la Sentencia SU-123 de 2018, ha establecido que la consulta previa es obligatoria cuando hay evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar de manera directa a un grupo \u00e9tnico. Esta afectaci\u00f3n directa se entiende en un sentido amplio, y abarca impactos diversos como cambios en las estructuras sociales, espirituales, culturales, econ\u00f3micas y ambientales, los cuales son fundamentales para la cohesi\u00f3n social de estas comunidades. As\u00ed, la consulta previa se presenta no solo como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, sino tambi\u00e9n como una pr\u00e1ctica esencial para el di\u00e1logo intercultural y la justicia ambiental, promoviendo que las comunidades puedan contribuir con su conocimiento y experiencias de mundo a la definici\u00f3n sobre la viabilidad de proyectos que les causen impactos sociales, culturales y ambientales, as\u00ed como un reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expone en la parte motiva de esta Sentencia -ver \u00a7 80 a 89 y 180-, el deber de consulta se activa cuando existe evidencia razonable de que las medidas legislativas o administrativas son susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa a los pueblos \u00e9tnicos. Dicha afectaci\u00f3n consiste en el impacto \u2013 sea positivo o negativo \u2013 que una medida puede tener sobre las pr\u00e1cticas culturales y sociales, las fuentes de sustento y el territorio, as\u00ed como sobre las dem\u00e1s condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que conforman la base de la cohesi\u00f3n social de una comunidad \u00e9tnica. Como se se\u00f1ala en la Sentencia, atendiendo al car\u00e1cter previo de la consulta, la evidencia razonable de afectaci\u00f3n directa no requiere demostrar que el impacto ya haya ocurrido, sino que, examinado desde una perspectiva ex ante, existe una alta probabilidad de que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad de que se trate. Y si bien las comunidades tienen una carga m\u00ednima de aportar evidencia sobre las afectaciones directas, dicha carga probatoria debe interpretarse a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial, el rol activo que en materia de prueba corresponde al juez de tutela, la carga din\u00e1mica de prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los criterios adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida sintetizados en la Sentencia SU-121 de 2022213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este enfoque refleja un compromiso con la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, enfatizando la importancia de realizar una valoraci\u00f3n conjunta y ponderada de todos los elementos disponibles en cada caso, destacando que las comunidades tienen la carga de evidenciar las afectaciones, pero esta carga es m\u00ednima y atiende a una perspectiva ex ante, si se aplica un enfoque que privilegia el di\u00e1logo intercultural respetuoso y en igualdad de condiciones y el principio de precauci\u00f3n que rige los asuntos ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, de cara al caso resuelto en esta sentencia, la aplicaci\u00f3n de estos criterios permit\u00eda concluir que tambi\u00e9n estaban probadas las siguientes afectaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n al arroyo Cacunda. Respecto a la afectaci\u00f3n al arroyo Cacunda, advierto que las pruebas recogidas en el proceso, particularmente mediante la inspecci\u00f3n judicial, revelaron de manera contundente c\u00f3mo la construcci\u00f3n del proyecto causar\u00e1 impactos directos significativos sobre las fuentes de agua vitales para las comunidades de las veredas de Buri-Buri, Paiva, y Cacunda. A diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda, las afectaciones que sufrir\u00e1 el arroyo Cacunda con la construcci\u00f3n de la obra repercutir\u00e1n, indudablemente, en los derechos de las comunidades \u00e9tnicas involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto considero \u00fatil retomar el Plano 4214 el cual da cuenta de la interacci\u00f3n entre la obra proyectada y las fuentes h\u00eddricas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este plano ilustra la red de peque\u00f1os arroyos y corrientes de agua que irrigan las veredas en las que habitan las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima. En particular, los integrantes de los consejos comunitarios de Santa Rosa de Lima y de Paiva-Mamonal destacaron las afectaciones que sufrir\u00e1 el arroyo Cacunda. Este arroyo, que se desprende de la microcuenca arroyo Tabacal, marca el l\u00edmite entre el corregimiento Bayunca y el municipio de Santa Rosa. El Plano 4 muestra los diversos puntos en los que la v\u00eda proyectada se interseca con el arroyo Cacunda y otras fuentes h\u00eddricas de la zona215. Tal intersecci\u00f3n puede implicar una afectaci\u00f3n directa para estas comunidades, por cuanto varias de las actividades desarrolladas en la fase de construcci\u00f3n (remoci\u00f3n de vegetaci\u00f3n, movimientos de tierras, construcci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas) pueden llegar a alterar las caracter\u00edsticas fisicoqu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas del agua, as\u00ed como el cauce y el caudal de esta corriente de agua. Estos posibles impactos se advierten en la Resoluci\u00f3n de la DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022 donde se se\u00f1ala, en el componente hidrolog\u00eda, que este proyecto vial es susceptible de generar \u201ccambios en la calidad del agua superficial\u201d y \u201calteraci\u00f3n en la capacidad de transporte del agua.\u201d216 Estos impactos, a su vez, pueden llegar a incidir en el d\u00e9ficit h\u00eddrico que presenta la zona, al que se refirieron tanto el consejo comunitario accionante como los integrantes de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que participaron en la inspecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la inspecci\u00f3n judicial217 tambi\u00e9n fue posible apreciar que, a pesar del escaso caudal y la contaminaci\u00f3n que presenta el arroyo Cacunda en el punto en el que se interseca con el camino de Buri-Buri, los ni\u00f1os de las comunidades lo utilizan para recrearse218. Asimismo, los l\u00edderes de las comunidades \u00e9tnicas que acompa\u00f1aron el recorrido indicaron que se abastecen de sus aguas, aunque precisaron que no eran aptas para el consumo humano219. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que en ciertos tramos del arroyo pueden pescar especies como Lisa, Mojarra Amarilla, Monchorro, entre otras, que representan una fuente de prote\u00edna animal para su dieta220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que Autopistas del Caribe descart\u00f3 tales afectaciones, la evidencia de intersecci\u00f3n de dos puntos del arroyo por el proyecto vial, como se aprecia en el Plano 4, permit\u00eda concluir la probable afectaci\u00f3n directa. La inspecci\u00f3n del arroyo Cacunda se limit\u00f3 al tramo que se cruza con la v\u00eda que de Bayunca conduce a la vereda Buri-Buri, punto en el cual, para la mirada de quien no habita ese territorio ni encuentra en \u00e9l su fuente de sustento, puede parecer un lugar poco apto para la pesca. Sin embargo, los integrantes de la comunidad precisaron que desarrollaban sus actividades de pesca en otros tramos del arroyo, alejados del casco urbano de Bayunca, que resultaban m\u00e1s propicios para esta actividad. En tanto la inspecci\u00f3n practicada no incluy\u00f3 la visita a todo el curso del arroyo Cacunda, ni la empresa accionada aport\u00f3 pruebas que soportaran su conclusi\u00f3n de que este no ofrece un ecosistema adecuado para el consumo de especies animales, encuentro que no fue desvirtuada la veracidad de la afirmaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas, quienes coincidieron en valorar la importancia de esta fuente, que no solo les abastece de agua (para otras actividades distintas al consumo humano), sino de pesca para alimentarse. Adicionalmente, durante la inspecci\u00f3n se pudo constatar que esta fuente de agua tambi\u00e9n es un espacio de recreaci\u00f3n para los ni\u00f1os de estas comunidades221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaciones en caza y cultivos. Los integrantes de las comunidades indicaron que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la Variante Bayunca afectar\u00e1 sus actividades de caza, debido a que ahuyentar\u00e1 a especies que utilizan para alimentarse, como conejos, codornices, torcazas, armadillos, ponches, entre otros222. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que el proyecto afectar\u00e1 sus cultivos, punto sobre el cual la representante del Consejo Comunitario de Paiva &#8211; Mamonal se\u00f1al\u00f3 que las familias de su vereda est\u00e1n certificadas como productores org\u00e1nicos de mango, cultivos que se ver\u00e1n impactados negativamente por los gases contaminantes que generar\u00e1 el tr\u00e1fico pesado que circular\u00e1 por la v\u00eda223. La empresa accionada descart\u00f3 que la zona fuera apta para desarrollar actividades de caza, por cuanto se trata de \u201cpastos limpios\u201d, esto es, \u201cpredios de gran extensi\u00f3n con ganado de pastoreo\u201d, pasturas que, en su criterio, \u201cno son adecuadas para sustentar cultivos ancestrales, ni proporcionar h\u00e1bitat para la fauna de caza\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la inspecci\u00f3n judicial se pudo constatar que, en efecto, existen grandes extensiones de predios ocupados con pastos limpios, pero tambi\u00e9n otros cultivados con ma\u00edz y \u00e1rboles frutales, como se aprecia en el video tomado en la cuarta parada (P4), cerca de la finca Campoalegre225. Aunque el mal estado de las v\u00edas impidi\u00f3 visitar el cultivo org\u00e1nico de mango que impulsa el Consejo Comunitario de Paiva-Mamonal, no existe evidencia que permita dudar de su existencia, afirmada por la representante de esta comunidad. Adem\u00e1s, las condiciones log\u00edsticas del recorrido no permitieron una observaci\u00f3n detallada de la vegetaci\u00f3n del lugar ni recorrer los espacios de caza de las comunidades, para lo cual habr\u00eda sido necesario abandonar el camino veredal e internarse en el campo abierto. Si bien, por sus limitaciones, la observaci\u00f3n en terreno efectuada durante la inspecci\u00f3n judicial no permiti\u00f3 verificar tales afectaciones, en el expediente no obraba evidencia concluyente para descartarlas. La empresa accionada no demostr\u00f3 que all\u00ed no se encuentra el tipo de especies &#8211; conejos, codornices, torcazas, armadillos, ponches, etc. &#8211; que las comunidades afirman cazar para alimentarse, simplemente se limit\u00f3 a negar tal afirmaci\u00f3n sin aportar prueba alguna de que ello no era cierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando la evidencia disponible, la Sala ha debido aplicar el principio de precauci\u00f3n \u2013 uno de los componentes de la justicia ambiental y, en general, del derecho al ambiente sano \u2013 que aconseja que las comunidades que conocen su territorio y se\u00f1alan que este tipo de afectaciones llegar\u00e1n a producirse como resultado del proyecto vial, puedan participar y ser tenidas en cuenta en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, el cual, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT debe ser efectuado en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de la medicina tradicional, rituales y patrimonio arqueol\u00f3gico. Lo mismo ocurri\u00f3 con las afectaciones sobre las que llam\u00f3 la atenci\u00f3n el capit\u00e1n del cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, quien se\u00f1al\u00f3 que la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la variante de Bayunca afectar\u00e1 de manera directa actividades tradicionales como la recolecci\u00f3n de plantas y ra\u00edces medicinales, la realizaci\u00f3n de rituales en el predio que poseen en la vereda Tabacal y en sitios aleda\u00f1os que reconocen como sitios sagrados; y agreg\u00f3 que la realizaci\u00f3n inconsulta de la obra les impedir\u00e1 participar en la elaboraci\u00f3n del Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico de los hallazgos que encuentren durante las obras de construcci\u00f3n de la v\u00eda. Como lo advert\u00ed previamente, el mal estado de las v\u00edas y las condiciones log\u00edsticas del recorrido impidieron llegar hasta el predio que la comunidad ind\u00edgena posee en la vereda Tabacal, as\u00ed como efectuar recorridos por los lugares donde los integrantes de la comunidad recolectan plantas y ra\u00edces medicinales. Sin embargo, tales limitaciones no permit\u00edan concluir que estas afectaciones no iban a producirse con la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la v\u00eda proyectada. Es m\u00e1s, sobre estas afectaciones, la empresa accionada no present\u00f3 objeciones espec\u00edficas, raz\u00f3n por la cual, la Sala habr\u00eda podido aplicar la presunci\u00f3n de veracidad, y tenerlas por probadas para efectos de determinar la procedencia de la consulta previa en el presente caso227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea. Finalmente, cabe recordar que los integrantes de las comunidades insistieron en que la construcci\u00f3n de la v\u00eda propiciar\u00e1 el aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea en el territorio, lo que puede generar diferentes problem\u00e1ticas sociales y contribuir a la desintegraci\u00f3n cultural de las comunidades. Esta es una de las afectaciones directas que, en el pasado, la Corte ha reconocido al decidir sobre acciones de tutela relativas a la consulta previa de proyectos viales228. En este caso era razonable inferir que la construcci\u00f3n de la variante Bayunca estimular\u00e1 el tr\u00e1nsito y asentamiento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea, lo que puede amenazar su ya fr\u00e1gil territorialidad y los procesos de fortalecimiento de la identidad \u00e9tnica y cultural que adelantan los consejos comunitarios y el cabildo ind\u00edgena del Municipio. \u00a0Como lo se\u00f1ala el concepto presentado por la Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica: \u201clas comunidades negras en el municipio de Santa Rosa de Lima enfrentan un desaf\u00edo para preservar y recuperar su identidad y formas tradicionales de ocupaci\u00f3n territorial tras siglos de integraci\u00f3n en la sociedad mayoritaria. Adem\u00e1s de la expansi\u00f3n de la ganader\u00eda, la agricultura y otras industrias desde el \u00e1rea de influencia de Cartagena, los proyectos de infraestructura que conectan las principales ciudades del Caribe han fragmentado las \u00e1reas que previamente formaban parte de la ocupaci\u00f3n ancestral de estas comunidades\u201d 229. En estas circunstancias, la llegada de nuevos pobladores atra\u00eddos por las oportunidades que ofrece esta nueva v\u00eda pod\u00eda representar, por tanto, una afectaci\u00f3n directa a las condiciones constitutivas de la cohesi\u00f3n social de las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima, por el riesgo que ello implica para el mantenimiento de la base territorial y la identidad como sujeto colectivo de estas comunidades, las cuales, al no contar a\u00fan con t\u00edtulos de propiedad colectiva, ya sea bajo la forma de territorios colectivos (para el caso de los consejos comunitarios) o de resguardo ind\u00edgena (para el caso del cabildo ind\u00edgena CAIZECHI), se encuentran en circunstancias de mayor vulnerabilidad para afrontar la llegada de poblaci\u00f3n for\u00e1nea a su territorio230. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una valoraci\u00f3n detallada y ponderada de los hallazgos obtenidos en la inspecci\u00f3n judicial que, reitero, no fueron desvirtuados por la empresa accionada, conduc\u00eda, necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la afectaci\u00f3n directa que causar\u00e1 la construcci\u00f3n del proyecto vial bajo estudio es mucho m\u00e1s extensa de lo que se reconoci\u00f3. Por lo tanto, la Sala habr\u00eda podido adoptar remedios constitucionales adicionales que permitieran la salvaguarda integral de los derechos fundamentales de las comunidades accionante y vinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, habr\u00eda podido poner en conocimiento a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, de este proceso para que, en el marco de sus competencias, garantizaran los derechos a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas agrupadas en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Santa Rosa, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Paiva Mamonal, y el Cabildo Ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, \u00a0CAIZECH\u00cd, y otras situadas en el \u00e1rea del proyecto analizado, en la elaboraci\u00f3n del Estudio de Impacto Ambiental, en el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental y en el posterior control y seguimiento del mismo. Tambi\u00e9n se les habr\u00eda podido requerir para que se abstuvieran de expedir licencia ambiental u otro tipo de autorizaciones ambientales para este proyecto hasta tanto no se efect\u00fae la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas mencionadas y con otras respecto de las cuales la DANCP certifique la procedencia de consulta previa en relaci\u00f3n con el mismo. Esto era posible porque, pese a que ni la ANLA ni CARDIQUE participaron en el proceso, ello se encuentra dentro del marco de sus funciones legales y reglamentarias231 y no significar\u00eda, de manera alguna, que se les estuviese se\u00f1alando como responsables de la vulneraci\u00f3n de derechos encontrada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, quiero subrayar que las afectaciones directas que la construcci\u00f3n de la variante Bayunca implicar\u00e1 para las comunidades \u00e9tnicas del municipio de Santa Rosa de Lima no se limitan a la interrupci\u00f3n del camino veredal de Buri Buri; los potenciales impactos de esta obra trascienden a afectaciones multifac\u00e9ticas que comprometen la vida y sustento de las comunidades afectadas. Se demostr\u00f3 que la obra de infraestructura cuestionada es susceptible de generar una afectaci\u00f3n significativa no solo de las fuentes h\u00eddricas y la disponibilidad de recursos naturales esenciales para la subsistencia, sino tambi\u00e9n en la preservaci\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales, rituales, medicina tradicional y patrimonio arqueol\u00f3gico, que son piedra angular de la identidad de las comunidades accionante y vinculadas. Adem\u00e1s, la amenaza del aumento de poblaci\u00f3n for\u00e1nea podr\u00eda desencadenar un cambio demogr\u00e1fico que impacte a\u00fan m\u00e1s las condiciones de vida de las comunidades originarias, poniendo en riesgo su cohesi\u00f3n social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n quiero hacer \u00e9nfasis en que la carga probatoria exigida a las comunidades, entendida en el marco del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe ser interpretada con la flexibilidad que amerita la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Este Tribunal ha reconocido la importancia de adoptar un enfoque que permita a las comunidades accionantes aportar evidencia de las afectaciones sufridas, sin ser sometidas a est\u00e1ndares probatorios inalcanzables que obstruyan su acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta aclaraci\u00f3n de voto busca resaltar que, m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento de los derechos vulnerados, es fundamental considerar la amplitud y profundidad de las afectaciones demostradas durante el proceso. Este enfoque no solo es coherente con la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y sus territorios, sino que adem\u00e1s se alinea con el compromiso de garantizar la justicia y equidad en el acceso a los recursos naturales y la preservaci\u00f3n de las culturas ancestrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sentencia T-039 de 2024 debe ser un punto de partida para una reflexi\u00f3n m\u00e1s profunda sobre c\u00f3mo las decisiones judiciales pueden y deben incorporar una comprensi\u00f3n hol\u00edstica de las realidades de las comunidades afectadas, asegurando que la justicia no solo sea accesible, sino sustancialmente equitativa. Por ello, en futuras decisiones se deben considerar la totalidad de las afectaciones para as\u00ed poder adoptar medidas que prevengan la consumaci\u00f3n de da\u00f1os, asegurando la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las comunidades m\u00e1s vulnerables, en aras de una justicia m\u00e1s inclusiva y representativa de las realidades complejas y multidimensionales de las comunidades afectadas por decisiones de gran impacto ambiental y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-039\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimaci\u00f3n por activa (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Improcedencia por no mediar afectaci\u00f3n directa de comunidades (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Modesto Manjarrez Salcedo, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima, Bol\u00edvar, contra Autopistas del Caribe S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal prop\u00f3sito, comenzar\u00e9 por dar cuenta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y, a partir de ella, dar\u00e9 cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Paiva Mamonal, y el cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco, CAIZECHI, en relaci\u00f3n con el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto referente a las comunidades negras, la referida decisi\u00f3n aplic\u00f3 las reglas contenidas en las sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2022, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La consulta previa es un derecho fundamental orientado a obtener el consentimiento genuino de las comunidades sobre las medidas que se adopten y \u00e9ste debe ser flexible, adaptable, informado y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto de susceptibilidad de la afectaci\u00f3n de la medida en las comunidades implicadas como elemento de procedibilidad de la consulta previa, no implica evidenciar que la afectaci\u00f3n efectivamente haya tenido lugar, sino que ex ante, se pueda concluir que, a partir de la evidencia disponible, es probable que se produzca y que dicha afectaci\u00f3n se puede extender m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de influencia del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho fundamental a la consulta previa hace uso de un concepto amplio del territorio, pues no condiciona su procedibilidad \u00fanicamente a aquellos titulados como resguardos o territorios colectivos, sino a que dicho territorio sufra una afectaci\u00f3n directamente del proyecto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado y las empresas tienen una serie de responsabilidades en relaci\u00f3n con la consulta previa de cara a los pueblos ind\u00edgenas o tribales, entre las cuales se encuentra el deber de diligencia en la identificaci\u00f3n de las comunidades, la afectaci\u00f3n sobre sus territorios, tierras y recursos naturales y en consultar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proceso de certificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de consulta previa (DANCP) del Ministerio del Interior es crucial para la garant\u00eda del derecho fundamental a la consulta previa, el cual debe llevarse a cabo de acuerdo con los rigores del caso, lo que incluye una identificaci\u00f3n juiciosa de todas las comunidades que deben ser tenidas en cuenta en el proceso y una motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La oportunidad de la consulta previa debe ser previa, acompa\u00f1a todas las fases del proyecto, no se configura un da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio del proyecto, pues \u00e9sta procede aun cuando el proyecto esta en marcha o ha finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de las mencionadas reglas jurisprudenciales, previstas para las comunidades ind\u00edgenas de AW\u00c1 La Caba\u00f1a y el pueblo Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta, la \u00a0mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el deber de consulta previa para las comunidades afrodescendientes se activa ex ante, esto es, desde el momento en que exista evidencia razonable de que las medidas a implementar son susceptibles de generar una afectaci\u00f3n directa, y adem\u00e1s, que la falta de t\u00edtulos formales sobre su existencia y la existencia de su territorio no constituye un obst\u00e1culo para su materializaci\u00f3n. A su turno, adujo que sin perjuicio del deber de las comunidades negras de aportar una carga m\u00ednima que den cuenta de las afectaciones, aquella debe interpretarse a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial, la carga din\u00e1mica de prueba, la presunci\u00f3n de veracidad y los criterios adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y, para dar cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia, debo destacar, en primer t\u00e9rmino, que el caso adolec\u00eda del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la ponencia no era el espacio propicio para tomar partido por uno u otro representante de una comunidad y menos resolver la controversia entre la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima y el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima, a fin de reconocer al ciudadano Modesto Manjarrez Salcedo como su representante legal. Ello, pues el Consejo Comunitario hizo referencia a una problem\u00e1tica relacionada con la elecci\u00f3n de la Junta Directiva y la designaci\u00f3n de su representante legal, el se\u00f1or Modesto Manjarrez Salcedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se adujo que el 11 de diciembre de 2022 el Consejo eligi\u00f3 su Junta Directiva y se nombr\u00f3 al accionante como representante para el periodo 2023-2025, no obstante, la Alcald\u00eda Municipal de Santa Rosa de Lima, en la Resoluci\u00f3n 016 del 16 de enero de 2023, se abstuvo de reconocerlo como tal, alegando que solo pod\u00eda ser reelegido por una vez consecutiva, atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 9 y 2.5.1.2.9 del Decreto 1745 de 1995. El Consejo Comunitario adujo que present\u00f3 varios recursos y derechos de petici\u00f3n arguyendo que de acuerdo con las mencionadas disposiciones normativas, dicho condicionamiento requisito solo le aplica a los miembros de la Junta Directiva. Sin embargo, la Alcald\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, mediante la Resoluci\u00f3n 028 del 30 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-039 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le corresponde a esta Sala resolver la controversia que acaba de rese\u00f1arse, dado que excede el panorama propuesto en la acci\u00f3n de tutela\u201d y que ello no incide en el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues para resolver la acci\u00f3n de tutela, no exist\u00eda duda sobre la calidad del representante legal. Adem\u00e1s, que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, que el amparo se interpuso para proteger un inter\u00e9s que es de toda la comunidad y que en sede de revisi\u00f3n no se controvirti\u00f3 tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de cara al mencionado requisito de procedibilidad, debo poner de presente que no comparto el an\u00e1lisis realizado por la Sala. Pues bien, considero que la aseveraci\u00f3n anterior puede dar lugar a pasar por alto un problema de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que no es menor relevancia y que incluso puede interferir en la representaci\u00f3n de las comunidades negras de la referencia. Sobre esta problem\u00e1tica, se trae a colaci\u00f3n el caso de la elecci\u00f3n de Zarwawiko Torres Torres como Cabildo Gobernador del Resguardo de la Sierra Nevada. En ese caso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se ha visto en la necesidad de adelantar una serie de medidas debido al conflicto pol\u00edtico generado por la elecci\u00f3n de los miembros de la Directiva General del Resguardo, entre ellas, un conjunto de medidas provisionales, de decreto de pruebas, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica con el prop\u00f3sito de darle soluci\u00f3n a esta controversia.232 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, con el prop\u00f3sito \u00faltimo de evitar que esta Corte se vea inmersa en situaciones que escapan de sus competencias, se sugiri\u00f3 declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n considero que no hubo pruebas que evidenciaran la afectaci\u00f3n directa a las comunidades referidas. Del acervo probatorio obtenido en sede de revisi\u00f3n, no se advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n directa sobre el camino vereda de Buri-Buri y el camino de Cancuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado en la sentencia, el camino Bari-Bari es una de las principales v\u00edas de comunicaci\u00f3n que las comunidades de Santa Rosa tienen con el corregimiento de Bayunca, y cuando se construya la variante de Bayunca, se atravesar\u00eda el camino por una v\u00eda destinada al tr\u00e1fico pesado. Se adujo que la importancia de comunicaci\u00f3n con Bayunca la cual se ubicaba por fuera del corregimiento. All\u00ed se encuentran los establecimientos educativos, los adultos van a comercializar el resto de sus cosechas y los conecta con la v\u00eda de La Cordialidad, desde donde se desplazan a otros lugares, entre ellos, Cartagena. En este entendido, se se\u00f1al\u00f3 que la interrupci\u00f3n del camino veredal Bari-Bari podr\u00eda crear un riesgo para los integrantes de las comunidades que deben cruzar la autopista para llegar a Bayunca y de ah\u00ed a La Cordialidad. En s\u00edntesis, se sostuvo que la interrupci\u00f3n del camino presentar\u00eda una fractura en los circuitos de intercambios sociales, culturales y de movilidad de la comunidad. Ello, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que me impide apoyar el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante es la falta de claridad en la afectaci\u00f3n, de la cual depende la necesidad de adelantar la consulta previa correspondiente. Primero, no es posible evidenciar la afectaci\u00f3n en el camino de Cancuda, pues la inspecci\u00f3n judicial no pudo llegar hasta all\u00ed, en raz\u00f3n al mal estado de la v\u00eda. En consecuencia, considero que acorde con los elementos probatorios recolectados, no fue posible advertir una afectaci\u00f3n sobre el mencionado camino veredal. Segundo, tampoco se vislumbr\u00f3 evidencia suficiente que permita concluir que el camino Buri Buri y el de Cancuda son las principales v\u00edas de comunicaci\u00f3n que tienen con el corregimiento de Bayunca. La sentencia sostuvo que la futura variante de Bayunca interrumpir\u00e1 el camino de Buri Buri, pues cuando se construya y entre en operaci\u00f3n, atravesar\u00eda el camino e impedir\u00eda la fluidez del mencionado camino de comunicaci\u00f3n, lo que incluye circuitos de intercambio y relaciones sociales. Sin embargo, ello no se desprende del plano que muestra las interacciones que posibilita el camino de Buri-Buri, pues todos los puntos donde se encuentran las familias de consejos comunitarios est\u00e1n debajo de la l\u00ednea por donde se cruza el camino con el proyecto de construcci\u00f3n vial, en donde se encuentran los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, sobre la presunta afectaci\u00f3n a sus fuentes h\u00eddricas, entre ellas al arroyo de Cancuda, a sus actividades de caza, cultivos, recolecci\u00f3n de plantas y ra\u00edces medicinales, as\u00ed como al patrimonio arqueol\u00f3gico y al aumento en la poblaci\u00f3n for\u00e1nea, la sentencia dijo que \u201c[s]i bien la evidencia disponible en el expediente no permite a la Sala tener por probadas estas afectaciones, tampoco puede desestimar su ocurrencia.\u201d Frente a ello, manifiesto mi total desacuerdo, en tanto y cuanto la Corte no puede dar por probadas como afectaciones directas, eventuales afectaciones, frente a las cuales no tiene certeza de su concreci\u00f3n. M\u00e1xime, cuando conforme lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-123 de 2018, existe una afectaci\u00f3n directa de las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando; (i) se perturban las estructuras sociales y culturales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento; (iii) se imposibilita realizar los oficios propios y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar, impactos que no se evidencian en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto y \u00faltimo, tampoco comparto la aplicaci\u00f3n del concepto que se utiliz\u00f3 en la sentencia en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del territorio. En la Sentencia SU-123 de 2018, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 la existencia de dos conceptos de territorio; el geogr\u00e1fico y el territorio amplio. Este \u00faltimo, incluye \u201clas zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales.\u201d Para determinar el alcance del territorio amplio, as\u00ed como si procede o no la consulta previa, la Corte ha dicho que es posible que las autoridades competentes eval\u00faen la intensidad, la permanencia efectiva y el grado de exclusividad en la ocupaci\u00f3n, entre otras variables. Ello es as\u00ed, por cuanto los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos concernientes a su territorio geogr\u00e1fico. Por lo cual, y ah\u00ed est\u00e1 mi discrepancia, no toda medida que pueda tener un impacto en ese territorio amplio implica autom\u00e1ticamente una afectaci\u00f3n, y por consiguiente, que se haga exigible la consulta previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la inspecci\u00f3n judicial del 28 de julio de 2023, se dej\u00f3 constancia que se est\u00e1 haciendo el tr\u00e1mite para la titulaci\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que debido a que el terreno se ha venido encareciendo, sus propietarios han procedido a vender, por lo que algunos de esos territorios hacen parte de familias privadas. Sobre el particular, la sentencia adujo que \u201cAunque sus procesos organizativos son relativamente recientes, no existe evidencia que controvierta el reclamo de arraigo territorial que expresan dichas comunidades (\u2026) [y que] \u201cel hecho de que los integrantes de las comunidades \u00e9tnicas accionante y vinculadas no tengan sus territorios titulados como territorios colectivos o resguardos, y que dentro de su \u00e1mbito territorial existan predios de propiedad privada, no desvirt\u00faa la procedencia de la consulta previa respecto de la construcci\u00f3n de la variante Bayunca.\u201d A juicio de la Sala, dichos cambios en la configuraci\u00f3n productiva y en la propiedad de la zona no implica la desaparici\u00f3n de las comunidades de la zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, me aparto de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, porque como lo expliqu\u00e9 previamente: (i) no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) no hay certeza de una afectaci\u00f3n real a las comunidades accionantes, y (iii) adem\u00e1s, no existe una titulaci\u00f3n colectiva que acredite su dominio sobre el territorio. A pesar de que la jurisprudencia de esta Corte ha ampliado el concepto de territorio a otras \u00e1reas habitualmente ocupadas por las comunidades ind\u00edgenas, estas reglas no puedes ser extrapoladas sin un riguroso estudio a las comunidades afrodescendientes, en especial, por el concepto amplio de territorio \u2013 lo que incluye la consulta previa &#8211; por lo que al carecer de evidencia suficiente que compruebe la afectaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a concederla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-039 de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo: \u201c01DEMANDA\u201d https:\/\/n9.cl\/wxdv5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las p\u00e1ginas 69 y 68 del archivo \u201c0.1DEMANDA\u201d del expediente, corresponden a una copia de la Resoluci\u00f3n No. 1197 del 21 de diciembre de 2016 \u201cPor medio de la cual se reconoce y se inscribe la junta directiva del consejo comunitario de la comunidad negra del municipio de Santa Rosa del Norte del Departamento de Bol\u00edvar\u201d, emitida por el alcalde municipal de Santa Rosa, norte de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n No. 1907 del 31 de diciembre de 2019 \u201cPor medio de la cual se reconoce y se inscribe la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de las diferentes del municipio de Santa Rosa Norte del Departamento de Bol\u00edvar\u201d emitida por el alcalde municipal de Santa Rosa, Norte de Bol\u00edvar. P\u00e1ginas 74 y 75 del archivo \u201c0.1DEMANDA\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 162 a 278, anexos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) actos administrativos previos a la solicitud en relaci\u00f3n con el proyecto y determinar claramente si la solicitud correspond\u00eda a \u00e1reas adicionales o cambios de actividades; (ii) \u201cse requiere una descripci\u00f3n detallada de las actividades principales y complementarias de los proyectos, que se pretenden desarrollar desde la fase inicial hasta la etapa final.|| De igual manera, se deben describir los posibles impactos que puedan causar las actividades del proyecto en cualquier medio (f\u00edsico-bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico), la descripci\u00f3n del uso de los recursos naturales del \u00e1rea, y si genera aprovechamiento de cuerpos de agua especificar los nombres de las fuentes h\u00eddricas, tambi\u00e9n especificar si se realizar\u00e1 emisiones atmosf\u00e9ricas y\/o vertimientos, etc. || Lo anterior debido a que solo se adjunta un documento de alertas socio ambientales, pero en ninguna parte nombra las actividades puntuales del proyecto\u201d. P\u00e1ginas 70 a 73, anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 139 a 156, anexos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 156 a 159, anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 160 y 161, anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 El Consejo Comunitario accionante afirma que la DANCP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n ST-1190 del 25 de julio de 2022, utilizando como antecedente la Certificaci\u00f3n No. 1452 del 20 de octubre de 2015 para el proyecto \u201cASOCIACI\u00d3N P\u00daBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA CONCESI\u00d3N AUTOPISTAS DEL CARIBE UNIDAD FUNCIONAL 3 BAYUNCA-CLEMENCIA CONSTRUCCI\u00d3N SEGUNDA CALZADA Y VARIANTES EN DOBLE CALZADA\u201d, sin consultar la base de datos de la Administraci\u00f3n municipal de Santa Rosa de Lima, la base de datos de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, ni la base de datos de las CARs e instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas. P\u00e1gina 59 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 26 y 27 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201cAuto Admisorio Y-O Inadmisorio\u201d https:\/\/n9.cl\/7bfox\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Archivo \u201c05CONTESTACION\u201d https:\/\/onx.la\/43bd5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se refiere a la acci\u00f3n de tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras \u201cJamigton Balv\u00edn de Horta\u201d contra el Ministerio del interior \u2013 Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa DANCP, Agencia Nacional de Infraestructura ANI y La Empresa Autopistas Del Caribe S.A.S., la cual fue resuelta, en primera instancia, por el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena-Bol\u00edvar, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Archivo \u201c06CONTESTACI\u00d3N\u201d https:\/\/onx.la\/2f5ec\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=C040377DAA62260DF485C19EF113FCFDF1E19C98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=09BA0EF9A31641B1E33FA81ED23181C793C6135D\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=63444B1FC3979FA35154DFCAC037FF604A442A7F \u00a0<\/p>\n<p>17 Conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que estas tres autoridades municipales pueden tener inter\u00e9s directo en este proceso, \u201ccomoquiera que (i) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca \u2013 Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena \u2013 Barranquilla de la Concesi\u00f3n Vial Autopistas del Caribe S.A.S.\u201d, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Cartagena de Indias, Santa Rosa y Clemencia, en el departamento de Bol\u00edvar; (ii) estas autoridades cuentan con informaci\u00f3n relevante sobre la comunidad accionante, sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto que dio origen a la acci\u00f3n de tutela y la presencia de otros consejos comunitarios en el \u00e1rea de influencia, y (iii) podr\u00edan ser destinatarias de las \u00f3rdenes que, eventualmente, dicte la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6537 \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=653 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6542  \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6542  <\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6544  \">https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6544  <\/a><\/p>\n<p>22 A la DANCP se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) Cu\u00e1l fue el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1190 del 25 de julio de 2021. Especifique cu\u00e1les fueron las bases de datos consultadas, si realiz\u00f3 un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico del caso y visitas de verificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas. Acompa\u00f1e su respuesta con los documentos y constancias pertinentes; (ii) Cu\u00e1l fue el criterio que utiliz\u00f3 para concluir que, para el proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca &#8211; Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S&#8221;. procede la consulta previa con el Consejo Comunitario del Corregimiento De Bayunca, registrado ante a Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias-Bol\u00edvar; y no con el Consejo Comunitario de las comunidades negras de las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar. (iii) Indique cu\u00e1l es el estado actual de los siguientes procesos de consulta previa, cu\u00e1les comunidades hacen parte de los mismos, e informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica sobre los trazados y \u00e1reas de influencia de los mismos: (a) PROY-01360: \u201cConstrucci\u00f3n y operaci\u00f3n del Gasoducto Paiva-Caracol\u00ed\u201d b) PROY-01845 \u201cL\u00ednea de transmisi\u00f3n Sabanalarga-Bol\u00edvar a 500 Kv.\u201d (iv) Env\u00ede cualquier otra informaci\u00f3n que considere relevante para resolver el caso de la referencia. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6534\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A la accionada se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre estado actual de ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S.&#8221; https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6536 \u00a0<\/p>\n<p>24 A la ANI se le solicit\u00f3 (i) Informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica sobre el trazado de la obra correspondiente a la \u201cConstrucci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S.&#8221;, en adelante, el proyecto. (ii) Informaci\u00f3n precisa sobre el \u00e1rea de influencia directa del proyecto y el estado actual de avance en su ejecuci\u00f3n. (iii) Indique cu\u00e1les son las veredas del Municipio de Santa Rosa de Lima que hacen parte del trazado del proyecto. (iv) Cu\u00e1l es el estado actual de ejecuci\u00f3n del proyecto. (v) Env\u00ede cualquier otro tipo de informaci\u00f3n que considere relevante para resolver el asunto de la referencia. https:\/\/onx.la\/54ddd\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al consejo comunitario accionante se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) La historia de sus comunidades, cu\u00e1ntas comunidades negras agrupan, cu\u00e1ntas personas hacen parte de ellas, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica -de ser posible, haciendo \u00e9nfasis en relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia del proyecto-, sus costumbres, las actividades econ\u00f3micas base de su sustento. Si lo considera pertinente, acompa\u00f1e su respuesta con elementos cartogr\u00e1ficos que ilustren a la Corte la localizaci\u00f3n de las comunidades agrupadas en este consejo comunitario en relaci\u00f3n con el proyecto respecto de cual solicitan ser consultadas. (ii) Indique cu\u00e1les son las afectaciones directas que generar\u00eda el proyecto de construcci\u00f3n de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de carga Cartagena &#8211; Barranquilla de la concesi\u00f3n vial Autopistas del Caribe S.A.S., en su comunidad, en especial, explique de qu\u00e9 manera se ve impactado su territorio, sus actividades econ\u00f3micas, su cultura, sus estructuras sociales y sus formas de socializaci\u00f3n. (iii) Cualquier otro aspecto que consideren relevante para resolver el caso. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6543 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al sur con el Municipio de Turbaco, al este con el municipio de Villanueva, al oeste con el distrito de Cartagena, y al norte con los municipios de Clemencia y el corregimiento de Bayunca. La extensi\u00f3n del territorio municipal se divide en un 81,46% de zona rural y un 18,54% de zona urbana. \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6535 \u00a0<\/p>\n<p>28Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Juzgado 10 Penal Municipal Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas Cartagena. https:\/\/n9.cl\/6ty2g\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6672\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejo comunitario de la comunidad negra de Santa Rosa de Lima, Juan Cerpa de Tabacal, comunidades negras de Paiva Mamonal, cabildo ind\u00edgena Zen\u00fa de Chiricoco. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo \u201cRta. Autopistas del Caribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo \u201cT-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial Auto 18 -Julio de 2023\u201d https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6672 \u00a0<\/p>\n<p>33 Los actos administrativos aportados por la DANCP son: (i) la Resoluci\u00f3n No. 42 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se revoc\u00f3 parcialmente la Certificaci\u00f3n No. 639 del 13 de mayo de 2015, con relaci\u00f3n al proyecto \u201cGasoductoVariante Mamonal \u2013 Paiva\u201d; y (ii) la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1723 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 ST-0504 del 31 de mayo de 2021, con relaci\u00f3n al proyecto \u201c\u00c1rea de influencia del estudio de impacto ambiental \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria SN-15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6670\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Reconocidos por la Alcald\u00eda del Municipio de Santa Rosa de Lima mediante Resoluci\u00f3n 114 del 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/lc.cx\/siEikZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta resoluci\u00f3n fue aportada al expediente por la DANCP, con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, y se refiere al proceso de consulta previa con la empresa HOCOL S.A. para el proyecto de exploraci\u00f3n de gases e hidrocarburos SN15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>39 OIT (1989). Convenio 169, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-172 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, puede consultarse la Sentencia T-466 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, que acept\u00f3 la legitimaci\u00f3n de la ONIC para presentar acci\u00f3n de tutela, \u201ca) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y b) su labor ha sido reconocida por \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41Resoluci\u00f3n No. 1907 del 31 de diciembre de 2019 de la Alcald\u00eda Municipal de Santa Rosa de Lima-Bol\u00edvar, Por medio de la cual se reconoce y se inscribe la directiva del consejo comunitario de la comunidad negra de las diferentes del municipio de Santa Rosa Norte del Departamento de Bol\u00edvar, p\u00e1ginas 74 y 75 de los anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>42 Resoluci\u00f3n 016 del 16 de enero de 2023 por medio del cual se reconoce y registra el consejo comunitario de comunidades negras de Santa Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n 028 del 30 de enero de 2023, por medio del cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n y ratifica lo se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 016 del d\u00eda 16 de enero de 2023. Adicionalmente, radicaron dos derechos de petici\u00f3n a la direcci\u00f3n de Comunidades Negras del ministerio del Interior con radicados 202313030236492 ID 107236 y 202313030068952 ID 76165, en los cuales impugnaron la decisi\u00f3n del ente municipal y formularon una consulta jur\u00eddica respecto al tema. \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho que tiene toda persona para interponer una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por medio de quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante la administraci\u00f3n de justicia la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 recoge la legitimidad en el art\u00edculo 10 as\u00ed: el amparo constitucional puede ser presentado i) por la persona directamente afectada; ii) a trav\u00e9s de su representante legal, como es el caso de los ni\u00f1os o adolescentes, iii) mediante apoderado judicial o iv) por medio de agente oficioso. Al respecto, en la Sentencia T- 164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, se encontr\u00f3 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en un caso en el que la tutela fue interpuesta por el representante legal de un consejo comunitario, que hab\u00eda perdido dicha calidad antes de que la tutela fuera escogida para revisi\u00f3n por la Corte. En esa oportunidad, se tuvo en cuenta que (i) para el momento que interpuso la acci\u00f3n de tutela, el actor era el representante legal de la comunidad; y (ii) la persona que fue nombrada posteriormente en ese cargo, envi\u00f3 un escrito en el que expres\u00f3 que coadyuvaba y respaldaba los argumentos presentados por la comunidad durante todo el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SPV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-011 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (c); reiteradas, entre otras, en las sentencias T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-032 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-541 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En casos similares al que aqu\u00ed se analiza, la Corte encontr\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de varias entidades de derecho p\u00fablico (Ministerio del Interior, de Transporte, la ANI y la ANLA) a las que comunidades ind\u00edgenas de los pueblos Nasa y Mokan\u00e1 acusaban de vulnerar su derecho a la consulta previa por haber desarrollado de manera inconsulta un proyecto vial en sus territorios. Al analizar este factor de procedibilidad, la Corte concluy\u00f3 que todas las entidades ten\u00edan legitimaci\u00f3n por pasiva, precisando que ello no significaba que \u201cdesde el punto de vista del an\u00e1lisis de fondo, pueda atribu\u00edrseles necesariamente la responsabilidad en el presunto compromiso de los derechos fundamentales de las accionantes\u201d. Sentencias T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes [E]. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, reiterada entre otras, en las sentencias T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver, entre otras, las sentencias SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-111 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera y Karena Caselles Hern\u00e1ndez [E]. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Autopistas del Caribe. Respuesta a acci\u00f3n de tutela. 18 de enero de 2023, pp. &#8211; 4. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=996795B8F1DA176EE7557B4C0A6B3153D4F89BB5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cSobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho a la consulta previa y la justicia ambiental, ver sentencias T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Otras disposiciones del Convenio 169 de la OIT contienen obligaciones espec\u00edficas en materia de consulta y participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de planes de desarrollo y en los estudios de impacto de medidas que puedan afectar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales (art. 7); la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras (art. 15); y la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento cuando se pretenda trasladar a los pueblos de su territorio ancestral (art. 16). Adem\u00e1s, en 2007, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (DDPI), donde se plasma el consenso actual sobre el alcance, contenido e interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. Entre sus disposiciones sobre la materia se destacan la regla general de celebrar consultas orientadas a obtener el consentimiento libre, previo e informado (CLPI, en adelante) antes de adoptar y aplicar medidas administrativas o legislativas que afecten a los pueblos ind\u00edgenas (art. 19), de aprobar cualquier proyecto que afecte tierras, territorios, recursos, particularmente minerales, h\u00eddricos y otros (Art. 32), o de adoptar medidas orientadas a alcanzar los fines de la Declaraci\u00f3n (art. 38). Adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n de obtener el CLPI para el traslado de poblaciones (art. 10) y el almacenamiento o eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos en sus territorios (Art. 29), as\u00ed como el derecho a obtener reparaci\u00f3n por las tierras, territorios y recursos que hayan sido utilizados, da\u00f1ados, tomados, ocupados o confiscados sin CLPI (Art. 28). \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos del pueblo Aw\u00e1 frente a la realizaci\u00f3n inconsulta de actividades de explotaci\u00f3n petrolera en su territorio. Para ello sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los est\u00e1ndares de consulta previa desarrollados por la Corte en su jurisprudencia anterior, retomando muchas de las consideraciones planteadas en la Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, que decidi\u00f3 la tutela interpuesta por la comunidad Zen\u00fa de Jaraguay a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n del relleno sanitario de Loma Grande. Entretanto, las reglas sintetizadas en la SU-123 de 2018 fueron retomadas y algunas de ellas reformuladas en la Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez (e), que resuelve la tutela interpuesta por autoridades del pueblo Arhuaco a ra\u00edz de la proliferaci\u00f3n de centenares de proyectos exploratorios y extractivos inconsultos dentro del espacio de la L\u00ednea Negra. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez [E]. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 17.2. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem, p\u00e1rrafo 21.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, p\u00e1rrafo 7.1. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p\u00e1rrafos 7.2 y 17.3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 17.8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-733 de 2017. M.P. \u00bf?. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1045A de 2010. M.P. \u00bf?. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-256 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u00e1rea de influencia y afectaci\u00f3n directa, ver, entre otras, las sentencias SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-422 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-375 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-164 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 19, 21 y 32. En reiteradas ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela est\u00e1 obligado, antes de tomar su decisi\u00f3n, a procurar el esclarecimiento del hecho, ordenando de oficio las pruebas pertinentes y necesarias para el efecto. Al respecto, se pueden consultar el Auto 208 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, en el que, a su vez, se citan los siguientes fallos T-990 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-883 de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto; T-591 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-600 de 2009 M.P. Juan Carlos Heno P\u00e9rez; T-923 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 21, inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo, p\u00e1rrafo 175. En aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte ha ordenado la pr\u00e1ctica de inspecciones judiciales o de visitas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo en el tr\u00e1mite de acciones de tutela en los que se solicita el amparo del derecho a la consulta previa y otros derechos fundamentales cuando exist\u00edan dudas sobre la potencial afectaci\u00f3n directa a las comunidades accionantes derivada de la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades. Ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-614 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 21.2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n, al declarar exequible por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribuci\u00f3n de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, p\u00e1rrafo 87. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez (e), p\u00e1rrafos 112 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>89 Como se recogi\u00f3 en el fundamento 7.3 de la SU-123. \u00a0<\/p>\n<p>90 Aprobada por la Resoluci\u00f3n 61\/295. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez (e), p\u00e1rrafo 112. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, p\u00e1rrafo 113. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ampara a la comunidad Embera &#8211; Cham\u00ed de Cristian\u00eda (Andes, Antioquia) por los da\u00f1os ocasionados por la ampliaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la Troncal del Caf\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, ampara los derechos de las comunidades Embera &#8211; Kat\u00edo de los resguardos Pescadito &#8211; Chidima y Tolo (Acand\u00ed, Choc\u00f3), quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos el de consulta previa, debido a la omisi\u00f3n de consultar el otorgamiento de t\u00edtulos mineros en su territorio, la construcci\u00f3n de un tramo de la carretera Acand\u00ed &#8211; Ungu\u00eda que atravesaba el \u00e1rea de ambos resguardos y la instalaci\u00f3n de torres y redes el\u00e9ctricas destinadas al proyecto de interconexi\u00f3n vial entre Panam\u00e1 y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-745 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades negras de los corregimientos de Pasacaballos y Bar\u00fa (Cartagena), con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n y mejoramiento de la v\u00eda transversal Bar\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-154 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) tutel\u00f3 los derechos al reconocimiento de la identidad y autonom\u00eda, consulta previa y petici\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Telar Luz del Amanecer, vulnerado por la realizaci\u00f3n inconsulta de un proyecto de mejoramiento de v\u00edas terciarias en los municipios de Orito y Valle de Guamuez (Putumayo), como tambi\u00e9n por la posici\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda de Orito sobre la irrelevancia de la consulta previa y la omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Putumayo de dar respuesta a las peticiones de la comunidad en relaci\u00f3n con el proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ampar\u00f3 los derechos de la comunidad ind\u00edgena de Mokan\u00e1 vulnerados por la omisi\u00f3n de certificar su presencia y efectuar consulta previa respecto del proyecto vial Cartagena-Barranquilla &#8211; Circunvalar de la Prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 T-541 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido, tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona (pueblo Murui Muina o Huitoto) contra el Inv\u00edas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Corpoamazon\u00eda y el Consorcio Andino 049, afectado por la realizaci\u00f3n inconsulta del proyecto de mejoramiento vial Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua (San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por los integrantes de una asociaci\u00f3n de pescadores artesanales que se vieron privados del acceso a la playa donde tradicionalmente hab\u00edan ejercido su oficio a ra\u00edz de la construcci\u00f3n del Anillo vial Malec\u00f3n de Crespo en Cartagena. La Corte no ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa pues no se prob\u00f3 que la asociaci\u00f3n actora hiciera parte de una comunidad ind\u00edgena, afrodescendiente o tribal; sin embargo, ampar\u00f3 sus derechos a la participaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, trabajo y libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-657 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de los integrantes del consejo comunitario de Mulal\u00f3 (Yumbo, Valle) vulnerado debido a la definici\u00f3n inconsulta del trazado de la v\u00eda Paso de la Torre \u2013 Loboguerrero, el cual fragmentaba el \u00e1mbito territorial de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por varias parcialidades ind\u00edgenas del pueblo Zen\u00fa afectadas por la construcci\u00f3n inconsulta de la doble calzada Sincelejo &#8211; Toluviejo. \u00a0<\/p>\n<p>102 La Corte ha tutelado los derechos de comunidades ind\u00edgenas y negras afectadas por la construcci\u00f3n de proyectos viales o la no certificaci\u00f3n de presencia en su \u00e1rea de influencia en las sentencias T-428 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-745 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-348 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-693 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-657 de 2013; T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido; T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-416 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la primera de ellas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, a pesar de existir un traslape entre el proyecto vial Pac\u00edfico Tres y el territorio de la comunidad Embera-Cham\u00ed de La Albania (Caldas), esta no hab\u00eda demostrado las afectaciones directas que ello ocasionaba a su cosmovisi\u00f3n, tradici\u00f3n cultural y espiritual o a sus modos de subsistencia. En la segunda decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la comunidad Inga de Santiago (Putumayo) tampoco hab\u00eda demostrado dichas afectaciones en relaci\u00f3n con un proyecto de mejoramiento de v\u00edas urbanas que se adelantaba frente a la Casa Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En la Sentencia T-112 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no se evidenciaba el incumplimiento de los compromisos acordados con la Parcialidad Ind\u00edgena de la Laguna de Pejendino (Pasto, Nari\u00f1o) durante la consulta del proyecto vial \u201cRumichaca &#8211; Pasto &#8211; Chachag\u00fci &#8211; Aeropuerto\u201d, pues se adelantaba el proceso de estructuraci\u00f3n de los proyectos requeridos para cumplir dichos acuerdos. Entretanto, en la Sentencia T-151 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, pese a los inconvenientes en el tr\u00e1mite de reubicaci\u00f3n de algunas familias del consejo comunitario de la comunidad negra de Tafetanes (Sopetr\u00e1n, Antioquia), acordado en la consulta previa del Proyecto Autopista del Mar, no pod\u00eda concluirse que exist\u00eda incumplimiento pues se estaban adelantando medidas para cumplir con lo concertado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La g\u00e9nesis de esta interpretaci\u00f3n puede verse, entre otras en las sentencias T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. y SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 17.10. \u00a0<\/p>\n<p>107 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha identificado un patr\u00f3n de dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de delimitaci\u00f3n, saneamiento y titulaci\u00f3n de territorios a comunidades ind\u00edgenas y negras. Ver, entre otras, las Sentencias T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-433 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-693 de 2011. M.P. Jos\u00e9 Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Sierra Porto; T-009 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-379 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-530 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-737 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-153 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>109 La Corte ha examinado este fen\u00f3meno, entre otras, en las Sentencias SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara; y C-047 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem., p\u00e1rrafo 164. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 8.9. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p\u00e1rrafo 17.5. \u00a0<\/p>\n<p>115 Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional, incorporado en el art\u00edculo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>117 Subrayas a\u00f1adidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime Vidal Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>119 Entre las decisiones que han amparado el derecho a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicas respecto de obras susceptibles de afectar porciones de su territorio no tituladas como resguardo o territorio colectivo, v\u00e9ase las sentencias T-547 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa en territorio de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta); T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (proyecto Oleoducto de los Llanos en territorio no titulado de las comunidades Turpial-La Victoria y Achagua Piapoco); T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (construcci\u00f3n relleno sanitario en territorio no titulado de la comunidad ind\u00edgena Venado, pueblo Zen\u00fa); SU-133 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez [E]. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (explotaci\u00f3n aur\u00edfera en Marmato, en territorio habitado por la parcialidad ind\u00edgena de Cartama y la poblaci\u00f3n afrodescendiente del municipio); T-446 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (construcci\u00f3n de una antena de comunicaciones en territorio del consejo comunitario de las comunidades negras de Mindal\u00e1); T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (construcci\u00f3n de subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica y l\u00edneas de transmisi\u00f3n en territorio no titulado del consejo comunitario COCONEBO); T-375 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto en territorio ancestral del pueblo Yukpa). \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 22.19 a 22.21. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, p\u00e1rrafo 91. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-657 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la cual precisa que \u201cpara que un proyecto sea consultado no es necesario que la afectaci\u00f3n se produzca en territorios colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, donde se se\u00f1ala que: \u201clos proyectos de infraestructura vial tienen la posibilidad de afectar de manera directa a las comunidades que se encuentran en su zona de influencia, de modo que las colectividades deben ser consultadas sobre esas medidas. La interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, y todas aquellas franjas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta denotaci\u00f3n amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ella la Corte indica que: \u201cno puede asumirse que cuando se alude a la afectaci\u00f3n directa se hace referencia, \u00fanicamente, a la tierra de la comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la din\u00e1mica territorial de una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella\u201d. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u201clos proyectos de infraestructura vial pueden generar afectaciones directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00e9tnico, y no solo las tierras tituladas a favor de las comunidades124. Es decir, hay afectaci\u00f3n directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en \u00e1reas en las que la comunidad ind\u00edgena se desarrolla espiritual, ritual, econ\u00f3mica y\/o socialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, secci\u00f3n 13. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, p\u00e1rrafo 17.9. \u00a0<\/p>\n<p>128 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0<\/p>\n<p>129 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, informes A\/HRC\/15\/37 del 19 de julio de 2010 y A\/HRC\/21\/47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, en 15\u00b0 y 21\u00b0 periodos de sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>130 Este p\u00e1rrafo sintetiza las consideraciones sobre debida diligencia de Estado y empresas contenida en la secci\u00f3n 13 de la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aplicaci\u00f3n de dicha regla, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la empresa accionada (Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1) hab\u00eda actuado en el marco de la debida diligencia por cuanto, luego de haber tramitado la certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa, y tras conocer de la presencia del consejo comunitario accionante (COCONEBO) en la zona donde adelantaba un proyecto, adelant\u00f3 las gestiones necesarias ante el Ministerio del Interior para que la DANCP determinara la procedencia de consulta previa respecto de dicha comunidad. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 acercamientos de buena fe con ella a fin de evaluar los impactos del proyecto y consultarles sobre las obras, pese a la negativa de la DANCP de adelantar el respectivo tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Un ejemplo de ello es el caso decidido en la Sentencia T-880 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Para citar solo las decisiones proferidas en este per\u00edodo en relaci\u00f3n con proyectos viales inconsultos debido a la expedici\u00f3n irregular de las certificaciones del Ministerio del Interior, v\u00e9ase las sentencias T-693 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-993 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-657 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 17.13, que condensa las consideraciones desarrolladas en la secci\u00f3n 12. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem., p\u00e1rrafo 12.10. \u00a0<\/p>\n<p>136 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>137 As\u00ed en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16A del Decreto 2353 de 2019 indica como funci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa: \u201cDeterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>138 Directiva Presidencial No. 08 del 9 de septiembre de 2020, \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ella la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1ala:\u201ccon fundamento en el apoyo de las entidades territoriales sugerido en la Sentencia SU-123 de 2018, el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con un determinado proyecto vial, debe involucrar en forma participativa a las comunidades presentes en las entidades territoriales sobre las que pasa o habr\u00e1 de pasar la v\u00eda. Ello implica no solo la garant\u00eda de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, sino que puede hacer m\u00e1s efectivo el proceso de verificaci\u00f3n, al someterlo a la depuraci\u00f3n material de la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor de la obra\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-444 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-541 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-154 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideraciones 93 a 95. (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez [E]. P\u00e1rrafo 53. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafos 17.11 y 17.12. \u00a0<\/p>\n<p>149 Acta de inspecci\u00f3n judicial, expediente T-9.370.946, p\u00e1g. 4, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6672\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cSobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos obras o actividades\u201d, p\u00e1gs. 9-10, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=69C65131F965430181F26FFFD5C45AC157263654 \u00a0<\/p>\n<p>151 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6545 \u00a0<\/p>\n<p>152 Acta de inspecci\u00f3n judicial, expediente T-9.370.946, p\u00e1g. 4, disponible en: https:\/\/n9.cl\/4veyg\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 DANCP, Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, \u201cSobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos obras o actividades\u201d, p\u00e1g. 2, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/desarrollo\/zipExpedientes\/\/file.php?Id=69C65131F965430181F26FFFD5C45AC157263654 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem, pp. 4-7. \u00a0<\/p>\n<p>155 ANI, Respuesta Auto 265-2023, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6545\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 ANI, Comunicaci\u00f3n enviada el 10 de agosto de 2023, p\u00e1g. 4, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6669.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Autopistas del Caribe, Respuesta a la informaci\u00f3n solicitada en el Auto del 18 de julio de 2023, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6536. \u00a0<\/p>\n<p>158 ANI, Respuesta Auto 265-2023, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6545. \u00a0<\/p>\n<p>159 Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6545. \u00a0<\/p>\n<p>160 DANCP, Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, \u201cSobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos obras o actividades\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ministerio del Interior, Informe de respuesta Auto 18 de julio de 2023 (Radicado 2023-2-001404-032444), p\u00e1g. 19, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6534\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>165 Ambas actas est\u00e1n disponibles en https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6534\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Esta resoluci\u00f3n fue aportada al expediente por la DANCP, como parte de la informaci\u00f3n que le fue solicitada por el Despacho durante la diligencia de la inspecci\u00f3n judicial, y se refiere al proceso de consulta previa con la empresa HOCOL S.A. para el proyecto de exploraci\u00f3n de gases e hidrocarburos SN15. Disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662 (Archivo \u201cRta. Ministerio del Interior\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>167 DANCP, Resoluci\u00f3n ST-1190 de 25 de julio de 2022, sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas para proyectos obras o actividades, pp. 11-12. \u00a0<\/p>\n<p>168 Alcald\u00eda Municipal de Santa Rosa de Lima, Respuesta al Auto del 18 de julio de 2023, p. 11, disponible en https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6537\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>170 Acta de inspecci\u00f3n judicial, p\u00e1g. 8 y Audio 01-Instalaci\u00f3n IJ e intervenciones en la Alcald\u00eda de Santa Rosa, disponibles en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>171 Las cuales fueron analizadas en la secci\u00f3n 4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-219 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem, resolutivo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver, para el caso de proyectos viales, las sentencias T-416 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-242 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sobre la necesidad de notificar el acto de iniciaci\u00f3n y sus resultados no s\u00f3lo a la entidad ejecutora del proyecto sino a las comunidades localizadas en los municipios bajo cuya jurisdicci\u00f3n se desarrollar\u00e1 el proyecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n la Corte en la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>176 As\u00ed lo acreditan: (i) el Acta de la Asamblea General del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima realizada el 11 de diciembre de 2022, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6543 ; (ii) el Censo del Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662 (link de CamScanner contenido en el archivo \u201cRta. Consejo Comunitario de Santa Rosa\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177Acta de inspecci\u00f3n judicial, p\u00e1g. 5, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>178 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>179 Archivo \u201cRespuesta a la magistrada \u2013 Santa Rosa de Lima 07-2023\u201d, p\u00e1gs. 7-8, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6543. \u00a0<\/p>\n<p>180 Copias de las Resoluciones 142 de 3 de marzo de 2023 y 351 de 28 de marzo de 2023, por las cuales la Alcald\u00eda de Santa Rosa de Lima reconoce la junta directiva de los consejos comunitarios \u201cJuan Cerpa de Tabacal\u201d y Paiva Mamonal, respectivamente, para el per\u00edodo 2023-2025 fueron aportadas por la Secretaria de Gobierno y Cultura del municipio durante la inspecci\u00f3n judicial practicada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, disponibles en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>181 La Secretaria de Gobierno y Cultura del Municipio de Santa Rosa aport\u00f3 copia de estos durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, disponibles en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>182 Acta de inspecci\u00f3n judicial, pp. 3-4, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>183 Archivo \u201cRta. Autopistas del Caribe\u201d y, dentro de este, \u201cADC_0007903_0\u201d, pp. 2-3, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 IGAC, Informe T\u00e9cnico y Cartograf\u00eda, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6547\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Acta de inspecci\u00f3n judicial, p\u00e1g. 9, videos 10 \u201cParada 4-vereda Buri-Buri cerca la Y\u201d, minuto 7 y ss, 11 y 12 \u201cParada 5 \u2013 Caraquitas\u201d, disponibles en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no es exacto lo que afirma Autopistas del Caribe cuando se\u00f1ala que: \u201cEn el marco de la inspecci\u00f3n y por iniciativa de los miembros de la comunidad se verificaron los siguientes lugares que se se\u00f1alaban como fuentes de sustento: (i) Finca la Esperanza; (ii) Arroyo Cacunda y (iii) Caraquita\u201d. Archivo \u201cRta. Autopistas del Caribe\u201d y, dentro de este, \u201cADC_0007903_0\u201d, p\u00e1g. 3, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186 Acta de inspecci\u00f3n judicial, p\u00e1g. 6, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). Tambi\u00e9n la representante del Consejo Comunitario de Paiva Mamonal se\u00f1al\u00f3 que el camino de Buri-Buri \u201ces usado por nuestros j\u00f3venes que est\u00e1n inscritos en el colegio de bachillerato en bayunca, quienes en semovientes, motos o bicicletas lo transitan para ir al colegio\u201d. Archivo \u201cRta. Consejo Comunitario Comunidades Negras Vereda Paiva Mamonal\u201d, p. 3, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Acta de inspecci\u00f3n judicial, p. 4, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem, p. 9. V\u00e9ase adem\u00e1s video 10 \u201cParada 4, vereda Buri-Buri cerca de la Y\u201d, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>189 Archivo \u201cRta. Consejo Comunitario Comunidades Negras Vereda Paiva Mamonal\u201d, p. 4, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662. \u00a0<\/p>\n<p>190 Extra\u00eddo del documento presentado por el Consejo Comunitario de Santa Rosa de Lima en respuesta al Auto de pruebas del 18 de julio de 2023, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6543 (Archivo \u201cRespuesta a la magistrada \u2013 Santa Rosa de Lima, p. 24). \u00a0<\/p>\n<p>191 Archivo \u201cRta. Autopistas del Caribe\u201d y, dentro de este, \u201cADC_0007903_0\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 17.7. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ibidem, p\u00e1rrafos 20.2 y 20.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem, p\u00e1rrafos 24.7 y 24.11. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ver la s\u00edntesis de algunas de estas decisiones en los considerandos 96 a 98 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez (e), p\u00e1rrafos 112 a 114. Estos criterios son recogidos en los p\u00e1rrafos 87 y 88 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Archivo \u201cRta. Autopistas del Caribe\u201d y, dentro de este, \u201cADC_0007903_0\u201d, p. 5, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6662. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la empresa accionada presenta el Certificado Catastral Nacional 5425-552182-51874-3722057 del 11 de junio de 2022 y un total de ocho (8) certificados de tradici\u00f3n de predios al parecer ubicados en la zona donde se adelantar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corporaci\u00f3n Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6535\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Debe se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que el c\u00e1lculo de distancia entre la vereda Tabacal y la proyectada Variante de Bayunca, presentado por la accionada, no especifica desde cu\u00e1l de los sectores de la Vereda Tabacal se llev\u00f3 a cabo la medici\u00f3n. Como lo indic\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno y Cultura del Municipio de Santa Rosa de Lima en la inspecci\u00f3n judicial, la Vereda Tabacal, una de las m\u00e1s grandes del municipio, comprende los sectores de Salto el Burro, Ahogagato y Central. Acta de inspecci\u00f3n judicial, p\u00e1g. 3, disponible en: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 (Archivo 38 T-9370946 \u2013 Documentos Inspecci\u00f3n Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia SU-121 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Karena Kaselles Hern\u00e1ndez [E], p\u00e1rrafo 113. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem, p\u00e1rrafo 113. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (Conjuez). AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, p\u00e1rrafo 21.2. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ver al respecto las decisiones sistematizadas en los considerandos 96 a 98 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 \u00bfLas entidades Autopistas del Caribe S.A.S., ANI y DANCP desconocieron el derecho a la consulta previa y el deber de protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad accionante y otras comunidades \u00e9tnicas en Santa Rosa de Lima al (i) omitir verificar la presencia de estas comunidades en el municipio, (ii) omitir analizar las posibles afectaciones directas que podr\u00edan surgir de la construcci\u00f3n de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial corredor de carga Cartagena-Barranquilla antes de emitir la Resoluci\u00f3n DANCP ST-1190 de 25 de julio de 2022, y (iii) no dar inicio al proceso de consulta previa con estas comunidades despu\u00e9s de tener conocimiento de su presencia y de las posibles afectaciones directas resultantes de la obra? \u00a0<\/p>\n<p>210 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?Id2=6732 Ruta de acceso: Carpetas, Rta. Autopistas del Caribe, Rta. Autopistas del Caribe Anexos, Respuesta radicado interno 1051 Alcald\u00eda de Santa Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ver hechos 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Por el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica, cambia de denominaci\u00f3n y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO). \u00a0<\/p>\n<p>213 En la Sentencia SU 121 de 2022 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3, entre los criterios para identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida, que \u201cla perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 El Plano 4 muestra el recorrido de la inspecci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con el proyecto vial. \u00a0<\/p>\n<p>215 El arroyo Cacunda est\u00e1 representado en el plano 4 por la l\u00ednea verde que, partiendo del arroyo Tabacal, sube en direcci\u00f3n vertical y se cruza por primera vez con el proyecto vial (representado en doble l\u00ednea amarilla y rosada) en un punto por debajo del que marca la parada 2 (P2) de la inspecci\u00f3n judicial, realizada en el punto en el que el arroyo Cacunda se cruza con el camino Buri-Buri. El segundo cruce se aprecia m\u00e1s arriba, en el punto en el que la l\u00ednea verde (arroyo Cacunda) que sigue a la derecha en sentido horizontal luego de la parada 5 (P5) se cruza con el proyecto vial (representado en doble l\u00ednea ama<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-039\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se inici\u00f3 proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En raz\u00f3n del incumplimiento de sus deberes legales como empresa contratante, la ANI vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}