{"id":30218,"date":"2024-12-09T21:05:34","date_gmt":"2024-12-09T21:05:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:34","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:34","slug":"t-044-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-24-2\/","title":{"rendered":"T-044-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-044\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>(&#8230;) las pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental&#8230; el caso no involucraba un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8230; la parte actora buscaba reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no se advierte, en principio, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de la (autoridad judicial accionada).<\/p>\n<p>REVISION SENTENCIA DE TUTELA-Unificaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre alcance de derechos fundamentales<\/p>\n<p>SELECCION DE FALLO DE TUTELA PARA REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento<\/p>\n<p>(&#8230;) la selecci\u00f3n de los casos que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n constituye una garant\u00eda para los ciudadanos respecto de la celeridad y eficacia del proceso de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n de fallos de tutela.<\/p>\n<p>TRAMITE DE REVISION DE TUTELA-Contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, para la selecci\u00f3n de sentencias objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-044 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.379.178.<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 30 de noviembre de 2022 y 3 de febrero de 2023, proferidos por las salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones negaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>Contratos de compraventa y de leasing habitacional<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 28 de abril de 2017, el se\u00f1or Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte (en calidad de promitente comprador) suscribi\u00f3 un contrato de promesa de compraventa de un apartamento ubicado en el barrio Chic\u00f3 Norte con Amparo Osorio de Sandoval, Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Rinc\u00f3n, Juan Pablo Monta\u00f1a y Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Osorio. Estos \u00faltimos fungieron como promitentes vendedores.<\/p>\n<p>2. El 4 de mayo de 2017, el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte pidi\u00f3 el aval\u00fao del mencionado inmueble. Cinco d\u00edas despu\u00e9s, diligenci\u00f3 un formulario de solicitud de cr\u00e9dito para leasing habitacional ante el Banco Davivienda S.A. (en adelante Davivienda), en relaci\u00f3n con el apartamento previamente aludido. En ese documento, se\u00f1al\u00f3 que el valor a financiar mediante leasing ser\u00eda de $320.000.000 y manifest\u00f3 que sus ingresos ascend\u00edan a $18.500.000, derivados de su actividad profesional como contador y abogado. A\u00f1adi\u00f3 que no ten\u00eda personas a su cargo y que era propietario de un bien inmueble en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. El 17 de mayo de 2017 Davivienda inform\u00f3 sobre la aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de leasing habitacional familiar.<\/p>\n<p>4. El 13 de julio de 2017, Amparo Osorio de Sandoval, Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Rinc\u00f3n, Juan Pablo Monta\u00f1a y Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Osorio (en adelante los vendedores) celebraron con Davivienda un contrato de compraventa respecto del mencionado inmueble. En ese negocio jur\u00eddico, por cuant\u00eda de $598.000.000, aquellos transfirieron el dominio del bien a la entidad financiera.<\/p>\n<p>5. Los contratantes acordaron que el precio se pagar\u00eda de dos maneras. La primera parte, correspondiente a $278.000.000, que los vendedores declararon \u201chaber recibido a entera satisfacci\u00f3n directamente de Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por este con el Banco Davivienda\u201d. A su turno, convinieron en que el saldo de $320.000.000 ser\u00eda pagado por la entidad financiera a los vendedores cuando se registrara la escritura p\u00fablica en la oficina de instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>6. Igualmente, el 13 de julio de 2017 el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte suscribi\u00f3 un contrato de \u201ccesi\u00f3n de promesa de compraventa\u201d. En dicho documento, manifest\u00f3 que ced\u00eda a Davivienda su posici\u00f3n dentro del contrato de promesa de compraventa que hab\u00eda celebrado el 28 de abril de 2017 con los vendedores. Lo anterior, \u201cpor raz\u00f3n del contrato de leasing habitacional\u201d que el cedente suscribir\u00eda con la entidad financiera, en su condici\u00f3n de futuro locatario.<\/p>\n<p>7. En julio de 2017 y con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa antes referida, Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte celebr\u00f3 un contrato de leasing habitacional con Davivienda respecto del inmueble previamente indicado. En dicho documento, las partes dejaron constancia de que la entidad bancaria hab\u00eda adquirido el inmueble por expresa solicitud del locatario. Asimismo, acordaron las siguientes condiciones financieras:<\/p>\n<p>Valor del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000.000<\/p>\n<p>Valor del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$320.000.000<\/p>\n<p>Canon mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.325.000<\/p>\n<p>8. El 12 de septiembre de 2018, el se\u00f1or Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte le restituy\u00f3 a Davivienda el inmueble objeto del contrato de leasing. Aquella entrega fue realizada por solicitud del locatario.<\/p>\n<p>Proceso ordinario<\/p>\n<p>10. El 10 de julio de 2020, el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte (actuando en causa propia) promovi\u00f3 un proceso verbal de mayor cuant\u00eda en contra de Davivienda. En la demanda, solicit\u00f3 declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional antes mencionado \u201cpor contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido\u201d. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se condenara a la entidad financiera a la devoluci\u00f3n del capital de $278.000.000, pagados por el demandante a \u201clos proveedores del inmueble\u201d. Adicionalmente, pretendi\u00f3 que la parte demandada sufragara los perjuicios derivados del \u201clucro cesante\u201d y los gastos notariales en los que incurri\u00f3, para un total de $429.120.800.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. El demandante invoc\u00f3, como fundamentos de derecho, varias normas legales y reglamentarias. En particular, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 \u2014que proh\u00edbe la intervenci\u00f3n de terceros como copropietarios del bien\u2014 y el numeral 1.5 de la parte II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera. Seg\u00fan esa \u00faltima norma, los establecimientos bancarios y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento deben abstenerse de \u201cpermitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisici\u00f3n del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien (\u2026) excluyendo la copropiedad con el arrendatario sobre los activos\u201d.<\/p>\n<p>12. Davivienda se opuso a las pretensiones de la demanda. Resalt\u00f3 que el contrato de leasing habitacional se pact\u00f3 con plena observancia de las normas jur\u00eddicas aplicables. Esto porque el valor total financiado no supera el 70% del precio del inmueble. Adem\u00e1s, que la suma de $278.000.000 no correspond\u00eda a una \u201ccuota inicial\u201d del leasing porque fue pagada por el demandante a los anteriores propietarios del apartamento, de modo que, para ese momento, el bien no era de propiedad del banco.<\/p>\n<p>13. La demandada record\u00f3 que la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito debe interpretarse en armon\u00eda con el principio constitucional de la buena fe. Dicho mandato sustenta la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual \u201cno podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u201d. Finalmente, respecto de la restituci\u00f3n de capital que el actor reclam\u00f3, la entidad financiera puntualiz\u00f3 que, \u201cde conformidad con las obligaciones legales y contractuales pactadas, cualquier devoluci\u00f3n de dineros a favor de la Parte Actora como ex locatario est\u00e1 supedito (sic) a la efectividad de la venta (\u2026)\u201d del inmueble.<\/p>\n<p>14. Sentencia de primera instancia. El 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que el negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n no tuvo un objeto il\u00edcito. Asegur\u00f3 que el bien entregado en leasing era exclusivamente de propiedad de Davivienda, sin que el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte hubiera fungido como titular del derecho de dominio ni como copropietario. Por lo tanto, no se evidenci\u00f3 un incumplimiento al art\u00edculo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, la providencia explic\u00f3 que \u201clos vendedores recibieron del demandante parte del precio en su calidad de tercero interesado, imput\u00e1ndose el mismo a favor de Davivienda como comprador\u201d. Adem\u00e1s, en el contrato de cesi\u00f3n de promesa de compraventa se estipul\u00f3 que los promitentes vendedores recibieron del cedente (esto es, Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte) la suma de $278.000.000, correspondientes a la cuota inicial del contrato de compraventa y no del de leasing\u201d. No obstante, la entrega de dicho monto por el actor no implica que se haya creado una copropiedad entre aquel y el banco, \u201cporque el pago no lo hizo el accionante en calidad de copropietario\u201d sino de tercero con inter\u00e9s, habida cuenta de la cesi\u00f3n de su posici\u00f3n contractual a Davivienda. En esa medida, no se cre\u00f3 una copropiedad entre el demandante y la entidad financiera. Por consiguiente, no se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n consagrada en la norma de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica, invocada por el demandante.<\/p>\n<p>16. El fallo fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. El demandante transcribi\u00f3 nuevamente las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de la demanda. Insisti\u00f3 que el banco hab\u00eda incurrido en una conducta prohibida y se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda valorado adecuadamente la carta de aprobaci\u00f3n del leasing habitacional. Adujo que la sentencia de primera instancia no cumpl\u00eda con los requisitos formales por carecer de s\u00edntesis, estim\u00f3 que era incongruente y concluy\u00f3 que la providencia \u201cno es m\u00e1s que una falacia que con un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la argumentaci\u00f3n se puede develar su falta de fundamento l\u00f3gico racional\u201d.<\/p>\n<p>17. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En sentencia del 27 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La corporaci\u00f3n adujo que el demandante conoc\u00eda plenamente que el monto entregado a los vendedores como parte del precio de la compraventa correspond\u00eda al canon inicial del contrato de leasing. En estas condiciones, la escritura p\u00fablica determina que Dom\u00ednguez Ricaurte \u201ccelebr\u00f3 el pacto preparatorio con los promitentes vendedores el 28 de abril de 2017; aquel le entreg\u00f3 a estos $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la enajenaci\u00f3n del dominio del predio\u201d. Por lo tanto, ese monto fue pagado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del leasing habitacional y no podr\u00eda entenderse como una exigencia para la suscripci\u00f3n de este \u00faltimo contrato. Asever\u00f3 que el demandante entreg\u00f3 la mencionada suma \u201ca los vendedores del inmueble, pero en virtud del contrato de promesa de compraventa que hab\u00eda celebrado con los mismos (\u2026), por lo cual el monto referido se entiende pagado como parte del precio por el banco, y se computa en oportunidad como canon inicial en el contrato de leasing, lo que no ri\u00f1e con la legalidad\u201d.<\/p>\n<p>18. El tribunal destac\u00f3 que, con anterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de leasing habitacional, el demandante conoc\u00eda previamente que el dinero que entregar\u00eda a los vendedores del apartamento \u201ccorrespond\u00eda a la satisfacci\u00f3n del canon inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisici\u00f3n del dominio del inmueble\u201d. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que la entidad financiera no permiti\u00f3, promovi\u00f3 ni exigi\u00f3 al locatario que cancelara parte del precio de adquisici\u00f3n del bien, de modo que no se violaron las normas alegadas por el demandante.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>(i) \u00a0La entidad financiera, como profesional id\u00f3neo y autorizado para realizar operaciones de leasing, no debi\u00f3 permitir, promover o exigir que el locatario les pagara \u201cdirectamente a los proveedores\u201d la suma de $278.000.000. A\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 145 de 2000, el valor de la primera cuota del leasing no podr\u00eda superar el 30% de los ingresos familiares. En consecuencia, dicho monto ascender\u00eda a $926.666.666 mensuales, \u201ccircunstancia que no se encuentra probada y que por simple deducci\u00f3n l\u00f3gica es imposible que sea realidad\u201d. Adem\u00e1s, Davivienda desconoci\u00f3 los deberes previstos en el art\u00edculo 2 de la Ley 546 de 1999, relativos a la protecci\u00f3n de los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda y al patrimonio de las familias.<\/p>\n<p>(ii) Tanto el contrato de cesi\u00f3n de promesa como el de compraventa demuestran que la instituci\u00f3n financiera permiti\u00f3 que el locatario les \u201cpagara directamente a los proveedores del inmueble Juan Pablo Monta\u00f1a, Amparo Osorio de Sandoval, Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Osorio y Jos\u00e9 Tiberio Sandoval Rinc\u00f3n\u201d el 44.8% del precio de compra. De este modo, el banco incurri\u00f3 en \u201cuna conducta prohibida por una norma con fuerza de ley como es la circular b\u00e1sica jur\u00eddica de la superintendencia financiera\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Davivienda aprovech\u00f3 \u201csu posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n comercial con el locatario\u201d e impuso una cl\u00e1usula abusiva a la parte d\u00e9bil \u201cpara despojar al locatario (\u2026) de su patrimonio y el de su familia (\u2026) tipific\u00e1ndose un enriquecimiento sin causa\u201d. En consecuencia, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 1328 de 2009 que proh\u00edbe las estipulaciones contractuales abusivas respecto de consumidores financieros.<\/p>\n<p>(iv) En el contrato de leasing cuya nulidad se solicit\u00f3 \u201cno se establece ning\u00fan canon inicial\u201d. Por lo tanto, Davivienda le exigi\u00f3 al locatario que pagara a los vendedores parte del precio del inmueble y dicha situaci\u00f3n resulta ilegal; y,<\/p>\n<p>(v) La l\u00f3gica del contrato de leasing habitacional implica que la entidad financiera debe \u201cfondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisici\u00f3n del mismo, y no exigi\u00e9ndole a futuro locatario que le pague el 44.8% de dicho valor directamente a los proveedores y de forma abusiva exigir que le trasfiera totalidad (sic) del derecho de dominio sobre bien a su favor\u201d.<\/p>\n<p>20. Admisi\u00f3n. En auto del 10 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 al proceso a Davivienda y al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a aquellos. Las respuestas allegadas se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en su criterio, el fallo objeto de la tutela valor\u00f3 en su integridad las pruebas y aplic\u00f3 las disposiciones sustanciales y procesales pertinentes. Por lo tanto, indic\u00f3 que no se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n planteada por el accionante no es propia de una discusi\u00f3n sobre derechos fundamentales y que, en su lugar, pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario. Igualmente, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, en la medida en que fue la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la que decidi\u00f3 la controversia de manera definitiva.<\/p>\n<p>Banco Davivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que tampoco se configur\u00f3 un defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n de instancia no fue caprichosa ni arbitraria. El demandante se limit\u00f3 a reiterar su inconformidad con la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera, sin se\u00f1alar cu\u00e1l fue la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Tribunal respecto de la normatividad aplicable.<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n de primera instancia. En Sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 que no se observaba una arbitrariedad indiscutible en la providencia cuestionada y, por lo tanto, este mecanismo era \u201cimprocedente para debatir nuevamente los asuntos sustanciales y probatorios que fueron materia de la controversia ordinaria\u201d. Explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acogida por el Tribunal se sustent\u00f3 en un an\u00e1lisis serio de las circunstancias que rodearon el contrato de leasing y, por ende, no puede desconocerse su decisi\u00f3n por el solo hecho de que el banco hubiese adquirido el inmueble con dinero que el locatario pag\u00f3 directamente a los vendedores en un negocio previo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. A\u00f1adi\u00f3 que los dem\u00e1s reparos planteados en la tutela, como el abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera y el desconocimiento de las leyes 546 de 1999 y 795 de 2003, as\u00ed como lo referente a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 145 de 2000, no fueron asuntos abordados en la controversia civil. Resalt\u00f3 que la parte actora no demostr\u00f3 por qu\u00e9 sus argumentos descartaban la tesis del Tribunal. Asimismo, consider\u00f3 que no se afectaba el derecho a la vivienda digna porque la terminaci\u00f3n del contrato de leasing tuvo lugar dentro de las condiciones financieras pactadas por las partes. Por \u00faltimo, sostuvo que los conceptos de la Superintendencia Financiera citados en el escrito de tutela no abordaron un caso que comparta las circunstancias f\u00e1cticas del asunto.<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n. El accionante recurri\u00f3 el fallo de primera instancia. Asegur\u00f3 que Davivienda incurri\u00f3 en una conducta prohibida por el ordenamiento al exigirle que pagara el 44.8% del precio del inmueble con recursos de su propio patrimonio. Insisti\u00f3 en que, si se considera el pago de los $278.000.000 como una cuota inicial, ello convertir\u00eda al demandante \u201cen copropietario del bien\u201d, lo cual est\u00e1 prohibido por normas imperativas. Respecto de los razonamientos sobre el abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad financiera y en relaci\u00f3n con el desconocimiento de normas legales y reglamentarias no citadas en la demanda civil, aleg\u00f3 que tales asuntos no fueron abordados en el proceso ordinario porque dichos aspectos se originaron \u00fanicamente en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>24. Decisi\u00f3n de segunda instancia. En Sentencia del 1 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primer grado. En primer lugar, consider\u00f3 que se acreditaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, tras analizar el contenido de la sentencia objeto de tutela, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto alegado porque el fallo cuestionado no fue arbitrario ni caprichoso y se sustent\u00f3 en las normas que rigen el asunto. En tal sentido, resalt\u00f3 que el actor buscaba controvertir el fondo de la providencia, en contrav\u00eda del principio del juez natural. Por lo tanto, el juez constitucional no puede desbordar sus atribuciones para dejar sin efecto una decisi\u00f3n v\u00e1lidamente adoptada tras un an\u00e1lisis racional del caso.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en la etapa de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Originalmente, el expediente fue asignado a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2023, por encontrarse dentro del rango definido para aquella. Sin embargo, los magistrados que la conformaron manifestaron, respectivamente, sus impedimentos para conocer el asunto debido a que ten\u00edan la calidad de deudores del Banco Davivienda y, por lo tanto, el proceso fue remitido a la Sala siguiente en turno.<\/p>\n<p>26. El 30 de junio de 2023, los magistrados que integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre la selecci\u00f3n del mencionado expediente por la misma causal y, en consecuencia, remitieron a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete los impedimentos para que los decidiera.<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete rechaz\u00f3 los impedimentos presentados y, por ello, orden\u00f3 remitir el expediente T-9.379.178 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, para que surtiera el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>28. El 18 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a los magistrados que integraron la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2023 acerca del rechazo de la manifestaci\u00f3n de impedimento.<\/p>\n<p>29. El expediente T-9.379.178 fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 17 de octubre de 2023. La selecci\u00f3n tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) [l]os casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses\u201d. En esta medida, la Corte tuvo por seleccionado el presente asunto al no haberse excluido de revisi\u00f3n oportunamente en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. El accionante sostiene que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones del demandante Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte. Aquel solicit\u00f3 que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebr\u00f3 con Davivienda en julio de 2017 \u201cpor recaer sobre un objeto prohibido\u201d. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se condenara al banco al pago de $429.120.800.<\/p>\n<p>32. El actor sostuvo que en el fallo cuestionado se configur\u00f3 un defecto sustantivo porque se interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, estas normas fueron desconocidas por Davivienda al exigir que, \u201ccomo requisito previo para el desembolso de cr\u00e9dito de leasing habitacional, el locatario ten\u00eda que pagarle (sic) directamente a los proveedores del inmueble\u201d la suma de $278.000.000. Adem\u00e1s, en su criterio, la instituci\u00f3n financiera abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante y desconoci\u00f3 los derechos del actor como consumidor.<\/p>\n<p>33. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis de la Corte abordar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la selecci\u00f3n autom\u00e1tica de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este punto, deber\u00e1 evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. En particular, por su importancia para el asunto, esta corporaci\u00f3n enfatizar\u00e1 en los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. A partir de esas consideraciones, evaluar\u00e1 si aquellas exigencias gen\u00e9ricas se cumplen en el caso concreto. Posteriormente, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deber\u00e1 formular el problema jur\u00eddico en orden a determinar si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto sustantivo invocado por el accionante.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: selecci\u00f3n autom\u00e1tica de expedientes de tutela que no han sido excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n<\/p>\n<p>34. El inciso segundo del art\u00edculo 86 constitucional establece el deber de los jueces de tutela de remitir, en todos los casos, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional. De igual manera, el numeral 9 del art\u00edculo 241 superior habilita a esta corporaci\u00f3n para revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, corresponde al legislador estatutario la configuraci\u00f3n del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. El dise\u00f1o legal del proceso de selecci\u00f3n est\u00e1 contenido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 un esquema sobre la regulaci\u00f3n de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Tabla 2. Regulaci\u00f3n legal del proceso de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia debe ser remitida a la Corte \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia\u201d (art. 32 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n de las Salas de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte escoger\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>Insistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un expediente de tutela sea excluido de revisi\u00f3n, cualquier magistrado de la Corte, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1n solicitar la selecci\u00f3n de un expediente cuando consideren que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n de asuntos no excluidos de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>36. En el Auto 777A de 2018, la Sala Plena estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 debe contabilizarse: (i) en d\u00edas h\u00e1biles para la Corte Constitucional; y (ii) desde la fecha en que los expedientes son recibidos por la Sala de Selecci\u00f3n porque es la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la escogencia de los expedientes de tutela para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, este tribunal ha destacado que \u201ces m\u00e1s importante, en raz\u00f3n de su contenido y alcances, la revisi\u00f3n eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional\u201d. En efecto, la Sala Plena ha enfatizado en que resulta m\u00e1s eficiente que esta corporaci\u00f3n se dedique a estudiar \u201cunos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico\u201d, en lugar de pronunciarse sobre todas las sentencias de tutela. De hecho, en 2023 se radicaron aproximadamente 725.000 expedientes.<\/p>\n<p>38. Este tribunal ha reiterado que la eventual revisi\u00f3n es un mecanismo cuyo prop\u00f3sito es la unificaci\u00f3n jurisprudencial y la definici\u00f3n de pautas que permitan la soluci\u00f3n de posteriores casos similares. Por este motivo, los casos escogidos \u201cson paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia\u201d. Desde esta perspectiva, \u201cla revisi\u00f3n ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela\u201d.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, la figura establecida en el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 implica que la Corte debe pronunciarse sobre asuntos que no corresponden necesariamente a aquellos casos paradigm\u00e1ticos que permiten el avance y la consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, esta medida responde a la necesidad de garantizar los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que rigen la acci\u00f3n de tutela. En efecto, tanto el Constituyente de 1991 como el legislador estatutario se preocuparon por establecer t\u00e9rminos breves para resolver las solicitudes de amparo en cada una de las instancias como prenda de garant\u00eda del ejercicio de los derechos ciudadanos ante el silencio u omisi\u00f3n del tribunal constitucional. Lo anterior constituye una manifestaci\u00f3n de los principios previamente enunciados, dada la necesidad de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>40. En este punto, es pertinente recordar que la decisi\u00f3n consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela \u201ctiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva\u201d. Por lo tanto, el legislador consider\u00f3 necesario determinar una consecuencia para los casos en los que la Sala de Selecci\u00f3n respectiva no se haya pronunciado respecto de la escogencia de un expediente para revisi\u00f3n. Esto porque la exclusi\u00f3n de selecci\u00f3n es la actuaci\u00f3n jurisdiccional que habilita la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, mientras no haya un pronunciamiento de la Corte que excluya el expediente, no podr\u00edan predicarse de aquel las cualidades de inmutabilidad, inmodificabilidad y el car\u00e1cter definitivo de la sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>41. En suma, la selecci\u00f3n de los casos que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n constituye una garant\u00eda para los ciudadanos respecto de la celeridad y eficacia del proceso de selecci\u00f3n para eventual revisi\u00f3n de fallos de tutela. La Sala Plena ha aclarado que esa etapa procesal no constituye una instancia y que su finalidad es la de unificar jurisprudencia y definir pautas para casos futuros. Empero, el dise\u00f1o legal del tr\u00e1mite de selecci\u00f3n defini\u00f3 una consecuencia espec\u00edfica para aquellos expedientes que no resultan excluidos de revisi\u00f3n en un t\u00e9rmino espec\u00edfico. En cumplimiento de ese mandato, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d.<\/p>\n<p>43. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales.<\/p>\n<p>44. M\u00e1s adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.<\/p>\n<p>4.1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>45. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d. Estos requisitos exigen: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible); y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>47. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal est\u00e1n directamente ligadas a la subsidiariedad y la relevancia constitucional del presente asunto. As\u00ed las cosas, la Sala Plena enfatizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en dichos criterios generales de procedibilidad.<\/p>\n<p>4.2. El requisito de subsidiariedad en materia de tutelas contra providencias judiciales<\/p>\n<p>48. Tanto la Constituci\u00f3n como el Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario. Esto significa que solo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los derechos invocados de manera definitiva; salvo que aquella se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>49. Trat\u00e1ndose del ejercicio del amparo constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, dado que se trata de un tr\u00e1mite excepcional, es preciso que quien acuda al mismo, haya agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance. Lo contrario dar\u00eda lugar a la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Con base en la anterior premisa, esta corporaci\u00f3n ha desestimado acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales en materia laboral, penal, civil, contencioso administrativo, de justicia arbitral, entre otras.<\/p>\n<p>50. La Corte ha sostenido que, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, adicional o complementario al proceso ordinario, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a aquellas, lo que propiciar\u00eda un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>51. Por lo anterior, la Sala Plena ha afirmado que \u201cla exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace m\u00e1s estricta cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales\u201d. Dicha conclusi\u00f3n se justifica en: (i) la observancia de la garant\u00eda del juez natural; (ii) la existencia de herramientas que permiten corregir las irregularidades al interior de los procesos ordinarios. De este modo, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del tr\u00e1mite respectivo; y (iii) la tutela no constituye una instancia adicional ni permite debatir aspectos legales que fueron definidos en el proceso. Ello implicar\u00eda un desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, la exigencia de subsidiariedad cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial se materializa en distintos escenarios. Aquella puede implicar la improcedencia del amparo cuando: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>53. Respecto del \u00faltimo escenario, la Corte ha puntualizado que la tutela es improcedente cuando se emplea para revivir etapas procesales en donde se dejaron de agotar o se utilizaron indebidamente los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En este sentido, no es admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia ha descartado el uso de la acci\u00f3n de tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>4.3. El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>55. En relaci\u00f3n con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d. Lo anterior implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>56. En ese sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d.<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>58. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiter\u00f3 tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite. Esto por cuanto al juez de tutela \u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>59. A partir de este primer criterio, la Corte estableci\u00f3 que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusi\u00f3n se limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>60. El segundo criterio de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionado con que el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.<\/p>\n<p>61. El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d. Esto es as\u00ed porque la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>62. Como fue expuesto, la Corte ha reiterado que la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por varias exigencias que deben concurrir en su totalidad. Este tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben verificar en cada caso. Por lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si el amparo constitucional promovido por el se\u00f1or Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte en nombre propio. Aquel es el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Por lo tanto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>65. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En efecto, la sentencia objeto de la censura se profiri\u00f3 el 27 de octubre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 9 de noviembre de 2022, es decir, transcurri\u00f3 un lapso inferior a un mes desde que se dict\u00f3 el fallo hasta que se promovi\u00f3 la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>66. Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se cumple parcialmente. En efecto, es necesario distinguir los argumentos que formaron parte de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de aquellos que no fueron abordados en el curso del proceso civil.<\/p>\n<p>67. El primer escenario se circunscribe a las inconformidades que el accionante manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con aspectos que s\u00ed formaron parte de la controversia ordinaria. En particular, los argumentos referentes a la nulidad absoluta del contrato de leasing por contradecir lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Respecto de esos asuntos, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque fueron abordados dentro del proceso civil. Adem\u00e1s, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resultaba procedente en el caso concreto. En ese contexto, lo reclamado por el accionante no alcanzaba el inter\u00e9s m\u00ednimo legal para acudir a ese medio de defensa judicial. Al respecto, conviene anotar que las pretensiones econ\u00f3micas que formul\u00f3 el se\u00f1or Jaiver Dom\u00ednguez Ricaurte ascend\u00edan a $429.120.800. Sin embargo, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n para el a\u00f1o 2022 (fecha en que se dict\u00f3 la providencia cuestionada) correspond\u00eda a $1.000.000.000. Por esta raz\u00f3n, no cab\u00eda exigirle al accionante que agotara ese medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>68. De este modo, el actor cumpli\u00f3 con este presupuesto, en la medida en que no dispone de otro mecanismo judicial para discutir los reparos que formula en sede de tutela. En consecuencia, en relaci\u00f3n con los asuntos que fueron objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se acredita el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>69. A su turno, en el segundo escenario se encuentran los alegatos relacionados con: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posici\u00f3n dominante de Davivienda en su relaci\u00f3n comercial con el demandante. Estas cuestiones en ning\u00fan momento fueron debatidas ni se argument\u00f3 que la nulidad del contrato de leasing objeto del proceso se fundamentara en esas razones. En efecto, al evaluar el escrito de demanda, se advierte que no se hizo referencia a los art\u00edculos 1\u00b0 del Decreto 145 de 2000, 2\u00b0 de la Ley 546 de 1999 ni 11 de la Ley 1328 de 2009. Adem\u00e1s, no hubo menci\u00f3n alguna a la incorporaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en el contrato de leasing ni en relaci\u00f3n con los derechos del accionante como consumidor financiero.<\/p>\n<p>70. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos que fueron introducidos en sede de tutela pero que no formaron parte del debate en el proceso ordinario. Lo anterior se justifica en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo orientado a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.<\/p>\n<p>71. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena ha sostenido que es un requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En tales condiciones, los argumentos mencionados no satisfacen el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>72. La Corte ha insistido en que los presupuestos de procedencia deben analizarse con especial rigor cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la intervenci\u00f3n del juez constitucional no puede implicar un desconocimiento de los principios de legalidad, juez natural y autonom\u00eda judicial. En tal sentido, no resulta admisible que se utilice el amparo constitucional para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios, con el prop\u00f3sito de controvertir, de manera extempor\u00e1nea, situaciones jur\u00eddicas consolidadas y que tuvieron su oportunidad de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En suma, los aspectos que no fueron objeto del debate desarrollado ante los jueces ordinarios no podr\u00edan ser cuestionados mediante la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando la pretensi\u00f3n declarativa del demandante en el proceso ordinario era la nulidad absoluta del contrato y, en sede de tutela, estima que debieron tenerse en cuenta otras disposiciones para declarar la nulidad de dicho negocio jur\u00eddico, pese a que el actor no las aleg\u00f3 en su demanda. Esta circunstancia es la que torna improcedente la acci\u00f3n respecto de tales cuestionamientos. As\u00ed, el juez de tutela no tiene permitido invadir la \u00f3rbita de competencia de los jueces ordinarios, especialmente cuando los mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos no han sido agotados por quien acude al amparo constitucional.<\/p>\n<p>74. En este sentido, la Corte observa que la pretensi\u00f3n declarativa del actor fue estudiada en ambas instancias y los jueces ordinarios se pronunciaron respecto de las normas que el demandante invoc\u00f3 para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing. Por lo tanto, la controversia fue resuelta dentro del marco que propuso, en su momento, la parte que promovi\u00f3 el proceso civil.<\/p>\n<p>75. Asimismo, es relevante recordar que el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, establecida en el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011. En ese escenario procesal pod\u00eda discutir los argumentos referentes a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos como consumidor financiero que, en todo caso, \u00fanicamente se introdujeron en sede de tutela.<\/p>\n<p>76. Sobre este particular, en el escrito de impugnaci\u00f3n en sede de tutela, el accionante expres\u00f3 que los asuntos que no fueron abordados en el proceso ordinario se originaron \u00fanicamente a partir de la providencia cuestionada. La Sala no comparte esta apreciaci\u00f3n en la medida en que la pretensi\u00f3n principal de la demanda se encaminaba a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato objeto del litigio \u201cpor contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido\u201d. De este modo, el demandante bien habr\u00eda podido fundar esta pretensi\u00f3n en las normas que \u00fanicamente en sede de tutela estim\u00f3 como vulneradas. No obstante, se abstuvo de hacerlo aun cuando los hechos que motivaron la demanda permit\u00edan invocar aquellas disposiciones. Por lo expuesto, no es de recibo la manifestaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor financiero y el supuesto abuso de la posici\u00f3n dominante de Davivienda en su relaci\u00f3n comercial con el demandante se originaron en la sentencia cuestionada en la tutela. Esos puntos de debate se desprenden de hechos que ya eran conocidos por el actor al momento de iniciar el proceso ordinario.<\/p>\n<p>77. En consecuencia, la Sala constata que el presupuesto de subsidiariedad se cumple parcialmente. En tal sentido, respecto de los asuntos debatidos al interior del proceso ordinario, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones econ\u00f3micas del demandante est\u00e1n por debajo del inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n. Por lo tanto, no cabr\u00eda ning\u00fan recurso para alegar el defecto que, en criterio del accionante, se configur\u00f3 en la providencia atacada. No obstante, como lo indic\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo no es procedente para debatir los aspectos que no formaron parte en ning\u00fan momento de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a saber: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posici\u00f3n dominante de Davivienda en su relaci\u00f3n comercial con el locatario.<\/p>\n<p>78. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con este requisito. As\u00ed, al contrastar cada uno de los criterios de an\u00e1lisis de la relevancia constitucional con el caso concreto, este tribunal concluye que no se acredita dicha exigencia, conforme pasa a exponerse.<\/p>\n<p>Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico<\/p>\n<p>79. La Sala Plena ha aclarado que una cuesti\u00f3n carece de relevancia constitucional cuando su contenido es exclusivamente patrimonial, toda vez que ella no involucra el inter\u00e9s general sino uno estrictamente privado o particular. Ello no implica que jam\u00e1s proceda la tutela en asuntos con un alcance econ\u00f3mico porque, eventualmente, en este tipo de casos se puede llegar a comprometer un derecho fundamental como ocurre en tutelas contra providencias judiciales en las que se debate el reconocimiento de derechos pensionales o pretensiones de reparaci\u00f3n directa. En aquellos casos, la Corte ha acreditado la relevancia constitucional siempre que \u201cse advierta con claridad que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental y no a reabrir la discusi\u00f3n definida ante los jueces ordinarios\u201d.<\/p>\n<p>80. En el caso concreto, el asunto planteado por el accionante recae sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. En efecto, este tribunal evidencia que los cuestionamientos que present\u00f3 el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte en la acci\u00f3n de tutela no se encaminan a obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que se fundamentan en la inconformidad con la decisi\u00f3n jurisdiccional que result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones exclusivamente econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>81. El actor solicit\u00f3, en la demanda del proceso ordinario, declarar la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional que celebr\u00f3 con Davivienda en julio de 2017. Pidi\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad financiera al pago del capital que aquel transfiri\u00f3 a \u201clos proveedores del inmueble\u201d. Adem\u00e1s, pretendi\u00f3 el pago de perjuicios derivados del lucro cesante y de gastos notariales en los que incurri\u00f3. Las pretensiones econ\u00f3micas formuladas ascendieron a $429.120.800.<\/p>\n<p>82. En el curso del proceso ordinario, se determin\u00f3 que el demandante hab\u00eda celebrado un contrato de promesa de compraventa, en el cual cedi\u00f3 su posici\u00f3n como promitente comprador a Davivienda. En este marco, el debate gir\u00f3 en torno a la interpretaci\u00f3n de los contratos de promesa de compraventa, de compraventa y de leasing habitacional. A partir del an\u00e1lisis de aquellos, tanto el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad concluyeron que no pod\u00eda catalogarse como viciado de nulidad absoluta el acuerdo celebrado entre la entidad financiera y el demandante.<\/p>\n<p>83. La Sala estima que el prop\u00f3sito del accionante es que, a partir de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional, se condene a la entidad financiera demandada a (i) la devoluci\u00f3n del capital pagado a los vendedores del inmueble; (ii) el lucro cesante, correspondiente \u201cal valor de los rendimientos (intereses) que deje (sic) de percibir calculados a la tasa de intereses (sic) bancario corriente\u201d; y (iii) el reembolso de los gastos notariales, indexados a la fecha del pago. La Sala observa que ninguna de sus pretensiones tiene una naturaleza que exceda el \u00e1mbito patrimonial. Por lo expuesto, el asunto bajo estudio plantea una discusi\u00f3n eminentemente legal que persigue la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n esencialmente econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Segundo criterio: el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental<\/p>\n<p>85. El accionante expuso que la sentencia cuestionada comportaba el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, para este tribunal constitucional, la presunta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas iusfundamentales del accionante recae sobre una cuesti\u00f3n que no impacta la garant\u00eda de los derechos fundamentales sino netamente intereses patrimoniales, de modo que no se trata de un debate sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>86. El accionante adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque interpret\u00f3 de forma indebida el numeral 1.5 del Art\u00edculo 1, Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo I, Parte II de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica y desconoci\u00f3 \u201clos preceptos legales que (sic) el sistema de financiamiento de vivienda a largo plazo denominado leasing habitacional, contenidos en la Ley 546 de 1999, Ley 795 de 2003, los literales b) y c) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 145 de 2000, Articulo 2.28.1.1.2 del Decreto Nacional 2555 de 2010\u201d.<\/p>\n<p>87. El debido proceso constituye \u201cun conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d. Esto con la finalidad de que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, esta prerrogativa fundamental implica para quien asume la direcci\u00f3n del procedimiento la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la ley o en los reglamentos. Por ende, las autoridades est\u00e1n obligadas a preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o una obligaci\u00f3n o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; y (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.<\/p>\n<p>89. La Sala Plena ha reiterado que \u201cno es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia de discusi\u00f3n, bastara con invocar cualquier vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, la tutela contra providencia judicial ser\u00eda procedente en todos los casos en que se afirme una transgresi\u00f3n de ese derecho y el requisito de relevancia constitucional se vaciar\u00eda de contenido.<\/p>\n<p>90. En el caso concreto, no se evidencia que el debate propuesto recaiga sobre las garant\u00edas que componen el debido proceso ni se advierten las implicaciones constitucionales o iusfundamentales de las cuestiones alegadas. Se trata de una discusi\u00f3n circunscrita a la interpretaci\u00f3n del alcance de cl\u00e1usulas contractuales acordadas entre particulares con plena capacidad negocial. La Sala observa que el debate se circunscribe a valoraciones soportadas esencialmente en los c\u00f3digos Civil y General del Proceso, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por el actor. Por lo dem\u00e1s, es pertinente recordar que el demandante acudi\u00f3 al proceso ordinario en su condici\u00f3n de abogado y manifest\u00f3 su calidad de contador p\u00fablico.<\/p>\n<p>91. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia gir\u00f3 en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y del numeral 1.5. de la parte II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera. En criterio del demandante, estas normas fueron desconocidas por Davivienda al exigir que, \u201ccomo requisito previo para el desembolso de cr\u00e9dito de leasing habitacional, el locatario ten\u00eda que pagarle (sic) directamente a los proveedores del inmueble\u201d la suma de $278.000.000. Con todo, para la autoridad judicial accionada los elementos de juicio presentes en el expediente apuntaban a una conclusi\u00f3n contraria, conforme al acervo probatorio.<\/p>\n<p>92. As\u00ed, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de manera previa a la celebraci\u00f3n del contrato de leasing habitacional, el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte conoc\u00eda que el desembolso del saldo del precio no correspond\u00eda a una compraventa celebrada entre el demandante y Davivienda, sino a una operaci\u00f3n de leasing. Para esa corporaci\u00f3n, ello se evidencia en la cesi\u00f3n del contrato de promesa en la que aquel transfiri\u00f3 a Davivienda su condici\u00f3n de promitente comprador, de modo que no se estableci\u00f3 una copropiedad. En ese sentido, el tribunal concluy\u00f3 que el demandante ya hab\u00eda efectuado el pago de los $278.000.000 porque as\u00ed se indica en la escritura p\u00fablica de compraventa que fue previa al contrato de leasing habitacional. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que, de hecho, ese monto fue sufragado por el demandante en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa que aquel hab\u00eda celebrado con los vendedores del inmueble desde el 28 de abril de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>93. Adem\u00e1s, de acuerdo con la cl\u00e1usula novena del contrato de leasing habitacional, el inmueble fue adquirido por Davivienda a los vendedores por expresa solicitud del demandante. En tales condiciones, para los jueces ordinarios no hab\u00eda lugar a predicar que el banco le exigi\u00f3 al locatario que realizara esa operaci\u00f3n. Por lo expuesto, no es claro de qu\u00e9 modo el objeto de la controversia tiene una relaci\u00f3n con las categor\u00edas constitucionales del debido proceso, m\u00e1s all\u00e1 de las inconformidades de la parte actora respecto del fallo judicial cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>94. Ahora bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el actor adujo que este derecho \u201cdebe estar enmarcado dentro de unos lineamientos b\u00e1sicos, como lo son el respeto al derecho a un debido proceso y a los principios en \u00e9l incorporados, como lo son el de la legalidad, la buena fe y la favorabilidad\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que en este caso se configura \u201cuna dilaci\u00f3n injustificada del proceso y una indebida y morosa obstrucci\u00f3n para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Finalmente, sobre la vivienda digna, el accionante indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cse trata de \u201cleasing habitacional familiar\u201d, que guarda intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda reglado por el precepto 51 de la Carta Pol\u00edtica, pues con \u00e9l se procura garantizar un lugar para el desarrollo de la familia como sujeto de especial protecci\u00f3n, por tanto, ser\u00e1 en los conflictos derivados de esa alternativa de financiaci\u00f3n los llamados a auscultarse en sede constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de las vicisitudes de los litigios que las estudian\u201d.<\/p>\n<p>95. Como se observa de los planteamientos expuestos previamente, el accionante no estableci\u00f3 las razones por las que se desconocer\u00edan los derechos fundamentales que invoc\u00f3. En efecto, de una lectura desprevenida del fallo cuestionado no se advierte que se haya presentado una \u201cdilaci\u00f3n injustificada del proceso\u201d, ni tampoco \u201cuna indebida y morosa obstrucci\u00f3n del acceso a la justicia\u201d. Tales afirmaciones no fueron sustentadas por el actor.<\/p>\n<p>96. Asimismo, la argumentaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna es, en el mejor de los casos, gen\u00e9rica. La parte actora ni siquiera establece en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha afectaci\u00f3n ni expone las circunstancias que, en sus criterio, la configuran. Tampoco es claro que el inmueble objeto de la controversia hubiera sido el lugar de habitaci\u00f3n del accionante toda vez que, seg\u00fan el formulario de solicitud de cr\u00e9dito, dispon\u00eda de otro bien inmueble. En cualquier caso, la simple decisi\u00f3n de terminar el contrato de leasing de forma anticipada (que, por lo dem\u00e1s, fue tomada por el locatario) no demuestra que se hubiera desconocido este derecho fundamental.<\/p>\n<p>97. Por lo anterior, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no se acredit\u00f3 que la controversia versara sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. Este tribunal evidencia que lo que se pretende discutir es una interpretaci\u00f3n legal propia de los jueces ordinarios con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n con car\u00e1cter netamente patrimonial. Como ha indicado la Corte en varios casos similares, ese tipo de pretensiones no amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>Tercer criterio: que la acci\u00f3n de tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales<\/p>\n<p>98. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, los argumentos que expone el accionante pretenden revivir el debate judicial que concluy\u00f3 al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De hecho, el actor reitera buena parte de los razonamientos que present\u00f3 en el escrito de demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n. De igual manera, sus planteamientos se dirigen a debatir las interpretaciones que definieron los jueces civiles en torno a las cl\u00e1usulas contractuales se\u00f1aladas. En este sentido, no se orientan a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que componen el debido proceso sino que buscan generar una instancia adicional para deliberar sobre una cuesti\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro comparativo de los razonamientos expuestos en el proceso verbal y en el tr\u00e1mite de amparo constitucional.<\/p>\n<p>Tabla 3. Argumentos que se reiteraron en el proceso ordinario y en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela<\/p>\n<p>El demandante invoc\u00f3, como fundamentos de derecho, varias normas legales y reglamentarias. En particular, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera. Igualmente, hizo referencia a dos conceptos de esa entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante transcribi\u00f3 nuevamente las normas que, en su criterio, se desconocieron mediante el contrato objeto de la demanda. Insisti\u00f3 que el banco hab\u00eda incurrido en una conducta prohibida porque le exigi\u00f3 al locatario el pago de una parte del precio del inmueble. Se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda valorado adecuadamente la carta de aprobaci\u00f3n del leasing habitacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 de manera \u201ccaprichosa\u201d el art\u00edculo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5 de la parte II, t\u00edtulo I, cap\u00edtulo 5 de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica. Davivienda incurri\u00f3 en una conducta prohibida al exigir al locatario que pagara una parte del precio del inmueble a los proveedores. Se valor\u00f3 equivocadamente la carta de aprobaci\u00f3n del leasing habitacional.<\/p>\n<p>99. Adicionalmente, la Corte advierte que el demandante, en realidad, busca plantear su inconformidad con las decisiones de los jueces ordinarios. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en las manifestaciones que aquel realiz\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n. Aquellas retoman e insisten en puntos que fueron descartados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En particular, la valoraci\u00f3n acerca de la inexistencia de una copropiedad entre el demandante y la entidad financiera. Los jueces civiles no encontraron configurada esa situaci\u00f3n y, por consiguiente, descartaron la infracci\u00f3n del Decreto 2555 de 2010 y de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica. Con todo, la argumentaci\u00f3n de la parte actora gravita sobre dicho punto tambi\u00e9n en el amparo constitucional.<\/p>\n<p>100. El presunto defecto sustantivo en el que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n censurada exige dirimir un asunto de mera legalidad, que se circunscribe a determinar si el contrato de leasing habitacional celebrado por el se\u00f1or Dom\u00ednguez Ricaurte y Davivienda fue contrario a las normas jur\u00eddicas que el demandante invoc\u00f3. Esta pretensi\u00f3n se reformul\u00f3 desde la perspectiva del defecto sustantivo pero, en esencia, conserva su alcance.<\/p>\n<p>101. En suma, esta Corte concluye que la presente acci\u00f3n se orienta a revivir una discusi\u00f3n clausurada en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ello resultar\u00eda contrario al principio de cosa juzgada que ampara lo decidido por el juez natural sin que exista un fundamento constitucional para hacerlo. Por lo expuesto, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.<\/p>\n<p>Tabla 4. S\u00edntesis del an\u00e1lisis de los criterios para determinar la relevancia constitucional en el caso concreto<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo<\/p>\n<p>1. La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto debatido tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica. En este sentido, las pretensiones del actor son netamente patrimoniales y no se observa que la cuesti\u00f3n discutida comprometa un derecho fundamental.<\/p>\n<p>2. Pese a que el accionante aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, no se advierte que la solicitud involucre alguna de las garant\u00edas que se derivan de ese derecho fundamental. Tampoco se evidencia que se afecte en medida alguna la vivienda digna o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>3. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del pretendido defecto sustantivo, el accionante busca revivir una discusi\u00f3n que ya culmin\u00f3 en sede del proceso ordinario. El actor retoma e insiste en puntos que ya fueron resueltos por los jueces civiles.<\/p>\n<p>102. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela, cuando ella se promueve contra una providencia judicial. En concreto, el requisito de subsidiariedad solo se cumple parcialmente, por lo que la tutela es improcedente para abordar los asuntos que no fueron objeto de discusi\u00f3n alguna ante el juez ordinario. Adem\u00e1s, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto debatido tiene una connotaci\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) el actor pretende reabrir un debate legal que concluy\u00f3 al interior del proceso ordinario. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>103. El actor sostuvo que la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones formuladas por el demandante, quien solicitaba que se declarara la nulidad absoluta de un contrato de leasing habitacional que celebr\u00f3 con Davivienda.<\/p>\n<p>104. La Sala Novena de Revisi\u00f3n abord\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, la selecci\u00f3n autom\u00e1tica de expedientes de tutela que no hayan sido excluidos de revisi\u00f3n dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Dicha figura fue prevista por el art\u00edculo 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y enfatiz\u00f3 en los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional. Por \u00faltimo, al evaluar el caso concreto, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial resultaba improcedente en el caso concreto por incumplir las referidas exigencias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>105. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte estableci\u00f3 que este requisito de procedibilidad se cumpli\u00f3 parcialmente. En tal sentido, en relaci\u00f3n con los aspectos que s\u00ed formaron parte de la controversia ordinaria, se supera este requisito de procedencia porque las pretensiones econ\u00f3micas del demandante est\u00e1n por debajo del inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir en casaci\u00f3n. Por lo tanto, no cabr\u00eda ning\u00fan recurso para alegar el defecto sustantivo que, en criterio del accionante, se configur\u00f3 en la providencia atacada. En contraste, la solicitud de amparo no es procedente para debatir los asuntos que no formaron parte en ning\u00fan momento de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a saber: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor financiero y (ii) el supuesto abuso de la posici\u00f3n dominante de Davivienda en su relaci\u00f3n comercial con el locatario.<\/p>\n<p>106. Igualmente, la Sala consider\u00f3 que no se satisfac\u00eda la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, determin\u00f3 que el asunto planteado por el accionante ten\u00eda una connotaci\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica y las pretensiones del actor son netamente patrimoni<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-044\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (&#8230;) las pretensiones del actor son netamente patrimoniales, de modo que la controversia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}