{"id":30220,"date":"2024-12-09T21:05:35","date_gmt":"2024-12-09T21:05:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:35","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:35","slug":"t-046-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-24-2\/","title":{"rendered":"T-046-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p>La informalidad laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe respecto de la entidad que debe calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral&#8230; no pueden implicar un escenario de vulneraci\u00f3n insuperable de los derechos fundamentales del actor, particularmente, la seguridad social y su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios de universalidad y solidaridad<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho<\/p>\n<p>PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR INVALIDEZ-Relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PRINCIPIOS RECTORES DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EMPRESAS Y DERECHOS HUMANOS-Los principios est\u00e1n construidos bajo tres pilares: proteger, respetar y remediar<\/p>\n<p>PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES PELIGROSAS-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable<\/p>\n<p>MINERIA-Actividad de alto riesgo\/INFORMALIDAD MINERA-\u00c1mbito social<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-ARL no pueden supeditar la afiliaci\u00f3n de las empresas dedicadas a la actividad minera a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo minero<\/p>\n<p>(&#8230;) quienes tienen t\u00edtulos mineros est\u00e1n obligados a asumir las responsabilidades pertinentes por las actuaciones u omisiones que desplieguen los subcontratistas o arrendatarios, lo que incluye, la garant\u00eda de los derechos laborales de las personas que sean contratadas para ejercer sus labores en la mina.<\/p>\n<p>(&#8230;), los trabajadores del sector minero generalmente se encuentran en una situaci\u00f3n precaria y de vulnerabilidad, a pesar del deber que tienen las empresas de respetar y garantizar los derechos humanos.<\/p>\n<p>CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden de adelantar tr\u00e1mites para que accionante sea calificado, seg\u00fan lineamientos del art. 41 de la ley 100\/93<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Orden a Fondo de Pensiones pagar subsidio por incapacidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-046 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.313.058<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime contra la Nueva EPS y otros<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de minero artesanal<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime contra la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A..<\/p>\n<p>2. El asunto lleg\u00f3 a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 de esta corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. El 15 de mayo siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>3. De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En raz\u00f3n a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre y otros datos que lo puedan identificar, en tanto los datos personales a tratar son relativos a la salud del actor y, en consecuencia, conforme al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1581 de 2012, son datos sensibles. Por tanto, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N\u00ba 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. Consider\u00f3 que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, al no realizarle la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>5. El accidente. El peticionario indic\u00f3 que el 5 de mayo de 2022, mientras laboraba picando piedra en una mina de la empresa Ceres, ocurri\u00f3 una explosi\u00f3n que le gener\u00f3 quebrantos de salud. Al respecto, asever\u00f3 que trabaj\u00f3 para la empresa Gan\u00edmedes, entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022. Luego, el 2 de mayo de 2022, comenz\u00f3 a trabajar en la mina de m\u00e1rmol de Ceres, a trav\u00e9s de un subcontratista de la Corporaci\u00f3n Empresarial. Finalmente, adujo que la empresa Gan\u00edmedes pag\u00f3 lo concerniente a seguridad social por riesgos laborales a trav\u00e9s del operador de informaci\u00f3n Aportes en L\u00ednea, el 16 de mayo de 2022 por 30 d\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Reporte m\u00e9dico. El accionante afirm\u00f3 que, a ra\u00edz de la explosi\u00f3n, le fueron diagnosticados: \u201cFRACTURAS MULTIPLES EN CRANEO Y LOS HUESOS DE LA CARA, Q111 OTRAS ANOFTALMIAS, H540 CEGUERA DE AMBOS OJOS; S099 TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO\u201d.<\/p>\n<p>7. Informe a las entidades de seguridad social. El accionante manifest\u00f3 que fue atendido por la Nueva EPS. Acto seguido, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la ARL Sura con el fin de que la entidad calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, la ARL contest\u00f3 que para el momento en que hab\u00eda ocurrido el accidente de trabajo, el actor no estaba cubierto y, por lo tanto, no pod\u00eda acceder a su solicitud. Con todo, el tutelante afirm\u00f3 estar vinculado a la Nueva EPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., soportado en las cotizaciones realizadas por su \u00faltimo empleador Gan\u00edmedes. Sin embargo, ninguna de dichas entidades le realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2022, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. El accionante afirm\u00f3 que las accionadas no realizaron la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sustent\u00f3 sus afirmaciones en lo establecido en la Sentencia T-427 de 2018, la cual, a su juicio, impone la obligaci\u00f3n de realizar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en concordancia con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, as\u00ed como ordenar la realizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n en un tiempo no mayor a 48 horas.<\/p>\n<p>9. Tr\u00e1mite en primera instancia. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Tal decisi\u00f3n fue comunicada a la Nueva EPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.<\/p>\n<p>10. Las respuestas de las accionadas. La Nueva EPS manifest\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado a la entidad desde el 1 de febrero de 2020 en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>11. Asimismo, inform\u00f3 que, en respuesta a una petici\u00f3n del demandante del 26 de septiembre de 2022, el 3 de octubre de 2022, la entidad le solicit\u00f3 radicar la documentaci\u00f3n que soportaba el accidente laboral que tuvo el 5 de mayo de 2022. No obstante, no alleg\u00f3 dicha documentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que ning\u00fan empleador ha solicitado reporte de accidente laboral a alguna ARL en el caso.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, la EPS inform\u00f3 que el 22 de noviembre de 2022 le solicit\u00f3 de nuevo a Jaime que allegara documentaci\u00f3n que permitiera reunir los fundamentos de hecho y de derecho para determinar el origen de los diagn\u00f3sticos. Finalmente, expres\u00f3 que el accionante estuvo incapacitado entre el 24 de junio de 2022 y el 30 de octubre de 2022. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la entidad expidi\u00f3 el concepto de rehabilitaci\u00f3n con pron\u00f3stico desfavorable. Por lo dem\u00e1s, reprodujo la normativa que regula la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de origen. Las dem\u00e1s accionadas guardaron silencio.<\/p>\n<p>13. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, toda vez que la ARL Sura respondi\u00f3 al accionante que para el momento del accidente no estaba asegurado, seg\u00fan se desprende de los anexos que acompa\u00f1an la demanda. Asimismo, advirti\u00f3 que la discusi\u00f3n que se busc\u00f3 ventilar en sede de tutela radic\u00f3 en la existencia o no de cobertura de la ARL Sura para el momento del accidente que sufri\u00f3 el accionante, lo cual le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 11 de enero de 2023, Jaime recurri\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos que soportaron la tutela. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoce: i) los fundamentos constitucionales y legales que protegen el derecho de las personas a que se defina la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, ii) el aspecto humano y social, es decir, la cr\u00edtica situaci\u00f3n por la que pas\u00f3, as\u00ed como su situaci\u00f3n de salud desmejorada y iii) el precedente jurisprudencial, porque son varias sentencias que ordenan la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda radicado la documentaci\u00f3n solicitada por la Nueva EPS, en aras de que la entidad calificara el origen de sus patolog\u00edas. Adem\u00e1s, record\u00f3 que el presunto accidente de trabajo no estaba cubierto por la ARL Sura, en tanto el tutelante estuvo afiliado hasta el 30 de abril de 2022. Por lo tanto, no era claro el origen de las enfermedades del actor y en consecuencia, qu\u00e9 entidad deb\u00eda calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esa medida, la discusi\u00f3n sobre la existencia o no de cobertura de riesgos laborales deb\u00eda ser resuelta por un juez laboral.<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, la autoridad judicial no advirti\u00f3 que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Lo expuesto, puesto que la Nueva EPS y la ARL Sura dieron tr\u00e1mite a las peticiones radicadas. Por consiguiente, el tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a las partes del proceso y a Gan\u00edmedes, antiguo empleador del accionante, con el fin de clarificar los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Al accionante, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el accidente que sufri\u00f3, su estado de salud y su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Por otro lado, a las accionadas, les orden\u00f3 responder si sab\u00edan del accidente referenciado en el escrito de tutela y por la atenci\u00f3n que brindaron a Jaime en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que le diagnosticaron.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. Respuesta al oficio por parte de los requeridos. El accionante inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y tres menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que actualmente no tienen ingresos y que el \u00faltimo dinero que recibi\u00f3 fue en el mes de enero de 2023, por concepto de las incapacidades que le fueron ordenadas de junio a diciembre de 2022.<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que no tuvo relaci\u00f3n laboral alguna con la mina Ceres, que es la due\u00f1a del sitio donde ocurri\u00f3 el accidente, sino que su vinculaci\u00f3n, de manera verbal, fue con un subcontratista de nombre Ricardo, de quien alleg\u00f3 un n\u00famero de celular. De hecho, manifest\u00f3 que fue Ricardo quien, una vez sucedi\u00f3 el accidente, lo afili\u00f3 como independiente a la Nueva EPS. En concreto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cYo no labor\u00e9 directamente con la CORPORACION EMPRESARIAL y\/o MINA [Ceres], ellos son los due\u00f1os de la mina de m\u00e1rmol, yo trabaj\u00e9 para el se\u00f1or [Ricardo], desconozco su ubicaci\u00f3n ya que lo llamaba al celular (\u2026) \u00e9l era subcontratista de los due\u00f1os. Fui contratado por este se\u00f1or de manera verbal para la extracci\u00f3n de m\u00e1rmol, por lo cual deb\u00eda picar la piedra con una pica, maseta, barra y cargar el m\u00e1rmol que se extra\u00eda en una carretilla y echarla a las volquetas para su transporte. Me pagaba $12.000 por tonelada de piedra, me hab\u00eda sacado $1.100.000 en la quincena\u201d.<\/p>\n<p>20. Por su parte, la Nueva EPS enumer\u00f3 los servicios que se le prestaron al accionante. Asimismo, registr\u00f3 el pago de las incapacidades que le otorgaron entre el 6 de junio y diciembre de 2022.<\/p>\n<p>21. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, el 26 de julio de 2022, el afiliado solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un concepto t\u00e9cnico por parte del \u00e1rea de medicina laboral de la Nueva EPS. El 23 de septiembre siguiente, la entidad le respondi\u00f3 al accionante que hab\u00eda confirmado \u201cpaciente con patolog\u00eda secundarias (sic) a Accidente laboral de acuerdo a lo referido en consulta realizada el 24 de julio de 2022, por lo tanto, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, as\u00ed como la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, le corresponden a la ARL\u201d.<\/p>\n<p>22. La entidad relat\u00f3 que, el 26 de septiembre de 2022, el afiliado radic\u00f3 una petici\u00f3n, mediante la cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado m\u00e9dico de culminaci\u00f3n de tratamiento y su remisi\u00f3n a medicina laboral para que el origen de sus enfermedades y lesiones fuera calificado. El 3 de octubre siguiente, la Nueva EPS le record\u00f3 que necesitaba una notificaci\u00f3n de parte del empleador del presunto accidente laboral o la calificaci\u00f3n de origen, realizada por la ARL Sura, con el objetivo de no realizar doble calificaci\u00f3n por los mismos diagn\u00f3sticos.<\/p>\n<p>24. De otro lado, el fondo de pensiones Porvenir S.A. manifest\u00f3 que tuvo conocimiento del accidente el 29 de noviembre de 2022, toda vez que la Nueva EPS les hizo llegar el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de las enfermedades diagnosticadas: i) otras anoftalmias, ii) ceguera de ambos ojos, iii) traumatismo de la cabeza, no especificado, iv) heridas m\u00faltiples de la cabeza e v) hipoacusia neurosensorial, bilateral, con origen por determinar. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que requiri\u00f3 a Jaime para que allegara los documentos necesarios para la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, aun cuando no hab\u00eda sido calificado el origen de las lesiones. Finalmente, la empresa Gan\u00edmedes alleg\u00f3 documentaci\u00f3n en la que se puede evidenciar que el demandante estuvo vinculado entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022; por consiguiente, estuvo afiliado a seguridad social hasta la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Finalmente, la ARL Sura guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>25. Auto de requerimiento, decreto oficioso de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante auto del 12 de julio de 2023, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al accionante para conocer su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud. Por otro lado, le solicit\u00f3 aclarar la vinculaci\u00f3n laboral que mencion\u00f3 y la mina en la que ocurri\u00f3 el accidente. De igual manera, ofici\u00f3 a la Nueva EPS con el fin de que especificara la forma de vinculaci\u00f3n con la que realiz\u00f3 las cotizaciones desde mayo de 2022 en adelante y bajo qu\u00e9 modalidad se encontraba vinculado el accionante. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda-ANM, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y a la Alcald\u00eda, para indagar si ten\u00edan conocimiento del accidente del 5 de mayo de 2022 en la mina Ceres. Tambi\u00e9n les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los t\u00edtulos de propiedad de esta \u00faltima en la zona de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre Ricardo. Finalmente, se suspendieron t\u00e9rminos para fallar el asunto, por treinta d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>26. En respuesta al auto referenciado, el accionante brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre las condiciones de trabajo y su vinculaci\u00f3n con el subcontratista, el se\u00f1or Ricardo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 sobre la posible ubicaci\u00f3n de Ricardo y manifest\u00f3 que la Nueva EPS le hab\u00eda remitido el dictamen del origen de las lesiones que sufri\u00f3. Seg\u00fan dicha evaluaci\u00f3n, todas sus lesiones fueron consecuencia de un accidente de trabajo. A su turno, la Nueva EPS inform\u00f3 que el demandante estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo como independiente entre mayo de 2022 y el 1 de febrero de 2023. Finalmente, la ANLA, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional coincidieron en acreditar que: i) no tuvieron conocimiento del accidente que alega el accionante en el escrito de tutela, ii) que la empresa Ceres s\u00ed tiene una licencia ambiental para la explotaci\u00f3n de m\u00e1rmol y travertino en bloques en Los Sauces, Buenavista, y iii) manifestaron desconocer al se\u00f1or Ricardo y si este ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el accionante o con la empresa Ceres. La Alcald\u00eda guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>27. Vinculaci\u00f3n procesal y decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular a la empresa Ceres, a la que le hizo preguntas sobre la ocurrencia de la explosi\u00f3n, la vinculaci\u00f3n laboral del demandante y sobre la existencia de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica que tuviera con Ricardo para el mes de mayo de 2022. De igual manera, vincul\u00f3 a Ricardo, a quien le formul\u00f3 preguntas sobre el accidente, la relaci\u00f3n laboral que tuvo con el demandante y con la empresa Ceres. El ponente orden\u00f3 realizar tal vinculaci\u00f3n mediante comisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo y, finalmente, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda para que respondiera las preguntas que orden\u00f3 en prove\u00eddo anterior.<\/p>\n<p>28. En respuesta al requerimiento, la empresa Ceres neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n laboral con el demandante o con el se\u00f1or Ricardo. Sin embargo, inform\u00f3 que tuvo un contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Germ\u00e1n por 3 meses desde el 17 de enero hasta el 16 de abril de 2022. A su turno, el Juzgado Promiscuo manifest\u00f3 que no pudo realizar la notificaci\u00f3n, en tanto el auto ordenaba vincular al proceso a Ricardo y la persona a quien se ubic\u00f3 fue a Germ\u00e1n, quien no autoriz\u00f3 ser notificado, porque su nombre no coincid\u00eda con el consignado en el auto de vinculaci\u00f3n. La Alcald\u00eda inform\u00f3 de la existencia de la empresa Ceres por el nombre de un predio que reposa en la secretar\u00eda de hacienda y neg\u00f3 cualquier conocimiento de una explosi\u00f3n en una mina de m\u00e1rmol de su jurisdicci\u00f3n, al igual que cualquier conocimiento del se\u00f1or Ricardo.<\/p>\n<p>29. Vinculaci\u00f3n procesal y decreto oficioso de pruebas. El 20 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Germ\u00e1n, a quien se le realizaron preguntas sobre el accidente que padeci\u00f3 Jaime y si tuvo alguna relaci\u00f3n laboral con este. De igual manera, se le pregunt\u00f3 por el contrato de arrendamiento que tuvo con la empresa Ceres. Para realizar la notificaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas, el magistrado comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo. Tambi\u00e9n, ofici\u00f3 a la empresa Ceres para indagar por el objeto y cumplimiento del contrato de arrendamiento que tuvo con Germ\u00e1n. Asimismo, ofici\u00f3 al demandante, en aras de corroborar si Germ\u00e1n fue la persona que lo contrat\u00f3. Igualmente, ofici\u00f3 a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y a la Alcald\u00eda, con el fin de indagar sobre registros que tuvieran de Germ\u00e1n. Finalmente, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por 45 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>30. En respuesta, la empresa Ceres contest\u00f3 que no tuvo relaci\u00f3n laboral alguna con Germ\u00e1n, reconoci\u00f3 el contrato de arrendamiento, pero neg\u00f3 tener conocimiento de c\u00f3mo este desarrollaba el objeto del contrato. \u00a0En lo que respecta al despacho comisorio, el juzgado alleg\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba ordenada. En las respuestas dadas por Germ\u00e1n, neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n laboral con el demandante, afirm\u00f3 que desconoce si Jaime labor\u00f3 en una mina en la zona donde \u00e9l ejerce su actividad comercial y aleg\u00f3 no tener conocimiento de la explosi\u00f3n que tuvo lugar el 5 de mayo de 2022. Por otro lado, la Agencia Nacional de Miner\u00eda acredit\u00f3 que Germ\u00e1n registra una solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda en evaluaci\u00f3n y que es propietario de un establecimiento de comercio con raz\u00f3n social La Mina.<\/p>\n<p>31. Respuestas adicionales. De otra parte, la Nueva EPS inform\u00f3 que, el 4 de abril de 2023, calific\u00f3 el origen de las lesiones y consider\u00f3 que i) las heridas m\u00faltiples de la cabeza, ii) ceguera en ambos ojos, iii) hipoacusia neurosensorial bilateral, iv) quemadura de segundo grado en antebrazo derecho, v) una fractura expuesta del frontal izquierdo y vi) una quemadura de segundo y tercer grado en la cara hab\u00edan surgido con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 que tal decisi\u00f3n no fue controvertida. Finalmente, la ARL Sura inform\u00f3 que, para el momento del accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022, el accionante no estaba afiliado a aquella entidad. Para el efecto, remiti\u00f3 un reporte de los per\u00edodos en los que ha estado cubierto por aquella ARL.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>32. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>33. En esta oportunidad, la Sala estudia un expediente de tutela promovido por Jaime. El actor describe que trabaj\u00f3 en una mina de m\u00e1rmol. El 5 mayo de 2022, mientras desarrollaba sus labores, ocurri\u00f3 una explosi\u00f3n, lo cual le gener\u00f3 varias lesiones. A pesar de que acudi\u00f3 ante la ARL bajo la cual considera que est\u00e1 asegurado, la entidad a\u00fan no le ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esa raz\u00f3n, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, con el fin de que se le realice un examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>34. Con base en lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que el recurso cumpla con los presupuestos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, formular\u00e1 el correspondiente problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando estos resulten comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia est\u00e1 sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, los cuales se analizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. La tutela fue interpuesta por Jaime, quien act\u00faa en nombre propio y es el directamente afectado por no haber sido sujeto a un examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito respecto de la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.S. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde, entre otras, a las administradoras de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de estas contingencias. Adicionalmente, el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que \u201cla declaraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen de la incapacidad permanente parcial ser\u00e1n determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un m\u00e9dico o por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria, seg\u00fan lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentra afiliado el trabajador\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de la incapacidad temporal ser\u00e1 asumido por las EPS, en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en la primera oportunidad sea com\u00fan, o por la ARL, en caso de que la calificaci\u00f3n del origen sea laboral.<\/p>\n<p>Sobre este asunto, aunque el accionante no solicit\u00f3 a la Nueva EPS o al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que calificaran su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cierto es que estaba afiliado a estas entidades al momento de sufrir el accidente. Adicionalmente, no se pudo establecer en esta sede bajo qu\u00e9 condiciones adquiri\u00f3 las lesiones, en tanto no se pudo identificar a alg\u00fan empleador o contratante a cargo de su seguridad. En esa media, la Sala acreditar\u00e1 la legitimaci\u00f3n de estas entidades.<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante afirma que trabaj\u00f3 en la mina de Ceres. Dicha empresa neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n con el actor e inform\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de arrendamiento con Germ\u00e1n. As\u00ed las cosas, la Sala acreditar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Ceres. Esto, porque la tutela lo se\u00f1ala como el posible vulnerador de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>De otro lado, en el presente caso, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo y pretende que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea calificada. Con todo, para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo, el actor no estaba afiliado a la ARL Sura. Por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante no pudo haberse derivado de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquella entidad. En esa medida, la Sala desvincular\u00e1 del presente proceso a la ARL Sura. En cambio, acredita este requisito frente a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.S, conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante inform\u00f3 que hab\u00eda trabajado para el se\u00f1or Ricardo. Sin embargo, durante la pr\u00e1ctica de pruebas dicha persona no pudo ser identificada. En cambio, se ubic\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n. Ahora bien, este \u00faltimo neg\u00f3 conocer al tutelante y no hay prueba que permita advertir que entre el actor y el vinculado existiera una relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, en esta sede no se le puede endilgar a Germ\u00e1n la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. En esa medida, tampoco tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. El 5 de mayo de 2022, el tutelante sufri\u00f3 afectaciones de salud como consecuencia de una explosi\u00f3n ocurrida en la mina Ceres, mientras trabajaba picando piedra. Posteriormente, \u2013el 22 de mayo de 2022, esto es, tan s\u00f3lo 17 d\u00edas despu\u00e9s, solicit\u00f3 a la ARL demandada que calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral que hab\u00eda sufrido como consecuencia del siniestro. El 30 de noviembre siguiente, la entidad contest\u00f3 que no pod\u00eda atender a su solicitud, en tanto, para el 5 de mayo de aquel a\u00f1o, el actor no estaba afiliado a la ARL.<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo 2 d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la respuesta, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n de derechos es continua y se ha mantenido en el tiempo, pues la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante no ha sido calificada. Por consiguiente, en atenci\u00f3n al poco tiempo que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Jaime se encuentra en un grave estado de vulnerabilidad. En primer lugar, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues actualmente no recibe ingresos y est\u00e1 a cargo de tres menores de edad. De hecho, al consultar la base de datos \u00fanica de afiliados en el Sistema General de Seguridad Social, se encuentra que el accionante est\u00e1 en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia. Asimismo, en el SISBEN se encuentra en el Grupo B5 Pobreza moderada. Ahora bien, seg\u00fan un reporte remitido por la ARL Sura, el accionante estuvo cubierto entre junio de 2022 y febrero de 2023, debido a que labor\u00f3 como contratista de la Corporaci\u00f3n Empresarial en un cargo administrativo. Con todo, tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faa el hecho de que, actualmente, no recibe ingresos m\u00e1s all\u00e1 de los que le corresponden por las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas por su EPS. Por tal raz\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tiene vocaci\u00f3n de actualidad.<\/p>\n<p>Segundo, su estado de salud es delicado. De hecho, la Nueva EPS dio un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n sobre su estado de salud. Por consiguiente, es poco probable que el actor se recupere de las secuelas que le dej\u00f3 el accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>En tercer lugar, contrario a lo argumentado por los jueces de instancia, mediante la acci\u00f3n de tutela, el actor no pretendi\u00f3 que la ARL Sura le diera respuesta a la solicitud que remiti\u00f3 ante aquella entidad para que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela no se concentr\u00f3 en una presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por el contrario, el peticionario busca que su derecho a la seguridad social sea garantizado por alguna de las entidades que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, tienen el deber legal de hacerlo.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en principio y conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Jaime podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el fin de esclarecer la manera en que su p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser calificada, la definici\u00f3n de su empleador y, por ende, establecer la entidad responsable de las mismas e iniciar el tr\u00e1mite para que se le reconozcan y paguen las prestaciones de seguridad social a las que tiene derecho.<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n ha recordado que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una obligaci\u00f3n derivada del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, las controversias que surjan alrededor de esta obligaci\u00f3n son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, tambi\u00e9n ha determinado la necesidad de evaluar las circunstancias que rodean al accionante, como su edad, nivel escolar, estado de salud, si agot\u00f3 v\u00edas administrativas o judiciales, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la situaci\u00f3n concreta, los mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. No son id\u00f3neos porque no tendr\u00edan como finalidad principal la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, en t\u00e9rminos de ordenar el examen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A su vez, no ser\u00edan eficaces, porque la calificaci\u00f3n que requiere el accionante s\u00f3lo podr\u00eda hacerse como resultado final del proceso.<\/p>\n<p>Bajo tal panorama, resulta desproporcionado exigirle al demandante acudir ante tal jurisdicci\u00f3n, en la medida en que su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica son precarias. Adem\u00e1s, tiene a su cargo tres menores de edad. Finalmente, la falta de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema general de riesgos laborales y la falta de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, como obligaci\u00f3n de los empleadores y contratantes, sin importar la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo contractual celebrado, tiene un innegable impacto grave e inminente en los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital del actor.<\/p>\n<p>De este modo, dadas las particularidades del caso, es imperativo concebir la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Debido a la evidente situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra el tutelante y su n\u00facleo familiar, no resultar\u00eda razonable conminarlo para que inicie un proceso ordinario laboral, con las complejidades que ello comporta, m\u00e1xime cuando el actor tiene pendiente la superaci\u00f3n de los efectos producidos por el accidente de trabajo que experiment\u00f3. En otras palabras, en las condiciones particulares y personales del peticionario, no podr\u00eda esperar la finalizaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral para que sea calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Tal situaci\u00f3n implicar\u00eda una carga irrazonable y desproporcionada.<\/p>\n<p>En suma, la Sala advierte que la situaci\u00f3n del actor es apremiante y demuestra la falta de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, toda vez que: (i) existe la posibilidad de una afectaci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales porque, al no estar afiliado al sistema general de riesgos profesionales, el tutelante no puede acceder al reconocimiento de otras prestaciones por parte de una ARL; (ii) el estado de salud y la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor son precarias; y (iii) la situaci\u00f3n del actor es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales, pues el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar al accionante al sistema general de riesgos laborales se traduce en la ausencia de atenci\u00f3n por parte de alguna ARL, tanto para brindarle tratamiento m\u00e9dico, como para reconocer y pagar las prestaciones asociadas al accidente de trabajo reconocidas por la normativa vigente. Tal situaci\u00f3n lo sit\u00faa en un escenario de desprotecci\u00f3n y justifica la intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez de tutela.<\/p>\n<p>36. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por ende, pasar\u00e1 a analizarla de fondo.<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>37. Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>* \u00bfCeres, la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social de Jaime, por la falta de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral?<\/p>\n<p>38. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala i) describir\u00e1 el sistema de seguridad social y su relaci\u00f3n con los principios de universalidad y de solidaridad; ii) expondr\u00e1 el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que lo rige; iii) referenciar\u00e1 las condiciones de trabajo de quienes se dedican a la miner\u00eda en Colombia. Finalmente, iv) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social y su relaci\u00f3n con los principios de universalidad y solidaridad<\/p>\n<p>39. Conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable. Esta garant\u00eda constitucional tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n y cobertura de determinadas contingencias, como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad. Asimismo, el art\u00edculo 49 siguiente dispone que al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>40. As\u00ed, con base en los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, esta corporaci\u00f3n ha establecido que la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia.<\/p>\n<p>41. Particularmente, el principio de universalidad busca que todos los habitantes del pa\u00eds disfruten del derecho a la seguridad social. Lo anterior, en el entendido de que el objetivo del sistema es ampliar la cobertura de esta garant\u00eda constitucional. De all\u00ed que, como servicio, el sistema de seguridad social integral tenga por objetivo \u201cgarantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema\u201d, a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social y la garant\u00eda de los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, as\u00ed como los servicios sociales complementarios definidos en la ley.<\/p>\n<p>42. Este principio, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, tiene dos dimensiones, una objetiva y otro subjetiva. \u201cEn torno al primero se comprende: \u2018que este se proyecta en la protecci\u00f3n a todos los individuos\u2019 y en torno a la segundo \u2018este es referido a la protecci\u00f3n global de los riesgos y contingencias sociales\u2019. Una y otra dimensi\u00f3n se encuentran complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de protecci\u00f3n en igual cuant\u00eda, sin distinciones derivadas de la causa\u201d.<\/p>\n<p>43. En cuanto al Sistema de Riesgos Laborales, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 establece que es \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d. Aquella normativa, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece que los afiliados de forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Laborales son, entre otros: los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal, los servidores p\u00fablicos, las personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato formal de prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de un mes, y los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo. Entonces, quienes contraten a los trabajadores anteriormente mencionados est\u00e1n obligados a afiliarlos al Sistema General de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>44. Por lo tanto, la dimensi\u00f3n subjetiva que surge del principio de universalidad en materia de riesgos laborales est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el derecho a la igualdad. As\u00ed las cosas, la seguridad social es una de las concreciones del principio de igualdad, \u201cya que ser\u00eda absurdo que la protecci\u00f3n en riesgos laborales solo amparara a las personas que practican determinada actividad, o a las que est\u00e1n en determinado rango de edad, o a quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo\u201d. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha determinado que \u201cla universalidad implica entonces, que toda persona tiene que estar cobijada por el sistema de seguridad social. No es posible constitucionalmente que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una vulneraci\u00f3n al principio de universalidad\u201d.<\/p>\n<p>45. Por ejemplo, en la Sentencia C-051 de 1995 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 252.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que restring\u00eda el auxilio de cesant\u00eda a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico y de ciertas empresas clasificadas de acuerdo a su actividad y su capital. Consider\u00f3 que \u201c[l]a limitaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores dom\u00e9sticos, elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social\u201d.<\/p>\n<p>46. De igual forma, mediante la Sentencia C-823 de 2006, la Corte estudi\u00f3 una demanda en la que algunos ciudadanos argumentaban que las disposiciones legales que exclu\u00edan a \u201clos trabajadores accidentales o transitorios\u201d del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesant\u00edas y el seguro de vida colectivo obligatorio desconoc\u00edan el derecho a la igualdad, en la medida en que el legislador establec\u00eda un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con los trabajadores vinculados mediante otras modalidades contractuales. Tal aspecto vulneraba el derecho a la seguridad social, por cuanto dejaban desprotegido a ese grupo profesional frente a los riesgos derivados del trabajo y lesionaban el derecho al trabajo. Lo anterior, porque, si bien esta clase de trabajadores realizaban actividades de car\u00e1cter no permanente, eran titulares de unos derechos m\u00ednimos irrenunciables.<\/p>\n<p>47. La Corte reiter\u00f3 que, seg\u00fan el principio de universalidad, la cobertura en la protecci\u00f3n de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminaci\u00f3n alguna. En ese sentido, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad para todos los habitantes de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el correlativo deber de todo empleador de afiliar a sus trabajadores a dicho sistema. Por su parte, el art\u00edculo 161 ib\u00eddem se\u00f1ala, como uno de los deberes del empleador, el de inscribir en las EPS a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta verbal o escrita, temporal o permanente. Finalmente, el art\u00edculo 271 de la misma Ley contempla las sanciones imponibles al empleador cuando, por cualquier medio, impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>48. Al analizar las disposiciones acusadas, encontr\u00f3 que la mayor\u00eda hab\u00edan sido derogadas por la Ley 100 de 1993, que no hace distinci\u00f3n entre unos y otros trabajadores para que accedan a los servicios de seguridad social.<\/p>\n<p>49. Con todo, respecto del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda a los trabajadores ocasionales o transitorios del auxilio de cesant\u00edas, concluy\u00f3 que era inexequible. Lo expuesto, con base en principios constitucionales que promueven valores de igualdad, de equidad, de justicia y dignidad en las condiciones laborales, as\u00ed como en el principio de universalidad en la cobertura de todas las contingencias inherentes al trabajo, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>50. Finalmente, en la Sentencia T-948 de 2013, la Corte estudi\u00f3 el caso de un empleador que desde hac\u00eda a\u00f1os hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento estatal de la explotaci\u00f3n de una mina de carb\u00f3n t\u00e9rmico. Por ese motivo, solicit\u00f3 a la ARP Positiva la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la cobertura de riesgos laborales. Sin embargo, la accionada neg\u00f3 la solicitud, en tanto, presuntamente, el accionante deb\u00eda aportar el t\u00edtulo minero y\/o el contrato de operaci\u00f3n minera en el cual se evidenciaba que contaba con la pertinente inscripci\u00f3n en el registro nacional minero.<\/p>\n<p>51. La Sala estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad en la cobertura de riesgos, no puede establecerse una diferencia entre trabajadores que laboran en una mina que cuenta con la respectiva concesi\u00f3n minera, respecto a personas que ejecutan la misma actividad pero a\u00fan se encuentran en fase de obtenci\u00f3n de dicho requisito. Una diferenciaci\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda violatoria de las garant\u00edas constitucionales en materia de protecci\u00f3n del trabajo (art 25 C.P.), as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales que establece el art\u00edculo 53 superior y, en particular, de la igualdad de oportunidades y derechos para los trabajadores. Por consiguiente, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la seguridad social de los trabajadores del accionante, y orden\u00f3 a Positiva afiliarlos al sistema general de riesgos laborales.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, frente al principio de solidaridad, la Corte tambi\u00e9n ha determinado que este postulado est\u00e1 interrelacionado con el de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, en ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u201cestricto seguimiento de las prescripciones legales\u201d no siempre conduce a la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. En esa medida, el principio de solidaridad juega un papel primordial, en el sentido de que \u201cpermite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a trav\u00e9s de la exigencia de una prestaci\u00f3n adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la legislaci\u00f3n competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familiares\u201d (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>53. En s\u00edntesis, la solidaridad implica una obligaci\u00f3n superior de car\u00e1cter instrumental porque es una condici\u00f3n fundamental para consolidar el Estado Social de Derecho. En especial, m\u00e1s all\u00e1 de ser un criterio de control de constitucionalidad, para el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social es \u201cun mandato exigible no s\u00f3lo en desarrollo del concepto del Estado (art\u00edculo 1\u00b0), sino de manera directa por el art\u00edculo 48 de la Carta\u201d. Por consiguiente, si bien, por regla general, la realizaci\u00f3n efectiva del principio de solidaridad tiene un car\u00e1cter program\u00e1tico, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en aquellos casos en que se pretenden hacer efectivos los derechos fundamentales, este principio puede aplicarse de manera directa y constituye una importante herramienta de interpretaci\u00f3n para la efectividad de los derechos individuales de las personas y de la colectividad en general.<\/p>\n<p>54. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-005 de 1995, la Corte estudi\u00f3 el caso de una peticionaria que gozaba de un derecho de sustituci\u00f3n pensional de su marido y que, por ende, recib\u00eda asistencia m\u00e9dica de parte de la sociedad comercial Cafeter\u00eda Almendra Tropical Limitada. Sin embargo, a partir de marzo de 1993, la empresa decidi\u00f3 terminar de prestar sus servicios, pues consider\u00f3 que no ten\u00eda obligaci\u00f3n legal para hacerlo.<\/p>\n<p>55. Esta Corte encontr\u00f3 que i) el derecho a la seguridad social de la peticionaria era un derecho fundamental, debido a las circunstancias de edad y salud que presentaba; ii) el empleador ten\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado \u2013no simplemente de medio\u2013, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a la seguridad social; iii) la Constituci\u00f3n establec\u00eda obligaciones sociales a la empresa que superaban el simple cumplimiento de la ley y que se manifestaban, por ejemplo, en la solidaridad frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores; y iv) el hecho de haber pagado el servicio m\u00e9dico durante por lo menos dos a\u00f1os, cre\u00f3 una certeza en la efectividad del derecho en cabeza de la peticionaria amparada en la buena fe y, por esta raz\u00f3n, compromet\u00eda a la empresa en su relaci\u00f3n solidaria con la pensionada. Por lo tanto, orden\u00f3 a la accionada continuar efectuando el pago del servicio m\u00e9dico general hasta tanto el juez competente resolviera el problema laboral de fondo. Lo anterior, con el fin de proteger un derecho fundamental y teniendo en cuenta que nada imped\u00eda que la empresa recuperara el monto dinerario pagado en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente la liberara de su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Asimismo, mediante la Sentencia T-786 de 2009, la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que sufri\u00f3 un accidente mientras estaba conduciendo para una empresa. Desde esa fecha fue atendido por una EPS, pero quien corr\u00eda con el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas era Seguros Bol\u00edvar ARP (hoy ARL), toda vez que se entend\u00edan derivadas de un accidente de origen profesional. Empero, la ARL dej\u00f3 de cancelar las prestaciones econ\u00f3micas, bajo el entendido de que no estaba obligada a cubrirlas porque no ten\u00edan origen profesional. Cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, al accionante se le adeudaban m\u00e1s de 226 d\u00edas de incapacidad laboral.<\/p>\n<p>57. La Sala encontr\u00f3 que exist\u00eda una controversia interna de car\u00e1cter administrativo y particular, entre la EPS y la ARL, acerca del origen de las incapacidades que le fueron dictaminadas al tutelante. Aquella controversia imped\u00eda se\u00f1alar, sin lugar a dudas, qui\u00e9n era el sujeto verdaderamente obligado al pago de las incapacidades reclamadas. Sin embargo, lo cierto era que se trataba de una disputa de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, la cual no pod\u00eda poner en riesgo las condiciones m\u00ednimas de existencia del tutelante, mientras existiera la certeza de que el peticionario ten\u00eda derecho a recibir el pago de las prestaciones econ\u00f3micas. En ese sentido, la Sala record\u00f3 que pod\u00eda se\u00f1alar transitoriamente un responsable provisional de aquel pago, sin que dicha definici\u00f3n supusiera una determinaci\u00f3n inmodificable en el futuro, respecto del sujeto que est\u00e1 legal y reglamentariamente obligado a responder por ellas. Al ser provisional, la definici\u00f3n del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protecci\u00f3n, adelante, si est\u00e1 en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el proceso correspondiente encaminado a obtener, de quien cree que est\u00e1 legal y reglamentariamente obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral.<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, orden\u00f3 a la EPS correr con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades laborales, debido a que la enfermedad que se reputaba causante de estas no hab\u00eda sido calificada como de origen profesional.<\/p>\n<p>59. En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad social se cimenta sobre los principios de universalidad y solidaridad. El principio de universalidad busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de seguridad social, sin ninguna forma de discriminaci\u00f3n relacionada con el tipo de actividad laboral que ejercen o cualquier otra raz\u00f3n. Por su parte, el principio de solidaridad busca que todas las personas est\u00e9n protegidas de ciertas contingencias, como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad, incluso si las entidades responsables tienen que ofrecer prestaciones adicionales a las que les exige la ley. En ese sentido, en caso de que exista duda frente a qui\u00e9n es el responsable de cubrir las contingencias que se derivan de una enfermedad o accidente, ya sea laboral o com\u00fan, el juez constitucional tiene la facultad de establecer un responsable provisional, con el fin proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las personas. Lo anterior, sin perjuicio de que, luego, la entidad pueda repetir contra el responsable de cubrir los gastos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social, tramit\u00e1ndose el proceso ordinario correspondiente.<\/p>\n<p>El derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el r\u00e9gimen legal y jurisprudencial que rige dicho proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Esta definici\u00f3n ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente.<\/p>\n<p>61. El estado de invalidez se determina a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que conlleva a una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta calificaci\u00f3n debe ser realizada por las autoridades habilitadas por la ley, esto es, el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las entidades promotoras de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Con dicha calificaci\u00f3n, se dictamina el porcentaje de afectaci\u00f3n, el origen de la p\u00e9rdida y la fecha en que se estructur\u00f3. De esta manera, su determinaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito la garant\u00eda de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, seg\u00fan las circunstancias particulares, la vida y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>62. Debido a los derechos fundamentales que dependen de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la jurisprudencia constitucional ha destacado su importancia. En particular, ha se\u00f1alado que el dictamen permite determinar si una persona tiene derecho a un reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, debido al deterioro de su salud. Tambi\u00e9n, cu\u00e1l es el origen de las enfermedades o lesiones y, por ende, qu\u00e9 entidad es responsable de responder por la contingencia. De all\u00ed que la evaluaci\u00f3n forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existir\u00eda fundamento para el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>63. Por consiguiente, la Corte ha establecido que \u201cla inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoraci\u00f3n de la persona cuando su situaci\u00f3n de salud lo requiere, configuran una transgresi\u00f3n del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obst\u00e1culos para el goce de las garant\u00edas fundamentales a la salud, la vida digna y el m\u00ednimo vital. Esto, al impedir determinar el origen de la afecci\u00f3n y el nivel de alteraci\u00f3n de la salud y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema\u201d.<\/p>\n<p>64. Por ejemplo, por medio de la Sentencia T-195 de 2022, la Corte abord\u00f3 el caso de una accionante que suscribi\u00f3 contratos de trabajo sucesivos sin soluci\u00f3n de continuidad con dos empleadores para prestar sus servicios como operaria de m\u00e1quina. En 2018, fue diagnosticada con s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo de intensidad severa bilateral en fase cr\u00f3nica y, en su criterio, sus empleadores terminaron el contrato debido a su enfermedad.<\/p>\n<p>65. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que los empleadores se negaron a aportar el estudio del puesto del trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico declar\u00f3 el desistimiento del proceso por aquella raz\u00f3n. En esa medida, concluy\u00f3 que los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante hab\u00edan sido vulnerados. Por un lado, los empleadores obstaculizaron el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por otro, conforme a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015 y la jurisprudencia constitucional concordante, el incumplimiento del empleador de la obligaci\u00f3n de aportar el an\u00e1lisis del puesto de trabajo no pod\u00eda afectar el derecho del trabajador a que le fuera calificado el origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>66. En consecuencia, orden\u00f3 a los empleadores a llevar a cabo el an\u00e1lisis del puesto de trabajo y remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Tambi\u00e9n, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico le orden\u00f3 emitir el dictamen de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la accionante, una vez el an\u00e1lisis del puesto de trabajo fuera allegado. En caso de que el an\u00e1lisis del puesto de trabajo no fuera allegado por parte del empleador, la junta deb\u00eda ordenar la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1072 de 2015 y emitir el dictamen dentro del plazo legal.<\/p>\n<p>67. Ahora bien, el proceso para que una persona acceda a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, esto es, por un accidente o enfermedad com\u00fan, por un lado, o por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por otro. Cuando el hecho generador del estado de invalidez es la enfermedad com\u00fan, la EPS debe expedir un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u2013favorable o desfavorable\u2013 antes de que la persona tenga 120 d\u00edas de incapacidad. Proferido dicho concepto, la EPS debe enviarlo antes del d\u00eda 150 de incapacidad a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador. Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, las AFP podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario, adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio equivalente a la incapacidad que disfrutaba. Por otro lado, si la persona supera los 540 d\u00edas de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan, la EPS vuelve a asumir la responsabilidad del pago de las incapacidades. A este respecto, el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 establece que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n destinados, entre otras cosas \u201c[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas continuos\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Las EPS y dem\u00e1s EOC reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen com\u00fan superiores a 540 d\u00edas en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>2. Cuando el paciente no haya tenido recuperaci\u00f3n durante el curso de la enfermedad o lesi\u00f3n que origin\u00f3 la incapacidad por enfermedad general de origen com\u00fan, habi\u00e9ndose seguido con los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>3.Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperaci\u00f3n del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deber\u00e1 reiniciar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda quinientos cuarenta y uno (541)\u201d.<\/p>\n<p>68. De otra parte, cuando el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de inmediato.<\/p>\n<p>69. Precisamente, la Sentencia C-270 de 2023 estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Esta norma dispon\u00eda un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador, en caso de que el concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por la EPS fuera favorable y la AFP postergara el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n, establec\u00eda que si la EPS no emit\u00eda el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deb\u00eda pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando expidiera el respectivo concepto. Para el demandante, estos preceptos desconoc\u00edan los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto las prestaciones econ\u00f3micas s\u00f3lo se otorgaban a favor de los trabajadores que contaban con un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, pero no para aquellos con uno desfavorable.<\/p>\n<p>70. La Corte concluy\u00f3 que los apartados normativos demandados pretend\u00edan realizar una finalidad constitucional importante pues, de un lado, el pago del subsidio por incapacidad temporal a cargo de las AFP durante el periodo en que estas postergan la calificaci\u00f3n de la invalidez constituye un mecanismo transitorio para que los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable cuenten con un ingreso que les permita subsistir, en reemplazo del salario, mientras se reincorporan a la actividad laboral. De otro lado, atribuirle el pago del subsidio por incapacidad a las EPS en el evento en que no emitan oportunamente el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n (antes del d\u00eda 120 y lo remitan a las AFP del d\u00eda 150), tiene el fin de evitar la demora en la emisi\u00f3n del concepto. Esta exigencia es necesaria para continuar con el tr\u00e1mite de reincorporaci\u00f3n o tratamiento m\u00e9dico del trabajador.<\/p>\n<p>71. Asimismo, encontr\u00f3 que la medida era id\u00f3nea, pues permit\u00eda que el trabajador con concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n no quedara desprovisto de un ingreso para subsistir.<\/p>\n<p>72. No obstante, la medida era evidentemente desproporcionada, pues no permit\u00eda la materializaci\u00f3n de la igualdad en el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas previstas por el Sistema de Seguridad Social para todos los trabajadores en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas, como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen com\u00fan. Lo anterior, ya que la disposici\u00f3n no establec\u00eda el pago del subsidio a favor del trabajador en situaci\u00f3n de incapacidad superior a 180 d\u00edas con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p>73. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud (\u2026) la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>74. Igualmente, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d, en el entendido de que la EPS deber\u00e1 pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, cuando una persona sufre una enfermedad laboral o accidente de trabajo, las administradoras de riesgos laborales son las entidades que califican la p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1562 de 2012. Sobre este asunto, el art\u00edculo 2\u00b0 de dicha ley enumera los afiliados obligatorios a una ARL, entre los que se encuentran quienes han suscrito un contrato de trabajo de manera verbal o escrita o de prestaci\u00f3n de servicios superiores a un mes. De esta manera, se le garantiza al trabajador su derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los riesgos laborales y a ser evaluado por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea establecida, en caso de que el trabajador padezca una enfermedad laboral o un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>76. En el evento de no afiliar a sus trabajadores a una ARL, el art\u00edculo 91.1 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales les acarrear\u00e1 a los empleadores \u201cla obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. En otras palabras, el empleador debe asumir la cobertura de las prestaciones de la misma forma como si lo hiciera una ARL.<\/p>\n<p>77. A este respecto, la jurisprudencia ha sido constante y pac\u00edfica. En particular, ha se\u00f1alado que, con independencia del v\u00ednculo contractual existente, todo empleador o contratante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de afiliar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores o contratistas al Sistema General de Riesgos Laborales. Lo anterior, con el fin de prevenirlos y protegerlos de eventuales enfermedades o accidentes que pueden acaecer durante y con ocasi\u00f3n del desarrollo de las funciones laborales. Si no lo hace, deber\u00e1 responder con su patrimonio por la contingencia acaecida.<\/p>\n<p>78. En suma, toda persona que sufre alguna enfermedad o accidente tiene derecho a que se le eval\u00fae su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Dicha calificaci\u00f3n la realizan el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las entidades promotoras de salud. Si la p\u00e9rdida de capacidad laboral se origina en una enfermedad o accidente com\u00fan, la EPS a la que est\u00e1 afiliada la persona emite primero un concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Posteriormente, la AFP correspondiente inicia el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Si el trabajador sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, la ARL a la que est\u00e9 afiliado es la encargada de realizar el dictamen, a menos que el empleador o contratante incumpla su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al sistema general de riesgos laborales. En ese caso, el empleador o contratante debe cubrir la contingencia acaecida.<\/p>\n<p>La actividad minera en Colombia<\/p>\n<p>79. Los Estados tienen el deber de respetar, proteger y cumplir los derechos humanos y las libertades individuales. Esta obligaci\u00f3n implica vigilar y controlar las actividades de terceros que puedan afectar sus derechos. Sobre este asunto, en 2011, el Consejo de Derechos Humanos aprob\u00f3 los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos, los cuales incluyen como uno de sus pilares fundamentales la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos. En concreto, deben:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan participaci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0tratar de prevenir o mitigar las consecuencias relacionadas sobre los derechos humanos directamente relacionados con operaciones productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales;<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0proceder con la debida diligencia en materia de derechos humanos. Esto es, evaluar el impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos y la actuaci\u00f3n que debe asumirse como consecuencia, con base en consultas internas, expertos en derechos humanos, entre otros;<\/p>\n<p>v. v) \u00a0basar sus medidas en indicadores cualitativos y cuantitativos adecuados y comentarios de distintas fuentes;<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0comunicar las consecuencias de sus actividades sobre los derechos humanos;<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0reparar las consecuencias negativas sobre derechos humanos que provoquen;<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0cumplir con todas las leyes aplicables;<\/p>\n<p>ix. ix) \u00a0considerar el riesgo de provocar o contribuir a provocar violaciones graves de los derechos humanos como una cuesti\u00f3n de cumplimiento de la ley dondequiera que operen, entre otros.<\/p>\n<p>80. De igual modo, sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU ha se\u00f1alado que los Estados parte deben adoptar \u201cmedidas legislativas, administrativas, educativas y otras medidas apropiadas para asegurar una protecci\u00f3n eficaz contra las vulneraciones de los derechos consagrados en el Pacto relacionadas con actividades empresariales y que proporcionen acceso a recursos efectivos a las v\u00edctimas de esos abusos\u201d.<\/p>\n<p>81. M\u00e1s a\u00fan, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de regular, supervisar y fiscalizar la pr\u00e1ctica de actividades peligrosas por parte de empresas privadas que puedan implicar riesgos significativos para la vida e integridad de las personas. Por ejemplo, en el caso Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) conoci\u00f3 del caso de varias v\u00edctimas que trabajaban para empresas dedicadas a la pesca por buceo. En particular, 34 de estos buzos sufrieron accidentes debido a las sumersiones profundas que realizaron y que les generaron el s\u00edndrome de descompresi\u00f3n u otras enfermedades relacionadas con su actividad, 12 de los cuales fallecieron como consecuencia de dichos accidentes; 7 buzos fallecieron a causa del incendio de la embarcaci\u00f3n \u201cLancaster\u201d en que viajaban, provocada por la explosi\u00f3n de un tanque de butano; y un ni\u00f1o fue abandonado en un cayuco por el due\u00f1o de la embarcaci\u00f3n, y a la fecha se desconoc\u00eda su paradero.<\/p>\n<p>82. En la sentencia, la Corte IDH indic\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de regular, supervisar y fiscalizar la pr\u00e1ctica de actividades peligrosas realizadas por empresas privadas que impliquen riesgos significativos para los derechos humanos; de adoptar medidas legislativas y de otro car\u00e1cter para prevenir las violaciones de derechos humanos realizadas por empresas privadas; y de investigar, castigar y reparar tales violaciones. Adicionalmente, manifest\u00f3 que las medidas que adopten los Estados deben estar destinadas a que las empresas cuenten con pol\u00edticas apropiadas para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situaci\u00f3n de pobreza o pertenecen a grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>83. Sin embargo, en lo que se refiere a la miner\u00eda, esta actividad representa alrededor del 1% de la fuerza de trabajo mundial y el 8% de los accidentes mortales en el trabajo, lo cual demuestra que es una actividad laboral riesgosa. Con todo, a menudo se desarrolla de manera informal, los empleos son precarios y est\u00e1n lejos de cumplir con las normas de trabajo internacionales y nacionales.<\/p>\n<p>84. Espec\u00edficamente, en Colombia, aproximadamente el 70% de la miner\u00eda se realiza de manera informal. Adem\u00e1s, para 2018, de 141.887 empleos que generaba la miner\u00eda, las minas sin t\u00edtulo minero empleaban 74.906, lo que indicaba un 53% del empleo. En ese sentido, la mayor\u00eda de los trabajadores que ejercen la miner\u00eda en Colombia tienen mayores riesgos de que su salud se vea afectada como consecuencia de ejercer dicha actividad.<\/p>\n<p>85. A pesar de los riesgos que acarrea la miner\u00eda, los trabajadores tienen mayores dificultades para jubilarse porque generalmente no cotizan al sistema general de pensiones y no cuentan con la protecci\u00f3n correspondiente, pues en caso de sufrir un accidente de trabajo, no est\u00e1n afiliados a una ARL. Para el 2015, s\u00f3lo el 27.6% de los empleadores ten\u00eda a sus trabajadores afiliados al sistema general de seguridad social y el 28% implementaban alg\u00fan tipo de medida en materia de salud ocupacional. Para el 2019, 158.502 trabajadores estaban afiliados al sistema general de riesgos laborales, lo cual representaba apenas el 2% del total del mercado. De igual modo, para abril de 2023, 56 mineros hab\u00edan perdido la vida en el ejercicio de su labor; en 2022, la cifra ascendi\u00f3 a 146 v\u00edctimas mortales; en 2021, hubo 148 v\u00edctimas, y en 2020 murieron 171 mineros.<\/p>\n<p>86. Las cifras expuestas dan cuenta de la alta siniestralidad que existe en el sector minero. En efecto, seg\u00fan informaci\u00f3n que report\u00f3 la Agencia Nacional de Miner\u00eda en mayo de 2022, entre el 2011 y aquel a\u00f1o, se registraron 1.262 accidentes mineros, con un promedio de 103 fatalidades por a\u00f1o.<\/p>\n<p>87. En suma, los trabajadores del sector minero generalmente se encuentran en una situaci\u00f3n precaria y de vulnerabilidad, a pesar del deber que tienen las empresas de respetar y garantizar los derechos humanos. Lo anterior, debido a la informalidad que caracteriza al sector, la falta de cumplimiento de las normas nacionales e internacionales sobre seguridad y salud en el trabajo y a que los trabajadores no son afiliados al sistema de seguridad social. Por esa raz\u00f3n, tienen dificultades para cubrir los riesgos asociados a eventuales afectaciones a su salud por accidentes o enfermedades laborales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>88. Jaime present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Lo anterior, puesto que, a pesar de haber sufrido un accidente de trabajo, ninguna de aquellas entidades ha calificado su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>89. En primer lugar, la Sala despleg\u00f3 todos los esfuerzos probatorios para establecer la relaci\u00f3n laboral del actor y su empleador. Sin embargo, no fue posible establecer en sede de revisi\u00f3n dicha circunstancia. No obstante, tal situaci\u00f3n evidencia el alto grado de informalidad que afect\u00f3 la condici\u00f3n del accionante, lo cual concuerda con las condiciones en las que, generalmente, se encuentran los mineros en Colombia.<\/p>\n<p>90. En efecto, el accionante afirm\u00f3 que hab\u00eda suscrito un contrato con Ricardo, quien, presuntamente, era subcontratista de la empresa Ceres. No obstante, la empresa neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n con aquella persona e inform\u00f3 que, en cambio, hab\u00eda celebrado un contrato de arrendamiento con Germ\u00e1n durante tres meses, entre el 17 de enero y el 16 de abril de 2022. Este \u00faltimo, a su vez, neg\u00f3 cualquier relaci\u00f3n laboral con el demandante y expres\u00f3 no tener conocimiento sobre una explosi\u00f3n ocurrida el 5 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>91. Como puede advertirse, subsisten importantes dudas sobre qui\u00e9n era el empleador o contratante del accionante para mayo de 2022, lo que impide derivar la responsabilidad de la empresa Ceres en la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor, sin perjuicio de que otras instancias judiciales puedan llegar a una conclusi\u00f3n diferente. Sin embargo, para la Sala dicha situaci\u00f3n evidencia la informalidad de la labor prestada por el actor y la ausencia de vinculaci\u00f3n a una ARL. En esa medida, la Sala evidencia que, a pesar de desplegar todo el esfuerzo probatorio para establecer el empleador del actor y las responsabilidades relacionadas con el presunto accidente ocurrido el 5 de mayo de 2022, no logr\u00f3 identificarlo. Tales aspectos develaron la existencia de un derecho incierto y discutible y la necesidad de un ejercicio demostrativo altamente complejo que desborda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>92. En efecto, en ocasiones anteriores, la Corte se ha abstenido de analizar de fondo solicitudes de car\u00e1cter laboral que requieren de un alto despliegue probatorio. A este respecto, la Sentencia T-1683 de 2000 indic\u00f3 que: \u201c[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. Por su parte, la Sentencia T-262 de 2021 determin\u00f3 que \u201cel proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que \u2018exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado\u2019\u201d. Por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para pronunciarse sobre la identificaci\u00f3n del empleador o contratante del tutelante y las responsabilidades derivadas del accidente ocurrido el 5 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>93. Sin embargo, la Sala evidencia una posible omisi\u00f3n de las obligaciones de la empresa Ceres en los contratos de arrendamiento celebrados en torno a la mina sobre la cual tiene t\u00edtulo minero. En concreto, en sede de revisi\u00f3n expres\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la forma de las condiciones laborales o contractuales de las personas que el arrendatario vinculaba. Tal aspecto desconoce sus obligaciones en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87 y 97 de la Ley 685 de 2001 que establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>Dependientes y subcontratistas.\u00a0El concesionario podr\u00e1 ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En ambos casos ser\u00e1 directamente responsable ante la autoridad concedente, de los actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecer\u00e1 en la forma y grado en que prev\u00e9n las disposiciones civiles y comerciales ordinarias.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.<\/p>\n<p>Seguridad de personas y bienes.\u00a0En la construcci\u00f3n de las obras y en la ejecuci\u00f3n de los trabajos de explotaci\u00f3n, se deber\u00e1n adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.<\/p>\n<p>94. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 394 de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda regul\u00f3 las minutas de los contratos de concesi\u00f3n minera y consagr\u00f3 la siguiente clausula:<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA D\u00c9CIMA. Responsabilidad del CONCESIONARIO. EL CONCESIONARIO ser\u00e1 responsable ante LA CONCEDENTE por todos los trabajos que desarrolle en el \u00e1rea contratada. Adem\u00e1s, responder\u00e1 por cualquier da\u00f1o que cause a terceros o a LA CONCEDENTE durante el desarrollo de los mismos. Frente a terceros dicha responsabilidad se establecer\u00e1 en la forma y grado en que prev\u00e9n las disposiciones civiles y comerciales ordinarias; en cuanto a dependientes o subcontratistas se dar\u00e1 cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Minas. EL CONCESIONARIO ser\u00e1 considerado como contratista independiente para efectos de todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de sus estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Minas. En ning\u00fan caso LA CONCEDENTE responder\u00e1 por las obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera EL CONCESIONARIO con terceros en desarrollo del presente contrato.<\/p>\n<p>95. De acuerdo con lo expuesto, la manifestaci\u00f3n de la empresa implica una omisi\u00f3n a sus responsabilidades como concesionario. La Sala insiste en que quienes tienen t\u00edtulos mineros est\u00e1n obligados a asumir las responsabilidades pertinentes por las actuaciones u omisiones que desplieguen los subcontratistas o arrendatarios, lo que incluye, la garant\u00eda de los derechos laborales de las personas que sean contratadas para ejercer sus labores en la mina. En tal sentido, la Corte llama la atenci\u00f3n ante la posible elusi\u00f3n de responsabilidades laborales de la empresa vinculada en el desarrollo de la concesi\u00f3n de la cual es titular.<\/p>\n<p>96. De otra parte, el accionante no present\u00f3 pretensiones encaminadas al reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral. La acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social. En concreto, que se califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, la Sala se concentrar\u00e1 en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social por la falta de calificaci\u00f3n de su capacidad para trabajar.<\/p>\n<p>97. En esa l\u00ednea argumentativa, la Sala advierte que est\u00e1 probado en el expediente que el actor sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 secuelas en su salud y que las autoridades competentes valoraron el suceso y establecieron que su origen es laboral. Sobre este asunto, en principio, la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A han cumplido con las normas que rigen sus funciones. Por un lado, la Nueva EPS le ha otorgado incapacidades al actor, ya emiti\u00f3 un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, y un dictamen sobre el origen de las lesiones, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994. Por su parte, el fondo de pensiones le solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria al tutelante, una vez recibi\u00f3 concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con todo, ninguna de las mencionadas entidades ha realizado la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en tanto se estableci\u00f3, por el momento, que el origen de las lesiones hab\u00eda sido un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>98. A pesar de lo expuesto, la Sala debe tener en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra el accionante. En efecto, la imposibilidad de identificar a su empleador y su falta de vinculaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales dan cuenta del escenario de desprotecci\u00f3n en el que se encuentra. Dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad, precisamente, hace necesario proteger el derecho a la seguridad social del actor, con base en los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema general de seguridad social.<\/p>\n<p>99. Por un lado, es claro que el Estado tiene el deber de proteger a las personas de las contingencias que puedan ocurrir como consecuencia de afectaciones a la salud. Lo anterior, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n relacionado con la actividad laboral que ejercen, o cualquier otra raz\u00f3n. Por otro, en el presente asunto qued\u00f3 demostrado que las lesiones que sufri\u00f3 el accionante fueron el resultado de un accidente de trabajo. Por consiguiente, ten\u00eda el derecho a ser afiliado al sistema general de riesgos laborales y, a su vez, su empleador o contratante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarlo, a\u00fan m\u00e1s, al verificar que trabajaba en una actividad riesgosa.<\/p>\n<p>100. La informalidad laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe respecto de la entidad que debe calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral con ocasi\u00f3n del presunto accidente del 5 de mayo de 2022, no pueden implicar un escenario de vulneraci\u00f3n insuperable de los derechos fundamentales del actor, particularmente, la seguridad social y su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>101. \u00a0Bajo ese entendido, el juez constitucional puede se\u00f1alar, temporalmente, un responsable provisional que cubra los gastos de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, por ejemplo, en las Sentencias T-005 de 1995 y T-786 de 2009. Lo expuesto, en tanto la controversia relacionada con qui\u00e9n debe pagar dicha calificaci\u00f3n no puede amenazar el derecho a la seguridad social del accionante, en la medida en que su estado de salud es precario y, de hecho, su EPS ya emiti\u00f3 un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Con todo, tal como lo ha advertido esta corporaci\u00f3n, aquellas entidades podr\u00e1n repetir contra el responsable, una vez sea identificado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>102. As\u00ed las cosas, esta Sala, de manera transitoria, ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y asuma el pago de un subsidio de incapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-270 de 2023. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n le ordenar\u00e1 reconocer y pagar al accionante, de manera provisional, una pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que establezca que el actor cumple con los requisitos legales para acceder a tal prestaci\u00f3n. Lo expuesto, condicionado hasta tanto se establezca la responsabilidad de quien debe cubrir el riesgo. Lo anterior, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, es una de las autoridades habilitadas para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y reconocer y pagar pensiones de invalidez.<\/p>\n<p>) Conforme al principio de solidaridad, esta entidad puede asumir estas responsabilidades provisionalmente, aun cuando ha cumplido con sus deberes legales. Adem\u00e1s, Jaime no tiene la obligaci\u00f3n de soportar la negligencia de su empleador o contratante ni las consecuencias de la situaci\u00f3n irregular de la que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>) El accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. A pesar de haber sufrido un accidente de trabajo, nunca fue afiliado a una ARL y su empleador o contratante no ha sido identificado. As\u00ed las cosas, existe una indeterminaci\u00f3n frente a las responsabilidades que deben asumir el empleador, la EPS y el fondo de pensiones a los cuales estaba afiliado el actor al momento del accidente.<\/p>\n<p>) Aunque el actor se encontraba inmerso en una situaci\u00f3n de informalidad laboral, lo cierto es que, para el momento del accidente, estaba afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente. Adem\u00e1s, aquella entidad calific\u00f3 el origen de las lesiones que sufri\u00f3 el actor y emiti\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. Tambi\u00e9n, estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. Esa entidad en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que le solicit\u00f3 documentaci\u00f3n al accionante para adelantar una eventual calificaci\u00f3n de invalidez, luego de haber recibido el concepto de rehabilitaci\u00f3n realizado por la Nueva EPS.<\/p>\n<p>) De igual forma, conforme a las reglas establecidas por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-270 de 2023, quienes obtienen un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n tienen derecho a que la AFP inicie de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y asuma el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>) La Sala precisa que esta decisi\u00f3n no excluye la responsabilidad del empleador o contratante de Jaime. En esa medida, la entidad que asume provisionalmente la responsabilidad de la calificaci\u00f3n, el pago del subsidio al actor y el eventual reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez puede repetir contra el eventual responsable, en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente identifique y condene al empleador o contratante que debe atender el accidente del demandante ocurrido el 5 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>103. Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, ejerza labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la situaci\u00f3n laboral de Jaime, con el fin de esclarecer las condiciones bajo las cuales trabajaba y result\u00f3 afectado por el accidente que sufri\u00f3 como minero, y sobre las condiciones laborales en las que trabajan los mineros de la mina Ceres. Esto, puesto que, en sede de revisi\u00f3n, se recaudaron elementos de prueba que dan cuenta del escenario de informalidad en el que trabaj\u00f3 el tutelante. Asimismo, esta orden se proferir\u00e1 debido al hecho de que Ceres cuenta con un t\u00edtulo minero. En ese sentido, aunque el art\u00edculo 27 de la Ley 685 de 2001 le otorga la facultad de suscribir subcontratos, esto no implica la subrogaci\u00f3n de obligaciones. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 de aquella normativa establece que \u201c[e]n la construcci\u00f3n de las obras y en la ejecuci\u00f3n de los trabajos de explotaci\u00f3n, se deber\u00e1n adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional\u201d (\u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p>104. Tambi\u00e9n, exhortar\u00e1 al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional Minera a verificar, en el marco de sus funciones y competencias, las condiciones del lugar de trabajo en las que se est\u00e9n realizando actividades mineras y el cumplimiento e implementaci\u00f3n de los lineamientos propuestos mediante la Resoluci\u00f3n 40209 de 2022 sobre la Pol\u00edtica de Seguridad Minera.<\/p>\n<p>105. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde un adecuado acompa\u00f1amiento al accionante, en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones judiciales que le permitan establecer (i) qui\u00e9n fue su verdadero empleador, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00edan las partes, (iii) a qu\u00e9 prestaciones tiene derecho, y (iv) qu\u00e9 acciones puede emprender contra quien no lo afili\u00f3 a una ARL. Este acompa\u00f1amiento deber\u00e1 ser realizado teniendo en cuenta la posible responsabilidad que puede tener Ceres como beneficiario del t\u00edtulo minero y quien celebr\u00f3 un subcontrato, conforme a los art\u00edculos 34 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>106. La Corte conoci\u00f3 el caso de Jaime. El accionante presuntamente sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 5 de mayo de 2022 y, a pesar de que acudi\u00f3 ante la ARL Sura para que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la entidad neg\u00f3 la solicitud. Por consiguiente, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL Sura, la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.S, con el fin de que el juez ordenara la realizaci\u00f3n de un examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>107. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que cumpl\u00eda con los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y legitimaci\u00f3n respecto de Ceres, la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.S. Esto, en la medida en que el actor no estaba afiliado a la ARL Sura al momento en que acaeci\u00f3 el accidente que sufri\u00f3. Por lo tanto, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos no pod\u00eda derivarse de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la ARL.<\/p>\n<p>108. Al estudiar el caso de fondo, la Corte encontr\u00f3 que el accionante hab\u00eda trabajado bajo circunstancias de informalidad. En concreto, a pesar de la alta peligrosidad que acarrea ejercer labores de miner\u00eda, el accionante no estaba afiliado al Sistema de Riesgos Laborales.<\/p>\n<p>109. De este modo, conforme a los principios de universalidad y de solidaridad que deben aplicarse de forma directa en la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social, la Sala orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Jaime y le otorgara un subsidio de incapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-270 de 2023. Tambi\u00e9n, le orden\u00f3 reconocer y pagar al accionante, provisionalmente, la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente, en caso de establecer que cumple con los requisitos legales para acceder a tal prestaci\u00f3n. Lo anterior, puesto que, seg\u00fan la mencionada normativa, era una de las autoridades habilitadas para hacer calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez. Segundo, conforme al principio de solidaridad, aquella entidad pod\u00eda asumir estas responsabilidades provisionalmente, aun cuando hab\u00eda cumplido con sus deberes legales. Adem\u00e1s, Jaime no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar la negligencia de su empleador o contratante ni las consecuencias de la situaci\u00f3n laboral de informalidad en la que desempe\u00f1\u00f3 sus labores y sufri\u00f3 el accidente. Tercero, el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. A pesar de haber sufrido un accidente de trabajo, nunca fue afiliado a una ARL y su empleador o contratante no hab\u00eda sido identificado. As\u00ed las cosas, exist\u00eda una indeterminaci\u00f3n frente a las responsabilidades que deb\u00edan asumir el empleador, la EPS y el fondo de pensiones a los cuales estaba afiliado el actor al momento de la contingencia que afect\u00f3 su salud. Cuarto, aunque el accionante se encontraba inmerso en una situaci\u00f3n de informalidad laboral, lo cierto era que, para el momento del accidente, estaba afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente. Adem\u00e1s, aquella entidad calific\u00f3 el origen de las lesiones que sufri\u00f3 el actor y emiti\u00f3 un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. En ese sentido, era primordial que su p\u00e9rdida de capacidad laboral fuera calificada lo m\u00e1s pronto posible. De hecho, el mismo Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. manifest\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que le hab\u00eda solicitado documentaci\u00f3n al accionante para adelantar una eventual calificaci\u00f3n de invalidez, luego de haber recibido el concepto de rehabilitaci\u00f3n realizado por la Nueva EPS. Quinto, conforme a las reglas establecidas por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-270 de 2023, quienes obtienen un concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n tienen derecho a que la AFP inicie de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y a que aquella asuma el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad. Finalmente, iv) la Sala advirti\u00f3 que esta decisi\u00f3n no exclu\u00eda la responsabilidad del empleador o contratante de Jaime. En esa medida, la entidad pod\u00eda recuperar los recursos pagados, en el evento de que la jurisdicci\u00f3n competente identificara y condenara al eventual empleador o contratante a cubrir la contingencia derivada del hecho ocurrido el 5 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>110. Asimismo, la Sala le orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo que, en el marco de sus competencias, ejerciera labores de inspecci\u00f3n y control sobre las condiciones en las que trabajaba el actor, con el fin de esclarecer las condiciones bajo las cuales trabajaba y result\u00f3 afectado por el accidente que presuntamente sufri\u00f3 como minero el 5 de mayo de 2022, y sobre las condiciones laborales en las que trabajan los mineros de la mina Ceres. Lo expuesto, conforme a los art\u00edculos 27 y 97 de la Ley 685 de 2001 y normas concordantes sobre las obligaciones de estas empresas relacionadas con la seguridad e integridad de sus trabajadores y eventualmente de terceros.<\/p>\n<p>111. Tambi\u00e9n, exhort\u00f3 al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional Minera a verificar, en el marco de sus funciones y competencias, las condiciones del lugar de trabajo en las que se est\u00e9n realizando actividades mineras y el cumplimiento e implementaci\u00f3n de los lineamientos propuestos mediante la Resoluci\u00f3n 40209 de 2022 sobre la Pol\u00edtica de Seguridad Minera.<\/p>\n<p>112. Finalmente, la Sala inst\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que brindara un adecuado acompa\u00f1amiento al accionante, en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones judiciales que le permitieran establecer (i) qui\u00e9n fue su verdadero empleador, (ii) qu\u00e9 tipo de contrato ten\u00edan las partes, (iii) a qu\u00e9 prestaciones ten\u00eda derecho, y (iv) qu\u00e9 acciones pod\u00eda emprender contra quien no lo afili\u00f3 a una ARL. Lo expuesto, teniendo en cuenta la posible responsabilidad que pod\u00eda tener Ceres como beneficiario del t\u00edtulo minero y la persona que celebr\u00f3 un subcontrato, conforme a los art\u00edculos 34 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela del 10 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social de Jaime.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Jaime y reconocerle el subsidio por incapacidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C-270 de 2023. Tambi\u00e9n, que reconozca y pague al accionante, de manera temporal, la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente, en caso de que establezca que el actor cumple con los requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n. Lo anterior, conforme a los principios de universalidad y de solidaridad que rigen el sistema de seguridad social. Tambi\u00e9n, en vista de que puede repetir contra el empleador o contratante del accionante, para que sean reembolsados los gastos en que incurra la entidad.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia y en el marco de sus competencias, ejerza labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la situaci\u00f3n laboral de Jaime, con el fin de esclarecer las condiciones bajo las cuales trabajaba y result\u00f3 afectado por el accidente que sufri\u00f3 como mine<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-046\/24 DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma La informalidad laboral en la que estaba inmerso el tutelante y la incertidumbre que existe respecto de la entidad que debe calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral&#8230; no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}