{"id":30221,"date":"2024-12-09T21:05:35","date_gmt":"2024-12-09T21:05:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:35","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:35","slug":"t-051-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-24-2\/","title":{"rendered":"T-051-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/24<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por ausencia de inmediatez<\/p>\n<p>(&#8230;) dado el tiempo considerable que ha transcurrido entre las \u00faltimas actuaciones administrativas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad de la accionante, no se supera la exigencia de la inmediatez.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigaci\u00f3n disciplinaria por conducta de abogados<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuesto de inmediatez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-051 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-8.990.373<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n y Lux Marina Cuentas de Los Reyes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social y Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>Los accionantes adquirieron su estatus de pensionados cuando Cajanal les reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia, y han perseguido la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. En el siguiente cuadro se hace referencia a la informaci\u00f3n relevante frente a cada uno de los actores, el cual se construye a partir de la contestaci\u00f3n realizada por la UGPP en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos que decidieron sobre la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n<\/p>\n<p>Francisco Rafael Asmar Mattos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 7868 del 12 de septiembre de 1988, Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a favor del interesado por un valor de $30,792.72 de pesos, efectiva a partir del 13 de marzo de 1987.<\/p>\n<p>Esta persona continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s de adquirir su estatus de pensionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 54471 del 18 de diciembre de 2015, la UGPP neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia del se\u00f1or Asmar Mattos por encontrar el reconocimiento inicial conforme a derecho, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, toda vez que en su liquidaci\u00f3n pensional no hubo ruptura del poder adquisitivo de la moneda.<\/p>\n<p>Cecilia Esther Ruiz Cabarcas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 09151 del 14 de septiembre de 1989, Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia por un valor de $48.479.33 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de 1988.<\/p>\n<p>Esta persona no continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s del a\u00f1o 1988.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta accionante ha realizado distintas solicitudes de reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n, que fueron decididas de la siguiente manera.<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0377 del 20 de enero de 1998, Cajanal neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. A su turno, mediante la Resoluci\u00f3n No. 20946 del 27 julio de 1998 se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 el anterior acto administrativo. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 1567 del 08 de abril de 1999, Cajanal resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n, que confirm\u00f3 en cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. 0377 del 20 de enero de 1998.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 31066 de 01 de noviembre de 2002, Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela del 25 de junio de 2002 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y, en consecuencia, se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la accionante por un valor de $ 54.816.39 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de 1998.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 7924 del 22 de noviembre de 2005, Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia en cumplimiento de otro fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico de fecha 16 de diciembre de 2004, en cuant\u00eda de $56.000.62 pesos, efectiva a partir del 20 de mayo de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 1994 por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 055646 del 28 de diciembre de 2015, la UGPP le neg\u00f3 a la se\u00f1ora Ruiz Cabarcas la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, toda vez que no hubo p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la mesada pensional.<\/p>\n<p>De acuerdo con la UGPP, no se interpusieron recursos en sede administrativa, ni tiene conocimiento de posteriores acciones judiciales.<\/p>\n<p>Carmen Sofia de Le\u00f3n Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 30544 del 29 de diciembre de 1998, Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a favor de la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Le\u00f3n por un valor de $586.728 pesos, efectiva a partir del 02 de julio de 1998.<\/p>\n<p>Esta persona continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s de adquirir su estatus de pensionado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 44549 de 02 de septiembre de 2008, Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Le\u00f3n, por nuevos factores salariales, y elev\u00f3 la cuant\u00eda a $661.095,49 pesos, efectiva a partir del 03 de julio de 1998, pero con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2002 por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la UGPP, en contra de este acto no se interpusieron recursos en sede administrativa y no se evidencian acciones judiciales posteriores.<\/p>\n<p>Lux Marina Cuentas de los Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 8278 del 11 de abril de 2002, Cajanal reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n gracia por el valor de $953.809,79 pesos, efectiva a partir del 20 de abril de 2001.<\/p>\n<p>Esta persona no continu\u00f3 trabajando despu\u00e9s del a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 29081 del 23 de septiembre de 2005, Cajanal da cumplimiento a un fallo de tutela anterior proferido el 20 de junio de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a favor de la se\u00f1ora Cuentas De Los Reyes. Con ello, elev\u00f3 la cuant\u00eda a la suma de $1.078.735,80 pesos, efectiva a partir del 20 de abril de 2001.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>2. El 13 de julio de 2022, por medio de apoderado judicial (Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales), los se\u00f1ores Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n y Lux Marina Cuentas de los Reyes presentaron acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. En concreto, solicitaron:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca (sic) sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, (sic) cancelaci\u00f3n de la mesada pensiona! (sic) actualizada.\u201d<\/p>\n<p>3. El apoderado enfatiz\u00f3 que las resoluciones en las que Cajanal reconoci\u00f3 el derecho a la jubilaci\u00f3n de sus poderdantes, establecieron el valor a pagar a partir del 75% de los promedios devengados en base al \u00faltimo a\u00f1o de salario. Igualmente, afirm\u00f3 que: \u201cCajanal para no justificar este derecho de reliquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de la primera mesada, no hizo o no realiz\u00f3 indexaci\u00f3n de la primera, (sic) mesada como ordena la jurisprudencia y dem\u00e1s normas concordantes del fallo de la. (sic) Corte Constitucional de fecha 27 de enero de 2014 &#8211; Referencia T-4042891. y T-4045235, donde Cajanal para no justificar este derecho de reliquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de la primera mesada, no hizo o no realiz\u00f3 indexaci\u00f3n de la primera, mesada como ordena la jurisprudencia y dem\u00e1s normas concordantes del fallo de la. Corte Constitucional de fecha 27 de enero de 2014 &#8211; Referencia T-4042891. y T-4045235.\u201d<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en este caso los accionantes agotaron todas las v\u00edas disponibles para acceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Sabanalarga. El 14 de julio de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a la UGPP y a Cajanal EICE En Liquidaci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, rindiera un informe detallado sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes.<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. El 18 de julio de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP respondi\u00f3 el requerimiento. Inicialmente, solicit\u00f3 el rechazo de plano de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como advertir a los accionantes de las acciones disciplinarias y sancionatorias por incurrir en este tipo de pr\u00e1cticas dilatorias por existir una actuaci\u00f3n temeraria. Adicionalmente, requiri\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la tutela. Para justificar lo anterior, plante\u00f3 los siguientes asuntos en el documento de la contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Primero sostuvo que en estos casos no hay derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Record\u00f3 que la figura de la indexaci\u00f3n se cre\u00f3 como una \u201cmedida para compensar la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda, causada por la inflaci\u00f3n que sufren los bienes y servicios con el transcurso del tiempo\u201d, la cual \u201cse ordena cuando entre la fecha en que se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la prestaci\u00f3n y la fecha de retiro definitivo del servicio o desde la fecha de retiro definitivo y la fecha en que se cumplen los requisitos de tiempo y edad trascurri\u00f3 un plazo irrisorio que genera que la mesada que se va a reconocer hubiere perdido su valor adquisitivo por dicho trascurso del tiempo.\u201d Con esto, explic\u00f3 que, en el caso de los accionantes, Cajanal EICE en su momento y la UGPP \u201crealizan tal reajuste de manera oficiosa por el \u00e1rea de n\u00f3mina seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual a\u00f1o a a\u00f1o del \u00cdndice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el DANE, en cada una de las pensiones de los causantes, ajust\u00e1ndose cada mesada pensional de manera autom\u00e1tica al empezar cada anualidad, raz\u00f3n por lo cual no es procedente acceder a efectuar nuevamente tal ajuste.\u201d<\/p>\n<p>8. A su vez, indic\u00f3 que todos los accionantes adquirieron su status de pensionados \u201cestando activos en el servicio\u201d, y ninguno se retir\u00f3 antes de consolidar el derecho pensional. Por lo que sus pensiones \u201cNO tuvieron una p\u00e9rdida del valor adquisitivo en raz\u00f3n a que la fecha de efectividad de la pensi\u00f3n gracia es igual a la fecha en que se adquiri\u00f3 el estatus de pensionado, lo que hace que no exista deterioro en el ingreso base con que se liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, pues no transcurri\u00f3 un tiempo que diera lugar a la referida depreciaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>9. Segundo, seg\u00fan la UGPP, en el presente caso no se evidencia que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que la haga procedente, \u201cya que todos los accionantes cuentan con pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL EICE liquidada la cual les viene siendo cancelada de manera peri\u00f3dica y habitual por esta Unidad y sobre la que se hacen los debidos descuentos de ley para salud, lo que le garantiza sus derechos al m\u00ednimo vital, dignidad humana y seguridad social integral. Ello sin contar con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el FOMAG paga a 2 de los accionantes y el Departamento del Atl\u00e1ntico a los 2 restantes.\u201d<\/p>\n<p>10. Igualmente, sostuvo que no se encuentra en su sistema petici\u00f3n alguna pendiente por resolver respecto a la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional de los cuatro accionantes. Sobre esto advirti\u00f3 que algunos de los demandantes nunca han presentado solicitud ante la Unidad para la indexaci\u00f3n correspondiente, sino que acuden directamente a la acci\u00f3n de tutela para tal efecto. Incluso, en los casos que s\u00ed han acudido, la entidad les ha dado la respuesta con la justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por la que no procede realizar la indexaci\u00f3n en estos casos. En contra de estas decisiones proceden los medios de control ante los jueces de lo contencioso administrativo, los cuales no se han agotado. De ah\u00ed que, no se supera el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1s cuando este mecanismo constitucional no es procedente para reclamar prestaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>11. Frente al principio de inmediatez, manifest\u00f3 que tampoco se acredita \u201cpues de acuerdo con los hechos ya planteados la tutela se interpone luego de 6, 13, 16 y m\u00e1s a\u00f1os de proferirse el acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a quienes as\u00ed lo solicitaron a la Administraci\u00f3n, por lo cual se observa a todas luces que el principio de inmediatez no se encuentra satisfecho en ninguno de los casos (sin tener presente que esta Unidad ha negado las peticiones en reiteradas ocasiones).\u201d<\/p>\n<p>12. Finalmente, la UGPP aleg\u00f3 que se puede evidenciar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, dado que el se\u00f1or Francisco Rafael Asmar Mattos y las se\u00f1oras Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n hab\u00edan presentado acciones de tutela anteriores en las que, a su juicio, hay semejanza en las partes, hechos generadores y derecho vulnerado, las cuales fueron declaradas improcedentes y tales fallos no fueron impugnados. En concreto cit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado<\/p>\n<p>Francisco Rafael Asmar Mattos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019-00190<\/p>\n<p>Cecilia Esther Ruiz Cabarcas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 003 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019-00190<\/p>\n<p>Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09638-3189-001-2014-00179<\/p>\n<p>13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 29 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga declar\u00f3 la improcedencia la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que los accionantes contaban con la oportunidad de ejercer su defensa y de acceder a mecanismos administrativos para obtener la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, por lo que, destac\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que el apoderado de los accionantes afirm\u00f3 que se agotaron los recursos en v\u00eda administrativa, pero no exist\u00edan pruebas pertinentes que llevaran al convencimiento del juez de que dicha v\u00eda en efecto se agot\u00f3.<\/p>\n<p>14. Puntualmente, mencion\u00f3 que a los accionantes Francisco Asmar Mattos y Cecilia Ruiz Cabarcas, a quienes se les neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada y pago del retroactivo, no hicieron uso de los recursos en v\u00eda administrativa y mucho menos de los mecanismos judiciales disponibles. En cuanto a las accionantes Carmen Sof\u00eda de Le\u00f3n Pe\u00f1a y Lux Marina Cuenta de los Reyes, una vez presentada la reclamaci\u00f3n respectiva ante la autoridad demandada, y en caso de no estar conforme con lo resuelto, tienen a su disposici\u00f3n los recursos en v\u00eda administrativa, como lo es el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga tampoco encontr\u00f3 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que actualmente se encuentran recibiendo el pago de sus mesadas pensionales y es razonable considerar que pueden satisfacer sus necesidades y las de sus familias. As\u00ed, consider\u00f3 que el pago o reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada, constitu\u00eda una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica que de no reconocerse, no pon\u00eda en riesgo la existencia de los accionantes en condiciones dignas o su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>16. Finalmente, el Juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no superaba el requisito de inmediatez, pues de los hechos probados entendi\u00f3 que hab\u00eda transcurrido un periodo de m\u00e1s de 6 a\u00f1os entre la negativa de la indexaci\u00f3n de la mesada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (puntualmente en los casos de Francisco Rafael Asmar \u00a0Mattos y Cecilia Esther Ruiz Cabarcas) situaci\u00f3n que quebrantaba la urgencia, impostergabilidad y necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por los demandantes.<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. El 9 de agosto de 2022, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Manifestaron que la decisi\u00f3n del a quo vulneraba sus derechos fundamentales, ya que su edad y condiciones de salud no dan espera al resultado de un proceso contencioso, adem\u00e1s de que ven afectado su derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. El 8 de septiembre de 2022, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c2. TUTELAR el derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL de los accionantes FRANCISCO RAFAEL ASMAR MATTOS, CECILIA RUIZ CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PE\u00d1A, LUX MARINA CUENTAS DE LOS REYES.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar a la UGPP que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda \u00a0a dar inicio al tr\u00e1mite de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los se\u00f1ores FRANCISCO RAFAEL ASMAR MATTOS, CECILIA RUIZ CABARCAS, CARMEN SOFIA DE LEON PE\u00d1A, LUZ MARINA CUENTAS DE LOS REYES.\u201d<\/p>\n<p>19. De acuerdo con el fallo de segunda instancia, verificada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, se deben flexibilizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, seg\u00fan el pronunciamiento del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, debido a la edad y condici\u00f3n de los accionantes, deb\u00edan entenderse superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. As\u00ed, el consider\u00f3 desvanecidos los argumentos brindados en primera instancia para declarar la improcedencia, sobre el fondo del asunto, advirti\u00f3 que no puede adoptar una decisi\u00f3n sobre la exigencia o no del derecho a la mesada pensional, por lo que ordena a la UGPP empezar con tr\u00e1mite de indexaci\u00f3n de la primera mesada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El 30 de septiembre de 2022, se radic\u00f3 el expediente en la Corte Constitucional. El 28 de octubre siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el caso por el criterio objetivo por posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio complementario de lucha contra la corrupci\u00f3n, preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. En la misma fecha se reparti\u00f3 el expediente al Magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>21. Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente requerir a las partes y a algunas autoridades a fin de que: (i) informaran sobre las circunstancias personales de los accionantes, las razones de la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre el historial de los actores en el sistema general de pensiones; y (ii) se reconstruyera en debida forma los cuatro expedientes administrativos aportando los actos que se echaban de menos en el expediente.<\/p>\n<p>22. El 13 de febrero de 2023, la UGPP remiti\u00f3 las resoluciones enlistadas en el auto de pruebas que se echaban de menos para la reconstrucci\u00f3n del expediente administrativo en el caso de los cuatro accionantes. De igual manera, la UGPP alleg\u00f3 la informaci\u00f3n relativa a la presunta temeridad incurrida por parte de los accionantes, as\u00ed: \u201cla Unidad considera pertinente empezar aclarando a su se\u00f1or\u00eda que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Asmar Mattos y la Se\u00f1ora Cecilia Esther Ruiz, y que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el n\u00famero de radicado correcto es el 2019-00390 ya que por un error involuntario se hab\u00eda indicado que correspond\u00eda a la tutela 2019-00190, por ende, se corrige dicho n\u00famero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.\u201d<\/p>\n<p>23. Respecto de la tutela 2019-00390 presentada, entre otros, por la se\u00f1ora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el se\u00f1or Francisco Rafael Asmar Mattos, cuyo apoderado era tambi\u00e9n Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, y solicitaron: \u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC). 2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n. 3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d La UGPP alleg\u00f3 copia de los documentos de este tr\u00e1mite de tutela, en el que se declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo constitucional, as\u00ed como de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en ese momento.<\/p>\n<p>24. Con esto, para la UGPP se configura un actuar temerario, toda vez que la tutela presenta identidad de pretensiones a la mencionada en los numerales anteriores. As\u00ed consider\u00f3 que el apoderado judicial hizo un juramento en ambas de no haber iniciado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, existiendo una falsedad en lo indicado pues para dos de los accionantes inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en diferentes \u00e9pocas (a\u00f1o 2019 y a\u00f1o 2022).<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, sostuvo que la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n tambi\u00e9n interpuso acci\u00f3n de tutela 2014-00179, con las siguientes pretensiones: \u201c1. Efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el \u00cdndice de precios al Consumidor (IPC). 2. Actualizar la mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n. 3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta de la cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d Esta actuaci\u00f3n fue declarada tambi\u00e9n improcedente en sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tal como consta en documentos allegados por la UGPP.<\/p>\n<p>26. Con ello, la UGPP explic\u00f3 que: \u201cel mismo apoderado judicial haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, instaura dos acciones de tutela a nombre de la se\u00f1ora CARMEN SOFIA PE\u00d1A, con las mismas pretensiones, existiendo una evidente temeridad de la acci\u00f3n.\u201d As\u00ed, para la UGPP: \u201cla actuaci\u00f3n temeraria tiene fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto antes mencionado [Decreto 2591 de 1991], el cual prescribe que la persona que presenta una acci\u00f3n de tutela \u201cdeber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u201d Lo cual fue pasado por alto por quien acciona a trav\u00e9s de apoderado judicial, debiendo ser as\u00ed declarado en el presente caso la evidente actuaci\u00f3n temeraria para obtener un pronunciamiento ya resuelto en v\u00eda tutelar en los radicados 2019-00390 y 2014- 00179.\u201d<\/p>\n<p>27. Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de febrero de 2023, Fiduprevisora S.A. inform\u00f3 que \u201cdentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es m\u00e1s, no tiene la estructura financiera, organizacional, t\u00e9cnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestaci\u00f3n de servicios de salud y\/o como entidad promotora de servicios de salud, debido a que no cuenta con la habilitaci\u00f3n expedida por la Secretaria de Salud de los correspondientes Departamentos, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio o simplemente no tiene el aval para ejercer actividades como Entidad Promotora de Salud, pues su objetivo se itera, no es otro que atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero.\u201d En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo, como ha quedado anotado, suscribe la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales en las diferentes regiones del pa\u00eds, conformadas por varias entidades territoriales, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados.\u201d Como anexo a su comunicaci\u00f3n, remiti\u00f3 el certificado de la mesada pensional de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Tambi\u00e9n el 14 de febrero de 2023, la Subsecretar\u00eda de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico remiti\u00f3 certificaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Cecilia Ruiz Cabarcas, en la cual se establece que el valor de su mesada pensional asciende a la cifra de $1.739.123 pesos.<\/p>\n<p>29. En correo electr\u00f3nico del 15 de febrero de 2023, el se\u00f1or Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales remiti\u00f3 copia de la Sentencia T-027 de 2014 para ser tenida como prueba, y da respuesta parcial a las preguntas formuladas a los accionantes en el auto de pruebas, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Respecto de la se\u00f1ora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas expuso que tiene 84 a\u00f1os, y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hermana que tiene 91 a\u00f1os y est\u00e1 a su cargo econ\u00f3micamente, pues no tiene ning\u00fan ingreso. Adicionalmente, que es propietaria del bien en el que viven, y sus gastos mensuales son: \u201cpor servicios p\u00fablicos, como agua, aseo y alcantarillado (\u2026) \u00a0un valor de $ 163.420, energ\u00eda por $308.000, el Gas por $121.000 y de Internet y TV cable por $43.800; los gastos de manutenci\u00f3n de la suscrita y de mi hermana antes mencionada es de $60.000 diarios\u201d. A su vez, que su pensi\u00f3n pagada por el Departamento del Atl\u00e1ntico es de $1.993.700 pesos.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Francisco Rafael Asmar Mattos, explic\u00f3 que tiene 94 a\u00f1os, no tiene bien inmueble de su propiedad, que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa que no tiene ingreso econ\u00f3mico alguno porque se dedica a las labores de cuidado del hogar. Sobre sus gastos mensuales indic\u00f3: \u201cen el servicio de energ\u00eda la suma de $144.680, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $129.810, en servicio de gas $40.600, TV cable e internet 120.500 [y] [t]engo unos gastos diarios por la alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s que ascienden a la suma de $65.000\u201d. Igualmente, advirti\u00f3 que el \u00fanico ingreso que tienen es la pensi\u00f3n por una suma de $1.493.000 pesos.<\/p>\n<p>32. Frente a la accionante Lux Marina Cuentas de los Reyes indic\u00f3 que tiene 72 a\u00f1os, es soltera y no tiene personas a su cargo. El inmueble en el que habita es de su propiedad, por el que tiene deudas con distintas entidades financieras. En relaci\u00f3n con sus gastos indic\u00f3: \u201cen servicio de energ\u00eda la suma de $200.00, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $120.000, en servicio de gas $25.000, administraci\u00f3n de edificio $433.000, TV cable e internet 150.000\u201d.<\/p>\n<p>33. En lo relativo a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n, se inform\u00f3 que tiene 74 a\u00f1os, es soltera y no tiene personas a cargo. Tiene vivienda propia y algunas deudas con entidades financieras que adquiri\u00f3 para mejorar su hogar. Frente a sus gastos precis\u00f3: \u201cen servicio de energ\u00eda la suma de $700.000, en servicio de agua, alcantarillado y aseo la suma de $150.000, en servicio de gas $50.000, TV cable e internet 180.000\u201d.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>34. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en los procesos de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n Previa<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Cosa juzgada y temeridad en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la UGPP respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, as\u00ed como de la posible existencia de una cosa juzgada constitucional en procesos anteriores de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configuran dicho fen\u00f3meno, o, por el contrario, corresponde realizar el estudio de procedencia en esta oportunidad.<\/p>\n<p>36. Aunque la temeridad y la cosa juzgada constitucional son dos fen\u00f3menos procesales distintos, resultan similares en tanto se configuran cuando se presentan m\u00faltiples acciones de tutela con identidad de partes, hechos y buscando la protecci\u00f3n de iguales derechos. Como lo expone el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia judicial resulta ser el rechazo en el caso de la temeridad o la decisi\u00f3n desfavorable de la acci\u00f3n constitucional en el evento de la cosa juzgada. Estas figuras tienen como finalidad evitar el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela, no solo para evitar la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, as\u00ed como proteger, cuando corresponda, la garant\u00eda constitucional de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>37. En ambos casos la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deber\u00e1 configurarse una triple identidad, lo cual supone que el juez analice si se acreditan los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.<\/p>\n<p>b. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.<\/p>\n<p>c. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela puede darse de manera simult\u00e1nea o sucesiva. En el primer escenario solo podr\u00e1 configurarse una eventual actuaci\u00f3n temeraria, mientras que en la segunda podr\u00e1 estarse en presencia de, adem\u00e1s de una cosa juzgada constitucional, una temeridad. En otras palabras, la temeridad puede ocurrir sin la previa existencia de una decisi\u00f3n judicial, por la simultaneidad de interposici\u00f3n de instrumentos judiciales, mientras que la cosa juzgada supone la preexistencia de una decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>39. Esta Corte ha sostenido que para que se entienda que la actuaci\u00f3n es temeraria, adem\u00e1s de identificar los anteriores supuestos, se debe verificar la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud de amparo. De esta manera, el juez constitucional debe evidenciar que la actuaci\u00f3n es dolosa o de mala fe, con base en los fundamentos f\u00e1cticos presentados. Para esa eventualidad, el Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al operador judicial para imponer las sanciones a las que haya lugar. En todo caso, deber\u00e1n estudiarse las particularidades de cada caso para que se pueda determinar la existencia de la actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>40. A partir de tal previsi\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante act\u00faa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificaci\u00f3n razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, \u201cla Corte concluy\u00f3 que para rechazar la acci\u00f3n de amparo por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual se ejerce a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d La mala fe tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del actor denota el prop\u00f3sito desleal de satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a como d\u00e9 lugar, aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.\u201d<\/p>\n<p>41. Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera temeraria y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante.\u201d<\/p>\n<p>42. Esta Corte ha determinado supuestos que sin importar que se hubiesen presentado varias acciones de tutela, no corresponden a actuaciones temerarias. Estas son: (i) la ignorancia o indefensi\u00f3n del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protecci\u00f3n a un derecho, m\u00e1s no por mala fe; (ii) el asesoramiento equ\u00edvoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos extensivos a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de objeto de amparo.<\/p>\n<p>43. En el presente caso, advierte la Corte que tanto, Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n han acudido anteriormente a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito, entre otras, de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la UGPP, al no reconocerles la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a verificar si se acredita la cosa juzgada constitucional, al tratarse de tutelas ejercidas de manera sucesiva. Posteriormente, debido a que se identific\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde al mismo apoderado judicial, se verificar\u00e1 una eventual actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>44. Como se indic\u00f3, en el caso de la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n, se tiene la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0En el expediente se advierte un oficio de notificaci\u00f3n de sentencia del 11 de septiembre de 2014, en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, resolvi\u00f3 \u201cNEGAR por improcedente (\u2026)\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n en contra de Cajanal y la UGPP \u201cpor la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de DEBIDO PROCESO- IGUALDAD \u2013 M\u00cdNIMO VITAL- SEGURIDAD SOCIAL Y TERCERA EDAD\u201d.<\/p>\n<p>b. De la copia de la acci\u00f3n de tutela promovida en ese momento, se tiene que la demanda fue radicada el 19 de agosto de 2014 por escrito firmado por el apoderado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, en contra de Cajanal y la UGPP, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vital, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. En este documento se relatan los hechos seg\u00fan los cuales la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a De Le\u00f3n adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 030544 del 29 de diciembre de 1998, y alega que se le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada, as\u00ed como el reajuste de la pensi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el \u00edndice de precios al consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta de cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d<\/p>\n<p>45. De lo anterior, se puede concluir la existencia de una triple identidad as\u00ed:<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela del a\u00f1o 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica accionante era la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n, a trav\u00e9s del apoderado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad hay cuatro accionantes representados por el abogado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, y una de ellas es la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n.<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 por tutela la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vital, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. Igualmente, las pretensiones se concretan en:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el \u00edndice de precios al consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 29 de diciembre de 1998, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta de cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 por tutela la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vital, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. Igualmente, las pretensiones se concretan en:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas demandas se hace referencia al momento en el que a la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda de Le\u00f3n Pe\u00f1a se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, y se afirma que no se le ha indexado la primera mesada, ni se le ha hecho el ajuste pensional.<\/p>\n<p>46. \u00a0De lo anterior se concluye claramente que existe una cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones de la tutela objeto de an\u00e1lisis relacionadas con la se\u00f1ora Carmen Sof\u00eda de Le\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 En el expediente se tiene copia del oficio de notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fecha del 10 de febrero de 2020, en el cual se modific\u00f3 la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para, en su lugar, negar la tutela respecto de los derechos la igualdad y a la salud, y declarar la improcedencia frente al debido proceso, dignidad, m\u00ednimo vital y derechos de la tercera edad.<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el apoderado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales a favor de varias personas, dentro de las que se encuentran la se\u00f1ora Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y el se\u00f1or Francisco Rafael Asmar Mattos. Al respecto, cabe destacar que la demanda se dirige en contra de Cajanal y la UGPP, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vital, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. En los hechos se hace referencia al reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, y a que no se les index\u00f3 la primera mesada, ni se reajust\u00f3 la mesada pensional. Por lo anterior, solicita:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado (sic) como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d<\/p>\n<p>48. De lo anterior, se puede concluir la existencia de una triple identidad as\u00ed:<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela del a\u00f1o 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De varios accionantes representados por el se\u00f1or Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, se encuentran Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Francisco Rafael Asmar Mattos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad hay cuatro accionantes que ejercieron la tutela por medio del apoderado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, y dos de ellos son Cecilia Esther Ruiz Cabarcas y Francisco Rafael Asmar Mattos.<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 por tutela la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vitar, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. Igualmente, las pretensiones se concretan en:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 por tutela la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad, salud, m\u00ednimo vital, tercera edad, reajustes peri\u00f3dicos pensionales y \u201cderechos adquiridos\u201d. Igualmente, las pretensiones se concretan en:<\/p>\n<p>\u201c1. Efectuar la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n actualizada al momento en que se hizo efectiva, tomado como base el \u00edndice de precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u201c2. Actualizar la mesada pensional desde el 12 de enero de 2012, ordenando el pago del retroactivo de la liquidaci\u00f3n insoluta hasta que se le reconozca sus derechos con su respectiva indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c3. Ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, cancelaci\u00f3n de la mesada pensional actualizada.\u201d<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas demandas se hace referencia al momento en el que a los accionantes se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, y se afirma que no se les ha indexado la primera mesada, ni se le ha hecho el ajuste pensional.<\/p>\n<p>49. En consecuencia, se tiene que se configura tambi\u00e9n una cosa juzgada constitucional de la decisi\u00f3n adoptada previamente en el tr\u00e1mite mencionado.<\/p>\n<p>50. Agotado lo anterior, debe la Sala analizar si en esta oportunidad se identifica un actuar temerario por parte de Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n quienes han interpuesto otras acciones de tutela. Ahora lo cierto es que en todos los casos expuestos existe un denominador com\u00fan que es el apoderado judicial que actu\u00f3 a nombre de todos ellos y que, incluso, es el abogado en el asunto de la referencia que conoce en este caso la Corte Constitucional. De lo anterior, se puede concluir razonablemente que los actores tuvieron un man asesoramiento jur\u00eddico por parte del abogado y, en esa medida, en l\u00ednea con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, no habr\u00eda un actuar temerario por Cecilia Esther Ruiz Cabarcas, Francisco Rafael Asmar Mattos y Carmen Sof\u00eda Pe\u00f1a de Le\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Ahora, frente al abogado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales, la Sala considera que sus actuaciones podr\u00edan enmarcarse en una eventual actuaci\u00f3n que desconozca sus deberes como profesional del derecho. En particular, porque la presentaci\u00f3n de acciones de tutela temerarias atenta contra la recta y real realizaci\u00f3n de justicia, y la materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Dado que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 una sanci\u00f3n espec\u00edfica para este tipo de conductas, la Sala proceder\u00e1 a compulsar copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico para lo de su competencia. Lo anterior no excluye en manera alguna la posibilidad de que la entidad accionada promueva el inicio de una acci\u00f3n penal contra el mismo apoderado, si as\u00ed lo estimara pertinente.<\/p>\n<p>52. De los hechos expuestos en la primera parte de esta providencia, la UGPP en la respuesta a la demanda en el tr\u00e1mite de instancia inform\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Lux Marina Cuentas de los Reyes hubo un pronunciamiento anterior de tutela (del 20 de junio de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla), con fundamento en el cual Cajanal expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 29081 del 23 de septiembre de 2005 en la que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a favor de la se\u00f1ora Cuentas de los Reyes y elev\u00f3 su cuant\u00eda desde el 20 de abril de 2001. No obstante, no se realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n sobre este fallo ni que pudiese constituir un ejercicio temerario. As\u00ed, no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre esta circunstancia, ni fue posible verificar la triple identidad. Por esto, la Sala proceder\u00e1 a realizar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>D. D. \u00a0Examen de procedencia<\/p>\n<p>53. Corresponde analizar si la acci\u00f3n de tutela frente a la se\u00f1ora Lux Marina Cuentas de los Reyes cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La se\u00f1ora Lux Marina Cuentas de los Reyes es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en la acci\u00f3n de tutela objeto de examen, quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial como se acredita en el poder adjunto a la demanda de tutela.<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, en lo que corresponde al\u00a0sub judice,\u00a0cabe anotar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 esencialmente en contra de la UGPP, como entidad se\u00f1alada de violar o amenazar los derechos de la accionante al presuntamente negarse a reconocer el pago de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. Al respecto, esta es una entidad p\u00fablica de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Dentro de sus funciones se encuentra la de \u201c[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional, causados hasta su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras.\u201d\u00a0En consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensi\u00f3n de los accionantes como lo es el pago de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional objeto de discusi\u00f3n, por lo que se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>57. La demanda tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 en contra de Cajanal que es la entidad que en su momento estaba encargada de realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero lo cierto es que esa entidad est\u00e1 en liquidaci\u00f3n y esas funciones se encuentran a cargo de la UGPP. Por esta raz\u00f3n, no se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Cajanal.<\/p>\n<p>58. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. El an\u00e1lisis de estas circunstancias, deber\u00e1 realizarse caso a caso. La jurisprudencia constitucional ha estimado que el requisito de inmediatez es susceptible de superarse en los escenarios en que se advierta una aparente afectaci\u00f3n de los derechos permanente y continua.<\/p>\n<p>59. Inmediatez en las acciones de tutela que persiguen la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En las sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, la Corte se refiri\u00f3 al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en el marco de las discusiones por el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y en las cuales ha transcurrido un tiempo considerable entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales. En concreto, en estos escenarios el juez constitucional deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, que son de naturaleza enunciativa y su valoraci\u00f3n se encuentra sujeta a cada caso concreto.<\/p>\n<p>(i) Que exista una raz\u00f3n justificada que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en el actuar. Dicha justificaci\u00f3n puede fundamentarse en la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable o en la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto. A su vez, en el evento en el que el accionante justifique la tardanza en interponer la acci\u00f3n constitucional en un hecho nuevo, se deber\u00e1 evidenciar que la haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo.<\/p>\n<p>(ii) Que durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que existi\u00f3 diligencia de parte del accionante en la gesti\u00f3n del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de las acciones ordinarias que sean pertinentes para ese prop\u00f3sito. Este criterio contribuye a demostrar, en principio, el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En el caso en el que haya habido ausencia de actividad por parte del accionante en la tramitaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.<\/p>\n<p>(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, as\u00ed como por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable.<\/p>\n<p>60. Por dem\u00e1s, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de aclarar que la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se extiende a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es correcto derivar que la posibilidad de reclamar los derechos pensionales por v\u00eda de tutela se puede ejercer en \u201ccualquier momento\u201d, solo por el hecho de que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza.<\/p>\n<p>61. De esta manera, la Corte Constitucional ha concluido que el hecho de admitir la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, \u00fanicamente por tratarse de una controversia que versa sobre prestaciones pensionales, sin ninguna consideraci\u00f3n o exigencia respecto de los supuestos f\u00e1cticos que permitan establecer su cumplimiento, generar\u00eda una circunstancia inadmisible en la que se permitir\u00eda la permanente interinidad de las decisiones judiciales o administrativas, las cuales podr\u00edan resultar impugnadas en cualquier momento, sin importar el tiempo que transcurra desde la fecha en la que fueron proferidas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al margen de las condiciones f\u00e1cticas de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. Esto configurar\u00eda una clara desproporci\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos pensionales y la vigencia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>62. A partir de las subreglas expuestas anteriormente, es importante plantear el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el sub judice, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de julio de 2022, con el fin de que se reconozca el pago de indexaci\u00f3n de la mesada pensional de los accionantes. Sin embargo, se observa que los accionantes presentaron la acci\u00f3n de varios a\u00f1os despu\u00e9s de haber recibido la negativa por parte de la UGPP o de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa relevante en cuanto a la determinaci\u00f3n del valor de su pensi\u00f3n gracia. En el caso de la se\u00f1ora Lux Marina Cuentas de los Reyes, que se analiza en este examen de procedencia, la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa es la Resoluci\u00f3n 29081, mediante la cual, por nuevos factores salariales, se elev\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n, proferida el 2 de septiembre de 2008, esto es, la tutela fue interpuesta trece a\u00f1os y diez meses despu\u00e9s del reconocimiento de su nuevo monto pensional.<\/p>\n<p>63. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte en Sentencias T-088 de 2017, SU-168 de 2017, T-038 de 2017 y SU-069 de 2018, a pesar de que la controversia del caso sub judice recae sobre su derecho pensional de car\u00e1cter prestacional que se considera de tracto sucesivo, esta sola circunstancia no soluciona el problema relacionado con la inmediatez. Admitir lo contrario desconoce el car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que provee la acci\u00f3n de tutela, pues implicar\u00eda permitir la impugnaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de decisiones en firme, aun cuando (i) haya transcurrido un lapso de tiempo considerable entre la fecha en la que se origin\u00f3 el hecho vulneratorio y la fecha en la que se interpone la acci\u00f3n de tutela y (ii) no se acrediten circunstancias especiales que expliquen, de manera razonable, la tardanza por parte del accionante en la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>64. As\u00ed las cosas, se tiene que la accionante no mencion\u00f3 en la tutela ninguna justificaci\u00f3n de su inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Pese a la pregunta formulada en el Auto de pruebas del 7 de febrero de 2023, nada se dijo frente a la tardanza, por lo que es claro para esta Sala que no existen razones de peso que subsanen la inactividad. As\u00ed, lo que genera la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes es precisamente el hecho que los amenaza o vulnera, no la confluencia de circunstancias que permitan prever el \u00e9xito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>65. Por otro lado, cabe anotar que en el caso particular no se acredit\u00f3 ni se argument\u00f3 la existencia de un hecho nuevo que haya cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias del caso y que hiciera posible entender flexibilizado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter actual y continuo de la amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales cuando se trata de una controversia sobre una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional, no acredit\u00f3 ni mencion\u00f3 que la diferencia de pago entre la mesada que recibe actualmente y la mesada indexada afectara su m\u00ednimo vital, por el contrario, sus gastos mensuales son plenamente asumibles con el ingreso percibido.<\/p>\n<p>67. Por ello, la Sala observa que, dado el tiempo considerable que ha transcurrido entre las \u00faltimas actuaciones administrativas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad de la accionante, no se supera la exigencia de la inmediatez.<\/p>\n<p>68. Ahora, en el sub judice, si bien los accionantes alegan pertenecer al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de personas de la tercera edad, toda vez que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional, acreditan una edad superior a 60 a\u00f1os, ello no es en s\u00ed mismo una justificaci\u00f3n suficiente para argumentar el t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante y la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>69. La Corte Constitucional no avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis del \u00faltimo de los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la tutela, debido a que no se super\u00f3 el requisito general de inmediatez. Por consiguiente, proceder\u00e1 a declarar la improcedencia de la misma.<\/p>\n<p>70. Finalmente, esta Sala debe pronunciarse frente al fallo de segunda instancia. Observa esta Sala que el Tribunal se limit\u00f3 a flexibilizar los requisitos de procedencia \u00fanicamente en raz\u00f3n a la edad de los accionantes, sin tener en cuenta las dem\u00e1s caracter\u00edsticas propias del caso concreto, y no verificar esa posible ocurrencia de una cosa juzgada o actuaci\u00f3n temeraria que se explic\u00f3 previamente. Mucho menos se justific\u00f3 la orden dada a la UGPP encaminada a \u201cdar inicio al tr\u00e1mite de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, sin haber verificado si hab\u00eda lugar o no a realizar la indexaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 8 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de los accionantes y, en su lugar, declarar\u00e1 (i) la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones de Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Ruiz Cabarcas y Carmen Sofia de Le\u00f3n Pe\u00f1a, y (ii) improcedente la acci\u00f3n de tutela frente a Lux Marina Cuentas de los Reyes. A su vez, se proceder\u00e1 a compulsar copias a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico para que en lo de su competencia investigue al abogado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales.<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>72. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por apoderado judicial a favor de cuatro personas para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al respecto, se advirti\u00f3 que frente a tres de ellas operaba la cosa juzgada constitucional, y frente a una de ellas la demanda de tutela era improcedente por un evidente desconocimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de lo solicitado por Lux Marina Cuentas de los Reyes, y (ii) la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones a favor de Francisco Rafael Asmar Mattos, Cecilia Ruiz Cabarcas y Carmen Sofia de Le\u00f3n Pe\u00f1a.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico para que investigue en lo de su competencia las actuaciones realizadas por el abogado Rafael Eduardo G\u00f3mez Morales que fueron mencionadas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-051\/24<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con respeto por la decisi\u00f3n adoptada, me permito aclarar el voto en relaci\u00f3n con una de las consideraciones manifestadas en la Sentencia T-051 de 2024. Para comenzar, cabe se\u00f1alar que acompa\u00f1\u00e9 la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda porque, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en la citada providencia, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto de tres de los casos sometidos a consideraci\u00f3n, y frente a otros de ellos se acredit\u00f3 el incumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, no comparto la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica en torno a que la edad de los accionantes (60 a\u00f1os) les otorga la condici\u00f3n de personas de la tercera edad, siguiendo el desarrollo que este tribunal ha tenido en su jurisprudencia sobre el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0En este sentido, el disenso que se presenta parte de lo manifestado en el fj. 68, en donde se se\u00f1ala que: \u2018\u2018[s]i bien los accionantes alegan pertenecer al grupo de especial protecci\u00f3n constitucional de personas de la tercera edad, toda vez que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n, 7 de la Ley 1276 de 2009 y la jurisprudencia constitucional, acreditan una edad superior a 60 a\u00f1os, ello no es en s\u00ed mismo una justificaci\u00f3n suficiente para argumentar el t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del accionante y la interposici\u00f3n de la tutela\u2019\u2019 (\u00c9nfasis por fuera del texto original). Tal y como se advertir\u00e1, esta apreciaci\u00f3n de la sentencia parte de una categorizaci\u00f3n amplia e inexacta de lo que significa \u201cpersona de la tercera edad\u201d.<\/p>\n<p>4. En este sentido, mientras las personas de la tercera edad son aquellos adultos mayores, con la particularidad de que superaron la esperanza de vida, la noci\u00f3n de adulto mayor supone tener en cuenta a las personas en el rango de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, dada la categorizaci\u00f3n realizada por la Ley 1251 de 2008, en el art\u00edculo 2. As\u00ed, este tribunal ha sostenido que: \u201cla calidad de \u2018persona de la tercera edad\u2019 solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d. Y, en el mismo sentido, en la sentencia SU<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-051\/24 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia por ausencia de inmediatez (&#8230;) dado el tiempo considerable que ha transcurrido entre las \u00faltimas actuaciones administrativas y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta la inactividad de la accionante, no se supera la exigencia de la inmediatez. 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