{"id":30222,"date":"2024-12-09T21:05:35","date_gmt":"2024-12-09T21:05:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-056\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:35","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:35","slug":"temas-subtemas-sentencia-t-056","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-056\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Sentencia T-056"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-056\/24<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad  entre las solicitudes de refugio y permiso por protecci\u00f3n temporal PPT<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;), la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia UAEMC ignor\u00f3 que la  cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el (accionante) deb\u00eda salir del pa\u00eds, lo que  supon\u00eda una separaci\u00f3n de su familia, y pon\u00eda en riesgo los derechos de su hijo  menor de edad, que derivaba su sustento de los ingresos de padre.<br \/> \u00a0<br \/> JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<br \/> \u00a0<br \/> R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes  Venezolanos<\/p>\n<p> PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de  Jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER  SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Y REUNIFICACION FAMILIAR DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y  ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n y asistencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES-Alcance  y l\u00edmites<br \/> \u00a0<br \/> POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> De acuerdo con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la  Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y discrecionalidad para  definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la  salida de personas de su territorio. Este margen cobija la potestad de definir  los requisitos para acceder al PPT. La facultad prevista en el art\u00edculo 189.2 de  la Constituci\u00f3n no es absoluta. Est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de  los ciudadanos venezolanos que solicitan refugio o buscan regularizar su  situaci\u00f3n migratoria.<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y  garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la  Constituci\u00f3n o la ley<br \/> \u00a0<br \/> PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) en aquellos casos en los que los requisitos para acceder o mantener  vigente el PPT restringen de forma injustificada y desproporcionada el derecho a  la regularizaci\u00f3n migratoria o violan injustificadamente otras garant\u00edas  iusfundamentales de los migrantes venezolanos, las autoridades migratorias  tienen el deber de inaplicarlas con fundamento en la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad.<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO DE ASILO-Alcance<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido<br \/> \u00a0<br \/> CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA T-056 DE 2024<br \/> \u00a0<br \/> Expediente: T-9.621.321<br \/> \u00a0<br \/> Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo en contra de la  Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada ponente:<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<br \/> \u00a0<br \/> La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las  magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la  preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p> SENTENCIA<br \/> \u00a0<br \/> I. I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> 1. Hechos probados<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. El se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo (en adelante, el \u0093accionante\u0094) es  un ciudadano venezolano de 35 a\u00f1os. El 28 de julio de 2018, ingres\u00f3 junto con su  familia al territorio colombiano, debido a la \u0093crisis humanitaria que se vive en  Venezuela y [a] acontecimientos espec\u00edficos de violencia en dicho territorio  [que pusieron] en riesgo [su] vida y la de [su] familia\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 2. El 3 agosto de 2018, el accionante present\u00f3 solicitud de refugio ante la  Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, la \u0093UAEMC\u0094).  Asimismo, pidi\u00f3 que, conforme al principio de unidad familiar, se le concediera  la condici\u00f3n de refugiada a su compa\u00f1era permanente, Mileidy Contreras Pic\u00f3n. En  la misma fecha, la UAEMC remiti\u00f3 la solicitud de refugio al Ministerio de  Relaciones Exteriores (en adelante, el \u0093MRE\u0094).<br \/> \u00a0<br \/> 3. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de  Migrantes Venezolanos (RUMV) y aplic\u00f3 al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).  El 27 de enero de 2022, la UAEMC aprob\u00f3 y expidi\u00f3 el PPT del accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 4. El 14 de febrero de 2022, el accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al  Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, \u0093MRE\u0094) en el que solicitaba  informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso administrativo de reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugiado. Se\u00f1al\u00f3 que llevaba \u00934 a\u00f1os sin salir de Colombia\u0094 y no  hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud.<br \/> \u00a0<br \/> 5. El 16 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la  Condici\u00f3n de Refugiado del MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los  art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda escoger entre \u0093continuar con el  tr\u00e1mite de su solicitud [de refugio], o si pref[er\u00eda], optar por el Permiso por  Protecci\u00f3n Temporal\u0094. Asimismo, precis\u00f3 que, si la UAEMC \u0093autoriza la expedici\u00f3n  del PPT, informar\u00e1 al solicitante de refugio sobre el car\u00e1cter excluyente entre  el PPT y el SC-2\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la  Condici\u00f3n de Refugiado del MRE emiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3  al accionante que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093En atenci\u00f3n a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con usted el 23 de febrero  de 2020 a las 10:17 de la ma\u00f1ana, al n\u00famero celular 3196599327, en la que usted  nos inform\u00f3 que ya tiene el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT, pero que  tambi\u00e9n desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic)  nos permitimos informar que:<br \/> La expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es incompatible con el  salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de permanencia (SC\u0094) para \u0093resolver  situaci\u00f3n de refugio<br \/> (\u0085)<br \/> Si su deseo es continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 informar a la Unidad Administrativa Especial  Migraci\u00f3n Colombia, con copia a este Despacho, con el prop\u00f3sito de que se  proceda a cancelar su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u0094. (Negrillas fuera de  texto).<br \/> \u00a0<br \/> 7. El 19 de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la  UAEMC en el que solicit\u00f3 \u0093la cancelaci\u00f3n de [su] documento PPT, por motivo que  interfiere con el proceso de refugio de [su] familia y [su] persona que se  encuentra en la etapa final\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 8. El 3 de agosto de 2022, mediante la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE resolvi\u00f3  no reconocer la condici\u00f3n de refugiado al accionante. Asimismo, orden\u00f3 \u0093la  cancelaci\u00f3n del salvoconducto vigente\u0094 y la emisi\u00f3n de un Salvoconducto por 30  d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante y su beneficiaria deber\u00edan  \u0093salir del territorio nacional\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 9. El 22 de agosto de 2022, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra  la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022 del MRE. Luego, el 6 de septiembre de 2022, mediante  la Resoluci\u00f3n 6819, el MRE confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022.  La Resoluci\u00f3n 6819 fue notificada al accionante mediante aviso del 26 de  septiembre de 2022.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 2. 2. Tr\u00e1mite de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 2.1. La acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 11. El 24 de abril de 2023, Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de  tutela en contra de la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y unidad familiar, as\u00ed como la garant\u00eda de no  devoluci\u00f3n y los derechos de su hijo, quien es menor de edad. Lo anterior, con  fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:<br \/> \u00a0<br \/> Fondo<br \/> 1. 1. La UAEMC vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la  CP) y el principio constitucional de buena fe (art. 83 de la CP), porque ejerci\u00f3  presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT \u0093sin brindar  informaci\u00f3n clara y suficiente\u0094 que le permitiera \u0093contemplar las consecuencias  derivadas de dicha decisi\u00f3n\u0094. Seg\u00fan el se\u00f1or Arellano Castillo, la accionada (i)  omiti\u00f3 indicarle que ten\u00eda la posibilidad de elegir entre el PPT y la solicitud  de refugio, (ii) no le explic\u00f3 \u0093las consecuencias y repercusiones que pod\u00edan  llegar a derivarse de la renuncia al PPT\u0094; y (iii) le hizo creer que \u0093dicha  renuncia no afectar\u00eda o no tendr\u00eda repercusi\u00f3n en la regularizaci\u00f3n de [su]  condici\u00f3n migratoria\u0094.<br \/> 2. 2. La UAEMC amenaz\u00f3 el principio de unidad familiar (art. 42 de la CP) de su  familia, la cual est\u00e1 compuesta por su esposa, su hijo, su hermano y su madre.  Lo anterior, puesto que al no tener definida su \u0093situaci\u00f3n migratoria dentro del  pa\u00eds, se ve afectada [la] integridad, seguridad y bienestar (\u0085) del n\u00facleo  familiar\u0094.<br \/> 3. 3. La UAEMC desconoci\u00f3 el principio de no devoluci\u00f3n previsto en el art\u00edculo  33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, incorporada al  ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante Ley 35 de 1961. Esto, debido a que la  negativa de conceder el estatus de refugio, sumada a la renuncia al PPT, lo  fuerzan a retornar a la Rep\u00fablica de Venezuela; Estado en el que, seg\u00fan afirma,  sus derechos est\u00e1n en riesgo.<br \/> 4. 4. La UAEMC desconoci\u00f3 los derechos de su hijo menor de edad (art. 44 de la  CP), porque ignor\u00f3 que, en caso de que el accionante tuviera que regresar a  Venezuela, su hijo \u0093se ver\u00eda desprotegido totalmente\u0094 dado que es el accionante  quien le provee los recursos para su manutenci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 12. Con fundamento en estos argumentos, formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. Amparar sus derechos fundamentales \u0093al debido proceso y a la unidad  familiar\u0094.<br \/> 2. %1.2. Dejar sin efectos la renuncia al PPT.<br \/> 3. %1.3. Ordenar a la UAEMC reiniciar el tr\u00e1mite de la solicitud del PPT del  accionante y de su compa\u00f1era permanente Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<br \/> 4. %1.4. Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que durante el tr\u00e1mite  de la tutela deje \u0093sin efectos la orden de expedici\u00f3n de salvoconducto para  salir del Pa\u00eds\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 2.2. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de  respuesta<br \/> \u00a0<br \/> 13. El 25 de abril de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo del Circuito  Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la  UAEMC y vincul\u00f3 al MRE. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos de respuesta  de la accionada y vinculada:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. Ministerio de relaciones exteriores. Mediante escrito de 26 de abril de  2023, el MRE solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela. Argument\u00f3 que no  ten\u00eda competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con el Estatuto  Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (en adelante, \u0093ETPMV\u0094) y la  expedici\u00f3n y entrega del PPT, lo que era competencia de la UAEMC. Por otra  parte, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda cumplido con \u0093admitir, tramitar y resolver la solicitud  de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u0094 instaurada por el accionante.<br \/> 2. %1.2. UAEMC. El 26 de abril de 2023, la UAEMC present\u00f3 escrito de  contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u0093NEGAR la tutela (\u0085), toda vez que se configura  la carencia actual de objeto por hecho superado\u0094. Lo anterior, debido a que el  accionante \u0093present\u00f3 desistimiento a su solicitud de PPT el cual fue recibido y  aceptado (\u0085) para que [continuara] adelantando su [solicitud de refugio] para  regularizar su condici\u00f3n migratoria\u0094. De otro lado, sostuvo que la compa\u00f1era  permanente del accionante, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, \u0093presenta concurrencia entre  los tr\u00e1mites de solicitud de refugio ante el Ministerio de Relaciones Exteriores  y solicitud de PPT ante la UAEMC\u0094. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo 16 del  Decreto 216 de 2021, deb\u00eda presentar \u0093acta de desistimiento de su solicitud de  refugio\u0094 para que el PPT le sea expedido.<br \/> \u00a0<br \/> 2.3. Decisiones de instancia<br \/> \u00a0<br \/> 14. Primera instancia. El 5 de mayo de 2023, el juez Veinticuatro Administrativo  del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la UAEMC no vulner\u00f3 el  derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Arellano Castillo, con  fundamento en tres argumentos. Primero, en escrito del 20 de mayo de 2022, el  accionante solicit\u00f3 voluntariamente la cancelaci\u00f3n del PPT \u0093en raz\u00f3n al proceso  de refugio que adelantaba ante el Ministerio de Relaciones Exteriores\u0094. Segundo,  no exist\u00eda prueba de que la UEAMC hubiere forzado la solicitud de cancelaci\u00f3n  del PPT. Esto, porque \u0093si bien el accionante manifiesta (\u0085) que Migraci\u00f3n  Colombia le orden\u00f3 (\u0085) renunciar [al] Permiso Por Protecci\u00f3n Temporal\u0094 lo cierto  es que \u0093de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 no puede  existir concurrencia de permisos, por lo tanto, al continuar con la solicitud de  refugio, era necesario allegar la cancelaci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n  Temporal\u0094. Tercero, reconoci\u00f3 que el actor se encuentra en una condici\u00f3n  irregular en el pa\u00eds. Sin embargo, \u0093esto no obedece a que en su momento haya  renunciado al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, toda vez que, valga iterar, al  continuar con el tr\u00e1mite para obtener la condici\u00f3n de refugiado deb\u00eda solicitar  la cancelaci\u00f3n de dicho permiso. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u0093no es acertado que  el actor ahora alegue el desconocimiento de la norma cuando la solicitud de  reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado finaliz\u00f3 de manera desfavorable a su  inter\u00e9s hace aproximadamente ocho (8) meses\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 15. Por otra parte, sostuvo que las accionadas no hab\u00edan vulnerado los derechos  de la compa\u00f1era permanente del accionante, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n. Lo  anterior, debido a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraban  vigentes su PPT y el proceso de solicitud de refugio, por lo tanto, \u0093de  conformidad con lo previsto por el legislador en el art\u00edculo 16 del Decreto 216  de 2021 (&#8230;) la solicitante deber\u00e1 escoger entre la solicitud de Permiso por  Protecci\u00f3n Temporal o continuar con el proceso de solicitud de condici\u00f3n de  refugiado, sin que ello signifique que al renunciar a uno u otra solicitud  exista vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 16. Impugnaci\u00f3n. El 10 de mayo de 2023, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de  primera instancia. Argument\u00f3 que la UAEMC no le \u0093dio la opci\u00f3n de escoger el  documento con el cual preferir\u00eda quedar[se], dado que [lo] forz\u00f3 a desistir de  [su] PPT para continuar con el tr\u00e1mite de solicitud de refugio, sin explicar[le]  los motivos para continuar con este, de la misma manera que no [le] comunic\u00f3 las  consecuencias de su renuncia\u0094. Por lo tanto, reiter\u00f3 que su renuncia al PPT \u0093no  fue una decisi\u00f3n voluntaria\u0094. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que existe un riesgo de perjuicio  irremediable para sus derechos fundamentales, debido a que, luego de que su  solicitud de refugio fue negada, se encuentra \u0093en condici\u00f3n de irregularidad\u0094,  lo que implica no contar con las \u0093garant\u00edas de la misma manera que un nacional  colombiano\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 17. Segunda instancia. El 16 de junio de 2023, la Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A,  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo de primera  instancia. Argument\u00f3 que fue \u0093el mismo actor, quien, de manera escrita, present\u00f3  la solicitud de cancelaci\u00f3n al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u0094. Por esta raz\u00f3n,  consider\u00f3 que los argumentos de defensa del accionante \u0093quedaban desvirtuados\u0094.  Por otro lado, frente al tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n  de refugiado, indic\u00f3 que no se evidenciaba \u0093violaci\u00f3n alguna de las  prerrogativas constitucionales invocadas por el accionante\u0094 porque su solitud  fue resuelta por el MRE conforme a la Ley y con el respeto de \u0093los derechos de  contradicci\u00f3n y defensa\u0094 del accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) Selecci\u00f3n del expediente de tutela y autos de pruebas<br \/> \u00a0<br \/> 18. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte  Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T-9.621.321. El  expediente fue repartido el 10 de octubre de 2023 a la suscrita magistrada  sustanciadora.<br \/> \u00a0<br \/> 19. Mediante autos de 11 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, la  magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de  allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para  adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, requiri\u00f3 pruebas adicionales sobre  (i) el tr\u00e1mite administrativo de solicitudes de refugio ante el MRE, (ii) el  tr\u00e1mite administrativo del PPT a cargo de la UAEMC, (iii) la situaci\u00f3n actual  del accionante y (iv) la legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Arellano Castillo  para interponer el amparo en defensa de los derechos de Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> () Respuestas a los autos de prueba e intervenciones de terceros<br \/> \u00a0<br \/> 20. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de la accionada y  vinculada:<br \/> \u00a0<br \/> Escritos de respuesta<br \/> Accionante <br \/> Indic\u00f3 que su familia se sostiene con sus ingresos y los de su esposa, los  cuales ascienden a $1.600.000. Se\u00f1al\u00f3 que gozan de buenas condiciones de salud,  salvo la situaci\u00f3n de su abuela, Mar\u00eda Elo\u00edsa Valero, quien \u0093sufri\u00f3 una  par\u00e1lisis facial en el mes de diciembre [e] [i]nfortunadamente, (\u0085) no pudo  acceder a una atenci\u00f3n en salud\u0094. Inform\u00f3 que no han \u0093sido beneficiarios de  ning\u00fan subsidio por parte del Estado colombiano\u0094.<\/p>\n<p> Sostuvo que no \u0093le orden\u00f3 y\/o recomend\u00f3 [al accionante] desistir de su solicitud  del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u0094. Por otra parte, asegur\u00f3 que \u0093una vez  surtidas todas y cada una de las etapas establecidas en el T\u00edtulo 3 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la  determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado\u0094, resolvi\u00f3 \u0093no reconocer la condici\u00f3n  de refugiado\u0094 al accionante.<br \/> \u00a0<br \/> UAEMC <br \/> Se\u00f1al\u00f3 que el accionante y su compa\u00f1era, Mileidy Contreras Pic\u00f3n, \u0093se encuentran  en condici\u00f3n migratoria irregular dado que sus salvoconductos se encontraban  vigentes hasta el a\u00f1o 2022\u0094. Indic\u00f3 que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 al accionante  la renuncia a su PPT y que dicha decisi\u00f3n obedeci\u00f3 \u0093a una decisi\u00f3n personal de  escoger continuar con su solicitud de refugiado por encontrarse en etapa final\u0094.  Destac\u00f3 que el accionante \u0093escogi\u00f3 aplicar a la condici\u00f3n de refugiado, tr\u00e1mite  en el cual (\u0085) no tiene competencia para intervenir\u0094. Por otra parte, inform\u00f3  que si un ciudadano extranjero renuncia a la solicitud del PPT, el estado del  Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u0096 RUMV \u0093cambiaria al estado CANCELADO y  esto \u00faltimo dejar\u00eda al ciudadano extranjero como si no hubiera iniciado ning\u00fan  tr\u00e1mite ante la UAEMC\u0094, lo que le exigir\u00eda iniciar el proceso nuevamente con la  inscripci\u00f3n en el RUMV. No obstante, precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 4  de la resoluci\u00f3n 0971 de 2021, el plazo de inscripci\u00f3n finaliz\u00f3 23 de noviembre  de 2023. Por \u00faltimo, respecto de la situaci\u00f3n de la compa\u00f1era del accionante,  Mileidy Contreras Pic\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u0093a\u00fan no ha presentado desistimiento de su  solicitud de refugio para poder continuar con su solicitud de PPT\u0094.<br \/> Mileidy Contreras Pic\u00f3n <br \/> Indic\u00f3 que Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo \u0093est\u00e1 actuando en [su] nombre\u0094 en el  proceso de tutela sub examine. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los hechos relatados  por el se\u00f1or Arellano Castillo en la acci\u00f3n de tutela \u0093son ciertos\u0094. Finamente,  ratific\u00f3 la pretensi\u00f3n de la tutela de ordenar a la UAEMC continuar el tr\u00e1mite  de su solicitud del PPT.<br \/> \u00a0<br \/> . CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Competencia<br \/> \u00a0<br \/> 21. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en  concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Estructura de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 22. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la  Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad  (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si el MRE y  la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de Jes\u00fas Enrique Arellano  Castillo y su n\u00facleo familiar (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, en caso de  encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan  para subsanarla (secci\u00f3n II.5 infra).<br \/> \u00a0<br \/> 3. Examen de procedibilidad<br \/> \u00a0<br \/> 23. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela  es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene  por objeto garantizar la \u0093protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u0094 de  los ciudadanos por medio de un \u0093procedimiento preferente y sumario\u0094. De acuerdo  con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de  esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i)  la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y  (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es  una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de  fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo  satisface estos requisitos.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> 3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<br \/> \u00a0<br \/> 24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa  exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona -nacional o extranjera- que  tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.  El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u0093[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de  tutela para reclamar ante los jueces (\u0085), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su  nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u0094.  Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular  de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela  a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea  presentada: (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado  judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.<br \/> \u00a0<br \/> 25. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de  tutela es posible \u0093agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u0094. La agencia oficiosa es el  mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente  y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos  fundamentales (agenciado). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la  procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al  cumplimiento de dos requisitos normativos:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. La manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad,  es decir, que presenta la solicitud \u0093en defensa de derechos ajenos\u0094. Seg\u00fan la  jurisprudencia constitucional, dado que \u0093la consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas  sacramentales est\u00e1 proscrita\u0094 en los tr\u00e1mites de tutela, este requisito podr\u00e1  darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible  inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso.<br \/> 2. %1.2. La imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juez debe  constatar que existe prueba \u0093siquiera sumaria\u0094\u00a0de que el agenciado no se  encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n por, entre otras,  \u0093circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad\u0094,\u00a0\u0093razones s\u00edquicas\u0094\u00a0que hubieren  afectado el estado mental del accionante, o un \u0093estado de indefensi\u00f3n que le  impida acudir a la justicia\u0094. Con todo, la Corte Constitucional ha reiterado que  el segundo requisito puede suplirse con la ratificaci\u00f3n del titular, la cual  convalida la actuaci\u00f3n del agente.<br \/> \u00a0<br \/> 26. La Sala considera que el se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo se encuentra  legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y en favor de su  compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n. De un lado, el se\u00f1or  Arellano Castillo es el titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la presunta presi\u00f3n indebida de la que fue objeto por las  entidades accionadas y la posterior cancelaci\u00f3n de su PPT. De otro lado, la Sala  encuentra que tambi\u00e9n se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales de su compa\u00f1era, la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n,  porque se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En efecto, de los  hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el se\u00f1or Castillo  Arellano ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso de su compa\u00f1era. Esto,  porque en los antecedentes denuncia que la UAEMC no expidi\u00f3 el PPT de su  compa\u00f1era debido a que estaba en curso el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio.  Adem\u00e1s, en la tercera pretensi\u00f3n de la tutela sub examine, solicita ordenar que  el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n se  reinicie (ver p\u00e1rr. 7 supra). Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, mediante  escrito del 26 de enero de 2023, la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n (i) manifest\u00f3 que el  accionante actuaba en su nombre y (ii) ratific\u00f3 de forma expresa los hechos, as\u00ed  como la pretensi\u00f3n de la tutela consistente en ordenar a la UAEMC continuar el  tr\u00e1mite de su solicitud del PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en  contra de \u0093toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado,  viole o amenace violar derechos fundamentales\u0094. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que  cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser  demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a  resolver las pretensiones.<br \/> \u00a0<br \/> 28. La Sala encuentra que la UAEMC y el MRE se encuentran legitimadas por  pasiva. Primero, el art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021 dispone que la UAEMC es  la entidad p\u00fablica competente para desarrollar, implementar y expedir el PPT,  as\u00ed como para expedir los salvoconductos de los migrantes que solicitan el  reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Segundo, el MRE es la entidad  encargada de decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros y, en  caso de negar dicho estatus, se encarga de ordenar a la UAEMC la expedici\u00f3n del  salvoconducto por el periodo que se le otorga al solicitante para salir del  pa\u00eds. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades competentes para  responder a las pretensiones del accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 3.2. Inmediatez<br \/> \u00a0<br \/> 29. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de inmediatez exige  que la solicitud de amparo sea presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe  examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes  criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y  posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de  terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del  hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o  permanente.<\/p>\n<p> 30. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el  requisito de inmediatez. El \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el  16 de noviembre de 2022, fecha en que la UAEMC inform\u00f3 al accionante que se  proceder\u00eda a la \u0093cancelaci\u00f3n e inactivaci\u00f3n en el sistema\u0094 de su PPT. El  accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2023, esto es, 5  meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s, lo que en criterio de la Sala es razonable.<br \/> \u00a0<br \/> 3.3. Subsidiariedad<br \/> \u00a0<br \/> 31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela  tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa  judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo  procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n,  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para  proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa  existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u0093es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales\u0094. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u0093est\u00e1 dise\u00f1ado  para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u0094; y  (ii) en concreto, si \u0093atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante\u0094, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos.  Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar  un perjuicio irremediable.<br \/> \u00a0<br \/> 32. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de  la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, id\u00f3neo y  eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos  administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es id\u00f3neo porque  permite anular el acto administrativo y reparar el da\u00f1o generado por actuaciones  administrativas que hubieren vulnerado \u0093un derecho subjetivo amparado en una  norma jur\u00eddica\u0094. Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa que  lo regula permite solicitar medidas cautelares -ordinarias y de urgencia-, las  cuales \u0093fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia  inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u0094 y prevenir que,  mientras el proceso culmina, se consumen los da\u00f1os a los intereses de los  accionantes.<br \/> \u00a0<br \/> 33. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela  es procedente cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para controvertir actos  administrativos. Esto ocurre cuando, en atenci\u00f3n a (i) el contenido de la  pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados, el medio de  control y, en particular, el eventual decreto de medidas cautelares de  protecci\u00f3n, no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente oportuna y  eficaz a los derechos fundamentales presuntamente violados.<br \/> \u00a0<br \/> 34. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido  la procedencia de la tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan  la constitucionalidad de actos administrativo que definen su situaci\u00f3n  migratoria. As\u00ed, en la sentencia T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n  consider\u00f3 que era procedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por migrante  venezolano en contra de la UAEMC, el MRE y el Ministerio de Defensa. Los  accionantes se\u00f1alaron que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 su derecho al debido  proceso en los procesos administrativos migratorios iniciados en su contra. La  Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la solicitud de medidas de cautelares en  el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no  garantizaba una protecci\u00f3n suficientemente expedita. Esto, porque (i) los  accionantes, al ser migrantes venezolanos, eran sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional por el \u0093desconocimiento de la forma en que opera el sistema  jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su  condici\u00f3n de irregularidad migratoria\u0094; y (ii) la condici\u00f3n de los accionantes  -irregularidad migratoria- no admit\u00eda \u0093una extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus  pretensiones que se prolongue en el tiempo debido a la celeridad con la que se  debe actuar en estos eventos, a fin de evitar, por ejemplo, que la persona tenga  que abandonar el pa\u00eds como consecuencia de una medida de expulsi\u00f3n, con las  consecuencias que ello genera en punto de la satisfacci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, como puede ser la unidad e integridad familiar\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 35. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela  satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de  nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este caso,  habida cuenta de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se  encuentra el se\u00f1or Arellano Castillo y su familia. Al respecto, la Sala advierte  que el accionante es una persona de escasos recursos, de los cuales depende toda  su familia y, en particular, su hijo menor de edad. Adem\u00e1s, es un sujeto de  especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que es un ciudadano venezolano que,  habida cuenta de la cancelaci\u00f3n del PPT y la decisi\u00f3n desfavorable en el tr\u00e1mite  de refugio, no cuenta con ninguna alternativa de regularizaci\u00f3n migratoria.<br \/> \u00a0<br \/> 36. En este contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligaci\u00f3n  de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento ser\u00eda  desproporcionado. Esto, porque el se\u00f1or Arellano Castillo y su compa\u00f1era,  Mileidy Contreras Pic\u00f3n, desconocen la forma en que opera el sistema jur\u00eddico  local, est\u00e1n en condici\u00f3n de irregularidad migratoria y no tienen los recursos  para contratar un abogado que los asesore para la presentaci\u00f3n del medio de  control. En cualquier caso, este medio no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n  suficientemente c\u00e9lere y oportuna de sus derechos fundamentales, debido a que  mientras el tr\u00e1mite culmina, el accionante y su compa\u00f1era podr\u00edan ser obligados  a salir del pa\u00eds. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE orden\u00f3  \u0093la cancelaci\u00f3n del salvoconducto vigente\u0094 y la emisi\u00f3n de un Salvoconducto por  30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante y su compa\u00f1era deber\u00edan  \u0093salir del territorio nacional\u0094. A juicio de la Sala, la salida del pa\u00eds del  accionante y\/o de su compa\u00f1era, no s\u00f3lo har\u00eda inocuo cualquier pronunciamiento  judicial, sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la unidad familiar y poner en riesgo  sus derechos y los de su hijo menor de edad. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que,  a\u00fan si eventualmente el juez administrativo concediera una medida cautelar que  impidiera que el accionante y su compa\u00f1era fueran expulsados del territorio  nacional, en todo caso estar\u00edan obligados a esperar una decisi\u00f3n final en el  proceso -lo que puede tardar un tiempo considerable-, sin contar con  salvoconducto ni ning\u00fan permiso que les permita ejercer el derecho al trabajo y  acceder a atenci\u00f3n en salud.<br \/> \u00a0<br \/> 37. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que la presente  acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede  formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Examen de fondo<br \/> \u00a0<br \/> 38. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano  Castillo argumenta que la UAEMC vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su  compa\u00f1era, Mileidy Contreras Pic\u00f3, al debido proceso y unidad familiar. Lo  anterior, porque (i) ejerci\u00f3 presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de  su PPT sin brindarle informaci\u00f3n clara y suficiente que le permitiera tener en  cuenta las consecuencias de dicha decisi\u00f3n y (ii) condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del  PPT de su esposa a la renuncia a su solicitud de refugio. La UAEMC, por su  parte, sostiene que el accionante renunci\u00f3 de manera libre y voluntaria al PPT y  que su compa\u00f1era presenta concurrencia entre los tramites de solicitud de  refugio y solicitud de PPT, por lo que no es posible expedir el PPT hasta que no  desista de la solicitud de refugio. A su turno, el MRE argumenta no tener  competencia para tramitar las solicitudes de reactivaci\u00f3n del PPT del accionante  y su compa\u00f1era.<br \/> \u00a0<br \/> 39. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver los siguientes  problemas jur\u00eddico:<br \/> \u00a0<br \/> \u00bfEl MRE y la UAEMC vulneraron los derechos al debido proceso, unidad familiar,  trabajo y salud del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n  (i) al instar al accionante a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT si deseaba  continuar con la solicitud de refugio y (ii) condicionar la expedici\u00f3n del PPT  de su compa\u00f1era al desistimiento de la solicitud de refugio?<br \/> \u00a0<br \/> 40. La Sala reconoce que, en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Arellano Castillo no  solicit\u00f3 expresamente el amparo de los derechos al trabajo y a la salud. No  obstante, la Sala considera que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra  petita en materia de tutela, debe examinar si las accionadas vulneraron estos  derechos. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela est\u00e1  habilitado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita. Esto implica que, a  diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a (i) las  situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) las pretensiones del actor,  ni (iii) los derechos invocados por este. Seg\u00fan la jurisprudencia  constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas con el  objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros,  indagar por ellos, adoptar las medidas id\u00f3neas para el restablecimiento del  ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales y \u0093resguardar todos los derechos que  advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u0094. Por esta raz\u00f3n, puede conceder  el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u0093m\u00e1s all\u00e1 de las  pretensiones de las partes\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 41. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que es procedente  pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la  salud. Esto, porque el PPT permite la regularizaci\u00f3n migratoria de los migrantes  venezolanos, ejercer el derecho al trabajo y afiliarse al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, las barreras para la obtenci\u00f3n del PPT,  o las normas que incentiven su renuncia, podr\u00edan afectar estos derechos  fundamentales y pueden situar a los ciudadanos venezolanos en condici\u00f3n de  irregularidad migratoria.<br \/> \u00a0<br \/> 42. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1  la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del  Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos y de los l\u00edmites a la  facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar los requisitos de acceso al  PPT. En segundo lugar, se referir\u00e1 al derecho al debido proceso de los migrantes  venezolanos en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria. En tercer lugar, con  fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto.<br \/> \u00a0<br \/> 4.1. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Medidas de  protecci\u00f3n y regularizaci\u00f3n<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 44. El ETPMV \u0093es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la  poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u0085] por medio del cual se busca generar el  registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un  beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos  establecidos\u0094. El ETPMV est\u00e1 compuesto por (i) el Registro \u00danico de Migrantes  Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El RUMV  tiene como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la  formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como identificar a los migrantes  venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas para acceder  al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de  Protecci\u00f3n Temporal, y quieran acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal  contenidas en dicho Estatuto.<br \/> \u00a0<br \/> 45. De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el RUMV estuvo  habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para  los migrantes que cumplan los siguientes requisitos: (i) encontrarse en  territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso  y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso  Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n  incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular  como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite  de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (iii)  encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.  Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano de manera regular a  trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, el  RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de 2023.<br \/> \u00a0<br \/> 46. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El art\u00edculo 11 del Decreto 216 de  2021 establece que el PPT \u0093es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y  documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a  permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria  especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n  legal en el pa\u00eds\u0094. Por lo tanto, el PPT \u0093les permite [a los migrantes  venezolanos] regularizar su situaci\u00f3n migratoria, sirve como documento de  identificaci\u00f3n y los faculta para realizar una serie de actividades que les  garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la  educaci\u00f3n, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 47. Espec\u00edficamente, el PPT habilita a los migrantes venezolanos a: \u0093(i)  permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria;  (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de  Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar  tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano\u0094. El  PPT tendr\u00e1 vigencia \u0093hasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda en que rija\u0094 el Estatuto  Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual  tiene una vigencia de 10 a\u00f1os.<br \/> \u00a0<br \/> 48. El art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para  obtener el PPT: \u00931. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes  Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos  administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el  exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.  || 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica  vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido  reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener  una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le  hubiese sido denegado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 49. Incompatibilidad entre el PPT y el SC-2. El art\u00edculo 16 del Decreto 216 de  2021 dispone que \u0093[e]l ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por  Protecci\u00f3n Temporal, no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro tipo de Permiso otorgado  por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores\u0094. Asimismo, prev\u00e9 que \u0093[e]n caso de  presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de  permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n  de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier  permiso distinto al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u0094. En el mismo sentido,  el art\u00edculo 17 ibidem, prev\u00e9 que \u0093[u]na vez sea autorizado el PPT (\u0085) el  solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, s\u00ed desea  continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si  decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo  correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por  desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le  sea expedido\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 50. El principio de unidad familiar en los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n  migratoria. El derecho a la unidad familiar se encuentra previsto en los  art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone  que \u0093[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u0094 y el \u0093[e]l Estado y  la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u0094. Por su parte, el  art\u00edculo 44 ibidem dispone que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a  \u0093tener una familia y no ser separados de ella\u0094. Este derecho tambi\u00e9n se  encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de  constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de  los Derechos Humanos, 17(1) de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos,  as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 51. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la unidad familiar  implica que las autoridades estatales no deben tomar ninguna medida -judicial o  administrativa- que implique la separaci\u00f3n familiar y que puedan afectar el  inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA). Por el  contrario, \u0093est\u00e1n llamadas a adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas y, a su  vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la  satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y  cuidados especiales que demandan los menores de edad\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 52. Las autoridades migratorias deben respetar el derecho a la unidad familiar  de los migrantes venezolanos. El art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021  dispone que, para la implementaci\u00f3n del ETPMV, \u0093se aplicar\u00e1n los principios de  corresponsabilidad, no discriminaci\u00f3n, inter\u00e9s superior, prevalencia de derechos  y unidad familiar. Las disposiciones de la presente Resoluci\u00f3n ser\u00e1n  interpretadas de la forma m\u00e1s favorable para el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n  integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u0094 (subrayado fuera del texto). En el  mismo sentido, el principio 33 de los \u0093Principios Interamericanos sobre los  derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las  v\u00edctimas de la trata de personas\u0094, dispone que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093Principio 33: Protecci\u00f3n de la unidad y reunificaci\u00f3n familiar. La unidad  familiar y la reunificaci\u00f3n familiar deber\u00e1n ser consideraciones primordiales en  cualquier decisi\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n migratoria, valorando el inter\u00e9s  superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su derecho a estar exentos de  privaci\u00f3n de la libertad. La separaci\u00f3n familiar no puede ser utilizada para  coaccionar a los progenitores a renunciar a su derecho a buscar protecci\u00f3n o  condici\u00f3n migratoria en otro pa\u00eds.<br \/> \u00a0<br \/> Cualquier ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que carezca de una nacionalidad v\u00e1lida tendr\u00e1  el derecho de regresar al Estado de origen de cualquiera de sus progenitores y  permanecer indefinidamente con uno o ambos progenitores sin consideraci\u00f3n de la  ciudadan\u00eda del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando esto no contravenga sus  intereses superiores.<br \/> \u00a0<br \/> En la determinaci\u00f3n de la custodia de los hijos de migrantes, la situaci\u00f3n  migratoria de cualquier de los progenitores no ser\u00e1 motivo para rescindir la  custodia, patria potestad o derechos de visita. Asimismo, para determinar la  custodia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos progenitores hayan fallecido, se  tomar\u00e1 en cuenta la existencia de familiares cercanos, incluso si est\u00e1n fuera  del pa\u00eds.<br \/> \u00a0<br \/> Los Estados deben prevenir, a la luz del derecho a la unidad familiar y del  inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, la emigraci\u00f3n forzada de ni\u00f1os, ni\u00f1as y  adolescentes nacionales como resultado de la deportaci\u00f3n de progenitores o  familiares migrantes, priorizando la unidad familiar\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 53. La Corte Constitucional y la Corte IDH han sostenido que el principio de  unidad familiar en los tr\u00e1mites migratorios confiere a los NNA el derecho \u0093al  disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida  posible\u0094. No obstante, han enfatizado que el derecho a la unidad familiar no es  absoluto y de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades  de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo, \u0093ni a  las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con los  deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley\u0094. En este sentido  han enfatizado que, el hecho de que los menores hijos de los extranjeros sean  nacionales colombianos \u0093no les confiere a sus padres, ipso iure, el derecho a  una permanencia legal y autom\u00e1tica en el pa\u00eds, sin el previo cumplimiento de los  requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico les impone\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, las  autoridades migratorias deben ponderar dos grupos de intereses en los casos en  que debe adoptarse una decisi\u00f3n respecto a la eventual expulsi\u00f3n de uno o ambos  progenitores: \u0093(a) la facultad del Estado implicado de implementar su propia  pol\u00edtica migratoria para alcanzar fines leg\u00edtimos que procuren el bienestar  general y la vigencia de los derechos humanos, y (b) el derecho de la ni\u00f1a o del  ni\u00f1o a la protecci\u00f3n de la familia y, en particular, al disfrute de la vida de  familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible.\u0094 No obstante,  las exigencias del bienestar general no deben en forma alguna ser interpretadas  de manera tal que habiliten cualquier viso de arbitrariedad en detrimento de los  derechos\u0094. Las autoridades migratorias deben asegurarse de que las medidas que  puedan afectar el principio de unidad familiar satisfagan los requisitos del  juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, a saber: (i) efectiva  conducencia, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p> 4.2. L\u00edmites a la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar los  requisitos de acceso al PPT<br \/> \u00a0<br \/> 55. La Corte Constitucional ha reconocido que de acuerdo con el art\u00edculo 189.2  de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de  configuraci\u00f3n y discrecionalidad para definir las pol\u00edticas migratorias que  regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio.  Este margen cobija la potestad de definir los requisitos para acceder al PPT. No  obstante, esta facultad no es absoluta y, en particular, est\u00e1 limitada por los  derechos fundamentales de los que son titulares los ciudadanos venezolanos que  solicitan refugio o buscan regularizar su situaci\u00f3n migratoria. Esto implica, de  un lado, que el Presidente de la Rep\u00fablica debe ejercer la competencia prevista  en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n \u0093con sujeci\u00f3n a criterios de legalidad,  seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripci\u00f3n de la  arbitrariedad (lo que abarca la exclusi\u00f3n de medidas discriminatorias)\u0094. De  otro, que las autoridades migratorias deben evaluar los efectos que, en cada  caso, tienen los requisitos dispuestos en las normas reglamentarias para acceder  al PPT en el ejercicio de los derechos fundamentales de este grupo poblacional.<br \/> \u00a0<br \/> 56. En particular, la Corte Constitucional ha resaltado que el PPT tiene una  relaci\u00f3n estrecha con el ejercicio de m\u00faltiples derechos fundamentales de los  migrantes venezolanos, tales como la personalidad jur\u00eddica, salud, trabajo y  educaci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que permite a sus portadores: (i) permanecer  en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer  cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad  Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v)  suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas  profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano. Esto implica  que una negativa injustificada para acceder al PPT, puede afectar severamente  los derechos de los migrantes venezolanos y comprometer su m\u00ednimo vital.<br \/> \u00a0<br \/> 57. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en  aquellos casos en los que los requisitos para acceder o mantener vigente el PPT  restringen de forma injustificada y desproporcionada el derecho a la  regularizaci\u00f3n migratoria o violan injustificadamente otras garant\u00edas  iusfundamentales de los migrantes venezolanos, las autoridades migratorias  tienen el deber de inaplicarlas con fundamento en la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad. Por su relevancia para resolver la presente acci\u00f3n de  tutela, la Sala resalta la sentencia SU-543 de 2023:<br \/> \u00a0<br \/> 58. Sentencia SU-543 de 2023. En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena  resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana venezolana en contra  del MRE y la UAEMC. La accionante argumentaba que las autoridades migratorias  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, asilo e igualdad al,  entre otras, haberle exigido desistir a la solicitud de refugio como condici\u00f3n  para obtener el PPT. Las autoridades migratorias, por su parte, sostuvieron que  no hab\u00edan vulnerado los derechos de la accionante porque, conforme al art\u00edculo  2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos 16 y 17 del  Decreto 216 de 2021, (i) no puede existir concurrencia de permisos entre el SC-2  y el PPT y (ii) los solicitantes de refugio deben desistir del tr\u00e1mite de  reconocimiento del estatus de refugio si desean obtener el PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 59. La Sala Plena concluy\u00f3 que la exigencia prevista en el par\u00e1grafo transitorio  del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, modificado por los art\u00edculos  16 y 17 del Decreto 216 de 2021, contrariaba la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n  estuvo fundada en dos argumentos:<br \/> \u00a0<br \/> 60. Primero. La obligaci\u00f3n consistente en desistir a la solicitud de refugio,  como condici\u00f3n para obtener el PPT, restringe de forma desproporcionada e  injustificada el derecho fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes  venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y  social. Esto, porque:<br \/> \u00a0<br \/> 1. %1.1. La obligaci\u00f3n de desistimiento desincentivaba injustificadamente el  derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y desconoce el  principio de no devoluci\u00f3n. La Sala resalt\u00f3 que el SC-2 (que se otorga a los  solicitantes de refugio) confiere una protecci\u00f3n y acceso a oferta institucional  del Estado mucho m\u00e1s precaria que la que brinda el PPT. En particular, a  diferencia del PPT, el SC-2 no es un documento de identificaci\u00f3n, no permite a  su portador salir del pa\u00eds, tampoco habilita al solicitante a ejercer el derecho  al trabajo y no garantiza la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de educaci\u00f3n ni la  obtenci\u00f3n de diplomas. Asimismo, obstaculiza la prestaci\u00f3n continua de servicios  en salud. En tales t\u00e9rminos, la Corte encontr\u00f3 que la imposibilidad de que los  solicitantes de refugio obtuvieran el PPT, limitaba de jure y de facto el goce y  ejercicio de m\u00faltiples derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, lo que  restring\u00eda la posibilidad de que los migrantes venezolanos que solicitan refugio  pudieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras se resuelve el tr\u00e1mite de  reconocimiento.<br \/> 2. %1.2. La obligaci\u00f3n de desistir al tr\u00e1mite de refugio, como condici\u00f3n para  obtener el PPT, sit\u00faa a los solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana,  que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un  dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer  el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En efecto,  en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar  refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de  reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT, lo que los imposibilita para ejercer  el derecho al trabajo y limita la atenci\u00f3n en salud continua. En contraste, si  estos migrantes deciden optar por el PPT con el prop\u00f3sito de satisfacer sus  necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1n desistir de su derecho fundamental y humano a  buscar asilo y, en particular, al derecho a solicitar el reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugio. Este desistimiento los priva de ser titulares de los  derechos y garant\u00edas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los  Refugiados de 1951 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional, podr\u00edan derivarse  del eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Asimismo, les impide  acceder a la visa (Tipo M) que, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n  5477 de 2022, se otorga a las personas a quienes se les haya reconocido la  condici\u00f3n de refugiado.<br \/> 3. %1.3. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no  s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano  fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna  justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y  desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos  en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que  solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-,  sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 60. Segundo. La obligaci\u00f3n de desistimiento voluntario desconoce el principio de  no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio de los migrantes venezolanos que  solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. La  Sala Plena resalt\u00f3 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la condici\u00f3n de  solicitante de refugio de un migrante es un criterio sospechoso de  discriminaci\u00f3n. Esto implicaba que no pod\u00eda ser el \u00fanico criterio conforme al  cual: (i) se determinara el acceso a beneficios como el PPT y (ii) se limitara  el ejercicio de otros derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, la Corte  consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desistimiento prevista en el 2.2.3.1.4.1 del  Decreto 1067 de 2015 vulneraba el derecho a la igualdad de los solicitantes de  refugio porque implicaba que la simple presentaci\u00f3n de la solicitud de  reconocimiento del estatus de refugio imposibilitaba que el migrante venezolano  obtuviera el PPT. En criterio de la Sala Plena, este trato desfavorable no se  encontraba justificado y no superaba las exigencias del juicio de igualdad de  intensidad estricta.<br \/> \u00a0<br \/> 61. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte orden\u00f3 al Ministerio de  Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n  Colombia que, mientras se adoptaba una decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud de  refugio de la accionante, inapliquen por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los  art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el par\u00e1grafo  transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, conforme a los  cuales: (i) los solicitantes de refugio deben desistir voluntariamente de su  solicitud si desean obtener el PPT y (ii) el SC-2 y el PPT son incompatibles.  Asimismo, la Sala orden\u00f3 extender los efectos inter pares de la excepci\u00f3n de  inconstitucionalidad, de modo que esta cobijara a todos los solicitantes de  refugio que se encontraban en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad o formen parte  de uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional: (a) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (b) mujeres embarazadas, (c)  madres cabeza de familia, (d) personas en situaci\u00f3n de discapacidad y (e)  personas de la tercera edad. Naturalmente, estas normas afectan con mayor  intensidad a los migrantes venezolanos que, como la accionante, son personas de  la tercera edad y tienen grav\u00edsimos padecimientos de salud.<br \/> \u00a0<br \/> 4.3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de  regularizaci\u00f3n migratoria<br \/> \u00a0<br \/> 62. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al debido  proceso y precisa que \u0093se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas\u0094. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho  fundamental al debido proceso administrativo garantiza que las actuaciones  administrativas se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y  requisitos previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los  reglamentos. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso  administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales  m\u00ednimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n  administrativa. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras (i) el  derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y  contradicci\u00f3n, (iv) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones  y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las  decisiones y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable. Estas garant\u00edas son  aplicables, naturalmente, a los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria, tales  como el que est\u00e1 destinado al registro en el ETPMV y la expedici\u00f3n del PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 63. La Corte Constitucional ha resaltado que los sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional, o aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad  econ\u00f3mica social -tales como los migrantes venezolanos-, son titulares de una  protecci\u00f3n constitucional reforzada en los tr\u00e1mites administrativos. Esto  implica, entre otras, que la administraci\u00f3n debe brindar medidas afirmativas que  garanticen que estos puedan ejercer el derecho de defensa en igualdad de  condiciones y, de ser necesario, ofrecerles acompa\u00f1amiento y \u0093asistencia letrada  y jur\u00eddica\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 64. En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)  ha resaltado que los Estados deben respetar el debido proceso en los tr\u00e1mites  migratorios y ha delimitado las garant\u00edas de las que son titulares los  migrantes. En efecto, el principio 50 de los \u0093Principios Interamericanos sobre  los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y  las v\u00edctimas de la trata de personas\u0094, dispone que: \u0093[t]odo migrante tiene  derecho al debido proceso ante las cortes, tribunales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos  y autoridades de la administraci\u00f3n de justicia en cualquier proceso legal  conducente a la restricci\u00f3n o reconocimiento de sus derechos, as\u00ed como ante  funcionarios y autoridades espec\u00edficamente encargados de la determinaci\u00f3n de su  situaci\u00f3n migratoria. Los Estados deben adoptar todas las medidas que sean  convenientes para evitar retrasos innecesarios en los procesos administrativos y  judiciales, a fin de no prolongar indebidamente el sufrimiento al recordar los  sucesos vividos, y promover un manejo adecuado del riesgo de retraumatizaci\u00f3n  como consecuencia de estos procesos\u0094. Asimismo, prev\u00e9 que los procesos de  migraci\u00f3n deben ofrecer al migrante, por lo menos, las siguientes garant\u00edas:<br \/> \u00a0<br \/> a. Funciones de control migratorio desempe\u00f1adas por autoridades claramente  identificadas por la ley para cumplirlas, incluidos funcionarios que est\u00e9n  facultados para solicitar y revisar la documentaci\u00f3n;<br \/> b. Informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y derechos;<br \/> c. Conducci\u00f3n de los procesos legales y apelaciones por una autoridad  competente, independiente e imparcial;<br \/> d. Protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y del principio de confidencialidad.<br \/> e. Notificaci\u00f3n previa y detallada del proceso en el cual sea parte, sus  implicaciones y posibilidades de apelaci\u00f3n en un idioma y forma comprensibles  para \u00e9l;<br \/> f. Derecho a comparecer sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado  por la ley para ejercer facultades judiciales, y a juicio dentro de un plazo  razonable; analizar la legalidad de la detenci\u00f3n o ser puesto en libertad sin  perjuicio de la continuaci\u00f3n del proceso judicial;<br \/> g. Asistencia de un traductor o int\u00e9rprete sin costo (incluso en cualquier  proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria);<br \/> h. Asistencia y representaci\u00f3n jur\u00eddica por un representante legal competente  seleccionado por el migrante (incluso en cualquier proceso relacionado con su  situaci\u00f3n migratoria) y sin costo cuando este carezca de medios para costear una  representaci\u00f3n privada;<br \/> i. Audiencia o entrevista personal sin demora, dentro de un plazo razonable y  con los medios necesarios para preparar su defensa y para reunirse de manera  libre y privada con sus abogados;<br \/> j. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en el proceso;<br \/> k. Recepci\u00f3n de notificaci\u00f3n escrita de la decisi\u00f3n debidamente fundada y  razonada;<br \/> l. Apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de un plazo razonable y con efecto  suspensivo;<br \/> m. Notificaci\u00f3n del derecho a recibir asistencia consular y tener acceso  efectivo a ella, cuando el migrante as\u00ed lo solicite con el fin de notificar a  las autoridades consulares de su pa\u00eds de origen;<br \/> n. Derecho de los solicitantes de asilo y refugiados a ponerse en contacto con  un representante de ACNUR y con las autoridades de asilo;<br \/> o. Exenci\u00f3n de sanciones desmedidas por cuenta de su entrada, presencia o  situaci\u00f3n migratoria, o por causa de cualquier otra infracci\u00f3n relacionada con  la migraci\u00f3n; y<br \/> p. Aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas, cuando corresponda, con sensibilidad frente a  situaciones de trauma\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 65. S\u00edntesis de reglas. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n  relevantes respecto del ETPMV y los l\u00edmites constitucionales a la facultad del  Presidente de la rep\u00fablica de fijar los requisitos para la obtenci\u00f3n del PPT:<br \/> \u00a0<br \/> El ETPMV y los l\u00edmites a la facultad del Presidente de la rep\u00fablica de fijar los  requisitos para la obtenci\u00f3n del PPT<br \/> 1. 1. El ETPMV \u0093es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la  poblaci\u00f3n migrante venezolana [\u0085] por medio del cual se busca generar el  registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un  beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos  establecidos\u0094. El ETPMV est\u00e1 compuesto por (i) el Registro \u00danico de Migrantes  Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).<br \/> 2. 2. El PPT \u0093es un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de  identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el  territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a  ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u0094.<br \/> 3. 3. De acuerdo con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la  Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n y discrecionalidad para  definir las pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la  salida de personas de su territorio. Este margen cobija la potestad de definir  los requisitos para acceder al PPT.<\/p>\n<p> i. (i) El Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades migratorias deben ejercer  la potestad prevista en el art\u00edculo 189.2 de la CP \u0093con sujeci\u00f3n a criterios de  legalidad, seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripci\u00f3n de  la arbitrariedad (lo que abarca la exclusi\u00f3n de medidas discriminatorias)\u0094;<br \/> ii. (ii) Respetar el principio de unidad familiar en los tr\u00e1mites migratorios.  Esto implica que, al momento de decidir sobre la posibilidad de regularizaci\u00f3n y  la permanencia de un migrante en Colombia, deben evitar adoptar medidas que  impliquen la separaci\u00f3n injustificada de la familia y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s  superior de los NNA.<br \/> iii. (iii) El PPT tiene una relaci\u00f3n estrecha con el goce y ejercicio de los  derechos fundamentales de los migrantes venezolanos a la salud, educaci\u00f3n,  trabajo y personalidad jur\u00eddica. De este modo, las barreras injustificadas y  arbitrarias de acceso al PPT pueden causar restricciones desproporcionadas al  goce y ejercicio de estos derechos fundamentales.<br \/> 5. En la sentencia SU-543 de 2023, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la  prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT, prevista en los art\u00edculos 16  y 17 del Decreto 216 de 2021, era arbitraria y vulneraba los derechos  fundamentales de los migrantes venezolanos. Esto, porque, entre otras:<br \/> i. (i) Sit\u00faa a los migrantes venezolanos solicitantes de refugio de nacionalidad  venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social,  en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre  ejercer el derecho a solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de  que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por  lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n  obtener el PPT o deber\u00e1n renunciar a \u00e9l, lo que implica que estar\u00e1n  imposibilitados para ejercer el derecho al trabajo y no recibir\u00e1n una atenci\u00f3n  en salud continua.<br \/> ii. (ii) La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no  s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano  fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna  justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y  desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos  en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que  solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-,  sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<br \/> 6. Las autoridades migratorias deben respetar el derecho fundamental al debido  proceso de los migrantes venezolanos que se inscriben en el ETPMV y aplican para  la obtenci\u00f3n del PPT. Esto implica, entre otras, que deben brindar asistencia a  los migrantes e informales sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica y posibilidades de  regularizaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Caso concreto<br \/> \u00a0<br \/> 67. 67. La Sala considera que el MRE y la UAMEC restringieron de forma  irrazonable la posibilidad de que el accionante y su compa\u00f1era contaran con el  PPT y regularizaran su situaci\u00f3n migratoria. De un lado, el MRE inform\u00f3 al  accionante que, si deseaba continuar con la solicitud de refugio, deb\u00eda  solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT. En criterio de la Sala, esto indujo al se\u00f1or  Arellano Castillo a solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT. Por su parte, en el caso  de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, la UAEMC suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de su PPT  porque exist\u00eda una solicitud de refugio en curso. En criterio de la Sala, estas  actuaciones vulneraron los derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido  proceso del accionante y de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, adem\u00e1s, amenazaron  injustificadamente su unidad familiar y obstaculizaron su regularizaci\u00f3n  migratoria.<br \/> \u00a0<br \/> i. (i) El MRE y la UAEMC informaron al accionante y a la agenciada que deb\u00edan  optar entre el PPT o la solicitud de refugio<br \/> \u00a0<br \/> 68. La Sala considera que las pruebas que obran en el expediente demuestran que  (a) el MRE inform\u00f3 al se\u00f1or Arellano Castillo que deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n  al PPT como condici\u00f3n para poder continuar con la solicitud de refugio y (b) la  UAEMC condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n al  desistimiento de la solicitud de refugio.<\/p>\n<p> a. (a) El MRE y la UAEMC informaron al se\u00f1or Arellano Castillo que deb\u00eda  solicitar la cancelaci\u00f3n al PPT, como condici\u00f3n para poder continuar con la  solicitud de refugio<br \/> \u00a0<br \/> 69. El 14 de febrero de 2022, el accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico al MRE  en el que solicitaba informaci\u00f3n sobre el estado de su proceso administrativo de  reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Se\u00f1al\u00f3 que llevaba \u00934 a\u00f1os sin  salir de Colombia\u0094 y no hab\u00eda obtenido respuesta a su solicitud. El 16 de  febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de  Refugiado del MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los art\u00edculos 16 y 17  del Decreto 216 de 2021, deb\u00eda escoger entre \u0093continuar con el tr\u00e1mite de su  solicitud [de refugio], o si prefiere optar por el Permiso por Protecci\u00f3n  Temporal\u0094. Asimismo, precis\u00f3 que, si la UAEMC \u0093autoriza la expedici\u00f3n del PPT,  informar\u00e1 al solicitante de refugio sobre el car\u00e1cter excluyente entre el PPT y  el SC-2\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 70. El 23 de febrero de 2022, el Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la  Condici\u00f3n de Refugiado del MRE emiti\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3  al accionante que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093En atenci\u00f3n a la conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con usted el 23 de febrero  de 2020 a las 10:17 de la ma\u00f1ana, al n\u00famero celular 3196599327, en la que usted  nos inform\u00f3 que ya tiene el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT, pero que  tambi\u00e9n desea continuar (al mismo tiempo) con el procedimiento de refugio (sic)  nos permitimos informar que:<br \/> La expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es incompatible con el  salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de permanencia (SC\u0094) para \u0093resolver  situaci\u00f3n de refugio\u0094 (\u0085)<br \/> Si su deseo es continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 informar a la Unidad Administrativa Especial  Migraci\u00f3n Colombia, con copia a este Despacho, con el prop\u00f3sito de que se  proceda a cancelar su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u0094. (Negrillas fuera de  texto).<br \/> \u00a0<br \/> 71. El 19 de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la  UAEMC en el que solicit\u00f3 \u0093la cancelaci\u00f3n de mi documento PPT, por motivo que  interfiere con el proceso de refugio de mi familia y mi persona que se encuentra  en la etapa final\u0094. Luego, el 15 de noviembre de 2022, mediante Resoluci\u00f3n  20227030034506, la UAEMC resolvi\u00f3 \u0093INACTIVAR, en el M\u00f3dulo Historial del  Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia\u0094 el PPT del  accionante y de otros migrantes venezolanos. La UAEMC precis\u00f3 que frente a esta  decisi\u00f3n \u0093no proced[\u00eda] recurso alguno\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 72. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las pruebas que reposan en el  expediente evidencian que, luego de que el MRE le inform\u00f3 que no pod\u00eda existir  concurrencia entre el PPT y el tr\u00e1mite de reconocimiento de protecci\u00f3n  internacional por refugio, el accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con el  \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio.<br \/> \u00a0<br \/> (b) La UAEMC condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Mileidy Contreras  Pic\u00f3n al desistimiento de su solicitud de refugio de refugio<br \/> \u00a0<br \/> 73. En el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la UAEMC reconoci\u00f3 que la  se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n se hab\u00eda inscrito en el RUMV y hab\u00eda aplicado por el PPT.  Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el PPT no hab\u00eda sido expedido porque seg\u00fan el Decreto  216 de 2021, y el art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, no pod\u00eda existir  concurrencia entre el SC-2 y el PPT. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u0093si es la  voluntad de la se\u00f1ora Mileidy y con el fin de priorizar la entrega del Permiso  por Protecci\u00f3n Temporal, deber\u00e1 desistir del proceso de solicitud de refugio  dirigiendo una carta a la Canciller\u00eda &#8211; Grupo Interno de Trabajo de  Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. Luego, en respuesta al auto de  pruebas del 11 de diciembre de 2023, la UAEMC se\u00f1al\u00f3 que \u0093[t]eniendo en cuenta  que a la fecha a\u00fan no se ha recibido respuesta y\/o Auto desistiendo de Refugio  de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en oficio No.  20237032411181, no es posible dar continuidad a la solicitud de expedici\u00f3n del  PPT\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> () El MRE y la UAEMC violaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Arellano  Castillo y la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 74. La Sala S\u00e9ptima considera que el MRE y la UAEMC violaron los derechos  fundamentales del se\u00f1or Arellano Castillo y la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n a la  salud, trabajo y debido proceso. Asimismo, obstaculizaron injustificadamente el  derecho a contar con el PPT, y pusieron en riesgo el derecho a la unidad  familiar. Esto, por las siguientes tres razones:<br \/> \u00a0<br \/> 75. Primero. El MRE inst\u00f3 al se\u00f1or Arellano Castillo a solicitar la cancelaci\u00f3n  del PPT como condici\u00f3n para poder continuar con el tr\u00e1mite de refugio. Asimismo,  la UAEMC condicion\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n al  desistimiento de la solicitud de refugio. Estas actuaciones desconocen la  Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 76. La Sala reconoce que los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 disponen  que (i) no puede existir concurrencia entre el SC-2 y el PPT, y (ii) los  solicitantes de refugio deben solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT si desean  continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento del estatus de refugio, o desistir  voluntariamente de la solicitud de refugio para que el PPT les sea expedido. En  caso de que no lo hagan, \u0093la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica  cualquier permiso distinto al PPT\u0094, incluido el SC-2.<br \/> \u00a0<br \/> 77. No obstante, la Sala S\u00e9ptima considera que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala  Plena en la sentencia SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre el SC-2  y el PPT prevista en el Decreto 216 de 2021 vulnera los derechos fundamentales  al asilo, trabajo y salud de los migrantes venezolanos que se encuentran en  situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica o social, o forman parte de alg\u00fan  grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es as\u00ed, porque los  sit\u00faa en un dilema deshumanizante que desconoce la situaci\u00f3n de debilidad  manifiesta en la que se encuentran.<br \/> \u00a0<br \/> 78. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a  solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de que decidan ejercer el  derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan  voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT o  deber\u00e1n renunciar al mismo, lo que imposibilita el ejercicio del derecho al  trabajo y limita la atenci\u00f3n en salud de forma continua. En contraste, si estos  migrantes deciden optar por el PPT con el prop\u00f3sito de satisfacer sus  necesidades b\u00e1sicas, deber\u00e1n desistir del derecho a solicitar el reconocimiento  de la condici\u00f3n de refugiado. Este desistimiento los priva de ser titulares de  los derechos y garant\u00edas que, conforme a la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los  Refugiados de 1951 y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n internacional, podr\u00edan derivarse  del eventual reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Asimismo, les impide  acceder a la visa (Tipo M) que, de acuerdo con el art\u00edculo 73 de la Resoluci\u00f3n  5477 de 2022, se otorga a las personas a quienes se les haya reconocido la  condici\u00f3n de refugiado. En este contexto, la decisi\u00f3n de los migrantes  venezolanos de renunciar al PPT o al tr\u00e1mite de refugio, seg\u00fan corresponda,  podr\u00edan estar viciada en la voluntad pues estar\u00eda motivada, exclusivamente, en  (i) la necesidad de poder continuar con el tr\u00e1mite de refugio o (ii) de poder  acceder al PPT para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<br \/> \u00a0<br \/> 79. La Sala reitera y reafirma que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de  los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de  un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar el reconocimiento de la  condici\u00f3n de refugio- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n,  consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas, tales  como la p\u00e9rdida del derecho a contar con PPT. Asimismo, tampoco permiten que  optar por la regularizaci\u00f3n migratoria, por medio del ETPMV, suponga la renuncia  al derecho a solicitar asilo. Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular  del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio y se  encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 81. En criterio de la Sala, dado que la regla de incompatibilidad entre el SC-2  y el PPT contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y ten\u00eda un impacto desproporcionado en los  derechos del se\u00f1or Arellano Castillo y de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, el MRE y la  UAEMC estaban obligadas a inaplicarlas. Lo anterior, en virtud de la excepci\u00f3n  de inconstitucionalidad que exige a todas las autoridades inaplicar las normas  legales o reglamentarias que desconozcan los mandatos constitucionales. Al no  haberlo hecho, vulneraron los derechos fundamentales del accionante y la  agenciada.<br \/> \u00a0<br \/> 82. Segundo. A\u00fan si se aceptara que la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y  el PPT no desconoce la Constituci\u00f3n, la Sala considera que, en todo caso, la  UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y obstaculiz\u00f3  injustificadamente la posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or  Arellano Castillo y la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n. Esto, porque, (i) a pesar de que  ten\u00eda conocimiento de que el accionante solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT con el  \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con la solicitud de refugio, orden\u00f3 la  cancelaci\u00f3n del permiso despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido; y  (ii) se neg\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora  Contreras Pic\u00f3n, aun despu\u00e9s de que el MRE neg\u00f3 la solicitud de refugio de su  grupo familiar.<br \/> \u00a0<br \/> 83. La Sala reitera que, en la comunicaci\u00f3n de 19 de mayo de 2022, el se\u00f1or  Arellano Castillo manifest\u00f3 de forma expl\u00edcita a la UAEMC que solicitaba la  cancelaci\u00f3n del PPT \u0093por motivo que interfiere con el proceso de refugio de mi  familia y mi persona que se encuentra en la etapa final\u0094. Como se expuso en el  ac\u00e1pite de hechos, el MRE neg\u00f3 definitivamente la solicitud de refugio del  accionante mediante la Resoluci\u00f3n 6819 de 6 de septiembre de 2022 (ver p\u00e1rr. 9  supra). No obstante, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2022, mediante la  Resoluci\u00f3n 20227030034506, que la UAEMC resolvi\u00f3 \u0093INACTIVAR, en el M\u00f3dulo  Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n  Colombia\u0094 el PPT del se\u00f1or Arellano Castillo, as\u00ed como el de otros migrantes.<br \/> \u00a0<br \/> 84. En criterio de la Sala, el rechazo de la solicitud de refugio del accionante  implicaba, naturalmente, que la solicitud de cancelaci\u00f3n de su PPT ya hab\u00eda  perdido objeto y no pod\u00eda ser aceptada por la UAEMC. La Sala reconoce que el  accionante no inform\u00f3 a la UAEMC que el MRE hab\u00eda negado su solicitud de  refugio. Sin embargo, este hecho no exim\u00eda a la UAEMC de constatar el estado de  la solicitud de refugio del accionante, antes de ordenar la cancelaci\u00f3n del PPT.  Esto, porque conforme la jurisprudencia constitucional e interamericana, del  derecho al debido proceso administrativo se deriva un deber de las autoridades  migratorias de brindar a los migrantes asistencia t\u00e9cnica e informaci\u00f3n de su  situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y derechos. M\u00e1s a\u00fan, en aquellos casos en los  que el migrante se encuentra, como el se\u00f1or Arellano Castillo, en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad econ\u00f3mica y desconoce la forma en que opera el sistema jur\u00eddico  local.<br \/> \u00a0<br \/> 85. Por otra parte, la Sala advierte que al no haber constatado el estado del  tr\u00e1mite de refugio al momento de ordenar la cancelaci\u00f3n del PPT, la Resoluci\u00f3n  0227030034506 de 15 de noviembre de la UAEMC incurri\u00f3 en vicio por falsa  motivaci\u00f3n. El vicio de falsa motivaci\u00f3n se configura cuando las razones  invocadas en la fundamentaci\u00f3n de un acto administrativo son contrarias a la  realidad. Pues bien, esto es lo que ocurre en este caso: la resoluci\u00f3n citada  orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con fundamento en la existencia de una solicitud  de refugio. Sin embargo, para la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo (15  de noviembre de 2022), la solicitud de refugio del accionante ya hab\u00eda sido  negada y archivada por el MRE, 2 meses atr\u00e1s.<br \/> \u00a0<br \/> 86. De otro lado, la cancelaci\u00f3n injustificada del PPT igualmente obstaculiz\u00f3 la  posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del accionante. Al respecto, la Sala  resalta que la cancelaci\u00f3n del PPT supone, a su vez, una exclusi\u00f3n del registro  del migrante venezolano en el RUMV. Esto implica que, para poder optar por el  PPT, el accionante deb\u00eda iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n al RUMV y  aplicaci\u00f3n al PPT. No obstante, dado que, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la  Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, el plazo para la inscripci\u00f3n en el RUMV venci\u00f3 el 24 de  noviembre del a\u00f1o 2023, actualmente el se\u00f1or Arellano Castillo est\u00e1  imposibilitado para aplicar al PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 87. Por \u00faltimo, la Sala resalta que la falta de diligencia de la UAEMC tambi\u00e9n  qued\u00f3 evidenciada en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras  Pic\u00f3n. Esto, porque aun despu\u00e9s de que el MRE neg\u00f3 la solicitud de refugio de la  agenciada, la UAMEC persist\u00eda en la negativa de continuar con el tr\u00e1mite de  expedici\u00f3n del PPT. Al respecto, la Sala resalta que el MRE neg\u00f3 de forma  definitiva la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, mediante la  Resoluci\u00f3n 6819 de 6 de septiembre de 2022. Esto implicaba que, a partir de esa  fecha, la solicitud de refugio no estaba activa y, por lo tanto, no pod\u00eda ser  invocada para negar la expedici\u00f3n del PPT. No obstante, en el escrito de  contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del 26 de abril de 2023, as\u00ed como en el  escrito remitido el 18 de diciembre de 2023 a la Secretar\u00eda de la Corte  Constitucional, radicado en sede de revisi\u00f3n, la UAEMC continu\u00f3 sosteniendo,  injustificadamente, que no era procedente continuar con el tr\u00e1mite del PPT  mientras la solicitud de refugio se encontrara en curso.<br \/> \u00a0<br \/> 88. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n no inform\u00f3 a la UAEMC que el  MRE hab\u00eda negado la solicitud de refugio. Sin embargo, la Sala (i) reitera que,  por las razones expuestas, este hecho no exim\u00eda a la entidad de constatar motu  proprio el estado de la solicitud y (ii) en cualquier caso, en el marco del  tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la UAEMC tuvo conocimiento de este hecho, pese a  lo cual no continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT. En criterio de la  Sala, esta negativa carece de justificaci\u00f3n legal y constitucional y vulnera el  derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 89. Tercero. La UAEMC puso en riesgo el derecho a la unidad familiar debido a  que ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT del accionante pod\u00eda implicar una  separaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y poner en riesgo el inter\u00e9s superior de su  hijo, que es un menor de edad. En efecto, para la fecha en la que la UAEMC  orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT estaba vigente la Resoluci\u00f3n 5939 de 2022 del MRE,  mediante la cual esta entidad (i) neg\u00f3 la solicitud de refugio y (ii) orden\u00f3  emitir un salvoconducto por 30 d\u00edas calendario, tiempo en el cual el accionante  deb\u00eda \u0093salir del territorio nacional\u0094. En tales t\u00e9rminos, la cancelaci\u00f3n del PPT  implicaba que el accionante no ten\u00eda permiso para permanecer en el territorio  colombiano de forma regular y, por el contrario, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de salir  del pa\u00eds. La salida del accionante del pa\u00eds implicaba (i) una eventual  separaci\u00f3n de la familia y (ii) pod\u00eda poner en riesgo los derechos de su hijo  menor de edad, quien derivaba su sustento de los ingresos de su padre. La UAEMC,  sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia al momento de ordenar la  cancelaci\u00f3n del PPT, lo cual claramente desconoce la Constituci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 90. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la UAEMC y el MRE vulneraron  los derechos fundamentales del accionante y de la agenciada, porque:<br \/> \u00a0<br \/> 90.1. El MRE inform\u00f3 al accionante que, conforme a los art\u00edculos 16 y 17 del  Decreto 216 de 2021, deb\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n del PPT para poder continuar  con la solicitud de refugio. Lo anterior, a pesar de que tal y como lo reconoci\u00f3  la Sala Plena en la sentencia SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre  el SC-2 y el PPT, previsto en dichas normas, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n pues  sit\u00faa a los migrantes venezolanos en un dilema deshumanizante que (i) desconoce  su dignidad humana, (ii) restringe el goce y ejercicio de sus derechos  fundamentales a la salud y trabajo; y (iii) desincentiva el derecho a solicitar  asilo, as\u00ed como el derecho a su regularizaci\u00f3n migratoria.<br \/> 90.2. A pesar de que la UAEMC ten\u00eda conocimiento de que el accionante solicitaba  la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder continuar con la  solicitud de refugio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del permiso despu\u00e9s de que el  tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido. Asimismo, se neg\u00f3 a continuar con el tr\u00e1mite  de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, aun despu\u00e9s de que el MRE  neg\u00f3 su solicitud de refugio.<br \/> 90.3. La UAEMC orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT sin consideraci\u00f3n a los efectos que  esto pod\u00eda suponer para la unidad familiar. En particular, la accionada ignor\u00f3  que la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el se\u00f1or Arellano Castillo deb\u00eda salir  del pa\u00eds, lo que supon\u00eda una separaci\u00f3n de su familia, y pon\u00eda en riesgo los  derechos de su hijo menor de edad, quien derivaba su sustento de los ingresos de  su padre.<br \/> \u00a0<br \/> 6. Remedios y \u00f3rdenes<br \/> \u00a0<br \/> 91. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los  siguientes remedios:<br \/> \u00a0<br \/> 91.1. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual la  Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia del juez Veinticuatro  Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1  los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso, trabajo y salud  del accionante y la agenciada.<br \/> 91.2. Dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre  15 de 2022. En concreto, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la orden de inactivaci\u00f3n en  el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de  Migraci\u00f3n Colombia del PPT del se\u00f1or Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo. En su  lugar, ordenar\u00e1 a la UAEMC que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificaci\u00f3n de esta sentencia, reactive la inscripci\u00f3n del accionante en el  ETPMV y reexpida su PPT.<br \/> 91.3. Ordenar\u00e1 a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de  la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, en caso de que constate el cumplimiento de los  requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el PPT en el menor tiempo  posible. La UAEMC deber\u00e1 garantizar que, mientras este tr\u00e1mite culmina, la  se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n pueda permanecer en el territorio colombiano, afiliarse  al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ejercer legalmente el derecho  al trabajo. Asimismo, la UAEMC deber\u00e1 indicarle a la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n, de  manera concreta, las alternativas a las que puede acceder para regularizar su  situaci\u00f3n migratoria, tales como la aplicaci\u00f3n a la Visa tipo R, mientras  culmina el proceso de otorgamiento del PPT. La UAEMC deber\u00e1 explicarle a la  se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n los procedimientos que se deben adelantar y los  requisitos para acceder a dichas alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria.<br \/> \u00a0<br \/> . S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<br \/> \u00a0<br \/> 92. Antecedentes. Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo es ciudadano venezolano y el  28 de julio de 2018 ingres\u00f3 junto con su familia al territorio colombiano debido  a la crisis humanitaria que se vive en Venezuela y a presuntas situaciones de  violencia en dicho territorio que habr\u00edan puesto en riesgo su vida. El 3 agosto  de 2018, el se\u00f1or Arellano Castillo present\u00f3 solicitud de refugio ante la UAEMC  y, conforme al principio de unidad familiar, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento  de la condici\u00f3n de refugiada para su compa\u00f1era permanente, Mileidy Contreras  Pic\u00f3n. El 12 de mayo de 2021, el accionante se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de  Migrantes Venezolanos \u0096 RUMV. El 27 de enero de 2022, le fue expedido el PPT.  Posteriormente, los d\u00edas 16 y 23 de febrero de 2022, el MRE le indic\u00f3 al se\u00f1or  Arellano Castillo que deb\u00eda renunciar a su PPT si deseaba seguir adelante con su  solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En consecuencia, el 19  de mayo del 2022, el se\u00f1or Arellano Castillo radic\u00f3 escrito ante la UAEMC en el  que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su PPT para continuar con su solicitud de  reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El 3 de agosto de 2022, mediante la  Resoluci\u00f3n 5939 de 2022, el MRE resolvi\u00f3 no reconocer la condici\u00f3n de refugiado  al accionante, decisi\u00f3n que fue ratificada mediante la Resoluci\u00f3n 6819 del 22 de  septiembre de 2022. Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 20227030034506 del 15 de  noviembre de 2022, la UAEMC resolvi\u00f3 inactivar el PPT del accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 93. La acci\u00f3n de tutela. El 24 de abril de 2023, Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo  present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UAEMC, por considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, as\u00ed como la garant\u00eda  de no devoluci\u00f3n y los derechos de su hijo, quien es menor de edad. Se\u00f1al\u00f3 que  la UAEMC ejerci\u00f3 presi\u00f3n y lo indujo a solicitar la cancelaci\u00f3n de su PPT sin  brindarle informaci\u00f3n clara y suficiente que le permitiera tener en cuenta las  consecuencias de dicha decisi\u00f3n. Solicit\u00f3 dejar sin efectos su renuncia al PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 94. En el escrito de respuesta, el MRE sostuvo que no ten\u00eda competencia para  tramitar las solicitudes relacionadas con ETPMV y la expedici\u00f3n y entrega del  PPT, porque esto era competencia de la UAEMC. Por su parte, la UAEMC solicit\u00f3  negar la tutela porque, a su juicio, el se\u00f1or Arellano Castillo desisti\u00f3 de  manera libre y voluntaria del PPT.<br \/> \u00a0<br \/> 95. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la UAEMC y el MRE vulneraron los  derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 96. La Sala encontr\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el expediente, se pod\u00eda  concluir que el accionante solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico  prop\u00f3sito de poder continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. Esto,  porque en las comunicaciones de los d\u00edas 14 y 23 de febrero de 2022, el MRE fue  enf\u00e1tico en precisarle al accionante que deb\u00eda renunciar al PPT si deseaba  continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio.<br \/> \u00a0<br \/> 97. La Sala reiter\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 la Sala Plena en la sentencia  SU-543 de 2023, la regla de incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT prevista en  el Decreto 216 de 2021 vulnera los derechos fundamentales al asilo, trabajo y  salud de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema  vulnerabilidad econ\u00f3mica o social, o forman parte de alg\u00fan grupo de sujetos de  especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, porque los sit\u00faa en un dilema  deshumanizante consistente en tener que escoger entre ejercer el derecho  fundamental y humano a solicitar refugio y el ejercicio del derecho al trabajo y  el derecho a la salud de forma continua. Esto, con el agravante de que son  personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<br \/> \u00a0<br \/> 98. La Sala concluy\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales  a la salud, trabajo y debido proceso del accionante, por las siguientes razones:<br \/> \u00a0<br \/> 98.1. Al exigir al accionante la renuncia al PPT como condici\u00f3n para poder  continuar con el tr\u00e1mite de refugio, desconocieron la Constituci\u00f3n pues situaron  al accionante en un dilema deshumanizante que (i) desconoci\u00f3 su dignidad humana,  (ii) restringi\u00f3 el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud y  trabajo; y (iii) desincentiv\u00f3 su derecho a solicitar asilo, as\u00ed como el derecho  a su regularizaci\u00f3n migratoria.<br \/> 98.2. La UAEMC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y obstaculiz\u00f3  injustificadamente la posibilidad de regularizaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or  Arellano Castillo. Esto, porque a pesar de que ten\u00eda conocimiento de que el  accionante solicitaba la cancelaci\u00f3n del PPT con el \u00fanico prop\u00f3sito de poder  continuar con la solicitud de refugio, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del PPT el 15 de  noviembre de 2022, despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite de refugio hab\u00eda concluido.<br \/> 98.3. La UAEMC puso en riesgo el derecho a la unidad familiar del accionante al  ordenar la cancelaci\u00f3n de su PPT, sin consideraci\u00f3n a los efectos que esta  decisi\u00f3n podr\u00eda suponer para la unidad de su familia. En particular, la UAEMC  ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el se\u00f1or Arellano Castillo deb\u00eda  salir del pa\u00eds, lo que supon\u00eda una separaci\u00f3n de su familia, y pon\u00eda en riesgo  los derechos de su hijo menor de edad, que derivaba su sustento de los ingresos  de padre.<\/p>\n<p> 99. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3  (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, amparar los  derechos fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del accionante; (ii)  dejar parcialmente sin efectos la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre 15 de  2022, excluyendo de la orden de inactivaci\u00f3n en el M\u00f3dulo Historial del  Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n Misional de Migraci\u00f3n Colombia, el Permiso  por Protecci\u00f3n Temporal otorgado a Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo y, en su  lugar, ordenar la reactivaci\u00f3n de su PPT; y (iii) ordenar a la UAEMC tramitar la  solicitud de PPT de la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> . DECISI\u00d3N<br \/> \u00a0<br \/> En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constituci\u00f3n,<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<br \/> \u00a0<br \/> PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2023 de la Secci\u00f3n Primera,  Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 el fallo  del 5 de mayo de 2023 del juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de  Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, trabajo y debido proceso del se\u00f1or Jes\u00fas Enrique  Arellano Castillo y de la se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 20227030034506 de noviembre  15 de 2022 de la UAEMC, que orden\u00f3 la inactivaci\u00f3n del PPT del se\u00f1or Arellano  Castillo en el M\u00f3dulo Historial del Extranjero del Sistema de Informaci\u00f3n  Misional de Migraci\u00f3n Colombia. En consecuencia, ORDENAR a la UAEMC que, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i)  reactive la inscripci\u00f3n de Jes\u00fas Enrique Arellano Castillo en el ETPMV y (ii)  reexpida su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO. ORDENAR a la UAEMC que, conforme al principio de unidad familiar,  informe al n\u00facleo familiar del accionante y, en particular, a su compa\u00f1era, la  se\u00f1ora Mileidy Contreras Pic\u00f3n, las alternativas de regularizaci\u00f3n con las que  cuentan, en caso de querer permanecer en el territorio colombiano. Esto, de  acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<br \/> \u00a0<br \/> CUARTO. ORDENAR a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de  la se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n y, en caso de que constate el cumplimiento de los  requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el PPT en el menor tiempo  posible. La UAEMC deber\u00e1 garantizar que, mientras este tr\u00e1mite culmina, la  se\u00f1ora Contreras Pic\u00f3n cuente con un salvoconducto o permiso migratorio que le  permita permanecer en el territorio colombiano, afiliarse al Sistema General de  Seguridad Social en Salud y ejercer legalmente el derecho al trabajo.<br \/> \u00a0<br \/> QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el  art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0 <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-056\/24 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD, AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO-Compatibilidad entre las solicitudes de refugio y permiso por protecci\u00f3n temporal PPT \u00a0 (&#8230;), la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia UAEMC ignor\u00f3 que la cancelaci\u00f3n del PPT implicaba que el (accionante) deb\u00eda salir del pa\u00eds, lo que supon\u00eda una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}