{"id":30225,"date":"2024-12-09T21:05:35","date_gmt":"2024-12-09T21:05:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:35","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:35","slug":"t-061-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-24\/","title":{"rendered":"T-061-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-061\/24<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que se solicita eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube<\/p>\n<p>(&#8230;) las expresiones objeto de tutela realizadas en las redes sociales por (el accionado) son un discurso discriminatorio y de odio contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en especial, contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y homosexual, que integra un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios<\/p>\n<p>Si bien las plataformas digitales como intermediarias de Internet no son responsables del contenido que publiquen los usuarios masivamente, s\u00ed deben garantizar un mecanismo real, serio y oportuno que proteja a sujetos hist\u00f3ricamente discriminados. (&#8230;) incluso YouTube reconoce contar con un mecanismo para analizar y controlar expresiones prohibidas. Si bien los intermediarios de Internet no realizan censura previa, cuando se les informe mediante una denuncia o queja sobre un discurso discriminatorio deben investigar y controlar ese contenido si concluyen que efectivamente es un discurso de ese tipo, como evidentemente lo era en este caso.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Imposibilidad de retrotraer los efectos del contenido (discurso de odio) divulgado en la plataforma de entretenimiento audiovisual<\/p>\n<p>(&#8230;), el da\u00f1o a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la vida digna y la no discriminaci\u00f3n -discurso de odio-, se prolong\u00f3 en el tiempo por la inactividad de la plataforma de remover su contenido, a pesar de que: (i) recibi\u00f3 una denuncia sobre el particular; y (ii) la publicaci\u00f3n violaba los lineamientos de la comunidad sobre incitaba al odio a la violencia.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) para verificar la relevancia constitucional &#8230; se debe analizar caso a caso qui\u00e9n comunica, respecto de qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se comunica (contenido del mensaje, medio o canal de difusi\u00f3n, impacto respecto de ambas partes).<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>(i) la propaganda a favor de la guerra; (ii) la incitaci\u00f3n al terrorismo; (iii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (iv) la pornograf\u00eda infantil; y (v) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.<\/p>\n<p>DISCURSOS DE ODIO-Concepto<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros<\/p>\n<p>USUARIOS DE NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o an\u00f3nimos<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una persona, puede ordenar su remoci\u00f3n directamente a los intermediarios<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La Corte ha sido clara y enf\u00e1tica en proscribir cualquier tipo de conductas que generen una desigualdad por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, pues no existe t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar por la orientaci\u00f3n sexual diversa. Las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual hacen parte del n\u00facleo esencial de su dignidad, libertad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto\/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a la identidad de g\u00e9nero es aquel que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad.<\/p>\n<p>PERSONA TRANSGENERO-Noci\u00f3n\/PERSONAS TRANSGENERO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO, IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N<\/p>\n<p>Cuando los funcionarios judiciales observen hechos o circunstancias que vulneren o pongan en peligro esos derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y no binaria, deben advertirlo y ordenar las medidas que correspondan para proteger sus derechos, incluyendo medidas afirmativas que materialicen la igualdad y la dignidad de esa poblaci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-061 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.614.824<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en redes sociales<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia, proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez en contra de Luis Villa \u201cWestcol\u201d y del fallo de segunda instancia, proferido el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de \u201c[\u2026] varios videos ofensivos [\u2026]\u201d publicados por Luis Villa \u201cWestcol\u201d (en adelante Luis Villa o el accionado) en [YouTube]. Seg\u00fan el escrito de tutela, el se\u00f1or Villa formul\u00f3 varias expresiones en redes sociales en contra de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y las personas transg\u00e9nero, tales como: \u201c[\u2026] [l]o enciendo a bal\u00edn y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos [\u2026]. Ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual ser\u00eda mi reacci\u00f3n, obviamente mi reacci\u00f3n va ser apoyarlo, apoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Montufar Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que es integrante y activista de la comunidad LGBTIQ+. Por lo anterior, le preocupa que un \u201cinfluencer\u201d en redes sociales \u201cnormalice el homicidio con dolo, la discriminaci\u00f3n, la violencia sexual [contra esa comunidad], sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que las cuentas del accionado en las plataformas en las que se alojan las publicaciones siguen abiertas y le sorprende que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no est\u00e9 investigando lo sucedido, pues son hechos de p\u00fablico conocimiento, dado que se trata de videos publicados directamente por Luis Villa en sus redes sociales e incluso divulgados por algunos medios masivos de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por otro lado, el accionante argument\u00f3 que si bien el se\u00f1or Luis Villa se disculp\u00f3 p\u00fablicamente [en la plataforma digital Instagram], ello no lo exime \u201cde consecuencias legales\u201d. Sostuvo que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es absoluto, toda vez que no cobija manifestaciones que inciten al odio respecto de una comunidad.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se ordene al accionado \u201ccerrar sus redes sociales por comportamiento inapropiado, por vulnerar los derechos constitucionales de la comunidad LGBTIQ+, por incitar al odio y a la discriminaci\u00f3n\u201d y que se le impongan \u201clas sanciones necesarias\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la tutela. El 10 de abril de 2023, Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez radic\u00f3 el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento. El mismo d\u00eda, el despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a Luis Villa \u201cWestcol\u201d para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, remitiera informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. No obstante, el accionado guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7. Fallo de primera instancia. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El despacho consider\u00f3 que no se superaron los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no solicit\u00f3 el retiro o enmienda de la publicaci\u00f3n al accionado, no elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada y no se argument\u00f3 por qu\u00e9 el asunto tiene relevancia constitucional. Finalmente, la juez consider\u00f3 que el accionante no expuso argumentos que permitieran establecer la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. De esa manera, se\u00f1al\u00f3 la autoridad de primera instancia que el asunto no super\u00f3 el requisito general de subsidiariedad, por lo que el accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, para reclamar una indemnizaci\u00f3n o presentar una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Montufar Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente y que no es necesario elevar un derecho de petici\u00f3n ante el accionado para proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, pues la conducta del accionado vulnera no solo al accionante sino a la sociedad y al pa\u00eds en general. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que reclam\u00f3 ante YouTube por la publicaci\u00f3n y anex\u00f3 prueba de dicha reclamaci\u00f3n con el escrito inicial de tutela.<\/p>\n<p>9. Fallo de segunda instancia. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante debi\u00f3 agotar los recursos ordinarios dispuestos por la ley. Reiter\u00f3, como el juez de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 los requisitos de procedibilidad establecidos en la Sentencia SU-420 de 2019.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Selecci\u00f3n del expediente. El 26 de septiembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve seleccion\u00f3 el expediente T-9.614.824, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. El expediente fue repartido el mismo d\u00eda a esta sala de revisi\u00f3n. El 10 de octubre siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>11. Vinculaci\u00f3n procesal y decreto oficioso de pruebas. El 26 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a Google LLC (YouTube), Amazon INC. (Twitch), Meta Platforms, Inc. (Instagram), pues se trata de plataformas en las que se albergaron y difundieron las publicaciones objeto de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, el despacho estim\u00f3 indispensable garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa como terceros con inter\u00e9s. En consecuencia, se procedi\u00f3 oficiar a esas sociedades, a las partes de la acci\u00f3n de tutela y a distintas organizaciones civiles para conocer (i) las condiciones y el contexto en el que el accionado hizo las afirmaciones; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; (iii) los lineamientos y reglas propias de las plataformas en casos en los que los usuarios alegan actos de discriminaci\u00f3n o discursos de odio e incitaci\u00f3n a la violencia; y (iv) la postura de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ sobre los hechos que presuntamente afectan los derechos invocados como violados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>12. Respuesta del accionante. El 7 de noviembre de 2023, Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez remiti\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General. El accionante se\u00f1al\u00f3 que: (i) s\u00ed comunic\u00f3 directamente al accionado su inconformidad respecto del video publicado en YouTube, por los mismos medios virtuales que este utiliza para divulgar su contenido; (ii) el 28 de marzo de 2023 tuvo conocimiento de las expresiones realizadas por Luis Villa; (iii) radic\u00f3, en la misma fecha, una queja en la plataforma digital Instagram, en la que se encuentra divulgada la disculpa p\u00fablica por el accionado; y el 2 de abril siguiente radic\u00f3 una denuncia ante YouTube y se\u00f1al\u00f3 que ambas plataformas recibieron la queja y la denuncia; (iv) hasta la fecha, \u201cWestcol\u201d y las plataformas de redes sociales no han respondido a esas denuncias. Por \u00faltimo, (v) inform\u00f3 que no ha presentado demandas civiles ni denuncias penales en contra de Luis Villa.<\/p>\n<p>14. \u00a0Respuesta de la Fundaci\u00f3n Sergio Urrego. La Fundaci\u00f3n Sergio Urrego inform\u00f3 que: (i) el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y existen 5 discursos prohibidos que lesionan intensamente los derechos humanos: la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, discursos de odio (particularmente discriminatorios), la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil, de conformidad con la Sentencia T-203 de 2022; (ii) las expresiones de \u201cWestcol\u201d constituyen un patr\u00f3n de odio que incrementa los prejuicios para todas las personas LGBTIQ+, referencias que no fueron examinadas por los jueces de instancia; (iii) \u201cWestcol\u201d tiene gran cantidad de seguidores, incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), lo que genera la perpetuaci\u00f3n de prejuicios homof\u00f3bicos en generaciones venideras y estigmatiza a NNA LGBTIQ+. En ese sentido, manifest\u00f3 que es necesario ejercer un control sobre el material audiovisual que se difundi\u00f3 en redes sociales, pues esa cuenta puede tener un alto impacto en la cultura social, teniendo en consideraci\u00f3n la supremac\u00eda constitucional del inter\u00e9s de los derechos de los NNA. Adicionalmente, manifest\u00f3 que (iv) en el \u00e1mbito de las redes sociales los siguientes son actos discriminatorios, de odio y\/o violencia contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+: el acoso laboral o \u201cmobbing\u201d, la incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la suplantaci\u00f3n de identidad, el outing y\/o fingir inter\u00e9s afectivo. Este tipo de actos contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero produce mayor vulnerabilidad en estas personas. (v) Finalmente, argument\u00f3 que de conformidad con la Sentencia T-478 de 2015, se sugiere que el accionado realice un acto p\u00fablico de disculpas a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, en el que se retracte de sus declaraciones y reconozca que tuvieron un car\u00e1cter violento contra dicha poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sugiri\u00f3 que los \u201cinfluencers\u201d requieren apoyo psicosocial y jornadas de formaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de fomentar la no discriminaci\u00f3n en el contenido que difunden.<\/p>\n<p>15. Respuesta de Colombia Diversa. La organizaci\u00f3n no gubernamental Colombia Diversa remiti\u00f3 documento en el que (i) hizo referencia a los patrones generales de discriminaci\u00f3n en contra de las personas LGBTIQ+ en Colombia. Resalt\u00f3 que los discursos discriminatorios o de odio fomentan la criminalidad contra las personas LGBTIQ+, que experimentan un contexto de violencia por prejuicios y discriminaci\u00f3n estructural. (ii) Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que existen patrones espec\u00edficos de discriminaci\u00f3n contra las personas transg\u00e9nero en Colombia, pues esta poblaci\u00f3n es la mayormente vulnerada, por ejemplo, como v\u00edctimas de \u201cviolencia policial\u201d. Por otro lado, afirm\u00f3 que (iii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha optado por la protecci\u00f3n de v\u00edctimas indeterminadas y ha ordenado la reparaci\u00f3n de aquellas con medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, de reparaci\u00f3n social y con garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por lo anterior, sostuvo que las declaraciones de \u201cWestcol\u201d no afectaron \u00fanicamente al accionante, sino a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ en general, motivo por el cual se trata de v\u00edctimas indeterminadas que requieren protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n. (iv) Las expresiones objeto de la acci\u00f3n de tutela son una clara manifestaci\u00f3n de odio y discriminaci\u00f3n que se enmarca en un contexto de conflicto interno, dentro de un \u201ccontinuum\u201d de violencias contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Por \u00faltimo, sostuvo que (v) el Estado colombiano tiene el deber de reparar adecuadamente todo da\u00f1o producido por violaci\u00f3n de un derecho, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el art\u00edculo 63.1. de la Convenci\u00f3n Americana. Bajo ese argumento, sugiere que la Corte ordene medidas de satisfacci\u00f3n utilizando las mismas redes sociales como herramienta. Algunas de las medidas propuestas son las siguientes: (a) ordenar la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de las redes sociales del influencer y creador de contenido Westcol; (b) ordenar la realizaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n en cada una de sus redes sociales en la que informe a su audiencia el impacto negativo que tiene la publicaci\u00f3n de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen; y (c) la petici\u00f3n de disculpas p\u00fablicas a trav\u00e9s de sus redes sociales, bajo el firme compromiso de no proferir discursos de odio contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Tambi\u00e9n sugiri\u00f3 algunas medidas de reparaci\u00f3n y de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. El 21 de noviembre de 2023, la secretar\u00eda inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta de las sociedades extranjeras Meta Platforms, Inc. (Instagram), Amazon Inc. (Twitch), ni de las ONG Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Dejusticia, Liga de Salud Trans y Red Comunitaria Trans. Igualmente, inform\u00f3 que Luis Villa, en su calidad de accionado, guard\u00f3 silencio y no remiti\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>17. Fundaci\u00f3n Karisma. Al d\u00eda siguiente, la Fundaci\u00f3n Karisma solicit\u00f3 copias del expediente ante esta corporaci\u00f3n. Igualmente solicit\u00f3 participar en el tr\u00e1mite de tutela como ONG dedicada a la investigaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, en particular en el \u00e1mbito de redes sociales y medios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>18. El 1\u00ba de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador aprob\u00f3 el acceso parcial al expediente solicitado por la fundaci\u00f3n Karisma. A la fecha, la fundaci\u00f3n no ha remitido documento adicional al respecto.<\/p>\n<p>19. Respuesta de Meta Platforms, Inc. El 5 de diciembre de 2023, Meta Platforms, Inc. remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas mediante apoderado judicial. Esa sociedad manifest\u00f3 que (i) el 28 de noviembre del a\u00f1o en curso fue notificada del auto de pruebas; (ii) carece de legitimidad en la causa, pues la tutela hace referencia a un video cargado en la plataforma digital YouTube y no de Meta Platforms Inc., es decir, el accionante no presenta objeci\u00f3n respecto de ning\u00fan contenido publicado en alguna plataforma de esta \u00faltima sociedad. (iii) La acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no supera el requisito de subsidiariedad y porque se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a la subsidiariedad, la sociedad argument\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la falta de eficacia de las acciones civiles y penales en el caso o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco prueba de que el accionante haya reportado a esa plataforma el contenido digital atacado. Sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, explic\u00f3 que el video que el accionado subi\u00f3 en YouTube no se encuentra disponible en esa plataforma digital, por lo tanto el hecho que dio lugar la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3. (iv) Por otro lado, sostuvo que las pretensiones del amparo son una forma de censura previa porque se busca suspender todas las redes sociales del accionado y ello resulta desproporcionado. \u00a0(v) Respecto a si recibi\u00f3 alguna queja o denuncia por parte del accionante respecto del video objeto de la acci\u00f3n de tutela, la plataforma respondi\u00f3 que \u201cel contenido que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela fue publicado en YouTube y no en una plataforma operada por Meta. Como tal, Meta no tiene registros que sean relevantes a los hechos en disputa en este caso\u201d. Por ende, Meta Platforms, Inc. solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que la acci\u00f3n de tutela se rechace por improcedente; subsidiariamente, solicit\u00f3 negar todas las pretensiones del accionante y que se desvincule esa sociedad del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>20. Respuesta de Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo. El 7 de diciembre de 2023, el representante legal de la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas y sostuvo que: (i) seg\u00fan la Corte Constitucional, la orientaci\u00f3n sexual constituye una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual todo tratamiento diferencial fundado en ese criterio se presume discriminatorio a menos que pueda justificarse con la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad; (ii) la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ constituye un grupo hist\u00f3ricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, es por ello que esta poblaci\u00f3n permanece segregada e invisibilizada; (iii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la orientaci\u00f3n sexual de las personas es una categor\u00eda protegida por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por lo que ninguna actuaci\u00f3n del Estado o de particulares puede disminuir o restringir ese derecho; (iv) los Estados est\u00e1n obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en las sociedades; (v) en Colombia, para el a\u00f1o 2022, se reportaron 1.314 v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n y 411 v\u00edctimas de hostigamientos. Sobre los discursos y expresiones en redes sociales sostuvo que (vi) la difusi\u00f3n y proliferaci\u00f3n de mensajes de odio y de violencias con altas cargas de prejuicios producen una reducci\u00f3n de la empat\u00eda respecto de los colectivos \u201cdeshumanizados, hist\u00f3ricamente excluidos y segregados\u201d.<\/p>\n<p>21. Sobre el caso concreto indic\u00f3 que Luis Villa es un \u201cinfluenciador\u201d en redes sociales, quien cuenta en Instagram con 1.8 millones de seguidores; en X con 482.200; en Kick con 319.918, en TikTok con 114.000 y en Twitch con 1.4 millones, en esta \u00faltima plataforma se identifica como el \u201cstreamer\u201d No. 1. La publicaci\u00f3n de las expresiones objeto de tutela se visualiz\u00f3 por miles de espectadores, lo que revictimiz\u00f3 a las personas LGBTIQ+. Por otro lado, cit\u00f3 jurisprudencia constitucional sobre los discursos de odio en redes sociales y resalt\u00f3 que la Corte ha reconocido a las personas transg\u00e9nero como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con la Sentencia SU-067 de 2023. Igualmente, mencion\u00f3 los Principios de Yogyakarta, los cuales abordan par\u00e1metros para establecer el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las personas trans en los escenarios de cotidianidad. Por \u00faltimo, sugiri\u00f3 la generaci\u00f3n de un contexto ejemplarizante que simb\u00f3licamente reproche las expresiones violentas dirigidas hacia las personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>22. El 5 de diciembre de 2023, como consecuencia de la manifestaci\u00f3n del apoderado de Meta Platforms, Inc. (\u00a7-19), la Sala verific\u00f3 que el video que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue eliminado por esa plataforma. Lo anterior \u201cdebido a que infringe la pol\u00edtica de YouTube sobre incitaci\u00f3n al odio o a la violencia\u201d. De igual forma, la Sala verific\u00f3 que el video tampoco se encuentra cargado en Facebook, Instagram o Twitch.<\/p>\n<p>23. No obstante, la Sala debe precisar que, el 15 de octubre de 2023, antes de que se eliminara el video se pudo constatar que el mismo estaba cargado en la cuenta secundaria de Luis Villa en YouTube. En el video publicado inicialmente en esa plataforma, que correspond\u00eda a la grabaci\u00f3n de una transmisi\u00f3n en vivo en Twitch, se observ\u00f3 que el accionado se refiri\u00f3 a la posibilidad de que en el futuro, su hijo llevara a la casa a un hombre y lo presentara como su pareja y expres\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] [l]o enciendo a bal\u00edn y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos [\u2026]\u201d. Luego, se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que ese hijo fuera transg\u00e9nero y manifest\u00f3 que: \u201c[\u2026] ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual ser\u00eda mi reacci\u00f3n, obviamente mi reacci\u00f3n, va ser apoyarlo, apoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno[\u2026]\u201d (\u00a7-1). Tambi\u00e9n la Sala constat\u00f3 que el video fue publicado el 17 de septiembre de 2022 y que, hasta el 15 de octubre de 2023, tuvo 42.941 visualizaciones y 89 comentarios.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto en el presente caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>25. En primer lugar, la Sala debe analizar como cuesti\u00f3n previa la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, tal y como lo propuso el apoderado de Meta Platforms, Inc. (\u00a7-19) y como consecuencia de que est\u00e1 probado que el video no se encuentra en la plataforma digital YouTube (\u00a7-22). Por lo tanto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura la carencia actual de objeto y, luego, se determinar\u00e1 si se configura en el presente caso.<\/p>\n<p>26. Carencia actual de objeto. Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, por cuanto el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>27. Los tipos de carencia actual de objeto. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, la Corte contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. La primera tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n. Se trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado, como por ejemplo cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis\u201d.<\/p>\n<p>28. Sobre el da\u00f1o consumado. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado ocurre cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. El da\u00f1o consumado tiene un entonces un efecto simb\u00f3lico, dado que \u201clleva la situaci\u00f3n a un l\u00edmite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible\u201d. El da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable declarar la carencia de objeto.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado y son optativas cuando acontece un hecho superado o la configuraci\u00f3n de un hecho sobreviniente, pues mediante la declaratoria de da\u00f1o consumado se impone la necesidad de pronunciarse de fondo \u201cpor la proyecci\u00f3n que puede presentarse a futuro y la posibilidad de establecer correctivos\u201d.<\/p>\n<p>30. \u00a0En estos casos, la Corte ha justificado el pronunciamiento de fondo a pesar de la carencia actual de objeto en la necesidad de tomar medidas adicionales tales como: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro.<\/p>\n<p>31. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en el presente caso. La Sala considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En efecto, en el marco de las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, la Sala vincul\u00f3 a Google LLC para asegurar su derecho al debido proceso y porque se trata de un tercero con inter\u00e9s (\u00a7-42).<\/p>\n<p>32. La Sala constat\u00f3 que YouTube elimin\u00f3 de la plataforma el video de Luis Villa que conten\u00eda las expresiones que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cdebido a que infringe la pol\u00edtica de YouTube sobre incitaci\u00f3n al odio o a la violencia\u201d (\u00a7-22). Es decir, el hecho que se alegaba como vulnerador dej\u00f3 de existir a causa de la intervenci\u00f3n de una de las plataformas digitales vinculadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (Google LLC). Si bien el accionante pretende que se cierren todas las redes sociales de Luis Villa, tambi\u00e9n se extrae del escrito de tutela que esa pretensi\u00f3n busca eliminar el video del \u201cinfluencer\u201d de sus redes sociales. De ah\u00ed que, la posible orden de eliminar el video de las redes sociales ser\u00eda inane y no tendr\u00eda efecto alguno, como consecuencia de la actuaci\u00f3n de YouTube.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en el tr\u00e1mite del proceso qued\u00f3 probado que el video estuvo publicado entre el 17 de septiembre de 2022 y el 15 de octubre de 2023, aproximadamente (\u00a7-23). As\u00ed las cosas, la publicaci\u00f3n dur\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o cargada en YouTube. \u00a0El da\u00f1o causado a los derechos fundamentales tiene como causa eficiente -origen- un discurso de odio pronunciado por el accionado en dicha plataforma. Asimismo, el da\u00f1o a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la vida digna y la no discriminaci\u00f3n -discurso de odio-, se prolong\u00f3 en el tiempo por la inactividad de la plataforma de remover su contenido, a pesar de que: (i) recibi\u00f3 una denuncia sobre el particular (\u00a7-12); y (ii) la publicaci\u00f3n violaba los lineamientos de la comunidad sobre incitaba al odio a la violencia (\u00a7-22). Adem\u00e1s, la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o a los derechos fundamentales tuvo como causa que el accionado no elimin\u00f3 el video que previamente carg\u00f3.<\/p>\n<p>34. \u00a0De lo anterior se concluye que, el paso del tiempo y lo violento del discurso consumaron un da\u00f1o a los derechos que no es posible de revertir, no solo porque actualmente el video ya no est\u00e1 disponible -pues como se advirti\u00f3 YouTube elimin\u00f3 la pieza visual tras ser vinculada por la Corte al proceso- sino porque no existe un remedio constitucional que pueda retrotraer los efectos causados por el discurso y su divulgaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala no puede proferir ordenes encaminadas a retrotraer los efectos causados por el discurso y su divulgaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, raz\u00f3n por la cual as\u00ed lo declarar\u00e1 la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>35. No obstante, y como se advirti\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que cuando ocurre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado el pronunciamiento es imperativo (\u00a7-28). \u00a0En este caso est\u00e1 justificado en tres razones. En primer lugar, resulta imperativo realizar un pronunciamiento sobre la violaci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n por conductas como la censurada y evaluar las medidas necesarias para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos invocados como violados. En segundo lugar, el caso es relevante porque se refiere al an\u00e1lisis de los l\u00edmites al del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de redes sociales y, en concreto, se refiere a la configuraci\u00f3n de un discurso de odio emitido por personas, como los denominados \u201cinfluencers\u201d, que tienen una importante cantidad de seguidores. En segundo lugar, el asunto tiene relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero en tanto derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, hist\u00f3ricamente discriminada y vulnerable.<\/p>\n<p>36. Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que los derechos fundamentales tienen una dimensi\u00f3n tanto subjetiva como objetiva. La primera se refiere a \u201cla protecci\u00f3n de estos derechos en casos particulares\u201d. \u00a0Por otro lado, la dimensi\u00f3n objetiva hace referencia a \u201clas normas jur\u00eddicas que consagran derechos en abstracto, las cuales sirven como criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines \u00faltimos que explican y dan sentido a toda la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico\u201d. En el presente caso, la Sala considera necesario un pronunciamiento para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la orientaci\u00f3n sexual, a la identidad de g\u00e9nero, la vida digna y la no discriminaci\u00f3n, en particular cuando estos se encuentran amenazados por la configuraci\u00f3n de un posible discurso de odio, no amparado por la libertad de expresi\u00f3n y, en consecuencia, discriminatorio. Lo anterior porque, la publicaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 dichos derechos, pues estuvo publicada por m\u00e1s de un a\u00f1o en redes sociales.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. Para emitir dicho pronunciamiento, la Sala encuentra necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona que considere que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela directa o indirectamente.<\/p>\n<p>39. En el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez es el titular de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, presuntamente trasgredidos por las expresiones realizadas por Luis Villa en sus redes sociales. Igualmente, las expresiones objeto de la acci\u00f3n de tutela se refieren a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, de la cual el actor hace parte y es activista, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n que hizo en la acci\u00f3n de tutela y la cual no fue controvertida en el proceso.<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades p\u00fablicas. Solo en ciertos eventos la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 42 del mismo decreto. La acci\u00f3n de tutela es entonces procedente excepcionalmente en contra de particulares si: \u201c(i) estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n o estado de indefensi\u00f3n respecto de este\u201d.<\/p>\n<p>41. La Corte ha reconocido que la indefensi\u00f3n se puede configurar en casos de publicaciones en redes sociales que vulneren derechos fundamentales. La jurisprudencia ha identificado dos escenarios de indefensi\u00f3n: el primero, \u201cdesde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje y [el segundo] desde la perspectiva del emisor de la publicaci\u00f3n que utiliza las redes sociales para divulgar su mensaje\u201d. Para determinar la legitimidad por pasiva de los intermediarios de internet se debe analizar: \u201c(i) las posibilidades que tiene el accionante para reclamar frente a las plataformas, (ii) si las plataformas intervinieron directamente en el contenido compartido o (iii) si se est\u00e1n negando al cumplimiento de una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>42. Por otro lado, para analizar la legitimidad por pasiva del emisor de la publicaci\u00f3n en redes sociales se debe tener en cuenta que \u201cla divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por redes sociales produce un amplio impacto social y esto tambi\u00e9n configura un estado de indefensi\u00f3n\u201d. Ese estado de indefensi\u00f3n se relaciona, a su vez, con las repercusiones en el \u00e1mbito privado que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. El emisor controla la forma y el tiempo de la publicaci\u00f3n, por ese motivo la persona que se considere afectada no tiene forma de evitar que la publicaci\u00f3n deje de ser divulgada y, en consecuencia, est\u00e1 en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, Luis Villa \u201cWestcol\u201d es la persona que public\u00f3 en sus redes sociales las expresiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales se\u00f1alados por el accionante y que se califican como un discurso de odio que materializa una discriminaci\u00f3n. De esa forma, el accionado fue el emisor de la publicaci\u00f3n atacada, lo que lo ubica en una posici\u00f3n de superioridad respecto del accionante, pues controla el contenido publicado en sus redes sociales como YouTube (\u00a7-4 y 12). De esta forma, el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, en la medida en que le es imposible detener la divulgaci\u00f3n masiva de la informaci\u00f3n contenida en el video porque no controla las redes sociales del accionado. Por lo anterior, Luis Villa est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>44. Google LLC y Meta Platforms, Inc. y Amazon Inc. El despacho vincul\u00f3 a Google LLC (YouTube), Amazon INC. (Twitch) y Meta Platforms, Inc. (Instagram) para garantizar su derecho al debido proceso (\u00a7-11), pues la publicaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n se aloj\u00f3 y se comparti\u00f3 en estas plataformas, por ese motivo se trata de terceros con inter\u00e9s. Ahora bien, el accionante en su escrito de tutela hace referencia directa a un video publicado en la plataforma YouTube. Este video es el resultado de una grabaci\u00f3n de una transmisi\u00f3n en vivo realizada por el accionado en la plataforma Twitch, tal y como lo constat\u00f3 la Sala antes de que el video fuera eliminado (\u00a7-23). Igualmente, el accionante mencion\u00f3 una publicaci\u00f3n en Instagram de Luis Villa, en la cual manifiesta unas disculpas por las expresiones realizadas en el video objeto de la acci\u00f3n de tutela (\u00a7-4).<\/p>\n<p>45. Google LLC est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues: (i) YouTube es la plataforma digital de Google LLC en la que estaba alojada la publicaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n; (ii) est\u00e1 probado que el accionante radic\u00f3 una denuncia ante YouTube (\u00a7-12). Por otro lado, como se indic\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de este expediente, YouTube elimin\u00f3 el video (\u00a7-22) denunciado por el accionante, raz\u00f3n por la cual realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n directa respecto de su contenido. Ahora bien, no existe prueba de que la eliminaci\u00f3n del material objeto de la acci\u00f3n de tutela fuese consecuencia de la reclamaci\u00f3n que el accionante elev\u00f3. Se evidencia que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de la plataforma digital, pues, al menos prima facie, esta no garantiz\u00f3 el estudio y control oportuno del contenido del video objeto de la acci\u00f3n de tutela y que fue puesto en su conocimiento.<\/p>\n<p>46. Amazon Inc. (Twitch) y Meta Platforms, Inc. no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Si bien estas sociedades fueron vinculadas para garantizar su derecho a la defensa y debido proceso, la Sala observa que no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Por un lado, el accionante no elev\u00f3 solicitud de retiro de la publicaci\u00f3n a la plataforma Twitch. Tampoco se observa que esa plataforma haya intervenido en el contenido publicado en dicha red por el accionado. Aunque, como se afirm\u00f3, el video objeto de la acci\u00f3n de tutela se transmiti\u00f3 por esta plataforma, la Sala observa que el video no se encuentra cargado en la misma (\u00a7-23). Por otro lado, si bien el accionante elev\u00f3 una queja ante la plataforma Instagram y en esta se encuentra publicado el video de disculpas de Luis Villa (\u00a7- 1 y 12), la Sala concluye que en la plataforma Instagram no se encuentra alojado el video objeto de reproche ni en otra red social del dominio de la citada compa\u00f1\u00eda, por lo que no se acredita un v\u00ednculo directo o indirecto entre el video atacado y Meta Platforms, Inc.<\/p>\n<p>47. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>48. La Sentencia SU-108 de 2018 unific\u00f3 las reglas para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, para lo cual se debe analizar si la acci\u00f3n de tutela se adec\u00faa a las siguientes situaciones: \u00a0(i) \u201c[que] existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, entre \u00e9stas la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, y que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se haya realizado dentro de un tiempo razonable contado a partir de la ocurrencia del hecho nuevo;\u00a0(ii)\u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa y es actual, o\u00a0(iii)\u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada, por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante\u201d.<\/p>\n<p>49. La presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez por dos razones. Primero, porque, aunque el video se public\u00f3 en YouTube el 17 de septiembre de 2022 (\u00a7-23), el accionante tuvo conocimiento del mismo hasta el 28 de marzo de 2023 (\u00a7-12). Esta afirmaci\u00f3n del accionante no fue controvertida por ninguna de las partes o por los terceros vinculados, por ende se tiene como un hecho probado. Luego de ello, el actor se comunic\u00f3 directamente con el accionado (\u00a7-12). El 28 de marzo interpuso la respectiva queja ante YouTube y el 2 de abril siguiente present\u00f3 una denuncia ante Instagram (\u00a7-12). Por su parte, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 10 de abril de 2023, esto es, aproximadamente 15 d\u00edas despu\u00e9s desde que tuvo conocimiento del video. Por lo anterior, la Sala constata que la acci\u00f3n se interpuso en un tiempo razonable y proporcional, pues la jurisprudencia reconoce que el t\u00e9rmino oportuno se puede contabilizar desde el momento en que el accionante o afectado tiene conocimiento del hecho vulnerador y no desde el momento en el que ocurre. Segundo, porque para el momento en el que el accionante interpuso la tutela el hecho vulnerador exist\u00eda, pues seg\u00fan el escrito de tutela y como lo pudo verificar la Sala en su momento (\u00a7-23), el video censurado estaba publicado en la plataforma YouTube.<\/p>\n<p>50. \u00a0Subsidiariedad. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, \u201cla tutela no es un medio adicional o complementario [de protecci\u00f3n]\u201d. La inobservancia de este presupuesto es causal de improcedencia del amparo. Por tanto, ante la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede entrar al fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>51. Requisitos especiales para evaluar la subsidiaridad de casos como el presente. Cuando la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra un particular a causa de una publicaci\u00f3n en redes sociales se deben observar ciertos requisitos especiales, de acuerdo con la Sentencia SU-420 de 2019. Tales requisitos son los siguientes: (i) el accionante debi\u00f3 previamente presentar una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n; (ii) realizar una reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo; y (iii) que el asunto tenga relevancia constitucional.<\/p>\n<p>52. De acuerdo a lo anterior, se concluye que el caso concreto cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (i) el accionante manifest\u00f3 que comunic\u00f3 directamente al accionado su inconformidad respecto de las expresiones del video atacado (\u00a7-12). Como el accionado guard\u00f3 silencio (\u00a7-16) y no contradijo esta afirmaci\u00f3n se tiene por cierta, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. (ii) El accionante radic\u00f3 una queja y una denuncia en Instagram y YouTube, respectivamente, y est\u00e1 probado que dichas plataformas las recibieron (\u00a7-12).<\/p>\n<p>53. Por otro lado, (iii) para verificar la relevancia constitucional del asunto, la misma sentencia establece los siguientes criterios: se debe analizar caso a caso qui\u00e9n comunica, respecto de qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se comunica (contenido del mensaje, medio o canal de difusi\u00f3n, impacto respecto de ambas partes).<\/p>\n<p>54. Esto supone analizar \u201cqui\u00e9n comunica,\u201d es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o un perfil identificable. En el presente caso, la p\u00e1gina es perfectamente identificable, pues se trata del portal personal del accionado en la plataforma YouTube. Por otra parte, se debe analizar el rol que la persona cumple en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, una persona jur\u00eddica o un periodista. En el presente caso se trata de una persona que ejerce la actividad de \u201cinfluencer\u201d, esto es, persona que produce contenido en redes sociales con una cantidad considerable de seguidores.<\/p>\n<p>55. Asimismo, la relevancia constitucional est\u00e1 relacionada con determinar \u201crespecto de qui\u00e9n se comunica.\u201d Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sostenido que los particulares, tanto personas naturales como jur\u00eddicas, tienen una esfera de protecci\u00f3n m\u00e1s amplia respecto de los derechos a la intimidad, buen nombre, honra e imagen, que los servidores p\u00fablicos. \u00a0En este caso, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se aleg\u00f3 por un particular, esto es, Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual la esfera de protecci\u00f3n es amplia. El mensaje contenido en el video presuntamente ataca a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en especial, a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Seg\u00fan el accionante, es un video violento contra esa poblaci\u00f3n a la cual pertenece. Esas expresiones fueron divulgadas en la plataforma YouTube.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que la relevancia del asunto tambi\u00e9n se mide en funci\u00f3n del mensaje, esto es, \u201cc\u00f3mo se comunica,\u201d por lo tanto se debe evaluar el impacto y el grado de difusi\u00f3n de la publicaci\u00f3n. Est\u00e1 acreditado que Luis Villa es un \u201cinfluencer\u201d o creador de contenido digital con una cuenta en Twitch con 1.4 millones de seguidores; dos cuentas de YouTube, una principal con 530.000 suscriptores y una segunda con 164.000 suscriptores. Tambi\u00e9n tiene una cuenta en Instagram con 1.7 millones de seguidores. Para el 15 de octubre de 2023, cuando el video segu\u00eda cargado y publicado en la cuenta secundaria de YouTube del accionado, el video tuvo 42.941 visualizaciones y 89 comentarios y estuvo publicado por m\u00e1s de un a\u00f1o en esa plataforma (\u00a7-23).<\/p>\n<p>57. As\u00ed pues, el asunto es relevante constitucionalmente por la magnitud del mensaje, el medio masivo y el impacto que tuvo la publicaci\u00f3n contra la comunidad.<\/p>\n<p>58. Falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios. Finalmente, en lo que tiene que ver con la idoneidad y la eficacia de las acciones penales y civiles, la jurisprudencia tiene reglas constantes y reiteradas. Respecto de la acci\u00f3n penal, la Corte ha determinado que, \u201cla competencia penal se limita, como debe ser, a la valoraci\u00f3n de las actuaciones individuales de los posibles infractores del tipo penal, su antijuridicidad y su culpabilidad, mientras que la tutela, seg\u00fan el caso, puede pronunciarse de manera gen\u00e9rica sobre problemas de discriminaci\u00f3n estructural e institucional, de los que no puede dar cuenta el proceso penal en menci\u00f3n\u201d. En ese sentido, el tipo penal al cual podr\u00eda adecuarse la conducta desplegada por Luis Villa es el de hostigamiento, contemplado en el art\u00edculo 134B del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1482 de 2011 modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1752 de 2015.<\/p>\n<p>59. La Sala considera que la persecuci\u00f3n penal y una eventual condena del accionante no son medios id\u00f3neos y eficaces para resolver las pretensiones planteadas por el actor, en espec\u00edfico, para eliminar las publicaciones o redes sociales del accionado. Lo anterior, por tres razones. Primero, porque la eliminaci\u00f3n del contenido de redes sociales no es competencia del juez penal. Segundo, porque el proceso penal no tiene como prop\u00f3sito determinar si un contenido digital vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la no discriminaci\u00f3n y si constituye un discurso de odio. As\u00ed, el proceso penal no tiene la entidad para resolver la dimensi\u00f3n constitucional del problema, pues se limita a determinar los elementos objetivos y objetivos de la configuraci\u00f3n de un tipo penal. Tercero, porque la Corte ha sostenido que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no excluye la acci\u00f3n penal, \u00a0pues \u201c(i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal[\u2026] y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que los efectos de [un eventual hostigamiento] sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d.<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala observa que si bien la conducta analizada, prima facie, podr\u00eda adecuarse al delito de hostigamiento, un delito no querellable, se considera que no es obligatorio ni pertinente en este caso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el conocimiento de los hechos endilgados en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior porque como se expuso anteriormente, la acci\u00f3n penal resulta inid\u00f3nea e ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados y para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones concretas planteadas por el accionante.<\/p>\n<p>61. En ese sentido se reitera que el derecho penal y en este caso, el sistema penal acusatorio debe ser activado como \u00faltima ratio, en especial cuando se debaten l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n; as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u201c[&#8230;]sobre la protecci\u00f3n debida de la libertad de expresi\u00f3n, la razonable conciliaci\u00f3n de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n penal caracter\u00edstico de una sociedad democr\u00e1tica, el empleo de la v\u00eda penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jur\u00eddicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o inferido. [&#8230;] [No se] estima contraria a la Convenci\u00f3n cualquier medida penal a prop\u00f3sito de la expresi\u00f3n de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aqu\u00e9llas, el dolo con que actu\u00f3, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales\u201d. En definitiva, se concluye que la presente acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea y eficaz para la valoraci\u00f3n de los hechos expuestos respetando el principio de la intervenci\u00f3n del derecho penal como \u00faltima ratio, y por ende no resulta necesario la compulsa de copias ante el ente de investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>62. Por otro lado, la acci\u00f3n civil se ejerce por medio de una demanda de responsabilidad extracontractual y tiene como presupuesto la existencia de un da\u00f1o cierto y objetivo del cual se derivan los perjuicios. Si bien la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el da\u00f1o a los derechos fundamentales es aut\u00f3nomo, el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable por la configuraci\u00f3n de un discurso de odio discriminatorio, como l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n, no est\u00e1 suficientemente decantado. En efecto, en la jurisprudencia reciente, dicha Sala de Casaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[u]n punto de partida sobre el que podr\u00eda edificarse un r\u00e9gimen de responsabilidad civil por culpa probada, en raz\u00f3n al principio general que gobierna la obligaci\u00f3n de reparar toda conducta que infiera da\u00f1o a otro (art. 2341 C.C.), tendr\u00eda lugar en plataformas como redes sociales y blogs, en tanto que la veracidad de las informaciones all\u00ed publicadas, hoy en d\u00eda, es justiciable en sede constitucional\u201d.<\/p>\n<p>63. En el presente caso, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que se amparen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la vida y a la no discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, que el juez ordene el cierre de las redes sociales del accionado, as\u00ed como imponer las sanciones necesarias (\u00a7-5). En este marco, la Sala considera que los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y tampoco eficaces, porque la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela, aunque puede ser compatible con la acci\u00f3n penal, no es la de imponer una sanci\u00f3n de esta naturaleza al accionado, as\u00ed como tampoco tiene como prop\u00f3sito la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados del da\u00f1o derivado de un discurso de odio. Para la Sala, la pretensi\u00f3n, esto es, el cierre de las redes sociales del accionante, con las precisiones del caso (\u00a7-86-88), es compatible con la funci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la acci\u00f3n de tutela en estos casos, puesto que \u201c(\u2026) la procedencia de esta acci\u00f3n se justifica en el prop\u00f3sito de evitar\u00a0que los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d.<\/p>\n<p>64. Por las mismas razones, los medios ordinarios en el presente asunto tampoco resultan eficaces, pues el tiempo que toma el tr\u00e1mite de las acciones civiles y penales es evidentemente mayor al que se requiere para la decisi\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s amplio y comprehensivo para la protecci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la vida, en tanto derechos fundamentales.<\/p>\n<p>65. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>66. De manera preliminar, la Sala estima pertinente precisar que en el caso concreto, el accionante invoc\u00f3 como violados los derechos a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad (\u00a7-5). El accionante tambi\u00e9n sostuvo que los discursos de odio no est\u00e1n amparados por la libertad de expresi\u00f3n (\u00a7-4). La controversia entonces se origin\u00f3 por una manifestaci\u00f3n del accionado que el actor considera discriminatoria y que, en consecuencia, desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y la vida. Se trata entonces de una controversia que tiene como base unas expresiones manifestadas por Luis Villa, de ese modo es importante abordar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites como n\u00facleo de la controversia. De otra parte, y aunque no existe prueba de vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, la Sala entiende que se trata de una amenaza derivada de un discurso que para el accionante es discriminatorio y que incita a la violencia.<\/p>\n<p>67. Conforme al escrito de tutela y sus anexos, y considerando las respuestas al auto de pruebas del accionante, Google LLC, Meta Platforms, Inc. y de las organizaciones no gubernamentales participantes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver para pronunciamiento en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones publicadas el 17 de septiembre de 2022 por Luis Villa \u201cWestcol\u201d en el video \u201c\u00bfY SI MI HIJO SALE TRANS?\u201d en la plataforma YouTube vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Francisco Montufar Rodr\u00edguez y de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, en particular, de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y amenazaron su derecho fundamental a la vida?<\/p>\n<p>68. Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en materia de libertad expresi\u00f3n y sus l\u00edmites; (ii) reiterar\u00e1 los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y el derecho a la no discriminaci\u00f3n; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 20 superior define el derecho a libertad de expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d.<\/p>\n<p>70. Respecto de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n, en sentido gen\u00e9rico y en sentido estricto. La primera consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, que incluye tambi\u00e9n las libertades de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa. La segunda dimensi\u00f3n es el derecho individual de cada persona, a expresarse y difundir el pensamiento, informaci\u00f3n e ideas sin limitaci\u00f3n, por el medio que considere apropiado. Si bien este derecho es fundamental y amplio, no es ilimitado, pues tanto el derecho internacional de derechos humanos como la jurisprudencia constitucional han identificado cu\u00e1les son los l\u00edmites para su ejercicio, pues su uso indiscriminado puede vulnerar los derechos fundamentales de otras personas, especialmente frente a los derechos a la honra, el buen nombre, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la no discriminaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia SU-420 de 2019 reconoci\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, existen unos l\u00edmites infranqueables en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Est\u00e1 prohibido: (i) la propaganda a favor de la guerra; (ii)\u00a0la incitaci\u00f3n al terrorismo; (iii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresi\u00f3n que cobija las categor\u00edas conocidas com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia); (iv) la pornograf\u00eda infantil; y (v) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio. Estos discursos tienen desvirtuada la presunci\u00f3n de cobertura constitucional.<\/p>\n<p>72. Por otro lado, y sobre uno de los discursos prohibidos, la Sentencia SU-355 de 2019 defini\u00f3 el discurso de odio de la siguiente manera: \u201cse trata de un mensaje oral, escrito o simb\u00f3lico que excede la simple emisi\u00f3n de una palabra u opini\u00f3n, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistem\u00e1ticamente discriminados y que es capaz de producir un da\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de propiciar discursos de odio no es una cuesti\u00f3n balad\u00ed, en realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar da\u00f1o a una persona o grupo poblacional espec\u00edfico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades\u201d.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, respecto del contexto digital actual, la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales o en el Internet tiene los mismos l\u00edmites que en otros medios de comunicaci\u00f3n, por lo tanto, las publicaciones que desborden esos l\u00edmites, establecidos por las normas de derechos humanos integradas al bloque de constitucionalidad y reconocidos por la jurisprudencia constitucional, son formas que exceden ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. Por consiguiente, \u201c[c]uando se identifica una comunicaci\u00f3n con intenci\u00f3n da\u00f1ina, desproporcionada o insultante, no va a depender de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites precitados, por ese motivo algunas publicaciones no se encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran\u201d. Es decir, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n no puede afectar otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero o la vida digna; as\u00ed como tampoco ampara discursos que promuevan el odio o la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. A modo de precisi\u00f3n se se\u00f1ala que en el \u00e1mbito de las redes sociales interact\u00faan los llamados intermediarios en Internet y los usuarios de las plataformas digitales. Por una parte, los usuarios pueden ser an\u00f3nimos o identificables mediante el uso de perfiles. \u201cLos perfiles identificables son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (pol\u00edticos, actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con estas especiales caracter\u00edsticas. Por su parte, el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Es as\u00ed como la posibilidad de difundir contenidos de manera an\u00f3nima implica que la protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a las tecnolog\u00edas que posibilitan esa acci\u00f3n, como la encriptaci\u00f3n. La garant\u00eda de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el uso de las herramientas que implementan ese derecho\u201d.<\/p>\n<p>75. Por otra parte, los intermediarios en Internet son en la mayor\u00eda privados que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en l\u00ednea. Existen distintos tipos de clasificaciones pero, en t\u00e9rminos generales, se dividen en aquellos que suministran la conexi\u00f3n o un servicio t\u00e9cnico relacionado y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio. La Corte ha reconocido que los intermediaros no son responsables por el contenido que publican los usuarios. No obstante, se reconoce que el juez constitucional puede ordenarle al intermediario, como tercero en el tr\u00e1mite de tutela, la remoci\u00f3n del contenido si el infractor no quisiera o pudiere cumplir con la orden de aquel.<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y el derecho a la no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 16 superior establece que \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 13 ibidem establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica [&#8230;]\u201d. De otro lado, los art\u00edculos 1\u00b0 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagran la cl\u00e1usula de igualdad y de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, espec\u00edficamente por motivo de la orientaci\u00f3n sexual, entre otros.<\/p>\n<p>77. La Corte ha sido clara y enf\u00e1tica en proscribir cualquier tipo de conductas que generen una desigualdad por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, pues no existe t\u00edtulo jur\u00eddico que permita discriminar por la orientaci\u00f3n sexual diversa. Las decisiones que toman los ciudadanos con respecto a su reconocimiento en la identidad y orientaci\u00f3n sexual hacen parte del n\u00facleo esencial de su dignidad, libertad y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>78. Igualmente, esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las subreglas jurisprudenciales que deben verificarse cuando se analiza la posible ocurrencia de una discriminaci\u00f3n con efectos negativos o que desmejora los derechos fundamentales de las personas involucradas. Los actos discriminatorios: \u201c(i) est\u00e1n fundad[o]s en criterios considerados sospechosos como el sexo, g\u00e9nero, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, orientaci\u00f3n sexual, entre otros. La forma de establecer el car\u00e1cter sospechoso de una actuaci\u00f3n dentro del contexto de la discriminaci\u00f3n, atiende a los siguientes presupuestos: (a) se refiere a las categor\u00edas prohibidas contenidas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (b) se funda en rasgos permanentes de las personas, los cuales son irrenunciables, pues afectan directamente la identidad personal; (c) se dirigen contra personas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que generan posiciones jur\u00eddicas inferiores y configuran condiciones de debilidad manifiesta por integrar grupos marginados o sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (d) desconocen prima facie un derecho fundamental; y, (e) incorporan, sin causa aparente, un privilegio exclusivo para un sector de la poblaci\u00f3n, con el correlativo desmedro en el ejercicio de los derechos de las personas y grupos que fueron excluidos. (ii) Los actos discriminatorios tambien carecen de justificaci\u00f3n como herramientas que busquen alcanzar un fin imperioso que imponga la diferenciaci\u00f3n; (iii) producen un trato desigual en contra de una persona o colectividad, con efectos nocivos que debilitan las posiciones jur\u00eddicas ius fundamentales de los mismos; y (iv) configuran un perjuicio\u201d.<\/p>\n<p>79. Por \u00faltimo debe considerarse que a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, como hist\u00f3ricamente discriminada, aplica un instrumento obligatorio de protecci\u00f3n constitucional en los procesos en los que se analice un trato discriminatorio. Se trata de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual la persona acusada de realizar actos de discriminaci\u00f3n tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarla. En dado caso que no se desvirtu\u00e9 tal presunci\u00f3n y no se aporte prueba alguna que establezca lo contrario, se concluir\u00e1 que el acto es discriminatorio. \u00a0En particular, en las sentencias T-909 de 2011 y T-030 de 2017, esta corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n a tratos discriminatorios contra personas LGBTIQ+.<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n transg\u00e9nero como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>81. Esta misma sentencia de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen identidades de g\u00e9nero diversas, entre las principales, clasific\u00f3 a la identidad cisg\u00e9nero, transg\u00e9nero y ancestral. En particular, sobre la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero hizo menci\u00f3n a que el t\u00e9rmino trans es\u00a0utilizado para describir las distintas identidades de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el g\u00e9nero o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, de un lado, (i) las femineidades trans que abarcan las vivencias de g\u00e9nero de aquellas personas com\u00fanmente conocidas como mujeres trans, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino\/hombre, pero su identidad se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino. De otro lado, (ii) las masculinidades trans con las que se identifican aquellas personas conocidas como hombres trans, cuyo sexo asignado al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad de g\u00e9nero corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino; y (iii) las personas de identidades no binarias, esto es, aquellas que se identifican con vivencias que no se encuadran en lo social y culturalmente definido como femenino o masculino.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, las personas transg\u00e9nero han sido reconocidas jurisprudencialmente como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esto derivado de la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica e interinstitucional que han soportado. Por esa misma raz\u00f3n cuentan con una protecci\u00f3n constitucional reforzada que implica (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad diversa y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. Respecto a lo primero, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de contar con procedimientos expeditos que les permita modificar o corregir su nombre y el marcador de g\u00e9nero o sexo en documentos de identificaci\u00f3n y registros p\u00fablicos de manera accesible, expedita, aut\u00f3noma y transparente.<\/p>\n<p>83. Sobre lo segundo, la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n supone que: (a) las diferencias de trato fundadas en su identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n est\u00e1n prima facie prohibidas por la Constituci\u00f3n y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad. (b) Existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de g\u00e9nero. (c) El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta poblaci\u00f3n y garantizar que la igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n<p>84. Las medidas afirmativas tienen como objetivo \u201ca)\u00a0erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u201cde jure\u00a0o\u00a0de facto\u201d\u00a0el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n;\u00a0(b)\u00a0fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades trans\u00a0en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales;\u00a0(c)\u00a0transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de esta poblaci\u00f3n\u00a0y\u00a0(d)\u00a0asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de g\u00e9nero diversa\u201d.<\/p>\n<p>85. De acuerdo con lo anterior, el Estado, incluida la Rama Judicial, debe propender por garantizar la materializaci\u00f3n de medidas afirmativas para la protecci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero y no binarias, en particular, sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad de g\u00e9nero que se integra en forma inescindible con el derecho y principio constitucional de la dignidad humana. Cuando los funcionarios judiciales observen hechos o circunstancias que vulneren o pongan en peligro esos derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y no binaria, deben advertirlo y ordenar las medidas que correspondan para proteger sus derechos, incluyendo medidas afirmativas que materialicen la igualdad y la dignidad de esa poblaci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p>86. Sea lo primero se\u00f1alar que la Sala considera que la pretensi\u00f3n de cerrar todas las redes sociales del accionado no es procedente, porque ello resultar\u00eda en una medida desproporcionada y de censura previa, contraria a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n de Luis Villa. En este caso se aborda un contenido digital puntual que no es, al menos prima facie, representativo de todas las expresiones que realiza el accionado en sus redes sociales.<\/p>\n<p>87. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional e interamericana de derechos humanos han sido claras y enf\u00e1ticas en reiterar la prohibici\u00f3n que tiene el Estado de censurar previamente las expresiones de los ciudadanos. Para esta corporaci\u00f3n cualquier\u00a0mecanismo directo o indirecto dirigido a realizar un control previo sobre (i) los medios de comunicaci\u00f3n y su funcionamiento; (ii) el acceso a la informaci\u00f3n; (iii) los periodistas; o (iv) el contenido de determinada informaci\u00f3n, se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, toda limitaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se presume sospechosa, pues no resulta admisible la revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n para modificar, recortar, prohibir la divulgaci\u00f3n, o suspender la transmisi\u00f3n de contenidos informativos a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, por parte de las entidades estatales o de particulares facultados para prestar un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>88. Estas reglas son aplicables, mutatis mutandi, al presente caso, pues la pretensi\u00f3n de cerrar todas las redes sociales de un \u201cinfluencer\u201d supone un escrutinio a priori sobre la totalidad del contenido emitido y por emitirse, lo que est\u00e1 proscrito por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el cual es aplicable tambi\u00e9n a personas que se dedican habitualmente a crear contenido en plataformas de Internet. De conformidad con lo anterior, acoger la pretensi\u00f3n de cerrar todas las redes sociales del accionado desbordar\u00eda las facultades del Estado y constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n directa a la libertad de expresi\u00f3n del accionado. Lo anterior no significa que esta Sala no encuentre reprochable ni aceptable los discursos de odio en redes sociales. Al contrario lo que se pretende con la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela es determinar la existencia de un discurso de odio y cu\u00e1l fue su impacto para el accionante, la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y en la sociedad en general, sin que ello implique censurar a priori todos los actos comunicativos y de expresi\u00f3n del accionado. Por lo tanto, en raz\u00f3n a que el accionante solo se refiere a un contenido puntual, se analizar\u00e1 si dicha publicaci\u00f3n excedi\u00f3 los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n o no y en consecuencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Ahora bien, a partir de los hechos probados, la Sala encuentra que la publicaci\u00f3n realizada por Luis Villa en la plataforma YouTube vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad de Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez, por tratarse de un mensaje abiertamente discriminatorio y de odio contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, contra las personas transg\u00e9nero.<\/p>\n<p>90. Seg\u00fan lo expresado por el accionante en el escrito de tutela y la informaci\u00f3n recolectada el 15 de octubre de 2023, en sede de revisi\u00f3n (\u00a7-23), se constat\u00f3 que, el 17 de septiembre de 2022, Luis Villa public\u00f3 un video titulado \u201c\u00bfY SI MI HIJO SALE TRANS\u201d en la plataforma YouTube. En primer lugar, el accionante se refiri\u00f3 a la posibilidad de que en el futuro, su hijo llevara a la casa a un hombre y lo presentara como su pareja y expres\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] [l]o enciendo a bal\u00edn y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos [\u2026]\u201d. Luego, se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que ese hijo fuera transg\u00e9nero y manifest\u00f3 que: \u201c[\u2026] ahora si me hijo me salga trans (sic), ya muy diferente, cual ser\u00eda mi reacci\u00f3n, obviamente mi reacci\u00f3n, va ser apoyarlo, apoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno[\u2026]\u201d (\u00a7-1 y 23).<\/p>\n<p>91. Esta Sala considera acreditado que el accionado guard\u00f3 silencio tanto en el tr\u00e1mite de instancia (primera y segunda instancia) como en sede de revisi\u00f3n, por ese motivo se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos se\u00f1alados por el accionante en el desarrollo del tr\u00e1mite de tutela, incluida su revisi\u00f3n. Como se dijo, se tiene por cierto que el accionante dirigi\u00f3 un reclamo al accionado en relaci\u00f3n con el video y este se abstuvo de responderlo. Adem\u00e1s, la Sala encuentra acreditadas las afirmaciones del accionado en la plataforma YouTube porque pudo adicionalmente constatarlas antes de que el video se eliminara.<\/p>\n<p>92. Como qued\u00f3 probado (\u00a7-56), Luis Villa es un \u201cinfluencer\u201d o creador de contenido digital con una cuenta en Twitch con 1.4 millones de seguidores, dos cuentas de YouTube, una principal con 530.000 suscriptores y una segunda cuenta con 164.000 suscriptores. Tambi\u00e9n es titular de una cuenta en Instagram con 1.7 millones de seguidores.<\/p>\n<p>93. El mencionado video estuvo publicado en la segunda cuenta de Luis Villa en YouTube bajo el nombre \u201c\u00bfY SI MI HIJO SALE TRANS?\u201d (\u00a7-22). Para el 15 de octubre de 2023, cuando el video segu\u00eda cargado y publicado en la cuenta secundaria de YouTube del accionado, tuvo 42.941 visualizaciones y 89 comentarios (\u00a7-56). Desde su publicaci\u00f3n hasta aquella fecha, el video estuvo publicado m\u00e1s de 1 a\u00f1o aproximadamente en esa plataforma, hasta que YouTube (Google LLC) lo elimin\u00f3 \u201cdebido a que infring[i\u00f3] la pol\u00edtica de [esa plataforma] sobre incitaci\u00f3n al odio o a la violencia\u201d (\u00a7 22). As\u00ed lo informa YouTube cuando se busca el video con la direcci\u00f3n URL, https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=3aS8p6i3DPs&amp;t=243s.<\/p>\n<p>94. En lo que tiene que ver con las expresiones contenidas en el video, la Sala aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda dispuesta en la jurisprudencia para efectos de analizar si corresponde a un trato discriminatorio (\u00a7-78 y 79), con las particularidades propias de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>95. Primero. Existen situaciones hipot\u00e9ticas contenidas en el video que generan un acto discriminatorio. Las expresiones se refieren a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en espec\u00edfico, a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. En efecto, desde el t\u00edtulo del video se observa que se trata de un contenido que se relaciona con dicha poblaci\u00f3n y que plantea un cuestionamiento respecto de dos situaciones hipot\u00e9ticas. La primera es sobre la reacci\u00f3n que tendr\u00eda el accionado al conocer que su hijo tiene una orientaci\u00f3n diversa (\u201c\u00bfY si mi hijo sale trans?\u201d). La otra situaci\u00f3n hipot\u00e9tica es cu\u00e1l reacci\u00f3n tendr\u00eda el accionado si en el futuro un hijo acude a su casa con una pareja del mismo sexo.<\/p>\n<p>96. Segundo. El video se fundamenta en categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n. Las expresiones del accionado est\u00e1n fundadas en categor\u00edas sospechosas, pues se refieren a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero -si mi hijo sale trans o si acudiera con otro hombre a la casa -. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente tratamientos discriminatorios por razones de \u201csexo\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta corporaci\u00f3n ha sostenido que estas categor\u00edas no son taxativas y que la identidad de g\u00e9nero es una hip\u00f3tesis sospechosa de discriminaci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) categor\u00edas como el sexo, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero constituyen categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n. Esto implica que todo tratamiento diferencial fundado en ellos se presupone como discriminatorio a menos que pueda justificarse\u201d.<\/p>\n<p>97. Tercero. La publicaci\u00f3n atacada se fundamenta en rasgos permanentes del accionante y de la comunidad LGBTIQ+. Las expresiones objeto de la acci\u00f3n de tutela se fundan en rasgos permanentes del accionante y de la comunidad LGBTIQ+ respecto de las cuales no pueden prescindir sin renunciar a su identidad personal. En efecto, la condici\u00f3n de una persona homosexual y de una transg\u00e9nero es un asunto determinante en su identidad personal, pues se trata de reivindicaciones vitales \u201cque no encuadran en el sistema binario de g\u00e9nero \u201ccisnormativo\u201d y\u00a0no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de g\u00e9nero en un contexto social determinado\u201d.<\/p>\n<p>98. Cuarto. La publicaci\u00f3n se dirige contra grupos hist\u00f3ricamente discriminados y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Las expresiones de Luis Villa se dirigen contra grupos hist\u00f3ricamente marginados por el Estado y la sociedad. No puede perderse de vista que la noci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d para definir los roles de lo masculino y lo femenino a partir de caracter\u00edsticas de g\u00e9nero puramente biol\u00f3gicas, trajo como consecuencia la exclusi\u00f3n de la sociedad de las personas homosexuales y transg\u00e9nero, a las que se ha sometido a m\u00faltiples abusos, en contra de sus derechos, por parte de las autoridades y los particulares, como lo resaltan las intervenciones recibidas en este proceso. Como consecuencia de esta marginalidad, la Corte ha reconocido la necesidad de aplicarles una protecci\u00f3n reforzada desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>99. Quinto. El video desconoce derechos fundamentales. \u00a0Para la Sala es claro que las expresiones del accionado vulneran abiertamente los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, y su dignidad humana. Las manifestaciones de violencia por parte del accionante -\u201clo enciendo a bal\u00edn y le hago otros 17 huecos, lo fulmino a balazos\u201d- vulneran el derecho del accionante como activista de la comunidad excluida \u201cque le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera\u00a0libre y aut\u00f3noma\u201d, como una forma de reivindicaci\u00f3n de su dignidad. La alusi\u00f3n al ejercicio de la violencia en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la persona, as\u00ed sea hipot\u00e9tica, constituye el desconocimiento de una de las posiciones jur\u00eddicas de este derecho y pone en riesgo el derecho a la integridad personal de esta poblaci\u00f3n, por el alcance e influencia que tiene el accionado en redes sociales, e inclusive el derecho a la vida, por la amenaza que entra\u00f1a.<\/p>\n<p>100. Sexto, la publicaci\u00f3n genera un privilegio exclusivo para un sector de la poblaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n de usar la violencia f\u00edsica contra las personas por el hecho de una decisi\u00f3n sobre identidad sexual tiene como efecto perpetuar los estereotipos de \u201canormalidad\u201d de las personas trans y homosexuales, lo que incluso puede generar incentivos para el ejercicio de la violencia y mayor marginaci\u00f3n, encuadrando dentro de la categor\u00eda de discursos de odio. De hecho, la consecuencia de verificar la hip\u00f3tesis planteada por el accionante -hijo trans- y posible ejercicio de la violencia \u2013\u201capoyarlo contra una pared, meterle un palo por el culo pa que vea que eso no es bueno\u201d- representa una visi\u00f3n excluyente y de lo \u201ccorrecto\u201d, que muestra con claridad la discriminaci\u00f3n contra esta poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de aludir a hip\u00f3tesis de violencia, incluso contra miembros de la propia familia, con desprecio de condiciones m\u00ednimas de respeto y convivencia. La idea de lo \u201ccorrecto\u201d o \u201cnatural\u201d tiene como efecto crear un privilegio para las personas heterosexuales y binarias, consistente en que son las \u00fanicas que pueden ejercer su libre desarrollo de la personalidad, excluyendo el ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de opciones sexuales diversas.<\/p>\n<p>101. S\u00e9ptimo. No hay justificaci\u00f3n de imponer una diferenciaci\u00f3n para conseguir un fin imperioso. Para la Sala resulta evidente que las afirmaciones del accionante no constituyen una herramienta que busque alcanzar un fin imperioso previsto en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, las expresiones basadas en prejuicios y con alusiones al ejercicio de la violencia f\u00edsica, est\u00e1n proscritas expl\u00edcitamente por la Carta Pol\u00edtica. Como se explic\u00f3, la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n a las personas trans frente, justamente, a manifestaciones como las que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y que tienen como efecto prolongar prejuicios discriminatorios y estereotipos, a partir de lo que se considera \u201cnormal\u201d. Adem\u00e1s, se trata de discursos de odio que, como se dijo, generan incentivos para efectos de atentar contra la vida o la integridad personal de quienes pertenecen a la comunidad LGBTIQ+.<\/p>\n<p>102. Octavo. El video gener\u00f3 un trato desigual. Efectivamente, la publicaci\u00f3n del accionado gener\u00f3 un trato desigual, pues permiti\u00f3 que los usuarios de la plataforma YouTube se alimentaran de un contenido que normaliza el trato violento y discriminatorio en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de una poblaci\u00f3n minoritaria e hist\u00f3ricamente marginada de la sociedad.<\/p>\n<p>103. Noveno. El video gener\u00f3 un perjuicio. El video gener\u00f3 un perjuicio al accionante, a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y transg\u00e9nero, porque se difundi\u00f3 un mensaje de odio contra estas, lo cual implica reproducir una estigmatizaci\u00f3n continuada que perpet\u00faa prejuicios estructurales y com\u00fanmente difundidos. La estigmatizaci\u00f3n no puede ser subestimada porque adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, y su dignidad humana pone en riesgo la vida e integridad f\u00edsica de las personas LGBTIQ+ y la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Como lo enfatiz\u00f3 uno de los intervinientes (\u00a7-20), en Colombia, para el a\u00f1o 2022, se reportaron 1.314 v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n y 411 v\u00edctimas de hostigamientos. Sobre los discursos y expresiones en redes sociales, sostuvo que la difusi\u00f3n y proliferaci\u00f3n de mensajes de odio y de violencias con altas cargas de prejuicios producen una reducci\u00f3n de la empat\u00eda respecto de los colectivos \u201cdeshumanizados, hist\u00f3ricamente excluidos y segregados\u201d.<\/p>\n<p>104. En suma, las expresiones del accionado en sus redes sociales no solo son discriminatorias, sino que materializan un discurso de odio, pues tienen la potencialidad de incitar y promover la violencia contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, puntualmente, a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y homosexual, dado que el accionante se refiri\u00f3 a la posibilidad de cometer actos violentos contra la vida e integridad de estas personas, incluso de la propia familia, por el solo hecho de identificarse como personas transg\u00e9nero y homosexuales. Como se trata de un discurso de odio directo, este no est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de cobertura constitucional derivada del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, como se dijo, el video fue publicado por un \u201cinfluencer\u201d, creador de contenido digital, con miles de seguidores en plataformas, en las que se permite una gran difusi\u00f3n del mensaje a todo tipo de espectador, tanto adultos como menores de edad, como lo resalt\u00f3 uno de los intervinientes (\u00a7-14). La magnitud negativa y el impacto del mensaje expresado por el influencer \u201cWestcol\u201d fue grave, pues durante m\u00e1s de un a\u00f1o se comparti\u00f3 ese discurso discriminatorio, lo que viol\u00f3 los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad humana y puso en riesgo el derecho a la vida y la integridad personal del accionante y de la comunidad respecto de la cual se desempe\u00f1a como activista.<\/p>\n<p>106. Ahora bien en cuanto a las disculpas presentadas por el accionado, la Sala observa que estas fueron publicadas por medio de un video en la cuenta @WestcCOL en Instagram. Luis Villa expres\u00f3 unas disculpas en las que acept\u00f3 que cometi\u00f3 un error y pidi\u00f3 perd\u00f3n. Tambi\u00e9n, reflexion\u00f3 que aquellas expresiones podr\u00edan afectar a alg\u00fan joven que quisiera \u201csalir del closet\u201d y que puede ser frustrante no poder expresarse tal y como se considere. Reconoci\u00f3 que sus expresiones afectan o impactan una gran cantidad de seguidores y que en ese momento no \u201cmidi\u00f3 sus palabras y muchas personas se sintieron ofendidas\u201d.<\/p>\n<p>107. No obstante, la Sala considera que estas disculpas resultan insuficientes porque (i) el accionado alude a que sus expresiones fueron chistes y humor negro, lo cual es incorrecto y justamente da cuenta de que se trata de una reproducci\u00f3n de estereotipos discriminatorios basados en prejuicios, que incentivan el odio y la violencia contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y tienen eco en burlas calificadas como \u201cnegras\u201d; y (ii) \u201cWestcol\u201d public\u00f3 las disculpas en una plataforma distinta a la que alojaba la publicaci\u00f3n inicial, lo cual no abarca la totalidad de seguidores que visualizaron su contenido, pues en YouTube cuenta con aproximadamente 694.000 seguidores, entre sus dos cuentas en esa plataforma, en tanto en Instagram cuenta con 1.7 millones (\u00a7-56). Adem\u00e1s, (iii) a pesar de que el accionado divulg\u00f3 sus disculpas en Instagram, el video, como se constat\u00f3 en sede de revisi\u00f3n (\u00a7-23), estuvo publicado en su cuenta secundaria de YouTube durante m\u00e1s de un a\u00f1o y no fue eliminado por voluntad de este \u201cinfluencer\u201d, sino solamente hasta que YouTube, como tercero, lo elimin\u00f3 de la plataforma.<\/p>\n<p>108. En conclusi\u00f3n, las expresiones objeto de tutela realizadas en las redes sociales por \u201cWestcol\u201d son un discurso discriminatorio y de odio contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en especial, contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y homosexual, que integra un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y de especial protecci\u00f3n constitucional. De otro lado, las disculpas expresadas por el accionado a trav\u00e9s de un video que public\u00f3 en Instagram resultan insuficientes. Se resalta que el accionante guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en ambas instancias y en sede de revisi\u00f3n, como se indic\u00f3. Por ello, la Sala dictar\u00e1 una serie de \u00f3rdenes y medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n encaminadas a proteger y garantizar la igualdad de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, tal y como lo determin\u00f3 la SU 440 de 2021.<\/p>\n<p>109. Medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Por lo expresado, la Sala ordenar\u00e1 a Luis Villa \u201cWestcol\u201d lo siguiente: (a) realizar la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la presente sentencia a trav\u00e9s de sus redes sociales, a efectos de garantizar la equivalencia en la difusi\u00f3n de la misma para el conocimiento de sus seguidores y dem\u00e1s usuarios de las plataformas digitales y, en particular, en la plataforma YouTube; (b) realizar una publicaci\u00f3n en cada una de sus redes sociales en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con la parte motiva de esta Sentencia; (c) que participe en un curso o jornada de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, a trav\u00e9s de \u00a0los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y transg\u00e9nero. Esta \u00faltima orden tiene en cuenta que el mismo accionado reconoci\u00f3 en su video de disculpas que no midi\u00f3 sus palabras y que no era consciente del impacto de sus expresiones en ese momento, pues pensaba que eran solo chistes o humor negro. Por ello, resulta pertinente y necesario que el accionado se capacite respecto a los temas que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>110. Decisi\u00f3n sobre la plataforma YouTube. En relaci\u00f3n con el actuar de la plataforma digital YouTube, como intermediario de Internet, la Sala considera que no garantiz\u00f3 un mecanismo oportuno de an\u00e1lisis, evaluaci\u00f3n y control de los contenidos discriminatorios que el accionado subi\u00f3. Si bien las plataformas digitales como intermediarias de Internet no son responsables del contenido que publiquen los usuarios masivamente, s\u00ed deben garantizar un mecanismo real, serio y oportuno que proteja a sujetos hist\u00f3ricamente discriminados. Lo anterior en concordancia con la precitada normativa internacional (\u00a7-70-71) que proh\u00edbe esta clase de discurso; incluso YouTube reconoce contar con un mecanismo para analizar y controlar esa clase de expresiones prohibidas. Si bien los intermediarios de Internet no realizan censura previa, cuando se les informe mediante una denuncia o queja sobre un discurso discriminatorio deben investigar y controlar ese contenido si concluyen que efectivamente es un discurso de ese tipo, como evidentemente lo era en este caso.<\/p>\n<p>111. Sobre el particular, YouTube neg\u00f3 haber recibido una denuncia del accionante respecto del contenido atacado u otro perteneciente a Luis Villa (\u00a7-13 y 19). Sin embargo, qued\u00f3 probado que el accionante radic\u00f3 una denuncia en esa plataforma digital y fue recibida por la misma(\u00a7-12). En las capturas de pantalla suministradas por el accionante, se observa que la cuenta @iamjosemontufar radic\u00f3 la denuncia y YouTube inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c[h]ola Jos\u00e9 Montufar [g]racias por denunciar un video el 2 de abril de 2023. Analizaremos cuidadosamente este contenido\u201d, lo cual coincide con lo expresado por el accionante en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>112. De conformidad con lo anterior, la Sala constata que la denuncia presentada por el accionante ante YouTube se refiere a los hechos contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, se observa que esta plataforma no se pronunci\u00f3 respecto de las capturas de pantalla que anex\u00f3 el accionante tanto en el escrito de tutela como en la respuesta al auto de pruebas (\u00a7-12), las cuales soportan que el accionante efectivamente radic\u00f3 la denuncia ante YouTube y que esta plataforma notific\u00f3 que la denuncia hab\u00eda sido radicada adecuadamente.<\/p>\n<p>113. 113. \u00a0Ahora bien, esta Sala considera que el video infring\u00eda las pol\u00edticas de la plataforma sobre contenido con incitaci\u00f3n al odio y la violencia: \u201cEn YouTube, se proh\u00edbe la incitaci\u00f3n al odio o a la violencia. No\u00a0permitimos contenido que promueva la violencia o el odio contra personas o grupos con base en alguno de los siguientes atributos que indican la pertenencia a un grupo protegido en virtud de la pol\u00edtica de YouTube: edad, casta, discapacidad, etnia, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, nacionalidad, raza, estado de inmigraci\u00f3n, religi\u00f3n, sexo\/g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, v\u00edctimas de un evento violento importante y sus familiares y\/ o condici\u00f3n de excombatiente de guerra\u201d. La misma plataforma informa a sus usuarios que en caso de que un contenido infrinja la pol\u00edtica: \u201cquitaremos y te enviaremos un correo electr\u00f3nico para informarte sobre ello\u201d. Por otro lado, sobre el procedimiento en caso de presentar una denuncia, YouTube informa que, \u201c[el contenido] no se elimina autom\u00e1ticamente de la plataforma. El contenido denunciado se revisa de acuerdo con estos lineamientos: [s]e quita de YouTube el contenido que infringe los Lineamientos de la Comunidad\u201d.<\/p>\n<p>114. Por ende, la falta de tr\u00e1mite efectivo trajo como consecuencia que el video en YouTube fuera divulgado desde su fecha de publicaci\u00f3n hasta cuando fue eliminado en sede de revisi\u00f3n por esa plataforma. Si se hubiera garantizado al accionante un mecanismo oportuno y eficaz respecto del contenido denunciado, la plataforma YouTube hubiese podido eliminar el video antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y no en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, el discurso discriminatorio y sus efectos de vulneraci\u00f3n contra los derechos del accionante y de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y transg\u00e9nero no se hubieran extendido en el tiempo, como ocurri\u00f3 efectivamente. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, Google LLC en la respuesta al auto de pruebas no acredit\u00f3 en cu\u00e1nto tiempo se resuelven las denuncias por incitaci\u00f3n al odio y la violencia, de esa forma no hay certeza de la eficacia de ese mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados (\u00a713). La negligencia en retirar este tipo de contenidos puede llevar a responsabilidades entre las plataformas digitales y los usuarios, pues a pesar de que en principio no son responsable por el contenido digital cargado por los titulares de cuentas en la plataforma si se obligan a no permitir contenidos que no cumplan los lineamientos como los que incitan al odio y la violencia. Lo anterior contribuye a sustentar la decisi\u00f3n de prevenir a las plataformas digitales para que den tr\u00e1mite oportuno a denuncias o quejas que se refieren a discursos de odio, particularmente cuando se trate de casos evidentes o flagrantes. Por lo anterior, la Sala prevendr\u00e1 a YouTube para que de tr\u00e1mite oportuno a denuncias que se refieren a discursos de odio, particularmente cuando se trate de casos evidentes o flagrantes.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>115. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Montufar Rodr\u00edguez contra Luis Villa \u201cWestcol\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la vida, como consecuencia de una publicaci\u00f3n en una plataforma digital que presuntamente era discriminatoria y violenta contra la poblaci\u00f3n LGBTIQ+. Tanto el juez de primera como de segunda instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos especiales de subsidiariedad exigidos en la Sentencia SU-420 de 2019.<\/p>\n<p>116. La Sala inicialmente analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y consider\u00f3 que se materializ\u00f3 en este proceso, pues en el transcurso de la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, una plataforma digital elimin\u00f3 el video atacado por el accionante. Sin embargo, consider\u00f3 necesario realizar un pronunciamiento de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en plataformas digitales y tambi\u00e9n avanzar en la protecci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de los derechos de las personas LGBTIQ+, en particular, de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y homosexual.<\/p>\n<p>117. Se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela y por ello se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfLas expresiones publicadas y compartidas el 17 de septiembre de 2022 por Luis Villa \u201cWestcol\u201d en el video \u201c\u00bfY SI MI HIJO SALE TRANS?\u201d en la plataforma YouTube vulneraron los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Francisco Montufar Rodr\u00edguez y de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+, en particular, de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero y amenazaron su derecho fundamental a la vida?<\/p>\n<p>118. Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico la Sala abord\u00f3 los siguientes asuntos: (i) las reglas jurisprudenciales en materia de libertad expresi\u00f3n y sus l\u00edmites; (ii) los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y el derecho a la no discriminaci\u00f3n; (iii) la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>119. La Sala determin\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada por Luis Villa \u201cWestcol\u201d efectivamente constituy\u00f3 un discurso discriminatorio y de odio en contra del accionante y la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y, en particular, contra la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero. Igualmente determin\u00f3 que no se le garantiz\u00f3 al accionante por parte de la plataforma digital YouTube un mecanismo oportuno y eficaz para tramitar sus reclamos contra ese tipo de publicaciones. Tambi\u00e9n, concluy\u00f3 que a pesar de que el accionante se disculp\u00f3 en su momento por la publicaci\u00f3n, dicho actuar no fue suficiente para proteger, promover y reivindicar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y transg\u00e9nero.<\/p>\n<p>120. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario ordenar al accionado las siguientes medidas de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero: (a) publicar y difundir la sentencia a trav\u00e9s de las redes sociales del accionado; (b) realizar una publicaci\u00f3n en cada una de las redes sociales del accionado, en la que informe a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia; (c) participar en un curso o jornada de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, a trav\u00e9s de \u00a0los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la poblaci\u00f3n LGBTIQ+ y transg\u00e9nero. Tambi\u00e9n previno a YouTube para que efect\u00fae tr\u00e1mite oportuno a denuncias o quejas que se refieren a discursos de odio, particularmente cuando se trate de casos evidentes o flagrantes.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-061\/24 LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que se solicita eliminaci\u00f3n de video de la plataforma YouTube (&#8230;) las expresiones objeto de tutela realizadas en las redes sociales por (el accionado) son un discurso discriminatorio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}