{"id":3023,"date":"2024-05-30T17:17:43","date_gmt":"2024-05-30T17:17:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-596-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:43","slug":"c-596-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-596-97\/","title":{"rendered":"C 596 97"},"content":{"rendered":"<p>C-596-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-596\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; &nbsp;y el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta. Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perder\u00e1n el beneficio consistente en pensionarse seg\u00fan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n correspondientes al r\u00e9gimen al que alguna vez estuvieron afiliados. El inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo que tan s\u00f3lo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. La \u00fanica diferencia que se plantea entre los servidores p\u00fablicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entr\u00f3 a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en per\u00edodo de cesant\u00eda, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionar\u00e1n de conformidad con los requisitos y en las condiciones del r\u00e9gimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho. Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, ni siquiera exist\u00eda. &nbsp;Y en segundo lugar, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestaci\u00f3n, catalogado como de segunda generaci\u00f3n, exige, para su reconocimiento, la previa definici\u00f3n legislativa de las circunstancias en las que se adquirir\u00e1, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine. El legislador ten\u00eda pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed lo hizo, sin que por ello pueda endilg\u00e1rsele la violaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que a\u00fan no se hab\u00edan adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Presupuestos\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente. La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1679 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Marco Antonio Pardo Moreno y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Marco Antonio Pardo Moreno, Jes\u00fas Mar\u00eda Pardo Hern\u00e1ndez y Hugo Ernesto Ariza de Avila, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentran afiliados\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco &nbsp;(55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos.)1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a las normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentran afiliados\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es violatoria de los art\u00edculos constitucionales mencionados, porque establece una discriminaci\u00f3n entre quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral ( Ley 100 de 1993) se encontraban trabajando para el Estado, y quienes, habiendo laborado como trabajadores estatales en el pasado, &nbsp;al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no ten\u00edan vinculaci\u00f3n laboral alguna con ning\u00fan organismo o entidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentir de los demandantes las personas que habiendo trabajado para el Estado con anterioridad a la fecha en la que empez\u00f3 a regir la mencionada ley, pero estando desvinculadas laboralmente de cualquier entidad estatal en esa fecha, perder\u00edan, para efectos del reconocimiento futuro de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y &nbsp;en virtud de la expresi\u00f3n demandada, todo el tiempo de servicios laborados por ellos para el Estado, as\u00ed como la posibilidad de pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen pensional al cual hab\u00edan estado vinculados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para los actores la expresi\u00f3n acusada es violatoria de las normas constitucionales sobre favorabilidad en materia laboral, porque coloca en situaci\u00f3n desventajosa a las personas que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al exigirles \u201cnuevos y m\u00e1s gravosos requisitos\u201d para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido agrega la demanda: \u201c\u2026con la expresi\u00f3n que aqu\u00ed demandamos, al ser contraria a la Constituci\u00f3n, borra su esp\u00edritu y somete a muchas personas a un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso y oprobioso frente a sus similares por el s\u00f3lo hecho de no haberse encontrado afiliados a un r\u00e9gimen prestacional cuando entr\u00f3 en vigencia y como se encuentra redactado y concebido el p\u00e1rrafo impugnado perder\u00edan su garant\u00eda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque f\u00e1cilmente, con el desempleo reinante y los nuevos requisitos, pueden quedar en el aire diecinueve (19) a\u00f1os servidos, sin opci\u00f3n a una just\u00edsima pensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los demandantes consideran que la norma es violatoria del principio de la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, pues exige a los servidores p\u00fablicos un m\u00ednimo de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin atender al hecho de que el r\u00e9gimen anterior no exig\u00eda tales requisitos, y que quienes no se encontraban sometidos a \u00e9ste, por razones obvias no los cumplieron. Con la imposici\u00f3n de estas nuevas exigencias, tambi\u00e9n se vulneran, al sentir de los demandantes, la garant\u00eda de la seguridad social y los derechos de los trabajadores que ten\u00edan la expectativa de pensionarse con unos determinados requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dicen los demandantes, el hecho de que el r\u00e9gimen anterior al de la Ley 100 de 1993 exigiera para adquirir la jubilaci\u00f3n, 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicios al Estado, y que el nuevo sistema s\u00f3lo admita la continuidad, hace exigible dicho requisito para quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema no estaban trabajando en el Estado, lo cual es un desconocimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia, intervino la doctora Teresa de Jes\u00fas Mart\u00edn M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para defender la constitucionalidad de la &nbsp;expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente asegura que el inciso segundo del art\u00edculo 36 contiene una regla de gran sentido equitativo que permite aplicar los diversos reg\u00edmenes pensionales vigentes antes del nuevo Sistema de Seguridad Social a las personas que se encontraban afiliadas a ellos y que contaran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os, en el de los hombres. Sin embargo, el principio de razonabilidad exige que s\u00f3lo a aquellas personas que se encontraban vinculadas a un r\u00e9gimen pensional en el momento de entrar en vigencia la Ley 100, debe permit\u00edrseles acceder a su pensi\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos exigidos por aqu\u00e9l y no por el nuevo; pero no a las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema no estaban vinculadas a ninguno, pues de ellas no se puede predicar, ni siquiera, que tuvieran la expectativa de invocar las reglas de un sistema pensional. Para estas personas, frente a las cuales no es posible determinar cu\u00e1l es &nbsp; r\u00e9gimen pensional que las cobija, la Ley 100 estableci\u00f3 un sistema especial, &nbsp;lo cual no constituye por s\u00ed mismo una discriminaci\u00f3n. Dicho sistema especial consiste en que tales personas se pensionan a los cincuenta y cinco a\u00f1os si son mujeres, o sesenta si son hombres pudiendo acumular el tiempo de servicios o de cotizaci\u00f3n en las diversas entidades a las cuales se hayan vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional la expresi\u00f3n demandada de acuerdo con los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que, acorde con una pol\u00edtica social de favorecimiento de las clases trabajadoras, el Estado cre\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, sistema a trav\u00e9s del cual pretendi\u00f3 que aquellos trabajadores pr\u00f3ximos a adquirir la calidad de pensionados por raz\u00f3n de la edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas, pudieran obtener el beneficio de la pensi\u00f3n cumpliendo con las exigencias del r\u00e9gimen al cual estuvieran vinculados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993. En la medida en que la norma no establece una vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los pensionados, sino que, por el contrario, implica el favorecimiento de aquellos que ten\u00edan una mera expectativa frente a su derecho de pensi\u00f3n, el precepto atacado no vulnera las normas constitucionales. El Ministerio P\u00fablico asegura que el art\u00edculo debatido no desconoce los derechos adquiridos, pues no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n preexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que se debate &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho en el ac\u00e1pite de los antecedentes, los libelistas estiman que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva, como consecuencia jur\u00eddica, el que los servidores p\u00fablicos que por edad corresponden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que al momento de entrar a regir la mencionada ley no tuvieran vinculaci\u00f3n laboral con el Estado, pierdan el tiempo de servicio prestado anteriormente para alguna entidad oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces, que esta Corporaci\u00f3n determine, en primer lugar, si la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de la norma impugnada corresponde a la intenci\u00f3n del legislador, y, una vez fijado el verdadero sentido y alcance de la disposici\u00f3n, establezca si ella resulta lesiva de los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentido y alcance de la norma demandada, frente a los cargos aducidos por la demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual forma parte la expresi\u00f3n demandada, &nbsp;se titula \u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n\u201d y se ubica bajo el ac\u00e1pite \u201cPensi\u00f3n de Vejez\u201d, que, a su vez, forma parte del t\u00edtulo segundo de la referida ley, relativo al \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d; &nbsp;t\u00edtulo inscrito en el libro primero, correspondiente al \u201cSistema General de Pensiones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un instituto jur\u00eddico propio de la prestaci\u00f3n social denominada pensi\u00f3n de vejez, que opera en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del sistema general de pensiones regulado por la Ley 100 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones contempla dos reg\u00edmenes que garantizan a las personas afiliadas y a sus beneficiarios, cuando sea el caso, varias prestaciones sociales, cuales son&nbsp;la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n de invalidez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el auxilio funerario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si eran mujeres, o 40 o m\u00e1s, si se trataba de hombres&nbsp;, o 15 &nbsp;o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados&nbsp;, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n que se exig\u00edan en el r\u00e9gimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensi\u00f3n, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el r\u00e9gimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es necesario estar en uno de los siguientes supuestos&nbsp;: Primero&nbsp;: haber tenido 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer, o 40 o m\u00e1s, si se es hombre, en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993&nbsp;y haber estado, en ese momento, afiliado a un r\u00e9gimen pensional&nbsp;; Segundo&nbsp;: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, y estar afiliado, tambi\u00e9n en ese momento, a un r\u00e9gimen pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta y no otra interpretaci\u00f3n, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por s\u00ed mismo para determinar la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la lectura arm\u00f3nica del inciso segundo del art\u00edculo 36, ahora bajo examen, en concordancia con otras normas de la misma ley, relativas a la pensi\u00f3n de vejez, permiten concluir que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, los servidores p\u00fablicos que, cumpliendo los mencionados requisitos de edad no estaban afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad de 55 a\u00f1os si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas de cotizaci\u00f3n que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, son varias las normas contenidas en el R\u00e9gimen General de Pensiones que se refieren a los servidores p\u00fablicos que se encuentran en esta situaci\u00f3n, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 13 de la Ley 100, que describe las caracter\u00edsticas del nuevo sistema, en su literal f) se\u00f1ala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha cotizaci\u00f3n se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicios&nbsp;;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, indica que es necesario haber cotizado un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo, se\u00f1alando que para el c\u00f3mputo de dichas semanas se tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, \u201cel tiempo de servicio como servidor p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que regula la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os, si se trataba de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de tales personas, se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea el n\u00famero se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; &nbsp;y el tiempo de servicio que como servidores p\u00fablicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendr\u00e1 en cuenta. Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perder\u00e1n el beneficio consistente en pensionarse seg\u00fan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n correspondientes al r\u00e9gimen al que alguna vez estuvieron afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado as\u00ed el sentido y alcance de la normatividad bajo examen en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, entra la Corte a verificar su concordancia con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estudio de los cargos de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa al estudio de los conceptos de violaci\u00f3n constitucional que aducen los demandantes, estima la Corte necesario hacer unas breves consideraciones en torno de la naturaleza jur\u00eddica de los derechos derivados de la seguridad social, por una parte, y de la situaci\u00f3n &nbsp;de expectativa de derecho que se presenta cuando no se han reunido los requisitos que de manera general ha establecido el legislador, como condici\u00f3n para acceder a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que se derivan del concepto de seguridad social, entre ellos el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, son derechos reconocidos por la doctrina internacional como \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d, esto es, aquellos llamados derecho-prestaci\u00f3n. Estos derechos, a diferencia de los de primera generaci\u00f3n o derechos fundamentales, que por tener un contenido axiol\u00f3gico inherente a la naturaleza humana tienen una eficacia jur\u00eddica directa, implican, en cambio, un desarrollo legislativo para poder hacerse efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ellos, la doctrina, con base en la interpretaci\u00f3n del derecho internacional vigente, en especial del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, expone que son \u201cderechos\u201d en la medida en que sus titulares pueden demandar su cumplimiento con fundamento en las normas legales, pero que de cara a su reconocimiento por parte del legislador, \u00e9ste no est\u00e1 necesariamente obligado a ello, sino que su obligaci\u00f3n se concreta en el imperativo de dedicar los recursos econ\u00f3micos y financieros de la sociedad a su satisfacci\u00f3n. Por lo tanto, a diferencia de los derechos de primera generaci\u00f3n o derechos de la persona humana, cuyo reconocimiento se impone al constituyente, &nbsp;al legislador y al juez, y sobre cuya efectividad funda el Estado Social de Derecho su legitimidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, exigen desarrollo legislativo para poder hacerse eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica se refiere al desarrollo progresivo de los derechos de segunda generaci\u00f3n, prescribiendo que los Estados signatarios se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente \u201cla plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, &#8230; , en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si la obligaci\u00f3n del Estado es \u201clograr progresivamente\u201d la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d, ello necesariamente indica que la posibilidad de reclamaci\u00f3n de ellos se supedita al desarrollo &nbsp;legislativo que, para estos prop\u00f3sitos, &nbsp;adelante el Estado respectivo, lo cual, obviamente, depender\u00e1 del desarrollo econ\u00f3mico alcanzado por la comunidad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el constituyente colombiano indic\u00f3 reiterativamente, en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que la Seguridad Social era un servicio p\u00fablico que se prestar\u00eda en los t\u00e9rminos que estableciera la ley; &nbsp;que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00eda progresivamente la cobertura de la Seguridad Social, que comprender\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determinara la ley&nbsp;; y que la seguridad social podr\u00eda ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido la Sentencia C-126 de 1995, (M.P. doctor &nbsp;Hernando Herrera Vergara ), expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, el constituyente atribuy\u00f3 al legislador amplias facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tendr\u00e1n acceso al goce y disfrute de la pensi\u00f3n legal, v.gr, la edad que se exige para acceder a ella, as\u00ed como la posibilidad de su variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n hacia el futuro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derechos adquiridos y expectativas de derecho en materia de seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas&nbsp;: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores&nbsp;; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los beneficios derivados del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 parcialmente demandado, y sobre el tema que ahora se analiza, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), expuso los siguientes criterios&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatu\u00eddas en la legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase, c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra ya definido por la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo que tan s\u00f3lo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la Corte a estudiar los cargos concretos de violaci\u00f3n constitucional que se se\u00f1alan en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que esgrimen los demandantes, para quienes, la expresi\u00f3n demandada supone que \u201cquedar\u00edan por fuera un sinn\u00famero de personas que por casualidad, por mala suerte o por cualquiera otra circunstancia, como despido con indemnizaci\u00f3n, no se encontraban trabajando con el Estado pero que llevaban m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os a su servicio y perd\u00edan su derecho a pensionarse a los cincuenta (50) o los (55) a\u00f1os, as\u00ed posteriormente completaran su tiempo de servicio de veinte (20) a\u00f1os, frente a los que si estaban &nbsp;trabajando, lo que implica una discriminaci\u00f3n odiosa de la ley 100, al violar flagrantemente el art\u00edculo 13 de nuestra Norma de Normas &#8230;\u201d, ya anteriormente se ha dicho que tales conclusiones no se pueden extraer del texto de la norma demandada, puesto que el tiempo de servicio de los servidores p\u00fablicos remunerados, prestado en cualquier tiempo, es tenido en cuenta por varios art\u00edculos de la Ley 100 para efectos de conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de tales funcionarios, incluso cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema no estaban vinculados laboralmente con ninguna entidad oficial, ni afiliados a ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y en cuanto a la posibilidad de pensionarse a los 50 o 55 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, de igual manera, la norma contenida en el art\u00edculo 33 &nbsp;de la Ley 100 de 1993, de manera general establece que tal es la edad a la cual se adquiere el derecho a esa prestaci\u00f3n, salvo que la persona no haya alcanzado a cumplirla el primero de enero del a\u00f1o 2014, pues entonces deber\u00e1 acreditar 57 o 62 a\u00f1os cumplidos para poder pensionarse, dependiendo de que se trate de una mujer o de un hombre, respectivamente. Luego los servidores p\u00fablicos que al entrar a regir la nueva ley tuvieran 35 o 40 a\u00f1os o m\u00e1s, estuvieran o no afiliados en ese momento a alg\u00fan sistema pensional, se jubilar\u00e1n a la edad de 55 o 60 a\u00f1os, dependiendo del sexo, como tantas veces se ha explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece por tanto de fundamento la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de igualdad que esgrimen los actores, ya que el supuesto del cual parten no tiene fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia que se plantea entre los servidores p\u00fablicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entr\u00f3 a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en per\u00edodo de cesant\u00eda, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionar\u00e1n de conformidad con los requisitos y en las condiciones del r\u00e9gimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado r\u00e9gimen pensional, no ten\u00edan propiamente un derecho adquirido a pensionarse seg\u00fan los requisitos establecidos por ese r\u00e9gimen&nbsp;; tan solo ten\u00edan una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedi\u00f3 el beneficio &nbsp;antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n seg\u00fan tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresi\u00f3n demandada, exigi\u00f3 que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. No pod\u00eda ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte&nbsp;: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los requisitos o condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley&nbsp;? Si la persona no estaba vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no exist\u00eda ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse seg\u00fan determinados requisitos, que por simple sustracci\u00f3n de materia eran imposibles de precisar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son tambi\u00e9n pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica la de quienes ten\u00edan una expectativa de derecho, que la de quienes ni a\u00fan tal expectativa ten\u00edan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Cargo seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n atacada es violatoria del principio constitucional de \u201cirrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos\u201d, y de \u201cgarant\u00eda a la Seguridad Social\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo supone la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior que establece los siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior transcrita, en efecto, consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social&nbsp;; pero los derechos que corresponden a esta categor\u00eda, &nbsp;como anteriormente se explicara, se adquieren en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, puesto que son derechos reconocidos por la doctrina internacional como derechos de segunda generaci\u00f3n, o derechos-prestaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el cargo de inconstitucionalidad que ahora se analiza, seg\u00fan el cual la expresi\u00f3n demandada conlleva la violaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos, carece de fundamento. &nbsp;En efecto, en primer lugar, &nbsp;los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho. Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, ni siquiera exist\u00eda. &nbsp;Y en segundo lugar, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestaci\u00f3n, catalogado como de segunda generaci\u00f3n, exige, para su reconocimiento, la previa definici\u00f3n legislativa de las circunstancias en las que se adquirir\u00e1, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El legislador ten\u00eda pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de vejez y as\u00ed lo hizo, sin que por ello pueda endilg\u00e1rsele la violaci\u00f3n del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que a\u00fan no se hab\u00edan adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se despachar\u00e1 como improcedente este segundo cargo de violaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Cargo de violaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo presupone la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, que establece&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de prevalencia de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, ha sido estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-168 de 1995, (M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz), en donde se vertieron los siguientes conceptos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando conceptos expuestos &nbsp;en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda, estima la Corte que los demandantes consideran violado el principio de favorabilidad simplemente porque ciertos reg\u00edmenes pensionales anteriores al vigente, y m\u00e1s favorables para el trabajador, fueron derogados. Las personas que alguna vez estuvieron afiliadas a tales reg\u00edmenes, pero que al momento de entrar en vigencia la nueva ley ya no lo estaban, no podr\u00e1n, en consecuencia, pensionarse de conformidad con tales requisitos, circunstancia esta que es la que el libelo demandatorio estima lesiva del principio de favorabilidad laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvidan que el principio de favorabilidad, como se dice en la jurisprudencia transcrita, supone que existen dos normas jur\u00eddicas que regulan una misma situaci\u00f3n de hecho, y que una de ellas es m\u00e1s favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico-social, tal cual es el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;En ese sentido, la Corte en Sentencia C-126 de 1995 (M.P. doctor Hernando Herrera Vergara), ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Nada se opone dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, as\u00ed como a la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Corte considera tambi\u00e9n improcedente este cargo de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-168 de 1995, M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Se except\u00faan los trabajadores de las entidades o empresas a las que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, &nbsp;a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-596-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-596\/97 &nbsp; PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp; Aquellos servidores p\u00fablicos que ten\u00edan en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilar\u00e1n a los 55 o 60 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; &nbsp;y el tiempo de servicio que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}