{"id":30233,"date":"2024-12-09T21:05:36","date_gmt":"2024-12-09T21:05:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:36","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:36","slug":"t-075-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-075-24-2\/","title":{"rendered":"T-075-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-075\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>(&#8230;), la pretensi\u00f3n de la tutela se dirig\u00eda a obtener un servicio complementario para atender sus necesidades diarias, sin que de ello se desprenda que su fallecimiento derive de la omisi\u00f3n del suministro de un cuidador.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>(i) la EPS cumpli\u00f3 con lo solicitado&#8230; al valorar al accionante, y posteriormente emitir un concepto seg\u00fan el cual no se acredita la necesidad del cuidador&#8230; (ii) la EPS accionada afirm\u00f3 que actualmente al paciente no se le est\u00e1n cobrando ni copagos ni cuotas moderadoras.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>(1) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-L\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>(&#8230;) la regla de capacidad econ\u00f3mica que se ten\u00eda en cuenta para los casos de servicios o tecnolog\u00edas no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), dej\u00f3 de ser una exigencia con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud. Ahora no solo no es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, sino que adem\u00e1s resulta contrario a dicha normativa.<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD-Financiaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y si en la valoraci\u00f3n se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministrar silla de ruedas, seg\u00fan indicaciones del m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>(&#8230;) las sillas de pato no se encuentran en la lista de exclusiones del PBS, y como se dijo anteriormente, se trata de una tecnolog\u00eda que no tiene un efecto sanador, pero s\u00ed es un elemento importante para la salud de un paciente que por su situaci\u00f3n de incontinencia fecal y movilidad reducida ve una mejor oportunidad para el goce de una vida digna con el uso de la silla prescrita.<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 075 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.580.096, T-9.580.482, T-9.595.819, T-9.607.078 y T-9.615.625<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Clara y Plinio, contra Sanitas EPS (T-9.580.096); (ii) Aurora contra Emssanar EPS (T-9.580.482); (iii) Soraya contra Sanitas EPS (T-9.595.819); (iv) Alirio contra Coosalud EPS (T-9.607.078); y (v) Jesa contra Salud Total EPS (T-9.615.625)<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los procesos promovidos por las agentes oficiosas de (i) Clara y Plinio, (ii) Aurora, (iii) Soraya, (iv) Alirio, y (v) Jesa, contra sus respectivas EPS, as\u00ed: Sanitas EPS, Emssanar EPS, Sanitas EPS, Coosalud EPS y Salud Total EPS. En su orden, fueron fallados de la siguiente manera: el expediente T-9.580.096 fue resuelto en primera instancia el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro y en segunda instancia el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Socorro (Santander). El proceso T-9.580.482 tuvo una sola instancia y fue fallado el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n. El asunto con radicado T-9.595.819 se decidi\u00f3 en primera instancia el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, y en segunda instancia el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar. El tr\u00e1mite T-9.607.078 \u00fanicamente tuvo una instancia y finaliz\u00f3 con la sentencia del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga. Por \u00faltimo, el caso T- 9.615.625, que tambi\u00e9n tuvo solamente decisi\u00f3n de primera instancia por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, finaliz\u00f3 el 23 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondr\u00e1n elementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historias cl\u00ednicas de los accionantes, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la decisi\u00f3n de la Sala Quinta se suprimir\u00e1 el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales, y la segunda con nombres ficticios para su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos y pretensiones de las acciones de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las cinco acciones de tutela fueron presentadas en 2023, entre los meses de febrero y \u00a0julio, as\u00ed: (i) el 13 de abril se radic\u00f3 la demanda de Clara y Plinio (87 y 84 a\u00f1os respectivamente) contra Sanitas EPS; \u00a0(ii) el 13 de junio se present\u00f3 la de Aurora (84 a\u00f1os) contra Emssanar EPS; (iii) el 6 de marzo se interpuso la de Soraya (95 a\u00f1os) contra Sanitas EPS; (iv) el 10 de julio se instaur\u00f3 la de Alirio(61 a\u00f1os) contra Coosalud EPS; y (v) el 9 de febrero se inco\u00f3 la de Jesa de 8 a\u00f1os contra Salud Total EPS. Todas fueron instauradas por las agentes oficiosas de los accionantes.<\/p>\n<p>2. En cada tr\u00e1mite, la pretensi\u00f3n principal consiste en ordenar a la correspondiente EPS la prestaci\u00f3n del servicio de un enfermero o un cuidador para los agenciados. S\u00f3lo en uno de ellos (T-9.607.078), antes de solicitar directamente el cuidador, se acudi\u00f3 al juez de tutela pidiendo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar la necesidad del acompa\u00f1amiento. Por su parte, en lo que se refiere a los derechos invocados, en dos de las acciones \u00fanicamente buscan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En las dem\u00e1s, las agentes oficiosas coinciden en plantear la necesidad de proteger los derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social y la salud.<\/p>\n<p>3. Puntualmente, en el primer caso (T-9.580.096) ambos accionantes solicitan el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda y cuidador por 24 horas al d\u00eda, todos los d\u00edas de la semana. En sentido similar, en dos casos (T-9.595.819 y T-9.615.625) tambi\u00e9n consideran necesaria la prestaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1amiento permanente para el paciente, pero \u00fanicamente por 12 horas diarias. En los dos restantes (T-9.580.482 y T-9.607.078) no se determina la periodicidad con la que se requiere la ayuda, pues el primero s\u00f3lo se refiere a prestar \u201cel servicio asistencial que requiere en casa\u201d, y en el segundo, como se dijo l\u00edneas previas, lo que se pretende es la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que sea la entidad la que determine si requiere el cuidado y la duraci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>4. Cabe se\u00f1alar que, en tres de los procesos acumulados, se incorporaron pretensiones adicionales. Por un lado, en el asunto T-9.595.819, adem\u00e1s del cuidador, se pide el suministro continuo de los medicamentos e insumos recetados por el m\u00e9dico tratante. A su turno, en el expediente T-9.607.078, el accionante busca no s\u00f3lo la valoraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la entrega de una silla de pato. Y, finalmente, en el caso T-9.615.625 se solicita, junto con el cuidador, la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Por lo dem\u00e1s, en los dos acumulados restantes, el contenido de la solicitud versa solamente sobre el auxiliar de enfermer\u00eda o el cuidador.<\/p>\n<p>5. Ahora, con respecto a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las que se respalda lo pretendido en cada tramite, se tiene que, en tres de ellos, los accionantes no aportaron orden m\u00e9dica. De hecho, en los expedientes T-9.580.482 y T-9.607.078, solo se solicit\u00f3 que las EPS contestaran las peticiones radicadas el 10 y 15 de mayo de 2023, respectivamente, con las que los accionantes pidieron el cuidador o la silla de pato y la valoraci\u00f3n para determinar sobre la necesidad del cuidado, pero cuando radicaron la petici\u00f3n ninguno contaba con la orden m\u00e9dica. En el tercero (T-9.615.625), tampoco se aport\u00f3 orden alguna, y aunque tambi\u00e9n se hizo referencia a una petici\u00f3n presentada a la EPS el 2 de febrero de 2023, en este caso s\u00ed fue contestada negativamente el 6 del mismo mes.<\/p>\n<p>6. En los dos radicados faltantes s\u00ed se incorporaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. En el primero de ellos (T-9.580.096), si bien s\u00f3lo se trajo a colaci\u00f3n la existencia de la orden hasta el escrito de impugnaci\u00f3n, se dijo que \u201ces clara la historia cl\u00ednica calendada al 07\/03\/2023 al se\u00f1alar expresamente en el ac\u00e1pite an\u00e1lisis \u2018[paciente] de 84 a\u00f1os en estado de postraci\u00f3n con HC anotada donde el cuidador es otro adulto mayor con varias limitaciones se requiere enfermera domiciliaria para sus cuidados\u2019\u201d. En el segundo (T-9.595.819), la situaci\u00f3n es diferente, pues se afirma que el servicio de enfermer\u00eda y\/o cuidador por 12 horas al d\u00eda todos los d\u00edas de la semana, contaba con orden m\u00e9dica y la EPS lo ven\u00eda suministrando, sin embargo, se interrumpi\u00f3 el 31 de diciembre de 2022 sin justificaci\u00f3n ni aprobaci\u00f3n del internista. Actualmente cuentan s\u00f3lo con la orden emitida por un m\u00e9dico particular el 16 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, acorde con los diagn\u00f3sticos y las particularidades f\u00e1cticas, sociales y familiares de cada expediente, en el primer caso (T-9.580.096) el cuidador y el enfermero se solicitan para Clara, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, quien, seg\u00fan la agente oficiosa se encuentra en \u201cestado de indefensi\u00f3n debido a que ella ha perdido gran parte de su movilidad f\u00edsica, aunado a problemas visuales que le impiden atender por s\u00ed misma actuaciones diarias b\u00e1sicas como ir al ba\u00f1o, asearse, vestirse, movilizarse por lo que para dicha fecha [la de interposici\u00f3n de la tutela] no sal\u00eda de su cuarto y todas las actividades las realizaba desde su cama\u201d. Adem\u00e1s, su esposo Plinio tambi\u00e9n inscrito en el Sisb\u00e9n, no se encuentra en capacidad de asumir los cuidados, dada su avanzada edad y sus complicaciones de salud. Son personas que no tienen ingresos econ\u00f3micos estables, y el 17 de marzo de 2023 la Comisar\u00eda de Familia de Palmas del Socorro les realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n sociofamiliar y determin\u00f3 que \u201cno cuentan con acompa\u00f1amiento por parte de una persona que les brinde cuidado y atienda las necesidades (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>8. Frente al expediente T-9.580.482, Aurora es afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y \u201cdebido a un accidente cerebro vascular (\u2026), presenta discapacidad f\u00edsica con limitaci\u00f3n funcional por lo que es dependiente en las actividades de autocuidado y de la salud, sin que exista persona que pueda brind\u00e1rselas, ya que no tiene hijos o familiares cercanos, solo su esposo Adriano Rengifo, persona mayor de 90 a\u00f1os, quien se encuentra en la misma condici\u00f3n f\u00edsica\u201d. Radic\u00f3 petici\u00f3n solicitando el cuidador, la cual, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido contestada.<\/p>\n<p>9. En el caso de Soraya (T-9.595.819), es afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo, y \u201cpadece de m\u00faltiples trastornos de salud producto de su avanzada edad y como consecuencia de esto, requiere asistencia m\u00e9dica permanente\u201d. Como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en el pasado ella contaba con \u201ccuidado de enfermer\u00eda por 12 horas diurnas, visita por medicina general cada 30 d\u00edas, garantizados por la EPS desde el 4 de junio de 2022, pero el 31 de diciembre de 2022 se suspendi\u00f3, sin justa causa, (\u2026) sin que su condici\u00f3n cl\u00ednica hubiera variado, ni que mediara valoraci\u00f3n m\u00e9dica alguna\u201d. Por ello, el 16 de febrero de 2023 fue valorada por un m\u00e9dico particular, quien confirm\u00f3 la necesidad del \u201chomecare\u201d. Por otro lado, tambi\u00e9n dejaron claro que la accionante tiene m\u00e1s hijos, pero todos son \u201cadultos mayores con comorbilidades\u201d y no cuentan con recursos para asumir los servicios de enfermer\u00eda, ni los pa\u00f1ales y dem\u00e1s insumos requeridos por la accionante, todo lo cual cumple con los presupuestos jurisprudenciales para que sean otorgados.<\/p>\n<p>10. En el asunto de Alirio (T-9.607.078), la agente oficiosa explic\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela para que la accionada responda la petici\u00f3n presentada el 15 de mayo de 2023, mediante la cual pidi\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica pertinente para el agenciado, en busca de determinar la necesidad de un cuidador y, adicionalmente, el suministro de una silla de pato. Esta \u00faltima fue prescrita por el m\u00e9dico el 17 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que \u201cpresenta incontinencia fecal y movilidad reducida, por lo que es muy dif\u00edcil para \u00e9l realizar las necesidades b\u00e1sicas\u201d. Sumado esto, la posible necesidad del cuidador se sustenta en que \u201cse ha ca\u00eddo en varias ocasiones (\u2026) derivando esto en m\u00e1s problemas de salud y heridas que a su vez han retrasado el tratamiento y han disminuido su salud\u201d.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, en el proceso del ni\u00f1o (JESA), su madre y agente oficiosa pretende el cuidador diurno y la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras. Manifest\u00f3 que JESA es un paciente con \u201chiperactividad, otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n, epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) ataques parciales completos\u201d. Relat\u00f3 que ella tiene a cargo los gastos y deudas del hogar, por tanto, durante su jornada laboral el accionante permanece bajo la vigilancia de un adulto mayor (su abuelo de 72 a\u00f1os) quien no puede hacerse cargo de los cuidados que su el ni\u00f1o requiere. Con base en lo anterior, aclar\u00f3 que (i) ya acudi\u00f3 ante la EPS en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, el cual fue resuelto de manera negativa y (ii) que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para asumir el cuidador. Con todo, una vez revisado el expediente en cuesti\u00f3n, se observa que su padre de 43 a\u00f1os se encuentra presente, pues en una de las constancias aportadas de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica del 16 de enero de 2023 hacen referencia a \u00e9l y no dice nada sobre su participaci\u00f3n en el cuidado de su hijo.<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>12. T-9.580.096: EPS Sanitas contest\u00f3 la tutela confirmando que Clara es paciente activa en el r\u00e9gimen subsidiado. Frente a la pretensi\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cse evidencia que no cumple con los criterios para el servicio de enfermer\u00eda: \u2018s\u00f3lo precisa cuidados b\u00e1sicos para manejo de actividades fisiol\u00f3gicas del diario vivir como lo son aseo, alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1al, administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda oral; El cuidado que amerita es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar\u2019 \u201d. Sobre Plinio, s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 que le han dado tr\u00e1mite a todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00e9l, pero se trata de un paciente que no cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas para un prestador domiciliario adscrito para el servicio de enfermer\u00eda. Sin embargo, nada se dijo sobre la condici\u00f3n f\u00edsica de este \u00faltimo, en relaci\u00f3n con su capacidad de asumir las labores del cuidado de Clara. Al final, la EPS pide declarar improcedente la acci\u00f3n por la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos y, en caso de conceder el amparo, la posibilidad de que la ADRES reintegre los costos.<\/p>\n<p>13. T-9.580.482: Emssanar EPS inici\u00f3 mencionando que Aurora est\u00e1 inscrita en el Municipio de Popay\u00e1n al r\u00e9gimen subsidiado en estado activo, y desde que se inscribi\u00f3 se la han garantizado los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el PBS. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la acci\u00f3n s\u00f3lo se pidi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, inform\u00f3 que el 25 de mayo emitieron la respuesta, la cual fue comunicada por v\u00eda telef\u00f3nica, inform\u00e1ndole que el cuidador \u201cno se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud\u201d. En ese sentido, \u201cse indica a la usuaria que puede buscar ayuda ante la administraci\u00f3n municipal con una de las Redes de Apoyo Comunitario a las Personas de la Tercera Edad\u201d. Insisti\u00f3, tambi\u00e9n, en que el cuidador es responsabilidad de la familia y sostuvo que no existe orden m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de la necesidad del servicio. Con base en lo relatado, consider\u00f3 que no ha vulnerado derechos y pidi\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>14. T-9.595.819: EPS Sanitas record\u00f3 que Soraya es afiliada activa como beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo y se la han prestado todos los servicios del PBS. Resalt\u00f3 que la paciente \u201cno tiene orden vigente por parte de profesionales adscritos a la EPS Sanitas de servicios de enfermer\u00eda o cuidador 12 horas\u201d, y aclar\u00f3 que las valoraciones mencionadas en la demanda fueron realizadas por un m\u00e9dico particular. Con respecto a los pa\u00f1ales desechables y los elementos de aseo y limpieza afirm\u00f3 lo mismo, pero nada dijo sobre los medicamentos. En todo caso, coment\u00f3 al juez de tutela que \u201ccon el fin de atender lo m\u00e1s oportunamente las necesidades de nuestra afiliada y evaluar los servicios que peticiona la accionante, (\u2026) EPS Sanitas programar\u00e1 valoraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, la fecha se acordar\u00e1 junto con la accionante\u201d. En esos t\u00e9rminos, la pretensi\u00f3n fue negar el amparo y, subsidiariamente, en caso de que decida concederse, la posibilidad de recobrar a la ADRES.<\/p>\n<p>15. T-9.607.078: Coosalud EPS adjunt\u00f3 la captura de pantalla donde consta que contest\u00f3 la petici\u00f3n. En concreto, neg\u00f3 el suministro de la silla de pato con el argumento de que el insumo no est\u00e1 financiado con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por tal raz\u00f3n, dice que corresponde a las entidades territoriales conceder lo pretendido \u201ccon cargo a los presupuestos y rubros establecidos (\u2026) en el componente de apoyo social acorde a la Ley 715 de 2001\u201d, raz\u00f3n por la cual invitan al accionante a \u201cpresentarse ante la respectiva secretaria de Salud Municipal o Departamental y acceder al programa de Discapacidad y a su Banco de Productos de Apoyo\u201d. En cuanto a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica requerida, inform\u00f3 que \u201cse realiz\u00f3 visita m\u00e9dica para el d\u00eda 17 de marzo de 2023 fecha en la cual se emiten ESCAL DE BARTHEL DE 5\/100, sin criterios para cuidador\u201d. Sin m\u00e1s, manifest\u00f3 que el juez deb\u00eda declarar la carencia de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>16. T-9.615.625: En el marco de este \u00faltimo proceso, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, con auto del 10 de febrero de 2023, adem\u00e1s de la accionada, vincul\u00f3 a la ADRES, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, a la UGANEP y a Qualita IPS Salud integral S.A.S. En sus contestaciones, todas las vinculadas alegan que no se encuentran legitimadas por pasiva, porque lo pretendido corresponde otorgarlo a la EPS. Sin embargo, la IPS aport\u00f3 como dato relevante que JESA cuenta con un certificado de discapacidad expedido por esa entidad el 25 de octubre de 2022. Al final, la demandada principal (Salud Total EPS) se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cuenta con orden m\u00e9dica que respalde lo pretendido, por lo que los cuidados deben ser brindados por la familia.<\/p>\n<p>B. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia<\/p>\n<p>17. En lo que se refiere a las particularidades de cada expediente, esto es, plena identificaci\u00f3n de los operadores judiciales de primera y segunda instancia y la fecha en la que se profirieron los fallos, puede leerse el p\u00e1rrafo introductorio de esta Sentencia y el pie de p\u00e1gina del presente p\u00e1rrafo. En cuanto al fondo de las decisiones de los casos acumulados, lo relevante se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En la decisi\u00f3n final de todos los procesos se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado o se neg\u00f3 lo pretendido, es decir, en ninguno de los casos acumulados se concedi\u00f3 ni el cuidador ni el enfermero, ni insumo alguno. En el expediente T-9.580.096 el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela porque los accionantes no acudieron previamente a la EPS para solicitar el auxiliar o cuidador, ni cuentan con orden m\u00e9dica. Esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, pues, aunque en la impugnaci\u00f3n se plante\u00f3 de manera expl\u00edcita la existencia de la orden m\u00e9dica, el superior consider\u00f3 igualmente inadmisible la falta de comparecencia previa ante la EPS. En el segundo caso, expediente T-9.580.482, el juez de instancia \u00fanicamente estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y, al verificar que la EPS dio respuesta negativa, resolvi\u00f3 no tutelar.<\/p>\n<p>19. Contrario a lo anterior, en el tercer caso, expediente T-9.595.819, el juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 realizar la valoraci\u00f3n correspondiente, determinar el tratamiento adecuado y autorizar los servicios requeridos por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n y porque se ven\u00eda garantizando la atenci\u00f3n que fue suspendida sin explicaci\u00f3n. Sin embargo, el amparo fue revocado en segunda instancia al no superar el requisito de inmediatez. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene m\u00e1s hijos y no demostr\u00f3 que estuvieran imposibilitados para encargarse de costear lo pretendido.<\/p>\n<p>20. En el cuarto proceso, T-9.607.078, ocurri\u00f3 lo mismo que en el segundo, pues el juzgado s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la efectiva respuesta a la petici\u00f3n del 15 de mayo de 2023 y, observando que se resolvi\u00f3 negativamente, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Por \u00faltimo, el juez de instancia en el proceso de JESA (T-9.607.078), al no encontrar orden m\u00e9dica, sostuvo que la solicitud no era \u201cde vital importancia para el menor y la mejor\u00eda de su salud, as\u00ed como tampoco, el mismo servicio se ve encaminado a [la necesidad] frente a las patolog\u00edas que padece\u201d. En esos t\u00e9rminos, neg\u00f3 las pretensiones.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n y su sustanciaci\u00f3n por sorteo qued\u00f3 a cargo de la Sala de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Una vez hecho esto, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 el auto de pruebas del 17 de noviembre de 2023 con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos objeto del litigio.<\/p>\n<p>22. En dicho prove\u00eddo se requiri\u00f3: (i) a todas las EPS accionadas, para que allegaran al despacho la informaci\u00f3n correspondiente al diagn\u00f3stico, tratamientos, ordenes m\u00e9dicas e insumos y medicamentos autorizados y suministrados al paciente que les correspondiera; y (ii) a todos los accionantes y sus agentes oficiosas, con el fin de que remitieran al despacho una narraci\u00f3n clara y sucinta de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar y de salud actual, la cual deb\u00eda venir acompa\u00f1ada de la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, ingresos y gastos mensuales, y todas las \u00f3rdenes y diagn\u00f3sticos de m\u00e9dicos (particulares o adscritos a la EPS) con las que contaran.<\/p>\n<p>23. Con respecto al requerimiento hay que decir, en primera medida, que s\u00f3lo en dos de los procesos (T-9.580.096 y T-9.595.819) fue contestado el auto de pruebas por las dos partes requeridas. En segundo lugar, se aclara que en dos de los tr\u00e1mites (T-9.607.078 y T-9.615.625) \u00fanicamente se recibi\u00f3 respuesta de las EPS accionadas, pues las accionantes decidieron guardar silencio. En el proceso T-9.580.482 no fue remitida ninguna respuesta. As\u00ed las cosas, el contenido de las respuestas se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.580.096. Caso Clara y Plinio contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>24. La parte accionante: con un escrito fechado el 27 de noviembre de 2023, la Personer\u00eda Municipal de Palmas del Socorro hizo saber que la accionante, Clara, falleci\u00f3 el 18 de noviembre anterior. Aun as\u00ed, brind\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada sobre la pareja de accionantes y adjunt\u00f3 un documento con la respuesta de Plinio al requerimiento de la Corte.<\/p>\n<p>25. En s\u00edntesis, tras el fallecimiento de su esposa, el accionante insiste en que todav\u00eda necesita el cuidador para \u00e9l. Dice que tiene tres hijos, pero todos ellos viven en municipios diferentes y, aunque a veces lo apoyan con mercado y comida, tienen a cargo sus familias y sus propias responsabilidades. Se\u00f1al\u00f3 que recibe ayuda gubernamental por 80.000 COP mensuales, y el resto de sus ingresos suelen provenir de un lote en el que tiene unos mandarinos y unas plantas de cacao. Desafortunadamente, relat\u00f3 que por causa de un \u201caguacero, cay\u00f3 granizo y mucho viento que acab\u00f3 con la poca cosecha que ten\u00edan mis mandarinos\u201d. Frente a esto, dijo que la \u00fanica ayuda que recibi\u00f3 del municipio fue un bulto de abono.<\/p>\n<p>26. Sobre su situaci\u00f3n de salud, hizo saber que padece una enfermedad en los pulmones que le impide trabajar y dedicarse a su lote. Manifest\u00f3 lo siguiente: \u201csoy un ancianito enfermo, yo estoy esperando la compa\u00f1era, la cuidadora, porque estoy muy enfermo, que no lo diga yo, sino la historia cl\u00ednica\u201d. Efectivamente, anex\u00f3 la historia cl\u00ednica, la cual da cuenta de que el diagn\u00f3stico actual (14 de agosto de 2023) es de una \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, no especificada\u201d.<\/p>\n<p>27. La parte accionada: El 27 de noviembre de 2023, se recibieron dos respuestas de EPS Sanitas, una de la Subgerente Regional y, otra, del Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela. En la primera, se hizo referencia a una visita realizada a la paciente el 12 de octubre de 2023. En ella, se reiter\u00f3 que los cuidados b\u00e1sicos eran responsabilidad de la red familiar, porque la se\u00f1ora no requiere ninguna atenci\u00f3n t\u00e9cnica especializada que deba ser prestada por un enfermero profesional, por lo que tampoco tiene orden m\u00e9dica para eso. A pesar de esto, conscientes de que la familia no estaba en capacidad de asumir el cuidado, afirmaron que la EPS, como medida provisional, alcanz\u00f3 a solicitar el servicio de cuidador a la IPS \u201cHealth &amp; Life IPS\u201d, pero al entablar comunicaci\u00f3n con ellos, se enteraron del fallecimiento de la accionante, por eso finalizaron pidiendo declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>28. En el otro escrito de respuesta, s\u00f3lo mencionaron que no cuentan con la historia cl\u00ednica de la paciente, ni con el diagn\u00f3stico, porque ambos est\u00e1n bajo custodia de la IPS. En todo caso, los solicitaron v\u00eda correo electr\u00f3nico y los remitieron a la Corte, pero, con respecto a las ordenes m\u00e9dicas, indicaron que la Sala con sus facultades oficiosas deb\u00eda requerirlo a las IPS. En concreto, el diagn\u00f3stico adjunto con fecha del 18 de octubre de 2023 fue de hipertensi\u00f3n, artrosis y catarata senil. Por lo dem\u00e1s, no se observan especificaciones adicionales.<\/p>\n<p>29. Valga se\u00f1alar que nada dijo la EPS con respecto al se\u00f1or Plinio.<\/p>\n<p>Respuesta del expediente T-9.595.819. Caso Soraya contra Sanitas EPS<\/p>\n<p>30. La parte accionante: en el caso de Soraya, se recibi\u00f3 el escrito de respuesta de su agente oficiosa, junto con la historia cl\u00ednica adjunta. Relat\u00f3 que la accionante y ella (hija y agente oficiosa) viven juntas en arriendo, y ambas son adultas mayores de 96 y 74 a\u00f1os respectivamente. Expuso que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues ninguna tiene pensi\u00f3n de vejez, por lo que su sustento proviene de una de las hijas y de las nietas de Soraya, lo cual suma en total 4.500.000 COP, de los que \u00fanicamente les queda 150.000 pesos para imprevistos, ya que lo dem\u00e1s cubre el arriendo, los servicios y los insumos para el hogar.<\/p>\n<p>31. Sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica, adem\u00e1s de incorporar la orden del m\u00e9dico particular donde consta la prescripci\u00f3n de los cuidados domiciliarios, expuso que (i) la agente oficiosa \u201cyo, Mar\u00eda Elena, padezco Hipertensi\u00f3n Arterial Cr\u00f3nica, soy obesa, tengo desgaste de rodilla y deficiencia auditiva\u201d; y (ii) su madre (accionante) \u201ccada vez empeora, ya que padece de enfermedades como Alzheimer, Hipertensi\u00f3n Arterial cr\u00f3nica, enfermedad coronaria severa, Dislipidemia mixta, fractura de hombro consolidada y como es de conocimiento, el Alzheimer es una enfermedad progresiva\u201d. En esos t\u00e9rminos, reiter\u00f3 la necesidad del cuidador 12 horas diarias, principalmente, por el progreso del Alzheimer.<\/p>\n<p>32. La parte accionada: Sanitas EPS indic\u00f3 que la custodia de la historia cl\u00ednica la tienen la IPS, por lo que el 12 de diciembre de 2023 los requiri\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico para que se la allegaran. Lamentablemente, se\u00f1al\u00f3 que el correo no fue contestado. Por tanto, solicit\u00f3 al despacho requerir directamente a las IPS, aunque dijo que, en todo caso, el \u00fanico original de la historia lo poseen los respectivos pacientes y son ellos quienes lo ponen en conocimiento de la EPS para autorizaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>33. En tal sentido, adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n sobre las ordenes m\u00e9dicas radicadas en la entidad, y afirm\u00f3 que en dicho listado, consta que EPS Sanitas \u201cha venido garantizando de forma sistem\u00e1tica los servicios de salud a favor de la paciente\u201d. Una vez revisada la relaci\u00f3n aportada, la Sala encontr\u00f3 que hay \u00f3rdenes de distintos medicamentos e insumos como, por ejemplo, los pa\u00f1ales. Con todo, nada se dice sobre la necesidad de cuidador o enfermero.<\/p>\n<p>Respuesta del expediente T-9.607.978. Caso Alirio contra Coosalud EPS<\/p>\n<p>34. La parte accionada: en el escrito, Coosalud EPS manifest\u00f3 que no tiene en su poder la copia de la historia cl\u00ednica del accionante, pues dicha informaci\u00f3n debe ser otorgada por la IPS que la gener\u00f3. En ese sentido, entreg\u00f3 un listado de las IPS a las cuales la Corte pod\u00eda solicitar la hist\u00f3rica cl\u00ednica, y finaliz\u00f3 mencionando que otorgar\u00e1n cualquier informaci\u00f3n adicional tanto en su direcci\u00f3n f\u00edsica como en la electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.615.625. Caso de JESA contra Salud Total EPS<\/p>\n<p>35. La parte accionada: antes de que la Sala expidiera el auto de pruebas, esto es, el 27 de octubre de 2023, Salud Total EPS remiti\u00f3 un escrito pronunci\u00e1ndose sobre el caso. Adicional a esto, contest\u00f3 diligentemente el requerimiento realizado mediante el auto y el 24 de noviembre de 2023 hizo llegar un segundo documento. En ambas respuestas (las dos con una fundamentaci\u00f3n similar), pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u201cante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados\u201d.<\/p>\n<p>36. Comenz\u00f3 por confirmar que JESA es afiliado como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo, est\u00e1 \u201cprotegido con diagn\u00f3stico de Epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos, hemiplejia esp\u00e1stica, trastorno de ansiedad org\u00e1nico\u201d y se encuentra recibiendo los controles con los especialistas correspondientes. Es m\u00e1s, dijo que el 25 de octubre del 2023 se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la madre (y agente oficiosa), y ella manifest\u00f3 que no hab\u00eda servicios pendientes por programar. Hizo saber, adem\u00e1s, (i) que el accionante ya se encuentra exonerado de copagos y cuotas moderadoras, (ii) que no hay justificaci\u00f3n m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda y (iii) que no cuenta con orden de ning\u00fan profesional de la salud sobre ning\u00fan otro insumo ni servicio. Por tanto, seg\u00fan la accionada, el cuidado debe ser prestado por la familia de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues se trata de un deber que no puede trasladarse a la EPS, teniendo en cuenta que no cuenta \u201ccon ninguna solicitud m\u00e9dica que determine la necesidad de lo solicitado\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>37. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto\u00a0del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de octubre siguiente, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n y que los asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>38. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando \u201cel juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero \u201ctiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026), la segunda ocurre cuando\u00a0\u2018la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u2019 termina perfeccionada\u201d y la tercera, \u201ccomprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>39. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales,\u00a0\u201cno para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>40. En atenci\u00f3n a las pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n corresponde declarar la carencia de objeto con respecto a tres situaciones concretas acaecidas con posterioridad a la interposici\u00f3n de tres de las acciones de tutela acumuladas.<\/p>\n<p>41. En primer lugar, se tiene que una de las accionantes del expediente T-9.580.096, Clara, falleci\u00f3 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que, en su caso particular, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, porque no es posible atribuir que con la tutela se pretend\u00eda evitar la muerte de la accionada, sino \u00fanicamente brindarle acompa\u00f1amiento en las actividades b\u00e1sicas diarias. En otras palabras, la pretensi\u00f3n de la tutela se dirig\u00eda a obtener un servicio complementario para atender sus necesidades diarias, sin que de ello se desprenda que su fallecimiento derive de la omisi\u00f3n del suministro de un cuidador. Por tanto, en el expediente T-9.580.096 se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviviente respecto de la accionante Clara, permaneciendo el estudio del otro accionante, su esposo, Plinio.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, se observa que en el proceso de Alirio (T-9.607.078), tambi\u00e9n corresponde declarar la carencia de objeto, esta vez por hecho superado, con respeto a la pretensi\u00f3n referente a la valoraci\u00f3n para determinar la necesidad del cuidador. En efecto, est\u00e1 claro que la EPS cumpli\u00f3 con lo solicitado en marzo del 2023 al valorar al accionante, y posteriormente emitir un concepto seg\u00fan el cual no se acredita la necesidad del cuidador. El documento concluy\u00f3 que el resultado de la valoraci\u00f3n fue: \u201cESCAL DE BARTHEL DE 5\/100, sin criterios para cuidador\u201d. Seg\u00fan esto, resulta evidente la procedencia de la declaratoria de la carencia de objeto pues \u201ccuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026), corresponde emitir un fallo en ese sentido.<\/p>\n<p>43. Tercero, en el proceso de JESA (T-9.615.625), tambi\u00e9n hay que declarar la carencia de objeto por hecho superado con respecto a la pretensi\u00f3n de ser exonerado de copagos y cuotas moderadoras. Lo anterior porque al contestar el requerimiento de la Sala de Revisi\u00f3n, la EPS accionada afirm\u00f3 que actualmente al paciente no se le est\u00e1n cobrando ni copagos ni cuotas moderadoras. En ese sentido, es claro que cumplen las condiciones para hablar de hecho superado, por lo menos en lo que se refiere a la segunda pretensi\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, ello es lo que corresponde \u201ccuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026).<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que la legitimaci\u00f3n por activa y, en concreto, la agencia oficiosa, \u201cest\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u2018requisitos normativos\u2019:\u00a0(i)\u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y\u00a0(ii)\u00a0la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>45. Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que en todos los cinco procesos se satisface en debida forma el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que todas las agentes oficiosas manifestaron que estaban actuando en tal calidad, e hicieron referencia expresa a la imposibilidad de los accionantes para interponer la tutela. Particularmente en el tr\u00e1mite con radicado T-9.580.096 la tutela fue interpuesta por la personera municipal en representaci\u00f3n de dos adultos mayores, en l\u00ednea con las facultades otorgadas a estos funcionarios, seg\u00fan lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 49 del Decreto 2591 de 1991. De esa forma, y teniendo en cuenta que todos los agenciados, por su edad, sus condiciones de salud (relatadas en cada expediente, supra 7 a 11) y la pretensi\u00f3n, seg\u00fan la cual tendr\u00edan la necesidad de un cuidador, no est\u00e1n en capacidad de acudir al proceso por sus propios medios, se puede dar por acreditada la legitimaci\u00f3n por activa y seguir adelante con el estudio.<\/p>\n<p>46. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, para la Corte resulta procedente seguir adelante con el estudio de las cinco acciones, manteniendo vinculadas en la parte pasiva del proceso \u00fanicamente a las cinco EPS accionadas (Sanitas EPS, Emssanar EPS, Coosalud EPS y Salud Total EPS). Ciertamente, son ellas las que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estar\u00edan efectivamente llamadas a dar efectivo cumplimiento a la orden de amparo que eventualmente resulte del tr\u00e1mite de tutela. Por tal raz\u00f3n, todas las dem\u00e1s entidades que fueron vinculadas en alguna etapa procesal en alguno de los asuntos acumulados (concretamente las del expediente T-9.615.625 mencionado en el fundamento 16) ser\u00e1n desvinculadas de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Subsidiariedad. En la misma l\u00ednea, el ya citado art\u00edculo 86 expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>50. Esta Corte ha establecido \u201cque cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo (\u2026) porque es necesario verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en condiciones de igualdad\u201d. Adicionalmente, se ha considerado que la idoneidad del mecanismo alternativo \u201cno puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d.<\/p>\n<p>51. De conformidad con lo se\u00f1alado, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se acreditan en los casos concretos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>T-9.580.096 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se constata la existencia de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente por el fallecimiento de uno de los accionantes, Clara en relaci\u00f3n con el otro accionante, la Sala encuentra la tutela tambi\u00e9n interpuesta por Plinio, acredita el requisito de inmediatez. En efecto, en el fundamento 6 se expuso que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del 7 de marzo de 2023 se adujo la necesidad de un cuidador para la pareja. Desde ese momento, qued\u00f3 claro que Plinio no se encontraba en capacidad de asumirlo, ni tampoco de realizar muchas de las necesidades b\u00e1sicas del hogar, dadas sus propias complicaciones de salud. As\u00ed, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n fue admitida el 14 de abril siguiente y que, una vez fallecida una de las accionantes el se\u00f1or Plinio insiste en que requiere de cuidados diarios, puede sostenerse que la personera municipal acredit\u00f3 la inmediatez, acudiendo al juez con solo un mes y 7 d\u00edas de diferencia desde que se origin\u00f3 la necesidad del cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el an\u00e1lisis precedente, se acredita el requisito y se abre paso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz en tanto se trata de un adulto mayor (Plinio) de 84 a\u00f1os (supra 1), sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentra por encima de la expectativa de vida del promedio colombiano, quien presenta, adem\u00e1s, serias complicaciones de salud acreditando la necesidad urgente de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.580.482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los fundamentos 1 y 5, se tiene que en este proceso se acredita en debida forma la inmediatez, porque la accionante acudi\u00f3 ante su EPS a solicitar lo pretendido el 10 de mayo de 2023 y, ante la falta de respuesta, el 13 de junio radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Es decir, no dej\u00f3 pasar ni siquiera un mes completo desde el vencimiento del plazo para contestar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se acredita la subsidiariedad por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues la accionante es una adulta mayor de 84 a\u00f1os (supra 1) con problemas de salud relevantes (supra 8) que hacen necesaria la resoluci\u00f3n judicial expedita sobre el derecho fundamental a su salud, pues es probable que la espera afecte \u00a0innecesariamente sus derechos.<\/p>\n<p>T-9.595.819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los fundamentos 1 y 6, la EPS interrumpi\u00f3 el servicio de cuidador que se ven\u00eda prestando el 31 de diciembre de 2022, luego, el 16 de febrero de 2023 obtuvo la orden del m\u00e9dico particular, y se interpuso la tutela el 6 de marzo de 2023. En ese sentido, se acredita debidamente el requisito, pues transcurrieron tres meses y seis d\u00edas entre la interrupci\u00f3n del servicio y el reclamo ante la jurisdicci\u00f3n, y menos de un mes desde que el m\u00e9dico particular orden\u00f3 el cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, se da cumplimiento a la subsidiariedad en el caso concreto, por la edad y las complicaciones de salud de la accionante (supra 1 y 9) sumada a que a ella se le ven\u00eda prestando el servicio y fue interrumpido, lo que hace necesario que la resoluci\u00f3n judicial se tramite de manera r\u00e1pida, por medio de la tutela pues la falta de prestaci\u00f3n del servicio interrumpido y la demora en su reanudaci\u00f3n pueden afectar gravemente los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>T-9.607.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los fundamentos 1 y 5, se encuentra que el 15 de mayo de 2023 la agente oficiosa radic\u00f3 la solicitud ante la EPS y, al no recibir respuesta, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n el 10 de julio de 2023. En esos t\u00e9rminos, es claro que acudi\u00f3 inmediatamente a la tutela, pues dej\u00f3 transcurrir menos de un mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita la subsidiariedad con base en el diagn\u00f3stico expuesto en el p\u00e1rrafo 10 que hace necesario un pronunciamiento judicial por medio de un mecanismo expedito para no causar una mayor afectaci\u00f3n a la salud del actor. Ciertamente, la demora en la entrega del insumo solicitado para su diagn\u00f3stico de incontinencia fecal puede afectar gravemente sus derechos, pues est\u00e1 claro que las complicaciones de salud actuales del accionante no dan espera.<\/p>\n<p>T-9.615.595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n incorporada en los fundamentos 1 y 5, se tiene que la EPS contest\u00f3 negativamente la solicitud de cuidador el 6 de febrero de 2023 y la acci\u00f3n se instaur\u00f3 el 10 de febrero siguiente. Por tanto, acredita en su totalidad el requisito, pues solo dejaron transcurrir 4 d\u00edas para acercarse a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica de este proceso permite acreditar la subsidiariedad, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1o de 8 a\u00f1os) y se puede llegar a causar una afectaci\u00f3n grave a su salud por falta de cuidado y demora en la resoluci\u00f3n sobre este, en caso de que se requiera, pues, seg\u00fan relatan, de la persona que lo acompa\u00f1a dependen sus tratamientos.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. De conformidad con todo lo expuesto, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el asunto que corresponde dirimir en esta oportunidad es el siguiente: \u00bfvulneraron las EPS accionadas (Sanitas EPS, Emssanar EPS, Coosalud EPS y Salud Total EPS) los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social de cada uno de los accionantes al no otorgarles el servicio de cuidador o enfermero (seg\u00fan el caso) y los insumos reclamados?<\/p>\n<p>53. Para dar respuesta a este interrogante, se comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en materia de salud, tanto para los casos en los que se solicita el cuidado, como ciertos insumos por parte del sistema de salud, incluyendo las consideraciones sobre el derecho al diagn\u00f3stico y se finalizar\u00e1 con la resoluci\u00f3n de los casos concretos.<\/p>\n<p>E. Sobre la posibilidad de ordenar el servicio de cuidador a cargo de las EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. A este le corresponde la tarea de garantizar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De igual forma, el texto constitucional quiso se\u00f1alar, en el mismo art\u00edculo, que \u201ctoda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d. As\u00ed, en la actualidad y en atenci\u00f3n a su relevancia, es reconocido como un derecho fundamental, al punto que fue regulado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional ha realizado importantes precisiones sobre su contenido como derecho fundamental aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>55. En concreto, es bien sabido que, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y personas en estado de vulnerabilidad debe darse una protecci\u00f3n prevalente. Por ejemplo, en el caso de los adultos mayores, es cierto que los \u201cservicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, para el caso de los ni\u00f1os, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que \u201chay grupos que gozan de una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud. Uno de ellos, es el constituido por los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, susceptibilidad e indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la solicitud de cuidador o enfermero extrahospitalario ha sido analizada dentro de la jurisprudencia constitucional. Particularmente, sobre el servicio de enfermer\u00eda, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte consider\u00f3 que (i) \u201cse refiere a una persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal conocimientos calificados en salud (\u2026)\u201d, (ii) \u201cser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que se deben proporcionar al paciente (\u2026)\u201d, (iii) \u201cse encuentra en el plan de beneficios en salud\u00a0(\u2026)\u201d, (iv) \u201cprocede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida (\u2026)\u201d, y (v) \u201c(\u2026) Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>57. Por su parte, sobre el servicio de cuidador, distintas salas de la Corte Constitucional han coincidi\u00f3 en que si bien no se trata de un servicio de salud en estricto sentido, es un servicio complementario. En otras palabras, \u201c(\u2026)\u00a0si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad\u201d. En efecto, \u201c(\u2026)\u00a0el apoyo y la asistencia en las actividades y necesidades b\u00e1sicas que presta un cuidador a la persona dependiente\u00a0tiene un car\u00e1cter asistencial y no directamente relacionado con la garant\u00eda de la salud\u201d.\u00a0Por lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el servicio de cuidador debe estar a cargo, en primer lugar, del n\u00facleo familiar, y solo en casos excepcionales del Estado, cuando se cumplen los requisitos\u201d.<\/p>\n<p>58. Como se observa, los servicios de cuidador y de enfermer\u00eda satisfacen necesidades distintas, pues el cuidador act\u00faa bajo en principio de solidaridad que es pilar del Estado Social de Derecho. Asimismo, debe precisarse que, tanto en la ya citada Ley Estatutaria de la salud, como en la jurisprudencia en sede de tutela e incluso de constitucionalidad (por ejemplo al pronunciarse sobre el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015) se ha considerado que \u201csi el derecho a la salud est\u00e1 garantizado,\u00a0se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas\u201d(negrillas propias). Por tanto, la posibilidad de que pueda otorgarse este servicio complementario (cuidador) en determinadas y especial\u00edsimas circunstancias existe, siempre y cuando se cumplan con las condiciones para acceder a ello.<\/p>\n<p>59. Puntualmente, en la Sentencia T-015 de 2021 se indic\u00f3 que: \u201ccomo una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador\u00a0cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el n\u00facleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>60. De manera que, cumplidos estos requisitos, es correcto sostener que las EPS deber\u00e1n suministrar el apoyo, cuidado o acompa\u00f1amiento requerido y, de no ser as\u00ed, el juez de tutela est\u00e1 en capacidad de ordenarlo una vez verifique su acreditaci\u00f3n. Ahora bien, puede ocurrir que dentro del tr\u00e1mite no sea posible determinar con alto grado de certeza, la efectiva necesidad m\u00e9dica del cuidado. En estos casos, la jurisprudencia ha optado por tutelar el derecho al diagn\u00f3stico como \u201ccomponente integral del derecho fundamental a la salud, pues es un supuesto necesario para establecer con el mayor grado de certeza la patolog\u00eda del paciente, el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz, as\u00ed como para garantizar su ejecuci\u00f3n oportuna\u201d.<\/p>\n<p>61. Es una garant\u00eda que se compone de tres dimensiones (identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n). As\u00ed, \u201cen desarrollo de estos criterios, la antes mencionada Sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, en casos en lo que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional puede encontrarse ante dos escenarios que justifican una orden de amparo: (\u2026) El juez puede ordenar el servicio o tecnolog\u00eda en salud cuando, ante un hecho notorio, advierte la evidente necesidad de suministrarlo, siempre que la orden se condicione a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante.\u00a0\u00a0Cuando no encuentre evidencia de la necesidad en los t\u00e9rminos anteriores, pero exista \u201cun indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d, podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto\u201d.<\/p>\n<p>62. En l\u00ednea con lo antes expuesto, se reitera que parte de la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de las personas y, sobre todo, aquellas que se encuentran en un estado especial de vulnerabilidad o que son sujetos de especial protecci\u00f3n, se incluye la posibilidad de recibir los servicios de enfermer\u00eda extrahospitalaria (como servicio principal incluido en el PBS) y el de cuidador (como complementario y cumplidos ciertos requisitos). Con todo, en caso de no poder otorgar certeza sobre la necesidad m\u00e9dica del cuidado, el juez tiene como remedio la tutela del derecho al diagn\u00f3stico, en busca de garantizar en la mayor medida de lo posible todas las facetas del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>F. Insumos y tecnolog\u00edas en salud a cargo de las EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. Dentro del desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el ya citado art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y con la Ley 1751 de 2015, se ha determinado que, dentro de las garant\u00edas de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, est\u00e1n inclu\u00edas las tecnolog\u00edas e insumos que no tienen un efecto sanador de enfermedades, pero que cobran importancia en una definici\u00f3n de \u201csalud\u201d que considera el goce de una vida digna. Lo anterior, entre otras razones, para que \u201clos afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares\u201d.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, por ejemplo, adem\u00e1s de otorgar los medicamentos que requiere cada paciente, se ha planteado la posibilidad de que, dentro de las prestaciones propias del sistema de salud, se incluyan insumos y tecnolog\u00edas tales como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, transporte, entre otros. Inclusive, se ha dicho que en ciertas circunstancias excepcionales es plausible otorgar otro tipo de elementos, como las sillas de ruedas de impulso manual, o servicios como el de enfermer\u00eda o cuidador a los que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>65. \u00a0De hecho, el caso de los pa\u00f1ales desechables es un claro ejemplo en el que la Corte ha sido reiterativa en ese sentido, pues \u201cson entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares. La finalidad de los pa\u00f1ales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades\u201d.<\/p>\n<p>66. En el marco de lo anterior, y teniendo claro que el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS) funciona mediante la premisa seg\u00fan la cual, todo aquello que no se encuentra expresamente excluido est\u00e1 incluido y por ende debe suministrarse, cabe pronunciarse sobre la posibilidad jur\u00eddica de que el sistema de salud eventualmente niegue lo solicitado. O dicho de otra forma, es pertinente entrar a analizar las consideraciones que ha hecho la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del suministro de determinado insumo, con miras a determinar cu\u00e1ndo puede el juez constitucional ordenar su entrega o validar la negativa. As\u00ed, en primer lugar y como ya se mencion\u00f3, se ha se\u00f1alado que la exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas del PBS debe ser expl\u00edcita: \u201cSi el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas\u201d.<\/p>\n<p>67. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que la regla de capacidad econ\u00f3mica que se ten\u00eda en cuenta para los casos de servicios o tecnolog\u00edas no incluidos en el antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), dej\u00f3 de ser una exigencia con la entrada en vigor de la Ley Estatutaria de Salud. Ahora no solo no es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia, sino que adem\u00e1s \u201cresulta contrario a dicha normativa\u201d. Como tercer punto, se ha hecho referencia a la exigencia de orden m\u00e9dica para acceder a esas tecnolog\u00edas e insumos y, al igual que en ac\u00e1pite anterior, la jurisprudencia ha dicho que \u201cprocede la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u201d, por lo que se debe ordenar la valoraci\u00f3n que permita evaluar la necesidad del acceso.<\/p>\n<p>68. Sin embargo, \u201cpuede ordenarse el suministro de esta tecnolog\u00eda por v\u00eda de tutela, sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos espec\u00edficos\u201d. Uno de ellos es la evidencia que tiene el juez a partir de la historia cl\u00ednica u otras pruebas y, en todo caso, la decisi\u00f3n debe condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>69. \u00a0En concordancia con lo antes dicho, cabe resaltar que dentro de la discusi\u00f3n sobre el reconocimiento de estas tecnolog\u00edas o insumos, la Corte se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al problema que se presenta cuando la tecnolog\u00eda no est\u00e1 cubierta por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Al respecto dijo que\u201c la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponga el Ministerio de Salud, la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>70. De manera tal que el paso a paso del suministro de los implementos que deben ser otorgados a los pacientes por parte del SGSSS, su fuente de financiaci\u00f3n y, en general los asuntos relacionados con el tr\u00e1mite interno en cada entidad cuentan con su propia forma de ser gestionados al interior del sistema. Lo que es claro en todo caso es que, en principio, los insumos y tecnolog\u00edas solicitados por los pacientes que tienen la orden del m\u00e9dico tratante deben entregarse, salvo que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para su exclusi\u00f3n. Y sobre la competencia concreta del juez de tutela, debe decirse que estar\u00e1 en condici\u00f3n de concederlo si cuenta con la certeza de la necesidad, de lo contrario, tiene a su alcance la herramienta complementaria, de tutelar el derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Plinio contra Sanitas EPS (T-9.580.096)<\/p>\n<p>71. Aunque en el expediente se hace referencia a las complicaciones de salud que padece Plinio, no hay prueba de que requiera m\u00e9dicamente del servicio de cuidador, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional. Lo \u00fanico que pudo verificarse, es que no cuenta con la disponibilidad de su red familiar primaria para asumir su cuidado toda vez que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3.<\/p>\n<p>72. A su turno, se evidencia que si bien en un primer momento no acudi\u00f3 a la EPS para solicitar el servicio, dentro de las actuaciones posteriores la EPS tampoco cumpli\u00f3 diligentemente con su deber de valorarlo ni de prestarle la debida atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, pues \u00fanicamente se enfoc\u00f3 en la esposa y, al verificar su fallecimiento, ignor\u00f3 por completo la situaci\u00f3n m\u00e9dica su otro paciente y tambi\u00e9n accionante, Plinio. En este orden, puede afirmarse que, como m\u00ednimo, su derecho al diagn\u00f3stico fue vulnerado y teniendo en cuenta que ostenta la calidad de accionante y que hizo referencia en la respuesta del auto de pruebas a que sigue necesitando el servicio de cuidador, es procedente tutelar este derecho, para que la EPS \u201cdisponga lo necesario para que sus profesionales adscritos emitan un concepto, en el que determinen la necesidad del servicio de salud, a fin de que sea eventualmente provisto. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada en este caso (Sanitas EPS) que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa al accionante Plinio, para que determine la necesidad del suministro del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>() Caso de Aurora contra Emssanar EPS (T-9.580.482)<\/p>\n<p>73. Este asunto presenta las siguientes particularidades f\u00e1cticas: (i) el 10 de mayo de 2023 se interpuso un derecho de petici\u00f3n solicitando a la EPS el servicio de cuidador; (ii) el 25 de mayo fue contestado negativamente por falta de orden m\u00e9dica, y porque el cuidado debe ser asumido por la familia, en tanto no est\u00e1 incluido en el PBS; (iii) el 13 de junio la agente oficiosa acude al juez de tutela a solicitar el cuidador, pero no especifica la periodicidad con la que lo requiere, ni los motivos m\u00e9dicos concretos con los que se justifica el cuidado, es decir, las limitaciones espec\u00edficas del d\u00eda a d\u00eda con las que cuenta para realizar las necesidades b\u00e1sicas, con respaldo m\u00e9dico; (iv) la agente oficiosa \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que \u201cpresenta discapacidad f\u00edsica con limitaci\u00f3n funcional por lo que es dependiente en las actividades de autocuidado y de la salud, sin que exista persona que pueda brind\u00e1rselas\u201d, por falta de hijos o familiares cercanos, pues su esposo de 90 a\u00f1os no est\u00e1 en capacidad de asumirlo. Por \u00faltimo, (v) ni Emssanar EPS ni la parte accionante contestaron el auto de pruebas de la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Con ese panorama, no es posible determinar con certeza la necesidad m\u00e9dica del cuidado, pues no se cuenta con un diagn\u00f3stico claro, ni con la historia cl\u00ednica que respalde dicha petici\u00f3n. Lo que s\u00ed se encuentra probado, es la imposibilidad de la familia de asumir el cuidado, dada la negaci\u00f3n indefinida no cuestionada al interior del tr\u00e1mite judicial. Adem\u00e1s, se observa que el derecho al diagn\u00f3stico en este caso tambi\u00e9n se encuentra vulnerado, pues la EPS accionada no otorg\u00f3 respuesta clara sobre la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante, por tanto, lo procedente es tutelar el derecho a la salud pero en su faceta de diagn\u00f3stico. Esto, en busca de concretar la necesidad del servicio de cuidador para que sea provisto.<\/p>\n<p>75. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a Emssanar EPS que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa a la accionante Aurora para que, en un lapso razonable de tiempo, proceda a determinar la necesidad del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>() Caso de Soraya contra Sanitas EPS (T-9.595.819)<\/p>\n<p>76. En este expediente, la agente oficiosa pide que se le conceda a Soraya (i) el servicio de enfermer\u00eda que se le ven\u00eda suministrando y fue interrumpido el 31 de diciembre de 2022 por falta de orden vigente, y (ii) los medicamentos y pa\u00f1ales prescritos por el m\u00e9dico tratante. Como se dijo a lo largo de los antecedentes, en este proceso la accionante cuenta con la orden de un m\u00e9dico particular que acredita la necesidad del \u201chomecare\u201d y los insumos mencionados.<\/p>\n<p>77. En su defensa, Sanitas EPS explic\u00f3 que, tanto la solicitud del enfermero como la de pa\u00f1ales desechables y medicamentos, no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una orden de alg\u00fan profesional adscrito a la entidad, sino, como se se\u00f1al\u00f3, de un m\u00e9dico particular. Con todo, cuando fue requerida dentro del tr\u00e1mite en primera instancia para atender el asunto, expuso que iba a programar una \u201cvaloraci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria\u201d y que \u201cla fecha se acordar\u00e1 junto con la accionante\u201d. A pesar de esto, en su respuesta al auto de pruebas de la Corte Constitucional, nada dijo sobre estos puntos y se limit\u00f3 a adjuntar un listado de lo que efectivamente se le ha autorizado y suministrado a la accionante, en el cual se encuentran algunos medicamentos e insumos (como los pa\u00f1ales), pero nada se dice sobre el enfermero.<\/p>\n<p>78. La tutela fue concedida en primera instancia, y el fallador de la impugnaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por no haber acudido antes a la EPS, sin tener en cuenta que la propia entidad respondi\u00f3 la demanda afirmando que iba a valorar a la paciente con miras a determinar la necesidad de lo pretendido. Entonces, hasta este punto la Sala de Revisi\u00f3n desconoce si la EPS cumpli\u00f3 con el compromiso de la valoraci\u00f3n, pero lo que s\u00ed es claro, es que la EPS est\u00e1 al tanto de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Soraya, pues adem\u00e1s de que le ha suministrado los medicamentos y los pa\u00f1ales, ya hab\u00eda garantizado el servicio de enfermer\u00eda y lo interrumpi\u00f3 por la falta de vigencia de una orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>79. En ese contexto, en tanto y en cuanto se desconocen las razones por las cuales la orden medica de cuidado no fue renovada, tanto as\u00ed que con posterioridad se aport\u00f3 una de un m\u00e9dico externo, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico, pues este se e encuentra efectivamente vulnerado, dada la imposibilidad de determinar si la EPS valor\u00f3 o no a la accionante, como se\u00f1al\u00f3 que lo har\u00eda. Lo anterior, para que revise (i) la necesidad de renovar el servicio de enfermer\u00eda y (ii) los insumos y medicamentos que requiere la paciente para que sean efectivamente otorgados de conformidad con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales expuestos. En tal sentido, se ordenar\u00e1, que en un tiempo prudencial proceda a realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del servicio de enfermer\u00eda extrahospitalaria y el suministro de pa\u00f1ales y medicamentos requeridos.<\/p>\n<p>() Caso de Alirio contra Coosalud EPS (T-9.607.078)<\/p>\n<p>80. En el presente proceso la agente oficiosa se\u00f1ala que el accionante acudi\u00f3 el 15 de mayo de 2023 a Coosalud EPS para solicitar el suministro de una silla de pato por el diagn\u00f3stico de la incontinencia fecal. La EPS respondi\u00f3 la demanda manifestando que la silla de pato debe solicitarla a las secretar\u00edas de salud territoriales, pues no es una tecnolog\u00eda financiada con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que, una vez seleccionado el expediente para revisi\u00f3n en la Corte y emitido el auto de pruebas, la EPS respondi\u00f3 de manera evasiva y el accionante y su agente oficiosa guardaron silencio.<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, recordando todo lo expuesto en el ac\u00e1pite F, debe sostenerse en primer lugar \u201cque, dentro de las garant\u00edas de acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, est\u00e1n inclu\u00edas las tecnolog\u00edas e insumos que no tienen un efecto sanador de enfermedades, pero que cobran importancia en una definici\u00f3n de \u201csalud\u201d que considera el goce de una vida digna\u201d. Entre ellas, se entiende incorporada la silla de pato solicitada en este caso. Asimismo, hay que recordar que la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica no es un requisito constitucional del suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que, como los pa\u00f1ales, forman parte del PBS por no estar excluidos expresamente\u201d.<\/p>\n<p>82. Sumado a lo anterior, en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha quedado claro que \u201cla prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante, el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponga el Ministerio de Salud, la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>83. En ese sentido, una vez el m\u00e9dico observa la necesidad de la silla de pato, debe realizar la prescripci\u00f3n como ha indicado la Corte, y no simplemente invitar al paciente a \u201cpresentarse ante la respectiva secretaria de Salud Municipal o Departamental (\u2026)\u201d. Ciertamente, en este caso debe tenerse en cuenta que las sillas de pato no se encuentran en la lista de exclusiones del PBS, y como se dijo anteriormente, se trata de una tecnolog\u00eda que no tiene un efecto sanador, pero s\u00ed es un elemento importante para la salud de un paciente que por su situaci\u00f3n de incontinencia fecal y movilidad reducida ve una mejor oportunidad para el goce de una vida digna con el uso de la silla prescrita. Por lo tanto, la falta de entrega del insumo por parte de la EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante, y la Sala ordenar\u00e1 su suministro para remediar la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Caso JESA contra Salud Total EPS (T-9.615.625)<\/p>\n<p>84. En relaci\u00f3n con la solicitud del servicio de cuidador solicitado por la madre de JESA, la Sala de Revisi\u00f3n considera que (i) no se acredita su necesidad, (ii) no se despejan las dudas sobre la imposibilidad de asumir el cuidado por parte del grupo familiar y, adem\u00e1s, (iii) en este caso la parte accionante no dio respuesta al auto de pruebas de la Corte. En ese orden de ideas, frente a lo primero hay que decir que, aunque existe el certificado de discapacidad y los diagn\u00f3sticos se encuentran probados, en ninguna parte de la historia cl\u00ednica se hace referencia a la necesidad de un cuidador permanente por imposibilidad de realizar las actividades b\u00e1sicas diarias.<\/p>\n<p>85. Con respecto a lo segundo, la Sala encuentra un problema adicional. Si bien dentro de la descripci\u00f3n del grupo familiar se se\u00f1al\u00f3 que la madre no puede asumir el cuidado, no queda claro por qu\u00e9 la persona que lo acompa\u00f1a (abuelo) est\u00e1 tambi\u00e9n incapacitado para hacerlo, pues el solo hecho de tener 72 a\u00f1os no explica la raz\u00f3n por la cual no puede hacerse cargo de suministrar los medicamentos al accionante durante el d\u00eda. Adicionalmente, tampoco se hizo referencia en el escrito de la demanda al grupo familiar completo, pues nada se dijo con respecto al padre de 43 a\u00f1os, sobre el cual se encontr\u00f3 informaci\u00f3n en las constancias m\u00e9dicas, sin que se entienda por qu\u00e9 \u00e9l no est\u00e1 en capacidad de cuidar de su hijo.<\/p>\n<p>86. Por todo lo anterior, en este caso no resulta procedente conceder el amparo ya que, de un lado, lo correspondiente al diagn\u00f3stico del ni\u00f1o JESA est\u00e1 claro, y en ninguna parte se habla de la necesidad de un cuidador permanente para atender sus patolog\u00edas. Esto, sin perjuicio del acompa\u00f1amiento usual que se requiere por ser un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os, que todav\u00eda est\u00e1 a cargo de sus padres o acudientes. De otra parte, aun si en gracia de discusi\u00f3n se estimara conveniente ordenar un nuevo diagn\u00f3stico, en la demanda no se logr\u00f3 demostrar que el grupo familiar no est\u00e1 en capacidad de asumir el cuidado como principales responsables, sobre todo, si resolvieron guardar silencio en el escrito de la demanda sobre la existencia y posibilidad del que el padre se haga cargo de lo solicitado. En esos t\u00e9rminos, lo correspondiente en este asunto es confirmar la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>87. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 cinco acciones de tutela acumuladas, radicadas por las agentes oficiosas de los accionantes en las que requer\u00edan el servicio de cuidador o enfermero a cargo de la EPS (s\u00f3lo en uno de ellos se solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n para determinar la necesidad del cuidado). Adicionalmente, en tres de ellas se incluyeron pretensiones adicionales sobre insumos espec\u00edficos para los pacientes, como por ejemplo una silla de pato, pa\u00f1ales y medicamentos, e incluso en uno de ellos se solicit\u00f3 exoneraci\u00f3n de pagos o cuotas moderadoras. Las accionadas, en t\u00e9rminos generales, consideraron no haber vulnerado ning\u00fan derecho porque estiman haber suministrado todo lo requerido por sus usuarios, y se opon\u00edan a prestar el servicio de cuidador por tratarse de una obligaci\u00f3n que correspond\u00eda en primera instancia a la familia de los accionantes.<\/p>\n<p>88. Como cuestiones previas, se resalta que, con respecto a varias de las pretensiones concretas de algunos de los procesos, se pudo determinar que antes del pronunciamiento de la Corte ya hab\u00edan sido atendidas por parte de las EPS accionadas (T-9.607.078 y T-9.615.625) y, en otro de los casos (T-9.580.096), ocurri\u00f3 que una de las accionantes falleci\u00f3 cuando el asunto se encontraba en revisi\u00f3n. En ese sentido, result\u00f3 procedente declarar la carencia de objeto, dos de ellas por hecho superado, otra por hecho sobreviniente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>89. Posteriormente, la Corte encontr\u00f3 procedentes las acciones y, en el estudio de fondo, determin\u00f3 que en algunos casos (T-9.580.096, T-9.580.482 y T-9.595.819) era procedente otorgarles la tutela del derecho al diagn\u00f3stico, pues si bien fue claro que el grupo familiar se encontraba incapacitado para asumir el cuidado, no se pudo determinar con alto grado de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del cuidador ni la duraci\u00f3n del cuidado que dicen requerir. En uno de ellos otros (T-9.607.078) se concedi\u00f3 el amparo y se otorg\u00f3 el insumo al verificar que el actor contaba con la orden m\u00e9dica y acreditaba los requisitos para que fuera suministrado por el sistema de salud. Y, en el \u00faltimo proceso (T-9.615.625), no fue posible acceder al amparo, principalmente porque la Sala no encontr\u00f3 probado que la familia o la red de apoyo estuvieran imposibilitadas para hacerse cargo de lo pretendido.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.580.096, REVOCAR el fallo proferido 13 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Socorro (Santander), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, frente a la accionante Clara, y (ii) TUTELAR el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de Plinio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al accionante Plinio, para que, en un t\u00e9rmino no mayor a 3 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a determinar la necesidad del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.580.482, REVOCAR el fallo proferido el 28 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Aurora, en su faceta de diagn\u00f3stico, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n. En consecuencia, ORDENAR a Emssanar EPS que realice la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante Aurora para que, en un t\u00e9rmino no mayor a 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a determinar la necesidad del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.580.482, REVOCAR el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 17 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar y decidi\u00f3 negar el amparo. Lo anterior para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Soraya, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, ORDENAR a Sanitas EPS en un t\u00e9rmino no mayor a 3 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a determinar la necesidad de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-075\/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n cuando se hace nugatorio el derecho al diagn\u00f3stico CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente (&#8230;), la pretensi\u00f3n de la tutela se dirig\u00eda a obtener un servicio complementario para atender sus necesidades diarias, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}