{"id":30234,"date":"2024-12-09T21:05:36","date_gmt":"2024-12-09T21:05:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:36","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:36","slug":"t-076-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-24-2\/","title":{"rendered":"T-076-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-076\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>(&#8230;), est\u00e1 claro que (i) los diagn\u00f3sticos del actor le imped\u00edan un adecuado desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) el empleador conoc\u00eda de estas patolog\u00edas; y (iii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio pues incumpli\u00f3 su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorizaci\u00f3n y, en todo caso, no logr\u00f3 acreditar en sede de tutela una justa causa que justifique la desvinculaci\u00f3n por cuanto persist\u00edan las causas del contrato y la empresa pod\u00eda reubicarlo en otra de las obras en curso.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.522.352<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jes\u00fas David Escobar Fajardo contra la sociedad Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de mayo de 2023 el se\u00f1or Jes\u00fas David Escobar Fajardo, de 31 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. (en adelante \u201cla empresa\u201d). Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>2. El actor indic\u00f3 que celebr\u00f3 con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por obra o labor, en virtud de los cuales se desempe\u00f1\u00f3 como obrero durante la ejecuci\u00f3n del contrato marco N.\u00ba 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol.<\/p>\n<p>3. El 22 de julio de 2022 sufri\u00f3 un accidente de origen laboral que fue calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y diagnostic\u00e1ndolo con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afecci\u00f3n de salud, el actor recibi\u00f3 incapacidades, tratamientos m\u00e9dicos e inici\u00f3 un proceso de calificaci\u00f3n sobre el origen de la enfermedad. Espec\u00edficamente, el accionante acudi\u00f3 a terapias f\u00edsicas los d\u00edas 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los d\u00edas 20 y 22 de enero de 2023.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, desde el 23 de octubre de 2022 empez\u00f3 a acudir a consultas de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Sus afectaciones de salud mental se encontraron, al parecer, vinculadas al accidente de trabajo, pues en una de las sesiones se indic\u00f3 que el actor \u201csiente preocupaci\u00f3n y ansiedad por su estado de salud ya que antes del accidente laboral su salud era muy estable\u201d. En orden m\u00e9dica del 1 de diciembre de 2022 se le prescribi\u00f3 el tratamiento de psicoterapia individual y seguimiento por psicolog\u00eda una vez por semana. En sesi\u00f3n de psicolog\u00eda del 2 de enero de 2023 el accionante fue diagnosticado con \u201ctrastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d y \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d. En virtud de este \u00faltimo diagn\u00f3stico, recibi\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas en tres oportunidades: (i) del 10\/01\/2023 al 12\/01\/2023; (ii) del 13\/01\/2023 al 19\/01\/2023; y (iii) del 27\/06\/2023 al 26\/07\/2023. Adem\u00e1s, el 12 de enero de 2023 fueron programadas citas de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda para febrero de 2023. Por \u00faltimo, el 21 de febrero de 2023 se program\u00f3 una cita de psicolog\u00eda para marzo de 2023.<\/p>\n<p>5. El 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notific\u00f3 al accionante de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. Lo anterior, a pesar de que, seg\u00fan indic\u00f3, hab\u00eda manifestado gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud.<\/p>\n<p>6. El 23 de marzo de 2023 el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la empresa solicitando el reintegro a su cargo y alegando que gozaba del fuero de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. El 11 de abril de 2023 recibi\u00f3 una respuesta negativa de la entidad, la cual afirm\u00f3 que el contrato ya hab\u00eda concluido y se hab\u00edan pagado todos los salarios adeudados, por lo que cualquier tr\u00e1mite posterior a la terminaci\u00f3n del contrato no le correspond\u00eda.<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa y solicit\u00f3 ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su m\u00e9dico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la empresa accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, a la ARL Seguros Bol\u00edvar, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y al Ministerio del Trabajo \u2013 Seccional Meta.<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>La empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que esta era improcedente y el actor deb\u00eda acudir al mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual con Ecopetrol se desvincul\u00f3 a todos los trabajadores que no se requer\u00edan en la empresa. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda en el que se desvincul\u00f3 al actor \u201csalieron las \u00faltimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con Ecopetrol S.A. para el que se encontraba asignado ODS 3051637, finaliz\u00f3 con el cliente\u201d.<\/p>\n<p>Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el caso del accionante hab\u00eda sido allegado a la Junta el 7 de marzo de 2023 y se encontraba pendiente de decisi\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite pues no tiene injerencia en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones.<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 un escrito en el cual se aport\u00f3 una historia cl\u00ednica de consulta del 24 de abril de 2023 en la IPS Renovar SAS en la cual se prescribi\u00f3 el uso de los medicamentos escitolopram, quetiapina y clonazepam.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues la entidad no tuvo ninguna relaci\u00f3n laboral con el actor y no se adelant\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite ante la autoridad. Sin embargo, indic\u00f3 que el actor contaba con los medios ordinarios judiciales de defensa a su alcance.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estim\u00f3 que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no hab\u00eda demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>11. En sentencia del 22 de junio de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos all\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte<\/p>\n<p>12. La magistrada Cristina Pardo present\u00f3 una insistencia sugiriendo la selecci\u00f3n del expediente. Consider\u00f3 que se cumpl\u00edan dos de los criterios de selecci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. Primero, exist\u00eda urgencia de proteger un derecho fundamental. Segundo, era necesario pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial.<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumul\u00f3 ambos asuntos para que fueran fallados en una sola sentencia al estimar que, en principio, presentaban unidad de materia.<\/p>\n<p>14. Sin embargo, a trav\u00e9s del Auto A-3160 de 2023 la Sala Novena de Revisi\u00f3n dispuso la desacumulaci\u00f3n de los expedientes al considerar que, si bien ambos casos versaban sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se alegaban fueros diferentes de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 12 de enero de 2024, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, en general, con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante; (ii) el inicio de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) la ampliaci\u00f3n del historial m\u00e9dico del accionante; y (iv) las condiciones del contrato suscrito.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no cuenta con ingresos fijos pues por su diagn\u00f3stico le ha sido imposible trabajar. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que a diario toma diversos medicamentos como \u201comeprazol, esomeprazol, dolex activgel, pregabalina, escitalopran, quetiapina, metacarbamol, dorixina relax, naproxeno\u201d y cuando tiene crisis de dolor \u201caspirina ibo y clonazepam gotas\u201d. Estos medicamentos le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de est\u00f3mago y de cabeza, resequedad y malestar general.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que vive con su esposa y sus tres hijos de seis y cuatro a\u00f1os y el menor de un a\u00f1o. Refiri\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria pues se han mantenido a partir del subsidio Familias en Acci\u00f3n y vendiendo sus pertenencias. Sin embargo, expuso que en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del d\u00eda e incluso han tenido d\u00edas en los que solo consumen agua de panela.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se encuentra en tratamiento por psicolog\u00eda, con una valoraci\u00f3n al mes, y psiquiatr\u00eda, con valoraci\u00f3n cada tres meses. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que tiene pendientes ex\u00e1menes de endoscopia y ecograf\u00eda pues la gran cantidad de medicamentos que consume a diario pueden ser nocivos para su h\u00edgado.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la empresa conoc\u00eda de sus patolog\u00edas pues \u201ccada cita que ten\u00eda yo llevaba copia y me daban recibido\u201d. Adicionalmente, sostuvo que el d\u00eda que fue despedido ten\u00eda control por psiquiatr\u00eda en la IPS Equivida, por lo que se le notific\u00f3 v\u00eda WhatsApp.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no ha presentado una demanda ordinaria laboral pues, si bien los jueces de instancia sostuvieron que cuenta con otros medios de defensa, \u201cno puedo conseguir casi para la comida, ahora para pagar a un abogado\u201d.<\/p>\n<p>EPS Capital Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Del 20\/05\/2022 al 22\/05\/2022 por dolor en el pecho.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Del 01\/08\/2022 al 02\/08\/2022 por lumbago no especificado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Del 23\/10\/2022 al 25\/10\/2022 por dolor en el pecho.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Del 10\/01\/2023 al 12\/01\/2023 por ansiedad generalizada.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Del 13\/01\/2023 al 19\/01\/2023 por ansiedad generalizada.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Del 27\/06\/2023 al 26\/07\/2023 por ansiedad generalizada.<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora refiri\u00f3 un informe detallado del accidente sufrido por el actor. Indic\u00f3 que el 22 de julio de 2022 el accionante acudi\u00f3 al Hospital de Granada por dolor lumbar y afirm\u00f3 que se trat\u00f3 de un accidente de trabajo. Sin embargo, la aseguradora afirma que<\/p>\n<p>\u201c[E]l trabajador ha presentado dos versiones. Inicialmente dijo que (\u2026) en el trayecto de salida del trabajo hacia la casa iba en un veh\u00edculo que no es suministrado por la empresa y al pasar un sobresalto el sinti\u00f3 dolor en la parte lumbar. Pero luego dice que el 13 de julio alzando un poste sinti\u00f3 dolor en la parte baja de la espalda, lo cual no fue reportado oportunamente\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 el actor recibi\u00f3 por parte de la ARL el diagn\u00f3stico de lumbago no especificado origen no accidente de trabajo mediante el dictamen 1117521857-9134. El 5 de enero de 2023 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Meta calific\u00f3 al actor mediante el dictamen 202300007 y determin\u00f3 como diagn\u00f3stico lumbago no especificado con origen en accidente de trabajo. Esta calificaci\u00f3n fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en dictamen 1117521857 &#8211; 15487 del 13 de junio de 2023. El 9 de noviembre de 2023 la ARL emiti\u00f3 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del actor, calific\u00e1ndolo con un 0.0%. Esto fue confirmado por la Junta Regional de Invalidez del Meta mediante el dictamen 09202400009 del 10 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la aseguradora indic\u00f3 que el empleador s\u00ed conoc\u00eda de los diagn\u00f3sticos del actor pues esta realiz\u00f3 el reporte del accidente de trabajo y la ARL ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificaci\u00f3n de la PCL. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no se emitieron recomendaciones laborales pues la PCL fue calificada en un 0.0%.<\/p>\n<p>La empresa accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa aport\u00f3 el expediente laboral del accionante y relat\u00f3 las condiciones del contrato que hab\u00eda suscrito con este. Adicionalmente, indic\u00f3 que, si bien exist\u00edan otras obras en la empresa en curso, no pod\u00eda vincular al empleado a estas pues \u201cya hab\u00edan comenzado con el personal que se postul\u00f3 por el servicio p\u00fablico de empleo\u201d.<\/p>\n<p>Sostuvo que para el momento del retiro, el actor \u201cno ten\u00eda incapacidad vigente, contaba con alta m\u00e9dica sin restricciones ni recomendaciones que le impidieran trabajar en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s trabajadores\u201d y que \u201clo mantuvo en varios contratos, reubic\u00e1ndolo para superar las barreras que le impidieran laborar\u201d.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para el momento de la desvinculaci\u00f3n el accionante \u201cno estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar\u201d. A partir de esto argument\u00f3 en general que el actor no contaba con la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada pues sus diagn\u00f3sticos de salud ya hab\u00edan sido superados y \u00e9l no ten\u00eda afectaci\u00f3n para trabajar.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>16. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jes\u00fas David Escobar al desvincularlo de su cargo a pesar de que \u00e9l hab\u00eda informado de sus patolog\u00edas y proceso m\u00e9dico al empleador?<\/p>\n<p>18. Para responder el interrogante planteado, la Corte (i) referir\u00e1 el contenido b\u00e1sico del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y (ii) precisar\u00e1 el alcance de tal derecho cuando existen diagn\u00f3sticos por la afectaci\u00f3n de la salud mental. Luego de ello (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>19. Es importante realizar una aclaraci\u00f3n preliminar. Algunos de los asuntos que se estudiar\u00e1n corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de la Corte es reiterada en sus aspectos centrales. Por lo anterior, las consideraciones ser\u00e1n breves y tienen el objetivo de hacer expl\u00edcitas las reglas de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Generalidades del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud<\/p>\n<p>20. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra asidero en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el cual establece la obligaci\u00f3n para el Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, tiene fundamento en instrumentos internacionales como el art\u00edculo 6 del Convenio 158 de la OIT y la Observaci\u00f3n 18 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Finalmente, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>21. Espec\u00edficamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte indic\u00f3 que esta garant\u00eda se consagr\u00f3 (i) \u201cpara lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d y (ii) para cumplir las exigencias adscritas a la cl\u00e1usula de Estado social y al principio de solidaridad.<\/p>\n<p>22. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 la Corte calific\u00f3 la estabilidad laboral reforzada como \u201cun derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son m\u00e1s propensos a sufrir discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral\u201d. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos de salas de revisi\u00f3n y de la Sala Plena la Corte ha reconocido y protegido este derecho. Lo anterior, le ha permitido estandarizar una serie de criterios para tener en cuenta.<\/p>\n<p>Criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada por salud<\/p>\n<p>Tres condiciones necesarias que deben verificarse para activar la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.<\/p>\n<p>Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuatro posiciones y relaciones garantizadas derivadas del fuero por salud<\/p>\n<p>Derecho a permanecer en el empleo.<\/p>\n<p>Deber del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador.<\/p>\n<p>Derecho a que se presuma el despido discriminatorio.<\/p>\n<p>23. La Corte encuentra oportuno realizar dos precisiones sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Primero, este no es un derecho de car\u00e1cter absoluto. Un trabajador que goza de este fuero puede ser desvinculado si existe una raz\u00f3n objetiva y que no responda a un acto discriminatorio. Sin embargo, esta justificaci\u00f3n siempre debe ser sometida al escrutinio del inspector del trabajo a efectos de determinar su validez en funci\u00f3n de los derechos del trabajador. Espec\u00edficamente, en la Sentencia SU-087 de 2022 la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201c[E]xigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situaci\u00f3n de discapacidad (\u2026) no es desproporcionado. En efecto, esta garant\u00eda existe para prevenir la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedece o no a una causa objetiva\u201d.<\/p>\n<p>24. Segundo, es necesario precisar que esta garant\u00eda no cobija \u00fanicamente a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad sino a aquellos que tengan afectaciones de salud. Recientemente, en la Sentencia SU-348 de 2022 la Sala Plena indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n \u201cse aplica para todo trabajador que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a una grave afectaci\u00f3n de su salud que le impida realizar sus tareas de manera adecuada, sin importar si dicha situaci\u00f3n propiamente sea considerada como una discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, la Corte ha reconocido diferentes remedios constitucionales en casos de estabilidad laboral reforzada. Recientemente, en la Sentencia T-195 de 2022, se indic\u00f3 que resulta posible, entre otras cosas (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (iii) disponer el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) prever el reintegro y la capacitaci\u00f3n para cumplir un nuevo cargo en caso de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Respecto de la orden de reintegro, la misma providencia precis\u00f3 cuatro aspectos. Primero, este solo es procedente si el accionante desea ser reintegrado. Segundo, no debe desarrollarse necesariamente en el mismo puesto de trabajo, por lo que el empleador debe garantizar la reubicaci\u00f3n en otras funciones. Tercero, debe valorarse en cada caso concreto si esta orden es f\u00e1cticamente posible. Cuarto, la procedencia del reintegro debe estudiarse a partir de tres elementos: (a) la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba el trabajador; (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador; y (c) las condiciones de la empresa, as\u00ed como la capacidad del empleador para efectuar movimientos entre los cargos ocupados por los trabajadores.<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada por diagn\u00f3sticos de salud mental<\/p>\n<p>27. Para la Corte el derecho a la salud comprende tanto las afectaciones fisiol\u00f3gicas como las mentales. Espec\u00edficamente, esta corporaci\u00f3n lo ha definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la estabilidad laboral reforzada para personas con diagn\u00f3sticos de salud mental. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an algunos de los casos relevantes por su relaci\u00f3n con el trastorno de ansiedad.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial<\/p>\n<p>T-372 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conoci\u00f3 el caso de un ciudadano con diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad\u201d ocasionado por estr\u00e9s laboral y que hab\u00eda sido desvinculado del cargo que ocupaba. La Corte afirm\u00f3 que \u201cal retirarlo del servicio, sin mayores explicaciones, [la entidad accionada] termin\u00f3 excediendo los l\u00edmites que la ley y la Constituci\u00f3n le impon\u00edan sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo las particulares condiciones de salud que permit\u00edan identificarlo como una persona con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el amparo, se orden\u00f3 el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.<\/p>\n<p>T-494 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3 el expediente de una persona con diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d que acud\u00eda a citas m\u00e9dicas de control por su patolog\u00eda y tuvo que acudir a urgencias en diferentes ocasiones. El actor fue desvinculado por no cumplir las metas comerciales de la empresa, a pesar de que inform\u00f3 a su empleador que el bajo desempe\u00f1o se deb\u00eda a su patolog\u00eda. La Corte consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u201cfue arbitraria, pues se dio de manera unilateral en atenci\u00f3n \u00fanicamente a la condici\u00f3n m\u00e9dica del tutelante,\u00a0apart\u00e1ndose de esta forma el empleador del contenido constitucionalmente vinculante de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que impide\u00a0ordenar el despido de una persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar previamente con la autorizaci\u00f3n respectiva de la Oficina del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el amparo, se orden\u00f3 el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>T-041 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se protegi\u00f3 a un accionante que desarroll\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, entre otros, como consecuencia de un accidente de trabajo. Durante varios d\u00edas se encontr\u00f3 incapacitado y fue calificado con una PCL del 28%. El empleador dispuso su desvinculaci\u00f3n unilateral. La Corte evidenci\u00f3 que \u201cel actor padece de unas enfermedades que le ocasionaron disminuci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica (situaci\u00f3n de discapacidad) y que estas a su vez limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el amparo, se orden\u00f3 el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir y de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>T-424 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que contaba con diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad parox\u00edstica epis\u00f3dica\u201d, en virtud del cual se emitieron recomendaciones laborales al empleador. La empresa en la que laboraba la desvincul\u00f3 afirmando que hab\u00eda recibido varias quejas de clientes y se hab\u00edan presentado errores en el desempe\u00f1o de sus funciones. Esta corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cera necesario para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que el inspector de trabajo analizara su condici\u00f3n de salud mental cr\u00f3nica e invisible, de tal manera que pudiera evaluar si en estas circunstancias se tratar\u00eda o no de un despido discriminatorio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el amparo, se orden\u00f3 el reintegro del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.<\/p>\n<p>T-381 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudi\u00f3 un expediente en el cual un ciudadano contaba con los diagn\u00f3sticos de \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y \u201ctrastorno delirante\u201d derivados del estr\u00e9s laboral y la alta carga de trabajo. El accionante fue desvinculado del cargo sin una justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por la ley. La Corte indic\u00f3 que \u201cel v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conoc\u00eda el diagn\u00f3stico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo y se orden\u00f3 el reintegro del accionante.<\/p>\n<p>29. A partir del anterior recuento -que no agota la totalidad de asuntos juzgados por la Corte- es posible concluir que (i) el derecho a la salud incorpora la faceta de salud mental, la cual tiene una especial importancia en el contexto actual y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para personas con este tipo de patolog\u00edas. Ello implica (iii) que resulta necesario contar con autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo para disponer la desvinculaci\u00f3n de las personas que cuentan con este fuero. Las salas de revisi\u00f3n de la Corte (iv) han definido diferentes formas de remedio judicial que pueden incluir, entre otras cosas, la orden de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>30. Jes\u00fas David Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo desvincul\u00f3 a pesar de que se encontraba en tratamientos m\u00e9dicos y en proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>31. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, en segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no hab\u00eda demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>32. Para resolver el caso concreto, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>33. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada de manera personal y directa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple frente a la empresa. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra un particular. Recientemente, en la Sentencia T-131 de 2023, se reiter\u00f3 que el amparo es procedente frente a particulares \u201ccuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales\u201d. Esto encuentra sustento en el art\u00edculo 42.4 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. Lo anterior, por cuanto esta es la entidad empleadora y que decidi\u00f3 terminar unilateralmente su contrato laboral.<\/p>\n<p>No se cumple frente a la IPS Equivida Salud Ocupacional SAS, la ARL Seguros Bol\u00edvar, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el Ministerio del Trabajo \u2013 Seccional Meta. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n estrictamente encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Las entidades vinculadas por el juez de primera instancia no tienen aptitud de satisfacerlas pues estas corresponden de manera exclusiva al empleador. En consecuencia, se les desvincular\u00e1 de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de mayo de 2023 y su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 28 de febrero de 2023. En este sentido, transcurrieron alrededor de dos meses entre ambos sucesos, t\u00e9rmino que se evidencia razonable. En todo caso, el 11 de abril de 2023 se present\u00f3 la negativa de la empresa de reintegrar al accionante en respuesta a su petici\u00f3n del 23 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando con ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto mecanismos como el proceso laboral ordinario o los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda de naturaleza laboral, en general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este derecho.<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la naturaleza constitucional de esta garant\u00eda estrechamente vinculada con el mandato de igualdad material, el principio de solidaridad y la cl\u00e1usula de Estado social, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo cuando el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023 se afirm\u00f3 que \u201clos mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y\/o a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y su m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo\u201d.<\/p>\n<p>En el caso concreto, est\u00e1 acreditado que el actor se encuentra en estos supuestos. Respecto de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el actor cuenta con los diagn\u00f3sticos de lumbago no especificado, trastorno de estr\u00e9s post traum\u00e1tico y trastorno de ansiedad generalizada. Adem\u00e1s, sobre su estado de salud indic\u00f3 (i) que los medicamentos que consume le generan efectos secundarios como somnolencias, mareos, dolor de est\u00f3mago y de cabeza, resequedad y malestar general y est\u00e1n afectando su h\u00edgado y (ii) que \u201c\u00faltimamente he estado muy enfermo ya que me desespero mucho, vivo con constante miedo [y] muy estresado\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el riesgo de su m\u00ednimo vital, se tiene que el accionante afirm\u00f3 que (i) vive con su esposa y sus tres hijos menores de edad; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria puesto que han logrado satisfacer sus necesidades a partir del subsidio del programa Familias en Acci\u00f3n y vendiendo sus pertenencias; y (iii) en muchas ocasiones no han logrado reunir el dinero para obtener los tres alimentos del d\u00eda e incluso han tenido d\u00edas en los que solo consumen agua de panela. Adicionalmente, consultado en el portal de la Adres, se evidencia que se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud como cabeza de familia y est\u00e1 clasificado en el grupo B2 \u2013 pobreza moderada en la base de datos del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de su debilidad manifiesta y del riesgo existente para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el mecanismo ordinario no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y el amparo es procedente.<\/p>\n<p>34. En suma, la Corte considera que el amparo es procedente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Es necesario advertir a los jueces de instancia que \u201clos jueces deben acatar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tanto en asuntos de fondo como respecto de los requisitos de procedibilidad\u201d. En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional que ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio ordinario, analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>La empresa vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante<\/p>\n<p>35. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la empresa vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jes\u00fas David Escobar Fajardo. Ello fue el resultado de un incumplimiento de los deberes que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en cabeza de los empleadores para casos como el presente. La anterior conclusi\u00f3n se apoya en la verificaci\u00f3n de las tres condiciones necesarias para la activaci\u00f3n del derecho antes se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades<\/p>\n<p>36. La Corte considera que las patolog\u00edas del accionante le dificultaban el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones por cuatro razones. En primer lugar, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el actor tuvo que acudir a m\u00faltiples citas m\u00e9dicas por sus patolog\u00edas. Espec\u00edficamente, acudi\u00f3 a terapias f\u00edsicas en los d\u00edas 15, 17, 18, 21, 23, 24, 25 y 28 de noviembre de 2022 y los d\u00edas 20 y 22 de enero de 2023. Adem\u00e1s, desde octubre de 2022 y en varias ocasiones posteriores tuvo que acudir a citas de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda a partir de las cuales afirm\u00f3 que su estado de salud mental estaba deteriorado. En concreto, acudi\u00f3 a citas m\u00e9dicas el 23 de octubre de 2022, el 1 de diciembre de 2022, el 2 y el 12 de enero de 2023 y el 21 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, el diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d del accionante tiene la capacidad de afectar el adecuado desempe\u00f1o de sus funciones. Sobre dicho trastorno el Anexo T\u00e9cnico del Decreto 1507 de 2014, &#8211; Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la PCL-, indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[E]st\u00e1 caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupaci\u00f3n excesivas en relaci\u00f3n con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duraci\u00f3n de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupaci\u00f3n se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes s\u00edntomas: 1. Inquietud o impaciencia. 2. Fatigabilidad f\u00e1cil. 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensi\u00f3n muscular. 6. Alteraciones del sue\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>38. A partir de esta definici\u00f3n, que ha sido adoptada por la Corte en decisiones anteriores, puede inferirse que el desempe\u00f1o del accionante podr\u00eda verse afectado. Los s\u00edntomas se\u00f1alados pueden implicar falta de concentraci\u00f3n o el surgimiento de otros obst\u00e1culos para adelantar adecuadamente su trabajo. Adem\u00e1s, se encuentra acreditado en el expediente que el 3 de enero de 2023, en medio de la jornada laboral, tuvo que acudir a la sede administrativa de la obra en la que trabajaba pues presentaba \u201cdolor de pecho, palpitaciones r\u00e1pidas y fuertes, (&#8230;) temblor en extremidades superiores (manos)\u201d.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela y al auto del 18 de diciembre de 2023, la sociedad accionada \u00fanicamente controvirti\u00f3 los diagn\u00f3sticos del actor de manera general y abstracta, indicando que estos no le imped\u00edan trabajar. Sin embargo, de ninguna manera mostr\u00f3 c\u00f3mo el actor ya no se encontraba afectado por sus patolog\u00edas ni qu\u00e9 ajustes razonables se adoptaron para evitar la imposici\u00f3n de barreras en atenci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos. Debe insistirse que, como se evidencia en el expediente, el accionante present\u00f3 episodios en los que tuvo que acudir a la sede administrativa por molestias.<\/p>\n<p>40. En tercer lugar, durante la vigencia del contrato el actor recibi\u00f3 incapacidades tanto por el diagn\u00f3stico de lumbago como por el relativo a la ansiedad generalizada. En su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la EPS del accionante report\u00f3 las siguientes incapacidades relacionadas con estos diagn\u00f3sticos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Del 01\/08\/2022 al 02\/08\/2022 por lumbago no especificado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Del 10\/01\/2023 al 12\/01\/2023 por ansiedad generalizada.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Del 13\/01\/2023 al 19\/01\/2023 por ansiedad generalizada.<\/p>\n<p>41. En cuarto, y \u00faltimo lugar, el modelo social de la discapacidad impone una nueva forma de valorar la afectaci\u00f3n en salud que no se relaciona con la p\u00e9rdida de PCL. Como se ha indicado en esta providencia, la Corte ha concluido que la garant\u00eda se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d. En la Sentencia SU-087 de 2022 dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201c[G]ozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.\u00a0La acreditaci\u00f3n del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos:\u00a0(i)\u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente,\u00a0(ii)\u00a0el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o\u00a0(iii)\u00a0ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>42. Respecto del caso concreto, si bien el actor fue calificado con una PCL del 0% en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico de lumbago, esto no implica que no goce de la protecci\u00f3n. El accionante fue incapacitado en al menos tres oportunidades y es posible inferir razonablemente que sus diagn\u00f3sticos le imped\u00edan el desarrollo normal de sus funciones. En todo caso, la calificaci\u00f3n de la PCL vers\u00f3 sobre el diagn\u00f3stico de lumbago y no se evaluaron los diagn\u00f3sticos relacionados con la salud mental del actor.<\/p>\n<p>43. De conformidad con las cuatro razones expuestas, no son aceptables los argumentos de la accionada cuando sostuvo que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, el accionante \u201cno estaba incapacitado, no estaba bajo tratamiento, ni contaba con restricciones, ni recomendaciones que se erigieran como barrera alguna para laborar\u201d. Lo anterior pues, si bien el actor no ten\u00eda recomendaciones laborales, s\u00ed contaba con diagn\u00f3sticos de salud que le imped\u00edan un adecuado desempe\u00f1o de sus funciones, hab\u00eda estado incapacitado en los d\u00edas anteriores a la desvinculaci\u00f3n y se encontraba con procedimientos m\u00e9dicos en curso, como las valoraciones por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>44. La Sala recuerda que los diagn\u00f3sticos de salud mental, que en ocasiones son silenciosos y m\u00e1s dif\u00edciles de evidenciar, pueden ser tan incapacitantes como las patolog\u00edas fisiol\u00f3gicas. El hecho de que estas enfermedades no presenten s\u00edntomas que puedan identificarse a simple vista no implica que no tengan la posibilidad de ubicar a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en consecuencia, destinataria de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>45. Las anteriores consideraciones le permiten a esta Sala arribar a las siguientes conclusiones: (i) el accionante tuvo que acudir en reiteradas oportunidades a citas m\u00e9dicas para atender sus patolog\u00edas; (ii) dichas patolog\u00edas le imped\u00edan un desarrollo adecuado de las funciones a su cargo; (iii) estuvo incapacitado en al menos tres oportunidades por sus diagn\u00f3sticos en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y (iv) el modelo social de la discapacidad implica una valoraci\u00f3n m\u00e1s amplia que la verificaci\u00f3n de un determinado grado de calificaci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>() Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido<\/p>\n<p>46. Para la Corte, es claro que el empleador conoc\u00eda de los diagn\u00f3sticos del accionante por tres razones. Primero, como lo afirm\u00f3 la ARL Seguros Bol\u00edvar -en su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023- esta realiz\u00f3 el reporte del accidente de trabajo y ha notificado tanto a la empresa como al accionante de todas las actuaciones en el proceso de calificaci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>47. Segundo, las incapacidades le fueron pagadas al empleador por la EPS. En concreto, en su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023, la entidad sostuvo que al actor se le reconocieron \u201c6 incapacidades las cuales (\u2026) ten\u00edan derecho al pago por parte de la EPS [y estas] ya fueron pagadas al empleador MONTAJES TECNICOS ZAMBRANO &amp; VARGAS S.A.S\u201d. El hecho de que el empleador hubiera recibido el pago de estas incapacidades prueba que conoc\u00eda los diagn\u00f3sticos.<\/p>\n<p>48. Tercero, el actor aport\u00f3 m\u00faltiples documentos conocidos por la empresa -seg\u00fan se desprende del \u201csello de recibido\u201d que en ellos consta- en los cuales informaba de las citas o procedimientos m\u00e9dicos a los que deb\u00eda acudir. En concreto, lo siguiente:<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del documento<\/p>\n<p>08-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del 3 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>23-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historias cl\u00ednicas de diferentes atenciones los d\u00edas 27 y 31 de julio, 3 y 18 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>11-10-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de consulta con neurocirujano.<\/p>\n<p>24-11-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica del 23 de octubre y el 22 y 23 de noviembre de 2023 y comprobantes de asistencia a cinco sesiones de terapias.<\/p>\n<p>02-12-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de consulta por psicolog\u00eda del 1 de diciembre de 2022 y comprobantes de asistencia a tres sesiones de terapias.<\/p>\n<p>28-12-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de consulta por psiquiatr\u00eda el 10 de diciembre de 2022 y control de la misma el d\u00eda 26 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>03-01-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de consulta por psicolog\u00eda del 2 de enero de 2023.<\/p>\n<p>20-01-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica e incapacidad del 12 de enero de 2023 emitidos por las especialidades en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>24-01-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica por consulta con ortopedista y traumat\u00f3logo el 26 de enero de 2023, historia cl\u00ednica por consulta con nutricionista el 27 de enero de 2023 e historia cl\u00ednica por consulta con opt\u00f3metra el 31 de enero de 2023.<\/p>\n<p>16-02-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica por consulta con nutricionista el 15 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>23-02-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobantes de asistencia a dos sesiones de terapias e historia cl\u00ednica por consulta con psicolog\u00eda del 21 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>49. Las anteriores razones le permiten concluir a la Sala que el empleador conoc\u00eda de los diagn\u00f3sticos del actor puesto que (i) la ARL le inform\u00f3 de todos los tr\u00e1mites relacionados con la calificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de lumbago, (ii) le fueron pagadas las incapacidades emitidas en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y (iii) el actor inform\u00f3 de todas las atenciones m\u00e9dicas que recibi\u00f3 en documentos que cuentan con sello de recibido por parte de la empresa.<\/p>\n<p>() Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>50. En su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, su representante afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201ccuando finaliz\u00f3 [el] contrato comercial ODS con Ecopetrol SA se retiraron todos los trabajadores que no se requer\u00edan\u201d y que \u201cen febrero de 2023 se liquidaron todos los trabajadores dedicados al contrato comercial con Ecopetrol SA\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la misma fecha en la que se desvincul\u00f3 al trabajador \u201csalieron las \u00faltimas 14 personas activas, porque el contrato comercial con Ecopetrol SA, para el que se encontraba asignado ODS 3051637, finaliz\u00f3 con el cliente el 28-2-23 y no ten\u00edamos obras adicionales para ejecutar\u201d. Finalmente, en su respuesta al auto de pruebas del 18 de diciembre de 2023 la empresa indic\u00f3 que, si bien exist\u00edan otras obras en curso, no pod\u00eda vincular al empleado a estas pues \u201cya hab\u00edan comenzado con el personal que se postul\u00f3 por el servicio p\u00fablico de empleo\u201d.<\/p>\n<p>51. Para la Corte, estos argumentos no logran desvirtuar la presunci\u00f3n de despido injusto por dos razones. En primer lugar, el empleador omiti\u00f3 el deber de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n con fundamento en una causal objetiva. Los argumentos relacionados con la finalizaci\u00f3n del contrato del trabajador deb\u00edan ser revisados por el inspector del trabajo. Esta revisi\u00f3n constituye un instrumento fundamental para contrarrestar los riesgos de discriminaci\u00f3n y, al mismo tiempo, ofrecer relativa certidumbre a la actuaci\u00f3n del empleador. Se trata de un muy importante di\u00e1logo entre las autoridades del Estado y las partes de la relaci\u00f3n laboral a efectos de garantizar la vigencia de la justicia en el lugar de trabajo. No es un obst\u00e1culo a la libertad de empresa. Es un instrumento para su desarrollo de un modo compatible con la funci\u00f3n social que le adscribe el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Nada le imped\u00eda a la empresa acudir al inspector, presentar las razones que a su juicio explicaban su decisi\u00f3n y aportar todos los elementos probatorios que pudieran requerirse.<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, si se examinan los argumentos de la accionada se constata que en ellos se limita a se\u00f1alar la terminaci\u00f3n de algunos de los v\u00ednculos contractuales en curso y a la imposibilidad gen\u00e9rica de conservar la vinculaci\u00f3n del accionante. No expuso de manera detallada que fuera imposible reubicarlo en otra posici\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n empresarial diferente de aquellos que requieren postulaci\u00f3n por medio del servicio p\u00fablico de empleo.<\/p>\n<p>53. En reiteradas ocasiones, la Corte ha considerado que la terminaci\u00f3n de la obra o el plazo de un contrato no es causa suficiente para desvincular al trabajador si persiste su objeto o la empresa sigue adelantando actividades en las que podr\u00eda ubicarse al trabajador. Recientemente, en la Sentencia T-378 de 2023, la Corte tuvo por acreditado este criterio al indicar que \u201cla sociedad accionada suscribi\u00f3 un nuevo contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo con la Aeron\u00e1utica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque al momento en que se profiera esta decisi\u00f3n ya habr\u00e1 finalizado dicho contrato, la sociedad accionada se dedica a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y constantemente debe suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>54. El derecho a la estabilidad laboral reforzada constituye un l\u00edmite a la libre iniciativa privada. Ese l\u00edmite, m\u00e1s all\u00e1 de las diferentes fuentes que se han invocado para justificarlo, refleja el prop\u00f3sito constituyente de asegurar un orden econ\u00f3mico justo -pre\u00e1mbulo-. Ello exige de los empleadores un esfuerzo por asegurar que la actividad empresarial se ensamble con la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n le reconoce (art. 333). Frente a las genuinas dificultades de los trabajadores corresponde a las empresas ofrecer alternativas, considerar oportunidades y dialogar sobre las opciones disponibles. Cuando la salud se deteriora los temores se acent\u00faan y la incertidumbre aparece. Por ello en favor de la vigencia del derecho a la estabilidad laboral y a su conjunto de garant\u00edas, militan con potencia el car\u00e1cter transformador del mandato de igualdad (art. 13) y el deber de solidaridad (95).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>55. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral del se\u00f1or Jes\u00fas David Escobar Fajardo. En efecto, est\u00e1 claro que (i) los diagn\u00f3sticos del actor le imped\u00edan un adecuado desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) el empleador conoc\u00eda de estas patolog\u00edas; y (iii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio pues incumpli\u00f3 su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorizaci\u00f3n y, en todo caso, no logr\u00f3 acreditar en sede de tutela una justa causa que justifique la desvinculaci\u00f3n por cuanto persist\u00edan las causas del contrato y la empresa pod\u00eda reubicarlo en otra de las\u00a0obras\u00a0en\u00a0curso.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por adoptar<\/p>\n<p>56. Primero, se revocar\u00e1n las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, en las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante.<\/p>\n<p>57. Segundo, se declarar\u00e1 que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 y el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada el reintegro del accionante -si este as\u00ed lo quiere- en un cargo de iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el accionante deber\u00e1 recibir la capacitaci\u00f3n adecuada para el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>58. La Corte considera que es posible proferir la orden de reintegro a partir de la valoraci\u00f3n de los tres elementos enunciados en la Sentencia T-195 de 2022 y reiterados en esta providencia. Se tiene que: (i) el trabajador puede desempe\u00f1ar sus funciones mediante la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables o podr\u00eda ser reubicado en otro cargo con la adecuada capacitaci\u00f3n; (ii) el empleador es una persona jur\u00eddica de derecho privado que, adem\u00e1s, (iii) contin\u00faa en la prestaci\u00f3n de servicios de construcci\u00f3n y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podr\u00eda asignarse labores al actor.<\/p>\n<p>59. Tercero, se condenar\u00e1 a la empresa al pago al accionante de (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro y (ii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la\u00a0Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>60. Jes\u00fas David Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud y estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, debido a que la empresa lo desvincul\u00f3 a pesar de que \u00e9l se encontraba en tratamientos m\u00e9dicos y en proceso de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>61. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, en primera instancia y el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, en segunda, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad. Afirmaron que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que no hab\u00eda demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>62. La Corte se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jes\u00fas David Escobar al desvincularlo de su cargo a pesar de que \u00e9l hab\u00eda informado de sus patolog\u00edas y proceso m\u00e9dico al empleador?<\/p>\n<p>63. Para resolverlo, se analizaron (i) las generalidades del derecho a la estabilidad laborar reforzada por motivos de salud y (ii) las particularidades de la estabilidad laboral reforzada por diagn\u00f3sticos de salud mental.<\/p>\n<p>64. Al resolver el caso concreto, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela reun\u00eda los requisitos de procedencia. Espec\u00edficamente sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte encontr\u00f3 que el accionante se encontraba en unas especiales circunstancias de debilidad manifiesta y de riesgo a su m\u00ednimo vital, por lo cual el mecanismo ordinario no era eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que la empresa vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor por cuanto se comprob\u00f3 que (i) sus diagn\u00f3sticos le imped\u00edan un adecuado desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) el empleador conoc\u00eda de estas patolog\u00edas; y (iii) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio por incumplir su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. As\u00ed las cosas, la Corte revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que se configuraron los presupuestos de la ineficacia del despido y le orden\u00f3 a la empresa (i) el reintegro del accionante, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la\u00a0Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias del 18 de mayo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, y del 22 de junio de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante Jes\u00fas David Escobar.<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR que se configuraron los presupuestos de la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la sociedad Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. y Jes\u00fas David Escobar de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 y el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia C-531 de 2000 y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Montajes T\u00e9cnicos Zambrano y Vargas Ltda. que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Jes\u00fas David Escobar -si este expresa su inter\u00e9s de ser reintegrado- a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que sea acorde a sus condiciones de salud. En caso de que se realice un cambio de cargo, el accionante deber\u00e1 r<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-076\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral (&#8230;), est\u00e1 claro que (i) los diagn\u00f3sticos del actor le imped\u00edan un adecuado desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) el empleador conoc\u00eda de estas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}