{"id":30236,"date":"2024-12-09T21:05:36","date_gmt":"2024-12-09T21:05:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:36","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:36","slug":"t-078-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-24-2\/","title":{"rendered":"T-078-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-078\/24<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada<\/p>\n<p>(&#8230;), ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicaci\u00f3n de la expedici\u00f3n y de entrega efectiva del permiso migratorio, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que la autoridad Migratoria omiti\u00f3 el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretaci\u00f3n y alcance constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-078 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.T-9.168.612AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas interpuestas respectivamente por (i) Carlos (T-9.168.612); (ii) Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica (T-9.183.692); (iii) Luz en representaci\u00f3n de Patricia (T-9.183.800); (iv) Cristina y otro (T-9.189.639) y (v) Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n (T-9.189.801) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y otro.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de cinco fallos de tutelas dictados en \u00fanica instancia por las siguientes autoridades judiciales: (i) por el Juzgado \u00a0Civil, el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos (T-9.168.612); (ii) por el Juzgado Administrativo, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica (T-9.183.692); (iii) por el Juzgado Oral, el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz en representaci\u00f3n de Patricia (T-9.183.800); (iv) por el Juzgado Laboral, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristina y otro (T-9.189.639); y (v) por el Juzgado de Adolescentes, el 25 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n (T-9.189.801).<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela se dirigieron en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. En el \u00faltimo asunto relacionado, la acci\u00f3n adem\u00e1s se dirigi\u00f3 en contra de Coosalud EPS.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular 10 de 2022 expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la anonimizaci\u00f3n de las providencias del Tribunal, la Sala decidi\u00f3 reemplazar los nombres de algunas accionantes y sus hijos con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la intimidad. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General remite a las partes y las autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Los migrantes venezolanos Carlos; Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica; Luz en representaci\u00f3n de Patricia; Cristina y Juan y Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia (en adelante Migraci\u00f3n Colombia) con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, dignidad, salud, seguridad social y educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de que la entidad accionada no expidi\u00f3 oportunamente a su favor el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (Decreto 216 del 1\u00ba de marzo de 2021, en adelante PPT). Los actores reprochan que la entidad accionada dilata el procedimiento previsto para la obtenci\u00f3n del documento en menci\u00f3n y no informa oportunamente el avance del tr\u00e1mite. A continuaci\u00f3n, se detallan los cinco casos de tutela acumulados.<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-9.168.612<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 22 de noviembre de 2021 el se\u00f1or Carlos, migrante venezolano y trabajador informal de 34 a\u00f1os de edad, diligenci\u00f3 de manera virtual el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) con el fin de obtener el PPT.<\/p>\n<p>2. En el marco de ese tr\u00e1mite, el 21 de diciembre de 2021, el se\u00f1or Carlos se present\u00f3 en una de las sedes de Migraci\u00f3n Colombia con el fin de realizar el registro biom\u00e9trico y completar los dem\u00e1s requisitos exigidos por esa entidad para la obtenci\u00f3n del mencionado permiso migratorio. En esa ocasi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que en 90 d\u00edas se pronunciar\u00eda sobre la expedici\u00f3n del permiso. Sin embargo, el solicitante no recibi\u00f3 respuesta en ese tiempo indicado.<\/p>\n<p>3. Cerca de seis meses despu\u00e9s, es decir, el 2 de junio de 2022, el se\u00f1or Carlos se present\u00f3 de nuevo en una de las sedes de Migraci\u00f3n Colombia y la entidad repiti\u00f3 el procedimiento de registro biom\u00e9trico. Migraci\u00f3n Colombia le explic\u00f3 al actor que hab\u00eda un error en relaci\u00f3n con el n\u00famero de su c\u00e9dula, pero que este ser\u00eda corregido al momento de la entrega del PPT. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n el se\u00f1or Carlos tampoco obtuvo respuesta sobre la expedici\u00f3n del permiso.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. Por los hechos anteriores, el 18 de noviembre de 2022 el se\u00f1or Carlos interpuso una acci\u00f3n de tutela en la que pidi\u00f3 ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que \u201cexpida el PPT [\u2026] ya que cumpl\u00ed con todas las etapas del proceso de registro migratorio\u201d y que \u201cse abstenga de requerirme llevar documentaci\u00f3n o realizar registros que se hicieron con antelaci\u00f3n, o imponer trabas administrativas para la expedici\u00f3n del PPT\u201d. El accionante argument\u00f3 que necesita ese documento, con el fin de obtener una mejor\u00eda laboral, y as\u00ed darle una mejor calidad de vida a su esposa y su hija. Asimismo, el actor indic\u00f3 que necesita el documento con el fin de registrarse en el sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>6. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que el 21 de noviembre de 2022 le inform\u00f3 al se\u00f1or Carlos que, para continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de su Permiso de Permanencia Temporal, deb\u00eda concurrir nuevamente a la entidad con el fin de efectuar el registro biom\u00e9trico y aportar la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 al momento de realizar el registro virtual.<\/p>\n<p>7. Asimismo, Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 que formaliz\u00f3 la solicitud del PPT, porque para esto se requiere: \u201ci) pre-registro RUMV, ii) toma de datos y acreditaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos y iii) registro biom\u00e9trico, todo lo anterior seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, momento desde el cual corre el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas\u201d. Por \u00faltimo, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. En la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial consider\u00f3 que el accionante debi\u00f3 cumplir con el requerimiento del registro biom\u00e9trico que el 21 de noviembre de 2022 Migraci\u00f3n Colombia le hizo para continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del permiso. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-9.183.692<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Josefina es la madre de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica, de 14 a\u00f1os y con S\u00edndrome de Down. Ambas son migrantes venezolanas. La se\u00f1ora Josefina manifest\u00f3 que entr\u00f3 a Colombia junto con su hija el 15 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del puente internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>10. El 17 de diciembre de 2021 la se\u00f1ora Josefina realiz\u00f3 el RUMV para su hija Ver\u00f3nica, en virtud del Decreto 216 de 2021, dada la situaci\u00f3n migratoria irregular en la que se encontraba la ni\u00f1a. La madre indic\u00f3 que con ese registro inici\u00f3 el procedimiento para que su hija obtuviera el PPT.<\/p>\n<p>11. En el marco de dicho tr\u00e1mite, el 3 de febrero y el 12 de mayo de 2022 la ni\u00f1a Ver\u00f3nica realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico requerido. Sin embargo, la se\u00f1ora Josefina se\u00f1al\u00f3 que, luego de 90 d\u00edas calendario contados desde el \u00faltimo registro biom\u00e9trico, Migraci\u00f3n Colombia no le expidi\u00f3 el permiso a su hija.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. Por los hechos anteriores, el 26 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Josefina, en representaci\u00f3n de su hija Ver\u00f3nica, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que pidi\u00f3 ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que \u201crealice la entrega efectiva y sin dilaciones del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d a favor de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>13. La accionante argument\u00f3 que necesita con urgencia este documento para que la ni\u00f1a, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, cuente con las garant\u00edas de salud y educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la actora reproch\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia obliga a los migrantes venezolanos a repetir, sin justificaci\u00f3n alguna, el registro biom\u00e9trico y omite los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 216 de 2021 que regula la figura del PPT. A juicio de la accionante, de esta manera la entidad impone barreras para llevar a cabo la regularizaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>14. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia pidi\u00f3 negar las pretensiones. Por un lado, la autoridad migratoria se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal de la ni\u00f1a figura en los registros de la entidad en estado \u201crequerido\u201d. Por otro lado, la accionada indic\u00f3 que, tal como le inform\u00f3 a la representante de la ni\u00f1a, Ver\u00f3nica tiene asignada una cita para el registro biom\u00e9trico el 29 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. En sentencia de primera instancia del 6 diciembre de 2022, el Juzgado Administrativo neg\u00f3 el amparo por falta de pruebas en el expediente que acreditaran la existencia de solicitudes de informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Josefina a Migraci\u00f3n Colombia. De igual modo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que la ni\u00f1a realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico.<\/p>\n<p>16. En consecuencia, el juzgado consider\u00f3 que no era claro que en el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del PPT en favor de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica se cumplieron todos los requisitos previstos en la ley y, por lo tanto, que tampoco fue claro que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el debido proceso. La autoridad judicial agreg\u00f3 que, en todo caso, la menor de edad tiene garantizado el derecho a la salud por parte del Estado, a pesar de su situaci\u00f3n migratoria irregular. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>17. La se\u00f1ora Luz es madre de Patricia, de 13 a\u00f1os. Ambas son migrantes venezolanas. El 6 de mayo de 2021 la se\u00f1ora Luz realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n formal de su hija en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia con el fin de obtener el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 216 del 1\u00ba de marzo de 2021 y en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Con esa inscripci\u00f3n, la madre se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 la primera etapa establecida en el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 proferida por Migraci\u00f3n para obtener el permiso en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En el marco de dicho tr\u00e1mite, el 21 de septiembre de 2021 la ni\u00f1a Patricia realiz\u00f3 el \u201cproceso biom\u00e9trico presencial\u201d en las instalaciones de Migraci\u00f3n Colombia de la ciudad en la que reside. Con ese registro, la madre se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 la segunda fase prevista en el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. No obstante, el 21 de junio de 2022, la entidad volvi\u00f3 a realizar el registro biom\u00e9trico a la ni\u00f1a sin una justificaci\u00f3n administrativa clara.<\/p>\n<p>19. El 25 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Luz present\u00f3 un memorial en ejercicio del derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 tres cosas a Migraci\u00f3n Colombia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT a favor de su hija. Primero, pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado actual del tr\u00e1mite. Segundo, pregunt\u00f3 si era necesario agendar un tercer registro biom\u00e9trico para subsanar cualquier error existente que impida la expedici\u00f3n del PPT. Tercero, solicit\u00f3 que la entidad expidiera el PPT a nombre de su hija. Sin embargo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que no obtuvo respuesta por parte de la entidad.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. Por los hechos anteriores, el 16 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Luz, en representaci\u00f3n de su hija Patricia, interpuso acci\u00f3n de tutela. En su amparo, la actora pidi\u00f3 que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia \u201cla realizaci\u00f3n de la cita biom\u00e9trica\u201d para su hija y \u201cprioridad para la expedici\u00f3n del PPT\u201d, ante el incumplimiento por parte de dicha entidad del lapso de los 90 d\u00edas para dar respuesta, seg\u00fan la resoluci\u00f3n 971 del 2021. La accionante, sin precisar las circunstancias, argument\u00f3 que necesita con urgencia dicho permiso para que su hija sea atendida en el sector salud y porque el colegio de la ni\u00f1a se lo pide.<\/p>\n<p>21. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el 18 de noviembre de 2022 Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el 17 de noviembre de 2022 envi\u00f3 correo de citaci\u00f3n a la accionante para que la ni\u00f1a realizara el correspondiente registro biom\u00e9trico y que, en ese sentido, le corresponde a la interesada agendar ese tr\u00e1mite y as\u00ed agotar esa etapa del procedimiento para la obtenci\u00f3n del permiso. Por \u00faltimo, la accionada pidi\u00f3 denegar las pretensiones.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Oral declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial indic\u00f3 que la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia da cuenta de que la citaci\u00f3n para el registro biom\u00e9trico pendiente fue remitida al correo allegado por la accionante en el curso del proceso de tutela. Asimismo, el juzgado resalt\u00f3 que en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del PPT est\u00e1 pendiente la realizaci\u00f3n de procedimientos a cargo de la interesada. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Caso 4. Expediente T-9.189.639<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>23. El 16 de agosto de 2021 la se\u00f1ora Cristina y el se\u00f1or Juan, compa\u00f1eros permanentes y migrantes venezolanos, iniciaron el tr\u00e1mite ante Migraci\u00f3n Colombia para obtener el PPT con el registro en el RUMV. Sin embargo, la pareja manifest\u00f3 que la entidad no les entreg\u00f3 dicho permiso.<\/p>\n<p>24. El 14 de octubre de 2022 la Personer\u00eda del municipio de San Juli\u00e1n, Valle del Cauca, envi\u00f3 una petici\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia en la que solicit\u00f3 la entrega del PPT para la pareja en menci\u00f3n. Asimismo, la autoridad municipal pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las actuaciones surtidas en dicho tr\u00e1mite. Sin embargo, la autoridad migratoria no respondi\u00f3 el requerimiento.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. En el escrito de tutela, el personero municipal se\u00f1al\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulnera los derechos fundamentales de la pareja venezolana al no entregar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal e interponer barreras administrativas para obtener tal documento. De igual forma, argument\u00f3 que la pareja adelant\u00f3 todas las etapas para obtener el PPT. Sin embargo, la entidad, al omitir sus deberes dentro de este tr\u00e1mite, impide el acceso efectivo a los derechos de las personas venezolanas, en tanto sujetos vulnerables. El personero agreg\u00f3 que actu\u00f3 como agente oficioso de la pareja venezolana porque esta no tiene recursos suficientes ni conocimientos necesarios para promover la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, en la acci\u00f3n de tutela el funcionario solicit\u00f3 que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia que \u201catienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protecci\u00f3n temporal a la se\u00f1ora [\u2026] y al se\u00f1or [\u2026], en atenci\u00f3n a que se cumplieron de su parte todas las etapas surtidas para la expedici\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>28. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el 28 de noviembre de 2022 contest\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Cristina y el se\u00f1or Juan. En dicho pronunciamiento la entidad les se\u00f1al\u00f3 a los solicitantes del PPT que deb\u00edan presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de llevar a cabo el registro biom\u00e9trico, dado que los solicitantes aparecen en sus sistemas de datos con doble registro. Por \u00faltimo, la autoridad migratoria pidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se emiti\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Ese despacho judicial concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, cuenta con un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario para pronunciarse frente a la expedici\u00f3n del permiso, t\u00e9rmino que empieza a correr una vez se agota la etapa de formalizaci\u00f3n de la solicitud. Comoquiera que en ese caso a\u00fan no finaliz\u00f3 dicha etapa por la falta del registro biom\u00e9trico, la autoridad judicial concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia no vulner\u00f3 derecho alguno. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Caso 5. Expediente T-9.189.801<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>31. La se\u00f1ora Mar\u00eda es ciudadana venezolana y madre de Juli\u00e1n, ni\u00f1o venezolano de 10 a\u00f1os, paciente con prediabetes, obesidad infantil y trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad. Sin precisar una fecha, la se\u00f1ora Mar\u00eda manifest\u00f3 que a su n\u00facleo familiar le fue concedido asilo en Colombia y, en virtud de esto, se les otorg\u00f3 un salvoconducto que les permiti\u00f3 recibir servicios en salud. Sin embargo, dicho documento venci\u00f3 en julio de 2022, por lo tanto, desde ese momento, la EPS Coosalud, que atend\u00eda al ni\u00f1o Juli\u00e1n, seg\u00fan la madre, dej\u00f3 de hacerlo.<\/p>\n<p>32. La se\u00f1ora Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que cuenta con el PPT, pero que a su hijo a\u00fan no se le otorga, a pesar de que ella gestion\u00f3 dicho documento desde el 25 de mayo de 2021, cuando lo registr\u00f3 en el RUMV. La madre enfatiz\u00f3 que en tres oportunidades (el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022) el ni\u00f1o Juli\u00e1n realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico requerido en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios y, de este modo, que su hijo cumple con los requisitos de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 para la obtenci\u00f3n del permiso solicitado. A pesar de esto, la se\u00f1ora Mar\u00eda resalt\u00f3 que Migraci\u00f3n todav\u00eda no le entrega al ni\u00f1o el documento.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>33. Por los hechos anteriores, el 11 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Migraci\u00f3n Colombia y la EPS Coosalud, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del ni\u00f1o. En ese sentido, la accionante solicit\u00f3 que se le ordene a la autoridad migratoria que \u201catienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protecci\u00f3n temporal al menor Juli\u00e1n, en atenci\u00f3n a que ya se cumplieron todas las etapas surtidas para la expedici\u00f3n del mismo\u201d y se ordene a Coosalud EPS \u201ccontinuar con la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud del menor\u201d.<\/p>\n<p>34. En auto del 11 de noviembre el Juzgado de Adolescentes vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela tambi\u00e9n al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Regional Occidente, a la Unidad Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cali, al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal \u2013oficina SISBEN\u2013, a la Procuradur\u00eda Regional, a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a la Red de Salud del Norte E.S.E.<\/p>\n<p>35. En respuestas a la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Relaciones, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, la Procuradur\u00eda Regional y la Red de Salud del Norte E.S.E. respondieron que en el presente caso no realizaron ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n y, por el contrario, indicaron que sobre los hechos de la tutela Migraci\u00f3n Colombia o la EPS accionada tienen competencia exclusiva. En consecuencia, las entidades vinculadas solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite, por cuando no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>36. A su turno, la Secretar\u00eda de Salud Distrital indic\u00f3 que en esta acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 legitimada en la causa, pues no tiene participaci\u00f3n en los hechos de la tutela. La Secretar\u00eda destac\u00f3 que la competencia de afiliaci\u00f3n del menor es de la Red de salud del Norte E.S.E, donde es atendido el ni\u00f1o, ante la EPS. Por \u00faltimo, el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal pidi\u00f3 que se ordene a Migraci\u00f3n dar prioridad al tr\u00e1mite del PPT del ni\u00f1o e instruir a la accionante para registrarse en las bases de datos correspondientes del SISBEN. Esta \u00faltima entidad igualmente pidi\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, no se observa respuesta del ICBF en el expediente.<\/p>\n<p>37. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el 15 de noviembre de 2022 cit\u00f3 al ni\u00f1o Juli\u00e1n para realizar el registro biom\u00e9trico, en el marco del procedimiento de obtenci\u00f3n del PPT. En el mensaje de la citaci\u00f3n, la entidad accionada indic\u00f3 que ese requerimiento \u201cobedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjer\u00eda y no es garant\u00eda del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. Asimismo, Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que el ni\u00f1o y su representante debe comparecer a una de las sedes de la entidad con el fin mencionado en el horario de 8 a.m. a 4 p.m.. Por \u00faltimo, la autoridad migratoria pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>38. Durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la EPS Coosalud igualmente alleg\u00f3 respuesta en la que solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desde el momento en que \u201cnuestro usuario Juli\u00e1n adquiri\u00f3 la calidad de afiliado, se le garantizaron los servicios de salud\u201d. Asimismo, la EPS solicit\u00f3 que sea exonerada de responsabilidad porque \u201cno se evidenci\u00f3 ordenamiento m\u00e9dico\u201d, que es \u201crequisito sine qua non para el suministro o prestaci\u00f3n de cualquier tecnolog\u00eda de salud y nuestra entidad no puede obviar el mandato legal y t\u00e9cnico para la dispensaci\u00f3n de cualquier tipo de tecnolog\u00eda en salud\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. En sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de Adolescentes neg\u00f3 el amparo porque, por un lado, Migraci\u00f3n Colombia cit\u00f3 al ni\u00f1o Juli\u00e1n al registro biom\u00e9trico que se encuentra pendiente de realizar; y por otro, porque no hay prueba de que la EPS Coosalud neg\u00f3 alg\u00fan servicio de salud o que exista alguna orden m\u00e9dica pendiente a favor del menor. En todo caso, el juzgado inst\u00f3 al director de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia que priorice el tr\u00e1mite del permiso a favor del menor y a la EPS, para que tan pronto existan citas m\u00e9dicas, especialmente de nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda, proceda a agendarlas. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. El 28 de febrero de 2023, mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas 2, se seleccionaron y acumularon las tutelas T-9.168.612, T-9.183.692, T-9.183.800, T-9.189.639 y T-9.189.801, bajo el radicado T-9.168.612 AC. Ese auto fue notificado por medio del estado No. 4 de 2023 del 14 de marzo de 2023. Por reparto realizado en la misma Sala, el caso fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para analizar las tutelas presentadas por los accionante referidos, el 10 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el cual solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia, remitiera al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad deb\u00eda informar el estado actual de cada tr\u00e1mite y explicar por qu\u00e9 en los casos del se\u00f1or Carlos, la ni\u00f1a Patricia y el ni\u00f1o Juli\u00e1n, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biom\u00e9trico sin que dicho tr\u00e1mite haya culminado con \u00e9xito.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0a la EPS Coosalud que, indicara (i) el estado de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Juli\u00e1n, (ii) si existen solicitudes de atenci\u00f3n, \u00f3rdenes m\u00e9dicas o servicios de salud pendientes a favor del ni\u00f1o en menci\u00f3n y, en dado caso, (iii) que explicara por qu\u00e9 no se han respondido o llevado a cabo a la fecha. Deber\u00e1 adjuntar soportes de su respuesta.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0a los accionantes Carlos; Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica; Luz en representaci\u00f3n de Patricia; Cristina y Juan y Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n que, informaran de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migraci\u00f3n Colombia a la fecha.<\/p>\n<p>42. El auto proferido el 10 de abril de 2023 fue comunicado el 17 de abril de 2023, por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al director de Migraci\u00f3n Colombia, a la EPS Coosalud, a los accionantes Carlos; Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica; Luz en representaci\u00f3n de Patricia; Cristina y Juan y Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n.<\/p>\n<p>43. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora neg\u00f3 la solicitud de remisi\u00f3n de copias del expediente T- 9.168.612 AC elevada por Karla, Martha, David y Silvia. Las mencionadas solicitantes no invocaron ni probaron encontrarse en alguna de las causales espec\u00edficas en las que es permitido examinar el expediente de conformidad con el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>44. El 2 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio establecido en auto del 10 de abril de 2023, no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Por esa raz\u00f3n, el 31 de mayo siguiente, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas en el que reiter\u00f3 las solicitudes del mencionado auto de 10 de abril de 2023. Esta \u00faltima providencia fue comunicada por la Secretar\u00eda General el 6 de junio de 2023.<\/p>\n<p>45. El 7 de junio de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional la profesional Laura, de la Oficina Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia, pidi\u00f3 \u201cremitir los expedientes de cada acci\u00f3n de tutela\u201d para dar respuesta \u201cde fondo, clara y concreta\u201d a las solicitudes del despacho sustanciador en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>46. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de cada uno de los expedientes acumulados del asunto de la referencia a favor de la profesional de la Oficina Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las copias mencionadas y se le advirti\u00f3 a la profesional sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la informaci\u00f3n cuya copia se expidi\u00f3.<\/p>\n<p>47. En correo allegado al despacho sustanciador el 13 de junio de 2023, pero remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio, la profesional Laura de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel PPT de la menor de edad Patricia en sistema aparece tr\u00e1mite completo (sic), impreso 2023-03-28. Se encuentra en proceso de entrega. Tr\u00e1mite realizado en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que la ciudadana se encuentra en territorio colombiano de manera regular como titular de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal\u201d.<\/p>\n<p>48. En correo separado remitido a la Corte Constitucional el mismo 9 de junio, la profesional Laura de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que a trav\u00e9s de esa comunicaci\u00f3n contestaba el requerimiento dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y remit\u00eda los \u201crespectivos anexos\u201d. Sin embargo, el correo relacionado no cuenta con documento adjunto alguno.<\/p>\n<p>49. Por otro lado, el 13 de junio de 2023, la EPS Coosalud, accionada en el expediente T-9.189.801, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas. En su comunicaci\u00f3n, la EPS indic\u00f3 que \u201cdesde el momento en que nuestro usuario Juli\u00e1n adquiri\u00f3 la calidad de afiliado a Coosalud EPS, se le garantizaron de forma continua y oportuna los servicios en salud que fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes\u201d. De igual manera la EPS refiri\u00f3 que tiene total disposici\u00f3n, conforme a su deber legal, de autorizar procedimientos, ex\u00e1menes, valoraciones m\u00e9dicas y de especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patolog\u00eda, dentro del plan de beneficios en salud del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, ya que brind\u00f3 los servicios de salud requeridos por la parte accionante, y solicit\u00f3 que se exonere de responsabilidad a esa entidad \u201cpor carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>52. Dado que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia y los accionantes no remitieron la totalidad de las pruebas solicitadas en los autos mencionados, mediante auto de 29 de junio de 2023 la Sala Primera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las siguientes solicitudes probatorias:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0a Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, remita al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad deber\u00e1 informar el estado actual de cada tr\u00e1mite y explicar por qu\u00e9 en los casos del se\u00f1or Carlos, la ni\u00f1a Patricia y el ni\u00f1o Juli\u00e1n, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biom\u00e9trico sin que dicho tr\u00e1mite haya culminado con \u00e9xito.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 a los accionantes Carlos; Josefina en representaci\u00f3n de Ver\u00f3nica; Luz en representaci\u00f3n de Patricia; Cristina y Juan y Mar\u00eda en representaci\u00f3n de Juli\u00e1n que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, informen de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migraci\u00f3n Colombia a la fecha.<\/p>\n<p>53. En el mismo auto de 29 de junio de 2023, se advirti\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que la Sala de Revisi\u00f3n puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de encontrar la ocurrencia de dilaciones injustificadas de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional en el aporte de pruebas y que, en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisi\u00f3n injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional acarrea responsabilidad y puede conducir a que se aplique la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 de dicho decreto. Adem\u00e1s, la Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner a disposici\u00f3n las pruebas que se alleguen a las partes y terceros interesados conforme al art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte. Por \u00faltimo, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del 12 de julio de 2023, fecha de vencimiento original de este proceso de tutela y fij\u00f3 la fecha del 14 de agosto de 2023 como el nuevo vencimiento final para decidir el presente asunto.<\/p>\n<p>54. El 5 de julio de 2023 la Secretar\u00eda General comunic\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia y a los accionantes el auto mencionado. Sin embargo, la Secretar\u00eda General indic\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino probatorio indicado en el auto de 29 de junio de 2023, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>55. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, por fuera del t\u00e9rmino probatorio, el se\u00f1or Carlos Julio \u00c1vila Coronel, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia alleg\u00f3 una respuesta a la Corte a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico en el que adjunt\u00f3 cuatro archivos PDF (la respuesta dirigida a la Corte, la copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual asumi\u00f3 el cargo en la entidad, la copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le deleg\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de la entidad y el acta de posesi\u00f3n del cargo). En la comunicaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00c1vila Coronel inform\u00f3 de manera literal sobre los casos de este:<\/p>\n<p>56. Luego de dar cuenta del estado actual de cada proceso de expedici\u00f3n de los permisos migratorios, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica manifest\u00f3 que los mencionados migrantes venezolanos son \u201ctitulares de un PPT, por lo que su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds es REGULAR (sic)\u201d. Sin embargo, la autoridad migratoria no remiti\u00f3 la totalidad de los expedientes administrativos de los tr\u00e1mites ni explic\u00f3 por qu\u00e9 los solicitantes fueron citados de manera reiterada al registro biom\u00e9trico presencial, conforme la Corte le solicit\u00f3. Aunque, como se ve en la captura de pantalla, Migraci\u00f3n Colombia afirm\u00f3 que existen \u201cPPT impresos\u201d y que los solicitantes son titulares de ese permiso, la entidad no adjunt\u00f3 prueba alguna de la expedici\u00f3n de los documentos migratorios ni las constancias de entrega de estos a los migrantes venezolanos. Adem\u00e1s, el jefe de la Oficina Asesora no se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de Juan, compa\u00f1ero de Cristina, cuyo asunto se referenci\u00f3 en el caso 4 de esta providencia.<\/p>\n<p>57. En la respuesta allegada, el se\u00f1or \u00c1vila Coronel describi\u00f3 aspectos generales de la competencia de Migraci\u00f3n Colombia y la regulaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. En especial, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica resalt\u00f3 el deber de la entidad de evaluar y validar la documentaci\u00f3n aportada por cada ciudadano extranjero, que el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del PPT es un \u201cproceso reglado en el cual se han estipulado unos plazos para la ejecuci\u00f3n de las respectivas fases\u201d y que el cumplimiento de los requisitos para la obtenci\u00f3n del permiso no es garant\u00eda de su otorgamiento, sino que obedece a una facultad discrecional y potestativa que ejerce la autoridad migratoria.<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con las fases del procedimiento para la expedici\u00f3n del PPT, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica enfatiz\u00f3 que una vez agotada la inscripci\u00f3n virtual en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y el posterior Registro Biom\u00e9trico Presencial,<\/p>\n<p>\u201cse entiende que los solicitantes han formalizaci\u00f3n (sic) de la solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) y a partir de la formalizaci\u00f3n de la solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, la autoridad migratoria cuenta con un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario para pronunciarse frente a su expedici\u00f3n, requiriendo, o neg\u00e1ndolo la solicitud del PPT\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>59. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>60. Antes de analizar de fondo las pretensiones de los accionantes en sus respectivas tutelas, corresponde determinar si estas cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constituci\u00f3n). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse a nombre propio\u00a0o a trav\u00e9s de representante. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representaci\u00f3n es la regla general, pues est\u00e1 asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes (Art. 44, CP).<\/p>\n<p>62. En los cinco casos las respectivas acciones de tutela cumplen el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el caso 1, el se\u00f1or Carlos es quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y dignidad humana, entre otros. En los casos 2, 3 y 5, las acciones de tutela fueron presentadas por las madres en representaci\u00f3n de sus hijas, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, salud y educaci\u00f3n. As\u00ed, respectivamente, lo hizo Josefina en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Ver\u00f3nica; Luz en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Patricia y Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juli\u00e1n.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, en el caso 4, el Personero del municipio present\u00f3 tutela en calidad de agente oficioso de Cristina y Juan, con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. En este asunto, el agente manifest\u00f3 de manera expresa que act\u00faa en tal calidad y del escrito de tutela se puede inferir que la pareja de migrantes venezolanos no est\u00e1 en condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos, dada la vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de conocimiento del ordenamiento legal colombiano.<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) presta un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo y (iii) cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.<\/p>\n<p>65. Para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. En este caso el requisito de legitimaci\u00f3n se cumple en los cinco casos porque la tutela se dirige en contra de Migraci\u00f3n Colombia, que es una autoridad. Esta legitimidad cobija al Centro Facilitador y a la Unidad Regional de Occidente de esa entidad migratoria vinculadas durante la primera instancia. Adem\u00e1s, de acuerdo con el objeto de la acci\u00f3n, las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con las presuntas acciones y omisiones de esa autoridad migratoria, relacionadas con el tr\u00e1mite del PPT.<\/p>\n<p>67. De igual manera, este requisito se cumple respecto de la EPS Coosalud, pues la tutela en el caso 5 tambi\u00e9n se dirige en contra de esa entidad. Para la Sala la EPS mencionada est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque, a pesar de tener la condici\u00f3n de ente particular, es una entidad promotora de salud conforme al art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1995 y tiene a cargo la organizaci\u00f3n y garant\u00eda, de manera directa o indirecta, de la prestaci\u00f3n de salud de sus afiliados. Adem\u00e1s, seg\u00fan la accionante, es la EPS mencionada la que presuntamente desafili\u00f3 al menor de edad y suspendi\u00f3 su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Por otro lado, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Cali, el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal \u2013oficina SISBEN\u2013, la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y la Red de Salud del Norte E.S.E. son entidades p\u00fablicas, lo cierto es que no se observa que se encuentren legitimadas en la causa por pasiva. Esa ausencia de legitimaci\u00f3n radica en que la conducta vulneradora de derechos que reprocha la accionante es la falta o las demoras en la entrega del PPT al ni\u00f1o Juli\u00e1n y la presunta suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y de la atenci\u00f3n en salud del menor de edad por parte de la EPS donde estaba afiliado y era atendido con normalidad. En ese orden de ideas, dichos comportamientos denunciados no est\u00e1n directa o indirectamente relacionados con las funciones a cargo de dichas entidades. En consecuencia, se desvincula a las autoridades mencionadas de este proceso de tutela.<\/p>\n<p>69. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En los cinco casos objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto los accionantes iniciaron los tr\u00e1mites ante Migraci\u00f3n Colombia a partir de mayo de 2021, en los meses posteriores los actores alegaron cumplir con los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n del PPT y solicitaron ante la autoridad migratoria informaci\u00f3n de sus tr\u00e1mites as\u00ed como la entrega de los documentos respectivos incluso hasta octubre de 2022 y, finalmente, las acciones de tutela fueron presentadas en noviembre de 2022. Es decir que transcurrieron apenas unos meses entre la fecha en que los accionantes se\u00f1alaron que ocurrieron las vulneraciones a sus derechos y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. As\u00ed, el tiempo transcurrido es razonable si se considera que las posibles omisiones de Migraci\u00f3n Colombia habr\u00edan ocurrido, no desde el inicio de los mencionados procesos, sino en el desarrollo de estos.<\/p>\n<p>70. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional debe analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se est\u00e9n viendo amenazados. Igualmente, la tutela procede cuando se presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.<\/p>\n<p>71. Para la Corte Constitucional, la\u00a0idoneidad\u00a0hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales. La\u00a0eficacia se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Por otro lado, para determinar si en efecto se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n lo define como uno que implica que: (i) se est\u00e9 ante la presencia de un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requiera tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese da\u00f1o o superarlo si ya se present\u00f3.<\/p>\n<p>72. El an\u00e1lisis de subsidiariedad no se debe hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial id\u00f3neo puede considerarse eficaz. As\u00ed, la eficacia del mecanismo judicial debe analizarse en atenci\u00f3n a las exigencias y caracter\u00edsticas propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada primordialmente por el juez de tutela es la posible afectaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>73. En los cinco casos los accionantes cuestionan la dilaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia en los tr\u00e1mites para obtener el PPT, y en concreto, la falta de respuesta sobre la entrega efectiva del permiso migratorio. El tr\u00e1mite para el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal est\u00e1 regulado de manera espec\u00edfica en el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 proferida por Migraci\u00f3n Colombia. Dicha norma se\u00f1ala que luego de formalizar la solicitud, la autoridad migratoria se pronunciar\u00eda frente a esta \u201cdentro de los 90 d\u00edas calendario siguientes\u201d. Sin embargo, dicha regulaci\u00f3n no prev\u00e9 un mecanismo espec\u00edfico para exigir el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino o reclamar cuando este se incumple. Esa normatividad tampoco establece una determinada consecuencia si el plazo es excedido.<\/p>\n<p>75. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte destaca que en los casos 2, 3 y 5 est\u00e1 en discusi\u00f3n la posible afectaci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os. De manera particular, para el caso 5 (expediente T-9.189.801), en el que se reprocha la conducta de una EPS por la supuesta desafiliaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud, la Corte tambi\u00e9n reconoce que se cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de servicios de salud de un ni\u00f1o migrante de nacionalidad venezolana no regularizado. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto las tutelas en este asunto son procedentes.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>76. A partir de las pretensiones de los accionantes y las respuestas de las accionadas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera Migraci\u00f3n Colombia los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de migrantes venezolanos, incluidos ni\u00f1os, al dilatar el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal PPT, la comunicaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n y la entrega de este documento migratorio?<\/p>\n<p>\u00bfVulnera\u00a0una EPS el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o migrante al no continuar su afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n por no contar con el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal?<\/p>\n<p>77. Aunque algunos actores invocaron la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, lo cierto es que lo hicieron de paso y, por ende, no se observa que a partir de los escritos de tutela y del expediente mismo se encuentre el suficiente fundamento para propiciar un pronunciamiento concreto al respecto y en relaci\u00f3n con las accionadas.<\/p>\n<p>78. Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, a la Sala le corresponde desarrollar los siguientes temas: (i) la presunci\u00f3n de veracidad en la acci\u00f3n de tutela; (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal en el marco del fen\u00f3meno migratorio venezolano y (iii) el debido proceso en el tr\u00e1mite del PPT. Finalmente, y con sujeci\u00f3n a las consideraciones generales, se decidir\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>D. La presunci\u00f3n de veracidad en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>79. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presunci\u00f3n de veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, es un principio que rige el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este, se habilita al juez a presumir como \u201cciertos los hechos\u201d del escrito de amparo, cuando la autoridad judicial requiera informaci\u00f3n a las entidades accionadas y estas no la proporcionen dentro del plazo correspondiente.<\/p>\n<p>80. De este modo, el mencionado principio lleva consigo el deber de la parte accionada en el proceso de tutela de responder los requerimientos que le haga el juez. Esto es as\u00ed ya que de (i) omitir la rendici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total; (ii) incluso en caso de rendir la informaci\u00f3n tard\u00edamente, o (iii) de dar respuesta a la solicitud, pero solo de manera formal y no de fondo, llanamente los hechos se consideran ciertos y le corresponde al juez decidir de plano, conforme a esa presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Para la Corte, la presunci\u00f3n de veracidad tiene la finalidad de sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de los sujetos pasivos de la demanda de tutela y, en consonancia con los principios de inmediatez, celeridad y buena fe de esta acci\u00f3n, persigue la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n es alegada.<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, esta presunci\u00f3n es particularmente importante en el tr\u00e1mite de tutela cuando el accionante est\u00e1 en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia frente al demandado \u2013lo que le dificulta ejercer a plenitud su carga probatoria\u2013 y la autoridad o particular accionado tiene mayor facilidad de aporte el material probatorio del caso. En ese orden de ideas, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, cuando en la parte accionante se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de vulnerabilidad, su aplicaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s rigurosa.<\/p>\n<p>E. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el Permiso por Protecci\u00f3n Especial en el marco del fen\u00f3meno migratorio venezolano.<\/p>\n<p>83. El Permiso por Protecci\u00f3n Especial (PPT) es uno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico interno para la regularizaci\u00f3n especialmente de la poblaci\u00f3n migrante venezolana en Colombia, de acuerdo con unos requisitos. Este permiso est\u00e1 contemplado en el marco del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal implementado a trav\u00e9s del Decreto 216 del 1\u00ba de marzo de 2021.<\/p>\n<p>84. Este contexto normativo fue motivado por el incremento significativo, a partir del 2017, de los migrantes de nacionalidad venezolana que ingresaron al pa\u00eds de manera irregular. Por eso en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos se prev\u00e9, en primer lugar, un registro de esta poblaci\u00f3n, para suplir la carencia de informaci\u00f3n al respecto y as\u00ed dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes. Ese registro tambi\u00e9n constituye un paso previo al otorgamiento de un beneficio temporal, con el fin de que existan posibilidades de integraci\u00f3n laboral y social, que les permita a los migrantes venezolanos una vida en condiciones dignas en el territorio colombiano. Adem\u00e1s, ese marco regulatorio tiene una mirada diferencial respecto de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes migrantes ya que el Estatuto de Protecci\u00f3n busca proteger de manera especial sus derechos y garantizar su desarrollo, el principio del inter\u00e9s superior, la unidad familiar y el acceso a servicios que ofrece el Estado.<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021 establece las siguientes condiciones de los migrantes para que sea aplicado el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF.<\/p>\n<p>2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021.<\/p>\n<p>4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos se prev\u00e9 la implementaci\u00f3n, el desarrollo y el otorgamiento de un permiso temporal para regularizar la estad\u00eda de dicha poblaci\u00f3n en el pa\u00eds. El art\u00edculo 10 del decreto en menci\u00f3n crea propiamente el PPT para migrantes venezolanos y el art\u00edculo 11 del mismo Estatuto le da la caracter\u00edstica de documento de identificaci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n con el fin de que pueda permanecer en el territorio nacional en una situaci\u00f3n migratoria regular.<\/p>\n<p>87. Este documento, adem\u00e1s, tiene la novedad de permitir acreditar el tiempo de permanencia requerido para aplicar a una\u00a0visa de residencia (tipo R), busca que en un plazo de dos a\u00f1os se sustituyan los anteriores Permisos Especiales de Permanencia y autoriza a los migrantes de nacionalidad venezolana a ejercer \u201ccualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral\u201d. De igual forma, los titulares del PPT, al ser un documento de identificaci\u00f3n, pueden acceder al sistema de seguridad social, al sistema financiero, al sistema educativo en todos sus niveles, convalidar sus t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n y, en principio, utilizarlo v\u00e1lidamente en dem\u00e1s situaciones en las cuales requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio ante el Estado y los particulares.<\/p>\n<p>88. De manera general, estos son los requisitos para la obtenci\u00f3n de dicho permiso por protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior.<\/p>\n<p>4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente.<\/p>\n<p>5. No tener condenas por delitos dolosos.<\/p>\n<p>6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds.<\/p>\n<p>7. No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegada\u201d.<\/p>\n<p>89. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia es la encargada de tramitar y otorgar el PPT. Sin embargo, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, el cumplimiento de los anteriores requisitos no significa la obtenci\u00f3n autom\u00e1tica de dicho permiso. Por el contrario, la norma se\u00f1ala que se trata de una facultad \u201cdiscrecional y potestativa del Estado\u201d que ejerce dicha autoridad migratoria.<\/p>\n<p>90. En atenci\u00f3n al marco regulatorio de este permiso desarrollado por el Decreto 216 de 2021 y, de manera detallada, por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 proferida por Migraci\u00f3n Colombia, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, como se mencion\u00f3 anteriormente, es un documento de identidad v\u00e1lido para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Al respecto, en la sentencia SU-677 de 2017, en la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una migrante venezolana, que se encontraba en situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds, en contra de un hospital que se neg\u00f3 a prestarle servicios m\u00e9dicos relacionados con la atenci\u00f3n de su estado de embarazo, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para el acceso al SGSSS basta con un documento de identidad v\u00e1lido, requisito aplicable a extranjeros y nacionales.<\/p>\n<p>91. Asimismo, en la sentencia T-415 de 2021, en la que la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer venezolana en contra de la Secretar\u00eda de Salud de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, ya que no recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento del diagn\u00f3stico de VIH, esta corporaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n de la paciente, pese a la falta de pruebas que determinaran la ausencia de tal atenci\u00f3n. Dado que en este caso la mujer no ten\u00eda regularizada su situaci\u00f3n migratoria para afiliarse al SGSSS, la Corte orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia realizar un acompa\u00f1amiento especial con ese fin, que inclu\u00eda eventualmente beneficiar a la accionante con el PPT, por encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. En todo caso, esta corporaci\u00f3n no sujet\u00f3 la garant\u00eda a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y prestaci\u00f3n de servicios de salud a la existencia de tal documento migratorio.<\/p>\n<p>92. De igual forma, en la sentencia T-106 de 2022, esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 un proceso de tutela en el cual la accionante, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud a cargo de una Secretar\u00eda de Salud departamental por cuenta de la falta de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. En este asunto, la Corte concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la ni\u00f1a y orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a orientar a la madre con el prop\u00f3sito de regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>93. La Corte reconoce el v\u00ednculo no solo entre el PPT y el derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n registra la relaci\u00f3n entre este permiso temporal y otros derechos como la educaci\u00f3n o el m\u00ednimo vital. Al respecto es pertinente mencionar la sentencia T-404 de 2021, en la cual la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular en contra de su empleador de car\u00e1cter particular. En dicha acci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 su protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laborar reforzada y a la salud, ya que un accidente de trabajo le impidi\u00f3 retornar a sus actividades laborales. Aunque se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en esa decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la necesidad de que el Estado adopte pol\u00edticas para corregir la situaci\u00f3n irregular de migrantes que conlleven al abuso y la explotaci\u00f3n laboral. En particular, la Corte destac\u00f3 que el estatus migratorio no es un factor admisible para diferenciar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y, finalmente, inst\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a facilitar el proceso del accionante para la obtenci\u00f3n de PPT, entre otras medidas.<\/p>\n<p>94. Asimismo, en la sentencia T-304 de 2022, la Corte revis\u00f3 un proceso de tutela en el cual la accionante alegaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso porque se le negaba la posibilidad de presentar el pasaporte venezolano vencido como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de su t\u00edtulo universitario. Aunque en este asunto esta se configur\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, la Corte estim\u00f3 necesario pronunciarse ya que el procedimiento de convalidaci\u00f3n de la actora se llev\u00f3 a cabo debido a que logr\u00f3 presentar el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>95. En ese caso, esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 que una de las formas de protecci\u00f3n especial que el Estado estableci\u00f3 para la poblaci\u00f3n venezolana tiene que ver con la posibilidad de que se identifiquen y accedan a los servicios estatales con el pasaporte venezolano vencido que tenga el sello de ingreso de la autoridad migratoria. De esta forma, se dej\u00f3 claro que la protecci\u00f3n no deriva exclusivamente de un permiso como el referido PPT. En ese sentido la Corte inst\u00f3 a las autoridades del Ministerio de Educaci\u00f3n, competentes de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos, que respetaran estas garant\u00edas como componentes del debido proceso y, por \u00faltimo, record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles que los colombianos y solo la ley puede subordinar el ejercicio de algunos de esos derechos solo por razones de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>96. En s\u00edntesis, la Corte reconoce que el PPT es un \u201ceslab\u00f3n fundamental en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d, en tanto mecanismo que el Estado colombiano procura a los migrantes venezolanos para que permanezcan en el pa\u00eds con una situaci\u00f3n regularizada y con el fin de facilitar la inclusi\u00f3n social, laboral y en el acceso a servicios estatales de esta poblaci\u00f3n para la garant\u00eda de distintos derechos fundamentales, entre esos el derecho a la salud.<\/p>\n<p>F. El tr\u00e1mite del Permiso por Protecci\u00f3n Especial y el debido proceso.<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, proferida por Migraci\u00f3n Colombia, regula el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Especial a cargo de dicha autoridad migratoria. De acuerdo con la norma en menci\u00f3n se deducen dos fases del tr\u00e1mite, una relacionada con el proceso de formalizaci\u00f3n de la solicitud y otra que hace referencia a la etapa del pronunciamiento de la entidad sobre la solicitud. Luego de estas fases, existen unos t\u00e9rminos para la entrega del documento de manera virtual y en f\u00edsico como se ve en seguida en detalle.<\/p>\n<p>98. Formalizaci\u00f3n de la solicitud. Respecto de la primera fase, el art\u00edculo 17 mencionado se\u00f1ala que la solicitud del PPT se entiende formalizada una vez el peticionario culmine el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV). Este \u00faltimo proceso, a su turno, implica \u201cel Prerregistro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioecon\u00f3mica y el registro biom\u00e9trico presencial\u201d.<\/p>\n<p>99. A su vez, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 detalla los requisitos para que un migrante de nacionalidad venezolana sea incluido en el RUMV; el art\u00edculo 7, el prerregistro virtual en el portal web de Migraci\u00f3n Colombia y el art\u00edculo 9, la encuesta socioecon\u00f3mica para la caracterizaci\u00f3n del migrante. Por su parte, los art\u00edculos 11 y 12, respectivamente, explican el agendamiento de la cita para el registro biom\u00e9trico a trav\u00e9s de la misma p\u00e1gina web, con confirmaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico, y la realizaci\u00f3n de dicho registro de manera presencial para la \u201ctoma de datos biom\u00e9tricos\u201d como \u00faltimo paso en la fase de formalizaci\u00f3n de la solicitud y requisito previo para la expedici\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>100. Pronunciamiento sobre la solicitud. En cuanto a la segunda fase, referida al proceso de examen de los requisitos, la norma se\u00f1ala que la autoridad migratoria \u201cse pronunciar\u00e1 frente a la solicitud autorizando su expedici\u00f3n, requiri\u00e9ndolo, o neg\u00e1ndolo, lo cual ser\u00e1 informado dentro de los 90 d\u00edas calendario siguientes a la formalizaci\u00f3n de la solicitud a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico aportado en el Prerregistro Virtual\u201d.<\/p>\n<p>101. Requerimientos durante el proceso de validaci\u00f3n de requisitos. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 17 indica que la autoridad migratoria puede requerir al solicitante, mediante correo electr\u00f3nico, en caso \u201cde documentos ilegibles, no id\u00f3neos, informaci\u00f3n ambigua, o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situaci\u00f3n y condici\u00f3n migratoria\u201d. Para atender este tipo de requerimientos, el solicitante cuenta con m\u00e1ximo 30 d\u00edas. Si no son atendidos, el desistimiento t\u00e1cito opera sin perjuicio de que posteriormente se pueda reactivar el tr\u00e1mite. La misma norma indica que \u201cdurante los 30 d\u00edas calendario con los que cuenta el migrante venezolano para atender el requerimiento de la Autoridad Migratoria, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos con los que cuenta la Entidad para la expedici\u00f3n y entrega del [\u2026] PPT\u201d.<\/p>\n<p>102. Asimismo, esta regulaci\u00f3n indica que Migraci\u00f3n Colombia expide el PPT una vez se cumpla la validaci\u00f3n de los requisitos para su otorgamiento, que el permiso es gratuito por primera vez para su titular y que este documento cuenta con los elementos de seguridad para ser considerado como un documento de identificaci\u00f3n. Entre esos elementos se destaca el c\u00f3digo de lectura r\u00e1pida, las tintas de seguridad y los dise\u00f1os de fondos de seguridad.<\/p>\n<p>103. Tiempos de entrega virtual y f\u00edsica del PPT. Por \u00faltimo, una vez se autoriza la expedici\u00f3n del PPT en la fase de pronunciamiento sobre la solicitud, la autoridad migratoria tiene 30 d\u00edas para expedirlo y entregarlo de forma virtual. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n de este tr\u00e1mite, Migraci\u00f3n Colombia remite el mencionado permiso al correo electr\u00f3nico registrado del migrante. Por otro lado, para la entrega en f\u00edsico del documento, la autoridad migratoria tiene un tiempo estimado de 90 d\u00edas calendario a partir de la fecha en que autorice su expedici\u00f3n y el documento se entrega en los puntos destinados para ello por Migraci\u00f3n Colombia, previo el agendamiento de una cita presencial. El documento debe estar disponible con ese fin en los puntos de atenci\u00f3n hasta por 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que se emiti\u00f3.<\/p>\n<p>104. Finalmente, para la entrega efectiva del PPT el migrante debe presentar los documentos aportados en el prerregistro virtual, esto es, el pasaporte, la c\u00e9dula de identidad venezolana, el acta de nacimiento venezolana o el permiso especial de permanencia, vigentes o vencidos, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>105. En s\u00edntesis, el procedimiento para la expedici\u00f3n del PPT tiene unas fases regladas. As\u00ed, la regulaci\u00f3n de este tr\u00e1mite otorga a Migraci\u00f3n Colombia el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de expedici\u00f3n de dicho permiso, t\u00e9rmino contado a partir de que la solicitud se formaliza, es decir cuando culminan tres pasos en el marco del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos: primero, el prerregistro virtual; segundo, el diligenciamiento de una encuesta socioecon\u00f3mica y tercero, el registro biom\u00e9trico presencial. De acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, ese pronunciamiento de fondo consiste en autorizar o negar la solicitud. Sin embargo, la autoridad migratoria tambi\u00e9n puede hacer un nuevo requerimiento si lo estima necesario. En dado caso, con el fin de que el solicitante rinda la informaci\u00f3n requerida, el t\u00e9rmino para proferir un pronunciamiento definitivo sobre el permiso se suspende hasta por 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>106. Ya que el tr\u00e1mite del este procedimiento a cargo de Migraci\u00f3n Colombia qued\u00f3 claro, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Corte sobre el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>107. En la sentencia SU-086 de 2022 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el mencionado derecho establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al resolver una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona a la que las autoridades migratorias le impidieron viajar al exterior por cuenta de que el accionante elev\u00f3 una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). En ese asunto, la Corte orden\u00f3 el amparo al debido proceso por cuanto al actor, aunque no estaba privado de la libertad ni recibi\u00f3 beneficio transicional alguno, se le impidi\u00f3 salir del pa\u00eds bajo el argumento de una alerta proferida por la JEP derivada de la suscripci\u00f3n de las actas de sometimiento y de compromiso, frente a las cuales distintos \u00f3rganos y dependencias de esa justicia no ten\u00edan claridad sobre sus consecuencias en materia de restricciones para salir del pa\u00eds.<\/p>\n<p>108. En la referida sentencia SU-086 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso se aplica no solo a los procedimientos judiciales sino tambi\u00e9n a aquellos de \u00edndole administrativo. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el debido proceso en este \u00faltimo \u00e1mbito es la<\/p>\n<p>\u201cregulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte el derecho fundamental al debido proceso es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad que las autoridades administrativas deben observar de manera especial cuando la ley fija \u201cuna secuencia de actos\u201d, en el marco de un procedimiento, que persigue el cumplimiento de un fin constitucional y legal.<\/p>\n<p>109. En la decisi\u00f3n mencionada la Corte resalt\u00f3 que \u201cla garant\u00eda fundamental al debido proceso se entiende desconocida cuando las autoridades no observan las formas y los procedimientos establecidos en la ley o en los reglamentos y de este modo vulneran los derechos de los administrados\u201d. Asimismo, se dej\u00f3 claro que el desconocimiento de esta garant\u00eda conlleva la trasgresi\u00f3n de los principios de imparcialidad, moralidad o publicidad que orientan la actividad administrativa.<\/p>\n<p>110. A su vez, se destaca la sentencia T-143 de 2019, decisi\u00f3n en la cual la Corte revis\u00f3 una tutela presentada por una ciudadana extranjera en contra de Migraci\u00f3n Colombia por presuntamente vulnerar su derecho al debido proceso cuando la autoridad migratoria decidi\u00f3 deportarla del pa\u00eds sin el fundamento debido. En esa decisi\u00f3n la Corte resalt\u00f3 como parte del debido proceso administrativo que no se presenten dilaciones injustificadas. En esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que esto tiene el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, es pertinente resaltar la sentencia T-530 de 2019, en la cual la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano cubano en contra de las resoluciones de Migraci\u00f3n Colombia que dispusieron la deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds del accionante. En esa decisi\u00f3n esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el marco del r\u00e9gimen migratorio, el Estado tiene una potestad para definir la permanencia del extranjero en Colombia con el fin de salvaguardar fines constitucionales imperiosos, pero resalt\u00f3 que \u201cel ejercicio de esta atribuci\u00f3n exige el cumplimiento de las garant\u00edas que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso\u201d. En el caso concreto, la Corte resalt\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido proceso por la indebida motivaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta migratoria y en la omisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar del extranjero.<\/p>\n<p>112. En conclusi\u00f3n, el debido proceso implica que la autoridad administrativa observe los procedimientos establecidos en la ley o los reglamentos, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o que est\u00e1n vinculadas por las actuaciones administrativas. Una parte relevante de este derecho es el respeto de las autoridades por el cumplimento de los t\u00e9rminos previstos y la adopci\u00f3n de determinaciones claras, detalladas y precisas. En ese sentido, este derecho es exigible en el procedimiento reglado para la expedici\u00f3n del PPT a cargo de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>G. Los casos concretos<\/p>\n<p>113. \u00a0Antes de abordar la resoluci\u00f3n de cada caso concreto es necesario resaltar que la Corte Constitucional, como consta en los antecedentes de esta providencia, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en tres oportunidades a Migraci\u00f3n Colombia sobre los procedimientos llevados por esa entidad en relaci\u00f3n con los PPT de los accionantes. En la \u00faltima ocasi\u00f3n, la falta de respuesta llev\u00f3 a que la Sala, mediante el auto de 29 de junio de 2023, suspendiera los t\u00e9rminos para decidir. Adicionalmente, con el fin de que la entidad accionada presentara una respuesta de fondo y completa a los requerimientos en la sede de revisi\u00f3n, se le permiti\u00f3 el acceso a cada uno de los expedientes de las tutelas acumuladas. Sin embargo, la autoridad migratoria demandada no rindi\u00f3 los respectivos informes solicitados de manera oportuna, completa y precisa.<\/p>\n<p>114. El 9 de junio de 2023, Migraci\u00f3n Colombia solo alleg\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que se\u00f1al\u00f3 que adjuntaba archivos que respond\u00edan a la solicitud de la Corte, pero tal correo no conten\u00eda documento anexo alguno. Posteriormente, luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 11 de julio de 2023 la entidad alleg\u00f3 una respuesta en la que se refer\u00eda al estado actual del proceso de expedici\u00f3n del PPT de los asuntos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>115. No obstante, en dicha respuesta Migraci\u00f3n Colombia no adjunt\u00f3 soportes de la efectiva expedici\u00f3n de los documentos migratorios, de la entrega virtual y f\u00edsica de estos a sus titulares, de los respectivos tr\u00e1mites administrativos ante la entidad ni explic\u00f3 por qu\u00e9 exigi\u00f3 a los solicitantes de manera reiterada la repetici\u00f3n del registro biom\u00e9trico presencial, como paso previo para el inicio del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para la expedici\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>116. De este modo, como se anticip\u00f3, a partir del comportamiento de la accionada en sede de revisi\u00f3n, se concluye que la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia a las solicitudes probatorias realizadas por esta corporaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, incompleta e imprecisa por las siguientes tres razones.<\/p>\n<p>117. Primero, es claro que la accionada omiti\u00f3 su deber de dar respuesta oportuna a las solicitudes de la Corte, pues no solo se necesitaron tres autos que requirieron las pruebas en su poder, sino que adem\u00e1s en el \u00faltimo requerimiento judicial fue necesaria la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Asimismo, Migraci\u00f3n Colombia finalmente alleg\u00f3 respuesta por fuera del plazo probatorio durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Segundo, es evidente que la respuesta no fue completa por la falta de remisi\u00f3n de los soportes pertinentes y de la informaci\u00f3n espec\u00edfica requerida por esta corporaci\u00f3n. Y tercero, se observa que tal respuesta tampoco fue precisa pues Migraci\u00f3n Colombia se limit\u00f3 a indicar la existencia de \u201cPPT impresos\u201d y no explic\u00f3 con claridad si esa expresi\u00f3n significa que la autoridad migratoria expidi\u00f3 el permiso o simplemente autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de esos documentos. Adem\u00e1s, la entidad demandada no detall\u00f3 de manera concreta si una vez autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de tal permiso, efectivamente esa decisi\u00f3n fue comunicada a los migrantes. De igual forma, la autoridad migratoria, en los casos en los que indic\u00f3 haber entregado el PPT a los migrantes, tampoco precis\u00f3 si se trat\u00f3 de una entrega f\u00edsica o llanamente de una remisi\u00f3n virtual.<\/p>\n<p>118. Adicionalmente, conforme se expuso en las consideraciones sobre la presunci\u00f3n de veracidad y las cargas probatorias en la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que en este asunto la accionada tiene una posici\u00f3n privilegiada respecto del material probatorio, a Migraci\u00f3n Colombia le correspond\u00eda asumir una carga probatoria mayor. Esto se refuerza si adicionalmente se tiene en cuenta que los accionantes son personas que por su situaci\u00f3n migratoria tienen una condici\u00f3n de vulnerabilidad. Igualmente, si se tiene en cuenta que en tres casos bajo examen las pretensiones de amparo cobijan los derechos de ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De todas formas, en las cinco acciones de tutela acumuladas es claro que los migrantes venezolanos que reclamaron una pronta y definitiva resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria tienen una posici\u00f3n de debilidad frente a la autoridad migratoria, entidad respecto de la cual se alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>119. La posici\u00f3n privilegiada de Migraci\u00f3n Colombia respecto del material probatorio exig\u00eda, con mayor raz\u00f3n, de parte de esa autoridad atender oportunamente la solicitud de la Corte y allegar de manera diligente, completa y precisa las pruebas requeridas en este proceso constitucional. Dado que esto no ocurri\u00f3, conforme se abord\u00f3 en las consideraciones anteriores, corresponde aplicar la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, los hechos en los casos que se analizan enseguida se tienen por ciertos.<\/p>\n<p>120. El comportamiento general de Migraci\u00f3n Colombia durante este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, de la cual se deriva la omisi\u00f3n, al parecer, injustificada de sus deberes de respuesta a esta autoridad judicial, da cuenta de una posible situaci\u00f3n irregular del procedimiento para el otorgamiento de los Permisos de Protecci\u00f3n Temporal PPT.<\/p>\n<p>121. Por otro lado, la Corte destaca que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, solamente la EPS Coosalud, entidad accionada en el caso 5, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada de manera completa e integral. As\u00ed pues, la respuesta de esta demandada se examina en el an\u00e1lisis concreto de ese asunto.<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-9.168.612<\/p>\n<p>122. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos se dirige en contra de Migraci\u00f3n Colombia porque estima que esa entidad le impuso trabas administrativas en el tr\u00e1mite que inici\u00f3 para la expedici\u00f3n del PPT. El actor se\u00f1al\u00f3 que desde noviembre de 2021 diligenci\u00f3 el RUMV en el marco de ese procedimiento, que en diciembre de 2021 realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico, que adem\u00e1s en junio de 2022 realiz\u00f3 por segunda vez el mismo registro biom\u00e9trico a petici\u00f3n de la autoridad migratoria y que Migraci\u00f3n Colombia no se pronunci\u00f3 de fondo sobre su solicitud para la obtenci\u00f3n del permiso migratorio. Asimismo, en agosto de 2022 el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la entidad demandada sobre la entrega del PPT y esta le respondi\u00f3 que pr\u00f3ximamente le indicar\u00eda el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>123. A su vez, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia sostuvo que en noviembre de 2021 le inform\u00f3 al se\u00f1or Carlos que deb\u00eda efectuar un nuevo registro biom\u00e9trico y aportar los documentos que relacion\u00f3 en el registro virtual. A partir de esto, a juicio de la autoridad migratoria al estar pendiente el registro biom\u00e9trico, no es posible contar el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para pronunciarse sobre la solicitud. Aunque la autoridad migratoria, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de manera tard\u00eda, incompleta y poco clara, afirm\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Carlos exist\u00eda un \u201cPPT impreso y entregado el 03 de mayo de 2023\u201d, no adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del documento migratorio ni las constancias de comunicaci\u00f3n de decisi\u00f3n alguna y de la entrega correspondiente al solicitante.<\/p>\n<p>124. Del examen de las pruebas dentro del expediente de tutela, en el cual los hechos se tienen por ciertos en virtud del principio de presunci\u00f3n de veracidad, est\u00e1n acreditados plenamente dos hechos. Primero, que el accionante complet\u00f3 la fase de formalizaci\u00f3n de la solicitud del PPT, al menos desde el 2 de junio de 2022, cuando culmin\u00f3 el segundo registro biom\u00e9trico y as\u00ed cumpli\u00f3 con la fase del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. Segundo, que pasados m\u00e1s de 365 d\u00edas de formalizarse la solicitud del se\u00f1or Carlos, Migraci\u00f3n Colombia no se pronunci\u00f3 sobre este para autorizar o negar la expedici\u00f3n del permiso. Con esto, est\u00e1 probado que la autoridad migratoria, super\u00f3 el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para pronunciarse sobre la obtenci\u00f3n del PPT, contados desde la mencionada fecha 2 de junio de 2022 en la que se formaliz\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>125. Aunque, Migraci\u00f3n Colombia en el tr\u00e1mite de instancia sostuvo que hizo un \u00faltimo requerimiento al solicitante, el 21 de noviembre de 2022, para la realizaci\u00f3n de un nuevo registro biom\u00e9trico, es claro que en este caso la entidad accionada vulner\u00f3 el debido proceso administrativo del migrante venezolano al someterlo a dilaciones injustificadas y no pronunciarse oportunamente de fondo sobre la expedici\u00f3n del PPT. De esta forma, la autoridad migratoria dificult\u00f3 el proceso de incorporaci\u00f3n a la vida laboral y social que persigue el Estatuto de Protecci\u00f3n Temporal para Migrantes Venezolanos. Migraci\u00f3n Colombia en este caso pretendi\u00f3 escudarse en la falta de un tercer registro biom\u00e9trico. Sin embargo, este \u00faltimo requerimiento, al no contar con razones m\u00ednimas atendibles cuando ya se realizaron dos registros del mismo car\u00e1cter con antelaci\u00f3n, constituye un obst\u00e1culo procedimental excesivo que condujo a una dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite reglado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>126. En virtud de ese procedimiento, como se expuso en las consideraciones, Migraci\u00f3n Colombia tiene el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de expedici\u00f3n de dicho permiso, contado a partir de que la solicitud se formaliza, es decir cuando se cumple el prerregistro virtual, el diligenciamiento de una encuesta socioecon\u00f3mica y el registro biom\u00e9trico presencial del RUMV, condiciones que se cumplieron en el presente caso. No obstante, la autoridad migratoria retard\u00f3 al menos cuatro veces el t\u00e9rmino fijado en la mencionada resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. En consecuencia, es necesario amparar el debido proceso del se\u00f1or Carlos. El respeto de este derecho exige por parte de las autoridades administrativas competentes la adopci\u00f3n, y la respectiva comunicaci\u00f3n, de determinaciones claras, detalladas, precisas y oportunas. El migrante venezolano que se preocupa por cumplir sus deberes en el territorio nacional, como el accionante, al iniciar el tr\u00e1mite del PPT para regularizar su situaci\u00f3n migratoria con el prop\u00f3sito de tener una vida mejor en Colombia, requiere del Estado el cumplimiento diligente de los procedimientos establecidos para atender sus solicitudes.<\/p>\n<p>128. As\u00ed las cosas, la Corte revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta del requisito de subsidiariedad y, en su lugar, le ordena a Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique con claridad al se\u00f1or Carlos su determinaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n del PPT solicitado, remita efectivamente dicho permiso al correo electr\u00f3nico del solicitante, y agende con aquel una cita presencial para la entrega f\u00edsica del documento de identificaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-9.183.692<\/p>\n<p>129. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Josefina, en representaci\u00f3n de su hija Ver\u00f3nica, se dirige en contra de Migraci\u00f3n Colombia por cuanto considera que esa entidad dilat\u00f3 la entrega del PPT a favor de la ni\u00f1a. En concreto, la accionante reproch\u00f3 que la autoridad migratoria no respet\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 216 de 2021 para la expedici\u00f3n del documento mencionado.<\/p>\n<p>130. De la misma manera como ocurri\u00f3 en el caso 1, en el curso de la primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia pretendi\u00f3 escudarse en la inaplicabilidad del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas fijado en la regulaci\u00f3n de este procedimiento, contado una vez se formaliza la solicitud del PPT, para pronunciarse sobre dicha solicitud, con el hecho de que la ni\u00f1a Ver\u00f3nica ten\u00eda agendada una nueva cita el 29 de noviembre de 2022 para realizar un registro biom\u00e9trico pendiente. A su vez, en la respuesta remitida de manera tard\u00eda, incompleta e imprecisa durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la autoridad migratoria indic\u00f3 que el estado actual del proceso de expedici\u00f3n era el siguiente: \u201cPPT impreso el 07\/06\/2023. Pendiente por entregar\u201d. Sin embargo, Migraci\u00f3n no remiti\u00f3 los soportes sobre la efectiva expedici\u00f3n del documento migratorio, de comunicaci\u00f3n al solicitante de decisi\u00f3n alguna ni la informaci\u00f3n relacionada con la entrega virtual y f\u00edsica de este.<\/p>\n<p>131. En este caso, en el cual los hechos del escrito de tutela se tienen por ciertos en virtud del principio de presunci\u00f3n de veracidad, se tiene por acreditado dos hechos. Primero, que la solicitud del permiso se formaliz\u00f3 al menos desde el 12 de mayo de 2022, cuando por segunda vez la ni\u00f1a realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico requerido por Migraci\u00f3n Colombia. Con ese tr\u00e1mite se complet\u00f3 la fase del diligenciamiento del RUMV, que la propia actora inici\u00f3 a favor de su hija desde diciembre de 2021. Segundo, que Migraci\u00f3n Colombia no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la expedici\u00f3n del PPT en el t\u00e9rmino previsto de 90 d\u00edas, contados desde la mencionada fecha de 12 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>132. El comportamiento de la autoridad accionada, consistente en citar nuevamente a la ni\u00f1a para un tr\u00e1mite ya realizado, vulnera su derecho fundamental del debido proceso por cuanto esa nueva citaci\u00f3n es la tercera oportunidad en la que se le llam\u00f3 para realizar el mismo procedimiento de registro biom\u00e9trico. Adicionalmente, Migraci\u00f3n Colombia no dio razones m\u00ednimamente atendibles de esa situaci\u00f3n excesiva, y a todas luces dilatoria, para adoptar y comunicar un pronunciamiento claro y definitivo sobre el permiso de la ni\u00f1a. La entidad demandada tampoco alleg\u00f3 las constancias de la efectiva expedici\u00f3n del PPT y de comunicaci\u00f3n de decisi\u00f3n alguna a la solicitante.<\/p>\n<p>134. En consecuencia, la garant\u00eda del debido proceso administrativo de la ni\u00f1a exige que Migraci\u00f3n Colombia adopte y comunique de manera definitiva y clara una determinaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n del documento de la menor de edad con prontitud. La ni\u00f1a de 14 a\u00f1os de edad, migrante de nacionalidad venezolana, merece que el Estado colombiano, en cumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, atienda la solicitud para regularizar su situaci\u00f3n migratoria de manera diligente y con un enfoque diferencial prioritario en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n particular. El solo hecho de obligar a la ni\u00f1a y a su madre a presentarse de forma recurrente a la sede de una entidad del Estado para realizar un tr\u00e1mite ya terminado denota una actitud indolente y carente de un enfoque diferencial. Las autoridades no pueden actuar con esa indiferencia pues reducen los derechos de los ciudadanos a su m\u00ednima expresi\u00f3n al someterlos a procesos prolongados y absurdos.<\/p>\n<p>135. Dado que Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 sobre el estado actual del proceso de expedici\u00f3n del PPT de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica que este documento se encuentra \u201cpendiente de entregar\u201d, se debe recordar que de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 la autoridad migratoria tiene 30 d\u00edas para remitirlo al correo electr\u00f3nico registrado por el solicitante, t\u00e9rmino contado a partir de su autorizaci\u00f3n. Ahora, para la entrega en f\u00edsico del documento, dicha autoridad tiene 90 d\u00edas calendario, previo el agendamiento de una cita presencial con ese objetivo. No obstante, por el tiempo transcurrido de manera excesiva en este procedimiento, es necesario adoptar medidas expeditas para proceder a la remisi\u00f3n y la entrega mencionadas.<\/p>\n<p>136. As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique con claridad su determinaci\u00f3n a la se\u00f1ora Josefina sobre la expedici\u00f3n del PPT solicitado a favor de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica; remita dicho permiso al correo electr\u00f3nico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega f\u00edsica del documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caso 3. Expediente T-9.183.800<\/p>\n<p>137. La acci\u00f3n de tutela presentada por Luz en representaci\u00f3n de su hija Patricia se dirige en contra de Migraci\u00f3n Colombia por cuanto la actora estim\u00f3 que esa entidad no le dio prioridad a la solicitud de expedici\u00f3n de PPT de la menor de edad. En concreto, la accionante reproch\u00f3 que la entidad no cumpli\u00f3 con el lapso de 90 d\u00edas para dar respuesta dentro de este tr\u00e1mite, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>138. Por su parte, al igual que sucedi\u00f3 en los dos casos precedentes, Migraci\u00f3n Colombia en el curso de la acci\u00f3n de tutela cit\u00f3 a la ni\u00f1a a un nuevo registro biom\u00e9trico con el fin de desvirtuar el t\u00e9rmino reglamentario de 90 d\u00edas para emitir una respuesta definitiva. A su vez, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la autoridad migratoria se\u00f1al\u00f3 sobre el estado actual de este proceso: \u201cPPT impreso el d\u00eda 28\/03\/2023 y entregado el d\u00eda 12\/04\/2023\u201d. Sin embargo, la accionada no adjunt\u00f3 el certificado de expedici\u00f3n del permiso migratorio ni la constancia de la comunicaci\u00f3n y la entrega de este a la solicitante.<\/p>\n<p>139. As\u00ed, con forme al principio de la presunci\u00f3n de veracidad aplicado, en el presente asunto se tienen acreditadas dos cosas. Primero, que la se\u00f1ora Luz, luego de inscribir en el RUMV a su hija Patricia, culmin\u00f3 el 21 de junio de 2022 la fase de formalizaci\u00f3n de la solicitud de la expedici\u00f3n del PPT, con la realizaci\u00f3n por segunda vez del registro biom\u00e9trico por parte de la ni\u00f1a. Segundo, que Migraci\u00f3n Colombia no se pronunci\u00f3 de fondo dentro de los 90 d\u00edas calendario contados a partir del 21 de junio de 2022, fecha de la formalizaci\u00f3n de la solicitud mencionada.<\/p>\n<p>140. Contrario a lo considerado por el juez de instancia, en este caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la configuraci\u00f3n de esta figura se requiere que \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha[ya] acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d . Sin embargo, en el presente tr\u00e1mite no hay certeza de que la pretensi\u00f3n de la accionante, consistente en que Migraci\u00f3n Colombia expidiera el respectivo documento de la ni\u00f1a, se haya satisfecho por completo entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo. Por lo tanto, no es posible estimar la existencia de un hecho superado.<\/p>\n<p>141. Despu\u00e9s de examinar los casos 1, 2 y 3, salta la vista el patr\u00f3n de la conducta desplegada por Migraci\u00f3n Colombia seg\u00fan el cual la autoridad migratoria cita dos y hasta tres veces a los solicitantes, incluso menores de edad, para la realizaci\u00f3n repetitiva del registro biom\u00e9trico. Esta situaci\u00f3n que carece de una explicaci\u00f3n m\u00ednimamente razonable vulnera en este caso igualmente el derecho fundamental de la ni\u00f1a Patricia por cuanto configur\u00f3 un obst\u00e1culo procedimental que llev\u00f3 a una dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite reglado para la expedici\u00f3n del PPT. De igual forma, el comportamiento de la entidad constituye una omisi\u00f3n de la autoridad migratoria al deber de adoptar determinaciones definitivas, detalladas y oportunas frente a las solicitudes de los administrados. Asimismo, en este caso se minan las facilidades para el acceso a los servicios estatales previstos en el Estatuto de Protecci\u00f3n Temporal para la poblaci\u00f3n venezolana migrante.<\/p>\n<p>142. Por consiguiente, se hace necesario amparar el debido proceso administrativo de la ni\u00f1a de 13 a\u00f1os de edad. En ese sentido, Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 emitir y comunicar un pronunciamiento definitivo sobre la expedici\u00f3n del PPT pues la solicitud de la migrante venezolana, en el marco de un procedimiento reglado fijado en el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, exige que el Estado defina su situaci\u00f3n migratoria de manera diligente, apegado al principio de legalidad, y que sea informada efectivamente cualquier determinaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>143. Por otro lado, es necesario realizar la siguiente consideraci\u00f3n frente al reparo de la accionante relacionado con que la falta del documento migratorio a favor de la ni\u00f1a eventualmente afect\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de esta \u00faltima. Aunque la madre se\u00f1al\u00f3 sin precisar, y como argumento de paso, que el colegio de Patricia le exigi\u00f3 el PPT para que la ni\u00f1a continuara con sus estudios, lo cierto es que la menor de edad se encuentra escolarizada de acuerdo con el material probatorio recaudado por la Corte en sede de revisi\u00f3n. En cualquier caso, el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del permiso migratorio para la menor de edad exig\u00eda que Migraci\u00f3n Colombia adoptara un enfoque diferencial y prioritario.<\/p>\n<p>144. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, le ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique con claridad a la se\u00f1ora Luz su determinaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n del PPT solicitado a favor de la ni\u00f1a Patricia; remita dicho permiso al correo electr\u00f3nico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega f\u00edsica del documento de identificaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>Caso 4. Expediente T-9.189.639<\/p>\n<p>145. La acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal, como agente oficioso de los compa\u00f1eros permanentes Cristina y Juan, se dirigi\u00f3 en contra de Migraci\u00f3n Colombia, por cuanto la entidad no entreg\u00f3 el PPT a favor de la mencionada pareja de migrantes venezolanos. En particular la parte accionante reproch\u00f3 que a pesar de que el 16 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Cristina y el se\u00f1or Juan iniciaron el tr\u00e1mite ante la autoridad migratoria para obtener el permiso, esa entidad no se pronunci\u00f3 de manera definitiva sobre este en los tiempos previstos. Asimismo, el actor reproch\u00f3 que Migraci\u00f3n tampoco respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de octubre de 2022, en la que se solicitaba informaci\u00f3n sobre la entrega del PPT.<\/p>\n<p>146. A su vez, en el curso del tr\u00e1mite de primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la pareja de migrantes venezolanos deb\u00eda acercarse a alguna sede de la entidad con el prop\u00f3sito de realizar el registro biom\u00e9trico. En este caso, la autoridad migratoria explic\u00f3 que esto se deb\u00eda a que los solicitantes figuran en los sistemas de datos de la entidad con dobles registros.<\/p>\n<p>147. Luego, en la respuesta allegada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la autoridad migratoria solo se refiri\u00f3 sobre el estado actual del proceso de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Cristina de la siguiente manera: \u201cPPT impreso el 25\/03\/2023. Pendiente por entregar\u201d. Sin embargo, la accionada no remiti\u00f3 soportes sobre la expedici\u00f3n del documento migratorio respectivo, constancia de comunicaci\u00f3n sobre la autorizaci\u00f3n de este ni de cita pendiente para proceder a entregar el permiso a la se\u00f1ora Cristina. En cuanto al caso del se\u00f1or Juan, Migraci\u00f3n Colombia omiti\u00f3 por completo remitir informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>148. En el presente caso, en el cual los hechos del escrito de amparo se tienen por ciertos en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad, se tienen acreditados dos hechos. Primero, que la pareja inici\u00f3 el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos el 16 de agosto de 2021. Aunque el agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que los solicitantes cumplieron con todas las etapas para la obtenci\u00f3n del PPT, no precis\u00f3 con detalle cuales llevaron a cabo. Segundo, que el 28 de noviembre de 2022 Migraci\u00f3n Colombia, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, requiri\u00f3 a los peticionarios para que acudieran a realizar el registro biom\u00e9trico y as\u00ed corregir un error en sus bases de datos.<\/p>\n<p>149. En este asunto Migraci\u00f3n Colombia, a pesar de que no alleg\u00f3 respuesta oportuna, completa y precisa durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, s\u00ed ofreci\u00f3 durante la primera instancia de este proceso constitucional una explicaci\u00f3n por la cual era necesario el registro biom\u00e9trico. En concreto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que con el fin de proseguir con el procedimiento de expedici\u00f3n del PPT era preciso corregir los dobles registros con los que figuraban los accionantes en sus bases de datos. Por otra parte, el agente oficioso no se\u00f1al\u00f3 con exactitud ni se encuentra en el expediente alguna informaci\u00f3n relacionada sobre cu\u00e1ndo los migrantes realizaron los registros biom\u00e9tricos y as\u00ed culminaron con la etapa de formalizaci\u00f3n de la solicitud del permiso. De este modo, no se puede considerar formalizada la solicitud y por lo tanto que oper\u00f3 el plazo de los 90 d\u00edas para que la autoridad migratoria emitiera un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>150. En cuanto a la pretensi\u00f3n de los solicitantes de que la autoridad migratoria respondiera la solicitud que presentaron en ejercicio del derecho de petici\u00f3n radicada el 14 de octubre de 2022 en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del PPT, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, los peticionarios obtuvieron una respuesta. En raz\u00f3n a ese pronunciamiento, en este caso la Sala coincide con la determinaci\u00f3n del juez de instancia de declarar la carencia de objeto por hecho superado respecto de esa pretensi\u00f3n. Conforme a esta figura, la solicitud fue respondida de manera integral por la accionada y, por lo tanto, en cuanto al derecho de petici\u00f3n no es necesario impartir una orden.<\/p>\n<p>151. Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n de los accionantes relacionada con la respuesta oportuna y de fondo sobre la solicitud del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque no hay evidencia de que entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia de la Corte se haya satisfecho la pretensi\u00f3n del accionante, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte para la configuraci\u00f3n de la figura mencionada.<\/p>\n<p>152. A pesar de parecer atendibles las razones por las cuales Migraci\u00f3n Colombia requiere a los solicitantes al registro biom\u00e9trico, lo cierto es que desde el inicio del procedimiento para la expedici\u00f3n PPT, es decir, el 16 de agosto de 2021, hasta la fecha de este fallo transcurrieron casi dos a\u00f1os. Por lo tanto, es necesario impartir una orden para garantizar el debido proceso en consideraci\u00f3n a la vulnerabilidad de la pareja, la puesta en peligro de otros derechos fundamentales y las dificultades a las que se exponen ante la falta de este documento de identificaci\u00f3n en Colombia. Al respecto, tambi\u00e9n se debe tener presente la voluntad de estos migrantes venezolanos de cumplir con su deber de regularizar su estad\u00eda en el territorio nacional, de acuerdo con el escrito de tutela. Como se expuso en las consideraciones anteriores, parte relevante de este derecho conculcado es que las autoridades administrativas adopten y comuniquen oportunamente las determinaciones que tengan lugar.<\/p>\n<p>153. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 sobre el estado actual del proceso de expedici\u00f3n del PPT de la se\u00f1ora Cristina que este documento se encuentra \u201cpendiente de entregar\u201d. A su vez, como se mencion\u00f3 anteriormente, en relaci\u00f3n con el proceso del se\u00f1or Juan, Migraci\u00f3n no dijo nada al respecto. En todo caso, igualmente es pertinente recordar que la autoridad migratoria tiene 30 d\u00edas para remitir el permiso al correo electr\u00f3nico registrado por los solicitantes, t\u00e9rmino contado a partir de su autorizaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Asimismo, para la entrega en f\u00edsico del documento, dicha autoridad tiene 90 d\u00edas calendario, previo el agendamiento de una cita presencial para ese fin. No obstante, ante el evidente y excesivo retardo en este procedimiento, adicionalmente es necesario garantizar la remisi\u00f3n y la entrega del PPT de una manera expedita.<\/p>\n<p>154. En consecuencia, la Corte confirma la decisi\u00f3n de primera instancia, mediante la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto respecto del derecho de petici\u00f3n. No obstante, adem\u00e1s esta corporaci\u00f3n ampara el derecho al debido proceso. En ese sentido, la Corte le ordena a Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique con claridad a los compa\u00f1eros permanentes Cristina y Juan su determinaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n de los PPT solicitados; remita dichos permisos al correo electr\u00f3nico de los solicitantes y agende una cita presencial para la entrega f\u00edsica del documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Caso 5. Expediente T-9.189.801<\/p>\n<p>155. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n se dirige en contra de Migraci\u00f3n Colombia, por cuanto considera que la entidad no expidi\u00f3 el PPT a favor del menor de edad luego del t\u00e9rmino previsto para ello. Asimismo, esta acci\u00f3n se dirige en contra de la EPS Coosalud, por cuanto la accionante considera que desde que el salvoconducto de permanencia en territorio colombiano de Juli\u00e1n venci\u00f3 en julio de 2022, esa entidad promotora de salud desafili\u00f3 al ni\u00f1o y dej\u00f3 de prestarle los servicios de atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>156. Respecto de la pretensi\u00f3n dirigida en contra de Migraci\u00f3n Colombia, solo en el curso del tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad migratoria se\u00f1al\u00f3 que el ni\u00f1o debe acudir a alguna de las sedes de la entidad para la realizaci\u00f3n de un nuevo registro biom\u00e9trico. A su vez, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad se refiri\u00f3 al estado actual del proceso de expedici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPPT impreso y entregado el 17 de abril de 2023\u201d. Sin embargo, la autoridad demandada no alleg\u00f3 pruebas que demostraran la expedici\u00f3n efectiva del documento migratorio, la comunicaci\u00f3n sobre determinaci\u00f3n alguna en ese tr\u00e1mite ni la remisi\u00f3n virtual o entrega f\u00edsica de este a la solicitante.<\/p>\n<p>157. En este asunto, respecto de la pretensi\u00f3n frente a Migraci\u00f3n Colombia, y en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad, se encuentran acreditados dos hechos. Primero, la accionante culmin\u00f3 la formalizaci\u00f3n de la solicitud del PPT, pues el 25 de mayo de 2021 gestion\u00f3 el registro ante el RUMV del ni\u00f1o y realiz\u00f3 el registro biom\u00e9trico el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022. Por lo tanto, al menos desde el pasado 15 de agosto de 2022, se puede dar por finalizada esta fase para la expedici\u00f3n del PPT. Segundo, que Migraci\u00f3n Colombia no se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir del 15 de agosto de 2022, fecha de la formalizaci\u00f3n de la solicitud, sobre la autorizaci\u00f3n o negativa de la expedici\u00f3n del permiso migratorio.<\/p>\n<p>158. Por otro lado, respecto de la pretensi\u00f3n frente a la EPS Coosalud, a partir de la respuesta que esa entidad alleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se tiene acreditado que el ni\u00f1o Juli\u00e1n est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 19 de febrero de 2021. Adem\u00e1s, que el 10 de abril de 2023 Juli\u00e1n fue atendido \u201cpor primera vez\u201d por parte de un especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda y que a la fecha no tiene \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes.<\/p>\n<p>159. De esta forma, por un lado, se reitera que el comportamiento de Migraci\u00f3n Colombia de solicitar la repetici\u00f3n de un registro realizado con antelaci\u00f3n sin aducir razones suficientes vulnera el derecho al debido proceso, en este caso del ni\u00f1o Juli\u00e1n, por cuanto a aquel ya se le realiz\u00f3 el mencionado registro biom\u00e9trico incluso en tres oportunidades. Adem\u00e1s, en el expediente no hay constancia de que la autoridad migratoria comunic\u00f3 alguna decisi\u00f3n sobre la expedici\u00f3n del PPT ni de que entreg\u00f3 el mismo permiso a la solicitante que representa al menor de edad.<\/p>\n<p>160. Si bien, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente contenida en el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, es cierto que los requerimientos de Migraci\u00f3n Colombia en el marco de la expedici\u00f3n del PPT obedecen a una facultad discrecional, esto no avala solicitudes que tornen abusivo y arbitrario el procedimiento establecido para que los migrantes venezolanos puedan regularizar su estad\u00eda en el territorio nacional. En este caso, adem\u00e1s, se trata de un menor de edad frente a quien las autoridades migratorias, con la prolongaci\u00f3n injustificada en el tiempo de este tr\u00e1mite, no le dieron ning\u00fan tipo de prioridad. Por ello, se hace necesario amparar el debido proceso en el marco del procedimiento para la expedici\u00f3n del permiso migratorio del menor de edad.<\/p>\n<p>161. Por otro lado, respecto de los reproches hacia la EPS, a partir de lo allegado en el expediente, se concluye que la EPS Coosalud no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o migrante, pues la afiliaci\u00f3n al sistema de salud se encuentra vigente y en raz\u00f3n a este hecho Juli\u00e1n recibi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud que ha requerido, de manera independiente a su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>162. En consecuencia, la Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con Migraci\u00f3n Colombia y, en su lugar, ordena a esa autoridad migratoria que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique a la se\u00f1ora Mar\u00eda su determinaci\u00f3n sobre del PPT solicitado a favor de Juli\u00e1n, remita dicho permiso al correo electr\u00f3nico de la solicitante y agende con aquella una cita presencial para la entrega f\u00edsica del documento de identificaci\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>163. Finalmente, luego del an\u00e1lisis de los cinco casos concretos la Corte estima necesario que Migraci\u00f3n Colombia adopte medidas estructurales para detectar las fallas en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT, en especial, en lo referente al proceso de registro biom\u00e9trico. Esto es necesario pues durante el transcurso de revisi\u00f3n de las tutelas en este tribunal se evidenci\u00f3 que existe una pr\u00e1ctica dilatoria reiterada que amenaza los derechos de los migrantes que buscan regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y as\u00ed acceder a distintos derechos b\u00e1sicos como la salud, la educaci\u00f3n o el trabajo. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la autoridad migratoria que adelante una revisi\u00f3n integral del proceso para detectar las fallas en el procedimiento y proferir lineamientos para solucionar dichos problemas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>164. A la Corte le correspondi\u00f3 resolver cinco acciones de tutela acumuladas en el presente asunto que fueron interpuestas por migrantes venezolanos, incluidos tres menores de edad, en contra de Migraci\u00f3n Colombia, puesto que la entidad no expidi\u00f3 a favor de estas personas el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal en los t\u00e9rminos legales. En estos tr\u00e1mites, los actores reprocharon que la autoridad migratoria accionada dilat\u00f3 el procedimiento previsto para la obtenci\u00f3n del documento en menci\u00f3n y no inform\u00f3 oportunamente el avance de ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>165. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 en los respectivos procesos de tutela que no era aplicable el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes, plazo contado a partir de que dichas solicitudes se formalizaran \u2013de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021\u2013. Esto por cuanto no se complet\u00f3 la fase del registro biom\u00e9trico presencial o los solicitantes ten\u00edan citas pendientes para realizar dicha etapa, con lo cual no se pod\u00eda considerar formalizadas las solicitudes.<\/p>\n<p>166. Luego, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, la entidad demandada no alleg\u00f3 una respuesta oportuna, completa ni precisa sobre lo que esta corporaci\u00f3n le solicit\u00f3. Debido a lo anterior, se decidi\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, con base en la cual se dieron por ciertos los hechos descritos por los accionantes. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 la compulsa de copias a la Oficina de Control Interno de Migraci\u00f3n Colombia para que adoptara las medidas correspondientes en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>167. A partir de las pretensiones de los accionantes y las respuestas de la entidad accionada, a la Corte le correspondi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Migraci\u00f3n Colombia los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n de migrantes venezolanos, incluidos ni\u00f1os, al dilatar el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal PPT, la comunicaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n y la entrega de este documento migratorio?<\/p>\n<p>168. La Corte evalu\u00f3 cada uno de los cinco casos y determin\u00f3 la existencia de dilaciones injustificadas relacionadas con la exigencia, sin raz\u00f3n alguna, de Migraci\u00f3n Colombia para los solicitantes venezolanos de realizar repetitivamente el Registro Biom\u00e9trico Presencial, paso necesario para entender formalizada la solicitud para la obtenci\u00f3n del PPT. Adicionalmente, ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicaci\u00f3n de la expedici\u00f3n y de entrega efectiva del permiso migratorio, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que la autoridad Migratoria omiti\u00f3 el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas. As\u00ed, se consider\u00f3 necesario amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>169. Por otro lado, en uno de los casos, en los que la accionante se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que una EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de su hijo menor de edad, tambi\u00e9n migrante, al no continuar la afiliaci\u00f3n y la atenci\u00f3n del ni\u00f1o por no contar con el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, no se encontr\u00f3 configurada tal vulneraci\u00f3n. Por el contrario, la entidad promotora de salud alleg\u00f3 pruebas con las que prob\u00f3 la continuidad en la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud del ni\u00f1o con independencia de su estatus migratorio.<\/p>\n<p>170. A partir del an\u00e1lisis de los cinco procesos de tutela, la Corte evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un patr\u00f3n de vulneraci\u00f3n del debido proceso consistente en la reiteraci\u00f3n exigida por la autoridad migratoria, de manera injustificada, de la fase del procedimiento correspondiente al registro biom\u00e9trico presencial. Con el fin de remediar esa situaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n no solo orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia comunicar a los migrantes solicitantes con claridad la determinaci\u00f3n adoptada sobre la expedici\u00f3n de los PPT y realizar la entrega efectiva de ese documento a los titulares, si a\u00fan no lo ha hecho, sino que tambi\u00e9n le ordenar\u00e1 a la autoridad migratoria adoptar medidas estructurales para detectar las fallas en el proceso de registro biom\u00e9trico y dar lineamientos a los funcionarios competentes para solucionar los inconvenientes en esa fase del procedimiento.<\/p>\n<p>171. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, rendir un informe ante los respectivos jueces de primera instancia en el que d\u00e9 cuenta de sus actuaciones relacionadas con los pronunciamientos sobre la expedici\u00f3n del PPT en los casos de tutela examinados, con las entregas efectivas de los documentos migratorios, y con las medidas y los lineamientos para corregir las fallas en el registro biom\u00e9trico dentro del procedimiento para la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Especial.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Civil el 30 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.168.612 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos.<\/p>\n<p>Segundo. Por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Administrativo el 6 de diciembre de 2022, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.183.692 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica.<\/p>\n<p>Tercero. Por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Oral el 22 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.183.800 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la ni\u00f1a Patricia.<\/p>\n<p>Cuarto. Por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado Laboral el 22 de noviembre de 2022, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto respecto del derecho de petici\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela del expediente T-9.189.639. En este asunto, adem\u00e1s, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Cristina y el se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>Quinto. Por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, que no fue impugnada, proferida por el Juzgado de Adolescentes el 25 de noviembre de 2022, en lo relacionado con la negaci\u00f3n del amparo del debido proceso en la acci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-078\/24 R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada (&#8230;), ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicaci\u00f3n de la expedici\u00f3n y de entrega efectiva del permiso migratorio, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que la autoridad Migratoria omiti\u00f3 el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}