{"id":30237,"date":"2024-12-09T21:05:36","date_gmt":"2024-12-09T21:05:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:36","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:36","slug":"t-079-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-24-2\/","title":{"rendered":"T-079-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-079\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante no cumpli\u00f3 con los tres requisitos exigidos por el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST para la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad&#8230; el actor (i) no notific\u00f3 a su empleador del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente; (ii) no declar\u00f3 que esta carec\u00eda de un empleo formal; y (iii) no present\u00f3 una prueba que acreditara el estado de embarazo de su pareja.<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor reci\u00e9n nacido y del que est\u00e1 por nacer<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-079 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y estabilidad laboral \u201cintermedia o relativa por ser padre cabeza de familia y gozar del fuero de paternidad\u201d.<\/p>\n<p>2. El actor se\u00f1al\u00f3 que desde el 20 de agosto de 2022 se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en virtud del cual se desempe\u00f1aba como ejecutivo de cuenta. Expuso que el 16 de junio de 2023, solicit\u00f3 a su empleador un permiso para acompa\u00f1ar a su compa\u00f1era permanente Yeirys Edelmys P\u00e9rez Guevara, quien se encontraba en estado de embarazo, a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos el d\u00eda siguiente. A pesar de que no recibi\u00f3 respuesta por parte de su empleador, el actor no se present\u00f3 a laborar el d\u00eda 17 de junio de 2023.<\/p>\n<p>3. El 22 de junio de 2023, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de descargos mediante la cual la sociedad accionada cuestion\u00f3 al actor sobre su inasistencia el d\u00eda 17 de junio. Durante dicho procedimiento, la accionada sostuvo que los d\u00edas 16 y 20 de junio de 2023 solicit\u00f3 por correo electr\u00f3nico al actor que aportara los documentos que sirvieran de soporte a su solicitud de permiso o alg\u00fan tipo de \u201cevidencia de la toma de muestras de laboratorio del d\u00eda 17 de junio\u201d. Sin embargo, el accionante respondi\u00f3 con una copia de una orden m\u00e9dica dirigida a su compa\u00f1era permanente con fecha del 15 de junio de 2023. Al preguntarle sobre dicha situaci\u00f3n, el accionante sostuvo que \u201clas ordenes [sic] emitidas son del 15 de junio de 2023, la palabra ambulatorio electivo, nos dice que no tienen que hacerse los ex\u00e1menes el mismo d\u00eda, dan un plazo de varios d\u00edas para realizarse dicha prueba, la cual se materializo [sic] el 17 de junio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en la diligencia de descargos la sociedad accionada pregunt\u00f3 nuevamente al actor si ten\u00eda alguna prueba, siquiera sumaria, de que su compa\u00f1era permanente recibi\u00f3 atenci\u00f3n en salud el d\u00eda 17 de junio de 2023. El actor respondi\u00f3: \u201csi [sic], pero no la voy a mostrar, porque como manifest\u00e9 en el correo aqu\u00ed no hay empat\u00eda con nadie\u201d.<\/p>\n<p>5. El 24 de junio de 2023, la sociedad accionada dio por terminado con justa causa el contrato laboral del actor. Se\u00f1al\u00f3 que la inasistencia del accionante el 17 de junio de 2023 \u201csin excusa suficiente\u201d, supuso un incumplimiento del reglamento interno de trabajo.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en el escenario f\u00e1ctico expuesto, el 10 de julio de 2023 el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1. Afirm\u00f3 que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, debido a que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. As\u00ed mismo, el actor indic\u00f3 que su empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de su pareja, pues \u00e9l lo \u201cinform[\u00f3] verbalmente y a trav\u00e9s de \u00f3rdenes, citas m\u00e9dicas y permisos\u201d.<\/p>\n<p>7. Por otro lado, el accionante se\u00f1al\u00f3 que es padre cabeza de familia, puesto que responde econ\u00f3micamente por su compa\u00f1era permanente, quien carece de un empleo formal, y por su hija Cristal Lugo P\u00e1ez, de 5 a\u00f1os de edad. Manifest\u00f3 que su salario era el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de la familia, por lo que desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral \u201ch[an] sobrevivido con ayudas de vecinos y familiares\u201d.<\/p>\n<p>8. \u00a0De esa manera, en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez solicit\u00f3 ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempe\u00f1aba \u201co a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal\u201d; (ii) el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro; y (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>Respuesta de la sociedad accionada<\/p>\n<p>9. La sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, expuso que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque este no era beneficiario del fuero de paternidad en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST). Lo anterior, debido a que en ning\u00fan momento aport\u00f3 prueba del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente ni declar\u00f3 ante la empresa que su pareja carec\u00eda de un empleo formal.<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, la accionada argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor tuvo origen en una justa causa, dado que su inasistencia al puesto de trabajo el 17 de junio de 2023 supuso un desconocimiento del reglamento interno de trabajo. La sociedad enfatiz\u00f3 en que, a pesar de que se le requiri\u00f3 en varias oportunidades, el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba de que se hubiera ausentado porque acompa\u00f1\u00f3 a su pareja a recibir atenci\u00f3n en salud. Por el contrario, seg\u00fan la accionada, el actor coment\u00f3 a sus compa\u00f1eros de trabajo \u201cque dicho permiso era para organizar una celebraci\u00f3n y como ese fin de semana era puente festivo (19 de junio de 2023) iba a disfrutar todo el fin de semana\u201d.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la sociedad accionada sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el accionante contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial y no se encontraba ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>13. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante escrito del 26 de julio de 2023. Sostuvo que la sociedad accionada s\u00ed conoc\u00eda el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente. Lo anterior, porque el actor (i) notific\u00f3 verbalmente dicha situaci\u00f3n a su jefe inmediato y (ii) al solicitar a la accionada el permiso para ausentarse el d\u00eda 17 de junio de 2023, aport\u00f3 copia de una orden m\u00e9dica dirigida a su pareja con fecha del 15 de junio del mismo a\u00f1o en que se indicaba expresamente que ella se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>14. En sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. Por un lado, destac\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante se fundament\u00f3 en una justa causa, puesto que \u00e9l incumpli\u00f3 el reglamento interno de trabajo al ausentarse de su puesto de trabajo de manera injustificada. Adicionalmente, indic\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 haber informado a su empleador que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo y carec\u00eda de un empleo formal. Por otro lado, el despacho manifest\u00f3 que compart\u00eda la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia en relaci\u00f3n con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues ello materializaba el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto del 30 de octubre de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.642.910 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y verificar la situaci\u00f3n actual del accionante y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>17. En respuesta al decreto probatorio, el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente y sus dos hijos, de 5 a\u00f1os y 6 meses de edad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente se encuentran desempleados, no son beneficiarios de ning\u00fan subsidio del Gobierno Nacional y reciben \u201cla colaboraci\u00f3n algunas veces de los familiares cuando ellos pueden para pagar los ga[s]tos mensuales\u201d. Dichos gastos ascienden, seg\u00fan el actor, a la suma de $2.500.000 cada mes.<\/p>\n<p>18. Por otro lado, el accionante sostuvo que inform\u00f3 a la sociedad accionada sobre el estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente \u201cdesde principio del mes de junio por medio de correo electr\u00f3nico institucional\u201d, as\u00ed como de manera verbal a su jefe inmediato y a una empleada del \u00e1rea de recursos humanos. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que para el momento en que se dio por terminado su contrato laboral con la sociedad accionada, su compa\u00f1era permanente no contaba con un empleo formal. Finalmente, confirm\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 a su pareja a recibir atenci\u00f3n en salud el d\u00eda 17 de junio de 2023 y que, a pesar de que solicit\u00f3 permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, \u201ccomo es de costumbre [la sociedad accionada] no responde el correo dando por entender que [el permiso] fue aprobado\u201d.<\/p>\n<p>19. A su vez, en respuesta al decreto de pruebas, la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 asegur\u00f3 que el accionante no le inform\u00f3 de manera verbal ni escrita acerca del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente o de que esta carec\u00eda de un empleo formal. Adicionalmente, afirm\u00f3 que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular al actor debido a que su contrato laboral termin\u00f3 por una \u201ccausa legal\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>20. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. De conformidad con los antecedentes descritos, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sociedad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante, al dar por terminado su contrato laboral con justa causa, pese a que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral la compa\u00f1era permanente del actor se encontraba en estado de embarazo y carec\u00eda de un empleo formal?<\/p>\n<p>22. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia (i) al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad y (ii) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad<\/p>\n<p>23. La estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad garantiza la permanencia en el empleo de aquellos trabajadores cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, siempre y cuando esta carezca de un empleo formal. La protecci\u00f3n derivada de este fuero implica que, para dar por terminado el contrato laboral de dichos trabajadores, el empleador debe recibir la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.<\/p>\n<p>24. El fuero de paternidad se incluy\u00f3 por primera vez en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como consecuencia de lo decidido en la Sentencia C-005 de 2017. En esa providencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 1 del art\u00edculo 239 y el numeral 1 del art\u00edculo 240 del CST por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 13, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW). Las normas demandadas consagraban el fuero de maternidad, seg\u00fan el cual el empleador debe contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de las mujeres gestantes o lactantes. A juicio del demandante, las normas acusadas dejaban desprotegidas, de manera injustificada, a las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia que carecieran de un empleo formal y dependieran econ\u00f3micamente de su pareja.<\/p>\n<p>25. Al resolver el asunto, la Sala Plena estim\u00f3 que la situaci\u00f3n en que se encuentran las trabajadoras gestantes o lactantes presenta importantes similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a la de los trabajadores cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente est\u00e1 en estado de embarazo o en periodo de lactancia y no tiene un empleo formal. Lo anterior, porque en ambos casos los trabajadores se enfrentan a necesidades espec\u00edficas derivadas del nacimiento de un nuevo miembro de la familia.<\/p>\n<p>26. As\u00ed pues, debido a las similitudes entre ambos grupos, la Corte concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n que el Estado les brinde debe ser equiparable. En especial, si se considera que el fuero de maternidad no solo pretende disminuir las desigualdades de g\u00e9nero en el entorno laboral, sino que tambi\u00e9n encuentra fundamento en (i) el imperativo constitucional de proteger a la mujer gestante o lactante; (ii) el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y (iii) las normas constitucionales que califican a la vida y a la familia como bienes jur\u00eddicos de m\u00e1xima relevancia.<\/p>\n<p>27. De esa manera, en la Sentencia C-005 de 2017 la Sala Plena decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[d]eclarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del art\u00edculo 239 y del numeral 1 del art\u00edculo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la)\u201d.<\/p>\n<p>28. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica retom\u00f3 los argumentos expuestos en la Sentencia C-005 de 2017 y expidi\u00f3 la Ley 2141 de 2021, \u201cpor medio de la cual se modifican los art\u00edculos\u00a0239\u00a0y\u00a0240\u00a0del CST, con el fin de establecer el fuero de paternidad\u201d.<\/p>\n<p>29. As\u00ed pues, la regulaci\u00f3n actual de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad se encuentra en los art\u00edculos 239 y 240 del CST, conforme fueron modificados por la Ley 2141 de 2021. En concreto, el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST proh\u00edbe el despido de todo trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentre en estado de embarazo o en las 18 semanas posteriores al parto y no cuente con un empleo formal. Ahora bien, dicha norma es clara al se\u00f1alar que la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad no opera de forma autom\u00e1tica, sino que:<\/p>\n<p>\u201cse activar\u00e1 con la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente, y una declaraci\u00f3n, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendr\u00e1 hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Para tal efecto, ser\u00e1n v\u00e1lidos los certificados m\u00e9dicos o los resultados de ex\u00e1menes realizados en laboratorios cl\u00ednicos avalados y vigilados por las autoridades competentes\u201d.<\/p>\n<p>30. Por su parte, el art\u00edculo 240 del CST exige al empleador solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Adem\u00e1s, la norma establece que la autorizaci\u00f3n para el despido solo se podr\u00e1 conceder con fundamento en alguno de los supuestos se\u00f1alados en los art\u00edculos 62 y 63 del CST, que enumeran las justas causas para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>31. As\u00ed pues, la desvinculaci\u00f3n laboral de quien goza de fuero de paternidad, sin que medie la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por tanto, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio, declarar la ineficacia del despido y reconocer en favor del trabajador: (i) el derecho al reintegro; (ii) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; y (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>32. Ahora, una vez expuestas las caracter\u00edsticas de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>33. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, de ser procedente este mecanismo, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y estabilidad laboral \u201cintermedia o relativa por ser padre cabeza de familia y gozar del fuero de paternidad\u201d. Expuso que la sociedad accionada dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo a pesar de que \u00e9l gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo y no ten\u00eda un empleo formal. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempe\u00f1aba \u201co a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal\u201d; (ii) el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro; y (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>35. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Se cumple, pues el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez es el titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, modalidad avalada por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se cumple porque la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 dio por terminado el contrato laboral del accionante, a lo cual este atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se destaca que, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares respecto de los cuales el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la relaci\u00f3n entre las partes estaba mediada por un contrato laboral. As\u00ed, en este caso la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque el accionante, en tanto trabajador de la accionada, se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a esta.<\/p>\n<p>38. Inmediatez. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de julio de 2023, de manera que transcurrieron 16 d\u00edas desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante. El t\u00e9rmino se estima razonable y proporcional.<\/p>\n<p>39. Subsidiariedad. Se cumple. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. No obstante ello, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, la intervenci\u00f3n del juez constitucional tiene el objetivo de estudiar la aplicaci\u00f3n de la medida que resulte m\u00e1s efectiva para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sin que ello implique que el juez laboral o de lo contencioso administrativo pierdan su competencia para decidir de fondo y de manera definitiva la controversia.<\/p>\n<p>40. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que (i) el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era permanente y dos hijos de 5 a\u00f1os y 6 meses de edad; (ii) actualmente el actor y su pareja se encuentran desempleados, no son beneficiarios de ning\u00fan subsidio del Gobierno Nacional y se encuentran clasificados en el grupo C3 del Sisb\u00e9n, que corresponde a poblaci\u00f3n vulnerable; (iii) solo ocasionalmente reciben la ayuda de familiares para solventar sus gastos mensuales, que ascienden a la suma de $2.500.000; y (iv) dado que al contrato laboral del actor fue terminado con justa causa, este no recibi\u00f3 suma alguna a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por su desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, se considera que el actor, y su familia, se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n cierta, grave e inminente a su m\u00ednimo vital. Ello es especialmente grave si se considera que el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 conformado por dos ni\u00f1os de 5 a\u00f1os y 6 meses de edad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>41. Con base en lo anterior, se concluye que, en principio, el proceso ordinario laboral es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia entre el accionante y su empleador. En efecto, el juez ordinario laboral est\u00e1 facultado para declarar la ineficacia del despido, ordenar el reintegro del accionante y condenar al empleador al pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales y a la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 239 del CST. Lo anterior, siempre y cuando la autoridad judicial comprobara que el actor gozaba del fuero de paternidad. Ahora bien, se estima que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social del n\u00facleo familiar del actor.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>42. La Sala considera que la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez, dado que este no cumpli\u00f3 con los requisitos para gozar de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad.<\/p>\n<p>43. Como se indic\u00f3 en precedencia, el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST establece que la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad no opera de manera autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la notificaci\u00f3n verbal o escrita al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador; (ii) una declaraci\u00f3n verbal o escrita al empleador, que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento, de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador carece de un empleo formal; y (iii) la presentaci\u00f3n de una prueba que acredite el estado de embarazo, que deber\u00e1 presentarse como m\u00e1ximo en el mes siguiente despu\u00e9s de efectuadas las notificaciones anteriores.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, las pruebas que obran en el expediente no permiten acreditar el cumplimiento por parte del accionante de los tres requisitos exigidos por el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST para que opere la protecci\u00f3n derivada del fuero de paternidad.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos del fuero de paternidad en el caso concreto<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple. Para comenzar, debe precisarse que en asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe libertad probatoria para demostrar que el empleador ten\u00eda conocimiento de dicho estado de gestaci\u00f3n. As\u00ed pues,<\/p>\n<p>\u201cno existe una tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>La Sala estima que dicha libertad probatoria no aplica \u00fanicamente a los asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo, sino que se hace extensiva al fuero de paternidad. Esto se debe a que, con independencia de qui\u00e9n sea el titular de la estabilidad laboral reforzada, en ambos casos se busca demostrar un mismo hecho (el conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo), con el objetivo de evitar la terminaci\u00f3n discriminatoria de un contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Ahora bien, la libertad probatoria a la que se ha hecho referencia implica que no se puede exigir al trabajador que haga uso de un medio de prueba espec\u00edfico para demostrar que su empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente. As\u00ed, por ejemplo, no es posible tener por acreditado dicho conocimiento \u00fanicamente a trav\u00e9s de un aviso escrito dirigido al empleador. Sin embargo, la inexistencia de una tarifa legal no exonera al interesado de la carga de probar que su empleador tuvo conocimiento del estado de gestaci\u00f3n en un momento previo a la terminaci\u00f3n del contrato. En otras palabras, la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio no releva a la parte que alega un hecho de probarlo.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que no resulta irrazonable ni desproporcionado exigirle al trabajador que notifique a su empleador sobre el estado de embarazo de su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente. Se estima que, en principio, los trabajadores no se deber\u00edan enfrentar a mayores obst\u00e1culos para llevar a cabo dicha notificaci\u00f3n; en especial, si se considera que ni el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST ni la jurisprudencia constitucional exigen que esa notificaci\u00f3n se efect\u00fae a trav\u00e9s de un \u00fanico medio.<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, a continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1n las pruebas obrantes en el expediente para determinar si estas permiten concluir que el accionante notific\u00f3 a su empleador sobre el estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante afirm\u00f3 que notific\u00f3 del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente \u201cdesde principio del mes de junio por medio de correo electr\u00f3nico institucional\u201d, as\u00ed como de manera verbal a su jefe inmediato y a una empleada del \u00e1rea de recursos humanos. Sin embargo, el actor no aport\u00f3 prueba (documental, testimonial, indiciaria o de otro tipo) que diera cuenta de que efectu\u00f3 dicha notificaci\u00f3n, ni siquiera en la respuesta al auto de pruebas proferido por el despacho del magistrado ponente, en el que se le solicit\u00f3 expresamente indicar si inform\u00f3 a su empleador del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente y adjuntar las prueba que sustentaran su respuesta.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor no aludi\u00f3 al estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente en el formato de solicitud de permiso para ausentarse de su puesto de trabajo el d\u00eda 17 de junio de 2023 ni en la diligencia de descargos llevada a cabo el 22 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se reconoce que el accionante, al solicitar el permiso mencionado, envi\u00f3 a su empleador una copia de la orden m\u00e9dica otorgada por la EPS SURA a su compa\u00f1era permanente el d\u00eda 15 de junio de 2023. En el encabezado de dicha orden m\u00e9dica se anot\u00f3: \u201cTipo de convenio: 1 EMBARAZADA\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, el env\u00edo de esa orden m\u00e9dica a la sociedad accionada no es suficiente para dar por acreditado el cumplimiento de este requisito. La anotaci\u00f3n que consta en dicha orden no puede entenderse como una notificaci\u00f3n expresa al empleador sobre el estado de embarazo de la pareja del trabajador, tal como lo exige el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST. Adem\u00e1s, con base en lo indicado en esa norma, no se considera adecuado exigirle al empleador que deduzca el estado de embarazo, cuando este no constituye un hecho notorio, ante la ausencia de una manifestaci\u00f3n expresa al respecto.<\/p>\n<p>En definitiva, el an\u00e1lisis de los elementos de prueba que obran en el expediente no permite concluir que el accionante hubiera notificado a su empleador del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente. Se destaca que la existencia de libertad probatoria no exime a la parte interesada de probar los hechos que alega. En este caso, el actor no aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que diera cuenta de que cumpli\u00f3 con la notificaci\u00f3n expresa que exige el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n, que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, de que la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador carece de un empleo formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple. Por un lado, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la respuesta al decreto probatorio efectuado por el magistrado ponente, el actor omiti\u00f3 indicar si present\u00f3 a su empleador la declaraci\u00f3n de que su compa\u00f1era permanente carec\u00eda de un empleo formal. Es decir, no afirm\u00f3 ni neg\u00f3 haber realizado esa declaraci\u00f3n. Por el otro lado, la sociedad accionada sostuvo que el accionante no le present\u00f3 la declaraci\u00f3n a la que se refiere este requisito.<\/p>\n<p>Ahora bien, al presentar la acci\u00f3n de tutela el actor aport\u00f3 como prueba copia de una declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por su compa\u00f1era permanente en la cual esta afirma que tanto ella como su hija menor de edad dependen econ\u00f3micamente del accionante debido a que ella no trabaja. Sin embargo, dicha declaraci\u00f3n extraprocesal fue rendida el d\u00eda 29 de junio de 2023; es decir, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante.<\/p>\n<p>En este punto, es relevante se\u00f1alar que el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST exige que el trabajador informe a su empleador que su c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente carece de un empleo formal. Es decir, para la aplicaci\u00f3n del fuero de paternidad no basta con que la mujer en estado de embarazo se encuentre desempleada, sino que es necesario que el empleador tenga conocimiento de dicha circunstancia. Al respecto, se reitera que no resulta irrazonable ni desproporcionado exigirle al trabajador que efect\u00fae la declaraci\u00f3n a la que se refiere este requisito.<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, en este caso no se demostr\u00f3 que, durante la vigencia del contrato laboral del accionante, la sociedad accionada tuviera conocimiento de que la compa\u00f1era permanente de aquel carec\u00eda de un empleo formal. En consecuencia, no es posible dar por acreditado este requisito.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de una prueba que acredite el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple. Por un lado, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que el accionante cumpli\u00f3 con este requisito. Por el otro lado, si se admite que el accionante no notific\u00f3 debidamente a su empleador del estado de embarazo de su pareja, debe concluirse que tampoco present\u00f3 pruebas que demostraran el estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>45. El incumplimiento de los requisitos a los que se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST implica que el accionante no gozaba de la protecci\u00f3n que brinda la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. As\u00ed, la sociedad accionada no deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral del accionante, por lo que no procede la declaratoria de ineficacia de su despido ni es posible acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>47. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 19 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez contra la sociedad Merco Agencia de Aduanas Nivel 1 respecto de las pretensiones relacionadas con el reintegro del accionante, el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir y el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Lugo P\u00e1ez contra la sociedad Merco Aduanas Nivel 1. El accionante sostuvo que solicit\u00f3 un permiso a su empleador para acompa\u00f1ar a su compa\u00f1era permanente, quien se encontraba en estado de embarazo, a recibir atenci\u00f3n en salud el d\u00eda 17 de junio de 2023. A pesar de que no recibi\u00f3 respuesta a su solicitud, el actor se ausent\u00f3 de su puesto de trabajo. Debido a dicha ausencia, la sociedad accionada dio por terminado el contrato laboral del actor con justa causa, bajo el argumento de que incumpli\u00f3 el reglamento interno de trabajo.<\/p>\n<p>49. El accionante sostuvo que su desvinculaci\u00f3n laboral vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, debido a que \u00e9l gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, dado que su compa\u00f1era permanente se encontraba en estado de embarazo y carec\u00eda de un empleo formal al momento del despido. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempe\u00f1aba \u201co a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal\u201d; (ii) el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro; y (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, correspondi\u00f3 a la Sala definir si la sociedad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital del accionante, al dar por terminado su contrato laboral con justa causa pese a que para la fecha de su desvinculaci\u00f3n laboral la compa\u00f1era permanente del actor se encontraba en estado de embarazo y carec\u00eda de un empleo formal.<\/p>\n<p>51. En primer lugar, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad. En concreto, se afirm\u00f3 que se acreditaba el requisito de subsidiariedad y que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social del n\u00facleo familiar del actor.<\/p>\n<p>52. A continuaci\u00f3n, la Sala argument\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los tres requisitos exigidos por el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST para la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Con base en las pruebas que obran en el expediente y en las respuestas al auto de pruebas proferido por el despacho del magistrado ponente, se concluy\u00f3 que el actor (i) no notific\u00f3 a su empleador del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente; (ii) no declar\u00f3 que esta carec\u00eda de un empleo formal; y (iii) no present\u00f3 una prueba que acreditara el estado de embarazo de su pareja. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que la sociedad accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al dar por terminado su contrato laboral con justa causa y sin solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 19 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en el s<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-079\/24 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia (&#8230;) el accionante no cumpli\u00f3 con los tres requisitos exigidos por el numeral 5 del art\u00edculo 239 del CST para la activaci\u00f3n de la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}