{"id":30239,"date":"2024-12-09T21:05:36","date_gmt":"2024-12-09T21:05:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:36","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:36","slug":"t-083-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-24-2\/","title":{"rendered":"T-083-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-083\/24<\/p>\n<p>POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales<\/p>\n<p>(Las autoridades accionadas) desconocieron el precedente constitucional en materia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, confianza leg\u00edtima y derecho al trabajo de los vendedores informales al promover y ordenar el desalojo de (la accionante) sin ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito a la formalidad para que la accionante continuara recibiendo ingresos y no viera afectado su m\u00ednimo vital&#8230; dicho desconocimiento del precedente, a su vez, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de (la accionante).<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Precedente ha indicado que doctrina de tutela contra providencias judiciales es aplicable a actuaciones administrativas<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y l\u00edmites del Estado<\/p>\n<p>VENDEDOR INFORMAL-Protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Tensi\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE-L\u00edmites al ejercicio del deber de la Administraci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y buena fe<\/p>\n<p>(i) que existe una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) que el vendedor informal ha desplegado su conducta conforme al principio de buena fe, lo que implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado y que esta ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente \u00a0(iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda acomodarse a la situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de la administraci\u00f3n, lo cual se relaciona con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas dirigidas a otorgar alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados.<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Tensi\u00f3n se resuelve con dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que est\u00e9n acordes con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-083 \u00a0DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.363.366<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Mosquera en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de Cali, el Secretario de Espacio P\u00fablico, el Secretario de Gesti\u00f3n de Riesgo y Bienestar Social, la Junta de Acci\u00f3n Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretaria de Seguridad y Justicia y la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Eugenia Mosquera en contra del la Alcald\u00eda del Municipio de Cali, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres, la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico, la Secretar\u00eda de Bienestar Social, la Junta de Acci\u00f3n Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia y la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mar\u00eda Eugenia Mosquera es una adulta mayor de 72 a\u00f1os, de escasos recursos econ\u00f3micos, movilidad reducida y bajo grado de escolaridad. \u00a0Seg\u00fan indica, lleg\u00f3 a la ciudad de Cali en 1992 en una situaci\u00f3n de extrema pobreza como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima y con la ayuda de la comunidad y de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Floralia \u2013 Etapa 1, la empresa Coca Cola le asign\u00f3 un kiosco ubicado en la Calle 84 con carrera 4 Norte, en la parte baja y zona vehicular del Jarill\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La accionante afirm\u00f3 que en el momento en el que le asignaron el kiosco vivi\u00f3 en este junto con su madre y sus dos hijas hasta que, tres a\u00f1os despu\u00e9s y por la inseguridad del sector, fueron acogidas en el domicilio de un habitante del sector. Por ello, desde ese momento el kiosco fue destinado \u00fanicamente a su actividad laboral de vendedora.<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2012 y en el marco del \u201cPlan Jarill\u00f3n\u201d, se realiza un censo para el reconocimiento de los ocupantes de este plan y su inclusi\u00f3n en planes de beneficios por parte del municipio. No obstante, los funcionarios le indicaron que no era posible incluirla en el censo, porque solo aplicaba para predios o actividades comerciales ubicadas sobre el Jarill\u00f3n y no en la parte baja de este. Posteriormente, en el a\u00f1o 2017, realizaron un nuevo censo en el cual se identific\u00f3 al kiosco en el cual trabajaba como \u201cTecho Nuevo No. 26\u201d.<\/p>\n<p>4. La accionante indic\u00f3 que el kiosco ha sido su \u00fanica fuente de ingresos desde hace 31 a\u00f1os, la cual le ha permitido subsistir. \u00a0Adem\u00e1s, que su madre y una de sus hijas fallecieron en el 2017, por lo que se qued\u00f3 sin un apoyo adicional.<\/p>\n<p>5. El 23 de junio de 2021, mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-1290766, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas reconoci\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera cumpl\u00eda con las condiciones requeridas para \u201cacceder directamente a la indemnizaci\u00f3n administrativa, debido a la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra\u201d. \u00a0Por lo cual, reconoce su derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por la suma de 17 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>6. El 28 de febrero de 2022, Mar\u00eda Eugenia Mosquera fue citada a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n para celebrar audiencia de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico, proceso promovido por el se\u00f1or Rodrigo Zamorano Sanclemente y en su representaci\u00f3n la se\u00f1ora Luz Mery Guzm\u00e1n Alegr\u00edas, apoderada de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres del Distrito de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>7. En esta audiencia, la Inspecci\u00f3n Urbana realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del Plan Jarill\u00f3n de Cali, luego que lo cual afirm\u00f3 que este era un proyecto creado para mitigar el riesgo ocasionado por la ola invernal en el periodo 2010 a 2011, a mediano y largo plazo, \u201cmediante intervenciones en el corredor del R\u00edo Cauca sobre Cali, con la defensa, el reforzamiento y recuperaci\u00f3n del Jarill\u00f3n de Aguablanca y de la capacidad de amortiguaci\u00f3n de aguas lluvias de las Lagunas del Pondaje y Charco Azul.\u201d \u00a0As\u00ed, afirm\u00f3 que su objetivo es mitigar el riesgo de aquellas personas que habitan en estos lugares que han sido declaradas como zonas de alto riesgo no mitigable y, a su vez, aminorar \u201cel riesgo que sobre la ciudad y sus habitantes se genera por la ocupaci\u00f3n y deterioro causado por las personas que ocupan esta estructura vital para la protecci\u00f3n de m\u00e1s de 900.000 habitantes de la ciudad de Cali.\u201d<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, el Inspector encontr\u00f3 que: (i) el kiosco identificado como \u201cTecho Nuevo No. 26\u201d est\u00e1 ubicado en terrenos de propiedad del Distrito de Santiago de Cali, (ii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera no se encuentra registrada en la base de datos de personas damnificadas por la ola invernal de los a\u00f1os 2010 a 2011 y (iii) la accionante ocup\u00f3 indebidamente un espacio p\u00fablico que debe ser restituido para realizar el \u201creforzamiento y franja de obra Plan Jarill\u00f3n del rio Cauca\u201d por lo cual \u201cno tiene derecho a ser reasentada en otro sitio\u201d. En virtud de lo anterior, le orden\u00f3 desalojar el bien.<\/p>\n<p>9. Al ser notificada de la decisi\u00f3n, la accionante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n. En el cual sustent\u00f3 que el kiosco ha estado en el sector por m\u00e1s de 31 a\u00f1os, \u00a0que representa su \u00fanico medio de sustento, que vivi\u00f3 all\u00ed durante aproximadamente 3 a\u00f1os y que teniendo en cuenta los lineamientos de protecci\u00f3n para los vendedores informales se\u00f1alados por la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n debe revocarse. Por medio de Auto 4161.050.9.6.1850 se neg\u00f3 la reposici\u00f3n, al considerar que se prob\u00f3 que el Techo Nuevo No. 26 se encuentra ubicado sobre un predio de uso p\u00fablico y existi\u00f3 un comportamiento contrario a la posesi\u00f3n y mera tenencia de bienes inmuebles al \u201cperturbar, alterar o interrumpir la posesi\u00f3n o mera tenencia de un bien ocup\u00e1ndolo ilegalmente\u201d.<\/p>\n<p>11. Solicitud de tutela. El 6 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de Cali, \u00a0el Secretario de Espacio P\u00fablico, el Secretario de Gesti\u00f3n de Riesgo y Bienestar Social, la Junta de Acci\u00f3n Comunal-Primera Etapa Floralia, la Secretaria de Seguridad y Justicia y la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso.<\/p>\n<p>12. Para la accionante, en el proceso verbal abreviado de protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico: (i) se ignoraron sus derechos inherentes y (ii) no consider\u00f3 su condici\u00f3n, su dignidad humana y las s\u00faplicas que ha realizado para que se respete su derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a escoger profesi\u00f3n y oficio, entre otros. Adem\u00e1s, afirma que su decisi\u00f3n es dar cumplimiento a la orden de desalojo, pero que ha solicitado que le sea autorizado un nuevo espacio para reubicarse y ejercer su actividad laboral o ser incluida en alg\u00fan programa de beneficios que le permita sustituir su actividad de tal forma que pueda subsistir de su trabajo. No obstante, indic\u00f3 que la \u00fanica opci\u00f3n que se la brindado \u201cy de manera reprochable y humillante (\u2026) es que mediante una campa\u00f1a municipal me encierren en un geri\u00e1trico a cumplir mi vejez con una serie de cuidados cuando yo cuento con mi pleno conocimiento y lucidez para valerme por si\u0301 misma y las facultades para laborar y fomentar mi libre desarrollo de personalidad.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las entidades accionadas para que, en el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, se pronunciaran sobre los hechos en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>14. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, al considerar que, aunque la tutela proced\u00eda contra actuaciones emitidas en el marco de procesos policivos, no se cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En concreto, determin\u00f3 que el asunto no ten\u00eda relevancia constitucional y que la accionante no identifico la v\u00eda de hecho judicial en la cual se incurri\u00f3 en las decisiones atacadas ni pod\u00eda advertirse a partir de las pruebas disponibles.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>15. Alcald\u00eda de Santiago de Cali: Mediante oficio del 8 de marzo de 2023, la Directora del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica P\u00fablica del Distrito Especial de Santiago de Cali solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n del tutela al no configurarse vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Por un lado, afirm\u00f3 que si bien la Secretaria de Bienestar Social tiene dentro de sus funciones la de desarrollar planes, programas y proyectos para brindar atenci\u00f3n al adulto mayor, \u201cla accionante no ha acudido a este organismo con el fin de que le brinden apoyo en su condici\u00f3n de Adulta Mayor, en condici\u00f3n de vulneraci\u00f3n.\u201d Por otro lado, frente al proceso de polic\u00eda de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico, afirm\u00f3 que se ha respetado el debido proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa y que el proceso debe continuar hasta la restituci\u00f3n de bien.<\/p>\n<p>16. Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n: Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Inspecci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento sobre los antecedentes f\u00e1cticos del Plan Jarill\u00f3n, el cual tiene el objeto de \u201creducir el riesgo de inundaci\u00f3n por desbordamiento del R\u00edo Cauca y sus tributarios en la zona del Jarill\u00f3n de Agua blanca desde la desembocadura del Canal Interceptor Sur CVC hasta la desembocadura del R\u00edo Cali. Indic\u00f3 que este proyecto fue creado para mitigar el riesgo de inundaci\u00f3n en la ciudad, especialmente para quienes habitan en el Jarill\u00f3n de Aguablanca y Lagunas del Pondaje y Charco Azul \u2014zonas de riesgo no mitigable\u2014 , realizando obras de reforzamiento. As\u00ed, afirm\u00f3 que no realizar estas obras pone en riesgo a todo el municipio, por lo cual debe primar el inter\u00e9s general sobre el particular. Adicionalmente, la Inspecci\u00f3n realiz\u00f3 un breve recuento sobre el proceso policivo y solicit\u00f3: (i) negar las pretensiones de la accionante y (ii) ser desvinculada del tr\u00e1mite, toda vez que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, sino que cumpli\u00f3 un deber legal.<\/p>\n<p>17. Secretaria de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023, indic\u00f3 que en el marco de su competencia misional con las personas mayores, realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n psicosocial a trav\u00e9s de visita domiciliaria a la accionante en la que encontr\u00f3 \u00a0que: (i) cuenta con una amplia red de apoyo familiar; (ii) sus ingresos provienen del subsidio econ\u00f3mico Colombia Mayor y anteriormente, proven\u00edan de las ventas del kiosco; (iii) se desplaza con bast\u00f3n por un malestar en la rodilla y (iv) no cuenta con vivienda propia, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y su nivel de Sisb\u00e9n es C3. Al verificar el estado de vulnerabilidad de la accionante y la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica por el desalojo, la Secretar\u00eda indica que se le ofrecieron los servicios del Programa para Personas Mayores \u2014albergue de larga estancia en un ancianato, servicio Centro Vida y Programa Coraz\u00f3n Contento\u2014 pero que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia los rechaz\u00f3 argumentando que todav\u00eda ten\u00eda fuerzas para trabajar y que quiere seguir su labor en el kiosco.<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, la Secretar\u00eda asever\u00f3 que no se encuentra legitimada por pasiva dado que las pretensiones de la accionante no son competencia de la entidad y por ello, no se han vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>19. Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Cali: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de los antecedentes del Plan Jarill\u00f3n de Cali, contest\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u201calega vivir en el Jarill\u00f3n de Floralia desde hace 31 a\u00f1os, sin embargo durante todo este tiempo nunca se hizo presente en las oficinas del Proyecto Plan Jarill\u00f3n de Cali, ni elev\u00f3 por s\u00ed misma o por interpuesta persona ninguna clase de solicitud, s\u00f3lo hasta el d\u00eda 23 de febrero de 2023 fecha que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a causa de la notificaci\u00f3n del lanzamiento de restituci\u00f3n realizada por la Inspecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>20. Finalmente, la Secretar\u00eda argumenta que: (i) la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, debido a que no est\u00e1 demostrada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) no se cumple con la inmediatez, pues la accionante indica que lleva m\u00e1s de 30 a\u00f1os trabajando en el kiosco pero solo hasta ahora manifiesta sus inconformidades con la administraci\u00f3n y (iii) \u00a0la entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva, pues la accionante no se encuentra en la base de datos de la entidad respecto a los hogares verificados. Por lo anterior, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>21. Secretaria de Seguridad y Justicia: Mediante oficio del 8 de marzo de 2023, afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar tr\u00e1mite a las pretensiones de la accionante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que: (i) en el proceso de polic\u00eda de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico se respet\u00f3 el debido proceso, atendiendo a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (ii) los Inspectores gozan de autonom\u00eda e independencia en los procedimientos policivos y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conoce de estos asuntos y (iii) existe una orden de polic\u00eda en firme y aut\u00f3noma que no puede ser revocada para no generar una imposibilidad jur\u00eddica para el inspector y el secretario de seguridad y justicia. Por lo anterior y al considerar que no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante y que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, solicita que se declare su improcedencia y se nieguen las pretensiones.<\/p>\n<p>22. Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n: Mediante oficio del 9 de marzo de 2023 y tras realizar un recuento de los hechos de la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones, este Departamento adujo que: (i) una vez verificados los sistemas de informaci\u00f3n, se encuentra que no se ha emitido ning\u00fan tipo de licencia de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que haya permitido a la accionante ubicarse y aprovecharlo econ\u00f3micamente; (ii) no es posible permitir la ocupaci\u00f3n y aprovechamiento econ\u00f3mico de dicho inmueble, principalmente por el lugar en que se encuentra ubicado; (iii) las pretensiones de la accionante se escapan de la \u00f3rbita de sus funciones, siendo otras entidades vinculadas (la Secretaria de Seguridad y Justicia, la Secretaria de Bienestar Social y la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda) las encargadas de pronunciarse fondo sobre estas. Por esto \u00faltimo, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva o en su defecto, la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>23. La Junta de Acci\u00f3n Comunal- Primera etapa Floralia: Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la junta guard\u00f3 silencio pese a que el 7 de marzo de 2023 se le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>24. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.. A su juicio, no cumpl\u00eda con la totalidad de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional y, adem\u00e1s, la accionante fall\u00f3 en identificar la v\u00eda de hecho judicial en la cual se incurri\u00f3 en las decisiones atacadas y no es posible advertirla a partir de las pruebas.<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, el juez indic\u00f3 que la accionante: (i) ha tenido conocimiento del proceso adelantado y ha tenido la oportunidad de interponer recursos de ley, por lo cual no ha existido una violaci\u00f3n al debido proceso y (ii) se ha enterado de los procedimientos seguidos en el marco del Plan Jarill\u00f3n, un programa de hace a\u00f1os que pretende \u201cmitigar el riesgo de las personas que en el habitan, as\u00ed como el riesgo de toda la ciudad, primando el inter\u00e9s general sobre el particular.\u201d Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>26. La anterior sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2023, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los antecedentes f\u00e1cticos y las problem\u00e1ticas constitucionales que se derivan del caso. El Magistrado sustanciador, en primer lugar, solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n remitir copia el expediente completo del proceso de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de inmuebles de uso p\u00fablico y, adicionalmente, le solicit\u00f3 aclarar informaci\u00f3n relativa a: (i) las fechas en las que se surtieron las etapas del proceso de restituci\u00f3n de inmuebles de uso p\u00fablico, (ii) si se hizo efectivo el desalojo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera del kiosco; (iii) la valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera para adoptar la decisi\u00f3n; (iv) las medidas adoptadas para ofrecerle alternativas de subsistencia o trabajo formal a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, antes o despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de ordenar el desalojo y (v) qu\u00e9 actividad se est\u00e1 ejecutando actualmente en el terreno donde est\u00e1 asentado el kiosco.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, explicar el contenido del auto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y de ser necesario, brindar acompa\u00f1amiento para que pueda responder las preguntas y solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador, relacionadas con: (i) su estado de salud y el certificado m\u00e9dico de las patolog\u00edas que padece, (ii) el oficio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal en donde se le permiti\u00f3 la instalaci\u00f3n del kiosco, (iii) sus ingresos econ\u00f3micos, subsidios y ayuda econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, (iv) su residencia actual, (v) los servicios ofrecidos por la Secretar\u00eda de Bienestar Social de Cali a trav\u00e9s del Programa de para Personas Mayores, (vi) la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y si fue asesorada por un abogado tras la audiencia y (v) las afirmaciones en donde indica que vivi\u00f3 en el kiosco y que en algunas ocasiones ha estado en situaci\u00f3n de indigencia o calle.<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali dar respuesta a interrogantes relacionados con (i) el acompa\u00f1amiento psicosocial realizado a la accionante, (ii) las alternativas de empleo para que pudiera garantizar su subsistencia, (iii) el n\u00famero de personas que viven en situaci\u00f3n de calle, especificando el n\u00famero de adultos y (iv) el porcentaje de personas que se dedican a la venta informal en las calles de Cali.<\/p>\n<p>31. En quinto lugar, orden\u00f3 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal &#8211; Primera Etapa Floralia, por un lado, remitir copia o informaci\u00f3n del oficio de la Junta de Acci\u00f3n Comunal en donde el presidente de la junta le permiti\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera instalar el kiosco y por otro, indicar desde qu\u00e9 fecha la accionante se dedica a la venta informal de productos en el kiosco identificado como \u201cTecho Nuevo No. 26\u201d.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a Temblores ONG y a su Cl\u00ednica de Justicia Ambulante \u201cPolicarpa\u201d a presentar concepto sobre la reivindicaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos de los vendedores informales en Colombia, haciendo especial \u00e9nfasis en los adultos mayores y el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>33. Respuesta de la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n. Mediante oficio 2023-036-00 dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el Auto del 31 de agosto de 2023. Primero, aclar\u00f3 que no se hizo efectivo el desalojo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera porque antes de llevarse a cabo la diligencia, el bien inmueble \u201cya se encontraba totalmente deshabitado, desocupado y en total abandono por parte de la se\u00f1ora Mosquera\u201d.<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, frente a la pregunta sobre la valoraci\u00f3n del derecho al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera al momento de tomar la decisi\u00f3n de ordenar desalojo, se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que llevaron a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sin hacer menci\u00f3n al derecho al trabajo o a las condiciones especiales de la accionante.<\/p>\n<p>35. En tercer lugar, afirm\u00f3 que antes de decidir ordenar el desalojo del kiosco, \u201cno se adoptaron medidas para ofrecerle a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera alternativas de subsistencia o trabajo formal\u201d \u00a0(\u2026) y \u201ccon posterioridad a haber tomado la decisi\u00f3n tampoco se adoptaron estas medidas\u201d debido a que al realizar la caracterizaci\u00f3n del kiosco se evidenci\u00f3 que este se encontraba deshabitado, desocupado y en total abandono, lo cual se constat\u00f3 en visita ocular el 26 de junio de 2023 y el d\u00eda 30 de junio de 2023, cuando se fij\u00f3 el aviso de la realizaci\u00f3n del operativo de restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>36. En cuarto lugar, inform\u00f3 que actualmente en el terreno donde est\u00e1 asentado el kiosco se est\u00e1n realizando trabajos de reforzamiento del dique que protege el desbordamiento de los r\u00edos Cauca y Rio Cali, \u201crealizar la actualizaci\u00f3n de los dise\u00f1os y construcci\u00f3n de las obras de reforzamiento y reconstrucci\u00f3n de los diques (\u2026) y obras complementarias, para la disminuci\u00f3n de riesgo contra inundaciones por desbordamientos, licitaci\u00f3n y corrimiento lateral, en el municipio de Santiago de Cali.\u201d<\/p>\n<p>37. Finalmente, la Inspecci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente completo del proceso de restituci\u00f3n y resumi\u00f3 las actuaciones adelantadas, destacando las m\u00e1s importantes, as\u00ed:<\/p>\n<p>* El 26 de agosto de 2021, la Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastre de la Alcald\u00eda de Cali radic\u00f3 la querella con solicitud de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* El 6 de septiembre de 2021, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento del proceso.<\/p>\n<p>* El 23 de febrero del 2022, la Inspecci\u00f3n cit\u00f3 a los ocupantes indeterminados del \u201ctecho nuevo No. 26\u201d para que comparecieran a la audiencia de restituci\u00f3n programada el d\u00eda 28 de febrero del 2022.<\/p>\n<p>* El 28 de febrero de 2022, se realiz\u00f3 la audiencia de restituci\u00f3n del inmueble de uso p\u00fablico, a la cual asisti\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y su abogado, la apoderada de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres y una defensora p\u00fablica adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca. En esta audiencia se decidi\u00f3 ordenar el desalojo del techo nuevo 26.<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. Mediante auto No. 4161.050.9.1850 del 28 de febrero del 2022, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3\u0301 el recurso de apelaci\u00f3n. El 2 de marzo e 2022 se corri\u00f3 traslado de este recurso a la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali.<\/p>\n<p>* El 9 de marzo de 2023, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n, suspendi\u00f3\u0301 diligencia programada en marzo de 202, para materializar medida correctiva de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n del bien inmueble de uso p\u00fablico hasta realizar la correspondiente caracterizaci\u00f3n a los ocupantes de estos sectores y el cruce de informaci\u00f3n de esta caracterizaci\u00f3n con la base de datos de la Unidad para las V\u00edctimas. Por lo cual, al d\u00eda siguiente solicit\u00f3 a la Subsecretaria de Acceso a Servicios de Justicia, requerir a quien corresponda para realizar y remitir dicha caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* El 12 de abril de 2023, la Subsecretaria de Gesti\u00f3n de Suelo y Oferta de Vivienda realiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n, tras lo cual certific\u00f3 que el techo No. 26 se encontraba \u201ctotalmente deshabitado, desocupado en su interior y total estado de abandono\u201d..<\/p>\n<p>* El 11 de julio de 2023, la Secretaria de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali, notific\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 4161.010.21.0-395 del 20 de abril del 2022, mediante la cual resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n proferida la inspecci\u00f3n, decisi\u00f3n que quedo en firme el 11 de julio de 2023.<\/p>\n<p>* El 16 de junio de 2023, la Inspecci\u00f3n requiri\u00f3 el env\u00edo de la caracterizaci\u00f3n y su cruce con la base de datos de la Unidad para V\u00edctimas.<\/p>\n<p>* El 29 de junio de 2023, la Inspecci\u00f3n fij\u00f3 aviso en cada uno de los techos objeto de intervenci\u00f3n, notificando que se realizar\u00eda la correspondiente restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico \u00a0a partir del 27 de julio de 2023.<\/p>\n<p>* El 26 de julio del 2023, se materializ\u00f3 la medida correctiva de restituci\u00f3n del sector tramo 6 \u2013 Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Floralia y Comfenalco &#8211; Jarill\u00f3n del R\u00edo Cauca. El inspector encargado indic\u00f3 que el techo 26 se encontraba \u201cdeshabitado, desocupado y en total abandono\u201d.<\/p>\n<p>38. Respuesta de la \u00a0Secretaria de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Mediante oficio del 26 de septiembre de 2023, \u00a0esta secretar\u00eda, en primer lugar, reiter\u00f3 que el acompa\u00f1amiento psicosocial realizado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera consisti\u00f3 en una visita domiciliaria para verificar sus condiciones de vulnerabilidad. En esta encontr\u00f3 principalmente que: (i) cuenta con una amplia red de apoyo familiar (hija y hermanos); (ii) padece hipertensi\u00f3n, diabetes y se desplaza con un bast\u00f3n por malestares en su rodilla izquierda; (iii) no cuenta con vivienda propia; (iv) est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y (v) se encuentra en un estado de vulnerabilidad porque, debido al desalojo de su kiosco, est\u00e1 afectada econ\u00f3micamente. Al constatar este estado de vulnerabilidad, le ofrecieron la posibilidad de vivir de manera permanente en el Hogar Geri\u00e1trico y Ancianato San Miguel y el servicio de Centro Vida, en el cual recibir\u00eda alimentos, entretenimiento y atenci\u00f3n psicosocial durante el d\u00eda. Ambos fueron rechazados por la accionante con el argumento de que quer\u00eda seguir trabajando.<\/p>\n<p>39. En segundo lugar, realiz\u00f3 un recuento sobre la oferta institucional de servicios y proyectos del Programa para Personas Mayores, indicando que no cuentan con oferta laboral para personas mayores. Aunque se\u00f1al\u00f3 que en el \u201ceje de cultura de envejecimiento\u201d se promueve la articulaci\u00f3n entre grupos de adultos mayores e instituciones y se desarrollan estrategias formativas como cursos certificados con el SENA para el aprendizaje y emprendimiento. Finalmente, frente al n\u00famero de personas que viven en situaci\u00f3n de calle o indigencia en la ciudad de Cali, afirm\u00f3 que seg\u00fan el DANE hay 4.749 habitantes de calle censados, de los cuales 514 son adultos mayores (476 hombres y 38 mujeres).<\/p>\n<p>40. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Mediante oficio con n\u00famero de radicado 202341630010008451, el Secretario de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres: (i) inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia le fue ofrecida toda la oferta institucional por parte de la Secretar\u00eda de Bienestar Social pero ella la rechaz\u00f3 debido a que su petici\u00f3n era la reubicaci\u00f3n del quiosco a otro espacio que no estuviera en una zona de riesgo no mitigable; (ii) remiti\u00f3 las actas de las visitas realizadas a la accionante durante los d\u00edas 1 y 7 de febrero, buscando que entregara voluntariamente el \u00e1rea ocupada, en donde se le vuelven a explicar los programas de adulto mayor del municipio y se decide no moverla de la zona hasta que se materialice la orden de desalojo; (iii)<\/p>\n<p>remiti\u00f3 copia del derecho de petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 23 de febrero de 2023 buscando que se reubicara el kiosco a un lugar donde pueda contar con las garant\u00edas para laborar; y (iv) remiti\u00f3 copia de las respuestas a este derecho de petici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Bienestar Social y de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia.<\/p>\n<p>41. Respuesta de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia. Mediante oficio 202341610600035294, indic\u00f3 que seg\u00fan los datos del documento \u201cCaracterizaci\u00f3n de los vendedores informales en Cali\u201d, realizado entre la Alcald\u00eda y el Centro Nacional de Productividad, se registraron 15.472 vendedores informales. De estos, 15.311 completaron el proceso de caracterizaci\u00f3n (8.521 mujeres y 6.790 hombres). A su vez, del total de mujeres el 8.4% son adultas mayores y del total de hombres, el 11.2% son adultos mayores.<\/p>\n<p>42. Respuesta de Temblores ONG y la Cl\u00ednica de Justicia Ambulante \u201cPolicarpa\u201d. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2023, Temblores ONG y Policarpa remitieron el concepto solicitado por el magistrado sustanciador, centrado en cuatro aspectos principales. Primero, se pronunciaron frente a la reivindicaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho a la ciudad. As\u00ed, indicaron que a los vendedores informales se les niega sistem\u00e1ticamente la posibilidad de ocupar un espacio p\u00fablico y de escoger su trabajo, lo cual, especialmente cuando los procedimientos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son adelantados sin planes de reubicaci\u00f3n, supone una negaci\u00f3n a su derecho a la ciudad. Al respecto, aunque reconocen que el derecho a la ciudad no se ha integrado expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, afirman que este \u201cgarantiza que todas las personas puedan habitar y ocupar ciudades justas, inclusivas, sostenibles y democr\u00e1ticas\u201d y adem\u00e1s \u201cresignifica las discusiones sobre lo p\u00fablico y garantiza los derechos de las ciudadan\u00edas que son constantemente discriminadas y violentadas en las calles\u201d.<\/p>\n<p>43. Segundo, indicaron que la Corte Constitucional ha reconocido que los vendedores informales requieren mayor protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed, indican que si bien el Estado debe velar por la integridad del espacio p\u00fablico, debe hacerlo garantizando los derechos de quienes lo habitan en su cotidianidad \u2015vendedores informales\u2015 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tercero, al referirse al derecho al trabajo de los vendedores informales, afirmaron que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben contener alternativas econ\u00f3micas adecuadas para este grupo de personas.<\/p>\n<p>44. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales en el espacio p\u00fablico, frente al caso concreto afirmaron que: (i) se debe reconocer el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante en clave del derecho a la ciudad y por ende, se le deben brindar alternativas para garantizar su derecho al trabajo; (ii) la alcald\u00eda de Cali vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima, los derechos al trabajo y a la vida digna de Mar\u00eda Eugenia; (iii) el actuar de la alcald\u00eda tambi\u00e9n vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante en tanto al perder su \u00fanico medio de subsistencia, se ve obligada a pasar necesidades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>45. Traslado de pruebas. Atendiendo al numeral noveno del Auto del 31 de agosto de 2023, la Secretar\u00eda General puso las pruebas recibidas a disposici\u00f3n de las partes y, posterior a ello, se recibieron las comunicaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo y la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Floralia.<\/p>\n<p>46. Respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y la Defensor\u00eda del Pueblo. Mediante respuesta remitida el 25 de septiembre de 2023 por la Defensor\u00eda, el defensor p\u00fablico encargado de realizar el acompa\u00f1amiento solicitado a la accionante, afirm\u00f3 que realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para contactar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y poder cumplir con lo ordenado en el Auto del 31 de agosto de 2023. Indic\u00f3 que realiz\u00f3 reuni\u00f3n por videollamada con la accionante y su abogado, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Montealegre y relacion\u00f3 las respuestas a la preguntas del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>47. En primer lugar, frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera afirm\u00f3 que solo recibe un subsidio econ\u00f3mico para el adulto mayor correspondiente a $80.000 pesos mensuales y que su hija le brinda una ayuda adicional de $150.000 pesos mensuales. Adem\u00e1s, que vive en una casa familiar, pero tiene que pagar un arriendo de $300.000 pesos.<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, frente a la pregunta de por qu\u00e9 no acept\u00f3 ser incluida en los servicios ofrecidos por la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, la accionante respondi\u00f3 \u201cyo no estoy en condiciones para vivir en un lugar como un ancianato, ya que soy una persona que me encuentro activa y que puedo trabajar adem\u00e1s de seguir estudiante, por lo que yo s\u00f3lo quiero es que me permitan poder seguir trabajando porque as\u00ed me encuentro ocupada y \u00fatil.\u201d<\/p>\n<p>49. En tercer lugar, afirm\u00f3 que fue asesorada por su abogado durante el proceso de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico y que ha estado asesorada por \u00e9l desde entonces. Indica que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de varios meses desde la audiencia porque estaba esperando a ser reubicada y a que la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Floralia la ayudara, pero al ver que pasaba el tiempo interpuso la acci\u00f3n de tutela porque le pareci\u00f3 injusto lo que le hicieron, teniendo en cuenta que es una adulta mayor.<\/p>\n<p>50. Finalmente, indic\u00f3 que el kiosco fue su lugar de trabajo por muchos a\u00f1os, que incluso vivi\u00f3 ah\u00ed por tres a\u00f1os pero por cuestiones de inseguridad \u2014mataron a un vecino y su kiosco recibi\u00f3 el impacto de dos balas\u2014 tuvo que irse a vivir a otro lugar. No obstante, iba todos los d\u00edas a vender gaseosas y otros enseres en el kiosco. Frente a la situaci\u00f3n de indigencia, respondi\u00f3 que \u201cnunca viv\u00ed en estado de indigencia o en la calle, lo que yo busco es que no me violen el derecho a mi trabajo porque yo quiero seguir trabajando con mi negocio en otro sitio.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>52. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de abril de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.329.460.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>53. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la decisi\u00f3n adoptada en el marco de un proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n municipal. Seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, este tipo de procesos policivos son competencia del alcalde en su condici\u00f3n de jefe de la administraci\u00f3n local y, dado que esta actuaci\u00f3n no es un juicio policivo civil sino un procedimiento administrativo originado en la simple actividad de la administraci\u00f3n, las resoluciones que emite en el marco de estos \u201cson verdaderos actos administrativos que \u2018no pueden reducirse a decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda\u2019(\u2026) Por consiguiente, son susceptibles de control de legalidad en sede contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar actos administrativos pues esto se encuentran amparados por el principio de legalidad. Por lo cual, quien pretende controvertirlo debe demostrar que este se apart\u00f3 injustificadamente del ordenamiento que regula su expedici\u00f3n, cuesti\u00f3n que es competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en aquellos eventos en donde se discuta la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso en la emisi\u00f3n de actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo id\u00f3neo, siempre que se cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>55. El presente caso versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Eugenia Mosquera como consecuencia de la orden de desalojo del kiosco en el que trabaj\u00f3 como vendedora informal y la falta de alternativas de trabajo o reubicaci\u00f3n. Esta orden se dio en el marco de un proceso policivo de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico, por lo cual, de manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>56. Estos requisitos generales de procedencia son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela y (vii) si se discute una irregularidad procesal esta tiene que ser decisiva.<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d As\u00ed, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial directo y particular respecto de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>58. En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Mosquera quien, actuando a nombre propio, busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad la dignidad humana y el debido proceso, que estima vulnerados por la Alcald\u00eda de Cali a trav\u00e9s de distintas dependencias y por la Junta de Acci\u00f3n Comunal- Ciudadela Floralia primera etapa. Lo anterior, al ordenar su desalojo del kiosco denominado como \u201cTecho Nuevo No. 26\u201d sin ofrecerle opciones de reubicaci\u00f3n o trabajo.<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que est\u00e1 llamado a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular.<\/p>\n<p>60. En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que este requisito se cumple \u00fanicamente frente a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres, la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia, la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n y la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, ya que fueron las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera. Adem\u00e1s, son quienes en principio est\u00e1n llamadas a resolver la pretensi\u00f3n principal de la accionante: ser reubicada para continuar ejerciendo su actividad de vendedora informal o contar con alternativas de trabajo.<\/p>\n<p>61. No obstante, este requisito no se encuentra cumplido frente a la Junta de Acci\u00f3n Comunal- Ciudadela Floralia primera etapa debido a que: (i) de la acci\u00f3n de tutela no se deriva una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Junta que haya vulnerado, si quiera de manera presunta, los derechos fundamentales de la accionante y (ii) las Juntas de Acci\u00f3n Comunal (JAC) son organizaciones c\u00edvicas, sociales y comunitarias de gesti\u00f3n social, integradas \u201cvoluntariamente por los residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa\u201d que no tienen dentro de sus objetivos funciones relacionadas con la pretensi\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>62. Relevancia constitucional. En virtud de este requisito, el asunto debe orientarse a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucrar \u201cgarant\u00edas superiores\u201d y no ser \u201cde competencia exclusiva del juez ordinario\u201d. \u00a0La Sala encuentra satisfecho este requisito, toda vez que la controversia constitucional suscitada trata sobre el presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima y los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de una trabajadora informal en el marco de un proceso policivo. Adem\u00e1s de ser vendedora informal, la accionante es una adulta mayor que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado, por lo cual, se trata de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>63. Inmediatez. La Corte Constitucional ha reiterado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u201clo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.\u201d Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la razonabilidad del plazo entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el momento en el que se acude a la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior debe evaluarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, sus posibilidades reales de defensa y su diligencia.<\/p>\n<p>64. La acci\u00f3n de tutela en estudio fue presentada el 6 de marzo de 2023, despu\u00e9s de doce meses de la audiencia de restituci\u00f3n y protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico que fue celebrada el 28 de febrero de 2022. As\u00ed, pese a que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y podr\u00eda pensarse que como consecuencia de la urgencia de proteger un derecho fundamental la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser promovida en un t\u00e9rmino m\u00e1s corto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ya que a la luz del caso concreto, este t\u00e9rmino resulta razonable, al menos, por tres razones.<\/p>\n<p>65. Primero, seg\u00fan obra en el expediente, el desalojo se har\u00eda efectivo a partir del 7 de marzo de 2023, por lo cual y seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, tras la audiencia de restituci\u00f3n, estuvo esperando a que la reubicaran o a recibir ayuda por parte de la JAC de Floralia para su reubicaci\u00f3n y solo al ver que transcurr\u00eda el tiempo sin que esto sucediera y ante la inminencia del desalojo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar que la situaci\u00f3n era injusta.<\/p>\n<p>66. Segundo, tras la audiencia, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El primero fue resuelto el 28 de febrero de 2022, fecha en la cual se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en efecto devolutivo. \u00a0Este fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n No. 4161.010.010.21.0-395 del 20 de abril de 2022, en la cual el Secretario de Seguridad y Justicia resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n. Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue notificada hasta el 11 de julio de 2023, y qued\u00f3 ejecutoriada ese mismo d\u00eda. \u00a0Por lo cual, resulta razonable que la accionante tuviera una expectativa de que iba a ser reubicada o recibir alg\u00fan tipo de ayuda y esperara para presentar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, pese a haber transcurrido un a\u00f1o desde el hecho que la origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, en el momento de interposici\u00f3n de la tutela el desalojo no se hab\u00eda hecho efectivo y, en especial, la Alcald\u00eda tampoco hab\u00eda brindado alternativas de reubicaci\u00f3n o de trabajo a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, por lo cual, la vulneraci\u00f3n permanec\u00eda en el tiempo y las pretensiones de la accionante no se hab\u00edan materializado.<\/p>\n<p>68. En cuanto a la subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como fue desarrollado anteriormente, las decisiones adoptadas en un proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico, por su naturaleza, son actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>69. No obstante, en casos relacionados con la reubicaci\u00f3n de vendedores informales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que aunque existen otros medios de defensa judicial, el an\u00e1lisis de procedencia debe flexibilizarse debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, aunque a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho se pueden cuestionar los actos administrativos adoptados por las autoridades administrativas en juicios policivos de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y tambi\u00e9n se pueden solicitar medidas cautelares de urgencia, este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz en estos casos y \u201csu exigencia implicar\u00eda imponer una carga desproporcionada a los vendedores informales, quienes no est\u00e1n en capacidad de soportarla debido a que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>70. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso se evidencia que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto la accionante: (i) vive en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, dado que derivaba su sustento de las ventas informales del kiosco del que fue desalojada y actualmente las ayudas econ\u00f3micas que recibe no superan los 250.000 pesos mensuales y (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a que es vendedora informal, adulta mayor y a su vez, una v\u00edctima reconocida de desplazamiento forzado. Por lo anterior y teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que obligarla a acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ser\u00eda imponerle una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>71. Adicionalmente, la Sala destaca que la accionante agot\u00f3 los recursos con los que contaba al interior del proceso policivo, debido a que interpuso recurso de reposici\u00f3n \u2014el cual fue decidido de manera desfavorable el mismo d\u00eda de la audiencia\u2014 y el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero fue notificado de manera posterior. Por lo cual, al momento de ser analizada la tutela en sede de revisi\u00f3n, se advierte que dicho proceso policivo concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n del Secretario de Seguridad y Justicia que resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho. En este caso la accionante enunci\u00f3 los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos. \u00a0En particular, en la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que la orden de desalojo derivada del proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico: (i) desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de los vendedores informales seg\u00fan la sentencia C-211 de 2017 y (ii) s\u00f3lo se ponder\u00f3 la restituci\u00f3n del bien, haciendo caso omiso a sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, estos argumentos tambi\u00e9n fueron alegados en el proceso policivo y en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, en este caso no se discute la existencia de una irregularidad procesal decisiva, es decir, determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino una cuesti\u00f3n sustantiva relacionada con el alcance del principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales.<\/p>\n<p>74. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n, en el marco de un proceso abreviado de protecci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico, por lo cual, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>75. Superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n, en el marco del proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico promovido por la Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Cali en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional en materia de la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales.<\/p>\n<p>76. Para proceder a resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el \u00a0desconocimiento del precedente judicial, (ii) la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales y finalmente (iii) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>77. El precedente judicial ha sido entendido como \u201caquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso.\u201d Para identificar el precedente, la Corte Constitucional ha indicado que se debe considerar: (i) si la ratio decidendi de la sentencia presenta una regla judicial relacionada con el caso que se va a resolver, (ii) si se trata de un problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) si los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes al del caso que se debe resolver.<\/p>\n<p>78. Es importante aclarar que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva, en la cual se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y solucionan el problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, es decir, aquellos argumentos de contexto y complementarios que no imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n de la sentencia. As\u00ed, las consideraciones de la ratio decidendi poseen fuerza de precedente y son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, la Corte ha distinguido entre dos clases de precedentes: (i) el horizontal, que se refiere a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o por el mismo operador judicial y (ii) el vertical, que se refiere a los lineamientos que han sido desarrollados y sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. Se aclara que las decisiones de las altas cortes tienen mayor peso como precedente debido a su labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial y el \u201crol constitucional que cumplen como \u00f3rganos de cierre dentro de la estructura jer\u00e1rquica de la Rama Judicial\u201d, por lo cual los jueces de inferior jerarqu\u00eda no pueden actuar libremente seg\u00fan su saber y entender y al margen de este precedente.<\/p>\n<p>80. En materia de las decisiones de la Corte Constitucional, se debe reiterar que tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes. El desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad se produce cuando: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>81. Mientras que, el desconocimiento del precedente de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela se produce cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales que ha sido fijado en la ratio decidendi de las sentencias proferidas por la Sala Plena (SU) o por las Salas de Revisi\u00f3n (T) cuando estos fallos constituyan jurisprudencia en vigor, es decir, que exista \u201cuna l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema\u201d. Al respecto, es importante aclarar que en materia del defecto por desconocimiento del precedente, los jueces no pueden apartarse de las decisiones que sean proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituyan jurisprudencia en vigor. En estos casos, el margen de autonom\u00eda se reduce, pues estos precedentes s\u00f3lo pueden ser modificados por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena.<\/p>\n<p>82. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el precedente no es s\u00f3lo orientador sino obligatorio por tres razones principales. Primero, debido a que si bien los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a la ley y tienen autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, el concepto de \u201cley\u201d tambi\u00e9n comprende todas las fuentes de derecho \u2015incluyendo las sentencias que interpretan la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre\u2015.<\/p>\n<p>83. Segundo, ya que el precedente garantiza la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y buena fe. Y tercero, debido a que la respuesta otorgada por el precedente a un problema jur\u00eddico es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada hasta el momento, por lo cual, si un juez decide apartarse de dicha soluci\u00f3n ante circunstancias similares, debe tener justificaciones mejores y m\u00e1s razonables para la soluci\u00f3n del mismo problema jur\u00eddico. En virtud de lo anterior, el desconocimiento sin una debida justificaci\u00f3n del precedente configura un defecto sustantivo pues en virtud de estos principios, su respeto es obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>84. En suma, los jueces tienen la obligaci\u00f3n, por un lado, de acoger las decisiones judiciales proferidas por los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones cuando \u00e9stas constituyen precedentes y por otro, de acoger sus propias decisiones en casos id\u00e9nticos, por respeto a ser tratado igual al acceder a la justicia. No obstante, esta regla no es absoluta, pues los jueces pueden apartarse del precedente cumpliendo una estricta carga argumentativa y construyendo una mejor respuesta al problema jur\u00eddico. En caso contrario, esto es, si un juez de inferior jerarqu\u00eda se aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre o de su propio precedente sin un razonamiento proporcional y razonable para ello, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo, cuya configuraci\u00f3n a su vez vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas part\u00edcipes del proceso.<\/p>\n<p>() La restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>85. En virtud del art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n e integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por la Corte, la noci\u00f3n de \u201cespacio p\u00fablico\u201d abarca, entre otros: (i) los escenarios para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva (estadios, parques y zonas verdes, entre otras); (ii) los andenes y dem\u00e1s espacios peatonales; (iii) las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje; (iv) todas las zonas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y que constituyen zonas para el uso o el disfrute colectivo.<\/p>\n<p>86. Para cumplir con el anterior mandato constitucional, la Carta asign\u00f3 a las autoridades administrativas municipales la competencia de regular los aspectos esenciales y la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. As\u00ed, por un lado, los concejos municipales son los competentes para regular los usos del suelo y por otro, los alcaldes tienen la obligaci\u00f3n de acatar y hacer cumplir el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual incluye las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>87. Esta protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico atiende a diversas finalidades, dentro de las cuales se encuentran velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan y darle prevalencia al inter\u00e9s general sobre el particular. Sin embargo, pese a la relevancia y justificaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, este deber en algunas circunstancias puede entrar en tensi\u00f3n con otras prerrogativas constitucionales como el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, particularmente cuando las personas que se dedican al comercio informal se ven afectados con las medidas de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>88. Al respecto, la Corte ha afirmado que el deber de velar por la integridad del espacio p\u00fablico no es absoluto, pues encuentra como l\u00edmite los derechos de las personas que se han dedicado a las ventas informales en el espacio p\u00fablico y que se encuentran amparadas por el principio de buena fe. Es importante aclarar que, si bien de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la buena fe se presume, los vendedores pueden demostrarla mediante licencias o permisos concedidos por la administraci\u00f3n o por la tolerancia y permisividad prologada de actividades comerciales en el espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>89. Por lo cual, la Corte ha entendido que ante una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y los derechos vendedores informales, lo que corresponde es armonizar los derechos que se encuentran en tensi\u00f3n. De una lectura conjunta de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible afirmar que el deber de armonizaci\u00f3n atiende a dos razones principales.<\/p>\n<p>90. En primer lugar, debido a que los vendedores informales, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n social por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica. Al respecto, la Corte ha reconocido que las ventas informales son una forma de precariedad laboral, derivada de la imposibilidad del Estado de asegurar una pol\u00edtica de pleno empleo, en la que cual las personas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque: (i) no cuentan con una relaci\u00f3n salarial en las que se garantice su estabilidad laboral y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y salud; (ii) es usual que quienes recurren a esta forma de subsistencia lo hagan en atenci\u00f3n a la falta de oportunidades acad\u00e9micas o laborales y la escasez de recursos econ\u00f3micos o incluso que sean personas desplazadas debido al conflicto armado interno y (iii) por lo general estos trabajos son mal remunerados, bajo condiciones inciertas y con ingresos fluctuantes. En atenci\u00f3n a su vulnerabilidad, se ha entendido que los vendedores informales requieren una mayor protecci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>91. En segundo lugar, en raz\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, que ha sido el eje sobre el cual se ha cimentado el amparo a los vendedores informales. Este principio busca \u201cproteger a los ciudadanos frente a cambios bruscos e intempestivos ejecutados por las autoridades, cuando a pesar de que el ciudadano no tiene un derecho adquirido, le asisten razones que le han generado la confianza de poder entender que su situaci\u00f3n actual no ser\u00e1 variada abruptamente por el Estado.\u201d<\/p>\n<p>92. As\u00ed pues, por medio de este principio se pretende conciliar el conflicto que surge en los procesos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la Administraci\u00f3n y los particulares que lo ocupan, \u201ccuando en estos \u00faltimos, se han creado expectativas favorables debido a acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas que le otorgan apariencia de legalidad a la ocupaci\u00f3n del mismo y de forma repentina las autoridades alteran la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando por un tiempo prolongado\u201d.<\/p>\n<p>93. No obstante, este principio no es de aplicaci\u00f3n inmediata en todos los casos que se relacionen con vendedores informales, sino que su aplicaci\u00f3n ante medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe acreditarse: (i) que existe una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) que el vendedor informal ha desplegado su conducta conforme al principio de buena fe, lo que implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado y que esta ocupaci\u00f3n haya sido consentida por las autoridades correspondientes; (iii) la desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y el particular y, finalmente \u00a0(iv) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda acomodarse a la situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de la administraci\u00f3n, lo cual se relaciona con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas dirigidas a otorgar alternativas econ\u00f3micas que garanticen la subsistencia de los afectados.<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cambios generados por la administraci\u00f3n en ejecuci\u00f3n de planes de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico que se encuentra ocupado por trabajadores informales vulnera el principio de confianza leg\u00edtima cuando ocurren: (i)\u00a0 de modo intempestivo;\u00a0(ii)\u00a0sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii)\u00a0sin una evaluaci\u00f3n cuidadosa de las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de la o las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar aquellos tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia.<\/p>\n<p>95. Por su parte, el respeto a este principio en el marco de medidas para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico implica que no se pueden imponer cargas desproporcionales a los vendedores informales. Adem\u00e1s, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n con alternativas econ\u00f3micas adecuadas para las circunstancias de los afectados y que deben establecerse medidas complementarias para contrarrestar los efectos negativos, de forma que las personas puedan preservar sus ingresos mientras realizan su transici\u00f3n a la formalidad o a mecanismos de protecci\u00f3n social que les solventar sus necesidades.<\/p>\n<p>96. En este marco, la Ley 1988 de 2019, estableci\u00f3 los lineamientos generales para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de vendedores informales, dentro de los cuales se destaca el establecimiento de programas y proyectos dirigidos a garantizar el m\u00ednimo vital de los vendedores informales, la implementaci\u00f3n de alternativas de trabajo formal y la promoci\u00f3n de proyectos productivos.<\/p>\n<p>97. Esta pol\u00edtica p\u00fablica fue adoptada mediante el Decreto 801 de 2022 con los fines principales de, por un lado, \u201cgarantizar los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio p\u00fablico\u201d y por otro, ser una herramienta que permita desarrollar soluciones a la precariedad de los vendedores informales y ampliar sus capacidades y oportunidades para disminuir la pobreza y la desigualdad.<\/p>\n<p>98. Adem\u00e1s, como prop\u00f3sito a mediano plazo, la pol\u00edtica p\u00fablica pretende la inclusi\u00f3n en condiciones dignas de los trabajadores informales en el aprovechamiento del espacio p\u00fablico, de tal forma que se logren conciliar los derechos en tensi\u00f3n \u2014el derecho al trabajo y el m\u00ednimo vital y el derecho al espacio p\u00fablico\u2014. \u00a0Para cumplir con este prop\u00f3sito, la pol\u00edtica contempla tres grandes ejes de acci\u00f3n: (i) reducir la informalidad laboral en la poblaci\u00f3n dedicada a las ventas informales en el espacio p\u00fablico, (ii) disminuir la incidencia de conflictividad por el<\/p>\n<p>uso y la convivencia en el espacio p\u00fablico y (iii) aumentar el impacto de programas dirigidos a los vendedores informales.<\/p>\n<p>99. Teniendo en cuenta lo anterior, las \u00f3rdenes de polic\u00eda destinadas a proteger la integridad del espacio p\u00fablico deben ser proferidas respetando los principios de confianza leg\u00edtima, legalidad y debido proceso. En particular, se debe propender por recuperar el espacio p\u00fablico y a la vez, garantizar el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los vendedores informales que, amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, se han ubicado en la zona. Por lo anterior, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que cuando se apliquen medidas correctivas a los ocupantes del espacio p\u00fablico, las autoridades deben considerar la vulnerabilidad de los vendedores informales y adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a reubicarlos o, incluso, ofrecerles alternativas de trabajo formal.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional con la decisi\u00f3n de desalojar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, en el marco del proceso policivo promovido por la Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Cali.<\/p>\n<p>100. Frente al anterior planteamiento, la Sala considera que la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda s\u00ed incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional en materia del principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales y que dicho desconocimiento deriv\u00f3, a su vez, en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Mar\u00eda Eugenia Mosquera. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a exponer las razones sobre las cuales se fundamenta la anterior conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de desalojo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera desconoci\u00f3 el precedente constitucional en materia del principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales<\/p>\n<p>101. En el caso objeto de estudio, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres de Santiago de Cali promovi\u00f3 un proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico en contra de Mar\u00eda Eugenia Mosquera, quien se desempe\u00f1aba desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os como vendedora informal en un kiosco ubicado en la zona del Jarill\u00f3n. Este proceso fue conocido por la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n quien, en la audiencia verbal abreviada correspondiente, encontr\u00f3 demostrado que: (i) el kiosco identificado como \u201cTecho Nuevo No. 26\u201d se encontraba ubicado en terrenos de propiedad del Distrito de Santiago de Cali, (ii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera no se encuentra registrada en la base de datos de personas damnificadas por la ola invernal de los a\u00f1os 2010 a 2011 y (iii) la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia ocup\u00f3 indebidamente un espacio p\u00fablico que debe ser restituido para realizar el \u201creforzamiento y franja de obra Plan Jarill\u00f3n del rio Cauca\u201d por lo cual \u201cno tiene derecho a ser reasentada en otro sitio\u201d. En virtud de estas consideraciones, la Inspecci\u00f3n orden\u00f3 a la accionante desalojar el bien.<\/p>\n<p>102. Esta Sala reconoce que es deber de las autoridades proteger el espacio p\u00fablico y que, dadas las particularidades del caso sub examine, resulta leg\u00edtimo que se d\u00e9 prevalencia a la necesidad de implementar el proyecto Plan Jarill\u00f3n para mitigar el riesgo causado por la ola invernal ocurrida entre los a\u00f1os 2010 y 2011, m\u00e1s a\u00fan cuando la zona el Jarill\u00f3n fue declarada de \u201calto riesgo no mitigable\u201d.<\/p>\n<p>103. Sin embargo, como se mencion\u00f3, la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de proteger el espacio p\u00fablico no es absoluta, especialmente cuando entra en tensi\u00f3n con los derechos de los vendedores informales y, en estos casos, lo que corresponde es armonizar el deber de proteger el espacio p\u00fablico con los derechos de quienes, amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, se han dedicado a las ventas informales. En este caso, la Sala advierte que la decisi\u00f3n de desalojar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera desconoci\u00f3 el precedente constitucional por cuatro razones principales.<\/p>\n<p>104. Primera. Durante el proceso de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso public\u00f3 se ignor\u00f3 completamente que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a que es vendedora informal, adulta mayor y a su vez, una v\u00edctima reconocida de desplazamiento forzado. De las pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se puede evidenciar que dentro de las consideraciones de la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda para arribar a la decisi\u00f3n de desalojo no se hizo menci\u00f3n alguna a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante y a la mayor protecci\u00f3n que requer\u00eda, sino que se limit\u00f3 a afirmar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, como ocupante del kiosco, \u201cno se encuentra registrada en la base de datos de damnificados por la ola invernal del a\u00f1o 2010-2011\u201d.<\/p>\n<p>105. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Cali, al oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante no estaba demostrada. Dicha afirmaci\u00f3n pone en evidencia que las autoridades omitieron considerar la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, situaci\u00f3n que posterior a la audiencia de restituci\u00f3n y durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fue verificada por la Secretaria de Bienestar Social de la Alcald\u00eda de Cali.<\/p>\n<p>106. Segunda. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera se encontraba amparada por el principio de confianza leg\u00edtima, toda vez que concurr\u00edan los requisitos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n ante medidas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>107. En el marco de lo anterior, exist\u00eda una necesidad perentoria de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico con la ejecuci\u00f3n del Plan Jarill\u00f3n, cuya intervenci\u00f3n hac\u00eda necesaria la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por la accionante. A su turno, la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera despleg\u00f3 su conducta conforme al principio de buena fe, puesto que, por un lado, se dedic\u00f3 a las ventas informales en el kiosco antes de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico, pues desde hace aproximadamente 31 a\u00f1os se ha dedicado a vender productos en el kiosco, situaci\u00f3n respaldada por las afirmaciones de la accionante, la certificaci\u00f3n expedida por la JAC Floralia primera etapa y reafirmada por la respuesta de la actual presidenta de la JAC durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 Y, por otro lado, esta ocupaci\u00f3n fue consentida por las autoridades correspondientes, ya que: (i) la administraci\u00f3n toler\u00f3 su presencia en el espacio p\u00fabico como vendedora informal durante un lapso de tiempo prolongado y (ii) en 1998, el presidente de la JAC Floralia primera etapa otorg\u00f3 permiso a la accionante para que instalara su \u201ckiosco de gaseosa en la calle 84 Cra. 4 donde no perjudique a la comunidad ni el aspecto f\u00edsico del sector, ya que pretendemos el derecho al trabajo seg\u00fan la Constituci\u00f3n Nacional [sic]\u201d.<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, con el cambio de circunstancias derivado del proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, se gener\u00f3 una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, quien se vio obligada a desalojar el bien sin alternativas para su subsistencia. Finalmente y como ser\u00e1 abordado m\u00e1s adelante, exist\u00eda la obligaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que la accionante pudiera acomodarse a la situaci\u00f3n generada por el cambio de circunstancias.<\/p>\n<p>110. \u00a0Cuarta. Finalmente, durante la audiencia de restituci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Urbana consider\u00f3 que, dado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia ocup\u00f3 indebidamente un espacio p\u00fablico que debe ser restituido para realizar el \u201creforzamiento y franja de obra Plan Jarill\u00f3n del rio Cauca no ten\u00eda \u201cderecho a ser reasentada en otro sitio\u201d. Dicha decisi\u00f3n, esto es, de no reubicarla u ofrecerle alternativas para su subsistencia es abiertamente contradictoria con la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n relativa a la necesidad de considerar, al momento de aplicar medidas correctivas a los ocupantes del espacio p\u00fablico, las condiciones de vulnerabilidad de los vendedores informales y adelantar pol\u00edticas destinadas a reubicarlos o, incluso ofrecerles alternativas de trabajo formal.<\/p>\n<p>111. \u00a0Dicho desconocimiento del precedente, adem\u00e1s, no tuvo como sustento un razonamiento suficientemente justificado y razonable. Por el contrario, la Inspecci\u00f3n Urbana se limit\u00f3 a afirmar que la accionante no ten\u00eda derecho a ser reasentada en otro lugar, se reitera, sin hacer un an\u00e1lisis cuidadoso de las circunstancias que rodeaban a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera. Por lo anterior, esta Sala encuentra acreditado que la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional con la decisi\u00f3n de desalojar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, incurriendo en la causal de procedibilidad de la tutela, cuya configuraci\u00f3n a su vez vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>112. \u00a0Adicionalmente, la Sala encuentra que al desconocer la jurisprudencia constitucional y no ofrecerle alternativas de trabajo o reubicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, la Inspecci\u00f3n Urbana y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera.<\/p>\n<p>113. \u00a0Lo anterior debido a que, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las autoridades deben propender por la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico armonizando este deber con la garant\u00eda del derecho al trabajo de aquellos vendedores informales que, amparados por el principio de confianza leg\u00edtima, se han ubicado en las zonas que se pretenden recuperar. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, dicha armonizaci\u00f3n se logra implementando \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas de reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, las cuales en este caso no se implementaron.<\/p>\n<p>114. \u00a0Al respecto, pese a que dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo verificar que la Secretaria de Bienestar Social realiz\u00f3 una visita domiciliaria a la accionante y constat\u00f3 su estado de vulnerabilidad \u2014despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u2014, esta entidad se limit\u00f3 a ofrecerle alternativas que no tienen en cuenta el deseo de la accionante de continuar trabajando, siendo estas alternativas percibidas como \u201creprochables y humillantes\u201d por una mujer que, tras ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, rebusc\u00f3 su forma de sustento siendo vendedora informal y considera a pesar de tener 72 a\u00f1os, cuenta con pleno conocimiento y lucidez para valerse por s\u00ed misma, as\u00ed como las facultades trabajar y fomentar su libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>115. \u00a0Frente a la posibilidad de trabajar, la Sala destaca que los adultos mayores tienen derecho al \u201ctrabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato (\u2026) sea cual fuere su edad\u201d. De hecho, la Ley 1251 de 2008 \u00a0reconoce la importancia de que los adultos mayores: (i) est\u00e9n involucrados en el desarrollo econ\u00f3mico y productivo del pa\u00eds y (ii) tengan derecho a decidir libre, responsable y conscientemente su participaci\u00f3n social en el pa\u00eds, para lo cual deber\u00e1n tener acceso a oportunidades laborales, educativas, culturales, entre otras.<\/p>\n<p>116. \u00a0La Sala destaca que, no brindarle alternativas de reubicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y \u00fanicamente darle la opci\u00f3n de ser incluida en la oferta institucional relacionada con hogares geri\u00e1tricos y centros de protecci\u00f3n desconoce (i) la importancia de los adultos mayores en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, (ii) el proyecto de vida y la autonom\u00eda de la accionante y (iii) su libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. Resulta fundamental que, en estos casos, se reconozca la importancia y el valor de las personas mayores para la sociedad, se respeten sus derechos y se les brinden opciones para continuar ejerciendo labores productivas y vivir de acuerdo con sus deseos. Por ello, se rechaza cualquier trato hacia los adultos mayores que los pueda hacer sentir humillados, infantilizados o no aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>117. As\u00ed, dado que a la fecha ya se materializ\u00f3 el desalojo del kiosco denominado \u201ctecho nuevo No. 26\u201d y la administraci\u00f3n municipal no ha cumplido con su deber de ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n en un lugar en donde pueda seguir desarrollando sus actividades en similares condiciones ni le ha ofrecido alternativas de trabajo formal, persiste la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo de la accionante, as\u00ed como de su m\u00ednimo vital y de su libertad de escoger profesi\u00f3n oficio.<\/p>\n<p>118. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres, desconocieron el precedente constitucional en materia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, confianza leg\u00edtima y derecho al trabajo de los vendedores informales al promover y ordenar el desalojo de Mar\u00eda Eugenia Mosquera sin ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito a la formalidad para que la accionante continuara recibiendo ingresos y no viera afectado su m\u00ednimo vital. Dicho desconocimiento, a su vez, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Mar\u00eda Eugenia Mosquera.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>119. De acuerdo con lo expuesto, la Corte deber\u00e1 proferir \u00f3rdenes en el caso concreto para evitar la permanencia de la afectaci\u00f3n al derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Mar\u00eda Eugenia Mosquera y as\u00ed remediar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra actualmente.<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Urbana Categor\u00eda Especial Plan Jarill\u00f3n del 28 de febrero de 2023, confirmada por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali y ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n rehacer la actuaci\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, teniendo en cuenta que la fecha el desalojo ya se materializ\u00f3 y que se est\u00e1n realizando obras correspondientes al Plan Jarill\u00f3n, le corresponde a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en conjunto con la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres y la Secretaria de Bienestar Social, adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera y ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n o la oportunidad de capacitarse en otras \u00e1reas econ\u00f3micamente productivas que le permitan tener un ingreso econ\u00f3mico para atender sus necesidades.<\/p>\n<p>122. En tercer lugar, se advertir\u00e1 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial &#8211; Plan Jarill\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres que se abstengan de realizar desalojos de vendedores informales sin tener en cuenta que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sin ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n o de trabajo para que su m\u00ednimo vital no se vea afectado.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>123. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta conocer del caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, una vendedora informal de 72 a\u00f1os que, con ocasi\u00f3n a un proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico promovido por la Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres en el marco del Plan Jarill\u00f3n de Cali y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n, se vio obligada a desalojar el kiosco denominado \u201ctecho nuevo No.26\u201d en el cual hab\u00eda vendido gaseosas y otros productos por los \u00faltimos 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>124. \u00a0En primer lugar, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la decisi\u00f3n adoptada en el marco de un proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n municipal, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos conforme a los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales: la legitimaci\u00f3n en la causa, la relevancia constitucional, la inmediatez, la subsidiariedad, la identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores del derecho y que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, a la Sala le correspondi\u00f3 analizar si la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda Categor\u00eda Especial \u2013 Plan Jarill\u00f3n, en el marco del proceso policivo de restituci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico promovido por la Secretaria de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcald\u00eda de Cali en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Mosquera, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional relativo a en materia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, confianza leg\u00edtima y derecho al trabajo de los vendedores informales.<\/p>\n<p>125. Para responder a estos planteamientos, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) el \u00a0desconocimiento del precedente judicial y (ii) la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el principio de confianza leg\u00edtima y el derecho al trabajo de los vendedores informales. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3, en primer lugar, que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres, desconocieron el precedente constitucional en materia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, confianza leg\u00edtima y derecho al trabajo de los vendedores informales al promover y ordenar el desalojo de Mar\u00eda Eugenia Mosquera sin ofrecerle alternativas de reubicaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito a la formalidad para que la accionante continuara recibiendo ingresos y no viera afectado su m\u00ednimo vital. En segundo lugar, la Sala concluy\u00f3 que dicho desconocimiento del precedente, a su vez, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Mar\u00eda Eugenia Mosquera.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Rev<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-083\/24 POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza leg\u00edtima y m\u00ednimo vital de vendedores informales (Las autoridades accionadas) desconocieron el precedente constitucional en materia de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, confianza leg\u00edtima y derecho al trabajo de los vendedores informales al promover y ordenar el desalojo de (la accionante) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}