{"id":30242,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-086-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-24-2\/","title":{"rendered":"T-086-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-086\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Derechos y deberes de las personas<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-086 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.630.303 (AC)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Beatriz y otros, en contra de la Nueva EPS y de Mutual Ser EPS<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y autoridad judicial<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.630.303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.672.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza, en representaci\u00f3n de Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.682.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.683.505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores, agente oficiosa de Saul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla.<\/p>\n<p>Segunda instancia. Dictada el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Conforme al art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia los nombres de las accionantes, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, habida cuenta de las m\u00faltiples referencias a informaci\u00f3n sobre su historia cl\u00ednica, lo cual constituye informaci\u00f3n personal sensible. Por ende, en la versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 su identificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que permita identificarlas, por seud\u00f3nimos en cursiva.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. En los cuatro casos, las accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de las EPS a las que est\u00e1n afiliadas. Esto, por cuanto, a su juicio, vulneraron entre otros, su derecho fundamental a la salud. En concreto, pidieron que el juez de tutela ordene a las accionadas que autoricen y presten el servicio de transporte urbano o intermunicipal, as\u00ed como de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Esto, con la finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes adscritos a las respectivas entidades. Adem\u00e1s, en los casos 1 y 4, solicitan el reconocimiento de tratamiento integral. La Sala constat\u00f3 que en el caso 2 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Asimismo, en los casos 1, 3 y 4 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto (CAO). Sin embargo, en el caso 1 la CAO se predic\u00f3 respecto del reconocimiento de los servicios de transporte y alojamiento, que no en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 pertinente emitir pronunciamiento de fondo respecto de los casos 1 y 3, con la finalidad de analizar la pertinencia de un llamado de atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de las situaciones que originaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela. En el caso 1, la Sala no encontr\u00f3 justificada la solicitud de reconocimiento de tratamiento integral ni de alojamiento para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante. Sin embargo, constat\u00f3 que se satisfac\u00edan los requisitos para acceder al reconocimiento de transporte intermunicipal para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante. En esa medida, la Sala (i) negar\u00e1 el reconocimiento de tratamiento integral y, pese a la configuraci\u00f3n de la CAO, (ii) ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a los servicios de salud que requiera la menor de edad y examine las solicitudes de transporte y alojamiento que se presenten a su favor, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Adem\u00e1s, (iii) informar\u00e1 a la parte accionante que podr\u00e1 presentar a la EPS los soportes para la valoraci\u00f3n de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.<\/p>\n<p>4. En el caso 3, la Sala evidenci\u00f3 que no se acreditaron los elementos para el reconocimiento de los servicios de transporte interurbano, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, encontr\u00f3 justificada la solicitud de reconocimiento de transporte intermunicipal para la accionante y un acompa\u00f1ante. A pesar de la configuraci\u00f3n de la CAO, la Sala ordenar\u00e1 a Mutual Ser EPS que, en adelante, examine las solicitudes de servicios complementarios de la accionante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en la providencia. Adem\u00e1s, le informar\u00e1 que podr\u00e1 presentar a la EPS los soportes para la valoraci\u00f3n de la pertinencia de los servicios complementarios que requiera.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. Metodolog\u00eda. La Sala presentar\u00e1 los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relaci\u00f3n con cada asunto, la Sala referir\u00e1, en orden, los hechos relevantes, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo y la contestaci\u00f3n de las EPS, as\u00ed como las sentencias de instancia y las principales actuaciones en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Caso 1. Expediente T-9.630.303<\/p>\n<p>6. Condiciones particulares de la ni\u00f1a y de su n\u00facleo familiar. Laura tiene 11 a\u00f1os y vive en Madrid con su madre, su padre y sus dos hermanos, tambi\u00e9n menores de edad. Est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por medio de la Nueva EPS, en el r\u00e9gimen contributivo. La menor de edad fue diagnosticada, entre otras, con \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil, sin otra especificaci\u00f3n\u201d, epilepsia asintom\u00e1tica y pie bott bilateral. Por esto, recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en Madrid, as\u00ed como en municipios distintos. La accionante inform\u00f3 que ha asumido los costos de transporte y vi\u00e1ticos cuando su hija ha sido atendida en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, no cuentan \u201ccon los medios econ\u00f3micos suficientes para correr con los gastos a\u00e9reos o terrestres cada vez que [tienen] citas fuera de la ciudad de Madrid\u201d. Es m\u00e1s, asumir los gastos de transporte les implica \u201ccohibir[se] de otras necesidades\u201d. Al respecto, indic\u00f3 que los ingresos de su n\u00facleo familiar provienen de \u201cun local a trav\u00e9s del cual [su esposo] distribuye frutas y verduras\u201d.<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes m\u00e9dicas y peticiones a la EPS. El 29 de junio de 2023, Laura asisti\u00f3 a una consulta m\u00e9dica en Madrid. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u201cconsulta por primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d. Dicha consulta fue programada por su EPS para el 16 de agosto de 2023, en la ciudad de Barcelona. Sin embargo, la menor de edad no asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica porque \u201ccon anterioridad se present\u00f3 la solicitud de vi\u00e1ticos a la Nueva EPS y llegada la fecha de la cita no hubo respuesta\u201d. Solo hasta septiembre, cuando consiguieron el dinero con un familiar para trasladarse a Barcelona, la ni\u00f1a asisti\u00f3 a la consulta m\u00e9dica. En esa oportunidad, la accionante asumi\u00f3 los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n y, con posterioridad, la EPS accionada le \u201creconoci\u00f3 el valor de $200.000 mil pesos\u201d. En criterio de la agente, la suma reconocida por la EPS \u201cno cubre en su totalidad lo gastado\u201d. Por lo dem\u00e1s, la demandante refiri\u00f3 que, en otras ocasiones, respecto de citas m\u00e9dicas distintas a la que es objeto de la acci\u00f3n de tutela (p\u00e1r. 8), la Nueva EPS ha negado sus solicitudes de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. De igual forma, mencion\u00f3 que dicha EPS ha autorizado los referidos servicios complementarios respecto de otras citas m\u00e9dicas de su hija.<\/p>\n<p>8. Solicitud de tutela. El 12 de julio de 2023, Beatriz, en representaci\u00f3n de la menor de edad Laura, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. La accionante explic\u00f3 que, por las condiciones de par\u00e1lisis de su hija, es dif\u00edcil transportarla a otros municipios. Pese a esto, ha asumido los gastos que se generan por las citas m\u00e9dicas en municipios distintos a Madrid y, luego, ha solicitado a la accionada \u201cla devoluci\u00f3n del dinero gastado\u201d. Sin embargo, la EPS \u201csiempre ha respondido que el servicio de transporte no se encuentra incluido en la normativa vigente\u201d. En ese contexto, explic\u00f3 que el 16 de agosto de 2023, la menor de edad ten\u00eda programada consulta m\u00e9dica de gastroenterolog\u00eda en Barcelona (p\u00e1r. 7). Como el traslado en bus dura casi ocho horas, considera \u201cnecesario solicitar a la accionada suministrar tra[n]sportes a\u00e9reos [\u2026] para poder tener un desplazamiento digno\u201d. En suma, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la EPS (i) cubrir \u201clos gastos de traslados a\u00e9reos y hospedajes\u201d para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, y (ii) garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, \u201cconformada por la autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, tratamientos y dem\u00e1s servicios que se requiera\u201d.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS. El 14 de julio de 2023, la accionada solicit\u00f3, de manera principal, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque (i) la accionante present\u00f3 la tutela sin que mediara solicitud previa a la EPS y, en consecuencia, respuesta negativa a sus solicitudes; y (ii) \u201cno se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y\/o procedimientos NO PBS\u201d. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, el juez ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela.<\/p>\n<p>11. Sentencia de instancia. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid neg\u00f3 el amparo solicitado. Esto, porque la parte accionante no demostr\u00f3 haber \u201celevado solicitud alguna a la accionada para que le suministrara los vi\u00e1ticos correspondientes para asistir a su cita\u201d.<\/p>\n<p>12. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023, 19 de enero y 1\u00ba de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas ten\u00edan por objeto recaudar informaci\u00f3n sobre (i) el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a; (ii) los ingresos y actividades econ\u00f3micas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos y autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS. Las partes remitieron la respectiva informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Caso 2. Expediente T-9.672.519<\/p>\n<p>13. Condiciones particulares de la ni\u00f1a y de su n\u00facleo familiar. Esperanza es la madre de Adriana, quien naci\u00f3 el 6 de marzo de 2023. En la actualidad, viven juntas en Murcia. La accionante est\u00e1 afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado, por medio de la Nueva EPS, y est\u00e1 calificada en el grupo A4 de Sisb\u00e9n que corresponde a \u201cpobreza extrema\u201d. Seg\u00fan inform\u00f3, sus ingresos ascienden a menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMMLV) y provienen de oficios \u201cvarios del hogar en casa de familia de manera aleatoria\u201d. Sus gastos suman, aproximadamente, ochocientos mil pesos ($800.000). Por tanto, no cuenta con \u201cla solvencia econ\u00f3mica que [le] permita asumir los gastos que derivan de la asistencia m\u00e9dica de [su] hija\u201d, como son los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje.<\/p>\n<p>14. \u00d3rdenes m\u00e9dicas y peticiones a la EPS. El 18 de abril de 2023, Adriana fue valorada por medicina general y la m\u00e9dica tratante le orden\u00f3, entre otras, prueba de \u201cemisiones otoac\u00fasticas\u201d. El 25 de abril siguiente, la EPS accionada autoriz\u00f3 dicha prueba e indic\u00f3 que el servicio ser\u00eda prestado en Bilbao. La pr\u00e1ctica de la prueba fue programada para el 1\u00ba de agosto de 2023. En consecuencia, el 24 de julio de 2023 su madre solicit\u00f3 a la EPS \u201cel cubrimiento de los servicios complementarios\u201d. De conformidad con la respuesta que aport\u00f3 la accionante, estos fueron negados porque \u201cla orden m\u00e9dica est\u00e1 vencida y no refrendada\u201d. Por tanto, su hija no pudo asistir a la cita programada el 1\u00ba de agosto de 2023. Sin embargo, la EPS accionada afirm\u00f3 que \u201cautoriz\u00f3 transporte\u201d y \u201c[n]o existi\u00f3 negaci\u00f3n del transporte, dado que la orden m\u00e9dica presentaba vencimiento\u201d.<\/p>\n<p>15. Solicitud de tutela y medida provisional. El 24 de julio de 2023, Esperanza, en representaci\u00f3n de la menor de edad Adriana, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, al negarse a suministrar los servicios de transporte urbano e intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n que requer\u00edan para asistir a la consulta programada el 1\u00ba de agosto de 2023 en Bilbao. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela (i) ordenar a la accionada que autorizara los referidos servicios para su hija y un acompa\u00f1ante y (ii) prevenir a la EPS \u201cpara que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones\u201d advertidas, so pena de sanci\u00f3n. A su vez, como medida provisional, reiter\u00f3 la solicitud referida en el numeral (i).<\/p>\n<p>16. Auto de admisi\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la medida provisional. Mediante el auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 a la accionada rendir informe y neg\u00f3 la medida provisional. Esto \u00faltimo, porque la accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la necesidad ni los perjuicios \u201cque se causar\u00edan al no ordenarla\u201d.<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS. El 26 de julio de 2023, la accionada solicit\u00f3, de manera principal, negar la solicitud de amparo. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, en caso de amparar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos que expuso la accionada:<\/p>\n<p>Argumentos de la Nueva EPS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transporte intermunicipal. La EPS garantiza este servicio \u201ctan solo a la paciente\u201d, porque el municipio de Murcia \u201cdonde se encuentra zonificad[a] la usuaria cuenta con UPC adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante deb\u00eda solicitar el reconocimiento del transporte. Sin embargo, como no acredit\u00f3 haberlo hecho, no demostr\u00f3 que la entidad lo hubiese negado.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transporte para el acompa\u00f1ante. La parte accionante no demostr\u00f3 que carece de condiciones para asumir los gastos solicitados.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n. Las autorizaciones m\u00e9dicas o la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a no dan cuenta de que \u201crequiera alimentaci\u00f3n especial\u201d. En todo caso, estos servicios no son imprevisibles y son una necesidad que debe suplir la agenciada \u201csea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad\u201d, con independencia de \u201csi requiere prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o no\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Tratamiento integral. La EPS \u201cno ha negado la prestaci\u00f3n [de] los servicios de salud ni el acceso a los mismos\u201d. La tutela tiene origen en la ausencia de recursos para asumir el pago de servicios complementarios y no en \u201cla falta de programaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de citas\u201d. La accionada precis\u00f3 que \u201cacceder a la solicitud de atenci\u00f3n integral frente a servicios aun no prescritos exceder\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de tutela\u201d. A su juicio, el juez de tutela no puede dictar \u201c\u00f3rdenes futuras que no tengan fundamento f\u00e1ctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad p\u00fablica o de particulares\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el juez no puede \u201cordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>18. Sentencia de instancia. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La jueza explic\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de servicios complementarios para que su hija asistiera a la consulta programada para el 1\u00ba de agosto de 2023. Sin embargo, esta fecha hab\u00eda pasado, \u201centendi\u00e9ndose igualmente que la accionante ya asisti\u00f3\u201d a la consulta referida. En ese contexto, el despacho indic\u00f3 que en este caso no se demostr\u00f3 alg\u00fan da\u00f1o irremediable, por lo que la tutela \u201cresulta improcedente, al no acreditarse, ni siquiera de forma sumaria, los requisitos generales para su procedencia\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>19. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas ten\u00edan por objeto recaudar informaci\u00f3n sobre (i) el n\u00facleo familiar de la ni\u00f1a; (ii) los ingresos y actividades econ\u00f3micas de su familia; (iii) su estado de salud; (iv) los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos y autorizados o negados por la EPS accionada, y (v) las acciones de tutela instauradas por la accionante en contra de la Nueva EPS. Las partes remitieron la respectiva informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Caso 3. Expediente T-9.682.372<\/p>\n<p>20. Condiciones particulares de la accionante y de su n\u00facleo familiar. Patricia tiene 74 a\u00f1os. En la actualidad, vive en el municipio de Toledo con su esposo, una joven de 20 a\u00f1os y un menor de edad. Seg\u00fan inform\u00f3, ninguna de las personas con las que vive o ella realizan alguna actividad productiva y no reciben apoyo econ\u00f3mico de alguien m\u00e1s. La accionante est\u00e1 afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado y est\u00e1 calificada en el grupo A3 de Sisb\u00e9n, que corresponde a \u201cpobreza extrema\u201d. Adem\u00e1s, fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome del colon irritable sin diarrea\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d y \u201cdiabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n\u201d, entre otros. Por su estado de salud \u201c[r]equier[e] de ayuda pues [tiene] dolencias y no [se] puede mover o movilizar por [su] cuenta sino con ayuda de bast\u00f3n o persona\u201d.<\/p>\n<p>22. Solicitud de tutela. El 17 de agosto de 2023, Patricia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mutual Ser EPS. A su juicio, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, \u201cpor el no suministro de los gastos de vi\u00e1tico[s] y transportes\u201d para ella y un acompa\u00f1ante. Seg\u00fan inform\u00f3, los procedimientos m\u00e9dicos que requiere por su diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de colon irritable sin diarrea\u201d le son practicados en municipios distintos al de su residencia. Sin embargo, carece de ingresos para asumir los costos del transporte intermunicipal y urbano, as\u00ed como de alojamiento y alimentaci\u00f3n. En consecuencia, pretende que la EPS accionada autorice y suministre los servicios complementarios referidos para ella y un acompa\u00f1ante \u201cdonde se requiera para\u201d su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Mediante el auto de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la accionada rendir informe.<\/p>\n<p>24. Contestaci\u00f3n de Mutual Ser EPS. El 24 de agosto de 2023, la accionada solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo y, adem\u00e1s, declarar que \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales de [la accionante], por cuanto [\u2026] est\u00e1 prestando los servicios y diligencias necesarias para garantizar\u201d su derecho a la salud. A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos que expuso la accionada:<\/p>\n<p>Argumentos de Mutual Ser EPS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transporte. Este servicio no est\u00e1 cubierto por el PBS, porque \u201cel municipio de Toledo no cuenta con UPC DIFERENCIAL para cobertura de transportes y dem\u00e1s servicios complementarios\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Alimentaci\u00f3n y hospedaje. Las pruebas del expediente no dan cuenta de \u201cla necesidad de dichos servicios\u201d. No \u201cexiste orden m\u00e9dica o soporte probatorio alguno, del que se pueda apreciar que [la] afiliad[a] deba permanecer por varios d\u00edas en ciudades distintas a las de su residencia, para la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento o consulta m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Transporte para el afiliado y un acompa\u00f1ante. La accionante no cuenta con orden m\u00e9dica, \u201clo cual se requiere para agotar el tr\u00e1mite contemplado en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016\u201d. Por tanto, los servicios no deben ser asumidos por la EPS.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Situaci\u00f3n actual de la accionante. Por lo dem\u00e1s, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no le consta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral o familiar de la actora.<\/p>\n<p>25. Sentencia de instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo neg\u00f3 el amparo solicitado. La jueza indic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cser\u00eda el caso de acceder a las pretensiones solicitadas por la accionante\u201d y, en particular, a la del reconocimiento del transporte intermunicipal. Sin embargo, advirti\u00f3 que la accionante no alleg\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u201cque hagan necesario [su traslado] a un municipio diferente al de su residencia que requiera de alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>26. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas ten\u00edan por objeto recaudar informaci\u00f3n sobre (i) el n\u00facleo familiar de la accionante; (ii) los ingresos y actividades econ\u00f3micas suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos y autorizados o negados por la EPS accionada. Las partes remitieron la respectiva informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Caso 4. Expediente T-9.683.505<\/p>\n<p>27. Condiciones particulares del agenciado y de su n\u00facleo familiar. Saul tiene 82 a\u00f1os. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela viv\u00eda en el municipio de Carmona, junto con Dolores, su compa\u00f1era permanente. Seg\u00fan inform\u00f3 la agente oficiosa, su n\u00facleo familiar carece de \u201crecursos econ\u00f3micos para sufragar todos los gastos que se gener[e]n con el traslado\u201d a las ciudades en las que recibir\u00eda atenci\u00f3n en salud el agenciado, ni los de alojamiento y alimentaci\u00f3n. El agenciado est\u00e1 afiliado al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado y est\u00e1 calificado en el grupo B6 de Sisb\u00e9n, que corresponde a \u201cpobreza moderada\u201d. Entre otras enfermedades, fue diagnosticado con las siguientes: \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d, \u201cdisnea\u201d e \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d.<\/p>\n<p>28. Atenci\u00f3n m\u00e9dica y peticiones a la EPS. El 3 de mayo de 2022, Saul fue valorado por medicina interna en la ciudad de Madrid. En dicha consulta, la m\u00e9dica tratante le orden\u00f3 lo siguiente: ecocardiograma transtor\u00e1cico, ecograf\u00eda Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna. La agente oficiosa manifest\u00f3 que, de manera verbal, solicit\u00f3 a la EPS el suministro de los gastos que se generan con el traslado de su compa\u00f1ero permanente y un acompa\u00f1ante, pero obtuvo respuesta negativa. Por su parte, la EPS accionada inform\u00f3 que, el 3 de agosto de 2022, la accionante solicit\u00f3 el \u201csuministro de transporte [\u2026], el cual fue autorizado [\u2026,] materializado y prestado de manera efectiva el d\u00eda 5 de agosto de 2022\u201d al se\u00f1or Saul y un acompa\u00f1ante. En todo caso, precis\u00f3 que tiene registro de las solicitudes que, de manera verbal o escrita, presentan los usuarios. En cuanto a los servicios de salud que orden\u00f3 la m\u00e9dica tratante al agenciado, la Nueva EPS inform\u00f3 que el ecocardiograma y la ecograf\u00eda le fueron practicados el 24 de mayo de 2022, \u201cen la ciudad m\u00e1s cercana a su residencia, es decir, en Madrid\u201d. Asimismo, que, el 5 de agosto de 2022, asisti\u00f3 a consulta con especialista en medicina interna en la misma ciudad.<\/p>\n<p>29. Solicitud de tutela. El 26 de julio de 2022, Dolores, en calidad de agente oficiosa de Saul, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS. A su juicio, la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del agenciado, al negar el reconocimiento de \u201clos gastos que se generan con su traslado a las ciudades en donde se autoricen los servicios de salud ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes\u201d para \u00e9l y para un acompa\u00f1ante. En concreto, la agente se\u00f1al\u00f3 que, el 3 de mayo de 2022, su compa\u00f1ero asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica y le ordenaron los siguientes servicios de salud: ecocardiograma transtor\u00e1cico, ecograf\u00eda Doppler de vasos arteriales de miembros inferiores y consulta de primera vez por especialista en medicina interna. Seg\u00fan inform\u00f3, dichos servicios m\u00e9dicos implicaban su traslado a distintos municipios, pero su n\u00facleo familiar no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento.<\/p>\n<p>30. En consecuencia, la agente oficiosa solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la EPS accionada que (i) \u201cautorice y suministre a favor de [su] compa\u00f1ero permanente y de un acompa\u00f1ante los gastos de transporte ida y regreso, transporte interno, hospedaje y alimentaci\u00f3n para trasladarse\u201d a los municipios en los que autorice los servicios m\u00e9dicos referidos, y \u201ccada vez que requiera trasladarse\u201d por fuera de su municipio para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por sus patolog\u00edas; y (ii) \u201cbrinde y preste una atenci\u00f3n integral en salud\u201d al agenciado, respecto de sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>31. Auto de admisi\u00f3n. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la accionada rendir informe.<\/p>\n<p>32. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS. El 5 de junio de 2022, la accionada solicit\u00f3, de manera principal, negar el amparo. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que, en caso de amparar los derechos fundamentales del agenciado, el juez ordenara a la Adres el reembolso de los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela. A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos que expuso la accionada:<\/p>\n<p>Argumentos de la Nueva EPS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transporte. No resulta procedente \u201cotorgar por v\u00eda constitucional una prestaci\u00f3n de salud que no ha sido solicitada \u2013 y por consiguiente negada \u2013 por la\u201d EPS. Al respecto, explic\u00f3 que la parte accionante no acredit\u00f3 haber solicitado el servicio a la Nueva EPS y, en consecuencia, no demostr\u00f3 que \u00e9sta lo hubiese negado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el agenciado \u201cregistra como domicilio\u201d Madrid y, conforme a las pruebas que alleg\u00f3, \u201cel tratamiento se viene desarrollando en esta misma ciudad\u201d, por lo que no resulta procedente la solicitud de transporte. Si bien afirm\u00f3 que reside en el municipio de Carmona, lo cierto es que no present\u00f3 registro o cambio de domicilio. En todo caso, Madrid \u201cno cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por [el] afiliad[o] y su grupo familiar\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transporte para el acompa\u00f1ante. La parte accionante no demostr\u00f3 que el agenciado satisface los requisitos previstos por la Corte Constitucional para su reconocimiento.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n del agenciado y su acompa\u00f1ante. Estos gastos deben ser asumidos por la parte accionante y \u201cno deben ser reconocidos v\u00eda tutela\u201d. En todo caso, \u201cal no constituir un servicio de salud, su reconocimiento debe ser excepcional y siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres (3) requisitos ya elaborados por v\u00eda jurisprudencial\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Tratamiento integral. La EPS ha concedido \u201cla integralidad en el tratamiento m\u00e9dico\u201d, en tanto que ha \u201ccubierto y suministrado a trav\u00e9s de [su] red de prestadores, ayudas diagn\u00f3sticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y seguridad que se requiere para lograr la efectividad del tratamiento en esta y en otras patolog\u00edas con las cuales ha cursado el paciente\u201d. En todo caso, la accionada se\u00f1al\u00f3 que no resulta procedente el amparo porque implicar\u00eda afirmar que la Nueva EPS \u201cincurrir\u00e1 en fallas propias a la hora de la prestaci\u00f3n del servicio que deriven en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>33. Sentencia de primera instancia. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de Saul. En consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS que autorizara el servicio de transporte intermunicipal y urbano para el agenciado y un acompa\u00f1ante, as\u00ed como de hospedaje y alimentaci\u00f3n \u201cnecesarios para asistir a citas [y] procedimientos m\u00e9dicos fuera de su lugar de residencia\u201d. Asimismo, le orden\u00f3 a la accionada \u201cque garantice un tratamiento integral al accionante, con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas padecidas: cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, disnea e hipertensi\u00f3n esencial\u201d. El juez sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otros, en los siguientes tres argumentos. Primero, el agenciado es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que ten\u00eda, para ese momento, 80 a\u00f1os y fue diagnosticado con distintas enfermedades. Segundo, la parte accionante acredit\u00f3 que el agenciado vive en el municipio de Carmona y que los servicios de salud que requiere \u201cse prestan en la ciudad de Madrid\u201d. Por tanto, \u201cdebe trasladarse desde su lugar de residencia\u201d, lo que implica que incurra en los gastos respecto de los cuales pretende su reconocimiento en la tutela. Tercero, el agenciado \u201cforma parte del grupo de pobreza moderada\u201d y carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos solicitados, lo cual no desvirtu\u00f3 la EPS accionada.<\/p>\n<p>34. Impugnaci\u00f3n. El 14 de julio de 2022, la Nueva EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 negar el amparo. De un lado, explic\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento del servicio de transporte para el agenciado y un acompa\u00f1ante, porque el primero reside en un municipio que carece de UPC diferencial. En esa medida, tales gastos deben ser asumidos por el usuario y su n\u00facleo familiar, que no por el SGSSS. De otro lado, afirm\u00f3 que la solicitud de tutela no satisfac\u00eda las reglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Finalmente, en relaci\u00f3n con la orden de atenci\u00f3n integral, adujo que esta no era procedente, porque \u201cimplica prejuzgamiento y asumir la mala fe\u201d de la accionada \u201csobre hechos futuros que a\u00fan no han ocurrido\u201d. De manera general, la accionada reiter\u00f3 los argumentos de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>35. Sentencia de segunda instancia. El 11 de agosto de 2022, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. Lo anterior, por dos razones. Primero, \u201cno se puede determinar con las pruebas aportadas que los procedimientos ordenados hayan sido autorizados para ser prestados en lugar diferente al lugar de residencia del paciente\u201d. La orden m\u00e9dica que alleg\u00f3 el paciente tan s\u00f3lo da cuenta de los procedimientos que orden\u00f3 la m\u00e9dica tratante, mas no del lugar en que ser\u00edan practicados. Por lo mismo, no es posible extender el servicio de transporte a un acompa\u00f1ante del agenciado. Segundo, \u201cno se avizor\u00f3 que la accionada se haya negado en la prestaci\u00f3n de los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>36. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 24 de noviembre de 2023 y de 19 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. Las pruebas decretadas ten\u00edan por objeto recaudar informaci\u00f3n sobre (i) el n\u00facleo familiar del agenciado; (ii) los ingresos y actividades econ\u00f3micas suyos y de su familia; (iii) su estado de salud, y (iv) los servicios m\u00e9dicos, medicamentos, tecnolog\u00edas o tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos y autorizados o negados por la EPS accionada. S\u00f3lo la Nueva EPS remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Por su parte, el 27 de noviembre de 2023, Dolores manifest\u00f3 que \u201cno est\u00e1 interesada ya en el tr\u00e1mite que se lleva de esta acci\u00f3n de tutela\u201d. Adem\u00e1s, puso de presente que \u201csu esposo y ella se trasladaron de domicilio y \u00e9l ahora \u2018se encuentra en cama\u2019\u201d.<\/p>\n<p>37. Selecci\u00f3n y reparto de los expedientes de tutela. Mediante el auto de 30 de octubre de 2023, los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de 2023, seleccionaron las sentencias de tutela dictadas en los procesos sub examine, y los acumularon. Por sorteo, dichos expedientes fueron asignados a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>38. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. La Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, examinar\u00e1 como cuestiones previas, si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada o de la CAO, en relaci\u00f3n con los casos 1, 2 y 4. Segundo, de ser procedente, determinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad. De ser as\u00ed, estudiar\u00e1 si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>3. Cuestiones previas: cosa juzgada, temeridad y CAO<\/p>\n<p>3.1. La cosa juzgada y la temeridad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>40. Definici\u00f3n de cosa juzgada. La cosa juzgada es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d. Tiene como finalidad \u201casegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales\u201d. Conforme al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos de tutela est\u00e1n llamados a surtir efectos de cosa juzgada constitucional. Estas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por cosa juzgada. En ese sentido, la cosa juzgada tiene \u201cefecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido\u201d.<\/p>\n<p>41. Elementos de la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que \u201cse adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u201d y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi. Primero, la identidad de partes se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes \u201cque resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. Segundo, la identidad de objeto se presenta en el evento en que la segunda acci\u00f3n de tutela verse \u201csobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada\u201d. Asimismo, para la Corte, la identidad de objeto se predica \u201csobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Tercero, la identidad de causa petendi implica que \u201cla demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento\u201d. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que si, adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, \u201csolamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos\u201d. No obstante, la Corte ha precisado que no se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>42. Temeridad en la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuaci\u00f3n temeraria se configura \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. El juez de tutela debe constatar la triple identidad y \u201cla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, s\u00f3lo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n. Por tanto, \u201cdebe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe\u201d que opera a su favor. La Corte ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: \u201c(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d. Adem\u00e1s, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite \u201c(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en los casos 1 y 2 se configur\u00f3 la cosa juzgada y si las accionantes actuaron con temeridad. Este an\u00e1lisis no se llevar\u00e1 a cabo en relaci\u00f3n con los casos 3 y 4, habida cuenta de que las pruebas que obran en el expediente no revelan que la parte accionante hubiese interpuesto otras acciones de tutela en contra de las EPS accionadas.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Examen de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y de temeridad en el caso 1<\/p>\n<p>44. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura, ha interpuesto las siguientes seis acciones de tutela contra la Nueva EPS:<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Primera tutela. 11 de agosto de 2022 (rad. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2022. El juez Tercero Laboral del Circuito de Madrid ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Segunda tutela. 25 de febrero de 2023 (rad. 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo de 2023. El juez Segundo Civil del Circuito de Madrid (i) ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a respecto de la atenci\u00f3n domiciliaria y (ii) neg\u00f3 el amparo por improcedente respecto de la silla de ruedas, porque hab\u00eda sido \u201camparad[o] en fallo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>26 de abril de 2023. El juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Madrid ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada \u201cagendar fecha, lugar y hora para que se practique la revaloraci\u00f3n por equipo multidisciplinario\u201d a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Cuarta tutela (sub examine). 13 de julio de 2023 (rad. 4). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2023. La jueza neg\u00f3 el amparo solicitado (p\u00e1r. 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Quinta tutela. 4 de agosto de 2023 (rad. 5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de agosto de 2023. El juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Madrid ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. En consecuencia, orden\u00f3 entregar la silla para ba\u00f1o, conforme a la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Sexta tutela. 31 de agosto de 2023 (rad. 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2023. La jueza S\u00e9ptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Madrid (i) ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, (ii) orden\u00f3 a la EPS accionada \u201csuministrar los costos de transporte intermunicipal (ida \u2013 regreso) desde Madrid a Barcelona\u201d y asumir \u201clos gastos [de] transporte interno, de hospedaje y alimentaci\u00f3n [\u2026]\u201d a la ni\u00f1a y a un acompa\u00f1ante, \u201cno solo en esta oportunidad, sino cada vez que necesite trasladarse a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por su m\u00e9dico tratante especialista en Neurolog\u00eda Infantil dentro de la red de prestadores de Nueva E.P.S para el manejo de la patolog\u00eda que actualmente padece: par\u00e1lisis cerebral infantil\u201d. Asimismo, (iii) neg\u00f3, por improcedentes, las dem\u00e1s solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. Sin embargo, el tr\u00e1mite de segunda instancia no fue enviado a la Sala. Conforme al expediente remitido, la impugnaci\u00f3n fue objeto de reparto el 2 de febrero de 2024 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid.<\/p>\n<p>45. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza la informaci\u00f3n respecto de las partes, el objeto y la causa petendi de las seis acciones de tutela:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa petendi<\/p>\n<p>Tutela rad. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada suministrar silla de ruedas neurol\u00f3gica a la medida de su hija, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la silla de ruedas. Sin embargo, la Nueva EPS neg\u00f3 la solicitud, al tratarse de una tecnolog\u00eda no cubierta por el PBS.<\/p>\n<p>Tutela rad. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) suministrar silla de ruedas neurol\u00f3gica a la medida de su hija, y (ii) valorar nuevamente a la ni\u00f1a por un equipo multidisciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la demandante explic\u00f3 que la silla de ruedas que entreg\u00f3 la EPS no satisfac\u00eda los requisitos que indic\u00f3 el m\u00e9dico tratante. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el estado de salud de su hija hab\u00eda desmejorado, \u201cpor lo cual los m\u00e9dicos especialistas piden nueva revaloraci\u00f3n por equipo multidisciplinario\u201d. Expuso que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS, pero \u201cha hecho caso omiso\u201d.<\/p>\n<p>Tutela rad. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada \u201cuna junta de especialidad en IV nivel de atenci\u00f3n\u201d para su hija, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como una \u201crevaloraci\u00f3n por equipo multidisciplinario con el fin de mejorar las condiciones f\u00edsicas de\u201d la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, por medio de la cual solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la junta de especialidad ordenada por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, la Nueva EPS no accedi\u00f3 a la solicitud, por ser \u201cun servicio duplicado o ya en tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>Tutela rad. 4 (sub examine) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) cubrir \u201clos gastos de traslados a\u00e9reos y hospedajes\u201d para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, y (ii) garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, \u201cconformada por la autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, tratamientos y dem\u00e1s servicios que se requiera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que la EPS accionada siempre le ha se\u00f1alado que el servicio de transporte no est\u00e1 \u201cincluido en la normativa vigente\u201d. Indic\u00f3 que, el 16 de agosto de 2023, la ni\u00f1a ten\u00eda programada consulta m\u00e9dica gastroenterol\u00f3gica en Barcelona. Solicit\u00f3 el reconocimiento de transportes a\u00e9reos, porque el traslado en bus dura casi ocho horas.<\/p>\n<p>Tutela rad. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada suministrar silla para ba\u00f1o a la medida de su hija, de conformidad con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante explic\u00f3 que present\u00f3 petici\u00f3n a la EPS accionada, por medio de la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la silla para ba\u00f1o. Sin embargo, la Nueva EPS neg\u00f3 la solicitud, en tanto que la orden m\u00e9dica \u201cno corresponde a una orden de suministro\u201d.<\/p>\n<p>Tutela rad. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) suministrar \u201clos medios necesarios (vi\u00e1ticos) para traslado (ida, movilizaci\u00f3n urbana y regreso), alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, y (ii) garantizar \u201ctratamiento integral para sus diagn\u00f3sticos de par\u00e1lisis cerebral y todas aquellas que de esta se deriven\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que la EPS accionada siempre le ha se\u00f1alado que el servicio de transporte no est\u00e1 \u201cincluido en la normativa vigente\u201d. Explic\u00f3 que, el 16 de agosto de 2023, la ni\u00f1a ten\u00eda programada consulta m\u00e9dica gastroenterol\u00f3gica en Barcelona, pero \u201cdebido a que la ni\u00f1a estaba presentando una crisis por neumon\u00eda, [se vieron] en la imperiosa necesidad de reprogramar su cita\u201d. Pese a esto, el 14 de agosto \u201cpresenta[ron] petici\u00f3n de vi\u00e1ticos\u201d, porque no cuentan con recursos para asistir. Dicha cita m\u00e9dica fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2023, pero la Nueva EPS no hab\u00eda \u201csuministrado los medios necesarios para el traslado de la ni\u00f1a\u201d. Solicit\u00f3 el reconocimiento de transportes a\u00e9reos, porque el traslado en bus dura casi ocho horas.<\/p>\n<p>46. La Sala constata que, respecto de las seis acciones de tutela, se configura identidad de partes. Sin embargo, solo la cuarta y la sexta tienen identidad de objeto y de causa petendi. En efecto, en las tutelas primera, segunda, tercera y quinta, la accionante pretend\u00eda el reconocimiento de prestaciones distintas a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para su hija y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de asistir a la consulta m\u00e9dica de gastroenterolog\u00eda en la ciudad de Barcelona. En las referidas acciones de tutela, la actora solicit\u00f3 para su hija lo siguiente: (i) silla de ruedas neurol\u00f3gica, (ii) valoraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario, (iii) junta de especialidad en IV nivel de atenci\u00f3n, (iv) revaloraci\u00f3n por un equipo multidisciplinario, y (v) silla de ba\u00f1o.<\/p>\n<p>47. Respecto de las acciones de tutela con radicados 4 (sub examine) y 6, s\u00ed se configura identidad de objeto y de causa petendi. La Sala advierte que en la sexta acci\u00f3n de tutela (rad. 6), la accionante (i) se\u00f1al\u00f3 que la consulta m\u00e9dica de su hija fue el 20 de mayo de 2023 y que, en esa oportunidad, el m\u00e9dico la remiti\u00f3 a consulta por primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, y (ii) inform\u00f3 que la cita m\u00e9dica de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica de su hija fue reprogramada para el 13 de septiembre de 2023. Las fechas de la consulta y de la cita m\u00e9dica no corresponden a aquellas referidas en la cuarta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esto no desvirt\u00faa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden m\u00e9dica sigue siendo la misma. En efecto, con ambas acciones de tutela, la actora remiti\u00f3 la orden No. 7007670709 de 29 de junio de 2023, por medio de la cual, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 a la ni\u00f1a \u201cconsulta de primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica\u201d.<\/p>\n<p>48. No se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Pese a la triple identidad de las dos acciones de tutela, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, por dos razones. De un lado, porque el fallo de tutela sub examine es el dictado en el primer proceso iniciado por la accionante (rad. 4). Por esto, de configurarse la cosa juzgada, s\u00f3lo ocurrir\u00eda respecto del an\u00e1lisis de la segunda solicitud de amparo (rad. 6), que no respecto de la primera. De otro lado, por cuanto la Corte Constitucional no ha examinado, en sede de selecci\u00f3n, el fallo de tutela dictado en este \u00faltimo expediente. Al verificar en la p\u00e1gina de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, no se encontr\u00f3 el referido expediente. De hecho, hasta el 2 de febrero de 2024, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Madrid remiti\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n de la accionante a la oficina de reparto del Tribunal Superior de Madrid, para reparto. Por tanto, el fallo de segunda instancia de la tutela con rad. 6 no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>49. La accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. Pese a la triple identidad, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la temeridad, debido a que no est\u00e1 acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 6), surgieron circunstancias f\u00e1cticas adicionales: la ni\u00f1a no pudo asistir a la consulta m\u00e9dica programada para el 16 de agosto de 2023, por lo que debieron reprogramarla. Segundo, los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela dan cuenta de que, debido a su estado de salud (p\u00e1r. 6) la menor de edad podr\u00eda encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. Tercero, en el expediente no obra elemento alguno que permita inferir que Beatriz ten\u00eda la \u201cintenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello\u201d. Por el contrario, en la segunda acci\u00f3n de tutela, explic\u00f3 que, inicialmente, la cita m\u00e9dica estaba programada para el 16 de agosto de 2023 y expuso las razones por las que no pudieron asistir. Por tanto, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que cobija la actuaci\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>50. En suma, la Sala concluye que no se configura cosa juzgada respecto de la solicitud de tutela sub examine. Adem\u00e1s, descarta que la accionante hubiese actuado con temeridad.<\/p>\n<p>() Examen de la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y de temeridad en el caso 2<\/p>\n<p>51. Acciones de tutela interpuestas por la accionante. Esperanza interpuso dos acciones de tutela por medio de las cuales solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentaci\u00f3n para Adriana y un acompa\u00f1ante. La identificaci\u00f3n de los procesos de tutela es la siguiente:<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia<\/p>\n<p>Primera tutela (sub examine). 24 de julio de 2023 (rad. 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela (p\u00e1r. 18).<\/p>\n<p>17 de octubre de 2023. La jueza Primera Penal del Circuito de Granada declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>52. Examen de la triple identidad de las referidas acciones de tutela. A juicio de la Sala, las acciones de tutela comparten identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela rad. 8<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Esperanza, en representaci\u00f3n de Adriana<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Esperanza, en representaci\u00f3n de Adriana<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS y otros<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, la accionante solicit\u00f3 el suministro de transporte intermunicipal y urbano, as\u00ed como de hospedaje y alimentaci\u00f3n para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante. Esto, para asistir a la prueba de emisiones otoac\u00fasticas que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante el 18 de abril de 2023, programada para el 1\u00ba de agosto de 2023 en Bilbao.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, la accionante solicit\u00f3 ordenar al Hospital Universitario que agende la cita para emisiones otoac\u00fasticas de su hija, la cual orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante el 18 de abril de 2023. Explic\u00f3 que esta orden m\u00e9dica ha sido autorizada en dos oportunidades por la EPS, siendo la \u00faltima el 28 de septiembre 2023. Asimismo, pidi\u00f3 ordenar a la EPS accionada el suministro de transporte intermunicipal y urbano, as\u00ed como de hospedaje y alimentaci\u00f3n para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, para asistir a la referida cita.<\/p>\n<p>Causa petendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante explic\u00f3 que, de manera previa, solicit\u00f3 a la EPS accionada el reconocimiento de los servicios solicitados, pero \u00e9sta los neg\u00f3 por \u201cno encontrarse cubiertos dentro del UPC\u201d. La actora se\u00f1al\u00f3 que carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de dichos servicios que deben ser prestados en Bilbao, ciudad distinta a la de su residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante explic\u00f3 que la prueba de emisiones otoac\u00fasticas de la ni\u00f1a fue ordenada en dos oportunidades. Explic\u00f3 que no pudo asistir a la primera cita en Bilbao porque no contaba con los recursos para asumir los gastos de los servicios complementarios que pretende y Nueva EPS los neg\u00f3. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2023 la EPS autoriz\u00f3 de nuevo el servicio m\u00e9dico. Manifest\u00f3 que la EPS accionada neg\u00f3 estos servicios, pero carece de recursos econ\u00f3micos para asumirlos.<\/p>\n<p>53. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Para la Sala, en el caso 2 est\u00e1 acreditada la triple identidad que da lugar a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Primero, hay identidad de partes, porque en las dos acciones de tutela, Esperanza, en representaci\u00f3n de su hija, accion\u00f3, entre otras, a la Nueva EPS. Segundo, se configura la identidad de objeto, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la menor de edad y su acompa\u00f1ante. Esto, en relaci\u00f3n con la orden m\u00e9dica de emisiones otoac\u00fasticas de su hija, de 18 de abril de 2023. Tercero, existe identidad de causa petendi porque las acciones de tutela, en relaci\u00f3n con la Nueva EPS, se fundamentaron en que la falta de los servicios complementarios solicitados por la accionante le imped\u00eda asistir a la consulta de emisiones otoac\u00fasticas que orden\u00f3 la m\u00e9dica general desde el 18 de abril de 2023 (p\u00e1r. 14).<\/p>\n<p>54. La Sala advierte que, con la segunda solicitud de tutela, la actora aport\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la prueba de emisiones otoac\u00faticas de 28 de septiembre de 2023, la cual dista de la que alleg\u00f3 con la primera acci\u00f3n de tutela, cuya fecha es 25 de abril de 2023. Sin embargo, esto no desvirt\u00faa la identidad de causa petendi, en la medida en que la orden m\u00e9dica sigue siendo la misma. En efecto, con ambas acciones de tutela la accionante aport\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de 18 de abril de 2023, por medio de la cual, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 a la ni\u00f1a las \u201cemisiones otoac\u00fasticas\u201d. Adem\u00e1s, la Sala constata que el fallo de tutela dictado en el proceso rad. 8 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En efecto, mediante el auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el referido fallo de tutela.<\/p>\n<p>55. La accionante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. Pese a la triple identidad, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la temeridad, debido a que no est\u00e1 acreditado que la accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine y la segunda solicitud de amparo (rad. 8), surgieron circunstancias f\u00e1cticas adicionales: la ni\u00f1a no pudo asistir a la consulta m\u00e9dica programada para el 1\u00ba de agosto de 2023, por lo que ha solicitado la autorizaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica en distintas oportunidades. Segundo, los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela dan cuenta de que la menor de edad podr\u00eda encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. Esto, ante su situaci\u00f3n de salud y las condiciones econ\u00f3micas de su n\u00facleo familiar (p\u00e1rs. 13 y 14). Tercero, la Sala no advierte elemento alguno que le permita inferir que Esperanza ten\u00eda la \u201cintenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello\u201d. De hecho, en la segunda acci\u00f3n de tutela explic\u00f3 que, como su hija no pudo asistir a la primera cita m\u00e9dica, han debido solicitar la autorizaci\u00f3n de la orden m\u00e9dica en dos ocasiones. Asimismo, explic\u00f3 que no pudieron asistir porque no contaban con los recursos econ\u00f3micos y la EPS accionada no suministr\u00f3 los servicios complementarios. Por tanto, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe que cobija la actuaci\u00f3n de la actora y, por tanto, no se acredit\u00f3 una conducta desleal.<\/p>\n<p>56. Por las razones expuestas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela dictado el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que esto no implica que la Nueva EPS pueda omitir el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, respecto del reconocimiento de servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Por el contrario, esta entidad debe garantizar los referidos servicios de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>3.2. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>57. Naturaleza. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>58. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>59. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>60. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en los casos 1, 3 y 4 se configur\u00f3 la CAO.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el caso 1 se configura CAO por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>61. La Sala considera que en el caso 1 se configur\u00f3 la CAO por hecho sobreviniente. En efecto, la Corte constata que si bien la menor de edad agenciada no pudo asistir a la cita de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica de 16 de agosto de 2023, lo cierto es que el referido servicio en salud fue prestado en septiembre de 2023. Al respecto, Beatriz inform\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de haber conseguido el dinero de manera particular con un familiar[, se] pudo desplazar con su menor hija a la ciudad de Barcelona\u201d y \u201cle practicaron la consulta a la ni\u00f1a\u201d. Por lo anterior, la Sala advierte que la ni\u00f1a pudo asistir a la cita m\u00e9dica respecto de la cual requer\u00eda el reconocimiento de servicios complementarios. Por lo dem\u00e1s, la EPS inform\u00f3 que \u201cha dado cumplimiento\u201d a la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023 en el proceso de tutela rad. 6 (p\u00e1r. 44). Por tanto, una orden de amparo caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>62. La Sala resalta que en este caso no se configur\u00f3 el hecho superado o el da\u00f1o consumado. Lo primero, porque la amenaza de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a no ces\u00f3 por un acto voluntario de la Nueva EPS. Por el contrario, la menor de edad pudo asistir a la consulta porque sus familiares asumieron los costos relacionados con el transporte, el hospedaje y la alimentaci\u00f3n que implicaba el desplazamiento a la ciudad de Barcelona. Si bien la EPS hizo un reembolso, esto fue con posterioridad a la asistencia de la menor de edad a la consulta m\u00e9dica (p\u00e1r. 7). Lo segundo, en tanto que no est\u00e1 acreditado que la inasistencia de la ni\u00f1a a la consulta m\u00e9dica programada inicialmente para el 16 de agosto de 2023 obedeciera a la falta de autorizaci\u00f3n de los servicios complementarios por parte de la EPS, como lo manifest\u00f3 la accionante (p\u00e1r. 7). Lo anterior porque, en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 que no pudieron asistir a dicha cita, \u201cdebido a que la ni\u00f1a estaba presentando una crisis por neumon\u00eda\u201d, por lo que se \u201cvieron en la imperiosa necesidad de reprogramar su cita\u201d. En esa medida, no existe certeza de que se hubiese causado un da\u00f1o irreversible a la ni\u00f1a, por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>() En el caso 3 se configura CAO por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>64. La Sala considera que en el caso 3 se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente. Esto, porque en sede de revisi\u00f3n la accionante inform\u00f3 que ha asumido el costo del transporte para acceder a los servicios de salud ordenados. Por una parte, la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que remiti\u00f3 la accionante dan cuenta de que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tendr\u00eda que asistir a las siguientes citas m\u00e9dicas de control en el municipio de Girona:<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de control<\/p>\n<p>Medicina interna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCita medicina interna 3 meses\u201d<\/p>\n<p>Gastroenterolog\u00eda y hepatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl con resultados\u201d y \u201cCita control por gastroenterolog\u00eda en 2 meses\u201d<\/p>\n<p>65. Por otra, en su respuesta a los autos de prueba Mutual Ser EPS indic\u00f3 que, entre otras, el 23 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024, la accionante asisti\u00f3 a las referidas consultas. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que no obra orden m\u00e9dica vigente que implique el traslado de la accionante a un municipio distinto al de su residencia.<\/p>\n<p>66. En criterio de la Corte, en este caso no se configur\u00f3 hecho superado o da\u00f1o consumado. Lo primero, porque la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante no ces\u00f3 por un hecho voluntario de Mutual Ser EPS, sino por su esfuerzo para asumir los costos derivados del traslado a Girona. Lo segundo, en la medida en que no se configur\u00f3 un da\u00f1o irreversible que hiciera imposible hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>67. Dado que los hechos probados en el tr\u00e1mite de tutela no se subsumen en el da\u00f1o consumado o el hecho superado, la Sala concluye que, en el asunto sub judice se configura hecho sobreviniente. Por tanto, revocar\u00e1 el fallo de 30 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo y, en su lugar, declarar\u00e1 la CAO por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la mencionada prestaci\u00f3n, as\u00ed como con los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia. Pese a lo anterior, la Sala considera que el asunto sub examine amerita un pronunciamiento de fondo, con la finalidad de analizar la pertinencia de un llamado de atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de las situaciones que originaron la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>() En el caso 4 se configura CAO por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>69. Sin embargo, la Sala advierte que la configuraci\u00f3n de la CAO en el caso 4 no implica que la Nueva EPS pueda omitir el cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, aquellas relacionadas con el reconocimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el agenciado y un acompa\u00f1ante. Por el contrario, esta entidad debe garantizar los referidos servicios, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>70. Conclusiones respecto del examen de las cuestiones previas. El siguiente cuadro contiene las conclusiones del examen de las cuestiones previas:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAO<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, en relaci\u00f3n con la totalidad de sus solicitudes<\/p>\n<p>71. Prestaciones solicitadas insatisfechas. Dado lo anterior, la Corte llevar\u00e1 a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relaci\u00f3n con los casos 1 y 3. El siguiente diagrama relaciona las solicitudes de tutela que la Corte analizar\u00e1:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones solicitadas insatisfechas<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tratamiento integral<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Transporte intermunicipal para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alojamiento para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Transporte urbano e intermunicipal para la accionante y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Alojamiento para la accionante y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Alimentaci\u00f3n para la accionante y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>72. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>72.1 \u00bfLas acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>72.2 \u00bfLas accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de las accionantes en los casos 1 y 3, al no conceder los servicios solicitados?<\/p>\n<p>5. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>73. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela presentadas por las accionantes en los casos 1 y 3 satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>5.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>74. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los padres, como representantes legales de sus hijos, tienen legitimaci\u00f3n en la causa para interponer acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>75. La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela. El art\u00edculo 10 de Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte ha establecido tres requisitos para que proceda la agencia oficiosa. A saber, \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201csi el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podr\u00e1 conceder la protecci\u00f3n invocada salvo que exista una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela\u201d. Por lo dem\u00e1s, respecto de menores de edad la Corte ha precisado que conforme a lo previsto por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de manera excepcional \u201cuna persona distinta al representante legal del menor presente la acci\u00f3n de tutela \u2018cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio\u2019\u201d.<\/p>\n<p>76. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz, en representaci\u00f3n de Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La accionante manifest\u00f3 que es la madre de Laura. Pese a los requerimientos mediante autos de pruebas, la accionante s\u00f3lo remiti\u00f3 copia de la tarjeta de identidad de la ni\u00f1a, mas no de su registro civil de nacimiento. No obstante, la Sala advierte que, conforme a la historia cl\u00ednica de la menor de edad, Beatriz ha asistido con ella a las consultas m\u00e9dicas y se ha identificado como su madre. Adem\u00e1s, ha presentado, en nombre de la ni\u00f1a, m\u00faltiples solicitudes y acciones de tutela en contra de la EPS (p\u00e1r. 44). Asimismo, la Sala considera que, prima facie, los derechos de la ni\u00f1a podr\u00edan verse amenazados, en la medida en que la actora manifest\u00f3 que la EPS accionada ha negado el suministro de servicios complementarios requeridos por ella para asistir a consultas m\u00e9dicas en municipios distintos al de su residencia (p\u00e1r. 7). Por lo tanto, habida cuenta de (i) las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso, as\u00ed como (ii) el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, la Corte encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La accionante es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y reclamados. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el reconocimiento de los servicios complementarios a la EPS accionada, por medio del personero municipal de Toledo. Alega que la accionada neg\u00f3 la solicitud de los referidos servicios.<\/p>\n<p>5.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>77. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. Por tanto, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. En relaci\u00f3n con los particulares, la acci\u00f3n de tutela procede, entre otras, cuando prestan servicios p\u00fablicos, atentan de manera grave contra el inter\u00e9s colectivo, o cuando el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular accionado.<\/p>\n<p>78. En los casos 1 y 3, las EPS accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. Esto por dos razones. Primero, las accionantes les atribuyeron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a estas entidades. De un lado, en el caso 1 Beatriz solicit\u00f3 que la Nueva EPS, entidad a la que est\u00e1 afiliada Laura, reconozca los servicios de transporte intermunicipal y de hospedaje, as\u00ed como que garantice su tratamiento integral. Al respecto, cuestion\u00f3 que la referida EPS no hubiese suministrado los servicios complementarios para que su hija y un acompa\u00f1ante asistieran a la cita m\u00e9dica programada inicialmente para el 16 de agosto de 2023. De otro lado, en el caso 3, Patricia reproch\u00f3 que Mutual Ser EPS hubiese negado su solicitud de reconocimiento de servicios complementarios, pese a que recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en municipios distintos al de su residencia. En criterio de las accionantes, tales omisiones habr\u00edan generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Segundo, las entidades accionadas tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las demandantes, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993. Esto, por cuanto ellas est\u00e1n afiliadas a estas entidades en calidad de usuarias del servicio de salud.<\/p>\n<p>5.3. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>79. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cla Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos\u201d. Por el contrario, \u201ccorresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>80. Idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d, mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que el mecanismo ordinario no ser\u00e1 \u201cid\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permita solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrezca un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d. Con base en lo anterior, la Sala verificar\u00e1 si el accionante contaba con mecanismos de defensa \u2013judiciales o administrativos\u2013, id\u00f3neos y eficaces, por medio de los cuales pudiera formular sus solicitudes de amparo y, de ser as\u00ed, si se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>81. Las accionantes en los casos 1 y 3 no disponen de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz. El mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) es id\u00f3neo en los casos concretos. Esto porque, conforme al art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, dicho mecanismo jurisdiccional es procedente cuando la EPS exprese su \u201cnegativa\u201d para prestar un servicio incluido en el PBS. A la luz de dicho contenido normativo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este dispositivo podr\u00eda ser id\u00f3neo para resolver casos en los que el afiliado identifica como hecho vulnerador \u201cel silencio\u201d o \u201cla omisi\u00f3n\u201d de la EPS en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los referidos servicios. En los casos 1 y 3, las accionantes cuestionan la negativa de la Nueva EPS y de Mutual Ser EPS, respecto de los servicios complementarios solicitados. Por tanto, en los asuntos sub examine, el referido mecanismo ante la SNS ser\u00eda prima facie id\u00f3neo.<\/p>\n<p>82. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz. Lo anterior, por cuanto la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales\u201d, debido a \u201calgunas situaciones normativas relevantes\u201d, as\u00ed como a \u201cuna situaci\u00f3n estructural determinante\u201d. Las \u201csituaciones normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y a la falta del mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d alude, por ejemplo, a la imposibilidad de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d. En atenci\u00f3n a estas situaciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicho mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>83. En todo caso, de ser procedente el referido mecanismo jurisdiccional, tampoco ser\u00eda eficaz en los casos sub judice, habida cuenta de la situaci\u00f3n particular de las accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando: (i)\u00a0\u201cexista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas\u201d; (ii)\u00a0los peticionarios o afectados \u201cse encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, y (iii)\u00a0se configure una \u201csituaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las situaciones de riesgo y de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes de los casos 1 y 3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo a la vida, la salud o la integridad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones particulares de las accionantes<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 los servicios complementarios para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de asistir a la consulta m\u00e9dica programada. Adem\u00e1s, pretendi\u00f3 el reconocimiento del tratamiento integral, porque requiere que la EPS autorice las citas m\u00e9dicas, tratamientos y \u201cdem\u00e1s servicios que se requiera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de que es menor de edad y fue diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral infantil, entre otras. Adem\u00e1s, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en tanto que la accionante manifest\u00f3 que carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo del traslado a otros municipios para que la ni\u00f1a asista a consultas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante necesita los servicios complementarios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante, con la finalidad de poder asistir a los procedimientos m\u00e9dicos con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome de colon irritable sin diarrea\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en tanto que (i) tiene 74 a\u00f1os, (ii) fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome del colon irritable sin diarrea\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d y \u201cdiabetes mellitus no insulinodependiente sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n\u201d, entre otros, (iii) est\u00e1 afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiario y (iv) est\u00e1 calificada con puntaje A3 (pobreza extrema) en el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>84. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que los riesgos para la vida y la salud de las accionantes, as\u00ed como su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud y socio econ\u00f3micas, tornan ineficaz el mecanismo jurisdiccional ante la SNS en los casos concretos. Esto, en tanto que sus condiciones particulares les hace imposible resistir las situaciones de riesgo a las que se enfrentan.<\/p>\n<p>5.4. Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>86. \u00a0Examen de los casos concretos. En los casos sub examine, las acciones de tutela satisfacen el requisito de inmediatez, por cuanto fueron instauradas en plazos que la Sala considera razonables. De un lado, en el caso 1 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la cual le ordenaron a la ni\u00f1a la \u201cconsulta de primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda\u201d fue emitida el 29 de junio de 2023. Por su parte, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 de julio de 2023 (p\u00e1r. 8). De otro lado, en el caso 3 Mutual Ser EPS neg\u00f3 la solicitud de transporte de la accionante por medio del oficio de 6 de agosto de 2023. La actora interpuso la acci\u00f3n de tutela el 17 de agosto siguiente (p\u00e1r. 15).<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la salud<\/p>\n<p>87. Reconocimiento constitucional y legal. La salud tiene \u201cdoble connotaci\u00f3n\u201d, a saber: \u201cservicio p\u00fablico esencial obligatorio\u201d y derecho fundamental. Por una parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que implica \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Por otra parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (LES) reconoci\u00f3 la autonom\u00eda del \u201cderecho fundamental a la salud\u201d. En este mismo sentido, regul\u00f3 su contenido, alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En cualquier caso, la salud debe ser garantizada \u201cde manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>88. Contenido y alcance del derecho a la salud. El derecho a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. El Legislador defini\u00f3 como elementos \u201cesenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Por su parte, la Corte ha precisado que la prestaci\u00f3n de la salud debe garantizarse bajo los principios de (i) equidad, (ii) continuidad, (iii) oportunidad, (iv) solidaridad, (v) eficiencia y (vi) universalidad, entre otros. En esta misma l\u00ednea, esta Corte ha resaltado el car\u00e1cter inclusivo del referido derecho, lo que implica que \u201cpodr\u00e1 expandirse e incorporar otras cualidades que tiendan a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud\u201d.<\/p>\n<p>89. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende, entre otros, los siguientes derechos: (i) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) provisi\u00f3n y acceso oportuno a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados. Con todo, la Corte ha precisado que, si la autoridad que debe prestar el servicio de salud \u201cse niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes\u201d y, adem\u00e1s, \u201cdesconoce el principio de la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>90. Deberes de los particulares con el servicio de salud. El segundo inciso del art\u00edculo 10 de la LES desarroll\u00f3, entre otros, los siguientes deberes de las personas relacionados con el servicio de salud: (i) propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; (ii) usar las prestaciones ofrecidas y los recursos del sistema de manera adecuada y racional; (iii) actuar de buena fe frente al sistema de salud, y, (iv) de acuerdo con su capacidad de pago, contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que requiera el sistema de atenci\u00f3n en salud. En cualquier caso, el incumplimiento de estos deberes no podr\u00e1 ser invocado \u201cpara impedir o restringir el acceso oportuno a los servicios de salud requeridos\u201d.<\/p>\n<p>91. Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. A la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se adscribe \u201cla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la LES dispone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el [L]egislador\u201d. Para la Corte, la integralidad implica que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d, o, de ser el caso, para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. La Sala advierte que \u201cen los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud\u201d diagnosticada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>92. Derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico. La Corte Constitucional ha identificado que el derecho al diagn\u00f3stico es un componente del derecho fundamental a la salud que \u201cderiva del principio de integralidad\u201d. Este derecho exige \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Luego, esta garant\u00eda cumple con los siguientes objetivos: \u201c(i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u201cconstituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d, por cuanto es \u201cel profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica [del] paciente\u201d. Por tanto, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que es el \u201cacto mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica\u201d, es vinculante para \u201clas autoridades encargadas\u201d de prestar el servicio p\u00fablico de salud. Adem\u00e1s de prever todos los \u201cmecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna\u201d, dichas entidades deben implementar todas las acciones necesarias para cumplir con \u201cel diagn\u00f3stico\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>93. Plan de beneficios en salud (PBS). El PBS \u201ces el compendio de los servicios y tecnolog\u00edas [en salud] a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d. Los servicios y tecnolog\u00edas que garantizan el derecho fundamental a la salud est\u00e1n previstos por el art\u00edculo 15 de la LES e incluyen \u201csu promoci\u00f3n [as\u00ed como] la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad, [adem\u00e1s de] la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. Sin embargo, el citado art\u00edculo restringe la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para aquellos servicios y tecnolog\u00edas (i) que tengan como finalidad un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no cuenten con evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad o eficacia o sobre su \u00a0efectividad cl\u00ednica; (iii) respecto de las cuales su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser llevados a cabo en el exterior. En todo caso, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del PBS, por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d. Por lo anterior, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ctodo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido se entiende incluido\u201d. A\u00fan m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la referida exclusi\u00f3n debe ser determinada. Esto implica que \u201cno se pueden construir listas gen\u00e9ricas o ambiguas\u201d que den \u201cun margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n o suministro de tecnolog\u00edas en salud\u201d.<\/p>\n<p>94. Facultades del juez de tutela para reconocer servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por el PBS. Por regla general, los jueces de tutela solo pueden reconocer aquellos servicios y tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante que se encuentren incluidos en el PBS. De manera excepcional, la Corte ha se\u00f1alado que, en caso de que no exista orden m\u00e9dica, \u201cel juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico\u201d siempre que la necesidad del servicio o tecnolog\u00eda y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del paciente sean evidentes o notorias. Sin embargo, en estos casos, con \u201cposterioridad debe existir un diagn\u00f3stico que ratifique tal determinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>95. Jurisprudencia constitucional sobre las prestaciones y tecnolog\u00edas de las tutelas sub examine. La Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el acceso al tratamiento integral, as\u00ed como a los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario y un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>95.1 Tratamiento integral. El tratamiento integral consiste en \u201casegurar la atenci\u00f3n (\u2026) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes\u201d. En ese sentido, \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d. La Corte ha precisado que, para acceder al tratamiento integral, debe verificarse \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d. Por tanto, \u201cla solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas\u201d.<\/p>\n<p>95.2 Servicio de transporte. La Corte Constitucional ha reiterado que \u201cel transporte es un medio para acceder al servicio de salud\u201d. A pesar de no ser una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, \u201cen ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestaci\u00f3n\u201d, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS. Los art\u00edculos 107 y 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano.<\/p>\n<p>a. El transporte intermunicipal corresponde al \u201ctraslado entre municipios\u201d. Este servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que (i) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica, por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d. Esto \u00faltimo porque la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada, \u201cesto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestar\u00e1n dichos servicios\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha reconocido que el juez de tutela tiene la facultad de pronunciarse respecto de la modalidad del transporte. En estos casos, debe \u201cexaminar las condiciones reales del enfermo, en orden a determinar si las calidades del desplazamiento son una carga soportable en su estado o si por el contrario constituyen una exigencia intolerable y que puede comprometer su salud f\u00edsica o mental\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. El transporte interurbano corresponde al \u201ctraslado dentro del mismo municipio\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95.3 Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios m\u00e9dicos. En consecuencia, por regla general \u201ccuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u201d. Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) \u201cse debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos\u201d; (ii) \u201cse tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente\u201d, y (iii) \u201cen las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d. La Sala resalta que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d, so pena de entender la afirmaci\u00f3n del paciente como cierta.<\/p>\n<p>95.4 Transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante. Como se precis\u00f3, el transporte, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n no constituyen servicios m\u00e9dicos del paciente. En esa medida, la Sala considera que, con mayor raz\u00f3n, la cobertura de tales servicios para un acompa\u00f1ante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su n\u00facleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la \u201ccondici\u00f3n etaria o de salud\u201d del usuario lo amerite. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) carece de \u201ccapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>7. Casos concretos<\/p>\n<p>96. Metodolog\u00eda. Como se enunci\u00f3 en los p\u00e1rs. 63 y 67, la Sala (i) examinar\u00e1 la solicitud de tratamiento integral del caso 1, respecto de la cual no se configur\u00f3 la CAO, y (ii) analizar\u00e1 si las situaciones que originaron la interposici\u00f3n de las acciones de tutela que corresponden a los casos 1 y 3 ameritan un llamado de atenci\u00f3n a las accionadas y la adopci\u00f3n de medidas para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0An\u00e1lisis de fondo del caso 1 respecto de la solicitud de tratamiento integral<\/p>\n<p>97. Solicitud de la accionante. La accionante solicit\u00f3 ordenar al juez de tutela que la EPS garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de Laura, \u201cconformada por la autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, tratamientos y dem\u00e1s servicios que se requiera\u201d.<\/p>\n<p>98. Respuesta de la accionada. De manera general, la Nueva EPS indic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente la solicitud, en abstracto, del reconocimiento de tratamiento integral.<\/p>\n<p>99. An\u00e1lisis de la solicitud de tratamiento integral. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de tratamiento integral cuando constate que (i) la accionante cuenta con \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS actu\u00f3 de manera negligente en la prestaci\u00f3n del servicio (p\u00e1r. 95.1). En el caso concreto no se acreditan los referidos elementos para acceder al amparo. En particular, porque la accionante no alleg\u00f3 orden m\u00e9dica, distinta a aquella respecto de la cual pretend\u00eda el reconocimiento del servicio de transporte, sobre la que cuestione la diligencia de la EPS accionada. En efecto, con la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo aport\u00f3 la orden m\u00e9dica de 29 de julio de 2023 y la constancia del agendamiento de la cita. De hecho, la solicitud de la accionante es abstracta, en tanto que pretende que se ordene a la demandada brindar \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica integral, conformada por la autorizaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, tratamientos y dem\u00e1s servicios que se requiera\u201d. En todo caso, la Corte constata que no obra prueba en el expediente que acredite que la EPS accionada haya sido negligente respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante. En efecto, la Sala advierte que (i) el servicio fue autorizado y agendado; (ii) por sus propios medios, la agenciada pudo acceder a la cita m\u00e9dica, y (iii) en su informe en sede de revisi\u00f3n, la EPS afirm\u00f3 ha accedido a todos los procedimientos y servicios ordenados a la agenciada. Por lo dem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la actora insisti\u00f3 en circunscribir la alegada negligencia de la EPS al \u201csuministro de vi\u00e1ticos al momento de desplazar[se] a otro municipio\u201d.<\/p>\n<p>100. A pesar de lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS \u201csiempre ha respondido que el servicio de transporte no se encuentra incluido en la normativa vigente\u201d. Por tanto, advirti\u00f3 que la accionada \u201cha sido negligente [\u2026] en el suministro de los vi\u00e1ticos al momento de desplazar[se] a otro municipio\u201d y la ha expuesto, tanto a ella como a la agenciada, a viajes de hasta siete horas. A su vez, inform\u00f3 que el 5 de diciembre de 2023 ten\u00eda programada una junta m\u00e9dica en Barcelona, por lo que la referida EPS le ofreci\u00f3 servicios de transporte a\u00e9reo, hospedaje, alimentaci\u00f3n y transporte interno. En criterio de la Sala, la EPS ha sido negligente en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. Esto, porque se ha negado a reconocerlo, a pesar de que los servicios m\u00e9dicos ordenados deb\u00edan prestarse en un municipio distinto al de la residencia de la menor de edad agenciada. La negativa de la EPS se ha fundado en \u201cproblemas de pertinencia en el suministro\u201d, pese a que, como ella misma lo inform\u00f3, la ni\u00f1a s\u00ed debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en municipios distintos al de su residencia. Al respecto, la Corte reitera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la EPS debe autorizar el servicio de transporte intermunicipal, siempre que el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a servicios de salud incluidos en el PBS (p\u00e1r. 95.2).<\/p>\n<p>101. Habida cuenta de que la accionante no identific\u00f3 servicios, distintos al transporte, respecto de los que cuestiona la negligencia de la EPS accionada, la Sala no amparar\u00e1 sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. En consecuencia, negar\u00e1 la solicitud de tratamiento integral. Sin embargo, ordenar\u00e1 a la EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a los servicios de salud que requiera la ni\u00f1a. Por tanto, deber\u00e1 atender, de manera oportuna, los requerimientos m\u00e9dicos de la menor de edad, conforme a las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes; as\u00ed como examinar las solicitudes de reconocimiento de los servicios complementarios, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en esta providencia. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que (i) Laura es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, diagnosticada, entre otras, con par\u00e1lisis cerebral infantil, epilepsia asintom\u00e1tica, pie bott bilateral y (ii) la Nueva EPS ha sido negligente en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de las situaciones que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el caso 1, de cara a un posible llamado de atenci\u00f3n a la EPS accionada<\/p>\n<p>102. Solicitud de la accionante. La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte intermunicipal a\u00e9reo y del servicio de hospedaje para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante. Lo anterior, con la finalidad de que pudiera asistir a la consulta m\u00e9dica de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica programada para el 16 de agosto de 2023 en Barcelona, ciudad distinta a la de su residencia.<\/p>\n<p>103. Respuesta de la accionada. La Nueva EPS indic\u00f3 que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela sin haber solicitado los servicios complementarios. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cno se cumple con el lleno de los requisitos que se deben observar para la viabilidad e inaplicaci\u00f3n de normas de rango legal para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y\/o procedimientos NO PBS\u201d.<\/p>\n<p>104. An\u00e1lisis de la solicitud de transporte para la ni\u00f1a. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1r. 95.2, el transporte intermunicipal debe ser autorizado por la EPS, siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios m\u00e9dicos. La Corte ha precisado que (i) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica. En el caso concreto se acreditaban los requisitos para acceder al reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal. Esto, porque la accionante remiti\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica No. 7007670709 de 29 de junio de 2023, por medio de la cual le ordenaron a la menor de edad \u201cconsulta de primera vez por especialista en gastroenterolog\u00eda\u201d, respecto de la cual pretend\u00eda el reconocimiento del servicio de transporte. En esa medida, la EPS debi\u00f3 garantizar el servicio de transporte a la agenciada desde el momento en que lo autoriz\u00f3. Lo anterior, en la medida en que este ser\u00eda prestado en una ciudad distinta a la de su residencia.<\/p>\n<p>105. An\u00e1lisis de la solicitud de transporte para un acompa\u00f1ante. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1r. 95.4, el juez de tutela podr\u00e1 acceder al reconocimiento de estos servicios si constata que la accionante\u00a0(i)\u00a0depende totalmente de un tercero\u00a0para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0requiere\u00a0\u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y\u00a0(iii)\u00a0su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos. Para la Sala, en el caso concreto se acreditaban los referidos elementos. De un lado, en tanto que Laura, quien tiene 11 a\u00f1os, requiere de terceros para desplazarse y garantizar su integridad f\u00edsica. Esto, m\u00e1xime por su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral infantil. De otro lado, por cuanto, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante, carecen de los recursos suficientes para asumir los gastos de traslado de la menor de edad, sin que resulten afectadas otras necesidades (p\u00e1r. 6).<\/p>\n<p>106. An\u00e1lisis de la solicitud de alojamiento para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante. Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rs. 95.3 y 95.4, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de alojamiento del usuario, siempre que (i)\u00a0constate que \u00e9l o su n\u00facleo familiar no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos;\u00a0(ii)\u00a0evidencie que negar dicha solicitud implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario, y\u00a0(iii)\u00a0advierta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio distinto a la residencia del usuario implica m\u00e1s de un d\u00eda. En el caso concreto, al menos de manera sumaria, est\u00e1 acreditado que la accionante y su n\u00facleo familiar carecen de recursos suficientes para asumir los costos (p\u00e1rs. 6 y 105). Sin embargo, no se acredit\u00f3 que la solicitud de alojamiento fuera necesaria para garantizar la vida, integridad f\u00edsica o la salud de la ni\u00f1a. Tampoco qued\u00f3 demostrado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requiriera m\u00e1s de un d\u00eda de estad\u00eda. Lo anterior, m\u00e1xime porque el tiempo de estad\u00eda podr\u00eda depender, entre otras, de la modalidad de transporte.<\/p>\n<p>107. Pese a lo anterior, la Sala reitera que, en el caso 1 se configur\u00f3 la CAO por hecho sobreviniente (p\u00e1r. 61 a 63). Tampoco qued\u00f3 demostrado que la inasistencia de la ni\u00f1a a la consulta m\u00e9dica programada para el 16 de agosto de 2023 fuera imputable a la Nueva EPS. En todo caso, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, en adelante, examine las solicitudes de reconocimiento de los servicios de transporte y de alojamiento que se presenten en favor de Laura, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en esta providencia. Para determinar la modalidad de transporte, as\u00ed como la viabilidad del reconocimiento del servicio de alojamiento para la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante, la EPS accionada deber\u00e1 analizar la informaci\u00f3n que de manera previa remita la parte accionante. En particular, deber\u00e1 tener en cuenta (i) el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a, quien padece, entre otros, de par\u00e1lisis cerebral (p\u00e1r. 6), as\u00ed como (ii) la distancia y (iii) la duraci\u00f3n de cada recorrido. Al respecto, la Sala resalta que la accionante puso de presente las dificultades que han enfrentado en el transporte de la menor de edad por su peso, su espasticidad y la distancia entre la ciudad de su residencia y aquella en la que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica. Estas condiciones deben ser valoradas por la demandada, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para evitar imponer barreras de acceso a los servicios m\u00e9dicos que requiere la usuaria.<\/p>\n<p>108. Por lo dem\u00e1s, respecto de la solicitud de reembolso que present\u00f3 la EPS accionada, basta indicar que este tr\u00e1mite administrativo tiene fines meramente patrimoniales y excede los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad. Si la Nueva EPS lo estima conveniente, \u201cpodr\u00e1 acudir a los canales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para conseguirlo con arreglo estricto a la normatividad que rige aquel tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis de las situaciones que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el caso 3, de cara a un posible llamado de atenci\u00f3n a la EPS accionada<\/p>\n<p>109. Solicitud de la accionante. La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de los servicios de transporte interurbano, intermunicipal, as\u00ed como de hospedaje y alimentaci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante. Lo anterior, porque los procedimientos m\u00e9dicos que requiere para el tratamiento del s\u00edndrome de colon irritable sin diarrea son garantizados en municipios distintos al de su residencia.<\/p>\n<p>110. Respuesta de la accionada. Mutual Ser EPS se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Toledo, en el que reside la accionante, \u201cno cuenta con UPC DIFERENCIAL para cobertura de transportes y dem\u00e1s servicios complementarios los cuales no est\u00e1n financiados por el [\u2026] PBS\u201d. En todo caso, indic\u00f3 que \u201cno se cuenta con una orden del m\u00e9dico tratante\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que la accionante no contaba con orden m\u00e9dica o prueba alguna que acreditara la necesidad del reconocimiento de los servicios de alojamiento y de alimentaci\u00f3n. Esto, en la medida en que no era posible concluir que la accionante debiera \u201cpermanecer por varios d\u00edas en ciudades distintas a las de su residencia\u201d. Adem\u00e1s, respecto de la solicitud de transporte para un acompa\u00f1ante, adujo que \u201cno se cuenta con una orden del m\u00e9dico tratante\u201d, la cual era necesaria para adelantar el tr\u00e1mite previsto por la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que no le consta \u201cla situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral o familiar de la accionante\u201d.<\/p>\n<p>111. An\u00e1lisis de la solicitud de transporte interurbano para la accionante. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 95.2, en principio este servicio \u201cno est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC\u201d. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. En el caso concreto no se acreditaban los referidos elementos para reconocer el servicio. En particular, la accionante no remiti\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica por medio de la cual el m\u00e9dico tratante determinara que requiere el servicio.<\/p>\n<p>112. An\u00e1lisis de la solicitud de transporte intermunicipal para la accionante. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 95.2, el transporte intermunicipal debe ser autorizado por la EPS, siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios m\u00e9dicos. En este caso (i) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica. En el caso concreto se acreditaban los referidos elementos para reconocer el servicio. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la accionante deb\u00eda asistir a citas m\u00e9dicas de control de medicina interna y gastroenterolog\u00eda en Girona, municipio distinto al de su residencia (p\u00e1rs. 64 y 65). De hecho, Mutual Ser EPS inform\u00f3 que la usuaria recibe la atenci\u00f3n de medicina interna y gastroenterolog\u00eda en Girona, \u201cdebido a la complejidad de los servicios m\u00e9dicos, puesto que las redes prestadoras disponibles en el municipio de residencia (Toledo) son de primer nivel\u201d. En esa medida, desde el momento en que la EPS autoriz\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, debi\u00f3 garantizar el servicio de transporte intermunicipal a la accionante.<\/p>\n<p>113. An\u00e1lisis de la solicitud de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la accionante. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 95.3, el juez de tutela podr\u00e1 acceder a la solicitud de alojamiento y alimentaci\u00f3n del usuario, siempre que (i) constate que \u00e9l y su n\u00facleo familiar no cuentan con capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos; (ii) evidencie que negar dicha solicitud implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del usuario, y (iii) advierta que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio distinto a la residencia del usuario implica m\u00e1s de un d\u00eda. En el caso concreto, prima facie, est\u00e1 acreditado que la accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con recursos suficientes para asumir los costos de los servicios solicitados. Esto, porque la actora inform\u00f3 que los miembros de su n\u00facleo familiar no reciben ingresos. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado y est\u00e1 calificada en el grupo A3 de Sisb\u00e9n (p\u00e1r. 20). Sin embargo, no se acredit\u00f3 que la solicitud de alojamiento fuera necesaria para garantizar su vida, integridad f\u00edsica o salud. Tampoco qued\u00f3 demostrado que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requiriera m\u00e1s de un d\u00eda de estad\u00eda.<\/p>\n<p>114. An\u00e1lisis de la solicitud de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 95.4, el juez de tutela podr\u00e1 acceder al reconocimiento de estos servicios si constata que la accionante (i) depende totalmente de un tercero para desplazarse; (ii) necesita \u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii) su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos. En el caso concreto, la Sala considera que se acreditaban los requisitos enunciados. De un lado, porque, al parecer, la accionante requiere de acompa\u00f1amiento para asistir a sus citas m\u00e9dicas. As\u00ed lo indic\u00f3 el personero municipal de Toledo en la petici\u00f3n de 28 de julio de 2023 que present\u00f3 a su favor (p\u00e1r. 21). Asimismo, la actora manifest\u00f3 que \u201c[r]equier[e] de ayuda pues [tiene] dolencias y no [se] puede mover o movilizar por [su] cuenta sino con ayuda de bast\u00f3n o persona\u201d. Adem\u00e1s, si bien la accionante ha asistido a sus citas m\u00e9dicas, al parecer sin acompa\u00f1ante, ha acudido a otras consultas acompa\u00f1ada. Lo anterior da cuenta, al menos prima facie, de que la demandante requiere de apoyo para poder movilizarse y, en esa medida, para garantizar su integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>115. De otro lado, por cuanto, conforme a la informaci\u00f3n allegada al proceso, la accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con recursos suficientes para asumir el costo de los servicios de alojamiento y de alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante. Pese a la constataci\u00f3n de los elementos para el reconocimiento de estos servicios a favor de un acompa\u00f1ante, no se acreditaron los requisitos para reconocer los servicios de alojamiento y de alimentaci\u00f3n de la usuaria (p\u00e1r. 113). Por tanto, por sustracci\u00f3n de materia, no podr\u00edan reconocerse a un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>116. Pese a lo anterior, la Sala reitera que en el caso 3 se configur\u00f3 la CAO por hecho sobreviniente (p\u00e1r. 64 a 67). En todo caso, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, en adelante, examine las solicitudes de reconocimiento de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en esta providencia. En particular, respecto de los servicios de transporte interurbano, as\u00ed como de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante, Mutual Ser EPS deber\u00e1 analizar su suministro, de conformidad con la informaci\u00f3n que de manera previa remitan la parte accionante o su red de apoyo, as\u00ed como sus condiciones m\u00e9dicas, del desplazamiento y de las reglas jurisprudenciales referidas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Por lo dem\u00e1s, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n cuestiona el argumento de Mutual Ser EPS, seg\u00fan el cual, la solicitud de transporte intermunicipal no proced\u00eda porque (i) el municipio de Toledo, en el que reside la accionante, no cuenta con UPC diferencial; (ii) el servicio de transporte no est\u00e1 cubierto por el PBS, y (iii) la accionante no contaba con orden de m\u00e9dico tratante. La Corte insiste en que el servicio de transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el PBS est\u00e1 incluido en el PBS, y \u201cen los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, se presume que [las EPS] tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario\u201d. Por tanto, \u201csi un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la [EPS], so pena de constituirse en una barrera de acceso\u201d al sistema de salud. Adem\u00e1s, este servicio no requiere de orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el caso 1:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Madrid. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, respecto de transporte y hospedaje, y NEGAR la solicitud de tratamiento integral, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rs. 61 a 63, 99 y 100).<\/p>\n<p>() ORDENAR a la Nueva EPS que, en adelante, se abstenga de imponer barreras de acceso a los servicios de salud que requiera Laura. Por tanto, deber\u00e1 atender, de manera oportuna, los requerimientos m\u00e9dicos de la menor de edad, conforme a las \u00f3rdenes de sus m\u00e9dicos tratantes. Asimismo, deber\u00e1 examinar las solicitudes de transporte y alojamiento que se presenten en su nombre y de sus acompa\u00f1antes, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en esta providencia.<\/p>\n<p>() INFORMAR a la parte accionante que podr\u00e1 presentar a la EPS los soportes para la valoraci\u00f3n de la pertinencia de los servicios complementarios requeridos, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (p\u00e1rs. 107).<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el caso 2, CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Granada, que declara la improcedencia de la solicitud de tutela, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rs. 53 a 56).<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con el caso 3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia de 30 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Toledo. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE respecto de los servicios complementarios solicitados por la accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1rs. 64 a 67).<\/p>\n<p>() ORDENAR a Mutual Ser EPS que, en adelante, examine las solicitudes de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de la accionante y de sus acompa\u00f1antes, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sintetizadas en esta providencia.<\/p>\n<p>() INFORMAR a la accionante que podr\u00e1 presentar a la EPS los soportes para la valoraci\u00f3n de la pertinencia de los servicios complementarios requeridos, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia (p\u00e1r. 116).<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con el caso 4, REVOCAR la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Madrid. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en esta providencia (p\u00e1r. 68 y 69).<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-086\/24<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se resolvieron cuatro acciones de tutela presentadas por ciudadanos en contra de las respectivas EPS en las que se encuentran afiliados, con el prop\u00f3sito de que les fuera reconocido principalmente, el servicio de transporte urbano o intermunicipal y el tratamiento integral. Si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en todos los casos, debo aclarar mi voto en relaci\u00f3n con i) los argumentos que conllevaron a negar el tratamiento integral, y ii) la aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales en materia de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para la usuaria como para un acompa\u00f1ante, en el expediente T-9.630.303.<\/p>\n<p>Tratamiento integral (T-9.630.303)<\/p>\n<p>2. La Sentencia T-086 de 2024, neg\u00f3 el amparo del derecho al tratamiento integral toda vez que no se acreditaron los elementos para acceder a este, a saber: \u201cque (i) la accionante [cuente] con \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante, en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que necesita, y (ii) la EPS [haya actuado] de manera negligente en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>3. Aunque comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, no acompa\u00f1o las razones que derivaron en la conclusi\u00f3n presentada. Si bien era necesario verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas considero que en este caso se aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n estricta de la primera regla mencionada -que existan prescripciones m\u00e9dicas-, a partir de la cual se desconocieron algunas circunstancias visibles en la historia cl\u00ednica de la paciente.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en el expediente se observa una orden para gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica en Barranquilla y, adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica se evidencia que la menor de edad tiene par\u00e1lisis cerebral y est\u00e1 diagnosticada con \u201cepilepsia asintom\u00e1tica\u201d, \u201cpie bott bilateral\u201d, \u201ctrastorno del sue\u00f1o\u201d, que recibe \u201cseguimiento por fisiatr\u00eda, endocrin\u00f3logo y ortopedista infantil\u201d, \u201crehabilitaci\u00f3n funcional\u201d y que le han ordenado \u201cradiograf\u00eda para medici\u00f3n de miembros inferiores\u201d, entre otras cosas. A partir de esto, era posible inferir que la paciente requiere atenciones peri\u00f3dicas en diferentes \u00e1reas de la salud.<\/p>\n<p>6. Al analizar la petici\u00f3n de tratamiento integral, la sentencia no valor\u00f3 la historia cl\u00ednica de la menor de edad y, por ello, llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n estricta al concluir que no aport\u00f3 \u00f3rdenes expresas de los servicios que requiere. No obstante, del material probatorio resultaba evidente que la menor de edad requer\u00eda la prestaci\u00f3n frecuente de varios servicios m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n de las graves patolog\u00edas que padece.<\/p>\n<p>7. En este sentido, el an\u00e1lisis de la regla jurisprudencial citada no debi\u00f3 efectuarse de forma aislada a las caracter\u00edsticas y el contexto del caso concreto, pues con ello se desconoci\u00f3 el verdadero prop\u00f3sito de la pretensi\u00f3n del tratamiento integral, esto es, garantizar que a futuro el paciente no deba acudir a la tutela por cada servicio prescrito y, adem\u00e1s, reciba la atenci\u00f3n que pueda requerir en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda diagnosticada.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, aunque comparto la decisi\u00f3n de no acceder al tratamiento integral, ya que efectivamente no se demostr\u00f3 que la EPS hubiese negado otros servicios m\u00e9dicos con negligencia, considero que la Sentencia T-086 de 2024 debi\u00f3 advertir las circunstancias previamente descritas y mencionar, que el primero de los requisitos se cumpli\u00f3 en tanto pod\u00eda inferirse que la menor s\u00ed requer\u00eda atenciones peri\u00f3dicas.<\/p>\n<p>Transporte y alojamiento para el paciente y su acompa\u00f1ante (expediente T-9.630.303)<\/p>\n<p>9. Si bien acompa\u00f1o la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en relaci\u00f3n con el transporte y las razones expuestas frente a esta prestaci\u00f3n para la paciente, no comparto el an\u00e1lisis efectuado respecto del acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia actual establece que el transporte sirve como medio para acceder a los servicios de salud y aunque no se considera propiamente una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, puede representar una limitante para materializar el acceso efectivo al derecho a la salud. Adem\u00e1s, las EPS deben reconocerlo siempre que el paciente tenga que trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a los servicios m\u00e9dicos. Por esto la Corte considera que i) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica y ii) no es necesaria la orden m\u00e9dica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>11. La Sentencia SU-508 de 2020 unific\u00f3 estas reglas y estableci\u00f3 que, cuando un usuario debe desplazarse fuera de su lugar de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio y este se encuentra incluido en el plan de beneficios, en virtud de que la EPS autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n por fuera de dicho municipio o ciudad, esta debe asumir los costos de traslado. Lo anterior, en tanto la EPS tiene la obligaci\u00f3n de conformar una red de prestaci\u00f3n completa.<\/p>\n<p>12. Ahora, cuando se trata del acompa\u00f1ante, las reglas que rigen para financiar el transporte de este implican: i) que se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; ii) se requiera de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y iii) que \u201cni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d; es decir, la jurisprudencia actual no alude al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante cuando se trate de un servicio de salud que se entregar\u00e1 al paciente por fuera del municipio, como se estableci\u00f3 en la Sentencia SU-508 de 2020 frente a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>13. A mi juicio, la Sala debi\u00f3 avanzar en la jurisprudencia y considerar que, para la aplicaci\u00f3n de las reglas en los casos del acompa\u00f1ante, al tratarse de una prestaci\u00f3n que se entrega por fuera del municipio donde reside el paciente, los costos del traslado del acompa\u00f1ante tambi\u00e9n deber\u00edan ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del paciente, siempre y cuando se demuestre que este servicio se requiere. En este caso, no debe solicitarse la comprobaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica del\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-086\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}