{"id":30243,"date":"2024-12-09T21:05:37","date_gmt":"2024-12-09T21:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-24-2\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:37","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:37","slug":"t-089-24-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-24-2\/","title":{"rendered":"T-089-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-089\/24<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por permanencia en centros de detenci\u00f3n transitoria que excede el t\u00e9rmino legal y constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionados desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad f\u00edsica, la salud, alimentaci\u00f3n, la igualdad, el acceso al agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal y el debido proceso e impidieron la resocializaci\u00f3n de los accionantes en los cinco expedientes analizados, al encontrarse detenidos en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria por m\u00e1s de las 36 horas previstas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y 28A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n, persona privada de la libertad permaneci\u00f3 en centro de detenci\u00f3n transitoria por tiempo notablemente m\u00e1s extenso al m\u00e1ximo legal<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad<\/p>\n<p>(&#8230;), la Sentencia SU-122 de 2022 se ocup\u00f3 de analizar varios de los escenarios por medio de los cuales terceros pueden actuar en representaci\u00f3n de personas privadas de la libertad y sent\u00f3 un precedente sobre la posibilidad de que representantes de la Procuradur\u00eda General, Personeros Municipales y la Defensor\u00eda del Pueblo, act\u00faen en calidad de agentes oficiosos de los privados de la libertad en estaciones de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n de derechos de las personas<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE LA POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Crisis carcelaria que enfrenta el sistema es de orden estructural<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicaci\u00f3n de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contexto de la pandemia en los establecimientos penitenciarios y carcelarios<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Medidas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Vulneraci\u00f3n generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Infraestructura, administraci\u00f3n y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva, corresponde a las Entidades territoriales<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-L\u00edmites y facultades del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>(&#8230;) competencia de los jueces de instancia para impartir \u00f3rdenes en casos particulares cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se enmarca en un estado de cosas inconstitucional&#8230; cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado.<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas\/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACI\u00d3N, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades territoriales en el contexto de la pol\u00edtica criminal y del sistema penitenciario y carcelario<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-089 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes (AC): T-9.107.751 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas, instauradas por los Personeros Municipales de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficioso (9.107.751), el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca en calidad de agente oficioso (9.109.680), Javier Granada Giraldo (9.123.120), Harol Villada Vergara (9.292.753) y el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca (9.345.548) en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y otros.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y s.s. del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-9.107.751 promovido por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia en calidad de agente oficiosa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, Territorial Antioquia y el Centro Penitenciario La Ceja y\/o Pedregal, resuelto en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia el 28 de octubre de 2022; (ii) T-9.109.680 promovido por el Procurador 312 Judicial Penal contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcald\u00eda Municipal de Cartago y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cartago, resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 19 de septiembre de 2022; \u00a0(iii) T-9.123.120 promovido por el se\u00f1or Jaiver Granada Giraldo contra la Polic\u00eda Nacional y el INPEC Regional Antioquia resuelto en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2022; (iv) T-9.292.753 promovido por el se\u00f1or Harol Villada Vergara contra la Direcci\u00f3n Regional Noroeste Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn y Pedregal (C.O.P.E.D.) decidido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn el 13 de enero de 2023; y, (v) T-9.345.548 promovido por el Personero Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, en calidad de agente oficioso contra el INPEC y el Director Regional Occidental del INPEC, resuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 7 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-9.107.751<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Personera Municipal de San Vicente Ferrer Antioquia, Lina Mar\u00eda Casta\u00f1o Montoya, actuando como agente oficiosa, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC Territorial Antioquia y del Centro Penitenciario La Ceja y\/o Pedregal por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad f\u00edsica y salud de los se\u00f1ores Sebasti\u00e1n Londo\u00f1o \u00c1lvarez, Yesid Andr\u00e9s Cardona Henao, Rub\u00e9n Dar\u00edo Zapata Rua, Anderson Gonz\u00e1lez Londo\u00f1o, Juan Carlos S\u00e1nchez Murillo, Jorge Esteban Zapata, Juan David Salazar Cardona y Guillermo de Jes\u00fas Henao Henao, privados de su libertad en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de San Vicente Ferrer a la espera de su traslado a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>2. La Personera se\u00f1al\u00f3 que estos ocho (8) detenidos ya est\u00e1n condenados, pero que no han sido trasladados a un centro penitenciario o carcelario administrado por el INPEC. Adicionalmente, manifest\u00f3 que siete (7) de ellos llevan m\u00e1s de un a\u00f1o en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de San Vicente Ferrer en condiciones de hacinamiento puesto que en total se encuentran 12 personas detenidas en dos celdas que tienen una capacidad m\u00e1xima de 3 personas cada una.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, afirm\u00f3 que desde la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, la Personera Municipal ha enviado dos oficios a la Alcald\u00eda de Guarne Antioquia solicitando que realicen las gestiones con el INPEC para trasladar a los privados de la libertad. Esto debido a que \u201clas instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda no re\u00fanen las condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento, y atenci\u00f3n integral en salud, necesarias para que estas personas permanezcan all\u00ed.\u201d Sin embargo, a la fecha no se les ha dado respuesta a los oficios remitidos.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, la Personera Municipal manifest\u00f3 que el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de San Vicente Ferrer elev\u00f3 oficio ante su despacho para ponerla en conocimiento de las novedades que se presentan en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, las cuales tambi\u00e9n han sido mostradas en los Consejos de Seguridad. En \u00e9stos se ha solicitado el traslado de los internos al Municipio de Guarne por: a) las condiciones de hacinamiento de las celdas y b) por una ri\u00f1a que se present\u00f3 el d\u00eda 26 de septiembre a las 3:00 a.m., en la que result\u00f3 herido uno de los privados de la libertad, el cual tuvo que ser trasladado a otra estaci\u00f3n de polic\u00eda para evitar nuevos enfrentamientos entre los internos.<\/p>\n<p>5. Por los hechos anteriormente expuestos, la Personera Municipal solicit\u00f3 que se le ordene al Director General del INPEC que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, asignara cupos en el Centro Penitenciario de la Ceja, en el Centro Penitenciario y Carcelario Pedregal o de ser posible en los centros m\u00e1s cercanos a la residencia de los ocho (8) detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Vicente Ferrer para que cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad f\u00edsica y salud. Adicionalmente, solicita que se prevenga al INPEC para que se abstenga de incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia<\/p>\n<p>6. En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Personera Municipal de San Vicente Ferrer. Consider\u00f3 que, si bien existe legitimaci\u00f3n en la causa por parte de la accionante y el INPEC tiene dentro de sus obligaciones legales la asignaci\u00f3n de cupos en centros de reclusi\u00f3n nacionales, el despacho carece de la facultad y aptitud legal para ordenar el traslado de los reclusos por presentarse un estado de cosas inconstitucional. En su concepto, ordenar el traslado \u201cconllevar\u00eda a dictar ordenes diferentes a las impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022\u201d.<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que la causa de la negativa del INPEC para asignar un cupo en un centro de reclusi\u00f3n nacional es el hacinamiento que se presenta en la instituci\u00f3n en todo el pa\u00eds. Al respecto afirm\u00f3 que: \u201cno es aceptable que ante la crisis consolidada del sistema y el ingente esfuerzo de la Alta Corte en menci\u00f3n para superar el estado de cosas inconstitucional, se pretenda que los jueces de tutela contin\u00faen impartiendo ordenes relacionadas a paliar la crisis carcelaria, cuando de antemano se entiende que por el problema estructural evidenciado en las anteriores decisiones de tutela hubo de procederse por la Corte Constitucional a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y a imponer claros mandatos impartidos que se encuentran \u00edntimamente ligados al objeto de esta acci\u00f3n, por lo que se pretensa improcedente y de escaso cumplimiento actual disponerse de un t\u00e9rmino perentorio para que el Instituto Carcelario y penitenciario proceda asignar cupo en centro de retenci\u00f3n a los accionantes detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, pues de por medio la existencia del estado de cosas inconstitucional, tal situaci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00eda superarse una vez en los lugares autorizados por el INPEC se cuente con el cupo disponible para ello.\u201d<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, el Juez consider\u00f3 que trasladar a los internos a los centros penitenciarios terminar\u00eda acrecentando el problema de hacinamiento y las condiciones de vida de los reclusos que ya se encuentran en estos lugares. Por \u00faltimo, el Juez plantea que en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional solicit\u00f3 darles prioridad a los traslados de las (i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera permanente, as\u00ed como a (iv) individuos de la tercera edad; y en este caso dichas circunstancias no fueron se\u00f1aladas por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-9.109.680<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos relevantes<\/p>\n<p>9. El Procurador 312 Judicial Penal del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, Roberto Daza Viana, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcald\u00eda Municipal de Cartago y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cartago por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las 79 personas que est\u00e1n privadas de la libertad en el CAI Berl\u00edn.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan el accionante, al 28 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 79 personas, 69 hombres y 10 mujeres en el centro de reclusi\u00f3n transitoria de Cartago -CAI Berl\u00edn-, todas ellas con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta por autoridad judicial. Algunos de ellos detenidos desde hace m\u00e1s de seis meses e incluso por m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>11. El accionante alega que el espacio del centro de detenci\u00f3n transitorio est\u00e1 dise\u00f1ado exclusivamente para retener de manera temporal a las personas capturadas mientras son puestas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas. Esto se debe a que las celdas se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podr\u00edan ocasionar una tragedia por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, el Procurador manifiesta que los 69 hombres permanecen todo el d\u00eda en un patio central de 10.30 metros x 3.40 metros, mientras que las mujeres deben permanecer todo el d\u00eda en las celdas para estar separadas de los hombres. En las noches, los internos deben dormir en cinco celdas que si bien tienen diferentes tama\u00f1os solo tienen la capacidad para albergar a 20 personas. En t\u00e9rminos generales y a concepto del accionante, las condiciones de detenci\u00f3n que viven estas personas son indignas, infrahumanas y degradantes puesto que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tienen espacios muy reducidos por lo que la mayor\u00eda debe dormir en el piso, muy pocos con colchonetas suministradas por familiares, y unos encima de los otros.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los techos est\u00e1n en p\u00e9simo estado con tejas deterioradas que presentan goteras o grietas por lo que el agua de lluvia se filtra provocando humedades e inundaciones.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0No tienen bater\u00edas sanitarias ni duchas suficientes. Solo se cuenta con un sanitario y una ducha para todos los internos.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0No tienen acceso a la luz del sol.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0No cuentan con un espacio adecuado para el consumo de alimentos. La USPEC suministra la alimentaci\u00f3n, pero no los utensilios para comer.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0No pueden desarrollar actividades de redenci\u00f3n de pena o de resocializaci\u00f3n ni tampoco actividades l\u00fadicas.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Solo cuentan con atenci\u00f3n de urgencias en salud.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Las condiciones de seguridad para todos los internos son precarias ya que durante el d\u00eda la custodia se encuentra a cargo de 3 uniformados de la Polic\u00eda y durante las noches solo son dos polic\u00edas quienes sirven de custodios.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Para el desarrollo de las audiencias virtuales los detenidos son llevados a una sala improvisada con un solo equipo de c\u00f3mputo viejo y obsoleto que es operado por los polic\u00edas. Como este resulta insuficiente por el n\u00famero de audiencias programadas en ocasiones las audiencias deben realizarse con los equipos celulares personales de los agentes de polic\u00eda.<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, el Procurador Judicial Penal plantea que \u201cel INPEC no los ha recibido en el establecimiento de reclusi\u00f3n de esta ciudad, ha hecho o\u00eddos sordos, pese (i) a que las ordenes de los jueces de Control de Garant\u00edas est\u00e1n \u00a0dirigidas a ese centro carcelario ni los ha ubicado en otros establecimientos, recu\u00e9rdese que algunos llevan all\u00ed privados de la libertad m\u00e1s de seis meses hasta completar, dos de ellos, m\u00e1s de un a\u00f1o, y (ii) que la Polic\u00eda Nacional ha implorado de manera reiterada tanto al INPEC, alcald\u00eda Municipal y Personer\u00eda, adelantar las \u00a0gestiones o tr\u00e1mites necesarios para el traslado de estas personas a reclusorios\u201d.<\/p>\n<p>14. Por los hechos anteriormente enunciados, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago le solicita al juez constitucional que le ordene al INPEC el traslado de las 79 personas recluidas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda CAI Berl\u00edn a los establecimientos penitenciarios y carcelarios para los cuales fueron emitidas las \u00f3rdenes de encarcelaci\u00f3n o en su defecto a los centros de reclusi\u00f3n que la entidad estime m\u00e1s conveniente. Adicionalmente, le solicita que le ordene a la Alcald\u00eda de Cartago que suministre todos los elementos b\u00e1sicos para una vida digna en reclusi\u00f3n incluyendo kit completo de aseo, colchonetas, ropa apropiada y condiciones b\u00e1sicas para el descanso nocturno.<\/p>\n<p>15. Las anteriores pretensiones las sustenta en que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993 el INPEC es el encargado de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia condenatoria y del control de las medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El art\u00edculo 28\u00aa de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 que los centros de detenci\u00f3n transitorios \u201csolo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso a ba\u00f1o, entre otras.\u201d<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El art\u00edculo 72 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez de control de garant\u00edas se\u00f1alar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n donde deban ser recluidas las personas en detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0El art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u201ccuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas ordenes se encuentre lo entregar\u00e1 inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda a, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario y que antes de los momentos procesales indicados el capturado estar\u00e1 bajo la responsabilidad del organismo que efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la prohibici\u00f3n de recluir a personas privadas de la libertad por m\u00e1s de 36 horas en sitios de reclusi\u00f3n transitorios (URI, estaciones de polic\u00eda y otros). En particular, en la Sentencia STP8456-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se establece que: \u201cComo estos centros de detenci\u00f3n transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedici\u00f3n de la boleta de detenci\u00f3n o encarcelaci\u00f3n, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n del INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda. En estos t\u00e9rminos, a esa instituci\u00f3n no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Polic\u00eda Nacional a los internos que debe custodiar.\u201d<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle del Cauca decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de las 79 personas que se encontraban privadas de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda CAI Berl\u00edn y, en consecuencia, orden\u00f3 al Director General del INPEC, al Director de la Regional Occidental del INPEC y a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Cartago que dentro de los 15 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n de la sentencia recibieran en custodia a las 79 personas privadas de la libertad en el CAI Berl\u00edn. Por \u00faltimo, el juez exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago y a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para que dispongan de lo necesario para adecuar un centro de detenci\u00f3n transitorio que garantice el derecho a la dignidad humana de las personas que son privadas de la libertad de forma preventiva y temporal en el Municipio de Cartago.<\/p>\n<p>17. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el Procurador Judicial Penal de Cartago tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia en nombre de los privados de la libertad en el CAI Berl\u00edn puesto que est\u00e1 dentro de las funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cVigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el respeto de los deberes ciudadanos y proteger el patrimonio p\u00fablico, siendo referente de eficiencia, eficacia y valoraci\u00f3n \u00e9tica en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Adicionalmente, porque las personas privadas de la libertad se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta al estar viviendo en unas condiciones infrahumanas e indignas, lo cual habilita al delegado del Ministerio P\u00fablico para actuar en calidad de agente oficioso de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>18. En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional revoc\u00f3 la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para ello, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Procuradores Judiciales a presentar acciones de tutela en representaci\u00f3n de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo o a los Personeros Municipales con delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>19. La decisi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en que no solo falta la autorizaci\u00f3n de los agenciados para interponer la acci\u00f3n de tutela, sino que tampoco existe una autorizaci\u00f3n o un acto administrativo facultando expresamente al Procurador Judicial para actuar en representaci\u00f3n de los privados de la libertad ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela si desean hacerlo.<\/p>\n<p>Caso 3. Expediente T-9.123.120<\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional y el INPEC Regional Antioquia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.<\/p>\n<p>21. El accionante afirm\u00f3 que el d\u00eda 27 de agosto de 2022 fue capturado y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y posteriormente fue presentado al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, por una condena en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con funci\u00f3n de conocimiento le impuso una condena de 32 meses de pena privativa de la libertad y multa de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n proferida en ausencia ya que nunca le notificaron del proceso en su contra. Adicionalmente, plantea que no pudo acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas pese a tener una pena inferior a 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>22. Desde el d\u00eda de su captura, el accionante se encuentra en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santo Domingo Medell\u00edn sin haber sido trasladado a un centro de reclusi\u00f3n nacional. El demandante alega que las instalaciones donde se encuentra recluido no cuentan con las condiciones m\u00ednimas para una vida digna ya que \u201cno hay una adecuada alimentaci\u00f3n, no existen par\u00e1metros de sanidad mucho menos de salubridad, corre peligro mi integridad personal por la ausencia de seguridad interna para nosotros los detenidos, y por conflictos internos que tienen constantemente al interior de las celdas en las que muchas veces no entro en conflicto pero atentan contra mi integridad personal, sumado al hacinamiento excesivo de personas, entre otras falencias y vulneraciones evidentes a la Dignidad Humana\u201d.<\/p>\n<p>23. El accionante manifiesta que en la estaci\u00f3n de polic\u00eda donde se encuentra hay 3 celdas con una capacidad para albergar de 20 a 25 personas por un m\u00e1ximo de 36 horas. Sin embargo, al 14 de octubre de 2022 se encuentran 100 personas privadas de la libertad sin colchonetas, almohadas ni cobijas. En estas celdas de 50 metros cuadrados deben dormir, alimentarse, descansar y hacer deporte. Adem\u00e1s, no cuentan con fog\u00f3n para calentar la comida suministrada por el INPEC y les traen el almuerzo y la cena al mismo tiempo.<\/p>\n<p>24. Si bien el demandante expone que est\u00e1 solicitando la libertad condicional al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, solicita ser trasladado al Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Bella Vista para el cumplimiento de su pena como quiera que su familia se encuentra cerca al Municipio de Bello, Antioquia.<\/p>\n<p>25. Su solicitud se sustenta en que seg\u00fan los art\u00edculos 304 y 459 de la Ley 906 de 2004, es el INPEC el responsable de la custodia de las personas privadas de la libertad desde que se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Antes de ese momento el capturado estar\u00e1 bajo responsabilidad del organismo que efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n. La custodia anteriormente referida incluye los traslados, remisiones, el desarrollo de las audiencias y dem\u00e1s diligencias judiciales a las que haya lugar.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia<\/p>\n<p>26. En sentencia del 31 de octubre de 2022 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela del accionante por considerar que la Polic\u00eda Nacional no le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, considera que el demandante no hizo uso de los recursos propios para solicitar otra medida de aseguramiento ni tampoco le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que enviara la documentaci\u00f3n requerida por el INPEC para su traslado.<\/p>\n<p>Caso 4. Expediente T-9.292.753<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos relevantes<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn y Pedregal (C.O.P.E.D) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla dignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobre las personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, fraude a resoluci\u00f3n judicial, derecho a la resocializaci\u00f3n, derecho a la igualdad y los dem\u00e1s que el se\u00f1or juez constitucional pueda evidenciar\u201d.<\/p>\n<p>28. El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cPedregal 12 de octubre\u201d hace aproximadamente 1 mes pese a que el juez de garant\u00edas de su caso dispuso su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn y Pedregal (C.O.P.E.D). Afirma que en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda siente en peligro su vida por parte de los mismos compa\u00f1eros de celda quienes en ocasiones lo han amenazado.<\/p>\n<p>29. El demandante alega que \u201clas Estaciones de Polic\u00eda est\u00e1n en un estado de cosas, que se han convertido en vertederos o dep\u00f3sitos de seres humanos, como se vive hoy en d\u00eda en la Estaci\u00f3n donde estoy purgando mi pena, antes que instituciones respetuosas de la dignidad, de los derechos fundamentales de las personas y orientadas a resocializarnos se han convertido en una grave afectaci\u00f3n a la libertad, que constituye una grave amenaza para la igualdad y para el principio de la dignidad humana.\u201d<\/p>\n<p>30. En consecuencia, solicita como pretensi\u00f3n que se le ordene a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC que en el t\u00e9rmino de 48 horas sea recibido en un establecimiento de reclusi\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana de Medell\u00edn, en raz\u00f3n a la importancia de tener un acercamiento con su familia como parte de su resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia<\/p>\n<p>31. En sentencia del 13 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que a pesar de que se encuentran vulnerados los derechos del accionante, lo que procede en este caso es un incidente de desacato.<\/p>\n<p>32. El Juez se\u00f1al\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela STP14283-2019 Radicaci\u00f3n No. 104983 Acta No. 273 del 15 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 \u00f3rdenes respecto de la situaci\u00f3n de hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria de Medell\u00edn, dentro de las cuales cita textualmente la 3.4 que estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, efect\u00fae el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas actualmente recluidas en los centros de retenci\u00f3n transitoria de las URI y de las estaciones de polic\u00eda de Medell\u00edn, registrando el estado de salud y los requerimientos de atenci\u00f3n en salud, especialmente de quienes reporten al momento del ingreso enfermedades hu\u00e9rfanas, cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas, degenerativas, que se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad y mujeres en estado de embarazo. En relaci\u00f3n con las personas que a futuro sean recibidas en custodia en los centros de retenci\u00f3n transitoria de las URI y de las estaciones de polic\u00eda de Medell\u00edn, el mismo registro debe llevarse a cabo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su ingreso.&#8221;<\/p>\n<p>33. En consecuencia, indic\u00f3 que a la fecha exist\u00eda una orden del m\u00e1ximo tribunal de justicia ordinaria que ampli\u00f3 la espera de protecci\u00f3n para las personas que a futuro soportaran una situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n prolongada en las estaciones de polic\u00eda, por lo que para los derechos invocados por el accionante ya existe una protecci\u00f3n impartida, lo cual hace procedente instaurar un incidente de desacato en dicho proceso.<\/p>\n<p>34. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que proteger los derechos del accionante en esta oportunidad conllevar\u00eda a contrariar los derechos de cientos de detenidos que se encuentran en una situaci\u00f3n similar con periodos de reclusi\u00f3n a\u00fan mayor que el accionante.<\/p>\n<p>Caso 5. Expediente T-9.345.548<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos relevantes<\/p>\n<p>35. La Personera Municipal de Sevilla, Valle del Cauca, Yessica Marcela Nieto Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC, y del Director Regional Occidental del mismo instituto, por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la salud, al trato digno, al debido proceso, el derecho a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes de 37 personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sevilla, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan la accionante, para el 12 de julio de 2022 se encontraban privadas de la libertad 34 personas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca, de las cuales 32 eran hombres y 2 mujeres. De la poblaci\u00f3n detenida, 2 personas estaban en calidad de condenados y 4 personas tienen orden de prisi\u00f3n y\/o detenci\u00f3n domiciliaria y los restantes se encuentran por una orden de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva decretada por un Juez de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>37. Teniendo en cuenta que algunos de los detenidos se encuentran privados de la libertad en la estaci\u00f3n de polic\u00eda desde hace m\u00e1s de nueves meses, la Personera Municipal ha elevado peticiones al INPEC sobre el asunto, quien ha respondido que la responsabilidad de garantizar las condiciones de los detenidos en calidad de sindicados recae sobre las autoridades territoriales y en relaci\u00f3n con los condenados, se debe cumplir con el procedimiento establecido en la Circular No. 00026 del 24 de noviembre de 2021, emitida por la Direcci\u00f3n General del INPEC.<\/p>\n<p>38. Si bien el 26 de abril de 2022 se profiri\u00f3 la circular No. 12, este acto administrativo ha resultado ineficaz para el traslado de las personas privadas de la libertad en las estaciones de polic\u00eda hacia los centros carcelarios o a sus lugares de residencia cuando esta ha sido la orden.<\/p>\n<p>39. La Personera Municipal se\u00f1ala que se ha realizado un seguimiento a las condiciones en las que se encuentran los detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sevilla y se ha podido constatar que son inhumanas, dado que no se les suministran implementos de aseo ni de bioseguridad, no se les garantizan las visitas familiares y tampoco reciben tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0El problema de hacinamiento en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda ha conllevado a que se produzcan ri\u00f1as, intentos de fuga, agresiones f\u00edsicas y verbales contra la fuerza p\u00fablica y el personal administrativo, as\u00ed como quebrantos de salud, entre otros.<\/p>\n<p>40. Afirma que la omisi\u00f3n por parte de las autoridades responsables est\u00e1 causando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los detenidos, por lo que se han interpuesto acciones de tutela e incidentes de desacato en donde se han amparado los derechos fundamentales vulnerados. Sin embargo, se siguen presentando dilaciones injustificadas en el traslado de los detenidos.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan el criterio del juzgado, los recientes pronunciamientos de la Sala Penal para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga al analizar casos similares al expuesto han obligado a que se realice un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando son los Personeros Municipales quienes agencian a personas privadas de la libertad, en concordancia con el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>43. En este escenario, citando los pronunciamientos del Tribunal Superior de Buga que hacen alusi\u00f3n a las Sentencias T-390 de 2018 y T-107 de 2022, reitera que la facultad de los Personeros Municipales para interponer una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda no es absoluta, ni procede de cualquier forma, por lo que es necesario que concurran tres elementos: i) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y, iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.<\/p>\n<p>44. En consonancia con lo anterior, advierte que en el caso en concreto no existe una autorizaci\u00f3n expresa de las personas privadas de la libertad para poder actuar en su representaci\u00f3n, m\u00e1s cuando la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, no implica la p\u00e9rdida de su personalidad jur\u00eddica y menos a\u00fan que se encuentre en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal entidad que le implique la p\u00e9rdida total de la capacidad para actuar de manera directa en las acciones que salvaguardan sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>45. En sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decide confirmar la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla &#8211; Valle del Cauca. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el Decreto 2591 de 1991 no se autoriza a los Personeros Municipales a presentar acciones de tutela en representaci\u00f3n de otra persona. Dicho decreto solo faculta al Defensor del Pueblo en los casos en los que el agenciado lo haya solicitado o se encuentre en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n o a los Personeros Municipales con delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>46. La decisi\u00f3n tambi\u00e9n se fundamenta en que no solo falta la autorizaci\u00f3n de los agenciados para interponer la acci\u00f3n de tutela, sino que tampoco existe una autorizaci\u00f3n o un acto administrativo facultando expresamente a la Personera para actuar en presentaci\u00f3n de los privados de la libertad, ni tampoco se observan razones por las cuales los agenciados no pueden acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela si desean hacerlo.<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los casos y las actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>47. Los expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.123.120, al igual que los expedientes T-9.292.753 y T-9.345.548, fueron seleccionados para revisi\u00f3n mediante autos del 19 de diciembre de 2022 y 28 de abril de 2023, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n Doce y Cuatro, respectivamente.<\/p>\n<p>Pruebas<\/p>\n<p>Decreto de pruebas &#8211; Auto del 22 de marzo de 2023<\/p>\n<p>48. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), mediante el Auto del 22 de marzo de 2023, se consider\u00f3 necesario decretar pruebas. En particular:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Se solicit\u00f3 documentaci\u00f3n adicional a las estaciones de polic\u00eda donde se encuentran detenidas las personas cuyos derechos presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados y para ello se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Se orden\u00f3 a los entes territoriales responsables de la poblaci\u00f3n detenida en los centros de detenci\u00f3n transitoria que remitieran informaci\u00f3n adicional sobre los avances en la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles municipales o departamentales, la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados para funcionar como centros de reclusi\u00f3n y sobre convenios interadministrativos suscritos con el INPEC. Para ello les confiri\u00f3 5 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Se orden\u00f3 a las regionales del INPEC involucradas que, en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles, allegaran informaci\u00f3n adicional sobre los cupos en establecimientos de reclusi\u00f3n de la regi\u00f3n, el estado de los traslados de personas condenadas y el estado de los convenios interadministrativos con los municipios y departamentos.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0Se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho que remitieran documentaci\u00f3n adicional sobre circulares, resoluciones y dem\u00e1s normativa utilizada para los traslados de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria y sobre estrategias, programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que se encuentran desarrollando en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. Para esta orden se les confiri\u00f3 5 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles remitiera un informe sobre la situaci\u00f3n actual de vulneraci\u00f3n de derechos humanos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia), el CAI Berl\u00edn del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Popular de Medell\u00edn (Antioquia) y las dem\u00e1s que considere pertinentes en estos departamentos.<\/p>\n<p>f. f) \u00a0Se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la Judicatura sobre las medidas de aseguramiento solicitadas y conferidas en los departamentos objeto de an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>g. g) \u00a0Se orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berl\u00edn en el Departamento del Valle del Cauca en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>h. h) \u00a0Se invit\u00f3 a organizaciones de la sociedad civil y universidades para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles rindieran concepto o suministren informaci\u00f3n sobre las condiciones de vulneraci\u00f3n de derechos humanos que se observan en los centros de detenci\u00f3n transitoria de los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. Tambi\u00e9n si tienen conocimiento de inercias u obst\u00e1culos administrativos, normativos o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos de las personas privadas de la libertad en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.<\/p>\n<p>49. 49. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>50. Respuesta de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Vicente Ferrer. En oficio con fecha del 25 de marzo de 2023, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Vicente Ferrer, Antioquia remiti\u00f3 respuesta a algunas de las preguntas contenidas en el Auto de pruebas. En el oficio manifiesta que no hay personas detenidas que tengan una identidad de g\u00e9nero diversa, mujeres gestantes, mujeres cabeza de familia ni adultos mayores. Adicionalmente, afirma que la estaci\u00f3n cuenta con dos celdas cada una de ellas con dos cupos. Actualmente designaron una de las celdas para cuatro personas en calidad de sindicados y la otra para los dos reclusos en calidad de condenados con un promedio de permanencia que oscila entre 1 y 19 meses. Los condenados llevan aproximadamente 18 meses en reclusi\u00f3n en esta estaci\u00f3n de polic\u00eda. Finalmente, expuso que \u201cla administraci\u00f3n municipal es la que suministra elementos como colchones y la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad mediante contrataciones con entes externos.\u201d De las dem\u00e1s preguntas no hace alusi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>51. Respuesta de las estaciones de polic\u00eda de Cartago y de Medell\u00edn. El CAI Berl\u00edn del Municipio de Cartago (Valle del Cauca) y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Popular de Medell\u00edn no remitieron respuesta a los cuestionarios del Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>52. Respuesta del municipio de Guarne. En oficio con fecha del 31 de marzo de 2023, el se\u00f1or Carlos Javier Lora Jim\u00e9nez, actuando como Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio de Guarne manifiesta que \u201cactualmente el municipio no cuenta con un proceso de construcci\u00f3n de c\u00e1rcel municipal ni con la adquisici\u00f3n de inmuebles destinados para funcionar como centros de reclusi\u00f3n\u201d. Sin embargo, afirma que cuentan con un convenio interadministrativo de integraci\u00f3n de servicios suscrito con la Regional Noroeste del INPEC cuyo objeto es \u201crecibir personas sindicadas en detenci\u00f3n preventiva y condenadas por delitos, que hayan sido privadas de la libertad por decisi\u00f3n de autoridad judicial\u201d y cuya vigencia es desde el 15 de noviembre de 2021 y hasta el 14 de mayo de 2023. El convenio fue adjuntado en la respuesta y tambi\u00e9n los estudios previos que se elaboraron con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del convenio interadministrativo.<\/p>\n<p>53. Respuesta del Municipio de San Vicente Ferrer. En oficio con fecha del 18 de abril de 2023, el se\u00f1or Yimi Giraldo Mar\u00edn actuando en calidad de representante legal del Municipio de San Vicente Ferrer manifest\u00f3 que el ente territorial no cuenta con una c\u00e1rcel municipal, no se encuentra construyendo o adquiriendo inmuebles destinados al funcionamiento de centros de reclusi\u00f3n ni tampoco cuenta con convenio interadministrativo vigente con el INPEC.<\/p>\n<p>54. Respuesta del Municipio de Cartago. El Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia del Municipio de Cartago remiti\u00f3 oficio con fecha del 31 de marzo de 2023 en el que plantea que en la actualidad el Municipio no cuenta con c\u00e1rcel municipal y no tiene los recursos para su construcci\u00f3n. Adicionalmente, aclara que ninguna de las personas detenidas en el CAI Berl\u00edn se encuentra \u201cdetenida preventivamente y condenada por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva\u201d.<\/p>\n<p>55. Finalmente, informa que el municipio inici\u00f3 actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el INPEC para la vigencia fiscal 2023. Dentro de estas actuaciones remitieron un oficio al INPEC manifestando su intenci\u00f3n de realizar el convenio y solicitaron un certificado de disponibilidad presupuestal por $50.000.000 a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. Este presupuesto ser\u00eda asignado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u201cLas Mercedes\u201d en el municipio de Cartago.<\/p>\n<p>56. Respuesta del distrito especial de Medell\u00edn. Vencido el t\u00e9rmino probatorio no se recibi\u00f3 respuesta por parte del distrito especial de Medell\u00edn al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>57. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Walter Camilo Murcia Lozano, remiti\u00f3 oficio con fecha del 3 de abril de 2023 en el que dio respuesta a los interrogantes planteados en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. Entre otros manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se expidi\u00f3 la Ordenanza No. 492 del 22 de octubre en la que se le autoriz\u00f3 a la Gobernadora enajenar a t\u00edtulo gratuito un terreno de 69.755 metros cuadrados al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. Por tanto, afirma que \u201cel compromiso de iniciar la construcci\u00f3n para generar nuevos cupos en dicho terreno y de esta manera contribuir a la soluci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del departamento es del Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC- y la Alcald\u00eda Distrital de Santiago de Cali.\u201d<\/p>\n<p>58. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Vencido el t\u00e9rmino probatorio la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no se pronunci\u00f3 sobre el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>59. Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC. La Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC remiti\u00f3 oficio en un formato de dif\u00edcil procesamiento de informaci\u00f3n (PDF) con fecha del 28 de marzo de 2023, en el que relaciona el n\u00famero de personas actualmente privadas de la libertad por establecimiento y por patio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que tienen a su cargo y el n\u00famero de cupos disponibles. Adicionalmente, manifest\u00f3 que desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-122 de 2022 han mantenido contacto directo con los comandantes de Polic\u00eda de los distintos departamentos y \u00e1reas metropolitanas de la Polic\u00eda Nacional y en lo corrido del a\u00f1o 2023, han recepcionado 491 personas condenadas en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nari\u00f1o. No obstante, no hacen menci\u00f3n alguna sobre los traslados de personas condenadas que est\u00e1n pendientes por realizar.<\/p>\n<p>60. En cuanto a convenios interadministrativos, expresan que no han suscrito a la fecha un convenio con el municipio de Cartago, pero que el 15 de febrero de 2023 recibieron una carta de intenci\u00f3n del municipio para la suscripci\u00f3n del convenio. En consecuencia, el establecimiento EPMSC \u2013 Cartago remiti\u00f3 una respuesta al municipio solicitando el env\u00edo de la documentaci\u00f3n para iniciar con el proceso contractual correspondiente.<\/p>\n<p>61. Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC. La Direcci\u00f3n Regional Noroeste por su parte remiti\u00f3 oficio con fecha del 24 de mayo de 2023 en el que relaciona el n\u00famero de personas actualmente privadas de la libertad por establecimiento y patio en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3 y el n\u00famero de cupos disponible. Sobre el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria manifest\u00f3 que, a 23 de mayo de 2023, tienen pendientes por recibir a 312 personas privadas de la libertad siguiendo protocolos de aislamiento del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>62. En cuanto a convenios interadministrativos, expresan que no han suscrito a la fecha un convenio con los municipios de San Vicente Ferrer o Medell\u00edn. No obstante, cuentan con el convenio 105-21 con el Municipio de Guarne que se encuentra todav\u00eda en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC. El Director del INPEC remiti\u00f3 un oficio con fecha del 2 de mayo de 2023, en el cual adjunta el Manual de Traslado o Remisiones de personas privadas de la libertad \u2013 C\u00f3digo PM-SP-M06 de fecha 18 de enero de 2021, y la Circular 10 del 27 de marzo de 2023 en la que se deroga la Circular 00008 del 14 de marzo de 2023 y se imparten instrucciones para la recepci\u00f3n de personas privadas de la libertad o PPL.<\/p>\n<p>64. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. En oficio del 27 de abril de 2023, el Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 respuesta a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de marzo de 2023. Entre otros manifest\u00f3 que de acuerdo con las competencias atribuidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 28A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y la Sentencia SU-122 de 2022 \u201cla atenci\u00f3n de las personas detenidas preventivamente le corresponde a las entidades territoriales, a\u00fan si estas personas est\u00e1n recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria. En lo que respecta a las obligaciones a cargo del Gobierno Nacional para con la poblaci\u00f3n recluida en centros de detenci\u00f3n transitoria, el rol est\u00e1 concentrado en el traslado permanente de personas condenadas desde las estaciones de polic\u00eda y de las unidades de reacci\u00f3n inmediata a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional &#8211; ERON\u201d.<\/p>\n<p>65. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. En correo electr\u00f3nico remitido el 10 de mayo de 2023 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Defensor Regional de Valle del Cauca remiti\u00f3 una carpeta con los soportes de una visita de inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 esa oficina al CAI Berl\u00edn el 4 de mayo de 2023 para verificar sus condiciones. Al momento de realizar la visita solo quedaban 12 personas recluidas dado que ya se hab\u00eda iniciado el cumplimiento de la medida provisional conferida por esta Sala. En el informe manifiestan que la estaci\u00f3n de polic\u00eda cuenta con suficientes ba\u00f1os para la capacidad que alberga a la fecha, se les brinda atenci\u00f3n adecuada por COVID-19, los reclusos son llevados por urgencias al hospital local, la alimentaci\u00f3n es suministrada por la USPEC desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y las personas privadas de la libertad no tienen lugares adecuados para las visitas familiares o intimas.<\/p>\n<p>66. De la Regional de Antioquia y de la oficina central de la Defensor\u00eda del Pueblo no fueron aportados a este expediente informes sobre la condici\u00f3n de derechos humanos en los centros de detenci\u00f3n transitoria en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.<\/p>\n<p>67. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En oficio del 31 de marzo de 2023, la Subdirectora de Pol\u00edticas P\u00fablicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de los datos suministrados por la entidad en un archivo de Excel anexo en el que se le da respuesta a dos de los tres interrogantes realizados en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. Sobre el n\u00famero de medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural que han sido sustituidas y\/o prorrogadas por haber superado el primer a\u00f1o contemplado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, la dependencia manifiesta que los sistemas de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no cuentan con una variable que permita identificar, extraer y reportar de manera espec\u00edfica informaci\u00f3n sobre este punto por lo que no pueden dar respuesta a dicho numeral. Sobre los dem\u00e1s numerales remiten el archivo en Excel adjunto.<\/p>\n<p>68. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura. La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 un oficio con fecha del 31 de marzo de 2023 y un archivo de Excel adjunto para dar respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. En el oficio manifiesta que las bases de datos del Sistema de Informaci\u00f3n Estad\u00edstica de la Rama Judicial -SIERJU- no contemplan la identificaci\u00f3n proceso a proceso ni las fechas que permitan caracterizar los tiempos procesales que llevan los despachos por lo que no es posible desagregar por a\u00f1os o por el sexo del sindicado.<\/p>\n<p>69. Informe sobre condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berl\u00edn. La Alcald\u00eda Municipal de Cartago, Valle del Cauca remiti\u00f3 un informe de la visita t\u00e9cnica al CAI Berl\u00edn elaborado por la Secretar\u00eda de Infraestructura el 27 de marzo de 2023. En dicho informe se evidencia que la estructura del CAI no cumple con las caracter\u00edsticas m\u00ednimas exigidas por las Normas Sismo Resistente NSR-10 puesto que la edificaci\u00f3n fue construida con muros de ladrillo de arcilla y sin los confinamientos completos de concreto reforzado (en vigas, columnas, cintas de amarre). Tambi\u00e9n plantean que hay deterioro en el entramado de madera que soporta la cubierta de teja de barro y que la morfolog\u00eda del edificio la hace vulnerable ante la ocurrencia de eventos s\u00edsmicos o el deterioro intencional por ser muros construidos con elementos fr\u00e1giles.<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, en oficio con fecha del 11 de abril de 2023, la Alcald\u00eda Municipal de Cartago manifest\u00f3 que \u201cen lo concerniente a las condiciones de seguridad y\/o fuga son latentes y evidentes, lo anterior debido a que el inmueble no ha podido ser intervenido, primero por los inconvenientes en cuanto a la recepci\u00f3n de las personas privadas de la libertad siendo necesario que el predio se encuentre totalmente desocupado para realizar las intervenciones de obra que este requiere, por otro lado, para realizar las adecuaciones locativas es necesario dar cumplimiento a las condiciones t\u00e9cnicas espec\u00edficas toda vez que de no ser as\u00ed el ente territorial podr\u00eda estar inmerso en posible detrimento patrimonial.\u201d<\/p>\n<p>71. Informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. En cuanto a las intervenciones de la sociedad civil y de la academia, solo fue remitida la intervenci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 en documento del 8 de junio de 2023.<\/p>\n<p>72. La Comisi\u00f3n interviene realizando una descripci\u00f3n general del estado actual del estado de cosas inconstitucional en los centros de detenci\u00f3n transitoria a nivel nacional. En segundo lugar, un an\u00e1lisis de las problem\u00e1ticas estructurales que enfrentan en la actualidad los centros de detenci\u00f3n transitoria y en tercer lugar algunas recomendaciones para la Corte Constitucional frente a los casos concretos en los procesos de tutela y tambi\u00e9n para la reformulaci\u00f3n de \u00f3rdenes estructurales. Finalmente, la Comisi\u00f3n pone de presente la necesidad de que el Estado colombiano cese de manera inmediata el uso de los centros de detenci\u00f3n transitoria para ejecutar medidas privativas de la libertad superando las 36 horas de detenci\u00f3n por los graves impactos que esto genera en la vida, dignidad, salud y otros derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa.<\/p>\n<p>Solicitud de medida provisional \u2013 Auto de marzo del 2023<\/p>\n<p>73. En oficio remitido el 3 de marzo de 2023, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, Valle del Cauca, actuando en calidad de agente oficioso de los detenidos en el CAI Berl\u00edn en el expediente T-9.109.680, solicit\u00f3 que sea decretada una medida provisional que consista en \u201cel traslado de manera efectiva de todos y cada uno de los privados de la libertad en el pluricitado CAI Berl\u00edn, que por orden judicial all\u00ed se encuentran, al establecimiento Penitenciario y Carcelario para el cual fue impartida la orden de encarcelaci\u00f3n o en su defecto para el centro de reclusi\u00f3n que se estime conveniente.\u201d<\/p>\n<p>74. Dicha solicitud se sustent\u00f3 en que a su concepto hay una situaci\u00f3n de riesgo estructural en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda CAI Berl\u00edn \u201cque amenaza de manera inminente la vida e integridad f\u00edsica de las 70 personas que actualmente se encuentran privadas de la libertad, mientras se adopta la respectiva decisi\u00f3n.\u201d El Procurador Judicial manifest\u00f3 que los techos se encuentran deteriorados y los cielos rasos a punto de desplomarse o colapsar con un alto riesgo de caer encima de las personas recluidas dentro de las celdas. Con su solicitud adjunta fotograf\u00edas del CAI Berl\u00edn en las que tambi\u00e9n se muestran conexiones el\u00e9ctricas improvisadas, deterioradas y expuestas, las cuales pueden producir un cortocircuito y consecuencia de este un incendio.<\/p>\n<p>75. Como resultado de la anterior solicitud, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la medida provisional invocada por el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago, mediante Auto 479 del 31 de marzo del 2023, por encontrar que la medida no resulta desproporcionada teniendo en cuenta las condiciones actuales de infraestructura y hacinamiento del CAI Berl\u00edn, es necesaria para evitar que se materialice el riesgo de derrumbe o de incendio y proteger los derechos fundamentales de los detenidos hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo, y est\u00e1 fundamentada en normas constitucionales.<\/p>\n<p>76. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al INPEC el traslado de los detenidos en el CAI Berl\u00edn, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de los y las detenidas. Adicionalmente, orden\u00f3 el cierre de los espacios del CAI Berl\u00edn hasta tanto se observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI Berl\u00edn son \u00f3ptimas para la detenci\u00f3n transitoria de personas. Para la verificaci\u00f3n de estas condiciones se le orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que le presente a esta misma Sala de Revisi\u00f3n un informe sobre las condiciones del inmueble cada 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Cumplimiento de la medida provisional<\/p>\n<p>77. Mediante el oficio No. GS-2023-078485-DEVAL del 05 de mayo de 2023, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca, manifest\u00f3 a esta Sala que en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Regional del INPEC Occidental, se logr\u00f3 la evacuaci\u00f3n y traslado de la totalidad de los privados de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berl\u00edn a distintos establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. De manera complementaria, se inform\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional procedi\u00f3 a realizar el cierre y la entrega de las instalaciones del CAI Berl\u00edn a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>78. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas con motivo de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo previsto en los Autos de selecci\u00f3n del 19 de diciembre de 2022 y el del 28 de abril de 2023.<\/p>\n<p>79. Corresponde analizar si los expedientes de tutela acumulados cumplen con los requisitos generales de procedencia establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es decir, i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>80. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta que en esta oportunidad las acciones de tutela fueron en su mayor\u00eda interpuestas por terceros en representaci\u00f3n de los intereses de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, es deber de esta corporaci\u00f3n reiterar la l\u00ednea jurisprudencial definida respecto de la agencia oficiosa, haciendo \u00e9nfasis en los casos de acciones interpuestas en salvaguarda de los derechos de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>La figura del Agente oficioso en los casos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>82. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la posibilidad de que las acciones de tutela sean interpuestas directamente, por medio de representante legal, apoderado judicial o por un agente oficioso. El inciso 2\u00ba de dicho art\u00edculo dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. En otras palabras, la agencia oficiosa debe entenderse como un mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, una acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).<\/p>\n<p>83. La Corte Constitucional en m\u00faltiples providencias ha definido los tres principios constitucionales en los que se fundamenta la procedencia de la agencia oficiosa, sus requisitos normativos y el car\u00e1cter \u201cflexible\u201d bajo el cual los requisitos deben ser analizados al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de personas privadas de la libertad, ya que estos se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado colombiano.<\/p>\n<p>84. Para efectos de resumir las reglas jurisprudenciales aplicables a estos casos, la Sala ha realizado el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Agencia oficiosa en casos de PPL<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y requisitos normativos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).<\/p>\n<p>. Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La ratificaci\u00f3n no es un requisito de procedencia de la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad del agenciado.<\/p>\n<p>El principio de informalidad y la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un v\u00ednculo sustancial o procesal formal; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine.<\/p>\n<p>2. L\u00edmites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y<\/p>\n<p>El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Agencia oficiosa de PPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera \u201cflexible\u201d cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. La valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible implica, en concreto, que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En algunos eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la autonom\u00eda. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que est\u00e1n sometidos. Por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>Fuente: Corte Constitucional. Sentencia T-382 del 2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en los casos objeto de an\u00e1lisis se cumple a cabalidad con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>86. Expedientes T-9.123.120 y T-9.292.753. Las acciones de tutela se interpusieron de manera directa por parte de los privados de la libertad, Jaiver Granada Giraldo y Harol Villada Vergara, quienes invocaron la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad personal, a la igualdad, a la salud, al debido proceso; y a la resocializaci\u00f3n, entre otros, por las conductas desplegadas por parte de las distintas autoridades que intervienen en su proceso de reclusi\u00f3n. En este sentido, al ser ellos quienes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos, no cabe duda de que se encuentran legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>87. Expedientes T-9.107.751, T-9.109.680 y T-9.345.548. En estos casos, contrario a lo que consideraron los jueces de instancia, tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las acciones de tutela fueron interpuestas por funcionarios del Ministerio P\u00fablico, entre ellos, los Personeros Municipales de Medell\u00edn, San Vicente Ferrer y Sevilla, Valle del Cauca, quienes no solo actuaron conforme a las competencias legales y lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, sino que manifestaron su calidad de agentes oficiosos en las acciones impetradas. En este sentido, se encuentran legitimados para actuar en representaci\u00f3n de terceros.<\/p>\n<p>() Los agentes oficiosos actuaron en representaci\u00f3n de un promedio de 100 personas privadas de la libertad en distintos centros de detenci\u00f3n transitoria de los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, quienes se encuentran detenidas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n derivada no solo de su relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado sino del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-122 del 2022.<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 las graves condiciones de detenci\u00f3n que se presentan en las estaciones, subestaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata, as\u00ed como en lugares similares, donde hay una carencia total de infraestructura y recursos para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En virtud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, se ha conocido que gran parte de los detenidos no pueden acceder, ni siquiera, a una visita con sus abogados defensores.<\/p>\n<p>En este escenario, para esta Sala no existe duda de que las personas privadas de la libertad en estos centros de detenci\u00f3n transitoria no tienen la posibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica para presentar las acciones de tutela por cuenta propia, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, sobre la figura del agente oficioso se observa que en varios de los expedientes analizados los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por haber sido presentada por personeros municipales o procuradores judiciales en calidad de agentes oficiosos. Sobre este aspecto, la Sentencia SU-122 de 2022 se ocup\u00f3 de analizar varios de los escenarios por medio de los cuales terceros pueden actuar en representaci\u00f3n de personas privadas de la libertad y sent\u00f3 un precedente sobre la posibilidad de que representantes de la Procuradur\u00eda General, Personeros Municipales y la Defensor\u00eda del Pueblo, act\u00faen en calidad de agentes oficiosos de los privados de la libertad en estaciones de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>89. Lo anterior se sustenta, tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la valoraci\u00f3n comprensible y flexible que debe hacer el juez de tutela cuando la legitimaci\u00f3n por activa se examina en cabeza de quien tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, como sucede con las personas privadas de la libertad que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>90. El Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta \u201cse dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. En este sentido, en los cinco expedientes objeto de an\u00e1lisis se trata de acciones de tutela interpuestas en contra de autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, y de un incumplimiento de sus funciones se podr\u00eda derivar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0Lo anterior se observa as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En virtud de las competencias asignadas al INPEC en la Ley 65 de 1993, esa entidad es la responsable de \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado.\u201d En otras palabras, el INPEC es la autoridad competente de velar por el cumplimiento de la sanci\u00f3n penal impuesta a las personas privadas de la libertad, la cual se debe enmarcar en el respeto y garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de vida digna.<\/p>\n<p>() Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, el Director General del INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusi\u00f3n son los \u201cjefes de gobierno interno\u201d quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo. As\u00ed, recae en los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios la vigilancia y control de las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>() El art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 establece que les corresponde a los departamentos, municipios y \u00e1reas metropolitanas \u201cla creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva\u201d. Para ello, sus presupuestos deben incluir las partidas necesarias \u201cpara los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios\u201d. As\u00ed, el cumplimiento de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento intramural y sus condiciones, recae en las entidades territoriales, quienes deben velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() La USPEC, por su parte, es la entidad encargada de \u201cgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC\u201d. En ese sentido, debe proporcionar los bienes y servicios, que necesitan las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>() El Ministerio de Justicia y del Derecho, es el \u00f3rgano articulador del sector justicia de la administraci\u00f3n nacional y dentro de sus funciones se encuentra la de \u201cdise\u00f1ar, hacer seguimiento y evaluar la pol\u00edtica en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevenci\u00f3n del delito y las acciones contra la corrupci\u00f3n y la criminalidad organizada\u201d. Es la entidad que debe analizar si las medidas existentes y adoptadas en torno a la pol\u00edtica criminal, salvaguardan los derechos de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>() En el caso de la Polic\u00eda Nacional, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta entidad temporalmente ejerce la funci\u00f3n de custodia de las personas que permanecen en sus estaciones y subestaciones, como consecuencia del \u201cdesbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario\u201d. As\u00ed, esta entidad se encarga de las personas que permanecen detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria que operan bajo su autoridad.<\/p>\n<p>91. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d por medio del cual se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales. As\u00ed, teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n no fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en casos de presunta vulneraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional si ha definido en numeras providencias que \u00e9sta se debe presentar dentro de un \u201cplazo razonable\u201d. Seg\u00fan la Corte, la exigencia de este requisito est\u00e1 justificada para (i)\u00a0evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros;\u00a0(ii)\u00a0garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y\u00a0(iii)\u00a0impedir\u00a0\u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>92. En el caso de los expedientes analizados se cumple con la referida exigencia, toda vez que al momento en que las cinco (5) acciones de tutela fueron presentadas ante los jueces constitucionales, las situaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se segu\u00edan presentando. En otras palabras, la presunta vulneraci\u00f3n alegada en los expedientes se continu\u00f3 configurando incluso, hasta al momento en el que se interpusieron las acciones constituciones objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>93. La Sala encuentra que en los expedientes objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, entendido como la no disposici\u00f3n de otros medios judiciales de defensa por parte de las personas que alegan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Al respecto, \u201cla Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos\u201d\u00a0Por el contrario,\u00a0\u201ccorresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>94. De los expedientes objeto de an\u00e1lisis se infiere que las personas privadas de la libertad se encuentran en las siguientes condiciones de reclusi\u00f3n: i) hacinamiento extremo; ii) insuficiencia de bater\u00edas sanitarias; iii) problemas de infraestructura; iv) problemas de acceso a los servicios de salud y alimentaci\u00f3n; v) permanencia en Centros de Detenci\u00f3n Transitorita por periodos mayores al legalmente permitido (36 horas) y vi) imposibilidad de ser trasladados a los centros penitenciarios a cargo del INPEC, a pesar de su condici\u00f3n de condenados.<\/p>\n<p>95. Las condiciones anteriormente se\u00f1aladas llevaron a la Corte Constitucional, a declarar, reiterar y extender el estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario, y en los centros de detenci\u00f3n transitoria, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas en centros de detenci\u00f3n transitoria, como ocurren en los casos bajo estudio.<\/p>\n<p>C. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>96. Superado el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela impetradas, corresponde examinar la figura de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d a la luz de la jurisprudencia constitucional. Esto, teniendo en cuenta que entre la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela y el pronunciamiento de esta Sala ha transcurrido un periodo que podr\u00eda implicar que las situaciones jur\u00eddicas de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria hayan cambiado.<\/p>\n<p>97. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional al que pueden acudir todas las personas con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, ha sostenido que es posible que los escenarios que dan lugar a las vulneraciones cesen sus efectos mientras se surte el proceso de resoluci\u00f3n del amparo, esto debido a la ocurrencia de varias hip\u00f3tesis: \u201c(i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo\u201d.<\/p>\n<p>98. La configuraci\u00f3n de alguna de estas hip\u00f3tesis tiene como efecto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual una orden de protecci\u00f3n, en principio, carecer\u00eda de sentido. Este fen\u00f3meno ha sido denominado como \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o, (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>99. El an\u00e1lisis de esta figura en el caso de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria tiene una particularidad. Si bien esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que en los casos de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria que eran trasladadas a establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional se configuraba una carec\u00eda actual de objeto por un hecho superado, en la Sentencia SU-122 del 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que se configuraba un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>100. Como fue analizado en la Sentencia T-011 de 2023, a partir de la Sentencia SU-122 de 2022 se considera que cuando una persona permanece recluida en un centro de detenci\u00f3n transitoria por un tiempo superior a las 36 horas legalmente permitidas, vulnerando su dignidad humana y sin poder gozar de otros derechos de los que es titular, se configura realmente un da\u00f1o consumado, para efectos del estudio de su situaci\u00f3n en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la privaci\u00f3n de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201chace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneraci\u00f3n, sino especialmente, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>101. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional est\u00e1 en presencia de un fen\u00f3meno de carencia actual por da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1 considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o, d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>102. Respecto de los expedientes T-9.109.680, T-9.123.120 y T-9.292.753, se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n la situaci\u00f3n actual de las personas privadas de la libertad que fueron trasladados durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>103. En el primer caso, los traslados se dieron como consecuencia de una medida provisional concedida por esta Sala de Revisi\u00f3n, mientras que en los otros hay una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En el segundo, por la expedici\u00f3n de boleta de libertad por el juez de ejecuci\u00f3n de penas del caso por haberse cumplido los requisitos para el subrogado penal en uno de los casos. Y, en el tercero, por la orden de un juez de tutela en otro proceso que no es objeto de estudio, de trasladar al accionante.<\/p>\n<p>Expediente y Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la PPL que estaba recluida en la estaci\u00f3n<\/p>\n<p>T-9.109.680<\/p>\n<p>CAI Berl\u00edn \u2013 Cartago, Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente, el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que estaban vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida e integridad f\u00edsica, la salud, el agua potable, la igualdad, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de 79 personas que estaban privadas de la libertad en el CAI Berl\u00edn.<\/p>\n<p>Dentro de las distintas condiciones de privaci\u00f3n de la libertad, el accionante inform\u00f3 que las celdas del centro de detenci\u00f3n transitorio se encuentran en un estado deplorable, algunas de ellas con amenaza de ruina y con condiciones que podr\u00edan ocasionar una tragedia por incendio o por el derrumbe de los techos o las paredes.<\/p>\n<p>En este escenario, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder la medida provisional invocada por el Procurador mediante auto del 31 de marzo de 2023, por medio del cual se orden\u00f3 al INPEC el traslado de los detenidos en el CAI Berl\u00edn, en lo posible y como primera medida, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de los detenidos Adicionalmente, orden\u00f3 el cierre de los espacios del CAI Berl\u00edn hasta tanto se observe que las condiciones de habitabilidad y seguridad del CAI son \u00f3ptimas para la detenci\u00f3n transitoria de personas.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio GS-2023-078485-DEVAL del 05 de mayo de 2023, el comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle inform\u00f3 que se hab\u00eda logrado la evacuaci\u00f3n y traslado de la totalidad de las personas privadas de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berl\u00edn, siendo estos detenidos trasladados al EPMSC Cartago y a establecimientos de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercanos al lugar de arraigo.<\/p>\n<p>T-9.123.120<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santo Domingo &#8211; Medell\u00edn<\/p>\n<p>En este expediente Jaiver Granada Giraldo, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad personal, la salud, el debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que el d\u00eda 27 de agosto de 2022 fue capturado y se encuentra en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santo Domingo Medell\u00edn sin haber sido trasladado a un centro de reclusi\u00f3n nacional. En ese orden de ideas, fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn por una condena que tiene en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. Manifiesta que fue condenado en ausencia a una pena de 32 meses y a multa de 20 salarios m\u00ednimos sin que hubiese podido acceder a un principio de oportunidad o a medidas alternativas pese a tener una pena inferior a 4 a\u00f1os.<\/p>\n<p>En este escenario, al consultar la plataforma Web \u201cConsulta de Procesos\u201d del Consejo Superior de la Judicatura, usando como criterio de b\u00fasqueda la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jaiver Granada Giraldo, se encontr\u00f3 que el 02 de noviembre del 2022, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn remiti\u00f3 boleta de libertad a su favor, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia de subrogados penales.<\/p>\n<p>T-9.292.753<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Pedregal 12 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este expediente Harol Villada Vergara, actuando a nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al bloque de constitucionalidad en tratados internacionales sobre las personas privadas de la libertad, el derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles, degradantes e inhumanos, a la resocializaci\u00f3n, fraude a resoluci\u00f3n judicial y el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que se encuentra privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cPedregal 12 de octubre\u201d ubicada en el barrio Castilla de Medell\u00edn desde hace m\u00e1s de 1 mes en condiciones inhumanas. Adicionalmente, manifiesta que est\u00e1 siendo amenazado por sus compa\u00f1eros y que en la actualidad no se ha cumplido la orden judicial de traslado a la C\u00e1rcel Pedregal.<\/p>\n<p>Al consultar la plataforma Web \u201cConsulta de Procesos\u201d del Consejo Superior de la Judicatura, usando como criterio de b\u00fasqueda la informaci\u00f3n del Harol Villada Vergara, se encontr\u00f3 que el 26 de abril de 2023, el Juzgado 003 Administrativo de Medell\u00edn tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana y en consecuencia orden\u00f3 su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn \u2013 Pedregal COPED dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>104. Sobre los dem\u00e1s expedientes, teniendo en cuenta la cantidad de personas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria, esta Sala no tiene certeza sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica o su lugar actual de reclusi\u00f3n. No obstante, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el panorama vulnerador de los derechos fundamentales encontrado en cada acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>D. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>105. Verificada la procedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-9.123.120, T-9.292.753, T-9.107.751, T-9.109.680, T-9.345.548 \u00a0y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los expedientes T-9.109.680, T-9.123.120 y T-9.292.753, entra la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las solicitudes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales impetrados de manera directa por personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria o a trav\u00e9s de agentes oficiosos. En todos los casos, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y, en su mayor\u00eda, la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la igualdad. Otros derechos mencionados en algunos de los expedientes de tutela son el derecho al agua potable, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, la libertad personal, la resocializaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En los cinco casos, la tutela les fue declarada improcedente o negado el amparo en primera o en segunda instancia.<\/p>\n<p>106. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sus Directores Regionales, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcald\u00eda Municipal de Cartago, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cartago, la Polic\u00eda Nacional y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn \u2013 PEDREGAL- vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la igualdad, al agua potable, al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la resocializaci\u00f3n de los accionantes lo mismo que violaron la prohibici\u00f3n de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes?<\/p>\n<p>107. Para dar respuesta al anterior interrogante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n: i) describir\u00e1 la evoluci\u00f3n del ECI en el sistema carcelario, penitenciario y los centros de detenci\u00f3n transitoria, al igual que sus desarrollos jurisprudenciales; ii) analizar\u00e1 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, las entidades responsables de su protecci\u00f3n y el estado actual del cumplimiento de algunas de las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-122 de 2022; finalmente iii) analizar\u00e1 los casos en concreto.<\/p>\n<p>La declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional<\/p>\n<p>108. En la Sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 por primera vez un estado contrario a la constituci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario, debido al abandono y falta de inversi\u00f3n en infraestructura. A diferencia de esta primera declaratoria, posteriormente, mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte identific\u00f3 que los problemas en el sistema eran consecuencia de fallas estructurales de la pol\u00edtica criminal en su conjunto y por tal raz\u00f3n, de nuevo declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario y con el prop\u00f3sito de superarlo profiri\u00f3 \u00f3rdenes estructurales y de esa manera corregir los problemas de formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica para tal efecto.<\/p>\n<p>109. En dicha oportunidad se establecieron las reglas de equilibrio decreciente y de equilibrio, entendidas as\u00ed: la regla de equilibrio decreciente, consiste en que s\u00f3lo se podr\u00e1 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo s\u00ed \u00a0(i) el n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la raz\u00f3n que sea, y \u00a0(ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. De igual forma, una vez alcanzada la meta de tener un nivel de ocupaci\u00f3n que no sea superior al cupo m\u00e1ximo que tiene el establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente para pasar aplicar, \u00fanicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupaci\u00f3n, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa cr\u00edtica situaci\u00f3n de sobrecupo vuelva a presentarse.<\/p>\n<p>110. Posteriormente, mediante la Sentencia T-762 de 2015, la Corte reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional y declar\u00f3 que la pol\u00edtica criminal colombiana ha sido \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad\u201d \u00a0y, en consecuencia, dijo que se ha perpetuado la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>111. \u00a0En dicha Sentencia, la Corte le orden\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas, incluyendo al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que aplicaran est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos para que la pol\u00edtica criminal fuera respetuosa de los derechos humanos en todas las fases de criminalizaci\u00f3n y tambi\u00e9n que promovieran la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad. As\u00ed mismo, le orden\u00f3 al Gobierno Nacional identificar las condiciones m\u00ednimas de vida digna y humana en reclusi\u00f3n, para que fueran cumplidas de manera obligatoria. Para ello, estableci\u00f3 un esquema de seguimiento y defini\u00f3 los par\u00e1metros para declarar la superaci\u00f3n del ECI.<\/p>\n<p>112. Como criterio general, defini\u00f3 que no se puede declarar la superaci\u00f3n del ECI con la simple gesti\u00f3n administrativa de las instituciones involucradas, sino que se requiere que las medidas adoptadas por las autoridades concernidas impacten de manera favorable en el goce efectivo de derechos, de forma progresiva y sostenible en el tiempo. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1 declarar superado parcialmente el ECI sobre los aspectos que se encuentren satisfechos o en los casos en los que las entidades hayan demostrado la plena satisfacci\u00f3n de sus responsabilidades, sin perjuicio de que las superaciones parciales puedan reversarse en caso de retrocesos acreditados. Sobre los criterios espec\u00edficos, la Corte dispuso metas sobre las problem\u00e1ticas de masividady generalidad del ECI.<\/p>\n<p>Desarrollo del estado de cosas inconstitucional durante la pandemia del COVID-19<\/p>\n<p>113. Con motivo de la pandemia del Covid-19, el Gobierno declar\u00f3 el estado de emergencia y para restablecer el orden p\u00fablico expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 546 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria. Dentro de tales medidas se encuentra la prevista en el art\u00edculo 27 que dispuso la suspensi\u00f3n de los traslados a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional de las personas privadas de la libertad, bien fueran sindicadas o condenadas, que se encontraban en los \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d, esto es, estaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>114. Adem\u00e1s, dicho art\u00edculo estableci\u00f3 que las entidades territoriales deb\u00edan adelantar las gestiones necesarias para garantizar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detenci\u00f3n como Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata y otros.<\/p>\n<p>115. Mediante la Sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad del citado art\u00edculo y consider\u00f3 que esta medida era exequible por tener una vigencia limitada en el tiempo de tres meses y por tener el objetivo de controlar el riesgo de contagio y propagaci\u00f3n del COVID-19 en el sistema carcelario y penitenciario. Sin embargo, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la importancia de aplicar las dem\u00e1s medidas del decreto legislativo en los \u201ccentros de detenci\u00f3n transitoria\u201d, dado que sus condiciones \u201cno est\u00e1n dise\u00f1adas para albergar prolongadamente a la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026). En resumen, no garantizan una reclusi\u00f3n en condiciones dignas, pues debido a sus caracter\u00edsticas resultan incluso m\u00e1s insuficientes que las de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>116. Incluso, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que \u201cpueden existir casos en que los traslados se deban habilitar, as\u00ed no est\u00e9n expresamente cubiertos por los actos de contenido general que las autoridades competentes emitan al respecto, tales como la Circular 036 que el Director General del INPEC expidi\u00f3 el 14 de julio de 2020, cuando existe una situaci\u00f3n indigna en un centro de detenci\u00f3n transitoria que lo justifique.\u201d<\/p>\n<p>117. Sin perjuicio de lo anterior, en intervenciones e informes previamente remitidos a la Corte Constitucional y en el informe remitido como prueba en este proceso, la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil manifest\u00f3 que dicho Decreto no tuvo los impactos esperados:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de traslados llev\u00f3 a que el hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario del orden nacional se redujera de manera acelerada: con las entradas al sistema reducidas a 0 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, los establecimientos a cargo del INPEC vieron su poblaci\u00f3n reducirse de 122.079 personas (con un hacinamiento del 51,2%) en marzo de 2020 a tan s\u00f3lo 96.386 personas (con un hacinamiento global de 17,1%) en julio de 2021.<\/p>\n<p>\u201cPero, correlativamente, la poblaci\u00f3n carcelaria se fue acumulando en los centros de detenci\u00f3n transitoria, aumentando su hacinamiento de manera exponencial y s\u00fabita. Durante la pandemia, las estaciones de polic\u00eda pasaron de tener una poblaci\u00f3n total de 8.192 personas (con un hacinamiento del 68,2%) en enero de 2020 a una de 19.053 personas en julio de 2021 (con un hacinamiento de 177,5%) &#8211; un aumento de 109,2 puntos porcentuales en menos de 2 a\u00f1os. Mientras tanto, las URIs pasaron de tener un hacinamiento negativo (con una poblaci\u00f3n de 677 personas, para un hacinamiento de -50,7%) en enero de 2020 a uno de 32,5% en julio de 2021 &#8211; un aumento de 83,2 puntos porcentuales en el mismo periodo.\u201d<\/p>\n<p>119. Luego el INPEC expidi\u00f3 la Circular 0040 del 25 de agosto de 2022 para dar alcance a la Circular 0036 de 2020; la Circular 000041 del 28 de septiembre de 2022, para dejar sin efectos las Circulares 0036 de 2020 y la 0040 de 2020, y para impartir nuevas instrucciones para la recepci\u00f3n de poblaci\u00f3n condenada y sindicada que autorice la Direcci\u00f3n General en raz\u00f3n al especial riesgo de seguridad que puedan llegar a representar para la seguridad nacional u orden p\u00fablico; y, finalmente la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020 para dejar sin efectos la Circular 0041 de 2020.<\/p>\n<p>120. Esta \u00faltima Circular se\u00f1al\u00f3 que \u201cen vista del alto grado de hacinamiento que se ha generado en algunas de las celdas transitorias de las Estaciones de Polic\u00eda, Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), Guarniciones Militares y espacios carcelarios empleados por las autoridades territoriales durante la emergencia sanitaria provocada por el virus COVID-19, el cual puede incidir en manera negativa en la garant\u00eda a los derechos de las PPL, en contraste con la significativa reducci\u00f3n del hacinamiento de los ERON a cargo del INPEC, se hace necesario implementar nuevas disposiciones que permitan dinamizar el ingreso de nuevas PPL, dando prioridad a aquellas con situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenadas y sindicadas de altos perfiles criminales (\u2026).\u201d Sin embargo, esta Circular todav\u00eda conserva varias limitantes para la recepci\u00f3n de personas privadas de la libertad provenientes de los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>121. Como consecuencia de las limitaciones impuestas para los traslados se observa el siguiente comportamiento en el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional y en los centros de detenci\u00f3n transitoria:<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. Capacidad versus ocupaci\u00f3n de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional y porcentaje de hacinamiento.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos de los informes estad\u00edsticos del INPEC.<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 2. Capacidad versus ocupaci\u00f3n de las Estaciones de Polic\u00eda y porcentaje de hacinamiento.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC y lo dicho por el Defensor del Pueblo en rueda de prensa.<\/p>\n<p>122. En las anteriores gr\u00e1ficas se muestra c\u00f3mo mientras el hacinamiento en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional disminuye, el hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria aumenta de forma logar\u00edtmica. Como puede evidenciarse, el crecimiento en el hacinamiento en las estaciones de polic\u00eda no ha disminuido pese a la expedici\u00f3n de la Circular 0050 de 2020 del INPEC con la que se pretend\u00eda disminuir las limitaciones para la recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad proveniente de los centros de detenci\u00f3n transitoria para aliviar las extremas condiciones de hacinamiento.<\/p>\n<p>123. Como resultado de lo anterior, no se observa una disminuci\u00f3n significativa del n\u00famero de personas privadas de la libertad ni de la ocupaci\u00f3n global del sistema penitenciario y carcelario pese a la evidente disminuci\u00f3n del hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional.<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 3. Capacidad versus ocupaci\u00f3n global de los establecimientos de reclusi\u00f3n y las estaciones de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos de los informes estad\u00edsticos del INPEC y lo dicho por el Defensor del Pueblo en rueda de prensa.<\/p>\n<p>124. Esto significa que el hacinamiento no se disminuy\u00f3 en t\u00e9rminos globales, sino que se desplaz\u00f3 a lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria, las condiciones requeridas ni el sustento legal para mantener privados de la libertad por m\u00e1s de 36 horas a sindicados y mucho menos a condenados.<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>125. Dada la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 extender la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la Sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tales centros de detenci\u00f3n transitoria (inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata).<\/p>\n<p>126. Dentro del an\u00e1lisis realizado en torno a esta problem\u00e1tica, se reconoci\u00f3 que exist\u00eda una falta de cumplimiento por parte de las entidades territoriales respecto de sus obligaciones en el cuidado, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estos centros. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la protecci\u00f3n y cuidado de los privados de la libertad en calidad de sindicados recae en los entes territoriales.<\/p>\n<p>127. De los hallazgos obtenidos en dicha oportunidad, se concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan con los siguientes criterios que la jurisprudencia constitucional ha enunciado en distintos momentos para concluir y declarar que existe un estado de contrario a la Constituci\u00f3n, estos son:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0\u201cUna vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas.<\/p>\n<p>. La omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que depender\u00eda la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas.<\/p>\n<p>. La acci\u00f3n de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>. No se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situaci\u00f3n identificada.<\/p>\n<p>. La soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecuci\u00f3n se prolongar\u00e1 en el tiempo y requerir\u00e1 esfuerzos presupuestales.<\/p>\n<p>. Si todas las personas afectadas por la situaci\u00f3n acudieran al tiempo a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no ser\u00eda suficiente\u201d.<\/p>\n<p>128. Adicionalmente, se recalc\u00f3 que las problem\u00e1ticas de los centros de detenci\u00f3n transitoria ya han sido objeto de estudio por parte de diferentes salas de revisi\u00f3n, donde se analizaron acciones de tutela interpuestas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de procesados y condenados que se encontraban privados de la libertad en estos sitios. Por ejemplo, en las Sentencias T-847 de 2000, T-1606 de 2000, T-1077 de 2001, T-851 de 2004, T-409 de 2015, T-151 de 2016 y T-276 de 2016. En estas providencias, se concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no est\u00e1 dise\u00f1ada para reclusiones prolongadas y la detenci\u00f3n en estos no puede superar las 36 horas, de acuerdo con los art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 28A de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>129. Como se puede observar, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte valor\u00f3 las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusi\u00f3n y para el caso particular de los centros de detenci\u00f3n transitoria concluy\u00f3 que: \u201cexiste una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria.\u201d<\/p>\n<p>130. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, aparte de dictar \u00f3rdenes en los casos objeto de revisi\u00f3n, la Corte dise\u00f1\u00f3 un plan de acci\u00f3n compuesto de una fase transitoria y otra definitiva, cuyo cumplimiento debe tomar m\u00e1ximo seis (6) a\u00f1os. As\u00ed, se adoptaron medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato consistentes, entre otras, en:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Que en los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el INPEC realice las actuaciones adecuadas y necesarias para trasladar efectivamente a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional dando un tr\u00e1mite preferencial a las mujeres gestantes, las mujeres cabeza de familia, las personas que requieran la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera permanente y los adultos mayores.<\/p>\n<p>b) Que en los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, el INPEC traslade a todas las personas privadas de la libertad a quienes el juez les haya impuesto detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia o prisi\u00f3n domiciliaria al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural.<\/p>\n<p>c) Que en los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicci\u00f3n inspecciones, estaciones, subestaciones de Polic\u00eda, URI y centros similares que garanticen que las personas privadas de la libertad cuenten con las condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, acceso a ba\u00f1os, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, as\u00ed como la separaci\u00f3n de hombres y mujeres, menores y mayores de edad.<\/p>\n<p>d) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o y medio siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicci\u00f3n inspecciones, estaciones, subestaciones de Polic\u00eda, URI y centros similares, dispongan de inmuebles que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria y disminuir el hacinamiento.<\/p>\n<p>e) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o y medio siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicci\u00f3n inspecciones, estaciones, subestaciones de Polic\u00eda, URI y centros similares, verifiquen el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n o aseguramiento en salud en el que se encuentran las personas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>f) Que las entidades territoriales tengan en cuenta que, con la suscripci\u00f3n de los convenios interadministrativos con el INPEC, a los que hace referencia el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, no puede llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.<\/p>\n<p>131. En cuanto a la fase definitiva, se adoptaron medidas a mediano y largo plazo consistentes, entre otras, en:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Se advierte a las entidades territoriales que la situaci\u00f3n de hacinamiento de los centros de detenci\u00f3n transitoria, en ning\u00fan caso, puede trasladarse a los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Por lo que cumplida la fase transitoria antes descrita, estas entidades junto con el INPEC y la USPEC, deben dar una soluci\u00f3n definitiva a la ampliaci\u00f3n de cupos para la poblaci\u00f3n sindicada bajo su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, todas las entidades territoriales, especialmente los departamentos, el distrito capital y las capitales de departamento establezcan una planeaci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n de gastos que incluya el aumento de cupos a favor de la poblaci\u00f3n procesada y de la habitabilidad digna de la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>c) Que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, las alcald\u00edas de Arauca, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, C\u00facuta, Ibagu\u00e9, Mayor de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Pasto, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, Santa Marta, Santiago de Cali y Valledupar, deben formular proyectos para la construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n de infraestructura carcelaria destinada a las personas con detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>132. \u00a0En cuanto a algunas de las medidas complementarias adoptadas, se tienen las siguientes:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Que en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben implementar cursos de capacitaci\u00f3n para jueces, fiscales y personal de apoyo, en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, que al menos contengan los par\u00e1metros constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la excepcionalidad de las medidas de detenci\u00f3n preventiva y las condiciones bajo las cuales deben cumplirse.<\/p>\n<p>b) Se ordena al INPEC que se abstenga de generar trabas y obst\u00e1culos administrativos que impidan: i) que las personas que cumplieron la pena puedan hacer efectiva su libertad; (ii) el traslado de todas las personas privadas de la libertad a quienes se les otorg\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia o la prisi\u00f3n domiciliaria por orden de autoridad judicial, al lugar donde debe cumplirse la medida de aseguramiento o la medida sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural; y (iii) el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detenci\u00f3n transitoria hacia establecimientos penitenciarios.<\/p>\n<p>Otros pronunciamientos sobre vulneraci\u00f3n de derechos humanos en el marco del ECI<\/p>\n<p>133. En la Sentencia SU-068 de 2023, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. En tal virtud, la Corte Constitucional neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerado por el fallo del 20 de noviembre de 2020 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el cual se declar\u00f3 la responsabilidad del Estado, por los da\u00f1os que sufrieron las mujeres privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad (EPCMS) El Cunduy, ubicado en Florencia, Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>134. Frente a los hechos que generaron la responsabilidad del Estado, estos se centran en que entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2013 ingresaron al pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n de El Cunduy alrededor de 183 mujeres, a pesar de que este contaba con una capacidad solo para 32 personas. Esta situaci\u00f3n deriv\u00f3 en el desconocimiento de la dignidad e integridad humana de las internas, pues la evidente sobrepoblaci\u00f3n impidi\u00f3 que en el lugar de reclusi\u00f3n se cumplieran todas las condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n. Por esta situaci\u00f3n, en la Sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[Est\u00e1] suficientemente acreditad[o] la ocurrencia de un trato cruel, inhumano y degradante que ha violado los derechos a la dignidad e integridad de las internas de El Cunduy. (\u2026). Las pruebas del expediente hacen evidente que durante muchos a\u00f1os se ha mantenido el incumplimiento de los deberes de garant\u00eda de los derechos no limitables de las mujeres de El Cunduy, y que esa violaci\u00f3n generalizada de derechos no se ha detenido con las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional. Respecto de estas mujeres, el Estado ha asumido una posici\u00f3n de indolencia cercana a la desidia deliberada. Sin embargo, en este proceso no se acredit\u00f3 la intenci\u00f3n estatal de producir la degradaci\u00f3n que han padecido efectivamente las internas de El Cunduy, ni que con ella se buscara una finalidad il\u00edcita.<\/p>\n<p>135. En este escenario, en la Sentencia SU-068 de 2023, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, debido a la sujeci\u00f3n especial de las personas privadas de la libertad con el Estado, se crea para este \u00faltimo una responsabilidad para garantizar los derechos inherentes de las personas, y no poner en peligro o vulnerar estos derechos de las personas bajo su custodia. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3, el hacinamiento penitenciario o carcelario, genera una vida en reclusi\u00f3n contraria a la dignidad de las personas.<\/p>\n<p>136. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado no desarrolla un est\u00e1ndar de responsabilidad estatal objetiva por casos de hacinamiento carcelario en el pa\u00eds sino que en cada situaci\u00f3n se deber\u00e1n probar todos los elementos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. No obstante, reiter\u00f3 que el Estado debe demostrar que ha adoptado las medidas necesarias para evitar un da\u00f1o antijur\u00eddico para resultar exonerado, lo cual no sucedi\u00f3 en el caso examinado por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>F. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, las entidades responsables de su protecci\u00f3n y las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-122 de 2022<\/p>\n<p>137. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, las entidades responsables de su protecci\u00f3n y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022.<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>138. En cuanto a los derechos de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un r\u00e9gimen tripartito de limitaci\u00f3n de derechos que comprende: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulaci\u00f3n; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n de la personas privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educaci\u00f3n; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.<\/p>\n<p>139. As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. As\u00ed, si se busca la resocializaci\u00f3n del interno o la conservaci\u00f3n de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.<\/p>\n<p>140. Sin embargo, en los fallos en los que la Corte ha analizado la reclusi\u00f3n de personas en los centros de detenci\u00f3n transitoria ha reconocido que esta detenci\u00f3n por m\u00e1s tiempo del legalmente permitido es contraria a los postulados m\u00e1s b\u00e1sicos del orden constitucional y de los derechos humanos y, por tanto, se constituyen en tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes:<\/p>\n<p>\u201cPero si a semejante situaci\u00f3n se le a\u00f1ade que no hay patio donde salir a ejercitarse y recibir algo de luz solar, que no hay lugar adecuado para recibir la visita conyugal y la de los familiares y amigos, o para entrevistarse con el defensor, que no existe una dependencia de sanidad a donde ser conducido, y que la infraestructura sanitaria y alimentaria no est\u00e1 dise\u00f1ada para atender las necesidades de una larga estad\u00eda, ni existe posibilidad alguna de trabajo o estudio, entonces los sindicados y condenados que permanecen en las sobrepobladas salas de retenidos, vienen a ser conscientes de que toda mala situaci\u00f3n puede empeorar, y no s\u00f3lo a\u00f1oran, sino que reivindican esas condiciones inhumanas y degradantes de las c\u00e1rceles, como lo hacen en este proceso, a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo, treinta y cinco (35) detenidos (folios 2-3 del primer cuaderno).<\/p>\n<p>\u201cDadas las condiciones que se constataron en la inspecci\u00f3n judicial practicada a varios centros carcelarios, en la sentencia T-153\/98 antes citada, la referencia a la obra de Dante se hizo inevitable; sin embargo, faltaba a\u00f1adir a esa descripci\u00f3n, la vuelta de tuerca que aporta el presente proceso: m\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.\u201d<\/p>\n<p>141. Del mismo modo, en la Sentencia SU-122 de 2022, teniendo en cuenta la problem\u00e1tica generalizada y permanente en el tiempo, se estudiaron las vulneraciones a los derechos fundamentales que sufren las personas privadas de la libertad en estos centros de detenci\u00f3n transitoria. Algunos de los derechos estudiados se describen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. En cuanto al derecho a la dignidad humana, en esa Sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les d\u00e9 un trato que respete plenamente su dignidad humana, est\u00e1 ligado tambi\u00e9n con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos desde el momento que son sometidas a detenci\u00f3n preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades que se encuentran a su cargo.\u201d<\/p>\n<p>143. En cuanto al derecho a la salud expuso que: \u201cen t\u00e9rminos generales, aunque la situaci\u00f3n var\u00eda de un centro a otro, la atenci\u00f3n en salud en los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria se limita a la general de urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atenci\u00f3n, as\u00ed como la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos, tr\u00e1mites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida. Muchas de las personas privadas de la libertad en estos centros padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Las enfermedades m\u00e1s comunes son en la piel, respiratorias, gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a bater\u00edas sanitarias poco funcionales.\u201d<\/p>\n<p>144. Sobre el derecho a la resocializaci\u00f3n se expuso que: \u201cEn las URI o unidades similares se encuentran privadas de la libertad personas condenadas y no existen las condiciones necesarias para el desarrollo de las actividades y oficios que permitan la redenci\u00f3n de pena. Con lo anterior, se priva de manera injustificada de este beneficio a los internos y se dejar\u00eda sin efecto el tratamiento penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>145. Tambi\u00e9n, sobre el derecho al trabajo se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la posibilidad de acceder a actividades laborales est\u00e1 supeditada por la condici\u00f3n del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo y el nivel de instrucci\u00f3n. En el caso de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, se elimina de tajo la posibilidad de acceder a una actividad productiva, lo que conlleva a que (i) no se materialice la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario como fin fundamental de la pena y (ii) se impida la redenci\u00f3n de la condena\u201d.<\/p>\n<p>146. Y, finalmente, sobre el derecho a la educaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cDe la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la obligaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios de implementar programas de educaci\u00f3n que permitan a los internos prepararse y sean \u00fatiles cuando salgan de prisi\u00f3n. Sobre esta materia, basta decir que las condiciones materiales hacen imposible que en un centro de detenci\u00f3n transitoria se desarrollen jornadas o actividades de estudio\u201d.<\/p>\n<p>147. De lo anteriormente descrito, es evidente que en los centros de detenci\u00f3n transitoria no solo se suspenden absolutamente los derechos que como consecuencia directa de la pena impuesta deben restringirse, sino que al detenido le son limitados derechos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden ser restringidos porque se derivan directamente de la dignidad misma y de su condici\u00f3n de ser humano.<\/p>\n<p>Desarrollo normativo de las competencias y obligaciones de las entidades sobre las personas sindicadas<\/p>\n<p>148. Ahora bien, en cuanto a las entidades responsables de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas sindicadas, la Ley 65 de 1993 que contiene el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad.<\/p>\n<p>149. En el art\u00edculo 5\u00ba ordena el respeto por la dignidad humana, incluso estableci\u00e9ndose que la \u201ccarencia de recursos no podr\u00e1 justificar que las condiciones de reclusi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00ba, establece las penas proscritas y prohibiciones, como la eliminaci\u00f3n de la pena de muerte y la prohibici\u00f3n de destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, as\u00ed como que, nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y, refiri\u00e9ndose en los art\u00edculos 9, 10 y 11 se hace referencia a las funciones (protectora y preventiva), as\u00ed como a la finalidad de la pena de resocializaci\u00f3n; la finalidad del tratamiento penitenciario y sobre la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>150. En particular, sobre las competencias de los entes territoriales, se destaca que en el art\u00edculo 17 se establece que les corresponde a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Bogot\u00e1 la creaci\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y al INPEC le corresponde ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. Adicionalmente, el art\u00edculo dispone que los presupuestos municipales y departamentales deber\u00e1n incluir partidas presupuestales para los gastos de las c\u00e1rceles, la alimentaci\u00f3n, la vigilancia, entre otros y que podr\u00e1n celebrar con la Naci\u00f3n convenios de integraci\u00f3n de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>151. Esta obligaci\u00f3n es reiterada por el art\u00edculo 21 en el que se establece que las c\u00e1rceles y pabellones de detenci\u00f3n preventiva estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales, las cuales podr\u00e1n realizar gestiones con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura para la construcci\u00f3n conjunta de ciudadelas judiciales con un centro de detenci\u00f3n preventiva anexo. En los establecimientos penitenciarios tambi\u00e9n podr\u00edan existir pabellones para detenci\u00f3n preventiva siempre y cuando se garantice la separaci\u00f3n adecuada de las dem\u00e1s secciones de dicho complejo.<\/p>\n<p>152. La Corte Constitucional en Sentencia C-471 de 1995, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 y precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 las posibilidades de descentralizaci\u00f3n y habilit\u00f3 el traslado de competencias del sector central a las entidades territoriales, entre estos las competencias respecto de las c\u00e1rceles.<\/p>\n<p>153. Por su parte, el art\u00edculo 19 de la misma ley establece que los departamentos y municipios que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles podr\u00e1n celebrar convenios con el INPEC para el recibo de los sindicados siempre y cuando estos hagan el pago de servicios y remuneraciones tales como: \u201ca) fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n; b) dotaci\u00f3n de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las c\u00e1rceles nacionales; c) provisi\u00f3n de alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos; y d) reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.\u201d<\/p>\n<p>154. Para la financiaci\u00f3n de las obligaciones de los entes territoriales contenidas en los art\u00edculos 17 y 19, el art\u00edculo 19A del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 que el Ministerio de Justicia y del Derecho promover\u00e1 la aprobaci\u00f3n de un documento CONPES en el que se establezcan los recursos que provendr\u00e1n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. Posteriormente, en la Ley 715 de 2001, por la cual se dictaron normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de los entes territoriales, se reiter\u00f3 la competencia de los municipios para apoyar en la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente.<\/p>\n<p>156. Sobre la privaci\u00f3n de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria se debe destacar que el art\u00edculo 21 de la Ley 1709 de 2014 adicion\u00f3 un nuevo art\u00edculo en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario el cual dispone:<\/p>\n<p>\u201cLa detenci\u00f3n en Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) o unidad similar no podr\u00e1 superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones m\u00ednimas: separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso a ba\u00f1o.<\/p>\n<p>157. Del mismo modo, en el art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se reiter\u00f3 las obligaciones de los entes territoriales contenidas en el art\u00edculo 17 y se dispuso que la Naci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 adelantar gestiones para la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente.<\/p>\n<p>158. Para lograr el fin anterior, las entidades territoriales deb\u00edan identificar predios para la localizaci\u00f3n de las c\u00e1rceles; identificar, adquirir, habilitar y ceder a t\u00edtulo gratuito al INPEC el suelo con urbanismo y servicios p\u00fablicos para la construcci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional; convenir entre ellas la habilitaci\u00f3n de suelo para la construcci\u00f3n de establecimientos de reclusi\u00f3n y para su operaci\u00f3n y mantenimiento conjunto. Adicionalmente, facult\u00f3 a la USPEC para la celebraci\u00f3n de convenios para la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de centros de reclusi\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de gestiones para la construcci\u00f3n conjunta de las ciudadelas judiciales establecidas en el art\u00edculo 21 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>Competencias de los jueces de instancia sobre vulneraciones concretas y espec\u00edficas de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>159. Una vez analizados los derechos de las personas sindicadas y las funciones y obligaciones de las entidades competentes, le corresponde a la Sala analizar el papel de los jueces constitucionales en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad, m\u00e1s a\u00fan cuando el ECI Penitenciario y Carcelario tambi\u00e9n fue extendido a los centros de detenci\u00f3n transitoria, en los que se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional.<\/p>\n<p>160. En primer lugar, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia SU-092 de 2021 sobre la competencia de los jueces de instancia para impartir \u00f3rdenes en casos particulares cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se enmarca en un estado de cosas inconstitucional. Al respecto, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201ccuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado\u201d.<\/p>\n<p>161. En segundo lugar, la Corte ha reiterado la importancia de que \u201clos jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas (\u2026) y trat\u00e1ndose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gesti\u00f3n institucional y no generar interferencias en la dimensi\u00f3n estructural y amplia de la misi\u00f3n de protecci\u00f3n confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada espec\u00edficamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los l\u00edmites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>162. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el Auto 548 de 2017, en el que devolvi\u00f3 al juzgado de primera instancia por competencia para conocer incidentes de desacato sobre su propia decisi\u00f3n en el marco del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario. En esta providencia la Sala fue categ\u00f3rica en afirmar que los jueces est\u00e1n obligados a amparar los derechos de los afectados mediante las \u00f3rdenes que estime convenientes (simples o complejas) pero de manera arm\u00f3nica con las estrategias marco de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional.<\/p>\n<p>163. En el caso de las \u00f3rdenes complejas, la Corte estableci\u00f3 que para adoptarlas en casos particulares el juez de instancia deber\u00e1: a) ser ponderado al momento de concebir el remedio, b) prever un plazo para el cumplimiento de las \u00f3rdenes complejas, c) estar abierto al di\u00e1logo, d) mantener su competencia para asegurar el cumplimiento y tramitar los incidentes de desacato y e) adoptar estrategias de seguimiento reforzadas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, su armonizaci\u00f3n con las medidas estructurales dictadas por la Corte Constitucional y la orientaci\u00f3n general que fij\u00f3 para la superaci\u00f3n de la crisis.<\/p>\n<p>164. M\u00e1s a\u00fan, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia que el juez de tutela puede hacer uso de facultades extra y ultra petita al momento de resolver el caso concreto. En particular puede \u201cconceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados.\u201d<\/p>\n<p>165. Adicionalmente, en el Auto 548 de 2017 se reconoci\u00f3 que, si bien la promoci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales proferidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del ECI puede ser asumido por ella misma mediante el incidente de desacato y cumplimiento, en principio, es el juez de primera instancia el llamado a hacerlo con el fin de restablecer los derechos fundamentales de la manera m\u00e1s \u00e1gil posible.<\/p>\n<p>166. En otras palabras, los jueces constitucionales de instancia, por el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tienen una clara responsabilidad y obligaci\u00f3n de adoptar \u00f3rdenes cuando se ven comprometidos los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, aun cuando haya sido declarado un estado de cosas inconstitucional, siempre y cuando sus decisiones no sean contradictorias o desarticuladas a la estrategia de superaci\u00f3n del ECI planteada por la Corte Constitucional. En este contexto, la negativa de los jueces de instancia a intervenir en estos casos bien sea para tutelar los derechos fundamentales o para promover el cumplimiento de las \u00f3rdenes complejas o estructurales, constituye una clara barrera de acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad, la cual se agrava por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado.<\/p>\n<p>Competencias exclusivas de la Corte Constitucional sobre el ECI<\/p>\n<p>167. Por otra parte, en el Auto 548 de 2017 esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que hay dos tipos de \u00f3rdenes que est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional. Estas son:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Las \u00f3rdenes que declaran, reiteran o dan por superado un estado de cosas inconstitucional: estas \u00f3rdenes reconocen una situaci\u00f3n de hecho caracterizada por la masividad y generalidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una poblaci\u00f3n por causas estructurales y por lo cual \u00fanicamente pueden ser proferidas por esta Corte por la visi\u00f3n panor\u00e1mica que \u00e9sta tiene durante el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela que se han proferido en el territorio nacional.<\/p>\n<p>b) \u00d3rdenes que orientan o reorientan la estrategia de superaci\u00f3n del ECI: estas \u00f3rdenes \u00fanicamente pueden ser proferidas por esta Corporaci\u00f3n ya que, si est\u00e1 llamada a identificar problemas de esta magnitud, ella misma es la competente para identificar y trazar una estrategia de superaci\u00f3n. Las \u00f3rdenes que podr\u00e1n ser dictaminadas en estos escenarios ser\u00e1n estructurales en el sentido que busquen responder de forma estructural a un problema de esta misma naturaleza. Este tipo de \u00f3rdenes pueden ser proferidas tambi\u00e9n en las Salas de Revisi\u00f3n, pero espec\u00edficamente en materia de c\u00e1rceles ser\u00e1 competente la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>Estado actual de los traslados de personas condenadas en cumplimiento de las \u00f3rdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022<\/p>\n<p>168. En primer lugar, de los casos examinados en los procesos acumulados, se colige que el INPEC hace una interpretaci\u00f3n estricta de la orden novena de la Sentencia SU-122 de 2022 en la que se establece que se debe tener en cuenta en la suscripci\u00f3n de los convenios amparados en el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 que los entes territoriales no pueden llevar a crear hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por ejemplo, bajo esta tesis en uno de los casos el INPEC niega el traslado de la poblaci\u00f3n en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda porque en el establecimiento del orden nacional m\u00e1s cercano hay un hacinamiento del 6%.<\/p>\n<p>169. Por el contrario, la entidad hace una interpretaci\u00f3n flexible sobre las \u00f3rdenes de la sentencia que imponen el traslado de todas las personas condenadas a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional y de todos los que cuenten con detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia o que se les haya concedido la prisi\u00f3n domiciliaria en un tiempo inferior a dos meses. Esto se evidencia en dos de los procesos de tutela en los que el INPEC niega haber realizado los traslados de los condenados por no contar con toda la documentaci\u00f3n necesaria para ello.<\/p>\n<p>170. Tambi\u00e9n en la respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Noroeste sobre el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria se manifest\u00f3 que, a 23 de mayo de 2023, tienen pendientes por recibir a 312 personas privadas de la libertad, por el cumplimiento de protocolos de aislamiento del Ministerio de Salud. Mientras que la Direcci\u00f3n Regional Occidente \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre el n\u00famero de personas que han recibido en el transcurso del a\u00f1o.<\/p>\n<p>171. Del mismo modo, se observa que no se tienen en cuenta las consideraciones de la Sentencia SU-122 de 2022 sobre la necesidad de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado para el dise\u00f1o, adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica criminal, penitenciaria y carcelaria, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas privadas de la libertad que carecen de condiciones de vida digna y que se encuentran en instituciones sin la competencia legal para su custodia por m\u00e1s de 36 horas.<\/p>\n<p>172. Por ejemplo, en la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 se plantea que en las inspecciones judiciales realizadas por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario en marzo y abril de 2023 se evidenci\u00f3 que \u201cel INPEC ha negado traslados de manera arbitraria amparado entre otros en que: no tiene la competencia para recibir personas sindicadas, no puede recibir personas que tengan enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades psiqui\u00e1tricas, porque la documentaci\u00f3n no est\u00e1 completa o al d\u00eda o porque el INPEC no tiene personal o veh\u00edculos disponibles para hacer el traslado, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>173. Por su parte, en el oficio del 27 de abril de 2023, el Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3 que de acuerdo con las competencias atribuidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 28A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y la Sentencia SU-122 de 2022 \u201cla atenci\u00f3n de las personas detenidas preventivamente le corresponde a las entidades territoriales, a\u00fan si estas personas est\u00e1n recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria. En lo que respecta a las obligaciones a cargo del Gobierno Nacional para con la poblaci\u00f3n recluida en centros de detenci\u00f3n transitoria, el rol est\u00e1 concentrado en el traslado permanente de personas condenadas desde las estaciones de polic\u00eda y de las unidades de reacci\u00f3n inmediata a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional &#8211; ERON.\u201d<\/p>\n<p>174. A continuaci\u00f3n, describe la estrategia de traslados en el territorio nacional y en los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca. Posteriormente, plantea algunas consideraciones comunes a la estrategia de traslados entre las que se incluye la realizaci\u00f3n de mesas de trabajo regionales con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y las autoridades locales para establecer hojas de ruta para el cumplimiento de sus obligaciones y la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para los traslados de las personas condenadas desde las estaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata a los establecimientos de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>175. Tambi\u00e9n manifiesta que el Gobierno Nacional ha dado cumplimiento al Auto 110 de 2020 y a la Sentencia SU-122 de 2022, al trasladar \u00fanicamente a las personas condenadas a los establecimientos de reclusi\u00f3n para evitar que la problem\u00e1tica de hacinamiento migre a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, por lo que han planteado escenarios de di\u00e1logo con los entes territoriales para que ellos asuman la manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, salud y cuidado integral de las personas detenidas preventivamente. Sin embargo, exponen que ello supone una limitante para reducci\u00f3n del hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria, m\u00e1xime cuando seg\u00fan los reportes del INPEC en el Departamento de Antioquia al 24 de abril de 2023 permanecen 3.049 personas sindicadas y 774 condenadas en estaciones de polic\u00eda y en el caso del Departamento de Valle del Cauca la cifra asciende a 4.067 personas sindicadas y 177 condenadas. Esto debido a que \u201clos Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional tienen sobrepoblaci\u00f3n y esta situaci\u00f3n impide el traslado de m\u00e1s personas por la orden decimocuarta de la SU-122 de 2022.\u201d<\/p>\n<p>176. Sumado a las trabas administrativas anteriormente descritas para el traslado de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, resulta problem\u00e1tica la interpretaci\u00f3n que en el expediente T-9.107.751 da el juez de instancia a la orden de la Sentencia SU-122 de 2022 sobre los traslados de la poblaci\u00f3n condenada. Seg\u00fan su criterio, para que las personas condenadas puedan ser trasladadas debe acreditarse que se trata de mujeres gestantes, mujeres cabeza de familia, personas que requieran la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera permanente o adultos mayores. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser contraria a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n expuesta en la Sentencia, es un claro ejemplo de las barreras burocr\u00e1ticas a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad para el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de vida digna. Y m\u00e1s si se suma a las barreras administrativas que ha puesto el INPEC mediante circulares en las que crea protocolos restrictivos de recepci\u00f3n de los privados de la libertad provenientes de los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>177. Para la Corte, las barreras burocr\u00e1ticas, administrativas y judiciales que se evidencian de los expedientes estudiados por incumplimiento de las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 o por una interpretaci\u00f3n errada de \u00e9sta, lo \u00fanico que han conseguido es perpetuar la afectaci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria. Adem\u00e1s, est\u00e1n desconociendo que la orden de dicha sentencia de no trasladar el hacinamiento de los centros de detenci\u00f3n transitoria a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con la orden proferida en la misma sentencia de eliminar la regla de equilibrio decreciente.<\/p>\n<p>Estado actual de la disposici\u00f3n de inmuebles para trasladar temporalmente a personas recluidas en centros de detenci\u00f3n transitoria en cumplimiento de la orden s\u00e9ptima de la sentencia SU-122 de 2022<\/p>\n<p>178. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar a continuaci\u00f3n el estado actual de los proyectos de construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de inmuebles para la reclusi\u00f3n temporal de las personas sindicadas.<\/p>\n<p>179. En respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023, los Municipios de Guarne, San Vicente Ferrer y Cartago manifestaron que no cuentan con c\u00e1rceles municipales, proyectos para su construcci\u00f3n o para la adecuaci\u00f3n de bienes inmuebles destinados a la reclusi\u00f3n temporal de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>180. Pese a que no se cuenta con informaci\u00f3n del Municipio de Sevilla y del Distrito Especial de Medell\u00edn en el expediente, al hacer una revisi\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n de los entes territoriales en la informaci\u00f3n estad\u00edstica publicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se observa que \u00fanicamente hay c\u00e1rceles territoriales en los Municipios de Abejorral, Amag\u00e1, Amalfi, Anor\u00ed, Barbosa, Barranquilla, Bogot\u00e1 D.C., Lorica, Miranda, Chiriguana, Cartagena, El Bagre y Envigado por lo que se pudo constatar que ni en Sevilla ni en Medell\u00edn hay c\u00e1rceles del ente territorial.<\/p>\n<p>181. Ahora bien, en cuanto a los Departamentos, en la respuesta remitida por el Departamento del Valle del Cauca se se\u00f1al\u00f3 que en el Consejo de Seguridad del 6 de noviembre de 2020 ese Departamento ofreci\u00f3 la suma de $500.000.000 millones de pesos para \u201cunirse al proyecto de adecuaci\u00f3n de una bodega como Centro de Detenci\u00f3n Transitorio en la ciudad de Cali en cumplimiento del Decreto 804 de 2020, que permita aportar a la disminuci\u00f3n de hacinamiento en las Estaciones de Polic\u00eda y CAI del departamento.\u201d Sin embargo, en la respuesta no se hace alusi\u00f3n a que este proyecto en efecto se haya materializado.<\/p>\n<p>182. No obstante, la Corte observa con preocupaci\u00f3n que dentro de las opciones contempladas por los entes territoriales para disminuir el hacinamiento en las estaciones de polic\u00eda y en los CAI del departamento se encuentre la adecuaci\u00f3n de bodegas, ya que este tipo de inmuebles no est\u00e1n dise\u00f1ados para la habitabilidad de seres humanos. En dichos espacios, los reclusos no tendr\u00edan acceso a luz solar, fuentes de ventilaci\u00f3n, acceso a bater\u00edas sanitarias o duchas, ni las condiciones de subsistencia digna.<\/p>\n<p>183. Por otro lado, tambi\u00e9n expuso que el Departamento se encuentra desarrollando una propuesta de construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n de los Centros de Traslados por Protecci\u00f3n \u2013 CTP en los Municipios de Cartago, Tulu\u00e1, Buga y Palmira para aportar en la disminuci\u00f3n del hacinamiento en las Estaciones de Polic\u00eda del Departamento y se sumaron a la construcci\u00f3n y\/o adecuaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n piloto en el Municipio de Palmira, contribuyendo con el circuito cerrado de seguridad.<\/p>\n<p>184. Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n resulta preocupante en tanto y en cuanto que los Centros de Traslados por Protecci\u00f3n est\u00e1n destinados exclusivamente a la materializaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 y no para la reclusi\u00f3n de personas capturadas y mucho menos para la detenci\u00f3n intramural por una medida de aseguramiento o como sitio de reclusi\u00f3n para cumplir condenas.<\/p>\n<p>185. En conclusi\u00f3n, que los municipios y los departamentos no hayan emprendido acciones tendientes al cumplimiento de la orden s\u00e9ptima de la Sentencia SU-122 de 2022 despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de su expedici\u00f3n, y que incluso manifiesten que no tienen los recursos para su cumplimiento, pone de presente la necesidad de adoptar medidas urgentes para reducir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a la mayor brevedad.<\/p>\n<p>186. En efecto, los obst\u00e1culos administrativos generados por interpretaciones err\u00f3neas de las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y la insuficiencia de las medidas adoptadas por los entes territoriales amenazan con prolongar las condiciones indignas y el uso irregular de los centros de detenci\u00f3n transitoria para la reclusi\u00f3n a largo plazo. Esto se evidencia con el uso inadecuado que se le busc\u00f3 dar a los centros de traslado por protecci\u00f3n o a bodegas como espacios para ejecutar medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como parte de la estrategia para cumplir la sentencia SU-122 de 2022.<\/p>\n<p>Estado actual y condiciones de los convenios interadministrativos entre los entes territoriales y el INPEC<\/p>\n<p>188. En efecto, una revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al expediente y de las respuestas de los entes territoriales y de las Direcciones Regionales del INPEC sobre el estado actual de los convenios interadministrativos pone de presente falencias importantes en la celebraci\u00f3n de estos acuerdos y en las condiciones pactadas en ellos.<\/p>\n<p>189. En primer lugar, el Municipio de Guarne, en respuesta al Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023, manifest\u00f3 que el municipio cuenta con un convenio interadministrativo con el INPEC con vigencia hasta el 14 de mayo de 2023. Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las condiciones del convenio muestra que el municipio acord\u00f3 que la Regional Noroeste del INPEC deber\u00eda garantizar el albergue en el establecimiento penitenciario de 16 personas capturadas y\/o sindicadas por la presunta comisi\u00f3n de delitos en el municipio de Guarne y a cambio el municipio deber\u00eda cancelar a trav\u00e9s de una daci\u00f3n en pago un veh\u00edculo y una motocicleta oficiales por un valor de $200.000.000, estos con las caracter\u00edsticas requeridas por el INPEC y que ser\u00edan destinadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo. Seg\u00fan el Secretario de Gobierno, dichas condiciones fueron aprobadas por el INPEC y la USPEC mediante acta del 4 de 2020 del comit\u00e9 de validaci\u00f3n del Convenio 109 de 2020.<\/p>\n<p>190. Sin embargo, en el convenio no es claro c\u00f3mo se hizo la estimaci\u00f3n del valor que deb\u00eda pagar el municipio por cada persona sindicada que recibiera el INPEC ni tampoco el tiempo estimado de privaci\u00f3n de la libertad en calidad de sindicados. Adicionalmente, los elementos pactados como daci\u00f3n de pago no guardan relaci\u00f3n con el sostenimiento de las personas privadas de la libertad a cargo del municipio.<\/p>\n<p>191. Adicionalmente, en el oficio remitido por el Municipio de Guarne se plantea que el INPEC recibi\u00f3 a 6 personas sindicadas el 3 de diciembre de 2021 y a otras 6 personas el 14 de diciembre de 2021, mientras que el municipio realiz\u00f3 la entrega de la motocicleta y no ha podido hacer la entrega del veh\u00edculo ya que en el a\u00f1o 2022 inici\u00f3 en dos ocasiones el proceso contractual mediante subasta inversa y ambos procesos fueron declarados desiertos por no presentarse ning\u00fan proponente. Esto en \u00faltimas supone que ni el municipio cumpli\u00f3 con todas las condiciones pactadas en el convenio interadministrativo ni el INPEC recibi\u00f3 a las 16 personas que en principio recibir\u00eda.<\/p>\n<p>192. Por su parte, los dem\u00e1s entes territoriales y las Direcciones Regionales del INPEC manifestaron que:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El Municipio de San Vicente Ferrer no cuenta con c\u00e1rceles municipales, proyectos de construcci\u00f3n vigentes ni convenios interadministrativos con el INPEC.<\/p>\n<p>b) El Municipio de Cartago no cuenta con c\u00e1rcel municipal ni convenio interadministrativo, pero inici\u00f3 actuaciones administrativas y presupuestales tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el INPEC para la vigencia fiscal 2023. Dentro de estas actuaciones remitieron un oficio al INPEC manifestando su intenci\u00f3n de realizar el convenio y solicitaron un certificado de disponibilidad presupuestal por $50.000.000 a la Secretar\u00eda de Hacienda Municipal. Este presupuesto ser\u00eda asignado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u201cLas Mercedes\u201d en el Municipio de Cartago.<\/p>\n<p>c) El Distrito de Medell\u00edn no cuenta con c\u00e1rcel distrital ni tampoco tiene un convenio interadministrativo vigente con el INPEC.<\/p>\n<p>d) Los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca no cuentan con c\u00e1rceles departamentales ni tienen convenios interadministrativos con el INPEC.<\/p>\n<p>193. Para la Corte, lo aportado por los Municipios de Guarne, San Vicente Ferrer y Cartago pone de manifiesto que hay serias falencias en la suscripci\u00f3n de los convenios interadministrativos regulados por el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>194. Condiciones desiguales, asim\u00e9tricas, insuficientes e irregulares de los convenios interadministrativos. Lo afirmado por los Municipios de Guarne y Cartago sobre las condiciones de los convenios interadministrativos que tienen vigentes o que planean suscribir con el INPEC evidencian las asimetr\u00edas y la falta de estandarizaci\u00f3n de estos convenios. Por ejemplo, en uno de los casos lo pactado es una daci\u00f3n en pago de veh\u00edculos y en el otro es un valor monetario. Estas asimetr\u00edas pueden explicarse por la autonom\u00eda que tienen las Direcci\u00f3n Regionales del INPEC para suscribir estos convenios con los entes territoriales sin que sea requerida la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del INPEC. No obstante, tambi\u00e9n demuestra que desde el Ministerio de Justicia y del Derecho, como l\u00edder de la pol\u00edtica p\u00fablica penitenciaria y carcelaria, y m\u00e1ximo ente articulador del sector justicia, deber\u00edan existir lineamientos claros para la suscripci\u00f3n de dichos convenios que faciliten la suscripci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>195. Las estimaciones presupuestales demuestran que no hay una pol\u00edtica clara del Gobierno Nacional para la financiaci\u00f3n del sostenimiento de las personas sindicadas a cargo de los entes territoriales cuando se suscriben convenios interadministrativos. \u00a0Por ejemplo, en ambos casos se observa que no es clara la forma en la que el INPEC estima el presupuesto necesario para el sostenimiento de las personas sindicadas a cargo del ente territorial. En el primer caso, la daci\u00f3n en pago se estima en $200.000.000 por el recibo de 16 reclusos, es decir $12.500.000 por cada persona recibida en un establecimiento del orden nacional. En el segundo caso el municipio solicit\u00f3 un presupuesto de $50.000.000 para la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo y al momento de la imposici\u00f3n de la tutela del expediente T-9.109.680 eran m\u00e1s de 70 personas sindicadas.<\/p>\n<p>196. Seg\u00fan datos del INPEC en su informe estad\u00edstico de octubre de 2021, el costo global anual promedio por interno al momento de la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo con el Municipio de Guarne era de $28.704.586. Esto quiere decir que con los $12.500.000 por recluso estimados no se alcanza a cubrir el sostenimiento de una persona ni siquiera por 6 meses. En el caso del Municipio de Cartago, el presupuesto de $50.000.000 tambi\u00e9n resulta insuficiente para el sostenimiento de m\u00e1s de 70 personas sindicadas.<\/p>\n<p>197. Adicionalmente, se destaca que la daci\u00f3n en pago pactada tiene una destinaci\u00f3n que no est\u00e1 relacionada con el sostenimiento de las personas sindicadas que recibir\u00e1 el INPEC y que est\u00e1n a cargo del ente territorial, lo cual est\u00e1 proscrito en el c\u00f3digo penitenciario y carcelario. Prueba de ello es que el art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993 estipula que en los convenios puede pactarse el pago de servicios y remuneraciones para: la fijaci\u00f3n de sobresueldos a los empleados de los establecimientos de reclusi\u00f3n, la dotaci\u00f3n de elementos y recursos necesarios para los internos incorporados en las c\u00e1rceles nacionales, la alimentaci\u00f3n en una cuant\u00eda no menor de la se\u00f1alada por el INPEC para los internos y para la reparaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y mantenimiento de los edificios y de sus servicios si son propiedad de los departamentos o municipios. No obstante, las motos y los carros pactados \u00a0con el municipio de Guarne no est\u00e1n destinados como elementos necesarios para la subsistencia de los internos.<\/p>\n<p>198. Falta de suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos. De los cinco municipios accionados en los expedientes objeto de revisi\u00f3n solo uno de ellos ten\u00eda un convenio interadministrativo vigente al momento de presentaci\u00f3n de la tutela y ninguno de ellos cuenta con c\u00e1rcel municipal o distrital. Adicionalmente, los dos departamentos demandados tampoco cuentan con convenios interadministrativos o est\u00e1n coadyuvando en los convenios interadministrativos de los municipios de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>199. En el caso del Departamento del Valle del Cauca, este s\u00ed manifest\u00f3 que expidi\u00f3 la Ordenanza No. 492 del 22 de octubre de 2018, en la que se le autoriz\u00f3 a la Gobernadora enajenar a t\u00edtulo gratuito una porci\u00f3n de terreno de 69.755 metros cuadrados al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali. Por tanto, afirma que \u201cel compromiso de iniciar la construcci\u00f3n para generar nuevos cupos en dicho terreno y de esta manera contribuir a la soluci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos carcelarios del departamento es del Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC- y la Alcald\u00eda Distrital de Santiago de Cali.\u201d<\/p>\n<p>200. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que, en el Consejo de Seguridad Ministerial desarrollado el 6 de noviembre de 2020, el Director General de la USPEC expuso que ya contaban con el presupuesto para iniciar el dise\u00f1o, estudio y c\u00e1lculos del lote de terreno que fue enajenado y donde se podr\u00e1n albergar aproximadamente 4.000 personas privadas de la libertad en condiciones dignas. No obstante, no fueron allegadas al expediente pruebas de que dicho proyecto haya iniciado.<\/p>\n<p>201. Para esta Sala es necesario resaltar que la falta de suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos con el INPEC es una clara muestra de las deficiencias en la planeaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Gobierno Nacional, los departamentos y los municipios para efectos de materializar el adecuado funcionamiento de la recepci\u00f3n de las personas sindicadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>202. La planeaci\u00f3n de esta pol\u00edtica a nivel nacional deber\u00eda tener en cuenta las capacidades institucionales y presupuestales de los municipios, as\u00ed como el porcentaje de la poblaci\u00f3n sindicada que recibe medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva dentro de cada jurisdicci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan cuando resulta ineficiente tanto para el INPEC como para los 1.123 municipios del pa\u00eds suscribir uno a uno los convenios interadministrativos.<\/p>\n<p>Estado actual de los mecanismos para la financiaci\u00f3n de las obligaciones de los entes territoriales y coordinaci\u00f3n administrativa para la efectividad de los derechos de la PPL<\/p>\n<p>203. En el oficio remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se se\u00f1ala que han avanzado en el cumplimiento de las \u00f3rdenes diecis\u00e9is, diecisiete y dieciocho de la Sentencia SU-122 de 2022. Sobre la orden diecis\u00e9is se informa que tramit\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Ley 2276 de 2022 en la que se habilit\u00f3 que el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana tenga como destino el cumplimiento del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, es decir, que una fuente de gasto del nivel nacional pueda ser tramitada por las entidades territoriales para el desarrollo de infraestructura carcelaria.<\/p>\n<p>204. Sobre la orden diecisiete afirma que se asign\u00f3 un presupuesto espec\u00edfico para la USPEC referente al mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n y construcci\u00f3n de establecimientos de reclusi\u00f3n y se expidi\u00f3 el CONPES 4082 de 2022 en el que se define una apropiaci\u00f3n presupuestal para generar 9.805 cupos nuevos de infraestructura carcelaria y penitenciaria hasta el 2026.<\/p>\n<p>205. Adicionalmente, sobre la orden dieciocho, est\u00e1n trabajando en un documento para aclarar las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para el cumplimiento de sus obligaciones con las personas detenidas preventivamente y acompa\u00f1aron el Proyecto de Ley 254 de 2022 Senado elaborado por ASOCAPITALES en el que se definen competencias y recursos para que las entidades territoriales cumplan estas obligaciones y desarrollaron conjuntamente un documento con \u201clineamientos m\u00ednimos para espacios temporales de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>206. En raz\u00f3n de lo manifestado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se observa que se han realizado avances por parte del Gobierno Nacional para aclarar las fuentes de financiaci\u00f3n y habilitar la disposici\u00f3n de fondos espec\u00edficos para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales contenidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. No obstante, se requiere un mayor acompa\u00f1amiento a los entes territoriales sobre la forma en la que pueden cumplir con sus competencias, incluyendo tambi\u00e9n la del art\u00edculo 19 de la Ley 65 de 1993, en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>208. Esto se debe a que para su cumplimiento, no solo se requiere contar con la infraestructura f\u00edsica adecuada que hasta el momento no se ha adquirido por los municipios y\/o departamentos consultados, sino que los entes territoriales tendr\u00edan que contratar y capacitar al personal id\u00f3neo y profesionalizado que se requiere para el cuidado, custodia, vigilancia y tratamiento (lo que incluye m\u00e9dicos, trabajadores sociales, psic\u00f3logos, auxiliares administrativos adem\u00e1s del cuerpo de vigilancia) de los privados de la libertad a su cargo.<\/p>\n<p>209. De los hallazgos anteriormente enunciados sobre los traslados, los inmuebles para la reclusi\u00f3n temporal de personas, los convenios interadministrativos y el presupuesto para el cumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales, la Corte encuentra que hay una problem\u00e1tica estructural en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria a nivel nacional, lo cual ha generado que los municipios y departamentos adopten medidas improvisadas sin que existan los instrumentos jur\u00eddicos y presupuestales necesarios para trasladar a la poblaci\u00f3n en centros de detenci\u00f3n transitoria cuando es imposible garantizar sus derechos fundamentales en dichos lugares.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de los derechos humanos de los accionantes<\/p>\n<p>210. En primer lugar, en todos los expedientes analizados los demandantes alegan una vulneraci\u00f3n a la dignidad humana, afectaci\u00f3n que la Corte encuentra probada por la triple condici\u00f3n que tiene al ser a su vez un principio, un valor y un derecho fundamental que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como un pilar esencial de la Constituci\u00f3n de 1991 y del Estado Social de Derecho. En efecto, la Sala observa que las autoridades responsables incumplieron con su obligaci\u00f3n de garantizar condiciones m\u00ednimas de vida en reclusi\u00f3n para los accionantes y que esta afectaci\u00f3n sucede de manera generalizada y sistem\u00e1tica en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>211. Como ya lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corte, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria se vulneran de manera autom\u00e1tica una vez superadas las 36 horas de reclusi\u00f3n, t\u00e9rmino permitido en los art\u00edculos 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 28 de la Ley 65 de 1993. A esto se suma que la infraestructura de estos espacios no est\u00e1 dise\u00f1ada para reclusiones prolongadas, lo cual genera una afectaci\u00f3n material generalizada y permanente a sus derechos. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se trata de una violaci\u00f3n manifiesta de los derechos a un trato digno y a no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>212. Esta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave cuando, seg\u00fan los datos aportados a este proceso por la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, los \u00edndices de hacinamiento en los departamentos de polic\u00eda de Antioquia, Valle de Aburr\u00e1, Valle del Cauca y Cali superan el 100%. Estas cifras ascienden al 544% en el caso del Valle de Aburr\u00e1 (MEVAL) y al 358% en M. de Cali (MECAL).<\/p>\n<p>213. Ahora, en segundo lugar, en los expedientes estudiados se evidenciaron las siguientes circunstancias espec\u00edficas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Integridad personal, salud, alimentaci\u00f3n y acceso al agua potable: En todos los expedientes los accionantes manifiestan condiciones similares de reclusi\u00f3n. Por ejemplo, que las personas detenidas en las estaciones de polic\u00eda deben permanecer en el mismo espacio todo el tiempo, en algunos casos sin acceso a luz solar. Esto quiere decir que las personas detenidas all\u00ed deben alimentarse, hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, dormir y convivir en condiciones extremas de hacinamiento las 24 horas del d\u00eda en lugares que no est\u00e1n destinados para periodos prolongados de tiempo y que adicionalmente no est\u00e1n facultados por ley para ello.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anteriormente descrita implica graves afectaciones tanto f\u00edsicas como psicol\u00f3gicas para las personas recluidas, toda vez que esto puede derivar en problemas de salud por el contagio de enfermedades infectocontagiosas por el hacinamiento, por la falta de diferenciaci\u00f3n de los espacios para la alimentaci\u00f3n, la falta de aseo corporal y por la falta de acceso al agua potable.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, supone contar con condiciones inhumanas y precarias que fomentan la ocurrencia de ri\u00f1as, intentos de fuga, lesiones personales, intentos de suicidio u homicidios, o situaciones que afectan la integridad f\u00edsica de los detenidos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) Igualdad: en cuanto a la igualdad, la detenci\u00f3n de personas en centros de detenci\u00f3n transitoria resulta a todas luces discriminatoria y arbitraria frente a las personas que s\u00ed logran ser recluidas en Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional tengan o no una condena en firme. Tal es el caso porque los establecimientos custodiados por el INPEC s\u00ed est\u00e1n dise\u00f1ados para estancias prolongadas de tiempo en reclusi\u00f3n que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detenci\u00f3n transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.<\/p>\n<p>Como anteriormente se mencion\u00f3 en esta providencia, esta situaci\u00f3n ha sido descrita por la Corte Constitucional en su jurisprudencia como un infierno a\u00fan peor que las c\u00e1rceles: \u201cm\u00e1s all\u00e1 de ese infierno, hay otro, no s\u00f3lo posible, sino m\u00e1s estrecho y con m\u00e1s privaciones, el de las salas de retenidos. Y m\u00e1s all\u00e1 de la desgracia que sufren quienes van a dar a la c\u00e1rcel en Colombia porque se les detiene preventivamente o se les condena, hay tambi\u00e9n la posibilidad de caer s\u00fabitamente en una sima peor, y por 24 o 36 horas, compartir la terrible existencia de los habitantes del sub-infierno de las salas de retenidos, sin siquiera la insuficiente justificaci\u00f3n -y precar\u00edsimo consuelo- para semejante maltrato, de eventualmente llegar a ser un sindicado o condenado.<\/p>\n<p>c) Acceso a la justicia: en particular en el expediente T-9.109.680, el Procurador Judicial manifest\u00f3 que los detenidos no cuentan con las condiciones para asistir a las audiencias virtuales por la precariedad de los equipos con los que cuenta el CAI. Esto implica que en ocasiones los polic\u00edas deben prestar sus celulares personales para la comparecencia de los internos. Pese a que esta situaci\u00f3n solo es manifestada por el accionante en dicho expediente, \u00e9sta fue confirmada por la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 como algo que no pasa \u00fanicamente en esta estaci\u00f3n de polic\u00eda, sino que es una situaci\u00f3n generalizada en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>d) Libertad personal y debido proceso: en los casos estudiados se observa que todos los accionantes superan las 36 horas recluidos en estaciones de polic\u00eda o CAI, pese a que en el art\u00edculo 28A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario solo est\u00e1 permitido su detenci\u00f3n en estos sitios hasta por 36 horas. Esto quiere decir que, ante la negativa del INPEC a recibir a los detenidos pese a tener boletas de encarcelaci\u00f3n destinadas a establecimientos del orden nacional, los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional siguen custodiando a personas sindicadas en centros de detenci\u00f3n que ya no est\u00e1n facultados para ello.<\/p>\n<p>e) Resocializaci\u00f3n: es evidente como todos los accionantes o agenciados por el hecho de estar detenidos en centros de detenci\u00f3n transitoria no pueden realizar actividades de resocializaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, deporte ni reciben ning\u00fan tipo de tratamiento penitenciario. Esto conlleva a afectaciones graves de los derechos fundamentales tanto de las personas sindicadas como de las condenadas, puesto que, si bien las personas sindicadas que se encuentran en detenci\u00f3n preventiva no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislaci\u00f3n habilita que realicen actividades de resocializaci\u00f3n como una forma de redenci\u00f3n anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena.<\/p>\n<p>Lo anterior implica que tanto a sindicados como condenados est\u00e1n viendo vulnerados su derecho a redimir pena mediante actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza dado que no cuentan con las condiciones propicias para hacerlo en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>214. Por las vulneraciones de derechos humanos anteriormente descritas, la Corte concluye que las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionados han desconocido los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad f\u00edsica, la salud, alimentaci\u00f3n, la igualdad, el acceso al agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal y el debido proceso y se ha impedido la resocializaci\u00f3n de los accionantes en los cinco expedientes analizados, al encontrarse detenidos en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria por m\u00e1s de las 36 horas previstas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 28A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, pese a que no en todos los casos estos derechos fueron alegados por los accionantes, por lo cual la Corte hace uso de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela para ordenar las medidas que la solucionen.<\/p>\n<p>215. Frente a los expedientes T-9.123.120 y T-9.292.753, esta Sala deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, teniendo en cuenta que los accionantes ya fueron liberados o trasladados. Una vez revisada la situaci\u00f3n de los accionantes en dichos expedientes, el se\u00f1or Jaiver Granada Giraldo fue beneficiario de una boleta de libertad emitida el 02 de noviembre del 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Antioquia. En cuanto al se\u00f1or Harol Villada Vergara, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, el Juzgado 003 Administrativo de Medell\u00edn tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana y en consecuencia orden\u00f3 su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn \u2013Pedregal COPED. Lo anterior lleva a la Sala a concluir -sin lugar a duda- que en dicho procesos se presenta una \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>216. En el caso del expediente T-9.109.680, promovido el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca, la Sala decret\u00f3 una medida provisional en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023, en el cual se dispuso: (i) el traslado de los detenidos en el CAI Berl\u00edn, al EPMSC Cartago o al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al lugar de arraigo de los detenidos, y (ii) el cierre de los espacios del CAI Berl\u00edn destinados a la detenci\u00f3n transitoria de personas capturadas hasta que las condiciones de habitabilidad y seguridad fueran \u00f3ptimas para la detenci\u00f3n transitoria de personas. Las condiciones de habitabilidad y seguridad se verificaron a trav\u00e9s de un informe cada 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>217. Mediante oficio del 05 de mayo de 2023, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Valle del Cauca inform\u00f3 que se hab\u00eda cumplido con el traslado de los setenta y siete (77) privados de la libertad que se encontraban en las instalaciones del CAI Berl\u00edn, quienes fueron llevados a distintos establecimientos de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC. Adicionalmente, y por las condiciones de habitabilidad y seguridad, la Polic\u00eda Nacional, procedi\u00f3 con el cierre y la entrega de las instalaciones a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>218. Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue verificada por Director Regional Occidental del INPEC, quien inform\u00f3 a la Sala que los privados de la libertad detenidos en el CAI Berl\u00edn hab\u00edan sido trasladados a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Pereira y Cartago, a las C\u00e1rceles y Penitenciar\u00edas con Alta y Media Seguridad de Palmira, Popay\u00e1n, Cali, Buga y Tulu\u00e1 y finalmente al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamund\u00ed.<\/p>\n<p>219. Lo anterior muestra que el cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional ha generado la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, debido a que las personas privadas de la libertad en el centro de detenci\u00f3n transitoria CAI Berl\u00edn ya no se encuentran en dichas instalaciones. Esta situaci\u00f3n fue considerada por la Sentencia SU-122 de 2022 como un da\u00f1o consumado, as\u00ed: \u201c(\u2026) La Corte procede a declarar carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en la medida que, si bien se dieron los traslados, el simple hecho de que estas personas hubiesen permanecido m\u00e1s de 36 horas en lugares que no est\u00e1n destinados para albergar individuos m\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo, vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentaci\u00f3n o a la vida familiar\u201d.<\/p>\n<p>220. Ahora, frente al uso de las instalaciones del CAI Berl\u00edn como centro de detenci\u00f3n transitoria, se encontr\u00f3 que \u00e9ste fue cerrado y entregado al Municipio de Cartago, Valle del Cauca. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a levantar la medida provisional decretada en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023, no sin antes advertir a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago para que no utilice dichas instalaciones como centro de detenci\u00f3n transitoria, hasta tanto las mismas cumplan con las condiciones materiales de habitabilidad y seguridad definidas en la Sentencia SU-122-2022. La verificaci\u00f3n de estas condiciones quedar\u00e1 a cargo de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en los Centro de Detenci\u00f3n Transitoria.<\/p>\n<p>221. Configurada la carencia actual de objeto en los expedientes T-9.123.120, T-292.753, T-9.109.680 por da\u00f1o consumado, en todo caso, en raz\u00f3n a la comprobada vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad por su detenci\u00f3n superior a las 36 horas en los centros de detenci\u00f3n transitoria donde se encontraban detenidos, la Sala encuentra que se deben amparar los derechos de los accionantes a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocializaci\u00f3n. Este amparo, se profiere para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y con el objetivo de evitar la repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los citado derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>222. Frente al expediente T-9.107.751, de la informaci\u00f3n remitida por parte del Comandante de la Polic\u00eda de San Vicente Ferrer, Antioquia, se constat\u00f3 que los accionantes se encuentran expuestos a \u00edndices de hacinamiento del 200%, ya que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda cuenta \u00fanicamente con dos celdas, con una capacidad total para cuatro (4) personas, no obstante, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraban doce (12) personas detenidas, entre ellos los ocho (8) accionantes en calidad de condenados. As\u00ed mismo, el Comandante de la Polic\u00eda corrobor\u00f3 que las personas privadas de la libertad en calidad de condenados llevan una privaci\u00f3n de la libertad de 18 meses detenidos en la Estaci\u00f3n, sin que se materialice su traslado a un ERON, a pesar de que en la sentencia SU-122 del 2022 la Corte orden\u00f3 al INPEC que adoptar\u00e1 las acciones necesarias para cumplir con dicha funci\u00f3n.<\/p>\n<p>223. En ese sentido, la Sala encuentra que en el expediente T-9.107.751 existe una efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de las condiciones inhumanas de detenci\u00f3n a las que se encuentran expuestos, debido a que carecen de condiciones de seguridad, salubridad, alojamiento y atenci\u00f3n integral en salud, entre otras, las cuales son fundamentales para cualquier ser humano, privaci\u00f3n que supera las 36 horas, permitidas en un centros de detenci\u00f3n transitoria, por parte de la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>224. Por \u00faltimo, de los elementos de prueba recaudados en el expediente T-9.345.548, la Sala encontr\u00f3 que persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las treinta y siete (37) personas privadas de la libertad que se encuentran recluidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Sevilla, Valle del Cauca. Se trata de personas que han permanecido detenidas en un CDT por m\u00e1s de nueve meses sin que el INPEC haya cumplido con su traslado, expuestos a condiciones inhumanas, dado que no se cumple con el suministro de implementos de aseo ni de bioseguridad, no se les garantizan las visitas familiares, el servicio de salud y tampoco reciben tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>225. En ese sentido, en los expedientes T-9.107.751 y T-9.345.548 la Sala ordenar\u00e1 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el INPEC traslade a los accionantes al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano a su lugar de arraigo o a su vivienda, seg\u00fan corresponda. El INPEC deber\u00e1 remitir un informe de cumplimiento a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en el Sistema Penitenciario, Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria al momento de finalizar con los traslados.<\/p>\n<p>226. Adicionalmente, la Sala identifica que transcurrido un a\u00f1o desde la extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los centros de detenci\u00f3n transitoria, persiste la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en estos lugares. Por tal motivo, se proceder\u00e1 a evaluar los problemas que se identificaron con el fin de que la informaci\u00f3n sea remitida a la Sala Especial de Seguimiento al ECI como un insumo para que adopte las medidas que en derecho corresponda frente a los aspectos generales y estructurales.<\/p>\n<p>Condiciones de hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional<\/p>\n<p>227. En cuanto a las condiciones de hacinamiento en establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, de la informaci\u00f3n suministrada por la Regional Occidente del INPEC se observa que la asignaci\u00f3n de cupos en los establecimientos de reclusi\u00f3n de los Departamentos de Cauca, Nari\u00f1o y Valle del Cauca supera los cupos disponibles en m\u00e1s de 4.100. Adicionalmente, se presentan asimetr\u00edas importantes en el hacinamiento de cada establecimiento de reclusi\u00f3n. Por ejemplo, en el Departamento de Valle del Cauca, los mayores niveles de hacinamiento se presentan en el EPMSC Cali (108%), CPAMS Palmira (74%) y EPMSC de Buenaventura (60%) mientras que en los dem\u00e1s establecimientos del Departamento el hacinamiento no supera el 17%.<\/p>\n<p>Tabla 1. Cupos, PPL asignados y hacinamiento por establecimiento de reclusi\u00f3n en los departamentos de Cauca, Nari\u00f1o y Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del oficio remitido por la Regional Occidente del INPEC el 28 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>228. Estas asimetr\u00edas tambi\u00e9n se evidencian al interior de cada establecimiento dadas las diferencias considerables en los \u00edndices de hacinamiento por patio. Ejemplo de ello es la distribuci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en el EPMSC Cartago y el EPMSC Sevilla:<\/p>\n<p>Tabla 2. Distribuci\u00f3n de personas privadas de la libertad por patio en el EPMSC Cartago y el EPMSC Sevilla.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del oficio remitido por la Regional Occidente del INPEC el 28 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>229. Por su parte, de la informaci\u00f3n suministrada por la Regional Noroeste del INPEC, tambi\u00e9n se observa una diferencia de m\u00e1s de 4.000 entre las personas asignadas en los establecimientos de reclusi\u00f3n y los cupos disponibles. Adicionalmente, se observan tambi\u00e9n asimetr\u00edas importantes en el hacinamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n de los Departamentos de Antioquia y Choc\u00f3. De los datos se destaca que el porcentaje de hacinamiento del CPAMS de la Paz de Itag\u00fc\u00ed supera el 200%, mientras que hay establecimientos de reclusi\u00f3n que reportan cifras negativas de hacinamiento.<\/p>\n<p>Tabla 3. Cupos, PPL asignados y hacinamiento por establecimiento de reclusi\u00f3n en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del oficio remitido por la Regional Noroeste del INPEC el 24 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>230. Estas asimetr\u00edas tienden a acrecentarse al interior de cada establecimiento en los \u00edndices de hacinamiento por patio. Ejemplo de ello es la distribuci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en los patios del CPAMS La Paz de Itag\u00fc\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 4. Distribuci\u00f3n de personas privadas de la libertad por patio en CPAMS La Paz de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del oficio remitido por la Regional Noroeste del INPEC el 24 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Estado actual de solicitudes e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento<\/p>\n<p>231. En cuanto a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, en oficio con fecha del 31 de marzo, la Subdirectora de Pol\u00edticas P\u00fablicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de los datos suministrados por la entidad en un archivo de Excel anexo en el que se le da respuesta a dos de los tres interrogantes realizados por el Magistrado ponente en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>232. A continuaci\u00f3n, se presenta el resumen de algunos de los datos que se destacan de la informaci\u00f3n suministrada por la Subdirecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Tabla 5. Distribuci\u00f3n de medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscal\u00eda e impuestas por los jueces de control de garant\u00edas por g\u00e9nero en los departamentos de Antioquia y Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>233. Como puede evidenciarse en la tabla, el porcentaje de medidas de aseguramiento impuestas por el juez de control de garant\u00edas previa la solicitud del fiscal supera el 90% en casi todos los a\u00f1os y no se presentan diferencias significativas por g\u00e9nero para el caso del Departamento de Antioquia. En el caso del Departamento de Valle del Cauca se observa que en los a\u00f1os 2022 y 2023 hay un menor porcentaje de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres. A los hombres indistintamente del departamento se interpone la medida de aseguramiento en m\u00e1s del 90% de los casos.<\/p>\n<p>Tabla 6. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>234. Sobre la tabla con la distribuci\u00f3n de los tipos de medidas de aseguramiento impuestas en el Departamento de Antioquia se destaca que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario es la m\u00e1s representativa con un 64.6% seguido de la detenci\u00f3n domiciliaria con un 20.6%. Las dem\u00e1s medidas de aseguramiento son utilizadas en menos del 6% de los casos.<\/p>\n<p>Tabla 7. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>235. Un comportamiento similar se observa en los tipos de medidas de aseguramiento impuestas en el Departamento de Valle del Cauca. Por ejemplo, un 68.3% son medidas de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, seguido de un 12.1% de detenci\u00f3n domiciliaria. No obstante, tambi\u00e9n se observa la utilizaci\u00f3n de medidas como la obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido por el juez o ante la autoridad que el designe, con un 6.2% y la obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social en relaci\u00f3n con el hecho, con un 5.8%.<\/p>\n<p>236. Sobre las diferencias en el tipo de medidas impuestas dependiendo del g\u00e9nero se observa que en el Departamento de Antioquia es m\u00e1s frecuente la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en el caso de los hombres (66%) que en el caso de las mujeres (50.4%) con una diferencia que supera el 15%. Adicionalmente, el uso de la detenci\u00f3n domiciliaria para las mujeres incrementa de forma significativa con un porcentaje del 30.7% sobre el total de las medidas impuestas, lo que implica una diferencia del 10% del uso de esta medida comparativamente con los hombres.<\/p>\n<p>Tabla 8. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 9. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a hombres por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>237. En el Departamento de Valle del Cauca, tambi\u00e9n se observan diferencias importantes entre hombres y mujeres en la aplicaci\u00f3n de medidas de aseguramiento privativas de la libertad como la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario y la detenci\u00f3n domiciliaria. En ambos casos la diferencia supera el 7%.<\/p>\n<p>Tabla 10. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a mujeres por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 11. Distribuci\u00f3n de tipos de medidas de aseguramiento impuestas a hombres por los jueces de control de garant\u00edas en el departamento de Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>238. En cuanto a los delitos m\u00e1s cometidos por los que se solicita un mayor n\u00famero de medidas de aseguramiento en los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, el primer lugar lo ocupa el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; el segundo lugar la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y en tercer lugar el homicidio. Dentro de los delitos tambi\u00e9n se encuentran distintos tipos de hurto calificado, de concierto para delinquir y de violencia intrafamiliar. En el caso del Departamento de Valle del Cauca se destaca que en el d\u00e9cimo lugar se encuentra el uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos.<\/p>\n<p>Tabla 12. Delitos con mayor n\u00famero de solicitudes de medidas de aseguramiento en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 13. Delitos con mayor n\u00famero de solicitudes de medidas de aseguramiento en el departamento de Valle del Cauca.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>239. Sobre el n\u00famero de medidas de aseguramiento que han sido sustituidas y\/o prorrogadas por haber superado el primer a\u00f1o en concordancia con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 un archivo en Excel con los ingresos por audiencia de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n mural por domiciliaria reportadas por los despachos de la especialidad penal y juzgados promiscuos municipales de los distritos judiciales de Antioquia, Medell\u00edn, Cali y Buga, durante los a\u00f1os 2020 a 2022 desagregados por municipio y por delito.<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 4. N\u00famero de ingresos por audiencia de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n mural por domiciliaria reportadas por los despachos penales.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel suministrado por la Unidad de An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>240. El dato de los ingresos por audiencia de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n mural por domiciliaria, en s\u00ed mismo no ofrece la informaci\u00f3n suficiente para establecer el n\u00famero de medidas de aseguramiento que efectivamente fueron sustituidas o prorrogadas. No obstante, al hacer un comparativo del n\u00famero de audiencias solicitadas para la sustituci\u00f3n de las medidas con el n\u00famero de medidas de aseguramiento impuestas en el mismo a\u00f1o, se observa que el n\u00famero de audiencias de sustituci\u00f3n es significativamente inferior al n\u00famero de medidas de aseguramiento impuestas.<\/p>\n<p>Tabla 14. Comparativo del n\u00famero de medidas de aseguramiento impuestas vs el n\u00famero de audiencias de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por la domiciliaria.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia con base a los datos extra\u00eddos del archivo en Excel titulado \u201c20231400000725.xlsx\u201d remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Excel denominado \u201cUDAEO23-876.pdf\u201d del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>241. Esto quiere decir que incluso si en todas las audiencias que se celebran para la sustituci\u00f3n de la medida intramural y se concediera una detenci\u00f3n domiciliaria, la tasa de salida de las personas recluidas en el sistema carcelario ser\u00eda notablemente inferior.<\/p>\n<p>242. De la informaci\u00f3n anteriormente analizada, la Corte encuentra: a) asimetr\u00edas importantes entre los niveles de hacinamiento entre establecimientos de reclusi\u00f3n y al interior de estos, b) las cifras elevadas de solicitudes de medidas de aseguramiento, en su mayor\u00eda de detenci\u00f3n preventiva que son concedidas por los jueces de control de garant\u00edas en m\u00e1s del 90% de los casos y c) pocas solicitudes de sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento. Todos estos factores contribuyen a que las condiciones de hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional y territorial tiendan a acrecentarse con el paso del tiempo puesto que la tasa de ingreso al sistema penitenciario y carcelario es mucho mayor que la tasa de egreso. Por tal raz\u00f3n, la Corte adoptar\u00e1 medidas concretas para controlar el hacinamiento en los establecimientos de reclusi\u00f3n una vez la poblaci\u00f3n detenida en centros de detenci\u00f3n transitoria sea trasladada.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>243. \u00a0La Corte Constitucional examina cinco (5) expedientes de tutela en sede de revisi\u00f3n en los que los accionantes, personeros municipales y procuradores judiciales, estos \u00faltimos actuando en calidad de agentes oficiosos, accionaron al INPEC y a otras entidades, por considerar que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, la salud y la igualdad, entre otros, por las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>244. Luego de superado el examen de procedencia de las acciones de tutela, la Sala procedi\u00f3 a analizar si en alguno de los casos objeto de estudio se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por el tiempo transcurrido entre las sentencias de instancia y el tr\u00e1mite constitucional. Es as\u00ed como identific\u00f3 que en los expedientes T-9.123.120, T-292.753, T-9.109.680 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado debido a que en el primer caso fue expedida una boleta de libertad, en el segundo caso, la persona privada de la libertad fue trasladada a un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional por orden de autoridad judicial en otro expediente de tutela y en el \u00faltimo caso el traslado se materializ\u00f3 en virtud de la medida provisional decretada en el Auto 479 del 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>245. La Sala: i) describi\u00f3 la evoluci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario y su desarrollo jurisprudencial, ii) analiz\u00f3 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria a la luz de la jurisprudencia constitucional, las entidades responsables de su protecci\u00f3n, el estado actual del cumplimiento de algunas de las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-122 de 2022 y, finalmente, iii) analiz\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>246. La Corte evidenci\u00f3 que la coyuntura actual que enfrentan los centros de detenci\u00f3n transitoria no permite garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en el corto plazo, ya que las acciones adoptadas por los entes territoriales propenden a perpetuar el uso irregular de inmuebles no destinados para la ejecuci\u00f3n de medidas de detenci\u00f3n preventiva, y la pol\u00edtica carcelaria nacional no brinda los instrumentos suficientes para evitar la materializaci\u00f3n de vulneraciones de derechos fundamentales en la masividad y generalidad en la que se est\u00e1n presentando en estaciones de polic\u00eda y URIs.<\/p>\n<p>248. Adicionalmente, la Sala identific\u00f3 que, transcurrido un a\u00f1o desde la extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario a los centros de detenci\u00f3n transitoria, persiste la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en estos lugares. En consecuencia, expuso hallazgos importantes que ser\u00e1n remitidos a la Sala Especial del Seguimiento al ECI, con el fin de que se adopten las medidas estructurales pertinentes para el sistema.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado dentro de los expedientes T-9.123.120, T-9.292.753, T-9.109.680.<\/p>\n<p>SEGUNDO. LEVANTAR la medida provisional decretada en el Auto 476 del 2023 en el expediente T-9.109.680, y en su lugar, ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Cartago, Valle del Cauca, para que se abstenga de utilizar las instalaciones del CAI-Berl\u00edn como centro de detenci\u00f3n transitoria, hasta tanto este cumpla con las condiciones de habitabilidad y seguridad definidas en la sentencia SU-122-2022 para los centros de detenci\u00f3n transitoria. En caso de que la Alcald\u00eda Municipal de Cartago decida realizar las adecuaciones y destinar el CAI-Berl\u00edn nuevamente como centro de detenci\u00f3n transitoria, deber\u00e1 remitir un informe de cumplimiento, previo al uso como CDT, a la Sala Especial de Seguimiento quien deber\u00e1 constatar el cumplimiento de las condiciones y de ser el caso, autorizar\u00e1 la reapertura.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.123.120, REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn Antioquia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaiver Granada Giraldo contra la Polic\u00eda Nacional y el INPEC Regional Antioquia y, en su lugar, AMPARAR los derechos del accionante a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-9.292.753, REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn Antioquia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Harol Villada Vergara contra la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medell\u00edn y Pedregal (C.O.P.E.D) y, en su lugar, AMPARAR los derechos del accionante a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de los tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n, la igualdad, el agua potable, el acceso a la justicia, la libertad personal, el debido proceso y a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-9.109.680, REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala de Decisi\u00f3n Constitucional que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Procurador 312 Judicial Penal de Cartago Valle del Cauca contra el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, la Alcald<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-089\/24 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por permanencia en centros de detenci\u00f3n transitoria que excede el t\u00e9rmino legal y constitucional (&#8230;) las autoridades penitenciarias, carcelarias y los entes territoriales accionados desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, la integridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}